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INICIACIÓN A LA PERICIA 15 DE JULIO DE 2.014/ BILBAO PONENTE: D. CARLOS SERGNESE IÑIGUEZ DE HEREDIA/ARQUITECTO PERITO FORENSE Página 1 de 63 INICIACIÓN A LA PERICIA Objetivo de la ponencia Introducción al conocimiento de la especialización definiendo las condiciones profesionales del perito, los distintos grados de su intervención, la estructura del documento pericial, el lenguaje a emplear, las herramientas necesarias para desarrollar los contenido , y el marco legislativo de la intervención. INTRODUCCIÓN En primer lugar se debe manifestar que este trabajo no incursiona en el campo del conocimiento de las patologías de la construcción, que se supone deben ser conocidas por los arquitectos. Se trata de formular criterios que ayuden a comprender el perfil profesional del arquitecto perito, para que el resultado de su trabajo (el dictamen pericial) tenga rigor científico, claridad expositiva e independencia de criterio y se convierta en una herramienta útil para ilustrar al Tribunal, sobre la materia tratada. Para desarrollar esta ponencia, es necesario tener en cuenta dos ejes fundamentales que hacen a la profesionalidad del perito y al escenario donde debe actuar, esto es: 1.-La propia capacidad profesional del arquitecto y su erudición y solvencia en temas de la especialidad. 2.- El marco normativo que regula las funciones del perito y determina sobre cuestiones de su incumbencia en el ámbito judicial: Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, de 7 de Enero (LEC) No se trata de desarrollar cada eje de forma independiente, sino de interrelacionarlos, para que cada uno colabore a la mejor compresión del otro y de la suma de los aspectos a tratar. FINALIDADES La actuación profesional de los arquitectos como peritos forenses denota la preocupación del colectivo del que forman parte, para asistir a la sociedad mediante su aporte técnico e intelectual, auxiliando a los Tribunales para el mejor conocimiento de la materia sobre la que se litiga y ayudando a las partes, -bien en sus demandas, bien en su defensa-, a entender y comprender sobre los temas que se pretenden dirimir. EL PERITO Es un profesional que brinda a quien se lo solicita, información u opinión fundada sobre una materia en el que es experto y está reconocido por sus conocimientos a través de estudios reglados. Debe contar con título oficial que se corresponda con la materia objeto del dictamen.

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INICIACIÓN A LA PERICIA 15 DE JULIO DE 2.014/ BILBAO 

PONENTE: D. CARLOS SERGNESE IÑIGUEZ DE HEREDIA/ARQUITECTO PERITO FORENSE

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INICIACIÓN A LA PERICIA

Objetivo de la ponencia

Introducción al conocimiento de la especialización definiendo las condiciones profesionales del perito, los distintos grados de su intervención, la estructura del documento pericial, el lenguaje a emplear, las herramientas necesarias para desarrollar los contenido , y el marco legislativo de la intervención.

INTRODUCCIÓN

En primer lugar se debe manifestar que este trabajo no incursiona en el campo del conocimiento de las patologías de la construcción, que se supone deben ser conocidas por los arquitectos.

Se trata de formular criterios que ayuden a comprender el perfil profesional del arquitecto perito, para que el resultado de su trabajo (el dictamen pericial) tenga rigor científico, claridad expositiva e independencia de criterio y se convierta en una herramienta útil para ilustrar al Tribunal, sobre la materia tratada.

Para desarrollar esta ponencia, es necesario tener en cuenta dos ejes fundamentales que hacen a la profesionalidad del perito y al escenario donde debe actuar, esto es:

1.-La propia capacidad profesional del arquitecto y su erudición y solvencia en temas de la especialidad.

2.- El marco normativo que regula las funciones del perito y determina sobre cuestiones de su incumbencia en el ámbito judicial: Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, de 7 de Enero (LEC)

No se trata de desarrollar cada eje de forma independiente, sino de interrelacionarlos, para que cada uno colabore a la mejor compresión del otro y de la suma de los aspectos a tratar.

FINALIDADES

La actuación profesional de los arquitectos como peritos forenses denota la preocupación del colectivo del que forman parte, para asistir a la sociedad mediante su aporte técnico e intelectual, auxiliando a los Tribunales para el mejor conocimiento de la materia sobre la que se litiga y ayudando a las partes, -bien en sus demandas, bien en su defensa-, a entender y comprender sobre los temas que se pretenden dirimir.

EL PERITO

Es un profesional que brinda a quien se lo solicita, información u opinión fundada sobre una materia en el que es experto y está reconocido por sus conocimientos a través de estudios reglados. Debe contar con título oficial que se corresponda con la materia objeto del dictamen.

INICIACIÓN A LA PERICIA 15 DE JULIO DE 2.014/ BILBAO 

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Definición RAE: 1. adj. Entendido, experimentado, hábil, práctico en una ciencia o arte. 2. m. y f. ingeniero técnico. 3. m. y f. Der. Persona que, poseyendo determinados conocimientos

científicos, artísticos, técnicos o prácticos, informa, bajo juramento al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia.

La LEC fija las condiciones que tienen que poseer los peritos.

“Art. 340/LEC-Condiciones de los peritos:”

“1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.”

“2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello.”

En síntesis se puede decir que el perito es un tercero ajeno al proceso que se sustancia y que cuenta con especiales conocimientos técnicos.

La participación del perito permite introducir en el proceso los elementos objetivos (científicos) basados en sus conocimientos, que permiten al Juez, -que se supone profano en la materia tratada-, conocer y/o profundizar, causas y/o consecuencias de un hecho relevante que resulta controvertido.

Los peritos acreditan sus conocimientos con la posesión de título oficial relacionado con la materia sobre la que informan.

De acuerdo a la interpretación de los Art. 340.1 y 341.1/LEC, los peritos deberán estar integrados en organismos concretos, es decir en Colegios profesionales o entidades análogas: Academias e instituciones culturales y científicas.

Con independencia de la modalidad con que haya sido designado, la actuación del perito debe observar los principios deontológicos recogidos en su Colegio profesional. Dos principios éticos de la actuación pericial, quizá los más importantes, aparecen contemplados expresamente en las leyes procesales: objetividad (1) e imparcialidad (2).

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Condiciones personales Además de las técnicas, el perito debe poseer cualidades personales tales como (señaladas en orden alfabético): Confidencialidad

RAE: “1.f. Cualidad de confidencial.” “Confidencial: Que se hace o se dice en confianza o con seguridad recíproca entre dos a más personas.” Discreción

RAE: “1.f. Sensatez para formar juicio y tacto para hablar u obrar. 3. Reserva, prudencia, circunspección.” Ética

RAE: “1.adj. Perteneciente o relativo a la ética. 2. Recto, conforme a la moral. 4.Parte de la filosofía que trata de la moral y de las obligaciones del hombre. 5. Conjunto de normas morales que rigen la conducta humana.” Honestidad

RAE: “1.f. Cualidad de honesto. “Honesto: 1. adj. Decente o decoroso. 3. adj. Razonable, justo. 4. Adj. Probo, recto, honrado.” Honradez

RAE: “1.f. Rectitud de ánimo. Integridad en el obrar.” Imparcialidad

RAE: “1.f. Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud.” Independencia

RAE: “1. f. Cualidad o condición de independiente. 3. Entereza, firmeza de carácter.” “Independiente: 1. adj. Que no tiene dependencia, que no depende de otro. 2.autónomo. 3. Dicho de una persona: Que sostiene sus derechos u opiniones sin admitir intervención ajena.” Prudencia

RAE: “1.f. Templanza, cautela, moderación. 2. Sensatez, buen juicio.”

Cuando cualquiera de las partes encomiende a un arquitecto superior la redacción de un dictamen pericial, debe saber que no están contratando a un mercenario para actuar en su favor en la próxima batalla que ha de emprender contra el demandado.

Están contratando la participación de un experto en la materia origen de la controversia, para que exponga su opinión con la mayor objetividad posible, considerando todas y cada una de las circunstancias, sin tener en cuenta lo que pueda beneficiar o perjudicar a quien lo contrata.

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Como colofón de su trabajo profesional reflejará, -a su leal saber y entender-, el resultado de sus investigaciones, observaciones y conocimientos que haya obtenido por sí o por terceros, sobre las materias aludidas, y siempre basados en su formación académica y empírica.

El arquitecto perito no redacta informes a la carta: siempre tendrá presente las insoslayables condiciones personales, propias de su actuación profesional especializada.

ACTUACIÓN DEL PERITO

Existe una clasificación simple para determinar la forma de participación de los peritos en los procesos, según quien lo requiere o designa.

Perito de parte

Son aquellos profesionales que requeridos por cualquiera de las partes litigantes, redactan un dictamen pericial sobre materias de su especialidad, con independencia de criterio, dejando constancia de las patologías detectadas, su probable etiología, su eventual desarrollo, proponiendo medidas de actuación para solventarlas, y valorándolas económicamente.

En estas circunstancias la actuación del perito, dependiendo de quién lo requiera, servirá a intereses antagónicos, no obstante lo cual debe prevalecer en la actuación su independencia de criterio.

El Art. 335.2/LEC, dice:

“2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que reconoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliera su deber como perito.”

Por la parte demandante

Son aquellos profesionales que actuando a instancias del actor, redactan un dictamen pericial sobre materias de su especialidad, con rigor científico, claridad expositiva e independencia de criterio para que se convierta en una herramienta, -en ayuda del letrado director de la demanda-, que justifique el petitum.(3) de la actora.

Por la parte demandada

Son aquellos profesionales que requeridos por la parte demandada, redactan un dictamen pericial sobre materias de su especialidad, con rigor científico, claridad expositiva e independencia de criterio para que convierta en una herramienta, -en ayuda del letrado director de la demanda-, que justifique su petitorio de sobreseimiento.

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Perito judicial

En este perfil nos encontramos con un estadio de confusión que intentaremos dilucidar. Ya se ha definido las condiciones del perito. Ahora se debe considerar el adjetivo: judicial.

Esta denominación se confunde habitualmente con la de perito de designación judicial a cuya definición se volverá más adelante, aclarando no obstante que son figuras diferentes.

Se suele impropiamente denominar perito judicial, al profesional que redacta dictámenes para cualquiera de las partes litigantes (demandante / demandado), que acompañaran a los documentos de la demandas y a las respuestas de los demandados. El escenario de su actuación serán los Tribunales.

Aunque es práctica habitual, no correspondería esta denominación cuando la redacción del dictamen es solicitada al perito para dirimir controversias entre partes, sin llegar ante los tribunales: en este supuesto no corresponde añadir el adjetivo judicial.

Un ejemplo concreto de lo anterior lo encontramos en los dictámenes periciales que se realizan para acompañar las demandas y contestaciones al amparo del Art. 29 (Demanda y contestación) o del Art. 32 (Nombramiento de peritos por los árbitros) de la Ley 60/2003, de 23 de Diciembre, de Arbitraje.(4). Ver ANEXO I.

Perito forense

Concurren las mismas circunstancias que en el caso anterior, aunque aquí el adjetivo tiene justificación etimológica.

A la denominación de perito se le añade el adjetivo “forense”, lo que significa, según la RAE: “perteneciente o relativo al foro”: que en su definición significa:

1. Sitio en que los tribunales oyen y determinan las causas. 2. Curia, y cuanto concierne al ejercicio de la abogacía y a la práctica de los tribunales. 3. Reunión para discutir asuntos de interés actual ante un auditorio que a veces interviene en la discusión.

El Perito forense es una persona experimentada, hábil o entendida en unas ciencias o artes, experto en determinadas materias y que gracias a sus conocimientos, actúa como fuente de consulta en la resolución de conflictos, debiendo contar con título oficial que se corresponda con la materia sobre la cual se pronuncia.

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Bajo juramento o promesa de decir verdad, aporta información fundada, lo que significa que no hace suposiciones ni brinda opiniones, sino que de acuerdo a su formación académica y empírica, explica y aclara una situación confusa o compleja.

Las partes reciben del perito forense la información necesaria para fundamentar las razones o argumentos del petitorio de la demanda, como los argumentos técnicos para rebatir las imputaciones de la actora.

Tachas (5)

El Art. 124.2/LEC, dice que: “ Los peritos autores de dictámenes presentados por las partes sólo podrán ser objeto de tacha por las causas y en la forma prevista en los artículos 343 y 344 de esta Ley, pero no recusados por las partes.” Las circunstancias para que los peritos puedan ser objeto de tachas, vienen indicadas en el siguiente artículo:

“Art. 343/LEC Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas.”

“1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente. En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:”

“1º Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores.”

“2º Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.”

“3º Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.”

“4º Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.”

“5º Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional.”

En los juicios ordinarios, las tachas de los peritos autores de dictámenes aportados con demanda o contestación se propondrán en la audiencia previa al juicio.(Art. 343.2/LEC).

Si la tacha menoscabara la consideración profesional o personal del perito, éste podrá solicitar del Tribunal que al término del proceso, declare, mediante providencia, que la tacha carece de fundamento. (Art. 344.1/LEC)

De apreciarse temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, el Tribunal podrá imponer a la parte responsable, con previa audiencia, una multa de 60 a 600 euros. (Art. 344.1/LEC)

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Perito de designación judicial

Con excepción de la Asistencia Jurídica Gratuita, el demandante o el demandado podrán solicitar al Tribunal la designación de un perito (Art. 339.2/LEC)(6) si así lo entienden conveniente para sus intereses.

El Art. 341.1/LEC establece que “En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario judicial, y a partir de ella se efectuaran las siguientes designaciones por orden correlativo”

La LEC procura en este aspecto asumir un criterio de eficacia y eficiencia, orientado a asegurar el resultado final: “la disponibilidad de profesionales para la emisión del informe cuando éste se requiera, atendiendo a las diversas situaciones y actividades o profesiones en que pueda ser de utilidad la intervención del perito y de sus conocimientos en la materia para la formación del criterio y decisión del órgano de enjuiciamiento.”

Los Colegios profesionales envían en el mes de enero de cada año la lista de colegiados, conformada por aquellos profesionales que se interesan en integrarla, sin tener en cuenta que la participación de los arquitectos como peritos de designación judicial, -sin la debida formación especializada y sin los necesarios conocimientos en la materia sobre la que dictaminan-, termina no ayudando a la formación del criterio y decisión del Tribunal, induciéndolo en algunos casos, a la adopción de fallos sobre la materia en debate, cuestionables técnicamente, provocando perjuicios indebidos.

A este respecto hay que señalar que la Agrupación de Arquitectos y Peritos Forenses del COAVN, con el propósito permanente de ofrecer a la Judicatura profesionales formados e instruidos en la especialidad, desde el 25/05/2007 requiere en sus Estatutos (Art. 11.d ): “Tener una antigüedad en el ejercicio profesional efectivo de tres años como mínimo debidamente acreditado.”, además de exigir “un mínimo de seis peritaciones ante los Tribunales.”(Art. 11.e).

En la búsqueda de que el perito sea una persona independiente en el desarrollo del proceso, -que sirva para ayudar al Juez a dictar una resolución justa y no influenciada-, la Ley utiliza sistemas para garantizar su objetividad e imparcialidad, tales como la abstención y recusación y la tacha.

Abstención (7)

Se entiende por abstención aquella situación en la que es el propio perito el que asume la decisión de no participar en el proceso, debido a la existencia de una circunstancia que pudiera condicionar su imparcial decisión.

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Por lo que respecta a los motivos generales de abstención de los peritos, son los que se señalan en el Art. 219/LOPJ (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial)(8) que referidas a jueces y magistrados, se aplican por analogía a los peritos.

Cuando debido a la existencia de circunstancias que pudieran condicionar las libres decisiones del perito, se deberá estar a lo dispuesto en el Art. 105/LEC, tanto en el caso de que la circunstancia fuera previamente conocida (Art. 217/LOPJ (9) o que deviniera en el curso del proceso.

 “Art. 105/LEC- Abstención de los peritos”

“1. El perito designado por el Juez, Sección o Sala que conozca del asunto o, en su caso, por el Secretario judicial, deberá abstenerse si concurre alguna de las causas legalmente previstas. La abstención podrá ser oral o escrita, siempre que esté debidamente justificada.”

“2. Si la causa de abstención existe al tiempo de ser designado, el perito no aceptará el cargo, y será sustituido en el acto por el perito suplente, cuando éste hubiere sido designado. Si el perito suplente también se negare a aceptar el cargo, por concurrir en él la misma u otra causa de abstención, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 342 de esta ley. Si la causa es conocida o se produce después de la aceptación del cargo de perito, la abstención se decidirá, previa audiencia de las partes, por quien haya realizado la designación. Contra la resolución que se dicte no se dará recurso alguno.”

Recusación (10)

La recusación de los peritos está regulada en los Art. 124 a 128/LEC, y se trata del mecanismo utilizado por las partes para instar el relevo del perito de designación judicial a solicitud de las partes como el designado de oficio.

El designado judicialmente, a propuesta común de las partes no puede ser recusado, alegando falta de idoneidad o presunción de que pudiera verse afectada su objetividad e imparcialidad.

“Art. 124/LEC-Ámbito de la recusación de los peritos”

“1. Sólo los peritos designados por el tribunal mediante sorteo podrán ser recusados, en los términos previstos en este Capítulo. Esta disposición es aplicable tanto a los peritos titulares como a los suplentes.”

“2. Los peritos autores de dictámenes presentados por las partes sólo podrán ser objeto de tacha por las causas y en la forma prevista en los artículos 343 y 344 de esta Ley, pero no recusados por las partes.”

“3. Además de las causas de recusación previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, son causas de recusación de los peritos:”

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“1ª Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso.” “2ª Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo.” “3ª Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte del proceso.”

