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INTRODUCCION AL DERECHO 2º BACHILLERATO LETRAS CURSO 2015/2016 Colegio Buen Pastor Alumno___________________________________________ Grupo______ Nº_______

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Page 1: INTRODUCCION AL DERECHO · CURSO 2015/2016 Colegio Buen Pastor Alumno_____ Grupo_____ Nº_____ 2 INDICE: BLOQUE I: EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL Tema 1: El procedimiento judicial BLOQUE

INTRODUCCION AL DERECHO 2º BACHILLERATO LETRAS

CURSO 2015/2016 Colegio Buen Pastor Alumno___________________________________________ Grupo______ Nº_______

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INDICE: BLOQUE I: EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL Tema 1: El procedimiento judicial BLOQUE II: EVOLUCIÓN Y CONCEPTO DEL DERECHO Tema 2: Concepto y primeras formas del Derecho 2.1El concepto del Derecho

2.2Las primeras formas de derecho en la península Ibérica. El derecho Romano

Tema 3: El derecho en la Edad Media y la Codificación 3.1 El derecho en la Edad Media 3.2 El derecho de la época Liberal. La codificación

BLOQUE III: FUENTES DEL DERECHO Tema 4: Las Fuentes del Derecho

4.1 La ley 4.2 Las fuentes del derecho: 4.2.1 La costumbre

4.2.2Los principios generales del derecho 4.2.3La jurisprudencia 4.2.4La doctrina

BLOQUE IV: EL PODER LEGISLATIVO Y LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES Tema 5: El Poder Legislativo

5.1 El Congreso de los Diputados y el Senado 5.2 El Parlamento de Andalucía.

Tema 6: El Procedimiento Legislativo 6.1El procedimiento Legislativo ordinario 6.2 La legislación del gobierno 6.3 Figuras Legislativas especiales

BLOQUE V: TRATADOS INTERNACIONALES Y DERECHO DE LA CEE Tema 7: Los tratados internacionales y La Unión europea 7.1 Los tratados internacionales

7.2 La Unión europea BLOQUE VI: LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN ESPAÑA Tema 8: La organización del poder judicial: los Tribunales Tema 9: Composición y atribuciones de los órganos no jurisdiccionales:

9.1 El Tribunal Constitucional 9.2 el Consejo del Poder Judicial

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INTRODUCCION

Con el estudio de esta asignatura, no se trata de conseguir en un solo año, convertirse en expertos y eruditos del Derecho. Lo que se pretende es que el alumno una vez acabado el curso haya obtenido un conocimiento lo más exacto posible y se familiarice con una materia de vital importancia en cualquier parcela de su vida. La asignatura ha sido dividida en seis bloques para facilitar su comprensión y estudio, pero teniendo en cuenta que todos los bloques se encuentran interrelacionados entre sí. Son los siguientes: -El procedimiento judicial. Con este primer tema que considero dentro del bloque cero, intento dar una visión muy global del proceso judicial. Es un tema que sirve de base para la práctica de la asignatura a través de sencillas resoluciones de casos judiciales reales. -Evolución y Concepto del Derecho. En este primer bloque se intenta dar al alumno una primera visión global del Derecho, así como los motivos de su existencia y las raíces morales e implicaciones éticas. -Las Fuentes del Derecho. En el segundo bloque se aprenderá a ser capaz de encontrar la normativa aplicable en cada caso concreto y diferenciar las diferentes fuentes. -El Poder Legislativo y Elaboración de la Leyes En el título del tercer bloque, estudiaremos cuáles son los órganos de los que provienen las normas y los diferentes tipos de leyes que existen en nuestro Ordenamiento. -Los Tratados Internacionales y de Derecho de la CEE. En este cuarto bloque el alumno tomará conciencia de la tendencia universalizadora de las normas jurídicas y la repercusión jurídica que en nuestro Ordenamiento supone la entrada de España en la CEE. -La Administración de justicia en España. Se verá en el último, bloque cuáles son los diferentes órganos que velan por el cumplimiento de la Norma Jurídica.

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BLOQUE I: EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL TEMA I: EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL.

1.-El procedimiento judicial

El procedimiento judicial es concebido doctrinalmente como la forma en que se concretiza la actividad jurisdiccional , y constituye el elemento dinámico del proceso. En su sentido más amplio, se refiere a las normas de desarrollo del proceso, de ritualidad, tramitación, o formalidades para la realización de los derechos subjetivos con el debido respeto a los derechos y garantías.

Está constituido por la combinación y coordinación de varios actos jurídicos que, siendo procesales autónomos, tienen por objeto la producción del efecto jurídico final propio del proceso, es decir, está compuesto por la fase inicial, fase probatoria y fase resolutoria. Por ello, en su aspecto externo, aparece como una sucesión temporal de actos, donde cada uno de ellos es presupuesto del siguiente y condición de eficacia del anterior.

2.-Características del proceso

• Fase de Iniciación. El proceso puede abrirse cuando el demandante ejerza su acción, o bien de oficio, por iniciativa del propio tribunal.

• La Fase de prueba es, en un proceso jurisdiccional, aquella fase procesal en que, por resolución judicial, se declara abierto o comenzado el período en que deben proponerse y practicarse aquellas pruebas que convengan al derecho de las partes.

• La Fase Resolutoria Es en la que se dicta sentencia, que contiene, los hechos probados, los fundamentos del derecho y el Fallo.

3.-Conceptos básicos del proceso:

Objeto. El proceso judicial es unitario, en el sentido de que se dirige a resolver una cuestión, pero que admite la discusión de cuestiones secundarias al interior del mismo. En este caso, cada cuestión secundaria dará origen a un procedimiento distinto al procedimiento principal. Por esto, el proceso judicial puede envolver dentro de sí uno o varios procedimientos distintos.

Fundamentos. En un proceso se pueden discutir cuestiones de hecho o cuestiones de derecho, o ambas simultáneamente. En las cuestiones de hecho se discuten los antecedentes de los cuales derivan los derechos reclamados por las partes, mientras que en las cuestiones de derecho , ambas partes están de acuerdo en los hechos, pero discuten la interpretación jurídica que debe darse a los mismos.

Iniciación judicial Se denomina actuación de oficio a un trámite o diligencia administrativa o judicial que se inicia sin necesidad de actividad de parte interesada, es decir, no es a instancia de parte. Entre otros:

• Cuando la policía conoce un hecho constitutivo de delito y decide iniciar una investigación criminal o cuando el juez o el ministerio público comienzan un proceso de instrucción, investigación o sumario, sin necesidad de denuncia o querella.

• Cuando el juez ordena un trámite, propone una prueba o aplica un razonamiento jurídico que no ha sido solicitado, aportado o invocado por una de las partes.

Estas actuaciones se caracterizan porque: Las realiza un organismo público. Las realiza, en el ámbito de sus competencias, sin que nadie haya solicitado previamente su actuación. En la mayoría de los casos son una potestad del organismo público. Es decir, no sólo pueden hacerlo (un derecho), sino que están obligados a ello (un deber).

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Un procedimiento judicial se inicia de distintas formas cuando se inicia de parte: con una demanda , una denuncia o una querella. La demanda sirve para iniciar un procedimiento en la jurisdicción civil, mercantil o laboral. La denuncia y la querella abren un proceso penal. -La querella es la declaración que una persona afectada y en primera persona efectúa por escrito u oral acompañado de procurador y abogado .Se hace para poner en conocimientos del juez unos hechos que tiene que probar . Se apunta a una persona o personas y se dan sus datos, hay que identificar al supuesto culpable -La denuncia se realiza verbalmente ante un funcionario. No tiene que ser un delito en primera Persona. Solo sirve para poner en conocimiento a la autoridad judicial los hechos pero no se denuncia a nadie En la nueva Ley de enjuiciamiento criminal de 2015 , la denominación de la persona acusada queda de la siguiente manera: Investigado, en una primera fase

Encausado, si se mantiene la acusación a medida que avanza la instrucción Imputado , ha quedado vinculado de forma inevitable con la culpabilidad

Se mantienen los plazos para instruir, así se prevé un periodo ordinario de seis meses de instrucción en causas sencillas y de 18 en complejas, con la posibilidad de prorrogarlo hasta los 36 meses.

Juicio

En cuanto al término Juicio, se emplea muy a menudo en la legislación procesal, y ello se debe a la tradición histórica, ya que en el derecho medieval juicio equivalía a sentencia. Hoy en día, juicio y proceso aluden al mismo fenómeno, pero mientras que el juicio se refiere a la acción de juzgar, el proceso se refiere al medio empleado para ello. Dentro del proceso existe un juicio, pero no todo juicio puede identificarse con el proceso. Solamente son ambos términos equivalentes cuando la acción de juzgar la desarrollan órganos investidos de potestad jurisdiccional.

Una tercera categoría es la de actos de jurisdicción voluntaria (actos de conciliación, declaración de herederos, etc.), que engloba distintos procedimientos en los que el órgano jurisdiccional no emite un pronunciamiento sobre el fondo de un asunto, ni ejercita potestad jurisdiccional.

El juicio es una controversia jurídica y actual entre partes y sometido al conocimiento de un Tribunal de justicia. Esto presupone la existencia de una controversia, es decir, la sustentación de derechos e intereses contradictorios o contrapuestos a lo defendido por la parte contraria, y que la perjudican. El juicio constituye el contenido material o de fondo del proceso, el cual va a ser resuelto por el órgano jurisdiccional a través de un procedimiento.

En el ámbito moral, el juicio trata de discernir y resolver un conflicto, siempre tendiendo a propugnar lo bueno y condenar lo malo, desde una postura razonable. El juicio es el acto mediante el cual comparamos dos conceptos y afirmamos o negamos el uno del otro, por ejemplo, en el juicio: la nieve es blanca, la mente afirma que la blancura conviene a la nieve.

El auto judicial

El auto judicial (también llamado en algunos ordenamientos sentencia interlocutoria) es una resolución judicial mediante la cual un tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, es decir, las cuestiones diversas del asunto principal del litigio, pero relacionadas con él, que surgen a lo largo de un proceso jurisdiccional.

El auto, como la mayoría de las resoluciones, debe ir acompañado de un razonamiento jurídico (consideraciones y fundamentos), en los casos en que las leyes de procedimiento (civil o penal) así lo determinan.

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Al auto judicial también se le denomina sentencia interlocutoria, que se refiere a toda aquella decisión judicial que resuelve una controversia incidental suscitada entre las partes en un juicio. Se distingue de la sentencia definitiva en que ésta resuelve el asunto principal objeto del litigio. En este sentido, la razón por la que se denomina interlocutoria es porque sus efectos jurídicos en relación con las partes son provisionales, en el sentido de que pueden modificarse sus consecuencias a través de la sentencia definitiva.

La cosa juzgada

La cosa juzgada (del latín res iudicata) es el efecto de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla (sentencia firme) y que se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido en un juicio. Por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso. Habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente a una nueva demanda.

Medidas cautelares En determinadas ocasiones la dilación de los procedimientos, puede hacer ineficaz la tutela judicial que se pretende. De ahí que en el ordenamiento jurídico se establezcan una serie de medidas que aseguren la efectividad del derecho cuyo reconocimiento judicial se pretende.

La legislación española no efectúa una lista cerrada de las medias cautelares que pueden adoptarse. Así la LEC establece que se puede solicitar del tribunal la adopción de medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dicte posteriormente. Recursos procesales Concepto

Recurso procesal o recurso jurisdiccional es el medio establecido en la ley para obtener la modificación, revocación o invalidación de una resolución judicial, ya sea del mismo juez o tribunal que la dictó o de otro de superior jerarquízalos requisitos de cada recurso, en particular, los regula específicamente el derecho procesal de cada Estado.

Clasificación I) Recurso de Apelación

La apelación es un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a Derecho la resolución del inferior.

Dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica. Esto significa que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior. Cuando un juez o tribunal emite una resolución judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión. En este caso, habitualmente, la parte puede hacer uso de la apelación, a través de la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y, si estima que tiene defectos, la corrija en consecuencia.

El equivalente en el orden administrativo suele denominarse recurso de alzada, que es la forma en que se solicita al funcionario superior que revise la decisión de un subordinado y que se contrapone al recurso de reposición o reconsideración, que se dirige al mismo funcionario que dictó la resolución.

Cuando una sentencia jurisdiccional no admite ningún recurso, o ha terminado el plazo para presentarlos, se denomina sentencia firme.

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Las características son las siguientes:

• La apelación es un recurso ordinario, es decir, la ley lo admite por regla general contra toda clase de resoluciones.

• Además, es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y derecho que han sido discutidas en el proceso. En otras palabras, no está limitado sólo a revisar la aplicación correcta de la ley, como sucede en los recursos de casación.

• Aunque normalmente varía en función de la legislación y de la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en la apelación se limite a lo solicitado por las partes (el petitum). Es posible que una sentencia no sea completamente favorable a ninguna de las partes, y si sólo una de las partes apela una decisión, el tribunal que revisa el caso no puede perjudicar la situación del apelante y dictar una nueva sentencia que le sea más perjudicial (reformatio in peius). En este caso, lo normal es que ambas partes presenten apelaciones, de forma que el órgano judicial tenga un ámbito de actuación mayor.

El recurso de apelación se considera una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva. Hasta tal punto es así que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que se vulnera este derecho si, en un juicio penal, un acusado no tiene derecho a apelar su sentencia condenatoria.

II) Recurso de casación

El recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales, es decir por un error “in judicando” o bien error “in procedendo” respectivamente. Su fallo le corresponde a un tribunal superior de justicia y, habitualmente al de mayor jerarquía, como el Tribunal Supremo. Sin embargo, en ocasiones también puede encargarse del recurso un órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior o específico.

La palabra "casar" proviene del latín casare, que significa abrogar o derogar. Por su parte, "casación" proviene del término francés cassation , derivado a su vez de passer , que se traduce como anular, romper o quebrantarSus funciones principales son obtener:

• Aplicación correcta de la ley por parte de los diversos tribunales, como garantía de seguridad o certeza jurídica.

• Unificación de la interpretación de las leyes a través de un solo órgano, fijando la jurisprudencia.

Existen importantes diferencias entre un recurso de casación y una apelación, dada su naturaleza y la excepcionalidad de presentar un recurso ante el órgano jurisdiccional de mayor importancia jerárquica.

Resumiendo en orden podemos encontrar, por regla general, las siguientes diferencias:

• La apelación es un recurso judicial ordinario; en cambio el de casación es extraordinario. • La casación no es instancia, en consecuencia no se pueden revisar los hechos, ni mucho menos

abrirse a o agregarse pruebas; por el contrario, la apelación si constituye instancia. • La casación tiende a proceder en el sólo interés de la ley, pudiendo incluso declararse de oficio;

no así la apelación que se reduce a los intereses de las partes. • La casación es, en muchas legislaciones, fuente de jurisprudencia obligatoria; en cambio los

fallos en apelación no suelen formarla

En España el recurso de casación es el último recurso que se puede presentar para reclamar una nueva revisión del enjuiciamiento a un nivel superior (tribunal supremo o audiencia nacional), es decir, el recurso de casación se interpone ante el tribunal supremo, que se pronuncia sobre la corrección o incorrección de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional inferior. Está regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 477).

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Son recurribles en casación, las sentencias dictadas en segunda instancia por las audiencias provinciales, y cuando la resolución del recurso presente interés casacional.

Se considera que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Ejemplo: Vamos al juzgado de primera instancia de orden civil (nivel provincial, 1ª instancia), y si el fallo no nos es positivo, podemos recurrir con un recurso de apelación ante la sala de lo civil en la audiencia provincial (es decir, subimos un nivel, 2ª instancia), sí aún así, nos sigue siendo negativo, podemos recurrir una vez más con el recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

El sistema descentralizado a través de las Comunidades Autónomas que existe en España hace que existan ciertas particularidades en el recurso de casación. Cada Comunidad Autónoma tiene un Tribunal Superior de Justicia, que es el máximo órgano jurisdiccional en su territorio.

Los recursos que se interponen ante dicho órgano son también recursos de casación, y normalmente excluyen la posibilidad de que el Tribunal Supremo los revise. Las materias sobre las que conocen estos órganos son muy variadas, y pueden venir definidas por la cuantía, por la materia o por el ámbito territorial sobre el que versa un caso concreto.

III) Recurso de amparo

El recurso de amparo o acción de amparo es una acción constitucional que tutela los derechos constitucionales del ciudadano y que reconoce y falla un Tribunal Constitucional o Corte Suprema, cumpliendo una doble función: de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

En general, el amparo es una acción judicial cuyo objetivo consiste en proteger todos los derechos diferentes de la libertad física o ambulatoria (estos se encuentran protegidos específicamente por el habeas corpus). Así como el habeas corpus garantiza el ejercicio de la libertad física o ambulatoria, el amparo tiende a garantizar cualquiera de los derechos fundamentales. De modo que puede recurrir a esta acción quien se vea privado de ejercer cualquiera de los derechos reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución o, en su caso, en tratados internacionales.

Según la actual Constitución española de 1978, el recurso de amparo puede ser interpuesto por todas las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, así como el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo, ante el Tribunal Constitucional en defensa de los derechos reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución y de la objeción de conciencia al servicio militar prevista en el artículo 30 de la misma.

Es un recurso subsidiario que exige que, con anterioridad, se hayan agotado todas las vías jurisdiccionales ordinarias pertinentes antes de acudir al Tribunal Constitucional. En el caso de la vía judicial, basta con interposición previa de recurso de casación.

Las sentencias del Tribunal Constitucional que resuelven sobre los recursos de amparo suelen limitarse a reconocer o no la lesión del derecho alegado y disponer las medidas necesarias para asegurar su efectivo cumplimiento.

Este recurso controla las decisiones o actos sin valor de ley, emanadas de las Corte Generales o Asambleas de las Comunidades Autónomas, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Estas se recurrirán en el plazo de 3 meses. Las violaciones de derechos y libertades de origen inmediato y directo de un acto u omisión de un órgano judicial.

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Su función es la protección de los derechos reconocidos en la Constitución los derechos fundamentales- recogidos en el Título Preliminar y en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero- el derecho a la igualdad del artículo 14 y la objeción de conciencia del artículo 30. Protege a los ciudadanos en los términos que la ley establece, frente a las violaciones de derechos y libertades originadas por las disposiciones y actos jurídicos del Estado, las Comunidades Autónomas...

Están legitimados para interponer este recurso el afectado, el Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal, y cualquiera que sea parte de un proceso judicial que cree indefensión. En el escrito del recurso se debe exponer de forma clara y concisa el hecho y preceptos que este estime que se infringen y argumentarlo, ya que la carga procesal es de quien pide amparo al T.C.

No se admite el recurso cuando lo presente quien no esté legitimado, cuando se inste respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo, cuando carezca de contenido que justifique una decisión sobre el fondo, o ya se hubiera desestimado otro con identidad de fondo.

BLOQUE II: EVOLUCIÓN Y CONCEPTO DEL DERECHO TEMA II. EL CONCEPTO Y PRIMERAS FORMAS DEL DERECHODEL DERECHO 2.1EL CONCEPTO DEL DERECHO 2.1.1.- Necesidad y Concepto del derecho El desarrollo de la vida cotidiana nos pone en contacto diario y directo con el derecho. Todo o casi todo lo que hacemos goza de una determinada regulación: hacer la compra, recibir clase o circular con un vehículo lo hacemos de acuerdo con una serie de parámetros que nos impone la sociedad a través del estado. Esto nos hace ver que una vez que los hombres se organizan en comunidades sociales surge la necesidad de regular sus comportamientos, en especial los que tienen trascendencia de cara al resto de la comunidad, de forma que haga posible la existencia de dicha comunidad. Si tuviésemos que definir el concepto de derecho señalaríamos la definición de los romanos “ars boni et aequi” Como el arte de lo bueno y lo justo. Los romanos sostenían que el derecho se sustenta en tres pilares básicos: -La justicia “dar a cada uno lo suyo” -La seguridad “garantizando la convivencia del hombre -El bien común “sin dañar los derechos de la persona” En cuanto a la elaboración de un concepto de derecho surgen dificultades derivadas de la existencia de dos Escuelas dedicadas al estudio del derecho que presentan posturas encontradas, el de la escuela Iupositivista partidaria del derecho Positivo y la escuela Iusnaturalista partidaria del derecho Natural. Una primera definición del derecho desde el punto de vista Iuspositivista seria”el conjunto de normas que con el respaldo del poder coactivo del estado permiten exigir a las personas una conducta determinada”. En otra línea más cercano al Iusnaturalismo es posible efectuar una definición de Derecho, como en el caso de los profesores Montes, Roca y Capilla que lo definen como “El conjunto de reglas tendentes a organizar pacíficamente la convivencia y la consecución de los fines humanos, regulando los comportamientos y situaciones en que puedan encontrarse los miembros de una sociedad”. Como puede comprobarse el dato fundamental de esta última definición es el propósito intrínseco de la norma jurídica es el de regular la convivencia no haciendo referencia al poder coactivo del Estado.

