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1 INFORME: Análisis de la situación urbanística de la Urbanización “Entrepinos” de los términos municipales de Cadalso de los Vidrios y Rozas de Puerto Real (Comunidad de Madrid), en particular sobre la conservación de la redes públicas de servicios y sobre la viabilidad de constituir una Entidad Urbanística Colaboradora. EMITIDO POR: Jiménez de Parga Abogados A SOLICITUD DE: de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización “Entrepinos”. 2 de Septiembre 2014

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INFORME: Análisis de la situación urbanística de la Urbanización “Entrepinos”

de los términos municipales de Cadalso de los Vidrios y Rozas de Puerto Real

(Comunidad de Madrid), en particular sobre la conservación de la redes públicas

de servicios y sobre la viabilidad de constituir una Entidad Urbanística

Colaboradora.

EMITIDO POR: Jiménez de Parga Abogados

A SOLICITUD DE: de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización

“Entrepinos”.

2 de Septiembre 2014

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I.- ANTECEDENTES.

i.- La urbanización “Entrepinos” está en los términos municipales de Cadalso de

los Vidrios y Rozas de Puerto Leal de la Comunidad de Madrid, estando

administrada por la Comunidad de Propietarios que se rige por el Reglamento de

la Comunidad de Propietario de la Urbanización Parque Residencial

“Entrepinos”, tramitados de acuerdo con la entonces vigente Ley del Suelo y

Ordenación Urbanística (LS´1956) y aprobados por la Comisión de Planeamiento

y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid en sesión celebrada el 22 de

julio de 1970.

Respeto a su naturaleza y al régimen jurídico que le será aplicable, el artículo 2

establece “que se regirá por los presentes Estatutos y en lo no previsto en ellos

por las disposiciones legales aplicables y, de un modo expreso, por lo dispuesto en

las Ordenanzas aprobadas por las Autoridades competentes en la Ley de

Propiedad Horizontal de 21 de junio de 1960, en la Ley sobre Régimen de Suelo y

Ordenación Urbana de fecha 12 de mayo de 1956 y por las Normas del Código

Civil”.

La finalidad de la urbanización está prevista en el artículo 5 de los Estatutos que

establece lo siguiente:

“La Comunidad de Propietarios de la Urbanización Parque Residencial

“Entrepinos” tiene por finalidad agrupar a los propietarios delas parcelas

que componen dicha urbanización para procurar el descanso de los

moradores de la misma, el recreo y el deporte privado. La organización de

la vida comunitaria, sus mutuas relaciones y las de la Comunidad con

terceros, la conservación y mejora de la Urbanización y, en general, para

decidir resolver y ejecutar cualquier cuestión o acuerdo que afecta directa

o indirectamente a la Urbanización.

(...) Es irrenunciable el carácter de miembro de la Comunidad sin

renunciar asimismo a la propiedad de la parcela de la que es propietario,

por lo que la renuncia a la Comunidad no surtirá ningún efecto y, por

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tanto, no exime del pago de cuotas ordinarias o extraordinarias que por

los gastos comunes correspondan”.

Establece el artículo 4 que la Comunidad tiene una duración indefinida. El

artículo 7 señala que la Comunidad de Propietarios la integrarán los propietarios

de parcelas, edificadas o no, locales y viviendas enclavadas en terrenos de la

urbanización y que figuren el Libro de comuneros, bastando para ser dado de

alta en el mismo la comunicación que remita la Sociedad Urbanizadora.

La Urbanización se describe dentro de los elementos comunes del artículo 11 de

los Estatutos, cuyo tenor literal reza:

Son elementos comunes:

a) Los tendidos de suministro de energía eléctrica, en alta y baja

tensión, con sus casetas de transformación y farolas e instalaciones

de luz para uso general de la Urbanización, desde la conexión con

la red general, siempre que no sean de propiedad de la Compañía

suministradora de dicho servicio (...) c) El alcantarillado con todas

sus instalaciones, d) Los viales y las plazas, e) Las zonas verdes de

uso común, una vez esté terminada la Urbanización y vendida el

90 por 100 de la misma., f) Las zonas o instalaciones deportivas

ubicadas en terrenos de uso común.

Todo lo anterior, en caso de que los Ayuntamientos respectivos,

empresas suministradoras de agua y luz u otros organismos o

empresas no acepten los viales, zonas verdes, servicios o

instalaciones antedichas.

Los elementos comunes como cualquier otra urbanización pueden ser cedidos a

los Ayuntamientos en cuyo término municipal se ubican, pero la obligación de

conservar seguirá persistiendo. Así se establece expresamente en el artículo 14

de los Estatutos, pues “aún en el caso de que se cedan los viales y zonas verdes a

los Ayuntamientos de Cadalso de los Vidrios y Rozas de Puerto Real, y estos

acepten, corresponderán a la Comunidad de Propietarios los gastos de

conservación o mejora de dichos viales y zonas verdes”. Estableciendo el artículo

15 que “será obligación de la Comunidad la relación de aquellas obras que sean

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necesarias para el uso normal de las cosas o elementos comunes o para evitar

que a consecuencia de los desperfectos de estos”.

Lógica consecuencia de lo anterior es entender que la Comunidad de

Propietarios de “Entrepinos” no es una Comunidad normal de la Ley de

Propiedad Horizontal en el sentido de que está llamada desde su origen a

cumplir una función urbanística o pública, lo que se acredita por los siguientes:

Se reconoce expresamente entre sus funciones “la conservación y mejora

de la Urbanización” entendiendo por tal las redes públicas de la

urbanización (red viaria, red abastecimiento de agua, red de

alcantarillado, red de alumbrado eléctrico, etc.) que no dejan de ser

infraestructuras de redes públicas y dotaciones públicas –afectas a

servicios públicos-.

Se rige por las Ordenanzas que aprueben las Autoridades, en clara

remisión a las Ordenanzas urbanísticas y demás Ordenanzas locales, así

como por la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, lo que

difiere del régimen jurídico propio de las Comunidades de Propietarios

del Código Civil y de la Ley de Propiedad Horizontal.

Se establece para los propietarios de las parcelas la obligación de

integrase en la Comunidad y de contribuir a los gastos de conservación

mientras sean titulares de sus parcelas, siendo la Sociedad urbanizadora

la que transmite la obligación de conservación, bastando para ello la

mera comunicación.

Se establece el destino público de los elementos comunes de la

Comunidad de Propietarios, a diferencia de la Comunidades normales de

la Ley de Propiedad Horizontal, que no es otro que ser cedidos a los

Ayuntamientos de Cadalso de los Vidrios y Rozas de Puerto Real.

Se le reconoce personalidad jurídica propia, a diferencia de las

Comunidades de Propietarios.

El planeamiento urbanístico, como veremos, se refiere a una Asociación

Administrativa (precedente de las Entidades Colaboradoras).

En definitiva, el Reglamento por el que se rige la Comunidad de Propietarios

responde a los Estatutos de una Entidad Urbanística Colaboradora de

Conservación, más que a los Estatutos de una Comunidad de Propietarios del

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artículo 396 Código Civil o de la Ley de Propiedad Horizontal. Como quiera que

se redactara y aprobara antes de la entrada en vigor del Texto Refundido de la

Ley del Suelo de 1976 y del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978, es por

lo que se denominó Comunidad de Propietarios. Ahora bien, como advertiremos

en el cuerpo de este informe, para que una Entidad Urbanística Colaboradora de

Conservación adquiera personalidad jurídica, es preceptivo que se inscriba en el

Registro de Entidades Colaboradoras de la Comunidad de Madrid. Y el hecho de

que fuera una Entidad Urbanística de Conservación no impide que se aplique la

Ley de Propiedad Horizontal. Es más, el Apartado e) del Artículo Segundo de la

referida Ley (tras la redacción dada por la disposición final 1.1 de la Ley 8/2013,

de 26 de junio), establece que “a las entidades urbanísticas de conservación en

los casos en que así lo dispongan sus estatutos”. Efectivamente, los Estatutos (o

Reglamento) prevé expresamente la aplicación de la Ley de Propiedad

Horizontal.

ii.- La Comunidad de Propietarios está obligada a conservar la urbanización

habida cuenta de que dicha obligación la impone el planeamiento urbanístico a

los propietarios de las parcelas. El Plan Parcial de Ordenación del Parque

Residencial “Entrepinos” fue redactado en 1967. En Documento originario el

apartado 3 relativo a la “Ejecución y conservación de la obra de urbanización”

se establece que “las superficies de los viales, parques y jardines públicos

previstos en el planeamiento, serán cedidos a los Ayuntamientos de Cadalso de

los Vidrios y Rozas de Puerto Real” siendo obra de urbanización a realizar por el

promotor las de “explanación, encintado y pavimentación definitiva de las

calzadas, saneamiento, drenaje, alumbrado público y redes de agua y

electricidad, plantación de arbolado”, corriendo la conservación de la misma “a

cargo de los futuros propietarios de las parcelas”, y que la cesión de la obra

urbanizadora a los Ayuntamientos “no entrañará, pues, obligaciones algunas

para éstas, en orden al mantenimiento idóneo de las instalaciones”, sino que

“una Asociación Administrativa en la que se integrará todos los propietarios

afectados, será la encargada de dichas tareas, con cargo a los fondos nutridos

por un canon anual de urbanización”.

De conformidad con lo dispuesto en el planeamiento urbanístico, los

Ayuntamiento habilitarán y velarán por la correcta ejecución de la urbanización

pero no realizarán obra ni inversión alguna, ni asumirán los costes de

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mantenimiento de las infraestructuras de los servicios públicos. Así se deduce

claramente del apartado 4.1 relativo a los compromisos entre el Ayuntamiento y

la Promotora:

“Los promotores se comprometen formalmente (...) a la ejecución íntegra y

a su costa de las obras de conservación, a la cesión gratuita de las

superficies de los viales y parques y jardines públicos y a la conservación

de las obras ejecutadas, sin que los Ayuntamientos hayan de realizar obra

o inversión alguna.

Las obligaciones derivadas del compromiso de conservación serán

transmisible –por subrogación- a los futuros adquirentes de las parcelas

resultantes de la urbanización”.

Por tanto, serán los propietarios de las parcelas de la urbanización quienes

asumirán la obligación de conservación de la obra urbanizadora por

subrogación en la posición del promotor, debiendo hacerse constar dicha carga

urbanística en los contratos entre la promotora y los nuevos titulares de las

parcelas. Se dispone dicha obligación en el Aparatado 4.2:

“La subrogación aludida a los futuros propietarios en la obligación de

conservar a su costa la urbanización se hará constar expresamente en

cuantos documentos –públicos o privados- se otorguen entre la Sociedad

propietaria y aquéllos”.

Para hacer frente a esa carga de conservación se creará la Asociación

Administrativa (Comunidad de Propietarios) en la que se integrarán

obligatoriamente todos los nuevos propietarios de las parcelas. Así se prevé en

el mismo Aparatado 4.2:

“Se constituirá una Asociación Administrativa cuyos Estatutos serán

sometidos a la aprobación del Ayuntamiento y de los órganos urbanísticos

competentes, a la que pertenecerán obligatoriamente “propter rem” los

titulares de dominio y otros derechos reales sobre parcelas y otras

porciones de terreno de la urbanización.

