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Ministerio del Ambiente Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles Oficina de Asesoría Jurídica “Decenio de la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres” “Año de la Universalización de la Salud” Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Senace, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070- 2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: “https://www.senace.gob.pe/verificacioningresando el código de verificación que aparece en la parte superior izquierda de este documento. 1 INFORME Nº 00083-2020-SENACE-GG/OAJ A : ALBERTO MARTÍN BARANDIARÁN GÓMEZ Presidente Ejecutivo DE : JULIO AMÉRICO FALCONI CANEPA Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica ASUNTO : Opinión legal del recurso de apelación presentado contra la Resolución Directoral 00196-2019-SENACE- PE/DEAR FECHA : Miraflores, 11 de junio de 2020 Me dirijo a usted, en atención al recurso de apelación interpuesto por los representantes de las comunidades campesinas y asociaciones de los distritos de Alto Pichigua, Pallpata y Pichigua contra la Resolución Directoral N° 00196-2019-SENACE-PE/DEAR, a fin de informar lo siguiente: I. ANTECEDENTES Sobre la aprobación de Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Antapaccay Expansión Tintaya 1. Mediante Resolución Directoral N° 225-2010-MEM/AAM, del 06 de julio de 2010, la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (en adelante, DGAAM) del Ministerio de Energía y Minas (en adelante, MINEM) aprobó el “Estudio de Impacto Ambiental-EIA del Proyecto Minero Antapaccay–Expansión Tintaya” (en adelante, EIA Antapaccay-Expansión Tintaya) 1 . 2. Cabe indicar que, el referido EIA Antapaccay-Expansión Tintaya, a la fecha, cuenta con cuatro (4) Informes Técnicos Sustentatorios ITS y una (1) Modificación de EIA, confirmados por la autoridad ambiental, conforme con el siguiente detalle: ITS NOMBRE RESOLUCIÓN Primer ITS “Mejora Tecnológica en la Planta Concentradora Antapaccay y Reactivación de la Planta Concentradora Tintaya de la U.M. AntapaccayExpansión Tintaya Resolución Directoral 590-2014-MEM- DGAAM del 02.12.14 Segundo ITS “Ampliación de la Capacidad de Planta Concentradora Tintaya, Adición de Componentes para la Operación U.M. Antapaccay Expansión Tintaya y Otros” Resolución Directoral 501-2015-MEM- DGAAM del 24.12.15 1 Presentado por Xstrata Tintaya S.A., en ese año Titular de la Unidad Minera Antapaccay Expansión Tintaya ubicado en el distrito y provincia de Espinar, departamento de Cusco. CÓDIGO DE VERIFICACIÓN 12779126310830 FIRMADO POR:

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Page 1: INFORME Nº 00083-2020-SENACE-GG/OAJ A : ALBERTO MARTÍN ...€¦ · Expansión Tintaya 1. Mediante Resolución Directoral N° 225-2010-MEM/AAM, del 06 de julio de 2010, la Dirección

Ministerio del Ambiente

Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles

Oficina de Asesoría Jurídica

“Decenio de la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres” “Año de la Universalización de la Salud”

Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Senace, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-

2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a

través de la siguiente dirección web: “https://www.senace.gob.pe/verificacion” ingresando el código de verificación que aparece en la parte

superior izquierda de este documento.

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INFORME Nº 00083-2020-SENACE-GG/OAJ

A : ALBERTO MARTÍN BARANDIARÁN GÓMEZ Presidente Ejecutivo DE : JULIO AMÉRICO FALCONI CANEPA Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica ASUNTO : Opinión legal del recurso de apelación presentado contra

la Resolución Directoral N° 00196-2019-SENACE- PE/DEAR

FECHA : Miraflores, 11 de junio de 2020

Me dirijo a usted, en atención al recurso de apelación interpuesto por los representantes de las comunidades campesinas y asociaciones de los distritos de Alto Pichigua, Pallpata y Pichigua contra la Resolución Directoral N° 00196-2019-SENACE-PE/DEAR, a fin de informar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

Sobre la aprobación de Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Antapaccay – Expansión Tintaya

1. Mediante Resolución Directoral N° 225-2010-MEM/AAM, del 06 de julio de 2010, la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (en adelante, DGAAM) del Ministerio de Energía y Minas (en adelante, MINEM) aprobó el “Estudio de Impacto Ambiental-EIA del Proyecto Minero Antapaccay–Expansión Tintaya” (en adelante, EIA Antapaccay-Expansión Tintaya)1.

2. Cabe indicar que, el referido EIA Antapaccay-Expansión Tintaya, a la fecha,

cuenta con cuatro (4) Informes Técnicos Sustentatorios – ITS y una (1) Modificación de EIA, confirmados por la autoridad ambiental, conforme con el siguiente detalle:

ITS NOMBRE RESOLUCIÓN

Primer ITS “Mejora Tecnológica en la Planta Concentradora Antapaccay y Reactivación de la Planta Concentradora Tintaya de la U.M. Antapaccay–Expansión Tintaya

Resolución Directoral N° 590-2014-MEM-DGAAM del 02.12.14

Segundo ITS “Ampliación de la Capacidad de Planta Concentradora Tintaya, Adición de Componentes para la Operación U.M. Antapaccay Expansión Tintaya y Otros”

Resolución Directoral N° 501-2015-MEM-DGAAM del 24.12.15

1 Presentado por Xstrata Tintaya S.A., en ese año Titular de la Unidad Minera Antapaccay Expansión Tintaya

ubicado en el distrito y provincia de Espinar, departamento de Cusco.

CÓDIGO DE VERIFICACIÓN12779126310830

FIRMADO POR:

Page 2: INFORME Nº 00083-2020-SENACE-GG/OAJ A : ALBERTO MARTÍN ...€¦ · Expansión Tintaya 1. Mediante Resolución Directoral N° 225-2010-MEM/AAM, del 06 de julio de 2010, la Dirección

Ministerio del Ambiente

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“Decenio de la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres” “Año de la Universalización de la Salud”

Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Senace, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-

2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a

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ITS NOMBRE RESOLUCIÓN

Tercer ITS “Transporte de Mineral y Adición de Equipos a la Operación”

Resolución Directoral N° 224-2016-MEM-DGAAM del 19.07.16

Cuarto ITS “Componentes para Inicio Operación Zona Norte de la U.M. Antapaccay Expansión Tintaya”

Resolución Directoral N° 034-2017-SENACE/DCA del 10.02.2017

MEIA-d Modificación del EIA del Proyecto Antapaccay Expansión Tintaya, relacionada a la Implementación de la estación de Monitoreo de control de calidad de efluente

Resolución Directoral N° 224-2012-MEM/AAM del 19.03.12

Sobre la aprobación de Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado del Proyecto de Exploración Coroccohuayco

3. Mediante Resolución Directoral N° 233-2010-MEM-AAM, del 19 de julio de 2010,

el MINEM aprobó el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado del Proyecto de Exploración Coroccohuayco (en adelante, EIA-sd del Exploración Coroccohuayco)

4. El EIA-sd del Proyecto de Exploración Coroccohuayco, a la fecha, cuenta con dos

(2) Informes Técnicos Sustentatorios – ITS y dos (2) Modificaciones de EIA-sd, confirmados por la autoridad ambiental, conforme con el siguiente detalle:

NOMBRE NORMA

Primer ITS del EIA-sd del Proyecto de Exploración Coroccohuayco

Resolución Directoral N° 439-2013-MEM-AAM del 20.11.13

Segundo ITS del EIA-sd del Proyecto de Exploración Coroccohuayco

Resolución Directoral N° 154-2014-MEM-DAAM del 27.03.14

MEIA-sd del EIA-sd del Proyecto de Exploración Coroccohuayco

Resolución Directoral N° 396-2014-MEM/DGAAM del 06.08.14

Segunda MEIA-d del EIA-sd del Proyecto de Exploración Coroccohuayco

Resolución Directoral N° 135-2018-MEM/DGAAM del 16.07.14

Sobre el procedimiento administrativo seguido ante el Senace

5. Mediante Trámite N° M-MEIAD-00079-2018, de fecha 27 de abril de 2018, la Compañía Minera Antapaccay S.A. (en adelante, Antapaccay) presentó a la Dirección de Evaluación Ambiental para Proyectos de Recursos Naturales y Productivos (en adelante, DEAR) del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (en delante, Senace) la propuesta de “Modificación del Estudio de Impacto Ambiental detallado del Proyecto Antapaccay Expansión Tintaya – Integración Coroccohuayco” 2. Dicha propuesta consiste en modificar el EIA-d Antapaccay, sus modificaciones aprobadas en los cuatro (4) ITS antes mencionados, además de incorporar una futura zona de explotación de Coroccohuayco.

2 Cabe indicar que, el presente procedimiento fue iniciado mediante la Plataforma Informática de la Ventanilla

Única de Certificación Ambiental (EVA) - Módulo de Evaluación de Estudios Ambientales (en adelante, EVA).

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“Decenio de la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres” “Año de la Universalización de la Salud”

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2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a

través de la siguiente dirección web: “https://www.senace.gob.pe/verificacion” ingresando el código de verificación que aparece en la parte

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6. Mediante Resolución Directoral N° 00196-2019-SENACE-PE/DEAR, de fecha 17

de diciembre de 2019, la DEAR aprobó el MEIA-d del Proyecto presentado por Antapaccay, de conformidad con los fundamentos y conclusiones del Informe Nº 1017-2019-SENACE-PE/DEAR (en adelante, MEIA-d del Proyecto Integrado). Sobre el recurso de apelación

7. A través del Trámite N° DC-115 M-MEIAD-00079-2018, del 10 de enero de 2019, los representantes de las comunidades campesinas y asociaciones de los distritos de Pallpata, Alto Pichigua y Pichigua (en adelante, Los Apelantes) interpusieron recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 00196-2019-SENACE-PE/DEAR, a fin de que se “declare nulo y sin valor alguno la impugnada, por contravención a la Constitución Política del Perú, al Convenio N° 169 de la OIT, a la Ley Orgánica de Comunidades Campesinas, las leyes o a las normas reglamentarias”3, lo cual configura vicio de nulidad conforme con el numeral 1 del artículo 10 la Ley N° 27444.

8. Mediante Memorando N° 020-2020-SENACE-PE/DEAR, la DEAR eleva el recurso de apelación interpuesto a la Presidencia Ejecutiva del Senace, en calidad de segunda instancia administrativa.

9. El recurso de apelación se sustenta en los siguientes fundamentos:

(i) Se indicó que el Frente Único de Defensa de los Intereses del Distrito de Pallpata, las comunidades campesinas del distrito de Pallpata y las autoridades del distrito de Pallpata remitieron diversos documentos en el marco del procedimiento de evaluación de la MEIA-d DEL Proyecto Integrado, en los cuales se hicieron las observaciones correspondientes, sin embargo, indican que esta documentación no ha merecido la atención debida. Todo ello evidenciaría -según Los Apelantes, que el MEIA-d se hizo de manera clandestina y sin conocimiento pleno y cabal de los pobladores del distrito de Pallpata.

(ii) Se alegó haberse vulnerado el derecho de consulta previa, consagrado en el literal a) del numeral 6.1. del Convenio 169 y en el artículo 55 de la Constitución Política del Perú, ello pues las Comunidades Campesinas de la zona de influencia (directa e indirecta) no fueron consultadas sobre la “Modificación del Proyecto Corccohuayco”, incumpliendo sus derechos colectivos. Agregaron que la “Primera Sala Constitucional evaluó el caso y observó que el Tribunal Constitucional vinculada el derecho a la consulta al consentimiento de la potencial población afectada y determinaba que el derecho a la consulta como expresión del autogobierno y este a su vez de la audeterminación de los pueblos indígenas, (….) es decir, tiene como objetivo

3 Página 1 del recurso de apelación.

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la participación de todos los niveles en la adopción de decisiones dentro de un diálogo intercultural”4.

(iii) Se indicó la vulneración al debido procedimiento administrativo, por falta de motivación de la resolución, en tanto se ha vulnerado los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto Supremo N° 028-2008-EM, que aprueba el Reglamento de Participación Ciudadana en el Subsector Minero, ello en tanto que, ni el MINEM, ni el Gobierno Regional han promovido la participación de autoridades regionales, locales o comunales correspondientes en los procesos de participación ciudadana. Aunado a ello, indicaron que la consultora ambiental Golder Associates a cargo de Proyecto Corccohuayco estuvo también a cargo del Proyecto Bayovar, quien, en su momento, “prometió máximo cuidado del medio ambiente, sin embargo, después de tiempo empezaron a surgir los problemas de contaminación5. Todo ello -conforme indican- demuestra que la consultora carece de independencia e imparcialidad en relación a Antapaccay.

(iv) Finalmente se indicó que la resolución directoral impugnada no surtiría efectos, por lo que la segunda instancia debe declarar nulo el administrativo.

10. Con fecha 14 de febrero de 2020, se llevó a cabo una audiencia de informe oral en el Salón Consistorial de la Municipalidad Distrital de Pallpata, ubicado en la Plaza de Armas N°100, Distrito de Pallpata, Provincia de Espinar, Región Cusco, conforme consta en el Acta suscrita de la misma fecha6. En dicha audiencia, se agregaron argumentos, los cuales estuvieron referidos a: (i) considerar a las comunidades campesinas y asociaciones de los distritos de Pallpata, Alto Pichigua y Pichigua como parte del Área de Influencia Social Directa del Proyecto Integrado, así como (ii) la evaluación realizada por la Autoridad Nacional del Agua, a través del Informe Nº 1025-2019-ANA-DCERH/AEIGA.

11. El 20 de febrero de 2020 (DC-117), Los Apelantes remitieron un escrito

complementario a sus descargos.

12. A través del Oficio Nº 00023-2020-SENACE-PE, notificado el 19 de febrero de 2020, se comunicó a la Autoridad Nacional del Agua (en adelante, ANA) que, en el marco del informe oral llevado a cabo el 14 de febrero de 2020, Los Apelantes incorporaron alegatos distintos a su escrito de apelación, referidos al Informe N° 1025-2019-ANA-DCERH/AEIGA, que contiene la opinión técnica favorable de

4 Página 9 y 10 del recurso de apelación. 5 Página 6 del recurso de apelación. 6 Cabe indicar que, mediante correo electrónico de fecha 14 de febrero de 2020, regularizado posteriormente con

su ingreso por mesa de partes (Trámite DC 119), los apelantes remitieron un escrito solicitando se conceda al abogado Benjamín Zegarra Quispe, a efectos de la defensa técnica del informe oral.

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“Decenio de la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres” “Año de la Universalización de la Salud”

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dicha Entidad, por se le otorgó un plazo de siete (07) días hábiles7, para que cumpla con emitir la opinión correspondiente en el marco de sus competencias.

13. Mediante Carta N° 00012-2020-SENACE/OAJ, Senace comunicó a Los Apelantes que se procedió a comunicar a la ANA sobre los argumentos expuestos por sus representados, a fin de que dicha Entidad emita opinión en el marco de sus competencias.

14. Mediante Carta Nº 00013-2020-SENACE-GG/OAJ, notificada el 19 de febrero de 2020, Senace remitió los actuados del presente procedimiento recursivo a Antapaccay, para la remisión de sus descargos, en ejercicio de su derecho de defensa, otorgándole para tales efectos un plazo de cinco (05) días hábiles8.

15. Con fecha 20 de febrero de 2020, Los Apelantes remitieron un escrito complementario (DC-122).

16. A través del escrito s/n, ingresado el 24 de febrero de 2020 (DC-118), Antapaccay solicitó una ampliación del plazo de cinco (05) días hábiles, al otorgado para la remisión de los descargos. Dicho plazo fue otorgado, a través de la Carta Nº 00016-2020-SENACE-GG/OAJ, del 25 de febrero de 2020.

17. Mediante Oficio N° 096-2020-ANA-J/DCERH, remitido el 27 de febrero de 2020, la ANA solicitó ampliación de plazo para emitir opinión al recurso de apelación. Dicho plazo fue otorgado, a través de la Oficio N° 026-2020-SENACE-PE, del 28 de febrero de 2020.

18. A través del escrito GLO-098/20, remitido el 04 de marzo de 2020, Antapaccay remitió sus descargos.

19. El 10 de marzo de 2020, los apelantes presentaron al ANA, un nuevo escrito complementario, el mismo que ha sido incorporado por el Senace al Expediente N° M-MEIA-d 00079-2018.

20. El 10 de marzo de 2020, en las instalaciones del Ministerio del Ambiente- MINAM, representantes de la ANA, Senace y MINAM se reunieron con representantes de los apelantes, con relación a la apelación materia del presente caso.

21. Mediante Oficio N° 117-2020-ANA-J/DCERH, remitido el 11 de marzo de 2020 (DC-123) el Jefe de la ANA remite a la Presidencia Ejecutiva del Senace, el Informe Técnico N° 198-2020-DCERH/AEIGA, contiendo un análisis sobre los argumentos de la apelación, en el marco de sus competencias.

7 De conformidad con el numeral 3 del artículo 143 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado

mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 8 De conformidad con el numeral 213.2 del artículo 213 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado

mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

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II. MARCO NORMATIVO

▪ Constitución Política del Perú de 1993. ▪ Ley N° 29968, Ley de creación del Servicio Nacional de Certificación

Ambiental para las Inversiones Sostenibles – Senace (en adelante, Ley N° 29968, modificada por Decreto Legislativo N° 1394).