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2.1.2.-Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo En el lenguaje ordinario es frecuente utilizar la palabra derecho con diferentes significados, así es normal la expresión” tengo derecho a…”, o la ya consabida referencia al Ordenamiento jurídico. El vocabulario crea sus propias distinciones ya que la primera acepción, es decir la referida a las facultades que le Ordenamiento atribuye a cada ciudadano por la mera razón de serlo, suele escribirse con minúscula ” derecho”; es una acepción la que se califica como Derecho Subjetivo. Por el contrario cuando nos referimos al Ordenamiento Jurídico o a los diferentes valores que lo informan utilizamos la palabra “Derecho” con mayúscula, ya que en este caso la usamos en el sentido de Derecho Objetivo. 2.1.3.- Derecho Natural y Derecho Positivo En el enunciado de este epígrafe se encuadran los dos conceptos fundamentales que han cimentado el estudio del derecho. Por Derecho Natural debemos entender las normas superiores e inherentes a su condición jurídica que han de informar cualquier ordenamiento jurídico. El Derecho Positivo es el ordenamiento jurídico que en un momento determinado regula una cierta comunidad social. Estos conceptos han desarrollado dos escuelas que han estudiado el derecho desde puntos de vista diferentes: el Iusnaturalismo y el Iuspositivismo: A ) Iusnaturalismo Es una escuela muy antigua puesto que puede decirse que su nacimiento es coetáneo al del derecho. Los primeros nombres propios en esta escuela nos llegan de Grecia, con Sócrates, Platón, Aristóteles y sobre todo los filósofos estoicos .Dichas tendencias fueron recogidas por los grandes juristas romanos Gayo y Ulpiano. Con el Cristianismo el Iusnaturalismo vive una época de esplendor, y en la Edad Media Santo Tomás de Aquino su mayor intérprete .Para él la Ley Divina es superior a todas y forma el derecho Natural, al cual ha de someterse el legislador humano, ya que para ser justo la ley humana ha de basarse en la divina. Ya en el siglo XVI los españoles Suárez, Tomás de Victoria y Bartolomé de las Casas continúan esta tendencia. Fuera de la vertiente cristiana del Iusnaturalismo tenemos que destacar a los pensadores del s. XVIII Locke y Rousseau, los cuales basan su concepción de Derecho Natural en el racionalismo .Para ambos el ser humano nace con una serie de derechos naturales inalterables (la vida, la propiedad, la libertad…) y para protegerlos se une a otros hombres a través del contrato social. La escuela entra en crisis en el s.XIX. B) Iuspositivismo Define el Derecho “ como un sistema de normas “. Lo cual supone en palabras del profesor Latorre “estudiar al derecho como algo separado de la consideración global de los fenómenos sociales”. En el s.XIX tuvo su gran auge, especialmente en Francia y en Alemania.

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En Francia, con la llamada Escuela de Exégesis, cuyos juristas tras la publicación del Código Civil Napoleónico, se centraron en su interpretación buscando a través del mismo soluciones a los diferentes problemas jurídicos. Con el cambio de siglo entra en crisis este movimiento. En Alemania, las escuelas jurídicas se dedicaban a elaborar soluciones a través de la pervivencia del derecho civil romano, a los diferentes problemas que se pudieran plantear, dando a los conceptos elaborados por el derecho Romano un contenido metafísico. En esta escuela Jellinek hablaba de la teoría de la auto-limitación, para resolver el problema de porqué el Estado si crea las normas está sometido al derecho, según la cual el Estado al crear el Derecho queda limitado por las normas que produce. En Inglaterra destaca John Austin, creador de la denominada jurisprudencia Analítica .Define el derecho como “ reglas establecidas para la guía de un ser inteligente por otro ser inteligente que tiene poder sobre él. Austin se ocupa de los términos jurídicos en cuanto a tales sin realizar ningún juicio de valor. En el s. XX destaca Kelsen, creador de la denominada Teoría para el Derecho, que se centra en discernir qué es el derecho y cuáles son los métodos para su estudio. Kelsen entiende el derecho como un sistema de normas, entendiendo que la norma es fruto de la creación de hombres determinados autorizados a ello por una norma superior. El Ordenamiento Jurídico tiene por tanto una estructura piramidal invertida, apoyada en su vértice por la Norma Fundamental. Los positivistas explicaban la aparición de la norma por emanar ésta del Estado, pues bien Kelsen niega la diferencia entre Estado y Derecho, ya que para él, el Estado es la personalización del Orden Jurídico. 2.1.4.- Las Ramas del Derecho: Derecho Público y Derecho Privado Las diferentes ramas del Derecho se agrupan según diversas clasificaciones, la que es más común es la que distingue entre Derecho Público y Derecho Privado. Básicamente podemos decir que el derecho Público es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre las personas y entidades privadas con los órganos que ostentan el poder público cuando estos últimos actúan en ejercicio de sus legítimas potestades públicas y según el procedimiento legalmente establecido, y de los órganos de la Administración pública entre sí. La característica del derecho público, tal como lo señala el prestigioso autor jurídico Julio Rivera, es que sus mandatos no se encuentran sujetos a la autonomía de la voluntad que pudiesen ejercer las partes. Son mandatos «irrenunciables y obligatorios», en virtud de ser mandados en una relación de subordinación por el Estado. La justificación es que regulan derechos que hacen al orden público y deben ser acatados por toda la población. Un claro ejemplo, a modo de ilustración, es la unidad familiar, cuya regulación corresponde al derecho público. Es decir, yo no puedo renunciar al derecho que emana de mi condición en la unidad familiar. No puede un sujeto de derecho « renunciar a su hermano», o a su «mama» negando que así lo sean. Debo irremediablemente aceptarlos como tal, puesto que el Estado obliga a que así sea, en uso de su legítimo de su poder de imperio. Mientras que el derecho Privado es la rama del Derecho que se ocupa preferentemente de las relaciones entre particulares. También se rigen por el Derecho privado las relaciones entre particulares y el Estado cuando éste actúa como un particular, sin ejercer potestad pública alguna (es, por ejemplo, el caso de las sociedades o empresas con personalidad jurídica propia creadas según las normas de Derecho mercantil y en las que el Estado o sus organismos autónomos ostenten un poder decisorio). Las clases de Derecho Público son: -El Derecho Constitucional es una rama del Derecho público cuyo campo de estudio incluye el análisis de las leyes fundamentales que definen un Estado. De esta manera, es materia de estudio todo lo relativo a la forma de Estado, forma de gobierno, derechos fundamentales y la regulación de los poderes públicos, incluyendo tanto las relaciones entre poderes públicos, como las relaciones entre los poderes públicos y los ciudadanos. -El Derecho Administrativo puede definirse como el conjunto de normas jurídicas que regula la organización, funcionamiento y atribuciones de la Administración pública en sus relaciones con los particulares y con otras Administraciones Públicas (personificadas en una diversidad de órganos). Sin embargo, este concepto de Derecho administrativo, aunque intuitivo y aproximado, no responde exactamente a la realidad de los sistemas jurídico-administrativos vigentes y, en concreto, al español, por cuanto:

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-Ni toda la actividad de la Administración está regulada por el Derecho Administrativo (La regulación de sus actividades puede venir ordenada por el Derecho Privado), -Ni sólo las Administraciones públicas están reguladas por el Derecho administrativo. -El Derecho Internacional es la colección de razones jurídicas internacionales que regulan las leyes de los estados, y otros sujetos de derecho internacional, y que son representados por sus cortes supremas. Está integrado por acuerdos entre estados –tales como tratados internacionales (denominados tratados, pactos, convenios, cartas), memorándum o memoranda (según el caso), intercambio de notas diplomáticas, enmiendas, anexos y protocolos de tratados, entre otros -como también por la costumbre internacional, que se compone a su vez de la práctica de los Estados que éstos reconocen como obligatoria, y por los principios generales del derecho. Además, en el ámbito multilateral, el derecho internacional se nutre de los acuerdos a los que lleguen los Estados en el marco de los organismos internacionales a que pertenezcan y, dentro de éstos, de aquellos acuerdos que se comprometen a aplicar. En ambos casos, bilateral o multilateral, el nivel adquirido al comprometerse un Estado es el de poner en vigor la norma acordada en su propio territorio y aplicarla por encima de las normas nacionales. -El derecho Penal es el conjunto de normas jurídicas que regulan la potestad punitiva del Estado, asociando a hechos, estrictamente determinados por la ley, como presupuesto, una pena, medida de seguridad o corrección como consecuencia, con el objetivo de asegurar los valores elementales sobre los cuales descansa la convivencia humana pacífica (Enrique Cury). Cuando se habla de derecho penal se utiliza el término con diferentes significados, de acuerdo a lo que se desee hacer referencia; de tal modo, podemos mencionar una clasificación preliminar tal como: derecho penal sustantivo, y por otro lado, el derecho penal adjetivo o procesal penal. El primero de ellos está constituido por lo que generalmente conocemos como código penal o leyes penales de fondo, que son las normas promulgadas por el Estado, estableciendo los delitos y las penas, mientras que el derecho procesal penal es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas. -El Derecho Financiero es una rama del Derecho Público que se ocupa de ordenar los ingresos y los gastos públicos, normalmente previstos en el presupuesto general del Estado. La actividad financiera del Estado genera un conjunto de relaciones jurídicas entre los distintos órganos públicos. Esta actividad financiera del Estado genera relaciones jurídicas entre el estado y los particulares, y se da en dos situaciones: la primera en que el Estado asume un papel activo, por ejemplo al cobrar tributos, y un papel pasivo cuando se convierte en deudor en caso de un préstamo. -Por su parte, el Derecho Tributario es el conjunto de normas que regulan el establecimiento y aplicación de los tributos. Como puede verse, estudia un grupo de ingresos públicos, los tributos, y no se adentra en el campo de las normas reguladoras de los gastos públicos. Su finalidad es buscar el control y eficiencia en la recolección de ingresos a través de la figura jurídica del tributo. Las clases de Derecho Privado básicamente son: -El Derecho Civil es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones personales o patrimoniales entre personas privadas, tanto físicas como jurídicas, de carácter privado, empresarial y público, o incluso entre las últimas, siempre que actúen desprovistas de imperium. Se le puede definir también, en términos generales, como el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones más generales y cotidianas de la vida de las personas, considerando a las personas en cuanto a tal, como sujeto de derecho, o como aquel que rige al hombre como tal, sin consideración de sus actividades peculiares; que regla sus relaciones con sus semejantes y con el Estado, cuando este actúa en su carácter de simple persona jurídica y en tanto esas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carácter genéricamente humanas. -El Derecho Mercantil (o Derecho comercial) es el conjunto de normas relativas a los comerciantes en el ejercicio de su profesión, a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a las relaciones jurídicas derivadas de la realización de estos; en términos amplios, es la rama del Derecho que regula el ejercicio del comercio. Uno de sus fundamentos es el comercio libre. -El Derecho laboral (también llamado Derecho del trabajo o Derecho social) es una rama del Derecho cuyos principios y normas jurídicas tienen por objeto la tutela del trabajo humano, productivo, libre y por cuenta ajena. El derecho laboral o Derecho del trabajo es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones entre empleador(es), las asociaciones sindicales y el Estado. El Derecho del trabajo se encarga de normar la actividad humana, licita. Prestada por un trabajador en relación de dependencia a un empleador a cambio de una contraprestación dineraria.

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2.2 LAS PRIMERAS FORMAS DE DERECHO EN LA PENÍNSULA IBÉRICA. EL DERECHO ROMANO 2.2.1.- El Derecho Primitivo en la Península Ibérica Cuando nos planteamos el hecho de si las primeras sociedades humanas conocían el Derecho hemos de concluir que todo grupo social ha de regirse necesariamente por normas tendentes a regular las conductas dentro del mismo, sin embargo (teniendo en cuenta la definición estudiada en el tema anterior) ello no ha de llevarnos a pensar que el Derecho tal y como lo conocemos en la actualidad existiera de manera consustancial al ser humano, ya que dichas normas primitivas estarían “contaminadas” por una serie de condicionamientos de tipo ritual o religioso, a lo que habría de añadirse como bien resalta Tomás y Valiente “la ausencia de poder político ejercido por una minoría gobernante”, que las alejan bastante de lo que hoy entendemos por Derecho. Una parte importante del estudio sobre historia del Derecho desarrollaría el proceso que han atravesado las normas para “depurarse” de los elementos de tipo religioso o ritual que originariamente las influían. En el caso de los pueblos peninsulares nos encontramos con la dificultad añadida de la escasez de fuentes escritas al respecto. Para Tomás y Valiente resulta razonable afirmar que la mayoría de los pueblos prerromanos de la Península tenían un derecho oral basado en la costumbre y la tradición. Sin embargo y dado el diferente grado de desarrollo de los diferentes pueblos peninsulares, a través de fuentes griegas conocemos como los Tartessos, habitantes de la región del valle del Guadalquivir si poseían un Derecho escrito, el cual según Estragón estaba redactado en verso. En el caso de los pueblos celtíberos hay que mencionar como excepción , ese Derecho oral al que nos hemos referido a los pactos de amistad que celebraban entre sí las diferentes tribus, y que establecían la aplicación de diversas normas para las tribus firmantes. Pero sin lugar a dudas la más famosa creación del Derecho de los pueblos peninsulares es la institución de la “clientela” , que en el caso de los íberos se denominaba “devotio”, básicamente se trataba de una relación de dependencia establecida entre un señor que ofrecía protección y un “cliente” que a cambio le proporcionaba servicio y fidelidad hasta la muerte. Dicha institución es análoga a la de muchas sociedades mediterráneas como la romana e incluso para algunos autores supone un antecedente del feudalismo. 2.2.2.-El Derecho Romano Al usar la expresión Derecho Romano se pueden indicar diversas acepciones: - En un primer sentido esta expresión denota un hecho histórico pasado, es decir, el conjunto de normas jurídicas que regían al pueblo romano desde su fundación hasta la caída del Imperio.

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-Un segundo sentido identifica el Derecho Romano con los libros en donde se contenía dicho orden jurídico, es decir, el Corpus Iuris Civilis o Cuerpo de Derecho Civil, recopilación de los libros jurídicos romanos hecha en Constantinopla por orden del emperador bizantino Justiniano en el siglo VI d.C. -Por último, con esta expresión se puede designar también la tradición jurídica que ha sobrevivido después de la caída del Imperio Romano de occidente hasta nuestros días. Posiblemente la mayor y más importante aportación del mundo romano a la civilización occidental sea la elaboración de su Derecho. En el caso concreto de España, nuestro derecho civil es descendiente directo del romano. El derecho romano es fundamentalmente, como el Derecho de los pueblos antiguos, un derecho de la persona, o más bien del ciudadano romano. Para los romanos el Estado no era más que un conjunto de ciudadanos, el Populus Romanus , y por tanto su derecho regulaba las relaciones entre dichos ciudadanos, excluyendo el disfrute de los derechos otorgados por el ordenamiento a extranjeros y a esclavos. Los dos grandes pilares de este derecho eran la Autoritas y la Potestas, que traducidas serían la Autoridad y el Poder. A pesar de que en la mayoría de los pueblos de la antigüedad dichas facultades venían unificadas en una sola persona, en Roma se distinguió entre quién tenía autoridad para elaborar derecho y quien tenía potestad para hacer cumplir dicho Derecho. Así mientras la Potestas residía (en tiempos de la República) en los Magistrados republicanos, la Autoritas correspondía a personas que en virtud del reconocimiento a su sabiduría en el terreno jurídico eran capaces de emitir las interpretaciones de la norma que eran de común aplicación, los Juristas. La norma romana con relevancia más antigua es la Ley de las Doce Tablas , elaborada alrededor del año 450 antes de Cristo, norma que a pesar de ciertas influencias griegas es en palabras del profesor Wolfgang Kunkel “una genuina creación del espíritu romano”.

2.2.3.-Las XII Tablas

La elaboración de la Ley de las XII Tablas se produjo hacia mediados del siglo V a. C., a partir de la insistencia de un tribuno de la plebe llamado Terentilo Arsa en el 462 a.C. cuando el Senado republicano decidió enviar una comisión de diez magistrados a Atenas para conocer la legislación del gobernante griego Solón, inspirada por el principio de igualdad ante la ley.

A la vuelta de esta comisión, el Senado decidió constituir otra comisión integrada por diez magistrados patricios y presidida por un cónsul para la elaboración de la ley. La comisión trabajó durante un año para redactar las diez primeras tablas, terminadas el 451 a. C.

Un año después, en el 450 a. C., se constituyó otra comisión, esta vez formada por patricios y plebeyos, que elaboró las tablas undécima y duodécima. A estas tablas se las denominó «injustas», porque mantuvieron la prohibición de contraer matrimonios mixtos entre patricios y plebeyos. Las XII Tablas fueron ratificadas por el Senado y definitivamente aprobadas por las asambleas populares en los comicios centuriados.

Aunque no se sabe con certeza el contenido exacto que tuvieron las XII Tablas, gracias a las referencias que hay de ellas en la historiografía romana se puede decir que contendrían lo siguiente:

Tablas I, II, III Contendrían derecho procesal privado. El procedimiento que regulan es el de las acciones de la ley, acciones judiciales en que en virtud de la Ley de las XII Tablas podrían ejercer los ciudadanos romanos para la defensa de sus derechos. El proceso se caracterizaba por su excesivo formalismo, las partes debían pronunciar determinadas palabras, a veces muy complicadas, obligatoriamente si querían tener posibilidades de ganar el litigio o debían realizar ritos. Detrás de este formalismo estaba el sentimiento religioso.

Tablas IV, V Contendrían derecho de familia y de sucesiones.

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Regulan normas relativas a la tutela de menores de edad no sujetos a patria potestad al haber fallecido su padre. O normas relativas a la curatela, para administrar los bienes de aquellas personas pródigos, enfermos mentales o discapacitados. También había normas para tutelar a las mujeres solteras una vez fallecido el padre, de ellas se harían cargo familiares próximos. En estas Tablas por primera vez se limita legalmente el poder absoluto del paterfamilias sobre su familia. En materia de sucesiones, se da preferencia a la sucesión testada en relación con la intestada. Si la sucesión era intestada la ley establecía como primeros herederos a los herederos sui, de derecho propio, esto es los hijos y la mujer como una hija más. Si no había herederos sui, heredaba el agnado más próximo al fallecido.

Tablas VI, VII Contendrían derecho de obligaciones (negocios jurídicos de la época) y derechos reales. Regulan el negocio jurídico del nexum, en la que el deudor asume la obligación de hacer la prestación al acreedor, en caso de incumplir quedaría sometido a la potestad del acreedor sin necesidad de sentencia judicial. También regulan la stipulatio o sponsi, en la que el deudor asume la obligación de hacer la prestación al acreedor y en caso de incumplimiento el acreedor podía ejercitar una acción judicial para obtener una sentencia tras el juicio. En el campo de los derechos reales se regularían la mancipatio y la en iure cessio, negocios jurídicos que hacían posible la transmisión de la propiedad de la res mancipi (medios de producción; capital, trabajo, fincas, edificios, esclavos, animales de tiro y carga...). Estos negocios estaban rodeados de solemnidades. El mero contrato de compraventa no bastaba para transmitir la propiedad de cosas importantes, por lo que había que realizar uno de estos dos negocios para que la propiedad se transmitiera de modo pleno. La mancipatio consistía en realizar el negocio jurídico ante 6 testigos, ciudadanos romanos varones y mayores de edad. La en iure cessio se realizaba ante el pretor, que actuaba como el actual notario, dando fe pública del negocio. La usucapio consistía en la adquisición de la propiedad de buena fe por el paso del tiempo y con justo título (dos años para bienes inmuebles; un año para bienes muebles).

