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ACTO JURÍDICO Contenido ACTO JURÍDICO..............................................................1 A. Esquema.....................................................................2 B. Generalidades...............................................................2 C. Conceptos de acto jurídico.........................................3 1. Clasificación de los actos jurídicos:.......................................4 2. Estructura del acto jurídico o elementos del acto jurídico..................6 3. Principios del Acto Jurídico................................................7 4. Requisitos Del Acto Jurídico............................................10 1. Requisitos de Existencia:.................................................10 2. Requisitos de Validez:....................................................10 I. LA VOLUNTAD.............................................................10 Vicios Del Consentimiento....................................................15 II. OBJETO.................................................................22 IV. CAUSA..................................................................26 V. FORMALIDADES............................................................28 1. Propiamente tales o solemnidades:.....................................28 2. Formalidades Habilitantes:............................................29 3. Formalidades por vía de prueba:.......................................29 4. Medidas de publicidad:................................................29 Sanción por la Omisión de Formalidades:..................................29 D. Efectos Del Acto Jurídico...........................................29 Efectos del Acto Jurídico entre las Partes:..................................30 Efectos del Acto Jurídico respecto de los Terceros:..........................30 E. La representación.........................................................35 Naturaleza Jurídica de la representación:....................................35 Actos Susceptibles de Representación:........................................36 Fuentes de la Representación:................................................36 Requisitos de la Representación:.............................................36 Efectos de la Representación:................................................37 La Ratificación:.............................................................37 F. Ineficacia de los Actos Jurídicos......................................37 1. La Inexistencia..........................................................38 1

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ACTO JURÍDICO

ContenidoACTO JURÍDICO........................................................................................................................................1

A. Esquema..................................................................................................................................................... 2B. Generalidades.............................................................................................................................................2C. Conceptos de acto jurídico.................................................................................................................31. Clasificación de los actos jurídicos:.............................................................................................................42. Estructura del acto jurídico o elementos del acto jurídico...........................................................................63. Principios del Acto Jurídico.........................................................................................................................74. Requisitos Del Acto Jurídico..................................................................................................................10

1. Requisitos de Existencia:...........................................................................................................................102. Requisitos de Validez:................................................................................................................................10

I. LA VOLUNTAD.......................................................................................................................................10Vicios Del Consentimiento.............................................................................................................................15

II. OBJETO................................................................................................................................................22IV. CAUSA.................................................................................................................................................26V. FORMALIDADES..................................................................................................................................28

1. Propiamente tales o solemnidades:.................................................................................................282. Formalidades Habilitantes:...............................................................................................................293. Formalidades por vía de prueba:......................................................................................................294. Medidas de publicidad:.....................................................................................................................29Sanción por la Omisión de Formalidades:............................................................................................29

D. Efectos Del Acto Jurídico...................................................................................................................29Efectos del Acto Jurídico entre las Partes:....................................................................................................30Efectos del Acto Jurídico respecto de los Terceros:......................................................................................30

E. La representación.....................................................................................................................................35Naturaleza Jurídica de la representación:......................................................................................................35Actos Susceptibles de Representación:.........................................................................................................36Fuentes de la Representación:......................................................................................................................36Requisitos de la Representación:..................................................................................................................36Efectos de la Representación:.......................................................................................................................37La Ratificación:...............................................................................................................................................37

F. Ineficacia de los Actos Jurídicos...........................................................................................................371. La Inexistencia......................................................................................................................................38

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A. Esquema

B. Generalidades.

El acto o negocio comienza de un concepto previo que es el de HECHO, esto es, todo lo que acontece o sucede.

Los hechos, según si producen o no consecuencias jurídicas, se clasifican en:

1 Hechos Simples o Materiales2 Hechos Jurídicos

Los Hechos Simples o Materiales: Son aquellos que no traen aparejadas consecuencias jurídicas, pueden provenir del hombre o de la naturaleza, así ocurre por ejemplo con el hecho con cerrar la puerta, o con salida del sol.

Hechos Jurídicos: Sí producen consecuencias jurídicas, pueden provenir.

HECHO

Material

Jurídico

Del hombre(Cerrar una puerta)

De la naturaleza(Salida del sol)

De la naturaleza(Nacimiento, muerte)

Del hombre

Voluntario

Involuntario

No intencionales

IntencionalesActos jurídicos Lícitos

(Cuasicontratos)

Ilícitos:Cuasidelitos (culpa)Delitos(dolo)

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1. Del hombre o 2. De la naturaleza

Ejemplos de hechos jurídicos de la naturaleza son el nacimiento, la muerte.

Los Hechos Jurídicos del Hombre, según si en ellos interviene o no la voluntad podrán ser:

1. Voluntarios o2. Involuntarios

Los hechos jurídicos del hombre voluntarios pueden ser:

1. Intencionales o2. No intencionales

Serán intencionales o no intencionales según si los efectos jurídicos que se producen fueron o no previstos por la intención del agente que los produce.

Los hechos jurídicos del hombre voluntarios y no intencionales pueden ser:

1. Lícitos o2. Ilícitos

Según si ellos se realizan conforme o contra la ley. Los lícitos son los cuasicontratos, el ilícito cometido con negligencia, son los cuasidelitos; los ilícitos cometidos con dolo corresponden a los delitos.

Los hechos / jurídicos/ del hombre/ voluntarios e intencionales corresponden a los actos jurídicos

Caso en el cual la voluntad del agente está destinada a la generación de efectos jurídicos los que se producen porque han sido queridos por su autor.

C. Conceptos de acto jurídico.

1. En forma general se define, dentro de un concepto clásico, como una “manifestación de voluntad destinada a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones”

En este sentido Víctor Vial señala que el acto jurídico es la “manifestación hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes, porque el Derecho sanciona dicha manifestación de voluntad”

De este concepto clásico se desprenden las siguientes características fundamentales:

1. Estamos en presencia de una manifestación de voluntad, es decir, no basta con la existencia de una voluntad sino que ella debe ser exteriorizada, ya sea por su manifestación o por un comportamiento que permita conocer esa voluntad.2. La declaración o manifestación de voluntad debe perseguir un propósito especifico, es decir, ella se realiza con la finalidad de producir efectos jurídicos.

A este respecto la doctrina italiana, principalmente durante el siglo XIX, señalaba que en realidad la intención o voluntad del agente tiene por objeto la obtención de un efecto práctico proveniente de un acto jurídico, esta doctrina estima que en realidad el fin que persiguen las partes o el actor del acto no consiste en la obtención de un efecto jurídico ya que éste la mayoría de las veces es absolutamente desconocido por quienes concurren al acto jurídico. Por ello se dice que el objeto es la obtención de este fin práctico ya que en realidad lo que hay detrás de la manifestación de voluntades es la satisfacción de una necesidad.

3. Señalar porque razón se producen los efectos jurídicos que emanan de la manifestación de voluntad.La doctrina clásica, cuyo pilar es la voluntad, estima que estos efectos se producen porque ellos han sido queridos por los particulares.

Por otro lado, una teoría más absolutista estima que los efectos jurídicos se originan en la ley, es decir es ella la que autoriza la celebración del acto jurídico y permite que se produzcan los efectos provenientes de dicho acto jurídico.

Por último, Vial trata de conciliar ambas posturas señalando que los efectos del acto jurídico se producen tanto, porque las partes así lo han querido y porque la ley así lo autoriza

2. Definición de Pablo Rodríguez.

“El acto jurídico es una regla de efectos relativos, creada por su autor o por las partes que concurren a su perfeccionamiento, cuyo objeto es la creación de una nueva situación jurídica ínter subjetiva, de la cual resulta la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones, la que se integra en el ordenamiento jurídico porque cumple con los requisitos que éste establece.”

Las principales características de esta definición son:

1. Regla de efectos relativos: sólo van a resultar vinculadas las partes que han concurrido a su otorgamiento, de este modo

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los terceros, en relación con el contenido del acto jurídico, no resultaran vinculados sin perjuicio de lo cual; por el hecho de que esa regla se inserta al ordenamiento, los terceros de cierto modo si deberán reconocer su existencia.

2. No basta, para que estemos en presencia de un acto jurídico, con la declaración de voluntad sino que además esta debe recaer en un objeto, debe obedecer a una causa y debe cumplir con los requisitos prescritos en la ley.

3. Esta regla debe insertarse en el ordenamiento jurídico y debe espetar el principio de legitimidad, es por ello que su creación será derivada, de manera tal que su legitimidad emanará de las normas de mayor jerarquía

4. A raíz de la declaración de voluntad se crea una situación jurídica ínter subjetiva, esto implica que del acto jurídico no solo emanan derechos y obligaciones sino que se va más allá, ya que la celebración del acto jurídico en la posición constante de verse obligadas a satisfacer, incluso en forma forzada, todas las pretensiones que tenia en vista la persona que contrató.

Principio de autonomía de la voluntad:

“Consiste en la facultad conferida a los particulares, para que ellos ejecuten o celebran los actos o contratos que estimen necesario para la realización de sus intereses, con independencia del Estado y de los demás particulares”.

A raíz de este principio los particulares son libres para celebrar todo tipo de actos o contratos (Art.1437), son libres para renunciar los derechos que miran su propio interés (Art.12), sin libres para determinar el contenido de los actos jurídicos que realizan (Art.1545), y por último, en caso de haber duda acerca de las diferentes estipulaciones del acto jurídico deberá el intérprete indagar cual fue la voluntad real de las partes (Art.1560)

En todo caso este principio tiene ciertos limites como son el orden público, las buenas costumbres, la ley, el hecho de que las prestaciones de las partes deben guardar una cierta equivalencia (justicia conmutativa), también el hecho de que debe respetarse y colaborarse con la obtención del bien común ( justicia distributiva) y por ultimo se reconoce también como limite la facultad y deber del Estado de intervenir en la regulación de ciertos actos jurídicos, como ocurre por ejemplo, con el contrato de trabajo.

1. Clasificación de los actos jurídicos:

1. Atendiendo al número de partes cuya voluntad se requiere para que el acto jurídico se forme éste se clasifica en:

a) Unilateral b) Bilateral

a) Unilateral: Aquel para cuyo nacimiento requiere de la manifestación de voluntad de una sola parte, como ocurre por ejemplo con un testamento, la oferta y la aceptación.

b) Bilateral: Aquel para cuyo nacimiento requiere de la manifestación de voluntad de dos partes, como ocurre con los contratos, con la tradición, con el matrimonio, entre otros.

La clasificación se efectúa atendiendo al número de partes y no al numero de personas, ya que una sola parte puede estar compuesta por numerosas personas y lo que importa es que todas ellas formen una sola voluntad al manifestar un interés común. Así lo dice además el Art.1438.

Hay que hacer una precisión terminológica en el sentido que se utiliza el concepto de “autor” de acto jurídico cuando éste es unilateral y se habla de “partes” en el acto jurídico bilateral , en este último caso se habla de “partes” porque se entiende que cada una de ellas tiene un interés antagónico con la otra .

* El acto jurídico Unilateral admite sub.-clasificaciones:

1. Simple o Complejo:

Es Simple cuando la voluntad emana de una sola persona, como ocurre por ejemplo con el testamento.

Será Complejo cuando la voluntad proviene de más de una persona física, las que en todo caso manifiestan una voluntad común, por ejemplo el reconocimiento de un hijo que se hace por ambos padres en un mismo acto.

2. Recepticio y No Recepticio:

Será Recepticio cuando para que el acto jurídico produzca la plenitud o totalidad de sus efectos requiere de la manifestación de voluntad de una persona diferente del autor.

Será No Recepticio cuando no se requiere de la voluntad de un tercero para que el acto produzca la totalidad de sus efectos

Por otro lado los Actos Jurídicos Bilaterales reciben también el nombre de “Convención”.Esta es un acto jurídico bilateral destinado a crear, modificar o extinguir Derechos y Obligaciones. Esta definición ha llevado a que comúnmente se utilicen como sinónimos los conceptos de “contrato” y “convención”, de hecho los arts. 1437 y 1438 asimilan estos conceptos.

No obstante el contrato es una convención cuya finalidad exclusivamente es crear derechos y obligaciones, por ello se dice que lo correcto es señalar que entre la convención y el contrato hay una relación de género a especie, es decir, TODO CONTRATO ES UNA CONVENCIÓN PERO NO TODA CONVENCIÓN ES UN CONTRATO.

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CONVENCIÓN es un Acto Jurídico Bilateral que tiene por finalidad:

Crear derechos y obligaciones como es el caso de los contratos.Modificar, que es lo que ocurre con las modalidades del acto jurídico, es decir condición plazo modo ya que alteran los efectos propios del acto, Extingue Derechos y Obligaciones como es el caso del pago como modo de extinguir las obligaciones. La importancia en distinguir si un acto es unilateral o bilateral, radica en la existencia de ciertas instituciones que sólo tienen lugar en los actos jurídicos bilaterales, tales como: La condición resolutoria tacita, la excepción de contrato no cumplido (mora purga la mora) y la teoría de los riesgos.

Los actos jurídicos Bilaterales pueden clasificarse como:

1) Propiamente Tales y Plurilaterales

a) Propiamente Tales: Aquel para cuyo nacimiento se requiere la concurrencia de la voluntad de dos partes con intereses antagónicos.

b) Plurilaterales: Se requiere de la manifestación de voluntad de más de dos partes, caso en el cual estas voluntades van orientadas a un fin común. Ejemplo: corporaciones o fundaciones, casos de novación por cambio de acreedor, situaciones en las cuales se requiere de la voluntad del deudor, del tercero y del acreedor que consiente en dar por libre al primitivo deudor. Art.1631 n° 2.

No debe confundirse el acto jurídico unilateral y bilateral con el contrato unilateral y bilateral .Todo contrato es un acto jurídico bilateral, ya sea contrato unilateral o bilateral. El acto jurídico unilateral no es un contrato. La diferencia entre contrato unilateral y bilateral está en los efectos no en el origen.

Contrato Unilateral: una parte se obliga. Ej. Comodato Art.1439Contrato Bilateral: las partes se obligan recíprocamente Ej. Compraventa

2) Entre vivos y Por causa de muerte (Mortis causa)

a) Entre vivos: Aquel que para producir sus efectos no requiere de la muerte del autor o de una o ambas partes

b) Por Causa de Muerte: Aquel en que se requiere de la muerte del autor o de una de las partes como supuesto necesario e indispensable para la producción de sus efectos Ejemplo: Testamento (Art. 999) y mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del causante (Art.2169)

3) A Título Gratuito y a Título Oneroso

Art.1440a) A Título Oneroso: Cuando tenga por objeto la utilidad de ambos contratantes gravándose cada uno a beneficio del otro. Ejemplo: compraventa

b) A Título Gratuito: Aquel que tiene por objeto la utilidad de una de las partes sufriendo o soportando la otra el gravamen Ejemplo: contrato de donación, donde el donatario recibe la utilidad y el donante soporta el gravamen.

4) Puros y Simples y Sujetos a Modalidad

a) Puros y Simples: Aquellos que producen sus efectos de inmediato, sin limitación de ninguna especie.

b) Sujetos a Modalidad: Aquellos en que sus efectos se encuentran subordinados al cumplimiento de una modalidad, esto es, ciertas cláusulas que se incorporan a aun acto jurídico con el fin de alterar sus efectos normales. Las principales modalidades son: condición, plazo y modo.

5) De Familia y Patrimoniales

a) De Familia: aquellos que dicen relación con el estado de las personas o con las relaciones o vínculos del individuo del individuo con una familia.

b) Patrimoniales: Aquellos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos y obligaciones de carácter pecuniario

6) Principales y Accesorios Art. 1442

a) Principales: Es aquel que subsiste por si mismo sin necesidad de otra convención.

b) Accesorios: Cuando no puede subsistir sin otro acto jurídico principal al cual acceden Los actos jurídicos Accesorios a su vez se clasifican en:

1 b.1) De Garantía 2 b.2) Dependientes

b.1) De Garantía: Aquellos que se efectúan con el objeto de asegurar el cumplimento de una obligación principal, propia o ajena. Se les llama también “caución” y están definidos en el art. 46

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b.2) Dependientes: Aquellos que subsisten por si mismos, pero para la producción de sus efectos requieren de la existencia de una contrato jurídico principal. Así ocurre por ejemplo con las capitulaciones matrimoniales celebradas antes del matrimonio

7) Solemnes y no Solemnes

a) Solemnes: Aquellos que se encuentran sujetos al cumplimiento u observancia de ciertas formalidades que la ley les impone para su existencia o validez.

b) No Solemnes: Aquellos que no están sujetos a la observancia de ninguna formalidad para su cumplimiento o validez.

8) Típicos o Nominados y Atípicos o Innominados

a) Típicos o Nominados: Aquellos cuyas características principales se encuentran reguladas por ley. Ejemplo: Contrato de Trabajo

b) Atípicos o Innominados: Aquellos contratos que no tienen una reglamentación expresa y determinada por la ley. Se regulan por las estipulaciones que se contengan en dicho contrato, y a falta de éstas, por analogía, deben aplicarse las normas del contrato más similar

9) De Disposición y de Administración

a) de Disposición: Aquellos que implican una disminución del patrimonio de una persona

b) de Administración: Aquellos que se dirigen a la conservación de los bienes que forman parte del patrimonio

10) De Ejecución Instantánea y de Tracto Sucesivo

a) de Ejecución Instantánea: Aquellos que producen sus efectos de inmediato, de manera que se agotan también inmediatamente.b) de Tracto Sucesivo: Aquellos en que sus efectos se producen durante u determinado espacio de tiempo. Ejemplo: contrato de arrendamiento.

2. Estructura del acto jurídico o elementos del acto jurídico.

1. Elementos de la esencia2. Elementos de la naturaleza3. Elementos accidentales

1. Esenciales.El Art. 1444 dispone que son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente.

Los elementos esenciales se sub.- clasifican en:a) Comunes o Generalesb) Especiales o Particulares

a) Comunes o Generales: Son aquellos que no pueden faltar en un acto jurídico cualquiera que sea la especie de negocio jurídico de que se trata. Los autores consideran que estos elementos son:

1. La voluntad2. El objeto3. La causa4. Las solemnidades

b) Especiales o Particulares: Son aquellos que son requeridos o que constituyen una exigencia para ciertos actos jurídicos en particular.

La importancia de esta sub clasificación consiste en que la falta de un elemento esencial y común trae como consecuencia, cualquiera que sea el acto jurídico que se celebre, que este no producirá efecto alguno, es decir, será inexistente y para los que no creen en la inexistencia, adolecerá de Nulidad Absoluta.

La falta u omisión de un elemento esencial particular trae como consecuencia que el acto jurídico degenere en otro diferente.

Así por ejemplo es un elemento de la esencia y particular del contrato de compraventa la existencia del precio, de manera tal que si falta el precio implicará que la compraventa degenerará en otro contrato diferente, esto es, en un contrato de donación.

Otro ejemplo se encuentra en el contrato de depósito, donde se reconoce como un elemento esencial particular que el mismo sea gratuito; por lo que de pactarse una remuneración por la custodia, el contrato degenerará en otro diferente, esto es, un contrato de arrendamiento de servicios.

2. De La Naturaleza

El mismo Art. 1444 señala que los elementos de la naturaleza de un contrato son aquellos que, no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial.

En otras palabras se trata de las consecuencias del acto jurídico, que tienen lugar por disposición de la ley, cuando los interesados nada han dicho al respecto.

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Adicionalmente, como se trata de un elemento de la naturaleza pueden las partes, estipulándolo, acordar que dichas consecuencias o efectos no se apliquen a ese contrato en particular.

El clásico ejemplo es la condición resolutoria tacita que va envuelta en todo contrato bilateral, que de no cumplirse por una parte lo pactado, surge para el contratante diligente un derecho alternativo, cumplimiento forzado o resolución del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios. Artículo 1489.

Un ejemplo corresponde a la obligación de saneamiento, en el contrato de compraventa, ésta implica una doble obligación:- Saneamiento de la evicción → amparar al comprador en la posesión tranquila - Saneamiento de los vicios redhibitorios → indemnizar vicios ocultos

La obligación de saneamiento es un elemento de la naturaleza; si las partes nada dicen procede en todo contrato oneroso esta obligación, pero pueden acordar que no proceda, estipulándolo.

3. Accidentales

El Art. 1444 define los elementos accidentales como aquellos, que sin ser esenciales ni de la naturaleza, se agregan al contrato o acto jurídico por medio de una cláusula o estipulación especial.

En otras palabras, se trata de aquellos elementos que las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, pueden incorporar libremente al acto jurídico. Un clásico ejemplo es la incorporación de una modalidad que altere los efectos propios del acto jurídico.

3. Principios del Acto Jurídico.

1. Constitucionales.

a) Derecho a la identidad y dignidad personal: Se manifiesta en la facultad que tiene toda persona de nacer o existir, en el derecho de conocer su verdadera filiación, derecho a la nacionalidad, derecho a tener un domicilio y en el derecho a tener capacidad de goce.

b) Derecho a la integridad física:Comprende el derecho ala vida y a la integridad física y psíquica de la persona, también el derecho a la salud, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, derecho a disponer de todo o parte del cadáver o de los órganos o tejidos de la persona.

c) Integridad espiritual:Comprende el derecho al honor de la persona y su familia, derecho a su propia imagen, derecho a su intimidad, derecho respecto a toda forma de comunicación privada, ala inviolabilidad del hogar y a la igualdad ante la ley.

d) Derechos relativos a la libertad:A modo de ejemplo: Libertad personal y seguridad individual, libertad de opinión, de conciencia, de prensa, libertad o derecho de informar o ser informado, de territorio, de enseñanza, y la libertad para adquirir toda clase de bienes.

e) Derechos relativos al desarrollo personal y espiritual:Abarca la libertad de educación derecho a reunirse pacíficamente, derecho de asociación sin permiso previo, derecho a la seguridad social, derecho a sindicarse, a desarrollar Cualquier actividad económica, derecho de efectuar peticiones a la autoridad, derecho de propiedad sobre toda clase de bienes, derechos del autor y la propiedad intelectual.

f) Derechos relativos a la familia:Se refiere al reconocimiento de las relaciones personales entre los cónyuges y entre éstos y los hijos, así como también el derecho a establecer la verdadera filiación.

2. Derecho Privado.

a) La Igualdad:Art. 57, otra manifestación se encuentra en el establecimiento de las incapacidades generales o especiales porque s intenta igualar a estas personas mediante la representación.

b) Libertad o Autonomía Privada:Facultad que tienen las personas para ejecutar los actos o celebrar los contratos que ellas estimen convenientes, pudiendo, en consecuencia, fijar su contenido, duración, efectos.Algunas manifestaciones se encuentran en los artículos 1545 y 1560, entre otros.Este principio tiene limitaciones tales como el orden público, la ley, las buenas costumbres, Igualdad en las prestaciones etc.

c) Legalidad:El acto jurídico es una regla particular que conforme a las normas de superior jerarquía se inserta en el ordenamiento jurídico mediante un proceso derivativo cuya finalidad es, precisamente, velar por el respeto de la norma superior. En todo caso, esta regla al insertarse dentro del ordenamiento jurídico tiene una validez presuntiva, esto implica que, mientas no se declare la nulidad del acto, éste produce todos sus efectos.

Nuestro ordenamiento jurídico consagra también el principio de la “conservación del acto jurídico”, es decir, el derecho procura evitar la nulidad de los actos aun cuando el mismo adolezca de irregularidades, así ocurre por ejemplo con la ratificación de los actos que adolezcan de nulidad relativa. Art. 1684 última línea y Arts. 1693 y siguientes.

d) Acceso a los bienes y a la propiedad

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El acto jurídico persigue un fin práctico, que consiste en la obtención de una utilidad que emana precisamente de la celebración de una convención, como ocurre por ejemplo con la adquisición del dominio, el derecho a gozar de ciertos bienes e incluso con la liberación o extinción de las deudas.

e) Confianza:Tiene diversas manifestaciones, como son:1. Confianza propiamente tal o la fidelidad que se ve reflejada por ejemplo en la creencia del acreedor en orden a que el deudor cumplirá con su obligación.

2. La veracidad, lo que se manifiesta en el hecho que la falta a la verdad en un acto jurídico puede traer aparejada la nulidad de este ya sea por error, dolo o simulación.

3. La Buena fe, en este caso, además de importa la buena fe como elemento subjetivo y objetivo (art.706 inc. final y 1546), debe considerarse que la buena fe está presente durante todo el iter o relación contractual, lo que incluye; las negociaciones previas, que pueden dar origen a la responsabilidad pre-contractual, al desarrollo del contrato mismo, que puede dar origen a la responsabilidad contractual, y, luego de extinguido el contrato puede surgir responsabilidad post contractual.

4. Apariencia: en general, y fundado principalmente en la protección a terceros, el derecho en algunas ocasiones opta por preferir ciertas realidades externas por sobre la verdad de las cosas. Así ocurre por ejemplo con la institución del error común, caso en el cual pudiendo un testigo ser inhábil la ley le confiere valor a su testimonio cuando en el entender de la mayoría de los sujetos dicha persona no adolecía e ninguna incapacidad.

