interdicto

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interdicto sobre un caso

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  • Saludos am INTERDICTO DEOBRA NUEVAI. CONSAGRACION LEGALLa Ley dispone que: Quien tenga para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto posedo por el, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal de que no este terminada y que no haya transcurrido un ao desde su principio( CC, art. 785).El Juez, previo conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuacin de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso para asegurar el resarcimiento del dao producido por la suspensin de la obra,si la oposicin a su continuacin resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo para la demolicin o reduccin de la obra y para el resarcimiento de los daos que puedan sobrevenir al denunciante, si este obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante bel permiso de continuar la obra ( CC, art 785,ap. nico).II. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA1.- Para que proceda el interdicto que tratamos es necesario que exista una nueva obra emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno.A) Para que pueda hablarse de obra nueva se requiere que se trate del resultado de unaactividad humana.B) Si la obra exista ( no es nueva ) el interdicto procedente es el interdicto de dao temido o de obra vieja.C) Es necesario que la obra sea ejecutada en el suelo lo que comprende las obras ejecutadas en cosas que a su vez estn incorporadas al suelo. Por lo dems, es irrelevante que el suelo en cuestin pertenezca al ejecutor de la obra o a un tercero.2. El actor debe tener razn para temer que la obra cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto.A) Ese temor debe ser fundado, puesto que la ley lo concede a Quien tenga razn para temer . La determinacin de si el temor es fundado o no, es una cuestin de hecho, que en ultimo termino corresponder apreciar al Juez.B) El temor debe ser causado por al paligro que representa la continuacin de la obra nueva.C) Es necesario que el perjuicio no haya causado dao aun. Si el dao ya se produjo el interdicto es improcedente porque ya no puede cumplir su finalidad que es preventiva. Sin embargo, si la obra nueva ya ha causado algunos daos; pero existe razn para temer que cause otros mas en lo futuro puede intentarse el interdicto por lo eue se refiere a estosposibles daos futuros.D) El perjuicio a que se refiere la Ley cuando se trata de un inmueble o de otro objeto es su destruccin o deterioro total o parcial y en el caso derechos reales es la privacin del mismo ( por ej: por destruccin del objeto sobre el cual recae ) o el estorbo en su

  • ejercicio siempre que para este se requiera el uso de la cosa y que ese uso no pueda ser objeto de posesin porque en caso de serlo se estara frente a un caso de perturbacin posesoria en el cual la accin procedente seria el interdicto de amparo.E) El objeto amenazado puede ser un inmueble, un dercho real u otro objeto . Esta ultima expresin incluye a los muebles.3. Es necesario que la obra no este concluida porque la finalidad que puede perseguir el actor al intentar el interdicto es que se paralice la construccin o que se tomen ciertas precauciones caso contrario.4. El interdicto debe intentarse antes de que haya transcurrido un ao desde el principio de la obra.A) El plazo de referencia es de caducidad, no de prescripcin.B) Para algunos autores el simple hecho de acumular los materiales constituye el principio de la obra; otros exigen que haya comenzado. En general, se sostiene que el plazo debe empenzarse a contar desde el momento en que se realicen actos enderezados ala ejecucin de la obra que permitan descubrir con certeza la intencin de ejecutarla.C) En todo caso el plazo corre independientemente de que el posible actor conozca o ignore el hecho de que se haya emprendido la obra nueva.D) Aunque los trabajos de ejecucin de la obra sean suspendidos por un lapso mas o menos largo, el terminno corre de igual manera desde el inicio de aquella.III. LEGITIMACION ACTIVA1. Puede intentar la accin el poseedor. Ello se deduce del texto literal de la Ley que se refiere a Quien tenga razn para temer que una obra nueva cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real u a otro objeto posedo por el , puede denunciar al Juez la obra nueva . En el mismo sentido puede alegarse que la norma figura en el Titulo consagrado a la posesin.Nuestra jurisprudencia considera que el interdicto puede ser intentado no solo por el poseedor propiamente dicho sino tambin por el detentador.2. Dada la finalidad de la accin, algunos autores consideran que el interdicto puede ser intentado por el actor a titulo de propietario o de titular de un derecho real incluso cuandono es poseedor. Dentro de esta corriuente se discute si el interdicto puede ser intentado por el acreedor hipotecario o si este solo puede invocar la proteccin que le confiere el art. 1894 del Codigo Civil.IV. LEGITIMACION PASIVALa cuestin central en la materia gira en torno a si este interdicto es personal o real. Si admite que es personal sus efectos solo podran hacerse valer frente al ejecutor de la obra o sus sucesores a titulo Universal. Caso contrario, tambin pueden hacerse valer contra cualquier causahabiente del ejecutor de la obra, aun cuando lo sea a titulo particular.Esta ultima opinin es , a nuestro criterio , la mas acertada porque el objeto del derecho del actor es la obra misma. Dentro de esta tesis, si el Juez dicta la prohibicin de proseguir la obra, dicha prohibicin subsiste aun cuando haya habido un cambio de dueo.

