introducción al derecho

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Resumen de Introducción al D GENERACION UNS [email protected] facebook.com/generacionuns 1 Unidad 1 ¿QUE ES DERECHO? - Derecho: es un sistema de reglas de comportamiento, establecido al cabo de un proceso conforme con una constitución q tiene validez normativa y posee una normativa determinada. - El derecho es una disciplina q esta presente en nuestras vidas aunque muchas veces no lo notemos. Somos sujetos de derecho activo, en donde el derecho regula la actividad q realizamos. - La dificultad para definir el derecho esta dada por la creencia en una cierta relación entre el lenguaje y la realidad: (dos corrientes) “Concepción Platónica ”: los conceptos reflejan una presunta esencia de las cosas y q las palabras son vehículos de los conceptos. Hay una sola definición valida para una palabra, q se obtiene mediante intuición intelectual. “Concepción Convencionalista ”: suponen q la relación entre el lenguaje (sistema de símbolos) y la realidad ha sido establecida arbitrariamente por los hombres, y aunq hay un acuerdo consuetudinario en nombrar ciertas cosas con determinados símbolos, nadie esta constreñido ni por razones lógicas a seguir los usos vigentes, pudiendo elegir cualquier símbolo. La palabra derecho tiene básicamente tres dificultades q nos impiden obtener una definición precisa: - En principio la palabra es AMBIGUA , por lo q decimos q tiene al menos tres significados: Derecho como ordenamiento o sistema de normas (Derecho OBJETIVO); Derecho como facultad (derecho SUBJETIVO); estudio de la realidad jurídica q tiene como objeto de estudio el derecho en los sentidos anteriores (CIENCIA JURÍDICA). - La expresión de derecho es VAGA , por q no se pueden enunciar dentro del uso corriente de la palabra las propiedades q la palabra tiene Sucede que al hablar del derecho aparecen características que entran en dificultades al intentar profundizar: coactividad : entra en dificultad porque algunas normas no tienen coactividad autoridad : se dejan de lado las normas consuetudinarias normas generales : no tenemos en cuenta las sentencias que son normas particulares La vaguedad en la norma lleva a que el juez tenga que interpretar - También decimos q el derecho tiene CARGA EMOTIVA . Esta carga es favorable y es un problema ya q afecta el significado cognoscitivo de la palabra “derecho”, produciendo que una persona extienda o restrinja el uso del término para abarcar con él o dejar afuera de su denotación los fenómenos que aprecia o rechaza (según carga emotiva favorable o desfavorable Características del derecho : (según Freund) - Juega un PAPEL REGULADOR dentro de una sociedad, por lo q trata de armonizar las relaciones de los individuos, de los individuos y los grupos y de manera mas general, a la comunidad como tal. Si bien no impide la existencia de conflictos en una sociedad, es el único elemento social q puede encontrar solución. Existen dos tipos de conflictos: internos (por ejemplo la dicotomía entre derecho subjetivo y objetivo) externos (los q surgen del seno mismo de la sociedad). El derecho tiene una doble funcion: directa (regulación natural de la sociedad) e indirecta (intenta corregir irregularidades y errores).

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introduccion al derecho

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    Unidad 1 QUE ES DERECHO?

    - Derecho: es un sistema de reglas de comportamiento, establecido al cabo de un proceso conforme con una constitucin q tiene validez normativa y posee una normativa determinada.

    - El derecho es una disciplina q esta presente en nuestras vidas aunque muchas veces no lo notemos. Somos sujetos de derecho activo, en donde el derecho regula la actividad q realizamos.

    - La dificultad para definir el derecho esta dada por la creencia en una cierta relacin entre el lenguaje y la realidad: (dos corrientes)

    Concepcin Platnica: los conceptos reflejan una presunta esencia de las cosas y q las palabras son vehculos de los conceptos. Hay una sola definicin valida para una palabra, q se obtiene mediante intuicin intelectual.

    Concepcin Convencionalista: suponen q la relacin entre el lenguaje (sistema de smbolos) y la realidad ha sido establecida arbitrariamente por los hombres, y aunq hay un acuerdo consuetudinario en nombrar ciertas cosas con determinados smbolos, nadie esta constreido ni por razones lgicas a seguir los usos vigentes, pudiendo elegir cualquier smbolo.

    La palabra derecho tiene bsicamente tres dificultades q nos impiden obtener una definicin precisa:

    - En principio la palabra es AMBIGUA, por lo q decimos q tiene al menos tres significados: Derecho como ordenamiento o sistema de normas (Derecho OBJETIVO); Derecho como facultad (derecho SUBJETIVO); estudio de la realidad jurdica q tiene como objeto de estudio el derecho en los sentidos anteriores (CIENCIA JURDICA).

    - La expresin de derecho es VAGA, por q no se pueden enunciar dentro del uso corriente de la palabra las propiedades q la palabra tiene

    Sucede que al hablar del derecho aparecen caractersticas que entran en dificultades al intentar profundizar: coactividad: entra en dificultad porque algunas normas no tienen coactividad autoridad: se dejan de lado las normas consuetudinarias normas generales: no tenemos en cuenta las sentencias que son normas particulares

    La vaguedad en la norma lleva a que el juez tenga que interpretar

    - Tambin decimos q el derecho tiene CARGA EMOTIVA. Esta carga es favorable y es un problema ya q afecta el significado cognoscitivo de la palabra derecho, produciendo que una persona extienda o restrinja el uso del trmino para abarcar con l o dejar afuera de su denotacin los fenmenos que aprecia o rechaza (segn carga emotiva favorable o desfavorable

    Caractersticas del derecho: (segn Freund)

    - Juega un PAPEL REGULADOR dentro de una sociedad, por lo q trata de armonizar las relaciones de los individuos, de los individuos y los grupos y de manera mas general, a la comunidad como tal. Si bien no impide la existencia de conflictos en una sociedad, es el nico elemento social q puede encontrar solucin. Existen dos tipos de conflictos: internos (por ejemplo la dicotoma entre derecho subjetivo y objetivo) externos (los q surgen del seno mismo de la sociedad). El derecho tiene una doble funcion: directa (regulacin natural de la sociedad) e indirecta (intenta corregir irregularidades y errores).

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    - Tiene carcter DOGMATICO, esto quiere decir q las normas no se deben discutir, si no cumplir. Una vez dictada la norma, esta debe ser cumplida, acatada, la debo aceptar dogmticamente. El individuo puede acatarla o no, pero es conciente q si no lo hace es posible de ser sancionado.

    - Tiene carcter CONVENCIONAL. El derecho positivo tiene su naturaleza en el contrato social (voluntad general), a diferencia del derecho natural q proviene de Dios y el cual ya esta determinado.

    - Tiene una SIGNIFICACIN PRCTICA, el derecho esta para regular situaciones reales y concretas y no un orden ideal. Acta como estabilizador social. Su ltimo fin es la paz social.

    DEFINICIONES DEL DERECHO SEGN DIFERENTES AUTORES: PLANIOL (francs): coleccin de reglas jurdicas. El conjunto de reglas jurdicas constituye el derecho. No hay sociedad sin derecho (deja de lado costumbres, contratos, sentencias judiciales) DEL VECCHIO (italiano), Ihering (alemn): inters jurdicamente protegido (basada en la nocin de inters). En nuestra sociedad existen una serie de actividades que desde el punto de vista del inters resulta discutible. Aparece con esta la concepcin del D subjetivo KELSEN (checoslovaco, nacido en Praga, de habla alemana): conjunto de normas de comportamiento (derecho en sentido objetivo). Desde el punto de vista esttico, es un sistema de normas al cual los hombres se acoplan o no. Los actos creadores de esas normas y a quienes se refieren, no interesan al derecho as concebido, ms que en la medida en que son determinados por las normas jurdicas. Desde el punto de vista dinmico, la manera en que es creado y aplicado atiende a los comportamientos humanos a los que las normas se refieren. El derecho tiene la particularidad de que regula su propia generacin y su propia aplicacin La Constitucin regla la legislacin, siendo esta ltima la creacin de normas jurdicas generales en forma de leyes. A su vez estas leyes reglan los actos creadores de otras normas (decisiones judiciales, etc.) ISAY (alemn): El derecho tiene por funcin el orden. WEBER (alemn): El derecho como orden coactivo. Hay derecho cuando la validez del orden est garantizada exteriormente por la posibilidad de una coaccin fsica o psquica, debida a la actividad de una instancia humana especialmente instituida al respecto, que fuerce el respeto y castigue la violacin de ese orden Crtica: si la clave es la existencia de una instancia coactiva, la mafia sera derecho. LE FUR: Es la determinacin de competencias de las personas jurdicas, efectuada conforme al bien comn por una autoridad calificada y garantida eventualmente por la aplicacin de sanciones positivas El derecho es de ndole compleja. Comprende 3 elementos esenciales:

    1- IMPERATIVO: el derecho es una orden en los dos sentidos del trmino: jerarqua y mandato 2- NOCIN TEOLGICA: presupone un fin que puede ser un bien o un mal jurdico 3- SANCIN: si no la tiene la ley es imperfecta y destinada al fracaso

    BADURA (alemn): derecho como instrumento de control social

    Conclusin: el derecho es un sistema de reglas de comportamiento establecido al cabo de un proceso conforme a una Constitucin que tiene validez normativa y posee una accin normativa determinada. La normatividad del derecho consiste en que est constituido por disposiciones de significacin prescriptiva, que son normas que relacionan condicionalmente ciertas circunstancias con ciertas consecuencias jurdicas. PUEDE HABLARSE DE CIENCIA JURDICA?

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    La palabra ciencia presenta tres inconvenientes:

    - Es AMBIGUA, y en consecuencia de ello pueden producirse dudas acerca de s aquella expresin es usada para describir las actividades cientficas o es el conjunto de proposiciones q constituyen el resultado de esas actividades.

    - La VAGUEDAD de su expresin (su peor defecto). Podemos afirmar q no hay propiedades necesarias ni suficientes para el uso de ella. Esta imprecisin de la palabra ciencia produce una gran dificultad a la hora de catalogar a una actividad como cientfica o no.

    - Tambin resulta q la palabra tiene CARGA EMOTIVA favorable. Su aplicacin a una determinada actividad es una especie de condecoracin q atrae hacia ella el respeto y aprecio de la gente.

    La ciencia jurdica tiene por objeto la razn de los fenmenos jurdicos. Sobre la experiencia edifica los sistemas que permiten establecer leyes o conceptos vinculados con el obrar humano. Es una ciencia relativamente nueva. La ciencia proviene de las tendencias que pretendieron negar el final tico o racional del derecho. Se puede hablar de ciencia jurdica?