La recusación se deberá hacer por escrito, firmado por el abogado y procurador de la parte, y dirigido al titular del Juzgado o al Magistrado ponente, si se tratase de tribunal colegiado, expresando concretamente la causa de la recusación y los medios de probarla. (Art.125.1/LEC)

El Art. 125.2/LEC Forma de proponer la recusación de los peritos, indica para los de designación judicial la forma de actuación para su ejercicio, en función de la oportunidad en que se practique:

“Si la causa de la recusación fuera anterior a la designación del perito, el escrito deberá presentarse dentro de los dos días siguientes al de la notificación del nombramiento.”

“Si la causa fuere posterior a la designación, pero anterior a la emisión del dictamen, el escrito de recusación podrá presentarse antes del día señalado para el juicio o vista o al comienzo de los mismos.”

Por lo que respecta a los motivos generales de recusación de los peritos, son los que se señalan en el Art. 219/LOPJ (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial)(8) que referidas a jueces y magistrados, se aplican por analogía a los peritos.

En el Art. 125.3/LEC, se dice: “Después del juicio o vista no podrá recusarse al perito, sin perjuicio de que aquellas causas de recusación existentes al tiempo de emitir el dictamen pero conocidas después de aquélla podrán ser puestas de manifiesto al tribunal antes de que dicte sentencia y, si esto no fuese posible, al tribunal competente para la segunda instancia.”

El perito recusado deberá manifestar ante el Secretario judicial, si es cierta o no la fundamentación de la recusación. En caso afirmativo se le tendrá por recusado (Art. 126/LEC)(11) En caso negativo, las partes comparecerán ante el Tribunal, dotados con las pruebas de que intenten valerse y asistidos por sus abogados. (Art. 127.1/LEC)(12) Ante la incomparecencia del recusante, se lo tendrá por desistido (Art. 127.2/LEC)(12). De comparecer y reiterarse en la recusación, el Tribunal admitiendo las pruebas pertinentes y útiles, la resolverá mediante auto (Art. 127.3/LEC)(12), resolución sobre la que no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a plantear la cuestión en la instancia superior.(Art. 127.4/LEC)(12)

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Según el Art. 218 /LEC, “Únicamente podrán recusar:”

“1.º En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, las partes; también podrá hacerlo el Ministerio Fiscal siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.

2.º En los asuntos penales, el Ministerio Fiscal, el acusador popular, particular o privado, el actor civil, el procesado o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero responsable civil.

Tachas

El Art. 124.2/LEC, dice que: “ Los peritos autores de dictámenes presentados por las partes sólo podrán ser objeto de tacha por las causas y en la forma prevista en los artículos 343 y 344 de esta Ley, pero no recusados por las partes.” Las circunstancias para que los peritos puedan ser objeto de tachas, vienen indicadas en el siguiente artículo:

“Art. 343/LEC Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas.”

“1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente. En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:”

“1º Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores.”

“2º Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.”

“3º Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.”

“4º Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.”

“5º Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional.”

En los juicios ordinarios, las tachas de los peritos autores de dictámenes aportados con demanda o contestación se propondrán en la audiencia previa al juicio.(Art. 343.2/LEC).

Si la tacha menoscabara la consideración profesional o personal del perito, éste podrá solicitar del Tribunal que al término del proceso, declare, mediante providencia, que la tacha carece de fundamento. (Art. 344.1/LEC)

De apreciarse temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, el Tribunal podrá imponer a la parte responsable, con previa audiencia, una multa de 60 a 600 euros. (Art. 344.2/LEC)

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LENGUAJE

Comunicación escrita

El perito se comunica con las partes (actora y demandante) y con el Tribunal mediante documentos escritos y oralmente ratifica y aclara sus contenidos.

La comunicación escrita, además de tener carácter de permanencia, por su contenido didáctico exige reflexionar sobre el tema en tratamiento: pensar y analizar antes de escribir. Requiere precisión en el uso de las palabras dado que tiene el inconveniente de la falta de interacción entre el emisor y el receptor: normalmente no existe la segunda oportunidad para rectificar lo que el perito ha escrito.

La comunicación escrita, -que habitualmente se redacta en tercera persona-, con respecto a la oral, aumenta las posibilidades expresivas del contenido del documento, en función del uso apropiado de la sintaxis (13), la semántica (14), la morfología (15) y el léxico (16), que terminan definiendo con un apropiado rigor las cosas que se pretenden manifestar.

Cuando el perito redactor de un dictamen o de cualquier otro documento escrito, pretende hacer alarde intelectual de su erudición, suele emplear palabras ajenas a su léxico y propias del jurídico, -que habitualmente no domina-, corriendo el riesgo de confundir al lector sobre el contenido e intenciones de tales documentos.

El léxico jurídico constituye un componente esencial del propio discurso, y presenta sus propios rasgos textuales. Dentro de ese discurso se distinguen a su vez diferentes tipologías que tienen que ver básicamente, por un lado, con el de las normas y las leyes, y por otro, con el lenguaje de los juristas.

Es válido utilizar los vocablos originados en cualquier léxico, siempre que se tenga pleno criterio de sus significados, evitando incorporar aquellos de los que no se tiene idea, aunque puedan resultar atractivos para el engolamiento personal.

Comunicación oral

La comunicación oral es inmediata e instantánea, menos reflexiva que la escrita, y no cuenta con todo el necesario acopio informativo para nutrir la exposición, lo que conduce a no expresar lo que exactamente se quiere decir.

Frente a la comunicación escrita tiene la ventaja que su propia dinámica permite la interacción en tiempo real entre el emisor y el receptor, lo que significa que se puede ampliar o corregir cualquier aspecto que el receptor no haya entendido o interese enfatizar.

Este tipo de comunicación aporta al perito como orador una circunstancia singular: el histrionismo. El perito debe responder a preguntas que le formulen los letrados de parte y el propio Tribunal y en sus respuestas tiene la posibilidad de incorporar, -adecuada, prudente y educadamente-, ademanes, gestos e inflexiones en los tonos de voz que le permitan enfatizar el contenido y acreditar la seguridad profesional de su intervención.

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En los casos que el Tribunal lo admita (LEC lo admite sólo para testigos: Artículo 373 .2), cuando se practique la prueba pericial conjunta (careo) entre los peritos, se potencia aún más las exposiciones orales didácticas que las académicas.

Comunicación no verbal

Desde siempre, y entre otras pautas, los gestos y expresiones de los peritos durante la celebración de la vista oral han sido objeto de análisis, bien por los jueces, bien por el resto de intervinientes.

El comportamiento gestual, da cuenta del lenguaje corporal que manifiesta el perito: una forma de comunicación no verbal, que aporta demasiadas pistas a los interlocutores y/u observadores.

Los movimientos corporales aportan significados especiales a la palabra oral, durante un evento comunicativo, y a veces pueden tener una intención o no tenerla. A veces usamos un texto en lugar de una palabra o de un enunciado, o dibujamos algo con las manos para complementar lo que decimos oralmente. Estos movimientos son estudiados por la cinésica (kinésica). (17)

El lenguaje de los gestos permite expresar una variedad de sensaciones y pensamientos, desde desprecio y hostilidad hasta aprobación y afecto.

Prácticamente todas las personas utilizan gestos y el lenguaje corporal en adición de palabras cuando hablan.

El propósito esencial: detectar su estado anímico, sus seguridades y temores al exponer y/o responder en el proceso en el cual participa, sea cualquiera su rol.

Antes mediante apreciaciones casi subjetivas. Ahora mediante el empleo de técnicas contrastadas.

Desde el 4 de Mayo de 2010 está vigente el Art. 147/LEC Documentación de  las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido.(18)

“Las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante el Tribunal, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen.”

Este sistema traslada de forma virtual el juicio celebrado en el Juzgado, al órgano judicial de segunda instancia, supliendo la inmediación (19) de que antes carecía.

Pero esta comunicación no verbal no solo aporta conocimientos al Tribunal. También sirve para informar al juzgador acerca de las seguridades y temores del perito al exponer y/o responder en el proceso en que participa, poniendo en evidencia sus inexactitudes y en algunos casos, hasta la carencia de conocimientos del perito sobre la materia que pretende ilustrar al Tribunal.

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Los jueces antes de dictar sentencia visionan las imágenes de la vista oral, registradas de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 147/LEC. La observación del comportamiento en Sala de los testigos y peritos, les aporta información que añaden a la que ya disponen.

Es obvia la importancia de este tipo de comunicación no verbal. Existen métodos contrastados para el mejor conocimiento del tema. Los peritos debieran incursionar en esta materia para lograr un adecuado control de esta técnica.

SOLICITANTES DE DICTAMENES

Un dictamen pericial puede ser solicitado por cualquiera de las partes que intervengan en un procedimiento judicial o por quien necesite una opinión cualificada y fundada sobre un determinado tema o circunstancia, afín con las capacidades profesionales del requerido.

En consecuencia, lo pueden solicitar:

El demandante (actor)

Persona física o jurídica que se siente perjudicada, por acciones y/o conductas del demandado. Los siguientes ejemplos que se citan no agotan la casuística:

- Aparición de patologías en edificio de su propiedad.

- Impago de certificación al Constructor por parte del Promotor.

- Litigios urbanísticos: beneficio de uno en detrimento del otro.

- Fallos en aspectos de seguridad estructural, salubridad, seguridad, protección y ahorro, como consecuencia de la redacción del proyecto.

- Valoraciones.

El demandado

Persona física o jurídica que se defiende de las acusaciones formuladas por el actor en su demanda.

ENCARGO JUDICIAL

Según Art. 339.2/LEC “El demandante o demandado podrán solicitar se proceda a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses. El Tribunal procederá a la designación, siempre que considere pertinente y útil el dictamen pericial solicitado. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido…”

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Si bien el perito puede ser designado de oficio, debido a la facultad judicial de nombrarlo, es importante señalar que la LEC es muy poco proclive a dicha práctica y,- en general-, a que el juez supla la inactividad probatoria de las partes. El principio general sustentado es que son las partes quienes deben proponer los medios de prueba que estimen pertinentes para el logro de sus pretensiones.

A partir de dicho encargo, el Juez cuenta con la información necesaria, elaborada por el perito forense, que le auxilian para fundamentar sus razones o argumentos a la hora de dictar su fallo.

Téngase en cuenta que el Juez es un jurista que sólo está obligado a poseer y emplear conocimientos jurídicos: los conocimientos técnicos o científicos necesarios para resolver la controversia con mayor fundamento se los proporciona el perito a través del dictamen pericial.

Aceptación del encargo judicial

El Tribunal podrá proceder, -mediante el sistema de insaculación (20), a la designación del perito (Art. 341/LEC)(21) solicitado a instancia de parte, siempre que lo considere pertinente y útil. (Art. 339.3/LEC) (22).

El Art. 339.6/LEC, dice: “El tribunal no designará más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran, por la diversidad de su materia, el parecer de expertos distintos.”

El Art. 342/LEC desarrolla el llamamiento al perito designado, su aceptación y nombramiento y establece pautas para la provisión de fondos.

Hasta el día siguiente hábil de la designación, el Secretario judicial comunicará ésta al perito designado quien podrá en el plazo de dos días: aceptar o rechazar la designación, en este caso aduciendo causa justa a criterio del mismo Secretario judicial. (Art. 341.1/LEC)

Aceptada la designación el perito podrá, en el plazo de tres días, solicitar a previsión de fondos que estime pertinente, a cuenta de la liquidación final, solicitud sobre la que decidirá el Secretario judicial, ordenando a las partes que hubiesen propuesto la prueba, abonar en el término de cinco días, la cantidad fijada, circunstancia que de no producirse exime al perito de su obligación. (Art. 341.3/LEC)

Aquí es importante poner de manifiesto algunos aspectos del procedimiento anterior, que de no observarse, conllevan dificultades a la hora de la aprobación de la liquidación final de los honorarios periciales y su correspondiente abono.

El perito designado podrá, -antes del vencimiento del plazo otorgado o en el mismo acto de la aceptación del encargo-, solicitar tal provisión de fondos, indicando para ello el importe económico solicitado, sin necesidad de justificar el mismo, aunque el Secretario judicial tiene facultades para rechazarlo si lo considera excesivo o que contraviene lo dispuesto en la LEC.

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El importe de la provisión de fondos no supone la cantidad final de los honorarios del perito: es un importe a cuenta, pendiente de la liquidación final de honorarios.

Como ya hemos señalado (Art. 342.3/LEC) la parte solicitante mediante el depósito de la cantidad requerida por el perito en concepto de provisión de fondos, y sin manifestación en contrario, se debe suponer que acepta la participación del perito designado.

Cuando se da por finalizado el procedimiento, el perito actuante debe presentar ante el Juzgado la liquidación final justificativa de sus honorarios profesionales, que puede resultar, -como sucede habitualmente-, superior a la cantidad inicial solicitada y abonada por el concepto de provisión de fondos.

El pago de las costas dispuestas en el fallo del Tribunal, corresponde abonarlas a la parte condenada, según surja de la sentencia.

Y aquí comienzan los problemas de cobro del perito de designación judicial: Si la cantidad debidamente justificada es superior a la percibida inicialmente, será objetada por el obligado a pagar, mediante argumentos fútiles, que hasta pueden llegar a ser compartidos en sede judicial.

El conocimiento empírico de esta situación, nos conduce, -con el ánimo de evitarla-, a la necesidad de precisar en el escrito solicitando la provisión de fondos, el importe mínimo estimado como cantidad final de los honorarios profesionales que resultará en función del alcance técnico del requerimiento.

Esta elemental manifestación precautoria, evitará que el obligado aduzca desconocimiento del importe final mínimo de los honorarios del perito designado y por lo tanto los cuestione, por la simple y casi única circunstancia de tener que satisfacerla económicamente. Cualquier variación al alza, también deberá ser debidamente justificada.

EL DOCUMENTO

En primer lugar comenzaremos señalando que es necesario conocer a qué aludimos cuando nos referimos a este documento pericial: Informe o Dictamen.

Consideraremos dos definiciones: La de la Real Academia de la Lengua (RAE) y la del Real Decreto (RD) 2512/1977, de 17 de Junio sobre tarifas de honorarios de arquitectos en trabajos de su profesión.

Informe: RAE: 1. Descripción, oral o escrita, de las características y circunstancias de

un suceso o asunto. 2. Acción y efecto de informar (dictaminar). 3. . Der. Exposición total que hace el letrado o el fiscal ante el tribunal

que ha de fallar el proceso.

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RD 2512/1977 (4.5.1):

“La exposición por escrito de las circunstancias observadas en el reconocimiento de precios, edificios, documentos, etc. o en el examen de la cuestión que se considera, con explicaciones técnicas, económicas, etc. “

Dictamen: RAE: 1. Opinión y juicio que se forma o emite sobre algo.

RD 2512/1977(4.5.1):

“La exposición por escrito de la opinión que emite el Arquitecto sobre la cuestión sometida a consideración y justificada en base al informe.”

Norma UNE 197001 “3.3. dictamen pericial:” “Opinión técnica y experta que se emite sobre hechos o cosas.” Es muy común confundir el contenido de ambos conceptos. Estos dos vocablos se utilizan indistintamente para referirse a lo mismo. El cliente solicita al perito un informe cuando pretende que el profesional le entregue un dictamen. Y esto está íntimamente vinculado a la valoración del trabajo profesional. En el informe técnico se describen los hechos observados, con información detallada sobre las cuestiones técnicas objeto del mismo, pero sin analizar en profundidad y sin emitir opinión sobre la cuestión sometida a examen.

Es decir que el dictamen pericial ha demandado de su autor mayor dedicación (tiempo insumido) y requiere una labor intelectual y técnica más compleja.

En los Arts. 335 (24) a 352/LEC se identifican al documento que nos ocupa, como dictamen.

En resumen: cuando el cliente encargue un informe, lo que realmente nos está solicitando es la redacción de un dictamen pericial.

Según lo dispuesto en el RD 1000/2000, del 5 de Agosto, sobre visado colegial obligatorio, el Dictamen pericial no está incluido en su Art. 2-Visados obligatorios (25), por lo que obviamente no está obligado a ello, a no ser que el cliente lo solicite expresamente al Colegio profesional.

DICTAMEN PERICIAL

Estructura

Con el fin de redactar un documento accesible a los conocimientos técnicos del Tribunal y de las partes dirimentes, éste debe constar con una serie de apartados necesarios para tal fin, para cuya exposición y desarrollo sugerimos la siguiente propuesta, sin perjuicio de que puedan existir o utilizar otras.

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Mediante la Norma UNE 197001:2011, Criterios generales para la elaboración de informes y dictámenes periciales, de Marzo 2011, editada por AENOR (Asociación Española de Normalización y Certificación), se ha establecido una garantía para asegurar que los informes y dictámenes periciales sean adecuados al uso a que se les destina. (Ver ANEXO I)

En todas las páginas es recomendable insertar bien un encabezamiento, bien un pie de página, en el que se indique:

Objeto del documento: Informe pericial, etc.

Tema del que trata: Deficiencias, o Patologías, etc.

Localización del edificio: calle Vitoria, Nº 00 Vitoria-Gasteiz.

Autor: Redactor/NN/Profesión.

En todas las páginas es recomendable paginar el pié de página indicando el número de página y el número total que conforma el documento (p.e.: Página 15 de 85).

PÁGINA INICIAL A

Manifestación: Redacción en tercera persona (singular o plural) que es por regla general, impersonal y en ella el sujeto no está explícito. Pretende conseguir de los lectores una sensación de objetividad y de veracidad en lo que se dice.

En el caso de periciales de parte (demandante/demandado):

“Quien suscribe, N.N., arquitecto colegiado Nº 000, del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro, MANIFIESTA”

Fecha: “Que con fecha 15 de julio de 2.014, el perito que suscribe…”

Designación: Se debe indicar quien la ha efectuado: “…ha sido designado por el abogado D. N.N….”

