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Corte Constitucional del ecuador Quito D.M., 27 de febrero del 2018 SENTENCIA N.° 001-18-SIN-CC CASO N.° 0011-14-IN CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El 16 de mayo de 2014, compareció ante la Corte Constitucional el doctor Luis Eduardo Sarrade Peláez, por sus propios y personales derechos, y formuló una demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 49, 146, 250 y la disposición final del Código Orgánico Integral Penal (En adelante COIP). El caso ingresó a la Corte y le fue asignado el N.° 0011-14-IN. En cumplimiento de lo dispuesto "... en el inciso segundo del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional...", el secretario general de la Corte Constitucional, el 20 de mayo de 2014, certificó que, en referencia a la presente acción, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. Posteriormente, el 26 de mayo de 2014, el accionante presentó un escrito de alcance a la demanda propuesta, a través del cual, acusó la inconstitucionalidad de los artículos 49 y 250 del COIP. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces Tatiana Ordeñana Sierra, Marcelo Jaramillo Villa y Manuel Viteri Olvera, mediante auto dictado el 24 de junio de 2014, dispuso que el legitimado activo complete y aclare su demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 numeral 5 literales a) y b) de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. El 9 de julio de 2014, el accionante presentó el escrito de contestación al auto de la Sala de Admisión de 24 de junio de 2014. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces Ruth eni Pinoargote, Alfredo Ruiz Guzmán y Antonio Gagliardo Loor, mediante auto Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs.: (593-2) 394-1800

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CorteConstitucionaldel ecuador

Quito D.M., 27 de febrero del 2018

SENTENCIA N.° 001-18-SIN-CC

CASO N.° 0011-14-IN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 16 de mayo de 2014, compareció ante la Corte Constitucional el doctor LuisEduardo Sarrade Peláez, por sus propios y personales derechos, y formuló unademanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 49,146, 250 y la disposición final del Código Orgánico Integral Penal (En adelanteCOIP). El caso ingresó a la Corte y le fue asignado el N.° 0011-14-IN.

En cumplimiento de lo dispuesto "... en el inciso segundo del cuarto artículoinnumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento deSustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional...", elsecretario general de la Corte Constitucional, el 20 de mayo de 2014, certificóque, en referencia a la presente acción, no se ha presentado otra demanda conidentidad de objeto y acción.

Posteriormente, el 26 de mayo de 2014, el accionante presentó un escrito dealcance a la demanda propuesta, a través del cual, acusó la inconstitucionalidadde los artículos 49 y 250 del COIP.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los juecesTatiana Ordeñana Sierra, Marcelo Jaramillo Villa y Manuel Viteri Olvera,mediante auto dictado el 24 de junio de 2014, dispuso que el legitimado activocomplete y aclare su demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 numeral5 literales a) y b) de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional.

El 9 de julio de 2014, el accionante presentó el escrito de contestación al auto dela Sala de Admisión de 24 de junio de 2014.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces Rutheni Pinoargote, Alfredo Ruiz Guzmán y Antonio Gagliardo Loor, mediante auto

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque El Arbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800

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de 31 de julio de 2014, admitió a trámite la causa y dispuso que se corra trasladocon dicha providencia y la demanda al presidente constitucional de la República,al presidente de la Asamblea Nacional y al procurador general del Estado, a finque intervengan defendiendo o impugnando la constitucionalidad de lasdisposiciones demandadas en el término de quince días. Requirió asimismo quela Asamblea Nacional remita los informes y demás documentos que dieronorigen a la norma impugnada. De igual manera, dispuso poner la demanda aconocimiento del público, por medio de la publicación de un resumen en elRegistro Oficial y el portal electrónico de la Corte Constitucional.

En virtud del sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesiónordinaria de 21 de enero de 2015, correspondió la sustanciación del caso N.°0011-14-IN al juez constitucional Marcelo Jaramillo Villa.

El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la AsambleaNacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana SilvaChicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en losartículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

De conformidad con el sorteo de causas realizado por el Pleno del Organismo, ensesión extraordinaria de 11 de noviembre de 2015, correspondió la sustanciaciónde la causa N.° 0011-14-IN a la jueza constitucional Roxana Silva Chicaíza.

El Pleno de la Corte Constitucional, mediante Resolución N.° 004-2016-CCE de8 de junio de 2016, designó a la abogada Marien Segura Reascos como juezaconstitucional en reemplazo del juez constitucional Patricio Pazmiño Freiré.

La jueza constitucional sustanciadora, mediante providencia dictada el 3 defebrero de 2016, avocó conocimiento de la causa y ordenó la notificación de esteauto inicial a las correspondientes partes procesales.

Normas cuya inconstitucionalidad se acusa

El accionante demanda la inconstitucionalidad de los artículos 49, 146, 250 y ladisposición final del COIP. Estas normas, en su orden, disponen:

Art. 49.- Responsabilidad de las personas jurídicas.- En los supuestos previstos en esteCódigo, las personas jurídicas nacionales o extranjeras de derecho privado sonpenalmente responsables por los delitos cometidos para beneficio propio o de susasociados, por la acción u omisión de quienes ejercen su propiedad o control, susórganos de gobierno o administración, apoderadas o apoderados, mandatarias omandatarios, representantes legales o convencionales, agentes, operadoras u operadores,factores, delegadas o delegados, terceros que contractualmente o no, se inmiscuyen enuna actividad de gestión, ejecutivos principales o quienes cumplan actividades

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administración, dirección y supervisión y, en general, por quienes actúen bajo órdenes oinstrucciones de las personas naturales citadas.

La responsabilidad penal de la persona jurídica es independiente de la responsabilidadpenal de las personas naturales que intervengan con sus acciones u omisiones en lacomisión del delito.

No hay lugar a la determinación de la responsabilidad penal de la persona jurídica,cuando el delito se comete por cualquiera de las personas naturales indicadas en elinciso primero, en beneficio de un tercero ajeno a la persona jurídica.

Art. 146.- Homicidio culposo por mala práctica profesional.- La persona que al infringirun deber objetivo de cuidado, en el ejercicio o práctica de su profesión, ocasione lamuerte de otra, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

El proceso de habilitación paravolver a ejercer la profesión, luego de cumplida la pena,será determinado por la Ley.

Será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años si la muerte seproduce por acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas. Para la determinación de lainfracción al deber objetivo de cuidado deberá concurrir lo siguiente:

1. La mera producción del resultado no configura infracción al deber objetivo decuidado.

2. La inobservancia de leyes, reglamentos, ordenanzas, manuales, reglas técnicas o lexartis aplicables a la profesión.3. El resultado dañoso debe provenir directamente de la infracción al deber objetivo decuidadoy no de otras circunstancias independientes o conexas.4. Se analizará en cada caso la diligencia, el grado de formación profesional, lascondiciones objetivas, la previsibilidad y evitabilidad del hecho.

Art. 250.- Peleas o combates entre perros.- La persona que haga participar perros, losentrene, organice, promocione o programe peleas entre ellos, será sancionada con penaprivativa de libertad de siete a diez días.

Sisecausa mutilación, lesiones o muerte del animal, será sancionada con pena privativade libertad de quince a treinta días.

DISPOSICIÓN FINAL

El Código Orgánico Integral Penalentraráen vigencia en ciento ochenta díascontados apartir de su publicación en el Registro Oficial, con excepción de las disposicionesreformatorias al Código Orgánico de la Función Judicial, que entrarán en vigencia apartir de la publicación de este Código en el Registro Oficial.

De los argumentos contenidos en la demanda, alcance y escrito de aclaración

El accionante manifiesta que:

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En pleno derecho del ejercicio ciudadano que me confiere la Constitución de laRepública del 2008, solicito que constitucionalmente se dé la aclaración y ampliacióndel artículo 146 del Código Orgánico Integral Penal "homicidio culposo por malapráctica profesional" y la reforma de la Disposición Final aplicando la Vacatio Legis, eldebido proceso de las ciudadanas y ciudadanos ecuatorianos en el ejercicio de nuestrasprofesiones.

En este sentido, afirma que el artículo 146 atentaría contra el derecho a laigualdad, respecto a las personas profesionales:

... a quienes se les tipifica una responsabilidad penal por su carácter profesional, sindistinción alguna cuando es totalmente notorio que los garantes de cumplir el deberobjetivo de cuidado, tienen distintas categorías y distintas responsabilidades, no es lomismo un médico, que una enfermera, que un tecnólogo, que un técnico y peor aún hayprofesionales prácticos que están en inferioridad de condición intelectual siendoprofesionales y que están injustamente incluidos en el artículo...