Tablas VIII, IX Contendrían el derecho penal de la época. En estas Tablas aparece implícitamente la distinción entre dos ámbitos del derecho penal, el derecho público y el derecho privado. El público se ocuparía de los crimina o ilícitos penales que eran atentados contra el pueblo romano, como el perduleio o traición al pueblo romano y de los ilícitos más graves como el parricidium. Los crimina eran perseguibles de oficio y sancionados con la pena capital o en su caso el exilio. El privado se ocuparía de los delicta, ilícitos privados, de menos gravedad y de persecución a instancia de la víctima o de sus familiares. Estos ilícitos eran castigados con pena pecuniaria a favor de la víctima, siempre dependiendo de la gravedad de mismo. En la Tabla IX se establece la prohibición de concesión de privilegios por lo que todos los ciudadanos son iguales ante la ley.

Tabla X Derecho Sacro Recoge una serie de normas que se refieren al orden de la vida interna de la ciudad. Se prohíbe la incineración e inhumación de los cadáveres en la ciudad, se intenta así evitar incendios, o que la presencia de un cadáver atente contra la salubridad pública. Se prohibía también el excesivo lujo en los funerales.

Tablas XI, XII Son las Tabulae Iniquae (Tablas de los injustos) Lo que contiene este "cajón de sastre" entre otras cosas, es la prohibición del connubium (matrimonio desde el punto de vista jurídico, entre patricios y plebeyos). Posteriormente con la Lex Canuleia esta prohibición queda derogada. Los cónsules eran magistrados. Estas dos tablas no llegaron a presentarse a los comicios. Las tablas XI y XII no se las puede agrupar bajo el mismo derecho. La tabla XI se relaciona con el derecho penal, con especial hincapié en lo criminal, y la tabla XII con el derecho privado.

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2.2.4.-El Primitivo Derecho Civil Romano Se suele tomar a la citada Ley de las doce Tablas como el punto de inicio del derecho civil romano. Sin embargo el texto que ha llegado hasta nosotros de la Ley de las Doce Tablas está profundamente alterado respecto del original, ya que a lo largo de las diferentes épocas se fueron sustituyendo, por ello se puede afirmar que grandes porciones texto que se conoce hoy en día pertenecen a la época final de la República (siglos I y II AC). Las XII Tablas no contienen normas acerca de la constitución política del estado romano, y se centraban en la regulación del Derecho civil, el Derecho penal y el Derecho Procesal, todo ello englobado en el concepto clásico de IUS CIVILE. Para Kunkel la finalidad de las XII Tablas era “otorgar seguridad al ciudadano medio en el tráfico jurídico y en la Justicia frente a la arbitrariedad de la aristocracia”. En esta finalidad si podemos ver ya por tanto los rudimentos del moderno concepto de Derecho. Independientemente de las diferentes regulaciones que se hacen de las transacciones comerciales, fundamento de las actualmente existentes una de las principales innovaciones se encuentran en la regulación del Derecho Penal, que a pesar de mantener un cierto primitivismo comienza el camino de una evolución que lo apartará de la esfera privada ( la mera venganza) situándolo poco a poco bajo la competencia del Estado; ya que por ejemplo la venganza en caso de asesinato sólo se permitía si la culpabilidad se había declarado judicialmente. Para el caso de delitos menores se establecía una responsabilidad económica del delincuente ,así en caso de robo la víctima podía exigir al culpable el doble de la cantidad hurtada, y para el caso de lesiones estaban tasadas las indemnizaciones a la víctima, excluyendo el castigo corporal. 2.2.5.- El Derecho Romano Clásico Partiendo de la base de las XII Tablas, y de acuerdo con una mayor democratización de la sociedad y del creciente desarrollo económico de la misma, el Derecho Romano se fue tecnificando y depurando de los rasgos primitivos que encontrábamos en las primeras normas. Por otro lado surgieron nuevas normas derivadas de la aplicación que los magistrados hacían del Ius Civilis, el llamado IUS HONORARIUM, que es laceración más genuina de esta época, ya que contenía las diferentes acciones que se podían ejercitar en defensa de los derechos. Hay que resaltar igualmente dentro de esta época los edictos proclamados por los magistrados que consistían básicamente en órdenes y comunicaciones dadas de una vez para siempre, ya que conservaban su vigencia durante el tiempo del cargo del magistrado. Los más importantes eran los edictos del pretor, que eran invocables por los ciudadanos como si se tratara de una Ley. Poco a poco los sucesivos pretores fueron manteniendo las normas establecidas por sus predecesores, de manera que esta forma de creación del derecho se fue agotando, de manera que en el año 130 y a instancias del emperador Adriano se fijó literalmente el contenido de los edictos. Con la llegada del Imperio, Roma se encontró con el problema de que su derecho el IUS CIVILE sólo se aplicaba a los ciudadanos romanos, mientras que el resto de la numerosa población del imperio se le aplicaba el Derecho de sus pueblos de origen, o en el caso de que litigasen con un romano el denominado IUS GENTIUM. Es un hecho constatado el que la extensión de la ciudadanía romana a todos los habitantes del Imperio en el año 212 de nuestra era no supuso la unificación jurídica del Imperio, por cuanto que en cada territorio siguieron teniendo vigencia las normas nativas. 2.2.6.- El Derecho Romano Tardíos .El Corpus Iuris Civilis

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La última contribución romana a la historia del Derecho lo constituye la codificación elaborada bajo el emperador bizantino Justiniano englobada bajo el nombre de Corpus Iuris Civilis, el cual se constituye de los siguientes libros: -Codex Justinianus: Recoge las más importantes leyes elaboradas por los romanos a lo largo de la historia y cuya vigencia se consideraba de interés. La obra fue finalizada el 7 de Abril del año 529 , y a partir de su publicación se derogaron todas las normas anteriores que no hubieran sido recogidas en esa recopilación - El Digesto: Reunión de fragmentos de obras de los grandes jurisconsultos romanos, formando cincuenta libros. Es la parte más voluminosa del Corpus. Se concluyó el 26 de Diciembre del año 533.A partir de su publicación las interpretaciones no incluidas en él perdieron su valor jurídico.

-Las Instituciones: Síntesis de preceptos y doctrina en cuatro libros de reducida extensión. Elaborado antes de concluirse El Digesto. Se trata de un manual para el estudio del Derecho en las escuelas jurídicas, compuesto a partir de las enseñanzas del gran jurista clásico Gayo. A pesar de ser un texto docente y dado que analiza los fundamentos del Derecho Romano, adquirió rango legal.

En la primera mitad del siglo VI d. C. se adicionan, además, las constituciones imperiales de este emperador Justiniano posterior a la compilación, las que dan origen a una cuarta parte del Corpus Iuris Civilis, llamada Novellae

Fundamentalmente regulan sectores importantes del derecho de familia y hereditario, dándole un contenido más humanitario al del tradicional Derecho Romano. Hay que aclarar no obstante que los anteriores libros no formaban un todo unitario, ya que la denominación de Corpus Iuris Civilis es posterior (fue elaborada por los juristas de la Edad Media), pero al constituirse desde el momento de su publicación en el único Derecho romano vigente se ha considerado siempre como una unidad.

2.2.7.-Influencia e importancia

El Derecho Romano se considera un excelente medio de educación jurídica. Los grandes jurisconsultos romanos, principalmente de la época clásica (entre el 130 a. C. y el 230 dC) brillaron por su capacidad creadora de nuevas instituciones, con su plasmado pragmático sobre el edicto pretorio, buscando siempre la consecución del ideal de justicia procedente de la filosofía griega del suum cuique tribuere (dar a cada uno lo suyo). Leibnitz los comparaba con los matemáticos que aplicaban sus principios como fórmulas algebraicas. Asimismo, el Derecho Romano es indispensable para comprender la historia y literatura romanas, ya que los ciudadanos romanos estaban iniciados para la práctica del Derecho y tenían una inclinación natural hacia su estudio.

El derecho romano es la base e inspiración del derecho civil y comercial en muchos países:

El common law fue originalmente basada en el derecho romano, antes de convertirse en una tradición en sí misma en Inglaterra, de donde se expandió hacia el Reino Unido (con excepción de Escocia), los Estados Unidos y gran parte de las antiguas colonias británicas.

En contraste, los llamados sistemas de derecho continental se encuentran basados más directamente en el derecho romano; el sistema legal de la mayoría de los países en la Europa continental y Sudamérica caen en esta categoría, a menudo a través del Código Napoleónico. Estos son generalmente llamados sistemas latinos.

El Derecho privado de nuestro tiempo tiene su antecedente remoto en este derecho, donde se originaron casi todas las instituciones existentes en la actualidad . En Occidente, la estructura del derecho civil todavía responde a directivas y criterios del derecho romano, con mayor intensidad en los relacionados con la regulación de los derechos patrimoniales, en especial las obligaciones.

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No sucede lo mismo con el derecho de familia, donde la influencia romana es mucho menor, siendo reemplazada por algunas valoraciones indicadas por la Iglesia Católica. También posee poca influencia en las ramas del derecho privado como el derecho comercial, y prácticamente no influye en el derecho penal ni en las demás ramas del derecho público.

TEMA III: EL DERECHO EN LA EDAD MEDIA Y LA CODIFICACIÓN

3.1 EL DERECHO EN LA EDAD MEDIA

3.1.1.- El Derecho en la España Visigoda La primordial diferencia entre la sociedad romana y la sociedad visigoda es que mientras la primera era una sociedad esclavista, la segunda lo era de hombres libres (aunque sujetos a tutela señorial), lo cual constituye una notable diferencia a la hora de enfocar su Derecho. Es un error pensar que el Derecho visigodo sustituyó al romano de manera automática, ya que al estar los visigodos bastantes romanizados siguieron utilizando las leyes romanas y sólo fueron sustituyéndolas gradualmente, por un Derecho derivado tanto de las tradiciones godas como de las instituciones del Derecho Romano. Para San Isidoro los godos carecían de un derecho escrito hasta la publicación del Código de Eurico (aprox. Año 476), un texto profundamente romanizado y en el que de seguro intervinieron en su elaboración juristas romanos. Este código fue actualizado posteriormente por el Rey Leovigildo a finales del siglo VI. En el año 506 se promulgó el Breviario de Alarico también llamado Lex Romana Visigothorum, que es una compilación del Derecho romano posclásico, con pocas influencias visigóticas. Hasta ésta época el Derecho visigodo sólo regía para los godos y no para la población de origen romano, aunque sobre esto la opinión no es pacífica .Lo que sí se sabe a ciencia cierta es que con la reforma de Leovigildo el Derecho regía ya para las dos comunidades. Sin embargo la más importante obra del Derecho Visigodo es el LIBER IUDICIORUM, PUBLICADO POR EL REY Recesvindo en el año 654; se trata de una recopilación de las Leyes promulgadas por los reyes visigodos. Está profundamente influenciado por la tradición jurídica romana, y en él puede comprobarse como las normas posteriores a Leovigildo están derivadas de la compilación de Justiniano, mientras que las anteriores posiblemente se obtuvieran del Código de Eurico. Tuvo gran influencia en la España medieval. 3.1.2.-El Derecho de la España musulmana El derecho musulmán puede resultar algo extraño y ajeno después de lo estudiado en los temas precedentes.

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Para el Islam el Derecho proviene de Dios y su norma jurídica fundamental es un texto religioso, el Corán, con lo cual se diluye la diferenciación entre Religión y Derecho que se había venido formando a lo largo de los siglos anteriores en Occidente. No obstante lo anterior en lo que se refiere a Derecho civil, muchas instituciones del mismo están directamente derivadas del Derecho Romano, que por aquellas fechas había ejercido una notoria influencia en Oriente Medio, cuna del Islam. Para Toymbee los elementos fundamentales en la ideología de Mahoma eran el monoteísmo y el influjo de la organización y el Derecho del Imperio Romano. Una vez producida la invasión, en España permanecieron numerosos godos e hispanos bajo el control musulmán, y en los primeros años de dominio islámico mantuvieron sus leyes y sus costumbres, aunque progresivamente se fueron diluyendo las mismas, así regía el derecho de los cristianos y el derecho de los musulmanes. Al ser ideológicamente opuesto al Derecho cristiano, el derecho musulmán ejerció una escasa o nula influencia en el ordenamiento cristiano medieval. 3.1.3.-El Derecho Cristiano Medieval En la Alta Edad Media, y pese a la persistencia del Liber Iudicorum, las normas tenían un ámbito espacial de vigencia muy reducido. Una costumbre habitual de aquellos años era que con el fin de atraer población, los reyes ofrecían a cada ciudad un FUERO con privilegios y libertades. La principal libertad era la de poder gobernarse ellos mismos a través de sus instituciones municipales .También existían alguno fueros como los de Cuenca o Teruel que por su extensión regulaban también el Derecho civil. Otro dato importante de esta época es la traducción al castellano por Fernando III del Líber Iudiciorum, que pasó a denominarse fuero Juzgo. Sin embargo la más importante creación jurídica de la España Medieval son las famosas PARTIDAS, obra atribuida a Alfonso X. Las Partidas suponen una fusión del Derecho Romano, el Derecho canónico y el Derecho feudal. Cada una de las Siete Partidas trata de un tema diferente: -La primera trata de la Fe católica y de la organización de la Iglesia, además de cuestiones de Derecho canónico. -La segunda trata del poder político, el poder del Rey, sus obligaciones para con los súbditos y las de estos con el Rey, además de cuestiones de índole militar. -La tercera trata del Derecho procesal. -La cuarta se ocupa del Derecho matrimonial. -La quinta regula los contratos, la propiedad, además de regular las relaciones entre señores feudales y vasallos. -La sexta regula el Derecho sucesorio. -La séptima se ocupa del Derecho penal. Ahora bien ni bajo el reinado de Alfonso X ni el de sus sucesores inmediatos Las Partidas tuvieron vigencia en Castilla, sin embargo el prestigio del que gozaban hizo que Alfonso X les diera validez hacia 1348. Desde entonces hasta el siglo XIX estuvieron plenamente vigentes en España .En el caso del Derecho civil su validez alcanzó hasta el año 1889.

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3.2 EL DERECHO DE LA ÉPOCA LIBERAL. LA CODIFICACIÓN 3.2.1.- La In fluencia Revolucionaria. El Estado de Derecho En la sociedad del Antiguo Régimen el Rey tenía una posición por encima del ordenamiento jurídico, ya que él era el titular de la soberanía. Igualmente los súbditos no eran iguales ante la ley, ya que cada estamento gozaba de unos privilegios o gravámenes que no afectaba a los demás. Asimismo los órganos judiciales y administrativos gozaban de una amplia autonomía respecto de las normas establecidas que se traducía en una notoria arbitrariedad. Todo esto cambia a través de los teóricos de la Ilustración; y las nuevas ideas se llevan a la práctica por primera vez a través de las revoluciones americana y francesa; así el artículo 3 de la Constitución Francesa de 1791 afirma que “No hay en Francia autoridad superior a la de la Ley” , lo que supone la creación de un Estado de Derecho , es decir que la preeminencia en la sociedad no la tiene una voluntad individual, sino la voluntad común expresada a través de las leyes, que a todos obliga y por encima de la que nadie puede situarse, ni siquiera el propio Estado o sus órganos de poder. El Estado de Derecho se sostiene sobre cuatro conceptos fundamentales: -Imperio de la Ley -Soberanía Nacional -División de Poderes -Derechos del ciudadano. Para consagrar y defender todos esos principios los pueblos han de dotarse del elemento fundamental del Estado de Derecho LA CONSTITUCIÓN, ley fundamental en la que han de fijarse esos principios, que emana del pueblo y que somete a la totalidad del Estado. 3.2.2.- La Constitución en España Las influencias de las nuevas doctrinas de la Ilustración hallaron pronto eco en España. Las condiciones creadas tras la invasión francesa, con el consiguiente vacío de poder y la formación espontánea de Juntas de autogobierno precipitaron la situación, y en el año 1812 se promulga la primera constitución de nuestra historia. Conviene resaltar que si exceptuamos el peculiar caso de Inglaterra, España fue tras los Estados Unidos y Francia el tercer país del mundo en dotarse de una constitución. La Constitución de 1812 pertenece al modelo liberal radical, ya que reconoce la soberanía popular, establece el sufragio universal, la división de poderes y los derechos individuales. La influencia de esta Constitución en Europa fue importante, adoptándose en el reino de Nápoles e influenciado a la Constitución portuguesa, sin embargo en España, debido a la resistencia que ofrecía el poder real sólo estuvo vigente en los períodos de 1812-1814, 1820-1823 y 1836-1837. Tras diversas vicisitudes que incluye la redacción y vigencia del Estatuto Real en 1834-1836, el cual no era propiamente dicha una constitución, sino una carta otorgada por la Reina que establecía unas Cortes de sufragio censatario, tras el motín de La Granja se adopta provisionalmente la Constitución de 1812 mientras se redacta una nueva , la Constitución de 1837,que se trató de una versión moderada de la de 1812, eliminando los aspectos más liberales de aquella, se amortiguan los principios de soberanía nacional y división de poderes y mantuvo el sufragio censatario. Fruto de la costumbre decimonónica de que los partidarios en el poder modificaran a su gusto los textos constitucionales es la Constitución de 1845, fruto del cambio de tendencia política que supuso la mayoría de edad de Isabel II, que acentúa la tendencia moderada de la anterior. En Septiembre de 1868 se produce la revolución de la práctica totalidad del pueblo español contra la reina, que provoca el destronamiento y exilio de Isabel II y la promulgación de la Constitución de 1869, la más progresista, liberal y democrática del siglo XIX español; la norma está dotada por primera vez de un contenido social; se reconocen explícitamente los derechos individuales, entre ellos y

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como novedad el de libertad religiosa, así como los de expresión, asociación ,reunión ,etc.; se establece el sufragio universal, así como el Tribunal del Jurado. A pesar de que era una constitución monárquica, al proclamarse la República en 1873 siguió en vigor, hasta que se redactase una constitución republicana por lo que tuvo vigencia hasta el golpe de Estado de 1874 que restauró a los Borbones. La restauración trajo consigo en nuevo cambio constitucional, redactándose la Constitución de 1876, la de mayor vigencia en la historia de España, pues se mantuvo hasta 1923. Es de tendencia moderada, en contraposición a la de 1869 , así reconocía amplios poderes al monarca sin embargo , con el transcurso del tiempo algunos derechos se habían convertido en algo plenamente aceptado por la sociedad, y se reconocían prácticamente los mismos derechos individuales que en la de 1869, es de señalar que en la cuestión del sufragio universal se remitía a lo que dispusiera la ley electoral, de este modo en 1890 se promulgó dicha Ley electoral reconociendo dicho sufragio a todos los españoles varones mayores de edad. En 1931 se produce el derrocamiento de la monarquía y el advenimiento de la República, y con ella la nueva Constitución de 1931, que estuvo en vigor hasta la guerra civil. Esta constitución se enmarca dentro de las elaboradas en la Europa de entreguerras, como la alemana, la austriaca etc. Establece los derechos individuales, y también, y aquí la novedad, los sociales, dentro de la tendencia del Estado Social y Democrático de Derecho; esta corriente entiende que para que pueda haber un efectivo desarrollo de las libertades individuales tiene que haber una correlativa protección de derechos de contenido económico (vivienda, trabajo, educación, etc.,). Reconoce además por primera vez la igualdad de la mujer y le concede el derecho al voto, establece un Tribunal Constitucional que vele por los derechos de los ciudadanos, y regula el derecho de las regiones que forman España a constituirse en autonomías por medio de un estatuto. La última Constitución por el momento es la de 1978, vigente en la actualidad. En ella se define a España como un estado social y democrático de Derecho, se reconocen derechos individuales, tanto de contenido político como social, se establece el estado de las autonomías, y la plena igualdad de todos los españoles. 3.2.3.- La Codificación Se denomina codificación a una tendencia surgida en la Europa del siglo XIX, fruto del racionalismo científico, que entendía que las normas de cada rama del Derecho había de estar agrupadas en una solo ley ordenada de forma sistemática para facilitar su estudio y su conocimiento, reforzando además la seguridad jurídica ya que las normas se encuentran en volúmenes de fácil acceso al ciudadano. Esta tendencia tuvo repercusiones sobre todo en dos ramas del Derecho: El derecho civil y el derecho penal, ambas necesitadas extraordinariamente de seguridad jurídica. Paradójicamente es un fenómeno que no se produce en los países de tradición jurídica anglosajona. Los primeros Códigos en el sentido moderno del término que se elaboraron fueron el Código penal austriaco de 1787, y el código civil francés de 1804, y el último el Código civil alemán de 1900. Como se ve la codificación es un fenómeno que se sitúa plenamente en el siglo XIX. En España ya en los debates de las Cortes de Cádiz se vislumbraba la necesidad de codificar el derecho existente. Fruto de estas preocupaciones en 1822 se promulga el Código penal, primer código en el sentido moderno de nuestro país. En 1829 se publica el Código de comercio, y en 1834 un nuevo Código penal. En 1843 se crea la comisión general de codificación, para abordar la redacción de los diferentes códigos necesarios, en especial el civil, que encontraba resistencias de por parte de los foralistas, sin embargo se redacta un nuevo Código penal en 1848. Hay que esperar hasta el período de la Restauración para ver la conclusión del proceso codificador español. Se da un nuevo impulso a la comisión codificadora, y fruto de ello son el nuevo Código de comercio de 1885, y su gran éxito el Código civil de 1889.Ambas normas se encuentran vigentes en la actualidad y son las bases de nuestro derecho privado.

