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“Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso Climático” Informe Nº 230-2014-GART Informe legal sobre la procedencia de Fijar la Tarifa Única de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en Lima y Callao para el periodo 2014-2018 y análisis de los comentarios al proyecto de resolución tarifaria publicado Para : Miguel Juan Revolo Acevedo Gerente de la División de Gas Natural (e) Fecha : 30 de abril de 2014 Expediente : D.427-2013-GART RESUMEN En el presente informe se analiza la procedencia de fijar la Tarifa Única de Distribución de Gas Natural por Red de Ductor en Lima y Callao, período 2014-2018, considerando que el plazo de vigencia de la última fijación de las Tarifas de Distribución de Gas Natural de Lima y Callao aprobada para el periodo 2009-2013 ya ha transcurrido. Se concluye por la procedencia de fijar las nuevas tarifas que regirán a partir de mayo del 2014. En tal sentido, de conformidad con la etapa g) del “Procedimiento para Fijación de las Tarifas de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, Acometidas y Cargos de Mantenimiento Corte y Reconexión” - Anexo C.2 de la Norma “Procedimiento para Fijación de Precios Regulados” - Resolución N° 080-2012-OS/CD (en adelante “Procedimiento”), mediante Resolución N° 038-2014-OS/CD, se publicó el proyecto de resolución que fija la Tarifa Única de Distribución (TUD) de Gas Natural en la concesión de Lima y Callao para el periodo 2014 2018 y aprueba los demás conceptos establecidos en el Reglamento de Distribución (en adelante “Proyecto”). Dentro del plazo otorgado para la recepción de opiniones y sugerencias, se recibieron las comunicaciones de 08 interesados. El presente informe analiza los comentarios vinculados a temas de índole jurídico, siendo los aspectos más relevantes los siguientes: - En relación a la supuesta falta de motivación y transparencia en la utilización de la metodología de Empresa Modelo Eficiente comentada por la empresa Cálidda, se concluye que este aspecto se encuentra sustentado en lo dispuesto por el marco jurídico vigente, cuya observancia, conforme al Principio de Legalidad, es de obligatorio cumplimiento, no pudiendo calificarse como un criterio carente de motivación. Adicionalmente, la referida metodología ha sido aplicada desde la primera regulación tarifaria de la distribución de gas natural (2004), conforme a la normativa vigente en cada momento y en concordancia con el Contrato BOOT de Cálidda, lo que refleja la predictibilidad de la actuación de Regulador. No se acoge el comentario analizado. - Respecto a la supuesta contradicción entre los criterios establecidos en la Norma Estudios Tarifarios y el Reglamento de Distribución, se concluye que ello no es preciso, toda vez que la definición de una empresa modelo y el uso de herramientas de comparación con empresas internacionales previsto en la Norma Estudios Tarifarios, no sólo es concordante con las premisas establecidas en el Reglamento de Distribución, sino que las complementan y enriquecen a efectos de cumplir con sus

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“Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso Climático”

Informe Nº 230-2014-GART Informe legal sobre la procedencia de Fijar la Tarifa Única de Distribución de Gas

Natural por Red de Ductos en Lima y Callao para el periodo 2014-2018 y análisis de los comentarios al proyecto de resolución tarifaria publicado

Para : Miguel Juan Revolo Acevedo Gerente de la División de Gas Natural (e) Fecha : 30 de abril de 2014 Expediente : D.427-2013-GART

RESUMEN En el presente informe se analiza la procedencia de fijar la Tarifa Única de Distribución de Gas Natural por Red de Ductor en Lima y Callao, período 2014-2018, considerando que el plazo de vigencia de la última fijación de las Tarifas de Distribución de Gas Natural de Lima y Callao aprobada para el periodo 2009-2013 ya ha transcurrido. Se concluye por la procedencia de fijar las nuevas tarifas que regirán a partir de mayo del 2014. En tal sentido, de conformidad con la etapa g) del “Procedimiento para Fijación de las Tarifas de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, Acometidas y Cargos de Mantenimiento Corte y Reconexión” - Anexo C.2 de la Norma “Procedimiento para Fijación de Precios Regulados” - Resolución N° 080-2012-OS/CD (en adelante “Procedimiento”), mediante Resolución N° 038-2014-OS/CD, se publicó el proyecto de resolución que fija la Tarifa Única de Distribución (TUD) de Gas Natural en la concesión de Lima y Callao para el periodo 2014 – 2018 y aprueba los demás conceptos establecidos en el Reglamento de Distribución (en adelante “Proyecto”). Dentro del plazo otorgado para la recepción de opiniones y sugerencias, se recibieron las comunicaciones de 08 interesados. El presente informe analiza los comentarios vinculados a temas de índole jurídico, siendo los aspectos más relevantes los siguientes: - En relación a la supuesta falta de motivación y transparencia en la utilización de la

metodología de Empresa Modelo Eficiente comentada por la empresa Cálidda, se concluye que este aspecto se encuentra sustentado en lo dispuesto por el marco jurídico vigente, cuya observancia, conforme al Principio de Legalidad, es de obligatorio cumplimiento, no pudiendo calificarse como un criterio carente de motivación. Adicionalmente, la referida metodología ha sido aplicada desde la primera regulación tarifaria de la distribución de gas natural (2004), conforme a la normativa vigente en cada momento y en concordancia con el Contrato BOOT de Cálidda, lo que refleja la predictibilidad de la actuación de Regulador. No se acoge el comentario analizado.

- Respecto a la supuesta contradicción entre los criterios establecidos en la Norma

Estudios Tarifarios y el Reglamento de Distribución, se concluye que ello no es preciso, toda vez que la definición de una empresa modelo y el uso de herramientas de comparación con empresas internacionales previsto en la Norma Estudios Tarifarios, no sólo es concordante con las premisas establecidas en el Reglamento de Distribución, sino que las complementan y enriquecen a efectos de cumplir con sus

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objetivos. El Reglamento no acota la metodología aplicable al benchmarking internacional, como incorrectamente señala Cálidda, sino que establece dos premisas generales (reconocimiento de costos eficientes y comparación con estándares internacionales), encargando a OSINERGMIN la aprobación de los procedimientos respectivos. De otro lado, el criterio de benchmarking internacional previstos en la Norma Estudios Tarifarios es complementario al método principal de cálculo denominado Empresa Modelo, los mismos que se han utilizado desde la regulación del año 2004. La afirmación realizada por Cálidda de que los métodos señalados son incompatibles, carecen de sustento. No se acoge el comentario analizado.

- En relación a que la consideración de periodos que exceden el plazo de la concesión,

para efectos de determinar la anualidad del VNR, estaría impidiendo la recuperación de la inversión por parte de Cálidda, el Contrato BOOT de la empresa establece que, una vez producida la caducidad de la concesión, el Concedente pagará a la Sociedad Concesionaria hasta un máximo equivalente al valor contable de los Bienes de la Concesión, y que la transferencia de los referidos bienes será a su valor contable. Es decir, la empresa concesionaria tiene garantizada la recuperación de sus inversiones. Las normas citadas en el comentario establecen disposiciones sobre la depreciación, aplicables para efectos financieros, contables y tributarios, no para efectos regulatorios, en cuyo caso prevalecen las disposiciones específicas (Reglamento y Contrato BOOT). Por ello, no corresponde acoger el comentario analizado.

- En cuanto al cuestionamiento a la inclusión de los costos de gestión del Mecanismo de

Promoción en el Proyecto, por no estar vinculados a actividades reguladas, se precisa que el Reglamento de Distribución prevé la inclusión de los costos vinculados al Mecanismo de Promoción en la tarifa regulada; disponiendo que OSINERGMIN regule los costos unitarios de los materiales, mano de obra y equipos utilizados, a través de licitaciones las cuales deberán ser conducidas por el concesionario. Al respecto, cuando el concesionario solicita la aprobación de un Plan de Promoción, a fin de que sus consumidores sean beneficiados con este mecanismo, resulta indiscutible que la empresa se verá obligada a realizar actividades de gestión que viabilicen su implementación, debiendo éstas ser consideradas por el Regulador, al incluir los costos de la promoción en la tarifa, tal como se ha contemplado válidamente en el Proyecto. Por ello, no corresponde acoger el comentario analizado.

- Respecto a la supuesta atribución ilegítima de la facultad de supervisar la ejecución del Plan Quinquenal, se precisa que la facultad de supervisión de OSINERGMIN alcanza a la verificación del cumplimiento de cualquier mandato, resolución u obligación. Adicionalmente, en relación a la afirmación de que el Plan Quinquenal es referencial y que su cumplimiento no puede ser verificable por el Regulador, se precisa que la posibilidad de que el plan sea actualizado o modificado no significa que el Regulador no pueda verificar su cumplimiento, ni determina que éste sea meramente referencial, debido a que las inversiones previstas en él, son reconocidas en la base tarifaria; de allí la razonabilidad de que la ejecución de inversiones remuneradas por la tarifa, sean supervisadas, conforme lo establece expresamente el literal d) del Artículo 63C° del Reglamento de Distribución. Por ello, no corresponde acoger el comentario analizado.

En conclusión, a la fecha se han llevado a cabo con normalidad todas las etapas del Procedimiento, correspondiendo aprobar la resolución que fija la TUD aplicable para el periodo 2014-2018.

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Informe Nº 230-2014-GART Informe legal sobre la procedencia de Fijar la Tarifa Única de Distribución de Gas

Natural por Red de Ductos en Lima y Callao para el periodo 2014-2018 y análisis de los comentarios al proyecto de resolución tarifaria publicado

1) Antecedentes y Análisis Legal

1.1. Con fecha 09 de diciembre de 2000, se suscribió el Contrato BOOT de Concesión de la Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en Lima y Callao (en adelante “Contrato BOOT de Distribución”, siendo la actual concesionaria la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. (en adelante “Cálidda”).

1.2. Mediante Decreto Supremo N° 040-2008-EM, se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos (en adelante “Reglamento de Distribución”), que contiene los lineamientos y criterios básicos para la fijación de las tarifas por el servicio público de distribución de gas natural.

1.3. Inicialmente el Contrato BOOT de Distribución contemplaba la existencia de una Tarifa por Red Principal de Distribución y otra por las Otras Redes; no obstante, mediante Decreto Supremo N° 048-2008-EM ambas tarifas fueron unificadas, sustituyéndolas por un solo sistema denominado Tarifa Única de Distribución – TUD. De este modo, la empresa Cálidda, en virtud del “Contrato BOOT de Distribución”, tiene a su cargo el Sistema de Distribución de gas natural de Lima y Callao.