Objeto: Se debe indicar precisando el tipo de documento encargado: “…para emitir Dictamen pericial (o lo que corresponda)…” y en función de quien solicite,

En función de quien lo solicite, existen las siguientes alternativas:

-Demandante: “… sobre deficiencias existentes en el edificio…(indicar: vivienda unifamiliar, colectiva, de uso industrial)”

-Demandado: “…para contestar a la demanda incoada por… (indicar filiación del actor), y radicada en el Juzgado de Primera Instancia Nº 00, de… (localidad), Procedimiento Ordinario 00/2014, contra…(nombre del demandado y profesión corresponde), autor de… (Proyecto de Ejecución, Dirección de obra, etc.) del edificio… …(indicar: vivienda unifamiliar, colectiva, de uso industrial…(26), sito en…( localización del edificio afectado).

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En el caso de perito de designación judicial:

Fecha: “Que con fecha 30 de Mayo de 2.014,…”

Quien designa: “…el Juzgado de Primera Instancia Nº 00, de… (localidad), Procedimiento Ordinario 00/2014, lo ha sido designado perito…”

Objeto: “…para …(indicarlo tal como aparece en la notificación judicial: p.e. informar sobre…/responder preguntas, etc.)”

Aceptación: “Con fecha 5 de Junio de 2.014, quien suscribe ha aceptado su designación, que tiene como obligación…(citar las características del objeto de encargo), en el plazo de ocho días hábiles a contar del acto de aceptación de la designación.”

Si el plazo asignado para la entrega del dictamen pericial, fuera escaso o previsiblemente demandara más plazo, (p.e.: entidad del trabajo a realizar/ inconveniente en organizar la agenda de visitas/ o cualquier otra razón debidamente fundada) el perito designado podrá solicitar su ampliación ante el mismo Tribunal que lo ha designado, quien decidirá al respecto.

Conocimientos de autos: “Con fecha 15 de Junio de 2.014, quien suscribe se ha personado en el citado Juzgado de Primera Instancia Nº 00, a los efectos de tomar nota del contenido de los autos, habiendo obtenido la información necesaria para girar visita al …(indicar: vivienda unifamiliar, colectiva, de uso industrial…), habiendo practicado hasta la emisión del presente documento… (indicar número)…visitas.”

PÁGINA B ÍNDICE:

Indicar con precisión el contenido y localización (página y tomo, si corresponde) de cada uno de los temas y anexos.

PÁGINA C DOCUMENTACIÓN:

“Quien suscribe ha tenido acceso a los documentos que a continuación se relacionan, facilitados por… (indicar origen) y obtenidos en ...(indicar fuente)…”

Indicar los documentos que el perito ha tenido en cuenta para la redacción del documento, tales como normas, literatura técnica especializada, jurisprudencia sobre la materia en litigio, etc.

Es aconsejable ordenar los documentos por sus fechas (desde más antiguo a más reciente).

PÁGINA D ANTECEDENTES:

Descripción y localización del edificio: Es conveniente aportar información gráfica del urbanismo de la zona donde está implantado el inmueble (p.e. google maps) y una relación pormenorizada de las circunstancias del mismo

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(número de plantas, superficies por planta y total, la cantidad de viviendas, el uso a que está destinado, etc.), características formales del volumen, y si corresponde particularidades del entorno.

Deben constar los datos relativos a los intervinientes (20), así como las siguientes fechas, que servirán para determinar las condiciones normativas vigentes, que le afectan y obligan:

-Redacción del Proyecto Básico; -Redacción y visado del Proyecto de Ejecución, -Certificado Final de Obra y Proyecto Final de Obra; -Licencia de obras, Comienzo de obra y Licencia de Primera Ocupación.

PÁGINA E VISITA AL EDIFICIO:

Descripción detallada de la visita, -con indicación de su numeración ordinal-, indicando lo observado tanto en zonas privativas como comunes.

El perito actuante debe abstenerse aquí de manifestar opiniones. Su relato debe ser eminentemente descriptivo. Se trata de detectar la sintomatología (27) de cada manifestación patológica.

En los edificios habitados, es conveniente que la visita se practique en presencia de los propietarios de las viviendas (zonas privativas) y del Administrador auxiliar (zonas comunes) con el propósito de agilizar los accesos e itinerarios. En aquellos en construcción, se debe solicitar, según corresponda la asistencia de algún miembro de la Dirección Facultativa, o representante del promotor.

Las visitas deben estar debidamente autorizadas, sin cuyo esencial requisito no se podrán practicar. La coordinación se torna muy sencilla cuando existe voluntad para su realización: mediante la intervención del Administrador o el Procurador. No es infrecuente, la negativa a autorizar la visita. Ante esta circunstancia se deberá recurrir a la parte que haya designado al perito, para que mediante presentación en el Juzgado solicite que se autorice la misma.

En caso de designación judicial, solo basta con que el perito demande el auxilio del Tribunal que lo ha designado.

Durante la visita, es común que los anfitriones expresen su malestar frente a las deficiencias, manifestando su opinión por estas circunstancias, las que pueden resultar incomodas y hasta desagradables para el perito, que nada tiene que ver con ello.

La picaresca llega hasta niveles de que los propietarios respondan al perito con información inexacta y no verosímil, y que también pretendan obtener de éste respuesta a sus pretensiones que pueden llegar a involucrar la objetividad del técnico, y todo esto en función de sus propios intereses.

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No obstante lo anterior, en ciertas ocasiones el perito puede obtener información importante para su análisis, la que si así lo estima, podrá recogerla, pero sin hacerla suya: “el propietario…nos ha informado que…”

Por lo anterior lo mejor es que el perito aplique la fábula de los “Tres monos sabios”: ver, oír y callar.

Tanto en zonas privativas (viviendas) como en zonas comunes se debe consignar la descripción y ubicación de las manifestaciones patológicas observadas, apoyando el texto con imágenes fotográficas y croquis indicando la ubicación de las deficiencias.

El relato pormenorizado, debidamente fundamentado, del modo y/o manera en que se ha llegado a la situación que provoca el daño que se denuncia, facilita la comprensión de la patología, sin necesidad de aportaciones subjetivas del perito.

La descripción de las lesiones observadas, solamente versara sobre sus síntomas, localización y cualquier otra circunstancia que se haya observado.

De existir la necesidad de adjuntar fichas técnicas de los productos y/o sistemas constructivos que se han utilizado en obra, se incorporarán estas como anexos al dictamen pericial, debidamente referenciadas en el texto correspondiente.

En definitiva, las circunstancias señaladas son propias del relato descriptivo. El perito no debe adelantar causas ni anticipar conclusiones.

Es conveniente poner de manifiesto las herramientas e instrumentos de medición de las que se ha valido el perito para realizar las observaciones y control de las patologías que se comentan.

“A partir del día 23 de Junio de 2.014, y previa coordinación con los propietarios y/o habitantes de las viviendas (zonas privativas), se ha comenzado a visitar las mismas, como también las zonas comunes del edificio, en estas ocasiones acompañados…” (indicar lo que corresponda: …”responsables de la Comunidad y/o del mantenimiento de las instalaciones”)

Al final del texto anterior, es importante dejar señalado el tipo de meteorología existente en los días en que se han girado las visitas al edificio, toda vez que podría resultarnos útil a la hora de exponer nuestros argumentos sobre determinadas patologías (p.e. filtraciones en fábrica de ladrillos caravista/capacidad de sumideros/etc.)

En el supuesto que con posterioridad a las visitas programadas se denunciara la existencia de nuevas manifestaciones patológicas, es aconsejable añadir el siguiente texto:

“Hasta la fecha de edición del presente Dictamen Pericial, el perito que suscribe ha concurrido al edificio, las veces que han sido necesarias o que ha sido requerido, para verificar incidencias acaecidas con posterioridad a la finalización de las visitas programadas.”

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En el supuesto de que se hubiera girado visitas para verificar el desarrollo de las patologías y comprobar su estado, es aconsejable añadir el siguiente texto:

“Hasta la fecha de edición del presente Informe Pericial, el perito que suscribe ha concurrido al edificio, las veces que han sido necesarias o que ha sido requerido, para verificar la evolución de las patologías también recogidas en el presente documento.”

Cabe la posibilidad que las visitas posteriores a las programadas, respondan a ambos conceptos, por lo que se deberá añadir: “verificar incidencias acaecidas con posterioridad a la finalización de las visitas programadas y “verificar incidencias acaecidas con posterioridad a la finalización de las visitas programadas.”

A modo de resumen, es importante dejar cuantificado las zonas visitadas, estableciendo resultados porcentuales que indiquen al lector del documento la importancia del análisis.

“En resumen, se han visitado todas (indicar lo que corresponda) las áreas comunes y todas (indicar lo que corresponda) las dependencias correspondientes a las instalaciones...(en caso de parcialidad: indicar cuáles).

“También se han visitado 00 viviendas, de las 00 que componen en edificio, lo que significa que se ha girado visita al 00% de las unidades funcionales existentes, porcentaje suficientemente ilustrativo como para considerar que las deficiencias de tipo general observadas corresponden… (no corresponden) al conjunto del edificio.”

Dependiendo de quién haya requerido el dictamen pericial, es aconsejable señalar: “La incomparecencia de sus propietarios y/o moradores, ha propiciado que no haya sido posible visitar 00 viviendas (00%), a pesar de que estos estaban debidamente notificados.”

IMÁGENES FOTOGRÁFICAS

Por último se debe dejar constancia que durante la visita se han obtenido registros fotográficos: “Durante las visitas practicadas se ha obtenido el reportaje fotográfico que ilustra al presente documento.”

Un reportaje fotográfico extenso es de singular importancia a la hora de ilustrar las manifestaciones patológicas, por lo que de no contar con una hipótesis clara sobre lo que hay que constatar, es preferible formalizarlo de esta manera, para posteriormente seleccionar las imágenes que sirvan para ilustrar adecuadamente las hipótesis del perito.

Es aconsejable incorporar las imágenes acompañando al texto del dictamen pericial, bien en el apartado VISITA A OBRA o en apartado Desarrollo. En todos los casos la vecindad entre texto e imagen simplifica la interpretación del tema en tratamiento.

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Merece consideración el tratamiento de la identificación de las fotografías: se deben numerar correlativamente y a continuación dejar constancia de su localización y característica de la patología.

La imagen debe por sí ubicar al lector, en el contexto general del local donde se localiza la patología, y apoyado en otras, demostrar la entidad de la misma. Para la mejor comprensión de lo que se expone en el dictamen pericial, es necesario dejar indicado en un croquis, la ubicación de cada una de las fotografías, bastando para ello la ubicación de dichas referencias en dicho gráfico, que puede abarcar a una o varias zonas (privativas y/o comunes) en función de su complejidad y dimensiones. De aportarse imágenes fotográficas no obtenidas por el perito, es aconsejable dejar señalada tal circunstancia, en el epígrafe de la misma: “Fotografía cedida por …”

CROQUIS

Los gráficos constituyen una herramienta consustancial de la profesión del perito arquitecto superior. Un lenguaje donde los técnicos se encuentran con naturalidad y a partir del cual interpretan con rotundidad lo que quiere expresar el otro.

Pueden incorporarse al dictamen pericial, bien a partir de planos existentes, o bien como croquis delineados o a mano alzada. En todos los casos servirán para localizar patologías o explicar un determinado detalle de lo observado.

Dependiendo de sus dimensiones y la trascendencia que le asigne el perito, podrá intercalarse en el texto o incorporarse como anexos al dictamen pericial, debidamente referenciadas en el texto correspondiente.

PÁGINA F DESARROLLO:

Este es el apartado en que es imprescindible tener el máximo rigor y exactitud en su redacción, toda vez que es el elemento nuclear del dictamen pericial. Debe constar el análisis y diagnóstico de las manifestaciones patológicas que ocupan al dictamen pericial y la etiología (28) que causa los daños.

Los dictámenes periciales que se requieren versan habitualmente sobre: (listado solo enunciativo que no agota la problemática que se manifiesta en la construcción de edificios)

Patologías en la Edificación:

Acabados: Alicatados Enlucidos y escayolas Juntas de retracción Pavimentos Pinturas Pulidos / abrillantados Sanitarios

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Aislamientos: Acústico Hidrófugo Impermeable Térmico Carpintería: Hermeticidad Infiltraciones Filtraciones Vidrios Cubiertas: Cubrición (cerámicas/metálicas) Desagües Estanqueidad Fachadas: Aislamientos Desprendimientos Expansión x humedad Ladrillo caravista Monocapa Grietas y/o fisuras: Asientos diferenciales Derribos linderos Dinteles Fábrica LCV Flechas diferidas Insuficiencia ferralla Juntas dilatación Reología Retracción en soleras Viguetas en voladizo Habitabilidad: Abastecimientos Dimensiones Normativa: CTE Autonómica Administración local Patios de luces Salubridad: acústica Iluminación renovación de aire ventilación Superficies mínimas Humedades: Capilaridad Condensaciones Derribos linderos Filtraciones Instalaciones: ACS/AFS Aire acondicionado: falta confort Ascensores: acústica dimensiones funcionamiento Calefacción: funcionamiento fugas radiadores deficitarios Eléctrica nº luminarias nº mecanismos potencia Fontanería: aparatos sanitarios alimentación AFS acústica Humos: olores retorno Incendios: instalación sin conexión extintores

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Saneamiento: red desagüe cierre hidráulico (olores) Teleco: captación señal Distribución Urbanismo:

La problemática en esta área es muy vasta. Si no se domina adecuadamente esta especialidad, no se debe dudar en recurrir a los servicios de colaboradores especialistas en la materia. Por señalar sobre el particular: temas como los Planes Generales de Ordenación Urbana así lo requerirá.

Otra circunstancia es que se requieran los servicios profesionales para emitir dictamen pericial sobre las infracciones urbanísticas que pudieran estar contenidas en Proyectos básicos o que se pudieran haber cometido durante la ejecución del edificio, bien por indebida implantación, bien por haber ejecutado obras ilegales.

Las irregularidades pueden versar sobre: (listado solo enunciativo que no agota la problemática que se manifiesta en la construcción de edificios) Altura del edificio Apertura de huecos fuera de ordenación Distancia a linderos Edificabilidad Ejecución de construcción ilegal Vuelos s/vía pública Valoraciones inmobiliarias:

Sobre este tema, la casuística suele incursionar sobre: (listado solo enunciativo que no agota la problemática que se manifiesta en la construcción de edificios) Expropiación forzosa Valoración bienes inmuebles Tasación recurrir ante la Administración Servidumbres:

Este tema se suele requerir para inmuebles y/ parcelas ubicados en los cascos antiguos de ciudades o en el ámbito rural. El origen: la existencia de datos registrales, catastrales o de escrituras inmobiliarias, no actualizados o conteniendo errores, y/o el fallecimiento de los acordantes, y/o la falta de registro de los convenios celebrados. Las materias habituales de tratamiento, suelen ser: (listado solo enunciativo que no agota la problemática que se manifiesta en la construcción de edificios) Servidumbre de aguas Servidumbre de luces y vistas Servidumbre de medianería

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Relato expositivo: información sobre patologías

Respetando la numeración ordinal asignada a cada patología en el apartado VISITA AL EDIFICIO, el relato de carácter expositivo permite informar objetivamente sobre las mismas.

Estos relatos expositivos suelen estar relacionados con la praxis de la ejecución y el cumplimiento y observación de las normas de aplicación contemporáneas con la redacción de los documentos de obra y/o de la ejecución de la misma.

El cumplimiento normativo, dependiendo de su complejidad, puede ser comprobado por el propio perito autor del dictamen pericial o encomendados a laboratorios especializados, que cuenten con el instrumental necesario para tal fin.

Corresponde aquí describir cada una de las patológicas observadas, -que como se ha manifestado pueden ser de múltiple y variado origen y presentar distintas entidades-, informando entre otras cosas, sobre la morfología de los materiales, su origen, las técnicas y condiciones de su aplicación, la vigencia y exigencias de las normativas que le son de aplicación y los datos obtenidos en el campo.

En función de las deficiencias denunciadas la toma de datos a obtener pueden ser los relativas a:

Estructuras: Deformaciones, flechas, etc. (laboratorio en campo) Evolución (datos periódicos de campo)

Hormigones: calidad y resistencia (esclerómetro, ultrasonidos, pachómetro/campo)

Humedades: variación de las condiciones higrométricas de los locales (higrómetro). Análisis de los cerramientos: infiltraciones, etc. (laboratorio /campo)

Fisuras/grietas: dimensiones (ancho/longitud/profundidad) y geometría (recta/inclinada 45º). Comprobaciones periódicas de campo (fisurómetros)

Material usado en obra: Catas (inspección de campo)

Paramentos verticales: Deformaciones, planeidad, geometría (comprobación de campo según norma)

En cuanto a los documentos de obra, se deben analizar las prescripciones contenidas en dichos documentos, las directivas impartidas fehacientemente por la Dirección Facultativa (Libro de Ordenes e Incidencias/Actas de obra), los estados dimensionales, los ensayos de control de calidad y sus resultados realizados por laboratorios homologados y cualquier otro dato que ayude a la mejor identificación de la deficiencia y su origen.

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En función de las deficiencias denunciadas los análisis a realizar pueden ser los relativas a:

Ambientales: agentes agresivos (análisis por laboratorios)

Estructuras: Deformaciones, flechas, etc. (análisis cálculo proyecto)

Hormigones: calidad y resistencia (laboratorio).

Humedades: Materiales: higroscopicidad (laboratorio/ficha técnica)

Maderas: muestras para determinar pudrición y/o ataques de insectos xilófagos (laboratorio/campo)

Material de agarre: condiciones de adherencia en soportes y/o del propio material de agarre (laboratorio/ficha técnica)

Material granular: análisis elementos disgregados (laboratorio)

Material usado en obra: Catas (laboratorio/campo)

También es necesario considerar, si así se solicita en la demanda, las actuaciones profesionales en relación al marco de las obligaciones exigidas a los actores profesionales intervinientes en el proceso edificatorio.