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Para atender a los gastos de conservación se fijará un canon en los

Estatutos, proporcional al derecho de cada uno de los miembros”.

iii.- En el año 1977 se modifica el Plan Parcial para la III Fase que abarcaría todo

el Sector Este del Plan Parcial inicialmente aprobado, terrenos Comprendidos a

la derecha de la primera y Segunda Fase. Esta modificación fue aprobada por la

Comisión Delegada del Área Metropolitana de Madrid en sesión celebrada el 30

de octubre de 1978. Esta modificación respondió a la necesidad de variar la red

viaria con el fin de adecuarse a la topografía de los terrenos así como a la

existencia de la vía pecuaria que transcurre de Norte a Sur por toda la

urbanización. La existencia de la vía pecuaria condicionó el desarrollo de la III

Fase de la urbanización por lo que se formuló la modificación del Plan Parcial

ampliando la zona verde en el plano de zonificación, dado que al ser espacio

libre de uso público.

El contenido jurídico de la modificación del planeamiento urbanístico está

integrado en la Documentación de la Modificación Plan Parcial “Entrepinos”

presentada en su día con el objeto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 53

TRLS´76 (Documento visado en el COAM con fecha 29 de diciembre de 1977,

con Informe favorable Jefe de Sección de 19 de mayo de 1978). Destacamos en

particular de los dispuesto en los puntos 3 y 4 que se refiere a la Asociación de

propietarios encargada de la conservación de la urbanización (utilizándose el

término “Comunidad de propietarios” a diferencia del Plan Parcial originario). En

el Punto 3, párrafo tercero y cuarto, se establece:

“Por lo que respecta a la conservación de las obras de urbanización

correrá a cargo de los futuros propietarios de las parcelas y viviendas y en

la medida en que estos faltaren de la sociedad promotora.

La cesión que se verifique a favor de las citadas Corporaciones

Municipales, no entrañará pues, obligación alguna para éstas, en orden al

mantenimiento idóneo de las instalaciones.

Una Comunidad, en la que se integrarán todos los propietarios afectados,

será la encargada de dicha área, con cargo a los fondos nutridos por un

canon anual de conservación”

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El apartado 4.2 se refiere a la Comunidad de Propietarios “cuyos estatutos fueron

aprobados por los Ayuntamientos y los órganos urbanísticos competentes”

indicando que a “esta comunidad de Propietarios pertenecerá obligatoriamente

“propter rem” los titulares del dominio y otros derechos reales sobre viviendas y

otras porciones de terreno de la urbanización,” y que para atender a los gastos

de conservación de urbanización “se fijará un canon en los Estatutos,

proporcional al derecho de cada uno de los miembros”.

El Documento de planeamiento urbanístico de referencia (Modificación Plan

Parcial aprobada en 1978) fija las condiciones mínimas de los servicios

urbanísticos. Se señala expresamente que “los servicios urbanos mínimos

exigibles como condición previa a la concesión de las correspondientes licencias

de edificación son los de pavimentación de viales, abastecimiento de agua,

evacuación de residuales y suministro de energía eléctrica y alumbrado público”.

Estos son los servicios urbanísticos necesarios para los terrenos adquieran la

condición de solares conforme a la Ley, condición necesaria y previa a la

obtención de licencias de edificación.

Se establecen las características técnicas de la red viaria, en concreto para la

pavimentación de las vías de tránsito rodado, el radio mínimo que habrá de

respetarse para el enlace de las calles, las características de los bordillos y las

aceras y sendas para peatones que serán de arena compactada. Respecto al

abastecimiento de agua, se señalan las características técnicas de la red de

distribución que será de tubo de fibrocemento o de PVC, debiendo discurrir la

conducción por el lado de la acera más ancha, con arquetas o cajones metálicos

donde quedarán dispuestos el enganche, llaves de paso y contenedores de las

parcelas respectivas. Se prevé también para la evacuación de residuos la

instalación de dos EDAR en la III Fase que limpiarán el agua hasta las

condiciones necesarias admitidas por la Administración competente. Las aguas

pluviales evacuarán directamente al arroyo de Tórtolas. Por último, respeto a la

recogida de basuras simplemente se señala que se estudiará el problema de la

recogida de desperdicios domésticos, señalando que la recogida desde las

viviendas se hará en la forma que se determine por la Comunidad de

Propietarios.

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II.- CONSULTA.

Expuestos los anteriores antecedentes de hecho se nos formula la siguiente

consulta:

Cuál es la situación urbanística actual del ámbito de referencia, su relación con

servicios urbanos, bienes de uso y dominio público; análisis y evaluación de la

conveniencia o necesidad de constituir una Entidad Urbanística Colaboradora de

Conservación (EUCC), su alcance en relación con la conservación y prestación de

servicios; si una vez constituida se podría inscribir en el Registro de Entidades

Colaboradoras si no está disuelta la Junta de Compensación (como anterior

entidad colaboradora); puede pervivir la Comunidad de propietarios y la Entidad

Urbanística Colaboradora de Conservación, en relación a la prestación de los

distintos servicios que actualmente se prestan en la urbanización; qué son

servicios urbanísticos públicos y qué servicios privados; la titularidad de las

parcelas de equipamientos, cuál es su calificación y destino a los efectos de

conservación; puede ser titular de patrimonio particular la Entidad de

Conservación, puede transmitirlo explotarlo o enajenarlo. Por último se

propone la formulación de Conclusiones.

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III.- INFORME: CONSIDERACIONES JURÍDICAS.

i.- Situación urbanística actual. Como ya hemos expuesto, la urbanización

“Entrepinos” del término municipal de Cadalso de los Vidrios y Rozas de Puerto

Real es una urbanización de iniciativa privada que se promovió en 1969 bajo la

vigencia de la Ley del Suelo de 1956, dando por resueltas todas las obras,

infraestructuras y servicios públicos urbanísticos con el compromiso de no

repercutir los costes de conservación y mantenimiento de la obra urbanizadora

a los Ayuntamientos afectados. Nos encontramos con una urbanización

consolidada por la edificación, donde se han edificado viviendas aisladas

conforme a las Ordenanzas urbanística y previa licencia de edificación,

habiendo adquirido las parcelas previamente la condición de solares por estar

dotadas de todos los servicios urbanísticos públicos necesarios. A ello se refiere

Documento de Modificación Plan Parcial de 1978 al fijar las condiciones

mínimas de los servicios urbanísticos necesarios para obtener la licencia de

edificación. Esos mismos servicios urbanísticos básicos son a los que se refiere

el artículo 14.1 Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid exige para que los

terrenos puedan calificarse como Suelo Urbano Consolidado. Estable este

precepto lo siguiente:

1. Tendrán la condición de suelo urbano los terrenos que, formando parte de

una trama urbana, cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Que sean solares por ser aptos para la edificación o construcción y

estar completamente urbanizados, estando pavimentadas las calzadas y

soladas y encintadas las aceras de las vías urbanas municipales a que den

frente y contando, como mínimo, con los servicios de abastecimiento de

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agua, evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica y

alumbrado público conectados a las correspondientes redes públicas.

b) Que cuenten con urbanización idónea para la edificación o

construcción a que deba otorgar soporte y realizada en grado suficiente,

que proporcione, en todo caso, acceso rodado por vía urbana municipal,

abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de

energía eléctrica y alumbrado público (...).

Este suelo urbano consolidado tiene una regla especial y excepcional respecto

de otros suelos urbanos que pudiera haber en el término municipal, y es que

obliga a los propietarios a conservar la urbanización para lo que tendrán que

constituirse en una Asociación Administrativo (que luego sería Comunidad de

Propietarios), hoy Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación. Aunque la

urbanización nació al amparo de la LS´56 como urbanización de iniciativa

privada, el planeamiento urbanístico actual la considera como suelo urbano

consolidado, lo que necesariamente plantea una serie de consideraciones.

Entendemos que en nuestro caso tiene especial trascendencia la cuestión

referente a la cesión de Viales y de Zonas Verdes. Por ello, es también

relevante la cuestión de la existencia del deber de hacer cesiones o no en las

urbanizaciones privadas desarrolladas al amparo de la LS´56. Esta cuestión ha

sido debatida por la doctrina MARTÍN BLANCO, ORTEGA GARCÍA, MARTÍN

TEJERIZO, LASO MARTÍNEZ, PAYÁ GANSET- y por la jurisprudencia. La doctrina

mayoritaria, sobre la base de los artículos 63.2.c), 67.3º y 114 LS´56, ha

defendido la existencia de un deber de cesión por parte de los propietarios de

las urbanizaciones particulares de la totalidad de los terrenos destinados a

viales y zonas verdes sin excepción y, por tanto, el correlativo deber de los

Ayuntamientos de recepcionar los mismos, entendiendo que la cesión se

produce por ministerio de la Ley (ope legis) con la aprobación del Plan Parcial

correspondiente.

Una de las razones que ha venido esgrimiendo la doctrina a favor de la

necesidad de la cesión y de la correlativa recepción por el Ayuntamiento del

viario en este tipo de urbanizaciones es que de no tener el viario la condición de

público, no se podría cumplir el artículo 67 LS´56 (86 TRLS´1976), que impone

la limitación en el suelo urbano de no poder ser edificado hasta que la parcela

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no adquiera la condición de “solar”, siendo uno de los requisitos exigidos por la

Ley para la existencia de “solar” (artículo 63.2 c) LS´56 y 82 TRLS´76) que la

parcela que se va a edificar de frente a vía pública.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha recibido esta tesis doctrinal en

varios pronunciamientos. Así en STS de 24 de septiembre de 1991, en la que se

analiza la legalidad de unos acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Gandía

en los que se formulaba la siguiente declaración:

“Declarar que los terrenos declarados a viales y zonas verdes en el ámbito

del polígono 5 de la Playa Les Motes, incluyendo en ellos el cuestionado

vial de servicio, constituyen bienes de dominio y servicio público desde el

momento en que se aprobó definitivamente el correspondiente Plan Parcial

de 8 Polígonos de la Playa por acuerdo de la Comisión Provincial de

Urbanismo de 4 de julio de 1968”.

El Tribunal Supremo considera en sus F.D 3º Y 4º que la traslación se ha

producido “ex lege” a favor del dominio público del Ayuntamiento y, en

consecuencia, estima la apelación formulada contra la sentencia de instancia

que revoca, declarando ajustado a Derecho el acuerdo municipal.

Hemos de señalar que son numerosísimos los pronunciamientos

jurisprudenciales que afirman la procedencia de la cesión de viales y zonas

verdes en las urbanizaciones particulares en las que se aprobó el

correspondiente Plan Parcial de iniciativa privada y las que se procedió a la

ulterior reparcelación. En este sentido la STJ de Madrid de 9 de octubre de 2000,

que cita la doctrina recogida por las SSTS de 24 de abril 1996 y 26 de abril de

1996. Esta última sentencia tiene especial trascendencia en la medida en que se

rechaza un Informe de la Comunidad de Madrid que señalaba desacertadamente

que en “las urbanizaciones privadas de iniciativa particular los viales son de

titularidad privada, aunque gravados con una servidumbre de uso público”, y se

declara que:

“El Tribunal no puede compartir ese informe, debiendo por el contrario

atenernos a la clara doctrina sentada por el Tribunal Supremo en

sentencias de la Sección Primera de su Sala Tercera de 24 y 26 de abril de

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1996, en las que se declaró que la titularidad de los viales de la

Moraleja y El Soto de la Moraleja corresponde al Ayuntamiento de

Alcobendas por razón de lo dispuesto en la normativa urbanística, sin

necesidad de acto alguno de cesión formal de los mismos.

