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  • 7/26/2019 Informacion Regismen Salarial Concejales

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    Cartillas de Administracin Pblica

    RGIMEN LABORAL

    DE LOS DIPUTADOS,CONCEJALES Y EDILESEN COLOMBIA

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    DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVODE LA FUNCIN PBLICA

    Elizabeth Rodrguez TaylorDirectora

    Carla Liliana Henao CarmonaSubdirectora

    Claudia Patricia Hernndez LenDirectora Jurdica

    Mara del Pilar Arango VianaDirectora de Polticasde Control Interno

    Jos Fernando Berro BerroDirector de Desarrollo Organizacional

    Alberto Medina AguilarDirector de Empleo Pblico

    Celmira Frasser Acevedo

    Jefe Oficina Asesora de Planeacin

    Rubn Daro Mina SnchezJefe Oficina de Control Interno

    Victoria Eugenia Daz AcostaJefe Oficina de Sistemas

    ESCUELA SUPERIORDE ADMINISTRACIN PBLICA (ESAP)

    Honorio Miguel Henrquez PinedoDirector Nacional

    Luz Amparo Gonzlez AgudeloSubdirectora de Proyeccin Institucional

    Mauricio Villalobos RodrguezSubdirector Acadmico

    Mara Magdalena Forero MorenoSubdirectora de Alto Gobierno

    Germn Insuasty MoraSubdirector Administrativo y Financiero

    dgard Sierra CardozoSecretario General

    Rubn Daro Caldern JaramilloJefe de la Oficina Asesora Jurdica

    Jair Solarte PadillaJefe de la Oficina Asesora de Planeacin

    Eurpedes Gonzlez OrdezJefe Control Interno

    William Espinosa SantamaraDecano Facultad de Pregrado

    Zoraida Celis CarrilloDecana Facultad de Postgrado

    Carlos Roberto Cubides OlarteDecano Facultad de Investigaciones

    Luz Amparo Gonzlez AgudeloLilia Ins Rojas ParraMargarita Mara Ricardo vilaEquipo Coordinador

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    RGIMEN LABORAL DE LOS DIPUTADOS,CONCEJALES Y EDILES EN COLOMBIA

    DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVODE LA FUNCIN PBLICA

    Elizabeth Rodrguez TaylorDirectora

    ESCUELA SUPERIOR

    DE ADMINISTRACIN PBLICAHonorio Miguel Henrquez PinedoDirector Nacional

    EQUIPO TCNICO DE TRABAJOSEGUNDA EDICIN ACTUALIZADA

    Mnica Liliana Herrera Medina

    Nathalie Andrea Motta Corts

    Diego Francisco Pineda Plazas

    Hctor Julio Quiones Monroy

    Julieta Vega Bacca

    Claudia Patricia Hernndez Len

    Directora Jurdica

    EJECUCIN

    Departamento Administrativo de la Funcin Pblica Direccin Jurdica

    Escuela Superior de Administracin Pblica Subdireccin de Proyeccin Institucional

    Departamento Administrativo de la Funcin Pblica Direccin de Desarrollo Organizacional Versin 1

    Bogot D.C., mayo de 2010

    ISBN: 978-958-652-378-3

    Cartillas de Administracin Pblica

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    TABLA DE CONTENIDO

    Pg.

    PRESENTACIN...................................................................................................... 9

    1. RGIMEN DE LOS DIPUTADOS ............................................................. 11

    1.1 Anlisis histrico-legal ................................................................................ 11

    1.2 Naturaleza y sistema de eleccin de los diputados ...................................... 12

    1.3. Rgimen de remuneracin y prestacional .................................................... 15

    1.3.1. Rgimen salarial de los diputados ............................................................... 15

    1.3.2. Rgimen prestacional de los diputados ........................................................ 20

    1.4. Situaciones administrativas ......................................................................... 27

    1.5. Rgimen de inhabilidades e incompatibilidades .......................................... 29

    1.5.1 Inhabilidades ................................................................................................ 29

    1.5.2 Incompatibilidades ....................................................................................... 32

    1.6 Preguntas frecuentes sobre los diputados .................................................... 35

    2. RGIMEN DE LOS CONCEJALES .......................................................... 39

    2.1 Anlisis histrico-legal ................................................................................ 39

    2.2. Naturaleza de su vinculacin y sistema de eleccin del concejal ............... 41

    2.3 Rgimen de honorarios ................................................................................ 43

    2.4. Situaciones administrativas ......................................................................... 50

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    2.5. Rgimen de inhabilidades e incompatibilidades .......................................... 53

    2.5.1. Inhabilidades de los Concejales ................................................................... 53

    2.5.2. Incompatibilidades....................................................................................... 56

    2.5.3. Duracin de las incompatibilidades ............................................................. 58

    2.5.4. Excepciones al rgimen de inhabilidades e incompatibilidades .................. 59

    2.6. Preguntas frecuentes sobre los concejales ................................................... 62

    3. RGIMEN DE LOS EDILES ..................................................................... 73

    3.1. Anlisis histrico-legal ................................................................................ 73

    3.2. Naturaleza y sistema de eleccion de los ediles ............................................ 77

    3.3. Rgimen de honorarios ................................................................................ 80

    3.4. Situaciones administrativas de los ediles ..................................................... 84

    3.5. Rgimen de inhabilidades e incompatibilidades de los ediles ..................... 85

    3.5.1. Inhabilidades ................................................................................................ 85

    3.5.2. Incompatibilidades ....................................................................................... 86

    3.5.3. Prohibiciones ............................................................................................... 87

    3.6. Preguntas frecuentes sobre los ediles .......................................................... 89

    4. DISPOSICIONES COMUNES ................................................................... 93

    4.1. Aspectos disciplinarios contenidos en la ley 734 de 2002,Cdigo Disciplinario nico ......................................................................... 93

    4.2. Inhabilidad de los servidores pblicos para celebrar contratosde prestacin de servicios con el Estado ...................................................... 100

    4.3. No aplicacin de la licencia por luto (Ley 1280 de 2009) ........................... 101

    4.4. Prohibiciones relativas a cnyuges, compaeros permanentesy parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipalesy distritales, concejales municipales y distritales ........................................ 102

    4.5. Causales de prdida de investidura de diputados, concejales y ediles......... 104

    4.6 Disposiciones del Acto Legislativo 1 del 14 de julio de 2009 .................... 104

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    PRESENTACIN

    El Departamento Administrativo de la Funcin Publica y la Escuela Superior de Adminis-tracin Pblica tienen el gusto de presentar la cartilla Rgimen de los Diputados, Con-cejales y Ediles en Colombia, cuyo propsito es difundir los criterios constitucionales ylegales aplicables a este grupo de servidores pblicos, de una manera clara, didctica ycomprensible.

    Las normas que reglamentan el rgimen de estos servidores estn contenidas, principal-mente, en la Constitucin Poltica de Colombia, las Leyes 136 de 1994, 617 de 2000, 1148de 2007, 1368 de 2009 y los Decretos-leyes 1222, 1333 de 1986 y 1421 de 1993, entre

    otros. Es as como, dentro de ese marco, se considera necesario establecer las diferenciasfrente a la naturaleza de la vinculacin, rgimen de remuneracin de estos servidores, sussituaciones administrativas, el rgimen de inhabilidades e incompatibilidades, entre otrosaspectos de especial relevancia, con el fin de dar claridad a las mltiples inquietudes quesobre estos temas se presentan ante el Departamento Administrativo de la Funcin Publicay la Escuela Superior de Administracin Pblica.

    La Cartilla se encuentra compuesta por cuatro captulos: El primero est referido al Rgi-men de los Diputados; el segundo corresponde al Rgimen de los Concejales; el tercerocontiene el Rgimen de los Ediles; y el cuarto se refiere a disposiciones comunes paraestos servidores pblicos.

    Considerando que los diputados, concejales y ediles representan a las Asambleas, los Con-cejos y las Juntas Administradoras Locales, respectivamente, se estima pertinente aclararque el nfasis de esta Cartilla no es profundizar en la estructura y funcionamiento internode aquellos rganos, sino analizar el rgimen de la vinculacin de estos servidores con laAdministracin y, principalmente, sus implicaciones prcticas en el da a da.

    Finalmente, los invitamos a hacer uso de esta valiosa herramienta de consulta, la cualestamos seguros ser de gran ayuda para las entidades, los servidores pblicos y los ciu-dadanos.

    ELIZABETH RODRGUEZ TAYLORDirectoraDepartamento Administrativo de la Funcin Pblica

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    I. RGIMEN DE LOS DIPUTAD

    1.1. ANLISIS HISTRICO-LEGAL

    A continuacin se presentan los antecedentes normativos ms relevantes que permitirncomprender el marco constitucional y legal de los Diputados en Colombia.

    La Constitucin de 1886 consagr en su artculo 183 que en cada Departamento habrauna corporacin administrativa, denominada Asamblea Departamental. Estos cuerposcolegiados estaran compuestos por los Diputados correspondientes a la poblacin a raznde uno por cada doce mil habitantes, quienes sesionaran ordinariamente cada dos aos,en la capital del Departamento (art. 184).

    Para el ao de 1913, mediante la Ley 4, se expidi el rgimen poltico y municipal, normaque regul en el ttulo IV el rgimen de las Asambleas Departamentales, sus funcionesy competencias, disposicin que fue adicionada y reformada por la Ley 71 del 10 dediciembre de 1916.