De igual forma, manifiesta que el artículo 146 del COIP resultaría contrario alartículo 132 numeral 2 de la Constitución de la República, en tanto, el deberobjetivo de cuidado no estaría legalmente determinado, y en cuanto, "... esinnegable que el objetivo de cuidado en el tema de salud requierepuntualizaciones precisas jurídicamente establecidas...", lo cual, a su criterio, nose cumpliría, puesto que, la disposición en mención no señala expresamente elproceso de habilitación para volver a ejercer la profesión, sino que, deja abiertatal regulación a la ley.

Por otra parte, afirma que:

...el COIP comete un grave error de omisión al establecer que la responsabilidad penales para las personas jurídicas privada; la pregunta surge espontánea porque se excluyóla responsabilidad penal de las personas jurídicas pública (...) es importante que seagregue la responsabilidad penal de las personas jurídicas públicas y adicionalmenteque se establezca con precisión y en el mismo cuerpo de leyes COIP la sancióncorrespondiente para dar cumplimiento a la Reserva de Ley contemplada en el artículo132... (sic).

Así, señala que al "...descargar o excluir la responsabilidad de las personasjurídicas públicas provoca una anomia esencialmente inconstitucional...".

Respecto al artículo 250 del COIP, manifiesta que esta disposición sería contrariaal artículo 71 de la Norma Suprema, en relación a la Pacha Mama. Así, consideraque la protección especial que se da a los perros debería extenderse hacia losgallos; más cuando "... la pelea de gallos (...) debe ser prohibida en nuestro paísporque constituye un juego de azar prohibidos por la Constitución y las galleras(...) son sitios antisociales con proliferación de venta de bebidas alcohólica ypráctica de otros juegos prohibidos

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Afirma que las y los ciudadanos, "... estamos obligados al buen trato de lasmascotas o animales de compañía por lo que resulta inaceptable que se tipifiquey sancione las peleas de perros y no se lo haga con las peleas de gallos..."

Finalmente, respecto a la disposición final del COIP, señala que el Ecuador y sussistemas jurídicos, laborales, sanitarios, logísticos, hospitalarios, entre otros,requerirían de por lo menos 365 días para tener una base esencial que permitatrabajar con el COIP. De ahí que, a su criterio, el COIP debía entrar en vigenciael 10 de febrero de 2015, a efectos que "... los colegios profesionalesinvolucrados en la materia presenten un plan de contingencia en 240 días para sersocializado". Añade que "... se debe garantizar que la disposición final delCOIP, dé el tiempo suficiente para garantizar el debido proceso de las personasnaturales y personas jurídicas, las igualdades ante la ley de todas las personas, elejercicio de deberes y derechos...".

Intervenciones públicas y oficiales

Representante de la Asamblea Nacional del Ecuador

La doctora Carla Espinoza Cueva, procuradora judicial de la presidenta de laAsamblea Nacional, Gabriela Rivadeneira Burbano, en lo principal, manifiestaque el legitimado activo no motiva de forma adecuada, con argumentos claros,ciertos, específicos y pertinentes, las razones por las cuales considera que existeincompatibilidad normativa.

En este sentido, expone que, "[ajdemás de la forma imprecisa en que se planteala demanda, parecería que el accionante no propone una acción deinconstitucionalidad sino una verdadera reforma legal."

En relación al control de constitucionalidad por la forma, manifiesta que laConstitución, en lo que respecta al procedimiento parlamentario, exige tresrequisitos de procedimiento: 1) que en la fase de iniciativa se respeten losrequisitos para la presentación de proyectos de ley; 2) que en la fase constitutivase lleven a cabo dos debates; y 3) que en la fase de perfeccionamiento intervengael ejecutivo en su rol de colegislador. Requisitos que, a su criterio, habrían sidocumplidos por la Asamblea Nacional al formular el COIP, sin que existaviolación al procedimiento constitucional, puesto que:

...la fase de iniciativa respetó el procedimiento de presentación, distribución difusióndel proyecto de ley. También fue remitido a la Comisión de Justicia y Estructura delEstado, para que inicie su respectivo conocimiento y trámite, con la finalidad de queelabore los informes para primer y segundo debate, previo a ser presentados ante elPleno de la Asamblea Nacional.

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Luego, se aprobó el proyecto de ley, con el número de votos requeridos en el artículo133 de la Constitución de la República. Posteriormente, conforme con el procedimientoestablecido, se remitió dicho proyecto al Presidente de la República para su sanción uobjeción.

Respecto a la presunta inconstitucionalidad por el fondo, sostiene que, elaccionante pretende una aclaración y ampliación del artículo 146 del COIP, locual, en su criterio, constituye un asunto de interpretación legal y quecorresponde resolver a la Asamblea Nacional, conforme al artículo 120 numeral6 de la Constitución de la República, en relación con el artículo 69 de la LeyOrgánica de la Función Legislativa.

Así, precisa que "... el impugnante, valiéndose de una supuesta e inexistente'aclaración y ampliación', con incorporación de un texto alternativo, pretendepor la vía acción de inconstitucionalidad interpretar el texto del artículo 146 delCOIP...".

Agrega que el legitimado activo, en su demanda, no hace referencia a laincompatibilidad normativa del artículo 146 del COIP con las normasconstitucionales. En tal sentido, afirma que:

...el impugnante se limita a transcribir el texto de los artículos 11, 32, 33 y 34 de laConstitución, pero no identifica ni argumenta de forma motivada la hipótesis de hechoque plantea, acudiendo a los principios, valores, y directrices del sistema jurídicorelativas a la salud, trabajo y seguridad social que se verían afectados con dichadisposición legal.

De igual forma, sostiene que la tipificación contenida en el artículo 146 del COIPguarda relación con el artículo 54 de la Constitución, el mismo queresponsabiliza a las personas por la mala práctica en el ejercicio de su profesión,arte u oficio; siendo que, los argumentos del accionante, parten del concepto de"alea médica", lo cual, "... restringe el núcleo de significación normativa al restode profesionales, que lejos de contribuir al equilibrio del precepto jurídico podríadegenerar en un conjunto de indeterminaciones semántica, sintácticas, lógicas opragmáticas en beneficio de un sector de la población...".

Con relación a la disposición final del COIP, manifiesta que esta contiene unacláusula de vigencia que determinó la fecha de entrada en vigencia del textonormativo -con las salvedades del caso-, la misma que, encontraría justificaciónen la necesidad de publicitaria -darla a conocer a la ciudadanía para suaplicación- y que fue fijada por la Asamblea Nacional de forma legítima en usode sus competencias.

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Por tanto, afirma que la impugnación de esta disposición carece de sustentoconstitucional.

Respecto a la presunta inconstitucionalidad del artículo 49 del COIP, manifiestaque, la personalidad del Estado como sujeto de derechos y obligaciones, difieresustancialmente de la persona jurídica de derecho privado; en función de lo cual,habría tenido lugar la responsabilidad penal establecida en el referido artículo 49.

Finalmente, afirma que los argumentos expuestos por el accionante respecto a lainconstitucionalidad del artículo 250 del COIP:

... conlleva una iniciativa que debe ser desarrollada en la ley, mediante losprocedimientos constitucionales y legales, establecidos al efecto, ya que, a su criterio, lanorma del artículo 250 del COIP resulta incompleta pues solo sanciona a quienesrealicen peleas de perro en función de los derechos de la naturaleza, figura que debe serampliada a los gallos de pelea. No obstante, no argumenta de forma adecuada este temacomo un asunto de incidencia constitucional y cómo tiene incidencia sobre los derechosde la naturaleza.

Representante de la Procuraduría General del Estado

El abogado Marcos Arteaga Valenzuela en calidad de director nacional depatrocinio, delegado del procurador general del Estado, en lo principal, señalaque el artículo 146 del COIP tipifica el homicidio culposo por mala prácticaprofesional, cuyo bien jurídico tutelado es el derecho a la vida, "... tipo penalcongruente con los artículos 66 numeral 1 y 54 inciso segundo de la Constituciónde la República del Ecuador". Adicionalmente, señala que, la Corte Nacional deJusticia, en resolución N.° 01-2014, publicada en el Registro oficial N.° 246 de15 de mayo de 2014, habría aclarado el alcance del artículo 146.

Asimismo, refiere que el accionante sustenta la inconstitucionalidad del artículo146 del COIP sobre la base de una supuesta configuración de un tipo penalabierto en dicha norma; ello, por la falta de referencia a respaldos de protocolosmédicos. En este sentido, expresa que el demandante no considera que seencuentran vigentes el Código de Ética Médica y el Código de Ética delMinisterio de Salud Pública, los cuales, contendrían normativa y protocolosaplicables de manera preventiva a la infracción penal. Agrega también, que lafiscalía cuenta con la Resolución N.° 073-FGE-2014, mediante la cual, expidiólos manuales, protocolos e instructivos que permiten la aplicación homogénea delReglamento del Sistema Especializado Integral de Investigación de MedicinaLegal y Ciencias Forenses.

volver a ejercer la profesión, constituiría un hecho subsecuente que debe ser

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subsanado por la propia Asamblea Nacional, pero que no comportaríavulneración a la Constitución.

