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ANEXO 4
Legislación autonómica
- Andalucía: La Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía,
realiza una mención a los nuevos soportes en el Capítulo II de su Título VIII.
Artículo 72. Concepto y régimen jurídico.
1. El Patrimonio Bibliográfico Andaluz está constituido por las obras y colecciones bibliográficas y
hemerográficas de carácter literario, histórico, científico o artístico, independientemente de su soporte,
del carácter unitario o seriado, de la presentación impresa, manuscrita, fotográfica, cinematográfica,
fonográfica o magnética y de la técnica utilizada para su creación o reproducción, de titularidad
pública existentes en Andalucía o que se consideren integrantes del mismo en el presente capítulo.
2. El Patrimonio Bibliográfico Andaluz se regirá por su legislación específica y, en lo no previsto en
ella, será de aplicación cuanto se dispone con carácter general en la presente Ley y, en especial, su
régimen de bienes muebles.
No se realiza mención específica al patrimonio cultural del siglo XX, si bien se considera que el
Título VII, sobre patrimonio industrial, guarda una relación cronológica cercana con el siglo
XX.
- Aragón: La Ley 3/1999, de 3 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, incluye en su
Título Preliminar, entre otras manifestaciones, a los bienes materiales e inmateriales de interés
cinematográfico:
Artículo 2. Patrimonio Cultural Aragonés. El Patrimonio Cultural Aragonés está integrado por todos los bienes materiales e inmateriales
relacionados con la historia y la cultura de Aragón que presenten interés antropológico, antrópico,
histórico, artístico, arquitectónico, mobiliario, arqueológico, paleontológico, etnológico, científico,
lingüístico, documental, cinematográfico, bibliográfico o técnico, hayan sido o no descubiertos si se
encuentran en la superficie como en el subsuelo o bajo la superficie de las aguas.
En la disposición final tercera, se hace mención a la integración del Instituto Aragonés del Arte
y la Cultura Contemporáneas “Pablo Serrano”, en el Instituto de la Cultura y el Patrimonio de
Aragón.
Disposición final tercera. Instituto de la Cultura y del Patrimonio de Aragón. Se regulará por una ley específica la creación, constitución, distribución de competencias y
funcionamiento del Instituto de la Cultura y del Patrimonio de Aragón, que en todo caso dispondrá de
autonomía en su gestión y tendrá, como funciones primordiales, la supervisión y control
interdisciplinar, el seguimiento y la asesoría respecto a las actuaciones en cultura y patrimonio.
Dicha ley preverá la integración del Instituto Aragonés del Arte y la Cultura Contemporáneos «Pablo
Serrano» en el Instituto de la Cultura y del Patrimonio de Aragón.
Aparte de estas menciones, no se realiza ninguna otra específica. De manera indirecta, se hace
mención a bienes que pueden tener vinculación cronológica con el siglo XX, como es el caso del
patrimonio industrial (Artículo 73).
- Principado de Asturias: La Ley 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural del
Principado de Asturias, dedica una atención destacada al patrimonio cultural del siglo XX. En
su preámbulo se realiza una mención expresa a la arquitectura:
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De la misma forma se procura evitar el establecimiento de cargas sobre los bienes protegidos que
vayan más allá de lo necesario para garantizar su conservación y el disfrute por la comunidad de sus
valores culturales. Del mismo modo que la Ley extiende la protección jurídica a ámbitos más amplios
de los tradicionales, como sucede con los testimonios de la historia industrial o de la cultura popular, o
con la arquitectura moderna y contemporánea, a la vez intenta establecer un clima de colaboración,
diálogo y participación entre los poderes públicos y las personas más directamente afectadas por las
medidas que contempla.
La Ley hace mención a la limitación temporal para la catalogación de la obra de autores vivos,
en los Capítulos Primero y Segundo del Título Primero:
Artículo 13. Limitaciones a la declaración como Bien de Interés Cultural
1. No podrá declararse Bien de Interés Cultural una obra de arte de un autor vivo sin autorización
expresa de su propietario. Esta limitación no se aplicará a inmuebles o a obras de arte que formen parte
integrante de los mismos, ni a las obras de arte instaladas en espacios públicos o adquiridas por las
Administraciones Públicas.
2. Los inmuebles no podrán ser declarados Bien de Interés Cultural hasta pasados treinta años de su
construcción, salvo en casos de excepcional interés, suficientemente acreditado, o previa autorización
expresa de su propietario.
Artículo 23. Limitaciones a la inclusión en el Inventario
1. La inclusión en el Inventario de obras de arte de artistas vivos requerirá la conformidad previa de su
propietario. Esta disposición no se aplicará a obras de arte que formen parte de edificaciones, ni a las
obras de arte instaladas en espacios públicos o adquiridas por las Administraciones públicas.
2. La inclusión en el Inventario de edificaciones sólo podrá efectuarse pasados treinta años de su
construcción, salvo que se cuente con autorización expresa de su propietario.
La Sección Cuarta, Capítulo Cuarto del Título Segundo de la Ley, realiza mención expresa a los
soportes contemporáneos del patrimonio documental.
Artículo 79. Definición de documento.
A efectos de esta Ley se entiende por documento cualquier expresión del lenguaje oral o escrito,
natural o codificado, y cualquier expresión gráfica, sonora o en imagen, recogida en cualquier tipo de
soporte material, actual o futuro, incluyendo los mecanismos magnéticos e informáticos. Se excluyen
aquellos bienes que tienen la consideración de bienes bibliográficos.
Artículo 87. Patrimonio Bibliográfico
1. A efectos de esta Ley, son bienes bibliográficos las obras de investigación o de creación, de carácter
unitario o de carácter seriado, manuscritas, impresas, filmadas, grabadas o reproducidas en cualquier
tipo de soporte.
Artículo 92. Documentos y bienes bibliográficos de carácter audiovisual
Las películas, fotografías, grabaciones sonoras o de imágenes de cualquier naturaleza relativas a
Asturias o producidas en la región, tengan el carácter de bienes documentales o bibliográficos de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 y en el apartado 1 del artículo 87 de esta Ley, serán objeto
de un tratamiento especializado para su puesta al servicio de los investigadores y del público.
Reglamentariamente se regulará su depósito preferente.
La Disposición adicional octava de la Ley se refiere a la creación artística, así como a sus
soportes y expresiones, que si bien no resulta expresa hacia el siglo XX, plantea cuestiones de
interés común:
Octava. Cultura oral y memoria social y artística.
Atendiendo a la especial naturaleza y situación de riesgo del patrimonio cultural asturiano
representado a través de los archivos y documentación de los grupos artísticos y de las asociaciones
culturales, de la memoria de las personas, de sus vivencias y testimonios de nuestra cultura tradicional
e historia social y política reciente, como la industrialización, el desarrollo del movimiento obrero, o la
inmigración y emigración, se diseñará de forma urgente un plan específico de investigación y
conservación de dichos testimonios.
Asimismo, ateniendo a la naturaleza efímera de diferentes expresiones artísticas, especialmente el
teatro pero también otras por sus características de instantaneidad, procurará con la colaboración de los
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creadores la preservación de dichas manifestaciones a través de los soportes adecuados, posibilitando
su conservación y conocimiento. En este sentido, se establecerán las medidas y recursos necesarios.
La Disposición transitoria tercera realiza mención expresa a elementos de la arquitectura del
siglo XX:
Tercera. Protección preventiva de bienes.
1. Durante un período de diez años y con vistas a su protección preventiva los bienes a que hace
referencia el apartado 2 de esta disposición transitoria quedan sometidos al régimen de los bienes
incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias, salvo que expresamente la Consejería
de Educación y Cultura deseche su inclusión. El Gobierno del Principado de Asturias adoptará las
medidas precisas para que antes de finalizado el mencionado plazo se haya producido la inclusión
individualizada en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias de cuantos bienes reúnan los
méritos y condiciones precisas para ello.
