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INVIOLABILIDAD CONGRESIONAL MIGUEL ANGEL GARCES VILLAMIL NAVI GUILLERMO LAMK CASTRO PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS SANTAFÉ DE BOGOTÁ, D.C. 2000

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INVIOLABILIDAD CONGRESIONAL

MIGUEL ANGEL GARCES VILLAMIL

NAVI GUILLERMO LAMK CASTRO

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

SANTAFÉ DE BOGOTÁ, D.C.

2000

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INVIOLABILIDAD CONGRESIONAL

MIGUEL ANGEL GARCES VILLAMIL NAVI GUILLERMO LAMK CASTRO

Trabajo presentado como requisito para optar al Título de Abogado

Dr. JUAN MANUEL TURBAY MARULANDA Director de Tesis

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

SANTAFÉ DE BOGOTÁ, D.C.

2000

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TABLA DE CONTENIDO

Pág.

INTRODUCCIÓN 1

I. NOCIONES GENERALES 3

1. NOCION DE ESTADO 4

1.1. POBLACIÓN O ELEMENTO HUMANO

1.2. TERRITORIO

1.2.1. COMPONENTES DEL TERRITORIO 5

1.3 PODER PÚBLICO 6

II. TEORÍA DE LA SEPARACIÓN DE LOS PODERES Y RAMAS 7

2.1. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO 8

2.2. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO 9

2.3. RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO 10

2.4. ORGANOS DEL PODER PÚBLICO

2.4.1. Órganos de Control

2.4.1.1. Contraloría General de la República

2.4.1.2. Ministerio Público 11

2.4.1.2.1. Procuraduría General de la República

2.4.1.2.2. Defensoría del Pueblo 12

2.4.2. Organización Electoral

2.4.2.1. Consejo Nacional Electoral

2.4.2.2. Registraduría Nacional del Estado Civil 13

2.4.3. Órganos Autónomos

2.4.3.1. Banco de la República

2.4.3.2. Comisión Nacional de Televisión

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100

Pág.

3. FUNCIONES DEL CONGRESO 14

3.1. ACTOS LEGISLATIVOS

3.2. CONTROL POLÍTICO

3.3. LEYES 15

3.4. ACTOS ADMINISTRATIVOS

3.5. ACTOS JUDICIALES

4. ESTATUTO DEL CONGRESISTA 16

4.1. CAUSALES DE INELEGIBILIDAD

4.2. INCOMPATIBILIDADES 18

4.3. DIFERENCIA ENTRE INCOMPATIBILIDAD E INHABILIDAD

4.4. CONFLICTO DE INTERESES 19

4.5. PÉRDIDA DE ENVESTIDURA

5. NOCIÓN DE INVIOLABILIDAD 20

5.1. INMUNIDAD 22

II. TRATAMIENTO DE LA INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA EN

OTRAS LEGISLACIONES

23

1. CONSTITUCIONES AMERICANAS

1.1. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

1.2. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA 24

1.3. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE BRASIL

1.4. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE CHILE

1.5. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE URUGUAY 25

1.6. CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

1.7. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS

26

2. CONSTITUCIONES DE EUROPA Y ASIA

2.1. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE

ALEMANIA

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Pág. 2.2. LEY CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE

AUSTRIA

27

2.3. CONSTITUCIÓN DEL REINO DE BELGICA

2.4. CONSTITUCIÓN DEL REINO DE DINAMARCA 28

2.5. CONSTITUCIÓN DEL REINO DE ESPAÑA

2.6. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE FRANCIA 29

2.7. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE GRECIA

2.8. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE ITALIA 30

2.9. CONSTITUCIÓN DE LOS PAÍSES BAJOS (HOLANDA)

2.10. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE PORTUGAL 31

2.11. CONSTITUCIÓN DEL REINO UNIDO

2.12. CONSTITUCIÓN DE JAPÓN 32

2.13. CONSTITUCIÓN DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA

III. DESARROLLO CONSTITUCIONAL EN COLOMBIA DEL TEMA

DE LA INVIOLABILIDAD DE LOS PARLAMENTARIOS POR

SUS VOTOS Y OPINIONES

34

1. ACTA DE FEDERACIÓN DE LAS PROVINCIAS UNIDAS DE LA

NUEVA GRANADA DE 1811

35

2. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DE 1821

3. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE LA NUEVA

GRANADA DE 1830

36

4. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE LA NUEVA GRANADA

DE 1832

37

5. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE LA NUEVA GRANADA

DE 1843

38

6. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE LA NUEVA GRANADA

DE 1853

39

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Pág.

7. CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA LA FEDERACIÓN

GRANADINA DE 1858

40

8. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

COLOMBIA DE 1863

41

9. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DE 1886

10. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DE 1991 - VIGENTE

42

11. DISCUSIONES DEL ARTÍCULO 185 EN LA ASAMBLEA

NACIONAL CONSTITUYENTE

44

11.1. SESIÓN COMISIÓN ABRIL 3 DE 1991 45

11.2. SESIÓN COMISIÓN PLENARIA MAYO 28 DE 1991

11.3. SESIÓN COMISIÓN PLENARIA JUNIO 6 DE 1991 47

11.4. SESIÓN COMISIÓN CODIFICADORA DE JUNIO 10 DE 1991

11.5. SESIÓN PLENARIA JUNIO 30 DE 1991 48

IV. COMENTARIOS A LAS SENTENCIAS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

49

1. SENTENCIA NÚMERO C-222/96

2. SENTENCIA NÚMERO C-245/96 56

2.1. SALVAMENTO DE VOTO 59

3. SENTENCIA NÚMERO C-563/96 61

4. SENTENCIA NÚMERO SU047/99 63

4.1. SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO EDUARDO

CIFUENTES MUÑOZ

76

4.2. SALVAMENTO DE VOTO HERNANDO HERRERA VERGARA 84

V. LA INVIOLABILIDAD COMO ELEMENTO ESENCIAL DE LA

DEMOCRACIA

87

1. RECONOCIMIENTO UNIVERSAL DE LA PRERROGATIVA DE

LA INVIOLABILIDAD

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103

Pág.

2. LA RESPONSABILIDAD DEL CONGRESISTA ES ANTE EL

ELECTOR

88

3. OBJECIONES INFUNDADAS ACERCA DEL TEMA 89

4. GARANTÍA DE LA LIBRE FORMACIÓN DE LA VOLUNTAD

PARLAMENTARIA

93

5. INVIOLABILIDAD. DEFENSA CONTRA EL TOTALITARISMO

BIBLIOGRAFIA 96

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INTRODUCCIÓN

El debate nacional que surgió con ocasión del llamamiento a indagatoria de

los Representantes a la Cámara que votaron en el proceso adelantado contra

el Presidente Ernesto Samper Pizano, tuvo de fondo un tema que por las

pasiones políticas del momento no fue considerado importante, y que en

ultimo se constituía en el eje central de toda la polémica y era el de la

inviolabilidad de los congresistas por sus votos y opiniones.

El presente trabajo tiene como objetivo realizar un estudio sobre la

inviolabilidad, mostrando su tratamiento a lo largo de la historia constitucional

colombiana, en el derecho comparado y en las decisiones de la Corte

Constitucional Colombiana para llegar a concluir qué es fundamental en

nuestro ordenamiento jurídico, y el constitucionalismo contemporáneo.

Hemos querido realizar un trabajo al que se pueda acercar no sólo un

estudioso del derecho, sino cualquier persona interesada en el tema que no

por haber sido definido por la Corte Constitucional deja de ser motivo de

posiciones encontradas.

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En el primer capítulo se realiza una inducción al tema, explicando de forma

concisa la estructura del Estado colombiano, las funciones del Congreso y las

causales de inelegibilidad, incompatibilidad e inhabilidad de los congresistas,

para terminar definiendo la inviolabilidad y diferenciarla de la inmunidad.

El segundo capítulo realiza una recopilación de las normas que sobre

inviolabilidad existen en otros países del mundo y el tercero hace una

compilación de las normas que sobre el tema han tenido las Constituciones

Nacionales de Colombia.

En el cuarto capítulo se abordan las sentencias proferidas por la Corte

Constitucional que han tenido relación con el tema de la inviolabilidad, hasta

llegar a la Número SU-047 de 1999 con la que se unificó la jurisprudencia.

Finalmente, el quinto capitulo es en el que se plasman las opiniones de los

autores sobre el polémico tema.

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I. NOCIONES GENERALES

Antes de comenzar el estudio del tema de la inviolabilidad de los congresistas

por sus votos y opiniones, realizaremos una ubicación del tema en el

universo del derecho, explicando de forma breve la noción de Estado, la

teoría de la separación de los poderes y las ramas, las funciones del

Congreso y el concepto de inviolabilidad que se debe distinguir de otros

como inmunidad, inhabilidad e incompatibilidad.

La finalidad de este capitulo es la de servir de introducción al tema

de la inviolabilidad, para lo cual es fundamental tener nociones básicas

de la estructura estatal y en especial de las funciones de los

congresistas, con el objeto de que cuando se presenten las discusiones

que se han planteado en la Corte Constitucional se tenga conocimiento

de estos temas que son esenciales para un mejor entendimiento y

aprovechamiento de este trabajo.1

1 Debido a que el objeto del capitulo primero es realizar una presentación del tema de la estructura del

Estado de forma breve y concreta, se le sugiere al interesado en el tema algunas obras que han sido consultadas para su elaboración, donde se da un tratamiento extenso a cada uno de los puntos desarrollados, como son: Teoría Constitucional e Instituciones Políticas de Vladimiro Naranjo Mesa; Panorama del Derecho Constitucional Colombiano de Javier Henao Hidrón; Derecho Administrativo de Jaime Vidal Perdomo; Hugo Palacios Introducción a la Teoría del Estado; Luis Carlos Sáchica, Nuevo Constitucionalismo Colombiano.

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1. NOCIÓN DE ESTADO

Hemos escogido para este trabajo la definición de Estado que da el Doctor

Hugo Palacios Mejía en su obra Introducción a la Teoría del Estado que dice:

“El Estado es una organización Humana, constituida en un territorio

permanente, donde existe un poder soberano para la creación,

definición y aplicación de las normas jurídicas que garantizan su

adecuada existencia como organización y facilitan el bienestar de sus

miembros.”2 La anterior definición, tiene varios elementos que se explicaran

a continuación:

1.1. POBLACIÓN O ELEMENTO HUMANO DEL ESTADO

"Se entiende por población, conjunto de personas, de seres racionales que

cumplen un ciclo vital determinado, durante el cual persiguen a la vez fines

individuales y colectivos"3.

1.2. TERRITORIO

Según JELLINEK, territorio es "El suelo o espacio físico sobre el cual se

asienta la comunidad organizada que denominamos Estado, desde el punto

2 PALACIOS MEJÍA Hugo, Introducción a la Teoría del Estado, Edit. Temis, 1980 pp30 3 NARANJO MESA, Vladimiro. Teoría constitucional e instituciones políticas, Bogotá. Edit. Temis,

1994. pp. 76.

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de vista jurídico, es el espacio en el cual el poder del Estado puede

desenvolver su actividad especifica."4

De acuerdo con esta definición el territorio tiene dos propiedades

fundamentales: Constituye una limitación física de la soberanía Estatal y

constituye el fundamento dentro del cual se ejerce esa Soberanía.

1.2.1. Componentes del Territorio.

a. Suelo. "Porción de la superficie terrestre sobre la cual se asienta la

población y se ejerce la soberanía del Estado." 5

b. Subsuelo. "Dimensión que se encuentra debajo del suelo y que se

prolonga verticalmente en un cono cuyo vértice se encuentra en el centro

de la tierra"6.

c. Espacio aéreo. "Atmósfera que cubre el territorio."7

d. Mar territorial. "Zona determinada del mar que baña las costas del

Estado y el subsuelo marítimo correspondiente."8

4 JELLINEK, Georg, Teoría General del Estado, Buenos Aires, Editorial Albatros. 1943. pp 191. 5 Ibid. pp. 95 6 Ibid. pp. 96 7 Ibid. pp. 97 8 Ibid. pp. 98

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e. Plataforma submarina. "Porción de superficie terrestre sumergida en el

mar."9

f. Zona contigua. "Porción de alta mar ubicada inmediatamente después

del mar territorial"10.

g. Zona económica exclusiva. "Se entiende mas allá de la zona contigua,

sobre la cual el estado costero se reserva derechos de Soberanía para la

exploración, explotación, conservación y administración de los recursos

naturales de toda especie."11

1.3. PODER PÚBLICO

El profesor Hugo Palacios Mejía lo define como“ la facultad exclusiva de

crear el derecho, aplicarlo y definirlo, usando si fuere necesario, de la

coacción”12

Según OSSORIO, poder publico es: "La potestad inherente al Estado y que lo

autoriza para regir, según reglas obligatorias, la convivencia de cuantos

residen en territorio sujeto a sus facultades políticas y administrativas." 13

9 MELO GUEVARA, Gabriel. El Estado y la Constitución, Bogotá. Edit. Temis, 1967 10 Ibid. pp 34 11 Op. Cit. NARANJO MESA. pp. 128 12 PALACIOS MEJÍA Hugo, Introducción a la Teoría del Estado, Edit. Temis, 1.980, pp.96 13 OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y sociales, Buenos Aires Edit. Heliasta

S.R.L,1981. pp. 585

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2. TEORÍA DE LA SEPARACIÓN DE LOS PODERES Y LAS RAMAS

En lo atinente a la estructura del Estado, el principio de tripartición funcional

de los poderes planteado por Montesquieu según el cual, “Hay en cada

Estado tres clases de poderes: el poder legislativo, el poder judicial de los

asuntos que dependen del derecho de gentes y el poder ejecutivo de los que

dependen del derecho civil”14 que se mantiene en las constituciones

democráticas contemporáneas con algunas variaciones, y en la Constitución

Política Colombiana que dispone en su artículo 113, que son ramas del poder

público; la legislativa, la ejecutiva y la judicial.

