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SESION Nº 5 Iniciación del procedimiento Es la primera de las cuatro etapas o fases del procedimiento administrativo en la que se pone de manifiesto la potestad administrativa para el ejercicio de la función disciplinaria, la función fiscalizadora, la función sancionadora, la función normativa o cualquiera de aquellas atribuidas como una competencia legal a la entidad que va a emitir el pronunciamiento administrativo. Hemos señalado que existen dos formas de iniciar el procedimiento: una de oficio y la otra a instancia o petición de parte, las mismas que revisten cierta complejidad que es necesario conocer por cuanto están disciplinadas por principios y reglas jurídicas de cumplimiento ineludible. La regulación jurídica vigente establece que el procedimiento de oficio puede promoverse de varias maneras: a) Por acuerdo de órgano competente b) Por propia iniciativa c) Por orden superior d) Por petición razonada de otros órganos e) Por denuncia El artículo 104 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que el inicio del procedimiento de oficio requiere de una fundamentación ya sea que esta se trate del cumplimiento de un deber legal, o por la existencia de una denuncia. Artículo 104.- Inicio de oficio 104.1 Para el inicio de oficio de un procedimiento debe existir disposición de autoridad superior que la 1

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SESION Nº 5

Iniciación del procedimiento

Es la primera de las cuatro etapas o fases del procedimiento administrativo en

la que se pone de manifiesto la potestad administrativa para el ejercicio

de la función disciplinaria, la función fiscalizadora, la función

sancionadora, la función normativa o cualquiera de aquellas atribuidas

como una competencia legal a la entidad que va a emitir el

pronunciamiento administrativo.

Hemos señalado que existen dos formas de iniciar el procedimiento: una de

oficio y la otra a instancia o petición de parte, las mismas que revisten

cierta complejidad que es necesario conocer por cuanto están

disciplinadas por principios y reglas jurídicas de cumplimiento ineludible.

La regulación jurídica vigente establece que el procedimiento de oficio puede

promoverse de varias maneras:

a) Por acuerdo de órgano competente

b) Por propia iniciativa

c) Por orden superior

d) Por petición razonada de otros órganos

e) Por denuncia

El artículo 104 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece

que el inicio del procedimiento de oficio requiere de una fundamentación

ya sea que esta se trate del cumplimiento de un deber legal, o por la

existencia de una denuncia.

Artículo 104.- Inicio de oficio

104.1 Para el inicio de oficio de un procedimiento debe

existir disposición de autoridad superior que la

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fundamente en ese sentido, una motivación basada en el

cumplimiento de un deber legal o el mérito de una

denuncia.

La Ley Nº 27444 establece en el artículo 235 que con anterioridad al acuerdo

de iniciación o disposición de iniciación del procedimiento administrativo,

podrá el órgano competente abrir un periodo de información previa con el

fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no

de iniciar el procedimiento. Estas actuaciones pueden consistir en:

a) Investigaciones

b) Averiguación o búsqueda de antecedentes

c) Inspecciones y recaudación de pruebas.

d) Solicitud de informes a los administrados o a otras entidades.

La finalidad de estas investigaciones liminares tienen por objeto verificar si

concurren o no las circunstancias que justifiquen el inicio del

procedimiento, lo cual en modo alguno implica que se anticipe juicio sobre

el resultado del mismo.

El profesor Daños Ordoñez señala refiriéndose al procedimiento sancionador

que: “Estas actuaciones de instrucción están orientadas a actuar la

evidencia necesaria a efectos de precisar con mayor exactitud los hechos

susceptibles de motivar el procedimiento, la identificación de los

presuntos involucrados, las circunstancias relevantes del caso, y la

evidencia que será necesaria actuar dentro del procedimiento

sancionador en si. No se trata de una instrucción completa del caso y de

sus responables, sino sólo una indagación con efecto de delimitar mejor

los contornos del caso y que la sustanciación del procedimiento en sí,

sean mas breves”. Estas reglas son igualmente aplicables al

procedimiento disciplinario conforme lo establece el artículo 229 de la Ley

del Procedimiento Administrativo General.

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Decidida la iniciación se debe correr traslado a las partes interesadas

comunicando la decisión y notificándola la presentación de descargos o

absolución de la reclamación según corresponda a la naturaleza del

procedimiento.

