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INFORME JURIDICO SUMARIO 18/98 27 marzo 2.007

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INFORME JURIDICO

SUMARIO 18/98

27 marzo 2.007

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INTRODUCCION 4

I.- EL SUMARIO 18/98, UN MACRO-PROCESO. 5

II.- LA TRAMITACIÓN DEL SUMARIO 18/98. DENUNCIAS SOBRE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES 7

III.- LA FASE INTERMEDIA DEL PROCESO: EL TRAMITE DE INSTRUCCIÓN 11

3.1.- Entrega a las defensas de la causa. 11

3.2. - Las piezas de convicción 12

3.2.1.- La solicitud de cumplimiento de lo dispuesto en el art. 626 de la LECr, en lo referente al levantamiento de acta por el Secretario Judicial. 12

3.2.2.- Los registros practicados por orden de la Sala. 14

3.2.3.- Las piezas de convicción no han estado a disposición de la Sala y de las partes durante el trámite de instrucción. 15

3.3.- La solicitud de examen de las copias de seguridad de los elementos informáticos. 15

3.4.- La recusación de Magistrados 16

3.5.- La recusación de peritos. 16

3.6.- Los artículos de previo pronunciamiento. 17

3.1.7.- Los escritos de conclusiones provisionales. 18

3.1.8.- El Auto de 26 de octubre de 2.005, que señalaba fecha para el inicio de la vista oral y las actuaciones previas al inicio de la vista. 18

IV.- LA VISTA ORAL 21

4.1.- LA VISTA ORAL. Los alegatos iniciales de la defensa, EVOLUCION DE LOS MISMOS Y SU TRATAMIENTO. 21

4.1.1.- La prueba documental solicitada y las piezas de convicción. 21

a. Se solicitó al comienzo de la vista que se diera cuenta por la Secretaria de la relación de pruebas propuestas y admitidas y de su estado, así como de cuáles eran las piezas de convicción que obraban a disposición de la Sala y las partes y cuál era su estado. 21

b.- Conflicto durante el primer interrogatorio. No han llegado las pruebas anticipadas solicitadas y no se encuentran los documentos (piezas de convicción) cuya exhibición se pide. 23

c.- La Sala hace entrega a la defensa, de un listado anónimo de documentación. 23

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d.- Ante la situación surgida que, previsiblemente se iba a seguir repitiendo, la defensa reitera la necesidad de que la Secretaria emita una certificación, que contenga la relación de las piezas de convicción y de diligencia de constancia del estado de la prueba anticipada, suspendiéndose la vista hasta que no se cumpliera la actividad requerida. Asimismo se solicita que se remitan los oficios de solicitud de prueba anticipada que todavía no han sido enviados a los correspondientes organismos. 24

e.- En interrogatorios posteriores se produce la misma situación procesal, quedando patente que no están a disposición de la Sala y las partes muchas piezas de convicción y que la Sala ignora qué piezas de convicción componen la causa. 24

f.-–Las Diligencias 75/89, 27

4.1.2.- Al inicio de la vista, por la defensa se instó la suspensión porque tres de los acusados no habían sido citados y se había dado inicio a la vista oral sin que constara que los mismos hayan sido citados en forma. 34

4.1.3.- Al comienzo de la vista se dio cuenta de la existencia de una serie de irregularidades referidas a las acusaciones articuladas contra determinadas personas jurídicas.. 35

a.-. Se dio cuenta de un escrito presentado por dos Empresas, solicitando la nulidad de lo actuado, pues no fueron llamadas al procedimiento y el Fiscal pide para ellas importantes penas. 35

b.- Al inicio de la vista también Se instó la nulidad de actuaciones y se solicitó que las actuaciones se retrotrajeran al momento de la evacuación de los escritos de defensa, porque varias de las empresas contra las que el Fiscal solicitaba la declaración de ilicitud y disolución, no habían sido traídas al procedimiento y no habían sido oídas hasta la fecha. 35

c.- Se dio cuenta de que hay una Empresa, Publicidad Lema 2.000 S.L., para la que ha sido solicitada la disolución, que había sido expresamente excluida del procedimiento por resoluciones anteriores. 36

d.- Se argumentó que no podía empezarse la vista sin tramitarse el incidente de recusación de peritos. Se había dictado Auto de 8/11/05 inadmitiéndolo a trámite, pero se había recurrido ese Auto en Súplica. 37

4.2.-OTROS INCIDENTES EN LA VISTA ORAL. 38

4.2.1.- Incidente que provoca la recusación de los Magistrados. La lectura de documentación que no ha sido solicitada por ninguna de las partes. Utilización indebida y parcial de las facultades del Art. 729, 2 de la LECr. Pérdida de imparcialidad. 38

4.2.2.- El Derecho a declarar o a no declarar. 39

4.2.3.. El trato, en general, a los acusados es humillante. 40

4.2.4- Medidas cautelares de ”responsabilidad civil” 41

4.2.5. La sustitución de la Secretaria. 41

4.2.6.- Ausencia de intérpretes de euskara. 42

4.3.- INCIDENTES PROVOCADOS POR ENFERMEDADES DE LOS IMPUTADOS. 42

V.- CONCLUSIONES 59

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INTRODUCCION

Este pequeño dossier va dirigido a profesionales del Derecho y pretende informar, de modo objetivo, sobre la tramitación del Sumario 18/98 y, sobre todo, sobre lo que ha sucedido en las sesiones de la vista oral, que se iniciaron el 21 de noviembre de 2.005 y finalizaron el 14 de marzo de 2.007. Los medios de comunicación, inicialmente, trataron tratado profusamente los hechos, quedando relegados a segundo plano cuando transcurrió el tiempo. En cualquier caso, entendemos que la información no siempre refleja adecuadamente el debate jurídico que se ha venido produciendo a lo largo de la celebración del juicio popularmente denominado 18/98.

Como consideramos de extrema gravedad las circunstancias en las que se inició, se desarrolló y finalizó la vista oral, hemos considerado oportuno facilitar este pequeño dossier a profesionales del Derecho, Colegios de Abogados, Facultades de Derecho, etc., para su conocimiento y posibles tomas de postura.

Lo que sigue es un informe de urgencia. Quedamos a disposición de cualquier interesado para facilitar más información sobre cualquiera de los aspectos que trata el escrito.

Para facilitar la exposición, se ha dividido el informe en tres apartados, relativos a cada una de las fases del procedimiento penal. Después de unas breves consideraciones sobre el macro-proceso, tratamos brevemente de las vulneraciones de derechos fundamentales que a nuestro juicio se han dado durante la instrucción del Sumario 18/98. Más adelante se tratan los principales problemas suscitados durante la fase intermedia del proceso, es decir, desde la conclusión del Sumario hasta las calificaciones provisionales. Después de unas consideraciones sobre el modo en que se inició la vista oral, desarrollamos, de modo breve, algunas de las irregularidades procesales que han limitado sustancialmente el derecho de defensa. Finalizamos con algunas conclusiones

Se adjunta, en formato digital, un anexo de documentación. En ella se incluye copia de los principales documentos que se citan en el presente informe, tanto las resoluciones dictadas por la Sala como los escritos presentados por la defensa.

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I.- EL SUMARIO 18/98, UN MACRO-PROCESO.

Como es sabido, el Sumario 18/98, instruido por el Juzgado Central nº Cinco de la Audiencia Nacional, cuando su titular era el Magistrado Sr. Garzón, constituye uno de los denominados “macro-procesos”.

Sobre las dificultades que ofrecen, en general, los macro-procesos para su enjuiciamiento, se pronunció claramente el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de julio de 2.002 (asunto Banesto), de la que fue ponente D. José Antonio Martín Pallin. Se constataban en aquella sentencia las dificultades de instrucción que comportaban estos macro-procesos y se recomendaba tener en cuenta la posibilidad de distinguir entre una conexidad necesaria y una conexidad de conveniencia, tal como recoge la regla 7ª del art. 784 de la Lecr.. Se pronunciaba el Tribunal Supremo por la conveniencia de separar en varias causas los denominados macro-procesos, por las dificultades que estos presentan.

Efectivamente, en el sistema judicial español, por los medios personales y materiales con que cuenta la Justicia y por la misma naturaleza del procedimiento, se hace prácticamente imposible enjuiciar, con las mínimas garantías para los justiciables y para la propia Administración de Justicia, un proceso de esas características.

Un juez instructor no puede abarcar todos los aspectos que comportan esos macro-procesos: por el número de personas imputadas a las que se atribuyen conductas de muy diferente índole, por la ingente documentación recogida, por la acumulación de innumerables pruebas, muchas de ellas de tipo técnico (económicas, financieras, contables, etc.)

Si esto era cierto en el caso Banesto, lo es mucho más en los sumarios instruidos por el Sr. Garzón en el desarrollo de la tesis “todo es ETA”. En estos sumarios se han incluido, en un totum revolutum, presuntos delitos económicos, fiscales, de colaboración con banda armada, de pertenencia, etc. atribuidos a personas físicas y jurídicas.

La instrucción del Sumario 18/98 tuvo una duración “oficial” de unos cuatro años, terminando el 1 de julio de 2.002. Sin embargo, las investigaciones policiales y judiciales se habían iniciado muchos años antes, con unas Diligencias, las 75/89 del Juzgado Central de Instrucción nº Cinco, Diligencias en las que no existe imputación formal alguna, pero que al parecer fueron una especie de “almacén” de escuchas telefónicas, seguimientos, documentación obtenida en diferentes

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procedimientos, etc. A pesar de multitud de solicitudes, recursos, etc. formulados durante la instrucción del Sumario, la defensa no ha tenido acceso a estas Diligencias 75/89. La Sala sí que ha aceptado que sean traídas al proceso, como prueba anticipada solicitada por la defensa; pero, como se dirá más adelante, ni esta ni muchas otras de las pruebas anticipadas han sido recibidas en la sede del Tribunal.

El Sumario 18/98 está integrado por una serie de piezas (Principal, Ekin-Zumalabe, Xaki, Pepe Rei, Seguridad Social, Bancos, J.L.M., Ekin-Antza, Administración judicial, Pieza Pagarés...), además de las piezas de situación personal, responsabilidad civil, etc. Esto viene a representar no menos de 300 tomos.

Como es sabido, se juzga a 56 ciudadanos. Otros dos han sido declarados en rebeldía y otro está preso en el estado francés, pendiente de una solicitud de extradición.

Las piezas de convicción son de difícil enumeración y es una de las causas que está provocando dificultades en la vista oral. Hay que tener en cuenta que durante la tramitación del sumario se escucharon más de 300 teléfonos durante largos periodos (en algunos casos cerca de dos años), se han realizado infinidad de seguimientos policiales, se han registrado más de 150 domicilios y locales comerciales y oficinas, ocupándose un volumen enorme de enseres y efectos de todo tipo (documentación, elementos informáticos de todo tipo, libros, etc.).

Como se ha dicho, el 1 de julio de 2.002 el expediente fue remitido a la Sección Tercera de la Sala de lo Pena de la Audiencia Nacional, constituyendo el Rollo 27/2002.

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II.- LA TRAMITACIÓN DEL SUMARIO 18/98. DENUNCIAS SOBRE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES

A lo largo de toda la tramitación del Sumario, las defensas de los imputados han venido denunciando vulneración de derechos fundamentales, mediante repetidos escritos, recursos, etc. De estas denuncias ha tenido conocimiento la opinión pública y se han hecho eco de las mismas los medios de comunicación.

Por ello, no vamos a insistir en este punto, limitándonos a enumerar las vulneraciones de derechos que han sido objeto de denuncia.

Vulneración del derecho fundamental al Juez natural, siendo sustituido por el derecho al Juez predeterminado por la Ley. Ley que predetermina que la jurisdicción sea la de la Audiencia Nacional.

Vulneración del principio de legalidad en general (art. 9, 3 de la Constitución) y el principio de legalidad penal en particular, porque las conductas que se incriminan solo tienen encaje a través de una interpretación expansiva de los tipos penales de pertenencia o colaboración con banda armada.

Vulneración del principio básico de derecho penal que establece que la responsabilidad penal es personal y subjetiva. Se están instaurando criterios de responsabilidad objetiva y colectiva. No se precisa la individualización de la conducta; es suficiente la acreditación de que se pertenece a un órgano colectivo, un consejo de administración, cualquier órgano de dirección para, sin atender a los hechos de los que personalmente se pueda responder, resultar incriminado.

Se está incriminando por pertenencia o colaboración “indirecta” con ETA y se está llegando a incriminar por pertenencia o colaboración aunque el incriminado sea inconsciente de ello.

Vulneración reiterada y de diversos modos del derecho a la libertad (art. 17 de la Constitución). A pesar de que la detención está concebida como una medida de carácter excepcional tanto en las normas estatales como internacionales; a pesar de que ha de practicarse en la forma que menos perjudique a la persona, reputación y patrimonio; y a pesar de que está previsto que dure solo el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos (art. 17 de la Constitución y art. 520 L.E.Cr.), todos y cada uno de los operativos realizados en el marco del Sumario 18/98 se han caracterizado por lo siguiente:

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• Por la innecesariedad y falta de justificación de las detenciones: Se ha recurrido a la detención y privación de libertad de los afectados por los operativos de manera sistemática y ello, a pesar de que se trataba de personas de conocido arraigo personal, familiar, profesional, social, etc., que ofrecían absolutas garantías de que comparecerían ante el Juzgado si hubieran sido debidamente citados.

• Por el modo en que se han producido las detenciones. En todos los casos, las detenciones se han practicado con despliegue de medios, efectivos policiales y judiciales, personales y materiales absolutamente desproporcionados, con decenas de policías para cada detenido, con entradas masivas de personal armado y a horas intempestivas de la madrugada en cada domicilio. El despliegue ha conllevado la presencia de personal con cámaras de vídeo y la toma de imágenes tanto en los exteriores de las viviendas y sedes afectadas, como en el interior de las mismas. Esas imágenes eran ofrecidas en los informativos de primeras horas de los mismos días en que se ejecutaban los operativos. Es decir, las detenciones y registros se han venido practicando justo en la forma contraria a la prevista en la ley, buscando al máximo el perjuicio a la persona, a su reputación y a su patrimonio.

• Por el uso de la incomunicación. Todos y cada uno de los detenidos han sido automáticamente incomunicados. La incomunicación es una medida prevista en la L.E.Cr. pero el uso que se ha hecho y viene haciendo de la misma es absolutamente corrompido y contrario a derecho. Los requisitos de excepcionalidad, proporcionalidad, individualización, etc. que se exigen para su aplicación se pasan sistemáticamente por alto y se aplica con carácter ordinario, sin individualización y sin proporcionalidad alguna. Además, en infinidad de casos las resoluciones que acuerdan las medidas son inmotivadas, de impreso.

• Por la utilización, en un porcentaje elevadísimo de los casos, de prórroga de los días de detención. Esta prórroga, de carácter excepcional, se ha convertido en este Sumario en práctica habitual.

• Por el uso abusivo de la prisión provisional. Se ha recurrido a la prisión preventiva de más del 80% de los afectados por los operativos, a pesar de la inexistencia de los presupuestos que la Ley y los Tribunales exigen para su adopción. Se ha encarcelado sin la concurrencia de indicios racionales suficientes para pensar que estemos ante la comisión de acciones delictivas. Se ha encarcelado sin que existiera riesgo alguno de sustracción de los afectados a la acción de Justicia, sin riesgo de producir obstrucción alguna a la investigación y sin riesgo real de reiteración delictiva. Se ha encarcelado sin

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realizar ponderación alguna entre los diversos derechos en juego y mediante resoluciones absolutamente inmotivadas.

• Por la imposición de fianzas desorbitadas e inaccesibles para los afectados, que les ha dificultado la recuperación de la libertad.

• Por la restricción de la libertad que supone la obligación de comparecer periódicamente ante el Juzgado, imposibilidad para viajar fuera del territorio español sin autorización, etc.

Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18, 3 de la Constitución). Se han intervenido comunicaciones telefónicas (más de 300 teléfonos han sido investigados, en algunos casos por periodos de hasta 23 meses). Se han llegado a grabar conversaciones mantenidas por los investigados con miembros del Gobierno Vasco, se han intervenido comunicaciones de carácter mercantil, cuentas y movimientos bancarios de centenares de personas físicas y jurídicas y durante larguísimos periodos de tiempo. Se han violado centenares de domicilios de manera absolutamente injustificada (art. 18,2 de la Constitución). Se ha hecho un uso sistemático de instrumentos procesales de investigación excepcionales de manera injustificada.

Vulneración del derecho a la integridad personal (art. 15 de la Constitución). Al ser puestos a disposición judicial, algunos de los imputados han denunciado ante el Juez haber sido objeto de malos tratos y torturas durante el periodo de detención policial. En ningún caso se ha deducido testimonio de esas declaraciones para su remisión, de oficio, al Juzgado competente para que proceda a investigar la realidad o irrealidad de la denuncia. De incoarse algún procedimiento ha sido a través de la denuncia directa del afectado en la jurisdicción penal ordinaria y en todos los casos las denuncias se han visto ya o se verán abocadas en el futuro al archivo.

Vulneración sistemática del derecho de defensa (art. 24, 2 de la Constitución) de manera reiterada y variada. Así:

• Se ha impedido temporalmente el ejercicio real del derecho a la libre designación de letrado.