El profesor Luis Carlos Sáchica, afirma al respecto: “El poder es uno; se

ejerce por medio de ramas. Ramas que tienen funciones separadas, no

poderes, y que se ejercitan en forma interdependiente, ya que están

obligadas a colaborar, a trabajar en reciprocidad, para conseguir los fines

globales del Estado, más allá de sus particulares competencias.”15

La Constitución Política contempla el tema de los órganos en dos

sentidos, que son explicados por el profesor Jaime Vidal Perdomo así:

“como partes integrantes de las ramas, y como órganos o cuerpos separados.

En la primera acepción puede decirse que el Senado y la Cámara de

14 MONTESQUIEU, Charles de Secondat, Barón de. Del Espíritu de las Leyes, Libro XI, Cap. VI. 15 SACHICA, Luis Carlos. En Nuevo Constitucionalismo Colombiano, Edit. Temis, 1.996. pp. 164.

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Representantes son órganos de la rama legislativa; la Corte Constitucional de

la judicial, etc.

En la segunda, que ofrece mayor interés, los elementos calificadores que se

proveen por la norma citada son los de la autonomía e independencia, y el

cumplimiento de las otras funciones del Estado. Esto significa que además

de las responsabilidades estatales que se atienden por conducto de las tres

ramas existen aquellas confiadas a los órganos, de todos los cuales se

predica su separación y colaboración.”16

Son seis los órganos que se encuentran en la Constitución colombiana y

cuyas funciones se explicarán.

2.1. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

Dirigida por el Presidente de la República, quien tiene la jefatura del Estado,

del gobierno y de la administración según lo señala la constitución

colombiana en su artículo 115.

El presidente es quien fija la política oficial en todas las áreas de la

acción estatal, es el comandante supremo de las fuerzas militares y el

16 VIDAL PERDOMO, Jaime. En Derecho Administrativo, Edit. Temis, 1.994. pp. 37.

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arbitro de la paz, la guerra y el orden interno, entre sus más

importantes funciones.17

Además de la Presidencia de la República; los ministerios del

despacho, los departamentos administrativos, las gobernaciones y las

alcaldías, también forman parte de la rama ejecutiva. Las superintendencias,

los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del

Estado y las sociedades de economía mixta.

2.2. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Es la encargada de la función jurisdiccional y está compuesta por la

Corte Constitucional, encargada de la guarda de la Constitución y los

derechos fundamentales, La Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal

de la justicia ordinaria, El Consejo de Estado, instancia más alta de la

justicia contencioso administrativa, El Consejo Superior de la

Judicatura, encargado de la carrera judicial y tribunal disciplinario de

los abogados y jueces, La Fiscalía General de la Nación, que realiza

las investigaciones penales y sus respectivas acusaciones iniciadas en

procesos de esta clase, además de los tribunales y jueces y la justicia

penal militar.

17 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. Las funciones del presidente de la república las

establece el artículo 189 de la Constitución Política de Colombia.

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En algunas ocasiones los particulares pueden ser investidos transitoriamente

de la función de administrar justicia, así como también las autoridades

administrativas y el Congreso de la República que ejerce determinadas

funciones judiciales según la Constitución Política.18

2.3. RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO

Compuesta por el Senado de la República y la Cámara de Representantes,

siendo sus miembros elegidos por votación popular.

El Senado es elegido por circunscripción nacional, mientras que la Cámara

de Representantes lo es por circunscripción territorial y especial.

Encargado de hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la

administración.

2.4. ORGANOS DEL PODER PÚBLICO

2.4.1. Organos de Control

2.4.1.1. Contraloría General de la República. Encargada de vigilar la

gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que

manejan bienes o fondos de la nación.

18 Determinado por la Constitución Política de Colombia en su artículo 116

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11

El control se realiza en forma posterior y selectiva, de forma tal que no

entorpezca la actividad administrativa.19

El Contralor es elegido por el Congreso de la República para un

período igual al del Presidente de la República, de terna integrada por

candidatos presentados a razón de uno por la Corte Constitucional, la

Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

2.4.1.2. Ministerio Público

2.4.1.2.1. Procuraduría General de la Nación. Es la representante de la

sociedad que defiende sus intereses participando en diversas clases de

procesos y es la entidad encargada de vigilar disciplinariamente los

funcionarios públicos.20

El Procurador será elegido por el Senado para un período de cuatro

años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República,

la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

19 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. Las funciones del Contralor General de la República

se encuentran en el art.268 de la Constitución Política Colombiana. 20 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. Las funciones del Procurador General de la Nación se

encuentran en los artículos 277 y 278 de la constitución Política Colombiana.

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12

2.4.1.2.2. Defensoría del Pueblo. Ejerce sus funciones bajo la suprema

dirección del Procurador General de la Nación y su principal función es

velar por la promoción, ejercicio y divulgación de los derechos

humanos.21

El Defensor del Pueblo será elegido por la Cámara de Representantes

para un período de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la

República.

2.4.2. Organización Electoral

2.4.2.1. Consejo Nacional Electoral. Autoridades electorales que tiene

entre sus funciones más importantes están la de ejercer la suprema

inspección y vigilancia de la organización electoral y de velar por el

cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos

políticos.22

Los miembros del Consejo Nacional Electoral serán elegidos por el Consejo

de Estado para un período de cuatro años, de ternas elaboradas por los

Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica y deberá reflejar la

composición política del Congreso.

21 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. Las funciones del Defensor del Pueblo se encuentran

en el artículo 282 de la Constitución Política Colombiana. 22 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. Las funciones del Consejo Nacional Electoral se

encuentran en el artículo 265 de la Constitución Política Colombiana.

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2.4.2.2. Registraduría Nacional del Estado Civil. Es la entidad encargada

de la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la

identificación de las personas naturales.

El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido por el Consejo Nacional

Electoral para un período de cinco años.

2.4.3. Organos Autónomos.

2.4.3.1. Banco de la República. Es la autoridad cambiaria, monetaria y

crediticia del país, conforme a las funciones que le ha asignado la

Constitución.23

2.4.3.2. Comisión Nacional de Televisión. Es el órgano encargado

de la dirección de la política que en materia de televisión determine

la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en la

Constitución.

La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a

cargo de una Junta Directiva integrada por cinco miembros, la cual

nombrará el Director.

23 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. Los artículos 371a 373 de la Constitución Política

Colombiana señalan las labores del Banco de la República.

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En la designación de los miembros de la Junta, el Gobierno tendrá

derecho a nombrar a dos de ellos y los restantes serán elegidos por el

gremio24.

3. FUNCIONES DEL CONGRESO

Luego de explicar la composición del Estado, explicaremos brevemente

las funciones del Congreso de la República que son fundamentales

para desarrollar y entender el tema de La Inviolabilidad de los

Congresistas.

Señalados en el artículo 150 de la Constitución Política, se dividirán en cinco

clases, que a continuación se explican:

3.1. ACTOS LEGISLATIVOS.

El Congreso puede reformar la Constitución como constituyente delegado,

cumpliendo las formalidades que exige la misma25.

3.2. CONTROL POLÍTICO.

Encargado de examinar las actuaciones del poder ejecutivo, para lo cual

cuenta con instrumentos como la moción de censura, la citación a ministros y

las audiencias especiales26.

24 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. El artículo 77 de la Constitución Política y la Ley 182

de 1995 regulan la materia. 25 Sobre la reforma de la Constitución, ver artículos 374 a 379 de la Carta Política de 1991. 26 La citación a ministros y moción de censura están establecidos en los numerales 8º y 9º del artículo 135

de la Constitución Política de Colombia respectivamente.

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3.2. LEYES.

Es la función consistente en la creación de leyes, que pueden ser: Orgánicas,

estatutarias, del plan nacional, aprobatorias de tratados, de facultades, marco

o cuadro y las ordinarias.

3.3. ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Los expedidos en desarrollo de la gestión administrativa y de personal, tales

como contratos, licitaciones, etc.

3.4. ACTOS JUDICIALES.

Se le atribuye la investigación, acusación y juzgamiento de altos

funcionarios que según la Constitución son: Presidente de la República

o quién haga sus veces, Magistrados de la Corte Constitucional,

Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, miembros del Consejo

Superior de la Judicatura, Magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal

General de la Nación27.

27 Establecidos en el artículo 116 numeral 2 y regulado por los artículos 174 y 178 numeral 3 de la

Constitución Política de Colombia.

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4. ESTATUTO DEL CONGRESISTA

La Constitución señala las causales por las cuales hay personas que no

pueden ser elegidas miembros del Congreso y son las denominadas de

Inelegibilidad, a su turno determina el régimen de incompatibilidades y de

conflictos de intereses.

La violación de los regímenes mencionados generará la pérdida de

investidura de los congresistas que será decretada por el Consejo de

Estado.

4.1. CAUSALES DE INELEGIBILIDAD

Las inhabilidades se definen como "carencia de aptitud jurídica para ejercer

derechos, asumir funciones públicas o desempeñar cargos que lleven anexa

autoridad o jurisdicción. A la inhabilidad para el ejercicio de un empleo

electivo se le denomina inelegibilidad"28.

Señalados por la constitución en su artículo 179, y son en resumen:

28 Diccionario Básico de Términos Jurídicos. Ed. Legis. Tomada del trabajo de grado de Martha Lorena

Sánchez Zapata, denominado "Pérdida de la Investidura de los Congresistas", Pontificia Universidad Javeriana, 1998.

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17

• Los que hayan sido condenados judicialmente salvo por delitos culposos o

políticos.

• Quienes hubieren ejercido autoridad un año antes de la elección.

• Los que hubieran contratado seis meses antes de la elección con

entidades públicas.

• Quienes hayan perdido la investidura de congresistas.

• La del artículo 175 numeral 5 que reza: “Quienes tengan vínculos por

matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de

consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que

ejerzan autoridad civil o política.”

• La establecida por el artículo 175 numeral 6, que dice: ”Quienes estén

vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco

dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero

civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para

elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban

realizarse en la misma fecha.”

• Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando a los colombianos por

nacimiento.

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18

• Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo

público.

4.2. INCOMPATIBILIDADES

Son las prohibiciones que tienen los congresistas para desempeñar ciertas

actividades que son:

• No pueden desempeñar otro cargo, salvo el ejercicio de la cátedra

universitaria, y de oficios por los que no reciban remuneración.

• No pueden gestionar o contratar con el Estado.

• No pueden pertenecer a Junta o Consejo Directivo de entidades

descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones o de instituciones

que administren tributos.

• No pueden contratar con particulares que manejen fondos públicos.

4.3. DIFERENCIA ENTRE INCOMPATIBILIDAD Y LA INHABILIDAD

Son figuras que por su similitud, tienden a confundirse, por lo que nos

parece conveniente destacar las diferencias que tienen y que Martha

Lorena Sánchez Zapata las establece así "las inhabilidades y las

incompatibilidades se refieren al ejercicio de las funciones públicas

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y al interés general. Se diferencian, en que las inhabilidades se

refieren a circunstancias anteriores a la elección, mientras que las

incompatibilidades son coincidentes al ejercer el cargo; las

inhabilidades no dependen de la voluntad de la persona, las

incompatibilidades se refieren a conductas que dependen de la

voluntad de la persona; las inhabilidades son anteriores al

ejercicio del cargo, las cuales persisten así se renuncie al mismo,

las incompatibilidades se mantienen al desempeñar el cargo, las

cuales dejan de existir con la renuncia al cargo"29.

4.4. CONFLICTO DE INTERESES

Los parlamentarios deben poner en conocimiento de la respectiva

cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban

de participar en el trámite de asuntos sometidos a su consideración,

según lo establece el artículo 182 de la Constitución Política.

4.5. PÉRDIDA DE INVESTIDURA

El proceso de pérdida de investidura de los congresistas es conocido por el

Consejo de Estado según lo dispuesto en el Artículo 237 numeral 5º de la

Constitución Política.

29 SÁNCHEZ ZAPATA, Martha Lorena. Pérdida de la Investidura de los Congresistas. Pontificia

Universidad Javeriana, 1998.

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20

Los congresistas pierden su investidura:

• Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del

régimen de conflicto de intereses.

• Por inasistencia.

• Por no posesionarse.

• Por desviación de dineros públicos.

• Por tráfico de influencias.

5. NOCIÓN DE INVIOLABILIDAD

Conociendo ya las funciones del Congreso de la República, y los preceptos

que regulan la elección y actividad permanente de los Congresistas, es decir,

sabiendo que actividades desempeñan y cuales no le están permitidas, nos

centraremos ahora en el tema de la inviolabilidad, que es el principal del

trabajo, y comenzaremos dando su noción.

Siendo los parlamentarios los representantes del pueblo elegidos por

votación popular que elaboran las leyes por las cuales se regirá la

colectividad, deben poseer unas garantías para que el cumplimiento de su

vital tarea sea eficiente y efectivo.

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21

Una de estas garantías es precisamente la inviolabilidad de los

parlamentarios por sus votos y opiniones, que tiende a confundirse con el

concepto de inmunidad, por lo cual se explicara el significado de cada uno de

estos términos.

Una noción de inviolabilidad en general es la dada por el profesor Guillermo

Cabanellas de Torres30 que dice “Incolumidad, intangibilidad, santidad,

prohibición rigurosa de tocar, violar o profanar una cosa, de infringir un

precepto o de atentar contra alguien o contra algo.”31

Por su parte, el autor español Bartolomé Placido Fernández Viagas, en su

obra la Inviolabilidad e Inmunidad de los diputados y senadores, la define

como "La total irresponsabilidad de que goza el parlamentario por sus

opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones. Dicha

irresponsabilidad es absoluta y perpetua, quedando liberada, en cualquier

tiempo, de las acciones penales, civiles y administrativas que contra él

puedan dirigirse"32 .

30 El doctor Guillermo Cabanellas de Torres, profesor honorario de las universidades "Madre y Maestra" de

la República Dominicana y Central del Ecuador; extraordinario de la de "San Francisco Javier" de Chuquisaca (Bolivia) y San Martín de Porres de Lima (Perú); emérito de la Universidad de Argentina John F. Kennedy y titular de la del Salvador de Buenos Aires.

