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  • 8/3/2019 Informe Final Chehade

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    INFORME FINAL DE LA DENUNCIA CONSTITUCIONAL N 55

    INTRODUCCIN

    En la sesin de la Sub Comisin de Acusaciones Constitucionales llevada a

    cabo el 16 de noviembre ltimo, por decisin plenaria se me encomend el

    anlisis y estudio de la Denuncia Constitucional N 55, presentada por los

    Congresistas de la Repblica CECILIA CHACN DE VETTORI, ALEJANDRO

    AGUINAGA RECUENCO, HCTOR BECERRIL RODRGUEZ, EDUARDO

    CABRERA GANOZA, FRANCISCO CCAMA LAYME, LEYLA CHIHUAN

    RAMOS, MARA CORDERO JON TAY, LUISA CUCULIZA TORRE, KENJIFUJIMORI HIGUCHI, JULIO GAG PREZ, JESS HURTADO ZAMUDIO,

    LUIS IBERICO NEZ, LUCIANA LEN ROMERO, MARA LPEZ

    CRDOVA, ELARD MELGAR VALDEZ, ROFILIO NEYRA HUAMAN, ANGEL

    NEYRA OLAYCHEA, FEDERICO PARIONA GALINDO, REBER RAMREZ

    GAMARRA, JULIO ROSAS HUARANGA, LUZ SALGADO RUBIANES,

    FREDDY SARMIENTO BETANCOURT, AURELIA TAN DE INAFUKO,

    CARLOS TUBINO ARIAS SCHREIBER, GIAN CARLO VACCHELLICORBETTO, ALEJANDRO YOVERA FLORES, GABRIELA PEREZ DEL

    SOLAR, CARLOS BRUCE MONTES DE OCA, JUAN CARLOS EGUREN

    NEUENSCHWANDER y LUIS GALARRETA VELARDE contra el congresista

    OMAR KARIM CHEHADE MOYA, por la supuesta infraccin al artculo 38 de

    la Constitucin Poltica y la presunta comisin de los delitos de Patrocinio

    Ilegal, Cohecho Activo Genrico, Trfico de Influencias y Falsedad Genrica,

    ilcitos previstos y sancionados en los artculos 385, 397, 400 y 438, delCdigo Penal, respectivamente; siendo remitidos a mi despacho los

    antecedentes y recaudos de la citada denuncia y los descargos presentados,

    el 17 y 24 de noviembre.

    En tal sentido y obrando en virtud de lo dispuesto en el literal d.2 del artculo

    89 del Reglamento del Congreso de la Repblica, el viernes 25 de

    noviembre, dentro del plazo legal, se dio cuenta a la Presidencia de la

    Subcomisin de Acusaciones Constitucionales del Informe sobre

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    Determinacin de los Hechos Materia de Investigacin y la Evaluacin sobre

    la Pertinencia de las Pruebas y/o Indicios y la Recomendacin para Actuacin

    de otros Medios Probatorios Necesarios.

    El Presidente de la Subcomisin convoc a sesin para el inicio de la

    Audiencia, el 28 de noviembre a las catorce horas y notific a los

    denunciantes, el denunciado y los testigos.

    En la fecha y hora establecidas, de conformidad con el literal d.3 del artculo

    89 del Reglamento del Congreso de la Repblica se realiz la audiencia con

    el qurum reglamentario, la que se desarroll los das 28, 29 y 30 denoviembre y 02 de diciembre.

    En la audiencia se recibieron las testimoniales y se llev a cabo la diligencia

    de exhibicin de las boletas de ingreso del edificio Roberto Ramrez del Villar.

    No se presentaron los siguientes testigos:

    - Teresa Chotn, quien fuera notificada en una oportunidad en la ciudad de

    Trujillo no acusando recibo de la notificacin.

    - Miguel Jos Mara Len Barandiarn Hart, notificado para asistir el 28

    de noviembre, quien por escrito seal que se le notific con retraso

    sindole imposible asistir; por lo que se le volvi a notificar para el 30 de

    noviembre; en esta ocasin seal que no asista por estar amparado en

    el inciso 3). del artculo 139 de la Constitucin Poltica, por estar siendo

    investigado en la Fiscala pidiendo que solicitramos una copia de su

    declaracin ante dicha institucin. En una tercera citacin para el 2 de

    diciembre se le explic que eran procesos de naturaleza distinta y en este

    caso seal que no asista para no perjudicar la investigacin iniciada en

    la Fiscala.

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    - Miguel Elas Chehade Moya, notificado para asistir el 28 de noviembre,

    no acus recibo de la primera citacin; se le volvi a notificar para el 30 de

    noviembre, en esta ocasin seal que no asista por estar siendo

    investigado en la Fiscala, manifestando que solicitemos una copia de su

    declaracin. En una tercera citacin para el 2 de diciembre se le explic

    que eran procesos de naturaleza distinta, en este caso seal que no

    asista para no perjudicar la investigacin en la Fiscala.

    La audiencia concluy el 2 de diciembre a las doce y treinta y cinco de la

    tarde, el Presidente en aplicacin del literal d.5 del artculo 89 del

    Reglamento del Congreso, me encarg la elaboracin del Informe Final; elmismo que remito dentro del plazo de ley para el debate y votacin

    correspondientes.

    1. HECHOS MATERIA DE LA DENUNCIA

    Mediante escrito presentado con fecha 21 de octubre de 2011, se interpuso

    ante el Presidente del Congreso de la Repblica la Denuncia Constitucionalmateria de anlisis, la misma que se fundamenta en el hecho que el

    Congresista Omar Karim Chehade Moya, se habra reunido en un restaurante

    de Lima, con su hermano Miguel Elas Chehade Moya y con el seor Miguel

    Jos Mara Len Barandiarn Hart, convocando para dicho encuentro a los

    Generales PNP Guillermo Arteta Izarntegui, Ral Salazar Salazar y Abel

    Gamarra Malpartida.

    En dicha reunin se habra coordinado la ejecucin de un desalojo en la

    Empresa Agraria Andahuasi, con la finalidad de favorecer a los accionistas de

    la familia Wong, prometiendo para dicha intervencin, un estmulo econmico

    para los policas que participen.

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    Tambin, manifiestan los denunciantes que para realizar tal coordinacin,

    habran hecho trasladar a Lima al General Abel Gamarra, entonces Jefe

    Regional de Tumbes.

    De otro lado, sealan que el viernes 7 de octubre de 2011, acudieron a la

    oficina del General Arteta, ubicada en el Cuartel de la Polica Nacional El

    POTAO, los seores Miguel Elas Chehade Moya y Miguel Jos Mara Len

    Barandiarn Hart, para hacerle llegar un sobre conteniendo el texto de una

    resolucin, tal como se lo haban manifestado en la reunin del restaurante

    Brujas de Cachiche; la que dispona dicho desalojo. Tal documento no

    contena fecha, hora ni estaba firmada por el juez, lo que habra propiciado lanegativa del General Arteta Izarntegui, quien consider que para proceder

    con el desalojo era indispensable contar con un documento que cumpliera con

    los requisitos legales.

    2. HECHOS MATERIA DEL DESCARGO

    El denunciado Congresista Omar Karim Chehade Moya, en su descargo

    recibido el 24 de noviembre del ao 2011, manifest que la denuncia carece

    de los argumentos fcticos y jurdicos, cuyo contenido efecta una pobre y

    equivocada apreciacin de los hechos.

    Seala por otro lado, que en su conducta como Congresista no ha incurrido

    en infraccin constitucional, as como tampoco habra incurrido en los ilcitos

    que se le imputan falsamente, como resultado de haber mantenido una

    reunin, el da 4 de octubre en un restaurante de Lima, con los Generales

    Guillermo Arteta Izarntegui, Ral Salazar Salazar y Abel Gamarra

    Malpartida, contexto en el cual, faltando a la verdad los denunciantes afirman,

    que ha hecho mal uso del cargo para coordinar un desalojo de la Empresa

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    Azucarera Andahuasi, con la finalidad de favorecer a la familia Wong

    prometiendo para ello un estmulo econmico para los efectivos policiales que

    participaron en el desalojo; segn afirma, bajo ningn presupuesto su

    conducta se subsume en los delitos incoados.

    Respecto al delito de Patrocino Ilegal (Art. 385 del Cdigo Penal), afirma que

    no existe un efectivo patrocinio en defensa del grupo Wong en el contexto de

    la reunin en un restaurante de Lima, como tampoco en otro escenario y que

    esto ha sido explicado ampliamente en la Comisin de tica Parlamentaria al

    precisar cules fueron los puntos de agenda que se trataron.

    El denunciado afirma que el representante del grupo Wong ha sealado en el

    Ministerio Pblico y ante los medios de comunicacin que no lo conoce, as

    como tampoco conoce a Miguel Elas Chehade Moya ni a Miguel Jos Mara

    Len Barandiarn Hart.

    Indica que la hiptesis esbozada por el General Guillermo Arteta Izarntegui,

    respecto de la concurrencia de su hermano y de Miguel Jos Mara LenBarandiarn Hart a las instalaciones del POTAO, fue con el objetivo de forzar

    la figura de Patrocinio Ilegal contra su persona, porque tal hiptesis carece de

    todo sustento, debido a que no existe prueba objetiva que acredite

    fehacientemente dicha concurrencia fsica al cuartel mencionado, como

    tampoco existe el elemento objetivo que acredite la presencia fsica de los

    testigos Capitn (r) Richard Salas Torres, Sub Oficial PNP (r) Teresa Chotn y

    Coronel (r) Gilbert Soto Merino.

    Respecto del ilcito de Cohecho Activo Genrico (Art. 397 del Cdigo Penal)

    aduce que en ningn momento ofreci, dio o prometi ningn beneficio al

    General Guillermo Arteta Izarntegui, para los policas que participen en el

    mencionado desalojo.

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    Respecto al ilcito de Trfico de Influencias (Art. 400 del Cdigo Penal),

    precisa que en ningn momento su persona invoc tener influencias ni reales

    ni simuladas, ni cuando entabl comunicacin para convocar a la reunin del

    4 de octubre, ni cuando se desarroll la reunin en el citado restaurante.

    Tambin seala que en ningn momento ha realizado ofrecimientos ni al

    General Guillermo Arteta ni a otro funcionario o servidor pblico para que lleve

    a cabo el desalojo de la empresa azucarera Andahuasi.

    En igual sentido, reitera que dicho tema fue tocado durante la cena

    tangencialmente, refirindose en todos los casos a las declaracionesefectuadas ante la Comisin de tica Parlamentaria.

    Respecto al delito de Falsedad Genrica (Art. 438 del Cdigo Penal),

    manifest que nunca falt a la verdad y que siempre seal los lineamientos

    de la convocatoria y la referida reunin.

