informe final ley de transito

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Page 1: Informe final ley de transito

APORTES / PROPUESTAS / OBSERVACIONESDATOS GENERALES.- TEMA:

LEY REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

Fecha de recepción:

Fecha de envío:

PARAMETRO 1.- Base Constitucional Sustentos / Inconstitucionalidades / Derecho comparado / Tratados internacionales

En el artículo 107 siete se establece un juzgamiento en ausencia contradice disposiciones constitucionales articulo 76 , numeral 7 literales c y d , de la constitución y en general no se ajusta a derecho , explicamos mejor este punto en el detalle de observaciones.

PARAMETRO 2.- Comparación del Proyecto con la Normativa Actual.Este parámetro deberá socializarse con los involucrados para obtener su respuesta.

2.1.- ¿Cuáles son los puntos críticos de la actual normativa?

Los puntos críticos de el proyecto actual se encuentran en la manera de realizar el juzgamiento para garantizar que todos asuman la responsabilidad por sus actos en materia de transito , evitar la impunidad , y hacer que las penas cumplan una función disuasiva , esto además de la protección a las víctimas , labores de prevención , capacitación , delimitación de competencias y establecimiento de sanciones.

2.2.- ¿El proyecto de ley soluciona los puntos críticos?

El proyecto de reforma plantea algunos ajustes referentes a la capacitación integral, permanente, la formación y tecnificación a conductoras y conductores profesionales y no profesionales y al impulso de un programa nacional de aseguramiento social

20-10-2010

Page 2: Informe final ley de transito

Se establecen la conformación de organismos para regir la materia de de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial El Ministerio de Transporte conserva la rectoría en el sector a través de la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados regionales, metropolitanos y municipales.

Busca además asegurar el derecho a obtener una formación y educación en temas de prevención y seguridad vial. Así como los principios disposiciones y normas fundamentales que regulan el tránsito, entre otros puntos.

Sin embargo en lo fundamental, en las normas para el juzgamiento de infracciones y delitos ,se cometen ciertos errores que con el propósito de endurecer las penas o sancionar con mayor severidad , lo que harían es crear aún más problemas de los que buscan solucionar ( este punto también se detalla en las observaciones)

2.3.- ¿Que debería Incorporar, mejorar o suprimir este proyecto?

Planteamos en el siguiente literal las observaciones concretas para cada artículo, no se hacen propuestas de redacción se recomienda una observación a tener en cuenta para cada caso

PARAMETRO 3.- Detalle de observacionesDetalle de los actores y su rol

Observación generalLa ley habla en algunos artículos de la sustitución de la Comisión Nacional por la agencia Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en este sentido es necesario revisar la redacción de los artículos 14, 48, y 81(numeral 4), para que todo el articulado sea coherente.

Artículo del ProyectoArt. 68.- Reemplácese el artículo 111 por el siguientePunto especial Punto especial Punto especial.

"Art. 111.- En concurrencia de varias infracciones de tránsito, el infractor será sancionada (o) por cada una de ellas".

Observación

Debe mantenerse como en la norma actual, que establece que en concurrencia de infracciones el infractor será juzgado por la más grave, esto porque procesalmente no tiene sentido iniciar diversos procesos por hechos que al final resultan concurrentes,

Page 3: Informe final ley de transito

perseguir las infracciones por separado solamente entorpecería la labor de la justicia y lejos de ser más eficaz en la sanción favorecería en algunos casos la impunidad, por la dificultad de concluir cada proceso.(criterio respaldado en la opinión de los jueces de tránsito y en los comentarios de funcionarios de la fiscalía de Pichincha)

Artículo del Proyecto

Art 98.- Reemplácese el Art. 157 por el siguiente:

“Art. 157.- La caución en casos de delitos que hayan provocado incapacidad o muerte, a excepción del caso contemplado en el Art. 126 de esta Ley, se calculará tomando como referencia las siguientes reglas:

a) Por muerte, una equivalente a 40 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, vigente en el momento de fijar la caución, más costas; b) Por incapacidad definitiva, una equivalente a la sumatoria del valor estimado de los gastos médicos y la indemnización de 30 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general vigente en el momento de fijar la caución, mas costas;c) Por incapacidad temporal de más de 120 días, una equivalente a la sumatoria del valor estimado de los gastos médicos que demande la recuperación y rehabilitación de la víctima y la indemnización equivalente a 5 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general vigente en el momento de fijar la caución, mas costas; y,d) Por incapacidad temporal de hasta 120 días, una equivalente a la sumatoria del valor estimado de los gastos médicos que demande la recuperación y rehabilitación y la indemnización equivalente a 3 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general vigente en el momento de fijar la caución, mas costas.