31 En DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL, Edit. Heliasta S.R.L, 1.981. 32 FERNANDEZ VIAGAS Bartolomé Placido, La Inviolabilidad e Inmunidad de los Diputados y Senadores,

Edit.Civitas.1990

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22

Concretándolo al caso de los parlamentarios, consiste en la imposibilidad que

tiene autoridad alguna de procesar a los miembros del Congreso por los

votos y opiniones que emitan en desarrollo des las funciones propias de su

cargo que para el caso colombiano son las que se vieron en el punto anterior,

sin existir excepción alguna, lo que quiere decir, que son irresponsables por

este concepto y que solo se someten a las restricciones disciplinarias que sus

propios reglamentos prevean.

5.1. INMUNIDAD

Definida por el profesor Cabanellas de Torres como "Prerrogativa procesal

de senadores y diputados33, que los exime de ser detenidos o presos, salvo

los casos dispuestos por las leyes, y procesados o juzgados sin la expresa

autorización del respectivo cuerpo”34.

El profesor Fernández Viagas, la define, diciendo que es "La prerrogativa de

que gozan los parlamentarios, mientras dure su mandato, consistente en no

poder ser detenidos, procesados ni inculpados sin la previa autorización de la

Cámara a que pertenecen."35

33 Entiéndase por Diputados para el Derecho Colombiano, los Representantes a la Cámara. La palabra

Diputado en esta definición de Cabanellas no tiene ninguna relación con los Diputados a las Asambleas Departamentales.

34 En DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL, Edit. Heliasta S.R.L, 1.981. 35 FERNÁNDEZ VIAGAS Bartolomé Placido, Op. Citada. pp. 91.

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II. TRATAMIENTO DE LA INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA EN

OTRAS LEGISLACIONES

Siendo la inviolabilidad considerada universalmente, es pertinente hacer

un repaso de las constituciones de otras latitudes para verificar el

tratamiento dado al tema y de esta forma hacernos una idea de la

importancia y significación que tiene esta institución en el mundo

contemporáneo.

1. CONSTITUCIONES AMERICANAS

1.1. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Organizada en forma de república federal, y de forma de gobierno

democrático, representativo, responsable y alternativo, señala en su artículo

142 de su Carta la inviolabilidad en los siguientes términos: “No podrá

exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los Senadores ni a los Diputados

por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo

responderán ante el respectivo cuerpo de acuerdo con esta Constitución y los

reglamentos.”

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1.2. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA

Con forma de Estado unitario y de gobierno democrático,

representativo, en su artículo 51 señala: “Los Senadores y

Diputados son inviolables en todo tiempo por las opiniones que emitan

en el ejercicio de sus funciones”.

1.3. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE BRASIL

Nación organizada en forma de estado federativa y de gobierno democrático,

dispone en su artículo 53 que "Los Diputados y Senadores son inviolables por

sus opiniones, palabras y votos".

1.4. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE CHILE

Este país del sur del continente americano, está organizado en forma de

estado unitario y con forma de gobierno democrático, y al tema de la

inviolabilidad, se refiere su carta en el artículo 58 inciso 1º que se

transcribe a continuación. “Los Diputados y Senadores sólo son

inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en

el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión”.

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1.5 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE URUGUAY

La nación uruguaya, regida por un gobierno democrático, garantiza la

inviolabilidad de los votos y opiniones de los parlamentarios en su artículo

112, que reza: “Los Senadores y los Representantes jamás serán

responsables por los votos y opiniones que emitan durante el desempeño de

sus funciones.”

1.6. CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Estado democrático y federal, en el que el poder legislativo es ejercido

por el Senado y la Cámara de Representantes, y que en su artículo

primero, sección 6, en su primer inciso, garantiza la inviolabilidad de

los congresistas.

“Artículo I

- Sección 6:....Tampoco podrán ser reconvenidos por fuera de la Cámara por

ninguno de sus discursos o por sus manifestaciones en cualquier debate en

ella”.

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26

1.7. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS

Estado organizado en forma de república democrática, representativa,

federal, cuyo poder legislativo está compuesto por dos Cámaras, y que en su

artículo 61 garantiza la inviolabilidad parlamentaria, en los siguientes

términos:

“Artículo 61. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que

manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos

por ellas”.

2. CONSTITUCIONES DE EUROPA Y ASIA

2.1. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

Nación democrática con forma de Estado Federal, y donde el poder

legislativo se ejerce a través del denominado Consejo Nacional, a

quién en el artículo 46 numeral 1º se le garantiza la inviolabilidad

así: “Los diputados no podrán en ningún momento ser sometidos a un

procedimiento judicial o disciplinario en otra forma fuera del Consejo

Nacional, por los votos o las declaraciones que hicieran en el Consejo

Nacional o en una de sus comisiones. Esto no se aplicará a las ofensas

calumniosas”.

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27

Se encuentra, en la última parte del artículo citado, una excepción a la

inviolabilidad parlamentaria, al tratarse de ofensas calumniosas, siendo

estas causales para poder iniciar procesos penales contra los

parlamentarios.

2.2. LEY CONSTITUCIONAL FEDERAL DE AUSTRIA

Estado federal y con régimen democrático, brinda la protección a los votos y

opiniones de sus parlamentarios por medio de la Constitución que en su

artículo 57 numeral 1º que se cita: ”Los miembros del Consejo Nacional no

pueden ser encausados en razón de un voto emitido en el ejercicio de su

profesión, y solamente encausados ante el Consejo Nacional por causa

de una declaración oral u escrita hecha por su profesión”. (Subrayas

nuestras).

2.3. CONSTITUCIÓN DEL REINO DE BÉLGICA

Estado federal con un gobierno de monarquía parlamentaria, establece que el

poder legislativo federal, es ejercido colectivamente por el Rey, la Cámara de

Representantes y el Senado, siendo el primero de estos inviolable según lo

dispuesto en el artículo 88, y a los miembros de las Cámaras en el artículo

58 se les brinda la protección a sus opiniones y votos.

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28

Art. 58” Ningún miembro de una u otra Cámara puede ser perseguido ni

investigado por opiniones y votos emitidos en el ejercicio de sus funciones”.

2.4. CONSTITUCIÓN DEL REINO DE DINAMARCA

Nación donde el poder legislativo es ejercido conjuntamente por el Rey y el

parlamento, con forma de gobierno de monarquía constitucional.

“El Rey es irresponsable, su persona inviolable y sagrada.” Señala el artículo

12 de la Carta y el artículo 57 afirma: "Ningún miembro del Parlamento puede,

sin el consentimiento de éste, ser acusado ni detenido en ninguna forma,

salvo en caso de flagrante delito. Ningún miembro puede ser responsable

por las opiniones que haya expresado en el Parlamento, sin el

consentimiento de ésta”.

2.5 CONSTITUCIÓN DEL REINO DE ESPAÑA

Estado democrático, con forma de gobierno de monarquía parlamentaria y

que brinda en su artículo 71 numeral 1º de la garantía de la inviolabilidad:

“Los Diputados y senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones

manifestadas en el ejercicio de sus funciones“.

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29

2.6. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE FRANCIA.

Estado democrático y unitario, cuyo poder legislativo está compuesto por la

Asamblea Nacional y el Senado, que reciben protección constitucional

derivada del artículo 26 inciso primero.

“Ningún miembro del Parlamento puede ser procesado, perseguido, detenido,

preso o juzgado por las opiniones y votos emitidos en el ejercicio de sus

funciones.”

2.7. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE GRECIA.

República Parlamentaria, que en el artículo 61 de su Constitución regula lo

concerniente a la inviolabilidad de la siguiente forma:

“Artículo 61:

1. Los diputados no serán perseguidos, ni interrogados de forma alguna, por

razón de sus opiniones o de los votos emitidos en el ejercicio de sus

funciones parlamentarias.

2. Los diputados podrán ser perseguidos únicamente por difamación

calumniosa según la ley, previa autorización de la Cámara de

Diputados”.

Se consagra la misma excepción, que en la Constitución Alemana.

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30

2.8. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE ITALIA

República democrática e indivisible que en su Constitución, en el artículo 68

inciso 1o. garantiza la inviolabilidad.

“Artículo 68.- Los miembros del Parlamento no pueden ser

perseguidos por las opiniones ni por los votos emitidos en el ejercicio

de sus funciones”.

2.9. CONSTITUCIÓN DEL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS (HOLANDA)

Nación con régimen de monarquía parlamentaria en el que el poder

legislativo esta compuesto por dos Cámaras y que en el artículo 71

indica lo concerniente a la inviolabilidad parlamentaria.

“Artículo 71.- Contra los miembros de los Estados Generales, los Ministros,

los Secretarios de Estado y otras personas que participen en la deliberación,

no se podrá proceder judicialmente o entablar reclamación por lo que hayan

dicho o hayan presentado por escrito en las sesiones de los Estados

generales o de sus Comisiones.”

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31

2.10. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE PORTUGAL

Estado unitario y democrático que establece en el artículo 160 numeral 1o. de

su Constitución lo siguiente:

“Artículo 160.- Los diputados no responden civil, criminal ni

disciplinariamente por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus

funciones.”

2.11. CONSTITUCIÓN DEL REINO UNIDO

El Reino Unido de la Gran Bretaña es una monarquía constitucional,

cuyo sistema de gobierno es el régimen parlamentario bicameral, compuesto

por la cámara de los lores y de los comunes, siendo esta ultima de elección

popular.

"A diferencia de las constituciones de otros países, la constitución Británica

no esta contenida en un documento único. En su lugar, está compuesta por

leyes parlamentarias, normas de derecho consuetudinario y convenciones.

Las convenciones son normas de uso prácticas que no son de

cumplimiento legal obligado pero que se consideran indispensables para

el funcionamiento del gobierno; muchas de ellas se derivan de

acontecimientos históricos que han propiciado la evolución del sistema

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32

de Gobierno del Reino Unido"36. Respecto de la inviolabilidad de los

votos y opiniones de los parlamentarios el artículo 9 del "Bill of Rights"

o Declaración de Derechos de 1689, nos dice "La libertad de

expresión, los debates y las actuaciones en el parlamento no pueden

ser juzgados ni investigados por otro Tribunal distinto del parlamento".

2.12. CONSTITUCIÓN DE JAPÓN

El estado japonés se caracteriza por tener un régimen parlamentario

imperial, el parlamento recibe el nombre de dieta, compuesto por dos

cámaras. En el artículo 51 de la constitución de 1947, se dice "Los

miembros de las dos cámaras no serán responsables, fuera de las mismas,

por las intervenciones, debates o votaciones celebradas en el interior de

aquellas"37 consagrándose de esta forma la irresponsabilidad absolutas por

los votos y opiniones que emitan los miembros de la dieta en el transcurso de

los debates.

2.13. CONSTITUCIÓN DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA

En el artículo 98 de su joven constitución señala:

36 EL SISTEMA DE GOBIERNO DEL REINO UNIDO. En : Embajada de la Gran Bretaña - Londres.

Edit. Foreing & Commonwalth Office.

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33

1. "1. Los Miembros del Consejo de la Federación y los Diputados de la

Duma de Estado poseen inmunidad en el transcurso de todo el plazo de

sus mandatos. No pueden ser detenidos, arrestados, sometidos a

registro, a excepción de casos de detención en el lugar del delito, ni

sometidos a registro personal, salvo los casos en que lo contemple la Ley

Federal de Seguridad.

2. La privación de inmunidad se decide por nota del Fiscal General de la

Federación Rusa a la correspondiente Cámara de la Asamblea Federal."

Los textos de las anteriores constituciones permiten concluir como la

institución de la inviolabilidad esta consagrada en todos los cuerpos

normativos de una forma clara y absoluta, existiendo excepciones cómo en

los casos de Alemania y Austria que sin embargo mantienen en esencia los

fundamentos de la figura.

Lo que hemos pretendido al transcribir los artículos de las anteriores

constituciones, es mostrar el tratamiento que recibe el tema de la

inviolabilidad congresional, siendo su consagración, la constante en las

constituciones contemporáneas.

37 Tema sobre el Japón. En : The Internaciontal Society for Educational Information, Inc., Tokyo.

Embajada del Japón.

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III. DESARROLLO CONSTITUCIONAL EN COLOMBIA

DEL TEMA DE LA INVIOLABILIDAD DE LOS PARLAMENTARIOS

EN SUS VOTOS Y OPINIONES

La inviolabilidad parlamentaria ha sido un postulado constitucional que

ha sido tratado en todas las constituciones que han regido en la

República de Colombia, en algunas con más énfasis que en otras,

siendo la Constitución de 1.858 la más radical al consagrar

claramente la irresponsabilidad parlamentaria por las opiniones y votos

en desarrollo de las actividades de los miembros del poder

legislativo.

Se citarán los artículos que en cada constitución han consagrado este

principio que en Colombia siempre ha estado presente, y en términos

generales, ha permanecido igual a pesar de los constantes cambios

constitucionales que se presentaron, en especial en el Siglo XIX38.

38 El doctor Carlos Restrepo Piedrahita en su libro: Constituciones Políticas Nacionales de Colombia,

hace una compilación de las constituciones que han regido en Colombia.

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35

1. ACTA DE FEDERACIÓN DE LAS PROVINCIAS UNIDA DE LA NUEVA

GRANADA DE 1811

El 27 de noviembre de 1.811 presididos por Camilo Torres los granadinos

queriéndose organizar en forma federativa proclaman su acta, que con

relación al tema de la inviolabilidad parlamentaria anotaba en su artículo 53“.

Por la misma razón tienen absoluta libertad par los debates, y en ningún otro

lugar podrán ser acusados, perseguidos ni juzgados por lo que hayan escrito

o discurrido en el ejercicio de sus funciones en el congreso, antes bien,

estarán exentos de todo arresto y prisión durante el tiempo de sus sesiones y

cuando vayan y vuelvan al lugar de sus residencias, o estén empleados en

comisión, si no es por algún delito capital u otro que arrastre infamia o

confiscación de bienes por traición o conspiración secreta contra el estado, y

por perturbación de la tranquilidad pública”.

2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DE

1821

Luego de lograr la independencia total de España, en Villa del Rosario de

Cúcuta se dio vida a la constitución que regiría según Bolívar en todos los

territorios por él liberados pero que a la postre no duraría ni una década,

debido a que la soñada unión terminaría derrumbándose luego de su muerte

en 1.830.