5. La diligencia: por regla general el derecho exige que las personas se comporten como un buen padre de familia lo que implica que las personas no pueden incurrir en culpa leve (Art.44). En todo caso, dependiendo de quien reciba el beneficio del acto jurídico, la culpa se graduará distinguiendo entre culpa levísima, leve y lata.

6. La información: implica que, como criterio común, no es posible alegra ignorancia o desconocimiento del derecho para incumplir una obligación, tal como se desprende de los arts. 8 y 1452. Este principio también está referido, en términos negativos, a la falta de información o a la información falseada que las partes del acto jurídico pueden otorgar, caso en el cual podrá invalidarse la convención.

f) La temporalidad: Por regla general los actos jurídicos van a producir efectos hacia el futuro, de manera tal que ellos no tienen efectos retroactivos .Por excepción tienen efectos retroactivos cuando así lo señala la ley, como ocurre por ejemplo con la ratificación de la venta de una cosa ajena, también tendrá efectos retroactivos cuando así lo hayan acordado las partes

g) La Territorialidad:Los actos jurídicos entre vivo, en cuanto a sus requisitos externos, se rigen por la ley del lugar en que han sido otorgados.En cuanto a sus efectos; si éstos se van a producir en Chile se regirán por las leyes patrias (art.16).En cuanto a los actos jurídicos; ellos también se regirán por la ley del lugar en que hubieren sido otorgados. En cuanto a los efectos de ese acto jurídico se regirá por la ley del lugar en que se abre el testamento, lugar que corresponde al último domicilio del causante.(Art.1027 y 955)

h) La prueba:Desde un punto de vista probatorio los actos jurídicos Consensuales, que se perfeccionan por el solo consentimiento, tienen ciertas limitaciones en cuanto a la procedencia de la prueba de testigos a menos que exista un principio de prueba por escrito, tal como se desprende de los Arts.1708, 1709, 1710,1711.Lo mismo se aplica a los actos jurídicos Reales, esto es los que se perfeccionan por la entrega, caso en el cual, además de probarse la existencia del acto jurídico, deberá probarse la entrega o tradición de la cosa.En el caso de los actos jurídicos Solemnes, que se perfeccionan mediante solemnidades que exige la ley, ellos se prueba mediante el cumplimiento de dicha formalidad.

i) No dañar injustamente a otro:En materia contractual puede surgir la obligación de indemnizarlos perjuicios causados a otra persona diferentes etapas:

a) En las negociaciones preliminares: cuando ellas son abrupta e intempestivamente rotas puede dar lugar a la responsabilidad extracontractual

b) Puede suceder que las partes hayan otorgado un contrato preparatorio, de manera tal que el incumplimiento de este dé también lugar a la indemnización de perjuicios la que se regirá por las reglas de la responsabilidad contractual.

c) Puede suceder que durante el cumplimiento de los efectos del acto jurídico surja algún hecho que haga procedente la responsabilidad civil de las partes la que deberá analizarse según si se trata de una

Obligación de dar: Art.1548 De hacer: 1553, o de no hacer: 1555

d) En el periodo post-contractual puede surgir también la responsabilidad civil, en situaciones tales como la violación a ciertos pactos o prohibiciones, la ruptura al deber de confidencialidad o la ofensa a los ex –contratantes. En este caso se discute si se aplican las reglas de la responsabilidad contractual o extracontractual.

Este principio de no perjudicar a terceros se ve reflejado también en otras instituciones, como son;

1. Abuso del Derecho2. La Imprevisión o Resolución o Terminación de un contrato por excesiva onerosidad sobreviniente 3. Inoponibilidad en razón de afectarse derechos validamente adquiridos

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4. Enriquecimiento sin causa5. Lesión enorme

j) Efecto Relativo y Efecto Absoluto:El primero implica que los efectos del acto jurídico se radican solo en las partes y por extensión en sus herederos y cesionarios. El efecto absoluto implica que celebrado el acto jurídico en forma legal, éste se inserta en el ordenamiento jurídico, debiendo, en consecuencia, ser respetado por todos.

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4. Requisitos Del Acto Jurídico

Se clasifican en requisitos

1. De Existencia, y

2. De Validez

1. Requisitos de Existencia:

Aquellos indispensables para que el acto jurídico nazca a la vida del Derecho, para que exista como tal y produzca sus efectos. Son:

1. La Voluntad2. El Objeto3. La Causa , y 4. Las Solemnidades exigidas por la ley para la eficacia del acto jurídico

2. Requisitos de Validez:

Aquellos cuya omisión no impide la existencia del acto jurídico, pero, cuya ausencia vicia el acto, de manera tal, que se permite que se solicite la privación de efectos de dicho acto mediante la declaración de nulidad del mismo, la que deberá ser efectuada mediante sentencia judicial y, por lo tanto, mientras que dicha sentencia no se encuentre ejecutoriada el acto producirá todos sus efecto.

Los Requisitos de Validez son:1. La Capacidad de las partes2. La Voluntad exenta de vicios3. Objeto lícito4. Causa lícita , y 5. algunos autores agregan las Solemnidades exigidas por la ley para la validez del acto.

Art.1445.

Hay algunos autores, Carlos Ducci por ejemplo, que clasifican los requisitos además en:

Internos → Voluntad, Solemnidades, Objeto y CausaExternos → las Solemnidades

I. LA VOLUNTAD

Es la facultad humana que habilita al hombre para realizar lo que desea o necesita. Otros la han definido como aquella potencia del alma que nos mueve a hacer o no hacer algo. En los actos jurídicos unilaterales se habla del concepto de “voluntad”, en los bilaterales de “consentimiento”, acuerdo de voluntades de dos o más personas. Es el requisito más importante del acto jurídico, razón por la cual ella se encuentra implícita en los otros requisitos del acto jurídico, ya que no solo debe estar exenta de vicios, sino que además debe emanar de una persona capaz, recaer en un objeto y causa licita.

Requisitos de la voluntad:

1) Debe ser seria y manifestada.

Seria: significa que la voluntad debe manifestarse con el propósito de producir efectos prácticos sancionados por el derecho. Será seria la voluntad cuando el autor o las partes persiguen precisamente el efecto práctico del acto jurídico sancionado por el derecho. No hay una norma en particular que establezca el requisito de la seriedad, pero éste se desprende del Art. 1478 en el sentido que son nulas las condiciones potestativas que consisten en la mera voluntad de la persona que se obliga.

Manifiesta: Mientras la voluntad se encuentra en el fuero interno de las personas ella es indiferente para el derecho, va a ser importante cuando se exterioriza, se da a conocer. Así se distingue:

1. voluntad de declaración: el sujeto quiere manifestar su voluntad, quiere vincularse.2. voluntad de contenido: el sujeto quiere lograr un fin práctico, reconocido y sancionado por el derecho.3. voluntad normativa: las partes exteriorizan su voluntad de quedar vinculadas por el acto jurídico.

La voluntad se puede exteriorizar de diferentes formas:

1 Expresa2 Tacita3 Silencio (Forma excepcional)

1.- Expresa: Será expresa cuando ella se declara en términos formales y explícitos, es decir, cuando la voluntad se manifieste en forma inequívoca ya sea de palabra, por escrito e incluso mediante signos.

2.- Tácita: Se trata de hechos de los cuales se deduce la manifestación de voluntad de las partes, una conducta de la cual aparece en forma implícita la manifestación de voluntad. En términos generales nuestro derecho le confiere el mismo valor a la manifestación expresa y tácita, así ocurre por ejemplo

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con la aceptación de la herencia o mandato Art. 1241, 2124.No obstante lo anterior, en ciertos casos de la ley exige la manifestación expresa de voluntad como única forma de exteriorizarla, así sucede por ejemplo con la solidaridad convencional Art. 1511 inc. 3 y condonación de dolo en una cuenta ya aprobada Art. 1465.

3.- Silencio: Por regla general, no constituye manifestación de voluntad, esto se debe a que el silencio no implica ni una afirmación, ni una negación, es decir, es siempre equívoco ya que no traduce voluntad alguna, por excepción puede constituir manifestación de voluntad, en los siguientes casos:

a) Cuando la ley le asigna valor al silencio, como ocurre en el caso en que el asignatario se encuentra en mora de manifestar si acepta o repudia la herencia, la ley entiende que ese silencio implica la repudiación de la herencia Art. 1233. También se produce en los mandatos conferidos a profesionales (Art. 2125).

b) Cuando las partes del contrato se lo hayan asignado, así sucederá por ejemplo con las cláusulas de la renovación automática como en el contrato de arrendamiento o sociedad.

c) Cuando el juez le da valor al silencio, analizando determinadas circunstancias de hecho, le atribuye valor, en doctrina se le llama Silencio Circunstanciado.

El Prof. Avelino León lo define como aquel que necesariamente debe ir acompañado de un conjunto de antecedentes o circunstancias externas que permiten atribuir al silencio inequívocamente el valor de una manifestación de voluntad.

EjemploTratándose de bienes embargados por decreto judicial, su venta esta prohibida por la ley ya que adolece de objeto

ilícito, sin embargo esta norma es imperativa de requisito ya que dispone que podrá enajenarse si cuenta con la autorización del juez o el acreedor conciente en ello.

Así, al momento de producirse el remate de estos bienes, estando el acreedor presente en el acto del remate se desprende su intención de autorizar dicha enajenación si en ese momento no formula ninguna oposición.

De esta manera el juez entiende que el silencio en este caso, por todas las circunstancias que lo rodean tendría el valor de manifestación de voluntad, y de ese modo esa enajenación celebrada en el acto del remate no adolece del objeto ilícito del articulo 1464 n° 3.

A esta conclusión llego la Corte Suprema a propósito de un recurso de casación en el fondo planteado por el acreedor respecto de un remate al cual había asistido personalmente.

Se fundaba la nulidad en que él no autorizó la enajenación. Como consecuencia del requisito que la voluntad debe ser manifestada adolecería de nulidad. También por este requisito es que se establece la incapacidad absoluta del sordomudo que no se puede dar a entender claramente.

La corte argumentó que por el hecho de estar él presente y no formular ninguna objeción al remate, no puede con posterioridad solicitar la declaración de nulidad del mismo por haber guardado silencio. Ya que su silencio unido a las circunstancias en que se planteo se entiende como una inequívoca manifestación de voluntad, que se enmarca dentro del silencio circunstanciado.

Diferencia Frente Voluntad Real Y Voluntad Declarada

Puede suceder que en determinados casos exista un conflicto entre la voluntad manifestada o declarada y la que efectivamente se ha tenido en el fuero interno de las personas o voluntad real.

El asunto consiste en determinar que voluntad va a primar. La teoría clásica (Savigny) sostiene que debe primar la voluntad real, ello porque es esta la voluntad que responde de mejor modo a la intención que tuvieron las partes al contratar. En cambio, según la teoría moderna debe primar la voluntad declarada, ello porque de esta forma se protege la seguridad en el tráfico jurídico y a su vez se protege a los terceros.

En nuestro C.C. prima la teoría clásica en orden a que se hace prevalecer la voluntad Real o interna de las partes, así sucede con el Art. 1560: conocida claramente la intención de los contratantes se estará a ella más que a lo literal de las palabras (Art. 1069, en materia de interpretación de testamentos.)

Formación de la voluntad.

1. Acto jurídico Unilateral.Se requiere solamente de la decisión o voluntad de una o varias personas todas las cuales forman una sola parte. Esa

voluntad debe ser seria y manifestada. En ciertos casos cuando la ley exija una solemnidad esta voluntad necesariamente debe manifestase a través de dicha solemnidad, como ocurre por ejemplo con el testamento, siempre es solmene (Art. 999).

2. Acto jurídico Bilateral.La voluntad se forma por la concurrencia de la voluntad que emana de las partes que concurren al acto jurídico, caso en

el cual la voluntad se denomina Consentimiento.A raíz de esta definición Claro Solar critica la redacción del Art. 1445 n°.2:Para que una persona se obligue a otra es necesario que ella consienta en dicho acto, este no es el sentido de la disposición porque se necesita de la voluntad de dos o más partes.

Formación del consentimiento.

Forma en que se constituye la voluntad. El C.C. no contempla normas relativas a la formación del consentimiento.

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Este silencio se suplió con la dictación de los Art. 97-108 C. Comercio, los que la jurisprudencia ha entendido que son de aplicación general.

Se sigue que para la formación del consentimiento se requiere la concurrencia de dos actos sucesivos: La Oferta y la Aceptación.

La oferta.

Acto jurídico unilateral, por el cual una persona propone a otra la celebración de una determinada convención.

Requisitos:

1) Firme: Significa que la oferta debe manifestar una voluntad decidida en orden a la celebración de un determinado acto jurídico, por lo anterior, el Art. 105 inc. 1 C. Comercio dispone que aquellas ofertas indeterminadas contenidas en ciertos catálogos no son obligatorias para el que las hace.

2) Precisa: Significa que ella debe ser clara en cuanto al negocio jurídico que se propone celebrar.

3) Completa: Significa que debe contener todos los elementos del acto jurídico que se propone celebrar para que baste de manera que baste la sola aquiescencia del destinatario para que se forme el consentimiento. La doctrina está de acuerdo en que la oferta será completa en la medida que el oferente indique, a lo menos, los elementos esenciales del contrato que propone celebrar, si es compraventa cumplirá con el requisito indicando la cosa y el precio.

Clasificación De La Oferta

1) Verbal o escrita, Según la forma en que ella se realiza. (Art. 97-98 C. Comercio)

2) Expresa: Cuando ella esta contenida en una declaración del proponente, la que se manifiesta en términos directos y que revela intención del oferente de celebrar una determinada convención. Tácita: se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la proposición de celebrar una convención.3) A persona determinada: Va dirigida a un destinatario individualizado.

A persona indeterminada: La oferta dirigida a persona indeterminada es aquella que no va dirigida a ninguna persona en particular, sino que al público en general, como ocurre por ejemplo con los avisos u ofertas que vienen en los diarios.

En el Art. 105 inc. 1 C. Comercio, señala que las ofertas indeterminadas no son obligatorias para el que las hace. El Art. 35 de la ley 19.496, sobre protección a los derechos de los consumidores, dispone que en toda oferta o promoción debe indicarse a los consumidores el contenido de la misma y su duración.

Por otro lado, si los anuncios u ofertas públicas son dirigidas a persona determinada (Art.105 inc.2 Código de Comercio, es persona determinada pero dentro de los anuncios dirigidos a personas indeterminadas) ellas valdrán y serán obligatorias en la medida que cumplan con las siguientes exigencias:

1 Que al tiempo de la demanda no hayan sido enajenados los objetos ofrecidos.2 Que estos objetos no hayan sufrido alteraciones en el precio.3 Que estos objetos existan en el domicilio del oferente.

4) Con o sin plazo: según si contiene o no un antecedente que fije la época de su vigencia.

Efectos de la oferta.

Verificándose la aceptación de la oferta, esta produce todos sus efectos jurídicos ya que en ese momento se entenderá formado el consentimiento.

El punto consiste en determinar si el oferente se encuentra obligado a mantener la oferta por un tiempo indeterminado o si, por el contrario, la oferta puede perder su vigencia. El C. Comercio acepta la posibilidad de que la oferta pierda su vigencia lo que puede ocurrir en 2 casos:

1) Retractación o Revocación de la oferta.2) Caducidad de la oferta.

1) Retractación o Revocación de la oferta. Artículo 99 C. Comercio.

Consiste en el arrepentimiento del oferente de la propuesta hecha en orden a la celebración de un determinado acto jurídico.

Este arrepentimiento debe ser declarado por el oferente, ya que él mismo no se presume.Para que la retractación sea valida ella deberá efectuarse en el periodo intermedio que va desde el envió de la

propuesta y hasta antes de que esta sea aceptada.Hay ciertos casos en los cuales la retractación de la oferta está prohibida.

a) Cuando el proponente, al hacer la oferta se ha comprometido a esperar contestación.b) Cuando el proponente, al hacer la oferta se ve obligado a no disponer del objeto determinado, sino una vez

desechada la oferta o después de trascurrido un determinado plazo.

Para determinar los efectos que produce la retractación debe distinguirse si ella es tempestiva o intempestiva.

Tempestiva: Cuando la retractación se produzca dentro del plazo ya señalado, situación en la cual el proponente será obligado a indemnizar los gastos a la persona a quien fue encaminada la oferta hubiere hecho y además será obligado a

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repara los daños y perjuicios que hubiere sufrido esta misma persona. En todo caso el oferente podrá exonerarse de esta obligación en la medida que cumpla con el contrato propuesto. (Art. 100 C. Comercio) Intempestiva. Cuando ella se produzca después que la persona a quien va dirigida la propuesta lo haya aceptado. En este caso la retractación no producirá efectos, ya que al haberse aceptado la oferta, se habrá firmado el consentimiento y estará perfecto el contrato. El aceptante tendrá derecho a exigir resolución a cumplir determinado contrato (art. 1489) con indemnización de perjuicios en ambos casos.

2) Caducidad de la oferta.Se produce por muerte o incapacidad legal del proponente antes de que se hubiere verificado la aceptación (Art. 101

C. Comercio). Carlos Ducci agrega también como causal de caducidad el hecho de haber sido el oferente declarado en quiebra de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 64 la Ley 18.175.

Se ha discutido en doctrina que ocurre cuando el oferente que se ha obligado a esperar respuesta por un tiempo determinado en el intervalo fallece. Es decir, si, la oferta sujeta a un plazo es o no transmisible a los herederos. Para A. Alessandri el Art. 99 C. Comercio que contiene la oferta sujeta a un plazo, es excepcional y por lo tanto su interpretación debe ser restrictiva de manera tal que si fallece el oferente antes de verificada la aceptación se producirá la caducidad de la oferta.

En cambio P. Rodríguez estima que en esta situación la oferta no caduca ya que ella se encuentra sujeta a un plazo que obliga al oferente, obligación que se transmite a sus herederos.

La aceptación.

Acto jurídico unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella. Puede ser de diferentes clases:

1.- Expresa o Tácita Será expresa cuando la aceptación se contiene en una declaración hecha por el destinatario de la propuesta, declaración que deberá formularse en forma explícita y directa, la aceptación expresa puede ser escrita o verbal.

Será tácita cuando ella se desprende de un comportamiento del destinatario de la oferta, del cual se deduce inequívocamente la intención de aceptar la oferta. Así ocurre por ejemplo cuando una persona se sube a un taxi, caso en el cual esta estará aceptando la oferta de celebrar un contrato de trasporte.

2.-Pura y Simple o Condicionada.Será pura y simple cuando el destinatario de la oferta manifieste su conformidad con ella en los términos en que se haya formado la oferta. Es por esta clasificación que se exige que la oferta sea completa. A esta situación se le denomina Teoría del Espejo.

Será condicionada cuando ella contenga modificaciones o reservas que alteran los términos de la oferta. En conformidad a lo dispuesto en el Art. 102 C. Comercio, la aceptación condicional será considerada una nueva propuesta, es decir, la aceptación condicional no es propiamente tal aceptación sino más bien una nueva oferta.

3.- Parcial. Cuando la oferta contiene varias cosas. En este caso, no obstante que la oferta contiene un sinnúmero de objetos el destinatario de ella se pronuncia solo respecto de alguna de ellos.

Para determinar los efectos que produce esta forma de aceptación se distingue:a) Si la intención del proponente fue formular una propuesta con diferentes objetos en forma divisible, entonces se

entenderá formado el consentimiento respecto de aquellas cosas que el destinatario hubiese aceptado.

b) Si la intención del oferente fue formular una oferta indivisible, entonces la aceptación parcial solo tendrá el carácter de una “contraoferta”

Requisitos de la aceptación:

1) Debe haberse manifestado, ya en forma expresa o tácita.

2) Debe ser pura y simple, es decir, debe efectuarse en igual términos en que se formuló la oferta.

3) Deber ser tempestiva, es decir, debe efectuarse encontrándose vigente la oferta, sin que hubiere operado la retractación o caducidad de la oferta.

4) Deber ser oportuna, es decir, manifestarse dentro del plazo fijado por las partes o en subsidio dentro del plazo legal.

Plazo Legal Para Aceptar La Oferta

1) Si la oferta es verbal o escrita.a) Si es verbal: ella debe ser aceptada en el acto de ser conocida por la persona a quien se dirige y, no mediando tal aceptación queda el proponente libre de todo compromiso. Se incluyen ofertas hechas por teléfono o por radio. (Art. 97 C. Comercio)

b) Si es escrita: se va a distinguir, si el destinatario reside en el mismo lugar del proponente o en uno diverso. En el primer caso, la oferta debe aceptarse dentro del plazo de 24 hrs. (Desde que se realiza).En el segundo caso, la oferta deberá aceptarse “a vuelta de correo” (Art. 98 C. Comercio). Esta expresión tiene un origen histórico y se remonta a la época de la dictación del C. Comercio en que el correo que se dirigía a diferentes lugares del país

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demoraba en su retorno tanto cuanto la empresa de correos dispusiera el regreso de la encomienda.Estando en un lugar diferente el destinatario y el oferente: será el juez quien deberá determinar si la aceptación fue o

no oportuna.Vencidos los plazos antes señalados la propuesta se tendrá por no realizada, aun cuando ella hubiere sido

aceptada. Si la aceptación es extemporánea el oferente deberá dar pronto aviso de su retractación.

Momento en que se forma el consentimiento:

Determinar este momento tiene importancia práctica, toda vez que:

1) Determina la creación del acto jurídico.2) Determina la capacidad de las partes.3) Determina la licitud del contrato.4) Determina las leyes aplicables al contrato, lo que tiene importancia en razón del Art. 22 de la ley sobre efecto

retroactivo de las leyes.5) Determina si la retractación o revocación de la oferta fue o no tempestiva.

Para determinar el momento en que se forma el consentimiento hay que diferenciar las formas:

1) Teoría de la declaración de voluntad o de la aprobación: El consentimiento se forma en el momento en que el destinatario acepta la oferta de cualquier modo, aun cuando ese hecho haya sido ignorado por el proponente.

2) Teoría de la expedición: El consentimiento se forma en el momento en que el destinatario de la oferta envíe o remita la correspondencia en la cual conste su aceptación, sin que sea necesario que el oferente haya recibido dicha correspondencia.

3) Teoría de la recepción: El consentimiento se forma cuando la aceptación contenida en algún medio llega al domicilio del oferente, aun cuando este ignore la ocurrencia del hecho.

4) Teoría del conocimiento o de la información: El consentimiento se forma en el momento en que el oferente toma conocimiento de la aceptación.

Todas estas teorías tienen aplicación en la medida en que se trate de un contrato que se celebra entre personas ausentes, ya que si se celebra entre presentes, esto es, entre personas que se encuentran en el mismo lugar, no surgirá el problema de determinar el momento de la formación del consentimiento.

Estas teorías tienen además aplicación en la medida que nos encontremos en un acto jurídico consensual, esto es, aquel que se perfecciona por el solo consentimiento. No tendrán relevancia cuando se trate de actos jurídicos reales o solemnes ya que ellos no se van a perfeccionar sino por la entrega de la cosa o por el cumplimento de la solemnidad respectiva (Art. 1443).

El C. Comercio recoge la Teoría de la declaración de la voluntad tal como se desprende de los Art. 99 y 101, los que solo hablan “de la aceptación” o “dada la contestación”, sin agregar nada respecto el envío, de la recepción o del conocimiento de la aceptación. Existe un caso de excepción en el Art. 1412 relativo a las donaciones irrevocables o entre vivos, disposiciones en la cual se recoge la teoría del conocimiento.

Lugar En Que Se Forma El Conocimiento

Es importante para las siguientes materias:

1) Determina la competencia de los tribunales (Art. 135 COT)

2) Determina la costumbre aplicable a ciertos contratos, ej. Arrendamiento.3) Determina la ley aplicable.

A este respecto el Art. 104 C. Comercio señala que si los interesados residen en lugares distintos se entenderá celebrado el contrato en la residencia del que hubiere aceptado la propuesta primitiva o la contraoferta.

Consentimiento Electrónico

Para que se forme el consentimiento en la contratación electrónica se requiere también de la concurrencia de la oferta y aceptación, a las que se aplicaban las reglas y principios ya vistos con las precisiones siguientes:

1.- La Oferta. Prof. Humberto Carrasco la define como la declaración unilateral de voluntad que una persona realiza a través de medios de información y/o medios informáticos invitando a otra persona a celebrar una determinada convención que se perfeccionara con la sola aquiescencia de esta.

Por regla general, se estima que la oferta formada por medios electrónicos es escrita ya que se trata de un texto alfanumérico o en gráficos que se contiene en el llamado Lenguaje Bits. Sin perjuicio de esto, y aunque no está del todo desarrollada, se acepta también que en ciertos casos pueda efectuarse una oferta verbal por medios electrónicos esto seria en caso por ejemplo de una video conferencia.