    3. HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIN

    3.1. CRONOLOGA DE LOS HECHOS QUE SE SUSCITARON PARA LA

    CONVOCATORIA Y EL DESARROLLO DE LA CENA EN UN

    RESTAURANTE DE LIMA.

    3.1.1. HECHOS NO CONTROVERTIDOS

    A fines de septiembre el Sr. Miguel Elas Chehade Moya, se comunica hasta

    en dos oportunidades, con el General PNP Ral Salazar Salazar por encargo

    de su hermano el Vicepresidente y Congresista Omar Karim Chehade Moya

    desde su despacho congresal, para adelantarle el inters de su hermano en

    reunirse con l.

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    Entre el 3 y el 4 de octubre, Miguel Elas Chehade Moya, se comunica con el

    General PNP Ral Salazar Salazar y le indica que su hermano desea hablar

    con l, trasladndole el telfono.

    El Vicepresidente y Congresista Omar Karim Chehade Moya lo invita a una

    reunin, la misma que se pacta fuera del Despacho Congresal en un

    restaurante de Lima.

    El denunciado solicita que haga extensiva la invitacin al General PNP Abel

    Gamarra Malpartida, en el entendido que estaba a cargo de la jefatura de

    Lima Provincias; al ser informado por el General Ral Salazar Salazar que la

    Regin Policial Lima, se dividi en Lima Norte y Lima Sur y que el Jefe de la

    Stima Regin Lima Norte era el General PNP Guillermo Arteta Izarntegui le

    indica que lo incluya en la invitacin.

    El denunciado le seala al General Salazar, a su solicitud, algunos temas a

    tratar pero ste no los traslada al hacer extensiva la invitacin a los otros dos

    Generales.

    El 3 de octubre el General Gamarra viaja de Tumbes a Lima a las diecinuevehoras con cincuenta y cinco minutos, con una papeleta de Comisin de

    Servicios, an cuando su alegada necesidad era atender una cita mdica a la

    que finalmente no asiste y regresa a Tumbes el 05 de octubre.

    El General Salazar hace las invitaciones a los Generales Arteta y Gamarra,

    por va telefnica, haciendo referencia al encargo del denunciado.

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    El denunciado invita a su hermano a la cena, a solicitud de ste e invita

    tambin al Sr. Miguel Jos Mara Len Barandiarn.

    Los primeros en llegar al restaurante fueron los seores Miguel Chehade

    Moya y Miguel Len Barandiarn. Este ltimo recibe al General Abel

    Gamarra. El cuarto en llegar es el denunciado, el quinto el General Salazar y

    el ltimo el General Arteta.

    Inicialmente, se ubican en una mesa cerca del bar para cuatro personas y

    luego se trasladan a la cava a una mesa para seis y se sientan de la

    siguiente forma, en el medio el denunciado, a su derecha el General Arteta, a

    su izquierda Miguel Len Barandiarn, al frente su hermano, a la derecha de

    ste el General Gamarra y a su izquierda el General Salazar.

    Se tratan diversos temas entre ellos el de Andahuasi.

    El primero en retirarse de la mesa fue el denunciado, quien previamente

    cancel la cuenta. Al poco tiempo se retiraron los dems invitados.

    3.1.2. HECHOS CONTROVERTIDOS

    EL MOMENTO Y LA FORMA COMO EL DENUNCIADO INVITA A MIGUEL

    JOS MARA LEN BARANDIARN HART Y EL INGRESO AL

    RESTAURANTE:

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    El denunciado, en sus primeras declaraciones en Canal N, seala que su

    hermano lo estaba esperando en la puerta con su automvil y con un amigo

    suyo que tambin es amigo del denunciado, el cual se encontraba fumando

    un cigarro y luego del saludo, los tres entraron juntos.

    En la Comisin de tica, el 2 de noviembre del presente, seala que entr con

    Miguel Len Barandiarn a quien encontr fumando un cigarro esperando a

    su hermano quien se encontraba dentro del restaurante con el General

    Gamarra.

    En su ltima intervencin en la Sub Comisin de Acusaciones

    Constitucionales el da 2 de diciembre, seal que encontr a Miguel Len

    Barandiarn Hart, en su carro fumando un cigarro en la puerta del

    Restaurante. ste le manifest que estaba esperando a que Miguel Chehade

    concluya la reunin a lo que el denunciado lo invit a ingresar entrando con l.

    Sin embargo, seal que recientemente se enter que Miguel Len ya haba

    estado dentro con su hermano y con el General Abel Gamarra.

    El General Abel Gamarra en todas sus declaraciones, tanto ante la comisin

    de tica Parlamentaria, como en la de Fiscalizacin y en la Subcomisin de

    Acusaciones Constitucionales, manifest que los seores Miguel Chehade y

    Miguel Len Barandiarn Hart, se encontraban dentro del Restaurante cuando

    l lleg. Adems precis que el Sr. Len Barandiarn fue quien lo invit a la

    mesa y que el denunciado ingres solo al restaurante, indicando ante la

    pregunta de un miembro de la Subcomisin yo no voy a mentir.

    3.2. RAZONES Y CRITERIOS PARA LA DETERMINACIN DE LOS

    INVITADOS A LA CENA Y EL ROL EFECTIVAMENTE CUMPLIDO POR

    CADA UNO DE ELLOS.

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    3.2.1. HECHOS NO CONTROVERTIDOS

    El denunciado invit a tres Generales que tenan, a su criterio, relacin conLima y Lima Provincias, sin tener con ellos vnculo amical.alguno

    El denunciado manifest, en la Comisin de tica, que yo me he reunido en

    una visita, en una reunin oficial, amical, informativa Y en ese momento no

    slo iba como Congresista, iba con mi investidura de Vicepresidente de la

    Repblica, afirmacin que es corroborada por los Generales invitados a lacena.

    El denunciado conoca por referencia de su hermano Miguel Chehade, al

    General Ral Salazar Salazar, quien en ese momento se desempeaba como

    Jefe de la Sptima Regin Lima Sur. El citado General lo apoy por gestin

    de su hermano, durante la segunda vuelta con personal de seguridad, y en sufuncin como Vicepresidente le resolvi un problema con los motorizados de

    su seguridad.

    El General Gamarra fue Jefe de Lima Provincias, y haba sido cambiado

    semanas antes a Tumbes; lo que el denunciado, segn indica, conoci

    durante la cena.

    El General Arteta fue destacado a la Sptima Regin Lima Norte. El

    denunciado fue informado de esto por el General Salazar cuando lo invit a la

    cena, por lo que pidi le hiciera extensiva la invitacin.

    El hermano del denunciado fue invitado a su solicitud.

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    El Sr. Miguel Len Barandiarn Hart estaba en el lugar acompaando a

    Miguel Chehade Moya.y fue invitado a entrar por el denunciado.

    3.2.2. HECHOS CONTROVERTIDOS

    EL ROL EFECTIVAMENTE CUMPLIDO POR CADA UNO DE ELLOS

    No se ha podido determinar el rol que efectivamente cumplieron los invitados,

    porque segn la versin del denunciado los Generales estaban convocadospor su relacin con Lima y Lima provincias, en atencin a la agenda que l

    tena prevista tocar; su hermano le dice que quera acompaarlo y el Sr. Len

    Barandiarn fue un invitado casual que casi no particip.

    En sentido distinto, el General Salazar en su declaracin ante la Comisin de

    Fiscalizacin precisa () Pienso yo que el general Gamarra fue citado,

    porque justamente l haba sido jefe de Lima Provincias, y justamente la

    jurisdiccin Andahuasi est en Lima Provincias. Entonces, Gamarra era jefe

    de esa zona.

    El General Arteta seala que el tema central fue Andahuasi, que el hermano

    del denunciado tena un inters particular en el tema, y que el General

    Gamarra haba estado como Director Territorial de Lima Provincias hasta julio

    o agosto.

    3.3. AGENDA PREVISTA EN LA CONVOCATORIA Y LOS TEMAS

    EFECTIVAMENTE TRATADOS EN LA CENA.

    3.3.1. HECHOS NO CONTROVERTIDOS

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    El denunciado seala que la agenda a tratar estaba vinculada a los hechos

    ocurridos en el Estadio Monumental; a los sucesos relacionados con el

    fallecimiento de Walter Oyarce; para agradecerle al General Salazar por el

    apoyo brindado durante la campaa electoral, y para tocar temas de

    seguridad ciudadana y lucha contra la delincuencia.

    La agenda propuesta por el denunciado no fue trasladada por el General

    Salazar al momento de invitar a los Generales Gamarra y Arteta, habindoles

    manifestado su desconocimiento sobre la misma.

    Tanto el denunciado como los Generales participantes de la cena y Miguel

    Len Barandiarn han expresado que dentro del desarrollo de la cena, s se

    trat el tema Andahuasi como ha quedado demostrado con los testimonios en

    las diferentes comisiones.

    3.3.2. HECHOS CONTROVERTIDOS

    El denunciado manifest inicialmente que los temas que se iban a tratar en la

    cena, seran entre otros, temas de inteligencia, de seguridad ciudadana y

    lucha contra la delincuencia.

    En la Comisin de Fiscalizacin, el General Arteta seal que uno de los

    temas tratados en la cena fue el desalojo de Andahuasi y el plan operativo

    que ello involucra, sobre el que precis que el seor Miguel Chehade, el

    hermano del seor congresista, () manifest en la mesa que esta empresa

    estaba en capacidad de sufragar los gastos que ocasiona el transporte de

    personal, inclusive el transporte de los caballos, los viticos del personal y

    alimentacin del personal.

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    El General Arteta manifiesta, en su declaracin en la Comisin de

    Fiscalizacin, que el que introduce el tema Andahuasi es el Congresista

    denunciado quien en una de sus intervenciones seal, que el actual

    gobierno est sumamente preocupado por defender los capitales nacionales y

    se toc el tema de Andahuasi.

    Dentro de la conversacin realizada en la cena, el General Arteta precis:

    el hermano del seor congresista, me manifest que ellos podran realizar o

    alcanzarme una copia de la resolucin en la cual estaban ya las acciones

    muy adelantadas para la ejecucin de un operativo de desalojo en

    Andahuasi

    Por otra parte, el General Gamarra seala que el tema Andahuasi lo introduce

    el General Arteta, al indicar"s, pues, porque Gamarra ha dejado un problema

    de Andahuasi".

    3.4. VNCULO DE LOS PARTICIPANTES A LA CENA CON LA EMPRESA

    AGRARIA AZUCARERA ANDAHUASI.

    3.4.1. HECHOS NO CONTROVERTIDOS

    El General Gamarra haba sido Jefe de Lima Provincias.

    El General Arteta, al momento de la convocatoria, desempeaba el cargo de

    Jefe de la Stima Regin Lima Norte.

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    El General Salazar, al momento de la convocatoria, desempeaba el cargo de

    Jefe de la Stima Regin Lima Sur.

