informe jurídico anteproyecto ley orgánica protección seguridad ciudadana

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RAFAEL JUAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ PRÁCTICA nº1. INFORME JURÍDICO. Ley seguridad ciudadana. 2ºB ADE + DERECHO DERECHO CONSTITUCIONAL II curso 2013/14. Ugr. 0 ____________________________________________________________________________________ La práctica consiste en realizar un informe jurídico sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana. Para ello, jugaremos el rol de asesor del Ministro de Interior, elaborando nuestro informe en base a criterios jurídicos, puramente constitucionales. Se establecerá una relación entre supuestos y posible vulneración de la Lex Legum. Así mismo, se remarcará si hay alguna vulneración de los Derechos Fundamentales, observando siempre sus límites. Fuentes directas: http://www.interior.gob.es/file/65/65379/65379.pdf http://www.interior.gob.es/press/aprobado-el-nuevo-texto-normativo-del-anteproyecto-de-ley- para-la-proteccion-de-la-seguridad-ciudadana-16127 Fuentes indirectas: Compendio de Derecho Constitucional Español (2ª Edición). Agustín Ruiz Robledo. Ed. Tirant lo Blanch Manual de Derecho Constitucional (8ª Edición). Francisco Balaguer Callejón (c), Gregorio Cámara Villar, Juan Fernando López Aguilar y otros. Ed. Tecnos La Constitución y la función policial. Francisco Gutiérrez Contreras y Juan Luis Paniagua. Ed. Aula Abierta Salvat (colaborando la Dirección de la Seguridad del Estado del Ministerio del Interior).

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RAFAEL JUAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ PRÁCTICA nº1. INFORME JURÍDICO. Ley seguridad ciudadana. 2ºB ADE + DERECHO DERECHO CONSTITUCIONAL II – curso 2013/14. Ugr.

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____________________________________________________________________________________

La práctica consiste en realizar un informe jurídico sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica de Protección

de la Seguridad Ciudadana. Para ello, jugaremos el rol de asesor del Ministro de Interior, elaborando

nuestro informe en base a criterios jurídicos, puramente constitucionales. Se establecerá una relación

entre supuestos y posible vulneración de la Lex Legum. Así mismo, se remarcará si hay alguna

vulneración de los Derechos Fundamentales, observando siempre sus límites.

Fuentes directas:

http://www.interior.gob.es/file/65/65379/65379.pdf

http://www.interior.gob.es/press/aprobado-el-nuevo-texto-normativo-del-anteproyecto-de-ley-

para-la-proteccion-de-la-seguridad-ciudadana-16127

Fuentes indirectas:

Compendio de Derecho Constitucional Español (2ª Edición). Agustín Ruiz Robledo. Ed. Tirant lo

Blanch

Manual de Derecho Constitucional (8ª Edición). Francisco Balaguer Callejón (c), Gregorio

Cámara Villar, Juan Fernando López Aguilar y otros. Ed. Tecnos

La Constitución y la función policial. Francisco Gutiérrez Contreras y Juan Luis Paniagua. Ed.

Aula Abierta Salvat (colaborando la Dirección de la Seguridad del Estado del Ministerio del

Interior).

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El presente Anteproyecto tiene como fundamentos constitucionales tres artículos de nuestra Carta

Magna: Los artículos 104, 149.1.29ª y 81.1. El primero de ellos tiene una naturaleza de función

descriptiva de las Obligaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (proteger el libre

ejercicio de los Derechos Fundamentales (DDFF en adelante) y Libertades Públicas (LLPP en adelante),

garantizando la seguridad pública. Los otros restantes son mandatos, tanto al Estado como único

competente en materia de seguridad pública, y fuentes del Derecho: la Ley Orgánica desarrolla DDFF y

LLPP. Este aspecto será indiscutible, ya que la Ley queda subordinada a la Constitución, tanto

legalmente como en la Teoría Pura del Derecho de Hans Kelsen. Quizá no sea indiscutible que este

Anteproyecto de Ley Orgánica se base en otros pilares, en muchos de los casos de carácter político o

electoral, etc.