En esta materia la oferta se puede clasificar del modo siguiente:

1) Aquella que se realiza por e-mail o correo electrónico, en este caso la oferta se envía a un computador determinado, razón por la cual los autores estiman que estamos frente a una oferta formulada a persona determinada (Art. 101 inc. 2 C. Comercio).Se excluye el correo basura, o el que se va a considerar como oferta a personas indeterminadas y por lo tanto se le va a aplicar el Art. 105 inc. 1 C. Comercio.

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2) Aquellas ofertas realizas por redes de comunicación como Internet, a las cuales se accede por medio de una página Web y las que son consideradas como una oferta hecha a personas indeterminadas.

2. La Aceptación: El Prof. Carrasco la define como la declaración unilateral de voluntad que una persona realiza a través de medios de comunicación y/o medios informáticos, manifestando su conformidad respecto de la oferta por ella recibida.

En cuanto a la oportunidad de la aceptación, si la oferta efectuada por un medio electrónico fue verbal, la aceptación deberá darse en el tiempo de ser conocida la oferta.

Si la oferta fue hecha por escrito mediante un medio electrónico aun no existe claridad absoluta en la doctrina en orden a si la aceptación deberá efectuarse dentro de las 24 horas, si están en el mismo lugar, y a vuelta de correo si las partes residen en un lugar diferente. En todo caso, su opinión es que por la misma velocidad e instantaneidad que hoy día ofrece el correo electrónico, la aceptación debiera darse dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la oferta.

También ha surgido una discusión en orden a como considerar las situaciones que se derivan del uso de una pagina Web, ya que en el fondo en esta habrá una oferta permanente, las 24 horas del día, a la cual necesariamente debe acceder el interesado, lo cual hace complejo la determinación de los papeles del oferente y aceptante y la aplicación de las normas sobre oportunidad de la aceptación.

Vicios Del Consentimiento

El Art. 1451 C. C. señala que estos son:

1) el Error, 2) la Fuerza,3) y el Dolo. 4) hay algunos autores que agregan además a la Lesión Enorme.

La importancia de los vicios del consentimiento radica en que si bien la voluntad es un requisito de existencia del acto jurídico, para que este produzca sus efectos validamente, es necesario que la voluntad se encuentre exenta de los vicios (Art. 1445 n° 2).

Por otro lado, si bien el artículo 1451 se refiere solo a los vicios del consentimiento, no cabe duda que ellos son también aplicables a la voluntad necesaria para el nacimiento de un acto jurídico unilateral, toda vez que el consentimiento no es más que el acuerdo de voluntades.

En resumen, los vicios del consentimiento impiden una decisión libre y razonada, la que constituye el fundamento de la libertad contractual. Así entonces, por ejemplo la voluntad desaparecerá en el caso de que una parte se hubiera valido de la fuerza para obtener consentimiento, o bien podrá ocurrir que la decisión que adopte una de las partes se encuentre desvirtuada por cuanto no se encuentra con información real o verídica , como ocurrirá en los casos de error o dolo.

1. ERROR

Según Stolfi se define como la falsa representación de la realidad determinada por la ignorancia, es decir, por no haber tenido la parte conocimiento de todas las circunstancias que influyen en el acto concertad, o por la equivocación, es decir, por no haber valorado exactamente la influencia de dichas circunstancias.

En el lenguaje corriente se distingue error e ignorancia. Esta se entiende como la falta de conocimiento que se tiene de alguna cosa, en cambio en error existe ese conocimiento pero el mismo es equivocado.

En derecho esta distinción carece de importancia ya que se equipara error a la ignorancia desde el momento en que ambos llevan a un mismo resultado, cual es una falsa o incorrecta apreciación de la realidad.

Clases de error.

Admite 2 clasificaciones:

1. De Derecho: Falsa o inexacta representación de la realidad jurídica por la ignorancia de una norma o bien por la equivocada interpretación o inexacta aplicación de la misma a un caso concreto.

En este sentido, el Art. 1452 dispone la regla general, que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.

De esta regla se sigue que no es posible alegar el desconocimiento de una norma jurídica para sustraerse o impedir el cumplimiento de un acto lícito ni tampoco puede asilarse una persona en esta ignorancia para evitar su responsabilidad a consecuencia de un acto ilícito.

Para algunos autores, el Art. 1452 es una consecuencia del Art. 8 C.C., también sostienen que el Art. 1452 guarda relación con el Art. 706 inc. Final. Sin embargo esta regla general tiene excepciones, tales son:

a. en el cuasicontrato de pago de lo no debido (Art. 2297 y 2299).b. En materia tributaria al aplicar las sanciones se tendrá consideración al nivel de conocimiento del infractor.

2. Error de Hecho: Falsa representación que se tiene de una cosa, de un hecho o de una persona como consecuencia de una ignorancia o equivocación.

Este error se clasifica de la siguiente manera:

a) Error esencial u obstáculo.En este caso el error mas que viciar el conocimiento impide la formación de este, es decir, el acto no alcanza a tener

existencia jurídica, se incurre en un error de tal magnitud que no es posible que se genere el negocio jurídico, ya que en la realidad no ha existido voluntad. No es propiamente tal vicio del consentimiento, sino que impide el nacimiento del negocio

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jurídico. (Art. 1453) es decir, impide la existencia de la voluntad. Es de dos clases:

a.1) In negotio: Se produce cuando este recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación.

a.2) In Corpore: Se produce cuando este recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada y la compradora entendiese comprar otra.

Sanción para el caso que exista Error Esencial:

Para algunos autores en este caso el acto jurídico será Inexistente ya que faltará la voluntad, la que constituye un requisito de existencia del acto jurídico.

Para otros autores la sanción será la Nulidad Absoluta, ello porque si bien falta un requisito de la existencia del acto, nuestro C.C. no recoge la inexistencia como sanción.

La tesis interesante es la de A. León quien postula que la sanción es la nulidad relativa por los siguientes motivos:

1) Porque el Art. 1453 señala que el error de hecho vicia el consentimiento con lo cual está reconociendo que ha existido voluntad pero está viciada.

2) El Art. 1454 trata los casos de error sustancial y accidental, respecto de los cuales no cabe duda alguna que la sanción es la nulidad relativa. Entonces el Art. 1454 comienza señalando que el error de hecho vicia “a si mismo el consentimiento”, es decir, de la misma manera y por lo tanto debemos concluir que la sanción es la misma, la nulidad relativa.

3) Da como argumento el Art. 1691, este señala que el plazo para alegar la nulidad relativa es de 4 años, y el inciso 2 agrega que en el caso de error el cuadrienio se contará desde la celebración del acto o contrato. Dice que este art. se refiere a toda clase de error, no distingue, por lo tanto “donde el legislador no distingue no le es licito al interprete distinguir”.

De seguir esta tesis, distinguir que sanción correspondiente tiene importancia ya que si estamos frente a la nulidad relativa ella se saneará dentro de 4 años, ella puede ser ratificada o confirmada y ella solo puede ser alegada por quien a cuyo beneficio se ha establecido.

En cambio si se trata de nulidad absoluta ella se sanea por el transcurso de 10 años, no puede ser ratificada y su declaración puede ser solicitada por cualquier persona, por el Ministerio Público e incluso puede ser declarada de oficio por el Tribunal, cuando aparezca de manifiesto el vicio en el acto o contrato.

b) Error Sustancial:

Art. 1454 inc. 1. Se produce cuando la sustancia o calidad esencial del objeto, sobre el cual trata el acto o contrato, es diversa de lo que se cree.

El código señala un ejemplo: Así ocurre cuando una de las partes supone que el objeto del contrato es una barra de plata y este realmente es una masa de algún otro metal semejante.

El Art. 1453 (error esencial) y el Art. 1454 inc. , tienen terminología diferente que permite distinguir uno de otro. El Art. 1453 se refiere al error que recae sobre la identidad específica y en el Art. 1454 inc. 1 el error no recae sobre

la identidad sino sobre la calidad esencial de la cosa.

Alessandri define la sustancia de la cosa como la materia de que se compone el objeto, y las cualidades esenciales como aquellas cosas que le dan al objeto una fisonomía propia o particular.

Al analizar esta disposición, para determinar cuando hablamos de cualidades esenciales, existen 2 grandes corrientes:

a) objetiva Plantea que lo que debe analizarse es la materia de que esta hecha la cosa, con independencia de la pretensión o finalidad que hayan perseguido las partes.

b) subjetiva Para determinar cuando estamos en presencia de error sustancial habrá que analizar el fin perseguido por las partes.

Aunque es un tema discutido, se estima que el C.C. recoge el criterio objetivo ya que en el inc. 2 del Art. 1454, que trata de error accidental, es donde el legislador le ha dado importancia a los motivos que las partes tuvieron para contratar

La sanción al acto o contrato en que haya error sustancial es la nulidad relativa, de acuerdo al Art. 1691 inc. Final.

c) Error Accidental

El Art. 1454 inc. 2 señala que el error acerca de cualquier otra calidad de la cosa no vicia el consentimiento de quienes contratan.

De este modo se define en términos negativos como todo aquel que recae sobre una cualidad no esencial de la cosa.

Por regla general, el error accidental no vicia el consentimiento, ya que se estima que estas cualidades accidentales son irrelevantes al momento de contratar.

Por excepción el error accidental si vicia el consentimiento cuando concurren copulativamente los siguientes requisitos: 1) Que la calidad accidental de la cosa haya sido el motivo principal de una de las partes para contratar.2) Que ese motivo haya sido conocido por la otra parte.

La sanción cuando el error accidental vicia el consentimiento es la nulidad relativa del acto o contrato (Art. 1682 inc final)

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d) Error en la persona:

El Art. 1455 inc. 1 señala que este error no vicia el consentimiento, salvo que la consideración a esa persona sea la causa principal del contrato.

En consecuencia, por regla general la ley estima irrelevante a la persona del otro contratante, salvo en aquellos actos jurídicos denominados Intuito Persona, esto es, aquellos en que la persona es el elemento determinante por el cual se contrata, ejemplo: El matrimonio, el mandato, la sociedad civil, la donación.

La Doctrina estima que el concepto de identidad de la persona no debe restringirse solo a la identidad física, sino que también a las cualidades más importantes de la persona.

En aquellos casos en que el error en la persona vicie el consentimiento la sanción será la nulidad relativa. Adicionalmente el inc. 2 Art. 1455, señala que la persona con quién erradamente se ha contratado tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios que se le hubieren causado siempre, que se hubiere encontrado de buena fe.

Requisitos Comunes Del Error Como Vicio Del Consentimiento

1. Error debe haberlo sufrido una de las partes del acto jurídico.2. El error debe ser determinante, es decir, que sin este error no se hubiere contratado.3. Debe ser excusable, ya que nadie puede alegar la nulidad de un acto cuando lo ha celebrado por su propia torpeza.

e) Error Común. Aquel compartido por un gran número de personas, es decir, que no es exclusivo de la persona que ha incurrido en

él, de manera tal que el error común produce la validación de un acto que en principio o naturalmente adolecía de nulidad. El error común recoge el “Principio de la Apariencia”. Mediante el error común, se impide o salva la nulidad del acto jurídico.

Requisitos de Procedencia del Error Común:

1. Debe existir un error.2. Este error debe ser compartido o susceptible de serlo por un gran numero de personas.3. Debe ser excusable, es decir, debe haber un justo motivo para incurrir en él. Debe haber apariencia legítima, se cita

el caso del Notario Público.4. Debe padecerse de buena fe.

“Error Comunis Facit Iuris” (Error común hace derecho) (Derecho Romano). Se encuentra recogido en varias disposiciones del C.C., por ejemplo Art. 704 n°. 4 al señalar que no es justo título el meramente putativo, también el Art. 1013 respecto de la habilidad para ser testigo en un testamento, también en el Art. 1576 inc. 2, respecto del pago hecho al poseedor del título o crédito, y en el Art. 2058 relativo a las obligaciones que asumen los socios de una sociedad de Hecho.

2. FUERZA

Víctor Vial la define como los apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona, destinados a que ella preste su consentimiento para la celebración de un acto jurídico.

Carlos Ducci la define como el temor que experimenta una persona debido a una presión física o moral, y que la lleva a manifestar su voluntad en un sentido determinado.

Clases de Fuerza:

1) Física o absoluta1) Moral

1) Física o absoluta: Empleo de medios o procedimientos materiales de violencia, es decir, la aplicación de actos físicos de amedrentamiento. Los autores señalan dos ejemplos:

1 Caso en que al declarante le toman la mano y con la fuerza que eso implica le hacen su firma.2 Aquella persona que asiente en un acto jurídico porque le mueven la cabeza.

En caso de fuerza física no estamos frente a un vicio del consentimiento, ya que se excluye o suprime la voluntad de manera tal que la sanción será la inexistencia o nulidad absoluta del acto, dependiendo de la postura que se tenga frente a la inexistencia.

2) Moral: Amenazar, esto es, temor de la persona de verse expuesta a un mal irreparable y grave. En este caso la amenaza activa solo el motivo que lleva a la declaración de voluntad y por lo tanto se dice que sí vicia el consentimiento, caso en el cual estamos frente a un acto jurídico nulo relativamente.

Requisitos

1) Grave: A este respecto el Art. 1456 inc. 1 señala que la fuerza no vicia el consentimiento sino cuando ella es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio atendida su edad, sexo y condición.

Agrega esta norma que se mirara como fuerza de este tipo todo acto que infunda a una persona el justo temor de verse expuesta ella, sus ascendientes, descendientes o consorte un mal irreparable y grave.

Alessandri señala que la fuerza no puede ser ridícula sino, que ella debe ser verosímil en términos tales que ofrezca posibilidades reales de llevarse a cabo, ejemplo: amenaza de enviar a una persona a la luna.

La parte segunda del inc. 1 del Art. 1456 no contiene una enumeración taxativa, es decir, podría también incluirse a

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otras personas (amigo, pololo, etc.).

Esta enumeración es una presunción simplemente legal, de tal manera que basta con probar que la persona ha sido amenazada en forma verosímil, de que ella o sus ascendientes, descendientes o consorte van a hacer víctimas de un mal irreparable, para reputar, entender, presumir que esta amenaza cumple con el requisito de la gravedad.

Este requisito no debe analizarse en abstracto sino que debe estudiarse cada caso en particular y es por ello que el Art. 1456 inc. 1 se refiere a una persona de sano juicio pero atendiendo su edad, sexo y condición.

La amenaza de sufrir un mal irreparable y grave a que se refiere la parte final del inc. 1 del Art. 1456, puede recaer tanto en la persona misma como en sus bienes.

A juicio de Alessandri este requisito implica que la fuerza también sea actual, ella debe presentarse en el momento en que se va a dar el consentimiento aunque el mal haya de realizarse en el futuro.

Debe tenerse presente que en Chile el temor reverencial, esto es, temor de desagradar a las personas a quienes que debe sumisión y respecto, no vicia el consentimiento (Art. 1456 inc. 2).

2) Ilegitima. O Injusta, significa que el procedimiento de que se vale la persona que causa la fuerza es contrario a la ley o al derecho. Se ha resuelto por los tribunales que la amenaza de deducir una acción judicial en contra de una persona no corresponde al vicio de la fuerza por cuanto ello no es ilegitimo.

3) Determinante: En consentimiento que se prestó en el acto jurídico debe ser consecuencia directa e inmediata de la fuerza empleada, de manera tal que sin esa fuerza no se hubiere contratado.

Así se desprende de la parte final del Art. 1457, en el sentido que la fuerza debe haberse empleado con el objeto de obtener el consentimiento.

Origen de la Fuerza:Para que la fuerza vicie el consentimiento es irrelevante que ella provenga de una de las partes o de un tercero, así

lo señala el Art. 1457 C.C.

Estado de Necesidad:En doctrina se plantea la duda de que si solo los actos humanos pueden constituir la coacción o si también puede

ella provenir de actos externos. Así se señala el ejemplo de un navegante que se encuentra en alta mar y que esta a punto de zozobrar y al acercarse otra embarcación a él, acepta pagarle una suma desproporcionada por la ayuda que le preste.

En materia penal estamos en caso de inimputabilidad. En materia civil, en términos generales, no estamos frente al vicio de la fuerza, ya que no es determinante para celebrar el contrato.

Por excepción, Carlos Ducci, cree que sí es posible considerar al estado de necesidad como fuerza para efectos de viciar el consentimiento, las razones son:

1) El Art. 1007: Establece que será nulo el testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza. Carlos Ducci señala que la interpretación del ordenamiento judicial debe ser armónica, de manera tal que no habría razón para estimar que en el testamento la fuerza pueda adoptar cualquier modo y señalar que ello no es así en materia contractual.

2) El Art. 1456: Señala que se mira como fuerza de este género “todo acto” sin distinguir si proviene o no de la otra parte, de un tercero o incluso de circunstancias externas

3) En la definición de temor reverencial no hay amenaza, es una cuestión de hecho. El Art. 1456 inc. 2 excluye solo a una clase de temor para viciar el consentimiento, eso no implica que otra clase de temores sigan igual suerte.

4) Lo importante de la fuerza es que ella cause temor, siendo irrelevante su origen.

SanciónFuerza física: La sanción es la inexistencia o nulidad absoluta. Si se trata de fuerza moral la sanción será la nulidad relativa (Art. 1682 inc final).

3. DOLO

El art. 44 inc final, lo define como la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. En esta disposición, el concepto de injuria debe entenderse como daño o agravio. En nuestro derecho civil el dolo se analiza desde tres puntos de vista, o contiene tres acepciones:

a. Como elemento constitutivo del delito civil en la responsabilidad extracontractual Art. 2284 en relación con el art. 2314 C.C.

b. Como elemento agravante en la responsabilidad contractual Art. 1558.c. Como vicio del consentimiento.

Desde la perspectiva del dolo como vicio del consentimiento este se define como: Toda maquinación fraudulenta empleada para engañar al autor de un acto jurídico.

En el dolo produce en una de las partes, una falsa representación de la realidad pero, a diferencia del error, esta falsa representación no es espontánea sino que ella es consecuencia de las maniobras fraudulentas cometidas para la obtención de la declaración de voluntad.

En términos generales y desde el punto de vista de dolo como vicio del consentimiento sus elementos constitutivos son:

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1. Intención positiva de ejecutar una conducta contraria a derecho.2. Hechos concretos, ya sea por la vía de una acción u omisión que manifiesten esa intención positiva.3. Hay autores que agregan como elemento el daño (discutible).

Clasificación del Dolo:

1) Dolo bueno y dolo malo: (Derecho romano). Dolo bueno: aquel engaño menor, producto de las exageraciones propias o normales que corrientemente utilizan

los comerciantes al momento de ofrecer sus productos. El dolo bueno no era constitutivo de vicio del consentimiento, ya que, se estima que la mayoría de las personas están en posición de poder hacer frente a este engaño menor. Dolo malo: implica una conducta ilícita la que está destinada precisamente a engañar a la otra parte, de manera tal que ella formule una declaración de voluntad que sin ese engaño no habría realizado. 2) Dolo positivo y dolo negativo:

Dolo positivo es la realización de ciertos actos tendientes a representar como verdaderas ciertas circunstancias que en la realidad son falsas o bien que están destinadas a alterar o suprimir verdades. Alessandri señala como ejemplo el vendedor de un fundo, que para aumentar el precio del mismo indica que en él existen ciertos yacimientos de carbón y previo a mostrar el inmueble al futuro comprador disemina en diferentes lugares del campo bolsas de carbón.

Dolo negativo; consiste en disimular ciertas características de una cosa para hacer que la otra parte incurra en un error o se mantenga en él. Así por ejemplo se incurrirá, en esta clase de dolo, en el caso en que el vendedor de animales omita señalar al comprador la enfermedad del animal y se vende.

3) Dolo principal, inductivo o directo y dolo incidental: Dolo principal, inductivo o directo: es aquel que induce en forma directa a una persona a formular una declaración de voluntad, que de no haber mediado el dolo no habría efectuado, y es obra de una de las partes. Este es el dolo vicio del consentimiento del Art. 1558 inc.1. La sanción es la nulidad relativa.

Dolo incidental: Es aquel que no es determinante para la manifestación de voluntad, ya que la víctima de todos modos la hubiera formulado aunque en forma menos onerosa (gravosa) o bien es obra de un tercero, en este caso esta forma de dolo no constituye un vicio del consentimiento. La sanción es la indemnización de perjuicios. El que fraguo el dolo por el total, y el que se aprovechó de él, solo por el monto del provecho.

Requisitos dolo para que vicie el consentimiento: Art. 1452 inc. 1

a) El dolo debe ser determinante: Es decir debe aparecer claramente que sin el dolo no se hubiera contratado.

b) Debe ser obra de una de las partes del contrato: A raíz de este requisito se ha discutido en la doctrina si el dolo puede ser considerado como un vicio de la voluntad, en los actos jurídicos unilaterales. La doctrina, conjugando dos disposiciones básicamente, 968 No. 5 y 1234, llega a la conclusión que en los actos jurídicos unilaterales el dolo es un vicio de la voluntad bastando que el mismo sea determinante.

Prueba del dolo. Art. 1459.

Regla general: El dolo deberá ser probado por quien alega ser o haber sido víctima de la maquinación fraudulenta

Por excepción el dolo se va a presumir, como ocurre por ejemplo en el Art. 706 inc. Final, y en el caso del testamento donde se presume el dolo cuando el testamento se ha detenido u ocultado. Art. 968 n° 5.

Condonación del Dolo:

De acuerdo a lo previsto en el Art. 1465 el dolo no puede perdonarse o condonarse en forma anticipada, esto es, antes de que se cometiere.

No obstante, el dolo puede ser perdonado una vez que se ha cometido la maquinación fraudulenta y ella ha sido conocida por la víctima.

Sanción al Dolo:

Hay que distinguir:

1) Si el dolo reúne los requisitos del Art. 1458 inc.1: entonces constituye un vicio del consentimiento y el acto, en consecuencia adolecerá de Nulidad Relativa.

2) En los demás casos, si no reúne los requisitos del Art. 1458 inc.1: éste no será considerado un vicio del consentimiento, sin perjuicio de lo cual se confiere a la víctima la posibilidad de reclamar Indemnización De Perjuicios (Art. 1458 inc. 2). En este último caso el sujeto pasivo de la acción de perjuicios puede ser:

a) La persona o personas que han fraguado el dolo, caso en el cual se puede exigir el valor total de los perjuicios irrogados. Art.1558

b) La acción puede dirigirse también en contra de quienes se han aprovechado del dolo, caso en el cual solo podrá reclamarse el producto o beneficio que estas personas han obtenido del dolo. Art. 2316.

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A propósito de los conceptos de dolo precedentemente señalados hay autores que sostienen que nadie puede ser tan malo como para tener la intención positiva de dañar a otro, y lo que ocurre en la práctica es que el autor del dolo persigue un beneficio para sí, sin importarle el daño que le ocasiona a su contraparte.

De esta manera autores como P. Rodríguez analizan el dolo dentro de lo que él llama, genéricamente, la “Previsibilidad de las conductas humanas”, esto es una operación intelectual mediante la cual el autor de un daño se representa la consecuencia dañosa que necesariamente va a ocurrir y la acepta.

Teniendo presente lo anterior Rodríguez define el dolo directo como la “acción u omisión de que es autor una persona, la que es idónea para producir un daño y que se ejecuta con la certeza que ese daño se producirá “

De la definición antes dada pueden obtenerse 4 elementos fundamentales.

1. La acción u omisión del agente.2. La certeza de que esa acción u omisión producirá un daño.3. La aceptación consiente del resultado.4. La producción del daño.

Rodríguez distingue el dolo directo del llamado Dolo eventual, esto es aquel que se caracteriza porque el agente se representa, es decir, analiza cuales van a hacer los resultados de su acción y determina que el resultado daño o perjuicio será solo posible, será solo eventual, y de igual modo actúa debiendo, en consecuencia, responder de su acción.

4. La Lesión

En términos amplios es todo perjuicio patrimonial o avaluable en dinero que sufre una persona a consecuencia de la celebración de un acto o contrato.

En forma más restringida, es todo perjuicio o menoscabo que se experimenta cuando en un contrato conmutativo, una de las partes recibe de la otra una prestación inferior que la suministrada por ella.

La doctrina está de acuerdo en que la lesión se restringe o limita a los contratos onerosos y conmutativos, esto es aquellos que tienen por objeto la utilidad de ambos contratantes obligándose cada parte a dar, hacer o no hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez Art. 1440 y 1441.

La lesión tendrá importantes en el derecho cuando ella sea enorme, es decir, cuando la falta de equivalencia en las prestaciones sea grotesca, grosera; sea de una gran magnitud, de manera tal que se afecte la justicia conmutativa.

