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INTRODUCCION El Código legisla el pago, esto es, la forma como usualmente se extingue la obligación, entre los artículos 1220 y 1276. Sigue en esta materia la misma técnica que el Código Civil de 1936, salvo en lo relativo a la mora y al pago de intereses. La mora es una institución propia de la inejecución de las obligaciones. Por eso se legisla en sus dos modalidades -mora del deudor y mora del acreedor- en el título final del Libro VI, conjuntamente con las disposiciones generales sobre inejecución de las obligaciones y las reglas de las obligaciones con cláusula penal En cuanto al pago de intereses, puesto que es una materia susceptible de aplicación al pago de toda clase de deudas y no solo al contrato de mutuo, se le ha dedicado un capítulo en el título relativo al pago. Los artículos 1220 a 1241 del Código consignan las disposiciones generales sobre el pago. Los artículos 1242 a 1250 se refieren al pago de intereses. Los artículos 1251 a 1255 regulan el pago por consignación. Los artículos 1256 a 1259 legislan la imputación del pago. Los artículos 1260 a 1264 se ocupan del pago con subrogación. Los artículos 1265 y 1266 norman la elación en pago. Y finalmente los artículos 1267 a 1276 tratan sobre el pago indebido o pago de lo que no se debe. Luego de estas consideraciones previas estudiaremos en detalle las normas del pago.

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Page 1: Intro Ducci On

INTRODUCCION

El Código legisla el pago, esto es, la forma como usualmente se extingue la

obligación, entre los artículos 1220 y 1276. Sigue en esta materia la misma

técnica que el Código Civil de 1936, salvo en lo relativo a la mora y al pago de

intereses.

La mora es una institución propia de la inejecución de las obligaciones.

Por eso se legisla en sus dos modalidades -mora del deudor y mora del

acreedor- en el título final del Libro VI, conjuntamente con las disposiciones

generales sobre inejecución de las obligaciones y las reglas de las obligaciones

con cláusula penal En cuanto al pago de intereses, puesto que es una materia

susceptible de aplicación al pago de toda clase de deudas y no solo al contrato

de mutuo, se le ha dedicado un capítulo en el título relativo al pago.

Los artículos 1220 a 1241 del Código consignan las disposiciones generales

sobre el pago. Los artículos 1242 a 1250 se refieren al pago de intereses. Los

artículos 1251 a 1255 regulan el pago por consignación. Los artículos 1256 a

1259 legislan la imputación del pago. Los artículos 1260 a 1264 se ocupan del

pago con subrogación.

Los artículos 1265 y 1266 norman la elación en pago. Y finalmente los artículos

1267 a 1276 tratan sobre el pago indebido o pago de lo que no se debe.

Luego de estas consideraciones previas estudiaremos en detalle las normas

del pago.

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CAPITULO I

I. ANTECEDENTES

II. CONCEPTOS BÁSICOS

PAGO: El pago es, por lo tanto, un modo de extinguir obligaciones a

través del cumplimiento efectivo de una prestación debida. El sujeto activo

es quien realiza el pago: puede ser el propio deudor o un tercero (quien paga

en nombre y representación del deudor). El sujeto pasivo, en cambio, es

quien recibe el pago (el acreedor o su representante legal). El pago siempre

debe coincidir con el contenido de la obligación.

INTERESES: “Los intereses consisten normalmente en una cantidad de

cosas de la misma especie que las debidas, proporcional a la cuantía de

éstas y a la duración de la deuda.” En una concepción algo más restringida,

Luis Diez-Picazo señala que los intereses son las cantidades de dinero que

deben ser pagadas por la utilización y el disfrute de un capital consistente

también en dinero.

CONSIGNACIÓN: El pago por consignación es un mecanismo que la ley

prevé para facilitar al deudor que se libere, es decir ejercite su "derecho a

pagar", en los casos en que no cuenta con la colaboración del acreedor, sea

porque éste se niega a brindar esa colaboración, sea porque no puede

hacerlo. Este procedimiento judicial tiene como finalidad primordial poner fin a

la vida de la relación jurídica obligatoria, que no ha podido concluir de manera

normal.

TASA DE INTERÉS: Es una medida que fijará la cuantía de la obligación

accesoria que significa el interés (legal o convencional). No existe unanimidad

en cuanto a la definición de tasa de interés. Para algunos, se trata siempre de

un porcentaje o, mejor dicho, se efectúa la medición a través de una

operación matemática, la cual está íntimamente vinculada a la prestación

principal puesto que se aplica sobre ésta. Para otros, la tasa de interés es la

relación del interés devengado al capital en la unidad de tiempo. Hay quienes

consideran que la tasa de interés es igual al costo de oportunidad del capital.

Y no faltan los que definen a la tasa como la valuación o estimación del valor

del riesgo.

III. CONSIDERACIONES GENERALES

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Los artículos 1220 y 1221 contienen reglas de singular importancia.

El artículo 1220 de texto similar al artículo 1234 del Código de 1936, con origen

en los artículos 362 del Código Alemán, 69 del Código Suizo y 605 del

Proyecto Sánchez de Bustamante-, señala que el pago se entiende realizado

únicamente cuando se cumple el íntegro de la prestación. El deudor, para

satisfacer la obligación, debe cumplirla totalmente. Antes de ello, no se

entiende efectuado el pago.

El artículo 1221, por su parte, es de texto similar al artículo 124 7 del Código de

1936. Esta norma, por lo demás, es acogida por otros preceptos legales, tales

como los artículos 1244 del Código Francés, 1169 del Código Español, 742 y

743 del Código Argentino, 69 del Código Suizo, 1181 del Código Italiano, 763

del Código Portugués, 2078 del Código Mejicano, 300 del Código Libanés,

1591 del Código Chileno, 1634 del Código Ecuatoriano y 1244 del Código

Dominicano. Dicha norma dispone que el acreedor no podrá ser compelido

salvo que la ley o el contrato lo autoricen a recibir parcialmente la prestación

debida, a no ser que la deuda tenga una parte líquida y otra ilíquida. En este

caso procede que cualquiera de las partes exija el cumplimiento de la primera.

La regla general, si solo existen un acreedor y un deudor, es que el pago tiene

la condición de indivisible, aun cuando la prestación sea divisible. Tal principio

admite, sin embargo, excepciones: cuando la ley o el contrato autorizaran

pagos parciales, o cuando la deuda tuviese una parte líquida y otra ilíquida.1

El pago queda efectuado cuando se ejecuta íntegramente la prestación; puede

efectuarlo inclusive un tercero y se prueba con el recibo correspondiente que

debe exigir el deudor ya que el artículo 1229 le traslada la carga de la prueba

del pago.

Típicamente el mutuo o préstamo de dinero genera intereses que deben

cancelarse con el capital en el plazo previsto y en la práctica comercial se

plasman en una letra de cambio, en un pagaré o en una escritura pública que

puede o no contener además una hipoteca o prenda; además el artículo 228 de

la ley del Sistema Financiero y de Seguros autoriza el giro de letras de cambio

a la vista sin firma del deudor para el cobro de saldos pendientes por cierre de

1 Las obligaciones FELIPE OSTERLING PARODI, EDITORA JURÍDICA GRIJLEY, LIMA 2007

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cuentas corrientes bancarias; exige una vía previa consistente en el envío de

carta notarial con quince días hábiles de anticipación al giro de la letra.

No debe desestimarse quMAe incluso el préstamo sea verbal o por documento

privado con o sin firmas legalizadas en estos casos debe actuarse prueba

anticipada para poder accionar vía ejecutiva o simplemente cobrar en vía

común según la cuantía del crédito adjuntando prueba pertinente.

La obligación no se extingue en tanto no se cancele íntegramente la deuda; de

allí que hoy se vea a las Mutuales en Liquidación cobrando créditos de hace

siete u ocho años atrás que tenían un saldo pendiente pequeño, pero que se

capitalizaron en intereses y crecieron geométricamente.

El pago debe hacerse al acreedor y el acreedor en el caso de no recibir el pago

en la fecha convenida y ser portador de un título valor como la letra de cambio

por ejemplo debe protestarla; y dentro del octavo día al vencimiento presentarla

al notario público y el notario público debe diligenciarla dentro del día quince;

es decir tiene hasta siete días para el protesto; son días calendario incluyendo

sábados y domingos; salvo que el octavo día sea feriado en cuyo caso el plazo

corre un día, al siguiente hábil, así de domingo al lunes. El cheque es medio de

pago y como tal no se gira para garantizar deudas de dinero. El plazo de

protesto es el indicado en la nueva ley de Títulos Valores Ley 27287, artículo

72.

1. El pago de Obligaciones en Moneda Nacional y Extranjera

El Código Civil contempla dos teorías en el tratamiento del pago, son la teoría

nominal y la teoría valorista; la teoría nominal se basa en que el deudor cumple

su obligación con la entrega de la cantidad pactada y sin atender a la

depreciación que se produzca entre la oportunidad de constitución de la

obligación y el momento del pago; así por ejemplo si alguien se presta

cuatrocientos mil intis en mil novecientos ochenta y ocho y paga en mil

novecientos noventa y uno, paga cuarenta centavos de nuevo sol o los intis

millón, la moneda se devaluó y ya no se puede comprar lo mismo. Está

regulado en el artículo 1234 del Código Civil.

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Para solucionar tal inequidad la teoría valorista propone que el pago debe

mantener valor constante para lo cual se aplica tasas de interés o tipo de

cambio, que significa dolarizar la deuda; en Perú es el artículo 1236 el

regulador de la teoría valorista que fue modificado el 28 de julio de 1993 por el

Código Procesal Civil y vuelto a su texto original por ley 26598 del 24 de abril

de 1996; podrá notarse que prácticamente la teoría valorista ha sido suprimida

pues el párrafo que contenía los mecanismos de reajuste fue derogado.

El pago en moneda extranjera debe pactarse; de tal manera que si no hay

pacto sólo se puede demandar en nuevos soles; las tablas que fija el Banco

Central por intereses están separadas en el TAMN y el TAMEX según sea

moneda nacional o extranjera respectivamente.

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CAPITULO II

2. PAGO DE INTERESES

Los intereses constituyen los frutos civiles o renta por el uso del dinero; se

dividen en intereses convencionales y legales; a su vez los intereses

convencionales se dividen en intereses compensatorios y moratorios; y los

intereses legales a su vez se dividen en intereses compensatorios y moratorios;

se aplican sólo a falta de interés convencional.

En la actualidad los intereses pueden pactarse libremente en moneda nacional

o extranjera; sin embargo cuando falte pacto de las partes contratantes se

aplica la tasa de interés legal tanto en el mutuo como en los títulos valores; la

tasa de interés legal la fija el Banco Central de Reserva del Perú y está dividida

en tasa para moneda nacional y en tasa para moneda extranjera.

En materia de mutuo civil está prohibido capitalizar intereses; es decir cobrar

interés del interés; dicha práctica conocida como anatocismo está prohibida,

salvo que transcurra más de un año y se pacte; tratándose de crédito bancario

está permitía la capitalización de interés.

El interés es compensatorio como consecuencia del uso del dinero; es

moratorio desde su constitución en mora, la cual no necesariamente ocurre con

el vencimiento del plazo del crédito. En algunos países la tasa de interés tiene

topes y excederla constituye delito de usura.

A diferencia del Código de 1936, el nuevo Código Civil contempla reglas sobre

el pago de intereses que son de aplicación general al cumplimiento de todo tipo

de obligaciones, sean estas dinerarias o no dinerarias.

Sobre este tema, debatido en doctrina, indica Messineo, refiriéndose al mutuo,

que los intereses se d' 1)en (salvo pacto en contrario) aunque el objeto del

mutuo sean cosas diversas del dinero, lo mismo que cuando se trate de mutuo

pecuniario.