    Hay quienes dicen que no: Aftalin: no se puede hablar de ciencia del derecho, porque es una ciencia poltica para el ordenamiento social, es un instrumento del poder. El derecho se disfraza de cientfico por necesidad de funcionalidad. Ciccelo: dice que no se puede hablar de ciencia jurdica porque considera que el derecho no es de carcter cientfico. Sostiene que el derecho es mgico y no susceptible de verificacin racional Otros que dicen que si: Podemos decir q s siempre y cuando se respeten los procedimientos de investigacin cientfica (si es cientfico o no es una cuestin arbitraria y tiene que ver con el contexto histrico) Distintos modelos de los autores:

    ARISTOTELES: la ciencia consista en organizar el conocimiento en forma sistemtica, y que los enunciados fuesen verdaderos. Parta de axiomas extrados de la razn humana, que consideraba autoevidentes. De stos, el principio fundamental era la racionalidad del hombre. Estableca 4 postulados: 1) Evidencia (los primeros principios son autoevidentes); 2) Deduccin (hay que razonar partiendo de lo general, para llegar a lo particular); 3) Verdad (los teoremas son verdaderos por ser consecuencias lgicas de esos postulados); 4) Realidad (esto serva para sistematizar y describir de una manera racional las cosas del mundo y la realidad). Este modelo carece de verificacin emprica, todo se deduce. Este mtodo se us durante 20 siglos. En 1600, entra en crisis, porque surge el mtodo de la experimentacin, con Galileo, dividiendo las ciencias en dos grupos: las formales (o racionales), que siguen con el modelo de Aristteles, exceptuando el punto 4 (realidad), porque se refieren a objetos ideales. Por otro lado, las ciencias empricas, por el mtodo inductivo, generan postulados generales desde lo particular, por medio de la experimentacin, donde rescatan verdad y realidad de Aristteles, pero no evidencia y deduccin. Entonces, el derecho va a parar a las ciencias formales, siendo en esa poca la ciencia jurdica un calco de la geometra.

    KELSEN: Habla de una ciencia pura, q consiste en no incluir elementos extraos o subjetivos a lo

    normativo q pueda influir y causar rechazo. La ciencia jurdica en el modelo de Kelsen es una Ciencia normativa, pero no porque formule normas, sino por q su funcin es describir normas, es decir, su

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    objeto de estudio son las normas jurdicas validas en un mbito. Los enunciados q la ciencia jurdica formula describiendo normas son llamados por Kelsen PROPOSICIONES JURDICAS. Las normas jurdicas en sus enunciados prescriben, mientras q las proposiciones jurdicas en sus enunciados describen.

    ROSS: Critica la estructura lgica de las proposiciones jurdicas de Kelsen. Segn Kelsen, los enunciados

    de la ciencia jurdica son juicios del deber ser, como las normas jurdicas y no del ser como los enunciados tambin descriptivos de las ciencias naturales. Ross seala la incoherencia de este esquema, ya q si las proposiciones jurdicas constituyen juicios descriptivos, necesariamente tienen q sus enunciados predicar q algo es. Segn Ross, las genuinas proposiciones de una ciencia del derecho deben ser aserciones acerca de cual es el derecho vigente, siendo el derecho vigente aquel q es utilizado y/o tomado en cuenta. Las proposiciones de la ciencia del derecho son predicciones acerca de q directivas sern aplicadas por los jueces probablemente.

    ALCHOURRON Y BULIGYN: Estos autores identifican dos tipos de tareas q desarrolla la ciencia

    jurdica: en primer lugar, la tarea emprica de determinar q enunciados constituyen la base de un orden jurdico y en segundo lugar, la tarea de sistematizacin del derecho, q consta de dos partes:

    1- Derivar las consecuencias lgicas de los enuncias q constituyen la base del sistema, empleando ciertas

    reglas de inferencia, lo cual permite mostrar los defectos lgicos del mismo. 2- Tratar de reemplazar la base original del sistema por una mas econmica, pero equivalente a ella, es

    decir, reemplazarla por un conjunto mas reducido de principios q sean lo mas generales posibles, siempre q tengan las mismas consecuencias lgicas q las normas q reemplazan.

    DOGMATICA JURDICA: tpico de los pases q predomina el derecho legislado como los del continente

    Europeo y los Hispanoamericanos. Esta modalidad de ciencia jurdica se caracteriza por ciertas actitudes ideolgicas e ideales racionales respecto del derecho positivo, por determinadas funciones q cumple en relacin a el y por ciertas tcnicas de justificacin de las soluciones q propone.

    Caractersticas:

    - Adhesin dogmtica al derecho positivo: la aceptacin de la fuerza obligatoria del derecho positivo. Los juristas dicen que deben exponer las leyes tal cual son, independientemente de las preferencias axiolgicas.

    - El modelo dogmtico del legislador racional, alude a un legislador: Imperecedero: mantiene con su voluntad la validez de las normas Consciente: de las normas q sanciona Omnisciente: conoce todas las circunstancias q se comprenden dentro de las normas q dicta Operativo: no dicta normas q carezcan de aplicabilidad Justo Coherente: su voluntad no puede contradecir a s misma Omnicomprensivo: no deja situacin jurdica sin regular Preciso: su voluntad tiene una direccin univoca

    Otras tcnicas dogmticas para justificar soluciones originales:

    1- Los juristas se encargan de sistematizar el orden jurdico reemplazando conjuntos de normas por principios ms generales, equivalentes a ellas. De este modo se logra una mayor economa del sistema, presentndolo como un conjunto de pocos principios, cuyas consecuencias lgicas es ms fcil determinar.

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    2- Teoras: se presentan como descriptivos de algn aspecto importante de la realidad social. Esta constituida por enunciados normativos. Sirven para justificar normas legisladas q se infieren de aquellas, tambin cumplen la funcin de permitir la inferencia de nuevas normas no pertenecientes al derecho legislado.

    Funcin de la dogmtica en relacin a la ciencia jurdica: reformular el derecho proponiendo precisiones para sus trminos vagos, completar lagunas y ajustar sus normas a determinados ideales axiolgicos. Crticas a la dogmtica:

    - no hay dinamismo en el estudio del orden jurdico - tensin entre lo que los juristas dicen hacer y lo que realmente hacen: encubre en forma de descripcin lo

    que en verdad son propuestas de ndole normativa, y esto hace que el producto que se obtenga sea deficiente como descripcin del sistema y como reconstruccin de este.

    IUSNATURALISMO. POSITIVISMO Y REALISMO JURDICO Existe una vieja polmica entre Iusnaturalistas y positivistas, la cual gira alrededor de la relacin entre derecho y moral, que afecta al significado de derecho. IUSNATURALISMO JURDICO: Segn esta corriente existe una relacin entre derecho y moral (ejemplo: el derecho refleja a los valores morales; el derecho debe ajustarse a los valores morales, etc). Existen dos principios dentro de la corriente:

    - Tesis de filosofa tica: existe valores y principios morales universalmente validos en cualquier lugar y tiempo.

    - Tesis de la definicin del concepto de derecho: un sistema normativo o una norma no pueden ser calificados jurdicos si contradicen aquellos principios morales o de justicia.

    Si la norma viola alguno de estos principios, no es considerada como una norma jurdica y si alguien rechaza alguna de estas tesis, aun cuando acepte la otra, no ser considerado iusnaturalista. Si bien todos los Iusnaturalistas coinciden en difundir los dos principios, disciernan en cual es el origen de los principios morales q conforman el derecho natural; este problema llevo a la divisin de esta corriente en subclases:

    - Iusnaturalismo teolgico: (Sto. Tomas de Aquino) Los principios de moral vienen de dios. Ninguna norma jurdica tiene validez si contradice esta norma Teologica. El derecho natural es inmutable, no es abstracto y es universal.

    - Iusnaturalismo racionalista: (Kant) Los principios morales nacen de la naturaleza o estructura de la razn humana. Influye en la dogmtica jurdica.

    - Iusnaturalismo historicista: (Savigny) Sostiene q el origen y fundamento de los principios morales provienen de la propia historia y se han dado a travs de la evolucin del hombre.

    - Iusnaturalismo realista (alemn): (Welzel) Dice q ciertos aspectos de la realidad poseen fuerza normativa y constituyen una fuente del derecho a la cual debe adecuarse el derecho positivo.

    POSITIVISMO JURDICO: Esta corriente es la q niega la relacin entre derecho y moral. No existe regla q abarque a todos, por eso se dividen en:

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    - Escepticismo tico: (Kelsen, Ross) No creen en los principios universales de moral y justicia (niegan la 1 tesis iusnaturalista), dicen q dependen de cada sujeto (son relativos), por eso no pueden ser universales. Sostienen q las normas jurdicas pueden ser falsas o verdaderas, mientras existan o no.

    - Positivismo ideolgico: Segn esta clase, las fuentes del derecho positivo son cuatro: costumbre, jurisprudencia, ley y doctrina. Si el derecho positivo existe tiene validez y fuerza obligatoria, simplemente debe ser obedecido (es justo). Reconocen un principio: debe hacerse lo q la ley disponga. Bobbio dice q el derecho positivo por el solo hecho de ser positivo es justo.

    - Formalismo jurdico: (continental europeo) idea similar al ideolgico. Todo lo q la ley escrita dice tiene q ser cumplido. La nica fuente del derecho positivo es la ley, esto hace a la idea de un orden jurdico autosuficiente el cual es siempre preciso, completo y consistente (no hay defectos lgicos). Gran influencia en la dogmtica jurdica.

    Crticas al formalismo: el orden jurdico puede estar integrado por normas consuetudinarias o jurisprudenciales. Kelsen: no admite los defectos lgicos. Pero reconoce indeterminaciones lingsticas por lo que se presentan diferentes soluciones. Ross y Hart: El orden jurdico puede presentar lagunas y contradicciones lgicas. Los jueces a veces deben justificar sus decisiones recurriendo a principios no jurdicos - Positivismo metodolgico o conceptual: los autores q adhieren a esta corriente son quienes hacen el

    concepto de derecho y en la bsqueda de esta concepcin se topan con la relacin entre el derecho y la moral. Estos no niegan la primera tesis del Iusnaturalismo ya q no les importa si existen o no los principios morales, pero pasan a ser positivistas por sostener q el derecho es derecho aunq se contraponga al derecho natural o moral.

    Kelsen y Ross, creen que es conveniente definir Derecho o sistema jurdico de modo tal que estas expresiones puedan ser usadas como componente central del lenguaje de la ciencia jurdica (ciencia descriptiva y valorativamente neutral)

    REALISMO JURDICO: Nace como reaccin al positivismo (ideolgico / formalismo). Tienen una posicin escptica ante las normas jurdicas. (Ej. Hart) El realismo en su versin extrema niega la existencia de la norma jurdica, pero apoya al Common Law (derecho comn), el cual tiene como nica fuente del derecho a la jurisprudencia, ejemplo: EEUU. Dicen q la norma nunca puede ser completa ni precisa, porq la realidad excede a las normas y por q las normas son redactas en un lenguaje natural (con vicios, vaguedad), lo cual se traslada a la norma en si. Afirman tambin q las normas no sirven para saber lo q van a decir los jueces. A ellos les interesa lo q sucede en la realidad, los fallos y dicen q son las sentencias y nos las normas las q integran el sistema jurdico. Ross, en su versin de realista moderado, dice q el derecho vigente entendido como ordenamiento jurdico, es el conjunto de directivas q los jueces tendrn en cuenta en la fundamentacin de sus decisiones. Para q una norma integre el derecho vigente de un pas se debe verificar si es posible q sea aplicada por los jueces. Las decisiones judiciales no constituyen el derecho sino q determinan q normas integran el derecho positivo de un pas. Sntesis del pensamiento realista de Holmes: Para conocer el derecho hay que mirar al problema como la hara el hombre malo, que solo le importa qu actos son objeto de castigo y cules no. Esto lo predice gracias a la norma. El hombre bueno no encuentra gua para su comportamiento.