• Se ha negado el derecho a ser informado de la acusación; el derecho a conocer los hechos y datos en que se soporta esa acusación. Se ha mantenido el secreto de las actuaciones durante tiempos record (hasta dos años y medio en la que denominamos pieza principal del 18/98, hasta dos años en la pieza Ekin-Zumalabe, dos años y tres meses en la de Jarrai,

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etc.). Con el secreto, se ha impedido el acceso real de los inculpados y de sus defensas a la causa. Se han tenido que interponer recursos desde la defensas frente a medidas restrictivas de derechos, frente a los Autos de prisión, frente a las resoluciones que acordaban los de cierre de periódicos, la ilegalización de asociaciones, etc., sin tener acceso al proceso y sin conocer en que se fundamentaban tan graves medidas. Es decir se ha tenido que ejercitar la defensa “a ciegas”.

• Se ha violentado reiteradamente el principio o derecho a la igualdad de armas entre acusación y defensa y se ha otorgado al Ministerio Fiscal un trato privilegiado frente al dado a las defensas.

• Se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva inadmitiendo recursos o negando la tramitación de incidentes procesales afectantes a derechos fundamentales o resolviéndolos mediante Autos de impreso.

• Se ha incidido en esas violaciones impidiendo acceder al proceso y defenderse a personas, jurídicas particularmente, a empresas y asociaciones sobre las que se han acordado graves medidas cautelares, como embargos, administraciones judiciales, etc. y sobre las que, además, pesa la petición de disolución.

Vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de información. (art. 20 de la Constitución). Aunque el Tribunal Constitucional declaró expresamente que el legislador no estaba habilitado para establecer una suspensión singular de los derechos reconocidos en el art. 20 de la Constitución, ni siquiera en los casos de delitos de terrorismo y bandas armadas; aunque no existe ninguna norma habilitante para acordar el cierre de periódicos; aunque ello solo es posible según numerosos autores, previa declaración del estado de excepción y de sitio, se ha clausurado y se ha condenado a muerte a EGIN, a EGIN IRRATIA, a ARDI BELTZA. Como en otro procedimiento se condenó a muerte a EGUNKARIA.

Indirectamente, se pueden considerar vulnerados los derechos de asociación, de reunión, de manifestación, de libertad ideológica, de participación en asuntos públicos, etc. etc.

Además de todo lo anterior, la defensa ha venido denunciando el impulso político y policial con el que se ha instruido la causa. El Fiscal y el Juez Instructor

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no han tomado prácticamente parte activa en la instrucción. Todas y cada una de las medidas propuestas por la policía han sido adoptadas, en muchas ocasiones sin hacer ningún tipo de razonamiento sobre su necesidad o conveniencia. El protagonismo en el Sumario de la Unidad Central de Inteligencia de la Policía Nacional fundamentalmente y del Servicio de información de la Guardia Civil ha sido total y absoluto a lo largo de la instrucción.

III.- LA FASE INTERMEDIA DEL PROCESO: EL TRAMITE DE INSTRUCCIÓN

La Instrucción del Sumario finalizó el 1 de julio de 2.002, comenzando en esa fecha lo que la doctrina denomina “fase intermedia” (arts. 622 y ss de la LEcr.)

No vamos a hacer un recorrido cronológico de lo acontecido en el largo periodo que ha durado el trámite de instrucción: del 1 de julio de 2.002 al 26 de octubre de 2.005, fecha en la que la Sala señala el inicio de la vista oral. Nos limitaremos a indicar algunas de las cuestiones que ha planteado la defensa y la respuesta que ha obtenido por parte de la Sala. Hemos de decir que la mayor parte de estas cuestiones siguen vivas y, en buena medida son las que están provocando las dificultades para el normal desarrollo de la vista oral.

3.1.- ENTREGA A LAS DEFENSAS DE LA CAUSA.

Después de que el Fiscal se instruyera sobre la causa, trámite que duró siete meses, en el mes de octubre de 2.003 se dictó providencia por la que se concedía un plazo de dos meses a la defensa para el trámite de instrucción. Se recurrió aquella resolución en súplica, solicitando, entre otras cosas, que antes de iniciarse el cómputo del plazo - que por otra parte se estimaba excesivamente corto - , se entregara la causa a las defensas. Hay que tener en cuenta que el Juzgado Central de Instrucción nº Cinco había prohibido taxativamente a la defensa el fotocopiado de la causa, por lo que los letrados se tenían que instruir, en la oficina judicial, en condiciones más que precarias (falta de sitio, ausencia de tomos que estaban en fiscalía o en el despacho del Juez, etc.).

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Se ordenó por la Sala que fueran entregada a la defensa copia de parte de la causa. Concretamente, de la pieza principal y las piezas Ekin – Zumalabe y Xaki. La entrega se hizo al cabo de varios meses y, además de parcial, la parte entregada estaba mutilada. Faltaban infinidad de folios, incluso tomos enteros.

La defensa, al menos en dos ocasiones, se dirigió a la Sala denunciando este hecho, entre otros que se reseñarán más abajo. La respuesta fue la entrega de algunos folios sueltos de los que la defensa señalaba como no obrantes en la causa y, reconocimiento finalmente por la Secretaria del Tribunal de que faltaban folios en el original de la causa y que la foliación era defectuosa.

Iniciada la vista oral, todavía la defensa no ha recibido copia del conjunto de actuaciones. Los letrados han tenido que acudir en varias ocasiones a la sede del Tribunal para examinar piezas separadas, sin posibilidad de conseguir el acceso a las mismas.

3.2. - LAS PIEZAS DE CONVICCIÓN

En el escrito de 13 de octubre de 2.003 pedía ya la defensa que se pusieran de manifiesto en la Secretaría del Tribunal, para su examen, las piezas de convicción. Con esto se pretendía cumplir el trámite que señala el art. 629 de la Lecr.1

No se atendió la solicitud de la defensa, no adoptándose medida alguna, en lo referente a las piezas de convicción.

3.2.1.- La solicitud de cumplimiento de lo dispuesto en el art. 626 de la LECr, en lo referente al levantamiento de acta por el Secretario Judicial.

La defensa tuvo acceso al Rollo de Sala y observó varios defectos serios en las actuaciones seguidas para la remisión de la causa desde el Juzgado Central nº Cinco. Efectivamente, en el Rollo figuraban tres oficios de remisión, de fechas 4, 22 y 26 de julio de 2.002. En el oficio de 26 de julio se hacía referencia a otros dos oficios de remisión (de fechas 10 y 11 de julio) que no constaban en el Rollo.

Por otra parte, el Secretario del Tribunal solamente había extendido un acta de recepción, relativa a lo remitido con el oficio de 4 de julio. No había acta de recepción de lo remitido los días 22 y 26 de julio y, desde luego, tampoco de lo que

1 Artículo 629 de la LECr. El Tribunal, al mandar entregar la causa, dispondrá lo

que considere conveniente para que el Fiscal o el querellante en su caso puedan examinar la correspondencia, libros, papeles y demás piezas de convicción sin peligro de alteración en su estado.

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había enviado el Juzgado de instrucción con los oficios “inexistentes” de 10 y 11 de julio.

Entendiendo que se estaba incumpliendo lo dispuesto en el art. 626 de la LECr,2 la defensa, el 6 de abril de 2.004, dirigió escrito a la Sala solicitando que por el Secretario se acreditaran los elementos de la causa que había recepcionado la Sala.

Esta petición no fue atendida y se reiteró la petición por la defensa el 11 de junio de 2.004.

Como el Tribunal no respondía a las solicitudes de los abogados de los imputados, el 21 de junio de 2.004 se dirigió escrito de Queja al Presidente de la Audiencia Nacional, al amparo del apartado 13 del artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Presidencia requirió a la Sala a fin de que informara al respecto y la respuesta no pudo ser más lacónica: La Sala opinaba que, efectivamente, la totalidad de la causa y de las piezas de convicción debían estar a disposición de la Sala y de las partes.

Finalmente, después de una segunda Queja, el Tribunal ofició al Juzgado Central de Instrucción nº Cinco, preguntando si en el Juzgado había algún tomo de la causa o alguna pieza de convicción. El Juzgado respondió que se habían remitido a la Sección todos los tomos y piezas de convicción.

Todavía hoy se mantiene la misma situación. La Secretaría del Tribunal no ha comprobado ni certificado qué piezas de convicción se han remitido. Se puede decir, sin ninguna exageración – los hechos posteriores lo han confirmado – , que el Tribunal no sabe qué piezas de convicción se han recepcionado y, lo que es más grave aún, no tiene medio alguno para averiguarlo. Si lo antedicho es cierto para los Magistrados que componen la Sala, es mucho más cierto para las partes.

Si esto es grave en cualquier Sumario, lo es mucho más en el caso del Sumario 18/98. Hemos dicho más arriba que durante la instrucción se practicaron más de 150 registros de domicilios particulares, sedes sociales, empresas, etc. La documentación y los efectos intervenidos ocupan muchos metros cúbicos. Salvo algunas excepciones, no se ha devuelto a los afectados los efectos intervenidos en

2 Artículo 626 de la Lecr. Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, el Tribunal que reciba los autos

y piezas de convicción mandará pasarlos al Ponente por el tiempo que falte para cumplir el término del emplazamiento, abriendo antes los pliegos y demás objetos cerrados y sellados que hubiere remitido el Juez de instrucción.

De la apertura se extenderá acta por el Secretario, en la cual se hará constar el estado en que se hallaren.

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los registros. La fuerza policial interviniente, al parecer, examinó el conjunto de efectos intervenidos, seleccionó algunos de ellos, los fotocopió y los incorporó a la causa, como anexos de los múltiples informes policiales.

Es fundamental para la defensa que el conjunto de las piezas de convicción – fundamentalmente documentos - estén a disposición real de la Sala y de las partes. Y esto por varias razones. Muchos de los documentos aportados como incriminatorios deben ser leídos en relación con conjuntos documentales que matizarían o incluso cambiarían la interpretación que la UCI hace de los mismos. Pensemos, por ejemplo, en la contabilidad de las Empresas.

Por otra parte la fuerza policial ha seleccionado la documentación con un criterio claramente inculpatorio. Puede haber, hay de hecho, infinidad de documentos que podrían exculpar a muchos imputados y aminorar la responsabilidad de otros.

3.2.2.- Los registros practicados por orden de la Sala.

En el otoño de 2.004 la Sala adoptó una curiosa decisión. Sin notificar nada a las partes, la comisión judicial se personó en los centros de trabajo que fueron de la Empresa Orain S.A. (Hernani, Vitoria, Bilbao y Pamplona) y con el auxilio de la fuerza policial, practicó un registro.

No se citó a las partes, no se levantó acta alguna del registro, si bien algunos testigos vieron que efectivamente se extraían enseres y cajas después del registro.

La defensa, desconocedora de la orden del Tribunal, se dirigió a la Sala dando cuenta de que se había visto a agentes policiales entrando en los locales y extrayendo efectos. Nada se contestó formalmente a la defensa. De modo informal, por alguno de los agentes judiciales se dijo que la Sala había adoptado esa decisión porque la propia defensa decía que no habían sido remitidas a la Sala la totalidad de las piezas de convicción y el Tribunal había ido a buscarlas.

Como decimos, en el Rollo de Sala la única constancia de estas diligencias es el acuerdo adoptado por el Tribunal. Este acuerdo consistía en que una comisión judicial se trasladara a los diversos inmuebles del Grupo Orain en la Comunidad Autónoma del País Vasco y Navarra a fin de determinar si “bienes y enseres existentes en los locales forman parte o no de las piezas de convicción pertenecientes al Sumario 18/98”. La diligencia se practicó, como ya se ha dicho no obran las actas de registro unidas al Rollo. Esta diligencia evidencia que a esas fechas la Sala no conocía qué elementos conformaban las piezas de convicción y que, desde luego, las mismas o la totalidad de las mismas no habían sido puestas a disposición de la Sala.

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3.2.3.- Las piezas de convicción no han estado a disposición de la Sala y de las partes durante el trámite de instrucción.

Después de lo relatado, es obvio que las piezas de convicción no han estado a disposición del Ponente, incumpliéndose lo dispuesto en el art..626 de la LECr).

Asimismo, es evidente que tampoco han estado a disposición de las partes, incumpliéndose lo dispuesto en los arts. 629 y 654 de la LECr. 3

3.3.- LA SOLICITUD DE EXAMEN DE LAS COPIAS DE SEGURIDAD DE LOS ELEMENTOS INFORMÁTICOS.

El 21 de mayo de 2.004 la defensa dirigió escrito a la Sala afirmando que no habían sido remitidas con la causa las copias de seguridad de los elementos informáticos que se habían obtenido durante la instrucción del Sumario. Se hacía en aquel escrito una relación de la totalidad de copias de seguridad que se habían realizado por las fuerzas policiales en las distintas piezas y se solicitaba que se pusieran esas copias a disposición de la defensa, para su utilización.

La razón de esta solicitud era doble. Por una parte, muchos de los “documentos” aportados por la fuerza policial no existían como tales, sino que habían sido extraídos de ordenadores u otros elementos informáticos intervenidos en los registros. Para comprobar que efectivamente la copia aportada a los informes policiales coincidía con el original, no había más medio que obtener el “original” del elemento informático y, ante su ausencia, de las copias de seguridad que en su día realizó la UCI.

Por otra parte, la defensa quería practicar una prueba pericial sobre la situación económica de la Empresa ORAIN S.A. Los peritos económicos precisaban de toda la información contable y financiera de esa Empresa, que se encontraba en los ordenadores y, por tanto, en las copias de seguridad de los mismos. Esas copias de seguridad habían sido facilitadas a los peritos designados por el Juez Instructor. Era evidente que se generaba indefensión si no se ponían a disposición de la defensa estos elementos informáticos.

La Sala no contestó a la solicitud. Ante el silencio, con fecha 11 de junio de 2.004 se reiteró la petición, haciendo notar a la Sala que faltaban únicamente dos semanas para finalizar el plazo del trámite de instrucción.

3 Artículo 654 de la LECr..El Tribunal, al mandar que se entregue la causa a las

partes en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, dispondrá lo que se considere conveniente para que éstas puedan examinar la correspondencia, libros, papeles y demás piezas de convicción, sin peligro de alteración en su estado.

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Tampoco en esta segunda ocasión tuvo mejor suerte la petición. El Tribunal, simplemente, la ignoró. La defensa ha tenido que encargar la pericial económica prácticamente sin datos.

3.4.- LA RECUSACIÓN DE MAGISTRADOS

Al tener conocimiento de la composición de la Sala, en el mes de junio de 2.004, la defensa de los inculpados planteó la inhibición y subsidiaria recusación de los Magistrados Raimunda de Peñafort Lorente Martínez , Javier Gómez Bermúdez y Angela Murillo Bordallo, por considerar que estaban “contaminados” por haber participado en Tribunales que habían resuelto con anterioridad recursos de apelación ante Autos del Instructor y habían vertido valoraciones sobre la culpabilidad de los imputados.

Dª Raimunda Lorente aceptó su “contaminación” y se inhibió. No hicieron lo mismo D. Javier Gómez Bermúdez y Dª Angela Murillo, de manera que se tramitó el incidente de recusación correspondiente. Se estimó la pretensión de la defensa en lo que se refería a D. Javier Gómez Bermúdez, que fue apartado del Tribunal. No así en lo referido a Dª Angela Murillo, que pasó a ser Presidenta y Ponente para el enjuiciamiento del Sumario 18/98.

3.5.- LA RECUSACIÓN DE PERITOS.

En enero de 2.005 se dio traslado a la defensa del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal. En ese escrito no se solicitaba la práctica de ninguna prueba. Sin embargo, días después, fue incorporado a la causa un escrito complementario en el que el Ministerio Público proponía la prueba.

Se pedía por el Fiscal la práctica de diversas pruebas: testifical, documental y, fundamentalmente, una pericial múltiple, en la que la mayor parte de los peritos eran bien funcionarios de la UCI bien miembros del Servicio de Información de la Guardia Civil.

Se interpuso escrito solicitando la tramitación del incidente de recusación de peritos, al amparo de lo dispuesto en los arts. 662 y 723 de la LECr.4. Se adjuntaba

4 Artículo 662 LECr. Las partes podrán recusar a los peritos expresados en las listas por cualquiera de las causas

mencionadas en el artículo 468. La recusación se hará dentro de los tres días siguientes al de la entrega al recusante de la

lista que contenga el nombre del recusado. Alegada la recusación, se dará traslado del escrito por igual término a la parte que intente

valerse del perito recusado. Transcurrido el término y devueltos o recogidos los autos, se recibirán a prueba por seis

días, durante los cuales cada una de las partes practicará la que le convenga.

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al escrito un extenso anexo, donde se relataban, caso por caso, las intervenciones que los “peritos” que el fiscal proponía habían realizado en el sumario, haciendo ver su parcialidad manifiesta. Efectivamente, esos “peritos” habían hecho de instructores de los diferentes atestados policiales, solicitando la práctica de pruebas incriminatorias, participando en registros, deteniendo a imputados, participando en interrogatorios policiales, realizando escuchas telefónicas, etc. etc. . Alguno de esos “peritos” había tenido más de 250 intervenciones en diferentes diligencias policiales, siendo el real instructor de la causa.

Entendía la defensa que el momento procesal para instar este incidente era el momento en que se le había hecho entrega de la lista de peritos, por el propio tenor del art. 662 y por la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia de la Sala de lo Penal de 6 de noviembre de 2.000, de la que fue ponente D. Cándido Conde Pumpido.