Cuando el inicio del procedimiento se hace a petición de parte debe

promoverse mediante escrito que debe contener los requisitos señalados

en el artículo 113 de la Ley Nº 27444:

1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento

Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su

caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.

2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo

apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.

3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar

impedido.

4. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida,

entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más

cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo

y resolverlo.

5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del

procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud

del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde

su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado

expresamente su cambio.

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Page 4: Iniciación del procedimiento - Repositorio Moodlefiles.uladech.edu.pe/docente/17882157/Derecho_Procesal... · Cuando el inicio del procedimiento se hace a petición de parte debe

6. La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el

TUPA.

7. La identificación del expediente de la materia, tratándose de

procedimientos ya iniciados.

La Ley Nº 27444 establece en su artículo 30 lo siguiente:

Los procedimientos administrativos que, por exigencia

legal, deben iniciar los administrados ante las entidades

para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se

clasifican conforme a las disposiciones del presente

capítulo, en: procedimientos de aprobación automática

o de evaluación previa por la entidad, y este último a su

vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento

oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada

entidad señala estos procedimientos en su Texto Único

de Procedimientos Administrativos - TUPA, siguiendo

los criterios establecidos en el presente ordenamiento.

El Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) debe contener:

1. Todos los procedimientos de iniciativa de parte requeridos por los

administrados para satisfacer sus intereses o derechos mediante el

pronunciamiento de cualquier órgano de la entidad, siempre que esa

exigencia cuente con respaldo legal, el cual deberá consignarse

expresamente en el TUPA con indicación de la fecha de publicación en el

Diario Oficial.

2. La descripción clara y taxativa de todos los requisitos exigidos para la

realización completa de cada procedimiento.

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3. La calificación de cada procedimiento según corresponda entre

procedimientos de evaluación previa o de aprobación automática.

4. En el caso de procedimientos de evaluación previa si el silencio

administrativo aplicable es negativo o positivo.

5. Los supuestos en que procede el pago de derechos de tramitación, con

indicación de su monto y forma de pago. El monto de los derechos se

expresará con relación a la UIT, publicándose en las entidades en moneda

de curso legal.

6. Las vías de recepción adecuadas para acceder a los procedimientos

contenidos en los TUPA, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 116 y

siguientes de la Ley 27444

7. La autoridad competente para resolver en cada instancia del

procedimiento y los recursos a interponerse para acceder a ellas.

8. Los formularios que sean empleados durante la tramitación del

respectivo procedimiento administrativo.

Atendiendo a los principios pro actione y el de informalismo que orientan al

procedimiento administrativo, la Administración se encuentra obligada a facilitar

el ejercicio del derecho de acción, por se un derecho de naturaleza

constitucional, en consecuencia deben:

a) Establecer modelos y formularios gratuitos de libre reproducción para las

solicitudes en los procedimientos más numerosos y comunes dentro de

la Administración, tal como lo dispone el artículo 154 de la Ley Nº 27444

cuando señala que “Las entidades disponen el empleo de formularios de

libre reproducción y distribución gratuita, mediante los cuales los

administrados, o algún servidor a su pedido, completando datos o

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marcando alternativas planteadas proporcionan la información usual que

se estima suficiente, sin necesidad de otro documento de presentación.

Particularmente se emplea cuando los administrados deban suministrar

información para cumplir exigencias legales y en los procedimientos de

aprobación automática”, sin embargo el uso de esos modelos no es

obligatorio, sino que queda a la facultad discrecional de los

administrados poderlos usar o emplear otros mediante los que puedan

ejercitar el derecho de acción. Sobre el particular la ley de la materia

establece:

Artículo 155.- Modelos de escritos recurrentes

155.1 A título informativo, las entidades ponen a

disposición de los administrados modelos de los

escritos de empleo más recurrente en sus servicios.

155.2 En ningún caso se considera obligatoria la

sujeción a estos modelos, ni su empleo puede

ocasionar consecuencias adversas para quien los

utilice.

b) Conceder un plazo de subsanación de defectos en las solicitudes o

recursos pudiendo ampliarse en algunos casos por sus características

especiales, tal como lo establece el artículo 125 de la Ley Nº 2777, cuyo

texto reproducimos:

Artículo 125.- Observaciones a documentación

presentada

125.1 Deben ser recibidos todos los formularios o

escritos presentados, no obstante incumplir los

requisitos establecidos en la presente Ley, que no

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estén acompañados delos recaudos correspondientes

o se encuentren afectados por otro defecto u omisión

formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En

un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al

momento de su presentación realiza las observaciones

por incumplimiento de requisitos que no puedan ser

salvadas de oficio, invitando al administrado a

subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días

hábiles.