Observación

Al respecto el doctor Kléver Pazmiño Juez de Tránsito en Tungurahua, manifiesta que es necesario que se revea el monto de la caución, ya que a veces resulta imposible que el infractor pueda ofrecer una caución equivalente a nueve mil seis cientos dólares, cuando el SOAT por muerte reconoce cinco mil dólares, la disposición a criterio del Doctor favorecería la impunidad porque en su opinión lo que se está haciendo es propiciar la fuga del infractor.

Artículo del ProyectoPunto especial Punto especial Punto especial.

Art 107.- En el Art. 168 reemplácese los dos últimos incisos por el siguiente: “Si al tiempo de convocarse la audiencia oral y pública de juzgamiento, si el procesado estuviere prófugo o no compareciere a la misma en más de dos ocasiones, el juez de garantías

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penales ordenará se practique en una tercera ocasión la audiencia oral y pública de juzgamiento en ausencia del procesado prófugo, a quien se lo declarará en rebeldía. Esta audiencia se realizará con la presencia del defensor del procesado, y de no comparecer éste, se la realizará con la presencia del defensor público, quien será convocado para esta audiencia, dándole el tiempo necesario para que prepare la defensa correspondiente y se pueda garantizar los derechos del procesado. De esta diligencia no se podrá presentar recurso alguno, en lo demás y para el desarrollo de la audiencia oral y pública de juzgamiento se seguirá las normas del Código de Procedimiento Penal que fueren aplicables.”

ObservacionesLo que se está haciendo en el artículo es establecer un juzgamiento en ausencia, lo cual se va en contra de los principios de inmediación, contradicción y dispositivos., esta disposición acarrearía en lo posterior acciones constitucionales como la Acción Extraordinaria de Protección por nulidades. Entendemos que la intención es endurecer las penas y evitar la impunidad pero en la práctica tal como está planteado el efecto sería completamente contraproducente

La disposición no se ajusta a derecho iría en contra del artículo 76 , numeral 7 literales c y d , de la constitución , que establece como garantías básicas del derecho al debido proceso ser escuchado en el momento oportuno y acceder o documentos y actuaciones , lo cual demás está decir no puede hacerse en ausencia.

La constitución además señala que será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos. (art. 11 numerales 4 y 8 inc.2)

Por otra parte el CPP, en relación al tema del artículo 257 señala :Art. 257.- Suspensión del juicio.- La rebeldía o la incapacidad sobrevinientes del

acusado, interrumpen el juicio, el que deberá reiniciarse tan pronto cesen las circunstancias que motivaron la interrupción.

Y el 280 dice ,

art. 280.- Ausencia del acusado o del acusador.- Si el acusado estuviera en libertad bajo caución y no se presentare a la audiencia en la hora señalada, el tribunal dictará auto suspendiendo la sustanciación de la causa hasta que se presente voluntariamente, o sea detenido y además, hará efectiva la caución.

Page 5: Informe final ley de transito

Como se aprecia la norma (del proyecto de reforma )representaría en muchos sentidos un problema antes que una solución.

Artículo del ProyectoArt 106

En toda audiencia es derecho del acusado y del afectado estar presentes, pero salvo la audiencia de formulación de cargos donde se efectúe la instrucción fiscal y la del juicio en la que, bastará la presencia de los abogados y el juzgador para que se pueda llevar a cabo.

Observación

A más de lo que ya expusimos anteriormente el Dr. Edwing Sánchez del Juzgado Segundo de Tránsito me informó que esta parte de “y la del juicio”, fue declarada inconstitucional, por lo que la reforma no podría cometer el mismo error al cambiar la norma.

Artículo del Proyecto.

Art 109.- En el Art. 176 sustitúyase la palabra “Corte Suprema de Justicia” por “Corte Nacional de Justicia”

Observación

Para que la corrección de los términos sea completa es necesario además, agregar Corte Provincial de Justicia en lugar de Corte Superior de Justicia.