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    De a poco el realismo comienza a ceder y reconoce que existen mnimas normas morales que ofrecen potestades. Ej.: las pautas de los jueces se basan en principios morales. Crticas al realismo jurdico:

    - Si el derecho consistiere en profecas sobre lo que harn los jueces, no se entendera bien en qu consiste la Ciencia Jurdica, porque no sera ms que un conjunto de tales decisiones.

    - Quines son los jueces? No hay respuesta coherente, los realistas dicen que son las normas quienes otorgan potestades

    - Reconocen que los jueces siguen ciertas normas para adoptar sus decisiones, pero sostienen que esas normas no son jurdicas sino morales. Pero por el hecho de ser usados por los jueces como fundamento de sus sentencias no sera vlido llamarlas jurdicas?

    Corrientes realistas ms razonables: no eliminan las normas jurdicas del anlisis jurdico sino que proponen criterios verificables empricamente para determinar cuando las normas integran un sistema jurdico

    CASO DE LOS EXPLORADORES DE CAVERNAS Narracin de los hechos: 5 miembros de la Sociedad Espeleolgica penetraron en el interior de una caverna y cuando se hallaban lejos de la entrada hubo una avalancha q bloque la nica salida posible Al enterarse en la Sociedad Espeleolgica sobre la situacin llevaron a cabo una tarea de rescate que finaliz el da 13 desde que los exploradores quedaron atrapados y donde se sufri la prdida de 10 obreros que buscaban destapar la entrada. El da 12 los exploradores se comunicaron con la Sociedad Espeleolgica para informarse sobre sus posibilidades de sobrevivir. Al no encontrar solucin, a uno de los chicos (Whetmore) se le ocurri que para salvar a 4 era factible q uno muriera y sirviera de alimento al resto. Todos estuvieron de acuerdo y al proceder a tirar los dados, Whetmore se arrepinti y prefiri esperar un tiempo ms antes de tomar tal solucin. De todas formas se procedi a tirar los dados porque lo acusaron de violar lo convenido. En los dados Wethmore se vio perjudicado y fue comido por sus compaeros. Luego del rescate y la estada en el hospital por desnutricin y Shock fueron sometidos a un proceso por el homicidio de Whetmore. En un primer momento fueron acusados y declarados culpables del homicidio por el tribunal del Condado de Stowfield Los miembros del jurado suscribieron una comunicacin al jefe del Poder Ejecutivo pidindole que conmutara la pena de muerte por 6 meses de prisin El poder ejecutivo esper la decisin de la Suprema Corte de Newgarth sin dar lugar a las peticiones realizadas por el tribunal de Stowfield. RESULTADO: la sentencia condenatoria del tribunal es CONFIRMADA por la Corte, hallndose dividido en forma pareja el voto de sus miembros. LOS ACUSADOS SERN COLGADOS DEL CUELLO HASTA QUE MUERAN OPININ DE LOS JUECES

    PRESIDENTE DE LA CORTE: condena

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    Positivista (positivismo ideolgico), porque dice que por sobre todo hay que cumplir con la ley (para evitar el estimulo de su trasgresin)

    MINISTRO FOSTER: absuelve Iusnaturalista (realista), no pueden juzgarlos a travs del derecho positivo sino desde el derecho natural, ya que el estado de naturaleza reinaba moralmente en los exploradores

    MINISTRO TATTING: se abstiene Renuncia, quiere ser escptico pero es ideolgico, disputa entre la moral y la ley.

    MINISTRO KEEN: condena Positivista ideolgico, no esta de acuerdo en su totalidad con el contenido de la ley, y cree q igualmente hay q aplicarla aunq con modificaciones desde otras fuentes del derecho (no la q proviene del poder judicial).

    MINISTRO HANDY: absuelve Realista, piensa q siempre hay q tener en cuenta la realidad para resolver el caso particular. Dice q los hombres son gobernados no por palabras sobre el papel o por teoras abstractas, sino por otros hombres (sentencias judiciales). UNIDAD 2 COMPLEJIDAD DEL ORDEN JURDICO: El orden jurdico, como manifestacin del ser humano, responde a causas diversas, por eso decimos q es un orden complejo. El derecho no puede ser entendido sino en funcin de los fines q el hombre se propone. Para comprender la particularidad del derecho es necesario examinar la finalidad q el hombre persigue con el derecho:

    - El derecho constituye un ORDEN OBLIGATORIO de relaciones sociales en el seno de un grupo (ese orden no existe sino por ese grupo).

    - El derecho constituye por lo tanto un ORDEN SOCIAL. - El orden jurdico es un ORDEN DURABLE, lo q no quiere decir q sea eterno, sino q debe mantener una

    vocacin de permanencia en el tiempo. - El orden jurdico es un ORDEN ABSTRACTO, regula los casos tpicos (q se den regularmente en la vida

    social) bajo una forma general. - El derecho es un orden q se funda en una resolucin de la voluntad humana y sobre una institucin

    humana. - Es un ORDEN IMPERATIVO (q manda, ordena). - El orden jurdico no se instaura como una ley natural, sino a travs de las decisiones humanas q lo

    ejecutan, lo aplican y le dan validez en la realidad, por medio de normas; por ello es q el orden jurdico es un ORDEN NORMATIVO.

    - El derecho es un orden del deber ser. - El orden jurdico tiene como fin la seguridad, la paz, la justicia, igualdad y la libertad; por eso el orden

    jurdico es un ORDEN PACIFICADOR. ORDEN JURDICO:

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    El orden jurdico esta constituido por las normas legales q forman el derecho de un pueblo para regular y organizar la vida de el. El orden jurdico es un conjunto de normas, estructurado sistemticamente y unificada por un determinado sentido de finalidad practica, o por una norma fundamental q le sirve como fundamento de su validez. El ordenamiento jurdico (u orden legal) es la formulacin expresada de un determinado orden jurdico, con positividad y vigencia dentro de un determinado mbito fsico. Existen dos tipos de ordenamiento jurdico:

    - Sistema Anglosajn, conocido como Common Law; Se fundamenta en el precedente como su fuente mas importante del derecho. No es un sistema codificado, busca la jurisprudencia y se basa en la costumbre. (Ejemplo: EEUU)

    - Sistema Continental Europeo, se basa fundamentalmente en la ley. Este orden legal se caracteriza por estar codificado y escrito. Esta codificacin permite limitar y regular la funcin decisoria de los jueces. (Ejemplo: Argentina)

    Diferencias entre orden jurdico y orden legal:

    - Orden jurdico: contiene pluralidad de normas jurdicas (diferentes fuentes y el juez puede optar). - Orden legal: las nicas normas q lo componen son de la fuente de la ley, el juez falla de acuerdo a la ley.

    Ordenamiento jurdico segn Bobbio: Conjunto complejo o sistema de normas. Las normas jurdicas existen en un contexto de normas (ordenamiento: 2 normas o ms) que nos dan reglas de conducta. Para que se componga de una sola norma se pueden dar 3 posibilidades:

    1) que todo este permitido (niega todo 2) que todo este prohibido (torna imposible la vida en sociedad) 3) que todo este obligado (torna imposible la vida en sociedad)

    Hay dos tipos de ordenamiento: Simples: las normas jurdicas que componen al ordenamiento derivan de una sola fuente Complejo: de ms de una fuente Caractersticas de un sistema jurdico:

    1) pluridad de normas en UNIDAD, ya que hay una norma que unifica a las dems y le otorga validez al sistema (= que Kelsen)

    2) COHERENCIA porque si son coherentes, no se contraponen 3) PLENITUD: propiedad por la cual el sistema tiene una norma para regular cada caso.

    Tres diferentes significados del sistema:

    1) sistema deductivo: todas las normas jurdicas se derivan de algunos principios generales 2) sistema inductivo: se usa para indicar un ordenamiento de la materia, partiendo del contenido de las

    normas particulares con el fin de construir conceptos ms generales. 3) Coactividad

    NORMATIVISMO. DECISIONISMO. INSTITUCIONALISMO NORMATIVISMO:

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    El pensamiento normativista gira alrededor de la norma (impersonal y objetiva que tiende a la justicia): la ley debe reinar, no los hombres. Es un pensamiento absolutista, asla la norma y la absolutiza; al aislarla la coloca en una situacin de superioridad ante los casos particulares y frente a las situaciones reales. Para Kelsen, el derecho es un conjunto de normas q reglamentan la conducta del hombre. Centra la idea de validez a travs de una norma q es:

    - Norma enunciada: Se deben obedecer los mandatos de Dios. Se da incluso en la hiptesis de las normas en q se determina la validez, emana de una autoridad, es decir, q alguien tiene capacidad y experiencia para dictarla.

    - Norma vlida: Es obligatoria y debe la sociedad cumplirla de manera obligatoria con los preceptos q la norma determina.

    Segn Kelsen, la validez de una norma, esta dada por la validez de otra norma la cual le sirve de fundamento y definimos como norma superior, por lo tanto la otra norma la llamaremos inferior (cadena de validez). Pero la cadena de validez no puede remontarse al infinito, por lo q concluye en una ultima norma y suprema a la q Kelsen llama: NORMA FUNDAMENTAL (su validez no es discutible ya q es un presupuesto epistemolgico, una hiptesis de trabajo). DECISIONISMO: Quienes sustentan esta corriente sostienen q no es orden, sino la autoridad o soberana de una decisin, exteriorizada en el orden, la q crea el derecho. De esta decisin se van a derivar todas las normas o reglas (norma y orden es creada por la decisin). Segn los decisionistas existen dos tipos de reglamentacin (Isay):

    - Reglamentacin por anticipacin: la cual no contempla los casos particulares y se refiere solo a situaciones hipotticas.

    - Reglamentacin con posterioridad: la cual considera la totalidad de las circunstancias (lo q ya paso) de un paso particular, individual.