  • En caso de condominio, la Doctrina suele sostener que si el peligro proviene de que no sehayan ejecutado obras de conservacin de la cosa comn ningn comunero tiene accin contra otro; pero que si el peligro esta determinado por la actividad de otros comuneros, la accin procede contra estos.V. EFECTOSEl C.P.C. Vigente establece en la materia un procedimiento diferente donde no se distinguen las dos fases, sumaria y plenaria, previstas en el Codigo derogado.Segn el nuevo rgimen, el querellante hara la denuncia ante el Juez competente expresando el perjuicio que teme y las circunstancias de hecho pertinentes al caso y presentara junto con su querella el tituli que invoca para solicitar la proteccin posesoria. Seguidamente, el Juez en el menor tiempo posible, examinara cuidadosamente si han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolver sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibicin de continuar la obra nueva, o permitirla ( C.P.C., art. 714, ult. aparte. in fine ).En cambio si el Juez prohibiere la continuacin de la obra nueva-prohibicion que puede ser total o parcial- dictara las medidas que considere necesarias para hacer efectiva esa decisin y conforme al art. 785 del Codigo Civil exigir al querellante las garantas oportunas para asegurar al querellado ell resarcimiento del dao que la suspensin de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que serefier al articulo 716 del C.P.C. (C.P.C., art. 714 , encab. ). Las obras que se realizaren no obstante la prohibicin judicial sern destruidas por cuenta del dueo y los respectivos pagos sern abonados por este (C.P.C., art. 714, ap. 1). La resolucin por la cual el Juez prohba la continuacin de la obra puede ser apelada por el querellado; pero dicha apelacin no suspende la prohibicin mientras decida el Superior puesto que la misma solo se oir en un solomefecto (C.P.C., art. 714. Ult. Ap., in lumine).Por otra parte, prohibida la continuacin de la obra, el querellado puede tambin pedir al Tribunal que le permita continuarla, caso en el cual el Juez con el dictamen favorable de los expertos que nombrara al efecto, podr acordar la autorizacin solicitada, previo al cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos (C.P.C., art. 715, encab. )., y exigiendo al querellado las garantas oportunas paraasegurar al querllante el resarcimiento del dao que la continuacin de la obra le pueda producir, y que resulte demostrado en el procedimiento ordinario a que se refiere el art. 716 ( C.P.C., art. 715, ap. nico).En lo sucesivo, todas las reclamaciones entre las partes se ventilaran fuera del procedimiento interdictal en procedimiento ordinario, en el entendido de que la demanda deber proponerse dentro del ao siguiente a la terminacin de la obra nueva o dentro del ao siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensin total o parcial de la obra (C.P.C., art. 716, encab.). Caso contrario, consumada la caducidad quedaran extinguidas las garantas constituidas en el interdicto (C.P.C., art. 716, nico ap.).VI. NATURALEZA1 Tradicionalmente se ha considerado el interdicto de obra nueva como una accin posesoria. Contra esta opinin se ha sealado que en este interdicto no se discute la posesin en el sentido de que ninguna de las partes pretendew sustituirse en la posesin de la otra. Esta opinin parece ser la mas acertada y adems la mas conforme con la