Naturaleza Jurídica de la Lesión Enorme:

Determinar si es o no vicio del consentimiento. Para analizar la naturaleza jurídica de la lesión enorme existen 2 criterios:

a) Subjetivo: Para estos autores la lesión enorme es un vicio del consentimiento, sostienen algunos que estamos en presencia de un vicio específico (propio) diferente del error, del dolo, y de la fuerza.

Para otros, si bien estamos en presencia de un vicio del consentimiento, la lesión es consecuencia del error, fuerza o dolo.

Quienes estiman que es un vicio específico, la conceptúan como aquellos apremios de carácter moral en que se ve una persona por la imperiosa necesidad de obtener dinero.

Se critica esta doctrina por lo siguiente:

a. Si es consecuencia del error, la fuerza o el dolo, no hay razón para considerarla por separado.

b. Sería antijurídico que una parte pueda anular el contrato por que le es desfavorable, habiendo consentido en él aunque movido por la imperiosa necesidad de dinero.

b) Objetivo: la lesión no dice relación con la voluntad, opera lisa y llanamente cuando el contrato celebrado revela desigualdades en las prestaciones que superan el margen permisible. Sin tomar en cuenta las razones subjetivas de dicha desigualdad. Para esta doctrina la lesión se traduce en condiciones objetivas de contratación.c) Mixto: según los que postulan esta teoría, para que haya lesión es necesario que las prestaciones sean desiguales y superen los límites establecidos por la ley, y que esta desigualdad sea consecuencia de la imperiosa necesidad de dinero o inexperiencia de la victima.

Manifestaciones de la Lesión en nuestro Derecho:

No existe una disposición particular que trate la lesión sino que ella se encuentra en diferentes instituciones de nuestro código, tales como:

1. Compra venta de bienes raíces. Art. 1890, podrá rescindirse la venta o bien ajustarse al justo precio con deducción o aumento de una décima parte según quien haya sufrido la lesión.

2. Permuta de bienes raíces. Art. 1900. Se aplican las mismas normas que a la compraventa.

3. Cláusula penal enorme. Art. 1544. Habrá cláusula penal enorme cuando el valor de la pena exceda el doble de la obligación principal. Se estima que si es excesiva pierde su carácter de indemnizatoria convirtiéndose en lucro.

4. Aceptación de una herencia o legado. Art. 1234. El que acepta cree que la asignación corresponde a un valor

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determinado pero luego de las deducciones legales el valor de la asignación es inferior a la mitad de la que supuso al tiempo de aceptar.

5. Partición de bienes. Art. 1348. El adjudicatario recibe menos de la mitad de la cuota que le correspondía.

6. Mutuo. Art. 2206. Se refiere al caso de que en el contrato de mutuo se pacten intereses excesivos, es decir que vayan mas allá del interés máximo convencional, que es el interés corriente aumentado en un 50%, la sanción es que se rebaja al interés corriente.

7. Anticresis. Art. 2443, se remite a las normas del mutuo es decir, Art. 2206 y por ello acarrea la misma sanción.

Teoría de la imprevisión

Se da cuando circunstancias posteriores a la celebración del acto o contrato, que no se previeron ni pudieron preverse, hacen que el cumplimiento se torne excesivamente oneroso para el deudor o perjudicial para el acreedor, el problema es si pueden los tribunales de justicia modificar las estipulaciones del contrato por la vía de su revisión.

Condiciones para estar en presencia de la teoría de la imprevisión:

1. el hecho que provoca el desequilibrio en las prestaciones debe ser imprevisible2. el hecho debe ser ajeno a la voluntad de las partes3. el hecho debe ocasionar perturbación general en la vida encomia, afectando a la generalidad de los contratantes

que se encuentran el la misma categoría.4. debe hacerse considerablemente mas gravoso el cumplimiento de la obligación, pero no imposible, ya que a lo

imposible nadie esta obligado.5. debe tratarse de un contrato de ejecución diferida o tracto sucesivo, debe importar prestaciones diferidas o a plazo.

Fundamento para aceptar la teoría de la imprevisión:

1. 1546 los contratos deben ejecutarse de buena fe, no se ejecutaría de esta manera si una parte se enriquece injustificadamente a costa de la otra que se empobrece.

2. 1560 los contratos deben interpretarse según la voluntad de las partes, y esta voluntad no supone que uno se enriquezca injustificadamente a costa del otro.

3. Cláusulas rebuc sic stantibus, las partes se obligan a condición que subsistan las condicione imperantes al tiempo de celebrar el acto durante la ejecución del mismo.

4. abuso del derecho, toda vez que el que reclama el cumplimiento estricto en estas condiciones esta abusando de su derecho.

Efectos:

1. abolir los efectos del acto, facultando al juez para eximir a las partes de consecuencias futuras del acto2. revisar el contrato para adaptarlo a las nuevas condiciones imprevistas.

Doctrina extranjera:

En Francia en el derecho privado no se acepta esta teoría pero si a propósito del derecho administrativo y como consecuencia del incumplimiento de obligaciones por parte del estado en periodos de guerra.

En Bélgica se acepta pero con muchas limitaciones

En Italia los tribunales son propicios a revisar los contratos cuando concurren las circunstancias mencionadas.Doctrina chilena:

En Chile en principio nos e acepta esta teoría en razón del articulo 1545 toda vez que el contrato es una ley para las partes contratantes y para ser invalidado requiere consentimiento mutuo o causa legal. De manera que si faltan estos requisitos no puede el juez revisar un contrato.

Así las obligaciones deben ejecutarse íntegramente salvo acuerdo entre las partes. Para que proceda en Chile requiere texto expreso tal como estipula el Art. 2003. Del código civil

“Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario, que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes:

1. a El empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones.

2. a Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si éste rehúsa, podrá ocurrir al juez para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda.

3. a Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los cinco años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario, sino en conformidad al artículo 2000, inciso final.

4. a El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone.

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5. a Si los artífices u obreros empleados en la construcción del edificio han contratado con el dueño directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como contratistas independientes, y tendrán acción directa contra el dueño; pero si han contratado con el empresario, no tendrán acción contra el dueño sino subsidiariamente, y hasta concurrencia de lo que éste deba al empresario.”

II. La Capacidad:

Concepto: Aptitud Legal de una persona para ser sujeto de Derecho, para ejercerlos y para contraer obligaciones.

Clases:a) De goceb) De ejercicio

1) De goce: Posibilidad de ser titular de Derechos. Esta forma de capacidad constituye un atributo de la personalidad por cuanto, toda persona por el hecho de ser tal, está facultada para ser titular de Derecho.

2) De ejercicio:Definida en el Art. 1445 inc. 2, que dice que la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por si misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.Toda persona puede ser titular de derechos, no obstante no toda persona puede ejercerlos.

Incapacidades:

Institución establecida por el legislador en razón de que hay ciertas personas que carecen de discernimiento para actuar en la vida jurídica, o bien se trata de individuos cuya voluntad no se encuentra completamente madura. Por lo anterior las incapacidades persiguen proteger a estas personas y por ello se trata de normas de orden público, de manera tal que ellas no pueden renunciarse.

La regla general es que toda persona es legalmente capaz (Art. 1446), salvo aquellos que la ley declara incapaces, son normas de derecho estricto por lo tanto no admiten interpretación analógica, requieren texto expreso de la ley.

Las incapacidades son:

1. Absoluta. Art. 1447 inc 1.

a) Los dementes: aquellas personas privadas de razón, estén o no declaradas en interdicción por demencia. El concepto de demencia es una palabra técnica y por lo tanto en su interpretación deberá estarse a lo que señalen quienes profesan la ciencia de la medicina.

b) Los impúberes. Art. 26. El varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce.c) Sordo o sordomudos que no pueden darse a entender claramente, caso en el cual la incapacidad se debe a la

imposibilidad de esta persona de manifestar su voluntad.

2. Relativa. Art. 1447 inc. 3. a) Menor adulto: Art. 26 Son los hombres mayores de 14 años y menores de 18 y las mujeres mayores de 12 años y

menores de 18.b) Los disipadores que se hallen en interdicción de administrar lo suyo. El disipador administra incorrectamente sus

bienes. Para los efectos de que el juez declare a una persona en interdicción, la disipación deberá probarse por hechos repetidos de dilapidación que manifiesten una falta total de prudencia (Art. 445 inc. 1).

3. Especiales. Art. 1447 inc final. Consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.Así ocurre por ejemplo con las incapacidades especiales para celebrar el contrato de compraventa contenida en los

Art. 1796- 1800. Otro ejemplo es la que afecta al tutor o curador quien no puede comprar los bienes raíces de su pupilo, ni tomarlos en arriendo, esta prohibición se extiende también al cónyuge, ascendientes o descendientes del tutor.

Forma de Actuación de los Incapaces

1. Los Incapaces Absolutos: no pueden actuar nunca personalmente en la vida jurídica, sino que ellos necesariamente deben actuar debidamente representados por su Representante Legal (Art. 43 C.C.)En el evento de que un incapaz absoluto actúe personalmente, el acto adolecerá de Nulidad Absoluta.

2. Los Incapaces Relativos: pueden actuar ya sea a través de sus Representantes Legales o bien personalmente, siempre que cumplan previamente con una formalidad habilitante que consiste en obtener la autorización del Representante Legal. En caso contrario el acto o contrato adolecerá de Nulidad Relativa.

Una situación Especial está en el Art. 2238, esta se encuentra dentro del depósito necesario, en este caso el incapaz se obligará aun sin contar con la autorización de su representante, en este caso estamos frente a un cuasicontrato.

3. En cuanto a las incapacidades especiales: por tratarse de una prohibición quienes están afectos a ellas no podrá actuar nunca (Art. 10).

II. OBJETO

Art. 1445 dispone que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que dicha declaración de voluntad recaiga sobre un objeto lícito.

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El concepto de objeto ha sido controvertido en la doctrina:1) Para algunos autores el objeto está constituido por los derechos y obligaciones que el acto crea, modifica o extingue, es decir, el objeto será aquello que han querido el autor o las partes del acto o contrato.

2) Para otros corresponde a la prestación; es decir a la cosa que debe darse o al hecho que debe o no hacerse.

3) Prof. Ferrara: señala que a su juicio el objeto es la materia o las utilidades, o las relaciones que caen bajo la voluntad de las partes, es decir, aquello sobre lo cual trata el acto jurídico.

El Art. 1460 dispone que toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer.

De esta disposición se sigue que para nuestro código el objeto corresponde a la Prestación, esto es a la cosa o debe darse o al hecho que debe o no ejecutarse.

Los autores han criticado el Art. 1460 ya que éste confundiría el objeto del acto o contrato con el objeto de la obligación que es la prestación; y el objeto de la prestación es lo que debe darse, hacerse o no hacerse.

Requisitos del objeto.

Hay que distinguir si se trata de una cosa o de un hecho. Si es una cosa esta debe ser:

1. Real2. Comerciable3. Determinada

Si se trata de un hecho este debe ser:

1. Determinado2. Física y moralmente posible

1. Real:

Implica que la cosa debe existir en la naturaleza, ya sea al momento de celebrarse el contrato o al menos debe esperarse que exista (Art. 1461 inc. 1)

Este requisito se ve confirmado por el Art. 1814 inc. 1 disposición en virtud de la cual la venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe no produce efecto alguno.

Respecto de las cosas que se espera que existan ellas pueden ser objeto de un contrato de compraventa, caso en el cual el contrato estará sujeto a una condición suspensiva o se tratará de un contrato aleatorio (Art. 1813).

De este modo, del Art. 1813, se desprende que la regla general es que el contrato de compraventa de una cosa futura estará sujeto a una condición suspensiva, es decir, a un acontecimiento futuro e incierto que consistirá en que la cosa exista en el plazo señalado, por las partes.

Así por ejemplo puede ocurrir que al momento de sembrase el trigo el agricultor celebre un contrato de compraventa con un comprador y en dicho contrato se estipule que el comprador adquirirá la cosecha futura, siempre que esta sobrepase un cierto número de quintales.

2. Comerciable.

El Art. 1461 inc. 1, señala que el objeto del contrato debe ser comerciable, esto implica que la cosa se encuentre dentro del comercio humano, es decir debe ser susceptible de dominio y posesión por los particulares.

Una cosa puede estar excluida del comercio humano ya sea por su naturaleza, ya sea por su destinación, o por una disposición de la ley.

Ejemplos de cosas incomerciables:

1. Cosas que han sido consagradas para el culto divino, Art. 586.2. Los bienes nacionales de uso público como calles, puentes, Art. 585 inc. 13. Los atributos de la personalidad.

A juicio de Avelino León, las cosas incomerciables solo pueden serlo por su naturaleza o por su destinación, ya que cuando una ley declare incomerciable una cosa se debe entender precisamente que ha estado dentro del comercio humano.

3. Determinado

El Art. 1461 inc 1, señala que el objeto debe estar determinado a lo menos en cuanto a su género. De lo anterior se sigue que la determinación de una cosa puede ser específica o genérica.

Será especifica cuando sea individualiza determinadamente un individuo de un género también determinado, así ocurre por ejemplo, si se vende un auto marca “Y”, motor “X”, etc.

La determinación será genérica cuando se indica indeterminadamente un individuo de un género determinado, por ejemplo la venta de un caballo, etc. Cuando la determinación es genérica es necesario que además se indique la cantidad.

Si el objeto consiste en un hecho (hacer o no algo) este también deberá ser determinado, es decir, deberá consistir en algo preciso.

4. Posible

Art. 1461 inc. 3. El objeto debe ser física y moralmente posible.Es físicamente imposible el contrario a las leyes de la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por la ley o el contrario

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al orden público o a las buenas costumbres.

Sanción a la falta del objeto:

Falta el objeto cuando no reúne los requisitos señalados en el Art. 1461. Para algunos autores, como hablamos de un requisito de la existencia del acto jurídico, cuando éste falta la sanción será la inexistencia. Para otros autores que estiman que el c.c. no recoge la teoría de la inexistencia, la falta trae aparejada la Nulidad Absoluta del acto o contrato, ya que se trata de la omisión de un requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor de ciertos actos o contratos (Art. 1682 inc. 1).

Licitud del Objeto:

El Art. 1461, ya analizado, no trata el problema de la licitud del objeto, ella está tratada como requisito de validez del acto jurídico (Art. 1445).

No hay disposición que defina que se entiende por licitud del objeto. Hay artículos que señalan casos del objeto ilícito pero que no lo definen (Art. 1462-14766) Por ello esto queda en manos de la doctrina.

Luis Claro Solar: entendía que el objeto lícito era aquel reconocido por la ley, que lo ampara y protege. A contrario sensu, el objeto ilícito es aquel que no se conforma con la ley, con las buenas costumbres o con el orden público. Esta frase esta copiada del Art. 1467 inc 2, que define la causa ilícita.

En términos similares, Eugenio Velasco señala que el objeto será licito o ilícito dependiendo si él cumple o no con los requisitos contenidos en el Art. 1461 C.C.

Avelino León: señala que el objeto será ilícito cuando recaiga el acto o contrato sobre una cosa incomerciable, o bien sobre hechos o contratos que sean contarios a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.

Hernán Corral: cree que el objeto será lícito cuando sea apto para poder ser objeto del acto o contrato y consecuentemente con ello recibir la regulación que al respecto disponga la ley.

Casos de Objeto Ilícito (código civil)

1) Actos que contravienen el Derecho Público Chileno (Art. 1462)

2) Pacto sobre sucesión futura (Art. 1463). No es válido ningún acto o contrato respecto de suceder a una persona viva.

a. En el Art. 1463, estamos frente a una prohibición amplia ya que se prohíbe la celebración de cualquier contrato respecto de suceder a una persona viva.

b. El fundamento del Art. 1463 está en que el legislador estimó que era inmoral celebrar contratos respecto de la sucesión de una persona viva, ello porque en el fondo se estaba especulado respecto de la vida de una persona.

c. El Art. 1463 no es absoluto, existen algunos casos de excepción calificados, uno de ellos es el pacto de no disponer de la cuarta de mejoras, que está contemplado en el Art. 1204, en virtud del cual el futuro causante pacta con un legitimario (cónyuge, descendientes o ascendientes) que no dispondrá de manera alguna de la cuarta de mejoras.

d. Una vez que fallece la persona y se abre la sucesión no existe impedimento para celebrar actos o contratos respecto de los derechos hereditarios del Art. 1909 contempla la sesión de derecho real de Herencia.

3) Condonación del Dolo, (Art. 1465) hay objeto ilícito en la condonación del dolo futuro.La ley no acepta que se perdone en forma anticipada el dolo, ya que en el fondo ello implicaría una autorización a

que la persona actúe en forma dolosa o fraudulenta. Por el contrario, sí se permite que la víctima del dolo una vez que lo ha conocido, lo perdone, condonación que deberá hacerse en forma expresa. 4) Actos prohibidos por la ley. Hay diferentes situaciones:

1. Deudas contraídas en juegos de azar: Son ilícitos los juegos de azar esto es cuyo resultado depende única y exclusivamente de la suerte, por excepción,

la ley puede autorizar expresamente un determinado juego de azar (Polla chilena de Beneficencia, Lotería de Concepción o Casinos).

El Código Civil en los Art. 2259 a 2263 trata, dentro de los contratos aleatorios, al juego y a la apuesta. En estas disposiciones el c.c. distingue los juegos lícitos de los ilícitos, y dentro de los lícitos distingue: - aquellos en que predomina la destreza física o fuerza corporal, y- aquellos en que predomina la inteligencia.

En los primeros hay obligación perfecta (Acción y Excepción). En el segundo, la obligación solo confiere excepción (obligación natural), los juegos de destreza corporal están en el Art. 2263 y los de inteligencia en el Art. 2260.

2. Venta de libros cuya circulación es prohibida por la autoridad competente.3. Venta de láminas, pinturas y estatuas obscenas.

4. Venta de impresos, condenados o declarados como abusivos de la libertad de prensa.

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5. En general hay objeto ilícito en todos aquellos casos prohibidos por la ley.

5) Venta de cosas cuya enajenación está prohibida, Artículo 1464:

Cuestiones Generales:

¿Qué es enajenación?

En términos amplios comprende tanto la transferencia del dominio de una cosa a una tercera persona como la constitución de Derecho reales sobre la cosa. Los derechos reales están definidos en el Art. 577 C.C.

En un sentido restringido enajenar es solo la transferencia del dominio de una cosa a una tercera persona.

Esta distinción ha llevado a la doctrina a plantearse en cual de los 2 sentidos debe entenderse que el Art. 1464 emplea la palabra enajenación.

En general los autores estiman que se ocupa en un sentido amplio, ello porque el legislador no ha distinguido y por lo tanto no es lícito al intérprete distinguir, y porque se comprende mejor la finalidad del Art. 1464 si el concepto de enajenación se entiende en el sentido amplio.

Claro Solar cree que el concepto de enajenación debe tomarse en forma restrictiva, ello porque el Art. 1464 es una disposición prohibitiva y excepcional y por lo tanto su interpretación debe también ser restrictiva.

En cuanto a la enajenación, para que opere es necesario que concurran 2 elementos: el titulo y el modo.

1) El Título: Es el antecedente que jurídico que por su naturaleza sirve para transferir el dominio.

2) El Modo: Es el hecho o acto jurídico al cual el ordenamiento jurídico le atribuye la facultad de hacer nacer el dominio en una persona. En el caso de la enajenación, corresponde a la tradición o entrega de la cosa. El modo siempre requiere un título.

* Caso especial del Contrato de Compraventa.El contrato de compraventa por si solo no transfiere el dominio de la cosa vendida sino que este contrato es un título translaticio de dominio en virtud del cual las partes se obligan recíprocamente, una, el comprador a pagar el precio y la otra, vendedor, a efectuar la tradición de la cosa vendida, sin tradición el comprador no se hace dueño de la cosa vendida.

De esto, una primera conclusión seria que en el caso de este contrato no es aplicable el Art. 1464 porque la compraventa es solo un titulo, no basta para transferir el dominio.

No obstante lo anterior, el Artículo 1810 dispone que pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales cuya enajenación no esté prohibida por la ley, por lo tanto encontrándose prohibida la enajenación de las cosas que enumera el Art. 1464 no será válido el contrato de compraventa que recaiga sobre ellas. Ello por aplicación de los Artículos 1810,1466 y 10. La compraventa de las cosas enumeradas en el Art. 1464 será nula. (Por el art.1810, 1466 y 10 no por el 1464)

Hay autores que estiman que la interpretación anterior es válida solo respecto de los números 1 y 2 Art. 1464 ya que solo ellos son verdaderas normas prohibitivas desde el momento que los números 3 y 4 son normas imperativas de requisito, ya que podrán enajenarse dichas cosas si se cuenta con la autorización del juez o del acreedor.

* Caso especial del contrato de promesa de compraventa.

Por este contrato las partes se obligan a celebrar en el futuro una determinada convención, cumpliendo los requisitos contenidos en el Art. 1554, uno de estos requisitos (n° 2) exige que el contrato prometido no sea de aquellos que la ley declara ineficaces.

Hay autores que estiman que el contrato de promesa de compraventa respecto de algunas de las cosas enumeradas en el Art. 1464 es nulo por aplicación de los Art. 1466, 1810, 10 y 1554 No. 2.

Para otros autores el contrato de promesa de compraventa sobre una de las cosas señaladas en el Art. 1464 es válido, ello porque el contrato de promesa genera solo una obligación de hacer (Art. 1554 inc final) que consiste en celebrar el contrato prometido, en el momento estipulado.

En consecuencia, nada impide que las partes prometan celebrar una compraventa respecto de algunas de las cosas enumeradas en el Art. 1464.

Agregan que, de estimarse que el contrato de promesa de Compraventa respecto de alguna de dichas cosas no es valido, esa afirmación, solo tiene valor respecto de los casos señalados en los n° 1 y 2, porque ahí hay una norma prohibitiva.

La promesa no es enajenación, solo genera obligación de hacer.* La Adjudicación.

Consiste en la singularización de un derecho que se tiene en común con otras personas. En nuestro derecho la adjudicación no es titulo translaticio de dominio sino que es un titulo meramente declarativo tal como se desprende del Art. 1344 C.C.

Análisis Casos Art.1464

A) n° 1: De las cosas que no están en el comercio. Las cosas incomerciables son aquellas que no son susceptibles de dominio o posesión por los particulares, por

ejemplo el altamar, un cáliz, plaza o capacidad de goce de una persona, y por lo tanto no podrían ser enajenadas por aplicación de Art. 1464 n° 1, porque están fuera del comercio humano.

Se presenta una contradicción entre el Art. 1461 y el 1464 n° 1. El primero de los artículos establece, como uno de los requisitos de la esencia del objeto que él mismo sea comerciable, de manera tal, que si no se cumple con ese requisito no va a haber objeto en el acto jurídico y con esto será el acto inexistente.

En cambio, el Art. 1464 n° 1 plantea un problema de validez del acto jurídico de manera tal que, por ejemplo si se

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celebra un contrato respecto de una cosa incomerciable el mismo será valido mientras que un tribunal no declare por sentencia ejecutoriada la nulidad de dicho acto o contrato.

Esto se resuelve señalando que en ambos casos el acto jurídico será inexistente, por faltarle al objeto uno de sus elementos esenciales, cual es que la cosa sea comerciable.

B) n° 2: De los Derechos o Privilegios que no pueden trasferirse a otra persona.A estos privilegios se les llama Derechos personalísimos, esto es, aquellos que no pueden transferirse a otra

persona. Pueden ser patrimoniales, como el derecho de uso y habilitación, o extrapatrimoniales, como por ejemplo los atributos de la personalidad.

No estamos frente a una cosa incomerciable ya que ellos pueden ser susceptibles de dominio y posesión por los particulares, estamos frente a una cosa inalienable ya que el titular de estos derechos no los puede transferir a otra persona.

C) n° 3: De las cosas embargadas por decreto judicial.El embargo es una medida de seguridad que tiene por objeto sustraer del comercio determinados bienes del deudor

para asegurar los resultados del juicio.La doctrina está de acuerdo en que el concepto de embargo que utiliza el Art. 1464 no se restringe al embargo

regulado en el juicio ejecutivo (Art. 443 n° 2 CPC), sino que debe entenderse en un sentido más amplio y lo tanto en esa materia el embargo incluye también la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos. (Art.290 n° 4 CPC).Para determinar cuando existe un embargo hay que distinguir:

1. entre las partes del juicio habrá embargo desde el momento que se dicta la resolución respectiva y ella se notifica a las partes.

2. respecto de terceros, para determinar cuando se entiende embargada una cosa se distingue:a. si se trata de un bien mueble, los terceros están obligados a respetar el embargo desde que han tomado conocimiento

del mismo.b. si recae sobre un bien inmueble será necesario que la resolución se inscriba en el Registro de Interdicciones y

Prohibiciones de enajenar del Conservador de bienes raíces respectivo (aquella en cuya jurisdicción se encuentra ubicado el bien de la raíz.)

