introuccion a la teoria del delito

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PRINCIPIOS RECTORES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL, ACTUACIÓN DE LOS OPERADORES DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS Julio Alejandro Aguayo Urgilés Guayaquil, 12 de julio de 2014

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principios rectores acorde a lo que establece el CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL

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Page 1: Introuccion a la teoria del delito

PRINCIPIOS RECTORES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

PARA ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL, ACTUACIÓN DE

LOS OPERADORES DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS

Julio Alejandro Aguayo Urgilés Guayaquil, 12 de julio de 2014

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INTRODUCCIÓN A LA TEORÍA DEL DELITO

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EL C.O.I.P. COMO LÍMITE AL IUS PUNIENDI

UNA APROXIMACIÓN AL TEMA

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NECESIDAD DE UN CAMBIO INTEGRAL DE LA LEGISLACIÓN

PENAL

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ANTECEDENTES DE NUESTRA NORMATIVA PENAL

• Ecuador como república ha tenido cinco (5) Códigos Penales: 1837, 1872, 1889, 1906 y 1938.

• “Actual” Código Penal es una codificación (1971) con influencia de:

Código italiano de 1930 ("Código Rocco“)

Código Argentino de 1922

Código Belga de 1867

Código Francés de1810 ("Código Napoleónico")

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CÓDIGO PENAL ANACRÓNICO Y DISPERSO

• La última codificación de 1971 tiene 46 reformas desde su publicación.

• Existen más de 200 normas no penales que tipifican infracciones produciendo dispersión y caos judicial.

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

• Actual Código de Procedimiento Penal fue aprobado en el año 2000.

• Significó un cambio de paradigma procesal, pasamos de un sistema inquisitivo a uno acusatorio oral.

• Ha sido modificado 14 veces.

• Se pretendió cambiar el sistema penal a través del cambio del procedimiento, que tan solo es una parte del fenómeno penal.

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CÓDIGO DE EJECUCIÓN DE PENAS

• Publicado en 1982. Ha sido reformado 10 veces.

• No guarda relación de las normas sustantivas y adjetivas.

• Se vuelve inaplicable porque no se puede “rehabilitar” a quien nunca ha sido “habilitado” por la sociedad.

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“Es evidente que las normas sustantivas, procesales y ejecutivas penales vigentes no responden a una sola línea de pensamiento. Sus contextos históricos son muy diversos. Las finalidades y estructuras son distintas, sin coordinación alguna, inclusive contienen normas contradictorias. Esto se traduce en un sistema penal incoherente, poco práctico y disperso” (C.O.I.P.).

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CONTENIDO DEL COIP

PENAL SUSTANTIVO

PENAL ADJETIVO

PENAL EJECUTIVO

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EL C.O.I.P. COMO LÍMITE AL IUS PUNIENDI

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FINALIDAD DEL C.O.I.P.

• Art. 1.- Finalidad.- Este Código tiene como finalidad normar el poder punitivo del Estado, tipificar las infracciones penales, establecer el procedimiento para el juzgamiento de las personas con estricta observancia del debido proceso, promover la rehabilitación social de las personas sentenciadas y la reparación integral de las víctimas.

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IUS POENALE Y IUS PUNIENDI

• El derecho penal puede ser considerado desde una doble vertiente, el denominado derecho penal objetivo o ius poenale, el cual está integrado por el conjunto de normas penales; y el derecho penal subjetivo o ius puniendi (IUS= DERECHO + PUNIENDI= SANCIONAR O CASTIGAR) que es el derecho que tiene el Estado para crear normas penales y aplicarlas en caso de que las personas hayan adecuado sus conductas a los preceptos sancionadores.