2. Los bienes afectados por la previsión del apartado 1 son los siguientes:
a) Las edificaciones y en general los inmuebles construidos con anterioridad al año 1800, incluyendo
puentes y obras singulares de infraestructura, aún cuando se encuentren en estado de ruina.
b) Las muestras más destacadas de la arquitectura y de la ingeniería moderna y contemporánea, con la
excepción a que hace referencia el artículo 23 de esta Ley.
c) Las iglesias parroquiales, casas rectorales, ermitas, capillas, capillas de ánimas, cruceros, cruces y
señales religiosas, erigidas con anterioridad al año 1900.
d) Los edificios de mercados, las plazas de toros y las salas de espectáculos construidos con
anterioridad al año 1960.
e) Los espacios en que se presuma la existencia de restos arqueológicos significativos.
f) Los testimonios más reseñables de la historia industrial de la región.
g) Los hórreos, paneras y cabazos que constituyan muestras notables por su talla y decoración o
características constructivas, por formar conjuntos o, en todo caso, ser de construcción anterior al año
1850. Las construcciones tradicionales con cubierta vegetal, los conjuntos de abrigos de pastores y
ganado con cubierta de piedra, los molinos e ingenios hidráulicos de carácter tradicional.
h) Los escudos, emblemas, piedras heráldicas y cruces de término de factura anterior al año 1950.
i) Las colecciones notables de titularidad pública o privada de fotografías, zoología, botánica, bienes
de interés arqueológico, paleontológico, documental, artístico, etnográfico, bibliográfico, mineralógico
o relacionados con la historia de la industria o la tecnología, incluyendo las filatélicas y numismáticas,
de acuerdo con los criterios de valor económico que reglamentariamente se establezcan.
j) Las obras de arte pertenecientes a los entes públicos y eclesiásticos.
k) Los instrumentos musicales, las inscripciones y los sellos grabados de factura anterior al año 1900.
l) Bocaminas y castilletes anteriores a 1950.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 se entenderán incluidos en las letras b y f las muestras de la
arquitectura moderna y contemporánea y los testimonios de la historia industrial que se encuentren
recogidas con el nivel de protección integral en la normativa urbanística de los respectivos concejos en
el momento de entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de que, mediante resolución de la
Consejería de Educación y Cultura, se amplíe esta protección preventiva a otros elementos de
semejante interés.
3. En tanto no se proceda a su estudio individualizado o se proceda a la aprobación de los
Catálogos urbanísticos de protección que incluyan los elementos de interés etnográfico de los concejos
correspondientes, quedan acogidos al régimen de protección integral, tal como éste se contempla en la
legislación urbanística, los siguientes elementos:
a) Hórreos, paneras y cabazos de construcción anterior a 1940 que conserven su fisonomía tradicional
y su vinculación al entorno propio.
b) Edificaciones de cubierta vegetal.
c) Ferrerías antiguas. Molinos, mazos y batanes.
d) Ermitas, capillas, capillas de ánimas, cruceros, cruces y señales piadosas de factura tradicional
colocadas en lugares públicos.
e) Conjuntos de refugios de ganado y pastores de alta montaña.
f) Llagares antiguos de sidra y vino.
g) Lavaderos y fuentes de factura tradicional.
h) Puentes de piedra de factura tradicional.
i) Espacios dedicados a juegos tradicionales que conserven su propia fisonomía y estén
contextualizados con su entorno.
Las obras e intervenciones sobre dichos elementos que puedan suponer alteración grave de sus valores
culturales requerirán autorización de la Consejería de Educación y Cultura.
4. Si un Ayuntamiento entendiera que los catálogos vigentes en su término municipal previamente a la
aprobación de la presente Ley se ajustan ya a las previsiones de ésta en materia de patrimonio
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etnográfico, no procediendo por tanto en ese caso la aplicación genérica del régimen de protección
mencionado en el apartado 3, deberá comunicarlo a la Consejería de Educación y Cultura, que emitirá
informe al respecto.
5. Los Ayuntamientos adoptarán las medidas necesarias para proceder, en el plazo máximo de diez
años, a la adaptación de su normativa urbanística a lo dispuesto en la presente Ley. En tanto no se
proceda a ello, los bienes recogidos en catálogos urbanísticos de protección a los que en virtud de esta
Ley no sean aplicables normas específicas, se regirán por lo dispuesto en la legislación urbanística
existente en aquel momento, con las salvedades que se derivan de la aplicación de los números 1 y
2 de la presente disposición transitoria.
- Islas Baleares: La Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes
Balears, dedica su Título VII al patrimonio bibliográfico, haciendo mención expresa a los
nuevos soportes:
Artículo 74. Definición de bibliotecas
Son bibliotecas las instituciones culturales en las que se reúnen, conservan, seleccionan, inventarían,
catalogan, clasifican y difunden conjuntos o colecciones de libros, folletos, publicaciones periódicas,
documentación gráfica, manuscritos, registros sonoros y visuales, informáticos y otros materiales
bibliográficos o reproducidos en cualquier soporte, actual o futuro, para el uso en sala pública o
mediante préstamo temporal con fines educativos, de investigación, de información, de recreación o de
cultura.
Artículo 75. Contenido del patrimonio bibliográfico
1. Forman parte del patrimonio bibliográfico de las Illes Balears las bibliotecas y colecciones
bibliográficas de titularidad pública y las obras literarias, históricas, científicas o artísticas de carácter
unitario o seriado, en escritura manuscrita o impresas, de las cuales no consta la existencia, al menos,
de tres ejemplares en las bibliotecas o en los servicios públicos radicados en las Illes Balears, editadas
en su ámbito fuera de éste y que son de interés cultural para el pueblo de las Illes Balears.
2. Integran, asimismo, el patrimonio bibliográfico de las Illes Balears los ejemplares que son producto
de ediciones de películas cinematográficas, discos, fotografías, materiales audiovisuales y otros
semejantes, sea cual sea su soporte material, de los cuales no consta la existencia, al menos, de tres
ejemplares en los servicios públicos radicados en las Illes Balears, o de uno, en el caso de películas
cinematográficas que sean de interés cultural.
3. Igualmente, forman parte del patrimonio bibliográfico de las Illes Balears las obras de más de cien
años de antigüedad y las obras manuscritas, así como los fondos bibliográficos que, por su
singularidad, unidad temática o relevancia se establezcan por reglamento o por su regulación
específica.
Aparte de esta mención, no se realiza alguna otra específica. De manera indirecta al siglo XX, la
Ley hace mención al patrimonio industrial, en el Artículo 68 y el Artículo 69.
- Canarias: La Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, cuenta en
su Preámbulo con una referencia a la arquitectura del siglo XX:
“Tras ellos, acrisolando y dando sello propio a un torrente de múltiples influencias europeas, se ha
desarrollado en Canarias una arquitectura adaptada a la diversidad climática insular, que constituye
una modalidad peculiar del tipo mudéjar, de una gran originalidad, en la que destacan las variadas
fórmulas tipológicas, y en la que son reconocibles las aportaciones del estilo gótico, barroco,
neoclásico, y tantos otros magníficos ejemplos que dan cuenta de la recepción en nuestra arquitectura
del modernismo, del neogoticismo, del historicismo, del racionalismo y tantas otras propuestas que
hoy realzan el paisaje de las plazas y calles de nuestras ciudades”
El Capítulo II del Título III de la Ley hace mención expresa a los soportes fotográficos y
audiovisuales que documenten la historia de las islas:
Artículo 73. Patrimonio etnográfico
1. El patrimonio etnográfico de Canarias está compuesto por todos los bienes muebles e inmuebles, los
conocimientos, técnicas y actividades y sus formas de expresión y transmisión, que son testimonio y
expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo canario.
2. Integran el patrimonio etnográfico de Canarias, los siguientes elementos:
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a) Construcciones y conjuntos resultado del hábitat popular, tales como poblados de casas, haciendas,
poblados de cuevas, etc.; elementos arquitectónicos singulares, tales como portadas, tapias, almenados,
chimeneas, calvarios, cruces, pilares, caminos, piedras labradas, blasones, lápidas, etc.; y aquellos
otros que por su funcionalidad histórica formen parte de la cultura popular ligada a la producción
económica, tales como molinos, acueductos, aljibes, cantoneras, acequias, estanques, salinas, canteras,
caleras, alfares, hornos, pajeros, eras, corrales, lagares, bodegas, y similares.
b) Edificios y obras de ingeniería que reúnan las características que se determinen reglamentariamente.
c) Utensilios, objetos y herramientas que forman o han formado parte de la producción tradicional
ligada a la artesanía, agricultura, ganadería y pastoreo, pesca, caza, y el transporte, acarreo y comercio.
d) Oficios, habilidades y técnicas relacionadas con la producción y manipulación de materiales y
recursos naturales.
e) Las manifestaciones de la cultura tradicional y su soporte comunicativo: medicinas y remedios
populares, el patrimonio oral, folklore musical en general, indumentaria y gastronomía.
f) El silbo gomero, los modismos y expresiones del léxico popular canario.
g) Las manifestaciones relativas a juegos, fiestas, bailes y diversiones tradicionales.
h) Los deportes tradicionales como el juego del palo o el garrote, el juego de la pelota de Lanzarote, el
salto del garrote o hastia, el arrastre de ganado, el levantamiento del arado, la lucha canaria, la petanca,
la vela latina, y otros similares.
i) La toponimia y callejero tradicional.
j) La documentación gráfica, grabados y dibujos que contengan referencias y elementos documentales
sobre la vida, usos y costumbres, personajes o lugares. La documentación fotográfica, en particular
toda la anterior a 1900 que sirva para referenciar y documentar la historia de las islas, así como las
películas y cualquier otro soporte audiovisual que contengan datos documentales sobre el pasado del
archipiélago.