1.4. Mediante Resolución OSINERGMIN N° 659-2008-OS/CD, publicada el 30 de noviembre de 2008, se aprobó el “Procedimiento para la elaboración de estudios tarifarios sobre aspectos regulados de la distribución de gas natural”, (en adelante “Norma Estudios Tarifarios”) a fin de establecer los principios y metodología para la elaboración de la propuesta tarifaria de la concesionaria y su evaluación por parte del Regulador.

1.5. La última fijación de Tarifas de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos,

Acometidas y Cargos de Mantenimiento Corte y Reconexión fue aprobada mediante Resolución OSINERGMIN N° 261-2009-OS/CD1, la misma que fijó la Tarifa Única de Distribución para un periodo de cuatro (04) años, contados a partir de la fecha en que se efectúe la modificación necesaria al Contrato BOOT de Distribución, la cual se realizó el 06 de mayo de 2010. En ese sentido, resulta necesario fijar las nuevas tarifas que serán aplicables a partir de mayo de 2014.

1.6. Asimismo, conforme a lo establecido en el literal d) del Artículo 63c2 del

Reglamento de Distribución y la cláusula 14.123 del Contrato BOOT de

1 Modificada por las Resoluciones OSINERGMIN N° 051-2010-OS/CD, 211-2010-OS/CD, 282-2010-OS/CD y

220-2013-OS/CD. 2 Reglamento de Distribución. Artículo 63c

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Distribución, corresponde que el Plan Quinquenal de Inversiones de la empresa concesionaria sea aprobado dentro del procedimiento de regulación de la TUD.

1.7. Del mismo modo, corresponde también aprobar en el presente procedimiento,

el Plan de conexiones residenciales a beneficiarse con los gastos de promoción de la empresa concesionaria (en adelante “Plan de Promoción”), en atención a lo señalado en el Artículo 112a del Reglamento de Distribución, según el cual “…el Concesionario propondrá a OSINERGMIN su plan de conexiones residenciales a beneficiarse con los gastos de promoción, el mismo que aprobará dicho organismo dentro del procedimiento de fijación de tarifas”

1.8. De acuerdo a lo expuesto, corresponde aprobar, en el marco del presente

procedimiento regulatorio, la TUD para la concesión de Lima y Callao, el Plan Quinquenal de Inversiones, el Plan de Promoción de la empresa Cálida, y demás conceptos que establece el Reglamento de Distribución4, correspondientes al periodo comprendido entre mayo 2014 y mayo 2018, previo cumplimiento de los requisitos de transparencia, contenidos, en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas y siguiendo las etapas establecidas en el Anexo C.2 – “Procedimiento para Fijación de las Tarifas de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, Acometidas y Cargos de Mantenimiento Corte y Reconexión” de la Norma “Procedimiento para Fijación de Precios Regulados” aprobada con Resolución OSINERGMIN Nº 080-2012-OS/CD (en adelante Procedimiento).

1.9. Luego de cumplidas las etapas comprendidas desde el ítem a) hasta el ítem g)

del Procedimiento, con fecha 13 de marzo de 2014, mediante Resolución OSINERGMIN N° 038-2014-OS/CD, se publicó el proyecto de resolución que fija la Tarifa Única de Distribución de Gas Natural en la concesión de Lima y Callao aplicable a partir de mayo 2014 para la concesionaria Cálidda (en adelante “Proyecto”). Asimismo se convocó a la audiencia pública para la sustentación y exposición de los criterios, la metodología y los modelos económicos utilizados en la propuesta tarifaria por parte de OSINERGMIN, la misma que se llevó a cabo los días 20 y 21 de marzo de 2014, en la ciudades de Cañete y Lima, respectivamente.

“(…) d) Aprobación (…) Con el pronunciamiento de la DGH, OSINERGMIN y el Concesionario coordinarán los ajustes al Plan Quinquenal de acuerdo con los objetivos señalados en la regulación de tarifas. El resultado de estos ajustes definirán el Plan Quinquenal, el cual será aprobado por OSINERGMIN dentro del proceso tarifario. (…)” 3 Contrato BOOT de Distribución. Clausula 14.12

“(…) Dentro del procedimiento de regulación de las Tarifas Únicas de Distribución, se aprobará el Plan Quinquenal de Inversiones, cuyo costo será incluido en la Base Tarifaria. Dicho Plan Quinquenal será revisado anualmente por el regulador. (…) 4 El Reglamento de Distribución encarga a OSINERGMIN aprobar, en el marco del procedimiento regulatorio

de la TUD, otros conceptos como: el Valor Nuevo de Reemplazo, las Categorías Tarifarias, Derechos de Conexión, Topes Máximos de Acometida, Cargos por Inspección, Supervisión y Habilitación de la Instalación Interna, Cargos Máximos por Corte y Reconexión del servicio, entre otros.

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1.10. El Artículo 2° de la mencionada Resolución N° 038-2014-OS/CD, en cumplimiento del ítem i) del Procedimiento, estableció un plazo de 12 días hábiles5 para la recepción de opiniones y sugerencias de los administrados respecto al Proyecto. Dentro del plazo señalado se recibieron las comunicaciones de los siguientes interesados:

- Luis Emilio Salas Rivera, recibido mediante correo electrónico.

- Grupo AVTEC CONTENIDOS S.A.C., mediante comunicación s/n recibida el 27 de marzo de 2014 según Trámite GART N° 2836.

- Fernando Bazán Lucero, mediante comunicación s/n recibida el 27 de marzo de 2014 según Trámite GART N° 2837.

- GASBRA S.A.C., mediante comunicación s/n recibida el 27 de marzo de 2014 según Trámite GART N° 2835.

- Janedus Trading S.A.C., mediante comunicación s/n recibida el 27 de marzo de 2014 según Trámite GART N° 2834.

- VERCIA S.R.L., mediante comunicación s/n recibida el 28 de marzo de 2014 según Trámite GART N° 2870.

- Enersur S.A., recibido mediante correo electrónico.

- Cálidda, mediante comunicación s/n recibida el 31 de marzo de 2014 según Trámite GART N° 2955.

2) Análisis de opiniones y sugerencias de índole jurídico

En el presente informe se analizan las opiniones y sugerencias vinculadas con aspectos de índole jurídico. Opiniones y Sugerencias de Cálidda

2.1. Falta de transparencia y debida motivación: Elección arbitraria del

método más eficiente para el cálculo de los costos operativos para la tarifa regulada.

Cálidda señala que, en materia regulatoria, es importante contar con decisiones regulatorias debidamente motivadas, puesto que involucran grandes inversiones en las industrias de redes; en tal sentido, una inadecuada fijación de tarifas atenta contra el desarrollo del sector regulado. Asimismo, señala que los procedimientos de fijación de tarifas deben ser trasparentes a fin de que cualquier interesado pueda conocer y reproducir los cálculos en todos sus detalles. Agrega que el proyecto de resolución publicado, así como sus informes sustentatorios, no se encuentran debidamente fundamentados y que carecen de rigor técnico-económico que respalde sus conclusiones, y que tal situación coloca a la empresa en una situación de indefensión ya que se han vistos vulnerados sus derechos de acceso a la información, legítima defensa y motivación de las decisiones de la Administración Pública.

5 Mediante Resolución OSINERGMIN N° 037-2014-OS/CD publicada el 05.03.14, se aprobó un cronograma especial

aplicable para el presente proceso regulatorio, desde la etapa de publicación del proyecto de resolución tarifaria hasta la publicación de la resolución que fija la TUD. El plazo de 12 días hábiles responde al establecido en dicho cronograma.

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La empresa sostiene que la Resolución impone arbitrariamente el uso del modelo económico de una “Empresa Modelo Eficiente”, toda vez que dicha elección no ha sido sustentada, limitándose a indicar de manera muy vaga que la regulación por empresa modelo eficiente está dentro de los esquemas de regulación por incentivos que ha sido utilizado en Chile, y otros países. Asimismo, señala que la resolución y sus Informes no motivan adecuadamente los criterios que empleó el Regulador para descartar la metodología planteada por Cálidda en su propuesta tarifaria (fronteras de eficiencia) y que las cualidades negativas, atribuidas a dicha propuesta, no se encuentran probadas de manera expresa. Análisis Legal La utilización de la metodología de Empresa Modelo Eficiente se encuentra debidamente sustentada en lo dispuesto por el marco jurídico vigente, cuya observancia es de obligatorio cumplimiento tanto para OSINERGMIN como para los administrados. En ese sentido, la utilización de esta metodología resulta de la observancia del Principio de Legalidad que rige la actuación del Regulador, por lo que no puede calificarse como un criterio carente de motivación. Adicionalmente, la definición de una empresa modelo constituye una metodología que viene siendo aplicable desde la primera regulación tarifaria de la distribución de gas natural por red de ductos, conforme a la normativa vigente en cada momento y siempre en concordancia con lo dispuesto en el Contrato BOOT de Distribución, por lo que la aplicación de dicha metodología en el presente proceso regulatorio dota de predictibilidad la actuación de Regulador. A continuación se desarrollan los argumentos que respaldan lo indicado:

El proyecto de resolución tarifaria sí se encuentra debidamente motivado En principio, se precisa que el Regulador no solo coincide con la exposición efectuada por Cálidda respecto de la importancia de los requisitos de motivación y transparencia en los procesos regulatorios de tarifas, sino que los ha cumplido de manera rigurosa en todos y cada uno de los procesos regulatorios a su cargo. Lo mencionado se puede verificar en los informes técnicos y legales que acompañan y motivan las Resoluciones emitidas por el Consejo Directivo de OSINERGMIN y en la “Norma para la Fijación de los Precios Regulados” aprobada por Resolución OSINERGMIN N° 080-2012-OS/CD, la cual establece requisitos y etapas que garantizan la transparencia y efectiva participación de los interesados en los procesos regulatorios, tales como: la publicación de los documentos del proceso en la página web del Regulador, la publicación del proyecto tarifario, recepción y análisis de opiniones y sugerencias, audiencias públicas, entre otras. Sin embargo, según Cálidda uno de los aspectos que no habría sido debidamente motivado, es la elección de la metodología aplicada para la determinación de los costos operativos de la tarifa. Al respecto, debe precisarse que la elección de la metodología aplicable, no es un aspecto que el Regulador pueda definir discrecionalmente en cada proceso regulatorio. Recordemos que OSINERGMIN, como todas las entidades de la Administración Pública, rige su actuar por el Principio