La Sala dio traslado al Fiscal para informe, informe que fue cumplimentado el 7 de marzo de 2.005.

La Sala nada ha resuelto al respecto. Como veremos después, en alguna resolución posterior, el Tribunal sostiene que ya resolvió este incidente, pero la defensa no ha encontrado la resolución en el Rollo de Sala y, desde luego, nada se le ha notificado al respecto.

3.6.- LOS ARTÍCULOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.

Con amparo en los arts. 666 y ss de la LECr se presentó escrito ante la Sala, alegando:

a.- Que durante el trámite de instrucción se habían vulnerado preceptos de la LECr, conculcando los principios de igualdad y de dualidad de partes y transgrediendo garantías procesales fundamentales. Se solicitaba por ello la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se acordó dar traslado de la causa a la defensa para el trámite de instrucción.

Transcurrido el término de prueba, se señalará el día para la vista, a la que podrán asistir las

partes y sus defensores, y dentro del término legal el Tribunal resolverá el incidente. Contra el auto no se dará recurso alguno. Artículo 723 LECr Los peritos podrán ser recusados por las causas y en la forma prescritas en los artículos

468, 469 y 470. La sustanciación de los incidentes de recusación tendrá lugar precisamente en el tiempo

que media desde la admisión de las pruebas propuestas por las partes hasta la apertura de las sesiones.

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Se reiteraban en este escrito las razones y quejas de anteriores escritos. A las irregularidades reseñadas en este mismo escrito, se añadía que se había recepcionado en la Sala una pieza separada, (la 222), remitida por el Juzgado Central nº Cinco el 5 de octubre de 2.004, pieza de la que no se había dado traslado a las partes.

b.- El secreto de la causa, acordado prácticamente sin razonamiento alguno y mantenido durante muchos meses.

c.-- Vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.) por ausencia de tipicidad penal del delito contra la seguridad social correspondiente a los ejercicios 1993 y 1994. El fiscal solicita para algunos de los imputados penas de cárcel, afirmando que se cometió este delito en unos años en que el supuesto delito no estaba tipificado en el Código Penal.

Se desestimaron todas las cuestiones mediante Auto de puro trámite y sugiriendo que serían resueltas en Sentencia.

3.7.- LOS ESCRITOS DE CONCLUSIONES PROVISIONALES.

El escrito de conclusiones del Fiscal – y el mimético de la acusación popular – solicitan importantísimas penas de cárcel para los imputados.

En algunos casos, se piden penas superiores a las máximas previstas en el Código Penal. Es el caso de aquellos a quienes se solicita 15 años de prisión por ser presuntos promotores o directores de banda armada, cuando el art. 516 del Código Penal señala una pena de 8 a 14 años para este supuesto.

El Fiscal pide la declaración de ilicitud y disolución de sociedades, personas jurídicas, que no han sido traídas a la causa, ni oídas. Incluso en algún caso, que han sido excluidas expresamente.

En las condiciones a que se ha hecho alusión, es decir, sin tener conocimiento completo de la causa, sin haber tenido acceso a ninguna de las piezas de convicción, sin haber dispuesto de elementos informáticos que consideraba necesarios, la defensa hubo de redactar su escrito de conclusiones provisionales.

3.8.- EL AUTO DE 26 DE OCTUBRE DE 2.005, QUE SEÑALABA FECHA PARA EL INICIO DE LA VISTA ORAL Y LAS ACTUACIONES PREVIAS AL INICIO DE LA VISTA.

La Sala dictó Auto de 26 de octubre admitiendo casi toda la prueba propuesta y señalando fecha para el inicio de las sesiones de la vista oral.

Ante ese Auto la defensa presentó cinco escritos:

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• Una aclaración referida al mantenimiento de una acusación particular (Jesús María Zuloaga ) y solicitando la depuración de los escritos de acusación de toda la prueba referida al procesado José B. Rei, que había sido apartado de la causa por su grave estado de salud.

• Una segunda aclaración, referida al mantenimiento de medidas cautelares económicas que no parecían tener sentido, a la vista de los escritos de acusación.

• Un escrito por el que se hacían al Tribunal unas aclaraciones que solicitaba en el Auto de 26 de octubre

• Un cuarto escrito, formulando protesta por la denegación de alguna de las pruebas.

• Un quinto escrito, que protesta por la admisión de la prueba del Ministerio Fiscal, consistente en unas cintas de intervenciones telefónicas, sin ninguna concreción.

Con fecha 3 de noviembre y ad cautelam, se volvió a interesar la sustanciación del incidente de recusación de peritos que, como se ha dicho más arriba, había quedado sin sustanciar en el mes de enero de 2.005.

Todas estas cuestiones fueron respondidas por un solo Auto, de 8 de noviembre, notificado a la defensa el viernes, 18 de noviembre.

Este Auto dejaba fuera del proceso a la acusación particular de D. Jesús Zuloga, no admitiendo sin embargo la depuración de las pruebas de los escritos de acusación. Mantenía el Auto las medidas cautelares económicas (excepto las referidas a Manuel Aramburu, fallecido hacía meses), argumentando que la acusación solicitaba la imposición de cuantiosas multas.

El mismo Auto no admitía a trámite el incidente de recusación de peritos, resolviendo que dichos peritos no estaban incursos en ninguna de las causas de recusación del art. 468 de la LECr. Es decir, resolvía el incidente sin seguir los trámites señalados en el art. 662 de la LECr., ignorando totalmente el procedimiento establecido.

Este Auto fue objeto de dos recursos de Súplica. El primero de los recursos se refería al incidente de recusación de peritos y hacía ver la necesidad de que dicho incidente fuera admitido a trámite. Este primer recurso fue resuelto en el sentido que se señalará más adelante.

El segundo recurso combatía el mantenimiento de las medidas cautelares económicas. Para dos de los imputados, en concreto, porque contra lo que había

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resuelto el Auto, no pesaba sobre ellos ninguna solicitud de pena pecuniaria. Para el resto de imputados, que no tienen petición alguna de responsabilidad civil, porque el mantenimiento de las medidas suponía, de hecho, una pena anticipada. Este recurso se encuentra todavía sin resolver.

El 14 de noviembre fueron citados todos los imputados para que comparecieran en la sede del Tribunal, a fin de ser citados para el inicio de la vista oral. No comparecieron tres de los imputados, de los que no constaba citación formal. El 15 de noviembre se dictó Auto por el que se decretaba el ingreso en prisión de tres de los imputados que no habían acudido a la sede del Tribunal, concediéndoseles diez días a fin de que se pusieran a disposición del Tribunal para su ingreso en prisión.

El 17 de noviembre se dictó providencia dando cuenta de la presentación de unos escritos por las mercantiles M.C. Uralde S.L. y UGAO S.L., interpretándose que se trataba de una cuestión de comparecencia, cuando lo que se instaba por esas mercantiles era un incidente de nulidad, por no haber sido parte en el procedimiento y solicitarse para dichas mercantiles penas de disolución, liquidación, comiso, etc.

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IV.- LA VISTA ORAL

El día 14 de noviembre de 2.005, cuando algunos de los letrados acompañaron a los imputados cuya comparecencia fue requerida para ser citados para el inicio de la vista oral, pudieron saber, por las manifestaciones verbales de la Secretaria del Tribunal y de algún agente judicial, que en ese día dos furgonetas de gran tamaño llevaban a la sede del Tribunal una infinidad de bultos. Comentaron que habían llegado más de 120 bultos, en cajas precintadas. Sin duda se trataba de las piezas de convicción que llegaban a la sede del Tribunal. Hasta esa fecha, por lo tanto, esas piezas no habían estado a disposición de la Sala ni de las partes.

4.1.- LA VISTA ORAL. LOS ALEGATOS INICIALES DE LA DEFENSA, EVOLUCION DE LOS MISMOS Y SU TRATAMIENTO.

El día 21 de noviembre de 2.005 dio comienzo la vista oral. Antes de que se iniciara formalmente la vista, las defensas pretendieron realizar un alegato, anunciando que se trataba de cuestiones que impedirían el inicio formal de la vista. La Sala se opuso a que se suscitara ningún tipo de cuestión, con anterioridad al inicio de la vista oral.

Se inició, por lo tanto, la vista, con la dación de cuenta por parte de la Secretaria sobre el hecho en que tiene su origen el sumario y leyendo el escrito de acusación del Fiscal.

Terminada la dación de cuenta de la Secretaria, los letrados de la defensa hicieron las siguientes intervenciones:

4.1.1.- La prueba documental solicitada y las piezas de convicción.

a. Se solicitó al comienzo de la vista que se diera cuenta por la Secretaria de la relación de pruebas propuestas y admitidas y de su estado, así como de cuáles eran las piezas de convicción que obraban a disposición de la Sala y las partes y cuál era su estado.

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Con amparo en el art. 701, 688 y 338 de la LECr, 5 se pidió que la Secretaria diera cuenta de varios extremos.

La defensa había solicitado la práctica de prueba documental anticipada, solicitando que la Sala remitiera oficios a muy diversos organismos (Seguridad Social, Inspección de Trabajo, Registros Mercantiles y de la Propiedad) y diversos exhortos a diferentes Juzgados y Tribunales, recabando el envío de documentación fundamental para la defensa. La prueba había sido admitida por la Sala.

Constaba a la defensa que algunos de los oficios recabando las pruebas se habían remitido, pero no se había recibido contestación con respecto a ninguno de ellos. Le constaba, asimismo, que algunos de los oficios, ni siquiera habían sido remitidos.

La secretaria dio cuenta de que, efectivamente, no se había recibido respuesta a los oficios y exhortos enviados.

Asimismo, la defensa solicitó que por la Secretaria se diera cuenta de cuáles eran las piezas de convicción que en ese momento estaban a disposición de la Sala y del estado en que se encontraban dichas piezas, en cumplimiento de los arts. 688, 701 y 338 de la LECr. Hizo ver que muchas de esas piezas de convicción eran necesarias para los interrogatorios de los procesados, que habían de iniciarse con carácter inmediato.

Esta solicitud fue rechazada. El mismo día 21 de noviembre, primero de modo verbal y posteriormente por Auto, se desestimó esta pretensión de la defensa, junto con otras que se mencionarán más abajo. Concretamente:, en lo relativo a la dación de cuenta: se denegaba la dación de cuenta de la Secretaria, diciendo que ya se había entregado un escrito a las partes, con la relación de pruebas admitidas, no obligando el art. 701 de la LECr a la confección de relación alguna.

Por otra parte, en cuanto a las piezas de convicción, se afirmó, taxativamente, que “todas las piezas de convicción se encuentran a disposición de todas las partes”. El relato que sigue a continuación nos revelará lo incierto de esta afirmación.

5 Artículo 701 LCr. Cuando el juicio deba continuar, ya por falta de conformidad de los

acusados con la acusación, ya por tratarse de delito para cuyo castigo se haya pedido pena aflictiva, se procederá del modo siguiente:

El Secretario dará cuenta del hecho que haya motivado la formación del sumario y del día en que éste se comenzó a instruir, expresando además si el procesado está en prisión o en libertad provisional con o sin fianza.

Leerá los escritos de calificación y las listas de peritos y testigos que se hubiesen presentado oportunamente, haciendo relación de las demás pruebas propuestas y admitidas. (...).

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b.- Conflicto durante el primer interrogatorio. No han llegado las pruebas anticipadas solicitadas y no se encuentran los documentos (piezas de convicción) cuya exhibición se pide.

En cuanto se inició el primer interrogatorio, del imputado D. Vicente Askasibar, fueron patentes las dificultades con que se iba a encontrar la Sala para llevar a cabo los interrogatorios con un mínimo de garantías. Con el interrogatorio del primer imputado, se origina el conflicto. Se pide que se le exhiba uno de los documentos contenidos en la prueba documental solicitada , que debían ya estar incorporados a la causa y a disposición de las partes. Esos documentos, exculpatorios respecto de algunas de las imputaciones que hacía el Fiscal en su interrogatorio, no habían sido recibidos en el Tribunal. La Sala desoye la solicitud de suspensión de la vista, ordenando continuar el interrogatorio.

Se formula protesta, primero de forma oral y luego por escrito, denunciando la violación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, y violación del derecho de defensa al impedir someter a contradicción, vía interrogatorio de los acusados, prueba documental admitida.

Algo más tarde, cuando se pidió que se exhibiera alguno de los documentos que los informes policiales decían se habían adjuntado, se produjo un nuevo conflicto. Se suspendió el juicio durante más de una hora para buscar el documento, llegando a la conclusión de que ese documento no estaba entre las piezas de convicción obrantes en sede judicial. Se suspendió la vista hasta el día siguiente, para proceder a la búsqueda de ese documento.

Efectivamente, al día siguiente aparecerá no solamente ese documento, sino muchas cajas de documentación que anteriormente no estaban en los locales de la Audiencia Nacional y que, sin duda, fueron transportadas por la noche por la fuerza policial.

Se ha reproducido el mismo problema, en sesiones posteriores, en el interrogatorio del Sr. Elkoro.

c.- La Sala hace entrega a la defensa, de un listado anónimo de documentación.

Al finalizar la sesión del día 22, el Magistrado D. Nicolás Poveda, comunica a las partes que las piezas de convicción son las que constan en una relación que se les va a facilitar Efectivamente, después de una larga espera, se entregó a la defensa un documento de 78 folios, donde constaba un listado de documentos, carpetas, etc. procedentes de los registros de domicilios y locales de negocio. Ese listado no tenía firma, sello, ni ningún signo que pudiera identificar a su autor. No podía saberse

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quién lo ha confeccionado. Por otra parte, la relación contenía valoraciones, no solo descripciones de los documentos.

El día 23 la defensa presenta escrito adjuntando la relación que se le ha facilitado y solicitando su incorporación al rollo para que quede constancia de que esas son las piezas de convicción que parece ser, están a disposición de la Sala. En el mismo escrito se reitera la petición de que se certifique que piezas son las que están a disposición de la Sala.

Días después, por Auto de 28 de noviembre, se rechazará la pretensión, devolviéndose el listado a los abogados de la defensa, afirmando que ese listado no es sino una “nota de referencia” de las contempladas en el art. 454.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La defensa, hará uso de la relación facilitada hasta que, en el interrogatorio del Sr. Elkoro quedaron patentes las limitaciones de ese listado, pues no hubo manera de identificar uno de los documentos cuya exhibición se solicitaba.

d.- Ante la situación surgida que, previsiblemente se iba a seguir repitiendo, la defensa reiteró la necesidad de que la Secretaria emitiera una certificación, que contuviera la relación de las piezas de convicción y asimismo diligencia de constancia del estado de la prueba documental solicitada, suspendiéndose la vista hasta que no se cumpliera la actividad requerida. Asimismo se solicitó que se remitieran los oficios de solicitud de prueba anticipada que todavía no habían sido enviados a los correspondientes organismos.

Al reiniciarse las sesiones de vista oral en la mañana del 22 de noviembre, informamos a la Sala de la presentación del escrito, que fue sellado el mismo día en la propia sede de la Audiencia y que no fue respondido hasta el día 28 de noviembre. Por Auto de esta fecha se acordó no haber lugar a la redacción de diligencia de constancia referida al cumplimiento a un día determinado de la prueba documental y, asimismo, no haber lugar a la suspensión de la vista oral. No se acordó nada sobre la remisión de oficios que todavía no han sido remitidos.

El Auto, notificado fue recurrido en Suplica y resuelto por Auto de 18 de enero de 2.006. que volvía a desestimar las pretensiones de la defensa.

e.- En interrogatorios posteriores se produjo la misma situación procesal, quedando patente que no estaban a disposición de la Sala y las partes muchas piezas de convicción y que la Sala ignora qué piezas de convicción componen la causa.

Primero fue en el interrogatorio del Sr. Beristain. Se pidió se le exhibiera una serie de documentos relativos a AEK. Estos documentos, afirmaban los informes

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policiales, se habían unido como anexos a dichos informes y constituían una de las bases de apoyo de la acusación del Ministerio Fiscal.. Después de una larga búsqueda - que una vez más provocó la suspensión de la vista -, se llegó a la conclusión de que esa documentación no estaba entre las piezas de convicción que obran en sede judicial.

Lo mismo sucedió en el interrogatorio del Sr. Elkoro. Solicitada la exhibición de un bloque de documentos ni la Secretaria ni la Sala fueron capaces de identificar los documentos en cuestión, relativos a la actividad profesional de un abogado donostiarra. Finalmente, la Presidenta exigió que se leyera un documento, al azar (la propia Secretaria afirmó que al no estar numerado no podía identificarse el documento solicitado) que resultó ser un poder notarial, sin ninguna relación con el documento cuya exhibición se pedía.

Recordemos que los esfuerzos por conocer cuáles son exactamente las piezas de convicción y los intentos de acceder a ellas data del trámite de instrucción, es decir, de hace mas de un año.

Resulta imprescindible la presencia de las piezas de convicción, por las mismas razones que las aducidas para las pruebas documentales admitidas: poder ser exhibidas a los acusados, interrogarles sobre las piezas, etc.

La Sala resuelve, una y otra vez, que no procede la comprobación por la Secretaria de las piezas de convicción existentes y su estado.

Una y otra vez se formuló protesta, primero de forma oral y luego por escrito, denunciando la violación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, y violación del derecho de defensa al impedir someter a contradicción, vía interrogatorio de los acusados, prueba documental admitida.

En definitiva, se está celebrando la vista sin que ni la Sala, ni las partes conozcan cuales son las piezas de convicción que están a su disposición.

