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INFORME DEL COMITE DE REVISION

DEL

MANUAL DE INSTRUCCIONES AL JURADO

PARA. EL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO

Ernesto L. Chiesa, PresidenteCharles Figueroa AlvarezFernando GrajalesArturo Cintr6n Garcia

Jueces del Tribunal Superior

Lady Alfonso de Cumpiano

Febrero 1980

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AL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO:

El presente informe corresponde a la encomienda que

el Honorable Tribunal Supremo hizo al Comit~ de Revisi6n del

Manual de Instrucciones al Jurado, mediante resoluci6n de

18 de octubre de 1979. La encomienda consisti6 en la propo­

sici6n de posibles enmiendas al Manual de Instrucciones al

Jurado para el Tribunal Superior de Puerto Rico, aprobado

el 7 de mayo de 1976, para adecuar~as con las Reglas de

Evidencia de 1979. Ademas el Comit~ revis6 el Manual en su

integridad para atemperarlo a las enmiendas del C6digo Penal

de Puerto Rico y la novisima jurisprudencia aplicable.

£1 Comit~· circu16 una comunicaci6n entre todos los

jueces de las salas de 10 criminal del Tribunal Superior de

Puerto Rico, para solicitar sus sugerencias u observaciones

sobre cambios 0 adiciones que estimaren convenientes. Las

contestaciones fueron minimas.

Este informe se divide en dos partes: el relativo a

las recomendaciones sobre las Reglas de Evidencia y el de las

enmiendas relativas al derecho sustantivo. Hemos seguido la

misma tecnica del Manual de Instrucciones al Jurado, indicando

la pagina en que debe hacerse el cambio 0 la adici6n con la

inclusi6n de anoiaciones, procedencia de la instrucci6n y fi­

nalmente, 'cuando procede, una breve expLf.cacLon 0 comentario

de la instrucci6n sugerida.

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I. CAMBIOS EN EL MANUAL. DE. INSTRUCCIONES AL JURADO CON

MOTIVO DE LA ADOPCION DE LAS NUEVAS REGLAS DE EVIDENCIA

En 10 concerniente a cambios relativos al derecho pro­

batorio vigente en Puerto Rico con la aprobaci6n de las Reglas

de Evidencia de 1979, se recomienda 10 siguiente:

1. Sustituir la instrucci6n que aparece en la pagina

16 del Manual bajo el titulo "Evidencia Limitada a un Acusado

Solamente". La necesidad del cambio se explica en virtud de

la Regla 7 de las Reglas de EVidencia. Dicha regla no s610

se refiere a admisibilidad limitada a un acusado 0 parte,

sino tambi~n en cuanto a fines 0 prop6sitos. La regla exige

que se instruya al jurado. Se propone el siguiente texto:

ADMISIBILIDAD LIMITADA

La ley dispone que cuando determinada evi­dencia resulte admisible en cuanto a unacusado 0 para un prop6sito, e inadmisibleen cuanto a otro acusado 0 para otro pro­p6sito, debe limitarse con precisi6n elalcance de la evidencia admitida.

En este caso se ha admltido en evidenciacontra el acusado X 10 siguienteperc esa evidencia es inadmisible contra elacusado Y. Al momento de admitirse dichaevidencia se les instruy6 que no podianconsiderarla contra el acusado Y. Ahoravuelvo a instruirles en el sentido de quesolo pueden considerar dicha evidenciacontra el acusado X, perc no contra elacusado Y.

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En este ca$O se ha admitido en eviden-cia solo a los siguientes fineso prop6sitos '. Al momento deadmitirse dicha evidencia se les instruy6sobre el alcance limi~ado de dicha evi­dencia. Ahora vuelvo a instruirles en elsentido de que s610 deber~n considerardicha evidencia para ' . ' y paraningGn otro fin 0 prop6sito.

ANOTACI0N

RegIa 7, Reglas de Evidencia de 1979

COMENTARIOS

Bajo las Reglas de Evidencia, cuando se ofrece eviden-

cia que resulta admisible contra un acusado, perc no contra

otro, 0 admisible para un prop6sito perc no para otro, el

tribunal puede hacer una de tres cosas:

(1) No admitir la evidencia, invocando la Regla 19,

par estimar que una instrucci6n limitativa seria

insuficiente para proteger al acusado afectado.

(2) Admitir la evidencia con el alcance limitado,

bajo la RegIa 7 e impartiendo la instrucci6n limi-

tativa pertinente.

(3) Ordenar juicio por separado para cada acusado.

Esta opci6n s610 debe usarse en casos extraordinarios.

El tribunal no debera, en ningun caso, admitir la evi-

dencia sin limitar su alcance. La ~egla exige la instrucci6n

limitativa.

'if, 7, "k ,,> * "';'\

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2. Sustituir la instrucci6ri que aparece en la pAgina

17 ,del Manual bajo el titulo "Credibilidad de los Testigos".

Toda vez que la RegIa 44(B) de las Reglas de Evidencia se

refiere expresamente a mndi0s de impugnaci6n, la instrucci6n

correspondiente debe estar basada estrictamente en el texto

de dicha regIa. Se propone el siguiente texto:

CREDIBILIDAD DE LOS TESTIGOS

Toda persona que testifica bajo jura­mento 0 afirmaci6n es un testigo. Lecorresponde exclusivamente a ustedes de­terminar la credibilidad de los testigosy el valor pr6batorio de los testimoniosde estos.

Al determinar la credibilidad de un tes­tigo pueden ustedes considerar cualquierevidencia pertinente al asunto de la cre­dibilidad, es decir la veracidad 0 faltade ella, incluyendo los siguientes aspectos:

1. comportamiento del testigo mientrasdec lara y la forma en que 10 hace.

2, naturaleza 0 caracter del testimonio.

3. grado de capacidad del testigo parapercibir, recordar a comunicar cual­quier asunto sobre el cual declara,

4, existencia a inexistencia de cualquierprejuicio, interes u otro motive deparcialidad par parte del testigo.

5. manifestaciones anteriores del testigo,en cuanto a 8U compatibilidad can sutestimonio en corte.

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6. caracter, reputaci6n 0 conducta deltestigo, en cuanto a veracidad 0 faltade veracidad.

7. convicci6n del testigo por un delitoque envuelva deshonestidad 0 falsotestimonio.

ANOTACION

Regla 44(E), Reglas de Evidencia de 1979

CONENTARIOS

La Regla 44(B) permite la impugnaci6n de un testigo

por cualqui~ evidencia pertinente al asunto de credibilidad.

Los medios enumerados son los modos tradicionales de impugna­

ci6n. La instrucci6n general sobre credibilidad debe ser

complemerttada con la instrucci6n especifica pertinente sobre

medios de impugnaci6n que hayan sido utilizados en el caso .

.,,(-k·k***

3. Sustituir la irtstrucci6n que aparece en la pagina

20 del HanuaL bajo el titulo "Impugnaci6n de Testigos". Dicha

instrucc16n se refiere a un media de impugnaci6n de testigos,

a saber, las manifestaciones anteriores del testigo incompati-

bles con su declaraci6n en corte. Tocla vez que bajo la Regla

63 de las Reglas de Evidencia, las manifestaciones anteriores

de un testigo son tambien admisib1es como "evidencia sustan-

tiva" -excepci6n a 1a regla de exclusi6n de prueba de referencia-

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1a instrucci6n pertinente debe tener en cuenta esa innova-

ci6n. Se propone e1 siguiente texto:

DECLARACIONES 0 MA~ESTACIONES ANTERIORES DEL TESTIGO

En este caso se ha presentado eviden­cia de que e1 testigoI-describir aqui 1a declaraci6n 0 mani­t'estaci6n anterior, oral 0' escrita._7

La evidencia de que en una ocasi6nanterior un testigo hizp manifestacioneso dec1araciones sobre e1 asunto objeto desu testimonio en corte puede ser consi­derada por ustedes para evaluar la cre­dibi1idad de ese testigo. Especifica­mente, 1a inconsistencia entre lasmanifestaciones anteriores de un testigoy su testimonio en corte, es uno de losmodos en que se impugna la credibi1idadde un testigo. Esa inconsistencia puedeser mediante omisi6n. Les explico: Untestigo se impugna no solamente mediantesus manifestaciones anteriores incompa­tibles con su testimonio en corte, sinotambien por haber omitido en ocasi6nanterior hacer referencid a un heche quehubiera sido natural que expusiera.

lSi 1a dec1araci6n anterior es admisible-bajo 1a Regla 63. como excepci6n a 1a

reg1a de prueba de referencia, debeafiadirse 10 siguiente:_7

Ustedes tambien podran considerar 1a evi­dencia de las manifestaciones 0 declara­ciones anteriores de un testigo como pruebapara demostrar 1a verdad de 10 aseveradoen la dec1araci6n anterior. A pesar de esto,ustedes no estan obligados a aceptar comoverdadera una de las dos dec1araciones, 1aanterior 0 1a expresad~ en corte. Sininguna de las declaraciones del testigo

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-la anterior 0 la prestada aqui en eltribunal- les mereciere cr~dito, ambaspodran ser descartadas.