  • concepcin de nuestro legislador que en el Codigo del Procedimiento Civil no lo regula dentro de la seccin intitulada De los interdictos Posesorios sino en la seccin De los interdictos Prohibitivos . Sin embargo hay autores modernos que sostienen la tesis tradicional antes indicada, que tiene apoyo ahora en letra del art. 713 C.P.C.En todo caso, quienes admiten que el interdicto puede ser intentado por el propietario o titular de un derecho real en su condicin de tales y sin que sean poseedores, necesariamente habran de concluir que, al menos en esa hiptesis, el interdicto es una accin petitoria.2. De acuerdo con nuestra jurisprudencia, en este interdicto puede discutirse la propiedadde la cosa o la titularidad del derecho real en el sentido de que el ejecutor de la obra puede probar una u otra para justificar su construccin.INTERDICTO DE DAO TEMIDO O DE OBRA VIEJAI. CONSAGRACION LEALDispone la Ley que: Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un rbol o cualquiera otro objeto amenace con dao prximo un predio u otro objeto posedo por el, tendr derecho a denunciarlo al Juez y de obtener, segn las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligacin de dar caucion por los daos posibles (C.C., art. 786 ).II. DENOMINACIONNinguno de los dos nombres con que se conoce el interdicto de que tratamos, es feliz. El nombre de dao temido podra aplicarse con igual propiedad al interdicto de obra nueva y el nombre de obra vieja no tiene en cuenta que la procedencia del interdicto que nos ocupa no presupone una obra en el sentido de un resultado de la actividad humana. III. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA1. Es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un rbol u otro objeto amenace con causar un dao prximo.A) El temor debe ser racional, o sea , fundado, lo que en ultimo termino es una cuestin de hecho que le toca resolver al Juez.B) El temor debe obedecer a un dao prximo que un edificio, rbol u otro objeto pueda causar.C) La fuente del dao temido ( un edificio, un rbol o cualquier otro objeto ) puede ser cualquier cosa capaz de producirlo sin que sea necesario que se trate de una obra propiamente dicha, o sea , del resultado de una actividad humana.D) El objeto que crea la amenaza debe existir ya.E) El dao temido debe ser prximo, lo que se contrapone tanto a dao actual como a dao remoto. Si el dao ya se ha producido el interdicto carece de sentido porque ningunade las decisiones que en el puede tomar el Juez podra remediar la situacin. Sin embargo, si ya se han producido daos; pero existe temor fundado de que se causen otros daos, el interdicto procede respecto de estos ltimos.F) El dao temido debe consistir en una destruccin o deterioro.