125.2 La observación debe anotarse bajo firma del

receptor en la solicitud y en la copia que conservará el

administrado, con las alegaciones respectivas si las

hubiere, indicando que, si así no lo hiciera, se tendrá

por no presentada su petición.

125.3 Mientras esté pendiente la subsanación, son

aplicables las siguientes reglas:

125.3.1 No procede el cómputo de plazos para que

opere el silencio administrativo, ni para la presentación

de la solicitud o el recurso.

125.3.2 No procede la aprobación automática del

procedimiento administrativo, de ser el caso.

125.3.3 La unidad no cursa la solicitud o el formulario a

la dependencia competente para sus actuaciones en el

procedimiento.

125.4 Transcurrido el plazo sin que ocurra la

subsanación, la entidad considera como no presentada

la solicitud o formulario y la devuelve con sus recaudos

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cuando el interesado se apersone a reclamarles,

reembolsándole el monto de los derechos de

tramitación que hubiese abonado.

En el caso de que las solicitudes se hubieren presentado a un órgano diferente

del que corresponde resolver, el órgano que se considere competente debe

remitirlo a que corresponda, sin rechazar el escrito presentado por el

administrado, tal como lo establece el artículo 130 de la Ley Nº 27444.

Artículo 130.- Presentación de escritos ante

organismos incompetentes

130.1 Cuando sea ingresada una solicitud que se

estima competencia de otra entidad, la receptora debe

remitirla a aquella que considere competente,

comunicando dicha decisión al administrado.

130.2 Si la entidad aprecia su incompetencia pero no

reúne certeza acerca de la entidad competente,

notificará dicha situación al administrado para que

adopte la decisión más conveniente a su derecho.

Además, con respecto a los administrados se establece generalmente que:

a) Tienen derecho al constancia de los escritos presentados que acredite la

fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia donde figure la

fecha de presentación, así como el número de expediente al que

corresponda.

b) Tienen derecho a acompañar al modelo de solicitud los elementos que

estimen convenientes, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en

cuenta por el órgano al que se dirijan.

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RECLAMACION ACTIVA PREVIA

Nuestro ordenamiento procesal administrativo se rige por el principio de la

doble instancia – en los casos en que este sea posible -, y el de la doble vía, lo

cual implica que las actuaciones así como los actos de la Administración

puedan ser revisados en sede judicial.

El tema de la reclamación activa previa exige que se active la facultad de la

Administración de la posibilidad de la revisión de sus propios actos así como de

las actuaciones que se realicen en sede administrativa antes de recurrir en la

vía del proceso contencioso administrativo ante la función judicial, y se estima

que el agotamiento de la vía previa – vía administrativa – se constituye en una

obligación por un motivo: el primero permitir a la Administración la revisión de

sus propios actos y actuaciones, y el segundo descongestionar la función

judicial que se vería inundada de procesos contenciosos administrativos si no

se permitiera a la Administración la revisión de la legalidad de sus propios

actos y actuaciones.

El artículo 218 de la ley Nº 27444 establece que solo después de agotada la

vía administrativa procede la revisión judicial de los actos y de las actuaciones

de la Administración mediante el proceso contencioso administrativo regulado

por la Ley Nº 27854

Artículo 218- Agotamiento de la vía administrativa

218.1 Los actos administrativos que agotan la vía

administrativa podrán ser impugnados ante el Poder

Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo

a que se refiere el Artículo 148 de la Constitución

Política del Estado.

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218.2 Son actos que agotan la vía administrativa:

a) El acto respecto del cual no proceda legalmente

impugnación ante una autoridad u órgano

jerárquicamente superior en la vía administrativa o

cuando se produzca silencio administrativo negativo,

salvo que el interesado opte por interponer recurso de

reconsideración, en cuyo caso la resolución que se

expida o el silencio administrativo producido con motivo

de dicho recurso impugnativo agota la vía

administrativa; o

b) El acto expedido o el silencio administrativo

producido con motivo de la interposición de un recurso

de apelación en aquellos casos en que se impugne el

acto de una autoridad u órgano sometido a

subordinación jerárquica; o

c) El acto expedido o el silencio administrativo

producido con motivo de la interposición de un recurso

de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el

Artículo 210 de la presente Ley; o

d) El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros

actos administrativos en los casos a que se refieren los

Artículos 202 y 203 de esta Ley; o

e) Los actos administrativos de los Tribunales o

Consejos Administrativos regidos por leyes especiales.