    En la Reforma Constitucional de 1968 se estableci que las Asambleas Departamentalesestaran integradas por no menos de quince ni ms de 30 Diputados, correspondientes ala poblacin respectiva. La Ley 29 de 1969 fij que los Departamentos que llegaran a300.000 habitantes tendran Asambleas de 15 Diputados y aquellos que pasaran de dichapoblacin elegiran a uno ms por 15.000 habitantes adicionales o fraccin no inferior a

    los 75.000 hasta completar el mximo de 30. Igualmente, determin el perodo de sesionesordinarias el 1 de octubre al 30 de noviembre de cada ao. Norma que fue retomada porel Decreto ley 1222 de 1986, en su artculo 27.

    Adicionalmente, el artculo 21 de la Ley 3 de 1986 determin que las Asambleas Depar-tamentales expediran su propio reglamento en lo concerniente a su organizacin y fun-cionamiento. Norma que fue retomada por el Decreto ley 1222 de 1986 en el artculo 33.

    Posteriormente, el Decreto-ley 1222 de 1986, por el cual se expide el Cdigo de RgimenDepartamental, regul el rgimen de las Asambleas Departamentales, y sobre los Diputa-dos, en el artculo 26, determin que estas Corporaciones estaran integradas por no menosde quince ni ms de 30 miembros, segn lo determine la ley, atendida la poblacin res-pectiva, disposicin que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediantesentencia C-571 de 2004, en la cual consider que se configuraba una inconstitucionalidadsobreviniente con la expedicin de la Constitucin de 1991.

    La Carta Magna de 1991 determin que la composicin de las Asambleas sera no menosde once miembros ni ms de 31. Los Diputados sern elegidos para perodos de tres aos;sin embargo, posteriormente, mediante Acto Legislativo 01 de 2007, el periodo de los

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    Diputados fue establecido en cuatro aos y se precis que estos tendran la calidad deservidores pblicos. Cada ao tendrn tres perodos de sesiones ordinarias: en el primerao, el primer perodo de sesiones es del 2 de enero al ltimo da del mes de febrerodel respectivo ao; el segundo y tercer ao de sesiones tendrn como primer perodo el

    comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de abril. El segundo perodo ser del 1 de junioal 31 de julio y el tercer perodo ser del 1 octubre al 30 de noviembre.

    Ahora se analizar la naturaleza y sistema de eleccin de los Diputados.

    1.2. NATURALEZA Y SISTEMA DE ELECCIN DE LOS DIPUTADOS

    Para comprender la naturaleza de la vinculacin del Diputado es necesario conocer quela corporacin pblica de la que hace parte es la Asamblea Departamental, que se definecomo una Corporacin Administrativa de eleccin popular. La Constitucin Poltica de

    1991, en el artculo 299, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2007, seal que encada Departamento hay una Asamblea Departamental, integrada por no menos de oncemiembros ni ms de 31, a quienes se les denomina Diputados.

    Los actos de las Asambleas Departamentales se distinguen entre ordenanzas, cuando estndestinados a dictar disposiciones para el arreglo de alguno de los asuntos que son de sucompetencia, y resoluciones cuando tengan por objeto la ejecucin de un hecho especialque no impone obligaciones ni crea derechos a los ciudadanos.

    Las funciones que cumplen las Asambleas Departamentales, definidas en el artculo 300de la Constitucin Poltica, son:

    1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestacin de los servi-cios a cargo del Departamento.

    2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeacin, el desarrolloeconmico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, elturismo, el transporte, el ambiente, las obras pblicas, las vas de comuni-cacin y el desarrollo de sus zonas de frontera.

    3. Adoptar, de acuerdo con la ley, los planes y programas de desarrolloeconmico y social y los de obras pblicas, con las determinaciones delas inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar suejecucin y asegurar su cumplimiento.

    4. Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones nece-sarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.

    5. Expedir las normas orgnicas del presupuesto departamental y el presu-puesto anual de rentas y gastos.

    6. Con sujecin a los requisitos que seale la Ley, crear y suprimir muni-cipios, segregar y agregar territorios municipales y organizar provincias.

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    7. Determinar la estructura de la Administracin Departamental, las fun-ciones de sus dependencias, las escalas de remuneracin correspondientesa sus distintas categoras de empleo; crear los establecimientos pblicosy las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la

    formacin de sociedades de economa mixta.

    8. Dictar normas de polica en todo aquello que no sea materia de dispo-sicin legal.

    9. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos,negociar emprstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tmpore, precisasfunciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales.

    10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educacin yla salud en los trminos que determina la Ley.

    11. Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor Ge-neral del Departamento, Secretario de Gabinete, Jefes de DepartamentosAdministrativos y Directores de Institutos Descentralizados del ordenDepartamental.

    12. Cumplir las dems funciones que le asignen la Constitucin y la Ley.Los planes y programas de desarrollo de obras pblicas sern coordina-dos e integrados con los planes y programas municipales, regionales ynacionales.

    13. Citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Gobernador paraque concurran a las sesiones de la asamblea.

    14. Proponer mocin de censura respecto de los Secretarios de Despachodel Gobernador por asuntos relacionados con funciones propias del car-go, o por desatencin a los requerimientos y citaciones de la asamblea1.

    Adicionalmente, el artculo 272 de la Constitucin Poltica establece que corresponde a lasAsambleas Departamentales organizar las Contraloras y elegir Contralor Departamentalpara perodo igual al del Gobernador, de ternas integradas con dos candidatos presentadospor el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno por el correspondiente Tribunal de loContencioso Administrativo.

    Miembros de las Asambleas Departamentales

    Los miembros de las Asambleas Departamentales son denominados Diputados y, segnla Constitucin Poltica, tienen la calidad de servidores pblicos (artculo 299), elegidospara un periodo de cuatro aos, en forma directa por los ciudadanos, segn lo establece elartculo 260 de la Carta Superior y el artculo 42 del Decreto-ley 1222 de 1986.

    1 Los numerales 13 y 14 fueron adicionados mediante Acto Legislativo 01 de 2007, artculo 4.

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    El artculo 123 de la Constitucin Poltica establece quines ostentan la calidad de servido-res pblicos, determinando que la denominacin genrica est integrada por los miembrosde las corporaciones pblicas, los empleados y los trabajadores oficiales. En virtud de loanterior, se tiene que los Diputados son servidores pblicos, elegidos popularmente para

    un periodo de tiempo determinado, integran las Asambleas Departamentales.

    Para ser elegido Diputado, la Constitucin Poltica dispuso que se requiere ser ciudadanoen ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepcin delos delitos polticos o culposos, y haber residido en la respectiva circunscripcin electoraldurante el ao inmediatamente anterior a la fecha de eleccin, y el periodo ser de cuatroaos.

    Sobre su calidad de servidores pblicos, la Corte Constitucional, en la sentencia C-671 del14 de julio de 2004, Magistrado Ponente, Dr. Jaime Crdoba Trivio, seal:

    De otra parte, de conformidad con el artculo 123 de la ConstitucinPoltica, los diputados, como miembros de las asambleas departamentales,son servidores pblicos, estn al servicio del Estado y de la comunidad yejercen sus funciones en la forma prevista en la Constitucin, la ley y elreglamento.

    Tienen dos tipos de reuniones llamadas sesiones:

    Sesiones Ordinarias: Durante seis meses al ao, en tres perodos de dos meses cada uno,los cuales se pueden prorrogar hasta por diez das.

    Sesiones Extraordinarias: estas sesiones solo pueden ser citadas por el Gobernador para el

    estudio de proyectos especficos.

    En este sentido dispuso el artculo 29 de la Ley 617 de 2000, lo siguiente:

    ARTICULO 29. SESIONES DE LAS ASAMBLEAS. El artculo 1o. de laLey 56 de 1993, quedar as:

    Artculo 1o. Sesiones de las Asambleas. Las asambleas sesionarn duranteseis (6) meses en forma ordinaria, as:

    El primer perodo ser, en el primer ao de sesiones, del 2 de enero poste-rior a su eleccin al ltimo del mes de febrero del respectivo ao.

    El segundo y tercer ao de sesiones tendr como primer perodo el com-prendido entre el 1o. de marzo y el 30 de abril.

    El segundo perodo ser del primero de junio al 30 de julio, y el tercerperodo ser del 1o. de octubre al 30 de noviembre.

    Podrn sesionar igualmente durante un mes al ao de forma extraordina-ria, que se remunerar proporcionalmente al salario fijado.

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    A continuacin se estudiar el rgimen remunerativo y prestacional de los Diputados.

    1.3. RGIMEN DE REMUNERACIN Y PRESTACIONAL

    1.3.1. Rgimen Salarial de los Diputados

    Inicialmente, la Constitucin Poltica de 1991, en el artculo 299, previ que los Dipu-tados tendran derecho a honorarios por su asistencia a las correspondientes sesionesy, sobre prestaciones sociales de estos servidores, dej vigente el rgimen prestacionalconsagrado en la Ley 6 de 1945. Esta situacin gener que mientras aquella norma con-templaba prestaciones sociales para estos, la Constitucin estableci que los Diputadostendran derecho a percibir solo honorarios por la asistencia a las sesiones correspon-dientes de la Asamblea Departamental, los cuales, en concepto del Consejo de Estado 2,estn destinados a remunerar, sin efectos prestacionales, la asistencia a sesiones de

    ciertas corporaciones pblicas.

    A partir del Acto Legislativo 1 de enero 15 de 1996, que reform el artculo 299 de laConstitucin Poltica, el Constituyente Secundario elimina el pago de honorarios a favorde los Diputados e introduce un rgimen laboral a favor de estos, instituye la remunera-cin durante las sesiones correspondientes, as:

    ARTCULO 1. El artculo 299 de la Constitucin Poltica de Colombiaquedar as:

    Artculo 299 ()

    Los miembros de la Asamblea Departamental tendrn derecho a una re-muneracin durante las sesiones correspondientes y estarn amparadospor un rgimen de prestaciones y seguridad social, en los trminos que fijela Ley.

    Es importante precisar que los vocablos remuneracin y honorarios, si bien son dos con-ceptos que guardan relacin con el reconocimiento econmico por un servicio prestado,tienen connotaciones distintas y, por tanto, generan para quienes los perciben consecuen-cias laborales diferentes.

    Sobre las consecuencias de la modificacin introducida por el Acto Legislativo 1 de 1996

    al rgimen salarial de los Diputados y el significado del trmino remuneracin, la Sala deConsulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto radicado con el nmero1760 del 10 de agosto de 20063, retoma lo expresado en la Radicacin 1.234 del 3 defebrero del ao 2000, en los siguientes trminos:

    2 Sala de Consulta y Servicio Civil Consejo de Estado, providencia del 10 de agosto de 2006, Consejero Ponente, Dr. Luis Fernandolvarez Jaramillo.

    3 Magistrado Ponente: Dr. Luis Fernando lvarez Jaramillo.

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    2.1. Naturaleza salarial de la remuneracin de los Diputados

    La Constitucin de 1991, en el artculo 299, previ que los diputadostendran derecho a honorarios por su asistencia a las correspondientes

    sesiones, disposicin sta que nunca fue reglamentadaPosteriormente, en la modificacin que del mencionado artculo 299 intro-dujo el Acto Legislativo 1 de 1996 se cambi el concepto de honorarios porel de una remuneracin en los trminos que fije la ley, que para el efectoes la 617 del 2000, en su artculo 28, antes transcrito.

    Sobre las consecuencias de la modificacin introducida por el AL 1 de1996 al rgimen salarial de los diputados y el significado del trmino re-muneracin, la Sala considera importante retomar lo expresado en la Ra-dicacin 1.234 del 3 de febrero del ao 2000, cuya parte pertinente dice:

    - prev que estarn amparados por un rgimen de prestaciones, en los tr-minos que fije la ley, lo cual es indicativo que est ordenando un rgimenespecial que equivale al de los empleados pblicos, sin serlo, ya que sucarcter es el de servidores pblicos, miembros de corporaciones pblicas.

    - la remuneracin referida exclusivamente a la labor cumplida por asis-tencia a reuniones segn el mandato constitucional, significa que es unamodalidad de dieta, pero con las caractersticas de sueldo.

    De conformidad con lo anterior, tenemos que el Acto Legislativo en comento establecique los Diputados tendrn derecho a una remuneracin durante las sesiones correspon-dientes y estarn amparados por el rgimen prestacional y de seguridad social que deter-mine la ley, trasladando al legislador la fijacin de la remuneracin correspondiente a losDiputados.

    En virtud de esta facultad, el Congreso expidi la Ley 617 del 2000 que, en su artculo 28,dispuso que la remuneracin de los Diputados de las Asambleas Departamentales por mesde sesiones, a partir del ao 2001, corresponder a la siguiente tabla:

    Categora de departamento Remuneracin de Diputados

    Especial 30 smlmv

    Primera 26 smlmv

    Segunda 25 smlmv

    Tercera y cuarta 18 smlmv

    Dicha norma fue declara exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-837de agosto 9 de 2001, Magistrado Ponente, Dr. Jaime Arajo Rentera, sentencia que con-sider que la finalidad de la norma es la organizacin territorial, lo cual comprende ele-

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    mentos de carcter poltico, democrtico, administrativo, funcional, presupuestal y eco-nmico. Adicionalmente, estableci que el legislador puede adoptar medidas conducentespara armonizar el principio de la unidad econmica con el de la autonoma de los entesterritoriales a partir del principio de coordinacin, subrayando que el equilibrio entre la

    unidad y la autonoma se logra mediante un sistema de limitaciones recprocas.

    A su vez, la Corte Constitucional seal en la citada providencia que la categorizacinestablecida en los artculos 1 y 2 demandados constituye un desarrollo del artculo 302de la Constitucin Poltica, toda vez que, dependiendo de la categora en la cual quedenclasificadas, las entidades territoriales contarn con distintas aptitudes o idoneidades pre-supuestales, para efectos de perseguir el logro de sus objetivos constitucionales y legales.

    En virtud de lo anterior, la Corte concluy que el Legislador vlidamente estableci laremuneracin de los Diputados de las Asambleas Departamentales, segn la categoradepartamental que los cobije, en el artculo 28 de la Ley 617 de 2000, toda vez que las

    prestaciones de los Diputados tienen fundamento Constitucional y deben ser desarrolladasa travs de la Ley, razn por la cual declar la exequibilidad del citado artculo.

    Por otro lado, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el conceptoradicado con el nmero 1.700 del 14 de diciembre de 2005 4, en relacin con la remunera-cin de los Diputados seal lo siguiente:

    En estos trminos se tiene que la remuneracin no contempla sumasdiferentes a la global y nica equivalente a salarios mnimos legales men-suales, valor que corresponde, en cada caso y segn sea la categora deldepartamento, a la retribucin ordinaria del servicio, razn por la cual

    la Sala estima que fuera de dicha suma no hay lugar a reconocer factoreso beneficios distintos, ni es procedente que los Diputados perciban porconcepto de remuneracin emolumento adicional al establecido en el antesmencionado artculo 28.

    As mismo, el Consejo de Estado, mediante concepto radicado con el nmero 1.501 de laSala de Consulta y Servicio Civil del 3 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente: Dr.Flavio Augusto Rodrguez Arce, respecto a la remuneracin de los Diputados, seal:

    6. Remuneracin por mes de sesiones. Como se indic, el Acto Legis-lativo No. 1 de 1996, artculo 1, estableci a favor de los miembros de

    las asambleas departamentales el derecho a una remuneracin duran-te las sesiones correspondientes (...) en los trminos que fije la ley. Endesarrollo de la norma constitucional, la ley 617 en el artculo 28 fijla remuneracin por mes de sesiones, en salarios mnimos legales men-suales, de acuerdo a la categora del departamento.

    4 Magistrado Ponente: Dr. Luis Fernando lvarez Jaramillo.

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    A trminos del artculo 29 ibdem, las sesiones de las asambleas se llevan acabo durante seis meses en forma ordinaria y, por un mes al ao, en formaextraordinaria.

    La remuneracin de los Diputados durante las sesiones correspondientes,como le seala el artculo 299 superior, la fij el legislador por mes desesin, en una suma nica y global liquidada en salarios mnimos legalesmensuales, entre 18 y un mximo de 30 salarios art. 28, ley 617 segnla categora del departamento. Como se trata de una remuneracin pormensualidades, hay lugar al pago durante los meses en que las asambleassesionen, esto es, durante los seis meses de sesiones ordinarias, y propor-cionalmente durante las sesiones extraordinarias, si son convocadas pormenos de un mes.

    La forma de pago por mes de sesiones, y no por sesin asistida implicaque no hay lugar a prorratear el pago segn las sesiones a que asista eldiputado, sino que debe cancelarse la mensualidad completa, sin perjuiciode que se adelanten las actuaciones administrativas o disciplinarias porinasistencia injustificada a las sesiones.

    En efecto, revisados los antecedentes del proyecto de ley, se observa quela remuneracin de los diputados consista en honorarios por las sesio-nes a las que asistan; posteriormente se modific para indicar que seremunerarn todas las sesiones a las que asistan los Diputados, as, elfactor determinante del reconocimiento era la asistencia a las sesiones.Sin embargo, este criterio se cambi para establecer un valor lmite que nosuperara la asignacin de los gobernadores y que se pagara por mensua-lidades. La justificacin era la de compensar el rgimen ms exigente deimpedimentos e incompatibilidades y el no pago de remuneracin durantelos cinco meses restantes del ao fiscal.

    En el acta de conciliacin en que se acogi el texto, que finalmente seaprob, se lee:

    Por estas razones los miembros de la comisin hemos convenido mo-dificar el texto del artculo de manera que a partir del monto en salariosmnimos establecido para los Diputados de la categora especial, seestablezca un monto en salarios mnimos para los Diputados de las

    otras categoras que guarde la proporcionalidad.Con ello se logra el objetivo de que los Diputados devenguen un salariomensual que consulte los impedimentos del rgimen de incompatibili-dades. Pero que adems sea presentable en el sentido de que el salariototal del ao no sea superior al de los gobernadores (...) Tal como secoment en la modificacin propuesta al artculo 8 se conviene el textodel Senado, el cual busca mejorar las remuneraciones de los Diputados

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    a las asambleas, lo cual se obtiene aumentando el nmero de sesionesen 30 das adicionales a los aprobados en la Cmara.

    Por tanto, como la ley 617 de 2000 estableci la remuneracin por mesde sesiones y no por asistencia a las mismas, el pago debe hacerse porel valor mximo mensual durante los seis meses de sesiones ordinariasy proporcional al tiempo en que se cite a extraordinarias, si es menos deun mes, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar por inasistenciainjustificada a las mismas.

    De conformidad con la Ley 617 de 2000 y la jurisprudencia citada, la remuneracin delos Diputados es por mes de sesiones y no por asistencia a estas; por consiguiente, el pagodebe hacerse por el valor mximo mensual durante los seis meses de sesiones ordinariasy proporcional al tiempo en que se cite a extraordinarias, si es menos de un mes, sinperjuicio de las acciones a que haya lugar por inasistencia injustificada a ellas.

    Aportes Parafiscales sobre la Remuneracin de los Diputados

    Conforme a lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,en el concepto de radicado No. 1.700 del 14 de diciembre de 20055, la remuneracin queperciben los Diputados tiene la naturaleza jurdica de salario y seala lo siguiente:

    La remuneracin no contempla sumas diferentes a la global y nica equi-valente a salarios mnimos legales mensuales, valor que corresponde encada caso y segn sea la categora del departamento a la retribucin ordi-naria del servicio, razn por la cual la Sala estima que fuera de dicha sumano hay lugar a reconocer factores o beneficios distintos, ni es procedente

    que los Diputados perciban por concepto de remuneracin emolumentoadicional al establecido en el mencionado artculo 28.

    Esta misma Corporacin, en el concepto radicado No. 1.760 de agosto 10 de 2006, conclu-y que dado que el concepto constitucional de remuneracin de los Diputados equivale alde salario y como tal hace parte integrante de la nmina de salarios de la Asamblea debetenerse como base para la liquidacin de los aportes parafiscales, incluyendo en estos lascontribuciones a la seguridad social, esto ltimo acorde con lo dispuesto en el artculo 299de la Constitucin Poltica.

    Por su parte, el artculo 17 de la Ley 21 de 1982 establece que la base para la liquidacin

    de los aportes al rgimen de subsidio familiar, al SENA, a la ESAP, Escuelas Industrialese Institutos Tcnicos y al ICBF (esto ltimo por remisin expresa del pargrafo del art-culo 1o. de la Ley 89 de 1988) es la denominada nmina mensual de salarios, es decir,la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes delsalario en los trminos de la ley laboral.

    5 Magistrado Ponente Dr. Luis Fernando lvarez Jaramillo.

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    Bajo estas dos anteriores premisas, se considera que al tener la remuneracin que recibenlos Diputados la misma connotacin de salario, ella debe ser tenida en cuenta para efectosde liquidar dichos aportes, incluidas las contribuciones a la seguridad social.

    1.3.2. Rgimen Prestacional de los Diputados

    El rgimen prestacional de los Diputados se regul con la Ley 48 de 1962 y los Decretos1723 de 1964 y 1222 de 1986, contentivos del Cdigo de Rgimen Departamental.

    La Ley 48 de octubre 18 de 1962 estableci que los miembros de las Asambleas Depar-tamentales gozaran de las mismas prestaciones sociales consagradas para los servidorespblicos en la Ley 6 de 1945 y dems disposiciones que la adicionen o reformen.

    As mismo, el Decreto 1723 de 1964, por el cual se reglament la Ley 48 de 1962, en suartculo 7, dispuso que los Diputados tendrn derecho a las mismas prestaciones consagra-

    das para los servidores pblicos en la Ley 6 de 1945.En este mismo sentido, el Decreto ley 1222 de 1986, en el artculo 56, seal que losmiembros de las Asambleas Departamentales gozarn de las mismas prestaciones socia-les consagradas para los servidores pblicos en la Ley 6 de 1945 y dems disposicionesque la adicionen o reformen.

    Posteriormente, a partir del Acto Legislativo No. 1 de enero 15 de 1996, que reform elartculo 299 de la Constitucin Poltica, se determina que los Diputados estn amparadospor un rgimen de prestaciones en los trminos que fije la Ley.

    Ahora bien, an no se ha expedido la normatividad que regule el rgimen de prestacio-nes sociales de los Diputados, por consiguiente, se considera que el rgimen prestacionalcontina siendo el contenido en la Ley 6 de 1945 y las disposiciones que la modifiqueno adicionen.

    Sobre el tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el conceptoradicado con el nmero 1.700 del 14 de diciembre de 20056, en cuanto a las prestacionessociales de los Diputados sostuvo:

    En conclusin, hasta tanto el legislador se pronuncie, de conformidadcon lo dispuesto en el artculo 299 de la Constitucin Nacional el rgimenprestacional de los Diputados es el establecido en la ley 6 de 1945, con lasmodificaciones introducidas en materia de seguridad social por la ley 100de 1993, que es ley derogatoria de los regmenes generales y especiales depensiones, razn por la cual en esta materia la ley 6 slo es aplicable a losDiputados en los trminos del rgimen de transicin o sea del artculo 36de la ley. Asimismo, no puede olvidarse que con respecto a las cesantas

    6 Magistrado Ponente: Dr. Luis Fernando lvarez Jaramillo

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    del orden territorial la mencionada ley 6 fue modificada por la leyes 344de 1996 y 362 de 1997.

    En materia de prestaciones sociales el Consejo de Estado se haba pronunciado mediante

    el Concepto No. 1.532 de octubre de 20037, el cual fue ratificado en el concepto 1.700,diciendo que, los miembros de las asambleas departamentales disfrutarn de las presta-ciones sociales consagradas en el artculo 17 de la mencionada ley 6, el cual seala losiguiente:

    Artculo 17.- Los empleados y obreros nacionales de carcter perma-nente gozarn de las siguientes prestaciones:

    a) Auxilio de cesanta a razn de un mes de sueldo o jornal por cadaao de servicio. Para la liquidacin de este auxilio solamente se tendr encuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de1942.

    b) Pensin vitalicia de jubilacin, cuando el empleado u obrero haya lle-gado o llegue a cincuenta (50) aos de edad, despus de veinte (20) aosde servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partesdel promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensin dejubilacin excluye el auxilio de cesanta, menos en cuanto a los anticipos,liquidaciones parciales o prstamos que se le hayan hecho lcitamente altrabajador, cuya cuanta se ir deduciendo de la pensin de jubilacin encuotas que no excedan del 20% de cada pensin.

    c) Pensin de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capaci-

    dad de trabajo para toda ocupacin u oficio, mientras dure la incapacidad,equivalente a la totalidad del ltimo sueldo o salario devengado, sin bajarde cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200).

    La pensin de invalidez excluye la cesanta y la pensin de jubilacin.

    d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesanta quele hubiere correspondido y que se pagar a sus beneficiarios o herederos.

    e) Auxilio por enfermedad no profesional contrada por el empleado uobrero en desempeo de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) dasde incapacidad comprobada para trabajar, as: las dos terceras partes del

    sueldo o jornal durante los primeros (90) das, y la mitad por el tiemporestante.

    f) Asistencia mdica, farmacutica, quirrgica y hospitalaria en los casosa que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses.

    g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero.

    7 Magistrado Ponente: Dr. Augusto Trejos Jaramillo.

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    En cuanto al valor mximo de los gastos de las Asambleas, el mencionado Concepto 1700de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado seal lo siguiente:

    De esta manera, el alcance del artculo 8, que se contrae de forma ex-

    clusiva a la remuneracin en l prevista, implica que la suma global fija ynica liquidada en salarios mnimos legales mensuales segn la categoradepartamental, referencia para establecer el monto de los gastos mximosde las asambleas, tampoco permite incluir la carga prestacional.

    Posteriormente, concluye el tema diciendo:

    En sntesis, de acuerdo con lo sostenido por esta Sala, el anlisis concor-dado de los artculos 8 y 28 de la ley 617 permite concluir que los gastosde funcionamiento de las asambleas departamentales no pueden superarel monto de la remuneracin de los Diputados en porcentajes fijados de

    acuerdo con la categorizacin del respectivo departamento. Lo anteriorpor cuanto el artculo 8 se refiere en forma genrica a los gastos dife-rentes a la remuneracin de los Diputados sin hacer distincin ni adicinalguna.

    Auxilio de Cesanta

    El artculo 17 de la Ley 6 de 1945 estableci el auxilio de cesanta a favor de los servi-dores pblicos.

    Posteriormente, la Ley 5 de 1969, Por la cual se aclara el artculo 12 de la Ley 171 de

    1961 y el 5 de la Ley 4a. de 1966, en sus artculos 3 y 4, previ:ARTCULO 3o. Para los efectos del artculo 29 de la ley 6a. de 1945,los lapsos o perodos de tiempo en que se hayan devengado asignacionespor servicios prestados a la Nacin en ejercicio del cargo de Senador,Representante o Diputado a la Asamblea Nacional Constituyente, o alos Departamentos en el de Diputado a la Asamblea se acumularn a loslapsos de servicio oficial o semioficial. Para los efectos de la jubilacinprecedente las sesiones ordinarias y extraordinarias de esas Corporacio-nes en cada legislatura anual se computarn en materia de tiempo y deasignaciones como si el Congresista o Diputado hubiese servido los docemeses del respectivo ao calendario y hubiese percibido durante cada unode dichos doce meses idnticas asignaciones mensuales a las devengadasen el tiempo de sesiones.

    Si los miembros de las mencionadas Corporaciones no hubiesen asistido atodas las sesiones ordinarias o extraordinarias de la legislatura se har elcmputo en proporcin al tiempo de servicio.

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    PARGRAFO 1o. Si las Corporaciones pblicas no se hubiesen reunidopor cualquier causa, se aplicar el presente artculo para los efectos detiempo y asignacin como si dichas corporaciones hubiesen estado reuni-das.

    Adicionalmente, el artculo 1 del Decreto 2567 de 1946 dispuso que el auxilio de cesantadebe liquidarse de acuerdo con el ltimo salario devengado, a menos que este haya teni-do modificaciones en los ltimos meses, en cuyo caso la liquidacin se efectuar con elpromedio devengado en los ltimos doce meses o en el tiempo de servicio si fuere menora los doce meses.

    Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto ra-dicado con el nmero 1.753 del 1 de junio de 20068, seal que la liquidacin del auxiliode cesantas para los Diputados se realiza anualmente, conforme lo disponen los artculos

    3 y 4 de la Ley 5 de 1969 y 13 de la Ley 344 de 1996, correspondiente a un sueldo porcada ao calendario de sesiones.

    Igualmente, subray esa Corporacin que para su clculo debe entenderse como si sehubiera sesionado los doce meses del respectivo ao y percibido las asignaciones men-suales idnticas a las devengadas en el tiempo de sesiones. En caso de que el Diputado noasista a todas las sesiones, bien sean ordinarias o extraordinarias, el cmputo se har enproporcin al tiempo de servicio.

    Finalmente, con la expedicin de la Ley 344 de 1996, Por la cual se dictan normas ten-dientes a la racionalizacin del gasto pblico, se estableci que el sistema de liquidacin

    definitiva de las cesantas se har por anualidades o por la fraccin respectiva, segn loprevisto en su artculo 13, el cual es del siguiente tenor:

    ARTCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo esti-pulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicacin de la presente Ley,las personas que se vinculen a los rganos y Entidades del Estado tendrnel siguiente rgimen de cesantas:

    a) El 31 de diciembre de cada ao se har la liquidacin definitiva de ce-santas por la anualidad o por la fraccin correspondiente, sin perjuicio dela que deba efectuarse en fecha diferente por la terminacin de la relacinlaboral;

    b) Les sern aplicables las dems normas legales vigentes sobre cesantas,correspondientes al rgano o entidad al cual se vinculen que no sean con-trarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artculo.

    8 Magistrado Ponente: Dr. Luis Fernando lvarez Jaramillo.

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    PARGRAFO. El rgimen de cesantas contenido en el presente artculono se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Poli-ca Nacional.

    Prima de Navidad

    Especficamente, en cuanto a la prima de navidad se refiere, mediante concepto radicado conel nmero 1.166 de 1998, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado9seal:

    El rgimen prestacional de los diputados es el contenido en la ley 6 de1945 y las disposiciones posteriores que la han adicionado y reformado,tales como las leyes 48 de 1962, 77 de 1965, 4 de 1966 y 5 de 1969,por cuanto an no se ha expedido la normatividad legal para regular elrgimen de prestaciones y seguridad social de los diputados, en desarrollo

    del artculo 299 de la Constitucin. Los mecanismos para su liquidacin ypago son los contemplados en aquellas normas.

    Por su parte, la Ley 4 de 1966, por la cual se provee de nuevos recur-sos a la Caja Nacional de Previsin Social, se reajustan las pensiones dejubilacin e invalidez y se dictan otras disposiciones, en su artculo 11,dispone que todos los empleados y obreros de la Nacin, tendrn derechoa una Prima de Navidad o bonificacin, equivalente a un mes de sueldoque corresponda al cargo en 30 de noviembre de cada ao y ser pagadaen la primera quincena del mes de diciembre.

    Acatando el anlisis realizado por el Consejo de Estado, al ser la Ley 4 de 1966 modi-ficatoria de la Ley 6 de 1945, debe entenderse que dentro de las prestaciones socialescontempladas en dicha ley se encuentra la prima de navidad, y al ser la Ley 6 de 1945 lanorma que rige a los Diputados en materia prestacional, tales servidores tienen derecho alpago de esta prima.

    Adicionalmente, vale la pena anotar que cuando el Decreto 801 de 1992 rompe de igual-dad prestacional que traan Diputados y Congresistas, establece para estos ltimos laprima de localizacin y vivienda mensual, la prima de transporte y la prima de salud, quereemplazan en su totalidad y dejan sin efecto las primas existentes en la actualidad, conexcepcin de la prima de navidad.

    De esta forma, se confirma que la prima de navidad, a diferencia de las creadas, continasiendo percibida por los Diputados, como lo seal el Consejo de Estado en su conceptoRad. 1.166 de 25 de noviembre de 1998.

    9 Magistrado Ponente: Dr. Javier Henao Hidrn.

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    En este orden de ideas, se considera que los Diputados tendrn derecho a la prima denavidad, equivalente a un mes de sueldo que corresponda al cargo en 30 de noviembre decada ao y ser pagada en la primera quincena del mes de diciembre.

    En virtud de lo expuesto, los Diputados tienen derecho a las prestaciones sociales contem-pladas en la Ley 100 de 1993, que son:

    La pensin de vejez, que se encuentra regulada en el artculo 33 y ss.

    La pensin de invalidez por riesgo comn, consagrada en el artculo 38 y s.s.

    El auxilio funerario, regulado por el artculo 51.

    Incapacidades por enfermedad general, enfermedad profesional y accidente detrabajo establecidas en el artculo 206.

    Atencin de los accidentes de trabajo y la enfermedad profesional consagrados en

    el artculo 208 El plan obligatorio de salud, que cubre proteccin integral en maternidad y enfer-

    medad general en las fases de promocin y fomento a la salud y la prevencin,diagnstico, tratamiento y rehabilitacin para todas las patologas, segn las con-diciones del rgimen.

    Y adicionalmente a las prestaciones contempladas en la Ley 100 de 1993, los Diputadostienen derecho a percibir las siguientes:

    Auxilio de cesantas.

    Intereses sobre las cesantas. Prima de navidad.

    Rgimen de Seguridad Social

    Antes de la expedicin de la Ley 100 de 1993 y la Ley 617 de 2000, la Ley 48 de 1962afili a los Diputados a la Caja Nacional de Previsin Social; posteriormente, la Ley 5de 1969 reiter dicha afiliacin y la Ley 4 de 1966 determin la cotizacin peridica condestino a esta Caja en un 5%.

    En la Constitucin de 1991, el artculo 48 establece que el rgimen de seguridad social es

    un servicio de carcter obligatorio que se prestar bajo la direccin, coordinacin y controldel Estado, determinando que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciablea la seguridad social.

    En el ao 1996, con el Acto Legislativo 01 se dispuso que los Diputados estn amparadospor un rgimen de seguridad social. En ese mismo sentido, el pargrafo 2 del artculo 29de la Ley 617 de 2001 seal:

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    PARAGRAFO 2o. Los Diputados estarn amparados por el rgimen deseguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones com-plementarias. En todo caso se les garantizar aseguramiento para salud ypensiones. El Gobierno Nacional reglamentar la materia.

    De conformidad con lo anterior, se concluye que los Diputados estn cobijados por unrgimen de seguridad social en los trminos que fije la ley, y para este efecto, la Ley 617de 2001 seal que ellos se encuentran sujetos al rgimen de seguridad social previstoen la Ley 100 de 1993, que le asigna al Gobierno Nacional la facultad de reglamentar lamateria.

    Ahora bien, dado que hasta la fecha no se ha expedido ningn decreto reglamentario sobreel tema, los Diputados, por mandato de los artculos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993, sonafiliados forzosos a los sistemas de pensiones y salud que esta prev.

    Al respecto, el Ministerio de la Proteccin Social, mediante concepto 00450 A de enero 24de 2006, seal que los Diputados deben estar afiliados al rgimen de seguridad social ensalud y pensiones como trabajadores dependientes en los siguientes trminos:

    En sntesis frente a la seguridad social de Diputados se concluye queestos deben estar afiliados como trabajadores dependientes a los sistemasde salud y pensiones, para lo cual el ingreso base de cotizacin durantecada uno de los 12 meses del ao, ser el que resulte de dividir entre doce(12) el ingreso anual percibido durante los perodos de sesiones a ttulo deremuneracin.

    En caso de que los Diputados reciban otro tipo de ingreso, adicional a losrecibidos por remuneracin obtenidos durante los periodos de sesionesde la Asamblea, la base mensual de cotizacin se obtendr de la operacinque resulte de la suma de la totalidad de los ingresos recibidos en el ao,dividido entre doce (12), sin que en ningn caso el ingreso base sea infe-rior a un salario mnimo.

    Lo anteriormente indicado se expone, teniendo en cuenta que no en todoslos meses del ao las Asambleas Departamentales sesionarn permitin-dole a este servidor pblico recibir mensualmente los recursos suficientespara cotizar, siendo esta la razn por la cual consideramos que el meca-

    nismo que le permite al diputado tener cubierta su seguridad social portodo el ao, es dividir entre doce (12) el ingreso anual percibido durantelos perodos de sesiones a ttulo de remuneracin.

    La normatividad prevista en la Ley 100 de 1993, en lo concerniente, sustituy la anterior,tema sobre el cual se pronunci la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacin Laboral,en sentencia del 3 de diciembre de 2008, expediente 33.226, seal lo siguiente:

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    Es decir, que solo desde la vigencia del citado Acto Legislativo, puededecirse que los Diputados volvieron a ser sujetos de la Seguridad SocialIntegral. Mas como el rgimen que les fij la ley fue el sealado en la Ley100/93 y sus disposiciones complementarias, es dable entender que aque-

    llas cotizaciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia delSistema General de Pensiones de dicha ley, es decir a partir del 1 de abrilde 1994, puede tenrseles en cuenta para efectos de su reconocimientopensional, ya que as lo contempla el artculo 9 de la Ley 797 de 2003, quemodific el artculo 33 de la Ley 100 de 1993.

    A contrario sensu, las cotizaciones que pudieron haber realizado entrela entrada en vigencia de la Constitucin Poltica de Colombia de 1991y la fecha en que empez a regir el Sistema General de Pensiones queimplement la Ley 100 de 1993, no pueden ser contabilizadas, pues eraclaro el mandato del artculo 299 de la Carta Poltica de 1991 en su redac-

    cin inicial de no reconocerles la condicin de servidores pblicos, la cualvolvieron a ostentar como se dijo, desde la expedicin del Acto LegislativoNo. 1 de 1996 que adems los seal expresamente como destinatarios dela Seguridad Social Integral en la forma expresada por la ley, quedandocontemplado en la Ley 617 de 2000 en su artculo 29.

    En este orden de ideas, se concluye que el rgimen de seguridad social aplicable a losDiputados es el consagrado en la Ley 100 de 1993 y que, no obstante que los Diputadosde las Asambleas Departamentales slo sesionan ordinariamente durante seis meses yextraordinariamente durante un mes ms, se considera que su vinculacin con la entidadterritorial contina vigente durante los meses en que no sesionan; por consiguiente, tam-

    bin tienen derecho a la seguridad social en dicho periodo, conforme lo dispone el artculo29 de la Ley 617 de 2000.

    El rgimen prestacional de los Diputados lo consagra nicamente el Legislador y en laactualidad estn consagradas las prestaciones sociales que establece la Ley 6 de 1945, conlas modificaciones que le haya hecho la ley, hasta tanto el Congreso de la Repblica noexpida una Ley que consagre un nuevo rgimen prestacional para los Diputados.

    De acuerdo con lo expuesto, las Asambleas Departamentales no estn legalmente faculta-das para establecer beneficios que correspondan al Rgimen Prestacional de los Diputa-dos, ni tampoco pueden crear otros factores salariales, pues esta es una funcin privativadel Congreso y del Gobierno Nacional

    A continuacin se indicar el rgimen de las situaciones administrativas de los Diputados.

    1.4. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

    Conforme se seal en la naturaleza y rgimen jurdico de los Diputados, la ConstitucinPoltica y el Acto Legislativo No. 1 del 27 de junio de 2007 disponen que los Diputados

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    se enmarcan dentro del concepto genrico de servidores pblicos. Por consiguiente, lassituaciones administrativas contempladas para los empleados pblicos no les son aplica-bles. En este sentido, el Decreto 1950 de 1973, en materia de situaciones administrativas,no es extensivo a los servidores pblicos como denominacin genrica, como s lo son los

    Diputados.

    Sobre las faltas de las autoridades elegidas por votacin popular, el artculo 261 de laConstitucin Poltica, modificado por el artculo 2 del Acto Legislativo 03 de 1993, y elartculo 10 del Acto Legislativo 01 de 2009, seal:

    Las faltas absolutas sern suplidas por los candidatos que segn el ordende inscripcin, o de votacin, en forma sucesiva y descendente, correspon-dan a la misma lista electoral, segn se trate de listas cerradas o con votopreferente.

    En armona con lo anterior, el artculo 134 de la Constitucin Poltica, modificado por elartculo 6 del Acto Legislativo 01 de Julio 14 de 2009, dispuso:

    Los miembros de las Corporaciones Pblicas de eleccin popular notendrn suplentes. Solo podrn ser reemplazados en caso de muerte,incapacidad fsica absoluta para el ejercicio del cargo, declaracin denulidad de la eleccin, renuncia justificada, y aceptada por la respectivaCorporacin, sancin disciplinaria consistente en destitucin, prdida deinvestidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distin-tos a las relacionadas con pertenencia, promocin o financiacin a/o porgrupos armados ilegales, de narcotrfico, delitos contra los mecanismosde participacin democrtica o de lesa humanidad o cuando el miembrode una Corporacin Pblica decida presentarse por un partido distintosegn lo planteado en el Pargrafo Transitorio 1 del artculo 107 de laConstitucin Poltica.

    En tales casos, el titular ser reemplazado por el candidato no elegidoque, segn el orden de inscripcin o votacin obtenida, le siga en formasucesiva y descendente en la misma lista electoral.

    Como consecuencia de la regla general establecida en el presente artculo,no podr ser reemplazado un miembro de una corporacin pblica de elec-cin popular a partir del momento en que le sea proferida orden de captura,

    dentro de un proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por delitosrelacionados con la pertenencia, promocin o financiacin a/o por gruposarmados ilegales, de narcotrfico o delitos de lesa humanidad. La sentenciacondenatoria producir como efecto la prdida definitiva de la curul, para elpartido al que pertenezca el miembro de la Corporacin Pblica.

    No habr faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razn de licen-cia de maternidad deban ausentarse del cargo. La renuncia de un miembro

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    de Corporacin Pblica de eleccin popular, cuando se le haya iniciadovinculacin formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior,relacionados con pertenencia, promocin o financiacin a/o por gruposarmados ilegales, de narcotrfico o delitos contra los mecanismos de par-

    ticipacin democrtica o de lesa humanidad, generar la prdida de sucalidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no producir comoefecto el ingreso de quien corresponda en la lista. Las faltas temporales nodarn lugar a reemplazos.

    Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no puedaser reemplazado un miembro elegido a una Corporacin Pblica, paratodos los efectos de conformacin de qurum, se tendr como nmero demiembros la totalidad de los integrantes de la Corporacin con excepcinde aquellas curules que no puedan ser reemplazadas.

    Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de

    cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripcin electoral que-dan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno convocar a eleccionespara llenar las vacantes, siempre y cuando falte ms de dieciocho (18)meses para la terminacin del perodo.

    Pargrafo Transitorio. El rgimen de reemplazos establecido en el presen-te artculo se aplicar para las investigaciones judiciales que se inicien apartir de la vigencia del presente acto legislativo.

    De acuerdo con lo anterior, las faltas absolutas de los diputados sern suplidas por loscandidatos que, segn el orden de inscripcin o de votacin, en forma sucesiva y descen-

    dente, correspondan a la misma lista electoral, segn se trate de listas cerradas o con votopreferente, subrayando que los miembros de estas Corporaciones Pblicas de eleccinpopular no tienen suplentes.

    En relacin a las faltas temporales, el mismo Acto Legislativo del 2009 seal que nohabrn faltas temporales, salvo que se trate de licencia de maternidad, por consiguiente,las dems circunstancias que puedan configurar una falta temporal no darn lugar a reem-plazos.

    A continuacin se estudiar el rgimen de inhabilidades e incompatibilidades de losDiputados.

    1.5. RGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

    1.5.1. Inhabilidades

    En la actualidad se encuentra vigente el rgimen de inhabilidades e incompatibilidadespara los Diputados de las Asambleas Departamentales, consagrado en la Ley 617 de 2000y dems normas aplicables a los servidores pblicos en general.

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    La Ley 617 de 2000, en su artculo 33, dispuso sobre las inhabilidades, lo siguiente:

    Artculo 33. De las inhabilidades de los diputados. No podr ser inscritocomo candidato ni elegido diputado:

    1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa dela libertad, excepto por delitos polticos o culposos; o haya perdido lainvestidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley,la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesin; o seencuentre en interdiccin para el ejercicio de funciones pblicas.

    2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos pornacimiento.

    3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la eleccinhaya ejercido como empleado pblico, jurisdiccin o autoridad poltica,civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien comoempleado pblico del orden nacional, departamental o municipal, haya

    intervenido como ordenador de gasto en la ejecucin de recursos de in-versin o celebracin de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en elrespectivo departamento.

    4. Quien dentro del ao anterior a la eleccin haya intervenido en lagestin de negocios ante entidades pblicas del nivel departamental o enla celebracin de contratos con entidades pblicas de cualquier nivel eninters propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarseo cumplirse en el respectivo departamento. As mismo, quien dentro delao anterior haya sido representante legal de entidades que administrentributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios

    pblicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el rgimen subsi-diado en el respectivo departamento.

    5. Quien tenga vnculo por matrimonio, o unin permanente, o de paren-tesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o nicocivil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a laeleccin hayan ejercido autoridad civil, poltica, administrativa o militaren el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapsohayan sido representantes legales de entidades que administren tributos,tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios pblicosdomiciliarios o de seguridad social de salud en el rgimen subsidiado enel respectivo departamento. As mismo, quien est vinculado entre s por

    matrimonio o unin permanente o parentesco dentro del tercer grado deconsanguinidad, segundo de afinidad o nico civil, y se inscriba por elmismo partido o movimiento poltico para eleccin de cargos o de corpo-raciones pblicas que deban realizarse en el mismo departamento en lamisma fecha. (El textro subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por laCorte Constitucional mediante Sentencia C-325 de 2009, y sustituido porla expresin tercer grado de consanguinidad).

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    La Constitucin de 1991 estableci la accin de prdida de investidura para los miembrosde las Corporaciones Pblicas, determinando que la Ley establecera el rgimen de inhabi-lidades e incompatibilidades para Diputados y sealando que no sera menos estricto queel consagrado para los Congresistas (art. 299 C. P.).

    No obstante, la Constitucin de 1991 contempla esta accin para los Congresistas, Di-putados y Concejales, la cual fue establecida explcitamente para los Congresistas y losConcejales, pero para los Diputados slo a partir de la Ley 617 de 2000 artculo 48, queseala:

    ARTCULO 48. PRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DEJUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejalesmunicipales y distritales y miembros de juntas administradoras localesperdern su investidura:

    1. Por violacin del rgimen de incompatibilidades o del de conflicto deintereses. No existir conflicto de intereses cuando se trate de considerarasuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones alas de la ciudadana en general.

    2. Por la inasistencia en un mismo perodo de sesiones a cinco (5) reunio-nes plenarias o de comisin en las que se voten proyectos de ordenanza oacuerdo, segn el caso.

    3. Por no tomar posesin del cargo dentro de los tres (3) das siguientes ala fecha de instalacin de las asambleas o concejos, segn el caso, o a la

    fecha en que fueren llamados a posesionarse.4. Por indebida destinacin de dineros pblicos.

    5. Por trfico de influencias debidamente comprobado.

    6. Por las dems causales expresamente previstas en la ley.

    PARGRAFO 1o. Las causales 2 y 3 no tendrn aplicacin cuando mediefuerza mayor.

    PARGRAFO 2o. La prdida de la investidura ser decretada por el Tri-bunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdiccin en el respectivo

    departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debidoproceso y en un trmino no mayor de cuarenta y cinco (45) das hbiles,contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directi-va de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquierciudadano. La segunda instancia se surtir ante la sala o seccin del Con-sejo de Estado que determine la ley en un trmino no mayor de quince (15)das.

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    Dada la anterior situacin, antes de la expedicin de la Ley 617 de 2000, sobre el rgimende inhabilidades e incompatibilidades de los Diputados el Consejo de Estado, mediantesentencia del 8 de agosto de 2000, expediente S-14010, estableci:

    Como consecuencias de la interpretacin hecha y del alcance del art-culo 299 de la Carta fundamental se deduce que ahora, en este tiempo, esaplicable a los Diputados el artculo constitucional 179 (numeral 5).

    Mientras el legislador no dicte un rgimen especial de inhabilidades e in-compatibilidades en todos los campos para los Diputados, en el cual hagams riguroso, en comparacin con el de los congresistas, se acudir al deestos, por el reenvo que hace la Constitucin al rgimen de los congresis-tas, en lo que corresponda.

    De acuerdo a lo anterior, antes de la expedicin de la Ley 617 de 2000 el Consejo de Esta-

    do estim que el rgimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los Diputadosera el previsto para los Congresistas, en lo que fuere pertinente, por remisin del artculo299 de la Carta Poltica, y hasta tanto la ley se ocupara explcitamente sobre el tema (HoyLey 617 de 2000).

    En lo que se refiere a la accin de prdida de investidura de Diputados, el Consejo deEstado ha adoptado dos tesis desde el ao 2000:

    - La primera, con la decisin adoptada el 23 de marzo del ao 2000, admiti la existenciade esta accin para los Diputados, antes de la vigencia de la Ley 617 de 2000, con fun-damento en los principios generales que gobiernan las reglas de interpretacin de nuestroordenamiento jurdico.

    - Y la segunda desconoce la existencia de la accin de prdida de investidura para Dipu-tados para los hechos ocurridos con antelacin a la Ley 617 de 2000, considerando que elartculo 86 de dicha norma estableci que el rgimen para Diputados entrara en vigenciaa partir de las elecciones del ao 2001.

    1.5.2. Incompatibilidades

    La Constitucin Poltica en el artculo 292 seal:

    ARTCULO 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro delgrado que seale la ley no podrn formar parte de las juntas directivas

    de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito omunicipio.

    No podrn ser designados funcionarios de la correspondiente entidad te-rritorial los cnyuges o compaeros permanentes de los diputados y con-

    10 Decisin adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Magistrado Ponente: Dra. MaraElena Giraldo Gmez.

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    cejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primerode afinidad o nico civil.

    La Ley 617 de 2000, en los artculos 34, 35 y 47, sobre incompatibilidades de los Diputa-

    dos, seal lo siguiente:Artculo 34.- De las incompatibilidades de los diputados.Los diputadosno podrn:

    1. Aceptar o desempear cargo como empleado oficial; ni vincularse comocontratista con el respectivo departamento.

    2. Intervenir en la gestin de negocios o ser apoderado ante entidades delrespectivo departamento o ante las personas que administren tributos pro-cedentes del mismo, o celebrar con ellas, por s o por interpuesta persona,contrato alguno, con las excepciones de que trata el artculo siguiente.

    3. Ser miembro de juntas o consejos directivos del sector central o descen-tralizado de cualquier nivel del respectivo departamento, o de institucionesque administren tributos, tasas o contribuciones procedentes del mismo.

    4. Celebrar contratos o realizar gestiones con quienes administren, mane-jen, o inviertan fondos pblicos procedentes del respectivo departamento,o sean contratistas del mismo, o reciban donaciones de este.

    5. Ser representante legal, miembro de juntas o consejos directivos, auditoro revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que presten serviciospblicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento.

    Pargrafo. El funcionario pblico departamental que nombre a un diputa-do para un empleo o cargo pblico o celebre con l un contrato o acepteque acte como gestor en nombre propio o de terceros, en contravencin alo dispuesto en el presente artculo, incurrir en causal de mala conducta.

    Artculo 35. Excepciones.Lo dispuesto en los artculos anteriores no obs-ta para que los diputados puedan, directamente o por medio de apoderado,actuar en los siguientes asuntos:

    1. En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales enlas cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cnyuge, sus padres o sus

    hijos tengan inters.2. Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas yde multas que graven a las mismas personas.

    3. Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase,las prestadoras de servicios pblicos domiciliarios y de seguridad socialofrezcan al pblico, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.

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    4. Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante larama jurisdiccional del poder pblico. Sin embargo, los diputados duran-te su perodo constitucional no podrn ser apoderados ni peritos en losprocesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales

    o econmicos del respectivo departamento, los establecimientos pblicos,las empresas comerciales e industriales del orden departamental y las so-ciedades de economa mixta en las cuales las mismas entidades tengan msdel cincuenta por ciento (50%) del capital ()

    Artculo 47.- Excepcin al rgimen de incompatibilidades.Se exceptadel rgimen de incompatibilidades establecido en el presente captulo elejercicio de la ctedra.

    Sobre la duracin de las incompatibilidades, la Ley 617 de 2000, en el artculo 35, seal:

    Artculo 36.- Duracin. Las incompatibilidades de los diputados tendrn

    vigencia durante el perodo constitucional para el cual fueron elegidos. Encaso de renuncia se mantendrn durante los seis (6) meses siguientes a suaceptacin, si el lapso que faltare para el vencimiento del perodo fueresuperior.

    Quien fuere llamado a ocupar el cargo de diputado, quedar sometido almismo rgimen de incompatibilidades a partir de su posesin.

    Finalmente, se considera pertinente citar el artculo 49 de la Ley 617 de 2000, modificadopor el artculo 1 de la Ley 821 de 2003 y, posteriormente, por la Ley 1148 de 2007, que serefiere a las prohibiciones de los compaeros permanentes y parientes de los Diputados,

    en los siguientes trminos:Artculo 49. Prohibiciones relativas a los cnyuges, compaeros perma-nentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales,y Distritales; concejales municipales, y Distritales; y miembros de juntasadministradoras locales municipales y Distritales. Los cnyuges o compa-eros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad,segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, al-caldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, ymiembros de juntas administradores locales municipales y Distritales nopodrn ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sec-

    tor central o descentralizados del correspondiente departamento, distritoo municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, re-visores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadorasde servicios pblicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivodepartamento o municipio.

    Los cnyuges o compaeros permanentes de los gobernadores, diputados,alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales,

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    y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo deafinidad o primero civil, no podrn ser designados funcionarios del res-pectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentrali-zadas. (Inciso declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado

    INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-903-08de 17 de septiembre de 2008).

    ()

    Los cnyuges o compaeros permanentes de los gobernadores, diputados,alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritalesy sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo deafinidad, o primero civil no podrn ser contratistas del respectivo departa-mento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa,ni indirectamente. (Inciso modificado por la Ley 1296 de 2009)

    Pargrafo 1.-Se exceptan de lo previsto en este artculo, los nombra-mientos que se hagan en aplicacin de las normas vigentes sobre carreraadministrativa.

    Pargrafo 2.-Las prohibiciones para el nombramiento, eleccin o desig-nacin de servidores pblicos y trabajadores previstas en este artculotambin se aplicarn en relacin con la vinculacin de personal a travsde contratos de prestacin de servicios.

    Hasta el momento, se han presentado aspectos como el anlisis histrico-legal, la natu-raleza y sistema de eleccin, el rgimen de remuneracin y prestacional, las situaciones

    administrativas, el rgimen de inhabilidades e incompatibilidades del diputado. A con-tinuacin, se presentarn las preguntas frecuentes que se formulan sobre los Diputados.

    1.6. PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE LOS DIPUTADOS

    Cul es la corporacin de la que hacen parte los Diputados

    Los Diputados hacen parte de una corporacin poltico-administrativa de eleccin popularque se denomina Asamblea Departamental, la cual est integrada por no menos de 11miembros ni ms de 31. Dicha corporacin goza de autonoma administrativa y presu-puesto propio, y puede ejercer control poltico sobre la administracin departamental.Corresponde a las Asambleas Departamentales ejercer las competencias previstas en elartculo 300 de la Constitucin Poltica.

    Qu calidad tienen los Diputados

    Los Diputados tienen la calidad de servidores pblicos. La Corte Constitucional en sen-tencia C-671 del 13 de julio de 2004, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Crdoba Trivio,

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    seal: de conformidad con el artculo 123 de la Constitucin Poltica, los diputados,como miembros de las asambleas departamentales, son servidores pblicos, estn al ser-vicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma prevista en laConstitucin, la ley y el reglamento.

    Cul es el perodo de los Diputados

    El perodo de los Diputados ser de cuatro (4) aos.

    De qu manera se suplen las faltas definitivas de los Diputados

    De acuerdo con lo sealado en el Artculo 10 del Acto Legislativo No. 01 de 2009, por elcual se modifican y adicionan unos artculos de la Constitucin Poltica de Colombia, lasfaltas absolutas sern suplidas por los candidatos que segn el orden de inscripcin o devotacin, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral, segnse trate de listas cerradas o con voto preferente.

    La remuneracin de los Diputados se tiene en cuentapara la liquidacin de aportes parafiscales

    Segn el concepto No. 1760 del 10 de agosto de 2006, emitido por la Sala de Consulta yde Servicio Civil del Consejo de Estado, se concluye que la remuneracin que percibenlos Diputados tiene la naturaleza jurdica de salario, siendo por lo tanto integrante dela nmina de salarios de la Asamblea, razn por la cual debe tenerse en cuenta para laliquidacin de aportes parafiscales.

    Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad

    de los Diputados (hermanos) pueden ser designados funcionariosde la correspondiente entidad territorial

    De conformidad con lo dispuesto en el artculo 292 de la Constitucin Poltica, no podrnser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cnyuges o com-paeros permanentes de los Diputados y Concejales ni sus parientes en el segundo gradode consanguinidad, primero de afinidad o nico civil.

    Es viable que el hijo de un Diputado suscriba un contratode prestacin de servicios con una empresa social del Estado

    de carcter municipal

    Segn lo sealado en el artculo 1 de la Ley 1296 de 2009, los cnyuges o compaerospermanentes de los Diputados y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,segundo de afinidad, o primero civil no podrn ser contratistas del respectivo departamen-to, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

    Segn pronunciamientos del Consejo de Estado como el de la Sala de Consulta y ServicioCivil del 5 de julio de 2007, radicacin 1001-03-06-000-2007-00046-00, No. 1831 C.P.

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    Gustavo Aponte Santos; la sentencia del 18 de julio de 2005, radicado No. 3542, Pro-ceso 760012331000200304840 01, C.P. Filemn Jimnez Ochoa; y la sentencia del 17de marzo de 2005, Radicacin nmero 47001-23-31-000-2004-00014-01(3505), puedeinferirse que las inhabilidades de los Diputados no solo operan en situaciones ocurridas

    en la misma circunscripcin electoral del miembro de la Asamblea Departamental, sinotambin frente a las que tengan lugar en una circunscripcin electoral menor, como son losmunicipios, en tanto que estos son entidades territoriales que integran los Departamentos.

    Segn estas sentencias, la expresin en el respectivo departamento, hace referencia a loque tenga lugar en cualquier parte del respectivo departamento, incluyendo las entidadesterritoriales seccionales y locales. En ese sentido, debe entenderse que la circunscripcindepartamental coincide con cada una de las municipales.

    En consecuencia, se considera que est prohibido a los parientes de los Diputados dentrodel cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, que sean con-

    tratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentra-lizadas, ni directa, ni indirectamente, entendiendo por departamento la entidad territorialcorrespondiente y los municipios que lo integran o sus entidades descentralizadas.

    Un Diputado en ejercicio puede celebrar contratocon una entidad del Estado

    En razn a que los Diputados tienen la calidad de servidores pblicos, estn impedidospara celebrar contrato con entidades del Estado de acuerdo con lo establecido en losartculos 127 y 128 de la Constitucin Poltica y en el numeral 1, literal f) del artculo8 de la Ley 80 de 1993, toda vez que las normas especiales que les son aplicables a los

    Diputados no los excluyen de la citada prohibicin o incompatibilidad respecto de otrasentidades diferentes al Departamento.

    Le sobreviene inhabilidad al cnyuge del Diputado por ocuparun cargo administrativo en una entidad descentralizada del Departamento,el cual vena desempeando desde antes de la eleccin popular del Diputado

    Si la persona que ocupa el cargo administrativo de la entidad descentralizada del Departa-mento, con anterioridad a la posesin de su cnyuge como Diputado del Departamento, nose encontrara inhabilitada para continuar desempeando su cargo, independientemente deque se encuentre en carrera administrativa o no, por cuanto no existe norma que consagre

    esta situacin como inhabilidad sobreviniente.Un Diputado en ejercicio puede estar vinculado

    o formar parte de una empresa familiar de carcter privadoen el mismo departamento

    El Diputado puede ejercer cargo, oficio o profesin privados, dentro de los lmites se-alados en la ley, sin incurrir en causal de incompatibilidad. Teniendo en cuenta que el

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    rgimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Diputados fue definido mediantela Ley 617 de 2000, un Diputado en ejercicio no estar inmerso en incompatibilidad alestar vinculado o formar parte de una empresa familiar de carcter privado, siempre ycuando no realice en dicha empresa a ttulo particular, labores de asistencia o asesora

    en asuntos relacionados con funciones propias de su investidura, ni tampoco infrinja loslmites sealados por la Ley

    Un pensionado puede percibir simultneamente la asignacin pensionaly la remuneracin como Diputado de la Asamblea Departamental

    Segn el artculo 29 de la Ley 617 de 2000, que modific el artculo 1 de la Ley 56 de1993, la remuneracin de los Diputados es incompatible con cualquier asignacin prove-niente del tesoro pblico, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustitucionespensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4 de 1992. Adicionalmente, el De-creto 583 de 1995 establece que la persona que se est gozando de pensin de jubilacin

    o vejez podr reintegrarse al servicio en uno de los empleos de eleccin popular. Enconsecuencia, se considera que el Diputado de la Asamblea Departamental con calidad depensionado podr percibir la asignacin pensional simultneamente con su remuneracinsin que se genere incompatibilidad.

    Es posible otorgar el pago de transporte o viticos a los Diputados,para que se dirijan a la asamblea desde sus lugares de origen

    El pago del transporte necesario para desplazarse a la sede de la Corporacin no se en-cuentra consagrado legalmente para quienes se desempean como Diputados, por lo cualse considera que no existe un fundamento jurdico para su reconocimiento.

    Los viticos, entendidos como aquella contraprestacin que tienen como objeto cubrir losgastos que ocasiona el desplazamiento fuera de la sede habitual de trabajo y no viceversa,no han sido consagrados para los Diputados por el legislador. Slo es posible el pago deviticos a los Diputados cuando el Legislador as lo establezca, por cuanto estos servido-res no pueden ser catalogados como empleados pblicos, carece por tanto el GobiernoNacional de competencia para fijarles elementos salariales.

    Sobre el particular, debe precisarse que la competencia dada al Gobierno Nacional por elartculo 4 de la Ley 4 de 1992 para fijar viticos se limita a los empleados pblicos, demanera que en tanto los Diputados no tienen esa calidad, el Gobierno carece de competen-cia para fijar ese rgimen.

    Los Diputados tienen derecho a seguro de vida

    Los Diputados no tienen derecho a que la Asamblea Departamental les otorgue un segurode vida, en cuanto el mismo no es salario como tampoco prestacin social de las cubiertaspor el rgimen de seguridad social, y no se conoce norma que establezca tal derecho paraesta categora de servidores pblicos.

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    R g i m e n L a b o r a l d e l o

    s D i p u t a d o s

    C o n c e j a l e s y E d i l e

    s e n C o l o m b i a

    2.1. ANLISIS HISTRICO-LEGAL

    A continuacin se presentan los antecedentes normativos ms relevantes que permitirncomprender el marco constitucional y legal de los Concejales en Colombia.

    Dentro de la organizacin del Estado colombiano ha sido creado el Concejo Municipal,como una corporacin pblica de naturaleza poltico-administrativa y de eleccin popular,que carece de personalidad jurdica propia, tal como se consagra tanto en el artculo 312de la Cons