    Hay una diferencia esencial entre la norma jurdica y la decisin, ya q la norma jurdica no prev reglamentacin para los casos particulares, para el cual se hace necesaria la decisin. La decisin es de suma importancia en aquellos casos q hay oposicin entre normas y por ultimo cabe decir q mientras la norma jurdica es acabada y esttica, la decisin es un proceso dinmico (racional). HOBBES: todo derecho, toda norma y toda ley, toda interpretacin de las leyes y orden constituyen decisiones del soberano, la decisin soberana es la que funda la norma y orden y no responde a una norma si a un orden concreto ROSS: el derecho vigente es el conjunto de directivas q probablemente los jueces tendrn en cuenta en la fundamentacin de sus decisiones. Decisionismo extremo: el derecho es la decisin del magistrado Decisionismo moderado: la decisin completa la norma. INSTITUCIONALISMO: Quienes apoyan esta corriente afirman q la norma ocupa un lugar determinado dentro de un orden, pero no el papel central. La norma no es la q crea el orden, sino q va a cumplir una funcin reguladora dentro de un determinado orden. La norma no tiene una validez independiente y autnoma dentro de un orden, q son las instituciones.

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    Existen dos tipos de instituciones (Hauriou): - Instituciones / personas: Las cuales se caracterizan por el obrar de las personas, quienes actan

    directamente en ellas. Como por ejemplo: asociaciones, sindicatos, etc. - Instituciones / cosas: Como por ejemplo la regla de derecho establecida socialmente. Estas instituciones

    no se caracterizan por el obrar de las personas sobre ellas. Las instituciones nacen, crecen, se desarrollan y mueren jurdicamente, es decir, q tienen un periodo de continuidad en la realidad y se motivan por la idea q las mueve. Si no tienen una idea q las mueve, no tienen vida. Pro ejemplo: regla de derecho. SANTI ROMANO (iniciador de la teora institucional): critica al normativismo y contrapone a la visin del derecho como norma a la del derecho como institucin. Dice q para q haya institucin debe haber una sociedad ordenada, mas organizada. Un grupo social se institucionaliza cuando logra establecer su propia organizacin. Romano afirma q antes q una norma, el derecho, es organizacin. CASO lvarez Machain: Narracin de los hechos: Alvarez Machain mejicano, residente en Mxico. Medico con consultorio en Guadalajara. Es acusado de haber mantenido con vida a un agente de la DEA (organismo ms importante contra la droga) que luego es asesinado para obtener de l informacin. El nombre de la vctima es Enrique Camarena Salazar. Se dice que la DEA trat de obtener la presencia de Alvarez Machain en territorio estadounidense. Fracasado esto, Alvarez Machain es secuestrado y trasladado a "El Paso", Texas, ciudad fronteriza con Mxico, pero dentro de USA. Ni bien es bajado del avin que al "paso" lo condena, ah lo detienen legalmente. Como funciona el organismo de la Justicia de USA: a) Cuando Alvarez Machain esta en USA interviene una Corte de distrito. Esta Corte entendi que los agentes de la DEA eran responsables del secuestro de Alvarez Machain aunque no participen directamente. La defensa de Alvarez Machain dice: 1) bsicamente se funda en que la conducta del gobierno de USA es aberrante. 2) la falta de justicia, de tribunales estadounidenses, para juzgar la conducta de Alvarez Machain. La Corte de distrito rechaza la defensa basada en la nocin de conducta aberrante de los agentes de USA, pero en cambio acoge favorablemente la defensa de falta de justicia para juzgar a Alvarez Machain, porque entre USA y Mxico hay un tratado de extradicin que regula puntualmente los pasos a seguir para extraditar un ciudadano de una nacin a otra. Ese secuestro, esa utilizacin de la fuerza hacia Alvarez Machain en su traslado, violaba quizs el tratado de extradicin. Por lo que la corte de distrito decidi desprocesar al acusado y repatriarlo a Mxico. b) Frente al recurso, se eleva la causa a la Cmara de Apelaciones. La cmara de Apelaciones tuvo en cuenta un importante precedente judicial "USA vs. Verdugo Erdiguez" entendiendo al secuestro como violatoria al tratado de extradicin. Esto es medular en el caso de Alvarez Machain. Extraen que al analizar un tratado de extradicin no debe ser meramente liberal su interpretacin. Entienden que se debe estar al espritu que surge del mismo y al espritu que tuvieron las partes suscriptoras al tratado de extradicin. Sin duda que en Alvarez Machain la letra expresa del tratado no prohiba el secuestro. Pero del espirituo del tratado indudablmente se desprende que el secuestro se encontraba vedado (prohibido). Esta circunstancia sumada al hecho que por va diplomtica Mxico se quejo en varias cartas enviadas a USA por el secuestro de Alvarez Machain, hace que sea procedente y deba acogerse la defensa con fundamento en la falta de jurisdiccin. Por estos motivos fundamentalmente Humbero Alvarez Machain deba ser desprocesado (quitar los cargos) y repatriado a Mxico. Hay tambin un precedente importante que viene a citar la Suprema Corte de USA cual es "USA vs Raucher".

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    En este, se aluda a un caso de extradicin suscripto con USA e Inglaterra, el cual fue cumplido, pero en base al cual tambin se elabora la llamada "doctrina de la especialidad" y por la cual ninguna persona que ha sido extraditada por un determinado delito no puede ser juzgada por otro motivo que por el que ha sido extraditado". Por el nico delito motivante de la extradicin. El segundo precedente de la Corte es el caso "Ker-Illinois". Un peruano extraditado a USA siguiendo al pie de la letra el tratado de extradicin firmado entre Per y USA. Por la situacin de Per prefirieron llevrselo directamente con el mandamiento guardado en el bolsillo y USA fallo que el secuestro violento de Ker no es razn suficiente para no juzgarlo por esta Corte que tiene jurisdiccin para ello. El tercer precedente de 952 es "Frisbie vs Collins" se trata bsicamente de una persona secuestrada dentro de un estado de USA y llevada a otro para juzgarlo pero dentro de territorio estadounidense. Tambin aqu se cuestionaron las violaciones al debido proceso. Pero la Corte fallo que el debido proceso esta satisfecho si alguien se halla notificado de sus cargos y en un juicio justo. No hay nada en esta Constitucin que le impida al Tribunal que una persona justamente juzgada escape de la Justicia "por la mera circunstancia" de haber sido llevado a juicio en contra de su voluntad. El cuarto precedente es "Air France vs. Sachs" bsicamente en este precedente que analizo el Tratado de Varsovia para mercaderas transportadas, se dijo que los tratados internacionales deben ser tratados en forma mas liberal que los convenios privados. Para su justo significado, debemos mirar hacia su espritu, hacia las expectativas de las partes elevantes, hacia la historia. En el caso entre manos, el tratado de extradicin en su Art. 9 resulta sumamente clara en cuanto dice que: "ninguna de las partes contratantes estar obligada a entregar a sus propios ciudadanos pero la parte ejecutiva de la parte requerida deber, no estando prohibido por las leyes de ese pas, tener la facultad discrecional de entregarlos, si entiende que debe hacerlo" En el segundo apartado cita que si no se concede la extradicin en funcin del artculo "supra" citado, la parte requerida deber someter el caso a sus autoridades competentes a los efectos del procesamiento. El voto de la Mayoria con Renhquist y Stevens por la minoria: El primer voto de la mayora: "yo no leo el tratado de la misma manera. El tratado no indica un nico modo por el cual un pas puede hacer comparecer a juicio a un ciudadano de otro pas. No veo ninguna prohibicin al secuestro, por lo que si se cometi uno, invalida el juzgamiento. Ya en 1906 el gobierno mexicano fue notificado del caso Ker y sus alcances. Interpretar el tratado de una manera diferente, que yo no deba dar un verdadero brinco interpretativo, lo que no estoy dispuesto a hacer". Por su parte el voto minoritario (Stevens) dice: "En Alvarez Machain nos encontramos con un caso totalmente diferente de todos los precedentes judiciales que cita el voto de la mayora. Hay en este secuestro una participacin activa de funcionarios de agencia gubernamentales, una primera diferenciacin con el caso Ker. Hay en este caso una violacin a la integridad territorial de un pas con el cual hemos suscripto un tratado. Debo tambin remarcar como antecedente valioso las notas de protesta de la Embajada de Mxico a nuestro pas. Hay una gran participacin de los agentes de USA a diferencia del caso Ker. En el tratado de extradicin se debe dar a las palabras el significado aquel que fuera el espritu de las partes signatarias del acuerdo, no el literal. Vemos que el presidente de la corte se niega al brinco interpretativo por el cual se veda totalmente la posibilidad de un secuestro. En sntesis: 1- LA MAYORA: Rehnquist y 5 ms Desde el REALISMO JURDICO podemos decir que es un DECISIONISMO porque sostienen que la fuente del derecho es la jurisprudencia, los precedentes, las decisiones de los jueces en casos anteriores Desde el POSITIVISMO podemos decir que es NOMATIVISTA porque se centran en el tratado de extradicin. Dicen:

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    - se violan las leyes curriculares de los EEUU por matar a un miembro de la Drug Enforecement Authority y debe ser juzgado en EEUU. - no tena derecho a cuestionar la jurisdiccin de la Corte de EEUU porque NO se viola el tratado de extradicin (ya que el secuestro del acusado no est prohibido expresamente en el tratado) 2- LA MINORA: Stevens y 2 ms Desde el REALISMO JURDICO podemos decir que es un DECISIONISMO porque sostienen que la decisin que no corresponde una regla, crea igual derecho (porque el orden jurdico es el Common Law, se basa en fallos anteriores en situaciones similares) Desde el POSITIVISMO podemos decir que es NORMATIVISTA porque se centran en el Tratado de Extradicin - sostienen que lo importante del Tratado es su espritu, el alcance manifiesto y el objetivo del mismo, que consiste en el entendimiento mutuo de respetar la integridad territorial de la otra parte UNIDAD 3 NORMA JURDICA Las normas son un conjunto de reglas de conducta, de comportamiento; el derecho interviene en el orden jurdico dictando normas. Dichas normas estn expresadas a travs de un conjunto de smbolos o lenguajes naturales. Lenguaje:

    - Descriptivo o informativo (ser): se da cuando se utiliza el lenguaje para describir cierto estado de las cosas, permite predicar valores de verdad y falsedad ya q tienen contenido emprico.

    - Operativo: pronunciar ciertas palabras determinan condiciones. - Expresivo: emplear el lenguaje para expresar emociones o provocarlas en el interlocutor. - PRESCRIPTIVO O DIRECTIVO (deber ser, no tiene sentido predicar verdad o falsedad): orden,

    directiva, mandato, q tiene como objeto influir en el comportamiento del otro (lo utiliza el legislador cuando crea una norma).

    - Interrogativo: tiene como funcin requerir informacin del interlocutor. VON WRIGHT: Propone una clasificacin de las normas, en la q distingue tres tipos de normas primarias y tres secundarias. Normas principales:

    - Reglas definitorias o determinativas: determina o define una actividad. - Reglas tcnicas: indican un medio para alcanzar un determinado fin. - PRESCRIPCIONES: ocupan un lugar especial en el orden jurdico porq la mayor parte de las normas

    jurdicas responden de esta especie. Tienen autoridad normativa, destinada al sujeto normativo, la autoridad promulga la norma y se aade a la norma una sancin.