  • 2. El objeto amenazado debe ser un predio u otro objeto expresin que debe interpretarse en toda su amplitud literal; pero desde luego no incluye a las personas ya que estas no son objetos.3. Observese que este interdicto no esta sometido a ningn plazo de caducidad.IV. LEGITIMACION ACTIVAEn esta materia procede repetir cuanto se ha dicho sobre la legitimacin activa en el interdicto de obra nueva.V. LEGITIMACION PASIVAEl interdicto debe intentarse contra la persona que ser responsable en caso de producirse el dalo que se teme.VI. EFECTOS1. De acuerdo con el C.P.C. derogado, si el Juez declaraba con lugar el interdicto podra ordenar que se tomaran las medidas conducentes a evitar el peligro o que el demandado prestara caucion por los daos posibles ; pero no poda condenar el pago de daos causados ni resolver cuestiones propias de juicio petitorios.2. Conforme al C.P.C. vigente se proceder de acuerdo con el art. 713 eiusdem y el Juez resolver segn las circunstancias sobre las medidas conducentes a evitar el peligro o intimara al querellado a constituir garantas suficientes para responder de los daos posibles de acuerdo a lo pedido por el querellante ( C.P.C., art. 717 )De la resolucin que dicte el Juez cualquiera que ella sea se oir apelacin a un solo efecto ( C.P.C., art. 718 ) y en lo sucesivo toda reclamacin entre las partes se ventilara por el procedimiento ordinario ( C.P.C., art. 719 ).VII. NATURALEZARespecto de la naturaleza del interdicto es aplicable lo dicho bajo 1., al tratar de la naturaleza del interdicto de obra nueva (v. supra ).LA USUCAPION O PRESCRIPCION ADQUISITIVANuestro Codigo Civil regula la Usucapion dentro del marco mas general de la Prescripcion. En los trminos del Legislador: La prescripcin es un medio de adquirir un Derecho o de libertarse de una Obligacion, por el tiempo y bajo las dems condicionesdeterminadas por la Ley ( C.C., art. 1952 ). Implicitamente esa definicin contiene la clasificacin de la prescripcin en prescripcin adquisitiva o usucapin, que es un medio de adquirir un derecho, y prescripcin extintiva, que es un medio de libertarse de una obligacin, en ambos casos por obra del transcurso del tiempo y cumplidas las dems condiciones determinadas por la Ley.CAUSAS QUE IMPIDEN LA PRESCRIPCION ADQUISITIVAI. En lo que respecta a la Usucapion, la Ley establece bajo el rubro de causas que impiden la prescripcin las siguientes reglas:1. Quien tiene o posee la cosa en nmbre de otro, y sus herederos a titulo Universal, no pueden jams prescribirla, a menos que se haya cambiado el titulo de su posesin por causa procedente de un tercero, o por la oposicin que ellos mismos hayan hecho al derecho de propietario (C.c., art. 1963, encab. ) ;

  • 2. Nadie puede prescribir contra su titulo, en el sentido de que nadie puede cambiarse asi mismo la causa y el preincipio de su posesin (C.C., art. 1963, encab. ); y 3. Pueden prescribir aquellos a quienes han cedido la cosa a titulo de propiedad los arrendatarios, depositarios u otras personas que la tenan a titulo precario (C.C., art. 1962 ). CAUSAS QUE SUSPENDEN LA PRESCRIPCION ADQUISITIVAI. Como se ha dicho, cundo ocurre una causa de suspensin de la prescripcin, no se continua el computo del tiempo hasta tanto desaparezca la causa; pero el tiempo corrido antes de su aparicin no queda eliminado sino que se suma al tiempo que transcurra despus del cese de la causa de la suspensin.II. La suspensin de la prescripcin esta establecida para aquellas situaciones en que si bien existe inercia del titular del derecho, esa inercia no puede menos que justificarse o excusarse por algunas de las razones consagradas por la Ley, ya que dada la situacin existente se hace imposible o difcil que las personas correspondientes se defiendan de los efectos de la prolongada posesin ajena. Esas causas pueden derivar de las relaciones entre el poseedor y el titular; de las condiciones del titular contra quien de otra manera correra la prescripcin o de la naturaleza de los derechos o acciones de que se trate.III. En razn de las relaciones entre el poseedor y el titular no corre la prescripcin: 1. Entre conyuges.2. Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que esta sometida a ella.3. Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administracin.4. Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curadorpor la otra.5. Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.6. Entre las personas que por la ley estn sometidas a la administracin de otras personas, y aquellas que ejercen la administracin. ( C.C., art. 1964 )IV. Por la condicin de las personas contra quienes obrara la prescripcin y por la naturaleza de los derechos o acciones de que se trata, no corre la prescripcin-con la salvedad que luego se hara- de acuerdo con la enumeracin que hace el Codigo Civil conjuntamente para la prescripcin adquisitiva y para la extintiva: 1. Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.2. Respecto de los derechos condicionales, mientras la condicin no este cumplida.3. Respecto de los bienes hipotecados por el marido para la ejecucin de las convenciones matrimoniales, mientras dure el matrimonio.4. Respecto de cualquiera otra accin cuyo ejercicio este suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo.5. Respecto de la accin de saneamiento, mientras no se haya verificado la eviccin. (C.C., art. 1965 ).