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INE/CG374/2018 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE INGRESOS Y GASTOS DEL PERIODO DE OBTENCIÓN DE APOYO CIUDADANO DE LOS C. PORFIRIO MUÑOZ MUÑOZ, RICARDO GONZÁLEZ MELECIO Y ÁNGEL ARRIAGA CERRITOS, ASPIRANTES A CANDIDATOS INDEPENDIENTES A LOS CARGOS DE DIPUTADO LOCAL MR Y PRESIDENTE MUNICIPAL, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2017- 2018, EN EL ESTADO DE GUANAJUATO VISTO el Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de ingresos y gastos del periodo de obtención de apoyo ciudadano de los C. Porfirio Muñoz Muñoz, Ricardo González Melecio y Ángel Arriaga Cerritos, aspirantes a candidatos independientes a los cargos de diputado local MR y presidente municipal, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, en el estado de Guanajuato. A N T E C E D E N T E S I. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se reformó el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone, en su Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos. Asimismo, es autoridad en materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en su desempeño, regido por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. II. En el citado Decreto, en su artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), numerales 6 y 7, así como penúltimo párrafo del mismo Apartado, se establece que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la fiscalización

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INE/CG374/2018 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE INGRESOS Y GASTOS DEL PERIODO DE OBTENCIÓN DE APOYO CIUDADANO DE LOS C. PORFIRIO MUÑOZ MUÑOZ, RICARDO GONZÁLEZ MELECIO Y ÁNGEL ARRIAGA CERRITOS, ASPIRANTES A CANDIDATOS INDEPENDIENTES A LOS CARGOS DE DIPUTADO LOCAL MR Y PRESIDENTE MUNICIPAL, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2017-2018, EN EL ESTADO DE GUANAJUATO VISTO el Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de ingresos y gastos del periodo de obtención de apoyo ciudadano de los C. Porfirio Muñoz Muñoz, Ricardo González Melecio y Ángel Arriaga Cerritos, aspirantes a candidatos independientes a los cargos de diputado local MR y presidente municipal, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, en el estado de Guanajuato.

A N T E C E D E N T E S I. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se reformó el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone, en su Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos. Asimismo, es autoridad en materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en su desempeño, regido por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. II. En el citado Decreto, en su artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), numerales 6 y 7, así como penúltimo párrafo del mismo Apartado, se establece que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la fiscalización

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de las finanzas de los partidos políticos, así como de los periodos de apoyo ciudadano de los aspirantes, relativos a los Procesos Electorales federal y locales. III. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulos Cuarto y Quinto, se establecen las facultades y atribuciones de la Comisión de Fiscalización y de la Unidad Técnica de Fiscalización, respectivamente, así como las reglas para su desempeño y los límites precisos respecto de su competencia. IV. El dieciseis de enero de dos mil diecisiete, en la Primera Sesión Extraordinaria de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se aprobó el Acuerdo CF/001/2017, por el que se aprueban los Lineamientos para la operación del módulo de notificaciones del Sistema Integral de Fiscalización, para los oficios de errores y omisiones, observaciones y aclaraciones que resulten, derivados de la fiscalización a los procesos electorales y al ejercicio ordinario. V. El dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, en sesión ordinaria de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se aprobó el Acuerdo CF/004/2017, por el que se modifica el Manual General de Contabilidad, la Guía Contabilizadora y el Catálogo de Cuentas, así como los formatos expedidos mediante Acuerdo CF/075/2015, el cual servirá de apoyo para el cumplimiento del Reglamento de Fiscalización. VI. El veintiséis de mayo del dos mil diecisiete, la Septuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, realizó la última publicación de reforma a la Ley de Instituciones y procedimientos Electorales del estado de Guanajuato. VII. El quince de marzo de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG61/2017 por el que se ejerce la facultad de atracción y se aprueban los Lineamientos para el cobro de sanciones impuestas por el Instituto Nacional Electoral y autoridades jurisdiccionales electorales, del ámbito federal y local; así como para el reintegro o retención de los remanentes no ejercidos del financiamiento público para gastos de campaña. VIII. El dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, en la segunda sesión extraordinaria de la Comisión de Fiscalización se aprobó el Acuerdo CF/005/2017, a través del cual se expiden los Lineamientos para la Operación y Funcionalidad del Sistema Integral de Fiscalización que deberán observar los partidos políticos,

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coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos, candidatos independientes y candidatos de representación proporcional. IX. El veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, el Consejo General de este Instituto aprobó la Resolución INE/CG386/2017, por la que se aprueba ejercer la facultad de atracción para ajustar a una fecha única la conclusión del periodo de precampañas y el relativo para recabar apoyo ciudadano, así como establecer las fechas para aprobación del registro de candidatas y candidatos por las autoridades competentes para los Procesos Electorales Locales concurrentes con el Proceso Electoral Federal 2018.

X. El ocho de septiembre dos mil diecisiete, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral se aprobó el Acuerdo INE/CG408/2017, el cual contiene la integración de las Comisiones Permanentes y Temporales del Consejo General de este Instituto, por el cual se determinó que la Comisión de Fiscalización sería integrada por las Consejeras Electorales Pamela San Martín Ríos y Valles, y Adriana Favela Herrera, así como los Consejeros Electorales Marco Antonio Baños Martínez y Benito Nacif Hernández, presidida por el Consejero Electoral Ciro Murayama Rendón.

XI. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG409/2017, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización. Inconformes con el acuerdo referido, el doce y quince de septiembre de dos mil diecisiete, los partidos políticos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, Movimiento Ciudadano, Morena, Verde Ecologista de México y Acción Nacional, presentaron sendos recursos de apelación para controvertir el Acuerdo INE/CG409/2017, mismos que quedaron radicados en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-623/2017, SUP-RAP-626/2017, SUP-RAP-628/2017, SUP-RAP-629/2017, SUP-RAP639/2017 y SUP-RAP-640/2017, respectivamente, para posteriormente ser turnados a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos legales correspondientes. Desahogado los trámites correspondientes, la Sala Superior resolvió los recursos referidos, en sesión pública del veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, determinando la modificación del acuerdo impugnado para los efectos precisados en la ejecutoria.

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El cinco de enero de dos mil dieciocho, en sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por votación unánime fue aprobado el Acuerdo INE/CG04/2018, por el que se modifica el diverso INE/CG409/2017, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-623/2017 y acumulados. XII. En sesión extraordinaria celebrada el dos de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato aprobó el Acuerdo CGIEEG/045/2017 mediante el cual se ajustan diversos plazos y se modifica el Plan Integral y Calendario del Proceso Electoral Local 2017-2018 a celebrarse en el Estado de Guanajuato, en cumplimiento a la Resolución INE/CG386/2017. XIII. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG430/2017, mediante el cual se ratificó el plan integral y calendarios de coordinación de los Procesos Electorales Locales concurrentes con el Federal 2017-2018. XIV. En sesión extraordinaria de ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, aprobó el Acuerdo CGIEEG/046/2017 mediante el cual se emite la Convocatoria dirigida a interesados en postularse como candidatos independientes para el Proceso Electoral local 2017-2018, se aprueban los formatos y reglas de operación respectivas y se determinan los topes de gastos que pueden erogar durante la etapa de apoyo ciudadano las personas que pretendan postularse como candidatas o candidatos independientes. XV. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó en sesión extraordinaria celebrada el veinte de octubre de dos mil diecisiete el Acuerdo INE/CG475/2017, mediante el cual se ratifica el Ajuste a los plazos para la Fiscalización de Precampaña y Obtención de Apoyo Ciudadano, correspondientes a los Procesos Electorales Federal y Locales 2017-2018. XVI. En sesión extraordinaria celebrada el veinte de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG476/2017, por el que se determinan las reglas para la contabilidad,

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rendición de cuentas y fiscalización, así como los gastos que se consideran como de apoyo ciudadano para el Proceso Electoral ordinario 2017-2018. En sesión extraordinaria celebrada el ocho de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el Acuerdo INE/CG596/2017, por el que se aprobó el ajuste a los plazos para la fiscalización del periodo de obtención de apoyo ciudadano y precampaña en las entidades federativas, correspondientes a los Procesos Electorales Locales 2017-2018 concurrentes con el Proceso Electoral Federal 2017-2018. XVII. En sesión extraordinaria celebrada el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete se aprobó el Acuerdo INE/CG478/2017, por el cual se resuelve ejercer la facultad de atracción, a fin de fijar criterios de interpretación, respecto de una fecha única de conclusión por entidad federativa de las precampañas locales y el periodo para recabar apoyo ciudadano de candidaturas independientes. XVIII. En la sesión extraordinaria del dos de noviembre de dos mil diecisiete, mediante el Acuerdo número CGIEEG/070/2017, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 198, segunda parte, del catorce de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato aprobó el Acuerdo mediante el cual se determina utilizar la aplicación móvil desarrollada por el Instituto Nacional Electoral para recabar el apoyo ciudadano por parte de los aspirantes a candidatos independientes durante el Proceso Electoral local 2017-2018 a celebrarse en el estado de Guanajuato, en sustitución de los formatos de cédulas de respaldo para la postulación de candidaturas independientes para la gubernatura, diputaciones por el principio de mayoría relativa y ayuntamientos aprobados mediante el Acuerdo CGIEEG/046/2017. XIX. El diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, se celebró la quinta sesión extraordinaria urgente de la Comisión de Fiscalización, en la cual se aprobó el Acuerdo CF/012/2017, por el cual se determinan los alcances de revisión y se establecen los Lineamientos para la realización de las visitas de verificación, monitoreo de anuncios espectaculares y demás propaganda colocada en vía pública, diarios, revistas y otros medios impresos, internet y redes sociales derivado de la revisión de los informes de Precampaña, Apoyo Ciudadano y Campaña del Proceso Electoral Federal y Local Ordinario 2017-2018, así como los Procesos Extraordinarios que se pudieran derivar de dicho proceso.

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XX. En la misma sesión de la Comisión de Fiscalización se aprobó el Acuerdo CF/013/2017, con el que se definen los Límites de Financiamiento Privado que podrán recibir los Aspirantes a una Candidatura Independiente durante la obtención del apoyo ciudadano para el Proceso Electoral Federal y Locales Ordinario 2017-2018. XXI. En la sesión extraordinaria del siete de diciembre de dos mil diecisiete, mediante el Acuerdo número CGIEEG/079/2017, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 222, segunda parte, del dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato determinó modificar el acuerdo CGIEEG/070/2017 por el que los aspirantes a candidatos independientes podrán recabar el apoyo ciudadano mediante los formatos de cédulas de respaldo aprobados en el Acuerdo CGIEEG/046/2017, de forma adicional al uso la aplicación móvil para recabar el apoyo ciudadano. XXII. En sesión extraordinaria celebrada el ocho de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo General de este Instituto aprobó el Acuerdo INE/CG597/2017, por medio del cual se determinaron las Reglas para la Contabilidad, Rendición de Cuentas y Fiscalización, así como los gastos que se consideran como de precampaña para el Proceso Electoral Ordinario 2017-2018. En sesión extraordinaria de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho, el Consejo General de este Instituto aprobó el Acuerdo INE/CG37/2018 por el que se modifica el diverso INE/CG597/2017, mediante el cual se determinan las reglas para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización, así como los gastos que se consideran como de precampaña para el Proceso Electoral Ordinario 2017-2018, así como de los procesos extraordinarios que de estos deriven, mediante el cual se modifica el artículo 8, párrafo 5, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia identificada como SUP-RAP-773/2017 y acumulados. XXIII. En sesión ordinaria de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo General de este Instituto aprobó el Acuerdo INE/CG615/2017, por medio del cual se emiten los Lineamientos para dar cumplimiento a las especificaciones del identificador único que deben contener los anuncios espectaculares de conformidad con el artículo 207, numeral 1, inciso d) del Reglamento de Fiscalización. XXIV. El dieciséis de enero de dos mil dieciocho, el Consejo Electoral del estado de Guanajuato, mediante el Acuerdo CGIEEG/022/2018, en cumplimiento de la resolución del 15 de enero de 2018, dictada en el expediente TEEGJPDC-31/2017

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por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato restituyó los derechos políticos al ciudadano Ricardo González Melecio y acordó expedir la constancia que lo acredita como aspirante a candidato independiente al cargo de presidente municipal de Celaya, Guanajuato, en el Proceso Electoral Local 2017-2018. Asimismo, en el numeral Segundo del Acuerdo CGIEEG/022/2018 antes referido, se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que proceda en los términos señalados del Considerando 15 de dicho acuerdo, como parte del efecto de la Sentencia TEEG-JPDC-31/2017 “…a efecto de restituir al ciudadano Ricardo González Melecio, en el uso y goce del derecho político vulnerado, se estima que de otorgársele el registro de aspirante a la candidatura independiente solicitada, el plazo de 45 días para recabar el apoyo ciudadano, a que alude el artículo 298, fracción III, del ordenamiento legal en cita; se deberá computar a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique el acuerdo en el que se otorgue el registro”. En el considerando quince del Acuerdo CGIEEG/022/2018 citado, el Consejo General señala que “…estima necesario que una vez que haya notificado el presente Acuerdo a la asociación multicitada, la Secretaria Ejecutiva de este Instituto certificará el cómputo de los cuarenta y cinco días y, una vez hecho esto, comunicará dicha certificación a este Consejo General, así como al Instituto Nacional Electoral…”. XXV. El tres de febrero de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato emitió el Acuerdo número CGIEEG/032/2018, en cumplimiento de la resolución del 15 de enero de 2018, dictada en el expediente TEEG-JPDC-30/2017 por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato restituyó los derechos políticos al ciudadano Ángel Arriaga Cerritos y con fecha diez enero de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato aprobó el Acuerdo CGIEEG/014/2018, mediante el cual se ordenó en su Punto de Acuerdo PRIMERO, expedir a favor de Ángel Arriaga Cerritos, la constancia que lo acredita como aspirante a candidato independiente para la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, en el Proceso Electoral local 2017-2018. El treinta de enero de dos mil dieciocho, se presentó ante este Instituto, un escrito signado por el ciudadano Ángel Arriaga Cerritos, aspirante a candidato independiente para integrar el Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, a través del cual solicitó autorización para utilizar la aplicación móvil para recabar el apoyo ciudadano de acuerdo al plazo señalado en el artículo 298 fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