    Elementos de las normas prescriptivas: NCLEO NORMATIVO, estructuras lgicas que las prescripciones tienen en comn con otras normas

    Carcter: el carcter de una norma se da para q algo deba hacerse (obligacin), no deba hacerse (prohibido) o pueda ser hecho (permisivo).

    Contenido: accin o actividad.

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    Condicin de aplicacin: circunstancia q debe darse para q se cumpla el objetivo de la norma. Categricas: surge del contenido de la norma. Hipottica: evento adicional al contenido de la norma.

    COMPONENTES DISTINTIVOS DE LAS PRESCRIPCIONES, no se encuentran necesariamente en otras normas

    Autoridad: agente q emite o dicta la norma. Existen diferentes tipos de autoridades: Teonomas: emanan de Dios; Positivas: dictadas por un ser humano; Heternomas: las q un agente da a otro; Autnomas: las q el agente se da a si mismo.

    Sujeto normativo: sujetos destinatarios de las normas. Particulares: a uno o varios agentes determinados. Generales: se dirigen a una clase de agentes indeterminados.

    Ocasin: localizacin espacial o temporal en q debe cumplirse el contenido de la norma. SIRVEN PARA DEFINIR PRESCRIPCIONES, sin que se pueda decir que son componentes de ellas

    Promulgacin: dar a conocer por escrito la norma. Sancin: es la amenaza de un dao q la autoridad normativa puede agregar a la norma para el

    caso de su incumplimiento. Normas secundarias:

    - Normas ideales: establecen ciertos patrones socialmente deseables. Ejemplo: ser buen padre, buen profesional.

    - Costumbres: el carcter social de la costumbre le da una presin normativa, no emanan de ninguna autoridad, no necesitan promulgacin, ni estar escrita.

    - Normas morales: (ejemplo: deben cumplirse las promesas y honrar a sus padres). Se dividen en: Teolgicas: normas morales emanadas de una autoridad (Dios), tienen q ver con aspectos religiosos; Teleologas: relacionadas con la finalidad q inspira la norma (ejemplo: bienestar social, felicidad del individuo)

    AUSTIN: Segn Austin, las normas jurdicas son mandatos generales formulados por el soberano a sus sbditos. Toda norma jurdica es un mandato u orden, es decir, una expresin de deseo de q alguien se comporte de determinada manera y de la intencin de causarle dao sino se conduce de conformidad con el deseo. Las normas jurdicas siempre especifican un sujeto q es el destinatario de la orden, el acto q debe realizarse y la ocasin en q tal acto debe realizarse. En cuanto a la intencin de causar dao para el caso de no cumplirse la orden, esta puede expresarse en una segunda parte de la misma norma o en una norma independiente exclusivamente punitiva. El elemento q distingue a las normas jurdicas de los dems mandatos es q tienen su origen en la voluntad de un soberano. Soberano: obediencia de la mayor parte de la sociedad sin q el tenga q obedecer a un superior. KELSEN: Segn Kelsen, el fin del derecho es la fuerza, y no cree en la relacin de moral y justicia con el derecho, ya q para el los valores son relativos. Un ordenamiento jurdico es un sistema jurdico de normas q tienen como objeto regular el uso de la fuerza y las normas jurdicas q lo componen por lo general son prescriptivas. Kelsen distingue dos tipos de juicios, los del SER (enunciados descriptivos, susceptibles de verdad o falsedad) y los del DEBER SER (directivos, no tiene sentido predicar verdad o falsedad; actos de voluntad: Actos cuya intencin se dirigen a la accin de otra persona, para q alguien haga algo. Los llama NORMAS). Rechaza la divisin q hace Austin entre normas y mandatos, porq dice q no todas se originan por la voluntad real (ejemplo: Costumbres, leyes dictadas por parlamentos, etc.).

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    Norma jurdica: juicio hipottico del deber ser, donde siempre se contiene una sancin. Clases de normas jurdicas:

    - Categricas: sentencias judiciales, son particulares cuando se especifica uno o algunos sujetos o alguna ocasin determinada.

    - Hipotticas: leyes, son generales porq se refieren a clases de sujetos y ocasiones indeterminadas. + La norma jurdica regula la conducta de dos maneras:

    - Tcnica de motivacin directa: cuando el contenido de la norma prescribe el comportamiento deseado. - Tcnica de motivacin indirecta: en caso de incumplimiento, pone una sancin.

    Segn Kelsen, las normas son TCNICAS DE MOTIVACIN INDIRECTA (no prohbe, describe conductas y sanciona). Clasificacin de las normas:

    PRIMARIA: Dado A debe ser B (relacin entre conducta antecedente y sancin como consecuente) ! contiene sancin q es lo ms importante para Kelsen. Propiedad: deber ser, adems de ser un principio de validez de otra norma, hace referencia a porq la norma vale (vale cuando existe). La norma es dirigida al juez para q la aplique e indirectamente a la poblacin.

    Sancin:

    - Acto coactivo de fuerza afectiva o latente - Privacin de un bien - Aplicada por una autoridad competente - A causa de la conducta de un individuo

    Cadena de validez: A la constitucin le da validez la norma fundamental (presupuesto q le da validez a todo el sistema). Norma fundamental: poder constituyente. Una norma es valida cuando a sido creada de acuerdo a la norma fundamental.

    SECUNDARIAS: Se debe no A, son meros derivados lgicos de las normas primarias y su enunciacin solo tiene sentido para dar una explicacin mas clara del derecho.

    HART: Critica a la teora de Austin, dice q no todas las normas poseen sancin, por q hay normas q estn para otorgar potestades (normas potestadicas).

    - Normas primarias: normas de obligacin (al individuo y al juez). Contienen sancin. - Normas secundarias: las q se refieren a las normas primarias (superiores)

    Regla de reconocimiento: nos permite saber cuando una norma pertenece al sistema jurdico. Reglas de cambio: permite dinamizar el sistema jurdico creando o derogando normas. Reglas de adjudicacin: autorizacin dirigida al rgano competente a aplicar el objetivo de las

    normas. A partir de la crtica de Hart, Kelsen, reformula la teora pura del derecho: todas las normas contienen sancin, la norma q no la tiene es una fragmentacin o una parte de su norma primaria. En caso de materia civil, para Kelsen, la nulidad (se le resta validez al acto) acta como sancin.

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    Raz critica a Kelsen: la sancin no es un elemento suficiente para distinguir una norma de otra por su contenido o estructura, considerndola en forma aislada, sino por su pertenencia a un sistema jurdico. Existencia de normas jurdicas: Ross: dice que existen cuando se puede decir con probabilidad que los jueces la usaran como fundamento de sus resoluciones Kelsen: rechaza a Ross porque se cae en un crculo vicioso. Para l, una norma es eficaz si es obedecida por los sbditos y en caso de desobediencia aplicada por los jueces La eficacia es irrelevante respecto a su existencia Para que sea verdad que una norma jurdica existe, tiene que ser positiva y tiene que ser vlida. LGICA TRADICIONAL Y SIMBLICA. LGICA DENTICA LGICA (Irving Copy): es una ciencia que estudia los mtodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto o bueno del incorrecto o malo. Pero no sirve para determinar si un argumento es justo o injusto. Es una ciencia auxiliar del resto de las ciencias CONCEPTOS:

    ORACIN O ENUNCIADO: conjunto de palabras, smbolos que a partir de un ordenamiento gramatical, permiten expresar una idea.

    PROPOSICIN: Es el significado del enunciado o la oracin. Aquellas que son descriptas o declarativas, aquellos enunciados a los que se les puede asignar verdad o falsedad.

    Para que un enunciado sea una proposicin debe ser descriptivo, porque la lgica se maneja a travs de calores de verdadero o falso

    La lgica trabaja con proposiciones, porque es con la que puede armar un pensamiento lgico

    ARGUMENTO O RAZONAMIENTO: cualquier conjunto de proposiciones de las cuales se dice que una

    se sigue de las otras en las que pretenden apoyar o fundar su verdad. ROLES PREMISAS: aquellas conclusiones que se desprenden o fundan su verdad en otra proposicin. CONCLUSIN DE UN ARGUMENTO: proposicin que se arma en base a las otras proposiciones del

    argumento; y estas otras proposiciones que son afirmadas o supuestas como apoyo o razones para aceptar la conclusin, son las premisas de ese argumento.

    LGICA TRADICIONAL: Comienza con Aristteles, a travs del lenguaje natural, pero como ste es impreciso a partir del siglo XVII se evolucion hacia la lgica de smbolos convencionales: la Lgica Simblica que no se opone a la lgica tradicional, sino que la complementa. Tipos de razonamiento:

    1) DEDUCTIVO: aquel del cual se infiere necesaria y obligatoriamente la conclusin debido a la verdad de las premisas. Se usan los trminos vlido e invlido (surge al momento de dictar sentencia)

    P1: todos los alumnos de derecho son inteligentes P2: Pedro es alumno de derecho

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    Conclusin: Pedro es inteligente. 2) INDUCTIVO: es aquel del cual aun cuando las premisas son estrictamente verdaderas, se puede

    incorporar un elemento diferente al anterior. La conclusin deviene probable, mayor o menor segn los elementos.

    P1: Juan es alumno de derecho y es inteligente P2: Jos es alumno de derecho y es inteligente P3: Juana es alumna de derecho y es inteligente Conclusin: los alumnos de derecho son inteligentes.

    DIFERENCIA ENTRE AMBOS RAZONAMIENTOS: Copy: Los argumentos deductivos son aquellos en los cuales se afirma la existencia de una relacin muy estrecha y rigurosa entre premisa y conclusin. Si un argumento deductivo es valido entonces dada la verdad de las premisas, su conclusin debe ser verdadera sin importar que otra cosa sea cierta. En cambio la relacin entre premisas y conclusin afirmadas por un pensamiento inductivo aun en el mejor de ellos, es mucho menos estricta y de un tipo muy diferente. EN CONCLUSIN LO QUE DIFERENCIA A UNO DE OTRO ES LA FUERZA DE LA RELACIN ENTRE LAS PREMISAS Y LAS CONCLUSIONES. LGICA SIMBLICA: Es una evolucin de la lgica tradicional que es ms formal y utiliza otro lenguaje, porque el sentido era quitar las imprecisiones del lenguaje

    Variable proposicional: utilizado a partir de una consonante minscula, pretenden simbolizar una proposicin. El significado que le asigne debe mantenerse. Puede modificarse por conectivas.