En lo referente a la exclusión de responsabilidad penal de las personas jurídicaspúblicas, afirma que, aquello obedece a la diferenciación que existe en lanaturaleza y finalidad que persiguen las personas jurídicas privadas frente a laspersonas jurídicas públicas.

En lo concerniente a la exclusión de peleas de gallos del tipo penal configuradoen el artículo 250 del COIP, expresa que, en la Consulta Popular de 7 de mayo de2011, se consultó al pueblo soberano si estaba de acuerdo en que en el cantón desu domicilio se prohiban los espectáculos que tengan como finalidad dar muerteal animal, respecto de la cual, el 57% de los electores habría votado que sí; "...excluyéndose de esta pregunta las peleas de gallos, bajo el fundamento de que enlas peleas de gallos, no está explícita la muerte del animal...".

Finalmente, respecto a la impugnación de la disposición final que consagra lavacatio legis, sostiene que, a la fecha de presentación del escrito, a través delcual, defiende las normas demandadas, ya entró en vigencia el COIP, razón porla cual, considera que la pretensión del accionante, en este sentido, carece desustento jurídico.

Representante de la Presidencia de la República

El doctor Alexis Mera Giler, secretario general jurídico de la Presidencia de laRepública, delegado del presidente de la República, precisa que "... la acciónpública de inconstitucionalidad de un acto normativo, por expresa disposiciónconstitucional, tiene como único efecto la invalidez del acto normativoimpugnado y resulta totalmente improcedente pretender ampliar un artículo através de esta vía".

Por otra parte, afirma que el artículo 146 del COIP es constitucional, puesto que,la propia Norma Suprema establece la responsabilidad civil y penal de laspersonas por la mala práctica de su profesión, lo cual, además, resultaríaconcordante con las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

expedidas en los casos Albán Cornejo y Suárez Peralta.

Por otra parte, respecto a la vulneración del artículo 132 numeral de 2 de laConstitución, refiere que, las normas penales, por la pluralidad y variedad desituaciones y acciones que tipifican como delitos, no cubren todos los detalles dela conducta tipificada, por ello, remiten para su completa determinación a otranorma jurídica. Así, expone que a estas se las conoce como normas penales enblanco, las cuales, atentan contra el principio de reserva de ley, solo cuando "

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en la tipificación no se encuentra establecidos los elementos esenciales del tipopenal: la conducta típica y la correspondiente sanción", elementos que a sucriterio, si estarían detallados en el artículo 146 del COIP. En tal razón,manifiesta que:

Lo único que se remite a otra ley es el proceso de habilitación para volver a ejercer laprofesión luego de cumplida la pena, pero eso resulta evidente ya que al ser un tipopenal que sanciona el homicidio culposo por malapráctica de cualquier profesión, no sepodría incluir en un solo artículo el proceso de habilitación de cada una de lasprofesiones.

Respecto a la exclusión de la responsabilidad penal a las personas jurídicaspúblicas, sostiene que estas:

...a diferencia de las de derecho privado, solo pueden ser creadas por la Constitución yla ley respondiendo a las necesidades, objetivos y fines del Estado. Sus deberes son,entre otras, la prestación de un eficiente servicio público y hacer efectivo el goce yejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución. Si el nacimiento de la personajurídica de derecho público es dado por ley, es claro que su extinción solo puede darsepor ley. Resultaría absurdo que un juez penal tenga la facultad de disponer la extinciónde un gobierno autónomo descentralizado o un Ministerio.

Así pues, afirma que las sanciones aplicables a las personas jurídicas -clausura,disolución, prohibición de contratar, etc.-, son incompatibles con la naturaleza delas personas jurídicas de derecho público; siendo que, en su criterio:

...si la persona responsable de una institución de derecho público comete un delito através de ésta, no puede eliminarse o extinguirse la persona jurídica porque ésta fuecreada como parte de la estructura estatal y para la consecución de ciertos fines yobjetivos. El funcionario es el responsable del delito cometido y a quien se le debeimponer las sanciones administrativas, civiles, penales, pero la persona jurídica debeseguir siendo parte de la estructura del Estado...

Por tanto, afirma que el artículo 49 del COIP no presenta vicios deinconstitucionalidad, y que la exclusión de las personas jurídicas de derechopúblico de este artículo responde a la naturaleza misma de las instituciones delEstado, sin que aquello implique que el Estado no tiene responsabilidad por losdaños o delitos cometidos a través de sus instituciones, puesto que, laConstitución en el artículo 9, inciso segundo, establece la responsabilidadobjetiva del Estado por daños y violaciones a los derechos de los particulares porla falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las accionesu omisiones de sus funcionarios.

pecto a la presunta inconstitucionalidad del artículo 250 del COIP, expresaque, en un Estado de constitucional de derechos y justicia, le corresponde alórgano legislativo determinar las conductas tipificadas como delitos, "... para

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ello el legislador eleva a la categoría de bienes jurídicos protegidos adeterminados intereses individuales o sociales...", por merecer una especialprotección; observando para aquello, el principio de mínima intervención penal,establecido en el artículo 195 de la Constitución de la República.

De esta forma, afirma que el no incluir la pelea de gallos en la tipificación delartículo 250 del COIP, "... no transgrede norma constitucional alguna, por elcontrario, su no tipificación responde al principio de mínima intervención penal,ya que le legislador consideró que existen otros medios jurídicos no penales porlos cuales se puede prevenir y controlar esta práctica...".

Finalmente, respecto a la impugnación de la vacado legis, manifiesta que, laAsamblea Nacional estableció el período para la entrada en vigencia del COIP enfunción de la valoración de los presupuestos necesarios para su correctaaplicación. En tal sentido, afirma que el accionante pretende, a través de la acciónpública de inconstitucionalidad, reformar la disposición final cuestionada, locual, no se corresponde con la naturaleza de la referida acción, cuyo único efectoes la invalidez del acto normativo.

Audiencia pública

Conforme se desprende de la razón sentada por el actuario que obra a foja 197del expediente constitucional, el 26 de septiembre de 2017, tuvo lugar laaudiencia pública convocada en la presente causa, a la que comparecieron: 1) ellegitimado activo, abogado Luis Eduardo Sarrade Peláez; 2) la abogada MyriamZarsosa Osorio y el abogado Diego Guarderas, en representación de laPresidencia de la República; 3) el doctor Francis Abad, en representación de laAsamblea Nacional; y, 4) el abogado David García Ruíz, en representación de laProcuraduría General del Estado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver sobre las accionespúblicas de inconstitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo436 numeral 2 y 4 de la Constitución de la República, en concordancia con losartículos 74 y 75 numeral 1 literales c) y d) y 98 de la LOGJCC y los artículos 3numeral 2 literales c) y d) y 65 de la Codificación del Reglamento deSustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

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Naturaleza y objeto de la acción pública de inconstitucionalidad

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Como lo determina la Constitución de la República en su artículo 436 numeral 2de conformidad con las competencias de la Corte Constitucional, le correspondea este Organismo "Conocer y resolver las acciones públicas deinconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra actos normativos decarácter general, emitidos por órganos autoridades del Estado. La declaratoria deinconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto normativo

impugnado". De igual manera, el numeral 4 del artículo mencionado, establececomo competencia de la Corte Constitucional "Conocer y resolver, a petición departe, la inconstitucionalidad contra los actos administrativos con efectosgenerales emitidos por toda autoridad pública. La declaratoria deinconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto administrativo".

El alcance de esta acción pública de inconstitucionalidad se hace extensivodentro del marco constitucional ecuatoriano tanto a los actos normativos decarácter general, emitidos por órganos o autoridades del Estado y contra los actosadministrativos con efectos generales emitidos por toda autoridad pública; de ahíque el primer alcance que tiene este control abstracto es su carácter generalrespecto a las normas o actos administrativos imputados como inconstitucionales.

Asimismo, dentro del sistema jurídico constitucional ecuatoriano, esta acción sehace extensiva para ejercer control sobre las enmiendas y reformasconstitucionales; resoluciones legislativas aprobatorias de tratadosinternacionales, leyes, decretos leyes de urgencia económica; objeciones deinconstitucionalidad presentadas por el presidente de la República, en el procesode formación de leyes, proyectos de reformas, enmiendas y cambiosconstitucionales, convocatorias para referendo, para reforma, enmienda o cambioconstitucional, decretos que declaran o que se dictan con fundamento en losestados de excepción, tratados internacionales, convocatorias a consultaspopulares, estatutos de autonomía y sus reformas, además de ejercer un controlen cuanto a la inconstitucionalidad de normas conexas.