Se ha discutido si el Art. 1464 no. 3 se aplica, solo a la enajenaciones voluntarias o si también se extiende a las ventas forzadas (que se realizan por ministerio de la ley o la Justicia)

Claro Solar estima que se aplica solo a las enajenaciones voluntarias ya que el Art. 1464 se ubica precisamente dentro de los requisitos del acto jurídico, que implica un acuerdo de voluntades.

El profesor Somarriva estima que esta prohibición se extiende tanto a las enajenaciones voluntarias como a las ventas forzadas, ya que como el legislador no ha distinguido, no puede el intérprete distinguir.

Para otros, en las ventas forzadas hechas por el ministerio de la justicia se cumple precisamente el requisito de que el juez autorice dicha enajenación, por lo tanto no habrá objeto ilícito.

Para que la venta de una cosa embargada sea valida es necesario:

1. Que el juez que decreto el embargo autorice la enajenación con anterioridad al momento que ella se ha llevado a cabo, o

2. Que el acreedor a cuyo favor se embargó la cosa consienta en esa enajenación antes que ella se haya llevado a cabo.

D) n° 4: Especies cuya propiedad se litiga.

Estas especies son aquellos cuerpos ciertos, muebles o inmuebles, cuyo dominio se discute en juicio. No basta con que se discuta en juicio acerca del dominio de una cosa para entenderla comprendida en el numeral cuarto del Art. 1464 sino que además es necesario que se cumplan 2 requisitos adicionales:

1. El juez deberá decretar prohibición de celebrar actos y contratos respecto de esa cosa (Art. 296, inc. 2 CPC).

2. Si la prohibición recae sobre un bien raíz, ella se inscribirá en el registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar del conservador de bienes raíces respectivo. (Art. 297 inc. 1 CPC).

Para que la enajenación sobre las cosas cuya propiedad se litiga sea valida es necesario contar con la autorización del juez que conoce del litigio.

En el Artículo 2464 n° 4 se refiere solo a la enajenación de la cosa respecto de la cual se litiga. Las partes en el juicio tienen una expectativa y posición jurídica que está incorporada en el patrimonio y ellos pueden trasferirlas las que se llama Cesión de Derechos Litigiosos (no se incluye en Art. 1464), de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 1911 y siguientes c.c.

IV. CAUSA

El artículo 1445 n° 4 dispone que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que tenga una causa lícita.

El Art. 1467 inc1 dispone que no puede haber obligación sin una causa real y lícita.

¿Qué se entiende por causa?

1. Concepción Filosófica.

a) Causa Eficiente: Para esta doctrina la causa del acto o contrato serán los elementos que generan las obligaciones, por lo tanto para ellos son causa todas las fuentes de las obligaciones, es decir el contrato, cuasicontrato, delito cuasidelito y la ley.

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De este modo las fuentes de las obligaciones son una causa eficiente, generan la obligación respectiva. Así por ejemplo la causa eficiente que impone al vendedor la obligación de entregar la cosa es el contrato de compraventa mismo.

b) Causa Final: Es el fin inmediato e invariable que se persigue con la celebración de un acto jurídico, o la razón o interés de carácter jurídico que induce a contratar. Es importante tener presente que la causa final es abstracta y la misma en todos los contratos de la misma especie, así la causa final de todos los contratos de compraventa, es para el comprador incorporar a su patrimonio una cosa y para el vendedor es siempre recibir una suma de dinero.

c) Causa Ocasional: Es el fin estrictamente personal que se persigue con al celebración de un acto jurídico, fin que es esencialmente variable porque responde a los motivos psicológicos que tuvo cada parte para obligarse. Así por ejemplo, si el comprador compra algo para regalarlo y el vendedor vende algo para pagar una obligación.

(El código civil entiende la causa como la Final).

2. Teorías:

a) Clásica: (Domat) Se postula que la causa es el móvil o motivo final que lleva a las partes a celebrar el acto, móvil que será siempre el mismo para cada clase de actos jurídicos. Distingue tres grandes clases contratos (para estos efectos) y analiza en ellos cual es este motivo invariable:

1) Contrato bilateral2) Contrato unilateral o real3) Contrato gratuito

1) Contrato bilateral: Sostiene que la causa de la obligación de una de las partes, en este contrato, es la obligación correlativa que asume la otra parte. Así la obligación del vendedor de entregar la cosa tiene como causa la obligación del comprador de pagar el precio.

2) Contrato unilateral o real: Por ejemplo en el comodato la causa de la obligación que asume una de las partes de restituir la cosa, se encuentra en la entrega que de esa cosa había hecho con anterioridad la otra parte.

3) Contrato gratuito: La causa se encuentra en la mera liberalidad, es decir, en el propósito que tiene una parte de hacer un beneficio a otra persona.

Nuestro código acoge la teoría clásica.

b) Doctrina Italiana: (Betti) Acepta la teoría clásica pero le agrega un elemento objetivo, y es que la causa se encuentra siempre en un fin económico y social que se persigue con la celebración de un determinado acto jurídico.

c) Doctrina de los Motivos Determinantes: (Capitant) La causa debe entenderse desde la perspectiva de un criterio subjetivo y por ello la causa se va a encontrar en el motivo determinante que impulsó al autor, o a las partes, a autorizar o celebrar un determinado acto jurídico. De este modo Capitant sostiene que la causa no es un concepto abstracto que se puede aplicar a todo tipo de acto jurídico que corresponda a un mismo tipo, sino que como ella va a depender de los fines propios que cada individuo persigue la causa variará en cada caso siendo, labor del juez determinarla. d) Doctrina Anti Causalista: Plantea que la teoría clásica es errada por 3 grandes motivos:1) Desde un punto de vista histórico los romanos no consideraron la causa como un elemento del acto jurídico.2) Es inútil, porque en la práctica cuando falta la causa en realidad lo que se omite es el objeto del acto jurídico.3) Tiene muchas inconsistencias porque la teoría clásica sostiene que en el contrato bilateral la causa de una obligación se encuentra en la obligación correlativa de la otra parte. Ellos dicen que si se sigue esto ninguna obligación antecede a la otra entonces nada puede ser causa de la otra si ambas surgen a la vez. En los reales (en 2do grupo que utiliza la teoría clásica para explicar la causa están los unilaterales y Reales) la entrega no es obligación, sino que es el elemento de perfeccionamiento del contrato. En los contratos gratuitos, dice que la mera liberalidad en el fondo no es más que los motivos personales de alguien para beneficiar a otro y por lo tanto no puede considerarse para determinar el concepto de la causa.

e) Teoría unitaria de la causa: distingue los motivos de la obligación de los motivos del contrato, siguiendo la causa final, la causa de la obligación es abstracta y la misma en todos los contratos de la misma especie, de manera que si falta esta causa abstracta el contrato es inexistente. Ahora la causa del contrato son los motivos que inducen a cada parte a contratar y entonces utiliza el concepto de la causa ocasional, es decir los motivos psicológicos de las partes, pero no para determinar la existencia o no del acto sino que para determinar la licitud de la causa.

3. La causa en el Código Civil:

Está recogida en los Art. 1445 n° 4, 1967 y 1468.

a) ¿Qué es lo que debe tener causa, el acto o contrato o la obligación?

Algunos sostienen que el código civil exige que la obligación tenga causa, ello porque el Art. 1445, señala que para que una persona “se obligue a otra” y porque el Art. 1467 inc. 1 señala que no puede haber “obligación” sin una causa real y licita. (Entienden la causa como “eficiente”).

Otros autores dicen que el código civil exige la causa del acto o contrato, ello porque el Art. 1445 señala que para que una persona se obligue a otra “por un acto o declaración de voluntad”, agregan que el Art. 1467 inc. 2, señala que se entiende por causa el motivo que induce al “acto o contrato”.

Terminan señalando que el Art. 2057 inc. 2, se refiere a un caso de nulidad de la sociedad (acto o contrato) cuando existe causa ilícita por lo tanto la causa esta exigida respeto del acto o contrato.

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b) ¿Cuál es la teoría que sigue el código civil? No cabe duda que el código exige la causa. Hay autores que plantean que sigue la teoría de la causa clásica, ello porque a la época de dictación de nuestro c.c. esa era la teoría predominante y también porque si la ley exige la existencia de la causa es porque en ciertos casos ella podría faltar, situación que es reconocida por la teoría clásica.

En cambio, si el código civil hubiere seguido una teoría mas subjetiva como la de los motivos determinantes de Capitant, no hubiera sido necesario la exigencia de la causa, ello porque al tratar de motivos personales ella (la causa) siempre estaría presente en todo acto jurídico.

Para otros autores nuestro código civil recogió la teoría de los motivos determinantes, ello desde un punto de vista histórico, porque esta tesis fue recogida por el derecho canónico, el que fue una de las fuentes inspiradoras del Bello al redactar el c.c.

El segundo argumento que dan es que el Art. 1467 en su inc. 2, define la causa como el motivo que induce el acto o contrato.

Hay una tercera postura que es la del Prof. Víctor Vial, dice que el Art. 1467 distingue entre la causa de la obligación y la causa del contrato. Así el inc. 1 del Art. 1467 se refiere a la causa de la obligación, materia en la cual el c.c. Sigue la teoría clásica.

En cambio el Art. 1467 inc. 2, esta referido a la causa del contrato, materia en la cual el c.c. sigue la teoría de los motivos determinantes.

Una cuarta opinión: a juicio de P. Rodríguez la causa se constituye por la interrelación entre la obligación del deudor y la del acreedor, de este modo nuestra ley recoge la causa desde el punto de vista de la causa final, es decir, aquella causa que es idéntica por todos los actos jurídicos de una misma especie y que constituye el motivo o la razón jurídica que han tenido las partes para obligarse.

4. Requisitos de la Causa:1. Real2. Licita.

1) Real: Significa que la causa debe existir, aunque no es necesario señalar en forma explícita cual es la causa del acto jurídico ya que la ley presume que todo acto jurídico tiene una causa.

La importancia de la presunción es que admite prueba y produce el efecto de que lo contrario debe ser probado, es decir, invierte la carga de la prueba, y por tanto quien alega la inexistencia de la causa deberá probarlo.

A raíz de este requisito no podrán considerarse como causa aquella que es falsa, aquella que no existe o aquella que es errónea, así ocurre por ejemplo si las partes transigen respecto de un juicio que ya se encuentra terminado, o bien si se compra una casa propia (Art. 1816) o bien si se promete dar algo en pago de una deuda que no existe (Art.1467 inc. 3).

2) Lícita: El Art. 1467 inc. 2 señala que la causa ilícita es la prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público, como ocurre por ejemplo con la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral (Art. 1467 inc.3)

5. Sanción a la falta de causa:

Si en un contrato se omite la causa, dependiendo de la postura doctrinaria que se siga, el acto será Inexistente o adolecerá de Nulidad Absoluta.

Si el contrato tiene causa pero esta es ilícita, el acto será nulo absolutamente por disposición del Art. 1682 inc. 1.

V. FORMALIDADES

El Art. 1443, en atención a la forma de perfeccionamiento del contrato, distingue entre los contratos consensuales, reales y solemnes. Los solemnes son aquellos que se encuentran sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera tal que sin ellas no producen efecto civil alguno.

En términos generales y doctrinarios se definen las formalidades como:“aquellos requisitos que dicen relación con la forma o aspecto externo del acto jurídico, las que son exigidas por la

ley con diferentes finalidades y cuya omisión se sancionara en la forma prevista por el legislador”.

Clasificación:

1. Propiamente tales o solemnidades:Son aquellas por medio de las cuales se manifiesta la voluntad o el consentimiento de realizar un acto jurídico, es el

vehículo por el cual se expresa la voluntad.Esta clase de formalidades a su vez se divide en:

a) Solemnidades de Existenciab) Solemnidades de validez.

a) Solemnidades de Existencia: Son aquellas que la ley exige para la formación de ciertos actos jurídicos pasando a ser esta solemnidad el único medio a través del cual se puede manifestar la voluntad. Ejemplo: Contrato de promesa, debe siempre constar por escrito (Art. 1554 No. 1), compraventa de bienes raíces, de servidumbres, censos y de una sucesión hereditaria debe otorgarse siempre por escritura pública (Art. 1801 inc. 2); hipoteca debe otorgarse siempre por escritura publica (2409).

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Las solemnidades de existencia no se presumen, deben encontrarse expresamente contempladas en la ley, aunque en ciertos casos y fundado en el principio de la autonomía privada la ley faculta a los particulares para que transformen un acto consensual en uno solemne. Así ocurre por ejemplo en la compraventa (Art. 1802) y en el arrendamiento (Art. 1921).

b) Solemnidades de validez: Aquellas exigidas por la ley, ya no como un requisito de existencia del acto, sino que para, precisamente, la validez al mismo. Así ocurre por ejemplo con la exigencia de que concurran testigos al otorgamiento de un testamento solemne (Art. 1014 y 1021) o con la exigencia de la insinuación en los contratos de donación (Art. 1401).

2. Formalidades Habilitantes:

Constituyen requisitos externos al acto jurídico que no exige la ley para su perfeccionamiento, sino en consideración al estado de las personas que ejecutan el acto, pues el objeto de esta formalidad es el proteger a los incapaces, los cuales deben cumplir con estas formalidades para actuar en la vida jurídica, como por ejemplo: la venta de un bien raíz de un hijo de familiar requiere la autorización judicial con conocimiento de causa. Art. 254 CC. Su sanción acarrea la nulidad relativa.

Son tipos de formalidades habilitantes:

1. Autorización: se permite realizar el acto previa autorización, por ejemplo el incapaz relativo requiere actuar con la autorización del representante.

2. Asistencia: concurrencia del incapaz y del representante, es la regla general; 413-1 Código Civil.3. Homologación: aprobación judicial de un acto ya celebrado; 1342 CC.4. Pública subasta: ciertos casos en que no basta la autorización del juez sino que además requiere publica subasta,

tasación con sanción de nulidad relativa; 394, 398 CC.

3. Formalidades por vía de prueba:

(Ad probationen) consiste en la entrega de documentos como prueba del acto o contrato, sino se cumple con esta formalidad la sanción no es la nulidad ni la inoponibilidad sino que la limitación a la prueba, ya que el objeto de esta formalidad es dar certeza a los actos jurídicos. El ejemplo principal de esta formalidad lo encontramos en los arts. 1708 y 1709 del Código Civil en que “no se admitirá prueba de testigos de una obligación que halla debido consignarse por escrito”, “debe constar por escrito todo acto o contrato que contenga la entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 UTM”. Los actos solemnes solo pueden probarse a través de su solemnidad.

4. Medidas de publicidad:

Su objeto es la publicidad del acto para proteger a terceros que pueden verse alcanzados por él, para que así puedan tomar conocimiento de el mismo. Su omisión acarrea como sanción la inoponibilidad del acto, o sea que el acto no afecte a terceros en cuyo beneficio se establecieron los medios de publicidad. Estas se clasifican en:

a) De simple noticiab) Sustanciales

a) De simple noticia: Tienen por finalidad poner en conocimiento de terceros ciertos acontecimientos en los cuales pueden llegar a tener interés, como ocurre por ejemplo con la exigencia de publicar los decretos de interdicción del demente y disipador. (Art. 447 y 461).

b) Sustanciales: Son aquellas que tienen por objeto precaver a los terceros interesados de los actos que las partes celebran y que los afectarán en el fututo, así ocurre por ejemplo con la notificación que debe hacerse al deudor en la cesión de créditos personales (Art. 1902).

Sanción por la Omisión de Formalidades:

1. Si falta una solemnidad de existencia: el acto será inexistente.2. Si falta una solemnidad de validez: el acto será nulo absolutamente (Art. 1682 inc.1).3. Si falta una formalidad habilitante: el acto será relativamente nulo, ello porque esta formalidad se exige en

consideración al estado o calidad de las partes (Art. 1682 inc 1).4. Si falta una formalidad por vía de prueba: el acto es válido, pero no podrá probarse por testigos, aunque sí podrán

utilizarse otros medios de prueba.5. La falta de una medida de publicidad de simple noticia: da derecho al tercero que resulte perjudicado a demandar la

indemnización de los perjuicios que se le ocasionan.6. Si falta una medida de publicidad sustancial: la sanción será la inoponibilidad del acto, es decir, el contrato no

afectará al tercero.

D. Efectos Del Acto Jurídico

Conceptos Generales:

A juicio del Carlos Ducci los efectos de un acto jurídico consisten en la relación jurídica que éste engendra.Víctor Vial estima que los efectos constituyen la forma a través de la cual la ley traduce, en términos jurídicos, lo que

las partes del acto o contrato quieren lograr a través de él. Cada acto jurídico produce efectos particulares, los que son estudiados con cada uno de esos contratos, por lo que

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nos corresponde determinar a quienes afectan los actos jurídicos.

Efectos del Acto Jurídico entre las Partes:

La regla fundamental consiste en que el acto jurídico produce efectos solo entre las partes que lo hicieron nacer, y por ello se dice que los actos jurídicos producen solo efectos relativos.

Parte del acto o contrato son quienes han concurrido personalmente a representados a la formación del acto.

Efectos del Acto Jurídico respecto de los Terceros:

Son terceros, aquellos que no han intervenido ni personalmente ni representados en la celebración del acto jurídico.Excepcionalmente el acto jurídico puede afectar a terceros, para lo cual se distingue:

a) Terceros interesados: Para estudiar la forma en que el acto jurídico puede llegar a afectar a terceros con algún grado de interés en él se distingue:

Acto jurídico unilateral: Como todo acto jurídico está destinado a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, sus efectos, por lo general, no pueden radicarse en la misma persona cuya voluntad sirvió de origen al acto jurídico, sino que necesitan alcanzar a terceras personas, ejemplo: testamento.

Acto jurídico bilateral: Por regla general, y teniendo presente lo dispuesto en el Art. 1545, los actos jurídicos bilaterales producen efectos solo respecto de las partes que han concurrido a su celebración. Se ha dicho que constituye una excepción a este principio:

- La estipulación a favor de otro (Art. 1449), y - La promesa de hecho ajeno (Art. 1450)

Las que no son propiamente tal una excepción porque en ambos casos para que dichas instituciones produzcan efectos se necesita de la aceptación del tercero lo que en el fondo lo constituye en una parte.

b) Terceros Afectados:1. Absolutos2. Relativos

1. Absolutos: Aquellas personas para quienes el acto jurídico que han celebrado las partes les es indiferente en el sentido de que no les afecta bajo ningún respecto, son terceros extraños al acto jurídico, a la relación contractual.

2. Relativos: Son aquellas personas para quienes el acto jurídico celebrado por las partes tiene un indudable interés ello porque dicho acto o contrato les puede generar un beneficio o gravamen.

Clases de terceros relativos:

1) Herederos, sucesores o causahabientes a titulo universal: En general nos estamos refiriendo solo a los efectos que produce la sucesión por causa de muerte ya que en nuestro derecho no existe la cesión o transferencia de una cosa universal.

En este caso se va generando un problema porque el heredero representa a la persona del causante y en consecuencia hay autores que han sostenido que al heredero no es un tercero ya que él en el fondo representa a la persona misma del causante, y en consecuencia sostenido al heredero en parte (Art. 1097).

2) Sucesores o causahabientes a titulo singular: Esto es, quienes han recibido de otra persona una cosa o relación jurídica de manera tal que pueden resultar afectados por ejemplo con los gravámenes que se hayan constituido sobre la cosa transferida (cosa determinada, cosa particular, por eso se llama a titulo singular).3) Los acreedores de una de las partes: Todo acreedor goza de lo que se denomina derecho de prenda general, en virtud del cual todos los bienes presentes y futuros del deudor se encuentran de cierto modo destinados a asegurar el cumplimento o pago de la obligación (Art. 2465). De este modo y, a consecuencia de este derecho de prenda general, cualquier acto que realice el deudor sobre sus bienes va a implicar que el acreedor está interesado en ella.

1.º. Modalidades Del Acto Jurídico

Concepto

Las modalidades son cláusulas que se insertan en un acto jurídico cuyo fin es alterar los efectos normales que dicho acto produce. Ejemplo: la compraventa es un contrato de ejecución instantánea, es decir, se perfecciona con el solo el consentimiento, las partes pueden insertar una cláusula y por ejemplo acordar que el precio se va a pagar en un tiempo futuro, se ha insertado una cláusula que altera.

Características de las Modalidades:a) Art.1444: Corresponden a un elemento accidental del acto jurídico ya que requieren ser agregadas en forma expresa por

las partes.

b) Son excepcionales ya que la regla general consiste en que el acto jurídico es puro y simple.

c) Por regla general las modalidades no se presumen, es decir, es necesario que ellas se incluyan explícitamente en un acto o contrato.

Por excepción la ley en algunos casos presume las modalidades, así ocurre por ejemplo la llamada condición resolutoria tácita (Art. 1489) sucede lo mismo con el fideicomiso. (Art.738)

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d) Por regala general proceden siempre en los actos patrimoniales con la excepción de la aceptación de una herencia (Art. 1227) y las legitimas rigorosas (Art. 1192).En los Actos de Familia por regla general no se admite modalidad, así ocurre porejemplo con el matrimonio el que en virtud del Art. 102 debe ser actual e indisoluble.

e) Ubicación normativa de las modalidades: ellas se encuentran reguladas en el Libro III titulo IV párrafos 2, 3, 4 y además en el libro IV títulos 4 y 5.

f) Las principales modalidades son: la condición, el plazo y el modo. Algunos autores agregan la representación y la solidaridad.

I. La Condición. Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho (Art. 1070 y 11473)

Elementos esenciales de la condición:1 Futuridad, e2 Incertidumbre

La primera significa que el hecho debe realizarse en el porvenir, es decir, con posterioridad a la celebración del acto

o contrato, y por esto el Art. 1071 inc. 1 señala que la condición consiste en un hecho presente o pasado no suspende el cumplimento de la estipulación testamentaria.

La incertidumbre significa que el hecho futuro puede suceder o no, es decir, es incierto, no hay certeza respeto de un acontecimiento.

Clases de Condición: a) Positiva o Negativa: Art.1474 Positiva: consiste en acontecer una cosa Negativa: consiste en que una cosa no acontezca

b) Posible o Imposible: Art. 1475Posible es aquella en que el hecho en que consiste la condición puede suceder o no, en cambio es imposible

cuando el hecho no puede suceder en el futuro, ya sea por:1) Es físicamente imposible cuando es contraria las leyes de la naturaleza física2) Es moralmente imposible cuando es contraria a la ley o a las buenas costumbres o al orden público.3) Cuando la condición ha sido concebida en términos ininteligibles.Art. 1475: “La condición positiva debe ser física y moralmente posible

Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público.Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles.”

c) Expresa o Tácita Expresa aquella que las partes o la ley estipulan en forma explicita, y será

Tácita cuando la condición se subentiende por disposición de la ley sin necesidad de expresarla

d) Determinante o Indeterminante: Esta clasificación se efectúa según si se sabe o no la fecha en que habría de producirse el hecho futuro e incierto en el caso de que este se realizara.

e) Potestativa, Casual o Mixta: Art. 1477 Es Potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor, se subclasifica en:- Meramente potestativa: Depende única y exclusivamente de la sola voluntad del acreedor o del deudor por ejemplo: te pago si quiero.- Simplemente potestativa: Si bien depende de la voluntad del acreedor o del deudor ella por lo general se verifica o se omita con algún justo motivo.

Esta clasificación, entre meramente y simplemente potestativa, tiene importancia de acuerdo a lo previsto en el Art. 1478, disposición que señala que son nulas las condiciones meramente potestativas que dependen de la mera o sola voluntad del deudor.

La condición Casual es aquella que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso (destino) por ejemplo, se estipula: Si Pedro renuncia al trabajo yo te lo guardo a ti.

* Condición Suspensiva Fallida: Art. 1482.

Una vez que ha fallado la condición suspensiva se desvanece por completo la expectativa que tenía el acreedor considerándose que el acto jamás ha existido.

Se ha discutido que ocurre si las partes no han fijado un plazo dentro del cual deberá cumplirse la condición.Víctor Vial estima que la condición debe cumplirse dentro del plazo de 10 años contados desde la fecha del contrato

condicional. A esta conclusión llega aplicando por analogía el Art. 962 inc. 3.Carlos Ducci estima que el plazo dentro del cual debe cumplirse la condición es de 5 años contados desde la fecha

del contrato condicional, aplica por analogía el Art. 739 en materia de fideicomiso.

* Condición Suspensiva Cumplida:Se entenderá cumplida la condición positiva cuando haya acaecido el hecho constitutivo de la condición, y se

entenderá cumplida la condición negativa cuando no haya ocurrido el hecho. Cumplida la condición se consolida en forma definitiva el Derecho en el patrimonio del acreedor, es decir, adquiere

real consistencia ese derecho de manera tal que el acreedor, cumpliéndose la condición puede exigir el cumplimiento de la

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obligación. Art.1485 inc. 1.Cumplida la condición, el nacimiento del derecho operará con efectos retroactivos, es decir, se reputará que el

derecho del acreedor había nacido al momento de constituirse la obligación condicional, sin perjuicio de lo cual el acreedor deberá recibir la cosa en el estado en que se encuentra y no tendrá derecho a que se restituyan los frutos percibidos por el deudor en su tiempo intermedio (Art. 1486).