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DOBLE VERTIENTE DEL DERECHO PENAL

• DERECHO QUE TIENE EL ESTADO PARA CREAR NORMAS PENALES Y APLICARLAS

IUS PUNIENDI

• CONJUNTO DE NORMAS PENALES IUS

POENALE

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CRÍTICA AL IUS PUNIENDI

• Zaffaroni en su Tratado de Derecho Penal Tomo 1, se manifiesta contrario a la existencia del ius puniendi, pues para dicho autor expresa: “Por nuestra parte creemos que tal derecho penal “subjetivo” no existe o, al menos, la expresión resulta equívoca. Afirmamos decididamente que no es concebible un derecho penal “subjetivo” entendido como un “derecho a incriminar” ejercido por el “sujeto” Estado. No nos cabe duda de que el derecho penal es la forma de control social más grave institucionalizada por el Estado, pero de allí no puede seguirse que el Estado “goce” de un derecho subjetivo a incriminar conducta de los habitantes de la Nación y penarlas. El estado no tiene “derecho” a incriminar ni a penar, sino que tiene el deber de hacerlo, porque es un deber que surge de su función misma; es decir, de la propia razón de su existencia. El Estado existe porque es necesario para posibilitar lo coexistencia y; por ende, para esta función le resulta imprescindible incriminar y penar, porque de otro modo no puede tutelar adecuadamente ciertos bienes jurídicos contra ciertos ataques”.

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TIPO DE ESTADO Y IUS PUNIENDI

• Una vez que se ha superado las prácticas primitivas de la venganza privada o justicia de mano propia, el Estado se ha reservado para sí, el monopolio de la creación de las normas penales, así como la aplicación de éstas.

• De acuerdo al tipo de Estado, se ha caracterizado a este ius puniendi, así por ejemplo en el Estado absolutista, la voluntad del soberano (que se consideraba tenía una legitimación divina) era la que determinaba lo permitido y lo prohibido, sin que existiera algún tipo de garantía individual frente al brutal poder estatal.

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ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y JUSTICIA

• La Constitución de 2008 establece en su Art. 1 la afirmación categórica de que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia social, con lo que se cambia el paradigma al que tradicionalmente estábamos acostumbrados (en la Constitución de 1998 se hablaba del Estado Social de Derecho que representa un estadio anterior de desarrollo constitucional, ya que ahora los derechos son directamente exigibles, pues la norma suprema no contiene simples principios o declaraciones, sino se encuentra integrada por un fuerte elemento normativo), y según esta consideración, el ciudadano no es un instrumento del Estado, sino que por el contrario, éste se convierte en un garante de sus derechos, elevando al rango de un deber primordial: “Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes

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ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y JUSTICIA COMO LÍMITE AL IUS PUNIENDI

• En la actualidad, frente a la existencia de un Estado de Derechos y de Justicia Social, este poder estatal anteriormente absoluto, apabullante y muchas veces más dañino que la misma criminalidad que trataba de combatir, queda restringido por importantes límites, que podríamos agrupar en dos, los límites formales y los límites materiales.

• El ius puniendi se manifiesta en la potestad de establecer normas penales, lo que le corresponde a la función legislativa (Art. 120 CRE) y el derecho estatal a exigir su cumplimiento y velar por el mismo (Art. 201 CRE).

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LÍMITE FORMAL: LEGALIDAD

• El limite formal por excelencia al ius puniendi es el principio de legalidad, que se resume en no hay delito ni pena, sin una ley penal previa escrita.

• fue planteado por el Marqués de Beccaria en su obra “Tratado de los Delitos y de las Penas” y por Feuerbach, pilar fundamental del derecho penal y garantía del límite de la potestad penal estatal, principio que prohíbe la aplicación de una norma penal dictada con posterioridad a los hechos.

• Como todos conocemos, el principio tiene la excepción de aquella norma que es más beneficiosa para el reo.

• Corolarios del principio de legalidad tenemos que la función de creación de las normas penales es de exclusiva competencia de la función legislativa, que la fuente por excelencia del derecho penal es la ley y que esta ley debe ser lo suficientemente clara para evitar excesos.