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36

El artículo 66 que a continuación se transcribe indicaba: “Los Miembros del

Congreso gozan de inmunidad en sus personas y en sus bienes, durante la

Sesiones y mientras van a ellas o vuelven a sus casas; excepto en los casos

de traición, o de otro grave delito contra el orden social; y no son

responsables por los discursos y opiniones que hayan manifestado en las

Cámaras ante ninguna autoridad ni en ningún tiempo.”

Es importante anotar que los artículos 89 y 90 dan a la Cámara la facultad

de acusar altos funcionarios ante el Senado y el artículo 96 y siguientes

facultan a este para ser juez en estos casos.

3. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE NUEVA GRANADA DE

1830

El último intento por mantener unidas las naciones liberadas por Bolívar se

dio en el Congreso Admirable de 1830 de donde se originó una constitución

que “nació muerta” debido a que Venezuela de la mano de Páez y Ecuador

orientada por Florez quiénes comandaron los movimientos separatistas

lograron sus propósitos y acabaron con la “Gran Colombia”.

Con referencia a la inviolabilidad de los parlamentarios, en su artículo 73

rezaba: “Los senadores y representantes no son responsables en ningún

tiempo, ni ante ninguna autoridad, de sus discursos y opiniones que hayan

manifestado en la Cámaras”.

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37

El artículo 63 en sus numerales 1 y 2 facultaba a la Cámara para acusar ante

el Senado a los altos funcionarios del Estado, sin embargo al Presidente y

Vicepresidente solo los acusaba en casos de alta traición señalados en el

artículo 87 de la Carta y que eran las “maquinaciones para destruir la

Constitución”, la no sanción de leyes o decretos aprobados por el Congreso

cuando era obligatorio y cuando se demostraba que había entrado en

“conciertos” contra la libertad o la independencia de Colombia.

Por su parte el artículo 51 daba la potestad al senado de juzgar a estos altos

funcionarios y al Presidente y Vicepresidente en los casos mencionados, ya

que cuando se trataba de delitos comunes el artículo 55 indicaba que el

senado se limitaba a la suspensión del funcionario y a su consignación ante

le Tribunal competente que en ese caso era según el artículo 110 numeral

7o. la Alta Corte de Justicia.

4. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA LA NUEVA GRANADA

DE 1832

Luego de la separación de Ecuador y Venezuela, la primera Constitución que

rigió para lo que hoy es Colombia fue la de la Nueva Granada de 1.832 que

fue sancionada por el vicepresidente encargado del poder ejecutivo José

María Obando el 29 de febrero de 1.832.

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38

El artículo 72 decía: “ Los senadores y representantes no son responsables

en ningún tiempo, ni ante ninguna autoridad por los discursos y opiniones que

hayan manifestado en las cámaras.”

El artículo 57 en su numeral 1º indicaba que la Cámara acusaba a

los altos funcionarios del Estado, entre ellos, el presidente de la

república por delitos merecedores de penas corporales y los de mala

conducta en el ejercicio de sus funciones, por otra parte el Senado

cuando se tratara de la conducta en el ejercicio de sus funciones los

juzgaba, pero cuando era por delitos comunes lo único que hacia era

decidir si había o no lugar a la acusación de la Cámara, y en caso

afirmativo se entregaba al acusado al tribunal respectivo.

5. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE LA NUEVA

GRANADA DE 1843

Sancionada por el Presidente quien era el General Pedro Alcántara Herrán,

luego de un período de convulsiones y calificada como de autoritaria, se

refería al tema de la responsabilidad de los congresistas en su artículo 63 al

decir: “Los Senadores y Representantes no son responsables, en ningún

tiempo, ni ante autoridad alguna, por las opiniones que manifiesten y votos

que den en las Cámaras o en el Congreso”.

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39

El artículo 141 de la Carta señala que “A los encargados del Poder Ejecutivo,

a los Secretarios de Estado y a los Ministros jueces de la Corte Suprema de

Justicia, sólo puede exigirse la responsabilidad mediante acusación

interpuesta por la Cámara de Representantes ante el Senado.”

En el caso del ejecutivo, cuando se trate de delitos comunes, el Senado

previa acusación de la Cámara solo dirá si hay o no lugar a formación de

causa según lo señala el artículo 106.

6. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE LA NUEVA

GRANADA DE 1853

De tendencia liberal, estableciendo por primera vez el sufragio universal,

directo y secreto, sancionada por el general José María Obando y de corte

Centro Federal señalaba en su artículo 18: “Los miembros del Congreso son

absolutamente irresponsables por las opiniones y votos que emitan en él... ”

El Senado de la República, previa acusación de la Cámara de

Representantes juzgaba a altos funcionarios del Estado por el mal

desempeño en el ejercicio de sus funciones según el artículo 21, en el caso

de los delitos comunes del Presidente, Vicepresidente y Designado, la

competencia residía en la Suprema Corte de la Nación después de decretada

la suspensión por el Senado a petición de la Cámara.

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40

7. CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA LA CONFEDERACIÓN

GRANADINA DE 1858

Sancionada por Mariano Ospina Rodríguez y anterior a una guerra civil

en el país, enfatizaba la irresponsabilidad parlamentaria al decir en su

artículo 26 que: “Los Senadores y Representantes son irresponsables

por los votos que den y por las ideas y opiniones que emitan en sus

discursos. Ninguna autoridad puede, en ningún tiempo, hacerles cargo

alguno por dichos votos y opiniones, con ningún motivo ni pretexto. Esta

irresponsabilidad es extensiva, por las ideas y opiniones que emitan en la

discusión, a los funcionarios que conforme al artículo 24 pueden tomar parte

en ella.”

Los funcionarios señalados en el artículo 24 son: Secretarios de Estado del

Despacho del poder ejecutivo y el procurador general.

El juzgamiento de altos funcionarios se hacía siguiendo el régimen de la

constitución de 1853.

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41

8. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

COLOMBIA DE 1863

Conocida como la más liberal de la historia republicana, fue sancionada el 8

de Mayo de 1863, en Rionegro, por Tomas Cipriano de Mosquera, en ella se

extrema el federalismo y se dan libertades absolutas.

En su artículo 45 se decía “Los Senadores y Representantes son

irresponsables por los votos y las opiones que emitan.

Ninguna autoridad puede, en ningún tiempo, hacerles cargo alguno por

dichos votos y opiniones, con ningún motivo ni pretexto.”

Se mantenía el mismo sistema para el juzgamiento de altos funcionarios.

9. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DE

1886

Carta de marcada tendencia conservadora, ha sido, la de mayor vigencia en

la historia constitucional Colombiana y que fue sancionada por José María

Campo Serrano, el 5 de Agosto de 1886.

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42

El texto referente a la inviolabilidad no fue modificado en las reformas de

1910, 1936, 1945, 1968.

Consagraba en su artículo 106: ”Los Senadores y Representantes son

inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo. En el uso de

la palabra sólo serán responsables ante la Cámara a que pertenezcan;

podrán ser llamados al orden por el que presida la sesión y penados

conforme al reglamento por las faltas que cometan”.

En el caso de juzgamiento de altos funcionarios, se mantiene lo establecido

en la anterior carta, siendo la Cámara la que acusa y el Senado el que juzga

en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o

indignidad por mala conducta, y en el caso de los delitos comunes declarando

si hay o no lugar a seguimiento de causa, y en caso afirmativo poniendo al

acusado a disposición de la Corte Suprema.

10. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DE

1991. - VIGENTE

El movimiento estudiantil de la “séptima papeleta” dio origen a una

Asamblea Nacional Constituyente que fue elegida el 9 de diciembre de

1.990 cuyo fruto fue la Carta constitucional actual conformada por 380

artículos y que fue sancionada por el presidente César Gaviria Trujillo.

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43

El artículo 185 que se encuentra dentro del Capitulo 6 “De los Congresistas”,

del Titulo VI “De la Rama Legislativa”, reza: ”Los congresistas serán

inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo,

sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento

respectivo.”

El artículo 178 numeral 3 da a la Cámara la atribución de acusar ante el

Senado a los altos funcionarios del Estado, el artículo 174 por su parte faculta

al Senado para juzgarlos por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño

de sus cargos.

El artículo 175 numeral 3 indica que si la acusación se refiere a delitos

comunes, el Senado se limitara a declarar si hay o no lugar a seguimiento de

causa, y en caso afirmativo pondrá al acusado a ordenes de la Corte

Suprema de Justicia.

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44

11. DISCUSIONES DEL ARTÍCULO 185 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA EN LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

El tema de la inviolabilidad congresional fue tratado en la Comisión Tercera

de la Asamblea Nacional Constituyente, presidida por el doctor Alfredo

Vasquez Carrizosa, dedicada al estudio de las reformas a la estructura del

Estado, el Congreso, la Fuerza Pública, el artículo 121 y el régimen de

Estado de Sitio y las Relaciones Internacionales39.

El artículo 185 que consagra la inviolabilidad parlamentaria en la Carta de

1.991 fue un tema que no tuvo mayores controversias, destacándose

únicamente la propuesta de la constituyente María Teresa Garcés de limitar

de alguna forma la inviolabilidad en el sentido de exceptuar las ofensas de

carácter calumnioso que hicieran los congresistas cuando emitieran opiniones

con ocasión de sus funciones.

A continuación se describe brevemente el tratamiento dado al tema de la

inviolabilidad parlamentaria, en el seno de la Asamblea Nacional

Constituyente, que finalmente dio como resultado el artículo 185 de la

Constitución Política de Colombia de 1991.

39 BALLEN M., Rafael. Constituyente y Constitución del 91. Editora Jurídica de Colombia. pp. 273.

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45

11.1. SESIÓN COMISIÓN ABRIL 3 DE 1991

El tema fue presentado por el Constituyente Luis Guillermo Nieto Roa quien

sobre el particular afirmó "En cuanto al régimen de inviolabilidad se

consideró, que esté es un principio que debe mantenerse vigente, y es que

mientras este en desarrollo de los debates, el congresista no puede ser

sometido a acusación por la opinión que exprese en tal debate, ni puede ser

sancionado por dicha opinión, salvo, naturalmente, lo que al respecto,

contemple el reglamento de la Cámara o el Congreso. Creo, Señor

Presidente y Señores Constituyentes, que en líneas generales, estas son las

inspiraciones que hay tras los textos sometidos a su consideración, que por

ser pensamos nosotros, bastante claros, y por reunir un consenso casi total,

pueden ser sometidos a discusión, sin necesidad de más prolijas

explicaciones por parte nuestra"40.

11.2 SESIÓN PLENARIA MAYO 28 DE 1991

En ésta sesión el constituyente Jesús Reyes solicita la palabra al señor

presidente de la comisión y manifiesta: "tenemos aquí éste artículo: los

congresistas serán inviolables para las opiniones que expresen en el curso

40 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Consejería para el Desarrollo de la Constitución, Asamblea

Nacional Constituyente. Consulta textual y referencial. En la Biblioteca Luis Angel Arango de Santafé de Bogotá, D.C., se encuentran los textos de las discusiones presentadas en la Asamblea Nacional Constituyente, artículo por artículo. Las citas que se harán en este aparte, provienen de dicha fuente.

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de los debates y por los votos que emitan en el ejercicio de su cargo pero

estarán sometidos a las normas que contemple el reglamento de las

Cámaras", recomienda el constituyente Reyes hacer una aditiva al artículo

en mención que diría lo siguiente: salvo los casos de calumnia e injuria, por

que el derecho que tiene el Congreso a su inmunidad como garantía de su

independencia y de su libertad termina donde comienza el derecho de todos

los colombianos a su integridad a su honor y a su honra, posteriormente toma

la palabra el constituyente Angelino Garzón quien comenta: "Aquí se plantea

que solamente serán inviolables las opiniones, los congresistas tendrás

derecho a un fuero especial a la inviolabilidad por lo que plantee en el curso

de los debates o por los votos que emitan en su función de sus cargos. Yo

estoy plenamente de acuerdo en eso, pero creo que debería agregarse otros

dos aspectos: el primero tiene que ver por sus opiniones políticas públicas,

un congresista es un hombre publico y pueden haber opiniones por escrito o

verbales por fuera del recinto del Congreso y también por su militancia

política. Aquí tenemos que garantizar el derecho universal a la inviolabilidad

de que un congresista por su militancia política no puede ser reprimido, yo

agregaría esas dos normas, además de las normas que allí se dicen definidas

en el reglamento de las Cámaras..."41.

41 Ibid.

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47

11.3 SESIÓN PLENARIA JUNIO 6 DE 1991

En esta sesión toma la palabra el doctor Jaime Castro quien lee el texto del

artículo: "los congresistas serán inviolables por las opiniones y votos que

emitan en el ejercicio del cargo sin perjuicio de las normas reglamentarias

contenidas en el reglamento respectivo".

Dentro de las posibles alternativas del texto definitivo la delegataria María

Teresa Garcés Lloreda propone la siguiente: "Los congresistas serán

inviolables por las opiniones que expresen en el curso de los debates,

exceptuando las ofensas de carácter calumnioso y por los votos que emiten

el ejercicio de su caso"42.

11.4 SESIÓN COMISIÓN CODIFICADORA DE JUNIO 10 DE 1991

La Comisión Codificadora fue la encargada de ordenar el articulado que

había salido del primer debate.

"... Artículo 10°. Los Congresistas serán inviolables por las opiniones y votos

que emitan en el ejercicio del cargo sin perjuicio de las normas disciplinarias

en el reglamento respectivo. Artículo 11, de los delitos que cometan los

congresistas mientras se hallen en ejercicio de su investidura conocerá de

forma privativa... "43.

42 Ibid. 43 Ibid.

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48

11.5. SESIÓN PLENARIA JUNIO 30 DE 1991

El secretario de la Asamblea Nacional Constituyente procede a leer el texto

del artículo 193 " los congresistas serán inviolables por las opiniones y los

votos que emitan el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas

disciplinarias contenido en el reglamento respectivo" procede a preguntar el

presidente de la Asamblea si hay alguna impugnación al texto del artículo, la

respuesta es no44.

44 Ibid.

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IV. COMENTARIOS A LAS SENTENCIAS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Después de haber ubicado el tema a la luz del derecho comparado, y su

desarrollo en el Derecho interno Colombiano, en este capítulo destacaremos

el tratamiento del tema por parte del máximo Tribunal Constitucional

Colombiano, quien a través de sus sentencias se ha pronunciado sobre la

materia, hasta concluir con la Sentencia No. SU 047/99 que unifica la

jurisprudencia sobre la materia.