En la primera de dichas sentencias se dice: “Dado lo dispuesto en la

disposición transitoria tercera de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de

Reforma de la Ley de Régimen de Suelo y Ordenación Urbana ... hay que

entender que el Plan Parcial aludido en el fundamento jurídico anterior se

hallaba en curso de ejecución a la entrada en vigor de la referida Ley, y

conforme a la citada disposición reiterada en el Texto Refundido de dicha

Ley por Real Decreto 1346/1976, debía continuar ejecutándose conforme

a los preceptos de la ley anterior de 12 de mayo de 1956; y siendo esto así

conforme al Reglamento de Parcelaciones, aprobado por Decreto

1006/1966, en el artículo 30.1 se establece que “la aprobación definitiva

de la reparcelación producirá la cesión al Ayuntamiento de todos los

terrenos destinados a dominio público y uso público municipal...” y el

artículo 67.3 de la citada Ley del Suelo de 1956 había establecido que los

propietarios de suelo urbano deben ceder los terrenos para viales y

parques y jardines”. Resulta de ello que, cuando se otorgó la escritura de

reparcelación en julio de 1975, y se cedieron los terrenos por la Junta de

Compensación a Nueva Inmobiliaria Española, S.A ... estaba vigente dicha

legislación, el Ayuntamiento de Alcobendas adquirió la propiedad formal

de los viales de la urbanización a que nos referimos”.

En dicha sentencia se trata también en el fundamento 7º la supuesta

servidumbre de las obras de urbanización y los bienes y servicios que

forman parte del equipamiento según se refiere en los Estatutos de la

Entidad de Conservación, destacando frente a ello la legislación

urbanística, en especial los artículos 57 y 128 del Texto Refundido de la

Ley del Suelo de 1976, según los cuales la transmisión al municipio

correspondiente, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos

de cesión obligatoria tendría lugar por ministerio de la Ley”.

El artículo 53 TRLS´76 distinguía los planes redactados por los particulares y

los planes que, además de redactados por los particulares, se referían a

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“urbanizaciones particulares”, exigiendo a éstos determinaciones

complementarias a las normas del Plan similares a las exigidas en artículo 53.1º,

c) de la LS´56. También se debía concretar “el modo de ejecución de las obras de

urbanización y la previsión de la futura conservación de la misma”. Pero ya

resulta pacífica y unánime la idea de que en los dos casos de iniciativa privada,

el Plan es de naturaleza pública pues en todo caso lo aprueba la Administración,

titular de la función pública de planeamiento. Con ello se pretende superar la

problemática doctrinal surgida en torno a las urbanizaciones privadas, a la

cesión de los viales y zonas verdes, a la prestación de servicios públicos y la

adecuación con la legislación de régimen local, por lo que todo pacto en sentido

contrario resultaría “contra legem”.

En las urbanizaciones privadas o de iniciativa particular, como es el caso que

nos ocupa, ya bajo la vigencia de la LS´56 o bajo la vigencia del TRLS´76

(aplicando el sistema de compensación), es procedente la cesión y la recepción

por la Administración de los terrenos destinados por el Plan a viales y zonas

verdes, quedando integrado en el dominio público municipal y ello, como

hemos visto que señalaba la jurisprudencia, sin que sea preciso un acto formal

de cesión. Y las obras de urbanización incorporadas a los mismos también

tenían que ser cedidas a la Administración una vez finalizadas correctamente,

con independencia de a quién corresponda su conservación.

Esta circunstancia se refuerza en la Urbanización Entrepinos por el hecho de

que la aprobación definitiva de la Modificación del Plan Parcial por la Comisión

del Área Metropolitana de Madrid del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo,

en sesión celebrada el día 30 de octubre de 1978, bajo la vigencia del TRLS´76,

y se deduce claramente de la Documentación de la Modificación Plan Parcial

“Entrepinos”, en particular de los dispuesto en los puntos 3 y 4 a que hemos

hecho referencia en los Antecedentes de este Informe.

Evidentemente, de la redacción literal del referido precepto se deduce

claramente que el destino de la red viaria, zonas verdes y demás elementos

de la urbanización donde se presten los servicios urbanos mínimos, con

independencia de a quién corresponda la conservación de los mismos, son de

cesión obligatoria y la cesión se produce por ministerio de la Ley (ope legis)

con la aprobación del Plan Parcial. Esta misma idea se deduce de los propios

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Estatutos (o Reglamento) de la Comunidad de propietarios, al establecer en su

artículo 14 la previsión de cesión de los elementos comunes a los

Ayuntamientos afectados en los siguientes términos: “en el caso de que se cedan

los viales y zonas verdes a los Ayuntamientos de Cadalso de los Vidrios y Rozas

de Puerto Real, y estos acepten, corresponderán a la Comunidad de Propietarios

los gastos de conservación o mejora de dichos viales y zonas verdes”.

Por otra parte, no se puede mantener que se trata de “urbanización consolidada”

o ámbito urbanístico consolidado por la urbanización, y al mismo tiempo

sostener que las vías públicas y las zonas verdes son de titularidad privada. Es

una contradicción que ya ha resuelto la doctrina y la jurisprudencia citadas. Que

es una urbanización consolidad se deduce de la existencia de viviendas y de lo

dispuesto en el propio Documento de Modificación del Plan Parcial al referirse a

los servicios urbanísticos mínimos (pavimentación de viales, abastecimiento de

agua, evacuación de residuales y suministro de energía eléctrica y alumbrado

público) como condición previa a la concesión de las correspondientes licencias

de edificación, pues sin los mismos los terrenos no adquieran la condición de

solares, es decir, suelo urbano consolidado por la urbanización.

En efecto, la normativa urbanística exige para que un terreno de suelo urbano

consolidado tenga la condición de solar y sea directamente edificable, que éste

tenga “acceso por vía pavimentada de uso y dominio público”. Entendemos, en

definitiva, que no se puede mantener por el Ayuntamiento ni por el Planificador

que el ámbito urbanístico sea un suelo urbano, donde se ha edificado otorgando

las correspondientes licencias de obra, y al mismo tiempo sostener que las vías

públicas y las zonas verdes no son de titularidad pública. Mantener el carácter

privado de estas vías hubiera tenido como efecto que no se concedieran

licencias urbanísticas en las parcelas de la urbanización. Antes bien, parece

haber ocurrido todo lo contrario, y al otorgar las oportunas licencias

urbanísticas el Ayuntamiento ha venido reconocer el carácter público del viario.

Es más, con independencia de lo expuesto anteriormente y aunque sea como

mera hipótesis, hemos de advertir que el Tribunal Supremo ha admitido la

cesión tácita de las obras de urbanización por actos concluyentes que revelan su

recepción por la Administración urbanística, como es el otorgamiento de

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licencias urbanísticas o el devengo de tasas o impuestos locales. Este criterio del

Tribunal Supremo, que reconoce la posibilidad de una recepción y aceptación

tácitas, se refleja en las SSTS 22 de noviembre de 1993, 29 de noviembre de

1993 y 21 de junio de 2001, entre otras, admitiendo “como posible, válida y

eficaz la recepción y aceptación tácitas, deducible de actos propios de la

Administración vinculantes para la misma”.

Este es el criterio seguido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid

Fundamento de Derecho Segundo, STS de 13 de marzo de 1990) siendo la

cuestión principal comprobar si el plan de ordenación aplicable impone o no a

los propietarios el deber de cesión o el deber conservar la urbanización.

Por todas estas razones, la doctrina ha venido afirmando que las urbanizaciones

particulares presentan dos sistemas de regulación de las cosas de uso común o

colectivo. Un sistema jurídico administrativo y un sistema jurídico privado

que conviven pacíficamente y que se complementan. El sistema jurídico

administrativo comprende los viales, los servicios públicos, espacios libres y

zonas verdes. La titularidad corresponde en todo caso a la Administración

(STS de 7 de noviembre de 1994) y nunca a los propietarios, que a lo sumo

estarán obligados a su conservación, y ello aunque no hayan sido cedidos a la

Administración. Es obvio que las zonas verdes, las calles o viales –incluidos los

peatonales- que sirven de acceso a los demás usos urbanos y que así han sido

trazados en el Plan Parcial y en el Proyecto de urbanización deben ser de

titularidad pública y afectas a un uso público.

Por el contrario, el sistema de regulación de las cosas de uso común y colectivo

será privado (en régimen de propiedad horizontal), en los supuestos de

servicios privados (seguridad privada); o la piscina o las dotaciones deportivas

que son una dotación privada y que en ningún caso se puede calificar como un

servicio público. Sobre este particular nos centraremos más adelante.

ii.- Recepción tácita. Dicho lo anterior, hemos de advertir que la jurisprudencia

ha admitido la cesión tácita de las obras de urbanización por actos concluyentes

que revelan su recepción por la Administración urbanística, como es el

otorgamiento de licencias urbanísticas o el devengo de tasas o impuestos

locales. Sobre la valoración de este conjunto de circunstancias es esclarecedora

la STSJ de Canarias de 10 enero de 2003, confirmada por el Tribunal Supremo en

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su sentencia de 3 de noviembre de 2006. La sentencia del Tribunal Supremo

establece los antecedentes delimitadores del litigio en su Fundamento de

Derecho Primero, y que reproducimos parcialmente a continuación por ser del

todo punto esclarecedor:

Declara en el QUINTO que ni el Ayuntamiento puede negarse a una

recepción de las obras ni puede quedar en una situación de absoluta

pasividad, conforme a los artículos 2 y 3 de la LS de 1976. En el caso “la

propia situación de la Administración revela que viene realizando actos,

cuyos destinatarios son los titulares de propiedades en las distintas

urbanizaciones, que dan a entender la recepción tácita de las mismas, en

cuanto quedó acreditado en periodo probatorio que el Ayuntamiento viene

girando el Impuesto de Bienes Inmuebles (y antes la Contribución

Territorial), otorgando licencia de edificación y de primera ocupación,

cobrando el Impuesto de Actividades Económicas, es decir, un conjunto de

actos que revelan esa recepción tácita, o, cuando menos (si esto fuera así),

una actitud diametralmente contraria al cumplimiento de sus

obligaciones urbanísticas de control y fiscalización del estado de las

urbanizaciones”.

Acude a la STS de 1 de febrero de 1999 para proclamar la recepción tácita

... Declara que debe aceptarse la demanda dada la simplicidad en que se

mueve al pretender se declare la disconformidad a derecho de la

denegación tácita del Ayuntamiento a la solicitud actora así como que se

reconozca la obligación de la Administración a realizar cuantas

gestiones sean necesarias para la asunción de los servicios públicos

pasando por la recepción de las urbanizaciones. Afirma, por tanto, que

no se pretende la prestación de los servicios sin la previa recepción de las

urbanizaciones respecto de la que se interesa la realización de las

gestiones necesarias para hacerla efectiva.