▪ Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (en adelante, Ley del SEIA).

▪ Decreto de Urgencia N° 026-2020, Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (covid-19) en el territorio nacional, cuyo plazo de suspensión de tramitación de procedimientos fue prorrogado por Decreto Supremo N° 076-2020-PCM, Decreto de Urgencia N° 053-2020 y Decreto Supremo N° 087-2020-PCM.

▪ Decreto Legislativo N° 1394, Decreto Legislativo que fortalece el funcionamiento de las autoridades competentes en el marco del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (en adelante, Decreto Legislativo N° 1394).

▪ Decreto Supremo N° 025-2008-EM, que aprueba el Reglamento de Participación Ciudadana en el Subsector Minero.

▪ Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM, Reglamento sobre transparencia, acceso a la información pública ambiental y participación y consulta ciudadana en asuntos ambientales (en adelante, Reglamento de Participación Ciudadana en materia ambiental).

▪ Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (en adelante, el Reglamento de la Ley del SEIA).

▪ Decreto Supremo N° 040-2014-EM, que aprueba en el Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero (en adelante, Reglamento de Protección Ambiental en el Subsector Minería).

▪ Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG).

▪ Decreto Supremo N° 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19, prorrogada por Decreto Supremo N° 020-2020-SA.

▪ Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia Nacional y dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, prorrogado por Decretos Supremo N° 083-2020-PCM, 051-2020-PCM, 064-2020-PCM, 075-2020-PCM, 083-2020-PCM y 094-2020-PCM.

▪ Resolución Ministerial N° 304-2008-MEM-DM, que aprueba Normas que regulan el Proceso de Participación Ciudadana en el Subsector Minero (en adelante, Resolución Ministerial N° 304-208-MEM-DM).

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III. ANÁLISIS

III.1 ANÁLISIS DE FORMA a) Competencia del Senace para aprobar la Modificación de Estudios de

Impacto Ambiental detallados.

22. Mediante Ley N° 29968 se creó el Senace como un organismo público técnico especializado, con autonomía técnica y personería jurídica de derecho público interno, adscrito al Ministerio del Ambiente, encargado de, entre otras funciones, aprobar los Estudios de Impacto Ambiental detallados (EIA-d), en cuyo artículo 3, establece como función general del Senace, la evaluación y aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental detallados, sus modificaciones bajo cualquier modalidad y actualizaciones, los planes de participación ciudadana y los demás actos vinculados a dichos estudios ambientales.

23. Asimismo, mediante Decreto Supremo N° 006-2015-MINAM se aprobó el cronograma de transferencia de funciones de las autoridades sectoriales al Senace. En virtud a dicha norma, mediante Resolución Ministerial N° 328-2015-MINAM: (i) se formalizó la culminación del proceso de transferencia de funciones en materia de minería, hidrocarburos y electricidad al Senace; y, (ii) se estableció que, a partir del 28 de diciembre de 2015, el Senace asume las funciones transferidas de dicho subsector, entre las cuales se encuentra la revisión y aprobación los Estudios de Impacto Ambiental Detallados y sus modificaciones.

b) Sobre la legitimidad para obrar del Comunidades Campesinas y Asociaciones de los distritos de Pallpata, Alto Pichigua y Pichigua

24. Según el artículo 61 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante el TUO de la LPAG), la conformación natural de un procedimiento administrativo está integrada por la autoridad administrativa y los administrados.

25. Al respecto, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 62 del referido TUO, se considera administrados a: (i) quienes promueven los procedimientos como titulares de un derecho o de intereses legítimos, individuales o colectivos; y, (ii) aquellos que, sin haber iniciado dicho procedimiento, poseen algún derecho o interés legítimo que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse en dicho procedimiento.

26. Este último concepto de administrados —aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento o aquellos que no forman parte de este y poseen derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse— se encuentra regulado en el artículo 71 del TUO de la LPAG como “terceros administrados”.

27. En efecto, el referido artículo 71 contempla a los terceros administrados como aquellos, cuyos derechos o intereses legítimos pueden resultar afectados con la

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resolución que sea emitida en un procedimiento administrativo, pudiendo —para tal efecto— apersonarse en cualquier estado del procedimiento y teniendo los mismos derechos que los participantes del mismo.

28. Dicho esto, el artículo 120 del TUO de la LPAG reconoce el derecho de contradicción de los administrados, frente a actos que se consideren afecten un derecho o interés legítimo. Para ello, la contradicción debe seguir la forma prevista en la ley en mención y, además, el administrado debe demostrar un interés legítimo, personal, actual y probado.

29. De lo expuesto, se colige que no todo ciudadano, pueda ostentar la calidad de

tercero administrado, para ello debe demostrar tener un interés legítimo sobre la causa que se ventila en sede administrativa.

30. Respecto al interés legítimo, Eduardo Ferrer Mac-Gregor9 lo define de la siguiente manera:

“(…) En otras palabras existe interés legítimo, en concreto en el derecho administrativo, cuando una conducta administrativa determinada es susceptible de causar un perjuicio o generar un beneficio en la situación fáctica del interesado, tutelada por el Derecho, siendo así que este no tiene un derecho subjetivo a impedir esa conducta o a imponer otra distinta, pero sí a exigir de la Administración y a reclamar de los tribunales la observancia de las normas jurídicas cuya infracción pueda perjudicarle. En tal caso, el titular del Interés está legitimado para intervenir en el procedimiento administrativo correspondiente y para recurrir o actuar como parte en los procesos judiciales relacionados con el mismo, al objeto de defender esa situación de interés”.

31. En el presente caso, de acuerdo con lo indicado en el Informe N° 1017-2019-SENACE-PE/DEAR, se adquiere que Antapaccay señaló que el Área de Influencia Social Indirecta del Proyecto Integrado está conformada por la provincia de Espinar, ubicada en la Región Cusco; la cual contiene a los distritos de Pallpata, Alto Pichigua y Pichigua10.

32. De este modo, en el procedimiento administrativo de evaluación de MEIA-d del Proyecto Integrado, se advierte que los representantes de las Comunidades Campesinas y Asociaciones de los distritos de Pallpata, Alto Pichigua y Pichigua son terceros administrados que ostentan legítimo interés; encontrándose por tanto habilitados para presentar el recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 00196-2019-SENACE-PE/DEAR.

9 FERRER MACGREGOR, Eduardo. Juicio de Amparo e interés legítimo: La tutela de los derechos difusos y

colectivos. México: Editorial Porrúa, 2003, p. 18. 10 Numeral 4.3 del Informe N° 1017-2019-SENACE-PE/DEAR, que recoge lo señalado en 2.7.2.2 Área de Influencia

Social Indirecta (AISI) y Figura 7.2.2. (Folios DP-66 y D-67)

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c) Admisibilidad del recurso de apelación: 33. El artículo 217 del TUO de la LPAG11 establece que todo administrado, frente a un

acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, puede contravenirlo en la vía administrativa mediante los recursos impugnativos, contemplados en el artículo 218 de dicho TUO12.

34. En el presente caso, se advierte que, el recurso de apelación interpuesto cumple con los requisitos exigidos en los artículos 124 y 221 del TUO de la LPAG13.

35. Asimismo, la Resolución Directoral N° 00196-2019-SENACE-PE/DEAR, fue notificada a la Municipalidad Provincial de Espinar14 el 27 de diciembre de 2019;

11 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. “Artículo 217. Facultad de contradicción

206.1 Conforme a lo señalado en el artículo 109, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. 206.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo. (…).”

12 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.Artículo 218. “Recursos administrativos

218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

13 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. “Artículo 124.- Requisitos de los escritos

Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente: 1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente. 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho. 3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido. 4. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo. 5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio. 6. La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA. 7. La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados”.

“Artículo 221.- Requisitos del recurso El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 124 de la presente Ley.” 14 Conforme ha sido enunciado previamente, el Área de Influencia Social Indirecta del Proyecto Integrado está

conformada por la provincia de Espinar, ubicada en la Región Cusco; a la cual pertenecen los distritos de Pallpata, Alto Pichigua y Pichigua.

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por lo tanto, ha sido presentado dentro del plazo establecido en el numeral 218.2 del artículo 218 del citado TUO15.

d) Órgano competente para resolver el recurso de apelación:

36. El artículo 220 del TUO de la LPAG dispone que el recurso de apelación se interpone ante la misma autoridad que expidió el acto que se impugna, a fin de que eleve lo actuado al superior jerárquico.

37. Asimismo, conforme a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1394, en tanto se implemente el Órgano Resolutivo del Senace, la Presidencia Ejecutiva ejerce las funciones de segunda instancia administrativa de la entidad.

38. En tal sentido, al no haberse implementado aún el órgano de segunda instancia corresponde a la Presidencia Ejecutiva del Senace resolver el presente recurso de apelación.

e) Marco normativo aplicable en el procedimiento administrativo de modificación de EIA-d del Proyecto Integrado

39. Las normas procedimentales que regularon la tramitación del presente caso se encuentran conformadas por: (i) el Reglamento sobre protección del medio ambiente, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, (ii) el Reglamento de Participación Ciudadana en el subsector Minero, aprobado por Decreto Supremo N° 028-2008-EM; (iii) las Normas que regulan el Proceso de Participación Ciudadana en el Subsector Minero, aprobadas por Resolución Ministerial N° 304-2008-MEM-DM, (iv) el Decreto Supremo N° 053-99-EM, modificado por Decreto Supremo N° 041-2001-EM, el Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, el Decreto Supremo N° 060-2013-PCM, (v) la Ley N° 30230, (vi) el TUO de la LPAG.

40. Lo anterior se justifica en la excepción establecida en el artículo 5 de la Resolución Ministerial N° 092-2014-MEM/DM, que aprueba “Disposiciones específicas para los Estudios de Impacto Ambiental Detallados del sector Energía y minas” (en adelante, Resolución Ministerial N° 092-2014-MEM/DM), vigente desde el 27 de mayo de 2014.

41. En efecto, el artículo 5 en mención dispuso el uso de las disposiciones procedimentales anteriores a la vigencia de la Resolución Ministerial N° 092-2014-MEM/DM, para los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigencia, así como para los casos que, pese a no haber sido iniciado un procedimiento administrativo ante la Autoridad Administrativa, el titular minero hubiera demostrado haber iniciado la elaboración de su Estudio de Impacto

15 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 218. Recursos administrativos

(…) 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

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Ambiental o de su modificación, siempre que acredite fehacientemente y con documentos: (i) la contratación de una consultora registrada para la elaboración de los estudios y que (ii) haya realizado el segundo taller informativo previo o ejecutado un mecanismo de participación ciudadana en caso de modificación, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Resolución Ministerial.

42. En aplicación de dicha norma excepcional, en el procedimiento administrativo de aprobación de la MEIA-d del Proyecto Integrado, Antapaccay acreditó las condiciones (i) y (ii) señaladas previamente, conforme a lo siguiente:

▪ Sobre la condición (i): A través de la Carta Nº GLO-714/16, del 26 de diciembre de 2016, presentó el contrato de prestación de servicios de consultoría para la “Elaboración de línea base y Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del Proyecto Coroccohuayco”, que fue suscrito entre el señor Xavier Luis Ochoa Peressini, en representación de Antapaccay, antes denominada Xstrata Tintaya S.A., y el señor Rafael Sergio Dávila Otazú, en representación de la empresa consultora Golder Associates Perú S.A. el 07 de junio de 2011.

▪ Sobre la condición (ii): mediante Carta Nº GLO-081/17, del 13 de febrero de 2017, el Titular presentó copia de las actas de los talleres realizados en las Comunidades Campesinas de Paccopata, Huano Huano y Huini Coroccohuayco, las cuales conforman el área de influencia social directa del proyecto, el 19 de enero y los días 26 y 28 de abril de 2014. Todo lo cual acredita la realización de los talleres antes del 27 de mayo de 2014 (fecha de la entrada en vigencia de la Resolución Ministerial N° 092-2014-MEM/DM).

43. Por lo que, tal como resalta la primera instancia en el Informe N° 1017-2019-

SENACE-PE/DEAR, Antapaccay acreditó los supuestos de excepción (i) y (ii) del artículo 5° de la Resolución Ministerial N° 092-2014-MEM/DM cuando éste se encontraba elaborando el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de explotación Coroccohuayco, es decir como un proyecto nuevo.

44. Cabe indicar que, luego de la transferencia de funciones del MINEM al Senace, la entonces Dirección de Certificación Ambiental (DCA Senace)16 identificó que el Proyecto de Explotación Minera Coroccohuayco utilizaría componentes del Proyecto de Explotación Antapaccay-Expansión Tintaya. Por lo que, en realidad, se trataba de una modificación del proyecto de explotación actual.

45. En tal sentido, la DCA Senace, en aplicación del principio de indivisibilidad, contemplado en el artículo 3 del Reglamento de la Ley N° 27446 -Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental – SEIA, aprobado por Decreto

16 Cabe indicar que, a partir del 10 de noviembre de 2017, se aprobó el actual Reglamento de Organización y

Funciones del Senace. Conforme con el artículo 55 de dicho instrumento, la Dirección de Evaluación Ambiental para Proyectos de Recursos Naturales y Productivos, es el órgano de línea del Senace encargado de evaluar y aprobar los estudios de impacto ambiental detallados y sus modificaciones, para proyectos de inversión de aprovechamiento y transformación de recursos naturales y actividades productivas.

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Supremo N° 019-2019-MINAM17, consideró que correspondía tramitarse más bien un procedimiento administrativo de evaluación y aprobación de MEIA-d:

46. Además, la DCA Senace tomó en cuenta que, los pobladores de las comunidades de Huano Huano, Huini Coroccohuayco y Pacopata que participaron en los talleres realizados con fechas 19 de enero, 26 y 28 de abril de 2014, también estuvieron involucrados en los mecanismos de participación ciudadana que se ejecutaron durante la etapa de elaboración de la MEIA-d Antapaccay y la etapa de evaluación, conforme se desarrolla más adelante; razón por la cual dichas comunidades siempre han sido participes de los mecanismos de participación ciudadana de la MEIA-d Antapaccay18.

f) Suspensión de plazos administrativos, en el marco de la emergencia

sanitaria nacional

47. Mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA se declaró Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de 90 días calendario (desde el 12 de marzo al 12 de junio de 2020), debido a la existencia del coronavirus (COVID-19)19.

48. En el marco de la Emergencia Sanitaria, a través del Decreto de Urgencia N° 026-2020 (en adelante, DU N° 026-2020)20 se establecieron diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, como la dispuesta en su Segunda Disposición Complementaria Final, que indica lo siguiente:

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES (…) Segunda.- Medidas para el Poder Ejecutivo y suspensión de plazo (…) 2. De manera excepcional, declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos

17 Reglamento de la Ley N° 27446 -Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental –

SEIA, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2019-MINAM “Artículo 3.- Principios del SEIA El SEIA se rige por los principios establecidos en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente y por los principios siguientes:

a) Indivisibilidad: La evaluación del impacto ambiental se realiza de manera integral e integrada sobre políticas, planes, programas y proyectos de inversión comprendiendo de manera indivisa todos los componentes de los mismos. Asimismo, implica la determinación de medidas y acciones concretas, viables y de obligatorio cumplimiento para asegurar de manera permanente el adecuado manejo ambiental de dichos componentes, así como un buen desempeño ambiental en todas sus fases”.

18 Cabe indicar que, dicho análisis fue comunicado a Antapaccay por la, entonces, DCA Senace a través de la Carta N° 331-2016-SENACE-J/DCA, del 3 de octubre de 2016.

19 Publicado en el diario oficial El Peruano, el 11 de marzo de 2020. Cabe indicar que, por el Decreto Supremo

N° 020-2020-SA, publicado en el diario oficial el Peruano, el 04 de junio de 2020, se prorrogó a partir del 10 de junio de 2020 hasta por un plazo de 90 días calendario, la emergencia sanitaria declarada por el Decreto Supremo N° 008-2020-SA.

20 Publicado en el diario oficial El Peruano, el 15 de marzo de 2020.

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administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma, con excepción de aquellos que cuenten con un pronunciamiento de la autoridad pendiente de notificación a los administrados. El plazo antes señalado puede ser prorrogado mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. (…). (Subrayado agregado).

49. Conforme con la disposición citada, se suspendieron por 30 días hábiles el conteo

de los plazos de tramitación de los procedimientos sujetos a silencio administrativo (positivo o negativo).

50. Al respecto, es preciso indicar que, en conformidad con el artículo 217 del TUO de la LPAG, el presente caso es un procedimiento recursivo sujeto a silencio administrativo negativo; por lo tanto, constituye un procedimiento sujeto a la regla de suspensión de plazos administrativos dispuesto en el Decreto Supremo 026-2020.

51. Es preciso indicar que, mediante el Decreto Supremo N° 076-2020-PCM, Decreto de Urgencia N° 053-2020 y el Decreto Supremo N° 087-2020-PCM, se ha dispuesto la prórroga de la suspensión del cómputo de plazos regulada en el numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del D.U. N° 026-2020. Este último ha dispuesto una prórroga hasta el 10 de junio del 2020.

52. Debido a lo anterior, la tramitación del presente procedimiento recursivo ha sido reanudado con fecha 11 de junio de 2019.

