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LA TUTELA PENAL DEL DERECHO A LA INTIMIDAD, LA VIDA PRIVADA Y EL HONOR Dr. Raúl PLASCENUA VILLANUEVA Su~mo: 1. Introducción. 2. Tipos penales que dudelan el honor, la intimi- dad y la vida privada. A. Revelación de secretos. B. Apertura e intercep- cidn de cowespondencia y mensajes. C Espionaje Telefdnico. D. Calum- nias. E. Difamucidn. F. Allanamiento de morada. G. La intercepcidn ilegal de comunicaciones privadas. 3. Diversos ataques a la vida privada y a la intimidad. Reflexión final. El honor, la intimidad y el derecho a la vida privada,l son bienes jurídicos que la sociedad en ocasiones determina prudente proteger penalmente, pues resulta indudable el derecho de todo individuo a la inviolabilidad de su personalidad moral auténtica y la que presuntiva- mente pueda tener. El honor es un bien jurídico de naturaleza muy especial, pues la relevancia que le otorgan los hombres no es en la misma intensidad y en los mismos términos que los demás bienes jurídicos, en estos térmi- nos, dista mucho del tratamiento que reciben otros bienes jurídicos como la integridad corporal o bien el patrimonio, en donde los ata- ques o bien puestas en peligro que puede sufrir tiene una afectación casi por igual a todos los ciudadanos, de ahí la tasación del mismo y su correlación de la respectiva punibilidad aplicable.2 Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. 1 Honor: Cualidad moral que nos lleva al más severo cumplimiento en nuestros deberes respecto del prójimo y de nosotros mismos. Gloria o buena reputación que sigue a la virtud, al merito o a las acciones heroicas, la cual trasciende a las fami- lias, personas y acciones mismas de que se le granjea. Intimidad "Parte reservada o mis particular de los pensamientos, afectos o asuntos interiores de una persona, familia o colectividad". 2 Recordemos que las normas inmersas en los tipos penales y que retama el le- gislador al crear las leyes penales generalmente contienen un bien jurfdico al cual se le reconoce relevancia como para ser tutelado por la ley penal. www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 1997. Universidad Nacional Autónoma de México, Facultad de Derecho

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LA TUTELA PENAL DEL DERECHO A LA INTIMIDAD, LA VIDA PRIVADA Y EL HONOR

Dr. Raúl PLASCENUA VILLANUEVA

S u ~ m o : 1. Introducción. 2. Tipos penales que dudelan el honor, la intimi- dad y la vida privada. A. Revelación de secretos. B. Apertura e intercep- cidn de cowespondencia y mensajes. C Espionaje Telefdnico. D. Calum- nias. E. Difamucidn. F . Allanamiento de morada. G. La intercepcidn ilegal de comunicaciones privadas. 3. Diversos ataques a la vida privada

y a la intimidad. Reflexión final.

El honor, la intimidad y el derecho a la vida privada,l son bienes jurídicos que la sociedad en ocasiones determina prudente proteger penalmente, pues resulta indudable el derecho de todo individuo a la inviolabilidad de su personalidad moral auténtica y la que presuntiva- mente pueda tener.

El honor es un bien jurídico de naturaleza muy especial, pues la relevancia que le otorgan los hombres no es en la misma intensidad y en los mismos términos que los demás bienes jurídicos, en estos térmi- nos, dista mucho del tratamiento que reciben otros bienes jurídicos como la integridad corporal o bien el patrimonio, en donde los ata- ques o bien puestas en peligro que puede sufrir tiene una afectación casi por igual a todos los ciudadanos, de ahí la tasación del mismo y su correlación de la respectiva punibilidad aplicable.2

Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. 1 Honor: Cualidad moral que nos lleva al más severo cumplimiento en nuestros

deberes respecto del prójimo y de nosotros mismos. Gloria o buena reputación que sigue a la virtud, al merito o a las acciones heroicas, la cual trasciende a las fami- lias, personas y acciones mismas de que se le granjea. Intimidad "Parte reservada o mis particular de los pensamientos, afectos o asuntos interiores de una persona, familia o colectividad".

2 Recordemos que las normas inmersas en los tipos penales y que retama el le- gislador al crear las leyes penales generalmente contienen un bien jurfdico al cual se le reconoce relevancia como para ser tutelado por la ley penal.