Se nos recuerda que la Ley Orgánica 1/1992, de Protección de la Seguridad Ciudadana (bautizada

por los medios como “Ley Corcuera” o “Ley de la patada en la puerta”) fue la primera norma que regulaba

estos aspectos, ya que hasta entonces era de aplicación la Ley 45/1959, aunque la mayor parte de esta

había ido derogándose en el transcurso de los primeros años de Democracia (vía Reales Decretos Leyes,

tanto en 1977 como en 1979). Decir que fue positivamente valorada por las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado, ya que regulaba potestades de actuación en cuanto a situaciones que se

presentaran en el transcurso de sus operaciones, al igual que regulaba las infracciones y sanciones opera

prima. No tuvo el mismo éxito a la hora de ser interpretada por el propio Tribunal Constitucional, quien

declaró nula e inconstitucional la posibilidad de que, en casos de presunto narcotráfico, pese a que no

estuviese fundado, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado podían violar lo que los

revolucionarios franceses denominaron “sacrosanto derecho de propiedad privada”, además de atentar

contra un principio constitucional como es la inviolabilidad del domicilio, simplemente con un

presentimiento o indicio, sin previa autorización judicial.

Para realizarla se alegan los criterios de necesidad, conveniencia y oportunidad. Necesidad porque

se está reformando el Código Penal. Por ello, desaparecen las faltas, aunque algunas pasan a ser delito

leve o se destipifican. También se nombran antiguas faltas que ahora son infracciones administrativas,

reservando al Derecho Penal los casos más graves. Esto puede resultar algo chocante con la garantía al

debido proceso legal (bien descrito por el Derecho Anglosajón como “Due process of Law”).

Conveniencia porque la Jurisprudencia Constitucional (debemos decir que la presentación,

erróneamente incluía dentro de este apartado también a las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Supremo) dicta que las intervenciones deben basarse en el principio de

proporcionalidad, y, por los cambios sociales, cambios que terminan en la aparición de nuevas conductas

violentas o antisociales (pese a que el Estado no es quién para definir o entrar en cuestiones de la

psicología humana, tales como la sociabilidad o la socialización).

Se alega la oportunidad porque el ejercicio del Derecho de Manifestación se ha realizado

ampliamente en los dos primeros años de legislatura de este Gobierno. Parece ser que no es motivación

suficiente para el Estado las manifestaciones producidas en situaciones de huelga, sobre las que recae la

obligación constitucional de regular por Ley el ejercicio de tal Derecho (que generalmente va acompasado

de manifestaciones y otras muestras de lucha sindical y obrera), en base al artículo 28.2 de nuestra Lex

Legum. Además, el derecho de manifestación no es algo que sólo se haya producido en esta Legislatura,

sino en anteriores también, incluso con más virulencia, y no por ello se ha tendido a regular

extremadamente estas situaciones, dejando “en ropa interior” al propio Derecho Fundamental. Así, se

pretende impedir la aparición de conductas ilegales, violentas y vandálicas. De igual forma, se apela al

mandato parlamentario, ya que es una reclamación que hace el Congreso por parte del Grupo

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Parlamentario de CiU. Se ve que no sólo hay manifestaciones en Moncloa, sino que también hay en

Plaça de Sant Jaume.

Llama la atención el Capítulo II, que incorpora la obligación de que la documentación entregada sea

verdadera, y que los extranjeros puedan ser privados de su documentación en procesos de índole penal.

En principio, estas nuevas actuaciones pueden resultar, a ojos del ciudadano de a pie, algo positivo. Sin

embargo, en términos constitucionales, iría en contra del artículo 13.1, ya que los extranjeros gozan en

nuestra Nación de los mismos derechos del Título I de nuestra Carta Magna que los españoles, a

excepción del 23 (sufragio, donde ha ido remodelándose la situación con las sucesivas Leyes aprobadas

para otorgar al extranjero (casi considerado ciudadano, a diferencia de los supuestos en la Teoría Clásica

y Liberal del Estado) la posibilidad del acceso al voto en determinadas circunstancias, y con la primera

reforma constitucional de 1992, para abrir este Derecho al resto de los ciudadanos de la Unión Europea).

Además, si a nivel europeo existen países donde la identificación vía documentación es inexistente (Gran

Bretaña, por ejemplo, donde servidor ha vivido, no requiere la identificación por Documentos a

nacionales, ya que propiamente no existe un Documento Nacional de Identidad, a excepción del

Pasaporte, medio utilizado para viajar fuera de la Nación y reconocido por los diversos Tratados

Internacionales, lo que hace preguntarme sobre la verdadera necesidad de posesión de un DNI en

nuestro país). Es más, atendiendo a uno de los valores fundamentales constitucionales (Igualdad), es

impensable constitucionalmente que a una persona que se vea incursa en un proceso penal (e.g: como

testigo ante el hecho de un delito, o como víctima), se le retire su identificación. Primero, porque colabora

con la Administración de Justicia, y segundo por el simple hecho de encontrarse en nuestro país

ejerciendo su derecho a la búsqueda de la felicidad (ya sean motivos laborales o de ocio).