III.2 ANÁLISIS DE FONDO 3.2.1. CUESTIONES CONTROVERTIDAS

53. De acuerdo con los argumentos presentados por Los Apelantes en su recurso de

apelación, audiencia de informe oral y escritos complementarios, se consideran las siguientes cuestiones controvertidas:

(i) Si la MEIA-d del Proyecto Integrado debió ser consultada, en el marco de lo

dispuesto en la Ley N° 29785 y su Reglamento.

(ii) Si los distritos de Pallpata, Pichigua, Alto Pichigua, Ocoruro y Condorama y debieron ser considerados en el Área de Influencia Social Directa - AISD de la MEIA-d del Proyecto Integrado.

(iii) Si en el presente caso se habría vulnerado el derecho de participación ciudadana de los distritos de Pallpata, Alto Pichigua y Pichigua.

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(iv) Sobre los argumentos de Los Apelantes sobre el Informe N° 1025-2019-

ANA-DCERH, conteniendo la opinión favorable de ANA de la MEIA-d del Proyecto Integrado.

3.2.2. SI LA MEIA-d DEL PROYECTO INTEGRADO DEBIÓ SER CONSULTADA, EN EL MARCO DE LO DISPUESTO EN LA LEY N° 29785 Y SU REGLAMENTO

54. En el recurso de apelación (escrito DC-115) los representantes de los distritos de

Pallpata, Alto Pichigua y Pichigua sostienen que, en el presente caso, se habría vulnerado el derecho de consulta previa, consagrado en el literal a) del numeral 6.1. del Convenio 169 y en el artículo 55 de la Constitución Política del Perú, ello pues las Comunidades Campesinas de la zona de influencia (directa e indirecta) no fueron consultadas sobre la Modificación del Proyecto Corccohuayco, incumpliendo sus derechos colectivos.

55. Añadieron que la “Primera Sala Constitucional evaluó el caso y observó que el Tribunal Constitucional vinculada el derecho a la consulta al consentimiento de la potencial población afectada y determinaba que el derecho a la consulta como expresión del autogobierno y este a su vez de la autodeterminación de los pueblos indígenas, (…) es decir, tiene como objetivo la participación de todos los niveles en la adopción de decisiones dentro de un diálogo intercultural”.

56. Cabe indicar que, dichos argumentos fueron reiterados en la audiencia de informe oral, conforme los siguientes aportes:

- “No han sido considerados en la consulta previa. Tienen igual impacto” (Bernardo Condori)

- “La minera no los ha convocado para la consulta previa”. (Serapio Campa Campos)

- “Empresas internacionales desconocen los convenios Organización Internacional

del Trabajo”. (Guillermo Bautista)

- Piden nulidad de la resolución 196 y consulta previa

(Leopoldo Soncco) - En la Ley 29785 en el Convenio 0169 que dice nosotros bajo circunstancias que

corresponden a la actividad minera con la finalidad de conocer la anterioridad del inicio de la actividad minera ceder los intereses de los pueblos indígenas o comunidades campesinas que habitan en el área de influencia de las actividades mineras proyectadas son resguardados según la medida. (…) Antapaccay cedió a la consultora Golden para que pueda realizar la modificatoria del estudio de impacto ambiental. (…) En el otro punto es bien claro dice en el 3, por ejemplo, ellos aducen que han tenido reuniones de sensibilización, capacitación. Pero yo también les quiero promover algo, miren, el artículo 9 de la Ley de Consulta Previa te dice bien claro, ellos deberían habernos avisado sobre el financiamiento de la participación ciudadana en los proyectos mineros. Qué quiere decir, que ellos podrán proponer la constitución de un fondo privado voluntario para que la población

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ubicada en el área de influencia directa del proyecto pueda financiar las actividades de revisión. Pregunta, en qué momento algunos de acá de las comunidades afectas (directa e indirecta) se nos ha comunicado que teníamos esa potestad. (…) Quién de la minera se acercó y nos dijo señores ustedes tienen este derecho este fondo para que ustedes, distritos o comunidades, puedan elegir un responsable un ingeniero y nosotros vamos a pagar con ese fondo para que les defienda y les hagan entender esto¿Nos dijeron esto? No, se obvió señor director. (Ingeniero Santiago Ynga Neyra).

57. Al respecto, esta Oficina considera necesario, en primer lugar, analizar en qué

consiste el Derecho a la Consulta Previa, alegado por Los Apelantes y, en segundo lugar, analizar si, de acuerdo con sus alcances, correspondía o no llevarse a cabo un proceso de consulta de previa en el procedimiento administrativo de evaluación de la MEIA-d del Proyecto Integrado. a. Alcances del marco normativo del Derecho a la Consulta Previa:

58. El Convenio 169 de la OIT reconoce el derecho a la consulta en su artículo 6.1.a), señalando que los pueblos indígenas u originarios deberán ser consultados a través de instituciones representativas, respecto de las medidas estatales (legislativas o administrativas) que pueden afectarle directamente.

59. Sobre la base del citado Convenio, en el Perú se ha regulado el derecho a la consulta previa a través de la Ley N° 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios (en adelante, Ley de Consulta Previa) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2012-MC (en adelante, Reglamento de la Ley de Consulta Previa).

60. Al respecto, el artículo 2 de la Ley de Consulta Previa la define como el derecho de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados de forma previa acerca de las medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sobre su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo.

61. En otras palabras, el Derecho a la consulta previa implica el reconocimiento de su capacidad a decidir respecto de aquellas afectaciones ocasionadas por medidas estatales (legislativas o administrativas), que puedan tener incidencia positiva o negativa, en sus derechos colectivos (como el derecho a su existencia, derecho a la tierra y territorio, derecho a los recursos naturales, entre otros), lo que conlleva a la búsqueda de un acuerdo o consentimiento sobre la concreción de esas medidas21. Cabe agregar que, tal como ha sido indicado por el Tribunal Constitucional, no forma parte del contenido de este derecho el veto a la medida legislativa o administrativa, ni la negativa de los pueblos indígena a realizar la consulta22.

21 Disponible en: http://repositorio.cultura.gob.pe/handle/CULTURA/625 (Páginas 34 a 38). 22 Sentencia recaída en el Expediente N° 00022-2009-PI - fundamento 37 y en el EXP 00025-2009-AI, fundamento

21.

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62. En efecto, en orden con ello, el Ministerio de Cultura a través de la publicación denominada “Derechos Colectivos de los Pueblos Indígenas Originarios” ha definido entre las características generales de estos derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios que “Los derechos fundamentales no son derechos absolutos, pueden ser limitados”23.

63. Pero ¿qué se debe entender por “medida administrativa” 24 y “afectación directa” susceptible del proceso de consulta previa? Al respecto, las normas que regulan este derecho han definido estos conceptos, conforme lo siguiente: - Las medidas administrativas son normas reglamentarias de alcance general,

así como los actos administrativos que facultan el inicio de la actividad o proyecto, en tanto puedan afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas (según el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Consulta Previa).

- La afectación directa es cuando la medida contiene aspectos que pueden producir cambios en la situación jurídica o cambios en el ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios.

¿Qué implica aprobar una Modificación del Estudio de Impacto Ambiental -MEIA-d?

64. Es importante mencionar, de forma previa, que una MEIA-d es un instrumento de

gestión ambiental que contiene: (i) la descripción de la modificación del proyecto, (ii) los impactos directos o indirectos que dicha modificación puede tener en el medio ambiente (físico y social), a corto y largo plazo, así como la evaluación técnica de tales impactos; y, (iii) las medidas necesarias para evitar o reducir el daño a niveles tolerables (artículo 25 de la Ley General del Ambiente – Ley N° 28611).

65. La MEIA-d es presentada al Senace para su respectiva evaluación, momento en el cual se da inicio al procedimiento administrativo de evaluación de la MEIA-d (artículo 15 del Reglamento de la Ley N° 27446).

66. La resolución que aprueba una MEIA-d constituye la declaración de la viabilidad ambiental de la modificación de un proyecto de inversión (artículo 12 de la Ley N° 27446, modificada por Decreto Legislativo N° 1394).

67. Pero, ¿qué implica declarar la viabilidad ambiental de la modificación de un proyecto de inversión? La declaración de la viabilidad ambiental supone haber

23 Disponible en: http://repositorio.cultura.gob.pe/handle/CULTURA/625 (Páginas 28 y 29). Conforme señala el MINCU, “Trasladando estas ideas al campo de los derechos colectivos de los pueblos

indígenas u originarios, el derecho a la tierra y al territorio, por ejemplo, podría verse limitado por el deber del Estado de promover el bienestar general de la nación, a través de la promoción de actividades que afectan dichos territorios.

24 Cabe indicar que, para efectos del presente análisis, se ha considerado necesario citar solamente el concepto

de “medida administrativa”.

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realizado una evaluación ambiental técnica y rigurosa, llevada a cabo por la Autoridad Ambiental Competente (en este caso, el Senace) de, entre otros aspectos: (i) los potenciales impactos ambientales negativos que pudieran derivarse del proyecto de modificación, (ii) las medidas para prevenir, minimizar, corregir y/o mitigar tales impactos, según sea el caso, las cuales aseguren que, luego de las actividades del proyecto de modificación, se cumpla con la legislación ambiental vigente (artículo 14 del Reglamento de la Ley N° 27446).

68. Cabe agregar que, conforme se establece expresamente en el artículo 12 de la Ley N° 27446, en caso de obtener la aprobación de la MEIA-d no implica, de ningún modo, el otorgamiento de autorizaciones para ejecutar las obras o el inicio de actividades del proyecto de inversión, sino solamente la declaración de su viabilidad ambiental, conforme los alcances antes expuestos.

69. Finalmente, es preciso indicar que, el Ministerio de Energía y Minas – MINEM, en calidad de autoridad competente para la promoción de proyectos del sector minería y energía, a través de la Resolución Ministerial N° 403-2019-MINEM/DM, ha precisado los procedimientos administrativos en lo que corresponde realizar el proceso de Consulta Previa, lo cuales son: (i) otorgamiento y modificación de concesión de beneficio, (ii) autorización para inicio/reinicio de las actividades de exploración, desarrollo, preparación, explotación en concesiones mineras metálicas, no metálicas y modificatorias, (iii) otorgamiento y modificación de la concesión de transporte minero y de la concesión de labor general.

70. En la misma Resolución Ministerial Nº 403-2019-MINEM/DM se indica que la Consulta Previa se ejecuta de manera previa a la emisión de la autorización que emita el MINEM, con relación a las actividades de explotación y sus modificaciones, como en el presente caso.

71. En ese sentido, la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Reglamento de la Ley de Consulta Previa25 establece el deber del titular de incluir información en los instrumentos de gestión ambiental del SEIA, sobre la posible afectación de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, que pudiera ser generada por el desarrollo del proyecto de inversión. Como se observa, el Reglamento de Consulta Previa es claro al establecer que la certificación ambiental solo aporta información para un futuro proceso de consulta previa, mas no es objeto de consulta previa.

25 Decreto Supremo N° 001-2012-MC, que aprueba el Reglamento de la Ley de Consulta previa Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Reglamento “(…)

Sexta.- Contenidos de los instrumentos del sistema nacional de evaluación de impacto ambiental El contenido de los instrumentos del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental señalados en el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, incluirá información sobre la posible afectación de los derechos colectivos de los pueblos indígenas que pudiera ser generada por el desarrollo del proyecto de inversión. (…)”.

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b. Análisis en el presente caso

72. Como ha sido analizado en el literal a) precedente, el derecho a la consulta previa procede respecto de las medidas administrativas que facultan el inicio de una actividad o un proyecto, en tanto puedan afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas (ver numeral 39).

73. Es en ese orden de ideas, el MINEM, como autoridad competente para promover los proyectos del sector minería y energía -tal como se ha señalado líneas arriba- ya ha establecido cuáles son las medidas administrativas que se encuentran sujetas al proceso de consulta previa en el sector minero26, recayendo en este mismo organismo la responsabilidad de ejecutar oportunamente estos procesos.

74. Cabe agregar lo indicado por Antapaccay en su escrito de descargos DC-122, en el sentido que “el proceso de consulta previa para el inicio de actividades mineras de explotación actualmente viene siendo llevado a cabo por la Oficina General de Gestión Social del MINEM en el marco de sus competencias”. Además, se ha estable[cido] que la medida a consultar sería la “autorización de inicio de actividades mineras de explotación a favor de Compañía Minera Antapaccay S.A. para el Proyecto minero Integración Coroccohuayco”27

75. Finalmente, cabe señalar que, tal como ha quedado acreditado, si bien el procedimiento administrativo de evaluación de la MEIA-d no es objeto de consulta previa, ello no limita el derecho de participación ciudadana que corresponde a las comunidades que podrían resultar impactadas con el proyecto materia de certificación ambiental, a través de los mecanismos de participación ciudadana aplicables.

76. En consecuencia, se concluye que, contrariamente a lo señalado por los apelantes, no correspondía llevarse a cabo un proceso de consulta previa en el procedimiento administrativo de evaluación de la MEIA-d del Proyecto Integrado, pues a través de dicho procedimiento solo se otorgó la viabilidad ambiental del proyecto de modificación denominado “Proyecto Antapaccay Expansión Tintaya Integración Coroccohuayco” pero -de ninguna manera- se autorizó a Antapaccay iniciar la ejecución de alguna obra o actividad relacionada con su proyecto, uque es el acto administrativo que, según la Ley, debería recaer el proceso de consulta previa.

77. Por todo lo expuesto, corresponde desvirtuar el presente extremo del recurso de apelación, y por ende los argumentos relacionados con la consulta previa.

26 A través de Decreto Supremo Nº 038-2014-EM y Resolución Ministerial Nº 403-2019-MINEM/DM. 27 Página 10 del escrito DC-122.

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3.2.3. SI LOS DISTRITOS DE PALLPATA, PICHIGUA, ALTO PICHIGUA, OCORURO

Y CONDOROMA DEBIERON SER CONSIDERADOS EN EL ÁREA DE

INFLUENCIA SOCIAL DIRECTA-AISD DE LA MEIA-D DEL PROYECTO

INTEGRADO

78. De forma preliminar, es preciso indicar que, de la revisión de los escritos DC-115, DC-117 y del informe oral, se advierte que algunos de los argumentos presentados en el recurso de apelación cuestionan y/u observan el contenido de la MEIA-d del Proyecto Integrado. Al respecto, es preciso indicar que, la oportunidad para realizar observaciones al contenido del estudio ambiental constituye una etapa del procedimiento administrativo de evaluación, a través de los mecanismos de participación ciudadana, lo cual forma parte integrante del proceso de certificación ambiental28; por lo que, tales observaciones al estudio ambiental no corresponden ser efectuadas a través de un recurso de apelación.

79. En efecto, de acuerdo con el artículo 220 del TUO de la LPAG, un recurso de apelación se plantea en tanto se tiene: (i) una diferente interpretación de las pruebas producidas en el procedimiento administrativo, o (ii) cuando se trate de cuestiones de puro derecho vinculados con el procedimiento administrativo.

80. En ese sentido, no corresponde analizar los siguientes postulados de los apelantes, por no constituir interpretaciones distintas de las pruebas realizadas en el procedimiento administrativo, ni consisten en cuestiones de puro derecho, respecto de lo resuelto por la DEAR, a través de la Resolución Directoral N° 196-2019-SENACE-PE/DEAR, sustentado en el Informe N° 1017-2019-SENACE-PE/DEAR:

▪ En la audiencia de informe oral, los apelantes mencionan que en el modelamiento de la empresa minera se tiene un plano que corresponde a: (i) Del año 2, referido a etapa de construcción, habrá gran cantidad de emisiones; (ii) Del año 4, referido a etapa de operación, se representa una carretera sinuosa y donde se pinta la contaminación, se representa la generación de material particulado, (iii) Del año 10 deja de explotarse y ya no habría emisión de MP, al no seguir actividades (el horizonte de la explotación del Proyecto es de 10 años). Esto constituye una mera afirmación, pues no se cuestiona la Resolución materia de apelación, ni aporta mayor detalle.

▪ En la audiencia de informe oral, los apelantes presentaron un plano de la consultora Golder Associates, del año 2009, el cual: (i) muestra el área de Influencia (terrestre y área), afectando a cuatro (04) distritos, con excepción de Condoroma (siendo mayor a la actualmente definida) y afecta a la cuenca del Huayllumayo, (ii) incluye información de la calidad de agua. Esto

28 De acuerdo con el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 028-2008-EM, Reglamento de Participación

Ciudadana en el Subsector Minero, la participación ciudadana es un proceso público, que a través de la aplicación de variados mecanismos para conocer y canalizar las opiniones, posiciones, puntos de vista, observaciones o aportes respecto de las actividades mientras para la tomar de decisiones de la autoridad competente en los procedimientos administrativos.

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constituye una mera afirmación, pues no se cuestiona la Resolución materia de apelación, ni aporta mayor detalle.

▪ En el numeral 5.4. del escrito DC-117, los apelantes hacen referencia a la matriz de los doce (12) aspectos ambientales reales asociados a la Zona de Explotación Antapaccay y Zona de Beneficio Tintaya con las etapas de construcción/operación, operación y mantenimiento y cierre/post cierre, mas no cuestionan algún aspecto del análisis efectuado por la DEAR29.