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LEGALIDAD EN EL C.O.I.P. • “Art. 5.- Principios procesales.- El derecho al debido proceso

penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios: … 1. Legalidad: no hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para integrarla”.

• “Art. 16.- Ámbito temporal de aplicación.- Los sujetos del proceso penal y las o los juzgadores observarán las siguientes reglas: … 1. Toda infracción será juzgada y sancionada con arreglo a las leyes vigentes al momento de su comisión. 2. Se aplicará la ley penal posterior más benigna sin necesidad de petición, de preferencia sobre la ley penal vigente al tiempo de ser cometida la infracción o dictarse sentencia…”.

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LEGALIDAD Y JUSTICIA INDÍGENA

• En la actualidad no podemos afirmar que el único autor de normas penales es la función legislativa y que la fuente del derecho penal principal es la ley, pues al reconocerse la legislación indígena, ésta es de naturaleza consuetudinaria y por ende su creación no depende de un único cuerpo colegiado, sino de la práctica continua y más o menos uniforme repetición de sus costumbres ancestrales. Teóricamente, los únicos límites para la aplicación de la denominada justicia indígena es el respeto a los derechos humanos.

• La Constitución de 2008 establece: “Art. 57.- Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos: … 10. Crear, desarrollar, aplicar y practicar su derecho propio o consuetudinario, que no podrá vulnerar derechos constitucionales, en particular de las mujeres, niñas, niños y adolescentes”.

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LÍMITES MATERIALES

• Los límites materiales o también conocidos como límites políticos criminales son:

Intervención mínima

Oportunidad

Lesividad

Proporcionalidad

Humanidad

Non bis in ídem.

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PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN

• El principio de mínima intervención viene de considerar al empleo del derecho penal como de última razón, aplicable de manera excepcional para la protección de aquellos bienes jurídicos en los casos que otros ordenamientos jurídicos no han podido dar una respuesta satisfactoria a dicha protección.

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PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN EN EL C.O.I.P.

• “Art. 3.- Principio de mínima intervención.- La intervención penal está legitimada siempre y cuando sea estrictamente necesaria para la protección de las personas. Constituye el último recurso, cuando no son suficientes los mecanismos extrapenales” (C.O.I.P.).

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PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

• La fiscalía en función del manejo adecuado de sus recursos, pues éstos son limitados frente al fenómeno de la gran cantidad de delitos denunciados, debe establecer como prioridad la investigación de aquellos delitos de mayor gravedad o que causan mayor alarma social, mientras que los que sean considerados de menor impacto o delitos de bagatela, no serán investigados y en el caso de que se encuentren en investigación se desistirá de continuar con la investigación.

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PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL C.O.I.P.

• Art. 412.- Principio de oportunidad.- La o el fiscal podrá abstenerse de iniciar la investigación penal o desistir de la ya iniciada, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de una infracción sancionada con pena privativa de libertad de hasta cinco años, con excepción de las infracciones que comprometen gravemente el interés público y no vulneren a los intereses del Estado.

2. En aquellas infracciones culposas en las que el investigado o procesado sufre un daño físico grave que le imposibilite llevar una vida normal

La o el fiscal no podrá abstenerse de iniciar la investigación penal en los casos de delitos por graves violaciones a los derechos humanos y delitos contra el derecho internacional humanitario, delitos contra la integridad sexual y reproductiva, delincuencia organizada, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, trata de personas, tráfico de migrantes, delitos de odio, de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización y delitos contra la estructura del Estado constitucional de derechos y justicia.