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3.2.4.- Los Códigos en España Ya se ha comentado anteriormente que los principales Códigos que surgieron en nuestro país con el fenómeno de la Codificación del s. XIX , son en materia de Derecho Privado el Código civil de 1889 y el Código de Comercio de 1885 y con respecto al Derecho Público nos encontramos con el código penal de 1995. El Código penal es el primero que se hizo en España, en 1822, pero a diferencia de los de Derecho privado que todavía nos rigen, el Código penal ha sido reformado en numerosas ocasiones e incluso derogados por nuevos Códigos penales. El que nos rige actualmente, entra a sustituir al de 1973, es decir de antes de la entrada de la Democracia en nuestro país y que aunque se le habían realizado numerosas reformas tras la aprobación de la Constitución, se encontraba desfasado y de ahí la necesidad de crear uno nuevo. Entre las reformas que aporta el nuevo Código penal, destaca la Edad penal ,que eleva de los 16 a los 18 años, pues consideran que si una persona hasta los 18 años no se le reconoce autonomía ni ciertos Derechos del mismo modo no se le puede exigir la responsabilidad de sus actos. No obstante, a raíz de esta norma surge el problema de cómo regular aquellos delitos cometidos por menores de edad y que por su crudeza habían alarmado gravemente a la sociedad, surge así la denominada como Ley del menor, que ha entrado en vigor recientemente y que resuelve conflictos jurídicos en los que formen parte menores de edad. La Ley ha sido muy criticada y habrá que esperar para ver y estudiar su eficacia. Por otra parte en el Código penal de 1995 se añaden nuevas figuras delictivas como la de Apología del Terrorismo respondiendo a la demanda de gran parte de la sociedad española al igual que los Delitos por Tráfico de Influencias, tras los últimos casos de corrupción que habían sido descubiertos en nuestro país. De igual forma actividades que no eran consideradas ni siquiera faltas, ahora pasan a serlo como la que surge por el hecho de no llevar el seguro del coche. Asimismo, se agravan los Delitos contra la Libertad sexual y otros.., Desde determinados sectores de la Doctrina y de la sociedad se ha promovido la nueva Reforma del Código Penal. la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal, entrando en vigor el 1 de julio de 2015, supone la reforma más profunda efectuada en dicho Código desde su aprobación en 1995. Con ella se modifican 252 de sus artículos y se suprimen 32. Sus principales modificaciones son: 1. Modificación del régimen de penas y su aplicación: - Se instaura la prisión permanente revisable para los delitos más graves -Se introducen medidas de suspensión y sustitución de la pena -La libertad condicional pasa a ser una modalidad de suspensión de la ejecución del resto de la pena. 2. Supresión de las faltas y creación de nuevos delitos leves 3. Amplia reforma del decomiso 4. Concreción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas . 5 Retoques en violencia doméstica y de género 6. Se elevan las penas por asesinato y homicidio 7. Nuevos delitos contra la libertad, la libertad sexual y la intimidad 8. Delimitación clara entre administración desleal y apropiación indebida 9. Distinción entre insolvencias punibles y frustración de la ejecución 10. Mayor protección para la propiedad intelectual 11. Refuerzo punitivo de la corrupción en los negocios y en la administración pública 12. Nuevas definiciones de atentado y alteración del orden público 13. Protección del medio ambiente y contra incendios 14. Redefinifición de las conductas de incitación al odio y a la violencia

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En cuanto al Derecho privado nos encontramos en primer lugar con el Código civil de 1889.Este Código, que actualmente sigue en vigor y que se originó su codificación precisamente para eliminar los problemas derivados de las diferentes regulaciones que en materia de Derecho civil existían, fue fruto de numerosas discusiones, debidas en gran parte a las pretensiones de algunas ciudades españolas de mantener el denominado Derecho Foral. Así en el Proyecto de Código de 1851 y basado en el modelo francés napoleónico se suprimían todos aquellos derechos Forales, pero debido a la fuerte oposición de los foralistas se decidió no continuar con el proyecto y dictar Leyes Especiales de aplicación General para regular el Derecho civil. Lo que se decide finalmente a partir de 1880 es crear un nuevo Código civil general, pero con unos Apéndices que contendrían aquellas instituciones forales que no se podían suprimir por estar muy arraigadas en la región en la que se aplicaban. A partir de la promulgación del Código civil en 1889 todas las Leyes Especiales quedan derogadas. Al mismo tiempo el Código civil actuará como supletorio del Derecho foral y habrá cuestiones reguladas por el Código civil que serán de inexcusable cumplimiento aun yendo en contra de una norma foral. En este Código se regula toda la materia civil: la regulación de las relaciones jurídico privadas, accesible a todos por igual frente a los denominados Derechos Especiales como el Mercantil, regulado en el Código de comercio de 1885 y que sólo regula las relaciones jurídicas entre los comerciantes o el Derecho del Trabajo. El Código se divide en 4 Libros, un Título Preliminar y Disposición y Derogatoria, 13 Transitorias y 3 Adicionales: En el primer Libro, de las personas, regula cuestiones relativas a la persona y su capacidad: matrimonio, mayoría de edad… En el segundo Libro, de los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones, regula entre otros, la posesión, el Registro de la Propiedad… En el tercer Libro, de los diferentes modos de adquirir la propiedad, regula la donación, el derecho sucesorio… En el cuarto Libro, de las obligaciones y los contratos, regula los contratos, la prelación de créditos… En cuanto al Código de Comercio de 1885, en él se regula todo lo referente a los Comerciantes. Es decir, es un Código que regula un Derecho especial, pues sólo trata las relaciones entre comerciantes y por lo tanto el Derecho civil será el que regule esta materia subsidiariamente como Derecho general que es. En este Código se regula desde la capacidad de los comerciantes, de los negocios o contrato que puede haber entre ellos, de las situaciones en las que pueden encontrarse: Quiebra, Suspensión de Pagos…, de sus propiedades, de sus Derechos y Obligaciones, etc. El 20 de junio de 2014 a propuesta de la Comisión para el nuevo Código mercantil moderniza la regulación jurídico económica para garantizar la unidad de mercado .En este texto han trabajado más de 60 expertos en la materia ,tiene cerca de 1.900 artículos. Este proyecto sustituirá el Código de Comercio vigente desde 1885.Y de destacar materias incluidas que carecían de regulación legal ,como los contratos electrónicos o los financieros mercantiles.

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BLOQUE III: FUENTES DEL DERECHO TEMA IV. LAS FUENTES DEL DERECHO. 4.1 LA LEY 4.1.1. – Las fuentes del Derecho. El significado de esta expresión puede interpretarse desde 2 puntos de vista: - Material que responderá a la pregunta ¿De dónde viene el Derecho?, es decir quién es el Ente que la formula y cuáles son las fuerzas sociales que la producen: el pueblo, el Parlamento. - Formal en la que nos referimos a las diferentes formas de expresión con la que aparece la norma jurídica en el ordenamiento. Este último significado es el que recoge el Código Civil Español. Según el Art. 1 del Código Civil , las Fuentes del ordenamiento jurídico son la Ley, La Costumbre y los Principios Generales del Derecho. Dicho artículo dispone también que la Jurisprudencia complementara el Ordenamiento con lo que consagra el valor de la Jurisprudencia como complemento de las Fuentes del derecho. 4.1.2. – La ordenación de las Fuentes. Como consecuencia de existir diversos tipos de normas jurídicas pueden surgir conflictos a la hora de dilucidar cuál resulta aplicable en cada supuesto concreto. Para solucionar esto la CE establece el llamado Principio de Jerarquía Normativa, el cual significa según el profesor Vicente Montes que “A las normas se les asigna diferentes rangos según la forma que adopten y así las de posición inferior pierden validez cuando se enfrentan a otra superior, Así se consigue una Ordenación vertical de las Fuentes.” La CE también establece una Ordenación horizontal de las fuentes a través del mecanismo de la Distribución de Competencias, dicho mecanismo impide que un organismo regule una materia confiada a otro organismo. Así para saber si una norma resulta aplicable habrá que saber si el órgano que la dictó tenía facultades para ello y tener en cuenta la jerarquía. 4.1.3. – La ley como fuente del derecho.

A) Concepto Cuando usamos la palabra Ley en lenguaje común nos podemos referir a cualquier norma jurídica en general; sin embargo esta afirmación no es del todo correcta, por cuanto que jurídicamente la palabra Ley únicamente define aquellas normas creadas directamente por el poder legislativo y que se sitúan en la cúspide del Ordenamiento jurídico, esto es que al haber sido elaboradas por los representantes de la soberanía popular tienen Preferencia Jerárquica respecto del resto de normas jurídicas, es decir que si a un determinado supuesto le resultan de aplicación varias normas jurídicas contradictorias entre sí siempre prevalecerá la aplicación de la Ley por encima de las otras. Por todo ello se suele usar normalmente el mecanismo de la Ley para regular las cuestiones más importantes que atenúen a la sociedad. De hecho, la Constitución dispone que determinadas materias por su trascendencia sólo pueden ser reguladas por Leyes, a ello se le denomina reserva de Ley.

B) Valor de la Ley como Fuente del Derecho La ley como hemos dicho es la fuente del derecho fundamental ya que emana directamente de la soberanía popular. Se dice que la Ley tiene Fuerza Activa respecto de las demás fuentes del derecho puesto que éstos han de someterse necesariamente a ella. Del mismo modo se afirma que la ley tiene Fuerza pasiva respecto de las otras fuentes ya que no puede ser modificados o derogados por otras normas .De todo esto se deriva que la Ley puede modificar o derogar cualquier norma y sólo puede ser derogada por otras leyes.

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Del mismo modo la CE establece que tanto el Gobierno la Administración del estado y el Poder Judicial están sometidos al imperio de la Ley, es decir que el ejercicio de sus funciones ha de producirse en los límites que marca la Ley. Otra manifestación de esta fuerza de la Ley es el citado principio de reserva de Ley.

B) Tipos de Leyes Aunque en todo momento nos hemos venido referido a la Ley como una Categoría única, lo cierto es que en nuestro Ordenamiento Jurídico existen diferentes tipos de Leyes; así podemos distinguir. 1.- LEY ORDINARIA: Es la Categoría General a la que nos hemos venido refiriendo, aprobada por las Cortes. 2.- LEY ORGÁNICA: Para determinadas materias y dada su trascendencia la Constitución dispone que han de regularse mediante Leyes sometidas al requisito de ser aprobadas en el parlamento por mayoría absoluta. Se refieren a materias delimitadas por la constitución directamente tales como derechos Fundamentales, Libertades Públicas, régimen Electoral y las que aprueban los estatutos de Autonomía. La Constitución en estas materias establece la llamada Reserva de Ley Orgánica. 3.- LEYES DE ARMONIZACIÓN: Son Leyes ordinarias pero que requieren en una fase previa la exigencia de la mayoría absoluta para determinar si existe necesidad de armonizar las Competencias entre las Comunidades Autónomas. 4.- LEYES DE BASES: Son unas Leyes que configuran una delegación de las Cortes al Gobierno para que elabore los denominados DECRETOS LEGISLATIVOS. Marcan las estrictas pautas a las que habrá de ceñirse en su elaboración el Decreto Legislativo, que es una disposición elaborada por el Gobierno pero con Fuerza de Ley. 5.- LEYES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS: Las Comunidades Autónomas a través de sus correspondientes Asambleas Legislativas tienen la potestad de elaborar Leyes. Las Leyes de las Comunidades Autónomas son jerárquicamente iguales a los de rango estatal, por tanto su relación con las Leyes Estatales ha de entenderse a través de la distribución de materias dictadas en uso de la correspondiente competencia. 4.1.4.- Los estatutos de Autonomía: El Estatuto de Autonomía de Andalucía. Los estatutos de Autonomía son los que atribuyen potestad legislativa a la respectiva Comunidad Autónoma. Esta potestad abarca la posibilidad de Delegación legislativa y por ello pueden las CCAA proceder a producir Leyes. El Estatuto de Autonomía tiene por lo tanto un papel perecido al de la Constitución con lo que sus normas prevalecen sobre el resto de las dictadas por las CCAA. Es el Estatuto el que establece también junto con el art. 150 de la Constitución española la distribución de competencias, es decir la separación de las materias sobre las que puede legislar el estado y esas otras que según el estatuto pueden legislar la Comunidad Autónoma, si bien es cierto que las materias distribuidas por el estatuto tienen como límite la voluntad del estado. Es decir, El Estatuto de Autonomía no funciona como una Ley de Base, sino que el contenido concreto de las competencias de la CCAA para la normativa del desarrollo depende de la mayor o menor amplitud con que el estado haya hecho uso de la competencia normativa básica que le corresponde. Si existe un conflicto de Competencias entre Estado y comunidades autónomas, este se resuelve mediante el llamado Principio de Prevalencia según la cual las normas del estado prevalecen sobre las de la Comunidad Autónoma.

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En aquellas Comunidades que no hayan asumido competencias legislativas el Derecho estatal sigue aplicándose e incluso cuando a través de su Estatuto han asumido dichas competencias, no hagan uso de ellas. El primer Estatuto de Autonomía de Andalucía ,se crea en 1981, tras un largo proceso político, después de conseguir crear la Comunidad Autónoma de Andalucía, el 28 de febrero de 1980, mediante” la vía rápida”, recogida en el artículo 151 de la Constitución de 1978, para su regulación. En él se regula todo lo concerniente a su gobierno, competencias ,economía…recogido en 75 artículos. El 19 de marzo de 2007, entra en vigor El nuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía, constituido por 250 artículos, superando en número a los 169 de la Constitución vigente. Nos encontramos con un nuevo estatuto cuyas principales novedades son: -el blindaje de sus competencias -la incorporación de nuevos derechos -la incorporación del medio ambiente -la desconcentración de la justicia -el refuerzo de las medidas por la igualdad de hombres y mujeres -la inclusión del principio de financiación autonómica en función de la población de la comunidad. Cabe también destacar la minuciosidad que se deja notar en la enumeración de los derechos y deberes de los andaluces, que hasta ahora descansaba en una referencia a los establecidos en la Constitución española, y también en la descripción de las competencias en manos de la Comunidad Autónoma , antes se concretaban mediante 11 artículos y ahora se relatan a través de 45 artículos. En cuanto a las nuevas competencias destacar varios aspectos: -La precisión alcanzada en un terreno estratégico como es la planificación energética ,que se establece como una competencia compartida con el Estado y permitirá a Andalucía participar en la regulación y planificación del sector de la energía que afecte a la comunidad. -En las competencias exclusivas destaca la que se refiere a la política hidráulica, ya que todas las aguas que discurran por territorio andaluz serán responsabilidad de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. Así como la de ordenación del litoral y la posibilidad de crear mercados de valores en Andalucía. - La unificación de la interpretación del derecho, así como culminar la organización judicial en Andalucía, con el Tribunal Superior de Justicia. Por lo que hemos visto, y de acuerdo con el art. 147 de la Constitución española, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su Ordenamiento Jurídico.

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4.2 LAS FUENTES DEL DERECHO: LA COSTUMBRE, LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA.

4.2.1.- La Costumbre como Fuente del Derecho

Cuando jurídicamente se usa el término Costumbre nos referimos a una conducta generalizada, repetida y uniforme en un medio social determinado, cuyos miembros consideran tal conducta jurídicamente obligada .Por tanto para que podamos hablar de costumbre tenemos que distinguir dos elementos fundamentales:

-Una conducta libre y repetida en el tiempo

-Una voluntad de crear derecho por la comunidad, la llamada Opinio Iuris.

La Costumbre es una Fuente del Derecho secundaria en nuestro Ordenamiento Jurídico, de ahí la exigencia de ser probada, que exige el Código civil, además de regir sólo en caso de que no exista Ley aplicable. Todo ello lleva a la conclusión de que la Costumbre se aplique en supuestos muy escasos.

Igualmente exige el Código civil que la Costumbre no sea contraria a la moral o al Orden Público. El requisito resulta un tanto redundante, por cuanto que como sabemos no es aplicable la Costumbre contraria a la Ley.

4.2.2.- Los Principios Generales del Derecho

El Código civil establece que los Principios Generales del derecho se aplicarán en defecto de Ley o Costumbre. Los Principios Generales del Derecho son una serie de criterios o normas básicas que ponen de manifiesto las convicciones de la Comunidad respecto de los diferentes problemas jurídicos. Dichos Principios informan la totalidad del Ordenamiento. Su aceptación como Fuente data de los comienzos del periodo codificador, como forma de solucionar la escasez de normas aplicables, aunque hoy en día al igual que la Costumbre su valor como Fuente del Derecho ha quedado un poco relativizada. Por tanto, originariamente se trataba con ellos de dar plenitud al Ordenamiento Jurídico.

Podemos decir entonces, que los Principios Generales del Derecho como Fuente del derecho cumple dos funciones: completar el Ordenamiento Jurídico y constituyen las Bases del Derecho Positivo.

4.2.3.- La Jurisprudencia

Por Jurisprudencia se entiende a la Doctrina Legal que resulta de las resoluciones Judiciales, constituye por tanto una interpretación autorizada de las normas judiciales. No constituye por tanto una Fuente del derecho, por cuanto que no crea normas, sino que interpreta y aplica las mismas porque además está sometido al imperio de la Ley , y es por tanto un complemento del Ordenamiento Jurídico.

El Código civil concede especial valor a la Jurisprudencia que de modo reiterado emita el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar las Fuentes del Derecho. Ha sido el propio Tribunal Supremo, quien ha construido el concepto de doctrina legal y para que exista dicho concepto se requiere:

-Que se contenga en decisiones del Tribunal Supremo -Que se contengan en decisiones reiteradas y uniformes -Que se encuentre en la parte dispositiva de la Sentencia o en los Argumentos fundamentales de la misma. -Que se de una similitud fundamental entre los casos resueltos.

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Como vemos, el carácter de la Jurisprudencia, tanto en nuestro Ordenamiento como en aquellos de raíz latina resulta un tanto secundario, no ocurriendo lo mismo en los derechos anglosajones, donde constituye la

Fuente primordial de su derecho, dando la posibilidad al Juez de innovar el Ordenamiento a través de las Resoluciones judiciales mediante su buen criterio, así como la importancia que se concede al denominado Precedente , u obligación de los Tribunales de resolver conforme al precedente los casos análogos que se susciten con posterioridad.

4.2.4.- La Doctrina

Los juristas, en cuanto estudiosos del derecho independiente pueden alcanzar una Autoriítas, es decir un valor determinado de opiniones. Los Juristas tienen la tarea de crear figuras jurídicas resolviendo conflictos que se susciten en la vida social .Pueden de esta forma contribuir, complementar las Fuentes del derecho y así señalan los límites aconsejables de las Leyes o muestra el modo para que las Disposiciones Legales consigan sus fines propuestos, esa es la opinión al menos del Profesor De Castro, compartida por gran parte de la Doctrina.

De entre la Doctrina de los Juristas, destacan las resoluciones y directrices de la Dirección General de los Registros. La Doctrina de este Centro constituye Jurisprudencia, por lo que no sirve para fundamentar el recurso de Casación, pero lo que sí hace es aportar criterios en aras a la solución del caso.

Se ocupa sobre todo de asuntos referidos al registro de la Propiedad y le corresponde resolver los recursos gubernativos que interpongan contra las calificaciones de los Registradores y las dudas del funcionario acerca de la aplicación de la Ley Hipotecaria o de sus Reglamentos.

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BLOQUE IV. EL PODER LEGISLATIVO Y LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES

TEMA V: EL PODER LEGISLATIVO 5.1 EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y EL SENADO

5.1.1. - Duración, Composición y Funciones de las Cortes Generales. Diputaciones Permanentes.