    3.4.2. HECHOS CONTROVERTIDOS

    El General Arteta, en la Comisin de Fiscalizacin seal que durante eldesarrollo de la cena, el hermano del denunciado, manifest que () esta

    empresa estaba en capacidad de sufragar los gastos que ocasiona el

    transporte de personal, inclusive el transporte de los caballos, los viticos del

    personal y alimentacin del personal.

    El General Arteta seal que: En el desarrollo de la cena, (), el hermano

    del seor congresista, me manifest que ellos podran realizar o alcanzarme

    una copia de la resolucin en la cual estaban ya las acciones muy

    adelantadas para la ejecucin de un operativo de desalojo en Andahuasi.

    3.5. PRESUNTA VISITA AL CUARTEL EL POTAO, SU RELACIN CON

    LOS TEMAS TRATADOS Y CON LOS INVITADOS A LA CENA.

    3.5.1. HECHOS NO CONTROVERTIDOS

    El 06 de Octubre del ao 2011 los seores Miguel Elas Chehade Moya y

    Miguel Jos Mara Len Barandiarn Hart se apersonaron al Cuartel el

    POTAO para solicitar una entrevista con el General Arteta.

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    De acuerdo a los testigos citados a la Subcomisin, las personas

    mencionadas en el prrafo anterior, le entregaron al General Arteta un sobre

    de manila.

    El General Arteta seala que el sobre contena una resolucin sin sellos ni

    firmas.

    3.5.2. HECHOS CONTROVERTIDOS

    El General Arteta seal que durante la cena, Miguel Chehade afirm que le

    hara llegar la Resolucin del Desalojo de la Empresa Andahuasi.

    3.6. INFORME DE LOS PROCESOS JUDICIALES RESPECTO DEL CASODE LA EMPRESA AGRARIA AZUCARERA ANDAHUASI EN EL AO 2011

    Y SU RELACIN CON LOS HECHOS MATERIA DE LA PRESENTE

    INVESTIGACIN.

    El Doctor Csar San Martn, Presidente de la Corte Suprema de la Repblica,

    en el informe brindado a la Sub comisin de Acusaciones Constitucionales,respecto a los procesos judiciales en los que es parte la Empresa Agraria

    Azucarera Andahuasi, manifest que existen once procesos instaurados, de

    los cuales diez estn bajo la jurisdiccin de Huaura y uno bajo la jurisdiccin

    de Lambayeque.

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    El Presidente de la Corte Suprema manifest, que existen siete procesos

    judiciales civiles y tres penales que se llevan en la jurisdiccin de Huaura,

    ms el proceso civil que se sigue en la jurisdiccin de Lambayeque.

    Respecto del ltimo proceso, seal que se han detectado diversas

    irregularidades, las mismas que son materia de investigacin por parte de la

    OCMA:

    - La frustrada prdida de uno de los expedientes, el mismo queposteriormente fue encontrado en un basurero.

    - El redireccionamiento de la causa a un juzgado determinado en el proceso

    que se sigue en Lambayeque.

    - La emisin de la cuestionada Resolucin que fue emitida por un juzgado

    de descarga de la ciudad de Lambayeque, que contena la ejecucin del

    mandato de desalojo, que mediante exhorto se remiti a un juzgado de

    Huaura. El Juzgado de Lambayeque carece de competencia para disponer

    la ejecucin de sus resoluciones.

    Durante el desarrollo de la Audiencia en la Subcomisin, se procedi a

    comparar la Resolucin que obra en el expediente N 06609-2009-0-1706-JR-

    CI-10, de fecha 21 de julio de 2011, con la copia entregada por Frecuencia

    Latina a la Comisin de tica Parlamentaria, constatndose que ambas tenan

    el mismo contenido, nmero y caractersticas similares, con la diferencia que

    la segunda careca de firma y sellos.

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    4. ANTEJUICIO POLITICO Y JUICIO POLITICO

    4.1 ALCANCES GENERALES: SIMILITUDES Y DIFERENCIAS

    El artculo 99 de la Constitucin Poltica establece:

    Corresponde a la Comisin Permanente acusar ante el Congreso: al

    Presidente de la Repblica; a los representantes a Congreso; a los

    Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los

    miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la

    Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y alContralor General por infraccin de la Constitucin y por todo delito

    que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco aos

    despus de que hayan cesado en stas (nfasis aadido).

    Esta disposicin -como lo entienden Cairo Roldn1, Garca Chvarri2 y

    Chirinos Soto3- consagra dos instituciones que responden a una naturaleza

    jurdica distinta y, adems, tienen efectos jurdicos diversos, aunque debesealarse que existe cierta doctrina nacional como la sostenida por Garca

    Belande4, Bernales Ballesteros5 y Rubio Correa6, para quienes se trata de

    una unidad.

    1 CAIRO ROLDN, Omar. Justicia constitucional y proceso de amparo. Palestra Editores,Lima-Per, 2004.

    2 GARCA CHVARRI, Abraham. Acusacin constitucional, juicio poltico y antejuicio. Desarrolloterico y tratamiento jurisprudencial. En: Cuaderno de Trabajo N 9. Departamento Acadmico deDerecho Pontificia Universidad Catlica del Per, Lima-Per, 2008.

    3 CHIRINOS SOTO, Enrique. Constitucin de 1993. Lecturas y comentario. Peidul, Lima-Per, 1995.4 GARCA BELAUNDE, Domingo. Antejuicio, acusacin constitucional, juicio poltico?. En: RevistaJurdica del Per. Ao LIV, N 55, Trujillo-Per, 2004. El maestro Garca Belaunde realiza crtica a ladistincin conceptual que se hace entre antejuicio, acusacin constitucional y juicio poltico,sealando que todo parte de la desnaturalizacin del impeachment que hiciera los Estados Unidos dela institucin inglesa creada en 1376 bajo el reinado de Eduardo III.

    5 BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitucin de 1993 Anlisis comparado. ICS-RAO,

    Lima-Per, 1999.6 RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitucin de 1993. Tomo 4. Fondo Editorial de laPontificia Universidad Catlica del Per, Lima-Per, 1999.

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    Lo comn de ambas es, desde luego, que pueden ser seguidas contra los

    mismos altos funcionarios, esto es, la legitimidad pasiva para ambos

    procedimientos es la misma: la denuncia constitucional solo procede contra:

    a) el Presidente de la Repblica; b) los congresistas; c) los ministros de

    Estado; d) los miembros del Tribunal Constitucional; los miembros del

    Consejo Nacional de la Magistratura; e) los vocales supremos; f) los fiscales

    supremos; g) el Defensor del Pueblo; y h) el Contralor General de la

    Repblica.

    Adems, tienen en comn tambin la legitimidad activa, esto es, la potestad

    de plantear la denuncia constitucional conforme al artculo 89 inciso a) delReglamento del Congreso: a) los congresistas; b) el Fiscal de la Nacin; y c)

    la persona que se considere directamente agraviada por los hechos. Sin

    embargo, mientras el juicio poltico determina si un alto funcionario pblico ha

    cometido infraccin a la Constitucin, faltas polticas o contravenciones no

    constitutivas de delitos -mecanismo de control poltico que hunde sus races

    en el impeachment anglosajn, luego del cual puede ser suspendido,

    inhabilitado o destituido -conforme a las sanciones que plantea el artculo100 de la Carta Poltica-.

    El juicio poltico busca sancionar mediante la suspensin, destitucin o

    inhabilitacin para el ejercicio de la funcin pblica al alto funcionario

    acusado.

    Por otro lado, el antejuicio poltico no es ms que una antesala al proceso

    penal que se lleva a cabo en la Corte Suprema, precisamente por la comisin

    de delitos del funcionario en ejercicio de sus funciones, mediante un proceso

    penal no en sede parlamentaria- que concluir con una condena o

    absolucin. As, el antejuicio poltico supone la habilitacin por parte del

    Congreso de la Repblica.

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    Finalmente, existe otra distincin formal entre antejuicio y juicio poltico.

    Mientras el antejuicio -que se expresa en la resolucin acusatoria- exige el

    voto de la mitad ms uno del nmero de miembros del Congreso, el juicio

    poltico requiere de una votacin de 2/3 del nmero de miembros, en ambos

    casos sin la participacin de los miembros de la Comisin Permanente.

    4.2 LA POSICIN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: DIFERENCIA

    CONCEPTUAL ENTRE JUICIO Y ANTEJUICIO POLTICO

    El Tribunal Constitucional considera que no existe identidad entre juicio y

    antejuicio poltico. As, en el caso Guillermo Rey Terryestableci que: ()este Colegiado entiende como premisa general, que nuestra Constitucin

    Poltica vigente, a diferencia de anteriores Constituciones, no ha

    consagrado nica y exclusivamente la institucin del llamado

    Antejuicio Constitucional, como un procedimiento destinado a

    determinar la procedencia de un juzgamiento penal de funcionarios de

    alto rango por ante el Poder Judicial, previa habilitacin del Congreso de la

    Repblica, sino que a su vez ha reconocido la existencia de un autnticoJuicio Poltico, que supone la potestad de procesamiento y sancin de

    la que privativamente est investido el Congreso, en los casos especficos

    de infraccin de la Constitucin por funcionarios de alto rango y en la que, en

    principio, no interviene en lo absoluto el Poder Judicial (negrita agregada)7.

    Luego, en el Expediente 6-2003-AI/TC, se precis que: () es posible

    advertir que, en los artculos 99 y 100 de la Norma Fundamental, el

    constituyente ha recogido dos procedimientos de acusacin

    constitucional de distinta naturaleza y, por ende, de distintos alcances:

    el antejuicio poltico y el juicio poltico (nfasis fuera del original).

    Sobre el antejuicio poltico, en la sentencia mencionada, el Tribunal

    Constitucional, estableci que: () el antejuicio es una prerrogativa funcional

    de la que gozan determinados funcionarios, con el propsito de que no

    7

    Sentencia del Tribunal Constitucional recado en el Expediente N 340-98-AA/TC. Caso GuillermoRey Terry. Fundamento jurdico 6.

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    puedan ser procesados ante la judicatura penal por los delitos cometidos en

    el ejercicio de sus funciones, sin que medie un procedimiento con las debidas

    garantas procesales ante el Congreso de la Repblica y la consecuente

    acusacin del propio Legislativo.

    Sobre el juicio poltico, consider lo siguiente: () la funcin congresal

    sancionadora, prevista en el primer prrafo del artculo 100 de la

    Constitucin, no slo puede ser ejercida en aquellos casos en los que exista

    una sentencia condenatoria emanada del Poder Judicial, por los delitos

    funcionales en que incurran los funcionarios previstos en su artculo 99, sino

    tambin en los casos en que se configuren responsabilidades eminentementepolticas, aun cuando no exista la comisin de un delito de por medio. Y es

    que si bien la funcin punitivo-jurisdiccional es privativa del Poder Judicial

    (aquella que puede sancionar sobre la base de la razn jurdica), la funcin

    poltico-punitiva (aquella que puede sancionar sobre la base de la razn

    poltica) no lo es. Y no podra serlo, pues justamente el principio de

    separacin de poderes es el que garantiza la ausencia de toda valoracin

    poltica en las decisiones del Poder Judicial8

    () Esa es la manera como sedebe interpretar la previsin constitucional segn la cual est permitido

    acusar a los referidos funcionarios pblicos por infraccin de la Constitucin.