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de Legalidad, contemplado en el numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General6, en virtud del cual debe basar sus actuaciones en lo que se encuentra establecido en las normas vigentes. Asimismo, sus actuaciones deben observar el Principio Transparencia7, según el cual sus decisiones deberán adoptarse de tal manera que los criterios a utilizarse sean conocibles y predecibles por los administrados. Estando a lo señalado, la metodología aplicable en la regulación y, específicamente, para la determinación de los costos operativos en el presente procedimiento regulatorio, debe sujetarse a lo establecido en el marco jurídico vigente (en este caso, a lo dispuesto en el Reglamento de Distribución y demás normas complementarias) y ser consecuente con lo realizado en los procedimientos tarifarios anteriores (para ser predecible). Al respecto, el Artículo 105° del Reglamento de Distribución establece que “La Tarifa de Distribución deberá proveer al Concesionario los recursos para cubrir los costos eficientes de la prestación del servicio”. Por su parte, el Artículo 108° de la misma norma, señala que “El Margen de Distribución se basará en una empresa eficiente…” y dispone que OSINERGMIN define los procedimientos necesarios para su aplicación. Finalmente, el Artículo 112°, referido específicamente a los costos de operación y mantenimiento, establece que estos “…corresponderán a costos eficientes de la Distribución y Comercialización comparables con valores estándares internacionales aplicables al medio”. Como se puede apreciar, el Reglamento de Distribución ha establecido dos criterios fundamentales para la definición del modelo tarifario: costos por empresa eficiente y comparación con estándares internacionales, por lo que el encargo otorgado a OSINERGMIN de implementar los procedimientos necesarios para su aplicación, debía hacerse considerando ambas premisas y procurando rigurosamente su aplicación. Por este motivo, mediante Resolución N° 659-2008-OS/CD8, OSINERGMIN aprobó la Norma "Procedimiento para la Elaboración de los Estudios Tarifarios sobre aspectos regulados de la Distribución de Gas Natural" (Norma Estudios Tarifarios), en cuyo numeral 24.3 se establecen los criterios aplicables para la determinación de los costos operativos y señala expresamente lo siguiente:

6 LPAG. Título Preliminar. Artículo IV). 1.1 Principio de Legalidad.- Las autoridades administrativas deben

actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 7 Previsto en el Artículo 8° del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo N° 054-

2001-PCM:

“Artículo 8.- Principio de Transparencia Toda decisión de cualquier ORGANO DE OSINERG deberá adoptarse de tal manera que los criterios a utilizarse sean conocibles y predecibles por los administrados. Las decisiones de OSINERG serán debidamente motivadas y las disposiciones normativas a que hubiere lugar deberán ser prepublicadas para recibir opiniones del público en general…” 8 Cuyo proyecto fue oportunamente publicado mediante Resolución OSINERGMIN Nº 0642-2008-OS/CD, a

fin de recibir las opiniones y sugerencias de los interesados en cumplimiento de los requisitos de transparencia establecidos por la legislación vigente.

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“24.3. La determinación del costo de operación se hará empleando los criterios de: a) Comparación con empresas nacionales o extranjeras de negocio de gas

natural. b) Comparación con empresas nacionales dedicadas a servicios públicos

similares, teniendo en cuenta la preponderancia en el desarrollo de redes subterráneas.

c) Definición de una empresa modelo (tipo). d) Inclusión del Plan de Promoción”

Los criterios de empresa eficiente y comparación que contiene la norma Estudios Tarifarios, resultan concordantes y complementan las premisas generales establecidas en el Reglamento, a fin de permitir su aplicación de manera concreta en un procedimiento regulatorio. Uno de estos criterios, es precisamente la definición de una empresa modelo, cuya consideración tiene la finalidad de garantizar el reconocimiento de costos eficientes conforme lo establece el Reglamento de Distribución. Interesa mencionar, al respecto, que la Norma Estudios Tarifarios ha sido emitida en virtud de la facultad normativa otorgada a OSINERGMIN, con plena observancia de los requisitos de transparencia previstos en el ordenamiento jurídico vigente. En tal sentido, resulta evidente que la utilización de la metodología de empresa modelo, se funda en el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento de Distribución la Norma Estudios Tarifarios, y por tanto, en la observancia del Principio de Legalidad citado. Al respecto, Morón Urbina, señala que este principio, modernamente denominado como “vinculación positiva de la Administración a la Ley”, exige que “la certeza de validez de toda administración dependa de la medida en que pueda referirse a un precepto jurídico o que partiendo de éste, pueda derivársele como su cobertura o desarrollo necesario”9 Asimismo, resulta pertinente citar lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03943-2006-PA/TC, la cual señala:

“(…) 14. La motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía que asegura que quien adopta la decisión no lo hace por capricho, con apoyo insuficiente en un Estado de Derecho, sino que tiene datos objetivos para respaldarla. Ese “dato objetivo” tradicionalmente se ha entendido como referido a las normas jurídicas (…)”

En consecuencia, considerando que el criterio de empresa eficiente (empresa modelo) se encuentra establecido en las normas vigentes, resulta de observancia obligatoria tanto para OSINERGMIN como para los administrados, por lo que este aspecto no puede ser calificado como carente de motivación. Por lo señalado, el comentario de Cálidda respecto a la falta de motivación del uso de la metodología de Empresa Modelo Eficiente, carece de fundamento.

9 MORÓN URBINA, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”.

3ra edición. Lima: Gaceta Jurídica. 2004, pp. 61.

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Antecedentes Regulatorios y predictibilidad en la actuación del Regulador

Primera regulación tarifaria – Año 2004

En el año 2000, fue suscrito el Contrato BOOT de Distribución, cuyo Anexo 15 establecía las tarifas iniciales para la distribución en baja presión (Otras Redes); no obstante, a través de una modificación al Reglamento de Distribución mediante Decreto Supremo 053-2001-EM y la respectiva adenda al Contrato BOOT de fecha 02 de mayo de 2002; se autorizó al concesionario a fin de que, previo acuerdo con la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, pueda solicitar a OSINERGMIN la primera regulación tarifaria antes de la aplicación de la tarifa inicial.

En tal sentido, una vez formulada la solicitud respectiva por parte del concesionario, mediante Resolución OSINERGMIN N° 097-2004-OS/CD, se aprobaron las Tarifas de Distribución de Gas Natural en Baja Presión para Lima y Callao. Dicha resolución tarifaria se sustenta en el Informe Técnico OSINERG-GART/DGN N° 015-2004 y en el Informe de la empresa consultora COSANAC S.A.C.10, y determinan los costos operativos utilizando la metodología de empresa eficiente, tal como se desprende de lo señalado en el Capítulo IV del informe de la referida consultora:

“4. COSTOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO Los costos de operación y mantenimiento considerados en las tarifas, se determinaron de acuerdo a la normatividad vigente, como aquellos costos eficientes de la distribución y comercialización, comparables con valores estándares internacionales aplicables al medio. Por otro lado, se tuvo en cuenta que una parte de los costos de O&M de la empresa eficiente que atendería el total de la distribución de gas natural (Red Principal y Otras Redes), debía cargarse a la componente de Red Principal…”

Precisamente una de las observaciones que se formuló a la concesionaria respecto de la metodología empleada en dicho proceso regulatorio, conforme se indica en el numeral 4.1.3 del Informe Técnico OSINERG-GART/DGN N° 015-2004, fue la siguiente:

“3. La propuesta de GNLC en su página 14 indica que el modelo de GNLC incorpora todos los costos necesarios para proveer el servicio. En general se requiere el sustento con mayor nivel de detalle de tales costos necesarios para proveer el servicio, y demostrar que estos corresponden al de una empresa eficiente (…)”

Conforme se ha demostrado, la primera revisión tarifaria efectuada en el año 2004 ya consideraba la aplicación de la metodología de empresa modelo.

10 En numeral 6 del Informe Técnico de OSINERGMIN (criterios técnicos y económicos utilizados), se precisa

que los resultados finales considerados son producto del análisis efectuado por la Consultora COSANAC en coordinación con la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria sobre la base de la propuesta del concesionario.

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Incorporación del criterio de “empresa modelo” dentro de la norma Estudios Tarifarios

Una vez efectuada la primera regulación tarifaria, resultó necesario definir los criterios y metodología aplicable para la elaboración de los estudios necesarios para efectuar la siguiente regulación prevista para el año 2008, dentro de la Norma Estudios Tarifarios. A continuación se detalla los antecedentes respecto a la aprobación de esta norma.

- Mediante Resolución OSINERGMIN N° 719-2007-OS/CD, publicada el 01 de diciembre de 2002, se aprobó la Norma “Procedimiento para la Elaboración de los Estudios Tarifarios sobre Aspectos Regulados de la Distribución de Gas Natural”, cuyo Artículo 7.4 referido a la determinación de los Costos de Operación establece lo siguiente:

“7.4. Costos de Operación Los costos de operación involucran los costos de gestión necesarios para manejar una empresa distribuidora. La determinación del costo de operación se hará empleando los criterios de: a) Comparación con empresas nacionales o extranjeras de negocio de gas

natural. b) Comparación con empresas nacionales dedicadas a servicios públicos

similares, teniendo en cuenta la preponderancia en el desarrollo de redes subterráneas.

c) Definición de una empresa modelo (tipo). d) Inclusión de mecanismos de promoción que tomen en cuenta la evolución de la

empresa conforme se desarrolla la red de distribución. (…)”

Como se puede apreciar, esta norma del año 2007 ya incorporaba los criterios de empresa eficiente y comparación.

- Mediante Resolución OSINERGMIN N° 225-2008-OS/CD, se aprobó una nueva versión de la norma Estudios Tarifarios, atendiendo a la necesidad de adecuarla a modificaciones introducidas en el Reglamento de Distribución respecto del Plan Anual y Plan Quinquenal de Inversiones. Los numerales 24.1 y 24.3 de la nueva versión de la norma, reprodujeron el texto contenido en el numeral 7.4 de la versión anterior de la norma, citado precedentemente. De esta manera, se reiteraron los criterios de empresa eficiente y comparación.