Las Cortes Generales (Parlamento) constituyen el primer órgano político del Estado, es el órgano representativo del Pueblo Español y así lo declara el artículo 1 de la Constitución Española cuando dice que en él reside la soberanía nacional y por lo tanto de él es de quien emanan los Poderes Generales del Estado. En e1 Art. 66 de la Constitución se afirma que el Parlamento es quien ejerce " la Potestad Legislativa del Estado"; esta Potestad sólo estará por lo tanto supeditado a la Constitución.

La estructura de las Cortes Generales es Bicameral y está formada por el Congreso de los Diputados y por el Senado. Se trata de un Bicameralismo desequilibrado con un claro predominio del Congreso de los Diputados. En el proceso legislativo el poder del Senado es muy reducido, sin embargo hay cuestiones en las que ambas cámaras son iguales de importantes, así será en el caso de un procedimiento de Reforma de la Constitución donde ambas cámaras trabajarán al unísono.

El Congreso de los Diputados es elegido mediante sufragio Universal y directo cada cuatro años. Se compone, según dicta la Constitución, de un máximo de 400 diputados y un mínimo de 300.

El Senado se compone de 4 senadores por cada provincia elegidos por sufragio universal con independencia de su población. Cada Comunidad Autónoma además, envía un Senador, más otro por cada millón de habitantes, pero a diferencia de los anteriores, éstos no son elegidos por sufragio sino que es el Parlamento de cada Comunidad Autónoma el que decide quienes van a ser. La Duración de las legislaturas de las dos Cámaras es de 4 años. Sin embargo, para fortalecer la presencia de las Cortes, nuestra Constitución ha mantenido una Institución Tradicional: la Diputación Permanente. En cada Cámara se constituye una, que está formada por dos diputados o Senadores que representan a los Grupos Parlamentarios, en función de su importancia numérica. Esta Diputación funciona en aquellos momentos en los que las Cámaras no estén funcionando, así en el período de vacaciones y en los de disolución de las Cortes, por ejemplo cuando hay nuevas elecciones. Entre sus facultades se encuentra la de convocar sesiones extraordinarias de las Cámaras y autorizar el Estado de Excepción así como declarar el Estado de Sitio en caso de disolución de las Cortes.

5.1.2. - Régimen y Funcionamiento

La Constitución Española dispone de una serie de artículos que regulan el funcionamiento interno y estructura de las Cortes Generales, pero el Derecho aplicable se contiene en los Reglamentos de las Cámaras y así lo declara la propia Constitución en su artículo 72.1 cuando dice: " Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueba autónomamente sus presupuestos y, regula el Estatuto del Personal de las Cortes Generales", sin embargo estarán sometidos a control por la propia Constitución pudiendo ser declarados inconstitucionales aunque al mismo tiempo actúe como Control de Constitucionalidad de las Leyes ( Art. 27.2) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los Reglamentos son aprobados y creados por cada una de las Cámaras que deberán llevar a cabo una votación final de la totalidad del mismo y obtener en dicha votación mayoría absoluta.

En cuanto a la estructura de las Cámaras en derecho comparado existen dos tipos:

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-Modelo de la Cámara de los Comunes Inglesa en la que la dirección de la misma la tiene una sola persona llamada " speaker". -Modelo Continental en el que la dirección de las Cámaras está a cargo de un ente pluripersonal llamado " Mesa". Este es nuestro caso. La Mesa, que es elegida por las Cámaras está compuesta por el Presidente, 4 Vicepresidentes y 4 Secretarios. Entre sus Funciones podemos nombrar las siguientes: elaborar el Proyecto de Presupuesto de las Cámaras, decidir la tramitación de todos los escritos, programar las líneas generales de actuación de las Cámaras, decir el calendario de actividades del Pleno y de sus Comisiones. E1 Presidente de la Mesa tiene como principal función la de dirigir los debates y mantener el Orden en el mismo. Su actuación debe caracterizarse por su neutralidad e imparcialidad.

Dentro de la Estructura de las Cámaras nos encontramos con otro órgano denominado " Junta de Portavoces", formada por los portavoces de cada uno de los Grupos Parlamentarios, que se reúnen bajo el mandato del Presidente de la Cámara. Tiene un papel más político que el de la Mesa y su función principal, es la de fijar el Orden del día del Pleno y las Comisiones. La toma de decisiones, se hace por voto ponderado, en función del número de votos que tenga cada Grupo Parlamentario.

Por otra parte las Cámaras pueden funcionar de dos formas diferentes: en Pleno y en Comisiones:

El Pleno está constituido por todos los miembros de las Cámaras y es la forma usual de funcionamiento de la cámara, con capacidad para adoptar las decisiones que le atribuye la Constitución.

Las Comisiones por su parte, realizan normalmente el trabajo especializado preparatorio de las decisiones que habrá de adoptar el pleno. Las Comisiones se dividen en dos categorías: Comisiones Permanentes y no Permanentes. A su vez las Permanentes se pueden dividir en No Legislativas que son las Comisiones de Reglamento, del estatuto de los Diputados y de Peticiones, y en Legislativas que se han fijado en once, entre ellas: Constitucional, Asuntos Exteriores, Defensa, Educación y Cultura, Economía, Presupuestos... Las Comisiones no Permanentes, son las que se constituyen para un objeto determinado, extinguiéndose a la finalización del trabajo Encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura. Las más importantes son las de Investigación, con un relevante papel de control político. Por lo que hace a su funcionamiento, cada Comisión designa una ponencia por cada asunto que debe informar y este informe será en el que la Comisión basará su dictamen, que se remitirá finalmente al Pleno para su deliberación.

Con respecto al funcionamiento de las Cámaras existe un concepto temporal importante a tener en cuenta: el periodo de sesiones. La CE, en su Art.73.1 prevé dos periodos de sesiones anuales, uno de Septiembre a Diciembre y otro de Febrero a Junio, lo que hace un total de nueve meses al año. Fuera del periodo de sesiones son las ya nombradas Diputaciones Permanentes las que pueden asumir algunas de las competencias más urgentes. Las sesiones se celebran ordinariamente, de martes a viernes, de acuerdo a un Orden del Día previamente fijado. A partir de ese Orden del día la Cámara pasa a funcionar a través de los Debates que se hallan regulados en los Reglamentos, con las posibilidades de " turno a favor", y " en contra", la posibilidad o no de réplica y la duración de los minutos de cada intervención.

Para 1a adopción de acuerdos, es preciso que las Cámaras cuenten con la presencia de la mayoría de sus miembros, que es el denominado quórum de asistencia, y que sea aprobado por la mayoría a menos que se exija una mayoría cualificada por Art.79 CE.

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5.2 EL PARLAMENTO DE ANDALUCIA

5.2.1.-Introducción

La Comunidad Autónoma andaluza se organiza políticamente a través de la Junta de Andalucía. Esta está integrada por:

-El Parlamento de Andalucía -La Presidencia de la Junta -El Consejo de Gobierno -El Defensor del Pueblo Andaluz -Concejo Consultivo -Cámaras de cuentas -Consejo Audiovisual de Andalucía -Concejo Económico y Social 5.2.2.-El Parlamento de Andalucía

El Parlamento de Andalucía tiene sede en Sevilla, y se encuentra regulado en el nuevo Estatuto de Andalucía, aprobado por las Cortes Generales en sesión plenaria celebrada el día 20 de Diciembre de 2006 y aprobado por la mayoría de los andaluces en referéndum el 18 de febrero del 2007. En el Art. 100 de dicho Estatuto se resaltan dos características básicas que definen este órgano:

a) Representa la soberanía del pueblo andaluz

b) Es un órgano inviolable

A) Composición, elección y mandato

Está compuesto por un mínimo de 109 Diputados elegidos por sufragio universal.

La circunscripción electoral es la provincia .Ninguna provincia tendrá más del doble de diputados que otra. Se verificará atendiendo a criterios de representación proporcional. Serán electores y elegibles todos los andaluces y andaluzas mayores de dieciocho años que estén en pleno goce de sus derechos políticos.

Existe una ley electoral de Andalucía que establecerá criterios de igualdad de género para la elaboración de las listas electorales, regulará la obligación de los medios de comunicación de titularidad pública de organizar debates electorales entre las formaciones políticas con representación parlamentaria.

Los miembros del Parlamento:

- representan a toda Andalucía

- no están sujetos a mandato imperativo.

- Gozarán aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad

- Son elegidos por cuatro años

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La inviolabilidad se refiere a las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Andalucía, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de disolución de la Cámara. En ambos casos, el mandato de los Diputados titulares y suplentes que integren la Diputación Permanente se prorrogará hasta la constitución de la Nueva Cámara.

B) Organización y funcionamiento

El Parlamento goza de plena autonomía reglamentaria, presupuestaria, administrativa y disciplinaria. El Parlamento se dota de su propio Reglamento de organización y funcionamiento; cuya aprobación o reforma requerirán el voto de la mayoría absoluta de los Diputados. -El Parlamento elegirá entre sus miembros: -El Presidente -La Mesa -La Diputación Permanente -El Parlamento funcionará en: -Pleno -Comisiones Comisiones El Pleno podrá delegar en Comisiones legislativas la aprobación de proyectos y proposiciones de ley, estableciendo en su caso los criterios pertinentes. El Pleno Corresponde en todo caso al Pleno la aprobación de las leyes de contenidos presupuestario y tributario y de todas las que requieran una mayoría cualificada de acuerdo con el Estatuto. -El Parlamento de Andalucía se reunirán en sesiones: -Ordinarias -Extraordinarias Las sesiones ordinarias: Serán de dos por año y durarán un total de 8 meses como mínimo. El primer periodo entre Septiembre y Diciembre. El segundo periodo entre Febrero y Junio. Las sesiones extraordinarias: Habrán de ser convocados por Presidente, previa aprobación por la Diputación Permanente, a petición de: -La Diputación Permanente -1/4 de los diputados -Del número de grupos parlamentarios que el Reglamento determine. -El Presidente de la Junta -El Concejo de Gobierno -El Reglamento del Parlamento determinará: -El procedimiento de elección del Presidente y de la Mesa -Composición y funciones de la Diputación Permanente -Las relaciones entre el Parlamento y el Concejo de Gobierno -El número mínimo de diputados para la formación de los grupos parlamentarios

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-El proceso legislativo -Las funciones de la Junta de Portavoces -El procedimiento de elección de los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma. 5.2.3.- Competencias del Parlamento: La Potestad legislativa

A) Competencias Corresponde al Parlamento de Andalucía: -El ejercicio de la potestad legislativa propia de la Comunidad Autónoma, así como la que le corresponda del acuerdo con el artículo 150.1 y 2 de la Constitución. -La orientación y el impulso de la acción del Consejo de Gobierno -El control sobre la acción del Consejo de Gobierno. -La exigencia de responsabilidad política al Consejo de Gobierno. -El examen ,la enmienda y la aprobación de los Presupuestos. -La potestad de establecer y exigir tributos, así como la autorización de emisión de deuda pública. -La elección del Presidente de la Junta. -La apreciación ,en su caso, de la incapacidad del Presidente de la Junta. -La presentación de proposiciones de ley al Congreso de los Diputados. -La autorización al Consejo de Gobierno para obligarse en los convenios y acuerdos con atrás Comunidades Autónomas. -La aprobación de los planes económicos. -El examen y aprobación de la Cuenta General de la Comunidad. -El control de las empresas públicas andaluzas. -El control de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad Autónoma. -La interposición de recursos de inconstitucionalidad y personación en los procesos constitucionales. -La designación de los Senadores que correspondan a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido con la Constitución. -La solicitud al Estado de la atribución, transferencia o delegación de facultades en el marco de lo dispuesto en el artículo 150.1 y 2 de la Constitución. -Las demás atribuciones que se deriven de la Constitución, de este Estatuto y del resto del ordenamiento jurídico. B)Elaboración de las normas El Parlamento ejerce la potestad legislativa mediante la elaboración y aprobación de las leyes. Requerirán el voto de la mayoría absoluta del pleno del Parlamento las leyes que afecten: -La organización territorial -El régimen electoral -La organización de las instituciones básicas Requerirán mayoría cualificada: -Aquellos supuestos que exija el Estatuto Las leyes de Andalucía serán promulgadas, en nombre del Rey,por el presidente de la Junta, el cual ordenará la publicación de las mismas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en el plazo de 15 días desde su aprobación, así como en el Boletín Oficial del Estado. A efectos de su vigencia regirá la fecha de publicación en el BOJA. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, en los términos previstos en el Reglamento del Parlamento, y al Consejo de Gobierno.

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Una Ley del Parlamento de Andalucía, en el marco de la ley orgánica prevista en el artículo 87.3 de la Constitución, regulará tanto el ejercicio de la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos como la iniciativa legislativa popular. A tener en cuenta como novedoso, que en el procedimiento de elaboración de las leyes y disposiciones reglamentarias de la Comunidad Autónoma se tendrán en cuenta el impacto por razón de género del contenido de las mismas.

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TEMA VI. EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO 6.1 EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO 6.1.1.- Introducción.

Entre las competencias encomendadas a las Cortes Generales por la CE, en su Art. 66.2 les otorga la

potestad legislativa del Estado. Esto no significa un monopolio de toda la actividad legislativa, sino únicamente la del Estado pues las Comunidades Autónomas también tienen potestad legislativa. La Ley a lo largo del tiempo ha sido estudiada antiguamente en una dimensión material suponiendo una normativa de carácter general y permanente donde se refleja la Justicia. Frente a ese concepto Material surge otro Formal, señalando que la Ley es un acto de las Cortes Generales que se realiza mediante un determinado procedimiento que adquiere una fuerza normativa. Esta concepción de Ley es la predominante en el siglo XXI. A pesar de un mayor intervencionismo del Estado que hace pensar en la Ley como el resultado de una simple voluntad política, lo cierto es que la Ley, sigue teniendo una posición fundamental dentro del Ordenamiento: -La Ley es la fuente básica del Estado ya que el resto del ordenamiento exceptuando a la CE, se encuentra subordinado a ella. - Goza de un privilegio jurisdiccional, el control de su Constitucionalidad queda encomendado de forma exclusiva al Tribunal Constitucional. -Es el mandato por excelencia del órgano que representa la soberanía del pueblo, las Cortes Generales. 6.1.2.- El Procedimiento: Iniciativa.

La iniciativa legislativa es la facultad otorgada por la Constitución a un determinado órgano para dar comienzo al Procedimiento de formación de la Ley. Según los Art. 87,88 y 89 de la CE, la iniciativa corresponde al Congreso, al Gobierno y al Senado. La Iniciativa del Gobierno, modalidad más usada, se ejercita mediante la presentación de Proyectos de Ley, los cuales deben aprobarse en Consejo de Ministros y remitirse al Congreso acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para el adecuado pronunciamiento de las Cortes. La Iniciativa del Congreso y del Senado, es ejercida por los Grupos Parlamentarios o por los Parlamentarios individualmente (15 diputados o 25 Senadores) y reciben el nombre de Proposiciones de Ley. La Iniciativa de las Comunidades Autónomas a través de sus Asambleas Legislativas la cual puede manifestarse de forma indirecta, solicitando al Gobierno que adopte un proyecto de Ley, o bien directamente remitiendo a la Mesa del Congreso una proposición de Ley. La Iniciativa Popular que se hará presentando una proposición de Ley, tiene una serie de requisitos para llevarla a cabo exigiendo para su presentación al menos quinientas mil firmas acreditadas y se prohíbe que afecten a materias de Ley Orgánica, tributarias o de carácter Internacional. Una vez ejercitada la iniciativa, la Mesa se encarga de constatar el cumplimiento de los requisitos legales, pasando posteriormente al Pleno de la Cámara correspondiente, para que lo considere. Así acaba la primera fase. 6.1.3.- La Fase Decisoria.

Es la Fase central del procedimiento Legislativo en la que se procede aprobar los Proyectos o Proposiciones de Ley, siguiendo el siguiente mecanismo:

-Se inicia en el Congreso de los Diputados siempre, aunque sea una proposición de Ley del Senado. Recibido el Proyecto, la mesa del congreso ordena su publicación en el Boletín Oficial

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de las Cortes Generales, lo remite a la Comisión correspondiente y abre el periodo de presentación de enmiendas. - Si se presentan enmiendas a la totalidad del Texto se produce un debate de la totalidad en el Pleno. -Si sólo se presentan enmiendas parciales, la Comisión nombra una Ponencia para que redacte un informe y concluido éste comienza el debate en Comisión artículo por artículo. E1 debate termina con la adopción de un dictamen.

-E1 Dictamen se eleva al Pleno para su debate y votación final. -E1 Texto aprobado por el congreso es remitido por su Presidente al Presidente del Senado, donde sigue una tramitación muy parecida a la del congreso pero con una duración limitada de dos meses. -El Senado puede aprobar el proyecto o proposición o bien puede enmendarlos o vetarlos. En el primer caso ya habría superado la segunda fase, en el segundo el proyecto volvería a la Cámara baja donde por mayoría simple se aceptan o rechazan las enmiendas. Si ha sido vetado el Congreso puede ratificar el texto original por mayoría absoluta o tras dos meses por mayoría simple.

6.1.4..- La Fase Integradora de la Eficacia.

En esta fase cabe distinguir entre: -La Sanción, con gran importancia en el S. XIX, en la que la voluntad del Rey era precisa para la aprobación de la Ley, que en la actualidad es una acto meramente formal cuya exigencia se encuentra recogida en el Art. 91 de la CE: " El Rey sancionará, en el plazo de quince días, las Leyes aprobadas por las Cortes Generales''. -La Promulgación, es una declaración solemne efectuada bajo un ritual, mediante la cual se entiende que el ejecutivo acepta la existencia de una Ley y se compromete a actuar positivamente en su ejecución lo que supone la incorporación de la Ley al ordenamiento Jurídico. -La Publicación, es de indudable importancia, puesto que es sólo a partir de ese momento cuando la Ley produce efectos vinculantes para todos. Es decir, con este último paso meramente formal, es cuando la norma adquiere eficacia vinculante.

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6.2 LA LEGISLACIÓN DEL GOBIERNO.

6.2.l. - Introducción.

En este Tema se van a estudiar dos tipos de normas con fuerza de Ley que tienen en común el ser dictadas no por el parlamento sino por el gobierno, pero con un estricto control parlamentario. Son los Decretos Leyes, a los que la CE regula en Art. 86 y los decretos Legislativos regulados en los Art. 82, a 85 de la CE.

6.2.2. - Los decretos Leyes.

Se trata en principio de un supuesto excepcional y extraordinario, en la que el Gobierno asume una potestad legislativa similar a la del parlamento. Es decir, mediante la figura del decreto- ley el Gobierno puede legislar cuando se trate de una situación de necesidad extraordinaria y urgente.

Lo más importante sería señalar que esta legislación tiene carácter provisional, sólo es válida durante el tiempo que se necesite para reunir al Parlamento para que éste regularice la situación de dicha legislación, mediante su convalidación. Por tanto, deben ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad en el congreso de los Diputados, convocándolo en el plazo de treinta días siguientes a su promulgación, porque si lo que se quiere es poner enmiendas, lo que hay que hacer es tramitar el decreto- Ley como proyecto de Ley, lo que deberá hacerse por el procedimiento de urgencia..

El Congreso podrá convalidarlo o derogarlo:

- Si lo convalida, el Decreto- Ley seguirá llamándose así pero tendrá el mismo rango que una Ley del parlamento, ya no será legislación Provisional.

- Si por el contrario lo deroga, dejará de existir en ese mismo momento, pero habrá sido válido durante el tiempo anterior a la derogación ya que esta no tiene efectos retroactivos.

El Senado, como se ve, permanece totalmente al margen en la regularización de los Decretos Leyes.

Es importante tener en cuenta la existencia de una serie de materias que no pueden ser objeto de Decreto- Ley ni aun cuando haya una situación excepcional y urgente. Entre ellas destacamos: las instituciones básicas del estado, los deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la CE, el régimen de las Comunidades Autónomas y el Derecho Electoral General.

El problema fundamental que se presenta con el decreto- Ley es que es usado con demasiada frecuencia, en supuestos que a veces sería difícil aducir situaciones de urgencia. El Congreso ha optado por no cuestionar la apreciación por parte del Gobierno e incluso el propio Tribunal Constitucional admite que el Gobierno en este caso cuenta con un amplio margen de libertad.

6.2.3. - Los Decretos Legislativos.

