instituto mixto hibueras

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INSTITUTO MIXTO HIBUERAS TEMA: REGLAMENTOS DE TRABAJO ARTCULOS 87-94

PROFESORA: IRMAPEREZ

INTEGRANTES: NIXON OSORTO VICTORSANCHEZ ANDY CANALES: CURSO: III DE COMPUTACIN

OBJETIVOS: Cada empleado de dicha empresa tiene que conocer el reglamento interno de la empresa

REGLAMENTO DE TRABAJOArt. 87.- Subrogado. Ley 188 de 1959, art. 9o. Duracin. El contrato de aprendizaje no puede exceder de tres aos de enseanza y trabajo, alternados en perodos sucesivos e iguales, para ningn arte u oficio, y slo podr pactarse por el trmino previsto para cada uno de ellos en las relaciones de oficios que sern publicados por el Ministerio del Trabajo.

El contrato de aprendizaje celebrado a trmino mayor del sealado para la formacin del aprendiz en el oficio respectivo, se considerar, para todos los efectos legales, regido por las normas generales del contrato de trabajo en el lapso que exceda a la correspondiente duracin del aprendizaje de ese oficio. El Ministerio del Trabajo publicar peridicamente la lista de las profesiones u oficios que requieran formacin profesional metdica y completa, determinando los perodos mximos de duracin de los respectivos contratos para cada uno de aquellos.

Art. 88.- Subrogado. Ley 188 de 1959, art. 10. Efecto jurdico. El trmino del contrato de aprendizaje empieza a correr a partir del da en que el aprendiz inicie la formacin profesional metdica.

Los primeros tres meses se presumen como perodo de prueba, durante los cuales se apreciarn, de una parte, las condiciones de adaptabilidad del aprendiz, sus aptitudes y cualidades personales; y de la otra, la conveniencia para ste de continuar el aprendizaje.

El perodo de prueba a que se refiere este artculo se rige por las disposiciones generales del Cdigo del Trabajo.

Cuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier causa, la empresa o empleador deber reemplazar al aprendiz o aprendices, para conservar la proporcin que le haya sido sealada.

En cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de esta ley, el contrato de aprendizaje se regir por las del Cdigo del Trabajo.

. TITULO III

CONTRATO DE TRABAJO CON DETERMINADOS TRABAJADORES CAPITULO I TRABAJO A DOMICILIO Art. 89.- Contrato de trabajo. Hay contrato de trabajo con la persona que presta habitualmente servicios remunerados en su propio domicilio, sola o con la ayuda de miembros de su familia por cuenta de un patrono.

Art. 90.- Autorizacin previa. Todo patrono que quiera contratar trabajos a domicilio, debe previamente obtener la autorizacin del respectivo inspector del trabajo, o en su defecto, del alcalde del lugar.

Art. 91.- Libro de trabajadores. Los patronos que den trabajo a domicilio deben llevar un libro autorizado y rubricado por el respectivo inspector del trabajo, o por la primera autoridad poltica donde no existiere este funcionario, en el que conste:

Nombre y apellido de los trabajadores y domicilio en donde se ejecuta el trabajo;

Cantidad y caractersticas del trabajo que se encargue cada vez;

Forma y monto de la retribucin o salario; y Motivos o causas de la reduccin o suspensin del trabajo.

Art. 92.- Libreta de salario. El patrono debe entregar gratuitamente al trabajador a domicilio que ocupe, una libreta de salario foliada y rubricada por el inspector del trabajo de su jurisdiccin, y en su defecto por la primera autoridad poltica del lugar. En esta libreta, adems de las anotaciones a que se refieren los numerales del artculo anterior, se harn las siguientes: a) Valor y clase de los materiales que en cada ocasin se entreguen al trabajador, y la fecha de la entrega; b) Fecha en que el trabajador entregue la obra terminada; y c) Cuanta de los anticipos y salarios pagados.

Art. 93.- Informes. Los patronos que ocupen trabajadores a domicilio estn obligados a suministrar a las autoridades administrativas del trabajo todos los informes que les soliciten, y en particular aquellos que se refieren a las condiciones de trabajo y a las tarifas de salarios pagadas al personal a su servicio.

CAPITULO II AGENTES COLOCADORES DE POLIZAS DE SEGUROS Y TITULOS DE CAPITALIZACION

Art. 94.- Modificado. Ley 50 de 1990, Definicin. Son agentes colocadores de plizas de seguros y ttulos de capitalizacin las personas naturales que promuevan la celebracin de contratos de seguro y capitalizacin y la renovacin de los mismos en relacin con una o varias compaas de seguros o sociedades de capitalizacin.