/~i la declaraci6n anterior no es admi­-sible bajo la RegIa 63, la segunda-parte

de la instrucci6n debe decir as1: / -

Ustede~ podran considerar las manifesta­ciones anteriores de un testigo solo alos fines de evaluar su credibilidad,pero nunca ~omo prueba de 10 aseveradoen la manifestaci6n 0 declaraci6n anterior.

ANOTACION

Reglas 47 y 63, Reglas de Evidencia de 1979

CO~ARIOS

La RegIa 63 de las Reglas de Evidencia ha establecido

una gran innovaci6n en nuestro derecho probatorio: la admi­

sibilidad como prueba sllstantiva -una excepci6n a la regIa

general de exclusi6n de prueba de referencia- de las dec lara­

ciones anteriores de un testigo. Asi, pues, las declaraciones

anteriores de un testigo que sesn incompatibles con su tes­

timonio presentado en corte no Bolo son admisibles para

impugnar su credibilidad sino tambi~n como prueba de 10

aseverado en las declaraciones. De ahi que haya que instruirse

al Jurado de conformidad con el nuevo ordenamiento.

Lo relativo a impugnaci6n mediante manifestaeiones an-

teriores incompatibles por omisi6n, se basa en 10 resuelto

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en los casos de Pueblo v. Cortes del Castillo, 86 DPR 220,

225 (1962) y Ruiz v. San Juan Racing, 102 DPR 45, 51 (1974).

* * * * * *

4. Sustituir la instrucci6n que aparece en la p&gina

21 del Manual bajo el titulo "Suficiencia y Valor de la Evi-

dencia Testifical". La instrucci6n propuesta est& basada en

el texto de la RegIa 10 de las Reglas de Evidencia, que se

refiere expr~samente a la p.valuaci6n y suficiencia de la

prueba. Se propone el siguiente texto:

EVALUACION DE I~ PRUEBA

El jurado no e s t a obligado a decidir deconformidad con las declaraciones de cual­quier nlimero de testigos que no llevasena su animo la convicci6n contra un nlimeromenor u otra evidencia que Ie convenciere.Un solo testigo que les mereciere enterocredito es suficiente para probar cualquierhecho(l). Esto no quiere decir que uste­des estan en libertad de descartar ~l

testimonio de un mayor nUn\ero de testigospor mero capricho 0 prejuicio, 0 por eldeseo de favorecer a una parte sobre laotra. Lo que esto significa es que ustedesno pueden resolver este caso por el simpleproceso de contar el nlimero de testigosde las partes, y que el criterio determi­nante al pesar la evidencia es la fuerzapersuasiva de esta y no la fuerza numericade los testigos de las partes.

(1) Nota al Juez: Si el ordenamiento juridico exige algfrntipo de corroboraci6n, debe enmendarse la instrucci6n de con­formidad con la corroboraci6n exigida por la ley.

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Para estab1ecer un hecho, 1a ley noexige aque1 grade de prueba que exc1uyaposibi1idad de error y que produzcaabso1ut2 certeza, la ley solo exige lacerteza 0 convicci6n moral en un animono prejuiciado 0 prevenido.

A1 eva1uar finalmente la prueba parallegar a una conc1usi6n sobre la ino­cencia 0 culpabilidad del acusado, debentener presente que para hallar culpablea1 acusado la evidencia debe estab1ecer1a culpabi1idad del acusado mas al1ade duda razonable.

ANOTACION

RegIa la, Reg1as de Evidencia de 1979

COl'1ENTARIOS

Se incorporan en est a instrucci6n algunos principios

generales de eva1uaci6n de 1a prueba establecidos en 1a

Reg1a 10. E1 parrafo final de 1a instrucci6n resulta desea-

b1e para que quede claro que aunque el ministerio publico

puede descansar exc1usivamente en evidencia circunstancial 0

indirecta para establecer su caso, debe persuadir al juzgador

(jurado) mas a l La de duda razonable .Siempre debe impartirse

la instrucci6n especifica sobre duda razonab1e, a la pagina

42 del Manual.

Se omite la referencia a los delitos de per j trr i.o 0

traici6n por haberse derogado la correspondient0 secci6n de ley

que hacia la salvedad. (32 LPRA sec. 1661)

·k;'r:")1.;:*i1.;:i~

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5. Intercalar ciertas instrucciones entre las pAginas

20 y 21 del Manual. Estas instrucciones se refieren a medios

de impugnaci6n de testigos que no son objeto de instrucci6n

especial en el Manual, a saber: caracter del testigo en

cuanto a veracidad 0 mendacidad (RegIa 45(A», actos especi­

ficas del testigo (RegIa 45(B», convicci6n del testigo por

cometer un delito (RegIa 46) y motivo de parcialidad por

parte del testigo (RegIa 44(B)(4». Se proponen las siguien~

tes instrucciones:

CARACTER DEL TESTIGO EN CUANTO A VERACIDAD 0 MENDACIDAD

Uno de los factores que pueden ustedesconsiderar para evaluar la credibilidadde un testigo es su caracter en cuanto averacidad 0 falta de veracidad. A esosfines la ley permite que se presente evi­dencia que se reffera a esos aspectos delcaracter de un test~go. Tal, evidenciapuede ser en la forma de opini6n 0 dereputaci6n. La evid~ncia de opini6n serefiere a la opini6n de una persona, abase de su conocimiento personal deltestigo, en cuanto a la veracidad 0 faltade veracidad de ~ste. La evidencia dereputaci6n se refiere a la declaraci6n deuna persona en cuanto a la fama 0 reputaci6ndel testigo -en la comunidad en que estereside 0 en el grupo con el cual se asociao relaciona- en relaci6n con la veracidado falta de veracidad de dicho testigo.

ANOTACION

Reglas 45 y 65(U), Reglas de Evidencia de 1979

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11.

COMENTARIOS

La RegIa 45 per~ite impugnar 0 sostener la credibili­

dad de un testigo mediante evidencia de su caracter en cuanto

a veracidad 0 mendacidad. Alterando 10 dispuesto en la ley

derogada, se permite la evidencia de caracter no solo en la

fonna de reputaci6n, sino tambien en la forma de opini6n de

una persona que conozc·, al testigo. En cuanto a la reputaci6n

sobre el caracter veraz D mendaz, la RegIa 65(U) hace admi­

sible la evidencia de reputaci6n no solo en la comunidad en

la que reside el testigo, sino tambien entre un grupo con el

cual el testigo se asoc~e, por ejemplo, la escuela, el tra­

bajo y otros.

"k -k i": "k "II:' *

ACTOS ESPECIFICOS (CONDUCTA) DEL TESTIGO

En este caso se ha presentado eviden­cia de la conducta 0 actos especificosdel testigo (describir con-ducta 0 actos especificos). La credi­bilidad de un testigo puede ser impugnadao sostenida mediante evidencia de conductao actos ~specificos directamente vincula­dos con la veracidad 0 falta de veracidadde dicho testigo.