Otra característica de esta forma de control está dada por su carácter abstracto; esdecir, que la contradicción de la norma con el texto normativo no estádireccionada hacia una persona o grupo de personas en particular, sino que laafectación se la hace a toda la sociedad. Es decir, no existe un sujeto determinadode afectación, sino que ha de entenderse como el sujeto afectado a toda lacolectividad, asegurándose de esta manera la supremacía de la Constitución.

iianto a los efectos que genera la declaratoria de inconstitucionalidad, tantode actos normativos como administrativos de carácter general, los mismos se1

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verán expresados en la invalidez del acto impugnado, generándose un efecto ergaomnes o general respecto a esas disposiciones normativas.

Consideraciones previas al control de constitucionalidad

Previo a efectuar el control de constitucionalidad por la forma y por el fondo,esta Corte considera oportuno precisar que en función de lo dispuesto en elartículo 4 numeral 91 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, en concordancia con el principio de presunción deconstitucionalidad, previsto en el artículo 76 numeral 22, ibidem; esta Corteprocederá a sintetizar los distintos problemas jurídicos, respecto de aquellasnormas, sobre las cuales el accionante haya presentado argumentos dotados derelevancia en tanto justificaciones respecto de la inconstitucionalidad de lanormas acusadas, dentro de un escenario de control abstracto deconstitucionalidad.

De igual forma, esta Corte advierte que el control de constitucionalidad operarespecto de aquellas normas que están en capacidad de producir efectos jurídicos.En tal sentido, la disposición final del COIP, en tanto determinó un período devacado legis, consistente en que el referido cuerpo normativo entraba en vigorluego de transcurridos 180 días desde su publicación en el Registro Oficial -locual, tuvo lugar el 10 de agosto de 2014-, agotó sus efectos jurídicos a tal fecha.Es decir, cumplido el plazo de 180 días, la disposición final del COIP dejó detener efectos; razón por la cual, resulta inoficioso en momentos actuales procedera efectuar un control de constitucionalidad de la misma.

Control de constitucionalidad de las disposiciones impugnadas

Control de constitucionalidad por la forma

En lo referente al control abstracto de constitucionalidad por la forma, el artículo78 numeral 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional establece: "Plazo.- El plazo para interponer las acciones deinconstitucionalidad se regirá por las siguientes reglas (...) 2. Por razones de

1Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.- "Art. 4.- Principios procesales.-La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales: (...) 9. Motivación.- La juezao juez tiene la obligación de fundamentar adecuadamente sus decisiones a partir de las reglas y principiosque rigen la argumentación jurídica. En particular, tiene la obligación de pronunciarse sobre losargumentos y razones relevantes expuestas durante el proceso por las partes y los demás intervinientes enel proceso."2 Ibidem, Art. 76.- Principios y reglas generales.- El control abstracto de constitucionalidad se regirá porlos principios generales del control constitucional previstos por la Constitución y las normasconstitucionales, la jurisprudencia y la doctrina. En particular, se regirá por los siguientes principios: (...)2. Presunción de constitucionalidad de las disposiciones jurídicas.- Se presume la constitucionalidad d'las disposiciones jurídicas"

CorteConstitucionaldel ecuadorCasoN."0011-14-IN Página 13 de 29

forma, las acciones pueden ser interpuestas dentro del año siguiente a su entradaen vigencia".

Ratificando este criterio, esta Corte en sentencia N.° 001-17-SIN-CC, dentro delcaso N.° 0032-16-IN, expuso:

Con relación al control de constitucionalidad por la forma de una norma que integranuestro ordenamiento jurídico, el numeral segundo del artículo 78 de la Constitución dela República, determina que por razones de forma, las acciones pueden ser interpuestasdentro del año siguiente a su entrada en vigencia, esto es, que para efectuar el control deconstitucionalidad por la forma, es necesario que la norma impugnada haya sidoexpedida no más de un año contado a partir de la presentación de la demanda...3

En el caso que nos ocupa, las disposiciones acusadas como inconstitucionales,constan publicadas en el Registro Oficial N.° 180 de 10 de febrero de 2014 -esto,más allá del período de vacado legis que determina la fecha a partir de la cual,comienzan a producir efectos jurídicos concretos-; mientras que, la demanda deinconstitucionalidad y su anexo, fueron presentadas el 16 y 26 de mayo de 2014;es decir, dentro del plazo señalado en el artículo 78 numeral 2 de la Ley Orgánicade Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, razón por la cual procedeefectuar el respectivo control de constitucionalidad por la forma. Para tal efecto,esta Corte formulará y resolverá el siguiente problema jurídico:

¿AI expedir el COIP, el legislador dio cumplimiento a los principios y reglasprevistos en la Constitución de la República para su formación?

Al respecto, la Constitución de la República, en el artículo 118, establece que lafunción legislativa se ejerce por la Asamblea Nacional, la cual, entre susatribuciones y deberes, conforme al artículo 120 numeral 6, ibidem, tiene:"expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con caráctergeneralmente obligatorio".

En aquel sentido, la Norma Suprema, al regular el procedimiento legislativo,determina que "La Asamblea Nacional aprobará como leyes las normas generalesde interés común. Las atribuciones de la Asamblea Nacional que no requieran dela expedición de una ley se ejercerán a través de acuerdos o resoluciones." Así, elartículo 132 numeral 2, establece que se requiere de ley en los siguientes casos:"Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes".

Por su parte, el artículo 133 ibidem, prescribe que las leyes que apruebe laAsamblea Nacional podrán ser orgánicas u ordinarias. La disposiciónconstitucional determina que serán leyes orgánicas aquellas que regulen la

3 Véase también sentencias N.° 001-16-SIN-CC, dictada dentro de los casos N.° 0025-11-IN y 0021-12-IN; N.° 007-16-SIN-CC, dictada dentro del caso N.° 0029-13-IN

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organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución, aligual que las que regulen el ejercicio de los derechos y las garantíasconstitucionales, así como también las que normen la organización,competencias, facultades y funcionamiento de los gobiernos autónomosdescentralizados; y, aquellas relativas al régimen de partidos políticos y alsistema electoral. Mientras que, las demás serán leyes ordinarias, las cuales nopodrán modificar ni prevalecer sobre una ley orgánica. Así también, dichoartículo, de manera expresa, señala que "La expedición, reforma, derogación einterpretación con carácter generalmente obligatorio de las leyes orgánicasrequerirán mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional."

De igual forma, el artículo 134 enumera las personas, dignatarios y organismosque cuentan con iniciativa para presentar proyectos de ley; mientras que, elartículo 136 establece la forma y los requisitos que debe reunir el proyecto, asaber: el principio de unidad de materia, ante quién debe presentarse, lanecesidad de acompañar una exposición de motivos, el articulado que se proponey la identificación de los artículos derogados o reformados. Por su parte, en losartículos 137, 138 y 139, la Constitución establece el procedimiento legislativopara la generalidad de proyectos de ley, a saber: envío del proyecto a la comisiónque corresponda; sometimiento a dos debates; participación de la ciudadanía;envío al presidente la República para su sanción u objeción; y, el trámite queprocede en caso de una objeción total o parcial u objeción por razones deinconstitucionalidad.

En el caso que nos ocupa, esta Corte destaca que la Asamblea Nacional no haremitido hasta este Organismo, el expediente con los informes y demásdocumentos que dieron origen a las disposiciones impugnadas, tal como serequiriera en providencia dictada el 31 de julio de 2014 y notificada el 14 deagosto del mismo año, conforme consta de la razón actuarial que obra a foja 75del expediente constitucional.

Sin embargo, la procuradora judicial de la presidenta de la Asamblea Nacional,en el escrito de comparecencia a esta Corte, mediante el cual, defiende lasnormas impugnadas, informa el procedimiento legislativo que siguió el órganolegislativo al expedir el COIP, sin que el accionante cuestione dicha información;o, exponga elementos suficientes destinados a justificar la inconstitucionalidadde las normas demandadas por cuestiones de forma.

La procuradora judicial, expresamente informa que:

1. El 13 de octubre de 2011, el Presidente de la República, a través del Ministerio deJusticia, Derechos Humanos y Cultos, remite a la Asamblea Nacional el Proyecto dpCódigo Orgánico Integral Penal.

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2. Dentro de la Comisión de Justicia y Estructura del Estado se conforman tressubcomisiones que formulan observaciones y recomendaciones sobre cada uno de loslibros que componen el Proyecto.

3. Primer debate en el pleno en julio de 2012. El texto propuesto por la Comisión, yacontiene la incorporación de observaciones formuladas desde diversos sectores de lasociedad, de los operadores de justicia, de los asambleístas y del mismo Ministerio deJusticia.

4. Segundo debate en el pleno en octubre de 2013. El texto propuesto contiene lasobservaciones formuladas a partir del primer debate y cuyo detalle se encuentra en elinforme elaborado por la Comisión.