- Mediante Resolución OSINERGMIN N° 659-2008-OS/CD, publicada el 30 de noviembre de 2008, se aprobó la Norma Estudios Tarifarios actualmente vigente. En dicha oportunidad fue necesario aprobar un texto actualizado de dicha norma debido a que mediante Decreto Supremo N° 048-2008-EM del 28 de setiembre de 2008 se modificó el Reglamento de Distribución creándose la TUD. Como ha sido explicado anteriormente, la Norma Tarifas vigente mantiene los criterios de regulación por empresa eficiente y comparación. Así, se aprecia que OSINERGMIN siempre ha considerado que, para la regulación del costo de operación y mantenimiento, se deben de utilizar los

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criterios de empresa eficiente y comparación; y así lo ha consignado en todas las versiones anteriores de la Norma Tarifas, incluyendo la vigente en la actualidad; resultando totalmente razonable (en línea con el Principio de Predictibilidad), que el Regulador haya utilizado el modelo de empresa eficiente y comparación para el actual proceso de regulación de tarifas. Segunda regulación tarifaria – Año 2009 La segunda regulación tarifaria se concretó con la Resolución OSINERGMIN N° 261-2009-OS/CD11. La resolución tarifaria indicada se sustentó en el Informe N° 555-2009-GART, cuyo numeral 4.4 explica y describe la aplicación de la metodología de empresa modelo eficiente para efectos de la determinación de los costos operativos.

En síntesis, como se puede apreciar, los criterios establecidos en la Norma Estudios Tarifarios han sido aplicados tanto en la primera regulación tarifaria del 2004 como en la regulación del año 2009, y se encuentran formalmente recogidos a nivel normativo desde el año 2007, no habiendo sufrido modificaciones desde entonces, lo que refleja predictibilidad en la actuación del Regulador en aplicación del Principio de Transparencia establecidos en su Reglamento General, y redunda en un clima de estabilidad para el concesionario.

Metodología aplicada y disposiciones del Contrato BOOT de Distribución

En el año 2010 se modificó el Contrato BOOT de Cálidda a efectos de incorporar las disposiciones necesarias para la implementación y aplicación de la TUD. En dicha modificación se introdujo la definición de Tarifa Única de Distribución conforme a lo siguiente:

“Tarifa Única o Tarifa Única de Distribución o TU Es la Tarifa en la cual se integran las tarifas aplicables a la Red Principal y a las Otras Redes de Distribución. La Tarifa Única será pagada por todos los Consumidores ubicados dentro del Área de Concesión al Concesionario de Distribución. OSlNERGMlN determinará la Tarifa Única de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes Vigentes y los principios contenidos en el Decreto Supremo No 048-2008-EM y el Decreto Supremo No 082-2009-EM, que se señalan en la Cláusula 44.12 del Contrato BOOT.”

Nótese que la adenda suscrita por el concesionario en el año 2010, establece que OSINERGMIN fijará la TUD aplicando las leyes vigentes, entre las cuales ya se encontraba el Reglamento de Distribución, así como la Norma Estudios Tarifarios, que en conjunto establecen como criterio para determinar los costos operativos, la definición de una empresa modelo. Más aún, específicamente el criterio de empresa modelo, conforme se mencionó anteriormente, ya había sido aplicado en la Resolución OSINERGMIN N° 261-2009-OS/CD que fijó la TUD. Y Cálidda, siendo consiente de este último hecho, consignó en la Adenda suscrita en el 2010, lo siguiente:

11

La regulación prevista para el año 2008 fue suspendida producto de la creación de la TUD (Tarifa Única de Distribución, que integraba la Tarifa por Red Principal y las Tarifas de Otras Redes), iniciándose un nuevo procedimiento regulatorio.

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“Luego de la suscripción de la presente Adenda al Contrato BOOT, OSINERGMIN de ser necesario o a pedido de la concesionario, revisará la Tarifa Única, aprobada mediante Resolución OSINERGMIN N° 261-2009-OS/CD y sus modificatorias (…) y aplicará el nuevo esquema que se incorpora de acuerdo con lo indicado en la presente Adenda”.

Posteriormente, en la Adenda se contemplan ciertos principios para la aprobación de la TUD, no estableciéndose ningún reparo sobre la utilización del criterio de “empresa modelo”, que Cálidda ya conocía que lo contemplaban las normas legales vigentes, y que se había utilizado para fijas la tarifa aprobada por la Resolución OSINERGMIN N° 261-2009-OS/CD. Por el principio básico de interpretación jurídica respecto de la Adenda al Contrato BOOT de Cálidda, se desprende que la concesionaria conoció y validó el criterio de empresa modelo. Por tal razón, se evidencia que el concesionario no sólo conocía sobre la aplicación de la metodología de Empresa Modelo Eficiente, sino que la consintió.

Incumplimiento de Cálidda a la metodología de empresa modelo

Cálidda indica que el Regulador no habría explicado las razones por las que descarta la metodología aplicada por la empresa (frontera de eficiencia) en su propuesta tarifaria.

Al respecto, el Informe Técnico N° 0476-2013, que contiene las observaciones a la propuesta tarifaria de Cálidda, y que fue oportunamente notificado a la empresa en el marco del presente proceso regulatorio12, señala en su observación Nro 68 (numeral 3.4.3 del informe, referido a los Costos de Operación y Mantenimiento – OPEX) que la metodología empleada por Cálidda no se ajusta a los criterios establecidos en la normativa vigente, específicamente a lo señalado en la Norma Estudios Tarifarios al no considerar la definición de una empresa modelo.

En efecto, la principal razón por la que OSINERGMIN descarta la metodología aplicada por Cálidda, es que ésta no se ajusta al marco regulatorio e incumple normas que son de observancia obligatoria tanto para el concesionario como para la administración, por lo que OSINERGMIN no puede dejar de aplicarlas, argumentos que fueron oportunamente comunicados al concesionario, por lo que resulta carente de sustento la afirmación de que el Regulador no ha explicado las razones por las que descarta la metodología de la empresa. Luego de citar la base legal que sustenta dicha observación el informe señaló lo siguiente:

“(…)

12

El informe señalado fue remitido a Cálidda mediante Oficio N° 780-2013-GART de fecha 07 de noviembre de 2013

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Por lo expuesto, Cálidda debe corregir su propuesta y realizar un modelamiento de los costos de explotación, diseñando una empresa modelo tipo, con una estructura organizacional eficiente teniendo como base el Manual de Organización y Funciones (MOF), remuneraciones de mercado, actividades de operación y mantenimiento de acuerdo al Manual de Operación y Mantenimiento, costos eficientes de comercialización y administración. Los costos contables de Cálidda aplicados de manera directa no resultan justificados, desde que dichos costos consideran costos operativos y de inversión de una empresa en plena expansión. En este sentido, Cálidda debe separar ambos costos, según lo señalado en el Manual de Contabilidad Regulatoria. Cálidda debe contemplar un análisis de benchmarking, sólo para comparar ratios de O&M según tipo de elemento de la red, que son los únicos ratios de eficiencia que resultan comparables entre empresas, ya que comparar costos entre empresas ubicadas en diferentes países, no es justificable desde que pueden existir diferentes costos de moneda, insumas, equipos, materiales y mano de obra, que hacen no extrapolables los OPEX entre países. En este sentido, en la Propuesta se debe presentar los costos de las concesiones de referencia de acuerdo con los drivers o ratios utilizados. Además, debe presentar la evolución de estas concesiones en un periodo similar al concesionario de Lima”

La Norma Estudios Tarifarios menciona todos los criterios que deben ser considerados en la regulación, por lo que la propuesta del concesionario, y en consecuencia también la tarifa que se apruebe, deben reflejar la aplicación de todos y cada uno de ellos; no pudiendo prescindir discrecionalmente de alguno, como ha ocurrido en la propuesta tarifaria de Cálidda, que no ha considerado el criterio de empresa modelo. Tal omisión ha tenido que ser superada por el Regulador con estudios propios, que permitan aprobar una tarifa que cumpla con los principios establecidos en el Reglamento de Distribución y la Norma Estudios Tarifarios, en estricta observancia de los Principios de Legalidad y Predictibilidad, ampliamente comentados en los párrafos anteriores. Por lo expuesto, se concluye que la utilización de la metodología de empresa modelo se encuentra debidamente sustentada y respaldada por el marco jurídico vigente y resulta concordante con los Principios de Legalidad, Transparencia y la Predictibilidad que debe revestir las actuaciones del Regulador. Asimismo, se concluye que la metodología aplicada por la concesionaria no cumple con los criterios establecidos en el marco regulatorio, lo cual fue oportunamente sustentado y comunicado a la empresa. En tal sentido, no corresponde acoger la opinión analizada. 2.2. Elección arbitraria de la metodología del diseño tarifario.

La elección de la metodología del diseño tarifario “Asignación de costos según la competitividad del combustible sustituto” ha sido absolutamente arbitraria e injustificada, toda vez que pretende sustentarse en el esquema de la Empresa Modelo Eficiente. Tal y como anteriormente manifestó la empresa, la elección de dicho esquema también ha sido cuestionado por carecer de sustento técnico – legal.