Ustedes podran considerar la evidenciade dicha conducta 0 actos especificossolamente a los fines de evaluar la cre­dibilidad del testigo, es decir, comQ UDOde los factores que podran tener en cuentaal considerar la credibilidad que mereceel testimonio de es~ testigo.

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AN'OTACION

Regla 45(B), Reglas de Evidencia de 1979; Pueblo v. Dones,

102 D.P.R. 118 (1974); Pueblo v. Alvare~ Rosario, 78 JTS104 (1978).

COMENTARIOS

Debe impartirse una instrucci6n limitativa en cuanto

a1 alcance de la evidencia tte actos especificos admitidos

solo a los fines de impugnaci6n. Esto es muy importante

cuando el testigo es un acusado y la evidencia no se adrnite

como evi.dencia circunstancial bajo ~a Regla 20(B) , sino

unicamente a los fines de impugnaci6n bajo la Regla 45.

'k * ..'r * *

CONVICCION D~L TESTIGO paR COMETER UN DELITO

La credibilidad de un testigo puede serimpugnada mediante evidencia de quedicha testigo ha sida convicto por undelita que envuelva deshonestidad 0falsa testimonio.

En este casa se ha presentado evidenciade que e1 testigo fue convictopor haber cometido el delitoUstedes podrAn cpnsiderar la~e~v=irdTe=n~c"iade dicha convicci6n solamente a los finesde evaluar la credibilidad de ese testigo,es decir, como uno de los factores quepodran tener en cuenta al considerar lacredibilidad que merece el testimonio deese testigo.

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ANOTACION

Regla 46, Reglas de Evidencia de 1979; Pueblo v. Alvarez

Rosario, 78 JTS 104 (1973).

COMENTARIOS

Debe impartirse una instrucci6n limitativa cuando se

admite, contra un acusado, la prueba de una convicci6n anterior

para impugnar credibilidad. Si la evidencia de otro delito

se admite bajo la RegIa 20(B), debe impartirse la instrucci6n

sobre "Evidencia de Otros Delitos 0 Actos del Acusado".

(Pag. 28 del Manual).

'k ir: "k "k ..', 'k

PARCIALIDAD

Otro de los factores que pueden ustedesconsiderar al evaluar la credibilidadde un testigo es .la existencia de cual­quier prejuicio, interes u otro motivede parcialidad -en cuanto al acusado­por parte del testigo.

ANOTACION

RegIa 44(B), Reglas de Evidencia de 1979

i'r ,,'r: "k i"c: ,,!, ",::

6. Sustituir los comentarios a las paginas 23 a la

24 del Manual, que se refieren a privilegios por los privilegios

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reconocidos en las RegLa side Evidencia de 1979, especifica-

mente en las Reglas 25 a la 32.

**oJ,*

7. Sustituir la instrucci6n que aparece en la pagina

25 del Manual bajo el titulo "Prueba de Reputaci6n". Se pro­

pone el cambio para que 18 instrucci6n se ajuste a las dis-

posiciones de la Regla 20 de las Reglas de Evidencia. Se

propone el siguiente texto:

EVIDENCIA DEL CARACTER 0 REPUTACION DEL ACUSADO

En General

El acusado ha presentado prueba de subuena reputaci6n en la comunidad(2) 0en el grupo (en el que normalmente sedesenvuelve). El prop6sito de la pruebade buena reputaci6n es la de crear dudarazonable. Esta prueba considerada con­juntamente con el resto de la prueba pre­sentada puede crear una duda razonable,porque el jurado puede entender, si sucriterio asi se 10 aconseja, que esimprobable que una persona de buenareputaci6n pueda cometer un delito comoel que se le imputa al acusado. Portanto, al resolver sobre la culpabilidado inocencia del acusado, el jurado deberaconsiderar dicha prueba de buena reputaci6nconjuntamente con la otra prueba presen­tada, sin importar que el efecto de dichaotra prueba sea claro 0 dudoso.

(2) En rigor, bajo la Regla 20 de las Reglas de Evidencia lareputaci6n es solo uno de los medios en que puede presentarseevidencia de caracter; el otro medio es la opini6n de un

(CONTINUA... )

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Si luego del jurado considerar laprueba de buepa reputaci6n, conjunta­mente con el resto de la prueba, seconvence fuera de toda duda razonablede que el acusado es culpable deldelito imputadole, deben declararloculpable no obstante el hecho de quesea una persona de buena reputaci6n.

Sin embargo, si despues de considerartoda la prueba en la forma apuntada,esto es, la prueba de buena reputaci6nconjuntamente con el resto de la prueba,surge dud a razonable sobre la culpabi­lidad del acusado, deben absolverlo.

Rasgos, del Caril.cter

Se ha admitido evidencia que tiende ademostrar la buena reputaci6n delacusado en cuanto a aquellas caracte­risticas 0 rasgos del caracter delacusado relacionados con la comisi6nde un delito como el que se describeen la acusaci6n.

La buena reputaci6n respecto a estascaracteristicas 0 rasgos del caril.cterdel acusado relacionados con la comi­si6n del delito que se imputa, puedeser de suyo 10 suficiente para darmargen a que surja una duda razonablerespeeto a la culpabilidad delacusado.

Continuaci6n escolio (2):

testigo. La reputaci6n ha de ser en la comunidad en la quereside el testigo 0 en aquellas areas 0 grupos en que normal­mente el testigo se desempefia. La opini6n se refiere a laparticular percepci6n de una persona a base de su conocimientopersonal. sobre el caril.cter del testigo.

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16

Evidencia Negativa de Rasgos

o Caracteristicas

(Si el fiscal presenta prueba derefutaci6n de buena reputaci6n, ana­dir la siguiente instrucci6n:)

La evidencia de buena reputaci6n res­pecto a tales rasgos 0 caracteristi­cas puede refutarse mediante evidenciade mala reputaci6n respecto a dichosrasgos 0 caracteristicas. En este casose ha presentado ':videncia que tiendea demostrar la mala reputaci6n delacusado respecto a dichos rasgos 0caracteristicas.

Cualquier conflictb en la evidenciarespecto a la reputaci6n del acusado yal peso que debe darsele a tal eviden­cia es asunto para ser determinadopor ustedes.

Si luego de ustedes considerar la pruebade buena reputaci6n respecto a losrasgos 0 caracteristicas relacionadoscon la comisi6n del delito que se Ieimputa, conjuntamente con el resto de1a prueba, se convencen fuera de todaduda razonable, que el acusado esculpable del delito imputadole, debendeclararlo culpable no obstante elhecho de que sea una persona de buenareputaci6n respecto a tales rasgos 0caracteristicas.

Sin embargo, si despues de considerartoda la prueba en la forma apuntada,esto es, la prueba de buena reputaci6nrespecto a los rasgos y caracteristicassenalados conjuntamente con el resto de1a prueba, surge duda razonable sobrela culpabilidad del acusado, debenabsolverlo.

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17

,ANOTAC,ION

Regla 20 (A) (1) Y (2), Reglas de Evidencia de 1979

COMENTARI05

La Regl~ 20(A) permite a tin acusado ofrecer evidencia

de su buen caracter -en general- 0 de un rasgo particular de

su caracter, como evidencia circunstancial de su inocencia,

es decir, como indicio de que no es culpable del delito que

se le imputa. La regIa permite al ministerio publico refu­

tar dicha evidencia de caracter presentada por el acusado.

Debe instruirse al jurado sabre el alcance de este tipo de

evidencia.

*'k-/(")':*'1:

8. Adicionar una instrucci6n en la pagina 27 del

Manual, luego de la instrucci6n sabre "Evidencia - Mal Carac­

ter del Presunto Perjudicad~". La Regla 20(A)(3) de las

Reglas de Evidencia se refiere, en terminos generales, a la

evidencia sobre el caracter de la victima 0 rasgo de tal

caracter. La instrucci6n en la pagina 26 del Manual se re-

fiere ~specificamente a mal cqracter de la victima y solo es

pertinente en casos de delitos 1e agresi6n 0 muerte. Asi,

pues, hace faLta una instrucci6n general, mas abarcadora,

sobre evidencia de rasgos del caracter de la victima. 5e

propone el siguiente texto:

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EVIDENCIA SOBRE RASG~DEL CARACTER DE LA VICTlMA

Se ha presentado prueba que tiende aestablecer cierto rasgo del caracterde la presunta victima con miras a pro­bar la conducta de ~sta de conformidadcon tal rasgo de su caracter. /-El Mi­nisterio Publico ha presentado eviden­cia para refutar la presentada por ladefensa en torno al caracter de lavictima. 7 Corresponde a ustedes con­siderar esta evidencia, conjuntamentecon el resto de la prueba, a los finesde determinar -bajo la situaci6n pre­valeciente en el momento de los hechos­si la victima actu6 de conformidad conelcaracter que se leo imputa. Ademas,deben determinar qu~ efecto tuvo sobreel acusado la alegada conducta de lavictima.