La anterior relación de bienes, actividades y manifestaciones se entiende como enunciativa y no
limitativa, y comprenderá cualesquiera otros aspectos ligados a la cultura tradicional que tengan valor
histórico.
La Ley 3/1990, de 22 febrero, del Patrimonio Documental y Archivos de Canarias, hace
igualmente una mención a los nuevos soportes, aunque no resulta identificativa de su carácter
patrimonial, más que por su valor documental.
Artículo 1°
1. El Patrimonio Documental Canario es parte integrante del Patrimonio Documental Español y está
constituido por todos los documentos reunidos o no en archivos, procedentes de las instituciones o
personas que se declaren, conforme a las previsiones de esta Ley.
2. Se entiende por documento, en los términos de la presente Ley, toda expresión en lenguaje oral o
escrito, natural o codificado recogida en cualquier tipo de soporte material, incluidos los mecánicos o
magnéticos.
3. Se entiende por archivos el conjunto orgánico de documentos o la reunión de varios de ellos,
completos o fraccionados, producidos, recibidos o reunidos por las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, con fines de gestión administrativa, información o investigación histórica,
científica o cultural.
4. Asimismo, se entiende por archivos los centros que institucionalmente recogen, organizan,
conservan y sirven para los fines mencionados, los conjuntos orgánicos de documentos.
- Cantabria: la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, se
refiere en el Capítulo II del Título II, a la limitación temporal para la catalogación de la obra de
autores vivos:
Artículo 26. Definición
1. Podrán alcanzar la denominación de Bienes Culturales de Interés Local o Bienes Catalogados
aquellos bienes inmuebles, muebles o inmateriales que, sin gozar a priori de la relevancia que define a
los Bienes de Interés Cultural, definan por sí mismos un aspecto destacado de la identidad cultural de
una localidad o de un municipio. Dichos bienes serán incluidos en el catálogo del Patrimonio Cultural
de Cantabria.
2. Los bienes muebles Catalogados o de Interés Local podrán serlo de forma individual, como
colección, como obra de autor o como conjunto tipológico.
3. A todos los efectos, tendrán consideración de Bienes Culturales de Interés Local aquellos bienes
muebles que expresamente se señalen como integrantes de un inmueble catalogado de Interés Local.
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4. De forma excepcional podrá catalogarse la obra de autores vivos, siempre y cuando tres
instituciones consultivas reconocidas por la Consejería de Cultura y Deporte emitan informe favorable,
la obra tenga una antigüedad superior a cincuenta años, y medie la autorización expresa de la
propiedad.
La misma Ley hace en el Capítulo IV del Título IV una mención expresa a los nuevos soportes:
Artículo 106. Definición
1. Son bienes integrantes del Patrimonio Bibliográfico de Cantabria las obras de investigación o de
creación manuscritas, impresas, de imágenes, de sonidos o reproducidas en cualquier tipo de soporte.
2. Integran el Patrimonio Bibliográfico de Cantabria:
a) Los ejemplares de la producción bibliográfica que son objeto de depósito legal y los que tienen
alguna característica relevante que los individualice.
b) Los ejemplares de obras integrantes de la producción bibliográfica de las que no conste la existencia
de, al menos, dos ejemplares en bibliotecas públicas de Cantabria.
c) Las obras de más de cien años de antigüedad, las obras manuscritas y las obras de menor antigüedad
que hayan sido reproducidas en soportes de caducidad inferior a los cien años.
d) Los bienes comprendidos en fondos conservados en bibliotecas de titularidad pública cuyo interés
radique en su valor.
e) Todas las obras y los fondos bibliográficos conservados en Cantabria que, pese a no estar
comprendidos en los apartados anteriores, estén integrados en ellos por resolución del Consejero de
Cultura y Deporte, atendiendo a su singularidad, a su unidad temática o al hecho de haber sido
reunidos por una personalidad relevante.
El Decreto 36/2001, de 2 mayo, de desarrollo parcial de Ley de Cantabria 11/1998, de 13-
10-1998, de Patrimonio Cultural, dispone en su Capítulo IV sobre la limitación temporal de la
declaración de bienes muebles:
Artículo 30. Categorías de protección de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de
Cantabria
1. Sin perjuicio de su inclusión en alguna de las modalidades anteriores, cualquier Bien integrante del
Patrimonio Cultural de Cantabria podrá ser incluido en alguna de las siguientes categorías de
protección:
a) Inmaterial.
b) Inmueble. Con la categoría de Monumento, Conjunto Histórico, Lugar Cultural, Zona Arqueológica
o Lugar Natural.
c) Mueble. A todos los efectos tendrán también consideración de Bienes de Interés Cultural o de
Interés Local aquellos bienes muebles que expresamente se señalen como integrantes de un inmueble
declarado de Interés Cultural o de Interés Local, respectivamente.
2. Las modalidades de declaración de los bienes muebles, tanto de interés cultural como catalogados o
de interés local, serán los siguientes:
a) de forma individual como tal bien mueble,
b) como colección,
c) como obra de autor,
d) como conjunto tipológico,
e) como partes integrantes de un inmueble de interés cultural o local, siempre que se declare de forma
expresa,
f) con carácter excepcional, se podrán catalogar como bienes muebles de interés local la obra de
autores vivos, siempre y cuando cuente con informe favorable de tres instituciones consultivas
reconocidas por la Consejería de Cultura y Deporte, tengan antigüedad superior a cincuenta años y
cuenten con autorización expresa de la propiedad.
- Castilla-La Mancha: La Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La
Mancha, hace mención en el Capítulo I de su Título I, a la declaración de la obra de autores
vivos como bienes de interés cultural.
Artículo 8. Bienes de interés cultural.
1. Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha que reúnan de forma singular
y sobresaliente alguno de los valores recogidos en el artículo 1.2 podrán ser declarados bienes de
interés cultural de forma genérica o en alguna de las siguientes categorías:
a) Bienes inmuebles:
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1.º Monumento: construcción u obra producto de la actividad humana, de sobresaliente interés
histórico, arquitectónico, arqueológico, artístico, etnológico, industrial, científico o técnico, con
inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen como parte
integrante del mismo y constituyan una unidad. Dicha consideración de Monumento es independiente
de su estado de conservación, valor económico, antigüedad, titularidad, régimen jurídico y uso.
2.º Jardín Histórico: el espacio delimitado, producto de la ordenación por el ser humano de elementos
naturales, en ocasiones complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de
su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.
3.º Conjunto Histórico: agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento,
continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución que ha
tenido una comunidad humana, por ser testimonio de su cultura o porque constituya un valor de uso y
disfrute para la colectividad, aunque individualmente no tengan una especial relevancia. Asimismo, es
conjunto histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad
superior de población y que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado.
4.º Sitio Histórico: lugar vinculado a acontecimientos del pasado, tradiciones populares o creaciones
culturales de valor histórico, etnológico, o antropológico.
5.º Zona Arqueológica: lugar en el que existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser
estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos, y tanto si se encuentran en la
superficie como en el subsuelo o bajo las aguas.
6.º Zona Paleontológica: lugar en el que existen vestigios fosilizados o no que son manifestación del
pasado geológico y de la evolución de la vida en la tierra, hayan sido o no extraídos y tanto si se
encuentran en la superficie como en el subsuelo o bajo las aguas.
b) Bienes muebles:
1.º Bien Mueble Unitario. Aquel que individualmente cuenta con alguno de los valores establecidos en
el primer párrafo de este artículo.
2.º Conjunto. Grupo de bienes muebles que si bien individualmente reúnen los valores antes referidos,
están relacionados por cuestiones de uso o de producción históricamente documentados.
3.º Colección. Grupo de bienes relacionados de forma posterior a su creación por motivos personales o
institucionales.
c) Bienes inmateriales. Manifestaciones culturales vivas asociadas a un grupo humano y dotado de
significación colectiva.
2. Excepcionalmente podrá declararse bien de interés cultural la obra de autores vivos, siempre y
cuando una de las instituciones consultivas citadas en el artículo 6.1 emita informe favorable y medie
autorización expresa del propietario o se adquiera la obra por la administración.