Al igual que los decretos- Leyes, se trata de normas dictadas por el Gobierno que tienen rango de LEY. La justificación de los Decretos Legislativos sin embargo, no es por haberse producido una situación extraordinaria y urgente, sino una Ley de Delegación que, aprobada previamente por las Cortes, sienta las Bases y las Condiciones con arreglo a las cuales, se autoriza al gobierno para regular una determinada materia. Su objetivo no es otro que el de descargar de trabajo a las Cortes. La Constitución los regula en los Art. 82 a 85.

A) Condiciones de la Ley de Delegación:

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- De carácter material: no se puede habilitar al Gobierno para que dicte Decretos en materias reservadas a Ley Orgánica. Por otra parte ha de tener una materia concreta.

- Temporal: E1 Decreto debe ser realizado por el Gobierno en el plazo determinado, pasado el cual se agota la delegación.

- No se puede permitir la subdelegación, a un ministro por ejemplo.

- Aparte del control de los tribunales Ordinarios y del tribunal Constitucional, la ley de Delegación puede tener fórmulas adicionales de control.

- La Ley de Delegación tiene que ser necesariamente una Ley de Pleno.

- Una vez aprobada la Ley de Delegación, el Parlamento no puede legislar sobre esa materia si no es derogando previa y expresamente la Ley de Delegación.

B) Tipos:

Existen dos tipos específicos previstos en la Constitución:

l. - Las Leyes de Bases son normas que fijan los principios, criterios y bases de regulación de una determinada materia, que luego será desarrollada por el Gobierno en forma de Decreto Legislativo. Por ello deberán delimitar con precisión el objeto y e1 alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.

E1 Art. 83 de la CL, establece dos prohibiciones expresas:

-Las Leyes de Bases no pueden autorizar la modificación de la propia Ley de Bases por parte del decreto Legislativo.

- Las Normas contenidas en el decreto Legislativo no pueden tener efecto retroactivo.

2. - Leyes que autorizan la refundición de otros Textos Legales.

Se trata de confiar al Gobierno la tarea de reunir en un solo texto la regulación de una materia que se halla dispersa en diferentes

textos. El Art. 82.5 de la CE exige que ante todo se especifique si la "refundición" se circunscribe a la mera formalización de un texto o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

C) Control.

El control se plantea sobre aquellos Decretos Legislativos que transgreden los límites establecidos por la Ley de Delegación. Tradicionalmente se ha considerado que era un asunto, que podía encomendarse a los tribunales Ordinarios por lo que estarían facultados para aplicar esos preceptos sin necesidad de recurrir a plantear una cuestión de constitucionalidad, ya que los preceptos de un decreto Legislativo, contrario a la Ley de Delegación carecen de rango de Ley. Sin embargo, esto sería contrario al monopolio que el Tribunal Constitucional tiene del control de las normas con rango de Ley. No obstante, esta es la solución que el propio Tribunal Constitucional, ha adoptado en su Art. 86.2: " el control de los excesos de la delegación legislativa corresponde no sólo al Tribunal Constitucional, sino también a la Jurisdicción Ordinaria".

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6.3 FIGURAS LEGISLATIVAS ESPECIALES.

6.3.1. - Concepto de Ley Orgánica.

Frente a los procedimientos legislativos comunes o especiales que al fin al cabo concluyen en un mismo producto legislativo, es decir una Ley Ordinaria, aparecen las figuras legislativas especiales, con su propio nombre y razón de ser. La primera de ella es la Ley de Reforma de la Constitución. Sin embargo, la más destacada de estas figuras es el caso de las Leyes orgánicas. Es esta una figura legislativa nueva en nuestro Ordenamiento, con precedentes en el Constitucionalismo francés y con peculiaridades tanto en su contenido como a su posición en el sistema de fuentes.

El Art. 81 de la CE las define de la siguiente forma:

"l. Son Leyes Orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

2. La aprobación, modificación o derogación de las Leyes orgánicas, exigirá mayoría absoluta del congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto".

6.3.2. - La Materia de Ley Orgánica.

En primer lugar nos encontramos con lo que podemos llamar reserva de ley orgánica, es decir, determinadas materias deben ser reguladas precisamente por Ley Orgánica, y no por una Ley Ordinaria. Por lo tanto el legislador no podrá usarla cuando se le antoje al ser una categoría constitucional. Estas materias aparecen agrupadas en cuatro bloques:

A) Las previstas en la Constitución.

La Constitución prevé en todo su articulado la aprobación de Leyes orgánicas para una pluralidad de materias. Hay que diferenciar claramente las " Normas impositivas de legislación" y las de " Reservas de Ley Orgánicas". Las primeras, son aquellos artículos que establecen que " una Ley Orgánica regulará...", así el Art.8.2, 54, 107... y las reservas - de ley orgánicas propiamente dichas son las de los artículos 55.2, 93, 144.....

B) El Régimen electoral General.

El Concepto trajo algunos problemas porque no se sabía si se refería solamente a las elecciones Generales o si, por el contrario, había de extenderse asimismo a las elecciones locales. Esta controversia la zanjó el Tribunal constitucional en una Sentencia de 1983 cuando dijo que el régimen electoral general se refería a las normas de las elecciones en todo su territorio por lo que sobre la base del Art. 81 de la Constitución será aplicable la Reserva de Ley Orgánica a todas las normas que regulen todas las elecciones que se puedan celebrar en nuestro territorio.

C) Las que aprueben los estatutos de Autonomía.

D) Las Relativas al desarrollo de los Derechos Fundamentales y de las Libertades Públicas.

Para una parte de la doctrina aquí se hacía referencia a los Derechos señalados en la Sección Primera del capítulo II del título I, titulada " De los Derechos Fundamentales y de las Libertades Públicas", mientras otros autores consideraba que también debían ser incluidos en

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la reserva de Ley Orgánica, otros derechos como el de objeción de conciencia, derecho de asilo...

El tribunal Constitucional pone fin a esta discusión, disponiendo que la reserva, sólo afectan a los derechos recogidos exclusivamente en los Art. 15 al 29 de la constitución.

6.3.3. - La Forma de la Ley Orgánica.

La característica principal de la Ley Orgánica es el requisito que deben cumplir de ser aprobados por mayoría absoluta en el Congreso de Los Diputados en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

La Constitución española se encarga de definir también de forma negativa a la Ley Orgánica mediante el establecimiento de determinadas prohibiciones, que se encuentran diseminados por su articulado. Así, se prohíbe en las materias de Ley Orgánica las Leyes de Comisión, los decretos Leyes y la delegación Legislativa.

Ante este concepto formal, aparece la duda de en qué consiste la Reserva de Ley Orgánica, si es material (sobre algunas materias) o formal es decir, que es una Ley superior a las demás y aplicable a cualquier materia. Se trataba de saber si las relaciones entre la Ley Orgánica y la Ley Ordinaria se rigen por el principio de competencia o por el principio de jerarquía. Esta opción última ha sido rechazada por el tribunal constitucional al entender que, según palabra, textuales de una sentencia de 1981, " podría producir en el Ordenamiento Jurídico un beneficio de quienes gozasen en un momento dado de mayoría absoluta que sería contraria al carácter democrático del Estado, ya que nuestra Constitución ha instaurado una Democracia basada en el juego de las mayorías, previendo tan sólo para supuestos tasados mayorías cualificadas".

De todas formas el que la CE defienda el sentido material no significa que abandone el Formal, cuyo papel es muy importante en las Leyes parcialmente orgánicas, es decir, aquellas Leyes aprobadas con carácter de orgánica pero que junto a materias reservadas a la Ley Orgánica regulan otras que no lo están. Estas materias conexas sin embargos podrán ser modificadas por las Comunidades Autónomas pero con el beneplácito del Tribunal Constitucional.

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BLOQUE V: TRATADOS INTERNACIONALES Y DERECHO DE LA CEE

TEMA VII: LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y LA UNIÓN EUROPEA

7.1 LOS TRATADOS INTERNACIONALES

7.1.1. - Concepto, Funciones y Clases de Tratados.

E1 Derecho Internacional, nace para responder a dos problemas fundamentales que surgen en las relaciones entre países: como se regula la coexistencia de Estados Soberanos y jurídicamente iguales, y el modo de satisfacer necesidades comunes. Es por lo tanto una garantía de la independencia de los Estados y un instrumento para la cooperación entre los Estados.. Esta cooperación entre Estados la mayoría de las veces se materializa a través de los Tratados.

Los Tratados no son sino un acuerdo, cualquiera sea su forma y denominación, entre dos sujetos de Derecho Internacional, ya sean por lo general Estados o entre Estados y otros entes como Las Organizaciones Internacionales o incluso entre este tipo de sujetos, como declara la Convención de Viena de 1969 sobre derecho de Tratados. Por otra parte están destinados a producir efectos jurídicos entre las partes, de forma que quedan excluidos aquellos acuerdos de alcance meramente político. Están regidos por el Derecho Internacional por lo que dejamos fuera los acuerdos entre Estados y particulares o incluso entre dos Estados si tales acuerdos no se rigen por derecho Internacional sino por normas jurídicas internas. Este Derecho que regula los Tratados fue codificado en las Convenciones de Viena de 1969 (Derecho de los tratados celebrados entre Estados) y la de 1986 (entre Estados y Organizaciones Internacionales. En Derecho Internacional los Tratados pueden ser estudiados en su función de actos o como fuente formal de Derecho Internacional. Esta segunda función es la más interesante y así es un cauce muy importante para la regulación jurídica de las relaciones de coexistencia y cooperación entre Estados.

Para hacer una clasificación de los Tratados, lo podríamos hacer en función de muy diversos factores, pero la mayoría de la doctrina opina que la más importante es la que los distingue en cuanto a cuál es su función y así distinguimos entre Tratados Bilaterales y Multilaterales y Tratados Contratos y Normativos:

Los Tratados Bilaterales son los celebrados entre dos sujetos de Derecho Internacional que son un medio excelente para los negocios jurídicos por lo que tendrían un papel de Contratos entre partes.

Los Tratados Multilaterales son aquellos en los que participa más de dos sujetos de Derecho Internacional que constituyen un excelente cauce de positivación de las normas jurídicas. Este es un tipo relativamente reciente (del s. XIX) que vino a suplir la falta de un legislador internacional para los problemas que se derivaban de la concertación de los Bilaterales, actuarían de esta forma como una Ley sin confundirse con ella. Dentro de ellos podemos distinguir a su vez entre los Generales con vocación Universal y los Restringidos que se limitan a un determinado número de Estados.

Los Tratados Normativos son los que intentan establecer una normativa general y suelen ser generalmente multilaterales.

Los Tratados Contratos son aquellos que prevén un intercambio de prestaciones entre las partes.

Todos los Tratados están regidos por tres Principios básicos del Derecho de Tratados:

A. - Pacta Sunt Servanda que en el art. 26 de la Convención de Viena aparece formulado del siguiente modo: " Todo Tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe".

B. - Ex Consensu Advenit Vinculum que viene a decir que un Estado no puede quedar vinculado en sus relaciones convencionales sin su consentimiento que podrá otorgar de cualquier forma que lo exprese con claridad: firma, ratificación, aceptación... Se materializa en dos posibles actuaciones

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de los Estados, por una parte la Reserva que es una declaración unilateral hecha por un Estado al firmar, ratificar o aprobar un Tratado con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del Tratado en su aplicación a ese Estado. Estas Reservas, que en caso de Tratados Multilaterales que necesitan para su aprobación el mayor número de Estados posibles, pueden resultar muy complejos y por ello se exige que se tenga que motivar la Reserva y se prohíban aquellas que sean de carácter General. Por otra parte se materializa en la posibilidad que tienen los Estados de enmendar y modificar los Tratados, pero que están limitados por los artículos 40 y 41 de la Convención de Viena que establecen una serie de requisitos que deben ser cumplidos para interponer enmienda o modificación.

C. - Pacta Tertüs Nec Nocent Nec Prosunt que el Art. 34 de la Convención de Viena así lo enuncia: un tratado no crea Obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento". Pero hay ciertos Tratados que no tienen dicho efecto relativo, como aquellos que representen 1a gestión de intereses comunes por un conjunto de Estados Representativo, por ser Multilaterales de vocación Universal, ampliamente aceptados que se convierten en costumbre internacional y otros.

7.1.2. - Los Tratados Internacionales y la Constitución.

El tratamiento Constitucional de los Tratados plantea dos problemas fundamentales que consisten en saber qué órgano tiene competencia para celebrarlos, derogarlos, modificarlos.. Y como se produce la recepción de las normas internacionales en el Ordenamiento Interno.

A) En cuanto al órgano competente para celebrar un tratado, existen varias fases:

- El Art. 97 de la CE dice que la negociación y adopción del Tratado es competencia del ejecutivo, por los que las Comunidades Autónomas sólo pueden tener un papel consultivo en aquellos tratados cuyas materias les afecten.

- En cuanto a la prestación del consentimiento por parte del Estado para obligarse a un Tratado si hablamos en sentido formal esta le corresponde al Rey pero sustantivamente los Art. 93 y 94 de la CE establecen un sistema compartido para garantizar la intervención de las Cortes. La Competencia para calificar si un Tratado requiere o no la autorización de las Cortes corresponde a Las Cortes Generales y no al Gobierno. Las Comunidades Autónomas no tienen ningún papel en esta fase.

- Por lo que respecta a la derogación, modificación, suspensión, etc. El Art. 96 de la CE, establece que serán posibles dichas actuaciones siempre que se hagan de acuerdo a Derecho Internacional y que se realicen mediante el mismo procedimiento que se hubiera usado para su aprobación.

B) La recepción de las normas establecidas en los Tratados en el Ordenamiento Jurídico Español, encierra una serie de problemas a los que la CE les da solución de la siguiente manera:

El Art. 96.1 establece que " los Tratados una vez publicados oficialmente en España formarán parte del Ordenamiento Jurídico". Es decir tiene efectos directos desde su publicación en el BOE sin necesidad de ser transformados. En cuanto al rango de dichos Tratados, éstos no prevalecen sobre la CE en ningún caso y si algún artículo es contrario a la Constitución no podrá aplicarse a no ser que se revise la Constitución, labor que correspondería al Tribunal Constitucional.

Con respecto a la aplicación las normas convencionales según la mayoría de la Doctrina, éstas crean directamente derechos y obligaciones que deben ser tutelados y sancionados por los Tribunales internos, sin embargo existen una serie de Tratados que al ser auto ejecutorios necesitan adoptarse disposiciones legislativas que lo consigan el problema es quien lo tiene que hacer si los órganos Centrales o las Comunidades Autónomas el cual es un problema que no están todavía resueltos por la práctica española.

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7.2 UNIÓN EUROPEA Y EL DERECHO DE LA CEE: PRIMACÍA DEL DERECHO COMUNITARIO SOBRE EL DERECHO NACIONAL INTERNO.

7.2.1. - Repercusiones Jurídicas tras la Incorporación de España a la Unión Europea.

La incorporación de España a la Unión Europea fue posible por lo dispuesto en el Art. 93 de la CE y lo desarrollado en Leyes Orgánicas en los años 1985 y 1986 que permitieron la ratificación y adhesión a los Tratados Constitutivos de la Comunidad Europea y del Acta única Europea que reformaba los Tratados Constitutivos.

La incorporación al sistema Jurídico de la CEE ha provocado cambios trascendentales en el Ordenamiento Jurídico interno de los Estados miembros así:

-La producción de normas jurídicas se confía a órganos Supranacionales (Consejo de Europa, Asamblea de la CEE... -Las Normas que producen esos órganos son de efecto directo y los Destinatarios de las mismas son los estados miembros y sus ciudadanos. -Corresponderá a los Tribunales ordinarios de cada Estado velar por el cumplimiento de dichas normas. Estas normas prevalecerán sobre el derecho Interno de cada Estado (no en todo caso). -Por último la competencia exclusiva para interpretar normas europeas determinar su validez la tiene el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades.

La CEE crea por lo tanto un auténtico Ordenamiento Jurídico obligatorio que se impone a los estados miembros. El Art. 93 de la CE es el que hace posible la atribución del ejercicio de competencias a la Comunidad Económica Europea mediante el llamado Principio de Atribución, según el cual la CEE ejerce exclusivamente .Las competencias cedidas por los Estados y el resto permanecen bajo la soberanía de los propios Estados. Así un proceso, que en principio era de naturaleza económica para favorecer la creación de un mercado único, se va ampliando asumiendo cada vez más competencias. 7.2.2. - Bases del Ordenamiento Jurídico Comunitario:

En primer lugar se debe hacer una distinción entre lo que se denomina Derecho Primario de la CEE y el Derecho Derivado.

E1 DERECHO PRIMARIO, es el que surge de los Tratados Constitutivos de la Comunidad, y su papel es parecido al de una Constitución, en los Ordenamientos Jurídicos internos de los estados miembros.

E1 DERECHO DERIVADO, se encuentra en un papel inferior al desempeñado por el de los Tratados, y está formado por diversas fuentes entre los que destacan, los Reglamentos y las Directivas que son normas emanadas de los órganos ejecutivos de las Comunidades (Consejo y Comisión):

- Los Reglamentos, son obligatorios en todos sus elementos y directamente aplicables en cada Estado Miembro sin necesidad de ser refrendados por el Parlamento.

- Las Directivas, obligan a cada Estado miembro en cuanto al resultado, dejando a esos Estados la elección de la forma y de los medios.

Los Reglamentos tienen carácter General y suelen agotar la regulación de la materia a la que se refieren. Son resoluciones que se aplican directamente y en términos de igualdad en todos los Estados Miembros. Su entrada en vigor supone la inaplicación del derecho interno que sea contrario a éste. La Directiva, vincula a todo estado miembro en cuanto al resultado alcanzado. Comienza a surtir efectos desde su notificación al Estado miembro y es un instrumento indirecto parecido a las Leyes Bases. A

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diferencia del reglamento, la Directiva necesita de una -concreción por parte del estado miembro que será a través de LEY O Reglamento. Después de algunas sentencias del Tribunal superior de Justicia de la CEE hay que entender que también las directivas son inmediatamente aplicables y poseen el efecto directo de los Reglamentos por lo que son reclamables por particulares frente a acciones de los Estados.

7.2.3. - Conflictos entre Normas Internas y de la CEE.

El que exista un Ordenamiento propio de la CEE acarrea una serie de problemas cuando surgen conflictos entre sus normas y las internas de los Estados miembros, pues son dos Ordenamientos autónomos .La convivencia de los dos tipos de normas se basa en dos principios fundamentales como son los del efecto directo y el de la primacía del Derecho Comunitario:

-El principio de efecto directo consiste en que partes importantes del derecho comunitario constituyen normas jurídicas generadoras de derecho y obligaciones que deben ser aplicadas por todas las Autoridades. La determinación de si una norma tiene o no efecto directo corresponde al tribunal Superior de Justicia.

-El Principio de Primacía, viene a decir, que ante un conflicto entre normas comunitarias y normas internas de los países miembros, se debe aplicar siempre el comunitario. Esta regla es efectiva con independencia del rango de la norma estatal. Así el Tribunal Superior de Justicia declara en varias sentencias dice que prevalecerán incluso ante normas de rango Constitucional. De todas formas esto último no está tan claro y existe división en la Doctrina. -Existe otro Principio que es el de autonomía institucional según el cual corresponde al estado miembro determinar quién debe cumplir en su seno una norma comunitaria y a través de qué medios.

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BLOQUE VI. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN ESPAÑA

TEMA VIII. LA ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL: LOS TRIBUNALES.

8.1.- Introducción.

En el Art. 24 de la CE, se establece " el derecho a una tutela judicial efectiva", que se lleva a cabo haciendo funcionar los órganos jurisdiccionales cuando el Ordenamiento jurídico ha sido incumplido. El Derecho Procesal, es el que se aplica cuando el derecho Material ha sido incumplido, debiendo su nombre, a que es precisamente mediante un proceso, el medio por el que se consigue dicha tutela, ya sea civil, contencioso- administrativo, penal o social. Por lo tanto para que sea de aplicación dicho Derecho Procesal, será necesario que haya una acción, es decir, el derecho que tiene el demandante de acudir a los Tribunales de Justicia ( Art.24 de la CE). La Jurisdicción, que es la función que ejerce el órgano jurisdiccional para resolver el conflicto que se presenta y el proceso, que es el instrumento a través del cual se sirve el Estado para ejercer la función jurisdiccional.