Efectos de la condición resolutoria.

1) Pendiente2) Fallida3) Cumplida

1) PendienteEncontrándose pendiente el acto nace y produce todos sus efectos, como si el acto jurídico se hubiere celebrado en forma pura y simple. En todo caso debe tenerse presente que el derecho del acreedor, que ha nacido y producido sus efectos, lleva consigo un riesgo para el acreedor consistente en que se cumpla la condición resolutoria. Cumplida la condición resolutoria se va a extinguir el derecho, por eso es un riesgo para el acreedor.

2) FallidaEn este caso se consolida en forma definitiva el derecho en el patrimonio del acreedor y se elimina cualquier posibilidad de riesgo de perdida del derecho a raíz de los efectos de la condición resolutoria.

3) CumplidaEn este caso se extingue o resuelve el derecho de la persona que le poseía bajo condición resolutoria.

Consecuencialmente a esto surge la obligación de restituirse lo que se hubiere recibido bajo condición resolutoria (Art. 1487). La condición opera también con efecto retroactivo y por lo tanto se reputa que el derecho nunca ha existido, ya que las partes o la situación jurídica que se había creado, se retrotraerá al momento o estado anterior al de la celebración del acto o contrato condicional.

En todo caso este efecto retroactivo está limitado en cuanto a los frutos ya que quien tenía la cosa no deberá los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo disposición de la ley o de las partes en contrario (Art. 1438).

Clases De Condición Resolutoria1) Ordinaria2) Tácita3) Pacto Comisorio

1) Ordinaria: Esto es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho, siempre que la condición no esté referida al cumplimiento de las obligaciones que emanan de un contrato bilateral ya que en tal supuesto estaremos frente a una condición resolutoria tácita.La condición resolutoria ordinaria produce esos efectos ipso iure, es decir, no requiere de una sentencia judicial para que se produzcan los efectos propios de la condición resolutoria, es decir, verificado el evento la condición el acto se extingue sin más.

2) Tácita: Esta subentendida por la ley en todos los contratos bilaterales y consiste en que de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado el otro puede solicitar al tribunal que declare la resolución del contrato.

Reglas Generales:

1. La condición resolutoria no opera en los contratos unilaterales.

2. La condición resolutoria tácita tampoco opera en los contratos de tracto sucesivo, como el arrendamiento. En este tipo de contratos al efecto de la condición resolutoria ya no se le llama resolución sino que terminación.

3. Los efectos de la condición resolutoria tácita no operan ipso iure (pleno derecho) sino que, se requiere de una sentencia judicial que declare la resolución del contrato y por lo tanto mientras dicha sentencia no se dicte el acto será valido.

4. El contratante diligente debe promover un juicio ordinario de resolución de acto o contrato, en el cual además de la resolución, puede pedir que se le indemnicen los perjuicios que se le han ocasionado.

A. El contratante que demanda la resolución del contrato, en virtud de la condición resolutoria tacita, debe, por su parte, haber cumplido con su obligación o encontrarse llano a cumplirla (Art. 1552).

6. La acción resolutoria es personal y ordinaria y por lo tanto prescribirse en el plazo de 5 años, contados desde la fecha de la celebración del acto o contrato.

7. Durante la tramitación del juicio, el demandado puede enervar o alzar la acción resolutoria cumpliendo con su obligación, lo cual puede hacer antes de que las partes estén citadas para oír sentencia en primera instancia o antes de la vista de la causa en segunda instancia.

3) Pacto Comisorio: Consiste en la estipulación expresa que las partes hacen de la condición resolutoria tácita, es decir, estipulan las partes expresamente que de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado el contrato se resolverá.

Existen dos clases de pacto comisorio:a) Reglado

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b) No reglado.a) Reglado: Se llama reglado porque esta expresamente regulado en la ley, específicamente se regula con ocasión del contrato de compraventa y referido solamente a la obligación de comprador de pagar el precio de la cosa.Se subclasifica en:

1. Simple: Las partes estipulan expresamente que si el comprador no paga el precio de la venta se resolverá el contrato, aplicándose en lo demás lo que vimos respecto de la condición resolutoria tácita.

2. Calificado: Las partes de la compraventa estipulan expresamente que si el comprador no paga el precio se resolverá ipso iure (de inmediato) el contrato.

En todo caso, en este pacto comisorio calificado la ley faculta al deudor para enervar la acción pagando el precio lo más tarde en las 24 horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda (Art. 1879). ´

El acreedor para hacer demostrable que el contrato se ha resuelto inicia un juicio a través de la interposición de una demanda de declaración de mera certeza, en la cual se le pide al tribunal que constate una realidad que ya operó, en eso esta pensado el Art. 1879.

La acción comisoria prescribe en el plazo señalado por las partes siempre que dicho plazo no exceda de 4 años contados desde la fecha del contrato, transcurridos estos 4 años prescribe necesariamente la acción sea que se haya estipulado un plazo mayor o bien no se haya fijado ninguno (Art. 1880).

La acción que emana de la condición resolutoria tácita prescribe en 5 años, hay autores que plantean que transcurridos los 4 años de prescripción de la acción comisoria subsiste, en todo caso, la acción que emana de la condición resolutoria tácita por un año.

b) No reglado. Esto es, aquel que no se está regulado por los artículos 1877 y siguientes c.c, y que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, los particulares pueden incluir en contratos diferentes a la compraventa o bien, en la misma compraventa estipular que el mismo procede por una obligación distinta que la de pagar el precio.(Pacto comisorio reglado en compraventa = específicamente obligación del comprador de pagar el precio)

A este respecto se discute acerca de que normas se van a aplicar al pacto comisorio no reglado. Algunos autores proponen aplicar los Art. 1877 y siguientes, es decir, la regulación del pacto comisorio reglado. Otros estiman que la solución anterior es equivocada ya que estas disposiciones son especiales y por lo tanto no admiten la analogía, por ello estos autores, como Vial, proponen indagar la voluntad de las partes y a raíz de esta investigación analizar si las partes, lo que quisieron fue; obtener los efectos de la Condición resolutoria ordinaria o los efectos de la condición resolutoria tácita.II. El plazo.

1. Conceptos Generales: El articulo 1494 inc. 1 señala que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. En doctrina el plazo se define como “el acontecimiento futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de

un derecho”.Los dos principales elementos del plazo son:1 La Futureidad, y 2 La Certidumbre.

Futureidad significa que el hecho debe verificarse en el porvenir. La certidumbre implica que estamos en presencia de un hecho inevitable que necesariamente debe realizarse.

2. Clasificación:a. Expreso o Tácito. Art.1494

a) Expreso: aquel que se declara en términos explícitosb) Tácito: aquel que depende de la naturaleza de la obligación y que consiste en el tiempo indispensable para

cumplirla

b. Determinado e Indeterminado. Art.1081

a) Es determinado cuando se sabe el día en que se verificará el hecho futuro.b) Es indeterminado cuando el hecho necesariamente va a llegar pero no se sabe cuando solo ejemplo día de la

muerte de una persona c. Legal, judicial y convencional.

Se efectúa según cual sea la fuente de la cual emana el plazo. Así puede emanar o ser establecido por el legislador, por el juez o por las partes o autor. Como el plazo es una modalidad (elemento accidental del acto jurídico), la regla general es que la fuente del plazo será la voluntad de las partes.

Por excepción la ley fija plazos como ocurre por ejemplo con los plazos de prescripción o con los plazos que se fijen para realizar ciertas actuaciones. Así ocurre en el Art. 1723 inc. 2, en que se fija un plazo de 30 días para susbinscribir el pacto de separación de bienes.

El plazo judicial es también excepcional tal como se desprende del Art. 1494 inc. 2 el cual dispone que el juez puede disponer un plazo siempre que la ley lo faculte expresamente.

En materia de plazos las atribuciones del juez están referidas a las interpretaciones de la ley en pasajes vagos u oscuros sobre cuya inteligencia y aplicación discuten las partes.

Ejemplos en que la ley faculta al juez para fijar plazos: - Art. 904. En que al dictar el juez sentencia, en un juicio reivindicatorio, deberá señalar el plazo en que el poseedor vencido deba restituir la cosa.- Art. 2201. En Materia de contrato Mutuo.

d. Suspensivo y Resolutorio o Extintivo.

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Suspensivo es aquel que suspende el ejercicio de un derecho, es decir, aquel acontecimiento futuro y cierto desde el cual comienza a producir efectos el acto jurídico.

El resolutorio es aquel que por su cumplimiento extingue un derecho, es decir, aquel acontecimiento futuro y cierto hasta el cual produce efectos el acto jurídico.

3. Estados del Plazo:

a. Pendiente.b. Cumplido

a. PendienteEl derecho del acreedor ha nacido, existe pero no puede ejercerse (Art. 1495 inc. 1) por ello si el deudor, pendiente

el plazo suspensivo, cumple con la obligación no podrá luego pedir la restitución de lo pagado. El acreedor cuyo crédito está sujeto a un plazo suspensivo pendiente tiene derecho a solicitar medidas conservativas en resguardo de su crédito.

b. Cumplido Cumplido el plazo suspensivo, el acreedor tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de inmediato. Los

efectos se producen desde que se cumple el plazo, son para el futuro, no tiene efecto retroactivo.

c. Plazo Extintivo PendienteLa persona que tiene una cosa o derecho sujeta a plazo extintivo que se encuentra pendiente puede ejercer todas las facultades que emanan de ese derecho sin limitaciones.

d. Plazo Extintivo CumplidoPor el sólo ministerio de la ley opera la extinción del derecho sujeto a este plazo, y por lo tanto quien tenia la cosa deberá restituirla. El plazo extintivo cumplido tampoco opera con efecto retroactivo.

4. Extinción del Plazo:

a) Vencimiento: Hecho normal por el cual se extingue el plazo y consiste en la llegada del día preestablecido.

b) Renuncia: Art. 1497, el deudor puede renunciar libremente al plazo siempre que este se haya establecido en su exclusivo beneficio. El deudor no podrá renunciar al plazo:- Cuando las partes o el testador lo hayan prohibido.- Cuando la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar.En las operaciones de crédito de dinero, como el mutuo, se admite también la renuncia del plazo, lo que produce los efectos dispuestos en el Artículo 10 de la Ley 18.010.

c) Caducidad: Institución en virtud de la cual el acreedor, aun encontrándose pendiente el plazo, puede ejercer su derecho, ya sea en los casos que señala la ley o en las situaciones que hayan acordado las partes.

c.1) Legal: Está regulada en el Articulo 1496, señala que el pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, sino cuando:

1) El deudor haya sido constituido en quiebra o se halle en notoria insolvencia.2) Las cauciones constituidas por el deudor, por un hecho o culpa suya se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. En este caso la ley faculta al deudor para hacer sobrevivir el plazo, para que este mantenga su vigencia siempre que mejore o renueve las cauciones. A esta facultad se le denomina “Beneficio del Plazo”.

c.2) Convencional: Opera en los casos expresamente previstos por las partes. Normalmente se estipula la caducidad convencional en los contratos de mutuo bancario, en los cuales se acuerda que la mora o simple retardo del deudor en el pago de una o más cuotas hará exigible el total de la obligación como si elle fuera de plazo vencido.

III. El Modo

1. Concepto:El Art. 1089 dispone que si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo por consiguiente no suspende la adquisición de la cosa asignada. A. Alessandri lo define como la manera dada y establecida para el ejercicio de un derecho.H. Corral lo define como el gravamen que se impone al beneficiario de una liberalidad.C. Ducci dice que consiste en la obligación accesoria de realizar una prestación impuesta al adquiriente de un derecho.

2. Reglas Generales:1) El modo puede establecerse ya sea a favor del constituyente, adquiriente o de un tercero.

2) Si el modo ha sido impuesto exclusivamente a favor del adquiriente o asignatario, la modalidad no impone obligación alguna salvo que lleve cláusula resolutoria. (1092)

3) Si el modo es física y moralmente imposible no vale la disposición (Art. 1093).

4) El asignatario modal no requiere rendir fianza o caución de restitución para adquirir la cosa. (Art. 1091).

3. Efectos del Modo:

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1) En las asignaciones testamentarias. De lo dispuesto en el Art. 1089 se desprende que el modo no suspende la adquisición de la cosa asignada de manera tal que el asignatario se hace dueño de ella y puede ejercer los atributos propios del dominio.

Si el asignatario modal incumple el modo no se resuelve, no se extingue la asignación, sin perjuicio de que el beneficiario del modo pueda exigir el cumplimento del mismo.

Por excepción, el modo puede llevar lo que se denomina “cláusula resolutoria”, en virtud de la cual en el evento que el asignatario modal no cumpla con el modo se extinguirá o resolverá el derecho sujeto al modo, debiendo restituirse la cosa y los frutos. La cláusula resolutoria no se presume, ella debe ser expresamente incluida por el testador. Por excepción se presume la cláusula resolutoria en las asignaciones modales dejadas a un banco (Art. 1050).

2) Es una obligación contractual.La doctrina está de acuerdo que si el modo se estipula en un contrato de donación el mismo será valido de acuerdo

a lo dispuesto en el Art. 1416. El que hace aplicables al contrato de donación las normas sobre asignaciones testamentarias.

Por otro lado, no está claro doctrinariamente si el modo procede solo en los contratos a título gratuito o si también es posible convenir un modo en un contrato a título oneroso.

También se ha discutido si, reconociendo que el modo es aplicable a todo contrato. Cuales son los efectos que acarrea el incumplimiento del modo en estos contratos. Víctor Vial estima que si las partes han regulado los efectos que acarrea el incumplimiento entonces estaremos en presencia de un pacto comisorio. Si las partes nada hubieran dicho, entonces el incumplimiento no trae aparejada la resolución, del contrato a menos que se trate de un contrato bilateral, porque en tal caso habría condición resolutoria tácita pudiendo el contratante diligente ejercerla.

H. Corral estima que para resolver este problema deben aplicarse por analogía las normas de la asignación testamentaria (Art. 1090) y sobre donación (Art. 1416) y por lo tanto en un contrato cualquiera de incumplirse el modo se resolverá o extinguirá el derecho siempre que las partes hayan estipulado una cláusula resolutoria.

Hay autores que sostienen que la representación es una modalidad, razón por la cual la tratamos en esta parte de la materia.

E. La representación.

Concepto:

Capitant la define, o señala que existe representación, cuando un acto jurídico es celebrado o ejecutado por una persona por cuenta de otra en condiciones tales que los efectos se producirán directa e inmediatamente para el representado como si el mismo hubiera celebrado el acto.

De lo dispuesto en el Art. 1448 se desprende que la Representación es una institución jurídica en virtud de la cual lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado el mismo.En la representación hay dos personas que juegan un rol preponderante:

1 el Representante: que es la persona que obra por cuenta de otro, y 2 el Representado: que es la persona por cuya cuenta un tercero (el representante) celebra un acto.

Naturaleza Jurídica de la representación:

1) Teoría de la Ficción (Pothier): La representación es una ficción en virtud de la cual se considera que el representado manifiesta su voluntad por intermedio del representante, en definitiva el representante viene a ser el vehículo de la voluntad del representado.

Se critica esta teoría porque si el representante en el fondo manifiesta la voluntad del representado esta ficción no puede explicar que ocurre en los casos de representación legal porque ellos en general están pensados en la protección de un incapaz que no puede manifestar su voluntad.

2) Teoría del Nuncio o Mensajero (Savigny): Señala que el representante es un mensajero de la voluntad del representado, agregando que el representante, en forma más o menos mecánica, en definitiva se limita a transmitir la voluntad del representado. Además de la crítica respecto del incapaz no pude esta teoría explicar tampoco que ocurre en aquellos casos en que el representante actúa sin y aun contra la voluntad del representado, como ocurre por ejemplo en las ventas forzadas, en las que el juez adopta la representación del deudor.

2) Teoría del Doble Contrato (Thol): Dice que en los casos de representación se celebran dos contratos con un tercero, uno de ellos es celebrado entre el representante y el tercero, y el otro entre el representando y el tercero.

El contrato que celebra el representado con el tercero ha tenido como antecedente necesario la convención entre el representante y el tercero, de manera tal que al representado solo le bastará manifestar su conformidad respecto de lo ya realizado por el representante.

En la mayoría de los casos de representación legal no podría aplicarse esta teoría porque cuando estamos en presencia de un incapaz absoluto este está impedido de manifestar su voluntad de cualquier forma.

4) Teoría de la Cooperación de Voluntades (Mitteis): En la formación del acto jurídico concurren tanto la voluntad del representante como la voluntad del representado, la proporción en que cada uno concurre a la formación del comportamiento será en definitiva, el parámetro que se seguirá para asignar los efectos del acto jurídico.

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5) Teoría de la Actuación Relevante del Representante (Hupka): Plantea que en la representación la voluntad necesaria para la formación del acto jurídico proviene siempre del representante, es ésta la que constituye el elemento constitutivo del acto jurídico. El representado tiene una voluntad más lejana, ya que su voluntad irá destinada únicamente a facultar al representante para que sea él quien participe en la conclusión de un negocio jurídico o mediante su propia decisión o voluntad. Se dice que el legislador facultaría a ciertas y determinadas personas para que con su voluntad concurran a la celebración de un acto jurídico. En la representación de incapaces, así resuelve el problema.

4) Teoría de la Modalidad: (Pilon): Se dice que la representación es una modalidad del acto jurídico que consiste en que los efectos del acto jurídico a cuya formación ha concurrido el representante no se radican en su patrimonio sino en el patrimonio del representado.

Se agrega que es la voluntad del representante la que concurre, la que participa de la formación del acto jurídico, lo que en definitiva explica los casos de representación legal.

Actos Susceptibles de Representación:

En general, todo acto jurídico admite la representación, incluso el matrimonio Art. 103, por excepción hay actos jurídicos que no admiten representación como ocurre por ejemplo con la facultad de testar, la que es indelegable (Art. 1004) o con el albaceazgo (Art. 1280).

Fuentes de la Representación:

Art. 1448: De esta disposición se desprende que la representación puede tener su origen en:1 La Ley 2 La Voluntad del Representado

Art. 1448: “ Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.”

1. Representación Legal.

Es representante legal de una persona, aquel que se encuentra facultado por la ley para obligarse por otra y para adquirir derechos para esta.

El Art. 43 C.C. señala quienes son representantes de una persona (padre o madre, adoptante y tutor o curador). Se ha discutido si esta disposición es taxativa, es decir si hay otros representantes legales que los señalados en el Art. 43.

Alessandri estima que este artículo no es taxativo, ello porque hay otros caso de representantes designados por a ley así ocurre por ejemplo con el juez, quien representará al deudor en las ventas forzadas (Art. 671 inc.3).

2. Representación Voluntaria.Es aquella que emana de la voluntad de las partes y que puede tener su origen en un contrato, que seria el de

Mandato (Art. 2116) o que puede también tener su fuente en un cuasicontrato que es el de Agencia Oficiosa, en el cual habrá representación cuando el negocio ha sido bien administrado (Art. 2290).

Es importante tener presente que la ley y también la doctrina distinguen entre:

1 El Mandato y 2 la representación

Esto significa que no siempre el contrato de mandado va unido a la representación, de este modo se analiza el mandato como un contrato, esto es un acto jurídico bilateral que genera obligaciones para ambas partes, tanto para el mandante, por ejemplo, pagar la remuneración estipulada y también para el mandatario cuya obligación más importante será gestionar los negocios del mandante.

La Representación no es un elemento de la esencia del contrato de mandado, sino que es un elemento de su naturaleza, de manera tal que el mandatario en ejercicio del contrato de mandato puede actuar a nombre propio (Art. 2151).

En cambio la Representación es un acto jurídico unilateral que impone al apoderado o procurador necesariamente la obligación de actuar a nombre del “poderdante” Entonces la fuente voluntaria de la representación puede estar constituida por contrato de mandato o agencia oficiosa.

Por ejemplo, en el caso de una compraventa de un bien raíz, si hay representación la casa pasa a poder del Mandante.

Sin representación la casa pasa al mandatario y para transferirla al mandante se debe rendir cuenta del mandato (titulo) y luego se transfiere por tradición (modo).Requisitos de la Representación:

1) Que se realice un acto jurídico, en consecuencia no cabe la representación en los hechos jurídicos y por consiguiente no podría por ejemplo nombrarse como representante a una persona para que cometiera un decreto civil.

2) El representante debe declarar su propia voluntad. De este requisito podemos señalar que es el representante quien celebra su forma real el contrato con el tercero, manifestando por tanto su propia voluntad.

Como es el representante quien va a manifestar la voluntad necesaria para el nacimiento del acto jurídico deberá

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analizarse esa voluntad para determinar si ella se encuentra exenta de vicios, si recae en un objeto licito y si tiene una causa licita. En todo caso se produce una situación especial en la capacidad porque en el fondo de los efectos del acto van a incorporarse en el patrimonio del representado y por lo tanto es (el representado) quien deberá ser plenamente capaz. Exenta viciosRepresentado Objeto licito Causa licita

Representante: Voluntad Capacidad, al menos incapaz relativo: 1581 y 2128

El representante al menos deber ser un incapaz relativo, así se desprende de los Artículos 1581 y 2128., ello porque en definitiva los efectos del acto jurídico se van a radicar en el patrimonio del representado.

Este requisito emana también del Art. 1448 en aquella parte que señala “lo que la persona ejecuta a nombre de otra”, es decir, “lo que el representante ejecuta a nombre del representado”.

3) El representante debe actuar a nombre del representado, a esto se le llama contemplatio domine e implica que el representante debe manifestar en forma inequívoca, ya sea en forma expresa o tácita su intención de actuar por cuenta de otro y no a su propio nombre.

Desde un punto de vista formal no es un requisito de procedencia de la contemplatio domine el individualizar en forma perfecta al representado, basta con señalar que se está actuando a nombre de otro.

En caso de omitirse este requisito el acto jurídico solo producirá efectos respecto del representante, es decir, se va a entender que contrato para sí. (Art. 2151 y Art. 2094 inc. 1 y 411)

4) El representante debe tener poder de representación, es decir que quien obra por cuenta de otro deber esta estar facultado para representarlo tal como se desprende del Art. 1448, en aquella parte que señala “estando facultada por ella o por la ley para representarla”. Además de tener poder, el representante debe actuar dentro de los límites de sus facultades y por lo tanto los actos ejecutados por el representante fuera de sus atribuciones serán imponibles para el representado (Art. 2160 inc. 1).

Efectos de la Representación:

Los derechos y obligaciones que surgen del acto jurídico celebrado por el representante, cumpliendo con todos los requisitos ya vistos, se radicarán en el patrimonio del representado como si él mismo hubiera concurrido a la celebración del acto jurídico, es decir, es el representado quien resultará vinculado con el tercero desapareciendo el representante.

La Ratificación:Acto jurídico en virtud del cual se hace eficaz un negocio jurídico concluido a nombre del ratificante sin que el

representante haya tenido facultades o sin que ellas hayan sido suficientes (Art. 2160 inc.2).

Las reglas generales son: 1) Es un acto jurídico unilateral que puede emanar del interesado o de sus herederos.

2) Acto jurídico irrevocable, es decir, no pude quedar sin efecto por la voluntad de una sola parte.

3) La ratificación opera con efectos retroactivos, es decir, se entiende que el acto ha sido válido desde un comienzo.

4) Si el acto ejecutado por el representante sin facultades para ello era solemne, la ratificación también deberá ser solemne.

5) La ratificación será expresa cuando el ratificante realiza una declaración explicita en este sentido y será tácita la que se produce por medio de un comportamiento que permita desprender la intención de ratificar el acto, como podría ser por ejemplo el cumplimiento de las obligaciones que emanan del acto.

F. Ineficacia de los Actos Jurídicos.

Corresponde a la pérdida de efectos de un acto jurídico. Las razones por las cuales un acto jurídico puede ser ineficaz se clasifican en:

1 De origen2 Sobrevenidas

Son de origen aquellas que provienen de un defecto inicial ocurrido al momento de la celebración del acto jurídico, y son básicamente la inexistencia y la nulidad, podría agregarse también la simulación, aunque ella se traduce en una demanda de nulidad del acto jurídico.

Las sobrevenidas son aquellos hechos o acontecimientos que ocurren con posterioridad a la celebración del acto jurídico y en la medida que el mismo se encuentre produciendo sus efectos. Este acontecimiento implicará que el acto deje de producir sus efectos. Las causales de la ineficacia del acto jurídico sobrevenidas son:

1) La Resolución: la perdida de efectos de un acto jurídico, como consecuencia de haber operado una condición resolutoria tácita, la que generalmente opera o produce efectos retroactivos de manera tal que las partes vuelven al mismo estado en que se encontraban al momento de celebrar el acto jurídico y por lo tanto se entiende que éste nunca ha existido.