Se deben aportar todos y cada uno de los documentos que tengan relación con las manifestaciones incorporadas en el dictamen pericial, tanto para acreditar su cumplimiento como para demostrar lo contrario.

En poder de la información obtenida, por sí o por terceros, el perito si la considera suficiente, está en condiciones de formular su diagnóstico.

NORMATIVAS

A la hora de analizar la información elaborada por los laboratorios homologados, se deben cotejar sus resultados con los exigidos en las normativas de obligado cumplimiento que en su momento afectaron al diseño y a la ejecución del inmueble, como también aquellas que sin ser obligatorias, están incorporadas en la documentación de la obra y por lo tanto lo vinculan.

Hasta hace aproximadamente poco tiempo (ocho años), se utilizaban como de obligado cumplimiento las Normas Básicas de la Edificación (NBE) y las Normas Tecnológicas de la Edificación (NTE) que si bien estas últimas no eran de obligado cumplimiento, se vinculaban obligatoriamente a propuesta de los técnicos diseñadores del edificio.

A partir de la aprobación del RD 314/2006, de 17 de Marzo, Código Técnico de la Edificación, (vigente desde el 29/03/2006) sólo existe ésta normativa de obligado cumplimiento.

En este instrumento normativo se alude a las Normas UNE (Una Norma Española) que si bien en principio no son obligatorias, se convierten en tales al

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exigirse su cumplimiento por imperativo de decisiones de la Administración o por los proyectos de construcción o contratos de suministros.

Más allá de la controversia respecto a la obligatoriedad de su observancia (29), en el caso de productos de construcción, y a partir de la obligatoriedad del marcado CE, se deben cumplir las exigencias esenciales marcadas por el Reglamento de Productos de Construcción: obligatoriedad cumplimiento normas UNE EN (UNE Estándar Europeo).

Se debe señalar que en el supuesto de existir problemas reales por el no cumplimiento de las normas UNE, la última palabra sobre la obligación de su cumplimiento la tendrá el Juez.

Atento al predicamento que ha asumido la norma UNE, es obvio puntualizar la necesidad que el arquitecto perito ha de tener un fluido manejo de la misma.

En función de quien haya solicitado el dictamen pericial, se debe reconsiderar la estructura de estos apartados.

Demandante:

“A continuación se desarrollan las patologías que se han detectado en el edificio.”

Se debe incorporar una relación de las manifestaciones observadas en las visitas, manteniendo la numeración ordinal asignada a cada una de ellas en el apartado VISITA AL EDIFICIO.

Demandado:

“Con el propósito de organizar la exposición del presente Dictamen pericial, se analiza a continuación y en lo que pudiera corresponder, el contenido de la demanda incoada por…(individualizar al actor) …radicada en el Juzgado de Primera Instancia Nº 00, de… (indicar jurisdicción)…Procedimiento…(indicar tipo, número y letra)…entre otros contra …(indicar filiación y profesión de la persona física demandada o de la jurídica demandada, el concepto de su participación, etc.) en su carácter de …(autor del Proyecto de Ejecución, Director Facultativo, empresa constructora, etc.)…del edificio de…(viviendas, oficinas, etc.)…sito en …(localización detallada del inmueble).

El texto precedente nos conduce a la incorporación en el dictamen pericial de los hechos que se denuncian en el escrito de demanda y que tengan relación con las patologías que se denuncian.

Es conveniente utilizar para esto una tipografía distinta en formato, tamaño y color a la utilizada en nuestro dictamen pericial, con el propósito de destacarlo y poner en evidencia el contenido de cada párrafo o “Hecho” al que se alude.

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Generalmente en los escritos de demanda, se incorpora la transcripción de los dictámenes periciales que aporta la actora. En dichos documentos se relata la patología, los daños o inconvenientes que provocan, las inobservancias normativas que se estiman incumplidas, y hasta se llegan a insinuar a los actores responsables.

Es potestativo del perito autor del dictamen pericial, la selección de cada párrafo de la demanda y/o dictamen pericial, en función de su interés para destacar circunstancias, de clarificar y simplificar la exposición y hacer entendible sus consideraciones.

A cada uno de los párrafos, y en función de la síntesis que hayamos seleccionado, el dictamen pericial deberá contestar, estructurando su respuesta de lo general a lo particular: (p.e. disconforme con la manifestación precedente/afirmación inexacta) para luego pasar a justificar detalladamente las razones tenidas en cuenta para formular tal manifestación.

En este apartado es conveniente apelar a la cita de normativas que son de aplicación y a imágenes fotográficas, en tanto y en cuanto sirvan para acreditar las respuestas del perito.

HERRAMIENTAS E INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN

Se ha comentado la conveniencia de explicitar cuales han sido las herramientas e instrumentos de medición de las que se ha servido el perito para realizar sus observaciones y el control de las manifestaciones patologías que se informan en el dictamen pericial.

A continuación señalamos las herramientas de uso más habitual, con las que es recomendable que asista dotado el perito al girar visita:

Cámara digital (fotografías y videos);

Cámara termográfica;

Carpeta tapa dura con folios en blanco, para anotaciones;

Escalímetro;

Flexómetro (5,00 m);

Galgas calibradas de espesores (rango: 0,05mm-1,0 mm.);

Lápiz de carpintero;

Linterna;

Metro plegable de madera;

Martillo de goma;

Navaja multiuso y

Nivel de burbuja.

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Como instrumentos de medición, el perito debe ir dotado de:

Calibre (cartabón de corredera);

Higrómetro digital (HR/Temperatura);

Medidor de distancia laser (rango 0,2-20 m);

Pachómetro

Dependiendo de las necesidades de verificación, el perito puede llegar a utilizar elementos de incómodo traslado al campo, -que en ocasiones resultan imprescindibles para actuar de acuerdo a las normativas (p.e.: regla metálica de 2,00 m. de longitud para medir planta de planeidad en pavimentos y/o paramentos verticales).

PÁGINA G

PROPUESTA DE ACTUACIÓN:

La propuesta de actuación está íntimamente vinculada al pronóstico que le merece al perito las conclusiones a que ha arribado como resultado de sus análisis e investigaciones y de la importancia que éste le asigna a la oportunidad temporal de la realización.

Dependiendo de su entidad y riesgo potencial para personas y bienes, propios o de terceros, tenemos situaciones que se pueden clasificar como:

A -De actuación inmediata: Desarrollo de evolución rápida. Sin posibilidades de estabilización del riesgo. En un extremo: necesidad inmediata de eliminación de riesgos, por lo general estructurales (apeos, vallados, distintos tipos de protección efectiva) o de hundimientos. En el otro: declaración de ruina inminente que implica la eliminación (demolición) del bien.

B -De actuación mediata: Desarrollo de evolución rápida/lenta. Con posibilidades de estabilización del riesgo a partir de la adopción de medidas correctoras. Riesgos por lo general estructurales, y también en elementos no resistentes (carpinterías, fachadas, particiones, saneamientos, etc.), sin gravedad en el corto plazo (apeos, reparaciones, diseñar refuerzos) o de hundimientos. Se deben recomendar actuaciones reparadoras que en primera instancia eliminen la etiología que lo ocasiona.

C -De actuación programada: Desarrollo de evolución lenta hacia la estabilización del riesgo. Riesgos que afectan a la habitabilidad (humedades)y del que no se prevén más deterioros hasta su estabilización. Se deben recomendar actuaciones reparadoras que en primera instancia eliminen la etiología que lo ocasiona.

D -De actuación programada: Sin riesgo. Riesgos que afectan a la habitabilidad y las condiciones estéticas del bien. Se deben recomendar actuaciones reparadoras que en primera instancia eliminen la etiología que lo ocasiona.

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Una vez que el perito ha optado por el tipo de actuación a realizar, debe determinar la oportunidad de su ejecución. Se citan algunos pocos casos, sin ser los únicos.

-Eliminación total del objeto deteriorado: Demolición y reconstrucción posterior. (situación A)

-Eliminar el deterioro para evitar daños ulteriores: pérdida recubrimiento con oxidación puntual de la armadura. Actuación en base al saneamiento de la zona y aplicación de mortero de reparación. (situación B)

-Mantener el deterioro hasta después de lograr la estabilización: fisura/grieta motivada por movimiento estructural. Actuar cuando concluya el movimiento (comprobación en campo: fisurómetro/pachómetro) (situación B/C)

-Eliminación preventiva de la causa que provoca el deterioro, tendiente a minimizar sus efectos. Actuación en base al saneamiento de la zona y preparación para la futura actuación correctora de carácter definitivo. (situación C/D)

Respetando la numeración ordinal asignada a cada patología, el perito debe proponer, -a su leal saber y entender-, las medidas correctoras que entienda pertinente con la finalidad de:

-reponer cada una de las situaciones observadas a su estado original, en el caso de “mala praxis de ejecución/deficiencias de materiales.”

-modificar y/o reemplazar el diseño técnico inicial, en el caso de “deficiencias en la documentación técnica de obra” y ejecutar los trabajos pertinentes.

-modificar y/o reemplazar el diseño técnico inicial, en el caso de “incumplimiento normativo en la documentación técnica de obra” y ejecutar los trabajos pertinentes.

De no existir las circunstancias como las anteriores, no es plausible proponer actuaciones que modifiquen la situación inicial, bien mejorando aquellas condiciones, bien minorando funcionalidad, duración, seguridad y/o diseño.

Cada una de las propuestas sugeridas debe ser desarrollada de forma tal que su interpretación y eventual ejecución no genere dudas ni conflictos entre las partes litigantes.

No se trata de redactar un proyecto de reparación: no obstante en sus recomendaciones el perito debe redactar de manera indubitable las características técnicas de su propuesta, indicando el pertinente estado de mediciones y con sus correspondientes localizaciones.

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PÁGINA H

VALORACIÓN:

El perito deberá redactar la valoración económica de su propuesta de actuación atenta a lo siguiente:

Partidas: Descripción exhaustiva de cada una de ellas, incorporando referencias dimensionales, acatamiento a las normativas de aplicación con especial expresión de las mismas, y las condiciones de aceptación o rechazo.

Es conveniente adoptar cualquiera de los habituales programas de medición y presupuestos existentes en la plaza, con el propósito de no inventar lo que y está inventado y por lo tanto asumir innecesarios riesgos de responsabilidades.

El Gobierno Vasco edita una muy completa y eficaz Base de Precios de la Edificación y Urbanismo. Así mismo el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Guadalajara, edita un interesante trabajo denominado Precio de la Construcción. En ambos casos sus contenidos se actualizan anualmente, incorporando en estas oportunidades, los precios relativos a nuevos productos y sistemas tecnológicos.

Ante la eventualidad de no contar desde las fuentes antes citadas, con información económica para algunas de las partidas propuestas en la actuación, es prudente recurrir a una terna de empresas especializadas en el tema, para obtener de manera documental y fehaciente, el precio correspondiente a la ejecución material de las mismas, que resultará del promedio de las ofertas recibidas.

Estado de mediciones: Cada una de las partidas deberá contar con el pertinente estado de mediciones y con sus correspondientes localizaciones.

En el caso de que alguna o algunas de las partidas sirvan para solventar a más de una patología, se deberá consignar la numeración ordinal asignada a cada una de ellas. Esta simple información, facilita al Tribunal la interpretación de la valoración económica de la Sentencia.

Precios unitarios: En todos los casos se deberá consignar el precio unitario correspondiente a cada una de las partidas a ejecutar, obtenido como ya se ha indicado. Es deseable no abusar del concepto de “partida alzada” (y mucho menos del de partida alzada a justificar) dado que suele convertirse en una valoración discrecional que ocasionará dificultades en la fase de Ejecución de Sentencia, dado las expectativas contradictorias de las partes.

Precios descompuestos: Es muy importante y evita muchas discusiones superfluas, la incorporación en la valoración económica de la propuesta de actuación, los precios descompuestos referidos a los unitarios.

Importe de ejecución material (a): Con la suma de cada una de las partidas consideradas, obtendremos el importe total de la ejecución material.

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Gastos generales y Beneficio industrial (b): Habitualmente utilizamos para estos conceptos porcentajes distintos: Gs.Gs.: entre el 13% y el 11% y para B.I.: entre el 6% y 4%.

No debe escapar a la consideración del lector, que en función de quien redacte la valoración económica el porcentaje de aplicación será diferente: Demandante: 19% (13%+6%) Demandado: 15% (11%+4%).

En el caso de documento redactado por perito de designación judicial, el porcentaje de aplicación debiera ser del 15%, toda vez que tratándose de un porcentaje de compleja demostración, se debiera utilizar el menor para no beneficiar a ninguna de las partes y en todo caso y ante la duda, perjudicar a ambas.

Honorarios profesionales (c): En la valoración hay que considerar los honorarios de los profesionales que intervienen en la redacción del pertinente Proyecto de Reparación, Estudio de Seguridad y Salud, Plan de Gestión de Residuos, Dirección Facultativa, Dirección de Ejecución en fase de obra y en la Coordinación de Seguridad y Salud.

Con el propósito de evitar la fijación arbitraria de los honorarios, es lícito observar los “Baremos Orientativos de Honorarios Profesionales” vigentes para el año 2.009 y actualizarlos aplicando la diferencia entre el Coeficiente de Actualización (CA) del citado año y el vigente a la fecha en que se calculan los honorarios.

Los porcentajes resultantes, en función del tipo de trabajo y demás consideración, se aplican sobre el importe de ejecución material.

Impuesto al valor añadido (d): Se debe aplicar el tipo vigente en el momento de la redacción presupuestaria.

d1-tipo reducido (10%) al importe de Contrata (Ejecución material + Gs.Gs./B.I.) (15/06/2014)

d2-tipo general (21%) al importe de los honorarios profesionales. (15/06/2014)

Tasas (e): Se debe aplicar al importe de Ejecución material, el porcentaje fijado en cada momento por la Administración actuante (15/06/2014: Vitoria-Gasteiz = 3,85%)

Importe valoración (v): Se determina mediante la resolución de la siguiente ecuación:

v = [(a x b) x d1] + (c x d2) + (a x e) a: Importe ejecución material b: Gastos Generales y Beneficio Industrial c: Honorarios profesionales d1:IVA tipo reducido: 1,10 d2: IVA tipo general: 1,21

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PÁGINA I CONCLUSIONES:

En este apartado se debe exponer de forma sucinta todo lo que se ha expresado en el dictamen pericial.

Introducción: Definición de la circunstancia básica que hace necesaria la redacción del dictamen: la casuística es diversa y se debe considerar en función del solicitante (demandado/demandante/designación judicial), aunque existen temas comunes para cualquiera de dichos orígenes.

En este apartado, el perito designado por una cualquiera de las partes, aporta al Juez, una rápida información que le facilita a éste la compresión técnica de los temas de la controversia, justificando el:

Demandante: Las pretensiones de la actora .

Demandado: El rebatimiento de los argumentos esgrimidos para sustentar las pretensiones de la actora.

En ambos casos el interés del magistrado por profundizar en dichos argumentos, lo conducirá al resto del contenido del dictamen pericial, en donde podrá encontrar la acreditación verosímil de los fundamentos de cada una de las partes con respecto a la otra.

Relacionado con la documentación: (texto común para cualquiera de los solicitantes).

“Ha obrado en poder de quien suscribe la documentación que se indica en las páginas … (indicar lo que proceda), que ha resultado… suficiente/insuficiente… para establecer la trazabilidad necesaria, y entender técnica y normativamente al edificio, desde el diseño, ejecución, entrega y mantenimiento del mismo.

Relacionado con la visita al edificio: (texto común para cualquiera de los solicitantes).

“Se ha girado, previa coordinación, visitas a las zonas comunes…(indicar % de visitas) y privativas… (indicar % de visitas)en todos los casos en compañía de representantes de la Comunidad o de los propietarios y/o moradores.”

“Las viviendas no visitadas ha sido a consecuencia de la incomparecencia de sus propietarios y/o moradores.”

Relacionado con el desarrollo: (texto común para cualquiera de los solicitantes).

“Se han observado las siguientes patologías en las zonas comunes: …(indicar título con numeración ordinal).”

“Se han observado las siguientes patologías comunes en las zonas privativas: …(indicar título con numeración ordinal).”

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“Se han observado las siguientes patologías particulares en las viviendas que se indican: …(indicar título con numeración ordinal, y vivienda a que corresponde.)”

Al relacionar cada una de las patologías (solo numeración ordinal y título) se debe señalar:

a/ A quien imputa el actor: “Se imputa responsabilidad a la empresa constructora, al arquitecto y a ….”.

b/ Conclusión técnica sobre la denuncia: ( p.e.) “La rampa cuenta con la pendiente exigida por la Administración.”

Relacionado con la valoración económica: (texto común para cualquiera de los solicitantes).

“La valoración de la totalidad de los defectos, que no suponen la aceptación de ninguna responsabilidad imputable a… (indicar profesión y filiación del imputado) asciende a la cantidad de 00.000,00€ (30) (importe en letras).

PÁGINA FINAL J Manifestación final: El presente dictamen pericial consta de … (indicar Nº de) páginas, incluyendo (indicar Nº de) Anexos.

Juramento y promesa de actuar con objetividad: Se debe incorporar al final del documento pericial y cualquiera sea el requirente, el siguiente texto :

“El arquitecto que emite el presente Dictamen pericial hace constar a los efectos previstos en el Artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo promesa de decir la verdad, que ha actuado y actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, conociendo las sanciones penales en que podría incurrir si incumpliere su deber de Perito.”

Data y firma: “Para que conste, se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad de …(indicar localización)... a los quince días del mes de Julio del año dos mil catorce.”

PÁGINAS ANEXOS

Los anexos son parte integrantes del cuerpo del documento y como tal deben figurar en el Índice.