Es el Capítulo III, cuya Sección 1ª atañe a los asuntos de policía preventiva. Se regulará la entrada y

de registros en domicilios, en base también a la Doctrina del TC (tiene todo el sentido, ya que el intérprete

máximo de la Lex Legum sentenció inconstitucional las situaciones de “patada en la puerta” de la anterior

Ley de 1992.). Así también, dicta que podrá requerirse medios de identificación a personas que lleven el

rostro embozado. Pero uno puede llevar el rostro embozado de muchas formas, y no todas las

situaciones son las mismas (una reyerta no es igual a una fiesta de Carnaval, lo que, con un ejemplo

vago, ante una posible reyerta en un Carnaval, no sería lógico procesar a todas las personas

simplemente por el hecho de llevar una careta). Además, se regulara la restricción del tránsito por la vía

pública, lo que, en términos amplios, podría suponer un motivo de inconstitucionalidad, ya que el artículo

19 garantiza la total movilidad de los ciudadanos (entendido en un sentido amplio) por todo el territorio

nacional. De nuevo, se incurre en el apartado g) en un concepto jurídico indeterminado: Medidas de

Seguridad Extraordinaria, motivos que los ciudadanos no conocemos y que se dejan al libre arbitrio de la

Administración y su castela, situación que violaría el principio de seguridad jurídica (art 9.3 CE).

La sección 2ª del Capítulo que tratamos es un maremágnum de inconstitucionalidades: se pueden

disolver reuniones y manifestaciones (en contra del art 21 CE, cuya única posibilidad de prohibición por

parte de la autoridad es en el momento en que atenten contra la seguridad ciudadana) situación en la

que, de nuevo, se permite el libre arbitrio de la Autoridad Gubernamental. Así, se incluye también la

posibilidad de disolver concentraciones de vehículos y su retirada, violando el Derecho a la Propiedad

Privada, Derecho que ha hecho de Occidente la vanguardia de los Derechos Humanos. Contra el

problema del tráfico o la masificación de la circulación, el Gobierno lo único que hace es prohibir los

atascos, entrando en la propiedad de los individuos (lo que, llevado a un extremo, podría circunscribirse a

otras situaciones: e.g: para reducir el paro, el Gobierno lo prohíbe).

Acerca del Capítulo IV, es interesante ver cómo el Gobierno intentará controlar más si cabe

administrativamente armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos. En la Constitución Española

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no se recoge como tal un Derecho a la Posesión de Armas (como sí lo hace la Segunda Enmienda a la

Constitución de los Estados Unidos, modelo de Constitución para todo el mundo), en base al principio de

defensa individual y de la Nación. Pero sí que nuestra Constitución obliga a los españoles a defender la

Nación en su artículo 30 (excluyendo así este Derecho de la categoría de fundamental). Pero este

Derecho y Obligación jamás podrá ser ejercido si es el propio individuo quien no puede defenderse, lo

que dejaría a este artículo sin sentido, ya que no podemos defender el Estado Constitucional ante

agresiones de cualquier índole, como guerras, catástrofes o invasiones, o intentos de golpe de Estado. Lo

que es aún más, necesitaríamos de una regulación en esta materia para permitir que la ciudadanía

pudiera ejercer su obligación, como han hecho Suiza o Israel, por citar algunos ejemplos.

El Capítulo V nos muestra el Régimen Sancionador, incluyendo dentro de los responsables a los

“responsables solidarios” de los autores o sujetos responsables de las infracciones, enumerando así a

promotores de espectáculos, titulares de establecimientos o inspiradores de manifestaciones, así como a

los padres o tutores en casos de menores. Este último supuesto es entendible, ya que no es la

Constitución, sino el Código Civil quien recoge tal responsabilidad respecto al menor. Sin embargo, los

otros aspectos regulados son un ejemplo de cómo el Gobierno rige a golpe de informativo (casos Madrid

Arena o reyertas producidas por personas asistentes a las concentraciones del 15M), simple hecho que,

sin ir acompañado de una motivación suficiente, violaría el artículo 88, con una base en el principio de

seguridad jurídica.

Sobre las Infracciones muy graves, centraré mi atención en los nuevos supuestos: Se prohíbe

coaccionar o asistir a reuniones o manifestaciones convocadas en jornada de reflexión de procesos

electorales. Esto, en un supuesto de cumplimiento de la legalidad constitucional al cien por cien, tiene

todo el sentido, ya que se violaría el principio democrático. Sin embargo, en las actuales circunstancias

del Régimen Electoral, modificado para las Elecciones Generales de 2011, donde no todas las opciones

políticas, por minoritarias que sean, tienen el Derecho “material” a concurrir al proceso electoral, lo que,

por desgracia, atentaría contra un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico: el pluralismo político

(Si lo que querían es ahorrarse el papel de las papeletas de las “agrupaciones de ciudadanos cabreados”

y otros partidos que pueden sonarnos extravagantes, puede sustituirse el actual modelo por un modelo

electrónico, más ecológico y económico, acorde con el siglo XXI).