La STS de 1 de febrero 1999 establece en su Fundamento de Derecho CUARTO

que:

Los propietarios de la Urbanización ... tienen derecho a que el

Ayuntamiento ... les preste los servicios urbanísticos solicitados, es decir,

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los relativos a alumbrado público, abastecimiento de agua potable,

alcantarillado, pavimentación, de las vías públicas, entre otros, sin que

esa corporación pueda obviar las obligaciones que la Ley le impone,

puesto que ya el 15 de junio de 1988 fue solicitada al Ayuntamiento ... la

recepción de los viales y demás instalaciones y servicios de los terrenos

urbanizados ... fechas desde las que los propietarios venían ya

satisfaciendo a dicho Ayuntamiento la contribución urbana, razones que

inducen a la consecuencia de tenerse por tácitamente recibidas por el ente

municipal los viales y susodichas instalaciones...

De aquí, que proceda la confirmación de la sentencia impugnada, que

reconoce y declara la obligación del Ayuntamiento de ... al mantenimiento

y conservación de las obras de urbanización y servicios públicos

correspondientes...

En igual sentido la STS de 25 de enero de 2002, en la que se afirma que la

entrega de las obras a la Administración debe ser formalizada mediante las

actas correspondientes, previa comprobación del estado y circunstancias de las

obras, lo que implica la aceptación y recepción de las mismas por la

Administración urbanística. No obstante lo anterior, se afirma la posibilidad de

recepción tácita en su fundamento de Derecho Segundo:

Sin embargo, como reconocen las sentencias de esta Sala de 22 y 29 de

noviembre de 1993 –en que se fundamenta con pleno acierto la sentencia

recurrida- y también la sentencia posterior de 1 de febrero de 1999, es

posible admitir excepcionalmente una recepción y aceptación tácita válida

y eficaz que vincula a la Administración, cuando las obras se han

realizado debidamente y existen actos propios de ésta que resultan

concluyentes de tal recepción.

Recepción tácita que puede venir dada por el hecho de otorgar licencias

urbanísticas, como señala STSJ de Valencia:

No cabe olvidar que en la sentencia apelada se afirma, asimismo, la

recepción tácita de los elementos, infraestructuras y espacios públicos de

la urbanización, ya que (…) ante el defecto de cesión alguna, nada hizo,

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acordó ni actuó sobre el particular; y por otra parte, porque, pese al

defecto de cesión y consiguiente recepción de viales, jardines,

alcantarillado y otros elementos públicos de la urbanización, concedió, no

obstante, algunas licencias que, por imperativo normativo, exigían la

existencia de vías públicas, actos propios inequívocos, tratándose de actos

estrictamente reglados, que ponen de manifiesto, contra la tesis formal

que se mantiene, la real recepción tácita de las obras, ya que, de no ser

así, no debía haberse otorgado las mentadas licencias y, porque, además,

ante la omisión de la promotora podía haberse instado judicialmente la

entrega de los bienes, servicios e infraestructuras públicas de que se

trata.

Por todo lo expuesto, podríamos deducir que los Ayuntamientos de Cadalso de

los Vidrios y Rozas de Puerto Real ya habrían recibido de forma tácita las

referidas obras de urbanización e infraestructuras de los servicios públicos

objeto de este informe.

iii.- Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación. La cuestión

urbanística más importante que se plantea es la carga de conservación de la

urbanización y la obligación de constituir un Entidad Urbanística Colaboradora

de Conservación. La urbanización “Entrepinos” se desarrolló inicialmente por la

Ley del Suelo de 1956 que no preveía Entidades Urbanísticas de Conservación,

no obstante, como ya hemos dicho, artículo 53 TRLS´76 a “urbanizaciones

particulares”, en el que se debía concretar “el modo de ejecución de las obras de

urbanización y la previsión de la futura conservación de la misma”. Es por ello,

que entendamos que en las urbanizaciones como es el caso que nos ocupa, ya

bajo la vigencia de la LS´56 o bajo la vigencia del TRLS´76 y del Reglamento de

Gestión Urbanística de 1978 era procedente la cesión y la recepción por la

Administración de los terrenos destinados por el Plan a viales y zonas verdes,

quedando integrado en el dominio público municipal y ello, como hemos visto

en el apartado anterior del informe y como ha señalado la jurisprudencia, sin

que fuera preciso un acto de cesión formal.

Las obras de urbanización incorporadas a los mismos también tenían que ser

cedidas a la Administración una vez finalizadas correctamente, con

independencia de a quién correspondiera su conservación y que, en todo caso,

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debía quedar resuelta la previsión de la futura conservación de la urbanización.

El artículo 53 del TRLS´76 establecía los documentos que deberían contener los

Planes y proyectos redactados por particulares y cuando se trataba de

urbanizaciones de iniciativa particular, se debían de consignar además los

siguientes datos: c) Modo de ejecución de las obras de urbanización y previsión

sobre la futura conservación de las mismas; d) Compromisos que se hubieren de

contraer entre el urbanizador y el Ayuntamiento, y entre aquél y los futuros

propietarios de solares.

En el apartado 3 del documento se establece que la conservación de la

urbanización correrá a cargo de los propietarios de las parcelas viviendas en

subrogación de la sociedad promotora y que “una Comunidad, en la que se

integrarán todos los propietarios afectados, será la encargada de dicha área, con

cargo a los fondos nutridos por un canon anual de conservación”. En el apartado

4.2 se refiere a la Comunidad de Propietarios “cuyos estatutos fueron aprobados

por los Ayuntamientos y los órganos urbanísticos competentes” indicando que a

“esta comunidad de Propietarios pertenecerá obligatoriamente “propter rem” los

titulares del dominio y otros derechos reales sobre viviendas y otras porciones de

terreno de la urbanización,” y que para atender a los gastos de conservación de

urbanización “se fijará un canon en los Estatutos, proporcional al derecho de

cada uno de los miembros”. Ahora bien, Porque la urbanización es de naturaleza

pública, de concretarse el deber de conservación a cargo de los propietarios de

las parcelas, éste no puede recaer en una Comunidad de Propietarios ordinaria

que se rige por normas de Derecho civil, sino que debe recaer en Entidades

Colaboradoras de la Administración urbanística actuante, que se rigen por

normas de Derecho público, prueba de ello es que los Estatutos de la referida

Comunidad fueron aprobados por los Ayuntamientos de Cadalso de los Vidrios

y Rozas de Puerto Real, así como por los organismos urbanísticos competentes,

a pesar del “Nomen Iuris” utilizado en la documentación redactada en 1977.

Es decir, como quiera que el tema de la conservación de los de las

urbanizaciones debía quedar resuelto, se concretaba la obligación de los

propietarios de conservar las mismas obligando a constituir comunidades o

agrupaciones de propietarios originariamente (posteriormente Entidades

Colaboradoras) como manifestación de la colaboración de los particulares en la

gestión urbanística, cuya constitución trascendía la propia voluntad de éstos. De

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hecho, la previsión legal contenida en el artículo 53.2.c) de la Ley del Suelo de

1976 fue desarrollada en los artículos 46.b), 3º y 64.c) del Reglamento de

Planeamiento. Esta tesis se recoge de forma clara en la Sentencia del Tribunal

Supremo de 18 de enero de 2006, que en sus fundamentos jurídicos Sexto y

Séptimo:

“SEXTO.- Ahora ya sí nos encontramos en condiciones de enfrentarnos al

único motivo de casación antes referido y, desde luego, debe ser estimado,

ya que, recordemos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso-

administrativo por entender, en esencia, que la entidad urbanística de

colaboración, regulada en el Reglamento de Gestión EDL1978/310 , carece

de la necesaria cobertura legal. Antes de nada, parece obligado recordar

la especial moderación y cautela que debe presidir la actuación de los

órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su función, cualidades, por otra

parte, que deben esmerarse, si cabe, cuando se examina una institución

urbanística que lleva funcionando pacíficamente cerca de medio siglo sin

haber sido cuestionada su legalidad en las diversas ocasiones en que tanto

la doctrina como la jurisprudencia han tenido ocasión de pronunciarse

sobre ella.

En este sentido, y para rebatir la insuficiencia de cobertura legal de las

entidades urbanísticas de colaboración, será suficiente con señalar que

tanto el artículo 41 de la primera Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 -

vigente, por tanto, en la fecha de aprobación del Plan Parcial origen de las

presentes actuaciones- como el artículo 53 -de idéntico contenido- del

Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 EDL1976/979 , establecen que

los planes y proyectos, como es el caso, que se refieran a urbanizaciones

de iniciativa particular habrán de consignar, en lo que ahora interesa, “el

modo de ejecución de las obras de urbanización y previsión sobre la

futura conservación de las mismas - apartado 2.c)-”.

Surgen así las Entidades Urbanísticas de Colaboración como típica

manifestación de colaboración de los particulares en la gestión urbanística

y cuya constitución, en el concreto extremo que ahora nos afecta,

trasciende la propia voluntad de los particulares. La referida previsión

legal contenida en el artículo 53.2.c) de la Ley del Suelo de 1976 ha sido

objeto de desarrollo, en lo que aquí importa, en los artículos 46.b), 3º y

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64.c) del Reglamento de Planeamiento , en cuanto obligan a los Planes

Parciales de iniciativa particular a contener, entre otras determinaciones,

los compromisos que se hubieran de contraer entre el urbanizador y el

Ayuntamiento y entre aquél y los futuros propietarios en orden a la

conservación de la urbanización, con expresa indicación de si la misma

corre a cargo del Ayuntamiento, de los futuros propietarios de parcelas o

de los promotores, con indicación en estos dos últimos supuestos -continua

la previsión reglamentaria- del periodo de tiempo al que se extenderá la

obligación de conservación, determinación temporal ésta última que,

como después veremos va a tener fundamental importancia en la ulterior

decisión de este litigio.

SÉPTIMO.- Ya hemos dicho antes -ver fundamento quinto- que en la

Memoria del Plan Parcial litigiosa consta que fue promovido por una

entidad particular, y ante la carencia de recursos del municipio de Gilet se

estableció en orden a la conservación y en desarrollo, precisamente, del

citado artículo 41 de la entonces vigente Ley del Suelo de 1956, que la

misma se llevaría a cabo, primero, por la entidad promotora y después,

una vez finalizada la urbanización, por los propietarios de las parcelas,

constituidos en Junta, sin que el Ayuntamiento adquiriese compromiso

alguno en orden a la conservación.

La posterior transformación de dicha Junta de Propietarios en Entidad

Urbanística de Conservación no supuso modificación del régimen

imperativo impuesto y sí, tan sólo, adaptación a la nueva ordenación

urbanística, derivada de los Reglamentos de Planificación y Gestión de la

nueva Ley del Suelo. El contenido de los Estatutos de dicha Entidad -y en

especial, su artículo 48, también transcrito parcialmente en el fundamento

quinto- deja pocas dudas al respecto.