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En materia del honor no sucede cosa similar, existen quienes consi- deran al honor como lo mis preciado de su existencia (prefiriendo en ocasiones la muerte, antes que perderlo), en tanto para otros, es algo perfectamente sacrificable que sólo tiene utilidad para la convivencia social.

En estos términos, comparemos como la más mínima lesión de la in- tegridad corporal o bien del patrimonio, son duramente reprimidas con sanciones proporcionales al daño o puesta en peligro del bien jurídico. En cambio, los ataques al honor de una persona por más te- rribles que resulten, la atribución de un hecho falso, con el cual se haga perder la reputación, en la ley tiene penas insignificantes, a veces tan simples como una multa, sin tomarse en consideración que una lesión a una mujer honesta o a un hombre honesto p ú b l i ~ o , ~ se pro- duce un mal, el cual no sólo puede perdurar por Ia vida entera, al herir en lo más íntimo al individuo, un sentimiento de la propia dig- nidad u honor, en algunos tan fuerte y de mayor gravedad que los ataques sufridos o puestas en peligro del patrimonio o bien la integri- dad corporal.

Sin embargo, cuál podrá ser la explicaci6n del trato tan aparente- mente desinteresado de la ley penal, quizá sea tan sencilla como la siguiente: Para la sociedad en general existe la patente necesidad de protegerse contra ataques al patrimonio o la salud, sea tratándose de hombres buenos, malos, normales, anormales, delincuentes o trabaja- dores dignos, de sentimientos sociales o antisociales. El honor, por otro Iado, es un sentimiento valorado e intepretado muy diferentemente por los seres humanos, a punto tal que, en sus formas elevadas, pare- cería que sólo una parte de éstos lo tuviera.

2. TIPOS PENALES QUE TUTELAN LA INTIMIDAD, EL H O N O R Y EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA

En general, los códigos penales de los países de Occidente contem- plan a nivel de tipos penales aspectos tales como ejercicio profesional; espionaje telefónico; confidencialidad; vida privada; revelación de

3 RAMOS, Juan P., Los delitos contra el honor, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2a. cd., 1958, pp. 11-22; de igual manera, vbasc, JIMÉNEZ RUEDA, Mariano, Derecho Penal, t. 111, México, Porrlia, 1982, pp. 9-27.

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LA lUTELA PENAL DEL DERECHO A LA lNSi3'IIi>.\D 109

secretos; calumnias; difamación; allanamiento de morada; apertura e intercepción de comuiiicaciones, correspondencia y mensajes, lo cual, resulta como clara consecuencia dq preceptos contenidos en la Decla- ración Universal de los Derechos Humanos,4 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,R la Declaraci6n Americana de los Dere- chos y Deberes del Hombre,e Convención Americana sobre Derechos Humaiios,7 la Convención Europea para la Protección de Derechos Hu- manos y Libertades Fundamentales,s así como a nivel constitucional en el articulo 14 en su parte que señala: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente estable- cidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedi- miento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho", así como en lo dispuesto por el artículo 16 constitucional en la parte

-i Artículo 12. "Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida pri- vada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra O a su reputaci6n. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias".

s Artículo 17 a la letra seíiala: "Nadie puede ser objeto de injerencias arbitra- rias o ilegales en su vida privada, su familia o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques". Dcrecho que el propio pacto en el articulo 2 reconoce como obligación a cargo de cada uno de los estados a r e s p e ~ r y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y e s t h suje- tos a su jurisdicci6n los derechos reconocidos en dicho pacto, además de estable- cerse el compromiso por parte de los estados signatarios de adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciorics. legislativas o de otro caricter que fueren necesarias para hacer efectivos los mencionados derechos.

6 Artículo V. "Toda persona tiene derecho a la protección dc la ley contra los ataques abusivos, a su reputaci6n y a su vida privada y familiar".

7 Articulo 11. "l. Toda persona tiene derecho al respeto a su honra y al reco- nocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la pro- tección de la ley contra esas injerencias o ataques.

8 En su articulo 8 reproduce literalmente lo preceptuado por las convenciones americanas, pero aclara: "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida pri- vada y familiar de su domicilio y de su correspondencia. 2. No habrá injerencia alguna por parte de la autoridad pública en el ejercicio de ese derecho salva cuan- do sea necesaria en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, seguridad pública, o el bienestar económico y la prevención de delitos penales, la 1xotecciOn de la salud o la moral o la protección de los derechos y libertades de OL~OS".