1. SENTENCIA NUMERO C- 222 / 96

Acción publica de inconstitucionalidad contra los artículos 312, 330, 331, 338,

341, 342, 343, 345, y 346, todos parcialmente, de la ley 5ª de 1992, por la

cual se expidió el reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de

Representantes.

Actor: María Teresa Garcés Lloreda

Magistrado Ponente: Dr. Fabio Moron Díaz

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FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El artículo 116 de la C.P atribuye ciertas funciones judiciales al Congreso, a

la Cámara la de investigar y acusar a ciertos altos funcionarios o abstenerse

de hacerlo y al Senado también en pleno la función de juzgar e imponer las

sanciones que señala el art, 175 C.P y si es del caso, remitir el expediente a

la Corte Suprema de Justicia para su competencia.

La demandante sostiene que la ley 5 de 1992 transfiere dichas facultades a la

comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y a

la Comisión Instructora del Senado produciéndose una violación de las

normas constitucionales 174, 175, 178 y 199 de la carta, dichas funciones no

se pueden trasladar a una instancia auxiliar como son las comisiones de

Acusación e Investigación de la Cámara y a la de Instrucción del Senado.

En ambos casos se viola el artículo 116 de la Constitución Política, debido a

que éstas funciones no pueden ser delegadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sostiene la Corte que los artículos demandados se refieren al procedimiento

que debe seguirse dentro de la Comisión de investigación y acusación de la

Cámara de Representantes, una vez el representante investigador elabora el

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respectivo proyecto de resolución de calificación, se somete a los demás

miembros de la comisión para que estos conjuntamente lo acojan, modifiquen

o rechacen, la comisión y no sus miembros individualmente considerados,

son los que debe proponer una u otra definición ante el pleno de la Cámara

por lo tanto es exequible, además ninguna disposición asigna funciones de

carácter decisorio que son exclusivas del pleno, solo se limita a decir cómo

deben proceder los miembros de dicha célula.

Según la actora, se presenta una violación del ordenamiento superior debido

a que el pleno de la cámara delega sus funciones constitucionales a la

Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara, al presentarse ante

aquella las quejas o denuncias y no ante esta en pleno, manifiesta la Corte

que no se produce inconstitucionalidad porque la comisión es una célula de

carácter auxiliar y de apoyo para que la cámara cumpla con sus funciones

constitucionales y que se presentan ante ella en aras de la economía

procesal y por razones de celeridad con el fin de no darle curso a las

denuncias que sean manifiestamente temerarias o infundadas y que es el

pleno quien decide si precluye la investigación o si existe mérito para

presentar ante el Senado la acusación, a su vez dice la actora que es

inconstitucional la creación de la comisión de instrucción del Senado por que

se produce delegación de funciones propias del Senado en pleno, por ser la

comisión y no la plenaria del Senado la que decide si acepta o no el proyecto

presentado por el ponente. Comparte la Corte la tesis central de la

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demanda, en el sentido de que las funciones judiciales asignadas al

Congreso, son de las corporaciones en pleno y no de una de sus cédulas,

pero no encuentra que se contraríe este principio, pues la Ley 5 de 1992

debe simplemente limitarse a regular el procedimiento a seguir al interior de

la Comisión y, sus funciones deben dirigirse a sustanciar el trabajo del pleno

en los casos en que haya acusación, sin que tenga poder decisorio para

archivar el asunto, por tal motivo se declara inexequible el aparte del artículo

346 de la Ley en mención por otorgarle a la comisión de instrucción del

Senado la facultad de cesar el procedimiento y archivar el asunto.

Respecto a la inviolabilidad de los votos y opiniones de los Congresistas la

Corte en un acápite de la sentencia titulado "La función judicial a cargo del

poder legislativo en el estado social de derecho"45, nos dice: El Estado Social

de Derecho es producto de una serie de serie de transformaciones sociales,

económicas, políticas y jurídicas, que se fueron produciendo dentro del

modelo del Estado Liberal, que buscaba garantizar las libertades individuales

y lo hacia limitando el poder del Estado, de este precepto nació la separación

de los tres poderes del Estado, división que no puede ser tajante y aislada,

pues a título de excepción y en algunos casos específicos las funciones

propias de cada poder son asumidas por otros órganos del poder, en aras

precisamente de preservar el sistema.

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Es así como el sistema de " checks and balances" (control y equilibrio) que

introdujo Estados Unidos de Norteamérica, se acogió en la mayoría de

Estados contemporáneos de origen Liberal; se pretende en ellos que el

control mutuo sea el instrumento a través del cual, además de impedir el

abuso o extralimitación en el ejercicio del poder que singulariza a cada uno

de los órganos de Estado, se desarrolle el cumplimiento de las funciones que

los caracteriza esencialmente. Para ello incluso, se acepta y así se consagra

en el respectivo ordenamiento superior que en circunstancias de carácter

excepcional preestablecidas, alguno asuma y cumpla funciones de otro. Así

por ejemplo, el ejecutivo cumple funciones legislativas (expedición de

decretos con fuerza de ley previo otorgamiento de facultades extraordinarias);

el judicial cumple funciones administrativas (dada la autonomía administrativa

y financiera de la Rama Judicial), y el legislativo, en los casos especiales

expresamente señalados en la carta, cumple funciones de carácter judicial.

Le corresponde asumirlas cuando se trata de aquellos altos funcionarios del

Estado a los cuales el constituyente les otorgó un fuero constitucional

especial. Quiere decir lo anterior que el ejercicio de esta función judicial es

restringido.

Acerca del fuero constitucional dice la Corte que" con este fuero se pretende

garantizar, de una parte la dignidad del cargo y de las instituciones que

representa, y de otra la independencia y autonomía de algunos órganos del

45 Sentencia de la Corte Constitucional C-222/ 96. pp. 32

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poder público para garantizar el pleno ejercicio de sus funciones y la

investidura de sus principales titulares; de otra parte, el fuero sirve también

para garantizar las decisiones de la voluntad general, piense que esta se

halla expresado directamente o a través de sus representantes, no sean

desconocidas"46.

Dicho fuero no implica el sometimiento a jueces y tribunales especiales,

distintos a los ordinarios, sino el cumplimiento de un trámite procesal especial

del juicio penal, con el fin de mantener el equilibrio en el ejercicio del poder.

La razón del fuero especial es la de servir de garantía de la independencia,

autonomía y funcionamiento ordenado de los órganos del Estado a los que

sirven los funcionarios vinculados por el fuero, ante todo se busca evitar que

mediante el abuso del derecho de acceso a la justicia se pretenda paralizar

ilegítimamente el discurrir normal de las funciones estatales y el ejercicio del

poder por parte de quienes han sido elegidos democráticamente para regir

los destinos de la Nación.

Para la Corte Constitucional es claro que estas funciones de acusar o no

acusar, declara si hay o no seguimiento de causa del Senado y Cámara son

judiciales.

46 Sentencia C-222/ 96. pp. 41

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55

De lo anterior se infiere que para estos efectos los Representantes y

Senadores tienen las mismas facultades y deberes de los jueces o fiscales

de instrucción y consiguientemente las mismas responsabilidades, además de

las limitaciones inherentes a su condición de congresistas, la índole judicial

analizada, impone a ser extensivo a estos el régimen aplicable a los jueces,

como quiera que lo que se demanda es una decisión objetiva e imparcial en

atención a los efectos jurídicos que ha de tener.

Sin perjuicio de que las decisiones que se adopten sean colegiadas,

los miembros de las Cámaras, en su condición de jueces, asumen una

responsabilidad personal, que incluso podría tener implicaciones

legales.

Concluye la Corte afirmando que la función atribuida de las Cámaras

es de naturaleza judicial siempre que se refiera a hechos punibles y,

por lo tanto, no es en modo alguno discrecional. Si con arreglo a las

averiguaciones que en su seno se realicen, existen razones que

ameriten objetivamente la prosecución de la acción penal, vale decir, el

derecho a la jurisdicción y a la acción penal, única llamada a pronunciarse de

fondo sobre la pretensión punitiva, no puede existir alternativa distinta a la

formulación de la acusación y a la declaración de seguimiento de causa. Si,

por el contrario, no es ese el caso, la opción es la de no acusar y declarar el

no seguimiento de causa.

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En esta Sentencia la Corte Constitucional, decide a cerca del papel que

desempeña la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de

Representantes, dentro de los procesos que se sigan contra altos

funcionarios del Estado, encontrando constitucional la función realizada por

dicha célula legislativa. La mención que se hace a la responsabilidad

personal de los miembros del Congreso, cuando actúan en este tipo de

procesos es doctrina constitucional por no hacer parte de lo que motivó la

decisión principal de la sentencia.

Esta Sentencia en síntesis, lo que ha hecho es complementar y aclarar la Ley

5ª de 1992 en la parte referente al trámite de los procesos que se sigue

contra los altos funcionarios.

2. SENTENCIA NÚMERO C-245 de 1996

Demanda de Inconstitucionalidad de los artículos 131 y 137 de la ley 5 de

1.992: "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; El Senado y la

Cámara de Representantes".

Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa

Actor: Antonio Vargas Alvarez.

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Demanda la constitucionalidad del artículo 131 que se refiere a las votaciones

secretas de los congresistas, que se presentan según la norma citada en los

siguientes eventos: “a-) Cuando se deba hacer una elección; b-) Para decidir

sobre proposiciones de acusación ante el Senado, o su admisión o rechazo

por parte de esta Corporación; c-) Para decidir sobre las proposiciones de

amnistías o indultos”.

El artículo 337 que es el otro que se demanda dice “ Principio de libertad del

procesado. Durante la investigación rige el principio de la libertad del

procesado. Por eso no hay lugar a proferir medida de aseguramiento alguna

contra él”.

Los literales a-) y c-) del artículo 131 son considerandos exequibles

por la Corte, motivando su decisión con respecto al primero, en que

debido a que se trata de un acto de carácter eminentemente político,

el cual es elegir, el ciudadano -en este caso el congresista- esta

haciendo ejercicio pleno de la soberanía de la cual es titular por

mandato constitucional.

Con respecto al literal c-) que trata del otorgamiento de amnistías e indultos,

considera la Corte que por tratarse de un acto político, también se justifica el

secreto del voto y además dichas decisiones se adoptan con fines de orden

público y por grandes motivos de conveniencia pública.

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El artículo 337 es exequible según la Corte debido a que los procesos

judiciales que el Congreso adelanta, son de carácter especial y por tanto no

se someten a las normas comunes. Sobre lo anterior considera la

Corporación “El fuero no es un privilegio y se refiere, de manera específica,

al cumplimiento de un trámite procesal especial, cuyo propósito es el de

preservar la autonomía y la independencia legítima de aquellos funcionarios a

los que ampara. Por ello, es posible que como consecuencia de su

naturaleza -proceso especial-, algunas de las medidas que se adopten en

ellos no corresponden con los procedimientos ordinarios, sin que ello

implique discriminación alguna, o desconocimiento de disposiciones

constitucionales, pues es la propia Carta la que concibe el fuero especial que

cobija a los altos funcionarios del Estado.”47

El literal b-) del artículo 131 referente al secreto del voto cuando se

decida sobre proposiciones de acusación ante el Senado es

considerado inexequible por la Corporación debido a que considera que

los congresistas que participan en procesos judiciales, gozan de las

mismas facultades de fiscales y jueces, por tanto de allí se derivan las

mismas responsabilidades de estos funcionarios, dando como consecuencia

que en estas actuaciones no existiría la inviolabilidad, porque se está ante

funciones judiciales y no legislativas.

47 Sentencia No. C-245/96 de la Corte Constitucional. pp 28.

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59

La única forma -dice la Corte- en que puede hacerse efectiva la

responsabilidad personal de los congresistas, que es igual a la de los jueces,

es siendo de público conocimiento su voto para según este poder adelantar

posteriormente las actuaciones que la ley disponga, ya que con el voto

secreto no se podría individualizar y personalizar dicha responsabilidad.

Esta decisión confirma la Sentencia número C-222 de 1.995, en el sentido

que cuando los congresistas con funciones judiciales, tienen las mismas

responsabilidades y deberes de los jueces.

2.1. SALVAMENTO DE VOTO

El magistrado Jorge Arango Mejía se aparta de la decisión de la plenaria de

declarar inexequible el literal b-) del artículo 131 de la ley 5 de 1.992 al

considerar que con la misma se está afectando la independencia absoluta

que deben tener los congresistas y haciendo referencia al conflicto que se

presenta entre la independencia de los congresistas como jueces y su

responsabilidad por las faltas en que pueden incurrir al administrar justicia

afirma: “Sea lo primero decir que uno de los dos principios debe prevalecer,

porque no tendría sentido que fueran del mismo valor y que no hubiera

manera de desatar el conflicto entre ellos.

La primera clave para resolverlo la da la estructura misma del sistema

democrático: todo esto se basa en la voluntad popular, expresada por sus

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representantes, que son los congresistas. Cuando éstos opinan y votan,

opina y decide el pueblo.

Y cuando más amenazada está la independencia de los congresistas, es

cuando actúan como investigadores y como jueces. Y, por lo mismo, es en

ese evento cuando de mayores garantías ha de rodearse.”

De lo anterior, concluye. "En el caso de la independencia de los

congresistas como jueces de los altos funcionarios, y en particular del

Presidente de la República, y de la responsabilidad que tienen cuando

administran justicia, la Constitución y la ley hacen que prevalezca la

primera, como una garantía contra el despotismo.” (Subraya nuestra)

El magistrado Arango considera al igual que la los magistrados que firman el

fallo, que cuando los congresistas incurran en irregularidades en el ejercicio

de la actividad judicial en los casos que lo determina la ley, deben ser

sancionados disciplinaria y penalmente, siendo el voto secreto una dificultad

para derivar la responsabilidad, pero no haciendo este proceso imposible, y

por tanto no sirviendo de justificación para volver público este voto.

En nuestra opinión, en este caso la decisión de la Corte se refiere a la

publicidad que los votos de los Congresistas deben tener para que los

ciudadanos puedan supervisar las actuaciones de los parlamentarios, lo

anterior con base en la soberanía popular prevista en la Carta.