El Título IV de la misma Ley se refiere a los nuevos soportes, en sus artículos 56 y 57:
Artículo 56. Patrimonio documental integrante del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
1. A los efectos de la presente Ley se consideran integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La
Mancha el conjunto de los documentos y archivos producidos, recibidos o reunidos por las personas
físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, ubicados en Castilla-La Mancha, que poseen, por su
origen, antigüedad o valor cultural, interés para la Comunidad Autónoma en los términos establecidos
en este título.
2. En concreto, integran el patrimonio documental de Castilla-La Mancha los documentos que se
relacionan en alguno de los supuestos siguientes:
a) Los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de
una actividad política y administrativa, que sean de titularidad pública y estén ubicados en Castilla-La
Mancha, ya se encuentren o no recogidos en archivos.
b) Los documentos de más de cuarenta años de antigüedad, ubicados en Castilla-La Mancha,
producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones, por personas jurídicas privadas de carácter
religioso, político, sindical, cultural educativo o con fines sociales, que desarrollan su actividad en
Castilla-La Mancha.
c) Los documentos, ubicados en Castilla-La Mancha, de más de cien años de antigüedad producidos o
recibidos por cualquier persona física o jurídica privada, distinta a las citadas en el párrafo b), y
aquellos documentos de menor antigüedad que hayan sido producidos en soportes de caducidad
inferior a los cien años, como en el caso de los audiovisuales en soporte fotoquímico, magnético,
electrónico o digital, conforme a lo que se establezca reglamentariamente.
d) Los documentos integrados en fondos documentales conservados en archivos de titularidad pública
de Castilla-La Mancha.
e) Los documentos no comprendidos en los párrafos anteriores que se integren al mismo por
resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, previo
informe del Consejo de Archivos de Castilla-La Mancha, sobre sus valores históricos o culturales.
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f) Los documentos de los órganos de la Administración del Estado, de las Notarías y los Registros
Públicos, de los órganos de la Administración de Justicia y de los órganos de la Unión Europea
radicados en Castilla-La Mancha, sin perjuicio de la normativa que les sea aplicable.
3. Los bienes integrantes del patrimonio documental integrante del Patrimonio Cultural de Castilla-La
Mancha podrán ser declarados como bienes de interés cultural o bienes de interés patrimonial, de
acuerdo a las disposiciones de esta Ley.
4. Serán aplicables las definiciones de documento y de archivo, así como la calificación como público
o privado de los archivos, contenidas en la Ley 19/2002, de 24 de octubre, de Archivos de Castilla-La
Mancha.
Artículo 57. Patrimonio bibliográfico integrante del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
1. A los efectos de lo previsto en esta Ley forman parte del Patrimonio Cultural de Castilla-La
Mancha:
a) Las obras literarias, históricas, científicas o artísticas de carácter unitario o seriado, en escritura
manuscrita, impresa o registrada en lenguaje codificado en cualquier tipo o soporte, de las que no
conste la existencia de al menos tres ejemplares en las bibliotecas públicas o en los servicios públicos
responsables del depósito legal existentes en la Comunidad Autónoma.
b) Las obras y colecciones bibliográficas conservadas en Castilla-La Mancha que, sin estar incluidas
en el párrafo a), se integren en el Patrimonio Bibliográfico por resolución de la Consejería competente
en materia de Patrimonio Cultural, en virtud de sus características singulares o por haber sido
producidas o reunidas por personas o entidades de especial relevancia en cualquier ámbito de
actividad.
c) Los ejemplares producto de ediciones o emisiones de películas cinematográficas, fotografías,
grabaciones sonoras, videograbaciones y material multimedia que reúnan alguna de las características
que se establecen en los párrafos b) y c) cualquiera que sea el soporte o la técnica utilizados para su
producción o reproducción.
d) Los ejemplares de las obras a que se refieren los párrafos a) y b) y c) producidos en Castilla-La
Mancha que sean objeto de depósito legal.
2. Los bienes del patrimonio bibliográfico integrante del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha
podrán ser declarados como bienes de interés cultural o bienes de interés patrimonial, de acuerdo a las
disposiciones de esta Ley.
La Ley 19/2002, de 24 de octubre, de Archivos Públicos de Castilla-La Mancha, se refiere a
los nuevos soportes en su Título Preliminar:
Artículo 4. Documentos integrantes de los archivos
1. Son documentos toda expresión en lenguaje natural o codificado y cualquier otra expresión gráfica,
sonora o en imágenes, generados o reunidos en cualquier tipo de soporte material por las personas,
físicas o jurídicas, públicas o privadas, en el ejercicio de sus actividades.
2. Se consideran documentos integrantes de los archivos:
a) Los documentos resultado de procedimientos regulados por una norma jurídica.
b) Los documentos que sin estar regulados por normas de procedimiento específicas sirven a las
personas e instituciones como elementos de información y conocimiento.
c) Los documentos en soportes especiales como mapas, planos, fotografías y audiovisuales.
d) Los ficheros de datos automatizados.
e) Los documentos en soporte electrónico.
La Ley 10/2007, de 29 de marzo, de Medios Audiovisuales de Castilla-La Mancha, no
realiza mención expresa al patrimonio del siglo XX, aunque sí determina las competencias de
salvaguarda del patrimonio audiovisual en su Título I:
Artículo 3. Principios generales de actuación de los poderes públicos en materia audiovisual.
1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha reconoce el carácter estratégico del sector
audiovisual por su importancia social y económica y como instrumento para la promoción y
divulgación de la cultura e historia propias, así como para la transmisión de los valores superiores de
nuestra Constitución y del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.
2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha deberán:
a) Fomentar la cultura e identidad propias de Castilla-La Mancha.
b) Proporcionar instrumentos necesarios para la protección, conservación y salvaguarda del
patrimonio audiovisual de Castilla-La Mancha.
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c) Coordinar las acciones de la Comunidad Autónoma en materia audiovisual con las que promuevan
el resto de Comunidades Autónomas, el Estado y la Unión Europea.
d) Colaborar en el ámbito audiovisual con el conjunto de las Administraciones Públicas,
organizaciones empresariales y profesionales, asociaciones de consumidores y usuarios y otras
entidades relacionadas con el sector.
e) Detectar las posiciones dominantes y las prácticas abusivas en el mercado audiovisual, de manera
que se garantice la igualdad de oportunidades en el ámbito de la distribución, poniendo en
conocimiento de los órganos de defensa de la competencia los actos, acuerdos, prácticas y conductas
de los que pudiera tener noticia y que pudieran resultar contrarios a la legislación vigente en materia
de defensa de la competencia.
f) En general, llevar a cabo todas aquellas líneas de actuación que fomenten la producción,
distribución y exhibición de las obras audiovisuales castellano-manchegas, que respeten los
principios y derechos contenidos en la Constitución, el Estatuto de Autonomía y la presente ley, así
como la ampliación, mejora e internacionalización del sector audiovisual de la Comunidad
Autónoma de Castilla-La Mancha.
- Castilla y León: La Ley 12/2002, de 11 de julio, del Patrimonio Cultural de Castilla y León,
hace mención en el Capítulo I de su Título I, a la declaración de la obra de autores vivos como
bienes de interés cultural.
Artículo 8. Definición y clasificación.
1. Los bienes muebles e inmuebles y actividades integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y
León que reúnan de forma singular y relevante las características del artículo 1.2 de esta Ley serán
declarados Bienes de Interés Cultural.
2. Los bienes muebles declarados de interés cultural podrán serlo de forma individual o como
colección.
3. Los bienes inmuebles serán declarados de interés cultural atendiendo a las siguientes categorías:
monumento, jardín histórico, conjunto histórico, sitio histórico, zona arqueológica, conjunto
etnológico y vía histórica.
A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de:
a) Monumento: la construcción u obra producto de actividad humana, de relevante interés histórico,
arquitectónico, arqueológico, artístico, etnológico, científico o técnico, con inclusión de los muebles,
instalaciones o accesorios que expresamente se señalen como parte integrante de él, y que por sí solos
constituyan una unidad singular.
b) Jardín histórico: el espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos
naturales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su
origen o pasado histórico o de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.
c) Conjunto histórico: la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento,
continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa
de la evolución de una comunidad humana, por ser testimonio de su cultura o constituya un valor de
uso y disfrute para la colectividad, aunque individualmente no tengan una especial relevancia.