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OPORTUNIDAD Y MÍNIMA INTERVENCIÓN COMO LÍMITES AL C.O.I.P

• Prof. Alfonso Zambrano Pasquel, en su artículo titulado: “Ministerio Público: Principio de Oportunidad y de Mínima Intervención Penal”, expresa: “La consolidación de un Estado constitucional de derechos y justicia (Art. 1 de la Constitución Vigente) y el respeto a las garantías al debido proceso, demandan la implantación de un modelo acusatorio oral en que se cumpla realmente el principio de oportunidad y de mínima intervención penal, establecidos en el Art. 195 de la Constitución Política del Ecuador del 2008. Desde las propuestas de un derecho penal liberal y democrático, venimos sosteniendo la necesidad de que el sistema penal funciones como un mecanismo de contención del ejercicio abusivo del poder punitivo por parte del Estado y sus agencias de control (E.R. Zaffroni), que hay que buscar la implantación de un derecho penal mínimo o de ultima ratio (L. Ferrajoli), o de extrema ratio J. Bustos), y que hay que evitar que los procesos de criminalización sigan siendo estratificados, selectivos y clasistas (A. Baratta). Se busca en definitiva evitar la criminalización de la pobreza (E. Carranza)”.

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PRINCIPIO DE LESIVIDAD

• El principio de lesividad, se refiere al elemento del delito denominado antijuricidad (la antijuricidad puede ser formal y material, la formal es todo lo que sea contrario a derecho y la material se refiere a la existencia efectiva de un perjuicio contra un bien jurídico determinado o la puesta en peligro de dicho bien, así como la identificación de dicha victima) y es una innovación del legislador, por cuanto para que exista delito no solamente es necesario que exista el cumplimiento formal de la norma, sino que además se haya producido efectivamente un perjuicio o lesión al bien jurídico o puesto en riesgo.

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LESIVIDAD EN EL C.O.I.P.

• Art. 29.- Antijuridicidad.- Para que la conducta penalmente relevante sea antijurídica deberá amenazar o lesionar, sin justa causa, un bien jurídico protegido por este Código.

• Art. 30.- Causas de exclusión de la antijuridicidad.- No

existe infracción penal cuando la conducta típica se encuentra justificada por estado de necesidad o legítima defensa.

Tampoco existe infracción penal cuando se actúa en cumplimiento de una orden legítima y expresa de autoridad competente o de un deber legal.

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PROPORCIONALIDAD

• La proporcionalidad, implica que las sanciones que puede aplicar el derecho penal, se encuentran limitadas por el daño causado, es decir, no es concebible una pena mayor que el daño causado, por este motivo, el anteproyecto, elimina algunos tipos penales, y morigera en gran medida ciertas sanciones.

• Las penas privativas de la libertad, además de restringir el derecho a la libertad, afectan muchos otros, como el desarrollo familiar, la integridad personal, la salud individual, la libertad sexual, etc., por eso ciertos autores abogan porque este tipo de penas deben ser de la menor duración posible, y en ningún caso superior a 10 años.

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PROPORCIONALIDAD EN LA CONSTITUCIÓN Y EN EL C.O.I.P.

• “Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: … 6.- La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza” (CRE).

• “Art. 520.- Reglas generales de las medidas cautelares y de protección.- La o el juzgador podrá ordenar medidas cautelares y de protección de acuerdo con las siguientes reglas: … 4. Al motivar su decisión la o el juzgador considerará los criterios de necesidad y proporcionalidad de la medida solicitada…” (C.O.I.P.).

• “Art. 725.- Sanciones.- Se impondrán las siguientes sanciones dependiendo de la gravedad y reincidencia, las que deben justificarse en virtud de la proporcionalidad y características de la falta cometida:…” (C.O.I.P.).

• “Art. 12.- Derechos y garantías de las personas privadas de libertad.- Las personas privadas de libertad gozarán de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución de la República y los instrumentos internacionales de derechos humanos: … 16. Proporcionalidad en la determinación de las sanciones disciplinarias: las sanciones disciplinarias que se impongan a la persona privada de libertad, deberán ser proporcionales a las faltas cometidas. No se podrán imponer medidas sancionadoras indeterminadas ni que contravengan los derechos humanos” (C.O.I.P.).