INADMISIÓN DEL DICTAMEN

Solo en casos excepcionales y sin conculcar el derecho de obtención de la tutela judicial, los dictámenes periciales pueden ser susceptibles de no ser admitidos por el Tribunal, si no revisten las características que impone la ley para ser considerarlos como tales.

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Valgan los siguientes ejemplos:

Uno/ En determinadas circunstancias nos encontramos con “informes periciales”, suscriptos por “gabinetes periciales” que se dedican a realizar “informes periciales” y que las partes aportan como tales, y que no pasan de ser documentos que contienen “opiniones”, sin conocer quién es el autor de las mismas.

Sin perjuicio de que las personas jurídicas puedan estar legalmente habilitadas para suscribir tales documentos, para que puedan ser admitidos como tales, deberán estar suscriptos por el perito que lo haya redactado y que éste cumpla los requisitos legales pertinentes. (Art. 335/LEC)(24)

Se da la circunstancia que una de las partes de un litigio encarga la redacción de un dictamen pericial a organizaciones, -por lo general de trascendencia mediática-, en el supuesto que a partir de los medios instrumentales que éstas disponen, el resultado del trabajo será incontrastable.

Dramatización: El documento final estará firmado por el Director del área (Doctor en Administración de empresas) como representante de la organización. El desarrollo del contenido será suscripto por el correspondiente Jefe de área: Licenciado (p.e.) en procesos galvanoplásticos, y ha sido elaborado en función de la información que en el sitio ha relevado un equipo de meritorios (31) con formación secundaria en materias de la construcción.

Dos/ Cuando los conocimientos que contiene el dictamen pericial se corresponden con los de una persona común y similares a los que posee un Juez en la materia.

Recordemos que según el Art. 340/LEC (32), el perito deberá acreditar estar en posesión del título oficial con el que se corresponda con la materia y naturaleza del dictamen.

PRUEBA PERICIAL

Tiene por finalidad única proporcionar al Juez los conocimientos técnicos sobre una materia, de los que él se supone que carece y debe observar lo dispuesto en la LEC y se practicaran contradictoriamente en vista pública en la sede del Tribunal (Art. 289.1/LEC), siendo “… inexcusable la presencia judicial ... en las explicaciones impugnaciones, rectificaciones o ampliaciones de los dictámenes periciales. (Art. 289.2/LEC), debiendo el Tribunal “… examinar por sí mismo la prueba documental, los informes y dictámenes escritos…” (Art. 289.3/LEC)

En la práctica de la prueba pericial, es importante destacar la cualificación profesional del perito y la especialización sobre la materia a dictamen.

Al dictamen pericial se pueden incorporar documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer lo que es objeto de la pericia (Art.336.2 /LEC) (33) y para su redacción se puede requerir reconocimiento de lugares, objetos o personas o la realización de operaciones análogas (Art. 345/LEC)(34).

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En un supuesto de reclamación de vicios ocultos en el que se alegan defectos en la superficie del terreno, puede resultar más creíble el dictamen pericial que vaya acompañado de un informe geotécnico que el que carezca del mismo.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA

“El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.” (Art. 348/LEC)

Aquí es imprescindible manifestar que los arquitectos peritos forenses, frente a la laxitud (35) de dicho texto, quedan preocupados por la importancia que adquieren las conclusiones valorativas que se adoptan en observación de este precepto.

Resulta importante desde la especialización profesional, -ajena a la jurídica-, intentar precisar el alcance de las reglas de la sana critica, distinguiendo entre la interpretación y la valoración de la prueba.

Interpretación (36): Analizar con respecto al perito, el contenido de su dictamen pericial, sus manifestaciones y actitudes durante la vista.

Valoración (37): Determinar la credibilidad del perito, la razonabilidad de las máximas de experiencia aportadas y su aplicación al caso concreto y si el documento es auténtico y refleja los hechos ocurridos en la realidad.

La libre valoración de la prueba no significa que el Juez pueda apreciarla a su arbitrio, sino que presupone la ausencia de reglas que predeterminan su valor, e implica que la eficacia de cada una para la determinación del hecho sea establecida siguiendo criterios sin predeterminar, discrecionales y flexibles, basados esencialmente en presupuestos de la razón.

Algunos Tribunales y en ciertos casos, toman en consideración la vinculación del perito con las partes. Este criterio debe ser muy matizado: algunas resoluciones judiciales sancionan con desigual intensidad, la superioridad del dictamen de designación judicial sobre el emitido por las partes.

Es una obviedad manifestar que las reglas de la sana crítica se deben aplicar tanto en la valoración del dictamen emitido por perito a instancia de parte como al dictamen emitido por perito de designación judicial, sin que necesariamente deba prevalecer éste último sobre el primero.

A pesar de ser un concepto errado, en la práctica e inicialmente, el perito de designación judicial goza de mayor objetividad que la asignada al perito de parte, en la medida que éste es escogido por la propia parte.

INTERVENCIÓN DEL PERITO EN EL ACTO DEL JUICIO

Siempre que se considere necesario, y en concordancia de lo establecido en la LEC, podrá ser solicitada la intervención del perito autor del dictamen en el acto del juicio, debiendo el Tribunal declarar útil tal solicitud de intervención.

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El Art. 337.2/LEC, dice: “Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado anterior (38), las partes habrán de manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el juicio regulado por los Art. 431(39) y siguientes de esta ley o, en su caso, en la vista del juicio verbal, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de ratificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito.“

El Art. 347/LEC(40) enumera los distintos tipos de peticiones que pueden formular las partes para la intervención del perito. El tribunal antes de admitir o denegar la prueba, deberá conocer el motivo concreto y preciso de la intervención del perito: p.e.: aclaratoria con precisión del punto a aclarar, etc.

El perito presente en el acto, deberá responder a todo aquello que le pregunten las partes y el Juez, y que éste considere pertinente y útil, sobre aquellas cuestiones conexas y relacionadas con la solicitud inicial.

Los peritos, a instancia de las partes, podrán formular críticas sobre el dictamen de la parte contraria, pudiéndose entre los peritos establecer un diálogo contradictorio con respecto al dictamen pericial. La crítica a un dictamen pericial, -generalizada y sin especificar-, no es título justificante para solicitar la comparecencia del perito.

A los efectos de la exposición en respuesta de las preguntas que se le formulen al perito, este debe tener un adecuado y actualizado conocimiento del contenido de su propio dictamen y las circunstancias en él expuestas. Téngase en cuenta que habitualmente dista mucho tiempo entre la redacción del dictamen pericial y el acto del juicio.

Es importante la relectura del contenido del dictamen antes de la celebración de la vista, con el propósito de reafirmar conceptos y/o detectar eventuales errores involuntarios, que por la habilidad de las partes contrarias y/o rigor interpretativo del propio Juez, se pueden constituir en alegatos opuestos que desvirtúen el propio documento.

Es en el momento de prestar juramento o promesa de decir verdad, y antes de la ratificación del contenido de su dictamen, es cuando el perito tiene la oportunidad de manifestar al magistrado, si fuera el caso, su deseo de rectificar algún error que involuntariamente hubiera detectado, citando la página y el párrafo a que se refiere tal observación.

Los participantes en la vista (Juez y letrados de parte) tomarán debida nota de tales manifestaciones, pudiendo entonces ratificarse en el contenido de su dictamen.

Es conveniente que el perito al asistir a la celebración de la vista, tenga un adecuado conocimiento de las piezas periciales de contrario y del perito de designación judicial.

Ocurre habitualmente que al dictamen pericial que pretende justificar y acreditar la existencia de deficiencias que se denuncian en la demanda, se lo contradiga con otro u otros (según los demandados), también con

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argumentos, válidos o no, que pretenden justificar y acreditar la inexistencia de los argumentos de la actora.

También el perito debe tener un adecuado conocimiento del dictamen redactado por el perito de designación judicial.

En todo caso y para ambas circunstancias, el perito deberá necesariamente contrastar dichos contenidos con su propio dictamen: a las afirmaciones contradictorias se podrá oponer a partir del resultado de sus investigaciones y análisis sobre ellas.

En ocasiones resultará imprescindible que el perito vuelva a visitar el edificio o aquellas zonas donde se localicen las deficiencias, para constatar su existencia y/o evolución y ante los resultados de sus observaciones, poner en evidencia los desvíos e inexactitudes de las afirmaciones de contrario.

RECONOCIMIENTO JUDICIAL

La realización del reconocimiento judicial debe ser propuesta en el momento procesal oportuno (audiencia previa) y no podrá ser acordada de oficio.

Tiene por objeto que el titular del Tribunal examine personalmente lugares, cosas materiales, etc., cuando dicho examen sea necesario para la correcta apreciación de los hechos controvertidos (Art. 353/LEC)(41), debiendo estimarse que su celebración implica el desplazamiento hasta el lugar e invertir más tiempo que si se celebrara en el propio Juzgado, lo que redunda en un mayor costo operativo.

La experiencia indica que esta prueba se acuerda cuando es imposible acreditar el hecho pretendido por otros medios (acta notarial, etc.), existiendo una cierta renuencia al desplazamiento, aunque esto no pueda constituir base para su rechazo. En todo caso, la inadmisión de esta prueba debe fundamentarse en la improcedencia o inutilidad de su práctica.

En la práctica se presenta como una prueba supletoria y complementaria del resto de las pruebas practicadas y que en muchas ocasiones se practica como diligencia final (Art. 435.1.2º/LEC)(42), es decir cuando el resto de las pruebas se han mostrado insuficientes.

El Tribunal al admitir la celebración de esta prueba, concretará su objeto, extensión y límites del reconocimiento, pudiendo ampliar los extremos que han sido solicitados. La parte contraria podrá proponer otros extremos que sean de su interés.

Se debe tener en cuenta que en el tratamiento de las materias que competen a los peritos arquitectos, será necesario que tanto a la parte como al Juez, les acompañen personas técnicas con el objeto de realizar in situ las manifestaciones aclaratorias que estas estimen convenientes o que el Juez le pueda solicitar. Es decir: se debe practicar con la ayuda de perito especializado en la materia que ocupa al propio reconocimiento. Esta circunstancia se deberá hacer constar en la propia solicitud.

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El Art. 356/LEC(43) permite realizar esta prueba de forma conjunta con la pericial, es decir, practicar el reconocimiento judicial con la asistencia de un perito, siempre que este se haya solicitado (perito de designación judicial).

La práctica simultánea de ambas pruebas, -que podrá acordarse de oficio-, no desvirtúa a ninguna de ellas. Siguen siendo dos pruebas distintas que se practican en un solo acto.

No corresponde la práctica de la modalidad anterior en el caso de que se haya aportado un dictamen pericial de parte dado que la prueba pericial se encuentra aportada al proceso con anterioridad a la fase de proposición de la prueba.

Para la valoración de esta prueba, se viene aplicando las reglas de la sana crítica, aunque se debe decir que esta prueba es de libre valoración (no está reglada), ni es privilegiada (no prevalece sobre otras).

FALSO TESTIMONIO

El hecho de faltar a la verdad en el testimonio que se preste en un juicio constituye elemento bastante para generar la acción típica de este delito.

Faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo o perito en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que se juzgan.

El falso testimonio, si induce a error al Juez o Tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provocando una resolución injusta.

Además de los testigos, las leyes pueden hacer sujetos de este delito a los peritos. En España el delito de falso testimonio está regulado por los Art. 458 y ss de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal.(44)

HONORARIOS

Hasta el año 2007, para la fijación de los honorarios profesionales se utilizaba como documento orientador “Baremos Orientativos de Honorarios Profesionales” publicado por el COAVN, que en su apartado“8-Informes, Dictámenes y Peritaciones”, proponían, según acuerdo de Junta de Gobierno celebrada en Bilbao el 28/06/2005, los honorarios mínimos para compensar su intervención profesional.

A partir de los datos orientativos indicados en la citada publicación, cada profesional podía aumentarlos en función de cualquier circunstancia y/o experiencia que entiende prestigia su actuación profesional.

La Ley 15/2007, de 3 de Julio-Defensa de la competencia (45), vigente desde el 1/09/2007, dice en su Art. 1.1.a: “Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de

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impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en: “

“a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio”

Desde el 27/12/2009, rige la Ley 25/2009, de 22 de Diciembre, por la cual se ha introducido modificaciones en la Ley 2/1974, de 13 de Febrero, sobre Colegios Profesionales (Ley Ómnibus). Teniendo en cuenta dicha prohibición era solo lícito observar los “Baremos Orientativos de Honorarios Profesionales” vigentes para el año 2.009 y actualizarlos aplicando la diferencia entre el Coeficiente de Actualización (CA) del citado año y el vigente a la fecha en que se calculan los honorarios.

En la actuación como perito de parte, cada profesional y por las circunstancias que entienda son de aplicación, puede determinar libremente la cuantía de sus honorarios en el momento de valorar su trabajo.

Otra circunstancia distinta concurre cuando los honorarios se corresponden con una sentencia con imposición de costas, donde los mismos deberán ser debidamente justificados.

En cambio en una actuación como perito de designación judicial los honorarios deben ajustarse a criterios objetivos, teniendo en cuenta baremos orientativos y una metodología de cálculo también objetiva.

Téngase en cuenta que en el caso anterior, el hecho de no depositar la provisión de fondos, puede llegar a significar la renuncia a la prueba pericial, vulnerando el principio de tutela judicial efectiva.

Se debe reiterar que en todos los casos es muy importante la justificación de los honorarios profesionales, pero lo es esencial en aquellas intervenciones donde el perito ha sido designado judicialmente, o cuando los honorarios profesionales deban ser abonados por quien ha sido condenado a pagar las costas, dado que es más que probable que la parte obligada a satisfacerlos, -por estar condenada en costas-, objete su importe y para rebatir esto documentalmente se deberá justificar el monto de los honorarios. (Ver ACEPTACIÓN DEL ENCARGO JUDICIAL).

El Art. 243.2/LEC relativo a la práctica de la tasación de costas, dice: “ “2. No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.”

“Tampoco serán incluidas en las tasaciones de costas los derechos de los procuradores devengados por actuaciones meramente facultativas, que hubieran podido ser practicadas en otro caso por las Oficinas judiciales.”

“El Secretario judicial reducirá el importe de honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas.”

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Art. 394.3/LEC (47) “Condena en las costas de la primera instancia.” “3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel (48), una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso(49), por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.”

Posteriormente se introducen modificaciones en la Ley 2/1974, de 13 de Febrero, sobre Colegios Profesionales, mediante la aprobación de la Ley 25/2009, de 22 de Diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. (Ley Ómnibus).

Título I. Medidas horizontales/Capítulo III. Servicios profesionales “Art. 5. Modificación de la 2/1974, de 13 de Febrero, sobre Colegios Profesionales.” “Catorce. Se añade un nuevo artículo 14 con la siguiente redacción:”

“Artículo 14. Prohibición de recomendaciones sobre honorarios.”

“Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la disposición adicional cuarta.”

“Diecisiete. Se añade una nueva Disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:”

“Disposición adicional cuarta. Valoración de los Colegios para la tasación de costas.”

“Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.”

“Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación costas en asistencia jurídica gratuita.” Por lo anterior el COAVN debe establecer criterios orientativos a los efectos de la tasación de costas, que concretamente sirven para determinar los honorarios del perito de designación judicial.

Cálculo

Existen diversos métodos para determinar justificadamente los honorarios profesionales: unos más complejos que otros.

Considerando que en los casos donde el perito ha sido designado judicialmente, o cuando los honorarios profesionales deban ser abonados por quien ha sido condenado a pagar las costas, los honorarios deben ajustarse a criterios y metodologías de cálculo objetivas, exponemos sucintamente la determinación de honorarios redactada en Febrero 2.012, por la Unión de Arquitectos Peritos y Forenses de España (UAPFE). ver ANEXO III

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Variables: 1.COSTE SALARIAL (CS): Valor horario x K:

1.1- K x Formación 1.2- K x Antigüedad 1.3- K x Experiencia

2.COSTE POR INFRAESTRUCTURA (CI): 3. TRABAJOS FUERA DESPACHO:

3.1. - Encargos extra ámbito del despacho 3.2.- Dietas y desplazamientos

4.TIEMPO INVERTIDO (TP): 4.1.- Perito 4.2. - Otros no cualificados CÁLCULO DE LOS HONORARIOS (C)

C= CS . [(1+ (∑ƒ + ∑α + ∑e /100)] . TP + CI . TP + CS . TE

Como otro método para determinar justificadamente los honorarios profesionales, que como se viene señalando es aceptado en algunas jurisdicciones, es lícito observar los “Baremos Orientativos de Honorarios Profesionales” vigentes para el año 2.009 y actualizarlos aplicando la diferencia entre el Coeficiente de Actualización correspondiente a dicho años (CA= 1,45) y el vigente a la fecha en que se calculan los honorarios.

COSTAS

La tasación de costas se practica por el Secretario del Tribunal o Judicial encargado de la ejecución. (Art. 243.1/LEC),

La determinación de los importes de los honorarios, necesariamente debe ser fundada, toda vez o bien las partes o el propio Juzgado puede llegar a impugnar la tasación de costas podrá ser impugnada basada en los supuestos indicados por el Art. 245.2/LEC (50).

Como ya se ha advertido, el importe de la provisión de fondos no supone la cantidad final de los honorarios del perito: es un importe a cuenta, pendiente de la liquidación final de honorarios. Cuando se da por finalizado el procedimiento, el perito actuante debe presentar ante el Juzgado la liquidación final justificativa de sus honorarios profesionales, que puede resultar, -como sucede habitualmente-, superior a la cantidad inicial solicitada y abonada por el concepto de provisión de fondos. El pago de las costas dispuestas en el fallo del Tribunal, corresponde abonarlas a la parte condenada. Como se indica en el Art. 394.3/LEC, el obligado solo lo está en la parte que le corresponda a los abogados y resto de profesionales (p.e. peritos) intervinientes y hasta una cantidad que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso por cada uno de los litigantes. Según lo anterior, existe una limitación para la fijación de los honorarios máximos del perito (Art. 394.3/LEC): 1/3 de la cuantía repartida solo entre el letrado y el perito (los honorarios de los procuradores se rigen por aranceles),

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lo que resulta para cada uno de ellos el 1/6 de la cuantía, es decir el 16,66% de la cuantía del proceso.

EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Este es un tema muy controvertido y su implementación conlleva un alto grado de dificultades, provocadas por ambas partes litigantes. El condenado: trata de demorar la inversión económica retrasando la ejecución a la que viene obligada, además de tratar de reducir el importe económico que le supone cumplir con la obligación impuesta en la sentencia.

El beneficiario: (el vencedor del pleito) trata de ampliar los alcances de la obligación en su propio beneficio, perjudicando al condenado por añadir más obligaciones que las de la propia sentencia.

El condenado debe exigir que su obligación de hacer este suficientemente recogida en los documentos técnicos a que alude y se citan en la sentencia, debiendo solicitar cuantas aclaraciones entienda oportunas formular, antes del comienzo de las actuaciones a que viene obligado.

Debe recordarse que eventualmente puede darse la circunstancia de la imposibilidad de ejecutar las propuestas de actuación que se citan en el fallo: bien por su improcedencia y/o por complejidad técnica. Los aspectos que el tribunal considera adecuado puede que no cuente con el correlato de la realidad.

Ante el supuesto de incumplimiento por parte del obligado, de las condiciones de la sentencia, se puede recurrir a los órganos jurisdiccionales para que mediante la acción ejecutiva, obligue al condenado a su cumplimiento.

La acción ejecutiva (51) se ejerce tras haber obtenido una sentencia firme condenatoria. Art. 517/LEC “Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos” “1. La acción ejecutiva (52) deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.” “2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:”    

  “1.º La sentencia de condena firme.” “2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos civiles y mercantiles.”

“3.º Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.” … “9.º Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.”

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De no existir cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del obligado, la otra parte puede ejercer la acción ejecutiva para que el tribunal dictamine las medidas que sean pertinentes (51) para su cumplimiento.

El beneficiario tiene un plazo de cinco años para iniciar la ejecución. En su defecto caducará el derecho a ejercitar la acción ejecutiva.

El plazo de caducidad para ejecutar la sentencia consta en el :

Art. 518/LEC: “Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial, o resolución arbitral o acuerdo de mediación”

“La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.”

CONCLUSIONES Al final del trayecto dedicado al tratamiento de los aspectos genéricos de esta especialidad profesional, orientado básicamente a sus conceptos iniciales, cabe destacar como recordatorios algunos hitos de la ponencia que por su importancia se debieran tener siempre presentes.

La premisa esencial de la ponencia la ha constituido la observancia de los dos ejes fundamentales:

profesión (capacidad profesional, erudición, solvencia y experiencia), y escenario (marco normativo: Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, 7 de

Enero/LEC).

Se han mencionado conceptos éticos insoslayables: -Objetividad e imparcialidad, sin perjuicio de destacar las otras cualidades personales que debe también ostentar el perito.

-La prestación de servicios de un arquitecto perito no significa la contratación de un mercenario, que no redacta informes a la carta.

Se ha definido: -Al perito con precisión: tercero ajeno al proceso que se sustancia, que cuenta con espaciales conocimientos técnicos e integrado en organizaciones colegiales.

-El campo de actuación del perito: de parte, de designación judicial, procurando el entendimiento de los adjetivos: judicial y forense.

-A los distintos perfiles de los solicitantes de dictámenes periciales.

-La denominación del documento pericial: informe o dictamen.

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Se ha desarrollado: -Pormenorizadamente la estructura del documento pericial, desde la manifestación inicial hasta las conclusiones finales.

-La dotación instrumental básica para obtener la información necesaria.

-El cálculo de los honorarios profesionales, a la luz de la legislación actual.

Se han propuestos Criterios: - Para ayudar a comprender el perfil profesional de arquitecto perito, señalándose las condiciones personales y profesionales, -mínimas y necesarias--, para que el dictamen pericial que elabore tenga rigor científico, claridad expositiva e independencia de criterio.

-Para el uso del lenguaje, tanto escrito como oral, aludiendo al gestual.

Circunstancias referidas a: -Las tachas, abstenciones y recusaciones, objeciones de partes que en muchas ocasiones afectan a los peritos.

-Al encargo de designación judicial. -A la inadmisión del dictamen y la prueba pericial y su valoración.

-Relativas a la intervención del perito en el acto del juicio y el reconocimiento judicial. -El falso testimonio. -La tasación de las costas. -La ejecución de sentencia.

Agradeciendo la presencia de los asistentes a esta jornada y la atención prestada, y les invita a reflexionar sobre el contenido de la misma, y a enriquecerla a partir de sus propias experiencias, quedando a disposición de quien quiera consultar sobre este particular. El ponente.

Vitoria-Gasteiz, 15 Julio de 2.014

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NOTAS Y REFERENCIAS

(1) RAE: Objetividad: 1. f. Cualidad de objetivo. Objetivo: 1. adj. Perteneciente o relativo al objeto en sí mismo, con independencia de la propia manera de pensar o de sentir. 2. adj. Desinteresado, desapasionado. (2) RAE: Imparcialidad:1.f. Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud. 

(3) RAE: Petición: parte de la demanda que contiene la súplica o petición de cada litigante. (4)  Sistema  alternativo  al  procedimiento  de  Tribunales,  para  que  las  partes  puedan  dirimir  sus  diferencias  de  forma  pacífica, mediante  la  intervención  de  un  tercero  neutral  (árbitro)  quien  resuelve  la  controversia  a  través  de  un  laudo  (vinculante  y equivalente a una sentencia judicial) sin necesidad de acudir a los tribunales de justicia. Existen dos: en derecho o en equidad.  Ver ANEXO I. 

(5) RAE: Tacha: 1. f. Falta, nota o defecto que se halla en una cosa y la hace imperfecta. 2…3. f. Der. Motivo legal para desestimar en un pleito la declaración de un testigo.

(6) Art. 339.2/LEC  “El demandante o demandado…podrán  solicitar…se proceda a  la designación  judicial de perito,  si entienden conveniente  o  necesario  para  sus  intereses.  El  Tribunal  procederá  a  la  designación,  siempre  que  considere  pertinente  y  útil  el dictamen pericial solicitado. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido…”

(7) RAE: Abstención: 1. f. Acción y efecto de abstenerse: 1. tr. desus. Contener o refrenar, apartar.2. prnl. Privarse de algo. 3. prnl. No participar en algo a que se tiene derecho.  (8) Art.  219/LOPJ “Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:” “1.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal.” “2.ª El  vínculo matrimonial o  situación de hecho asimilable  y el parentesco por  consanguinidad o afinidad dentro del  segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.” “3.ª Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.” “4.ª Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de  las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que  la denuncia  o  acusación  hubieran  dado  lugar  a  la  incoación  de  procedimiento  penal  y  éste  no  hubiera  terminado  por  sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.” “5.ª Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.” “6.ª Haber  sido  defensor  o  representante  de  alguna  de  las  partes,  emitido  dictamen  sobre  el  pleito  o  causa  como  letrado,  o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.” “7.ª Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.” “8.ª Tener pleito pendiente con alguna de éstas.” “9.ª Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.” “10.ª Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.” “11.ª Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.” “12.ª Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.” “13.ª Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.” “14.ª En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o  informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de  los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1.ª a 9.ª, 12.ª, 13.ª y 15.ª de este artículo.” “15.ª  El  vínculo matrimonial  o  situación  de  hecho  asimilable,  o  el  parentesco  dentro  del  segundo  grado  de  consanguinidad  o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso.” “16.ª Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.”  (9) Art. 217/LOPJ “El juez o magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.”  (10) RAE: Recusación:  Acción y efecto de recusar: 1. tr. No querer admitir o aceptar algo. 2. tr. Der. Poner tacha legítima al juez, al oficial, al perito que con carácter público interviene en un procedimiento o juicio, para que no actúe en él. (11) Artículo 126/LEC “Admisión del escrito de recusación Propuesta en tiempo y forma.” “La recusación, se dará traslado de copia del escrito al perito recusado y a las partes. El recusado deberá manifestar ante el Secretario judicial si es o no cierta la causa en que la recusación se funda. Si la reconoce como cierta y el Secretario considera fundado el reconocimiento le tendrá por recusado sin más trámites y será reemplazado, en su caso, por el suplente. Si el recusado fuera el suplente, y reconociere  la certeza de  la causa, se estará a lo dispuesto en el artículo 342 de esta ley.” 

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(12) Artículo 127 /LEC” Sustanciación y decisión del incidente de recusación.”  “1. Cuando el perito niegue  la certeza de  la causa de recusación o no se aceptare el reconocimiento realizado por el perito de  la concurrencia de dicha causa, el Secretario judicial ordenará a las partes que comparezcan a presencia del Tribunal el día y hora que señale, con las pruebas de que intenten valerse y asistidas de sus abogados y procuradores, si su intervención fuera preceptiva en el proceso.” “2. Si no compareciere el recusante, el Secretario judicial le tendrá por desistido de la recusación.” “3. Si compareciere el recusante e insistiere en la recusación, el tribunal admitirá las pruebas pertinentes y útiles y, acto seguido, resolverá mediante auto lo que estime procedente.” “En caso de estimar la recusación, el perito recusado será sustituido por el suplente. Si, por ser el suplente el recusado, no hubiere más peritos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 342 de la presente Ley.” “4. Contra la resolución que resuelva sobre la recusación del perito no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a plantear la cuestión en la instancia superior.”  (13) Sintaxis: es  la parte de  la gramática que estudia  las reglas que gobiernan  la combinatoria de constituyentes sintácticos y  la formación de unidades superiores a estos, como los sintagmas y oraciones gramaticales. La sintaxis, por tanto, estudia las formas en que se combinan las palabras, así como las relaciones sintagmáticas y paradigmáticas existentes entre ellas.   (14) Semántica: se refiere a  los aspectos del significado, sentido o  interpretación de signos  lingüísticos como símbolos, palabras, expresiones  o  representaciones  formales.  En  principio  cualquier medio  de  expresión  (lenguaje  formal  o  natural)  admite  una correspondencia entre expresiones de símbolos o palabras y situaciones o conjuntos de cosas que se encuentran en el mundo físico o abstracto que puede ser descrito por dicho medio de expresión.   (15) Morfología: es la rama de la lingüística que estudia la estructura interna de las palabras para delimitar, definir y clasificar sus unidades, las clases de palabras a las que da lugar (morfología flexiva) y la formación de nuevas palabras (morfología léxica)   (16) Léxico: puede significar una  lista de palabras;  las palabras utilizadas en una región específica,  las palabras de un  idioma, o incluso de un lenguaje de una actividad o profesión.   (17) RAE:  cinésica:1.  f. Psicol. Disciplina que estudia el  significado expresivo de  los gestos  y de  los movimientos  corporales que acompañan los actos lingüísticos.  

(18) Art. 147/LEC “Las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante el Tribunal, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen.”  “Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario  judicial atendiendo a  la  complejidad del asunto, al número y naturaleza de  las pruebas a practicar, al número de intervinientes,  a  la  posibilidad  de  que  se  produzcan  incidencias  que  no  pudieran  registrarse,  o  a  la  concurrencia  de  otras circunstancias  igualmente  excepcionales  que  lo  justifiquen.  En  estos  casos,  el  Secretario  judicial  extenderá  acta  sucinta  en  los términos previstos en el artículo anterior.” “El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación.” “Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.”  (19) RAE: Inmediación: 1. f. Cualidad de inmediato. 2. f. pl. Proximidad en torno a un lugar.  (20) insaculación: 1. f. Acción y efecto de insacular: 1. tr. Poner en un saco, cántaro o urna, cédulas o boletas con números o con nombres de personas o cosas para sacar una o más por suerte. 2. tr. Introducir votos secretos en una bolsa para proceder después al escrutinio.  (21) Art. 341/LEC “Procedimiento para la designación judicial de perito.” “1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en  su defecto, de entidades análogas, así como de  las Academias e  instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una  lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.”“2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en  la materia, previa  citación de  las partes,  se  realizará  la designación por el procedimiento establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de  las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona.”  (22) Art. 339  /LEC “Solicitud de designación de peritos por el  tribunal y  resolución  judicial  sobre dicha  solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte “ “1. Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.”  “Si se tratara de juicios verbales sin trámite de contestación escrita, el demandado beneficiario de justicia gratuita deberá solicitar la designación judicial de perito al menos con diez días de antelación al que se hubiera señalado para la celebración del acto de la vista, a fin de que el perito designado pueda emitir su informe con anterioridad a dicho acto.”

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”2.  El  demandante  o  el  demandado,  aunque  no  se  hallen  en  el  caso  del  apartado  anterior,  también  podrán  solicitar  en  sus respectivos escritos iniciales o el demandado con la antelación prevista en el párrafo segundo del apartado anterior de este  artículo, que se proceda a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial. En tal caso, el Tribunal procederá a  la designación, siempre que considere pertinente y útil el dictamen pericial solicitado. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.” “Salvo que  se  refiera a alegaciones o pretensiones no  contenidas en  la demanda, no  se podrá  solicitar,  con posterioridad a  la demanda o a la contestación o una vez transcurrido el plazo señalado en los apartados 1 y 2 de este artículo para la prueba pericial de los juicios verbales sin contestación escrita, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente.” “La  designación  judicial  de  perito  deberá  realizarse  en  el  plazo  de  cinco  días  desde  la  presentación  de  la  contestación  a  la demanda, con independencia de quien haya solicitado dicha designación, o en el plazo de dos días a contar desde la presentación de la solicitud en los supuestos contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 y en el apartado 2 de este precepto. Cuando ambas partes la hubiesen pedido inicialmente, el Tribunal podrá designar, si aquéllas se muestran conformes, un único perito que emita el informe solicitado. En tal caso, el abono de los honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes por partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.” “3. En el  juicio ordinario,  si, a  consecuencia de  las alegaciones o pretensiones  complementarias permitidas en  la audiencia,  las partes solicitasen, conforme previene el apartado cuarto del artículo 427, la designación por el tribunal de un perito que dictamine,  lo acordará éste así, siempre que considere pertinente y útil el dictamen, y ambas partes se muestren conformes en el objeto de la pericia y en aceptar el dictamen del perito que el tribunal nombre.” “Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio verbal y las partes solicitasen designación de perito, con los requisitos del párrafo anterior.” “4. En los casos señalados en los dos apartados anteriores, si las partes que solicitasen la designación de un perito por el tribunal estuviesen además de acuerdo en que el dictamen sea emitido por una determinada persona o entidad, así lo acordará el tribunal. Si no hubiese acuerdo de las partes, el perito será designado por el procedimiento establecido en el artículo 341.” “5. El tribunal podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia sea pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales.” “6. El tribunal no designará más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran, por la diversidad de su materia, el parecer de expertos distintos.”   (23) Artículo 342/LEC Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos  “1. En el mismo día o siguiente día hábil a la designación, el Secretario judicial comunicará ésta al perito titular, requiriéndole para que en el plazo de dos días manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y el perito hará, en la forma en que se disponga, la manifestación bajo juramento o promesa que ordena el apartado 2 del artículo 335.” “2. Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el Secretario judicial la considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento.” “3.  El  perito  designado  podrá  solicitar,  en  los  tres  días  siguientes  a  su  nombramiento,  la  provisión  de  fondos  que  considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El Secretario judicial, mediante decreto, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Tribunal, en el plazo de cinco días. Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación.” “Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación que le correspondiere, el Secretario judicial ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.”  (24) Art. 335/LEC “ Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad.”  “1.  Cuando  sean  necesarios  conocimientos  científicos,  artísticos,  técnicos  o  prácticos  para  valorar  hechos  o  circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en  los casos previstos en esta  ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.” “2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de  las partes, y que conoce  las sanciones penales en  las que podría  incurrir si  incumpliere su deber como perito.” “3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto.”  (25) Art. 2/RD 1000/2010, de 5 de Agosto “Visado colegial obligatorio.”  “Es obligatorio obtener el visado colegial únicamente sobre los trabajos profesionales siguientes:” “a)  Proyecto  de  ejecución  de  edificación.  A  estos  efectos  se  entenderá  por  edificación  lo  previsto  en  el  artículo  2.1  de  la  Ley 38/1999, de 5 de noviembre (19), de ordenación de la edificación. La obligación de visado alcanza a aquellas obras que requieran proyecto de acuerdo con el artículo 2.2 de dicha ley.” “b) Certificado de final de obra de edificación, que incluirá la documentación prevista en el anexo II.3.3 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. A estos efectos, se entenderá por edificación lo previsto en el artículo 2.1 de  la Ley 38/1999, de 5 de noviembre  (19), de ordenación de  la edificación. La obligación de visado alcanza a aquellas obras que requieran proyecto de acuerdo con el artículo 2.2 de dicha ley.”  “c) Proyecto de ejecución de edificación y certificado  final de obra que, en  su caso, deban  ser aportados en  los procedimientos administrativos de legalización de obras de edificación, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable. 