    Y es que toda falta poltica en que incurran los funcionarios que componen la

    estructura orgnica prevista en la Carta Poltica, compromete peligrosamente

    el adecuado desenvolvimiento del aparato estatal. En estos casos, la razn

    del despojo del cargo no tiene origen en la comisin de un delito, sino en la

    comisin de faltas que aminoran, en grado sumo, la confianza depositada en

    el funcionario, la que debe ir indefectiblemente ligada al cargo que ostenta9.

    (el subrayado es nuestro).

    8 Sentencia del Tribunal Constitucional recado en el Expediente N 0006-2003-AI/TC. Caso 65Congresistas de la Repblica. Fundamento jurdico 18.

    9

    Sentencia del Tribunal Constitucional recado en el Expediente N 0006-2003-AI/TC. Caso 65Congresistas de la Repblica. Fundamento jurdico 20.

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    Posteriormente, en el caso Luz Salgado y Carmen Lozada el Tribunal

    Constitucional estableci una lista ilustrativa sobre los tipos de infraccin

    constitucional10. Nuestra Constitucin reconoce la existencia de un juicio

    poltico destinado a sancionar las infracciones a su contenido, esto es, todas

    aquellas violaciones a los bienes jurdicos constitucionales establecidos en la

    Constitucin que no sean materia de proteccin y sancin -en caso de su

    incumplimiento- por norma legal alguna. Con esto, se busca proteger la

    Constitucin evitando la impunidad de quienes la violen por medios no

    previstos ni sancionados en la ley.

    Ello es as en la medida que el carcter normativo del texto constitucionaldetermina que las infracciones al mismo sean proscritas en todos los mbitos,

    y en especial en el pblico. Para ello, la propia Constitucin ha diseado un

    mecanismo de sancin poltica para los ms altos funcionarios de la

    Repblica que la infrinjan. Por consiguiente, es posible advertir en ella

    diversos supuestos prohibidos por el constituyente y que son pasibles de

    generar -en caso de ser violados por los funcionarios sealados en el artculo

    99 de la Constitucin- un juicio poltico por infraccin constitucional.

    4.3 EL ESTANDAR DE PRUEBA EN LA ACUSACION CONSTITUCIONAL

    Uno de los principales problemas que genera un procedimiento de acusacin

    constitucional a nivel parlamentario, encuentra importancia a partir de la

    discusin desarrollada sobre la determinacin del tipo de prueba que el

    juzgador parlamentario deber decidir al momento de habilitar una denuncia

    constitucional al Ministerio Pblico, conforme las exigencias constitucionales.

    En el presente caso, una posible sancin penal o infraccin constitucional al

    congresista Omar Chehade Moya requerir un debido procedimiento

    parlamentario, en donde segn los actos de investigacin desarrollados ante

    10 Sentencia del Tribunal Constitucional recado en el Expediente N 3593-2006-AA/TC. Caso Luz

    Salgado y Carmen Lozada de Gamboa. Fundamento jurdico 8.

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    esta Subcomisin, se declare su presunta responsabilidad por la realizacin

    de una conducta delictiva presumiblemente atribuida. En este procedimiento

    se discutir fundamentalmente dos cuestiones. En primer lugar, si el hecho

    fctico atribuido en el que se sustentan las imputaciones penales se

    encuentra probado de manera suficiente y razonable. En segundo lugar,

    consecuencia del primero, ser advertir si esta situacin fctica puede

    subsumirse en el supuesto de hecho que la ley penal establece como

    consecuencia jurdica.

    La determinacin de esta cuestin fctica en el proceso de atribucin de

    responsabilidad penal, precisa desarrollar una actividad probatoria dirigida averificar el hecho sobre el que se construye la imputacin penal.Para lograr

    esta finalidad, entonces, es necesario realizar un anlisis motivado sobre la

    actividad probatoria desarrollada ante esta Subcomisin. Se evaluar, en ese

    sentido, dentro del marco de garantas procesales del debido proceso que por

    extensin se aplica al presente procedimiento; los testimonios y prueba

    documental ofrecida, admitidos e incorporados para en ese sentido, realizar

    una evaluacin ntegra y general de los hechos del presente caso.

    4.3.1 EN EL ANTEJUICIO POLITICO

    El nivel de intensidad probatoria en el marco de un antejuicio poltico, en

    virtud de la doctrina que en este extremo es uniforme, es el siguiente.

    - Nivel de certeza: La certeza es la conviccin plena del funcionario judicial

    sobre la existencia de un hecho con fundamento en las comprobaciones

    objetivas que as lo acreditan. Cuando el juez la obtiene, emite un fallo

    positivo o negativo en relacin a la pretensin punitiva del Estado.11 La

    presencia de esta intensidad de certeza se encuentra directamente

    ligada al marco de un escenario judicial, en donde luego de un proceso

    penal debidamente sustanciado, la autoridad jurisdiccional emite una

    11

    MANRIQUE SUAREZ, NOLASCO VALENZUELA, RAMIREZ JULCA en: Prueba Indiciaria. Cules el mnimo probatorio exigible para condenar? En Alerta Informativa. Lima-Per, 2008.

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    decisin sobre el fondo del asunto. En l, los actos de prueba constituyen

    el principal instrumento de valoracin probatoria para justificar una

    sentencia. El nivel de prueba entonces ser mucho ms intenso ante esta

    situacin.

    - Nivel de duda :Entre la certeza positiva y la certeza negativa se puede

    ubicar a la duda en sentido estricto, como una indecisin del intelecto

    puesto a elegir entre la existencia o la inexistencia del objeto sobre el cual

    se est pensando, derivada del equilibrio entre los elementos que inducen

    a afirmarla y los elementos que inducen a negarla, todos ellos igualmente

    atendibles. El intelecto es llevado hacia el s y luego hacia el no, sinpoder quedarse en ninguno de estos extremos, sin que ninguno de los dos

    polos, ni el positivo ni el negativo, lo atraiga suficientemente como para

    hacerlo salir de esta indecisin pendular. 12

    - Esta intensidad tambin se presenta en un escenario judicial, no obstante

    la diferencia con la primera, es que si bien en ambas existe un grado de

    certeza, en sta los actos de prueba constituyen fundamentos deoposicin razonable a la conviccin judicial generada a partir de su

    interpretacin, actuacin y correspondiente valoracin. En estos casos,

    aun cuando existan elementos de firmeza en la responsabilidad del

    involucrado ante un delito, la fuerza vinculante del indubio pro reo juega un

    papel determinante.

    - Nivel de probabilidad: Habr probabilidad cuando la coexistencia de

    elementos positivos y negativos permanezca, pero los elementos positivos

    sean superiores en fuerza conviccional a los negativos; es decir, que

    aquellos sean preponderantes desde el punto de vista de su calidad para

    proporcionar conocimiento13. Esta modalidad de intensidad se presenta

    12 GARCIA CAVERO, Percy: La prueba por indicios en el Proceso Penal en Instituto de CienciaProcesal Penal. Editorial Reforma. Lima-Per, 2010.

    13

    MANRIQUE SUAREZ, NOLASCO VALENZUELA, RAMIREZ JULCA en: Prueba Indiciaria. Cules el mnimo probatorio exigible para condenar? En Alerta Informativa. Lima-Per, 2008.

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    comnmente a nivel de las investigaciones prejudiciales, preliminares o a

    nivel administrativo; en cuyo escenario simplemente se necesita la

    conformacin de elementos indiciarios (presentados de manera suficiente

    y razonable) para justificar una pretensin de carcter punitivo.

    Este nivel de intensidad ser utilizado en el presente caso; y esto por una

    razn concreta. El informe aqu desarrollado, no est orientado a

    determinar la responsabilidad penal del Vicepresidente y Congresista

    Omar Chehade en grado de conviccin, por cuanto esa tarea corresponde

    constitucionalmente al rgano judicial encargado para ello. No estamos

    investidos constitucional ni legalmente para atribuir una sentencia alreferido parlamentario.

    En el presente informe final, utilizaremos la denominacin de elementos

    indiciarios como instrumentos probatorios para referirnos a aquellos actos

    que nos permiten generar conviccin acerca de los hechos que

    generaran la eventual responsabilidad penal del citado denunciado.

    4.3.2 EN EL JUICIO POLITICO

    El estndar de prueba en un procedimiento de juicio poltico tiene una

    naturaleza particular respecto a sus criterios probatorios. Respecto a ste, no

    sern objeto de evaluacin los posibles ilcitos penales que el Vicepresidente

    y Congresista Omar Chehade Moya, haya podido cometer a travs de un

    proceso de interpretacin, dirigido a la bsqueda de suficientes elementos

    indiciarios que armonicen su conducta con los hechos ilcitos atribuidos.

    En tal situacin, respecto a ello, se determinar si el Vicepresidente y

    Congresista Omar Chehade Moya cometi alguna infraccin constitucional

    que por delegacin del dispositivo constitucional que directamente se le

    atribuye (artculo 38) habra podido cometer.

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    En ese propsito, no se evaluar algn supuesto de hecho para

    posteriormente realizar un juicio de subsuncin respecto al tipo penal atribuido

    (como lo exige el procedimiento de antejuicio poltico), sino se determinar si

    el referido denunciado inobserv o transgredi algn deber de conducta,

    responsabilidad funcional, cometi alguna falta poltica o actuacin de

    carcter regular (como sealamos lneas arriba, no necesariamente con

    contenido punitivo) que en el desempeo de sus funciones no debera haber

    realizado, por no encontrarse ajustada a la Constitucin Poltica.

    Para llegar a demostrar que la conducta del denunciado Omar Chehade

    podra generar alguna responsabilidad por infraccin constitucional,recurriremos a diversos instrumentos que nos permitirn encontrar la pauta de

    generacin de atribucin de la misma. Entre ellos, la Constitucin Poltica y su

    derivacin por correspondencia al ordenamiento jurdico nacional; los

    principios de interpretacin constitucional, de manera particular, el principio de

    unidad de la Constitucin y el principio de fuerza normativa; as como los

    tratados internacionales que por expresa derivacin de la Cuarta Disposicin

    Final y Transitoria de nuestra Carta Magna, se encuentran vinculados al tema.

