imputado: ferron, ricardo raul y cámara federal de ...ojeda, juan antonio quinteros y emilio ramón...
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Camara Federal de Casación Penal- Sala I - 50085Legajo Nº 8 - QUERELLANTE: FERNANDEZ PRIETO WILSON s/LEGAJO DE CASACIONIMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Cámara Federal de Casac ión Penal“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
//la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la
República Argentina, a los 30 de septiembre de 2016, se
reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal,
integrada por la doctora Ana María Figueroa como
Presidenta, y los doctores Mariano H. Borinsky y Gustavo M.
Hornos como vocales, a los efectos de resolver el recurso
de casación interpuesto en esta causa CCC 50085/2010/8/CFC1
caratulada "Ferrón Ricardo Raúl y otros s/ homicidio
simple”, de cuyas constancias RESULTA:
I. Que la Sala I de la Cámara Nacional en lo
Criminal y Correccional de la Capital Federal, con fecha 17
de julio de 2014, resolvió, en lo que aquí interesa " I.
REVOCAR el punto dispositivo I del auto de fs. 5.025/5.103
y DISPONER la FALTA DE MÉRITO para procesar o sobreseer a
Ricardo Raúl Ferrón, Diego Castillo, Mario Alejandro
Barrionuevo, Daniel Orlando Gutiérrez, Hugo Zelmar
Sánchez, Juan Carlos Pili, Cristian Alfredo Rodríguez,
Ricardo Andrés Picart, Sergio Meliton Villagra, Daniel
Héctor Oviedo, Mirta Carina Salvo, Hernán Carlos
Giuliodori, Osvaldo Mauricio Viollaz, Rubén Jorge Antonio
Boonstra y Sergio Horacio Iglesias (arts. 455 a contrario
sensu y 309 del CPPN); II. REVOCAR el punto dispositivo
III del mismo decisorio y DISPONER el SOBRESEIMIENTO de
Pablo Eugenio Crevecouer, Leonardo Sebastián D´Loreto,
Roberto Eduardo Zunini, Gustavo Antonio Carreño, Alejandro
Fabián Benítez, Eduardo Darío Garralda, José Luis Gómez,
Claudio Roberto Maeso, Víctor Germán Petraitis y Leandro
1
REGISTRO N°1797/16.1
Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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Salvador Pozos (arts. 455 a contrario sensu y 336, inc. 4°
del CPPN); III. REVOCAR el punto dispositivo VII y
DISPONER el SOBRESEIMIENTO de Hugo Ernesto Lompizano,
Miguel Ángel Ciancio, Claudio Enrique Serrano, Cesar
Enrique Menardi, Alfredo Omar Córdoba, Alberto Bonifacio
Ojeda, Juan Antonio Quinteros y Emilio Ramón Miragaya
(arts. 455 a contrario sensu y 336, inc. 3° del CPPN); IV.
REVOCAR el punto dispositivo V y DISPONER el
SOBRESEIMIENTO de Miguel Leonardo Caci, Hernán Víctor
Rabluklak, Mario Enrique Schefer, Luis Daniel Fernández,
Marcos Antonio Torrez Sejas, Daniel Eduardo Fail, Carlos
Alejandro Caruso y Aníbal Luis María Rondan (arts. 455 a
contrario sensu y 336, inc. 3° del CPPN)….” (cfr. fs.
5336/5349).
Contra dicha resolución interpusieron
recurso de casación el querellante Wilson Fernández Prieto
(cfr. fs. 1/13), los representantes del Ministerio Público
Fiscal, Dres. Sandro Abraldes y Abel Córdoba (cfr. fs.
27/75), los apoderados de los querellantes Sabina Puña
Chambi y Galo Chura Paco (cfr. fs. 88/107) y la querellante
Antonia Salgueiro (cfr. 122/130). Dichos recursos fueron
concedidos por el tribunal a quo a fs. 14/15, 76/77,
108/109, 137/138 a excepción de los agravios dirigidos
contra el punto I de la resolución recurrida, los que
fueron rechazados en la instancia anterior y concedidos por
esta Alzada al hacer lugar al recurso de hecho deducido por
el presentante del Ministerio Público Fiscal (cfr. fs.
265/266), habiendo adherido los apoderados de la
querellante Sabina Puña Chumbi y Galo Chura Paco (cfr. fs.
270/277).
2Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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Camara Federal de Casación Penal- Sala I - 50085Legajo Nº 8 - QUERELLANTE: FERNANDEZ PRIETO WILSON s/LEGAJO DE CASACIONIMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Cámara Federal de Casac ión Penal“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
II. 1. Recurso de casación deducido por el
querellante Wilson Fernández Prieto
a. Arbitrariedad
El recurrente alegó arbitrariedad en la
resolución que revocó los procesamientos de los miembros de
la Policía Metropolitana y el sobreseimiento de los
efectivos de la División de Vigilancia Preventiva. Al
fundar su posición, la impugnante alegó que los jueces de
la instancia anterior no tuvieron en cuenta que todos los
efectivos de la Policía Metropolitana dispararon sus armas,
que el tipo de lesión no exige acuerdo previo, ni la
compatibilidad de su lesión con las balas que utilizó la
Policía Metropolitana.
Con respecto al personal de la División
Vigilancia preventiva, sostuvo que se encuentra probado que
los mismos disparaban desde arriba del puente de la Avenida
Escalada justo en el momento en fue herido; sindicó a dicho
personal policial como quienes dispararon contra su persona
y lo hirieron.
Según lo entiende el recurrente, quedó
demostrado que las muertes y las lesiones que se investigan
en autos, fueron producidas por munición de plomo,
constitutiva de un cartucho de carga múltiple de propósito
general calibre 12; similar al utilizado por la Policía
Metropolitana.
b. El recurrente también alegó arbitrariedad
con respecto a los sobreseimientos dictados a favor de los
jefes policiales
3Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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Sobre este aspecto, el impugnante afirmó que
el fallo se edifica sobre la idea de que no se podía
determinar cuál era la conducta que debían efectuar los
jefes de policía. Contrariamente a ello, el recurrente
sostuvo que los jefes a cargo del operativo debían impedir
que sus subordinados -que se encontraban en el terreno-
dispararan sus armas, pues ésta había sido la orden
impartida. Pese a ello, se efectuaron 581 disparos ante la
mirada de sus Jefes sin que éstos dispusieran medida alguna
para hacer cesar dichos disparos. En este sentido, el
querellante indicó que las conductas de los Jefes se agrava
ante el supuesto conocimiento acerca del homicidio de
Bernardo Salgueiro y de las lesiones, sin haber adoptado
ninguna medida tendiente a evitar el homicidio de Chura
Puña ocurrida una hora después.
Asimismo, la querella alegó que también
resulta falso que no se encuentre acreditado que el
operativo se desarrolló bajo órdenes de la Policía Federal
Argentina y que la Policía Metropolitana se encontraba bajo
su mando; indicó prueba que acredita su posición. Así,
consideró que el superior puede delegar su competencia para
ejecutar una orden, pero ante la noticia de que el
subalterno actúa ilícitamente, no puede actuar como si esa
organización le resultara ajena, tal como intentan hacer
las defensas de los Jefes de la P.F.A de sus propios
efectivos y especialmente de la P.M.. Afirmó que la
delegación de competencias cesa ante la noticia cierta
acerca de que la organización está fallando, lo que obliga
al superior a activar mecanismos de corrección de la
organización: dar la orden de modificar lo que sucede.
4Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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Bajo dicho entendimiento, solicitó que se
revoquen los sobreseimientos dictados en favor de Hugo
Ernesto Lompizano, Juan Antonio Quintero y Emilio Ramón
Miragaya y se dispongan sus procesamientos.
c. Calificación legal de los hechos
La querella consideró que los hechos materia
de investigación debían ser calificados como constitutivos
del delito de homicidio y lesiones por agresión (art. 95
del C.P.). Ello así, los mencionados resultados lesivos
fueron el producto de la agresión que emprendió el personal
de la Policía Metropolitana bajo las órdenes de las Policía
Federal Argentina contra personas desarmadas en el marco
del desalojo del Parque Indoamericano que se llevó a cabo
el 7 de diciembre de 2010. Así, el recurrente analizó
dogmáticamente dicho tipo penal, que concluyó que el mismo
se encontraba verificado en el supuesto de autos, en tanto
se encuentra debidamente probado la existencia de
acometimiento armado por parte de miembros de las fuerzas
de seguridad (que superaron ampliamente el número de tres)
contra un grupo de personas que se defendían pasivamente,
sin que hubiera sido posible identificar al autor material
de las muertes y las lesiones.
d. Arbitrariedad del sobreseimiento de los
miembros de la P.F.A. procesados por abuso de armas
El recurrente alegó que la resolución falla
sobre la base de un hecho falso: que los policías
dispararon a gran distancia sus armas y, por ello, sus
disparos no tenían peligrosidad alguna. Contrariamente a
5Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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ello, la querella sostiene que se encuentra probado que los
disparos se efectuaron a 15 metros de distancia de las
personas que eran objeto de los mismos y, por ende, dicha
distancia hecha por tierra el pretendido sustento fáctico
del sobreseimiento.
2. Recurso de casación del Ministerio
Público Fiscal
a. Con respecto a la falta de mérito del
punto dispositivo I.
El recurrente alegó que uno de los orígenes
del desacierto judicial se sitúa en la idea de que se
habría adulterado la totalidad de los cartuchos de posta de
goma (por lo menos del grupo de policías comandados por
Comisario Mayor Ferrón) y, como consecuencia de esa
equivocada apreciación, se efectuó una errónea aplicación
del derecho sustantivo. En este sentido, el impugnante
afirmó que en ningún momento se sostuvo que la totalidad de
las municiones empleadas el día de los hechos estuviesen
adulteradas; aclaró que no es esa la hipótesis que plantea
la fiscalía.
Dicha situación, según lo sostiene el
recurrente, deriva en que el fallo yerre con respecto a la
aplicación del derecho, en tanto confunde homicidio en
agresión con el elemento subjetivo –distinto del dolo- de
la espontaneidad de ella. Por ello, sostiene que el
tribunal a quo desacierta cuando considera que un acuerdo,
explícito o implícito, excluye la posibilidad de aplicación
de la figura del delito por agresión (art. 95 del C.P.). Es
decir, la interpretación que efectúa el colegiado de la
instancia anterior priva al citado tipo penal de su
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compatibilidad con una obra de conjunto como se verifica en
los hechos materia de investigación.
La fiscalía considera que la resolución
recurrida lleva el caso a un punto reduccionista que no ha
sido planteado por esa parte: el de la mera obra individual
vinculada a disparos singulares con municiones adulteradas.
Contrariamente a ello, el Ministerio Público Fiscal
sostiene que el caso versa sobre el despliegue de violencia
policial colectivo y mancomunado sobre las personas de los
muertos y heridos con responsabilidad también para quienes
dirigieron el operativo.
Asimismo, el recurrente alegó un error in
procedendo que acarrea graves consecuencias para la
investigación. Ello, en tanto estimó que la
individualización de las personas que pudieron haber
adulterado las postas de goma por plomo ya fue materia de
investigación en la causa, no lográndose establecer las
identificadas de dichas personas. Además, sostuvo que la
comparación de las adulteraciones verificadas en la
presente causa con los hechos que tuvieron lugar en el
desalojo del Sala Alberdi del Teatro San Martín, aun
cuando se pudiera establecer algún tipo de similitud entre
un caso y otro, lo cierto es que en modo alguno dicho
resultado lograría establecer las identidades de los
responsables de la adulteración.
Por ello, consideró que la prueba sugerida
por el tribunal a quo estanca el avance de la causa. Por lo
demás, la fiscalía recordó que dicha comparación fue
7Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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efectivamente realizada por esa parte, pues aun cuando los
hechos que tuvieron lugar en el desalojo de la Sala Alberdi
del Teatro San Martín resultan ser distintos e
independientes a los eventos de este sumario, sí fueron
referenciados con el objeto de demostrar la práctica
habitual de los efectivos de la Metropolitana en el empleo
de la violencia desmedida en la ejecución de mandas
judiciales, con acometimientos contra las personas mediante
disparos de armas y adulteración de municiones.
b. Sobreseimientos del punto II de la parte
dispositiva
El recurrente sostuvo que los motivos que
inspiraron el sobreseimiento del personal de la División de
Vigilancias Preventivas, más allá de verificarse errores de
razonamiento y apreciación de la prueba, el tribunal a quo
omitió la conducta que se le reprocha a dicho personal en
el delito de abuso de armas agravado (art. 105 en función
del 104 del C.P.). El impugnante consideró que dicha
situación configura un error en la aplicación de la ley
penal.
La fiscalía alegó que no se explica en modo
alguno, la razón por la cual en la resolución recurrida se
omitió, lisa y llanamente, efectuar un análisis
correspondiente a este tipo penal, pues la argumentación
desarrollada se ciñe exclusivamente en torno a descartar
que el accionar de los efectivos que se desempeñaron en la
División Vigilancias Preventivas pudiera explicar
razonablemente las lesiones y las muertes investigadas en
la presente causa. Ello, por cuanto el personal de dicha
división reconoció haber recibido escopetas calibre 12/70
8Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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con cartuchos de posta de goma y haber disparado los
mismos.