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En los actos jurídicos de tracto sucesivo resulta físicamente imposible estimar que el acto nunca ha existido y por ello en este tipo de actos jurídicos la condición resolutoria tácita produce sus efectos hacia el futuro y deja de llamarse resolución recibiendo el nombre de terminación.

2) La Revocación: la pérdida de eficacia de un acto jurídico por la voluntad de su autor o de una de las partes, la revocación opera solo en ciertos actos jurídicos como son por ejemplo el mandato (Art. 2163 N° 3) y el testamento (Art. 999).

3) Resciliación: o mutuo disenso la pérdida de efectos de un acto jurídico que se produce por el acuerdo de las partes y que opera respecto de todos los actos jurídicos (Art. 1545). También se recoge la resciliación como un modo de extinguir las obligaciones (Art. 1567 inc. 1).

4) Caducidad: la perdida de efectos de un acto jurídico que se encuentra sujeto a la observancia de ciertos requisitos externos cuando ellos no son cumplidos, así ocurre por ejemplo con la falta de requisitos en el otorgamiento de los testamentos menos solemnes (Art. 1036, 1044 y 1052).

5) Rescisión: o nulidad relativa privación de efectos de un acto jurídico cuando se altera la justicia o equilibrio conmutativo en las prestaciones de las partes, por ejemplo: en la lesión enorme o también en el fraude Pauliano. (Art. 2468).

6) Inoponibilidad: privación de efectos de un acto jurídico respecto de terceras personas a quienes dicho acto no podrá afectar. Así ocurre por ejemplo con la falta de notificación al deudor de una cesión de créditos. (Art. 1902).

1. La Inexistencia

Históricamente el concepto de inexistencia se encuentra en el siglo XIX y fue obra del Profesor Alemán Zachariae, en particular se les presentó el problema en el matrimonio ya que las causales de nulidad son de derecho estricto y por lo tanto ellas deben de estar contempladas en la ley. Pero la falta de diferencia o diversidad de sexos en el matrimonio no es considerada como una causal de nulidad del mismo y se planteó el problema de si el matrimonio entre dos hombres o dos mujeres, era válido ante la ley. Se dijo por este profesor que, para que un matrimonio exista la ley supone necesariamente el acuerdo entre un hombre y una mujer, de manera tal que el acuerdo entre dos personas de igual sexo tendrá como consecuencia que el matrimonio no pueda existir. Con posterioridad esta tesis se extendió también a los actos patrimoniales.

Hay controversia respecto de si el Código Civil sanciona o no con inexistencia los actos o contratos en que se ha omitido un requisito de existencia.

La inexistencia se presenta cuando respecto de un acto jurídico no concurren los requisitos necesarios para que el acto exista como tal y nazca a la vida del derecho.

Fundamentos que acogen la teoría de la inexistencia:

Estos autores sostienen que el Código Civil recoge esta teoría en términos tales que si falta alguna de las cosas esenciales a su existencia, el acto no puede producir efecto alguno, sería la nada misma.

Nada y nulidad no son lo mismo, la nada es la no existencia y su sanción la inexistencia, y la nulidad se refiere a la invalidez.

Se citan los siguientes Art.:

1. 1444: el acto a que le falta los elementos de la esencia no produce efecto alguno2. 1701: la falta de instrumento publico en los actos o contratos en que la ley los requiera trae como consecuencia que

se miren como no ejecutados. 3. 1809: En caso de no convenirse el precio en la compraventa, no habrá venta.4. 1814: la venta de cosas que no existen no produce efecto alguno5. 2025: el capital debe estimarse en dinero, sino no habrá constitución de censo6. 2055: si los socios no ponen una cosa en común no habrá sociedad

Con esta enumeración se da a entender que la omisión de ciertos requisitos prescritos por la ley tiene una sanción de alcance mas amplio que la nulidad, esto se desprende de la expresión no produce efecto alguno o se mirara como no ejecutado o celebrado, lo que no pasa con el acto nulo que se tiene como ejecutado y produce todos los efectos que le son propios mientras no se declare judicialmente la nulidad.

Fundamentos que niegan la teoría de la inexistencia (Arturo Alessandri Rodríguez)

1. El código civil no contempla la inexistencia, ni menos sus consecuencias, en cambio a la nulidad a le dedica todo un titulo.

2. 1681: Sanciona con nulidad absoluta la omisión de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos en consideración a su naturaleza, refiriéndose con dichas formalidades a los requisitos de existencia y de validez ya que, en opinión del autor, los requisitos de existencia también se exigen para el valor de un acto en consideración a su naturaleza.

3. 1682: expresamente sanciona con nulidad absoluta los actos o contratos de los absolutamente incapaces, si el Código Civil hubiera seguido la teoría de la inexistencia hubiera declarado tales actos como inexistentes.

Replica de Claro Solar

1. Nuestro código recoge o reglamenta la nulidad como un modo de extinguir obligaciones (Art. 1567 No.8), por ello es errado el argumento de Alessandri en orden a que nuestro código solo trata de la nulidad, ya que como la nulidad es un modo de extinguir obligaciones no podría referirse además a la inexistencia ya que sino hay obligación no puede ésta extinguirse.

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2. En el Art. 1681 Código Civil inciso 1, señala que es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato. En Consecuencia dice que precisamente el legislador ha hecho hincapié en la distinción de los requisitos de existencia y los de validez, de manera tal que la nulidad solo procede cuando falta una exigencia relativa al valor del mismo acto o contrato, debiendo entenderse valor como sinónimo de validez.

3. Respecto del argumento de Alessandri en orden a que la ley sanciona con nulidad absoluta los actos de los absolutamente incapaces, para rebatir explica que si un absolutamente incapaz concurre a la celebración de un acto al menos habrá una apariencia de que esta persona manifestó su voluntad para celebrar el acto o contrato y por ello el legislador dispone la nulidad absoluta, ya que hay una voluntad pero ella no es emitida concientemente.

Conclusión:

Los autores mas modernos están de acuerdo (Ramón Domínguez Ávila) que teórica y doctrinariamente podemos reconocer que el Código Civil reconoce la inexistencia como sanción pero en la práctica da lo mismo, porque siempre vamos a necesitar de una declaración judicial y por ello terminaremos recurriendo a la nulidad absoluta.Diferencia entre Inexistencia y Nulidad:

1) La nulidad debe ser, necesariamente declarada por los tribunales de justicia, en cambio ello no ocurre con la inexistencia la que opera de pleno derecho. En todo caso debe tenerse pretende un matiz; ya que la constatación de la inexistencia, y para que se puedan llevar a cabo los efectos que ésta acarrea, será necesario un pronunciamiento de los tribunales de justicia.

2) El acto inexistente no produce efecto alguno. En cambio el acto nulo producirá todos los efectos mientras que la nulidad no haya sido declarada judicialmente, mediante una sentencia definitiva. En forma muy excepcional el acto nulo puede producir ciertos efectos como ocurre por ejemplo en las prestaciones mutuas donde el poseedor de buena fe podrá retener los frutos que haya percibido antes de la contestación de la demanda (Art. 907, inc. 3).

3) El acto inexistente no podrá sanearse por el transcurso del tiempo, en cambio el nulo sí, en 4 o 10 años según sea nulidad relativa o absoluta respectivamente.

4) El acto inexistente no puede ser ratificado por la voluntad de las partes, ya que lo que no existe no puede confirmarse.En cambio la nulidad relativa si puede ser ratificada o confirmada por las partes, no así la nulidad absoluta ya que

ésta se encuentra establecida en razón de la moral y de la ley por lo tanto se tata de una institución de orden publico.

5) La nulidad puede alegarse tanto como acción, interponiendo demanda o como excepción, oponiendo una defensa. En cambio la inexistencia puede alegarse solo por vía de excepción, no por vía de acción, ya que si el acto no existe él no se puede ser objeto de un juicio.

6) También se distinguen ambas instituciones respecto de las personas que pueden alegrar una y otra. La nulidad Relativa solo puede ser alegada por aquellas personas en cuyo beneficio lo han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios. La Nulidad Absoluta puede ser alegada por cualquier persona que tenga interés en ella salvo que haya sabido o debido saber el vicio que invalidaba el acto o contrato (Art. 1683). La Inexistencia puede ser alegada por cualquier persona, sin excepción.

7) La nulidad una vez declarada solo produce efectos con relación a las partes en cuyo beneficio se ha declarado la nulidad (Art. 1690). En cambio la inexistencia, una vez que ha sido constatada permite a todos los interesados aprovecharse de ella.

8) El acto declarado nulo admite su conversión, es decir, pude en ciertos casos subsistir, en actos aunque en otro carácter, a esto se le llama conversión del acto jurídico, por eso el Art. 170 inc. 2, el acto inexistente en cambio no es susceptible de conversión.

9) La inexistencia es consecuencia de la falta de un requisito de la existencia y la nulidad es consecuencia de la falta de su requisito de validez.

10) Acto nulo en ciertas ocasiones puede generar una obligación natural (Art. 1470) en cambio ello no puede suceder del acto inexistente.

La Nulidad (como Sanción)

De acuerdo al Artículo 1681 inc. 1, la nulidad es una sanción para todo acto o contrato a que falta algunos de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.

Carlos Ducci la define como una sanción civil establecida por el legislador y que consiste en el desconocimiento de los efectos jurídicos de un acto por la omisión en él de los requisitos y formalidades exigidos por la ley.

Si bien nuestro código reglamenta la nulidad como un modo de extinguir obligaciones, en la realidad lo que ocurre es que la nulidad destruye el acto o contrato generador de la obligaciones y por lo tanto en realidad las obligación se van a extinguir consecuencialmente, es decir, solo consecuencia de la destrucción del acto jurídico que la generó.

Clases de Nulidad:

1) Total o Parcial: Esta distinción se hace según se afecta a la totalidad del acto o solo si vicia ciertas disposiciones del acto o contrato

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2) Absoluta o Relativa: Art. 1681 inc.2, las diferencias más importantes entre una y otra son:1 Distintas causales para invocarla.2 Distintas personas que pueden alegarla.3 La nulidad absoluta no puede ratificarse, la relativa sí.4 El plazo de prescripción es diferente.5 La nulidad relativa es la regla general (Art.1682 inc.3)

Ambas especies de nulidad tienen principios que son comunes:

1 Ambas son de derecho estricto y por lo tanto no pueden aplicarse por analogía, de manera tal que no hay otras causales de nulidad que las establecidas en la ley.

2 La acción de nulidad es irrenunciable (Art. 1469).

3 Ambas deben ser judicialmente declaradas.

4 Ambas pueden alegarse como acción y como excepción.

5 Los efectos de ambas nulidades una vez que han sido declaradas son iguales.

6 En ambos casos los efectos son relativos, solo afectan a las partes que han litigado, y no a terceros (Art. 1690).

I. Nulidad Absoluta

1.- Concepto

Es la sanción a todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie. (Art. 1681 inc. 1).

Está establecida en el interés de la ley y de la moral, es decir, en el interés de la generalidad de la sociedad y no de ciertas y determinadas personas.

2.- Causales Art. 1682 inc. 1 y 2.

1 El objeto ilícito2 La causa ilícita3 La omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan.

4 Actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Quienes rechazan la teoría de la inexistencia del acto jurídico, a las causales anteriores agregan las siguientes:

1. La falta de objeto.2. Falta de causa.3. Falta de voluntad.4. Falta de solemnidades.5. Error esencial

3.- Quién puede pedir o declarar la nulidad absolutaArt. 1683

1) El juez de oficio. Señala el artículo 1683 que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez aun sin petición de parte cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato.

Se entiende que aparece de manifiesto cuando basta solo con leer el instrumento en que el acto o contrato se contiene sin necesidad de relacionarlo con ninguna otra prueba o antecedentes del proceso.

La Doctrina agrega que el instrumento en que el acto o contrato conste debe necesariamente haber sido invocado en litigio de que conoce el juez, es decir, debe haber sido acompañado por una de las partes como fundamentado de su acciones o excepciones.

2) Todo el que tenga interés en ello. El interés que se alegue para pedir la nulidad absoluta debe cumplir con dos requisitos:

1 Debe ser pecuniario o avaluable en dinero.2 Debe ser actual, es decir, el interés debe existir al momento de solicitase la declaración de nulidad.

En otras palabras podrá pedir que se declare la nulidad absoluta aquella persona a quién el acto o contrato le implica una afectación en su patrimonio, por esta razón no podrá solicitarse la declaración de nulidad absoluta aduciendo un interés meramente moral o una mera expectativa.

Por excepción, no puede pedir la nulidad el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Esta excepción tiene las siguientes reglas:

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a. Por ser una excepción debe interpretarse en forma restrictiva y por lo tanto se aplica solo al autor o partes del acto o contrato y no a terceros.

b. La expresión “sabiendo” implica un conocimiento efectivo y personal del vicio que invalidaba el acto.

c. La expresión “debiendo saber” no está relacionada con el conocimiento presuntivo de la ley, pues sino nunca podría alegarse nulidad absoluta, sino que el mismo debe analizarse según las circunstancias que rodeen a las partes.

3) El Ministerio Público: se refiere al ministerio publico antes de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, era un Organismo auxiliar de la administración de justicia y que estaba compuesto por los fiscales de las Cortes de Apelaciones y por el Fiscal de la Corte Suprema.

Como la nulidad absoluta está establecida en el interés de la moral y de la ley, el Ministerio Público tiene derecho a solicitar la declaración de nulidad en resguardo de los intereses de la colectividad en general, a diferencia de lo que ocurre con el juez, no es necesario que el vicio de nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato.

4.- Saneamiento de la Nulidad Absoluta:

El Art. 1683 parte final dispone que la nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación de las partes ni por un lapso de tiempo que no pase de 10 años. No se admite la ratificación de las partes ya que como la nulidad absoluta esta establecida en el interés general de la sociedad, no puede quedar ella al arbitrio de la voluntad de los particulares.

De este modo, transcurridos 10 años desde la fecha de celebración del acto o contrato sin que se hubiere pedido la declaración de nulidad absoluta, sea cual fuere el vicio, este desaparece.

Así, el saneamiento constituye en realidad la prescripción extintiva del derecho a pedir la declaración de nulidad absoluta.

II. Nulidad Relativa

1) Concepto

Según el Art. 1601 es una sanción a todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según la calidad o estado de las partes que lo ejecutan o celebran.

La nulidad relativa no se encuentra establecida en el interés general de la sociedad sino que ella protege los interés de ciertas y determinadas personas en cuyo beneficio el legislador la estableció.

Según el Art. 1682 inc final la nulidad relativa es la regla general ya que todos los actos nulos cuyo vicio no este expresamente sancionado con nulidad absoluta corresponderá a la nulidad relativa.

2) Causales

1. Los actos de los relativamente incapaces.2. El error sustancial.3. El error accidental siempre que dicha calidad haya sido el principal motivo para contratar y el mismo haya sido

conocido por la otra parte.4. El error en la persona cuando este haya sido determinante.5. La fuerza siempre que esta sea moral, grave, injusta y determinada.6. El dolo determinante.7. La omisión de algún requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor del acto, en relación a la calidad o

estado de las personas que lo ejecuten o celebren.8. Algunos autores agregan la lesión enorme. Hay otros autores que estiman que es una sanción especial que

corresponde a la rescisión y la que no procede en razón de la falta de equilibrio conmutativo en las prestaciones de las partes.

3) Legitimados Activos.Art. 1684

¿Quién puede pedir la declaración de nulidad relativa?

1) Aquellos en cuyo beneficio lo han establecido las leyes. Así entonces podrán pedir la nulidad quienes han sido víctimas del error, la fuerza, el dolo o la lesión. También podrán solicitarla los relativamente incapaces, no quién contrató con el incapaz.

2) Los herederos de las personas a cuyo favor se ha establecido la nulidad. Los Herederos testamentarios y abintestato, ya que la ley no distingue. También los herederos directos y aquellos que lo son por derecho de representación.

Si fallece el causante y tiene tres herederos, mientras se mantiene la comunidad hereditaria, cualquiera de los herederos puede ejercer la acción de nulidad. Efectuada la partición solo podrá ejercer la acción de nulidad aquel de los herederos a quién se le hayan adjudicado los derechos provenientes de un acto o contrato nulo.

4) Cesionarios. Esto es aquellos a quienes las personas a cuyo beneficio se ha establecido la nulidad relativa han transferido por acto entre vivos los derechos emanados del contrato nulo.

De este modo y a diferencia de la nulidad absoluta el juez no puede declarar de oficio la nulidad relativa ni puede pedirla el Ministerio Publico.

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4) Situación Excepcional del Incapaz

La regla general consiste en que el incapaz relativo se encuentra legitimado para solicitar la declaración de nulidad relativa. No obstante, el Art. 1685 contempla una regla excepcional en virtud de la cual se priva al incapaz relativo del derecho a solicitar la nulidad relativa de un acto o contrato alegando su incapacidad relativa, se refiere al dolo del incapaz.

La situación que regula el Art. 1685 supone que quién contrato con el relativamente incapaz lo hizo en la creencia de que éste no se encontraba afectado por ninguna incapacidad legal, incurriendo así en un error que fue provocado por maniobras dolosas del incapaz, quién hizo creer a su contraparte que no lo afectaba una incapacidad legal.

En todo caso, no se configura esta excepción por el solo hecho de haber afirmado el incapaz que no lo afectaba una causal de incapacidad.

5) Saneamiento de la Nulidad Relativa por el Transcurso de un plazo El Art. 1684 inc. final dispone que la nulidad relativa puede sanearse por el lapso de tiempo.

Lo anterior significa que la persona que tenía derecho a demandar la nulidad relativa, no lo hace dentro del plazo legal transcurrido el cual desaparece el vicio a que hacia rescindirle el acto.

A este respecto, el Art. 1691 inc. 1, dispone que el plazo para pedir la rescisión durará 4 años. El mismo articulo 1691 señala desde cuando debe contarse este plazo:

a) En el caso de violencia, el cuadrienio se contará desde que la fuerza hubiere cesado.

b) En el caso de error o dolo, los 4 años se cuentan desde el día de la celebración del acto o contrato.

c) Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal el plazo se contará desde el día en que haya cesado esta incapacidad.

d) En el caso de estimarse que la lesión enorme produce, la nulidad relativa el plazo se contará desde la fecha del acto o contrato (Art. 1896).

e) Todo lo anterior sin perjuicio de que leyes especiales estipulen un plazo diferente.

6) Situación Especial de los HerederosArticulo 1692

1) Heredero Menor de Edad: Estos gozarán del cuadrienio entero si no hubiere principiado a correr y gozarán del residuo en caso contrario.

2) Heredero Mayor de Edad: A estos les empezará a correr el cuadrienio o su residuo desde que hubieren llegado a la mayoría de edad, pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.

La Doctrina está de acuerdo en que ésta suspensión de plazo para solicitar la declaración de nulidad, opera solo a favor de los herederos menores de edad y no de aquellos herederos que sean incapaces por algún otro motivo.

También se discute si el inciso final del Art. 1692 que establece un límite máximo de 10 años se aplica tanto a los herederos menores de edad como a los herederos mayores de edad.

En principio se estima que de la lectura de este inc. final parece que este esta referido a los herederos mayores de edad, situación que en la practica carece de mayor relevancia todo vez que nuestro c.c. estima que el plazo máximo de prescripción es de 10 años transcurrido el cual se estima que se consolidan las relaciones jurídicas.

7) Saneamiento de la Nulidad Relativa por Ratificación o por Confirmación

El Art. 1684 inc final dispone que la nulidad relativa puede sanearse con la ratificación de las partes. Doctrinariamente hablando se estima que el concepto de ratificación está referido a aquellos casos en que el mandante o representado aprueba lo obrado por su mandatario o represente careciendo de poder o excediéndose de las facultades conferidas. También doctrinariamente, se utiliza el concepto de Ratificación cuando el dueño de una cosa aprueba la venta que de ella hizo otra persona. Por estos motivos la doctrina está de acuerdo que en esta materia de nulidad relativa resulta más conveniente utilizar el término Confirmación.

Arturo Alessandri define la confirmación como un acto jurídico unilateral en virtud del cual la parte que tenia derecho de alegrar la nulidad relativa renuncia a esa facultad saneando el vicio de que adolecía el acto o contrato.

El fundamento de la confirmación se encuentra en el Art. 12 c.c. ya que si la nulidad relativa se ha establecido en beneficio de ciertas y determinadas personas se trata de un derecho que mira su interés particular y por lo tanto nada obsta a que el mismo sea renunciado.

8) Características Principales de la Confirmación

1) Es un acto jurídico unilateral, ya que para nacer a la vida del derecho requiere solo de la manifestación de voluntad del confirmante.

2) Es un acto jurídico dependiente, ya que no puede subsistir sin el acto o contrato que convalida

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3) Es un acto jurídico irrevocable.

4) Opera con efectos retroactivos, es decir, se finge que el acto o contrato confirmado ha sido válido desde siempre sin que jamás lo haya afectado un vicio de nulidad.

9) Clasificación de la Confirmación

1 Confirmación Expresa:Se produce cuando la parte que tiene derecho a pedir la rescisión del acto o contrato formula una declaración en la cual en términos explícitos y formales manifiesta su voluntad de validar un determinado acto.

2 Confirmación Tácita:El Art. 1695 dispone que la ratificación tácita consiste en la ejecución voluntaria de la obligación contraída o

convenida. Este concepto que da el Art. 1695 ha generado una serie de problemas de interpretación como son los siguientes:

1) ¿Que significa la ejecución voluntaria de la obligación? Para algunos autores ésta implica el cumplimento libre y espontáneo de la obligación convenida siempre que la voluntad del

confirmante se encuentre exenta de vicios.

2) ¿Puede otro hecho además de la ejecución voluntaria de la obligación constituir confirmación tácita? Por ejemplo si una parte con derecho a pedir la nulidad del acto le solicita a la otra un plazo para pagar la obligación ¿constituye o no este hecho una confirmación tácita?.

En general (opinión mayor mayoritaria) se estima que la confirmación al ser una situación de carácter excepcional solo puede llevarse acabo en la forma prescrita por el Art. 1695.

Para otros autores ello no es así ya que estiman que el juez se encuentra facultado para deducir la voluntad de confirmación por otros hechos diferentes a la ejecución voluntaria, siempre que de ellos se desprenda en forma indubitada la intención de ratificar.

3) Consiste en determinar si la ejecución voluntaria de la obligación debe ser total o basta con la ejecución parcial de la misma.

En general se estima que nuestro c.c. lo que exige es el cumplimiento de la obligación principal y no de las obligaciones accesorias de manera tal que habrá confirmación tácita en la medida que se ejecute íntegramente la obligación principal, por ejemplo en un contrato de arrendamiento = obligación principal: pagar renta

10) Requisitos para que opere la confirmación

1) Que en el acto adolezca de nulidad relativa.

2) El Artículo 1696 señala que la ratificación debe emanar de la parte o partes que tienen derecho a alegar la nulidad.

3) El confirmante deber ser una persona capaz de contratar (Art. 1697) en todo caso el incapaz podrá confirmar siempre que cumpla con las formalidades habilitantes.

4) La confirmación debe efectuarse en tiempo oportuno, es decir, antes que se declare la nulidad del acto.

5) Para que la ratificación o confirmación expresa sea valida deberá hacerse con las solemnidades a que por ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica (Art. 1694).

III. Nulidad Total O Parcial

Hemos dicho que esta materia corresponde a una clasificación de la nulidad que se efectúa según si el vicio afecta a la totalidad del acto o contrato o bien si solo afecta a una parte del mismo.

En general la doctrina admite esta clasificación y por lo tanto reconoce que un vicio no puede afectar a la totalidad del acto jurídico sino solo a la estipulación viciada, caso en el cual esa determinada estipulación se separa del acto y se tiene por no escrita. El acto podrá ser nulo, parcialmente siempre que el mismo en su conjunto pueda subsistir sin la cláusula viciada de manera tal que esta estipulación viciada no puede corresponder a un elemento de la esencia ni tampoco puede tratarse la estipulación viciada de una cláusula de las cual dependan otras.

De algunas disposiciones de nuestro c.c. puede desprenderse que el mismo en algunas visto en algunas materias recoge la nulidad parcial. Por ejemplo:

a) Art. 966: Declara nula la disposición testamentaria hecha a favor de un incapazb) Art. 1058: Declara nula la asignación si pareciere motivada por un error de hecho.

Efectos de la Nulidad.

Cuestiones Generales.

1. Los efectos de la nulidad absoluta y la nulidad relativa son los mismos, es decir, la ley no hace distinción entre ellos y, en consecuencia a ambas especies de nulidad les son aplicables los artículos 1687 al 1689.