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3. SENTENCIA No C- 563/ 96

Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 312 numeral 4to,

331 (parcial), 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341 (parcial) y 346

(parcial) de la Ley 5ta de 1992 y del Decreto 2700 de 1991

Actor: Hugo Humberto Rodríguez Cortes.

Magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Considera el actor que las normas demandadas violan los artículos 116, 121,

174, 175 y 178 de la Constitución Política.

Indica el demandante que la acción penal radica en cabeza del

Senado de la República y su vigencia exige el previo cumplimiento de

la acusación por parte de la Cámara, como condición de procedibilidad.

La Cámara, señala, no tiene función diferente a la de recibir y conocer

las denuncias; su facultad es limitada y restringida a estudiar y evaluar las

denuncias y quejas y si presta mérito, fundar en ellas, acusación ante el

Senado, por lo tanto no está autorizada a complementar, aclarar, modificar o

suprimir los textos de las denuncias y quejas presentadas contra los altos

funcionarios. Luego la facultad de instrucción es exclusiva del Senado y no

de la Cámara.

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Estima la Corte que en relación con los artículos 337, 342 y 346 de la ley 5ta

de 1992, se produce el fenómeno de la cosa juzgada constitucional debido a

que dichos preceptos ya fueron objeto de control constitucional por la vía de

acción pública mediante las sentencias Nos. C- 222 y 245 de 1996 y deberá

estarse a lo allí resuelto.

Respecto a los artículos 312 - 4, 332 y 343 de la Ley 5ta de 1992, se inhibe la

Corte de producir pronunciamiento de fondo por cuanto estas normas fueron

derogadas por la Ley 270 de 1996.

Acerca de los artículos 331, 333,334,335,336,338,339,340,341,344 y 345 de

la Ley 5ta de 1992 y 469 del Decreto 2700 de 1991 reitera la Corte, su

jurisprudencia sobre la función jurisdiccional a cargo del Congreso de la

República y cita expresamente apartes de las sentencias C-222 y 245 de

1996.

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4. COMENTARIOS SENTENCIA NUMERO SU-O47/99

Magistrados Ponentes: Carlos Gaviria Díaz- Alejandro Martínez Caballero

Accionante: Viviane Morales Hoyos

Fecha: 29 de Enero de 1.999.

Debido a los diferentes temas que se tratan en la sentencia de la

referencia, se va a ocupar este trabajo en destacar aquellos referentes

a la inviolabilidad, debido a que es este el tema que se ha

tratado48.

SITUACION FÁCTICA

1. En el mes de febrero de 1.996, el Fiscal general de la Nación

presentó denuncia contra el presidente de la república Ernesto

Samper Pizano.

2. La investigación se tramitó en la Comisión de Investigación y

Acusaciones de la Cámara de representantes y posteriormente en su

Plenaria.

48 La sentencia Número SU-047/99 trata además del tema de la inviolabilidad, los siguientes: Derecho al

debido proceso, Competencia de la Sala Penal de la Corte suprema de justicia, Obligatoriedad de los precedentes constitucionales, rectificación jurisprudencial de la Corte.

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3. En la sesión del 12 de junio de 1996, la plenaria de la Cámara

decidió precluir la investigación contra el presidente Samper, por

una votación de ciento once (111) votos a favor y cuarenta y tres

(43) en contra.

4. Durante los meses de junio y julio de 1996, varios ciudadanos

presentaron denuncias ante la Corte Suprema de Justicia, por la

supuesta comisión de diversos delitos entre ellos, prevaricato, por

parte de los representantes que votaron afirmativamente la

preclusión. Posteriormente otros ciudadanos denunciaron también a

los que se apartaron de la decisión de la mayoría.

5. La Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia asumió el

conocimiento de todas las denuncias, y por tratarse de hechos similares,

decidió acumular todos los procesos y designó como ponente al

magistrado Jorge Anibal Gómez Gallego.

6. El 24 de junio de 1998, el Magistrado sustanciador resolvió ordenar

apertura de instrucción y vincular al proceso mediante indagatoria

sólo a los representantes que votaron afirmativamente el proyecto de

preclusión.

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ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

Por los anteriores hechos, la actora considera que se le vulneraron sus

derechos al debido proceso y a la inviolabilidad de sus votos y opiniones

emitidos en el ejercicio de su cargo.

También afirma que la Corte Suprema de Justicia desconoció el artículo 185

de la Constitución, el cual consagra la inviolabilidad como un derecho

fundamental de los congresistas que es susceptible de ampara a través de la

tutela, y que consiste en “la irresponsabilidad jurídica por las opiniones y por

los votos emitidos por los Congresistas, en las Cámaras, en ejercicio de sus

funciones”49.

“La demanda destaca que la inviolabilidad ha existido siempre en el derecho

constitucional colombiano, con cuatro características bien definidas: la

irresponsabilidad jurídica, absoluta, perpetua y exclusiva”. Por ello aclara que

la única excepción al principio de la inviolabilidad es la responsabilidad

disciplinaria”50.

Según la demanda, los congresistas sólo responden ante el pueblo que

representan, responsabilidad política que excluye la jurídica.

49 Sentencia SU-047/99. pp. 6. 50 Sentencia SU-047/99. pp. 6

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PRETENSIÓN

Se solicita que se declare nulo el proceso en el cual la Corte Suprema de

Justicia investiga a la accionante por sus opiniones y votos, que en su

condición de representante emitió en 1.996 en el proceso seguido contra el

Presidente Samper.

ARGUMENTOS DE LOS MAGISTRADOS ACCIONADOS

Con respecto a los argumentos de falta de competencia de la Corte

Suprema de Justicia para investigar a los congresistas, se destaca en la

respuesta de la Corte, el auto por el cual negó la nulidad del proceso, que se

resume así:

“De acuerdo con un análisis sistemático de la Constitución, el Congreso

ejerce funciones judiciales perfectamente separadas de su actividad

legislativa y del control político que ejerce, como quiera que el artículo

116 de la Carta expresamente dispone que “El Congreso ejercerá

determinadas funciones judiciales”. Por consiguiente, fue intención

inequívoca del Constituyente señalarle al legislador, en su función de

investigar a quienes gozan de fuero constitucional, un “verdadero papel

de imparcialidad que corresponde al juez”. La Corte Suprema

considera que si los congresistas ejercen una función judicial, aunque

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sea ocasional, deben someterse al imperio de la ley que de manera

categórica determina el artículo 230 de la Constitución, por ende, están

expuestos a la responsabilidad penal de sus actos como jueces.

DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca mediante

providencia del 21 de agosto de 1.998, resolvió rechazar por improcedente la

acción de tutela de la referencia al considerar que no existía violación del

debido proceso.

La anterior decisión no fue impugnada, y pasó directamente a revisión por

parte de la Corte Constitucional.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

El sentido de la inviolabilidad según la Corte es que “un congresista

no puede ser investigado, ni detenido, ni juzgado, ni condenado, por

los votos u opiniones que haya formulado en ejercicio de sus

funciones”51 .

51 Ibid. pp. 15.

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“En efecto, el fin de la irresponsabilidad de los congresistas es

que los representantes del pueblo puedan emitir de manera más

libre sus votos y opiniones, sin temor a que éstos puedan

ocasionar persecuciones judiciales o de otra índole, con lo cual se

garantiza una plena libertad e independencia en la formación de la

voluntad congresista del Parlamento o Congreso. Así, sólo por

medio de la figura de la inviolabilidad, es posible que se cumpla

el mandato constitucional según el cual los senadores y

representantes deben actuar “consultando la justicia y el bien común”

(C.P. art. 133) y no movidos por temor a eventuales represalias

jurídicas”52. (Subraya nuestra).

Describe la sentencia, como rasgos esenciales de la inviolabilidad los

siguientes:

1. Es una garantía institucional en favor del Congreso y la democracia,

siendo consecuencia de lo anterior que no es un privilegio de un

determinado congresista, y que por tanto no puede ser renunciada por su

titular, debiendo ser tomada en cuenta por el juez, incluso de oficio, por

tratarse de un asunto de interés público.

52 Ibid. pp. 15.

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2. Es perpetua, esto quiere decir que el parlamentario o congresista escapa

a cualquier persecución judicial por sus votos y opiniones, incluso luego

de que han cesado sus funciones.

3. Es generadora de una irresponsabilidad jurídica general, por cuanto el

congresista escapa no sólo a las persecuciones penales sino también a

cualquier eventual demanda de naturaleza civil por sus votos u opiniones.

Se debe decir también que la inviolabilidad es exclusiva, es decir que cubre

las actuaciones del congresista cuando se reúnen dos condiciones, la primera

es que se trate de votos u opiniones y la segunda que estas deben ser

emitidas en ejercicio de sus funciones, es decir, no cubre las opiniones que

realice un congresista por fuera de los debates parlamentarios.

De otra parte, la inviolabilidad es absoluta, lo que indica que cubre TODOS

los votos y opiniones emitidos por el congresista en ejercicio de sus

funciones, sin establecer ninguna excepción, ya que la Constitución no

distingue que esta garantía se brinde según la función que ese cumpliendo el

parlamentario.

Por tanto, la responsabilidad de los congresistas, según la Corte, es al

pueblo a quien corresponde calificarla, debido al modelo que adopta la

Constitución, en virtud del cual los votos y opiniones se someten

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únicamente a las normas disciplinarias y la responsabilidad políticas es

ante el electorado. Según la Corte, hay valores que pueden verse

trastocados por estos principios, pero este es un riesgo inherente al

sistema, o mejor, es un costo que deben pagar las sociedades

democráticas.

Para la Corte Constitucional, si bien es cierto que la Sala de Casación Penal

de la Corte Suprema de Justicia es competente para juzgar los delitos

cometidos por los congresistas, carece de competencia para investigar los

votos y opiniones emitidos por los mismos en ejercicio de sus funciones,

siendo este el caso planteado, en el que el llamado a indagatoria obedece al

sentido del voto emitido por los representantes.

Con relación al mantenimiento de la inviolabilidad cuando se cumplen

funciones judiciales, la Corte señala que es evidente que se sostiene gracias

a inexistencia de excepciones del artículo 185 de la Carta y es una garantía

a la libertad e independencia del Congreso, añadiendo a lo anterior que “...la

Carta reserva una cierta discrecionalidad política a los congresistas

cuando investigan y juzgan a los altos dignatarios, inclusos si se trata

de delitos comunes”53. (Subraya nuestra).

53 Ibid. pp. 27.

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Para respaldar lo anterior, cita al doctor José María Samper, uno de

los comentaristas más destacados de la Carta de 188654 quién es claro

al indicar que en los juicios, los congresistas conservan la inviolabilidad

de su opinión y que señala de forma clara lo siguiente: “Por demás

está decir que a la Cámara de Representantes compete ejercer

libremente su criterio para calificar una justa causa con que resuelve

entablar la acusación, ni puede ser de otra manera, dado que los

representantes son irresponsables. Así la expresión del inciso 4º de

este artículo, que dice “cuando hubiere justa causa”, parece ser

inoficiosa, a menos que se considere una prescripción de pura

moralidad.”55

A lo anterior se suma la consideración de comentaristas nacionales e

internacionales consistente en que, sin la inviolabilidad, sería imposible

que el congreso adelantara labores de fiscalización debido a que sus

decisiones se verían afectadas por las represalias que pudieran tomar los

investigados.

La Corte concreta los argumentos que expone para demostrar que

existe inviolabilidad de los congresistas por sus votos y opiniones aún

en los juicios adelantados por el Congreso, de la siguiente manera:

54 El tratamiento de la inviolabilidad como se observó en el capítulo tercero, no tuvo mayores cambios de

la Constitución de 1886 a la de 1991, razón por la que la Corte Constitucional cita al doctor José María Samper.

55 Op. Cit. SU047/99. pp. 28.

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“En síntesis, existen razones literales (el texto perentorio del artículo 185

superior), conceptuales (el alcance absoluto de la inviolabilidad

parlamentaria), teleológicas (la finalidad y pertinencia de esta figura en

los juicios contra los altos dignatarios), sistemáticas (la regulación

constitucional de los juicios contra altos funcionarios) y, finalmente,

lógicas (los absurdos que conducen a la interpretación contraria)que

permiten inequívocamente concluir que la única tesis razonable es la

siguiente; los senadores y representantes conservan la inviolabilidad de

sus votos y opiniones incluso cuando ejercen funciones judiciales en

los procesos adelantados por el Congreso contra los altos dignatarios.

Y la razón es tan simple como contundente; los juicios ante el Congreso

por delitos de los altos dignatarios, si bien son ejercicio de la función

judicial, por cuanto imponen sanciones y configuran un requisito de

procedibilidad ante la acción propiamente penal ante la Corte Suprema,

conservan una inevitable dimensión política, por lo cual, en ellos, los

congresistas emiten votos y opiniones que son inviolables”56. (Subraya

nuestra).

Contra la anterior argumentación, se podría decir que podría llevar a

impunidades, debido a la cercanía entre los miembros del Congreso y los

dignatarios investigados, sin embargo es un riesgo derivado del modelo

56 Ibíd. pp. 32-33.

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adoptado por la Carta, además de ser una objeción originada por una

profunda desconfianza por la democracia y la soberanía popular, ya que los

congresistas son elegidos por los ciudadanos, y por ende corresponde a ellos

mismos imponer las responsabilidades políticas a sus elegidos, no

reeligiéndolos en sus cargos, desconocer lo anterior es atentar contra la

esencia de la democracia.

La inviolabilidad al ser una prerrogativa establecida en favor del

Congreso, y no de representante o senadores en particular, es

irrenunciable ya que busca proteger la libertad colectiva de esta

institución, desprendiéndose de lo anterior según la Corte, lo siguiente:

“Por ende, si ni siquiera expresamente puede un Representante

abandonar su inviolabilidad, con menor razón podría predicarse que,

al asumir un lenguaje jurídico penal, estos congresistas renunciaron

tácitamente a esa prerrogativa institucional y pudieron entonces incurrir

en un delito como el prevaricato al votar de una determinada manera. En

estos casos, por expreso mandato constitucional, ese delito es

imposible, incluso si el propio representante cree estarlo cometiendo,

como imposible es que una persona incurra en tentativa de homicidio al

pretender asesinar un cadáver”57. (Subraya nuestra).