▪ En el numeral 5.4. del escrito DC-117, citan la Tabla 5.4.2-20 – Impactos Residuales para Hidrogeología durante la Etapa de Cierre y Post/cierre- Zona de Explotación Coroccohuayco, a fin de referenciar su observación de la MEIA-d, mas no cuestiona algún aspecto de la evaluación ambiental30.

81. Dicho esto, corresponde -a continuación- analizar los argumentos presentados por

Los Apelantes relacionados con la presente cuestión controvertida.

82. Al respecto, alegan que la MEIA-d del Proyecto Integrado tomó como referencia la delimitación de las áreas de influencia social aprobadas en el EIA-d Antapaccay y en la MEIA-sd del año 2014, es decir, no contempla un estudio especializado sobre las afectaciones nuevas en la Zona Coroccohuayco.

83. Asimismo, Los Apelantes alegan haber sido omitidos en el procedimiento de evaluación de la MEIA-d del Proyecto Integrado, toda vez que, pese a encontrarse ubicados aproximadamente a 8 kilómetros del proyecto minero, no habrían sido considerados como parte del área de influencia social directa (en adelante, AISD) en el referido Estudio Ambiental y, por ende, no se han previsto medidas de manejo ambiental, con relación a sus Comunidades, lo cual traería consigo que la operación de Coroccohuayco agrave la contaminación ambiental que, actualmente, y conforme señalan los apelantes, aqueja a dichas zonas.

84. En ese orden, conforme con el escrito complementario DC-117, los apelantes solicitan que, se formule un nuevo estudio de impacto ambiental para la explotación minera “Coroccohuayco”, en la cual se integren a las comunidades originarias de la margen derecha del Río Salado, del distrito de Pallpata Pichigua, Alto Pichigua, Ocoruro y Condoroma, como área de influencia directa social y ambiental.

85. Lo anterior se deriva, del mismo modo, a partir de los siguientes argumentos señalados en la audiencia de informe oral del 14 de febrero de 2020:

29 Cabe mencionar que, Antapaccay, mediante el escrito DC-122, mencionar que la Tabla citada en el numeral 5.4.

del escrito de los apelantes “presenta una descripción puntual de aspectos ambientales reales del proyecto y no “impactos ambientales” como indican en el ítem 5.4. del Informe de Parte, demostrándose a todas luces un desconocimiento de los términos asociados a la evaluación ambiental” (Página 25 del escrito DC -122).

30 Mediante el escrito DC-122, Antapaccay refiere que la Tabla 5.4.2-20 “muestra los pactos residuales proyectados

para la etapa de Cierrre y Post-cierre, como parte de la Evaluación de Impactos (Sección 5) de la MEIA-d, para lo cual se ha planteado una Estrategia de Manejo Ambiental (Sección 6 de la MEIA-d)”.

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“Distritos en la confluencia del Río Salado. A margen izquierda, son considerados impactados directos. A la margen derecha, no se ha considerado a esas comunidades.” Distrito de Pichigua va a ser mayor impactado porque el Río Jalipila y Rio Salado se van a encontrar en el puente Santa Lucía” (Intervención del señor Bernardo Condori - C.O. Mamanocca del Distrito de Pichigua) Intervención del señor Serapio Ccapa Campos (C.O. Kanamarca del distrito de Alto Pichigua): “Alto Pichihua. Margen derecha del río Salado. Afectados e impactados más de 30 años por la minera. Piden nulidad de la resolución. Pide que el equipo técnico confirme in situ la distancia a la que se encuentran. Antes el río salado ahora está “muerto”, antes trucha”. Intervención del señor Fidel Bustamante Ccolque (Comunidad de Occoruro del distrito de Occoruro): “Distancia de las comunidades es muy corta La distancia de estas comunidades respecto al proyecto es corta. Indica atropellos de animales, perros, enfermedades por polución, diarrea, pulmonía. Intervención del señor Leopoldo Soncco (Comunidad de Chorrillo del Distrito de

Pallpata): 30 años conviven con la minera. Se consideran vecinos (con minera

corocohuayco) y nunca han sido consultados.

Intervención del señor Francisco Carrillo Fernández (Comunidad de Occoruro del distrito de Occoruro): No salen 5 distritos, mientras que a otras 13 comunidades sí. Considera más riesgo de contaminación por la resolución. Intervención de la señora Lucila Huarca (Comunidad de Huarcapata del distrito de

Pallpata): Indica que la Comunidad de Huarcapata está a 4 km del Proyecto

aprobado. Sin embargo, no están incluidos en el AID. Del Proyecto Antapaccay, a 9

km de su comunidad. Sienten las vibraciones, humo.

Intervención del ingeniero Santiago Inga Neyra: Respecto al Área Influencia Social, menciona que Senace indica que “es el área sobre la que el Proyecto podría generar algún impacto significativo ambiental y social”. “El AID son aquellas que son directamente afectadas por un impacto ambiental/social por las actividades”. Define también el AII, partiendo de la definición de AIS, y tomando en cuenta el mapa mostrado por el ingeniero ¿Por qué no se ha incluido a los apelantes Suero y Cama y Alto Ccollana no están en el AI? “por lo tanto más cerca está Yauri? Simplemente con un oficio, indicando que ya no procede, así nomás Senace absolvió las observaciones.

86. A partir de los argumentos expuestos, se colige que los mismos cuestionan el análisis efectuado por la DEAR (en calidad de primera instancia administrativa) en el procedimiento de evaluación y aprobación de la MEIA-d del Proyecto Integrado, específicamente sobre la delimitación del AISD.

87. De forma preliminar, debe indicarse sobre la delimitación del área de influencia (tanto ambiental como social) que, de acuerdo con las normas ambientales

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aplicables al presente caso31, dicho aspecto debe responder a criterios objetivos; por lo que, para evaluar la delimitación del área de influencia de un proyecto de inversión (donde se manifiestan los impactos directos e indirectos), la autoridad ambiental debe verificar si se utilizaron criterios de carácter técnico, los que a su vez debe estar debidamente justificados en el estudio ambiental correspondiente.

88. Lo anterior es relevante, dado que a partir de la delimitación del Área de Influencia Ambiental (en adelante, AIA), las implicancias de los impactos ambientales que se manifiestan en ella, respecto al acceso a los recursos naturales, así como los impactos socioeconómicos del Proyecto, es posible delimitar el Área de Influencia Social (en adelante, AIS)32.

89. En el presente caso, cabe indicar que, la MEIA-d del Proyecto Integrado (objeto

de la presente apelación) no está referida a un proyecto de inversión nuevo, sino a las modificaciones proyectadas por Antapaccay sobre la actual operación en la Unidad Minera Antapaccay - Expansión Tintaya, así como la incorporación de una nueva zona de explotación, denominada zona de explotación Coroccohuayco33, dentro de su concesión minera.

90. De acuerdo con lo señalado por la DEAR en el Informe Nº 1017-2019-SENACE-PE/DEAR (Capítulo IX – Áreas de Influencia), “para la definición de las áreas de influencia ambiental de la MEIA-d Antapaccay, el Titular tomó en consideración el área aprobada en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Antapaccay - Expansión Tintaya, así como las áreas ocupadas por los componentes del proyecto, y su impacto sobre los factores o componentes ambientales en las diferentes etapas del proyecto”34.

91. Respecto de las áreas ocupadas por los componentes del Proyecto Integrado, conforme con el Informe Nº 1017-2019-SENACE-PE/DEAR, se advierte que la DEAR sistematizó las modificaciones materia de evaluación ambiental tomando en cuenta el contenido de la propuesta de MEIA-d del Proyecto Integrado conforme a lo siguiente35:

31 Conforme establece el numeral 2.1. del Reglamento de Participación Ciudadana en el Subsector Minero,

aprobado por Decreto Supremo N° 028-2008-EM 32 Ello es acorde con la “Guía para la Identificación y Caracterización de Impactos, ambientales en el marco del

Sistema Nacional de Evaluación del lmpacto Ambiental”, aprobada por Resolución Ministerial Nº455-2018-MINAM, según la cual, los impactos sociales derivan de los impactos ambientales del proyecto.

33 Conforme con página 32 del Informe N° 1017-2019-SENACE-PE/DEAR. 34 Página 236 del Informe N° 1017-2019-SENACE-PE/DEAR. 35 Páginas del 127 a 131 del Informe Nº 1017-2019-SENACE-PE/DEAR.

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Cuadro Nº 1: Componentes a modificar y/o incorporar – Zona de Explotación Antapaccay

TIPO DE COMPONENTE

COMPONENTE/ ACTIVIDAD

TIPO DE MODIFICACIÓN

Principal Botadero Norte

Ampliación Botadero Sur

Auxiliar

Poza de Colección de Agua de Contacto del Botadero Norte

Reconfiguración en dos piscinas (Piscina de Acumulación 1 y Piscina de Acumulación 2)

Piscina de Acumulación de la Pila de Suelo Superficial Norte

Nuevo

Canal de aguas de contacto norte

Modificación del trazo Tubería de impulsión Botadero Norte

Canal de aguas de contacto sur

Canales y tuberías de aguas de contacto (permanentes y temporales)

Inclusión/Modificación de canales y tuberías del sistema de manejo de aguas de contacto

Canales de agua de no contacto sur y oeste (canales perimetrales oriente y poniente)

Reubicación del trazo

Canales de agua de no contacto de la pila de suelo superficial norte

Inclusión/Modificación de canales del sistema de manejo de agua de no contacto

Pila de mineral de baja ley norte

Reconfiguración del componente Pila de Mineral de Baja Ley Tacu Tacu 2 (pila de mineral de baja ley sur)

Pila de Mineral de Baja Ley Sur

Nuevo Pila de Mineral de Baja Ley Tacu Tacu 1

Pila de Suelo Superficial Sur

- Traslado de material a la Pila de Suelo Superficial Norte - La Plataforma de esta pila pasará a formar parte de la Pila de Mineral de Baja Ley Tacu Tacu 2

Cantera Geomos Nuevo

Cantera Huilcarani

Logística - Almacén Central Componente de la Zona de Beneficio Tintaya

reubicado en la Zona de Explotación Antapaccay Patio de Volatilización

Accesos Internos

Habilitación de nuevos accesos

Nuevo

Fuente: Elaboración propia

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Cuadro Nº 2: Componentes a modificar y/o incorporar – Zona de Explotación Tintaya

TIPO DE COMPONENTE

COMPONENTE/ ACTIVIDAD

TIPO DE MODIFICACIÓN

Principal

Reactivación del Tajo Tintaya - Zona Norte

- Explotación mediante método de tajo abierto convencional. - Extracción de desmonte y disposición a la presa de contención, Botadero 23, Botadero 20. - Trabajos de impermeabilización. - Disposición de relaves al interior del tajo y pasar a conformar parte del Depósito de Relaves Tintaya.

Botadero 20

- Extracción de material para disponer en el Botadero 23 y conformar la Presa del Depósito de Relaves Tintaya. - Disposición de desmonte proveniente de la reactivación del Tajo Tintaya - Zona Norte y de los trabajos de nivelación de la presa de contención del Depósito de Relaves Tintaya. - Conformar parte del área de explotación de la reactivación del Tajo Tintaya - Zona Norte. - Habilitación de una pila de almacenamiento de sulfuros en la plataforma del Botadero 20. - Impermeabilización de un sector al oeste del Botadero 20.

Botadero 23

- Reprocesamiento de los ripios gruesos del mismo Botadero - Almacenamiento de ripios gruesos provenientes de la Pila de Lixiviación Dinámica - Disposición de material proveniente de la reactivación del Tajo Tintaya - Zona Norte, Botadero 70 y Botadero 20 - Habilitación de una pila de almacenamiento de óxidos en la plataforma del Botadero 23 (área sin desmonte)

Botadero 28 Extracción del material para disponerlo en la presa de contención del Depósito de Relaves Tintaya y el Dique Jancca

Botadero 70

- Extracción de material para disponer en el Botadero 23. - Disposición de Desmonte proveniente de la construcción del Túnel Coroccohuayco y de la Plataforma de los portales de este. - Conformar parte de la presa de contención del Depósito de Relaves Tintaya. - Continuar los trabajos de impermeabilización de un sector al sur del Botadero.

Depósito de Relaves Tintaya (antiguo Tajo Tintaya)

- Ampliación de la capacidad de almacenamiento - Reconfiguración de las dos lagunas de decantación (Norte y Sur) a un espejo de agua (al sur del depósito) - Incremento de la vida útil

Presa de Contención del Depósito de Relaves Tintaya

- Reconfiguración del componente - Impermeabilización de la Presa

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25

TIPO DE COMPONENTE

COMPONENTE/ ACTIVIDAD

TIPO DE MODIFICACIÓN

Planta Concentradora Antapaccay

- Procesamiento de sulfuros provenientes de la Zona de Exploración Coroccohuayco -Construcción de losas en el área de la Planta de Chancado de Pebbles - Incremento de la vida útil

Planta Concentradora Tintaya

- Procesamiento de sulfuros provenientes de la Zona de Exploración Coroccohuayco - Incremento de la vida útil

Planta Industrial de Óxidos - Incorporación a la operación para el procesamiento de óxidos

Pila de Lixiviación Dinámica

- Incorporación a la operación para el procesamiento de óxidos - Mejoras para el procesamiento del sistema de riego

Auxiliar

Almacén de Concentrados Antapaccay

- Construcción de losas en el almacén

Faja transportadora de Overland (que transporta mineral de la ZE Coroccohuayco a la Ruma de Gruesos

Instalación de la Faja que se habilitará al interior del Túnel Coroccohuayco para transportar mineral de la ZE Coroccohuayco a la Ruma de Gruesos

Poza PLS Incorporación a la operación para el procesamiento de óxidos

Poza Rafianato Incorporación a la operación para el procesamiento de óxidos

Poza de Agua de Lluvias Incorporación a la operación para el procesamiento de óxidos0

Poza de Eventos Menores Incorporación a la operación para el procesamiento de óxidos

Tubería de Conducción y Disposición de Relaves

Reconfiguración del trazo

Canal de Coronación Este Reconfiguración del trazo

Canal de Coronación Oeste

Reconfiguración del trazo

Canales de Agua de No Contacto

Inclusión y/o modificación de canales del sistema de manejo de agua de no contacto

Canales y Tuberías de Agua de Contacto

Inclusión y/o modificación de canales y tuberías del sistema de manejo de agua de contacto

Poza de Contingencia Zona Norte

Reubicación

Estación de Bombeo 550 Nuevo

Poza de Bombeo Espesadores

Reubicación

Canal Perimetral Planta Concentradora Antapaccay

Nuevo

Planta de Tratamiento de Aguas Excedentes Antapaccay

Ampliación de la capacidad de tratamiento

Sistema de Desagüado de la Reactivación del Tajo Tintaya - Zona Norte

Nuevo

Área de Tanques TK-01 y TK-02

Reubicación

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TIPO DE COMPONENTE

COMPONENTE/ ACTIVIDAD

TIPO DE MODIFICACIÓN

Planta de Tratamiento de Agua Potable

Reubicación

Tuberías de abastecimiento de agua potable Zona Tintaya

Reubicación del trazo

Pila de Mineral de Baja Ley Tintaya

Nuevo

Pila de Almacenamiento de Óxidos Tintaya

Nuevo

Canteras Las Brujas Nuevo

Cantera Huinipampa Nuevo

Taller de Mantenimiento Tintaya

- Incorporación del componente de la antigua mina Tintaya a la operación actual

Taller de Maestranza - Reubicación

Almacén Temporal Faja Tintaya

- Cambio de uso de una plataforma durante la construcción de la Planta Concentradora Antapaccay para habilitar este nuevo componente

Líneas de Transmisión y distribución eléctrica

- Incorporación de nuevas LT

SE Conexión Tintaya - Coroccohuayco

Nuevo

SE Faja Coroccohuayco Nuevo

Polvorín Tintaya Nuevo

Cancha de nitratos Tintaya Nuevo

Área de Procesamiento de Agregados

- Incorporación del componente de la antigua mina Tintaya a la operación actual

Planta de Concreto - Incorporación del componente de la antigua mina Tintaya a la operación actual

Zona de almacenes, oficinas y talleres

- Cambio de uso de una plataforma durante la construcción de la Planta Concentradora Antapaccay para habilitar este nuevo componente

Oficina de seguridad Reubicación

Plataforma de portales del Túnel Coroccohuayco

Nuevo

Accesos Internos

Habilitación de nuevos accesos

Nuevo

Fuente: Elaboración propia

Cuadro Nº 3: Componentes a modificar y/o incorporar – Zona de Explotación Coroccohuayco

TIPO DE

COMPONENTE COMPONENTE/ ACTIVIDAD TIPO DE MODIFICACIÓN

Principal

Tajo Coroccohuayco Nuevo

Labores Subterráneas Nuevo

Botadero Ex - Pit Nuevo

Botadero In - Pit Nuevo

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TIPO DE COMPONENTE

COMPONENTE/ ACTIVIDAD TIPO DE MODIFICACIÓN

Apoyo Constructivo

Obras Pioneras (Plataformas Nª 1, Nº 2, Nº 3, Nº 4, Nº 5, Nº 6, Nº 7, Nº 8, Nº 9, Nº 10, Nº 11 y Nº 12)

Nuevo

Nuevo Campamento Continuación de uso

Auxiliar - Actividades

Superficiales

Área de Chancado Superficial Nuevo

Faja transportadora de Overland

Nuevo

Instalaciones de manejo de agua de contacto y de no contacto

Nuevo

Sistemas de manejo de agua residual doméstica

Nuevo

Sistema de abastecimiento de agua

Nuevo

Campamento Ccorocohuayco Nuevo

Posta Médica Nuevo

Comedores Nuevo

Pila de Mineral Baja Ley Coroccohuayco

Nuevo

Pila de Suelo Orgánico Coroccohuayco

Nuevo

Canteras Coroccohuayco 1 y Coroccohuayco 2

Nuevo

Talleres Nuevo

Patios y áreas de almacenamiento

Nuevo

Instalaciones para abastecimiento de energía

Nuevo

Instalaciones para almacenamiento de combustibles y lubricantes

Nuevo

Instalaciones para manejo de explosivos

Nuevo

Instalaciones para manejo de residuos sólidos

Nuevo

Oficinas, salas y otros componentes menores

Nuevo

Auxiliares - Actividades

Subterráneas

Instalaciones de mina (Bocaminas, Ore Pass Principal y chimeneas principales)

Nuevo

Instalaciones de procesamiento (área de chancado en interior mina, túnel Coroccohuayco, Componentes al interior del Túnel Coroccohuayco

Nuevo

Viviendas y servicios para los trabajadores

Nuevo

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TIPO DE COMPONENTE

COMPONENTE/ ACTIVIDAD TIPO DE MODIFICACIÓN

Talleres Nuevo

Instalaciones para abastecimiento de energía

Nuevo

Instalaciones para almacenamiento de combustibles y lubricantes

Nuevo

Instalaciones para manejo de explosivos

Nuevo

Instalaciones para manejo de agua

Nuevo

Fuente: Elaboración propia

92. Sobre la base de la información de los cuadros 1, 2 y 3, se advierte que los

componentes del Proyecto Integrado serán emplazados en las zonas de explotación Antapaccay y Tintaya y en la futura zona de explotación Coroccohuayco, es decir, en la margen izquierda del Río Salado.

