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SE EJERCITA ACCION COLECTIVA
CÉSAR OMAR RICO BAHENA Y OTROS
VS
Club de Campo.
C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL,EN LA CIUDAD DE MÉXICO, EN TURNO:PRESENTE:
César Omar Rico Bahena, A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N,
Ñ, O, P, Q, R, S T, U, V, X, Y, Z, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8,
A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19, A20,
A21, A22, A23, A24, A25, A26, A27, A28, A29, A30, A31, A32,
A33, A34, A35 Y A36, quienes al final signan la presente
demanda; todos Mexicanos (de aquí en adelante referidos en
este escrito como “La Colectividad”, “Los Afectados”, “Grupo
Demandante” o “Los Demandantes”), con domicilio para oír y
recibir notificaciones y documentos, el ubicado en Avenida
Universidad, Código Postal 0670, en esta Ciudad de México,
(México D.F), y autorizando para que en nuestro nombre y
representación las reciban, ya sean de manera conjunta o
indistintamente, a los CC. LICENCIADOS ALONSO MORENO HUGO, NOOR OKINAL ARMAS LEÓN, BRENDA IBETTE ARZATE PAREDES, AUREA DEL MAR BÁRCENAS TOLEDO E INGRID JOSLAYNE BENHUMEA RODRÍGUEZ, con Cédula
Profesional No. 1699770, 3681470, 1655900169292 y
autorización de pasante No. 80406, respectivamente, mismas
que se encuentran debidamente registradas ante este H. Tribunal
Federal, Ante Usted con el máximo respeto, que a su investidura
se debe, comparecemos para:
EXPONER:
Que con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 1°, 4°,
Párrafo quinto, 8°, 17° Párrafo V, 28 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, así mismo en lo que disponen los
numerales 1° Párrafo III, 23, 24, y del 578 al 626 contenidos en el
Libro Quinto Título Único del Código Federal de Procedimientos
Civiles, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación, de fecha 30 de Agosto del 2011, igualmente
nos sirven de fundamento, la fracción I del artículo 2, y artículo
85, 90 y además conducentes de la Ley Federal de protección al
Consumidor. De igual forma, en lo dispuesto por los numerales
1910, 1913, 1915, 1916, 1932, y 1934 bis, y demás aplicables del
Código Civil Federal; así mismo en lo que disponen los
numerales 1°., párrafo III, y del 578 al 626, contenidos en el libro
V, Título Único del Código Federal de Procedimientos Civiles,
reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 30 de agosto del 2011, comparecemos
designando representante común, en términos del numeral 585
fracción II, con todas las facultades que otorga, el último párrafo
del artículo 594 del referido ordenamiento procedimental, al
ciudadano CÉSAR OMAR RICO BAHENA (de aquí en adelante solo nombrado como “EL REPRESENTANTE”), y como
abogados patronos a los C. Licenciados anteriormente
nombrados; y en esta misma comparecencia venimos a ejercitar
LA ACCIÓN INDIVIDUAL HOMOGÉNEA en contra de la
compañía petrolera conocida en México con el nombre de CLUB DE CAMPO S.A. DE C.V. CON DOMICILIO EN MÉXICO 10, CUAJIMALPA, CUAJIMALPA DE MORELOS, CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL CON CÓDIGO POSTAL 05349 (DE AQUÍ EN ADELANTE REFERIDA COMO “LA DEMANDADA”).
Ejercitamos esta acción en virtud que del análisis de los contratos
de membresía, se advierte que sus miembros integrantes caen
bajo la definición de “consumidor” prevista en la fracción I del
artículo 2 de la Ley Federal de Protección al Consumidor,
mientras que la parte demandada es una proveedora en términos
de la fracción II del mismo numeral. Aunado a que los contratos
fueron elaborados unilateralmente por el proveedor y se
establecieron en formatos uniformes que contenían los términos y
condiciones aplicables a la adquisición de membresías del Club
de Golf.
De conformidad a lo ordenado por el artículo 587 del citado Libro
V, del Código Federal de Procedimientos Civiles, mismos que en
sus diversas fracciones, requisita el contenido de la demanda;
bajo protesta de decir verdad, manifestamos lo siguiente:
I. TRIBUNAL ANTE EL CUAL SE PROMUEVE: Ha quedado indicado en el proemio de este memorial. La
competencia de su Señoría, está determinada por el Artículo 17
de nuestro Código Político Federal, así mismo, por los siguientes
numerales, 24, fracción IV; 578 de libro V del Código Federal de
Procedimientos Civiles y artículo 53, fracción VII de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
II. NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL: Más de 30 miembros de la colectividad promovente (62) lo han
autorizado en este mismo escrito, otorgando dicho nombramiento
al firmar el presente escrito demanda, quien tendrá los poderes
más amplios que en derecho procedan de conformidad al último
párrafo del artículo 594 del multireferido ordenamiento
procedimental.