(Art. 176.- En materia de tránsito, las sentencias serán susceptibles de apelación para ante la Corte Superior de Justicia y de casación y revisión para ante la Corte Suprema de Justicia, conforme al…)

Artículo del proyecto

Page 6: Informe final ley de transito

Art 110.- Sustitúyase el texto del Art. 178 por el siguiente texto:

“Art. 178.- Las contravenciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán juzgadas por los Jueces o la autoridad competente determinada en la presente Ley, en una sola audiencia oral; en caso de que el infractor impugnare el parte del agente de tránsito dentro del término de tres días, el juez concederá un término de prueba de tres días, vencido el cual pronunciará sentencia aun en ausencia del infractor.

En las contravenciones que no fueren impugnadas dentro del término de cinco días se entenderá la aceptación voluntaria del infractor, y el valor de la multa será cancelado en las oficinas de recaudaciones de los organismos de tránsito provinciales de su jurisdicción o en cualquiera de los bancos autorizados para tales cobros, dentro de los diez días siguientes a la emisión de la boleta. La acción de cobro de la multa prescribirá en el plazo de 5 años. En caso de aceptación del infractor, la boleta de citación constituye título de crédito para dichos cobros, no necesitándose, para el efecto, sentencia judicial.La autoridad competente juzgaran únicamente las contravenciones que no fueren impugnadas por el infractor”. En caso de que el infractor impugnare la boleta de citación dentro del término de cinco días, el juez o la autoridad competente concederá un término de prueba de tres días, vencido el cual pronunciara resolución o sentencia según el caso aun en ausencia del infractor.

ObservaciónAl decir que La autoridad competente juzgaran únicamente las contravenciones que no fueren impugnadas por el infractor, se entra en una seria contradicción porque el propio artículo establece que si no se impugna se entiende la aceptación voluntaria del infractor entonces a que vendría establecer un juzgamiento.

Además al decir que se juzgarán únicamente las contradicciones que no fueren impugnadas, se está diciendo que no se juzgarán aquellas que en que si se presenten impugnaciones, que es en donde si cabe verdaderamente la decisión de la autoridad, es decir el juzgamiento.

Entonces la redacción apropiada sería: que las contravenciones que han sido impugnadas dentro de los cinco días deberán ser juzgadas por la autoridad competente, las que no se entienden aceptadas por el infractor y se procederá al cobro directo.

O sencillamente suprimir el “NO” que está demás y que cambia el sentido lógico que debería tener el artículo.

Adicionalmente sería importante que al artículo establezca un solo término para impugnar y no dos como es el caso de tres días y 5 días, porque así es posible que el infractor solicite se le aplique cualquier término.

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OBSERVACIONES LEY REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

Base Constitucional, Derecho Comparativo

En el artículo 107 siete se establece un juzgamiento en ausencia contradice disposiciones constitucionales articulo 76 , numeral 7 literales c y d , de la constitución y en general no se ajusta a derecho , explicamos mejor este punto en el detalle de observaciones.

Comparación del Proyecto con la Normativa Actual.

1.- ¿Cuáles son los puntos críticos de la actual normativa?Los puntos críticos de el proyecto actual se encuentran en la manera de realizar el juzgamiento para garantizar que todos asuman la responsabilidad por sus actos en materia de transito , evitar la impunidad , y hacer que las penas cumplan una función disuasiva , esto además de la protección a las víctimas , labores de prevención , capacitación , delimitación de competencias y establecimiento de sanciones.

1.1.- ¿El proyecto de ley soluciona los puntos críticos?El proyecto de reforma plantea algunos ajustes referentes a la capacitación integral, permanente, la formación y tecnificación a conductoras y conductores profesionales y no profesionales y al impulso de un programa nacional de aseguramiento social

Se establecen la conformación de organismos para regir la materia de de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial El Ministerio de Transporte conserva la rectoría en el sector a través de la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados regionales, metropolitanos y municipales.Busca además asegurar el derecho a obtener una formación y educación en temas de prevención y seguridad vial. Así como los principios

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disposiciones y normas fundamentales que regulan el tránsito, entre otros puntos.

Sin embargo en lo fundamental, en las normas para el juzgamiento de infracciones y delitos ,se cometen ciertos errores que con el propósito de endurecer las penas o sancionar con mayor severidad , lo que harían es crear aún más problemas de los que buscan solucionar ( este punto también se detalla en las observaciones)

1.2.- ¿Que debería Incorporar, mejorar o suprimir este proyecto?Planteamos en el siguiente literal las observaciones concretas para cada artículo, no se hacen propuestas de redacción se recomienda una observación a tener en cuenta para cada caso

OBSERVACIONES

Observación General.- La ley habla en algunos artículos de la sustitución de la Comisión Nacional por la agencia Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en este sentido es necesario revisar la redacción de los artículos 14, 48, y 81(numeral 4), para que todo el articulado sea coherente.