Como se ha dicho más arriba, el 28 de noviembre de 2.005 la Sala resolvió por Auto no haber lugar a que se redactara Diligencia de constancia sobre situación de prueba documental o prueba anticipada y piezas de convicción. En el mismo Auto resolvió no incorporar la lista que pretendidamente contenía la relación de las piezas de convicción y que nos había facilitado la propia Sala.

Ante este Auto se formalizó Recurso de Súplica, con fecha 9 de diciembre, explicando cual era la situación exacta de la prueba documental (Oficios remitidos, prueba recibida, etc.) y se denunciaba la indefensión que ello generaba,. Se reiteraba la solicitud de que se procediera a facilitar a la defensa una relación de las piezas de convicción, pues la defensa comprobaba que día a día eran recibidas en la

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sede del Tribunal cajas y cajas con nuevas piezas de convicción. El Recurso terminaba solicitando la suspensión de la vista oral, hasta que se facilitara a las defensas la relación definitiva de piezas de convicción y hasta que se recibiera toda la prueba que se había propuesto con carácter anticipado y había sido aceptada por la Sala.

El recurso fue resuelto por Auto de fecha 18 de enero de 2.006, que lo desestimaba. Afirmaba la resolución que el secretario judicial no está obligado a elaborar listado de documentos y efectos que constituyan piezas de convicción, reiterando que el listado de documentación facilitado a la defensa no debía unirse a la causa por no ser un documento procesal elaborado mediando acuerdo judicial.

A fecha 13 de enero de 2.006 la situación no había mejorado. Cuatro de las pruebas que fueron admitidas por la Sala seguían sin ser incorporadas a las actuaciones. Sobre una de ellas ni siquiera se había admitido oficio interesando su remisión.

Según señala la Sala en Auto de 18 de enero, todos los oficios han sido remitidos y quedan tres pruebas sin incorporar.

Las partes y la Sala seguían sin conocer qué piezas de convicción han sido recibidas en la Sede del Tribunal. Por la Sala se indicó a las defensas que podían acudir a la oficina judicial entre las 8,30 y las 10 de la mañana de cada día para poder examinarlas. En varias ocasiones han acudido los abogados, para comprobar lo ímprobo de la tarea: hay centenares de cajas precintadas, habiendo podido examinar solamente algunas de ellas,. La defensa ha confeccionado un listado de cajas (que no de piezas de convicción), para tener una idea aproximada del volumen de esta prueba. Pero es absolutamente imposible, dado el volumen y las condiciones concedidas para su examen, el conocer, con un mínimo de seriedad qué documentación constituye estas “piezas de convicción”, fundamentalmente obtenidas en los registros de más de ciento cincuenta domicilios y locales.

La situación denunciada ha provocado, una y otra vez, que en los interrogatorios de los inculpados haya dificultades para hallar documentos o piezas de convicción cuya exhibición se solicita. Una y otra vez, la Sala no encuentra esas piezas de convicción, a pesar del tiempo dedicado a su búsqueda. Se ha reproducido la situación, por ejemplo, el 7 de marzo de 2.006, en el interrogatorio del Sr. Alegria. La defensa pidió la exhibición de unos documentos cuyas fotocopias la policía había incorporado a informes que obran en Autos (folios 16.903, 16906, , 16.909 y 16918). La Sala acordó la suspensión de la vista para la búsqueda de los documentos y, tras hora y cuarto de suspensión, se reinició la vista con la dación de cuenta del Secretario en el sentido de que con los datos aportados y dado el volumen de las actuaciones los documentos no han sido encontrados.

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Más llamativo, si cabe, fue el caso del interrogatorio de D. Xabier Arregi Imaz. En este caso, la defensa pretendió la exhibición de algunos documentos que la policía decía haber sido intervenidos en el registro de su domicilio y la Sala no fue capaz de encontrar la caja correspondiente a los efectos ocupados en el registro del domicilio del Sr. Arregi. Esto, después de suspenderse la vista durante largo tiempo y ser registradas todas las dependencias de la Sección. Es decir, se ha extraviado una caja entera de efectos.

Entre las pruebas documentales propuestas y admitidas por la Sala, especial mención merecen las Diligencias 75/89 del Juzgado Central de Instrucción nº Cinco, a las que se dedica el siguiente apartado.

f.-–Las Diligencias 75/89,

La convicción de la defensa, contrastada en el examen del Sumario 18/98, es que las Diligencias Previas 75/89 del Juzgado Central nº Cinco fueron el origen del Sumario 18/98. En este Sumario hay decenas de actuaciones que hacen referencia directa a esas Diligencias Previas, desde informes policiales hasta seguimientos, escuchas telefónicas, etc. Incluso resoluciones judiciales limitativas de derechos fundamentales de los acusados en el Sumario 18/98 se adoptaron en las 75/89, constando en el Sumario 18/98 solamente las prórrogas de las medidas que se adoptaron en aquellas Diligencias. Para el control de la justeza y comprobación de si aquellas medidas restrictivas de derechos se adecuan a la doctrina constitucional y de legalidad ordinaria es indispensable el acceso a las Diligencias 75/89.

Por ello, una y otra vez, a lo largo de la instrucción del Sumario, la defensa había interesado su incorporación, en momento procesales diferentes. Se interesó cuando el procedimiento se encontraba en fase de instrucción, en el Juzgado Central de Instrucción nº Cinco; es decir, cuando la investigación era más activa. Desestimada la pretensión, fue recurrida la resolución en Reforma y posteriormente en Apelación, dando lugar a Autos desestimatorios.

En la fase intermedia y en el trámite de instrucción, se interesó la revocación del Auto de conclusión del Sumario, entre otros motivos, para que pudieran incorporarse estas Diligencias 75/89. La Sala inadmitió la pretensión de la defensa, confirmó el Auto de conclusión y sugirió que se propusiera la incorporación como prueba a practicar en la vista oral.

Siguiendo esta indicación, la defensa en el escrito de conclusiones provisionales propuso que fueran traídas como prueba documental y con carácter anticipado al inicio de la vista oral, las tantas veces mencionadas Diligencias 75/89.

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El juicio oral, como ya se ha dicho, se inició sin que estas Diligencias – así como otras muchas de las pruebas propuestas – se hubieran recibido en la sede judicial y estuvieran a disposición de la Sala y de las partes.

Cuando se llevaba ya un mes largo de sesiones de vista oral, concretamente en la sesión del 20 de diciembre de 2.005 la Sala comunicó de manera oral que se habían recibido esas Diligencias 75/89, que se componían de unos quinientos tomos y que estaban a disposición de las partes en la sala blindada.

Hay que decir que no consta Diligencia de remisión, expedida por el Juzgado Central nº Cinco, en la que se debiera haber hecho constar qué es lo que se remite, número de tomos, de piezas, etc. Tampoco hay diligencia de recepción de las Diligencias, emitida por la Sección, que se ha limitado a poner en conocimiento de las partes que se habían recibido 104 cajas. Es decir, de nuevo se incurre en el defecto observado ab initio: ni las partes, ni la propia Sala tienen medios de conocer qué es lo que se les envía, qué elementos concretos constituyen la prueba documental que se identifica con las Diligencias Previas 75/89 del Juzgado Central de Instrucción nº Cinco. .

En la misma jornada la defensa realiza un primer intento para iniciar el examen de las Diligencias. El examen es impedido, al decir de la Sala, porque todavía no se habían abierto las cajas en las que habían llegado.

En la tarde del día 20 de diciembre se comunicó por escrito a las partes Diligencia de Recepción, señalándose que se trataba de 104 cajas y una Providencia señalando que lo recibido se encuentra a disposición de las partes, sin limitación alguna. La defensa, el mismo día 20, solicitó copia de las Diligencias, subrayando la importancia de las mismas y la necesidad de disponer de ellas antes del reinicio de las sesiones del juicio oral, previsto para el 9 de enero de 2.006. 6

Informalmente, el mismo día 20 de diciembre se puso en conocimiento de la defensa que quedaba sin efecto la Providencia anterior y se fijaban para vista e instrucción de las pruebas documentales remitidas al Tribunal los días 29 y 30 de diciembre desde las 16 a las 19 horas y los días 2, 3, 4 y 5 de enero de 9 a 15 horas. Todo ello, “con el fin de no limitar el derecho de las defensas”. Esta resolución fue notificada formalmente el día 26 de diciembre e inmediatamente recurrida en Súplica por ser más limitativa que la resolución anterior y, en cualquier caso manifiestamente insuficiente y restrictiva del derecho de defensa, que era negado en la práctica.

6 Hay que tener en cuenta que el día 20 de diciembre de 2.005 se habían suspendido las sesiones del

juicio oral, con motivo de las fiestas navideñas, debiendo reiniciarse el 9 de enero.

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En el Recurso citado, además, se hacía ver cómo la incorporación, un mes después del inicio de la vista de prueba documental relacionada con hechos de la acusación y sobre la que se había imposibilitado interrogar a muchos de los acusados (todos los que ya habían declarado) constituía una violación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24, 2 de la Constitución) y del derecho a un proceso justo (art. 6,1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). Se había impedido someter a contradicción, interpelando sobre ello a los propios acusados, el contenido de los documentos obrantes en las Diligencias 75/89. En el propio Recurso se afirmaba que se había violado el derecho a un proceso penal contradictorio, que implica no solamente que cada parte pueda expresar los argumentos en que sustenta sus pretensiones, sino además “la facultad de conocer cualquier documento o elemento de prueba y poder discutirlos” (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Jasper contra Reino Unido de 16/2/00, apartado 51 y Vermeulen contra Bélgica, de 20 de febrero de 1.996, apartado 33).

El Recurso finalizaba reiterando la solicitud de copias de las Diligencias, sin perjuicio de que las pruebas siguieran estando de manifiesto para las partes en Secretaría.

Los letrados aun sabiendo que era imposible el examen de las Diligencias en el tiempo concedido para ello, acudieron puntualmente en los días señalados, y en las tardes de los días 2, 3, 4, y 5 de enero que posteriormente fueron habilitados por la Sala al efecto.

La primera impresión fue de incredulidad. Las Diligencias 75/89 eran, efectivamente 104 cajas (unos 350 tomos), sin ningún orden correlativo y, en buena medida, sin foliar. Las defensas hubieron de hacer un trabajo previo para ordenar la pieza principal y 23 piezas separadas que componen las Diligencias.

Al inicio de la sesión de la vista oral de 9 de enero de 2.006 las defensas formularon un incidente de manera oral y presentaron un escrito que contenía el alegato que se hizo oralmente. Recordaron los antecedentes de las Diligencias 75/89 y los avatares para su incorporación a la causa y, tras subrayar la importancia de las mismas y de las dificultades encontradas al instruirse (desorden, falta de foliación, falta de condiciones materiales para instruirse, negativa a la entrega de copias, etc.) y después de denunciar la desventaja que se encontraban las defensas frente a las acusaciones (ambas personadas en las 75/89 y, por lo tanto, conocedoras de su contenido), reiteraron que la situación vulneraba el derecho a un proceso justo y con todas las garantías . Hacían ver que se les abocaba a una situación de indefensión real (imposibilidad de interrogar a los acusados que ya habían declarado y a los pendientes de hacerlo sobre aspectos contenidos en las 75/89) e instaron la nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente anterior al inicio de la vista oral y, subsidiariamente, la suspensión de las sesiones de vista oral al menos durante un

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mes, que se computaría desde que fueran facilitadas las copias de las Diligencias 75/89.

In voce, la Sala dio traslado del incidente a las acusaciones, lo que motivó que la defensa, al amparo de lo previsto en el art. 746, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal instara la suspensión de la vista por un nuevo motivo.

La Sala, una vez más, desestimó la pretensión de suspensión y acordó la continuación de la vista. El acuerdo fue adoptado de manera oral y las defensas solicitaron mediante comparecencia se les notificara el acuerdo de forma escrita a efectos de recurso, sin perjuicio de que, ad cautelam, procedieran, como han hecho posteriormente, a recurrir el acuerdo oral.

Como el Tribunal impuso la continuación de la vista, se inició el interrogatorio del inculpado Sr. Alegria, solicitando su defensa que le fueran exhibidos una serie de documentos obrantes en las Diligencias 75/89. El acto de juicio hubo de suspenderse durante varias horas, para la búsqueda de los documentos requeridos. Se reinició la vista en la creencia de que los documentos cuya exhibición había sido solicitada habían sido encontrados. Ante la falta de fehaciencia de que realmente los documentos hallados fueran aquellos cuya exhibición se había solicitado, se produjo un largo debate entre la defensa y la presidencia de la Sala, que finalizó con la solicitud de los abogados de la defensa de un receso, para evacuar consultas con sus respectivos Colegios de Abogados y solicitar su amparo dado que, en las condiciones descritas, no podía ejercitarse la defensa con un mínimo de garantías.

Realizadas las consultas, los Colegios y el Consejo Vasco de la Abogacía dieron amparo a los letrados, dirigiendo a la Sala un fax por el que hacían ver que era imprescindible que se facilitara a los letrados, para el correcto ejercicio del derecho de defensa, copia de las Diligencias 75/89 a las defensas.

Ante la situación creada, la Sala suspendió la vista oral por una semana, hasta el 16 de enero de 2.006, “para que los letrados pudieran instruirse de las Diligencias 75/89 y señalar a la Sala los documentos cuya exhibición pretenden”. Esta decisión se contenía en Auto de fecha 9 de enero de 2.006 que, asimismo, fue recurrido por las defensas.

El 10 de enero, por orden de la Sala, los funcionarios procedieron a la reordenación de las Diligencias, intentando un orden más lógico que el caótico en que se encontraban a su llegada.

El 11 de enero de 2.006 se dictó Providencia denegando lo solicitado por las defensas en el escrito de 20 de diciembre. (es decir, que se facilitaran copias y se suspendiera la vista durante un mes). En la Providencia la Sala reitera su posición

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de que el mecanismo de instrucción de las defensas sea el de acudir a Secretaría donde las Diligencias estarán a sus disposición de lunes a viernes de 9 a 15 y de 17 a 20 horas.

El 11 de enero se dicta un Auto – que es entregado en mano a los letrados – en el que se inadmite a trámite el incidente de nulidad instado el día 9 de enero y, asimismo, deniega la suspensión solicitada. Nada se resuelve sobre las copias cuya entrega se había pedido y se mantiene el reinicio de la vista oral para el día 16 de enero. Contra este Auto se recurrió en Súplica siendo esta resuelta de modo negativo por Resolución de 26 de enero de 2.006. La Sala argumentaba que, tratándose de prueba documental ordinaria y no anticipada, no debía garantizarse la presencia de la documentación sino en el momento de la práctica de la prueba documental en la fase final del plenario.

El día, 12 de enero, cuando los letrados estaban instruyéndose del contenido de las Diligencias 75/89, se les pide que devuelvan el Auto entregado el día anterior, pues se va a dictar otro, que será notificado ese mismo día. Efectivamente, en el curso de la mañana se notifica un nuevo Auto que lleva la misma fecha que el anterior, que no modifica los pronunciamientos sobre la nulidad, pero admite la suspensión de la vista “para evitar cualquier atisbo de indefensión” hasta el día 30 de enero de 2.006, tiempo durante el cual seguirán a disposición de las partes, en secretaría, las Diligencias Previas 75/89, para su examen e instrucción por las partes.

Este Auto también fue recurrido por la Defensa, reiterando la existencia de causa de nulidad, porque algunos de los acusados no han podido ser interpelados sobe documentos que obran en las 75/89 y porque el resto se verán obligados a declarar sin que las defensas se hayan podido instruir de las 75/89, debidamente, por falta de tiempo. No hay que olvidar que se trata de unos 350 tomos y que el escaneo, si bien se estaba realizando, no podría terminarse materialmente hasta mediada la semana del 23 al 30 de enero. Estando previsto el reinicio de la vista el mismo 30 de enero, resultaba evidente la insuficiencia de los plazos concedidos.

El día 13 de enero, los Presidentes de los Consejos de la Abogacía Española y Vasca y el Decano del Colegio de Abogados de Madrid, respondiendo a la petición de los letrados, mantuvieron una reunión con el Presidente de la Audiencia Nacional. Según comunicación posterior del Presidente del Consejo Vasco de la Abogacía, el presidente de la Audiencia Nacional se comprometió a garantizar el derecho de defensa de todos los letrados intervinientes en el proceso que dimana del Sumario 18/98. Concretamente se comprometió a poner todos los medios con los que cuenta la Audiencia Nacional para continuar ordenando los documentos de las Diligencias 75/89, para que así las defensas puedan obtener copias, bien por el sistema de fotocopias, bien por el de escaneo, de todos los documentos que precisen. En entrevista posterior de los representantes de los abogados con el

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Presidente de la Sala de lo Penal y la Presidenta del Tribunal, ambos hicieron suyos los compromisos adquiridos por el Presidente de la Audiencia Nacional.

La Sala comunicó a la defensa que, si bien entendía la necesidad de facilitarle copia de las Diligencias 75/89, no tenía medios materiales para hacer las fotocopias. Se llegó a un acuerdo por el que los funcionarios de la Sección preparaban físicamente los tomos de esas Diligencias y la defensa contrataba una Empresa para que las escaneara. El escaneo se llevó a cabo entre los días 16 y 28 de enero, haciéndose por cuenta de la defensa.

