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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECANATO DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO UNIVERSIDAD FERMIN TORO INFORME DERECHO PENAL INTEGRANTE: Evelyn Alvarez C.I: 11.425.355 SAIA - A

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Page 1: Informe penal evelyn pdf

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECANATO DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

ESCUELA DE DERECHO

UNIVERSIDAD FERMIN TORO

INFORME

DERECHO PENAL

INTEGRANTE:

Evelyn Alvarez

C.I: 11.425.355

SAIA - A

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El Aborto

El aborto ha existido desde la antigüedad donde era considerado una forma de

control de natalidad, el cual luego cuando la religión se afianzo quedo prohibido en la

actualidad existe una práctica del mismo que si bien es bastante polémico, ya que es

considerado en la mayoría de los países como un problema, la Organización Mundial de

la Salud (OMS), el aborto es un problema social que aumenta cada vez más, estimándose

alrededor de 600.000 muertes maternas anuales debido a esto, de las cuales 90%

ocurren en países subdesarrollados. Puede ser considerado un problema ético y moral y

hasta legal en aquellos países donde se prohíbe el aborto inducido, y también puede

constituir un problema de salud pública, puesto que las maniobras abortivas practicadas

por las madres en estos países generalmente son precarias, sin control de las normas de

asepsia y antisepsia, lo que conlleva a un aumento en la morbimortalidad materna.

En Venezuela el aborto se encentra determinadamente prohibido, nuestro Código

Penal, el aborto está tipificado dentro de los delitos contra las personas y el único aborto

justificado y permitido, es el terapéutico por cuanto se encuentra fundamentado en el

estado de necesidad que se presenta cuando la vida de la madre está en peligro y el

único modo de salvarla es sacrificando al feto, pero nunca por motivos sentimentales,

económicos o eugenésico.

Ahora bien, el aborto puede definirse como: La palabra aborto se deriva del latín

abortus, que significa privación (ab), del nacimiento (ortus). Muchas son las definiciones

encontradas, teniendo en primer lugar la correspondiente al Diccionario de la Lengua

Española, que define aborto como "la acción de abortar".

Desde el punto de vista de la medicina legal algunos autores lo definen como:

Carraca: "El aborto es la muerte dolosa del feto dentro del útero, o su violenta

expulsión del vientre materno, de la que sigue la muerte del feto"

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Cuello Calón: "El aborto es la muerte del fruto de la concepción en cualquiera de

los momentos anteriores a la terminación de la gestación con o sin expulsión del vientre

de la madre".

De Febres: "Conforme al concepto obstétrico, aborto es la expulsión del producto

de la concepción, cuando no es viable, es decir, cuando se produce hasta el fin del sexto

mes de embarazo, pues la expulsión durante los últimos tres meses se denomina parto

prematuro".

Desde el punto de vista penal, se entiende por aborto, la interrupción intencional o

dolosa del proceso de gestación, produciendo la destrucción del producto de la

concepción, es decir el feto o embrión, según el grado de desarrollo que tenga.

Legalmente, el tiempo de la gestación carece de importancia, ya que jurídicamente lo que

importa es que se haya destruido el producto de la concepción, además de las

condiciones o requisitos para que este pueda producirse.

Tipos de Aborto

Aborto Procurado

El Aborto Procurado: se encuentra tipificado en el artículo 430 del

Código Penal (CP): “La mujer que intencionalmente abortare,

valiéndose para ello de medios empleados por ella misma, o por un

tercero, con su consentimiento, será castigada con prisión de seis

meses a dos años”.

Supuestos: tienen que darse dos supuestos importantes para este delito:

Que quien le practicó el aborto a la mujer sea imputable.

Que la mujer haya dado su consentimiento en forma jurídicamente

válida.

Nos encontramos frente a un delito intencional o doloso, dada la condición de que

para que el mismo exista el delito es imprescindible que exista de parte de la mujer

embarazada, la intención de producirse el aborto, ya sea por medios empleados por ella,

o por otra persona que se lo practique, es decir sólo puede ser sujeto activo de este tipo

de aborto, la mujer embarazada que se practica el aborto ella misma o a través de un

tercero.

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Aborto Consentido:

El Aborto Consentido: este tipo de aborto está presente en nuestra

legislación penal en el Artículo 431 del Código Penal (CP) el cual

estipula: “El que hubiere provocado el aborto de una mujer, con el

consentimiento de esta, será castigado con prisión de doce a treinta

meses. Si por consecuencia del aborto y de los medios empleados para

efectuarlos, sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de presidio

de tres a cinco años; y será de cuatro a seis años, si la muerte

sobreviene por haberse valido de medios más peligrosos que los

consentidos por ella”.