Pese de lo expuesto existen algunas excepciones como lo ha establecido la

Suprema Corte de Justicia en las conclusiones del Pleno Nacional Contencioso

Administrativo realizado en Lima, durante los días 14 y 15 de diciembre del

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2007 – Temas 1 y 4, cuando ha establecido que no es necesario agotar la vía

administrativa en los siguientes casos:

• En materia previsional no es exigible el agotamiento de la vía

administrativa cuando la ONP ha expresado su renuencia a reconocer el

derecho pensionario reclamado, y en los procesos contenciosos

administrativos distintos al previsional, se tiene que adjuntar documento

que evidencie el agotamiento de la vía administrativa.

• Con relación a la revisión judicial de las actuaciones recaídas en el

procedimiento de ejecución coactiva a que se refiere el artículo 23 de la

Ley Nº 26969: Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva modificado

por la Ley Nº 28165, se ha establecido que “No cabe admitir a trámite

las demandas de revisión judicial con la consiguiente consecuencia de

paralizar la medida de ejecución en caso que se esté ejecutando

obligaciones de hacer y no hacer” ( consecuentemente cabe cuando se

trate de obligaciones de dar en favor del Estado o del Administración

como ocurre en el caso del pago de tributos ), también ha establecido

que “No cabe admitir a trámite las demandas de revisión judicial cuando

se trate de medidas cautelares previas a un procedimiento

administrativo”

En la opinión del Dr. Ernesto Jinesta Lobo en su interesante trabajo

denominado “EL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA Y LOS

RECURSOS ADMINISTRATIVOS” señala que el agotamiento de la vía previa

constituye una transgresión constitucional cuando menciona que “ En tal

sentido, los artículos 41 y 49 de la Constitución Política le confieren a los

administrados el derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida.

Desde luego, que el acceso a la tutela judicial solo puede tener tales

connotaciones si se le permite al administrado acudir a ella directamente. El

carácter vinculante de la vía administrativa previa provoca un sensible atraso y

un obstáculo para accesar las instancias judiciales lo que puede provocar, a la

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postre, una denegación de justicia. La vía administrativa previa prolonga, de

forma inconveniente, el acceso a la tutela judicial efectiva, por cuanto, entre la

adopción del acto y su impugnación en vía judicial existe un lapso considerable

representado por la necesidad de interponer y agotar los recursos

administrativos al que hay que adicionar, desde luego, la lentitud fisiológica y

patológica del proceso contencioso administrativo lo que puede dar al traste

con las situaciones jurídicas sustanciales aducidas por el administrado y

provocar el dictado de sentencias inútiles.

Evidentemente, el agotamiento de la vía administrativa constituye una pesada

carga para el administrado que lo puede forzar a aceptar, con la

desnaturalización consecuente de la jurisdicción contencioso administrativa, las

condiciones excesivas y abusivas que impone la Administración Pública.

Refiriéndose al carácter facultativo de esta vía señala que “Debe tomarse en

consideración que la idea del carácter facultativo del agotamiento de la vía

administrativa no resulta extraña a nuestro ordenamiento jurídico. La propia

Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece cuatro

supuestos en que la misma resulta optativa. Así, el artículo 32 exceptúa del

recurso de reposición el acto presunto por silencio negativo cuando emana del

jerarca de la respectiva entidad, los actos no manifestados por escrito -que se

refiere a los actos tácitos, esto es, los comportamientos y actividades

materiales de la Administración que tienen un sentido unívoco e incompatible

con una voluntad diversa, artículo 137 de la Ley General de la Administración

Pública- y los reglamentos. Por su parte, el artículo 87 de la ley del rito

administrativo dispone, en tratándose del proceso especial de separación de

directores de la entidades descentralizadas, que no es necesario plantear el

recurso previo de reposición.

El numeral 357 de la Ley General de la Administración Pública dispone que "No será

necesario agotar previamente la vía administrativa para accionar judicialmente,

inclusive por la vía interdictal, contra las simples actuaciones materiales de la

Administración..." (vía de hecho).