En consecuencia, el recurrente sostiene que
un examen cuidadoso de los tipos penales en juego permite
vislumbrar el encerramiento que existe entre ellos, por
cuanto las lesiones y homicidios por agresión contienen
algunos otros caracteres del abuso de armas. Por ello, al
excluirse el tipo penal que contiene el injusto más grave,
no elimina la subsunción del hecho en el tipo penal
subordinado.
c. Sobreseimientos del punto dispositivo III
El recurrente alegó que la resolución
impugnada conlleva un error en el encuadre normativo de la
conducta de los superiores de las fuerzas de seguridad
intervinientes en los eventos, por cuanto efectúa una
interpretación equivocada de los requisitos típicos
exigidos por las figuras de homicidio y lesiones
imprudentes.
En este sentido, sostuvo que la infracción
al deber de cuidado se explica en la deficiente aplicación
de las normas que debieron guiar la conducción en el
operativo como funcionarios jerárquicos de las fuerzas de
seguridad, definidas no sólo en la Orden del Día 184 que
regula los operativos de seguridad frente a manifestaciones
públicas, sino en la Ley Orgánica de la Policía Federal, en
los principios de actuación fijados en la Carta Magna de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en los estándares
internacionales de la ley 2894.
9Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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Concretamente, el recurrente invocó el deber
de conducir la fuerza, asegurando la unidad de comando y
preservando la seguridad pública y, fundamentalmente, la
vida e integridad física de las personas (arts. 34.7 y 8 de
la ley Orgánica de la Policía Federal, decreto ley 33/58);
la falta de planificación del operativo y la ausencia de
criterios entre los agentes de una y otra fuerza; la
intensa obligación de vigilancia (art. 3 ODI 184); la
ausencia de directivas precisas y claras (arts. 8, 10 y 12
ODI 184); la prohibición de uso de fuerza física sobre las
personas más allá de lo estrictamente necesario para vencer
la resistencia de quienes individualmente alteren el orden
público o situaciones de legítima defensa (art. 5 ODI 184);
la prohibición de empleo de armas de fuego letales contra
los partícipes (art. 7) y la prohibición de afectar la
dignidad humana (art. 9).
El recurrente estimó que alegar que los
jefes policiales no sabían cuál era la conducta esperada o
que no pudieran prever las consecuencias dañosas del
personal policial subalterno, implica desconocer los hechos
probados en esta causa. Además, estimó que el
incumplimiento en las reglas de actuación previstas en el
conjunto normativo mencionado con respecto a la preparación
de los hombres previo a la realización del operativo, la
ausencia absoluta de control del armamento y munición
llevada al mismo, sumada a la pasividad de la conducta
asumida una vez que el desalojo se llevaba a cabo frente a
la ferocidad y el acreditado exceso en el uso de la fuerza
por parte del personal subordinado, revela la violación al
deber de cuidado.
10Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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Asimismo, retomando la posición expuesta por
la defensa del Comisario Miragaya en el sentido de que la
fiscalía pretendía que el deber de cuidado que se le exigía
al imputado alcanzaba el control personal del armamento y
municiones a sus subalternos para evitar un obrar
clandestino e individual de modificación, sustitución o
adulteración de los cartuchos AT que le fueran provistos,
el recurrente cuestionó que en el fallo impugnado se
utilizó lo que definió como un criterio ex post y no, como
sí lo propone la acusación, un criterio ex ante.
Sobre este aspecto, la fiscalía considera
que resulta intrascendente la pregunta acerca de si los
jefes debían revisar cartucho por cartucho o, incluso,
aquella vinculada a “cómo pudieron haber previsto un obrar
clandestino”. La pregunta que corresponde hacerse según el
impugnante es si los jefes cumplieron, o no, con la ODI 184
y si, eventualmente, dicho cumplimiento hubiera evitado los
resultados obtenidos en la presente causa. Al propio
tiempo, afirma que también cabía preguntarse, ex ante, si
los jefes estaban en condiciones de cumplir con la ODI 184.
Las respuesta que brinda la fiscalía a las mencionadas
preguntas son: no se cumplió con la ODI 184 y, por tanto,
de haberse cumplido, se habrían evitado las muertes y las
lesiones verificadas en autos; al propio tiempo, el
recurrente consideró que si ex ante los jefes consideraban
que no estaban en condiciones de cumplir con la ODI 184, la
orden de desalojo no debió cumplirse.
11Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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El recurrente criticó las supuestas dudas
del mando unificado y la relación de subordinados. Sostuvo
que de adverso a cuanto surge de la resolución impugnada,
la fiscalía sostiene que las fuerzas de seguridad actuaron
en forma conjunta con mando unificado; por ello, estimó que
resulta un desacierto de la resolución recurrida la idea de
que no procede imputarse al superior una violación al deber
de cuidado de quien no es su subordinado.
d. Sobreseimientos del punto dispositivo IV.
Con respecto a los sobreseimientos del
personal de la Policía Federal que fue imputado por el
delito de abuso de armas, la fiscalía cuestionó la
interpretación que efectuó el tribunal a quo en torno a la
potencialidad lesiva de la agresión con armas y al peligro
efectivamente corrido por los bienes jurídicos. Sobre el
particular, el recurrente sostuvo que la distancia de los
disparos que el fallo tomó en cuenta para resolver la
cuestión, no se ajustan a los hechos concretos que se le
imputa al personal de la P.F.A. en la causa. Las
intimaciones que se le cursaron a estos, resultan ser por
su actuación en el “escenario 2”, siendo la distancia de 15
metros que tomó en cuenta el colegiado de la instancia
anterior para resolver el caso, surge de hechos tuvieron
lugar en el escenario 1. Es decir, la pauta que ponderó el
tribunal a quo y que supuestamente había aceptado la
fiscalía (disparos a 15 metros de distancia en el
“escenario 1”), reconoce un escenario fáctico distinto y,
por ello, no puede ser tenido en cuenta para resolver los
abusos de armas en los hechos que se suscitaron en el
“escenario 2”.
12Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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Camara Federal de Casación Penal- Sala I - 50085Legajo Nº 8 - QUERELLANTE: FERNANDEZ PRIETO WILSON s/LEGAJO DE CASACIONIMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Cámara Federal de Casac ión Penal“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
Asimismo, afirmó que si bien en el caso del
escenario 2 no se pudo determinar con precisión la
distancia de los disparos, los mismos resultan ser menores
a los tenidos en cuenta en el escenario 1.
En torno a la supuesta carencia de poder
vulnerante de la munición utilizada (cartuchos con posta de
goma), la fiscalía criticó que dicha conclusión sólo
encuentra basamento en las conclusiones de un experto en
balística (perito Iseas; cfr. fs. 4904), mas no de la
necesaria valoración de los jueces en el caso concreto de
autos.
El impugnante agregó que en la creación de
un peligro concreto con los disparos de posta de goma, cabe
valorar el terreno sobre el que se efectuaron (el personal
policial se encontraba sobre el terreno elevado en el
puente de la Avda. Escalada), que los mismos fueron
realizados en zonas vitales del cuerpo –a partir del ángulo
de disparo- y el alcance de las postas de goma -50 metros-.
e. Arbitrariedad
Finalmente, el recurrente consideró que el
fallo impugnado resulta arbitrario, en tanto el tribunal a
quo no trató argumentos brindados por esa parte, tal como
la utilización de agresivos químicos (particularmente gas
lacrimógeno) los que en teoría no fueron suministrados por
la fuerzas de seguridad y, por ello, resulta de interés a
la hora de pensar que se llevaron armas propias al
operativo sin control alguno de la superioridad. El dato de
que no existió un registro apropiado de entrega y
13Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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devolución del armamento al personal subalterno, también
resulta útil para demostrar el grado de improvisación y
desorden que reinó en el operativo ventilado en autos. La
fiscalía también sostiene que se omitió considerar las
imágenes de video y audios.
3. Recurso de casación interpuesto por los
apoderados de los querellantes Sabina Puña Chambi y Galo
Chura Paco
a. Ausencia de debida motivación
Alegaron que la resolución impugnada carece
de suficiente fundamentación en tanto las conclusiones
afirmadas en el fallo impugnado no se corresponden con los
elementos de convicción de los cuales se pretende inferir
aquellas, contrariando frontalmente los dichos de los
peritos y testigos. Agregó que la prueba documental ni
siquiera fue tenida en cuenta en el aparente análisis que
se realizó.
Con respecto a la responsabilidad de los
jefes policiales estimó que la acusación se sostiene en que
el operativo fue desastroso desde el punto de vista de la
planificación, en la actuación de personal policial vestido
de civil, en la altísima cantidad de disparos que se
registraron a pesar que del otro lado, el de los
manifestantes, sólo se arrojaban piedras.
Asimismo, agregó que si bien en el fallo
impugnado se alega que se encontraba fuera de discusión que
el personal policial actuó en cumplimiento de una orden
judicial, lo cierto es que, según el recurrente, dicho
fallo recortó toda razonamiento con respecto a que los
hechos que se investigan en esta causa se registraron por
14Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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Camara Federal de Casación Penal- Sala I - 50085Legajo Nº 8 - QUERELLANTE: FERNANDEZ PRIETO WILSON s/LEGAJO DE CASACIONIMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y
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fuera de esa orden judicial. Es decir, las muertes y las
lesiones ocurridas durante el operativo policial tuvieron
lugar fuera del Parque Indoamericana y cuando la toma del
mismo había cesado y el parque se encontraba desalojado.
De allí emerge la responsabilidad de los
jefes, en tanto tuvieron la posibilidad de ordenar a sus
subordinados que dejaran de disparar antes de que se
registren los resultados lesivos comprobados en la causa.
El impugnante refirió que a lo dicho, correspondía agregar
el tiempo que se registró entre la muerte y las lesiones
que se produjeron en el escenario 1 y las que se
registraron en el escenario 3 (aproximadamente una hora).
Frente a dichos resultados y el tiempo transcurrido, los
jefes tuvieron una segunda oportunidad de ordenar el cese
del fuego; sin embargo no lo hicieron y como consecuencia
de ello resulto muerta Rossemary Chura Puña.
Por ello, la querella considera que resulta
absolutamente secundario que los cartuchos con los que
dispararon los subalternos estuviesen adulterados y que los
jefes policiales hubiesen podido controlar esa
circunstancia; lo relevante es que la orden que no se dio
es la de no disparar.
Por otra parte, con respecto al
sobreseimiento de los miembros de la División Vigilancia
Preventiva, la querella que alegó que el mismo es fruto de
un corte que efectuaron los camaristas del que no surge
prueba alguna que le dé sustento. Explicó que los imputados
sobreseídos también podrían haber fraguado los cartuchos y
15Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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no haber intervenido en el “escenario 3” por no haber sido
enviados allí por la superioridad. Eso, también explicaría
su ausencia y, en definitiva, sería otra posibilidad de
cómo sucedieron los hechos.
b. Inobservancia del estándar para dictar un
sobreseimiento
La querella alegó que la decisión de
sobreseer a los imputados se efectuó sin que se verifique
en autos la certeza negativa que se requiere para dicho
pronunciamiento. Alegó, en este sentido, que resulta
contradictorio revocar el procesamiento del personal
subalterno y disponer la falta de mérito de los mismos con
el objeto de que se produzca nueva prueba que logre
identificar al autor de la adulteración de los cartuchos de
escopeta. Frente a ello, el impugnante sostuvo que cerrar
definitivamente la investigación con respecto a los jefes
policiales y, al propio tiempo, disponer la producción de
pruebas con el objeto señalado, representa una
contradicción. Pues si las futuras pruebas arrojasen algún
resultado que pudiera involucrar a los jefes policiales,
las mismas no tendrían ninguna eficacia ante el
sobreseimiento dictado a su favor.
c. Errónea interpretación del delito de
abuso de armas
El recurrente sostuvo que el mencionado tipo
penal se configura cuando una persona dispara un arma
contra sin importar el tipo de cartuchería que utilice. Por
ello, la querella alegó que el tipo penal de abuso de armas
también se conforma cuando la acción de disparar se lleva a
cabo utilizando postas de goma.
16Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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4. Recurso de casación de la querellante
Antonia Salgueiro
a. Arbitrariedad de la resolución con
respecto a la falta de mérito del grupo de efectivos de la
Policía Metropolitana a cargo del Comisario Ferrón y el
sobreseimiento del personal de la División Vigilancia
Preventiva
La querella sostiene que el tribunal a quo
resolvió la falta de mérito del grupo liderado por Ferrón
sobre la base de la supuesta necesidad de un acuerdo de
voluntades previo en la adulteración de las municiones que
utilizaron en el operativo. Sin embargo, la querella
sostiene que dicho acuerdo no fue presentado en la
hipótesis imputada y que la ausencia de constatación, no
impide el reproche penal que se les sigue a los encausados
bajo el tipo penal de homicidio y lesión por agresión. Así,
sostuvo que dicho tipo penal no requiere un acuerdo previo
y, frente a la comprobada circunstancia de que todos los
policías dispararon sus escopetas, nada impide la
atribución del hecho a la totalidad de los imputados.
Con respecto al personal de la División
Vigilancia Preventiva alegó que la desvinculación de la
causa resulta arbitraria, toda vez que se encuentra probado
que los mencionados funcionarios dispararon sus armas desde
arriba del puente de la Avda. Escalada justo en el momento
en que Bernardo Salgueiro fue alcanzado por una posta de
plomo. Agregó que fundar el sobreseimiento en el hecho de
que no se pudo determinar quién efectuó el disparo mortal,
17Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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implica desconocer que el asesinato se realizó de esta
manera para garantizar la impunidad.