Simonetto, citado por José León Barandíarán (Contratos en el Derecho Civil

Peruano, Tomo JI, pág. 30), apoyando el concepto, expresa que <<la

naturaleza jurídica y económica de los negocios de crédito, cualquiera que sea

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el genus que constituya el objeto, es siempre la misma y no hay razón alguna

de exclusión. Aun en un mutuo de vino o de granos o de otro género hay

siempre sustitución y diferimiento. Hay desde luego la posibilidad que una

obligación de restituir grano o vino u otro género se transforme en una

obligación pecuniaria por efecto del artículo 1818. Así, si se piensa en aquéllo

que comúnmente se llama la 'fecundidad' de ciertos bienes, ello parece aún

más evidente que para el dinero en algunos otros géneros tales como por

ejemplo el grano de siembra.

Mientras el dinero necesita de una transformación para que se consiga el bien

deseado, los otros géneros pueden ser deseados como tales, directamente.

Más aún, la fórmula usada por el legislador en la segunda parte del artículo se

conforma con nuestro pensamiento; ella en efecto dice que 'para la

determinación de los intereses se observarán las disposiciones del artículo

1284'.

Lo que hace pensar que el reenvío no se refiere sólo al cómputo del interés y

no se ha querido limitar al dinero la cualidad de género 'fecundo' en el sentido

ahora considerado».

No existe, pues, razón alguna para excluir a obligaciones que no tienen por

objeto una suma de dinero del campo de aplicación de los intereses.

Ahora bien, no corresponde al Derecho explicar el fenómeno económico en

cuya virtud una suma de dinero o cualquier otro bien pueda producir frutos, es

decir, «crear mediante su empleo y como compensación a las utilidades que

procura, otro valor económico; el Derecho lo reconoce e interviene solamente

en su regulación dictando normas para el caso en que, aun sin voluntad de las

partes, una prestación deba producir intereses o limitando la libertad de los

contratantes para impedir los abusos que pueda originar este fenómeno, como

es, por ejemplo, la usura.

El nuevo Código Civil se inspira -no podía ser de otro modo- en las

consideraciones expuestas.

No se niega la licitud del interés, pero tampoco se opta por el sistema de la

libertad absoluta en la fijación del interés convencional.

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Corresponderá al Banco Central de Reserva del Perú fijar no solo la tasa del

interés legal, sino también la tasa máxima del interés convencional moratorio o

compensatorio, a fin de prevenir los excesos de la usura.

Se sanciona así en el nuevo Código Civil un sistema en el cual están fijados los

límites máximos del interés, que las partes no podrán superar.

En suma, hay obligación de dar intereses cuando en virtud de un contrato o

disposición unilateral (testamento) o por mandato legal, el deudor tiene que

pagar al acreedor un valor cuantificable. Este valor cuantificable se calcula

según una tasa establecida por las partes, la ley o la autoridad monetaria, y

consiste en bienes de la misma naturaleza que los debidos por la prestación

(suma de dinero o cantidad de bienes fungibles). Por ello, el interés no es una

institución propia del Derecho Contractual, sino del Derecho Obligacional, pues

es una obligación (no necesariamente de origen convencional) la que origina el

pago de intereses2.

3. Anatocismo o capitalización de intereses

El artículo 1249 del Código civil establece que: “No se puede pactar la

capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo

que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares.”

La capitalización de intereses, denominada anatocismo, no es otra cosa que la

generación de interés sobre interés3. La confusión del interés con el capital se

denomina anatocismo debido a que el interés va a generar a su vez intereses.

De esta manera, los intereses ya vencidos se agregan al capital y producen a

su vez nuevos intereses, los cuales toman a su vez la posición jurídica de

capital. La expresión anatocismo deriva del griego anatokismo, ana o repetición

y tokos o cosa producida o interés.

Los intereses constituyen una obligación accesoria respecto del capital debido,

por lo que no pueden devengarse en tanto éste haya sido pagado.

2 Roxana Jiménez Vargas-Machuca- PORTAL DE INFORMACIÓN Y OPINIÓN LEGAL PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ3 Anatocismo es “el hecho de que los intereses vencidos y no pagados se agreguen al capital con el objeto de que generen a su vez nuevos intereses.” CARDENAS QUIRÓS, Carlos. Citado por HARO SEIJAS, José Juan. La mora y el pago de intereses. Selección de Textos para el curso de Contratos Típicos 1. Pontificia Universidad Católica de Perú, Lima, 1998.

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Existen dos formas de anatocismo: conjunto y separado.

a) Anatocismo conjunto: El interés se suma al capital convirtiéndose en

un nuevo capital que a su vez devengará nuevos intereses.

b) Anatocismo separado: Implica la formación de un capital (paralelo al

capital original; no se confunde con éste) con los intereses devengados

para hacerlos producir nuevos intereses.

Sobre la prohibición contenida en el artículo 1249 del Código civil de capitalizar

intereses, hay quienes señalan que el BCR no se encuentra facultado para fijar

una tasa de interés efectiva, que importa la capitalización. Asimismo, también

están los que defienden la tesis contraria, en el sentido que el BCR sí tiene

potestad para fijar la tasa de interés que considere conveniente, y que el

Código civil no puede limitar la facultad otorgada al Banco por su Ley Orgánica.

Una tercera posición indica que la prohibición contenida en el artículo 1249 del

Código civil se circunscribe a la esfera contractual, y no entra en contraposición

con la potestad que tiene el Banco de Reserva de ejercer un acto

administrativo, ya que se le ha encomendado fijar las tasas de interés

convencional y legal para que éstas retribuyan el costo de oportunidad del

dinero4.

La prohibición de capitalizar intereses no constituye una prohibición en sí pues

la norma ha precisado el caso en el que se prohíbe la capitalización, esto es, al

momento de contraer la obligación, con las excepciones que la misma norma

establece (cuentas mercantiles, bancarias o similares). No obstante, conforme

al artículo 1250 del mismo cuerpo legal, sí es válido el pacto de capitalización

de intereses celebrado por escrito luego de contraída la obligación, siempre

que medie no menos de un año de atraso en el pago de los intereses.

Aunque no se encuentra establecido expresamente por la norma aludida, se

entiende que únicamente pueden capitalizarse los intereses vencidos, no los

que estén por devengarse. Esta es una norma de orden público5. El BCR fija

una tasa efectiva porque considera que ésta es la que mejor retribuye o

indemniza al acreedor sin perjudicar al deudor, toda vez que sólo refleja el real

costo de oportunidad del dinero. Además cuando el Código civil señala la

facultad del BCR de fijar las tasas de interés convencional y legal, no restringe

4 ROBLES DE AREVALO, Carmen del Pilar. Ob. Cit., pp. 7-8.5 HARO SEIJAS, José Juan. Ob. Cit.

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ni limita la facultad de esta institución y tampoco señala si éstas deben ser

nominales o efectivas. Cabe mencionar que el Código civil argentino

actualmente ya admite el anatocismo6, cuya autorización venía siendo

reclamada en términos diametralmente diversos de los que orientaron la

solución negativa clásica, pues modernamente se entiende que la prohibición

de capitalizar intereses es una regla inmoral7, ya que induce un

comportamiento social disvalioso. Por último, en lo relacionado a quiénes

afecta legalmente el artículo 1249 del Código civil peruano, existen en la

doctrina dos posiciones contrarias: la primera, que señala que este artículo no

es de aplicación para el Sistema Financiero, y la segunda, que precisa que sí

es de aplicación para el Sistema Financiero.

Señala este artículo que “No se puede pactar la capitalización de intereses al

momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas

mercantiles, bancarias o similares” De la propia lectura de la norma se

desprende y confirma que es de aplicación tanto al Sistema Financiero como a

las Personas Ajenas a este Sistema, pues permite el pacto de capitalización en

los casos señalados anteriormente. Por la naturaleza misma de la cuenta

corriente se produce la confusión entre el capital y los intereses, pues es

imposible imaginar que se puedan llevar por separado los abonos y los cargos

a la cuenta; es justamente por ello que el contrato de cuenta corriente contiene

válida y necesariamente una convención tácita de capitalización.

3.1. Mora del acreedor

Existe mora del acreedor, esto es, mora accipiendi o credendi, cuando sin

motivo legítimo éste rehúsa prestar el concurso necesario para el cumplimiento

de la obligación o no acepta el pago.

6 La ley 23.928 modificó el artículo 623, el mismo que hoy dispone: "No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza."7 ALTERINI, Atilio Aníbal y LÓPEZ CABANA, Roberto. Temas de Responsabilidad Civil. Buenos Aires, Ediciones Ciudad Argentina y Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires (co-edición), 1995, pp. 150-151.

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Desde la perspectiva de las legislaciones vigentes, existen dos posiciones

definidas. Una, la del Código Civil Francés y las que siguieron este modelo, que

no regulan en forma ordenada y orgánica la mora del acreedor, sino que lo

hacen a través de disposiciones dispersas, aplicables a casos concretos. En

estas legislaciones el deudor, salvo en los casos especiales previstos, solo

tiene el recurso de consignar la prestación debida. La otra posición

corresponde al Código Alemán, primer cuerpo legislativo que estatuye con

orden y minuciosidad la mora accipiendi, cuya raíz se encuentra en el Derecho

Romano.

El Código Civil de 1936 se adhirió a la tesis francesa. Existen en dicho Código

disposiciones diseminadas sobre la mora del acreedor, pero la institución no ha

sido prevista metódicamente, a diferencia de lo que ocurre con la mora del

deudor. Por las razones que se aducen más adelante, se ha optado por

consignar en el nuevo Código Civil, a continuación de la mora del deudor,

preceptos sobre la mora del acreedor. Se utilizan como modelos,

fundamentalmente, el Código Civil Alemán y el Código Civil Italiano de 1942.

3.2. Técnica del Libro VI del nuevo Código Civil

Al estudiar la técnica del Libro VI, aludiremos en particular a cada uno de los

preceptos en él contenidos.

Respecto de la técnica, debe señalarse que el legislador de 1984 ha sido más

explícito que el legislador de 1936, con el propósito de que se obtenga una

mejor compresión de materias que, por su naturaleza, son frecuentemente

complejas.

Los artículos que integran el Libro VI -aunque mantienen la técnica del Código

de 1936- desarrollan más extensamente algunas instituciones; pero evitan,

hasta donde es aconsejable, el empleo de definiciones o el análisis de temas

que en rigor deben ser tratados por la doctrina del Derecho Civil.

En ciertos casos se justifica que los Códigos tengan una función docente, aun a

riesgo del peligro teórico de la inexactitud que puedan encerrar las definiciones

y del peligro que supone circunscribir algunos aspectos de la vida jurídica al

criterio de una época en particular, detalle este último que en muchas

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ocasiones ha impedido la flexibilidad de las normas. La decisión por la cual se

ha optado en esta ocasión, queda justificada por la circunstancia de que

nuestro medio adolece de una aguda carencia de educación jurídica.

Como con certeza lo ha apreciado el doctor Luis Echecopar García, <<en un

país como el Perú donde existe un población tan alejada de los centros de

cultura jurídica y donde la masa tiene un nivel de educación muchas veces

elemental, no debe prescindirse de las definiciones, como se hace únicamente

en sistemas de excesiva tecnicidad, admisibles por excepción en medios de

extraordinaria cultura no sólo jurídica sino también general».

Por tanto, no carece de verdad la afirmación de que las definiciones componen

el lenguaje de la Ciencia Jurídica>> y que <<sin ellas no se podría conocer la

genuina significación de los términos usados en la redacción.

Es preciso, pues, que las normas se encuentren expuestas con toda nitidez, ya

que son precisamente a esas normas a las cuales apelarán las partes para

solucionar sus controversias.