    Conectivas: smbolos que operan con las variables proposicional, modificndola. - Monrquicas: antecesin por un signo menos (negacin): -p

    Afecta una sola variable proporcional - Dilicas: afectan a dos variables proposicionales: p.q LGICA MODAL ALTICA: Es la lgica de la verdad, se encarga de descripciones y proposiciones. Surge porque los estudiosos no tardaron en ver que las proposiciones deductivas no vienen puros, a veces vienen modificados. OPERADORES: Afectan a todo y pueden alterar la verdad o falsedad M: Posibilidad N: Necesidad Interdefinibilidad de los operadores modales alticos -M-q = Nq (es necesario usar sombrero) -Mq = N-q (es necesario no usar sombrero) M-q = -Nq (no es necesario usar sombrero) Mq = -N-q (no es necesario no usar sombrero)

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    Cuadro de oposicin de las modalidades alticas (Subalternantes) Nq CONTRARIEDAD N-q S S U U B B A A L L T T E CONTRADICCION E R R N N A A C C I I O O N N Mq SUBCONTRARIEDAD M-q (Subalternas) Diferencia con la lgica dentica: la altica define estados de cosas y la dentica trabaja con conductas humanas o acciones. Adems los operadores de la dentica afectan slo a las conductas, y los alticos afecta a todo. LGICA MODAL DENTICA Califica las conductas humanas, aquellas que aparecen en las normas. Creada por Von Wright Permite auxiliar a las normas jurdicas, para eliminar contradicciones y redundancias normativas en un SJ OPERADORES MODALES DENTICOS: (moralizan las conductas) Afectan slo a las conductas PERMITIDO: P OBLIGATORIO: O PROHIBIDO: Ph Interdefinibilidad de los operadores modales denticos: de un operador modal dentico se puede definir a otro Matar: p Fumar: p

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    Pp = -O-p = -Php -Pp = O-p = Php P-p = -Op = -Ph-p -P-p = Op = Ph-p (Subalternantes) Op CONTRARIEDAD Php S S U U B B A A L L T T E E R R N N A A C C I I O O N N Pp SUBCONTRARIEDAD P-q (Subalterna) La lgica dentica trabaja con enunciados DESCRIPTIVOS (proposiciones normativas), los enunciados prescriptitos (normas jurdicas) no son objeto de verdad o falsedad A este cuadro se le aplican las mismas leyes que al cuadro de oposicin de modal altica. RELACION DE CONTRARIEDAD: 2 proposiciones son contrarias entre si cuando es posible que ambas sean falsas, pero no es posible que ambas son verdaderas. RELACION DE SUCONTRARIEDAD: 2 proposiciones son subcontrarias cuando es posible que ambas sean verdaderas pero no que ambas sean falsas. Una tiene que ser verdadera. RELACION DE CONTRADICCION: 2 proposiciones son contradictorias si una de ellas es verdadera y la otra es falsa y viceversa. RELACION DE SUBALTERNACION: (hay un solo sentido posible)

    1) ley: de la verdad de la subalternante se infiere la verdad de la subalterna 2) ley: de la falsedad de la subalterna se infiere la falsedad de la subalternante 3) ley: de la falsedad de la subalternante deja indefinida la verdad o falsedad de la subalterna 4) ley: de la verdad de la subalterna deja indefinida la verdad o falsedad de la subalternante

    UNIDAD 4

    JUSTICIA

    Dentro de las modalidades humanas se encuentran los valores, y la justicia es el valor con mayor jerarqua (tendemos a buscarla, evoluciona).

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    Concepto: modo de resolver conflictos de intereses, aplicando al mximo posible criterios de igualdad y solidaridad; el sujeto es indiferente. Los valores (estudiados por la axiologa jurdica) se diferencian en:

    - VALORES JURDICOS: aquellos q se necesitan al menos dos personas para poder realizar el derecho, cuya nota caracterstica es la alteridad.

    Segn Cossio, los valores son siete, la justicia es el mas importante y los otros seis (poder, cooperacin, paz, seguridad, orden y solidaridad) integran un grupo de valores. - VALORES NO JURDICOS: son aquellos q se pueden realizar en forma singular, cuya caracterstica es

    la intersubjetividad. Ej. : sanidad, santidad. No existe una justicia absolutamente racional, aunq a lo largo de la historia, diferentes pensadores y escuelas hayan pretendido desentraar su esencia Hay 2 tipos fundamentales de teoras sobre la justicia: 1) METAFSICO/RELIGIOSO -PLATN: compara al estado con un ser humano y dice q aquel es un hombre en grande, un organismo en el cual la justicia exige a cada estamento social q hago lo q le corresponde. La justicia es una virtud FORMAL, pero suprema, la cual se subordina a las dems virtudes de contenido MATERIAL, estableciendo una relacin armoniosa entre ellas. Se parece a Kelsen en que la justicia es identificada con la felicidad: solo es justo es feliz. Platn dice que la justicia se lograr cuando los sabios lleguen a gobernantes o viceversa. Dice que la justicia es un secreto que Dios confa a muy pocos elegidos y no puede ser transmitido a los dems Platn se asemeja a la predica de Jess, rechaza la formula racional del principio de represalia y proclama la nueva y verdadera justicia (principio del amor: el mal se paga con bien) 2) RACIONALISTA -ARISTOTELES: Justicia en sentido amplio: sigue a Platn (virtud total y perfecta) Justicia en sentido restringido: una virtud particular q tenia la nota de alteridad y principios de igualdad:

    - Justicia distributiva: distribucin de bienes y honores. Cada individuo recibe un premio adecuado a sus merecimientos. El principio de igualdad aqu lo denomina proporcin GEOMTRICA.

    - Justicia conmutativa: Tiene una funcin ms objetiva, no toma en cuenta los merecimientos de los sujetos con relacin a la sociedad, sino a las consecuencias de los actos de los sujetos relacionados entre s. Aqu la igualdad es entendida por Aristteles como una proporcin ARITMTICA.

    -ULPIANO: la justicia es la voluntad constante y perpetua de dar cada a cada uno lo suyo (influenciados por la teora de justicia universal):

    No daar a otro Dar a cada uno lo suyo Vivir honestamente

    La crtica es que no da respuesta a qu considerar como lo suyo -SANTO TOMAS DE AQUINO: sigue a Aristteles y agrega un tercer tipo de justicia:

    - Justicia distributiva: la comunidad le da al individuo (el estado tiene que darle lo justo al pueblo)

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    - Justicia conmutativa: entre individuos. - Justicia social: los individuos le dan a la comunidad (tiende al bien comn).

    -COSSIO: la justicia es un valor (excelencia), por ende, dice q junto con el resto de los valores conforma el plexo axiolgico cossiano.

    Toma idea de Platn: totalidad. Toma idea de Aristteles: alteridad.

    -KELSEN: descree q haya una forma absoluta y universal de justicia y por ello sostiene q es relativa. La justicia es una virtud secundaria porq para q el hombre sea justo debe adecuase a un orden jurdico. La justicia busca la felicidad, un orden social. Su concepto de justicia no es universal y esta determinado por el marco histrico (ante la falta de una justicia absoluta la elimina del derecho). Habla de la felicidad objetiva, no subjetiva Un orden social es justo cuando garantiza la libertad individual Afirma que la relacin entre justicia y derecho juega un papel decisivo en la cuestin relativa a la validez del derecho, si sus normas deben ser aplicadas y observadas. Existen 2 concepciones opuestas:. 1) teora idealista: un derecho positivo no puede ser considerado valido si no es considerado de acuerdo a la justicia. El derecho valido es el derecho justo (la validez de la norma de justicia es el fundamento de la validez del derecho) 2) teora realista: la validez del derecho positivo no depende de la validez de la norma de justicia, un derecho positivo es valido aun cuando sea injusto -BENTHAM: un orden social justo es tambin imposible en el caso que este procure lograr no solo la felicidad individual de todos sino la mayor felicidad posible de un numero mayor posible. -AFTALIN: la justicia no es un fin, suele decirse que es el fin del derecho, si con esta afirmacin trata de expresarse el obvio anhelo de que el derecho tienda a ser justo, es claro que la exigencia es correcta, aunque no lo es la afirmacin. Un fin es un estado al que se llega y debe abandonarse una vez que se llegue para no detener la libertad creadora de la vida Un valor no es un estado, es una cualidad que puede realizarse ms o menos, pero nunca llega -VILLEY: afirma que el derecho esta al servicio de la justicia, lo justo es el valor del derecho. La justicia es una especie de sper valor: la justicia parece ser ese valor que consiste en la armonizacin de todos los otros -SAN AGUSTN: la justicia esta fuera de ser alcanzada por la historia humana ya que no es un fin. Tampoco es una virtud, solo se usa este dualismo para hablar de justicia subjetiva. La justicia es un valor social, el valor jurdico supremo y central pero no el nico valor jurdico -Marx: la verdadera igualdad (justicia) se logra en una economa comunista. Principio fundamental: dar cada uno segn sus capacidades a cada uno segn sus necesidades.

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    EQUIDAD Se la considera tradicionalmente como LA JUSTICIA DEL ACTO PARTICULAR, CUYO FIN ES ATEMPERAR EL EXCESIVO RIGORISMO DE LAS LEYES. La funcin de la equidad es pues corregir la injusticia La equidad es como se materializa o incorpora la justicia dentro del sistema jurdico, como se aplica la misma a los casos particulares. La justicia no es un valor porque es aplicada por una persona. Es una virtud y hay quienes la consideran parte integrante de la justicia. Cuando hablamos de equidad nos referimos a la equidad de los jueces: si esto no ocurriera, el derecho perdera su razn de ser. El juez, asistido de la equidad, corrige las deficiencias del sistema y procura conducir a la solucin ms justa.

    - SANTO TOMAS DE AQUINO: aconseja recurrir a la equidad segn la intencin del legislador. Aun cuando la ley sea incompleta, obscura e insuficiente el juez debe juzgar. La equidad del juez deber completar a la ley.

    - ROSS: la equidad es un poderoso agente para la justicia. La equidad concreta es para el, el labor de humanizacin y complementacin del derecho.

    - ARISTTELES: lo equitativo es justo. La equidad judicial corrige la imperfeccin de la ley. Ser justo decidir lo que el legislador hubiere decidido si hubiere estado presente

    PRUDENCIA

    Virtudes teologales (obj. Dios) Morales (obj.: un bien creado) prudencia Fortaleza Templanza

    La prudencia seria una tercera virtud del derecho y entre sujetos. Segn Rippert, tanto el juez como el abogado, estn obligados por propia formacin a atenerse a un orden y a fiarse del valor precedente, a guiarse por una tradicin decisoria, q es la mejor manera de q la solucin sea justa. La prudencia es un valor positivo en el proceso del derecho. Los juristas q exaltan el valor de la justicia como fuerza creadora del derecho, no atienden a q se trata de la relacin entre el derecho y la continuidad de sus decisiones, por el hecho de q es mas difcil modificar una jurisprudencia q la ley. En general, el juez innovador, termina provocando siempre un desastre institucional. Segn Aftalin la prudencia tiene por objeto establecer y determinar cul es la condicin que tenga que cumplir en determinada circunstancia a travs de una causa que puede ser remota (todos se comportan de igual manera) y mxima (un conjunto de sujetos se comportan de determinada manera) y otro de los objetos es describir qu debo hacer y hacerlo.