El día 30 de enero debía reiniciarse la vista, pero, ante las alegaciones de la defensa, que solicitaba un plazo mínimo de un mes para poder instruirse adecuadamente sobre el contenido de las Diligencias 75/89, por la Sala se suspendió la vista, citando a las partes para el día 13 de febrero de 2.006.

g.- Incidente de nulidad, promovido porque los imputados que ya había prestado declaración, no habían podido ser interrogados sobre documentación fundamental, que en el momento del interrogatorio no estaba a disposición de la Sala y las partes.

Al inicio de la sesión del día 27 de febrero de 2.006, la defensa formula incidente de nulidad. Se formula este incidente de nulidad en ese momento procesal al amparo de lo previsto en el art. 240,S de la LOPJ que prevén expresamente que "el juzgado o tribunal puede, de oficio o a instancia de parte, antes de que ,hubiese recaído resolución que ponga fin al procedimiento y siempre que no procesa la subsanación. decretar, previa audiencia de la s partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular"

El artículo 238.3 de la misma Ley orgánica, establece que "los actos procesales serán nulos de pleno derecho (...) cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento de tal manera que se cause indefensión ".

Se alegaba como causa del incidente la vulneración del derecho a un juicio justo, derecho de defensa, y derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrados en el art. 24 C.E y en los textos internacionales suscritos por España e incorporados al ordenamiento jurídico español por vía de ratificación, art. 6.3 d), del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( RCL 1999, 1 190, 1572) , y art. 14.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos ( RCL 1977,893).

En concreto, se denunciaba la violación del derecho a la ejecución de los medios de prueba previamente admitidos, derecho que, como reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene declarado forma parte del derecho

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fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. (SSTC 116/1983; 30/1986; 50/1988; 357/1993, 101/1995; 94/1.996, entre otras)

Y ello porque:

- Se había incorporado toda una serie de documentos –entre ellas las diligencias 75/89 del juzgado central nº Cinco – con posterioridad al inicio de las sesiones del juicio oral.

- Se habían practicado interrogatorios de algunos de los acusados sin que aquellos documentos estuvieran a disposición de las partes.

- Todo ello, habiendo desatendido la Sala la petición de suspensión de la vista, instada por las defensas hasta que la totalidad de la prueba documental estuviera incorporada.

- La Sala había denegado suspender la vista, aun cuando la prueba documental propuesta y aceptada no estaba a disposición de la Sala y de las partes al inicio de la vista y la práctica del interrogatorio de algunos de los acusados sin acceso a aquella documentación.

A lo largo de las sesiones del juicio oral y en la práctica de los interrogatorios de casi todos los imputados, se había puesto de manifiesto que muchos de los documentos que se habían solicitado y admitido como prueba documental, no habían podido ser exhibidos ni sometidos a contradicción, haciéndolos objeto de preguntas en los interrogatorios.

La exhibición de un documento, las preguntas sobre el mismo y las respuestas que pudieran dar los encausados determinaban de modo definitivo los interrogatorios: la imposibilidad de exhibición de documentos había impedido que los interrogatorios se realizaran con las garantías procesales exigibles. Los interrogatorios habían resultado evidentemente distintos, con impedimento de someter a consideración de los acusados elementos que afectaban a los hechos que se les imputaban y al thema decidenci.

A la vista de este incidente y después de dar traslado del mismo a las acusaciones, la Sala acordó no haber lugar a la declaración de nulidad de actuaciones y subsanar el defecto en que había incurrido posibilitando un nuevo interrogatorio a los acusados que ya habían prestado declaración sobre los extremos que las defensas interesaran preguntar y tuvieran relación con la documentación que hasta ese momento no había estado a disposición de las partes.

Ante la resolución de la Sala la defensa hizo constar la pertinente protesta, entendiendo que el mecanismo de subsanación acordado por la Sala no era suficiente. A su juicio, ya que los actos procesales y, en concreto las declaraciones

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de los imputados, son un todo estando influidas no solamente por la exhibición de un documento aislado, sino pro el resto de actos procesales practicados, tales como otras declaraciones, etc.

Como había acordado la Sala, los días 28 y 29 de febrero se dedicaron a “reinterrogar” a los imputados que habían prestado declaración en fechas anteriores.

4.1.2.- Al inicio de la vista, por la defensa se instó la suspensión porque tres de los acusados no habían sido citados y se había dado inicio a la vista oral sin que constara que los mismos hayan sido citados en forma.

Uno de los que no comparecieron se encuentra en prisión, en el estado francés. Los otros dos se encuentran en Iparralde, haciendo vida completamente normal.

A pesar de la falta de constancia de que hayan sido citados, sin requerimiento alguno a los fiadores para que den cuenta de su situación o los pongan a disposición del Tribunal, se acuerda su prisión y se dicta orden de busca y captura por Auto de 21 de noviembre.

Además se libran requisitorias para que se constituyan en prisión en el plazo de diez días. Sin que transcurra el plazo legal de requisitorias y, por lo tanto, aún en plazo para comparecer ante el Tribunal, se inicia el Juicio sin ellos, excluyéndoles del proceso.

De hecho, formalmente se declarará suspendido el proceso para con ellos por Auto de 28 de noviembre de 2.005, es decir, una semana después de comenzado el juicio, A dos de estos imputados se les declarará en rebeldía y en cuanto al tercero, que se encuentra en prisión en el estado francés, se dio traslado al Ministerio Fiscal y acusación popular para que informaran sobre si procedía o no interesar la extradición.

La defensa hizo ver, al inicio de la vista, que no se había citado en forma a ninguno de ellos.

La irregularidad es manifiesta. La Sala, por una parte, ha procedido a declarar en rebeldía a dos ciudadanos, sin haber cursado en forma las correspondientes citaciones y requisitorias previas y, por otra parte, ha suspendido el procedimiento e interesado informe de las acusación sobre la extradición de un ciudadano, que lleva en prisión dos años. Esta circunstancia debía haber sido conocida con anterioridad por la Sala y haber acordado en consecuencia, evitando la ruptura de la continencia de la causa y, en el futuro, evitando asimismo un segundo

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proceso que, al igual que el presente será también un “macro proceso” si no por el número de acusados, sí por el volumen de la causa.

4.1.3.- Al comienzo de la vista se dio cuenta de la existencia de una serie de irregularidades referidas a las acusaciones articuladas contra determinadas personas jurídicas..

a.-. Se dio cuenta de un escrito presentado por dos Empresas, solicitando la nulidad de lo actuado, pues no fueron llamadas al procedimiento y el Fiscal pide para ellas importantes penas.

Efectivamente, en días anteriores al inicio de la vista dos mercantiles, Mc Uralde S.L. y Grupo Ugao S.L., que en ningún momento han sido parte en el procedimiento, instaron la tramitación de un incidente de nulidad, pues no habiendo sido parte en el procedimiento, tuvieron conocimiento de que el Ministerio Fiscal solicitaba para ellas penas de disolución.

El mismo 21 de noviembre la Sala dictó Auto por el que acordaba no haber lugar a la personación de las mercantiles UGAO S.L. y M.C. URALDE S.L., por considerar las solicitudes de personación extemporáneas, al ser posteriores al trámite de calificación. La Sala ignoraba que lo que se había instado era un incidente de nulidad.

Contra este Auto por estas Empresas se interpuso Recurso de Súplica, apuntando que no se había resuelto nada sobre el incidente de nulidad instando en su escrito. Por Providencia de 1 de diciembre de 2.005 se tuvo por interpuesto el Recurso, dando traslado a las demás partes. La mayoría de las defensas, en coherencia con su planteamiento al inicio de la vista, se adhirieron al Recurso y la solicitud de nulidad de actuaciones.

El Recurso no ha sido resuelto hasta la fecha

b.- Al inicio de la vista también Se instó la nulidad de actuaciones y se solicitó que las actuaciones se retrotrajeran al momento de la evacuación de los escritos de defensa, porque varias de las empresas contra las que el Fiscal solicitaba la declaración de ilicitud y disolución, no habían sido traídas al procedimiento y no habían sido oídas hasta la fecha.

La indefensión es obvia. Lo solicitado para estas Empresas (arts. 515, 520 y 129 del Código Penal) son penas reales y, siendo así, las personas jurídicas debían tener oportunidad de defenderse.

A ninguna de estas empresas se les dio traslado de la finalización del sumario y el juicio oral no se abrió contra ellas. Ninguna de ellas ha tenido ninguna

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oportunidad de defenderse. Se citaron sentencias del Tribunal Supremo (20/1/97) y del Tribunal Constitucional (8/05/97).

Al entender de la defensa, a las personas jurídicas le son aplicables todas y cada una de las normas generales del derecho penal sobre el derecho a ser oída, mostrarse parte, defenderse, proponer prueba, etc. Pero la necesidad de ser oída resulta mas clara si cabe, a la luz del art. 129 del Código Penal que impone como requisito previo para poder adoptar cualquier medida cautelar sobre las personas jurídicas, la necesidad de ser oída, de darle audiencia. Si la audiencia es imprescindible para la adopción de una medida cautelar, ¿cómo no lo va ser para que pueda dictarse la pena de muerte sobre la misma, su disolución?

Subsidiariamente, se pidió que se requiriera a las acusaciones a reformular los escritos de acusación, excluyendo cualquier petición de “condena” para esas personas jurídicas.

Esta cuestión, como las anteriores, a juicio de la defensa debía ser resuelta antes del inicio de la vista oral, siendo afectadas no solamente las Empresas interesadas, sino también al resto de afectados.

La Sala resuelve la cuestión, primero oralmente y luego por Auto, diciendo que las acusaciones plantean que hay un “grupo de empresas” una “unidad de empresas” y que se resolverá en sentencia si las mismas son o no una ficción.

Se sigue pues adelante con la acusación sin posibilitar a las empresas que pueden resultar condenadas, ejercer el derecho de defensa.

No se da recurso contra el Auto. A nuestro entender tiene recurso y se formaliza recurso. Se resuelve por providencia de fecha 28 de noviembre, acordándose estar a lo ya resuelto sobre el particular.

El tantas veces citado Auto de 21 de noviembre, en lo relacionado con las Empresas que no habían sido llamadas a juicio y sin embargo se solicitaban penas para ellas, dice que “·la acusación se refiere a la existencia de una unidad de empresa”. Aparte de que no existe tal afirmación del Fiscal, referida a todas las Empresas imputadas en el procedimiento, caso de existir, la Sala está prejuzgando la existencia de unidad de empresa, al pretender, al parecer, que la defensa de las empresas no llamadas a la vista oral puede ser ejercitada por otras Empresas que sí comparecen.

c.- Se dio cuenta de que hay una Empresa, Publicidad Lema 2.000 S.L., para la que ha sido solicitada la disolución, que había sido expresamente excluida del procedimiento por resoluciones anteriores.

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Esta Empresa fue excluida de las medidas de administración judicial , bloqueo de cuentas, etc. por el propio Instructor, al considerar que no formaba parte del grupo de Empresas “Orain”. Además no hay ninguna pena pedida para ninguna persona física relacionada con esta empresa, el fiscal solicita su disolución, liquidación, etc.

Se pedía, bien la retirada de la acusación respecto a esta empresa, bien la nulidad de actuaciones para que pueda defenderse adecuadamente.

La Sala resolvió en el mismo sentido que en los casos anteriores.

d.- Se argumentó que no podía empezarse la vista sin tramitarse el incidente de recusación de peritos. Se había dictado Auto de 8/11/05 inadmitiéndolo a trámite, pero se había recurrido ese Auto en Súplica.

El incidente de recusación de peritos, por parcialidad, por estar los peritos contaminados al haber intervenido en múltiples diligencias de investigación (registros, escuchas, seguimientos, tomas de declaración, etc.) se planteó, como ya se ha dicho, por primera vez, el 27 de enero de 2.005. Por Providencia de 22 de marzo se acordó dar traslado del incidente al fiscal. El 7 de mayo el Fiscal evacuó informe oponiéndose a la recusación.

El asunto quedó sin resolverse.

El 26 de octubre de 2.005 se dictó Auto en relación a la prueba propuesta por las partes y entre otras, se admitió la pericial, sin decirse nada sobre la recusación pendiente de resolución. Por escrito de 3 de noviembre de 2.005, la defensa planteó nuevamente el incidente de recusación, diciendo que estaba planteado con anterioridad, que no se había resuelto, etc.

Por Auto de 8 de noviembre de 2005, la Sala acuerda no admitir el incidente al no concurrir ninguna de las causas de recusación del art. 468 de la LECr. Es decir inadmite la recusación sin haberla tramitado, sin haber practicado prueba, etc. Y no la inadmite ad límine, único supuesto en el que cabe la inadmisión sin tramitar la recusación, sino por no concurrir causa de recusación (o sea entrando al fondo), lo cual es una barbaridad jurídica.

Por escrito de 18 de noviembre de 2.005 se interpuso recurso contra la inadmisión. Este es el recurso que estaba pendiente al iniciarse la vista.

En la misma vista y de forma oral, resuelve la Sala no haber lugar a la recusación. También lo hará por escrito, en Auto de la misma fecha, 21 de noviembre de 2.005.

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Por escrito de 24 de noviembre se formula protesta formal y además, en la misma fecha, se presenta recurso de aclaración ya que en la resolución se dice que el incidente planteado en enero de 2.005 ya había sido resuelto, considerándolo extemporáneo. Se pide en la aclaración se nos diga a que se refieren cuando dicen que ya resolvieron que la recusación era extemporánea ya que a la defensa nada se nos ha notificado. Tal Auto no consta en el Rollo de Sala.

Se resuelve la aclaración por Providencia (ni siquiera por Auto) de 28 de noviembre, diciendo que se refieren a la recusación que planteamos en enero. Como el Auto no consta en el rollo y no se nos ha notificado, por escrito de 29 de noviembre, hemos solicitado que se nos notifique tal Auto, caso de existir.

Por Providencia de 1 de diciembre de 2.005, la Sala acordó, en este asunto “estar a lo dicho en el Auto de 8 de noviembre de 2.005”.

El 9 de diciembre se ha formulado protesta formal, por escrito, dando cuenta de todos los avatares acaecidos en torno al problema de la recusación.

La LECr establece con claridad que el incidente de recusación de peritos debe ser sustanciado antes del inicio de la vista oral (art. 723 de la LECr).

4.2.-OTROS INCIDENTES EN LA VISTA ORAL.

4.2.1.- Incidente que provoca la recusación de los Magistrados. La lectura de documentación que no ha sido solicitada por ninguna de las partes. Utilización indebida y parcial de las facultades del Art. 729, 2 de la LECr. Pérdida de imparcialidad.

En el interrogatorio del Sr. Etxeberria, el día 28 de noviembre, se dio otro incidente procesal a reseñar. Se pidió la exhibición al Sr. Etxeberria de un documento pretendidamente inculpatorio. Abierta la caja donde debía encontrarse el documento, al parecer redactado en euskara, no apareció documento alguno.

Después del receso diario, se reinicia la vista, diciendo la Presidencia que se ha localizado el documento y que se proceda a la lectura. Las defensas se oponen a la lectura porque no se ha solicitado por nadie y además el documento que se pretende leer no es el que se ha solicitado exhibir.

El documento que se ha solicitado exhibir está en euskera. El que se lee, no es la traducción del documento, sino un informe policial referido a ese documento.

Las defensas reiteran la solicitud de que no se lea y no se introduzca en el procedimiento. La Sala acuerda que se lea, en base, dice al art. 729, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

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El Tribunal está acordando la lectura de documentos sin que se haya solicitado por las partes. Lo hace con un pretendido amparo en el art. 729,2 de la L.E.Cr. que prevé la posibilidad de que el Tribunal de oficio acuerde la practica de prueba sobre prueba.

La lectura de documentos no es prueba sobre prueba. Es prueba en sentido estricto. Es prueba que ya está en autos. La prueba documental obrante en la causa puede y debe ser examinada por el Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 726 de la LECr.

La lectura ordenada por la Presidenta del Tribunal es discriminada. Se leen documentos presuntamente incriminatorios. No se leen documentos exculpatorios, a pesar de que le son exhibidos a los acusados. A entender de la defensa esto no cabe, lo que el Tribunal está haciendo es acordar practicar prueba (y no prueba sobre prueba), suplantando con ello a las partes, cubriendo deficiencias de las acusaciones; con esta actividad pierde la imparcialidad. Se anuncia la recusación del Tribunal por parcialidad sobrevenida. La Sala acuerda continuar con la vista.

El 29 de noviembre se presentó escrito que requería a los Magistrados su inhibición y se solicitaba subsidiariamente la tramitación del incidente de recusación. La vista oral, de nuevo, quedó suspendida, resolviéndose el incidente a las dos de la tarde, mediante Auto que rechazaba el escrito a limine, es decir, acordando no darle ni siquiera trámite.

Por escrito de 9 de diciembre de 2.005 se formuló protesta escrita a efectos de recurso.

La práctica de la lectura de los documentos cuya exhibición al inculpado se pide se continuó en los siguientes interrogatorios. A pesar de las protestas de la defensa, se leyó públicamente un poder notarial (¿?), en el caso del Sr. Elkoro, incidente que se relata en otro lugar de este escrito, un largo documento cuya lectura por la Secretaria requirió dos horas y media en el caso de D. Francisco Murga, .

4.2.2.- El Derecho a declarar o a no declarar.