Concluyó que habiéndose probado que los
efectivos de la Policía Metropolitana dispararon
efectivamente sus escopetas en el momento y en el lugar en
el que fue alcanzado Bernardo Salgueiro y que se utilizó
cartuchería adulterada, resulta un sinsentido sobreseer a
los autores de los disparos e imposibilitar que se llegue a
conocer la verdad de los hechos y se pueda castigar a los
responsables.
b. Arbitrariedad en el sobreseimiento de los
jefes policiales
La querella alegó que la invocada
indeterminación de la conducta que debieron llevar adelante
los jefes policiales no puede dar lugar a sus
sobreseimientos. Para ello, refirió que los jefes debían
impedir que sus subordinados disparasen sus armas, pues esa
era la orden que habían impartido. Sin embargo, se
encuentran documentados en la causa 581 disparos por parte
del personal policial que intervino en el desalojo al
Parque Indoamericano. Tampoco hubo órdenes para que cesaran
los mismos.
Alegó, asimismo, que resulta falso que el
operativo no se haya realizado en forma conjunta y que la
Policía Metropolitana se encontrara subordinada a la
Policía Federal Argentina.
Por lo demás, con respecto a la delegación
de funciones, el recurrente sostuvo que dicha delegación
cesa ante la noticia cierta acerca de que la organización
está fallando. Ello obliga al superior a activar mecanismos
18Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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de corrección de la organización: dar orden de modificar lo
que sucede.
c. Arbitrariedad con respecto a la
aplicación del art. 95 del C.P.
El impugnante afirmó que el delito de
homicidio y lesión por agresión se encuentra configurado en
la presente causa. Ello es así, en tanto dicho tipo penal
posee como característica principal la multiplicidad de
sujetos activos y el desconocimiento de la persona que
causa el resultado lesivo, siendo éste el marco fáctico que
se verifica en la causa.
d. Arbitrariedad del sobreseimiento dictado
a favor de los miembros de la P.F.A. procesados por abuso
de armas
La querella consideró que la resolución
falla en base a un hecho falso: que los policías dispararon
a una gran distancia sus armas y entonces sus disparos no
tenían peligrosidad alguna. Sin embargo, la recurrente
alegó que se encuentra probado que los disparos se
efectuaron a 15 metros de distancia de las personas que
eran objeto de los mismos; ello, echa por tierra el
pretendido sustento fáctico sobre el que se edifica el
sobreseimiento.
Agregó que la circunstancias de que los
disparos se hayan efectuado con postas de goma, no resulta
condicionante para que se excluya la peligrosidad para la
integridad física de las personas a quienes fueron
19Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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dirigidos los mismos. Consideró que los disparos con postas
de goma quedan incluidos en el delito de abuso de armas.
En todos los casos, los recurrentes hicieron
reserva de caso federal.
III. Que en la oportunidad prevista por los
arts. 465, cuatro párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó
la defensa de Ramón Emilio Miragaya refutando los
argumentos expuestos en el recurso de casación presentado
por el Ministerio Público Fiscal contra el sobreseimiento
dictado a favor de su defendido (cfr. fs. 314/321). La
defensa de Juan Antonio Quinteros adhirió al escrito
presentado por el letrado de Ramón Emilio Miragaya (cfr.
fs. 313).
En la misma oportunidad procesal se presentó
la defensa técnica de los imputados Alejandro Caruso,
Aníbal Rondan y Miguel Caci. La defensa solicitó que se
confirmen los sobreseimientos dictados a favor de sus
defendidos, para lo cual analizó y descartó los motivos que
presentó el Ministerio Público Fiscal en su recurso de
casación.
IV. Que en la etapa prevista en los arts.
465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., se presentaron los
querellantes y el Sr. Fiscal General de Casación, Dr. Raúl
Pleé, quienes ratificaron lo expuesto en los recursos de
casación oportunamente interpuestos. También se presentaron
los defensores quienes se expidieron en el sentido de
convalidar el fallo recurrido. De ello se dejó constancia
en autos (cfr. fs. 344/379); por lo tanto, quedaron las
actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo
de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó
20Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano
Hernán Borinsky, Ana María Figueroa y Gustavo M. Hornos.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky
dijo:
I. Para dotar de debida autosuficiencia a
esta resolución se habrán de evocar cuáles son los hechos
por los que fueron indagados y procesados los imputados
según han sido fijados en el auto de fs. 5123/5205.
Se estableció que “Durante la tarde del día
7 de diciembre de 2010, integrantes de la Policía Federal
Argentina y de la Policía Metropolitana de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires participaron en la ejecución de
la orden de desalojo de los terrenos del Parque
Indoamericano de esta ciudad - delimitado por las Avenidas
Castañares, Escalada, Gral. Fernández de la Cruz y por la
Autopista 7 del Barrio de Villa Soldati- dispuesta, horas
antes, por la Dra. María Cristina Nazar, titular del
Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas n° 26 de este
medio. Buenos Aires Sur S.E. -administradora del Parque
Indoamericano por decreto n° 993/GCBA/05- denunció ante
Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas n° 12 de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, vía correo electrónico,
que algunos sectores de aquél predio habían sido
usurpados”.
“Tal notitia criminis dio inicio a la causa
n° 59.884 caratulada “NN s/ inf. art(s) 181 inc. 1,
usurpación (despojo)”, en cuyo marco, el Dr. Cristian
Carlos Longobardi, titular de la Fiscalía actuante,
21Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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materializó una inspección de la zona constatando la
construcción de unas 300 casillas precarias y la
delimitación de parcelas por medio de sogas”.
“A partir de ello, y del estado público que
tomó la situación descripta, la fiscalía solicitó al
órgano jurisdiccional –a las 12:45 hs del día 7 de
diciembre- el libramiento de una orden de allanamiento, a
diligenciar en el día, con habilitación de hora, a fin de
proceder a la restitución del predio, en los términos
previstos por el artículo 335 del Código Procesal Penal de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley CABA 2303/2007)”.
“Con los antecedentes expuestos, la Dra.
Nazar libró una orden judicial para que el Sr. Comisario a
cargo de la Comisaría n° 36a de la Policía Federal
Argentina procediese al allanamiento del Parque
Indoamericano; ese mismo día, a primera hora y con
habilitación de horario nocturno. Ello, en aras de hacer
efectivo el desalojo de sus habitantes y el inmediato
reintegro del lugar al Coordinador de la Corporación
Buenos Aires Sur”.
“Paralelamente a ello, ordenó la
intervención de la Dirección de Minorías y sus Garantías,
del Consejo de los Niños, Niñas y Adolescentes, del Ente
de Higiene Urbana, de Defensa Civil, del S.A.M.E., y de la
Dirección General de Atención Inmediata del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires -por intermedio del Programa Buenos
Aires Presente- para así brindar asistencia a las personas
que lo requiriesen”.
“Por último, instó al Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires a velar por el resguardo del sitio, a fin
22Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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de evitar nuevas intrusiones una vez concluida la
diligencia”.
“Así, por la Policía Federal Argentina
intervino personal de la División Operaciones Técnicas
Especiales, de la División Exteriores de Video, de las
Comisarías 10a, 11a, 12a, 13a, 34a, 36a, 38a, 39a, 40a,
42a, 44a, 45a, 47a, 48a, 50a y 52a, del Departamento
Cuerpo Guardia de Infantería, de la Sección Grupo de
Operaciones Motorizadas (G.O.M.), de la División
Operaciones Urbanas de Contención y Actividades Deportivas
(D.O.U.C.A.D.), del Departamento Cuerpo Policía Montada,
de la Superintendencia Federal de Bomberos, de la
Superintendencia Federal de Transporte, de la Dirección
General de Operaciones y del Departamento Cuerpo Federal
de Aviación (conf. fs. 7/11 vta. del sumario n° 433/2010
de Asuntos Internos P.F.A, correspondiente al sobre “A”).”
“Simultáneamente, junto a aquellos,
participaron efectivos de la Policía Metropolitana
pertenecientes al Área Operaciones Especiales
Metropolitanas, a la Dirección Vigilancia Preventiva, a la
Dirección de Instrucción Policial, a la Dirección de
Seguridad y Protección Gubernamental, al Área
Contravenciones y Faltas, al Área Delitos y Sumarios, al
Área Víctima de Violencia de Género, al Área Especial de
Investigaciones Telemáticas, al Área Despacho, al Área
Criminalística, a la Brigada Especial Comunitaria (B.E.C.)
y a la Dirección de Investigaciones Complejas ( confr. el
sumario administrativo de la Auditoria Externa Policial
23Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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del Ministerio de Seguridad y Justicia CABA, resguardado
en el sobre “G”, así como el informe de fs. 1504/1505 de
los autos principales).”
“En un primer momento, los efectivos
policiales se ubicaron, a la espera de directivas, en la
rotonda existente en la intersección de la Av. Escalada
con la calle José Batlle y Ordoñez, donde también se
situaron dos carros hidrantes de la fuerza policial
federal.”.
“El operativo se inició dentro de la franja
horaria extendida entre las 19:00 y las 19:20 horas,
mediante un avance estructurado a pie del personal
policial, encolumnado tras los carros hidrantes. Y
mientras que la Policía Federal avanzó por la calle Batlle
y Ordoñez en dirección a la Autopista Cámpora, focalizando
su actuación hacia la parte izquierda del predio – desde
Batlle y Ordoñez en dirección a la Avda. Castañares- el
ámbito espacial inicial de actuación de la policía local
fue de Batlle y Ordoñez hacia la derecha, en dirección al
puente de la Avda. Escalada, es decir, hacia el límite del
predio impuesto por las vías del Ferrocarril General
Belgrano”.
“… Inmediatamente después del comienzo del
operativo, ingresó al predio personal de la División
Operaciones Especiales Metropolitanas, bajo el mando del
Comisario Mayor Ricardo Ferrón y del Comisario Mayor
Osvaldo Oscar Masulli, dirigiéndose por un camino que
corre paralelo a la Avda. Escalada al improvisado paso
peatonal existente bajo el puente de esta última arteria y
las vías del Ferrocarril Belgrano Sur.”.
24Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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Cámara Federal de Casac ión Penal“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
“Instantes después, se sumaron varios
integrantes de la División Vigilancia Preventiva de
idéntica fuerza, bajo el mando del Comisionado Mayor
Claudio Enrique Serrano y de los Comisionados César
Enrique Menardi, Alfredo Omar Córdoba y Alberto Bonifacio
Ojeda, quienes observaron la misma senda y, junto a un
carro hidrante de la fuerza local, se ubicaron sobre el
puente ferroviario antes aludido.”.
“En ese escenario, durante el lapso
transcurrido entre las 19:00/19:20 horas – franja horaria
de inicio del procedimiento- y las 19:42 horas – momento
en el que la Policía Metropolitana fue desplazada del
puente por orden de las autoridades de la Policía Federal-
los agentes metropolitanos intervinientes habrían
acometido y ejercido violencia conjunta contra las
numerosas personas que corrían, desde el interior del
Parque Indoamericano en dirección a la Villa n° 20,
efectuando disparos con las armas largas tipo escopeta
calibre 12/70 mm que portaban –marca Mossberg modelos “590
A1”, 500 Cruiser y “T 500 ”- utilizando cartuchos
multiposta anti-tumulto adulterados mediante la
sustitución previa de una o más de las postas de goma que
los integran, por postas de plomo.”.
“Como consecuencia directa de tal agresión,
se produjo el fallecimiento de BERNARDO SALGUEIRO -cuyo
deceso fue ocasionado por lesiones de proyectil de arma de
fuego en abdomen y pelvis, con hemorragia interna y
externa- y serias lesiones a WILSON RAMÓN FERNÁNDEZ
25Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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PRIETO, JOSÉ RONALD MERUVIA GUZMAN y a JHON ALEJANDRO DURE
MORA; heridas que, en su totalidad, reconocen como
mecanismo de producción la penetración, trayectoria e
incluso la salida de proyectiles de armas de fuego.”
(escenario 1).
“Con posterioridad, en la franja horaria que
va desde las 20:00 a las 21:00 horas, los efectivos del
grupo de infantería comandado por Ferrón e integrado por
personal de la División, Área o Dirección de
Intervenciones Complejas de la Policía Metropolitana (en
adelante D.I.C.) se trasladó a las inmediaciones de la
Autopista n° 7 y la Avenida Castañares; donde, mediante la
observancia de idéntico accionar violento al desplegado en
el escenario anterior, provocaron el fallecimiento de
ROSSMARY CHURA PUÑA – cuya muerte fue producida por
lesiones por proyectil de arma de fuego en tórax,
hemorragia interna y externa- y graves lesiones a MIGUEL
ANGEL MONTOYA y a JUAN SEGUNDO ARAOZ, que,
coincidentemente, reconocen idéntico mecanismo de
producción.” (escenario 3).
“Vale destacar que a través de un estudio
pericial balístico realizado sobre los elementos extraídos
de los cuerpos de Bernardo Salgueiro y de Rossemary Chura
Puña se pudo comprobar que se trató de proyectiles de
plomo desnudo esférico deformado, parte constitutiva de un
cartucho de carga múltiple de propósito general calibre
12, que puede ser disparado por armas de fuego tipo
escopetas.”.
“A la luz de lo expuesto y pese a la
sostenida alegación de que el personal de la policía local
26Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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Cámara Federal de Casac ión Penal“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
concurrió al Parque Indoamericano provisto,
exclusivamente, de munición anti-tumulto (AT), los hechos
acreditados – muertes y lesiones- ilustran el uso, en la
ocasión, de postas de plomo, como ya se dijo, colocadas en
aquellas municiones en reemplazo de una o dos postas de
goma.”.