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PRINCIPIO DE HUMANIDAD

• El principio de humanidad determina que nunca se debe perder de vista que el destinatario de toda norma, es el ser humano, y que éste por su propia naturaleza está dotado de dignidad, la que no se pierde por el hecho de haber cometido un delito; por ende, la reacción estatal frente a una infracción no puede ser cruel, inhumana o degradante, al respecto, el Art. 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, expresa: “Artículo 5.- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.

• En la Constitución encontramos el principio de humanidad, entre los derechos de libertad en el Art. 66 que expresa: “Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: … 3. El derecho a la integridad personal, que incluye: … c) La prohibición de la tortura, la desaparición forzada y los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes”.

• “Art. 4.- Dignidad humana y titularidad de derechos.- Las y los intervinientes en el proceso penal son titulares de los derechos humanos reconocidos por la Constitución de la República y los instrumentos internacionales.- Las personas privadas de libertad conservan la titularidad de sus derechos humanos con las limitaciones propias de la privación de libertad y serán tratadas con respeto a su dignidad como seres humanos. Se prohíbe el hacinamiento” (C.O.I.P.).

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NON BIS IN ÍDEM

• El non bis in ídem es un aforismo latino que significa no dos veces sobre lo mismo, que marca un límite para el poder punitivo del Estado, que se traduce que no se puede juzgar dos veces por una misma causa a una persona, pues si el Estado con todo los recursos que posee no ha logrado demostrar la culpabilidad de una persona (recordemos que a la fiscalía le corresponde demostrar la culpabilidad, ya que el acusado o procesado litiga bajo la consideración de que es inocente hasta que medie, precisamente una sentencia donde se establezca la responsabilidad que se encuentre en firme, que es lo que permite pasar del estado de inocencia al de culpabilidad) y por ende se le ha ratificado al inocencia; ya no podrá iniciar otra persecución penal aunque existan nuevas pruebas de cargo.

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NON BIS IN ÍDEM EN LA CONSTITUCIÓN

• “Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: … 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: … i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto” (CRE).

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NON BIS IN ÍDEM EN EL C.O.I.P.

• “Art. 5.- Principios procesales.- El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios: … 9. Prohibición de doble juzgamiento: ninguna persona podrá ser juzgada ni penada más de una vez por los mismos hechos. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena son considerados para este efecto. La aplicación de sanciones administrativas o civiles derivadas de los mismos hechos que sean objeto de juzgamiento y sanción penal no constituye vulneración a este principio”.

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LÍMITES AL IUS PUNIENDI

• Intervención mínima

• Oportunidad

• Lesividad

• Proporcionalidad

• Humanidad

• Non bis in ídem.

MATERIALES

• LEGALIDAD FORMALES

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ELEMENTOS DE LA INFRACCIÓN EN EL C.O.I.P.

Page 38: Introuccion a la teoria del delito

ELEMENTOS DE LA INFRACCIÓN

Conducta penalmente

relevante

Antijuricidad

Tipicidad

Culpabilidad

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CONDUCTA PENALMENTE RELEVANTE

• El COIP (Art. 22) señala: "Son penalmente relevantes las acciones u omisiones que ponen en peligro o producen resultados lesivos, descriptibles y demostrables. No se podrá sancionar a una persona por cuestiones de identidad, peligrosidad o características personales".

TIPICIDAD

• Tipo, definición: “es el conjunto de características o elementos de la fase objetiva y subjetiva de una conducta que lesiona un determinado bien jurídico” (Zambrano Pasquel).

• Tipo, COIP (Art. 25): "Los tipos penales describen los elementos de las conductas penalmente relevantes".

• Dolo y culpa se encuentran entre los elementos subjetivos del tipo.

ANTIJURICIDAD

• Antijurídico: Lo contrario al derecho. Puede ser formal o material.

• “el juicio de valoración objetiva que se formula a una conducta que siendo típica, lesiona determinados bienes jurídicos que se han considerado previamente como merecedores de tutela penal” (Zambrano Pasquel).