III. LOS NOMBRES DE LOS MIEMBROS DE LA COLECTIVIDAD:Promoventes de la demanda. Igualmente en el proemio de este
memorial, quedaron señalados (a foja 1 uno de este mismo
documento).
IV. LOS DOCUMENTOS CON LOS QUE LA ACTORA ACREDITA SU REPRESENTACIÓN:De conformidad con este título: se acredita y justifica con el
nombramiento y designación, que los miembros de la
colectividad, al asignar el presente escrito, hacen a mi favor,
nombrándome como su Representante Común, (nombramiento
que obra a foja 2 dos de este mismo escrito de demanda).
V. NOMBRE Y DOMICILIO DE LA DEMANDA: A fin de mayor proveer se incluye en este capítulo:
CLUB DE CAMPOMéxico 10
Cuajimalpa
Cuajimalpa de Morelos, 05349
Ciudad de México.
México, D.F.
VI. PRECISION DEL DERECHO DIFUSO, COLECTIVO O INDIVIDUAL HOMOGÉNEO QUE SE CONSIDERA AFECTADO:
El derecho individual homogéneo como consumidores, lo
consagra nuestra carta magna en los artículos 17 y 28
Constitucional, según lo expuesto en la tesis de rubro:
“PRINCIPIO PRO PERSONA. BENEFICIA AL CONSUMIDOR
PORQUE DERIVA DE LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 28
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS” suscrita por el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito.
“El artículo 17 constitucional contiene las garantías de acceso y
administración de la justicia, dentro de las cuales se comprende
la relativa al ejercicio y defensa de derechos colectivos mediante
el planteamiento de acciones colectivas ante el Poder Judicial de
la Federación.
De donde se infiere que el titular de ese derecho e interés
individual homogéneo: Es aquel que debido a que la vía colectiva
resguarda el principio de la protección y tutela los intereses
generales y los derechos e intereses colectivos, según el artículo
583 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dicha vía es la
idónea para resolver la controversia entre las partes.
VII. TIPO DE ACCIÓN QUE PRETENDEMOS PROMOVER: A saber, los derechos mencionados en esta demanda colectiva,
se ejerce una Acción Individual Homogénea.
Acción Individual Homogénea: Son de orden público las disposiciones aplicables a las acciones
colectivas, toda vez que su regulación se encuentra en el Código
Federal de Procedimientos Civiles, en la Ley Federal de
Protección al Consumidor y en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
La acción colectiva es el mecanismo idóneo para resolver la
controversia entre las partes, ya que constituye, por excelencia,
el medio para la tutela de los derechos e intereses colectivos por
brindar a la colectividad economía procesal y seguridad jurídica,
así como por generar un efecto disuasivo ante prácticas
económicas abusivas.
Sesenta y dos adquirentes de la Colectividad deciden ejercer su
derecho constitucional a agruparse como clase consumidora y
ejercer una acción colectiva en contra de la Empresa, con la
finalidad de hacer valer su derecho por medio de un
procedimiento jurisdiccional colectivo de mayor alcance.
Según lo dispuesto en el artículo 579 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, las acciones colectivas se establecieron
para tutelar tanto pretensiones cuya titularidad corresponda a una
colectividad, como pretensiones individuales cuya titularidad
corresponda a los miembros de un grupo de personas.
Una acción individual homogénea, definida por la fracción III del
artículo 581 del referido ordenamiento como “aquélla de
naturaleza divisible, que se ejerce para tutelar derechos e
intereses individuales de incidencia colectiva, cuyos titulares son
los individuos agrupados con base en circunstancias comunes,
cuyo objeto es reclamar judicialmente de un tercero el
cumplimiento forzoso de un contrato o su recisión con sus
consecuencias y efectos según la legislación aplicable”.
Ahora bien, según la fracción II del diverso artículo 580, los
derechos e intereses individuales de incidencia colectiva son:
“aquéllos de naturaleza divisible cuya titularidad corresponde a los individuos integrantes de una colectividad de personas, determinable, relacionadas por circunstancias de derecho”.