Podemos observar como existe una especie de “preterintencionalidad” en cuanto a

los medios, tener la intención de aplicar un medio, pero el medio fue más allá o se le fue

la mano a la persona y sobrevino la muerte de la mujer. De cualquier forma, ese único

aparte que tenemos en el Art. 431° nos lleva a pensar que sucede si una persona que

induce el aborto a otra con o sin su consentimiento, por consecuencia de ese medio

utilizado sobreviene la muerte, cómo debe ser sancionado: Por homicidio intencional, por

homicidio agravado o por aborto. Por aborto (Art. 431° Código Penal) porque la intención

es practicar un aborto, no matar a la mujer.

El Aborto Sufrido

El Aborto Sufrido: el articulo 432. “El que haya procurado el aborto de

una mujer, empleando sin su consentimiento o contra la voluntad de

ella, medios dirigidos a producirlo, será castigado con prisión de quince

meses a tres años. Y si el aborto se efectuare, la prisión será de tres a

cinco años. Si por causa del aborto o de los medios empleados para

procurarlo, sobreviniere la muerte de la mujer, la pena será de presidio

de seis a doce años. Si el culpable fuera el marido, las penas

establecidas en el presente artículo se aumentarán en una sexta parte”.

La doctrina lo denomina aborto sufrido porque la mujer es sujeto pasivo;

y el aborto sufrido nos da dos alternativas en cuanto a su resultado:

Que verdaderamente se haya provocado o no, cuando no sea

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provocado habla de procurar: El que haya procurado (implica un delito

inacabado del delito de aborto por que no obtuvo un resultado; sería

una especie de tentativa o de frustración si se quiere) el aborto de una

mujer, lo procuró, no importa si hubo o no resultado y establece una

pena y al final dice y si el aborto se efectuare, castiga el aborto que se

ha consumado totalmente

El Aborto Agravado:

Aborto Agravado: el artículo 433 del código penal establece:

“Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los

artículos precedentes sea una persona que ejerza el arte de curar o

cualquiera otra profesión o arte reglamentados en interés de la

salud pública, si dicha persona ha indicado, facilitado o empleado

medios con los cuales se ha procurado el aborto en que ha

sobrevenido la muerte, las penas de ley se aplicarán con el aumento

de una sexta parte. La condenación llevará siempre como

consecuencia la suspensión del ejercicio del arte o profesión del

culpable, por tiempo igual al de la pena impuesta. No incurrirá en

pena alguna el facultativo que provoque el aborto como medio

indispensable para salvar la vida de la parturienta”.

Este delito plantea la situación de que un profesional de la medicina

haya facilitado o empleado medios abortivos, causando la muerte de

la mujer embarazada, en cuyo caso se le aplica la pena

correspondiente al aborto consentido o sufrido, aumentada en una

sexta parte.

El Aborto Terapéutico

Aborto Terapéutico: Artículo 434 Código Penal: Las penas

establecidas en los artículos precedentes se disminuirán en

la proporción de uno a dos tercios y el presidio se convertirá

en prisión, en el caso de que el autor del aborto lo hubiere

cometido por salvar su propio honor o la honra de su esposa,

de su madre, de su descendiente, de su hermana o de su

hija adoptiva

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Este es el único aborto permitido en nuestra legislación, en

virtud de que se fundamenta en una causa de justificación

que viene a ser el estado de necesidad, en aquellos casos

en sea la única alternativa para salvar la vida de la madre

quien se encuentra en peligro de muerte.

El Abandono de Personas Incapaces

Consiste en poner en peligro la vida o la salud de una persona, sea colocándola en

situación de desamparo, o abandonando a una persona incapaz de valerse por sus

propios medios y a la que se deba mantener o cuidar, o a la cual el mismo autor haya

incapacitado.

En el Artículo 435 del Código penal de estipula lo siguiente: El que haya

abandonado un niño menor de doce años o a otra persona incapaz de proveer a su propia

salud, por enfermedad intelectual o corporal que padezca, si el abandonado estuviese

bajo la guarda o al cuidado del autor del delito, será castigado con prisión de cuarenta y

cinco días a quince meses.

Si del hecho del abandono resulta algún grave daño para la persona o la salud del

abandonado o una perturbación de sus facultades mentales, la prisión será por tiempo de

quince a treinta meses; y la pena será de tres a cinco años de presidio si el delito acarrea

la muerte.

En Venezuela, el legislador venezolano distinguió tres espacios delictuosos o

supuestos presentes en el delito de abandono de personas incapaces:

Que simplemente la haya abandonado.

Que producto de ese abandono se le haya provocado un grave daño a la persona,

a su salud o facultades intelectuales.

Que producto de ese abandono se haya producido la muerte de la persona

abandonada.

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Circunstancias Agravantes

El legislador se encarga en el artículo 436 del código penal de establecer

que circunstancias serán producto de agravantes en cuanto a la pena por este delito.

ART. 436.-Las penas establecidas en el artículo precedente se aumentarán en una

tercera parte:

1. Si el abandono se ha hecho en lugar solitario.

2. Si el delito se ha cometido por los padres en un niño legítimo o natural, reconocido

o legalmente declarado, o por el adoptante en el hijo adoptivo o viceversa.