Por tanto, en las urbanizaciones, como es el caso que nos ocupa, ya bajo la

vigencia de la LS´56 o bajo la vigencia del TRLS´76 y del Reglamento de Gestión

Urbanística de 1978, era procedente la cesión a la Administración de los

terrenos destinados por el Plan a viales y zonas verdes, quedando integrado en

el dominio público municipal y ello, como hemos visto que señalaba la

jurisprudencia, sin que fuera preciso un acto de cesión formal, y con

independencia de a quién corresponda su conservación. En todo caso, debía

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quedar resuelta la previsión de la futura conservación de la urbanización. Pero

como quiera que la urbanización es de naturaleza pública, de concretarse el

deber de conservación a cargo de los propietarios de las parcelas, éste no podría

recaer en una comunidad de propietarios al uso en régimen de propiedad

horizontal, sino que debería recaer y constituirse como unas entidades

colaboradoras de la Administración urbanística actuante.

Queda reforzada la tesis expuesta, como acertadamente señala el Tribunal

Supremo, con lo que posteriormente se dispuso en los artículos 67 y 68 del RGU

de 1978. El artículo 67 RGU establece la regla general:

“La conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las

dotaciones e instalaciones de los servicios públicos serán de cargo de la

Administración actuante, una vez que se haya efectuado la cesión de

aquéllas”.

Y el artículo 68 RGU señala la excepción:

“1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán sujetos los

propietarios de los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de

actuación a dicha obligación, cuando así se imponga por el Plan de

ordenación o por las bases de un programa de actuación urbanística o

resulte expresamente de disposiciones legales.

2. En el supuesto del número anterior, los propietarios habrán de

integrarse en una entidad de conservación”

La formulación del deber de conservación que hace el legislador estatal tiene su

fundamento en la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual cuando la

conservación y mantenimiento de la urbanización es imputable a los

particulares, debe en todo caso constituirse una entidad urbanística

colaboradora destinada a la conservación de la misma. La STS de 14 de marzo de

1989 en su Fundamento de Derecho Cuarto establece al respecto:

“En desarrollo del ya citado artículo 53,2.c) de la Ley del Suelo, el artículo

46,b) 3.º del Reglamento de Planeamiento ( RCL 1978\1965 y ApNDL 1975-

85, 13921) al aludir también a estos Planes Parciales de iniciativa

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particular, obliga a que los mismos prevean la conservación de la

urbanización ... Pero el Reglamento de Gestión Urbanística habla en sus

artículos 24, 2-c) y 25,2 de las Entidades de Conservación de las obras de

urbanización como Entidades Urbanísticas Colaboradoras de la

Administración; y en el apartado 3 del mismo artículo 25 dice

concretamente que: «3. Será obligatoria la constitución de una Entidad de

conservación, siempre que el deber de conservación de las obras de

urbanización recaiga sobre los propietarios comprendidos en un polígono

o unidad de actuación en virtud de las determinaciones del Plan de

Ordenación o bases del programa de actuación urbanística o resulte

expresamente de disposiciones legales. En tales supuestos, la pertenencia a

la Entidad de conservación será obligatoria para todos los propietarios

comprendidos en su ámbito territorial»; y viene después el Capítulo IV del

Título II, dedicado a regular la conservación de la urbanización, y en el

artículo 67 señala que la conservación de las obras de urbanización y el

mantenimiento de los Servicios públicos serán de cargo de la

Administración actuante una vez que se haya efectuado la cesión de

aquéllas. Pero el siguiente art. 68 dice después que no obstante lo

dispuesto en el anterior artículo 67, los propietarios de los terrenos

comprendidos en el polígono o unidad de actuación quedarán sujetos a la

obligación de conservar la urbanización cuando el Plan de Ordenación así

lo imponga o resulte de disposiciones legales expresas; supuestos en los

cuales los propietarios habrán de integrarse en una Entidad de

conservación”.

En igual sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 marzo

1990, Fundamento de Derecho Primero. Esta doctrina que se reitera en los

Tribunales Superiores de Justicia, así en la STSJ de Madrid, de 15 de junio de

2005, en su Fundamento de Derecho Primero:

“La obligatoriedad, que supone el deber de todos los propietarios de los

terrenos incluidos en la unidad de ejecución tanto de constitución de la

entidad, como de pertenencia a la misma, únicamente se da "cuando el

deber de conservación de las obras de urbanización recaiga sobre los

propietarios...en virtud de las determinaciones del plan de ordenación o

bases del programa de actuación urbanística o resulte expresamente de

disposiciones legales"- art. 25.3 RGU"... Esta cuestión ha sido también

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objeto de debate en los presente autos, insistiendo la demandada en que la

constitución de la EUCC "Urbanización del Golf" era obligatoria ya que

tuvo origen en las determinaciones del Plan Parcial de Ordenación "Las

Matas Grande" añadiendo que en el art. 1º de los Estatutos de la Entidad se

imponía la pertenencia obligatoria de todos los propietarios y que en el

art. 4 se hacía constar que la Entidad tiene sus antecedentes en los

Estatutos de la Junta de Compensación y las Ordenanzas del Plan Parcial

en sus arts. 52 y 55 y en el Proyecto de Urbanización de 1969, que

incorpora una propuesta de Estatutos.

Se ha de recordar al efecto que el art. 25.3 del RGU condiciona la

obligatoriedad de constitución de la Entidad de Conservación y la

pertenencia obligatoria a la misma, a que el deber de conservación

recaiga sobre los propietarios en virtud de las determinaciones del Plan,

bases del PAU o disposición legal”.

En la misma línea las STSJ de Andalucía (Málaga) de 15 de mayo de 2000, STSJ

Navarra de 29 de septiembre de 2001, SSTSJ de Madrid de 25 de marzo de 2003,

de 19 de mayo de 2005 y de 17 de noviembre de 2005.

En igual sentido la STSJ Castilla y León de 3 de junio de 2011, que viene a

resolver el contencioso planteado por la Comunidad de Propietarios del

Complejo Urbanístico de Los Ángeles de San Rafael contra el Ayuntamiento de El

Espinar, al señalar en su Fundamento de Derecho Quinto que una cosa es la

recepción de la urbanización y otra cosa es la conservación de la urbanización:

“la recepción de la urbanización que necesariamente y con carácter

previo debe realizar el Ayuntamiento (…) y otra cosa una vez

recepcionadas las obras, la conservación de la urbanización que en todo

caso deberá realizarse conforme a lo que disponga la normativa

urbanística (…) siendo obligatoria la recepción y una vez producida la

misma se determinará lo que proceda sobre la conservación”.

Es más, en el último párrafo del referido Fundamento de Derecho viene a

reconocer expresamente que la obligación de conservación de la urbanización

no puede ser asumida por la Comunidad de Propietarios, sino que debe

constituirse una Entidad de Conservación:

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“(…) Por lo que de todas estas sentencias y de la normativa urbanística

que resulta de aplicación, no cabe sino concluir que existe la obligación de

recepción de la urbanización, y que la obligación de conservación de las

obras y servicios urbanísticos es una exigencia insoslayable de los

Ayuntamientos, de la que tan sólo se pueden eximir en casos excepcionales

y, desde luego, de duración concreta, siendo en todo caso necesario la

constitución de una Entidad de Conservación y en modo alguno

asumible por la Comunidad de Propietarios, por lo que todo ello

determina la estimación del recurso contencioso administrativo”

Por tanto, entendemos que resulta ajustada a Derecho la carga de conservación

de la urbanización recaída sobre los propietarios y la obligación de constituir un

Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación, que debe entenderse

extendida a toda la urbanización ya estén las parcelas en el término municipal

de Cadalso de los Vidrios y Rozas de Puerto Real, y en ese sentido sustantivo

también ajustada a Derecho la aprobación del Reglamento de la Comunidad de

Propietarios de la urbanización “Entrepinos” como Entidad Urbanística

Colaboradora para los dos Ayuntamientos afectados, creada con anterioridad al

TRLS´76 pero que persiste con la misma finalidad propia de una Entidad

Colaboradora sin perjuicio de que sea preceptiva la adecuación del Reglamento

para adecuarlo a la legislación actual y su preceptiva inscripción en el Registro

de Entidades Colaboradoras de la Comunidad de Madrid. Esto es así,

evidentemente, porque la conservación de los espacios libres de dominio y uso

público, las dotaciones, instalaciones e infraestructuras de los servicios de

agua, luz, alcantarillado y cualesquiera otros que tengan la naturaleza pública

urbanística, sólo la puede hacer una Entidad de Derecho público (entidad

colaboradora de conservación) y no una Entidad de Derecho privado (comunidad

de propietarios).

iv.- Consideraciones entorno a la Entidad Urbanística Colaboradora de

Conservación, valoración de las cuestiones planteadas a su contenido. A la

vista de los referidos antecedentes se plantean una sería de cuestiones que

convienen ser resueltas con la finalidad de esclarecer los pasos a seguir y el

futuro funcionamiento de la Comunidad de Propietarios. Las cuestiones se

centraron en las cuestiones que hemos expuesto en los Antecedentes de hecho,

a cuyo estudio y análisis procederemos a continuación:

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(a) La legitimación de la Comunidad de propietarios para promover la

constitución de la entidad urbanística de conservación. Las Entidades

Urbanísticas Colaboradoras de Conservación son entidades administrativas que

tienen como finalidad la conservación y mantenimiento de las obras de

urbanización, dotaciones e instalaciones de servicios públicos, y su constitución

será obligatoria para los propietarios en los términos que dispone el artículo

25.3 del RGU de 1978. Estas Entidades pudiendo ser de nueva constitución o por

transformación de la Junta de Compensación. A nuestro juicio, la

transformación de la Junta de Compensación en Entidad de Conservación es

una facultad que reconoce el artículo 25.2 del RGU pero que no descarta otras

iniciativas si la Junta de Compensación no toma la iniciativa, incluso del propio

Ayuntamiento.

En cualquier caso, debemos atender a la norma sustantiva y, en particular, a lo

dispuesto en el artículo 136.2 de la LSM de 2001 que establece que el

planeamiento urbanístico podrá prever la obligación de los propietarios de los

solares resultantes de dicha ejecución de constituirse en entidad urbanística de

conservación, en cuyo caso la conservación de la urbanización corresponderá a

ésta. Es decir, su constitución siempre será obligatoria, ya sea de nueva

constitución o por transformación de la Junta de Compensación, cuando el

deber de conservar recaiga sobre los propietarios

Como hemos señalado, el Plan Parcial de la urbanización Entrepinos establece la

obligación de los propietarios de conservar la urbanización, lo que genera la

obligación de constituir una Entidad Urbanística Colaboradora para tal fin si

atendemos al artículo 68 RGU (de aplicación supletoria y complementaria en la

Comunidad de Madrid) que establece en su apartado segundo que cuando la

obligación de conservación recaiga sobre los propietarios estos deberán

integrarse en una Entidad de conservación.