No obstante que el Libro VI pretende mantener un orden lógico y tratar

congruente y sucesivamente las instituciones del Derecho de

Obligaciones, no se ha adoptado el sistema de consignar títulos en cada

artículo. Se ha desechado mencionar el contenido de los distintos preceptos,

no solo por considerarlo innecesario, sino fundamentalmente porque tal

mención podría no expresar en forma adecuada y cabal su contenido. El Libro

VI y los demás Libros del Código Civil de 1984 se apartan, por ello, de

legislaciones que siguen esa técnica y que los han inspirado, tales como los

Códigos Civiles Italiano de 1942, Portugués de 1966 y Boliviano de 1976.

Es oportuno advertir, desde luego, que en el Derecho de Obligaciones

prevalece básicamente la autonomía de la voluntad. Por ello, las normas del

Libro VI son supletorias y admiten el pacto en contrario, salvo que se trate de

reglas imperativas.

3.3. Causa de la Obligación

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Consideramos imprescindible referirnos a los alcances de la causa como

elemento de las obligaciones.

Nadie duda que en el Derecho moderno la causa eficiente o fuente de las

obligaciones está constituida por la voluntad y por la ley. Ya han sido

descartadas las antiguas teorías romanas, recogidas por el legislador francés,

que atribuían las fuentes de las obligaciones a los contratos, los cuasicontratos,

los delitos, los cuasidelitos y la ley.

El tema es singularmente más complejo si se analiza la causa de la obligación

en su sentido de causa final o legal. La causa responde, en esta acepción, a la

pregunta ¿por qué se debe?; a diferencia del consentimiento, que responde al

interrogante ¿ha querido deber?; y al objeto, que responde a la pregunta ¿qué

se debe?

La causa de la obligación es, pues, un elemento distinto al consentimiento y al

objeto. La causa de la obligación es la razón por la cual asume su obligación el

contratante. Ella es siempre abstracta, desligada de la personalidad del

contratante, idéntica para cada categoría de contrato. Se diferencia, desde

luego, de la causa del contrato, que es la razón, la finalidad o el móvil que

determina a cada uno de los contratantes a concluirlo.

La causa de la obligación, o razón abstracta, es siempre idéntica para una

misma categoría de contrato. Así, en los contratos de prestaciones recíprocas,

la causa de la obligación de cada una de las partes es el compromiso asumido

por la otra parte; en los denominados contratos reales, categoría suprimida en

el nuevo Código Civil, la causa de la obligación es la entrega de la cosa; en los

contratos a título gratuito, la causa de la obligación es la intención de

liberalidad, distinta de los móviles que han impulsado a aquél que practicó

dicho acto.

Donde más claramente se percibe la causa de la obligación es, sin duda, en los

contratos de prestaciones recíprocas, porque ella explica la interdependencia

existente, al tiempo de su formación, entre dichas obligaciones. Si en esta

clase de contratos las obligaciones no pueden nacer la una sin la otra, es decir,

si existe interdependencia en el momento de la formación del contrato, es

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porque la causa de la obligación de una de las partes está constituida,

justamente, por la obligación asumida por la otra parte.

Ello explica que el Derecho Alemán y el Suizo, que han rechazado la causa de

la obligación como requisito de cierto número de actos jurídicos, hayan tenido

que afirmar el principio de interdependencia de las obligaciones nacidas del

contrato sinalagmático, principio que, en cuanto a la formación del contrato,

abarca la teoría de la causa.

La causa de la obligación, en suma, existe; debe ser lícita, lo que generalmente

ocurre por su carácter abstracto; y, finalmente, no debe ser falsa.

Se distingue claramente, en consecuencia, la causa final, vale decir, el fin

perseguido por las partes al contraer la obligación, de la fuente o causa

eficiente -generada por la voluntad o por la ley- y de la causa del contrato, que

obedece, según se ha expresado, a la razón que decide a cada parte a

contratar, razón que es personal, ordinariamente reservada y particularmente

variable.

Por lo expuesto, sería inválido afirmar que la causa de la obligación no debe

ser considerada elemento vital en la elaboración del acto jurídico, o que ella

sea innecesaria, como parecería sugerirlo el hecho de que no se contemple en

norma expresa por los Códigos Alemán, Suizo, Austriaco y Brasileño de 1916,

entre otros. La causa es elemento esencial de la existencia del contrato o de la

obligación. No cabe negarla. Es posible, legislativamente, prescindir de ella,

como lo hace el Libro VI; pero esto no significa, en modo alguno, no admitir su

existencia.

Las «Astreintes» Condenada una persona al cumplimiento de una obligación

mediante resolución judicial, el juez impone al obligado una pena o multa por

vía de retardo. El deudor se encuentra así en la necesidad de ejecutar la

obligación o de incurrir en una pena que por su acumulación puede llegar a

representar suma importante.

Este sistema, rezago pretoriano en el Derecho Francés, es recogido, entre

otras legislaciones, por el artículo 666 bis del Código Civil Argentino,

incorporado por la ley No. 17711 del 22 de abril de 1968; por los artículos 5 a 8

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de la ley francesa No. 72-626 del 5 de julio de 1972 y por la ley uruguaya No.

14978 del14 de diciembre de 1979.

En cuanto a su naturaleza jurídica, cabe indicar que durante muchos años,

particularmente en Francia, las condenas conminatorias fueron presentadas en

forma encubierta como una modalidad de indemnización de daños y perjuicios,

a fin de superar el obstáculo que se derivaba de atribuirles la calidad de pena

privada, ya que se consideraba que ello era contrario al principio nulla poena

sine lege praevia puesto que no existía precepto legal que las consagrara. Sin

embargo, su naturaleza es distinta, tal como lo aclaró la Corte de Casación

Francesa en su sentencia de fecha 20 de octubre de 1959 y según la cual:

1°. La astreinte es una medida compulsiva enteramente diferente de los daños

y perjuicios.

2°. Es un medio de vencer la resistencia opuesta a la ejecución de una

condena y no tiene por fin compensar el daño por el retardo.

Las condenas conminatorias pueden ser dejadas sin efecto o modificadas,

tanto para aumentarlas como para disminuirlas; ellas se fijan arbitrariamente,

sin relación o proporción con el monto de los perjuicios. Tales condenas están

más bien destinadas a que los deberes jurídicos impuestos en una resolución

judicial sean cumplidos, y mediante ello, que lo sean las decisiones judiciales.

Las astreintes, en conclusión, son arbitrarias, conminatorias y provisarías.

Son arbitrarias por la desproporción de la condena pronunciada contra el

deudor; es precisamente la exageración lo que puede decidirlo a cumplir la

sentencia. Son conminatorias porque constituyen una amenaza que no se

convierte de inmediato en deuda definitiva.

Son provisorias porque no se imponen sino a título de amenaza. La condena

no es definitiva; ella puede ser reducida o aumentada y aun suprimida, según

las circunstancias. Por eso su fundamento se ha extraído del Derecho Civil

para ubicarlo en la legislación procesal.

Las astreintes, en suma, no desempeñan una función de resarcimiento ni

constituyen una indemnización de daños y perjuicios.

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Son una amenaza de sanción, más que una sanción en sí misma. Tiene esta

figura jurídica un efecto intimidatorio -ejercitar presión psicológica sobre el

conminado-, más que uno punitivo. Se trata de una condena pecuniaria de

carácter provisional pronunciada para asegurar la ejecución de una decisión del

juez.

Por las consideraciones que anteceden, el Libro VI del Código Civil de 1984 no

ha regulado la institución de las astreintes. Si se quiere adoptar esta institución,

ella deberá incorporarse en el Derecho Procesal.

CAPITULO III

4. PAGO POR CONSIGNACIÓN

El Código organi1a entre los artículos 1251 y 1255 el pago por consignación, el

cual se constituye en el medio que confiere la ley al deudor o al tercero que

quiere pagar, para que se cumpla la obligación en caso que el acreedor no

quiera o no pueda aceptar el pago ..

Este sistema liberatorio procede en las obligaciones de dar y en las de hacer

concluyen con la entrega de un bien; el mismo se descarta, desde luego, en las

obligaciones de no hacer.

El artículo 1251 es de texto similar al artículo 1258 del Código de 1936 .. Este

precepto encuentra su origen en los artículos 1257 y 1258 del Código Francés,

2231 y 2232 del Código de 1852, 12:19, 1260, 1263 y 1264 del Código Italiano

de 1865, 1176 del Código Español, 757 del Código Argentino, 372 del Código

Alemán, 92 del Código Suizo, 972 y 973 del Código del Brasil de 1916, 1481

del Código Uruguayo, 1306 del Código Venezolano, 1257 y 1258 del Código

Dominicano, 2916 del Proyecto de 1891, 191) 192 del Proyecto Franco-Italiano

y 288 del Anteproyecto Brasileño .. Los principios por él recogidos están

consignados en otras normas legales, tales como los artículos 2097, 2098 y

2099 del Código i\·1ejicano, 1658 del Código de Colombia y 841 del Código

Portugués.

El precepto contempla dos hipótesis. La primera, que el acreedor a quien se

hace el ofrecimiento de pago se niegue a aceptarlo, no obstante concurrir todas

Page 17: Intro Ducci On

las circunstancias que se requieren para pagar válidamente. La segunda, que

el acreedor no pueda recibir válidamente el pago; sería el caso, por ejemplo,

del incapaz que careciera de representante legal Es oportuno aclarar que el

artículo 1~251, concordante con lo previsto por el artículo 1222 del Código, no

descarta, de manera alguna, que la consignación la efectúe un tercero. Aunque

el precepto se refiere al deudor, el pago por consignación, evidentemente, lo

puede hacer un tercero. Este principio es acogido en forma expresa por el

artículo 842 del Código Portugués. El Código, aun cuando no lo menciona, no

acoge la reserva del precepto portugués en el sentido de que la consignación

pueda efectuarla tan solo un tercero con legítimo interés .. La consignación

puede verificarla cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la

obligación.

El artículo 1252, que transcribe el artículo 1259 del Código de 1936, tiene su

origen en los artículos 1259 del Código Francés, 2232, segundo párrafo, del

Código de 1852, 117 del Código Español, 756 del Código Argentino, 374 del

Código Civil Alemán, 92 del Código Suizo, 1659 y 1660 del Código de

Colombia, 1259 del Código Dominicano, 2917 del Proyecto de 1891 y 289 del

Anteproyecto Brasileño.

El artículo 1252 no requiere mayores explicaciones. La consignación de toda

clase de bienes, excepto de dinero y valores, se verifica en la persona que el

juez designe como depositaria. El dinero y los valores se consignan en el

Banco de la Nación.

En armonía con la modificación introducida al artículo 1325 del Código Civil de

1936 por la Ley N o. 23413 del 1° de junio de 1982, se sugirió incorporar a este

artículo el concepto según el cual <<el dinero consignado devenga la tasa del

interés legal, lo que fue aceptado por la Comisión Revisora. El principio que

inspira la norma es de evidente justicia.

El artículo 1253 del Código, aun cuando tiene su antecedente inmediato en el

artículo 1260 del Código Civil de 1936 y mediato en el artículo 759 del Código

Argentino y en el artículo 2918 del Proyecto de 1891, introduce reglas de

singular importancia no consideradas por la ley derogada. Ellas son

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imprescindibles para regular ordenadamente la vida jurídica del pago por

consignación.

El artículo 1253 establece que el acreedor dispone del plazo de diez días para

impugnar la consignación, ya sea que ésta se trate de dinero o de otros bienes.

El artículo 1252 exige, para que se efectúe la consignación, que se cite al

acreedor; por tanto, el plazo de diez días para la impugnación empieza a correr

desde el día siguiente a la fecha de su citación ..

Si el acreedor no impugnase la consignación dentro del plazo de diez días, ella

surte los efectos del pago retroactivamente al día del ofrecimiento. Es lógico

que así ocurra porque, en esta hipótesis, el acreedor se habría negado

inicialmente a aceptar el pago, y luego, al consignarse la prestación, no la

rechaza. Es natural, entonces, que el pago sea retroactivo al día del

ofrecimiento.