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En materia municipal, el artículo 154, incisos c) y e), del Código Municipal establece

que no serán susceptibles de ser recurridos, entre otros, los reglamentos municipales y

el acto de determinación de una obligación tributaria municipal.

Por último, en materia del recurso de amparo la Ley de la Jurisdicción Constitucional,

en su artículo 31, dispone que "No será necesaria la reposición ni ningún otro recurso

administrativo para interponer el recurso de amparo...".( www.ernestojinesta.com)

EFECTOS DE LAS DEMANDAS

La interposición de las demandas contencioso administrativas suerte efectos

con relación al acto impugnado, y con relación al demandante.

Con relación al acto impugnado pude solicitarse una medida cautelar de

suspender la ejecución del acto, pues recordemos que los actos administrativos

gozan de la presunción de legitimidad y la Administración en uso de su

autotutela que le faculta a ejecutar sus propios actos sin necesidad de recurrir a

la autorización judicial, pude disponer la ejecución del mismo mediante el

procedimiento de ejecución coactiva regulado por la Ley Nº 26969: Ley del

Procedimiento de Ejecución Coactiva. En este supuesto la judicatura ordinaria

puede disponer la suspensión de la ejecución del acto administrativo si puede

evidenciarse la presencia de un posible daño o un perjuicio de difícil o

imposible reparación por parte de la Administración.

De otro lado, en el caso de presentarse la revisión de las actuaciones coactivas

derivadas de obligaciones de dar – pago de tributos o deudas pecuniarias a

favor de la Administración en la vía coactiva – la sola interposición de la

demanda suspende el procedimiento de ejecución coactivo por 60 días, y

corresponde al ejecutor levantar las medidas cautelares que hubiera trabado.

Debe tenerse presente no pueden actuarse en la vía coactiva ejecuciones

forzosas sobre deudas cuyo origen fuera diferente de las del jus imperium de la

Administración, como es el caso de la cobranza de alcances de deudas de

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origen contractual que al ser de naturaleza civil corresponde ejecutarse en la

vía civil.

Igualmente, debe tenerse presente que de acuerdo con lo dispuesto en el

Pleno Nacional Contencioso Administrativo realizado en Lima, durante los días

14 y 15 de diciembre del 2007, no serán admisibles las demandas contencioso

administrativas en las que la Administración esté ejecutando obligaciones de

hacer y de no hacer, como es el caso de paralización de construcciones,

demoliciones, clausura de locales y otras, que en aplicación del pleno deben

ser rechazadas liminarmente por la judicatura ordinaria.

INSTRUCCIÓN DE LA PRUEBA

Hablar de la instrucción de la prueba no es lo mismo a referirse a la actividad

probatoria del procedimiento administrativo, debe reservarse el nombre de

instrucción para referirse al conjunto de actuaciones cuya finalidad es la de

aportar al órgano premunido de la facultad decisoria de los elementos

necesarios para la emisión de un acto administrativo motivado y fundamentado

en derecho, en consecuencia la instrucción de la prueba consistirá en

disponerse por parte del instructor del procedimiento la actuación de oficio de

todos aquellos medios probatorios que a su juicio resulten pertinentes para

establecer la verdad material.

Debe señalarse que no todos los procedimientos administrativos están

sometidos a instrucción de pruebas, por cuanto al tratarse en su mayoría de

procedimientos de aprobación automática que van aparejados de los requisitos

que establece el TUPA institucional no requieren evaluación probatoria, sino

solo la verificación de la presentación documentaria que presentan los

interesados en los procedimientos simplificados de la Administración, lo cual en

modo alguno impide el ejercicio del privilegio del control concurrente y del

control posterior de la actuaciones de la Administración a cargo de ella misma.

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Puede darse el caso de que los documentos presentados por los administrados

presentes defectos o sean insuficientes, en cuyo caso corresponde instruir el

procedimiento para disponer de oficio vía requerimiento la presentación de

documentos complementarios que puedan crear certidumbre en el caso

materia de estudio, como lo es la presentación de las vigencias de mandato en

el caso de los representantes de las personas jurídicas, copias fedateadas,

inspecciones para el caso de verificar las denuncias, informes en los casos que

sean necesarios para el esclarecimiento de determinados temas, convocatoria

a audiencias y otros que serán motivo de un estudio especial que abordaremos

más adelante en el desarrollo de las siguientes unidades didácticas al

referirnos a la actividad probatoria, la misma que no es un privilegio exclusivo

de la Administración, sino que forma parte de una de las prerrogativas de los

administrados, como estudiaremos más adelante.