    4.4LOS ELEMENTOS INDICIARIOS COMO INSTRUMENTO DE PRUEBA

    EN LA DETERMINACION DE LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD DEL

    DENUNCIADO

    Para resolver el presente asunto, nos corresponde delimitar el objeto de la

    acusacin constitucional (mediante la institucin del antejuicio poltico), que

    en lo sucesivo pasaremos a desarrollar, al analizar cada uno de los ilcitos

    penales que involucran al denunciado, respecto a las condiciones fcticas en

    los cules se habra producido su presunta responsabilidad.

    Es necesario sealar que durante el presente proceso se ha logrado

    desarrollar numerosos actos de investigacin que de manera concluyente nos

    han llevado a una decisin final. Con excepcin de los Sres Miguel Len

    Barandiarn Hart y Miguel Chehade Moya, quienes a pesar de haber citados

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    no concurrieron a la Subcomisin, se han presentado diversos testigos; desde

    los generales involucrados en aquella cena en el restaurant Las Brujas del

    Cachiche, hasta las que presuntamente habran conocido de manera directa

    tanto la visita como as tambin el encuentro sostenido entre estos dos

    ltimos seores con el General Guillermo Arteta en las instalaciones del

    POTAO.

    Respecto de algunos hechos acudiremos a los elementos indiciarios como

    mecanismo probatorio para lograr valorar determinadas conductas

    penalmente relevantes (hechos controvertidos). No obstante, si bien estos

    hechos cumplirn un rol protagnico en el presente caso, la prueba directa(respecto de algunos otros hechos no controvertidos) tendr tambin un papel

    importante y decisivo, por cuanto como se seal supra, se han incorporado y

    desarrollado numerosos testimonios que directamente nos permiten probar

    determinados hechos del presente caso.

    Si bien es cierto, como sostiene Garca Cavero, () este nivel de certeza se

    alcanza de manera ptima con pruebas directas que acreditensuficientemente el hecho penalmente relevante. Sin embargo, el carcter

    subrepticio que caracteriza ordinariamente la realizacin de un delito, trae

    como consecuencia que no siempre se cuente con pruebas directas de cargo.

    Bajo estas circunstancias dar relevancia probatoria nicamente a la llamada

    prueba directa significara tener que asumir niveles intolerables de impunidad

    por deficiencias o insuficiencias probatorias14.

    De ah la importancia de utilizar el mecanismo de los elementos indiciarios

    para activar la persecucin probatoria frente a hechos que si bien pueden ser

    calificados abstractamente como delitos, la demostracin de responsabilidad

    resulta ser de extrema dificultad. Lo anterior no debe llevar a pensar, sin

    embargo, que las pruebas indirectas o indiciarias tienen un estndar

    probatorio menor y que solamente se admiten porque no hay ms remedio

    14

    GARCIA CAVERO, Percy: La prueba por indicios en el Proceso Penal en Instituto de CienciaProcesal Penal. Editorial Reforma. Lima-Per, 2010.

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    para evitar vacos intolerables de impunidad. En la actualidad, los estudios

    doctrinales reconocen que la llamada prueba directa presenta aspectos

    probatorios similares a la prueba indirecta, en la medida que el juez no toma

    directo conocimiento de los hechos, sino que los reconstruye a travs del

    imputado (confesin), los testigos (testimonios), el perito (pericia) o los

    documentos (la prueba documental)15.

    La diferencia entre estas pruebas (directa e indirecta o indiciaria) radica en

    que adems del conocimiento directo que sobre el hecho tpico adopta el

    operador judicial respecto al primero16, es que en casos de prueba indiciaria,

    el razonamiento que origina el sustento de valor probatorio, deberrealizarse en dos momentos. () En primer lugar, requiere sustentar

    razonablemente la prueba del indicio y, en segundo lugar, requiere concluir

    por medio de una inferencia que el hecho penalmente relevante existe.

    4.5 EL ELEMENTO INDICIARIO COMO INSTRUMENTO PROBATORIO DE

    ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD

    En lneas generales, puede definirse a los elementos indiciarios como todo

    aquel hecho, circunstancia o suceso que analizados de manera suficiente,

    razonada y exhaustiva, nos permita orientar juicios reveladores de presuntos

    hechos con contenido ilcito. Como sostuvimos lneas arriba, basta la simple

    probabilidad o sospecha, para poder impulsar la continuacin de una

    investigacin a las autoridades correspondientes.

    Ahora, si bien los elementos indiciarios, en trminos procesales y prcticos,

    guardan cierta distancia de la prueba indiciaria propiamente dicha, es tambin

    15 GARCIA CAVERO, Percy: La prueba por indicios en el Proceso Penal en Instituto de CienciaProcesal Penal. Editorial Reforma. Lima-Per, 2010.

    16 En este sentido, prueba directa ser aquella que acredite de manera directamente la intervencinde un proceso o investigado en un delito (por ejemplo; la declaracin de un testigo que vio como elacusado golpe a la vctima de las lesiones), mientras que prueba indirecta ser aquella que pruebe

    directamente hechos perifricos (por ejemplo, el testimonio que indica que momentos antes del delitoel procesado entr en la casa de la vctima

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    necesario mencionar que en casos como el presente (de delitos de corrupcin

    de funcionarios y delitos contra la administracin pblica), el elemento

    indiciario constituye el principal aporte probatorio que deber ser utilizado.

    En tal sentido, al ser el indicio el principal aporte probatorio en este tipo de

    delitos17, corresponde analizarlo en el marco del presente informe.

    En la doctrina procesal, la prueba por indicios es entendida, por lo general,

    como aquella prueba que no se dirige a convencer al rgano judicial de la

    verdad o certeza de hechos que no constituyen la hiptesis de incriminacin,

    pero que en atencin a leyes cientficas, reglas de la lgica o mximas de laexperiencia, permiten tenerla razonablemente por cierta18. Como sostiene

    Garca Cavero () puede definirse como prueba por indicios aquella prueba

    que directamente lleva al convencimiento del rgano judicial sobre la verdad

    de hechos perifricos o de aspectos del hecho penalmente relevante que no

    estn directamente referidos al procesado, pero que en atencin a leyes

    cientfica, reglas de la lgica o mximas de la experiencia, permiten tener

    razonablemente por cierta la intervencin del procesado en el hechopenalmente relevante19.

    Para Neyra Flores, () es aquella en la que el hecho principal que se quiere

    probar no surge directamente del medio o fuente de prueba sino que se

    precisa adems del razonamiento y es incapaz por s sola de fundar la

    conviccin judicial sobre ese hecho20. En trminos de Mixan Mass ()

    podemos definirla como la actividad probatoria de naturaleza discursiva y

    17 Sin excluir los elementos de prueba directa como lo venimos sosteniendo.

    18 DUCE, Mauricio: Litigacin Penal, Juicio Oral y Prueba. Alternativas. Lima-Per, 2005.

    19 GARCIA CAVERO, Percy: La prueba por indicios en el Proceso Penal en Instituto de CienciaProcesal Penal. Editorial Reforma. Lima-Per, 2010.

    20

    NEYRA FLORES, Jos Antonio: Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigacin Oral. IDEMSA.Lima-Per, 2011.

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    necesaria, cuya fuente es un dato comprobado y se concreta en la obtencin

    de un argumento probatorio mediante una inferencia correcta21.

    En el mbito jurisprudencial, se han formulado definiciones similares a las

    propuestas por la doctrina procesal. En ese sentido, el Tribunal Constitucional

    ha definido a la prueba indiciaria como: () a travs de la prueba indirecta, se

    prueba un hecho inicial-indicio, que no es el que se quiere probar en

    definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del hecho final-delito a

    partir de una relacin de causalidad inferencia lgica22. En la jurisprudencia

    de los tribunales ordinarios, la Corte Suprema ha emitido una sentencia

    vinculante sobre la prueba por indicios, definindola como aquella cuyoobjeto no es directamente el hecho constitutivo del delito, sino otro hecho

    intermedio que permite llegar al primero por medio de un razonamiento

    basado en el nexo causal y lgico entre los hechos probados y lo que se trata

    de probar23.

    El indicio es entendido como todo signo, o conjunto de ellos, que proporciona

    en forma aparente la informacin de algo24

    . En el mbito de una investigacinparlamentaria, el indicio est determinado por todo aquel dato fctico, suceso

    o circunstancia relacionada razonablemente con el hecho presuntamente

    delictivo que se pretende probar. Dada su particular importancia, el carcter

    plural e indistinto de los elementos indiciarios permite considerar como indicio

    a cualquier elemento real y veraz capaz de brindar informacin acerca de otro

    hecho que vincule directa o indirectamente el hecho originario o hecho base.

    21 MIXAN MASS, Florencio: Prueba Indiciaria: Carga de la Prueba Casos. Ediciones BLG. Lima-Per, 2005.

    22 Sentencia del Tribunal Constitucional recada en el Expediente N 00728-2008-HC/TC

    23 Corte Suprema de Justicia de la Repblica. Recurso de Nulidad recada en el Exp. N 1912-2005-Piura

    24

    GARCIA CAVERO, Percy: La prueba por indicios en el Proceso Penal en Instituto de CienciaProcesal Penal. Editorial Reforma. Lima-Per, 2010.

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    En consecuencia, como sostiene Garca Cavero, puede ser tanto, una

    accin, un acontecimiento, una circunstancia, una actitud, un objeto, una

    huella, etc.25.

    4.5.1 CLASES DE INDICIO:

    Para tal efecto, nos remitiremos a la clasificacin que de manera general

    viene siendo desarrolla por nuestra doctrina procesal.

    - Los indicios antecedentes: Son aquellos producidos antes de la

    realizacin del hecho delictivo, esto es, en instancias previas o

    preparatorias del delito.Dentro de estos podemos mencionar a lossiguientes:

    o La realizacin de actos preparatorios: Si se demuestra con algn

    medio probatorio que el denunciado realiz los actos preparatorios

    del delito, habr prueba directa de su participacin en l. No

    obstante, aun cuando no se cuente con prueba directa de su

    intervencin en la ejecucin material delito; de las circunstanciasparticulares del caso, se puede asumir razonablemente que el

    denunciado lo ejecut si se prueba que realiz los actos

    preparatorios del delito.

    o Las manifestaciones previas: Aquellos indicios constituidos por

    las manifestaciones, discusiones, conversaciones previas e incluso

    conversaciones posteriores que revelan en el denunciado su

    intencin o predisposicin de realizar el hecho delictivo. La

    manifestacin de la voluntad de cometer un delito tiene una fuerza

    probatoria menor que el indicio de realizacin de los actos

    preparatorios, pues no requiere el esfuerzo y la perseverancia de la

    preparacin de un delito, sino que muchas veces depende de

    estados anmicos pasajeros en los que hay poco espacio para la

    25

    GARCIA CAVERO, Percy: La prueba por indicios en el Proceso Penal en Instituto de CienciaProcesl Penal. Editorial Reforma. Lima-Per, 2010.