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Asimismo, Cálidda señala que, si bien la metodología empleada por OSINERGMIN, permite brindarle al consumidor final un nivel de ahorro frente al combustible sustituto, dicha metodología no es la más certera ni efectiva que puede utilizarse para alcanzar dichos fines. Análisis Legal Respecto a la utilización del esquema de la Empresa Modelo Eficiente nos remitimos al análisis legal contenido en el numeral 2.1 del presente informe. Adicionalmente, en relación a lo señalado por Cálidda respecto de la metodología para la asignación de costos según la competitividad del combustible sustituto, la empresa se limita a señalar que existen otras alternativas para realizar la referida asignación que podrían otorgar el mismo beneficio que la utilizada, no obstante, no sustenta las razones por las cuales cuestiona la utilizada en el proyecto de resolución o por las que considera que esta podría ser deficiente o contraria a la norma, tampoco detalla cuales son las otras metodologías alternativas y las razones por las que estas serían más idóneas que la utilizada por el Regulador; en tal sentido, el comentario de Cálidda en este extremo carece de sustento. Por lo señalado, no corresponde acoger el comentario analizado. 2.3. La metodología para la determinación de los Costos Operativos

contraviene el Reglamento de Distribución La empresa Cálidda señala que el modelo utilizado para la determinación de los costos operacionales eficientes (empresa modelo eficiente), no respeta las buenas prácticas regulatorias, ya que dicho modelo no ha sido debidamente sustentado. Señala que, en el artículo 112° del Reglamento de Distribución no se ha recogido la metodología de empresa modelo eficiente para la determinación de la empresa eficiente, sino la metodología de benchmarking internacional, por lo que el concesionario aplica tal criterio de modo complementario, y en tanto sea posible y no contravenga al Reglamento de Distribución, podrían aplicarse, además, los criterios contenidos en la Norma Estudios Tarifarios. Agrega que la metodología de benchmarking internacional, propuesta por Cálidda, ha sido reconocida por OSINERGMIN para los costos de inversión en la fijación tarifaria del año 2004. Advierte que, dentro de los criterios para la determinación del costo de operación, contenidos en el numeral 24.3 del Procedimiento de Estudios Tarifarios, se hace mención a la “Definición de una empresa modelo”, excediendo lo señalado en el Reglamento de Distribución. Agrega que en virtud de los principios de coherencia normativa y el principio de jerarquía de normas, lo señalado en la Norma Estudios Tarifarios, debe ser interpretado de manera coherente con lo dispuesto en el Reglamento de Distribución, y que, en tal sentido, para calcular los costos operativos de la empresa, se debe utilizar la metodología de benchmarking internacional, pues de lo contrario se generaría una antinomia entre lo dispuesto en el Reglamento (norma de mayor jerarquía) y el procedimiento de Estudios Tarifarios.

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Concluye señalando que no se le puede exigir utilizar la metodología de empresa modelo eficiente ya que la aplicación de este modelo arbitrario resulta incompatible con lo dispuesto en el Reglamento de Distribución, que prevé la utilización del benchmarking internacional Análisis Legal Sin perjuicio de todo lo expuesto en el numeral 2.1, en el cual se explica ampliamente los alcances del Reglamento y su relación con la norma Estudios Tarifarios, a continuación se analiza, con mayor detalle, los alcances de la regulación utilizando los criterios de empresa modelo y comparación o benchmarking. Cálidda ha señalado que el Reglamento no recoge la metodología de empresa modelo eficiente, sino la metodología de benchmarking internacional, afirmando que la Norma Estudios Tarifarios ha introducido criterios adicionales a los previstos en el Reglamento (empresa modelo), transgrediendo los principios de jerarquía y coherencia normativa. Lo afirmado por Cálidda no es correcto. El Reglamento no hace referencia a la metodología del benchmarking internacional como único instrumento para determinar los costos operativos, sino que se limita a establecer dos criterios o principios generales (considerar: i) costos de una empresa eficiente y ii) comparables con estándares internacionales), encargando al Regulador definir los procedimientos necesarios para su aplicación. En tal sentido, el Reglamento no agota la definición de la metodología aplicable, habiendo dejado en manos del Regulador la tarea de precisarla, considerando las premisas establecidas en él. En efecto, los criterios definidos por el Regulador en la Norma Estudios Tarifarios, resultan perfectamente compatibles con el Reglamento y permiten garantizar el cumplimiento de sus objetivos; así, el objetivo de considerar costos eficientes se persigue a través de la definición de una empresa modelo, y la comparación con estándares internacionales se busca a través de herramientas de benchmarking; es decir, se utilizan conjuntamente las metodologías mencionadas para alcanzar los fines del Reglamento, situación que era perfectamente conocida por el Concesionario, al no ser la primera regulación que se realiza aplicando estos parámetros. Es importante resaltar que, en el Reglamento de Distribución se establece que la tarifa debe considerar, en primer lugar, costos eficientes, y que éstos deben ser comparables con estándares internacionales. De ello se desprende válidamente que la metodología principal utilizada en la regulación, debe garantizar el reconocimiento de costos eficientes, lo que se alcanza a través de la empresa modelo, siendo que, complementariamente, dichos costos, deben ser validados a través de su comparación con estándares internacionales lo cual puede hacerse utilizando herramientas del benchmarking u otros métodos. El proyecto tarifario publicado se basa en la aplicación complementaria de ambas metodologías conforme se acaba de explicar y tal como se ha hecho en regulaciones anteriores. De acuerdo a lo señalado, las metodologías de empresa modelo y el benchmarking internacional no resultan incompatibles, excluyentes o contradictorias.

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En consecuencia, resulta incorrecta la afirmación de Cálidda en el sentido de que la inclusión de la metodología de empresa modelo, vulnera los principios de jerarquía y coherencia normativa e implica el desconocimiento o modificación de algún criterio establecido en una norma de jerarquía superior (Reglamento), resultando evidente que la metodología señalada es concordante y complementaria a los criterios fijados en el Reglamento, particularmente al criterio que exige el reconocimiento de costos eficientes. Al respecto, Cálidda explica el razonamiento aplicado por la empresa, según el cual, considera que el Reglamento de Distribución establece como única metodología para el cálculo de los costos de operación la comparación internacional (benchmarking internacional), por lo que el concesionario aplica tal criterio, señalando que solo de modo complementario y en tanto sea posible y no contradiga al Reglamento de Distribución, podrían aplicarse además los criterios contenidos en la Norma Estudios Tarifarios. El razonamiento de Cálidda resulta inconsistente al incurrir en varias imprecisiones, conduciendo a una actuación ilegítima por parte del concesionario, entre otras, por las siguientes razones: i) La empresa parte de una premisa errada, al considerar que el Reglamento de

Distribución acota la metodología aplicable para la determinación de los costos operativos exclusivamente al uso del benchmarking internacional, olvidando que el propio Reglamento también exige el reconocimiento de costos eficientes, encargando al Regulador aprobar los procedimientos necesarios para ello;

ii) Cálidda no sustenta ni ha podido demostrar que la aplicación de la metodología de empresa modelo resulte ilegal o contraria a los objetivos del Reglamento de Distribución como afirma;

iii) Cálidda no sustenta de qué modo la aplicación de la metodología de empresa modelo, contradice y excluye la aplicación de herramientas de benchmarking internacional, de modo tal que ambas metodologías no puedan ser aplicadas de manera complementaria como lo establece la Norma Estudios Tarifarios;

iv) Cálidda no considera que la Norma Estudios Tarifarios constituye parte del ordenamiento jurídico por lo que resulta de observancia obligatoria tanto para la administración como para los administrados, siendo ilegal su inaplicación, más aún cuando no se ha demostrado que esta sea contraria al Reglamento de Distribución; y

v) la concesionaria olvida que su actuación debe sujetarse a las disposiciones del marco normativo vigente, siendo que su cumplimiento no resulta facultativo para la empresa de conformidad con lo establecido en su propio contrato BOOT de Distribución, según el cual la concesionaria es responsable de dar cumplimiento a todas las leyes aplicables vigentes, por lo que inaplicar injustificadamente una norma, constituye no sólo un acto ilegítimo, sino un incumplimiento su propio contrato BOOT.

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Cálidda se refiere también, en sus opiniones y sugerencias, a lo expuesto por el Tribunal Constitucional respecto del principio de coherencia normativa, señalando que “lo opuesto a la coherencia es la antinomia o conflicto normativo; es decir, la existencia de situaciones en las que dos o más normas que tienen similar objeto, prescriben soluciones incompatibles entre sí, de modo tal que el cumplimiento o aplicación de una de ellas acarrearía la violación de la otra, ya que la aplicación simultanea de ambas resulta imposible”. La cita jurisprudencial precedente resulta impertinente al presente caso, debido a que los criterios establecidos en la Norma Estudios Tarifarios no son incompatibles con los principios contenidos en el Reglamento de Distribución, ni incompatibles entre sí. Como se ha explicado anteriormente, los criterios recogidos en la Norma Estudios Tarifarios son concordantes con los principios establecidos en el Reglamento y permiten alcanzar los objetivos de este; asimismo, dichos criterios son también complementarios entre sí, de modo que su aplicación conjunta enriquece el análisis y los resultados obtenidos. Por tanto, resulta totalmente errado afirmar que la aplicación de los criterios determinados en la Norma Estudios Tarifarios implica una vulneración a los criterios establecidos en el Reglamento. Más aún cuando tal situación ha ocurrido en regulaciones anteriores de la TUD y se viene aplicando en el proyecto de resolución tarifaria publicado, donde ambas metodologías (empresa modelo y comparación) han sido utilizadas de manera complementaria. De acuerdo a lo expuesto, las premisas establecidas en el Reglamento de Distribución consistentes en el reconocimiento de costos eficientes y su comparación con estándares internacionales, han sido recogidas en los criterios previstos en la Norma Estudios Tarifarios y aplicados en el proyecto de resolución tarifaria, el cual se basa en una empresa modelo para obtener costos eficientes, validando los resultados obtenidos a través de la comparación con empresas internacionales y los demás criterios previstos en el marco normativo. Debe precisarse que éstos no han sido materia de definición dentro del presente proceso tarifario, sino que han sido preestablecidos a través de una norma emitida con estricta observancia del principio de transparencia y en atención al principio de predictibilidad en la actuación de la administración. Por lo señalado no corresponde acoger el comentario analizado.