La acción individual homogénea ejercida por el representante
común de la colectividad quejosa, está constituida por los
siguientes elementos:
a) es de naturaleza divisible;
b) se ejerce para tutelar derechos e intereses individuales de
incidencia colectiva;
c) los titulares del derecho objeto de la acción son los individuos
agrupados con base en circunstancias comunes, y;
d) su objeto es reclamar judicialmente de un tercero el
cumplimiento forzoso de un contrato.
El hecho de que la acción sea divisible significa que existe un
vínculo jurídico obligacional independiente entre cada miembro
de la colectividad y el demandado.
Por tanto, se puede determinar individualmente el daño o la
afectación que sufrió cada miembro de la colectividad.
Los derechos, en este caso, son es esencialmente individuales y
sólo incidentalmente colectivos.
VIII. LAS PRETENSIONES CORRESPONDIENTES A LA ACCIÓN:Solicitamos a Su Señoría, que en la resolución de condena, que
tenga a bien dictar, se obligue a La Demandada a cubrir las
siguientes pretensiones:
a) Establecer que la relación entre los integrantes de la
colectividad actora y la parte demandada como una relación
de consumo.
b) El cumplimiento de las condiciones y términos previstos en
los contratos de membresía celebrados por los accionantes
de manera individual con la demandada, los cuales, a decir
de la colectividad, fueron modificados posterior y
unilateralmente por la demandada.
c) La declaratoria de que los contratos de membresía en el
Club de Campo, las cláusulas adicionales del mismo y el
plan de membresía constituyen contratos de adhesión en los
términos del artículo 85 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor;
d) Que se tengan por no puestas las cláusulas de los contratos
que permitan a la proveedora modificar unilateralmente el
contenido de éstas, en aplicación del artículo 90 del referido
ordenamiento, y,
e) El pago de la bonificación o compensación prevista por los
artículos 92 Bis y 92 Ter del referido ordenamiento en los
supuestos de prestación de servicios deficientes y el
restablecimiento de todos y cada uno de los derechos que
correspondan a los accionantes como titulares de
membresías en el club de golf “Club de Campo”, dejando sin
efecto cualquier cancelación que haya sido decretada
unilateralmente por la proveedora.
IX. LOS HECHOS EN QUE FUNDAMOS NUESTRAS PRETENSIONES Y LAS CIRCUNSTANCIAS COMUNES QUE COMPARTE LA COLECTIVIDAD RESPECTO A LA ACCIÓN QUE SE INTENTA:
PRIMERO.- Los demandantes adquirieron en el año dos mil
nueve Contratos de membresías de categoría “Diamante” en
“Club de Campo”, persona moral con quien celebraron el contrato
de manera individual, siendo los contratos elaborados
unilateralmente por el proveedor estableciéndose formatos
uniformes que contenían los términos y condiciones aplicables a
la adquisición de membresías del club de golf.
En contrapartida al pago de derechos de iniciación y de cuotas
periódicas, se pactó que el suscriptor recibiría una membresía de
categoría “Diamante”, la cual permite al suscriptor usar los
campos de golf y las instalaciones puestas a su disposición por la
duración de la membresía, en este caso, hasta el día treinta y
uno de diciembre de dos mil treinta y cuatro, la cancelación de la
membresía por falta de pago del miembro; la prestación
deficiente de un servicio a un miembro del club; el uso
inadecuado de las instalaciones del campo de golf por parte de
un miembro, o la determinación de la responsabilidad civil en
caso de que se le causara un daño a un miembro o a la parte
demandada.
En los documentos de membresía se estableció explícitamente
que los privilegios de ésta se conceden exclusivamente para
fines de recreación.
Adicionalmente, se precisó que la membresía del club no
constituye una inversión en el mismo ni en su patrocinadora (la
persona moral), por lo que no es un interés patrimonial ni derecho
de propiedad alguno sobre dicho club o su patrocinadora.
Definiéndose que los integrantes de la colectividad son los
destinatarios finales de un bien: la membresía del club de golf de
categoría “Diamante”, cuya titularidad implica exclusivamente el
uso del campo de golf y sus instalaciones.
Quedó establecido asimismo, que la categoría de destinatario
final deviene del hecho de que los adquirentes de la membresía
no pueden disponer de ella o lucrar con la misma y, por tanto, no
serán objeto de una transacción mercantil.
En el contenido del acuerdo de voluntades consta que el
“Contrato de Membresía en el Club de Campo se ofrece con
exclusividad a miembros que cumplen con ciertos requisitos, a
cambio de derechos de iniciación, cuotas periódicas y otros
pagos que les permiten hacer uso del Club de Campo.