93. Respecto de los impactos sobre los factores o componentes ambientales en las diferentes etapas del Proyecto Integrado, de la revisión de la MEIA-d del Proyecto Integrado36, en los numerales 9.1. y 9.2. del Informe N° 1017-2019-SENACE-PE/DEAR se indica que, el Titular para la determinación del AIA consideró todos los aspectos ambientales, sobre los cuales, las actividades y componentes del Proyecto Integrado podrían impactar durante todas sus etapas. En ese sentido, merituó la integración de los resultados de los modelos de los componentes o factores ambientales (calidad de aire, ruido, vibraciones, calidad de agua, entre otros), para determinar el AIA.

94. Con relación al Área de Influencia Ambiental Directa (en adelante, AIAD), en el numeral 9.1. del Informe Nº 1017-2019-SENACE-PE/DEAR, DEAR hace referencia a lo señalado en la MEIA-d, sobre que, en el AIAD ocurrirán los impactos ambientales directos como consecuencia del desarrollo del Proyecto integrado. De otro lado, el mismo órgano indica que, el Área de Influencia Ambiental Indirecta (en adelante, AIAI), es el espacio fuera del AIAD, donde ocurrirán los impactos indirectos.

95. Cabe indicar que, dicha definición es acorde con la Guía de Relaciones Comunitarias del Ministerio de Energía y Minas (2001), cuya aplicación fue requerida por la DEAR en el Informe N° 0206-2018-SENACE-PE/DEAR, del 9 de noviembre de 2018. Dicha guía recomienda que, para el análisis de impactos y la posterior definición de las áreas de influencia, se tengan en cuenta las siguientes definiciones de impactos directos e indirectos:

- Impacto Directo: entendido como un cambio significativo en el ambiente natural y/o social ocasionado por una actividad humana (como las actividades mineras).

36 Ítem 2.7 Determinación del Área de Influencia del Proyecto (Folio DP-45).

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- Impacto Indirecto: entendido como un cambio significativo en el ambiente natural y/o social ocasionado por una actividad humana a través de un tercer factor interviniente (es decir, no cae directamente).

96. Asimismo, la DEAR en el Informe Nº 1017-2019-SENACE-PE/DEAR37 refirió que, el Titular determinó la extensión de las AIAD por cada componente ambiental, para lo cual, este consideró la evaluación de los impactos a los componentes o factores ambientales (calidad de aire, ruido, vibraciones y calidad de agua) y, a partir de ello, establecer una única AIAD.

97. Cabe indicar que, para los modelamientos de los componentes/factores ambientales (de calidad del aire, ruido, vibraciones y calidad de agua) se tomaron en cuenta los siguientes criterios:

Cuadro Nº 4: Criterios para ejecución de los modelos de los componentes/factores

ambientales Componente Criterios

Modelo de calidad de aire38

1. Las actividades del Proyecto Integrado que potencialmente generarán emisiones gaseosas y/o de material particulado.

2. La determinación del área de modelamiento en función de la ubicación de las fuentes de emisión, centros poblados, divisorias geográficas e información previa relacionada al Proyecto Integrado (áreas de influencia de modelamientos previos, etc.)

3. La selección de los escenarios de modelamiento39, los cuales son el año 2, correspondiente a la etapa de Construcción/Operación y los años 4 y 10, ambos correspondientes a la etapa de Operación.

4. Cálculo de emisiones de PM 10, PM 2.5 y gases (NO2, SO2 y CO).

5. Identificación y clasificación de las fuentes de emisión. 6. Incorporación de información meteorológica. 7. Información de la elevación del terreno para los escenarios

modelados. 8. Identificación de los receptores, priorizando los sensibles

(establecimientos de salud, viviendas, colegios, etc.) y estimación de las concentraciones asociadas por las actividades de construcción y operación.

9. Determinación de los niveles base o de fondo de PM y gases de los receptores identificados, entre otros.

Ruido 1. Las actividades del Proyecto Integrado que potencialmente ruido.

2. Selección de los escenarios de modelamiento, los cuales son el año 2, correspondiente a la etapa de

37 Página 236 del Informe Nº 1017-2019-SENACE-PE/DEAR. 38 Contenido en el Anexo XXXI de la MEIA-d del Proyecto Integrado. 39 Los escenarios fueron seleccionados en función de los siguientes criterios: movimiento de material en los tajos,

la cantidad de material a ser minado y de desmonte a ser generado, el movimiento de tierra para la construcción, la flota vehicular en los tajos y el transporte de material de concentrado y cátodos para exportación

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30

Componente Criterios

Construcción/Operación y los años 4 y 10, ambos correspondientes a la etapa de Operación.

3. Identificación y clasificación de las fuentes de emisión 4. Cálculo de emisiones de ruido de acuerdo con las

especificaciones técnicas de los fabricantes. 5. Identificación de receptores y estimación de nivel de ruido

potencial asociado a las actividades de construcción y operación en estos receptores.

6. Estimación de niveles de base para ruido para los receptores identificados.

Vibraciones 1. Estimado de los niveles de vibración en aire y suelo, asociado a las voladuras requeridas para el proyecto (en tajos y labores subterráneas).

2. Delimitación del área de modelamiento en función de cada componente evaluado y ubicación de los receptores (localidades o centros poblados).

Agua Superficial 1. Cursos de agua receptores del Proyecto Integrado: Río Cañipía, Quebrada Ccatunmayo, Río Ccoloyo, Río Tintaya, Quebrada Ccamacmayo, Río Salado y Quebrada Coroccohuayco

98. Como resultado de la integración de los modelos sobre los componentes o

factores ambientales (calidad de aire, ruido, vibraciones y calidad de agua) se estableció la siguiente AIA:

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Fuente: Figura 2.7.1 - 5 de la MEIA-d del Proyecto Integrado (Folio DP-62)

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99. Cabe indicar que, de acuerdo con la “Guía para la Identificación y Caracterización

de Impactos, ambientales en el marco del Sistema Nacional de Evaluación del lmpacto Ambiental”, aprobada por Resolución Ministerial Nº455-2018-MINAM, los impactos sociales derivan de los impactos ambientales del proyecto.

100. Es así que, conociendo dicha información (esto es, las áreas ocupadas por los componentes del Proyecto Integrado y su impacto sobre los factores o componentes ambientales en las diferentes etapas del mismo), la DEAR, en el Informe Nº 1017-2019-SENACE-PE/DEAR señaló que la determinación AISD efectuada por el Titular estaba sustentada sobre la base del “espacio geográfico y las comunidades campesinas donde se emplazan los componentes del Proyecto (tanto los aprobados como los propuestos en la MEIA-d Antapaccay), así como el impacto directo de las actividades del Proyecto Integrado, a nivel socioeconómico y/o a nivel socioambiental (dinamización de la economía local, oportunidades de empleo y comercio local, oportunidades de inversión en desarrollo social y económico, entre otros)” 40.

101. En ese sentido, con relación a lo referido en el recurso de apelación, esto es que, la MEIA-d del Proyecto Integrado solo tomó como referencia la delimitación de las áreas de influencia social aprobadas en el EIA-d Antapaccay y en la MEIA-sd del año 2014, se concluye que, contrariamente a ello, la delimitación del AISD fue efectuada en función a una metodología técnica referida al Proyecto Integrado, la cual incluyó, los componentes y actividades del mismo, sus impactos ambientales, además de sus aspectos socioeconómicos, todo lo cual ha sido evaluado por la DEAR, conforme se ha descrito en los párrafos precedentes.

102. Por lo tanto, corresponde desvirtuar el presente extremo del recurso sostenida por Los Apelantes.

103. De otro lado, corresponde absolver el argumento de Los Apelantes, referido a que, pese a la distancia de aproximadamente 8 km entre las zonas donde se emplazará el Proyecto Integrado y el distrito de Pallpata y otros distritos aledaños, este no ha sido considerado como parte del área de influencia social directa (AISD) en la MEIA-d del Proyecto Integrado.

104. Aunado a ello, Los Apelantes refieren que (escrito DC-117) el Informe de la DEAR para la aprobación de la MEIA-d del Proyecto Integrado no se pronuncia en el extremo de considerar al distrito de Pallpata (al igual que Yauri) también como proveedor de servicios y bienes al inicio de operación del nuevo proyecto Coroccohuayco, lo que evidencia que el estudio ambiental carece de aplicación técnica y buena fe.

105. Al respecto, de la revisión de los actuados del expediente, se advierte que este aspecto (posible incorporación del distrito de Pallpata como parte del AISD) fue abordado por el Titular durante la absolución de los aportes ciudadanos, en la

40 Página 241 del Informe Nº 1017-2019-SENACE-PE/DEAR.

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etapa de evaluación de la MEIA-d; y que, además, fue merituado por DEAR, en cumplimiento con el artículo 29 de las Normas que regulan el Proceso de Participación Ciudadana en el Subsector Minero, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 304-2008-MEM-DM.

106. Conforme se desprende del Anexo N° 10.15 del Informe N° 1017 “APORTES CIUDADANOS DC-24 OFICIO N° 148-2018-A-MDP/E-C Fecha: 25.07.2018 Fredi Roland Gambarini Lazarte Alcalde de Municipalidad del Distrito de Pallpata”41, se cuestionó la delimitación de las áreas de influencia social directa e indirecta, solicitando que las mismas seas definidas en función a los impactos sociales, económicos y ambientales identificados, solicitando en ese orden que se incluya el caso de Pallpata y comunidades cercanas (observaciones 38, 42 y 44).

107. A lo que, conforme con lo merituado por la DEAR, el Titular:

“explic[ó] la definición de Impacto Directo, Impacto Indirecto, Área de Influencia Social Directa y Área de Influencia Social Indirecta del proyecto. Explic[ó] de forma breve la metodología y los indicadores utilizados para el cálculo de la significancia o consecuencia. Precis[ó] que el AISI está conformada por la provincia de Espinar, ubicada en la Región Cusco; la cual comprende al distrito de Pallpata. Sustent[ó] los motivos de la no inclusión de Pallpata en el AISD del proyecto, entre ellas que, no se emplazarán las modificaciones planteadas en la MEIA y no existen componentes antiguos en el distrito” (Subrayado agregado)42.

“(…) señal[ó] que el AISD se define en función a los potenciales impactos directos que podrían presentarse y a la magnitud de estos en una determinada unidad geográfica. También mencion[ó] que el AISI se define en función a los potenciales impactos indirectos que podrían presentarse y a la magnitud de estos en una determinada unidad geográfica. En el caso del AISD, se sustenta que la permanencia de las trece (13) comunidades campesinas responde a que son comunidades en donde se emplazarán los componentes del Proyecto Integrado, donde ejercen impacto directo las actividades del Proyecto Integrado, o donde el Proyecto Integrado permiten la dinamización de la economía local, oportunidades de empleo y comercio local, oportunidades de inversión en desarrollo social y económico, etc. En el caso del AISI, está conformada por la provincia de Espinar, dentro del cual se ubica el distrito de Pallpata. Asimismo, en la Figura Obs 42.1 presenta la Figura de Distancias desde la futura operación Coroccohuayco a las comunidades campesinas Canlletera (11.47 km); C.P. Pallpata (8.17 Km); Huarcapata (6.46 Km), Huacroyuta (6.95 Km); Chorrillo (6.37 Km), ubicadas en la margen derecha del río Salado (opuesta a la ubicación del proyecto). Precisando además que las citadas comunidades no forman parte del Área de Influencia Social Directa”43. (Subrayado agregado)

41 Mediante Trámite N° DC-24 M-MEIAD-00079-2018, de fecha 26 de julio de 2018, la Municipalidad Distrital de

Pallpata, Espinar - Cusco, mediante Oficio N° 148- 2018-A-MDP/E-C, remitió observaciones a la MEIA-d Antapaccay.

42 Página 984 del Informe N° 1017-2019-SENACE-PE/DEAR.

43 Página 985 y 986 del Informe N° 1017-2019-SENACE-PE/DEAR.

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108. De ello, se advierte que, el Titular definió el Área de Influencia Social Directa (AISD), en función a los potenciales impactos directos que podrían presentarse y a la magnitud de estos impactos en una determinada unidad geográfica (Sección 2.7.2. de la MEIA-d del Proyecto Integrado).

109. En ese sentido, se advierte que, desde un punto de vista socioeconómico, el Titular define el AISD de acuerdo con la división política, siendo este el espacio geográfico donde se ejerce impacto directo producto de las actividades del Proyecto Integrado, tanto a nivel socio económico y a nivel socio ambiental.

110. Además, se advierte que, el Titular no consideró al distrito de Pallpata como parte del AISD, lo cual guarda correlato con la definición de AISD que, en su oportunidad, se aprobó en el EIA Antapaccay-Expansión Tintaya (2010).

111. En este punto, es oportuno mencionar que, en el EIA Antapaccay-Expansión Tintaya (2010), se consideró al Centro Poblado de Yauri como parte del AISD, debido a que este centro poblado podría “experimentar efectos ambientales con consecuencias sociales”. Además de ser la capital del distrito de Espinar donde se emplaza el Proyecto Antapaccay-Expansión Tintaya. Cabe agregar que, en el referido Distrito se emplazará la zona de explotación Coroccohuyaco, materia de evaluación, en el marco de la MEIA-d del Proyecto Integrado. En contraposición con Pallpata, que no alberga ningún componente del Proyecto Integrado, lo cual -tal como ha sido mencionado por el mismos Titular- explican por qué no se incluyó al distrito de Pallpata.

112. Como se aprecia, contrariamente a lo sostenido por Los Apelantes, la DEAR sí merituó los criterios que utilizó el Titular para definir el AISD del Proyecto Integrado, así como la fundamentación por la que no consideró a Pallpata dentro dicha área; por lo que corresponde desvirtuar los presentes extremos de la apelación.

113. Finalmente, con relación al argumento referido a que, en la MEIA-d no se habrían

previsto medidas de manejo ambiental con relación a las comunidades de Los Apelantes, debe indicarse que, de la revisión del acápite XI del Informe Nº 1017-2019-SENACE-PE/DEAR, se evaluaron en el capítulo 6 de la MEIA-d del Proyecto Integrado, medidas de manejo ambiental con relación a los impactos identificados por cada componente/factor ambiental, tales como:

- Planes de Manejo Ambiental: para calidad de aire, ruido y vibraciones, suelos, agua superficial y subterránea y biología.

- Planes de vigilancia ambiental (monitoreos): de calidad de aire, ruido ambiental y vibraciones, radiaciones ni ionizantes, suelos, agua superficial y efluentes, biología, sedimentos.

- Plan de Manejo de Residuos Sólidos: - Plan de Compensación Ambiental - Plan de Gestión Social: Plan de Relaciones Comunitarias, Plan de

Concertación Social, Plan de Desarrollo Comunitario.

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114. En atención a lo expuesto, corresponde desvirtuar los argumentos de los apelantes en el presente extremo. Argumentos que cuestionan la antigüedad de la información para el monitoreo de aire, agua, ruido y vibración

115. Respecto de los argumentos referidos por los apelantes en su informe oral y en su documentación complementaria DC-117, sobre el que todas las mediciones de aire, agua, ruido y vibración corresponden a valores reportados entre los años 2010 a 2013 y que, en virtud a su antigüedad, no estarían representando la realidad del entorno, por lo que, a criterio de los apelantes, se debieron realizar monitoreos actualizados in situ.