2.4. Depreciación y cálculo de la Anualidad del Valor Nuevo de Reemplazo

La empresa señala que la depreciación es una manera de asignar el deterioro de un activo a los diferentes ejercicios en los que es utilizado de manera efectiva en la prestación del servicio, a efectos de generar una provisión que permita reemplazar el activo al final de su vida útil. Uno de los aspectos relevantes para la determinación de la Tarifa única de Distribución es el cálculo de la anualidad del Valor Nuevo de Reemplazo (VNR). Esta anualidad representa la retribución anual que garantiza la recuperación y la rentabilidad de las inversiones destinadas a prestar el servicio de distribución de gas

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natural. En ese sentido, la anualidad del VNR es el concepto tarifario que se vincula con la depreciación de los activos del Sistema de Distribución. Asimismo, señala que la propuesta de OSINERGMIN respecto al plazo fijado de 30 años para la determinación de la anualidad del VNR impedirá la recuperación de la inversión realizada prolongándola, incluso, tras haber finalizado el plazo de la concesión. Asimismo, señala que el plazo de 30 años previsto en el TUO del Reglamento, es un plazo máximo y no fijo, como erróneamente se ha interpretado. Señala que, tras realizar una interpretación conjunta de lo establecido en el TUO del Reglamento, el contrato BOOT y el Manual de Contabilidad Regulatoria, los activos de la concesión podrán ser depreciados siguiendo el método de línea recta bajo el sistema de depreciación y/o amortización acelerada durante el plazo de la concesión. En ese sentido considera que, el cómputo de la amortización no debe basarse en la vida útil del bien transferido al Estado, sino en el plazo de la concesión. Dicho plazo, para el cálculo de la amortización, sería el remanente a la fecha en la que se va a iniciar la amortización del activo intangible, y no aquel que podría ser potencialmente renovado o prorrogado por el concesionario. Análisis Legal Cálidda solicita que se considere periodos menores a 30 años para la determinación de la anualidad del VNR, de modo tal que los periodos considerados coincidan con el término del plazo de la concesión, sugiriendo que lo contrario impediría la recuperación de la inversión de la empresa. La cláusula 4 del Contrato BOOT de Distribución establece que el plazo de la concesión es de 33 años salvo que, antes de ello, se produzca la caducidad de la concesión por alguna de las causales establecidas en la cláusula 21 del referido contrato. La mencionada clausula 21 establece que la caducidad de la concesión se produce, entre otras, por el vencimiento del plazo de la concesión, y establece que una vez producida esta, el Concedente llevará a cabo una subasta pública para la transferencia de la Concesión y entrega de los Bienes de la Concesión a un nuevo concesionario. El numeral 21.4.3, precisa que “De la suma obtenida en la subasta y hasta donde dicha suma alcance, el Concedente pagará a la Sociedad Concesionaria hasta un máximo equivalente al valor contable de los Bienes de la Concesión (…)”. Por su parte, la cláusula 21.8 señala que “La transferencia de los Bienes de la Concesión al producirse la Caducidad de la Concesión tal como se indica en la Cláusula 21.4, será a su valor contable (…)” De las clausulas citadas del Contrato BOOT de Distribución se desprende claramente que la recuperación de las inversiones de la concesionaria se encuentran totalmente garantizadas, independientemente del periodo que se considere para determinar la anualidad del VNR, toda vez que al final del período de la concesión al concesionario

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se le pagará el valor contable de los Bienes de la Concesión, a través del mecanismo antes descrito. Más aún, en la clausula 21.5 del Contrato BOOT, se brinda mayores garantías a la empresa, señalando que “De no existir adjudicatario en las subastas en el plazo de doce (12) meses, contado desde la fecha de Caducidad de la Concesión, el Concedente pagará a la Sociedad Concesionaria el menor de los siguientes valores: (i) el valor contable de los Bienes de la Concesión (…)” Es decir, como se ha señalado, la empresa concesionaria tiene garantizada la recuperación de sus inversiones en cualquier caso, por lo que sorprende que la propia empresa no haya considerado disposiciones de tal trascendencia contenidas en su Contrato BOOT y las haya obviado al analizar el comentario que nos ocupa. La omisión, por parte del concesionario, de considerar en su comentario disposiciones contractuales tan importantes y que evidentemente son de su pleno conocimiento, resulta preocupante, por lo que se considera oportuno evocar la importancia del Principio de Conducta Procedimental, en virtud del cual todos los partícipes del procedimiento deben realizar sus actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Finalmente, se precisa que las normas citadas por Cálidda en su comentario, como la Ley General de Sociedades, Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento, si bien establecen disposiciones vinculadas a la depreciación, éstas resultan aplicables para efectos financieros, contables y tributarios, siendo que en materia regulatoria, el Artículo 109° del Reglamento de Distribución, en calidad de norma específica a la fijación de las tarifas de distribución de gas natural por ductos, autoriza considerar periodos de recuperación de hasta 30 años tal y como se ha hecho en el Proyecto, situación que, conforme se ha explicado precedentemente, resulta concordante con las disposiciones del Contrato BOOT de Distribución, que establece disposiciones que garantizan la recuperación de las inversiones. Por lo expuesto, no corresponde acoger el comentario analizado. 2.5. Precios de la Instalación Interna vía licitaciones.

Cálidda señala que la propuesta de Osinergmin, en cuanto a regular el precio de las instalaciones internas vía licitaciones, distorsiona el mercado de dicha actividad, la cual a la fecha se viene desarrollando eficientemente bajo un régimen de libre competencia. Asimismo, el procedimiento necesario para llevar a cabo dichas licitaciones resulta engorroso, poco transparente, aumenta la carga administrativa, podría generar situaciones de desabastecimiento de materiales y/o mano de obra y genera costos adicionales no reconocidos a través de la TUD. Sumado a todo ello, el precio de reserva establecido (precio tope) trae como consecuencia que prevalezca el precio sobre la calidad de las instalaciones y su metodología de cálculo es desconocida. Por su parte, Cálidda propone, a efectos de mantener la Propuesta Tarifaria y Plan Quinquenal, que sea su empresa la que determine el tamaño de las zonas a licitar,

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que Osinergmin no intervenga en el modelo de contratación de la compañía, que se elimine el precio de reserva y que la calidad y seguridad de las instalaciones prime sobre el precio. Análisis Legal El objeto del presente procedimiento es la fijación de la Tarifa Única de Distribución, aprobación del Plan Quinquenal de Inversiones, del Plan de Promoción, y la regulación de los demás conceptos que dispone el Reglamento de Distribución. En consecuencia, la aprobación del procedimiento aplicable para la licitación de materiales, equipo y mano de obra para las instalaciones internas de los consumidores beneficiados con el Mecanismo de Promoción no constituye objeto del presente proceso, por lo que no corresponde analizar los comentarios y sugerencias de Cálidda, los cuales deberán ser formulados y, de ser el caso, analizados en el marco del procedimiento correspondiente. 2.6. Inclusión de gastos de promoción en la Tarifa Única de Distribución

Cálidda señala que el concepto de “Promoción por la Conexión de Consumidores Residenciales” del Artículo 112 del Reglamento se encuentra referido únicamente al costo que involucra el subsidio traducido en el descuento que reciben los clientes residenciales beneficiarios del Mecanismo de Promoción. Por tal motivo, considera que no cabe incluir en el cálculo de la Tarifa Única de Distribución el gasto de la construcción y venta de instalaciones internas beneficiadas con el Mecanismo de Promoción, las cuales no se diferencian de la construcción y venta de instalaciones internas que no hacen uso de la referida promoción. Indica que debe tenerse en cuenta que la construcción y venta de instalaciones internas corresponden a una actividad que se desarrolla en el mercado de la libre competencia y que por tanto no necesita de regulación alguna por parte del Estado. En ese sentido, menciona que los gastos operativos y administrativos relacionados a la venta y construcción de instalaciones internas no se encuentran asociados a la actividad regulada de distribución de gas natural. Tales gastos son adicionales e independientes a los gastos de Gestión de la Promoción que se presentaron en la propuesta de Cálidda por lo que resulta necesario reformular la Resolución en la parte correspondiente. Análisis Legal Si bien, de conformidad con el Reglamento de Distribución, las Instalaciones internas son de cargo y responsabilidad de los consumidores de gas natural13, con la finalidad de promover y facilitar el uso del gas natural en el sector residencial, el Reglamento de Distribución ha establecido en su Artículo 112 lo siguiente:

13

Artículo 71°, Literal b:

“Es de cargo y responsabilidad del Consumidor: el proyecto, ejecución, operación y mantenimiento de las Instalaciones Internas, así como eventuales ampliaciones, renovaciones, reparaciones y reposiciones”.

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“Artículo 112.- Los costos de operación y mantenimiento corresponderán a costos eficientes de la Distribución y Comercialización, según sea el caso, comparables con valores estándares internacionales aplicables al medio. OSINERGMIN incluirá como parte de los costos de operación y mantenimiento, los costos de los Consumidores Regulados con consumos menores o iguales a 300 m3/mes referidos a: a) Mantenimiento de la Acometida; b) Diseño de las Instalaciones Internas típicas; c) Inspección, supervisión y habilitación de la Instalación Interna; d) Revisión quinquenal de la Instalación Interna; y e) Promoción por la conexión de Consumidores residenciales. (…)”

En esta línea, el mismo Reglamento (Artículo 112a) ha creado el Plan de Promoción de Conexiones Residenciales a Beneficiarse con los Gastos de Promoción, en virtud del cual, dentro de las tarifas de distribución, se incorporan los recursos necesarios para facilitar el acceso de los consumidores residenciales, a través de la compensación del Derecho de Conexión, el costo de la Acometida y el costo de la Instalación Interna de una residencia típica. Toda vez que los recursos para el gasto de promoción se incluyen dentro de la tarifa de distribución, es que el Reglamento de Distribución indica que el Plan de Promoción se aprueba dentro del procedimiento de fijación de tarifas. Ahora bien, el Artículo 112a del Reglamento de Distribución dispone que para compensar las instalaciones internas con el Gasto de Promoción, la concesionaria debe realizar licitaciones, de las cuales se obtendrán los costos unitarios de mano de obra y equipos, así como de los materiales. Por este motivo, si la empresa Cálidda ha presentado, dentro de su propuesta tarifaria, el Plan de Promoción para sus consumidores residenciales, una vez aprobada ésta, deberá realizar las licitaciones indicadas así como otras actividades de gestión del Plan de Promoción; por lo que OSINERGMIN debe incorporar dentro de la tarifa, los recursos necesarios para que Cálidda cumpla con su Plan de Promoción propuesto, pues de lo contrario la empresa concesionaria no contaría con los recursos requeridos para su ejecución. Para dicho efecto, los Artículos 112 y 112a permiten incluir como parte de los costos de operación y mantenimiento, los costos por las gestión de la promoción; no obstante, claramente se indica que éstos deben ser costos eficientes. Debe tenerse presente que, en general, todos los conceptos incluidos en la tarifa regulada, deben garantizar el reconocimiento únicamente de costos eficientes, por ello el Reglamento de Distribución enfatiza tal concepto mencionándolo en diversos artículos además del citado Artículo 112°, tales como los Artículos 105°14 y 108°15.