SEGUNDO.- En el mes de noviembre de dos mil once se
suspendió la operación del campo de golf “Maravillas” con motivo
de labores de remodelación del mismo y éste reinició su
operación y funcionamiento en sus dieciocho hoyos hasta el
veintiocho de febrero de dos mil catorce, aproximadamente dos
años y medio después y que se les cobró a todos y cada uno de
los demandantes esos dos años (vía tarjeta de crédito) sin que se
les otorgara el servicio.
TERCERO. A partir del primero de marzo del dos mil doce, “Club
de Campo” hizo del conocimiento de sus clientes el documento
“Resumen de Beneficios de Categoría Diamante”, en el cual se
modificaron los derechos derivados de las membresías
adquiridas por los demandantes, de tal manera que los derechos
de los consumidores adquirentes de membresías fueron
modificados en detrimento de los mismos y, por tanto, la
Empresa incumplió con sus obligaciones derivadas de las
relaciones de consumo establecidas en el contrato, obligándolos
a renunciar a la protección de la de la Ley Federal de Protección
al Consumidor.
CUARTO.- Con fecha primero de abril de dos mil doce, “Club de
Campo” hizo de conocimiento de los accionantes el aumento de
la cuota anual exigida por la proveedora; y entre otras situaciones
las siguientes; “Club de Campo”, sin consultarles, sin su
consentimiento y después de tres años de servicio agregó
cláusulas adicionales del mismo, modificando unilateralmente el
contenido de éstas.
En estas cláusulas se eliminaba entre otras la penalización contra
“Club de Campo” por prestación de servicios deficientes, así
como diversos derechos que correspondan a los accionantes
como titulares de membresías en el club de golf “Maravillas”.
QUINTO.- El día dos de mayo de dos mil doce, la demandada
presento a la colectividad para su firma nuevos documentos para
ser firmados por los accionantes, conformados por los
denominados: “Contrato de Membresía en el Club de Campo
Categoría: “Diamante”, “Cláusulas contractuales adicionales” y
“Plan de Membresía Categoría: “Diamante”.
En particular el apartado de “cláusulas adicionales” del contrato
denominado Contratos de membresías de categoría “Diamante”
en “Club de Campo”, las partes se sometieron a la jurisdicción1
de un árbitro en la ciudad de México con arreglo a las
disposiciones contenidas en las normas del Centro de Arbitraje
de México (CAM), conviniendo en que el objeto de posibles
controversias entre un miembro y la persona moral con quien
celebró el contrato de membresía sería dirimido por un árbitro2 de
conformidad con las leyes sobre la materia aplicables en México.1 No debe soslayarse que existe en el derecho interno una indudable retención de imperium del órgano jurisdiccional estatal sobre el arbitral, entendido el imperium como el atributo propio de la jurisdicción que faculta a los jueces para impartir las órdenes de coerción requeridas para el cumplimiento de sus resoluciones. Por tanto, aduce la colectividad quejosa que ha de reconocerse la existencia del debido control judicial sobre ese arbitraje, a fin de revisar toda posible transgresión de disposiciones de orden público y, consecuentemente, el principio que establece que la voluntad de los contratantes es la ley suprema no es absoluto.2 Debido a la novedad de las acciones y procedimientos colectivos en nuestro ordenamiento jurídico y a las particularidades que los diferencian de los procesos ordinarios civiles, los juzgadores tienen la obligación de procurar que los principios de interpretación para estos procedimientos sean compatibles con su espíritu y con la protección de los derechos e intereses de los individuos, grupos o colectividades. Los paradigmas procesales actuales son insuficientes e incluso contrarios al espíritu de las acciones colectivas. En consecuencia, los juzgadores deben interpretar las normas que rigen dichos procedimientos tomando en consideración que su objetivo último es la protección de los derechos colectivos. Su labor consiste en la elaboración de estándares y guías de interpretación que conlleven el perfeccionamiento de los procedimientos colectivos para que sean cada vez más ágiles, sencillos y flexibles en aras de que las pretensiones de la colectividad gocen de un efectivo acceso a la justicia. Lo anterior es concordante con la tesis aislada emitida por la Primera Sala de rubro: “ACCIONES COLECTIVAS. OBLIGACIÓN DE LOS JUZGADORES AL INTERPRETAR LAS NORMAS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO COLECTIVO” derivado del amparo directo 28/2013 fallado el cuatro de diciembre de dos mil trece.