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que señala: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domi- cilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del proce- dimiento".

Sin embargo, la denominación o bien caracterización que los otor- gan es plenamente diversa, pues por ejemplo, mientras que paises como España, Italia, Suiza, Argentina, Perú, El Salvador, Cuba, Guatemala, Honduras y México, los agrupan como "delitos contra el honor", en otros países subsiste la denominación de "delitos contra la personali- dad moral del hombre" (Uruguay), "delitos contra la integridad moral" (Colombia), "Ataques a la vida privada" (Francia).

En nuestro país, en el primer Código Penal Federal de 1871 se les denominaba "delitos contra la reputación", sin embargo, a partir del Código Penal de 1929 se introdujo la denominación "delitos contra el honor", la cual se reprodujo en el -#digo Penal Federal de 1931 y subsiste aún en nuestros días.

A. Revelación de secretos

En este sentido se tutela la intimidad, la vida privada e incluso el honor a l contemplar el artículo 210 una punibilidad de treinta a dos- cientas jornadas en favor de la comunidad, al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar per- judicado, revele algún secreto o comunicación reservada que conoce ha recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto.

Por otro lado, el artículo 211 establece una punibilidad de mayor gravedad como lo es la privación de la libertad de uno a cinco años, multa y suspensión de profesión de dos meses a un año, para el caso de revelación punible realizada por persona que presta servicios pro- fesionales o técnicos o por funcionario o empleado público o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial.

El tipo penal contemplado en el artículo 210 no exige la concurren- cia de una determinada calidad en el sujeto activo para que pueda concretarse, quedando abierto en este aspecto a cualquier sujeto acti- vo, a diferencia del artículo 211 en donde se comprende al sujeto activo con diversas cualidades específicas necesarias para poder integrar el tipo como son: a) persona que preste servicios profesionales; b) per- sona que preste servicios técnicos; c) por funcionario; d) por empleado público.

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LA TUTELA PENAL DEL DERECHO A LA INTIMIDAD 11 1

En cuanto al carácter del secreto se establece la posibilidad de punir aquella conducta reveladora o bien de la cual resulte la publicación de un secreto industrial.

B. Apertura e intercepci~ón de correspondencia y mensajes

El artículo 173 establece una punibilidad de tres días a seis meses de prisión y multa de cinco a cincuenta pesos en los casos de aquel sujeto que: "1. Abra indebidamente una comunicación escrita que no esté dirigida a él; y 11. Al que indebidamente intercepte una comu- nicación escrita que no esté dirigida a él, aunque la conserve cerrada y no se imponga de su contenido". En el caso de la última fracción la simple puesta en peligro del bien jurídico consistente en la intimidad y la vida privada, resulta suficiente para satisfacer la exigencia del tipo penal, pues el mismo no exige la lectura de la comunicación e s crita, sino simplemente la indebida intercepción.

En este tipo penal las justificaciones son la intercepción de comu- nicaciones escritas dirigidas a sus hijos menores de edad y los tutores respecto de las personas que se hallen bajo su dependencia y los cón- yuges entre si.

Las prescripciones señaladas por el artículo 173 no comprende la correspondencia que circule por la estafeta, respecto la cual se obser- vará lo dispuesto en la legislación local.

C . Espionaje telefonico

El espionaje telefónico, se contempla en el artículo 167 fracción IX del CPF, con una punibilidad de uno a cinco años de prisibn y mul- ta de quinientos a cincuenta mil pesos, al que dolosa e indebidamente intervenga la comunicación telefónica de terceras personas, de donde se desprende la falta de punibilidad tratándose de comportamientos culposos, pues la fracción IX es clara en el sentido de exigir la pre- sencia del dolo en cualquiera de sus manifestaciones, siendo claro que ante la presencia de la culpa estaremos ante un comportamiento no punible.

En materia de espionaje telefónico, o más bien de intervención de llamadas telefónicas, resulta conveniente comentar que en términos ac- tuales, resulta una actividad prohibida y penalmente tipificada en las leyes penales (artículo 167 fracción IX) y no obstante que el Código

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Federal dc Procedimientos Penales, establece la posibilidad de poder ofrecerse en los procesos penales cualquier medio probatorio que pue- da ser conducente al conocimiento de la verdad, señala la prohibi- ción de que dicho medio pucde ser contrario al derecho, caso que sucede precisamente con la intervención de llamadas telefónicas, que en nuestro actual estado democrático de derecho se traduce en un pro- ceder plenamente ilegal, ante la carente regulación al respecto y por ende resulta contradictorio de los pactos, convenios y acuerdos inter- nacionales en materia de derechos humanos e incluso de la propia Constitución, sin embargo, dicha situación no significa en forma algu- na que este tipo de actos se encuentre proscrito en el resto de los paí- ses del mundo, pues a nivel de ejemplo en España se encuentra per- mitido, pero sujeto a los extremos que de igual manera nuestros artícu- los 14 y 16 de la Constitución establecen para la legalidad de los actos de autoridad, es decir, que se ajusten a las formalidades de los proce- dimientos establecidos en la ley y a quc cumplan con los requisitos de estar debidamente fundados y motivados.

D. Calumnias

Este tipo penal previsto en el articulo 351 una punibilidad de seis meses de prisión a dos aiíos o multa de dos a trescientos pesos, O a111- bas sanciones a juicio del juez, a los que: "1. Al que impute a otro un hecho determinado calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se le imputa. 11. Al que pre- sente denuncias, quejas o acusaciones calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido. 111. Al que, para hacer que un inocente aparezca como reo de un delito, pon- ga sobre la persona del calumniado, en su casa o en otro lugar ade- cuado para ese fin, una cosa que pueda dar indicios o presunciones de responsabilidad". En los casos de estos últimos dos supuestos si el calumniado es condenado por sentencia irrevocable se impondrá al ca- lumniador la misma sanción que a aquél.

E. Difamación

Este tipo penal contempla una punibilidad consistente en prisión de hasta dos años o multa de cincuenta a trescientos pesos o ambas

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LA TIJTELA PENAL DEL DERECHO A LA INTIMIDAD 113

sanciones a juicio del juez, definiendo el código respecto de la difa- iiiación que consistirá en "comunicar dolosamente a una o más per- sonas, la imputación que se hace a otra persona física, o persona moral en los casos previstos por la ley, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio O

exponerlo al desprecio de la gente", con las causales de justificación pre- vistas en el ar~ículo 352 consistentes en: "1. La manifestación ttcnica del parecer sobre alguna producción literaria, artística, científica o industrial. 11. Al que manifieste su juicio sobre la capacidad, instruc- ción, aptitud o conducta de otro, si probare que obr6 en cumplimiento de un deber o por interés público, o que, con la debida reserva, lo hizo por humanidad, por prestar un servicio a persona con quien tenga parentesco o amistad, o dando informes que se le hubieren pedido, si no lo hiciere a sabiendas calumniosamente. 111. Al autor de un es- crito presentado o de un discurso pronunciado en los tribunales, pues si Iiiciere uso de alguna expresión difamatoria o injuriosa, los jueces, según la gravedad del caso, le aplicará alguna de las correcciones dis- ciplinarias de las que permita la ley, a excepción de las imputaciones calumniosas o bien que tsta se extienda a personas extrañas al litigio, o envuelva hechos que no se relacionen con el negocio de que se trata, pues en caso de que así fuere entonces se procederá contra el calum- niador.

Por otra parte, el código penal es claro en el sentido de no justificar aquella conducta a través de la cual simplemente se reproduzca lo ya pblicado en la república o bien en otro país, como tampoco resulta justificante que el hecho imputado sea notorio.

De igual manera, resulta conveniente aclarar que existe una ley re- glamentaria de los artículos 60. y 70. constitucional, llamada ley de imprenta, la cual contiene a los delitos de difamación e injurias rea- lizados a través de la prensa. La aplicación de dicha ley deriva de las siguientes dos situaciones:

Respecto del delito de difamación previstos en la ley de imprenta, ésta resulta aplicable en toda la república cuando se cometan en contra de un funcionario federal, estatal o municipal, artículos 33 y 36. Por otro lado, en caso de que se publique en la prensa hehos de contenido mundial o nxional, resulta aplicable el artículo 70. de la Constitución, que consagia la lihertad de imprenta y la ley regla-

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mentaria de los artículos 60. y 70. constitucionales, que de acuer- do con el artículo 133 de nuestra Carta Magna, tiene supremacía sobre las disposiciones que puedan existir en las leyes de los Es- tados.

En lo referente al interh público que contempla la ley penal como una causa de exclusión de punibilidad en los delitos de difamación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha entendido dicho interés en los siguientes términos:

Si en la prensa se dirige una excitativa a un ex funcionario, que se presenta como candidato en las elecciones, para que depure su conducta en el tiempo en que desempeñó el cargo para el cual pretende ser reelecto, y se le interroga para que diga el empleo que dio al dinero destinado para mejoras materiales, claro es que tales actos constituyen censura de los que un individuo ha ejecu- tado con su carácter de funcionario público, y tiene como finali- dad el interés social. Tratándose de la función de la prensa, ésta ha sido catalogada como de interés social lejos de ser delictuosa, siendo de primera importancia para el progreso, la paz y el bienestar de las colec- tividades. El delito de difamación no existe cuando la finalidad es depurar a los cuerpos admin.istrativos mediante la discusión en público de las personas que integran dichos cuerpos. La libertad de discusión de los individuos que ocupan puestos públicos debe de ser lo más amplia posible, siendo menos grave para la sociedad las moles- tias que pudieran sufrir los empleados de la federación, estados y de los ayuntamientos, dirigentes de organizaciones obreras, campe- sinas, patronales, con motivo de las intemperancias de las personas que discutan sus méritos y deméritos, que las consecuencias que se desprenderían de acallar las discusiones o críticas aún las más pasionales, si además no interviene el ánimo por parte de quienes hicieron la crítica de desprestigiar o causar deshonor o despresti- gio ante la opinión pública a los discutidos.

Ahora bien, en lo referente al conocimiento de las autoridades lo- cales o federales respecto de las controversias de orden criminal o civil, debemos de atender a lo establecido por los artículos 104 y 133, de donde se desprende que corresponde a los tribunales federales conocer

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LA TUTELA PENAL DEL DERECHO A LA INTIMIDAD 115

de todas las controversias que se susciten sobre el cumplimiento y apli- cación de las leyes federales, encontrándose dichas leyes por encima de cualquier disposición que puede haber en las leyes de los Estados.

F. A,llanamiento de morada

En este caso se prevé una punibilidad de un mes a dos años de pre- sión y multa de diez a cien pesos al que, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permita, se introduzca, furtivamente o con engaño o violencia o sin permiso de la persona actorizada para darlo, a un departamento, vi- vienda, aposento o dependencia de una casa habitada, caso en el cual el tipo penal previsto por el artículo 285, claramente tutela el derecho a la intimidad y la vida privada como bienes jurídicos que pudiésemos comprender.

G. La intercepci,d,n ilegal de comunicaciones privadas

El artículo 177 y 211 bis establece una punibilidad de seis a doce años de prisión, así como, una multa de trescientos a seiscientos días, multa a quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de auíoridad judicial competente, o que revelen, divulguen o utilicen in- debidamente o en perjuicio de otra información o imágenes obtenidas en una intervención, la punibilidad, tipos penales que resultan ,con- gruentes con lo incluido en la Ley Federal contra la Delincuencia a r - ganizada, que en los artículos 26 y 27 se introducen dos tipos penales referidos a los servidores públicos que intervengan comunicaciones privadas sin autorización judicial, así como a los que revelen, divulguen o utilicen en forma indebida en perjuicio de otro la informaci6n o imágenes obtenidas en el curso de una intervención de comunicacio- nes privadas, o bien, a las personas que con motivo de su empleo, cargo comisión públicos tengan conocimiento de la existencia de una solici- tud o autorización de intervención de comunicaciones privadas y re- velen su existencia o contenido. La punibilidad que se contempla consiste por un lado en la pena privativa de la libertad con una du- ración de 6 a 12 años, la multa de quinientos a mil días multa y la destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o co- misión públicos por el mismo plazo de la pena de prisión impuesta.

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3. LOS ATAQCTES A L A VIDA PRIVADA Y L A INTIMIDAD

En materia de tutela a la vida privada, la intimidad y honor, existe la posibilidad de que sea sacrificado dicho bien jurídico quedando impune tal comportamiento, en tal sentido el cGdigo penal federal es claro al definir en materia de revelación de secretos que en presen- cia de una causa justa, resulta permisible la revelación de secretos, aun cuando pueda surgir un perjuicio en contra de alguien y no se cuente con el consentimiento de dicha persona para revelar el secreto o la co- municación que se recibió con motivo del empleo, cargo o puesto o bien con motivo del desempeíío profesional, técnico, o por la función de empleado o funcionario público, o en caso de que el secreto reve- lado o publicado sea de carácter industrial.

En materia de intercepción de correspondencia y mensajes se encuen- tra permitido que los padres puedan interceptar o abrir las comunica- ciones dirigidas a sus hijos menores de edad y los tutores respecto de las personas bajo su dependencia y los cónyuges entre sí.

Respecto de las calumnias, no se castiga al calumniador si logra pro- bar plenamente haber tenido causas bastantes para incurrir en su error, habiéndose acreditado la inocencia del calumniado o que son falsos los hechos en que se apoya la denuncia, la queja o la acusaci6n.

Así como tampoco se castigará al autor de una denuncia, queja o acusación, si los hechos que en ellas se imputan son ciertos, aunque constituyan un delito, y él, errónea o falsamente les haya atribuido ese carácter.

En materia de difamacibn ya lo señalábamos no se aplicará sanci6n alguna tratándose de: "A. La manifestación técnica del parecer sobre al- guna producción literaria, artistica, cientifica o industrial. B. Al que manifieste su juicio sobre la capacidad, instrucción, aptitud o conduc- ta de otro, si probare que obró en cumplimiento de un deber o por interés público, o que, con la debida reserva, lo hizo por humanidad, por prestar un servicio a persona con quien tenga parentesco o amistad, o dando informes que se le hubieren pedido, si no lo hiciere a sabien- das calumniosamente C. Al autor de un escrito presentado o de un dis- curso pronunciado en los tribunales, pues si hiciere uso de alguna ex- presiGn difamatoria o injuriosa, los jueces, según la gravedad del caso, le aplicarán alguna de las correcciones disciplinarias de las que permi- ta la ley, a excepción de las imputaciones calumniosas o bien que ésta se extienda a personas extrañas al litigio, o en~iuelva hechos qu, no se

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LA TUTELA PENAL DEL DERECHO A LA INTIMIDAD 117

relacionen con el negocio de que se trata, pues en caso de que así fuere entonces se procederi contra el calumniador", no siendo aplicable en este caso la justificante en el sentido de que el calumniador de- muestre la notoriedad del hecho imputado o que simplemente repro- dujo lo ya publicado en la república o en otro país.

Allanamiento de morada, en este caso la justificación de un acto de niolestia de dicha índole lo es la concrecih del tipo penal, mediando como justificación una orden de la autoridad competente para inferir dicha molestia. la orden de cateo es lo que puede significar una justificada irrup-

ción en la vida privada de las personas específicamente en su departa- mento, vivienda, aposento o dependencia de una casa habitada, a nivel constitucional el artículo 16 establece los lineamientos a los cuales debe ajustarse dicho acto de molestia, estableciendo que "en toda or- den de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluir- la una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia".

Desprendiéndose los elementos consistentes en: a) una orden por esfrito; b) expedida por la autoridad judicial; c) la expresión del lu- gar, señalamiento de la persona que se busca o de los objetos; d) la constancia al final de la diligencia que deberá levantarse en presencia de dos testigos. e) fundando y motivando el proceder de la autoridad.

El Código Federal de Procedimientos Penales al respecto señala al- gunos requisitos adicionales consistentes en la acreditación por el Mi- nisterio Público ante el juez al cual le solicite la orden de cateo de la necesidad y objeto, lo cual debe entenderse como los extremos previstos por el propio artículo 16 constitucional en el sentido de tener aoedi- tados los elementos del tipo penal y existir datos que hagan probable Ia responsabilidad del indiciado, o bien, que justifiquen la necesidad de la orden de cateo (el artículo 61 reproduce los requisitos contenidos en el artículo 16 constitucional, con el señalamiento de negarle valor probatorio a la diligencia que no se ajuste a dichos requisitos aunqiic exista consentimiento de los ocupantes del lugar).

Espionojc tcl(~frhico, cn nuestro país no existe la mínima posibilidad :le poder justificar dicho proceder por parte de la autoridad o bien de

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particulares, pues por el contrario el artículo 167 fracciósn novena con- templa la mencionada punibilidad para el caso de que alguien de manera dolosa e indebidamente intervenga la comunicación telefónica de terceras personas, situación que en este caso amerita ser reglamen- tada debidamente pues, resulta indudable que la presencia en las SO-

ciedades modernas de organizaciones criminales de letal capacidad conocidas como "mafia", "cosa nostra", "crimen organizado", "triridas",, "to~zgs", etcétera, así como la existencia de tipos penales como el "nar- cotráfico", "lavado de dinero" y el "terrorismo", entre otros exigen la aplicación de las más modernas técnicas para su debida comprobación.

Esto, ha dado motivo de que en otros países se encuentre permitido la intervención telefhica con fines de investigación de los delitos, pero sujeto a un control jurisdiccional, lo cual significa que en todo caso será un juez quien deba otorgar una orden a efecto de autorizar a una corporación dedicada a la investigación de los delitos a intervenir co- municaciones telefónicas e incluso correspondencia y mensajes de cual- quier índole.

A nivel de ejemplo, recordemos que en la Comunidad Europea la Convención Europea para la Protección de Derechos Humanos y Li- bertades Fundamentales contiene en su artículo 8 literalmente lo pre- ceptuado por las convenciones americanas, pero aclara: "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar de su domicilio y de su correspondencia. 2. No habrá injerencia alguna por parte de la autoridad pública en el ejercicio de ese derecho salvo cuan- do sea necesaria en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, seguridad pública, o el bienestar económico y la prevencibn de delitos penales, la proteccih de la salud o la moral o la protec- ción de los derechos y libertades de otros". . .

En el caso de España, la Constitución establece en el artículo 55, punto 2, la posibilidad de suspender los derechos relativos a la garan- tía del secreto a las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial, señalando de mane- ra adicional que la ley determinará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudada- nos y el pleno ejercicio de sus derechos, de donde resulta la justifica- ción del contenido del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Cri- minal española la cual establece como facultad para el juez acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica que el pro- cesado remitiere y su apertura y examen, si hubiere indicios de obtener

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LA TUTELA PENAL DEL DERECHO A LA I N T I M I D A D 119

por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia de la causa.

Asimismo, tiene facultad de acordar, en resolución motivada, la in- tervención de comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indi- cios de obtener por estos medios el descubrimiento o la compro'bación de algún hecho o circunstancia importante en la causa.

De igual forma, el juez puede acordar, en resolución motivada, por un plazo hasta de tres meses, prorrogables por iguales periodos, la ob- servación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos.

En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas arma- das o elementos terroristas o rebeldes, la medida consistente en obser- vación de comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas, podrá ordenarla el ministro del interior o, en su defecto, el director de la se- guridad del estado, comunicándolo inmediatamente por escrito moti- vado al juez competente, quien, también de forma motivada, revocará O confirmará tal resoluci6n en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la observación.

Tanto la intercepción y abertura de correspondencia, como la de comunicaciones telegráficas y telefónicas, sólo puede autorizarse en caso de que existan indicios en el sentido de poder obtener mayores. pruebas para la causa, sin que pueda admitirse con fines de inicio de investigación.

REFLEXIÓN F I N A L

El derecho a la intimidad, a la vida privada y el honor considerados como bienes jurídicos se encuentran protegidos en el código penal.

En materia de espionaje telefónico resulta altamente delicada la autorización a otorgar a las autoridades para que puedan utilizarlo como un mecanismo de investigación, pues s610 resultaría plausible admitirlo, en caso de la extrema necesidad de poder perfeccionar de una mejor manera una investigación y no como inicio de la misma.

De igual manera, en materia de intercepción de llamadas telefóni- cas, correspondencia o mensajes de cualquier clase, pensamos que la autorización para realizar dicho tipo de actividades debe derivar d e

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.un aclo jurisdiccional debidamente fundado y motivado, utilizándose como última instancia en caso de no existir otra alternativa de ac- tuación.

El régimen jurídico aplicable a la protección de la intimidad, el honor y la vida privada, dan muestra de una escasa regulación, cuestión por la que resulta apremiante la expedición de una Ley que regule la protección de dichos bienes jurídicos, pues de otra manera se propicia el abuso, así como los excesos en el USO de información que dañe o ponga en peligro tan preciado bien jurídico.

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