El artículo 1254, por su parte, se refiere al supuesto de que el acreedor

impugne la consignación. En este caso tendrá que seguirse el juicio respectivo

para determinar si la prestación es la debida. Ello puede dar origen a dos

hipótesis. Si el acreedor resulta victorioso en el litigio, por establecerse que la

prestación consignada no era la debida; entonces no se habría producido pago

alguno, con todas las consecuencias jurídicas que ello origina. Si, por el

contrario, la oposición del acreedor se desestimara finalmente por sentencia

con autoridad de cosa juzgada, la consignación impugnada surtiría los efectos

del pago retroactivamente al día del ofrecimiento.

El artículo 1255, por último, confiere al deudor el derecho de retirar la

prestación consignada antes de que el acreedor la acepte o, en caso de

impugnación, antes de que ésta se desestime por sentencia con autoridad de

cosa juzgada. Esto significa que el deudor se situaría, al retirar lo consignado,

en idéntica condición jurídica a la que le correspondería si ni siquiera hubiese

efectuado el ofrecimiento de pago, con las consecuencias previstas por la ley

para estos casos. El precepto tiene su origen en el artículo 1261 del Código de

1936, que a su vez se inspira en los artículos 1261 del Código Francés, 1180

del Código Español, 761 del Código Argentino, 376 del Código Alemán, 94 del

Código Suizo y 977 del Código del Brasil de 1916.

Page 19: Intro Ducci On

El Código de 1984 no ha considerado normas iguales o similares a los artículos

1262 y 1263 del Código Civil de 1936, por estimarlas inadecuadas.

Establece el artículo 1262 del Código de 1936, que el acreedor que consiente

en que el deudor retire la consignación, perderá la preferencia que tuviere y

quedarán libres de toda responsabilidad los codeudores y fiadores .. Es

evidente que la norma solo puede referirse al caso en que el acreedor hubiera

aceptado el pago, bien porque no impugnó la consignación, bien porque recayó

resolución judicial con autoridad de cosa juzgada desestimando la

impugnación.

En la hipótesis analizada, la obligación se habría extinguido, con todas sus

consecuencias, incluyendo, desde luego, los derechos de preferencia y la

responsabilidad de los codeudores y fiadores. En este orden de ideas, es

evidente que si el acreedor consiente en que el deudor retire la prestación que

entregó en pago y que extinguió la obligación, estaría creando una nueva

relación obligacional con su antiguo deudor, sin la preferencia de la obligación

extinguida ni responsabilidad de los codeudores y fiadores que en ella

participaron.

El precepto, en consecuencia, era innecesario, porque se descarta que él

pueda referirse al caso que el deudor consigne una prestación que, a juicio del

acreedor, sea distinta a la debida y que, pendiente de impugnación, sea

retirada por el propio deudor.. Si el acreedor impugna la consignación es

porque considera que no constituye la prestación debida. En este evento, mal

podría oponerse a que se retirara la consignación .. Y sería absurdo que

justamente por no oponerse, perdiera sus derechos de preferencia y las

acciones contra los codeudores y fiadores.

El artículo 1263, por su parte, contiene reglas sobre la elección de cosa

indeterminada. Este artículo es, también, innecesario, porque las prestaciones

indeterminadas se presentan en las obligaciones de dar bienes inciertos y en

las obligaciones alternativas, y las reglas de elección al respecto se encuentran

en los títulos que tratan dichas materias. Es obvio que antes de consignar se

debe elegir, con el propósito de convertir el bien incierto en cierto o, en su caso,

Page 20: Intro Ducci On

la obligación alternativa en simple. Luego de efectuada esta operación, el bien

debido podrá ser consignado conforme a las normas del Código.

El artículo 1251 del código civil peruano define que el pago por

consignación es el cumplimiento efectivo de la obligación, la prestación

de la cosa o del hecho que es debido.

Según Ángel Cristóbal Montes “tiene lugar cuando la ley permite al deudor que

ha intentado cumplir en la debida forma su obligación, tropezando con la

adversa voluntad del acreedor a recibir el pago, liberarse del débito mediante el

depósito de la cosa debida ante la autoridad judicial.

Estamos entonces en presencia del mecanismo de ofrecimiento de pago y

consignación que produce la extinción de la obligación y la liberación del

deudor sin provocar la satisfacción del derecho del acreedor”.

Ésta figura jurídica es muy importante ya que le da la posibilidad al deudor que

en caso de cumplir a cabalidad con lo estipulado y de encontrarse frente a la

negativa del acreedor de recibir la prestación pactado, del modo pactado en el

lugar pactado, acudir a la vía judicial para cumplir con la obligación.

El pago por consignación debe de cumplir con ciertas características, debe ser

judicial, al llevarse a cabo el ejercicio coactivo de un derecho debe de ser

realizado por medio de un proceso judicial ya que para ser legitimo deberá

tener la intervención del órgano jurisdiccional competente, es facultativo,

porque el deudor tiene la posibilidad de elegir si utiliza ese mecanismo o no, ya

que no, debe respetar los principios generales que gobiernan el pago, para que

la consignación tenga fuerza de pago deben concurrir las personas, modo ,

objeto y tiempo.

Dicho pago es el que satisface el deudor, o quien está legitimado para

sustituirlo, con intervención judicial; esto último, es la característica

fundamental de esta forma de pago. El acreedor no quiere recibir el pago, tal

vez por considerar que no es completo o apropiado, en cuanto al objeto, modo

y tiempo de satisfacerlo; o bien que él no puede recibir ese pago por ser

incapaz, estar ausente o ser incierta su calidad de acreedor.

Page 21: Intro Ducci On

Este dispositivo funciona mediante una demanda que pone el objeto debido

ante el juez para que éste, a su vez, lo atribuya al acreedor dando fuerza de

pago, de tal forma que el deudor queda liberado.

Dicho pago se aplica Sólo cuando el deudor resulta coartado en el ejercicio de

su derecho de pagar, está autorizado a recurrir a la consignación judicial. De

ahí que en el proceso a que esa consignación da lugar, el actor antes que nada

tiene que justificar el motivo por el cual recurre a esa forma de pago

excepcional. Sólo la "negativa injustificada" del acreedor autoriza al deudor a

hacer la consignación judicial.

Pero, si la actitud del acreedor que no acepta el pago es legítima, se impone el

rechazo de la demanda de consignación. Para estar autorizado a poner en

movimiento el aparato judicial, el deudor tiene que mostrar una justificación. A

falta de ello, si el acreedor pide el rechazo de la consignación, corresponde

rechazarla.

El deudor, para lograr el efecto de liberación, no sólo debe consignar la

prestación debida, sino satisfacer los requisitos que detallan los incisos de la

norma en comentario:" El deudor debe demostrar haber ofrecido al acreedor el

pago de la prestación debida o haberlo puesto a su disposición de la manera

pactada en el título de la obligación".

Nótese que el deudor tiene que haber hecho el ofrecimiento -sea judicial o

extrajudicial- conforme lo detalla el artículo 1252 del Código Civil. Esta oferta y

posterior consignación permite vencer la mala voluntad del acreedor. El deudor

ofrece al acreedor el objeto debido y luego, después de hacer constar su

negativa, lo consigna ante el juzgado.

En relación a la oferta, Planiol y Ripert señalan que la validez de la oferta

supone que todas las condiciones necesarias para el pago concurren

capacidad del accipiens y del solvens, vencimiento del término o cumplimiento

de la condición suspensiva, integridad del pago.

Esta última condición, referida a la integridad de la prestación, lleva a exigir que

el deudor, para realizar una oferta válida, ha de ofrecer todo lo que viene

exactamente determinado en el objeto de su obligación, la totalidad del capital,

Page 22: Intro Ducci On

de los intereses y de los gastos liquidados; no sería bastante la promesa de

completarlo más tarde. Pero pudiera darse el caso de que no se hubiese hecho

todavía una determinación precisa que el crédito no sea líquido o los gastos

debidos no se hayan liquidado aún.

En ese caso, habrá de contentarse con la oferta de una suma aproximada,

evaluada por el deudor, siempre que éste se obligue a completarla más tarde,

en su caso. Otra de las justificantes es que el acreedor debe estar en mora o

debe negarse injustificadamente a recibir el pago. La mora del acreedor se

encuentra regulada en el artículo 1338 del Código Civil.

Para “ALBALADEJO” no consiste sólo en que éste injustificadamente retrase la

realización de la prestación (por no recibirla o no cooperar a tal realización),

sino en retrasarla injustificadamente, una vez ofrecida con la intimación que se

la reciba o se preste cooperación para que sea realizada.

El efecto general de la mora del acreedor se basa en que el deudor no debe

sufrir perjuicios por la misma, es decir, debe quedar indemne, como si hubiese

pagado. Para que opere la mora del acreedor deben cumplirse los siguientes

requisitos:

1. Que haya llegado el momento del cumplimiento.

2. Que el deudor lo ofrezca al acreedor requiriéndole lo reciba o ponga de

su parte para que pueda efectuarse.

3. Que el acreedor se niegue sin razón a admitirlo, o, de cualquier modo,

no esté en condiciones de recibir la prestación que se le ofrece

debidamente.

4. En cuanto a la negativa a recibir el pago, ésta puede ser expresa o

tácita. La norma señala tres supuestos para calificar la negativa tácita:

respuestas evasivas, inconcurrencia al lugar pactado en el día y hora

señalados para el cumplimiento, y cuando rehúse a entregar recibo o

conductas análogas.

PLANIOL, MARCELO y RIPERT, nos dice que la negativa del acreedor

constituye el caso típico en el pago por consignación. A través de este medio,

Page 23: Intro Ducci On

no puede quedar el deudor deseoso de exonerarse de la deuda, librado a la

buena voluntad del acreedor de querer o no querer recibirle el pago.

Por ello dice el inciso 2 del artículo 1251 del Código Civil que" la consignación

puede tener lugar cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por el

deudor". Como ya hemos señalado líneas arriba, para que la consignación sea

viable se estima que el deudor tiene que probar el rechazo del pago por parte

de la creedor, lo que puede hacer por cualquier medio de prueba. Se asimila al

rechazo un justificado silencio del acreedor o cualquier actitud de éste que

implique condicionar la recepción del pago al cumplimiento de exigencias al

margen del objeto debido, como el pretender otorgar recibo con salvedades o

condicionamientos improcedentes que limiten el carácter cancelatorio del pago.

La prueba del rechazo del pago, que tiene que suministrar el deudor, es una

consecuencia del carácter excepcional que reviste esta forma de pago que no

está librada al capricho del obligado.

Según el ART.1252 El ofrecimiento puede ser judicial o extra judicial es judicial

en los casos que así se hubiera pactado y además: cuando no estuviera

establecida contractual o legalmente la forma de hacer el pago, cuando por

causa que no le sea imputable el deudor estuviera impedido de cumplir la

prestación de la manera prevista, cuando el acreedor no realiza los actos de

colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir la que le compete,

cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto, cuando se ignore su

domicilio, cuando se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener representante

o curador designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios

acreedores y en situaciones análogas que impidan al deudor ofrecer o efectuar

directamente un pago válido.

El ofrecimiento extra judicial debe efectuarse de la manera que estuviera

pactada la obligación y, en su defecto, mediante carta notarial cursada al

acreedor con una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de

cumplimiento debido, si estuviera determinado. Si no lo estuviera, la

anticipación debe ser de diez días anteriores a la fecha de cumplimiento que el

deudor señale.

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Marianella Ledesma Narváez 1. En el pago por consignación, el deudor

empieza por ofrecer al acreedor la prestación debida y después de comprobar

la negativa, consigna el objeto de ésta. La oferta puede ser judicial o

extrajudicialmente .En el primer caso opera sea porque las partes así lo

pactaron o porque existe un desacuerdo entre ellas, ya sea sobre el objeto o

sobre la forma o la fecha del pago, todo ello generado porque no se estableció

contractual o legalmente la forma de hacer el pago.