“La actuación de la Jefatura Policial : En
el contexto hasta aquí descripto, se reprocha a los Jefes
policiales encargados de la conducción y ejecución del
procedimiento, el haberse apartado de su deber de operar y
conducir la fuerza en observancia de los recaudos
necesarios en aras de preservar la seguridad pública y,
fundamentalmente, la vida de las personas, aun cuando, sea
desde sus respectivas Salas de Operaciones o desde el
lugar de los hechos, tuvieron posibilidad de percibir
acabadamente el modo innecesariamente violento mediante el
que sus subalternos daban cumplimiento a la orden
judicial.”.
“Tal actuar imperito motivó la producción
del resultado lesivo aquí investigado – la muerte de
Salgueiro y Chura Puña, y las lesiones provocadas a
Fernández Prieto, Meruvia Guzmán, Dure Mora, Araoz y
Montoya- que se habría evitado, cuanto menos, en la forma
y dimensión que finalmente tuvo, si aquellos hubieran
obrado conforme al mandato que se desprende de la
normativa aplicable al caso (confr. las Reglas de
Actuación previstas por el decreto ley 333/58 – Ley
Orgánica de la P.F.A.- por la Orden del Día Interna 184 de
27Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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la P.F.A. –fechada el 2 de octubre de 2006- por los
Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas
por los Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley-
Naciones Unidas, 27/8 al 7/9 de 1990- y por la Ley de
Seguridad Pública nº 2894).”.
“En ese contexto, su intervención resultó
claramente inadecuada para asegurar la vida e integridad
física del personal policial a su cargo y de las personas
cuya conducta motivó la intervención de las fuerzas de
seguridad.”
“Así, el artículo 5° de la Orden del día
antes invocada establece que la fuerza física sobre las
personas será ejercida, única y exclusivamente, en la
medida mínima y razonable como respuesta para vencer la
resistencia de quienes alteren el orden público o en
situaciones de legítima defensa. Los artículos 7° y 9°,
respectivamente, proscriben el uso de armas de fuego
letales contra los participantes; y consagran que la
preservación del orden público no supone la afectación de
la dignidad humana ni releva al personal policial de su
deber de proteger a las personas contra actos ilegales,
cualquiera sea su procedencia”.”
“No obstante ello, se verificaron
documentalmente, 581 disparos con motivo del desalojo del
Parque Indoamericano. Incluso, un simple cotejo de la
cantidad de armas secuestradas a partir de lo dispuesto
por la Fiscalía actuante indica la abierta desatención a
esta regla (cfr. fs. 55/63, 194/8, 460/2, 513/4, 516/7,
519/20, 522/3; así como el inventario confeccionado a fs.
28Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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Cámara Federal de Casac ión Penal“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
598, que indica la incautación de 141 pistolas, 55
escopetas y 4 pistolas lanza gases).”.
“Otro tanto ocurre con la prohibición de la
intervención de personal vistiendo ropas de civil (art.
14). No solo los videos obtenidos indican la infracción a
este punto, sino el resultado de la específica tarea de
detección encomendada a Asuntos Internos de la PFA (sobres
“A” –sumario 433/2010- y “B” –sumario 001/2011- de la
documentación anexa).”.
“…el desalojo fue llevado a cabo,
conjuntamente, por la Policía Federal Argentina y la
Policía Metropolitana. La actuación e intervención del
personal de la Policía Metropolitana se concretó, como
colaboración, bajo el mando de los Oficiales Jefes de la
Policía Federal Argentina.”.
“En ese contexto, el reproche formulado a la
jefatura de la fuerza federal abarca, no sólo lo actuado
por la fuerza de seguridad que integran, sino también lo
hecho por los efectivos metropolitanos.”.
Por su parte, respecto de los efectivos de
la Policía Federal que intervinieron en el desalojo se
sostuvo: “En relación a los sucesos ocurridos en el
segundo escenario delineado en la presente investigación y
a partir de la información proporcionada por las
autoridades policiales a fs. 2196/2197; en el marco de los
sumarios administrativos n° 109/2011 ( reservado en el
sobre “Z”), nº 235/2010 ( reservado en el sobre Ñ); así
como en el anexo III del sumario 465-18-000-285/2010
29Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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( reservado en la caja D), se recibió declaración
indagatoria al Sargento Carlos Alejandro CARUSO (ver fs.
3984/3993), al Subinspector Hernán RABLUKLAK ( ver fs.
3994/4019) al Sargento Mario Enrique SCHEFER ( ver
fs.4027/4043), al Agente Miguel CACI ( ver fs 4049/4057)
al Cabo Luís FERNANDEZ ( ver fs.4124/4150 ) al Sargento 1°
Marcos TORRES CEJAS ( ver fs. 4155/4171) al Cabo 1° Daniel
Eduardo FAIL ( ver fs. 4238/4252 ) y al Cabo 1° Aníbal
RONDAN (ver fs. 4253/4259) a quienes se reprochó el haber
efectuado disparos con armas largas tipo escopeta contra
las personas que se habían refugiado en el interior de la
Villa 20, durante la franja horaria extendida entre las
19:43 y las 20:28 horas. Durante ese lapso, cuando ya se
había producido el desalojo, en absoluta inobservancia de
las órdenes impartidas por sus Superiores y abusando del
poder ofensivo que ostentaban, crearon un riesgo para la
integridad física de aquellos” (escenario 2).
II. Se ha cuestionado la desvinculación
definitiva de los integrantes de la División Vigilancia
Preventiva que actuaron en el procedimiento de desalojo del
Parque Indoamericano, a saber: Pablo Eugenio Crevecouer,
Leonardo Sebastián D´Loreto, Roberto Eduardo Zunini,
Gustavo Antonio Carreño, Alejandro Fabián Benítez, Eduardo
Darío Garralda, José Luis Gómez, Claudio Roberto Maeso,
Víctor Germán Petraitis y Leandro Salvador Pozos.
Para fundar dicha decisión el tribunal a quo
se limitó a afirmar que los miembros de Vigilancia
Preventiva solo actuaron en uno de los tres escenarios que
se plantearon dentro de la base fáctica imputada (el
escenario 1) que fue en el que se produjeron la muerte de
30Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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Bernardo Salgueiro y las lesiones de Wilson Ramón Fernández
Prieto, de José Ronald Meruvia Guzmán y de John Alejandro
Duré Mora. Pero no habrían intervenido en el “escenario 3
“en el que acaeció la muerte de Rossmary Chura Puña y las
lesiones de Miguel Ángel Montoya y de Juan Segundo Araoz.
Indicó que la actuación de los miembros de
esa División sólo en uno de los escenarios en los que
resultaron personas heridas y una muerta, a raíz del uso de
municiones metálicas, no puede sustentar razonablemente la
imputación que se les formula.
Expresó que “…la razonabilidad respecto a lo
ocurrido con el grupo de Ferrón deriva de la suma de
coincidencias encontradas (como se dijo, la circunstancia
de que en el escenario 1 y en el 3, ubicados en espacios
alejados y con una diferencia de una hora, se produjeron
lesiones y muertes y en ambos participó el grupo comandado
por el citado Ferrón, portando y disparando escopetas
calibre 12.70, que se corresponden con los plomos que
fueran encontrados en los cuerpos de Chura Puña y
Salgueiro; a lo que se suma que en el escenario dos, en el
que no intervino ese conjunto de personas, no se
registraron resultados lesivos), le otorga preeminencia
frente a otras hipótesis posibles (esto es la concurrencia
de armas tumberas, la legítima defensa propia, la
participación de otras grupos operativos en los resultados
constatados, el acuerdo de voluntades respecto al
acometimiento de las víctimas). Nada de ello se puede
afirmar con relación a los miembros de la División
31Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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Vigilancia Preventiva, dado que intervinieron en sólo uno
de los tres escenarios (más precisamente en el uno,
sumándose al grupo de Ferrón desde el puente ferroviario);
es más, la ausencia en uno de los escenarios que se
constataron resultados lesivos constituye un indicio en
contra de que la agresión ilegítima partió de las
escopetas que éstos portaban”.
La fundamentación transcripta demuestra que
el sobreseimiento de este grupo de personas se sustentó en
una de las tantas hipótesis posibles acerca de la manera en
que podrían haber ocurrido los hechos; en un mero indicio
consistente en la no intervención de los miembros de esta
División en uno de los escenarios en el que se produjeron
resultados lesivos. Pero tal indicio no es asertivo.
Como señalaron las querellas, varios
testigos sindicaron a estos efectivos como aquéllos que
dispararon sus armas desde arriba del puente de la Avda.
Escalada justo en el momento en que Bernardo Salguero fue
alcanzado por una posta de plomo, por lo que su
sobreseimiento por las muertes y lesiones resulta, al
menos, prematuro e imposibilita que se llegue a conocer la
verdad de los hechos y se pueda castigar a los
responsables. Además conlleva desoír infundadamente la
hipótesis planteada por los acusadores en cuanto a que la
forma artera que se escogió –supuesta adulteración de los
cartuchos- pueda haber estado fundada en lograr garantizar
la impunidad de sus autores.
Ha de recordarse aquí que todo
sobreseimiento es una resolución judicial que extingue el
proceso, impidiendo la elevación de la causa a juicio o, en
32Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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su caso, pone fin a éste sin que se pronuncie la sentencia
definitiva. El artículo 335 del C.P.P.N. establece que el
sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el
proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
La trascendencia del dictado de una
resolución con este alcance explica que el código procesal
penal fije causales taxativas para justificar su adopción
(art. 336).
De ello se deriva, evidentemente, que el
sobreseimiento sólo procede frente a la indudable inocencia
del imputado, pero no cabe decretarlo, si aún existen
indicios con virtualidad suficiente para poder sospechar
acerca de su posible culpabilidad.
En efecto, el sobreseimiento requiere del
convencimiento acerca de la existencia de alguna de las
referidas causales taxativas que enumera la ley; por lo que
resulta indispensable para que proceda este temperamento
definitivo respecto del imputado, que éste aparezca, en
forma indiscutible y evidente, exento de responsabilidad,
de forma tal que no pueda ser puesto en duda.
Es por eso que al haberse acreditado que el
personal de la División Vigilancia Preventiva, no sólo
disparó sus armas, sino que lo hizo en uno de los
escenarios espaciales y temporales en los que existieron
lesiones a la integridad física de los civiles, producidas
por munición de plomo, constitutiva de un cartucho de carga
múltiple de propósito general calibre 12, similar al
33Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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utilizado por la Policía Metropolitana, es prematura su
desvinculación definitiva del proceso.
La decisión desincriminatoria de la Cámara
Nacional de Apelaciones no se sustenta en prueba alguna, ya
que como bien señala una de las querellas, no cabe
descartar que los imputados sobreseídos también hayan
podido fraguar los cartuchos; y que, además, no hayan
intervenido en el “escenario 3” por no haber sido enviados
allí por la superioridad. De tal manera se abre otra
posibilidad acerca de cómo sucedieron los hechos que
descarta la viabilidad de la decisión conclusiva adoptada y
que no resulta ser el fruto de una valoración amplia y
crítica del conjunto del material probatorio reunido en
autos.
Esa ausencia de certeza negativa impone la
anulación de la decisión recurrida también en este aspecto.
A mayor abundamiento debo agregar que el
Ministerio Público Fiscal alegó que no se ha explicado en
la sentencia la razón por la cual en la resolución se
omitió analizar el delito de abuso de armas respecto de
este grupo de imputados; y, en cambio, la argumentación
desarrollada se ciñe exclusivamente en torno a descartar
que el accionar de los efectivos que se desempeñaron en la
División Vigilancias Preventivas pudiera explicar
razonablemente las lesiones y las muertes investigadas en
la presente causa. Ello, pese a que el personal de dicha
división reconoció haber recibido escopetas calibre 12/70
con cartuchos de posta de goma y haberlos disparado.
Recuérdese que el sobreseimiento se resuelve respecto de
hechos y personas determinadas y no respecto de
34Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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calificaciones jurídicas. Por consiguiente, el tribunal de
mérito debe agotar todos los posibles encuadres jurídicos
de la conducta antes de cerrar definitivamente la causa.
Las calificaciones legales deben adecuarse
a las particularidades de los hechos investigados que se
van precisando a medida que avanza el proceso. De tal
manera, si se evidencia que la figura penal escogida
originariamente resulta inadecuada, corresponde que sea
reajustada, pero de ninguna manera corresponde sobreseer
por figuras penales que luego se muestren o perciban
incorrectas.
En estos casos, en los que existen diversas
hipótesis viables de acaecimiento de los hechos, y en los
que el análisis de los elementos de prueba reunidos, de
acuerdo con las reglas de la sana crítica racional, no
permite alcanzar un juicio de certeza negativo sobre la
hipótesis delictiva atribuida.
Los fundamentos expuestos en el
pronunciamiento en crisis, lejos de generar un
convencimiento cierto, dejan latente la probabilidad de que
los hechos hubieran podido ocurrir de una manera distinta,
con lo cual se cierne la duda sobre la conclusión
convalidada, duda que afecta la resolución a poco que se
advierta que si la conclusión es contingente se altera el
principio de razón suficiente y la decisión carece de la
necesaria derivación como para considerarla fundada.