El punto 3 de dicho apartado es una aplicación dentro de las medidas de la Seguridad Nacional, cuya

base esta vez recae sobre las infraestructuras críticas (aquellas que pudiesen ser blanco de actividades

terroristas, según la Ley 8/2011, de protección de infraestructuras críticas, que nació con una clara

intención de terminar de una vez por todas con los ataques terroristas en determinados lugares,

considerados cruciales para la Seguridad de la Nación (e.g: Terminales de Tren (11M) o Terminales

aeroportuarias (T4)), lugares, que con la globalización se han convertido en lugares de un intenso tránsito

de personas. Dicho lo cual, queda prohibido introducirse sin autorización expresa en tales recintos. Es de

lógica aceptación constitucional este precepto, ya que todos hemos visto de cerca ciertos ataques

terroristas, o hemos estado bajo amenaza de ellos. Es crucial que se introduzca esta prohibición a fin de

mejorar la seguridad de todos los individuos, aunque, como prevención cabría decir que para luchar

contra el terrorismo internacional (el más común a día de hoy), la mejor política es el principio de no

agresión entre naciones, es decir, garantizar la paz de las personas de otras naciones no

inmiscuyéndonos en su organización política, social, etc. Por eso, antes de dar este paso, sería

conveniente devolver a nuestras tropas (que están en todo el mundo) a casa. “El comercio honesto y la

diplomacia es el futuro en política de exteriores, de paz y prosperidad” Ron Paul (Congresista Partido

Republicano – TX).

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Así también, se considera ataque muy grave la proyección de dispositivos luminosos a conductores

(práctica extendida por vándalos y gamberros) y la comisión de tres infracciones graves en dos años,

presupuestos aparentemente constitucionales, pero que deberían consultarse a expertos del Derecho

Penal y Procesal.

En particular, para poder analizar constitucionalmente el asunto a tratar, deberemos enmarcarlo

dentro de la teoría de los límites de los propios derechos, derechos individuales, de los que no podemos

hablar simplemente como aquellos que le son inherentes al ser humano por su propia condición, sino por

ser aquellos que quedan recogidos por nuestra Carta Magna, teniendo un principio rector claro: la

dignidad de la persona, no exento de otros (factores históricos, sociales, económicos, etc).

Pero legalmente, la única forma que tenemos de poder hablar de categorías de Derechos (y poder

ver, a su vez los límites y garantías que poseen) es la que recoge la Constitución Española, derivados del

artículo 53, lo que, para gráficamente verlo mejor, ilustraremos con un triángulo escaleno que se apoya

sobre uno de los vértices del lado mayor (no lo realizo con un triángulo equilátero, ya que las

proporciones marginarían y alterarían el sentido de la metáfora con la que pretendo ilustrar:

Están, en el vértice superior del triángulo los derechos que cuentan con una protección especial: los

comprendidos entre los artículos 15 al 29 (incl.), junto con el artículo 14: Igualdad, vida, integridad física y

moral, libertad ideológica, religiosa y de culto, seguridad, derecho al honor, intimidad personal y propia

imagen, elección de residencia y libre circulación por la Nación, libertad de expresión e información,

derechos de reunión, asociación y participación, tutela judicial efectiva, legalidad punitiva, educación y

libertad de enseñanza, sindicación, derecho de huelga o petición.

Seguidamente, quedarían los del vértice que queda entre el superior y el inferior, siendo estos

derechos los que gozan de una protección algo menor (arts 30 a 38, ambos extremos incluidos),

nombrados bajo el epígrafe “derechos y deberes de los ciudadanos”, cuyo efecto directo y contenido

esencial quedan garantizados: derecho y deber de defender a España, derecho al matrimonio, propiedad

privada, derecho de fundación, al trabajo y libre elección de oficio, derecho de negociación laboral

colectiva y libertad de empresa.

Restaría mencionar el último vértice, los “Principios rectores de la actuación de los Poderes Públicos”

(arts 29 a 52), como derecho a la salud, cultura, medio ambiente o vivienda, aunque, por precaución o

circunstancias históricas no permiten su exigibilidad ante Tribunales, ya que sólo son meros informadores

al legislador y la Administración Pública.