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Respecto de la solicitud planteada por Ángel Arriaga Cerritos, aspirante a candidato independiente para integrar el Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, referido en el antecedente XI del presente Acuerdo, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato consideró procedente su solicitud en términos de los siguientes razonamientos. La solicitud planteada consiste, en lo medular, en el otorgamiento de la autorización para utilizar la aplicación móvil para recabar el apoyo ciudadano de acuerdo al plazo previsto en el artículo 298, segundo párrafo, fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

Ahora bien, en virtud de que es el Instituto Nacional Electoral quien habilita el uso de la aplicación móvil1 una vez que se obtiene la constancia que acredita a los aspirantes a candidatos y candidatas independientes, y para el caso que nos ocupa, el solicitante obtuvo la constancia relativa hasta el día diez de enero de dos mil dieciocho, y hasta esa fecha se realizó la activación para recabar el apoyo ciudadano mediante la aplicación móvil, es evidente que se encontró en una situación de desventaja respecto de los demás aspirantes que sí obtuvieron la constancia antes del veinticuatro de diciembre de dos mil diecisiete. Por lo tanto, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato consideró procedente otorgar el plazo previsto en el artículo 298, párrafo segundo, fracción III de la LIPEEG, a favor del solicitante, contados a partir del diez de enero de dos mil dieciocho, en aras de procurar el efectivo uso y goce del derecho a ser votado y del principio de la equidad en la contienda. De lo que se tiene que los cuarenta y cinco días otorgados al solicitante para utilizar la aplicación móvil para recabar el apoyo ciudadano, serán del diez de enero al veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.

XXVI. El ocho de febrero de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, mediante Acuerdo CGIEEG/034/2018, en cumplimiento de la resolución del treinta de enero del año en curso, dictada en el expediente TEEG-JPDC-03/2018 por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato acordó expedir la constancia al ciudadano Porfirio Muñoz Muñoz que lo acredita como aspirante a candidato independiente al cargo de diputado propietario por el

1 Acuerdo CGIEEG/070/2017 aprobado por el Consejo General del IEEG en la sesión extraordinaria de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete.

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principio de mayoría relativa del Distrito electoral local V, en el Proceso Electoral Local 2017-2018. XXVII. El dieciséis de enero, tres y ocho de febrero de dos mil dieciocho, el Instituto Electoral del estado de Guanajuato aprobó consecutivamente los diversos Acuerdos, mediante los cuales otorgó la calidad de aspirantes a candidatos independientes para el cargo de Diputado Local y Presidente Municipal en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, en el estado de Guanajuato, a diversos ciudadanos, para mayor claridad se enlistan a continuación:

C. Ángel Arriaga Cerritos

C. Ricardo González Melecio

C. Porfirio Muñoz Muñoz XXVIII. El treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se aprobó el Acuerdo INE/CG43/2018, mediante el cual se modificaron los plazos de fiscalización para la obtención de apoyo ciudadano de los Procesos Electorales Locales 2017-2018, concurrentes con el Proceso Electoral Federal 2017-2018, en las entidades federativas que ahí se indican, entre ellas, el Estado de Guanajuato, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo CGIEEG/022/2018 emitido por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. El nuevo calendario se establece como Anexo 1 del referido Acuerdo. XXIX. El catorce de febrero de dos mil dieciocho, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se aprobó el Acuerdo INE/CG91/2018, mediante el cual se modificaron los plazos de fiscalización para la obtención de apoyo ciudadano de los Procesos Electorales Locales 2017-2018, concurrentes con el Proceso Electoral Federal 2017-2018, en las entidades federativas que ahí se indican, entre ellas, el Estado de Guanajuato, conforme a lo dispuesto por los Acuerdos CGIEEG/032/2018 y CGIEEG/034/2018 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. El nuevo calendario se establece como Anexo 1 del referido Acuerdo. XXX. En sesión ordinaria celebrada el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG85/2018, mediante el cual se determina no enviar el oficio de errores y omisiones a las personas que omitieron presentar su informe de ingresos y gastos

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en materia de fiscalización y que aspiran a un cargo de elección popular a nivel federal o local. XXXI. Una vez integrado el Dictamen Consolidado, la Unidad Técnica de Fiscalización elaboró el Proyecto de Resolución respectivo, el cual fue presentado por la Unidad Técnica de Fiscalización el veinticuatro y veinticinco de marzo de dos mil dieciocho. Lo anterior en cumplimiento con lo establecido en el artículo 199, numeral 1, inciso a), d) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. XXXII. En la primera sesión ordinaria celebrada el veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Dictamen Consolidado y Proyecto de Resolución respecto de la Revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de los aspirantes a candidatos independientes correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 que nos ocupa, y su respectiva Resolución. Lo anterior por votación unánime de los Consejeros Electorales presentes, integrantes de dicha Comisión: las Consejeras Electorales Doctora Adriana M. Favela Herrera y la Licenciada Pamela San Martín Ríos y Valles, el Consejero Electoral Maestro Marco Antonio Baños Martínez y el Consejero Presidente de dicha Comisión el Doctor Ciro Murayama Rendón.

C O N S I D E R A N D O 1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 41, Base II, primero y penúltimo párrafos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley garantizará que los Partidos Políticos Nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales; fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales; así como ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten (los aspirantes). 2. Que el artículo 41, párrafo segundo, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mandata que la Ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a

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cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales. 3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 41, Base V, apartado A, párrafos primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Nacional Electoral, que es autoridad en la materia e independiente en sus decisiones y funcionamiento. Mientras que el Apartado B, penúltimo párrafo del mismo ordenamiento máximo dispone que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. 4. Que de conformidad con el artículo 41, fracción V, Apartado B, inciso a), numeral 6; así como su penúltimo párrafo, establece que corresponde al Instituto Nacional Electoral, para los procesos federales y locales la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, por lo que dichas funciones se encontrarán a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La Ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de la función en cita, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de sanciones correspondientes. Finalmente, en cumplimiento de sus funciones el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, para lo cual contará con el apoyo de las autoridades federales y locales. 5. Que de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso a) del referido ordenamiento, establece que las elecciones de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realizaran mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y la jornada comicial se celebrara el primer domingo de junio del año que corresponda. 6. Que el Artículo Transitorio SEGUNDO, fracción II, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para el Proceso Electoral Federal y Local ordinario que se verifique en el año dos mil dieciocho, la Jornada Electoral deberá celebrarse el primer domingo de julio. 7. Que de conformidad con el artículo 35 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las

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disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

8. Que el artículo 42, numerales 2 y 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé la creación de la Comisión de Fiscalización, la cual funcionará permanentemente mediante la integración exclusiva de Consejeros Electorales designados por el Consejo General, contando con un Secretario Técnico que será el Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización. 9. Que el artículo 51, numeral 1, inciso t) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como atribución del Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, preparar para la aprobación del Consejo General, el proyecto de calendario integral de los procesos electorales ordinarios, así como de elecciones extraordinarias, que se sujetara a la convocatoria respectiva. 10. Que de conformidad con el artículo 190, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por conducto de la Comisión de Fiscalización.

11. Que de conformidad con el artículo 192, numeral 1, incisos d) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, quien revisará las funciones y acciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza de los procesos de fiscalización. 12. Que de conformidad con el artículo 196, numeral 1 y 428, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Unidad Técnica de Fiscalización es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que los partidos políticos, aspirantes y candidatos independientes presenten respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de dichos institutos políticos.

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13. Que el artículo 174 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, dispone que el Proceso Electoral Ordinario comprende las etapas siguientes: preparación de la elección, Jornada Electoral, resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y Dictamen y declaraciones de validez de la elección. La primera etapa, de preparación de la elección, se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato celebre durante la primera semana de septiembre del año previo a la Jornada Electoral. 14. Que de conformidad con el artículo 377 de la Ley en cita, el Consejo General a propuesta de la Unidad Técnica de Fiscalización determinará los requisitos que los aspirantes deben cumplir al presentar su informe de ingresos y egresos de actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano. 15. Que de conformidad con los artículos 378 y 380, numeral 1, inciso g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los aspirantes a cargos de elección popular deberán presentar informes de ingresos y gastos en los plazos establecidos y con los requisitos de comprobación necesarios 16. Que de conformidad con el artículo 425 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización, tendrá a su cargo la revisión de los informes que los aspirantes presenten sobre el origen y destino de los recursos y de actos de apoyo ciudadano así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera. 17. Que de conformidad con el artículo 430 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establecen las reglas a las que se sujetará el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los aspirantes. 18. Que los aspirantes a candidatos independientes están obligados a presentar los Informes de ingresos y gastos de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano. Dicho informe deberá dar cuenta del destino de los recursos erogados para tales propósitos. 19. Por lo que hace a la omisión de incluir en las facturas el “complemento INE”, en el caso de los aspirantes a un cargo a nivel local, la conducta no amerita una sanción, pues al tener una contabilidad única la ausencia de este requisito no impide que la autoridad ejerza debidamente sus facultades. Caso distinto cuando la circunstancia se presenta en los candidatos de partido político o en los que se

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presentan por la vía independientes y comparten Asociación Civil, pues en éstos es indispensable contar con ese elemento para poder identificar cuándo les beneficia un gasto.

20. Es importante señalar que, de manera constante los aspirantes a una candidatura independiente, argumentaron de forma genérica que no pudieron cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización por desconocimiento de la norma y/o por falta de capacitación. Al respecto, esta autoridad electoral organizó dos eventos de capacitación los días 18 y 23 de octubre del año pasado en las oficinas centrales del Instituto Nacional Electoral que fueron transmitidos en línea y puestos a su disposición, para su consulta posterior, en el sitio de internet correspondiente a INETV.

El video de la capacitación del 18 de octubre, tiene a la fecha 1,260 visitas; mientras que el video de la capacitación de fecha 26 de octubre cuenta con 7,335.

En consecuencia, además de que los actores someten argumentos genéricos, se resalta que sí fueron capacitados y contaron con los elementos suficientes y necesarios para dar cumplimiento a sus obligaciones en materia de fiscalización. 21. Que el procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las diversas funciones que le fueron encomendadas a la autoridad fiscalizadora, a fin que ejecute sus facultades de revisión, comprobación e investigación, que tienen por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de éstos de las diversas obligaciones que en materia de financiamiento y gasto les imponen las leyes de la materia y, en su caso, que este Consejo General determine la imposición de las sanciones correspondientes, de conformidad con la Ley de Partidos, Ley General de Instituciones, el Reglamento y demás disposiciones aplicables. Por tanto, toda mención a los aspirantes, se entenderá realizada a aquellos que tengan derecho a registrarse como tales, en el estado de Guanajuato. 22. Que la fiscalización del periodo de obtención de apoyo ciudadano para la

presentación y revisión de informes, comprende las etapas siguientes:

a. Periodo para la obtención de apoyo ciudadano b. Fin de la etapa de apoyo ciudadano c. Presentación del Informe d. Notificación de oficio de errores y omisiones

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e. Respuesta al oficio de errores y omisiones f. Dictamen y Resolución a cargo de la UTF g. Aprobación de la Comisión de Fiscalización h. Presentación al Consejo General i. Aprobación del Consejo General

23. Que de conformidad con el acuerdo INE/CG91/2018, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se modifican los plazos de fiscalización para la obtención del apoyo ciudadano de los Procesos Electorales Locales 2017-2018, concurrentes con el Proceso Federal 2017-2018, relativo al cumplimiento de los Acuerdos CGIEEG/032/2018 y CGIEEG/034/2018 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, respecto de los aspirantes CC. Ángel Arriaga Cerritos (Presidente Municipal) y Porfirio Muñoz Muñoz (Diputado Local MR), estableciendo las siguientes fechas.

Cargo Fecha de inicio del periodo para recabar el apoyo ciudadano (INE/CG91/2018)

Fecha límite para recabar apoyo ciudadano

Diputado 9 de febrero de 2018

10 de marzo de 2018

Ayuntamiento 10 de enero de 2018 23 de febrero de 2018

24. Que de conformidad con el acuerdo INE/CG43/2018, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se modifican los plazos de fiscalización para la obtención del apoyo ciudadano de los Procesos Electorales Locales 2017-2018, concurrentes con el Proceso Federal 2017-2018, relativo al cumplimiento del Acuerdo CGIEEG/022/2018 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, respecto del aspirante a Presidente Municipal Ricardo González Melecio, estableciendo las siguientes fechas.