III. La resolución recurrida también
sobreseyó a Hugo Ernesto Lompizano, Miguel Ángel Ciancio,
35Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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Claudio Enrique Serrano, Cesar Enrique Menardi, Alfredo
Omar Córdoba, Alberto Bonifacio Ojeda, Juan Antonio
Quinteros y Emilio Ramón Miragaya que han sido los
superiores de las fuerzas policiales intervinientes en el
desalojo del Parque Indoamericano.
Entendió el a quo que lo ocurrido en los
“escenarios 1 y 3”, a manos de sus subalternos, no resulta
atribuible a los jefes tanto de la Policía Metropolitana
como a los de la Policía Federal Argentina y que el auto de
procesamiento ha sido deficitario en su motivación en este
aspecto. Explicó que los acusadores intentaron subsumir la
presunta impericia de estos imputados en el incumplimiento
de la Orden del Día Interna de la Policía Federal Argentina
n° 184, que regula los operativos de seguridad frente a
manifestaciones públicas, pese a que este grupo de
imputados actuó en el marco del cumplimiento de una orden
judicial (dictada por la jueza Nazar, titular del Juzgado
Penal, Contravencional y de Faltas n° 26), que le
proveyeron al personal subalterno munición AT (anti
tumulto) y que intimaron al desalojo a viva voz, previo a
ordenar a los efectivos a que ingresaran al predio para
efectivizarlo.
Agregó que resulta razonable concluir el
desconocimiento por parte de los jefes de la adulteración
de los cartuchos llevada adelante por sus subalternos y la
imposibilidad de preverla, por lo que mal puede
reprochárseles un actuar imprudente en el suceso doloso
ajeno, sin adentrarnos al análisis de su procedencia dentro
de la imputación objetiva del resultado.
36Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Cámara Federal de Casac ión Penal“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
Luego de relativizar la trascendencia de que
existiera o no un comando conjunto (o simplemente un
trabajo mancomunado) o de una reunión anterior al
libramiento de la orden judicial, sostuvo que aun dando por
ciertas ambas circunstancias, tampoco se explica cuál
habría sido el deber omitido por los imputados, ni cómo
pudieron haber previsto un obrar clandestino como el que
correspondería reprocharles a quienes individualmente
adulteraron los cartuchos AT provistos.
Estas conclusiones también pecan de
prematuras e infundadas. En su rol preponderante dentro de
las fuerzas de seguridad debían extremar los cuidados para
impedir que los efectivos que estaban llevando adelante el
desalojo, e intentando asegurar ese resultado, lo hicieran
disparando sus armas, toda vez que ello se oponía a la
normativa que regula la actuación de la policía en casos
como el presente y que fue invocada por los recurrentes en
el curso de la audiencia ante esta Cámara (confr . las
Reglas de Actuación previstas por el decreto ley 333/58 –
Ley Orgánica de la P.F.A.- por la Orden del Día Interna 184
de la P.F.A. – fechada el 2 de octubre de 2006- por los
Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas
por los Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley-
Naciones Unidas, 27/8 al 7/9 de 1990- y por la Ley de
Seguridad Pública nº 2894).
En ese sentido destacan los acusadores que
se efectuaron más de quinientos disparos de los que tomaron
inmediato conocimiento los integrantes de la jefatura, que
37Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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seguían los sucesos en vivo, y pese a ello no dispusieron
el cese de ese actuar peligroso y antirreglamentario.
Además no existe certeza en el expediente acerca del
desconocimiento de la primera muerte –de Bernardo
Salgueiro- y de las lesiones de las demás víctimas en el
“escenario 1”. Circunstancia que, de acreditarse, habría
debido conllevar a la obligación de reencauzar el
procedimiento para evitar que se siguieran produciendo
resultados lesivos a la integridad personal de los
intervinientes, como efectivamente ocurrió una hora después
en el “escenario nro. 3”, en el que falleció otra mujer –
Chura Puña-, y otras personas resultaron heridas por el
supuesto uso de los cartuchos adulterados.
En esta etapa primigenia del proceso no se
requiere “certeza apodíctica” sino “probabilidad”. Todos
los interrogantes e incertidumbres que restan clarificar y
que fueron planteados por las partes durante el curso de la
audiencia, lejos de conllevar al cierre del proceso,
dejando sin responsables concretos de la muerte de dos
jóvenes y la lesiones de otras tantas personas en manos
supuestamente de aquellos efectivos que tienen encomendado
como función principal la custodia de la integridad física
de las personas. En efecto, las conjeturas que plantean las
defensas para dar sustento a las resolución que viene
impugnada no alcanzan para configurar el referido estado de
certeza. Se debe intensificar la investigación de los
hechos para habilitar su juzgamiento.
La etapa en que se encuentra este proceso
penal no habilita su conclusión anticipada si no se ha
logrado demostrar que de haber obrado con la debida
38Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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diligencia los directores del procedimiento policial
podrían haber evitado los resultados lesivos producidos.
Ha de repetirse que el estadio procesal
actual requiere un juicio de probabilidad; por ello,
pretender que el juez llegue a un grado de convicción tal
como el requerido para la validez de un veredicto de
condena resulta una exigencia desmesurada y ajena a la
exigencia legal (cfr. causa N° 11608/2013/1/cfc1 -Sala IV–
C.F.C.P “Ban, Sang Hyun y otro s/recurso de casación“, reg.
877/2016, rta. 7/7/216).
IV. Con respecto al suceso que involucra
los abusos de armas agravados que se le atribuye al
personal de la Policía Federal Argentina (Miguel Leonardo
Caci, Hernán Víctor Rabluklak, Mario Enrique Schefer, Luis
Daniel Fernández, Marcos Antonio Torrez Sejas, Daniel
Eduardo Fail, Carlos Alejandro Caruso y Aníbal Luis María
Rondan), el tribunal de la instancia anterior resolvió
revocar los procesamientos dictados por el Juez de Primera
Instancia y, consecuentemente, dispuso dictar sus
sobreseimientos por considerar que la conducta que se les
reprocha en la presente causa no constituye delito.
Los hechos tuvieron lugar en el escenario
que se identificó en la causa como Nº 2, los que abarcan
los episodios producidos sobre el puente ferroviario de la
Avda. Escalada, entre las 19:43 hs y 20:28, oportunidad en
la que se registró un intenso enfrentamiento entre civiles
y agentes de la Policía Federal Argentina.
39Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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Para fundar dicho decisorio, los magistrados
de la instancia anterior afirmaron que si bien se había
comprobado en la causa que todos los imputados tomaron
intervención en el evento, disparando sus escopetas calibre
12.70 (cfr. informe de fs. 227/231 vta.) contra un gran
número de personas, concluyeron que tal comportamiento no
constituía delito, toda vez que los disparos que se
efectuaron se realizaron con cartuchos del tipo AT (anti
tumulto) con postas de goma, a una distancia considerable
que impedía tener por acreditada la situación de peligro
que requiere el tipo penal de disparo de arma de fuego
contra las personas.
Sobre esta base, se agregó que el término
“sin herirla” utilizado por el art. 104 del C.P, no sólo
implica la ausencia de un resultado lesivo, sino también la
presencia de una posibilidad cierta de haberlo ocasionado
con el acometimiento armado. Ante ello, se concluyó que en
el caso de autos, no se verificó el peligro requerido por
el tipo penal de abuso de armas.
A la mencionada conclusión se arribó luego
de valorar que la munición utilizada por los imputados
(denominada AT) resultaban cartuchos que contenían postas
de goma, las que se caracterizan por carecer de poder
vulnerante (salvo que se utilicen a muy corta distancia).
Con respecto a este extremo (distancia), el tribunal a quo
sostuvo que el conjunto de personas contra la que se
disparó se encontraba a una distancia considerable,
fundando tal afirmación en las imágenes capturadas de los
videos que fueron plasmadas en el mismo auto apelado (cfr.
fs. 5.046/5.047vta.), así como también en las distancias de
40Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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disparo alegadas por las defensas (50 metros) y el
Ministerio Público Fiscal (15 metros).
Así, tomando como parámetro de medida los
datos apuntados, afirmaron la ausencia de poder lesivo de
los disparos de armas de fuego con municiones AT. Para
ello, sopesaron lo afirmado por el perito Hugo Iseas
(Comandante Principal de la División Balística de la
Gendarmería Nacional Argentina), quien sostuvo que este
tipo de cartuchería a cincuenta metros no logra perforar un
cartón de un milímetro de espesor y a 8 metros de
distancia, no puede más que marcar una madera aglomerada
(cfr. fs. 4.904).
Tal inteligencia dio lugar a los
sobreseimientos que vienen impugnados en esta instancia.
Sin embargo, en esta misma ocasión, el colegiado de la
instancia anterior sostuvo que “aunque reconociendo que
con respecto a las distancias entre los efectivos
policiales y los manifestantes existen diferentes
posiciones en el expediente”, destacó que “…las
diferencias en la distancia desde la que se hicieron los
disparos, solo puede considerarse un déficit en el cargo
formulado a los imputados. Sin perjuicio de que la propia
fiscalía la fija muy por encima del límite máximo de 8
metros referido por el perito […] la pérdida del mínimo
poder vulnerante original, que se produce con el aumento
de la trayectoria, impone que la intimación acredite
expresamente que dicha posibilidad se mantiene en el caso
concreto.”
41Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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Encuentro que le asiste razón a los
recurrentes en cuanto afirman que el sobreseimiento dictado
en autos, en este aspecto, no cuenta con suficiente
fundamentación para ser convalidado por este Tribunal.
Ello es así, en la medida en que el auto
liberatorio que alcanza a los efectivos de la P.F.A. que
intervinieron en el “escenario 2” disparando sus armas de
fuego contra una considerable cantidad de personas, cierra
definitivamente la persecución penal por el hecho
inspeccionado jurisdiccionalmente, con los efectos de la
cosa juzgada, a partir de una resolución que no involucró
en el análisis del caso circunstancias relevantes que
surgen de la propia causa (incluso de la resolución que
promovió la resolución del tribunal a quo) y que impiden,
en la etapa procesal por la que transita actualmente la
causa, adoptar una decisión conclusiva como la que se tomó
en el presente.
En efecto, a dicha conclusión se arriba no
bien se advierte que, contrariamente a lo sostenido en la
resolución traída en revisión, no corresponder descartar el
poder lesivo de las municiones AT con postas de goma a una
distancia inferior a 8 metros. Tal como surge
explícitamente de las imágenes obtenidas de las cajas de
municiones AT relevadas en las inspecciones judiciales
llevadas a cabo en las armerías de las Comisarías 36 y 52
de la P.F.A., en las mismas se observa una leyenda del
propio fabricante que alerta: “Esta munición debe ser
utilizada entre distancias de 10 a 20 metros del blanco.
Importante: abajo de 10 metros puede ser letal” (cfr.
imágenes de fotográficas en DVD 112).
42Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
#23822144#163460314#20160930134331660
Camara Federal de Casación Penal- Sala I - 50085Legajo Nº 8 - QUERELLANTE: FERNANDEZ PRIETO WILSON s/LEGAJO DE CASACIONIMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Cámara Federal de Casac ión Penal“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
Por lo demás, con respecto a la distancia en
que se produjeron los disparos, cabe señalar que la
reproducción que efectuó este Tribunal –en el estudio del
caso– de los videos cuyas capturas de imagen obran en la
resolución del juez de grado y fueron ponderados por el
tribunal a quo, no resultan determinantes para definir la
misma. En efecto, si bien aquellas permitieron identificar
a los imputados –se observa el momento en que personal
policial efectúa los disparos–, no se logra visualizar el
lugar en el que se encontraban los destinatarios de los
mencionados disparos. Dicho de otro modo, las personas
contra las que se disparó no entran en el cuadro de las
imágenes captadas y registradas documentalmente. Es decir,
no se observa en una misma imagen al agresor y al agredido.
Por ende, dichas imágenes no permiten establecer distancias
concretas.
A ello, se suman las observaciones
efectuadas por el Ministerio Público Fiscal en su recurso
de casación, en lo relativo a que las intimaciones que se
le cursó al personal de la P.F.A. en este caso, resultan
ser por su actuación en el “escenario 2”, siendo que la
distancia de 15 metros que tomó en cuenta el colegiado de
la instancia anterior para resolver el caso, surge de los
hechos que tuvieron lugar en el “escenario 1”. Es decir, la
pauta de evaluación que tomó el a quo a la hora de
sobreseer a los imputados por el hecho que configura el
delito de abuso de armas, reconoce un escenario fáctico
distinto al observado por el tribunal a quo y, por ello, no
43Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
#23822144#163460314#20160930134331660
puede ser válidamente tenido en cuenta para adoptar un
criterio liberatorio.
En la resolución traída en revisión, además,
no se ponderó las características geográficas del escenario
en el que se efectuaron los disparos –en el que se advierte
que el personal policial se encontraba sobre un terreno más
elevado que el de los manifestantes– y el ángulo de tiro de
los disparos de arma de fuego.
De este modo, la inteligencia llevada a
cabo en la resolución que se examina, impide que la
conclusión liberatoria a la que se arribó pueda ser
considerada un acto jurisdiccional válido que derive de la
aplicación razonada del derecho vigente a las concretas
circunstancias de la causa.
En su razón, toda consideración que
involucre evaluar la posible capacidad lesiva de la
municiones AT a los fines de la configuración del delito de
abuso de armas (art. 104 del C.P.), no puede soslayar, en
primer lugar, la capacidad letal de dichas municiones a una
distancia inferior a 10 metros como lo anuncia en sus
respectivas cajas el propio fabricante de la munición. Por
lo tanto, no sólo corresponde intensificar los esfuerzos a
fin de determinar las distancias a partir de las cuales se
efectuaron los disparos registrados en el escenario Nº2
sino también los posibles ángulos de tiro y las posibles
zonas en impacto en los sujetos pasivos.