La Sala está impidiendo a los acusados explicar las razones por las que se niegan a contestar a las preguntas del Fiscal. Y ello, a pesar de que el Tribunal de Estrasburgo (Sentencia de 2 de mayo de 2.000, de la Sección Tercera, en el asunto Condron contra el Reino Unido) tiene declarado que dado que el silencio del acusado puede ser interpretado en su contra, resulta imprescindible conocer las razones de ese silencio. El ciudadano tiene, por lo tanto, derecho a explicar las razones del silencio.

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Cuando por la defensa se manifestó la existencia de la doctrina del Tribunal de Estrasburgo, la Presidenta tuvo una frase desconsiderada para la doctrina de este Tribunal Europeo.

Se está impidiendo a los acusados hablar en términos políticos o hacer alusión a hechos de trascendencia política. Hay que tener en cuenta que el propio Sumario 18/98 se instruye investigando actividades exclusivamente políticas. Por ello, resulta absurdo que se niegue a los imputados a dar cuenta de sus actividades “políticas”, valorarlas, aclarar el contexto en el que fueron realizadas... Incluso parece necesario que puedan explicar cuales son las razones que les movieron a realizar la actividad cuya criminalización se pretende. No hay que olvidar que las acusaciones pretenden que se impongan penas de decenas de años.

Se ha presentado, con fecha 12 de diciembre de 2.005, escrito de protesta formal, para la hipótesis de que la Sala interprete los silencios.

4.2.3.. El trato, en general, a los acusados es humillante.

Ordenes imperativas, silencios impuestos, etc. El Tribunal está llegando a poner respuestas en boca de los acusados, sin que estos hayan respondido a las preguntas. Declara impertinentes no ya las preguntas de los letrados, sino las respuestas (sic) de los encausados, niega la palabra a un imputado que había iniciado el relato de sus relaciones con ETA, etc.

Esta actitud, de restricción de la expresión de la defensa y de los propios imputados contrasta con la que la Sala mantiene con respecto a las preguntas que formulan las acusaciones. Se trata de preguntas para las que la declaración de “pertinencia” se realiza con carácter previo a la formulación. Se ha dado el hecho curioso, anecdótico, pero significativo de que en alguna ocasión se ha declarado la impertinencia de alguna pregunta, después de haber sido declarada su pertinencia y de que tal declaración constara en acta.

Contra lo sugerido por la propia Sala días antes de iniciarse la vista, se ha comunicado a todos los encausados que deberán asistir a todas las sesiones del juicio, cuya duración se prevé superior a los seis meses. Se había previsto en conversaciones anteriores con la Presidencia de la Sala, el Fiscal y la acusación Popular que el juicio se celebrara “por piezas” y que, durante las actuaciones referidas a una pieza, el resto de inculpados no tendrían por qué estar presentes.

El Auto de 29 de noviembre de 2.005 establece la obligación de asistencia de todos los imputados a todas las sesiones del juicio oral, obligación que ha sido reiterada posteriormente. El cambio de criterio no se ha justificado de modo alguno y tiene todo el aspecto de una represalia, que afecta no solamente a los imputados, sino a sus economías, sus familias, etc. Durante largos meses, más de 50 personas

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deberán realizar un viaje semanal a Madrid, buscar y pagar alojamiento en esta ciudad, etc.

Con fecha 19 de diciembre de 2.005, al viajar desde el País Vasco, un grupo de imputados sufrió un grave accidente de tráfico, que provocó la suspensión de la vista durante varias horas. La defensa reiteró la solicitud de que se pusieran los medios para que los imputados no se vieran obligados a acudir a todas las sesiones de la vista oral. De modo verbal, fue reiterada la negativa.

4.2.4- Medidas cautelares de ”responsabilidad civil”

En el escrito de calificación provisional, la defensa solicitó que se levantaran las medidas cautelares de tipo económico (embargos, etc.) que pesaban sobre un grupo de imputados, dado que las acusaciones no solicitaban responsabilidad civil alguna para ellos. En su día, el Instructor había adoptado las medidas cautelares, entendiendo que un presunto delito de alzamiento de bienes podía conllevar dicha responsabilidad civil.

El Auto de 26 de noviembre de 2.005, que resolvía las materias planteadas en los escritos de calificación provisional, no mencionó esta cuestión. Recurrió la defensa en aclaración, respondiendo la Sala por Auto de 8 de noviembre, que desestimaba la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares. El Auto argumentaba que las acusaciones solicitaban para varios de los procesados penas de multa, por lo que cabía el levantamiento de las medidas cautelares.

Dicho Auto se recurrió en Súplica haciendo ver que el mantenimiento de las medidas cautelares suponían una pena anticipada, lo que vedaba su imposición y, además, para dos de los imputados que tenían embargado su patrimonio, las acusaciones no solicitaban pena alguna pecuniaria.

El recurso no ha sido resuelto.

4.2.5. La sustitución de la Secretaria.

Desde antes del inicio de la vista oral venía ejerciendo funciones de Secretaria Dª María Mariscal de Gante Ruzafa. Actuó como Secretaria del Tribunal durante las primeras catorce sesiones del juicio oral, concretamente hasta el 14 de diciembre de 2.005.

El lunes de 19 de diciembre la Secretaria fue sustituida por D. Mariano García Ruiz, manifestándose en el acto de la vista por la Presidenta de la Sala que “la sustitución del secretario se debe a motivos de necesidades del servicio”. Efectivamente, consta un acuerdo de la Secretaría de Gobierno de 16 de diciembre.

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Sin embargo, no han existido esas “necesidades del servicio”, por cuanto las funciones que cumplía el Sr. García Ruiz son ahora cumplidas por la Sra. Mariscal de Gante. Es decir, se ha dado una sustitución pura y simple de una por otro.

Las razones reales de la sustitución son otras, ajenas a estas necesidades del servicio. La convicción de la defensa es que no son ajenas a los avatares acaecidos en torno a las piezas de convicción y las pruebas documentales anticipadas.

4.2.6.- Ausencia de intérpretes de euskara.

En la prensa se ha dado cuenta de las dificultades sobrevenidas para la traducción de las declaraciones hechas en euskara. En muchas ocasiones es manifiesta la baja calidad de la traducción, que llega a ser errónea.

Hay que reseñar un incidente provocado por la problemática laboral de los traductores de euskara. El día 12 de diciembre, lunes, se había convocado la vista oral correspondiente para las 16, 30 horas. Los imputados, junto con sus letrados, se trasladaron desde el País Vasco a Madrid, se personaron en la sede del Tribunal y, durante más de dos horas esperaron, en la sala de vistas, el inicio de la sesión.

Finalmente, se les notificó que se suspendía la vista porque los intérpretes de euskara no habían comparecido. Pudimos saber, más tarde, que era una protesta formal, porque la Audiencia no abonaba las horas extraordinarias que se veían obligados a realizar.

Así, mas de sesenta personas tuvieron que viajar y pernoctar en Madrid, siendo inútil su viaje, por la falta de previsión de la Sala, ante una problemática laboral concreta.

4.3.- INCIDENTES PROVOCADOS POR ENFERMEDADES DE LOS IMPUTADOS.

Como hemos dicho más arriba, la Sala por Auto de 29 de noviembre de 2.005 estableció la obligación de asistencia de todos los imputados a todas las sesiones del juicio oral, salvo en el supuesto de que el propio afectado solicitara ausentarse por motivo justificado, explicitando que su derecho de defensa no se vería mermado por la práctica de otros interrogatorios aún en su ausencia. Si el ausente por causa justificada solicitaba estar presente en los interrogatorios el criterio de la Sala, manifestado en varias ocasiones, era que la vista se debía suspender hasta que el afectado pudiera acudir. Así se refleja en el Acuerdo adoptado por la Sala el 14 de febrero de 2.006, en relación a la petición formulada en virtud de la enfermedad que impedía la asistencia al juicio del imputado Mikel

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Egibar Mitxelena. La Sala ordenó la suspensión hasta que el Sr. Egibar se hubiera recuperado. De hecho se suspendió la vista hasta el día 27 de febrero.

Este criterio variaba si la enfermedad padecida por el encausado no tenía un plazo concreto de cura, de acuerdo con los certificados médicos. Ese supuesto se dio, en la misma fecha de 14 de febrero con D. Iñigo Elkoro Aiastui, que padeció una afección intestinal que provocó una seria intervención quirúrgica. La Sala, por acuerdo de 14 de febrero de 2.006 resolvió apartarle del procedimiento y que en el futuro tuviera un enjuiciamiento aparte.

El criterio, sin embargo, no se ha mantenido en fechas posteriores. Con anterioridad al día 13 de marzo y para esa sesión, la Sala había autorizado, a petición expresa del acusado Sr. D. David Soto Aldaz, su ausencia a los fines de asistir a consulta médica. El día 13 de marzo la defensa del Sr. Soto solicita a la Sala la suspensión de la vista de ese día, porque era expreso deseo de su defendido el asistir a las sesiones , debido a que los interrogatorios pueden referirse a hechos que le afectaban, habiendo de estarse a la evolución médica de su defendido.

La Sala, variando el criterio de pocas fechas antes, resolvió no suspender la vista y facilitar al Sr. Soto copia de las grabaciones de vídeo que se efectúan diariamente. La vista continuó en ese día. Por la tarde del mismo día la defensa del Sr. Soto comunica que se había confirmado que su patrocinado padecía un proceso cancerígeno y que iba a ser intervenido con carácter de urgencia el día 15. En base a estos hechos volvió a solicitar la suspensión de la vista, dictándose Auto de 13 de marzo desestimando la pretensión y acordando continuar la vista y ordenando entregar al Sr. Soto copia de las grabaciones correspondientes a las sesiones en que estuviera ausente.

Contra este Auto se interpuso recurso, alegándose la indefensión que provocaba esta resolución , así como el manifiesto cambio de criterio que suponía, respecto de casos anteriores.

Con fecha 23 de marzo de 2.006 se dictó Auto desestimatorio del recurso de súplica.

El Sr. Soto, una vez restablecido, volvió a asistir a las sesiones de juicio. La Sala decidió que se le tomara declaración. La defensa argumento de diversas maneras, haciendo ver la irregularidad que se cometía. Por una parte, se vulneraba el derecho de defensa del Sr. Soto, que declaraba sin tener conocimiento de las declaraciones que habían hecho el resto de imputados. Por otra parte, la Sala había modificado su criterio, incurriendo en contradicción. Exigía la asistencia de todos los imputados a todas las sesiones del juicio, para “garantizar su derecho a la defensa” y, sin embargo, contra la voluntad del Sr. Soto, se consideraba que su presencia no era necesaria para garantizar el mismo derecho.

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Debido al número de procesados, a la edad de los mismos y a las condiciones de celebración del juicio (prolongados viajes semanales, estancia en Madrid en condiciones precarias …) las enfermedades han sido muchas y los problemas suscitados por estas enfermedades y la ausencia de los imputados se han resuelto de muy diferente manera.

En dos casos (procesados Iñigo Elkoro y José Ramón Aranguren) el Tribunal decidió apartarlos del procedimiento. Esto, a pesar de las protestas de la defensa. Después de largos meses de asistencia a la vista, con el esfuerzo que esto ha supuesto, los procesados se ven abocados a un nuevo juicio futuro en el que, inevitablemente, se habrán de practicar de nuevo muchas de las actuaciones que se han llevado a efecto en el presente procedimiento.

En otros casos, para evitar males mayores y mayores dilaciones, han sido los propios procesados quienes han solicitado de la Sala licencia para ausentarse, por su estado de salud. En esos casos, la Sala ha entendido que los imputados podían renunciar a su “derecho” a asistir a la vista. Este y en algún caso aislado enfermedades de familiares o cuestiones laborales han sido los únicos motivos que la Sala ha tenido en cuenta para disculpar la ausencia de los imputados a la vista oral.

Como veremos en otro lugar de este dossier, los imputados se han visto obligados a asistir a todas las sesiones del juicio. Hay que tener en cuenta que dentro del mismo sumario hay piezas muy diferentes, que nada tienen que ver unas con otras. Por ejemplo, cuando se habla de la Fundación Joxemi Zumalabe, nada tiene que ver con los imputados en relación con el diario Egin.

Por ello, en varias ocasiones, con acuerdo de las acusaciones, se admitió por el Tribunal, de modo informal, el que los procesados pudieran ausentarse cuando se hablara de una pieza, de unos hechos, que no les atañían. Sin embargo, no se llegó a materializar esta posibilidad. La Sala ha impuesto a todos los procesados la presencia continuada en una vista interminable, debiendo asistir los procesados a debates prolongados sobre hechos que les eran ajenos.

4.4.- LA SALA, DE MODO IRREGULAR, HA RESUELTO INFINIDAD DE CUESTIONES, DE TODO TIPO, POR LA VÍA DE LOS “ACUERDOS DE SALA”, IRRECURRIBLES.

El art. 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula los denominados “Acuerdos judiciales”. Se trata de las decisiones, de índole gubernativa y no

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jurisdiccional que puedan adoptar los Tribunales, Salas de Gobierno, Jueces…7 Se distinguen, nítidamente de las resoluciones que los Jueces o Tribunales dictan resolviendo cuestiones sustantivas o procesales (providencias, autos, sentencias, art. 245 de la LOPJ).

Los “acuerdos judiciales”, por su propia naturaleza, no son recurribles. Se trata de tomas de postura sobre una determinada doctrina jurisprudencial (por ejemplo los acuerdos del Pleno de una Sala del Tribunal Supremo) o de cuestiones que no atañen directamente al proceso.

Pongamos algún ejemplo. El 23 de mayo de 2.006 se produjo un serio incidente procesal, al que más adelante haremos alusión, al no encontrarse en la causa un importante volumen de documentación correspondiente a la contabilidad de las empresas del grupo ORAIN. Las defensas pidieron la suspensión del juicio, porque no se podía interrogar al testigo (el Administrador Judicial) sin tener la documentación a la vista. La Sala, mediante “acuerdo de Sala” deniega la suspensión y decide requerir al Juzgado Central Cinco a fin de que remita esa documentación que falta y que podría estar en la sede del Juzgado.

El 2 de octubre de 2.006 comenzaba el interrogatorio que las defensas debían hacer a los “peritos” propuestos por las acusaciones. La Sala, mediante otro de sus “acuerdos” resolvió sobre el modo de practicar la prueba pericial. Como se explicará más adelante, ese “acuerdo” permitió a todos y cada uno de los peritos intervenir sobre todas y cada una de las cuestiones planteadas. Y eso aunque el perito en cuestión no hubiera participado en la elaboración del informe concreto cuyo contenido se debatiera en ese momento.

El 8 de noviembre de 2.006, en el curso de la práctica de la prueba pericial de la acusación, un perito se ausentó por motivos personales. La defensa entendió que, ya que se practicaba la prueba de modo conjunto, debía suspenderse la vista hasta que el perito se reincorporara. La Sala, mediante acuerdo decidió que no procedía la suspensión que prosiguiera la práctica de la prueba sin el perito ausente.

7 Art. 244. Acuerdos judiciales

1. Las resoluciones de los Tribunales cuando no estén constituidos en Sala de Justicia, las de las Salas de Gobierno y las de los Jueces y Presidentes cuando tuvieren carácter gubernativo, se llamarán acuerdos.

2. La misma denominación se dará a las advertencias y correcciones que por recaer en personas que estén sujetas a la jurisdicción disciplinaria se impongan en las sentencias o en otros actos judiciales.

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Podríamos multiplicar los ejemplos, porque han sido más de veinticinco las cuestiones resueltas por este sistema por el Tribunal. Entendemos que el sistema utilizado por la Sala es irregular, ya que el instrumento para resolver las cuestiones suscitadas debería ser la Providencia o el Auto. La cuestión no es baladí, pues la defensa, una y otra vez, se ha visto privada del recurso de Súplica porque la Sala insistía en que los acuerdos de Sala eran irrecurribles.

El derecho de defensa, evidentemente, quedaba indebidamente limitado.

4.5.- IRREGULARIDADES EN LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA TESTIFICAL

A lo largo de la vista oral han testificado unas 230 personas. También esta prueba ha dado origen a irregularidades, especialmente en lo que se refiere a las citaciones y al orden en que se practicó dicha prueba.

Cabe mencionar entre las irregularidades la acaecida el día 10 de mayo de 2.006. Citado el ertzaina (policía autonómico) con número profesional 02771, quedó patente desde el primer momento que se había incurrido en un error. El hertziana en cuestión no había intervenido en la diligencia concreta para cuya ratificación había sido citado (en concreto la elaboración de un informe sobre unos datos contables que se habían extraído de un ordenador). El testigo no conocía el sumario, no sabía quiénes eran los procesados, no podía testificar sobre cuestión alguna. La defensa, ante el error evidente, solicitó fuera retirado el testigo. La Sala mantuvo la procedencia de su declaración. La situación rayaba el absurdo. El Tribunal se empecinaba en la práctica de una prueba sin sentido alguno. Finalmente, las acusaciones manifestaron que no iban a plantear pregunta alguna al ertzaina y éste abandonó los estrados.

Varias declaraciones fueron prestadas a través de videoconferencias. Una de ellas fue la que debía prestar el militante de ETA, Javier Arizkuren Ruiz, testigo propuesto por la acusación. Por una serie de circunstancias, fundamentalmente atribuibles a la poca eficiencia de la gestión de la Sala, el Sr. Arizkuren no pudo declarar en la fecha prevista. La Sala decidió continuar con la práctica de la testifical de la defensa y dejar la declaración del Sr. Arizkuren para fecha posterior. Ante las protestas de la defensa, la Sala dijo ampararse en el apartado 3º del art. 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal8. Las defensas señalaron que buena parte

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de la base de imputación de algunos de los procesados eran unos documentos que las fuerzas policiales decían haber sido intervenidos al Sr. Arizkuren. Por ello, se consideraba de importancia su declaración, anterior a la de los testigos de la defensa, pues las respuestas que diera el Sr. Arizkuren podían condicionar el interrogatorio de los testigos de la defensa. La petición no fue atendida y se postergó la declaración, que tuvo lugar el 26 de junio de 2.006.