    FUERZA, VIOLENCIA Y AGRAVIO

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    Uno de los fines del derecho es la pacificacin. El derecho acta como una forma de limitacin de la violencia entre los miembros de una comunidad, tiende a sancionar las conductas q son nocivas para la comunidad (limita el recurso de la defensa por mano propia). El estado, a travs del ejercicio medido, institucionalizado y razonable de la fuerza, reprime las lesiones y los daos causados a los bienes q la sociedad protege por medio de la ley. Bobbio habla de la relacin entre fuerza y derecho, para algunos es un medio y para otros es un fin FUERZA: es el ejercicio de la violencia por parte del estado en forma centralizada e institucionalizada, medida y razonable (sin la fuerza el derecho queda como una mera declamacin). La relacin entre norma jurdica y fuerza es que las normas jurdicas refieren a la aplicacin de la fuerza y no que son protegidas por medio de la fuerza Kelsen y Ross sostienen que la fuerza es el fin de la reglamentacin jurdica. El derecho sera un conjunto de normas que regulan el ejercicio de la fuerza en una determinada sociedad. VIOLENCIA: es la fuerza utilizada dentro de la sociedad, sin legitimacin del estado. Puede ser:

    - fsica: presin fsica de carcter irresistible - moral: intimidacin, amenaza para causar algn dao

    La violencia es causante de nulidad en los actos jurdicos AGRAVIO: todo aquello q atente contra el orden jurdico, se lo suele llamar dao. Hay distintos tipos de daos:

    - Emergente - Moral - Lucro cesante

    Concepcin general de agravio: perjuicio material o moral por la ofensa injusta, afectando derechos o intereses Concepcin restringida de agravio: resultado daoso de un proceso que afecte derechos e intereses

    FORMAS Y PROCEDIMIENTOS

    -FORMAS: condiciones, trminos y expresiones que se requieren para que un acto jurdico sea vlido y perfecto. Los actos formales pueden ser: SOLEMNES: son aquellos en los que la validez o existencia del acto, depende de la observancia de la forma establecida. Ej: el consentimiento recproco en la celebracin del matrimonio, pues sin tal forma, el acto se reputa inexistente y no hay, por lo tanto, manera de convalidarlo. NO SOLEMNES (probatorias): en este caso, la forma no es exigida como condicin de validez del acto, sino simplemente como medio de prueba. La forma dentro del proceso judicial es lo que se denomina procedimiento Las reglas de procedimiento son dictadas por las legislaturas provinciales Adems las formas permiten discernir con seguridad lo que es propiamente jurdico. El derecho de forma esta en los cdigos procesales o de procedimiento. Las normas procesales son medios o instrumentos para aplicar la norma objetiva

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    Las formas en definitiva son ciertos requisitos que deben cumplirse para que el acto sea vlido -PROCEDIMIENTO (definicin): conjunto de actos (reglados por la ley de procedimientos) mediante los cuales se ejerce la jurisdiccin, es decir, se llega a la creacin de una norma individual (la sentencia). Fin buscado de los actos ! la sentencia valida. El procedimiento designa las formas impuestas para requerir y obtener tal justicia -sociedades modernas: las formas del procedimiento rigen tambin entre los conflictos del estado y el individuo Existen procedimientos sin proceso: Ej.: proceso de adopcin. Si hay apertura prueba sentencia Hecho a prueba

    controvertido Demanda > transferencia > contestacin De demanda de demanda Si NO hay declaracin sentencia Hecho de puro Controvertido Derecho Hecho controvertido: posiciones diferentes ante un mismo hecho Procedimiento: Instancia donde las partes peticionan sobre la tutela de sus intereses. El mbito donde uno reclama el cumplimiento de sus derechos UNIDAD 5

    RASGOS DISTINTIVOS DE LOS SISTEMAS JURIDICOS

    1) sistemas jurdicos como sistemas NORMATIVOS. Segn Alchourron y Bulygin es un sistema normativo que el sistema de deduccin de enunciados dentro del cual exista al menos una norma Un enunciado es una norma cuando correlaciona un antecedente con una solucin normativa (p, o, ph)

    2) sistemas jurdicos como sistemas COACTIVOS. Segn Kelsen, un sistema normativo no es jurdico si no incluye al menos una norma que prescriba actos coactivos. Raz pone en duda la caracterstica de la coactividad diciendo que sta es circunstancial por la naturaleza humana y no es lgicamente necesaria

    3) sistemas jurdicos como sistemas INSTITUCIONALIZADOS Hart dice que los S.J adems de normas primarias tienen normas secundarias que operan sobre las bases de las primeras, % en: - R de reconocimiento: normas que establecen las condiciones para que una regla sea una norma valida del

    S.J - R de cambio: normas que dan competencia a individuos para aplicar las normas primarias

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    - R de adjudicacin: normas que disponen cuales son los sujetos encargados y los procedimientos adecuados para la aplicacin de las normas primarias.

    ORGANOS (Ross: coincide con Hart en hablar de sistemas institucionalizados)

    1) LEGISLADORES: encargados de crear o derogar normas 2) JUECES: aplican normas generales a casos particulares (Raz los llama rganos primarios) 3) POLICIAS Y ORGANOS DE SEGURIDAD: ejecutan fsicamente las medidas coactivas dispuesta por

    los jueces. Para hablar de sistema jurdico deben estar las 3 caractersticas: Normativo Coaccin Institucionalizacin CRITERIOS DE PERTENENCIA Y DE INDIVIDUALIZACION CRITERIOS DE PERTENENCIA: Hablamos de pertenencia en caso de normas derivadas (N que derivan de otras N), de normas que pertenecen a un S.J La pertenencia de una N a un determinado S.J esta dado por la cadena de validez o subordinacin: Kelsen dice que una N. J derivada pertenece a un S.J cuando ha sido creada de acuerdo con otra N valida del S.J. Es decir, para determinar si una N pertenece a un S.J debemos llegar, a travs de la cadena de validez, a una N valida del sistema (que ya forma parte), respetando que: -haya sido dictada por un ORGANO COMPETENTE, a travs de -un PROCEDIMIENTO ADECUADO y con un -CONTENIDO determinado Para que una norma sea parte de un S.J no pudo haber sido derogada nunca por otras normas autorizadas del S. El problema se da de acuerdo a aquellas N que conforman el ltimo eslabn de la cadena de validez y no puede aplicarse este criterio para determinar su pertenencia al S.J CRITERIOS DE INDIVIDUALIZACION: Al identificar la pertenencia de N.J originarias, automticamente estamos individualizando el S.J en cuestin. Diferentes criterios: 1) CRITERIO TERRITORIAL: Hace referencia al AMBITO DE APLICACIN TERRITORIAL DEL S.J.: 2 N pertenecen al mismo S.J. si son aplicables en el mismo territorio 2 N pertenecen a distintos S.J. si son aplicables en diferentes territorios. Criticas: - hay N q pertenecen a = S.J pero aplicables en diferente mbito territorial (Ej. de determinadas pcias o

    municipios)

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    - El concepto de territorio de un pas es jurdico y NO geogrfico: el territorio se identifica por el S.J que se aplica en el.

    2) CRITERIO DEL SOBERANO O DEL LEGISLADOR (Austin) El S.J se compone de las N que dicte un determinado legislador, directa o indirectamente. -

    Hay 2 tipos de legisladores: 1- soberano 2- delegado: autorizado por el soberano para legislar

    Criticas: - implica que al cambio del legislador le sucede el cambio de S.J aun en casos naturales. No tiene

    correlatividad con la realidad. - en las sociedades avanzadas no hay un solo soberano, sino que hay otros rganos competentes para dictar

    N. 3) CRITERIO DE LA NORMA FUNDAMENTAL (Kelsen) Los distintos S.J se diferencian por estar originados en diferentes N fundamentales N Fundamental: norma NO positiva que no posee contenido. Es un presupuesto epistemolgico, hiptesis de trabajo de los juristas. Su validez se acepta dogmticamente. Critica: - Cuando Kelsen llega a la N fundamental, ya tena la N originaria. Entonces ya tena individualizado el

    sistema. - No se puede usar una N del S.J para individualizar al mismo S.J

    4) CRITERIO DE LA REGLA DE RECONOCIMIENTO (Hart) Los S.J se diferencian porq la aplicacin de sus N esta directa o indirectamente prescripta (ordenada) por una R de reconocimiento DIFERENTE de la que prescribe aplicar las N del otro S.J R de reconocimiento: N positiva del sistema, no es un supuesto ni una hiptesis. Es una prctica social llevada a cabo por los jueces por Ej. Critica: - Puede haber ms de 1 R de reconocimiento en un S.J. Los hechos demuestran que no solo puede haber

    una R de reconocimiento y Hart entonces no lo puede demostrar. - Si bien es cierto que se trata de una R +, no es menos cierto que se encuentra en apuros cuando pretenden

    ver en esta una practica social de los jueces, porq no se entiende que los jueces puedan sentirse tensionados por esta practica social que podran cambiarla naturalmente. Hart dice que las prcticas sociales son COLECTIVAS, por lo que podra cambiar la R de reconocimiento con acuerdo de TODOS los jueces.

    5) CRITERIO BASADO EN EL RECONOCIMIENTO DE ORGANOS PRIMARIOS DEL SISTEMA (Raz) Todas aquellas normas cuya aplicacin son dispuestas por todos aquellos jueces de un determinado S.J que recurren para hacer efectiva su decisin a las fuerzas publicas de seguridad, van a pertenecen a ese S.J.

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    rganos primarios: (Jueces) rganos capaces de aplicar N grales a casos particulares y capaces de disponer de la aplicacin de la fuerza publica. La competencia de estos esta dada por las R secundarias de adjudicacin. Criticas: - Si se exige que los rganos estn autorizados, hay que recurrir a las N del S, y a su vez para saber cuales

    son las N del S hay que ver si son reconocidas por los rganos primarios. - La coincidencia entre una decisin del rgano y lo que la N en cuestin prescribe no es suficiente para

    decir que el rgano reconoce la N y que, por ende, ella forma parte del S.J. (bajo qu condiciones los rganos primarios reconocen a las normas)

    - Se necesita de criterios para unificar en un mismo grupo a diferentes rganos primarios, para que las N que ellos reconozcan formen parte del mismo S.J (Raz dice que todos ellos recurren al mismo aparato coercitivo para hacer cumplir sus decisiones)

    RAMAS DEL DERECHO

    D ROMANO: en la poca clsica se % los asuntos de inters del Estado (D Publico) y los del particular (D Privado) VON WRIGHT: los % segn el fin perseguido, si el fin es dirigido al Estado (D Pblico) y si se dirige al particular (D Privado) JELLINEK: segn la relacin de jerarqua, en la relacin de subordinacin entre el estado que dicta las normas y el particular que las acata (D Publico) y en la relacin de coordinacin entre partes (D Privado). MODERNIDAD: D PBLICO: - protege intereses generales - regula relaciones de un sujeto privado con algn sujeto publico