Sólo así, podrá establecerse la efectiva
capacidad lesiva, o no, de la munición AT con postas de
goma con la que se efectuaron los disparos de arma de fuego
que se les atribuyen a los imputados. Por ello, no se
44Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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Cámara Federal de Casac ión Penal“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
verifica, de momento en el sub lite, el grado de certeza
negativa sobre la hipótesis de imputación inspeccionada en
autos para decretar el sobreseimiento impugnado.
V. La resolución cuestionada por los
acusadores, además, revocó, los procesamientos dispuestos
respecto de Ricardo Raúl Ferrón, Diego Castillo, Mario
Alejandro Barrionuevo, Daniel Orlando Gutiérrez, Hugo
Zelmar Sánchez, Juan Carlos Pili, Cristian Alfredo
Rodríguez, Ricardo Andrés Picart, Sergio Meliton Villagra,
Daniel Héctor Oviedo, Mirta Carina Salvo, Hernán Carlos
Giuliodori, Osvaldo Mauricio Viollaz, Rubén Jorge Antonio
Boonstra y Sergio Horacio Iglesias, y les dictó la falta de
mérito.
En este aspecto la vía casatoria no es
admisible, en virtud de que la decisión recurrida –auto que
declara la falta de mérito- no cumple con el requisito de
impugnabilidad objetiva previsto por el artículo 457 del
C.P.P.N., ya que no se trata de una sentencia definitiva,
ni de un auto que pone fin a la acción, a la pena o hace
imposible que continúen las actuaciones, ni tampoco deniega
la extinción, conmutación o suspensión de la pena, ni
ocasiona un agravio ulteriormente irreparable.
Por lo demás, los impugnantes no alcanzaron
a demostrar el agravio actual de tardía o imposible
reparación ulterior que les genera la decisión dictada por
el a quo, a efectos de equipararla a un pronunciamiento de
carácter definitivo y habilitar así la intervención de esta
Cámara.
45Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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No se demostró que, en este caso puntual, se
encuentre en juego el ejercicio de la acción penal que,
como parte requirente, el Ministerio Público Fiscal intenta
promover conjuntamente con las querellas. Esto es, no se
demostró la imposibilidad de continuar con la investigación
como consecuencia de la decisión adoptada; ni la ausencia
de medidas probatorias que pudieran resultar pertinentes.
El déficit expuesto no se conmueve por la
mera alegación de una cuestión federal (ya sea de las
expresamente reconocidas por el artículo 14 de la ley 48 o
de arbitrariedad).
Por lo demás, los impugnantes tampoco
demostraron la existencia de una situación de gravedad
institucional en la causa (esto es, no se acreditó que lo
resuelto supere el interés individual de las partes o
comprometa instituciones básicas del derecho).
Por último, no corresponde soslayar que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dictado
recientemente sentencia en un caso análogo al presente “in
re” “Piccione, Guillermo Anibal s/ causa n° 1291”, en el
que el Ministerio Público Fiscal interpuso una queja por
recurso extraordinario denegado, contra el rechazo de la
queja presentada ante la Sala III de este Tribunal, contra
la confirmación de la falta de mérito de un imputado en una
causa de lesa humanidad) - (cfr. C.S.J.N. Fallos: FRO
76000177/2011/16/1/CS1 “Piccione, Guillermo Aníbal s/
incidente de recurso extraordinario” de fecha 12 de abril
de 2016, CSJ 35/2014 (50-P) /CS1 “Piccione, Guillermo
Aníbal s/ causa nº 1291” de fecha 17 de mayo de 2016, CSJ
36/2014 (50-P) “Piccione, Guillermo Aníbal s/ causa
46Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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1414/2013”, CSJ 43/2014 (50-P) /CS1 “Piccione, Guillermo
Aníbal s/ causa nº 1299/2013”, CSJ 1699/2014/RH1 “Piccione,
Guillermo Aníbal s/ recurso de queja” y 329/2014 (50-A)
/CS1 “Andrada, Omar y Piccione, Guillermo Aníbal s/ causa
nº 823/2013”, las últimas de fecha 9 de agosto de 2016).
En el último de los citados precedentes, el
Máximo Tribunal rechazó la queja sobre la base de la
inexistencia de una sentencia definitiva o equiparable a
tal, sin perjuicio de que en el dictamen de la Procuración
General de la Nación, se aconsejaba la apertura del
remedio. En el mismo sentido se expidió la Corte en la
causa FBB 015000005/2012/3/1/1/RH003, "Recurso de hecho
deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de
Casación Penal en la causa Sierra, Hugo Mario y otro si
abuso de autoridad y violación deberes funcionario público
(art. 248), encubrimiento (art. 277) e incumplimiento de la
obligación de perseguir delincuentes." rta. el 4/8/16).
Dicha doctrina fue receptada por esta Sala I
de la C.F.C.P. al fallar recientemente en la causa n° FBB
15000158/2012/10/RH3, “Massot, Vicente Gonzalo s/ queja”,
reg. N° 1245 del 4/07/2016; entre otras.
VI. En orden a lo hasta aquí expuesto
propongo al acuerdo: hacer lugar parcialmente a los
recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público
Fiscal y las querellas –con el alcance señalado en el
presente voto- y, en consecuencia, anular la resolución
impugnada y reenviar para dictar un nuevo fallo (fs.
47Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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5336/5349 vta.). Sin costas en esta instancia (arts. 530 y
531 del C.P.P.N.).
La señora jueza doctora Ana María Figueroa
dijo:
1º) Que adhiero a la solución propuesta por
el juez que lidera el Acuerdo, toda vez que comparto en lo
sustancial sus conclusiones en punto a los sobreseimientos
dictados por los jueces de la anterior instancia.
Es que a partir del estudio de los recursos
de casación interpuestos y del decisorio impugnado,
coincido con el juez preopinante en cuanto a que los
elementos reseñados y analizados en su sufragio demuestran
el desacierto de la decisión adoptada por la Cámara a quo,
todo ello con el alcance de las consideraciones que a
continuación pasaré a expresar.
2º) Sellada que se encuentra la suerte del
recurso de casación interpuesto por el representante del
Ministerio Público Fiscal –que contó con la adhesión de la
querella representante de Puña Chambi y Chura Paco, fs,
270/277- contra el punto I del decisorio impugnado, toda
vez que por la deliberación mantenida con los jueces que
integran conmigo esta Sala he tomado conocimiento de su
voto coincidente en sentido de declarar la inadmisibilidad
de la vía, sólo habré de dejar a salvo mi criterio en
sentido contrario con la solución adoptada por los sres.
Magistrados.
Conforme la doctrina elaborada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, nuestro Alto Tribunal ha
considerado verificada la gravedad institucional en casos
de procedimientos ejecutivos ante la afectación de la
48Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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expedita prestación de los servicios públicos; cuando el
caso excede del interés individual de las partes y atañe
también al de la colectividad; se verifica una afectación
de instituciones fundamentales de la Nación; el compromiso
de la percepción de la renta pública; los legítimos
intereses de la economía nacional; se afecta la
irreprochable administración de justicia, entre otros
(Fallos 247:601; 248:232; 253:465; 256:94 259:43; 268:126;
306:1472; 308:2060; 310:167; 311:667; 336:265, entre
otros).
Por su naturaleza y por las circunstancias
de su ocurrencia, los hechos investigados en esta causa y
las decisiones jurisdiccionales que se adopten sobre ellos
y sobre las personas acusadas como responsables de su
comisión, exceden los intereses de las personas
directamente involucradas en la causa y pueden resultar
involucrados los principios fundamentales inherentes a la
mejor y más correcta administración de justicia, lo que se
determina como un supuesto de gravedad institucional que
justifica la intervención de esta Cámara (Fallos: 156:283;
300:226; 322:3241; 326:2783; 332:1492).
De tal manera, toda vez que en el caso
podría verificarse un supuesto de gravedad institucional
por el encuadre de los hechos como graves violaciones a los
derechos humanos, y podría eventualmente resultar
comprometida la responsabilidad del Estado frente a la
comunidad internacional por los compromisos de
investigación y juzgamiento adoptados por la suscripción y
49Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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sanción del plexo normativo internacional sobre Derechos
Humanos, considero que se configura un caso de excepción
respecto de los límites recursivos establecidos por el art.
457 del código de forma.
Por ello, considero que no corresponde
declarar la inadmisibilidad de los remedios casatorios
intentados contra el Punto I del decisorio puesto en
crisis.
3°) Con respecto a los sobreseimientos
decretados en los puntos II, III y IV del decisorio
impugnado, cabe referir que en términos del contexto global
probatorio surge que el tribunal de apelaciones efectuó una
valoración de los hechos y de la prueba fragmentada.
El decisorio puesto en crisis por los
acusadores en autos no luce suficientemente motivado,
máxime teniendo en cuenta que la etapa del proceso en la
cual se encuentran las presentes actuaciones exige certeza,
respecto de una decisión desincriminante, sobre la
existencia de la causal sobre la cual se funda.
Para arribar a tales conclusiones, el a quo
ha prescindido de una visión de conjunto y ha omitido
analizar las conductas objeto de acusación contra los
imputados, y se ha limitado a la consideración de las
calificaciones legales que –como señaló el juez que vota en
primer término- resultan provisorias atento la etapa
procesal en que se encuentra la investigación.
En efecto, resulta prematura y carente de
apoyo probatorio la decisión del a quo en relación con los
agentes de la División Vigilancia Preventiva de la Policía
Metropolitana que actuó junto con el grupo comandado por
50Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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Ferrón (punto II del decisorio), de los superiores
jerárquicos de las fuerzas policiales que intervinieron en
el desalojo del predio (punto III del pronunciamienro
recurrido) y de los agentes dela policía federal actuantes
en el denominado “escenario 2”, acusados del delito de
abuso de armas.
No está de más señalar que las pruebas de la
causa no pueden ser consideradas de manera aislada, sino
que deben ser valoradas en conjunto, de modo integral y
correlacionado, tratando de vincular armoniosamente los
distintos elementos, sin la omisión de extremos conducentes
para la solución del litigio, requisito que no ha sido
cumplido satisfactoriamente por los sentenciantes en el
caso bajo examen jurisdiccional.
Es que para que se configure la
arbitrariedad probatoria es necesario que se hayan
ponderado las probanzas en forma fragmentada y aislada,
incurriendo en omisiones y falencias respecto de la
verificación de hechos conducentes para la decisión, en
especial cuando se ha prescindido de una valoración de
conjunto del plexo probatorio y de la necesaria correlación
con los demás elementos indiciarios -doctrina de Fallos:
311:621 y 327:5631 consid. 6 del voto de los Dres. Maqueda
y Zaffaroni-.
En tal sentido, conviene recordar que “…la
conclusión anticipada de la investigación en virtud de las
hipótesis previstas en el artículo 336 del Código Procesal
Penal de la Nación -como es el caso de autos- debe basarse
51Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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en prueba inequívoca que despeje toda posibilidad de duda,
en cuanto ese supuesto es incompatible con dicha norma...”
(cfr. Sala I, causa nº 8802, “Grimaldi, Héctor Fabián y
otros s/recurso de casación”, reg. nº 12.287 del 14/08/08,
y más recientemente causa nº 16.606, “Cornejo, Facundo
Damián y otros s/recurso de casación”, reg. nº 24.012, rta.
el 21/08/2014, entre muchas otras).
Se ha sostenido también que “…el
sobreseimiento definitivo exige un estado de certeza sobre
la existencia de la causal en que se fundamente. Procede
cuando al Tribunal no le queda duda acerca de la extinción
de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del
imputado o de que debe ser exento de pena” (Conf. opinión
de Clariá Olmedo, “Derecho Procesal Penal”, Lerner Editora,
Cdba. 1985, III, pag.30, citado in re “Gargiulo, María Inés
s/recurso de casación“, Sala I, causa n°1156, reg. N° 1638
del 30 de junio de 1997)”.
Si bien es cierto que el Tribunal de mérito
es libre para seleccionar y valorar el material probatorio
sobre el que apoyará sus conclusiones fácticas, no lo es
menos que esa libertad no puede ser discrecional ni
arbitrariamente utilizada, como ocurriría en el caso de que
dejara de valorar prueba o aspectos del hecho que, de haber
sido ponderados hubieran impedido llegar a la conclusión a
la que arribó, o dicho de otro modo, hubiera determinado
una distinta.
En este sentido, la doctrina de la
arbitrariedad elaborada por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, exige que las sentencias sean fundadas y
constituyan una derivación razonada del derecho vigente con
52Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Cámara Federal de Casac ión Penal“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa,
cuestión que no se observa en el presente caso sometido a
control jurisdiccional (Fallos: 261:209; 274:135; 284:119;
297:100; 310:2091).
Lo dicho además se ajusta a la doctrina de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a la
“necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica
objetiva”, cuya renuncia consciente es incompatible con el
adecuado servicio de justicia que garantiza el artículo 18
de la Constitución Nacional (C.S.J.N., Fallos: 310:1994;
311:509 y 2193; 313:1223; 315:2511 y 2625; 319:2796, entre
otros).