En la referida cláusula se pactó lo siguiente:3
“RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Todas las controversias surgidas entre las partes en relación con lo anterior serán resueltas definitivamente mediante arbitraje celebrado con arreglo a las disposiciones contenidas en las Normas del Centro de Arbitraje de México (“CAM”) y presidido por un único árbitro designado de conformidad con dichas normas. El objeto de la controversia será dirimido por el árbitro con arreglo a las leyes sobre la materia que sean de aplicación en México. En caso de arbitraje entre la patrocinadora y un miembro, la parte ganadora recibirá de la parte perdedora el pago de todas sus costas y gastos, incluyendo sin limitación honorarios razonables de abogados y gastos razonables incurridos en relación con dicha controversia.”
X. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
3 Es competencia de los jueces federales conocer de las acciones colectivas ejercidas por colectividades de consumidores afectados, a pesar de la existencia de una cláusula arbitral. Tal como se desprende del criterio jurisprudencial de rubro: “ARBITRAJE COMERCIAL. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL ACUERDO DE ARBITRAJE PREVISTA EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1424 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, CORRESPONDE AL JUEZ Y NO AL TRIBUNAL ARBITRAL” se deduce lo siguiente: existen excepciones a la regla general establecida en el artículo 1432 del Código de Comercio en virtud de que el juez estatal está facultado a revisar y a controlar debidamente la cláusula arbitral así como el derecho de las partes de plantear en vía directa la acción de nulidad, ineficacia e imposible ejecución de la misma. En estos casos será necesaria una decisión judicial previa sobre la acción ejercida. Lo anterior se debe a que, en tanto que la jurisdicción y la competencia de los árbitros provienen de la autonomía de la voluntad de las partes, si cualquiera de éstas alega, por ejemplo, la existencia de vicio de la voluntad en el acto que otorga dicha jurisdicción, la acción de nulidad alegada debe resolverse por el órgano jurisdiccional.
Son de aplicarse cuanto al fondo los artículos 1°, 70, 1910, 1913,
1915, 1916, 1932, 1934 bis y demás conducentes del Código
Civil Federal en vigor.
Así mismo, norman el procedimiento los artículos 1°, párrafo III,
24 párrafo IV, y del 578 al 625 contenidos en el libro V, Título
Único del Código Federal de Procedimientos Civiles, reformado
mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
de fecha 30 de agosto del 2011 y demás aplicables del Código
Federal de Procedimientos Civiles vigente. Así también nos
sirven de fundamento los siguientes ordenamientos legales: la
fracción I del artículo 2, y artículo 85, 90 y además conducentes
de la Ley Federal de protección al Consumidor.
Por lo antes expuesto y fundado.A USTED CIUDADANO JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL, atentamente pedimos se sirva:
PRIMERO.- Tenerme por presente en los términos contraídos en
este memorial, promoviendo la acción colectiva derivadas de los
hechos antes enumerados, en contra la compañía petrolera
conocida en México con el nombre de CLUB DE CAMPO S.A. DE C.V.
SEGUNDO.- Se tenga por acreditada y reconocida la
personalidad que ostento, para la interposición de la presente
demanda, de conformidad con los artículos 586, último párrafo
numeral 594 y 619 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
en representación de la colectividad afectada.
TERCERO.- Se tenga por interpuesta la presente demanda
colectiva, dentro del término concedido por el ordenamiento legal
de la materia.
CUARTO.- Se nos tenga por cumplimentados todos los requisitos
para la procedencia de la presente demanda, tanto los referidos a
la representación adecuada, contenido de la demanda,
legitimación en la causa y de la legitimación en el proceso.
QUINTO.- Se notifique personalmente al representante legal para
la debida ratificación del escrito inicial de demanda, así mismo se
notifique a la colectividad del inicio del ejercicio de la acción
colectiva contenida en el presente memorial, de acuerdo a las
formalidades del artículo 591 del Código Federal de
Procedimientos Civiles en Vigor.
SEXTO.- Con las copias y documentación que se acompaña, se
corra el debido traslado a la parte demandada, a fin de que
presente su contestación o alegue lo que a su derecho convenga.
SÉPTIMO.- Se señale el día y hora para que se lleve a cabo la
celebración de la audiencia previa y conciliación que ordena el
artículo 595 de Código Federal de Procedimientos Civiles en
vigor.
OCTAVO.- Seguido que sea el presente enjuiciamiento por todas
sus etapas procesales, se dicte sentencia en la que se condene a
La Demandada al pago de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas, mismas que fueron señaladas en el capítulo
correspondiente de este mismo escrito de demanda.
México, Distrito Federal, a 28 de mayo de 2014.
FIRMAN