2.- Uno de los supuestos que señala la norma para el ofrecimiento judicial es

que "el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor

quisiese hacerlo". El precepto se orienta a viabilizar el pago frente a los

incapaces carentes de representantes legales o curadores, pues, si los

tuvieren, el pago habría que hacerlo a ellos. Empero, señala LLAMBÍAS si el

representante careciera, por la índole de la obligación, de facultades para

recibir válidamente el pago, procedería la consignación; por citar, el pago del

precio de un inmueble del pupilo que el tutor no estuviese autorizado a percibir.

El requisito de la incapacidad que abre la vía de la consignación judicial, ha de

concurrir al tiempo del pago. Una incapacidad anterior, ya superada, no sería

suficiente, porque el acreedor ya estaría en condiciones de recibir un pago

válido, que resultaría liberatorio para el deudor.

3.- Por otro lado, la norma señala a "la ausencia del acreedor" como otra

justificante para el ofrecimiento judicial del pago. Se parte del supuesto de la no

presencia del acreedor, en el lugar de su domicilio. Se sabe de la existencia del

acreedor, pero no de su paradero, pues si se lo conociera habría que intimarlo

a recibir el pago, si el acreedor guardara silencio o no cooperara para la

recepción del pago.

El campo propio de este supuesto se refiere a la simple ausencia cuando se

ignora el paradero del acreedor. En tal caso, el deudor que quiera liberarse sólo

podrá hacerlo mediante consignación judicial. Sobre el particular LLAMBÍAS

dice: "no se aplica el precepto a la hipótesis de la presunción de fallecimiento,

en base a la ausencia calificada por el transcurso de los plazos legales, pues

entonces se abre la sucesión del acreedor y el crédito se transmite a los

herederos con quienes debe entenderse el deudor".

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4.- La consignación puede tener lugar cuando fuese dudoso el derecho del

acreedor a recibir el pago y concurriesen otras personas a exigirlo del deudor,

esto es, cuando "el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores".

Esa circunstancia, la duda razonable sobre la titularidad del crédito, justifica

que el deudor tenga motivos serios para no saber quién es el verdadero

acreedor; y como quien paga mal puede verse precisado a pagar nuevamente,

para evitar ese riesgo, él puede hacer un pago por consignación para que sea

el juez el que defina quién es el titular del crédito y quién tiene derecho para

percibir el pago consignado.

La norma regula el procedimiento a seguir para el pago por consignación, la

misma que debería estar ubicada en el Código Procesal Civil. La consignación

consiste en depositar la cosa bajo el poder de la autoridad judicial y a

disposición del acreedor. Con ello queremos decir que no es indispensable su

entrega material al juzgado, sino que aun custodiada en distinto lugar al

juzgado, el juez la tenga bajo el poder de su voluntad.

Como regla general, la consignación debe ir precedida del ofrecimiento de

pago y ser comunicada previamente a las personas interesadas en el

cumplimiento de la obligación. Ambas cosas se tienen que acreditar ante la

autoridad judicial; sin embargo, de manera excepcional, el deudor puede

consignar sin previa oferta real, como es el caso del pago en la adjudicación de

bienes provenientes de remate judicial y el caso de expropiación por causa de

utilidad pública.

El ofrecimiento debe realizarse en el lugar convenido para el pago y, si no

hubiese mediado pacto especial, es competente "el juez del lugar del domicilio

de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve, salvo

disposición legal o pacto en contrario", señala el artículo 23 del Código

Procesal Civil. La norma considera que el ofrecimiento judicial y consignación

se tramitan como procesos no contenciosos, la cual es coherente con el

artículo 802 del Código Procesal Civil; sin embargo, debemos precisar que

puede darse el caso que "cuando hay un proceso contencioso en que se

discute la relación material que originó o que esté conectada a la obligación

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debida, el ofrecimiento y eventual consignación deben realizarse en dicho

proceso.

De acuerdo a lo analizado considero importante ésta figura como medio de

extinción de la obligación y de liberación del deudor ya que si éste ha cumplido

con todo lo establecido el acreedor no tiene por qué negarse a recibirle lo

pactado ya que si no fuese por ésta figura jurídica el acreedor simplemente se

negaría a recibir lo pactado y siempre mantendría al deudor con la obligación

de cumplir con lo que se comprometió aún y cuando no sea culpa de él que no

se realice el cumplimiento.

A si mismo esta figura permite que el deudor no se encuentre acorralado por el

acreedor y pueda realizar dicho pago evitando con esto una medida cautelar de

embargo a la ves también puedo agregar que existen muchas personas que

desconocen de este tema y envés de solucionar el problema más bien llegan a

endeudarse más porque lo único que hacen es pedir más dinero prestado con

el único propósito de cumplir con su obligación frente a la entidad financiera.

Además hay personas que han llegado a vender sus cosas con tal de

satisfacer al banco sin importarles quedarse sin nada el acreedor está obligado

a darle facilidades de pago a su deudor agregándole, además de cooperar en

el cumplimento de la obligación.

El pago por consignación no es otra cosa que la conducta que tiene que

realizar el deudor y puede consistir en dar, hacer o no hacer algo dicha

conducta o comportamiento humano no se consigna sino los bienes que son

objeto de la prestación, es cierto que no todo está dicho en cuanto al pago por

consignación se refiere, ya que esta modalidad es parte del derecho y este es

cambiante por cuanto que, al ser creación humana, evoluciona de acuerdo a

las condiciones sociales.

Se rescata que el pago por consignación es una figura utilizada para proteger

al deudor en caso de que el acreedor no cumpla en ofrecerle facilidades de

pago y se rehúse a recibirlo en el plazo establecido ante lo cual se tendrá que

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designar un depositario o una cuenta judicial quien trasmite el pago al

acreedor.

Esta si bien es cierto está acompañada de la oferta real de pago para que sea

eficaz y se confiera la audiencia para designar legalmente la consignación; de

lo contrario se incurre en incumplimiento y el deudor no se libera de la deuda

es por eso que el pago por consignación es de vital importancia para poder

evitar el abuso por parte de las entidades financieras. 8

Art. 1251: El deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación

debida y concurren los siguientes requisitos:

1.       Que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida, o la

hubiera puesto a su disposición de la manera pactada en el título de la

obligación.

2.       Que respecto del acreedor concurran los supuestos del artículo 1338 o

injustificadamente se haya negado recibir el pago. Se entiende que hay

negativa tacita en los casos de respuestas evasivas, de sin concurrencia al

lugar pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento, cuando rehusé

a entregar recibo o conductas análogas.

La consignación es un acto judicial que consiste en un deposito hecho a pedido

del deudor en el Banco de la Nación o en poder de la persona designada por el

Juez; procede únicamente en las obligaciones de dar no procede por su propia

naturaleza tratándose de la obligaciones de hacer y no hacer.9

Los casos en que se admite son los siguientes:

En una primera hipótesis cuando el acreedor se niega injustificadamente a

recibir el pago.- se considera que el pago es no solo una obligación, sino al

mismo tiempo un derecho del deudor. Se admite esta figura del pago, para

evitar que el deudor que está dispuesto a pagar no quede a pesar de ello

incurso en mora; de este modo el deudor se libera por ejemplo de seguir

pagando intereses o simplemente consigna para no ser demandado, para no 8 HUARACA SARAVIA DAVID JAVIER CICLO VII TURNO NOCHE, FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS.9 Ferrero Costa, Raúl, Cultural Cuzco S.A. Editores, 2º Edición Lima-Perú Pg. 63

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tener esa preocupación de seguir debiendo; en otros supuestos para evitar ser

desahuciado, si es arrendatario, por falta de pago de la mercede conductiva.

En una segunda hipótesis procede la consignación cuando el obligado no

puede por motivos diferentes, “hacer un pago valido” entonces procede la

consignación, interviniendo el juez competente del lugar del cumplimiento de la

obligación.

Dentro de esta segunda hipótesis tienen cabida diferentes supuestos de no

poderse hacerse válidamente el pago:

Cuando el acreedor es incapaz y carece de representante legal.

Cuando el acreedor es desconocido o está ausente y no ha dejado

representante, esto es, mandatario, apoderado; vale decir en aquellos

supuestos en que haya “indeterminación de la persona del acreedor”.

Cuando hay litigio sobre el bien materia u objeto del pago.

Si la deuda ha sido retenida a mérito de una ejecución, procede la

consignación a pesar de la prohibición judicial, si el deudor convino en

ser depositario o en ser retenedor.

Cuando habiendo pluralidad activa, todos los acreedores pretenden recibir

el pago del único deudor y este decida consignar.

En el supuesto de “extravío de título de la obligación” (artículo 1230,

párrafo segundo).

Otra de las justificaciones es que el acreedor debe estar en mora debe

negarse injustificadamente a recibir el pago.

La mora del acreedor se encuentra regulada en el artículo 1338 del Código

Civil. Para Albaladejo10 “no consiste solo en que este injustificadamente

retrase la realización de la prestación (por no recibirla o no cooperar a tal

realización) sino retrasarla injustificadamente, una vez ofrecida con la

intimación que se la reciba o se preste cooperación para que se realizada.

10 Articulo 1151º "el cumplimiento parcial tardío o defectuoso de la obligación de hacer por culpa del deudor permite al creedor adoptar cualquiera de la siguientes medidas: Las previstas en el articulo 1150º incisos 1 y 2. Considerar no ejecutada la prestación si resultase sin utilidad para el. Exigir al deudor la destrucción de lo hecho o destruirlo por cuenta de el si le fuese perjudicial Aceptar la prestación ejecutada exigiendo que se reduzca la contraprestación si la hubiere".

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El Código organiza entre los artículos 1251 al 1255, el pago por consignación,

o sea el medio que confiere la ley al deudor o al tercero que quiere pagar, para

que se cumpla la obligación en caso de que el acreedor se niegue a admitirlo, o

cuando por alguna circunstancia el deudor no pueda directamente un pago

valido.

En el Derecho Francés, la consignación es un medio extremo a que puede

recurrir el deudor después de formular su oferta de pago por intermedio de

agentes que no existen en nuestra organización legal. La negativa del acreedor

en presencia de la oferta del deudor, es un hecho objetivo que define una

situación legal y determina sus consecuencias.

Los códigos de Argentina y Brasil enumeran con simple carácter  enunciativo

estos casos:

1. Si el acreedor sin causa justa rehusara a recibir el pago u otorgar el recibo

correspondiente.

2. Si el acreedor no recibiera ni mandara recibir la cosa en el lugar y tiempo y

condiciones acordadas.

3. Si el acreedor fuera incapaz de recibir el pago.

4. Si el acreedor fuere desconocido.

5. Si estuviese ausente.

6. Si hubiere duda sobe quien debe legítimamente recibir el objeto del pago.

7. Si hubiese litigio sobre el objeto de pago.

8. Si hubiese concurso de preferencia abierto contra el acreedor

Por otro lado, es conveniente señalar que la consignación, permite al deudor

cumplir con su obligación, El inciso dos del artículo 1251 señala que el deudor

queda libre de su obligación si consigna la prestación debida, cuando

concurran los supuestos que señala el artículo 1338 del Código Civil esto es

que el acreedor pueda incurrir en mora, no solo por negarse a recibir el pago,

sino por no prestar su concurso a algún pacto preparatorio destinado a que el

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deudor pueda efectuarlo. El acreedor como se ha expresado, incurre en mora

cuando sin motivo legitimo se niega a aceptar la prestación ofrecida, o cuando

no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la

obligación, por ejemplo que el acreedor rehúsa a aceptar la prestación que

legítimamente se le ofrece en el tiempo y modo convenidos o que rechaza

concurrir los actos indispensables para el cumplimiento de la obligación.

Entonces podemos decir que le pago por consignación es el que satisface el

deudor, o quien está legitimado para sustituirlo, con intervención judicial; esto

último, es la característica fundamental de esta forma de pago.

El acreedor no quiere recibir el pago, tal vez por considerar que no es completo

o apropiado, en cuanto al objeto, modo y tiempo den satisfacerlo; o bien que el

no puede recibir ese pago por ser incapaz, estar ausente o ser incierta su

calidad de acreedor. En cualquiera de estos supuestos, el deudor o quien tenga

derecho de pagar, no puede quedar bloqueado en el ejercicio de ese derecho.

En definitiva podemos decir que el pago por consignación es un pago

efectuado con intervención judicial. Por otro lado debe tenerse en cuenta que el

pago por consignación es un recurso excepcional, La norma es que el pago se

efectué en el plano de la actividad privada y con la sola actuación de las partes

interesadas. Solo cuando el deudor resulta coartado en el ejercicio de su

derecho de pagar, está autorizado a recurrir a la consignación judicial. 11

4.1. REQUISITOS DE LA CONSIGNACIÓN.-

Los requisitos de la consignación son los siguientes:

Pre existencia de la obligación de dar, pendiente de cumplimiento.

Ofrecimiento real de pago no aceptado por el acreedor.- se compromete

que este requisito es procedente solo cuando está presente el acreedor

hábil; pro si el acreedor es desconocido, está ausente o es incapaz, ya

será innecesario, salvo que hubiera un representante legal de aquel. El

ofrecimiento real de pago se hará concurriendo todas las circunstancias

11 Artículo 1321º del Código Civil "Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o por culpa leve…"

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necesarias para hacer válidamente un pago. Rehusada la oferta procede

la consignación.

En cuanto al objeto se deberá necesariamente consignar todo aquello

que se debe y no otro bien. Tampoco al consignar  no procede hacerlo

parcialmente, sino en su totalidad.

En cuanto al lugar de la consignación debe hacerse ante el juez del lugar

del pago, que sería competente para conocer de la demanda interpuesta

por el acreedor, pidiendo el cumplimiento de la obligación de dar.

En cuanto al modo de la consignación debe hacerse sin condiciones; ella

debe ser pura, simple.

4.2. FORMAS DE LA CONSIGNACIÓN

El ofrecimiento puede ser judicial o extrajudicial.

Es judicial porque las partes así lo pactaron o porque existe un desacuerdo

entre ellas, ya sea sobre el objeto o sobre la forma o la fecha del pago, todo

ello generado porque nos e estableció contractual o legalmente la forma de

hacer el pago.12

Uno de los supuestos que señala la norma para el ofrecimiento judicial “es que

el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiese

hacerlo”. El precepto se orienta a viabilizar el pago frente a los incapaces

carentes de representantes legales o curadores pues si los tuvieren, el pago

habría que hacerlo a ellos. Empero señala Llambias, 13si el representante

careciera, por la índole de la obligación, dificultades para recibir válidamente el

pago, procedería la consignación; por citar el pago del precio de un inmueble

del pupilo que el tutor no estuviese autorizado a percibir.

Cuando así se hubiera pactado entre acreedor y deudor.- Ni en nuestra

práctica profesional, ni en la realidad de los hechos, se encuentran

obligaciones en cuyo títulos o causas fuentes,  acreedor y deudor hayan

pactado que el ofrecimiento deba hacerse a través de la vía judicial.

12 Gutiérrez Camacho Walter (comentario), en Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas, Tomo VI, Gaceta Jurídica, Pg. 15913 Ferrero Costa, Raùl; Op. Cit., Pag. 69.

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Esta situación no se da, sencillamente, por varias razones.

El pactar un ofrecimiento judicial obligatorio no tendría sentido alguno puesto

que entorpecería la manera en que el deudor debe cumplir su obligación. De no

encontrarnos en ninguno de los otros supuestos o hipótesis el artículo en

comentario, y estar el deudor en aptitud y capacidad para efectuar el

ofrecimiento de pago a su acreedor, resulta inconcebible que la ley establezca

como posibilidad y más aún que las partes  recurran a ella el hecho de que el

deudor deba acudir al juez para, por su intermedio, ofrecer al acreedor la

prestación debida.

En relación al ofrecimiento extrajudicial, este opera de la manera que estuviera

pactada la obligación o en su defecto mediante carta notarial cursada al

acreedor con una anticipación no menor de cinco días antihéroes a la fecha de

cumplimiento debido, si estuviera determinado; sin embargo, sino lo estuviera,

la anticipación debe ser de diez días anteriores a la fecha de cumplimiento que

el deudor señale.

Tanto en el ofrecimiento judicial como en el extrajudicial para la eficacia del

pago deben concurrir los principios de identidad e integridad. El demandado no

está obligado a recibir el pago de algo distinto a lo debido, no de algo

incompleto. Fallando el principio de identidad e integridad aludido, se impone el

rechazo de la consignación.

Asimismo para que el pago por consignación sea admisible, tiene que ser

cumplido en el tiempo propio es decir, no ser prematuro ni tardío. La

consignación es prematura cuando el pagador pretende imponer al acreedor la

recepción del pago antes del tiempo oportuno para el cumplimiento de la

obligación.

La consignación es tardía si al tiempo de hacerse el pagador ya carece de

derecho de pagar. Ello ocurre cuando por entonces la obligación no subsiste

por haber quedado resuelta en razón de cumplimiento del deudor. E igualmente

es tardía la consignación si a causa de la demora en el pago, la prestación ya

no tiene utilidad para el acreedor.

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4.3. OFRECIMIENTO JUDICIAL DE PAGO, CONSIGNACIÓN

Y OPOSICIÓN.-

La norma considera que el ofrecimiento judicial y la consignación se tramitan

como procesos no contenciosos, la cual es coherente con el artículo 802 del

Código Procesal Civil; sin embargo, debemos precisar que puede darse el caso

que “cuando hay un proceso contencioso en que se discute la relación material

que origino o que esté conectada a la obligación debida el ofrecimiento y

eventual consignación deben realizarse en dicho proceso siguiéndose el

trámite que le corresponde al mismo”.

Según Planiol y Ripert, 14“La consignación no es un pago; por sí misma no

implica la transmisión de la propiedad a favor del acreedor: es un deposito que

deja la propiedad en poder del deudor”. La prueba de ello es la facultad de

retiro que le concede el artículo 1255 del Código Civil. El deudor conserva el

derecho de recuperar la suma consignada mientras la consignación no haya

sido aceptada por el acreedor o no haya sido declarada bien hecha y valida por

una sentencia firme.

En el caso del ofrecimiento extrajudicial, la oposición al ofrecimiento y, en su

caso la consignación efectuada, se tramita como proceso contencioso según la

naturaleza de la relación jurídica respectiva.

4.4. EFECTOS DE LA CONSIGNACIÓN

La consignación produce los mismos efectos que el pago regular la

consignación aceptada por el acreedor o si siendo impugnada, fuera declarada

fundada ha de producir los siguientes efectos:

a. Cesan los intereses, sean estos convencionales o legales; por el

contrario, el dinero consignado devenga la tasa de interés legal.

b. El efecto central y fundamental es la extinción de la obligación de dar,

materia de la consignación en pago, procediendo que el deudor exija

al acreedor el correspondiente recibo. Consecuentemente el deudor

14 En el pago por consignación, el deudor empieza por ofrecer al acreedor la prestación debida y después de comprobar la negativa, consigna el objeto de esta. La oferta puede ser judicial o extrajudicialmente.

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que ha consignado la cosa o cosas materia de la pretensión de dar, ya

no podrá ser demandado por el acreedor.

c. Se extinguen las tanto garantías reales, como las personales, por lo

mismo que el pago por consignación surte los mismos efectos que el

pago regular y dado el carácter accesorio de dichas garantías.

d. Los riesgos de la cosa o cosas depositadas se transfieren del deudor

al acreedor; por ejemplo si la cosa perece por el caso fortuito, la

pérdida la sufre el acreedor ya y no el deudor.

Cuando la consignación tratare sobre dinero o de otros bienes y no es

impugnada por el acreedor, surte sus efectos dentro de los cinco días

siguientes de su emplazamiento, surte los efectos del pago retroactivamente al

día del ofrecimiento (Art. 1254 inciso 1).

Si la consignación es impugnada por el acreedor surtirá los efectos del pago,

retroactivamente el día del ofrecimiento, cuando la impugnación del acreedor

se desestima por resolución con autoridad de cosa juzgada (inc. 2 art. 1254).15

El ofrecimiento judicial se entiende efectuando el día en que el acreedor es

válidamente emplazado. El extrajudicial se entiende efectuado el día que es

puesto en conocimiento.

Según opinión de Llambias 16la consignación valida extingue la obligación; este

requisito, la validez, no se lo da la sentencia, sino el haberse llenado todas las

condiciones de la ley.

4.5. DESISTIMIENTO DEL PAGO OFRECIDO

La consignación según Planiol y Ripert 17es algo más que un simple depósito.

Va acompañada de la oferta de pago hecha al acreedor y de la puesta a su

15 ALBALADEJO, Manuel "Derecho civil, Derecho de Obligaciones", t. II, Vol. 1, 10° ed., Bosch, Barcelona, 1997, p.155.16 Según el artículo 1252 del C.C. el ofrecimiento puede ser judicial, también en los casos, cuando el acreedor se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener representante o curador designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores y en situaciones análogas que impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente un pago valido.17 El ofrecimiento extrajudicial debe efectuarse de la manera que estuviera pactada la obligación y en su defecto, mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de cumplimiento debido.

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disposición de la cosa debida. De ello resulta que el deudor queda liberado a

partir de ese momento. La consignación pone a término a las demandas del

acreedor, pone fin a los intereses para lo futuro y traslada los riesgos de la

cosa o la suma consignada sobre el acreedor.

Si el acreedor acepta la consignación, entonces se consuma a la consignación,

que produce los efectos del pago. No hay ningún problema; la obligación queda

extinguida, surtiendo los efectos anteriormente indicados.

El acreedor no dice nada, no se pronuncia; se mantiene en silencio asume una

actitud pasiva, después de habérsele hecho la citación a que se refiere el art.

1252. Acá su silencio se interpreta como aceptación tácita porque tiene

obligación de explicarse.

Si el acreedor no rechaza la consignación entonces el deudor ya no podrá en

un acto de desistimiento retirar la cosa consignada.

La razón que le asiste al deudor para que pueda retirar la cosa o cosas

consignadas, cuando ha sido impugnada o rechazada la consignación por

deudor y antes por supuesto de que recaiga la resolución judicial declarando

fundada la oposición del acreedor esta radica en que la cosa consignada

todavía sigue perteneciendo al consignante o deudor.

4.6. IMPUTACIÓN DEL PAGO18

Algunos autores definen a la imputación del pago como la determinación que,

por voluntad de la ley o del propio deudor, se hace cuando este posee varias

deudas con respecto al mismo acreedor a objeto de saberse por cuál de las

deudas se ha hecho el pago. Corbella el profesor español nos enseña que es

una forma de especial de pago, mediante la cual, el que tuviese varias deudas

de una misma especie a favor de un mismo acreedor, podrá declarar al tiempo

de hacer el pago, a cuál de ellas deben aplicarse.

18 LLAMBIAS, Jorge Joaquin. "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t.IIB, 3° ED., editorial Perrot, Buenos Aires, 1982, p. 271.

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El profesor Cabanellas, define la imputación del pago, como la determinación

que hace el deudor, cuando tienen más de una deuda pendiente con un

acreedor, de la obligación u obligaciones que deben considerarse parcial o

totalmente extinguibles con el pago que efectúa. A falta de indicación de

deudor se aplican las reglas generales, salvo aceptar el obligado lo que el

acreedor le propone.

Para que la imputación pueda operar se requiere de varias obligaciones del

deudor que imputa frente a un mismo acreedor, es decir, de la existencia

además de una relación jurídico-obligación entre el deudor y el mismo acreedor

y que el pago que va efectuar el deudor no las solventa en su totalidad.

La norma exige que se trate de obligaciones de la misma naturaleza

constituidas por prestaciones fungibles y homogéneas, lo que pueda llevar a

considerar que la imputación opera únicamente en las obligaciones de dar,

particularmente en las de dar suma de dinero, o si ella es también

jurídicamente posible en las de hacer y, aun en la de no hacer.

4.6.I. Orden de la Imputación Convencional

Las obligaciones de capital tienen el efecto de generar intereses y

eventualmente pueden generar también gastos. La norma se pone en la

hipótesis de que la imputación de lugar a pagos parciales al no quedar

cubiertos los intereses, los gastos y el capital, y por eso, establece un orden de

prelación para que primero se satisfagan los intereses, sobre los cuales no

hacemos disquisición alguna.

El tenor de la norma también lleva a considerar que debe tratarse de una sola

obligación. Pero no es esta la interpretación que debe hacerse, pues nada

obsta que sean más de una las obligaciones de capital frente a un mismo

acreedor, la cuales obviamente son todas de la misma naturaleza y todas con

prestaciones fungibles y homogéneas. Por eso si son varias las deudas el

orden de prelación es el mismo, es decir, que la imputación debe hacerse

primero al pago de los intereses dándose prioridad a los generados por la

deuda más antigua, luego a los gastos de las deudas que los hubieren

generado, considerando también a las más antigua, pues los gastos también

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pueden generar intereses y por último, al capital, considerando al que

corresponda a la obligación de mayor antigüedad.

Sea que se trate de una obligación o de varias, se requiere del asentimiento del

acreedor, lo que significa que la imputación pierde su carácter de unilateral

para constituirse, necesariamente, en un acto jurídico bilateral.

4.6.II. Imputación por el Acreedor

Como la imputación es un derecho del deudor, la norma permite de manera

subsidiaria, la imputación por el acreedor luego de que su deudor haya

aceptado el recibo en el que se indican las prestaciones a las que se esté

aplicando el pago, sin que por el hecho de su aceptación pueda el deudor

reclamar la imputación, la que queda firme.

4.6.III. Imputación Legal

El orden de prelación establecido dispone que en primer lugar, que el pago se

aplique a la deuda menos garantizada en evidente protección del derecho del

acreedor ante la posible insolvencia de su deudor. La cuestión radica en lo que

debe entenderse por la deuda menos garantizada.

En segundo lugar el orden de prelación está referido a la obligación menos

onerosa para el deudor si todas sus deudas están igualmente garantizadas. La

onerosidad de las deudas puede ser resultado de los intereses que se vienen

devengando, los que respecto de una u otra obligación alguna puede estar

devengándolos con una tasa mayor, o que incluso, respecto de alguna se haya

formalizado un pacto de anatocismo.

Pero puede ser el resultado de la necesidad del deudor de utilizar el bien

afectado en garantías.

En tercer lugar si las deudas están igualmente garantizadas y son igualmente

onerosas, la prelación está referida a la obligación más antigua, pues así se va

alivianando la responsabilidad del deudor frente al acreedor y este favorece

también al hacer efectivo su crédito sobre la obligación de mayor data.19

19 http://derecho-acotaciones.blogspot.com/2012/08/el-pago-derecho-de-obligaciones.html

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ANEXOS

MODELO DE SOLICITUD JUDICIAL DE OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIÓN

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ÁREA: DERECHO PROCESAL CIVIL

LÍNEA: PROCESO NO CONTENCIOSO

En esta entrada le ofrecemos un modelo de solicitud judicial de ofrecimiento de pago y consignación en la vía del proceso civil. Es importante indicarle que para la realización de esta entrada hemos tenido en cuenta las normas generales del proceso no contencioso del CPC, las normas que van del artículo 802 y siguientes del CPC, asimismo, los artículos 1251 y siguientes del Código Civil, sobre el pago por consignación. Es importante indicarle que este modelo es perfeccionable, pero le servirá como base para elaborar modelos mejores. (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)

Modelo de demanda de ofrecimiento de pago y consignación

EXPEDIENTE :

ESPECIALISTA :

ESCRITO : 01-2013

SUMILLA : Ofrecimiento de pago y consignación

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO.

(NOMBRES Y APELLIDOS DEL SOLICITANTE); con DNI (…), con domicilio real en (…), con domicilio procesal en (…); a Ud., respetuosamente, digo:

I.- COMPETENCIA.

Siendo que el monto de mi pretensión es no mayor de 50 Unidades de Referencia Procesal es competente el Juez de Paz Letrado conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 750 del TUO del Código Procesal Civil.

II.- EMPLAZADO Y DIRECCIÓN.

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En su calidad de empleador se debe de emplazar con la presente al Sr. JUAN ALBERTO PINTO SALAS a quien se le deberá de notificar en (…)

III.- PETITORIO.

Realizo ofrecimiento judicial de pago a favor del acreedor emplazado a fin de que en audiencia se declare su validez y se tenga por consignado el pago de S/. 12 000 (DOCE MIL NUEVOS SOLES) mediante la entrega del certificado de depósito expedido por el Banco de la Nación.

Se disponga el pago de costas y costos del proceso.

IV.- PRECISIÓN DE LA NATURALEZA Y CUANTÍA DE LA OBLIGACIÓN (Art. 803 del CPC)

Naturaleza de la obligación: Obligación de pago de merced conductiva mensual por arrendamiento de bien inmueble.

Cuantía de la obligación (Liquidación):

Mes adeudado Mes enero 2013 Mes febrero 2013 Mes marzo 2013 Monto TotalMonto del mes S/ 4 000.00 S/ 4 000.00 S/. 4 000.00 S/ 12 000.00

V.- FUNDAMENTOS DE HECHO.

1.   El solicitante celebró un contrato de arrendamiento del bien inmueble, departamento 101, Block A, Edificio El Porvenir, distrito de Yanahuara con el emplazado.

2.   En el referido contrato se acordó el pago de una merced conductiva mensual de S/. 4 000.00 (CUATRO MIL NUEVOS SOLES)

3.   Celebrado el contrato de arrendamiento por un plazo de dos años que empiezan a contarse a partir del 01 de enero de 2013 hasta el 01 de enero de 2015, he acudido al domicilio del acreedor para proceder al pago de la merced conductiva acordada, la misma que no se pudo realizar en tres oportunidades por la negativa del emplazado de entregar un recibo por el pago.

4.   Es por esta razón que procedo a ofrecer judicialmente el pago de la suma adeudada para proceder a su consignación.

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VI.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 1251, inciso 2, del Código Civil establece que “El deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación debida y concurren los siguientes requisitos: (…) 2. Que, respecto del acreedor, concurran los supuestos del artículo 1338 o injustificadamente se haya negado a recibir el pago. Se entiende que hay negativa tácita en los casos de (…) cuando se rehúse a entregar recibo (…)”

En el presente caso, pese al ofrecimiento de pago al acreedor el mismo no se realiza por cuanto se niega a entregar recibo de pago.

VII.- MONTO DEL PETITORIO.

La suma de DOCE MIL NUEVOS SOLES

VIII.- VÍA PROCEDIMENTAL

Conforme a lo dispuesto en el artículo 749 del CPC, a la presente le corresponde la vía del proceso no contencioso.

IX.- MEDIOS PROBATORIOS.

1.   El CERTIFICADO DE DEPÓSITO expedido por el Banco de la Nación por la suma de S/. 12 000.00 a nombre del Juzgado de Paz Letrado.

2.   El contrato de arrendamiento celebrado el 28 de diciembre de 2012, en donde se verifica que se debe cumplir con el pago de la merced conductiva por mes adelantado los primeros días, con lo que acredito que la obligación es exigible y que en el pago que pretenda realizar concurren los requisitos establecidos en el Código Civil (Este medio de prueba es para cumplir el requisito especial previsto en el artículo 803 del Código Procesal Civil).

X.- ANEXOS.

1-A Copia de mi Documento Nacional de Identidad.

1-B ORIGINAL de CERTIFICADO DE DEPÓSITO para que sea endosado y entregado a favor del acreedor en la audiencia a celebrarse.

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1-C Copia certificada del Contrato de arrendamiento.

POR LO EXPUESTO:

A UD. Pido admitir la presente solicitud, correr el traslado de ley al emplazado y fijar fecha para audiencia.

Arequipa, 16 de marzo de 2013.

FIRMA DEL SOLICITANTE

FIRMA DEL ABOGADO

http://corporacionhiramservicioslegales.blogspot.com/2013/03/modelo-de-solicitud-judicial-de.html

JURISPRUDENCIA SOBRE INTERESES MORATORIOS

Sumilla: ".no se ha pactado el pago de intereses de este tipo (intereses moratorios) , más

aún, si se puede apreciar de la lectura de los propios bonos agrarios, emitidos a la

recurrente, que la demandada esta solo obligada al pago de intereses compensatorios

razón por la cual también la denuncia de interpretación errónea del artículo 1324 del

Código Civil al guardar relación con la primera de las normas mencionadas debe

desestimarse..."

"...el pago de los intereses moratorios constituye la manera de indemnizar

supletoriamente al acreedor por el cumplimiento tardío de la obligación pecuniaria por

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parte del deudor, cubriéndose de esta manera los daños y

perjuicios, ocasionados precisamente por efectos de la mora en el pago..."

CAS. N° 1958-2009 LIMA. Lima, veintiséis de enero del dos mil diez.- LA SALA

DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE

SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la

fecha con los Vocales Supremos Vásquez Cortez, Távara Córdova, Rodríguez

Mendoza, Torres Vega y Araujo Sánchez; de conformidad con el dictamen

fiscal, se emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos a

fojas ochocientos cuarenta y siete por doña María Margarita Margot Picasso

Perata de Aramburú, y por el Procurador Público a cargo de los asuntos

judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas a fojas ochocientos

cincuenta y siete, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos treinta

de fecha quince de octubre del dos mil ocho que confirmando la apelada de

fojas setecientos cincuenta y ocho de fecha veintiocho de setiembre del dos

mil siete declara fundada en parte la demanda de obligación de dar sumas de

dinero.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES

LOS RECURSOS:

Esta Sala Suprema mediante las resoluciones de fechas trece de octubre del

dos mil nueve, obrantes a fojas setenta y siete y setenta y nueve del

cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, ha declarado procedentes los

recursos de casación interpuestos por doña María Margarita Margot Picasso

Perata de Aramburú y por el Procurador Público a cargo de los asuntos

judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, respectivamente, alegando

los recurrentes los siguientes fundamentos: 1) De la señora María Margarita

Margot Picasso Perata de Aramburú denuncia: a) Que se ha interpretado

defectuosamente los artículos 1246 y 1324 del Código Civil, siendo la

interpretación correcta el que no pueda confundirse el tipo de interés con

la tasa de este. En ese sentido, los intereses moratorios y compensatorios

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son distintos de las tasas aplicables para calcularlos, por lo que lo

correcto es ordenar el pago de ambos tipos de interés, que es lo que

corresponde, pues existen un uso del dinero (intereses compensatorios) y una

mora en el pago (intereses moratorios). En consecuencia, se debe disponer

que en ejecución de sentencia se determine la tasa aplicable para determinar

el interés moratorio, sea la del interés compensatorio o la del interés

legal, si ésta es mayor que la del compensatorio; y b) La inaplicación del

artículo 1242 del Código Civil. Refiere que, cuando la sentencia de mérito

sostiene que no puede operar, por mandato legal, la obligación de pago de

dos tipos de interés de manera conjunta, inaplica la norma denunciada que

establece la existencia de intereses compensatorios y moratorios. Ello

porque en el presente caso los intereses consignados en cada cupón de los

bonos de reforma agraria - intereses compensatorios -indemnizan por el uso

del dinero hasta el vencimiento del cupón correspondiente, y desde el

vencimiento del cupón hasta que este efectivamente se pague los intereses

que se devenguen son moratorios, pues indemnizan la mora en el pago. 2) Del

Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de

Economía y Finanzas, denuncia: a) La interpretación errónea del artículo

1234 del

Código Civil, en tanto que dicha interpretación restrictiva realizada por la

Sala Superior no se ajusta a derecho, pues la norma debe entenderse en su

sentido amplio, a cualquier tipo de obligación dineraria, de manera que el

monto nominal originalmente pactado se entiende como cualquier obligación

de dinero establecida por acuerdo entre las partes o dispuesta por la ley.

Así, en el caso de los bonos agrarios, estos representan una obligación de

naturaleza distinta por cuanto conciernen un valor o monto nominal

liquidado, el cual fue establecido en el proceso de expropiación como valor

de contraprestación. En consecuencia, la interpretación correcta de la norma

es la que consagra la teoría nominalista refiriéndose a obligaciones de

dinero de todo tipo que se hubiera convenido por la parte, que lo hubiera

señalado la ley o que se hubiera fijado en un proceso arbitral o judicial,

como es el caso de los bonos agrarios; b) La inaplicación del artículo 29 de

la Constitución de 1933, modificada por la Ley N° 15242, en virtud de la

cual los bonos agrarios tiene carácter cancelatorio respecto de las

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indemnizaciones conforme a la reforma agraria, y donde se precisa que la Ley

establecerá los plazos de pago, el tipo de interés, el monto de la emisión y

demás características específicas de los bonos agrarios. Sin embargo, la

Sala de mérito no ha tenido en cuenta que los bonos agrarios fueron emitidos

por el Estado Peruano, durante el proceso de Reforma Agraria, por lo que

constituyen títulos de deuda pública, y por su naturaleza jurídica

representan valores nominales inalterables que no pueden ser objeto de

reajuste y/o actualización que signifique alterar el monto originalmente

establecido y, c) la contravención de las normas que garantizan el derecho a

un debido proceso al haberse vulnerado lo dispuesto en los artículos VII del

Título Preliminar y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil; en tanto

que: La Sentencia impugnada no contiene ningún fundamento de derecho o cita

alguna de norma legal que hubiese aplicado la Sala para amparar la demanda

evidenciándose una vulneración al debido proceso y a la tutela efectiva; aun

cuando la sentencia de mérito hace referencias a normas de la Ley de Reforma

Agraria, sin embargo, no existe norma legal en la cual se hubiera amparado

la Sala para ordenar la actualización de los referidos bonos; la sentencia

recurrida no señala la forma como es que debe ejecutarse y menos aún la

legislación a ser aplicada en ejecución de sentencia, lo cual vicia el

debido proceso al no estar debidamente motivada.

3.-CONSIDERANDOS:

Primero: Que, al haberse efectuado en el recurso de casación denuncias tanto

por causales por vicios in iudicando como por in procedendo resulta

necesario resolver las últimas porque de ser amparadas acarrearía la nulidad

de la recurrida resultando innecesario emitir pronunciamiento respecto a las

primeras.

Segundo: Que, en cuanto a lo señalado en el punto "e)" por el Procurador

Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y

Finanzas sobre la contravención de las normas que garantizan el derecho a un

debido proceso, obliga a este Tribunal a destacar que tal como se ha

desarrollado en la jurisprudencia constitucional de nuestro país, y en la de

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nuestra propia Corte Suprema, la debida motivación de las resoluciones

judiciales constituye un derecho que no exige una determinada extensión

expositiva, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una

fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo .resuelto y, por

sí misma, se exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada,

de acuerdo a las particularidades o complejidad del caso concreto.

Tercero: Que, del examen de la resolución recurrida, se advierte que la

misma se encuentra suficientemente motivada conforme a los puntos

controvertidos en el proceso y a lo expuesto en los recursos de apelación de

las partes procesales, es así, que se puede advertir que para confirmar la

apelada se sustenta - entre otros - en la sentencia del Tribunal

Constitución N°. 022-96-1/T'C la cual ha desarrollado ampliamente el tema

materia de litis en la cual se ha concluido entre otros fundamentos

(teniendo en cuenta la legislación con respecto al tema) que los bonos

agrarios deben ser pagados conforme al criterio valorista, sentencia que al

tener el carácter vinculante - conforme a su fundamento sexto - el Juzgador

no ha hecho sino aplicarla acertadamente al caso materia de autos para

concluir que no resulta de aplicación el criterio nominalista previsto en el

artículo 1234 del Código Civil, razón por la cual no se observa vulneración

a los artículos VII del Título Preliminar y 122 incisos 3 y 4 del Código

Procesal Civil, pretendiendo el cargo en realidad reabrir un debate que ha

sido suficientemente desarrollado por las instancia de mérito en base a los

hechos establecidos y a la valoración conjunta y razonada de los medios

probatorios.

Cuarto: Que, con relación a lo alegado por el Procurador de que no se señala

en la recurrida como es que debe actualizarse los bonos agrarios materia de

litis, si bien es cierto la Sala de mérito sustenta de manera imprecisa que

la actualización de los bonos agrarios debe realizarse conforme el artículo

42 de la Ley N° 27584 modificado por la Ley N° 27684 que regulan la

ejecución de las obligaciones en sumas de dinero a cargo del Estado y de

acuerdo a los fundamentos jurídicos 43 al 65 de la sentencia del Tribunal

Constitucional números 015-2001-Al, 016-2001-Al y 0004-2002-Al (acumulado),

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también lo es que en mérito al artículo 397 del Código Procesal Civil, la

Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de

estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin

embargo, debe hacer la correspondiente rectificación. En ese sentido se le

debe pagar a la actora el valor actualizado de los bonos debiendo procederse

a la conversión del signo monetario soles oro a nuevos soles aplicándose los

índices de reajuste automático fijados por el Banco Central de Reserva hasta

la fecha de notificación de la demanda, cuyo valor actualizado será

determinado por una pericia contable, disponiéndose el pago de los intereses

compensatorios en cada bono los que se computarán desde la fecha de

notificación de la demanda hasta su conclusión.

Quinto: Que, en cuanto a la interpretación errónea del artículo 1234 del

Código Civil denunciado por el Procurador Público del Ministerio de Economía

y Finanzas, es de destacar que al haber sido declarado inconstitucional por

sentencia del Tribunal Constitucional N° 022-96-I/TC el artículo 2 de la Ley

N° 26597 (que dejaba de lado los criterios de valorización y cancelación

actualizada de las tierras expropiadas) independientemente de la oportunidad

en que deban realizarse dichos bonos, se ha establecido claramente que no

resulta aplicable el criterio nominalista en la forma de pago pues de ser

así se cometería un abuso de derecho que la Constitución proscribe, razón

por la cual su no aplicación por parte de las instancias de mérito resulta

acertada; lo que permite concluir que lo que se persigue es un nuevo debate

del tema controvertido lo que no resulta posible en sede casatoria.

Sexto: Que, respecto a la inaplicación del artículo 29 de la Constitución de

mil novecientos treinta y tres modificado por el artículo 1 de la Ley N°

15242 se advierte del último párrafo del sexto considerando de la recurrida

que si se ha aplicado dicho dispositivo. Independientemente de ello, debe

precisarse que en el caso de autos no se discute la emisión de los bonos

como medio de pago de la deuda agraria o indemnización justipreciada

supuesto a que se contrae dicho artículo y modificatoria sino que la materia

controvertida versa sobre la forma de cancelación de estos bonos razón por

la cual no resulta de aplicación dicha norma constitucional.

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Sétimo: Que, en cuanto a la interpretación errónea del artículo 1246 del

Código Civil denunciada por la demandante esta norma es suficientemente

clara al establecer que: "si no se ha convenido el interés moratorio, el

deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio

pactado y en su defecto, el interés legal", lo que no ocurre en el presente

caso, donde no se ha pactado el pago de intereses de este tipo, más aún, si

se puede apreciar de la lectura de los propios bonos agrarios, emitidos a la

recurrente, que la demandada esta solo obligada al pago de intereses

compensatorios razón por la cual también la denuncia de interpretación

errónea del artículo 1324 del Código Civil al guardar relación con la

primera de las normas mencionadas debe desestimarse. En suma la Sala de

mérito ha realizado una interpretación adecuada de tales dispositivos

legales.

Octavo: Que, debe señalarse que la inaplicación de una norma de derecho

material se presente cuando el Juez, al comprobar las circunstancias del

caso, deja de aplicar la norma pertinente a la situación fáctica establecida

en autos, siendo indispensable para su procedencia que el recurrente señale

de forma clara y precisa como aquella modificaría el resultado del proceso,

lo que no sucede en el presente caso respecto a la inaplicación del artículo

1242 del Código Civil porque como se tiene expresado en el considerando

anterior, el pago de intereses moratorios sólo procede cuando ha sido

pactado.

Noveno: En efecto, de una lectura sistemática del breve articulado que

conforma el Capitulo Segundo, que regula la institución del Pago de

Intereses (dentro del Título II: del pago, de la Sección Segunda: Efectos de

la Obligaciones, del Libro VI: De las Obligaciones); concretamente los

artículos 1242 al 1250 del Código Civil, se llega a la conclusión de que los

intereses moratorios sólo pueden derivarse válidamente del pacto o convenio,

afirmación que fluye no sólo de la lectura de los artículos pertinentes,

sino que esta corroborado con estudios sobre la materia, cómo por ejemplo en

el Código Civil comentado, Tomo VI, Derecho de las Obligaciones, páginas

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553 - 554, al comentar el artículo 1242 mencionado, expresa: "Raymundo

Salvat precisa que "los intereses moratorios son aquellos que el deudor

puede deber, por retener un capital después de la fecha en que debía

devolverlo, es decir, los intereses son moratorios cuando las partes fijan

el tipo de interés que regirá en caso de mora, o sea estableciendo al

respecto una cláusula penal...". "Finalmente, en resumen señalamos que el

pago de los intereses moratorios constituye la manera de indemnizar

supletoriamente al acreedor por el cumplimiento tardío de la obligación

pecuniaria por parte del deudor, cubriéndose de esta manera los daños y

perjuicios, ocasionados precisamente por efectos de la mora en el pago". Lo

mismo sucede al comentarse el artículo 1243 del Código Civil, cuando se

afirma: "En relación al interés moratorio, éste se puede cobrar sólo cuando

ha sido pactado por las partes..." (Vid. Págs. 558-559). En concreto, las

instancias de mérito han motivado de manera sucinta pero suficiente por qué

se ha desestimado la pretensión accesoria de la demandante, no existiendo

inaplicación del artículo invocado por aquella, a lo que debe agregarse que

de la revisión minuciosa del escrito de demanda no se aprecia fundamentación

jurídica respecto al extremo en cuestión. Por tales consideraciones resulta

de aplicación el artículo 397 del Código Procesal Civil.

4.- DECISION: Declararon INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos a

fojas ochocientos cuarenta y siete por doña María Margarita Margot Picasso

Perata de Aramburú, y por el Procurador Público a cargo de los asuntos

judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas a fojas ochocientos

cincuenta y siete, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos treinta

de fecha quince de octubre del dos mil ocho; CONDENARON a la demandante al

pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como a las

costas y costos del recurso; y al Procurador Público mencionado a una multa

de dos Unidades de Referencia Procesal; MANDARON publicar la presente

resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos contra el

Ministerio de Agricultura y otros sobre Obligación de Dar Suma de Dinero;

Vocal Ponente: Távara Córdova; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ CORTEZ,

TÁVARA CÓRDOVA, RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, ARAUJO

SÁNCHEZ C-605062-234

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Publicado en el Diario El Peruano el 28-02-2011 Página 29635

http://www.estudiojuridicolingsantos.com/2012/03/jurisprudencia-sobre-

intereses.html