El Poder Judicial de España es el conjunto de Juzgados y Tribunales, integrado por Jueces y Magistrados, que tienen la potestad de administrar justicia en nombre del Rey. Exclusivamente a dichos Juzgados y Tribunales corresponde el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. En ejercicio de dicha potestad, los Juzgados y Tribunales conocen y deciden todos los procesos contenciosos de los órdenes civil, penal, contencioso-administrativo, social y militar. También, en los casos en que la ley así lo permite, los Juzgados y Tribunales se encargan del conocimiento y decisión de asuntos que no suscitan contienda entre partes, en los denominados procesos de jurisdicción voluntaria.

Asimismo, Jueces de Primera Instancia y, en su caso, los Jueces de Paz, tienen a su cargo los Registros del Estado Civil, siendo responsables de la custodia y llevanza de los libros que registran el nacimiento, estado civil, los hechos que afecten a la capacidad de obrar y la defunción de las personas.

8.2.-Régimen Jurídico

El Art. 1 CE indica que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.

El Art. 117 de la CE, declara que la justicia emana del pueblo y se ejerce por Jueces y Magistrados en nombre del Rey. Tiene potestad en juzgar y ejecutar lo juzgado, y no existen los tribunales de excepción.

8.3.-Principios constitucionales del Poder Judicial

La Constitución garantiza el respeto a los principios esenciales necesarios para el correcto funcionamiento del Poder Judicial; estos principios son la imparcialidad, la independencia, la no movilidad, la responsabilidad y la legalidad.

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• Principio de imparcialidad: En garantía de la tutela judicial efectiva asegurada a todos los ciudadanos por la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial anula la intervención de Jueces y Magistrados en el conocimiento y decisión de asuntos en los que puedan tener interés como parte, bien sea a título personal o como representantes de otras personas

Son causas de anulación, entre otras, la amistad íntima o enemistad manifiesta del Juez o Magistrado con las partes o sus abogados, procuradores, peritos y testigos; también lo es el parentesco hasta el cuatro o segundo grado consanguíneo, según los casos, con las mismas personas.

• Principio de independencia: Los Juzgados y Tribunales son independientes de toda autoridad o persona en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, incluso respecto de Tribunales superiores y de los órganos de gobierno del Poder Judicial.

• Principio de inamovilidad Los Jueces y Magistrados son inamovibles y no pueden ser trasladados, suspendidos, separados ni jubilados sino por las causas y con las garantías establecidas en la Ley.

• Principio de responsabilidad: Los Jueces y Magistrados son personalmente responsables por las infracciones disciplinarias y penales que cometan en el ejercicio de sus funciones; esta responsabilidad sólo puede exigirse por la vía disciplinaria legalmente establecida, o a través del procedimiento penal ordinario.

• Principio de legalidad: En el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, los Jueces y Magistrados están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

• Principio de contradicción Los jueces y magistrados son imparciales, no pueden estar vinculados a los partidos políticos y sindicatos.

8.4. - Clasificación de los órganos Jurisdiccionales .Competencias.

Una de las clasificaciones que se puede hacer de los órganos jurisdiccionales es la que distingue entre Órganos Colegiados y órganos Unipersonales, que radica en que éste último, se encuentra formado por una sola persona, el juez, mientras que los colegiados se imparte la justicia a través de salas o secciones, las cuales se encuentran integradas por tres o cinco magistrados.

La justicia, que emana del Pueblo, se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados que integran el Poder Judicial. Son los únicos que pueden administrar Justicia, tanto juzgando como haciendo ejecutar lo juzgado. Los Jueces y magistrados son independientes de los demás poderes del Estado, estando sometidos únicamente a la Constitución y a la Ley.

La Carrera Judicial está integrada por tres categorías de funcionarios: Jueces, Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo.

El acceso se realiza por la categoría de Juez, tras la superación de un exigente examen y un curso de casi dos años en la Escuela Judicial de Barcelona.

El ascenso a la categoría de Magistrado se efectúa por antigüedad si bien asimismo cabe hacerse por una prueba de especialización en determinadas materias (contencioso administrativa, social, mercantil). También ingresan en la carrera judicial directamente como magistrados (1/4 de las plazas) juristas con al menos 10 años de antigüedad de entre los que 1/3 han de ser Secretarios Judiciales.

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Por último la designación para ser Magistrado del Tribunal Supremo se hace por el Consejo General del Poder Judicial entre magistrados con más de 15 años de antigüedad y 10 años en la categoría de Magistrado y 1/5 entre juristas de reconocida competencia y 15 años de experiencia.

A) Órganos Colegiados:

Tribunal Supremo. Es el órgano constitucional del Estado Español que se encuentra en la cúspide del Poder Judicial, su competencia se extiende a todo el territorio nacional. El Tribunal Supremo es el tribunal de última instancia (final) en todos los casos y sus decisiones sólo pueden ser dejadas sin efecto cuando el Tribunal Constitucional encuentra lesión de los derechos y libertades constitucionales. En todos los demás casos, no es posible apelar o recurrir una decisión firme del Tribunal Supremo. Tiene su sede en Madrid y está formado según el Art. 55 de la LOPJ por: Presidente Presidentes de Salas Los magistrados de cada una de las salas. El Presidente es asimismo, el Presidente del C.G.P.J., órgano de gobierno de los jueces. Es el único órgano que conoce de todos los procesos de todos los órdenes jurisdiccionales. Está formado por cinco salas: civil, penal, contencioso- administrativo, social y militar. Audiencia Nacional. Tiene competencia en todo el territorio Nacional. Es un tribunal tanto de apelación como de instancia en aquellas materias que la Ley Orgánica del Poder Judicial indica ,pero en ningún caso se trata de un tribunal de casación. Tiene su sede en Madrid y según el Art. 63 de la LOPJ se compone: Presidente Presidentes de Salas Los magistrados en cada una de las salas. Está formado por tres salas: penal, contencioso- administrativo y social. Anteriormente la Audiencia sólo tenía asignadas materias penales. Tribunal Superior de Justicia. Estos Tribunales son los órganos judiciales ante los que se agotan las sucesivas instancias procesales de las causas iniciadas en las respectivas Comunidades, sin perjuicio de la competencia superior del Tribunal Supremo y del conocimiento y decisión atribuidos a órganos jurisdiccionales centrales en materias especiales. Su competencia se extiende a la Comunidad Autónoma en la que se ubica.

Existe uno en cada Comunidad, y está formado por tres salas, correspondiendo a la primera civil y penal y a la segunda y tercera lo contencioso- Administrativo y lo social, respectivamente. Su composición según el Art. 72 de la LOPJ es la siguiente: Un Presidente que será además Presidente de la Sala de lo Civil y Penal y Magistrados en número determinado por Ley.

Audiencia Provincial. Su competencia se extiende a la provincia en la que se ubica y entiende de lo civil y penal. A diferencia de los otros órganos colegiados que se dividen en salas, la Audiencia Provincial de divide en secciones, pudiendo estar ubicadas no solo en las capitales de la provincia sino también en algunos pueblos importantes.

En lo civil sólo conoce del recurso de apelación de sentencias dictadas en Tribunales de Primera Instancia y de lo penal en apelación de los jueces de lo penal y en única instancia de aquellos delitos en los que recaiga una pena privativa de libertad superior a 5 años.

B) Órganos Unipersonales:

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Juzgado de Primera Instancia .- Su competencia se extiende al partido judicial que tenga encomendado. Sólo entiende de lo civil. Recibirán diferentes nombres según a la especialidad a la que se dediquen, por ejemplo Juzgado de Familia.

Juzgado de Instrucción.- Su competencia se extiende al partido judicial que tenga asignado. Entiende sólo de lo Penal. En España estos dos Juzgados pueden estar a veces unidos en algunas poblaciones, en el denominado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción.

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.- Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, son órganos jurisdiccionales unipersonales del sistema jurídico español, cuya misión más importante es la de fiscalizar la actividad penitenciaria y la de asegurar los derechos de los internos. El cargo de juez de vigilancia penitenciaria será compatible con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional penal. Los titulares de dichos Juzgados han de tener categoría de magistrado. Estos Juzgados tendrán como competencia jurisdiccionales las previstas en la Ley General Penitenciaria, que se concretan en los siguientes puntos: -Adoptar las decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo efectivamente. -resolver las propuestas de libertad condicional de los penados así como acordar las revocaciones que procedan. -Aprobar propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que pued.an suponer un acortamiento de la condena. -Resolver las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias. -Realizar visitas a los Centros Penitenciarios.

Juzgado de Menores.- Son órganos jurisdiccionales unipersonales del sistema jurídico español que sustituyeron a los antiguos Tribunales Tutelares de Menores. Corresponde al Fiscal de Menores la instrucción de los procedimientos, quien decidirá si admite o no a trámite la denuncia. Los Juzgados de Menores han de estar servidos por jueces.

Tendrán sede en cada provincia, con jurisdicción en toda ella, teniendo uno o más Juzgados de Menores. En Madrid, con jurisdicción en toda España , habrá un Juzgado Central de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Sus Competencias son las siguientes:

-Conocen de los hechos cometidos por las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o en las leyes penales especiales. Los delitos o faltas son los previstos en el Código Penal, pero cuando quien lo comete es menor de dieciocho años se establecen medidas de reeducación en lugar de penas propiamente dichas.

-Los Jueces de Menores deben hacer ejecutar las sentencias por ellos dictadas, teniendo que ser competentes para resolver sobre las responsabilidades civiles derivadas de los hechos cometidos por las personas anteriormente citadas. Dicha responsabilidad por delito o falta se exigirá de conformidad con la Ley sobre Responsabilidad Penal de los Menores.

-También podrán ser juzgadas por estos jueces personas mayores de dieciocho y menores de veintiuno, cuando el juez de instrucción competente, oído el Ministerio Fiscal, el letrado del imputado y el equipo técnico, así lo declare por auto.

C) Personal no juzgador:

En cuanto al personal no juzgador encontramos al fiscal, a los secretarios judiciales, auxiliares, oficiales y agentes.

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Los Fiscales son funcionarios seleccionados mediante examen entre licenciados y doctores en Derecho. Dependen orgánicamente de la Fiscalía General del Estado y de las respectivas Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia.

Sus funciones principales son:

-Velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y términos en ellas señalados, ejercitando, en su caso, las acciones, recursos y actuaciones pertinentes.

-Tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la Ley.

-Ejercer en materia de responsabilidad penal de menores las funciones que le encomiende la legislación específica, debiendo orientar su actuación a la satisfacción del interés superior del menor.

El Secretario judicial asiste a los jueces en el ejercicio de sus funciones, se encarga de la tramitación procesal de los procedimientos judiciales, da fe de cuanto ocurre en el desarrollo de los mismos (vistas, juicios etc.), informa al juez de la presentación de escritos, el transcurso de los plazos etc. Es el jefe directo del personal que trabaja en los juzgados y tribunales.

Los Secretarios son licenciados en Derecho, que posteriormente han de realizar unas pruebas selectivas y una vez superadas estas, un curso en el Centro de Estudios Judiciales. Están sometidos prácticamente al mismo régimen de incompatibilidades y prohibiciones que los jueces para garantizar su absoluta independencia. Componen un cuerpo jerarquizado dependientes del Ministerio de Justicia y de los Secretarios de Gobierno de cada uno de los Tribunales Superiores de Justicia.

Los Abogados

La función de los Abogados puede ser (artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 8 de Estatuto General de al Abogacía Española aprobado por Real Decreto 658/ 2001 de 22 de junio): -La dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos judiciales civiles, penales, contencioso- administrativos, laborales, jurídico militares; -El asesoramiento y consejo jurídico. -La representación de su cliente cuando no esté reservada por ley a otras profesiones. Para acceder a la función de abogado es necesario: Tener la nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992. Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad. Poseer el título de Licenciado en Derecho o los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, sean homologados a aquellos Colegiarse en un Colegio de Abogados, que será el del domicilio profesional único o principal para ejercer en todo el territorio nacional. Los Procuradores

Representan a los derechos e intereses de las partes ante los Tribunales de justicia, mediante poder atribuido al efecto, asegurando la fehaciencia de las comunicaciones entre éstos y aquéllas. Mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: nacionalidad española, mayoría de edad, licenciado en derecho, el título de procurador, expedido por el Ministerio de Justicia a quienes reuniendo los requisitos así lo soliciten. Para el ejercicio de la función es necesario: darse de alta en el Colegio de Procuradores, prestar fianza, prestar juramento o promesa. Dependen del Colegio de Procuradores y es la Junta de Gobierno quien

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vigila que el desempeño del cargo sea adecuado y eficaz. Dichos servicios se pagan mediante aranceles previamente aprobados el Ministerio de Justicia. D) Órganos jurisdiccionales no profesionales y consuetudinarios

El Tribunal del Jurado: El Tribunal del Jurado es una Institución de la Administración de Justicia que introduce la participación ciudadana en el enjuiciamiento de determinados delitos. El Tribunal del Jurado se compone de 9 jurados, con 2 suplentes y un Magistrado Presidente, siendo el cargo retribuido. Por su parte, el desempeño de la función de jurado es un deber inexcusable de carácter público y personal (no puede eludirse, por ejemplo y salvo excepciones, por razones de trabajo) Condiciones para formar parte de un jurado: Para poder formar parte de un jurado es necesario:

Ser español y mayor de edad.

Encontrarse en pleno ejercicio de los derechos políticos.

Saber leer y escribir.

Estar empadronado en cualquiera de los municipios que integran la Provincia en la que el delito se ha cometido.

No estar física o psíquicamente incapacitado para el desempeño de este cargo.

No pueden desempeñar las funciones de jurado por razones de incompatibilidad las siguientes personas:

-El Rey y los miembros de la Familia Real Española, así como gran parte de los altos cargos del Gobierno del Estado y de las Comunidades Autónomas.

-El Presidente y los Magistrados del Tribunal Constitucional, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Estado, el Fiscal General del Estado y el Defensor del Pueblo, así como quienes ejerzan estas funciones en las Comunidades Autónomas.

-Los que se encuentren en activo y presten sus servicios como Jueces, Fiscales, Secretarios Judiciales, Médicos forenses y, en general, aquellas personas que personas que presten servicios para la Administración de Justicia.

-Los abogados y procuradores en ejercicio así como los profesores universitarios que impartan clases en alguna de las disciplinas jurídicas o de medicina legal.

-Los miembros en activo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los funcionarios de instituciones penitenciarias y responsables de las misiones diplomáticas acreditadas en el extranjero.

Ninguna persona podrá ejercer el cargo de jurado cuando concurran ciertas circunstancias que puedan poner en peligro su imparcialidad.

Las causas que pueden alegarse son las siguientes: -Ser mayor de 65 años. -Haber desempeñado funciones de jurado en los 4 años anteriores. -Que el nombramiento cause graves trastornos en el jurado como consecuencia de sus cargas familiares. -Desempeñar un trabajo de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios al mismo. -Residir en el extranjero, aunque se esté domiciliado en España. Ser militar profesional en activo, por razones de servicio. -Cualquier causa que pueda dificultar el desempeño de la función de Jurado.

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Las causas que enjuicia el Tribunal del Jurado. El Tribunal interviene en los procedimientos en los que se somete a juicio la comisión de, entre otros, alguno de los siguientes delitos: -Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos. -Delitos contra el honor. -Delitos de incendios. -Delitos contra las personas: parricidio, asesinato, homicidio, auxilio o inducción al suicidio... etc. -Quebrantamiento de la custodia de presos, de documentos, malversación de caudales públicos, fraudes...

Sin embargo, el Tribunal del Jurado no intervendrá si el conocimiento de estos delitos corresponde a la Audiencia Nacional.

La designación de los miembros del jurado es cada 2 años cuando las Delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral establecen una lista de los candidatos a ser nombradas jurados. El Secretario de la Audiencia Provincial correspondiente, notificará por correo a cada candidato a ser jurado que se encuentra incluido en dicha lista.

Treinta días antes de la celebración de la primera vista del juicio oral, se realizará el sorteo entre los candidatos a Jurado preseleccionados. El Secretario se encargará de citar ante el Tribunal a los candidatos que resulten finalmente seleccionados.

Junto a esta notificación recibirán también información sobre la función constitucional que van a desarrollar, los derechos y deberes que les asisten, El Magistrado Presidente manifestará si considera o no válidas las excusas formuladas. Finalmente, si faltaran candidatos a jurado en el primer sorteo por la admisión de las excusas y causas de incapacidad e incompatibilidad, se volverá a realizar un segundo sorteo hasta completar el número de candidatos necesario.

El procedimiento

Los procedimientos que son enjuiciados por el Tribunal del Jurado se determinan por el tipo de delito cometido y no por la mayor o menor gravedad de la pena. La persona que deba ser enjuiciada por el Tribunal del Jurado, debe comparecer ante el mismo asistida por abogado, de libre elección o designado por el turno de oficio. En la primera citación o comparecencia, el Juez oirá a las partes acusadoras (al Ministerio Fiscal, acusador particular, acusador popular...) quienes concretarán el tipo de delito y las circunstancias relacionadas con el mismo, y a la defensa quien declarará lo que considere conveniente y podrá solicitar el archivo de la causa. Cada jurado prestará juramento o promesa. En el juicio oral debe estar presente el acusado y su abogado defensor. Los Jurados verán por sí mismos los libros, documentos... Si se admitiese la prueba de la inspección ocular también se constituirá el Tribunal en el lugar del suceso. La función de un jurado debe ser independiente durante el curso del procedimiento, por lo que si viese perturbada su imparcialidad, debe ponerlo en conocimiento del Magistrado. Concluido el juicio oral tras los informes de ambas partes, el Magistrado Presidente someterá por escrito al jurado el objeto del veredicto. La deliberación del Jurado suele ser secreta, a puerta cerrada y en voz alta. Ningún miembro del jurado puede abstenerse de votar. Los miembros del jurado se pronunciarán sobre la culpabilidad o inocencia del acusado pero no determinarán la pena que debe aplicarse. Será el Magistrado quien se encargue de esta cuestión así como de la redacción de la sentencia. Contra la sentencia que se dicte cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, y si éste es desestimatorio, se podrá recurrir en de casación ante el Tribunal Supremo.

Los Juzgados de Paz: existen en poblaciones menores donde no hay Juzgado de Primera Instancia e Instrucción y están servidos por jueces legos, nombrados por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma a propuesta del Ayuntamiento de la localidad, para un periodo de cuatro años; conocen y deciden causas civiles de menor cuantía y causas penales por faltas

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leves. También desempeñan funciones de Registro Civil. Los Juzgados de Paz extienden su jurisdicción al término municipal del municipio respectivo.

ORGANIGRAMA DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL CIVIL DENOMINACIÓN DEL ÓRGANO

ÁMBITO TERRITORIAL

LOCALIZACIÓN COMPETENCIA

Tribunal Supremo Nacional Madrid Recursos de casación

Tribunal Superior de Justicia

Comunidades Autónomas

Capital de C. Autónoma

Recursos de casación en materia de Derecho civil propio de esa Comunidad

Audiencia Provincial

Provincia Capital de Provincia

Recursos de apelación

Juzgado de Primera Instancia

Partido judicial Ciudades cabeza de partido judicial

Civil, mercantil y familia en Primera Instancia

Juzgado de Paz Término municipal

Municipios donde no exista Juzgado de Primera Instancia

Civil y mercantil en cuantía inferior a 90 €

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ORGANIGRAMA DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL SOCIAL DENOMINACIÓN DEL ÓRGANO

ÁMBITO TERRITORIAL

LOCALIZACIÓN COMPETENCIA

Tribunal Supremo Nacional Madrid Recursos de casación y de unificación de doctrina

Audiencia Nacional Nacional Madrid Conflictos colectivos que afecten a más de una Comunidad Autónoma

Tribunal Superior de Justicia

Comunidades Autónomas

Capital de C. Autónoma

Recursos de suplicación (segundo grado) y litigios en primera instancia sobre conflictos colectivos cuyo ámbito sea superior al de una Provincia que integre la Comunidad Autónoma

Juzgado de lo Social

Provincia Capital de provincia y poblaciones importantes

Materia laboral y Seguridad Social en primera instancia

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TEMA IX, COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS NO JURISDICCIONALES:EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL .

9.1 El Tribunal Constitucional de España

El Tribunal Constitucional de España o TCE es un órgano constitucional español cuya función es la de ser el intérprete supremo de la Constitución. El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo que es de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica. Además, es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio español . Corresponde al Tribunal Constitucional la última interpretación de los preceptos constitucionales señalando la extensión y límites de los valores superiores como la libertad, igualdad, justicia y pluralismo político.

