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Módulo 2Unidad 3Lectura 3Materia: Impuestos IIProfesor: Cr. Cappelino ClaudioImpuestos II – Cr. Cappelino Claudio | 23. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO3.1. ESTRUCTURA GENERAL DEL IMPUESTO3.1.1. Teoría General del ImpuestoEl impuesto al valor agregado que rige en el país fue introducido por la Ley 20.631. Fue modificado por diversas leyes. Actualmente se encuentra vigente por las disposiciones de Ley 23.349 y sus modificaciones, junto con el Decreto Reglamentario N° 692.CARACTERÍSTICAS:Impuesto Indirecto al consumo: Se debe a la posibilidad de ser trasladado sucesivamente entre todos los partícipes de la cadena de producción hasta llegar al Consumidor Final (el cual sufre la carga del impuesto ante su imposibilidad de transferirlo). Estos tipos de tributos aprehenden la capacidad contributiva que se supone inherente al intercambio de riqueza.Imposición plurifásica y no acumulativa: esto se debe a que el impuesto al valor agregado alcanza a todos los agentes económicos que intervienen en el proceso productivo. Es no acumulativo porque el objeto del impuesto es el mayor valor añadido a cada una de las etapas de circulación y producción de bienes y servicios.Regresividad: si bien el impuesto es indirecto e incide en forma proporcional sobre las erogaciones efectuadas, en la medida en que los contribuyentes con mayor nivel de renta no gasten todo sus ingresos, estarían soportando una carga tributaria inferior. Por lo tanto, el peso del gravamen es superior para las clases de menores ingresos, las cuales, no obstante tributar menos en términos absolutos, contribuyen en mayor proporción relativa debido a que se ven obligados a consumir todos sus recursos. En otras palabras, cuando mayor es ingresos disponibles menor es la incidencia del impuesto, ello se debe a que el gravamen es proporcional a lasImpuestos II – Cr. Cappelino Claudio | 3cantidades consumidas e inversamente proporcional a los ingresos del consumidor.Criterio de sustracción: Su base de medición sigue el criterio de sustracción y se determina siguiendo la pauta de impuesto contra impuesto, es decir equivale a la diferencia entre el impuesto correspondiente a las ventas y el facturado por las compras.Criterio de incidencia: país de destino. La legislación argentina no alcanza con impuesto al valor agregado a las exportaciones de bienes, ni de servicios.SECTORES DE LA ECONOMÍA Primario e Industrial Mayoristas Minoristas y Servicios Consumidores Finales Venta 150.000,00 Compra 150.000,00 IVA Débito 31.500,00 IVA Crédito 31.500,00 Total 181.500,00 Total 181.500,00 Venta 250.000,00 Compra 250.000,00 IVA Débito 52.500,00 IVA Crédito 52.500,00 Total 302.500,00 Total 302.500,00 Venta 300.000,00 IVA Débito 63.000,00 Total 363.000,00 Compra 363.000,00 Liquidación Liquidación Liquidación IVA del cicloIVA Débito31.500,00IVA Débito52.500,00IVA Débito63.000,00Sector 131.500,00IVA Crédito0,00IVA Crédito31.500,00IVA Crédito52.500,00Sector 221.000,00IVA del sector31.500,00IVA del sector21.000,00IVA del sector10.500,00Sector 310.500,00 TOTAL INGRESADO A LA AFIP63.000,00Impuestos II – Cr. Cappelino Claudio | 43.1.2. Objeto del ImpuestoLa relación jurídica tributaria principal es el vínculo jurídico obligacional que se entabla entre el fisco (AFIP) como sujeto activo (que tiene la pretensión de una prestación pecuniaria a título de tributo) y un sujeto pasivo que es el contribuyente (Persona física o jurídica) que está obligado a la prestación. El objeto de la relación jurídica tributaria principal es la prestación que debe cumplir el sujeto pasivo.3.1.2.1 Hecho ImponibleUna caracterización jurídica del sistema tributario es que se encuentra sometido al principio de legalidad, es decir no hay tributo sin ley previa que lo establezca, lo cual impone un límite formal a la coacción del Estado. Como todas las leyes que establecen obligaciones, la norma tributaria es una regla hipotética condicionante que

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Módulo 2Unidad 3

Lectura 3

Materia: Impuestos II

Profesor: Cr. Cappelino Claudio

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3.  IMPUESTO AL VALOR 

AGREGADO

3.1. ESTRUCTURA GENERAL DEL

IMPUESTO 

3.1.1. Teoría General del Impuesto 

El impuesto al valor agregado que rige en el país fue introducido porla Ley 20.631. Fue modificado por diversas leyes. Actualmente seencuentra vigente por las disposiciones de Ley 23.349 y susmodificaciones, junto con el Decreto Reglamentario N° 692.

CARACTERÍSTICAS:

 Impuesto Indirecto al consumo: Se debe a la posibilidad de sertrasladado sucesivamente entre todos los partícipes de la cadena deproducción hasta llegar al Consumidor Final (el cual sufre la cargadel impuesto ante su imposibilidad de transferirlo). Estos tipos de

tributos aprehenden la capacidad contributiva que se suponeinherente al intercambio de riqueza.

 Imposición plurifásica y no acumulativa: esto se debe a queel impuesto al valor agregado alcanza a todos los agenteseconómicos que intervienen en el proceso productivo. Es noacumulativo porque el objeto del impuesto es el mayor valorañadido a cada una de las etapas de circulación y producción de bienes y servicios.

 Regresividad: si bien el impuesto es indirecto e incide en formaproporcional sobre las erogaciones efectuadas, en la medida en quelos contribuyentes con mayor nivel de renta no gasten todo susingresos, estarían soportando una carga tributaria inferior. Por lotanto, el peso del gravamen es superior para las clases de menoresingresos, las cuales, no obstante tributar menos en términosabsolutos, contribuyen en mayor proporción relativa debido a que se ven obligados a consumir todos sus recursos. En otras palabras,cuando mayor es ingresos disponibles menor es la incidencia del

impuesto, ello se debe a que el gravamen es proporcional a las

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cantidades consumidas e inversamente proporcional a los ingresosdel consumidor.

Criterio de sustracción: Su base de medición sigue el criterio desustracción y se determina siguiendo la pauta de impuesto contraimpuesto, es decir equivale a la diferencia entre el impuestocorrespondiente a las ventas y el facturado por las compras.

Criterio de incidencia: país de destino. La legislación argentinano alcanza con impuesto al valor agregado a las exportaciones de bienes, ni de servicios.

SECTORES DE LA ECONOMÍA

Primario e Industrial Mayoristas

Minoristas y

Servicios

Consumidores

Finales

Venta 150.000,00 Compra 150.000,00

IVA

Débito 31.500,00

IVA

Crédito 31.500,00

Total 181.500,00 Total 181.500,00

Venta 250.000,00 Compra 250.000,00

IVADébito 52.500,00

IVACrédito 52.500,00

Total 302.500,00 Total 302.500,00

Venta 300.000,00

IVA

Débito 63.000,00

Total 363.000,00 Compra 363.000,00

Liquidación Liquidación Liquidación IVA del ciclo

IVA

Débito 31.500,00

IVA

Débito 52.500,00

IVA

Débito 63.000,00 Sector 1 31.500,00

IVA

Crédito 0,00

IVA

Crédito 31.500,00

IVA

Crédito 52.500,00 Sector 2 21.000,00

IVA del

sector 31.500,00

IVA del

sector 21.000,00

IVA del

sector 10.500,00 Sector 3 10.500,00

TOTAL INGRESADO A LA AFIP 63.000,00

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3.1.2. Objeto del Impuesto

La relación jurídica tributaria principal es el vínculo jurídicoobligacional que se entabla entre el fisco (AFIP) como sujeto activo

(que tiene la pretensión de una prestación pecuniaria a título detributo) y un sujeto pasivo que es el contribuyente (Persona física o jurídica) que está obligado a la prestación. El objeto de la relación jurídica tributaria principal es la prestación que debe cumplir elsujeto pasivo.

3.1.2.1 Hecho Imponible

Una caracterización jurídica del sistema tributario es que se

encuentra sometido al principio de legalidad, es decir no hay tributosin ley previa que lo establezca, lo cual impone un límite formal a lacoacción del Estado. Como todas las leyes que establecenobligaciones, la norma tributaria es una regla hipotéticacondicionante que se concreta cuando ocurre la circunstancia fácticacondicionante prevista.Tal circunstancia fáctica hipotética y condicionante se denominahecho imponible, y su acaecimiento en el mundo real trae comoconsecuencia potencial que una persona deba pagar al Estado unaprestación tributaria. Esta circunstancia fáctica hipotética y

condicionante puede ser de variada índole. Puede consistir en unhecho (ej., realizar una venta), un conjunto de hechos (ej., ejerceruna actividad lucrativa y habitual), en un resultado (ej., gananciasobtenidas en un determinado período), una situación en la que seencuentra el obligado (ej., ser propietario de determinados bienes),entre otros.El hecho imponible es definido como un conjunto de actos u hechosde naturaleza económica, previstos en la ley y cuyo acaecimiento enel mundo fenoménico da origen a la relación jurídica principal, o seala obligación tributaria.

El hecho imponible se encuentra integrado por los siguientesaspectos:

Material:  El aspecto material u objetivo del hecho imponibleconsiste en la descripción objetiva del hecho concreto, es unadescripción de la hipótesis de incidencia tributaria. Es un elementodescriptivo que al incorporarle los restantes elementos del hechoimponible (personal, espacial y temporal) completan el hechohipotético y condicionante.

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Personal: El elemento subjetivo o personal del hecho imponible, esaquel quien realiza el hecho o que se encuentra en la situaciónprevista en la hipótesis legal condicionante tributaria. Es precisomencionar que el destinatario legal tributario puede o no ser elsujeto pasivo del tributo.

El destinatario legal tributario es aquel respecto del cual ocurre o seconfigura el hecho imponible (quien queda encuadrado en el hechoimponible). Pero la circunstancia de que un individuo sea eldestinatario legal tributario -contribuyente de derecho-, no quieredecir que sea quien soporta el peso del tributo -contribuyente dehecho-. Al ser el I.V.A. un impuesto indirecto (trasladable), loscontribuyentes de derecho (mencionados en el artículo 4°) no sonquienes soportan la carga del tributo, debido a que el impuesto estransferido a través del precio a los consumidores finales(contribuyentes de hecho).

Para los impuestos directos (no trasladables) se presenta lasituación en la cual los contribuyentes de derecho se encuentranobligados al pago de los tributos (ej. El Impuesto a las Ganancias).

Espacial: El aspecto espacial se refiere al lugar donde se produce oencuadra el hecho imponible. Es necesario tener en cuenta losdenominados criterios de atribución de potestad tributaria. El I.V.A.es un impuesto nacional el cual es aplicable en todo el territorio dela Nación (mencionado en el artículo 1).

Temporal: El aspecto temporal es el indicador del momento exacto

en que se configura el hecho imponible. Es de fundamentalimportancia este aspecto porque determina el momento en que nacela obligación tributaria principal.

Para que se verifique el acaecimiento del hecho imponible deben verificarse de manera conjuntas todos los aspecto mencionados, loscual generará el nacimiento del obligación tributaria principal.

3.1.2.2 Objeto

Como se mencionó, el objeto o hecho imponible de un impuesto sonactos, situaciones u hechos susceptibles de generar una obligacióntributaria, los cuales difieren conforme lo establecido por las normaslegales que rigen para cada tributo en particular.

En el caso del IVA, el hecho imponible se encuentra definido en elartículo 1 de la ley, el cual recita ―Establécese en todo el territorio de

la Nación un impuesto que se aplicará sobre‖:    Venta de cosa muebles. Arts. 1, inciso a) y 2 de la Ley.

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  Obras, Locaciones y prestaciones, Arts. 1, inciso b) y 3 de laLey.

  Importaciones definitivas de cosas muebles. Art. 1, inciso c)de la Ley.

  Prestaciones realizadas en el exterior utilizadas en Argentina.

 Art. 1, inciso d) de la Ley.

El Artículo 1 inciso a) establece:

Se encuentran alcanzadas la venta de cosasmuebles

Efectuada por los que

Hagan habitualidad en la venta decosas muebles

Realicen en nombre propio, peropor cuenta de terceros, ventas ocompras

Sean empresas constructoras

Presten servicios gravados

Sean locadores, en el caso delocaciones gravadas

Serán objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadacon la actividad gravada (Art. 4párrafo 3°).