5. Aprobación del COIP, sesión del Pleno, de 17 de diciembre de 2013.

6. Presentación del veto presidencial, el 16 de enero de 2014, con 73 objeciones.

7. En sesión de 28 de enero de 2014 el pleno se allanó a 68 objeciones y se ratificó en eltexto de los artículos 244, 471, 537, 553 y 624.

Adicionalmente, afirma que el "Proyecto de Código Orgánico Integral Penal"incluyó una exposición de motivos y una descripción sobre su contenido, elmismo que fue remitido para conocimiento de las y los asambleístas con laantelación prevista en la Ley Orgánica de la Función Legislativa; y, de igualforma, señala que las modificaciones al proyecto fueron dadas a conocer a las ylos asambleístas.

En otro orden, manifiesta que todas las disposiciones contenidas en el COIPhacen referencia a la materia penal en sus distintas manifestaciones: materiasustantiva, materia adjetiva, y, ejecución de penas. Además, señala que:

La totalidad del contenido de la ley impugnada corresponde con su título, pues se tratade un verdadero código ya que sistematiza en un solo cuerpo legal todas las normaspenales; es orgánico, porque regula derechos contenidos en la Constitución; es integral,ya que reúne todas las materias penales (sustantivo, adjetivo y de ejecución) en un solocuerpo legal; y, es penal, porque la materia que da unidad a todas las normas legisladases la que tiene que ver poderpunitivo del Estado... (sic).

Por lo tanto, afirma que "... no existió violación al procedimiento constitucionaly legal de aprobación del Código Orgánico Integral Penal; y, que se observaronlos principios de publicidad y unidad de materia

Sobre la base de los argumentos expuestos por la Asamblea Nacional -y norebatidos por el accionante-, esta Corte concluye que, en el trámite de formación

COIP, tanto la Asamblea Nacional, como el presidente de la República,ínplieron con las normas establecidas para su presentación, discusió

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aprobación y promulgación. Por esta razón, la Corte Constitucional no encuentrarazones suficientes para declarar su inconstitucionalidad por la forma.

Control de constitucionalidad por el fondo

Formulación de los problemas jurídicos

A efectos de realizar el control de constitucionalidad por el fondo, esteOrganismo formula los siguientes problemas jurídicos:

1. ¿El artículo 49 del COIP trasgrede el principio de reserva de ley, recogido enel artículo 132 numeral 2 de la Constitución de la República en relación con elprincipio de igualdad, reconocido en el artículo 11 numeral 2 ibidem?

2. ¿El artículo 146 del COIP contraviene el principio de reserva de ley y elderecho a la igualdad, previstos en los artículos 132 numeral 2 y 66 numeral 4,respectivamente, de la Constitución de la República.

3. ¿El artículo 250 del COIP contraviene el artículo 71 de la Constitución?

Argumentación de los problemas jurídicos

1. ¿El artículo 49 del COIP trasgrede el principio de reserva de ley, recogidoen el artículo 132 numeral 2 de la Constitución de la República en relacióncon el principio de igualdad, reconocido en el artículo 11 numeral 2 ibidem?

La Constitución de la República en el artículo 132 numeral 2, establece:

Art. 132.- La Asamblea Nacional aprobará como leyes las normas generales de interéscomún. Las atribuciones de la Asamblea Nacional que no requieran de la expedición deuna ley se ejercerán a través de acuerdos o resoluciones. Se requerirá de ley en lossiguientes casos: (...)2. Tipificar infracciones y establecerlas sanciones correspondientes.

El artículo 132 de la Constitución, en definitiva, configura el principiodenominado como reserva de ley, el cual, determina que ciertos ámbitos delderecho sean regulados únicamente mediante una disposición normativa decarácter legal para asegurar su legitimidad por la sujeción al principiodemocrático; ámbitos que están determinadas en los seis numerales del referidoartículo4; y, dentro de los cuales, consta la materia sancionatoria.

1Corte Constitucional delEcuador, sentencia N.° 023-16-SIN-CC, caso N.° 0054-09-IN.

CorteConstitucionaldel ecuadorCaso N.° 0011-14-IN Página 17 de 29

Por lo tanto, en razón del artículo 132 numeral 2 de la Constitución, latipificación de infracciones y las correspondientes sanciones, solo puede serefectuada a través del acto parlamentario denominado como "ley", lo cual,excluye la posibilidad que el legislativo u otro órgano con potestad normativa,vía otro acto de inferior jerarquía configure la tipificación de infracciones ysanciones, salvo que exista la correspondiente remisión expresa de la ley a lanormativa subsidiaria o secundaria.

La Corte Constitucional en sentencia N.c

caso 0011-16-IN, ha precisado:009-17-SIN-CC, dictada dentro del

El principio de reserva de ley tiene su origen en el principio de legalidad, pues exigeque sea la ley la que regule ciertas materias, ya sea de forma completa y absoluta o deforma relativa, permitiendo la colaboración reglamentaria para completar la regulacióndada por la ley. En otras palabras, existen materias que por ser de especial trascendenciatiene que ser reguladas en su contenido material necesariamente por el legislador através de la ley...

Sobre esta base, la Corte advierte que la configuración de responsabilidad penalde las personas jurídicas privadas, lo cual, genera la posibilidad de imponersanciones a dichas personas en su contra, cuando se declare su responsabilidadpenal, está contemplada en una ley -artículo 49 del COIP-. Lo dicho, en unprincipio, constituye razón suficiente para determinar que el artículo 49 del COIPguarda correspondencia con el artículo 132 numeral 2 de la Norma Suprema.

Ahora bien, el argumento central del accionante para cuestionar laconstitucionalidad del artículo 49 del COIP, radica en que dicha norma penal,excluiría la responsabilidad penal de las personas jurídicas de derecho público.En este punto, el cargo expuesto por el accionante para justificar lainconstitucionalidad del referido artículo, guarda relación con el principio deigualdad reconocido en el artículo 11 numeral 2 de la Norma Suprema, el cualseñala:

Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por lossiguientes principios: (...)

2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes yoportunidades.

Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo,identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiaciónpolítica, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientaciónsexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni porcualquier otradistinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objetoresultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos,ey sancionará toda forma de discriminación.

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De igual forma, el artículo 66 numeral 4 de la Constitución, señala: "Se reconocey garantizará a las personas: (...) 4. Derecho a la igualdad formal, igualdadmaterial y no discriminación."

La Corte Constitucional, al desarrollar el contenido del derecho a la igualdad,sobre la base del texto constitucional en referencia, ha diferenciado entreigualdad formal e igualdad material. Así, ha precisado que:

... tratamiento igual ante la ley (igualdad formal) significa que la ley tiene que seraplicada para todos, es decir implica la paridad de trato en la legislación y en laaplicación del derecho -igualdad en el tratamiento hacia determinadas personas ensituaciones paritarias o idénticas-, en cambio la igualdad material se refiere en general,a que la igualdad debe traducirse en igualdad de oportunidades, para alcanzar estaigualdad de oportunidades el Estado se ve en la necesidad de recurrir a diferentesmecanismos, como son las acciones afirmativas de carácter temporal en favor dedeterminados grupos de la sociedad que tradicionalmente han sido discriminados5.

Así las cosas, esta Corte observa que, ciertamente, el artículo 49 del COIPestablece únicamente la responsabilidad penal de las personas jurídicas dederecho privado; situación que, a criterio de esta Corte, obedece al procesomismo de construcción de las leyes -propuesta, discusión parlamentaria,recepción de propuestas, ponderación, etc.-, en razón de lo cual, el legisladordecide y aprueba el texto y los elementos que componen las distintasdisposiciones jurídicas.

A partir de aquello, el legislador, en materia penal, al construir las distintasdisposiciones, decide, entre otros aspectos, los bienes jurídicos relevantes quenecesitan protección legal -tipificación de infracciones-; las sancionesrespectivas conforme al principio de proporcionalidad; y, los sujetosresponsables penalmente y su grado de participación; ello, en relación con lapolítica criminal del Estado y los compromisos adquiridos por este en materiainternacional, entre otros aspectos.