Cierto es que mentiríamos si obviásemos aquellos derechos que, en cierto modo, son

especificaciones de DDFF reconocidos en la propia Lex Legum, que quedan como obligaciones del

legislador (hablamos del derecho a la Autonomía de nacionalidades y regiones, libertad de creación de

partidos políticos, o sindicación de funcionarios públicos, por mencionar algunos).

La peculiaridad de nuestra Carta Magna con respecto al resto de estados liberales europeos es que

es la propia Constitución la que fija el contenido esencial de la eficacia de los DDFF, además de ser a su

vez elementos esenciales del ordenamiento objetivo de la Nación y de los valores supremos de la

conciencia humana global (ver STC 25/1981).

Lo cierto es que, en un claro retroceso del Estado Social y Democrático de Derecho, donde, por

desgracia, la presencia del Estado en nuestras vidas es cuasiplena para lo malo, y escasa en lo bueno

(recordar esa frase tan arraigada vox populi, en boca del ex juez Baltasar Garzón: “En España se

privatizan los beneficios, y se socializan las pérdidas”). Parece no tener sentido, en tales circunstancias,

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seguir hablando de Estado Social y Democrático de Derecho, sino que debería hablarse de un Estado

Confiscatorio (España tiene una presión fiscal similar a la de Suecia, con una marcha atrás en los ya

pocos Derechos de Asistencia Social que quedan, Derechos herencia, cabe decir, de Regímenes

Dictatoriales que pretendían comprar al pueblo con mendrugos de pan duros y caros), Derechos que no

han sabido adaptarse a los beneficiosos cambios que ha traído la “liberalización económica” (acuño entre

comillas, ya que no la sostendría ningún economista de la Escuela Austríaca, doctrina económica en alza

y que no ha fallado en ninguna de sus hipótesis y demostraciones en contra del Keynesianismo rancio

imperante a nivel mundial). Aunque, como dijo el gran Economista Friedrich Hayek: “En el futuro se

olvidarán las ventajas del libre mercado”, profético, ya que cada día estamos más cerca de vivir en el

“1984” orwelliano que en la Atlantis de “La Rebelión de Atlas” de Ayn Rand.

Volviendo al planteamiento constitucional, y dejando a un lado la situación real, debemos ver qué

garantías hay en la Constitución para los DDFF.

En un primer paso legal, vemos que existen una serie de garantías normativas para los DDFF:

hablamos del contenido esencial (los rasgos que lo hacen reconocible ante la sociedad, quedando en la

Constitución dos importantes finales: que ese contenido esencial es la base sobre la que el legislador

debe construir su régimen jurídico, contenido esencial de los DDFF que debe ser respetado por el

legislador). Aunque nos quedan otros (Procedimiento agravado de reforma, en base al artículo 168 de la

CE para reformar el primer vértice mencionado y Reserva de Ley Orgánica para la regulación de esos

DDFF).

También deben salir a la palestra una serie de Garantías Jurisdiccionales de los DDFF: enumeramos

el proceso de amparo ante la jurisdicción ordinaria, posibilitando la invocación de los DDFF (14-29) en

cualquier Tribunal, con carácter de preferente y sumario (posibilitando plazos más cortos de resolución

que los procedimientos ordinarios), limitando el objeto del proceso, y nunca afectando a los aspectos

legales que puedan enfrentar a las partes, eso sí, siempre obligando a justificar objetiva y

razonablemente el porqué de las medidas y proporcionalidad. Otro tipo de recurso de amparo es el que

queda ante el Tribunal Constitucional, aunque debería modificarse su regulación para que previamente

interviniese el Tribunal Supremo y aliviase de carga la labor del máximo intérprete y garante del Estado

Constitucional. Quedan también las garantías internacionales (como recursos ante el TEDH, en base a la

DUDH, PIDCP y PIDESC, junto convenciones y el europeo CEDH, etc).

De tal forma que cabe mencionar la garantía de las instituciones destinadas a tal efecto, como el

Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal (art 124 CE).

Visto lo expuesto, no quedaría más que decir sobre las violaciones a los DDFF que se cometen por

parte de este Anteproyecto. Esperemos que el Tribunal Constitucional se pronuncie pronto, no sea que

tarde tanto que se consiga por parte del Poder Ejecutivo pervertir más de lo que está la función judicial

(primero fue la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para pasar a dirigir la política una

función exclusiva de juristas, no políticos), no sea que se hagan realidad las palabras de Trasímaco en

uno de sus diálogos con Platón: “la justicia no es otra cosa que la conveniencia del más fuerte…”