En virtud de la autonomía del derecho tributario la ley cuenta conuna propia definición de venta que conforme a lo que recita el Art. 2de la ley se considera venta:

a) la transmisión onerosa del domino de cosas muebles;

 b) la desafectación de cosas muebles de la actividad gravada condestino a uso o consumo particular del o de los titulares de lamisma; y

c) las operaciones de los comisionistas, consignatarios u otros que vendan o compren en nombre propio pero por cuenta de terceros 

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El Art. 1 del Decreto Reglamentario establece que las cosas mueblesde procedencia extranjera sólo se considerarán situadas o colocadasen el territorio del país cuando hayan sido importadas en formadefinitiva.

El Artículo 1, inciso b) establece:

Las obras, locaciones y prestacionesde servicios incluidas en el Art. 3

En el caso de telecomunicaciones Sólo si su retribución

internacionales. fuere atribuible a laempresa ubicadaen el país.

Realizadas en el territorio de la nación

Las locaciones y prestaciones de servicioprevistos en el Art. 3 inc. e)

No se consideran realizadas en el territoriode la Nación si la utilización o explotaciónefectiva de la prestación se lleva a cabo en

el exterior.

No alcanzadas por ser consideradasexportaciones de servicios.

El Art. 3 establece que se encuentran alcanzadas por el impuesto de esta

ley las obras, las locaciones y las prestaciones de servicios que se indicana continuación:

a)  Los trabajos realizados sobre inmueble ajeno. b)  Obras realizadas sobre inmueble propio.c)  Elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble por

encargo de un tercero.d)  La obtención de bienes de la naturaleza por encargo de un tercero.e)  Locaciones y prestaciones de servicios, en cuanto no estuvieran

incluidas en los incisos precedentes.

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El último párrafo del mencionado artículo establece que quedancomprendidos los servicios conexos o relacionados con ellos y lastransferencias o cesiones de derechos vinculados.

Esto se puede resumir en lo siguiente:

Prestaciones oLocaciones gravadas Gravadas Total GravadoIncorporadas aPrestaciones oLocaciones

No gravadas o Total no gravado oExentos o exento Divisibilidad

Prestaciones oLocaciones No gravadas Gravadas Total GravadoO Exentas Incorporadas aPrestaciones oLocaciones

No gravadas o Total no gravadoExentos o exento

Ejemplo:Una cafetería adiciona a los desayunos leche fluida o en polvo, enterao descremada sin aditivos (la cual se encuentra exenta cuando la venta es a un consumidor final), considerándose en este caso todo elservicio gravado, debido a que no resulta procedente la exenciónobjetiva.

El segundo párrafo del inciso c), del Art. 3 (Elaboración,construcción o fabricación de una cosa mueble por encargo de untercero) recita: lo establecido por mencionado inciso no será deaplicación en los casos en que la obligación del locador sea laprestación de un servicio no gravado que se concreta a través de laentrega de una cosa mueble que simplemente constituya el soportematerial de dicha prestación. A lo mencionado debe sercomplementado con el Art. 6 del Decreto Reglamentario el cualestablece tres condiciones que deben cumplirse en formaconcurrente para que sea aplicable mencionada exclusión.

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El Artículo 1, inciso c) establece:

Importaciones definitivas de cosas muebles

 A los fines de la ley y su reglamento se entenderápor importación definitiva la importación paraconsumo a que se refiere el Código Aduanero

(Art. 2 DR).

 Asimismo, se considera importación la introducción de bienes por parte deexportadores del extranjero a la plataforma continental y la zona económicaexclusiva de la República Argentina, incluidas las islas artificiales,

instalaciones y estructuras establecidas en las mismas (Cuarto párrafo delprimer Art. s/n° -0.1- del DR).

La base de imposición de las importaciones se encuentra definido en Art 25de la Ley. Menciona que en el caso de de importaciones definitivas, laalícuota se aplicará sobre el precio normal definido para la aplicación de losderechos de importación al que se agregarán todos los tributos a laimportación, o con motivo de ella.

Por precio normal para la aplicación de los derechos de importación es elprevisto como tal en el Código Aduanero. Mencionado precio no comprendeal propio IVA, ni los gravámenes de la ley de impuestos internos, aplicablesal momento de la importación (Art. 64 DR).

La base de cálculo está integrada por los siguientes conceptos: Valor F.O.B.de la mercadería importada + seguros y fletes + tasa de estadística + tasacomprobación de destino + todo tributo a la importación o con motivo deella.

El Artículo 1, inciso d) establece:

Las prestacionescomprendidas en elinc. e) del art. 3 de laLey

Realizadas en el Cuya utilización o explotaciónexterior efectiva se lleve a cabo en el

en el país

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Cuando los prestatarios (importadores)sean sujetos del impuesto por otros

hechos imponibles

 Y revistan la calidad de responsables inscriptos

Se encuentra alcanzada la importación de servicios

Ejemplo: Un responsable inscripto en el IVA solicita a una empresa del

exterior que realice un estudio de mercado que será utilizado en nuestropaís para el desarrollo de la actividad gravada del prestatario.

Existe una excepción respecto a las prestaciones realizadas en el exterior yutilizadas en el país. El Artículo 1.2 del DR establece que no será aplicablelas disposiciones del Art. 1 inc. d) de la ley en los casos en que:

Las prestaciones tengan por objeto la realización de los servicios conexos altransporte internacional previsto en el artículo 34 del DR.

Se trate de locaciones a casco desnudo (con o sin opción a compra) y elfletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte

internacional cuando el locador es un armador con domicilio en el exterior y el locatario es una empresa radicada en el país.

El artículo 65.1 del DR establece el prorrateo de la base imponible cuandolas prestaciones que se refiere el inciso d) del artículo 1 de la ley, se destineindistintamente a operaciones gravadas y a operaciones exentas o nogravadas. Si su apropiación a unas u otras no fuera posible, ladeterminación del impuesto se practicará aplicando la alícuota sobre laproporción del precio neto resultante de la factura o documento equivalenteextendido por el prestador del exterior correspondiente a las operacionesgravadas.

 Al cierre del ejercicio comercial o año calendario (según se trate deresponsables que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales o nocumplan con esos requisitos respectivamente), las estimaciones deberánajustarse al determinar el impuesto correspondiente al último mes,teniendo en cuenta los montos de las operaciones gravadas, exentas y nogravadas realizadas durante su transcurso.

 Definición Legal de:

 Venta de Cosas Muebles

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Conforme a lo establecido por el Art. 2 de la ley se considera venta:

  Toda transferencia a título oneroso, realizada entre personas deexistencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades decualquier índole, que importe la transmisión del dominio de cosasmuebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por

disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, exceptola expropiación).

  Tratándose de transferencias reguladas, a través de medidores, seconsideran ventas las cuotas fijas exigibles con independencia de lasefectivas entregas.

  La venta por incorporación de bienes de propia producción, siempreque se incorporen a las prestaciones o locaciones, exentas o nogravadas, cosas muebles obtenidas por quien realiza la prestación olocación mediante un proceso de elaboración, locación y éstas selleven a cabo en forma simultánea.

  La desafectación de cosas muebles de la actividad gravada condestino a uso o consumo particular del o los titulares de la misma.

  Las operaciones de los comisionistas, consignatarios u otros que vendan o compren en nombre propio pero por cuenta de terceros.

Es importante destacar que  no se considerarán ventas las transferenciasque se realicen como consecuencia de reorganizaciones de sociedades afondos de comercio y en general empresas y explotaciones de cualquiernaturaleza comprendidas en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a lasGanancias. Igual tratamiento será aplicable a los casos de transferencias enfavor de descendientes (hijos, nietos etc. y/o cónyuges) cuando tanto loscedentes como los cesionarios sean sujetos responsables inscriptos en elimpuesto y la expropiación.

 Obras, Locaciones y Prestaciones de

 Servicios Gravados

El artículo 3 de la ley define cuáles son las obras, locaciones y prestacionesde servicios gravados; éstos son:

  Los trabajos realizados directamente o a través de terceros sobre

inmueble ajeno. Con ello se refiere a las construcciones de cualquiernaturaleza, las instalaciones -civiles, comerciales e industriales-, lasreparaciones y los trabajos de mantenimiento y conservación. Lainstalación de viviendas prefabricadas se equipara a trabajos deconstrucción.

  Las obras efectuadas directamente o a través de terceros sobreinmueble propio.

  La elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble -auncuando adquiera el carácter de inmueble por accesión- por encargo

de un tercero (con o sin aporte de materias primas). Y ello se aplicacuando la elaboración suponga la obtención del producto final o

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simplemente constituya una etapa en su elaboración, construcción,fabricación o puesta en condiciones de utilización. Lo dispuesto eneste inciso no será de aplicación en los casos en que la obligación dellocador sea la prestación de un servicio no gravado que se concreta através de la entrega de una cosa mueble que simplemente constituya

el soporte material de dicha prestación.

  La obtención de bienes de la naturaleza por encargo de un tercero.

  Las locaciones y prestaciones de servicios que se indican en elsiguiente listado: las efectuadas por bares, restaurantes, hoteles,hosterías, pensiones; quienes presten servicios detelecomunicaciones; quienes provean gas o electricidad, aguacorriente, cloacales y de desagüe; quienes presten servicio deconservación y almacenaje en cámaras refrigeradoras o frigoríficas;reparación, mantenimiento y limpieza de bienes muebles de

decoración de viviendas y de todo otro inmueble; serviciosefectuados por casas de baños, masajes y similares, piscinas denatación y gimnasios; boxes en studs; peluquerías; playas deestacionamiento o garajes; tintorerías y lavanderías; inmuebles paraconferencias, reuniones, fiestas y similares, de pensionado;entrenamiento, aseo y peluquería de animales; acceso a lugares deentretenimientos y diversión (y las restantes locaciones yprestaciones de estos lugares, siempre que se realicen sin relaciónde dependencia y a título oneroso).

  También los servicios del sector primario; los servicios de turismo;de computación; de almacenaje; de explotación de ferias yexposiciones; servicios técnicos y profesionales, artes, oficios ycualquier tipo de trabajo; servicios prestados de organización,gestoría y administración a círculos de ahorro para finesdeterminados. También los servicios prestados por agentesauxiliares de comercio y los de intermediación (incluidos losinmobiliarios) no comprendidos en el inciso c) del artículo 2º; lacesión temporal del uso o goce de cosas muebles; la publicidad,

producción y distribución de películas cinematográficas y lasoperaciones de seguros - salvo excepciones-.

  Cuando se trata de locaciones o prestaciones gravadas, quedancomprendidos los servicios conexos o relacionados con ellos y lastransferencias o cesiones del uso o goce de derechos de la propiedadintelectual, industrial o comercial, con exclusión de los derechos deautor de escritores y músicos.

En la práctica existen los llamados ―hechos imponibles complejos‖, se tratade situaciones donde se produce una conexión entre la venta de cosas

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muebles, locaciones o prestaciones de servicios, ya sea que éstas seencuentren gravadas, no gravadas o exentas con prestaciones accesorias aestas. Ante esta situación existen dos corrientes de pensamientodoctrinarios:

Criterio de Unicidad: Este criterio establece que existiendo unaobligación de carácter principal, las prestaciones accesorias siguen la suertede la principal. Es decir si la operación principal se encuentra gravada, lasaccesorias también lo estarán. A la inversa, si la operación principal seencontrare exenta, las accesorias también lo estarán.

Este criterio se encuentra sustentado por dos disposiciones de la ley, una vinculada al hecho imponible y la otra relacionada con las exenciones:

 Art. 3 último párrafo de la ley: ―Cuando se trata de locaciones o

 prestaciones de servicios gravadas, quedan comprendidos los servicios

conexos o relacionados con ellos y las transferencias o cesiones del uso ogoce de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial, con

exclusión de los derechos de autor de escritores y músicos.”  

 Art. 7 último párrafo de la ley: ― La exención establecida en este artículo no

será procedente cuando el sujeto responsable por la venta o locación, la

realice en forma conjunta y complementaria con locaciones de servicios

gravadas, salvo disposición expresa en contrario.”  

Criterio de Divisibilidad: Excepción al criterio de unicidad Art. 2 de laley.

Este criterio es de aplicación en los casos en que una locación o prestaciónde servicio exentas o no gravada con más la incorporación de cosas demuebles gravadas de propia producción, la ley en este caso dispone lasegregación de las operaciones y considera que existen dos hechosimponibles. Por un lado la locación o prestación de servicio exenta y la venta de cosas muebles gravadas por el otro, considerando cada una de ellasen forma independiente aun cuando formaren parte de un mismo objetonegocial.