Artículo del Proyecto de Ley.Art. 68.- Reemplácese el artículo 111 por el siguiente: Punto especial

"Art. 111.- En concurrencia de varias infracciones de tránsito, el infractor será sancionada (o) por cada una de ellas".

Argumentos:Debe mantenerse como en la norma actual, que establece que en concurrencia de infracciones el infractor será juzgado por la más grave, esto porque procesalmente no tiene sentido iniciar diversos procesos por hechos que al final resultan concurrentes, perseguir las infracciones por separado solamente entorpecería la labor de la justicia y lejos de ser más eficaz en la sanción favorecería en algunos casos la impunidad, por la dificultad de concluir cada proceso (criterio respaldado en la opinión de los jueces de tránsito y en los comentarios de funcionarios de la fiscalía de Pichincha)

Artículo del ProyectoArt 98.- Reemplácese el Art. 157 por el siguiente:“Art. 157.- La caución en casos de delitos que hayan provocado incapacidad o muerte, a excepción del caso contemplado en el Art. 126 de esta Ley, se calculará tomando como referencia las siguientes reglas:

Page 9: Informe final ley de transito

a) Por muerte, una equivalente a 40 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, vigente en el momento de fijar la caución, más costas; b) Por incapacidad definitiva, una equivalente a la sumatoria del valor estimado de los gastos médicos y la indemnización de 30 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general vigente en el momento de fijar la caución, mas costas;c) Por incapacidad temporal de más de 120 días, una equivalente a la sumatoria del valor estimado de los gastos médicos que demande la recuperación y rehabilitación de la víctima y la indemnización equivalente a 5 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general vigente en el momento de fijar la caución, mas costas; y,d) Por incapacidad temporal de hasta 120 días, una equivalente a la sumatoria del valor estimado de los gastos médicos que demande la recuperación y rehabilitación y la indemnización equivalente a 3 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general vigente en el momento de fijar la caución, mas costas.

Argumentos:Al respecto el doctor Kléver Pazmiño Juez de Tránsito en Tungurahua, manifiesta que es necesario que se revea el monto de la caución, ya que a veces resulta imposible que el infractor pueda ofrecer una caución equivalente a nueve mil seis cientos dólares, cuando el SOAT por muerte reconoce cinco mil dólares, la disposición a criterio del Doctor favorecería la impunidad porque en su opinión lo que se está haciendo es propiciar la fuga del infractor.

Artículo del Proyecto: Punto especial Art 107.- En el Art. 168 reemplácese los dos últimos incisos por el siguiente: “Si al tiempo de convocarse la audiencia oral y pública de juzgamiento, si el procesado estuviere prófugo o no compareciere a la misma en más de dos ocasiones, el juez de garantías penales ordenará se practique en una tercera ocasión la audiencia oral y pública de juzgamiento en ausencia del procesado prófugo, a quien se lo declarará en rebeldía. Esta audiencia se realizará con la presencia del defensor del procesado, y de no comparecer éste, se la realizará con la presencia del defensor público, quien será convocado para esta audiencia, dándole el tiempo necesario para que prepare la defensa correspondiente y se pueda garantizar los derechos del procesado. De esta diligencia no se podrá presentar recurso alguno, en lo demás y para el desarrollo de la audiencia oral y pública de juzgamiento se seguirá las normas del Código de Procedimiento Penal que fueren aplicables.”

Argumentos:Lo que se está haciendo en el artículo es establecer un juzgamiento en ausencia, lo cual se va en contra de los principios de inmediación,

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contradicción y dispositivos., esta disposición acarrearía en lo posterior acciones constitucionales como la Acción Extraordinaria de Protección por nulidades. Entendemos que la intención es endurecer las penas y evitar la impunidad pero en la práctica tal como está planteado el efecto sería completamente contraproducente

La disposición no se ajusta a derecho iría en contra del artículo 76 , numeral 7 literales c y d , de la constitución , que establece como garantías básicas del derecho al debido proceso ser escuchado en el momento oportuno y acceder o documentos y actuaciones , lo cual demás está decir no puede hacerse en ausencia.