• El COIP expresa (Art. 29) "Para que la conducta penalmente penalmente relevante sea antijurídica debe amenazar o lesionar, sin justa causa, un bien jurídico protegido por este Código".

CULPABILIDAD

• COIP (Art. 34) "Para que una persona sea considerada responsable penalmente deberá ser imputable y actuar con conocimiento de la antijuridcidad de su conducta".

Page 40: Introuccion a la teoria del delito

CONDUCTA PENALMENTE RELEVANTE

• El COIP (Art. 23) no emplea el término clásico de acción, sino que emplea la expresión “conducta penalmente relevante” género que engloba como sus modalidades la acción y la omisión.

• El COIP ha desterrado los rezagos del positivismo que pervivían en nuestro antiguo Código Penal, eliminando la discutible concepción de la peligrosidad, que servía como fundamento para sancionar a personas, que aunque no hubiesen cometido ninguna infracción eran consideradas como socialmente peligrosas, así por ejemplo anteriormente existía el delito conocido vulgarmente como de “habitualidad” que determinaba que personas que habían sido sancionadas por delitos contra la propiedad, pudieran ser procesadas y sancionadas nuevamente por su pasado judicial; por tal motivo, el COIP (2do inc. Art. 22) expresa que “no se podrá sancionar a una persona por cuestiones de identidad, peligrosidad o características personales”.

• En aplicación del principio de exterioridad que establece que no se puede sancionar el pensamiento y que se relaciona con el inter críminis donde toda la fase subjetiva (incluyendo la ideación y la planificación) por encontrarse a nivel interno y no materializarse en acción u omisión no es punible.

• El segundo inciso del Art. 547 del Código Penal establecía: “Además, son considerados como reos de hurto los individuos de reconocida conducta delictuosa, que habitualmente se dedicaren a la comisión de delitos contra la propiedad y que se hallaren registrados como tales en las Oficinas de Seguridad del Estado. La pena para esta clase de delincuentes será de uno a tres años de prisión”, disposición que fue suspendida por inconstitucional por el Tribunal de Garantías Constitucionales, que fue publicada en el Registro Oficial No. 632 de 24 de Febrero de 1987 y con posterioridad el Congreso Nacional por Resolución publicada en el Registro Oficial 677 de 4 de Mayo de 1987 ratificó la Resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales.

Page 41: Introuccion a la teoria del delito

ELEMENTOS DE LA CONDUCTA PENALMENTE RELEVANTE

Conducta penalmente relevante

acción u

omisión

poner en peligro

producir resultado

lesivo descriptible y demostrable

Page 42: Introuccion a la teoria del delito

EXCLUSIÓN DE LA CONDUCTA PENALMENTE RELEVANTE

• No toda acción u omisión es materia del tratamiento del COIP, es necesario que la conducta ponga en peligro o produzca un resultado lesivo, descriptible y demostrable y además debe tener un componente de voluntariedad, pues lo contrario sería aceptar la responsabilidad objetiva.

• Por estas consideraciones no son penalmente relevantes los resultados (daño o peligro) que fueran consecuencia de fuerza física irresistible, movimientos reflejos o estados de plena inconsciencia debidamente comprobados.

• El COIP en su Art. 24 expresa: “Art. 24.- Causas de exclusión de la conducta.- No son penalmente relevantes los resultados dañosos o peligrosos resultantes de fuerza física irresistible, movimientos reflejos o estados de plena inconciencia, debidamente comprobados”.

Page 43: Introuccion a la teoria del delito

EXCLUSIÓN DE LA CONDUCTA PENALMENTE RELEVANTE

Exclusión de la conducta penalmente relevante

fuerza irresistible

movimientos reflejos

estado de plena

inconciencia

Page 44: Introuccion a la teoria del delito

ITER CRIMINIS

fase subjetiva:

- ideación

- deliberación

fase intermedia:

- resolución manifiesta

- conspiración

- proposición

fase objetiva:

- actos preparatorios.