14

“Artículo 105.- La Tarifa de Distribución deberá proveer al Concesionario los recursos para cubrir los costos

eficientes de la prestación del servicio” 15

“Artículo 108.- El Margen de Distribución se basará en una empresa eficiente y considerará el valor

presente de los siguientes componentes (…)”

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En el caso específico del Mecanismo de Promoción, si bien, como se ha señalado, los costos de las instalaciones internas son, en principio, libres, sin embargo, cuando la concesionaria solicita a OSINERGMIN, a través de la presentación de la propuesta respectiva, la aprobación de un Plan de Promoción, implica que todos los costos vinculados con estas instalaciones y que son financiados por la tarifa, deben ser sometidos a reglas que garanticen su eficiencia, en concordancia con lo establecido en el Artículo 112ª del Reglamento, en virtud del cual Osinergmin, regula los costos de los materiales, mano de obra y equipos a través de licitaciones. Ello, a su vez implica, la obligación del concesionario, de llevar a cabo las referidas licitaciones que permitan la implementación del Plan de Promoción, bajo las condiciones aprobadas por OSINERGMIN. Lo señalado tiene sentido si se considera que los fondos que financian el Mecanismo de Promoción, se obtienen de todos los usuarios que pagan la tarifa regulada por el servicio de distribución de gas natural, por lo que es necesario establecer mecanismos que garanticen una administración eficiente y adecuada de dichos fondos; en el presente caso, el Reglamento de Distribución ha previsto que el mecanismo para tutelar los recursos de los usuarios, este constituido por las licitaciones de instalaciones internas. En este orden de ideas, se entiende que la realización de licitaciones implica una serie de actividades vinculadas que deberá realizar el concesionario, al haber recibido normativamente el encargo de conducir las licitaciones; en ese sentido, los costos en que incurra el concesionario por la realización de estas actividades deben también ser considerados por el Regulador al momento de incluir, en los costos de operación y mantenimiento, el concepto de la promoción, siendo ello lo que precisamente ha contemplado válidamente el Proyecto. Es decir, gestión del Mecanismo de Promoción involucra, por un lado, la regulación de los costos de materiales, mano de obra y equipos, a través de licitaciones, y los costos de gestión que se ocasiona a la concesionaria; de modo tal que se garantice que ambos, al ser incluidos en la tarifa regulada, constituyan costos eficientes. De otro lado, Cálidda señala que los costos constructivos de las instalaciones internas de los consumidores beneficiados con la promoción, no se diferencian de los demás casos. Ello no resulta preciso toda vez que, cuando un particular financia sus instalaciones internas, no existe impedimento para que las contrate al precio que considere más adecuado; sin embargo, como se señaló líneas arriba, cuando dichas instalaciones van a ser financiadas a través de una tarifa regulada pagada por todos los usuarios de un servicio público, es necesario que se garantice la eficiencia de dicho gasto, en cumplimiento de la exigencia del Reglamento de Distribución de que los conceptos incluidos en la tarifa sean eficientes. Finalmente se precisa que el concepto de la gestión de la promoción no incluye los costos de construcción de las instalaciones como señala Cálidda, toda vez que los costos de la mano de obra, equipos y materiales, saldrán del resultado de las licitaciones, conforme dispone el Reglamento de Distribución.

Por lo expuesto no corresponde acoger el comentario analizado.

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2.7. Observaciones sobre la facturación de Gas Natural

Cálidda señala que, considerando el crecimiento del mercado y las limitaciones en el suministro de gas natural del Consorcio Pluspetrol, se debe modificar el Artículo 13 de la Resolución Osinergmin N° 038-2014-OS/CD, con el fin de permitir la facturación de más de un productor. Análisis Legal Teniendo en consideración que no existe impedimento legal para que el concesionario pueda contratar con más de un productor, se considera procedente efectuar la modificación solicitada por Cálidda. En consecuencia, se concluye que no existe impedimento legal para aceptar la sugerencia analizada. 2.8. Artículo 5° del Proyecto - Aplicación de la categoría tarifaria para GNC

Cálidda señala que en la propuesta tarifaria del Proyecto no se ha contemplado una categoría tarifaria específica para el caso de GNC y/o de GNL, quienes para efectos del Reglamento de Comercialización de GNC y/o GNL son denominados “Agentes Habilitados”, por no tener un consumo propio y no ser un consumidor final. En ese sentido, solicita se precise la Quinta Disposición Complementaria del Reglamento de Distribución, considerando que la categoría aplicable a los Agente Habilitado que comercializan GNC o GNL, será la tarifa que corresponda a la categoría de sus clientes finales. Análisis Legal De conformidad con lo señalado en el Artículo 107° del Reglamento de Distribución, la regla general para la definición de las categorías tarifarias, responde a los rangos de consumo de los consumidores, exigiéndose únicamente, la consideración de dos categorías especiales para GNV y para Generación Eléctrica. En el caso de los Agentes Habilitados de GNC o GNL, el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 057-2008-EM, no establece la creación de una categoría especial para este tipo de consumidores por lo que, en principio deberían pagar la tarifa que les corresponda conforme a su nivel de consumo. Sin embargo, Cálidda señala que en función a lo establecido en la Quinta Disposición complementaria del Reglamento de Distribución, estos agentes deberían pagar la tarifa aplicable a la categoría que corresponda a sus clientes finales. El citado dispositivo establece lo siguiente:

“Quinta.- Los Concesionarios facturarán el Gas Natural a las Estaciones de Compresión y Plantas de Licuefacción según los precios y tarifas que correspondan al tipo de consumidor final”

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La norma hace referencia a la facturación del Gas Natural y no al a la facturación por la tarifa de Distribución de Gas Natural, siendo necesario diferenciar estos dos conceptos. El Artículo 66° del Reglamento de Distribución establece que “Las facturas de los Consumidores deberán expresar separadamente los rubros correspondientes al costo del Gas Natural, costo de Transporte, cargo por Margen de Distribución, cargo por Margen Comercial y otros cargos (…)”. En esta misma línea, el Artículo 106° establece que “Los cargos que el Concesionario debe facturar al Consumidor comprenden: a) El costo del Gas Natural para atender al Consumidor; b) El costo por Transporte para atender al Consumidor; c) La tarifa de Distribución (…)” En tal sentido, se considera que la disposición contenida en la Quinta Disposición complementaria el Reglamento de Distribución, se encuentra referida a la facturación del Gas Natural (Suministro del Productor en boca de pozo) y no a la Tarifa de Distribución, la que, como ya se ha señalado, se define en función al rango de consumo.

Lo señalado se sustenta en una interpretación sistemática y coherente de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Distribución (Quinta Disposición Complementaria y Artículo 107° citado), prefiriendo adoptar, según lo aconsejado por la doctrina, una interpretación que armoniza el contenido de dicha norma16. Por lo señalado no corresponde acoger el comentario analizado, no siendo procedente precisar lo dispuesto por el Reglamento de Distribución. 2.9. Artículo 13° del Proyecto - Información a incluirse en la facturación

La empresa señala que, de la redacción del inciso a) del artículo 13° del Proyecto, se desprende que se ha considerado únicamente la posibilidad de tener un solo productor, cuyo precio de gas natural sea transferido a los consumidores. Por tal motivo, la empresa considera conveniente precisar que la tarifa de distribución podrá trasladar a los Consumidores el resultado de los contratos de suministro de gas natural que la Distribuidora mantenga suscrito con uno o varios productores. En relación al inciso c.3), la empresa advierte la referencia hecha en el Proyecto de “transportista” y “Sistema de Transporte”, cuando lo correcto es referirse al Distribuidor y al Sistema de Distribución. Solicita se modifique la resolución en la parte correspondiente. Asimismo y en relación al inciso d) del artículo de referencia, Cálidda advierte que dicho inciso incluye los valores utilizados y la información relacionada a las variables que conforman las fórmulas de facturación del servicio de distribución, el tipo de consumidor (regulado e independiente) y la categoría tarifaria a la que pertenece.

16

Conforme señala Marcial Rubio: “(…) si existen dos posibles interpretaciones sobre dos normas –una que

las hace antagónicas y otra que las armoniza-, se debe preferir esta segunda posibilidad” RUBIO CORREA, Marcial. “La interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional” Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima - 2005. Pág. 112.

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Sobre el particular señala que los conceptos a ser incluidos dentro de la facturación del servicio de distribución de gas natural están detallados en el Reglamento de distribución por lo que no cabe modificar y/o adicionar conceptos a través de una Resolución de Consejo Directivo. Finalmente, manifiesta que carece de toda razonabilidad incluir en la facturación de los usuarios, fórmulas que solamente puedan ser comprendidas y calculadas por personas con conocimientos específicos en cuestiones de regulación tarifaria. Análisis Legal Respecto del comentario formulado sobre el inciso a) del artículo 13° del Proyecto, nos remitimos al análisis contenido en el numeral 2.7 del presente informe. Sobre el inciso c.3), dado que dicho dispositivo se encuentra referido a clientes independientes (categorías tarifarias E y GE, Industriales y Generadores Eléctricos, respectivamente), quienes contratan directamente el servicio de transporte por la Red Principal, se considera correcta la referencia a “transportista” o al “Sistema de Transporte”. Respecto a lo señalado por Cálidda en relación a que en el inciso d) Artículo 13° del Proyecto se estaría modificando y/o adicionando conceptos que se deben incluir en la facturación de acuerdo al Reglamento de Distribución; debe precisarse de conformidad con la norma señalada, que los conceptos a ser incluidos en la facturación son, entre otros: el costo del Gas Natural, el costo por Transporte, la tarifa de Distribución, el costo de la Acometida y su mantenimiento, cuando corresponda, el costo del Derecho de Conexión, el costo de la Tubería de Conexión, el costo de la Instalación Interna, financiamiento de deudas por consumo, de ser el caso, los tributos que no se encuentren incorporados en la tarifa de distribución y el costo total o los cargos por el financiamiento. El literal d) comentado por Cálidda, no incorpora nuevos conceptos distintos a los mencionados, sino que se encuentra referido a información que debe incluirse en las facturas de los consumidores, respecto de los conceptos ya establecidos en el Reglamento de Distribución. La inclusión de dicha información adicional no se considera perjudicial ni contraria a las normas legales vigentes, por lo que no existe impedimento legal para que el Regulador precise y exija el cumplimiento de tal disposición. Debe tenerse presente que en ejercicio de sus funciones Reguladora y Normativa, OSINERGMIN puede establecer disposiciones que resultan de obligatorio cumplimiento para los administrados. Sin perjuicio de lo indicado, el área técnica deberá analizar si resulta razonable y proporcional requerir la información a que se refiere el literal d). Por lo expuesto, no corresponde acoger el comentario analizado.