116. Al respecto, corresponde precisar que, para la caracterización de la calidad del aire, agua y de los niveles de ruido ambiental y vibraciones, el Titular utilizó información histórica resultante de los trabajos de campo correspondientes a los programas de monitoreo ambiental que forman parte de los compromisos ambientales de certificaciones ambientales previas:

▪ Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Minero Antapaccay - Expansión

Tintaya, aprobado mediante la R.D. Nº 225-2010-MEM/AAM. ▪ Estudio de Impacto Ambiental Presa de Relaves de Huinipampa, aprobado

mediante la R.D. Nº 228-2001-EM/DGAA. ▪ Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd) del Proyecto de

Exploración Coroccohuayco, aprobado mediante la R.D. Nº 233-2010-MEM-AAM.

▪ MEIA-sd del EIA-sd del Proyecto de Exploración Coroccohuayco, aprobada mediante la R.D. Nº 135-2018-MEM/DGAAM.

117. Es oportuno precisar que para la caracterización de ruido ambiental y calidad de aire se utilizó información del periodo 2010 – 2016; para la caracterización de agua superficial y subterránea, información del periodo 2011 – 2016 y, para vibraciones, información febrero 2015 y julio 2017.

118. En atención a lo expuesto, corresponde desvirtuar los argumentos de los apelantes en el presente extremo. Argumentos sobre el modelo de calidad de aire

119. En el ítem 5.1 de la DC-117, los apelantes refieren que, en promedio, el material

particulado (polvo de mina) que se generaría por la ejecución del Proyecto Integrado recorrería 7,2 km en una hora y 21,6 km en tres horas. Seguidamente refiere que, en función de las distancias, del área de operaciones del Proyecto Integrado a las comunidades campesinas/centros poblados de Canlletera (11,47 km), Centro Poblado de Pallpata (8,17 km), Huarcapata (6,46 km), Huacroyuta (6,95 km) y Chorrillo (6,37 km), se puede ejemplificar la potencial afectación ambiental y social del Proyecto Integrado. Este argumento se repite y complementa con una captura del Gráfico 3.2.1-18 Dirección del viento predominante, Estación Coroccohuayco, Promedio 2010 – 2015, tomada de la

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MEIA-d Antapaccay Expansión Tintaya – Integración Coroccohuayco, incluida en el ítem 5.20 de la DC-117 (folio 008) en la que estiman una velocidad de viento promedio de 5,2 m/s (en función a la rosa de vientos multianual 2010 - 2015 en la Estación Coroccohuyaco, incluida en el Gráfico 3.2.1-18).

En ese mismo orden, en el ítem 5.21. de la DC-117 (folio 008), indican que en la MEIA-d Antapaccay Expansión Tintaya – Integración Coroccohuayco, el Titular indicó que la velocidad promedio del viento en la Estación Meteorológica Coroccohuayco es de 2.2 m/s, lo que se contradeciría con el cálculo efectuado por los apelantes de una velocidad de viento promedio de 5.2 m/s. Finalmente, presentan las siguientes tablas en las que calculan que en 1 hora, el viento recorrería 7,9 y 18,7 km, respectivamente, alcanzando a la localidad de Héctor Tejada y, como consecuencia al distrito de Pallpata.

TABLA 1 DISTANCIA RECORRIDA A UNA VELOCIDAD DE 2.2. M/S

TIEMPO

(horas)

DISTANCIA RECORRIDA a una velocidad de 2.2. m/s

(Kms)

1 hora 7.9.

2 horas 15.8

3 horas 23.8

TABLA 2 DISTANCIA RECORRIDA A UNA VELOCIDAD DE 5.2. M/S

TIEMPO

(horas)

DISTANCIA RECORRIDA a una velocidad de 5.2. m/s

(Kms)

1 hora 18.7

2 horas 37.4

3 horas 56.1

120. Al respecto, se puede mencionar que los apelantes no han considerado en su análisis que:

(i) En la línea base ambiental, el Titular presentó el Gráfico 3.2.1-16 Variación Promedio Multianual de la Velocidad del Viento en las Estaciones Locales, Periodo 2010 – 2015 (folio LB-34 de la MEIA-d), gráfico que está sustentado en las Tablas 115 a 120 del Anexo III.3.2 Registro de Variables Meteorológicas – Información Local de la MEIA-d, donde se representa la variación promedio mensual de la velocidad del viento (máximas y mínimas), mas no representan un promedio anual.

(ii) Para la ejecución del Modelo de Calidad de Aire, el Titular utilizó información correspondiente al periodo 201444 para las estaciones meteorológicas

44 La rosa de vientos multianual 2010 – 2015 de la EM Coroccohuayco presenta una alta variación respecto a las

direcciones de viento, sin embargo, ligeramente predominan los vientos desde las direcciones norte (N) y nornoroeste (NNW). Consecuentemente, para el periodo utilizado en el modelo de calidad de aire (2014), en la EM Coroccohuayco también se registró una alta variación respecto a las direcciones de viento, aunque predominando ligeramente los vientos se desde las direcciones noroeste (NW), nornoroeste (NNW) y estesureste (ESE)

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Coroccohuayco y Antapaccay. Cabe precisar que en el modelo sólo se consideró un periodo completo de variables meteorológicas (año 2014), en virtud de que el inventario y cálculo de emisiones del Proyecto Integrado se realiza en una base anual, para los escenarios de modelamiento (años críticos) determinados por el Titular45;

(iii) Para la ejecución del Modelo de Calidad de Aire y, en consecuencia, determinar el alcance de la dispersión de las partículas (PM 10 y/o PM 2.5), el Titular no se limitó a considerar la velocidad y dirección del viento. Por el contrario, con la finalidad de representar de una forma más cercana a la realidad cómo se realizaría la dispersión de las partículas y gases durante los años críticos (escenarios de modelamiento), utilizó los siguientes criterios:

a. Las actividades del Proyecto Integrado que potencialmente generarán emisiones gaseosas y/o de material particulado.

b. La determinación del área de modelamiento en función de la ubicación de las fuentes de emisión, centros poblados, divisorias geográficas e información previa relacionada al Proyecto Integrado (áreas de influencia de modelamientos previos, etc.)

c. La selección de los escenarios de modelamiento, los cuales son el año 2, correspondiente a la etapa de Construcción/Operación y los años 4 y 10, ambos correspondientes a la etapa de Operación.

d. Cálculo de emisiones de PM 10, PM 2.5. e. Identificación y clasificación de las fuentes de emisión46. f. Incorporación de información meteorológica: temperatura, humedad relativa

media, velocidad y dirección del viento, radiación neta, presión barométrica y precipitación, para el periodo 2014.

g. Información de la elevación del terreno para los escenarios modelados. h. Identificación de los receptores, priorizando los sensibles (establecimientos

de salud, viviendas, colegios, etc.) y estimación de las concentraciones asociadas por las actividades de construcción y operación.

i. Determinación de los niveles base o de fondo de PM y gases de los receptores identificados, entre otros

121. Con relación a lo indicado por los apelantes en el numeral 5.2. del escrito

complementario DC-117, sobre que en Coroccohuayco la explotación de labores subterráneas se inicia en el año 5 y continua hasta el año 21, el transporte de mineral principalmente es trasportado por el Túnel Coroccohuayco, los desmontes y mineral de baja ley son sacados a la superficie y en su descarga generarán emisiones de polvo (PM 10 y PM 2.5). Complementariamente, indican que las voladuras serán subterráneas y generarán polvo y gases que saldrán al aire por las chimeneas a implementar a lo largo del túnel.

122. Por lo anteriormente expuesto, los apelantes concluyen que, debido a que el material particulado (PM 10 y PM 2.5) generarán la “contaminación del aire” y, que

45 Los escenarios de modelamiento o años críticos fueron definidos en función a: (i) movimiento de material en los tajos;

(ii) cantidad de material a ser minado y de desmonte a ser generado; (iii) movimiento de tierra para la construcción; (iv) la flota de vehículos en los tajos y (v) transporte de material de concentrado y cátodos para exportación.

46 Las fuentes de emisión consideradas son de tipo: lineal-volumen (accesos), volumen (o estacionarias acumuladas), tajo abierto y puntual

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posteriormente, “el polvo se precipita, contamina los suelos y los cuerpos de agua”, generará un efecto “acumulativo durante el tiempo de explotación, cierre y postcierre del Proyecto”, los distritos de Pallpata, Pichigua, Alto Pichigua, Ocoruro y Codoroma deben considerarse como “área de influencia social y ambiental”.

123. Al respecto, se precisa que, efectivamente, en el Anexo II.8 de la MEIA-d del Proyecto Integrado, se advierte que las labores subterráneas se desarrollarán entre el año 5 y el año 24 de la ejecución del Proyecto Integrado. En ese sentido, el Titular aplicó el Modelo de Calidad de Aire para los siguientes escenarios de modelamiento, teniendo en cuenta las tres zonas del Proyecto Integrado (ZE Coroccohuayco, ZE Antapaccay y Zona de Beneficio Tintaya):

(i) Escenario Año 02 – Etapa de Construcción/Operación47: Contempla las actividades para la preparación de las áreas donde se ubicarán los componentes, la construcción de las estructuras que conformarán dichos componentes y el montaje de equipos que harán posible el funcionamiento de los componentes durante la Etapa de Operación de la ZE Coroccohuayco; y, la continuación de las operaciones de la ZE Antapaccay y Zona de Beneficio Tintaya. En este año se tiene previsto el movimiento masivo de materiales en las áreas donde se realizaran las actividades de construcción en la Zona de Explotación Coroccohuayco.

(ii) Escenario Año 04 – Etapa de Operación48: Contempla la explotación de los tajos Norte y Sur de la ZE Antapaccay, el procesamiento del mineral en las plantas concentradoras (Antapaccay y Tintaya) y el funcionamiento de la planta industrial de Óxidos. También considera la extracción de mineral y desmonte del Tajo Coroccohuayco (Norte y Sur) y la extracción de desmonte de labores subterráneas de la ZE Coroccohuayco. Este año ha sido proyectado como el de mayor movimiento de materiales minados en superficie de la ZE Coroccohuayco.

(iii) Escenario Año 10 – Etapa de Operación: Contempla la explotación de los tajos Norte y Sur de la ZE Antapaccay, el procesamiento del mineral en las plantas concentradoras (Antapaccay y Tintaya). También considera el remanejo de mineral hacia la Chancadora Primaria y las labores subterráneas de la ZE Coroccohuayco. Este año ha sido proyectado como el de máxima explotación de la ZE Antapaccay, luego de iniciada la explotación subterránea Coroccohuayco.

124. Complementariamente, en función de los argumentos presentados por los

apelantes en el ítem 110, se precisa que el Titular, como resultado del modelamiento de la Calidad de Aire, generó los mapas de isolíneas de dispersión

47 El Escenario Año 02 contempla, entre otras actividades: circulación de vehículos en vías afirmadas, funcionamiento

de motores diésel de la maquinaria, actividades de nivelación, erosión eólica, voladura y perforación (para labores superficiales y de construcción del Túnel Coroccohuayco), las mismas que se incluyen en el inventario de emisiones utilizado por el modelo.

48 Los escenarios Año 04 y Año 10 contemplan, entre otras actividades: circulación de vehículos en vías afirmadas, funcionamiento de motores diésel de la maquinaria, actividades de nivelación, erosión eólica, voladura y perforación (para labores superficiales y subterráneas), entre otras.

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de material particulado49 (PM 10 y PM 2.5) para los tres escenarios de

modelación, en los cuales se aprecia que la dispersión del material particulado se mantendría en la margen izquierda del Río Salado, no alcanzando a los distritos apelantes y, por consiguiente, no generando impactos ambientales ni sociales directos relacionados con el factor ambiental Calidad del Aire (ver folio XXXI-8 del Modelo de Calidad de Aire anexo a la MEIA-d)

125. Es oportuno precisar que de la revisión de la MEIA-d (ítem 6.1.1 Aire: Cambio en la calidad del Aire), se advierte que el Proyecto Integrado consiste en una optimización de la mayoría de los componentes y actividades aprobadas en el EIA del Proyecto Antapaccay - Expansión Tintaya y sus modificaciones aprobadas en sus cuatro (4) ITS. Asimismo, incorpora medidas preventivas como la existencia de colectores de polvo de tipo baghouse, la implementación de mantenimiento preventivo para maquinarias y vehículos, la exigencia de contar con revisión técnica de emisión de gases para los vehículos livianos, implementación de límites de velocidad, riego de accesos, entre otras medidas.

126. Entre los alegatos presentados en el Informe Oral, los apelantes refirieron que, en los planos que integran la MEIA-d se puede identificar la presencia de seis (6) chimeneas que servirán para implementar ventilación forzada, como en toda actividad de minería subterránea, en contraposición a lo que, según indicaron los apelantes, se encuentra en la MEIA-d respecto a que las chimeneas servirán para ventilación natural. Asimismo, refirieron que estas chimeneas emitirán material particulado y gases al exterior y que, por tanto, si se aplicase la rosa de vientos, se tendría a los cinco (5) distritos apelantes contaminados.

127. Al respecto, de la revisión del Modelo de Calidad de Aire (Anexo XXXI de la MEIA-d) se advierte que el Titular, en efecto, ha considerado la implementación de 6 chimeneas (construidas con el sistema Raise Borer) en la Zona de Explotación Coroccohuayco, con el fin de contribuir a la ventilación natural de las labores subterráneas. Sin embargo, contrariamente a lo indicado por los apelantes, el Titular sí consideró el uso de ventilación forzada constituida tanto por ventiladores auxiliares como ventiladores principales.

128. Asimismo, de la revisión de la MEIA-d se advierte, con relación a la referencia de la emisión de material particulado y gases a través de las chimeneas, se debe indicar que, en efecto, esto ocurrirá por la naturaleza de las actividades proyectadas y el funcionamiento de la ventilación forzada (a través de los ventiladores que serán instalados y se irán moviendo según el avance de las actividades). Sin embargo, conforme con el Modelamiento de Calidad de Aire, antes explicado, se observa que el Titular incluyó las labores de voladura como parte del inventario de fuentes de emisión y que la dispersión de material particulado no llegará a la margen derecha del Río Salado y, por tanto, no llegará a los distritos apelantes. En consecuencia, no generará impactos ambientales ni sociales directos relacionados con el factor ambiental Calidad del Aire.

49 Figuras 20 a 31 (folios XXXI-124 a XXXI-135) del Anexo XXXI Modelo de Calidad del Aire de la MEIA-d.

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129. En atención a lo expuesto, corresponde desvirtuar los argumentos de los apelantes en el presente extremo

130. Adicionalmente, en el Informe Oral, los apelantes refirieron que, la DEAR, en su Informe N° 1017-2019-SENACE-PE/DEAR se habrían evidenciado excedencias de los ECA (2013) en las emisiones de PM 2.5 y PM 10, registrándose para este último parámetro seis (6) excedencias en Antapaccay y Tintaya, mientras que en las Zona de Exploración Coroccohuayco se habrían registrado excedencias de ECA actuales para PM 10, sulfuros y también el 2014 para sulfuros.

131. Luego de la revisión del Informe Nº 1017-2019-SENACE-PE/DEAR (folio 86), se advierte que las excedencias a las que hacen referencia los apelantes han sido reportadas en la sección correspondiente a la línea base ambiental para el medio físico. Sin embargo, al comparar las coordenadas de las estaciones de caracterización de calidad de aire que reportaron excedencias con la lista de receptores sensibles utilizada en el modelo de calidad de aire; así como, de la revisión de los mapas de isolíneas de dispersión de material particulado, se advierte que, durante las etapas de construcción y operación del Proyecto Integrado, los parámetros de material particulado en las referidas estaciones no excederán los ECA para aire vigentes.

132. En atención a lo expuesto, corresponde desvirtuar los argumentos de los apelantes en el presente extremo.

133. Por su parte, con relación al modelo conceptual/numérico presentado por el Titular,

los apelantes indican que además de la velocidad y dirección del viento, la topografía y otros factores fueron incluidos en el modelo. Sin embargo, los apelantes refieren que en dicho modelo numérico hay pocas estaciones. Pero que, aplicando las velocidades de vientos reales que se indican en el EIA, “se puede concluir con bastante certeza que el MP con densidades menores a lo que contemplan los ECA, si llegarían a los 5 distritos y que esa es la razón de anulación de la Resolución Directoral 196”.

134. De acuerdo con lo indicado por los apelantes, se advierte que estos cuestionan el número de estaciones utilizadas para el modelo de calidad de aire, en tanto consideran que el modelo numérico utilizó pocas estaciones.

135. Al respecto, es importante indicar que los apelantes no precisan si se trata de: (i)

estaciones meteorológicas o (ii) estaciones de caracterización de niveles base50, por lo que, se han analizado ambos supuestos:

▪ Respecto de estaciones meteorológicas, de la revisión del Modelo de Calidad de Aire, anexo a la MEIA-d, propuso utilizar las estaciones meteorológicas

50 Es importante indicar que las concentraciones de niveles base son necesarias para determinar las concentraciones

totales de calidad de algún componente ambiental en el área de influencia de algún proyecto, antes de del inicio de sus etapas de construcción/operación. En consecuencia, la suma de las concentraciones base y las concentraciones proyectadas (por la ejecución del proyecto en sus etapas de construcción y operación), nos permiten evaluar cuál será la calidad ambiental del componente ambiental a ser modelado y determinar si componente excederá o no los ECA.