9.1.1Composición

El Tribunal Constitucional está integrado por 12 miembros, que ostentan el título de Magistrados del Tribunal Constitucional. Son nombrados por el Rey mediante Real Decreto, a propuesta: -De las Cámaras que integran las Cortes Generales. Son cuatro por el Congreso de los Diputados y cuatro por el Senado, por mayoría de 3/5 de los miembros de cada Cámara. Los nombrados por el Senado provienen necesariamente de candidatos propuestos por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; -Del Gobierno. Son dos; -Del Consejo General del Poder Judicial. Son dos, por mayoría de 3/5 de sus miembros (art.107.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La designación para este cargo se hace por nueve años, debiendo recaer en ciudadanos españoles que sean Magistrados o Fiscales, Profesores de Universidad, Funcionarios públicos o Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. Los Magistrados se renuevan por cuartas partes cada tres años. (cuatro miembros cada tres años) La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: Con todo mandato representativo; Con los cargos políticos o administrativos; Con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; Con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal; Con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder judicial (arts. 389 a 397 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En general, sólo es posible para los Magistrados del Tribunal Constitucional la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquélla. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato (art. 159 de la Constitución). 9.1.2Organización y funcionamiento

El Tribunal Constitucional tiene su sede en la villa de Madrid, en las cercanías de la Ciudad Universitaria de Madrid. El Tribunal Constitucional funciona (arts. 6 a 8 LOTC): -En Pleno. Está integrado por los 12 miembros y presidido por el Presidente. Las funciones del Pleno son prácticamente todas las competencias del Tribunal, exceptuando los recursos de amparo que son de las Salas. El quorum necesario para que pueda tomar decisiones es de 2/3, es decir, ocho miembros.

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-En Salas. El Tribunal Constitucional consta de dos Salas. Cada Sala está compuesta por seis Magistrados, nombrados por el Tribunal en Pleno. La Sala 1ª la preside el Presidente del Tribunal y la Sala 2ª el Vicepresidente. El quorum necesario para que pueda tomar decisiones es de 2/3, es decir, cuatro miembros. -En Secciones. Ambas Salas pueden constituir Secciones, para el despacho ordinario y la decisión sobre la admisibilidad de los recursos, compuestas por el Presidente y dos Magistrados. Para que funcione debe tener dos miembros presentes, pero si no están de acuerdo no pueden decidir. Elección de Presidente, Vicepresidente: -El Tribunal Constitucional en Pleno elige de entre sus miembros, en votación secreta, a su Presidente y propone al Rey su nombramiento por tres años, pudiendo ser reelegido por una sola vez. -Igual procedimiento se sigue para el nombramiento del Vicepresidente, al que corresponde la sustitución del Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal (art. 9 LOTC). En el caso de que no lograra nombrarse un presidente o vicepresidente por mayoría absoluta se procedería a una segunda votación por mayoría simple. Si aun así no se pudiera, sería elegido el magistrado más antiguo y, si hubiera dos con la misma antigüedad, el de más edad. En garantía de su posición como órgano constitucional, el Tribunal goza de autonomía presupuestaria y administrativa (elaboración de su propio proyecto de presupuesto y reglamentos propios de organización y personal).

9.1.3Competencias

El Tribunal Constitucional es competente para conocer (art. 2.1 LOTC): Del recurso de inconstitucionalidad y de la cuestión de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley (ej. Decretos-leyes y decretos legislativos). El recurso de inconstitucionalidad lo pueden interponer el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados del Congreso, 50 Senadores, los Gobiernos autonómicos y los Parlamentos autonómicos; Del recurso de amparo por violación de los derechos fundamentales y de las libertades públicas relacionados en el art. 53.2 de la Constitución, es decir, por violación de las libertades y derechos reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, ambos inclusive, y la objeción de conciencia al servicio militar, prevista en el art. 30. Lo puede interponer cualquier persona física o jurídica que invoque un interés legítimo, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal; -El Tribunal Constitucional puede dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de su Ley Orgánica reguladora. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en Pleno, se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado", autorizados por su Presidente (art. 2.2 LOTC).

9.1.4 Relación entre Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo

Aunque en ocasiones pudiera parecer que el Tribunal Constitucional es de mayor rango que el Tribunal Supremo, esto no es así. Su relación no es jerárquica sino competencial. El Tribunal Supremo es el de más alto rango dentro del Poder Judicial. Sin embargo, el Tribunal Constitucional se encuentra fuera de esa jerarquía y forma una categoría propia, con reconocimiento diferenciado en la Constitución. Su obligación es velar por el cumplimiento de la Constitución y para ello tiene potestad para declarar nulas las leyes inconstitucionales y para defender al ciudadano de violaciones de sus derechos fundamentales (recurso de amparo).

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9.1.5 Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. De hecho, es un legislador negativo ya que puede excluir leyes y reglamentos del ordenamiento jurídico por considerarlos contrarios a la Constitución. El Tribunal Constitucional también puede innovar el Derecho a través de lo que se conoce como "Sentencias interpretativas", que indican el sentido preciso que debe tener la interpretación de una determinada norma para no ser contraria a la Constitución.

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9.2.- Órgano de gobierno: El Consejo General del Poder Judicial El CGPJ es el órgano de gobierno autónomo del Poder Judicial, con competencia en todo el territorio nacional. Es, por tanto, el órgano de gobierno de todos los Juzgados y Tribunales que integran el Poder Judicial y, con subordinación a él, ejercen sus funciones las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, así como los demás órganos jurisdiccionales con atribuciones gubernativas en sus respectivos ámbitos orgánicos (Presidentes de los Tribunales y Audiencias, Jueces Decanos, Juntas de Jueces y Jueces). Como tal, es cometido principal del CGPJ velar por la garantía de la independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que les son propias frente a todos, incluso frente a los órganos judiciales y los de gobierno del Poder Judicial. EL CGPJ es un Órgano Constitucional que se sitúa en una posición institucional de paridad con los demás órganos constitucionales Gobierno, Congreso de los Diputados, Senado, Tribunal Constitucional y que se encuentra investido de las garantías de superioridad e independencia características de éstos en su orden respectivo y, por ello, está legitimado para plantear conflictos de atribuciones ante el Tribunal Constitucional frente a los demás órganos constitucionales en defensa de sus competencias. Ahora bien, el CGPJ, pese a ser el órgano de gobierno del Poder Judicial, no es un órgano jurisdiccional ni forma parte de éste. El CGPJ no participa de la función judicial, constitucionalmente reservada a los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial, siendo el Tribunal Supremo el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes con jurisdicción en toda España, y los correspondientes Tribunales Superiores de Justicia los órganos jurisdiccionales que culminan la organización judicial en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma. 9.2.1Historia del C.G.P.J. La creación del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) como órgano de gobierno del mismo responde exactamente a la voluntad del constituyente de 1978, que expresamente lo institucionaliza y lo define como tal en el artículo 122 de la Constitución española. La creación del CGPJ constituyó en su día una auténtica innovación del constituyente español de 1978 (que siguió en este aspecto los modelos que ofrecían las instituciones análogas de Francia, Italia y Portugal), ya que, en un sentido estricto, no es posible hallar ningún antecedente directo en nuestra historia constitucional de un órgano de gobierno autónomo del Poder Judicial y garante de la independencia de éste. Han existido, no obstante, algunas instituciones singulares que, de alguna manera, podrían considerarse precedentes remotos del actual CGPJ. Entre éstas merecerían ser citadas la Junta Central o Suprema, de 1849, la Junta Organizadora del Poder Judicial, de 1923 .Aunque algunos de ellos, en determinados momentos y circunstancias, reflejaron serios intentos de institucionalización, al menos parcial, sin embargo, no llegaron nunca a desarrollarse por completo. En realidad, la existencia de un órgano de estas características únicamente es posible en el marco de un régimen constitucional democrático -fundado en la separación de poderes y en la tutela efectiva de los derechos fundamentales y libertades públicas- y, por tanto, sólo ha podido llevarse a término plenamente a partir de la entrada en vigor de la vigente Constitución española con la creación del actual CGPJ. 9.2.2 Composición del C.G.P.J. El Consejo General del Poder Judicial está integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, y por veinte miembros (denominados Vocales) propuestos por el Congreso de los Diputados y por el Senado según la distribución que se expone a continuación: El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial. Será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre miembros de la carrera judicial o juristas de reconocida competencia, con más de quince años de antigüedad en su carrera o en el ejercicio de su profesión. Podrá ser reelegido y nombrado, por una sola vez, para un nuevo mandato. La propuesta del

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Consejo General del Poder Judicial se adoptará por mayoría de tres quintos de sus miembros en la propia sesión constitutiva del mismo. El Vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial será propuesto por el pleno de este entre sus vocales, por mayoría de tres quintos de sus componentes, y nombrado por el Rey. El Vicepresidente sustituye al Presidente en los supuestos previstos en los supuestos de los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad del Presidente, o por otro motivo legítimo. Vocales: Son 20 miembros los que forman el Consejo, nombrados por el Rey por un periodo de 5 años elegidos por el siguiente sistema : 12 son jueces y magistrados de todas las categorías judiciales, de los que el Congreso propone seis y el Senado otros seis, en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros. A su vez, las Cámaras seleccionan estos miembros de entre los hasta 36 candidatos presentados por las asociaciones profesionales de jueces y magistrados o por un grupo que represente al menos el dos por ciento de los jueces y magistrados en servicio activo. Ocho son abogados u otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión. 4 de ellos son propuestos por el Congreso y 4 por el Senado, por mayoría de tres quintos.

Entre Jueces y Magistrados

Entre juristas de reconocida competencia Totales

Vocales propuestos por El Congreso 6 4 10

Vocales propuestos por El Senado 6 4 10

TOTAL VOCALES 12 8 20 Presidente Propuesto por el Pleno del Consejo General del Poder

Judicial entre miembros de la carrera judicial o juristas de reconocida competencia

1

Pleno del Consejo. Está formado por el Presidente y 20 vocales, es el órgano más importante del Consejo, quedando válidamente constituido con un mínimo de 14 miembros más el Presidente. 9.2.3 Competencias Es importante señalar que el Consejo General del Poder Judicial no participa de la función jurisdiccional, constitucionalmente reservada a los juzgados y tribunales integrantes del Poder Judicial. El CGPJ tiene las principales competencias en las siguientes materias:

• La propuesta de nombramiento por mayoría de tres quintos, mayoría que se computará sobre la base de la totalidad de sus veintiún miembros, de:

a) El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y el Vicepresidente de este último. b) Miembros del Tribunal Constitucional cuando así proceda. c) Los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo, así como los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.

• Inspección de juzgados y tribunales. • Selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones

administrativas y régimen disciplinario de jueces y magistrados.

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• Nombramiento mediante orden de los jueces y presentación a Real Decreto, refrendado por el Ministro de Justicia, de los nombramientos de magistrados del Tribunal Supremo, Presidentes y magistrados.

• Nombramiento de Secretario General y miembros de los gabinetes o servicios dependientes del mismo.

• Elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento del presupuesto del Consejo. • Potestad reglamentaria en lo relativo a su personal, organización y funcionamiento y otros

aspectos que desarrollen la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos previstos en ésta. • Aquellas otras que le atribuyan las Leyes: entre ellas, el amparo de los jueces o magistrados que

se consideren inquietados o perturbados en su independencia. 9.2.4 Mandato Los Vocales del CGPJ son nombrados por un período de mandato de cinco años, a partir de la fecha de la sesión constitutiva. Transcurrido dicho plazo, el CGPJ se renueva en su totalidad, debiendo procederse entonces a una nueva elección de sus miembros, aunque el CGPJ saliente continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo. En caso de cese anticipado de algún Vocal, se procede a su sustitución por el mismo procedimiento por el que fue nombrado el Vocal cesante; el mandato del Vocal sustituto se agota con el del CGPJ en el que se integra. Los Vocales que lo hubieran sido del CGPJ saliente no pueden ser nombrados para el mandato subsiguiente, de forma que no cabe la reelección inmediata. El mandato del Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ se vincula al del CGPJ que lo propuso, incluso en el caso de cese anticipado y nuevo nombramiento; pero puede ser reelegido y nombrado, aunque por una sola vez, para un nuevo mandato.  

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PRÁCTICA  DE  DERECHO  ROMANO   CASO1    

PROPIEDAD  Y  POSESIÓN  

En  un  naufragio  de  un  barco  (propiedad  de  Cayo),  unas  piedras  se  hundieron  al  cabo  de  cierto  tiempo  fueron  sacadas  a  tierra  (por  Ticio  ).  

Preguntas:  ¿Es  lo  mismo  propiedad  que  posesión?                ¿Debía  buscar  Cayo  las  piedras  que  había  perdido?                  ¿Sabía  Ticio  que  las  piedras  eran  de  Cayo?    CASO2  

UNA  VENTA  DE  VINOS  

Un  comerciante  de  Arlés  compró  doscientas  tinajas  de  vino  a  un  bodeguero,  con  la  condición  de  que  antes  de  la  entrega  probase  el  vino.  El  comprador  entregó  un  anillo  como  arras.  Como  al  llegar  el  día  convenido,  el  vendedor  no  compareció  para  la  prueba  del  vino,  el  comprador  le  comunicó  que  la  compra  quedaba  anulada,  y  preguntaba  qué  acción  podría  ejercitar  para  recuperar  su  anillo.  

Preguntas:    

¿Es  importante  el  hecho  de  poner  condiciones  cuando  se  realiza  unas  compraventas?  

¿Qué  se  entiende  aquí  por  “arras”?  En  nuestros  días,  cuando  alguien  realiza  una  operación  de  compraventa  suele  entregar  una  “señal”  a  modo  de  compromiso?  

Al  ser  vino  la  mercancía,  ¿se  podía  correr  algún  riesgo  de  daño  con  el  paso  del  tiempo?  

 

CASO  3  

LA  VENTA  DE  UN  REBAÑO  ROBADO  

Cayo  se  apodera  de  un  rebaño  de  ovejas  de  Ticio  y  las  vende  a  Sempronio.  Esta,  que  las  compra  sin  saber  que  han  sido  robadas,  esquila  las  ovejas  y  vende  la  lana,  así  como  consume  para  su  alimentación  varios  corderos.  

Preguntas:  

¿Quién  es  el  propietario  de  las  ovejas  robadas?  ¿Crees  que  Sempronio  ha  cometido  un  delito  de  usurpación  por  el  robo  de  ovejas?  ¿Puede  adquirir  Sempronio  por  usurpación  las  ovejas?  ¿Qué  se  entiende  por  usurpación?    

 

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CASO  4  

PRÉSTAMOS:  LA  PÉRDIDA  DEL  PLATO  DE  PLATA  

Me  rogaste  que  te  prestara  una  cantidad  de  dinero.  No  disponiendo  de  ella,  te  di  un  plato  de  plata,  de  un  valor  equivalente  a  un  lingote  de  oro,  a  fin  de  que  lo  vendieras  e  hicieras  uso  del  dinero.  Si  lo  has  vendido,  considero  que  queda  prestada  la  cantidad.  Pero  has  perdido  el  plato  sin  ser  culpa  tuya  antes  de  venderlo,  mi  pregunta  es:  ¿Para  quién  pierde,  para  ti  o  para  mí?  

Preguntas:  

¿Es  igual  el  valor  del  plato  si  lo  vende  o  no?  

¿Quién  crees  que  debería  correr  con  el  riesgo,  en  este  caso,  de  la  rotura  o  pérdida  del  plato;  el  que  prestó-­‐mutuamente-­‐,  o  el  que  lo  recibió  en  préstamo-­‐mutuamente?  

 

CASO  5  

DELITOS:  LADRÓN  O  TORERO  

Cornelio  ,  que  tenía  aficiones  toreras,  se  puso  delante  de  una  manada  de  toros  y  sacando  un  trapo  rojo,  hizo  huir  el  ganado,  que  fue  a  parar  a  manos  de  unos  ladrones  que  se  lo  apropiaron.  

Preguntas:    

¿Debería  valorarse  la  intervención  de  Cornelio  al  azuzar  las  reces?  ¿Debería  tenerse  en  cuenta  ante  todo  el  resultado  final  de  su  acción?      CASO  6  MATRIMONIO  Y  DOTE    Un  ciudadano  romano,  padre  de  familia,  después  de  permanecer  una  larga  temporada  en  Hispania  y  tras    haber  contraído  matrimonio  con  una  hispana,  regresó  a  Roma  dejando  en  Hispania  a  su  mujer,  que  se  encontraba  encinta.  Al  llegar  a  Roma,  contrajo  de  nuevo  matrimonio  con  una  romana,  sin  preocuparse  de  notificar  a  la  hispana  que  quería  divorciarse  de  ella.  De  la  unión  con  la  mujer  hispana  nació  un  hijo,  y  otro  de  la  unión  con  la  romana.  Muerto  el  romano  sin  testar,  los  peritos  en    derecho  se  plantean  la  cuestión  de  cuál  de  los  dos  matrimonios  era  válido  y  quién  debía  heredar.    Preguntas:  ¿Cuál  de  los  dos  matrimonios  consideras  que  es  válido?  ¿Podrían  serlo  los  dos?  ¿Qué  hijo  es  legítimo?  ¿Podrían  ser  ambos  hijos  legítimos  ¿De  no  ser  así,  ¿Cuál  de  ellos  sería  legítimo?  

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¿Quién  tiene  prioridad  para  heredar?    CASO  7  PROPIEDAD  Y  POSESIÓN  Cayo,  teniendo  que  salir  de  viaje,  había  enterrado  en  una  finca  ajena  una  cantidad  de  dinero  encerrada  en  una  caja  sellada  para  guardarla  mejor.  Cuando  volvió  no  se  acordaba  dónde  se  hallaba  la  caja  y  se  preguntaba  si  la  había  dejado  de  poseer  sorprendido  por  las  frecuentes  visitas  de  cayo  a  su  finca  rústica,  Vinicio,  hijo  de  la  familia  de  Ticio,  propietario  de  la  finca,  inicio  una  minuciosa  búsqueda  y  encontró  la  caja,  que  entregó  a  su  padre.    Preguntas:  ¿Es  la  caja  un  tesoro  ,  o  no?  ¿Son  los  mismos  el  propietario  de  la  caja  y  el  de  la  finca  rústica?  ¿Es  grave  el  hecho  de  que  Ticio    se  niegue  a  devolver  la  caja  una  vez  ha  contratado?    CASO  8  UN  ARRENDAMIENTO:  LAS  MERCANCÍAS  TRANSPORTADAS  Y  EXTRAVIADAS    Cayo  entregó  al  transportista  Ticio  unas  mercancías  para  que  las  llevara  a  un  almacén  de  Ostia.  Ticio  falleció  y  su  heredero,  Vinicio,  ignoraba  en  qué  almacén  estaban  las  mercancías,  pero  facilitó    a  Cayó  una  relación  de  tres  almacenes  de  esa  ciudad  donde  su  padre  llevaba    las  mercaderías,  desentendiéndose  después  del  asunto.  Cayo  consultó  que  acción  ejercitar  y  contra  quién.    Preguntas:  ¿Debería  averiguar  Cayo  si  Vinicio  tenía  las  mercancías?  A  su  vez,  ¿no  debería  Vinicio  investigar  cuál  de  los  almacenistas  tenía  las  mercancías?  ¿Seguía  teniendo  Cayo  la  propiedad  de  las  mercancías?    CASO  9  RESCRIPTO  SOBRE  EL  ACUEDUCTO  SECO  Estatilio  Tauro    y  otros  acudieron  a  César  con  la  siguiente  cuestión:  se  había  secado  la  fuente  de  la  finca  rústica  “Sustrino”  sobre  la  que  tenían  un  acueducto  pero  después  del  tiempo  legalmente  establecido  (para  que  se  pierda  por  desuso),  a  manar  el  agua.  Le  preguntaron  a  Cesar  si  habían  perdido  el  derecho  del  acueducto.    Preguntas:  ¿Cuáles  son  las  razones  que  podían  esgrimir  Estatilio  y  los  demás  ¿  ¿Cuál  es  el  punto  de  vista  del  propietario  de  la  finca  rústica  “Sustrino”?  Ten  en  cuenta    que,  al  cabo  de  dos  años  ,  las  sertidumbres-­‐es  decir-­‐  uso  que  limita  un  dominio  en  provecho  ajeno  o  en  necesidad  pública  se  extinguían.          

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