- actos de ejecución:

* ejecución imperfecta: tentativa, delito frustrado, desistimiento

eficaz.

- consumación

-agotamiento.

Page 45: Introuccion a la teoria del delito

LA TIPICIDAD

• Tipo penal es “la descripción de la conducta prohibida por la norma” (Bacigalupo)”.

• Tipicidad es una consecuencia del principio “nullum crimen, nulla poena sine lege praevia”.

• La sola adecuación típica de una conducta no revela automáticamente la comisión de un delito.

• Art. 25.- Tipicidad.- Los tipos penales describen los elementos de las conductas penalmente relevantes.

Page 46: Introuccion a la teoria del delito

FUNCIONES DE LA TIPICIDAD

• Garantía: el juez no puede conocer, juzgar o sancionar comportamientos no tipificados anteriormente. “es lícito todo comportamiento humano que no esté legalmente prohibido” (Reyes).

• Fundamentadora: permite diferenciar los delitos entre sí.

• Sistematizadora: permite unir la parte especial con la parte general.

Page 47: Introuccion a la teoria del delito

FUNCIONES DE LA TIPICIDAD

FUNCIONES DE LA TIPICIDAD

GARANTÍA FUNDAMENTADORA SISTEMATIZADORA

Page 48: Introuccion a la teoria del delito

LA ANTIJURIDICIDAD

• “El juicio de valoración objetiva que se formula a una conducta que siendo típica, lesiona determinados bienes jurídicos que se han considerado previamente como merecedores de tutela penal” (Zambrano Pasquel).

• La ley penal no contiene prohibiciones sino descripciones típicas. • Existe la presunción que toda conducta típica se la presume como

antijurídica. • “La antijuricidad implica la contradicción que surge –al perpetrarse

cualquier infracción- entre el acto (acción u omisión) y las normas” (Bodero).

• “El derecho penal no crea la antijuricidad sino que selecciona, por medio de la tipicidad, una parte de los comportamientos antijurídicos, generalmente los más graves, conminándolos con una pena” (Muñoz Conde).

• “La esencia de la antijuricidad es la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido por la norma que se transgrede con el acto” (Bodero).

Page 49: Introuccion a la teoria del delito

CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA ANTIJURIDICIDAD

• Art. 29.- Antijuridicidad.- Para que la conducta penalmente relevante sea antijurídica deberá amenazar o lesionar, sin justa causa, un bien jurídico protegido por este Código.

• Art. 30.- Causas de exclusión de la antijuridicidad.- No existe infracción penal cuando la conducta típica se encuentra justificada por estado de necesidad o legítima defensa.- Tampoco existe infracción penal cuando se actúa en cumplimiento de una orden legítima y expresa de autoridad competente o de un deber legal.

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CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA ANTIJURIDICIDAD

CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA ANTIJURIDICIDAD

LEGÍTIMA DEFENSA

CUMPLIMIENTO DE ORDEN LEGÍTIMA

DEBER LEGAL

ESTADO DE NECESIDAD

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CULPABILIDAD

• Según algunos tratadistas, la culpabilidad no es parte del delito en sentido lato, porque se entiende a la culpabilidad como un juicio de reproche o disvalor que se le hace al imputable que pudiendo acatar la norma, no lo hace. Argumentan, que los inimputables como las personas menores de edad sí pueden cometer delitos, pero a ellos no se les puede hacer el juicio de reproche, porque uno de los presupuestos es la imputabilidad, esto es la normalidad bio psicológica y la madurez del pensamiento.

• Art. 34.- Culpabilidad.- Para que una persona sea considerada responsable penalmente deberá ser imputable y actuar con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta.

• Art. 35.- Causa de inculpabilidad.- No existe responsabilidad penal en el caso de trastorno mental debidamente comprobado.