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automáticas Antapaccay y Coroccohuayco, las mismas que son consideradas suficientes y representativas por encontrarse ubicadas en las áreas donde se realizarán la mayor cantidad de actividades vinculadas con el Proyecto Integrado. Además, cada una de ellas cuenta con registro de las variables meteorológicas complementarias: temperatura media, humedad relativa, velocidad del viento, dirección del viento, radicación solar, presión barométrica y precipitación. Por lo que, se concluye que tales estaciones son representativas para la ejecución del modelo de calidad de aire.

▪ Sobre estaciones para la caracterización de niveles base: de la revisión del Modelo de Calidad de Aire (Anexo XXXI de la MEIA-d), se advierte que el Titular, con el fin de caracterizar las concentraciones base, utilizó mediciones para los parámetros de PM 10, PM 2.5, conforme lo siguiente:

(i) Respecto de la zona de explotación Antapaccay, utilizó información de 3

estaciones, verificándose que se encuentran cercanas a los principales componentes de esta zona de explotación, tales como Botadero Norte, Tajo Sur y Depósito de Relaves Huinipampa, por lo que se consideran representativas.

(ii) Respecto de la zona de explotación Coroccohuayco, utilizó información

de monitoreos realizados en 5 estaciones. Se ha verificado que estas estaciones se emplazan cerca de los principiales componentes proyectados de la futura zona de explotación: al norte del Tajo Coroccohuayco, al sureste Botadero Ex Pit, Centro Poblado Alto Ccatupuncara, al sur Botadero Ex Pit y al este del Tajo Coroccohuayco, por lo que se consideran representativas.

136. Por lo anterior expuesto, contrariamente a lo señalado por los apelantes, se

concluye que el número de estaciones, tanto meteorológicas como de caracterización de niveles base, son representativas para la ejecución del modelo de calidad de aire. En ese sentido, corresponde desvirtuar tal extremo del recurso de apelación.

137. Con relación al extremo argumentado por los apelantes, referido a que, partículas

con menor diámetro que las contempladas en los ECA para aire (PM 10 y PM 2.5) llegarían a los 5 distritos apelantes, se debe indicar que dicha afirmación no ha sido sustentada por los apelantes, por ejemplo, en función a algún de documento técnico, conforme con la obligación legal establecida en el artículo 173 del TUO de Ley N° 27444. En tal sentido, no corresponde atender dicho extremo del recurso de apelación. Argumentos sobre las vibraciones:

138. Con relación al impacto por vibraciones, Los Apelantes indicaron en la audiencia de informe oral que, las vibraciones generadas por el Proyecto Antapaccay - Expansión Tintaya, se sienten en la Comunidad Campesina de Huarcapata debido

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a que se encuentra solo a 9 o 10 km de las operaciones del Titular, sin embargo, esta comunidad no se encuentra incluida en el AID de la MEIA-d del Proyecto Integrado.

139. Sobre el particular, es importante precisar que, dicha afirmación no se encuentra referida a los impactos que originaría el Proyecto Integrado, sino más bien estarían vinculados con la operación del proyecto actual; por lo que, no corresponde ser evaluado en el presente procedimiento recursivo.

140. No obstante, incluso en el supuesto negado que corresponda evaluar dicho argumento, se debe indicar que, conforme con la obligación legal establecida en el artículo 173 del TUO de LPAG, corresponde a los administrados aportar pruebas de los hechos que afirman. Sin embargo, en el presente caso, Los Apelantes no han presentado evidencias relacionadas con el impacto por vibraciones; lo que esta instancia ha advertido es más bien que, de la revisión al Modelo de Vibraciones (contenido en el Anexo XXXIV de la MEIA-d del Proyecto Integrado), se observa que los niveles de vibración producto de las actividades de voladura inducida en el Proyecto Integrado estarán acotadas a la huella del Proyecto (ver Figura 2, folio XXXIV-15 de la MEIA-d).

141. De otro lado, con relación a la existencia de escuelas rajadas y al flujo de 250 camiones por Occoruro, cabe indicar que, de igual modo, Los Apelantes no presentaron evidencia relacionada con estas afirmaciones, conforme con su obligación legal prevista en el artículo 173 del TUO de LPAG.

142. En atención a lo expuesto, corresponde no corresponde atender los argumentos de Los Apelantes en lo referido a la percepción de la vibración a 9 o 10 km del Proyecto Integrado (en la Comunidad Campesina de Huarcapata) y el daño a la infraestructura y flujo vehicular.

Argumentos sobre ruido

143. En relación con el ruido ambiental, los apelantes refirieron que, en el AID de Coroccohuayco se registraron excedencias para ruido diurno, excedencia que, refieren, el Titular sustentó por la circulación de ganado y tránsito ligero. En ese sentido, concluyen los apelantes, que el error es de la consultora y del evaluador y cuestiona quién avaló la aprobación de la MEIA. Asimismo, los apelantes refirieron que en la página 88 del Informe 1017-2019-SENACE-PE/DEAR, referido a la zona de exploración Ccorocohuayco, se identificó que las principales fuentes generadoras de ruido son las actividades locales de tránsito, vehículos y pastoreo (en dos estaciones). Al respecto argumentan que, en caso se incorporen camiones de traslado en la vía, los niveles de ruido ambiental se incrementarán.

144. De la revisión Modelo de Calidad de Ruido Ambiental (Anexo XXXII de la MEIA-d del Proyecto Integral) se determinó que la información a la que hacen referencia los apelantes corresponde a la caracterización de línea base en áreas próximas a la C.C. Huano Huano. Sin embargo, luego de la revisión de los mapas de isolíneas del modelo de ruido ambiental para las etapas de construcción y operación, los niveles de ruido ambiental próximos al ECA para Ruido para Zona Residencial (60

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dB) se encuentran acotados a la huella del Proyecto, por lo que la percepción de la variación de los niveles de ruido ambiental en la C.C. Huano Huano no serán perceptibles, y por lo tanto, tampoco en los distritos apelantes.

145. En atención a lo expuesto, corresponde desvirtuar los argumentos de los apelantes en el presente extremo.

Argumentos sobre la calidad de agua superficial

146. Respecto a una potencial afectación al agua superficial, los apelantes refirieron que, al haber material particulado en la atmósfera, este se desplazaría en un rango de 20 a 30 km de la minera y, como consecuencia, habría pérdida de la calidad del agua superficial. La empresa, analizó de forma muy superficial lo que ocurre en los terrenos.

147. De la revisión del Modelo de la Calidad de Aire (Anexo XXXI de la MEIA-d del

Proyecto Integral) se determinó que la deposición de PM 10 anual para las etapas de construcción y operación estará acotada a la huella del Proyecto. Asimismo, en la estrategia de manejo ambiental, el Titular propone como medidas preventivas para la generación de material particulado el riego constante de los accesos y áreas de trabajo, transporte de materiales en tolvas cubiertas, entre otras acciones para minimizar la dispersión de material particulado.

148. En atención a lo expuesto, corresponde desvirtuar los argumentos de los apelantes

en el presente extremo.

Argumentos sobre la calidad de Río Salado

149. Los apelantes, en la DC-117 incluyeron información de la calidad de agua del Río

Salado, en la que se aprecia que, en su parte alta, registraría valores de sulfuros de 0,002 mg/L. Cuando llega al río Tintaya, la concentración de este parámetro se elevaría a 0,10 mg/L y aguas abajo se mantiene dicha concentración hasta llegar al río Cañipia, cuando nuevamente se eleva a 0,017 mg/L. Aguas abajo disminuye nuevamente a 0.0021 mg/L, por el aporte de afluentes. Al respecto refieren que esta variación de las concentraciones de sulfuros sería una prueba de que la minera está contaminando actualmente y, con la operación de Coroccohuayco se agravaría la contaminación.

150. De la revisión de la MEIA-d del Proyecto Integrado, se determinó que la línea de base ambiental aporta información sobre las condiciones actuales de la zona donde se emplazará el Proyecto Integrado. Si bien es cierto, se han determinado valores altos que excedan los ECA para Calidad de Agua Superficial, no concluye indubitablemente que con el proyecto dicha zona será afectada. Para ello es necesario caracterizar los efluentes del proyecto a verter.

151. De la caracterización de los seis (06) vertimientos proyectados como parte del Proyecto Integral (Ver Apèndice XXXIII.3.3 Resultados del Modelo - Cuerpos Receptores del Anexo XXXIII: Modelo de Calidad de Agua), se puede señalar que

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el Titular no contempla que las actividades del Proyecto Integrado generen efluentes que contengan sulfuros totales.

Argumentos sobre el Túnel de exploración Coroccohuayco

152. Del documento adjunto al escrito DC-122, denominado “Observaciones al Túnel

de Exploración”, se advierten argumentos referidos a la Segunda MEIA-sd Exploración Coroccohuayco, que cuestionan el diseño del túnel Coroccohuayco (Observaciones 1 a 4, 18 y 19).

153. Al respecto, debe indicarse que, las cuestiones referidas al diseño de dicha infraestructura fueron evaluadas, en su oportunidad, por el Ministerio de Energía y Minas, en el marco de un procedimiento administrativo distinto, el mismo que concluyó con la emisión de la Resolución Ministerial Nº 135-2018-MEM-DGAAM, del 16 de julio de 2018, que aprobó la Segunda MEIA-sd Exploración Coroccohuayco.

154. En ese orden, tales aspectos no han sido materia de evaluación en el procedimiento de evaluación de la MEIA-d del Proyecto Integrado (que es objeto del presente recurso de apelación), por lo que no corresponde evaluar dichos extremos apelados en el presente procedimiento recursivo. De hacerlo, la segunda instancia del Senace vulneraría el principio de legalidad, previsto en el numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº 27444, que exige a las autoridades administrativa a actuar dentro de las facultades que le estén atribuidas.

155. De otro lado, en el escrito DC-122, los apelantes agregan que, el Titular se encontraría ejecutando labores de desarrollo sin tener MEIA aprobado. Al respecto, dicha afirmación no ha sido respaldada por algún medio probatorio, conforme con la obligación legal establecida en el artículo 173 del TUO de LPAG. Por lo que, no corresponde atender dicho extremo del recurso de apelación, en tanto los apelantes no han presentado medio probatorio respecto de dicho alegato.

Argumentos sobre desmontes

156. En la DC-117 los apelantes refirieron que los desmontes tienen metales en su

composición (plata, arsénico, calcio, molibdeno cobre y selenio), en una concentración de hasta 5 veces por encima de la que se encuentra en la distribución de la corteza, lo que demostraría que las rocas están contaminadas. Seguidamente, menciona que al llover se formará drenaje ácido de roca que podría afectar acuíferos, quebradas, ríos, manantiales, ganado, agricultura y población.

157. Al respecto, de la revisión de la descripción del proyecto, en cuanto al manejo de aguas de No Contacto del botadero ExPit (Zona Coroccohuayco) se construirá el Canal Perimetral de Aguas de No Contacto el cual tendrá la función de colectar el agua de escorrentía proveniente de las laderas ubicadas por encima del trazo del canal. Respecto a las aguas de Contacto, se construirá un sistema de subdrenaje que captará el agua que se podría infiltrar a través del cuerpo del mismo botadero.

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Este sistema estará conformado por subdrenes, pozas de drenaje y un sistema de bombeo para cada poza. Los subdrenes serán confinados en una zanja excavada en la fundación, rellenadas con material granular drenante y envueltas con un geotextil no tejido. Además, cada poza contará con un revestimiento compuesto por geotextil no tejido y geomembrana HDPE. El agua almacenada en las pozas de drenaje será bombeada hacia el Canal de Aguas de Contacto y será conducida por gravedad hacia el Sedimentador de Agua de Contacto, incorporándose de esta forma, al manejo de aguas de contacto en esta zona. Con respecto al Botadero In-Pit se construirá en la huella y al interior del Tajo Coroccohuayco Área Sur, una vez terminadas sus labores. Este botadero tendrá los mismos parámetros de diseño del Botadero Ex-Pit.

158. En atención a lo expuesto, corresponde desvirtuar los argumentos de los apelantes en el presente extremo.

159. En orden con el análisis de los argumentos precedente, se concluye que no correspondía considerar a los distritos de Pallpata, Alto Pichigua, Condoroma, Occoruro y Pichigua como parte del Área de Influencia Social Directa - AISD de la MEIA-d del Proyecto Integrado, en tanto, ha quedado acreditado que dicha área se encuentra sustentada técnicamente en la MEIA-d presentada por Antapaccay.

3.2.3. Si en el presente caso, se habría vulnerado el derecho de participación ciudadana de los distritos de Alto Pichigua, Condoroma, Ocoruro, Pallpata y Pichigua

160. Los apelantes sostienen en su recurso que “el MEIA se [habría realizado] de manera clandestina y sin conocimiento pleno y cabal de los pobladores de distrito de Pallpata”51. En torno a dicha afirmación, mencionan que, durante el procedimiento administrativo de evaluación de la MEIA-d, las comunidades campesinas del distrito de Pallpata y sus autoridades habrían remitido diversos documentos como solicitudes, memoriales, oficios dirigidos en el marco de presente procedimiento, a través de los cuales se hicieron las observaciones correspondientes al Proyecto Integrado; sin embargo, indican que toda esta documentación no habría merecido la atención debida.

161. Aunado a ello, en su escrito complementario DC-117, los apelantes indican que “hasta la fecha no [se] ha socializado el contenido de la Modificatoria del Estudio de Impacto Ambiental y no se ha desarrollado mecanismos de participación ciudadana”52.

162. Del mismo modo, en la audiencia de informe oral del 14 de febrero de 2020, representantes de los apelantes, reiteran que: (a) nunca habrían sido convocados para la Modificatoria del Estudio de Impacto Ambiental: (i) no se pueden valorar los talleres de sensibilización y capacitación, en tanto en el 2017 -según alegan- Antapaccay se habría acercado a Espinar pero se retiraron, mandando luego un

51 Página 4 del escrito de apelación (DC-115). 52 Página 2 del escrito de apelación (DC-117).

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oficio comunicando que ya no se iba a realizar el taller, (ii) las convocatorias no habrían sido realizadas de forma correcta, pues habría un oficio que indica que el Gobierno Regional tiene las fichas y cuando los apelantes fueron a la sede de esta institución, no habrían encontrado material alguno, asimismo, (iii) el Gobierno Regional no tiene los registros de las capacitaciones y sensibilizaciones; (b) el Senace al emitir la resolución materia de apelación no habría tomado en cuenta la participación ciudadana de las comunidades (llevada a cabo en reuniones a talleres).

163. De los argumentos presentados por los apelantes, se colige que estos están orientados a cuestionar la implementación de los mecanismos de participación ciudadana llevados a cabo durante el procedimiento de evaluación de la MEIA-d del Proyecto Antapaccay Expansión Tintaya – Integración Coroccohuayco

164. Al respecto, es importante indicar a los apelantes que, la debida ejecución de los mecanismos de participación ciudadana durante el presente procedimiento administrativo no se rige por aspectos de índole subjetivo, sino que, este aspecto debe ser analizado a la luz de las reglas y mecanismos de participación establecidos en el Plan de Participación Ciudadana aprobado por la Autoridad Competente, así como de las disposiciones normativas aplicables53 Marco normativo de participación ciudadana

165. La disposiciones que regulan el derecho de participación ciudadana en materia ambiental se encuentran conformadas por: (i) la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; (ii) Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM; (iii) el Reglamento de Participación Ciudadana en el subsector Minero, aprobado por Decreto Supremo N° 028-2008-EM; (iv) Normas que regulan el Proceso de Participación Ciudadana en el Subsector Minero, aprobadas por Resolución Ministerial N° 304-2008-MEM-DM.

166. De acuerdo con el artículo 1 de la Ley N° 27446, uno de los objetivos del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA es el establecimiento de mecanismos que aseguren la participación ciudadana en el proceso de evaluación de impacto ambiental.

167. Conforme con el marco normativo ambiental minero54, la finalidad de la participación ciudadana es poner a disposición de la población involucrada información oportuna y adecuada respecto de las actividades mineras proyectadas; promover el diálogo y la construcción de consensos y conocer y

53 Artículo 5.1. del Decreto Supremo 028-2008-EM 54 Artículo 3 del Reglamento de Participación Ciudadana en el subsector Minero: En materia ambiental, este

derecho consiste en en que, toda persona, natural o jurídica, en forma individual o colectiva, tiene el derecho a presentar opiniones, posiciones, puntos de vista, observaciones u aportes en los procesos de toma de decisiones de la gestión ambiental, conforme con los artículos III del Título Preliminar y 46 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente.

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canalizar las opiniones, posiciones, puntos de vista, observaciones o aportes respecto de las actividades mineras para la toma de decisiones de la autoridad competente en los procedimientos administrativos a su cargo.

168. Lo anterior se materializa mediante la ejecución de los mecanismos participativos, tales como: acceso de la población de los Resúmenes Ejecutivos y al contenido de los Estudios Ambientales, publicidad de avisos de participación ciudadana en medios escritos, radiales, encuestas, entrevistas, distribución de materiales, talleres o reuniones participativas, audiencias públicas, entre otros, los cuales deben estar contemplados en el Plan de Participación Ciudadana que se apruebe por el Senace, para un proyecto de inversión en específico55.