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d)  Proyecto  de  demolición  de  edificaciones  que  no  requiera  el  uso  de  explosivos,  de  acuerdo  con  lo  previsto  en  la  normativa urbanística aplicable.” “e) Proyecto de voladuras especiales previsto en el artículo 151 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril.” “f)  Proyectos  técnicos  de  establecimiento,  traslado  y  modificación  sustancial  de  una  fábrica  de  explosivos,  previstos, respectivamente,  en  los  artículos  33,  34  y  35  del  Reglamento  de  explosivos,  aprobado  por  Real  Decreto  230/1998,  de  16  de febrero.” “g) Proyectos  técnicos de  instalación  y modificación  sustancial de depósitos  comerciales  y de  consumo de materias explosivas, previstos, respectivamente, en los artículos 155 y 156 del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.” “h) Proyectos de establecimiento de  talleres de cartuchería y pirotécnica y de depósitos no  integrados en ellos, previstos en  los artículos 25, 29, 69, 70 y 71 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.” “i) Proyectos de aprovechamientos de recursos mineros de las secciones C) y D), previstos en los artículos 85 y 89 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.”  (26) Ley 38/1999, de 5 de Noviembre de “Ordenación de la Edificación/LOE” “Art. 2 Ámbito de aplicación “ “1. Esta Ley es de aplicación al proceso de  la edificación, entendiendo por tal  la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:”

“a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural.” “b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones);  del  transporte  terrestre,  marítimo,  fluvial  y  aéreo;  forestal;  industrial;  naval;  de  la  ingeniería  de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.” “c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores.”

“2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras”: 

“a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.” “b)  Todas  las  intervenciones  sobre  los  edificios  existentes,  siempre  y  cuando  alteren  su  configuración  arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición  general  exterior,  la  volumetría,  o  el  conjunto  del  sistema  estructural,  o  tengan  por  objeto  cambiar  los  usos característicos del edificio.”  

(27) RAE: Sintomatología: 1. f. Conjunto de los síntomas de una enfermedad. 2. f. Conjunto de indicios de algo.  (28) RAE: Etiología: 1. f. Fil. Estudio sobre las causas de las cosas.2. f. Med. Estudio de las causas de las enfermedades.   (29) Dentro de toda la controversia con respecto a la obligatoriedad de las normas UNE, existe una corriente de opinión amparada en el artículo 2 del Código Civil, citando textualmente: “Las Leyes entrarán en vigor a los veinte días de su COMPLETA publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa.” Hay que saber que todas las normas UNE se publican en el BOE: , sólo que unas se publican completamente, y otras únicamente la referencia. Según  la  interpretación del artículo mencionado antes, solamente serían obligatorias aquellas que se han publicado completamente.  (30) Importe de valoración (v) 

(31) RAE: Meritorio: 2. m. y f. Persona que trabaja sin sueldo y solo por hacer méritos para entrar en una plaza remunerada.   (32) Art. 340 /LEC Condiciones de los peritos  1. Los peritos deberán poseer el  título oficial que corresponda a  la materia objeto del dictamen y a  la naturaleza de éste. Si se tratare  de materias  que  no  estén  comprendidas  en  títulos  profesionales  oficiales,  habrán  de  ser  nombrados  entre  personas entendidas en aquellas materias. 2.  Podrá  asimismo  solicitarse  dictamen  de Academias  e  instituciones  culturales  y  científicas  que  se  ocupen  del  estudio  de  las materias  correspondientes  al  objeto  de  la  pericia.  También  podrán  emitir  dictamen  sobre  cuestiones  específicas  las  personas jurídicas legalmente habilitadas para ello. 3. En los casos del apartado anterior, la institución a la que se encargue el dictamen expresará a la mayor brevedad qué persona o personas se encargarán directamente de prepararlo, a las que se exigirá el juramento o promesa previsto en el apartado segundo del artículo 335.  (33) Art. 336/LEC  Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes  “1.  Los  dictámenes  de  que  los  litigantes  dispongan,  elaborados  por  peritos  por  ellos  designados,  y  que  estimen  necesarios  o convenientes para  la defensa de  sus derechos, habrán de aportarlos  con  la demanda o  con  la  contestación,  si ésta hubiere de realizarse en forma escrita, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337 de la presente Ley.” “2.  Los dictámenes  se  formularán por escrito, acompañados, en  su  caso, de  los demás documentos,  instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar  estos materiales  e  instrumentos,  el  escrito  de  dictamen  contendrá  sobre  ellos  las  indicaciones  suficientes.  Podrán,  asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración.”  

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“3.  Se  entenderá  que  al  demandante  le  es  posible  aportar  con  la  demanda  dictámenes  escritos  elaborados  por  perito  por  él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen.” “4. En los juicios con contestación a la demanda por escrito, el demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con aquella contestación a la demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar.” 

(34) Art. 345 /LEC Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas “1. Cuando la emisión del dictamen requiera algún reconocimiento de lugares, objetos o personas o la realización de operaciones análogas, las partes y sus defensores podrán presenciar uno y otras, si con ello no se impide o estorba la labor del perito y se puede garantizar el acierto e imparcialidad del dictamen.” “2. Si alguna de las partes solicitare estar presente en las operaciones periciales del apartado anterior, el tribunal decidirá lo que proceda y, en caso de admitir esa presencia, ordenará al perito que dé aviso directamente a las partes, con antelación de al menos cuarenta y ocho horas, del día, hora y lugar en que aquellas operaciones se llevarán a cabo.”  (35) RAE: Laxitud: cualidad  de laxo, xa.1. adj. Flojo, que no tiene la tensión que naturalmente debe tener. (36) RAE: Interpretación: 1. f. Acción y efecto de interpretar. 1. f. Der. La que de una ley hace el mismo legislador. 1. f. Der. La que se funda en las opiniones de los jurisconsultos. 1. f. Der. La autorizada por la jurisprudencia de los tribunales. (37) RAE: Valoración: 1.f. Acción y efecto de valorar: 2. tr. Reconocer, estimar o apreciar el valor o mérito de alguien o algo. (38) Art. 337.1/LEC ”Si no le fue posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal.”  (39)Art. 431/LEC Finalidad del juicio:  “El  juicio tendrá por objeto  la práctica de  las pruebas de declaación de  las partes, testifical,  informes orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial en su caso y reproducción de palabras, imágenes y sonidos.” “Asimismo, una vez practicadas las pruebas, en el juicio se formularán las conclusiones sobre estas.”  (40) Art. 347/LEC Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista. 

“1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el Tribunal admita.” 

“El Tribunal solo denegará  las solicitudes de  intervención, que por su  finalidad y contenido, hayan de estimarse  impertinentes o inútiles, o cuando existiera un deber de confidencialidad derivado de la intervención del perito en un proceso de mediación anterior entre las partes.” “En especial, las partes y sus defensores podrán pedir:” 

“1º Exposición completa del dictamen, cuando esa exposición requiera la realización de otras operaciones, complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales y otros elementos a que se refiere el apartado 2 del art. 336.(36)”. “2º  Explicación  del  dictamen  o  de  alguno  o  algunos  de  sus  puntos,  cuyo  significado  no  se  considerase  suficientemente expresivo a los efectos de la prueba.” “3º Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen.” “4º Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros peritos conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, así como el plazo necesario para llevarla a cabo.” “5º Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria.” “6º Formulación de las tachas que pudieran afectar al perito.” 

“2.  “El  tribunal  podrá  también  formular  preguntas  a  los  peritos  y  requerir  de  ellos  explicaciones  sobre  lo  que  sea  objeto  del 

dictamen aportado, pero sin poder acordar, de oficio, que se amplíe, salvo  que se trate de peritos designados de oficio conforme a 

los dispuesto en el apartado 5 del art. 339.” (41) Art. 353/LEC Objeto y finalidad del reconocimiento judicial e iniciativa para acordarlo  “1. El reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o conveniente que el tribunal examine por sí mismo algún lugar, objeto o persona.” “2. Sin perjuicio de la amplitud que el tribunal estime que ha de tener el reconocimiento judicial, la parte que lo solicite habrá de expresar  los extremos principales a que quiere que éste  se  refiera e  indicará  si pretende  concurrir al acto  con alguna persona técnica o práctica en la materia.” “La otra parte podrá, antes de  la  realización del  reconocimiento  judicial, proponer otros extremos que  le  interesen  y asimismo deberá manifestar si asistirá con persona de las indicadas en el párrafo anterior.” “3. Acordada por el Tribunal  la práctica del  reconocimiento  judicial, el Secretario  señalará  con  cinco días de antelación, por  lo menos, el día y hora en que haya de practicarse el mismo.” (42) Art. 435/LEC Diligencias finales. Procedencia  “1.  Sólo a  instancia de parte podrá  el  tribunal acordar, mediante auto,  como diligencias  finales,  la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas:” “2.ª Cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas.”  “En  este  caso,  en  el  auto  en  que  se  acuerde  la  práctica  de  las  diligencias  habrán  de  expresarse  detalladamente  aquellas circunstancias y motivos.” 

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  (43) Art. 356/LEC  Concurrencia del reconocimiento judicial y el pericial  “1.  Cuando  el  tribunal  lo  considere  conveniente,  podrá  disponer, mediante  providencia,  que  se  practiquen  en  un  solo  acto  el reconocimiento  judicial  y  el pericial,  sobre  el mismo  lugar, objeto o persona,  siguiéndose  el procedimiento  establecido  en  esta Sección.” “2.  Las  partes  podrán  solicitar  también  la  práctica  conjunta  de  ambos  reconocimientos  y  el  tribunal  la  ordenará  si  la  estima procedente.”  (44) Art. 458/LO 10/1995 CP “1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.” “2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito,  las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de  seis a doce meses. Si a  consecuencia del  testimonio hubiera  recaído  sentencia  condenatoria,  se  impondrán  las penas superiores en grado.” “3. Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella, o se realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un Tribunal extranjero.” Art. 459/LO 10/1995 CP “Las penas de  los artículos precedentes se  impondrán en su mitad superior a  los peritos o  intérpretes que  faltaren a  la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción,  los cuales serán, además, castigados con  la pena de  inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años.” Art. 460/LO 10/1995 CP “Cuando  el  testigo,  perito  o  intérprete,  sin  faltar  sustancialmente  a  la  verdad,  la  alterare  con  reticencias,  inexactitudes  o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y, en su caso, de suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio, de seis meses a tres años.” Art. 461/LO 10/1995 CP “1. El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces, será castigado con las mismas penas que para ellos se establecen en los artículos anteriores.” “2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se  impondrá en cada caso  la pena en su mitad superior y  la de  inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años.” “Art. 462/LO 10/1995 CP Quedará  exento  de  pena  el  que,  habiendo  prestado  un  falso  testimonio  en  causa  criminal,  se  retracte  en  tiempo  y  forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate. Si a consecuencia del falso testimonio, se hubiese producido la privación de libertad, se impondrán las penas correspondientes inferiores en grado.”  (45) Ley 15/2007, de 3 de Julio‐Defensa de la competencia. “Artículo 1 Conductas colusorias “

1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:  a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.  b) La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.  c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.  d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.  e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.   (46) Art. 243/LEC Práctica de la tasación de costas:   “1. En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente, o, en su caso, por el Secretario judicial encargado de la ejecución.” “2.  No  se  incluirán  en  la  tasación  los  derechos  correspondientes  a  escritos  y  actuaciones  que  sean  inútiles,  superfluas  o  no 

autorizadas por la Ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.” “Tampoco serán  incluidas en  las tasaciones de costas  los derechos de  los procuradores devengados por actuaciones meramente facultativas, que hubieran podido ser  practicadas en otro caso por las Oficinas judiciales.” “El Secretario  judicial reducirá el  importe de honorarios de  los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394  (46)y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas.” “3. Tampoco se incluirán las costas de actuaciones o incidentes en que hubiese sido condenada expresamente la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas en el asunto principal.”   (47) Art. 394/LEC Condena en las costas de la primera instancia:  “1. En  los procesos declarativos,  las costas de  la primera  instancia se  impondrán a  la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.” “Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.” “2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.”

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“3. Cuando, en aplicación de  lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se  impusieren  las costas al  litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel (45), una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso (46), por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido  tal pronunciamiento; a estos solos efectos,  las pretensiones  inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.” “No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.” “Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.” “4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.”   (48) Los procuradores se rigen por arancel.  (49) Limitación de honorarios: 1/3 cuantía proceso se asigna a letrados y peritos, por lo tanto Perito: 1/6 (16,67%) de la cuantía. (50) Art. 245/LEC Impugnación de la tasación de costas:   “2. La impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos. Pero, en cuanto a los honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo.” “3.  La  parte  favorecida  por  la  condena  en  costas  podrá  impugnar  la  tasación  por  no  haberse  incluido  en  aquélla  gastos debidamente justificados y reclamados.” “También podrá fundar su reclamación en no haberse incluido la totalidad de la minuta de honorarios de su abogado, o de perito, profesional  o  funcionario  no  sujeto  a  arancel  que  hubiese  actuado  en  el  proceso  a  su  instancia,  o  en  no  haber  sido  incluidos correctamente los derechos de su procurador.” Art. 246/LEC  Tramitación y decisión de la impugnación:  “1.  Si  la  tasación  se  impugnara  por  considerar  excesivos  los  honorarios  de  los  abogados,  se  oirá  en  el  plazo  de  cinco  días  al abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe.” “2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará igualmente respecto de la impugnación de honorarios de peritos, pidiéndose en este caso el dictamen del Colegio, Asociación o Corporación profesional a que pertenezcan.” “3. El Secretario judicial, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas.”  “5. Cuando se alegue que alguna partida de honorarios de abogados o peritos incluida en la tasación de costas es indebida y que, en caso de no serlo, sería excesiva, se tramitarán ambas impugnaciones simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada  una de ellas en los apartados anteriores, pero la resolución sobre si los honorarios son excesivos quedará en suspenso hasta que se decida sobre si la partida impugnada es o no debida.” (51) Acción ejecutiva (Derecho procesal): facultad mediante la cual una persona física o jurídica puede instar a los órganos jurisdiccionales para que actúen para obligar al cumplimiento de una resolución judicial.  (52) Se solicita a las autoridades la actuación contra el demandado que ha sido condenado, ordenando el embargo, desalojo o cualquier otra medida que sea necesaria para el cumplimiento de la sentencia. 

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LOCALIZACIÓN JURISPRUDENCIA

LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil/LEC

105 8 147 12 336 35 343 6/8/10 356 39 124 6/8/10 218 10 337 37 344 6/8/10 373 12 125 9 243 40/42 339 7/13/14 345 35 394 40/41/42 126 9 245 42 340 2/35 347 37 435 38 127 9 289 35 341 2/7/14 348 36 517 43 128 8 335 4/16/34 342 8/14/15 353 38 518 44

LOPJ/LEY 6/1985, de 1 de enero, del Poder Judicial

217 8 219 8/9

Ley 2/1974, de 13 de Febrero - Colegios profesionales 40/41

Ley Orgánica10/1995, de 23 de Noviembre del Código Penal 39

Ley 15/2007, de 3 de Julio - Defensa de la competencia 39

Ley 25/2009, de 22 de Noviembre-Colegios profesionales 40/41

Ley 60/2003, de 23 de Diciembre - ARBITRAJE 5/54

RD 314/2006, de 17 de Marzo – Código Técnico de la Edificación/CTE 26

RD 1000/2000, de 5 de Agosto-Visado colegial obligatorio 16

RD 2512/1977, de 17 de Junio- Tarifa de honorarios de arquitectos en trabajos de su profesión.

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UNE 197001:2011-Criterios generales para la elaboración de informes y dictámenes

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ANEXO I

ARBITRAJE

Las partes pueden pactar que el arbitraje se desarrolle y se resuelva en derecho o en equidad, para lo cual deberán determinar previamente qué tipo de arbitraje se identifica mejor con la materia y con el conflicto concreto que desean resolver. El tipo de arbitraje elegido no afecta a los trámites del procedimiento pero sí que condiciona la forma en que el árbitro adopta sus acuerdos y resuelve definitivamente la controversia. A falta de acuerdo de las partes sobre el tipo de arbitraje, éste siempre será de derecho porque así lo establece la Ley.

¿Qué es un arbitraje de derecho?

El arbitraje de derecho es aquel en el que el Árbitro debe resolver el conflicto razonando su decisión jurídicamente y aplicando estrictamente la norma jurídica aplicable al caso, hasta sus últimas consecuencias. El laudo conforme a derecho debe ser motivado.

Este es el tipo de arbitraje que se aplica por defecto, es decir, a falta de otro acuerdo expreso de las partes en conflicto. Resulta idóneo para resolver conflictos sobre interpretación de cláusulas contractuales y todos aquellos otros conflictos relativos a materias reguladas por normas de derecho imperativo.

¿Qué es un arbitraje de equidad?

Se entiende por equidad la “rectitud” y el “sentido natural de lo justo”. Es aquel en el cual el árbitro resuelve el conflicto mediante un laudo que emite de conformidad con su más leal saber y entender, según su sentido natural de lo justo. Este tipo de arbitraje da más margen de maniobra al árbitro ya que éste puede tener en cuenta circunstancias que le permitan moderar la aplicación estricta de la norma jurídica en busca de aquella solución que resulte más justa para el caso concreto atendidas dichas circunstancias. Ello no supone que la decisión arbitral ("laudo") pueda dictarse arbitrariamente y al margen del ordenamiento jurídico o de los contratos firmados o que se dicte el laudo sin razonar y motivar la resolución.

HONORARIOS

Ley 60/2003, de 23 de Diciembre, de Arbitraje

Artículo 29 -Demanda y contestación

1. Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por los árbitros y a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto del contenido de la demanda y de la contestación, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda, la naturaleza y las circunstancias de la controversia y las pretensiones que formula, y el demandado podrá responder a lo planteado en la demanda. Las partes, al formular sus alegaciones, podrán aportar todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar o proponer.

2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cualquiera de ellas podrá modificar o ampliar su demanda o contestación durante el curso de las actuaciones arbitrales, a menos que los árbitros lo consideren improcedente por razón de la demora con que se hubiere hecho.

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3. De todas las alegaciones escritas, documentos y demás instrumentos que una parte aporte a los árbitros se dará traslado a la otra parte. Asimismo, se pondrán a disposición de las partes los documentos, dictámenes periciales y otros instrumentos probatorios en que los árbitros puedan fundar su decisión.