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2. Tanto los efectos de la nulidad absoluta como los de la relativa no se producen de pleno derecho, sino que ellos requieren de una declaración judicial efectuada por una sentencia que debe estar firme o ejecutoriada. Lo anterior (necesidad de declaración judicial) se desprende de los siguientes artículos:

a. Art.1687: Se refiere a “Nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada”b. Art.1688 : “Si se declara nulo el acto o contrato”c. Art.1689: Habla de nulidad judicialmente pronunciada.

3. La nulidad judicialmente declarada, en principio solo produce efectos respecto de las partes que han litigado o intervenido en el juicio, tal como se desprende del Art.1687 inc.1 el cual señala que la nulidad da derecho a “las partes”. También se demuestra con el Art. 1690 y el Art. 3 inc. 2. En todo caso, la declaración de nulidad genera, a favor de las partes que han litigado, ciertos derechos que podrán ejercer en contra de terceros. Lo anterior lleva a distinguir en el análisis de los efectos de la nulidad entre: a aquellos efectos que se producen entre las partes y aquellos efectos relativos a terceros.

Para hablar de los efectos de la nulidad entonces es previo señalar que solo operan una vez que ha sido judicialmente declarada, y será necesario distinguir los efectos respecto de las partes y los efectos respecto de terceros.

1. Efectos de la Nulidad entre las Partes:

El efecto fundamental que produce la declaración de nulidad está contemplado en el Art. 1687 inc. 1 en orden a que da derecho a las partes a ser retrotraídas al estado anterior al de la celebración del acto o contrato.

A raíz de lo que anterior, se dice que la declaración de nulidad opera con efectos retroactivos. Sin embargo para determinar estos efectos es necesario distinguir:

a. Si las obligaciones están pendientes: La nulidad opera como modo de extinguir las obligaciones. Artículo 1567 numero 8.

b. Si las obligaciones están cumplidas. Entonces se habla propiamente del derecho de las partes de ser retrotraídas al estado anterior a la celebración del acto o contrato, y para poder ser retrotraídas será necesario aplicar las reglas de las prestaciones mutuas reguladas a propósito de la acción reivindicatoria, respecto de las prestaciones que debe realizar el poseedor vencido. Articulo 904, en el que se regulan las prestaciones en materia de frutos, mejoras y deterioros. Por regla general entonces dará derecho a la restitución, sin embargo existen excepciones:

a) Quien contrató con un incapaz, no tiene derecho a pedir la restitución de lo que gastó o pagó en razón del contrato, esta norma tiene por finalidad proteger al incapaz por cuanto el legislador entiende que los dineros que él haya percibido con ocasión de la celebración del acto o contrato van a ser disipados o mal gastados por el incapaz quien no tendrá fondos para restituir. Sin embargo, el mismo articulo señala que podrá solicitarse la restitución cuando se probare que el incapaz se ha hecho más rico, y se entiende que se ha hecho mas rico cuando las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas le hubieran sido necesarias a la persona del incapaz. (así por ejemplo si el incapaz recibió una suma de dinero y con esto compró una casa) o bien cuando las cosas sin serle necesarias quisiera retenerlas. Art. 1688. La restitución es solo hasta el monto en que el incapaz se ha hecho más rico.

b) No podrá repetir el que ha conocido el objeto o causa ilícita que lo invalidaba y ha actuado a sabiendas. Articulo 1468.

c) Esta ultima es una excepción parcial, se refiere al poseedor de buena fe, que si bien deberá restituir la cosa, no deberá restituir los frutos tanto civiles como naturales, percibidos mientras estaba de buena fe, esto es hasta antes de la notificación de la demanda, ya que luego de notificado sabe que eventualmente deberá restituir. Articulo 907.

3. Efectos de la Nulidad respecto de Terceros:

La regla general esta en el Art. 1689. En consecuencia, la declaración de nulidad afectará a los terceros interesados, es decir, aquellos cuyos derechos derivan de los propios contratantes. Así por ejemplo, si se celebra contrato de compraventa el vendedor le entrega la cosa al comprador, luego el comprador la transfiere a un tercero, y después de la enajenación se declara la nulidad de la compraventa, el comprador primitivo no podrá restituir la cosa porque ya no se encuentra en su poder sino en manos de un tercero.

Por eso para recuperarla se confiere la acción reivindicatoria al vendedor primitivo, porque por el efecto de la nulidad este va a volver a ser el dueño de la cosa ya que se retrotrae al momento anterior al contrato.

La acción reivindicatoria podrá dirigirse tanto en contra de quien tiene la cosa en su poder, como en contra de aquel que ha constituido derechos reales sobre la cosa. Así por ejemplo, se desprende del Art. 2416.

El Articulo 1689 no hace distinción respecto de si el tercer poseedor esta de buena o mala fe y por lo tanto la acción reivindicatoria se podrá dirigir en contra de ambos produciéndose ciertas diferencias en lo que se refiere a las prestaciones mutuas.

Ahora bien, la regla general es entonces que da acción reivindicatoria contra los terceros, sin embargo esta regla tiene algunas excepciones:

a. No tendrá derecho a ejercer la acción reivindicatoria cuando el tercero haya adquirido el dominio por prescripción. Articulo 682 y 683.

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b. Cuando la nulidad deriva de la lesión enorme, si por ejemplo Juan vende a Pedro un bien, y luego Pedro lo enajena a Diego, y con posterioridad se declara la nulidad de la venta entre Juan y Pedro en razón de la lesión enorme, no podrá Pedro restituir la cosa por que esta en poder de Diego, sin embargo podrá el Juan exigir la restitución del precio que Pedro recibió de Diego. Articulo 1893.

c. En el caso del heredero indigno que ha recibido una cosa en virtud de la sucesión y la enajena, no podrá el verdadero heredero exigir la restitución del tercero por que la indignidad no se transmite. Articulo 974.

d. Cuando se extingue por prescripción el derecho a repetir. Artículo 2517.

e. Conversión del acto nulo.

José Luis de los Mosos (libro sobre conversión negocio jurídico nulo) la define como el medio jurídico en virtud del cual un negocio se salva de la nulidad, convirtiéndose en otro diferente que sustituye al primero, salvaguardado en lo posible el fin perseguido por las partes.

En esos términos lo recoge también el Art. 1424c.c. italiano y señala que el contrato nulo puede producir los efectos

de un contrato diverso, del cual contenga los requisitos de fondo y de forma siempre que, teniendo en consideración el fin perseguido por las partes, deba considerarse que éstas habrían querido este acto de haber conocido de la nulidad.

Los Requisitos para que opere la conversión del acto Nulo son:

1) Que el acto declarado nulo contenga todos los elementos constitutivos del nuevo acto válido.

2) Que el nuevo acto válido produzca el mismo fin o beneficio que las partes o el autor del acto buscaban con la celebración del contrato nulo.

3) Que las partes tengan conocimiento de la nulidad del primer acto.

4) Que no esté comprometido el orden público ni que la ley haya expresamente declarado que el acto nulo no puede producir ningún efecto.

En resumen, de los requisitos se puede concluir que en la conversión hay una presunción de la voluntad de las partes en orden a que de haber ellas conocido la nulidad del contrato que celebraban habrían aceptado el nuevo acto valido.

En nuestra legislación hay algunos artículos que recogen la conversión del negocio nulo:1 Art 1444 ya que se falta un elemento de la esencia del acto no produce efecto alguno o degenera en otro diferente.

Ejemplo, compraventa no se paga precio degenera en otro diferente que es la donación.

2 Art. 1138 inc. 2, este señala que las donaciones entre cónyuges valen como revocables (asignación testamentaria).

3 Art. 1701 inc. 2 si a la escritura pública le falta alguno de los requisitos exigidos por la ley para constituirse entonces podrá valer como instrumento privado.

A juicio de Víctor Vial nuestro c.c. no contiene un titulo o norma general que nos permita concluir que la conversión del acto nulo es de general aplicación en nuestra legislación sino que será una situación excepcional y que en consecuencia será aplicable solo a los casos en que la ley lo señale.

Teoría de la Nulidad de Pablo Rodríguez Grez

Teoría Bimembre

Plantea que la teoría jurídica ha limitado el estudio de la nulidad a una teoría unitaria. Plantea que la doctrina jurídica ha limitado el estudio a la formulación de esta teoría, a la que en doctrina, se da el

nombre de “nulidad virtual”,y corresponde a lo que conocemos como nulidad absoluta y relativa, dentro de este concepto de Nulidad Virtual se engloban todos los tipos de nulidad e incluso la inexistencia.

A juicio de Rodríguez lo anterior es errado, porque hay nulidades que operan de pleno derecho, que no requieren declaración judicial, no se sanean por el transcurso del tiempo y que no producen efectos provisionales.

Elabora la teoría Bimembre en la cual distingue dos grandes tipos de nulidad:

1) Nulidad Sanción2) Nulidad Efecto

1) Nulidad Sanción: Corresponde a lo que hemos visto, la que reconoce la nulidad absoluta y relativa y se encuentra regulada en el titulo XX, libro 4 Código Civil, recibe en doctrina el nombre de Nulidad Virtual, y Rodríguez la define como “aquella que solo puede operar mediante la dictación de una regla particular que pone fin a los efectos que ha producido el acto o contrato desde el momento de su perfeccionamiento y hasta el día en que se incorpora al ordenamiento jurídico esa regla particular” La nulidad virtual puede ser absoluta o Relativa (Titulo XX libro 4).

2) Nulidad Efecto: También “Originaria”, puede ser Radical o Textual. La nulidad efecto se caracteriza porque si bien el acto existe, la ley ab initio (desde el comienzo) le niega toda consecuencia o efecto al acto o contrato, de manera tal que no se requiere de una regla particular, que prive al acto de sus efectos provisionales. Es decir opera sin necesidad de una sentencia judicial. (La nulidad virtual requiere sentencia judicial.)

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Elementos Principales de la Nulidad Originaria:

1) El acto jurídico afectado por esta nulidad existe ya que reúne todos los elementos y condiciones de existencia del acto, es decir, reúne todas las exigencias para que el acto jurídico nazca a la vida del Derecho.

2) En estos casos hay un mandato legal expreso que ordena una de las siguientes consecuencias:

a) El acto deberá considerarse como inexistente y por eso a esto se le llama “Inexistencia Impropia.”

b) La ley puede ordenar en forma expresa que el acto no va a producir ningún efecto.

c) En ninguno de los casos indicados surgen derechos ni obligaciones por lo que no puede considerarse que haya efectos provisionalmente válidos.

d) Los efectos o su no producción, no queda subordinada a la dictación de una sentencia judicial, a lo más un juez se limitará a constatar esta clase de nulidad, ello porque el Derecho prescribe la auto tutela.

e) El acto nulo no puede sanearse por el transcurso del tiempo, toda vez que no puede tener validez un acto o contrato contra texto expreso de ley.

De los elementos anteriores Rodríguez define la “Nulidad Efecto” como la “privación o exclusión de todo efecto jurídico ya sean provisionales o definitivos, dispuesta en la ley en forma expresa y específica”.

El requisito fundamental para que operen estas nulidades originarias es la existencia de un texto expreso de la ley que así lo disponga, es decir, en ciertos casos el legislador no admite que un acto jurídico ingrese al sistema normativo.

Clases de Nulidad Originaria:

1) Nulidad Radical: Constituye la forma más extrema y definitiva de privar o excluir los efectos del acto jurídico, toda vez que en este tipo de nulidad la ley dispone que aquel negocio jurídico que se ha perfeccionado debe considerarse como inexistente o como no celebrado o no escrito.

Ejemplos:a) Materia Sucesoria: Art. 1001, Art. 1056 inc 1, Art. 1058, Art. 1066 inc.1b) Materia de Tutores y Curadores: Art. 415c) Materia de Obligaciones condicionales: Art. 1480d) Materia Contractual: Art. 1809, Art. 2055, Art 1701 inc. 1

2) Nulidad Textual, Rodríguez la define como aquella que opera en actos que se encuentran perfectamente singularizados, en los que puede o no haber un vicio de nulidad, sin embargo de lo cual el legislador de manera directa y expresa, declara la nulidad del acto.

Ejemplo:a) Materia Sucesoria: Art. 966, Art, 1003, Art. 1026.b) Materia Contrato de Compraventa: Art. 1796, Art. 1811, Art. 1842c) Materia de donaciones Irrevocables: Art 1896, Art. 1400, Art. 1401 inc. 1d) Contrato de Sociedad: Art. 2067, Art 2110.e) Materia de Sociedad Conyugal: Art. 1721 inc. final.f) Materia de Transacción: Art. 2452 – 2455g) Materia de Obligaciones: Art. 1478

Elementos de la Nulidad Sanción:

1) Actos jurídicos tienen un valor vinculante en cuanto ellos ligan a las partes que los celebran, este elemento vinculante en un acto jurídico son los Derechos y Obligaciones que se crean, modifican, transfieren o extinguen.

2) La Nulidad en cuanto sanción civil lo que hace es desligar total o parcialmente y con efectos retroactivos a las partes. Podrá ser total o parcial, a raíz de lo anterior se sigue que la nulidad puede producir tres efectos:

a) Liberatorio, la nulidad desliga a las partes unidas por el acto.

b) Deslegitimador, desprotege a ciertas situaciones jurídicas que se han creado a razón del acto o contrato nulo.

c) Sustitutivo, puede privar al acto de los efectos queridos por las partes y asignarles otros diferentes (conversión).

3) Todo acto jurídico, por el solo hecho de existir está dotado de validez, esta será provisional o presuntiva.

4) La nulidad opera solo mediante sentencia judicial que así lo declare.

5) La validez provisional se consolidará en la medida que el vicio se sanea por el transcurso del tiempo.

A raíz de los elementos señalados Rodríguez la define como una sanción civil que consiste en privar total o parcialmente de validez provisional a un acto jurídico o bien atribuirle a dicho acto otros efectos diferentes de los queridos por las partes, deslegitimando las situaciones jurídicas forjadas al amparo de dichos actos, todo ello en la forma prevista por la

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ley y sin perjuicio de las excepciones legales.

La Inoponibilidad

El Prof. Bastián la define como la ineficacia respecto de terceros de un derecho nacido como consecuencia de la celebración o nulidad de un acto jurídico.

La Inoponibilidad no vicia al acto como la nulidad, es decir, la Inoponibilidad a diferencia de la nulidad no ataca el acto en sí mismo sino que quién alega la Inoponibilidad se limita a pedir que solo a su respecto al acto no produzca efectos.

Un fallo de la Corte Suprema estableció que la Inoponibilidad esta establecida en favor de terceros de buena fe, de menar tal que al acto, válido entre las partes, no produce efectos respecto de un tercero.

Si bien la Inoponibilidad no está recogida en forma orgánica en nuestro Código Civil ella puede descubrirse en una serie de normas:

1) Inoponibilidad establecida directamente en la ley como sanción.

Así ocurre con el Art. 407, el cual facilita al guardador para dar en arriendo los bienes raíces del pupilo pero solo por cierto lapso de tiempo, siendo respecto del pupilo inoponible el exceso del plazo.

2) Inoponibilidad por causales de fondo.

a) Por falta de concurrencia o de consentimiento de terceros: Así por ejemplo sucede con el Art. 1815 el cual autoriza la venta de cosa ajena, la que es perfectamente válida pero inoponible al verdadero dueño. Otro ejemplo está en el Art. 1450, el que regula la “promesa de hecho ajeno”. Esta es válida entre los contratantes no obstante lo cual es inoponible al tercero mientras este no haya ratificado.

b) Por clandestinidad: Articulo 1707 inc. 1

c) Por fraude: Este es el fundamento de la acción Pauliana (Art. 2468) en virtud de la cual los acreedores en cuyo perjuicio el deudor ha realizado determinados actos pueden pedir su rescisión cumpliendo con los demás requisitos legales.

d) Por lesión a los derechos adquiridos: Una persona que adquirió un derecho no podrá ser afectada por otros actos jurídicos .El Art. 94 No. 4 relativo a los efectos que produce la rescisión respecto del decreto que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.

Desaparece A

Juan (D.P.D) se revoca

C. Comprador Inoponible

e) Por lesión a las asignaciones forzosas: Materia sucesoria. El causante otorga testamento y en el viola las asignaciones forzosas que legalmente le corresponden a sus legitimarios. A estas dichas disposiciones le van de ser inoponibles y por lo tanto a consecuencia, podrán ejercer la acción de reforma de testamento (Art. 1216).

f) Por buena fe: En el caso de resolución de un contrato opera una condición resolutoria y esa condición va a ser inoponible a los terceros de buena fe (Art. 1490 y 1491).

3) Inoponibilidad por causales de forma:

a) Falta de publicidad: El incumplimiento de formalidades que exigen publicidad son inoponibles a terceros. Ejemplo: Art. 1716 y 1723. Ambas disposiciones exigen la subinscripción de escritura pública en que conste la capitulación matrimonial al margen de la inscripción matrimonial. Otros casos están referidos a las interdicciones.

Tanto la declaración de interdicción como la rehabilitación de una persona deben inscribirse y publicarse en la forma que señalan los Art. 447, 455 y 468.

En materia patrimonial existen también casos de Inoponibilidad por falta de publicidad como ocurre por ejemplo en el Art. 1902, conforme al cual es inoponible al deudor, la cesión de créditos que no le ha sido notificada, o el Art. 2513 que exige la inscripción de la sentencia que declara la prescripción.b) Falta de fecha cierta. Según el articulo 1703 C.C. en relación con el art. 419 COT, la fecha del instrumento privado es inoponible respecto de terceros hasta que se llevan a cabo algunas de las circunstancias o actos que las mismas disposiciones establecen.

4) Inoponibilidad derivada de la nulidad de un acto: Según los Art. 1687 inc.1 y 1689 la nulidad judicialmente declarada produce como gran efecto el retrotraer a las partes al estado en que se hallarían al momento de celebrar el acto jurídico y confiere a terceros acción reivindicatoria en contra de ellos.

No obstante la Inoponibilidad derivada de un acto o contrato nulo consiste en lo contrario, esto es, que aun cuando un acto o contrato sea declarado nulo, esta nulidad no afectará a los terceros de buena fe, es decir, la ley protege de los efectos de la nulidad a los terceros de buena fe (este es un caso de excepción). Ejemplo Art. 2058.

¿Qué terceros pueden invocar Inoponibilidad?

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En términos generales podrán los terceros interesados, aquellas personas que no participan directamente en el acto o contrato pero que son afectadas por los efectos que emanan de dicha convención. Este tercero debe estar de buena fe y debe solicitar la declaración de Inoponibilidad al juez competente, quien no puede actuar de oficio. Por regla general la Inoponibilidad se ejerce como excepción salvo en los casos de acción Pauliana, en que se podrá ejercer como demanda o acción.

La Simulación(Teoría de la Ineficacia)

Ferrara la define como “la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida concientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico, que no existe o que es diferente de aquel que realmente se ha llevado a cabo”

De esta definición se desprende que los requisitos para que opere la Simulación son:

1) Debe haber una declaración de voluntad que deliberadamente no coincida con la verdadera intención de las partes.

2) Dicha declaración debe haber sido concertada de común acuerdo entre las partes y, por lo tanto el acto jurídico tiene que ser necesariamente bilateral.

3) El propósito perseguido por las partes es el de ocultar una determinada situación jurídica a terceros, ocultación que no necesariamente tiene que llevar el ánimo de perjuicio. A veces se cree que hay simulación en el caso de error o dolo pero eso es falso porque la simulación excluye la existencia de un vicio en la voluntad ya que ésta debe ser perfecta (Consentimiento Perfecto).

Clases de simulación:

1) Lícita o ilícita.Esta clasificación se efectúa según si las partes, han tenido o no por fin perjudicar a terceros o violar la ley, el móvil

no necesariamente va dirigido a la mala fe. El c.c. acepta la simulación (Art. 1707).

2) Absoluta y Relativa. En la Simulación absoluta el acto ostensible es completamente ficticio, es decir, el acto aparente no oculta ningún

otro acto jurídico, por ejemplo: En un juicio arbitral el árbitro dispone una medida precautoria respecto de un auto caro, mientras se decreta e inscribe la persona celebra un contrato compraventa con el hijo pactado en varias cuotas. No hay realmente contrato, no hay intención de transferir el dominio.

La sanción es la nulidad absoluta por falta de voluntad y causa.

La Simulación Relativa: el acto ostensible es diferente a aquel que las partes han querido realizar, ya sea esta diferencia en su totalidad o bien en forma parcial, esto es, cuando en un contrato se inserta una cláusula diferente de lo que corresponde realmente a la voluntad de las partes.

Según el Art 1400 y 1401 el Contrato de donación requiere de insinuación y además se debe pagar un impuesto de donación, para no pagar este impuesto se simula un contrato de compraventa (Simulación Relativa).

3) Atiende al fin que se persigue con la simulación. - Puede referirse a la existencia del acto o contrato, caso en la cual las pastes dan apariencia a un acto que en la realidad no

existe, donde se va a configurar la simulación absoluta.

- Puede decir relación con la naturaleza de acto jurídico que se celebra, es decir, las partes celebran un acto o contrato que sirve para esconder o disimular otro que es el realmente querido por ellos, Simulación Relativa

- Puede decir relación con las personas que concurren a la celebración del acto o contrato, en esta situación las partes celebran un acto real, no obstante lo cual quien aparece como parte de dicho acto o contrato es la realidad no lo es. A esta clase de simulación se le llama “Simulación por Interposición de persona” o Ilegítima, se utiliza para eludir ciertas incapacidades o prohibiciones legales. Ejemplo: Compraventa entre cónyuges.

Efectos De La Simulación

1) Efecto respecto de las partes2) Efecto respecto de terceros

1) Efecto respecto de las partes: “Partes” son aquellas que han concurrido con su consentimiento al perfeccionamiento de acto jurídico.

Desde luego, las partes no buscan engañarse a sí mismas por lo que debe descartarse que estas busquen engañarse, es decir, ellas conocen que intención han buscado con la celebración del acto jurídico. De lo anterior se desprende que, entre las partes solo producirá efectos el acto Real, que contiene la verdadera manifestación de voluntad, y de este modo, no los afectará el acto simulado u ostensible.

En el evento que una de las partes intentara hacer prevalecer el acto simulado la otra podría oponer la excepción de simulación, indicando cual fue la verdadera intención de los contratantes (Art. 1560). Frecuentemente en esas situaciones las partes, junto con el documento que contiene el contrato simulado, extienden otro documento adicional en el cual se contiene la voluntad real de las partes, a este último instrumento se le denomina Contraescritura, y constituye el medio de

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prueba más utilizado para demostrar cual es la real voluntad de las partes.

La licitud de la contraescritura se desprende de interpretar a contrario sensu el Art. 1707, inc 1. C.C. ya que si la contraescritura privada no produce efectos a terceros al contrario si los produce respecto de las partes.

2) Efectos respecto terceros: En términos generales a los terceros prevalece la voluntad declarada por sobre la voluntad real que hayan tenido los contratantes, lo anterior se debe a que es el acto aparente el que han conocido los terceros de buena fe. Esta regla se desprende del Art. 1707. Del Articulo 1707 se derivan dos consecuencias.

1) A los terceros podrá no afectarles el acto que contiene la voluntad real sino solo el acto ostensible que contiene la voluntad declarada. Esto es por una causal de fondo de la inoponibilidad que es la clandestinidad.

2) Si al tercero de buena fea, el acto aparente lo perjudica y el acto real le favorece. En este caso se puede ejercer la acción de simulación.

Acción De Simulación

No está recogida en el Código Civil sino que es una creación doctrinaria y jurisprudencial, se define como aquella que es ejercida por terceros a quienes la simulación perjudica, con el objeto que sea el juez quien declare cual fue la voluntad real de las partes.

Requisitos:

1. Que los terceros tengan un interés jurídico comprometido, es decir que sí se vea afectado por la simulación.

2. Que el tercero acredite cual es el perjuicio que le ocasiona esta situación. Como no está contemplada en el Código Civil se ha discutido si esta acción prescribe o no. Se estima que, del espíritu del ordenamiento jurídico se desprende que sí prescribe. Resuelto esto se discute en que plazo prescribe. La mayoría de los autores señala que se aplica el plazo de prescripción de la acción ordinaria, es decir, 5 años contados desde la fecha del acto o contrato.

Hay autores que piensan que, como el tercero no es parte en el acto simulado estamos en presencia de responsabilidad extracontractual y por lo tanto prescribe en el plazo de 4 años desde la fecha de ocurrencia del acto (Art. 2332).

Régimen Probatorio:

Los terceros podrán recurrir a todos los medios de prueba que establece la ley, incluso podrán recurrir a la declaración de testigos. El Art. 1708 señala que no se admitirá la prueba de testigos respecto de una obligación que haya de consignarse por escrito, se dice que este Art. no es aplicable a terceros porque ellos no van a intentar probar las obligaciones.

Lo más fácil para probar será la contraescritura privada porque en este caso va a haber un documento en el cual va a constar la voluntad real, esto generalmente no ocurre, el medio de prueba más utilizado son las presunciones, se establecen ciertos hechos de los cuales se concluye la voluntad real de las partes.

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