Especificamente, se ha presentadoprueba

ANOTACION

RegIa 20(A), Reglas de Evidencia de 1979

\

COMENTARIOS

Los incisos (3), (4) y (5) de la Regla 20(A) gobier-

nan la admisibilidad de evidencia del caracter de la victima

cuando se ofrece para probar que la victima actu6 de confor­

midad con tal caracter. Ese es el uso circunstancial de

evidencia de caracter. Cuando el caracter de la victima

esta en controversi~ como en el caso del delito de seducci6n,

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19

no es de aplicaci6n la Regla 20(A); en ese caso se aplica

la Regla 20(C). Debe instTuirse al jurado en terminos del

alcance del uso circunstancial de evidencia del caracter de

la presunta victima.

En el "blanco" se impartira la instrucci6n pertinente

de conformidad con el particular rasgo del caracter de la

victima y con el delito imputado. Por ejemplo, en un caso

de homicidio involuntario en doude resulta muerta una per­

sona en un accidente de transito, el acusado puede presentar

evidencia del caracter "descuidado" 0 "negligente" de Ia

victima, como conductor 0 peat6n, con miras a demostrar que

al momento del accidente la victima actu6 descuidada 0 negli­

gentemehte. Con ell0 el acusado pretenderia establecer que

la victima fue la persona responsable del accidente. En tal

caso la instrucci6n e sp ecLfLca' seria en estos terminos: "Se

ha presentado prueba que tiende a establecer el caracter

descuidado 0 negligente de la victima, con miras a probar

que el dia de los hechos la victima incurri6 en descuido 0

negligencia. El Ministerio Publico ha presentado evidencia

para refutar la presentada por la defensa en cuanto a ese

rasgo del caracter de la victima, junto con el resto de la

prueba, a los fines de determinar si al momento del accidente

la victima incurri6 en descuido 0 negligencia. Ademas, deben

determinar que efecto pudo haber tenido, sobre la responsa­

bilidad del acusado, la alegada conducta descuidada 0 negli­

gente de la victima".

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20

Si se trata de evidencia sobre el mal caracter de la

v1ctima en casos de asesinato, homicidio, mutilaci6n, agre-

si6n 0 lanzar acidos, debe impartirse la instrucci6n espec1­

fica que aparece a la pagina 26 del Manual.

-k***k-k

9. Sustituir la instrucci6n que aparece en la pagina

28 del Manual bajo el titulo "Evidencia de Otros Delitos".

La RegIa 20(B) de las Reglas de Evidencia se refiere expre-

samente a cuando es admisible evidencia de la comisi6n de

actos especificos, incluyendo otros delitos. La instrucci6n

propuesta esta basada en las disposiciones de dicha regIa.

Se propone el siguiente texto:

EVIDENCIA DE OTROS DELITOS 0 ACTOS DEL ACUSADO. -

Se ha presentado evidencia con el pro­p6sito de demostrar que e1 acusado cometi6acto(s) 0 delito(s) distinto a aguel porel cual se Ie juzga en este caso. Talevidencia, de ser creida, no puede serconsiderada para probar que el acusado esuna persona de mal caracter 0 que tieneuna inclinaci6n a cometer delitos 0 aincurrir en conducta censurable. Talevidencia fue recibida y puede ser con­siderada por ustedes con el unico y limi­tado prop6sito de determinar si 1a mismatiende a demostrar:

1. la identidad de la persona que cometi6el delito, si alguno, por el cual seacusa a1 acusado.

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2. un motivo para la comisi6n deldelito imputado.

3. la intenci6n necesaria para la co­misi6n del delito imputado.

4. que el acusado tenia conocimientode 1& naturaleza de las cosashalladas en su posesi6n.

5. que el acusado tenia conocimientoo poseia los medios utiles 0 nece­sarios para la comisi6n del delitoimputado.

6. un metodo, plan 0 designio caracte­ristico en la comisi6n de actoscriminales similar al metodo, plano esquema usado en la comisi6n deldelito imputado en este caso.

7. que el acusado tuvo la oportunidadde cometer el delito imputado.

8. que los actos imputados al aCl.lsadono fueron el resultado de error 0accidente.

Ustedes deberan pesar esta evidenciapara el prop6sit6 limitado para el cualfue admitida, de la misma manera queustedes deben pesar cualquier otra evi­dencia admitida en el caso.

ANOTACION~-~

•RegIa 20(B), Reglas de Evidencia de 1979

COlfENTARIOS

La RegIa 20(B) permite que al ministerio publico pre-

sente evidencia de otros delitos 0 actos cometidos por el

acusado cuando resulten pertinentes a determinados aspectos

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del caso que se esta ventilando. Si el juez no excluye esa,

prueba al amparo de la RegIa 19, debe impartir una instruc-

ci6n explicativa sobre el nlcance y fines de la evidencia

admitida. El magistrado no tiene que hacer referencia a

todos los ocho asuntos enumerados en la instrucci6n, sino

solo a aquellos que sea~ pertinentes en el caso especifico.

*****"k

10. Modificar la instrucci6n que aparece en la pagina

30 del Manual para que la frase inicial diga [-La huida 0

fuga inexplicada ... _7 Se trata meramente de incorporar 10

resuelto en Pue~ v. Baez Cintron, 102 DPR 30, 35 (1974):

"Es la fuga inexplicada la que debe ponderarse como indicio

o detalle evidenciario de posible culpabilidad ... ".

"k "/( \'k -k "k "k

11. Eliminar la instruccion que aparece en la pagina

32 del HarruaL, baj 0 el titulo "Declaraci6n de un Horibundo".

La RegIa 9 de las Reglas de Evidencia tiene el efecto de dejar

exclusivamente en manos del juez 10 relativo a la admisibili-

dad de una declaraci6n en peligro de muerte. En cuanto al

valor probatorio de ese tipo de declaraci6n -si es admitida

por el juez- no es necesario impartir una instrucci6n especial.

'k*'k"i\:"k*

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12. En la p~gina 43, deben anadirse tres nuevas

secciones que caerian bajo la Parte 2, Evidencia y Guias

para su Consideraci6~ con una instrucci6n cada una, a saber:

G. Pertinencia Condicionada

H. Conocimiento Judicial

I. Presunciones

Estas instrucciones son absolut'amente neeesarias en vir-

tud de 10 dispuesto en las Reglas 9(B), 11(E) y 15(C) respee-

tivamente. 8e proponen las siguientes instrueciones:

G. PERTINENCIA CONDICIONADA

La admisibilidad de evideneia depende,en primer lugar de su pertineneia, esde ci.i; de que sea ,significativa paradilucidar los heehos en controversia.En ocasiones la pertinencia de unaevidp.neia depende de que se satisfagauna mera euesti6n de heehos; ustedes sonlos juzgadores de hechos en este caso.En este easo el tribunal ha admitidola evideneia . ,sujeto a que uste­des hallen probado el heeho ,de 10 eual depende la pertineneia dedieha evideneia. 8i ustedes hallanprobado el hecho , entonces podranconsiderar la evideneia y darleel valor probatorio que ustedes estimen,de eonformidad con las normas de eredi­bilidad de testigos. 5i ustedes estimanque no se prob6 el heeho ,entonees ustedes deben deseartar laevideneia y no podran consi-derarla en modo alguno.