  Intereses Originados en Operaciones

 Exentas o No Gravadas

El Art. 10 del DR establece lo siguiente: ― Los intereses originados en la financiación o el pago diferido o fuera de término, del preciocorrespondiente a las ventas, obras, locaciones o prestaciones, resultanalcanzados por el impuesto aun cuando las operaciones que dieron lugar asu determinación se encuentren exentas o no gravadas.”  El polémico artículo fue introducido a través del Decreto 2633/1992 con vigencia a partir 01/07/1992 y posteriormente el Decreto 692/98 receptó laredacción del artículo transcripto en el actual art. 10 de la reglamentación,

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esta norma vulnera el principio constitucional de legalidad, además en estasituación prevalece el criterio de divisibilidad cuando lo razonable hubierasido la Teoría de la Unicidad.

El Fisco, mediante el dictamen 33/00, se pronunció sobre la gravabilidad

de los intereses, mientras que la jurisprudencia se encuentra dividida:“  El Tribunal Fiscal de la Nación: Se pronunció manifestando que el mencionadoartículo creó un hecho imponible autónomo por el cual se incorporan al ámbito deaplicación del gravamen los intereses accesorios de operaciones principales exentaso no gravadas. De tal modo, se consagró de modo ilegal para dichos intereses elprincipio de la divisibilidad. Su inconstitucionalidad, por tanto, es manifiesta.

No obstante lo expuesto, la Sala A finalmente hizo lugar a la pretensión fiscal enrazón que dicho organismo jurisdiccional no puede pronunciarse sobre lainconstitucionalidad de precepto alguno, salvo que la jurisprudencia de la CorteSuprema de Justicia de la Nación hubiera declarado tal inconstitucional.‖  (conf.

Doctrina del Art. 185, Ley 11683).

“Belgrano Day School SA” -04/11/2002- Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación.

 La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal:

―El decreto reglamentario de la ley IVA, al establecer que los intereses originados

en la financiación o pago diferido del precio correspondiente a las ventas resultaalcanzados por el impuesto aun cuando las operaciones que dieron lugar a sudeterminación se encuentren exentas o no gravadas‖; considera como hecho

imponible autónomo a los intereses, sin tener en cuenta la naturaleza y eltratamiento de la prestación a la cual accede.

Tal interpretación, no encuentra sustento en el texto legal, lo que determina suinvalidez constitucional por vulnerar el principio de reserva legislativa que enmateria tributaria sustantiva establecen los arts. 4 y 17 de la CN (conf. CS Fallos316:1115; 319:3400; 312:447, entre otros) y que requiere que por ley se establezcanlos elementos esenciales para crear de manera cierta la obligación tributaria:presupuesto objetivo, los sujetos obligados al pago, el método para determinar la base imponible y el ámbito temporal. Y asimismo se vulnera la prohibiciónestablecida en el art. 99, inc. 2 de la Constitución Nacional al Poder Ejecutivo puesaltera el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias, dictando un acto degravamen sin sustento legal.‖ 

CHRYSE SA C/AFIP- DGI” de fecha  15/10/2002 -Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Contencioso Administrativo Federal- Sala III

3.1.3 Sujetos

Como se mencionó en el aspecto personal del hecho imponible, el sujeto deun impuesto, es la persona o personas respecto de las cuales se verifica elhecho imponible.

En el artículo 4 de la ley se encuentran tipificados dichos sujetos que serándescriptos en los próximos puntos.

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El Artículo 4, inciso a) establece:

Quienes hagan habitualidad en:

La venta de cosas muebles,

Realicen actos de comercioaccidentales con las mismas o

Sean herederos o legatariosde responsables inscriptos

En este último caso cuando:

Enajenen bienes que en cabeza del causantehubieran sido objeto del gravamen.

El Artículo 4, inciso b) establece:

Son sujetos pasivos quienes realicen en nombre propio, pero porcuenta de terceros, ventas o compras.

Por ejemplo los comisionistas, consignatarios de hacienda, verdura, etc.

El Artículo 4, inciso c) establece: 

Son sujetos pasivos quienes importen definitivamente cosasmuebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros

El Artículo 4, inciso d) establece: 

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Son sujetos pasivos:

Empresas constructorasque realicen directamente oa través de terceros

Obras sobre inmuebles propio, Cualquiera sea la formacon el propósito de obtener un jurídica que hayan adoptadolucro con su ejecución o posterior para organizarse, incluidas

 venta, total o parcial, del inmueble. las empresas unipersonales.

El artículo 5 del DR reza que no se encuentran alcanzadas por el impuestolas ventas de las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3 de la ley,realizadas por los sujetos comprendidos en el inciso d) de su artículo 4,cuando por un lapso continuo o discontinuo de 3 (tres) años -cumplido a lafecha en que se extienda la escritura traslativa de dominio o se otorgue laposesión, si este acto fuera anterior-, las mismas hubieran permanecidosujeta a arrendamiento, o derechos reales de usufructo, uso, habitación o

anticresis.

El Artículo 4, inciso e) y f) establecen:

Presten servicios gravados

Son sujetos pasivos quienes

Sean locadores en el caso delocaciones gravadas

El artículo 14 del DR menciona que son sujetos pasivos del impuesto en elcaso de las prestaciones de servicios o locaciones indicadas en los incisos e) y f) del artículo 4 de la ley, tanto quienes las efectúen directamente comoquienes las realicen como intermediarios, en este último supuesto siempreque lo hagan a nombre propio.

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El Artículo 4, inciso g) establece:

Son sujetos pasivos quienes: sean prestatarios –adquirentes de losservicios- en los casos previstos en el inciso d) del artículo 1 de la ley.

El 2° párrafo del artículo 4 de la ley incorpora como sujetos pasivos delimpuesto a los siguientes agrupamientos no societarios:

  Uniones transitorias de empresas,

   Agrupamiento de colaboración empresaria,

  Consorcios,

   Asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas,

   Agrupamientos no societarios o

  Cualquier otro ente individual o colectivo.

 El 2° párrafo in fine del artículo 4 de la ley, establece que no se encuentranincluidos los trabajos profesionales realizados ocasionalmente en común ysituaciones similares que existan en materia de prestaciones de servicios. Alrespecto, se dispone que dicha exclusión sólo será procedente cuando lostrabajos profesionales o las restantes prestaciones de servicios encuadradosen la citada norma, sean realizados y facturados a título personal por cada

uno de los responsables intervinientes, en tanto se trate de personas físicas.El segundo párrafo artículo 15 del DR menciona que cuando los trabajos oprestaciones no sean realizados en forma ocasional y a título personal, elente colectivo que agrupa a los profesionales o prestadores será consideradosujeto pasivo. Cuando la contraprestación deba fijarse judicialmente y una omás personas físicas, integrantes del agrupamiento, asuman larepresentación del mismo, deberá dejarse expresa constancia en elrespectivo expediente, en la forma y condiciones que al respecto establezcala AFIP, a fin de determinar la correcta incidencia del impuesto en lacorrespondiente regulación de honorarios.

 El 3° párrafo del artículo 4 de la ley dice: Adquirido el carácter de sujeto

pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b), d), e) y f), serán objetodel gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con laactividad determinante de su condición de tal, con prescindencia delcarácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporción de suafectación a las operaciones gravadas cuando éstas se realicensimultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas lasinstalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad propia sehayan transformado en inmuebles por accesión al momento de suenajenación.Ejemplo: Una sociedad cuya actividad principal es la venta deelectrodomésticos, vende un rodado e instalaciones que utilizaba en laactividad gravada, tales ventas se encuentran alcanzadas.

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 El 4° párrafo del artículo 4 de la ley menciona que: mantendrán lacondición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra oconcurso civil.

3.1.4 Nacimiento del Hecho Imponible

El aspecto temporal es el indicador del momento exacto en que se configurael hecho imponible, generando como consecuencia el nacimiento de laobligación tributaria principal.

La ley en su Art. 5 establece situaciones en las que se produce elperfeccionamiento del hecho imponible, éstas se encuentran divididas enlas siguientes:

   VENTAS DE COSAS MUEBLES

  PRESTACIONES DE SERVICIOS Y LOCACIONES DE OBRAS Y SERVICIOS

  TRABAJOS SOBRE INMUEBLE DE TERCEROS

  LOCACIONES DE COSAS Y ARRIENDOS DE CIRCUITOS O SISTEMAS DETELECOMUNICACIONES

  OBRAS REALIZADAS DIRECTAMENTE O A TRAVÉS DE TERCEROS SOBRE INMUEBLEPROPIO

  IMPORTACIÓN DE BIENES

  LOCACIÓN DE COSAS MUEBLES CON OPCIÓN A COMPRA

  IMPORTACIÓN DE SERVICIOS

  SEÑAS O ANTICIPOS QUE CONGELEN PRECIOS

  CONCECIONES DE EXPLOTACIÓN DE TRABAJOS SOBRE INMUEBLES DETERCEROS

El Artículo 5, inciso a) establece:

 Ventas –incluidos bienes registrables-El hecho imponible se perfecciona 

En el momento de:

La entrega del bien,

Emisión de la factura,

O acto equivalente

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El que fuere anterior 

Excepto en los siguientes supuestos:

1)  * Provisión de agua –salvo lo previsto en el punto siguiente-,* Energía eléctrica o* Gas 

Reguladas por medidor

El hecho imponible se perfeccionará:

En el momento en que se produzca el vencimiento delplazo fijado para el pago del precio o

En el de su percepción total o parcial.

El que fuere anterior

2)  Provisión de agua 

Regulada por medidor a consumidores finales, endomicilios destinados exclusivamente a vivienda 

El hecho imponible se perfeccionará:

En el momento en que se produzca la percepcióntotal o parcial del precio 

Comercialización de productos primarios. Operaciones a fijarprecio

La comercialización de productos primarios provenientes de:

   Agricultura y ganadería;

   Avicultura;

  Piscicultura y apicultura;

  Incluidas la obtención de huevos frescos, miel natural y cera virgen deabeja;

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  Silvicultura y extracción de madera;

  Caza y pesca y

   Actividades extractivas de minerales y petróleo crudo y gas

Se realice mediante operaciones en las que la fijación del preciotenga lugar con posterioridad a la entrega del producto

El hecho imponible se perfeccionará:

En el momento que se produzca la determinacióndel precio

Comercialización de productos primarios. Operaciones de canje

Cuando la comercialización de los productos primarios se realicemediante operaciones de canje 

Por otros bienes, locaciones o servicios gravados

Recibidos con anterioridad a la entrega de los productosprimarios.

Incluida la entrega dekilaje de carne.

Los hechos imponibles correspondientesa ambas partes se perfeccionarán en el

momento en que se produzca dicha entrega. 

El Artículo 5, inciso b) establece:

Prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios

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El hecho imponible se perfecciona

Cuando termina la ejecución o prestación

Percepción total o parcial del precio

El que fuera anteriorExcepto en los siguientes supuestos: Prestaciones y locaciones1 Efectuadas sobre bienes

El hecho imponible se perfeccionará

En el momento de la entrega de tales bienes

O acto equivalente

Configurándose este último con lamera emisión de la factura.

2 Servicios cloacales, de desagües o de provisión de aguacorriente, regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de suefectiva prestación o de la intensidad de la misma.

El hecho imponible se perfeccionará En el momento en que se produzca la percepción total o

parcial del precio

Condición: Que se traten de consumidoresfinales, en domicilios destinados

exclusivamente a vivienda.

En el momento en que se produzca el vencimiento delplazo fijado para su pago o en el de su percepción

total o parcial.

Condición: Que se trate de otros sujetoso domicilios.

3 Que se trate de servicios de telecomunicaciones 

El hecho imponible se perfeccionará

En el momento en que se produzca el vencimiento

del plazo fijado para su pago o en el de su

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percepción total o parcial, el quefuere anterior.

Condición: Cuando estén regulados

por tasas o tarifas fijadas conindependencia de su efectivaprestación o de la intensidad

de la misma o en funciónde unidades de medida

preestablecidas.

4 Que la contraprestación deba fijarse judicialmente

El hecho imponible se perfeccionará 

En el momento en que se produzca lapercepción total o parcial del precio,o en el momento en que el prestador

o locador haya emitido factura,el que sea anterior.

Incluidos los casos en que la contraprestaciónse perciba a través de cajas forenses, o

colegios o consejos profesionales.

5 Los trabajos sobre inmuebles de terceros incluidos en el incisoc) del artículo 5.

6 Que se trate de operaciones de seguros o reaseguros

El hecho imponible se perfeccionará 

Con la emisión de la póliza o, en sucaso, la suscripción del respectivo

contrato.

Incluye los riesgos ubicados en elpaís, cubiertos por compañías

del exterior (Art. 21.2 DR)

Contratos de reaseguro no proporcional

El hecho imponible se perfeccionará 

Con la emisión de la póliza o, en sucaso, la suscripción del respectivocontrato.