169. Es preciso indicar que, conforme con los criterios establecidos en el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 028-2008-EM, tales mecanismos de participación ciudadana se establecieron según el Área de Influencia Social Directa -AISD, en tanto es la que comprende la población y/o área geográfica que posiblemente será afectada directamente por los impactos socioambientales del Proyecto Integrado56.

170. Tal como se analizó en el acápite precedente, el AISD está sustentada en el área de influencia ambiental directa y en los impactos socioeconómicos directos del proyecto, a partir de lo cual se ha acreditado técnicamente que los impactos directos del Proyecto Integrado no llegarán a los distritos de Alto Pichigua, Condoroma, Ocoruro, Pallpata y Pichigua (apelantes).

171. Bajo dicho contexto, de la revisión de los actuados del Expediente M-MEIA-D 00079-2018, merece mencionar que, de todos los mecanismos de participación ciudadana establecidos, existen algunos que permitieron mayor difusión de la MEIA-d del Proyecto Integrado, para la presentación de observaciones y sugerencias, las mismas que se detallan a continuación:

Cuadro Nº 5: Mecanismos de participación ciudadana establecidos en la MEIA-d del

Proyecto Integrado

MECANISMO DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA APROBADO POR

SENACE

OBLIGACIÒN CONFORME A NORMA Y/O PPC

MEDIOS PROBATORIOS

Publicación de avisos en diarios

- Publicar el formato de aviso que señala los mecanismos de participación ciudadana a utilizarse en: (i) el Diario Oficial El Peruano y en (ii) el Diario La República de Cusco. (Artículos 20.1 y 20.3. de la Resolución Ministerial Nº 304-2008-MEM/DM y Numeral. 4.4.2.2. del Plan de Participación

Carta GLO-446/18, presentado el 7 de agosto de 2018: (i) Diario Oficial El Peruano

- Factura Electrónica Nº F001-00005004.

- Formato de publicación. - Publicación El Peruano

22.06.2018

55 Artículo 2 de las Normas que regulan el Proceso de Participación Ciudadana en el Subsector Minero, aprobadas

por Resolución Ministerial N° 304-2008-MEM-DM y artículo 6 del Reglamento de Participación Ciudadana en el subsector Minero, aprobado por Decreto Supremo N° 028-2008-EM.

56 Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 40-2014-MINEM.

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MECANISMO DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA APROBADO POR

SENACE

OBLIGACIÒN CONFORME A NORMA Y/O PPC

MEDIOS PROBATORIOS

Ciudadana de la MEIA-d del Proyecto Integrado)

- Publicación El Peruano 25.06.2018

(ii) Diario La República del Cusco

- Factura Electrónica Nº F028-000061

- Formato de publicación - Publicación en La República

22.06.2078. - Publicación en La República

25.06.2018.

Avisos radiales - Los anuncios radiales publicitarán los

mecanismos de participación ciudadana, en concordancia a la ejecución del Plan de Participación y conforme se vayan realizando dichos mecanismos, debiéndose precisar los lugares en los que la MEIA-d y el Resumen Ejecutivo correspondiente se encuentran a disposición de la población involucrada.

(Artículo 20.2 de la Resolución Ministerial Nº 304-2008-MEM/DM y Numeral. 4.4.2.3. del Plan de Participación Ciudadana de la MEIA-d del Proyecto Integrado)

Carta GLO-446/18, presentado el 7 de agosto de 2018: (i) Carta CLO-370/18 de fecha 05 de

julio 2018 - Registro del SENACE DC-09-MMEIAD-0079-2018.

(ii) Factura Nº 0001-001534 emitida por Radio Espinar E.l.R.Ltda. de fecha 01/07/2018, sobre contratación de la Difusión del aviso radial, realizado del 01 al 10 de iulio 2018.

(iii) Constancia de transmisión radial, declara por el Gerente Propietario de Radio Espinar E.I.R.L También se indica que la transmisión se realizó en idioma español y quechua.

(iv) Audio del aviso radial en castellano.

(v) Audio del aviso radial en quechua.

Espacio radial. Trasmisión en Radio Espinar E.I.R.L. sobre información relacionada a la MEIA-d, así como posibles impactos y medidas de mitigación Ambiental y social, en idioma castellano y quechua, conforme con la siguiente estructura:

- Introducción: 1 minuto - Locución del Resumen Ejecutivo

de la MEIA-d: 20 minutos - Entrevista a Especialistas: 14

minutos (Numeral. 4.4.2.6. del Plan de Participación Ciudadana de la MEIA-d del Proyecto Integrado)

Carta GLO-446/18, presentado el 7 de agosto de 2018: (i) Carta CLO-370/18 de fecha 05 de

julio 2018 - Registro del SENACE DC-09-MMEIAD-0079-2018.

(ii) Factura Nº 0001-001534 emitida por Radio Espinar E.l.R.Ltda. de fecha 01/07/2018, en la que se precisa la contratación del servicio de Difusión del aviso radial de la etapa de evaluación de la MEIA-d, realizado del 01 al 10 de julio 2018

(iii) Constancia de transmisión radial (iv) Audio del aviso radial en castellano. (v) Audio de aviso radial en quechua.

Oficina de Enlace Social.

Toda la población del área de influencia :

Carta GLO-604/18, presentado el 15 de octubre de 2018: (i) Registro de visitas

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MECANISMO DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA APROBADO POR

SENACE

OBLIGACIÒN CONFORME A NORMA Y/O PPC

MEDIOS PROBATORIOS

Oficina a disposición de todo el público en general cargo del equipo de Relaciones Comunitarias y el equipo de Medio Ambiente y Recursos Hídricos de Antapaccay.

(ii) Registro Fotográfico (iii) Resumen de aportes, comentarios y

sugerencias

172. Dicho esto, con relación al argumento expuesto por los apelantes, referido a que

no se habría socializado el contenido de la MEIA-d, debe indicarse que, se han revisado los avisos publicados en los diarios oficial El Peruano y La República, a partir de lo cual, se advierte que el Titular comunicó la disponibilidad del Resumen Ejecutivo de la MEIA-d del Proyecto Integrado, así como la posibilidad de solicitar la versión completa del estudio, la cual podía ser solicitada a la Municipalidad Provincial de Espinar, entre otros:

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173. Cabe indicar que, el Titular entregó a la Municipalidad de Espinar, ejemplares de la MEIA-d, cuyos cargos fueron remitidos a la DEAR, a través de la Carta GLO-446/18:

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174. En ese orden, una conclusión a la que es posible arribar es que, contrariamente a lo señalado por los apelantes, el Titular sí socializó el contenido de la MEIA-d del Proyecto Integrado.

175. Sin perjuicio de lo anterior, es relevante mencionar que, si bien los apelantes sostienen no haber tenido acceso al contenido de la MEIA-d del Proyecto Integrado, estos presentaron en reiteradas oportunidades comentarios y aportes

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al al mismo, en el marco del procedimiento de participación ciudadana, conforme el siguiente detalle:

Documento Firmante Petitorio

Memorial remitido el 16.11.18 (DC-43)

▪ Bonifacio Chuctaya Cruz – Presidente del Frente de Defensa de los Intereses del Distrito de Pallpata

▪ Justo E. Quillille Chuctaya – Presidente de la Comunidad Pallpata

Memorial que remite observaciones al Proyecto Antapacay expansión Tintaya-Integración Croccohuayco

Escrito s/n del 13.09.19 (DC-93)

▪ Bonifacio Chuctaya Cruz – Presidente del Frente de Defensa de los Intereses del Distrito de Pallpata

▪ Justo E. Quillille Chuctaya – Presidente de la Comunidad Pallpata

▪ Fredy Llaique Llayque – Presidente del Comité de Lucha

▪ Leopoldo Camilo Soncco Chacca – Presidente de la Comunidad Campesina de Chorrillo

▪ Cancio Taco Taype – Presidente de la Comunidad Campesina de Antacama

▪ Rosa Chuctaya – Presidenta de la Comunidad Campesina de Huacroyuta

▪ Lucila Cordiva Huarca – Presidenta de la Comunidad Campesina de Huarcapata

▪ Edwing Roger Paccotaccya Huarca – Presidente de la Comunidad Campesina de Cruz Pampa

“Solicita formulación de un nuevo Proyecto minero Coroccohuayco integrado con las comunidades originarias de la margen derecha del río salado del Distrito de Pallpata”

Escrito remitido el 20 de marzo de 2019 (DC-59)

▪ Justo E. Quillille Chuctaya – Presidente de la Comunidad Pallpata

▪ Lucila Cordiva Huarca – Presidenta de la Comunidad Campesina de Huarcapata

Solicita la versión oficial del Informe de Subsanaciones de observaciones a la MEIA-d

176. Asimismo, el Senace atendió dichos requerimientos conforme con el siguiente

detalle:

Documento Documento de atención Memorial remitido el 16.11.18 (DC-43)

Carta Nº 0079-2018-SENACE-PE/DEAR

Respuesta a representantes firmantes de comunidades u organizaciones de distrito de Pallpata

Escrito s/n del 13.09.19 (DC-93)

Oficio Nº 546-2019-SENACE-PE-DEAR, que adjunta el Informe Nº 765-2019-SENACE-PE/DEAR del 20.09.19

Respuesta a escrito s/n dirigida a Municipalidad Distrital de Pallpata y representantes firmantes de las comunidades y organizaciones del mismo distrito

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“Decenio de la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres” “Año de la Universalización de la Salud”

Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Senace, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-

2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a

través de la siguiente dirección web: “https://www.senace.gob.pe/verificacion” ingresando el código de verificación que aparece en la parte

superior izquierda de este documento.

53

177. En ese orden, contrariamente a lo señalado por Los Apelantes, en el procedimiento administrativo, sí se dio atención a los documentos que fueron remitidos por los apelantes y tratamiento que se dio a los mismos.

178. Finalmente, con relación al argumento señalado por Los Apelantes, esto es, que nunca habrían sido convocados para la Modificatoria del Estudio de Impacto Ambiental, en la medida que el Titular no consideró nuevas comunidades, centros poblados, distritos o provincias; cabe indicar que, no correspondía en el presente caso realizarse un taller informativo ni audiencia pública, conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Resolución Ministerial Nº 304-2008-MEM/DM.

179. No obstante, tal como ha sido antes mencionado, de la revisión de los actuados del Expediente M-MEIA-D 00079-2018, se advierte que durante el procedimiento de evaluación y aprobación de la MEIA-d del Proyecto Integrado, se establecieron mecanismos de participación ciudadana que permitieron mayor difusión de la MEIA-d del Proyecto Integrado, para la presentación de observaciones y sugerencias, los mismos que se encuentran detallados en el Cuadro N° 5 del presente Informe.

180. Aunado a ello, es preciso indicar que, con fechas 27, 28 y 29 de diciembre de 2019, luego de la aprobación de la MEIA-de del Proyecto Integrado, el Senace -previa cita- acudió a cada una de las 13 comunidades campesinas ubicadas en el AISD del referido Proyecto a fin de informar y notificar los resultados de la evaluación57.

181. Asimismo, los días 20 de enero y 04 de febrero, Senace sostuvo reuniones en la Municipalidad Distrital de Pallpata, con presencia de Los Apelantes, en el que se intentó explicar los alcances de la Resolución Directoral Nº 00196-2019-SENACE-PE/DEAR, sin embargo, no se tuvo la posibilidad ante la oposición de los participantes.

182. Dichas diligencias fueron efectuadas en conformidad con el artículo 1 de la Ley N° 27446, numeral 5.1 del artículo 5 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 028-2008-EM y artículo 3 del Reglamento de Participación Ciudadana en el subsector Minero, que regulan el derecho de participación ciudadana.

57 Información disponible en: https://www.senace.gob.pe/noticias/reuniones-informativas-realizadas-por-el-

senace-con-comunidades-vinculadas-al-proyecto-antapaccay-expansion-tintaya-integracion-coroccohuayco/

Escrito s/n del 23.03.19 (DC-59)

Carta Múltiple Nº 0026-2019-SENACE-PE/DEAR

Carta que absuelve consultas dirigida al Presidente de la C.C. Pallpata

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54

3.2.5. SOBRE EL INFORME N° 1025-2019-ANA-DCERH, CONTENIENDO LA

OPINIÓN FAVORABLE DE LA MEIA-D DEL PROYECTO INTEGRADO 183. En la audiencia de informe oral y en el escrito DC-122, los apelantes sostuvieron

diversos argumentos contra el contenido del Informe N° 1025-2019-ANA-DCERH, referido a la opinión favorable de la ANA sobre la MEIA-d del Proyecto Integrado58.

184. Por lo que, mediante Oficio N° 00023-2020-SENACE-PE, la Presidencia Ejecutiva del Senace procedió a trasladar los actuados del recurso de apelación al Jefe de la ANA, para la absolución de los argumentos relacionados con la materia de competencia de dicha Entidad.

185. Al respecto, a través del Oficio N° 117-2020-ANA-J/DCERH, el Jefe del ANA indca que dicha Autoridad ha emitido opinión técnica respecto del presente recurso de apelación, de acuerdo con lo recomendado en el Informe Técnico N° 198-2020-DCERH/AEIGA, de fecha 10 de marzo de 2020.

186. De acuerdo con Informe Técnico N° 198-2020-DCERH/AEIGA, los argumentos de la apelación, relacionados con la opinión favorable de la ANA, no desvirtúan la opinión técnico vinculante arribada en el Informe N° 1025-2019-ANA-DCERH. Por lo que, dicho informe ha sido emitido conforme a sus competencias, previstas en el artículo 81 de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, en lo referido a los componentes hídricos, no encontrándose defecto, omisión o transgresión a las normas que rigen ni afectación a los recursos hídricos involucrados en la MEIA-d del Proyecto Integrado. Por lo que, corresponde desvirtuar los extremos de la apelación.

IV. CONCLUSIONES

187. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se formulan las siguientes

conclusiones: (i) No correspondía llevarse a cabo un proceso de consulta previa en el

procedimiento administrativo de evaluación y aprobación de la MEIA-d del Proyecto Integrado, pues a través de este último solo se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de modificación denominado “Proyecto Antapaccay Expansión Tintaya Integración Coroccohuayco”, pero -de ninguna manera- se autorizó a Antapaccay iniciar la ejecución de alguna obra o actividad relacionada con su Proyecto Integrado, lo cual sí es materia de consulta previa, conforme con la normativa vigente.

(ii) No correspondía considerar a los distritos de Pallpata, Alto Pichigua, Condoroma, Occoruro y Pichigua como parte del Área de Influencia Social Directa - AISD de la MEIA-d del Proyecto Integrado, en tanto, ha quedado

58 La ANA es opinante técnico vinculante en conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley N° 29338,

Ley de Recursos Hídricos, los artículos 52 y 53 del Reglamento de la Ley del SEIA

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acreditado técnicamente la delimitación del AISD y que el área donde se emplazan los componentes del Proyecto Integrado, así como sus impactos directos a nivel socioeconómico y/o a nivel socioambiental no llegan a los distritos antes mencionados.

(iii) No se ha vulnerado el derecho de participación ciudadana de los distritos de Pallpata. Alto Pichigua, Condoroma, Ocoruro, y Pichigua, pues -de la revisión de los actuados del presente caso- se ha acreditado que las poblaciones de tales distritos presentaron aportes y/u observaciones a la MEIA-d del Proyecto Integrado, las mismos que fueron atendidos por DEAR en el marco del procedimiento de evaluación de la MEIA-d. Además, luego de la emisión de la Resolución Directoral N° 00196-2019-SENACE-PE/DEAR, representantes del Senace acudieron a la región de Pallpata a fin de explicarle los alcances de la resolución objeto de apelación, sin embargo, sin embargo, no se tuvo la posibilidad ante la oposición de los participantes.

(iv) Conforme con el Oficio N° 117-2020-ANA-J/DCERH, la Autoridad Nacional del Agua comunica a la segunda instancia del Senace haber emitido opinión técnica respecto de los argumentos del recurso de apelación, relacionados con la materia de su competencia, sobre la base de lo recomendado en el Informe Técnico N° 198-2020-DCERH/AEIGA. Dicho Informe concluye que la opinión técnica favorable emitida por ANA fue emitida conforme con lo establecido en el artículo 81 de la Ley N° 29338, no encontrándose defecto, omisión o transgresión a las normas que rigen su competencia, ni afectación a los recursos naturales involucrados en la MEIA-d del Proyecto Integrado.

V. RECOMENDACIONES

188. Sobre la base de las consideraciones expuestas en el presente informe se recomienda emitir una Resolución de Presidencia Ejecutiva que resuelva: (i) Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por

representantes de las comunidades campesinas y asociaciones de los distritos de Pallpata, Alto Pichigua y Pichigua contra lo resuelto en la Resolución Directoral N° 00196-2019-SENACE-PE/DEAR, de fecha 17 de diciembre de 2019, sustentada en el Informe N° 1017-2019-SENACE-PE/DEAR, de fecha 16 de diciembre de 2019.

(ii) Notificar la Resolución de Presidencia Ejecutiva que se emita, el presente informe legal y el Informe N° 198-2020-DCERH/AEIGA, al domicilio común signado por Los Apelantes; al domicilio indicado por Compañía Minera Antapaccay S.A. y a la DEAR.

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Es cuanto informo a usted para los fines pertinentes, para lo cual remito el proyecto de Resolución correspondiente. Atentamente,

Visto el informe que antecede y estando de acuerdo con su contenido, lo hago mío y lo suscribo en señal de conformidad.