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    reflexin26. Por lo tanto, no ser utilizable como indicio si se trata de

    simples exteriorizaciones de despecho nacidas de un estado

    anmico momentneo. Sin embargo, su valor probatorio aumenta si

    es que no solamente se limita a expresar una voluntad delictiva,

    sino que pone de manifiesto precedentemente una forma de

    ejecucin que se corresponde con la que finalmente fue utilizada

    para cometer el delito27.

    - Los indicios concomitantes: Son aqullos que surgen de la ejecucin

    del delito, se presentan simultneamente con el delito.28A este rubro

    pertenecen los indicios de presencia y los de participacin delictiva, comopor ejemplo, las manchas de sangre en los objetos encontrados, hallazgo

    de huellas dactilares. Los indicios de presencia, tambin llamados de

    oportunidad fsica, estn dirigidos a establecer la presencia fsica del

    imputado en el lugar de los hechos. Los indicios de participacin en el

    delito, tienden a sealar una participacin ms concreta del imputado en

    los hechos. En este rubro tambin se encuentran los indicios vinculados a

    la actitud subjetiva o psicolgica del autor, es decir, los que buscan probarel dolo con que actu el agente29.

    - Los indicios subsecuentes: Son aquellos presentados con posterioridad

    a la realizacin del hecho delictivo y relacionados generalmente a

    actuaciones, actitudes o conductas sospechosas. Dentro de estos

    mencionaremos a los siguientes:

    26 GARCIA CAVERO, Percy: La prueba por indicios en el Proceso Penal en Instituto de CienciaProcesal Penal. Editorial Reforma. Lima-Per, 2010.

    27 GARCIA CAVERO, Percy: La prueba por indicios en el Proceso Penal en Instituto de CienciaProcesal Penal. Editorial Reforma. Lima-Per, 2010.

    28 NEYRA FLORES, Jos Antonio: Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigacin Oral. IDEMSA.Lima-Per, 2011.

    29

    GARCIA CAVERO, Percy: La prueba por indicios en el Proceso Penal en Instituto de CienciaProcesal Penal. Editorial Reforma. Lima-Per, 2010.

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    o La mala justificacin: Este tipo de indicio vincula la conducta o

    actitud de la persona imputada durante su investigacin. Como

    sostiene Echeanda, () esta conducta puede expresarse de

    diversas formas: desde el puro silencio hasta la conducta

    mendaz30. Este indicio se presenta cuando el investigado recurre a

    declaraciones ambiguas, equvocas una con otra en espacios muy

    reducidos de tiempo y lugar ante circunstancias que lo incriminan.

    Para la legitimidad del indicio es necesario que la falsedad de lo

    declarado se encuentre debidamente probada.

    Consideramos que la falsa coartada -denominacin comnmenteutilizada por la doctrina- e incluso, los testimonios inconsistentes en

    el tiempo y con constantes cambios en relacin a los hechos,

    constituyen perfectamente un efecto indiciario de responsabilidad

    en la persona investigada o procesada.

    En afinidad al argumento planteado por Garca Cavero () el

    imputado debe asumir las consecuencias jurdico-procesales quese derivan de su declaracin, pues as como un discurso coherente

    y satisfactorio hace que pierdan credibilidad los indicios existentes,

    una explicacin ambigua, equvoca o mendaz podr reforzarlos.

    La Corte Suprema de Justicia de la Repblica, ha reconocido en

    diversas oportunidades que la mala justificacin constituye un

    indicio de cargo en caso de afirmaciones inexplicables.31

    o Las confesiones extrajudiciales: Los motivos de una declaracin

    expresa o implcita de responsabilidad en el delito pueden ser

    variados, pudiendo oscilar entre motivos de vanagloria hasta

    30 DEVIS ECHANDIA, Ernesto: Teora General de la prueba Judicial II. Editorial Jurdica Boliviana.Lima-Per, 2002.

    31

    As, tenemos las siguientes ejecutorias supremas. (RN. 1827-98 del 25 de junio 1998), (RN. 1787-98 del 02 de julio de 1998).

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    motivos de justificacin.32 Consideramos tambin que dentro de

    este rubro indiciario, se encuentran aquellas declaraciones emitidas

    ante los medios de comunicacin no solamente por el directamente

    investigado de un hecho presumiblemente delictivo, sino adems y

    en igual grado de importancia toda aquella persona (cmplice,

    testigo, familiar) que guarde algn grado de intervencin o inters

    en el desenlace final de los hechos. Esta valoracin resulta ser an

    ms necesaria cuando estas declaraciones fueron desarrolladas de

    manera libre y voluntaria.

    Si bien estas declaraciones pueden ser objeto de tacha o ineficacia jurdica, es tambin cierto que pueden ser tomados y valorados

    dentro del contexto de indicios si a juicio del investigador esto

    resulta de utilidad probatoria para el caso.

    La Corte Suprema de Justicia de la Repblica ha reconocido en

    diversos pronunciamientos que la existencia de un mvil o motivo

    externo para cometer el hecho investigado constituye un indiciosobre la posible comisin del delito por parte del sospechoso33.

    Este indicio encuentra sentido si consideramos que toda accin

    humana (y tanto ms aquella dirigida a perpetrar algn injusto

    tpico) se encuentra guiada por alguna razn o sentido. Son

    mltiples los motivos que podran perfectamente calzar en una

    clasificacin: Motivos econmicos, motivos destinados a favorecer

    a terceros, venganza, odio, motivos basados en la oportunidad de

    un determinado status social que facilita su concrecin, entre otros.

    4.6 EL DEBIDO PROCESO EN EL JUICIO POLITICO Y ANTEJUICIO

    POLTICO

    32 BENTHAM, Jeremas: Tratado de las pruebas Judiciales, traduccin del francs por ManualOssorio Florit. Editorial Europa-Amrica. Volumen I. Buenos Aires-Argentina, 2004.

    33

    As, concretamente, en las Ejecutorias Supremas (RN. 1827-98 del 25 de junio de 1998), (RN.1787-98 del 02 de julio de 1998).

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    En el presente caso, estamos ante un antejuicio poltico donde se le imputa la

    comisin de cuatro delitos falsedad genrica, trfico de influencias,

    patrocinio ilegal y cohecho activo genrico- al Congresista y Vicepresidente

    Omar Chehade, en razn del ejercicio de su funcin pblica, y

    simultneamente ante un juicio poltico por la infraccin del artculo 38 de la

    Constitucin Poltica referida a la lealtad a la Constitucin.

    El derecho a un proceso regular, debido proceso o juicio justo es un derecho

    de naturaleza adjetiva y de estructura compleja. De naturaleza adjetiva, pues

    se sustancia dentro de un proceso necesariamente. De estructura compleja,pues comprende en su seno un conjunto de garantas.

    As, como sostiene el Tribunal Constitucional, El debido proceso implica el

    respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y garantas mnimas con

    que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y

    resolverse en justicia34, ya que si no se cumplen se afectara el decurso del

    proceso convirtindolo en irregular35

    . Ello es as, debido a que el respeto deldebido proceso forma parte del modelo constitucional del proceso36.

    El contenido protegido del derecho al debido proceso no solo proyecta sus

    efectos a los procesos estrictamente judiciales (penal, civil, laboral), sino

    tambin a los administrativos, corporativos, etc. Lo nico que se requiere para

    exigir la garanta del debido proceso es la discusin de derechos, intereses u

    obligaciones de las personas.

    34 Sentencia del Tribunal Constitucional recada en el Expediente N 0200-2002-AA/TC. CasoMinisterio de Pesquera. Fundamento jurdico 3.

    35 Sentencia del Tribunal Constitucional recada en el Expediente N 4241-2004-AA/TC. CasoSaturnino Ubaqui Pozo. Fundamento jurdico 5.

    36

    Sentencia del Tribunal Constitucional recada en el Expediente N 2521-2005-HC/TC. Caso CsarGonzales Arribasplata. Fundamento jurdico 5.

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    La Corte IDH asumi esta posicin desde la Opinin Consultiva N 9 del ao

    1987 relativa a las garantas judiciales en los estados de emergencia- y en

    el caso Ivcher Bronsteinvs. Persostuvo: Cuando la Convencin se refiere

    al derecho de toda persona a ser oda por un juez o tribunal competente

    para la determinacin de sus derechos, esta expresin se refiere a cualquier

    autoridad pblica, sea administrativa, legislativa o judicial, que a travs de sus

    resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razn

    mencionada, esta Corte [Corte Interamericana] considera que cualquier

    rgano del Estado que ejerza funciones de carcter materialmente

    jurisdiccional, tiene la obligacin de adoptar resoluciones apegadas a las

    garantas del debido proceso legal en los trminos del artculo 8 de laConvencin Americana37.

    Desde luego, en la jurisprudencia de la Corte IDH se puede verificar la

    aplicacin de las garantas del debido proceso a procesos administrativos

    (caso Claude Reyes vs. Chile; caso Meja Idrovo vs. Ecuador), de juicio

    poltico (caso Tribunal Constitucional) y de otra ndole no estrictamente

    judicial.

    Esta misma tesis amplia ha sido recogida por nuestro Tribunal Constitucional,

    para el cual: Una interpretacin literal de esta disposicin constitucional

    [artculo 139 inciso 3 de la Ley Fundamental] podra llevar a afirmar que el

    debido proceso se circunscribe estrictamente a los procesos de naturaleza

    jurisdiccional. Sin embargo, una interpretacin en ese sentido no es correcta.

    El derecho fundamental al debido proceso es un derecho que ha de ser

    observado en todo tipo de procesos y procedimientos, cualquiera que fuese

    su naturaleza. Ello es as en la medida en que el principio de interdiccin de

    la arbitrariedad es un principio inherente a los postulados esenciales de un

    Estado constitucional democrtico y a los principios y valores que la propia

    Constitucin incorpora38.

    37 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ivcher Bronstein vs. Per.38

    Sentencia del Tribunal Constitucional recada en el Expediente N 4241-2004-AA/TC. CasoSaturnino Ubaqui Pozo. Fundamento jurdico 5.

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    5. ANTEJUICIO POLTICO: ANLISIS DE LOS DELITOS IMPUTADOS.

    En este acpite se desarrollar un anlisis respecto de los cuatro delitos

    imputados al denunciado, a saber: el delito contra la fe pblica (falsedad

    genrica); y los delitos contra la administracin pblica (trfico de influencias,

    patrocinio ilegal y cohecho activo genrico).

    Para ello resulta indispensable formular la estructura argumentativa que se

    seguir. En primer lugar, se desarrollar los alcances de la tipicidad en su

    plano objetivo, lo cual lleva a determinar sus elementos; en segundo lugar, sehar referencia al aspecto subjetivo del tipo; en tercer lugar, se verificar

    estos aspectos en los tipos concretos analizados. Para ello, a ttulo preliminar,

    se define cada categora jurdico-penal.