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Reaseguro proporcional

El hecho imponible se perfeccionará 

En cada una de las cesiones que informen lasaseguradoras al reasegurador.

7 Colocaciones o prestaciones financieras

El hecho imponible se perfeccionará En el momento en que se produzca el vencimiento

del plazo fijado para el pago de su rendimientoo en el de su percepción total o parcial,

el que fuere anterior.

8 Locaciones de inmuebles

El hecho imponible se perfeccionará En el momento en que se produzca el

 vencimiento de los plazos fijados parael pago de la locación o en el de su

percepción total o parcial,el que fuere anterior.

 Acciones Judiciales

Como consecuencia delincumplimiento en los

pagos de la locación

Los hechos imponibles de los períodos impagos posteriores a dicha acciónse perfeccionarán con la percepción total o parcial del precio convenido enla locación.

  Intereses que se convengan y facturen discriminados delprecio de venta (Art. 22 – D.R).

El hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se

produzca: El vencimiento del plazo fijado para el pago de surendimiento, o la percepción total o parcial, el que fuere anterior.

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  Intereses por pago diferido por la venta de obras sobreinmueble propio (Art. 22 – D.R.).

El hecho imponible se perfeccionará en el momento en que seproduzca: El vencimiento del plazo fijado para el pago de surendimiento, o la percepción total o parcial, el que fuere anterior.

  Recargos financieros de las pólizas de seguros o reaseguros(Art. 22 – D.R.).

 Aun cuando no integran el precio neto gravado de las referidasoperaciones:

El hecho imponible se perfeccionará en el momento en que seproduzca. El vencimiento del plazo fijado para el pago de surendimiento, o la percepción total o parcial, el que fuere anterior.

  Intereses resarcitorios y/o punitorios. Pago fuera detérmino de operaciones gravadas (Arts. 23 y 24 – D.R.).

El hecho imponible se perfeccionará en el momento en que seproduzca: El momento de su percepción, se consideran percibidoscuando se produzca una real traslación de recursos a favor delperceptor, un pago en efectivo, en especie, o un débito en la cuentadel prestatario. 

  Intereses resarcitorios y/o punitorios. Refinanciaciones(Art. 24 – D.R).

Cuando se hubieran capitalizado para el cálculo del nuevo montoadeudado, el hecho imponible se perfeccionará en el momento en quese produzca. El vencimiento del plazo fijado para el pago de los nuevosrendimientos, o el de su percepción total o parcial, el que fuereanterior.

El Artículo 5, inciso c) establece:

Trabajos sobre inmuebles de terceros

El hecho imponible se perfecciona

La aceptación del certificado de obra Parcial

Total

O en el de la percepción total o parcial del precio

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Impuestos II – Cr. Cappelino Claudio | 25

O en el de la facturación.

El que fuera anterior.

El Artículo 5, inciso d) establece:

Locaciones de cosas y arriendos de circuitos o sistema detelecomunicaciones

El hecho imponible se perfecciona

 Al devengarse el pago

Lo que fuera anterior

O en el de su percepción

Igual criterio resulta aplicable respecto de las locaciones, servicios yprestaciones comprendidos en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3°que originen contraprestaciones que deban calcularse en función a:

Montos o unidades de ventas, producción, explotación o índices similares.

El Artículo 5, inciso e) establece:

Obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio

El hecho imponible se perfecciona Con la transferencia a título oneroso del inmueble

Entendiéndose

 Al extenderse Al entregarse

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La escritura traslativa de dominio La posesión

 Ventas judiciales por subasta pública

La transferencia se considerará efectuada en el momento en que quedefirme el auto de aprobación del remate.

Expropiación

El artículo 5 de la ley establece que en los casos de transferencias de obrascon motivo de expropiación, no se configura el hecho imponible, es decir, laobra no estará alcanzada por el IVA. 

Operaciones de locación de inmuebles con opción a compra.

Cuando la realidad económica indique que las operaciones de locación deinmuebles con opción a compra configuran desde el momento de suconcertación la venta de las obras, el hecho imponible se consideraráperfeccionado en el momento en que:

Se otorgue la tenencia del inmueble, debiendo entenderse, a los efectos delcálculo de la base imponible, que el precio de la locación integra el de latransferencia del bien.

El Artículo 5, inciso f) establece:

Importaciones

El hecho imponible se perfecciona

En el momento en que éstas sean definitivas

El Artículo 5, inciso g) establece:

Locaciones de cosas muebles con opción a compra. Leasing.

El hecho imponible se perfecciona

La entrega del bien o acto equivalentecuando la locación esté referida a:

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1. Bienes muebles de uso durable, destinados a consumidores finales o a serutilizados en actividades exentas o no gravadas.

2. Operaciones no comprendidas en el punto que antecede, siempre que suplazo de duración no exceda de un tercio de la vida útil del respectivo bien.

En el supuesto de no cumplirse los requisitos establecidos en los puntosprecedentes, se aplicarán las disposiciones del inciso d) de este artículo.

El Artículo 5, inciso h) establece:

Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país

El hecho imponible se perfecciona

En el momento en que se termina la prestación

En el del pago total o parcial del precio

El que fuere anterior

Excepto que se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyocaso el hecho imponible se perfeccionará de acuerdo a lo dispuesto en elpunto 7 del inciso b) del Art. 5 de la ley.

Señas o anticipos que congelan precios Art. 5, último párrafo dela ley:

Cuando se reciban señas o anticipos que congelen precios, el hechoimponible se perfeccionará, respecto del importe recibido, en el momentoen que tales señas o anticipos se hagan efectivos.

El Artículo 6, Actos equivalentes a la entrega del bien o emisiónde la factura.

El primer párrafo de este artículo considera como actos equivalentes a laentrega del bien o emisión de la factura respectiva, a las situacionesprevistas en los apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 463 del Código deComercio, los cuales son:

“ 1 La entrega de la lleves del almacén, tienda o caja en que se hallare la

mercancía u objeto vendido. (…) 

 3 La entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador.

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4 La cláusula: por cuenta, puesta en el conocimiento o carta de porte, no

siendo reclamada por el comprador dentro de las veinticuatro horas, o

 por el segundo correo.

 5 La declaración o asiento en el libro o despacho de las oficina públicas a favor del comprador, de acuerdo de ambas partes.”  

3.1.5 Exenciones

Las exenciones se refieren a ventas e importaciones definitivas de cosasmuebles, locaciones y/o prestaciones que, si bien encuentran del objeto del

gravamen, el legislador (por razones fiscales o extra fiscales) las exceptúa dela imposición.

Cuando se adquieren bienes o se contratan servicios u obras exentas, estaoperación no genera débito fiscal para el vendedor, ni crédito fiscal para eladquirente o contratista, aun cuando los destine a su actividad gravada.

Dentro de la ley de IVA se encuentran expuestas las siguientes exenciones:

 Determinadas cosas muebles (Art. 7, incs. a al g).

 

Determinadas locaciones y prestaciones de servicios: (Art. 7, inc. h – Ptos.1 al 26).

 Determinadas Importaciones (Art. 8).

 Exenciones en razón de un destino determinado (Art. 9).

El Artículo 7, inciso a):

Se encuentran exentos:

Incluso en fascículos u hojassueltas.

Libros, folletos e impresos similares

Cualquiera sea el soporte o elmedio utilizado para

su difusión.

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Que constituyan una obracompleta o parte de

una obra.

La venta al público de diarios, revistas,

 y publicaciones periódicas.Excepto que sea efectuadapor sujetos cuya actividad

sea la produccióneditorial.

La exención no comprende a los bienes gravados que se comercialicenconjunta o complementariamente con los bienes exentos, en tantotengan un precio diferenciado de venta y no constituyan unelemento sin el cual estos últimos no podrían utilizarse. Seentenderá que los referidos bienes tienen un precio diferenciado, cuandoposean un valor propio de comercialización, aun cuando el mismo integre elprecio de los bienes que complementan, incrementando los importeshabituales de negociación de los mismos.

El Artículo 7, inciso b):

Se encuentran exentos:

  Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legalo destinados a tener curso legal en el país de destino.

  Papel timbrado.

  Billetes de banco. La exención comprende los billetes a la orden detodas las clases emitidos por los Estados o bancos de emisión autorizados,para ser utilizados como signos fiduciarios tanto en los países de emisióncomo en los demás países (Art 27 DR).

  Títulos de acciones o de obligaciones y

  Otros títulos similares, excluidos talonarios de cheques y análogos.

El Artículo 7, inciso c):

Se encuentran exentos:

 Sellos y pólizas de cotización o de capitalización.

 Billetes para juegos de sorteos o de apuestas (oficiales o autorizados).

 Sellos de organizaciones de bien público del tipo empleado para obtenerfondos o hacer publicidad.

 Billetes de acceso a espectáculos teatrales comprendidos en el artículo 7,inciso h), apartado 10,  puestos en circulación por la respectiva entidademisora o prestadora del servicio.

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El Artículo 7, inciso d):

Se encuentran exentos:

 Oro amonedado.

 Oro en barras de buena entrega de 999/1000 de pureza, quecomercialicen las entidades oficiales o bancos autorizados a operar.

La exención también será procedente cuando la comercialización de dichos bienes sea realizada por casas o agencias de cambio, autorizadas a operarpor el Banco Central de la República Argentina (Art. 28 DR).

El Artículo 7, inciso e):

Se encuentran exentos:

Las monedas metálicas (incluidas las de materiales preciosos), que tengan

curso legal en el país de emisión o cotización oficial.

El Artículo 7, inciso f):

Se encuentran exentos:

  Agua ordinaria natural,  Leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivo, 

Cuando el comprador sea:

  Un consumidor final,  El Estado nacional, las provincias, municipalidades o la Ciudad

 Autónoma de Buenos Aires u organismos centralizados odescentralizados de su dependencia,

  Comedores escolares o universitarios,  Obras sociales  Entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20

de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Estas exenciones deberán ser complementadas con el Art. 29 DR el cual seencarga de precisar el concepto de consumidor final, agua ordinaria natural y leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos.

 Especialidades medicinales para uso humano: 

Cuando se trate de su reventa por droguerías, farmacias u otrosestablecimientos autorizados por el organismo competente, en tanto dichasespecialidades hayan tributado el impuesto en la primera venta efectuadaen el país por el importador, fabricante o por los respectivos locatarios en el

caso de la fabricación por encargo.

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El Artículo 7, inciso g):

Se encuentran exentos:

  Aeronaves concebidas para el transporte de pasajeros y/o cargasdestinadas a esas actividades;

  Aeronaves utilizadas en la defensa y seguridad, en este último casoincluidas sus partes y componentes;

 Embarcaciones y artefactos navales, incluidas sus partes y componentes,cuando el adquirente sea el Estado nacional u organismos centralizados odescentralizados de su dependencia.

El Artículo 7, inciso h):

Se encuentran exentos:

Las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e)del artículo 3º, que se indican a continuación:

 Ap. 1- Las realizadas por el Estado nacional, las provincias, las

municipalidades y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por instituciones pertenecientes a los mismos o integrados por dos omás de ellos.

- Las prestaciones y locaciones relativas a la explotación de loterías yotros juegos de azar, aun cuando resultan comprendidos en el artículo1º de la Ley Nº 22.016.

- Los fideicomisos financieros constituidos en los términos de la ley24441, creados por los artículos 3 y 9 de la ley 25300.

No se encuentran exentos:- Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1° de la Ley N°

22.016.

Excepto que Se encuentren comprendidos enlos incisos a) y b) del decreto 145/81.

 Ap. 3Los servicios prestados por establecimientos educacionales privadosincorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales porlas respectivas jurisdicciones, referidos a:   La enseñanza en todos los niveles y grados contemplados

en dichos planes,  Postgrado para egresados de los niveles secundario,

terciario o universitario   Alojamiento y transporte accesorios a los anteriores, prestados

directamente por dichos establecimientos con medios propios o ajenos.

  Las clases dadas a título particular sobre materias incluidas en losreferidos planes de enseñanza oficial y cuyo desarrollo responda a los

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Impuestos II – Cr. Cappelino Claudio | 32

mismos, impartidas fuera de los establecimientos educacionales aludidosen el párrafo anterior y con independencia de éstos.

  Las guarderías y jardines materno-infantiles.

 Ap. 4

Los servicios de enseñanza prestados a discapacitados:   Por establecimientos privados reconocidos por las respectivas

 jurisdicciones a efectos del ejercicio de dicha actividad.    Así como los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores

prestados directamente por los mismos, con medios propios o ajenos. 