57 Ibíd. pp. 38.

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Posteriormente la Corte aborda otros temas, entre los cuales es importante

resaltar el del cambio de jurisprudencia con respecto al tema de la

inviolabilidad, señalando que la parte que obliga como cosa juzgada

constitucional es la ratio decidendi de las sentencias, que es, la formulación

general, el principio, regla o razón general que constituye la base de la

decisión judicial específica, es decir, el fundamento directo de la parte

resolutiva, por posición a los dictum, que son, las reflexiones adelantadas por

el juez al motivar el fallo, por lo cual son opiniones más o menos incidentales

en la argumentación del funcionario que carecen de fuerza vinculante.

Aclarado lo anterior, la Corte considera que la tésis según la cual la

inviolabilidad no cubre las actividades de los congresistas cuando ejercen

funciones judiciales no es vinculante para el mismo ente debido a que en

ninguno de los dos casos tal afirmación fue la ratio decidendi de las

decisiones que fueron tomadas58

De lo anterior, concluye la Corte: “El anterior análisis permite entonces

concluir que la interpretación que excluye la inviolabilidad parlamentaria en el

ejercicio de las funciones judiciales no pasó de ser un dictum, apresurado,

innecesario y desafortunado, formulado por la Corte en decisiones

anteriores.”59

58 Ver: Comentarios a las Sentencias T-222 y T-245 en este mismo capítulo. 59 Ibíd. pp. 55.

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DECISIÓN

La Corte revoca la sentencia del tribunal de lo Contencioso Administrativo de

Cundinamarca que había rechazado en primera instancia por improcedente,

la tutela interpuesta por Viviane Morales Hoyos.

Tutela el derecho al debido proceso de la peticionaria, por cuanto la garantía

institucional de la inviolabilidad, priva de manera absoluta a la Corte Suprema

de competencia para investigar como delitos los hechos ligados a las

opiniones y votos emitidos por la actora en las actuaciones adelantadas

contra el entonces Presidente de la República.

Deja sin efectos el proceso que surte la Corte Suprema de Justicia contra la

actora por el voto que emitió en 1.996 en el proceso en contra del Presidente.

Hace un llamado de prevención a los magistrados de la Sala Pena de la Corte

Suprema de Justicia para que se abstengan de investigar como delitos los

hechos inescindiblemente ligados a las opiniones y votos emitidos por los

congresistas en ejercicio de sus funciones.

De esta decisión, se apartaron los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, y

Hernando Herrera Vergara, quienes presentaron sus respectivos salvamentos

de voto sobre la decisión de la Corte, y que en aras de la equidad van a ser

comentados, no sin antes decir que nuestra posición, será expuesta en el

capítulo ulterior.

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4.1. SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO EDUARDO CIFUENTES

MUÑOZ

* Consideraciones Procesales

No procede acción de tutela contra una providencia judicial que no siendo

arbitraria no constituye vía de hecho.

La Sentencia C-543/92 siendo Magistrado Ponente José Gregorio

Hernández, dio la posibilidad de instaurar acción de tutela contra

providencias judiciales que violen derechos fundamentales o se instaure

como mecanismo transitorio que evite la consumación de un perjuicio

irremediable.

En la misma sentencia se define "vía de hecho", la cual se produce cuando se

dicta providencia que en grado absoluto o protuberante se aparta de los

dictados del derecho y de sus principios, excluyéndose de él, los errores

ordinarios, aún graves. En éste específico caso tal providencia no contiene

éstas características, ya que la decisión de la Corte Suprema de Justicia, se

dictó debido a que existió un acervo probatorio suficiente para que los

Magistrados se inclinaran por esa decisión, no violándose la Constitución, por

ser función exclusiva del máximo tribunal de la justicia ordinaria, la de

investigar los Congresistas en la posible comisión de delitos, sin importar que

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éstos estén íntimamente ligados a sus votos, ya que se daría a los

Congresistas - Jueces licencia constitucional para prevaricar, generándose

una irresponsabilidad jurídica resguardada por una inviolabilidad absoluta de

sus votos y opiniones.

Por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia no incurrió en vía de hecho, y

además, el no iniciar la investigación generaría un desequilibrio en la

igualdad de responsabilidades de los servidores públicos-Congresistas, como

lo consagra el estatuto de los servidores públicos otorgándoles privilegios no

consagrados en la Constitución ni en la ley.

En anteriores decisiones, la Corte Constitucional diferenció entre las

funciones judiciales y políticas del congreso, siendo las primeras objeto de

sanción penal y las segundas de sanciones disciplinarias, al asimilarse

aquellas funciones a las de un fiscal y juez, la Corte reconoce que el

momento decisivo del Congresista - Juez o Fiscal coincide con la emisión de

su voto, deduciéndose entonces que la comisión de hechos punibles no

puede escudarse en la reserva de su voto, como lo señaló en Sentencia C-

245 de 1996 la Corporación, al expresar esto, la Corte condena toda forma de

inmunidad de los Congresistas al igual como la Constitución que no la

consagra, hecho que no era consagrado en la anterior Constitución, en ésta

misma Sentencia la Corte señaló que la inviolabilidad apuntaba a garantizar

el control político y no la función judicial, y lo que se desborde en garantizar

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la función política se convierte en abuso; lo anterior permite concluir que la

Corte Suprema de Justicia se guió en su decisión por las pautas fijadas

reiteradamente por esta Corporación en Sentencias con efecto de cosa

juzgada.

Respecto a la postura de la mayoría acerca de que las decisiones

tomadas anteriormente, tienen el carácter de obiter dictum, por no

guardar relación directa con las decisiones que al momento se tomaron

y en eso justifican el radical cambio de doctrina, considera quien se

aparta de la decisión, que es errada la apreciación, porque la Corte al

analizar las normas impugnadas lo hace frente al universo de las

disposiciones de la carta con el objeto de optar por la inexequibilidad

o exequibilidad de las normas impugnadas y al declararse la

exequibilidad de los artículos de la Ley 5 de 1992, se hizo no solo

por no contrariar las normas de distribución de competencias entre las

células del Congreso sino por no contrariar ningún otro precepto

constitucional, y todas esas decisiones tuvieron como sustento el

carácter judicial que se dio a las funciones del Congreso, que se

muestra en el modelo normativo adoptado por él mismo al ser el

proceso de juzgamiento de altos funcionarios similar al proceso penal

ordinario.

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* Consideraciones sustanciales:

El abrupto cambio en la doctrina constitucional hace que se rompa el principio

de universalidad, según el cual los jueces deben adoptar decisiones que en el

futuro estén dispuestos a aplicar a casos similares, principio que de no ser

seguido hace imposible el control de la opinión pública sobre las decisiones

judiciales, lo anterior no quiere decir que los precedentes judiciales,

entendidos como aplicación del principio de universalidad y no como el

respeto que los jueces inferiores deben tener a las decisiones de los jueces

superiores, no puedan ser cambiados cuando estén fundamentados en muy

buenas razones, de manera que el rompimiento del mencionado principio

resulte suficientemente justificado.

Más delicado se torna el asunto en la jurisdicción constitucional que se

mueve en el filo que separa la política y el derecho, y puede ser blanco de

acusaciones de que sus decisiones son fruto de la parcialidad o de la

oportunidad política.

"Por estas razones las decisiones para cambiar jurisprudencia

constitucional requieren de un plus argumentativo que las obliga a

cambiar sus decisiones, sólo en aquellos casos en que el cambio

jurisprudencial constituya la única o las menos costosas de las

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opciones interpretativas".60 De lo contrario la legitimidad de la Corte

Constitucional se vería minada, por lo tanto con el fin de salvaguardar

su legitimidad los distintos tribunales constitucionales han creado

criterios a los cuales deben someterse todo cambio jurisprudencial," es

necesario, entre otras cosas:

• Que la Corte y sus miembros nos actúen de manera coyuntural, sometidos

a presiones sociales o políticas.

• Que las razones jurídicas que sirvieron de base a una determinada

doctrina hallan demostrado su incompatibilidad con la comprensión actual

del orden constitucional.

• Que exista un nuevo argumento que no hubiera sido discutido al momento

de sentarse la doctrina constitucional convertida en precedente y que

resulte suficientemente convincente como para saldar las dudas sobre los

verdaderos intereses de la corporación.

• Que el efecto benéfico del cambio de doctrina constitucional sea

nítidamente superior al daño que produce el mencionado cambio"61 .

Al no cumplirse tales criterios, la corte Constitucional desacata la cosa

juzgada constitucional, erosionando su credibilidad y cambiando la voluntad

60 Sentencia SU-47, Salvamento de voto. Eduardo Cifuentes Muñoz. pp. 50. 61 Sentencia SU-47/1999, Salvamento de voto, Eduardo Cifuentes Muñoz. pp. 51.

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del legislador, degradando nueve sentencias constitucionales a la categoría

de dictum y desconociendo el paradigma interpretativo de la responsabilidad

penal de los congresistas-jueces elaborado en nueve sentencias

constitucionales.

El nuevo paradigma interpretativo, en palabras del magistrado Cifuentes,

se sustenta igualmente del axioma constitucional de la inviolabilidad de

los votos y opiniones de los congresistas que emitan en el ejercicio

del cargo, consagrado en el artículo 185 de la constitución política y

se extiende a todas las funciones atribuidas al Congreso, incluidas las

judiciales. Al hacerse esta nueva interpretación se desconoce el

carácter judicial de las funciones de investigación y juzgamiento dadas

al Congreso, que se funden en trámites similares al proceso penal

ordinario, convirtiéndose en un proceso penal que no sería por fiscales

y jueces. Lo cual es un absurdo permitiendo que la conducta de

estos se desborde del marco de su competencia; ¿qué ocurriría si se

dicta resolución "manifiestamente contraria" a la ley?; quedaría impune

el prevaricato y se produce una desfiguración de la calidad de juez y

hace que carezca de sentido el régimen que gobierna la actuación

judicial de los congresistas. Con el nuevo paradigma interpretativo se

excluye al congresista del imperio de la ley y se somete a su propia

voluntad y a consultar el cambiante bien común que se orienta en

criterio de conveniencia.

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La evolución del Estado democrático liberal ha hecho revaluar las

prerrogativas y especiales protecciones que se daba a los miembros

del Consejo, que resalta al verse el trato que actualmente se ha dado

a los congresistas; como ha sido el control de las leyes por ellos

dictadas por parte de tribunales constitucionales, también respecto a la

autonomía administrativa los actos expedida en virtud de esta, son

demandantes ante la jurisdicción contenciosa administrativa y más

notorio aún, ha sido, como en muchos regímenes políticos incluido el

nuestro se ha eliminado la prerrogativa que tenía el Congreso de

resolver sobre la validez de la elección de sus miembros, habiéndose

trasladado a tribunales electorales, y como la inmunidad parlamentaria

que antes era principalísima prerrogativa, hoy por hoy, en nuestro país

y otros, se sustituyó por el fuero penal especial que brinda la

suficiente protección. Los cambios antes mencionados se deben a

dos importantes causas, a que el peligro que representaban los

titulares del ejecutivo al ejercer sus funciones ha disminuido

notablemente al compás del desarrollo del modelo democrático liberal

que hoy nos rige, creándose un equilibrio casi inquebrantable entre las

tres ramas del poder y que se mantiene con la ayuda de un poder

judicial fuerte e imparcial que vela por la correcta aplicación de la ley

impidiendo los atropellos del poder, sumado a esto el desprestigio del

Congreso que valiéndose de tales garantías incurrió en abusos y

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corrupción, que impulsó el proceso constituyente colombiano y se

concretiza al tener nuestra actual Constitución un rígido estatuto de

inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas, por lo tanto, al

darle la independencia absoluta a los votos y opiniones que emitan los

miembros del Congreso, ya sean de tipo político o judicial se sale del

espíritu de la Constitución que en ninguno de sus apartes extiende tal

independencia a la función judicial y lo reserva exclusivamente a su

función de control político.

En dicho estatuto se consagra la posibilidad de la pérdida de la

investidura de los miembros del Congreso en los casos, que se

demuestre que sus interese personales han incidido en el resultado de

una decisión legislativa siendo erróneo el actual paradigma interpretativo

que brinda irresponsabilidad jurídica total al Congreso. Dicho sea de

paso el derecho comparado citado por le recurrente muestra claramente que

la independencia en los votos y opiniones de los Congresistas se refiere

únicamente a su función política y no judicial. Más ilógico resulta aún que el

cambio de doctrina constitucional se halla hecho por vía de acción de tutela

debiéndose cambiarse esta por estudio de constitucionalidad de las leyes,

que es la vía adecuada.

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4.2. SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO HERRERA

VERGARA A LA SENTENCIA SU 047/99

Expresa el magistrado Herrera Vergara que es evidente que los

congresistas son inviolables en sus votos y opiniones que emitan en el

ejercicio de su cargo, pero como todo servidor publico tiene responsabilidad

penal, cuando en desarrollo de sus actividades incurren en conductas

tipificadas como delitos en el código penal.

Es claro, igualmente, que la Corte Suprema de Justicia, no puede investigar

ni juzgar las opiniones y votos per se emitidos por los Congresistas en el

ejercicio de su cargo (C.P, art. 185) pero si tiene competencia privativa para

conocer "de los delitos" que ellos cometan, como lo declara el artículo 186

C.P.. Cabe advertir que dicho precepto no consagra ninguna distinción

acerca de la clase de delitos que pueden ser investigados, por lo tanto

la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para conocer de todos

los delitos que sean cometidos por los congresistas, tanto en el

ejercicio de su actividad legislativa como en el ejercicio de sus

funciones jurisdiccionales.

Cuando los Congresistas ejercen funciones judiciales, actúan como jueces y

tiene las mismas responsabilidades y deberes que corresponden a estos

últimos, tan cierto es que en el año de 1996 al darse el proceso contra el

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entonces presidente de la República Ernesto Samper Pizano, la Cámara de

Representantes dictó resolución de preclusión precedida de la expresión

"administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

autoridad de la ley", calificando el proceso, como de carácter eminentemente

jurídico.

