integracion del patrimonio y derechos personales

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INTEGRACION DEL PATRIMONIO Y DERECHOS PERSONALES Activo: El activo comprende todos los bienes y derechos de un mismo propietario. Es la pertenencia al mismo sujeto de una serie de derechos. Bajo esta denominación se engloban los bienes y los derechos (tanto reales como de crédito). Pasivo: Sobre el pasivo patrimonial recaen las obligaciones, deudas y cargas en general. Este pasivo es respaldado por los activos que forman parte del patrimonio. Así, por ejemplo, en una sucesión mortis causa, los herederos reciben un patrimonio, que si incluye deudas no satisfechas y exigibles, deben satisfacerlas con el activo de la sucesión. Cosas bienes y derechos Cosas: es todo aquello que no puede considerarse como una persona, será necesariamente, una cosa. Bienes: De todas las cosas que existen, hay algunas que pueden ser objeto de apropiación, es decir que pueden ser propiedad de alguien, por ejemplo un mueble, pudiendo ser éste un libro, mercancías, un automóvil; o bien, un inmueble, como un terreno, un edificio. Tenemos pues, que todas aquellas cosas cuya propiedad pueda ser adquirida por alguien, ya sea el poder público o particulares, reciben el nombre de bienes, pues existen algunas cosas que por disposición de la ley o por su naturaleza, no pueden ser objeto de apropiación y por lo tanto, se encuentran fuera del comercio. Derecho: se puede hablar del derecho de la persona sobre las cosas o de las cosas como objeto del derecho subjetivo o de derechos reales, que comprenden: El dominio del hombre sobre las cosas, que puede ser total (derecho de propiedad)o concreto o limitado (derecho a los frutos de la cosa o usufructo), y

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Page 1: Integracion Del Patrimonio y Derechos Personales

INTEGRACION DEL PATRIMONIO Y DERECHOS PERSONALES

Activo: El activo comprende todos los bienes y derechos de un mismo propietario. Es la pertenencia al mismo sujeto de una serie de derechos. Bajo esta denominación se engloban los bienes y los derechos (tanto reales como de crédito).

Pasivo: Sobre el pasivo patrimonial recaen las obligaciones, deudas y cargas en general. Este pasivo es respaldado por los activos que forman parte del patrimonio. Así, por ejemplo, en una sucesión mortis causa, los herederos reciben un patrimonio, que si incluye deudas no satisfechas y exigibles, deben satisfacerlas con el activo de la sucesión.

Cosas bienes y derechos

Cosas: es todo aquello que no puede considerarse como una persona, será necesariamente, una cosa.

Bienes: De todas las cosas que existen, hay algunas que pueden ser objeto de apropiación, es decir que pueden ser propiedad de alguien, por ejemplo un mueble, pudiendo ser éste un libro, mercancías, un automóvil; o bien, un inmueble, como un terreno, un edificio. Tenemos pues, que todas aquellas cosas cuya propiedad pueda ser adquirida por alguien, ya sea el poder público o particulares, reciben el nombre de bienes, pues existen algunas cosas que por disposición de la ley o por su naturaleza, no pueden ser objeto de apropiación y por lo tanto, se encuentran fuera del comercio.

Derecho: se puede hablar del derecho de la persona sobre las cosas o de las cosas como objeto del derecho subjetivo o de derechos reales, que comprenden:El dominio del hombre sobre las cosas, que puede ser total (derecho de propiedad)o concreto o limitado (derecho a los frutos de la cosa o usufructo), yLa obtención de alguna utilidad concreta de la cosa (servidumbre).3.3.2 Clasificación de bienes

Bienes de consumo: Bienes destinados a satisfacer las necesidades delConsumidor final que están en condición de usarse o consumirse sin ninguna elaboración adicional, pueden ser bienes duraderos o no duraderos.

Bien duradero: Bien que no se consume inmediatamente y que dura un largo tiempo prestando, sucesivamente y muchas veces, el servicio para el que fue creado.

Bien no duradero: Aquel que se consume inmediatamente o en corto plazo. Se emplea una o varias veces y su duración depende del uso y del material de que esté fabricado.

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Bienes de capital: Son aquellos bienes que se utilizan para la producción de otros, y no satisfacen las necesidades del consumidor final. Entre estos bienes se encuentran los edificios, la maquinaria y el equipo.

Bienes finales: Son aquellos bienes que tienen el grado de terminación necesario para entregarlos a los consumidores, no requiriendo ningún proceso posterior de transformación para ser vendido a los consumidores.

Bienes intermedios: Son bienes que requiere de procesos posteriores antes de ser vendido a los consumidores. Se denominan así por el hecho, de servir a los consumidores de forma indirecta en la satisfacción de sus necesidades, ya que representan etapas intermedias en los procesos productivos. También conocidos como materias primas o insumos.

Bienes normales: Son bienes de consumo normal cuya demanda está estrechamente relacionada con el ingreso, si este aumenta la demanda puede aumentar, o disminuir cuando disminuye el ingreso.

Bienes inferiores: Son bienes para los que la demanda disminuye cuando el ingreso aumenta y ésta se incrementa cuando el ingreso decrece.

Bienes privados: Bienes cuyo uso está sujeto al principio de exclusión y que las empresas privadas suministran a quienes están dispuestos a pagar por él.

Bienes públicos: Son bienes o servicios que tienen la característica de no poder excluir a nadie de su uso y no existir rivalidad en el consumo, por estas características es generalmente proporcionado por el gobierno.

Bienes complementarios: Son bienes y servicios que se usan conjuntamente; cuando el precio de uno de éstos baja la demanda de los demás aumenta y viceversa.

Bienes sustitutos: Bienes o servicios que se pueden usar en lugar de otros, al proporcionar algunos de los mismos usos o disfrutes que otro bien. Cuando el precios de uno baja, la demanda de los otros disminuye, inversamente cuando el precio se incrementa.

Bienes no transables: Bienes cuyo consumo sólo se puede hacer dentro de la economía en que se producen, no pueden importarse ni exportarse. Esto se debe a que estos productos tienen costos de transporte muy altos o existe en la economía un alto grado de proteccionismo.

Bienes transables: Aquellos bienes que se pueden consumir dentro de la economía que los produce, y se pueden exportar e importar. Generalmente, tienen bajos costos de transporte y pocos aranceles y cuotas de importación

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que puedan bloquear el libre flujo de bienes a través de las fronteras nacionales.

Derechos personales (obligaciones)

Son aquellos que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. (Artículo 578 del Código Civil). Estos derechos están íntimamente relacionados con las obligaciones, ya que ellos otorgan al acreedor el derecho de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación. Los derechos y obligaciones son distintas caras de una misma moneda. Por un lado otorgan un derecho y por el otro una obligación.

Concepto de obligaciones

Es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación. Dicha prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en los dos primeros casos posibles, lícitos y dentro del comercio. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la obligación, deberán estar determinados o ser determinables.El Derecho de obligaciones es la rama del Derecho que se ocupa de todo lo relacionado con las obligaciones jurídicas

Elementos de las obligaciones

Sujeto activo o acreedor: Un acreedor es aquella persona (física o jurídica) legítimamente facultada para exigir el pago o cumplimiento de una obligación contraída por dos partes con anterioridad. Es decir, que a pesar de que una de las partes se quede sin medios para cumplir con su obligación, ésta persiste. Por ejemplo, en caso de la quiebra de una empresa sus acreedores mantienen la facultad de requerir el cumplimiento de dicha obligación.

Sujeto pasivo o deudor: Se considera a una persona como deudor cuando, por medio de un contrato previamente establecido entre ambas partes (parte contratante y parte contratada), la parte contratada debe o no efectúa los pagos establecidos en el mismo a la parte contratante. Por tal razón, el deudor es el «sujeto pasivo» de la relación, porque sobre él recaen los pasivos de la obligación. Dada esta situación, en la que el deudor no efectúe los pagos a su acreedor, ésta podrá ejercer acciones legales contra el deudor para intentar recuperar la deuda correspondiente. Debemos hacer constar, aunque sea obvio que si no hay ningún documento que sea capaz de demostrar la citada deuda, legalmente la deuda no existirá y no se podrá efectuar ningún tipo de acción legal contra el moroso.

Prestación: Es el acto que el deudor debe realizar a favor del acreedor, quien,

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a su vez, tiene derecho a exigir su cumplimiento por medio de Activo. El objeto, también llamado prestación, puede consistir en:-Daré: Es la actividad que consiste en la transferencia al acreedor de la propiedad o cualquier otro derecho real (dar dinero,…).-Facere: Consiste en hacer, o no hacer, algo que no sea daré (pintar,…).-Prestare: Hay pocas veces que se emplea y consiste en la garantía de las otras dos actividades (dare y facere).3.4.3 Fuentes de las obligaciones

Entendemos las causas que generan las obligaciones (el por qué nacen). Las fuentes son los hechos jurídicos por los que dos personas se encuentran en la situación de acreedor y de deudor uno de otro.

Contrato: Elegido por acuerdo. Una persona se hace deudora de otra porque así lo han acordado ambas.

Cuasicontrato: Es el hecho voluntario que sin medir convención, produce obligaciones.

Delito: ocurre cuando una persona se hace deudora de otra porque ha realizado contra ésta un delito que debe reparar.

Cuasidelito: Es una acción ilícita que causa daño a alguien , pero que se ha ejecutado sin animo de perjudicar.

3.4.4 Modalidades de las obligaciones

Condición: Es aquella en la que la adquisición o extinción de un derecho depende de la realización de un acontecimiento futuro e incierto.

Plazo: cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviera subordinado a un término de tiempo.

Cargo: cuando se exige el cumplimiento de una obligación excepcional al adquirente de un derecho.

Transmisión de las obligaciones

Se efectúa a través de 3 instituciones: la cesión de derechos, la cesión de deudas y la subrogación.

CESIÓN DE DERECHOS: el convenio por el cual un acreedor llamado “cedente” trasmite voluntariamente sus derechos a un tercero denominado “cesionario”, contra el deudor llamado “cedido”, quien llega a ser acreedor en lugar de aquél.

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CESIÓN DE DEUDAS: Es un contrato que celebran el deudor y el asunto (tercero que asume la deuda ajena), por virtud del cual éste acepta hacerse cargo de la obligación del primero y cuyo contrato es admitido tácitamente por el acreedor.

SUBROGACIÓN. En el análisis de esta forma de transmisión de las obligaciones se distinguen 2 tipos de subrogación: Subrogación personal y subrogación real. Subrogación es otra de las formas de transmisión de las obligaciones por cambio de acreedor, que opera por ministerio de la ley en los casos en que un tercero paga al acreedor por tener un interés jurídico en el cumplimiento de la deuda, o bien cuando por convenio entre acreedor y un tercero, aquél transmite a este, por virtud de un pago que recibe, todos los derechos que tiene contra su deudor.

Efecto de las obligaciones

Son las consecuencias de orden jurídico provenientes de la existencia y virtualidad de la obligación. Los efectos de las obligaciones se refieren al cumplimiento, o no, del deudor, y son acciones legales de las que dispone el acreedor. Los efectos son normales o anormales. Los normales son las obligaciones en natura. Los anormales se corresponden con el daño resarcitorio.

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INTRODUCCION:

Se considera patrimonio el conjunto de los bienes y derechos pertenecientes a una persona, física o jurídica. Históricamente la idea de patrimonio estaba ligada a la de Herencia.

El pago es la satisfacción de la obligación mediante la ejecución de la prestación comprometida.La compensación es la extinción recíproca de dos deudas, en donde el acreedor es deudor y viceversa. Las obligaciones tienen que ser líquidas y exigibles.La novación es la sustitución de una obligación por una nueva. Los simples cambios a una deuda no necesariamente producen una novación. Para que esta se dé, debe de cambiar el objeto, la causa o que un nuevo deudor venga a reemplazar al anterior.Hay cambio de cosa cuando el objeto de la obligación es cambiado por otro distinto. Hay cambio de causa cuando la naturaleza de la obligación se modifica. Ej.: cuando un depósito es cambiado por un arrendamiento.

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CONCLUSIÓN:

La integración del patrimonio “el conjunto de relaciones jurídicas valorables en dinero, que son los activos o pasivos de la misma persona y que se considera como constituyendo una universalidad jurídica”

En el análisis de esta forma de transmisión de las obligaciones se distinguen 2 tipos de subrogación: Subrogación personal y subrogación real. Subrogación es otra de las formas de transmisión de las obligaciones por cambio de acreedor, que opera por ministerio de la ley en los casos en que un tercero paga al acreedor por tener un interés jurídico en el cumplimiento de la deuda, o bien cuando por convenio entre acreedor y un tercero, aquél transmite a este, por virtud de un pago que recibe, todos los derechos que tiene contra su deudor.

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Colegio Perpetuo SocorroMazatenango, Suchitepéquez

Cátedra:

Catedrática:Osman

Trabajo:Integración del Patrimonio y derechos personales

Alumno: Daniel Ajche Chacón

Grado:4to. Perito Contador

Clave:02

Fecha de Entrega:06/03/2015

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Solicitud para autorización de Impresión y Uso de Documentos

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DERECHOS Y LEYES PATRIMONIO DE LAS PERSONAS

CaracterísticasComo antes se apuntaba, al hablar de patrimonio protegido de las personas con discapacidad estamos hablando de un patrimonio de destino, en cuanto que las distintas aportaciones tienen como finalidad la satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares. Tanto es así que los bienes y derechos que entran a formar parte de este patrimonio, que no tiene personalidad jurídica propia, se aíslan del resto del patrimonio personal de su titular-beneficiario, sometiéndolos a un régimen de administración y supervisión específico, al que luego se alude con más detalle.

BeneficiariosDe conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley, sólo pueden ser beneficiarios de este tipo de patrimonio las personas afectadas por una discapacidad psíquica igual o superior al 33%, o por una discapacidad física o sensorial igual o superior al 65%, y ello con independencia de que concurran o no en ellas las causas de incapacitación judicial contempladas en el artículo 200 del Código Civil y de que, concurriendo, tales personas hayan sido o no judicialmente incapacitadas.

ConstituciónLa constitución del patrimonio que, inexcusablemente, requiere de una aportación originaria de bienes y derechos, corresponde a la propia persona con discapacidad que vaya a ser beneficiaria del mismo o, en caso de que ésta no tenga capacidad de obrar suficiente, a sus padres, tutores o curadores de acuerdo con los mecanismos generales de sustitución de la capacidad de obrar regulados por nuestro ordenamiento jurídico.

Es más, cualquier persona con interés legítimo podrá solicitar de la persona con discapacidad o, en caso de que no tenga capacidad de obrar suficiente, de sus padres, tutores o curadores, la constitución de un patrimonio protegido, ofreciendo al mismo tiempo una aportación de bienes y derechos adecuados, suficiente para ese fin. En caso de negativa injustificada de los padres o tutores, el solicitante podrá acudir al fiscal, quien instará del juez lo que proceda atendiendo al interés de la persona con discapacidad (artículo 3.2).

En cuanto a las formalidades que ha de revestir la constitución del patrimonio protegido, en el artículo 3, apartado tercero, se establece la exigencia de que dicha constitución se verifique en documento público, o resolución judicial en el supuesto de autorización judicial antes referido.

Tanto en uno como en otro caso, el documento habrá de recoger, necesariamente:

El inventario de los bienes y derechos que inicialmente constituyan el patrimonio protegido.

La determinación de las reglas de administración y, en su caso, de fiscalización, incluyendo los procedimientos de designación de las personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su caso, de fiscalización, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 5.

Cualquier otra disposición que se considere oportuna respecto a la administración o conservación del mismo.

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Como ya antes se ha apuntado, la Ley de reforma objeto de este comentario incorpora una previsión adicional en este sentido referida a la comunicación de la constitución del patrimonio protegido al Ministerio Fiscal.

AportacionesUna vez constituido el patrimonio protegido, cualquier persona con interés legítimo puede realizar aportaciones a dicho patrimonio, observándose las mismas formalidades que para la constitución del mismo. En todo caso, las aportaciones de terceros deberán realizarse siempre a título gratuito.Por otra parte, esas aportaciones pueden hacerse a pesar de la oposición de los padres, tutores o curadores, cuando así lo estime el juez por convenir al beneficiario del patrimonio. No obstante, cuando la persona con discapacidad tenga capacidad de obrar suficiente, y de acuerdo con el principio general de autonomía personal y libre desarrollo de la personalidad que informa nuestro ordenamiento jurídico (artículo 10.1 de la Constitución), no se podrá constituir un patrimonio protegido en su beneficio o hacer aportaciones al mismo en contra de su voluntad.

Asimismo, cuando la aportación es realizada por un tercero, y por tercero se entiende cualquier persona distinta del beneficiario del patrimonio, incluidos los padres, tutores o curadores, constituyente del mismo, el a portante podrá establecer el destino que a los bienes o derechos aportados deba darse una vez extinguido el patrimonio protegido, determinando que tales bienes o derechos reviertan en él a portante o sus herederos o dándoles cualquier otro destino lícito que estime oportuno. Sin embargo, esta facultad del a portante tiene un límite, ya que la salida del bien o derecho aportado del patrimonio protegido tan sólo podrá producirse por extinción de éste, lo que elimina la posibilidad de afecciones de bienes y derechos a término.

Por otro lado, la existencia de este patrimonio, y el especial régimen de administración al que se somete el mismo, en nada modifican las reglas generales del Código Civil o, en su caso, de los derechos civiles autonómicos, relativas a los distintos actos y negocios jurídicos, lo cual implica que, por ejemplo, cuando un tercero haga una aportación a un patrimonio protegido mediante donación, dicha donación podrá rescindirse por haber sido realizada en fraude de acreedores, revocarse por superveniencia o supervivencia de hijos del donante o podrá reducirse por inoficiosa, si concurren los requisitos que para ello exige la legislación vigente.

AdministraciónEn cuanto a la administración del patrimonio, y el término administración se emplea aquí en el sentido más amplio, comprensivo también de los actos de disposición, se parte de la regla general de que todos los bienes y derechos, cualquiera que sea su procedencia, se sujetan al régimen de administración establecido por el constituyente del patrimonio, el cual tiene plenas facultades para establecer las reglas de administración que considere oportunas, favoreciéndose de esta forma que la administración pueda corresponder a entidades sin ánimo de lucro especializadas en la atención a las personas con discapacidad, si bien ello con una distinción, ya que;Cuando el constituyente del patrimonio protegido sea el beneficiario del mismo, y a la vez tenga capacidad de obrar suficiente, se aplica sin más la regla general expresada.

En todos los demás casos, las reglas de administración deberán prever que se requiera autorización judicial en los mismos supuestos que el tutor la requiere respecto de los bienes del tutelado, si bien se permite que el juez pueda flexibilizar este régimen de la forma que se estime oportuna cuando las circunstancias concurrentes en el caso concreto así lo hicieran conveniente (cuando el beneficiario tenga capacidad de obrar suficiente o en los supuestos contemplados en

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el artículo 5.3) y en todo caso sin que sea preciso acudir al procedimiento de subasta pública contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Precisamente y, con el objeto de aclarar el concepto de acto de disposición de determinados bienes integrados en los patrimonios protegidos, habida cuenta de la disparidad de criterios detectados en la práctica, la Ley de reforma ya aludido introduce un nuevo párrafo en el artículo de la Ley con la siguiente redacción:“En todo caso, y en consonancia con la finalidad propia de los patrimonios protegidos de satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares, con los mismos bienes y derechos en él integrados, así como con sus frutos, productos y rendimientos, no se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.”Por otra parte, dado el especial régimen de administración al que se sujeta el patrimonio protegido, es perfectamente posible que, a pesar de que su beneficiario tenga capacidad de obrar suficiente, la administración del patrimonio no le corresponda a él, sino a una persona distinta, sea porque así lo ha querido la propia persona con discapacidad, cuando ella misma haya constituido el patrimonio, sea porque lo haya dispuesto así el constituyente del patrimonio y lo haya aceptado el beneficiario, cuando el constituyente sea un tercero.En cambio, cuando el beneficiario del patrimonio protegido no tenga capacidad de obrar suficiente, el o los administradores del patrimonio protegido pueden no ser los padres, tutores o curadores a los que legalmente corresponde la administración del resto del patrimonio de la persona con discapacidad, lo cual hace conveniente que la ley prevea expresamente que la representación legal de la persona con discapacidad para todos los actos relativos al patrimonio protegido corresponda, no a los padres, tutores o curadores, sino a los administradores del mismo, si bien la representación legal está referida exclusivamente a los actos de administración;

ExtinciónDejando al margen el caso especial de que el juez pueda acordar la extinción del patrimonio protegido cuando así convenga al interés de la persona con discapacidad, sólo se produce la extinción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley, por muerte o declaración de fallecimiento de su beneficiario (el patrimonio se integra en su herencia) o al dejar éste de padecer una minusvalía en los grados establecidos por la ley (el patrimonio quedará sujeto ya a la normativa general aplicable).

En estos casos, se presta especial atención a los bienes y derechos aportados por terceros, los cuales se aplicarán a la finalidad prevista por el aportante al realizar la aportación, si bien cuando fuera material o jurídicamente imposible cumplir esta finalidad se les dará otra, lo más análoga y conforme posible a la voluntad del aportante, en técnica similar a la conmutación modal regulada por el artículo 798 del Código Civil y atendiendo, si procede a la naturaleza de los bienes y derechos que integran el patrimonio protegido en el momento de su extinción y en proporción a las diferentes aportaciones.

SupervisiónEn relación con esta cuestión, el primer aspecto que a destacar es que el constituyente puede establecer las reglas de supervisión y fiscalización de la administración del patrimonio que considere oportunas.

En segundo lugar, la supervisión institucional del patrimonio protegido corresponde al Ministerio Fiscal (artículo 7.1), respecto del cual se prevén dos tipos de actuaciones, a saber:

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Una supervisión permanente y general de la administración del patrimonio protegido, a través de la información que, periódicamente, el administrador debe remitirle.

Una supervisión esporádica y concreta, ya que cuando las circunstancias concurrentes en un momento determinado lo hicieran preciso, el Ministerio Fiscal puede solicitar del juez la adopción de cualquier medida que se estime pertinente en beneficio de la persona con discapacidad. A estos efectos, el Ministerio Fiscal puede actuar tanto de oficio como a solicitud de cualquier persona, y será oído en todas las actuaciones judiciales que afecten al patrimonio protegido, aunque no sean instadas por él (artículo 7.2).

Por otro lado, la ley crea la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, cuya función básica es ser un órgano externo de apoyo, auxilio y asesoramiento del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las demás que reglamentariamente pudieran atribuírsele (artículo 7.3).

Precisamente, la Ley de reforma a la que se viene haciendo referencia contempla la modificación de esta previsión en el sentido de garantizar la presencia del Ministerio Fiscal en dicha Comisión.

Constancia registralPor último, interesa destacar que la Ley 41/2003 acoge dos medidas de publicidad registral importantes, ya que:De un lado, cuando la administración del patrimonio protegido no corresponde ni al propio beneficiario ni a sus padres, tutores o curadores, la representación legal que el administrador ostenta sobre el beneficiario del patrimonio para todos los actos relativos a éste debe de hacerse constar en el Registro Civil (artículo 8.1).

De otro, se prevé que en el Registro de la Propiedad conste la condición de un bien o derecho real inscrito como integrante de un patrimonio protegido (artículo 8.2). Precisamente, la Ley de reforma introduce una precisión en este sentido al indicar que “Si el bien o derecho ya figurase inscrito con anterioridad a favor de la persona con discapacidad se hará constar su adscripción o incorporación al patrimonio protegido por medio de nota marginal”.La Ley referida establece, a mayor abundamiento, que “La publicidad registral de los asientos a que se refiere este precepto se deberá realizar, en los términos que reglamentariamente se determinen, con pleno respeto a los derechos de la intimidad personal y familiar y a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.”

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INTRODUCCION

Son múltiples los mecanismos que tratan de responder a la especial situación de las personas con discapacidad, ordenando los medios necesarios para que la minusvalía que padecen no les impida el disfrute de los derechos que a todos los ciudadanos reconocen la Constitución y las leyes, logrando así que la igualdad entre tales personas y el resto de los ciudadanos sea real y efectiva.

Hoy constituye una realidad la supervivencia de muchos discapacitados a sus progenitores, debido a la mejora de asistencia sanitaria y a otros factores, y nuevas formas de discapacidad como las lesiones cerebrales y medulares por accidentes de tráfico, enfermedad de Alzheimer y otras, que hacen aconsejable que la asistencia económica al discapacitado no se haga sólo con cargo al Estado o a la familia, sino con cargo al propio patrimonio que permita garantizar el futuro del minusválido en previsión de otras fuentes para costear los gastos que deben afrontarse.

Esta ley tiene por objeto regular nuevos mecanismos de protección de la personas con discapacidad, centrados en un aspecto esencial de esta protección, cual es el patrimonial.Efectivamente, uno de los elementos que más repercuten en el bienestar de las personas con discapacidad es la existencia de medios económicos a su disposición, suficientes para atender las específicas necesidades vitales de los mismos.

En gran parte, tales medios son proporcionados por los poderes públicos, sea directamente, a través de servicios públicos dirigidos a estas personas, sea indirectamente, a través de distintos instrumentos como beneficios fiscales o subvenciones específicas.

Sin embargo, otra parte importante de estos medios procede de la propia persona con discapacidad o de su familia, y es a esta parte a la que trata de atender esta ley.

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CONCLUSION

La constitución del patrimonio se efectúa en escritura pública ante Notario por la persona o personas que la proponen. En la escritura se identifica al beneficiario, los bienes que inicialmente se aportan, y se establecen las reglas que deben aplicarse para su administración, indicando quiénes desempeñarán la administración cuando no puede ser efectuada por la propia persona con discapacidad.

Las cantidades aportadas a patrimonios protegidos gozan de determinadas reducciones o exenciones fiscales.