 Ap. 5Los servicios relativos al culto o que tengan por objeto el fomento delmismo: Prestados por instituciones religiosas comprendidas en el inciso e) del

artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

 Ap. 6 Los servicios prestados por las obras sociales creadas o reconocidas por

normas legales nacionales o provinciales.  Por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f),

g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Por instituciones políticas sin fines de lucro y legalmente reconocidas. Los colegios y consejos profesionales, cuando tales servicios se relacionen

en forma directa con sus fines específicos.

 Ap. 7Los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica:

a) De hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientossimilares;

 b) Las prestaciones accesorias de la hospitalización;c)  Los servicios prestados por los médicos en todas sus

especialidades;d) Los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos,

kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.;

e) 

Los que presten los técnicos auxiliares de la Medicina;f)  Todos los demás servicios relacionados con la asistencia,incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulanciaso vehículos especiales.

  Gozarán de igual exención las prestaciones que brinden ocontraten las cooperativas, las entidades mutuales y lossistemas de medicina prepaga cuando correspondan a serviciosderivados por las obras sociales.

Será procedente cuando los mismos sean realizados

directamente o indirectamente por terceros o medianteplanes de reintegro (Art. 31 DR).

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  Los importes que deban abonar las aseguradoras de riesgo deltrabajo, por las prestaciones sanitarias, médicas y paramédicas, brindadas en el marco de sus contratos de afiliación (Art. 31.1

DR).

  Los servicios prestados a sus afiliados obligatorios por laentidad que se financia con recursos provenientes del FondoEspecial del Tabaco.

La exención se limita exclusivamente a los importes que debanabonar a los prestadores los colegios y consejos profesionales,las cajas de previsión social para profesionales y las obrassociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionaleso provinciales.

 Así como todo pago directo que a título de coseguro o en casode falta de servicios deban efectuar los beneficiarios.

En estos últimos casos tal situación debeconstatar en el comprobante

que se emita (Art 31 DR).

No gozarán de la exención:

No será de aplicación en la medida en que los beneficiarios de laprestación no fueren matriculados o afiliados directos o integrantes desus grupos familiares.

En el caso de servicios organizados por los colegios y consejosprofesionales y cajas de previsión social para profesionales.

Cuando sean adherentes voluntarios, sujetos a un régimen similar a los

sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será de aplicación eltratamiento dispuesto para estas últimas.

En el caso de las obras sociales.

 No se considerarán adherentes voluntarios Art. 31 DR.:

a.  El grupo familiar primario del afiliado obligatorio, incluidos lospadres y los hijos mayores de edad, en este último caso hasta ellímite y en las condiciones que establezcan las respectivas obrassociales.

 b.  Quienes estén afiliados a una obra social distinta a aquella que les

corresponde por su actividad, en función del régimen normativo delibre elección de las mismas.

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Coseguro. Art. 31 DR  

 A tal efecto, se entenderá que reviste la calidad de coseguro, el pagocomplementario que deba efectuar el beneficiario cuando la prestación seencuentra cubierta por el sistema (aún en los denominados de reintegro),sólo en forma parcial, cualquiera sea el porcentaje de la cobertura, incluidoslos suplementos originados en la adhesión a planes de cobertura superioresa aquellos que correspondan en función de la remuneración, ya sea que lostome a su cargo el propio afiliado o su empleador, como así también elimporte adicional que se abone por servicios o bienes no cubiertos, peroque formen parte inescindible de la prestación principal comprendida en el beneficio.

 Pago por falta de servicios.  Art. 31 DR  

Sólo comprende aquellas situaciones en las que el beneficiario abona unaprestación que, estando cubierta por el sistema, por razones

circunstanciales no es brindada por él mismo, en cuyo caso deberá contarsecon la constancia correspondiente que avale tal contingencia.

 Ap. 8Los servicios funerarios, de sepelio y cementerio retribuidos mediantecuotas solidarias que realicen las cooperativas. 

 Ap. 10Los espectáculos de carácter teatral comprendidos en la Ley Nº 24.800(Ley de teatro, Art. 2) y la contraprestación exigida para el ingreso aconciertos o recitales musicales cuando la misma corresponda

exclusivamente al acceso

 Art. 7.1 de la Ley

Los espectáculos y reuniones de carácter artístico, científico, cultural,teatral, musical, de canto, de danza, circenses, deportivos ycinematográficos —excepto para los espectáculos teatrales comprendidos enel art. 2 de ley 24800— no serán de aplicación las exenciones previstas en elpunto 6, del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º, ni las dispuestaspor otras leyes nacionales —generales, especiales o estatutarias—, decretoso cualquier otra norma de inferior jerarquía, que incluya taxativa ogenéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud deregímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales.

 Ap. 11Los espectáculos de carácter deportivo amateur, en las condiciones que alrespecto establezca la reglamentación, por los ingresos que constituyen lacontraprestación exigida para el acceso a dichos espectáculos. 

Condición: Deben ser deportistas aficionados o amateurs,entendiéndose por tales a aquellas personas físicas que no percibenretribución por practicar un deporte (Art. 33 DR).

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Impuestos II – Cr. Cappelino Claudio | 35

 Ap. 12Los servicios de taxímetros y remises con chofer, realizados en el país,siempre que el recorrido (utilizado por el pasajero Art 33.1 DR) no superelos CIEN KILÓMETROS (100 km.). 

La exención dispuesta en este punto también comprende a los servicios decarga de equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte seencuentre incluido en el precio del pasaje.

 Servicio de transporte Art. 33.1 DR. Se entenderá por servicios detransporte de pasajeros terrestres urbanos y suburbanos, a los habilitadoscomo tales por los organismos competentes en jurisdicción nacional,provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 

En aquellas situaciones en que no existiendo transbordo de mediotransportador, o que habiéndolo ello no signifique una interrupción en lacontinuidad del servicio, se considerará que se trata de una únicaprestación, aun cuando la misma se perciba mediante la emisión de más deun billete de acceso, en cuyo caso la exención resultará procedente siempreque el trayecto utilizado por el pasajero en su totalidad, no supere ladistancia indicada en el párrafo anterior.

Del mismo modo, se considerarán servicios ininterrumpidos aquellos en loscuales las detenciones sufridas obedezcan a las características propias de laprestación contratada (refrigerios, visitas turísticas —guiadas o no—,permanencia en destinos intermedios, etc.), o a razones de fuerza mayor.

 Ap. 13

El transporte internacional de pasajeros y cargas, incluidos los de cruce defronteras por agua, el que tendrá el tratamiento del artículo 43.

También se considerará comprendido en la exención, el transporte de gas,hidrocarburos líquidos y energía eléctrica, realizado a través del territorionacional mediante el empleo de ductos y líneas de transmisión, cuandodichos bienes sean destinados a la exportación (Art. 34 DR).

El transporte realizado entre el territorio nacional continental y el áreaaduanera especial establecida por la Ley Nº 19.640, se considerarácomprendido en la exención (Art. 34 DR).

Igual tratamiento se dispensará a la tarifa, fijada o a fijar por el OrganismoRegulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, correspondiente al serviciopor el uso de aeroestación que se perciba con motivo de vuelosinternacionales en los aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos, ya sean concesionados o no (Art. 34 DR).

Comprende a todos los servicios conexos al transporte que complementen ytengan por objeto exclusivo servir al mismo, tales como: carga y descarga,estibaje -con o sin contenedores-, eslingaje, depósito provisorio de

importación y exportación, servicios de grúa, remolque, practicaje, pilotaje y demás servicios suplementarios realizados dentro de la zona primaria

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aduanera, como así también, los prestados por los agentes de transportemarítimo, terrestre o aéreo, en su carácter de representantes legales de lospropietarios o armadores del exterior (Art. 34 DR).

 Ap. 14

Las locaciones a casco desnudo (con o sin opción de compra) el fletamento atiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional,

Cuando El locador es un armador argentino y

El locatario es una empresa extranjera

con domicilio en el exterior.

Las operaciones que tendrán

el tratamiento del artículo 43.

 Ap. 15Los servicios de intermediación prestados por:

   Agencias de lotería,  Prode   Y otros juegos de azar explotados por los fiscos:

Nacional, provinciales y municipales o por instituciones pertenecientes a

los mismos, a raíz de su participación en la venta de los billetes y similaresque acuerdan derecho a intervenir en dichos juegos.

 Ap. 16Las colocaciones y prestaciones financieras que se indican a continuación: 

1.  Los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera en susdiversas formas,

Efectuados en instituciones regidas por la Ley Nº 21.526,

Los préstamos que se realicen entre dichas instituciones y las demásoperaciones relacionadas con las prestaciones comprendidas

en este punto.

 Artículo 35 DR. Están incluidas las denominadas operaciones del "callmoney", las colocaciones y en general todas las operaciones y prestacionesque las mismas realicen con el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y las demás operaciones definidas como "préstamos entreentidades financieras" por el mencionado Banco Central. 

La captación de fondos originada en las operaciones de mediación en

transacciones financieras entre terceros. 

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Sólo comprende a aquellos que constituyan una colocación o prestaciónfinanciera, por la cual el depositante recibe la correspondiente retribución,haciéndose extensivo dicho tratamiento a las demás operacionesrelacionadas con los mismos.

Excluidas las que se originan en depósitos que no revisten tal carácter,como en el caso de los consignados a las denominadas "cuentas corrientes"que no devenguen intereses.

3. Los intereses pasivos correspondientes a

  Regímenes de ahorro y préstamo;  De ahorro y capitalización;  De planes de seguro de retiro privado administrados por entidades

sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación;  De planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales

inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción

Cooperativa y Mutual y de compañías administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y los importes correspondientes a la gestiónadministrativa relacionada con las operaciones comprendidas en esteapartado.

4.  Los intereses abonados a sus socios por las cooperativas y mutuales,legalmente constituidas.

5. Los intereses provenientes de operaciones de préstamos

Que realicen las empresas a sus empleados

O estos últimos a aquéllas

Efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partesindependientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.

6. Los intereses de las obligaciones negociables colocadas por oferta públicaque cuenten con la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores, regidas por la Ley Nº 23.576.

7. Los intereses de:

   Acciones preferidas,  De títulos,  Bonos y  Demás títulos valores

Emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, provincias ymunicipalidades.

8.  Los intereses de préstamos para vivienda concedidos por el FONDONACIONAL DE LA VIVIENDA y los correspondientes a préstamos paracompra, construcción o mejoras de viviendas destinadas a casa-habitación,

en este último caso cualquiera sea la condición del sujeto que lo otorgue.

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 El Art. 36 DR.  Será procedente aún cuando se trate de interesescorrespondientes a la financiación del precio pactado por la compra,construcción o mejora de la vivienda o se originen en préstamos que sedestinen a reemplazar, renovar o refinanciar aquellos que hubieran tenidola citada afectación y siempre que se acredite que tienen por finalidad lacancelación de estos últimos.

 Asimismo, en todos los casos la documentación que respalda la operacióndeberá contener una manifestación expresa del prestatario en la que consteque el préstamo será afectado a una vivienda que constituye o constituirá supropia casa habitación.

 El Art. 4 DR. Se entenderá por obras a aquellas mejoras (construcciones,ampliaciones, instalaciones) que, de acuerdo con los códigos de edificacióno disposiciones semejantes, se encuentren sujetas a denuncia, autorizacióno aprobación por autoridad competente.

9. Los intereses de préstamos u operaciones bancarias y financieras engeneral cuando el tomador sea el ESTADO NACIONAL, las Provincias, losMunicipios o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

10. Los intereses de las operaciones de microcréditos contempladas en laLey de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la EconomíaSocial.

 Ap. 17Los servicios personales domésticos.

 Ap. 18Las prestaciones inherentes a los cargos de director, síndicos y miembrosde consejos de vigilancia. De sociedades anónimas.

Cargos equivalentes de administradores y miembros de consejos deadministración

De otras sociedades, asociaciones y fundaciones y de lascooperativas. 

La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente siempre que:

  Se acredite la efectiva prestación de servicios  Exista una razonable relación entre el honorario y la tarea

desempeñada,  En la medida que la misma responda a los objetivos de la entidad y  Sea compatible con las prácticas y usos del mercado.

 Ap. 19Los servicios personales prestados por sus socios a las cooperativas detrabajo. Ap. 20

Los realizados por becarios que no originen por su realización unacontraprestación distinta a la beca asignada.

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Impuestos II – Cr. Cappelino Claudio | 39

 Ap. 21Todas las prestaciones personales de los trabajadores del teatrocomprendidos en el artículo 3º de la Ley Nº 24.800. 

 Ap. 22La locación de inmuebles: 

 Destinados exclusivamente a casa habitación del locatario y su familia, De inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias y De inmuebles cuyos locatarios sean

ESTADO NACIONAL,

Las Provincias,

Las Municipalidades

La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,

Excluidos las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1°de la Ley N° 22.016.