Sobre la base de tales preceptos, el Tribunal Supremo se ha manifestado

entendiendo que cualquier propietario está legitimado para solicitar la

constitución de la Entidad de conservación, incluso el propio Ayuntamiento de

oficio. En este sentido se manifiesta en diferentes pronunciamientos

jurisprudenciales, entendiendo que cuando la conservación y mantenimiento de

la urbanización es imputable a los particulares, debe en todo caso constituirse

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una entidad urbanística de conservación. Así, la citada STS de 14 de marzo de

1989 (Fundamento de Derecho Cuarto) y STS de 13 marzo 1990 (Fundamento de

Derecho Primero). Doctrina que se reitera en los Tribunales Superiores de

Justicia, así la STSJ de Andalucía (Málaga), de 15 de mayo de 2000, al establecer:

La conclusión legal de la obligatoriedad de costear el mantenimiento de

los servicios de la urbanización, es la posibilidad de exigir la constitución

forzosa de la Entidad de Conservación. En efecto, el art. 25 del

Reglamento de Gestión Urbanística ofrece un abanico de posibilidades

para constituir dichas entidades colaboradoras, distinguiendo entre los

supuestos de creación voluntaria y forzosa (art. 25.2 y 3),

respectivamente). Siendo obligatoria la creación de la Entidad “siempre

que el deber de conservación de las obras de urbanización recaiga sobre

los propietarios comprendidos en un polígono o unidad de actuación en

virtud de las determinaciones del Plan de ordenación o bases del

programa de actuación urbanística o resulte expresamente de

disposiciones legales. En tales supuestos la pertenencia a la Entidad de

Conservación será obligatoria para todos los propietarios comprendidos

en su ámbito territorial” (art. 25.3 RGU). En el caso de autos el deseo del

Planificador ha sido que en el tipo de urbanización aislada, llamada

“autosuficiente”, sus propietarios conserven las obras comprendidas en su

interior.

(…) Siendo obligatorio el mantenimiento de los servicios por deseo expreso

del Plan General …es obligatoria la constitución de la Entidad, e

igualmente obligatoria la pertenencia de los propietarios a la misma.

Y también la STSJ de Navarra de 29 de septiembre de 2001 y las ya citadas SSTSJ

de Madrid de 25 de marzo de 2003, de 19 de mayo de 2005 y de 17 de

noviembre de 2005.

Sobre la legitimación para promover la constitución de la Entidad Colaboradora

de Conservación, el Tribunal Supremo ha llegado a afirmar que cualquier

propietario está legitimado para solicitar la constitución de la Entidad de

conservación, e incluso el propio Ayuntamiento de oficio. En este sentido se

manifiesta la STS de 10 de noviembre de 1998, en el Fundamento de Derecho

Quinto cuando se afirma:

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“El rechazo de la alegación sobre la invalidez del acuerdo de la asociación

administrativa de propietarios que solicitó la transformación de la misma

en la Entidad Urbanística cuestionada viene suficientemente justificada en

la sentencia de instancia, en el razonamiento contenido en el quinto

fundamento cuando afirma: “al ser la constitución de la Entidad

Urbanística Colaboradora de Conservación una obligación impuesta por

los artículos 25.3 y 68.2 del vigente Reglamento de Gestión Urbanística, la

solicitud para iniciar el procedimiento administrativo que culminase con

dicha constitución podría haber sido legítimamente formulada por un solo

propietario e incluso acordada su iniciación o apertura de oficio por la

Administración actuante en el supuesto de inactividad de los propietarios

comprendidos en el ámbito territorial de la urbanización de que se trate”,

de manera que el acuerdo que iniciación el procedimiento era innecesario,

por lo que son irrelevantes en los efectos producidos los vicios en que

eventualmente pudiera incurrir.

Sobre esta base cabría concluir que cualquier propietario, e incluso al

Ayuntamiento en defecto de los anteriores, podrá promover la constitución de la

Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación, no teniendo porqué ser la

Junta de Compensación ni el antiguo promotor de la urbanización quién inste su

transformación en Entidad de Conservación. Esto es así en la medida en que es

la propia norma urbanística al mantenimiento de los servicios y conservación de

la urbanización a los propietarios, siendo igualmente obligatoria la pertenencia

de los propietarios a la misma, y en la medida en el propio Plan Parcial preveía

expresamente que la conservación de la urbanización debía recaer sobre la

Comunidad de Propietarios “con cargo a los fondos nutridos por un canon anual

de conservación”, cuyos “estatutos fueron aprobados por los Ayuntamientos y los

órganos urbanísticos competentes”. Dicho de otra forma, esta Comunidad nació

con vocación de Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación aunque no

se haya constituido formalmente como tal y no se haya inscrito en el Registro de

Entidades Colaboradoras.

(b) La no necesidad de recepción de la urbanización. Hemos de recordar que

la obligación de conservar la urbanización por la Entidad Urbanística

Colaboradora de Conservación no nace de la recepción de la misma, sino que

viene impuesta por el propio planeamiento urbanístico que establece que la

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conservación de las obras de urbanización corresponde a los propietarios

integrantes del polígono por lo que se entiende que, desde ese momento y una

vez concluida la urbanización, nace la obligación. Sobre este particular el

artículo 136 de la LSM de 2001 establece que la conservación de la urbanización

es competencia del Ayuntamiento, pero previa recepción de la misma conforme

al artículo 135. Ahora bien, en el apartado 2 del artículo 136 se establece la

excepción a la regla general de recepción y conservación por el Ayuntamiento,

cuando el planeamiento urbanístico prevea la obligación de los propietarios de

los solares resultantes del proceso urbanizador de constituirse en entidad

urbanística de conservación para la conservación de la urbanización. En igual

sentido se establece en el artículo 67 y 68 del RGU. Por tanto, la cuestión que

debemos plantear es la siguiente: si el Ayuntamiento no va a conservar la

urbanización, debe o no recepcionarla.

Esta cuestión ha sido planteada y resuelta por la jurisprudencia. Así la STS de 10

de noviembre de 1998, en su Fundamento de Derecho Segundo, en relación al

argumento de que la Entidad de Conservación sólo puede nacer cuando la obra

de urbanización ha sido entregada al Ayuntamiento y que al faltar la recepción

de la misma sería improcedente su creación, señala lo siguiente:

Entendemos que el razonar así se olvida lo que constituye la esencia del

problema. El artículo 67 del reglamento de Gestión prevé la obligación, a

cargo de la Administración, de la conservación de las obras de

urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los

servicios públicos, una vez efectuada la cesión de los mismos; es decir, la

cesión constituye el hecho que señala el momento a partir del cual las

obras son de cargo de la Administración. Ahora bien, y como

expresamente prevé el artículo 68, esa obligación de conservación no

surge para la Administración, cuando son los propietarios los obligados a

la conservación. (…) si la obligación de conservación recae sobre los

propietarios del polígono o unidad de actuación la cesión a que se refiere

el artículo 67 no puede tener lugar pues ello imposibilitaría el ejercicio de

las actividades que la conservación comporta.

En consecuencia, los problemas sobre la finalización de las obras de

urbanización (…) son cuestiones a resolver entre promotor y adquirentes,

sin perjuicio de las facultades que en el plano de ejecución urbanística

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corresponden a la Administración, pero que no pueden convertir a la

Administración en sujeto pasivo de una relación jurídica a la que, en

principio, y dejando al margen las facultades de control, es ajena.

Ello sin olvidar que la nueva creación de una Entidad de Conservación no

requiere la terminación de la obra urbanizadora, pues tal circunstancia

únicamente operará como elemento determinante del comienzo de su

actividad, cuya creación puede concebirse en un momento anterior.

(c) La obligación de constituir la Entidad Urbanística Colaboradora de

Conservación y su relación con la entidad promotora encargada de la

ejecución. Las Entidades Urbanísticas Colaboradoras de Conservación son

Entidades de Derecho Público que se crean para colaborar con el Ayuntamiento

en un fin específicamente urbanístico y público. Así nos recuerda la STS de 15

de abril de 1995 al señalar que “la personalidad jurídica de estas Entidades nace

más que de la voluntad de las individualidades que la integran, por la voluntad

preponderante del ordenamiento jurídico –voluntad normativa o voluntad legal-”.

En el caso de la urbanización de “Entrepinos” queda sobradamente acreditado

que el planeamiento urbanístico establece la “voluntad normativa” que

impone su constitución. Tales entidades tienen como finalidad la conservación

y mantenimiento de las obras de urbanización, dotaciones e instalaciones de

servicios públicos, pudiendo ser de nueva constitución o por transformación de

la entidad urbanística colaboradora anterior, es decir, la junta de compensación,

pero su constitución será obligatoria para los propietarios conforme a lo

dispuesto en el artículo 25.3 del RGU de 1978. En este sentido se manifiesta la

STSJ de Madrid de 11 de mayo de 2011:

Su constitución –bien “ex novo”, bien por transformación de una Entidad

Urbanística Colaboradora preexistente- sólo será obligatoria,, según

dispone el artículo 25.3 del Reglamento de Gestión Urbanística cuando “…

el deber de conservación de las obras de urbanización recaiga sobre los

propietarios comprendidos en un polígono o unidad de actuación en virtud

de las determinaciones del Plan de ordenación o bases del programa de

actuación urbanística o resulte expresamente de disposiciones legales” … y

sólo en tales supuestos de constitución obligatoria “…la pertenencia a la

Entidad de Conservación será obligatoria para todos los propietarios

comprendidos en su ámbito territorial”.

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De lo anterior, cabe deducir la obligatoriedad de la constitución de la Entidad

Urbanística Colaboradora de Conservación. Esta determinación legal impone a

los propietarios el deber de constituirse en Entidad Urbanística Colaboradora

con la única finalidad de conservar la urbanización ya ejecutada. Ello es así,

con independencia de que la persistencia o no de la junta de Compensación o

del promotor originario de la urbanización, de su liquidación o extinción. Esto

debe ser así entendido, con independencia de que se pueda instar la disolución

de la Junta de Compensación o el Ayuntamiento declare dicha extinción,

máxime atendiendo al tiempo transcurrido y las circunstancias concurrentes en

el presente caso, que dificultan la transformación de la Junta de Compensación.

(d) Inclusión de la vigilancia privada y otros servicios privados dentro de la

finalidad de la Entidad. Como ya hemos señalado, las urbanizaciones

particulares presentan dos sistemas de regulación de las zonas comunes

colectivas, viales e infraestructuras. Un sistema jurídico privado para los

elementos comunes patrimoniales del conjunto de los propietarios y un sistema

jurídico administrativo que comprende los viales, los servicios públicos,

espacios libres y zonas verdes, para cuya conservación y mantenimiento se ha

de constituir una Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación.

Por el contrario, el sistema de regulación de las cosas de uso común y colectivo

de naturaleza patrimonial será privado (en régimen de propiedad horizontal),

cuando se trate de infraestructuras de servicios privados o éstos propios

servicios como es el caso de policía privada o seguridad privada, o de una

dotación privada. Sobre este particular, es esclarecedor el Fundamento de

Derecho Tercero de la STSJ de Madrid de 11 de mayo de 2001, al estudiar el

objeto de las Entidades:

Ahora bien, en la medida en que tales Entidades están integradas por

propietarios de bienes sitos en el polígono o unidad de actuación y que la

pertenencia a las mismas es obligatoria siempre que el deber de

conservación de las obras de urbanización recaiga sobre los propietarios,

constituyendo a la misma en la proporción fijada en la anterior Junta de

Compensación o en su caso en la que se fije en la Entidad de

Conservación, no es posible extender tales obligaciones a tales Entidades,

ni que Estatutariamente se contemplen cargas ajenas a los objetivos para

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los que se constituyeron, pues en caso contrario se estaría utilizando la

adscripción obligatoria a una entidad administrativa, constituida para un

fin concreto y determinado, como un mecanismo que sirve para violentar

la voluntad individual de los propietarios en ella integrados haciéndoles

asumir cargas a las que no están obligados por norma jurídica alguna y

en contra de su voluntad.