    1) ADMINISTRATIVO (se rigen relaciones entre administracin publica y administrados) 2) CONSTITUCIONAL (referente a forma de gobierno, % de poderes, etc.) 3) INTERNACIONAL PUBLICO (se rigen relaciones entre diferentes sujetos del D Internacional) 4) PENAL (trata sobre delitos y penas) 5) PROCESAL (regula las formas a las que se sujetan los distintos procesos de cada provincia)

    D PRIVADO: - protege intereses de los particulares - regula relaciones entre personas privadas en relacin de igualdad

    1) CIVIL (rige las relaciones de los individuos en la sociedad) 2) COMERCIAL (normas sobre actos de comercio, obligaciones, y D del comerciante) 3) INTERNACIONAL PRIVADO (relaciones sobre elementos extranjeros) 4) TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (normas sobre la actividad laboral y sindical) 5) MINERIA (sobre propiedad y explotacin de las minas)

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    D NACIONAL: conjunto de leyes internas que rigen las relaciones de las personas que viven dentro de un mismo estado. Ej.: cdigo penal D INTERNACIONAL: reglas jurdicas que rigen las relaciones de los estados, o de los individuos que viven en estados diferentes. Ej: tratados internacionales

    VALIDEZ Y EXISTENCIA Podemos hablar de Validez y Existencia de N de S.J. La VALIDEZ es un termino ambigo -podemos decir que 2 S.J o N.J son validos porque ambos existen -podemos decir que 1 S.J o N.J es valido por el acatamiento (que hay que hacer lo que ellos dicen) -podemos decir que 1 N.J es valida porque hay otra norma que la declara obligatoria -podemos decir que 1 N.J es valida porque la crea una autoridad competente (implica decir tb que es obligatoria) -podemos decir que 1 N.J es valida porque pertenece a un S.J determinado -podemos decir que 1 S.J o N.J son validos porque tienen vigencia (eficacia, se cumplen). CONCEPTO NORMATIVO: Si al hablar del concepto de validez de una N se incluye la fuerza obligatoria que ellas tienen. Entonces decir que una norma es valida implica que se debe hacer lo que ella dispone. CONCEPTO DESCRIPTIVO: Si al hablar del concepto de validez de un N se incluye su aplicabilidad que depende solo de verificaciones basadas en la realidad (facticas) Entonces decir que un N.J existe, refiere a que esta vigente, o que pertenece a un S.J, etc. CONCEPTO DE VALIDEZ DE KELSEN: 2 interpretaciones:

    1) el concepto de Kelsen es DESCRIPTIVO, ya que para l la validez de una norma es idntica a su existencia, y esta depende de su pertenencia a un S.J vigente, y a su vez depende que el dictado de la N este autorizado por otra N del sistema (visin positivista)

    2) el concepto de Kelsen es NORMATIVO, ya que en su teora, una N solo es valida o existe cuando tiene fuerza obligatoria. Mientras los juicios que indican vigencia son los del ser, los que indican validez son los del deber ser

    LA EXISTENCIA DE LAS NORMAS COMO CONCEPTO DESCRIPTIVO: La eficacia de la N esta dada porq las personas adecuan su conducta a ella, cumplen con lo que ella prescribe (aunque siempre hay un porcentaje que no las cumplen). La eficacia se da en el campo de la realidad, de la sociedad. Una N.J es eficaz o vigente cuando:

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    - el sujeto normativo (destinatario) las observe - los rganos primarios las reconocen en sus decisiones

    EXISTENCIA de las normas jurdicas: Pueden existir sin que sean generalmente obedecidas o aplicadas Pueden existir si pertenecen a un S.J eficaz EXISTENCIA de los sistemas jurdicos: Pueden existir cuando sus N originarias son - observadas por el sujeto normativo - aceptadas en sus decisiones por los rganos primarios, que recurren al monopolio de la fuerza estatal

    LA RELACION DE UN SISTEMA JURIDICO CON EL DERECHO INTERNACIONAL PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD: regla consuetudinaria que reconoce la legitimidad de todo gobierno y que asegura general y duradera obediencia a sus normas Con el principio de efectividad se abre la posibilidad de sistematizar todas las normas positivas del mundo, integrando el orden jurdico nacional en el internacional. De esta manera se hace evidente la compatibilidad de los ordenamientos jurdicos de todos los estados, ya que su validez deriva del orden internacional que se encuentra por encima de todos y los coloca entonces en un plano de igualdad. El D internacional se compone de dos gradas, donde el orden internacional funcionaria como grada superior normativa:

    1) GRADA SUPERIOR: formada por normas de carcter consuetudinario, que constituyen un D internacional general, y valen para todos los Estados del mundo. Su validez se acepta dogmticamente. Ac se hacen compatibles todas las normas positivas del mundo.

    2) INFERIOR: originado en tratados y convenciones. Se fundamenta en una norma de grado superior que establece la obligatoriedad de esas convenciones y/o tratados.

    Cuando a Kelsen le preguntan sobre la validez de las normas de mayor jerarqua del D internacional (normas consuetudinarias), responde diciendo que existe una norma fundamental que formula: Los Estados deben comportarse como acostumbran a hacerlo. Existen 3 formas de concebir al D internacional:

    1) MONISMO INTERNACIONAL: sostiene que los D nacionales forman parte del D internacional, porque este da validez a c/u de ellas.

    Sostiene que todo gobierno es legtimo del punto de vista internacional, si es independiente y capaz de hacer respetar de manera duradera las normas que dicta. Adhiere Kelsen, que sostiene que el D internacional es la autoridad jurdica suprema, la cual se supraordina a los Estados, perdiendo estos su soberana.

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    2) MONISMO NACIONAL: afirma que el D internacional recibe su validez de los derechos nacionales, y por lo tanto, forma parte de ellos.

    3) PLURALISMO: sostiene que el D internacional es un sistema independiente de los derechos nacionales. Para entender la relacin entre el derecho internacional y nacional: Caso: QUIMICA MELK CONTRA EL ESTADO/NACION: - En el 47, el pas le declara la guerra a Alemania y Japn. - Quimica Melk, empresa de productos qumicos, instalada en nuestro pas, sostenida por Alemania - El estado nacional confisca los bienes de la empresa alemana (por estar en guerra) - CORTE: seala que el estado de guerra justifica la confiscacin de bienes enemigos aun violando el

    derecho interno - TUVO SUPERIORIDAD EL DERECHO INTERNACIONAL POR SOBRE EL NACIONAL - LOS PODERES DE GUERRA EN CABEZA DE ESTADO NO PUEDEN SER JUZGADOS POR LA

    JUSTICIA - LA DECISIN DE LA CORTE CORRESPONDE AL MONISMO INTERNACIONAL

    Casos: MONISMO NACIONAL Snchez Abelenda vs. Ediciones de la Urraca Ekmekdjian vs. Neustad MONISMO INTERNACIONAL Caso Ekmekdjian vs. Sofovich (porque una ley del congreso no puede dejar sin efecto lo dicho por un tratado internacional)

    FUENTES DEL DERECHO Las fuentes del derecho son las formas de aparicin de las normas q integran el ordenamiento jurdico.

    Tesis de Savigny: las fuentes jurdicas son las causas del nacimiento del derecho general. Para Savigny la verdadera fuente u origen del de esa vida invisible del derecho esta en el espritu del pueblo o en la conciencia comn. El curso superior de la doctrina de Savigny, en un primer plano apareca la ley y costumbre y en un segundo plano, la jurisprudencia y doctrina.

    Kelsen: tiene una acepcin diversa de la palabra fuente: - fuente de lo q histricamente fue o ha sido derecho - fuerza creadora del derecho como hecho de la vida social - autoridad creadora del derecho histrico actualmente vigente - acto concreto creador del derecho - fundamento de validez de una norma concreta

    Clasificacin de las fuentes:

    - Fuentes formales (deliberada): actos o hechos a los cuales se atribuye una especifica actividad para crear normas jurdicas. Ejemplo: la ley q respeta los mecanismos legislativos previstos por la constitucin nacional y q emanan del legislador y dicta el congreso.

    - Fuentes materiales (espontnea): todo aquello q contribuye a determinar el contenido de las normas jurdicas.

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    Jerarqua de las fuentes:

    1- ley 2- costumbre 3- jurisprudencia 4- doctrina

    LEY En un sentido amplio, la ley, puede definirse como regla general q rige un indeterminado numero de hechos y ello determina las relaciones entre los hombres. El adelanto jurdico hizo necesario fijar con caracteres estables y mediante la escritura las normas a las cuales deban los hombres ajustar sus conductas. Aparece as la ley q es hoy la fuente principal y suprema del derecho. La ley es la norma escrita, general y obligatoria, sancionada por la autoridad publica competente. Esta tiene 2 sentidos:

    - Ley formal: aquella dictada por el rgano legislativo - Ley material: aquellas q el poder, para dictarlas, es limitado. Por ejemplo: decretos del PE.

    Leyes naturales: expresin de las relaciones naturales necesarias en q se encuentran los fenmenos

    naturales. Leyes sociales: la conducta humana no es absolutamente predecible, la uniformidad de la naturaleza se

    opone a la libre decisin del hombre Leyes de las conductas: leyes q se denominan normas.

    La ley es una norma general, establecida mediante la palabra, por el legislador. Establecida una ley: significa q siga los presupuestos establecidos para su formacin establecidos por la constitucin. Mediante la palabra: debe estar escrita Legislador: q emana de una autoridad competente. La ley se caracteriza por ser: social, obligatoria, coactiva, general y por tener origen publico. Clasificacin de la ley:

    - Prohibitiva: aquellas q establecen prohibiciones y contienen sancin para su incumplimiento. - Dispositiva: aquellas q nos dan las pautas a seguir para las celebraciones de determinados actos. - Imperativas: aquellas q protegen el bien comn, el orden, publico. Las partes no pueden apartarse de lo

    q dicen. Ejemplo: leyes de contrato, familia, etc. - Supletorias: protege un inters particular. Los particulares pueden adaptarse a ella. Ejemplo: un

    contrato- - Federales: llamadas tambin leyes de fondo, son aquellas q corresponden al mbito nacional, dictadas

    por el congreso nacional. - Provinciales: llamadas tambin leyes de formas, son las q corresponden al mbito provincial, dictadas

    por legisladores provinciales. Las leyes se pueden eliminar por medio de:

    Adrogacin: una ley puede limitarse a q una ley anterior cese en su vigencia. Subrogacin: una ley reemplaza a la anterior. Derogacin: se sancionan nuevas leyes q modifican parcialmente a la anterior.

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    COSTUMBRE Por definicin es una conducta repetida; la costumbre consiste entonces en la repeticin de ciertos modos de obrar de una comunidad y es la forma ms espontnea y clara en q se puede originar una norma jurdica. Cuando ese uso comn adquiere un sentido de obligatoriedad respecto de la conducta humana en las relaciones sociales, y puede ser exigido por los dems, aparecen las normas jurdicas CONSUETUDINARIAS. La costumbre se diferencia de los meros hbitos, por ejemplo: baarse regularmente es una costumbre social, pero baarse por la maana es un habito. Hay diferentes tipos de costumbres: