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INTERPONEN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA EL DECRETO 650-GBA/11 – PLANTEAN NULIDAD DEL DECRETO N° 806- GBA/97 – PLANTEAN INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 4° DE LA LEY 11.720 Sr. Gobernador de la Provincia de Buenos Aires DANIEL OSVALDO SCIOLI S. / D. Ref: Interponen recurso contra el Decreto N° 650-GBA/11 por razones de nulidad e ilegitimidad – Plantea nulidad consecuente del Decreto 806-GBA/97 e inconstitucionalidad del artículo 4 de la ley 11.720. De nuestra consideración: Obdulio Norberto Pennella en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE ACABADO DE METALES (“SADAM”) con domicilio legal en calle Medrano Nro. 273, Piso 4, Departamento “C” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Omar Rodolfo Fernández, en su carácter de apoderado de INDUSTRIAS MAGROMER CUEROS Y PIELES S.A ., con domicilio legal en Corrientes 2763, Piso 4, Departamento 13, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Silvana Alejandra Ridolfi, en su carácter de apoderada de INOFER S.A . con domicilio legal en Talcahuano 309, piso 6 Of. 11, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Silvana Alejandra Ridolfi en su carácter de apoderada de AUTOMACIÓN MICROMECÁNICA S.A.I. y C ., con domicilio legal en 1

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INTERPONEN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA EL

DECRETO 650-GBA/11 – PLANTEAN NULIDAD DEL DECRETO N° 806-

GBA/97 – PLANTEAN INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 4°

DE LA LEY 11.720

Sr. Gobernador de la

Provincia de Buenos Aires

DANIEL OSVALDO SCIOLI

S. / D.

Ref: Interponen recurso contra el Decreto N°

650-GBA/11 por razones de nulidad e

ilegitimidad – Plantea nulidad consecuente

del Decreto N° 806-GBA/97 e

inconstitucionalidad del artículo 4 de la ley

11.720.

De nuestra consideración:

Obdulio Norberto Pennella en su carácter de

Presidente de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE ACABADO DE

METALES (“SADAM”) con domicilio legal en calle Medrano Nro. 273,

Piso 4, Departamento “C” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Omar

Rodolfo Fernández, en su carácter de apoderado de INDUSTRIAS

MAGROMER CUEROS Y PIELES S.A., con domicilio legal en Corrientes

2763, Piso 4, Departamento 13, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

Silvana Alejandra Ridolfi, en su carácter de apoderada de INOFER S.A.

con domicilio legal en Talcahuano 309, piso 6 Of. 11, Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, Silvana Alejandra Ridolfi en su carácter de apoderada de

AUTOMACIÓN MICROMECÁNICA S.A.I. y C., con domicilio legal en

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con domicilio legal en Talcahuano 309, piso 6 Of. 11, Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, Silvana Alejandra Ridolfi en su carácter de apoderada de

CONTROLES TECNOVA S.A. con domicilio legal en con domicilio legal

en Talcahuano 309, piso 6 Of. 11, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Leandro

Carlos Delaney, en su carácter de apoderado de CURTIEMBRE PASO

DEL REY S.A. con domicilio legal en Ercilla 7287, Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, José Luis Smichowski, en su carácter de apoderado de

TARANTO S.A., con domicilio legal en Mario Bravo 641, Avellaneda,

Provincia de Buenos Aires y Roberto Luis Giampetruzzi en su carácter de

gerente de TIMPOL S.R.L., constituyendo domicilio al efecto de este

procedimiento juntamente con su letrada patrocinante la Dra. Claudia

Marcela SAMBRO MERLO, T° XXVIII F° 479 C.A.S.I., en Calle 48 entre 13

y 14 Colegio Público de Abogados de La Plata, Casillero 36 , se presentan

a los efectos que seguidamente exponen:

I. PERSONERÍA

a) Obdulio Norberto Pennella actúa en

nombre y representación de la Asociación Argentina de Acabado de

Metales (“SADAM”), tal como lo acredita con copia del Acta de la

Comisión Directiva N° 488 de fecha 16 de noviembre de 2010 de

designación de cargo y Estatuto Societario de 1974, cuya copia se

acompaña.

b) Omar Rodolfo Fernández actúa en

nombre y representación de Industrias Magromer Cueros y Pieles S.A.I.C.

tal como lo acredita Escritura N° 146 de fecha 11 de septiembre de 2002

celebrada por ante el Escribano Martín Miguel Queirolo, Titular del

Registro 17 de Mercedes, Provincia de Buenos Aires.

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c) Silvana Alejandra Ridolfi actúa en

nombre y representación de INOFER S.A. tal como lo acredita con poder

otorgado por Escritura N° 162, celebrada por ante la Escribana Susana

Margarita Maccario, Titular del Registro N° 53 del Partido de Avellaneda.

d) Silvana Alejandra Ridolfi actúa en

nombre y representación de Automación Micromecánica S.A.I. y C. tal

como lo acredita con poder otorgado por Escritura N° 193, celebrada por

ante la Escribana Susana Margarita Maccario, Titular del Registro N° 53

del Partido de Avellaneda.

e) Silvana Alejandra Ridolfi actúa en

nombre y representación de Controles Tecnova S.A. tal como lo acredita

con poder otorgado por Escritura N° 163, celebrada por ante la Escribana

Susana Margarita Maccario, Titular del Registro N° 53 del Partido de

Avellaneda.

f) Leandro Carlos Delaney, actúa en nombre y

representación de CURTIEMBRE PASO DEL REY S.A, tal como lo acredita

con poder otorgado por Escritura N° 31, celebrada por ante el Escribano

Osvaldo Emilio Casalia, Titular del Registro N° 765.

g) José Luis Smichowski, actúa en nombre y

representación de TARANTO S.A. tal como lo acredita con poder

otorgado por Escritura N° 94, celebrada por ante el Escribano Néstor

Daniel LAMBER, Titular del Registro N° 100 de la Ciudad y Partido de

Lanús.

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h) Roberto Luis Giampetruzzi, actúa en nombre

y representación de TIMPOL S.R.L., conforme Contrato social extendido por

Escritura Pública N° 121 a los 17 días del mes de julio de 1986 por ante el

Escribano Eloy Ariel Roldán Titular del Registro N° 881. Acta n° 31 de directorio

autenticada designación de autoridades (socio gerente) Guillermo Daniel

Giampetruzzi y Roberto Luis Giampetruzzi certificada por ante el Escribano Luis

Alberto Milani titular del registro 59 del Partido de La Matanza.

II.-OBJETO.

Que vienen oportunamente, a promover

formal recurso de reconsideración contra el Decreto 650-GBA/11, en razón

de ostentar vicios de nulidad absoluta e insanable en todos sus elementos.

Que asimismo, como acto coligado y

modificatorio del Decreto N° 806-GBA/97, interponen formal planteo de

nulidad respecto de este último, por los vicios que fulminan su eficacia,

efectuando reserva de las acciones que por daños pudieren haberse

generado, en razón de haber aplicado una tasa, que desde su génesis ha

operado de manera contraria a su naturaleza jurídica.

El mismo se interpone en los términos y con

los alcances previstos en el artículo 95 y concordantes de la Ley 7.647.

La impugnación se sustenta en cuestiones de

legitimidad que infieren a las claras la nulidad del acto dictado, como

asimismo la intromisión en la esfera de la competencia reservada al Poder

Legislativo, en clara flagrancia con el sistema federal y republicano

conforme el artículo 5 de la Constitución Nacional que rige nuestro

sistema estadual local.

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En tal sentido, solicitan la suspensión in

limine de la normativa impugnada, reservándose el derecho de iniciar

una acción similar en sede judicial para enervar los efectos del Decreto

650-GBA/11 y su predecesor N° 806-GBA/97 que adelantan nulos de

nulidad absoluta e insanable.

Que en la clara inteligencia de

comprender que se han avasallado derechos diseñados y delimitados por

el sistema federal, y avanzado sobre esferas de materia local no delegada,

se reservan el derecho de recurrir hasta la instancia Superior, a efectos de

preservar los derechos y garantías vulnerados con el dictado de los

reglamentos aquí cuestionados.

III.- CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS.

El Decreto cuya nulidad se promueve, ha

sido dictado por el señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, el

16 de junio de 2011, y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de

Buenos Aires, el día 8 de agosto del corriente año.

En razón de lo previsto en materia de plazo

para interponer el recurso oportuno, la Ley de Procedimiento

Administrativo dispone el parámetro de legalidad temporal, que a efecto

ilustrativo transcriben: Art. 125. Publicación. Los reglamentos administrativos

producirán efectos jurídicos a partir del día siguiente al de su publicación en el

Boletín Oficial de la Provincia, si en ellos no se dispusiere la publicación por otro

medio”.

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Sin perjuicio de ello, el Decreto de marras,

se encuentra en situación de precariedad respecto de su efectividad, toda

vez que el presente recurso, impone un examen de su legalidad, atento

que se halla sujeto al plazo observado por la presente vía recursiva.

Con referencia a la legitimación para instar el

presente procedimiento, los suscriptos, se encuentran inscriptos como

generadores de residuos especiales.

No obstante actuar en ejercicio de un

derecho subjetivo, aún cuando este adoleciere, su legitimación resulta

suficiente en rigor del interés legítimo que imbuye su reclamo por la

actividad desarrollada, y en el franco señalamiento de la ilegitimidad de la

norma que arbitrariamente se les aplica.

Así, se ha manifestado la doctrina uniforme a la

que seguidamente se cita:

“Cabe preguntarse si todavía tiene sentido la categoría del interés legítimo,

cuando ya el código procesal administrativo de la Provincia de Buenos Aires —

para dar un ejemplo cuantitativamente importante en cuanto a justiciables—

lo equipara al derecho subjetivo en cuanto a la legitimación y cuando el derecho

constitucional de incidencia colectiva que emerge de las normas nacionales es

de aplicación obligatoria en todo el país. Al mismo tiempo van apareciendo

casos de tutela judicial del interés legítimo incluso sin tales códigos. Esos casos

también pueden, si se lo desea, subsumirse en un derecho subjetivo a la

legalidad, o en un derecho de incidencia colectiva a la legalidad; constituyen

ejemplos de interés moral —el más débil en nuestra jurisprudencia

tradicional— ahora tutelado sin embargo judicialmente con vigor en muchos

casos.

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Con todo, tal vez sea prematuro anunciar su desaparición del mundo jurídico

en derecho administrativo, razón por la cual mantenemos por ahora su

tratamiento. Aunque puede resultar algo forzado, pareciera ser que no puede

asignarse el carácter de derecho de incidencia colectiva a todo interés legítimo,

ni viceversa. Mientras que la administración puede sin problema reconocer

carácter de parte al titular de un interés legítimo, es difícil que acudan a ella los

titulares de derechos de incidencia colectiva, que preferirán la acción judicial

directa. En la práctica es así posible que el interés legítimo se transforme en el

primer círculo de afectados por el acto, con tutela administrativa pero

usualmente no judicial en el orden nacional —sí en muchas Provincias— y el

derecho de incidencia colectiva sea una categoría algo más restrictiva que el

interés simple de toda la colectividad, con tutela judicial por imperio del art. 43

de la Constitución. En cualquier caso, es obvio que lo mejor sería que los

tribunales cortaran por lo sano eliminando estas categorías. Una cuestión es

determinar quiénes pueden ser partes en el procedimiento administrativo, esto

es, tienen capacidad o aptitud legal para serlo; otra, las condiciones que se

requieren para que uno de los sujetos mencionados pueda ser tenido como parte

“interesada” en un procedimiento determinado.

En el proceso judicial tradicional, la legitimación deriva de tener o no derechos

subjetivos afectados por la litis que se plantea; en el procedimiento

administrativo la legitimación no sólo puede surgir de un derecho subjetivo

sino también de un interés legítimo afectado. En algunos casos, por excepción,

puede serlo por un interés simple, pero la regla es que sea necesario un derecho

subjetivo o un interés legítimo y que el interés simple sea insuficiente”1.

Y también así lo habilita la Jurisprudencia en fallos tales como

“Soria de Guerrero” o “Polino” en los cuales, el voto del Doctor Fayt destaca que

todo ciudadano tiene “interés legítimo” para solicitar el control judicial cuando se 1 AGUSTIN GORDILLO – Tratado de Derecho Administrativo.

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trate de la defensa del orden constitucional, inscribiéndose así en la tendencia del

derecho constitucional de ampliación de los sujetos titulares para ejercer acciones en

defensa de los derechos constitucionales:

“…es menester analizar el punto referente a la legitimación de los

actores. En efecto, al margen de las polémicas doctrinarias sobre el alcance de

expresiones como la utilizada de "interés legítimo", y otras que la situación sugiere,

nacidas las más de ellas no en el campo del derecho constitucional que es norte

primordial del tribunal por la vocación que la propia Ley Suprema le impone sino en

otros de jerarquía infraconstitucional, cabe que esta Corte resuelva si no basta ser

ciudadano argentino para tener derecho a reclamar de los jueces el cumplimiento de

la Constitución, si ella se encuentra en trance de ser alterada de un modo que pueda

ser considerado contrario a su propias disposiciones.

12. Que, en otras palabras, no está en juego en tal planteo la

pretensión de utilizar el texto constitucional para fundamento de alguno de los

derechos que de él derivan, sino el mismo derecho fundamental a que la Constitución

se mantenga. No está en debate el resultado del juego de normas constitucionales,

sino las mismas reglas de ese juego. Sólo a partir de la existencia de esas reglas es que

tiene sentido comenzar otros problemas que por su grado de concreción, únicamente

pueden ser derivados de aquéllas. Por ello entonces, lo que el caso plantea no es de un

problema de legitimación corriente, en el que quepa hablar de las exigencias regulares

para la existencia de un "interés legítimo", sino de la afectación aducida de la fuente

misma de toda legitimación. El tema excede así de encasillamientos que pretendan

minimizarlo, exigiéndole al recurrente algo que sólo puede generarse a partir de lo

que es su pretensión preservar.

13. Que, en este mismo sentido, la Corte tuvo oportunidad de

precisar "que frente a tal situación fundante no cabe hablar de dilución de un derecho

con relación al ciudadano, cuando lo que el ciudadano pretende es la preservación de

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la fuente de todo derecho. Así como todos los ciudadanos están a la misma distancia

de la Constitución para acatarla, están también igualmente habilitados para

defenderla cuando entienden que ella es desnaturalizada, colocándola bajo la amenaza

cierta de ser alterada por maneras diferentes de las que ella prevé" (Fallos 313:594,

considerando 21, disidencia del doctor Fayt; en sentido concordante Fallos

306:1125).2

Con lo expuesto, tiénense por debidamente

acreditados los presupuestos de admisibilidad de la pretensión

administrativa instalada.

IV.- ILEGALIDAD DE LOS DECRETOS

N° 806-GBA/07 y 650-GBA/11.

El Decreto 650-GBA/11 ha sido sancionado,

como modificatorio del Decreto N° 806-GBA/97.

Ambas normas, tanto la consecuente como la

originaria, ostenta vicios de nulidad absoluta por lo cual en un

razonamiento ecuánime con el apotegma jurídico de “lo accesorio sigue la

suerte de lo principal” lo que se traduce en materia administrativa en la

Doctrina de los actos coligados, el presente planteo debe abarcar la

nulidad de ambos Decretos, ya que el modificatorio parte de una situación

jurídica nula, inconstitucional y repugnante a las garantías que privilegia

la República.

Así, en la búsqueda de una mejor exposición

para el mejor entendimiento de la Administración, se observarán los

elementos de ambas normas, en forma conjunta, a fin de facilitar la

2 CS, 1994/04/07, “Polino Héctor y otro c. Poder Ejecutivo.

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ponderación de las nulidades que a modo dominó se suscitan con

vocación de dependencia.

Sin desmedro de señalar, que estos Decretos,

tomados como una norma de derecho administrativo sancionado por un

Poder en su legítimo ejercicio, ostentarían defectos inexcusables, el análisis

de los mismos, que se abordaría de responder a cuestiones administrativas

formales, deviene menor ante la grosera intromisión de poderes asumidos,

de neto corte indelegable.

a) Vicio en la motivación del Decreto 650-

GBA/11.

Ahora bien, de la lectura de los

considerandos, como elemento motivación, surge como introito un

pronunciamiento inusitado que subrepticiamente evidencia motivos y

finalidades que se alejan palmariamente del interés público.

Así el considerando 3° expresa: “Que a lo

largo de la vigencia del mencionado decreto la Autoridad Ambiental ha

capitalizado la experiencia en lo referente al control de los residuos especiales,

formando cuadros técnicos, y desarrollando normativa complementaria a fin de

solucionar las falencias naturales que han ido surgiendo en la práctica;” (el

subrayado les pertenece).

Que si bien constituye todo un mérito la

formación del personal en el área administrativa que corresponda, y su

experiencia en campo todo un valor agregado, sorprende la utilización de

la frase “formando cuadros técnicos”.

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La misma resulta habitual de los discursos

de los candidatos políticos en oportunidad de sus propuestas de campaña

en clara alusión a los profesionales que diseñan el desarrollo de la gestión

política en las distintas áreas.

Pero aún si se soslayare esta peculiar

concepción vertida en una pretendida norma reglamentaria, sopesa como

temperamento negativo la alusión a que estos pretendidos e inexplicables

desde lo jurídico “cuadros técnicos”, desarrollaren “normativa

complementaria a fin de solucionar las falencias naturales que ha idos

surgiendo en la práctica” (Sic.)

Esta alusión en el Decreto, impone un análisis y

reproche profundo, cabal y contundente por parte de estos recurrentes.

En modo alguno, el señor Gobernador, ostenta

facultades para dictar normativa que pretenda entrometerse, aun con la

mejor de las voluntades, en facultades que no sólo son propias de otros

poderes convivientes en las instituciones provinciales sino que

estrictamente le están prohibidas.

La Constitución de la Provincia de Buenos

Aires, reformada en 1994, congruente con el sistema federal y los

presupuestos republicanos previstos en la Carta Magna, dispone en el

Capítulo III, “Atribuciones del Poder Ejecutivo” en su artículo 144: “El

Gobernador es el jefe de la administración de la Provincia, y tiene las siguientes

atribuciones: “…” 2°) Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia,

facilitando su ejecución por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren

su espíritu”. (El subrayado les pertenece).

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Desde esta óptica de la Suprema norma local,

la norma en crisis, troca el considerando atacado en el ejercicio de una

atribución en forma ilegal.

Reforzando este concepto sin precedentes en

el sistema jurídico continental, siquiera alcanzado por los períodos en que

se gobernaba bajo los superados Decretos de Necesidad y Urgencia, el

considerando octavo redobla el concepto eludiendo toda posibilidad de

duda en cuanto a la intención del señor Gobernador en la sanción de esta

sui generis manda cuando expresa: “Que la autoridad ambiental provincial

cuenta con una experiencia mayor a 12 años en cuestiones de control en la

materia. En este período ha formado cuadros técnicos, se ha enfrentado a

problemas no pensados por el legislador ni por el redactor de la reglamentación, ha

desarrollado una normativa complementaria tanto para hacer más operativa la

norma como para intentar solucionar falencias naturales del mencionado marco

normativo;”

En este caso, no sólo se crea un criterio unívoco

que en los administrados enciende una alarma que le obliga en forma

ineludible a acudir no sólo en defensa de los derechos cuya legitimación

viabiliza, sino del mismo sistema republicano que se ha previsto como

principio pétreo en la Constitución Nacional.

Así, se arroga la potestad de legislar basado

en su “pretendida experiencia de doce años en cuestiones de control en la

materia” (Sic).

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Con este mismo razonamiento, los

instrumentadores quirúrgicos, por su experiencia en el quirófano bien

podrían arrogarse el derecho de efectuar las cirugías, acordes al equipo al

que pertenecieran. A guisa de ejemplo cardiovascular, neurológicas,

oncológicas y así hasta la rama de la medicina que se pretenda imaginar.

En este mismo orden de ideas, y volviendo al

concepto tan peculiar de “cuadro técnico” al que ya se han referido y que

en honor a la brevedad se remiten, se atreve a elucubrar que “se ha

enfrentado a problemas no pensados por el legislador ni por el redactor

de la reglamentación” (Sic).

No encuentra sustento jurídico ninguno, la

manifestación que expresa que el legislador no ha pensado los problemas

a que se habrían enfrentado estos cuadros técnicos.

Aún si así fuera, no puede ningún otro poder

del Estado, arrogarse ninguna competencia en caso de que el Poder

originario omitiera ejercerla.

No obstante, en un solapado “fujimorazo”,

el señor Gobernador, se arroga estas potestades, cuando le han sido

inhibidas como atribuciones puesto que están expresamente conferidas al

ejercicio habitual del Poder Legislativo.

En este sentido, el artículo 3° de la

Constitución de la Provincia de Buenos Aires expresa: “Todo poder público

emana del pueblo; y así éste puede alterar o reformar la presente Constitución,

siempre que el bien común lo exija y en la forma que por ella se establece pueden

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impedir la vigencia de esta Constitución. Toda alteración, modificación, supresión

o reforma de la presente Constitución dispuesta por un poder no constituido o

realizada sin respetar los procedimientos en ella previstos, como así también la

arrogación ilegítima de funciones de un poder en desmedro de otro, será nula de

nulidad absoluta y los actos que de ellos deriven quedarán sujetos a revisión

ulterior”.

Esta pretensión, invocada en un

considerando irreverente a los principios ordenados en la Norma

Superior, evidencian la ilegalidad y la consecuente ilegitimidad de la

actividad desplegada.

Sin menoscabo de lo predicho, y más allá de los

reproches jurídicos, el considerando en sí ostenta un colorido concepto,

que además de tornar ilegal la actividad, la adentran en el ril del absurdo.

Cuando el señor Gobernador, en este

mismo considerando expresa que el organismo “se ha enfrentado a

problemas no pensados por el legislador ni por el redactor de la

reglamentación” (Sic); cabe preguntarse quién es para el señor

Gobernador el responsable constitucional de reglamentar la ley 11.720.

Pues una escueta mirada de la Constitución nos dice claramente: que es él

mismo.

Así se avizora en la cita al artículo

constitucional transcripto supra.

No se concibe entonces cómo, el

Gobernador ha suscripto una norma, motivada en la falta de conocimiento

(según su misma letra), no sólo del Legislador Provincial sino del mismo

Gobierno a quien él representa.

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Sin desmedro de aludir que la presente

ha sido revisada por la Asesoría General de Gobierno, del concepto

vertido se desprende, que quien elaboró la normativa, ha sido algún

órgano de su gobierno, que claramente piensa que el Ejecutivo Provincial,

se encuentra distraído y desconoce la materia ambiental.

Corresponde aclarar que si esto fuera

cierto, tampoco correspondería como ya se expusiera, atribuirse poderes

de otras esferas, con la subjetiva mirada de que la esfera de competencia es

inoperante o inexperta en la materia.

Con tamaña confesión, el Organismo

Provincial para el Desarrollo Sostenible, que se encuentra bajo su esfera,

podría arrogarse la facultad de dictar decretos en materia ambiental, ya

que su área es la que más relación sostiene en materia de ambiente;

también del Ministro de Salud bien podría dictar decretos ya que como el

señor Gobernador tampoco es médico, podría revelar la misma

inexperiencia que confiesa, en esta área. Y así sucesivamente.

Seguramente las Academias Nacionales

de los distintos sectores, también se creerán con rigor irrefutable para

elaborar normas de excelencia.

Afortunadamente, en el sistema republicano,

las instituciones son las que ostentan a rajatabla el poder que el Soberano,

en su oportunidad Constituyente, les confiere: la actividad contraria se

dilucida como una actividad irregular e ilegítima del gobierno de turno,

aún cuando este fuera legítimamente constituido.

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Como colofón, este considerando y su

congruente (el tercero) carecen de lógica aristotélica y razonabilidad

jurídica.

Y en la misma conducta flagrante en materia

reglamentaria que se ha señalado en todo este desarrollo, el considerando

sexto, en una reiterada vocación legislativa, al punto de arrojarse la

facultad de modificar la ley 11.720 reza: “Que la referida Ley no contempla en

forma especial a los pequeños generadores de residuos los que, por su enorme

cantidad en conjunto, suman una significativa cantidad de residuos que deben ser

tratados y cuya gestión evidencia complicaciones administrativas y de costos;”

Si la ley que es el instrumento mediante el cual

se expresa el legislador, no ha contemplado determinada categoría, dicha

“omisión” no puede subsanarse o condenarse como errónea, mediante

una norma emitida por un Poder sin potestad legislativa cuya única

competencia es de índole reglamentaria.

Así con una gravedad institucional manifiesta,

al introducir una nueva categoría por la vía de un decreto, crea un nuevo

sujeto pasivo, ergo establece una obligación en cabeza de un

administrado; actividad ésta sólo concebible por la vía legislativa.

b) Vicio en la motivación de los

considerandos del Decreto 806-GBA/97.

Corresponde por tanto, adentrarse en el

análisis del primer considerando, siempre orientados en la inteligencia de

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que el Decreto 650-GBA/97 cuya validez se cuestiona, se origina en este

Decreto, el que se plantea como nulo e irrazonable a saber:

Que la ley N° 11.459 y su Decreto

Reglamentario, son habilitatorias y por lo tanto no prevén regulación alguna sobre

residuos especiales generados por la actividad industrial; (El subrayado les

pertenece).

Como primera cuestión, corresponde

analizar que significa que la ley y su decreto reglamentarios son

“habilitatorias”.

A dicho efecto, y entendiendo que referencia

la categoría jurídica de la norma, en nuestro sistema legal positivo, que es

uniforme en rigor del federalismo, es decir con independencia de las

legislaciones locales que deben refrendar a una unívoca técnica legislativa

las leyes son: formales, o materiales, dentro de esta última categoría,

operativas o programáticas, y a su vez ambas también pueden ser de

orden público.

No existen las leyes ni decretos

“habilitatorios”, y tampoco el término resulta incorporado como parte de

la lengua oficial dentro de la Real Academia Española.

Sí es habitual verlo plasmado en trámites

referidos a habilitaciones municipales; no obstante hay palabras y

prácticas que por muy habituales, lejos estarían de ser convocadas en el

texto de una norma so pena de rayar en la puerilidad.

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La sanción de un texto normativo debe

guardar respeto con la técnica jurídica y con el lenguaje utilizado; y esto al

solo efecto de demostrar la falta de constricción al procedimiento a la

sazón de que su defecto se erige de la mera lectura.

Retomando el texto del considerando,

continúa manifestando que la ley 11459 omite legislar en materia de

residuos generados por la actividad industrial.

Dicha alusión deviene incongruente cuando

el Decreto 806-GBA/97, es dado a luz al mundo jurídico como una norma

reglamentaria de la ley 11.720.

Seguidamente el considerando segundo reza:

“Que la LEY N° 11720 de residuos especiales, excede la regulación sobre residuos

industriales, los que hasta el presente no cuentan con una reglamentación

adecuada y por lo tanto provocan un riesgo latente en la sociedad; (El subrayado

les pertenece).

El decreto introduce una categoría diferente

respecto de la clasificación que efectúa la ley 11720, amén de reiterar esta

práctica por parte del ejecutivo local de erigirse en censor de las

cualidades de las normas emanadas por el Poder Legislativo.

En un intento procaz, de justificar su

antijurídica intervención, habla de un riesgo latente en la sociedad

(vocablo éste de contenido político que excede al adecuado para lo que se

pretende decir: población), intentando introducir la normativa como una

norma derivada de una situación de emergencia, cuando ella no ha sido

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declarada y a catorce (14) años, el Decreto no ha sido ratificado por el

Congreso Provincial.

Aun así, esta expresión se da de patadas con

el Anexo I de la ley 11.720 que expresa en forma generosa cuáles son los

desechos contemplados los que a efecto autosatisfactivo se transcriben:

Y)1 – Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales,

centros médicos y clínicas para la salud humana y animal (Legislado en la

Provincia de Buenos Aires por la ley 11.347).

Y) 2 Desechos resultantes de la producción y preparación de los productos farmacéuticos; Y) 3 Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal; Y) 4 Desechos resultantes de la producción, la preparación y utilización de blocidas y productos fitosanitarios; Y) 5 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la madera; Y) 6 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos; Y)7 Desechos que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y las operaciones de temple; Y)8 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso que estaban destinados; Y) 9 Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o de hidrocarburos y agua; Y)10 Sustancias y artículos de desecho que contengan o estén contaminados por bifenilos policlorados (PCB), trifenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB); Y)11 Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico;

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Y)12 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, plumentos, pinturas, lacas o barnices; Y)13 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos; Y)14 Sustancias químicas de desecho, no identificados o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan; Y)15 Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación diferente; Y)16 Desecho resultantes de la producción, preparación y utilización de productos químicos y materiales para fines fotográficos; Y)17 Desechos resultantes del tratamiento de superficies de metales y plásticos; Y)18 Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos industriales.

DESECHOS QUE TENGAN COMO CONSTITUYENTES Y)19 Metales carbonilos; Y)20 Berilio, compuestos de berilio; Y)21 Compuestos de cromo hexavalente; Y)22 Compuestos de cobre; Y)23 Compuestos de cinc; Y)24 Arsénico, compuestos de arsénico; Y)25 Selenio, compuestos de selenio; Y)26 Cadmio, compuestos de cadmio; Y)27 Antimonio, compuestos de antimonio; Y)28 Telurio, compuestos de telurio; Y)29 Mercurio, compuestos de mercurio;

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Y)30 Talio, compuestos de talio; Y)31 Plomo, compuestos de plomo; Y)32 Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión de fluoruro cálcico; Y)33 Cianuros inorgánicos; Y)34 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida; Y)35 Soluciones básicas o bases en forma sólida; Y)36 Asbestos (polvos y fibras); Y)37 Compuestos orgánicos de fósforo; Y)38 Cianuros orgánicos; Y)39 Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles; Y)40 Eteres; Y)41 Solventes orgánicos halogenados; Y)42 Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados; Y)43 Cualquier sustancia de grupo de los dibenzofuranos policlorados; Y)44 Cualquier sustancia de grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas; Y)45 Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas en el presente anexo (por ejemplo; Y39, Y41, Y42, Y43, Y44). No resulta entonces casual, que en

ningún otro considerando se cite la potestad del señor Gobernador nacida

de la Constitución Provincial, para respaldar el dictado de la norma

reglamentaria.

A fin de dar una conclusión, que exprese el

pensamiento rector de nuestra República, y ordene el accionar de los

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gobiernos, se citan y hacen propios en aras de convocar a la reflexión, al

antecedente más genuino de nuestro sistema republicano y federal, a

saber:

“Acabamos de ver cuáles serán los fines de

proponerse la Constitución. Pero no se busca fines sin emplear los medios de

obtenerlos; y para obtenerlos seria y eficazmente, es menester que los medios

correspondan a los fines.

El primero de ellos será la creación de un

gobierno general como los objetos o fines tenidos en vista, y permanente como la

vida de la Constitución.

La Constitución de un país supone un gobierno

encargado de hacerla cumplir: ninguna constitución, ninguna ley se sostiene por

su propia virtud.

Así la Constitución en sí misma no es más que

la organización del gobierno considerado en os sujetos y cosas sobre que ha de

recaer su acción en la manera como ha de ser elegido, en los medios o facultades de

que ha de disponer y en las limitaciones que ha de respetar.

Según esto, la idea de constituir la República

Argentina no significa otra cosa que la idea de crear un gobierno general

permanente, dividido en tres poderes elementales destinados a hacer, a interpretar

y a aplicar la ley tanto constitucional como orgánica.

Los artículos de la Constitución, decía Rossi,

son como cabezas de capítulos del derecho administrativo. Toda constitución se

realiza por medio de leyes orgánicas. Será necesario, pues, que haya un poder

legislativo permanente, encargado de darlas.

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Tanto esas leyes como la Constitución serán

susceptibles de dudas en su aplicación. Un poder judiciario permanente y general

será indispensable para la República Argentina.

De las tres formas esenciales de gobierno que

reconoce la ciencia, el monárquico, el aristocrático y el republicano, este último ha

sido proclamado por la revolución americana como el gobierno de estos países. No

hay, pues, lugar a cuestión sobre forma de gobierno.

En cuanto al fondo, éste reside originariamente en la

nación, y la democracia, entre nosotros, más que una forma es la esencia misma

del gobierno”3

Por lo expuesto, las motivaciones vertidas en

los considerandos de los Decretos N° 650-GBA/11 y N° 806-GBA/97, los

mismos carecen del carácter de motivación suficiente, enervando la

finalidad de las normas en crisis, a las que aludirán en acápite especial.

V.- VICIO EN EL ELEMENTO

DISPOSITIVO.

Como fuera señalado en el apartado anterior,

los vicios que ostentan la parte dispositiva de los Decretos N° 650-GBA/11

y su antecedente N° 806-GBA/97, serán analizados en forma conjunta, con

análisis de los artículos que se modifican entre sí, toda vez que la falta de

técnica jurídica empleada en los mismos, dificulta su inteligencia para el

destinatario, lo que exige una mirada pormenorizada en quien pretende su

nulidad.

3 JUAN BAUTISTA ALBERDI – Bases – Capítulo XIX – Continuación del mismo asunto. Del gobierno y su forma. La Unidad Pura es Imposible. Pág. 133/134 – Ediciones Plus Ultra 1981.

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El artículo 1° del Decreto N° 650-GBA/11

expresa:

ARTÍCULO 1°. Modificar la reglamentación de los artículos 2°), 4°), 5°), 6°), 7°),

8°), y 58) contenidos en el artículo 1° del Decreto N° 806/97, reglamentario de la

Ley N° 11.720, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 2°. Será Autoridad de Aplicación del presente decreto la máxima

Autoridad Ambiental de la Provincia de Buenos Aires, la que estará encargada de

hacer cumplir sus fines.”

Se prevé aquí, la primera modificación al

Decreto N° 806-GBA/97 que en su artículo 2°, reglamentario de la ley

11720 expresa:

"Artículo 2: Será Autoridad de Aplicación del

presente Decreto la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos

Aires, la que estará encargada de hacer cumplir sus fines, teniéndose en cuenta los

incentivos previstos en el artículo 6° del presente, especialmente el tratamiento y

disposición final de los residuos especiales en zonas críticas donde se encuentren

radicados un gran número de generadores de residuos de esta clase y no cuenten

con posibilidades de efectuar el tratamiento en sus propias plantas provocando un

peligro inminente a la población circundante y al ambiente."

En rigor de verdad, lo que propone el

Decreto N° 650-GBA/11 en su artículo 2° respecto de su antecesor no es en

sentido técnico una modificación sino una abrogación respecto del artículo

en sí, ya que cambia en su totalidad el texto del artículo 2° del Decreto N°

807-GBA/97.

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Más allá del reproche en materia de técnica

normativa en cuanto a que los reglamentos regulan situaciones a cumplir,

a omitir previstas por la ley y en caso de hallarse facultados por vía de la

delegación, designan en forma contundente autoridades; así el uso del

futuro le quita carácter imperativo a la norma.

Pero lo que se evidencia como otra pauta

más del desorden de la manda, es que no precisa en forma contundente

cuál es la autoridad de aplicación, mencionando características de la

misma en rigor de rango.

Esta falta de certeza, pone a los

administrados en situación de real “adivinanza” y a la población que tanto

se pretende proteger en estado de precariedad, ya que debe establecerse

en forma contundente a través de la ley que establece las competencias de

las carteras cuál es el organismo competente. Justamente por eso, porque

se trata de “ejercer competencias estatales”.

El artículo 57° de la ley 11720 (Incluido en el

TITULO VII – De la autoridad de aplicación expresa al respecto:

“Será Autoridad de Aplicación de la presente ley

el Instituto Provincial del Medio Ambiente, creado por Ley 11.469, quien podrá

delegar, en todo o en parte sus facultades, a los distintos organismos provinciales

que tenga incumbencia en materia ambiental. Por ley 11.737 – modificatoria ley

11.175 – de ministerios el organismo se denomina “secretaría de política

ambiental” por decreto 4.732 artículo 1° así lo dispone”

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Y en la actualidad, el Organismo Provincial

para el Desarrollo Sostenible, es el que interviene como Autoridad de

Aplicación conforme la ley 13757 a saber:

ARTICULO 31.- Créase el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible

(OPDS), quien ejercerá la autoridad de aplicación en materia ambiental en el

ámbito de la Provincia de Buenos Aires, como entidad autárquica de derecho

público en la órbita del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno, con

capacidad para actuar de forma pública y/o privada dentro del ámbito de la

competencia que le asigna la presente ley, cuya organización y funcionamiento

sobre la base de la descentralización operativa y financiera, será reglamentada

oportunamente por el Poder Ejecutivo. En especial, le compete:

1. Planificar, formular, proyectar, fiscalizar, ejecutar la política ambiental, y

preservar los recursos naturales; ejerciendo el poder de policía, y,

fiscalizando todo tipo de efluentes, sin perjuicio de las competencias

asignadas a otros organismos.

2. Planificar y coordinar con los organismos competentes, la ejecución de

programas de educación y política ambiental destinada a mejorar y

preservar la calidad ambiental, participando en la ejecución de la misma

a través de la suscripción de convenios con otros organismos públicos y/o

privados, municipales, provinciales, nacionales, e internacionales.

3. Intervenir en la conservación, protección y recuperación de reservas,

áreas protegidas, y bosques, de los recursos naturales y de la fauna

silvestre, del uso racional y recuperación de suelos, de protección y

preservación de la biodiversidad, diseñando e implementando políticas a

esos fines.

4. Desarrollar acciones tendientes a diversificar la matriz energética

provincial a través de las energías generadas por medio de fuentes

renovables, alternativas o no fósiles.

5. Promover la investigación y el uso de fuentes alternativas de energía, y

desarrollar políticas orientadas a la sustentabilidad y eficiencia

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energética en el sector publico y privado como prevención del cambio

climático; y acciones tendientes a la promoción y la instalación de

unidades de generación energética a partir de fuentes renovables o no

fósiles tendientes a disminuir las emisiones de gases de efecto

invernadero.

6. Ejecutar las acciones conducentes a la fiscalización de todos los

elementos que puedan ser causa de contaminación del aire, agua, suelo y,

en general, todo lo que pudiere afectar el ambiente e intervenir en los

procedimientos para la determinación del impacto ambiental.

7. Fiscalizar, en el ámbito de su competencia, a los organismos que tengan a

su cargo aspectos de la ejecución de la política ambiental que fije el

Poder Ejecutivo.

8. Intervenir en los procedimientos de prevención, determinación,

evaluación y fiscalización en materia de residuos, sin perjuicio de los

lineamientos que establecen las Leyes 11.347, 11.720, 13.592, de las

obligaciones que en ellas se establecen para los Municipios y del Decreto-

Ley 9.111/78.

9. Elaborar y ejecutar programas sobre el ecosistema del Delta Bonaerense

y de las demás cuencas del territorio de la provincia de Buenos Aires, en

coordinación con otros organismos competentes en la materia.

ARTICULO 32.- El Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible estará

cargo de un Director Ejecutivo, designado por el Poder Ejecutivo, con rango

equivalente a Secretario y será la autoridad de aplicación de la Ley 11.723 y de

las que en adelante se sancionen, en su carácter de sucesor institucional de la Ex

Secretaría de Política Ambiental, exceptuándose el Artículo 20, inciso 13 de la

presente Ley.

ARTICULO 33.- El Poder Ejecutivo reglamentará la organización, el

funcionamiento, la dotación de personal y el procedimiento del Organismo

Provincial para el Desarrollo Sostenible.

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ARTICULO 34.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley 10.907 por el siguiente:

“Artículo 15: El Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, será el

organismo de aplicación de la presente Ley.”

Cualquier otro organismo que en el futuro lo

reemplace deberá ser creado por ley que derogue los preceptos

precedentes y requerirá la modificación del decreto reglamentario.

Ello así, y como ya se ha señalado, la falta de

certeza, coloca a los administrados en situación de real “adivinanza” y a la

población que tanto se pretende proteger en estado de precariedad .

Ahora bien, sin menoscabo del análisis

conjunto de los artículos del Decreto 650-GBA/11, corresponde

introducirse en la exégesis del artículo 3° del Decreto 806-GBA/97 que

expresa:

"Artículo 3: Se considerarán residuos especiales

los comprendidos en el artículo 3° de la Ley N° 11720, teniendo en cuenta las

siguientes especificaciones:

a) Los residuos alcanzados por el Anexo I de la Ley N° 11720 y que posean

algunas de las características peligrosas del Anexo II de la misma.

b) Todo aquel residuo o desecho que, por su naturaleza represente directa o

indirectamente un riesgo para la salud o el medio ambiente, surgiendo dichas

circunstancias de las características de riesgo o peligrosidad de los constituyentes

especiales, variabilidad de las masas finales y/o efectos acumulativos. Por lo cual

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serán considerados como residuos especiales y por lo tanto alcanzados por las

disposiciones de la Ley N° 11720 y del presente, los residuos provenientes de

corrientes de desechos fijadas por el Anexo I de la Ley Nº 11720 cuando posean

alguno de los constituyentes especiales detallados en el Anexo I del presente

Decreto.

En caso de dudas sobre la peligrosidad de una sustancia o en el caso de

constituyentes de residuos que pertenezcan a grupos o familias de sustancias

citadas en el Anexo I de la Ley N° 11720 o del presente Decreto, deberán

analizarse sus características peligrosas de acuerdo a lo fijado por el Anexo II de la

Ley N° 11720.

Para las características de peligrosidad H11 y H12 se utilizará información

disponible. En caso de no existir o resultar insuficiente se deberán realizar los

ensayos necesarios cuando la Autoridad de Aplicación lo considere conveniente.

En el caso de residuos especiales líquidos el análisis de ecotoxicidad se realizará en

tres niveles tróficos de acuerdo a técnicas reconocidas a nivel internacional.

La Autoridad de Aplicación deberá establecer, por medio de un acto

administrativo, para cada rubro de actividad y para las sustancias especiales que

no tienen relación directa con los procesos desarrollados por esa actividad y por lo

tanto no es esperable una variación cuantitativa de la misma, si existen

concentraciones y/o masas presentes en los residuos o combinación de residuos por

debajo de las cuales no existen riesgos a la salud o al medio ambiente y por lo tanto

no deben ser considerados como residuos especiales.

La enumeración de sustancias del Anexo I del presente Decreto no reviste carácter

taxativo. La Autoridad de Aplicación podrá anualmente actualizar en virtud de

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los avances científicos y tecnológicos el contenido del Anexo I del presente

Decreto.

Los plurales de las sustancias o residuos especiales detalladas en el Anexo I del

presente Decreto significan cualquier compuesto de la familia o grupo de

sustancias mencionadas.

A los fines de determinar si los residuos poseen sustancias especiales se utilizará el

siguiente criterio:

* Información sobre las materias primas, insumos, productos, residuos y residuos

especiales generados y los correspondientes balances de masa de los procesos

productivos.

* Concentración de las sustancias especiales en residuos, mediante los métodos

analíticos que fije la Autoridad de Aplicación o, de no estar determinados, los

métodos estándares fijados por instituciones de reconocimiento internacional. En

este último caso deberá especificarse la fuente de información de la técnica

analítica utilizada.

Para los residuos especiales que sean utilizados como insumos, el generador deberá

informar el destino que les dará y los que los utilizan deberán presentar ante la

Autoridad de Aplicación una memoria técnica de su uso en los procesos

productivos fijando expresamente el porcentaje de reutilización de los mismos.

La Autoridad de Aplicación tomará conocimiento de esta memoria técnica, la que

tendrá el carácter de declaración jurada.

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Los residuos especiales a utilizarse como materia prima de un proceso productivo,

sólo perderán su característica de tales cuando egresen del establecimiento con la

documentación fehaciente de haber sido adquiridos por un tercero para ser

utilizados como insumos según los procesos denunciados. En caso de no haber sido

utilizado para los fines que fueron adquiridos se aplicarán las sanciones previstas

en la Ley N° 11720 y el presente Decreto. El transporte de los mismos se

considerará alcanzado dentro de las disposiciones para el transporte de sustancias

peligrosas de la Secretaría de Transporte de la Nación.

Para la realización del control y manejo de los residuos especiales derivados de las

operaciones normales de los buques que para su tratamiento o disposición final

sean trasladados a instalaciones fijas en tierra, la Autoridad de Aplicación deberá

propiciar convenios con la Prefectura Naval Argentina.

Con respecto a los residuos especiales o barros contaminados provenientes del

dragado de cursos y cuerpos receptores de agua y disposición final de sedimentos

provenientes de dicha actividad, quien lo realice deberá solicitar autorización a la

Autoridad de Aplicación de la presente, indicando las características físicas,

químicas y biológicas del material a retirar, la metodología de extracción, las

tecnologías de acondicionamiento y disposición final, de tal forma que la

Autoridad de Aplicación pueda controlar el movimiento, destino y disposición

final bajo estrictas medidas de seguridad en resguardo de la salud de la población

y el medio ambiente en general". ( El Subrayado les pertenece).

El artículo 3° de la ley 11720, establece qué es

residuo especial y qué no lo es, cuando además determina un régimen de

exclusión.

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Ello, es una competencia natural del

legislador que en modo alguno ha delegado al Ejecutivo provincial.

Así el texto citado expresa:

ARTICULO 3°: Se entiende por residuo a cualquier sustancia u objeto, gaseoso

(siempre que se encuentre contenido en recipientes), sólido, semisólido o líquido

del cuál su poseedor, productor o generador se desprenda o tenga la obligación

legal de hacerlo.

Por lo que serán residuos especiales los que pertenezcan a cualquiera de las

categorías enumeradas en el anexo 1, a menos que no tenga ninguna de las

características descriptas en el anexo 2; y todo aquel residuo que posea sustancias

o materias que figuran en el anexo 1 en cantidades, concentraciones a determinar

por la Autoridad de Aplicación, o de naturaleza tal que directa o indirectamente

representen un riesgo para la salud o el medio ambiente en general.

Quedan excluidos del régimen de la presente Ley y sujetos a la normativa

específica conforme a su objeto:

a) Aquellos residuos especiales que la Autoridad de Aplicación compruebe

fehacientemente su uso como insumos reales y/o se constituyan en productos

utilizados en otros procesos productivos. la autoridad de aplicación deberá crear

mecanismos técnico -administrativos específicos de control a los fines de

garantizar el destino y uso de los mismos, evitando posibles evasiones al

régimen de responsabilidad administrativa instituido por la presente, hasta

tanto se dicte una norma particular al respecto;

b) Los residuos patogénicos, los domiciliarios, los radioactivos;

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c) Los residuos derivados de las operaciones normales de los buques, con

excepción de aquellos que para su tratamiento o disposición final sean

trasladados a instalaciones fijas en tierra. Asimismo se excluye lo relativo al

dragado y disposición final de sedimentos provenientes de dicha actividad.

Del cotejo del artículo 3° de la Ley 11720 y

del 3° del Decreto Reglamentario 806-GBA/97, surge que el Ejecutivo no

fijó las cantidades y concentraciones de sustancias y materiales que

figuran en el Anexo I de la Ley 11.720, señaladas en dicho artículo,

omitiendo reglamentar la misma. Por el contrario, procedió a legislar, al

incluir un Anexo I con un listado de sustancias especiales, indicando

además, que dicho listado no reviste carácter taxativo, alterando así el

espíritu de la Ley 11720, el cual en su Exposición de Motivos, reza “Para

ello se ha utilizado en la definición de residuos especiales, la mecánica del

listado taxativo”

Y a efectos de evacuar cualquier duda respecto

de la intención del legislador, se transcriben los fundamentos en momento

de la sanción de la ley 11720:

“Se somete a consideración de Vuestra

Honorabilidad el adjunto proyecto de ley sobre residuos industriales especiales que

tiende a suplir la ausencia de una legislación acorde con la realidad y las

necesidades de nuestra Provincia.

Nótese, en tal sentido, que solamente en el

Conurbano Bonaerense la actividad industrial, se estima, genera anualmente

600.000 toneladas de residuos, los cuales en la mayoría de los casos no son

tratados adecuadamente.

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Resulta claro, entonces, que la solución debe tener

comienzo de ejecución, dentro de un marco legislativo que permita al Estado

efectuar un control adecuado y ordenado sobre los desechos industriales que son

tratados en el texto que se acompaña.

El proyecto en remisión, si bien sigue el criterio

global de la Ley nacional 24.051, resulta superadora en temas que hacen a la

materia y características propias de nuestra Provincia.

Es así que, se reivindica plenamente el poder de

policía provincial haciendo caer bajo jurisdicción de la misma toda generación,

manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos

especiales generados o ubicados dentro del territorio de nuestra provincia (art. 1

del proyecto).

Cabe destacar que se ha denominado “residuos

especiales”, a aquellos que comúnmente se han venido conociendo bajo la

designación de “peligrosos”, con una connotación que, para nada a beneficiado al

adecuado conocimiento y valoración de los mismos.

Para ello se ha utilizado en la definición de

residuos especiales, la mecánica del listado taxativo (como también lo hace la Ley

24.051) pero, habiendo receptado las críticas efectuadas por diversos especialistas

en relación a la amplitud de la definición que consagra la ley nacional, se ha

tratado de limitar dicho concepto tomando como base el antecedente de la directiva

de la CEE del 20 de marzo de 1978, relativa a residuos tóxicos y peligrosos. (El

subrayado les pertenece).

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Asimismo se ha circunscripto el concepto de

“generador”, al de habitualidad, con el objeto de evitar la diversidad de agentes

que podrían ser alcanzados de haber seguido el modelo nacional.

En otro aspecto se crean distintos registros, tanto

de generadores, cuanto de operadores, tecnologías y profesionales, lo cual amen del

debido control que el Estado debe ejercer sobre los mismos, facilita enormemente

las definiciones dentro del ámbito burocrático.

En cuanto a la referente el transporte de residuos

especiales, se ha incorporado la figura del “manifiesto”, documento de singular

importancia que hace no tan sólo, a la seguridad del transporte, sin

fundamentalmente a la responsabilidad del generador y del propio transportista.

Referido al transportista, en si mismo (arts.

28/36), se han reglamentado los requisitos mínimos que deben cumplir y que

resulta acorde con las más moderna legislación en la materia.

En cuanto al tema de las distintas plantas (Título

V), se ha procedido a definir, los tres tipos que se admiten en el proyecto,

incorporando como novedad, la planta llamada de almacenamiento transitorio

(art.51). Esta modalidad obliga al municipio, en cuya jurisdicción existen

generadores de residuos especiales, a arbitrar medios que permitan la ubicación de

tales residuos, facilitando así el debido control ambiental y otorgando las máximas

seguridades a la población.

En cuanto a la autoridad de aplicación, el

proyecto resuelve el tema otorgándosela al organismo creado por ley 11.469, esto

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es, el Instituto Provincial del Medio Ambiente, facilitándole la posibilidad de

delegar facultades para una más efectiva y ágil aplicación de la norma proyectada.

Confiamos que con ella se podrá dar comienzo de

solución al delicado tema de la contaminación ambiental producida por desechos

generados por la industria y operadores que generan residuos del tipo legislado.

Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.”

Asimismo, advirtiendo que la génesis de la

norma que debía reglamentarse, ha expresado su voluntad claramente, la

que se ratifica en sus fundamentos, la pretendida elaboración de un

procedimiento de creación de categorías, bajo la órbita de la actividad

discrecional por parte del Ejecutivo Provincial, resulta genuinamente

ajena a lo previsto por la ley, a las competencias de índole reglamentarias

y a las mismas potestades que se le han conferido a la autoridad de

aplicación.

El artículo 3° de la ley 11720 establece

tres situaciones esenciales referentes al residuo especial; dos por

inclusión y una por exclusión a saber:

a. Los que pertenezcan a cualquiera de las categorías enumeradas en

el anexo I siempre que tengan alguna característica del Anexo II

b. Los que posean sustancias o materias del anexo I y que la

Autoridad de Aplicación en razón de concentraciones o cantidades

determine como residuo especial o de naturaleza tal que directa o

indirectamente representen un riesgo para la salud o el medio

ambiente en general.

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Por contrario sensu, de la lectura, carece de calidad de

residuo especial:

“Los residuos que correspondan al Anexo I y aun así, carezcan de las

características descriptas en el Anexo II”.

Aquí establece una categoría de “no especial” por

carecer de características de peligrosidad.

Justamente en razón de esa “peligrosidad” que la ley

excluye y limita, el Ejecutivo local, intenta legislar, cuando por ese

concepto, más allá de la manda constitucional, le está acotado introducirse

en la materia.

En una clara violación al artículo 114 inc. 2° de la

Constitución Provincial, pretende llenar un aparente vacío legal, el que no

es tal ya que la ley establece que la “peligrosidad” que es un concepto

jurídico indeterminado, es un parámetro que ha contemplado al definir al

residuo especial, como presupuesto de inclusión, y hasta de exclusión

como es el caso, no habiendo dejado letra abierta a ninguna interpretación

especial.

Así, todo el texto subrayado del artículo 3° del Decreto

806-GBA/97, deviene ilegal en primer lugar porque le manda hacer a la

Autoridad de Aplicación, actividades y la imbuye de responsabilidades

primarias cuando ésta ha sido creada por Ley y la misma, es de rango

superior al Decreto.

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Como si esto no fuera suficiente, se evidencian

en el Decreto N° 650-GBA/11, las intromisiones que se detallan:

1. Creación de la figura del “pequeño generador” (Artículo 5°),

fundamentando para ello que “…la referida Ley no contempla en forma

especial a los pequeños generadores de residuos, los que , por su enorme

cantidad en conjunto, suman una significativa cantidad de residuos que

deben ser tratados y cuya gestión evidencia complicaciones

administrativas y de costos” (Sexto Párrafo de los Considerandos”)

2. Creación de la figura del “generador eventual” (Artículo 8°) como

aquel que no genera habitualmente residuos especiales por sus procesos o

actividades, sino que lo hace ocasionalmente como producto de un

incidente o una remediación. (El Subrayado nos pertenece).

Al respecto cabe mencionar que el artículo 6° del Decreto en crisis, al

referirse a la “tasa por remediaciones”, señala que el sujeto responsable de

la contaminación a ser remediada, deberá estar inscripto como

“GENERADOR” (y no eventual como lo señala) el artículo 8°.

De modo tal, que en el supuesto de corresponderle esta atribución, no

queda claro si quien remedia, debe inscribirse como “generador” o como

“generador eventual”.

Ello, sin perjuicio de señalar que tal norma contraría el espíritu de la Ley

11720, la cual en su Exposición de Motivos señala “Asimismo se ha

circunscripto el concepto de “generador”, al de habitualidad, con el objeto de

evitar la diversidad de agentes que podrían ser alcanzados de haber seguido el

modelo nacional.”

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De modo tal que por vía reglamentaria se crea el concepto de

“eventualidad” cuando el espíritu de la Ley 11720 expresamente lo

rechaza.

3. Creación el “Factor peligrosidad”, generando 3 Categorías de

peligrosidad A, B y C, las cuales son determinantes en la aplicación de la

tasa (Artículo 5°).

4. Creación de la obligación de someterse al régimen de la Ley 11720 a

los operadores y transportistas de ajena jurisdicción que presten servicios

en la Provincia de Buenos Aires (Artículo 6°).

Dicha norma no sólo es violatoria en cuanto al establecimiento de

derechos y obligaciones que sólo pueden tener origen legislativo, sino que

además, en este caso concreto, crea una suerte de aduana provincial para

los transportistas y operadores, cuyo asiento no está en territorio

bonaerense, violando el régimen federal.

5. Creación de una conducta pasible de infracción, consistente en que

la modificación de procesos u operaciones que modifiquen la situación de

residuos especiales, no contemplado en el Certificado de Habilitación

Especial, y no declarada previamente, será pasible de las sanciones

previstas en la Ley 11720 (Artículo 8°), violando así el principio “nullan

poene sigue lege”

Siguiendo un orden secuencial, y a fines de

ponderar la ilegalidad de las normas en cuestión, del artículo 4° del

Decreto N° 650-GBA/11 y su precedente el Decreto N° 806-GBA/97, se

analizarán en el acápite siguiente toda vez que se introduce en las aguas

de la inconstitucionalidad.

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VI.- INCONSTITUCIONALIDAD DEL

ARTICULO 4° DE LA LEY 11.720.

El artículo 4° de la ley 11.720 establece:

“El Poder Ejecutivo fijará el valor de la tasa

anual que deberán abonar los generadores, transportistas, almacenadores,

tratadores y/u operadores de plantas de disposición final de residuos

especiales”.

Así lo expuesto, el primer punto en análisis,

somete a la dilucidación del concepto “tasa” en el derecho positivo

argentino.

Como imperativo preliminar, corresponde, a

efectos de obtener una comprensión razonada, especificar que el término

tributo es el genérico abarcativo de todas las especies como impuesto, y la

tasa que es la que nos convoca.

Se traduce como la actividad recaudatoria

que realiza el Estado en sus distintas formas, por prestaciones del mismo a

los contribuyentes cuando estas prestaciones (servicios públicos) sean

brindadas con carácter regular. De ahí, y en consonancia con el beneficio

que reportan, el principio de equidad y la congruencia con el sistema

republicano es que adquieren su otro carácter: la obligatoriedad.

Así en el ámbito nacional Fonrouge define:

"tasa es la prestación pecuniaria exigida compulsivamente por el Estado, en

virtud de una ley, por la realización de una actividad, que afecta especialmente al

obligado siendo de notar al respecto, que la ultima parte del concepto no significa

que la actividad estatal debe traducirse necesariamente en una ventaja o beneficio

individual, sino tan solo que debe guardar cierta relación con el sujeto de la

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obligación por cualquier circunstancia que lo vincule jurídicamente con el servicio

público instituido".

De esto modo, la doctrina tributaria, ha

elaborado un protocolo de caracteres que diferencian a la tasa de otros

tributos a saber:

1.- Naturaleza tributaria de la tasa

2.- Existencia de un servicio que presta el Estado.

3.- Naturaleza del servicio prestado.

4. -Divisibilidad del servicio.

5.- Ventaja.

6.- Destino de los fondos.

7.- Prescripción

8.- Naturaleza tributaria

Asimismo, deberá estar sujeta a los

siguientes principios: legalidad, no confiscatoriedad, igualdad y

equidad.

Pero a fin de resultar más contundentes,

corresponde adentrarse en un análisis que comprenda sus dos aspectos:

el jurídico y el tributario con el objeto de dilucidar la sujeción de su

finalidad al interés público comprometido como eje principal de la

actividad del estatal.

La naturaleza jurídica de la tasa es un tema

que aunque discutido ha arribado a conclusiones contestes.

El Estado aplica tasas porque ejercita su

potestad tributaria, sólo que vinculando la contribución a un presupuesto

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de hecho especial, como es la prestación de un servicio determinado, es

decir, tomando como elemento determinante del gravamen la realización

de una circunstancia diferente de aquellas que normalmente adopta para

el impuesto y para otras categorías tributarias.

Desde el momento que la tasa y el

impuesto pertenecen a la misma categoría jurídica, por derivar ambos del

poder tributario, la obligación emergente de aquella surge por imperio de

la ley, independientemente de la voluntad de los particulares, al realizarse

el presupuesto fáctico previsto. Resulta ineludible pues, que

obligatoriamente rija en esta materia el principio de legalidad, no

bastando una autorización de carácter general frecuentemente otorgadas a

reparticiones autárquicas, pues estas carecen de valor tributario y sólo

pueden administrar o recaudar gravámenes establecidos por ley.

Esta expresión ha de entenderse en sentido

amplio, referido no sólo al acto emanado directamente del poder

legislativo de la nación o de las provincias sino también a las ordenanzas

municipales, que son actos de orden legislativa fundados en el poder

originario emanado de la Constitución y dentro de la competencia que ella

señala.-

Puede concluirse, que la tasa es la prestación

pecuniaria exigida compulsivamente por el Estado, en virtud de ley por la

realización de una actividad que afecta especialmente al obligado, siendo

de notar al respecto que la última parte del concepto no significa que la

actividad estatal debe traducirse necesariamente en una ventaja o

beneficio individual, sino tan solo que debe guardar cierta relación con el

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sujeto de la obligación, por cualquier circunstancia que lo vincule

jurídicamente con el servicio público instituido (desarrollo de alguna

actividad, propiedad o uso de bienes, realización de gestiones o trámites, y

demás actividades estatales).

Ahora bien, situados en la definición

conceptual, y en el marco legal en el que pretende sostenerse, el artículo

1° del Decreto N° 650-GBA/11 en su modificación al artículo 4° del

Decreto N° 806-GBA/97 expresa:

“Artículo 4°. Los establecimientos alcanzados por la Ley N° 11.720, deberán

abonar la Tasa Especial correspondiente en concepto de fiscalización,

habilitaciones y sus sucesivas renovaciones, conforme a los objetivos previstos en

el artículo 58 de la misma.

Dicha tasa se abonará en la sede de la Autoridad de Aplicación o donde ésta

establezca. Los fondos recaudados ingresarán como recursos de la Autoridad de

Aplicación de acuerdo a lo fijado por el artículo 55 de la Ley N° 11.720.

La Autoridad de Aplicación establecerá la forma, los plazos y modo en que los

obligados procederán al pago de la Tasa Especial”.

Del texto colige, que el concepto de la tasa se

sostiene en la actividad estatal de ejercicio de su potestad de control en

materia de gestión de residuos especiales.

Si esto fuera tal, resulta confiscatorio

incongruente e irrazonable, el texto vertido en la modificación al artículo

5° que en su parte final expresa:

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“…”

Inspecciones que fehacientemente se realicen en el período. Variable que contempla

los costos que demanden las tareas de inspección y los análisis fehacientemente

realizados.

Hasta tanto la Autoridad de Aplicación establezca una escala de costos en función

de los gastos de movilidad y del personal empleado durante una inspección o

auditoria, el administrado abonará la suma fija de quinientos pesos diarios ($500.)

por inspección o auditoria. Dichos gastos se deberán abonar dentro de los treinta

(30) días de efectuadas las mismas.

Toma de muestras y análisis de laboratorio efectuados. La Autoridad de

Aplicación establecerá una escala de valores en función de los costos de análisis

efectuados.

Cuando los análisis sean efectuados por un laboratorio externo, por cuenta y

orden de la Autoridad de Aplicación, el monto a abonar por el administrado será

igual al facturado por dicho laboratorio externo.

Tasa por Ingreso Interjurisdiccional de residuos especiales. Para el caso de

residuos provenientes de otra jurisdicción para su tratamiento o disposición final

en el territorio de la Provincia, el Operador que recibe dichos residuos deberá

adicionar en la alícuota variable el término SCEJ que contempla la cantidad de

residuos ingresados a tratar provenientes de extraña jurisdicción, conforme a la

siguiente fórmula:

TAO 11.720 = (To x NCA) + [(SCGFP + SCEJ x 2) x UR x AT]

Tasa por remediaciones. El sujeto responsable de la contaminación a ser

remediada, al momento de autorizar el inicio de la remediación deberá estar

inscripto como Generador de residuos especiales. La Alícuota Variable de la tasa a

abonar correspondiente a los residuos provenientes de la remediación, se calculará

en base a los residuos especiales remitidos a tratar en cada año calendario. Para

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dar por finalizado el proceso de remediación, el Generador deberá haber abonado la

totalidad de las tasas correspondientes a dicha remediación.

Ya nos hemos adentrado en forma minuciosa,

sobre la característica y naturaleza jurídica de la tasa.

La misma, sopesa en el mundo tributario como

derivada de un “hecho imponible”: el servicio por parte del Estado.

Cabe preguntarse cuál es el fundamento de que

la gestión de un régimen de residuos especiales genere una tasa cuando

esta gestión de es soportada en forma exclusiva por el pecunio del

particular?

Si se advierte el funcionamiento de las tasas, así

la “tasa de justicia” se eroga por la prestación del servicio de justicia que,

en la mayoría de sus fueros contempla defensor oficial y hasta servicio

jurídico gratuito.

Así también la tasa por alumbrado barrido y

limpieza de neto corte municipal, en modo alguno pondera que los

vecinos deberán además de pagarla, contratar y sostener el servicio de

recolección domiciliaria, el sueldo del barrendero ni el cambio de la

célula fotoeléctrica en caso de ser necesario para el funcionamiento del

alumbrado público.

Pero, de modo incomprensible, los sujetos

jurídicos comprendidos en el artículo 1° de la ley 11720 en su carácter de

generadores, manipuladores, almacenadores, transportistas, tratadores y

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quienes tengan a su cargo la disposición final del residuo, deberán

abonar todo esta traza de su bolsillo con el agravante de que en algunos

casos ostentan más de una categoría.

Cuál es el sustento de la tasa, el servicio que el

Estado les prestaría a todos los habitantes de la provincia?

Tal como está planteada luce como un tributo

de neto corte recaudatorio.

Y ello, en rigor de la nueva normativa que con

una innovación inusitada en el ámbito jurídico dispone “tarifas” para las

inspecciones, las tomas de muestras, las remediaciones, cuyo costo está

a cargo de quien sea considerado contaminante y por supuesto sin

ahondar en la imposición de la misma a sujetos jurídicos sometidos a

relaciones jurídico estatales de extraña jurisdicción.

Agrava el cobro de esta tasa, cuya naturaleza

jurídica se ha dilucidado ampliamente, la pretensión de intentar

introducir por la vía de un servicio que debe prestar el Estado, en

ejercicio del Poder de Policía que debe desarrollarse en forma

GRATUITA, ello por estar sostenido por las rentas generales.

Así, no se abonan tasas a la Comisión Nacional

de Comunicaciones, ni al Ente Nacional Regulador del Gas, ni al Ente

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Nacional de la Electricidad, ni a la Superintendencia de Servicios de

Salud, ni a la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Esta práctica, que constituye una actividad

irregular del Estado Provincial, ha generado una caja de recaudación que

lejos de contribuir a la gestión de los residuos se erige como otro de los

peculiares mecanismos por los que se distraen fondos del sector privado

al sector Estatal, que en definitiva resienten la actividad y perjudican el

crecimiento de las fuentes genuinas de trabajo para concluir generando

más empleo público en condiciones precarias.

Así el Organismo Provincial para el

Desarrollo Sostenible y su antecesora, con base en el artículo 58 de la ley

11720, se arrogan un servicio que no prestan, ya que la norma de alusión

expresa formalmente en su inciso d) entre sus competencias:

“Entender en el ejercicio del poder de policía

ambiental, en lo referente a los residuos especiales…”

Claramente el ejercicio del poder de policía,

constituye una actividad estatal cuyo estipendio, se sostiene con los

fondos de las arcas generales. Lo contrario implicaría un control

clientelista, donde controlados y controladores se encontrarían sujetos a

una relación económica conexa y demasiado estrecha que atentaría

contra la objetividad de la actividad de control.

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Y resulta oportuno introducirse en la

disquisición doctrinaria, a efectos de dilucidar cualquier subterfugio que

pretenda echar confusión sobre el tema.

El término poder de policía es de raigambre

continental.

No obstante, el desarrollo de la institución en

sí, considera el ejercicio de este poder por parte de la Administración

como “policía administrativa” como contraposición de la concepción

contemporánea del Poder de Policía conceptualizado como facultad

legislativa reservada al Congreso de la Nación.

Así lo ha expuesto la Doctrina mayoritaria a

saber:

“Recuerda Diez que “desde el punto de vista terminológico, la palabra

policía deriva de la voz latina politia procedente de la griega politeia, que

significa constitución de la ciudad, constitución del Estado y, en un

sentido aplicable a la administración pública, gobierno. Se llega a entender

con esta palabra el ordenamiento político del Estado, cualquiera fuese su

régimen. Llega a identificarse con el conjunto de la actividad del Estado,

comprendiendo el gobierno en un concepto más amplio de administración

estatal” (el subrayado, como en todos los casos siguientes, no está en el

original).

En general, los autores coinciden en destacar que, el concepto, en esta

época germinal, era abarcadora de todo el “poder público”, y todavía en

nuestros días -como ha dicho Bielsa- “policía, en su acepción más amplia,

significa ejercicio de poder público sobre hombres y cosas”.

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Se ha dicho, en este sentido, que “durante los primeros tiempos de la

historia helénica, la policía fue el equivalente del gobierno del Estado,

cualquiera fuera su régimen (y) se identificaba con el Estado”; en la Edad

Media, bajo la organización feudal, “el concepto de policía se limita a

significar el buen orden de la sociedad civil, presidido por la autoridad

estatal, quedando el orden moral y religioso a cargo de la autoridad

eclesiástica”.

Todo ello, claro está, es el producto de análisis y sistematizaciones

posteriores, pues el vocablo “policía” no se utilizó, al menos con este

sentido, sino hasta el siglo XVII. Legarre, que destaca la relación entre las

concepciones “paternalistas” de la autoridad del monarca y el origen de la

expresión “policía”, explica de este modo el debut formal del término en el

ámbito de la ciencia política: “En 1758 el jurista suizo Emmerich de Vattel

publicó su Derecho de Gentes [donde] sostiene que el soberano debe cuidar

de la nación como un padre tierno y sabio, y como un administrador fiel.

En cuanto padre, debe ocuparse de la verdadera felicidad de la nación, que

constituye uno de los principales objetos de un buen gobierno. A este

objeto del gobierno Vattel lo llama policía”. Continúa diciendo, en nota al

pie, que “La palabra original francesa es police. En inglés fue traducida

como polity (en la primera traducción de 1759-1760, y en la de 1793) y

como police (en la traducción de 1797...) Estas palabras (polity y police) se

usaban intercambiablemente en el siglo XVIII [y] hoy en día también son

sinónimos [...] aunque polity es considerada una forma arcaica...”.

Posteriormente, por influencia de Blackstone, el término habría sido

utilizado en el Derecho Inglés, y proyectados su influencia a los Estados

Unidos.

Según Gordillo, “desde la edad antigua hasta el siglo XV ´policía´

designaba el total de las actividades estatales [...] en el siglo XI se separa

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del concepto de policía todo lo referente a las relaciones internacionales;

sucesivas restricciones hacen que en el siglo XVIII estén excluidas del

concepto también la justicia y las finanzas”. Sin embargo, Cassagne ha

destacado que “la policía no era, entonces, un concepto absoluto e

ilimitado. Antes bien, las medidas limitativas de derechos particulares no

debían contradecir (al menos en el terreno de los principios) las reglas de la

justicia legal o general que sólo justificaban esa intervención por razones

inherentes al bien de la comunidad”. Es a partir de la Edad Media cuando,

a partir de “una sustancial mutación en los fines de los gobiernos

sustituyéndose el bien común por la razón de estado” se abandonaron estas

limitaciones, para permitir la imposición de conductas sin base objetiva o

legal.

Altamira recuerda que “en el siglo XIV, en el lenguaje francés, se

introdujo la palabra Police para designar el fin y la actividad del Estado.

En sentido estricto, nos dice Fritz Fleiner [...] se empleaba la palabra ´La

Police´ como característica de una buena y ordenada situación de los

negocios del Estado. Al fin del siglo XV, Alemania se apropia del concepto

francés y lo incorpora con la denominación ius politiae, al sistema de los

derechos soberanos de los príncipes territoriales. Si el Estado medieval se

había limitado al mantenimiento de la paz jurídica, el ius politiae

procuraba al Estado de los siglos XVI y XVII la facultad de proveer por la

fuerza del Estado al ´bienestar común´. El ius politiae asignaba al soberano

la competencia para dictar las normas que proporcionaban a los súbditos

´la felicidad en esta vida´. Otorgó al Estado la posibilidad de hacer valer su

poder sobre todas las actividades individuales de los ciudadanos,

quedando titular del pode público absoluto. El Estado policía se confundió

con el Estado absoluto”.

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Más adelante -a partir del siglo XVII- el sistema político comienza a

sofisticarse, y ya se pueden identificar, dentro del conjunto del poder

público, ciertas funciones estatales particulares, que adquieren identidad

propia, y se van diferenciando de la noción de “policía”. Finalmente,

“durante el siglo XVIII, la teoría del Estado de policía entra en crisis”. A

partir de la Revolución Francesa, “la policía, o sea el poder estatal, se

circunscribe a la protección del orden jurídico y a la regulación de la

seguridad pública. La policía se transfiere de la voluntad del monarca a la

voluntad legislativa”.

A partir de la “división de poderes”, tiene sentido diferenciar las

atribuciones derivadas al Poder Legislativo (que se identificarán con la

expresión “poder de policía”, de cuño norteamericano) de la actividad

administrativa del órgano ejecutivo (denominada entonces “policía

administrativa”).

En el Estado de Derecho, el “poder de policía” se limitaba inicialmente a la

seguridad, e incorporó luego a “las limitaciones de derechos por razones de

moralidad y salubridad”, arribándose así a la noción “clásica y limitada”

de “poder de policía”; este concepto “tuvo al incorporar también la

promoción del bienestar general” (concepción amplia, o broad and

plenary).

En nuestro país, se ha señalado que la expresión “poder de policía” fue

utilizada por primera vez por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en

el recordado precedente de 1992 in re “Ercolano v. Lanteri de Renshaw”,

en su sentido amplio.

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Expuestos estos antecedentes básicos, analizaremos el significado actual de

las expresiones mencionadas. Santiago Legarre, en un profundo y completo

libro sobre el tema, sostiene que “no hay diferencias sustanciales entre

policía y poder de policía. La segunda expresión es la reencarnación

estadounidense del primer término, de raigambre europea”.

En el punto anterior hemos subrayado el núcleo de las diferentes

definiciones de “policía”, de donde se advierte una escasa uniformidad:

para algunos “policía” es una cierta “actividad”, o el “objeto” de esa

actividad; para otros, en cambio, es un “poder”. Es claro que en la medida

en que se considere a la “policía” como un “poder de hacer” (es decir, como

“facultad” o “atribución”) y no como “actividad” (es decir, conducta

derivada de ese poder), las expresiones “policía” y “poder de policía” serían

análogas, y la última aún podría ser redundante.

No obstante esta dispersión, y dado que numerosos autores se han referido

a la “policía” como “actividad”, creemos conveniente diferenciar “policía”

y “poder de policía”. Así, atendiendo a la utilización de ambos términos

por parte de nuestra doctrina, entendemos que, por razones de claridad, la

expresión “policía” -sin otros aditamentos- puede reservarse en la

actualidad, y en nuestro medio, a una parte de la actividad del Estado (en

sentido lato) caracterizada por la imposición de límites coactivos a la

libertad y los derechos del individuo, para permitir su coexistencia con las

libertades y derechos de los restantes individuos de la sociedad.

Los elementos de esta definición los hemos tomado de Bielsa, quien dijo que

“hoy el término ´policía´ es usado (...) para indicar aquella actividad de

administración interior que se explica como limitación de la libertad

personal del individuo, en la forma de coacción”, y de Diez, quien señaló

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que “la función de la policía es limitar los derechos de cada individuo para

hacer posible la convivencia y el bienestar de todos”.

Por eso, atendiendo a su diferente origen histórico (y geográfico, según

apunta Legarre) entendemos que resulta conveniente mantener una

separación entre las nociones de “policía” (en el sentido amplio aquí

expuesto, sucesor del antiguo concepto de “policía”) y la más moderna

“poder de policía” (como potestad exclusivamente legislativa) que

justamente analizaremos a continuación. “Poder de policía”, de acuerdo a

lo que se ha anticipado antes, es hoy en día la potestad del Estado,

atribuida al Poder Legislativo, para dictar leyes que impongan limitaciones

a los individuos por razones de interés público, restringiendo su esfera de

libertad y reglamentando los derechos reconocidos en la Constitución, con

el objetivo de permitir la efectividad simultánea de los derechos de todos,

compatibilizándolos en la medida en que ello sea posible.

Este poder “no ha sido establecido expresamente en la Constitución, pero

como él es de la esencia de todo gobierno, su falta de determinación en

forma expresa no ha motivado jamás cuestión ni duda seria”26. Se trata,

además, de un poder local.

Son conocidas las dos concepciones -restringida y amplia- sobre el “poder

de policía”. Según la primera de ellas (“narrow”, para la jurisprudencia

norteamericana) este poder de policía se limita a cuestiones de salubridad,

moralidad y seguridad públicas; según el concepto amplio (“broad and

plenary”), el ámbito del poder de policía es más extenso, pues incluye todas

aquellas cuestiones que interesen a la prosperidad general. Este último

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criterio, adoptado por la Corte Suprema de los EE.UU. [...] es el que ha

adoptado la Corte de nuestro país”.4

Esto, a fin de diferenciar la naturaleza

jurídica del poder de policía, enunciado en el marco de competencias del

hoy OPDS con fundamento en el artículo 58 inc d) de la ley 11720, que

desplaza legalmente la oportunidad de cobrar por dicho servicio una

tasa.

En mérito al argumento aquí vertido, citan la

Doctrina que se transcribe:

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. El

principio de legalidad o de reserva en materia tributaria como herramienta de

política económica en el ámbito de la competencia nacional, es función privativa

del Congreso de la Nación, actuando el Poder Ejecutivo solamente en ejercicio de

sus funciones referidas a la promulgación de leyes, reglamentación de las

mismas o en cumplimiento de funciones delegadas y en tanto la delegación no

afecte el principio de legalidad al establecer la ley, con claridad, el parámetro

impositivo. Ello sin perjuicio de la elaboración de proyectos de ley, para la

ulterior consideración a la sanción legislativa con los que, de manera creciente,

el Poder Ejecutivo propone políticas públicas, en especial, en materia tributaria”.

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA

TRIBUTARIA. El principio de legalidad o de reserva en materia tributaria es

absoluto – por lo que no admite excepción alguna- y alcanza tanto a la creación

de impuestos, tasas o contribuciones, como a la modificación de los elementos

4 DURAND, Julio Cesar – Sobre los conceptos de “policía” “poder de policía” y “actividad de policía”.

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esenciales que lo componen: hecho imponible, alícuota, base de cálculo, sujetos

alcanzados y sujetos exentos. La competencia del Congreso es exclusiva en la

materia, no puede ser ejercida por ninguno de los otros dos poderes, ni siquiera

en situación de emergencia”.

IMPROCEDENCIA DE LA CREACIÓN POR EL

PODER EJECUTIVO. La Corte Suprema ha dicho que: “Los principios y

preceptos constitucionales son categóricos en cuanto prohíben a otro poder que el

Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas”. En este

caso se cuestionaba el gravamen de emergencia a los activos financieros,

existentes al 9/7/89 establecido por dec. 560/89, y que fue declarado

inconstitucional (107).

IMPROCEDENCIA DEL INCREMENTO POR

EL PODER EJECUTIVO DE UNA ALÍCUOTA ESTABLECIDA

LEGALMENTE. La Corte suprema, con cita del precedente “Video Club

Dreams” sostuvo que “el aumento de la alícuota fijada legalmente es

incompatible con el principio de reserva o legalidad. El principio de legalidad no

se limita a la creación del tributo, sino a la modificación de los elementos

sustanciales. En el caso se discutía la validez del artículo 34 del Decreto 435/90

en tanto dispuso el incremento de la alícuota por el art. 13 de la ley de impuesto

a los capitales – 1,5% del capital imponible- al 3% .

IMPROCEDENCIA DE LA EXTENSIÓN DEL

IMPUESTO A OTROS HECHOS IMPONIBLES POR DECRETO. La

interpretación extensiva o analógica queda absolutamente desestimada en

materia tributaria. En línea con este criterio, la Corte Suprema dijo que

“Cualquier extensión analógica, aun por vía reglamentaria, de los supuestos

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taxativamente previstos en la ley.. se exhibe en pugna con el principio

constitucional de legalidad del tributo”; “… no cabe aceptar la analogía en la

interpretación de las normas tributarias materiales para extender el derecho o

imponer obligaciones más allá de lo previsto por el legislador, habida cuenta de

la reiterada doctrina en el sentido de que atendiendo a la naturaleza de las

obligaciones fiscales, rige el principio de reserva o legalidad –arts. 4° y 67 inc. 2

de la Constitución Nacional (Fallos 315:2329- 1993)”5

Con lo expuesto, queda configurada la

flagrancia al orden Constitucional previsto por la Carta Magna y la

Norma Suprema Local.

Así desde su origen, la tasa de residuos

especiales, ha nacido como un engendro sin sustento en la legalidad y

con intenciones voraces y contrarias a su naturaleza jurídica.

A dicho efecto, su conformación polinómica,

como el eventual incremento de las alícuotas, debió ser sancionada por el

Congreso Provincial, hecho eludido desde 1997 en que tuvo lugar la

sanción del Decreto N° 806-GBA/97.

Ante tamaña flagrancia, deviene redundante

introducirse en el análisis del cálculo sin desmedro de que el mismo

prevé un incremento que puede alcanzar hasta un 300% a la sazón de la

actividad.

5 GELLI MARIA ANGÉLICA – La Ley 2006.

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De neto corte confiscatorio, el antecedente de

ilegalidad, que sobrepasa la discusión de la competencia, viene a

demandar la revisión del proyecto de ley de Presupuesto General de

Gastos de la Provincia, en la inteligencia de que dicho recurso

recaudatorio, ha sido contemplado por más de 14 (catorce) años, como

propio de la renta provincial.

A efectos de evitar la perpetración de otra

vulneración al sector, elevarán una copia del presente ante la Comisión

de Presupuesto del Senado Provincial, de modo formal.

Con el fin de guardar congruencia, se cita

seguidamente la jurisprudencia en la materia de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, la que resulta uniforme en lo que a procedimientos

formales y competencias tributarias se refiere:

“Que contra la sentencia de la Cámara Federal de

Apelaciones de la Ciudad de General Roca que, al confirmar lo resuelto en la

instancia anterior, declaró que Telefónica de Argentina S.A. es sujeto imponible

de las tasas de inspección, seguridad e higiene, y por la ocupación del espacio

público, aéreo y subsuelo instauradas por los arts. 131 y 196 de la ordenanza

fiscal 744 de la Municipalidad de Viedma, la parte actora dedujo el recurso

extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 293/293 vta-“

“Que las cuestiones debatidas en el sub lite, en lo

atinente a la exigibilidad del pago de los tributos municipales en concepto de

inspección, seguridad e higiene, guardan sustancial analogía con las

consideradas y resueltas en la sentencia dictada en la causa T 375 XXXI

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Telefónica de Argentina c/ Municipalidad de Chascomús s/ acción declarativa”,

sentencia del 18 de abril de 1997, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe

remitirse en razón de la brevedad”.

Que en lo que respecta a la tasa por ocupación del

espacio público, aéreo y subsuelo, resulta aplicable el caso de la doctrina

establecida por el Tribunal en el precedente T 201 XXVII Telefónica de

Argentina S.A. c/ Municipalidad de General Pico s/ acción meramente

declarativa”, fallada el 27 de febrero de 1997, a cuyas conclusiones corresponde

remitir.

Por ello, se declara procedente el recurso

extraordinario, se confirma el pronunciamiento apelado en relación a la gabela

de “inspección, seguridad e higiene” y se lo revoca en lo concerniente a la tasa de

“ocupación del espacio público, aéreo y subsuelo…” Fdo. Eduardo Moliné

O´Connor, Augusto Cesar Belluscio , Antonio Boggiano, Guillermo A. F.López,

Adolfo Roberto Vazquez”6

VIII. MANIFIESTAN VIOLACION A

LA LEY 25.561 DE ORDEN PUBLICO.

La actividad reglamentaria, habrá de

cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las

facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir

encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que

justifican el acto, su causa u objeto.

De todo lo hasta aquí expuesto, surge que

otra vez, otro elemento se encuentra ausente en los Decretos impugnados.

6 Telefónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de Vidma s/ Acción Declarativa.

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Ahora bien, la doctrina es uniforme en

materia de finalidad, en cuanto la misma consiste en el interés público

comprometido. De este modo, toda la actividad que despliegan los

funcionarios, en ejercicio de sus funciones, con presupuesto e imputación

de gasto público debe tener, más allá de la política elegida por el partido

de turno un único interés: el bien público de la comunidad que

administran.

En rigor de la ausencia de motivación en el

acto, la que ha sido extensamente desarrollada en el punto

correspondiente que antecede, se plantea el vicio en el elemento finalidad,

que resulta el norte de toda la actividad administrativa.

Esta finalidad impone la ponderación del

bien común, el que en este caso se traduce en dictar normas que

produzcan, dentro del ámbito de su competencia, el cumplimiento de la

garantía constitucional prevista en el artículo 41 de la Carta Magna y 28 de

la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

La finalidad del acto, deberá preservar la

garantía de todos los habitantes a desarrollarse en un ambiente sano, y a la

preservación de los recursos naturales para las futuras generaciones.

No obstante, los derechos y garantías de

ambas Constituciones, en modo alguno tienen orden de prevalencia ni

pueden sobreestimarse uno en menoscabo de los otros.

El sistema jurídico debe plasmarse de modo

tal, que el armónico ejercicio de los derechos permita la convivencia de

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todos ellos traducida en un intercambio equitativo para el mejor ejercicio

de los mismos.

De este modo, un sistema jurídico

congruente, sonará como una melodía instrumentada por una orquesta

sinfónica con un laureado director.

Lo contrario, lamentablemente, se explayará

como un desacuerdo desafinado e hiriente para los destinatarios.

Esta comparación, lejos de ser pueril resulta

por demás ilustrativa de todo lo que hasta aquí se ha expuesto.

Es cierto que el artículo 41 de la Constitución

Nacional y 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires

garantizan el goce de un ambiente sano, equilibrado, apto para el

desarrollo humano, y ello contempla al “humano” en todas sus

necesidades.

Esta presión ejercida en forma ilegal y

permanente, sobre las fuentes de trabajo so pretexto de los residuos

especiales, vulnera y atenta en forma inexcusable contra la economía del

conurbano y la calidad de vida de los habitantes.

Así, muchas industrias se nutren de la mano

de obra de los vecinos, generando múltiples beneficios que redundan en

producción, fuentes de trabajo y cercanía y compromiso con la fuente

laboral.

El exceso de las medidas que pretende el

Ejecutivo local, como los Decretos que merecen este reproche, con la

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contrapartida de su laxitud con respecto a las obligaciones en cabeza de la

administración, constituirá la debacle laboral y económica de la

Provincia.

Así estas normas, parecen redactadas sin el

menor análisis preliminar que bien puede realizar un lego.

Pero más allá de resultar una cuestión

subjetiva o emocional, deriva en otra violación al derecho positivo vigente.

Con la crisis del 2001, cuya gravedad no

necesitarán ilustrar, el Congreso de la Nación por iniciativa del Poder

Ejecutivo Nacional dictó la ley 25.561, cuyo sumario reza: Declárase la

emergencia pública en materia social, económica, administrativa,

financiera y cambiaria. Régimen cambiario. Modificaciones a la Ley de

Convertibilidad. Reestructuración de las obligaciones afectadas por el

régimen de la presente ley. Obligaciones vinculadas al sistema

financiero. Obligaciones originadas en los contratos de la

administración regidos por normas de derecho público. Obligaciones

originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas al sistema

financiero. Canje de títulos. Protección de usuarios y consumidores.

Disposiciones complementarias y transitorias.

Ahora bien, esta ley, prorrogada año a año, y

vigente por el momento hasta el 31 de diciembre de 2011 por la ley 26.563,

sostiene el Estado de Emergencia toda vez que la situación de cesación de

pagos en que incurrió el país frente a sus obligaciones, llevo a la Nación al

estado de quiebra literal.

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De este modo se ha prorrogado la

Emergencia, a efectos de ir saneando los sectores previstos en la norma, y

cuya estabilidad aun no se ha restablecido.

Va de suyo que la declaración de Emergencia

es un estado de excepcionalidad, pero que sí predomina por sobre

cualquier otra situación jurídica, y sobre todo, que atente contra los

ámbitos protegidos por la emergencia.

El título I de la ley actualizada, denominado

“Declaración de emergencia pública”, en su artículo 1º prevé

expresamente:

ARTICULO 1° — Declárase con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76

de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social,

económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder

Ejecutivo nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el

31 de diciembre de 2004, con arreglo a las bases que se especifican

seguidamente.

1. Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del

mercado de cambios.

2. Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo

y de distribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de

las economías regionales.

3. Crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y

compatible con la reestructuración de la deuda pública.

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4. Reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución,

afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el artículo 2°.

(El subrayado les pertenece).

Esta ley, que resultó el artífice de la

recuperación del país, que está vigente y es de ORDEN PÚBLICO, está

siendo vulnerada por el Decreto 806-GBA/97 desde 2001, como así

también por toda la normativa que de neto corte confiscatorio se ha

sancionado (Decreto N° 650-GBA/97).

Las leyes de emergencia y que ostentan la

calidad de orden público, prevalecen por sobre las otras leyes, aun cuando

hubieren sido sancionadas dentro del marco de legalidad y con

observancia del procedimiento impuesto por la Constitución Nacional.

A ello debe agregarse que toda la normativa

que sostiene la tasa de Residuos Especiales es nula, violatoria de los

presupuestos mínimos de legalidad, y contraria al interés público

comprometido ya que no sólo no ha mejorado la calidad ambiental con

acciones positivas, sino que se traduce al sector industrial como un

martillo ante el cual muchas de las fuentes de trabajo de la Provincia,

caerán fulminadas con las consecuencias que ello conlleva.

Así, no solo se vulnera la libertad de trabajo

prevista en la Constitución en el artículo 14 y 14 bis, sino que además se

viola un principio previsto en la situación más dramática del país, que

evidenció como norte de su reactivación, la promoción de la economía a

través del empleo.

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Ante esta circunstancia, toda esta lamentable

instancia, carece de interés público comprometido, constituyendo una

espada de Damocles que fagocitará paulatinamente el sector del que

pretende nutrirse.

Estas acciones de gobierno disfrazadas de

política ambiental, constituyen una grosera violación a las instituciones

vigentes, y devendrá en un resentimiento irreparable de las condiciones

de vida de la población a la que se dice proteger.

IX. SOLICITAN SUSPENSIÓN

INMINENTE DE LAS NORMAS IMPUGNADAS.

Toda vez, que el presente libelo ha

demostrado la ilegalidad e irrazonabilidad no sólo de la tasa impuesta,

sino también de la inclusión de nuevos sujetos pasivos, en ejercicio de

potestades que no le han sido conferidas, y que resultan indelegables,

solicitan se suspendan los efectos del Decreto N° 806-GBA/97 y 650-

GBA/11, ante la evidente flagrancia al orden institucional, y hasta tanto se

resuelva por la vía pertinente su derogación atento la inexistencia de

acción de lesividad en el sistema positivo local.

X. EFECTÚAN RESERVAS.

a) De acudir a la justicia a efectos de instar

la suspensión.

De conformidad con lo expuesto en el

epígrafe precedente, y en la prístina convicción de que los impugnantes

ostentan un derecho subjetivo irrefutable, y que resultan sujetos pasivos

de una actividad irregular cuya ilegitimidad enerva sus efectos, se

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reservan el derecho de solicitar la suspensión por vía judicial en caso de

que en el término de 30 (treinta) días, el Señor Gobernador sostenga en

forma contumaz los Decretos en crisis.

b) De iniciar la acción impugnatoria

correspondiente.

En caso de obtener un pronunciamiento

negativo por parte de la Administración en el término de los plazos

previstos, manifiestan que acudirán a los Tribunales competentes a efectos

de iniciar la acción que valide los derechos vulnerados.

c) De recurrir ante el Supremo Tribunal

Provincial

En sentido congruente con lo expuesto, se

reservan el derecho de promover la instancia judicial en caso de ser la vía

final, e intentar la ponderación de sus derechos ante la Suprema Corte de

la Provincia de Buenos Aires.

d) De promover el Caso Federal.

En la unívoca inteligencia que se han

vulnerado normas de carácter Federal, que atentan contra el sistema

republicano y el normal devenir de la gestión institucional, se reservan el

derecho de acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

e) De iniciar acciones de repetición y

eventuales daños y perjuicios.

Habiéndose evidenciado en el análisis

impugnatorio presente, que se ha perpetrado una actividad irregular por

parte del Estado Provincial, que ha generado perjuicio económico a

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particulares, y cuya contrapartida a sido palmariamente opuesta a la

finalidad de proteger el bienestar general, se reservan el derecho de iniciar

acciones por daños y perjuicios y las eventuales de repetición que

pudieren derivar, tomando este acto impugnatorio como interruptivo de

la prescripción liberatoria.

XI. – OFRECEN PRUEBA.

A los fines de acreditar la personería

invocada y la debida legitimación aportan prueba instrumental, a saber:

a) Actas Notariales que acreditan la

personería.

b) Copias de Certificados de Habilitación de

Residuos Especiales.

XI. DERECHO

Fundan el derecho que les asiste en los

artículos 1, 5, 14, 17, 18, 19, 28, 33 y 41 de la Constitución Nacional, 1, 3,11,

15, 27, 28, 31, 103 inc. 1° 144 inc. 2 de la Constitución Provincial; leyes

11.459, 11.720 y 7647, Decretos y Legislación concordante.

XII. AUTORIZA. A los efectos del presente autoriza a la

letrada firmante, Dra. Claudia M. Sambro Merlo, y a quien ella

formalmente designe, a tomar vistas, extraer fotocopias y todo otro

trámite referido a la prosecución del presente.

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XIII. PETITORIO. Por todo lo expuesto solicita:

1.- Se los tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y

acreditada la personería.

2.- Se tenga por constituído el litis consorcio activo en razón de la

identidad del objeto y con sustento en la economía del procedimiento.

3.- Se tenga por constituído el domicilio señalado a los efectos de este

procedimiento.

4.- Se tenga por debida y oportunamente interpuesto el recurso de

reconsideración contra el Decreto Nº 650-GBA/11.

5.- Se tenga por impetrada la nulidad de las normas atacadas por vicios de

nulidad manifiesta y absoluta.

6.- Se tenga por impetrada la nulidad e ilegitimidad del Decreto Nº 806-

GBA/97.

7.- Se tenga por aportada la instrumental y acreditadas las distintas

personerías con las respectivas actas notariales que se anejan.

8.- Se tenga por efectuada la reserva del recurso por ante la Suprema Corte

de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, y la correspondiente a la

suspensión de los efectos en sede judicial, por eventual defecto en sede

administrativa.

9.- Se tenga por efectuada la reserva del Caso Federal como así también el

inicio de acciones de carácter resarcitorio.

10.- Se dicte la nulidad absoluta del Decreto Nº 650-GBA/11 y su

antecesor el Nº 806-GBA/97.

Saluda a usted atentamente

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