4.7.- LA PROTECCION DE TESTIGOS Y PERITOS DECIDIDA SIN MOTIVACIÓN SUFICIENTE.

A lo largo de la Instrucción se había decidido por el Instructor medidas de protección de peritos, al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre .

Por la Sala, a solicitud del Fiscal, se resolvió aplicar lo dispuesto en esta Ley Orgánica a un testigo y a la práctica totalidad de los peritos propuestos por las acusaciones. A estos efectos, cuando había de deponer alguno de los peritos – o testigo – protegidos, se instalaban unos biombos que se interponían entre el público y los imputados, de manera que se privaba al público, no solamente de la visión de los peritos protegidos, sino que tampoco podían ver al Tribunal, a los imputados, a los abogados…. El público podía oir solamente, a través de los servicios de megafonía.

La defensa, en un primer momento, el 8 de mayo de 2.006, cuando se aplicó la Ley de protección de testigos al Sr. Soares Gamboa, propuesto por la acusación, argumento la nulidad de la medida, en tanto en cuanto no había sido razonada la necesidad o conveniencia de dicha medida ni en la solicitud del Fiscal ni en la resolución dictada por la Sala. Citaba la defensa muchas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras las de 21 de marzo de 2.000, de 6 de octubre de 2.000 y de 19 de octubre de 2.000.

Artículo 746.[Causas de suspensión del juicio oral] Procederá además la suspensión del juicio oral en los casos siguientes:

(…) 3º Cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos.

Podrá, sin embargo, el Tribunal acordar en este caso la continuación del juicio y la práctica de las demás pruebas; y después que se hayan hecho, suspenderlo hasta que comparezcan los testigos ausentes.

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La Sala ignoró la argumentación de la defensa y no se molestó en subsanar la falta de motivación de la resolución en la que se adoptaba la decisión de proteger al testigo en cuestión.

De nuevo se planteó la cuestión el 11 de setiembre de 2.006, antes de empezar la prueba pericial de la acusación. La Sala había acordado la protección de los miembros del Servicio de información de la Guardia Civil. De nuevo se argumentó por la defensa la falta de motivación de la resolución adoptada, introduciendo, además, una nueva cuestión. El modo en que se aplicaba la protección. Los biombos colocados, como se ha dicho más arriba, impedían que el público pudiera ver a las partes, al tribunal… Con ello el principio de publicidad no era respetado. Por la Sala se respondió que no había otra manera de aplicarla protección a los peritos, dadas las condiciones de la Sala.

4.8.- IRREGULARIDADES EN LA TESTIFICAL DEL ADMINISTRADOR JUDICIAL DE ORAIN S.A. LA DESAPARICIÓN DE DOCUMENTACIÓN LA SUBSANACIÓN IRREGULAR DECIDIDA POR LA SALA.

El día 23 de mayo de 2.006 fue citado, para declarar como testigo de la defensa, quien había desempeñado el papel de Administrador Judicial de las Empresas ORAIN S,A,, ARDATZA S.A., ERIGAIN S.L. y HERNANI INPRIMATEGIA S.L. El testimonio del Sr. López Iranzo (nombre ficticio, pues se le otorgó la protección contemplada en la Ley Orgánica 19/94 de 23 de diciembre) tenía especial relevancia, pues era la única persona que había tenido acceso a la documentación de estas Empresas. Además, era el responsable de la evolución económica y financiera de estas empresas desde el mes de julio de 1.998 – fecha en que se intervinieron las Empresas – y la fecha actual, porque el Sr. López Iranzo sigue siendo el administrador de estas Empresas.

Las primeras preguntas versaron sobre las tareas de mantenimiento y cuidado de las instalaciones de las Empresas, que el administrador debía haber ordenado, en el ejercicio de su cargo. Se pidió la exhibición de un vídeo y de un acta notarial con reportaje fotográfico, obtenidos por las defensas a finales del año 2.003 y aportados en aquella fecha a la causa. Para sorpresa de todos, no se encontraban a disposición de la Sala ni el vídeo ni el acta notarial en cuestión. El Sr. López Iranzo manifestó que estaban en su despacho desde hacía más de dos años. Se hubo resuspender el juicio para que el administrador aportara los documentos en cuestión.

Sin embargo, reiniciada la vista después de la suspensión, fue entregado únicamente el vídeo y una fotocopia del acta notarial y de las fotografías aportadas

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pro la defensa. El Sr. López Iranzo había extraviado la documentación original en cuestión, documentación que, como decimos, había sido incorporada a la causa. Solamente muchos meses después, cuando el Sr. López Iranzo volvió a comparecer, aportó, esta vez sí, los originales extraviados.

No terminaron aquí las irregularidades. Por la defensa se continuó el interrogatorio del testigo, preguntándole sobre sus tareas como administrador. El testigo afirmó que había presentado en el Juzgado la contabilidad completa de las Empresas referida a los ejercicios 1.998, 1.999, 2.000, 2001 y 2.002. Por la defensa se solicitó que le fueran exhibidas estas contabilidades, para hacer una serie de preguntas…. Pero las contabilidades no fueron encontradas. El testigo afirmaba categóricamente que él había entregado la documentación, pero la documentación no aparecía. No se trataba de unos pocos folios. Como se pudo saber más tarde, se trataba de nueve voluminosos archivadores.

La defensa pidió la suspensión de la vista, hasta que fuera encontrada la documentación. La Sala se negaba a dicha suspensión y, tratando de remediar la situación, decidió requerir al Juzgado Central nº Cinco, para que comprobara si la documentación obraba en poder del Juzgado que instruyó la causa. La respuesta fue clara: en el Juzgado de Instrucción no había documentación o efecto alguno referido al Sumario 18/98.

Cabían dos posibilidades: o bien la documentación no había sido incorporada en su día a la causa o bien, simple y llanamente, la Sala la había extraviado. Los documentos que no se encontraban eran fundamentales. Hay que tener en cuenta que los presuntos delitos económicos de los que se acusa a los imputados acarrean la solicitud de penas de muchos años de prisión. Y para la defensa era central la documentación extraviada.

Por la defensa se subrayó, de nuevo, la evidencia constatado desde el inicio de la vista oral: no estaban todas las piezas de convicción a disposición de la Sala y las partes y nadie sabía, y la propia Sala tampoco, qué efectos realmente habían sido recepcionados por la Sala. En concreto, no había manera de saber si la documentación en cuestión había estado alguna vez incorporada a la causa. Lo más lógico – decía la defensa - era declarar la documentación como inexistente. En cualquier caso, se solicitó la suspensión de la vista hasta que se aclarara el asunto.

Como no se acordaba la suspensión, las defensas formularon protesta, pusieron los hechos en conocimiento de los Colegios de Abogados y renunciaron a continuar el interrogatorio del testigo, por ser imposible en ese momento procesal.

Sin embargo la cuestión suscitada no quedaba resuelta. La documentación extraviada seguía siendo de capital importancia y su falta limitaba seriamente las

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posibilidades de interrogar a muchos de los testigos, relacionadas con actividades económicas, laborales, de Seguridad Social,,,, de las Empresas enjuiciadas.

El Fiscal apuntó que disponía de copias de la documentación. Ahora bien – decía el Fiscal -, como no era posible su aportación a través del art. 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendía que lo que procedía era una expediente de reconstrucción de Autos, debiendo seguirse los trámites señalados en los arts. 232 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Tribunal, de nuevo por vía de acuerdo de Sala, el 29 de mayo de 2.006, decidió, apoyándose en el art. 729,3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal incorporar a la causa la copia de la que disponía el Fiscal9.

La resolución era totalmente irregular. La defensa argumentó de esta manera:

a) No podían incorporarse a la causa por la vía del 729, 3 documentos que anteriormente habían figurado ya en la causa.

b) La Sala estaba decidiendo la incorporación a la causa de una documentación cuyo contenido desconocía.

c) El Tribunal estaba perdiendo la imparcialidad. Estaba incorporando, de un modo irregular, una documentación que interesaba solamente a una parte, en concreto a la acusación.

Hay que tener en cuenta otra cuestión. Con fechas posteriores, se ha intentado por las acusaciones y por la defensa la utilización del art. 729, 3 a fin de introducir en la causa documentación que pudiera matizar o confirmar la declaración de un testigo o un perito. El criterio de la Sala siempre fue el mismo: solamente podían ser admitidos, al amparo de este artículo, los documentos de fecha posterior al escrito de conclusiones provisionales, en el que se propuso la prueba. Es decir, se admitían únicamente los documentos de los que las partes no pudieron disponer en el momento de proponer la prueba.

En el caso que nos ocupa, evidentemente, el criterio fue otro.

9 Artículo 729. [Práctica de prueba no propuesta]

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

3º Las diligencias de prueba de cualquier clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles.

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RECUSACION E INCIDENTE DE NULIDAD.

El incidente suscitado, la actitud del Tribunal y el modo de resolverlo, demostró una vez más a la defensa que el Tribunal no actuaba de modo imparcial. Considerando que los Magistrados habían perdido la imparcialidad. Con amparo en el apartado 11 del art. 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con cita de Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, la defensa hacía ver que, con su decisión, el Tribunal había perdido el equilibrio necesario para continuar juzgando la causa.

Interpuesto el escrito el 5 de junio de 2.006, la Sala no entró a hacer ninguna consideración y rechazó el incidente a limine.

La defensa entendía que debía agotar las posibilidades procesales, debido a la importancia del incidente suscitado y la importante limitación que sufría el derecho de defensa. Ante la irrecurribilidad del acuerdo adoptado por la Sala, trató de anular dicho acuerdo a través del incidente regulado en el apartado 2º del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial10. Por escrito motivado, al que se unió una pormenorizada exposición oral, se instó la nulidad del acuerdo de Sala de 29 de mayo de 2.006. El Tribunal, manteniendo la actitud de cerrazón a todas las cuestiones que planteaba la defensa, no admitió a trámite el incidente de nulidad.

4.9.- ALGUNOS PROBLEMAS SUSCITADOS POR LA PRACTICA DE LA PRUEBA PERICIAL

Como ya se ha dicho con anterioridad, se promovió en su día incidente de recusación de peritos, sin que la Sala decidiera nada al respecto. La argumentación desarrollada fue doble y se reprodujo antes de iniciarse la práctica de la prueba pericial propuesta.

En primer lugar, se cuestionaba el carácter de peritos de los agentes de los servicios de información propuestos por las acusaciones. Se argumentaba con base

10 Artículo 240. [Nulidad de actos por defectos de forma]

(…) 2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

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en varias recientes sentencias de la propia Sala . Se citó, por ejemplo la sentencia 36/2005, (caso Al Qaeda), de la que había sido ponente la Presidenta del Tribunal. Los peritos no aportaban una ciencia que el propio Tribunal desconociera. Se limitaban a la lectura e interpretación de documental, tarea para la cual el tribunal no precisa de ayuda pericial alguna.

En segundo lugar, se hacía ver la parcialidad de los pretendidos peritos, pues habían participado en infinidad de diligencias, habían practicado registros, interrogatorios, habían solicitado la práctica de diligencias, etc, etc.

Esta argumentación se reiteró antes de iniciarse la práctica de la prueba pericial, sin éxito alguno. La Sala se limitó a acordar la práctica de la prueba, anunciando que decidiría lo que procediera en la sentencia.

Al margen de esta cuestión, se suscitaron toda una serie de problemas procesales. Tanto en el caso del Servicio de información de la Guardia Civil como en el de la Unidad Central de Inteligencia, estaban llamados un buen número de agentes que habían confeccionado varios informes durante la instrucción del Sumario, Ahora bien, en lugar de citarlos separadamente, para que cada agente se ratificara en el informe o informes que había confeccionado y respondiera a las preguntas de las partes, la Sala decidió que se practicara conjuntamente la pericial.

Convocó, en primer lugar, a los agentes de la Guardia Civil, que comparecieron en número de nueve. La Sala acordó que se practicara conjuntamente toda la pericial. Es decir, todos los agentes podían hablar sobre todos los informe elaborados.

La defensa protestó formalmente, sobre el modo de agrupar los peritos. A tenor del art. 724 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los peritos pueden ser examinados conjuntamente cuando hayan de declarar sobre los mismos hechos. En el caso del Sumario 18/98, como es sabido, hay varias piezas, totalmente diferentes, con hechos muy distintos y sin relación alguna entre sí. Siguiendo el tenor de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se podían haber agrupado los peritos que confeccionaron informes sobre unos mismos hechos, pero no, como hizo la Sala, siguiendo un criterio de pertenencia al mismo cuerpo policial. Con el criterio seguido, cualquier agente de la Guardia Civil podía intervenir sobre cualquier hecho o cuestión, hubiera participado o no en la confección del informe pericial. De hecho, fue lo que sucedió. Algunos de los “peritos” se erigieron, de facto, en portavoces, “instruyendo” al Tribunal sobre cuantas cuestiones se plantearon.

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Se dieron toda una serie de problemas de identificación de los peritos. El escrito del fiscal solicitando la prueba estaba lleno de errores, los Guardias civiles habían cambiado de número de identificación o bien utilizaban dos números diferentes (uno el militar y otro el profesional)…

El día 30 de octubre de 2.006 uno de los guardias civiles comparecientes no pudo ser identificado en el momento en que se le requirió al efecto, por lo que hubo de suspenderse la vista hasta que se pudiera acreditar su identidad. En el momento de suspenderse la vista, por la presidenta del Tribunal, de modo destemplado, se aseguró que, “fuera cual fuera la identidad del perito, iba a comparecer y a deponer como tal”. Esto dio origen a la tercera recusación de la Presidenta del Tribunal, a la que se hace mención en el apartado siguiente de este escrito..

Los agentes de la Guardia Civil , comparecientes como peritos, juraron su cargo y comenzó la prueba pericial, con el interrogatorio de la acusación. Las preguntas eran generales, sin hacer referencia en muchas ocasiones a los informes confeccionados y esas preguntas no iban dirigidas a ningún perito en concreto. Como se ha apuntado anteriormente, dos de los guardias civiles se autoerigieron en portavoces del grupo de peritos y nos hablaron sobre todos los asuntos suscitados: desde la desobediencia civil al apartado de internacionales de la izquierda abertzale, pasando por el funcionamiento del periódico Egin o la documentación intervenida en un registro.

Cuando las defensas hubieron de intervenir, solicitaron formalmente de la Sala que solamente intervinieran, en cada caso, los agentes que habían confeccionado los informes y que se habían ratificado en los mismos. Una vez más y, a través de acuerdo de Sala, el Tribunal denegó la solicitud de la defensa.

La práctica de la prueba “pericial” de los agentes de la Guardia Civil acarreó otras irregularidades llamativas. La prueba había comenzado el día 11 de setiembre de 2.006. Una semana después, el día 18 de setiembre, compareció un nuevo perito, que hasta esa fecha no había asistido a las sesiones de la vista oral. Se trataba del agente S- 07742-E. Las defensas se opusieron a su intervención. La Sala había decidido practicar la prueba de modo conjunto y no cabía que un perito participara en algunas de las sesiones y en otras no. Una vez más la Sala desestimó la petición de la defensa, acordando que el “nuevo “ perito pudiera intervenir, junto con los demás.

En algunas ocasiones, los “peritos” se negaron a responder a las defensas, acogiéndose a la Ley de Secretos Oficiales. Se dio este caso, por ejemplo, cuando el día 9 de octubre de 2.006 la defensa interrogó a un guardia civil sobre el modo en que habían seguido la investigación respecto al periódico Egin en un tema muy concreto: los denominados “Merkatu Txikiak” o “Agurrak”. Se trataba de unos anuncios breves, de carácter gratuito, que se publicaban en el diario Egin. La

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Guardia Civil sostenía que ETA se valía de estos anuncios para transmitir mensajes a sus comandos, utilizando claves para que los responsables del periódico supieran la identidad del anunciante. La defensa pretendió que el perito en cuestión explicara cómo habían llegado a esa conclusión. El agente invocó la Ley de Secretos y la Presidenta del Tribunal estimó su alegación, permitiendo que no contestara a esta cuestión.

Todos estos problemas suscitados en la prueba pericial de la Guardia Civil se suscitaron de nuevo en la de los “peritos” de la Unidad Central de Inteligencia. De nuevo se acordó la práctica de la pericial de modo conjunto, de nuevo todos los peritos pudieron intervenir en lo relativo a todos los informes…. Solamente cabe destacar algún incidente.

Al inicio de la práctica de la prueba, el Fiscal, a requerimiento del Tribunal, trató de concretar quién había intervenido en la confección de cada informe. El intento fue un auténtico caos: resultó prácticamente imposible saber qué agentes habían participado en la realización de los informes. La mayor parte de los agentes no recordaban, no sabían si se habían ratificado en instrucción, etc. Finalmente la Presidenta, sorprendentemente, suspendió la sesión del día 30 de octubre de 2.006, por la tarde, “para que los peritos se aclaren” (sic). Al día siguiente el asunto se “resolvió” afirmando uno de los agentes que él había supervisado la confección de los informes y que, aunque no constara su firma ni su ratificación, se hacía responsable de los mismos.

Los agentes de la UCI confirmaron a las defensas que habían intervenido en infinidad de diligencias del Sumario; algunos de ellos, incluso como instructores o secretarios de las diligencias policiales (atestados). En alguno de los casos, uno de los agentes (el que se constituyó en portavoz del grupo, agente 19242) admitió haber impulsado el sumario, interviniendo en más de 250 diligencias diferentes.

Hay que reseñar también el interrogatorio del agente nº 64.861. Inicialmente afirmó haber sido él quien hizo la traducción al castellano de los textos (miles de folios) que originalmente estaban en euskara. Uno a uno le fueron presentados decenas de documentos, haciéndole preguntas sobre la traducción que en ellos constaba. En todos y cada uno de los documentos reconoció que había defectos importantes en la traducción; en muchos de los casos, defectos que alteraban sustancialmente el sentido del documento original. El agente no recordó haber traducido ni uno solo de los documentos exhibidos.

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TERCERA RECUSACIÓN DE LA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL

La actitud de la Magistrado Dª Angela Murillo, durante las primeras sesiones de práctica de la prueba pericial demostraba, a juicio de la defensa, que se estaba comportando de modo parcial.

De nuevo la defensa planteó incidente de recusación de la presidenta del Tribunal, con fecha 3 de octubre de 2.006. En el escrito de interposición del incidente se explicaban de esta manera los hechos que motivaban esta tercera recusación:

El día de hoy 3 de octubre del año en curso y cuando debía iniciarse el examen de los peritos de la Guardia Civil que habían confeccionado el informe 12/98, de 23 de julio de 1998 (folio 9696 y siguientes de la Pieza Principal), el letrado de la defensa, Sr. Reizabal, que debía intervenir, hizo notar que uno de los peritos comparecientes, concretamente el que había comparecido con el número H-94961-Z, no había participado en la elaboración del informe, al menos con ese número.

Ante la afirmación del propio perito de que el número con el que había suscrito el informe era diferente, se ha pedido por el letrado que se acreditara la identidad de perito y que era realmente cierta la afirmación por él expuesta.

La Presidenta ha pretendido seguir con el examen del perito, posponiendo la identificación de su personalidad para otro momento. Después de un pequeño debate, en el que se le ha hecho ver que era necesario acreditar tal personalidad antes de su intervención, la Presidenta ha decidido suspender la sesión afirmando textualmente:

“Vamos a suspender para averiguar la identidad de este señor pero este señor va a comparecer aquí como perito”.

(…)Tal y como consta en el acta, y desde que se inició en el día de ayer 2 de octubre de 2006 el interrogatorio de los peritos por parte de los Letrados de la defensa, la presidente de forma permanente ha impedido que se formulasen preguntas que trataban de acreditar primero sus conocimientos para pretender ser peritos y estar aplicando una ciencia, y segundo un interés personal en la causa, incluso con intervención en interrogatorios que han sido denunciados por prácticas de tortura y malos tratos.

Se han producido reiteradas protestas por algunas defensas por permitir que los supuestos peritos cubriesen lagunas entre ellos, en aspectos en que no habían intervenido. Y se pudo incluso constatar que se suspendía la

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sesión, con la protesta del letrado que estaba interviniendo, en momentos en los que los llamados peritos no podían dar respuesta a las cuestiones que se formulaban.

Se llegó a citar la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los efectos de reseñar la necesaria imparcialidad del Tribunal, que fue contestada por la propia presidenta en el sentido de que prevalecía su capacidad de dirigir el debate. Todos estos hechos son claramente apreciables en la visión y escucha de la grabación efectuada de la vista oral. La culminación de esta forma de actuación se ha producido en los hechos antes expuestos, que motivan esta recusación, y que se han visto enmarcados en las demás situaciones reflejadas.

Como en los casos anteriores, el incidente de recusación no fue tramitado, siendo rechazado a limine.

4.10.- LA PRUEBA DOCUMENTAL

Para la práctica de la prueba documental el Fiscal y la acusación Popular propusieron la lectura de una serie de documentos. A pesar de que el volumen de la documentación cuya lectura se propuso era importante, se trataba de una pequeña parte de los documentos obrantes en la causa. Hay que tener en cuenta que se han acumulado en el Sumario millares de documentos, correspondientes a un periodo histórico muy largo (casi cuarenta años), de la más diversa origen y condición: desde documentos supuestamente intervenidos en registros hasta revistas, pasando por reseñas de hemeroteca, documentos cuyo origen no se identifica, publicaciones absolutamente legales, etc.

Aunque, como decimos, la selección de documentos cuya lectura pedía el Fiscal esa relativamente pequeña, esa lectura podía conllevar varias semanas. La defensa solicitó que, durante la lectura, pudieran ausentarse los imputados, pues ningún sentido tenía su presencia en la sala. El Fiscal y la Acusación Popular no se opusieron a esa pretensión, adhiriéndose a la misma. El Tribunal, sin embargo, impuso a todos los imputados la obligación de asistir a todas y cada una de las sesiones del juicio.

Era la tercera vez en que el Tribunal se desdecía de sus propias palabras, comunicadas a los abogados o directamente a los imputados. Antes de iniciar el

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juicio la Presidenta adelantó, de modo verbal, que los acusados deberían acudir a las sesiones correspondientes a la pieza correspondiente. Al iniciar el juicio, en público, decidió justamente lo contrario.

En el mes de julio de 2.006, los imputados, directamente, presentaron un escrito al Tribunal, solicitando ausentarse durante la práctica de las pruebas pericial y documental, que habían de iniciarse en el mes de setiembre de 2.006. Los tres miembros del Tribunal les dieron buenas palabras, manifestando que, efectivamente, en adelante no tenía mucho sentido el imponer la asistencia a las sesiones. Lo mismo opinaron el Fiscal y la Acusación Popular. Sin embargo, en el mes de setiembre de 2.006 la decisión fue la de imponer la presencia.

La defensa se opuso la lectura de los documentos propuestos por el Fiscal. La argumentación fue variada:

• Algunos de los documentos propuestos por el Fiscal eran prueba nueva, distinta a la propuesta en el escrito de calificación provisional, lo que contravenía lo dispuesto en el art. 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

• Algunos de los documentos se habían incorporado a la causa mediante copia simple, sea obtenida en el Sumario 18/98, sea en otros Sumarios, sin haberse traído testimoniadas las copias.

• Muchos documentos se decían obtenidos en un registro de los practicados en el 18/98 o en otras causas, sin constancia de que dicho documento constara en las actas de registro.

• Había documentos que figuraban en comisión rogatoria, no habiendo sido traducidas del francés las Diligencias practicadas por las fuerzas policiales y la Administración judicial francesas. En concreto en la pieza denominada Xaki hay una comisión rogatoria, que incluye diez tomos. Tiodos ellos están en lengua francesa, sin traducir.

• Documentos cuyo original está en euskara y de los que obran varias traducciones distintas. Se pretendía la lectura de una de las versiones, sin que hubiera sido ratificada la traducción por quienes la efectuaron.

• Muchos documentos de los propuestos habían sido extraídos de elementos informáticos, no estando a disposición de la Sala los ordenadores y/o no constando la fe pública del volcado del ordenador o elemento informático. Citaba a estos efectos la defensa la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2003 de 29 de setiembre, que establece la necesidad de

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que el Juez y el Tribunal garanticen la evitación de manipulaciones externas de los elementos informáticos.

• Se manifestó la oposición a la lectura de las declaraciones policiales y judiciales de los imputados, propuesta por el Fiscal al amparo del art.730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se consideraba procedente la lectura de la declaración de quienes habían fallecido, pero no la de aquellos imputados que estaban en Sala y que no habían respondido a las preguntas de las acusaciones. Caso de pretenderse la lectura, se debía haber instado en el momento en que prestaron declaración los imputados, para posibilidad que los propios declarantes matizaran, aclararan lo declarado en la instrucción.

• Se argumentó también sobre la imposibilidad de utilización de prueba propuesta por la defensa, habiendo renunciado a la misma. La acusación no la había propuesto, por lo que con la lectura, a juicio de la defensa, se vulneraban los arts. 656, 658 y 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

• También se oponía la defensa a la lectura de las actas de registro y diligencias policiales objetivas, denunciando que se pretendía, por parte del Fiscal, convertir el atestado en una prueba documental. Citaban las defensas la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1219/2005 (Sala de lo Penal), de 17 de octubre, dictada en el Recurso de casación nº 1213/2003.

• Finalmente, de acuerdo con las propias afirmaciones del Fiscal, se pretendía la lectura de muchos documentos que estaban transcritos en euskara, no existiendo traducción alguna. Denunciaban las defensas la posible intención de las acusaciones de convalidar esos documentos a través de los intérpretes y señalaban que la propuesta constituía proposición de prueba nueva, pues se convertía a los intérpretes en peritos traductores. Se daban entonces toda una serie de razones para hacer ver la imposibilidad de convertir a los intérpretes en peritos traductores. Entre otras:

o La traducción de documentos no es tarea propia de los intérpretes. Esta traducción debería ser realizada, en su caso, por peritos propuestos por las partes y expresamente designados para ello en el momento procesal oportuno.

o Los intérpretes no tenían la titulación requerida por el propio Instructor para las tareas de traducción. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 457 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la Instrucción se había exigido la titulación de licenciatura en Filología Vasca.

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o No existía nombramiento por parte de la Sala, siendo absolutamente necesaria resolución (Auto) para realizar tal nombramiento.

o Si se atendiera la sugerencia del Fiscal y se convirtiera en peritos a los intérpretes, debería darse oportunidad a las defensas a una posible recusación de dichos peritos.

o Uno de los motivos de recusación podría ser la asistencia permanente de los intérpretes a las sesiones del juicio oral, circunstancia esta que les habría contaminado.

o La Sala, caso de nombrar peritos a los intérpretes, estaría obligada a posibilitar a las defensas la designación de otros peritos.

o En cualquier caso, era necesario el que la “pericia” fuera sometida a contradicción.

Documento a documento, la defensa señalaba cuáles eran los defectos de cada uno de ellos, concluyendo que no procedía de ningún modo la lectura de los documentos propuestos.

El Tribunal no respondió a las alegaciones de las defensas. Se limitó a

ordenar que fuera leída la documental señalada por las acusaciones y ordenó a los intérpretes que procedieran a la traducción de los documentos cuyo original se encontraba en euskara.

4.11.- LA PRUEBA DE ESCUCHAS DE LAS GRABACIONES DE LAS CONVERSACIONES TELEFÓNICAS, INTERVENIDAS DURANTE LA INSTRUCCIONDEL SUMARIO.

Se propuso por las acusaciones la escucha de las conversaciones telefónicas grabadas durante la instrucción del Sumario, así como la traducción, por los intérpretes, d e las conversaciones que originariamente se encontraban en euskara.

También se opuso la defensa a la escuchas de las conversaciones grabadas y también con una argumentación fundada. No haremos aquí sino una simple alusión a algunas de las argumentaciones hechas por escrito en el momento procesal correspondiente.

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Después de señalar los requisitos que la Jurisprudencia del Tribunal

Constitucional y del Tribunal Supremo han establecido para que pueda admitirse la constitucionalidad de la injerencia en las comunicaciones, se denunciaba la inconstitucionalidad de las intervenciones telefónicas. En concreto:

• Había intervenciones de comunicaciones, referidas a uno de los acusados, de fechas anteriores al Auto que acordó la injerencia. Por lo tanto, esas escuchas habían sido realizadas sin autorización judicial.

• Otras escuchas fueron acordadas por Autos sin motivación, ni en el propio Auto, ni por remisión a la solicitud policial. No se exteriorizaban, por las fuerzas policiales, los indicios de comisión de hechos delictivos, de los que el Juez debía disponer, para hacer el indispensable juicio de razonabilidad y proporcionalidad de motivación de los Autos que acordaron tanto el inicio de la intervención de las comunicaciones como aquellos que decidieron sobre la prórroga de la injerencia.

• Del mismo defecto – la falta de motivación suficiente – adolecían las resoluciones que acordaban la intervención de las comunicaciones en otra de las piezas. Además de esto, se solicitaba – y obtenía – la escucha de una persona que, en las fechas en que se solicitaba la injerencia, no era usuaria del teléfono cuya escucha se pretendía (había trabajado en ese local, pero lo había abandonado).

Existiendo esos serios defectos que afectaban a derechos fundamentales, además de otros de legalidad ordinaria, la defensa pretendía que no se escucharan las grabaciones de las conversaciones telefónicas. Invocaba, para ello, el Auto del Tribunal Constitucional 5/01, de 15 de enero, que establece que la lesión del mencionado derecho fundamental al secreto de las comunicaciones tiene como efecto añadido la prohibición, derivada de la constitución, de admitir como prueba en el juicio oral y dar eficacia probatoria al contenido de las conversaciones intervenidas. Esas intervenciones no deberían acceder a él ni a través de sus transcripciones, ni mediante la audición de los soportes magnéticos donde se grabaron las escuchas, ni mediante la declaración testifical de los agentes que participaron en su práctica.

Una vez más, la Sala no atendió ninguna de las alegaciones. Las conversaciones fueron escuchadas y, las que estaban en euskara, fueron traducidas por los intérpretes de Sala, en las mismas circunstancias y condiciones que la documental. Como sucedió en la prueba documental, las defensas manifestaron sus oposición a este modo de traducción e hicieron constar su protesta.

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V.- CONCLUSIONES

a.- El Sumario 18/98 fue instruido sin las debidas garantías procesales y con vulneración de derechos fundamentales.

b.- El trámite de instrucción no consiguió uno de sus objetivos fundamentales: poner a disposición de la Sala y las partes las piezas de convicción sobre las que se sustentan las pretensiones incriminatorias y exculpatorias.

c.- Se dio inicio a la vista oral con una prisa irracional, cuando no se daban las condiciones para su comienzo. Ni se contaba con la prueba solicitada por las partes y que la Sala debía haber recabado de diversas instituciones, ni había constancia de las piezas de convicción obrantes. Estas ausencias dificultaban e incluso impedían el ejercicio de la defensa, que no pudo interrogar a los imputados sobre documentales centrales en el procedimiento. La actividad de la defensa en ocasiones se vio limitada a una larga serie de protestas que eran oídas por la Sala con absoluta indiferencia.

Resultó significativo lo acaecido en el asunto de las Diligencias 75/89 del Juzgado Central de Instrucción nº Cinco que constan de unos 350 tomos. Al no haberse dado ninguna posibilidad a la defensa para su examen se pidió y obtuvo el amparo colegial de los Colegios y Consejos Generales de la Abogacía del Estado español y del País Vasco, lo que motivó que los Presidentes de estas instituciones llegaran a reunirse con el Presidente de la Audiencia Nacional para solicitar que fuera respetado el derecho de defensa. Debido a esta gestión, la Sala suspendió la vista durante veinte días y autorizó a las defensas para que obtuvieran, por sus propios medios, copia de dichas Diligencias.

d.- Se inició la vista oral contra toda una serie de empresas cuya disolución se pide por la acusación, empresas que no van a tener ninguna oportunidad de defenderse, porque no han sido llamadas al proceso.

e.- La prisa, la imposición, generó un clima de tensión, agresivo, muy lejano del sosiego y tranquilidad que la administración de justicia exige. Ese clima se ha dado, a lo largo de la vista oral, en la práctica de muchas de las actuaciones.

f.- Las resoluciones del Tribunal ante cuestiones planteadas por la defensa han sido, en ocasiones, adoptadas con desconocimiento flagrante de la normativa procesal penal. Ni una sola de las protestas, recursos, advertencias… de la defensa ha tenido acogida, habiéndose producido por decenas. La defensa se ha encontrado siempre con una negativa, en la mayor parte de los casos con escasa o nula motivación.

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g.- Los desplantes del Tribunal, la falta continua de respeto a personas honorables, que están protegidas por la presunción de inocencia, no hizo sino agravar la situación.

h.- La prueba central de las acusaciones, la prueba pericial, se ha practicado ignorando las recusaciones de peritos, que se basaban tanto en su falta de condición de peritos, como en la manifiesta parcialidad al haber sido los principales instructores del Sumario. El Tribunal, simplemente, ignoró (u olvidó) que se había promovido el incidente de recusación, que no fue sustanciado.

Cuando se practicó la pericial, se hizo de modo conjunto, agrupando a los agentes policiales con el único criterio de pertenencia al mismo cuerpo policial, sin atender a los informes que cada uno de los agentes había realizado. Se mezclaron informes sobre hechos completamente distintos, de dejó hablar interminablemente a los agentes policiales, que no solamente contestaban a las preguntas de las partes, sino que desarrollaban largas tesis sobre todo tipo de conceptos o hechos.

i.- Se ha practicado la prueba documental de las acusaciones y se han escuchado las grabaciones de las conversaciones telefónicas vulnerando derechos fundamentales y sin atender en modo alguno a las razones expuestas por la defensa.

Por todo ello, la defensa del Sumario 18/98 se pone en contacto con profesionales del Derecho, para poner en su conocimiento las condiciones en que se ha instruido el Sumario y se ha celebrado la vista oral.

El juicio está visto para sentencia. Solamente pedimos el interés y el apoyo que puedan otorgar a la defensa los profesionales e instituciones preocupados todos por la correcta Administración de la Justicia.

Donostia, marzo de 2007