ANOTACION

RegIa 9(B), Reglas de Evidencia de 1979

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C01'fENTARIOS

La RegIa 9(B) se ha interpretado en el sentido de que

el Jurado debe participar en la determinaci6n final de la

admisibilidad de una evidencia, cuando ello depende escueta­

mente de que se satisfaga una mera cuesti6n de hecho. Esa

cuesti6n de hecho es esencial para establecer la pertinencia

de la evidencia, condici6n sine oua non para su admisibilidad.~--

Por eso se habla de pertinencia condicionada. Por ejemplo,

si la admisibilidad de una carta depende del hecho de si X

escribi6 dicha carta -si no la escribi6 X la carta es imper­

tinente y luego, inadmisible- el jurado, como juzgador de

los hechos debe determinar finalmente si X escribi6 0 no la

carta. De conformidad con Ja RegIa 9(B), el juez en presen­

cia de evidencia prima facie a favor de que X escribi6 la

carta, la admite sujeto a que el jurado finalmente decide

si X escribi6 0 no la carta. Si el jurado decide que X no

escribi6 la carta, no debe dar consideraci6n alguna a esta.

Si decide que efectivamente X escribi6 la carta, entonces

debe considerarla con el resto de la evidencia.

En el "blanco" de la instrucci6n el tribunal no solo

ha de incluir la evidencia principal cuya pertinencia esta

condicionada por la cuesti6n de hecho, sino toda otra evi­

dencia subordinada cuya pertinencia dependa, a su vez, de

la pertinencia de la evidencia principal. Volviendo al ejem­

plo de la carta, si el jurado estima que X no escribi6 la

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carta, entonces no debera considerar en modo alguno dicha

carta como prueba, as L COmo tampoco otra evidencia

cuya pertinencia dependa de la pertinencia de la carta. La

instrucci6n debe impartirse en esos terminos.

Valga aclarar que el tribunal debe, de ordinario, cele-

brar un "foundation", es decir, escuchar testimonio 0 evi-

dencia de base para detel~inar si existe evidencia prima

facie a favor de que la condici6n ha de quedar satisfecha.

Si el proponente no puede ofrecer, ante el juez, evidencia

alguna para sostener la condici6n, el juez debe excluir la

evidencia y terminar asi el asunto. Solo cuando el propo-

nente produce esa evidencia preliminar, el juez ha de pasar

el asunto ante la consideraci6n del jurado.

ok '"J'( ')'( ok ok )'(

H. CONOCIMIENTO JUDICIAL

La ley permite al tribunal tomar cono­cimiento judicial de ciertos hechos 0

eventos, es decir, aceptar estes comociertos sin necesid~d de prueba. Eneste caso el tribunal ha tornado conoci­miento judicial de los siguientes hechos:

. Ustedes, al deli­berar, deben aceptar como probados estoshechos de los cuales el tribunal ha tornadoconocimiento judicial.

ANOTACION

Regla 11(E), Reglas de Evidencia de 1979

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COMENTARIOS

La Regla 11(E) l'xpresamente dispone que en casos c):i-

minales por jurado "L .i\ll'Z Lns t r u i ra a los miernbros del

j urado de que deben a ccp t a r como conc Luyen t e c ua l quier hecho

del cual se haya tornado conocimiento judi.cial. La instruc-

ci6n es, pues, mandatoria y absolutamente necesaria.

"/I: )~ )',~ i: ..,,: ':k

I. . PRESUNCIONES

I.!1s trucc i6n_.&,ne~aJ.

Las Reglas di Evidenci.B definen 10 quees una presunci6n de la siguientemanera:

"Una presunci6n es una deducci6n deun hecho que la ley autoriza a hacero requiere que se haga de otro hechoo grupo de hechos previamente estable­cidos. A ese hecho 0 grupo de hechospreviamente establecidos se Ie deno­minan hecho basico; al hecho deducidomediante la presunci6n se Ie denominahecho presumido." En otras palabras,en algunos casos la ley permite, 0puede requerir, que si se dan porprobados determinados hechos, a loscuales la ley llama hechos basicos,se deduzca 0 se infiera de dichoshechos determinada conclusi6n, que esa 10 que la ley se refiere como elhecho presumido.

La ley dispone (aqui debeleerse la presunci6n especifica apli­cable al caso.)2a/

2a/ La instrucci6n general debe preceder s~empre a la ins truc­CI6n especifica.

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lnstrucciones especif~cas

1. /-8i la presunci6n perjudica alacusado, lainstrucci6n debe conti­nuar de la siguiente manera,_7

En este caso, se ha presentadoprueba que tiende a demostrar(hecho basieo). 8i ustedes e-s7t~im~a~nque se ha probado ese hecho, la leyles autoriza, pero no les ob1iga, ainferir (hecho presumido).Al ustedes determinar si han de hacertal inferencia, deben tener en cuentaque basta que el acusado produzcaduda razonab1e sobre (hechopresumido) para que ustedeS noinfieran tal hecho. Tambi~n debentener en cuenta que e1 acusado, paraevitar que se infiera (hechopresumido), no esta obligado a produ­cir evidencia para refutar 0 rebatirtal hecho. Asi, pues, si tienen dudarazonab1e sobre (hecho presumido),no deben inferirlo, es decir, no 10tendran como establecido 0 probado,independientemente de si el acusadopresent6 0 no prueba para refutarlo.

2. /-8i en e1 caso se ha intentadoestab1ecer una presunci6n q\le benefi­cia al acusado, debe darse una de lassiguientes instrucciones, dependiendode si el Pueblo ha presentado 0 noprueba para rebatir el hecho presumido~7

(a) /-Si el Pueblo no ha presentadoevidencia para rebatir 0 refutarel hecho presumido~7

En este caso el acusado ha presen­tado prueba que tiende a estable­cer (hecho basieo). El Pueblono ha presentado prueba para rebatiro refutar . (hecho presumido).En esta situaci6n, si ustedes esti-man probado (hecho basico)estan obligados a inferir e1 __(hecho presumido).

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(b) /-Si e1 Pueblo ha presentado eviden­cia para rebatir 0 refutar e1 hechopresumido:_7

En este caso e1 acusado ha presentadoprueba que tiende a estab1ecer(hecho basico). E1 Pueblo ha -p-r-e-s-en-­tado prueba para rebatir 0 refutar__~ (hecho presumido). Si ustedesestiman probado e1 hecho basicoentonces para decidir si han de--i-n?f-e-­rir 0 no el hecho presumido ,deb en determinar10 a base de que es 10mas probable que haya ocurrido. Sius t.edes c cons Ldaran que 10 mas probablees que (hecho presumido) no ocurri6,entonces no inferiran tal hecho. De 10contrario, deben inferirlo, pues 1ecorresponde al Pueblo persuadirles deque (hecho presumido) no ocurri6.

ANOTACION

Reglas 13A y 15, Reglas de Evidencia de 1979

COME!:-lTARIOS

Por prinlera vez en Puerto R~co, y con miras a proteger

1a va1idez constituciona1 de una presunci6n que es uti1izada

por e1 ministerio fiscal contra un acusado, se regula expresa­

mente e1 efecto de una presunci6n en un caso criminal (RegIa

15). La RegIa 15(C) expresamente se refiere a la instrucci6n

que debe impartirse a1 jurado. Asi, pues, la instrucci6n es

mandatoria y absolutamente necesaria.

A mayor efecto de la presunci6n en contra del acusado,

mayor dificultad constitucional. La instrucci6n persigue

proteger los derechos constitucionales del acusado, sobre

todo la presunci6n de su inocencia y su derecho a no decla­

rar, que opta que su caso sea visto ante jurado. Se reduce

el efecto de la presunci6n a una inferencia permi~ible.

Sobre el efecto de una inferencia permisible, vease Pueblo v.

Batista Maldonado, 100 DPR 936 (1972). En un caso ante

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,jurado, aunque el acusado no presente evidencia alguna para

refutar el hecho presumido, no puede instruirse al jurado

en t~rminos de obligaci6n de inferir el hecho presumido.

Finalmente, conviene citar integramente el parrafo

final del comentario a la Regla 15:

"Debe notarse que la regIa indica "salvo

disposici6n estatutaria en contrario".