Cargo Fecha de inicio del periodo para recabar el apoyo ciudadano (INE/CG43/2018)

Fecha límite para recabar apoyo ciudadano

Ayuntamiento 17 de enero de 2018 2 de marzo de 2018

25. Que de conformidad con lo ordenado en el Punto de Acuerdo SEGUNDO del Acuerdo identificado con la clave alfanumérica CF/001/2018, aprobado por la Comisión de Fiscalización, mediante el cual se ordenó a la Unidad Técnica de

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Fiscalización requiera a aquellos sujetos obligados que se ubiquen en el supuesto de omisión en el reporte de operaciones y/o presentación de informe, para que en un plazo improrrogable de 3 días naturales, registren operaciones, presenten los avisos de contratación y agenda de eventos, suban evidencia y presenten el informe atinente a sus ingresos y gastos en el SIF (con la e.Firma del responsable de finanzas designado), por lo que la Unidad Técnica procedió a requerir a los aspirantes a los cargos de Diputados Locales y Ayuntamientos que se ubicaban en el supuesto de omisión en el reporte de operaciones y/o presentación de informe. 26. Lo anterior le fue notificado a 3 aspirantes a los cargos de Diputado Local y Ayuntamientos por lo que el SIF fue habilitado para que presentaran su informe de ingresos y egresos de conformidad con lo siguiente:

ASPIRANTES PERIODO PARA PRESENTACIÓN DE INFORME

Ángel Arriaga Cerritos 24 Febrero al 01 Marzo de 2018

Ricardo González Melecio 03 Marzo al 07 Marzo de 2018

Porfirio Muñoz Muñoz 11 Marzo al 13 Marzo de 2018

27. En respuesta al requerimiento, 2 (dos) de los aspirantes a candidatos independientes a Diputado Local y Ayuntamiento, presentaron su informe, por lo que se realiza un Dictamen independiente para cada uno de ellos y en un caso no otorgó respuesta al requerimiento, por lo que al ser omiso en la presentación del informe su análisis se realizó de forma independiente, del aspirante que se enlista a continuación:

Cons. Distrito/Municipio Nombre

Fecha límite para la entrega de informes

Oficio en que se le notificó la omisión

Fecha en que debió presentar el informe

1 Celaya Ricardo González Melecio

07 de marzo de 2018

INE/UTF/DA/22483/18 7 de marzo de 2018

28. Que de conformidad con lo señalado por el Consejo General de este Instituto, mediante el Acuerdo INE/CG85/2018 y toda vez que la autoridad fiscalizadora les garantizó el debido proceso, a los aspirante referidos en el cuadro inmediato anterior, al hacerles del conocimiento la falta de registro del informe y darles la oportunidad de manifestar lo que a su derecho conviniera y, en su caso, presentar los documentos idóneos para cumplir con su obligación, no obstante dichos sujetos obligados continuaron siendo omisos, la Unidad Técnica de Fiscalización

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no envió el oficio de errores y omisiones a un aspirante al cargo de Ayuntamiento en comento. 29. Asimismo, de conformidad con el Punto de Acuerdo SEGUNDO del INE/CG85/2018, en relación con los Considerandos 28 y 29 del mismo, se procedió a especificar, en el Dictamen correspondiente, el supuesto en el que se ubica cada uno de ellos, de acuerdo a lo siguiente:

A. Omisos sin informe y sin registro de operaciones en el SIF B. Omisos sin informe con registro de operaciones en el SIF C. Omisos sin informe y sin registro de operaciones en el SIF, con gasto detectado por la UTF.

Consecuentemente, respecto del Aspirante al cargo de Ayuntamiento, que incurrió en la omisión total de la presentación del informe de ingresos y gastos, la imposición de la sanción respecto dicha conducta corresponde a la negación del registro como Candidato Independiente en términos de los artículos 378, numeral 1, 380, numeral 1, inciso g) y 445, numeral 1, inciso c) de la LGIPE, como se fundará y motivará a continuación: 29.1. ASPIRANTE A CANDIDATO INDEPENDIENTE AL CARGO DE AYUNTAMIENTO, QUE OMITIÓ PRESENTAR SU INFORME DE INGRESOS Y GASTOS PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES PARA LA OBTENCIÓN DE APOYO CIUDADANO. De la revisión llevada a cabo al Dictamen referido y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende que la irregularidad en la que incurrió el aspirante es la siguiente: En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establecen las siguientes conclusiones sancionatorias, infractoras de los artículos 380, numeral 1, inciso g) y 430 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales: Visto lo anterior, a continuación se advierte que el aspirante a candidato independiente omitió presentar su informe de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano, cuya conclusión final sancionatoria determinada por la autoridad, se estableció de la siguiente manera:

“A. Omisos sin informe y sin registro de operaciones en el SIF

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Se precisan, los sujetos obligados que no presentaron su informe de ingresos y gastos en el tiempo señalado por la Ley, ni en el requerimiento ordenado por la Comisión de Fiscalización y enviado por la UTF, y que no tienen registrada ninguna operación en el SIF.

Cons. Entidad Cargo Nombre

1 Guanajuato Presidente Municipal

Ricardo González Melecio

En consecuencia, al omitir presentar el informe de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano, el aspirante a candidato independiente multicitado, incumplió con lo dispuesto en los artículos 380, numeral 1, inciso g) y 430 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN Ahora bien, toda vez que las conductas señaladas vulneran los artículos 380, numeral 1, inciso g) y 430, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a individualizar la sanción correspondiente, atenta a las particularidades que en el caso se presentan. En primer lugar, es importante señalar que la individualización de la sanción es por cuanto hace a la omisión de presentar el informe de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano del aspirante al cargo de Ayuntamiento, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en el estado de Guanajuato. Resulta relevante destacar que en consideración a las reformas en materia político electoral realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, se crea un sistema de fiscalización nacional sobre los ingresos y egresos de los partidos políticos, los precandidatos, candidatos independientes y aspirantes; el cual atiende a la necesidad de expedites del nuevo modelo de fiscalización integral -registro contable en línea-, el cual debe ser de aplicación estricta a los sujetos obligados.

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En este orden de ideas, los aspirantes a candidaturas independientes tienen la obligación de conformidad con los artículos 378, numera 1; 380, numeral 1, inciso g) y 430, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 250, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, de presentar ante la autoridad electoral, los informes correspondientes a sus actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano para obtener el registro a una candidatura independiente para un cargo de elección popular, a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano, situación que en la especie no aconteció. Al respecto, de conformidad con lo ordenado en el Punto de Acuerdo SEGUNDO del Acuerdo identificado con la clave alfanumérica CF/001/2018, aprobado por la Comisión de Fiscalización, mediante el cual se ordenó a la Unidad Técnica de Fiscalización requiera a aquellos sujetos obligados que se ubiquen en el supuesto de omisión en el reporte de operaciones y/o presentación de informe, para que en un plazo improrrogable de 3 días naturales, registren operaciones, presenten los avisos de contratación y agenda de eventos, suban evidencia y presenten el informe atinente a sus ingresos y gastos en el SIF (con la e.Firma del responsable de finanzas designado), por lo que la Unidad Técnica procedió a requerir a los aspirantes a los cargos de Ayuntamientos que se ubicaban en el supuesto de omisión en el reporte de operaciones y/o presentación de informe. Cabe destacar que el artículo 223, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización, establece que los aspirantes podrán nombrar como responsable de finanzas al representante legal o tesorero de la asociación civil y en caso de no hacerlo serán ellos mismos los responsables de la información reportada. Por tanto, la responsabilidad de presentar informes de ingresos y gastos de las actividades desarrolladas para obtener el apoyo ciudadano y de incorporar la documentación en el Sistema en Línea, es original y es en un primer plano para el aspirante como sujeto principal de la obligación. En este orden de ideas, los aspirantes, deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, acredite la imposibilidad para cumplir con su obligación en materia de fiscalización y en su caso, para subsanar las faltas señaladas o de presentar las aclaraciones o la documentación necesaria para desvirtuar lo observado por el órgano fiscalizador.

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En este contexto y bajo la premisa de que se observen diversas irregularidades a los aspirantes, es menester que ante los requerimientos de la autoridad fiscalizadora para presentar documentación relacionada con gastos e ingresos encontrados en los informes de ingresos y gastos de actividades desarrolladas para la obtención de apoyo ciudadano, y cuando éstos se enfrenten ante la situación de no contar con la documentación solicitada, que los aspirantes presenten acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, para acreditar que requirió a los aspirantes y que les haya dado vista de la presunta infracción. A mayor abundamiento, el sistema normativo electoral regula los distintos procedimientos electorales bajo un sistema de etapas y plazos a fin de que los actores políticos cuenten con una mayor seguridad jurídica respecto de la actuación de la autoridad y de su propia actividad política. Esto resulta relevante en el caso específico, porque el periodo de obtención del apoyo ciudadano forma parte de un sistema mayor, esto es, el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en el estado de Guanajuato. En este contexto, las prerrogativas y las obligaciones establecidas en la ley, respecto del periodo de obtención de apoyo ciudadano, se encuentran fijadas conforme a los plazos que configuran esta etapa del Proceso Electoral. Por tal motivo, resulta fundamental subrayar que el cumplimiento de las obligaciones en tiempo y forma a cargo de los actores políticos, resulta esencial para dotar de mayor certeza el desarrollo de los procesos electorales. En el caso concreto, al omitir presentar el Informe respectivo, el aspirante a candidato independiente provocó que la autoridad se vea imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, elementos indispensables del nuevo modelo de fiscalización. Lo anterior obstaculizó alcanzar la finalidad perseguida por el nuevo modelo de fiscalización, pues impidió realizar una revisión e intervención más ágil de la información reportada, de forma tal que la autoridad estuviera en condiciones de auditar con mayor precisión a los aspirantes a candidatos independientes. Esto es, la omisión del sujeto obligado impidió que la autoridad pudiera ejercer sus funciones en tiempo y forma. Lo anterior cobra especial importancia, en virtud de que la certeza y la transparencia en el origen y destino de los recursos de los sujetos obligados, es

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uno de los valores fundamentales del estado constitucional democrático de derecho, de tal suerte que el hecho de que un aspirante no presente los Informes de ingresos y gastos, vulnera de manera directa el principio antes referido, pues al tratarse de una fiscalización en tiempo real, integral y consolidada, tal incumplimiento arrebata a la autoridad la posibilidad de verificar de manera pronta y expedita el origen y destino de los recursos que fiscaliza. Esto es, sólo mediante el conocimiento oportuno de las operaciones realizados por los aspirantes, la autoridad fiscalizadora electoral puede estar en condiciones reales de conocer cuál fue el origen, uso, manejo y destino que en el período fiscalizado se dio a los recursos, para así determinar la posible comisión de infracciones a las normas electorales y, en su caso, de imponer adecuadamente y oportunamente las sanciones que correspondan. Bajo las condiciones fácticas y normativas apuntadas, al omitir presentar el informe de ingresos y gastos tendentes a la obtención del apoyo ciudadano, los aspirantes a candidatos independientes obstaculizaron la transparencia y la rendición de cuentas en el origen y destino de los recursos al obstruir la verificación pertinente en el momento oportuno, elemento esencial del nuevo modelo de fiscalización. En otras palabras, si los sujetos obligados son omisos en presentar los informes de ingresos y gastos, impiden que la fiscalización se realice oportunamente, provocando que la autoridad se encuentre imposibilitada de realizar un ejercicio consolidado de sus atribuciones de vigilancia sobre el origen y destino de los recursos, atentando así sobre lo establecido en la normatividad electoral. De conformidad con la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, la Sala Superior ha sostenido que el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente: a) Valor protegido o trascendencia de la norma. b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto. c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla. d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado. e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta. f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido.

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g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma. h) La capacidad económica del sujeto infractor. Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes. En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del sujeto obligado de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia. Por lo que hace a la individualización de la sanción correspondiente, debe señalarse que la omisión de la presentación del Informe del origen y monto de los ingresos y egresos de las actividades que se desarrollan para la obtención del apoyo ciudadano a los cargos de Ayuntamientos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en el estado Guanajuato, implica una trasgresión directa a las disposiciones, bienes y principios jurídicos tutelados por las normas mencionadas con antelación y reflejó la deliberada intención de los aspirantes de no someterse a la fiscalización de sus recursos, con lo cual obstaculizaron la posibilidad de verificar de manera eficaz que se hayan ajustado a la normatividad aplicable en materia de financiamiento y generaron incertidumbre sobre la legalidad del origen y destino de los recursos con los que contaron durante la etapa de apoyo ciudadano en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en el estado de Guanajuato, lo que resulta inadmisible en un Estado de derecho como es el que conduce las actividades de los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos, como consecuencia, deben ser sujetos de la imposición de una sanción ejemplar. En el caso a estudio, la falta corresponde a una omisión de dar cabal cumplimiento en tiempo a las obligaciones establecidas en las disposiciones

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aplicables en la materia, misma que se actualizó al concluir el plazo para la presentación del informe de actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en el estado de Guanajuato. Visto lo anterior, se desprende que los aspirantes a candidaturas independientes referidos incumplieron con su obligación, al acreditarse la afectación al bien jurídico tutelado de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, la cual se traduce en la especie, en la imposibilidad de ejercer las facultades de fiscalización de manera eficaz y en el tiempo establecido para ello. Al respecto resulta necesario señalar que el artículo 378 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los aspirantes a candidatos independientes deben presentar los Informes de ingresos y gastos a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano, situación que en la especie no aconteció. Es pertinente señalar que el periodo de actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano concluyó en las fechas previamente señaladas, por lo que los aspirantes a candidatos independientes debieron presentar su correspondiente informe de ingresos y gastos a más tardar conforme a lo señalado en el calendario aprobado por el Consejo General. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo ordenado en el Punto de Acuerdo SEGUNDO del Acuerdo identificado con la clave alfanumérica CF/001/2018, se ordenó a la Unidad Técnica de Fiscalización requiera a aquellos sujetos obligados que se ubiquen en el supuesto de omisión en el reporte de operaciones y/o presentación de informe, para que en un plazo improrrogable de 3 días naturales, registren operaciones, presenten los avisos de contratación y agenda de eventos, suban evidencia y presenten el informe atinente a sus ingresos y gastos en el SIF (con la e.Firma del responsable de finanzas designado), sin embargo, los sujetos obligados analizados en el presente considerando no presentaron su informe de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano. En razón de lo anterior, y toda vez que los aspirantes en comento omitieron presentar el Informe correspondiente, vulneraron directamente los valores sustantivos y bienes jurídicos tutelados por el artículo 378 y 380 numeral 1, inciso g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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Como se observa en la normativa aplicable, la autoridad electoral hizo una transición entre el modelo de fiscalización anterior y la adecuación del mismo a las leyes generales emitidas por el Congreso de la Unión derivadas de la reforma en materia electoral, ese nuevo modelo de fiscalización descansa en la existencia de medios electrónicos confiables y en el cumplimiento de tiempos acotados, por lo tanto, para que este modelo funcione hay conductas que no pueden tener lugar, tales como la no presentación de información o documentación, como es el caso concreto. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, numeral 1 y 431, numeral 3 de la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con lo dispuesto en el diverso 291, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización, la revisión de los informes de aspirantes se deberá realizar de acuerdo a los plazos establecidos; es decir, una vez que se cumpla la fecha límite para la presentación de los informes, a través del SIF, la autoridad fiscalizadora cuenta con treinta días para revisar los informes de mérito, y si durante la revisión de los mismos se advierte la existencia de errores u omisiones, el órgano fiscalizador lo notificará al sujeto obligado, para que en un plazo de siete días naturales, contados a partir del día siguiente a su notificación, el aspirante presente la documentación solicitada así como las aclaraciones o rectificaciones que estimen pertinentes. Así, este Consejo General concluye que en el caso concreto los aspirantes conocían con la debida anticipación el plazo dentro del cual debían presentar sus informes y conocían también la obligación legal y reglamentaria de hacerlo; es decir, es deber de los sujetos obligados, en el caso de los aspirantes, de informar en tiempo y forma los movimientos hechos por éstos para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras con eficacia y prontitud y así, esta autoridad esté en aptitudes de garantizar que la actividad de dichos sujetos se desempeñe en apego a los cauces legales. De todo lo anterior se desprende que los informes de los aspirantes a un cargo de elección popular no se traducen en una potestad discrecional del sujeto obligado, sino que, por el contrario, constituye un deber imperativo de ineludible cumplimiento.

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Así, la satisfacción del deber de entregar los informes en materia de fiscalización, no se logra con la presentación de cualquier documento que tenga la pretensión de hacer las veces de informe, ni presentarlo fuera de los plazos legales, sino que es menester ajustarse a los Lineamientos técnico-legales relativos a la presentación de estos informes y los inherentes al registro de los ingresos y egresos y a la documentación comprobatoria sobre el manejo de los recursos, para así poder ser fiscalizables por la autoridad electoral. En conclusión, la falta de presentación del informe de ingresos y gastos tendientes a obtener apoyo ciudadano, o su presentación fuera de los plazos legales establecidos, transgrede directamente las disposiciones, bienes jurídicos y principios tutelados por las normas mencionadas con antelación y genera incertidumbre sobre el legal origen y destino de los recursos que los sujetos obligados hubieren obtenido. Ayuntamiento Ricardo González Melecio: Conclusión 1 La sanción a imponer es la prevista en la legislación de la materia, consistente en la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo como candidato independiente al cargo respectivo en el marco del Proceso Electoral 2017-2018. Visto lo anterior, esta autoridad considera ha lugar a dar vista a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, así como a los Organismos Público Locales en las 32 entidades, para los efectos conducentes. Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 29.2 Derivado de que la sanción impuesta a un ciudadano omiso en la presentación de informe de ingresos y gastos tendientes a obtener apoyo ciudadano es la pérdida del derecho a ser registrado como candidato en el marco del Proceso Electoral 2017-2018, se estima necesario dar vista a los

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treinta y dos Organismo Púbicos Locales Electorales, esto con la finalidad de que ante el incumplimiento a las obligaciones en materia de fiscalización del ciudadano que en la resolución de mérito se sanciona y que pretenda o aspire a ser registrado como candidato local en el marco del Proceso Electoral referido, se haga efectiva la sanción impuesta por este órgano colegiado en el ámbito de su competencia y no se les permita dicho registro. 30. Que conforme a lo señalado en el Dictamen Consolidado correspondiente, respecto de los 2 aspirantes que no fueron omisos, este Consejo General analizó cada uno de los Informes de los sujetos obligados por apartados específicos en los términos establecidos en el Plan de Trabajo de la Unidad Técnica de Fiscalización para la fiscalización del periodo de obtención de apoyo ciudadano de los sujetos obligados en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en el estado de Guanajuato. En virtud de lo anterior, la autoridad ejerció sus facultades de revisión, comprobación, e investigación, con el objeto de verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligado, así como el cumplimiento de las diversas obligaciones que en materia de financiamiento y gasto que se les imponen a los sujetos obligados por normatividad electoral; y una vez que la autoridad realizó los procedimientos de revisión establecidos por las disposiciones legales y otorgó la garantía de audiencia a los aspirantes a candidatos independientes, elaboró el Dictamen Consolidado correspondiente. En ese sentido, una vez presentados los informes respecto de los ingresos y gastos para la obtención de apoyo ciudadano de las y los aspirantes, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, en el estado de Guanajuato, el órgano fiscalizador procedió a clasificar y analizar toda la información y documentación presentada por los sujetos obligados. Aunado a lo anterior, se realizó la verificación de lo reportado por los aspirantes y se efectuó una conciliación con la información obtenida del Sistema de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos; en su caso, se hizo del conocimiento de los aspirantes las observaciones que derivaron de la revisión realizada. 31. Que del análisis a las irregularidades encontradas en los Dictámenes Consolidados de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos para los Aspirantes a Candidatos Independientes a los cargos de Diputado Local y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, en el estado de Guanajuato, se desprende que los sujetos obligados por una parte entregaron en tiempo y forma los respectivos informes de conformidad con lo

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establecido en los artículos 192, numeral 1 incisos c) y l), 196 numeral 1, 199, numeral 1, incisos a), c), d), e) y g); 431, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, numeral 1 inciso s); 79, numeral 1, inciso a); 80, numeral 1, inciso c); 81, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos; así como 223 bis, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 287, 289, numeral 1, inciso b); 290, 291, numeral 2; y 296 del Reglamento de Fiscalización. Por lo anterior, habiéndose verificado el cumplimiento de la obligación que la normatividad electoral le impone al sujeto obligado, y en virtud que del análisis, revisión y comprobación del informe respectivo no se desprende conclusión sancionatoria alguna, este Consejo General concluye que no ha lugar a imponer sanción respecto al Informe de Ingresos y Gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano del aspirante al cargo de Diputado Local y Ayuntamiento relativa en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, que a continuación se detallan:

- C. Ángel Arriaga Cerritos - C. Porfirio Muñoz Muñoz

32. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad electoral para la individualización de sanciones deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, considerando entre ellas, las condiciones socio económicas del ente infractor. Por lo que hace a la capacidad económica de los aspirantes a candidatos independientes, la autoridad electoral tomó en consideración la información presentada por los aspirantes, de manera específica, en el informe de capacidad económica. Cabe señalar que los todos los aspirantes a candidatos independientes para el cargo de Diputado Local y Ayuntamientos, presentaron información, en el que sustancialmente se refiere que: Cargo de Elección popular

Aspirante a Candidato Independiente

Ingresos Egresos Saldo Flujo de Efectivo (Ingresos y egresos)

Presidente Municipal Ángel Arriaga Cerritos $432,000.00 $282,000.00 $150,000.00

Diputado Local MR Porfirio Muñoz Muñoz $420,000.00 $107,000.00 $313,000.00

33. Que en ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 65/2014 y acumulada, 56/2014 y su acumulada, así como 45/2015 y sus acumuladas, ha considerado que no se puede establecer

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que existe una similitud entre los partidos políticos y los candidatos independientes, dado que son categorías que están en una situación jurídica distinta, por lo que no se puede exigir que la legislación les atribuya un trato igual. En este contexto, se arriba a la conclusión que tratándose de candidatos independientes, la valoración de los parámetro previstos en el artículo 458, párrafo

5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales a fin de individualizar una sanción por la falta cometida por los candidatos independientes, deber ser más flexible, de forma proporcional y razonable a esa calidad, máxime si se toma en cuenta que tratándose de las multas que se les imponen, los recursos económicos para sufragarlas emanan de su patrimonio personal, a diferencia de lo que acontece con los partidos políticos, los cuales solventan dichas sanciones con el propio financiamiento público que reciben. 34. Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 44, numeral 1, inciso aa); 190, numeral 2; 191, numeral 1, inciso g); y 192, numerales 1 y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; es facultad de este Consejo General conocer de las infracciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes por violaciones a los ordenamientos legales y reglamentarios derivadas de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano de los aspirantes al cargo de Diputado Local y Ayuntamientos correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en el estado de Guanajuato según el Dictamen que haya elaborado la Unidad Técnica de Fiscalización.

35. Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 44, numeral 1, inciso aa); 190, numeral 2; 191, numeral 1, inciso g); y 192, numerales 1 y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; es facultad de este Consejo General conocer de las infracciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes por violaciones a los ordenamientos legales y reglamentarios derivadas de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos para

el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano de los aspirantes al cargo de Diputado Local y Ayuntamientos correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en el estado de Guanajuato según el Dictamen que haya elaborado la Unidad Técnica de Fiscalización. Así, una vez aprobado el Dictamen Consolidado y la Resolución respectiva, se informará al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato para que en el ámbito de sus atribuciones, en su caso, ejecute las sanciones económicas impuestas o,

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niegue o cancele el registro de los aspirantes a candidatos independientes cuando así se determine. Al efecto, para la individualización e imposición de las sanciones se observará lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos y reglas locales -prevaleciendo las Leyes Generales.

36. El veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declararon reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo; en ese sentido, la determinación del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización2 corresponde al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Cabe señalar que en el artículo tercero transitorio del decreto referido en el párrafo precedente establece “A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas

las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier

disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.” En este contexto, la referencia a “salario mínimo general vigente en el Distrito Federal”, en las leyes generales y reglamentarias se entenderá como Unidad de Medida y Actualización; por lo que, en la presente Resolución en los supuestos que se actualice la imposición de sanciones económicas en días de salario a los sujetos obligados, se aplicará la Unidad de Medida y Actualización. En sesión pública celebrada el primero de septiembre de dos mil dieciséis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobó por unanimidad de votos la tesis que se cita a continuación:

Tesis LXXVII/2016

2 La Unidad de Medida y Actualización es la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores. De conformidad con el Punto Resolutivo PRIMERO de la Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fijó los salarios mínimos generales y profesionales vigentes a partir del 1º de enero de 2016, publicada el pasado 18 de diciembre de 2015, “para fines de aplicación de los salarios mínimos en la República Mexicana habrá una sola área geográfica integrada por todos los municipios del país y demarcaciones territoriales (Delegaciones) del Distrito Federal.”

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MULTAS. SE DEBEN FIJAR CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE IMPONERLA.- En los artículos 26 y 41, Base V, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; segundo, tercero y quinto transitorio del Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, se establece que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos respecto de los Procesos Electorales Federales y locales; que la nueva Unidad de Medida y Actualización sustituiría la medición en base al salario mínimo, así como la obligación de todas las autoridades nacionales y estatales de adecuar sus disposiciones jurídicas para ese efecto, por lo que todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. En ese sentido, el cálculo y determinación del monto de las multas que se impongan por infracciones a las disposiciones en materia electoral deben realizarse de acuerdo al valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de imponerlas. Quinta Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-84/2016.—Actor: Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Guanajuato.— Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.—30 de marzo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Mauricio Elpidio Montes de Oca Durán. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-182/2016 y acumulados.— Promoventes: Partido Revolucionario Institucional y otros.—Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.—22 de junio de 2016.— Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Jorge Alberto Medellín Pino, Ramiro Ignacio López Muñoz y Juan Guillermo Casillas Guevara.

No obstante, lo anterior, al resolver el recurso de apelación con la clave alfanumérica SUP-RAP-759/2017, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó el criterio con respecto al valor de la Unidad de Medida impuesto como sanción debe ser el vigente al momento de la comisión de la infracción, y no el que tiene esa Unidad de Medida al momento de emitirse la resolución sancionadora, en razón de que, de esa manera se otorga

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una mayor seguridad jurídica respecto al monto de la sanción, pues se parte de un valor predeterminado precisamente por la época de comisión del ilícito, y no del que podría variar según la fecha en que se resolviera el procedimiento sancionador correspondiente, en atención a razones de diversa índole, como pudieran ser inflacionarias.

En consecuencia, determinó en la misma resolución, dejar sin efectos jurídicos la tesis relevante del rubro MULTAS. SE DEBEN FIJAR CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE IMPONERLA. En este contexto, el catorce de marzo de dos mil dieciocho, el Consejo General de este Instituto, aprobó la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de Ingresos y Gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de Apoyo Ciudadano de las y los Aspirantes al cargo de Senadores de Mayoría Relativa, correspondiente al Proceso Electoral Federal Ordinario 2017-2018, en el cual se aprobó la aplicación, para la imposición de las sanciones respectivas, el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA´s) vigente a partir del uno de febrero de dos mil diecisiete y publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha diez de enero de esa anualidad, mismo que asciende a $75.49 (setenta y cinco pesos 49/100 M.N.), lo anterior, en virtud de la temporalidad en la cual se desarrolló la etapa periodo para la obtención del apoyo ciudadano correspondiente al Proceso Electoral que nos ocupa. Cabe señalar que de conformidad con el Acuerdo CGIEEG/034/2018 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, se tiene que el marco temporal que abarcó el periodo para la obtención del apoyo ciudadano por cuanto hace al C. Porfirio Muñoz Muñoz, inició en fecha 9 (nueve) de febrero de la presente anualidad. Por su parte, el diez de enero de dos mil dieciocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el valor de la Unidad de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciocho, determinándose que el mismo ascendería a la cantidad de $80.60 (ochenta pesos 60/100 M.N.), y que el inicio de su vigencia lo seria a partir del primero de febrero de la anualidad en cita. Lo previamente expuesto, nos lleva a colegir que el periodo de obtención de apoyo ciudadano del C. Porfirio Muñoz Muñoz, aconteció, en su totalidad, en un marco temporal con la vigencia de la Unidad de Medida y Actualización para el ejercicio

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presente. En consecuencia, de manera exclusiva, las sanciones que en su caso se determinen por cuanto hace al aspirante mencionado, se calcularán sobre el valor base para el ejercicio dos mil dieciocho. 37. Que es trascendente señalar que el Dictamen Consolidado es el documento emitido por la autoridad fiscalizadora que contiene el resultado de las observaciones realizadas en el marco de la revisión de los informes del periodo de obtención del apoyo ciudadano, en las cuales se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron con las conductas realizadas por los sujetos obligados y en su caso, las aclaraciones presentadas para atender cada una de ellas.

Consecuentemente, en la resolución de mérito se analizan las conclusiones sancionatorias contenidas en el Dictamen Consolidado relativo a los Informes de Ingresos y Gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano de los aspirantes a los cargos de Diputado Local y Ayuntamiento, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, por lo que hace al sujeto obligado ahí señalado, mismas que representan las determinaciones de la autoridad fiscalizadora una vez que se ha respetado la garantía de audiencia y se han valorado los elementos de prueba presentados por el sujeto obligado.

En tal sentido, el Dictamen Consolidado3 representa el desarrollo de la revisión de los informes en sus aspectos jurídicos y contables; por lo que forma parte de la motivación de la presente Resolución. En este contexto, el principio de legalidad contemplado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se cumple con precisar la irregularidad cometida y los preceptos legales aplicables al caso; así como la remisión a las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas en el Dictamen Consolidado que forma parte integral de la Resolución que aprueba este Consejo General; es decir, tiene como propósito que los sujetos obligados conozcan a detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron la conducta, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir en su caso, la decisión de la autoridad, permitiéndole una real y auténtica defensa.

3 Cabe señalar que en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-181/2010, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo que “Las autoridades, en estricto apego al referido mandamiento constitucional, siempre deben exponer con claridad y precisión las razones que les llevan a tomar sus determinaciones. Ello puede tener lugar en el cuerpo de la propia resolución, o bien, en documentos anexos…”.

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38. Que conforme a lo señalado en los artículos 9, numeral 1, inciso f) del Reglamento de Fiscalización y 8, numeral 1, inciso e), segundo párrafo del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, así como en lo establecido en el Manual de Usuario del SIF aprobado mediante Acuerdo CF/017/2017, se estima oportuno ordenar que la notificación de la Resolución de mérito y el Dictamen Consolidado correspondiente se haga a través de la cuenta que cada uno de los sujetos obligados tiene autorizada en el Sistema Integral de Fiscalización.

Por ello, en aras de salvaguardar los derechos político-electorales de dichos sujetos obligados, así como cumplir con la expedites con que se deben sustanciar los procedimientos vinculados a procesos electorales, en consonancia con el nuevo modelo de fiscalización derivado de la reforma político electoral, que implica que el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos de los sujetos obligados se ejecuta de manera casi inmediata; por tal razón, este Órgano Colegiado considera necesario hacer del conocimiento a los sujetos obligados de manera expedita las determinaciones objeto del Dictamen y Resolución de mérito. Esta expedites y certeza se logra con la notificación que se realice del Dictamen y

Resolución por medio del Sistema Integral de Fiscalización.

39. Que conforme a lo señalado en el Dictamen Consolidado correspondiente, este Consejo General analizó el informe del sujeto obligado por apartados específicos en los términos establecidos en el Plan de Trabajo de la Unidad Técnica de Fiscalización para la fiscalización del periodo de obtención del apoyo ciudadano de los aspirantes a candidatos independientes a los cargos de Diputado Local y Ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, en el estado de Guanajuato. En virtud de lo anterior, la autoridad ejerció sus facultades de revisión, comprobación e investigación, con el objeto verificar la veracidad de lo reportado por el sujeto obligado, así como el cumplimiento de las diversas obligaciones que en materia de financiamiento y gasto se les imponen a los sujetos obligados por normatividad electoral; y una vez que la autoridad realizó los procedimientos de revisión establecidos por las disposiciones legales y otorgó su garantía de audiencia al aspirante a candidato independiente, elaboró el Dictamen Consolidado correspondiente.

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Consecuentemente, derivado de la valoración a las observaciones realizadas se analizaron las conductas en ellas descritas y, en su caso, este Consejo General determinará lo conducente respecto de cada una de ellas, de conformidad con la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), así como el Reglamento de Fiscalización (RF) vigente al momento en que sucedieron los hechos y demás disposiciones aplicables. En este contexto, los entes sujetos fiscalizables acreedores a la imposición de diversas sanciones son los siguientes:

1. Informe de ingresos y egresos de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano del aspirante a candidato independiente al cargo de Ayuntamientos en el estado de Guanajuato. 1.1 C. Ángel Arriaga Cerritos 2. Informe de ingresos y egresos de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano del aspirante a candidato independiente al cargo de Diputado Local en el estado de Guanajuato. 2.1 C. Porfirio Muñoz Muñoz

39.1. INFORME DE INGRESOS Y EGRESOS DE LOS ACTOS TENDENTES A RECABAR EL APOYO CIUDADANO DEL ASPIRANTE A CANDIDATO INDEPENDIENTE AL CARGO DE AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE GUANAJUATO. 39.1 C. Ángel Arriaga Cerritos

Previo al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen Consolidado correspondiente, cabe hacer mención que por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades encontradas en la revisión del informe de Obtención de Apoyo Ciudadano en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en el estado de Guanajuato, se procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos. De la revisión llevada a cabo al Dictamen Consolidado correspondiente y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende que las irregularidades en que incurrió el C. Ángel Arriaga Cerritos son las siguientes:

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a) 2 Faltas de carácter formal: Conclusiones 1 y 2.

b) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 3. c) Imposición de la sanción. a) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión de los informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establecieron las siguientes conclusiones sancionatorias de carácter formal: Conclusiones 1 y 2.

No. Conclusión Normatividad vulnerada

1 “El sujeto obligado omitió realizar la

totalidad de registros contables conforme a

lo establecido en el catálogo de cuentas y

la guía contabilizadora.”

Artículos 39 numeral 3, inciso d) del

RF.

2 “El sujeto no presentó el control de folios de

las aportaciones recibidas en especie.”

Artículo 251, numeral 2, inciso f) del

RF.

Es importante señalar que la actualización de las faltas formales no acredita una afectación a valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, si no únicamente representan infracciones en la rendición de cuentas, en este sentido, la falta de entrega de documentación requerida y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos de los sujetos obligados en materia electoral, no representan un indebido manejo de recursos.4 De las faltas descritas en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con lo dispuesto en el diverso 431, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 291, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización, toda vez que al advertirse el incumplimiento de obligaciones por parte del aspirante, la autoridad debe hacer de su conocimiento los supuestos que se actualizan con su conducta; en este orden de ideas, las conductas arriba descritas se hicieron del conocimiento del sujeto obligado a través del oficio de errores y omisiones

4 Criterio orientador dictado en la sentencia de 22 de diciembre de 2005, en el recurso de apelación identificado en el expediente SUP-RAP-62/2005, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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respectivo, por el cual la Unidad Técnica de Fiscalización le notificó que contaba con un plazo de siete días para que presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes; sin embargo, las observaciones realizadas no fueron subsanadas. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Ahora bien, toda vez que en el Dictamen Consolidado se comprobaron diversas faltas de forma, mismas que han sido señaladas en el presente estudio, lo conducente es individualizar la sanción, atento a las particularidades que en cada caso se presenten. En consecuencia, se procederá a atender el régimen legal para la graduación de las sanciones en materia administrativa electoral de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010. En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General procederá a calificar la falta determinando lo siguiente: a) Tipo de infracción (acción u omisión). b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron. c) Comisión intencional o culposa de las faltas. d) La trascendencia de las normas transgredidas. e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de las faltas. f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia). Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes. En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la

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falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del sujeto obligado de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia. Una vez hecho lo anterior, se procederá a la imposición de la sanción considerando además que la misma no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del sujeto obligado de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia. CALIFICACIÓN DE LA FALTA. a) Tipo de infracción (acción u omisión). En el cuadro siguiente en la columna identificada como (1) se señalan las irregularidades cometidas por el sujeto obligado, en la columna (2) se indica si se trata de una omisión o una acción y en la columna (3) la norma vulnerada.5

Descripción de la irregularidad observada (1)

Acción u omisión

(2)

Normatividad vulnerada

(3)

Conclusión 1. El sujeto obligado omitió realizar la totalidad de registros contables conforme a lo establecido en el catálogo de cuentas y la guía contabilizadora

Omisión Artículos 39

numeral 3, inciso d) del RF.).

Conclusión 2. El sujeto no presentó el control de folios de las aportaciones recibidas en especie.

Omisión Artículo 251,

numeral 2, inciso f) del RF.

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron. El sujeto obligado incurrió en las irregularidades señaladas en el cuadro que antecede, identificadas con el número (1), contraviniendo, en cada caso, la normatividad señalada en la columna (3). Dichas irregularidades se llevaron a cabo durante el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en el estado de Guanajuato, concretándose en dicha entidad federativa, y detectándose en el marco de la revisión de los informes de ingresos y

5 Lo anterior considerando lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003.

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gastos del periodo de Obtención de Apoyo Ciudadano relacionados con el Proceso Electoral mencionado. c) Comisión intencional o culposa de la falta. No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado de cometer las faltas referidas y con ello, obtener el resultado de la comisión de las irregularidades mencionadas con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar. d) La trascendencia de las normas transgredidas. Es importante señalar que con la actualización de faltas formales no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización del sujeto obligado, sino únicamente su puesta en peligro. Lo anterior se confirma, ya que con la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas, así como los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias, se viola el mismo valor común y se afecta a la misma persona jurídica indeterminada (la sociedad), por ponerse en peligro el adecuado manejo de recursos provenientes del erario público, esto es, se impide y obstaculiza la adecuada fiscalización del financiamiento de los sujetos obligados.6 En las conclusiones 1 y 2 el aspirante en comento vulneró lo dispuesto en los artículos 39 numeral 3, inciso d) y 251, numeral 2, inciso f) del RF, los cuales se tienen por reproducidos como si a la letra se insertasen.

De la valoración de los artículos señalados se contemplan disposiciones cuya finalidad es que la autoridad fiscalizadora tenga conocimiento del debido control

6 En la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2005, en el recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-

62/2005, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala textualmente: “En ese sentido, la falta de entrega de documentación requerida, y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos de las agrupaciones políticas, derivadas de la revisión de su informe anual o de campaña, por sí mismas, constituyen una mera falta formal, porque con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas. En otras palabras, cuando se acreditan múltiples infracciones a dicha obligación, se viola el mismo valor común, se afecta a la misma persona jurídica indeterminada, que es la sociedad por ponerse en peligro el adecuado manejo de recursos provenientes del erario público, y existe unidad en el propósito de la conducta infractora, porque el efecto de todas esas irregularidades es impedir u obstaculizar la adecuada fiscalización del financiamiento de la agrupación.”

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contable de las operaciones que el sujeto obligado realice, es decir, los ingresos y egresos reportados deberán acreditarse conforme a la documentación establecida en el reglamento, acuerdos, manuales o Lineamientos emitidos para ello, por la autoridad, lo anterior con el objeto de contar con los elementos idóneos para llevar a cabo la función de la fiscalización. La normatividad arriba trasunta constituye el instrumento jurídico a través del cual los sujetos obligados deben rendir cuentas respecto del origen, destino y aplicación de recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, coadyuvando a que la autoridad cumpla con sus tareas de fiscalización a cabalidad. Al respecto, debe señalarse que el procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las diversas funciones que le fueron encomendadas a la autoridad fiscalizadora, a fin de que ejecute sus facultades de revisión, comprobación e investigación, que tienen por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados. Ello implica tener certeza del origen y destino de los recursos que los sujetos obligados utilizan como parte de su financiamiento. En este orden de ideas, por lo que hace a los ingresos, los sujetos obligados tienen dos deberes: 1) Registrar contablemente todos los ingresos que reciban a través de financiamiento público o privado, ya sea en efectivo o en especie y, 2) Acreditar la veracidad de lo registrado con la documentación soporte establecida para ello en cumplimiento a los requisitos señalados para su comprobación, para que la autoridad fiscalizadora pueda verificar con certeza que cumplan en forma transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas. Así, se tiene como propósito fijar las reglas de control a través de las cuales se aseguren los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, por ello se establece la obligación de registrar contablemente y sustentar con documentación original la totalidad de los ingresos que reciban los sujetos obligados por cualquier clase de financiamiento, especificando su fuente legítima. Por otro lado, de la misma manera se establecen obligaciones respecto a sus egresos, consistentes en: 1) El deber de los sujetos obligados de registrar contablemente los gastos realizados; 2) Soportar todos los egresos con documentación original que se expida a nombre del sujeto obligado, por parte de los proveedores o prestadores de servicios a quienes el ente efectuó el pago; 3) La obligación de entregar la documentación con los requisitos fiscales que exigen

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las disposiciones aplicables y, 4) Los registros deberán hacerse en términos de la normatividad de la materia. En síntesis, la norma señalada regula, entre otras, la obligación de los aspirantes a candidatos independientes de realizar bajo un debido control el registro de sus actividades, toda vez que las mismas se encuentran vinculadas con sus egresos, consecuentemente en ejercicio de sus atribuciones de verificación, la autoridad fiscalizadora puede solicitar en todo momento la presentación de dicha documentación, con la finalidad de comprobar la veracidad de lo reportado en sus informes. De esta manera, se otorga seguridad, certeza y transparencia a la autoridad electoral en su actividad fiscalizadora. Lo anterior, para lograr un orden y control adecuado de las operaciones contables llevadas a cabo por los sujetos obligados y permitir que realicen el registro de sus operaciones de forma clara. Del análisis anterior, se concluye que con la inobservancia de los artículos referidos no se vulnera directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, ya que, únicamente se trata de la puesta en peligro de los principios en comento, sin que ello obstaculice la facultad de revisión de la autoridad electoral, esto es, la Unidad Técnica de Fiscalización tuvo certeza respecto a las actividades realizadas por el sujeto infractor, así como del origen, destino y aplicación de los recursos utilizados por el sujeto obligado, máxime que no se vio impedida para llevar a cabo la revisión a los ingresos y egresos de origen público o privado del sujeto obligado en cuestión. En consecuencia, el incumplimiento de las citadas disposiciones, únicamente constituye una falta de cuidado del sujeto obligado al rendir cuentas, toda vez que dicha norma ordena un correcto registro de los eventos que se lleven a cabo por parte del sujeto obligado, a través del Sistema Integral de Fiscalización, y exhibir toda la documentación soporte, de conformidad con el precepto previamente citado. Esto es, se trata de una diversidad de conductas e infracciones las cuales solamente configuran un riesgo o peligro de un solo bien jurídico, consistente en el adecuado control de recursos, sin afectarlo directamente, lo cual trae como resultado el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas de manera adecuada de los recursos de los entes políticos.

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Así, es deber de los aspirantes informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante el periodo a revisar para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras. Dicho lo anterior es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los aspirantes a candidatos independientes, rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales. En ese sentido, la falta de entrega de documentación requerida, derivada de la revisión del Informe de los ingresos y gastos del periodo de Obtención de Apoyo Ciudadano en el marco del Proceso Electoral mencionado, por sí misma constituye una mera falta formal, porque con esa infracción no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación del adecuado control en la rendición de cuentas. e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta. En este aspecto, deben tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta pudiendo ser infracciones de: a) resultado; b) peligro abstracto; y c) peligro concreto. Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto), evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo. El bien jurídico tutelado por las diversas normas infringidas por distintas conductas, es el adecuado control en la rendición de cuentas de los recursos de los entes políticos, por lo que la infracción expuesta en el apartado del análisis

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temático de las irregularidades reportadas en el Dictamen Consolidado, consistentes en los errores en la contabilidad y formatos, así como la falta de presentación de la totalidad de la documentación soporte de los ingresos y egresos del sujeto obligado, no se acredita la vulneración o afectación al aludido bien jurídico protegido, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de un adecuado control, vulnerando el principio del adecuado control de rendición de cuentas. En ese entendido, en el presente caso las irregularidades se traducen en conductas infractoras imputables al ente político, la cual puso en peligro (peligro abstracto) el bien jurídico tutelado al vulnerar el principio, consistente en el adecuado control de rendición de cuentas. Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que sólo contribuye a agravar el reproche, pero no con la máxima intensidad con la que podría contribuir. f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. El sujeto obligado cometió irregularidades que se traducen en la existencia de FALTAS FORMALES, en las que se viola el mismo valor común, toda vez que, como se expuso en el inciso d), se trata de faltas que solamente configuran un riesgo o peligro de un solo bien jurídico, el adecuado control de recursos, sin que exista una afectación directa. g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia). Del análisis de las irregularidades ya descritas, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el sujeto obligado no es reincidente respecto de la conducta a estudio. Calificación de la falta. Considerando lo anterior, y ante el concurso de los elementos antes analizados, se considera que la infracción debe calificarse como LEVE. Los elementos para la imposición de la sanción serán analizados en el inciso c) del presente considerando.

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b) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión de los informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció la siguiente conclusión sancionatoria infractora del artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización: Conclusión 3.

No. Conclusión Monto

involucrado

3 “El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $76,696.05.”

$76,696.05

De la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con lo dispuesto en el diverso 431, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 291, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización, toda vez que al advertirse el incumplimiento de una obligación por parte del aspirante, la autoridad debe de hacer de su conocimiento el supuesto que se actualiza con su conducta, en la especie la omisión de registrar operaciones en tiempo real en este orden de ideas, dicha conducta se hizo del conocimiento del sujeto obligado a través del oficio de errores y omisiones respectivo, por el cual la Unidad Técnica de Fiscalización le notificó que contaba con un plazo de siete días para que presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Ahora bien, toda vez que en este inciso se ha analizado una conducta que violenta el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, se procede a la individualización de la sanción, atento a las particularidades que en el caso se presenten. En consecuencia, se procederá a atender el régimen legal para la graduación de las sanciones en materia administrativa electoral de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010. En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General procederá a calificar la falta determinando lo siguiente: a) Tipo de infracción (acción u omisión). b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron.

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c) Comisión intencional o culposa de las faltas. d) La trascendencia de las normas transgredidas. e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de las faltas. f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia). Una vez hecho lo anterior, se procederá a la imposición de la sanción considerando además que la misma no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del sujeto obligado de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia. CALIFICACIÓN DE LA FALTA. a) Tipo de infracción (acción u omisión). Con relación a la irregularidad identificada en la conclusión de mérito, se identificó que el sujeto obligado omitió realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizo la operación, durante el periodo de Obtención de Apoyo Ciudadano, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en el estado de Guanajuato. En el caso a estudio, la falta corresponde a una omisión consistente en incumplir con su obligación de realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, conforme a lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.7 b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron. El sujeto obligado omitió realizar registros contables en tiempo real, por un importe de $76,696.05. (setenta y seis mil seiscientos noventa y seis pesos 05/100 M.N.), durante el periodo de Obtención de Apoyo Ciudadano, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en el estado de Guanajuato, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización. A continuación se refiere la irregularidad observada:

7 Lo anterior considerando lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003.

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Descripción de la irregularidad observada

“El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $76,696.05.”

Dicha irregularidad se llevó a cabo durante el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en el estado de Guanajuato, concretándose en dicha entidad federativa, y detectándose en el marco de la revisión de los informes de ingresos y gastos del periodo de Obtención de Apoyo Ciudadano relacionados con el Proceso Electoral mencionado. c) Comisión intencional o culposa de la falta. No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado de cometer la falta referida y con ello, obtener el resultado de la comisión de la irregularidad mencionada con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar. d) La trascendencia de las normas transgredidas. Ahora bien, por lo que hace a la normatividad transgredida es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro. Esto es, al actualizarse una falta sustancial por haber omitido realizar registros contables en tiempo real, durante el periodo de Obtención de Apoyo Ciudadano, se vulnera sustancialmente la legalidad y certeza en la rendición de cuentas. Así las cosas, la falta sustancial de mérito trae consigo la no rendición de cuentas e impide garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos; en consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia como principios rectores de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el sujeto obligado violó los valores antes establecidos y afectó a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad).

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En la conclusión que se analiza, el sujeto obligado en comento vulneró lo dispuesto en el artículo 38 numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización8. Dicha obligación es acorde al nuevo modelo de fiscalización en virtud del cual el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos se lleva a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato. En consecuencia, al omitir hacer el registro en tiempo real, es decir, hasta tres días posteriores a su realización, el sujeto obligado retrasa el cumplimiento de la verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral. La finalidad de esta norma es que la autoridad fiscalizadora cuente con toda la documentación comprobatoria necesaria relativa a los recursos utilizados por los sujetos obligados de manera prácticamente simultánea a su ejercicio, ya sea como ingreso o como egreso, a fin de verificar que los sujetos obligados cumplan en forma certera y transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas. Así, el artículo citado tiene como propósito fijar las reglas de temporalidad de los registros a través de las cuales se aseguren los principios de legalidad y certeza en la rendición de cuentas de manera oportuna, por ello establece la obligación de registrar contablemente en tiempo real y sustentar en documentación original la totalidad de los ingresos que reciban los sujetos obligados por cualquier clase de financiamiento, especificando su fuente legítima. En ese entendido, de acuerdo a lo señalado en las bases del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de transparentar la procedencia de los recursos con que cuentan los sujetos obligados y con ello, establecer una forma de control de dichos recursos, para evitar que se den conductas ilícitas o que provoquen actos que vayan en contra de lo señalado por la norma, lo cual vulneraría el Estado de Derecho. De acuerdo a lo hasta ahora dicho, al omitir realizar los registros en tiempo real, el sujeto obligado provoca que la autoridad se vea imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, elementos indispensables del nuevo modelo de fiscalización. 8 “Artículo 38. 1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.(…) 5. El registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del Instituto.”

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Lo anterior cobra especial importancia, en virtud de que la certeza en el origen y destino de los recursos de los sujetos obligados es uno de los valores fundamentales del estado constitucional democrático de derecho, de tal suerte que el hecho de que un ente político no registre a tiempo los movimientos de los recursos, vulnera de manera directa el principio antes referido, pues al tratarse de una fiscalización en tiempo real, integral y consolidada, tal incumplimiento arrebata a la autoridad la posibilidad de verificar de manera pronta y expedita el origen y destino de los recursos que fiscaliza. Esto es, sólo mediante el conocimiento en tiempo de los movimientos de recursos realizados por los entes políticos, la autoridad fiscalizadora electoral puede estar en condiciones reales de conocer cuál fue el origen, uso, manejo y destino que en el período fiscalizado se dio a los recursos que hubiera recibido el sujeto obligado, para así determinar la posible comisión de infracciones a las normas electorales y, en su caso, de imponer adecuadamente y oportunamente las sanciones que correspondan. Coherentemente, el numeral 5 del artículo 38 del Reglamento de Fiscalización establece que el registro de operaciones realizado de manera posterior a los tres días contados a aquel en el momento en que ocurrieron se considerarán como una falta sustantivita, pues al omitir realizar el registro de operaciones en tiempo real, el ente político obstaculizó la rendición de cuentas en el origen y destino de los recursos al obstaculizar la verificación pertinente en el momento oportuno, elemento esencial del nuevo modelo de fiscalización en línea. En otras palabras, si los sujetos obligados son omisos al realizar los registros contables, impiden que la fiscalización se realice oportunamente, provocando que la autoridad se encuentre imposibilitada de realizar un ejercicio consolidado de sus atribuciones de vigilancia sobre el origen y destino de los recursos, violando lo establecido en la normatividad electoral. Esto es, si los registros se realizan fuera de tiempo, la fiscalización es incompleta, de acuerdo a los nuevos parámetros y paradigmas del sistema previsto en la legislación. Así las cosas, ha quedado acreditado que el sujeto obligado multicitado se ubica dentro de las hipótesis normativas previstas en el artículo 38 numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, normas de gran trascendencia para la tutela de los principios de legalidad y certeza en la rendición de cuentas.

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e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta. En este aspecto deben tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta, pudiendo ser una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto; y c) peligro concreto. Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto) evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo. En la especie, el bien jurídico tutelado por la normatividad infringida por la conducta señalada, es garantizar la legalidad y certeza en la rendición de cuentas, con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines. En ese sentido, en el presente caso la irregularidad acreditada imputable al sujeto obligado se traduce en una falta de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado, arriba señalado. Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que contribuye a agravar el reproche, en razón de que la infracción en cuestión genera una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los entes obligados. f) La singularidad de la falta acreditada. En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió una irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, que vulnera el bien jurídico tutelado que es la legalidad y certeza en la rendición de cuentas. g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

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Del análisis de la irregularidad ya descrita, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el sujeto obligado no es reincidente respecto de la conducta a estudio. Calificación de la falta. Considerando lo anterior, y ante el concurso de los elementos antes analizados, se considera que la infracción debe calificarse como GRAVE ORDINARIA. Los elementos para la imposición de la sanción serán analizados en el inciso c) del presente considerando. c) IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN. Por lo que hace a las conclusiones 1, 2 y 3.

En este sentido, se procede a establecer la sanción que más se adecúe a las particularidades de cada infracción cometida, a efecto de garantizar que en cada supuesto se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a cada una de las faltas cometidas. Al efecto, la Sala Superior estimó mediante SUP-RAP-454/2012 que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral, será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, y 4. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor. Ahora bien, no sancionar conductas como las que ahora nos ocupan, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la Legislación Electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los sujetos obligados, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad. Así, del análisis realizado a las infracciones cometidas por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente: a) Conclusiones 1 y 2

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Del análisis realizado a las conductas infractoras cometidas por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:

Que las faltas se calificaron como LEVES.

Que con la actualización de faltas formales, no se acredita la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización del sujeto obligado, sino únicamente su puesta en peligro.

Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos referidos.

Que el sujeto obligado no es reincidente.

Que aun cuando no hay elementos para considerar que la conducta infractora fue cometida con intencionalidad o dolo, sí se desprende falta de cuidado por parte del sujeto obligado, para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por el reglamento de la materia.

Que al tratarse de diversas faltas existió pluralidad en la conducta por el sujeto obligado.

b) Conclusión 3

Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió registrar las operaciones contables en tiempo real durante el periodo que se fiscaliza.

Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que la irregularidad atribuible al sujeto obligado consistió en omitir realizar los registros contables en tiempo real, durante el periodo de Obtención de Apoyo Ciudadano en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en el estado de Guanajuato, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral.

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Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad, el plazo de revisión del Informe de Obtención del Apoyo Ciudadano correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en el estado de Guanajuato.

Que el sujeto obligado no es reincidente.

Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $76,696.05. (setenta y seis mil seiscientos noventa y seis pesos 05/100 M.N.).

Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado. En este tenor, una vez que se han calificado las faltas, se han analizado las circunstancias en que fueron cometidas, se procede al estudio de la capacidad económica del infractor, así como la elección de la sanción que corresponda para cada uno de los supuestos analizados en este inciso, las cuales están contenidas dentro del catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.9

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, se considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta cinco mil días Unidades de Medida y Actualización, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el aspirante se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

9 Mismo que en sus diversas fracciones señala: I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta cinco mil unidades de medida y actualización, y III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

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Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de las faltas y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean cada una de las irregularidades, las cuales han quedado plasmadas en los párrafos precedentes, por lo que el objeto de la sanción a imponer tiene como finalidad se evite y fomente el tipo de conductas ilegales o similares cometidas. Cabe señalar que de acuerdo a las particularidades de cada conducta, la imposición de la sanción puede incrementarse de forma sustancial de acuerdo a los criterios de la autoridad y de la vulneración a los elementos analizados en párrafos precedentes. Considerando lo anterior, los montos a imponer serían los siguientes:

Inciso Conclusión Tipo de conducta Monto

Involucrado

Porcentaje

de sanción

Monto de

la sanción

a) 1 y 2

El sujeto obligado omitió realizar la totalidad de registros contables conforme a lo establecido en el catálogo de cuentas y la guía contabilizadora

N/A 20 UMA 1,509.80

b) 3

El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $76,696.05.

$76,696.05. 3% $2,264.70

Total $3,774.50

Ahora bien, esta autoridad no es omisa en considerar que para la imposición de la sanción debe valorar entre otras circunstancias la intención y la capacidad económica del sujeto infractor; así como, la valoración del conjunto de bienes, derechos y cargas y obligaciones del sujeto infractor, susceptibles de estimación pecuniaria, al momento de individualizar la sanción.

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Respecto de la capacidad económica del aspirante, el artículo 223 bis, numeral 3 del Reglamento de Fiscalización, establece que la autoridad electoral determinará la capacidad económica mediante la valoración de documentos con los que cuente; así como de aquellos derivados de consultas realizadas a las autoridades financieras, bancarias y fiscales. En este sentido, del análisis al informe de capacidad económica que se encuentra

obligado a presentar el aspirante10, se advirtió lo siguiente:

Ingresos (A)

Egresos (B)

Diferencia (A-B=C)

Capacidad Económica (30% de C)

$432,000.00 $282,000.00 $150,000.00 $45,000.00

Toda vez que dicha información fue proporcionada directamente por el aspirante de conformidad con el artículo 16, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, constituye una documental privada que únicamente hará prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. Ahora bien, tal como lo señala la sentencia recaída al SG-RAP-37/2016, es pertinente tener en cuenta que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció en la contradicción de tesis número 422/2013, que los gravámenes realizados sobre las percepciones de una persona en un treinta por ciento son concordantes con lo determinado, tanto en la Constitución como en instrumentos internacionales que actualmente son fundamento de los derechos humanos reconocidos por la Ley Fundamental, en los que se refleja la proyección que debe tener el Estado para garantizar que el ciudadano pueda allegarse de los elementos necesarios para tener una calidad de vida digna y decorosa. Por tanto, se considera que una métrica acertada que de igual manera puede garantizar el objeto del castigo, puede basarse en parámetros inferiores, en un techo del treinta por ciento del valor del ingreso del sujeto obligado, tal como lo interpretó el Alto Tribunal de justicia del país, ello, ya que su imposición reprimiría la conducta, a la vez de que hace accesible su pago; de lo contrario podría darse el hecho de que la multa ponga al accionante en la encrucijada de cubrirla o no hacerlo para garantizar su subsistencia y la de sus dependientes.

10 Artículos 223, numeral 5, inciso k) y 223 Bis del Reglamento de Fiscalización.

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Lo anterior es relevante porque la capacidad de pago debe surgir una vez que se han satisfecho los elementos fijos de las necesidades primarias, personales y familiares, además de ponderar el costo de la vida, el grado de bienestar y la situación económica. Visto lo anterior, toda vez que esta autoridad electoral cuenta con los elementos antes señalados para determinar la capacidad económica del aspirante, este Consejo General concluye que la sanción a imponer al C. Ángel Arriaga Cerritos, por lo que hace a las conductas observadas es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso c), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales consistente en una multa equivalente a 50 (cincuenta) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil diecisiete, misma que asciende a la cantidad de $3,774.50 (tres mil setecientos setenta y cuatro pesos 50/100 M.N.). Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

39.2. INFORME DE INGRESOS Y EGRESOS DE LOS ACTOS TENDENTES A RECABAR EL APOYO CIUDADANO DEL ASPIRANTE A CANDIDATO INDEPENDIENTE AL CARGO DE DIPUTADO LOCAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO. 39.2 C. Porfirio Muñoz Muñoz

Previo al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen Consolidado correspondiente, cabe hacer mención que por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades encontradas en la revisión del informe de Obtención de Apoyo Ciudadano en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en el estado de Guanajuato, se procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos. De la revisión llevada a cabo al Dictamen Consolidado correspondiente y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende que las irregularidades en que incurrió el C. Porfirio Muñoz Muñoz son las siguientes:

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a) 3 Faltas de carácter formal: Conclusión 1, 2 y 3. b) Imposición de la sanción. a) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión de los informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establecieron las siguientes conclusiones sancionatorias de carácter formal: Conclusión 1, 2 y 3.

No. Conclusión Normatividad vulnerada

1 “El sujeto obligado omitió presentar los

estados de cuenta correspondientes a los

meses de febrero y marzo”.

Artículo 251, numeral 2, inciso c)

del RF.

2 “El sujeto obligado omitió presentar las

conciliaciones bancarias relacionadas con

la cuenta registrada en su contabilidad”.

Artículos 54, numerales 4, 5, 6 y 8,

102, numeral 3 y 241, numeral 1,

inciso c) del RF.

3 “El sujeto obligado omitió hacer las

correcciones a su contabilidad de los

registros contables correspondientes al

gasto de las aportaciones de los bines

recibidos, por un importe total de $667.00”.

Artículo 33, numeral 1, inciso c), d)

y f), en relación al 39 numeral 3,

inciso d).

Es importante señalar que la actualización de las faltas formales no acredita una afectación a valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, si no únicamente representan infracciones en la rendición de cuentas, en este sentido, la falta de entrega de documentación requerida y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos de los sujetos obligados en materia electoral, no representan un indebido manejo de recursos.11 De las faltas descritas en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con lo dispuesto en el diverso 431, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 291, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización, toda vez que al

11 Criterio orientador dictado en la sentencia de 22 de diciembre de 2005, en el recurso de apelación identificado en el expediente SUP-RAP-62/2005, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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advertirse el incumplimiento de obligaciones por parte del aspirante, la autoridad debe hacer de su conocimiento los supuestos que se actualizan con su conducta; en este orden de ideas, las conductas arriba descritas se hicieron del conocimiento del sujeto obligado a través del oficio de errores y omisiones respectivo, por el cual la Unidad Técnica de Fiscalización le notificó que contaba con un plazo de siete días para que presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes; sin embargo, las observaciones realizadas no fueron subsanadas. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Ahora bien, toda vez que en el Dictamen Consolidado se comprobaron diversas faltas de forma, mismas que han sido señaladas en el presente estudio, lo conducente es individualizar la sanción, atento a las particularidades que en cada caso se presenten. En consecuencia, se procederá a atender el régimen legal para la graduación de las sanciones en materia administrativa electoral de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010. En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General procederá a calificar la falta determinando lo siguiente: a) Tipo de infracción (acción u omisión). b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron. c) Comisión intencional o culposa de las faltas. d) La trascendencia de las normas transgredidas. e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de las faltas. f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia). Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.

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En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del sujeto obligado de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia. Una vez hecho lo anterior, se procederá a la imposición de la sanción considerando además que la misma no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del sujeto obligado de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia. CALIFICACIÓN DE LA FALTA. a) Tipo de infracción (acción u omisión). En el cuadro siguiente en la columna identificada como (1) se señalan las irregularidades cometidas por el sujeto obligado, en la columna (2) se indica si se trata de una omisión o una acción y en la columna (3) la norma vulnerada.12

Descripción de la irregularidad observada (1)

Acción u omisión

(2)

Normatividad vulnerada

(3)

“El sujeto obligado omitió presentar los estados de cuenta correspondientes a los meses de febrero y marzo”.

Omisión Artículo 251, numeral 2, inciso c) del RF.

“El sujeto obligado omitió presentar las conciliaciones bancarias relacionadas con la cuenta registrada en su contabilidad”.

Omisión

Artículos 54, numerales 4, 5, 6 y 8, 102, numeral 3 y 241, numeral 1, inciso c) del RF.

12 Lo anterior considerando lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003.

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Descripción de la irregularidad observada (1)

Acción u omisión

(2)

Normatividad vulnerada

(3)

“El sujeto obligado omitió hacer las correcciones a su contabilidad de los registros contables correspondientes al gasto de las aportaciones de los bines recibidos, por un importe total de $667.00”.

Omisión

Artículo 33, numeral 1, inciso c), d) y f), en relación al 39 numeral 3, inciso d).

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron. El sujeto obligado incurrió en las irregularidades señaladas en el cuadro que antecede, identificadas con el número (1), contraviniendo, en cada caso, la normatividad señalada en la columna (3). Dichas irregularidades se llevaron a cabo durante el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en el estado de Guanajuato, concretándose en dicha entidad federativa, y detectándose en el marco de la revisión de los informes de ingresos y gastos del periodo de Obtención de Apoyo Ciudadano relacionados con el Proceso Electoral mencionado. c) Comisión intencional o culposa de la falta. No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado de cometer las faltas referidas y con ello, obtener el resultado de la comisión de las irregularidades mencionadas con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar. d) La trascendencia de las normas transgredidas. Es importante señalar que con la actualización de faltas formales no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización del sujeto obligado, sino únicamente su puesta en peligro. Lo anterior se confirma, ya que con la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas, así como los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias, se viola el mismo valor

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común y se afecta a la misma persona jurídica indeterminada (la sociedad), por ponerse en peligro el adecuado manejo de recursos provenientes del erario público, esto es, se impide y obstaculiza la adecuada fiscalización del financiamiento de los sujetos obligados.13 En las conclusiones 1, 2 y 3 el aspirante en comento vulneró lo dispuesto en los artículos 33, numeral 1, inciso c), d) y f), en relación al 39 numeral 3, inciso d), 54, numerales 4, 5, 6 y 8, 102, numeral 3, 241, numeral 1, inciso c), 251, numeral 2, inciso c) del RF, los cuales se tienen por reproducidos como si a la letra se insertasen. De la valoración de los artículos señalados se contemplan disposiciones cuya finalidad es que la autoridad fiscalizadora tenga conocimiento del debido control contable de las operaciones que el sujeto obligado realice, es decir, los ingresos y egresos reportados deberán acreditarse conforme a la documentación establecida en el reglamento, acuerdos, manuales o Lineamientos emitidos para ello, por la autoridad, lo anterior con el objeto de contar con los elementos idóneos para llevar a cabo la función de la fiscalización. La normatividad arriba trasunta constituye el instrumento jurídico a través del cual los sujetos obligados deben rendir cuentas respecto del origen, destino y aplicación de recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, coadyuvando a que la autoridad cumpla con sus tareas de fiscalización a cabalidad. Al respecto, debe señalarse que el procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las diversas funciones que le fueron encomendadas a la autoridad fiscalizadora, a fin de que ejecute sus facultades de revisión, comprobación e investigación, que tienen por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados. Ello implica tener certeza del origen y destino de los recursos que los sujetos obligados utilizan como parte de su financiamiento.

13 En la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2005, en el recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-

62/2005, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala textualmente: “En ese sentido, la falta de entrega de documentación requerida, y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos de las agrupaciones políticas, derivadas de la revisión de su informe anual o de campaña, por sí mismas, constituyen una mera falta formal, porque con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas. En otras palabras, cuando se acreditan múltiples infracciones a dicha obligación, se viola el mismo valor común, se afecta a la misma persona jurídica indeterminada, que es la sociedad por ponerse en peligro el adecuado manejo de recursos provenientes del erario público, y existe unidad en el propósito de la conducta infractora, porque el efecto de todas esas irregularidades es impedir u obstaculizar la adecuada fiscalización del financiamiento de la agrupación.”