Desde esta perspectiva, corresponde determinar el alcance de esta

genérica obligación de conservación y del mantenimiento de las

dotaciones e instalaciones de los servicios públicos, en concreto si puede

entenderse que forma parte del contenido propio de dicha obligación la

contratación de una empresa de seguridad privada. Pues bien, esa Sala

considera que la contratación de una empresa de seguridad privada para

garantizar la seguridad de las personas, de sus viviendas y de los bienes

de los propietarios allí residentes excede el contenido propio de la

obligación de conservación y mantenimiento de las obras e instalaciones y,

por ende, de lo que constituye el contenido específico de una Entidad de

Conservación, sin que pueda obligarse a sus propietarios a participar en

los costes derivados de la misma. Los propietarios podrán constituir una

Comunidad o cualquier otra modalidad que permita asumir

voluntariamente la prestación de tales servicios de seguridad, pero no

podrán utilizar la existencia de ente público de pertenencia obligatoria

para establecer cargas y gravámenes ajenos a lo que constituye su propio

objeto en los términos fijados por la normativa vigente.

Lógica consecuencia de lo anterior, es entender que todo lo que exceda el

contenido propio de la obligación de conservación y mantenimiento de la

urbanización que constituye el contenido específico de una Entidad de

Conservación, debe ser asumido por una Comunidad de Propietarios de

conformidad con las normas específicas que rigen la propiedad horizontal.

Por la misma razón, se deben entender excluidas del objeto de la Entidad

Urbanística Colaboradora de Conservación zonas, redes e instalaciones de la

urbanización que, de conformidad con la legislación urbanística y el

planeamiento urbanístico, no tengan la consideración de vial público, zonas

verdes públicas, instalaciones de servicios públicos o dotaciones públicas. Esto

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es así, porque las Entidades Urbanísticas Colaboradoras de Conservación son

Entidades de Derecho público que, aunque compuestas por particulares, vienen

establecidas para colaborar con un fin específicamente urbanístico como es el

de la gestión de conservación de unas obras públicas.

(e) Principio de autotutela y régimen de reclamaciones. Las Entidades

Urbanísticas Colaboradoras de Conservación participan de la misma naturaleza

pública que el resto de entidades Colaboradoras debiendo regirse por las

normas de Derecho público el ejercicio de su función púbica (de conservación).

Como entidad pública colaboradora rige en su actuación el principio de

autotutela y ejecutividad de sus actos, una vez haya adquirido personalidad

jurídica –que es a la inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas

Colaboradoras). Efectivamente, se trata de una Entidad de Derecho público

cuyos acuerdos participan de la misma naturaleza pública que los acuerdos de

la Administración urbanística actuante, no en vano se refieren a la conservación

de bienes de titularidad pública y afectos a un uso público.

No obstante, los artículos del Reglamento aprobados por los Ayuntamientos de

Cadalso de los Vidrios y Rozas de Puerto Real no reconocen naturaleza ejecutiva

de los acuerdos de la Entidad; si prevé un recargo del 8% de apremio en caso de

impago de cuotas, pero no prevé las prerrogativas de autotutela propia de una

Entidad Pública colaboradora ni la posibilidad de poder instar al Ayuntamiento

el cobro de las cuotas no satisfechas voluntariamente por la vía administrativa

de apremio. Pero una Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación puede

interesar del Ayuntamiento la exacción por vía de apremio de las cuotas que se

adeuden a la Entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 del RGU de

1978. Establece el referido precepto:

1. Cualquiera que fuese el sujeto a quien corresponda la obligación de

mantenimiento a que se refieren los artículos precedentes, el

Ayuntamiento o Administración actuante, en su condición de titular de los

terrenos de dominio público, obras, dotaciones e instalaciones objeto de

cesión obligatoria, podrá exigir por la vía de apremio las cuotas que se

adeuden, ya sea de oficio, ya a instancia, en su caso, de la Entidad

urbanística colaboradora.

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2. El importe de la cuota será entregado por el Ayuntamiento o

Administración actuante a la Entidad encargada de la conservación,

cuando dicha obligación no corresponda a la Administración.

Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento de la

Comunidad de Propietarios, los comuneros someterán a arbitraje de equidad

cualquier cuestión relacionada con la interpretación, aplicación o ejecución de

las normas del Reglamento, pero según el artículo 48 aquéllas cuestiones que

afecten a los planes u ordenaciones de índole urbanístico, previo sometimiento

a la Asamblea General, serán recurribles en el plazo de caducidad de quince días

naturales, a contar de la fecha en que se celebre la Asamblea General, ante los

Ayuntamientos de Cadalso de los Vidrios o Rozas de Puerto Real según la

ubicación de la parcela propiedad del recurrente.

Efectivamente, en el fondo el Reglamento prevé un régimen de recurso en vía

administrativa ante los Ayuntamientos en cuestiones urbanísticas, que debe ser

adecuado a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y Procedimiento Administrativo Común, debiendo también hacer

extensible el régimen de recurso a las cuestiones de interpretación y aplicación

del Reglamento (que en su día fuera aprobado por las propias Administración

urbanísticas actuantes) de lo que en un principio se previó fuera Asociación

Administrativa. Esta Asociación Administrativa sería el precedente de lo que hoy

conocemos con el “nomen iuris” de Entidad Urbanística Colaboradora de

Conservación, entidades tuteladas por los Ayuntamiento y que colaboran con

éstos en el cumplimiento de una función pública como es la de conservar la

urbanización, entendida ésta como un conjunto funcional de elementos o bienes

afectos a distintos servicios públicos y, por tanto, de dominio público.

(f) Alcance del deber de conservación en la Entidad Urbanística

Colaboradora de Conservación. En los anteriores epígrafes ya hemos expuesto

que cuando la obligación de conservar recae sobre los propietarios, éstos se

constituirán en entidad urbanística colaboradora de conservación. La Entidades

Urbanísticas Colaboradoras de Conservación son Entidades de Derecho público

con un fin específicamente urbanístico como es la conservación y el

mantenimiento de una urbanización ya realizada. Se trata de entidades

colaboradoras de la Administración urbanística actuante que tienen carácter

administrativo y como finalidad la conservación y mantenimiento de obras de

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naturaleza pública: obras de urbanización, dotaciones, infraestructuras, redes e

instalaciones de servicios públicos.

Ahora bien, no debemos confundir la obligación de conservar y mantener las

obras e infraestructuras con la propia prestación de los servicios. Sobre este

sentido, debemos acudir a los diversos pronunciamientos más recientes de la

los tribunales superiores de justicia y del Tribunal Supremo.

Así, la STS de 4 de febrero de 2004, que resuelve un recurso de casación para

unificación de doctrina, en su fundamento jurídico cuarto establece,

apartándose de la doctrina de la referida STS de 3 de abril de 1990, que en el

concepto de mantenimiento se incluye la infraestructura necesaria para la

prestación del servicio pero no el coste de la energía consumida en su normal

funcionamiento, es decir, distingue el mantenimiento de las dotaciones e

instalaciones de la urbanización, del coste del funcionamiento de la misma que

ha de ser asumido por el ayuntamiento. Establece literalmente el fundamento de

derecho cuarto de la referida sentencia:

“En el presente supuesto, esta sala considera procedente apartarse del

criterio seguido en nuestra sentencia de 3 de abril de 1990 (RJ 1990, 3418)

y confirmar el mantenido por el tribunal de instancia en la que es objeto

de este recurso. Ni en la sentencia citada de contraste ni en la que es

objeto de este recurso, los estatutos de las respectivas entidades

urbanísticas colaboradoras de conservación contenían una específica

asunción de la obligación de hacerse cargo del coste de la energía

eléctrica utilizada por el alumbrado de los viales de la urbanización, sino

que la obligación se definía, en los mismos términos que se expresa el

artículo 67 del reglamento de gestión urbanística (RCL 1979, 319) ,

aludiendo a la conservación y mantenimiento de las obras de

urbanización, dotaciones e instalaciones de los servicios públicos. De

esta redacción no resulta que la entidad de conservación recurrente en

la instancia asumiera la obligación de conservar y mantener a su coste

el servicio público de alumbrado dentro de su ámbito de actuación, sino

las dotaciones e instalaciones de ese servicio público, dentro de cuyo

concepto se incluye la infraestructura necesaria para la prestación de ese

servicio pero no el coste de la energía consumida en su normal

funcionamiento”.

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En igual sentido, se pronuncia la STSJ de Murcia de 20 de mayo de 2005, al

estimar que la conservación no alcanza al consumo pues no es mantenimiento

sino uso del servicio. Así se recoge en los fundamentos jurídicos quinto, relativo

a la limpieza de espacios públicos y viario; sexto, relativo al pago de los

consumos a la empresa prestataria del servicio de alumbrado público; séptimo,

relativo al servicio de recogida de basuras; octavo, relativo a la limpieza y riego

de espacios libres:

“Quinto.- Conservación, según el diccionario de la lengua española, de la

real academia española, es la acción y efecto de conservar. Y conservar,

en su primer significado es mantener algo o cuidar de su permanencia; en

cuanto a mantenimiento consiste en el efecto de mantener o mantenerse; y

también en el conjunto de operaciones y cuidados necesarios para que

instalaciones, edificios, industrias, etc., puedan seguir funcionando

adecuadamente. A su vez, mantener, en lo que aquí nos interesa, significa

conservar algo en su ser, darle vigor y permanencia.

Pues bien, dicho esto hemos de analizar separadamente cada uno de los

puntos discutidos en esta materia.

En primer lugar se plantea la cuestión en torno a la red viaria local en lo

referente a la limpieza de los espacios públicos de uso viario. entendemos

que la limpieza en sí excede de los conceptos de conservación y

mantenimiento a que aluden las normas. la limpieza es uno de los

servicios mínimos obligatorios que han de asumir las corporaciones

locales conforme a los arts. 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (RCL

1985, 799, 1372), reguladora de las bases de régimen local. No

consideramos que la limpieza sea encajable en la conservación y

mantenimiento que más bien vienen referidos al arreglo de desperfectos...

para que la red viaria siga en el estado en que se halla, de manera que

este punto concreto sí ha de ser estimado, por lo que se suprimiría del art.

5. punto 1. apartado a) lo siguiente: «comprendiendo la limpieza de los

espacios públicos de uso viario».

Sexto.- La siguiente cuestión se refiere a la red de alumbrado público.

entendemos que, el mantenimiento y conservación se refiere al estado de

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las dotaciones e instalaciones de este concreto servicio público; de manera

que abarcaría aquellas operaciones necesarias para continuar prestando

de forma plena este servicio. Se trata de garantizar dicha prestación.

Ahora bien, no consideramos que pueda abarcar el pago de los consumos

a la compañía prestataria del servicio; esto no es en sí mantenimiento ni

conservación, sino el uso mismo del servicio (…).

Séptimo.- El siguiente apartado se refiere a la recogida de basuras y red

de saneamiento. Está acreditado que el recurrente está abonando la tasa

correspondiente por este servicio de recogida de basuras y alcantarillado

(…). por tanto, el ayuntamiento está prestando este servicio.

Octavo.- El siguiente ap. es el h), referido a los espacios libres y zonas

verdes; respecto a esto, se recoge que la conservación comprende la

limpieza y el riego. en este punto entendemos que de nuevo la limpieza

excede de la conservación; ahora bien, el riesgo es necesario para el

mantenimiento y conservación, siendo una de las operaciones más

importantes y necesarias para mantener esas zonas.

En igual sentido, la STSJ de Madrid de 11 de mayo de 2001, en la que se

manifiesta que la limpieza de los viales no encajaría en la conservación y

mantenimiento de la urbanización (que es más bien referida al arreglo de

desperfectos) y es uno de los servicios mínimos obligatorios que han de asumir

las corporaciones locales, tampoco el servicio de vigilancia, gastos de televisión,

si en cambio los gastos de gestión y oficinas de la entidad urbanística de

conservación. Y también en el mismo sentido que la anterior, la STS de Madrid

de 25 de enero de 2007, que cita expresamente la doctrina legal unificada por la

STS 4 de febrero de 2004, al referirse a la conservación y mantenimiento de los

servicios públicos cedidos al municipio, sin que pueda entenderse que los

propietarios asumieran el coste de la energía eléctrica, sino tan sólo las

dotaciones e instalaciones de infraestructura de red de alumbrado público, que

como su propio nombre indica, ha de ser costeado por los respectivos

municipios.

En definitiva, a la hora de concretar las obligaciones en la futura Entidad

Urbanística Colaboradora de Conservación, hemos de tener presentes los costes

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de conservación y mantenimiento de dotaciones e infraestructuras y su

diferencia con los costes de servicios públicos propiamente dichos.

v.- Límite temporal de la obligación de conservar. Como ya hemos señalado en

los antecedentes del presente informe, la Modificación del Plan Parcial fue

aprobada bajo la vigencia del TRLS´1976 y del Reglamento de Planeamiento de

1978 y el Reglamento de Gestión Urbanística de 1978. Estas normas

introdujeron la obligación de los propietarios de conservar la urbanización,

pero atemperada con una limitación temporal. La legislación imponía la

conservación a la Administración urbanística o a las Entidades Urbanísticas

Colaboradoras o de Conservación, auténticos vicarios de la Administración

Pública, en cuanto sujetos de la acción pública urbanística, aunque este último

supuesto debía entenderse limitado en el tiempo.

El legislador autonómico no previó dicho límite temporal. El artículo 136 Ley

9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid establece:

“1. La conservación de la urbanización es competencia del Ayuntamiento.

2. El planeamiento urbanístico y, en defecto de éste, las condiciones en las

que se defina el sistema de ejecución elegido para su ejecución podrán

prever la obligación de los propietarios de los solares resultantes de dicha

ejecución de constituirse en entidad urbanística de conservación, en cuyo

caso la conservación de la urbanización corresponderá a ésta”.

No obstante lo anterior, entendemos que el tenor literal de este precepto no

debe interpretarse como una obligación de conservación indefinida que pese

sobre los propietarios de la urbanización, habida cuenta de que el deber

originario e insoslayable de conservar y prestar los servicios recae sobre la

Corporación Local de conformidad con la legislación básica local. Es por ello,

que no podemos omitir en el debate lo dispuesto en el artículo 46 del

Reglamento de Planeamiento de 1978 (RPU):

“Los Planes Parciales que se refieran a urbanizaciones de iniciativa particular

deberán contener, además de las determinaciones establecidas en el artículo

anterior, las siguientes:

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b) Compromisos que se hubieren de contraer entre el urbanizador y el

Ayuntamiento, y entre aquél y los futuros propietarios, en orden a:

3º Conservación de la urbanización, expresando si correrá a cargo

del Ayuntamiento, de los futuros propietarios de parcelas o de los

promotores, con indicación en estos dos últimos supuestos del

período de tiempo al que se extenderá la obligación de

conservación”.

Sobre la misma idea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia de

18 de enero de 2006, reconociendo a las entidades urbanísticas de conservación

como una institución urbanística que lleva funcionando “cerca de medio siglo”,

señalando la excepcionalidad de las mismas y su naturaleza temporal:

“(…) la obligación de las obras y servicios urbanísticos es una exigencia

insoslayable de los Ayuntamientos, de la que tan sólo se pueden eximir en

casos excepcionales y, desde luego, de duración concreta”.

En igual sentido, la STSJ Castilla y León de 3 de junio de 2011, que resuelve la

cuestión de la cesión y recepción del Complejo Urbanístico de Los Ángeles de

San Rafael, al señalar:

“(…) que existe obligación de recepción de la urbanización, y que la

obligación de conservación de las obras y servicios urbanísticos es una

exigencia insoslayable de los Ayuntamientos, de la que tan sólo se pueden

eximir en casos excepcionales y, desde luego, de duración concreta,

siendo en todo caso necesaria la constitución de una Entidad de

Conservación y en modo alguno asumible por la Comunidad de

Propietarios”

Pues bien, como hemos expuesto en los Antecedentes del Informe, el Plan

Parcial de la Urbanización “Entrepinos” establecía el supuesto excepcional de

conservación de la urbanización por los propietarios. La conservación se debía

realizar a través de una Asociación Administrativa. Dicha excepción se mantiene

con la Modificación del Plan Parcial de 1978, sólo que se dispone que se realice

por una Comunidad de Propietarios. No obstante, dicha excepción a la

obligación insoslayable del Ayuntamiento de conservación de las obras y

servicios urbanísticos, debe entenderse e interpretarse conforme a la doctrina

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jurisprudencial estudiada. Es decir, será necesaria la constitución de una

entidad de conservación como entidad pública colaboradora y vicaria de la

Administración urbanística actuante, pero deberá tener una duración concreta,

no pudiendo convertirse la excepción en una solución permanente; y en modo

alguno podrá ser costeada la conservación de la urbanización o la prestación de

los servicios por la actual Comunidad de Propietarios.

Por otra parte, entendemos que las facultades que le son propias a la Entidad

Urbanística Colaboradora de Conservación deben venir referidas a la adopción

de medidas precisas para la conservación de las obras de urbanización y el

mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos en

condiciones adecuadas de seguridad, salubridad y ornato público, con una clara

finalidad pública e interés general. Evidentemente, el mantenimiento de las

instalaciones de los servicios públicos añade un “plus” a la mera conservación

de las obras ejecutadas, comprendiendo el concepto de “mantenimiento” la

circunstancia de que la cosa –obras e instalaciones- se encuentre en condiciones

de seguir siendo susceptible de procurar la utilidad a que se dirige, teniendo

por finalidad mantenerla en condiciones de poder servir al uso a que se dirige.

En dichos términos se expresa la Sentencia de 25 de Febrero de 2003 del

Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Pero no debe confundirse el mantenimiento de las instalaciones de los servicios

con la prestación de los propios servicios y sus costes inherentes.

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III.- CONCLUSIONES.

En virtud de lo expuesto pueden extraerse, a nuestro juicio, las siguientes

CONCLUSIONES respecto del análisis realizado sobre el tratamiento jurídico en

lo referente a la conservación de la urbanización y la estrategia jurídica a seguir:

1.- La conservación de los espacios libres de dominio y uso público, las

dotaciones, instalaciones e infraestructuras de los servicios de agua, luz,

alcantarillado y cualesquiera otros que tengan la naturaleza pública urbanística,

sólo la puede hacer el Ayuntamiento o, en el caso de recaer la obligación de

conservación sobre los propietarios del polígono o urbanización, una Entidad de

Derecho público (entidad colaboradora de conservación), pero no una Entidad

de Derecho privado (comunidad de propietarios).

2.- La cuestión relevante en este caso no es si la Comunidad de Propietarios está

legitimada para efectuar la transformación en Entidad Urbanística de

Conservación. Lo relevante es que existe una obligación de los propietarios de

conservar la urbanización, para ello se deben constituir en Entidad Urbanística

Colaboradora y cualquier propietario está legitimado para solicitar la

constitución de la Entidad, e incluso el propio Ayuntamiento de oficio.

Por tanto, corresponde a cualquier propietario e incluso al Ayuntamiento en

defecto de los anteriores, promover la constitución de la Entidad Urbanística

Colaboradora de Conservación, debiendo realizar el Ayuntamiento cuantas

actuaciones sean necesarias para la consecución de tal fin.

Por otra parte, entiende el Tribunal Supremo que la creación la Entidad de

Conservación puede concebirse en un momento anterior a la terminación de la

obra urbanizadora, siendo dicha circunstancia sólo elemento determinante del

comienzo de su actividad.

3.- Ahora bien, la Comunidad de Propietarios de “Entrepinos· nace con vocación

de Asociación Administrativa, es decir, como Entidad urbanística de

conservación, no como una simple Comunidad de Propietarios del artículo 396

del CC. Prueba de ello es que el Reglamento, sus Estatutos fueron aprobados por

Page 43: INFORME: Análisis de la situación urbanística de la ...entrepinos.es/documents/1 Noticias de la Comunidad/Recepción de la... · establece “que se regirá por los presentes Estatutos

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la Administración urbanística actuante: los Ayuntamientos de Cadalso de los

Vidrios y Rozas de Puerto Real y por la Comisión de planeamiento y

Coordinación del Área Metropolitana de Madrid en su sesión de 22 de julio de

1970.

Por ello, se aconseja modificar el Reglamento de la Comunidad de Propietarios

con el fin de adecuarlos a los de una Entidad Urbanística Colaboradora de

Conservación actual y a la vigente Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid,

instar al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón la aprobación de dicha

modificación así como su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas

Colaboradoras de la Comunidad de Madrid.

4.- La obligación de conservación de las obras y servicios urbanísticos, no

obstante todo lo anterior, es una exigencia insoslayable de los Ayuntamientos,

de la que tan sólo se pueden eximir en casos excepcionales y, desde luego, de

duración concreta. Por tanto, se debe proponer derogar el artículo 4 del vigente

Reglamento de tal manera que la duración de la Entidad sea concreta

aplicándose un límite temporal concreto (la Ley de Castilla León prevé un límite

temporal entre 4 y 10 años)

5.- Por último, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, la edificación

de las parcelas y su condición previa de solares a efectos urbanísticos,

podríamos deducir que los Ayuntamientos de Cadalso de los Vidrios y Rozas de

Puerto Real ya habrían recibido de forma tácita las obras de urbanización.

Este es nuestro Informe jurídico, que gustosamente sometemos a otro mejor

fundado en Derecho, emitido en Madrid a cinco de septiembre de dos mil

catorce.

Víctor M. Moralo Iza

Abogado Senior. Técnico Urbanista.