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2.10. Artículo 19° del Proyecto - Verificación de la ejecución del Plan Quinquenal de Inversiones

Cálidda señala que el Plan Quinquenal según lo establecido en el TUO del Reglamento, tiene carácter referencial, puesto que es actualizado mediante los Planes Anuales que el Concesionario entrega a fines de cada año calendario y varía dependiendo de lo indicado por la concesionaria, a fin de adecuar su ejecución a los imprevistos que pueden surgir durante su ejecución. Conforme a lo señalado, concluye indicando que el artículo 19° de la Resolución, además de atribuirle al Regulador facultades supervisoras no reconocidas en ningún dispositivo legal, carece de toda razonabilidad, puesto que pretende que verifique el cumplimiento de un Plan que es trazado únicamente de manera referencial como guía para su ejecución efectiva. Análisis Legal El Artículo 31° del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PVM, define su función supervisora conforme lo siguiente:

“Artículo 31.- Definición de Función Supervisora. La función supervisora permite a OSINERG verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, técnicas y aquellas derivadas de los contratos de concesión, por parte de las ENTIDADES y demás empresas o personas que realizan actividades sujetas a su competencia. Asimismo, la función supervisora permite verificar el cumplimiento de cualquier mandato o resolución emitida por el propio OSINERG o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de la ENTIDAD supervisada. OSINERG ejercerá está función en concordancia y con estricta sujeción a las normas legales del SECTOR ENERGIA. (…)”

Es decir, OSINERGMIN puede supervisar el cumplimiento de cualquier obligación de la concesionaria, sea que ésta se encuentre contemplada en normas reglamentarias o en resoluciones –normativas o tarifarias- emitidas por el propio organismo regulador. El Plan Quinquenal se encuentra definido en el numeral 2.33 del Reglamento de Distribución como el “Programa de ejecución del Sistema de Distribución elaborado por el Concesionario para un período de cinco (5) años”. Dicho Plan Quinquenal es ejecutado a través de Planes Anuales, cuya ejecución debe ser verificada por OSINERGMIN e informada a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas conforme lo dispone el Reglamento en la parte final del literal d) del Artículo 63c17. Nótese que el Reglamento no le da calidad de “referencial” a dicho documento, lo cual no resultaría coherente considerando que las inversiones aprobadas en dicho plan son

17 “Artículo 63c.- El Concesionario esta obligado a definir su Plan Quinquenal de crecimiento de la red de

Distribución de acuerdo a lo siguiente: (…) d) Aprobación: (…) El OSINERGMIN informará anualmente a la DGH respecto a la ejecución del Plan Anual”

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incluidas en la tarifa fijada por el Regulador en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 110° del Reglamento de Distribución18. Tal escenario podría constituir un incentivo perverso para el concesionario, que lo anime a programar excesivas inversiones que serán incluidas en la base tarifaria, y que luego, producto de modificaciones o variaciones de los Planes Anuales puedan llegar a no ejecutarse efectivamente. La concesionaria manifiesta que OSINERGMIN se atribuye ilegítimamente la facultad de supervisar la ejecución del Plan Quinquenal, lo cual cuestiona basándose en que este puede variar según lo permite el Reglamento de Distribución. Al respecto, ya se ha señalado que la facultad supervisora de OSINERGMIN alcanza a cualquier obligación de la empresa concesionaria, por lo que no puede ser ilegítimo verificar en qué medida el concesionario ejecuta efectivamente las inversiones que le son remuneradas vía la tarifa regulada. Adicionalmente, no se cuestiona que el Plan Quinquenal pueda ser modificado, ya que ello se encuentra expresamente establecido en el Reglamento de Distribución19, no obstante, se entiende que el Plan Quinquenal es elaborado por la Concesionaria en base a estudios y proyecciones serias, cuya variación por razones debidamente sustentadas, no debería arrojar como resultado un Plan Quinquenal radicalmente distinto al inicialmente proyectado, ya que ello podría implicar un divorcio total entre lo que se evalúa y considera durante el proceso de fijación tarifaria y lo que luego se concreta en la realidad. El hecho de que el Plan Quinquenal pueda ser objeto de variaciones o modificaciones no es argumento para señalar que este es meramente referencial, sobre todo en cuanto los montos correspondientes a las inversiones comprendidas en el Plan Quinquenal aprobado, constituyen montos que se incluyen en las tarifas reguladas, con lo que el concesionario recauda efectivamente dichos recursos, correspondiendo a OSINERGMIN, en su calidad de organismo regulador y supervisor del sector, efectuar la verificación respecto del avance y/o cumplimiento de las inversiones aprobadas y remuneradas, conforme lo establece expresamente el literal d) del Artículo 63C° del Reglamento de Distribución antes citado. Por lo expuesto no corresponde acoger el comentario analizado.

18 “Artículo 110.- Las inversiones de las instalaciones del Sistema de Distribución que se considerarán en el

cálculo del Margen de Distribución y Margen Comercial corresponderán tanto al Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) que representará el costo de renovar las obras y bienes físicos destinados a prestar el mismo servicio con la tecnología y precios vigentes, así como también, las inversiones consideradas en el Plan Quinquenal (…)” 19

Artículo 63c, literal e):

“e) Actualización del Plan Quinquenal dentro de un período tarifario: Cuando a partir de un determinado año del período tarifario se proyecte una variación mayor al 20% de las inversiones previstas acumuladas en redes para la atención de consumidores residenciales, se deberá actualizar el Plan Quinquenal de inversiones de acuerdo con el procedimiento establecido en los literales precedentes, actualización que conllevará el correspondiente reajuste de la Tarifa.”

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3) Procedencia de la Publicación y Etapas del Procedimiento

3.1. Conforme a lo previsto en la etapa a) del Procedimiento, el proceso de fijación de tarifas se inicia con la presentación de la propuesta tarifaria y de los estudios técnicos económicos por parte de la empresa concesionaria. Así, la empresa Cálidda, mediante documento de fecha 09 de octubre de 2013, recibida según Trámite GART N° 8095 presentó su respectiva propuesta tarifaria, la cual, conforme lo establece la etapa b) del Procedimiento, fue oportunamente publicada en la página web de OSINERGMIN junto con los documentos relacionados y la Convocatoria a Audiencia Pública para el sustento de las mismas por parte de Cálidda. En cumplimiento de la etapa c) del Procedimiento, la Audiencia Pública se llevó a cabo los días 23 y 24 de octubre de 2013, en Lima y Cañete, respectivamente.

3.2. Por otro lado, en atención a la etapa d) del Procedimiento, con fecha 07 de

noviembre de 2013, se remitió el Oficio N° 780-2013-GART, mediante el cual se comunicó a Cálidda las observaciones encontradas a los documentos que presentó como parte de su Propuesta Tarifaria y su Propuesta de Plan de Promoción. Asimismo, se le indicó que no presentó el Plan Quinquenal ni el respectivo pronunciamiento de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.

3.3. Las referidas observaciones fueron subsanadas por la empresa concesionaria en fecha 05 de diciembre de 2013 mediante documento s/n recibido según Tramite GART N° 9717, conforme a la etapa e) del Procedimiento. La absolución de observaciones fue oportunamente publicada en la página Web de OSINERGMIN en cumplimiento de la etapa f) del Procedimiento.

3.4. De acuerdo con la etapa g) del Procedimiento20

, mediante Resolución

OSINERGMIN N° 038-2014-OS/CD, se dispuso la publicación del proyecto de resolución que fija la Tarifa Única de Distribución de Gas Natural en la concesión de Lima y Callao aplicable a partir de mayo de 2014. Asimismo, se convocó a Audiencia Pública para el sustento y exposición de los criterios, metodología y modelos económicos utilizados en el análisis de la propuesta tarifaria de los concesionarios por parte de OSINERGMIN, la cual, en cumplimiento de la etapa h) se llevó a cabo los días 20 y 21 de marzo de 2014, en Cañete y Lima, respectivamente.

3.5. Asimismo, en cumplimiento de la etapa i) del Procedimiento, se otorgó un

plazo para la recepción de las opiniones y sugerencias al proyecto de resolución tarifaria, habiéndose recibido dentro del plazo señalado, los comentarios de 08 interesados, cuyos aspectos legales han sido analizados en el presente informe.

3.6. En este orden de ideas y de acuerdo con la etapa j) del Procedimiento, corresponde proceder con la Fijación de las Tarifas de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, Acometidas y Cargos de Mantenimiento Corte y

20

Para las etapas comprendidas desde el ítem g) hasta el j) del Procedimiento, se deben considerar los

plazos señalados en el cronograma aprobado por Resolución OSINERGMIN N° 037-2014-OS/CD.

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Reconexión aplicables a partir de mayo de 2014. Al respecto, la Resolución OSINERGMIN N° 081-2014-OS/CD, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de abril de 2014, modificó la fecha prevista del ítem j) del cronograma aprobado con Resolución OSINERGMIN N° 037-2014-OS/CD, estableciendo que la nueva fecha corresponde al 06 de mayo de 2014.

3.7. El proyecto de resolución respectivo, ha sido elaborado en coordinación con el área técnica, el cual se encuentra apto para ser sometido a aprobación del Consejo Directivo del OSINERGMIN.

4) Conclusiones Por las razones expuestas, habiéndose cumplido los requisitos de transparencia previstos en el marco normativo vigente, llevado a cabo con normalidad las etapas previstas en el Procedimiento y analizado los comentarios y sugerencias recibidas dentro del plazo otorgado, se considera procedente la publicación de la resolución que fija la Tarifa Única de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en la conexión de Lima y Callao para el periodo 2014 – 2018, aprueba el Plan Quinquenal de Inversiones, el Plan de Promoción, y regula los demás conceptos establecidos en el Reglamento de Distribución21. El proyecto de resolución respectivo, ha sido elaborado en coordinación con el área técnica, el cual se encuentra apto para ser sometido a la aprobación del Consejo Directivo del OSINERGMIN.

[mcastillo]

RLF/MNP

21

El Reglamento de Distribución encarga a OSINERGMIN aprobar, en el marco del procedimiento regulatorio

de la TUD, otros conceptos como: el Valor Nuevo de Reemplazo, las Categorías Tarifarias, Derechos de Conexión, Topes Máximos de Acometida, Cargos por Inspección, Supervisión y Habilitación de la Instalación Interna, Cargos Máximos por Corte y Reconexión del servicio, entre otros.