Artículo 32 -Nombramiento de peritos por los árbitros

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros podrán nombrar, de oficio o a instancia de parte, uno o más peritos para que dictaminen sobre materias concretas y requerir a cualquiera de las partes para que facilite al perito toda la información pertinente, le presente para su inspección todos los documentos u objetos pertinentes o le proporcione acceso a ellos.

2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando los árbitros lo consideren necesario, todo perito, después de la presentación de su dictamen, deberá participar en una audiencia en la que los árbitros y las partes, por sí o asistidas de peritos, podrán interrogarle.

3. Lo previsto en los apartados precedentes se entiende sin perjuicio de la facultad de las partes, salvo acuerdo en contrario, de aportar dictámenes periciales por peritos libremente designados.

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ANEXO II

UNE 197001:2011

Criterios generales para la elaboración de informes y dictámenes periciales.

0 INTRODUCCIÓN

El creciente número de actuaciones periciales profesionales, lleva a la necesidad de establecer una garantía para asegurar que aquellas son adecuadas al uso a que se destinan.

1 OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN

Esta norma tiene por objeto el establecimiento de las consideraciones generales que permitan precisar los requisitos formales que deben tener los informes y dictámenes periciales, sin determinar los métodos y procesos específicos para la elaboración de los mismos.

Las normas específicas que se desarrollarán bajo el marco de esta norma serán de aplicación para determinadas actividades profesionales y podrán complementar los aspectos generales contenidos en esta norma.

2 NORMAS PARA CONSULTA

Los documentos que se citan a continuación son indispensables para la aplicación de esta norma. Únicamente es aplicable la edición de aquellos documentos que aparecen con fecha de publicación. Por el contrario, se aplicará la última edición (incluyendo cualquier modificación que existiera) de aquellos documentos que se encuentran referenciados sin fecha.

-UNE-EN ISO 9000 Sistemas de gestión de calidad. Fundamentos y vocabulario. -UNE 50132 Documentación. Numeración de las divisiones y subdivisiones en los documentos escritos. 3 TÉRMINOS Y DEFINICIONES

Para los fines de este documento, se aplican los términos y definiciones incluidos en la Norma UNE-EN ISO 9000, además de los siguientes:

3.1. código o referencia de identificación: Conjunto de caracteres alfanuméricos que identifican un informe o dictamen pericial. 3.2. datos de partida: Cualquier cantidad, magnitud, característica, relación, parámetro, criterio, hipótesis o requisito empleado en los documentos técnicos del informe o dictamen pericial, externo a éstos y cuyo conocimiento y aplicación es necesario y obligatorio para el desarrollo del informe o dictamen pericial. 3.3. dictamen pericial: Opinión técnica y experta que se emite sobre hechos o cosas.

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4 REQUISITOS GENERALES

4.1-Título Todo informe y dictamen pericial deben tener un título que los identifique de forma clara e inequívoca. 4.2-Estructura Todo informe o dictamen pericial debe constar de la siguiente estructura básica: -Identificación. -Índice. -Cuerpo del informe; y cuando corresponda: -Anejos. 4.3-Paginación En todas las páginas del informe o dictamen pericial debe figurar el código o referencia de identificación, el número de página y el total de páginas. 5 IDENTIFICACIÓN

5.1-Generalidades Es el elemento que contiene los datos necesarios para identificar el informe o dictamen pericial.

5.2-Contenido El informe o dictamen pericial debe iniciarse con la siguiente información:

-El título y su código o referencia de identificación. Debe existiré una correspondencia unívoca entre el código y la referencia del informe correspondiente, de forma que no pueda haber en un mismo emisor otro informe u otro dictamen que dispongan de la misma identificación.

-El nombre del organismo u organismos a los que se dirige el informe o dictamen pericial y el número de expediente o procedimiento, si lo hubiera.

-El nombre y apellido del perito, su titulación, y, en su caso, colegio o entidad a la que pertenece, documento de identificación, domicilio profesional, teléfono, fax, correo electrónico y cualquier otro identificador profesional que pudiera existir, cuya revelación no sea legalmente procedente.

-El nombre, apellidos y documento de identificación del solicitante del informe o dictamen pericial, sea en nombre propio o en representación de otra persona física o jurídica, cuyos datos también figurarán y cualquier otro identificador que pudiera existir, cuya revelación sea legalmente procedente.

-En el caso en que el objeto del informe o dictamen pericial contemple un emplazamiento geográfico concreto, se debe definir dicho emplazamiento (dirección y población) y, si procede, sus coordenadas UTM (Universal Transverse Mercator).

-Cuando proceda, nombre y apellidos del letrado y del procurador del solicitante.

-La fecha de emisión del informe o dictamen pericial.

6 DECLARACIÓN DE TACHAS En este capítulo se establece, cuando proceda, que el perito puede aplicar el sistema de tachas o hacer constar su imparcialidad.

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7 JURAMENTO O PROMESA En este capítulo se establece, cuando proceda, que al emitir su dictamen, el perito manifiesta bajo juramento o promesa de decir la verdad, que actuará con veracidad y con la mayor objetividad posible, que ha tomado y tomará en consideración todo aquello que sea susceptible de favorecer o causar perjuicio a cualquiera de las partes y que conoce las sanciones penales en que puede incurrir en el caso de incumplir sui deber como perito. 8 ÍNDICE GENERAL 8.1 Generalidades El índice general del informe o dictamen pericial tiene como misión el facilitar la localización de todos y cada uno de los capítulos y apartados. 8.2-Contenido El índice debe indicar el número de página en que se inicia cada uno de los capítulos y apartados del informe o dictamen pericial. 9 CUERPO DEL INFORME O DICTAMEN PERICIAL 9.1 Generalidades El cuerpo del informe o dictamen pericial es el documento principal de su estructura y asume la función de presentar y justificar las conclusiones. El cuerpo del informe o dictamen pericial debe ser claramente comprensible por todos los interesados, especialmente en lo que se refiere a sus objetivos, las investigaciones realizadas y las razones que han conducido a las conclusiones adoptadas. 9.2 Contenido En los puntos siguientes se indica la numeración, de acuerdo con la Norma UNE 50132, título y contenido de cada uno de los capítulos y apartados de los que se compone el cuerpo del informe o dictamen pericial: 1. OBJETO En este capítulo del cuerpo del informe o dictamen pericial se debe indicar su finalidad. 2. ALCANCE En este capítulo del cuerpo del informe o dictamen pericial se deben indicar las cuestiones planteadas por el solicitante. 3. ANTECEDENTES En este capítulo se deben indicar los hechos, cosas, sucesos o asuntos que se hayan producido con anterioridad al inicio del informe o dictamen pericial y que estén en conocimiento del perito. 4. CONSIDERACIONES PRELIMINARES En este capítulo del informe o dictamen pericial se deben enumerar todos aquellos aspectos necesarios para la compresión de la investigación llevada a cabo y de la metodología empleada. Se podrá incluir, en caso necesario, los criterios y técnicas utilizadas para garantizar la representatividad de la muestra objeto del informe o dictamen pericial.

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5. DOCUMENTOS DE REFERENCIA Este capítulo debe recoger e conjunto de disposiciones normativas, otras normas de no obligado cumplimiento, la buena práctica profesional y la bibliografía que se han tenido en cuenta, y que hayan sido citadas en el informe o dictamen pericial. 6. TERMINOLOGÍA Y ABREVIATURAS En este capítulo del cuerpo del informe o dictamen pericial se deben relacionar todas las definiciones de palabras técnicas, así como el desarrollo y significado de todas las abreviaturas o siglas que se hayan utilizado en el informe o dictamen pericial. 7. ANÁLISIS En este capítulo del cuerpo del informe o dictamen pericial se deben describir las bases y datos de partida establecidos por el solicitante y los que se deriven de: - la legislación, reglamentación y normativas aplicables; -la investigación realizada encaminada a la definición de las conclusiones; -las referencias, documentos, muestras y procedimientos de tomas y conservación de las mismas que pueden fundamentar las conclusiones del informe o dictamen pericial. También se deben indicar los distintos razonamientos estudiados, qué caminos se han seguido para llegar a ellos, las ventajas e inconvenientes de cada uno y cuál es la justificación de las conclusiones. 8. CONCLUSIONES En este capítulo del cuerpo del informe o dictamen pericial se debe establecer de forma inequívoca la interpretación técnica y experta resumida que se emite sobre los extremos que constan en el Capítulo 2 de ALCANCE. 10 ANEJOS 10.1-Generalidades Los anejos forman parte inseparable de la estructura del informe o dictamen pericial, deben estar recogidos en el índice general. Asimismo deben estar identificados de manera correlativa y paginados de forma inequívoca. 10.2-Contenido Como anejo, el perito puede incluir las referencias, documentos, muestras y procedimientos de toma y conservación de las mismas que puedan fundamentar las conclusiones del informe o dictamen pericial.

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ANEXO III Fuente UAPFE/Febrero 2012

DETERMINACIÓN DE LOS HONORARIOS DEL PERITO

1. El coste salarial (CS)

“Partiendo de un salario bruto mínimo, obtenido a partir de la Resolución de la Secretaria de Estado de hacienda y Presupuestos, por lo que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto del Empleado Público (se actualizan para cada año las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio), se obtiene el valor unitario de tiempo invertido en E/hora según el siguiente cuadro para el año 2011:” “DETERMINACIÓN DEL VALOR HORA/PERITO”

€UROS PAGAS TOTAL € SUELDO (S) 1.161,30 14 16.258,20 COMPLEMENTO DE DESTINO (CD) 837,73 14 11.728,22 SEGURIDAD SOCIAL SOBRE S + CD 30% 599,71 12 7.196,52 POR INCAPACIDAD TEMPORAL SOBRE S+DC 5% 99,95 12 1.199,40 SUMAN 36.382,34 BENEFICIO 10% 3.638,23 TOTAL 40.020,57 TOTAL HORAS/AÑO 220 DÍAS LABORABLES X 8 H/DÍA X 80%(*) 1.408,00H VALOR HORA/PERITO (SALARIO) 28,42 (*) 20% DESTINADO A FORMACIÓN “Este valor se verá modificado por unos coeficientes que se afectan en función de tres variables: la formación del perito, su experiencia y su antigüedad en la profesión.” “Evidentemente cada una de estas variables con un peso específico distinto respecto al valor final.” 1.1.- COEFICIENTE POR FORMACIÓN Puntos por formación Masters y cursos: Específicos:…………………………………………….f= 1 punto/10hs. Conexos:……………………………………………….f= 1 punto/20hs. Cursos impartidos: Escuela COA, AAEPF, COA, o especializados especializados otros estamentos profesionales:..f=1 punto/5 hs. Título universitario conexo…………………….…….f=10 ptos./título Profesor masters y cursos específicos.f=1 punto/hora impartida Profesor masters y cursos conexos:..…f=1 punto/hora impartida Ponencias específicas en congresos….….f= 3 puntos/ponencia Publicaciones específicas…………..……f= 5 puntos/publicación Con máximo total de 150 puntos 1.2.- COEFICIENTE POR ANTIGUEDAD Puntos por antigüedad Miembro activo : Listas de peritos del COA:…………………………a= 2 puntos/año Con máximo total de 50 puntos

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1.3.- COEFICIENTE POR EXPERIENCIA Puntos por experiencia Edificación: Todo tipo de obra finalizada (CFO)………..…...e= 1 punto/500m² Urbanismo: PGOU:………………………………….…....…………………e= 20 puntos/PGOU NN SS ………………………………………………………....e=15 puntos/NN SS PP, PE, PC, Pyto. Urbanismo………..….e=5/ PP, PE, PC, Pyto. Urbanismo Modificación puntual PGOU ….e= 5 puntos/ Modificación puntual PGOU Administración: Funcionario, asimilado o experiencia adquirida en entidades privadas…………….………………...e= 1 punto/año Experiencia en peritación durante los últimos 10 años Dictámenes periciales ante tribunales: Civil: ……………………………………..…….….e= 1 punto/dictamen Penal o contencioso: ………………….…….e= 2 puntos/dictamen Informes:…………………………………....….e= 0,25 puntos/informe Informes I.T.E.:………………………………....e= 0,25 puntos/informe Tasaciones: ………………………………….e= 0,25 puntos/tasación Con máximo total de 150 puntos

2. El coste por infraestructura (CI)

“Se supone que para llevar a cabo un dictamen pericial hace falta una infraestructura mínima.” “Partiendo del informe de la UAPFE, sobre costes de dictámenes periciales del arquitecto se deducen los costes de estructura de que dispone el Perito. Dichos costes se determinan en función de la superficie del despacho (0,18€/m2 x hora, para año 2012) y en función del personal contratado en el despacho (1,80€/persona contratada x hora, para el año 2011).”

3. Trabajo fuera del despacho

3.1.- TRABAJOS ENCARGADOS FUERA DEL ÁMBITO DEL DESPACHO DEL PROPIO PERITO

“Se facturan como suplidos.”

3.2.- DIETAS Y DESPLAZAMIENTOS

“Solo se contabilizan los gastos por dietas y desplazamientos cuando son fuera del ámbito territorial del perito, y se deben adjuntar las facturas y documentos que lo acreditan.”

“Dentro del propio ámbito territorial del perito, se consideran los gastos de desplazamientos incluidos en los costes de infraestructura, y no hace falta dieta.”

4. Tratamiento del tiempo invertido por el perito en el dictamen (Tp)

“Se valoran solamente las horas efectivas, y no el tiempo invertido en desplazamientos, estancias o esperas (no se valora más que el tiempo invertido en la realización del propio dictamen).”

“Tp se expresa en horas efectivas de tiempo invertido por el perito en el dictamen.”

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4.1.- SON TRABAJOS DEL PERITO

“Comparecencia en el juzgado, análisis del expediente y aceptación del cargo.” Visita al/los inmueble/s de autos.” “Localización y análisis documentación complementaria no obrantes en autos

(teniendo siempre en cuenta que todo lo que no obra en autos, no existe para el pleito).”

“Análisis de normativas aplicables.” “Elaboración del dictamen.” “Redacción del dictamen.” “Entrega, ratificación del dictamen y aclaraciones.” “Vista oral.”

4.2.- EQUIVALENCIAS DE HORAS EN TRABAJOS NO CUALIFICADOS (Te)

“Se establecen coeficientes correctores para determinar costes de otros trabajos no cualificados realizados por secretarias, delineantes, etc., a fin de equipararlos a la hora del perito.”

“A modo de ejemplo, tenemos que:”

Delineante………….. …eq= 0,40 h equivalentes de perito Delineante avanzado ..eq= 0,50 h equivalentes de perito Secretaria……………… eq= 0,25 h equivalentes de perito Auxiliar de despacho…eq= 0,15 h equivalentes de perito

5. Cálculo de honorarios del perito (C)

“El resultado de los honorarios a percibir por el perito judicial, será:”

“C= CS . [(1+ (∑ƒ + ∑α + ∑e /100)] . TP + CI . TP + CS . TE” “Siendo:” CS: el coste salarial CI: el coste de la infraestructura “Y teniendo en cuenta que:” “Primero:” ∑ƒ: debe ser como máximo ≤ 150 ∑α: debe ser como máximo ≤ 50 ∑e: debe ser como máximo ≤ 150 “Segundo:” “C no puede exceder del 16,66% de la cuantía (límite de las costas: 1/3 de la cuantía, a repartir entre dos, los abogados y los peritos, ya que los procuradores no se pueden incluir al fijar sus cobros en base a aranceles).” “Ya hemos dicho que no se tiene en cuenta la cuantía a la hora de determinar honorarios, ya que la cifra no tiene relación directa con el trabajo a realizar ni con el nivel de dificultad de elaborar el trabajo, complejidad o grado de especialización. La responsabilidad del perito tampoco está directamente relacionada con la cuantía.” “Tercero:” “La cantidad obtenida (C) se expresará en euros (€). A esta cantidad hay que añadir el I.V.A. correspondiente.” “Febrero de 2012”

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INDICE

OBJETIVO DE LA PONENCIA 1 INTRODUCCIÓN 1 FINALIDADES 1 EL PERITO 1 Definición 2 Condiciones personales 3 ACTUACIÓN DEL PERITO 4 Perito por la parte demandante 4 Perito por la parte demandada 4 Perito judicial 5 Perito forense 5 Perito de designación judicial 7 Abstención 7 Recusación 8 Tachas 10 LENGUAJE Comunicación escrita 11 Comunicación oral 11 Comunicación no verbal 12 SOLICITANTES DE DICTÁMENES El demandante 13 El demandado 13 ENCARGO JUDICIAL 13 Aceptación encargo judicial 14 EL DOCUMENTO Informe 15 Dictamen 16 DICTAMEN PERICIAL Estructura 16 Periciales de parte 17 Perito designación judicial 18 Índice 18 Documentación 18 Antecedentes 18 Visita al edificio 19 Imágenes fotográficas 21 Croquis 22 Desarrollo 22 Patologías de la edificación 22 Urbanismo 24 Valoraciones inmobiliarias 24 Servidumbres 24 Información sobre patologías 25 Análisis deficiencias 26 Normativas 26 Herramientas 28 Instrumentos de medición 29 Propuesta de actuación 29 Valoración 31 Conclusiones 34 Juramento y promesa 35 INADMISIÓN DEL DICTAMEN 34 PRUEBA PERICIAL 35 VALORACIÓN DE LA PRUEBA 36 INTERVENCIÓN PERITO EN ACTO DEL JUICIO 36 RECONOCIMIENTO JUDICIAL 38 FALSO TESTIMONIO 39 HONORARIOS 39 Cálculo 41 COSTAS 42 EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONCLUSIONES

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NOTAS Y REFERENCIAS Referencias 46 Localización jurisprudencia 53 ANEXO I - ARBITRAJE 54 ANEXO II – UNE 197001:2011 56 ANEXO III - DETERMINACIÓN HONORARIOS PERITO 60