informe 2252007

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SUMILLA : 1. Cuando se desestima la reclamación y el procedimiento contencioso tributario se encuentra en trámite de apelación ante el Tribunal Fiscal, la SUNAT puede trabar Medidas Cautelares Previas en los supuestos establecidos en el artículo 56º del TUO del Código Tributario. 2. El plazo establecido en el numeral 2 del artículo 57º del TUO del Código Tributario es uno de caducidad. 3. No existe impedimento para que, una vez caducada una Medida Cautelar Previa, la Administración Tributaria adopte otra Medida Cautelar Previa si se verifica algunos de los supuestos previstos en los artículos 56º y 58º del TUO del Código Tributario. Sin embargo, para la adopción de la nueva Medida Cautelar Previa, la Administración Tributaria deberá evaluar si en la oportunidad de su emisión el contribuyente se encuentra comprendido en alguna de las causales previstas en los artículos 56° y 58° del Código Tributario. 4. La notificación de la resolución desestimando la reclamación debe surtir efecto dentro del año desde que fue trabada la Medida Cautelar Previa, a fin que dicha medida se prorrogue automáticamente por dos (2) años adicionales. INFORME N° 225-2007-SUNAT/2B0000 MATERIA: Se formula las siguientes consultas referidas a la oportunidad para trabar Medidas Cautelares Previas y sobre la vigencia de las mismas: 1. Cuando se desestima la reclamación y se encuentra en trámite una apelación ante el Tribunal Fiscal, ¿SUNAT puede trabar Medidas Cautelares Previas? 2. Tratándose de deuda exigible coactivamente, respecto de la cual se trabó Medidas Cautelares Previas, no habiéndose notificado la Resolución de Ejecución Coactiva (REC) dentro de los cuarenta y cinco días hábiles señalados en el numeral 2 del artículo 57º del Texto Único Ordenado del Código Tributario y normas modificatorias,

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SUMILLA:1. Cuando se desestima la reclamacin y el procedimiento contencioso tributario se encuentra en trmite de apelacin ante el Tribunal Fiscal, la SUNAT puede trabar Medidas Cautelares Previas en los supuestos establecidos en el artculo 56 del TUO del Cdigo Tributario.2. El plazo establecido en el numeral 2 del artculo 57 del TUO del Cdigo Tributario es uno de caducidad.

3. No existe impedimento para que, una vez caducada una Medida Cautelar Previa, la Administracin Tributaria adopte otra Medida Cautelar Previa si se verifica algunos de los supuestos previstos en los artculos 56 y 58 del TUO del Cdigo Tributario.

Sin embargo, para la adopcin de la nueva Medida Cautelar Previa, la Administracin Tributaria deber evaluar si en la oportunidad de su emisin el contribuyente se encuentra comprendido en alguna de las causales previstas en los artculos 56 y 58 del Cdigo Tributario.

4. La notificacin de la resolucin desestimando la reclamacin debe surtir efecto dentro del ao desde que fue trabada la Medida Cautelar Previa, a fin que dicha medida se prorrogue automticamente por dos (2) aos adicionales.

INFORME N 225-2007-SUNAT/2B0000MATERIA:Se formula las siguientes consultas referidas a la oportunidad para trabar Medidas Cautelares Previas y sobre la vigencia de las mismas:1. Cuando se desestima la reclamacin y se encuentra en trmite una apelacin ante el Tribunal Fiscal, SUNAT puede trabar Medidas Cautelares Previas?2. Tratndose de deuda exigible coactivamente, respecto de la cual se trab Medidas Cautelares Previas, no habindose notificado la Resolucin de Ejecucin Coactiva (REC) dentro de los cuarenta y cinco das hbiles sealados en el numeral 2 del artculo 57 del Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario y normas modificatorias, o la REC fue notificada transcurrido dicho plazo, dicho plazo es de caducidad y por tanto implica que las Medidas Cautelares Previas quedan sin efecto? De considerar que dicho plazo no es de caducidad, la notificacin posterior de la REC acarreara alguna consecuencia jurdica?