Si el estatuto da un efecto mayor a la

presunci6n, d~cho efecto prevalece,

pero el estatuto podria adolecer de vicio

constitucional. Asi, por ejemplo, el

Articulo 29 de la Ley de Explosivos,

(25 L.P.R.A., Secci6n 589) expresamente

sene la que e'~ peso de la prueba para de·,

mostrar 10 contrario del hecho presumido

recaera sobre el acusado. La presunci6n

fue atacada en VivffiVazquez v. Tribunal,

101 D.P.R. 139 (1973), pero el Tribunal

Supremo hal16 el planteamiento prematuro

y no entendi6 en los meritos del asunto."

*****,~

13. El Comite desea dejar aclarado que el Manual de

Instrucciones al Jurado no contiene al presente una instruc-

ci6n sobre presunci6n de ,intenci6n y que ella no debe ser objeto

de instrucci6n alguna. Ya nuestro Tribunal Supremo ha aclarado

que la intenci6n criminal puede deducirse racionalmente de los

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29-a-

hechos probados, pero no presumirse, haciendo hincapie en

que no se trata meramente de ~a diferencia de carActer semAn­

tico. Vease Pueblo v. Torres Montanez, 106 DPR 125; 130 (1977).

Ademas, e1 Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha cuestionado

1a instrucci6n de que toda persona intenta las consecuencias

naturales de sus actos. Recientemente, en e1 caso de Sandstrom

v. t-bntana, 61 L.Ed. 2d 39, 99 U.S.__, resue1to el18 de jilllio de 1979, e1

Tribunal Supremo de Estados Unidos determin6 que una escueta

instrucci6n a los efectos de que 1a ley presume que una per­

sona intenta las consecuencias ordinarias y naturales de sus

actos, dada en un caso de homicidio,vio1a e1 debido procedi­

miento de ley, en 1a medida en que e1 jurado puede entender

que se trata de una presunci6n conc1uyente 0 que, a1 menos, e1

acusado es quien tiene 1a ob1igaci6n de persuadir a1 juzgador

de que no actu6 intenciona1mente.

Aun cuando e1 inciso (3) de La Reg1a 16 de las de Eviden­

cia, estab1ece 1a presunci6n que "toda persona intenta las con­

secuencias ordinari~s de un acto cometido por ella vo1untaria­

mente", e110 debe verse a tenor de las disposiciones de 1a

Reg1a 15 y de 1a instrucci6n sugerida por e1 Comite. Dicha

reg1a,precisamente, tiene como fin evitar que una presunci6n

'reciba indebido efecto en un caso criminal. La reg1a y 1a

instrucci6n correspondiente estab1ecen expresamente que 1a

ob1igaci6n de persuadir a1 juzgador en cuanto a1 hecho presu­

mido radica en e1 Ministerio Pub l.Lcc y adema s estab1ece que

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29-b'-

e1 acusado no viene ob1igado a presentar evidencia en contra­

rio so pena de que quede establecido e1 hecho presumido. E1

acusado puede, perc no tiene, que ofrecer evidencia para

refutar e1 hecho presumido. (3)

****>~*

14. Las referencias a disposiciones de 1a Ley de Evi­

dencia derogada inc1uidas en las anotaciones a instrucciones

del Manual que no ameritan cambio, deben ser revisadas para

hacer a1usi6n a 1a reg1a 0 reglas de Evidencia que sustituy6

dichas disposiciones. A esos efectos, se sugiere que se in­

c1uya 1a regla correspondiente en 1a Anotaci6n de las siguien-

tes paginas:

Pagina 15 - Reg1a 10, Reg1as de Evidencia de 1979Pagina 19 - Reg1a 10, Reg1as de Evidencia de 1979Pagina 22 - Reg1as 23 y 24, Reg1as de Evidencia de 1979Pagina 23 - Reg1as 25-32, Reg1as de Evidencia de 1979Pagina 31 - Reg1as 14-16, Reg1as de Evidencia de 1979Pagina 33 - Reg1as 23 y 24, Reg1as de Evidencia de 1979Pagina 38 - Reg1as 52 y 53, Reg1as de Evidencia de 1979Pagina 39 - Reg1a 82, Reg1as de Evidencia de 1979Pagina 41 - Reg1a 80, Reg1as de Evidencia de 1979Pagina 42 - Reg1a 16(1), Reg1as de Evidencia de 1979

* * * * * *

(3) E1 comentario de 1a pagina 50 del ~~nua1 debe verse a 1a1uz de estos comentarios.

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30

II. ADICIONES EN EL MANUAL DE INSTRUCCIONES AL JURADO EN

LO QUE CONCIERNE~CAMBIOS EN CUANTO AL DERECHO SUS­TANTIVO Y JURISPRUDENCIAL

En cuanto a otras adiciones al Manual, que no surgen

con motivo de la aprobaci6n de las nuevas Reglas de Eviden­

cia, sino de enmiendas al C6digo Penal 0 a 10 establecido

por la jurisprudencia con posterioridad a la aprobaci6n

del Manual, sugerimos 10 siguiente:

1. En la pagina 43, afiadir el apartado (G), sobre

identificaci6n del acusado, que debera decir:

G. IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Una cuesti6n importante en este caso esla identificaci6n del acusado comoautor del crimen. El Pueblo de PuertoRico viene obligado a probar esa iden­tidad, mas alla de duda razonable. Nose requiere que el testigo mismo declareno tener duda respecto a la correcci6nde su testimonio. No obstante, ustedes,miembros del jurado, deben estar satis­fechos mas alla de duda razonable de lacerteza de la identificaci6n del acusadoantes de que puedan hallarlo culpable.Si no tienen el convencimiento, librede duda razonable, de que el acusado fuela persona que cometi6 el crimen, deberandeclararlo inocente.

El testimonio sobre identificaci6n expresala creencia 0 impresi6n del testigo. Suvalor depende de la oportunidad que tuvoel testigo para observar al acusado mien­tras cometia el delito y para hacerdespues una identificaci6n confiable.

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31

Al considerar la declaraci6n de iden­tificaci6n de un testigo, deberanustedes tomar en cuenta 10 siguiente:

(1) iEstan ustedes convencidos de queel testigo tuvo la capacidad y ade­cuada oportunidad para observar alacusado? En cuanto a la capacidaddeberan ustedes tomar en considera­ci6n el estado animico en que se«ncont.raba el 0 la perjudicado(a)al tiempo de cometerse el delito.Deberan considerarse, entre otros,los siguientes factores: cansanciofisico 0 mental, estado de tensi6n,grado de nerviosismo y preocupa­ci6n de la victima.

Si el testigo tuvo 0 no oportunidadadecuada para observar al ofensoral tiempo de cometer el delito esdeterminaci6n que esta sujeta entreotros factores, a circunstanciascomo el tiempo corto 0 relativa­mente largo de que dispuso; a quedistancia se hallaba del testigo;cuales eran las condiciones de vis i­bilidad 0 alumbrado; si el testigoconocia 0 habia visto al acusado enocasi6n anterior.

(2) iEstan ustedes convencidos de que laidentificaci6n por el testigo despuesde perpetrado el delito fue productode su propio recuerdo? Deben tomaren cuenta tanto la fuerza de laidentificaci6n como las circunstan­cias que la rodearon.

Si la identificaci6n por el testigopudo ser influida par las circunstan­cias en que le presentaron al acusadopara que 10 identificara, deben uste­des examinar esa identificaci6n congran cuidado. Pueden ustedes consi­derar tambien el tiempo transcurridodesde 1a ocurrencia del crimen hasta'La 'pr6xima oportunidad que tuvo eltestigo de ver al acusado, como ele­mento que afecta la confiabilidad dela 'identificaci6n.

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32

Pueden tambien considerar que laidentificaci6n que se hace sefialandoal acusado entre un grupo de indi­viduos que se le parecen, general­mente es mAs confiable que aquellaque se obtiene presentando unicamenteal acusado al testigo.

(3) Pueden ustedes considerar cualquierocasi6n en que el testigo fal16 en iden­tificar al acusado, 0 hizo una identi­ficaci6n inconsistente con la que llevaa efecto en el juicio.