ALEGACIONES PROCESALES

Se denominan alegaciones a la presentación de argumentaciones con la

finalidad de evaluar el contenido de las actuaciones de la Administración o con

la finalidad de presentar un descargo. Las alegaciones son un derecho de

administrado dentro del procedimiento administrativo y se desprende del

derecho al debido procedimiento consagrado en el artículo IV del Título

Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444

cuando establece en el numeral 1.2 que “Los administrados gozan de todos los

derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que

comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas

y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho”

Las alegaciones pueden producirse en cualquier momento durante la

tramitación del procedimiento administrativo, y esto motiva un pronunciamiento

sobre y todos los puntos planteados al momento de resolver, tal como dispone

el artículo 160 de la Ley Nº 27444.

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Artículo 161.- Alegaciones

161.1 Los administrados pueden en cualquier momento

del procedimiento, formular alegaciones, aportar los

documentos u otros elementos de juicio, los que serán

analizados por la autoridad, al resolver.

161.2 En los procedimientos administrativos

sancionadores, o en caso de actos de gravamen para el

administrado, se dicta resolución sólo habiéndole

otorgado un plazo perentorio no menor de cinco días

para presentar sus alegatos o las correspondientes

pruebas de descargo

Por lo general las alegaciones se presentan en los siguientes momentos:

• Luego de iniciarse el procedimiento sancionador.

• Durante la actuación probatoria

• Durante la información pública

• Al concluir el procedimiento antes de la etapa resolutiva.

a) Luego de iniciarse el procedimiento sancionador. En este caso estamos

refiriéndonos a los descargos. La Ley establece que debe notificarse al

administrado para la presentación de descargos, tal como podemos leer del

artículo 235 de la Ley Nº 27444 cuyo numeral 3 y 4, reproducimos

textualmente:

3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador,

la autoridad instructora del procedimiento formula la

respectiva notificación de cargo al posible sancionado,

la que debe contener los datos a que se refiere el

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numeral 3 del artículo precedente para que presente

sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser

inferior a cinco días hábiles contados a partir de la

fecha de notificación.

4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o

sin él, la autoridad que instruye el procedimiento

realizará de oficio todas las actuaciones necesarias

para el examen de los hechos, recabando los datos e

informaciones que sean relevantes para determinar, en

su caso, la existencia de responsabilidad susceptible

de sanción.

b) Durante la actuación probatoria.- En este caso nos referimos al derecho

de los administrados a efectuar sus críticas o evaluación de los medios

de prueba actuados dentro del procedimiento administrativo, así

Artículo 184:

184.3 Las informaciones y opiniones manifestadas

durante la audiencia pública, son registradas sin

generar debate, y poseen carácter consultivo y no

vinculante para la entidad.

184.4 La autoridad instructora debe explicitar, en los

fundamentos de su decisión, de qué manera ha tomado

en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso,

las razones para su desestimación.

c) Durante la información pública.- También pueden formularse

alegaciones durante las informaciones públicas cuando se aprecie la

participación de terceros no determinados o cuando deban aprobarse

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normas que puedan afectar los intereses de los ciudadanos para

resolver acerca del otorgamiento de licencias o autorizaciones para

ejercer actividades de interés general, y para designar funcionarios en

cargos principales de las entidades, o incluso tratándose de cualquier

cargo cuando se exija como condición expresa poseer conducta

intachable o cualquier circunstancia análoga, sobre la tramitación de

dichas alegaciones la ley 2744 establece en el artículo 184 lo siguiente:

184.3 Las informaciones y opiniones manifestadas durante la audiencia pública, son registradas sin generar debate, y poseen carácter consultivo y no vinculante para la entidad.

184.4 La autoridad instructora debe explicitar, en los fundamentos de su decisión, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones para su desestimación.

d) Al concluir el procedimiento administrativo y antes de la emisión de la

resolución a que se refiere el numeral 11 del artículo 55 de la Ley Nº

27444 cuando habla del derecho de los administrados.

11. Al ejercicio responsable del derecho de formular

análisis, críticas o a cuestionar las decisiones y

actuaciones de las entidades.