En particular, se observa que la
desvinculación del proceso del personal de la fuerza de
seguridad local (punto II) se asentó en una deducción
subjetiva propia de los sentenciantes, que extraen del mero
hecho de que el grupo de efectivos participara en el
“escenario 1” (hechos entre las 19.00 y las 19.42) y no en
el “escenario 3” (hechos entre las 20.00 y las 21.00) al
tiempo que existieron resultados similares en ambos (una
persona muerta y varias lesionadas).
Surge sin embargo que ninguna certeza puede
extraerse -por el momento- de la prueba del caso respecto
de la ajenidad de los integrantes de la División Vigilancia
Preventiva de los hechos objeto de investigación, a lo que
se suma que –como señaló el Fiscal recurrente- los jueces
del a quo también omitieron valorar la conducta que se ha
verificado que éstos desplegaron a la luz de la figura de
53Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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abuso de armas. De tal manera, se advierte que los jueces
han dispuesto también en este caso el sobreseimiento por la
calificación legal y no, eventualmente, por los hechos o
las conductas atribuidas a los imputados.
Asimismo, respecto de los superiores
jerárquicos de las fuerzas actuantes, la decisión
desincriminante adoptada por los jueces de apelación se
evidencia carente de todo sustento, máxime en vista de la
etapa procesal en que se encuentra la causa.
Sobre este punto, el tribunal a quo afirmó
no explicarse cuáles serían los deberes omitidos por los
imputados, además de considerar que no podían conocer el
obrar clandestino de alguno o algunos de los agentes
policiales que habría consistido en la adulteración de los
cartuchos AT que se les proveyó para el operativo.
De manera coincidente con lo expuesto por el
Dr. Borinsky en el punto IV de su sufragio, cabe referir
que conforme analizó la jueza de grado en el auto de
procesamiento, se acreditó que los jefes de las divisiones
actuantes en el predio mantuvieron constante contacto con
la Sala de Situación del a Dirección General de Operaciones
de la Policía Federal (cfr. declaración de Ciancio de fs.
4711/4721; ver fs. 5098 vta.).
Ello que evidencia que, aún además que no
haber realizado controles o desplegado acciones para evitar
los resultados producidos antes de comenzar el desalojo
ordenado por la justicia, tampoco interrumpieron ni
corrigieron el accionar de los agentes luego de anoticiados
de los primeros sucesos que incumplieron las normas que
54Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Cámara Federal de Casac ión Penal“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
regulan la actuación policial, sobrepasando además el
alcance y los límites de la orden judicial de desalojo.
Tal falta de control, dirección y de
intervención durante la realización del desalojo fue
demostrada también a partir de la ponderación de las
declaraciones de las declaraciones de los policías
Crevecouver, D’Loreto, Petraitis y Carreño, que fueron
ponderadas por la jueza de primera instancia, al señalar
que de sus relatos dieron cuenta de que algunos de ellos
dispararon porque había “gente de mayor jerarquía” que
estaba disparando, aun cuando no había una orden expresa de
hacerlo (en algún caso, manifestaron asumir que existía una
orden de disparar); se desplazaron de lugar por iniciativa
propia; etc.
Todo ello, prima facie, en incumplimiento
del marco normativo de actuación que establece la Ley
Orgánica de la Policía Federal (Dec. Ley 333/58, en su art.
34.7), la Orden del Día Nº184, que aprobó las Reglas de
Actuación para el Personal Encargado del Mantenimiento del
Orden Público con Motivo o en Ocasión de Concentraciones de
Personas, la Orden del Día Nº126 (antecedente de la ODI
184), que –reseñados en términos generales— establecen el
deber de conducción de la fuerza, de dirección de los
subalternos por medio de órdenes claras, de aseguramiento
de la unidad de comando y la seguridad pública, de la vida
y la integridad física de las personas.
Por su parte, en relación con el
sobreseimiento dispuesto respecto de los agentes de la
55Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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Policía Federal actuantes en el “escenario 2” -que fueran
procesados como autores del delito de abuso de armas
agravado por su condición de funcionarios públicos- (Punto
IV del decisorio), los defectos en la valoración de la
prueba en el pronunciamiento cuestionado han conducido a la
errónea consideración de la ausencia de poder lesivo de las
armas que los agentes blandieron contra las personas que se
refugiaron en la Villa 20 cuando ya se había producido el
desalojo (entre las 19.43 y las 20.28), al tomar en cuenta
que éstos se encontraban a la distancia que fue verificada
en los hechos que se engloban en el denominado como
“escenario 1” (entre las 19.00 y las 19.42) y que se
utilizaron cartucho AT que –a esa distancia- no revisten
poder lesivo.
Sin embargo, se señaló en el voto
precedente, esa distancia de disparo que valoran los jueces
de la instancia de apelación no surge verificada con los
elementos de prueba hasta ahora recolectados, de manera que
no encuentra apoyo en el plexo probatorio la conclusión del
a quo en punto a la ausencia de la capacidad de generar el
riesgo típico, así como tampoco su decisión ha abordado el
estudio de las demás circunstancias espaciales o
geográficas en que se desarrollaron los hechos materia de
reproche (ubicación, ángulo de disparo), ni el potencial
lesivo que se observa en el propio empaque de las
municiones en cuestión (letal a menos de 8 metros de
distancia).
De tal modo, a partir de los extremos
analizados por el a quo, se observa que tampoco se
encuentra verificado el estado de certeza negativa sobre la
56Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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Camara Federal de Casación Penal- Sala I - 50085Legajo Nº 8 - QUERELLANTE: FERNANDEZ PRIETO WILSON s/LEGAJO DE CASACIONIMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Cámara Federal de Casac ión Penal“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
acusación formulada contra los agentes policiales actuantes
en el “escenario 2”, por lo que el sobreseimiento resulta
carente de motivación y prematuro.
Señala Donna sobre el delito de abuso de
armas, que ”…el peligro concreto significa que el
comportamiento prohibido ha desencadenado un curso causal
adecuado, esto es que en los restantes casos y en las
mismas circunstancias habría causado el resultado, sin que
se sepa el motivo por el cual no sobrevino el resultado”
(Donna, Alberto; Derecho Penal: Parte Especial; Tomo I; Bs.
As.; Rubinzal Culzoni; 1999; pág. 232).
A todo lo expuesto, habré de agregar que
tiene dicho esta Cámara que “conforme lo establecen los
artículos 336 y 337 del C.P.P.N., no resulta procedente el
dictado del sobreseimiento en relación a una figura
delictiva, o denominación jurídica del ilícito penal, sino
respecto del hecho o de una realidad histórica. Debe
referirse a la plataforma fáctica contenida en la
imputación, y a las personas sometidas al proceso. De tal
suerte, si se evidencia inadecuado o no ajustado a los
hechos investigados el primer encuadre provisorio, lo que
corresponde es variar, reajustar la calificación a esos
mismos hechos según la ley penal o, en su caso, concluir
que no existió la conducta investigada o que no configura
delito alguno, pero no, como se resolvió, sobreseer
subsunciones legales… Ese defecto se presentó en el caso
como un desdoblamiento de un hecho único que se le
enrostraba al imputado" (Sala I, causa n° 16.693 caratulada
57Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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"Quiroga, Gabriel s/recurso de casación", reg. nro. 21.213,
rta. el 13/6/2013; en igual sentido: causa n° 4006, "Leiva
de la Colina, Jorge R. s/recurso de casación", reg. nro.
5446.4, rta. el 22/12/03, de la Sala IV, entre otros).
De tal manera, en la medida que la
investigación no haya sido concluida y se hayan despejado
las dudas en torno a los hechos materia de reproche –lo que
no ha ocurrido en este expediente-, corresponde continuar
la pesquisa y que el a quo agote el estudio de la totalidad
de las conductas denunciadas, sobre la base de las pruebas
que se incorporen al expediente.
En conclusión, el pronunciamiento puesto en
crisis no puede ser convalidado como acto jurisdiccional
válido (arts. 123 y 404 del C.P.P.N.), y corresponde hacer
lugar a los recursos de casación, anular el pronunciamiento
puesto en crisis y remitir a su origen a fin de que se
dicte un nuevo pronunciamiento conforme con la doctrina
sentada por esta Cámara Federal de Casación Penal.
4º) A lo expuesto sólo habré de agregar que
avocada al estudio de los agravios alegados por los
recurrentes, advierto que el decisorio puesto en crisis no
contó con la intervención de tres jueces de la Cámara de
Apelaciones.
Conforme surge a fs. 5336/5349 vta., la
resolución de fecha 17 de julio de 2014 de la Sala I de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional fue suscripta por los Dres. Bunge Campos y
Rimondi, sin la integración del tribunal por el tercer
magistrado.
58Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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Camara Federal de Casación Penal- Sala I - 50085Legajo Nº 8 - QUERELLANTE: FERNANDEZ PRIETO WILSON s/LEGAJO DE CASACIONIMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Cámara Federal de Casac ión Penal“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
Sobre esta cuestión, Francisco J. D´Albora
tiene dicho que “el órgano colegiado debe constituirse
debidamente -al igual que el representante del Ministerio
Público- para no malear con un vicio insubsanable,
configurativo de nulidad absoluta, toda la actividad”, y
que “…el órgano judicial al cual incumbe la decisión debe
estar integrado por los mismos jueces que participaron en
el debate, a fin de preservar la identidad física del
juzgador” (cfr. D´Albora, Francisco J., Código Procesal
Penal de la Nación Anotado, Comentado y Concordado, Ed.
Abeledo Perrot, Buenos Aires, año 2009 págs. 679 y 719).
En el mismo sentido, se ha sostenido que
resulta “…obligatoria en la deliberación la presencia de
los tres jueces que hayan intervenido en el debate” (cfr.
Almeyra, Miguel A., Código Procesal Penal de la Nación
Comentado y Anotado, Ed. La Ley, Buenos Aires, año 2010,
pág. 841).
En el sub examine, la decisión recurrida por
las querellas y por los representantes del Ministerio
Público Fiscal es producto de la deliberación y el sufragio
de sólo dos de los jueces de la Sala correspondiente, de
modo que no se trata sólo de la falta de suscripción del
decisorio sino de falta de emisión de una opinión sobre la
solución del caso.
En base a lo hasta aquí expuesto, y en vista
del reenvío dispuesto por esta Cámara de Casación, sólo
habré de dejar expresado que considero relevante que no se
vea afectada la constitución del tribunal, a fin de dar
59Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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cumplimiento con las previsiones del artículo 167 inciso 1º
del CPPN.
5º) Por todo lo expuesto, y con el alcance
de lo aquí expresado, adhiero a la solución propiciada al
Acuerdo por el juez preopinante en cuanto propone hacer
lugar a los recursos de casación deducidos en esta causa y
anular los puntos II, III y IV del pronunciamiento traído a
revisión jurisdiccional de esta Cámara y en consecuencia,
disponer el reenvío de las actuaciones a su origen a fin de
que se dicte nuevo pronunciamiento con ajuste a la doctrina
aquí sentada.
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:
I. Que he de adherir sustancialmente a la
conclusión a la que arriban mis colegas en cuanto a la
falta de fundamentación de los sobreseimientos dictados en
los puntos dispositivos II, III y IV del decisorio
recurrido. Liminarmente, corresponde evocar que el
sobreseimiento resulta procedente por aplicación del
artículo 336, incisos 3° o 4° del código de rito, según el
caso, cuando el juez estima concluida la investigación y no
encuentra motivos para procesar al imputado.
De esta manera el estado de inocencia puesto
en duda por el Estado recupera la certitud originaria,
obteniéndose así el justo equilibrio entre el interés de la
sociedad y el individual, tutelados simultáneamente
mediante los actos que se agotan en aras de esa garantía
(cfr.: mis votos en la causa Nro. 665: “Paradela Naveira,
Roberto s/ rec. de casación”, rta. el 20/11/97, Reg. nº
1009 y, más recientemente, en la causa nº 278/13 “Karara,
60Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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Cámara Federal de Casac ión Penal“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
Armando Luis y otro s/rec. de casación”, rta. 23/12/13,
Reg. nº 2626.13.4, ambas de la Sala IV, entre muchas
otras).
En tal sentido, el sobreseimiento no sólo
procede frente a la certeza negativa acerca de la
participación de los imputados en la comisión de un delito,
sino también cuando se considera agotada la investigación y
de la evaluación de los elementos de prueba colectados en
el proceso, con adecuado respeto de las reglas de la sana
crítica racional, se concluye en la falta de pruebas sobre
los extremos de la imputación delictiva.
La decisión en el sentido indicado resultará
válida en la medida en que el Juez funde su decisión
suficientemente, expresando las razones concretas por las
que considera que la investigación se ha agotado y que la
prueba reunida resulta insuficiente a los fines de
continuar la investigación. Requisitos éstos que, a estar a
lo que surge de autos, no fueron cumplimentados en la
resolución recurrida.
Establecido ello, he de abocarme al examen
de la resolución impugnada.
II.a) En lo que respecta a los
sobreseimientos dispuestos a tenor del art. 336 inc. 4 del
C.P.P.N., con relación a los efectivos de la policía
Metropolitana que integraban la División Vigilancia
Preventiva (Pablo Eugenio Crevecouer, Leonardo Sebastián D
´Loreto, Roberto Eduardo Zunini, Gustavo Antonio Carreño,
Alejandro Fabián Benítez, Eduardo Darío Garralda, José Luis
61Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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Gómez, Claudio Roberto Maeso, Víctor Germán Petraitis y
Leandro Salvador Pozos), la argumentación esbozada por los
jueces de grado no se enmarca dentro de los cánones que
establece la sana crítica racional, antes bien es el
resultado de un razonamiento deductivo que no respeta las
reglas de la lógica, pues no necesariamente la mera
circunstancia de la actuación del grupo de la División
Operaciones Especiales Metropolitanas en dos escenarios
donde se produjeron los resultados lesivos descarta la
posibilidad de la actuación ilícita del otro grupo de esa
misma fuerza (DPV) en uno de dichos escenarios, en el
sentido aludido por los acusadores.