(4) Finalmente, deben ustedes considerarla credibilidad de un testigo de iden­tificaci6n del mismo modo que la decualquier otro testigo, considerar sidice la verdad, y si tuvo la capacidady la oportunidad de hacer una observa­ci6n de manera confiable de los hechosque narra en su declaraci6n.

Les repito que el Fiscal lleva todo el pesode la prueba para establecer los elementosdel delito imputado en la acusaci6n, y laobligaci6n de probar mAs alla de dudarazonable la identidad del acusado comoautor del crimen por el que se le acusa.5i considerada toda la prueba queda enustedes una duda razonable respecto a lacerteza de la identificaci6n, deberan traerun veredicto de no culpable.

ANOTACION

Pueblo v. Toledo Barbosa, 105 DPR 290 (1976).

**-Jr:i~"k*

lao En la pagina 295, debe afiadirse la instrucci6n sobre

portaci6n incidental de un arma. Tal instrucci6n resulta

necesaria por tratarse de una situaci6n que se presenta con fre-

cuencia y que ha side objet'o de interpretaci6n jurisprudencial.

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32-a-

PORTACION INCIDEN7AL DE UN ARMA

En este caso se ha presentado evidenciapara demostrar que el acusado no port6el arma a que §e refiere laacusaci6n ilegalmente y s1 de manera in­cidental. IEl Juez puede resumir la evi­dencia presentada en ese sentido~7

Lo que condena la ley es la portaci6n 0transportaci6n de un arma enforma ilegal. El que se apodera-temporal-mente de un arma con el,unico pro- .p6sito de entregarla a la autoridad corres­pondiente, a su dueno 0 a cualquier personacon derecho a poseerla en un periodo detiempo razonablemente corto 0 para usarlalegalmente no comete el delito de Portaci6nIlegal de Armas. .

La persona que porte 0 transporte un armacon el fin de entregarla en laforma antes indicada 10 hara en el lapso detiempo razonablemente mas corto y por la rutamas directa posible a su alcance. La gesti6nde entrega se hara sin dilaciones, interrup­ciones 0 desviaciones innecesarias para que laportaci6n del arma pueda considerarse legal.

ANOTACION

Ley Num. 17 de 19 de enero de 1951, segun enmendada, Articulos 4,6, 7 y 8 (25 L.P.R.A. Seccione~ 414, 416, 417 y 418.)

COMENTARIOS

La portaci6n incidental de un arma constituyeuna defensa val.Lda en una acusaci6n baj 0 los articulos 4, 6,. 7 y 8de la Ley de Armas de Puerto Rico (25 LPRA secciones 414, 416, 417 y 418).La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo asi 10 ha dejado es­tablecido en PueOb v. Moll, 28 DPR 783; Pueblo v. Arana, 72 DPR 821

y Pueblo v. Mojica, resuelto el 30 de noviembre de 1978 (78 JTS 105).Vease, ademas, Vol. 94 CJS, Weapons, sec. 5, pag. 484.

El ejemplo clasico del uso legal de un arma es eluso incidental a una legitima defensa.

"/r:.,V-f.. *.,\:*2. En la pagina 109, debe corregirse la instrucci6n

sobre asesinato en primer grado (tecnico 0 estatutario; "FelonyMurder Rule") para anadir el "roho", que se habia quedado

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fuera de la instrucci6n. Asi, debe enmendarse el segundo

parrafo de esta instrucci6n a los efectos de afiadir el "robe"

entre "sodomia" y "escalamiento", conforme el articulo 83 del

C6digo Penal, de forma que la instrucci6n diga de la siguiente

manera:

Por disposici6n expresa de ley lamuerte de un ser humane resultanteal 7erpetrarse 0 intentarse el .delitode incendio de morada I 7 violaci6n T/-sodomia T /-robo T /-escalamiento T­j-secuestro 1 /-estragos T /-mutilaci6n TZ-fuga_7 es-asesinato en-primer grado. -

* * * ok· * ,/,

3. En la pagina 181, afiadir las siguientes instruc­

ciones sobre sodomia agravada:

SODOMIA AGRAVADA

(menor de 14 afios)

En este caso, se Ie imputa al acusadoel delito de sodomia agravada.

La ley dispone que comete delito todapersorta que sostuviere relacionessexuales con una persona de su mismosexe, 0 cometiere el crimen contranatura con un ser humano.

Para la comisi6n de este delito esnecesario que se pruebe como elementoesencial la penetraci6n del 6rganosexual. Ahora bien, la mas leve penetra­ci6n es suficiente para completar eldelito, sin que la eyaculaci6n sea necesaria.

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L-El agente pasivo, es decir, la per­sona sobre quien se realiza el acto,responde criminalmente de este delitocuando de una manera ilegal y voluntariaconsiente a la relaci6n contra natura.!I-No exime de culpa en casos de esta ­naturaleza que el acto alegadamentecometido se llev6 a cabo mediando elconsentimiento de ambas personas~!

El delito de sodomia tiene dos clasifi­caciones: sodomia y sodomia agravada.

El delito se considera agravado cuandola victima es menor de 14 afios.

* * * *SODOMIA AGRAVADA

(por raz6n de fuerza fisica irresistible)

En este caso se le imputa al acusado eldelito de sodomia agravada.

La ley dispone que comete delito todapersona que sostuviere relacionessexuales con una persona de su mismosexo, 0 cometiere el crimen contranatura con un ser humano.

Para la comisi6n de este delito es nece­sario que se pruebe como elemento esencialla penetraci6n del organo sexual. Ahorabien, la mas leve penetraci6n es sufi­ciente para completar el delito, sin quela eyaculaci6n sea necesaria.

I-El agente pasivo, es decir, la personasobre quien se realiza el acto, respondecriminalmente de este delito cuando deuna manera ilegal y voluntaria consientea la relacion contra natura.! I-No eximede culpa en casos de esta naturaleza queel acto alegadamente cometido se llev6 acabo mediando el consentimiento de ambaspersonas~!

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El delita de sodomia tiene dos clasifi­caciones: sodomia y sodomia agravada.

El delito se considera agravado cuandola victima ha sido compel ida al actamediante el empleo de ~uerza irresistiblea amenaza de grave e inmediato dana cor­poral, acompanada de la aparente aptitudpara realizarlo, a anulando 0 disminuyendosustancialmente, sin su conocimiento, sucapacidad de rE.\si:stencia a t raves demedias hipn6ticos, narc6ticos, deprimen­tes 0 estimulantes 0 sustancias a mediossimilares.

La determinante en esta modalidad deldelito es que la victima haya sido com­pelida al acta sin su consentimiento,par el empleo de fuerza, amenazas degrave e inmediato dana corporal aanulando a disminuyendo su capacidadde resistencia.

* 'k * -k

SODOMIA AGRAVADA

(par raz6n de incapacidad)

En este casa se Ie imputa al acusado eldelito de sodomia agravada.

La ley dispone que comete delito todapersona que sostuviere relacionessexuales con una persona de su mismosexo, a cometiere el crimen contranatura can un ser humano.

Para la comisi6n de este delito es ne­cesario que se pruebe como elementoesencial la penetraci6n del 6rganosexual. Ahara bien, la mas levepenetraci6n es suficiente para cample­tar el delito, sin que la eyaculaci6nsea necesaria.

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/-El agente pasivo, es decir, la per­sona sobre quien se realiza el acto,responde criminalmente de este delitocuando de una manera ilegal y voluntariaconsiente a la relaci6n contra natura.7I-No exime 'de culpa en casos de esta ­naturaleza que el acto alegadamentecometido se llev6 a cabo mediando elconsentimiento de ambas personas.7

El delito de sodomia tiene dos clasifi­caciones: sodomia y sodomia agravada.

El delito se considera agravado si lavictima, por enfermedad 0 d.;fectomental temporero 0 permanente, estuvieraLncapacLt-sda para comprender la natura­leza del acto en el momento de surealizaci6n.