La constitución además señala que será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos. (art. 11 numerales 4 y 8 inc.2)

Por otra parte el CPP, en relación al tema del artículo 257 señala :

Art. 257.- Suspensión del juicio.- La rebeldía o la incapacidad sobrevinientes del acusado, interrumpen el juicio, el que deberá reiniciarse tan pronto cesen las circunstancias que motivaron la interrupción.

Y el 280 dice , art. 280.- Ausencia del acusado o del acusador.- Si el acusado estuviera en libertad bajo caución y no se presentare a la audiencia en la hora señalada, el tribunal dictará auto suspendiendo la sustanciación de la causa hasta que se presente voluntariamente, o sea detenido y además, hará efectiva la caución.

Como se aprecia la norma (del proyecto de reforma )representaría en muchos sentidos un problema antes que una solución.

Articulo del ProyectoArtículo 106En toda audiencia es derecho del acusado y del afectado estar presentes, pero salvo la audiencia de formulación de cargos donde se efectúe la instrucción fiscal y la del juicio en la que, bastará la presencia de los abogados y el juzgador para que se pueda llevar a cabo.

Argumentos:A más de lo que ya expusimos anteriormente el Dr. Edwing Sánchez del Juzgado Segundo de Tránsito me informó que esta parte de “y la del juicio”, fue declarada inconstitucional, por lo que la reforma no podría cometer el mismo error al cambiar la norma.

Page 11: Informe final ley de transito

Artículo del Proyecto.Art 109.- En el Art. 176 sustitúyase la palabra “Corte Suprema de Justicia” por “Corte Nacional de Justicia”

Argumentos:Para que la corrección de los términos sea completa es necesario además, agregar Corte Provincial de Justicia en lugar de Corte Superior de Justicia.

Artículo del Proyecto.(Art. 176.- En materia de tránsito, las sentencias serán susceptibles de apelación para ante la Corte Superior de Justicia y de casación y revisión para ante la Corte Suprema de Justicia, conforme al…)

Art 110.- Sustitúyase el texto del Art. 178 por el siguiente texto:

“Art. 178.- Las contravenciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán juzgadas por los Jueces o la autoridad competente determinada en la presente Ley, en una sola audiencia oral; en caso de que el infractor impugnare el parte del agente de tránsito dentro del término de tres días, el juez concederá un término de prueba de tres días, vencido el cual pronunciará sentencia aun en ausencia del infractor.

En las contravenciones que no fueren impugnadas dentro del término de cinco días se entenderá la aceptación voluntaria del infractor, y el valor de la multa será cancelado en las oficinas de recaudaciones de los organismos de tránsito provinciales de su jurisdicción o en cualquiera de los bancos autorizados para tales cobros, dentro de los diez días siguientes a la emisión de la boleta. La acción de cobro de la multa prescribirá en el plazo de 5 años. En caso de aceptación del infractor, la boleta de citación constituye título de crédito para dichos cobros, no necesitándose, para el efecto, sentencia judicial.La autoridad competente juzgaran únicamente las contravenciones que no fueren impugnadas por el infractor”. En caso de que el infractor impugnare la boleta de citación dentro del término de cinco días, el juez o la autoridad competente concederá un término de prueba de tres días, vencido el cual pronunciara resolución o sentencia según el caso aun en ausencia del infractor.

Argumentos:Al decir que La autoridad competente juzgaran únicamente las contravenciones que no fueren impugnadas por el infractor, se entra en una seria contradicción porque el propio artículo establece que si no se

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impugna se entiende la aceptación voluntaria del infractor entonces a que vendría establecer un juzgamiento.

Además al decir que se juzgarán únicamente las contradicciones que no fueren impugnadas, se está diciendo que no se juzgarán aquellas que en que si se presenten impugnaciones, que es en donde si cabe verdaderamente la decisión de la autoridad, es decir el juzgamiento.

Entonces la redacción apropiada sería: que las contravenciones que han sido impugnadas dentro de los cinco días deberán ser juzgadas por la autoridad competente, las que no se entienden aceptadas por el infractor y se procederá al cobro directo.

O sencillamente suprimir el “NO” que está demás y que cambia el sentido lógico que debería tener el artículo.

Adicionalmente sería importante que al artículo establezca un solo término para impugnar y no dos como es el caso de tres días y 5 días, porque así es posible que el infractor solicite se le aplique cualquier término.

Dra. Betty Carrillo GallegosASAMBLEÍSTA POR TUNGURAHUA