La Corte Suprema de Justicia al iniciar proceso penal por el presunto delito

de prevaricato contra los miembros de la Cámara de Representantes lo hizo

sustentándose en reiteradas sentencias de esta corporación en las que

claramente se expresó que los miembros del Congreso ejercen funciones

judiciales y políticas, por consiguiente aquellas podían tener implicaciones de

carácter penal, como es propio de las decisiones judiciales, por lo tanto es

imposible que se halla configurado una vía de hecho que amerite el ejercicio

de una acción de tutela. Por esto es improcedente, además la acción de

tutela busca proteger derechos fundamentales y la inviolabilidad de los votos

y opiniones de los Congresistas no es un derecho fundamental sino una

garantía institucional que busca dar la independencia necesaria a los

miembros del Congreso para que puedan ejercer su control político y no

busca que los delitos cometidos por los servidores públicos-Congresistas

queden impunes y para evitar tan dañino efecto se les otorga al fuero

especial penal al ser solo investigados y juzgados por la sala penal de la

Corte Suprema de Justicia.

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La Constitución de 1991, si bien es cierto que consagra la

irresponsabilidad jurídica por opiniones y votos de carácter político no

lo hace en ningún momento por la comisión de hechos punibles al

momento de juzgar a los altos funcionarios del Estado por la posible

comisión de hechos punibles, hecho admitido y reconocido por la ley 5

/92 y por la Cámara de Representantes al dictar resolución de

preclusión en la investigación seguida al expresidente Samper

manifestando que éste era un juicio eminentemente jurídico y que ellos

hacían las veces de fiscal y por lo tanto se sometían a las mismas

normas que rigen la conducta ética y moral del Fiscal General de la

Nación, es claro el carácter de jueces y deben ser tratados como tales

queriendo esto decir que pueden ser juzgados por la Corte Suprema de

Justicia por la Comisión de delitos, incluyendo entre éstos el delito de

prevaricato objeto de la investigación, calidad ésta reconocida en reiterada

doctrina constitucional.

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V. LA INVIOLABILIDAD COMO ELEMENTO

ESENCIAL DE LA DEMOCRACIA

1. RECONOCIMIENTO UNIVERSAL DE LA PRERROGATIVA DE LA

INVIOLABILIDAD

Después del estudio de derecho comparado realizado en varias

constituciones de distintos países, de concepciones diferentes acerca de la

forma estado y del sistema de gobierno, es posible concluir que la

separación de poderes, es elemento esencial para la existencia de cualquier

forma de gobierno y que es el más valioso instrumento para mantener la

independencia del poder legislativo, es la inviolabilidad de los votos y

opiniones de los Congresistas, a vía de ejemplo en los cinco países

escogidos de Latino América, se consagra la irresponsabilidad absoluta de

los miembros del congreso, y en países de gran tradición constitucional y que

sirvieron de fuente de inspiración a otros sistemas constitucionales como

Estados Unidos de Norte América, Francia y el Reino Unido de Gran

Bretaña, se consagra de igual forma. Países como Alemania y Austria lo

hacen con algunas excepciones y en países de culturas tan disímiles como

Japón y Dinamarca también existe esta prerrogativa.

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De tal forma que lo anterior permite concluir que la inviolabilidad es una

prerrogativa de carácter universal que es indispensable para el desarrollo

de los Estados modernos y se encuentra presente en sus textos normativos

principales siendo insustituible.

La razón por la cual se mantiene esta prerrogativa a nivel universal, es que

los miembros de los parlamentos puedan ejercer libre y autónomamente sus

funciones, lo que redundará en beneficio de la comunidad, entendiendo

también que ella es la principal supervisora de su labor, y que su

responsabilidad es ante sus electores.

2 LA RESPONSABILIDAD DEL CONGRESISTA ES ANTE EL ELECTOR

"A diferencia de la noción de soberanía popular que se consagra tanto en el

preámbulo como en el artículo 3 de la nueva constitución, la constitución de

1886 consagraba la noción de la soberanía nacional. La distinción entre

estas dos nociones radica en que al adjudicarse el poder soberano a la

Nación, se funda en un régimen de democracia representativa sin

participación directa de los ciudadanos en el manejo, fiscalización y gestión

de la cosa pública, salvo en lo que se refiere a elegir y ser elegido. La

soberanía popular es por el contrario un voto de confianza al ciudadano.

Parte de la premisa que cada ciudadano es titular de una parte de la

soberanía y que por lo tanto tiene derecho de ejercerla de manera directa. El

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soberano entonces otorga mandato y no representación a quien resulta

electo"62. La soberanía popular sirve de sustento al artículo 133 de la

Constitución de 1991, cuyo tenor expresa "Los miembros de cuerpos

colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar

consultando la justicia y el bien común. El elegido es responsable

políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de

las obligaciones propias de su investidura"63. Por lo tanto al otorgarse

mandato a los elegidos, estos se ven obligados a rendir cuenta de su gestión

a los electores y son responsables ante los mismos por sus actos políticos y

no ante otros órganos del estado, de no ser así, la independencia de las

ramas del poder publico quedaría en entre dicho y en consecuencia la

existencia de la democracia64.

3. OBJECIONES INFUNDADAS ACERCA DEL TEMA

La institución de la inviolabilidad ha sido atacada debido a que se considera

que es un manto para proteger actividades ilícitas de los miembros del

parlamento que debido a esta prerrogativa quedan en la impunidad, y por

tanto se debe acabar con esta figura. Se suma a lo anterior, que para los

62 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. Comentario al artículo 3, Edit. Legis, Bogotá, 1995. pp.12 63 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. Edit. Legis, Bogotá, 1995. 64 La Constitución Política de 1991 al consagrar el principio de la Democracia Participativa ha incluido

figuras como la revocatoria del mandato, que permiten al ciudadano que no está de acuerdo con la forma como su elegido esta ejerciendo el poder que éste le ha otorgado, quitárselo para que se vuelva a citar a elecciones. Este mecanismo se aplica a cargos de elección unipersonal tales como las gobernaciones y alcaldías exceptuando al Presidente de la República y no es procedente contra los miembros de cuerpos colegiados.

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casos judiciales que debe tratar el Congreso, no existe entre los integrantes

del parlamento el conocimiento de las normas jurídicas que permita un

tratamiento adecuado de temas judiciales.

La idea según la cual los integrantes del Congreso carecen de calidades para

ejercer las funciones judiciales del mismo, si bien puede tener en algo razón,

es totalmente contraria al espíritu de la Constitución política que propugna

por una democracia participativa en la que cualquier ciudadano puede elegir

y ser elegido, y posturas como la expuesta sugeriría una restricción a la

posibilidad descrita que echaría por la borda todos los avances a nivel de

derechos que se han logrado en este siglo.

Concuerda con lo expuesto, lo dicho por la Corte constitucional en un aparte

del fundamento jurídico número 27 de la Sentencia SU 047 de 1.999 al

afirmar que: "Además, esta objeción parte en el fondo de una profunda

desconfianza en la democracia y en la soberanía popular (C: P art. 1° y 3°)

ya que no se puede olvidar que los congresistas son electos por todos los

ciudadanos. Por consiguiente, si sus actuaciones no resultan acordes con

el bien común, corresponde a los propios ciudadanos imponer la

responsabilidad política, por medio de la crítica de la opinión pública y la no

reelección a sus cargos, ....... Pero claro, podría argüirse que los ciudadanos

colombianos no son capaces de imponer esas sanciones y de elegir

congresistas competentes, pero una tal crítica se funda en un

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cuestionamiento de la viabilidad misma de la democracia en nuestro país,

con lo cual el discurso ya se sitúa en un ámbito extraconstitucional, que no

corresponde evaluar a esta Corte. En efecto, es obvio que la democracia

constitucional se funda en una apuesta a favor del buen sentido de los

ciudadanos, pues sólo puede sobrevivir si existen ciudadanos responsables y

competentes. Por ello, criticar una institución democrática a partir del

supuesto de que los ciudadanos no son competentes para efectuar

elecciones adecuadas implica abdicar de la idea misma de democracia, que

es un gobierno de los ciudadanos....".

Anotamos aquí también que en los países más desarrollados del mundo se

establece el sistema de jurados de conciencia, que son personas del común

que carecen de conocimientos jurídicos las que deciden en los procesos

judiciales en que se debaten en algunas oportunidades, hasta la vida misma

de los individuos. Basta esto para demoler la frágil razón, según la cual los

congresistas por carecer de conocimientos jurídicos, no pueden ejercer

funciones judiciales.

Lo anterior no obsta, para que existan opiniones bien fundamentadas, que

sostienen que los Congresistas no deben ejercer ningún tipo de funciones

judiciales, pudiéndose sintetizar, a nuestro parecer, en lo dicho por Copete

Lizarralde, citado por Jorge Enrique Ibañez Najar, en su tesis de grado,

denominada La Cinco Ramas del Poder Público, cuando al comentar la

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función judicial del Congreso de la República dice: "Respecto del ejercicio de

esta función por el Congreso de la República, ha dicho Copete Lizarralde con

sobrada razón: siempre hemos considerado grave error atribuir a dos cuerpos

políticos por excelencia -el Senado y la Cámara- el ejercicio de funciones que

requieren tan señalada independencia y ecuanimidad como las de administrar

justicia y representar al Ministerio Público (sic). Nada hay que repugne tanto

a la conciencia como instituir jueces y fiscales irresponsables. Y es

indudable que los senadores son jueces irresponsables, y los representantes,

fiscales irresponsables, en virtud de claros preceptos constitucionales.

Recordemos el artículo 106 de la Carta, que expresa que los Senadores y

Representantes son inviolables por sus opiniones y votos emitidos en

ejercicio de su cargo. Por lo demás es evidente que los intereses políticos

diluyen el carácter primordial de jueces y fiscales; la imparcialidad". Opinión

respaldada según cita de Copete Lizarralde, por Arosemena (Estudios

Constitucionales, pg., 92. T. II), Pérez (Derecho Constitucional Colombiano,

T. II pgs 161/2), Gaitán Mahecha (Esquema del Proceso Penal Colombiano,

pg. 109), Moreno Jaramillo (Colombia Constitucional, pgs 36/7), Uprimy

(Puede el Senado Juzgar Expresidentes?. Pub. En "Universitas" No. 16 pgs.

195/5), Caro (Discurso citado ante el Consejo de Delegatarios de 1886)"65.

65 IBAÑEZ NAJAR, Jorge Enrique. Los Cinco Ramas del Poder Público. pp. 359 - 360.

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4. GARANTÍA DE LA LIBRE FORMACIÓN DE LA VOLUNTAD

PARLAMENTARIA

La voluntad del pueblo se expresa por medio de su voto en las elecciones,

cuando elige las personas que lo representarán en las corporaciones

públicas, con funciones determinadas por la ley.

Cuando los representantes del pueblo manifiestan su voluntad, es él quien lo

hace y se debe entender que esa expresión debe ser libre y sin ningún tipo

de ataduras.

La función de la inviolabilidad consiste pues, en brindarle a los elegidos por la

comunidad, la posibilidad de expresar su voluntad en forma libre, ya que de

no existir dicha prerrogativa, se vería inmersos en presiones por parte de

otras ramas de poder público, que como la Judicial podría iniciarles procesos

por la forma en que votaran u opinaran.

Este rompimiento de la igualdad jurídica se justifica por la existencia de un

bien jurídico prevalente, que es la libertad del parlamento.

5. INVIOLABILIDAD: DEFENSA CONTRA EL TOTALITARISMO

La gran conclusión del presente trabajo -y su propósito- ha sido el demostrar

la importancia y necesidad de la inviolabilidad parlamentaria para el eficiente

funcionamiento del Estado.

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Por tanto, la defensa que se hace de la inviolabilidad de los congresistas por

sus votos y opiniones, es la defensa de la esencia de la democracia misma,

entendiendo que siendo los ciudadanos los que eligen a sus representantes,

son ellos los únicos que tiene derecho a exigirles explicaciones por sus

actuaciones.

Es verdad que el sistema democrático tiene defectos, pero no se puede caer

en la ingenuidad de creer que estos se corrigen, exterminando sus principales

instituciones con el sofisma de que es la única forma de salvarlo, porque

veladamente lo que se está haciendo es menoscabando sus cimientos y

comenzando a abrirle campo al despotismo.

La inviolabilidad congresional no es una prerrogativa nueva en el mundo del

derecho, ni en el constitucionalismo colombiano, por lo que sorprende que

con ocasión de una situación política coyuntural se hubiera tratado de destruir

una figura que propende por la protección de la independencia y autonomía

del Congreso, y en últimas de los congresistas mismos, sin hacer distinción

de filiación política.

Habiéndose demostrado que el tema de la inviolabilidad es fundamental para

el desarrollo y funcionamiento de la democracia y que su finalidad es, entre

otras, la de garantizar la independencia de los poderes públicos, sólo resta

decir que el día en que se trate de hacer desaparecer esta institución, se le

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estarán abriendo las puertas al totalitarismo que es la negación de la

libertades públicas, siendo como lo ha demostrado la historia, la decisión más

nefasta que puede tomar una comunidad.

La decisión tomada por la Corte Constitucional en la Sentencia comentada en

este trabajo66, ha dejado en el camino el denominado "choque de poderes"

que se presentó con ocasión del llamado a indagatoria por parte de la Corte

Suprema de Justicia de los Representantes a la Cámara que votaron

favorablemente la preclusión del proceso del Presidente Ernesto Samper

Pizano y su acatamiento por parte de todos los ciudadanos, es una muestra

de fe en el sistema democrático, que se puso en juego en este episodio de la

vida nacional pero que salió fortalecido para seguir siendo el que conduce los

destinos de la República, esperando que las soluciones para problemas

coyunturales en el futuro se realicen con base en la participación del pueblo y

no en el menoscabo de las instituciones que fundamenta la democracia.

Los anteriores argumentos que hemos presentado, nos sirven como base

para sustentar nuestra posición según la cual la inviolabilidad es una

prerrogativa de carácter absoluto que debe tener los miembros del Congreso

en cualquier Estado, para poder actuar con independencia y autonomía.

66 Ver: Comentarios a la Sentencia SU-047 de 1997.

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