  La exención dispuesta en este punto también será de aplicación para lasrestantes locaciones, cuando el valor del alquiler:

  Por unidad  Por locatario, Sea igual o inferior a   Y por período mensual, $1.500  Determinado s/lo convenido en el contrato

Excepción las comprendidas en el punto 18., del inciso e), del artículo 3°(Salones para conferencias, fiestas, etc.).

 Ap. 23El otorgamiento de concesiones.

 Ap. 24Los servicios de sepelio. La exención se limita exclusivamente a losimportes que deban abonar a los prestadores, las obras sociales creadas oreconocidas por normas legales nacionales o provinciales. 

 Art. 39.1 DR.  Será procedente cuando los mismos sean realizadosdirectamente por el prestador contratado o indirectamente por tercerosintervinientes, ya sea que estos últimos le facturen a quienes leencomendaron el servicio, o al usuario del mismo cuando se trate desistemas de reintegro, debiendo en todos los casos contarse con una

constancia emitida por el prestador original, que certifique que los serviciosresultan comprendidos en el beneficio otorgado.

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El tratamiento previsto en el párrafo anterior, también será de aplicacióncuando el servicio de sepelio sea facturado a entidades aseguradoras regidaspor las normas de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LANACIÓN, en la medida que éstas cubran la citada prestación encumplimiento de contratos suscriptos con las respectivas Obras Sociales ySindicatos creados por ley, debiendo contarse en estos casos con laconstancia que certifique la vigencia de los mismos.

 Ap. 25Los servicios prestados por establecimientos geriátricos. La exención selimita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores,las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales oprovinciales.

 Art. 40 DR. Resulta procedente respecto de los montos que para el pago delos servicios prestados por establecimientos geriátricos tomen a su cargo las

obras sociales comprendidas en la referida norma, ya sea que lo hagan enforma directa o a través de los llamados regímenes de reintegro o subsidio,en tanto exista la respectiva documentación respaldatoria, extendida pordichas entidades, que avale tal circunstancia. 

 Ap. 26Los trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento yconservación de aeronaves, sus partes y componentes, contempladas en elinciso g) y de embarcaciones, siempre que sean destinadas al uso exclusivode actividades comerciales o utilizadas en la defensa y seguridad, como asítambién de las demás aeronaves destinadas a otras actividades, siempreque se encuentren matriculadas en el exterior, los que tendrán, en todos loscasos, el tratamiento del artículo 43.

 Ap. 27Las estaciones de radiodifusión sonora previstas en la ley 22.285 que,conforme los parámetros técnicos fijados por la autoridad de aplicación,tengan autorizadas emisiones con una potencia máxima de hasta 5 KW.Quedan comprendidas asimismo en la exención aquellas estaciones deradiodifusión sonora que se encuentren alcanzadas por la resolución1805/64 de la Secretaría de Comunicaciones.

 Ap. 28La explotación de congresos, ferias y exposiciones y la locación de espaciosen los mismos, cuando dichas prestaciones sean contratadas por sujetosresidentes en el exterior y los ingresos constituyan la contraprestaciónexigida para el acceso a los eventos señalados por parte de participacionesque tengan la referida vinculación territorial.

Los sujetos del impuesto al valor agregado comprendidos en el párrafoanterior, podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudarenpor sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios ylocaciones les hubiera sido facturado, de acuerdo a los objetos previstos enel presente apartado.

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Si dicha compensación no pudiera realizarse o sólo se efectuareparcialmente, el saldo resultante le será acreditado contra otros impuestos acargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos o en su defecto, leserá devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros, en lostérminos del segundo párrafo del artículo 29 de la Ley N° 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones.

 A los efectos del presente apartado, se considerarán residentes en elexterior a quienes revistan esa calidad a los fines del impuesto a lasganancias.

Todas las exenciones previstas precedentemente, sólo serán procedentescuando los referidos eventos hayan sido declarados de interés nacional, yexista reciprocidad adecuada en el tratamiento impositivo que dispensenlos países de origen de los expositores a sus similares radicados en laRepública Argentina.

El Artículo 8

Quedan exentas del gravamen de esta ley:

Importaciones:

a) Las definitivas de mercaderías y efectos de uso personal y del hogarefectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, consujeción a los regímenes especiales relativos a:

  Despacho de equipaje e incidentes de viaje de pasajeros;  Personas lisiadas;  Inmigrantes;  Científicos y técnicos argentinos,  Personal del servicio exterior de la Nación;  Representantes diplomáticos acreditados en el país   Y cualquier otra persona a la que se le haya dispensado ese tratamiento

especial.

 b) Definitivas de mercaderías, efectuadas con franquicias en materia de

derechos de importación, por:

  Las instituciones religiosas  Las comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a

las Ganancias.

Cuyo objetivo principal sea:

1. La realización de obra médica asistencial de beneficencia sin fines delucro, incluidas las actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez,minusvalía y discapacidad.

2. La investigación científica y tecnológica, aun cuando la misma estédestinada a la actividad académica o docente, y cuenten con una

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certificación de calificación respecto de los programas de investigación, delos investigadores y del personal de apoyo que participen en loscorrespondientes programas, extendida por la SECRETARÍA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA dependiente del MINISTERIO DE CULTURA YEDUCACIÓN.

c) Las importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadasdel pago de derechos de importación.

Exportaciones

d) Las exportaciones.

Importaciones

e) Las importaciones de bienes donados al Estado nacional, provincias omunicipalidades, sus respectivas reparticiones y entes centralizados y

descentralizados.

Prestaciones del exterior

f) Las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1º, cuando elprestatario sea el Estado nacional, las provincias, las municipalidades o laCiudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entescentralizados o descentralizados.

El incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en losregímenes a que se hace mención en los incisos a), b) y c), dará lugar a querenazca la obligación de los responsables de hacer efectivo el pago deimpuesto que corresponda en el momento en que se verifique dichoincumplimiento.

Cambio de destino

 Artículo 9

Cuando:

  La venta,  La importación definitiva,  La locación o  La prestación de servicios,

Hubieran gozado de un tratamiento preferencial en razón de un destinoexpresamente determinado y, posteriormente, el adquirente, importador olocatario de los mismos se lo cambiara, nacerá para dicho adquirente,importador o locatario, la obligación de ingresar dentro de los DIEZ (10)días hábiles de realizado el cambio, la suma que surja de aplicar sobre elimporte de la compra, importación o locación —sin deducción alguna—  laalícuota a la que la operación hubiese estado sujeta en su oportunidad de nohaber existido el precitado tratamiento.

En los casos en que este último consistiese en una rebaja de tasa, la alícuotaa emplear será la que resulte de detraer de la que hubiera correspondido, de

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no existir la afectación a un destino determinado, aquella utilizada en razóndel mismo.

Cambio de destino. ExcepciónNo se considerará que implica cambio de destino la reventa que se efectúerespetando aquel que hubiere dado origen al trato preferencial. En estoscasos el nuevo adquirente asumirá las mismas obligaciones yresponsabilidades que el o los anteriores.

 Requisitos Art. 43 DR

Los vendedores, locadores o, en su caso, la Aduana, deberán dejar expresaconstancia en la factura o, en su caso, en el despacho a plaza o documentosequivalentes, que la operación goza de franquicia impositiva, indicando lanorma pertinente y la alícuota del impuesto o la parte de la misma noaplicable en virtud de aquélla.

Los vendedores o locadores deberán conservar en su poder un duplicadoconformado por el adquirente o locatario referido a los términos de laprecitada constancia, o bien un reconocimiento firmado por éste de que lasoperaciones que se celebren con posterioridad al mismo han de gozar de lafranquicia impositiva, indicando la norma pertinente y la alícuota delimpuesto o la parte de la misma no aplicable.

3.1.6 Período Fiscal de Liquidación

El Art. 27 de la Ley establece que el impuesto resultante por aplicación delos artículos 11 a 24 se liquidará y abonará por mes calendario sobre la basede declaración jurada efectuada en formulario oficial.

Cuando se trate de responsables cuyas operaciones correspondanexclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismos podrán optar por:

  Practicar la liquidación en forma mensual y  Efectuar el pago por:

  Ejercicio comercial si se llevan anotaciones y sepractican balances comerciales anuales  Por año calendario cuando no se den las citadas

circunstancias.

 Adoptado el procedimiento, el mismo no podrá ser variado hasta despuésde transcurridos tres (3) ejercicios fiscales, incluido aquel en que se hubierehecho la opción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la Administración Federal de Ingresos Públicos en el plazo, forma ycondiciones que dicho organismo establezca. Los contribuyentes querealicen la opción de pago anual estarán exceptuados del pago del anticipo.

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Importaciones Definitivas

En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación.

El Art. 65.2 DREn el caso de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1º dela ley, el impuesto se liquidará y abonará dentro de los DIEZ (10) díashábiles posteriores a aquel en el que se haya perfeccionado el hechoimponible de acuerdo a lo previsto en el inciso h), del primer párrafo delartículo 5º de la misma norma, excepto cuando se trate de prestacionesfinancieras en las que el prestatario o intermediario de las mismas sea unaentidad regida por la Ley Nº 21.526, en cuyo caso el impuesto se liquidará yabonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuadaen formulario oficial, en ambos casos en la forma, plazo y condiciones queal respecto establezca la AFIP.

Base ImponibleEn la relación jurídica tributaria principal el hecho imponible pone demanifiesto la existencia de una capacidad contributiva de determinadosujeto, pero para que los tributos puedan ser aplicados, este hecho debe valorarse de alguna manera, normalmente en unidades monetarias. La baseimponible es en definitiva la expresión cuantitativa que se utiliza en cadaimpuesto para medir la capacidad contributiva del sujeto. 

El Artículo 10 de la Ley establece:

Para la ley de IVA, la base imponible del impuesto se obtiene a partir delprecio neto de la venta, de la locación o de la prestación de servicios.

Éste será el que resulte de la factura o documento equivalente extendidopor los obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similaresefectuado de acuerdo con las costumbres de plaza.

Base Imponible

Es el precio Neto de descuentos y similares efectuadosde acuerdo a las costumbres de plaza.

 De la venta De la locación de la prestación de servicios

Que resulte de la factura o documento equivalente.

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Inexistencia de factura y valor en plazaCuando no exista factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvoprueba en contrario.

Precio Neto Art. 46 DRLa definición de precio neto que surge por aplicación de las disposicionesde la Ley de Impuesto al Valor Agregado y este reglamento, sólo tendránefecto a los fines de la determinación del gravamen creado por la misma.

DescuentosLos descuentos que se otorguen o acuerden con posterioridad a la entregade la factura o documento equivalente reciben el mismo tratamiento que loscréditos fiscales.

Conceptos que no integran el precio neto gravado Art. 44 DRNo integran el precio neto gravado los tributos que, teniendo como hechoimponible la misma operación gravada:  Se consignen en la factura por separado y  En la medida en que sus importes coincidan con los ingresos que en tal

concepto se efectúen a los respectivos fiscos.

Dichos tributos tampoco integrarán el precio neto de las operacionesgravadas posteriores en las que pudieran incidir, siempre que en éstas losmismos se consignen en los facturas por separado. Asimismo, no integrarán el precio neto de las operaciones gravadas, en lamedida en que incidan en las mismas y se consignen por separado, losgravámenes de la Ley de Impuestos Internos que recayeran sobreadquisiciones exentas del gravamen de la Ley de Impuesto al Valor

 Agregado.Tratándose de los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, seentenderá a los fines del primer párrafo de este artículo, que éstos tienencomo hecho imponible la misma operación gravada, cuando el expendio aque se refiere dicha ley se verifique respecto del mismo bien cuya operaciónorigina el gravamen de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

El último párrafo del Art. 10 de la Ley recita: En ningún caso el impuesto deesta ley integrará el precio neto al que se refiere el presente artículo.

El tercer párrafo del Art. 10 de la ley establece que la base imponible de ladesafección de cosas muebles de la actividad gravada para uso particular

será el precio computable fijado para operaciones normales efectuadas porel responsable o, en su defecto, el valor corriente de plaza.

Productos primarios. Operaciones de canjeCuando se comercialicen productos primarios mediante operaciones decanje por otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben conanterioridad a la entrega de los primeros, el precio neto computable porcada parte interviniente se determinará considerando el valor de plaza delos aludidos productos primarios para el día en que los mismos seentreguen, vigente en el mercado en el que el productor realizahabitualmente sus operaciones.

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Ejemplo:El 15/01/2010 un proveedor entregó 100 litros de agroquímicos a unproductor agropecuario.El 15/05/2010 el productor le paga con 10 Tn de soja cuyo valor en plaza es$10.000.Para el IVA, el precio de venta es la base imponible el cual es de $10.000.