En este escenario, corresponde determinar si la diferenciación prevista por ellegislador, al no reconocer la responsabilidad penal de las personas jurídicas dederecho público, se encuentra justificada de manera razonable; o, si tal ausenciaresulta injustificada y vulneradora del principio de igualdad, en tanto, no brindaun trato paritario, tal como correspondería. Esto, en razón que, no toda exclusióno falta de regulación legal,per se, resulta vulneradora del derecho a la igualdad,sino, en la medida que evidencie una exclusión discriminatoria, arbitraria, injustay/o irrazonada. Pues, como lo ha señalado esta Corte "... el mandato de igualdaden la formulación del derecho exige prima facie que todos sean tratados igual porel legislador al momento de la configuración normativa; sin embargo, est

Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 0009-14-SIN-CC, caso N.° 0037-12-IN

CorteConstitucionaldel ecuadorCaso N. "0011-14-IN Página 19 de 29

principio puede ser limitado siempre que existan criterios razonables quejustifiquen un trato diferenciado a determinados sujetos"6

En este punto, es oportuno destacar que la Corte Constitucional en la resoluciónde las distintas garantías jurisdiccionales y casos sometidos a su competencia, enlos que ha analizado la vulneración del derecho-principio a la igualdad, harecurrido a distintos esquemas argumentativos, guías metodológicas o métodosde interpretación, a efectos de exponer de la manera más clara las razones quesustentan la decisión; ello, para una mejor comprensión de la misma y en funciónde las condiciones particulares de cada caso.

Así, por ejemplo, en la sentencia N.° 011-15-SIN-CC, caso N.° 0006-14-IN;sentencia N.° 058-14-SEP-CC, caso N.° 0435-11-EP; y, sentencia N.° 003-16-SIA-CC, caso N.° 0002-13-IA, N.° 0003-13-IA y N.° 0007-13-IA, acumulados,la Corte analizó la vulneración del derecho a la igualdad sobre la base de lasdenominadas categorías sospechosas, esto es, si las medidas, en principiodiscriminatorias, obedecen a alguna de las razones contempladas en el artículo 11numeral 2 de la Constitución.

Por su parte, en sentencia N.° 013-15-SIN-CC, caso N.° 0001-10-IN; sentenciaN.° 004-14-SCN-CC, caso N.° 0072-14-CN; y, sentencia N.° 009-15-SIN-CC,caso N.° 0041-12-IN; la Corte analizó los hechos objeto de debate constitucionala la luz de los cuatro mandatos que se derivan del derecho a la igualdad, a saber:1. Un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentran encircunstancias idénticas: 2. Un mandato de trato enteramente diferenciado adestinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento común: 3. Unmandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudesy diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (tratoigual a pesar de la diferencia), y 4. Un mandato de trato diferenciado adestinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y enparte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que lassimilitudes (trato diferente a pesar de la similitud).

Finalmente, en sentencias N.° 0048-17-SEP-CC, caso N.° 0238-13-EP; sentenciaN.° 019-16-SIN-CC, caso N.° 0090-15-IN; y, sentencia N.° 057-16-SIN-CC,caso N.° 0001-14-IN, la Corte a efectos de determinar si una medida excluyente-trato desigual-, vulneró el derecho a la igualdad, aplicó el test de razonabilidad,esto es: 1) La existencia de un objetivo perseguido a través del establecimientode trato desigual; 2) La validez de ese objetivo a la luz de la Constitución, y 3)La razonabilidad de trato desigual, esto es la relación de proporcionalidad entrese tra,to y el fin perseguido.

Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 0019-16-SIN-CC, caso N.° 0090-15-IN

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Sobre la base de las consideraciones jurídicas expuestas, tomando enconsideración que no existe un solo esquema argumentativo o método deinterpretación, de inexorable aplicación cuando corresponde analizarse lavulneración del derecho a la igualdad; y partiendo de que, tal como lo reconocela propia Constitución7 y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional8, los métodos de interpretación de los que se vale el intérprete, eneste caso, la Corte Constitucional para una correcta motivación, representen unmedio y no un fin en sí mismo; este Organismo, en el caso sub examine,procederá a resolver el presente problema jurídico, a partir de la consideración yaplicación de los elementos relevantes que se derivan de los distintos esquemasutilizados por la Corte Constitucional y citados en los casos anteriores enrelación con el derecho a la igualdad.

En estas condiciones, la Corte advierte que las personas jurídicas de derechopúblico como las de derecho privado, en sus distintas manifestaciones,comparten un elemento, el cual, precisamente, radica en ser consideradas comopersonas jurídicas por el legislador, esto es, sujetos de derechos y obligaciones.

Ahora, en cuanto a las diferencias, esta Corte advierte que mientras las personasjurídicas de derecho privado nacen a partir de la voluntad de sus asociados -personas particulares-, las personas jurídicas de derecho público nacen de laConstitución o la ley -voluntad del constituyente o legislador- o de un acto delpoder público.

De igual forma, esta Corte advierte que las primeras se constituyen,principalmente -a excepción de las asociaciones y fundaciones-, con fines delucro y a efectos de dedicarse a una actividad -civil o comercial- que en últimotérmino persigue un beneficio de los asociados, mientras que, las segundas estándestinadas a satisfacer las necesidades de interés general, a través del ejercicio dela administración pública.

7 Constitución de la República.- "Art. 427.- Las normas constitucionales se interpretarán por el tenorliteral que más se ajuste a la Constituciónen su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en elsentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad delconstituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional."8 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.- "Art. 3.- Métodos y reglas deinterpretación constitucional.- Las normas constitucionales se interpretarán en el sentido que más seajuste a la Constitución en su integralidad, en caso de duda, se interpretará en el sentido que másfavorezca a la plena vigencia de los derechos reconocidos en la Constitución y que mejor respete lavoluntad del constituyente.Se tendrán en cuenta los siguientes métodos y reglas de interpretación jurídica constitucional y ordinariapara resolver las causas que se sometan a su conocimiento, sin perjuicio de que en un caso se utilicen unoo varios de ellos..."

CorteConstitucionaldelecuadorCaso N." 0011-14-IN Página21de29

Esta distinción en el origen guarda a su vez relación con los presupuestos ybienes que manejan dichos entes. Así pues, en las personas jurídicas privadas elpresupuesto o capital para su ejercicio, originalmente, depende de los aportes delos asociados, esto, en relación con los propios recursos que vaya generando lapersona jurídica en el desarrollo de su actividad; mientras que, en las personasjurídicas públicas, el presupuesto destinado para el objeto para el cual fueroncreadas, es el asignado por el Estado.

De igual forma, los bienes con los cuales se constituye la persona jurídica oadquiere en el ejercicio de su actividad, pertenecen a dicha persona, y en últimainstancia a sus asociados; mientras que, los bienes asignados o adquiridos por laspersonas jurídicas públicas, pertenecen al Estado.

En estas condiciones, la Corte advierte que, entre las personas jurídicas privadasy las personas jurídicas públicas, las diferencias son más relevantes que lassimilitudes, lo cual, precisamente, determina el trato diferenciado al momentoque el legislador estableció la responsabilidad penal, en tanto, en el caso de lasprimeras, dada su naturaleza y objeto -antes descritos- estas pueden serconstituidas o utilizadas con el objeto de perpetrar una infracción; a diferencia delas de derecho de público, en la que, es un funcionario público el que en ejerciciode sus funciones dentro de la institución, puede incurrir en el cometimiento deuna infracción y sobre quien recae la responsabilidad penal. De ahí que, el hechoque la persona jurídica de derecho público no sea objeto de sanción penal, noimplica eximir de responsabilidad penal o ausencia de sanción al servidor oservidora que incurra en la conducta típica descrita como infracción por la leypenal.

Adicionalmente, la Corte observa que la responsabilidad penal de las personasjurídicas de derecho privado contemplada en el artículo 49 del COIP, persigue unfin constitucionalmente válido, en el sentido de tutelar los derechos catalogadoscomo bienes jurídicos protegidos; garantizar la reparación integral a las víctimasa través de la sanción a los responsables -personas naturales y jurídicas-; y,evitar la impunidad a través del desarrollo del proceso penal como un medio parala realización de la justicia, sobre la base de los principios constitucionales, talcomo lo disponen los artículos 3 numeral 1; 78; 169 y 172 de la Norma Suprema.

Adicionalmente, y con base en las diferenciaciones antes anotadas, la Cortedestaca que otras de las razones para entender la decisión de no prever laposibilidad legal de establecer responsabilidad penal de las personas jurídicas dederecho público radica en el hecho que quien ostenta el ejercicio de la potestad'punitiva es el Estado ecuatoriano, y la ejerce a través de sus órganos denaturaleza pública, fiscalía y judicaturas, principalmente.

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De esta manera, el prever sanciones penales a las personas jurídicas de derechopúblico -clausura, suspensión, liquidación, u otras análogas-, implicaría que elpropio Estado, actuando como juez y parte, inicie un proceso penal que concluyacon una auto-imposición de sanción; lo cual, a criterio de esta Corte, resulta pocorazonable, ilógico e improcedente; tanto más que, las sanciones penales aimponerse a las personas jurídicas previstas en el COIP -antes referidas-,resultan incompatibles con la naturaleza jurídica y el objeto de las personas dederecho público. Es así que, las instituciones de derecho público tienen comoacto de su creación una norma de derecho público; por lo que, no aparece comoadecuado que su acto de extinción sea la comisión de una infracción por parte delos servidores o servidoras que ejercen su representación, o en general, realizanactos en uso de sus funciones.

Sobre la base de las consideraciones jurídicas expuestas, esta Corte colige que laexclusión de responsabilidad penal de la persona jurídica de derecho público estádebidamente justificada; por lo tanto, el artículo 49 del COIP no contraviene losprincipios de igualdad y reserva de ley, previstos en los artículos 11 numeral 4 y132 numeral 2 de la Constitución de la República, respectivamente.

2. ¿El artículo 146 del COIP contraviene el principio de reserva de ley y elderecho a la igualdad, previstos en los artículos 132 numeral 2 y 66 numeral4, respectivamente, de la Constitución de la República?

En función de las consideraciones jurídicas desarrolladas en el problema jurídicoanterior, esta Corte analizará, en primer término, los cargos que guardan relacióncon la afectación al principio de reserva de ley, y, en un segundo momento, loscargos que guardan relación con el derecho a la igualdad.

En este sentido, cabe indicar que el accionante considera que el artículo 146 delCOIP contraviene el principio de reserva de ley, en tanto, el deber objetivo decuidado no estaría legalmente determinado, y en cuanto, dicho artículo no señalaexpresamente el proceso de habilitación para volver a ejercer la profesión, sinoque, deja abierta tal regulación a la ley.

Revisado el contenido del artículo 146 del COIP, esta Corte advierte que dichanorma tipifica el homicidio culposo por mala práctica profesional. El tipo penalguarda relación con lo dispuesto en el artículo 54, segundo inciso de laConstitución, esto es: "Las personas serán responsables por la mala práctica en elejercicio de su profesión, arte u oficio, en especial aquella que ponga en riesgo laintegridad o la vida de las personas", en relación con el derecho a la vidareconocido en el artículo 66 numerales 1 y 2, ibidem.

CorteConstitucionaldel ecuadorCaso N." 0011-14-IN Página 23 de 29

Dentro de esta tipificación, la norma en referencia señala que será sancionadacon pena privativa de libertad de uno a tres años "[l]a persona que al infringir undeber objetivo de cuidado, en el ejercicio de su práctica o profesión, ocasione lamuerte de otra...". De igual forma, la misma disposición establece que paradeterminar la infracción al deber objetivo de cuidado, debe concurrir lo siguiente:

1. La mera producción del resultado no configura infracción al deber objetivo decuidado.

2. La inobservancia de leyes, reglamentos, ordenanzas, manuales, reglas técnicas o lexartis aplicables a la profesión.3. El resultado dañoso debe provenir directamente de la infracción al deber objetivo decuidado y no de otras circunstancias independientes o conexas.4. Se analizará en cada caso la diligencia, el grado de formación profesional, lascondiciones objetivas, la previsibilidad y evitabilidad del hecho.

Adicionalmente, la Corte Nacional de lusticia, en ejercicio de la competenciaprevista en el artículo 180 numeral 6 del Código Orgánico de la Función Judicial,emitió la resolución obligatoria N.° 01-2014, publicada en el Registro Oficial N.°246 de 15 de mayo de 2014, respecto a la tipificación del artículo 146 del COIP,en la cual, señaló:

Art. 1. - El Código Orgánico Integral Penal, que en su artículo 146, establece los tipospenales simple y calificado de homicidio culposo por mala práctica profesional, debeser comprendido en su integridad.

Art. 2.- Se entenderá que el homicidio culposo simple por mala práctica profesional,tipificado en el inciso primero del artículo 146 del Código Orgánico Integral Penal, seconfigura por la inobservancia del deber objetivo de cuidado, conforme a su inciso final.

Art. 3.- Se entenderá que el homicidio culposo calificado por mala práctica profesional,tipificado en el inciso tercero del artículo 146 del Código Orgánico Integral Penal, seconfigura por la inobservancia del deber objetivo de cuidado; y, además, por laconcurrencia de las acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas.

Esta resolución obligatoria, emitida por la Corte Nacional de Justicia, alconstituir la interpretación del artículo en cuestión, guarda estrecha conexión conel artículo 146 del COIP, lo cual, determina la presunción de existencia de unidadnormativa, conforme a lo establecido en el artículo 76 numeral 9 literal b) de laLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que señala:

Art. 76.- Principios y reglas generales.- El control abstracto de constitucionalidad seregirá por los principios generales del control constitucional previstos por laConstitución y las normas constitucionales, la jurisprudencia y la doctrina. Enparticular, se regirá por los siguientes principios: (...)

Configuración de la unidad normativa.- Se presume la existencia de unidad normativaen los siguientes casos:

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b) Cuando no es posible producir un fallo sobre una disposición jurídica expresamentedemandada, sin pronunciarse también sobre otra con la cual guarda una conexiónestrecha y esencial...

Sobre esta base, la Corte advierte que, el legislador, al tipificar el delito dehomicidio culposo por mala práctica profesional -simple y calificado-, contenidoen el artículo 146 del COIP -aclarado en la Resolución N.° 01-2014 de la Corte

Nacional de Justicia-, establece, a través de los distintos numerales, lascondiciones y elementos, a partir de los cuales, la persona profesional incurre enuna infracción al deber objetivo de cuidado.

Así pues, el legislador determina que, para que exista el perfeccionamiento deltipo penal en cuestión; la muerte de una persona debe ser una consecuenciadirecta de la inobservancia de leyes, reglamentos, ordenanzas, manuales, reglastécnicas, o lex ards de acuerdo a la profesión. En tal sentido, precisa que, la meraproducción del resultado dañoso no configura la infracción de homicidio culposopor mala práctica profesional. Adicionalmente, el legislador señala que, a efectosde determinar la infracción del deber objetivo de cuidado, debe analizarse ladiligencia, grado de formación profesional, condiciones objetivas, previsibilidady evitabilidad del hecho.

De esta forma, la Corte encuentra que los elementos que integran la tipificacióndel delito de homicidio culposo por mala práctica profesional -sujeto activo,verbo rector, condiciones, aspectos normativos, etc.- constan expresamenteseñalados en el artículo 146 del COIP.

Por lo tanto, este Organismo no advierte que la infracción al deber objetivo decuidado, no esté debidamente determinado, tal como lo alega el accionante; porel contrario, la Corte constata que el legislador, de manera clara ha previsto yseñalado todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal, así comolas circunstancias que, en un contexto de integralidad, deben valorarse por eljuzgador, a efectos de determinar el cometimiento de la infracción en análisis.

Así las cosas, la Corte observa que, el legislador, únicamente hace una remisión ala ley, a efectos de determinar: 1) los cuerpos normativos que resultan aplicablesa cada profesión, y cuya omisión, implica una infracción del deber objetivo decuidado; y, 2) la determinación del proceso de habilitación, a afectos que elprofesional pueda volver a ejercer la profesión.

De este modo, la Corte colige que, la remisión hecha por el artículo 146 delCOIP a la ley, en las circunstancias antes señaladas, resulta lógica y procedente,en tanto, al ser el delito tipificado en el artículo 146 del COIP, una infraccióncuyos sujetos activos son todos los profesionales de las distintas ramas; resultadificultoso e inconveniente para el legislador, señalar de manera expresa, todas y, v\j¿^

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cada una de las leyes, reglamentos, ordenanzas, etc., aplicables en cada una de lasprofesiones, y, cuya inobservancia, implicaría una omisión al deber objetivo decuidado; lo cual, determinó que el legislador, al expedir el COIP, realice unaremisión a otras normas, a efectos que, en cada caso particular, las autoridadesdel sistema de justicia analicen y determinen las disposiciones que guardenrelación con la causa y que sean determinantes para juzgar el homicidio culposopor mala práctica profesional, sin que esto represente una vulneración alprincipio de reserva de ley.

Respecto a la remisión que hace el COIP en relación a que en la ley debeconfigurarse el proceso de habilitación, a afectos que el profesional sancionadopor el cometimiento de la infracción de homicidio culposo por mala prácticaprofesional, pueda volver a ejercer la profesión; esta Corte considera oportunoretomar su razonamiento expuesto a través de su jurisprudencia, en el sentidoque, el principio de reserva de ley admite cierta relativización, en tanto, en ciertoscasos, es la propia ley de la materia la que faculta completar determinadaregulación de una situación jurídica a través de otra ley o cuerpo normativo; o, através de una regulación expedida por otro órgano con potestades normativas;situación que, en principio, no comporta trasgresión al principio de reserva deley9.

De este modo, el artículo 146 del COIP al determinar que "El proceso dehabilitación para volver a ejercer la profesión, luego de cumplida la pena, serádeterminado por la Ley", no comporta vulneración del principio de reserva deley.

En otro orden, el accionante considera que el artículo 146 del COIP vulnera elderecho a la igualdad, en tanto, engloba a todos los profesionales, sin hacer unadiferenciación en razón de sus profesiones y responsabilidades. No obstante, lainsuficiente argumentación del accionante, este Organismo, siguiendo elesquema utilizado al resolver el primer problema jurídico, procederá a analizar siel hecho de no excluir del tipo penal objetado a los profesionales de la salud oestablecer un tipo penal específico para ellos, ocasiona una vulneración delderecho a la igualdad.

En este contexto, y conforme a lo antes expuesto, esta Corte advierte que losprofesionales de la salud al igual que todos los profesionales de las distintasramas -como sujetos activos de la infracción- guardan en común el hecho dehaberse capacitado en alguna de las instituciones de educación reconocidas por elente competente-antes CONESUP ahora SENESCYT-; haber cursado yap-robado la carrera profesional, conforme a los parámetros del sistema de

9Al respecto véase Corte Constitucional del Ecuador, sentencias N.° 009-17-SIN-CC, caso N.° 0011-16-IN; N.° 023-16-SIN-CC, caso N.° 0054-09-IN.

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educación y el respectivo centro educativo, en razón de lo cual, obtuvieron eltítulo correspondiente; y, ejercer o practicar la profesión.

Así también, las igualdades están presentes en los restantes elementos del tipopenal, a saber: infringir un deber objetivo de cuidado en el ejercicio o práctica desu profesión, deber que es aplicable para todas las profesiones,independientemente de su naturaleza; y, ocasionar la muerte de una persona,resultado dañoso que igualmente puede producirse, no solo en el caso delejercicio de la profesión médica; figura que dicho sea de paso, es agravada en elcaso que la muerte se produzca por acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas.

Así pues, las diferencias respecto a cada una de las profesiones tienen lugar enlas características particulares de cada una de estas, en relación con el tiempo ymodalidad de estudios; y las actuaciones e implicaciones que conlleva elejercicio o la práctica de la profesión.

En estas condiciones, la Corte advierte que, a afectos de la tipificación de lainfracción denominada como "Homicidio culposo por mala práctica profesional",las similitudes entre los profesionales de la salud en relación con el resto deprofesionales, resultan más relevantes que las diferencias. De ahí que, no existejustificación suficiente para excluir o establecer un tipo penal distinto para losprofesionales de la salud. Al ser así, el tratamiento realizado por la infracciónobjetada goza de presunción de constitucionalidad; soportando el accionante laobligación -onus probandi- de demostrar-justificar el tratamiento diferenciadoque alega; situación que no ha ocurrido en el presente caso, en tanto, elaccionante, en ningún momento, determina las consideraciones, en función de lascuales determinados profesionales deberían recibir una regulación distinta o untrato diferente -sujetos activos de otra infracción-.

Más aún, esta Corte advierte que, si bien el tipo penal en estudio, engloba todoslos profesionales como sujetos activos, no es menos cierto que, en la estructurade la tipificación, se establecen ciertas diferenciaciones que vienen dadas enfunción de la naturaleza de la profesión. Así pues, las diferencias o lascircunstancias propias de cada una de las profesiones, si han sido consideradaspor el legislador al momento de tipificar la infracción en cuestión; aquello, quedaevidenciado cuando el artículo 146 determina que para la determinación de lainfracción al deber objetivo de cuidado, debe considerarse, en cada caso, tanto"La inobservancia de leyes, reglamentos, ordenanzas, manuales, reglas técnicas olex artis aplicables a la profesión", así como "el grado de formación profesional,las condiciones objetivas, la previsibilidad y evitabilidad del hecho". Así pues,los elementos a considerar permiten un examen privado de total discrecionalidaden relación a la calificación del acto tipificado, pero son lo suficientement

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flexibles para que la autoridad jurisdiccional los evalúe dependiendo de loshechos del caso que le corresponda resolver.

De manera que, no es verdad que las condiciones particulares de cada una de lasprofesiones -entre éstas los profesionales de la salud- y que dan lugar a unaconsideración diferenciada, sean obviadas por el legislador, al contrario, el tipopenal expresamente determina que, en cada caso, a efectos de determinarse elperfeccionamiento del delito, debe observarse las condiciones propias de cadauna de las profesiones en relación con los hechos que se juzgan.

Adicionalmente, la Corte destaca que el argumento expuesto por el demandante,en el sentido que existe vulneración del derecho a la igualdad, en tanto, el tipopenal de homicidio culposo por mala práctica profesional no realiza unadiferenciación respecto a las responsabilidades de los distintos profesionales;resulta contradictorio con el argumento expuesto por él mismo, en el sentido queel deber objetivo de cuidado debe estar debidamente determinado a partir de unasola definición aplicable para todos los supuestos fácticos.

En este orden de ideas, la Corte resalta que el tratamiento que realiza ellegislador al tipificar la infracción de "Homicidio culposo por mala prácticaprofesional", persigue como fin, precautelar el derecho a la vida reconocido en elartículo 66 numeral 1 de la Constitución.

En razón de lo expuesto, esta Corte determina que el artículo 146 del COIP y laresolución N.° 01-2014 de la Corte Nacional de Justicia no vulneran el principiode reserva de ley ni el derecho a la igualdad.

3. ¿El artículo 250 del COIP contraviene el artículo 71 de la Constitución?

La Norma Suprema en el artículo 71, al reconocer los derechos de la naturaleza,señala:

Art. 71.- La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tienederecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneraciónde sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.

Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública elcumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechosse observarán los principiosestablecidos en la Constitución, en lo que proceda.

El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para queprotejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman uecosistema.

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Al respecto, la Corte ha señalado que la Constitución de 2008 marca laconfiguración de una "... nueva percepción respecto de la relación entre serhumano y naturaleza en tanto el constituyente ha reconocido esta relación dedependencia del ser humano hacia la naturaleza y viceversa, al considerarlo comoun elemento más del sistema natural... "10.

De igual forma, este Organismo, en sentencia N.° 065-15-SEP-CC, dictadadentro del caso N.° 0796-12-EP, ha argumentado que:

...a partir de la Constitución de la República del Ecuador, se reconoce a la naturalezacomo sujeto de derechos, estableciendo una serie de garantías destinadas a laconservación, protección, regeneración y mejoramiento de la misma, con la finalidad degarantizar un desarrollo sustentable, sostenible y armónico de las personas con lanaturaleza...

En este sentido, la Corte advierte que, el accionante acusa la inconstitucionalidaddel artículo 250 del COIP, en razón que este, dentro de la tipificación de larespectiva contravención, no incluye a la "pelea de gallos".

Al respecto, este Organismo reitera que la determinación que realiza el legisladoren la tipificación penal -inclusión o exclusión de determinados actos- noconstituye por sí mismo, una vulneración a la Constitución; tanto más que, lafalta de regulación en la respectiva norma penal, siempre que aquello nocomporte una afectación constitucional, tal como acontece en el presente caso,bien puede subsanarse a partir de una interpretación o reforma legal, sin queaquello amerite la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma cuestionada.Ello, adicionalmente, debe ser considerado a la luz del principio de mínimaintervención penal, en razón de lo cual, la intervención del Estado por medio desu poder punitivo no es la única medida que puede ser utilizada para laprotección de derechos constitucionales; y, sobre todo, debe ser una medidaexcepcional, escogida solamente si se demuestra su estricta necesidad respecto deotras medidas que logren el objetivo constitucional propuesto.

En tal sentido, esta Corte no observa que la falta de inclusión alegada por eldemandante en la contravención tipificada en el artículo 250 del COIP, "pelea degallos", demuestre la afectación del artículo 71 de la Norma Suprema quereconoce a la naturaleza como sujetos de derechos y su exigibilidad por parte decualquier persona.

Por lo tanto, esta Corte concluye que el artículo 250 del COIP no contraviene elartículo 71 de la Constitución.

1Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 001-17-SCN-CC, caso N.° 0021-15-CN

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

SENTENCIA

1. Negar la inconstitucionalidad por la forma del COIP.

2. Negar la demanda de acción pública de inconstitucionalidad por el fondo,respecto a los artículos 49, 146, 250 y disposición final del COIP.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Alttedo yuiz GoizmánPRESIDENTE

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JERAL

Razón: Siento pofr taí; que la sentencia que antecede fue aprobada por el Plenode la Corte Constitucional, con ocho votos de las señoras juezas yseñores jueces:Francisco ButiñT Martínez, Pamela Martínez Loayza, Tatiana Ordeñana Sierra,Marien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote, Roxana Silva Chicaíza, ManuelViteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia de la juezaWendy Molina Andrade, en sesión del 27 de febrero del 2018. Lo certifico.

JPCH/msb

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CASO Nro. 0011-14-IN

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruíz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día viernes nueve demarzo del dos mil dieciocho.- Lo certifico.

JPCh/LFJ

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