3. En los casos que las Medidas Cautelares Previas hayan caducado y an no se inicie el Procedimiento de Cobranza Coactiva, respecto de la misma deuda se podra trabar nuevas Medidas Cautelares Previas sustentadas en los supuestos por los cuales fueron adoptadas las Medidas Cautelares Previas caducas o sustentadas en nuevos supuestos?

4. De acuerdo a lo sealado en el artculo 57 del Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario: "La medida cautelar se mantendr durante un (1) ao, computado desde la fecha que fue trabada. Si existiera resolucin desestimando la reclamacin del deudor tributario, dicha medida se mantendr por dos (2) aos adicionales"; en tal sentido, la sola emisin de la resolucin desestimando el reclamo, dentro del ao desde que fue trabada la medida tiene como efecto inmediato que dichas Medidas Cautelares Previas se mantengan por dos (2) aos adicionales?BASE LEGAL: Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Cdigo Tributario). Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva, aprobado por la Resolucin de Superintendencia N 216-2004/SUNAT, publicada el 25.9.2004 y norma modificatoria. Cdigo Civil, promulgado mediante el Decreto Legislativo N 295, publicado el 25.7.1984 y normas modificatorias (en adelante, Cdigo Civil).ANLISIS:1. El artculo 56 del TUO del Cdigo Tributario establece que excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podra devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administracin a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas de dicho Cdigo Tributario, podr trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando sta no sea exigible coactivamente.Seguidamente dicho artculo indica los supuestos bajo los cuales se entender que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa.Agrega el mismo artculo que las medidas sealadas sern sustentadas mediante la correspondiente Resolucin de Determinacin, Resolucin de Multa, Orden de Pago o Resolucin que desestima una reclamacin, segn corresponda; salvo en el supuesto a que se refiere el artculo 58.Por otro lado, el numeral 1 del artculo 57 del citado TUO establece, tratndose de deudas que no sean exigibles coactivamente, que la medida cautelar se mantendr durante un (1) ao, computado desde la fecha en que fue trabada. Agrega que si existiera resolucin desestimando la reclamacin del deudor tributario, dicha medida se mantendr por dos (2) aos adicionales. Asimismo, indica que vencidos los plazos antes citados, sin necesidad de un declaracin expresa, la medida cautelar caducar, estando obligada la Administracin a ordenar su levantamiento.El numeral 2 del mismo artculo dispone que, tratndose de deudas exigibles coactivamente, la Resolucin de Ejecucin Coactiva deber notificarse dentro de los cuarenta y cinco (45) das hbiles de trabadas las medidas cautelares. Aade que de mediar causa justificada este trmino podr prorrogarse por veinte (20) das hbiles ms.De otro lado, el artculo 58 del mismo TUO seala que, excepcionalmente, cuando el proceso de fiscalizacin o verificacin amerite la adopcin de medidas cautelares, la Administracin Tributaria, bajo responsabilidad, trabar las necesarias para garantizar la deuda tributaria, an cuando no hubiese emitido la Resolucin de Determinacin, Resolucin de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria.Agrega que adoptada la medida, la Administracin Tributaria notificar las Resoluciones u rdenes de Pago a que se refiere el prrafo anterior, en un plazo de treinta (30) das hbiles, prorrogables por quince (15) das hbiles cuando se hubiera realizado la inmovilizacin o la incautacin a que se refieren los numerales 6 y 7 del artculo 62 del citado TUO.Aade que en caso que no se notifique la Resolucin de Determinacin, Resolucin de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria dentro del plazo sealado en el prrafo anterior, caducar la medida cautelar.2. El numeral 1 del artculo 15 del Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva establece que el Ejecutor a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria y a solicitud del rea competente de la SUNAT dispondr que se traben medidas cautelares antes de iniciarse el Procedimiento, cuando la referida rea establezca:(i) Que el comportamiento del Deudor hace indispensable la adopcin de medida cautelar. Este supuesto se sustentar en cualquiera de las situaciones reguladas en los incisos a) al I) del artculo 56 del Cdigo, o;(ii) Que existen razones que permiten presumir que la cobranza podra devenir en infructuosa.Las medidas cautelares sern sustentadas mediante la correspondiente Resolucin de Determinacin, Resolucin de Multa, Orden de Pago, documento que contenga deuda tributaria aduanera, segn corresponda, u otro documento que desestima la reclamacin, salvo la excepcin prevista en el artculo 58 del Cdigo.Para efectos de lo sealado en los prrafos precedentes, segn dicho numeral, se considerar lo siguiente:"a) Si la deuda no es exigible coactivamente:La medida cautelar se mantendr durante un (1) ao. Si existiera resolucin desestimando la reclamacin del Deudor, la medida se mantendr por dos (2) aos adicionales. Dichos plazos sern computados desde la fecha en que fue trabada la medida.El Ejecutor comunicar la prrroga de la medida cautelar a las entidades y/o terceros notificados para que traben la medida cautelar, siempre que se hubiera desestimado el reclamo del Deudor dentro del ao de trabada la medida.(...)Si hubiera transcurrido ms de un ao de trabada la medida cautelar sin que se hubiera resuelto la reclamacin del Deudor, de oficio, el Ejecutor levantar los embargos trabados.(...)b) Si la deuda es exigible coactivamente:La Resolucin de Ejecucin Coactiva deber notificarse dentro de los cuarenta y cinco (45) das hbiles computados desde la fecha en que fue trabada la medida cautelar. Este trmino podr ser prorrogado por veinte (20) das hbiles ms siempre que medie causa justificada.c) Si la medida cautelar, excepcionalmente, se hubiera trabado durante el proceso de fiscalizacin o verificacin con antelacin a la emisin de la Resolucin de Determinacin o de Multa u Orden de Pago:De conformidad con lo sealado en el artculo 58 del Cdigo, una vez adoptada la medida cautelar, la SUNAT notificar las Resoluciones de Determinacin o de Multa o la Orden de Pago o documento que contenga deuda tributaria aduanera en un plazo de treinta (30) das hbiles computados a partir de la fecha en que se trab la medida cautelar.Si en el proceso de fiscalizacin o verificacin se hubiera practicado la inmovilizacin o la incautacin a que se refieren los numerales 6 y 7 del artculo 62 del Cdigo, el plazo para notificar la Resolucin de Determinacin o de Multa u Orden de Pago o documento que contenga deuda tributaria aduanera a que se refiere el prrafo anterior, podr prorrogarse por quince (15) das hbiles adicionales.De no efectuarse la notificacin a que se refieren los prrafos precedentes, caducar la medida y el Ejecutor Coactivo, de oficio, mediante Resolucin Coactiva levantar la medida y ordenar que dicha resolucin sea notificada al Deudor y de corresponder, a los terceros."3. Con relacin a la primera consulta, cabe resaltar que, de acuerdo a las normas citadas, la potestad de trabar Medidas Cautelares Previas es una facultad que la Administracin Tributaria puede ejercer cuando se presenten cualquiera de los supuestos a los que se refieren los artculos 56 y 58 del TUO del Cdigo Tributario.Ahora bien, el mencionado artculo 56 permite que se adopten Medidas Cautelares Previas antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva y no contiene ninguna restriccin para el supuesto en que las resoluciones u rdenes de pago se encuentren impugnadas en un procedimiento contencioso tributario.Sobre el particular, la Resolucin del Tribunal Fiscal N 863-4-99, publicada el 26.10.1999, resolucin que constituye precedente de observancia obligatoria, ha establecido "que no sera coherente que, conforme a lo establecido en el artculo 58 del indicado Cdigo (TUO del Cdigo Tributario), se permita trabar medidas cautelares previas a la emisin de los valores y que ello no se pueda hacer como lo sugiere la quejosa, una vez emitidos, en la etapa de reclamacin, durante la cual tambin se podra determinar, como en el caso de autos, la existencia de causales para su adopcin."Si bien la resolucin citada est referida a la posibilidad de trabar Medidas Cautelares Previas en la etapa de reclamacin, puede desprenderse que, con idntico criterio, tampoco habra objecin legal a que dichas medidas se adopten durante la etapa de apelacin ante el Tribunal Fiscal del procedimiento contencioso tributario.De lo expuesto, se concluye que cuando se desestima la reclamacin y el procedimiento contencioso tributario se encuentra en trmite de apelacin ante el Tribunal Fiscal, la SUNAT puede trabar Medidas Cautelares Previas en los supuestos establecidos en el artculo 56 del TUO del Cdigo Tributario.4. Sobre la segunda consulta, cabe sealar que el artculo 2003 del Cdigo Civil dispone que la caducidad extingue el derecho y la accin correspondiente(1).Sobre el particular Fernando Vidal seala que "lo caracterstico de la caducidad es que la accin emana del derecho y ste tiene un plazo de vigencia predeterminado en la ley; nace con un plazo prefijado. Si el plazo transcurre, el derecho no puede ser ejecutado; su titular pierde la prerrogativa, pues se trata de pretensiones cuyo ejercicio est sealado en un trmino preciso. El derecho nace originariamente con una limitacin temporal"(2).Ahora bien, tratndose de las medidas cautelares contempladas en el numeral 2 del artculo 57 del TUO del Cdigo Tributario, el establecimiento del plazo de cuarenta y cinco (45) das para notificar la REC prorrogable a veinte (20) das ms, de mediar causa justificada, implica de por s que dicho plazo tiene vocacin de caducidad. Precisamente, en ello radica la razn de ser de la prrroga, pues esta se otorga para que la medida cautelar siga subsistiendo.En el mismo sentido, la doctrina nacional(3), al referirse a dicho numeral ha sealado que "est implcito en esta regla que si no se produce la notificacin de la Resolucin de Ejecucin Coactiva en los plazos indicados caduca la medida cautelar previa."De lo expuesto, se concluye que los plazos establecidos en el numeral 2 del artculo 57 del TUO del Cdigo Tributario son de caducidad y el vencimiento de los mismos sin que se haya notificado la REC acarrea que la Medida Cautelar Previa pierda vigencia y deje de tener efecto.5. Respecto a la tercera pregunta, debe tenerse en cuenta que, tal como seala el artculo 56 del TUO del Cdigo Tributario, la Medida Cautelar Previa tiene como finalidad el aseguramiento de la deuda tributaria al existir razones que permiten presumir que su cobranza, cuando esta resulte exigible, podra ser infructuosa o debido al comportamiento del deudor tributario.Si la Medida Cautelar Previa caduca, el efecto jurdico inmediato es que dicha medida queda sin efecto, con la consecuente desproteccin de la deuda tributaria contenida en la Resolucin de Determinacin, Resolucin de Multa u Orden de Pago.Sin embargo, si bien el aseguramiento de la deuda tributaria se ve perjudicado, la caducidad de la Medida Cautelar Previa afecta nicamente a la misma y no a la facultad de recaudacin de la Administracin Tributaria.En ese sentido, la pretensin para cobrar la deuda tributaria sigue vigente mientras no sea cancelada en su integridad. Para tal efecto, la Administracin Tributaria goza de todas las atribuciones concedidas por ley para hacer efectivo el pago o proteger la cobranza de dicha deuda que no hayan sido afectadas por la caducidad sealada.En consecuencia, no existe impedimento para que, una vez caducada una Medida Cautelar Previa, la Administracin Tributaria adopte otra Medida Cautelar Previa.Sin embargo, para la adopcin de la nueva Medida Cautelar Previa, la Administracin Tributaria deber evaluar si en la oportunidad de su emisin el contribuyente se encuentra comprendido en alguna de las causales previstas en los artculos 56 y 58 del Cdigo Tributario, pues no se trata de una prrroga de la medida que ha caducado sino de la adopcin de una nueva.6. En cuanto a la cuarta consulta, el numeral 1 del artculo 57 del TUO del Cdigo Tributario dispone la prrroga de la Medida Cautelar Previa si se desestima la reclamacin dentro del ao de trabada.El texto anterior de dicho numeral, previo a la modificacin efectuada por el Decreto Legislativo N 953 dispona que el plazo de la Medida Cautelar Previa podra ser prorrogado por otro igual, si exista resolucin desestimando la reclamacin del deudor tributario.Como se aprecia, la redaccin actual de la norma es imperativa -y no facultativa, como en su antecedente-, de lo cual fluye que la prrroga de la vigencia de la Medida Cautelar Previa es de carcter automtico.Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo establecido por el artculo 106 del TUO del Cdigo Tributario, las notificaciones surtirn efectos desde el da hbil siguiente al de su recepcin, entrega o depsito, segn sea el caso. Por excepcin, la notificacin surtir efectos al momento de su recepcin cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimiento de exhibicin de libros, registros y documentacin sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los dems actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Cdigo.Al respecto, el Tribunal Fiscal en la Resolucin N 2099-2-2003, de observancia obligatoria, ha prescrito que "las resoluciones del Tribunal Fiscal y de los rganos administradores de tributos gozan de existencia jurdica desde su emisin y surten efectos frente a los interesados con su notificacin, conforme con lo dispuesto por el artculo 107 del Cdigo Tributario."Adicionalmente, el Tribunal Fiscal en la Resolucin N 236-5-98 estableci como criterio que cuando el "Cdigo Tributario hace mencin a la emisin de los valores como el hecho que impide que se produzca la caducidad de la medida, debe entenderse que en realidad alude a la "notificacin" de los valores, ya que para que un acto de la Administracin tenga eficacia o surta efectos es menester que ste sea puesto en conocimiento del interesado a fin que pueda hacer valer sus derechos."En tal sentido, si bien el acto administrativo tiene existencia jurdica desde que es emitido cumpliendo con las formalidades de ley, su eficacia est condicionada a que sea notificado al interesado.De lo expuesto, se concluye que la notificacin de la resolucin desestimando la reclamacin debe surtir efecto dentro del ao desde que fue trabada la Medida Cautelar Previa, a fin que dicha medida se prorrogue automticamente por dos (2) aos adicionales.CONCLUSIONES:1. Cuando se desestima la reclamacin y el procedimiento contencioso tributario se encuentra en trmite de apelacin ante el Tribunal Fiscal, la SUNAT puede trabar Medidas Cautelares Previas en los supuestos establecidos en el artculo 56 del TUO del Cdigo Tributario.2. El plazo establecido en el numeral 2 del artculo 57 del TUO del Cdigo Tributario es uno de caducidad.

3. No existe impedimento para que, una vez caducada una Medida Cautelar Previa, la Administracin Tributaria adopte otra Medida Cautelar Previa si se verifica algunos de los supuestos previstos en los artculos 56 y 58 del TUO del Cdigo Tributario.

Sin embargo, para la adopcin de la nueva Medida Cautelar Previa, la Administracin Tributaria deber evaluar si en la oportunidad de su emisin el contribuyente se encuentra comprendido en alguna de las causales previstas en los artculos 56 y 58 del Cdigo Tributario.

4. La notificacin de la resolucin desestimando la reclamacin debe surtir efecto dentro del ao desde que fue trabada la Medida Cautelar Previa, a fin que dicha medida se prorrogue automticamente por dos (2) aos adicionales.Lima, 27 de diciembre de 2007ORIGINAL FIRMADO PORCLARA URTEAGA GOLDSTEINIntendente Nacional Jurdico

(1)De conformidad con lo establecido por la Norma IX del Ttulo Preliminar del TUO del Cdigo Tributario, en lo no previsto por dicho Cdigo o en otras normas tributarias podrn aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarn los Principios de Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.(2)VIDAL RAMREZ, FERNANDO. En: Cdigo Civil Exposicin de Motivos y Comentarios, Tomo VI. Comisin Encargada del Estudio y Revisin del Cdigo Civil. Compiladora: DELIA REVOREDO DE DEBAKEY. Ocurra Editores S.A., Lima - 1985. Pgina 824.(3)TALLEDO MAZ, Csar. Manual del Cdigo Tributario. Editorial Economa y Finanzas. Lima c/f. Pgina 184.

rapA0662-D6CDIGO TRIBUTARIO Medidas Cautelares Previas.I. CDIGO TRIBUTARIO3. PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS3.2 Cobranza Coactiva3.2.3 Medida Cautelar