Repárese que los motivos que los magistrados
brindaron para colegir que se debía profundizar la
investigación con respecto al grupo de imputados comandados
por Ferrón (cfr. pto. dispositivo I) son los que, a su
entender, determinan la desvinculación de los imputados
que integraban el grupo de DVP de la Policía Metropolitana,
antes mencionados.
Es decir, consideraron que no fue casual que
el grupo dirigido por Ferrón hubiese operado en los dos
escenarios en los que se constataron resultados lesivos,
siendo que en uno de ellos las víctimas cesaron cuando se
retiraron (transformándose la misma zona en el tercer
escenario restante), mientras que por el contrario, los
miembros de Vigilancia Preventiva sólo estuvieron presentes
en el “escenario 1”.
De ese modo los jueces del tribunal a quo
entendieron que el cúmulo de coincidencias antes reseñado
no puede pregonarse respecto de ellos.
62Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Cámara Federal de Casac ión Penal“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
A este devenir, habida cuenta de la dinámica
de los hechos acontecidos y de la complejidad probatoria
que ellos revisten existen dudas acerca de si la actuación
de los integrantes de la División Vigilancia Preventiva de
la policía local, valorada en su integralidad fáctica,
podría configurar algún ilícito, incluso, eventualmente
también a tenor del tipo penal de abuso de armas, cuya
consideración fue omitida por la Cámara de grado tal como
aduce el fiscal en su libelo recursivo.
II.b) En otro andarivel, con relación al
mismo temperamento desincriminante adoptado (conf. el inc.
3° del art. 336, CPPN, vid pto. dispositivo III) con
respecto al otro grupo de imputados conformado por los
superiores jerárquicos de ambas fuerzas policiales
intervinientes (Hugo Ernesto Lompizano, Miguel Ángel
Ciancio, Claudio Enrique Serrano, Cesar Enrique Menardi,
Alfredo Omar Córdoba, Alberto Bonifacio Ojeda, Juan Antonio
Quinteros y Emilio Ramón Miragaya), también advierto que el
corolario al que se arriba no se encuentra precedido de la
debida fundamentación.
En efecto, los jueces de la Cámara de grado
en lo que respecta a la delimitación de la responsabilidad
imprudente a los superiores de las fuerzas policiales con
relación a lo acontecido en los “escenarios 1 y 3”,
hicieron hincapié en lo sencillo de la sustitución de las
postas de goma por otras de plomo y en la posibilidad de
ocultamiento de esa maniobra, lo que, a su ver, refuerza la
63Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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idea de que fue implementada para evadir cualquier tipo de
control superior.
Con sustento en dicha premisa coligieron en
que los superiores desconocieron tal situación y por ende
no pudieron preverla, por lo que no se les puede reprochar
un actuar imprudente en el suceso doloso ajeno.
Establecido ello, lo cierto es que se
reprocha a los Jefes policiales encargados de la conducción
y ejecución del procedimiento, el haberse apartado de su
deber de operar y conducir la fuerza en observancia de los
recaudos necesarios en aras de preservar la seguridad
pública y fundamentalmente la vida de las personas, aun
cuando desde sus respectivas Salas de Operaciones o desde
el lugar de los hechos, tuvieron posibilidad de percibir
acabadamente el modo violento mediante el que sus
subalternos daban cumplimiento a la orden judicial.
En este aspecto, la resolución impugnada
resulta infundada toda vez que omitió considerar la
actuación de los jefes policiales dentro de todo el
contexto fáctico acaecido especialmente teniendo en cuenta
el devenir del curso causal de los hechos ante la
producción de resultados lesivos a la integridad física y a
la vida de las personas, tales como el homicidio y las
lesiones ocurridos en el “escenario 1”. Repárese que el
mismo accionar se habría llevado a cabo en el “escenario 3”
con un intervalo de más de una hora de acontecido el
homicidio de Bernardo Salgueiro.
El proceder guardado por los jefes
superiores debe ponderarse durante todo el desarrollo de
64Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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los sucesos a tenor de las normas que rigen su actuación
dentro del ámbito de su competencia.
De este modo, la decisión del a quo se erige
cuanto menos prematura y carente de suficiente motivación,
por lo que no puede ser reputada como acto jurisdiccional
válido, de conformidad con el art. 123 del CPPN.
II.c) Finalmente, cabe proceder del mismo
modo con relación a lo dispuesto en el pto. dispositivo IV
del decisorio en crisis, mediante el cual se sobreseyó a
los efectivos de la Policía Federal Argentina que
intervinieron en el “escenario 2”, Miguel Leonardo Caci,
Hernán Víctor Rabluklak, Mario Enrique Schefer, Luis Daniel
Fernández, Marcos Antonio Torrez Sejas, Daniel Eduardo
Fail, Carlos Alejandro Caruso y Aníbal Luis María Rondan
(art. 336, inc. 3° del CPPN).
Corresponde aclarar que dichos agentes
habían sido procesados por la jueza instructora por
haberlos considerado, prima facie coautores penalmente
responsables del delito de abuso de armas agravado por su
condición de funcionarios públicos (arts. 104 y 105 en
función del art. 80, inc. 9 del C.P. y 306 y 310 del CPPN)
-cfr. pto. dispositivo V. del auto de procesamiento,
obrante a fs. 5025/5103-.
El temperamento liberatorio adoptado en la
resolución recurrida adolece de la debida fundamentación y
resulta cuanto menos prematuro pues no se han despejado las
dudas existentes acerca del poder lesivo de los disparos
efectuados aun con postas de goma, pues a estar a las
65Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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constancias que surgen de la causa, reseñadas en la
ponencia del juez Dr. Mariano Borinsky, los disparos a
corta distancia podrían ser letales, dependiendo, entre
otras variables, de la distancia existente entre quien
dispara y la persona que recibe el impacto.
Por ende, deviene necesario establecer con
la mayor precisión posible dicho trayecto así como también
todo otro factor con incidencia en la creación o incremento
del riesgo típicamente relevante, con respecto a los
disparos registrados en el escenario n° 2.
En este orden de ideas, habida cuenta de la
falta de certeza negativa acerca de los extremos de la
imputación vinculados con la actuación de los efectivos de
la Policía Federal Argentina en el “escenario 2”, el
sobreseimiento dictado a su respecto se exhibe cuanto menos
prematuro debiéndose proseguir con la investigación a fin
de despejar las incógnitas aún existentes y que son
relevantes para una correcta dilucidación del caso.
III. Adhiero a la conclusión a la que arriba
el juez que lidera el acuerdo con respecto a la falta de
mérito dispuesta en el punto dispositivo I de la resolución
impugnada.
Cabe destacar que, tal como quedó señalado
al momento de hacer lugar al recurso de queja interpuesto
por el Ministerio Público Fiscal, dicha decisión deviene
ajena, por regla, a las enumeradas en el artículo 457 del
Código Procesal Penal de la Nación e insusceptible de ser
recurrida por la vía casatoria que se intenta pues no hace
imposible que continúen las actuaciones ni deniega la
extinción, conmutación o suspensión de la pena, ya que sólo
66Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Cámara Federal de Casac ión Penal“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
dispone la falta de mérito para procesar o sobreseer a los
imputados allí mencionados en relación a los sucesos
endilgados, sin desvincularlos del proceso (cfr., en este
sentido, esta Sala, causa n° FBB 15000158/2012/10/RH3,
“Massot, Vicente Gonzalo s/ queja”, reg. N° 1245 del
4/07/2016; causa Nº FSA 44000124/2012/11/RH2, “Braga,
Rafael Mariano s/recurso de queja”, reg. N° 694 del
2/06/2016 y causa Nº FSM 45934/2014/3/RH1 “Wojtowicz,
Rosana s/queja”, reg. N° 564, del 6/05/2016 de la Sala III;
causa n° FCB 350221697201171/RH1, “Menéndez, Luciano
Benjamín y otros s/queja” reg. N° 1422 del 15/07/2015 de la
Sala IV de esta CFCP, entre otras).
Corresponde evocar que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha sostenido que aquellas decisiones
cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a
proceso criminal no reúnen el requisito de carácter final,
ya que no ponen fin al procedimiento sino que por el
contrario hacen posible su continuación, y tampoco
ocasionan un agravio de imposible o insuficiente reparación
ulterior (C.S.J.N. Fallos 312:575; 312:577; 312:1503).
Doctrina recientemente reafirmada por el Cimero Tribunal
(C.S.J.N. Fallos: FRO 76000177/2011/16/1/CS1 “Piccione,
Guillermo Aníbal s/ incidente de recurso extraordinario” de
fecha 12 de abril de 2016, CSJ 35/2014 (50-P) /CS1
“Piccione, Guillermo Aníbal s/ causa nº 1291” de fecha 17
de mayo de 2016, CSJ 36/2014 (50-P) “Piccione, Guillermo
Aníbal s/ causa 1414/2013”, CSJ 43/2014 (50-P) /CS1
“Piccione, Guillermo Aníbal s/ causa nº 1299/2013”, CSJ
67Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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1699/2014/RH1 “Piccione, Guillermo Aníbal s/ recurso de
queja” y 329/2014 (50-A) /CS1 “Andrada, Omar y Piccione,
Guillermo Aníbal s/ causa nº 823/2013”, las últimas de
fecha 9 de agosto de 2016).
A ello cabe añadir que los recurrentes –aún
con la mayor intervención en el proceso, producto de la
apertura del recurso y consecuente discusión jurídica– no
han logrado demostrar el agravio actual de tardía o
imposible reparación ulterior que le genera la decisión
recurrida, a los efectos de equipararla a definitiva
(Fallos: 328:1108).
En síntesis, no se ha podido acreditar que
el caso de autos presente los requisitos de sentencia
equiparable a definitiva y de cuestión federal que
constituyen el presupuesto ineludible para habilitar la
jurisdicción revisora de esta Cámara, en su calidad de
tribunal intermedio (cfr. C.S.J.N., in re “DI NUNZIO” –
Fallos: 328:1108—, “DURÁN SAENZ” —Fallos: 328:4551— y
“PIÑEIRO” –Fallos: 333:677—).
Ello es así, máxime aún si se repara en que
del examen de la resolución puesta en crisis, en lo
concerniente a la falta de mérito decretada, se desprende
que ésta cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos,
necesarios y suficientes que impiden su descalificación
como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226;
301:449; 303:888, entre muchos otros).
Finalmente, es menester recordar que el
juicio sobre la admisibilidad formal del recurso de
casación es de carácter provisorio, toda vez que el juicio
definitivo sobre dicho extremo puede ser emitido por esta
68Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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Camara Federal de Casación Penal- Sala I - 50085Legajo Nº 8 - QUERELLANTE: FERNANDEZ PRIETO WILSON s/LEGAJO DE CASACIONIMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Cámara Federal de Casac ión Penal“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
Cámara sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como
después de la audiencia para informar o en el mismo momento
de dictar sentencia, supuesto este último que acontece en
la especie (cfr., en lo pertinente y aplicable, causa Nº
1178/2013, “ALSOGARAY, María Julia s/ recurso de casación”,
reg. nº 641.14.4 del 23/04/2014; causa CFC2
1738/2000/TO1/2/CFC1, “BIGNOLI, Santiago María; BIGNOLI,
Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de
prescripción de acción penal”, reg. nº 1312.14.4 del
27/06/2014; causa Nº 1260/2013, “RIOS, Héctor Geremías s/
recurso de casación", reg. nº 695.15.4 del 20/04/2015; y
causa FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “OJEDA VILLANUEVA, Néstor
Alfredo s/recurso de casación”, reg. nº 1111.15.4 del
09/06/2015, todas de la Sala IV, entre muchas otras).
IV. En virtud de lo expuesto, propicio al
acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de casación
interpuesto por los representantes del Ministerio Público
Fiscal, doctores Sandro Abraldes y Abel Córdoba y las
querellas, con el alcance señalado en los considerandos
precedentes; en consecuencia, anular la resolución
impugnada y reenviar para dictar un nuevo fallo, sin costas
(arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Por ello, en mérito al Acuerdo celebrado, el
Tribunal, RESUELVE:
I. Por mayoría, declarar parcialmente
inadmisibles los recursos de casación interpuestos por el
Ministerio Público Fiscal y la querella contra el punto I
del decisorio impugnado.
69Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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II. Por unanimidad, hacer lugar parcialmente
a los recursos de casación interpuestos por el Ministerio
Público Fiscal y las querellas; en consecuencia anular
parcialmente la resolución impugnada, con el alcance
señalado en los considerandos de esta sentencia y reenviar
las actuaciones a origen a fin de que se dicte un nuevo
fallo (fs. 5336/5349 vta.). Sin costas (arts. 530 y 531 del
C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese
Acordadas C.S.J.N. Nº 15/13, 24/13 y 42/15. Oportunamente,
remítase el incidente a su procedencia conjuntamente con
los autos principales y los videos y demás elementos
oportunamente requeridos; sirva la presente de muy atenta
nota de envío.-
70Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA