inmaterial 2003

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    CONVENCIN PARA LA SALVAGUARDIA

    DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL

    Pars, 17 de octubre de 2003

    MISC/2003/CLT/CH/14

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    CONVENCIN PARA LA SALVAGUARDIADEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL

    La Conferencia General de la Organizacin de las Naciones Unidas para la Educacin, laCiencia y la Cultura, denominada en adelante la UNESCO, en su 32 reunin, celebrada en

    Pars del veintinueve de septiembre al diecisiete de octubre de 2003,

    Refirindose a los instrumentos internacionales existentes en materia de derechos humanos, enparticular a la Declaracin Universal de Derechos Humanos de 1948, al Pacto Internacional deDerechos Econmicos, Sociales y Culturales de 1966 y al Pacto Internacional de DerechosCiviles y Polticos de 1966,

    Considerando la importancia que reviste el patrimonio cultural inmaterial, crisol de ladiversidad cultural y garante del desarrollo sostenible, como se destaca en la Recomendacin dela UNESCO sobre la salvaguardia de la cultura tradicional y popular de 1989, as como en laDeclaracin Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural de 2001 y en la Declaracin

    de Estambul de 2002, aprobada por la Tercera Mesa Redonda de Ministros de Cultura,

    Considerando la profunda interdependencia que existe entre el patrimonio cultural inmaterial yel patrimonio material cultural y natural,

    Reconociendo que los procesos de mundializacin y de transformacin social por un lado creanlas condiciones propicias para un dilogo renovado entre las comunidades pero por el otrotambin traen consigo, al igual que los fenmenos de intolerancia, graves riesgos de deterioro,desaparicin y destruccin del patrimonio cultural inmaterial, debido en particular a la falta derecursos para salvaguardarlo,

    Consciente de la voluntad universal y la preocupacin comn de salvaguardar el patrimoniocultural inmaterial de la humanidad,

    Reconociendo que las comunidades, en especial las indgenas, los grupos y en algunos casos losindividuos desempean un importante papel en la produccin, la salvaguardia, el mantenimientoy la recreacin del patrimonio cultural inmaterial, contribuyendo con ello a enriquecer ladiversidad cultural y la creatividad humana,

    Observando la labor trascendental que realiza la UNESCO en la elaboracin de instrumentosnormativos para la proteccin del patrimonio cultural, en particular la Convencin para laProteccin del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972,

    Observando adems que todava no se dispone de un instrumento multilateral de carctervinculante destinado a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial,

    Considerando que convendra mejorar y completar eficazmente los acuerdos, recomendacionesy resoluciones internacionales existentes en materia de patrimonio cultural y natural mediantenuevas disposiciones relativas al patrimonio cultural inmaterial,

    Considerando la necesidad de suscitar un mayor nivel de conciencia, especialmente entre losjvenes, de la importancia del patrimonio cultural inmaterial y de su salvaguardia,

    Considerando que la comunidad internacional debera contribuir, junto con los Estados Partesen la presente Convencin, a salvaguardar ese patrimonio, con voluntad de cooperacin y ayudamutua,

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    Recordando los programas de la UNESCO relativos al patrimonio cultural inmaterial, enparticular la Proclamacin de las obras maestras del patrimonio oral e inmaterial de lahumanidad,

    Considerando la inestimable funcin que cumple el patrimonio cultural inmaterial como factorde acercamiento, intercambio y entendimiento entre los seres humanos,

    Aprueba en este da diecisiete de octubre de 2003 la presente Convencin.

    I. Disposiciones generales

    Artculo 1:Finalidades de la Convencin

    La presente Convencin tiene las siguientes finalidades:

    a) la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial;

    b) el respeto del patrimonio cultural inmaterial de las comunidades, grupos eindividuos de que se trate;

    c) la sensibilizacin en el plano local, nacional e internacional a la importancia delpatrimonio cultural inmaterial y de su reconocimiento recproco;

    d) la cooperacin y asistencia internacionales.

    Artculo 2:Definiciones

    A los efectos de la presente Convencin,

    1. Se entiende por patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones,conocimientos y tcnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturalesque les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuosreconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial,que se transmite de generacin en generacin, es recreado constantemente por las comunidadesy grupos en funcin de su entorno, su interaccin con la naturaleza y su historia, infundindolesun sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo as a promover el respeto de ladiversidad cultural y la creatividad humana. A los efectos de la presente Convencin, se tendren cuenta nicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentosinternacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre

    comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible.

    2. El patrimonio cultural inmaterial, segn se define en el prrafo 1 supra, se manifiesta enparticular en los mbitos siguientes:

    a) tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehculo del patrimoniocultural inmaterial;

    b) artes del espectculo;

    c) usos sociales, rituales y actos festivos;

    d) conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo;

    e) tcnicas artesanales tradicionales.

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    3. Se entiende por salvaguardia las medidas encaminadas a garantizar la viabilidad delpatrimonio cultural inmaterial, comprendidas la identificacin, documentacin, investigacin,preservacin, proteccin, promocin, valorizacin, transmisin -bsicamente a travs de laenseanza formal y no formal- y revitalizacin de este patrimonio en sus distintos aspectos.

    4. La expresin Estados Partes designa a los Estados obligados por la presente Convencin

    y entre los cuales sta est en vigor.5. Esta Convencin se aplicar mutatis mutandis a los territorios mencionados en el Artculo33 que pasen a ser Partes en ella, con arreglo a las condiciones especificadas en dicho artculo.En esa medida la expresin Estados Partes se referir igualmente a esos territorios.

    Artculo 3:Relacin con otros instrumentos internacionales

    Ninguna disposicin de la presente Convencin podr ser interpretada de tal manera que:

    a) modifique el estatuto o reduzca el nivel de proteccin de los bienes declaradospatrimonio mundial en el marco de la Convencin para la Proteccin del PatrimonioMundial, Cultural y Natural de 1972 a los que est directamente asociado unelemento del patrimonio cultural inmaterial; o

    b) afecte los derechos y obligaciones que tengan los Estados Partes en virtud de otrosinstrumentos internacionales relativos a los derechos de propiedad intelectual o a lautilizacin de los recursos biolgicos y ecolgicos de los que sean partes.

    II. rganos de la Convencin

    Artculo 4:Asamblea General de los Estados Partes

    1. Queda establecida una Asamblea General de los Estados Partes, denominada en adelantela Asamblea General, que ser el rgano soberano de la presente Convencin.

    2. La Asamblea General celebrar una reunin ordinaria cada dos aos. Podr reunirse concarcter extraordinario cuando as lo decida, o cuando reciba una peticin en tal sentido delComit Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial o de por lomenos un tercio de los Estados Partes.

    3. La Asamblea General aprobar su propio Reglamento.

    Artculo 5: Comit Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio CulturalInmaterial

    1. Queda establecido en la UNESCO un Comit Intergubernamental para la Salvaguardia delPatrimonio Cultural Inmaterial, denominado en adelante el Comit. Estar integrado porrepresentantes de 18 Estados Partes, que los Estados Partes constituidos en Asamblea Generalelegirn al entrar la presente Convencin en vigor segn lo dispuesto en el Artculo 34.

    2. El nmero de Estados miembros del Comit pasar a 24 en cuanto el nmero de EstadosPartes en la Convencin llegue a 50.

    Artculo 6:Eleccin y mandato de los Estados miembros del Comit1. La eleccin de los Estados miembros del Comit deber obedecer a los principios de unadistribucin geogrfica y una rotacin equitativas.

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    2. Los Estados Partes en la Convencin, reunidos en Asamblea General, elegirn a losEstados miembros del Comit por un mandato de cuatro aos.

    3. Sin embargo, el mandato de la mitad de los Estados miembros del Comit elegidos en laprimera eleccin ser slo de dos aos. Dichos Estados sern designados por sorteo en el cursode la primera eleccin.

    4. Cada dos aos, la Asamblea General proceder a renovar la mitad de los Estadosmiembros del Comit.

    5. La Asamblea General elegir asimismo a cuantos Estados miembros del Comit seannecesarios para cubrir los escaos vacantes.

    6. Un Estado miembro del Comit no podr ser elegido por dos mandatos consecutivos.

    7. Los Estados miembros del Comit designarn, para que los representen en l, a personascualificadas en los diversos mbitos del patrimonio cultural inmaterial.

    Artculo 7:Funciones del Comit

    Sin perjuicio de las dems atribuciones que se le asignan en la presente Convencin, lasfunciones del Comit sern las siguientes:

    a) promover los objetivos de la Convencin y fomentar y seguir su aplicacin;

    b) brindar asesoramiento sobre prcticas ejemplares y formular recomendaciones sobremedidas encaminadas a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial;

    c) preparar y someter a la aprobacin de la Asamblea General un proyecto de

    utilizacin de los recursos del Fondo, de conformidad con el Artculo 25;

    d) buscar las formas de incrementar sus recursos y adoptar las medidas necesarias a talefecto, de conformidad con el Artculo 25;

    e) preparar y someter a la aprobacin de la Asamblea General directrices operativaspara la aplicacin de la Convencin;

    f) de conformidad con el Artculo 29, examinar los informes de los Estados Partes yelaborar un resumen de los mismos destinado a la Asamblea General;

    g) examinar las solicitudes que presenten los Estados Partes y decidir, con arreglo a loscriterios objetivos de seleccin establecidos por el propio Comit y aprobados por laAsamblea General, acerca de:

    i) las inscripciones en las listas y las propuestas que se mencionan en losArtculos 16, 17 y 18;

    ii) la prestacin de asistencia internacional de conformidad con el Artculo 22.

    Artculo 8:Mtodos de trabajo del Comit

    1. El Comit ser responsable ante la Asamblea General, a la que dar cuenta de todas susactividades y decisiones.

    2. El Comit aprobar su Reglamento por una mayora de dos tercios de sus miembros.

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    3. El Comit podr crear, con carcter transitorio, los rganos consultivos ad hoc que estimenecesarios para el desempeo de sus funciones.

    4. El Comit podr invitar a sus reuniones a todo organismo pblico o privado, o a todapersona fsica de probada competencia en los diversos mbitos del patrimonio culturalinmaterial, para consultarles sobre cuestiones determinadas.

    Artculo 9:Acreditacin de las organizaciones de carcter consultivo

    1. El Comit propondr a la Asamblea General la acreditacin de organizaciones nogubernamentales de probada competencia en el terreno del patrimonio cultural inmaterial.Dichas organizaciones ejercern funciones consultivas ante el Comit.

    2. El Comit propondr asimismo a la Asamblea General los criterios y modalidades por losque se regir esa acreditacin.

    Artculo 10: Secretara

    1. El Comit estar secundado por la Secretara de la UNESCO.

    2. La Secretara preparar la documentacin de la Asamblea General y del Comit, as comoel proyecto de orden del da de sus respectivas reuniones, y velar por el cumplimiento de lasdecisiones de ambos rganos.

    III. Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial en el plano nacional

    Artculo 11:Funciones de los Estados Partes

    Incumbe a cada Estado Parte:

    a) adoptar las medidas necesarias para garantizar la salvaguardia del patrimoniocultural inmaterial presente en su territorio;

    b) entre las medidas de salvaguardia mencionadas en el prrafo 3 del Artculo 2,identificar y definir los distintos elementos del patrimonio cultural inmaterialpresentes en su territorio, con participacin de las comunidades, los grupos y lasorganizaciones no gubernamentales pertinentes.

    Artculo 12:Inventarios

    1. Para asegurar la identificacin con fines de salvaguardia, cada Estado Parte confeccionarcon arreglo a su propia situacin uno o varios inventarios del patrimonio cultural inmaterialpresente en su territorio. Dichos inventarios se actualizarn regularmente.

    2. Al presentar su informe peridico al Comit de conformidad con el Artculo 29 cadaEstado Parte proporcionar informacin pertinente en relacin con esos inventarios.

    Artculo 13: Otras medidas de salvaguardia

    Para asegurar la salvaguardia, el desarrollo y la valorizacin del patrimonio cultural inmaterialpresente en su territorio, cada Estado Parte har todo lo posible por:

    a) adoptar una poltica general encaminada a realzar la funcin del patrimonio culturalinmaterial en la sociedad y a integrar su salvaguardia en programas de planificacin;

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    b) designar o crear uno o varios organismos competentes para la salvaguardia delpatrimonio cultural inmaterial presente en su territorio;

    c) fomentar estudios cientficos, tcnicos y artsticos, as como metodologas deinvestigacin, para la salvaguardia eficaz del patrimonio cultural inmaterial, y enparticular del patrimonio cultural inmaterial que se encuentre en peligro;

    d) adoptar las medidas de orden jurdico, tcnico, administrativo y financieroadecuadas para:

    i) favorecer la creacin o el fortalecimiento de instituciones de formacin engestin del patrimonio cultural inmaterial, as como la transmisin de estepatrimonio en los foros y espacios destinados a su manifestacin y expresin;

    ii) garantizar el acceso al patrimonio cultural inmaterial, respetando al mismotiempo los usos consuetudinarios por los que se rige el acceso a determinadosaspectos de dicho patrimonio;

    iii) crear instituciones de documentacin sobre el patrimonio cultural inmaterial yfacilitar el acceso a ellas.

    Artculo 14:Educacin, sensibilizacin y fortalecimiento de capacidades

    Cada Estado Parte intentar por todos los medios oportunos:

    a) asegurar el reconocimiento, el respeto y la valorizacin del patrimonio culturalinmaterial en la sociedad, en particular mediante:

    i) programas educativos, de sensibilizacin y de difusin de informacin

    dirigidos al pblico, y en especial a los jvenes;

    ii) programas educativos y de formacin especficos en las comunidades y gruposinteresados;

    iii) actividades de fortalecimiento de capacidades en materia de salvaguardia delpatrimonio cultural inmaterial, y especialmente de gestin y de investigacincientfica; y

    iv) medios no formales de transmisin del saber;

    b) mantener al pblico informado de las amenazas que pesan sobre ese patrimonio y delas actividades realizadas en cumplimiento de la presente Convencin;

    c) promover la educacin sobre la proteccin de espacios naturales y lugaresimportantes para la memoria colectiva, cuya existencia es indispensable para que elpatrimonio cultural inmaterial pueda expresarse.

    Artculo 15:Participacin de las comunidades, grupos e individuos

    En el marco de sus actividades de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, cada EstadoParte tratar de lograr una participacin lo ms amplia posible de las comunidades, los grupos y,

    si procede, los individuos que crean, mantienen y transmiten ese patrimonio y de asociarlosactivamente a la gestin del mismo.

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    IV. Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial en el plano internacional

    Artculo 16:Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad

    1. Para dar a conocer mejor el patrimonio cultural inmaterial, lograr que se tome mayorconciencia de su importancia y propiciar formas de dilogo que respeten la diversidad cultural,

    el Comit, a propuesta de los Estados Partes interesados, crear, mantendr al da y har pblicauna Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad.

    2. El Comit elaborar y someter a la aprobacin de la Asamblea General los criterios porlos que se regirn la creacin, actualizacin y publicacin de dicha Lista representativa.

    Artculo 17: Lista del patrimonio cultural inmaterial que requiere medidas urgentesde salvaguardia

    1. Con objeto de adoptar las medidas oportunas de salvaguardia, el Comit crear, mantendral da y har pblica una Lista del patrimonio cultural inmaterial que requiera medidas urgentesde salvaguardia, e inscribir ese patrimonio en la Lista a peticin del Estado Parte interesado.

    2. El Comit elaborar y someter a la aprobacin de la Asamblea General los criterios porlos que se regirn la creacin, actualizacin y publicacin de esa Lista.

    3. En casos de extrema urgencia, as considerados a tenor de los criterios objetivos que laAsamblea General haya aprobado a propuesta del Comit, este ltimo, en consulta con el EstadoParte interesado, podr inscribir un elemento del patrimonio en cuestin en la lista mencionadaen el prrafo 1.

    Artculo 18: Programas, proyectos y actividades de salvaguardia del patrimonio culturalinmaterial

    1. Basndose en las propuestas presentadas por los Estados Partes, y atenindose a loscriterios por l definidos y aprobados por la Asamblea General, el Comit seleccionarperidicamente y promover los programas, proyectos y actividades de mbito nacional,subregional o regional para la salvaguardia del patrimonio que a su entender reflejen del modoms adecuado los principios y objetivos de la presente Convencin, teniendo en cuenta lasnecesidades particulares de los pases en desarrollo.

    2. A tal efecto, recibir, examinar y aprobar las solicitudes de asistencia internacionalformuladas por los Estados Partes para la elaboracin de las mencionadas propuestas.

    3. El Comit secundar la ejecucin de los mencionados programas, proyectos y actividadesmediante la difusin de prcticas ejemplares con arreglo a las modalidades que hayadeterminado.

    V. Cooperacin y asistencia internacionales

    Artculo 19: Cooperacin

    1. A los efectos de la presente Convencin, la cooperacin internacional comprende enparticular el intercambio de informacin y de experiencias, iniciativas comunes, y la creacin de

    un mecanismo para ayudar a los Estados Partes en sus esfuerzos encaminados a salvaguardar elpatrimonio cultural inmaterial.

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    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en su legislacin nacional ni de sus derechos y usosconsuetudinarios, los Estados Partes reconocen que la salvaguardia del patrimonio culturalinmaterial es una cuestin de inters general para la humanidad y se comprometen, con talobjetivo, a cooperar en el plano bilateral, subregional, regional e internacional.

    Artculo 20: Objetivos de la asistencia internacional

    Se podr otorgar asistencia internacional con los objetivos siguientes:

    a) salvaguardar el patrimonio que figure en la lista de elementos del patrimoniocultural inmaterial que requieren medidas urgentes de salvaguardia;

    b) confeccionar inventarios en el sentido de los Artculos 11 y 12;

    c) prestar apoyo a programas, proyectos y actividades de mbito nacional, subregionaly regional destinados a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial;

    d) cualquier otro objetivo que el Comit juzgue oportuno.

    Artculo 21:Formas de asistencia internacional

    La asistencia que el Comit otorgue a un Estado Parte se regir por las directrices operativasprevistas en el Artculo 7 y por el acuerdo mencionado en el Artculo 24, y podr revestir lassiguientes formas:

    a) estudios relativos a los diferentes aspectos de la salvaguardia;

    b) servicios de expertos y otras personas con experiencia prctica en patrimoniocultural inmaterial;

    c) formacin de todo el personal necesario;

    d) elaboracin de medidas normativas o de otra ndole;

    e) creacin y utilizacin de infraestructuras;

    f) aporte de material y de conocimientos especializados;

    g) otras formas de ayuda financiera y tcnica, lo que puede comprender, si procede, laconcesin de prstamos a inters reducido y las donaciones.

    Artculo 22:Requisitos para la prestacin de asistencia internacional

    1. El Comit definir el procedimiento para examinar las solicitudes de asistenciainternacional y determinar los elementos que debern constar en ellas, tales como las medidasprevistas, las intervenciones necesarias y la evaluacin del costo.

    2. En situaciones de urgencia, el Comit examinar con carcter prioritario la solicitud deasistencia.

    3. Para tomar una decisin el Comit efectuar los estudios y las consultas que estimenecesarios.

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    Artculo 23: Solicitudes de asistencia internacional

    1. Cada Estado Parte podr presentar al Comit una solicitud de asistencia internacional parala salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio.

    2. Dicha solicitud podr tambin ser presentada conjuntamente por dos o ms Estados Partes.

    3. En la solicitud debern constar los elementos de informacin mencionados en el prrafo 1del Artculo 22, as como la documentacin necesaria.

    Artculo 24:Papel de los Estados Partes beneficiarios

    1. De conformidad con las disposiciones de la presente Convencin, la asistenciainternacional que se conceda se regir por un acuerdo entre el Estado Parte beneficiario y elComit.

    2. Por regla general, el Estado Parte beneficiario deber contribuir, en la medida en que lopermitan sus medios, a sufragar las medidas de salvaguardia para las que se otorga la asistenciainternacional.

    3. El Estado Parte beneficiario presentar al Comit un informe sobre la utilizacin de laasistencia que se le haya concedido con fines de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial.

    VI. Fondo del patrimonio cultural inmaterial

    Artculo 25:ndole y recursos del Fondo

    1. Queda establecido un Fondo para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial,

    denominado en adelante el Fondo.

    2. El Fondo estar constituido como fondo fiduciario, de conformidad con las disposicionesdel Reglamento Financiero de la UNESCO.

    3. Los recursos del Fondo estarn constituidos por:

    a) las contribuciones de los Estados Partes;

    b) los recursos que la Conferencia General de la UNESCO destine a tal fin;

    c) las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:

    i) otros Estados;

    ii) organismos y programas del sistema de las Naciones Unidas, en especial elPrograma de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u otras organizacionesinternacionales;

    iii) organismos pblicos o privados o personas fsicas;

    d) todo inters devengado por los recursos del Fondo;

    e) el producto de las colectas y la recaudacin de las manifestaciones organizadas enprovecho del Fondo;

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    f) todos los dems recursos autorizados por el Reglamento del Fondo, que el Comitelaborar.

    4. La utilizacin de los recursos por parte del Comit se decidir a tenor de las orientacionesque formule al respecto la Asamblea General.

    5. El Comit podr aceptar contribuciones o asistencia de otra ndole que se le ofrezca confines generales o especficos, ligados a proyectos concretos, siempre y cuando esos proyectoscuenten con su aprobacin.

    6. Las contribuciones al Fondo no podrn estar supeditadas a condiciones polticas,econmicas ni de otro tipo que sean incompatibles con los objetivos que persigue la presenteConvencin.

    Artculo 26: Contribuciones de los Estados Partes al Fondo

    1. Sin perjuicio de cualquier otra contribucin complementaria de carcter voluntario, losEstados Partes en la presente Convencin se obligan a ingresar en el Fondo, cada dos aos porlo menos, una contribucin cuya cuanta, calculada a partir de un porcentaje uniforme aplicablea todos los Estados, ser determinada por la Asamblea General. Para que sta pueda adoptar taldecisin se requerir una mayora de los Estados Partes presentes y votantes que no hayan hechola declaracin mencionada en el prrafo 2 del presente artculo. El importe de esa contribucinno podr exceder en ningn caso del 1% de la contribucin del Estado Parte al PresupuestoOrdinario de la UNESCO.

    2. No obstante, cualquiera de los Estados a que se refieren el Artculo 32 o el Artculo 33 dela presente Convencin podr declarar, en el momento de depositar su instrumento deratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin, que no se considera obligado por las

    disposiciones del prrafo 1 del presente artculo.3. Todo Estado Parte en la presente Convencin que haya formulado la declaracinmencionada en el prrafo 2 del presente artculo har lo posible por retirarla mediante unanotificacin al Director General de la UNESCO. Sin embargo, el hecho de retirar la declaracinslo tendr efecto sobre la contribucin que adeude dicho Estado a partir de la fecha en que dcomienzo la siguiente reunin de la Asamblea General.

    4. Para que el Comit pueda planificar con eficacia sus actividades, las contribuciones de losEstados Partes en esta Convencin que hayan hecho la declaracin mencionada en el prrafo 2del presente artculo debern ser abonadas peridicamente, cada dos aos por lo menos, ydeberan ser de un importe lo ms cercano posible al de las contribuciones que esos Estadoshubieran tenido que pagar si hubiesen estado obligados por las disposiciones del prrafo 1 delpresente artculo.

    5. Ningn Estado Parte en la presente Convencin que est atrasado en el pago de sucontribucin obligatoria o voluntaria para el ao en curso y el ao civil inmediatamente anteriorpodr ser elegido miembro del Comit, si bien esta disposicin no ser aplicable en la primeraeleccin. El mandato de un Estado Parte que se encuentre en tal situacin y que ya sea miembrodel Comit finalizar en el momento en que tengan lugar las elecciones previstas en el Artculo6 de la presente Convencin.

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    Artculo 27: Contribuciones voluntarias complementarias al Fondo

    Los Estados Partes que con carcter voluntario deseen efectuar otras contribuciones adems delas previstas en el Artculo 26 informarn de ello lo antes posible al Comit, para que ste puedaplanificar sus actividades en consecuencia.

    Artculo 28: Campaas internacionales de recaudacin de fondosEn la medida de lo posible, los Estados Partes prestarn su concurso a las campaasinternacionales de recaudacin que se organicen en provecho del Fondo bajo los auspicios de laUNESCO.

    VII. Informes

    Artculo 29:Informes de los Estados Partes

    Los Estados Partes presentarn al Comit, en la forma y con la periodicidad que ste prescriba,

    informes sobre las disposiciones legislativas, reglamentarias o de otra ndole que hayanadoptado para aplicar la Convencin.

    Artculo 30:Informes del Comit

    1. Basndose en sus actividades y en los informes de los Estados Partes mencionados en elArtculo 29, el Comit presentar un informe en cada reunin de la Asamblea General.

    2. Dicho informe se pondr en conocimiento de la Conferencia General de la UNESCO.

    VIII. Clusula transitoriaArtculo 31: Relacin con la Proclamacin de las obras maestras del patrimonio oral

    e inmaterial de la humanidad

    1. El Comit incorporar a la Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de lahumanidad los elementos que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Convencin,hubieran sido proclamados obras maestras del patrimonio oral e inmaterial de la humanidad.

    2. La inclusin de dichos elementos en la Lista representativa del patrimonio culturalinmaterial de la humanidad se efectuar sin perjuicio de los criterios por los que se regirn las

    subsiguientes inscripciones, establecidos segn lo dispuesto en el prrafo 2 del Artculo 16.3. Con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convencin no se efectuar ningunaotra Proclamacin.

    IX. Disposiciones finales

    Artculo 32:Ratificacin, aceptacin o aprobacin

    1. La presente Convencin estar sujeta a la ratificacin, aceptacin o aprobacin de losEstados Miembros de la UNESCO, de conformidad con sus respectivos procedimientos

    constitucionales.

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    2. Los instrumentos de ratificacin, aceptacin o aprobacin se depositarn ante el DirectorGeneral de la UNESCO.

    Artculo 33:Adhesin

    1. La presente Convencin quedar abierta a la adhesin de todos los Estados que no sean

    miembros de la UNESCO y que la Conferencia General de la Organizacin haya invitado aadherirse a ella.

    2. La presente Convencin quedar abierta asimismo a la adhesin de los territorios quegocen de plena autonoma interna reconocida como tal por las Naciones Unidas pero que nohayan alcanzado la plena independencia de conformidad con la Resolucin 1514 (XV) de laAsamblea General, y que tengan competencia sobre las materias regidas por esta Convencin,incluida la de suscribir tratados en relacin con ellas.

    3. El instrumento de adhesin se depositar en poder del Director General de la UNESCO.

    Artculo 34:Entrada en vigor

    La presente Convencin entrar en vigor tres meses despus de la fecha de depsito deltrigsimo instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin, pero slo con respectoa los Estados que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificacin, aceptacin,aprobacin o adhesin en esa fecha o anteriormente. Para los dems Estados Partes, entrar envigor tres meses despus de efectuado el depsito de su instrumento de ratificacin, aceptacin,aprobacin o adhesin.

    Artculo 35:Regmenes constitucionales federales o no unitarios

    A los Estados Partes que tengan un rgimen constitucional federal o no unitario les sern

    aplicables las disposiciones siguientes:

    a) por lo que respecta a las disposiciones de esta Convencin cuya aplicacin competaal poder legislativo federal o central, las obligaciones del gobierno federal o centralsern idnticas a las de los Estados Partes que no constituyan Estados federales;

    b) por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convencin cuya aplicacincompeta a cada uno de los Estados, pases, provincias o cantones constituyentes, queen virtud del rgimen constitucional de la federacin no estn facultados para tomarmedidas legislativas, el gobierno federal comunicar esas disposiciones, con sudictamen favorable, a las autoridades competentes de los Estados, pases, provincias

    o cantones, para que stas las aprueben.

    Artculo 36:Denuncia

    1. Todos los Estados Partes tendrn la facultad de denunciar la presente Convencin.

    2. La denuncia se notificar por medio de un instrumento escrito, que se depositar en poderdel Director General de la UNESCO.

    3. La denuncia surtir efecto doce meses despus de la recepcin del instrumento dedenuncia. No modificar en nada las obligaciones financieras que haya de asumir el Estado

    denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.

  • 7/30/2019 Inmaterial 2003

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    Artculo 37:Funciones del depositario

    El Director General de la UNESCO, en su calidad de depositario de la presente Convencin,informar a los Estados Miembros de la Organizacin y a los Estados que no sean miembros alos cuales se refiere el Artculo 33, as como a las Naciones Unidas, del depsito de todos losinstrumentos de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin mencionados en los Artculos

    32 y 33 y de las denuncias previstas en el Artculo 36.Artculo 38:Enmiendas

    1. Todo Estado Parte podr proponer enmiendas a esta Convencin mediante comunicacindirigida por escrito al Director General. ste transmitir la comunicacin a todos los EstadosPartes. Si en los seis meses siguientes a la fecha de envo de la comunicacin la mitad por lomenos de los Estados Partes responde favorablemente a esa peticin, el Director Generalsometer dicha propuesta al examen y la eventual aprobacin de la siguiente reunin de laAsamblea General.

    2. Las enmiendas sern aprobadas por una mayora de dos tercios de los Estados Partespresentes y votantes.

    3. Una vez aprobadas, las enmiendas a esta Convencin debern ser objeto de ratificacin,aceptacin, aprobacin o adhesin por los Estados Partes.

    4. Las enmiendas a la presente Convencin, para los Estados Partes que las hayan ratificado,aceptado, aprobado o que se hayan adherido a ellas, entrarn en vigor tres meses despus de quedos tercios de los Estados Partes hayan depositado los instrumentos mencionados en el prrafo 3del presente artculo. A partir de ese momento la correspondiente enmienda entrar en vigorpara cada Estado Parte o territorio que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses

    despus de la fecha en que el Estado Parte haya depositado su instrumento de ratificacin,aceptacin, aprobacin o adhesin.

    5. El procedimiento previsto en los prrafos 3 y 4 no se aplicar a las enmiendas quemodifiquen el Artculo 5, relativo al nmero de Estados miembros del Comit. Dichasenmiendas entrarn en vigor en el momento mismo de su aprobacin.

    6. Un Estado que pase a ser Parte en esta Convencin despus de la entrada en vigor deenmiendas con arreglo al prrafo 4 del presente artculo y que no manifieste una intencin ensentido contrario ser considerado:

    a) Parte en la presente Convencin as enmendada; y

    b) Parte en la presente Convencin no enmendada con respecto a todo Estado Parte queno est obligado por las enmiendas en cuestin.

    Artculo 39: Textos autnticos

    La presente Convencin est redactada en rabe, chino, espaol, francs, ingls y ruso, siendolos seis textos igualmente autnticos.

    Artculo 40:Registro

    De conformidad con lo dispuesto en el Artculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, lapresente Convencin se registrar en la Secretara de las Naciones Unidas a peticin delDirector General de la UNESCO.