Omisión de Aviso y Socorro

Este delito está previsto en el artículo 438 del Código Penal, en los siguientes

términos: “El que habiendo encontrado abandonado o perdido algún niño menor de siete

años o a cualquiera otra persona incapaz, por enfermedad mental o corporal, de proveer a

su propia conservación, haya omitido dar aviso inmediato a la autoridad o a sus agentes,

pudiendo hacerlo, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a

quinientas unidades tributarias (500 UT)

La misma pena se impondrá al que habiendo encontrado a una Persona herida o

en una situación peligrosa o alguna que estuviere o pareciere inanimada, haya omitido la

prestación de su ayuda a dicha persona, cuando ello no lo expone a daño o peligro

personal, o dar el aviso inmediato del caso a la autoridad o a sus agentes.”.

La omisión de socorro es un delito que entraña una grave infracción del deber de

solidaridad que tiene toda persona para con su prójimo cuando lo encuentra en una

situación precaria o peligrosa. La pena aplicable a quien perpetre este delito es

insignificante y no guarda proporción con la entidad de la infracción.

No toda persona que está perdida ha sido abandonada. Un incapaz, que no ha

sido abandonado por la persona que sobre él ejercía la guarda, se encuentra perdido

cuando está fuera de su casa o de lugar seguro y no puede encontrar el camino de

retorno a dicha casa o lugar seguro.

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Se trata de un delito cuya acción está representada por una conducta de no hacer,

ya que es un delito eminentemente omisivo, además es intencional o doloso, de sujetos

activo indiferente y sujeto pasivo la persona incapaz, la persona herida o en situación

peligrosa o que pareciere inanimada y no admite ni tentativa ni frustración.

Difamación e Injuria

La Difamación es acción y efecto de difamar, descrédito, deshonra. Es un delito

contra las personas. El perpetrador de este hecho punible posee el Animus Difamando y

ofende a la reputación ajena mediante comunicación con otras personas y en ausencia

del agraviado. El sujeto activo del delito puede ser cualquiera, debe ser una persona

imputable ya que el incapaz sólo puede ser un instrumento de que se valga un imputable

para cometer el delito, para que se configure el hecho punible, es menester que el agente

se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas.

Articulo 442. Del Código Penal: Quien comunicándose con varias personas,

reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz

de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será

castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.)

a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Condiciones o requisitos (Análisis):

Noción o Acción: Se trata de una situación que exige que la conducta delictiva

cumpla ciertas exigencias:

El agente del delito, se comunica con varias personas, esto puede ser

todas reunidas o una por una;

Le atribuye al sujeto pasivo un hecho específico o determinado, es decir,

con descripción detallada, por ejemplo: Harry Potter es un delincuente,

porque fue él quien hurtó el carro de su vecino Indiana Jones , el jueves de

la semana pasada;

Que el hecho imputado lo pueda exponer al rechazo o que ofenda su

honor o su reputación. En el ejemplo anterior es posible que el hecho

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atribuido a Harry Potter, le pudiera causar el rechazo de sus otros vecinos y

en todo caso ofende su honor.

La difamación no se justifica aunque lo que se diga de él sea exacto, ya que si no

es sabido por aquellos a los que se dirige el discurso difamador, se mantiene su buena

fama. Pues mientras no se tenga noticia de lo malo de alguien, su fama se mantiene. No

se difama al "famoso", sino a quien tiene "buena fama".

La Injuria

Injuria, es el oprobio al honor de una persona que está presente y que se puede

hacer en privado. Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra

persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente

serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias,

sean tenidas en el concepto público por graves. Las injurias que consistan en la

imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo

con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

En la Legislación Penal Venezolana el legislador estipula lo siguiente, en el articulo

444 del Código Penal: Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o

separadas, hubiera ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de

alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta

unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).

Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté sólo, o por medio de

algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una

tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que

deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá

elevarse hasta la mitad.

Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer

aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión

y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias

(500 U.T.).

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Parágrafo único: En caso de que la injuria se produzca en documento público o

con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad,

se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o

copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante.

Condiciones o requisitos (Análisis):

Noción o Acción: Se trata de una situación que exige que la conducta delictiva

cumpla ciertas exigencias:

El agente del delito, se comunica con varias personas, esto puede ser

todas reunidas o una por una, en incluso sólo en presencia del ofendido;

Le atribuye al sujeto pasivo una ofensa genérica. Por ejemplo, Indiana

Jones dijo a varios de sus vecinos que Harry Potter es homosexual;

Que el hecho imputado por el sujeto activo, ofenda al sujeto pasivo en su

honor o su reputación.

Diferencia con la Difamación:

La difamación contempla la posibilidad de solicitar la prueba de la verdad en

ciertos casos, mientras que la injuria no la admite.

La prescripción en la difamación opera transcurrido unos años y en la injuria es por

seis meses.

El hecho que da lugar a la difamación es la imputación de un hecho específico,

mientras en la injuria solo se configura una ofensa genérica.

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