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En este orden de ideas, por lo que hace a los ingresos, los sujetos obligados tienen dos deberes: 1) Registrar contablemente todos los ingresos que reciban a través de financiamiento público o privado, ya sea en efectivo o en especie y, 2) Acreditar la veracidad de lo registrado con la documentación soporte establecida para ello en cumplimiento a los requisitos señalados para su comprobación, para que la autoridad fiscalizadora pueda verificar con certeza que cumplan en forma transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas. Así, se tiene como propósito fijar las reglas de control a través de las cuales se aseguren los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, por ello se establece la obligación de registrar contablemente y sustentar con documentación original la totalidad de los ingresos que reciban los sujetos obligados por cualquier clase de financiamiento, especificando su fuente legítima. Por otro lado, de la misma manera se establecen obligaciones respecto a sus egresos, consistentes en: 1) El deber de los sujetos obligados de registrar contablemente los gastos realizados; 2) Soportar todos los egresos con documentación original que se expida a nombre del sujeto obligado, por parte de los proveedores o prestadores de servicios a quienes el ente efectuó el pago; 3) La obligación de entregar la documentación con los requisitos fiscales que exigen las disposiciones aplicables y, 4) Los registros deberán hacerse en términos de la normatividad de la materia. En síntesis, la norma señalada regula, entre otras, la obligación de los aspirantes a candidatos independientes de realizar bajo un debido control el registro de sus actividades, toda vez que las mismas se encuentran vinculadas con sus egresos, consecuentemente en ejercicio de sus atribuciones de verificación, la autoridad fiscalizadora puede solicitar en todo momento la presentación de dicha documentación, con la finalidad de comprobar la veracidad de lo reportado en sus informes. De esta manera, se otorga seguridad, certeza y transparencia a la autoridad electoral en su actividad fiscalizadora. Lo anterior, para lograr un orden y control adecuado de las operaciones contables llevadas a cabo por los sujetos obligados y permitir que realicen el registro de sus operaciones de forma clara. Del análisis anterior, se concluye que con la inobservancia de los artículos referidos no se vulnera directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, ya que, únicamente se trata de la puesta en peligro de los principios en comento, sin que ello obstaculice la facultad de revisión de la

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autoridad electoral, esto es, la Unidad Técnica de Fiscalización tuvo certeza respecto a las actividades realizadas por el sujeto infractor, así como del origen, destino y aplicación de los recursos utilizados por el sujeto obligado, máxime que no se vio impedida para llevar a cabo la revisión a los ingresos y egresos de origen público o privado del sujeto obligado en cuestión. En consecuencia, el incumplimiento de las citadas disposiciones, únicamente constituye una falta de cuidado del sujeto obligado al rendir cuentas, toda vez que dicha norma ordena un correcto registro de los eventos que se lleven a cabo por parte del sujeto obligado, a través del Sistema Integral de Fiscalización, y exhibir toda la documentación soporte, de conformidad con el precepto previamente citado. Esto es, se trata de una diversidad de conductas e infracciones las cuales solamente configuran un riesgo o peligro de un solo bien jurídico, consistente en el adecuado control de recursos, sin afectarlo directamente, lo cual trae como resultado el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas de manera adecuada de los recursos de los entes políticos. Así, es deber de los aspirantes informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante el periodo a revisar para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras. Dicho lo anterior es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los aspirantes a candidatos independientes, rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales. En ese sentido, la falta de entrega de documentación requerida, derivada de la revisión del Informe de los ingresos y gastos del periodo de Obtención de Apoyo Ciudadano en el marco del Proceso Electoral mencionado, por sí misma constituye una mera falta formal, porque con esa infracción no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación del adecuado control en la rendición de cuentas.

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e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta. En este aspecto, deben tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta pudiendo ser infracciones de: a) resultado; b) peligro abstracto; y c) peligro concreto. Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto), evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo. El bien jurídico tutelado por las diversas normas infringidas por distintas conductas, es el adecuado control en la rendición de cuentas de los recursos de los entes políticos, por lo que la infracción expuesta en el apartado del análisis temático de las irregularidades reportadas en el Dictamen Consolidado, consistentes en los errores en la contabilidad y formatos, así como la falta de presentación de la totalidad de la documentación soporte de los ingresos y egresos del sujeto obligado, no se acredita la vulneración o afectación al aludido bien jurídico protegido, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de un adecuado control, vulnerando el principio del adecuado control de rendición de cuentas. En ese entendido, en el presente caso las irregularidades se traducen en conductas infractoras imputables al ente político, la cual puso en peligro (peligro abstracto) el bien jurídico tutelado al vulnerar el principio, consistente en el adecuado control de rendición de cuentas. Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que sólo contribuye a agravar el reproche, pero no con la máxima intensidad con la que podría contribuir. f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. El sujeto obligado cometió irregularidades que se traducen en la existencia de FALTAS FORMALES, en las que se viola el mismo valor común, toda vez que,

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como se expuso en el inciso d), se trata de faltas que solamente configuran un riesgo o peligro de un solo bien jurídico, el adecuado control de recursos, sin que exista una afectación directa. g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia). Del análisis de las irregularidades ya descritas, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el sujeto obligado no es reincidente respecto de la conducta a estudio. Calificación de la falta. Considerando lo anterior, y ante el concurso de los elementos antes analizados, se considera que la infracción debe calificarse como LEVE. Los elementos para la imposición de la sanción serán analizados en el inciso b) del presente considerando. b) IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN. Por lo que hace a las conclusiones 1, 2 y 3.

En este sentido, se procede a establecer la sanción que más se adecúe a las particularidades de cada infracción cometida, a efecto de garantizar que en cada supuesto se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a cada una de las faltas cometidas. Al efecto, la Sala Superior estimó mediante SUP-RAP-454/2012 que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral, será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, y 4. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor. Ahora bien, no sancionar conductas como las que ahora nos ocupan, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la Legislación Electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los sujetos obligados, así

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como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad. Así, del análisis realizado a las infracciones cometidas por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente: a) Conclusiones 1, 2 y 3. Del análisis realizado a las conductas infractoras cometidas por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:

Que las faltas se calificaron como LEVES.

Que con la actualización de faltas formales, no se acredita la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización del sujeto obligado, sino únicamente su puesta en peligro.

Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos referidos.

Que el sujeto obligado no es reincidente.

Que aun cuando no hay elementos para considerar que la conducta infractora fue cometida con intencionalidad o dolo, sí se desprende falta de cuidado por parte del sujeto obligado, para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por el reglamento de la materia.

Que al tratarse de diversas faltas existió pluralidad en la conducta por el sujeto obligado.

En este tenor, una vez que se han calificado las faltas, se han analizado las circunstancias en que fueron cometidas, se procede al estudio de la capacidad económica del infractor, así como la elección de la sanción que corresponda para cada uno de los supuestos analizados en este inciso, las cuales están contenidas dentro del catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.14

14 Mismo que en sus diversas fracciones señala: I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta cinco mil unidades de medida y actualización, y III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción

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Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, se considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta cinco mil días Unidades de Medida y Actualización, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el aspirante se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de las faltas y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean cada una de las irregularidades, las cuales han quedado plasmadas en los párrafos precedentes, por lo que el objeto de la sanción a imponer tiene como finalidad se evite y fomente el tipo de conductas ilegales o similares cometidas. Cabe señalar que de acuerdo a las particularidades de cada conducta, la imposición de la sanción puede incrementarse de forma sustancial de acuerdo a los criterios de la autoridad y de la vulneración a los elementos analizados en párrafos precedentes. Considerando lo anterior, los montos a imponer serían los siguientes:

Inciso Conclusión Tipo de conducta Monto Involucrado Porcentaje

de sanción

Monto de

la

sanción

a) 1 , 2 y 3 Forma N/A 30 UMAS $2,418.00

Ahora bien, esta autoridad no es omisa en considerar que para la imposición de la sanción debe valorar entre otras circunstancias la intención y la capacidad económica del sujeto infractor; así como, la valoración del conjunto de bienes, derechos y cargas y obligaciones del sujeto infractor, susceptibles de estimación pecuniaria, al momento de individualizar la sanción.

alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

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Respecto de la capacidad económica del aspirante, el artículo 223 bis, numeral 3 del Reglamento de Fiscalización, establece que la autoridad electoral determinará la capacidad económica mediante la valoración de documentos con los que cuente; así como de aquellos derivados de consultas realizadas a las autoridades financieras, bancarias y fiscales. En este sentido, del análisis al informe de capacidad económica que se encuentra

obligado a presentar el aspirante15, se advirtió lo siguiente:

Ingresos (A)

Egresos (B)

Diferencia (A-B=C)

Capacidad Económica (30% de C)

$420,000.00 $107,000.00 $313,000.00 $93,900.00

Toda vez que dicha información fue proporcionada directamente por el aspirante de conformidad con el artículo 16, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, constituye una documental privada que únicamente hará prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. Ahora bien, tal como lo señala la sentencia recaída al SG-RAP-37/2016, es pertinente tener en cuenta que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció en la contradicción de tesis número 422/2013, que los gravámenes realizados sobre las percepciones de una persona en un treinta por ciento son concordantes con lo determinado, tanto en la Constitución como en instrumentos internacionales que actualmente son fundamento de los derechos humanos reconocidos por la Ley Fundamental, en los que se refleja la proyección que debe tener el Estado para garantizar que el ciudadano pueda allegarse de los elementos necesarios para tener una calidad de vida digna y decorosa. Por tanto, se considera que una métrica acertada que de igual manera puede garantizar el objeto del castigo, puede basarse en parámetros inferiores, en un techo del treinta por ciento del valor del ingreso del sujeto obligado, tal como lo interpretó el Alto Tribunal de justicia del país, ello, ya que su imposición reprimiría la conducta, a la vez de que hace accesible su pago; de lo contrario podría darse el hecho de que la multa ponga al accionante en la encrucijada de cubrirla o no hacerlo para garantizar su subsistencia y la de sus dependientes.

15 Artículos 223, numeral 5, inciso k) y 223 Bis del Reglamento de Fiscalización.

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Lo anterior es relevante porque la capacidad de pago debe surgir una vez que se han satisfecho los elementos fijos de las necesidades primarias, personales y familiares, además de ponderar el costo de la vida, el grado de bienestar y la situación económica. Visto lo anterior, toda vez que esta autoridad electoral cuenta con los elementos antes señalados para determinar la capacidad económica del aspirante, este Consejo General concluye que la sanción a imponer al C. Porfirio Muñoz Muñoz por lo que hace a las conductas observadas es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso c), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales consistente en una multa equivalente a 30 (treinta) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciocho, misma que asciende a la cantidad de $2,418.00 (dos mil cuatrocientos dieciocho pesos 00/100 M.N.). Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

R E S U E L V E: PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 29.1 y 29.2 de la presente Resolución, se aplicarán a los aspirantes a candidatos independientes, las sanciones siguientes:

C. Ricardo González Melecio

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Se sanciona con la pérdida del derecho a ser registrado como candidato en el Proceso Electoral 2017-2018. Derivado de lo anterior, se ordena dar vista al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, para los efectos conducentes.

SEGUNDO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 39.1.1 de la presente Resolución, se impone al C. Ángel Arriaga Cerritos, en su carácter de aspirante a candidato independiente, la sanción siguiente:

a) 2 Faltas de carácter formal: Conclusiones 1 y 2. b) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 3.

Una multa equivalente a 50 (cincuenta) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil diecisiete, misma que asciende a la cantidad de $3,774.50 (tres mil setecientos setenta y cuatro pesos 50/100 M.N.).

TERCERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 39.2.1 de la presente Resolución, se impone al C. Porfirio Muñoz Muñoz, en su carácter de aspirante a candidato independiente, la sanción siguiente:

a) 3 Faltas de carácter formal: Conclusión 1, 2 y 3. Una multa equivalente a 30 (treinta) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciocho, misma que asciende a la cantidad de $2,418.00 (dos mil cuatrocientos dieciocho pesos 00/100 M.N.).

CUARTO. En relación al artículo 458, numeral 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las multas determinadas se harán efectivas una vez que haya sido legalmente notificada la Resolución de mérito; los recursos obtenidos por las aplicaciones de las mismas serán destinadas al Organismo Local de Ciencia, Tecnología e Innovación una vez que la presente haya causado estado. QUINTO. Se ordena a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral que, por su conducto remita la presente Resolución y el Dictamen Consolidado con sus Anexos respectivos a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, a efecto de que sea notificada a los treinta y dos Organismos Públicos Locales en las entidades federativas, en términos de lo precisado en los Considerandos 27, 28 y 29. Lo anterior con la finalidad de que ante el incumplimiento a las obligaciones en materia de fiscalización del ciudadano Ricardo González Melecio, que se sanciona en la presente Resolución y que

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pretendan o aspiren a ser registrados como candidatos en el marco del Proceso Electoral 2017-2018, se haga efectiva la sanción impuesta por este órgano colegiado en el ámbito de su competencia y no se les permita o se le cancele dicho registro. SEXTO. Notifíquese electrónicamente la presente Resolución y el Dictamen Consolidado con los respectivos Anexos a los interesados, a través del Sistema Integral de Fiscalización. SÉPTIMO. En términos de lo dispuesto en los artículos 40 y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación los recursos que proceden en contra de la presente determinación son los denominados “recurso de apelación” y “juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano”, según sea el caso, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada. OCTAVO. Se instruye a la Dirección Jurídica para que haga del conocimiento del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, la Sala Regional correspondiente y a la Sala Superior, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el contenido de la presente Resolución y del Dictamen Consolidado respectivo con sus Anexos, remitiendo para ello copia certificada de la misma en medio magnético.

NOVENO. Hágase del conocimiento del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, a efecto de que procedan al cobro de las sanciones impuestas a los sujetos obligados, en términos del artículo 458, numeral 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales se harán efectivas a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme cada una de ellas. DÉCIMO. Se solicita al Organismo Público Local que informe al Instituto Nacional Electoral respecto de la ejecución de las sanciones impuestas en la presente Resolución, en términos de lo dispuesto en el Artículo Transitorio PRIMERO del Acuerdo INE/CG61/2017.

DÉCIMO PRIMERO. Publíquese una síntesis de la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los quince días siguientes a aquél en que ésta haya causado estado.

Page 70: INE/CG374/2018 - Instituto Nacional Electoral...4 El cinco de enero de dos mil dieciocho, en sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por votación

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La presente Resolución fue aprobada en lo general en sesión extraordinaria del

Consejo General celebrada el 4 de abril de 2018, por votación unánime de los

Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco

Antonio Baños Martínez, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro

Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestra Dania Paola Ravel

Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña,

Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestra Beatriz Claudia

Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.

Se aprobó en lo particular por lo que hace al reporte de las encuestas para el caso

de Morena, en los términos del Proyecto de Dictamen y Proyecto de Resolución

originalmente circulados, por nueve votos a favor de los Consejeros Electorales,

Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez,

Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor

Benito Nacif Hernández, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime

Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero

Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y dos votos en contra de los

Consejeros Electorales, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña y Licenciada Alejandra

Pamela San Martín Ríos y Valles.

EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL

DR. LORENZO CÓRDOVA VIANELLO

EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL

LIC. EDMUNDO JACOBO MOLINA