    5.1 ANLISIS DE LA TIPICIDAD: PLANO ABSTRACTO

    El anlisis de la tipicidad pasa por determinar si la conducta que acontece enla realidad se subsume o no dentro del supuesto de hecho previsto en la ley

    penal. Acota STRATENWERTH que a todas las prescripciones penales les

    subyacen normas de conducta, prohibiciones y mandatos, que limitan los

    mbitos de libertad del individuo; la tipicidad significa tan solo que la conducta

    contradice la prohibicin o el mandato asegurados penalmente39. La tipicidad

    se divide en dos planos: el plano objetivo y el plano subjetivo.

    La tipicidad objetiva supone un juicio sobre las caractersticas que deben

    cumplirse en el mundo exterior40, esto es, aquellas referencias que se

    formulan a lo que se encuentra fuera de la esfera psquica del agente, a lo

    39 STRATENWERTH, Gunter: Derecho Penal. Parte General. Volumen I. Hammurabi, Buenos Aires-Argentina, 2005.40

    BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Miguel. Lecciones de la Parte General y el Cdigo Penal. SanMarcos, Lima-Per, 2008.

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    que no forma parte de su mundo interno41. Por lo cual, el anlisis del bien

    jurdico protegido, la accin tpica, los sujetos, la imputacin objetiva y los

    elementos descriptivos y normativos. En lo que interesa al presente informe,

    nicamente se mencionar las exigencias del bien jurdico protegido, la accin

    tpica y los sujetos.

    Por otro lado, la tipicidad subjetiva pasa por un anlisis de la voluntad del

    autor y su conciencia de actuacin - delitos dolosos42- y la falta de cuidado

    objetivo - delitos imprudentes43.

    5.2. ANLISIS DE LA TIPICIDAD: PLANO CONCRETO

    5.2.1 FALSEDAD GENRICA

    Artculo 438.- Falsedad Genrica:

    El que de cualquier otro modo que no est especificado en los

    captulos precedentes comete falsedad, simulando, suponiendo,

    alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por

    palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no lecorresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha

    existido o viceversa, ser reprimido con pena privativa de libertad no

    menor de dos ni mayor de cuatro aos.

    TIPICIDAD OBJETIVA

    BIEN JURDICO PROTEGIDO

    El bien jurdico protegido en el delito de falsedad genrica es la fe pblica,

    entendiendo por ella a la confianza que prestan los ciudadanos a

    41 JESCHECK/WEIGEND. Citado por HURTADO POZO, Jos: Manual de Derecho Penal. ParteGeneral Volumen I. Grijley, Lima-Per, 2005.42 MIR PUIG. Citado por VILLA STEIN, Javier. Derecho Penal. Parte General. Grijley. Lima-Per,

    2008.43 RODRGUEZ DELGADO, Julio: El tipo imprudente. Grijley, Lima-Per 2007.

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    determinadas formas u objetos que juegan un especial papel dentro de las

    relaciones sociales que se desenvuelven en el trfico jurdico44.

    ACCIN TPICA

    De la descripcin normativa se puede advertir que se da cabida a un

    supuesto de falsedad personal, donde el ncleo tpico se centra sobre la

    suposicin de la existencia o no de una persona, cualquiera que sea el

    modo empleado para obtener esta finalidad. A ello se debe de agregar que

    este tipo penal es un delito residual, por lo que solo ser aplicable en

    defecto de todos los otros delitos contra la fe pblica.

    FALTA DE IMPUTACIN

    Del anlisis de la denuncia constitucional se advierte que no existe

    fundamentacin fctica ni jurdica sobre este delito. Tal omisin ha sido

    observada por el denunciado Omar Chehade Moya refiriendo que se

    estara vulnerando su derecho fundamental a la defensa, puesto que seencuentra imposibilitado de objetar cargos que no conoce. En tal sentido,

    el maestro MAIER, citando a VLEZ MARICONDE, refiere que para el

    ejercicio del derecho de defensa se requiere una imputacin necesaria,

    pues para que alguien pueda defenderse resulta imperativo que exista

    algo de qu defenderse, esto es, algo que se le atribuya haber hecho u

    omitido hacer en el mundo fctico y que esta conducta tenga una

    repercusin jurdica, exigencia que () se conoce como imputacin45.

    Asimismo, junto a la sindicacin clara, precisa y circunstanciada de un

    hecho, ste tendr que ser comunicado al imputado, porque de otromodo

    no podra ejercer su derecho de defensa, aun cuando en el antejuicio esta

    defensa, en sentido estricto, se ejerce ante la Comisin Permanente por lo

    44 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto y GARCIA CANTIZANO, Mara del Carmen: Manual deDerecho PenalParte Especial. Editorial San Marcos. Lima-Per, 2007.45

    VELEZ MARICONDE, Adolfo. Derecho Procesal Penal T. II. MAIER, Julio B. J. Derecho ProcesalPenal. Tomo I Fundamentos. Editores del Puerto S.R.L. Buenos Aires-Argentina, 2004.

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    que si existiera adecuacin al tipo podra incluirse en el Informe Final, en

    caso de ser aprobado por esta Subcomisin, a partir del cual el

    denunciado ejercera su defensa.

    Por las consideraciones precedentes, tomando en cuenta la omisin

    de los denunciantes de imputacin fctica y la falta de adecuacin al

    tipo de los hechos posteriormente investigados; no existen indicios

    suficientes para acusar por este delito.

    5.2.2.TRFICO DE INFLUENCIAS

    Artculo 400.- Trfico de Influencias:

    El que invocando o teniendo influencias reales o simuladas, recibe,

    hace dar o prometer para s o para un tercero, donativo o promesa o

    cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante

    un funcionario o servidor pblico que ha de conocer, est conociendo o

    haya conocido un caso judicial o administrativo, ser reprimido con

    pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis aos46

    .

    TIPICIDAD OBJETIVA

    BIEN JURDICO PROTEGIDO

    La determinacin del bien jurdico protegido en el delito de trfico de

    influencias,no ha sido un punto de pacfico consenso dentro del debate

    doctrinario nacional. Un primer grupo asevera que lo que en realidad se

    busca proteger mediante la tipificacin de esta conducta es el prestigio de

    imparcialidad y objetividad de la administracin pblica47, mientras que un

    46 Artculo modificado por el artculo nico de la Ley N 29758, publicada el da 21 de Julio de 2011.47 GARCIA CANTIZANO, Mara del Carmen Garca Cantizano. Algunas consideraciones sobre eldelito de trfico de influencias. Al amparo del principio de legalidad en materia penal. SALINASSICCHA, Ramiro. Delitos contra la Administracin Pblica. Grijley, Lima-Per, 2009. BRAMONT-

    ARIAS TORRES, Luis Alberto. La Gestin de Intereses y su relacin con el delito de trfico deinfluencias.

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    segundo grupo considera que no se podra aseverar que este delito

    protege dicho bien jurdico debido a que ostenta una connotacin espiritual

    que en un Estado Social y Democrtico de Derecho no se puede cautelar

    a travs del Derecho Penal. Ms an, este sector doctrinal aade que por

    un tema prctico no se podra sancionar a una persona por haber

    contravenido la idea de una prestigiosa administracin pblica debido a

    que en nuestro pas tal prestigio no existe, por lo que finalmente concluyen

    que slo se protege la correcta administracin pblica, y que de

    materializarse el supuesto fctico del delito mencionado se estara

    lesionando tal bien jurdico, aunque esta lesividad sea lejana48.

    Ante ello es necesario adoptar alguna de las dos posiciones mencionadas. A

    efectos del presente informe, se considera que el bien jurdico protegido en el

    delito de trfico de influenciases elprestigio de imparcialidad y objetividad de

    la administracin pblica, ello en atencin a que para su realizacin no se

    requiere una perturbacin de la administracin pblica, en razn a que la

    influencia aludida por el sujeto activo del delito puede ser real o simulada, por

    ende puede llegar a ser efectiva o no, de manera que lo que se reprime es elhecho de que un sujeto (traficante) divulgue la idea de que l tiene la

    capacidad para poder intervenir irregularmente ante un funcionario o servidor

    pblico a favor de un tercero (comprador), a cambio de una ventaja

    econmica o de cualquier otra ndole, transmitiendo consecuentemente un

    mensaje: la administracin pblica es pasible de ser utilizada a favor de

    terceros a cambio de cierto beneficio, ventaja o promesas de las mismas en

    favor del traficante.

    Esta posicin es coherente con asumir que la administracin pblica no slo

    tiene que ser correcta sino que adems tiene que reflejarlo e inspirarlo49, he

    ah la importancia de garantizar el prestigio de la mencionada administracin.

    48 SAN MARTIN CASTRO, Csar Eugenio; CARO CORIA, Dino Carlos; y REAO PESCHIERA, JosLeandro. Delitos de trfico de Influencias, enriquecimiento Ilcita y asociacin para delinquir.

    Aspectos sustantivos y procesales. Jurista Editores, Lima-Per, 2002.49 SALINAS SICCHA, Ramiro: Delitos contra la Administracin Pblica. Grijley, Lima-Per, 2009.

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    ACCIN TPICA

    Como regla general, los actos preparatorios (aquellos que, dentro del iter

    criminis, son posteriores a la resolucin criminal y anteriores a los actos

    ejecutivos) son impunes. Sin embargo, excepcionalmente pueden castigarse

    cuando as lo establezca expresamente el legislador por razones de poltica

    criminal. Por ejemplo, la tenencia de armas (previa al robo), la posesin de

    explosivos (previa a la explosin que genera lesiones), la asociacin ilcita

    para delinquir y la conduccin en estado de ebriedad (previa a las lesiones u

    homicidios que puede causar un conductor en dicho estado), son delitos que

    constituyen actos preparatorios. Dentro de este marco se ubica el delito detrfico de influencias que es considerado por lo general un acto preparatorio

    del delito de cohecho - conocido por todos como el soborno.

    El delito bajo anlisis es un delito de peligro abstracto o presunto. Es un delito

    de peligro dado que para su configuracin no se requiere una verdadera

    lesin del bien jurdico protegido sino que basta su sola puesta en riesgo,

    pues si solo alcanza la posibilidad de producir una lesin al bien jurdicoprotegido ya se habra consumado el delito50; y es un delito abstracto, en

    razn de que el titular del bien jurdico protegido - prestigio e imparcialidad en

    la administracin pblica - es el Estado; es decir, el bien jurdico tiene el

    carcter de supraindividual51, no tiene una persona debidamente

    individualizada como su titular.

    As tambin, el delito de trfico de influencias es calificado mayoritariamente

    por la doctrina52 como un delito de mera actividad, debido a que para su

    50 BAIGUN, David: Los delitos de peligro y la prueba del dolo. IB de f, Montevideo-Buenos Aires- elcual seala: La doctrina acepta sin objeciones la divisin en delitos de dao o lesin y delitos depeligro tomando como base el grado de energa de la accin que provoca el deterioro del bien jurdicoprotegido. Si el resultado produce la destruccin total o parcial del bien o de un derecho, estamos enpresencia de un delito de dao; si slo alcanza la posibilidad de producirlo, nos hallamos ante undelito de peligro.51 GARCIA CANTIZANO, Mara del Carmen. Algunas consideraciones sobre el delito de trfico deinfluencias. Al amparo del principio de legalidad en materia penal.52

    En contra de esta posicin, SALINAS SICCHA, Ramiro: Delitos Contra la Administracin Pblica.Grijley y Iustita, Lima-Per 2009.

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    consumacin no se requiere que la accin tpica vaya seguida de un resultado

    separado espacio-temporalmente de la conducta53.

    Otro aspecto a sealar - antes de exponer los elementos constitutivos de la

    conducta punible del tipo de trfico de influencias - es que ste es un delito

    plurisubjetivo y, dentro de este orden, especficamente un delito de encuentro,

    de participacin necesaria porque requiere la presencia, por un lado, del

    traficante o vendedor de humo que invoca influencias reales o simuladas para

    interceder ante un funcionario respecto de un caso judicial o administrativo; y,

    por el otro, al interesado que otorga un beneficio o ventaja al traficante por

    esa intercesin.

    La doctrina es unnime al sealar que la conducta sancionada en el artculo

    400 del Cdigo Penal tiene tres elementos:

    Primer Elemento

    Invocacin de tener una influencia sobre un funcionario pblico

    que tiene la obligacin y facultad de emitir un pronunciamiento enun proceso judicial o administrativo de inters del comprador.

    Es menester sealar que la influencia invocada por el traficante puede ser real

    o simulada y tampoco se requiere que exista un proceso judicial o

    procedimiento administrativo abierto, debido a que la norma expresamente

    seala que tambin se pueden invocar influencias sobre funcionarios que en

    el futuro han de conocer una determinada causa.

    Segundo Elemento

    Ofrecimiento de ejercer tal influencia en favor del interesado.

    Seguidamente el tipo exige que el sujeto activo se ofrezca a interceder ante el

    funcionario pblico - que afirma tener la capacidad para influenciar - en favor

    53 MIR PUIG, Santiago: Derecho Penal. Parte General. Barcelona-Espaa, 1998.

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    del comprador, este segundo elemento explica el por qu el sujeto activo

    inicialmente invoc tener influencias.

    Tercer ElementoRecibir, hacer dar o prometer una ventaja econmica o de cualquier

    otra naturaleza.

    No se sanciona si el sujeto activo ha realizado tal conducta (invocar influencia

    y ofrecerse a ejercerla en pro de los intereses del interesado), si es que no

    solicita, recibe, hace dar, prometer para s o para un tercero ventaja ya sea de

    carcter patrimonial o de cualquier otra naturaleza, por lo que si un sujeto lorealiza a ttulo gratuito su conducta no se subsumira dentro de los alcances

    del trfico influencias.

    La denuncia constitucional atribuye al denunciado, la comisin del delito de

    trfico de influencias basndose en dos imputaciones fcticas que califican

    como trfico de influencias. En este extremo la primera de ellas seala:

    Que conforme a las declaraciones dadas por el General Arteta, el

    denunciado Chehade Moya habra hecho abuso de su cargo para coordinar

    un desalojo en la empresa Andahuasi con la finalidad de favorecer a los

    accionistas de la familia Wong, prometiendo por ello un estmulo econmico

    para los efectivos policiales que participasen en el desalojo, de lo que se

    puede deducir que el Congresista infractor habra traficado influencias en

    perjuicio de miles de trabajadores azucareros de la empresa Andahuasi,

    aprovechndose indebidamente de su posicin poltica.

    Por lo que segn sta imputacin, el esquema sera el siguiente:

    Comprador de

    influencia

    Vendedor o

    Traficante de

    influencia

    Funcionario Pblico a

    influir

    Grupo Wong Omar Chehade Moya Generales PNP

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    En esta estructura el comprador estara representado por el Grupo Wong;

    mientras que el traficante vendra a ser el propio alto funcionario denunciado;

    y, finalmente, los funcionarios pblicos seran los generales de la PNP que

    fueron llamados a la cena en el restaurant Las Brujas de Cachiche.

    El supuesto ofrecimiento de un estmulo econmico para los efectivos

    policiales es irrelevante para el anlisis del delito sub exmine.

    Explicada esta primera hiptesis criminal, es propicio sealar que no se ha

    logrado acreditar ni se han encontrado indicios suficientes que eldenunciado haya invocado ante algn representante del Grupo Wong

    influencias, por lo que lgicamente tampoco ha sido posible advertir los

    dems elementos del tipo objetivo del ilcito penal.

    La segunda imputacin esgrimida en la denuncia constitucional seala que:

    En el presente caso, el denunciado habra ofrecido interceder ante el PoderEjecutivo a fin de favorecer a los generales con los que se reuni, como en

    efecto sucedi para favorecerlos en el cuadro de ascensos en caso cumpliera

    con sus requerimientos.

    Por lo que se podra esquematizar tal imputacin de la siguiente manera:

    Comprador de

    influencia

    Vendedor de

    influencia

    Funcionario Pblico a

    influirGenerales PNP Omar Chehade Poder Ejecutivo

    Segn lo expuesto, en el anlisis del tipo objetivo de trfico de influencias,

    para llegar a concluir que el denunciado ha sido autor de tal ilcito penal se

    tendra que afirmar que ste habra invocado frente a los Generales PNP

    citados a la reunin, en el restaurante Las Brujas de Cachiche, tener las

    influencias suficientes sobre funcionarios del Poder Ejecutivo a fin de

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    garantizar un supuesto ascenso, todo esto a cambio de que stos cumplieran

    sus requerimientos, los mismos que tendran relacin directa con la

    realizacin del desalojo de los trabajadores de la Azucarera Andahuasi.

    Sin embargo, de lo actuado tanto en la Comisin de tica, Comisin de

    Fiscalizacin as como en esta Subcomisin de Acusaciones Constitucionales

    no se ha podido acreditar indiciariamente que el Vicepresidente y Congresista

    Omar Chehade Moya haya manifestado tener la influencia sobre los

    funcionarios pblicos del Poder Ejecutivo a cargo de evaluar los ascensos

    ofrecindose seguidamente a interceder en favor suyo condicionndolos a

    actuar irregularmente en el desalojo de los trabajadores de Andahuasi.

    Sin perjuicio de lo expuesto y ante la hipottica posibilidad de haberse

    comprobado cuando menos la concurrencia de alguno de los elementos

    objetivos del delito de trfico de influencias, es menester determinar si resulta

    factible sancionar el delito en grado de tentativa, ante ello GARCA

    CANTIZANO es contundente al sealar que:

    Ello significa que para admitir la existencia de este delito es preciso

    demostrar que el traficante ha recibido efectivamente esa ventaja o la

    promesa de recibirla, por cuanto, en caso contrario, no slo no se habra

    consumado el delito, sino que ni siquiera se habra llegado a grado de

    tentativa, en la medida en que la simple solicitud de ventaja por parte del

    traficante escapa a los lmites de aplicacin del tipo penal54.

    La conclusin a la que arriba la profesora espaola tiene relacin con la

    clasificacin del delito de trfico de influencias como un ilcito de mera

    actividad, pues para su consumacin no es necesario contar con un resultado

    determinado - como por ejemplo lo podra ser la expedicin de un acto

    administrativo o judicial favorable a los intereses del comprador del trfico de

    54 GARCIA CANTIZANO, Mara del Carmen: Algunas consideraciones sobre el delito de trfico de

    influencias. Al amparo del principio de legalidad en materia penal.

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    influencias - si no que este delito se satisface con la sola entrega o promesa

    de cualquier ventaja o beneficio al traficante.

    En consecuencia, no es factible imputar la comisin este delito en grado de

    tentativa, pues la sancin de la misma es incompatible con los delitos de mera

    actividad.

    SUJETOS ACTIVO Y PASIVO

    Sujeto Activo: Debido a que el tipo de trfico de influencias es un delito

    comn, cualquier persona puede realizarlo, sin embargo, si ste fuerafuncionario o servidor pblico y si adems aprovechara su cargo para realizar

    el delito entonces le sera aplicable la agravante del segundo prrafo del

    artculo 400 del Cdigo Penal.

    Sobre el carcter de sujeto activo del delito, es indefectible precisar que ste

    no es aquel que paga o da una ventaja o beneficio o promesa de las mismas

    para obtener una resolucin judicial o administrativa en favor de sus intereses,

    tampoco lo es el funcionario pblico que tiene la labor de emitir tal resolucin,

    aqu el sujeto activo es el vendedor de la influencia, el nico sujeto activo de

    este delito es aquel que afirma tener influencia suficiente sobre un funcionario

    o servidor pblico con el claro propsito de interceder en su decisin, a fin de

    que se emita una resolucin de acuerdo al inters del tercero interesado o

    tambin conocido como el comprador de la influencia, todo ello a cambio de

    una ventaja o promesa de cualquier naturaleza (econmica, poltica, etc.).

    Segn los fundamentos fcticos de la denuncia constitucional, el denunciado

    Omar Chehade Moya sera el sujeto activo del delito en dos conductas: en la

    primera estara influenciando sobre la PNP a fin de obtener rpidamente el

    desalojo de los trabajadores de la azucarera Andahuasi en beneficio del

    Grupo Wong; y en la segunda habra ofrecido a los Generales PNP invitados

    a la cena del 4 de octubre interceder por ellos ante el Poder Ejecutivo para

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    promover sus ascensos a cambio de lograr ejecutar el desalojo de los

    trabajadores de Andahuasi.

    Sujeto Pasivo: Respecto a determinar quin sera el sujeto pasivo del delitode trfico de influencias existe un consenso en considerar en un primer plano

    al Estado como uno de ellos, esto debido a que el bien jurdico protegido es

    de carcter supraindividual, pues se desprestigia la correcta administracin

    que de l hacen sus funcionarios y servidores.

    TIPICIDAD SUBJETIVA

    El delito de trfico de influencias es un delito doloso. No admite culpa, porque

    evidentemente el tipo penal no establece expresamente la posibilidad de la

    configuracin imprudente del injusto y ello obsta su consideracin, en tanto

    que, conforme al segundo prrafo del artculo 12 del Cdigo Penal, nuestro

    pas sigue un sistema de incriminacin numerus clausus de los delitos

    culposos.

    Por las consideraciones precedentes la conducta descrita no se ajusta

    al tipo, al no encontrar indicios del cumplimiento de los elementos del

    mismo especficamente la ausencia de invocacin de influencias, el

    ofrecimiento de interceder y la ventaja o contrap