Asimismo, es conjunto histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una
unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado.
d) Sitio histórico: el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado,
tradiciones populares, creaciones culturales o literarias, y a obras del hombre que posean valor
histórico, etnológico, paleontológico o antropológico.
e) Zona arqueológica: el lugar o paraje natural en el que existen bienes muebles o inmuebles
susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan o no sido extraídos y tanto si se
encuentran en la superficie como en el subsuelo o bajo las aguas.
f) Conjunto etnológico: paraje o territorio transformado por la acción humana, así como los conjuntos
de inmuebles, agrupados o dispersos, e instalaciones vinculados a formas de vida tradicional.
g) Vía histórica: en el caso de vías de comunicación de reconocido valor histórico o cultural,
cualquiera que sea su naturaleza.
En todos los supuestos anteriormente citados, la declaración de Bien de Interés Cultural afectará tanto
al suelo como al subsuelo.
4. De forma excepcional podrá declararse Bien de Interés Cultural la obra de autores vivos, siempre y
cuando dos de las instituciones consultivas a las que se refiere el artículo 6.2 de la presente Ley,
emitan informe favorable y medie autorización expresa del propietario, o la adquisición de la obra por
la Administración.
El Título V de la misma Ley se refiere a los soportes del patrimonio documental y bibliográfico:
62
Artículo 67. Patrimonio bibliográfico.
1. Forman parte del patrimonio bibliográfico de Castilla y León:
a) Las obras literarias, históricas, científicas o artísticas de carácter unitario o seriado, en escritura
manuscrita, impresa o registrada en lenguaje codificado en cualquier tipo de soporte, de las que no
conste la existencia de al menos tres ejemplares en las bibliotecas públicas o en los servicios públicos
responsables del depósito legal existentes en la Comunidad Autónoma.
b) Las obras y colecciones bibliográficas conservadas en Castilla y León que, sin estar incluidas en el
apartado anterior, se integren en el patrimonio bibliográfico por resolución de la Consejería
competente en materia de cultura, en virtud de sus características singulares o por haber sido
producidas o reunidas por personas o entidades de especial relevancia en cualquier ámbito de
actividad.
c) Los ejemplares de las obras a que se refieren los apartados anteriores y el siguiente, producidos en
Castilla y León que sean objeto del depósito legal.
2. Forman parte del Patrimonio Cultural y se les aplicará el régimen correspondiente al patrimonio
bibliográfico los ejemplares producto de ediciones o emisiones de películas cinematográficas,
fotografías, grabaciones sonoras, videograbaciones y material multimedia que reúnan alguna de las
características que se establecen en el apartado anterior cualquiera que sea el soporte y la técnica
utilizados para su producción o reproducción.
- Cataluña: La Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural catalán, hace
mención expresa a los nuevos soportes en el Capítulo III de su Título I:
Artículo 19. Patrimonio documental
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por documento toda expresión en lenguaje oral, escrito, de
imágenes o de sonidos, natural o codificado, recogida en cualquier tipo de soporte material, y
cualquier otra expresión gráfica que constituya un testimonio de las funciones y actividades sociales
del hombre y de los grupos humanos, con exclusión de las obras de investigación o de creación.
2. Integran el patrimonio documental de Cataluña los documentos que se incluyen en alguno de los
supuestos siguientes:
a) Los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su
actividad política y administrativa, por la Generalidad, por los entes locales y por las entidades
autónomas, las empresas públicas y las demás entidades que dependen de ellos.
b) Los documentos de más de cuarenta años de antigüedad producidos o recibidos, en el ejercicio de
sus funciones, por personas jurídicas de carácter privado que desarrollan su actividad en Cataluña.
c) Los documentos de más de cien años de antigüedad producidos o recibidos por cualquier persona
física y los documentos de menor antigüedad que hayan sido producidos en soportes de caducidad
inferior a los cien años, como en el caso de los audiovisuales en soporte fotoquímico o magnético, de
acuerdo con lo que se establezca por reglamento.
d) Los documentos comprendidos en fondos conservados en archivos de titularidad pública de
Cataluña.
e) Los documentos no comprendidos en los apartados anteriores que se integren al mismo por
resolución del consejero o consejera de Cultura, previo informe del Consejo Nacional de Archivos,
dados sus valores históricos o culturales.
3. Todos los documentos de los órganos de la Administración del Estado, de las notarías y los registros
públicos y de los órganos de la Administración de justicia radicados en Cataluña forman parte también
del patrimonio documental de Cataluña, sin perjuicio de la legislación del Estado que les sea aplicable.
4. Los documentos de los órganos de la Comunidad Europea radicados en Catalunya forman parte
también del patrimonio documental de Cataluña, sin perjuicio de la normativa comunitaria que les sea
aplicable.
Artículo 20. Patrimonio bibliográfico
1. A efectos de esta Ley, son bienes bibliográficos las obras de investigación o de creación
manuscritas, impresas, de imágenes, de sonidos o reproducidas en cualquier tipo de soporte.
2. Integran el patrimonio bibliográfico de Cataluña los siguientes bienes bibliográficos:
a) Los ejemplares de la producción bibliográfica catalana que son objeto de depósito legal y los que
tienen alguna característica relevante que los individualice.
b) Los ejemplares de obras integrantes de la producción bibliográfica catalana y de la relacionada por
cualquier motivo con el ámbito lingüístico catalán de las que no conste que haya al menos dos
ejemplares en bibliotecas públicas de Cataluña.
c) Las obras de más de cien años de antigüedad, las obras manuscritas y las obras de menor antigüedad
que hayan sido producidas en soportes de caducidad inferior a los cien años, de acuerdo con lo que se
establezca por reglamento.
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d) Los bienes comprendidos en fondos conservados en bibliotecas de titularidad pública.
e) Todas las obras y los fondos bibliográficos conservados en Cataluña que, pese a no estar
comprendidos en los apartados anteriores, estén integrados en ellos por resolución del consejero de
Cultura, atendiendo a su singularidad, a su unidad temática o al hecho de haber sido reunidos por una
personalidad relevante.
- Ciudad Autónoma de Ceuta: En materia de patrimonio cultural, rige la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español, siendo de aplicación las determinaciones que se
aplican por la legislación estatal.
- Extremadura: La Ley 2/1999, de 29 de marzo, del Patrimonio Histórico y Cultural de
Extremadura, se refiere a la declaración de la obra de autores vivos como bienes de interés
cultural.
Artículo 5. Definición y ámbito
1. Los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño deberán ser declarados de
interés cultural mediante Decreto de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería de Cultura
y Patrimonio, y serán incluidos en el Registro de Bienes de Interés Cultural.
2. Podrán ser declarados Bien de Interés Cultural tanto los inmuebles como los muebles y los bienes
intangibles.
3. Excepcionalmente podrá declararse Bien de Interés Cultural la obra de autores vivos, siempre y
cuando tres de las instituciones consultivas de las establecidas en el artículo 4 de la presente Ley
emitan informe favorable y se autorice expresamente por su propietario.
El Capítulo II del Título VI de la Ley se refiere al patrimonio bibliográfico y a sus soportes:
Artículo 82. Definición, catálogo y depósito de bienes del Patrimonio Bibliográfico de Extremadura.
1. Constituyen el patrimonio bibliográfico de Extremadura los fondos y las colecciones bibliográficas
y hemerográficas, y las obras literarias, históricas, científicas o artísticas, impresas, manuscritas,
fotográficas y magnéticas, de carácter unitario o seriado, en cualquier tipo de soporte e
independientemente de la técnica utilizada para su creación o reproducción, de las cuales no conste la
existencia de al menos tres ejemplares en bibliotecas o servicios públicos.
2. Asimismo, forman parte del patrimonio bibliográfico de Extremadura las obras con más de cien
años de antigüedad, incluidos los manuscritos, así como los fondos que por alguna circunstancia
formen un conjunto unitario, independientemente de la antigüedad de las obras que lo conforman.
3. Con independencia de que la organización, funcionamiento y coordinación del Sistema
Bibliotecario, en cuanto que prestación de servicio público de lectura e información a los ciudadanos,
se rija por la Ley 6/1997, de 29 de mayo, de Bibliotecas de Extremadura, los fondos que constituyen el
patrimonio bibliográfico y su tratamiento gozarán del régimen de protección y tutela previsto en la
presente norma.
4. La Consejería de Cultura, en colaboración con las demás Administraciones Públicas, elaborará el
Catálogo del Patrimonio Bibliográfico y Audiovisual de Extremadura, a cuyo efecto podrá recabar de
los titulares de derechos sobre los bienes que lo integran el examen de los mismos y las informaciones
pertinentes.
5. La exclusión de bienes del Patrimonio Bibliográfico y Audiovisual de Extremadura del Catálogo a
que se refiere el apartado anterior se hará por resolución de la Consejería de Cultura, de oficio o a
solicitud de sus propietarios o poseedores legítimos.
6. Las bibliotecas pertenecientes a entidades públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura
podrán admitir en depósito bienes de propiedad privada o de otras Administraciones Públicas.
7. Los bienes del patrimonio bibliográfico o audiovisual extremeño custodiados en bibliotecas de
titularidad pública no podrán salir de los mismos sin previa autorización administrativa, sin perjuicio
del régimen de préstamos públicos que, en su caso, pueda establecerse. Cuando se trate de bienes en
depósito se estará a lo pactado al constituirse".
De manera indirecta, la misma Ley hace una referencia al patrimonio del siglo XX en su
mención al patrimonio industrial y la agricultura agropecuaria en su artículo 58.
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La Ley 2/2007, de 12 abril 2007, de archivos y patrimonio documental de Extremadura,
recoge los nuevos soportes en el Capítulo I de su Título I:
Artículo 9. Concepto de documento.
Se entiende por documento, a los efectos de la presente Ley, todo testimonio de funciones y
actividades humanas recogido en un soporte perdurable, incluso informático, y expresado en lenguaje
oral o escrito, natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen. Se
excluyen los ejemplares no originales de obras editadas o publicadas.
Se consideran documentos integrantes de los archivos:
a) Los documentos resultantes de procedimientos regulados por una norma jurídica.
b) Los documentos, que sin estar regulados por normas de procedimiento específicas, sirven a las
personas e instituciones como elementos de información y conocimiento.
c) Los documentos en soportes especiales como mapas, planos, fotografías, audiovisuales o cualquier
otro que así se considere.
d) Los ficheros de datos automatizados.
e) Los documentos en soporte electrónico.
- Galicia: La Ley 8/1995, de 30 de octubre, del Patrimonio Cultural de Galicia, se refiere en
su Título VI al patrimonio bibliográfico y sus diferentes soportes.
Artículo 75. Definición
1. Constituyen el patrimonio bibliográfico de Galicia los fondos y colecciones bibliográficas y
hemerográficas, y las obras literarias, históricas, científicas o artísticas, impresas, manuscritas,
fotográficas, cinematográficas, fonográficas y magnéticas, de carácter unitario o seriado, en cualquier
tipo de soporte e independientemente de la técnica utilizada para su creación o reproducción, de las
cuales no conste la existencia de al menos tres ejemplares en bibliotecas o servicios públicos.
2. Asimismo, forman parte del patrimonio bibliográfico de Galicia las obras con más de cien años de
antigüedad, incluidos los manuscritos, así como los fondos que por alguna circunstancia formen un
conjunto unitario, independientemente de la antigüedad de las obras que lo conforman.
La misma Ley hace una referencia indirecta al patrimonio del siglo XX en su mención al
patrimonio industrial en su Artículo 66.
- La Rioja: La Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de
La Rioja, se refiere específicamente a los nuevos soportes en su Título preliminar.
Artículo 2. Patrimonio cultural histórico y artístico de La Rioja
1. El patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja está constituido por todos los bienes
muebles o inmuebles, relacionados con la historia y la cultura de la Comunidad Autónoma, que
presenten un interés o valor histórico, artístico, arqueológico, paleontológico, antropológico,
etnográfico, arquitectónico, urbanístico, natural, científico, técnico, industrial, documental,
bibliográfico o audiovisual de naturaleza cultural. También forman parte del mismo los bienes
inmateriales relativos a actividades, creaciones, conocimientos y prácticas tradicionales,
manifestaciones folklóricas, conmemoraciones populares, toponimia tradicional de términos rústicos y
urbanos y las peculiaridades lingüísticas del castellano hablado en esta Comunidad Autónoma.
Asimismo, en el Capítulo I de su Título I, se refiere a la declaración de la obra de autores vivos
como bienes de interés cultural.
Artículo 11. Definición
1. Los bienes muebles, inmuebles o inmateriales más relevantes del patrimonio cultural, histórico y
artístico de La Rioja, que por sus excepcionales características y valores o por constituir testimonios
singulares de la cultura riojana, merezcan el máximo nivel de protección en atención al interés público,
deberán ser declarados como Bienes de Interés Cultural, mediante Decreto del Consejo de Gobierno de
La Rioja, a propuesta del Consejero competente en materia de Cultura, y se inscribirán en el
correspondiente Inventario del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La
Rioja.
2. En todo caso, tendrán la consideración de Bienes de Interés Cultural, por ministerio de esta Ley, los
bienes existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja declarados por la UNESCO
como Patrimonio de la Humanidad y todos aquellos que, hasta la fecha de entrada en vigor de esta
65
Ley, hayan sido declarados Bien de Interés Cultural al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español.
3. No podrá ser declarada Bien de Interés Cultural la obra de arte de un autor vivo, salvo autorización
expresa del propietario o si media la adquisición por parte de la administración. Para la declaración es
necesario, además de la autorización del autor, el informe favorable del Consejo Superior del
Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja y de dos de las instituciones consultivas
previstas en el artículo 9 de esta Ley.
La Ley hace explícito un criterio cronológico restrictivo en relación a la arquitectura del siglo
XX en su Disposición transitoria segunda:
Disposición transitoria segunda. Protección preventiva de determinados bienes.
1. Durante un período de diez años, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, y
para asegurar una protección preventiva, los bienes a que hace referencia el apartado 2 de esta
Disposición Transitoria, quedan sometidos al régimen de los Bienes Culturales de Interés Regional,
salvo que expresamente la Consejería competente en materia de Cultura deseche su inclusión, por los
motivos que estime oportunos o proceda a iniciar el procedimiento para declararlos como Bienes de
Interés Cultural. Transcurrido el plazo de diez años, los bienes afectados por esta medida que no hayan
sido excluidos del régimen cautelar de protección, se considerarán automáticamente como Bienes
Culturales de Interés Regional, debiendo procederse a su declaración individualizada mediante Orden
del Consejero competente y a su inscripción definitiva en el correspondiente Inventario del Registro
General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
2. Con independencia de su titularidad y estado de conservación, los bienes afectados por la previsión
del apartado anterior son los siguientes:
A) Las edificaciones, construcciones, y, en general, los inmuebles con más de doscientos años de
antigüedad.
B) Las iglesias, ermitas y cementerios, construidos con más de ciento cincuenta años de antigüedad.
C) Teatros, mercados, plazas de toros, fuentes y lavaderos representativos de los usos para los que
fueron edificados, con más de cien años de antigüedad.
D) Las construcciones tradicionales rurales, los conjuntos de abrigos de pastores y ganado con cubierta
de piedra y los puentes, molinos, ingenios hidráulicos de carácter tradicional, y obras singulares de
infraestructura, ingeniería y arquitectura, con más de doscientos años de antigüedad.
E) Bodegas de vino con más de cien años de antigüedad.
F) Los muebles de carácter etnológico, artístico, musical o representativos de la forma de vida o de
producción singular de la población de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que cuenten con más de
doscientos años de antigüedad.
La Ley 4/1994, de 24 mayo 1994. Archivos y Patrimonio Documental de La Rioja, hace
referencia expresa a los nuevos soportes en su Título I:
Artículo 2.
Se entiende por documento, a los efectos de la presente Ley, toda expresión en lenguaje natural o
convencional, incluidas las de carácter gráfico, sonoro o audiovisual, recogida en cualquier soporte
material, incluso los soportes informáticos que constituyan testimonio de las actividades del hombre y
de los grupos humanos. Se excluyen las obras de investigación o creación, editadas o publicadas, y las
que por su índole forman parte del patrimonio bibliográfico.
- Comunidad de Madrid: La Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la
Comunidad de Madrid, hace una mención indirecta al patrimonio cultural del siglo XX en la
referencia al patrimonio industrial que aparece en el Artículo 2 de su Título Preliminar. La
disposición transitoria primera de la Ley sí hace una mención expresa a elementos del
patrimonio cultural del siglo XX:
Disposición transitoria primera. Catálogos de bienes y espacios protegidos
Los Ayuntamientos deberán completar o formar sus catálogos de bienes y espacios protegidos en los
términos establecidos en el artículo 16 en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en
vigor de la presente ley.
Hasta que se produzca la aprobación de dichos catálogos, quedarán sujetos al régimen de protección
previsto para los Bienes de Interés Patrimonial los siguientes bienes inmuebles integrantes del
patrimonio histórico radicados en su término municipal:
66
a) Palacios, casas señoriales, torreones y jardines construidos antes de 1900.
b) Inmuebles singulares construidos antes de 1936 que pertenezcan a alguna de las siguientes
tipologías: iglesias, ermitas, cementerios, conventos, molinos, norias, silos, fraguas, lavaderos,
bodegas, teatros, cinematógrafos, mercados, plazas de toros, fuentes, estaciones de ferrocarril, puentes,
canales y «viages» de agua.
c) Fortificaciones de la Guerra Civil española.
- Ciudad Autónoma de Melilla: En materia de patrimonio cultural, rige la Ley 16/1985, de 25
de junio, del Patrimonio Histórico Español, siendo de aplicación las determinaciones que se
aplican por la legislación estatal.
- Región de Murcia: La Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, hace una mención específica en su
preámbulo a las “nuevas arquitecturas” y las “nuevas tendencias”:
“La Ley adopta en su denominación el término cultural por considerarlo el más ajustado a la amplitud
de los valores que definen el patrimonio que constituye su objeto, cuya naturaleza no se agota en lo
puramente histórico o artístico. De este modo, se tienen en cuenta las nuevas arquitecturas y se acogen
a la tradición jurídica de la legislación española actual, las nuevas tendencias, así como la
denominación empleada por diversos protocolos y convenios internacionales. Además, el vocablo
cultural indica el carácter complementario de esta Ley con respecto a la normativa sobre patrimonio
natural. En este entendimiento, y en la medida en que en las regiones mediterráneas de nuestro Estado,
como es el caso de la Región de Murcia, resulta infrecuente encontrar paisajes naturales puros, tiene
cabida la protección del paisaje cultural, como porción de territorio rural, urbano o costero donde
existan bienes que por su valor histórico, artístico, estético, etnográfico o antropológico e integración
con los recursos naturales o culturales merece un régimen jurídico especial”
El Capítulo I del Título Preliminar de la Ley se refiere a la declaración de la obra de autores
vivos como bienes de interés cultural:
Artículo 3. Bienes de interés cultural.
1. Los bienes muebles, inmuebles e inmateriales más relevantes por su sobresaliente valor cultural
para la Región de Murcia serán declarados bienes de interés cultural e inscritos de oficio en el Registro
de Bienes de Interés Cultural de la Región de Murcia, con indicación, si se tratara de inmuebles, de la
categorización a que se refiere el apartado tres de este precepto.
2. Los bienes muebles que sean declarados bienes de interés cultural lo podrán ser de forma individual
o como colección.
3. Los bienes inmuebles que sean declarados de interés cultural se clasificarán atendiendo a las
siguientes figuras:
a) Monumento.
b) Conjunto histórico.
c) Jardín histórico.
d) Sitio histórico.
e) Zona arqueológica.
f) Zona paleontológica.
g) Lugar de interés etnográfico.
4. A los efectos de la presente Ley, tiene la consideración de:
a) Monumento: la construcción u obra producto de la actividad humana, de relevante interés histórico,
arquitectónico, artístico, arqueológico, etnográfico, científico, industrial, técnico o social, con
inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen como parte
integrante del mismo, y que por sí sola constituya una unidad singular.
b) Conjunto histórico: la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento,
continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una
comunidad humana, por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la
colectividad, aunque individualmente no tengan una especial relevancia.
c) Jardín histórico: el espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos
naturales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su
origen o pasado histórico o de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.
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d) Sitio histórico: el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado,
creaciones culturales o de la naturaleza, y a obras del hombre que posean valores históricos, técnicos o
industriales.
e) Zona arqueológica: el lugar o paraje natural en el cual existen bienes muebles o inmuebles
susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, tanto si se encontrasen en la superficie
como en el subsuelo o bajo las aguas.
f) Zona paleontológica: el lugar o paraje natural en el cual existen fósiles que constituyen una unidad
coherente y con entidad propia, aunque individualmente considerados carezcan de valor relevante,
tanto si se encontrasen en la superficie como en el subsuelo o bajo las aguas.
g) Lugar de interés etnográfico: aquel paraje natural, conjunto de construcciones o instalaciones
vinculadas a formas de vida, cultura y actividades propias de la Región de Murcia.
5. No podrá ser declarado bien de interés cultural una obra de un autor vivo si no media autorización
expresa del mismo, salvo que haya sido adquirida por la Administración.
- Comunidad Foral Navarra: Ley 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de
Navarra. El Capítulo I del Título III de la Ley se refiere a la declaración de la obra de autores
vivos como bienes de interés cultural:
Artículo 14. Bienes de Interés Cultural.
1. Son Bienes de Interés Cultural aquellos bienes inmuebles, muebles e inmateriales del Patrimonio
Cultural de Navarra más relevantes, que sean declarados como tales conforme al procedimiento
establecido en esta Ley Foral.
2. No podrá ser declarada Bien de Interés Cultural o Inventariado la obra de un autor vivo, salvo si
existe autorización expresa de su propietario o media su adquisición por la Administración.
La Ley hace además mención indirecta al patrimonio del siglo XX en su atención al patrimonio
industrial, en su Artículo 66 y Artículo 70. Este último artículo prohíbe, además, la destrucción
de maquinaria industrial anterior a 1900, pero no hace indicación sobre la del siglo XX.
El Capítulo III del Título V de la Ley hace mención expresa a los nuevos soportes:
Artículo 72. Concepto de documento.
A efectos de esta Ley Foral se entiende por documento cualquier expresión del lenguaje oral o escrito,
natural o codificado, y cualquier expresión gráfica, sonora o en imagen, recogida en cualquier tipo de
soporte material, actual o futuro, generada en el ejercicio de la actividad de las personas.
El Capítulo IV del Título V de la Ley, se refiere al patrimonio bibliográfico y audiovisual:
Artículo 82. Patrimonio Audiovisual de Navarra.
Constituyen el Patrimonio Audiovisual de Navarra los documentos cinematográficos, sonoros o
audiovisuales, las ediciones e informaciones digitales y documentos similares, cualquiera que sea su
soporte material, de los que no conste, en el caso de ediciones de soporte material, la existencia de, al
menos, tres ejemplares en alguna de las bibliotecas o servicios públicos radicados en la Comunidad
Foral; en el caso de películas cinematográficas editadas bastará con la existencia de un ejemplar.
Artículo 83. Régimen jurídico.
La protección del Patrimonio Bibliográfico y del Patrimonio Audiovisual de Navarra se llevará a cabo
mediante su inclusión en alguna de las categorías de bienes del Patrimonio Cultural de Navarra y le
será de aplicación cuanto se dispone con carácter general en la presente Ley Foral respecto de los
bienes muebles.
En la Disposición adicional segunda de la Ley se establece una apreciación cronológica puntual,
que excluye de la declaración de bienes inventariados a las estelas discoideas cuya fabricación
sea anterior al siglo XX.
- País Vasco: En la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, no hay mención
específica al patrimonio cultural del siglo XX.
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- Comunidad Valenciana: La Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural
Valenciano, en el Capítulo III de su Título II, hace una mención expresa a los nuevos soportes,
así como a la declaración de la obra de autores vivos como bienes de interés cultural.
Artículo 26. Clases
1. Los Bienes de Interés Cultural serán declarados atendiendo a la siguiente clasificación:
A) Bienes inmuebles. Serán adscritos a alguna de las siguientes categorías:
a) Monumento. Se declararán como tales las realizaciones arquitectónicas o de ingeniería y las obras
de escultura colosal.
b) Conjunto Histórico. Es la agrupación de bienes inmuebles, continua o dispersa, claramente
delimitable y con entidad cultural propia e independiente del valor de los elementos singulares que la
integran.
c) Jardín Histórico. Es el espacio delimitado producto de la ordenación por el hombre de elementos
naturales, complementado o no con estructuras de fábrica y estimado por razones históricas o por sus
valores estéticos, sensoriales o botánicos.
d) Espacio Etnológico: Construcción o instalación o conjunto de éstas, vinculadas a formas de vida y
actividades tradicionales, que, por su especial significación sea representativa de la cultura valenciana.
e) Sitio Histórico. Es el lugar vinculado a acontecimientos del pasado, tradiciones populares o
creaciones culturales de valor histórico, etnológico o antropológico.
f) Zona Arqueológica. Es el paraje donde existen bienes cuyo estudio exige la aplicación preferente de
métodos arqueológicos, hayan sido o no extraídos y tanto se encuentren en la superficie, como en el
subsuelo o bajo las aguas.
g) Zona Paleontológica. Es el lugar donde existe un conjunto de fósiles de interés científico o didáctico
relevante.
h) Parque Cultural. Es el espacio que contiene elementos significativos del patrimonio cultural
integrados en un medio físico relevante por sus valores paisajísticos y ecológicos.
B) Bienes muebles, declarados individualmente, como colección o como fondos de museos y
colecciones museográficas.
C) Documentos y obras bibliográficas, cinematográficas, fonográficas o audiovisuales, declaradas
individualmente, como colección o como fondos de archivos y bibliotecas.
D) Bienes inmateriales. Pueden ser declarados de interés cultural las actividades, creaciones,
conocimientos, prácticas, usos y técnicas representativos de la cultura tradicional valenciana, así como
aquellas manifestaciones culturales que sean expresión de las tradiciones del pueblo valenciano en sus
manifestaciones musicales, artísticas o de ocio, y en especial aquellas que han sido objeto de
transmisión oral y las que mantienen y potencian el uso del valenciano.
Igualmente podrán ser declarados de interés cultural los bienes inmateriales de naturaleza tecnológica
que constituyan manifestaciones relevantes o hitos de la evolución tecnológica de la Comunitat
Valenciana.
2. La declaración se hará mediante decreto del Consell, a propuesta de la Conselleria competente en
materia de cultura, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 6 de la Ley del Patrimonio Histórico
Español respecto de los bienes adscritos a servicios públicos gestionados por la administración del
estado o que formen parte del patrimonio nacional.
3. No podrá declararse de interés cultural la obra de un autor vivo sino mediando autorización expresa
de su propietario y de su autor, salvo en el caso de Bienes Inmateriales de Naturaleza Tecnológica,
siempre que haya transcurrido un plazo de cinco años desde su creación, con respeto a la legislación
vigente en materia de propiedad intelectual.
Asimismo, el Título V de la misma Ley hace referencia a los nuevos soportes:
Artículo 75. Concepto y régimen jurídico
1. Forma parte del patrimonio cultural valenciano el patrimonio documental, bibliográfico y
audiovisual, constituido por cuantos bienes de esta naturaleza, reunidos o no en archivos, bibliotecas u
otros centros de depósito cultural, se declaran integrantes del mismo en este Título.
2. El patrimonio documental, bibliográfico y audiovisual valenciano se regirá por las normas
contenidas en el presente Título y, en lo no previsto en ellas, por las disposiciones de esta Ley que
sean de aplicación a los bienes muebles.
Artículo 76. Bienes integrantes del patrimonio documental
1. Integran el patrimonio documental valenciano:
a) Los documentos de cualquier época producidos, conservados o reunidos en el ejercicio de su
función por cualquier entidad, organismo o empresa pública con sede en la Comunidad Valenciana y
por las personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos en el ámbito de la misma.
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b) Los documentos con antigüedad superior a cuarenta años que hayan sido producidos, conservados o
reunidos en el ejercicio de sus actividades por entidades y asociaciones de carácter político,
económico, empresarial, sindical o religioso y por las entidades, fundaciones y asociaciones culturales
y educativas de carácter privado establecidas en la Comunidad Valenciana.
c) Los documentos con antigüedad superior a cien años que se encuentren en la Comunidad
Valenciana y hayan sido producidos, conservados o reunidos por cualquier otra entidad privada o
persona física.
d) Aquellos documentos que, sin reunir los requisitos señalados en el apartado anterior, merezcan
fundadamente esta consideración mediante su inclusión, por resolución de la Conselleria de Cultura,
Educación y Ciencia, en el Censo del Patrimonio Documental Valenciano.
2. Se entiende por documento, a los efectos de esta Ley, toda expresión en lenguaje natural o
codificado y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogidas en cualquier tipo de
soporte, incluido el informático. Se excluyen los ejemplares no originales de ediciones bibliográficas y
publicaciones.
El Artículo 77 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, queda
modificado por la Ley 4/2011, de 23 de marzo, de Bibliotecas de la Comunitat Valenciana,
en su Disposición final primera:
Primera. Modificación del artículo 77 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del
Patrimonio Cultural Valenciano.
Se modifica el artículo 77 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural
Valenciano, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 77. Bienes integrantes del patrimonio bibliográfico y audiovisual
Integran el patrimonio bibliográfico y audiovisual valenciano:
a) Los fondos de bibliotecas y hemerotecas y las colecciones bibliográficas y hemerográficas de
titularidad pública existentes en la Comunitat Valenciana.
b) Las obras literarias, históricas, científicas o artísticas de carácter unitario o seriado, en escritura
manuscrita o impresas, originales en formato analógico o digital y en soporte físico o electrónico,
existentes en la Comunitat Valenciana o relacionadas por cualquier motivo con el ámbito lingüístico o
cultural valenciano, de las que no conste la existencia de, al menos, tres ejemplares en buen estado de
conservación en las bibliotecas o servicios públicos radicados en ella.
c) Los ejemplares producto de ediciones de obras fotográficas, fonográficas, audiovisuales,
multimedia, originales en formato analógico o digital y en soporte físico o electrónico, existentes en la
Comunitat Valenciana o relacionadas por cualquier motivo con el ámbito lingüístico o cultural
valenciano, de los que no conste la existencia de, al menos, un ejemplar en buen estado de
conservación en sus centros de depósito cultural o servicios públicos.
d) Los fondos y obras bibliográficas, fotográficas, fonográficas, audiovisuales, multimedia, originales
en formato analógico o digital y en soporte físico o electrónico que, sin reunir los requisitos señalados
en este artículo y en atención a su valor cultural, se incluyan, por Resolución de la Conselleria
competente en materia de bibliotecas, en el Catálogo del Patrimonio Bibliográfico y Audiovisual
Valenciano como integrantes de dicho patrimonio”.
La Ley 7/2004, de 19 de octubre, de Modificación de la Ley 4/1998 del Patrimonio Cultural
Valenciano, modifica el artículo 86 de esta Ley, que queda redactado:
Artículo 86. Sobre el patrimonio informático y los bienes inmateriales de naturaleza tecnológica.
1. Se consideran a efectos de esta ley bienes inmateriales de naturaleza tecnológica aquellas
realizaciones intelectuales que constituyen aplicaciones singulares de las tecnologías de la información
que, por los procesos que desarrollan, los contenidos que transmiten o el resultado que consiguen,
constituyen manifestaciones relevantes o hitos de la evolución tecnológica de la Comunidad
Valenciana.
2. La inclusión en el Inventario de estos bienes, cuando no sean objeto de declaración como bienes de
interés cultural, se hará mediante resolución del conseller competente en materia de cultura, después
de la tramitación del correspondiente procedimiento, iniciado de oficio o a instancia de cualquier
persona. La incoación, cuya denegación deberá ser motivada, se notificará a las entidades, públicas y
privadas, directamente relacionadas con el uso y desarrollo de la realización tecnológica de que se
trate y, en su caso, al autor y al propietario.
3. La resolución se dictará en el plazo de un año desde la solicitud o la incoación de oficio y dará lugar
a la inscripción del bien en la sección 6ª del Inventario.
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4. La resolución por la que se incluye un bien inmaterial de naturaleza tecnológica en el Inventario
incluirá una descripción detallada de los elementos técnicos definidores del mismo, de manera que
permitan su clara delimitación respecto de otros elementos y, en su caso, su desarrollo posterior.
5. En lo no previsto por este artículo, se aplicará a esta clase de bienes el régimen general previsto en
esta ley para los bienes inmateriales inventariados.
La Disposición adicional V de la Ley 5/2007, de 9 de Febrero, de Modificación de la Ley
4/1998 del Patrimonio Cultural Valenciano, hace una indicación puntual sobre elementos del
patrimonio cultural de Valencia pertenecientes al siglo XX.
Quinta. Reconocimiento legal de Bienes Inmuebles de Relevancia Local, en atención a su
naturaleza patrimonial.
Tienen la consideración de Bienes Inmuebles de Relevancia Local, y con esta denominación deberán
ser incluidos en los respectivos Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos, las siguientes categorías
de elementos arquitectónicos: los Núcleos Históricos Tradicionales, así denominados conforme a la
legislación urbanística, los "pous o caves de neu" o neveras, las chimeneas de tipo industrial
construidas de ladrillo anteriores a 1940, los antiguos molinos de viento, las barracas tradicionales de
la comarca de l'Horta de Valencia, las lonjas y salas comunales anteriores al siglo XIX, la arquitectura
religiosa anterior al año 1940 incluyendo los Calvarios Tradicionales que estén concebidos
autónomamente como tales, y los paneles cerámicos exteriores anteriores al año 1940. No obstante,
mediante resolución de la Conselleria competente en materia de cultura, se podrá exceptuar este
reconocimiento para elementos que, analizados singularmente, no acrediten reunir valores culturales
suficientes para su inclusión en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.