Lo determinante en esta modalidad deldelito es que la victima haya sidocompelida al acto sin conocer susimplicaciones, naturaleza 0 consecuen­cias por motivo de enfermedad, defectomental temporero 0 permanente 0 incapaci­dad para comprender la naturaleza dedicho acto.

ANOTACION

Articulo

Ley Nfun.

103, C6digo Penal de 1974, segun enmendado55 de 30 de mayo de 1979 (33 LPRA secci6n

COMENTARIOS

par la

4065).

La Ley Nfun. 55 de 30 de mayo de 1979, enmend6 el

articulo 103 del C6digo Penal para introducir la modalidad

del delito de sodomia agravada y sus modalidades.

**,~***

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4.' En la pagLna 192, anadir la siguiente instrucci6n

sobre secuestro agravado:

SECUESTRO AGRAVADO

En este caso se le imputa al acusadoel deli~o de secuestro agravado.

La ley dispone que toda persona que mediantefuerza, violencia, intimidaci6n, fraudeo engano sustrajere a otra para privarlade su libertad, comete el delito desecuestro.

Es necesario, para que el delito desecuestro se consuma:

Primero: que exista la sustracci6n dela persona con el fin de privarla de sulibertad, no bastando una mera detenci6n.Por sustracci6n se entiende apartar 0separar.

Segundo: que esta sustracci6n sea pormedio de la fuerza, violencia, intimida­ci6n, fraude 0 engano.

I-Los terminos fuerza 0 violencia con­Ilevan el empleo de fuerza fisica._7

I-La intimidaci6n consiste en infundirmiedo 0 temor por medio de amenazas.Es necesario que las circunstancias Seantales que llevaren al animo de una Eer­sona razonable al temor de peligro~/

I-El termino fraude implica la realiza­ci6n de un acto mediante ardid, simula­ci6n, trama, treta 0 mediante cualquierforma de engano.7

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/-El engano ~s una de las formas delIraude que consiste en la realiza­ci6n de un acto mediante ardid,simulaci6n, trama 0 treta~T

de secuestro tiene dos moda­secuestro y secuestro

El delitolidades:agravado.

El delito es agravado:

rl.

r-.

r2.

c».

Cuando se cometa contra unmenor de dieciocho (18) anos._T

Cuando se violare, se infligieregrave dano corporal a, 0 semutilare a la persona secuestrada~T

Cuando se cometa contra el Gober­nador de Puerto Rico, contra unlegislador 0 jefe de agencia, 0Juez de los Tribunales de Justiciade puerto Rico~T

Cuando se cometa con el prop6sitode exigir 0 se exigiere compensa­ci6n monetaria 0 exigir que sereal ice algun acto contrario a laley, 0 a la voluntad de la personasecuestrada. 0 para exigir alEstado la liberaci6n de algUnrecluso cumplien40 sanci6n penalo la liberaci6n de un detenidobajoinvestigaci6n en relaci6n con lacomisi6n de algUn delito 0 acusadode la comisi6n de delito~T

to determinante en cuanto a la moda1idadde secuestro agravado es que haya mediadopara e1 secuestro 1a circunstancia ,

ANOTACION

Articulo 137A, C6digo Penal de 1974 (Ley NUffi. 195 de 4 de

agosto de 1979).

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COMENTARIOS

La Ley Nlim. 195 de 4 de agosto de 1979 adicion6 el

articulo l37A del C6digo Penal sobre secuestro agravado y

sus modalidades.

****-1,*

5. En la pagina 230, insertar la instrucci6n sobre

escalamiento agravado cuando se produjere en escuela, que

deber a decir:

ESCALAMIENTO AGRAVADO

En este caso se le imputa al acusadoel delito de escalamiento agravado.

La ley dispone que toda persona quepenetrare en una casa, un edificio,una construcci6n, 0 estructura 0 susdependencias 0 anexos con el prop6sitode cometer cualquier delito de apro­piaci6n ilegal, 0 cualquier delito .grave incurre en el delito de escalamiento.

El termino "edificio", segun 10 definela ley, comprende cualquier casa, estructura,barco, vag6n, vehiculo, u otra construc-ci6n disenada 0 adaptada para 0 capqZde dar abrigo a seres humanos, 0 que puedausarse para guardar cosas 0 animales.

L-Se entiende por el delito de apropia­ci6n ilegal el acto de apropiarse sinviolencia 0 intimidaci6n de bienes mueblespertenecientes a otra persona.

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Por e1 termino "apropiarse" se en­tiende e1 acto de ma1versar, de­fraudar, ejercer control i1ega1,usar, sustraer, apoderarse, 0 encua1quier forma hacer propia cua1­quier bien 0 cosa ajena en formatemporal 0 permanente~7

Para que e1 de1ito de esca1amientose entienda consumado se requiereque se prueben los siguienteselementos:

1. Que 1a persona penetre en unode los 1ugares antes especifica­dos. La penetraci6n no tieneque ser comp1eta; no es necesarioque todo e1 cuerpo del acusadopenetre en la casa 0 edificioesca1ado, basta que e1 esca1adorintroduzca 1a mana 0 el brazodentro de 1a cas a 0 edificio paraque se perpetre e1 esca1amiento;

2. Que esa penetraci6n haya side con1a intenci6h especifica de cometerun de1ito de apropiaci6n i1ega1 0cua1quier de1ito grave. No esnecesario que e1 de1ito de apropia­ci6n i1ega1 0 e1 de1ito grave serea1ice, bastando con que 1a penetra­ci6n 10 haya sido con 1a intenci6nespecifica de cometer10. Estaintenci6n especifica puede ser demos­trada con prueba circunstancia1pudiendose inferir de los hechos ycircunstancias que rodean e1 caso.E1 Ministerio Fiscal viene ob1igadoa probar aquel10s hechos y circuns­tffilcias de donde pueda raciona1menteinferirse tal intenci6n especifica.

E1 de1ito de esca1amiento tiene dos c1a­sificaciones: esca1amiento y esca1a­miento agravado.

E1 de1ito se considera como uno de esca1a­miento agravado cuando se produce en cua1­quier escue1a elemental, intermedia 0secundaria, publica 0 privada.

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La determinante en esta modalidaddel delito de escalamiento agravado10 constitu e el ue el Iu ar ob'eta

e supuesto esca am~ento sea unaescuela, elemental, intermedia 0secundaria, bien sea pdblica 0 privada.

Se incurre, ues, en esta moda1idade esca am~ento s~empre que se

penetrare en cualquier escuela.

Corresponde a ustedes determinar si elacusado perietr6 0 no en una escuela,a los fines de decidir en caso queconsideren probados fuera de dudarazonable que se cometi6 un escala­miento, si el delito cometido 10 fuede escalamiento solamente 0 escala­miento agravado. De existir algunaduda sobre el particular deben darleel benefic~o de la duda al acusado ydecidir que el delito cometido esde escalamiento.

ANOTACION

Articulo 171, C6digo Penal de 1974, seglin enmendado por la

Ley NUm. 130 de 30 de junio de 1977. (33 LPRA Secci6n 4277).

,~ '1> -k ,'( ,':: *

Debido a que el Manual de Instrucciones al Jurado para

el Tribunal Superior de Puerto Rico se encuentra actualmente

en una publicaci6n del Calegio de Abogados de Puerto Rico y

toda vez que las instrucciones que recomendamos varian s6lo

parte de dicho Manual, sugerimos que se publiquen las instruc­

ciones que el Tribunal Supremo finalmente apruebe como un

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Suplemento. De esa forma, podra conservarse la publicaci6n

original, puesta al dia con las enrniendas y adiciones que

el Tribunal Supremo estime procedentes. La Administraci6n

.,

de los Tribunales podria ocuparse de la impresi6n y distribu­

ci6n a los jueces del Suplemento al Manual de Instrucciones

al Jurado.

Aprobado y firmado el presente' Informe, en San Juan,

Puerto Rico hoy 26 de febrero de 1980.

Respetuosamente sometido .

·];ll€StoI:iesaPresidente

~f/ FXg119rSa:..-/r'[varez

~Fernando

AL.A,--" ~~

~~~aCiYlfOl1S<;de~:

Aprobado por el Tribunal Supremo el 27 de marzoAle 1980./