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1 INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN UNIDAD SANTO TOMÁS SEMINARIO: ESTUDIO Y APLICACIÓN DE LOS IMPUESTOS EN MÈXICO “REFORMA FISCAL, IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y EMPRESARIAL A TASA ÙNICA EN PERSONAS MORALES” TRABAJO FINAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE CONTADOR PÙBLICO P R E S E N T A N: CLAUDIA FERNANDA BRAVO CRUZ OSCAR MANUEL HERNÁNDEZ DELGADO IMABELL JAZMÍN LÓPEZ SANTANA CLARA EDITH MOTA GARCÍA ROBERTO PÉREZ AMADOR CONDUCTOR: C.P. MA. DE LOS ANGELES MEDINA CARRASQUEDO. MEXICO D.F. FEBRERO 2009.

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INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL

ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN

UNIDAD SANTO TOMÁS

SEMINARIO:

ESTUDIO Y APLICACIÓN DE LOS IMPUESTOS EN MÈXICO

“REFORMA FISCAL, IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y EMPRESARIAL A TASA ÙNICA EN PERSONAS MORALES”

TRABAJO FINAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE

CONTADOR PÙBLICO

P R E S E N T A N:

CLAUDIA FERNANDA BRAVO CRUZ OSCAR MANUEL HERNÁNDEZ DELGADO

IMABELL JAZMÍN LÓPEZ SANTANA CLARA EDITH MOTA GARCÍA ROBERTO PÉREZ AMADOR

CONDUCTOR:

C.P. MA. DE LOS ANGELES MEDINA CARRASQUEDO. MEXICO D.F. FEBRERO 2009.

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INTRODUCCIÓN CAPITULO I GENERALIDADES 1.1 Antecedentes de la Tributación en México 6 1.2 Obligación de los mexicanos de contribuir con el gasto público 11 1.3 Beneficios obtenidos para la sociedad al cumplir con la tributación 12 1.4 Surgimiento de la Autoridad encargada de la recaudación en México 13 1.5 Obligaciones 15 1.5.1 De la Autoridad 15 1.5.2 De los Contribuyentes 17 1.5.2.1 Inscripción 17 1.5.2.1.1 Registro Federal de Contribuyentes 17 1.5.2.2 Comprobantes Fiscales 23 1.5.2.3 Libros y Registros 26 1.5.2.4 Pago Provisional 28 1.5.2.4.1 Periodicidad, Fecha y Medios de Pago 28 1.5.2.5 Presentación de las Declaraciones Informativas 31 1.5.2.5.1 Listado de conceptos que sirvió de base para el cálculo del Impuesto

Empresarial a Tasa única 31

CAPITULO 2 IMPUESTO SOBRE LA RENTA

2.1 Su origen en México 36 2.2 Fundamento legal y sus principios 39 2.3 Elementos de las personas morales 42 2.3.1 Sujeto 42 2.3.2 Objeto 45 2.3.3 Base Gravable 46 2.3.4 Tasa 46 2.4 Ingresos 46 2.4.1 Momento en que se causan 48 2.4.2 Determinación 48 2.4.2.1 Nominales 48 2.4.2.2 Acumulables 50 2.5 Deducciones autorizadas 51 2.5.1 Costo de ventas, disposiciones relativas 56 2.5.2 Gastos de operación 59

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2.5.3 Inversiones 59 2.5.3.1 Concepto 59 2.5.3.2 Determinación del monto original 60 2.5.3.3 Cálculo para su deducción 61 2.5.3.4 Deducción inmediata 66 2.5.4 Créditos Incobrables 71 2.5.5 Pérdidas por caso fortuito y fuerza mayor 74 2.5.6 Fondos de retiro 76 2.5.7 Cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social 79 2.5.8 Interés Devengado y Moratorio 80 2.5.9 Ajuste anual por inflación 81 2.5.9.1 Conceptos 83 2.5.9.1.1 Créditos 83 2.5.9.1.2 Deudas 84 2.5.9.2 Cancelación 85 2.6 Requisitos de las deducciones 86 2.7 No deducibles 92 2.8 Coeficiente de Utilidad 99 2.9 Utilidad Fiscal 99 2.10 Pérdidas Fiscales 100 2.10.1 Determinación 100 2.10.2 Aplicación y Vigencia 101 2.10.3 Actualización 102 2.11 Disminución de la Participación de los Trabajadores en las Utilidades pagadas en el ejercicio 102 2.12 Estímulos fiscales 104

CAPITULO 3 IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA 3.1 Su origen en México 116 3.2 Constitucionalidad 116 3.3 Objetivo 117 3.4 Reforma Fiscal 118 3.4.1 Estructura 118 3.4.2 Razones 119 3.4.2.1 Principios Fundamentales para su diseño 120 3.5 Disposiciones de carácter general 121 3.5.1 Residencia en territorio nacional 121 3.5.2 Establecimiento permanente 121 3.5.3 Actividades 122 3.5.3.1 En territorio nacional 122 3.5.3.2 De exportación 123

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3.5.4 Doble tributación 123 3.5.5 Sujetos y no sujetos al impuesto 124 3.5.6 Base y Tasa del impuesto 126 3.6 Ingresos 126 3.6.1 Gravados 126 3.6.2 Exentos 126 3.7 Deducciones Autorizadas 127 3.7.1 Requisitos 127 3.7.2 Erogaciones devengadas en 2007 y pagadas en 2008 128 3.7.3 Regalías 129 3.7.4 Interés Normal o Moratorio 129 3.7.5 Deducciones de Inventarios 2007 130 3.7.6 Pérdidas por créditos incobrables por caso fortuito y fuerza mayor 131 3.8 Créditos aplicables 131 3.8.1 Por Base Negativa 131 3.8.2 Por Salarios Gravados y contribuciones de Seguridad Social 132 3.8.3 Por inversiones realizadas antes del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2007 132 3.8.4 Acreditamiento por Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 133 3.9 Decretos por los que se Otorgan Beneficios 133 3.10 Efecto cambiario 149 3.11 Tabla comparativa de Ingresos y Deducciones del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto Empresarial a Tasa Única 150

CAPITULO 4 CASOS PRACTICOS 151 CONCLUSIONES BIBLIOGRAFÍA

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INTRODUCCIÓN

Como es del conocimiento de todos, el 1º de Octubre de 2007, fué publicada una nueva reforma fiscal, cuyo sustento principal es la incorporación del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU). En efecto, algunos de los cambios fueron propuestos por el grupo conformado, entre otros por el Colegio de Contadores Públicos de México y el Instituto Mexicano de Contadores Públicos. En adición a lo anterior, el 5 de Noviembre de 2007, se emitió un decreto presidencial por el que se dieron a conocer diversas consideraciones aplicables a diferentes sectores que conforman nuestra economía. No obstante a lo anterior, consideramos que aún faltan diversas aclaraciones y precisiones que permitirán el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales relativas al IETU. El presente trabajo tiene como objetivo presentar de forma sencilla y clara, la implicación de este nuevo gravamen, y cómo repercute sobre las personas morales del régimen general de ley, y a su vez establecemos las distintas variaciones con respecto al cálculo y presentación del Impuesto Sobre la Renta (ISR), ya que con este nuevo impuesto se busca obtener mayor recaudación por parte de los contribuyentes. No cabe duda que la creación del IETU, en vigor a partir de enero de 2008, es una de las reformas fiscales más importantes de los últimos años. El IETU es un impuesto de control del ISR. Su objetivo es lograr la solidez de las finanzas públicas y permitir atender las necesidades de gasto que tiene el país, a través de una estructura tributaria equitativa que promueva la competitividad, favorezca la creación de empleos y minimice las distorsiones al obtener recursos. La población nos exige un combate efectivo a la evasión y la elusión, para que todo aquel que tenga que pagar impuestos lo haga.

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CAPÍTULO 1 GENERALIDADES 1.1 ANTECEDENTES DE LA TRIBUTACIÓN EN MÉXICO Se dice que en la edad antigua el hombre satisfacía sus necesidades de supervivencia por medio de la naturaleza. Con el paso de los años y el crecimiento de la población el hombre empieza a organizarse y decide vivir en sociedad, lo cual da origen a un estado, quien tiene la necesidad de ser conducido por un gobierno, y este a su vez para satisfacer las necesidades de sus comunidades, le es necesario la implantación de las contribuciones. Los Aztecas En México aparece la primera manifestación de la tributación en el códice azteca, con el rey Azcapotzalco que pedía tributo a cambio de beneficios a la comunidad, aunque en realidad estos tributos en un principio se destinaban para las necesidades de los gobernantes y del pueblo dominante. El cobro de los tributos era tan importante para los aztecas que se organizaron para facilitar su recaudación y es cuando aparecen los primeros recaudadores que eran llamados “calpixqueh”, los cuales eran identificados por el pueblo porque llevaban una vara en una mano y un abanico en la otra. La recaudación requería que estos funcionarios realizarán un registro pormenorizado de los pueblos y ciudades tributarios, así como de la numeración y valuación de las riquezas recibidas. El tributo que recibían los calpixqueh se le conocía como “tequiámatl” o matrícula de tributos. Al consolidarse Tenochtitlán surge un período de dominio militar el cual sometía a los pueblos imponiéndoles cargas tributarias en productos que debían entregar como mantas de algodón, plumas de ave, telas, cigarros, bolas de caucho, metales preciosos, águilas, serpientes e incluso mancebos a los cuales por motivos religiosos se les sacrificaba arrancándoles el corazón para ofrecerlo a sus dioses. Los pueblos sometidos tenían que pagar dos tipos de tributos, los cuales eran en especie o mercancía que variaban según la provincia, población, riqueza o industria; o tributos en servicios especiales que estaban obligados a prestar los habitantes de los pueblos sometidos. En esos tiempos la sociedad azteca se encontraba profundamente estratificada, pues cada clase social tenía reglamentado el uso de las diversas calidades, colores y decorados de las prendas de su indumentaria. El simple hecho de ser mexica obligaba al soberano a una redistribución de los bienes en beneficio de los habitantes del imperio, lo cual ser traducía en una importante obra pública que daba facilidades al tránsito, el comercio y las artes. El pueblo azteca podríamos decir que marca la pauta para lo que en nuestros días se conoce como impuestos ordinarios y extraordinarios, pues ellos manejaban impuestos normales y los famosos impuestos de guerra o para celebraciones religiosas. Como dato histórico del pueblo azteca puede citarse que básicamente sus tributos fueron desarrollados en especie y posteriormente encajados por el tributo en dinero o monedas con la llegada de los españoles.

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La Colonia Al llegar Hernán Cortés a México, se inicia la guerra de conquista de territorios, la cual se convirtió en una deuda con los soldados que participaron en tal empresa militar, así que repartió el oro que encontró y ofreció tierras e indios para que trabajasen en su provecho. De las tierras, el oro y las especies que conquistaran correspondía la quinta parte a la monarquía española, a esto se le llamó “el Quinto Real”. Cortés, en sus cartas de relación describe sus hazañas y el gran número de pueblos que tributaban al emperador Moctezuma. Esto lo descubre en el libro de tributos de los aztecas, en el que obtuvo información para localizar y explotar los yacimientos de minerales. Estas cartas de relación son el primer documento fiscal en la historia de la real hacienda de la nueva España. Cortés cambió el pago de tributos del pueblo azteca de flores y animales por alimentos, piedras y joyas. Después de la caída de México, se creó la Real Hacienda que se dedicó al cobro de impuestos. Estaba constituida por un tesorero, un contador que llevaba el registro de las contribuciones en libros, un factor que cobraba los impuestos, un veedor que inspeccionaba, y oficiales de la real hacienda que eran una especie de judiciales fiscales. El tesorero recibía las barras de oro, plata o monedas y las guardaba en la caja real, ésta se abría con tres llaves, que por seguridad estaban en manos de tres personas distintas: el tesorero, el contador y el gobernador. A su cargo estaba resguardar el Quinto Real. El diezmo y la primicia eran otros impuestos solicitados por el clero a las provincias. Gracias a ellos la Iglesia acumuló grandes riquezas. Un ejemplo de la forma en que cobraban la primicia y el diezmo era si una vaca daba a luz, su primer crío pasaba al clero; del segundo, el dueño sólo aportaba el 10%. Establecida la colonia, los indígenas pagaban impuestos con trabajo en minas, haciendas y granjas. En 1573 se implantó la alcabala, tributo que se pagaba sobre el precio de una compra-venta y después el peaje, derecho de paso. La principal fuente de riqueza para el conquistador fueron las minas y sus productos, por lo que fue este el ramo que más se atendió y para el que se creó un sistema jurídico fiscal con el objeto de obtener el máximo aprovechamiento de su riqueza para el estado. México Independiente En 1810, la orden real de la Nueva España dictó que los indios quedaban eximidos del pago de contribuciones. Entre las proclamas de los insurgentes se observan las siguientes:

1. Que todos los dueños de esclavos deberán darles libertad dentro del término de diez días, bajo pena de muerte si no se cumpliera.

2. Que cese la contribución de tributos respecto a las castas que lo pagan y toda

exacción que a los indios se les exija.

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3. Que en todos los negocios judiciales, documentos, escrituras y actuaciones, se haga uso de papel común para dejar de pagar impuestos por el papel sellado.

En 1812 se organiza la hacienda pública, que indicó que en cada provincia debería existir una tesorería que recaudara los caudales o recursos del erario público. En 1814, con Fernando VII, se complementó el sistema fiscal para las provincias, estructurándose la hacienda. Se encargó a cada ayuntamiento la administración para distribución de las recaudaciones, convirtiéndose las diputaciones locales en autoridad suprema. Al consumarse la Independencia en 1821, México tuvo que enfrentarse al doble problema de reparar los daños causados por la guerra y establecer las bases sobre las que debía operar el nuevo gobierno. En 1821 se suprimen por decreto los siguientes impuestos:

1. 1% de diezmo y real señoraje.

2. El derecho o tributo de 8 maravedíes (moneda española) por marco de plata, pago que se hacía por el proceso de afinación de las pastas de oro y plata.

3. Se suprimen todos los derechos que gravaban las pastas (proceso de aleación)

de oro y plata, así como a la moneda, que les habían sido asignados durante la guerra de independencia.

En 1822 se aplicaron nuevas disposiciones hacendarias para tratar de arreglar la situación económica. Se modificaron los derechos sobre el vino y el aguardiente, aumentándose la tasa para los extranjeros. En 1824, se creó la Contaduría Mayor de Hacienda, integrada por Hacienda y por Crédito Público. La sección de Crédito Público debía comprobar las sumas autorizadas, los intereses cubiertos y el estado de la deuda nacional. La Reforma La guerra de reforma se dió entre 1858 y 1861. En este tiempo se enfrentaron conservadores y liberales, llevando al pueblo a un período de inestabilidad. Durante este período la hacienda pública no funcionó regularmente; sin embargo, Benito Juárez y otros liberales expidieron las Leyes de Reforma, entre las que destaca la Ley de Desamortización de los Bienes del Clero. Otros ordenamientos fueron los siguientes:

1. Separación entre la Iglesia y el Estado.

2. Eliminación de órdenes religiosas, así como cofradías, congregaciones y hermandades.

3. Matrimonio y registros civiles.

4. Secularización de cementerios.

5. Libertad de cultos.

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Los principales hechos de importancia hacendaria emanados del Gobierno Constitucional de don Benito Juárez fueron:

1. El restablecimiento de la junta de Crédito Público, encargada de administrar las aduanas marítimas, así como de las modificaciones que se hicieron a su organización.

2. La medida de cobro de los impuestos en los puntos del consumo y no de la

producción.

3. El cese de las facultades extraordinarias concedidas a los gobernadores de los estados en el ramo de hacienda.

4. Liberación del cultivo, elaboración y comercio del tabaco y fijación de un

impuesto por su consumo.

5. Se extinguen los fondos de peajes, minería y judicial.

6. Se establece la lotería nacional, cuyos productos se destinan a la instrucción pública.

7. Se establece la contribución federal, que consistió en el 25% o cuarta parte

adicional sobre todo entero (pago) realizado en las oficinas de la federación y en los estados.

Entre las innovaciones fiscales notables de este período se encuentra el establecimiento del sistema de contabilidad llamado “partida doble” y la expedición de la Ley del Timbre, la cual fijaba un plazo para la sustitución de papel sellado por las estampillas correspondientes, así como la creación de una oficina especial en la que se imprimieran dichas estampillas y el papel para despachos, títulos y nombramientos. Éste es antecedente de la Dirección de Impresión de Estampillas y Valores. El Porfiriato Durante el gobierno de Porfirio Díaz se inició un período de prosperidad en el país, principalmente con una política de impulso a la construcción de ferrocarriles y el desarrollo de la industria minera, razón por la que se requería la reforma y actualización del sistema fiscal y de la Secretaría de Hacienda. Las principales características del sistema fiscal de la época fueron:

1. La mayor parte de la riqueza del país estaba ligeramente gravada o no pagaba ningún impuesto. Ésta, en gran parte, era controlada por extranjeros y algunas familias mexicanas muy adineradas, escapando la porción de su riqueza a la carga impositiva estatal o nacional.

2. El consumo se gravaba, sobre todo, en los artículos de primera necesidad.

3. A pesar de la estrecha relación entre los sistemas hacendarios federal y

estatal, ninguno tomaba en cuenta los impuestos establecidos entre ellos.

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Porfirio Díaz duplicó el Impuesto del Timbre, que se adhería a documentos oficiales; gravó las medicinas y cien artículos más; cobró impuestos por adelantado y pudo recaudar 30 millones de pesos, pero gastó 44 millones. También, en este período se generó la deuda externa en alto grado y por la cual se pagaban altos intereses. Se requería de un sistema tributario controlado y de equilibrio. Con la llegada del ministro de Hacienda José Yves Limantour, en 1893, se niveló la Hacienda Pública. Las medidas para lograrlo fueron amplias. Limantour hizo muchos ofrecimientos a compañías extranjeras para que vinieran a hacer negocios a nuestro país, por ejemplo, la exención del pago de algunos impuestos. Limantour entonces combinó la inversión extranjera con medidas económicas, como la austeridad en los gastos del gobierno y la fijación de nuevos impuestos para quien obtuvieran ganancias de sus negocios. Así consiguió que por primera vez, el país ganara más de lo que había gastado. Se gravó el alcohol y el tabaco, las donaciones y sucesiones o herencias; así también, se aumentaron las cuotas de los estados a la federación. Se redujo el presupuesto y las partidas abiertas del ejecutivo, así como los sueldos de los empleados. Se buscaron nuevas fuentes de ingresos al gravar las actividades, especulaciones y riquezas que antes no contribuían a los gastos públicos; se fijó el derecho o impuesto de exportación sobre el henequén y el café regularizando la percepción de los impuestos existentes, por medio de una vigilancia activa y sistemática sobre empleados y contribuyentes. La Revolución Las riquezas que la minería y el petróleo produjeron en escala creciente iban a parar a manos de sus propietarios en el extranjero, dejando en el país escasos beneficios en forma de salarios y de impuestos. La caída de la dictadura trajo desorden al país, situación a la que no escapó la tributación. Los mexicanos dejaron de pagar impuestos, dado que estaban ocupados en las armas. Durante siete años, el desempeño de la Secretaría de Hacienda fue irregular, pues aún cuando seguían utilizando los procedimientos establecidos, los jefes militares exigían desembolsos de dinero para bienes, armas y municiones; requerían entonces, de préstamos forzosos en papel moneda y oro. A fin de que los jefes pudieran proveerse inmediatamente de fondos, las oficinas recaudadoras de Hacienda fueron dejadas a su disposición, y en la mayoría de los casos, los comandantes militares asumían facultades hacendarias, llegaban hasta a imponer contribuciones especiales. Cada jefe militar emitía papel moneda y los ejércitos que tenían la posesión de regiones petrolíferas recaudaban un impuesto en metálico, derivado del petróleo. Los ejércitos revolucionarios contribuyeron a la ruptura del sistema monetario con la emisión de su propio papel moneda, que sin tener ningún apoyo como reserva del estado, carecía de valor y originaba un rechazo generalizado de la población hacia cualquier forma de billetes llamados “bilimbiques”. Como consecuencia de esta situación, los impuestos y los procedimientos hacendarios se modificaron en virtud de las circunstancias especiales del momento.

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El cobro de gran número de los impuestos que se pagaban en papel moneda fue imposible, ya que éste dejó de tener validez al no poder convertirse en valores metálicos como el oro y la plata. Entre 1917 y 1935 se implementaron diversos impuestos, como el de los servicios por el uso de ferrocarriles, impuesto especial sobre exportación de petróleo y derivados, por consumo de luz, impuesto especial sobre teléfono, timbre, botellas cerradas, avisos y anuncios. Un hecho que estabilizó la vida política del país fue la promulgación de la Constitución de 1917 que actualmente nos rige. Un cambio importante en el sistema tributario fue el incremento de los impuestos a los artículos nocivos para la salud: 40% para bebidas alcohólicas, 16% a la cerveza, y se duplicó el impuesto al tabaco. Simultáneamente, se incrementó el Impuesto Sobre la Renta (ISR) y el de consumo de gasolina. En los siguientes períodos presidenciales se realizaron obras diversas, se repartieron tierras a los campesinos, se mejoró la situación de los obreros, se ampliaron carreteras y se construyeron canales de riego. México Contemporáneo Los gobiernos han modificado las leyes fiscales conforme a los principios de la Constitución: equidad, proporcionalidad y legalidad. El estado dispone así, de recursos para construir obras y prestar servicios a la colectividad, procurando una mejor distribución de la riqueza. El sistema tributario de nuestro país es mucho más que un conjunto de disposiciones fiscales; es parte de nuestra historia, de nuestras costumbres, y permite avizorar una mejor calidad de vida a los mexicanos. 1.2 OBLIGACIÓN DE LOS MEXICANOS DE CONTRIBUIR CON EL GASTO PÚBLICO Artículo 31 fracción IV Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). De la obligación personal “Es obligación de los mexicanos contribuirM”. De acuerdo con el principio fundamental, el derecho origina relaciones jurídicas cuyo contenido, facultades y obligaciones, vinculan a las personas y sólo a ellas. Las relaciones jurídicas se dan entre las personas, no con las cosas, ya que éstas, como propiedad de las personas, sirven como garantía en el cumplimiento de sus obligaciones. Así la obligación que constituye un elemento de la relación jurídico-tributaria, es de naturaleza personal. De la aportación pecunaria “Contribuir para los gastosM”. Es indiscutible que se puede contribuir con el estado de diversas formas, sin embargo, cuando se habla de que la aportación es para gastos.

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Sólo podremos pensar en que la contribución será de carácter pecunario, dada la naturaleza monetaria de la economía actual, sin embargo las contribuciones pueden ser en especie. En nuestro país existen diversas contribuciones, además de los impuestos, como son los derechos, los aprovechamientos, las aportaciones de seguridad social. Todas están debidamente reguladas por una ley especial. Se deben pagar impuestos porque son uno de los medios principales por los que el gobierno obtiene ingresos; tienen gran importancia para la economía de nuestro país, ya que gracias a ellos se puede invertir en aspectos prioritarios como la educación, la salud, la impartición de justicia y la seguridad, el combate a la pobreza y el impulso de sectores económicos que son fundamentales para el país. El no pagar impuestos impide al gobierno destinar recursos suficientes para cubrir las necesidades de nuestra sociedad, por lo que es fundamental que cumplamos con esta obligación. Exención de Impuestos El Artículo 28 de la CPEUM establece que en los Estados Unidos Mexicanos queda prohibida la exención de impuestos, en los términos que se establezcan en la ley secundaria. El texto original de este artículo establecía la prohibición absoluta de la exención. Esto provocó grandes controversias y al respecto la Suprema Corte de Justicia mantuvo el criterio de que mientras la exención no se otorgue en forma particular en un momento dado, se aplique a toda una categoría de sujetos, estará dentro de los lineamientos constitucionales. 1.3 BENEFICIOS OBTENIDOS PARA LA SOCIEDAD AL CUMPLIR CON LA TRIBUTACIÓN Se considera que las contribuciones tienen como fin costear los servicios públicos que el estado brinda, y el contribuyente paga con los impuestos los servicios que recibe. En ese sentido, hablamos de una contraprestación, toda vez que el contribuyente proporciona una parte de sus recursos a cambio de la satisfacción de ciertas necesidades de carácter colectivo. Al cumplir con el pago de impuestos obtenemos diversos beneficios, dentro de los servicios públicos que recibimos están los de salud, en ellos encontramos instituciones que nos brindan hospitalización, atención médica, urgencias y medicina familiar como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el Instituto Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM), el Seguro Popular, y la Cruz Roja Mexicana, entre otros brindando atención médica. La necesidad de contar con un transporte de calidad, ha obligado a la implementación de transporte urbano. En la actualidad contamos con una red de transporte público que consta de un tren ligero, camiones y el Sistema de Transporte Colectivo, mejorando cada día, gracias a las contribuciones.

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Así, entre otros servicios encontramos los de alcantarillado, drenaje, servicios de bomberos, construcción y mantenimiento de vías públicas, servicio de limpia, energía eléctrica, seguridad pública, bibliotecas, servicio de agua, tránsito y vialidad, escuelas públicas, protección civil, recreación, servicios telefónicos, entre otros. Hay que aclarar que la recaudación de los tributos no sólo se destina al gasto de los servicios públicos, sino también a todas las erogaciones que realiza el estado para cumplir con sus fines. El estado realiza una actividad financiera consistente en la obtención, administración y gasto de los recursos monetarios provenientes de diversas fuentes, entre los cuales se encuentran las contribuciones. El estado, a través de sus funcionarios, elabora un presupuesto de gasto público mediante el cual destina una parte de sus ingresos a cada una de las actividades y funciones que se requieren para cumplir con su objetivos, de manera que a través de un proceso de presupuesto se destina una parte a los diversos programas de gobierno que tienen como objeto satisfacer las demandas de la sociedad. El pago de las contribuciones tiene una finalidad y es muy importante que todas las personas contribuyan, puesto que con sus aportaciones se atienden necesidades básicas de la población y se pueden elaborar programas sociales que impulsen el desarrollo social y económico del país. 1.4 SURGIMIENTO DE LA AUTORIDAD ENCARGADA DE LA RECAUDACIÓN EN MÉXICO La administración pública es el contenido esencial de la actividad correspondiente al Poder Ejecutivo, y se refiere a las actividades que el Presidente de la República desempeña sobre los bienes del Estado para atender de forma inmediata y permanente, la satisfacción de las necesidades de los gobernados y lograr con ello el bien general; dicha atribución tiende a la realización de un servicio público, y se somete al marco jurídico especializado que norma su ejercicio y se concretiza mediante la emisión y realización del contenido de actos administrativos emitidos. En la fracción II del artículo 115 constitucional se estableció que los municipios administrarán libremente su hacienda, la que formará con las contribuciones que le señalen las legislaturas de los estados, con lo que dejó en manos de los congresos estatales la facultad de asignar las contribuciones que debe recaudar el municipio, lo cual lo hace depender en materia tributaria del poder estatal. De la Administración Pública nace la Administración Tributaria como organismo y como concepto en el derecho positivo español aparece por primera vez al crear Felipe V la Secretaria de Hacienda, dentro de la organización administrativa del reino español; de ahí pasa a América Latina y a México donde la dependencia del gobierno federal encargada de realizar la actividad financiera estatal, se ha conocido tradicionalmente como Secretaria de Hacienda originalmente y posteriormente Secretaria de Hacienda y Crédito Público. Jerárquicamente la Constitución ocupa el lugar más alto y de ahí se desprenden los códigos y leyes con sus respectivos reglamentos, apareciendo las circulares en el nivel más bajo.

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La Administración Tributaria es el conjunto de órganos de la Administración Pública encargados de la planeación, recaudación, control de los ingresos fiscales y, en general, de la aplicación y vigilancia del cumplimiento de las leyes fiscales, en general, de ejercer la competencia tributaria del estado, de conformidad con la legislación que rige a esta materia. Las reformas y programas realizados para aplicarse en la Administración Pública miran hacia la procuración de un servicio público eficiente. Tal es el caso en la Administración Tributaria actual, cuya creación obedece a las necesidades de modernización administrativa y de erradicar prácticas y vicios en el funcionamiento de la administración, que entorpecían la operación y dificultaban alcanzar los objetivos propuestos. Dada la problemática que representa la Administración Pública moderna, y para poder hacer frente a esas actividades, el Estado tiene que crear agencias, organismos, comisiones o unidades administrativas que se encarguen precisamente de cumplir con los nuevos cometidos. La autoridad encargada de recaudar y vigilar el debido cumplimiento en el pago de los impuestos y evitar la evasión fiscal es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), de conformidad en lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que le otorga facultades a la Secretaría de Hacienda para el cobro y administración de las contribuciones que la Federación tiene derecho a percibir, independientemente de los organismos fiscales autónomos como el IMSS y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) que administran las contribuciones denominadas aportaciones de seguridad social. Dejando a un lado los organismos fiscales autónomos para concretarnos en la SHCP, encontramos que ésta ejerce sus facultades con base en una compleja estructura, que a partir del mandato del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se integra, a partir del secretario del ramo, por los subsecretarios, oficial mayor, directores, subdirectores, jefes y subjefes de departamento, oficina, sección y mesa. La política de la administración de la SHCP se ha desarrollado a través del funcionamiento centralizado y regional. A partir de 1973 se crearon unidades administrativas regionales, con el propósito de que la mayor parte de la operación administrativa se realizara en la región donde radicara la mayor cantidad de contribuyentes, a fin de atender los problemas desconcentradamente. Esto dió lugar a la creación de administraciones fiscales y subprocuradurías fiscales regionales, jefaturas de resguardo aduanal, aduanas, oficinas federales de hacienda, subalternas y agencias. Una reforma de gran importancia se dio a partir del 1 de julio de 1997, por medio de la cual, la parte operativa de recaudación, auditoría y defensa jurídica se asignó a un órgano desconcentrado llamado Servicio de Administración Tributaria (SAT). Siendo obligación de todos los mexicanos contribuir al gasto público en nuestro país, se establece esta institución mediante la cual se permita lograr los objetivos que emanan de la constitución.

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1.5 OBLIGACIONES Por Administración Tributaria se entiende que es el conjunto de órganos y funciones inmersos dentro del ámbito de la Administración Pública y tiene por meta lograr el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. 1.5.1 DE LA AUTORIDAD El artículo 2 de la Ley del SAT nos menciona que: "El Servicio de Administración Tributaria tiene la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y aduanera con el fin de que las personas físicas y morales contribuyan proporcional y equitativamente al gasto público, de fiscalizar a los contribuyentes para que cumplan con las disposiciones tributarias y aduaneras, de facilitar e incentivar el cumplimiento voluntario de dichas disposiciones, y de generar y proporcionar la información necesaria para el diseño y la evaluación de la política tributaria". La meta ideal a alcanzar por parte de toda Administración Tributaria es lograr una conducta tal en todos los contribuyentes que garantice el cumplimiento voluntario de sus obligaciones y deberes fiscales. Meta que se antoja difícil y casi imposible de alcanzar, lo que de ninguna manera la invalida. La Administración Tributaria tiene la obligación de alcanzar la meta antes dicha elaborando un sistema de administración que conduzca a este objetivo. Lo anterior, no significa que el cumplimiento voluntario de las obligaciones y deberes fiscales por parte de los contribuyentes depende única y exclusivamente de la eficiencia operativa de la Administración Hacendaria, existe una gran diversidad de factores ajenos a la administración fiscal, que influyen en la conducta de los contribuyentes como tales. El SAT, en apoyo a que los contribuyentes paguen sus impuestos pone en funcionamiento la Solución Integral con información actualizada. Para lo cual requiere de tres funciones como son:

1. El servicio de identificación del contribuyente, el cual busca integrar un Padrón Único de Contribuyentes, con información actualizada, y dependiendo de las actividades que el contribuyente realice, el SAT le indicará las obligaciones a las que está sujeto y cuándo cumplirlas.

2. El Servicio al Contribuyente, con la utilización de internet como un nuevo canal

de atención, además de los módulos de asistencia, teléfono y correo electrónico, por los cuales se podrán realizar la mayor parte de los trámites y darles seguimiento, con lo que se logrará que todos los canales de atención estén conectados, conociéndose el estado que guardan los asuntos tramitados.

3. El Servicio de Declaraciones y Pagos, para el cual el SAT utilizará un nuevo

formato de declaración y creará una cuenta individual por cada contribuyente, en la cual se encontrará su propio expediente con todas las operaciones realizadas y pendientes.

Se espera que mediante la Solución Integral se incremente la recaudación sin tener que aumentar los impuestos, ya que la fiscalización tenderá a mejorar, porque habrá una base de datos única con el estado que guardan los asuntos tramitados.

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Al subrayar que la Solución Integral ofrece al contribuyente un sólo frente de atención con servicios de calidad y excelencia que le permitirá interactuar con la autoridad fiscal de manera sencilla, rápida y transparente, haciéndole cumplir con sus obligaciones fiscales en menor tiempo, con menor esfuerzo y a un menor costo, la SHCP y el SAT, indicaron que el fin es motivar a los contribuyentes a cumplir con sus obligaciones fiscales. Para que el tránsito durante el ciclo de la vida fiscal de los contribuyentes sea lo más libre de dificultades posibles, la Ley dispone para la Autoridad Fiscal la obligación, contenida en el artículo 33 del Código Fiscal de la Federación (CFF), consistente en proporcionar servicios de asistencia fiscal gratuita y confidencial, que faciliten y ayuden a los contribuyentes a cumplir con la obligación básica de contribuir al gasto público y con todas las pequeñas acciones adicionales a dicho acto de cumplir, por lo que la autoridad está obligada a proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes observando lo siguiente:

1. Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje claro; elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes.

2. Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se ocuparán

de orientar y auxiliar a los contribuyentes.

3. Elaborar los formularios de declaración de manera que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes y distribuirlos con oportunidad, así como informar de las fechas y de los lugares de su presentación.

4. Señalar en forma precisa en los requerimientos mediante los cuales se exija a

los contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos que estén obligados.

5. Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se

pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales.

6. Efectuar reuniones de información con los contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales períodos de presentación de declaraciones.

7. Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las Autoridades Fiscales que

establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes.

8. Brindar asesoría que requiera el contribuyente.

9. Dar solución a cualquier problema en los servicios que reciba el contribuyente,

o en las gestiones que haya realizado y de las que no ha tenido respuesta.

10. Proporcionar al contribuyente claves de identificación y/o firmas electrónicas. 11. Calcular los impuestos del contribuyente si así lo desea. 12. Contar con salas de internet para los contribuyentes proporcionándoles la

asistencia que requieran. 13. En general brindar mejores servicios, simplificar y agilizar los trámites y

proporcionar soluciones completas a las necesidades de los contribuyentes.

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El objetivo de la Administración Tributaria es maximizar el cumplimiento tributario, para lo cual su principal herramienta es la fiscalización. La eficacia de la fiscalización se resume en la probabilidad de detección del incumplimiento tributario; es decir, una mayor eficacia se logra aumentando dicha probabilidad. Hay dos líneas de acción que la Administración Tributaria puede tomar con el propósito de elevar la probabilidad de detección. La primera, es aumentar la disponibilidad de información relacionada con la magnitud de las obligaciones tributarias de los contribuyentes. La segunda, es optimizar el uso de esta información disponible. La aceptación del sistema tributario por parte de los contribuyentes es esencial para elevar el cumplimiento tributario. Esta aceptación depende de varios factores:

1. La moderación de la carga tributaria; un sistema tributario que impone una carga excesiva puede ser visto como injusto.

2. La equidad del sistema tributario, la evasión fiscal nace de la inequidad de dicho sistema, por lo cual estamos frente a un circulo vicioso en el cual la evasión se retroalimenta.

3. La opinión que los contribuyentes tengan del destino de los impuestos; si perciben que los recursos se gastan bien, que se financian bienes públicos en cantidad suficiente, que los programas sociales son adecuados y que el gasto en burocracia es razonable, entonces habrá una mayor predisposición a cumplir con el pago de impuestos.

4. La relación entre la Administración Tributaria y los contribuyentes; en la medida en que los trámites tributarios sean expeditos y los contribuyentes reciban un trato justo y digno tendrán una mejor disposición a pagar sus impuestos.

Por último si un contribuyente siente que el sistema tributario es injusto, obviamente estará menos dispuesto a cumplir con sus obligaciones tributarias; más aún, desde su perspectiva la evasión podría ser un acto de justicia más que un delito. 1.5.2 DE LOS CONTRIBUYENTES 1.5.2.1 INSCRIPCIÓN 1.5.2.1.1 REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES

Las personas morales de nueva creación, como son entre otras: Asociaciones Civiles, Sociedades Civiles, Sociedades Anónimas, Sociedades de Responsabilidad Limitada, Sindicatos, Partidos Políticos, Asociaciones Religiosas, Sociedades Cooperativas, Sociedades de Producción Rural, etc., tienen la obligación de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) personalmente o por vía Internet.

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En la solicitud, se señalarán el nombre de la persona a quien se haya conferido la Administración Única, Dirección General o Gerencia General. De igual forma, se presentará en su caso, los avisos siguientes:

1. Cambio de denominación o razón social.

2. Cambio de domicilio fiscal.

3. Aumento o disminución de obligaciones, suspensión o reanudación de actividades.

4. Liquidación o apertura de sucesión.

5. Cancelación en el RFC.

La documentación necesaria para realizar este trámite tratándose de personas morales residentes en México son:

1. Copia certificada del documento constitutivo debidamente protocolizado.

2. Original del comprobante de domicilio fiscal.

3. En su caso, copia certificada del poder notarial con el que acredite la personalidad del representante legal, o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante las autoridades fiscales o ante notario o fedatario público.

4. Contar con dirección de correo electrónico. Y para las personas morales residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país serán:

1. Copia certificada del acta o documento constitutivo debidamente apostillado o legalizado, según proceda. Cuando éstos consten en idioma distinto del español debe presentarse una traducción autorizada.

2. Original del contrato de Asociación en Participación, con firma autógrafa del

asociante y asociados o de sus representantes legales.

3. Original del contrato de fideicomiso, con firma autógrafa del fideicomitente, fideicomisario o de sus representantes legales, así como del representante legal de la institución fiduciaria.

4. Original de comprobante de domicilio fiscal.

5. En su caso, copia debidamente certificada, legalizada o apostillada por

autoridad competente del documento con que acrediten su número de identificación fiscal del país en que residan, cuando tengan obligación de contar con éste en dicho país.

Tratándose de las solicitudes, avisos de inscripción y cancelación por fusión y escisión y de inscripción por escisión, se deberá presentar la forma oficial RX (Forma oficial de Avisos de Liquidación, Fusión, Escisión y Cancelación al RFC), acompañado de los demás requisitos que se establezca para cada caso este anexo.

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De forma especial, las personas distintas de sociedades mercantiles deben presentar original o copia certificada del documento constitutivo de la agrupación, o en su caso copia de la publicación en el periódico o gaceta oficial. Personal Para realizar la inscripción de manera personal se debe acudir a las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente, cuando se hayan cumplido en su totalidad los siguientes supuestos:

1. Reúna los documentos y requisitos para realizar inscripción.

2. Registre una cita y acuda al Módulo de Servicios Tributarios con su documentación.

3. Solicite le realicen su inscripción.

4. Concluido su trámite reciba su RFC y Guía de Obligaciones Fiscales.

Vía Internet Para realizarla por este medio, se debe ingresar a la página www.sat.gob.mx.

En el menú principal se señala oficina virtual (eSAT), y dentro de ella la aplicación Operaciones.

• Quiénes somos • Oficina virtual • Información para principiantes • Catálogo de servicios y trámites • Información fiscal • Programas y campañas fiscales • Software y formas fiscales • Otros servicios • Transparencia • Portal anticorrupción • Terceros autorizados • Sala de prensa

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En seguida se señala inscripción en el RFC.

• Información de la Solución Integral • Inscripción en el RFC • Guía para la inscripción • Orientación fiscal, quejas, sugerencias y reconocimientos • Operaciones • Consulta de transacciones • Clave de Identificación Electrónica Confidencial (CIEC) • Firma Electrónica Avanzada (Fiel) • Comprobantes Fiscales Digitales (facturación electrónica

Y en el menú principal se señala dentro de la carpeta de inscripción en el registro, solicitud de inscripción como se muestra en la imagen. Menú Principal >

Servicios por Internet

Servicios por Internet

Inscripción en el RFC Inscripción en el RFC

Información general

Solicitud de inscripción

Demo de la aplicación

Orientación fiscal Orientación e información

sobre temas fiscales

Información general

Solicitud de orientación

Consulta

Quejas Quejas

Información general

Registro de quejas

Consulta

Sugerencias Sugerencias

Información general

Registro de sugerencias

Consulta

Reconocimientos Reconocimientos

Información general

Registro

Consulta

Respuesta a solicitudes Respuesta o solicitud de orientación, quejas o sugerencias por parte del ciudadano

Respuesta a solicitudes

Posteriormente se llena una base de datos generales entre los cuales le solicitarán:

1. Datos de identidad Esta sección está dividida en dos partes, la de arriba es para una persona física y la de abajo para una moral. Los datos capturados deben ser idénticos a los que aparecen en su Clave Única de Registro de Población (CURP) o en su acta de nacimiento.

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La imagen de colores al final del formulario contiene una serie de caracteres que al digitarlos por el usuario evita que se realicen registros automáticos, permitiendo que el desempeño de las aplicaciones sea más eficiente. Capture en el recuadro de la derecha junto a la imagen las letras que considera que está viendo y de “clic” en el botón “siguiente”; si es incorrecta la captura el sistema le mostrará una imagen nueva, repita el proceso las veces que sea necesario para poder avanzar.

2. Residencia Fiscal En esta sección se determinará el país de residencia para efectos fiscales.

¿Realiza sus actividades a través de un establecimiento permanente en México?

Sí.- Cuando sus actividades las desarrolle en México. No.- Cuando no tenga un lugar físico en México para realizar sus actividades.

¿Realiza o realizará una actividad que le generará ingresos en forma habitual o esporádica?

Sí.- Cuando el ingreso que recibe o recibirá es de manera periódica. No.- En los demás casos.

Fecha de inicio de operaciones

Si contesta que sí en la pregunta anterior, registre la fecha en que iniciará o inició con su actividad económica.

Capture su Nombre Comercial, si no tiene, capture su Nombre y Apellidos.

Ponga el nombre que comercialmente dará a conocer a sus clientes.

3. Identificación

Aquí va a registrar los datos de alguna de las identificaciones.

Tipo de identificación De “clic” en el icono y seleccione de la lista el tipo de identificación que está registrando.

Número de folio Registre el número de folio de la identificación.

Inicio de vigencia Si la identificación tiene fecha de expedición, registre esa fecha.

Fin de vigencia Si la identificación tiene fecha de vencimiento, registre esa fecha.

*Apellido paterno. *Apellido materno. *Nombre. *Fecha de nacimiento. *CURP. Si no cuenta con ella, seleccione la opción NO de esta pregunta, y en este caso el llenado de la forma será distinto. *Datos del representante legal.

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4. Domicilio Fiscal Presione el botón “añadir” de la sección “Datos de Domicilio” para iniciar con el registro de los datos. Tipo de domicilio Seleccione la opción DOMICILIO FISCAL. Entidad Federativa Seleccione el Estado de la República en el que se encuentra su domicilio. Municipio o Delegación Ponga en MAYÚSCULAS el nombre del municipio que busca y dé clic en el botón “consultar”. Y demás datos personales. Asegúrese de que todos los datos que capturó sean correctos, de dar así dé “clic” en el botón “Guardar”. A continuación en el botón “siguiente” para determinar su actividad económica y las obligaciones fiscales.

5. Determinación de actividades y de obligaciones fiscales Dé “clic” en el botón “Cuestionario de Actividades Económicas y Obligaciones Fiscales”. Conforme vaya contestando las preguntas del cuestionario deberá dar “clic” en el botón “continuar” de la parte inferior para pasar a la siguiente sección.

Mis ingresos los obtengo porqueM

En este apartado indique la totalidad de los ingresos que actualmente percibe. Puede seleccionar una o más respuestas.

El total de mis ingresosM

En este apartado debe indicar el monto del ingreso que obtiene o que considera que obtendrá en un año.

RFC del Patrón o de la empresa

Indique las actividades económicasM

De la relación de actividades que le aparezcan, vaya al extremo derecho de cada una y de clic en el icono. Identifique si dentro de la descripción que se muestra, está la actividad que usted necesita. De encontrar la actividad buscada, vaya al extremo izquierdo de la actividad y dé clic en el icono. Repita el mismo procedimiento para todas las actividades que necesite agregar.

Una vez que haya concluido con las respuestas del cuestionario, revise el resumen que se le presenta al final y de estar seguro de su llenado presione el botón “Guardar datos del cuestionario”.

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6. Impresión del formulario electrónico de inscripción A continuación se le mostrará el resumen total de los datos proporcionados para su inscripción, imprímalos y revíselos detenidamente. Si observa que existe un error en su llenado, dé “clic” en el botón “anterior” que aparece al final de este resumen. Si está seguro de que los datos registrados están correctos y completos, dé “clic” en el botón “Confirmar” que aparece el final de este resumen. Con esto ha concluido la pre-captura de su inscripción al RFC la cual deberá completar en cualquier Módulo de Asistencia al Contribuyente del país, llevando la documentación señalada anteriormente dentro de los diez días siguientes a la captura de la solicitud. 1.5.2.2 COMPROBANTES FISCALES Otra de las obligaciones de las personas morales, consiste en expedir comprobantes por las actividades que realicen y conservar una copia de los mismos a disposición de las autoridades fiscales. Salvo que el SAT libere del cumplimiento de esta obligación, mediante disposiciones de carácter general. Estos comprobantes deben contener los siguientes requisitos:

1. Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC de quien los expida. Cuando exista más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos en el que se expidan los comprobantes.

2. Contener impreso el número de folio.

3. Lugar y fecha de expedición.

4. Clave del RFC de la persona a favor de quien expida.

5. Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen.

6. Valor unitario en número e importe total en número o letra, así como el monto

de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, desglosado por tasa de impuesto, en su caso.

7. Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se

realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación.

8. Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado.

9. Tratándose de comprobantes que amparen la enajenación de ganado, la

reproducción del hierro de marcar de dicho ganado, siempre que se trate de aquél que deba ser marcado.

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La vigencia de los comprobantes autorizados por el SAT, es de un plazo máximo de dos años. Cuando los contribuyentes realicen operaciones con el público en general, los comprobantes deberán expedirse a solicitud del cliente, y cuando no lo solicite, estará obligado a expedirlo cuando la contraprestación sea superior a 100.00 pesos, salvo cuando se trate de los servicios de transporte colectivo urbano, suburbano, ni de enajenación de bienes a través de máquinas expendedoras. Esta obligación se extinguirá cuando las operaciones con el público en general se realicen con un monedero electrónico que reúna los requisitos de control que para tal efecto establezca el SAT. Además de estos requisitos, los comprobantes fiscales deberán ser de la siguiente manera: En primera instancia las personas que adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar el comprobante respectivo. Esto es con la finalidad de tener el respaldo de dicho gasto, o bien por parte de la empresa que lo expide, para comprobar sus ingresos. Estos comprobantes, deben ser impresos en establecimientos autorizados por la SHCP, dichos establecimientos tienen la obligación de proporcionarle a la misma, la información relativa a sus clientes. Para que un comprobante pueda ser deducible o acreditable, la persona moral debe cerciorarse de que sus datos como domicilio fiscal, RFC, etc. son los correctos. El comprobante también debe señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación que ampara se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, se deberá indicar el importe total de la operación y, cuando así proceda, el monto de los impuestos que se trasladan, desglosados por tasas de impuesto. Si la contraprestación se paga en parcialidades, se deberá indicar, además del importe total de la operación, que el pago se realizará en parcialidades y, en su caso, el monto de la parcialidad que se cubre en ese momento y el monto que por concepto de impuestos se trasladan en dicha parcialidad, desglosados por tasas de impuesto. Además de expedir un comprobante por cada una de las parcialidades. Agregando en su caso, número y fecha del comprobante que se expidió por el total de la operación. Las personas morales que cuenten con un certificado de Firma Electrónica Avanzada (FIEL) vigente y lleven su contabilidad en sistema electrónico, podrán emitir los comprobantes de las operaciones que realicen mediante documentos digitales, siempre que cuenten con sello digital amparado por un certificado expedido por el SAT. En tal caso deberán cumplir con las obligaciones siguientes:

1. Tramitar ante el SAT el certificado para el uso de los sellos digitales, el cual permitirá acreditar la autoría de los comprobantes electrónicos que emitan.

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Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar un certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos La emisión de los comprobantes fiscales digitales podrá realizarse por medios propios o a través de proveedores de servicios. Dichos proveedores de servicios deberán estar previamente autorizados por el SAT, cubriendo los requisitos que al efecto se señalen en reglas de carácter general, asimismo, deberán demostrar que cuentan con la tecnología necesaria para emitir los citados comprobantes.

2. Los comprobantes que se expidan de esta manera deberán señalar los siguientes datos:

a) Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC.

b) Lugar y fecha de expedición.

c) Clave del RFC de la persona a favor de quien expida.

d) Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen.

e) Valor unitario en número e importe total en número o letra, así como el

monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, desglosado por tasa de impuesto, en su caso.

f) Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual

se realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación.

Cuando las operaciones se realicen con el público en general, los comprobantes fiscales digitales deberán contener el valor de la operación sin que se haga la separación del valor de la contraprestación pactada y el monto de los impuestos que se trasladen.

3. También debe asignar un número de folio correspondiente a cada comprobante fiscal digital que expidan conforme a lo siguiente:

a) Deberán establecer un sistema electrónico de emisión de folios de acuerdo

a las reglas expedidas por el SAT. b) Deberán solicitar previamente la asignación de folios al SAT. c) Deberán proporcionar mensualmente al SAT, a través de medios

electrónicos, la información correspondiente a los comprobantes fiscales digitales que se hayan expedido con los folios asignados utilizados en el mes inmediato anterior a aquel en que se proporcione la información, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.

d) Proporcionar a sus clientes en documento impreso el comprobante

electrónico cuando así les sea solicitado.

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4. Los contribuyentes deberán conservar y registrar en su contabilidad los comprobantes fiscales digitales que emitan simultáneamente, y dichos comprobantes, así como los archivos y registros electrónicos de los mismos se consideran parte de la contabilidad del contribuyente.

Los contribuyentes que derivado de sus operaciones requieran seguir utilizando comprobantes fiscales, podrán seguir utilizándolos de manera simultánea con los comprobantes fiscales digitales, siempre y cuando:

a) Se trate de contribuyentes que dictaminen o hayan optado por dictaminar

sus estados financieros para efectos fiscales en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

b) Se incluya en el reporte mensual proporcionado al SAT, que contiene

información correspondiente a los comprobantes fiscales digitales que se hayan expedido en el mes anterior, los datos sobre la autorización para expedir este tipo de comprobantes.

No se requerirá la expedición de comprobantes impresos por establecimientos autorizados, en los siguientes casos cuando:

1. Se haya celebrado contrato de obra pública, caso en el cual los constructores podrán presentar las estimaciones de obra a la entidad o dependencia con la cual tengan celebrado el contrato, siempre que dicha estimación contenga los requisitos antes mencionados, tratándose de concesiones otorgadas por el Gobierno Federal o estatales en las cuales se establezca la contraprestación pactada.

2. Tratándose del pago de contribuciones federales, estatales o municipales, caso

en el cual las formas o recibos oficiales servirán como comprobantes, siempre que en las mismas conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora.

3. En las operaciones que se celebren ante fedatario público y se hagan constar

en escritura pública, sin que queden comprendidos ni los honorarios, ni los gastos derivados de la escrituración.

4. Tratándose del pago de los ingresos por salarios y en general por la prestación

de un servicio personal subordinado, así como de aquellos que la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) asimile a estos ingresos.

1.5.2.3 LIBROS Y REGISTROS Las personas morales que obtienen ingresos por los cuales deben pagar el ISR, tienen la obligación de llevar la contabilidad de acuerdo con los siguientes requisitos que señala el CFF:

1. Se llevará la contabilidad mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro que mejor convenga a las características particulares de sus actividades, en todo caso deben satisfacer como mínimo los requisitos que permitan:

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a) Identificar cada operación, acto o actividad y sus características, relacionándolas con la documentación comprobatoria, de tal forma que permitan observar la relación existente con las distintas contribuciones y tasas, incluyendo las actividades liberadas de pago por la Ley.

b) Identificar las inversiones realizadas relacionándolas con la documentación comprobatoria, de forma que se pueda precisar la fecha de adquisición del bien, su descripción, el monto original de la inversión y el importe de la deducción anual.

c) Relacionar cada operación, acto o actividad con los saldos que den como resultado las cifras finales de las cuentas.

d) Formular los estados de posición financiera.

e) Relacionar los estados de posición financiera con las cuentas de cada operación.

f) Asegurar el registro total de operaciones, actos o actividades y garantizar que se asienten correctamente, mediante los sistemas de control y verificación internos necesarios.

g) Identificar las contribuciones que se deben cancelar o devolver, en virtud de devoluciones que se reciban y descuentos o bonificaciones que se otorguen conforme a las disposiciones fiscales.

h) Comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos al otorgamiento de estímulos fiscales.

i) Identificar los bienes distinguiendo, entre los bienes adquiridos o producidos, los correspondientes a materias primas y productos terminados o semiterminados, los enajenados, así como los destinados a la donación o, en su caso, a la destrucción.

Los contribuyentes pueden usar indistintamente registros manuales, mecanizados o electrónicos, y también podrán optar por llevar su contabilidad combinando dichos registros. Cuando se adopte el sistema de registro manual o mecánico, el contribuyente deberá llevar cuando menos el libro diario y el mayor; tratándose del sistema de registro electrónico llevará como mínimo el libro mayor. Los contribuyentes que adopten el sistema de registro manual, deberán llevar sus libros diario, mayor y los que estén obligados a llevar por otras disposiciones fiscales, debidamente encuadernados, empastados y foliados. Cuando sea por los sistemas de registro mecánico o electrónico, las fojas que se destinen a formar los libros diario y/o mayor, podrán encuadernarse empastarse y foliarse consecutivamente, dicha encuadernación podrá hacerse dentro de los tres meses siguientes al cierre de ejercicio, debiendo contener dichos libros el nombre, domicilio fiscal y clave del RFC, se puede optar por grabar dicha información en discos ópticos.

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En el libro diario, el contribuyente debe anotar de forma descriptiva todas sus operaciones, actos o actividades en orden cronológico en el que se efectúen, indicando el movimiento de carga o crédito que a cada una corresponda. En el libro mayor deberán anotarse los nombres de las cuentas de la contabilidad, su saldo al final del período de registro inmediato anterior el total del movimiento de cargo o crédito a cada cuenta en el período y su saldo final. Podrán llevarse libros diarios y mayores, particulares, por establecimientos o dependencias, tipos de actividad o cualquier otra clasificación, pero en todos los casos deberá existir el libro diario y el mayor general en que se concentren todas las operaciones del contribuyente. Los asientos en la contabilidad deberán, efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas, y debe hacerse dentro de su domicilio fiscal. También se debe llevar un control de inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, según se trate, el cual consistirá en un registro que permita identificar por unidades, por productos, por concepto y por fecha, los aumentos y disminuciones en dichos inventarios, así como las existencias al inicio y al final de cada ejercicio, de tales inventarios. Dentro del concepto se deberá indicar si se trata de devoluciones, enajenaciones, donaciones, destrucciones, entre otros. Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos que se establezcan. 1.5.2.4 PAGO PROVISIONAL 1.5.2.4.1 PERIODICIDAD, FECHA Y MEDIOS DE PAGO Para el pago provisional del ISR, el artículo 14 de la ley del mismo impuesto, establece que los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago. Para el pago provisional del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), el artículo 9 de la ley del mismo impuesto, establece que los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del IETU del ejercicio, mediante declaración en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración de pagos provisionales del ISR. Es importante recordar que el IETU no necesariamente se paga con dinero y que los medios de pago de que se dispone para ello, obedecen a un orden establecido en la Ley de la materia y en otras disposiciones administrativas.

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En el siguiente esquema se señalan tales medios de pago:

Medios de pago de IETU por el ejercicio 2008

Período Concepto Período a que corresponde Art. LIETU/Decreto

Pagos Provisionales

y Declaración

Anual

1. Crédito base negativa De hasta 10 ejercicios. inmediatos anteriores. (2)

Art. 11, 2º párrafo

2. Crédito nómina Del mismo período y/o ejercicio. (3)

Art. 8, 2º párrafo

3. Crédito fiscal por inversiones adquiridas entre 1998 y 2007

Del mismo período y/o ejercicio (se pierde por baja). (3)

6º Transitorio, 6º párrafo

4. Crédito fiscal por pérdidas fiscales generadas por deducción total e inmediata de activos fijos y de terrenos.

Del mismo período y/o ejercicio (se pierde por baja). (3)

2º, 3º y 7º Decreto

5. Crédito fiscal por pérdidas fiscales en el régimen simplificado

Del mismo período y/o ejercicio. (3)

2º, 3º y 7º Decreto

6. ISR propio efectivamente Pagado

Del mismo. Art 10, 3º Párrafo y 8, 2º párrafo

Pagos provisionales

7. Compensación universal Saldos de (4) Art. 23, 1º párrafo CFF

8. Reducción del 3% de pagos provisionales (después de acreditamientos)

De febrero a junio de 2008

Art. 1º Decreto del 04 de marzo de 2008.

ISR definitivo 9. ISR del 16% por deducción del 10% sobre ingresos para transportistas.

Del mismo ejercicio

Regla 2.17 de Facilidades Administrativas

Pagos Provisionales y Declaración Anual

10. Transferencia electrónica Del mismo período y/o ejercicio

Art. 20, 7º párrafo CFF

Declaración Anual 11. Compensación de Impuesto al Activo (IMPAC) recuperable

De hasta 10 Ejercicios. inmediatos anteriores (5)

Art. 3º transitorio, 3º párrafo

1. Del decreto del 5 de noviembre de 2007.

2. El crédito que pudiendo ejercerse se pierde (Art. 11º, 6º párrafo LIETU).

3. El excedente no acreditado de cada ejercicio se pierde, el no acreditado en pagos provisionales prevalece el resto del ejercicio.

4. Compensación universal.

5. Sólo procede cuando el ISR que se pague en el ejercicio sea menor al IETU del

mismo ejercicio. Compensación de Saldos a Favor Cuando no sea posible acreditar, total o parcialmente los pagos provisionales efectivamente pagados del IETU, los contribuyentes podrán compensar la cantidad no acreditada contra el ISR propio del mismo ejercicio. En caso de existir un remanente a favor del contribuyente después de efectuar dicha compensación, se podrá solicitar su devolución. La compensación universal es el derecho que tienen los contribuyentes de restar las cantidades que tengan a su favor en un determinado impuesto federal de las que tengan a pagar por adeudos propios o por retención a terceros, aunque se trate de impuestos diferentes.

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Al apreciarse como medio de pago, tanto del ISR como del IETU, a continuación se presenta el siguiente análisis:

Compensación Universal del Artículo 23 del CFF

Origen del Saldo a Favor

El saldo a favor se utiliza para cubrir el:

ISR IETU Del mes en que termina el período del provisional o del ejercicio

IVA del mes

IVA de meses anteriores

Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE) del mes

Sólo contra ISR de provisionales de períodos anteriores (1)

IDE del ejercicio no acreditado en pagos provisionales (2)

Sólo contra ISR de períodos y ejercicios anteriores (3)

IMPAC de ejercicios anteriores

ISR del ejercicio

No aplica

ISR de ejercicios anteriores

IETU del ejercicio

Si (4)

No aplica

Pago de lo indebido

Sí (5)

1. Contra el ISR del mes, sólo procede su acreditamiento, por tanto no se puede

compensar contra éste.

2. El IDE que pudiendo acreditarse no se aplica, se pierde.

3. Contra el ISR del ejercicio sólo puede acreditarse, por tanto, no se puede compensar.

4. Sí, pero no conforme a las reglas de CFF, sino conforme al artículo 8 de la ley

del IETU, que señala que solo se puede compensar la no acreditada contra el ISR propio del ejercicio, el excedente no compensado, necesariamente se tendrá que solicitar mediante devolución.

5. Lo permite el primer párrafo del artículo 23 del CFF, aunque las autoridades

fiscales sistemáticamente suelen rechazar esa posibilidad. Después de que efectúo la compensación del saldo a favor, durante los cinco días siguientes debe presentar el aviso de compensación. Para ello, se utiliza la forma oficial 41(Aviso de Compensación) acompañada, según corresponda, de los anexos de la forma oficial 32.

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1.5.2.5 PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES INFORMATIVAS 1.5.2.5.1 LISTADO DE CONCEPTOS QUE SIRVIÓ DE BASE PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA Con fecha 31 de Diciembre del 2007, se adicionó, en la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal, la regla miscelánea 2.14.7, que establece la obligación de los contribuyentes de enviar la información que contiene el listado de conceptos que sirvieron de base para calcular el IETU. Dicho listado debe presentarse, a más tardar el día 17 de cada mes posterior al pago. El programa para el llenado consta de cinco módulos:

1. Datos de identificación.

2. Tipo de declaración.

3. Datos informativos del pago y/o razones por las que no se realiza pago.

4. Listado de conceptos que sirvió de base para calcular el impuesto a determinar.

5. Totales. Datos informativos A continuación se menciona el procedimiento y descripción de los datos informativos del pago y/o por las que no se realiza el pago:

1. Suma de Ingresos Percibidos de Meses Anteriores del Ejercicio. Debe manifestar la suma total de ingresos acumulados cobrados que se manifestaron en el mes anterior,

2. Ingresos Percibidos del Período. Manifiestan todos los ingresos que sean objeto del IETU y que se hayan cobrado en el mes que se declara.

3. Total de Ingresos Percibidos. Cantidad que el programa calcula directamente

por fórmula y que equivale a la suma del total de ingresos cobrados acumulados de meses anteriores (ingresos totales menos los ingresos exentos), más el total de ingresos cobrados en el mes (ingresos totales objeto del IETU incluyendo los gravados y los exentos).

4. Ingresos por los que no se pagará el Impuesto (Exentos). Se debe manifestar todos los ingresos que sean objeto del IETU, que se encuentren exentos según el listado previsto en el artículo 4 de la Ley del IETU y que se hayan incluido (conjuntamente con los ingresos gravados) dentro del “total de ingresos percibidos”. El programa automáticamente por fórmula considerará como ingresos base del IETU la diferencia entre el total de ingresos percibidos menos los ingresos exentos.

5. Suma de Deducciones Autorizadas de Meses Anteriores. Debe manifestar la

suma total de las deducciones acumuladas pagadas que se manifestaron en la declaración del mes anterior. En esta sección no se debe incluir la Deducción Adicional por Inversiones y la Deducción de Cuentas por Pagar).

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6. Deducciones Autorizadas. Se anotan todos los conceptos que sean deducibles

del IETU y que se hayan pagado en el mes que se declara.

7. Deducción Adicional por Inversiones. Se debe anotar el monto de la deducción adicional que se efectúen por inversiones nuevas que sean deducibles para efectos de la LIETU, adquiridas del 1º de septiembre al 31 de diciembre del 2007.

8. Deducción por Cuentas y Documentos por Pagar. Manifiesta la parte pagada acumulada desde enero hasta el mes al que se refiere al pago, respecto de cuentas y documentos por pagar al cierre del 2007, originadas por compras de inventarios efectuados en el período comprendido de noviembre a diciembre del 2007 que se hayan enajenado al cierre del 2007.

9. Total de Deducciones del Período. Cantidad que el programa calcula directamente por fórmula y que equivale a la suma de las Deducciones Autorizadas de meses anteriores más las Deducciones Autorizadas del mes a declarar, más la Deducción Adicional por inversiones, más la Deducción de cuentas y documentos por pagar.

10. Base Gravable del Pago Provisional: Cantidad que el programa calcula directamente por fórmula y que equivale a la diferencia entre el total de Ingresos Percibidos, menos los Ingresos Exentos, menos el total de Deducciones del Período (todo esto acumulado desde el inicio del ejercicio hasta el mes al que se refiere el pago).

11. Impuesto Causado: Cantidad que el programa calcula directamente por fórmula

y que equivale al resultado de multiplica la Base Gravable del pago provisional por la tasa de IETU que corresponde al ejercicio.

12. Crédito Fiscal: El uso de este concepto está condicionado al resultado del

ejercicio, por lo que su aplicación derivará cuando el monto de las Deducciones Autorizadas por la LIETU sea mayor a los Ingresos Gravados por la misma percibidos en el ejercicio ya sea normal o irregular, este campo se utilizará a partir del 2009.

13. Acreditamiento por Sueldos y Salarios Gravados: Se manifiesta el importe de

estas erogaciones gravadas y asimiladas a salarios; efectuados desde el mes de enero hasta el mes al que se refiere el pago, multiplicado por la tasa de impuesto vigente en el año de que se trate.

14. Acreditamiento por Aportaciones de Seguridad Social: Se considera el importe

efectuados desde el mes de enero hasta el mes al que se refiere el pago, multiplicado por la tasa de impuesto vigente en el año de que se trate, sin incluir el 2% sobre nóminas.

15. Crédito Fiscal por Inversiones: Se aplica el crédito fiscal por Inversiones contra

el IETU desde el 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2007, dichas inversiones estarán actualizadas hasta diciembre de 2007.

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16. Crédito Fiscal de Inventarios: Es el importe al 31 de diciembre de 2007 y que no se hayan deducido en su totalidad el costo de lo vendido, para efectos del ISR.

17. Crédito Fiscal por Deducción Inmediata/Pérdidas Fiscales: Se considera el

importe correspondiente en el ejercicio por concepto de pérdidas originadas en los ejercicios 2005, 2006 y 2007, por aplicación de Deducción Inmediata de Inversiones, Deducción de Terrenos para desarrollos inmobiliarios y total de Inversiones.

18. Crédito Fiscal por Enajenaciones a Plazo: Manifestar el monto cobrado desde

el inicio del ejercicio y hasta el mes al que se refiere el pago, efectuadas hasta el 31 de diciembre del 2007, multiplicado dicho monto por la tasa del IETU vigente.

19. Acreditamiento para Empresas Maquiladoras: Aplica sólo para empresas que

lleven a cabo operaciones de maquila en los términos del "decreto por el que se modifica el diverso para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación" publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 1º de noviembre de 2007.

20. Acreditamiento de Pagos Provisionales de ISR enterados ante las Oficinas

Autorizadas: Se deberán anotar los efectuados (o los que debieron efectuarse en caso de no haberlos efectuado o haberlos efectuado incorrectamente) desde el inicio del ejercicio hasta el mes al que corresponda el pago, inclusive aquellos que se hayan compensado. Sin embargo, es importante aclarar que en caso de que todo o parte del pago provisional de ISR se haya pagado mediante acreditamiento de subsidio al empleo (o crédito al salario) en términos de Ley, este pago no se podrá acreditar contra el IETU.

21. Acreditamiento de Pagos Provisionales de ISR entregados a la Controladora:

Se podrá acreditar el monto del Pago Provisional entregado a la Sociedad Controladora del mismo período del IETU.

22. Acreditamiento del ISR Retenido: Se podrá acreditar el monto del ISR

efectivamente retenido como Pago Provisional.

23. Pagos Provisionales del IETU efectuados con anterioridad: Se deben anotar (o los que debieron efectuarse en caso de no haberlos efectuado o haberlos efectuado incorrectamente) desde el inicio del ejercicio y hasta el mes inmediato anterior al que corresponda el pago.

24. Impuesto a Cargo: Cantidad que el programa calcula directamente por fórmula

y que equivale al resultado de restar al impuesto causado, todos los Créditos Fiscales y acreditamientos que aparecen en los renglones posteriores al impuesto a cargo.

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25. Total de Saldos Pendientes por Deducir Actualizado de las Inversiones de 1998 al 2007: Se anotarán los saldos pendientes de deducir de cada una de las inversiones que tengan del 1º de enero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º transitorio de la LIETU, los cuales se disminuirán con el monto del acreditamiento que se realice en cada pago provisional del ejercicio que declara.

26. Monto Total de Deducción Adicional por Inversiones Adquiridas de septiembre

a diciembre del 2007: Se anotarán la tercera parte de las contraprestaciones efectivamente pagadas por las erogaciones que se efectúen por inversiones nuevas que sean deducibles para efectos de la LIETU, adquiridas del 1o. de septiembre al 31 de diciembre del 2007. Al monto total de deducción adicional por inversiones se irá disminuyendo con el monto de la deducción que se realice en cada pago provisional del ejercicio que declare.

27. Base Determinada para identificar el Crédito Fiscal de Inventarios: Monto que

corresponda al 6% en el ejercicio en que se aplica, de febrero a diciembre, disminuido con los créditos fiscales.

28. Base para identificar el Crédito Fiscal de Pérdidas Fiscales por Deducción

Inmediata o Deducción de Terrenos: Del importe que corresponde en el ejercicio por concepto de pérdidas originadas en los ejercicios 2005, 2006 y 2007, se deberá restar el importe que ya se había aplicado en los pagos provisionales efectuados con anterioridad (antes de toda actualización, puesto que la actualización para efectos de la declaración anual es distinta a la actualización para efectos de los pagos provisionales).

29. Parte Proporcional del IETU por las Actividades de Maquila: Ingresos gravados

por el IETU por las actividades de maquila entre los ingresos gravados totales para el IETU del mismo período.

30. Parte Proporcional del ISR Propio: Ingresos acumulables por ISR propio a

operaciones de maquila entre los ingresos acumulables totales por ISR del mismo período.

31. Deducción de Inversiones: Monto de las erogaciones por éste concepto

(activos fijos) realizadas en el período. No deberán ser mayores al total de deducciones del período.

Precios de transferencia Las personas morales y los establecimientos permanentes que realicen operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, tienen la obligación de determinar el monto de los ingresos y deducciones, respecto de dichas operaciones, considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para determinar los ingresos y las deducciones, los contribuyentes deben llevar a cabo, por cada tipo de operación y por cada parte relacionada, un estudio de precios de transferencia en el que se determinen los precios o rangos de precios y utilidades que demuestren que el contribuyente cumple con el principio de precios de mercado, conocido internacionalmente como principio de “arm´s length”.

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De conformidad con los lineamientos dictados por la Organización para la Cooperación y Desarrollo de los Estados (OCDE), que tienen por objeto permitir que el Estado en el que se genere la riqueza derivada de operaciones multinacionales logre recaudar la cantidad justa de ISR que le corresponda, así como evitar la doble tributación. Los Métodos permitidos por la LISR para determinar los precios de transferencia entre partes relacionadas están contenidos en el artículo 216 y son de:

1. Precio Comparable no Controlado.

2. Precio de Reventa.

3. Costo Adicionado.

4. Partición de Utilidades.

5. Residual de Partición de Utilidades.

6. Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación.

El método a utilizar deberá ser el que mejor refleje los precios de mercado que utilicen partes independientes en operaciones comparables, dependiendo del tipo de operación que se desarrolle y de la información disponible para el contribuyente. La aplicación de dichos métodos deberá tomar en cuenta las características de las operaciones, las funciones realizadas, los riesgos asumidos y los activos utilizados por cada parte relacionada involucrada en las operaciones, los términos contractuales, las circunstancias económicas y las estrategias de negocios; con el objeto de que las utilidades generadas por dichas operaciones sean distribuidas bajo condiciones de mercado entre los participantes. Los contribuyentes tienen la obligación de obtener y conservar documentación comprobatoria respecto de las operaciones que realicen con partes relacionadas residentes en el extranjero, cumpliendo con una serie de requisitos y características en la elaboración de los informes. Aquellos contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13,000,000, así como los contribuyentes cuyos ingresos derivados de actividades profesionales no hubiesen excedido de $3,000,000 no estarán obligados a conservar dicha documentación, sin embargo, si se encuentran obligados a pactar las contraprestaciones en dichas operaciones a precios de mercado. En el mismo artículo 86, pero en la fracción XIII, también se obliga a los contribuyentes a presentar una declaración informativa, como requisito para efectuar deducciones, respecto de las operaciones que celebren con partes relacionadas residentes en el extranjero, efectuadas en el año de calendario inmediato anterior. Dicha declaración deberá presentarse conjuntamente con la declaración del ejercicio (en marzo para contribuyentes no dictaminados y en junio para quienes dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales). El incumplimiento de estas obligaciones tendrá como consecuencias: sanciones administrativas para los contribuyentes (multas), rechazo de las deducciones que no estén sustentadas con los informes correspondientes o la determinación por parte de las autoridades fiscales de los precios o utilidades derivadas de las operaciones comentadas.

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CAPITULO 2 IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2.1 SU ORIGEN EN MÉXICO El ISR, es un impuesto que afecta a los ingresos de las personas físicas y morales. Es el impuesto más importante ya que es el que tiene mayor porcentaje de recaudación, por lo tanto conoceremos su nacimiento en México. La LISR ha sufrido reformas a través de la historia fiscal mexicana y para comprender nuestra ley actual es importante saber cómo fue que ésta surgió y los cambios que ha tenido a través de los tiempos hasta nuestros días. Ley del Centenario del 20 de julio de 1921 El ISR nace en México en 1921 con el Impuesto del Centenario. El 20 de julio de 1921 se publicó un decreto promulgatorio de una ley que estableció un impuesto federal, extraordinario y pagadero por una sola vez, sobre los ingresos o ganancias particulares. No fue una ley de carácter permanente, sólo tuvo un mes de vigencia. La ley se dividía en cuatro capítulos denominados cédulas que eran del:

1. Ejercicio del comercio o la industria.

2. Ejercicio de una profesión liberal, literaria, artística o innominada.

3. Trabajo a sueldo o salario.

4. Colocación de dinero o valores a rédito, participación o dividendo. Los intereses o ganancia podrían consistir en numerario, especie o valores. No hubo cédulas para la agricultura ni para la ganadería. Ley del 21 de febrero de 1924 y su reglamento Se promulgó la Ley para la recaudación de los impuestos establecidos en la Ley de Ingresos sobre dos grupos de renta, la primera que incluía los sueldos, salarios, emolumentos y honorarios por el ejercicio de profesionales liberales, artísticas, literarias o innominadas. La segunda era el derivado de las utilidades de las sociedades y empresas, cualquiera que fuera el giro o la forma que adoptara la sociedad. Específicamente se incluían las donaciones, los legados y las herencias, las ganancias procedentes del don de la fortuna, de apuestas, loterías lícitas, rifas permitidas, hallazgos de tesoro y aumentos de valor de la propiedad inmueble o mueble. Esta ley no fue de carácter transitorio como fue la del Centenario y marcó el inicio del sistema cedular de gravamen que rigió en nuestro país por cuarenta años. En contraste con la Ley del Centenario, ésta no gravaba los ingresos brutos de las sociedades y empresas, para la determinación de la base gravable se permitía efectuar deducciones de los ingresos.

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Por eso esta ley constituye el antecedente más remoto del ISR ya que, además de que fue una ley permanente, permitió gravar solamente la utilidad obtenida, que es la que produce el incremento en el haber patrimonial de los contribuyentes, ese incremento es, propiamente, el signo de capacidad contributiva. El reglamento que se promulgó el mismo día que la ley, establecía en sus diversos capítulos las clases de contribuyentes, indicaba la forma de elaborar las declaraciones y la manera de pagar el impuesto. Ley del 18 de marzo de 1925 Esta ley fue la que por primera vez se llamó “Ley del Impuesto Sobre la Renta”. Rigió dieciséis años durante los cuales sufrió varias modificaciones para adecuarse al crecimiento económico de México. Definió lo que debía entenderse por ingreso, que era toda percepción en efectivo, en valores o en créditos que, por algunos de los conceptos específicos, modifique el patrimonio del causante. Por primera vez se le dió consideración al ingreso por crédito, sin embargo, se establecía que sólo procedía tomarlo en consideración cuando no existiera obligación de restituir su importe, requisito que más tarde desapareció, porque era una redundancia que únicamente sirvió para evadir el oportuno cumplimiento de la ley. Ley del Impuesto sobre el Superprovecho del 27 de diciembre de 1939 Durante ese período comprendido entre 1932 y 1948 aparecieron las leyes complementarias a la LISR, con diversos fines, los cuales podríamos sintetizar en la necesidad que tenía el Estado de obtener recursos para satisfacer las necesidades apremiantes que tenía la nación originadas principalmente por el estado de guerra en esa época. La iniciativa de LISR sobre el Superprovecho decía: “abrirá un nuevo cauce de justicia en el régimen tributario de la Nación, al limitar, en beneficio del erario público, las ganancias excesivas que obtengan los contribuyentes de la Cédula I de la LISR, es decir, las personas físicas o morales que se dedican a actividades comerciales, industriales o agrícolas”. Ley del 31 de diciembre de 1941 y su Reglamento La reforma fundamental que implica el proyecto es la supresión del Impuesto del Superprovecho. La razón de ésta medida radica en el propósito firme del Gobierno Federal de no limitar las utilidades legítimas en un momento en el que el país requiere en alto grado el impulso de la iniciativa y de la empresa privada. Sin embargo, para compensar la disminución de los ingresos federales que ocasionó la supresión del impuesto mencionado se aumentaron las tasas de las diferentes tarifas cedulares. Ésta ley volvió a agrupar en cedulas a los diversos contribuyentes.

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Ley del 30 de diciembre de 1953 y su Reglamento Se puede decir que en esta ley se perfeccionan las normas que contenían las anteriores, sin embargo, no significó transformación o evolución en la estructura del ISR. Por primera vez se consignaron en la ley las deducciones que podían hacer los contribuyentes para determinar su utilidad gravable, lo cual constituyó un importante avance al adecuarse a la obligación constitucional de que las contribuciones deben establecerse en la ley y no en un reglamento. Esta ley sufrió sus principales modificaciones por decreto del 28 de diciembre de 1961 y tuvo como principal adición la Tasa Complementaria sobre Ingresos Acumulables, la que en materia de impuesto personal trataba de corregir la desproporcionalidad e inequidad del sistema cedular. Ley del 30 de diciembre de 1964 y su Reglamento En esta ley, que estuvo en vigor dieciséis años, se abandonó por primera vez el sistema cedular y se dividió en dos Títulos solamente: uno para el Impuesto al Ingreso Global de las Empresas y otro para el Impuesto al Ingreso de las Personas Físicas. Por primera vez se hizo el intento de implantar un impuesto global aún cuando no se logró del todo, porque dejaban de acumularse o adicionarse a los demás ingresos del contribuyente persona física, los intereses que obtuviera provenientes de ciertos valores de rendimiento fijo, así como los ingresos que percibiera por concepto de dividendos y los que derivaran de sus actividades empresariales. Fue a partir de 1978 cuando se adicionó en esta ley la tasa complementaria sobre utilidades brutas extraordinarias, la cual estuvo en vigor unos años solamente. Ley del Impuesto de 1987 A partir de 1987 se amplió la base gravable de las sociedades mercantiles a través de incorporar en el procedimiento de cálculo de la utilidad gravable el efecto económico que la inflación origina en los créditos que conceden los contribuyentes y en las obligaciones que contraen. Sin embargo para mitigar el efecto que eso tendría en la utilidad gravable se hicieron ajustes a la ley para:

1. Permitir la deducción de la adquisición de inventarios en el propio ejercicio,

independientemente de la época en que se vendieran.

2. Dar efecto fiscal a la reevaluación que la inflación produce en los bienes de activo fijo.

3. Permitir la reevaluación por efecto de la inflación de las pérdidas fiscales que

podían deducirse de la utilidad gravable de los ejercicios siguientes. La entrada súbita de este sistema pudo haber provocado serios quebrantos financieros en las empresas, por tal motivo se dispuso que el nuevo sistema fuera cobrado paulatinamente plena vigencia. Para tal fin, el contribuyente tendría que determinar anualmente dos bases gravables diferentes: la base tradicional y la nueva.

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Ley del Impuesto de 1991 Sería hasta 1991 cuando definitivamente cobrarían plena vigencia las reglas para determinar la utilidad en la base nueva, porque se abandonaría totalmente las reglas relativas a la base tradicional. Esta ley no se reforma pero si cabe destacar que surgen sin embargo reglas y disposiciones de carácter general que se adicionan a la ley, esto es lo que conocemos como Miscelánea Fiscal. Ley del Impuesto de 2002 Esta nueva ley reestructura a la anterior e incorporan disposiciones de reglas misceláneas, jurisprudencias y reglamentarias e incluyen un título específico de empresas multinacionales. Incluye las actividades empresariales y profesionales, el régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales. Trata de los ingresos por dividendos y en general de las ganancias distribuidas por personas morales. Registra noventa fracciones transitorias. Ley del Impuesto de 2004 Esta ley reforma el artículo 109, los trabajadores al servicio del estado, quedarán sujetos a cubrir impuesto si exceden de los límites establecidos. Se adicionan los artículos 223 y 224, para incluir los fideicomisos, cuya única actividad sea la construcción o adquisición de inmuebles y los requisitos a cumplir. Ley del Impuesto de 2005 Con esta ley fueron modificados 85 artículos con 60 reformas, 36 adiciones y 12 derogaciones. Con ella vuelve el costo de lo vendido. Se realizan los pagos provisionales y anuales de empresas en liquidación. Surgen los intereses no deducibles por capitalización delgada. Se dan los regímenes fiscales preferentes, régimen de pequeños contribuyentes y los estímulos fiscales. 2.2 FUNDAMENTO LEGAL Y SUS PRINCIPIOS ¿Por qué debo de pagar impuestos? ¿Quién dice que debo hacerlo?, son cuestiones que en algún momento se hacen las personas. Como todos sabemos es una obligación a la que estamos sujetos por lo cual es importante saber dónde se encuentra esta obligación. El fundamento legal del pago de este impuesto lo encontramos en la CPEUM en su Capítulo II en el artículo 31, fracción IV el cual establece queM “Son obligaciones de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes" Artículo 1º de la LISR. “Las personas morales están obligadas al pago del ISR”. Se llama renta al producto del capital, del trabajo o de la combinación de ambos. La renta está constituida esencialmente por los ingresos, que provienen del patrimonio personal o de las actividades propias del contribuyente o de la combinación de ambos.

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Clases

1. La renta bruta, que es el ingreso total percibido sin deducción alguna.

2. La renta neta, que es la que resulta después de deducir de los ingresos los gastos necesarios para la obtención de esos ingresos.

3. La renta legal, que se obtiene al deducir de los ingresos totales únicamente los gastos que autoriza la ley.

4. La renta libre, es la que queda al individuo después de deducir no sólo los

gastos de obtención de la renta, sino también las cargas de toda clase que pueden pesar sobre ella.

Forma, Medio y Fecha de pago Los contribuyentes presentarán sus declaraciones, utilizando las formas oficiales o formatos electrónicos oficiales, en las oficinas que al efecto determine el SAT mediante reglas de carácter general. Los medios de pago han sido tradicionalmente en efectivo o en cheque personal del contribuyente. Actualmente, los medios de pago se han modernizado y se pueden presentar vía Internet en el portal de las instituciones de crédito autorizadas para recibir el pago de impuestos federales, o bien, a través del portal del SAT puede hacerse el envío de la información correspondiente. Las fechas de pago varían conforme a los regímenes fiscales en que se encuentre inscrito el contribuyente. La CPEUM ha previsto que las contribuciones deben observar algunos principios que garanticen que no se haga un cobro indebido de los impuestos. Estos principios forman parte del sistema de valores humanos, y tienden a armonizar todas las actividades de los hombres. La Constitucionalidad Uno de los pilares del Derecho Fiscal está constituido por el llamado principio de constitucionalidad, el cual, en términos generales, implica que la relación jurídico tributaria debe encontrarse fundada en los correspondientes preceptos constitucionales, o al menos, debe evitar contradecirlos. La Proporcionalidad Este principio radica en que los contribuyentes deben contribuir a los gastos públicos en función o virtud de sus posibilidades y capacidades económicas, debiendo aportar a la hacienda pública una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, pero nunca una cantidad tal, que su contribución represente prácticamente el total de los ingresos netos que haya percibido, pues en este último caso se estaría utilizando a los tributos como un medio para que el Estado confisque los bienes de sus ciudadanos.

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Dicho en otras palabras, el principio de proporcionalidad implica, por una parte, que los gravámenes se fijen en las leyes de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos, y por la otra, que a cada contribuyente, considerado individualmente, la ley lo obligue exclusivamente a aportar al fisco una parte razonable de sus ingresos. En otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad de contribuir del ciudadano, la cual debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino también al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. La Equidad El principio de equidad radica medularmente en la igualdad, ante la misma ley tributaria, de todos los contribuyentes sujetos a un mismo tributo, quienes en tales condiciones, deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de acusación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, fechas de pagos, debiendo únicamente variar las tasas y tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria se puede definir como el principio en virtud del cual, por mandato constitucional, las leyes tributarias deben otorgar un tratamiento igualitario a todos los contribuyentes de un mismo impuesto en todos los aspectos. La Legalidad Los impuestos se fijan y se regulan a través de leyes. El principio de legalidad se refiere a que no se podrá cobrar ningún impuesto o contribución que no se encuentre establecido en una ley, con anterioridad al hecho o circunstancia que fue la causa del pago de un impuesto. La Obligatoriedad De acuerdo con lo que marca la propia fracción IV del artículo 31 Constitucional, contribuir a los gastos públicos de la federación, de las entidades federativas y de los municipios constituye una obligación ciudadana de carácter público. En materia fiscal tiene que entenderse en función no sólo de la existencia de un simple deber a cargo de los contribuyentes, sino como una auténtica obligación pública, de cuyo incumplimiento pueden derivarse severas consecuencias para el beneficio social y económico del país. La contribución impuesta a los ciudadanos debe ser fijada por el estado con claridad y precisión para que el contribuyente esté en condiciones de aceptar dicho impuesto, evitando de esta manera que el estado se convierta en un dictador en materia tributaria.

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2.3 ELEMENTOS DE LAS PERSONAS MORALES 2.3.1 SUJETO El artículo 1º de esta ley obliga como sujetos al pago de este impuesto a:

1. Los residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualesquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.

2. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en

el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.

3. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuente

de riqueza situada en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.

Podemos decir que, para saber si estamos obligados al pago del ISR, la ley toma tres conceptos elementales:

1. La residencia.

2. El tener establecimiento permanente.

3. La ubicación de fuente de riqueza. La residencia fiscal no tiene nada que ver con la nacionalidad de las personas, puesto que un extranjero que haya establecido su casa habitación en México se considera residente en territorio nacional, según lo establece el artículo 9 del CFF, y por lo tanto con la obligación de pagar el ISR si obtiene ingresos provenientes de fuente ubicación en territorio nacional, de acuerdo con la LISR. La residencia para las personas morales considera que se hayan constituido de conformidad con las leyes mexicanas o que hayan establecido en México la administración principal de su negocio o sede de dirección efectiva. Establecimiento Permanente La LISR considera establecimiento permanente el lugar en donde se desarrollen los negocios parcial o totalmente, actividades o servicios personales, algunos de estos pueden ser: sucursales, oficinas, instalaciones, etc. cuando un residente en el extranjero actúe en el país a través de una persona física o moral, distinta de un agente independiente, se considerará que el residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, en relación con todas las actividades que dicha persona realice para el residente en el extranjero, aún cuando no tenga en territorio nacional un lugar de negocios o para la prestación de servicios, si dicha persona ejerce poderes para celebrar contratos a nombre o por cuenta del residente en el extranjero tendientes a la realización de las actividades de este país, que no sean de las mencionadas en el artículo 3º de la LISR.

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Actividades Empresariales a través de Fideicomiso Fideicomiso: Contrato por medio del cual una persona llamada fideicomitente, destina bienes y derechos a un fin licito determinado, encomendando la realización de éste a una institución de crédito autorizada llamada fiduciario, y el beneficio obtenido se entrega a una persona llamada fideicomisario. En caso de que un residente en el extranjero realice actividades empresariales en el país, a través de un fideicomiso, se considerará como lugar de negocios de dicho residente, el lugar que el fiduciario realice tales actividades y cumpla por cuenta del residente en el extranjero con las obligaciones fiscales derivadas de estas actividades. Empresas Aseguradoras Se considera que existe establecimiento permanente de una empresa aseguradora residente en el extranjero, cuando ésta perciba ingresos por el cobro de primas dentro del territorio nacional u otorgue seguro contra riesgos situados en él, por medio de una persona distinta de un agente independiente, excepto en el caso de reaseguro. Reaseguro: Contrato por medio del cual una institución de seguros toma a su cargo total o parcialmente un riesgo ya cubierto por otra institución, o el remanente de daños que exceda de la cantidad asegurada por aquella. Agente Independiente Se considera que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, cuando actúe en el territorio nacional a través de una persona moral que sea un agente independiente, si éste no actúa en el marco ordinario de su actividad. Para estos efectos, se considera que un agente independiente no actúa en el marco ordinario de sus actividades cuando se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Tenga existencias de bienes o mercancías, con las que efectúe entregas por cuenta del residente en el extranjero.

2. Asuma riesgos del residente en el extranjero.

3. Actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control general del residente en el extranjero.

4. Ejerza actividades que económicamente corresponden al residente en el extranjero y no a sus propias actividades.

5. Perciba sus remuneraciones independientes del resultado de sus actividades.

6. Efectúe operaciones con el residente en el extranjero utilizando precios de contraprestaciones distintos de los que hubieran usado partes relacionadas en operaciones comparables.

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Servicios de Construcción Tratándose de servicios de construcción de obra, demolición, instalación, mantenimiento, o montaje en bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, se considerará que no existe establecimiento permanente solamente cuando los mismos tengan una duración de más de 183 días naturales, consecutivos o no, en un período de doce meses. Si el residente en el extranjero subcontrata con otras empresas que presenten los servicios relacionados con construcción de obras, demolición, instalaciones, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles o por actividades de proyección, inspección, o supervisión, relacionados con ellos, los días utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas actividades se adicionarán, en su caso, para el computo del plazo mencionado. Residentes en el Extranjero Relacionados con Maquiladoras No se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, derivado de las relaciones de carácter jurídico o económico con empresas que lleven a cabo operaciones de maquila, que procesen habitualmente en el país, bienes o mercancías mantenidas en el país por el residente en el extranjero, utilizando activos proporcionados, directa o indirectamente, por el mismo o cualquier empresa relacionada, siempre que México haya celebrado con el país de residencia del residente en el extranjero, un tratado para evitar la imposición y se cumplan los requisitos del tratado, incluyendo los acuerdos celebrados de conformidad con el tratado en la forma en que hayan sido importados por las partes del tratado, para que se considere que el residente en el extranjero no tiene establecimiento permanente en el país. El artículo 3º de la LISR menciona que no se considera que constituye establecimiento permanente cuando:

1. La utilización o el mantenimiento de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías pertenecientes al residente en el extranjero.

2. La conservación de existencia de bienes o de mercancías pertenecientes al residente en el extranjero con el único fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean transformados por otra persona.

3. La utilización de un lugar de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías para el residente en el extranjero.

4. La utilización de un lugar de negocios con el único fin de desarrollar actividades de naturaleza previa o auxiliar para las actividades del residente en el extranjero ya sean de propaganda, de suministro de información, de investigación científica, de preparación para la colocación de préstamos, o de otras actividades similares.

5. El depósito fiscal de bienes o de mercancías de un residente en el extranjero en un almacén general de depósito ni la entrega de los mismos para su importación al país.

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Ingresos Atribuibles a un Establecimiento Permanente Los provenientes de la actividad empresarial que desarrolle o los ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o bienes inmuebles en territorio nacional efectuados por la oficina central, por otro establecimiento de ésta o directamente por el residente en el extranjero, según sea el caso. También se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los que obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la proporción en que dicho establecimiento permanente haya participado en las erogaciones incurridas para su obtención. 2.3.2 OBJETO En la legislación fiscal se considera como objeto, la cosa, causa, finalidad acto o motivo que genera o da nacimiento a una obligación tributaria. En principio todos los ingresos que perciban las personas quedan gravados en la LISR, pero encontramos que sólo los ingresos que se señalan específicamente en la ley son los que gravan. En algunos casos se gravan los ingresos brutos sin ninguna deducción, y en otras ocasiones, la ley permite ciertas deducciones y también existen algunos ingresos que no los grava la ley. El ingreso es el aumento del patrimonio de una entidad por concepto de venta de bienes o prestación de servicios, sin que necesariamente exista entrada de dinero; es decir, puede haber ingreso sin recepción de dinero, tal es el caso de las ventas a crédito. Es el incremento bruto de activos o disminución de pasivos experimentado por una entidad, con efecto en su utilidad neta, durante un período contable, como resultado de las operaciones que constituyen sus actividades primarias o normales. La norma de información A-5 señala que, un ingreso es el incremento de los activos o el decremento de los pasivos de la entidad o pérdida neta o, en su caso, en el cambio neto en el patrimonio contable respectivamente. No deben reconocerse como ingreso, los incrementos de activos derivados de: la disminución de otros activos, el aumento de pasivos, el aumento de capital contable; como consecuencia de movimientos de propietarios de la entidad. Así mismo, no deben reconocerse como ingreso, los decrementos de pasivos derivados de: la disminución de activos, el aumento de otros pasivos, o el aumento del capital contable, como consecuencia de movimientos de propietarios de la entidad. Atendiendo a su naturaleza, los ingresos se clasifican en: ordinarios, que se derivan de transacciones internas y de otros eventos usuales; es decir, que son propios del giro de la entidad, ya sean frecuentes o no; y no ordinarios, que se derivan de las transacciones, transformaciones internas y de otros eventos inusuales; es decir, que no son propios del giro de la entidad, ya sean frecuentes o no.

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2.3.3 BASE GRAVABLE Para efectos del cálculo del ISR la base gravable o resultado fiscal se determina de la siguiente manera: A la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos se le disminuirá las deducciones autorizadas por la ley, el resultado será la utilidad fiscal, a esta se le disminuirá la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas (PTU), en los términos del artículo 123 de la CPEUM, en su caso se le disminuirán las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores y se obtendrá el resultado fiscal. Ingresos Acumulables (-) Deducciones Autorizadas (=) Utilidad Fiscal (-) PTU (-) Pérdidas Acumuladas (=) Resultado Fiscal 2.3.4 TASA Es el precio oficial fijado para determinado bien o servicio, es el rendimiento expresado en porcentaje aplicable al pago o al cobro de intereses. Respecto a la tasa el artículo 10 de la Ley del ISR señala que las personas morales deberán calcular el impuesto, aplicando al resultado fiscal del ejercicio la tasa del 28%. La tasa del ISR en México ha tenido varios cambios a través de la historia, particularmente en los últimos años, en las disposiciones de vigencia temporal, en el artículo 2, se establece que durante 2005 la tasa será del 30%, para 2006 del 29% y a partir de 2007 la tasa será del 28%. 2.4 INGRESOS Las personas morales residentes en el país, incluida la Asociación en Participación, acumularán la totalidad de los ingresos:

1. En efectivo.

2. En bienes.

3. En servicios.

4. En crédito.

5. De cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio.

6. Inclusive los provenientes de sus establecimientos permanentes en el extranjero.

7. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.

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Las personas morales residentes en el extranjero, así como cualquier entidad que se considere como persona moral para efectos impositivos en su país, que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos atribuibles a los mismos. Con lo anterior se concluye que la LISR grava todos los ingresos que obtengan las Personas Morales y la Asociación en Participación. Otros Ingresos Acumulables La LISR, en su artículo 20 señala otros ingresos que también serán acumulables, considerándose como tales:

1. Los determinados inclusive presuntamente por las autoridades fiscales.

2. La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie.

3. Los provenientes de construcciones, instalaciones y mejoras permanentes en

inmuebles que, de conformidad con los contratos por los que se otorgó el uso o goce, queden a beneficio del propietario.

No se consideran Ingresos El artículo 17 establece que algunos ingresos no se van a considerar para efectos del ISR y son:

1. Aumentos de capital.

2. Pago de la pérdida por sus accionistas.

3. Primas obtenidas en la colocación de acciones que emita la propia sociedad.

4. Utilizar el método de participación para valuar las acciones.

5. Revaluación de activos y capital. Lo anterior resulta lógico, pues en el supuesto de que los aumentos de capital se considerarán como ingresos para la persona moral, nadie constituiría una persona, estos aumentos se requieren para poder lograr el objeto de la entidad. No hay que olvidar que la Ley de Sociedades Mercantiles (LGSM) establece en su artículo 229 fracción V como causal de disolución de las sociedades mercantiles la perdida de las dos terceras partes de su capital social, si los socios deciden absorber la perdida de la sociedad para entre otras cosas evitar la disolución de la misma. Las primas obtenidas en la colocación de acciones tampoco será un ingreso ya que forma parte del capital social de la empresa. La revaluación de activos y el capital es un procedimiento contable para reflejar los estados financieros de la entidad el valor de sus bienes. Pero esta revaluación no significa un ingreso obtenido para efectos fiscales, pues esto será cierto hasta que la entidad por ejemplo venda sus activos en el valor que se muestra en la revaluación.

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Ingresos no Acumulables En el artículo 17 de la LISR en su último párrafo establece que no son acumulables los ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México. Esto se debe al régimen de transparencia de los dividendos, puesto que los dividendos que reparta una persona moral residente en México, si proviene de la cuenta de utilidad fiscal neta y ya pagaron el ISR correspondiente. Si proviene de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida se pagará el impuesto que se difirió. Si no provienen de estas cuentas, el ISR lo paga la persona moral que distribuye los dividendos. 2.4.1 MOMENTO EN QUE SE CAUSAN Las personas morales acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. Se considera que los ingresos se obtienen:

1. En la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando:

a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada.

b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.

c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aún cuando provenga de anticipos.

2. En el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando se cobren total

o parcialmente las contraprestaciones, o cuando éstas sean exigibles a favor de quien los efectúe, o se expida el comprobante de pago que ampare el precio o la contraprestación.

3. Obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio, o la parte del precio exigible durante el mismo.

4. Ingresos derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente, en el mes en el que se consume el plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla el plazo.

2.4.2 DETERMINACIÓN 2.4.2.1 NOMINALES Constituyen una variante del ingreso acumulable y su concepto se incluyó por vez primera en 1990. Su finalidad es la de simplificar la determinación del pago provisional, creando para ello un apartado de ingresos que no requiriera del cálculo mensual de los componentes inflacionarios.

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Por ello se estableció que los ingresos nominales serían los mismos ingresos acumulables sin efectos inflacionarios como el interés acumulable y ganancia inflacionaria, a los cuales se sumarían los intereses devengados a favor y la ganancia cambiaria. De ahí se estableció que los ingresos nominales serían la base misma de los pagos provisionales. De acuerdo con la definición contenida en el artículo 14 de la LISR, los ingresos nominales para efectos de pagos provisionales serán los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación acumulable. Tratándose de créditos o de operaciones denominados en unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales, los intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u operaciones denominados en dichas unidades. Esto implica por ejemplo, que en el caso de enajenaciones de activo fijo el ingreso nominal para efectos de pagos provisionales será el monto acumulable o ganancia por dicha operación y no necesariamente el ingreso o la utilidad que por ese concepto muestre su información financiera. Otro ejemplo sería de los ingresos nominales por ventas, los cuales no deben ser disminuidas por descuentos, rebajas, bonificaciones y devoluciones, toda vez que estos conceptos representan una deducción autorizada, mismas que sólo se pueden disminuir en el cálculo anual; y los ingresos nominales por la fluctuación cambiaria, que no deberán ser disminuidos de las pérdidas por el mismo concepto, esto es así porque las pérdidas por fluctuación cambiaria son una deducción autorizada por ser intereses a cargo, en términos de las disposiciones fiscales. En el caso de ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero por disposición legal expresa, para efectos de pagos provisionales no se considerarán los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero que hayan sido objeto de retención, ni los ingresos atribuibles a establecimientos permanentes en el extranjero sujetos al pago de impuesto en el país en que se ubiquen estos establecimientos. Ejemplo: Ingresos propios de la actividadMMM..MMMMM..154,500 Anticipos de clientesMMMMMMMMMMM....M..M67,000 Utilidad fiscal por venta de activo fijoMMMMMMM..24,300 Ajuste por inflación acumulableMMMMM.........MM.12,320 Resolución: Ingresos propios de la actividad 154,500 + Anticipos de clientes 67,000 + Utilidad fiscal por venta de activo fijo 24,300 + Ajuste por inflación acumulable 12,320 = Total de ingresos acumulables 258,120 - Ajuste por inflación acumulable 12,320 = INGRESOS NOMINALES 245,800

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2.4.2.2 ACUMULABLES El artículo 17 de la LISR cita que las personas morales residentes en el país, incluida la Asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo. El artículo 20 de la misma ley nos dice que se consideran ingresos acumulables, además de los señalados anteriormente los siguientes:

1. Los ingresos determinados por las autoridades fiscales.

2. La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie.

3. Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles, que queden a beneficio del propietario.

4. La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito.

5. La ganancia realizada que derive de la fusión o escisión de sociedades y la proveniente de reducción de capital.

6. Los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable.

7. La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros.

8. La indemnización de seguros de hombre clave.

9. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros.

10. Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno. 11. El ajuste anual por inflación acumulable. 12. Las cantidades recibidas en efectivo, en moneda nacional o extranjera, por

concepto de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital mayores a $600,000.

El artículo 18 de la misma ley nos señala en qué momento se considera que se obtienen estos ingresos. Ejemplo: Ventas y/o servicios nacionalesMMM..MMMMMM.M..MM..13,597,012 Ventas y/o servicios extranjerosMM MMMMMMM.M..........M..M25,130 Intereses devengados a favorMMMMMMMMMM.MMM...MM..99,538 Ingresos por partidas discontinuas y extraordinarias.........MMM...310,312 Utilidad en participación subsidiariaMMMMMMMMMMMMM..MMM0 Utilidades en otras operaciones financierasMMMMMMMMMM..MM..0 Ingresos fiscales no contablesMMMMMMM.MMM.MMMMM.179,433

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Resolución: Ventas y/o servicios nacionales 13,597,012 + Ventas y/o servicios extranjeros 25,130 + Intereses devengados a favor 99,538 + Ingresos por partidas discontinuas y extraordinarias 310,312 + Utilidad en participación subsidiaria 0 + Utilidades en otras operaciones financieras 0 + Ingresos fiscales no contables 179,433 = Ingresos 14,211,425 - Ingresos contables no fiscales 310,312 = INGRESOS ACUMULABLES 13,901,113 2.5 DEDUCCIONES AUTORIZADAS De conformidad con las disposiciones fiscales, se da el nombre de deducciones, a los conceptos que pueden descontarse del importe de los ingresos que obtiene los contribuyentes. Las deducciones autorizadas son de gran importancia ya que éstas nos ayudaran a reducir la base gravable, y por lo tanto será menor el ISR a pagar. En la actualidad en México existen situaciones que aumentan de manera importante las cargas fiscales en los contribuyentes que pagan sus impuestos, estos problemas tienen principalmente dos vertientes:

1. En primer lugar la serie de requisitos que deben de reunirse tanto documentales como de control y por otro lado existen deducciones fiscales con mas limitantes que son utilizadas para la determinación de los impuestos. Además de que los auditores oficiales cada vez son más estrictos y sin un criterio definido a la hora de determinar si están cumpliéndose o no lo requisitos de cada deducción.

2. Por otra parte existen una serie de controles y registros administrativos, que muchas veces pecan de absurdo ya que son deducciones no autorizadas por la ley, éstas ayudan a la desconfianza por parte de las autoridades.

Este es uno de los temas que requieren mayor atención, sin duda, por los requisitos para poder efectuar su deducción, debido a los diferentes criterios para su aplicación, ya que en muchas ocasiones la ley no aclara a satisfacción las dudas que pueden surgir, ni es capaz de unificar criterio en los distintos conceptos que trata. Existen en la LISR requisitos fiscales que se complementan en el CFF y posteriormente en la Resolución Miscelánea de cada año, encontrando así disposiciones dispersas en diversos ordenamientos fiscales. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:

1. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan en el ejercicio.

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2. El costo de lo vendido. Desde 1987 y hasta el año 2004, la deducción del costo de ventas no se permitía, lo que se deducía fiscalmente eran todas las compras que se hicieran en el ejercicio, tanto de materias primas, productos semiterminados, productos terminados y las mercancías. Pero a partir del año 2005 se vuelve a la deducción del costo de lo vendido.

3. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.

Los contribuyentes podrán deducir todos aquellos gastos necesarios para realizar su objeto social, los gastos necesarios son aquellos que requieren efectuar para poder realizar el objeto o actividad de la empresa. Si se pago algún anticipo por los gastos, éste será deducible en el ejercicio en que se efectúen siempre que reúnan los requisitos siguientes y cuenten:

a) Con la documentación comprobatoria del anticipo en el mismo ejercicio en

el que se pago.

b) Con el comprobante que reúna los requisitos que se establecen en el artículo 29-A del CFF que ampare la totalidad de la operación por la que se realizo el anticipo, a más tardar el último día del ejercicio siguiente a aquel en que se dio el anticipo.

c) Con la deducción del anticipo en el ejercicio en que se pague será por el monto del mismo y en el ejercicio en que se reciba el bien o servicio, la deducción será por la diferencia entre el valor total consignado en el comprobante que reúna los requisitos fiscales y el monto anticipado.

4. Las inversiones. La LISR considera como inversiones los activos fijos, los

gastos y los cargos diferidos y las erogaciones realizadas en el ejercicio o en los períodos preoperativos. Estas deducciones se efectúan mediante la aplicación de ciertos porcentajes señalados en la propia ley. Esto es lo que se conoce como depreciaciones y amortizaciones.

5. Los créditos incobrables. Son aquellos cuyo saldo representa un importe del

que no se logara su cobro. Estos créditos según la LISR de pueden deducir cuando:

a) Se consume la prescripción que señalen las leyes.

b) Se dé la notoria imposibilidad práctica de cobro.

6. Pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor o por la enajenación de bienes de

activo fijo. Las pérdidas de bienes por caso fortuito o fuerza mayor que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La cantidad será igual a la pendiente de deducir a la fecha en que se sufra.

7. Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a la que establece la Ley del Seguro Social (LSS), y de primas de antigüedad constituidas en los términos de esta ley.

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Para poder deducir la creación o incremento de estas reservas hay que tomar en cuenta lo que establece el artículo 33 de la ley el cual establece que las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la LSS y de las primas de antigüedad, se ajustarán a las siguientes reglas:

a) Deberán crearse y calcularse en los términos y con los requisitos que fije el

Reglamento del Impuesto Sobre la Renta (RISR) y repartirse uniformemente en diez ejercicios. Dicho cálculo deberá realizarse cada ejercicio en el mes en que se constituyo la reserva.

b) La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30% en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda. La diferencia deberá invertirse en valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria de Valores (CNBV), como objeto de inversión de las reservas técnicas de las instituciones de seguros, o bien en la adquisición o construcción y venta de casas para trabajadores del contribuyente que tenga las características de vivienda de interés social, o en préstamos para los mismos fines, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.

c) Las inversiones que, en su caso se realicen en valores emitidos por la propia empresa o por empresas que consideren partes relacionadas, no podrán exceder del 10% del monto total de la reserva y siempre que se trate de valores aprobados por la CNBV en los términos del párrafo anterior.

d) Para efectos del párrafo anterior, no se considerara que dos o más

personas son partes relacionadas, cuando la participación directa o indirecta de una en el capital de la otra no exceda del 10% del total del capital suscrito y siempre que no participe directa o indirectamente en la administración o control de ésta.

e) Los bienes que formen el fondo deberán efectuarse en fideicomiso

irrevocable, en instituciones de crédito autorizada para operar en la República, o ser manejados por instituciones o sociedades mutualistas de seguros, por casas de bolsa, operadores de sociedades de inversión o por administradoras de fondos para el retiro, con concesión o autorización para operar en el país, de conformidad con las reglas generales que dicte el SAT. Los rendimientos que se obtengan por motivo de la inversión forman parte del fondo y deben permanecer en el fideicomiso irrevocable-; sólo podrán destinarse los bienes y los rendimientos de la inversión para los fines para los que fue creado el fondo.

f) Las inversiones que constituyan el fondo, deberán valuarse cada año a precio de mercado, en el mes en que se constituyo la reserva, excepto las inversiones en préstamos para la adquisición o construcción de vivienda de interés social, en este último caso se considerará el salario insoluto del préstamo otorgado.

g) No podrán deducirse las aportaciones cuando el valor del fondo sea suficiente para cumplir con las obligaciones establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones.

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h) El contribuyente únicamente podrá disponer de los bienes y valores para el pago de pensiones y jubilaciones y de las primas de antigüedad al personal. Si se re dispusiese de ellos o de sus rendimientos, para fines diversos, cubrirá sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa establecida en el artículo 10 de la LISR.

8. Las cuotas pagadas por los patrones al IMSS, incluso cuando estas sean a cargo de los trabajadores.

9. Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso

de intereses moratorios, a partir del cuarto mes se deducirán únicamente los efectivamente pagados. Para estos efectos, se considera que los pagos por intereses moratorios que se realicen con posterioridad al tercer mes siguiente a aquel en el que se incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquel en el que se incurrió en mora, hasta el monto pagado exceda al monto de los intereses moratorios devengados deducidos correspondientes al último período citado.

10. El ajuste anual por inflación. Se determina restando del saldo promedio anual

de las deudas el importe anual de los créditos cuando este ultimo sea menor, será un ajuste por inflación acumulable y en el caso contrario se tratara de un ajuste por inflación deducible y multiplicando la diferencia por el Factor de Ajuste Anual (FAA). Este factor se obtiene restando la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del último mes del ejercicio inmediato anterior.

11. Los anticipos y rendimientos que paguen las Sociedades Cooperativas de

Producción, así como los anticipos que entreguen a las Sociedades y Asociaciones Civiles a sus miembros, cuando los distribuyan en los términos de la fracción 2º del artículo 110. Lo anterior se debe a que estos anticipos se les da el tratamiento de sueldos, por lo tanto la ley permite su deducción como si se tratase de un sueldo o salario.

Requisitos de las Deducciones Se establecen en el artículo 31 de la LISR. En primer lugar podemos realizar una clasificación de dos grandes apartados:

1. Generales o básicos, aplicables a cualquier deducción.

2. Específicos o secundarios aplicables a algunas deducciones en particular. Dentro de la primera clasificación se encuentra el requisito señalado en la fracción 1º del artículo 31, que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo en el caso de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en la Ley y los que establezca el SAT. El requisito general para cualquier deducción fiscal es que sea estrictamente indispensable para los fines de su actividad.

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¿Pero, qué se entiende por estrictamente indispensable? la LISR no lo define, ni tampoco el CFF, pero se puede señalar que las actividades de una personal moral están limitadas a aquellas relacionadas con su objeto social, es decir, para lograr el fin por el que se creó la persona moral, y si para realizar esas actividades se requiere efectuar una erogación, que de no realizarse no se podría lograr el objeto social o fines de la persona moral, entonces estaremos en la presencia de una gasto estrictamente indispensable. Dentro de estas características podemos señalar las siguientes:

1. Se destinen o estén relacionados con los fines de la actividad empresarial.

2. Sean necesarios para el funcionamiento de la empresa y sin los cuales sus metas operativas se verían obstaculizadas.

3. Deben de representar un beneficio o ventaja para la empresa.

4. De estar en proporción con las operaciones del contribuyente.

Los donativos es la única deducción que permite la LISR que no se requiere que sea estrictamente indispensable para los fines de la empresa, estos deben de contar con los requisitos siguientes:

1. No deben de ser onerosos, ni remunerativos.

2. Que se satisfagan los requisitos establecidos en la Ley y en las reglas que dicte el SAT.

3. Que se otorguen en los siguientes casos:

a) A la federación, entidades federativas o municipios, así como los organismos descentralizados que tributen conforme el título II de la LISR.

b) A las entidades a que se refiere el artículo 96 de la Ley.

c) A las personas morales a que se refiere los artículos 95 fracción 19º y 97 del la Ley.

d) A las personas morales a que se refieren las fracciones 6º, 10º, 11º y 20º

del artículo 95 y que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 97 de la Ley.

e) A las sociedades y asociaciones civiles que otorguen becas y cumplan con

los requisitos del artículo 98 de la Ley.

f) A programas de escuela-empresa. El artículo 96 se refiere a las fundaciones, patronatos y demás entidades cuyo propósito sea apoyar económicamente las actividades de las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta ley, podrán obtener donativos deducibles, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Destinar la totalidad de sus ingresos a los fines para los que fueron creadas.

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2. Al momento de su liquidación destinen la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.

El artículo 86 fracción 2º, establece la obligación para las personas morales de expedir comprobantes por las actividades que se realicen y conservar una copia de los mismos a disposición de las autoridades fiscales. De igual forma el artículo 31 fracción 3º obliga a que los comprobantes reúnan requisitos fiscales relativos a la identificación y domicilio de quien los expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio. 2.5.1 COSTO DE VENTAS, DISPOSICIONES RELATIVAS El martes 1 de diciembre de 2004, se publicó en el DOF, el Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la LISR y del IMPAC, estableciendo los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso. Dentro de los cambios más significativos de la Reforma Fiscal 2005, está el relativo a que en dicho ejercicio se deducirá el costo de lo vendido en lugar de las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas efectuadas inclusive en ejercicios posteriores, es decir las compras. La LISR para el ejercicio 2005, regula lo relativo al costo de lo vendido en una nueva Sección III, Capítulo II, Título II, denominado del costo de lo vendido que comprende los artículos 45-A a 45-I. Cabe señalar que la deducción del costo de lo vendido aplicara únicamente para personas morales, ya que las personas físicas que realicen actividades empresariales seguirán deduciendo de sus ingresos acumulables de conformidad con el artículo 123, fracción 2º aún vigente para el ejercicio fiscal 2005, las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos. No Deducibilidad del Costo de Ventas del Inventario existente al 31 de diciembre de 2004 Los contribuyentes, para determinar el costo de lo vendido en dicho ejercicio, no podrán deducir las existencias en inventarios que tengan al 31 de diciembre de 2004, esto debido a que los inventarios que tengan la personas morales a la fecha mencionada, ya habrán sufrido la deducción vía compras en ese mismo ejercicio, y deducir el costo de ventas implicaría un doble beneficio en cuanto a deducibilidad para la persona moral. Opción de acumular el Inventario al 31 de diciembre de 2004 para deducir el Costo de Ventas de las existencias Se establece que los contribuyentes podrán optar por acumular los inventarios, en cuyo caso podrán deducir el costo de lo vendido conforme enajenen las mercancías. Mediante esta disposición la persona moral podrá deducir el costo de lo vendido de los inventarios que tenga al 31 de diciembre de 2004 (la acumulación de los inventarios que va desde 4 y hasta 12 ejercicios, dependiendo la rotación de los inventarios).

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El costo de lo vendido se deducirá hasta que se enajenen las mercancías, lo cual implica que aún cuando las mercancías sean efectivamente erogadas, la deducción del costo de lo vendido se realizará hasta el ejercicio en que se enajenen dichas mercancías, pudiendo ser éste diferente, es decir, la adquisición de la mercancía es en 2005, sin embargo, la enajenación de ésta se efectúa en 2006, entonces la deducción de esa adquisición de mercancía será hasta dicho ejercicio vía costo de lo vendido. Cuando los contribuyentes no opten por acumular los inventarios considerarán que lo primero que se enajena es lo primero que se había adquirido con anterioridad al 1º de enero de 2005 hasta agotar sus existencias a esa fecha. Cuando la persona moral no acumule los inventarios al momento de enajenar el inventario que tiene al 31 de diciembre de 2004, no tendrá deducción alguna ya que ésta se efectuó vía compras en el 2004. La finalidad es que si la persona moral no opta por acumular el inventario, el inventario existente al 31 de diciembre de 2004 será ingreso gravado en su totalidad en 2005, ya que no se tendrá la deducción del costo de ventas correspondiente. Sistema de Costeo El artÍculo 45-A señala que el costo de lo vendido y de los inventarios finales se determinará por medio del sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados. También se permite el costeo directo con base en costos históricos cumpliendo con los requisitos que se señalen. Costeo Absorbente Según el Boletín C-4, de las Normas de Información Financiera (NIF), en el sistema de costeo absorbente deberán considerarse las erogaciones directas e indirectas ocasionadas por un proceso productivo. Así el costo de un bien incluye:

1. Materia prima.

2. Mano de obra.

3. Gastos directos fijos y variables.

4. Gastos indirectos fijos y variables. Deberá estar basado en costos históricos o predeterminados. Costos Históricos El Boletín C-4, de las NIF, en su párrafo 26º establece que el registro de las cuentas de los inventarios por medio de los costos históricos consiste en acumular los elementos del costo incurrido para la adquisición o producción de los artículos. Costos Predeterminados

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El Boletín C-4, de las NIF, señala que los costos predeterminados se calculan antes de iniciarse la producción de artículos y de acuerdo con la forma en que se determinen pueden ser estimados o costos estándar. Los costos estimados se basan en investigaciones de los costos con base en la experiencia de años anteriores o en estimaciones hechas por expertos. Los costos estándar se basan en investigaciones, especificaciones técnicas de cada producto en particular y en la experiencia. En caso de que el costo se determine aplicando el costeo directo con base en costos históricos, se deberán considerar para determinarlo:

1. La materia prima consumida.

2. La mano de obra.

3. Los gastos de fabricación que varíen en relación con los volúmenes producidos.

La deducción del costo de lo vendido se realizará en el ejercicio en que se acumulen los ingresos derivados de la enajenación. El artículo 45-F nos señal que para determinar el costo de lo vendido de la mercancía, se deberá aplicar el mismo procedimiento en cada ejercicio durante un período mínimo de cinco ejercicios. Métodos de Valuación de los Inventarios Los contribuyentes podrán optar por cualquiera de los métodos de valuación de inventarios que se señalan a continuación:

1. Primeras entradas primeras salidas (PEPS) y sus características son: a) Las primeras mercancías o productos producidos, son los primeros en

entrar al almacén y los primeros en salir.

b) Los inventarios al final del ejercicio quedan valuados al último precio de adquisición o producción.

c) El costo corresponde a las primeras entradas.

2. Ultimas entradas primeras salidas (UEPS) y sus características son:

a) Los últimos artículos en entrar al almacén o a la producción son los

primeros en salir.

b) Las existencias al final del ejercicio quedan valuadas a los precios de adquisición o producción más antiguos.

c) Los resultados corresponden a costos más actualizados.

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3. Costo identificado. Se refiere a que determinados artículos, por sus características específicas es factible que se identifiquen específicamente con su costo de adquisición o producción. El artículo 45-G establece que los contribuyentes que enajenen mercancías que se puedan identificar por un número de serie y su costo exceda de $50,000, únicamente deberán emplear el método de costo identificado. Es decir, deberán identificar los costos por cada uno de los artículos.

4. Costo promedio. El costo promedio se determina con el importe acumulado de

las erogaciones entre el número de artículos adquiridos o producidos.

5. Detallista. Se realiza de la siguiente manera:

a) Se valúan las existencias al precio de venta.

b) Se deducen factores de margen de utilidad bruta.

c) Se obtiene el costo por grupo de artículos.

Cuando se opte por utilizar el método PEPS o el UEPS, se deberá llevar por cada tipo de mercancías de manera individual, sin que se pueda llevar en forma monetaria, en el RISR se establece las facilidades para no identificar los porcentajes de deducción del costo respecto de las compras por cada tipo de mercancías de manera individual. Los contribuyentes que opten por emplear el método detallista deberán valuar sus inventarios al precio de venta disminuido con el margen de utilidad bruta que tengan en el ejercicio conforme al procedimiento que se establezca en el RISR y llevar el control de inventarios que señala el artículo 86 fracción 17º de la LISR. 2.5.2 GASTOS DE OPERACIÓN Estos incluyen erogaciones no relacionadas directamente con el costo, algunos de ellos deduciéndolos en su totalidad, como pueden ser: renta, luz, agua, teléfono, honorarios, papelería, entre otros. 2.5.3 INVERSIONES 2.5.3.1 CONCEPTO Es el empleo del capital en bienes de activo fijo, estos pueden ser en bienes y derechos a favor de la entidad, con el propósito de utilizarlos para la realización de sus operaciones; es decir, se mantienen en la entidad con la finalidad de utilizarlos y no con el objeto de comercialización, estos activos tiene cierta permanencia y solo se enajenan cuando dejan de ser útiles para los fines que se persiguen. Para fines del ISR se consideran inversiones los activos fijos, los gastos y los cargos diferidos y las erogaciones realizadas en períodos preoperativos. El activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos

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bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones. Los gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien, por un período limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral. También se consideran gastos diferidos los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado. Los cargos diferidos son aquellos que reúnan los requisitos de los gastos diferidos, excepto los relativos a la explotación de bienes del dominio público o a la prestación de un servicio público concesionado, pero cuyo beneficio sea por un período ilimitado que dependerá de la duración de la actividad de la persona moral. Las erogaciones realizadas en períodos preoperativos son aquellas que tienen por objeto la investigación y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque o distribución de un producto, así como con la prestación de un servicio; siempre que las erogaciones se efectúen antes de que el contribuyente enajene sus productos o preste sus servicios, en forma constante. Tratándose de industrias extractivas, estas erogaciones son las relacionadas con la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse. 2.5.3.2 DETERMINACIÓN DEL MONTO ORIGINAL La LISR en el artículo 37 menciona que el monto original de la inversión comprende:

1. El precio pagado por el bien.

2. Los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del bien, a excepción del IVA.

3. Derechos.

4. Cuotas compensatorias.

5. Fletes.

6. Transportes.

7. Acarreos.

8. Seguro contra riesgos en la trasportación.

9. Manejo.

10. Comisiones sobre compras.

11. Tratándose de automóviles, el monto original de la inversión también incluye el monto de las inversiones en equipo de blindaje.

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Conforme a los principios de contabilidad, el costo de adquisición de un bien inmueble, maquinaria y equipo incluye el precio neto pagado por los bienes, sobre la base de efectivo o su equivalente, mas todos los gastos necesarios para tener el activo en lugar y condiciones que permitan su funcionamiento, tales como los derechos y gastos de importación, fletes, seguros, gastos de instalación, etc. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, el arrendatario considerará como monto original de la inversión, la cantidad que se hubiere pactado como valor del bien en el contrato respectivo. En caso de fusión o escisión de sociedades, será el valor de su adquisición la que le hubiere correspondido a estas últimas. 2.5.3.3 CÁLCULO PARA SU DEDUCCIÓN La LISR en su artículo 37 establece que las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados que se señalan en los artículos 39,40 y 41 de la ley sobre el monto original de la inversión. Con relación al momento en que empiezan a deducir los bienes, esta puede ser a elección del contribuyente; a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente. El contribuyente podrá no iniciar la deducción de las inversiones para efectos fiscales, a partir de que se inicien los plazos a que se refiere este párrafo. El contribuyente podrá hacerlo con posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos desde que pudo efectuar la deducción y hasta que se inicie la misma, calculadas aplicando los por cientos máximos autorizados por esta Ley. La deducción de inversiones se realiza por meses completos de uso. Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el contribuyente, respecto de 12 meses. La LISR nos señala los por cientos máximos de deducción, pero el contribuyente podrá aplicar por cientos menores a los autorizados por la Ley. En este caso, el por ciento elegido será obligatorio y podrá cambiarse una sola vez sin exceder del máximo autorizado; tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán de transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quisiera realizar antes de que trascurran esos cinco años se deberá cumplir con los requisitos que establezca el RISR. En relación con los terrenos, no se incluyen dado que no se demeritan por el transcurso del tiempo o por el uso y en la mayoría de los casos aumentan el valor con el transcurso del tiempo. El artículo 39 establece los por cientos de deducción para gastos y cargos diferidos y erogaciones que se realizan en períodos pre-operativos y son:

1. 5% para cargos diferidos.

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2. 10% para erogaciones realizadas en períodos preoperativos.

3. 15% para regalías, para asistencia técnica, así como para otros gastos diferidos, a excepción de los activos intangibles que permitan la explotación de dominio público.

4. En el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado, el por ciento máximo se calculará dividiendo la unidad entre el número de años por los cuales se otorgó la concesión, el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.

En el caso de que el beneficio de las inversiones a que se refieren los puntos 2 y 3, se concrete en el mismo ejercicio en el que se realizó la erogación, la deducción podrá efectuarse en su totalidad en dicho ejercicio. Tratándose de contribuyentes que se dediquen a la explotación de yacimientos de mineral, éstos podrán optar por deducir las erogaciones realizadas en períodos preoperativos, en el ejercicio en que las mismas se realicen. Dicha opción deberá ejercerse para todos los gastos preoperativos que correspondan a cada yacimiento en el ejercicio de que se trate. El artículo 40 establece los por cientos de deducción para activos fijos por tipos de bienes y son:

1. Tratándose de construcciones:

a) 10% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes.

b) 5% en los demás casos.

2. Tratándose de ferrocarriles:

a) 3% para bombas de suministro de combustible a trenes.

b) 5% para vías férreas.

c) 6% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.

d) 7% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.

e) 10% para el equipo de comunicación, señalización y telemando.

3. 10% para mobiliario y equipo de oficina.

4. 6% para embarcaciones.

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5. Tratándose de aviones:

a) 25% para los dedicados a la aerofumigación agrícola.

b) 10% para los demás.

6. 25% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques.

7. 30% para computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores;

impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.

8. 35% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.

9. 100% para semovientes, vegetales, máquinas registradoras de comprobación fiscal y equipos electrónicos de registro fiscal.

10. Tratándose de comunicaciones telefónicas:

a) 5% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.

b) 8% para sistemas de radio, incluyendo equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico.

c) 10% para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.

d) 25% para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica.

e) 10% para los demás.

11. Tratándose de comunicaciones satelitales:

a) 8% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite.

b) 10% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite.

12. 100% para maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de

fuentes renovables.

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13. 100% para adaptaciones que se realicen a instalaciones que impliquen

adiciones o mejoras al activo fijo, siempre que dichas adaptaciones tengan como finalidad facilitar a las personas con capacidades diferentes a que se refiere el artículo 222 de esta Ley, el acceso y uso de las instalaciones del contribuyente.

Por lo que se refiere a la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el artículo 40, el artículo 41 establece los porcentajes de deducción siguientes:

1. 5% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.

2. 6% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural.

3. 7% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares; en la extracción y procesamiento de petróleo crudo y gas natural.

4. 8% en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.

5. 9% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.

6. 10% en el transporte eléctrico.

7. 11% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido.

8. 12% en la industria minera; en la construcción de aeronaves y en el transporte terrestre de carga y pasajeros.

9. 16% en el transporte aéreo; en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por telégrafos y por las estaciones de radio y televisión.

10. 20% en restaurantes. 11. 25% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura,

ganadería, silvicultura y pesca. 12. 35% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o

desarrollo de tecnología en el país. 13. 50% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes

magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.

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14. 100% en la conversión a consumo de gas natural y para prevenir y controlar la contaminación ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas.

15. 10% en otras actividades no especificadas en este artículo.

En caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en este artículo, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato anterior Determinación de la Depreciación de Activo Fijo

Monto original de la inversión (x) Por ciento máximo autorizado (=) Depreciación anual (/) No. de meses del año (=) Depreciación mensual Determinación de la Deducción de Inversiones Anual Monto original de la inversión (x) Por ciento máximo autorizado (=) Deducción anual (x) Factor de actualización (=) Deducción anual actualizada Para el cálculo del Factor de Actualización: INPC último mes de la 1ª mitad del período en el que el bien se haya utilizado en el ejercicio (/) INPC mes de adquisición (=) Factor de Actualización La Inversión en caso de Enajenación o cuando ya no sean Útiles Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando estos dejen de ser útiles para obtener ingresos, deducirá en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aun no deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá de mantener sin deducción un peso en sus registros. En el caso de la enajenación de bienes cuya inversión es parcialmente deducible como el límite para las inversiones en automóviles y las inversiones en casas habitación y en comedores que no estén a disposición de todos los trabajadores, así como los aviones y embarcaciones, se considerará la diferencia entre el monto original de la inversión deducible disminuido por las deducciones efectuadas sobre dicho monto y el precio en que se enajenen los bienes. Cuando la inversión de los bienes no es deducible, se considerará como ganancia el precio obtenido por su enajenación.

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2.5.3.4 DEDUCCIÓN INMEDIATA La LISR dentro del Titulo VII denominado de los estímulos fiscales en su artículo 220 establece la deducción inmediata de inversiones de bienes nuevos de activo fijo para los contribuyentes del Título II y del Capítulo II del Título IV, en lugar de las previstas en los artículos 37 y 43 de la Ley, deduciendo en el ejercicio en el que se efectúe la inversión de los bienes nuevos de activo fijo, en el que se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en este artículo y la diferencia que exceda, será deducible en los términos del artículo 221 de esta Ley. Requisitos para la deducción inmediata:

1. Bienes nuevos de activo fijo.

2. Deducción en el ejercicio siguiente al de su adquisición o importación.

3. Aplicación de los por cientos máximos autorizados.

4. El excedente sólo será deducible en los términos del artículo 221.

5. La opción sólo podrá ejercerse tratándose de inversiones en bienes que se utilicen permanentemente en territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas y de la influencia del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, salvo que en estas áreas se trate de empresas que sean intensivas en mano de obra, que utilicen tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones contaminantes y que en este último caso además obtengan de la unidad competente de la Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales, constancia que reúne los dichos requisitos, pero esta opción no puede ejercerse respecto de autobuses, camiones de carga, tracto camiones y remolques.

No puede ejercerse esta opción cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente, no tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola. Por cientos aplicables para la deducción inmediata:

1. Para construcciones:

a) 74% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales.

b) 57% en los demás casos.

2. Para ferrocarriles:

a) 43% para bombas de suministro de combustible a trenes.

b) 57% para vías férreas.

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c) 62% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.

d) 66% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.

e) 74% para el equipo de comunicación, señalización y telemando.

3. 62% para embarcaciones.

4. 87% para aviones dedicados a la aerofumigación agrícola.

5. 88% para computadoras personales de escritorio y portátiles.

6. 89% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.

7. Para comunicaciones telefónicas:

a) 69% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite.

b) 74% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la

transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite.

Para los distintos señalados anteriormente se regirán de acuerdo a la actividad en que se utilicen, como sigue:

1. 57% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; y en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.

2. 62% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural.

3. 66% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares; en la extracción y procesamiento de petróleo crudo y gas natural.

4. 69% en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.

5. 71% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.

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6. 74% en el transporte eléctrico.

7. 75% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido.

8. 77% en la industria minera; en la construcción de aeronaves.

9. 81% en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por las estaciones de radio y televisión.

10. 84% en restaurantes. 11. 87% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura,

ganadería, silvicultura y pesca. 12. 89% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o

desarrollo de tecnología en el país. 13. 92% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes

magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.

14. 74% en otras actividades no especificadas. 15. 87% en la actividad del autotransporte Público Federal de carga o de

pasajeros.

Cuando el contribuyente se dedique a dos o más actividades, se aplicará el por ciento a la actividad en la que hubiera obtenido más ingresos. Los contribuyentes que ejerzan la deducción inmediata prevista en el artículo 220 de la Ley, estarán a lo siguiente:

1. El monto original de la inversión se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del período que transcurra desde que se efectuó la inversión y hasta el cierre del ejercicio de que se trate. El producto que resulte, se considerará como el monto original de la inversión al cual se aplica el 15.95%.

2. Considerarán ganancia obtenida por la enajenación de los bienes, el total de

los ingresos percibidos por la misma. Cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles, se podrá efectuar una deducción por la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión ajustado con el factor de actualización desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del período en el que se haya efectuado la deducción del artículo 220 de la LISR, los por cientos que resulten conforme al número de años transcurridos desde que se efectuó la deducción y el por ciento de deducción inmediata aplicado al bien de que se trate, conforme a lo siguiente:

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“Cuando sea impar el número de meses del período, se considerará como último mes de la primera mitad el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del período.” Para el cálculo del MOI Actualizado: Monto Original de la Inversión (X) Factor de Actualización (=) MOI Actualizado Para el cálculo del Factor de Actualización: INPC último mes de la 1ª mitad del período que transcurra desde que se efectuó la inversión y hasta el cierre del ejercicio que se trate (/) INPC mes de adquisición (=) Factor de Actualización Aplicación del por ciento de deducción inmediata: MOI Actualizado (X) % Deducción inmediata (=) Cantidad a deducir Calculo de la deducción por la venta: Número de años transcurridos desde que se aplicó la deducción inmediata, supongamos que son dos años: Por ciento correspondiente según la tabla del artículo 221 = 15.95 % MOI Actualizado (X) % Art.221 (15.95%) = Cantidad que se puede deducir adicionalmente De acuerdo con el artículo 220 de la Ley, se consideran áreas metropolitanas las siguientes:

1. El Distrito Federal y los municipios de Atizapán de Zaragoza, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Chalco, Ecatepec de Morelos, Huixquilucan, Juchitepec, La Paz, Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyotl, Ocoyoacac, Tenango del Aire, Tlalnepantla de Baz, Tultitlán, Valle de Chalco-Solidaridad y Xalatlaco, en el Estado de México.

2. Guadalajara que comprende todo el territorio de los municipios de Guadalajara,

Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan, en el Estado de Jalisco.

3. Monterrey que comprende todo el territorio de los municipios de Monterrey, Cadereyta Jiménez, San Nicolás de los Garza, Apodaca, Guadalupe, San Pedro Garza García, Santa Catarina, General Escobedo, García y Juárez, en el Estado de Nuevo León.

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Tabla de Inversiones

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2.5.4 CRÉDITOS INCOBRABLES Crédito es aquel derecho que tiene una persona acreedora de recibir de otra deudora, la prestación a que ésta se encuentra obligada. Ahora bien, para estar en posibilidad de deducir un crédito incobrable se deberá llevar a cabo los requisitos de la fracción 16º, del artículo 31 de la LISR, la cual nos señala que en caso de pérdidas fiscales por créditos incobrables, éstas se considerarán realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o en su caso; si antes fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro. De conformidad con lo anterior, la notoria imposibilidad práctica de cobro se presenta como una opción para los contribuyentes de poder ejercer la deducción fiscal de un crédito antes de consumarse el plazo de prescripción del mismo. Prescripción Los artículos 1135 y 1136 del Código Civil Federal (CCF) establecen que la prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la Ley, además de lo antes mencionado señala que existen dos tipos de prescripción, las cuales se mencionan a continuación:

1. Positiva.- Es la adquisición de bienes en virtud de la posesión.

2. Negativa.- Es la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento. En este último punto el CFF en su artículo 146 señala que los créditos fiscales se extinguen por prescripción en los términos de cinco años. Plazos Para que se dé la prescripción, deberán haberse cumplido los plazos legales correspondientes de acuerdo a la forma en que se hubiera documentado la deuda. A continuación se muestra una tabla en donde se detalla los distintos tipos de documentos que existen en una relación comercial, plazos para su prescripción y su correspondiente fundamento:

DOCUMENTO PLAZO FUNDAMENTO Letra de Cambio 3 años, contados a partir de los 6 meses que

sigan a su fecha, tratándose de letras pagaderas a cierto tiempo vista

Art. 165 Ley General de Título y Operaciones de Crédito (LGTOC)

Pagaré Mismos plazos que letras de cambio Art. 93 LGTOC Cheque 6 meses, contados a partir de la fecha que

concluya el plazo para la presentación del documento para su pago, considerando al último tenedor del cheque

Art. 181 y 192 LGTOC

Facturas de Menudeo 1 año, contado a partir de la fecha de venta Art. 1043 fracción 1º Código de Comercio (CC)

Facturas de mayoreo y otros documentos

10 años, (plazo general de prescripción) Art. 1043 CC

Cobro de hospedaje y alimentos 2 años, contados a partir del día hábil en que debió cubrirse el hospedaje o desde el día en que se ministraron los alimentos

Art. 1161 fracción 3º del CCF

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No obstante a lo antes mencionado, el plazo para que se configure la prescripción está sujeto a interrupción por cualquier gestión de cobro realizada por el acreedor, sin que el deudor se libere de su deuda. La interrupción invalida el tiempo transcurrido para la prescripción, iniciándose nuevamente el cómputo. Notoria Imposibilidad Práctica de Cobro Para los efectos de la fracción 16º del artículo 31 de la LISR, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos:

1. Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de treinta mil unidades de inversión, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerará incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.

2. Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de

los señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto a que se refiere dicho párrafo.

Lo dispuesto en el numeral (1) antes mencionado será aplicable tratándose de créditos contratados con el público en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentre entre cinco mil pesos y treinta mil unidades de inversión, siempre que el contribuyente de acuerdo con las reglas de carácter general que al respecto emita el SAT informe de dichos créditos a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la SHCP de conformidad con la Ley de Sociedades de Información Crediticia. Como se puede analizar, el numeral (2) señala que se considera notoria imposibilidad práctica de cobro cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o iniciado el procedimiento arbitral, no señala que el juicio se haya concluido, sino que simplemente se haya iniciado y se presente la declaración informativa. Los contribuyentes que deduzcan créditos por incobrables, los deberán considerar cancelados en el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se deduzcan. Tratándose de cuentas por cobrar que tengan una garantía hipotecaria, solamente será deducible el cincuenta por ciento del monto cuando se den los supuestos a que se refiere el numeral (2) anterior. Cuando el deudor efectúe el pago del adeudo o se haga la aplicación del importe del remate a cubrir el adeudo, se hará la deducción del saldo de la cuenta por cobrar o en su caso la acumulación del importe recuperado.

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A continuación se muestra un diagrama en el cual se muestra el tratamiento del párrafo antes mencionado:

DEDUCCIÓ� FISCAL

DE CRÉDITOS

I�COBRABLES

ACREEDORES

ACREEDORES

OBLIGACIO�ES

FISCALES

DEDUCCIO�ES

AUTORIZADAS

I�FORMAR POR ESCRITO

AL DEUDOR DE

LA

DEDUCCIÓ�

DEL CRÉDITO

I�COBRABLE

I�GRESOS

ACUMULABLES

PRESE�TAR

DECLARACIÓ�

I�FORMATIVA

DE CRÉDITOS

I�COBRABLES

50% DEL CRÉDITO

I�COBRABLE

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En relación con la notoria imposibilidad práctica de cobro y a efectos de encontrar un sustento jurídico a la deducción en análisis, se podría considerar las siguientes declaratorias judiciales que pudieran ser emitidas por un Tribunal dentro de un procedimiento judicial, donde el deudor:

1. No cuenta con bienes embargables.

2. Ha fallecido y no cuenta con bienes a su nombre que sean embargables.

3. Desapareció de su domicilio, sin dejar bienes a su nombre que resulten embargables.

2.5.5 PÉRDIDAS POR CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR Los activos fijos podrán darse de baja del inventario correspondiente cuando por una causa ajena a nosotros se pierdan como puede ser robo, pérdidas por un desastre natural y no exista un seguro que proteja este tipo de inversiones por lo cual las personas morales del régimen general podrán realizar la deducción correspondiente por concepto de Pérdidas por Caso Fortuito o Fuerza Mayor, de acuerdo al artículo 43 de la LISR que nos señala que las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. Ejemplo: La Empresa X, S.A. de C.V. compra una maquinaria el 20 de marzo de 2006 en $30,000 y el 22 de mayo de 2007 fue robada Depreciación del 2006 CONCEPTO MOI TASA DE

DEPRECIACIÓN DEPRECIACIÓN

ANUAL # MESES DE

USO COMPLETOS

DEPRECIACIÓN HISTÓRICA

Maquinaria 20,000 10% 2,000 9 1,500 Depreciación del 2007 CONCEPTO MOI TASA DE

DEPRECIACIÓN DEPRECIACIÓN

ANUAL # MESES DE

USO COMPLETOS

DEPRECIACIÓN HISTÓRICA

Maquinaria 20,000 10% 2,000 4 667

Determinación del saldo por deducir actualizado a mayo de 2007 CONCEPTO MOI DEPREC

ACUM VALOR

POR REDIMIR

INPC MAS RECIENTE

(1)

INPC ADQUISICIÓN

FACTOR SALDO POR

DEDUCIR ACTUALIZ

ADO Maquinaria 20,000 2,167 17,833 121.980 117.309 1.0398 18,543

(1) INPC febrero 2007 121.980 = 1.0398 INPC marzo 2006 117.309

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De acuerdo a los cálculos antes realizados el importe que se deduciría por la pérdida de la maquinaria seria por $18,543, que es el saldo pendiente de deducir actualizado. Pero si los bienes que se pierdan estaban asegurados y la compañía recibe el pago por el siniestro se efectuaría la acumulación del importe cobrado. Es importante recordar que cuando los activos fijos no identificados individualmente se pierdan por caso fortuito o fuerza mayor o dejen de ser útiles, el monto pendiente por deducir de dichos activos se aplicará considerando que los primeros activos que se adquirieron son los primeros que se pierden (artículo 43, 2º párrafo de la LISR) Además de lo anterior en el párrafo 3º del artículo 43 de la LISR nos señala que cuando el contribuyente reinvierta la cantidad recuperada en la adquisición de bienes de naturaleza análoga a los que perdió, o bien, para redimir pasivos por la adquisición de dichos bienes, únicamente acumulará la parte de la cantidad recuperada no reinvertida o no utilizada para redimir pasivos. La cantidad reinvertida que provenga de la recuperación sólo podrá deducirse mediante la aplicación del por ciento autorizado por esta Ley sobre el monto original de la inversión del bien que se perdió y hasta por la cantidad que de este monto estaba pendiente de deducirse a la fecha de sufrir la pérdida. El plazo que tienen las personas morales para reinvertir las cantidades recuperadas deberá efectuarse dentro de los doce meses siguientes contados a partir de que se obtenga la recuperación. En el caso de que las cantidades recuperadas no se reinviertan o no se utilicen para redimir pasivos, en dicho plazo, se acumularán a los demás ingresos obtenidos en el ejercicio en el que concluya el plazo (artículo 43, 5º párrafo de la LISR). La cantidad recuperada no reinvertida en el plazo señalado en el párrafo anterior, se ajustará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en que se obtuvo la recuperación y hasta el mes en que se acumule (artículo 43, 7º párrafo de la LISR). En caso de que las personas morales desearán solicitar un plazo de prórroga para poder reinvertir las cantidades recuperadas, podrán solicitar autorización a las autoridades fiscales, para que el plazo de los 12 días antes mencionados se pueda prorrogar por otro período igual (artículo 43, 6º párrafo de la LISR). Considerando los datos del ejemplo anterior y que la maquinaria se encontraba asegurada, la Empresa X S.A. de C.V. recibe por concepto de reembolso $19,000 y decide comprar el día 24 de mayo de 2007 otra maquinaria por $24,000. El saldo pendiente de deducir actualizado de la maquinaria robada es de $18,543. Por lo anterior, no se acumularán los $19,000 que obtiene de la compañía de seguros por reembolso, en virtud de que los invierte en la adquisición de otra maquinaria.

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Los $19,000 que provienen de la recuperación, se van a deducir a la tasa del 10% y hasta por la cantidad de $18,543 que es la cantidad que estaba pendiente de deducir a la fecha de sufrir la pérdida. La diferencia entre los $24,000 y $19,000, es decir $5,000, se va a deducir al 10%, que es la tasa en vigor al momento de la inversión, pues así lo señala el artículo 43 en su párrafo 4º de la LISR el cual cita que “si el contribuyente invierte cantidades adicionales a las recuperadas, considerará a éstas como una inversión diferente” 2.5.6 FONDOS DE RETIRO Para poder deducir las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la LSS, y de primas de antigüedad señalas en la fracción VII del artículo 29 de la LISR, se tendrán que ajustar a las reglas que nos marca el artículo 33 de dicha Ley como a continuación se mencionan:

1. Deberán crearse y calcularse en los términos y con los requisitos que fije el RISR y repartirse uniformemente en diez ejercicios. Dicho cálculo deberá realizarse cada ejercicio en el mes en que se constituyó la reserva.

2. La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30% en valores a cargo del

Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda. La diferencia deberá invertirse en valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como objeto de inversión de las reservas técnicas de las instituciones de seguros, o en la adquisición o construcción y venta de casas para trabajadores del contribuyente que tengan las características de vivienda de interés social, o en préstamos para los mismos fines, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias, o en certificados de participación emitidos por las instituciones fiduciarias respecto de los fideicomisos a que se refiere el artículo 224 de la LISR, o bien en acciones emitidas por las sociedades a que se refiere el artículo 224-A de dicha ley, siempre que en estos dos últimos casos la inversión total no exceda del 10% de la reserva a que se refiere esta fracción.

3. Las inversiones que, en su caso se realicen en valores emitidos por la propia

empresa o por empresas que se consideren partes relacionadas, no podrán exceder del 10 por ciento del monto total de la reserva y siempre que se trate de valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos del párrafo anterior.

Para los efectos del párrafo anterior, no se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando la participación directa o indirecta de una en el capital de la otra no exceda del 10% del total del capital suscrito y siempre que no participe directa o indirectamente en la administración o control de ésta.

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Los bienes que formen el fondo deberán afectarse en fideicomiso irrevocable, en institución de crédito autorizada para operar en la República, o ser manejados por instituciones o sociedades mutualistas de seguros, por casas de bolsa, operadoras de sociedades de inversión o por administradoras de fondos para el retiro, con concesión o autorización para operar en el país, de conformidad con las reglas generales que dicte el SAT. Los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión forman parte del fondo y deben permanecer en el fideicomiso irrevocable; sólo podrán destinarse los bienes y los rendimientos de la inversión para los fines para los que fue creado el fondo. Las inversiones que constituyan el fondo, deberán valuarse cada año a precio de mercado, en el mes en que se constituyó la reserva, excepto las inversiones en préstamos para la adquisición o construcción de vivienda de interés social, en este último caso se considerará el saldo insoluto del préstamo otorgado. No podrán deducirse las aportaciones cuando el valor del fondo sea suficiente para cumplir con las obligaciones establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones. El contribuyente únicamente podrá disponer de los bienes y valores a que se refiere la fracción II, para el pago de pensiones o jubilaciones y de primas de antigüedad al personal. Si dispusiere de ellos o de sus rendimientos, para fines diversos, cubrirá sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa establecida en el artículo 10 de la LISR. Lo dispuesto en las fracciones 2º y 3º de este artículo no será aplicable si el fondo es manejado por una administradora de fondos para el retiro y los recursos del mismo son invertidos en una sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro. En el artículo 30 del RISR nos señala que las pensiones o jubilaciones que podrán deducirse en los términos de la fracción 7º del artículo 29 de la LISR, serán aquellas que se otorguen en forma de rentas vitalicias adicionales a las del IMSS, pudiéndose pactar rentas garantizadas siempre que no se otorguen anticipos sobre la pensión ni se entreguen al trabajador las reservas constituidas por la empresa. Sin embargo, cuando los trabajadores manifiesten expresamente su conformidad, la renta vitalicia podrá convertirse en cualquier forma opcional de pago establecida en el plan, siempre que no exceda del valor actuarial de la misma. Cuando se hubiera transferido el valor actuarial correspondiente al fondo de pensiones del trabajador se computará el tiempo de servicio en otras empresas. En ningún caso dichas transferencias se considerarán aportaciones deducibles para los efectos del impuesto. Puntos importantes que hay que considerar en la creación de reservas de fondos de pensiones o jubilaciones del personal son las siguientes:

1. Se deberán de crear y calcular de acuerdo con un sistema actuarial compatible con la naturaleza de las prestaciones establecidas en cada fondo, en los términos y con los requisitos que señale el RISR

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Al crearse o modificarse el fondo de que se trate, las aportaciones por concepto de servicios ya prestados, serán deducibles por un monto que no deberá exceder del 10% anual del valor del pasivo en el ejercicio de que se trate, correspondiente a dichos servicios (Artículo 59, 1º párrafo RISR).

2. La reserva se incrementará con las aportaciones que efectúen el contribuyente

y, en su caso, los trabajadores, y se disminuirá por los pagos de beneficios, gastos de administración y pérdidas de capital de las inversiones del fondo. Las aportaciones que efectúen los trabajadores y los rendimientos que éstas generen, no serán deducibles para el contribuyente (Artículo 59, 2º párrafo RISR).

3. Las aportaciones patronales que se efectúen a favor de cada trabajador no

deberán exceder del 12.5% del salario anual que declare el contribuyente por dicho trabajador para los efectos del impuesto, sin incluir las prestaciones exentas ni los ingresos que la Ley asimila a salarios. En el caso de que los trabajadores efectúen aportaciones a la reserva del fondo de pensión o jubilación de personal de que se trate, el por ciento antes citado se determinará considerando las aportaciones tanto del trabajador como del contribuyente (Articulo 59, 3º párrafo RISR).

4. En el caso de utilidad o pérdida actuarial de cualquier ejercicio, ésta será

distribuida en los ejercicios subsecuentes, de acuerdo al método de financiamiento utilizado (Artículo 59, 4º párrafo RISR).

5. Cuando los contribuyentes constituyan el fondo de pensiones o jubilaciones de

personal, para la creación de la reserva o cuando efectúen cambios a dicho fondo, dentro de los diez días siguientes a la creación de la reserva o de que se efectúen los cambios al citado fondo, deberán presentar aviso a las autoridades fiscales (Artículo 59, último párrafo RISR).

Además de cumplir con los puntos antes mencionados, los contribuyentes dentro de los tres meses siguientes a cada aniversario de que se constituyó el plan de pensiones o jubilaciones de personal de que se trate, deberán formular y conservar a disposición de las autoridades fiscales la documentación que a continuación se señala (Articulo 60 RISR):

1. El balance actuarial del plan de pensiones o jubilaciones de que se trate.

2. Un informe proporcionado por las instituciones de seguros o sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa, operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras integrales de acciones de sociedades de inversión, administradoras de fondos para el retiro o instituciones de crédito, que administren el fondo de pensiones o jubilaciones de que se trate, especificando los bienes o valores que forman la reserva y señalando pormenorizadamente la forma como se invirtió ésta.

3. La metodología utilizada para realizar los cálculos y los resultados de la

valuación para el siguiente año, indicando el monto de las aportaciones que efectuaran los contribuyentes y, en su caso, los trabajadores.

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4. Cuando se constituyan reservas en el mismo fondo para primas de antigüedad y para pensiones o jubilaciones de los trabajadores, la información a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 anteriores, deberá llevarse por separado.

En los casos en que los contribuyentes que hayan constituido en exceso reservas para fondos de pensiones o jubilaciones y de primas de antigüedad del personal (artículo 33 LISR), podrán disponer de dicho excedente para cubrir las cuotas en el ramo de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que establece la LSS. En este caso, se pagará el impuesto a la tasa que para el ejercicio establezca el artículo 10 de la LISR, sobre la diferencia entre el monto de lo dispuesto de las mencionadas reservas y el monto de las cuotas pagadas a que se refiere este precepto. Por último hay que considerar que cuando se decida invertir el 70% de la reserva para fondos de pensiones o jubilaciones del personal en la adquisición o construcción de viviendas de interés social para los trabajadores del contribuyente o en el otorgamiento de préstamos para los mismos fines (artículo 33, fracción 2º de la LISR), se constituirá un comité con igual representación del contribuyente y los trabajadores, que establecerá los requisitos que deberán cumplirse para la inversión del remanente de la reserva. Las casas para los trabajadores tendrán el carácter de viviendas de interés social cuando reúnan los siguientes requisitos:

1. Que el precio de adquisición de las mismas no exceda de diez veces el salario mínimo general del área geográfica de la ubicación del inmueble, elevado al año.

2. Que el plazo de pago del crédito sea de 10 a 20 años, mediante enteros

mensuales iguales, requiriéndose garantía hipotecaria o fiduciaria sobre los bienes correspondientes, así como seguro de vida que cubra el saldo insoluto y seguro contra incendio.

3. Que el interés que se aplique a los créditos no exceda de la tasa del

rendimiento máximo que se pueda obtener con motivo de la inversión del 30% de la reserva para fondos de pensiones o jubilaciones del personal en la adquisición o construcción de viviendas de interés social para los trabajadores del contribuyente o en el otorgamiento de préstamos (fracción II del artículo 33 de la LISR).

2.5.7 CUOTAS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL La LISR en su fracción 8º considera como una deducción autorizada para las personas morales las cuotas pagadas por los patrones al IMSS, incluso cuando éstas sean a cargo de los trabajadores. La LSS nos señala en su artículo 25 que las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización.

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De dicha cuota corresponderá al patrón pagar el 1.05%, a los trabajadores el 0.375% y al Estado el 0.75%, éste es un ejemplo de los porcentajes que le corresponde cubrir al patrón de los distintos ramos del seguro social que protegen a los trabajadores, los cuales no son objeto de análisis de este tema. La cuota señalada en el párrafo anterior tanto la que le corresponde al patrón como la del los trabajadores (siempre y cuando el patrón cubra la cuota del trabajador) las podrá deducir de los ingresos acumulables del ejercicio que corresponda el gasto. 2.5.8 INTERÉS DEVENGADO Y MORATORIO Otro concepto considerado por la LISR como una deducción autorizada (fracción IX del artículo 29) son los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de los intereses moratorios, a partir del cuarto mes se deducirán únicamente los efectivamente pagados. Para efectos del párrafo anterior, se considera que los pagos por intereses moratorios que se realicen con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que se incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél en el que se incurrió en mora, hasta que el monto pagado exceda al monto de los intereses moratorios devengados deducidos correspondientes al último período citado. El artículo 9 de la LISR define el concepto de Interés como cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que, entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los premios de reportos o de préstamos de valores; el monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas; la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. En las operaciones de factoraje financiero, se considerará interés la ganancia derivada de los derechos de crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto múltiple. En los contratos de arrendamiento financiero, se considera interés la diferencia entre el total de pagos y el monto original de la inversión. La cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, se considerará como una operación de financiamiento; la cantidad que se obtenga por la cesión se tratará como préstamo, debiendo acumularse las rentas devengadas conforme al contrato, aun cuando éstas se cobren por el adquirente de los derechos. La contraprestación pagada por la cesión se tratará como crédito o deuda, según sea el caso, y la diferencia con las rentas tendrá el tratamiento de interés.

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El importe del crédito o deuda generará el ajuste anual por inflación en los términos del Capítulo 3º del Título 2º de la LISR, el que será acumulable o deducible, según sea el caso, considerando para su cuantificación, la tasa de descuento que se haya tomado para la cesión del derecho, el total de las rentas que abarca la cesión, el valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato, en los términos que establezca el RISR. Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero, se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive mediante el uso de unidades de inversión, se considerará el ajuste como parte del interés. Se dará el tratamiento que esta Ley establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo. La pérdida cambiaria no podrá exceder de la que resultaría de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana establecido por el Banco de México, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al día en que se sufra la pérdida. Se dará el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses, a la ganancia proveniente de la enajenación de las acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión. Para poder entender mejor el tratamiento de los intereses devengado a cargos normales como moratorios se expone el siempre ejemplo: Si se tiene un préstamo que genera intereses a razón del 1% mensual y del 2% mensual en caso de intereses moratorios y supongamos que se dejan de pagar cinco mensualidades. En este caso serán deducibles los intereses normales devengados en cada uno de los cinco meses. Sin embargo, por lo que se refiere a los intereses moratorios sólo serán deducibles los correspondientes a los primeros tres meses, y el resto sólo serán deducibles cuando se paguen. 2.5.9 AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN Uno de los conceptos que afectan a las personas morales por la disminución real de sus créditos o deudas, según sea el caso, son los efectos de inflación, por lo cual la fracción 10 del artículo 29 de la LISR, en el caso de la disminución real de los créditos, las dichas personas morales podrán deducir el ajuste anual por inflación deducible en los términos del artículo 46 de dicha ley. Procedimiento El artículo 46 mencionado en el párrafo anterior nos señala el siguiente procedimiento, que deberá realizarse al cierre de cada ejercicio:

1. Determinarán el saldo promedio anual de sus deudas y el saldo promedio anual de sus créditos.

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El saldo promedio anual de los créditos o deudas será la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio. No se incluirán en el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en el mes.

2. Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos, la diferencia se multiplicará por el FAA y el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable.

3. Cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las deudas, la diferencia se multiplicará por el FAA y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible.

Supongamos que la empresa X S.A. de C.V. tiene los siguientes saldos finales de créditos y deudas al 31 de diciembre de 2008:

Mes Bancos Clientes Proveedores Prestamos Acreedores

Enero 100,000 30,000 20,000 120,000 70,000

Febrero 20,000 20,000 40,000 60,000 60,000

Marzo 50,000 40,000 60,000 80,000 60,000

Abril 60,000 60,000 20,000 40,000 60,000

Mayo 40,000 30,000 70,000 40,000 60,000

Junio 30,000 40,000 30,000 70,000 60,000

Julio 80,000 80,000 30,000 30,000 60,000

Agosto 70,000 120,000 40,000 40,000 90,000

Septiembre 120,000 90,000 40,000 30,000 5,000

Octubre 120,000 100,000 40,000 30,000 5,000

Noviembre 120,000 70,000 40,000 10,000 10,000

Diciembre 120,000 60,000 40,000 10,000 10,000

Sumas 930,000 740,000 470,000 560,000 550,000

# Meses 12 12 12 12 12

Promedio 77,500 61,667 39,167 46,667 45,833

Promedio de Créditos 139,167

Promedio de Deudas 131,667

Mayor 7,500 Para anual deducible

SALDOS FINALES

CREDITOS DEUDAS

En este caso hay una deducción autorizada porque el promedio de créditos fue mayor que el promedio de deudas

4. El FAA será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el INPC del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del último mes del ejercicio inmediato anterior.

5. Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, el FAA será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el INPC del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del mes inmediato anterior al del primer mes del ejercicio de que se trate.

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El artículo 7 de la LISR nos indica cómo se va a calcular el FAA cuando la LISR prevenga el ajuste de los valores de bienes o de operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, por lo cual se debe calcular la modificación en el valor de los bienes o de las operaciones, en un período, y se utilizará el factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente:

1. Cuando el período sea de un mes, se utilizará el factor de ajuste mensual que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el INPC del mes de que se trate, entre el mencionado índice del mes inmediato anterior.

2. Cuando el período sea mayor de un mes se utilizará el factor de ajuste que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el INPC del mes más reciente del período, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho período (es el que se aplicaría para el cálculo de nuestro ejemplo).

Tomando el ejemplo anterior el FAA se calcularía de la siguiente forma: FAA= INPC Diciembre 2008 - 1 = 133.761 -1 = 0652 INPC Diciembre 2007 125.564 Créditos Mayores a las Deudas 7,500 (X) FFA .0652 (=) Ajuste Anual por Inflación Deducible 489 Cuando los créditos y las deudas estén denominadas en moneda extranjera, se valuarán a la paridad existente al primer día del mes. 2.5.9.1 CONCEPTOS 2.5.9.1.1 CRÉDITOS El artículo 47 de la LISR nos define el concepto de créditos para efectos del cálculo del ajuste anual por inflación, el cual considera lo siguiente: Se considerará crédito el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros: los derechos de crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero, las inversiones en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas señaladas en la fracción 9º del artículo 22 de la LISR. El efectivo en caja. Los créditos que deriven de los ingresos acumulables, disminuidos por el importe de descuentos y bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como créditos, a partir de la fecha en la que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en la que se cobren en efectivo, en bienes, en servicios o, hasta la fecha de su cancelación por incobrables.

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En el caso de la cancelación de la operación que dio lugar al crédito, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicho crédito, siempre que se trate de créditos que se hubiesen considerado para dicho ajuste. Los saldos a favor por contribuciones únicamente se considerarán créditos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente la declaración correspondiente y hasta la fecha en la que se compensen, se acrediten o se reciba su devolución, según se trate. No se consideran créditos:

1. Cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes. Se considerará que son a plazo mayor de un mes, si el cobro se efectúa después de 30 días naturales contados a partir de aquél en que se concertó el crédito.

2. Los que la fiduciaria tenga a su favor con sus fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realicen actividades empresariales, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.

3. Los pagos provisionales de impuestos, así como los estímulos fiscales.

4. Los derivados de las enajenaciones a plazo por las que se ejerza la opción de acumular como ingreso el cobrado en el ejercicio, a excepción de los derivados de los contratos de arrendamiento financiero. Así como cualquier ingreso cuya acumulación esté condicionada a su percepción efectiva.

5. Las acciones, los certificados de participación no amortizables y los certificados

de depósito de bienes y en general los títulos de crédito que representen la propiedad de bienes, las aportaciones a una asociación en participación, así como otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideren interés.

2.5.9.1.2 DEUDAS El artículo 48 de la LISR nos define el concepto de deuda para efectos del cálculo del ajuste anual por inflación, el cual considera lo siguiente: Se considerará deuda cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras:

1. Las derivadas de contratos de arrendamiento financiero.

2. De operaciones financieras derivadas de operaciones en las que una parte integre recursos a otra.

3. Las aportaciones para futuros aumentos de capital y las contribuciones causadas desde el último día del período al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse.

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También son deudas, los pasivos y las reservas del activo, pasivo o capital, que sean o hayan sido deducibles. Para estos efectos, se considera que las reservas se crean o incrementan mensualmente y en la proporción que representan los ingresos del mes del total de ingresos en el ejercicio. En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles. Se considerará que se contraen deudas por la adquisición de bienes y servicios, por la obtención del uso o goce temporal de bienes o por capitales tomados en préstamo, cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes, tratándose:

1. De la adquisición de bienes o servicios, así como de la obtención del uso o goce temporal de bienes, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 18 de la LISR y el precio o la contraprestación, se pague con posterioridad a la fecha en que ocurra el supuesto de que se trate.

2. De capitales tomados en préstamo, cuando se reciba parcial o totalmente el

capital. En el caso de la cancelación de una operación de la cual deriva una deuda, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicha deuda, siempre que se trate de deudas que se hubiesen considerado para dicho ajuste. 2.5.9.2 CANCELACIÓN El artículo 71 del RISR indica que las personas morales cancelarán la parte del ajuste anual por inflación correspondiente al crédito o deuda de la operación cancelada, conforme a lo siguiente: Si la cancelación de la operación que dio lugar a un crédito o a una deuda ocurre antes del cuarto mes del ejercicio siguiente a aquel en el que se concertó la operación de que se trate, los contribuyentes restarán del saldo promedio anual de los créditos o de las deudas del ejercicio en el que se acumuló el ingreso o se concertó la deuda que se cancelan, según corresponda, el saldo promedio del crédito o de la deuda del período en el que se consideró como crédito o como deuda. Asimismo, cuando los créditos o deudas sean cancelados en los primeros tres meses del ejercicio siguiente a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán en el saldo promedio anual de los créditos o de las deudas, según corresponda, del ejercicio en el que se cancele la operación de que se trate. Si la cancelación de la operación que dio lugar a un crédito o a una deuda ocurre a partir del cuarto mes del ejercicio siguiente a aquel en el que se acumuló el ingreso o se contrajo la deuda que se cancelan, los contribuyentes estarán a lo siguiente: Restarán el promedio de los saldos que el crédito que se cancela haya tenido al final de cada uno de los meses que abarque el período comprendido desde la fecha en la que se acumuló el ingreso del cual proviene el crédito que se cancela hasta el mes en el que se cancela la operación respectiva, del saldo promedio anual de los créditos del ejercicio en el cual se cancele la operación.

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Restarán el promedio de los saldos que la deuda que se cancela haya tenido al final de cada uno de los meses que abarque el período comprendido desde la fecha en la que se contrajo la deuda que se cancela hasta el mes en el que se cancela la operación respectiva, del saldo promedio anual de las deudas del ejercicio en el cual se cancele la operación. El saldo promedio de los créditos o deudas que se cancelan, según corresponda, se calculará dividiendo la suma de los saldos al final de cada uno de los meses que abarque el período durante el cual se consideraron como crédito o deuda, entre el número de meses que abarque dicho período. Cuando la totalidad de los créditos o deudas que se cancelan deriven de ingresos o deducciones propias de la actividad del contribuyente y no excedan del 5% del total de ingresos acumulables o deducciones autorizadas, según sea el caso, correspondientes al período comprendido desde el mes en el que se concertó la operación de que se trate hasta aquel en el que se canceló, no será necesario efectuar la cancelación del ajuste anual por inflación a que se refiere este artículo. 2.6 REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES Una vez analizadas las deducciones autorizadas, analizaremos el artículo 31 que establece los requisitos que deben reunir dichas deducciones.

1. Deben ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en la Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el SAT y que se otorguen en los siguientes casos:

a) A la Federación, entidades federativas o municipios, así como a sus

organismos descentralizados que realicen actividades con fines no lucrativos.

b) A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con

los requisitos del artículo 98 de esta Ley.

c) A programas de escuela empresa.

2. Donativos otorgados a instituciones de enseñanza, los mismos serán deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o al desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el RISR, se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas y siempre que dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.

El monto total de los donativos a que se refiere esta fracción será deducible hasta por una cantidad que no exceda del 7% de la utilidad fiscal obtenida por el contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la deducción.

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3. Estar amparadas con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.

4. Consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el

pago deberá efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, a través de los monederos electrónicos a que se refiere el párrafo anterior, aun cuando dichos consumos no excedan el monto de $2,000.00. Dichos pagos deben efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa. Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos, tarjetas de crédito, de débito, de servicios, monederos electrónicos o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa a que se refiere esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios bancarios. Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y contener su clave del Registro Federal de Contribuyentes así como, en el anverso del mismo la expresión "para abono en cuenta del beneficiario".

Los contribuyentes podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones autorizadas en este Título, los originales de los estados de cuenta de cheques emitidos por las instituciones de crédito, siempre que se cumplan los requisitos que establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación:

a) Estar debidamente registradas en contabilidad y que sean restadas una

sola vez.

b) Cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero, éstos sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté obligado.

5. Los pagos que a la vez sean ingresos, se podrán deducir siempre que se

cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 118, fracciones 1º, 2º y 4º de la LISR, así como las disposiciones que, en su caso, regulen el subsidio para el empleo y los contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los trabajadores en el IMSS cuando estén obligados a ello, en los términos de las leyes de seguridad social.

6. Cuando los pagos cuya deducción se pretenda realizar se efectúen a personas

obligadas a solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, se señale la clave respectiva en la documentación comprobatoria.

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7. Pagos cuya deducción se pretenda realizar se hagan a contribuyentes que causen el IVA, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en los comprobantes correspondientes.

8. En los casos en los que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de

adherir marbetes o precintos en los envases y recipientes que contengan los productos que se adquieran, la deducción, sólo podrá efectuarse cuando dichos productos tengan adherido el marbete o precinto correspondiente.

9. De intereses por capitales tomados en préstamo, éstos se hayan invertido en los fines del negocio. Cuando el contribuyente otorgue préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus funcionarios, o a sus socios o accionistas, sólo serán deducibles los intereses que se devenguen de capitales tomados en préstamos hasta por el monto de la tasa más baja de los intereses estipulados en los préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus socios o accionistas, en la porción del préstamo que se hubiera hecho a éstos; si en alguna de estas operaciones no se estipularan intereses, no procederá la deducción respecto al monto proporcional de los préstamos hechos a las personas citadas. Estas últimas limitaciones no rigen para instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado u organizaciones auxiliares del crédito, en la realización de las operaciones propias de su objeto.

10. Capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o para la

realización de gastos o cuando las inversiones o los gastos se efectúen a crédito, y para los efectos de esta Ley dichas inversiones o gastos no sean deducibles o lo sean parcialmente, los intereses que se deriven de los capitales tomados en préstamo o de las operaciones a crédito, sólo serán deducibles en la misma proporción en la que las inversiones o gastos lo sean.

11. Honorarios o gratificaciones a administradores, comisarios, directores, gerentes

generales o miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquiera otra índole, éstos se determinen, en cuanto a monto total y percepción mensual o por asistencia, afectando en la misma forma los resultados del contribuyente y satisfagan los supuestos siguientes:

a) El importe anual establecido para cada persona no sea superior al sueldo

anual devengado por el funcionario de mayor jerarquía de la sociedad.

b) El importe total de los honorarios o gratificaciones establecidos, no sea superior al monto de los sueldos y salarios anuales devengados por el personal del contribuyente; y

c) Que no excedan del 10% del monto total de las otras deducciones del

ejercicio.

12. En los casos de asistencia técnica, de transferencia de tecnología o de regalías, se compruebe ante las autoridades fiscales que quien proporciona los conocimientos, cuenta con elementos técnicos propios para ello; que se preste en forma directa y no a través de terceros, excepto en los casos en que los pagos se hagan a residentes en México, y en el contrato respectivo se haya pactado que la prestación se efectuará por un tercero autorizado; y que no consista en la simple posibilidad de obtenerla, sino en servicios que efectivamente se lleven a cabo.

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13. De gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se otorguen

en forma general en beneficio de todos los trabajadores. Para estos efectos, tratándose de trabajadores sindicalizados se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general cuando las mismas se establecen de acuerdo a los contratos colectivos de trabajo o contratos ley.

14. Una persona moral tenga dos o más sindicatos, se considera que las

prestaciones de previsión social se otorgan de manera general siempre que se otorguen de acuerdo con los contratos colectivos de trabajo o contratos ley y sean las mismas para todos los trabajadores, aún cuando éstas sean distintas en relación con las otorgadas a los trabajadores de otros sindicatos de la propia persona moral, de acuerdo con sus contratos colectivos de trabajo o contratos ley.

15. Tratándose de trabajadores no sindicalizados, se considera que las prestaciones de previsión social son generales cuando se otorguen las mismas prestaciones a todos ellos y siempre que las erogaciones deducibles que se efectúen por este concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, efectuadas por cada trabajador sindicalizado. A falta de trabajadores sindicalizados, se cumple con lo establecido en este párrafo cuando se esté a lo dispuesto en el último párrafo de esta fracción.

16. En el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, éstas sólo serán

deducibles cuando, además de ser generales en los términos de los tres párrafos anteriores, el monto de las aportaciones efectuadas por el contribuyente sea igual al monto aportado por los trabajadores, la aportación del contribuyente no exceda del trece por ciento del salario del trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación exceda del monto equivalente de 1.3 veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año y siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que se establezcan en el RISR.

17. Los pagos de primas de seguros de vida que se otorguen en beneficio de los trabajadores, serán deducibles sólo cuando los beneficios de dichos seguros cubran la muerte del titular o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, que se entreguen como pago único o en las parcialidades que al efecto acuerden las partes. Asimismo, serán deducibles los pagos de primas de seguros de gastos médicos que efectúe el contribuyente en beneficio de los trabajadores.

18. Prestaciones de previsión social a que se refiere el párrafo anterior, se

considera que éstas son generales cuando sean las mismas para todos los trabajadores de un mismo sindicato o para todos los trabajadores no sindicalizados, aun cuando dichas prestaciones sólo se otorguen a los trabajadores sindicalizados o a los trabajadores no sindicalizados.

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Asimismo, las erogaciones realizadas por concepto de primas de seguros de vida y de gastos médicos y las aportaciones a los fondos de ahorro y a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, no se considerarán para determinar el promedio aritmético a que se refiere el 4º párrafo de esta fracción. El monto de las prestaciones de previsión social deducibles otorgadas a los trabajadores no sindicalizados, excluidas las aportaciones de seguridad social, las aportaciones a los fondos de ahorro, a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la LSS a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, las erogaciones realizadas por concepto de gastos médicos y primas de seguros de vida, no podrá exceder de diez veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año.

19. Los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros, durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos a persona alguna, por parte de la aseguradora, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o de las reservas matemáticas.

20. En los casos en que los seguros tengan por objeto otorgar beneficios a los trabajadores, deberá observarse lo dispuesto en la fracción anterior. Si mediante el seguro se trata de resarcir al contribuyente de la disminución que en su productividad pudiera causar la muerte, accidente o enfermedad, de técnicos o dirigentes, la deducción de las primas procederá siempre que el seguro se establezca en un plan en el cual se determine el procedimiento para fijar el monto de la prestación y se satisfagan los plazos y los requisitos que se fijen en disposiciones de carácter general.

21. Que el costo de adquisición declarado o los intereses que se deriven de

créditos recibidos por el contribuyente, correspondan a los de mercado. Cuando excedan del precio de mercado no será deducible el excedente.

22. Adquisición de mercancías de importación, se compruebe que se cumplieron

los requisitos legales para su importación. Se considerará como monto de dicha adquisición el que haya sido declarado con motivo de la importación.

23. En el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.

24. Tratándose de remuneraciones a empleados o a terceros, que estén

condicionadas al cobro de los abonos en las enajenaciones a plazos o en los contratos de arrendamiento financiero en los que hayan intervenido, éstos se deduzcan en el ejercicio en el que dichos abonos o ingresos se cobren, siempre que se satisfagan los demás requisitos de esta Ley.

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25. Pagos efectuados a comisionistas y mediadores residentes en el extranjero, se cumpla con los requisitos de información y documentación que señale el RISR.

26. Anticipos por gastos, serán deducibles en el ejercicio en el que se efectúen, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: se cuente con la documentación comprobatoria del anticipo en el mismo ejercicio en el que se pagó y con el comprobante que reúna los requisitos fiscales que señala el CFF, que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el anticipo, a más tardar el último día del ejercicio siguiente a aquél en que se dio el anticipo. La deducción del anticipo en el ejercicio en el que se pague será por el monto del mismo y, en el ejercicio en el que se reciba el bien o el servicio, la deducción será por la diferencia entre el valor total consignado en el comprobante que reúna los requisitos referidos y el monto del anticipo. En todo caso para efectuar esta deducción, se deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.

27. Cuando los contribuyentes presenten las declaraciones informativas, y a

requerimiento de la autoridad fiscal, no se considerará incumplido el requisito, siempre que se presenten dichas declaraciones dentro de un plazo máximo de 60 días contados a partir de la fecha en la que se notifique el mismo.

28. Pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al subsidio para el empleo, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho subsidio les correspondan a sus trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos a que se refieren los preceptos que lo regulan, salvo cuando no se esté obligado a ello en términos de las citadas disposiciones.

29. Deducción inmediata de bienes de activo fijo, se cumpla con la obligación de

llevar el registro específico de dichas inversiones en los términos de la fracción 27 del artículo 86 de la misma.

30. El importe de las mercancías, materias primas, productos semiterminados o

terminados, en existencia, que por deterioro u otras causas no imputables al contribuyente hubiera perdido su valor, se deduzca de los inventarios durante el ejercicio en que esto ocurra; siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el RISR.

31. Los contribuyentes podrán efectuar la deducción de las mercancías, materias

primas, productos semiterminados o terminados a que se refiere el párrafo anterior, siempre que antes de proceder a su destrucción, se ofrezcan en donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles conforme a la LISR, dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud de personas, sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos, cumpliendo con los requisitos que para tales efectos establezca el RISR.

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2.7 NO DEDUCIBLES Hasta aquí se han visto las deducciones autorizadas por la LISR y los requisitos que deben reunir esas deducciones, ahora se analizarán aquellos gastos que no son deducibles. El artículo 32 de la LISR nos señala que no serán deducibles los siguientes gastos:

1. Los pagos por ISR a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones al IMSS. Tampoco serán deducibles los pagos del IETU ni del impuesto a los depósitos en efectivo, a cargo del contribuyente. Tampoco serán deducibles las cantidades provenientes del subsidio para el empleo que entregue el contribuyente, en su carácter de retenedor, a las personas que le presten servicios personales subordinados ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.

2. Gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del total de ingresos del contribuyente. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, respecto del valor de adquisición de los mismos.

3. Obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga con excepción de aquéllos que estén directamente relacionados con la enajenación de productos o la prestación de servicios y que sean ofrecidos a los clientes en forma general.

4. Gastos de representación.

5. Viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente. Las personas a favor de las cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley o deben estar prestando servicios profesionales. Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, éstos sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $750.00 diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, o $1,500.00 cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente únicamente acompañe la relativa al transporte, la deducción a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje.

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Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados, serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $850.00 diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte. Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $3,850.00 diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al transporte. Cuando el total o una parte de los viáticos o gastos de viaje con motivo de seminarios o convenciones, efectuados en el país o en el extranjero, formen parte de la cuota de recuperación que se establezca para tal efecto y en la documentación que los ampare no se desglose el importe correspondiente a tales erogaciones, sólo será deducible de dicha cuota, una cantidad que no exceda el límite de gastos de viaje por día destinado a la alimentación a que se refiere esta fracción. La diferencia que resulte conforme a este párrafo no será deducible en ningún caso.

6. Las sanciones, las indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando la Ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al contribuyente.

7. Intereses devengados por préstamos o por adquisición, de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como tratándose de títulos de crédito o de créditos de los señalados en el artículo 9o. de esta Ley, cuando el préstamo o la adquisición se hubiera efectuado de personas físicas o personas morales con fines no lucrativos.

Se exceptúa de lo anterior a las instituciones de crédito y casas de bolsa, residentes en el país, que realicen pagos de intereses provenientes de operaciones de préstamos de valores o títulos de los mencionados en el párrafo anterior que hubieren celebrado con personas físicas, siempre que dichas operaciones cumplan con los requisitos que al efecto establezca el SAT, mediante reglas de carácter general.

8. Provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de

activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio, con excepción de las relacionadas con las gratificaciones a los trabajadores correspondientes al ejercicio.

9. Reservas que se creen para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad o cualquier otras de naturaleza análoga, con excepción de las que se constituyan en los términos de esta Ley.

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10. Primas o sobreprecio sobre el valor nominal que el contribuyente pague por el reembolso de las acciones que emita.

11. Pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes, cuando

el valor de adquisición de los mismos no corresponda al de mercado en el momento en que se adquirieron dichos bienes por el enajenante.

12. Crédito comercial, aun cuando sea adquirido de terceros. 13. Pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones, que no tengan

concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así como de casas habitación, sólo serán deducibles en los casos en que reúnan los requisitos que señale el RISR. Tratándose de aviones, sólo será deducible el equivalente a $7,600.00 por día de uso o goce del avión de que se trate. No será deducible ningún gasto adicional relacionado con dicho uso o goce. Las casas de recreo, en ningún caso serán deducibles.

El límite a la deducción del pago por el uso o goce temporal de aviones a que se refiere el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante sea el aerotransporte.

Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce temporal de automóviles hasta por un monto que no exceda de $165.00 diarios por automóvil, siempre que además de cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles establece la fracción II del artículo 42 de esta Ley, los mismos sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente al arrendamiento durante todo el período en el que le sea otorgado su uso o goce temporal.

14. Pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza

mayor, de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta Ley.

Tratándose de aviones, las pérdidas derivadas de su enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, sólo serán deducibles en la parte proporcional en la que se haya podido deducir el monto original de la inversión. La pérdida se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de esta Ley.

15. Pagos por concepto de impuesto al valor agregado o del impuesto especial

sobre producción y servicios, que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que correspondan a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.

Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado ni el impuesto especial sobre producción y servicios, que le hubieran trasladado al contribuyente ni el que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al traslado o al pago no sea deducible en los términos de esta Ley.

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16. Pérdidas que deriven de fusión, de reducción de capital o de liquidación de sociedades, en las que el contribuyente hubiera adquirido acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial de las sociedades nacionales de crédito.

17. Pérdidas que provengan de la enajenación de acciones y de otros títulos valor

cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 9o. de esta Ley. Tampoco serán deducibles las pérdidas financieras que provengan de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios.

Pérdidas a que se refiere el párrafo anterior únicamente se podrán deducir contra el monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en los diez siguientes en la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 9o. de esta Ley, o en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios. Estas pérdidas no deberán exceder el monto de dichas ganancias.

Pérdidas se actualizarán por el período comprendido desde el mes en el que ocurrieron y hasta el mes de cierre del mismo ejercicio. La parte de las pérdidas que no se deduzcan en un ejercicio se actualizará por el período comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se deducirá. Para estar en posibilidad de deducir las pérdidas conforme a esta fracción, los contribuyentes deberán cumplir con lo siguiente:

a) Tratándose de acciones que se coloquen entre el gran público inversionista,

la pérdida se determinará efectuando los ajustes a que se refiere el artículo 24 de esta Ley y considerando lo siguiente:

1. Costo comprobado de adquisición, el precio en que se realizó la

operación, siempre que la adquisición se haya efectuado en Bolsa de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores. Si la adquisición se hizo fuera de la mencionada Bolsa, se considerará como dicho costo el menor entre el precio de la operación y la cotización promedio en la Bolsa de Valores antes mencionada del día en que se adquirieron.

2. Ingreso obtenido, el que se obtenga de la operación siempre que se

enajenen en Bolsa de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores. Si la enajenación se hizo fuera de dicha Bolsa, se considerará como ingreso el mayor entre el precio de la operación y la cotización promedio en la Bolsa de Valores antes mencionada del día en que se enajenaron.

b) Tratándose de partes sociales y de acciones distintas de las señaladas en

el inciso anterior, la pérdida se determinará efectuando los ajustes a que se refiere el artículo 24 de esta Ley y considerando como ingreso obtenido el que resulte mayor entre el pactado en la operación de que se trate y el precio de venta de las acciones determinado conforme a la metodología establecida en los artículos 215 y 216 de esta Ley.

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Cuando la operación se realice con y entre partes relacionadas, se deberá presentar un estudio sobre la determinación del precio de venta de las acciones en los términos de los artículos 215 y 216 de esta Ley y considerando los elementos contenidos en el inciso e) de la fracción I del citado artículo 215.

c) Cuando se trate de títulos valor a que se refieren los incisos anteriores de

esta fracción, siempre que en el caso de los comprendidos en el inciso a) se adquieran o se enajenen fuera de Bolsa de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, el adquirente, en todo caso, y el enajenante, cuando haya pérdida, deberán presentar aviso dentro de los diez días siguientes a la fecha de la operación y, en su caso, el estudio sobre el precio de venta de las acciones a que se refiere el último párrafo del inciso anterior.

d) En el caso de títulos valor distintos de los que se mencionan en los incisos anteriores de este artículo, se deberá solicitar autorización ante la autoridad fiscal correspondiente para deducir la pérdida. No será necesaria la autorización a que se refiere este inciso cuando se trate de instituciones que integran el sistema financiero.

18. Los gastos que se hagan en el extranjero a prorrata con quienes no sean

contribuyentes del ISR en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley.

19. Las pérdidas que se obtengan en las operaciones financieras derivadas y en las operaciones a las que se refiere el artículo 23 de esta Ley, cuando se celebren con personas físicas o morales residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas en los términos del artículo 215 de esta Ley, cuando los términos convenidos no correspondan a los que se hubieren pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

20. El 87.5% de los consumos en restaurantes. Para que proceda la deducción de

la diferencia, el pago deberá hacerse invariablemente mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT. Serán deducibles al 100% los consumos en restaurantes que reúnan los requisitos de la fracción V de este artículo sin que se excedan los límites establecidos en dicha fracción. En ningún caso los consumos en bares serán deducibles. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.

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El límite que establece esta fracción no incluye los gastos relacionados con la prestación del servicio de comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que estudien la calidad e idoneidad de los alimentos servidos en los comedores a que se refiere el párrafo anterior.

21. Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes

aduanales y de los gastos en que incurran dichos agentes o la persona moral constituida por dichos agentes aduanales en los términos de la Ley Aduanera.

22. Los pagos hechos a personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en

participación, fondos de inversión, así como cualquier otra figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, salvo que demuestren que el precio o el monto de la contraprestación es igual al que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables.

23. Los pagos de cantidades iniciales por el derecho de adquirir o vender, bienes,

divisas, acciones u otros títulos valor que no coticen en mercados reconocidos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, y que no se hubiera ejercido, siempre que se trate de partes contratantes que sean relacionadas en los términos del artículo 215 de esta Ley.

24. La restitución efectuada por el prestatario por un monto equivalente a los

derechos patrimoniales de los títulos recibidos en préstamo, cuando dichos derechos sean cobrados por los prestatarios de los títulos.

25. Cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del

contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a otros.

26. Intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan

del triple de su capital contable que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 215 de la Ley.

Para determinar el monto de las deudas que excedan el límite señalado en el párrafo anterior, se restará del saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devenguen intereses a su cargo, la cantidad que resulte de multiplicar por tres el cociente que se obtenga de dividir entre dos la suma del capital contable al inicio y al final del ejercicio. Cuando el saldo promedio anual de las deudas del contribuyente contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero sea menor que el monto en exceso de las deudas a que se refiere el párrafo anterior, no serán deducibles en su totalidad los intereses devengados por esas deudas. Cuando el saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero sea mayor que el monto en exceso antes referido, no serán deducibles los intereses devengados por dichas deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero, únicamente por la cantidad que resulte de multiplicar esos intereses por el factor que se obtenga de dividir el monto en exceso entre dicho saldo.

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Para los efectos de los dos párrafos anteriores, el saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devengan intereses a su cargo se determina dividiendo la suma de los saldos de esas deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio, entre el número de meses del ejercicio, y el saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero se determina en igual forma, considerando los saldos de estas últimas deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio. Los contribuyentes podrán optar por considerar como capital contable del ejercicio, para los efectos de determinar el monto en exceso de sus deudas, la cantidad que resulte de sumar los saldos iniciales y finales del ejercicio en cuestión de sus cuentas de capital de aportación, utilidad fiscal neta y utilidad fiscal neta reinvertida y dividir el resultado de esa suma entre dos. Quienes seleccionen esta opción deberán continuar aplicándola por un período no menor de cinco ejercicios contados a partir de aquél en que la elijan. Los contribuyentes que no apliquen principios de contabilidad generalmente aceptados en la determinación de su capital contable, considerarán como capital contable para los efectos de esta fracción, el capital integrado en la forma descrita en este párrafo. No se incluirán dentro de las deudas que devengan intereses a cargo del contribuyente para el cálculo del monto en exceso de ellas al triple de su capital contable, las contraídas por los integrantes del sistema financiero en la realización de las operaciones propias de su objeto y las contraídas para la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura productiva vinculada con áreas estratégicas para el país. El límite del triple del capital contable que determina el monto excedente de las deudas al que se refiere esta fracción podría ampliarse en los casos en que los contribuyentes comprueben que la actividad que realizan requiere en sí misma de mayor apalancamiento y obtengan resolución al respecto en los términos que señala el artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación. Con independencia de lo previsto en esta fracción se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 215 de esta Ley.

27. Los anticipos por las adquisiciones de las mercancías, materias primas,

productos semiterminados y terminados o por los gastos relacionados directa o indirectamente con la producción o la prestación de servicios a que se refieren los artículos 45-B y 45-C de esta Ley. Dichos anticipos tampoco formarán parte del costo de lo vendido a que se refiere la fracción 2º del artículo 29 de esta Ley. Para los efectos de esta fracción, el monto total de las adquisiciones o de los gastos, se deducirán en los términos de la Sección III del Título II de esta Ley, siempre que se cuente con el comprobante que ampare la totalidad de la operación por la que se efectúo el anticipo, y éste reúna los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del CFF.

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Los conceptos no deducibles a que se refiere esta Ley, se deberán considerar en el ejercicio en el que se efectúe la erogación y no en aquel ejercicio en el que formen parte del costo de lo vendido.

2.8 COEFICIENTE DE UTILIDAD Como lo hemos mencionado anteriormente el cálculo del coeficiente de utilidad lo determinaremos conforme el artículo 14 fracción primera el cual nos dice que: “Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 220 de esta Ley. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio”. Para el cálculo de este coeficiente, se deben utilizar conceptos del ejercicio inmediato anterior por el que se haya presentado declaración anual por ejercicio comprendido de doce meses. Ejemplo: Ingresos nominalesM..MMMMMMMMMMM..245,800 Utilidad fiscalMMM..MM.MMMMMMMM..M..126,300 Resolución: Utilidad Fiscal 126,300 ÷ Ingresos Nominales 245,800 = COEFICIENTE DE UTILIDAD 0.5138 2.9 UTILIDAD FISCAL Para la determinación de la utilidad fiscal, nos basaremos en la LISR, en su artículo 10 fracción I el cual nos dice que: “Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas. Al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la CPEUM” Ejemplo: Ingresos propios de la actividadMMMMMMMM..185,300 Ganancia por venta de activo fijoMMMMMM...M..25,000 Pago de honorarios a contadorMMMMMMMM.....12,000 Compra de maquinariaMMMM...MMMM...MMM.72,000

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Resolución: Ingresos propios de la actividad 185,300 + Ganancia por venta de activo fijo 25,000 = Ingresos Acumulables 210,300 Pago de honorarios a contador 12,000 + Compra de maquinaria 72,000 = Deducciones Autorizadas 84,000 Ingresos Acumulables 210,300 - Deducciones Autorizadas 84,000 = UTILIDAD FISCAL 126,300 En caso de que nuestras deducciones fueran superiores a nuestros ingresos, se obtendrá pérdida fiscal. 2.10 PÉRDIDAS FISCALES EN EL PAGO DE IMPUESTOS En el artículo 10 de la LISR en su fracción II nos indica que a la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirá, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. Esto se aplica cuando una empresa perdedora, en ejercicios anteriores, empieza a tener frutos puedan disminuir su carga fiscal en el pago de impuestos y que hasta no se agote las pérdidas fiscales que tiene la compañía no tendrá que paga el ISR del ejercicio en que se amortice dichas pérdidas. 2.10.1 DETERMINACIÓN Recordemos en primer lugar que es lo que se entiende por pérdida fiscal para efectos de la LISR. En el artículo 61 de dicha ley en su 1º párrafo nos señala que la pérdida fiscal se obtendrá de la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos. Ingresos Acumulables $ 100,000 Deducciones Autorizadas $ 250,000 Pérdida Fiscal del Ejercicio $ 150,000 El resultado obtenido se incrementará, en su caso, con la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio en los términos del artículo 123 de la CPEUM. Ingresos Acumulables $ 100,000 Deducciones Autorizadas $ 250,000 Pérdida Fiscal del Ejercicio $ 150,000 PTU $ 50,000 Total de Pérdida Fiscal $ 200,000

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2.10.2 APLICACIÓN Y VIGENCIA La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla. Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado. El derecho a disminuir las pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión de sociedades, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se deberán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas, en la proporción en que se divida la suma del valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las actividades comerciales de la escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades, o de los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba preponderantemente otras actividades empresariales. Para determinar la proporción a que se refiere este párrafo, se deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante. No se disminuirá la pérdida fiscal o la parte de ella, que provenga de fusión o de liquidación de sociedades, en las que el contribuyente sea socio o accionista. En los casos de fusión, la sociedad fusionante sólo podrá disminuir su pérdida fiscal pendiente de disminuir al momento de la fusión, con cargo a la utilidad fiscal correspondiente a la explotación de los mismos giros en los que se produjo la pérdida. Cuando cambien los socios o accionistas que posean el control de una sociedad que tenga pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir y la suma de sus ingresos en los tres últimos ejercicios hayan sido menores al monto actualizado de esas pérdidas al término del último ejercicio antes del cambio de socios o accionistas, dicha sociedad únicamente podrá disminuir las pérdidas contra las utilidades fiscales correspondientes a la explotación de los mismos giros en los que se produjeron las pérdidas. Para estos efectos, se considerarán los ingresos mostrados en los estados financieros correspondientes al período señalado, aprobados por la asamblea de accionistas. Para los efectos del párrafo anterior, se considera que existe cambio de socios o accionistas que posean el control de una sociedad, cuando cambian los tenedores, directa o indirectamente, de más del cincuenta por ciento de las acciones o partes sociales con derecho a voto de la sociedad de que se trate, en uno o más actos realizados dentro de un período de tres años. Lo anterior en este párrafo no aplica en los casos en que el cambio de socios o accionistas se presente como consecuencia de herencia, donación, o con motivo de una reestructura corporativa, fusión o escisión de sociedades que no se consideren enajenación en los términos del Código Fiscal de la Federación.

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Siempre que en el caso de la reestructura, fusión o escisión los socios o accionistas directos o indirectos que mantenían el control previo a dichos actos, lo mantengan con posteridad a los mismos. En el caso de fusión, deberá estarse a lo dispuesto en el 1º párrafo de este artículo. Para estos efectos, no se incluirán las acciones colocadas entre el gran público inversionista. Las sociedades a que se refieren los párrafos anteriores para disminuir las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, deberán llevar sus registros contables en tal forma que el control de sus pérdidas fiscales en cada giro se pueda ejercer individualmente respecto de cada ejercicio, así como de cada nuevo giro que se incorpore al negocio. Por lo que se refiere a los gastos no identificables, éstos deberán aplicarse en la parte proporcional que representen en función de los ingresos obtenidos propios de la actividad. Esta aplicación deberá hacerse con los mismos criterios para cada ejercicio. Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que se podrán disminuir para determinar el resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada del ejercicio de que se trate, serán únicamente hasta por el monto en el que se hubiesen disminuido en los términos de este artículo. 2.10.3 ACTUALIZACIÓN El monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará. Cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio. 2.11 DISMINUCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES PAGADAS EN EL EJERCICIO. El monto de la PTU pagada, se deberá disminuir por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes de los meses de mayo a diciembre del mismo ejercicio, de manera acumulativa. El hecho de que esta disminución solo se permitía aplicar a nivel anual provocaba una distorsión en la determinación de los pagos provisionales del ejercicio, en virtud de que la PTU pagada no es un concepto que se podía tomar en cuenta al momento de calcular los pagos provisionales, por lo que en ciertos casos, se llegaba a enterar pagos en exceso.

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Cabe mencionar, que el estimulo fiscal se aplicará hasta por el monto de la utilidad fiscal base para el pago provisional que corresponda y en ningún caso se deberá recalcular el coeficiente por la aplicación de este estímulo.

Concepto Mayo Junio

Total de ingresos nominales (acumulados) 2,200,000.00 2,650,000.00

(x) Coeficiente de utilidad 0.0225 0.0225 Utilidad fiscal estimada 49,500.00 59,625.00 (-) PTU Pagada 8,000.00 16,000.00 Utilidad fiscal 41,500.00 43,625.00 (x) Tasa del impuesto 28% 28% Pago provisional ISR 11,620.00 12,215.00 Coeficiente de Utilidad Se calculara el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses, por el que se hubiera o se debió haberse presentado declaración. Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerara el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses. Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente, se aplicara el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que sea anterior en más de cinco años. Utilidad Fiscal La utilidad fiscal para el pago provisional se determina multiplicando el coeficiente de utilidad, por los ingresos nominales correspondientes al período comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago. Aplicación de Pérdidas Fiscales A la utilidad fiscal determinada se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio. Monto de los Pagos Provisionales Serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa del artículo 10 de la LISR sobre la utilidad, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

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Determinación del Pago Provisional del ISR Personas Morales

Concepto Enero Febrero

Total de ingresos nominales (acumulados)

2,200,000.00 2,650,000.00

(x) Coeficiente de utilidad 0.0225 0.0225

Utilidad fiscal para pago provisional

49,500.00 59,625.00

(-) PTU Pagada 2,000.00 4,000.00

(-) Pérdidas fiscales 13,500.00 13,500.00

Utilidad fiscal base 34,000.00 42,125.00

(x) Tasa del impuesto 28% 28%

Pago provisional 9,520.00 11,795.00

(-) Pagos provisionales anteriores - 9,520.00

Monto del pago provisional 9,520.00 2,275.00

2.12 ESTÍMULOS FISCALES Antes de adentrarnos en el detalle de cada uno de los estímulos fiscales aplicables en 2008 para personas morales es importante mencionar que en el CFF en su artículo 25 nos menciona que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaraciones periódicas podrán acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra las cantidades que están obligados a pagar, siempre que presenten aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales y, en su caso, cumplan con los demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que otorguen los estímulos, inclusive el de presentar certificados de promoción fiscal o de devolución de impuestos. En los demás casos siempre se requerirá la presentación de los certificados de promoción fiscal o de la devolución de impuestos, además del cumplimiento de los otros requisitos que establezcan los decretos en que se otorguen los estímulos. Los contribuyentes podrán acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, a más tardar en un plazo de cinco años contados a partir del último día en que venza el plazo para presentar la declaración del ejercicio en que nació el derecho a obtener el estimulo; si el contribuyente no tiene obligación de presentar declaración del ejercicio, el plazo contará a partir del día siguiente a aquel en que nazca el derecho a obtener el estimulo. En los casos en que las disposiciones que otorguen los estímulos establezcan la obligación de cumplir con requisitos formales adicionales al aviso a que se refiere el primer párrafo de este tema, se entenderá que nace el derecho para obtener el estimulo, a partir del día en que se obtenga la autorización o el documento respectivo. A continuación se mencionan los estímulos fiscales aplicables a personas morales por el ejercicio 2008: El artículo 219 de la LISR nos señala que se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del ISR por los proyectos en investigación y desarrollo tecnológico que realicen en el ejercicio, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 30% de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio en investigación o desarrollo de tecnología, contra el ISR causado en el ejercicio en que se determine dicho crédito.

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Cuando dicho crédito sea mayor al ISR causado en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán aplicar la diferencia que resulte contra el impuesto causado en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla. Para la aplicación del estímulo fiscal antes mencionado, el 16 de octubre en la gaceta parlamentaria de la cámara de diputados, se publicó el dictamen de dicha comisión, con el proyecto de la LIF para 2008 la cual mención lo siguiente:

1. El Comité Interinstitucional continuará formado por un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, uno de la SE, uno de la SHCP, quien presidirá el Comité y tendrá voto de calidad, y uno de la Secretaría de Educación Pública.

2. El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de 4,500 millones de pesos para el año de 2008.

El monto total se distribuirá de la siguiente manera:

1. 1,000 millones de pesos se destinarán a proyectos de investigación y desarrollo de tecnología en fuentes alternativas de energía, así como a proyectos de investigación y desarrollo de tecnología de la micro, pequeña y mediana empresa.

2. 1,000 millones de pesos se destinarán a proyectos de creación de infraestructura especializada para centros de investigación cuyos proyectos hayan sido dictaminados como proyectos orientados al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción que representen un avance científico o tecnológico.

3. 1,000 millones de pesos se destinarán a proyectos que estén vinculados con instituciones de educación superior y centros públicos de investigación. Para estos efectos, existirá vinculación cuando más del 20% del gasto total del proyecto haya sido ejercido a través de dichas instituciones o centros.

4. 1,500 millones de pesos se distribuirán entre el resto de los solicitantes. En el caso de que al 31 de octubre de 2008 las solicitudes de estímulo fiscal correspondientes a los numerales 1, 2 y 3 de este inciso no fueran suficientes para asignar los montos establecidos, los remanentes podrán ser utilizados para incrementar el monto establecido en el numeral 4 anterior. El Comité Interinstitucional estará obligado a publicar a más tardar el último día de febrero de 2009, el monto del estímulo distribuido durante el ejercicio anterior, así como los contribuyentes beneficiados y los proyectos por los cuales fueron merecedores de este beneficio. Los contribuyentes podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción contra el ISR que tenga a su cargo, en la declaración anual del ejercicio en el que se otorgó dicho estímulo o en los ejercicios siguientes hasta agotarlo.

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El artículo 222 de la LISR nos señala que el patrón que contrate a personas que padezcan discapacidad motriz y que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes, podrá deducir de sus ingresos, un monto equivalente al 100% del ISR de estos trabajadores retenido y enterado conforme al Capítulo I del Título IV de esta Ley, siempre y cuando el patrón esté cumpliendo respecto de dichos trabajadores con la obligación contenida en el artículo 12 de la LSS y además obtenga del IMSS el certificado de discapacidad del trabajador. En el artículo 223 de la LISR nos señala que con el propósito de fomentar la inversión inmobiliaria en el país, se les dará el tratamiento fiscal establecido en el artículo 224 de la LISR a los fideicomisos que se dediquen a la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes, así como a otorgar financiamiento para esos fines, cuando se cumplan los requisitos siguientes:

1. Que el fideicomiso se haya constituido o se constituya de conformidad con las leyes mexicanas y la fiduciaria sea una institución de crédito residente en México autorizada para actuar como tal en el país.

2. Que el fin primordial del fideicomiso sea la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes, así como otorgar financiamiento para esos fines con garantía hipotecaria de los bienes arrendados.

3. Que al menos el 70% del patrimonio del fideicomiso esté invertido en los bienes inmuebles, los derechos o créditos a los que se refiere la fracción anterior y el remanente se invierta en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.

4. Que los bienes inmuebles que se construyan o adquieran se destinen al arrendamiento y no se enajenen antes de haber transcurrido al menos cuatro años contados a partir de la terminación de su construcción o de su adquisición, respectivamente. Los bienes inmuebles que se enajenen antes de cumplirse dicho plazo no tendrán el tratamiento fiscal preferencial establecido en el artículo 224 de la LISR.

5. Que la fiduciaria emita certificados de participación por los bienes que integren el patrimonio del fideicomiso y que dichos certificados se coloquen en el país entre el gran público inversionista o bien, sean adquiridos por un grupo de inversionistas integrado por al menos diez personas, que no sean partes relacionadas entre sí, en el que ninguna de ellas en lo individual sea propietaria de más del 20% de la totalidad de los certificados de participación emitidos.

6. Que la fiduciaria distribuya entre los tenedores de los certificados de participación cuando menos una vez al año, a más tardar el 15 de marzo, al menos el 95% del resultado fiscal del ejercicio inmediato anterior generado por los bienes integrantes del patrimonio del fideicomiso.

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Los fideicomisos que cumplan con los requisitos antes mencionados estarán a lo siguiente (artículo 224 de la LISR): El fiduciario determinará en los términos del Título II de esta Ley, el resultado fiscal del ejercicio derivado de los ingresos que generen los bienes, derechos, créditos o valores que integren el patrimonio del fideicomiso. El resultado fiscal del ejercicio se dividirá entre el número de certificados de participación que haya emitido el fiduciario por el fideicomiso para determinar el monto del resultado fiscal correspondiente a cada uno de los referidos certificados en lo individual. No se tendrá la obligación de realizar los pagos provisionales del ISR a los que se refiere el artículo 14 de esta Ley. El fiduciario deberá retener a los tenedores de los certificados de participación el ISR por el resultado fiscal que les distribuya aplicando la tasa del 28% sobre el monto distribuido de dicho resultado, salvo que los tenedores que los reciban estén exentos del pago del ISR por ese ingreso. Cuando los certificados de participación estén colocados entre el gran público inversionista, será el intermediario financiero que tenga en depósito los citados certificados quien deberá hacer la retención del impuesto a que se refiere el párrafo anterior y el fiduciario quedará relevado de la obligación de realizar tal retención. Los tenedores de los certificados de participación que sean residentes en México o residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente en el país acumularán el resultado fiscal que les distribuya el fiduciario o el intermediario financiero provenientes de los bienes, derechos, créditos o valores que integren el patrimonio del fideicomiso emisor de dichos certificados, sin deducir el impuesto retenido por ellos, y las ganancias que obtengan por la enajenación de los citados certificados, salvo que estén exentos del pago del impuesto por dichas ganancias, y podrán acreditar el impuesto que se les retenga por dicho resultado y ganancias, contra el ISR que causen en el ejercicio en que se les distribuya o las obtengan. La retención que se haga a los tenedores de certificados de participación que sean residentes en el extranjero se considerará como pago definitivo del impuesto. Los fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refiere el artículo 179 de esta Ley que adquieran los certificados de participación podrán aplicar la exención concedida en dicho artículo a los ingresos que reciban provenientes de los bienes, derechos, créditos y valores que integren el patrimonio del fideicomiso emisor de los referidos certificados y a la ganancia de capital que obtengan por la enajenación de ellos. Los fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refiere el artículo 33, podrán invertir hasta un 10% de sus reservas en los certificados de participación emitidos por los fideicomisos a los que se refiere este artículo y el anterior.

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Cuando se enajene alguno de los bienes inmuebles fideicomitidos antes de haber transcurrido el período mínimo al que se refiere la fracción IV del artículo 223 de ésta Ley, la fiduciaria deberá pagar, dentro de los quince días siguientes al de la enajenación, el impuesto por la ganancia que se obtenga en dicha enajenación, que resulte de aplicar la tasa del 28% al monto de dicha ganancia determinado en los términos del Capítulo IV del Título IV de esta Ley, por cuenta de los tenedores de los certificados de participación, sin identificarlos, y este impuesto será acreditable para los tenedores a los cuales la fiduciaria les distribuya dicha ganancia, siempre que ésta sea acumulable para ellos, sin que se les deba retener el impuesto por la distribución de esa ganancia. Cuando el resultado fiscal del ejercicio derivado de los ingresos que generen los bienes fideicomitidos sea mayor al monto distribuido del mismo a los tenedores de los certificados de participación hasta el 15 de marzo del año inmediato posterior, la fiduciaria deberá pagar el impuesto por la diferencia, aplicando la tasa del 28% a esa diferencia, por cuenta de los tenedores de los referidos certificados, sin identificarlos, dentro de los quince días siguientes a esa fecha, y el impuesto pagado será acreditable para los tenedores de dichos certificados que reciban posteriormente los ingresos provenientes de la citada diferencia, siempre que sea acumulable para ellos, sin que se les deba retener el impuesto por la distribución de dicha diferencia. Los tenedores de los certificados de participación causarán el ISR por la ganancia que obtengan en la enajenación de dichos certificados, que resulte de restar al ingreso que perciban en la enajenación, el costo promedio por certificado de cada uno de los certificados que se enajenen. El costo promedio por certificado de participación se determinará incluyendo en su cálculo a todos los certificados del mismo fideicomiso emisor que tenga el enajenante a la fecha de la enajenación, aún cuando no enajene a todos ellos. El cálculo del costo promedio por certificado de participación se hará dividiendo el costo comprobado de adquisición de la totalidad de los referidos certificados del mismo fideicomiso emisor que tenga el enajenante a la fecha de la enajenación, actualizado desde el mes de su adquisición hasta el mes de la enajenación, entre el número total de dichos certificados propiedad del enajenante. Cuando el enajenante no enajene la totalidad de los certificados de participación de un mismo fideicomiso emisor que tenga a la fecha de la enajenación, los certificados que no haya enajenado tendrán como costo comprobado de adquisición en el cálculo del costo promedio por certificado que se haga en enajenaciones subsecuentes en los términos de esta fracción, el costo promedio por certificado de participación determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior y como fecha de adquisición la de esta última enajenación. El adquiriente de los certificados de participación deberá retener al enajenante el 10% del ingreso bruto que perciba por ellos, sin deducción alguna, por concepto del ISR, salvo que el enajenante sea persona moral residente en México o esté exento del pago del impuesto por los ingresos que reciba provenientes de los bienes, derechos, créditos o valores que integren el patrimonio del fideicomiso emisor de los certificados.

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Cuando la fiduciaria entregue a los tenedores de los certificados de participación una cantidad mayor al resultado fiscal del ejercicio generado por los bienes fideicomitidos. La diferencia se considerará como reembolso de capital y disminuirá el costo comprobado de adquisición de dichos certificados que tengan los tenedores que la reciban, actualizando el monto de dicha diferencia desde el mes en que se entregue hasta el mes en que el tenedor enajene parcial o totalmente los certificados que tenga en la enajenación inmediata posterior a la entrega que realice. Para los efectos del párrafo anterior, el fiduciario llevará una cuenta en la que registre los reembolsos de capital y deberá dar a los tenedores de los certificados de participación una constancia por los reembolsos que reciban, salvo que se trate de certificados de participación colocados entre el gran público inversionista. Cuando los certificados de participación estén colocados entre el gran público inversionista y se enajenen a través de los mercados reconocidos, estarán exentos del pago de ISR los residentes en el extranjero que no tengan establecimiento permanente en el país y las personas físicas residentes en México por la ganancia que obtengan en la enajenación de dichos certificados que realicen a través de esos mercados. Las personas que actuando como fideicomitentes aporten bienes inmuebles al fideicomiso y reciban certificados de participación por el valor total o parcial de dichos bienes, podrán diferir el pago del ISR causado por la ganancia obtenida en la enajenación de esos bienes realizada en la aportación que realicen al fideicomiso, que corresponda a cada uno de los certificados de participación que reciban por los mismos hasta el momento en que enajenen cada uno de dichos certificados, actualizando el monto del impuesto causado correspondiente a cada certificado que se enajene por el período comprendido desde el mes de la aportación de los bienes inmuebles al fideicomiso hasta el mes en que se enajenen los certificados. Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 28% al monto de la ganancia obtenida en la enajenación de los bienes inmuebles y deberá pagarse dentro de los quince días siguientes a la enajenación de los certificados de participación correspondientes. La ganancia obtenida por la enajenación de los bienes inmuebles realizada en la aportación de los fideicomitentes al fideicomiso correspondiente a cada uno de los certificados de participación recibidos por esos bienes se determinará en los términos de esta Ley, considerando como precio de enajenación de dichos bienes el valor que se les haya dado en el acta de emisión de los referidos certificados y dividiendo la ganancia que resulte, entre el número de certificados de participación que se obtenga de dividir dicho valor entre el valor nominal que tenga el certificado de participación en lo individual. El diferimiento del pago del impuesto a que se refiere esta fracción terminará cuando el fiduciario enajene los bienes inmuebles y el fideicomitente que los haya aportado deberá pagarlo dentro de los quince días siguientes a aquél en que se realice la enajenación de dichos bienes.

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Para los contribuyentes del Título II de esta Ley será acumulable la ganancia en el ejercicio en que enajenen los certificados o la fiduciaria enajene los bienes fideicomitidos, actualizando su monto por el período comprendido desde el mes en que se aportaron los bienes al fideicomiso hasta el mes en que se enajenaron los certificados o los bienes inmuebles, y el impuesto pagado conforme a lo dispuesto en esta fracción se considerará como pago provisional del impuesto de dicho ejercicio. Los fideicomitentes que reciban certificados de participación por su aportación de bienes inmuebles al fideicomiso, tendrán como costo comprobado de adquisición de cada uno de esos certificados el monto que resulte de dividir el valor que se les haya dado a dichos bienes inmuebles en el acta de emisión de los referidos certificados entre el número de certificados que se obtenga de dividir dicho valor de entre el valor nominal que tenga el certificado de participación en lo individual y como fecha de adquisición la fecha en que los reciban por la citada aportación. La ganancia derivada de la enajenación de los certificados a que se refiere este párrafo se determinará en los términos de la fracción 11° de este mismo artículo. Cuando los fideicomitentes aporten bienes inmuebles al fideicomiso que sean arrendados de inmediato a dichos fideicomitentes por el fiduciario, podrán diferir el pago del ISR causado por la ganancia obtenida en la enajenación de los bienes hasta el momento en que termine el contrato de arrendamiento, siempre y cuando no tenga un plazo mayor a diez años, o el momento en que el fiduciario enajene los bienes inmuebles aportados, lo que suceda primero. Al terminarse el contrato de arrendamiento o enajenarse los bienes inmuebles por el fiduciario se pagará el impuesto causado por la ganancia que resulte de aplicar la tasa del 28% al monto actualizado de dicha ganancia por el período transcurrido desde el mes en que se aportaron los bienes al fideicomiso hasta el mes en que se termine el contrato de arrendamiento o se enajenen los bienes por el fiduciario. En el artículo 224-A nos señala que las sociedades mercantiles que tributen en los términos del Título II de esta LISR que cumplan con los requisitos a que se refieren los incisos b), c) y d) la fracción 4° antes mencionada, podrán aplicar lo siguiente: Los accionistas que aporten bienes inmuebles a la sociedad, acumularán la ganancia por la enajenación de los bienes aportados, cuando se de cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Enajenen las acciones de dicha sociedad, en la proporción que dichas acciones

representen del total de las acciones que recibió el accionista por la aportación del inmueble a la sociedad, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente.

2. La sociedad enajene los bienes aportados, en la proporción que la parte que se

enajene represente de los mismos bienes, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente.

La ganancia que se acumule se actualizará desde el mes en el que se obtuvo y hasta el mes en el que se acumule.

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No realizarán pagos provisionales por concepto del ISR cuando tengan accionistas que sean fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refieren los artículos 33 y 179 de LISR, deberán entregar a dichos fondos, dentro de los dos meses siguientes al término del ejercicio, un crédito fiscal por un monto equivalente al resultado de multiplicar el impuesto del ejercicio por la participación accionaria promedio diaria que los fondos tuvieron en el mismo ejercicio o por la participación accionaria al término del ejercicio, la que resulte menor. La participación accionaria promedio diaria a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, se calculará dividiendo la suma de la participación accionaria diaria que representen las acciones propiedad del fondo respecto del capital social, entre el número de días del ejercicio. La sociedad podrá acreditar el crédito fiscal que haya entregado en los términos del 1° párrafo, contra el impuesto del ejercicio de que se trate. Dicha cantidad se considerará como impuesto pagado para los efectos del artículo 88 de esta Ley. Las sociedades mercantiles a que se refiere esta fracción deberán cumplir con los requisitos de información que el SAT establezca mediante reglas de carácter general. El artículo 225 de la LISR nos señala que los contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios, podrán optar por deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio en el que los adquieran, siempre que cumplan con lo siguiente:

1. Terrenos sean destinados a la construcción de desarrollos inmobiliarios, para su enajenación.

2. Ingresos acumulables correspondientes provengan de la realización de desarrollos inmobiliarios cuando menos en un 85%.

3. De contribuyentes que inicien operaciones, podrán ejercer la opción a que se refiere este artículo, siempre que los ingresos acumulables correspondientes a dicho ejercicio provengan de la realización de desarrollos inmobiliarios cuando menos en un 85% y cumplan con los demás requisitos que se establecen en este artículo.

4. Momento de la enajenación del terreno, se considere ingreso acumulable el valor total de la enajenación del terreno de que se trate, en lugar de la ganancia a que se refiere el artículo 20, fracción 5° de esta Ley.

5. Enajenación del terreno se efectúe en cualquiera de los ejercicios siguientes a aquel en el que se efectuó la deducción a que se refiere este artículo, se considerará adicionalmente como ingreso acumulable un monto equivalente al 3% del monto deducido conforme a este artículo, en cada uno de los ejercicios que transcurran desde el ejercicio en el que se adquirió el terreno y hasta el ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se enajene el mismo. Para los efectos de este párrafo, el monto deducido conforme a este artículo se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el último mes del ejercicio en el que se dedujo el terreno y hasta el último mes del ejercicio en el que se acumule el 3% a que se refiere este párrafo.

6. Costo de adquisición de los terrenos no se incluya en la estimación de los costos directos e indirectos a que se refiere el artículo 36 de esta Ley.

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7. Que en la escritura pública en la que conste la adquisición de dichos terrenos,

se asiente la información que se establezcan. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este artículo, lo deberán hacer respecto de todos sus terrenos que formen parte de su activo circulante, por un período mínimo de cinco años contados a partir del ejercicio en el que ejerzan la opción a que se refiere este artículo. El artículo 226 nos señala que se otorgara un estímulo fiscal a los contribuyentes del ISR, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que se trate, aporten a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional, contra el ISR o el impuesto al activo que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se determine el crédito. En ningún caso, el estimulo podrá exceder del 10% del ISR a su cargo en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación. Cuando dicho crédito sea mayor al ISR o al impuesto al activo que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la diferencia que resulte contra el ISR o el impuesto al activo que tengan a su cargo en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla. Para los efectos de este artículo, se considerarán como proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional, las inversiones en territorio nacional, destinadas específicamente a la realización de una película cinematográfica a través de un proceso en el que se conjugan la creación y realización cinematográfica, así como los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para dicho objeto. Para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere esta fracción, se estará a lo siguiente: Se creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (INBA), uno del Instituto Mexicano de Cinematografía (IMC) y uno de la SHCP, quien presidirá el Comité y tendrá voto de calidad. El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de 500 millones de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 20 millones de pesos por cada contribuyente y proyecto de inversión en la producción cinematográfica nacional. El Comité Interinstitucional publicará a más tardar el último día de febrero de cada ejercicio fiscal, el monto del estímulo distribuido durante el ejercicio anterior, así como los contribuyentes beneficiados y los proyectos por los cuales fueron merecedores de este beneficio. Los contribuyentes deberán cumplir lo dispuesto en las reglas generales que para el otorgamiento del estímulo publique el Comité Interinstitucional. En el artículo 227 nos señala que para promover la inversión en capital de riesgo en el país, se les dará el tratamiento fiscal establecido en el artículo 228 de la LISR a las personas que inviertan en acciones emitidas por sociedades mexicanas residentes en México no listadas en bolsa al momento de la inversión, así como en préstamos otorgados a estas sociedades para financiarlas, a través de los fideicomisos en los que se cumplan los requisitos siguientes:

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1. El fideicomiso se constituya de conformidad con las leyes mexicanas y la fiduciaria sea una institución de crédito residente en México para actuar como tal en el país.

2. El fin primordial del fideicomiso sea invertir en el capital de sociedades mexicanas residentes en México no listadas en bolsa al momento de la inversión y participar en su consejo de administración para promover su desarrollo, así como otorgarles financiamiento.

3. Al menos el 80% del patrimonio del fideicomiso esté invertido en las acciones que integren la inversión en el capital o en financiamiento otorgados a las sociedades promovidas a las que se refiere la fracción 2° anterior y el remanente se invierta en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.

4. Las acciones de las sociedades promovidas que se adquieran no se enajenen antes de haber transcurrido al menos un período de 2 años contado a partir de la fecha de su adquisición.

5. Que el fideicomiso tenga una duración máxima de 10 años. Asimismo, deberá distribuirse al menos el 80% de los ingresos que reciba el fideicomiso en el año a más tardar dos meses después de terminado el año, y que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el SAT. Las personas que inviertan en capital de riesgo a través de los fideicomisos a los que se refiere esta fracción, estarán a lo siguiente (artículo 228 de la LISR): Causarán el impuesto en los términos de los Títulos II, IV, o V de esta Ley, según les corresponda, por los ingresos que les entregue la institución fiduciaria provenientes de las acciones y valores que integran el patrimonio del fideicomiso o que deriven de la enajenación de ellos, así como los provenientes de los financiamientos otorgados a las sociedades promovidas. La institución fiduciaria deberá llevar una cuenta por cada tipo de ingreso que reciba proveniente de las acciones y los valores, así como de los que deriven de la enajenación de ellos, y los que provengan de los financiamientos otorgados a las sociedades promovidas. En una de esas cuentas registrará los dividendos que reciba por las acciones, en otra registrará los intereses que reciba por los valores y las ganancias obtenidas en su enajenación, en otra registrará los intereses que reciba por los financiamientos otorgados a las sociedades promovidas, y en otra más registrará las ganancias que se obtengan por la enajenación de las acciones. Cada una de las cuentas a las que se refiere el párrafo anterior se incrementará con los ingresos correspondientes a ella que reciba la institución fiduciaria y se disminuirá con los ingresos que dicha institución les entregue a los fideicomisarios provenientes de la misma.

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La institución fiduciaria también deberá llevar una cuenta por cada una de las personas que participen como fideicomitentes y fideicomisarios en el fideicomiso, en las que registre las aportaciones efectuadas por cada una de ellas en lo individual al fideicomiso. La cuenta de cada persona se incrementará con las aportaciones efectuadas por ella al fideicomiso y se disminuirá con los reembolsos de dichas aportaciones que la institución fiduciaria le entregue. El saldo que tenga cada una de estas cuentas al 31 de diciembre de cada año, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectúo la última actualización y hasta el mes de diciembre del año de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reembolsos de capital, con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el período comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda. Cuando los fideicomisarios sean personas físicas residentes en el país o personas residentes en el extranjero, la institución fiduciaria deberá retenerles el impuesto que proceda por el tipo de ingreso que les entregue en los términos del Título IV o V de esta Ley, respectivamente, o en su caso, conforme a lo dispuesto en los convenios para evitar la doble imposición fiscal celebrados por México con los países en que residan las personas residentes en el extranjero que reciban los ingresos. Las personas que le paguen intereses a la institución fiduciaria por los financiamientos otorgados y los valores que tenga el fideicomiso, o que adquieran de ella acciones de las sociedades promovidas no le retendrán ISR por esos ingresos o adquisiciones. La institución fiduciaria deberá darles constancia de los ingresos entregados y en su caso, del impuesto retenido por ellos, así como del reembolso de aportaciones, a las personas que los reciban como fideicomisarios del fideicomiso en cuestión. Cuando alguno de los fideicomisarios ceda los derechos que tenga en el fideicomiso, deberá determinar su ganancia en la enajenación de los bienes integrantes del fideicomiso que implica dicha cesión, conforme a lo dispuesto expresamente en la fracción VI del artículo 14 del CFF, considerando como costo comprobado de adquisición de los mismos la cantidad que resulte de sumar al saldo que tenga en su cuenta individual de aportación a la fecha de la enajenación, la parte que le corresponda por esos derechos en lo individual de los saldos de las cuentas de ingresos a las que se refiere la fracción 2° de este artículo y del saldo de la cuenta a que se refiere el siguiente párrafo, a esa misma fecha. Cuando el fideicomisario no ceda la totalidad de los derechos que tenga en el fideicomiso, sino sólo una parte de ellos, su costo comprobado de adquisición de los bienes enajenados será el monto que resulte de multiplicar la cantidad a que se refiere este párrafo por el porcentaje que resulte de dividir la participación porcentual en el fideicomiso que representen los derechos enajenados entre la participación porcentual en el mismo que representen la totalidad de los derechos que tenga a la fecha de la enajenación. Para los efectos del párrafo anterior, la institución fiduciaria deberá llevar una cuenta en la que registre la participación correspondiente al fideicomiso en las utilidades fiscales netas de las sociedades promovidas por la inversión realizada en ellas, que se generen a partir de la fecha en que se adquieran sus acciones en el fideicomiso y que formen parte del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de dichas sociedades.

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Los derechos que se cedan se hayan adquirido de terceros, el costo comprobado de adquisición de ellos sólo se incrementará o disminuirá, respectivamente, por la diferencia que resulte entre el saldo a la fecha de enajenación y el saldo a la fecha de adquisición de los derechos, actualizado hasta la fecha de enajenación, de las cuentas de ingresos a las que se refiere la fracción 2° de este artículo y de la cuenta a la que se refiere el párrafo anterior. Y no se cumpla alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones 6° y 5° del artículo 227 de esta Ley, los fideicomisarios causarán el impuesto a la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley por la utilidad fiscal que derive de los ingresos que reciba la institución fiduciaria, en los términos del artículo 13 de esta misma Ley, a partir del año inmediato posterior a aquél en que ocurra el incumplimiento. En el artículo 10 del decreto publicado el día 5 de noviembre de 2007 nos señala que los contribuyentes del ISR que sean beneficiados con el crédito fiscal de la fracción 6° antes mencionada, por las aportaciones efectuadas a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional en el ejercicio fiscal de que se trate, podrán aplicar el monto del crédito fiscal que les autorice el Comité Interinstitucional a que se refiere el citado artículo, contra los pagos provisionales del ISR

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CAPITULO 3 IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA 3.1 SU ORIGEN EN MÉXICO El 20 de junio de 2007, el Ejecutivo Federal presentó ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, un conjunto de iniciativas de la propuesta para una Reforma Integral de Hacienda Pública, en la que se propone un nuevo tributo denominado Contribución Empresarial a Tasa Única. El 12 de septiembre de 2007, se expide el Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, en la cual se analiza la iniciativa del Ejecutivo Federal y hace modificaciones importantes entre otras es el cambio de nombre del tributo por IETU. Con las modificaciones que se hicieron a la iniciativa de Ley, finalmente se aprueba por el Congreso de la Unión la LIETU y el Ejecutivo Federal lo publica en el DOF el 1 de octubre de 2007 para entrar en vigor el 1 de enero de 2008. 3.2 INCONSTITUCIONALIDAD Conviene especificar que en nuestro país, las limitantes constitucionales para la creación de impuestos por parte del Poder Legislativo, lo son el respetar los principios de equidad, proporcionalidad y legalidad tributarios que se encuentran previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política Federal. Se dice que el impuesto violenta los referidos principios de equidad y proporcionalidad tributarios, porque para determinar su base, los sujetos del mismo sólo podrán restar y/o deducir de sus ingresos brutos por la enajenación de bienes, prestación de servicios independientes, y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, las deducciones autorizadas. En el IETU no figuran los salarios y demás prestaciones que se deriven de una relación laboral, en términos del artículo 110 de la LISR y los ingresos asimilables. Lo anterior por el hecho de que el contribuyente, persona física y/o moral que cuente con un número significativo de trabajadores, con importantes prestaciones laborales y con una cantidad mínima a deducir en materia del impuesto, terminará pagando en una cantidad cualitativa y cuantitativamente mayor el IETU con relación a otros contribuyentes personas físicas y/o personas morales, que obtengan los mismos ingresos materia de gravamen del impuesto, con menor cantidad de trabajadores, sin prestaciones laborales y con una cantidad relativamente importante a deducir en materia del IETU. De manera particular, el mismo impuesto, atenta contra el principio de proporcionalidad tributaria, al limitar las deducciones del mismo, arroja en la mecánica contable una base irreal que no es congruente y/o no atiende a la verdadera capacidad del contribuyente.

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Por otra parte, la Secretaría de Hacienda, como el propio Poder Legislativo, tuvieron mucho cuidado, cuando se elaboró la propuesta, como la parte relativa a las modificaciones que sufrió en el Congreso, de preservar la naturaleza de este impuesto, a fin de tener elementos que permitan sostener que este impuesto es constitucional. El IETU no discrimina respecto al tamaño o giro de las empresas, ya que pretende ser un impuesto de aplicación general sin tratamientos preferenciales. El IETU no afectará a los contribuyentes que estén tributando de manera adecuada para efectos de ISR, es decir, que no realicen planeaciones fiscales agresivas en contra de la autoridad. La base se determina con base en efectivo, es decir, que los ingresos se acumulan cuando efectivamente se perciban y las deducciones permitidas cuando estas se paguen, a diferencia del ISR, el cual se determina en base de devengado. Aún no se tiene la información necesaria para determinar si este impuesto es inconstitucional o no, ya que se encuentran muchas vertientes en torno al IETU, con lo anterior estamos dejando la incógnita de dicha inconstitucionalidad. 3.3 OBJETIVO El Impuesto propicia el aumento del crecimiento económico a largo plazo al permitir deducir la totalidad de los gastos en inversión de las empresas. Al hablar en torno a los efectos de distintos esquemas impositivos en el crecimiento económico, el IETU al ser un impuesto que se aplica a los ingresos totales menos los gastos en inversión, cosa que tradicionalmente el ISR no hace, genera mayor inversión y crecimiento. El IETU se creó con el objetivo de llenar los vacíos del ISR y reducir la evasión al tener una tasa única para las actividades económicas, probablemente todas, o por lo menos para un universo mayor que el del ISR que tiene enormes exenciones en empresas y sectores productivos, como el agrícola. Además de una tasa menor del IETU, comparado con el ISR, la otra ventaja del primero es precisamente la posibilidad de deducir todos los gastos de inversión, pero con la seguridad para el gobierno de que los contribuyentes van a pagar algún impuesto, aunque sea menor. En cuanto al ISR que se cobra a los intereses de los bancos, si la tasa que se aplica a estos es muy alta, el crecimiento del económico será bajo pues no habrá incentivos al ahorro bancario, lo que reduce las posibilidades de crecimiento de las empresas y producción, al disminuirse la cantidad de dinero para préstamos. El consumo impacta la capacidad de ahorro, y el crecimiento del consumo puede ayudar a que la economía crezca pero sólo en corto plazo. Diversos episodios históricos muestran que no es posible diseñar una estrategia de crecimiento de largo plazo con base en un mayor consumo. En cambio, también muchas experiencias dan cuenta de incrementos del crecimiento de largo plazo a través del fomento de mayores niveles de ahorro.

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Lamentablemente el gasto corriente en México ocupa un espacio mayor que el gasto en capital, aunque a últimas fechas ha habido un incremento importante en la inversión pública. En ese sentido, la educación tendría una tasa de rendimiento más alta que la infraestructura, cuando menos a largo plazo no hay duda de que invertir en educación genera una mayor rendimiento. 3.4 REFORMA FISCAL 3.4.1 ESTRUCTURA La propuesta de reforma integral de la hacienda pública que el Ejecutivo envió al Congreso incluye dos medidas de carácter tributario mediante las cuales se generaría una recaudación adicional de hasta 1.8 por ciento del Producto Interno Bruto (PIB) en los siguientes dos años. En la tabla siguiente se muestran los porcentajes de recaudación de otros países con relación al IETU.

País % de recaudación respecto del PIB

Brasil 17.5 Argentina 15.5 Uruguay 18.4

Costa Rica 12.3 Honduras 13.7

México 9.5 De acuerdo con información de la SHCP, dichas medidas son establecer el IETU. El IETU es de tipo directo y equivale a gravar con una tasa uniforme sobre los ingresos del contribuyente provenientes de la enajenación de bienes, prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes. Antes de aplicar el gravamen a los ingresos, se deducirán las erogaciones para la formación bruta de capital, como maquinaria, equipo, terrenos y construcciones, inventarios, y las erogaciones que correspondan a la adquisición o renta de bienes, de servicios independientes o del uso o goce temporal de bienes que contribuyentes utilicen para sus actividades generadoras de ingresos. Entre los beneficios del impuesto destaca que no afecta a los llamados contribuyentes “cautivos” que ya tienen una carga considerable; además de que favorecerá la inversión, productividad y la creación de empleos. Precisa que los sujetos de la contribución serán personas morales y físicas con actividad empresarial residentes en territorio nacional, así como los establecimientos permanentes en México de residentes en el extranjero.

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3.4.2 RAZONES La carencia de un régimen impositivo competitivo, ha afectado la situación económica de nuestro país, debido a que en los últimos años se han deteriorado las finanzas públicas y se ha comprometido el gasto corriente en los principales rubros, tales como: educación, salud, vivienda e inversión pública. No es benéfico para nuestro país el sostener y acrecentar la dependencia que hoy registran las finanzas publicas respecto de los ingresos petroleros, puesto que el problema de la baja recaudación tributaria ha sido compensando en años pasados con ingresos petroleros elevados. En promedio durante el período 2000 a 2005, la Federación obtuvo 70.3% de los ingresos petroleros totales, los cuales representaron el 33.2% del total de ingresos del sector público. Por otra parte la evasión y la elusión fiscales, así como la existencia de una creciente económica informal inciden de manera decisiva en el nivel de la recaudación tributaria. Por ello, y con la finalidad de disminuir la dependencia de las finanzas públicas respecto de los ingresos del petróleo y fortalecerlas con un esquema tributario que incremente la recaudación e impida la evasión fiscal, se incorporaron en la reforma fiscal 2008, dos nuevos impuestos tendientes al cumplimiento de estos objetivos. La reforma fiscal aprobada para el ejercicio 2008, puede ser calificada como novedosa e importante. Novedosa por que se aprueban dos nuevas leyes fiscales que no tenían precedentes en México. Importante porque por medio de estos nuevos ordenamientos se tiene la expectativa de disminuir el déficit recaudatorio que afecta al país desde hace muchas décadas. El IETU va dirigido a endurecer la carga tributaria de los contribuyentes registrados y establecidos, cuando el principal problema tributario del país es la economía informal, que no paga impuestos y que de acuerdo con las estadísticas ya representa el 60% del total. Las principales razones por las que nace dicho impuesto son:

1. Deficiente diseño legislativo de impuestos. 2. Elevado nivel de evasión y elusión fiscales.

3. Excesivo formalismo jurídico.

4. Falta de Transparencia.

5. Correspondencia poco clara entre el pago de contribuciones y los servicios del

Estado que se obtienen a cambio.

6. Insuficiencias en las administraciones tributarias.

7. Diseño impositivo actual obedece en gran medida a la tendencia de legislar en forma particular, intentando cerrar espacios a la evasión y elusión fiscales.

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8. Lo que redunda en un excesivo formalismo jurídico.

9. La mayoría de los contribuyentes encuentra cada vez más gravoso el costo asociado al cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

10. Y se fomenta una cultura fiscal que alienta la informalidad.

11. No existe transparencia, generando todos estos puntos.

Todo lo anterior genera, que el contribuyente promedio tenga la percepción:

1. Paga contribuciones mayores a las que realmente aporta o en justicia le correspondería.

2. Recibe servicios públicos deficientes que no corresponden con el monto de sus contribuciones al Fisco.

Es claro el objetivo de contar con una estructura de tributación adecuada y más competitiva a nivel internacional, y que pretenda básicamente avanzar en la búsqueda de equilibrio en la distribución de cargas tributarias, sin que en ningún momento se pretenda desequilibrar las finanzas públicas, sino por el contrario, estas deben fortalecerse para brindar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes. 3.4.2.1 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES PARA SU DISEÑO La Ley fue aprobada en el Congreso de la Unión una vez que se analizaron los principios constitucionales de proporcionalidad, equidad y legalidad que deben reunir las contribuciones para su validez, y se determinó, dándose los motivos y razonamientos para ello, que ésta ley no violaba tales principios. En un sano ejercicio por parte de los legisladores tendiente a evitar el que los contribuyentes pudieran ejercer su derecho al amparo en contra de la Ley respectiva, y que esto pudiera repercutir en los planes de recaudación esperada con éste nuevo impuesto, ya que evidentemente si la ley publicada no viola tales principios pues no habría manera de que los contribuyentes pudiesen ganar un posible amparo en contra de ella. Los principios fundamentales que considero el ejecutivo federal para proponer el impuesto:

1. La Simplificación de las contribuciones que reduce los costos administrativos del sistema fiscal y promueve el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes.

2. La flexibilidad del sistema impositivo, que le permite tener capacidad de ajustarse rápida y adecuadamente a los cambios en las condiciones económicas.

3. La transparencia, pues se pretende que el sistema fiscal sea de fácil y rápida identificación respecto a las obligaciones fiscales, reduciendo los costos asociados a su cumplimiento y control.

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4. La equidad y proporcionalidad del sistema tributario, que establezca un trato fiscal semejante para contribuyentes que estén en iguales condiciones económicas y que tengan la virtud de gravar más a quien tenga mayor capacidad contributiva.

5. La competitividad, pues es importante que la política tributaria promueva este aspecto en nuestro país.

3.5 DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL Al entrar en vigor el IETU se abroga el IMPAC que también era un impuesto mínimo con respecto al ISR, con la diferencia de que el nuevo impuesto grava sobre ingresos y con un mínimo de exenciones mientras que el IMPAC era un gravamen sobre activos y con exenciones. El IETU tiene un carácter extrafiscal, es decir no está destinado a cubrir el Gasto Público está diseñado simplemente para recaudar más y además en la Ley de Ingresos para 2008 el presidente no previó recaudación alguna para este impuesto, situación irregular que el Congreso trata de remediar 3.5.1 RESIDENCIA EN TERRITORIO NACIONAL Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país están obligados al pago del IETU por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento, derivados de las mencionadas actividades. El IETU se calcula aplicando la tasa del 17.5% (según el año que corresponda) a la cantidad que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos percibidos por las actividades a que se refiere este artículo, las deducciones autorizadas en esta Ley. El IETU es un impuesto extraterritorial, es decir grava los ingresos mundiales que tengan las personas físicas y morales residentes en México. Respecto a los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, sólo grava los ingresos atribuibles a dicho establecimiento 3.5.2 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE Se considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios donde se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales independientes. Estos lugares son, por ejemplo:

1. Sucursales

2. Agencias

3. Oficinas

4. Fábricas

5. Talleres

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6. Instalaciones

7. Minas

8. Canteras

9. Cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales También se considera que existe establecimiento permanente en el país:

1. Cuando un residente en el extranjero realice actividades empresariales en el

país mediante fideicomiso.

2. Cuando actúe en el país a través de una persona que ejerza poderes para celebrar contratos a su nombre o por su cuenta.

3. Cuando una empresa aseguradora perciba ingresos por cobros de primas dentro del territorio nacional, u otorgue seguros contra riesgos situados en él.

4. Cuando actúe a través de un agente independiente, si éste no actúa en el marco ordinario de su actividad.

5. Cuando se realicen en México servicios de construcción, demolición, instalación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles y otros relacionados, siempre que tengan una duración de más de 183 días naturales, consecutivos o no, en un período de un año.

Se considerará establecimiento permanente e ingresos atribuibles a éste, a los establecidos en la LISR o en los Tratados Internacionales para Evitar la Doble Tributación suscritos por México, lo cual causaba incertidumbre, ya que como se recordará en la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal se anulaban los beneficios de dichos tratados (artículo 3, fracción 3°). 3.5.3 ACTIVIDADES 3.5.3.1 EN TERRITORIO NACIONAL Es la base geográfica de una nación, comprendida dentro de sus fronteras, el espacio sometido a su imperio (como las colonias y posesiones) y el sujeto a su jurisdicción (como los buques de guerra y los edificios de las representaciones diplomáticas que se hallen permanentes en el extranjero). Para comprender mejor este concepto el artículo 42 de la CPEUM nos dice que: El territorio nacional comprende:

1. El de las partes integrantes de la Federación;

2. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;

3. El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico;

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4. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;

5. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional y las marítimas interiores;

6. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho Internacional.

3.5.3.2 DE EXPORTACION Tratándose de bienes de procedencia extranjera que se hayan introducido al territorio nacional, se compruebe que se cumplieron los requisitos para su legal estancia en el país de conformidad con las disposiciones aduaneras aplicables. Estará sujeta al pago del impuesto, la enajenación de bienes o prestación de servicios independientes que se exporten. Ahora bien, las ventas de exportación serán acumulables independientemente de que no se perciba el ingreso dentro de los 12 meses siguientes a la salida de los mismos. Cuando los bienes sean exportados y enajenados con posterioridad en el extranjero, la enajenación será gravada cuando el ingreso sea acumulable en términos de la LISR (artículo 3, fracción 3°). El que se facture al extranjero no quiere decir que se esté ante una exportación, sino que debe haber una salida física de las mercancías para permanecer por tiempo indefinido fuera del país, lo cual se ampara con un pedimento de exportación (artículo 102 de la LA). 3.5.4 DOBLE TRIBUTACION Los países con los que México tiene un Tratado para Evitar la Doble Tributación en vigor han aceptado al IETU como un impuesto comprendido en dichos instrumentos. Estos países se enlistan a continuación:

Alemania Australia Austria Bélgica Brasil Canadá Chile China Corea Dinamarca EUA España

Finlandia Francia Grecia Indonesia Irlanda Israel Italia Japón Luxemburgo Noruega Nueva Zelanda Países Bajos

Polonia Portugal Reino Unido Rep. Checa Rep. Eslovaca Rumania Rusia Singapur Suecia Suiza

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Residentes en Territorio Nacional

En el caso de Estados Unidos, la Secretaría SHCP informa que el gobierno norteamericano, a través del Departamento del Tesoro y el Servicio de Rentas Internas (IRS, por sus siglas en inglés) ha anunciado que los contribuyentes norteamericanos podrán acreditar, contra el ISR a su cargo en EUA, el IETU que paguen en México sin que las autoridades fiscales de EUA impugnen dicho acreditamiento. El acreditamiento no será objetado en tanto las autoridades fiscales de EUA realizan un estudio del IETU. Es importante destacar que un crédito aplicado durante el período del estudio no podrá ser impugnado posteriormente por las autoridades fiscales americanas. Por lo antes expuesto, y conforme a los Convenios para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta celebrados entre México y los países antes listados, incluyendo los Estados Unidos de América, el IETU es un impuesto comprendido en dichos Convenios, y resulta aplicable a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, y no limita en forma alguna las exclusiones, exenciones, deducciones, créditos o cualquier otra desgravación existente o que se establezca en el futuro por las leyes de cualquiera de los Estados Contratantes. Los Tratados para Evitar la Doble Tributación que hasta el momento han sido suscritos por México sin que hayan entrado en vigor, contemplan el IETU como un impuesto comprendido bajo el Artículo 2 de los mismos. Estos Tratados son los celebrados con los países que se enlistan a continuación:

1. Barbados

2. India

3. Islandia 3.5.5 SUJETOS Y NO SUJETOS AL IMPUESTO

1. Las Personas Físicas 2. Las Personas Morales

3. Residentes en el extranjero con Establecimiento Permanente en el País. (Por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento)

Están obligadas al pago del IETU, las personas físicas y las morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se generen, por la realización de las siguientes actividades:

1. Enajenación de bienes.

2. Prestación de servicios independientes.

3. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y servicios.

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Es decir, se establecen como sujetos obligados al pago del impuesto básicamente los mismos contribuyentes que en la LISR, excepto por los residentes en el extranjero, quienes solamente están obligados al pago del IETU por los ingresos que sean atribuibles a sus establecimientos permanentes, por las actividades mencionadas en dicha ley. Para efectos de esta Ley se entiende por establecimiento permanente e ingresos atribuibles a éste, los que se consideren como tales en el artículo 14 de la LISR o en los tratados para evitar la doble tributaron que México tenga celebrados. No están sujetos al pago del impuesto:

1. Federación, Entidades Federativas, Municipios, órganos constitucionales autónomos y las entidades de la Administración Pública Paraestatal, que conforme a la LISR estén considerados como no contribuyentes.

2. Los Partidos, Asociaciones, Coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.

3. Las organizaciones que se constituyan para velar por los intereses de sus integrantes como lo son los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen, cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, colegios de profesionistas, asociaciones patronales, organismos que agrupen a sociedades cooperativas, entre otras.

4. Las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquellos que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas represente más de 25% del valor total de las instalaciones.

5. Las instituciones o sociedades civiles constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro, y aquellas a las que se refiere la legislación laboral, las sociedades cooperativas de consumo, y la sociedades cooperativas de ahorro y préstamo autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular.

6. Las personas morales con fines no lucrativos o fideicomisos, autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR, siempre que los ingresos obtenidos se destinen a los fines propios de su objeto social.

7. Los que perciban las personas físicas y morales provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras hasta por los límites que se encuentran exentos conforme a la LISR, y siempre que dichas personas se encuentren inscritas en el RFC.

8. Los percibidos por personas físicas cuando realicen algunas de las actividades gravadas por IETU en forma accidental.

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3.5.6 BASE Y TASA DEL IMPUESTO BASE Ingresos percibidos (efectivamente “cobrados”) Menos Deducciones Autorizadas (efectivamente “pagadas”) TASA 16.5% (2008) PERIODO DE Se causará por ejercicios fiscales y se entera en los mismos plazos CAUSACIÓN que el ISR (mensual y anual) 3.6 INGRESOS 3.6.1 GRAVADOS

1. Sistema de flujo de efectivo momento en que estén “efectivamente cobradas” las contraprestaciones.

2. Reglas establecidas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

3. Cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aún cuando correspondan a anticipos, depósitos o cualquier otro concepto.

4. O bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier

forma de extinción de las obligaciones.

5. Exportación de bienes y servicios, para la exportación de servicios independientes, el plazo de doce meses se empezará a computar a partir del momento en el que se preste el servicio o sea exigible la contraprestación, lo que ocurra primero.

3.6.2 EXENTOS

1. Los percibidos por la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios, toda la administración pública en sus tres niveles de gobierno.

2. Las Personas Morales No Lucrativas ( No contribuyentes).

3. Régimen Simplificado, por las actividades agrícolas, ganaderas, silvícola o pesqueras de acuerdo con los artículos 81 último párrafo y 109 fracción 27° de la LISR.

4. La enajenación de partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos

de crédito.

5. La moneda nacional y moneda extranjera, excepto cuando el enajenante se dedique a la venta de monedas extranjeras.

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3.7 DEDUCCIONES AUTORIZADAS Las erogaciones realizadas por:

1. Adquisiciones de bienes.

2. Por la prestación de servicios independientes.

3. Por el uso o goce temporal de bienes.

4. Las contribuciones pagadas por el contribuyente, excepto: IETU, ISR, IDE, IMSS, INFONAVIT, Impuestos trasladados.

5. EL IVA e IEPS cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditarlo.

6. El importe de las devoluciones de bienes, descuentos o bonificaciones que se

hagan.

7. Las devoluciones de anticipos o depósitos que hayan sido gravados por este impuesto.

8. Indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, siempre

que la Ley las imponga y no sean a causa del contribuyente.

9. La creación o incremento de reservas vinculadas con seguros de vida.

10. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados.

11. Los premios que paguen en efectivo las personas que organicen sorteos, rifas, loterías, etc., autorizadas por la Ley.

12. Los donativos no onerosos ni remunerativos, hasta los límites establecidos por

la LISR.

13. Créditos incobrables de las instituciones de crédito.

14. Créditos incobrables por exportación. 3.7.1 REQUISITOS Que las erogaciones correspondan a la adquisición de bienes, servicios independientes o a la obtención del uso o goce temporal de bienes por las que el enajenante, el prestador del servicio independiente o el otorgante del uso o goce temporal, según corresponda, deba pagar el IETU, así como cuando las operaciones mencionadas se realicen por las personas a que se refieren las fracciones I, II, III, IV o VII del artículo 4 de la Ley.

1. Cuando las erogaciones se realicen en el extranjero o se paguen a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, las mismas deberán corresponder a erogaciones que de haberse realizado en el país serían deducibles.

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2. Ser estrictamente indispensables para la realización de las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley por las que se deba pagar el IETU.

3. Que hayan sido efectivamente pagadas al momento de su deducción, incluso

para el caso de los pagos provisionales. Tratándose de pagos con cheque, se considera efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado. Igualmente, se consideran efectivamente pagadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente pagado cuando la obligación se extinga mediante compensación o dación en pago.

4. Se presume que la suscripción de títulos de crédito por el contribuyente,

diversos al cheque, constituye garantía del pago del precio o de la contraprestación pactada. En estos casos, se entenderá efectuado el pago cuando éste efectivamente se realice o cuando la obligación quede satisfecha mediante cualquier forma de extinción.

5. Cuando el pago se realice a plazos, la deducción procederá por el monto de

las parcialidades efectivamente pagadas en el mes o en el ejercicio que corresponda.

6. Que las erogaciones efectuadas por el contribuyente cumplan con los

requisitos de deducibilidad establecidos en la LISR. No se considera que cumplen con dichos requisitos las erogaciones amparadas con comprobantes expedidos por quien efectuó la erogación ni aquéllas cuya deducción proceda por un determinado por ciento del total de los ingresos o erogaciones del contribuyente que las efectúe o en cantidades fijas con base en unidades de medida, autorizadas mediante reglas o resoluciones administrativas.

7. Cuando en la LISR las erogaciones sean parcialmente deducibles, para los

efectos del IETU se considerarán deducibles en la misma proporción o hasta el límite que se establezca en la Ley citada, según corresponda.

8. Tratándose de bienes de procedencia extranjera que se hayan introducido al

territorio nacional, se compruebe que se cumplieron los requisitos para su legal estancia en el país de conformidad con las disposiciones aduaneras aplicables.

3.7.2 EROGACIONES DEVENGADAS EN 2007 Y PAGADAS EN 2008

El artículo 16 transitorio nos menciona que: “lo dispuesto en el penúltimo y último párrafos de los artículos 8 y 10 en la LIETU, no será aplicable por las erogaciones devengadas con anterioridad al 1º de enero de 2008, aún cuando el pago de las mismas se realice con posterioridad a dicha fecha. Esto es porque no se puede pagar una contribución por un impuesto que aún no ha entrado en vigor en el momento de la operación.

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3.7.3 REGALÍAS El artículo 3 de la LIETU menciona que no se consideran dentro de las actividades a que se refiere esta fracción el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes entre partes relacionadas residentes en México o en el extranjero que den lugar al pago de regalías. Sí se consideran dentro de estas actividades y por lo tanto son objeto de IETU, los pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de equipos industriales, comercial o científicos. Se entiende por uso o goce temporal de bienes, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una contraprestación. El uso o goce temporal de bienes intangibles queda excluido de este supuesto normativo. 3.7.4 INTERES NORMAL O MORATORIO Los intereses derivados de operaciones de financiamiento no son objeto de la Contribución Empresarial a Tasa Única, por lo cual no están gravados ni su pago es deducible para la determinación de la base del gravamen. En la ley no hay prohibición expresa, como sí la hay para salarios: La limitación se pretende de forma indirecta, a través de un requisito primordial: que las erogaciones correspondan a servicios independientes por las que el .prestador del servicio independiente deba pagar el IETU. Tratándose de sistema financiero, respecto de los servicios por los que paguen y cobren intereses, se considera como prestación de servicio independiente el margen de intermediación financiera correspondiente a dichas operaciones. Por margen de intermediación financiera, la cantidad que se obtenga de disminuir a los intereses devengados a favor del contribuyente, los intereses devengados a su cargo. La norma no señala que el ingreso por interés sea gravado, señala que corresponda a una actividad gravada. Tampoco se consideran dentro de las actividades a las operaciones de financiamiento o de mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del precio. En el pago de algunos servicios y en la compraventa de bienes, la contraprestación se denomina precio por excelencia; en el préstamo de dinero, interés o rédito, y en el arrendamiento de cosas, renta o alquiler. El interés es el precio del uso del dinero ajeno. El interés es el precio de la operación de financiamiento o mutuo, por tanto, su pago es deducible.

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3.7.5 DEDUCCIONES DE INVENTARIOS 2007 Se otorga un crédito fiscal a las personas morales obligadas al pago del IETU, por los inventarios de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías que tengan al 31 de diciembre de 2007, cuyo costo de lo vendido sea deducible para los efectos del ISR, el cual se podrá aplicar contra el IETU de los ejercicios que se indican más adelante, así como en los pagos provisionales de los mismos, como a continuación se indica: El inventario que se tenga al 31 de diciembre de 2007, se multiplicará por el factor del 16.5% (aplicable para 2008) y el resultado obtenido se acreditará en un 6% en cada uno de los diez ejercicios siguientes a partir de 2008, contra el IETU a cargo del ejercicio de que se trate. En el caso de los pagos provisionales, los contribuyentes podrán acreditar la doceava parte del monto acreditable que corresponda al ejercicio de que se trate, la cual se multiplicará por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el mes al que corresponda el pago. Cabe señalar que, tratándose del impuesto anual el crédito fiscal de referencia, se actualizará desde el período comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el sexto mes del ejercicio fiscal de que se trate. Por lo que respecta a los pagos provisionales, dicho crédito se actualizará desde el período comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se aplique. EJEMPLO DEL CÁLCULO DE LAS INVERSIONES

ISR 2008 2009 2010

INGRESOS 400,000 400,000 400,000 (-) DEDUCCIONES AUTORIZADAS 350,000 350,000 350,000 BASE DEL IMPUESTO 50,000 50,000 50,000 (X)TASA 28% 28% 28% ISR A PAGAR 14,000 14,000 14,000

IETU

INGRESOS 400,000 400,000 400,000 (-) DEDUCCIONES AUTORIZADAS 0 0 0 BASE DEL IMPUESTO 400,000 400,000 400,000 (X)TASA 16.5% 17% 17.5% IETU DEL EJERCICIO 66,000 68,000 70,000 (-) CREDITO POR INVERSIONES (98/07) 5,775 5,950 6,125 (-) ISR PAGADO 14,000 14,000 14,000 IETU A PAGAR 46,225 48,050 49,875 PAGO TOTAL DE IMPUESTOS 60,225 62,050 63,875 CREDITO POR INVERSIONES 98 -07 SALDO PENDIENTE DE DEDUCIR 700,000 700,000 700,000 (X) FACTOR TASA DE IMPUESTO 16.5% 17% 17.5% SUBTOTAL 115,500 119,000 122,500 (X) TASA DE CREDITO 5% 5% 5% CREDITO ANUAL (10 AÑOS) 5,775 5,950 6,125

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3.7.6 PÉRDIDAS POR CRÉDITOS INCOBRABLES, POR CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR De acuerdo a la LIETU en su artículo 5, fracción X nos señala que se considera como una deducción las pérdidas por créditos incobrables y caso fortuito o fuerza mayor, deducibles en los términos de la LISR, correspondientes a ingresos afectos al IETU, de conformidad con las presunciones establecidas en los párrafos 2º y 3º de la fracción IV del artículo 3 de esta LIETU, hasta por el monto del ingreso afecto al IETU. Cuando los contribuyentes recuperen cantidades que hayan sido deducidas, la cantidad así recuperada será considerada como ingreso gravado para los efectos de esta Ley. 3.8 CRÉDITOS APLICABLES 3.8.1 POR BASE NEGATIVA El artículo 11 de la LIETU nos señala que cuando el monto de las deducciones autorizadas sea mayor a los ingresos gravados por la misma percibidos en el ejercicio, los contribuyentes tendrán derecho a un crédito fiscal por el monto que resulte de aplicar la tasa establecida en el previsto artículo 1º de la misma a la diferencia entre las deducciones autorizadas por la Ley y los ingresos percibidos en el ejercicio. El crédito fiscal que se determine se podrá acreditar por el contribuyente contra el IETU del ejercicio en los términos del artículo 8º de la ley, así como contra los pagos provisionales en los términos del artículo 10 de la misma, en los diez ejercicios siguientes hasta agotarlo. Tratándose de contribuyentes que cuenten con concesión para la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público, el plazo será igual al de la concesión otorgada. El monto del crédito fiscal a que se refiere este artículo podrá acreditarse por el contribuyente contra el ISR causado en el ejercicio en el que se generó el crédito. El monto del crédito fiscal que se hubiera acreditado contra el ISR, ya no podrá acreditarse contra el IETU y la aplicación del mismo no dará derecho a devolución alguna. Dicho monto se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se determinó el crédito fiscal y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte del crédito fiscal de ejercicios anteriores ya actualizado pendiente de acreditar se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se acreditará. Cuando sea impar el número de meses del ejercicio en el que se determinó el crédito fiscal se considerará como último mes de la primera mitad del ejercicio el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del ejercicio.

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Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el crédito fiscal, pudiéndolo haber hecho, perderá el derecho a aplicarlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo acreditado. El derecho al acreditamiento previsto en este tema es personal del contribuyente y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión de sociedades, el acreditamiento se podrá dividir entre las sociedades escindente y las escindidas en la proporción en la que se divida la suma del valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las actividades comerciales de la escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades, o de los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba preponderantemente otras actividades empresariales. Para determinar la proporción a que se refiere este párrafo se deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante. El crédito fiscal a que se refiere este tema se aplicará sin perjuicio del saldo a favor que se genere por los pagos provisionales efectuados en el ejercicio fiscal de que se trate. 3.8.2 POR SALARIOS GRAVADOS Y SEGURIDAD SOCIAL Los salarios y los asimilados a salarios no son deducibles para efectos del IETU como tampoco lo son las aportaciones de seguridad social; pero por las erogaciones efectivamente pagadas por estos conceptos existe otro acreditamiento de acuerdo al penúltimo párrafo del artículo 8 de la LIETU y que consiste que por las erogaciones efectivamente pagadas por los contribuyentes por los conceptos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la LISR, así como por las aportaciones de seguridad social a su cargo pagadas en México, los contribuyentes acreditarán la cantidad que resulte de multiplicar el monto de las aportaciones de seguridad social a su cargo pagadas en el ejercicio fiscal de que se trate y los ingresos gravados que sirvan de base para calcular el ISR de cada persona a la que paguen ingresos por los conceptos a que se refiere el citado Capítulo I en el mismo ejercicio, por el factor de 0.175. El acreditamiento deberá efectuarse en los términos del 2º párrafo de este artículo. Lo anterior, será aplicable siempre que los contribuyentes cumplan con la obligación de enterar las retenciones a que se refiere el artículo 113 de la LISR o tratándose de trabajadores que tengan derecho al subsidio para el empleo, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho subsidio corresponda a sus trabajadores. 3.8.3 POR INVERSIONES REALIZADAS ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1998 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007. El artículo 6º transitorio permite que por las inversiones que se hayan adquirido desde el 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2007, que en los términos de la LIETU sean deducibles, los contribuyentes podrán aplicar un crédito fiscal contra el IETU de los ejercicios fiscales a que se refiere este artículo y de los pagos provisionales de los mismos ejercicios, conforme a lo siguiente: Se determinará el saldo pendiente de deducir de cada una de las inversiones, que en los términos de la LISR tengan al 1 de enero de 2008.

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El saldo pendiente de deducir se actualizará por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el mes de diciembre de 2007. Para los efectos de los pagos provisionales del ejercicio de que se trate, los contribuyentes podrán acreditar la doceava parte del monto que se obtenga multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio de que se trate y hasta el mes al que corresponda el pago. El crédito fiscal que se determine en los términos de esta fracción se actualizará por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el sexto mes del ejercicio fiscal en el que se aplique la parte del crédito que corresponda. Tratándose de los pagos provisionales, dicho crédito fiscal se actualizará con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el último mes del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en el que se aplique. El acreditamiento a que se refiere esta fracción deberá efectuarse antes de aplicar el ISR propio o el monto del pago provisional del ISR propio, según corresponda, y hasta por el monto del IETU del ejercicio o del pago provisional respectivo, según se trate. Cuando antes del ejercicio fiscal de 2018 el contribuyente enajene las inversiones o cuando éstas dejen de ser útiles para obtener los ingresos, a partir del ejercicio fiscal en que ello ocurra el contribuyente no podrá aplicar el crédito fiscal pendiente de acreditar correspondiente al bien de que se trate. No serán deducibles las erogaciones por las inversiones a que se refiere este artículo, pagadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2007. Cuando el contribuyente no acredite el crédito fiscal no podrá hacerlo en ejercicios posteriores. 3.8.4 ACREDITAMIENTO POR IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL EJERCICIO Contra el IETU del ejercicio se podrá acreditar una cantidad equivalente al ISR propio del ejercicio, del mismo ejercicio, hasta por el monto de dicha diferencia. El resultado obtenido será el monto del IETU del ejercicio a cargo del contribuyente conforme a la LIETU. 3.9 DECRETOS POR LOS QUE SE OTORGAN BENEFICIOS Considerando que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 establece como objetivo desarrollar instrumentos tributarios que permitan promover y estimular a la inversión productiva, sin distorsionar el costo del capital dentro de un contexto de competitividad global; así como la necesidad de adoptar una política tributaria que facilite el cumplimiento, promueva la equidad, la eficiencia y, principalmente, que incremente la competitividad del país.

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1. Como parte de la Reforma Integral de la Hacienda Pública se aprobó el IETU, como un instrumento tributario flexible, neutral y competitivo, con el objeto de obtener mayores recursos fiscales con efectividad, equidad y proporcionalidad, así como de establecer las bases para impulsar el desarrollo sostenido del país.

2. El IETU incentiva la inversión, ya que permite la deducción total de las inversiones de bienes de capital de las empresas, como terrenos y activos fijos, así como de los inventarios.

3. Para lograr que el IETU coadyuve en el incremento del acervo de bienes de capital de las empresas, el Ejecutivo Federal ha considerado conveniente otorgar estímulos fiscales en materia de inventarios e inversiones cuyas erogaciones se efectuaron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, inclusive aquéllas que se realizaron dentro del régimen simplificado que estuvo vigente en la Ley del ISR hasta el 31 de diciembre de 2001.

4. En este contexto, se otorga un crédito fiscal calculado sobre el valor de los inventarios de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías que los contribuyentes tengan al 31 de diciembre de 2007.

5. En el mismo sentido, se otorga un crédito fiscal sobre las inversiones, con el propósito de reconocer aquéllas realizadas en los ejercicios fiscales anteriores sobre las que se ejerció la deducción inmediata y que originaron pérdidas fiscales.

6. Para acotar el impacto económico que tendría el otorgamiento de dichos estímulos en la recaudación del impuesto, los mismos serán aplicados gradualmente durante un período de diez años.

7. Por otra parte, el régimen simplificado del ISR vigente hasta 2001 gravaba sólo las utilidades que se retiraban del negocio o que se destinaban a partidas no deducibles o al consumo, lo que fomentó la reinversión de utilidades y permitió el diferimiento del pago del impuesto.

8. Con el régimen simplificado vigente hasta 2001, al promover la reinversión en activos productivos, los contribuyentes realizaron importantes inversiones, lo que propició que con motivo del cambio del régimen se determinaran pérdidas fiscales.

9. Por lo anterior, se otorga a dichos contribuyentes un crédito fiscal calculado sobre el saldo de la pérdida derivada de las inversiones realizadas en el régimen simplificado.

10. El artículo 8º transitorio de la LIETU establece que los ingresos percibidos después del 1 de enero de 2008 relativos a actividades sujetas a ese impuesto efectuadas con anterioridad a dicha fecha, causan el IETU cuando los contribuyentes hubieran optado por acumular sólo la parte del precio cobrado en el ejercicio para efectos del ISR.

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11. En tal virtud, se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que efectúen enajenaciones a plazo y que para los efectos del ISR hubieran optado por acumular únicamente la parte del precio cobrado en el ejercicio, consistente en aplicar un crédito fiscal contra el IETU, por las contraprestaciones que a partir del ejercicio fiscal de 2008 efectivamente se cobren por las enajenaciones a plazo efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 2008, a efecto de neutralizar el impacto de no poder deducir el costo de lo vendido para el IETU. La industria maquiladora, por sus actividades orientadas hacia los mercados del exterior, es una importante generadora de exportaciones y de empleos para el país, que además contribuye a elevar la competitividad de la industria nacional.

12. La LISR exceptúa a los residentes en el extranjero de constituir

establecimiento permanente cuando tengan una relación económica o jurídica con una maquiladora establecida en el país, siempre que ésta cumpla por cuenta del residente en el extranjero con las reglas establecidas.

13. Por lo anterior, se otorga un estímulo fiscal a la industria maquiladora, con el

propósito de impulsar la competitividad de nuestro país en este sector y seguir fomentando la generación de empleos.

14. Existen empresas que realizan la mayoría de sus ventas con el público en

general, cuyo ingreso se obtiene de inmediato aún cuando la adquisición de los bienes enajenados se encuentra pendiente de pago, mecanismo que ocasiona una asimetría importante entre el ingreso gravable y las deducciones respectivas, ya que dichos contribuyentes no podrán deducir los pagos de dichas adquisiciones en los primeros meses del 2008.

15. En tal virtud, se otorga un estímulo fiscal a las referidas empresas durante el

ejercicio fiscal de 2008, consistente en una deducción respecto de las cuentas y documentos por pagar de sus adquisiciones de productos terminados del último bimestre de 2007.

16. Con el objeto de precisar qué inversiones quedan comprendidas en el artículo

5º transitorio de la LIETU, se establece que las inversiones consistentes en erogaciones que efectivamente paguen los contribuyentes en el período comprendido del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2007 por aprovechamientos por concepto de la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado, se consideren comprendidas en lo dispuesto por el artículo 5º transitorio de la LIETU.

17. Con el objeto de coadyuvar con el acreditamiento del IETU en el extranjero y

para facilitar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, se considera conveniente establecer la opción a fin de que los contribuyentes consideren percibidos los ingresos en el mismo ejercicio fiscal en el que se acumulen para los efectos del ISR, cuando éstos se devenguen en un ejercicio fiscal y se cobren en otro distinto.

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18. El artículo 226 de la LISR otorga un estímulo fiscal, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que los contribuyentes aporten a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional, contra el ISR que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se determine el crédito.

19. Los contribuyentes que llevan a cabo inversiones en proyectos de inversión en

la producción cinematográfica nacional deben aplicar dicho estímulo fiscal hasta la declaración anual del ejercicio, por lo que se considera conveniente permitir su aplicación contra los pagos provisionales del ISR a efecto de adelantar los beneficios del estímulo e incentivar aún más las inversiones en este sector.

20. Para mantener el incremento del acervo y difusión cultural en el territorio

nacional, es necesario permitir a las personas físicas dedicadas a las artes plásticas que efectúan el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado mediante la entrega de obras de su producción, efectuar el pago del IETU mediante este mismo mecanismo, he tenido a bien expedir el siguiente:

Decreto publicado el 5 de noviembre de 2007 Artículo Primero. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen conforme al Título II de la LISR, obligados al pago del IETU, por el inventario de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías que tengan al 31 de diciembre de 2007, cuyo costo de lo vendido sea deducible para los efectos de la LISR, consistente en un crédito fiscal que podrán aplicar contra el IETU de los ejercicios fiscales a que se refiere este artículo y de los pagos provisionales de los mismos ejercicios, conforme a lo siguiente:

1. El importe del inventario que tengan los contribuyentes al 31 de diciembre de 2007, se determinará considerando el valor que resulte conforme a los métodos de valuación de inventarios que se hayan utilizado para los efectos del ISR.

2. El importe del inventario que se determine se multiplicará por el factor de 0.175 y el resultado obtenido se acreditará en un 6% en cada uno de los siguientes diez ejercicios fiscales a partir de 2008, contra el IETU del ejercicio de que se trate.

Para los efectos de los pagos provisionales del IETU del ejercicio de que se trate, los contribuyentes podrán acreditar la doceava parte del monto acreditable que corresponda al ejercicio, multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio de que se trate y hasta el mes al que corresponda el pago. El crédito fiscal que se determine se actualizará por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el sexto mes del ejercicio fiscal en el que se aplique la parte del crédito que corresponda. Tratándose de los pagos provisionales, dicho crédito fiscal se actualizará con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el último mes del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en el que se aplique. (ver ejemplo pag.144)

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Tratándose de liquidación de una sociedad, en el ejercicio en el que se liquide se podrá aplicar el crédito fiscal pendiente del inventario. Lo dispuesto en el presente artículo sólo será aplicable respecto de aquellos inventarios por los que hasta el 31 de diciembre de 2007 no se haya deducido en su totalidad el costo de lo vendido, para los efectos del ISR. Para los efectos de este artículo, los terrenos y las construcciones serán considerados como mercancías siempre que se encuentren destinados a su enajenación en el curso normal de las operaciones efectuadas por el contribuyente y siempre que no se haya aplicado respecto de los primeros lo previsto por el artículo 225 de la LISR. Artículo Segundo. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes obligados al pago del IETU, que tengan pérdidas fiscales pendientes de disminuir a partir del ejercicio fiscal de 2008 para los efectos del ISR, generadas en cualquiera de los ejercicios fiscales de 2005, 2006 y 2007, por las erogaciones en inversiones de activo fijo por las que se hubiera optado por efectuar la deducción inmediata o que se hubieran deducido o por la deducción de terrenos que se hubiera efectuado. El estímulo fiscal consiste en aplicar un crédito fiscal contra el IETU que se determinará conforme a lo siguiente:

1. Por cada uno de los ejercicios fiscales de 2005, 2006 y 2007, los contribuyentes considerarán el monto que resulte menor de comparar la suma de la deducción inmediata ajustada de las inversiones, la deducción ajustada de las inversiones a que se refiere el artículo 136 de la LISR y la deducción de los terrenos a que se refiere el artículo 225 de la misma Ley, efectuadas en el ejercicio de que se trate, contra el monto de las pérdidas fiscales generadas en cada uno de los mismos ejercicios.

2. El monto de la deducción inmediata ajustada será la diferencia que resulte entre el monto de la deducción inmediata que se haya tomado en el ejercicio fiscal de que se trate y el monto de la deducción que le hubiera correspondido en el mismo ejercicio fiscal de haber aplicado los por cientos máximos de deducción autorizados en los términos de los artículos 40 y/o 41 de la LISR, de acuerdo al tipo de bien de que se trate.

3. Tratándose de las inversiones deducidas, el monto de la deducción ajustada será la diferencia que resulte entre el monto de la citada deducción que se haya tomado en el ejercicio fiscal de que se trate y el monto de la deducción que le hubiera correspondido en el mismo ejercicio fiscal de haber aplicado los por cientos máximos de deducción autorizados.

4. El monto que resulte menor se actualizará por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que se obtuvo la pérdida fiscal y hasta el mes de diciembre de 2007 y se le disminuirán los montos ajustados de las pérdidas fiscales que se hayan aplicado en los ejercicios de 2006 y 2007.

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5. Los montos ajustados serán el resultado de multiplicar la pérdida fiscal efectivamente disminuida correspondiente a los ejercicios de 2005 ó 2006, efectuada en los términos de la fracción II del artículo 10 de la LISR en los ejercicios de 2006 y 2007, por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se efectuó la disminución de la pérdida fiscal antes mencionada y hasta el mes de diciembre de 2007.

6. El monto actualizado que corresponda a cada uno de los ejercicios que resulte

se multiplicará por el factor de 0.175 y el resultado obtenido se acreditará en un 5% en cada uno de los siguientes diez ejercicios fiscales a partir de 2008, contra el IETU del ejercicio de que se trate.

Para los efectos de los pagos provisionales del IETU del ejercicio de que se trate, los contribuyentes podrán acreditar la doceava parte del monto acreditable que corresponda al ejercicio, multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio de que se trate y hasta el mes al que corresponda el pago. El crédito fiscal se actualizará por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el sexto mes del ejercicio fiscal en el que se aplique la parte del crédito. Tratándose de los pagos provisionales, dicho crédito fiscal se actualizará con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el último mes del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en el que se aplique. El estímulo a que se refiere este artículo sólo será aplicable cuando las inversiones o terrenos de que se trate se hubieran deducido en el ejercicio fiscal en el que se obtuvo la pérdida y se mantengan en los activos del contribuyente al 31 de diciembre de 2007. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las inversiones nuevas, por las que se hubiera aplicado lo dispuesto en el artículo 5º transitorio de la LIETU el cual nos habla sobre la opción de efectuar una deducción adicional. Cuando dentro de los diez ejercicios fiscales a partir del ejercicio fiscal de 2008, el contribuyente enajene las inversiones o cuando éstas dejen de ser útiles para obtener los ingresos, a partir del ejercicio fiscal en que ello ocurra, el contribuyente no podrá aplicar el crédito fiscal pendiente de acreditar correspondiente al bien de que se trate. No será aplicable tratándose de los terrenos por los que se haya efectuado la deducción. (ver ejemplo pag.145) Artículo Tercero. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes a que se refiere el artículo 2º, fracción XVI, de las Disposiciones Transitorias de la LISR, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002, que tengan, para los efectos del ISR, pérdidas fiscales pendientes de disminuir. El estímulo fiscal consiste en aplicar un crédito fiscal contra el IETU que se determinará multiplicando el monto de la pérdida fiscal pendiente de disminuir por el factor de 0.175 y el resultado obtenido se acreditará en un 5% en cada uno de los siguientes diez ejercicios fiscales a partir de 2008, contra el IETU del ejercicio de que se trate.

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El crédito fiscal, se actualizará por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el sexto mes del ejercicio fiscal en el que se aplique la parte del crédito que corresponda. Tratándose de los pagos provisionales, dicho crédito fiscal se actualizará con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el último mes del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en el que se aplique. (ver ejemplo pag. 146 y 147) Artículo Cuarto. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que por enajenaciones a plazo y que para los efectos del ISR hubieran optado por acumular únicamente la parte del precio cobrado en el ejercicio, por las enajenaciones a plazo efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 2008, aún cuando las contraprestaciones relativas a las mismas se perciban en esa fecha o con posterioridad a ella. El estímulo fiscal a que se refiere este artículo consiste en un crédito fiscal contra el IETU que se determinará multiplicando el monto de las contraprestaciones que efectivamente se cobren en el ejercicio fiscal de que se trate por las enajenaciones a plazo a que se refiere este artículo por el factor de 0.175 y el resultado obtenido se acreditará contra el IETU del ejercicio fiscal de que se trate. Para los efectos de los pagos provisionales del IETU del ejercicio fiscal de que se trate, los contribuyentes determinarán el crédito que podrán acreditar contra dichos pagos multiplicando el monto de las contraprestaciones que efectivamente se cobren en el período al que corresponda el pago provisional por las enajenaciones a plazo por el factor de 0.175 y el resultado obtenido se acreditará contra el IETU del pago provisional de que se trate. Esto será aplicable siempre que los contribuyentes acrediten ISR propio a que se refiere los artículos 8, 5º párrafo y 10, 5º párrafo, de la LIETU, en la proporción que representen el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio o en el período a que corresponda el pago provisional, según se trate, sin considerar los obtenidos por las enajenaciones a plazo a que se refiere el primer párrafo de este precepto ni los intereses correspondientes a dichas enajenaciones, respecto del total de los ingresos obtenidos en el mismo ejercicio o en el período al que corresponda el pago provisional. (ver ejemplo pag. 148) Artículo Quinto. Se otorga un estímulo fiscal a las empresas que lleven a cabo operaciones de maquila en los términos del “Decreto por el que se modifica el diverso para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006. El estímulo fiscal consistirá en acreditar contra el IETU del ejercicio a cargo del contribuyente, calculado conforme al artículo 8 de la LIETU, un monto equivalente al resultado que se obtenga de restar a la suma del IETU del ejercicio a cargo y del ISR propio del ejercicio, el monto que se obtenga de multiplicar el factor de 0.175 por la utilidad fiscal que se hubiese obtenido de aplicar las fracciones I, II o III del artículo 216-Bis de la LISR, según corresponda. Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo podrán acreditar el estímulo previsto en el mismo, siempre que el monto que se obtenga de multiplicar el factor de 0.175 por la utilidad fiscal que se hubiese obtenido de aplicar las fracciones I, II o III del artículo 216-Bis de la LISR, según corresponda, resulte inferior al resultado que se obtenga de sumar el IETU del ejercicio a cargo del contribuyente calculado conforme al artículo 8 de la LIETU y el ISR propio del ejercicio.

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Para los efectos del 2 y 3 párrafo de este artículo, los contribuyentes deberán considerar la utilidad fiscal calculada conforme lo establecen el artículo 216-Bis de la LISR sin considerar el beneficio a que se refiere el artículo 11 del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2003. Para los efectos de calcular la utilidad fiscal a que se refieren los párrafos 2, 3, 6 y 7 de este artículo, los contribuyentes que tributen conforme a la fracción I del artículo 216-Bis de la LISR, en lugar de aplicar una cantidad equivalente al 1% del valor neto en libros del residente en el extranjero de la maquinaria y equipo propiedad de residentes en el extranjero cuyo uso se permita a los contribuyentes en condiciones distintas a las de arrendamientos con contraprestaciones ajustadas a lo dispuesto en los artículos 215 y 216 de la citada Ley, deberán aplicar el 1.5%. Los contribuyentes podrán acreditar contra el pago provisional del IETU a su cargo correspondiente al período de que se trate, calculado en los términos del artículo 10 de la Ley de la materia, un monto equivalente al resultado que se obtenga de restar a la suma del pago provisional del IETU a su cargo del período de que se trate y del pago provisional del ISR propio por acreditar, correspondiente al mismo período, el monto que se obtenga de multiplicar el factor de 0.175 por la utilidad fiscal para pagos provisionales. Los contribuyentes podrán acreditar el estímulo previsto en este artículo contra los pagos provisionales del IETU, siempre que el monto que se obtenga de multiplicar el factor de 0.175 por la utilidad fiscal para pagos provisionales del período de que se trate, resulte inferior al monto que se obtenga de sumar el pago provisional del IETU a cargo del contribuyente calculado conforme al artículo 10 de la LIETU y el pago provisional del ISR propio por acreditar, correspondientes al mismo período. El estímulo a que se refiere este artículo no será aplicable a las actividades distintas a las operaciones de maquila. Para determinar la parte proporcional del IETU del ejercicio o del pago provisional de dicho impuesto del período de que se trate, según corresponda, por las actividades de maquila, los contribuyentes deberán dividir los ingresos gravados por dicho impuesto del ejercicio o del período de que se trate, que correspondan a las operaciones de maquila, entre los ingresos gravados totales del mismo ejercicio o período que se consideren para los efectos del IETU. Esta proporción se deberá multiplicar por el IETU del ejercicio o por el pago provisional de dicho impuesto del período de que se trate a cargo del contribuyente y el resultado que se obtenga será el que se deberá utilizar para realizar los cálculos a que se refieren los párrafos 2º y 3º de este artículo, tratándose de la aplicación del estímulo contra el impuesto del ejercicio, o el 6º y 7º párrafos de este precepto en el caso de la aplicación del estímulo contra los pagos provisionales. Los contribuyentes deberán determinar la parte proporcional del ISR propio del ejercicio o del pago provisional del ISR propio por acreditar del período de que se trate, según corresponda, dividiendo los ingresos acumulables para efectos del ISR del ejercicio o del período de que se trate, que correspondan a operaciones de maquila, entre los ingresos acumulables totales del mismo ejercicio o período para efectos de dicho impuesto.

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Esta proporción se deberá multiplicar por el ISR propio del ejercicio o por el pago provisional del ISR propio por acreditar del período de que se trate y el resultado que se obtenga será el que se deberá utilizar para realizar los cálculos a que se refieren los párrafos 2º y 3º de este artículo, tratándose de la aplicación del estímulo contra el impuesto del ejercicio, o el 6º y 7º párrafos de este precepto en el caso de la aplicación del estímulo contra los pagos provisionales. El estímulo fiscal no podrá ser superior al IETU del ejercicio o al pago provisional de dicho impuesto del período de que se trate, a cargo del contribuyente, según corresponda, calculado conforme a los artículos 8 ó 10 de la LIETU, en la proporción que corresponda a las operaciones de maquila. Para ejercer el estímulo a que se refiere este artículo, los contribuyentes deberán informar a las autoridades fiscales en la forma oficial o formato que para tal efecto publique el Servicio de Administración Tributaria, junto con su declaración anual del ISR y del IETU, entre otros, los siguientes conceptos, distinguiendo las operaciones de maquila de aquellas operaciones por las actividades distintas a la de maquila:

1. El IETU a cargo del contribuyente calculado conforme al artículo 8 de la LIETU.

2. El monto de los ingresos gravados totales para los efectos del IETU.

3. El monto de las deducciones autorizadas para los efectos del IETU.

4. El ISR propio del ejercicio.

5. El monto de los ingresos acumulables para los efectos del ISR.

6. El monto de las deducciones autorizadas para los efectos del ISR.

7. El valor de los activos de la empresa, aún cuando éstos se hayan otorgado para su uso o goce temporal en forma gratuita.

8. El monto de los costos y gastos de operación.

Artículo Sexto. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen conforme al Título II de la LISR, obligados al pago del IETU y que cuando menos el 80% de sus operaciones las efectúen con el público en general, consistente en deducir, de los ingresos gravados por el IETU, el monto de las cuentas y documentos por pagar originados por la adquisición de productos terminados durante el período comprendido del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007, siempre que tales bienes se hayan destinado a su enajenación, no sean inversiones ni formen parte de sus inventarios al 31 de diciembre de 2007, hasta por el monto de la contraprestación efectivamente pagada por dichas cuentas y documentos por pagar en el ejercicio fiscal de 2008. Para los efectos de determinar el monto de las cuentas y documentos por pagar, no se considerará el monto de los intereses que no formen parte del precio ni el monto de los impuestos que se hayan trasladado y que sean acreditables en los términos de las disposiciones fiscales. No se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con todos los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del CFF.

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Artículo Séptimo. Para los efectos de los estímulos fiscales previstos en los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Decreto, se estará a lo siguiente:

1. El acreditamiento a que se refieren dichos artículos deberá efectuarse antes de aplicar el ISR propio a que se refiere el 2º párrafo del artículo 8 de la LIETU o el monto del pago provisional del ISR propio a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10 de la misma Ley, según corresponda, y hasta por el monto del IETU del ejercicio o del pago provisional respectivo, según se trate.

2. Cuando el contribuyente no acredite, en el ejercicio que corresponda, el crédito

fiscal a que se refieren los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Decreto, no podrá hacerlo en ejercicios posteriores.

Las sociedades que tributan en los términos del Capítulo VI del Título II de la LISR, que ejercieron la opción de acumular sus inventarios de conformidad con lo dispuesto en las fracciones IV y V del artículo 3 de las disposiciones transitorias de la misma Ley, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004 y para determinar el inventario acumulable hayan disminuido del inventario base sus pérdidas fiscales pendientes de disminuir de ejercicios anteriores, que a su vez la sociedad controladora las haya restado en el ejercicio en que se generaron para determinar el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada, únicamente podrán aplicar los estímulos previstos en los artículos 1, 2, 4 y 6 de este Decreto cuando la sociedad controladora haya adicionado a la utilidad fiscal consolidada o disminuido de la pérdida fiscal consolidada, según se trate, del ejercicio fiscal de 2005 el monto de las pérdidas fiscales disminuidas por las sociedades controladas o la controladora, contra el inventario base. Artículo Octavo. Los contribuyentes del IETU podrán considerar que los aprovechamientos por concepto de la explotación de bienes de dominio público o la prestación de un servicio público concesionado que efectivamente paguen en el período comprendido del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2007, quedan comprendidos en lo dispuesto en el artículo 5º transitorio de la LIETU. Artículo Noveno. Los contribuyentes obligados al pago del IETU podrán optar por considerar como percibidos los ingresos por las actividades a que se refiere el artículo 1 de la LIETU en la misma fecha en la que se acumulen para los efectos del ISR, en lugar del momento en el que efectivamente se cobre la contraprestación correspondiente. Lo dispuesto en el presente artículo sólo será aplicable respecto de aquéllos ingresos que se deban acumular para efectos del ISR en un ejercicio fiscal distinto a aquél en el que se cobren efectivamente dichos ingresos. Los contribuyentes que elijan la opción a que se refiere el párrafo anterior no podrán variarla en ejercicios posteriores. Artículo Décimo. Los contribuyentes del ISR que sean beneficiados con el crédito fiscal, por las aportaciones efectuadas a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional en el ejercicio fiscal de que se trate, podrán aplicar el monto del crédito fiscal que les autorice el Comité Interinstitucional a que se refiere el citado artículo, contra los pagos provisionales del ISR.

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Artículo Décimo Primero. Se adiciona el artículo décimo tercero al “Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1994 y modificado a través del diverso publicado en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006. Artículo Décimo Segundo. La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna. Artículo Décimo Tercero. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.

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3.10 EFECTO CAMBIARIO La inestabilidad de los mercados ha traído consigo una importante variación cambiaria por lo cual se hace necesario aclarar el impacto que ésta tiene en materia del IETU. La fluctuación cambiaria constituye un ingreso acumulable y una deducción autorizada para efectos del ISR, dado que así se le ha tipificado a ese concepto en Ley. Tratándose del IETU, considerando que es un impuesto que se cause primordialmente con base en flujos de efectivo, no existe el gravamen en sí sobre la fluctuación cambiaria, ya que ésta se reconoce dentro del ingreso o egreso por la operación que la genera, por que debe considerarse el valor de la operación al momento en que efectivamente se cobre o se pague, según corresponda; por lo que dicha contribución no se ve alterada con el efecto cambiario. Por ejemplo: si el 30 de septiembre se compraron mercancías por cien mil dólares cuando el tipo de cambio estaba en 10.9397 ($1´093,970.00) y se paga el 7 de noviembre, para lo cual el tipo de cambio se sitúa en 12.9500 ($1´295,000), es evidente que se incurrió en una pérdida cambiaria de $201,030, la cual se deduce en el IETU como parte del precio de los bienes; es decir, está dentro del monto erogado por $1´295,000.00 precio que se paga al adquirir bienes. El 30 de Septiembre se compra mercancía 100,000 USD Tipo de Cambio 10.9397 1,093,970 Pagado 7 de Noviembre 100,000 USD Tipo de Cambio 12.9500 1,295,000

1,093,970 1,295,000 Pérdida Cambiaria 201,030

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3.11 TABLA COMPARATIVA DE INGRESOS Y DEDUCCIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA

CONCEPTO ISR IETU INGRESOS

Grava efectivo, bienes, servicio y crédito

Excluye ganancias, ajuste inflacionario, intereses, derivadas, regalías intangibles relacionados, dividendos del extranjero, pago en especie, por adquisición, entre otros.

Su definición de interés incluye, factoraje, arrendamiento financiero, fluctuación cambiaria, entre otros.

Refiere a IVA para definir el concepto de prestación de servicios que incluye a aquellos de donde derivan intereses. Para sistema financiero IETU refiere la definición de intereses a ISR

DEDUCCIONES

Todos, los que sean estrictamente indispensables.

Establece simetría: Incluye Gobierno, no lucrativas, donatarias, sector primario y accidentales.

Permite la deducción de costos, gastos, depreciaciones, pérdidas, intereses, ajuste inflacionario y aportaciones a fondos de pensiones.

Inventarios–Estímulo fiscal(Decreto 5/11/2007) Crédito fiscal por el inventario de Materia Prima, Productos semiterminados y Productos Terminados. Inventario al 31 de diciembre de 2007 (X) Factor 0.165 (=) Resultado (X) 6% (=) Acreditamiento por año a partir de 2008 (10 años). Aplica a inventarios al 31-12-07 no deducidos para ISR. Aplicable desde pagos provisionales

Pérdidas fiscales por amortizar–Estímulo fiscal (Decreto 5/11/2007) Crédito por Pérdidas Fiscales de 2005 a 2007 pendientes de amortizar por deducción inmediata. Importe menor actualizado (Deducción Inmediata Ajustada vs. Pérdida Fiscal en cada ejercicio) X) Factor 0.165 (=) Resultado (X) 5% (=) Acreditamiento por año a partir de 2008 (10años), Aplicable en pagos provisionales.

Contribuciones sociales, salarios y asimilables son deducibles

Prohíbe expresamente la deducción de salarios y asimilables, pero otorga crédito sobre la parte gravable incluido el SMG - Regla 17.9 RMF 2007

Donativos Límite de hasta el 7% de la utilidad fiscal

Donativos para IETU (Límite de hasta el 7% de la utilidad fiscal para ISR). La R.M. 17.11prevé la posibilidad de aplicarlos desde pagos provisionales

Los intereses se deducen con base a devengado.

Deduce las erogaciones por prestación de servicios independientes; sin embargo, ésta no incluye a los intereses que no forman parte del precio.

Las regalías se deducen sobre devengado o se amortizan como inversión pagada.

Se deducen las erogaciones por el uso o goce temporal de bienes; sin embargo, éste no incluye a los que generen regalías. Además debe haber simetría.

No aplica la simetría tratándose de adquisiciones, servicios independientes y uso o goce temporal de bienes provenientes de: Gobierno, No lucrativas, donatarias y Sector primario

Permite la deducción en línea recta e inmediata de las inversiones.

Permite erogaciones en bienes nuevos del último cuatrimestre de 2007 si son pagadas en 2008. También permite crédito del 5% sobre saldo pendiente a enero 1ro. 2008 de inversiones 1998-2007, el cual no aplica a ejercicios posteriores y se pierde el derecho si no se aplica en el año correspondiente.

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CAPÍTULO 4 CASO PRÁCTICO PLANTEAMIENTO La compañía Comercializadora Omega, S.A. de C.V. (La compañía) ha solicitado los servicios profesionales de la firma Consultores, S.C. para efectuar la revisión del ejercicio fiscal del 2008. Los servicios que ha solicitado la compañía son los siguientes, determinando:

1. Pagos provisionales y el cálculo del impuesto anual del ISR - IETU. 2. Ingresos nominales y acumulables para efectos del ISR. 3. Ingresos efectivamente cobrados para efectos del IETU. 4. Deducciones autorizadas para efectos del ISR - IETU. 5. Estímulos fiscales aplicables. 6. Inventario acumulable. 7. PTU del ejercicio 2008 8. Actualización de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores. 9. Créditos fiscales aplicables al IETU.

Para la información anterior la compañía proporciona los siguientes datos:

1. Estado de resultados al 31 de diciembre de 2008 (Anexo 1) 2. Cedula de los ingresos y egresos del ejerció de 2008 (Anexo 2a y 2b) 3. Control de las ventas devengadas en el ejercicio de 2008 (Anexo 3) 4. Control de otros ingresos (Anexo 4) 5. Control de erogaciones pagadas relacionadas con las actividades gravadas

(Anexo 5) 6. Cedula de las inversiones con las que cuenta la compañía en 2008 (Anexo 6) 7. Coeficiente de utilidad del los ejercicios 2006 .1010 y 2007 .1015 (declaración

normal presentada el 31 de marzo 2008) .1020 (declaración complementaria por dictamen presentada el 20 de julio de 2008)

8. PTU del ejercicio 2007 pagada en mayo de 2008 $175,000 9. El inventario base al 31 de diciembre de 2004 $9,000,000 10. Saldo por deducir de inventarios del año 86 a 88 $0.00 11. Pérdidas fiscales actualizadas pendientes de disminuir al 31 de diciembre de

2004 $1,200,000 12. Diferencias del los inventarios de importación $0.00 13. Porcentaje de acumulación 20% 14. La compañía vendió un automóvil de su activo fijo por $47,331 (costo de

adquisición $125,000) el 12 de julio de 2008 (fecha de adquisición 20 de octubre de 2004 )

15. Pérdida fiscal del ejercicio del 2007 $422,111 16. Ajuste anual por inflación deducible $97,654

Notas:

a) Se determino que no se disminuyo el inventario final de 2008 con relación al inventario base del 2004

b) El costo de adquisición del automóvil 2 fue de $ 200,000 más IVA c) El costo de adquisición del automóvil 3 no es deducible. d) El automóvil 1 fue enajenado en el mes de julio 2007 e) El equipo de oficina 1, dejo de ser útil para obtener los ingresos en 2005,

siendo en ese ejercicio depreciado todo el remanente pendiente por deducir.

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ANEXO 1

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ANEXO 2a

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ANEXO 2b

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ANEXO 3

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ANEXO 3

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ANEXO 4

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ANEXO 5

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ANEXO 5

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ANEXO 6

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CEDULA 1

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CEDULA 2

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CEDULA 2

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CEDULA 3

CEDULA 4

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CEDULA 5

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CEDULA 5

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CEDULA 6

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CEDULA 7

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CEDULA 8

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CEDULA 9

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CEDULA 10

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CEDULA 11

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CEDULA 12

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CEDULA 13

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CONCLUSIONES DEL CASO PRÁCTICO

1. Los ingresos acumulables del ISR fueron superiores a los del IETU debido a que el cálculo corresponde al primer ejercicio en que entro en vigor la ley que regula este último impuesto (2008), provocando que la compañía no pueda acumular los ingresos facturados en ejercicios anteriores y cobrados en este primer ejercicio de aplicación del IETU y así solo tener que considerar los ingresos cobrados, siendo estos inferiores al total devengado (acumulables para ISR). Además de que la compañía acumulo para el ISR un importe de $929,195.65 de intereses ganados por préstamos no bancarios los cuales son no objeto del IETU.

2. En cuanto a las deducciones autorizadas se observa un mayor impacto en el

IETU ya que del total de erogaciones efectuadas en el ejercicio ($4,318,148) solo un 43% se pudo deducir para efectos del IETU, ya que para ISR se dedujo un 99% (sin considerar el ajuste anual deducible, y las devoluciones sobre ventas). Lo anterior fue debido a que hubo erogaciones que no se pagaron en su totalidad, además de las limitaciones que impone la LIETU en aspectos de deducibilidad por conceptos de Inversiones, ajuste anual por inflación, sueldos y salarios incluyendo las aportaciones de seguridad social.

3. En relación a los dos puntos anteriores, el tener las limitaciones en

deducibilidad de ciertos conceptos y aunque tengamos un ingreso mayor en el ISR, la base del IETU fue mayor, por lo cual se va a terminar pagando IETU del Ejercicio.

4. Por lo anterior se recomienda que para efectos de bajar la carga del IETU, en esta compañía ganadora, que así como venden inviertan en activos, compren mercancías y a la vez paguen lo más pronto posible a sus proveedores para poder tener una carga menor en dicho impuesto.

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CONCLUSIONES

El Impuesto Empresarial a Tasa Única que entró en vigor a partir del 2008, representa una carga fiscal importante para las empresas, sin embrago, las compañías que decidan invertir podrán neutralizar su impacto. Uno de los sectores que más impacto tienen, serán aquellos que paguen previsión social como vales de despensa, bonos, etc. Debido a que el IETU, no permite deducir dichos conceptos vía deducciones autorizadas, sino que se les permite vía crédito fiscal contra el IETU a cargo. El impuesto real es el ISR, el cual se mantiene en un 28 % y el IETU trata de nivelar el IMPAC, que no se estaba pagando o se hacía de forma menor. Una de las distorsiones que existen al incluir el IETU en el régimen tributario, es que la ley de dicho impuesto no contempla que éste es complementario al ISR, lo cual ocasiona que los pagos provisionales de IETU en exceso, se convertirán en saldos a favor, los cuales serán pedidos en devolución hasta que se presenten las declaraciones anuales. En el caso consolidación de empresas, el importe que compense la controlada contra el ISR individual no lo podrá compensar la controladora. Las empresas que tengan pasivos altos y no realizan inversiones importantes se van a ver castigadas por el IETU. Por el contrario, empresas con poco financiamiento y planes de inversión ambiciosos seguramente no serán afectadas por el nuevo gravamen. No se contemplan en la ley disposiciones para empresas que estén en proceso de reducción de sus operaciones o en proceso de liquidación. Se deben combatir frontalmente las prácticas fiscales que permiten eludir los impuestos con las herramientas actuales que existen en el Código fiscal y no con la creación de nuevos impuestos como el IETU. El nuevo impuesto se va a manejar sobre la base de flujo de efectivo. Las variaciones que tenga la empresa en el año en renglones como cuentas por cobrar y pagar e inventarios van a tener fuertes implicaciones en el IETU.

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BIBLIOGRAFIA Impuesto Sobre la Renta, Impuesto Empresarial a Tasa Única e Impuesto a los Depósitos en Efectivo Personas Morales y Personas Físicas Maria Antonieta Martín Granados Edición 2008 Editorial Cengage Learning Editores Reformas Fiscales 2008, análisis y comentarios Comisión Fiscal Intelegis-Gasca Sicco 1ª Edición Editorial Sistemas de Información Contable y Administrativa Computarizados El IETU C.P. Jesús F. Hernández Rodríguez C.P. Mónica Isela Galindo Cosme 1ª Edición Editorial ISEF El ABC de los Impuestos en México C.P. Carlos Enrique Betancourt Partida 1ª Edición Editorial Ediciones Contables, Administrativas y Fiscales Estudio Contable de los Impuestos 2008 C.P.C. César Calvo Langaríca 36ª Edición Enero 2008 Editorial Publicaciones Administrativas Contables Jurídicas Semblanza de los Impuestos en México y el ISR C.P.C. César Calvo Langaríca Edición Marzo 2004 Editorial PAC Taller de Prácticas Fiscales ISR, IETU, IVA, IDE, IMSS, INFONAVIT 2008 C.P. José Pérez Chávez C.P. Eladio Campero Guerrero C.P. Raymundo Fol Olguín 20ª Edición 2008 Editorial Tax Editores IETU e IDE Comisión Fiscal de Contadores Públicos de México, A.C. 1ª Edición Editorial IMCP Implantación Fiscal de Personas Morales, TESIS Estudio Contable de los Impuestos, TESIS Aspectos Teóricos del ISR para Personas Morales, TESIS Ley del Impuesto Sobre la Renta aplicable para 2008 Editorial ISEF

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Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única para 2008 Editorial ISEF Código Fiscal de la Federación 2008 Editorial ISEF Ley de Ingresos de la Federación 2008 Editorial ISEF Ley del Seguro Social Editorial ISEF Revista “Contaduria Publica” Noviembre 2007 Año 36, No. 423 Publicaciones en el Diario Oficial de la Federación

1) 5 de noviembre de 2007 2) 4 de marzo de 2008

PAGÍNAS WEB: www.monografia.com www.intelegis.com.mx www.sat.gob.mx www.imcp.org.mx www.ccpm.org.mx www.pwc.com.mx www.gva.com.mx www.saludempresarial.com.mx