Requisitos de lugar y tiempo

Respecto al lugar de presentación de las solicitudes, la ley Nº 27444 establece

en el artículo 119 que pueden presentarse en:

a) Ante los órganos a los que se dirijan.

b) Ante cualquier órgano administrativo de la Administración.

c) En las Oficinas de Correos mediante correo certificado

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d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares en el

extranjero.

e) En las autoridades políticas del Ministerio del Interior

Para una mejor comprensión de los alcances del presente tema reproduciré el

texto de la parte pertinente de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 119.- Reglas generales para la recepción

documental

Los escritos que los administrados dirigen a las

entidades pueden ser presentados de modo personal o

a través de terceros, ante las unidades de recepción

de:

1. Los órganos administrativos a los cuales van

dirigidos.

2. Los órganos desconcentrados de la entidad.

3. Las autoridades políticas del Ministerio del Interior en

la circunscripción correspondiente.

4. En las oficinas de correo, en la manera

expresamente prevista en esta Ley.

5. En las representaciones diplomáticas u oficinas

consulares en el extranjero, tratándose de

administrados residentes en el exterior, quienes derivan

los escritos a la entidad competente, con indicación de

la fecha de su presentación.

Artículo 120.- Presentación mediante correo certificado

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120.1 Los administrados pueden remitir sus escritos,

con recaudos completos, mediante correo certificado

con acuse de recibo a la entidad competente, la que

consigna en su registro el número del certificado y la

fecha de recepción.

120.2 El administrado exhibe al momento de su

despacho el escrito en sobre abierto y cautela que el

agente postal imprima su sello fechador tanto en su

escrito como en el sobre.

120.3 En caso de duda, debe estarse a la fecha del

sello estampado en el escrito, y, en su defecto, a la

fecha de recepción por la entidad.

120.4 Esta modalidad no cabe para la presentación de

recursos administrativos ni en procedimientos

trilaterales.

Artículo 121.- Recepción por medios alternativos

121.1 Los administrados que residan fuera de la

provincia donde se ubica la unidad de recepción de la

entidad competente pueden presentar los escritos

dirigidos a otras dependencias de la entidad por

intermedio del órgano desconcentrado ubicado en su

lugar de domicilio.

121.2 Cuando las entidades no dispongan de servicios

desconcentrados en el área de residencia del

administrado, los escritos pueden ser presentados en

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las oficinas de las autoridades políticas del Ministerio

del Interior del lugar de su domicilio.

121.3 Dentro de las veinticuatro horas inmediatas

siguientes, dichas unidades remiten lo recibido a la

autoridad destinataria mediante cualquier medio

expeditivo a su alcance, indicando la fecha de su

presentación.

Artículo 122.- Presunción común a los medios de

recepción alternativa

Para los efectos de vencimiento de plazos, se presume

que los escritos y comunicaciones presentados a través

del correo certificado, de los órganos desconcentrados

y de las autoridades del Ministerio del Interior, han

ingresado en la entidad destinataria en la fecha y hora

en que fueron entregados a cualquiera de las

dependencias señaladas.

Artículo 123.- Recepción por transmisión de datos a

distancia

123.1 Los administrados pueden solicitar que el envío

de información o documentación que le corresponda

recibir dentro de un procedimiento sea realizado por

medios de transmisión a distancia, tales como correo

electrónico o facsímil.

123.2 Siempre que cuenten con sistemas de

transmisión de datos a distancia, las entidades facilitan

su empleo para la recepción de documentos o

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solicitudes y remisión de sus decisiones a los

administrados.

123.3 Cuando se emplean medios de transmisión de

datos a distancia, debe presentarse físicamente dentro

del tercer día el escrito o la resolución respectiva, con

cuyo cumplimiento se le entenderá recibido en la fecha

de envío del correo electrónico o facsímil.

Artículo 124.- Obligaciones de unidades de recepción

124.1 Las unidades de recepción documental orientan

al administrado en la presentación de sus solicitudes y

formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles

ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin

que en ningún caso pueda calificar, negar o diferir su

admisión.

124.2 Quien recibe las solicitudes o formularios debe

anotar bajo su firma en el propio escrito, la hora, fecha

y lugar en que lo recibe, el número de fojas que

contenga, la mención de los documentos acompañados

y de la copia presentada. Como constancia de

recepción, es entregada la copia presentada

diligenciada con las anotaciones respectivas y

registrada, sin perjuicio de otras modalidades

adicionales, que por razón del trámite sea conveniente

extender.

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