El quinto párrafo del Art. 10 de la ley establece la extensión de la baseimponible a los siguientes:Son integrantes del precio neto gravado —aunque se facturen o convenganpor separado—  y aun cuando considerados independientemente no seencuentren sometidos al gravamen:1) Los servicios prestados conjuntamente con la operación gravada o comoconsecuencia de la misma, referidos a:  Transporte  Limpieza  Embalaje

  Seguro  Garantía  Colocación  Mantenimiento   Y similares.

2)  Los intereses, actualizaciones, comisiones, recuperos de gastos ysimilares percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera detérmino.Quedan excluidos los conceptos aludidos que se originen en deudasresultantes de las Leyes: 13.064 Régimen de obras Públicas 21.391 Actualización monetaria en contratos administrativos para

provisión de servicios y suministros. 21.392 Actualización de deudas de valor del Estado originadas en la

ejecución de contratos de locación de obra. 21.667 Actualización monetaria en contratos administrativos para

provisión de servicios y suministros.

 Y del Decreto 1652/86 Actualización de créditos y deudas que vinculan a entes

centralizados y descentralizados y cuentas especiales.

Tampoco los conceptos similares emergentes de leyes provinciales u

ordenanzas municipales son dictados con iguales alcances.

3) El precio atribuible a los bienes que se incorporen en las prestacionesgravadas del artículo 3º.

4) El precio atribuible a la:  Transferencia,  Cesión o  Concesión de uso de derechos de:

 La propiedad intelectual, Industrial o 

Comercial que:

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Forman parte integrante de las prestaciones o locaciones comprendidas enel apartado 21 del inciso e) del artículo 3 (se refiere a las restanteslocaciones y prestaciones no incluidas en los apartados 1 al 20 del Art. 3).

Cuando según las estipulaciones contractuales, dicho precio deba calcularseen función de montos o unidades de:   Venta  Producción  Explotación y  Otros índices similaresEl precio (o la parte pertinente del mismo) deberá considerarse en el o losperíodos fiscales en los que:

- Se devengue el pago o pagos o- En aquel o aquellos en los que se produzca su percepción, si fuera o

fueran anteriores.

Obras sobre inmueble propioEn el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobreinmueble propio, el precio neto computable será la proporción que, delconvenido por las partes, corresponda a la obra objeto del gravamen.

La proporción no podrá ser inferior al importe que resulte atribuible a lamisma según el correspondiente avalúo fiscal.

O, en su defecto, el que resulte de aplicar al precio total:

  La proporción de los respectivos costos determinados de conformidadcon las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Ejemplo:Una constructora vende un inmueble propio (construido por ella) al preciode $500.000 neto de IVA. Se determina que $350.000 corresponden a laobra (70%) y al terreno (30%) $150.000.El avalúo fiscal al momento de la venta ascendía a $120.000 (80%) para laobra y $30.000 (20%) para el terreno. A los fine del ejemplo, la tasa del IVA será del 21%.

La base imponible que corresponde para el cálculo es la del avalúo fiscal,por ser mayor que el convenido por las partes.

Precio Total: $500.000

Obra: $400.000Terreno: $100.000

El IVA de la presente venta asciende a $84.000 ($400.000 x 21%) y elprecio total del inmueble incluyendo el impuesto es $584.000 ($400.000 +$100.000 + $84.000).

Obras sobre inmueble propio. Venta con pago diferidoSi la venta se efectuara con pago diferido y se pactaran expresamenteintereses, actualizaciones u otros ingresos derivados de ese diferimiento,éstos no integrarán el precio neto gravado.No obstante, si dichos conceptos estuvieran referidos a anticipos del precio

cuyo pago debiera efectuarse antes del momento en el cual, de acuerdo conlo previsto en el inciso e) del artículo 5º debe considerarse perfeccionado el

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hecho imponible, los mismos incrementarán el precio convenido a fin deestablecer el precio neto computable.

Transferencia de inmuebles no alcanzadas por el impuestoEn el caso de transferencia de inmuebles no alcanzadas por el impuesto,que incluyan el valor atribuible a bienes cuya enajenación se encuentragravada, incluidos aquellos que siendo susceptibles de tener individualidadpropia se hayan transformado o constituyan inmuebles por accesión almomento de su transferencia, el precio neto computable será la proporciónque, del convenido por las partes, corresponda a los bienes objeto delgravamen.Dicha proporción no podrá ser inferior al importe que resulte de aplicar alprecio total de la operación la proporción de los respectivos costosdeterminados de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto alas Ganancias. 

Los bienes cuya enajenación se encuentra gravada son aquellos que, con

prescindencia de su accesión al inmueble, revisten para el responsable elcarácter de bienes de cambio o bienes de uso (Art. 47 DR).

Operaciones de seguro o reaseguroEn el caso de operaciones de seguro o reaseguro, la base imponible estarádada por el precio total de emisión de la póliza o, en su caso, de suscripcióndel respectivo contrato, neto de los recargos financieros.Cuando se trate de cesiones o ajustes de prima efectuados con posterioridada la suscripción de los contratos de reaseguros proporcional y noproporcional, respectivamente, la base imponible la constituirá el monto dedichas cesiones o ajustes.

Endoso o cesión de DocumentosEn los casos de operaciones de compra y descuento, mediante el endoso ocesión de pagarés, letras, prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo,facturas, etc., la base imponible será la que resulte de la diferencia entre el valor final del crédito y el importe abonado por el adquirente (Art. 48 DR).

Si no existieran intereses discriminados, el valor final del crédito será elconsignado en el instrumento negociado.Cuando hubiera intereses discriminados, los mismos se sumarán al valorreferido precedentemente y en los casos en que no estuvierandeterminados, su cálculo se efectuará, con carácter definitivo, en base a las variables relevantes del momento en el que se produzca el endoso o cesión.

Operaciones en moneda extranjera.Las operaciones en moneda extranjera que no tengan tipo de cambio propiodebidamente autorizado, se convertirán al tipo de cambio vendedor delBANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, al cierre del día anterior a aquel enel que se perfeccione el hecho imponible.

Locación de InmueblesEn el caso de locaciones de inmuebles gravadas, la base imponible será laque resulte de adicionar al precio convenido en el respectivo contrato, losmontos que por cualquier otro concepto se estipulen como complementodel mismo, excepto los importes correspondientes a gravámenes, expensas

 y demás gastos por tasas y servicios que el locatario tome a su cargo.

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3.1.7 Débito fiscal

El Art. 11 de la ley de IVA define al débito fiscal como a los importes totalesde los  precios netos  de las ventas, locaciones, obras y prestaciones deservicios gravados, imputables al período fiscal que se liquida, se aplicaránlas alícuotas fijadas para las operaciones que den lugar a la liquidación quese practica.

Precios Netos x Alícuota = Débito Fiscal

 Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar a lasdevoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que, respectodel precio neto, se logren en dicho período, la alícuota a la que en su

momento hubieran estado sujetas las respectivas operaciones. A estosefectos se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan en forma proporcional al precio neto y alimpuesto facturado.El Art. 50 del DR establece que lo establecido en el párrafo anteriorprocederá en los casos de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas logradas respecto de operaciones que hubieran dadolugar al cómputo del crédito fiscal previsto en los artículos 12 y siguientesde la ley y en la proporción en que oportunamente este último hubiere sidoefectuado.

Desafectación de inmuebles de la actividad gravada

 Asimismo, cuando se transfieran o desafecten de la actividad que originaoperaciones gravadas obras adquiridas a los responsables a que se refiere elinciso d) del artículo 4º(obras adquiridas a empresas constructoras), orealizadas por el sujeto pasivo, directamente o a través de terceros sobreinmueble propio, que hubieren generado el crédito fiscal previsto en elartículo 12, deberá adicionarse al débito fiscal del período en que seproduzca la transferencia o desafectación, el crédito oportunamentecomputado, en tanto tales hechos tengan lugar antes de transcurridos DIEZ(10) años, contados a partir de la fecha de finalización de las obras o de suafectación a la actividad determinante de la condición de sujeto pasivo delresponsable, si ésta fuera posterior.

 A los efectos indicados en el párrafo precedente el crédito fiscal computadodeberá actualizarse, aplicando el índice mencionado en el artículo 47referido al mes en que se efectuó dicho cómputo, de acuerdo con lo queindique la tabla elaborada por la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVApara el mes en el que deba considerarse realizada la transferencia deacuerdo con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 5º, o se produzca ladesafectación a la que alude el párrafo precedente.

3.1.8 Crédito fiscal

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El Art. 12 de la Ley de IVA define el concepto de crédito fiscal. El mismoestablece que es el impuesto discriminado en la factura o documentoequivalente, relacionado con las operaciones gravadas del contribuyente. Elmismo sólo podrá computarse hasta el límite de la alícuota a la que hubiereestado gravada la operación de compra, locación o prestación y siempre que

haya perfeccionado el hecho imponible para el vendedor, prestador olocador.

Precios Netos x Alícuota = Crédito Fiscal

 Art. 12 inc. a)Del débito fiscal los contribuyentes podrán restar:El gravamen que, en el período fiscal que se liquida, se les hubierafacturado por:

 Compra, Hasta el límite del Importación definitiva de bienes, importe que surja Locaciones, de aplicar sobre Prestaciones de servicios, los montos Incluido el proveniente de inversiones totales netos.

en bienes de uso.

o  De las prestaciones,o  Compras,o  Locaciones,o  En su caso, sobre el monto imponible total de importacionesdefinitivas,

La alícuota a la que dichas operaciones hubieran estadosujetas en su oportunidad 

Regla Tope:Ejemplo:Supongamos que una empresa ―XX‖ adquiere a su proveedor ―YY‖ insumos

gravados a la alícuota del 21%:

1) El proveedor ―YY‖ calcula correctamente el IVA: 

Precio neto IVA facturado Total IVA computable

$ 20.000 $ 4.200 $ 24.200 $ 4.200

2) El proveedor ―YY‖ calcula el IVA en defecto: 

Precio neto IVA facturado Total IVA computable

$ 20.000 $ 3.900 $ 23.900 $ 3.900

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En este caso se aplica la regla tope.

3) El proveedor ―YY‖ calcula el IVA en exceso: 

Precio neto IVA facturado Total IVA computable

$ 20.000 $ 4.850 $ 24.850 $ 4.200

En este caso se aplica la regla tope.

 VinculaciónSólo darán lugar a cómputo del crédito fiscal :  Las compras  Importaciones definitivas,  Las locaciones   Y las prestaciones de servicios

En la medida en que

Se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese laetapa de su aplicación

 No se considerarán vinculadas  con las operacionesgravadas:1.  Las compras, Importaciones definitivas De automóviles, en la medida que:  Y locaciones(Incluidas lasderivadas decontratos deleasing)

Su costo de adquisición, importación o valor de plaza,

Si son de propia producción o alquilados(incluso mediante contratos de leasing)

Sea superior a la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) —neto delimpuesto de IVA —, al momento de: Su compra, Despacho a plaza, Habilitación o suscripción del respectivo contrato.

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En cuyo caso el crédito fiscal a computar no podrá superar al quecorrespondería deducir respecto de dicho valor. 

Ejemplo:

 Precio Neto IVA Total IVA Crédito Fiscal Computable

30.ooo 6.300 36.300 (20.000 x 21%) 4.200 

15.000 3.150 18.150 3.150 

ExcepciónLa limitación dispuesta en este punto no será de aplicación cuando losreferidos bienes tengan para el adquirente el carácter de:  Bienes de cambio o  Constituyan el objetivo principal de la actividad gravada:

   Alquiler,  Taxis,  Remises,   Viajantes de comercio,   Y similares.

Está dirigida a aquellos sujetos que se dediquen a lacomercialización de servicios para terceros, medianteuna remuneración, en las condiciones y preciosfijados por las empresas para las que actúan,quedando el riesgo de la operación a cargo de estas(Art. 51 DR).

El Art. 51 del DR establece que se considerará "automóvil" a los vehículosdefinidos como tales por el artículo 5º, inciso a), de la Ley Nº 24.449. Ladefinición precedente no incluye a aquellos vehículos concebidos ydestinados al transporte de enfermos -ambulancias-.

El Art. 5 inc. a) de la Ley 24.449:“  Automóvil: el automotor para el transporte de personas de hastaocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los detres ruedas que exceda los mil kg de peso”  

3. Las locaciones y prestaciones de servicios a que se refieren los puntos 1,2, 3, 12, 13, 15 y 16 del inciso e) del artículo 3º de la ley de IVA.

“ 1. Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiteríasy en general por quienes presten servicios de refrigerios, comidas obebidas en locales — propios o ajenos—, o fuera de ellos. 

2. Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles,campamentos, apart-hoteles y similares.

 3. Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos por hora. (…) 

12. Efectuadas por casas de baños, masajes y similares.

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13. Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios. (…) 

15. Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y similares.

16. Efectuadas por playas de estacionamiento o garajes y similares.”  

El Art. 52 del DR reza que la restricción no será de aplicación cuando loslocatarios o prestatarios sean a su vez locadores o prestadores de losmismos servicios ahí indicados, o cuando la contratación de éstos tenganpor finalidad la realización de conferencias, congresos, convenciones oeventos similares, directamente relacionados con la actividad específica delcontratante.

4.  Las compras e importaciones definitivas de indumentaria que no searopa de trabajo y cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y alequipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo.

Los adquirentes, importadores, locatarios o prestatarios que, enconsecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, no puedan computarcrédito fiscal en relación a los bienes y operaciones respectivas tendrán eltratamiento correspondiente a consumidores finales.

El Art. 52 menciona que tampoco será de aplicación dicha restriccióncuando la indumentaria y accesorios comprendidos en el mismo, tenganpara el adquirente o importador el carácter de bienes de cambio, o por suscaracterísticas sean de utilización exclusiva en los lugares de trabajo(guardapolvos, camisas con logos, guantes, máscaras, botas, etc.),excluidos, en este último caso, aquellos elementos que sirvan, seannecesarios o se destinen, indistintamente, fuera y dentro del ámbito laboral.

 Art. 12 inc. b)Se deberá computar como crédito fiscal el impuesto que resulte de aplicar a los importes de:  Los descuentos  Bonificaciones  Quitas  Devoluciones o rescisiones

Que, respecto de los precios netos se otorguen en el período fiscal por:  Las ventas  Locaciones y  Prestaciones de servicios  Y obras gravadas

La alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas, siempreque aquellos estén de acuerdo:  Con las costumbres de plaza

  Se facturen y contabilicen

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Se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan en forma proporcional al precio neto y alimpuesto facturado.

 Art.12 último párrafo establece:En todos los casos, el cómputo del crédito fiscal será procedente cuando:  La compra  Importación definitiva de bienes  Locaciones y  Prestaciones de servicios, gravadas

Hubieren perfeccionado respecto del:   Vendedor  Importador  Locador o  Prestador de servicios

Los respectivos hechos imponiblesde acuerdo a lo previsto en los

artículos 5º y 6º.

Cuando dicho crédito provenga de las prestaciones a que se refiere el incisod), del artículo 1º, en cuyo caso su cómputo procederá en el período fiscalinmediato siguiente a aquel en el que se perfeccionó el hecho imponible quelo origina.

Donaciones y entregas a título gratuito. Reintegro del crédito.

 Art. 58 DRSi un responsable inscripto destinara:  Bienes  Obras  Locaciones y/o  Prestaciones de servicios gravados

Para:  Donaciones o  Entregas a título gratuito  Cualquiera sea su concepto

El responsable deberá reintegrar en el período fiscal enque tal hecho ocurra, el crédito por impuesto que hubiere computadoactualizado de acuerdo a las variaciones del índice mencionado en elartículo 47 de la ley, entre el mes en que se efectuó su cómputo y aquél alque corresponda dicho reintegro, con las limitaciones establecidas en elsegundo párrafo de la citada norma legal.

Crédito Fiscal. Prorrateo.

El Art. 13 de la ley establece que las compras, importaciones definitivas,locaciones y prestaciones de servicios que den lugar al crédito fiscal, sedestinen indistintamente a:

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 Operaciones gravadas y a Operaciones exentas o no gravadas Y su apropiación a unas u otras no fuera posible, el cómputo respectivo sóloprocederá respecto de la proporción correspondiente a las primeras(gravadas), la que deberá ser estimada por el responsable aplicando lasnormas del artículo anterior.

Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio comercial o año calendario—según se trate de responsables que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos requisitos, respectivamente— deberán ajustarse al determinar el impuesto correspondiente al último mesdel ejercicio comercial o año calendario considerado, teniendo en cuenta atal efecto los montos de las operaciones gravadas y exentas y no gravadasrealizadas durante su transcurso.

La estimación se debe realizar en función de los montos de las operaciones(ventas) netas utilizando el siguiente coeficiente:

Crédito Fiscal Computable: Monto neto de operaciones (ventas) gravadasMonto neto de operaciones (ventas) totales

Gravadas, exentas y no gravadas

Ejemplo:Un contribuyente durante el año calendario (que no lleva anotaciones y noconfecciona balances) realizó de manera conjunta operaciones gravadas yexentas en el IVA. Durante el ejercicio comercial 2010 (de Enero a

Noviembre) estimó el crédito fiscal computable de la siguiente manera:

PeríodoVENTASNETAS

Crédit o Fi scal

Gravadas Exentas Facturado Compu tado

Enero 154.789 35.147 17.984 15.389

Febrero 180.345 29.864 18.354 14.987

Marzo 175.941 37.912 19.765 16.245

Abr i l 119.238 31.856 14.578 10.678

Mayo 158.098 33.987 17.634 13.794

Jun io 172.729 17.679 19.345 15.927

Jul io 182.636 26.768 19.273 16.389

Agosto 196.357 33.431 20.345 17.826

Septiembre 188.276 35.983 18.975 14.289

Octubre 179.756 29.876 18.654 15.001

Noviembre 183.965 36.561 17.993 13.289

Diciembre 168.236 34.275 17.453

Totales 2.060.366 383.339 220.353 163.814

Para determinar el porcentaje del crédito fiscal computable se debe aplicarel coeficiente antes mencionado.

Porcentaje

 Ventas Exentas: 383.339 16%

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 Ventas Gravadas: 2.060.336 84%

Total 2.443.705 100%

PeríodoCrédi to Fis cal Aj us te

Facturado Compu table 84 % Compu tado DiferenciaEnero 17.984 15.107 15.389 -282

Febrero 18.354 15.417 14.987 430

Marzo 19.765 16.603 16.245 358

Abr i l 14.578 12.246 10.678 1.568

Mayo 17.634 14.813 13.794 1.019

Jun io 19.345 16.250 15.927 323

Jul io 19.273 16.189 16.389 -200

Agosto 20.345 17.090 17.826 -736

Septiembre 18.975 15.939 14.289 1.650

Octubre 18.654 15.669 15.001 668

Noviembre 17.993 15.114 13.289 1.825

Diciembre 17.453

Totales 220.353 170.436 163.814 6.622

Debido a que el contribuyente computó menos crédito fiscal por $6.662,este deberá ser utilizado como crédito fiscal del mes de Diciembre. Sihubiera ocurrido lo opuesto y el contribuyente se hubiese computadocrédito en exceso, se debería reintegrar, incorporando el importe comodébito fiscal.

El Art. 55 del DR menciona que no será de aplicación el prorrateo en loscasos en que exista incorporación física de bienes o directa de servicios, nicuando pueda conocerse la proporción en que deba realizarse la respectivaapropiación. Si este conocimiento se adquiriera en un ejercicio fiscalposterior al de la compra, importación, locación o prestación de servicios,en el mismo deberá practicarse el ajuste pertinente, conforme alprocedimiento previsto en el tercer párrafo del citado artículo 13.

Bienes y servicios destinados a uso particular. EstimacionesEl cuarto párrafo del Art. 13 recita que en los casos en que las compras,importaciones definitivas, locaciones y prestaciones que otorgan derecho acrédito fiscal, sean destinadas parcialmente por responsables personas

físicas a usos particulares y siempre que ello no implique el retiro a quese refiere el inciso b) del artículo 2º, tales responsables deberán estimar laproporción del crédito que no resulta computable en función de dichosusos, ajustando esa estimación en la oportunidad indicada en el segundopárrafo, tomando en cuenta la afectación real operada hasta ese momento.

Ejemplo:Un abogado compra una computadora que la utiliza durante la semana parasu actividad profesional y los fines de semana para uso particular. En estecaso puede estimarse el crédito fiscal computable en función de los díashábiles empleada para su trabajo. Haciendo el supuesto de que los mesesson de 30 días con 8 sábados y domingos, se puede estimar que el 73,33%

(28 días/30 días) del mes el abogado la utiliza para trabajar.

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 Artículo 15 de la Ley. Eliminación de exenciones.Quienes fueran responsables del gravamen al tiempo que produjeran susefectos normas por las que: Se eliminaran exenciones Se establecieran nuevos actos gravados,

No podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturadocomo consecuencia de hechos imponibles verificados conanterioridad a la iniciación de tales efectos, por bienesinvolucrados en operaciones que resultaran gravadas en virtud delos mismos. 

 Artículo 16 de la ley. Inscripción en el IVAQuienes asumieran la condición de responsables del gravamen en virtud denormas que derogaran exenciones o establecieran nuevos actos gravados:

No podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturadocomo consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha enque aquellas produjeran efectos.

 Artículo 17 de la ley. Exenciones. Crédito FiscalQuienes fueran responsables del gravamen a la fecha en que produjeran susefectos normas por las que se dispusieran exenciones o se excluyeranoperaciones del ámbito del gravamen, no deberán reintegrar el impuestoque por los bienes en existencia a dicha fecha, hubieran computadooportunamente como crédito.

SALDOS A FAVOREl mecanismo para la determinación del IVA se realiza a través de lasustracción, esto quiere decir que, al impuesto facturado en las ventas(Débito Fiscal) se detraen el impuesto facturado en las compras (Créditofiscal) vinculado con la actividad gravada.

Como resultado de esta sustracción pueden surgir tres tipos de saldos: Saldo técnico a favor de la AFIP (o a pagar). Saldo técnico a favor del responsable (o de 1° párrafo del Art. 24 de la

Ley). Saldo a favor del 2° párrafo del Art. 24 de la Ley (o de libre

disponibilidad). 

 Saldo técnico a favor de la AFIP.

Este surge cuando en la liquidación el débito fiscal es superior al créditofiscal, por lo genera un saldo a ingresar por el contribuyente.

Débito Fiscal > Crédito Fiscal 

 Saldo técnico a favor del contribuyente. Art. 24 1° Párrafo de la

 Ley.

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Impuestos II – Cr. Cappelino Claudio | 58

En este caso sucede lo contrario a lo anterior, el crédito fiscal es superior aldébito fiscal, por lo que se genera un saldo a favor del contribuyente.

El Art. 24 de la Ley menciona que el saldo a favor del contribuyente—incluido el que provenga del cómputo de créditos fiscales originados porimportaciones definitivas—  sólo deberá aplicarse a los débitos fiscalescorrespondientes a los ejercicios fiscales siguientes.

Crédito Fiscal > Débito Fiscal

El Art. 63 del DR recita que el saldo a favor del contribuyente a que serefiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley, sólo podrá aplicarse a losdébitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes delmismo contribuyente.

 Saldo a favor del 2° párrafo del Art. 24 de la Ley.

El saldo a favor del 2° párrafo del Art. 24 de la Ley o de libre disponibilidad,surge por los ingresos directos (pagos a cuenta, retenciones y percepciones)sufridas por el contribuyente y absorbidos por el saldo técnico a favor delfisco del mismo período.

Pagos a cuenta

Ingresos directos Retenciones sufridas

Percepciones sufridas

Estos saldos podrán ser objeto de las compensaciones y acreditacionesprevistas por los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 11.683, o en su defecto, leserá devuelto o se permitirá su transferencia a terceros responsables en lostérminos del segundo párrafo del citado artículo 36.

ESQUEMA DE LIQUIDACIÓN

 Débito Fiscal del período que se liquida

MENOS

Crédito Fiscal del período que se liquida

MENOS

 Saldo Técnico a favor proveniente del período fiscal anterior

 A favor AFIP

 Saldo Técnico del Período

 A favor Contribuyente

MENOS

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Pagos a cuenta

 Ingresos directos del período  Retenciones sufridas

Percepciones sufridas

 Saldo de Libre Disponibilidad del período

+

 Saldo a favor de períodos anteriores provenientes de ingresos directos

Ejemplo

Débito Fiscal del período -158.743,00

Menos

Crédito Fiscal del período 87.681,00

Saldo Técnico del Período -71.062,00

Menos

Saldo a Favor Técnico del Período del período anterior 27.416,00

Saldo Técnico a favor de la AFIP del período -43.646,00

Saldo por ingresos directos del período anterior 16.974,00

Menos

Saldo a Favor AFIP -26.672,00

Menos

Retenciones sufridas en el período 8.754,00

Percepciones sufridas en el período 13.723,00

Saldo a Favor AFIP (a pagar) -4.195,00

3.1.9 Alícuotas

 Alícuota general

El primer párrafo del Art. 28 de la Ley establece que la alícuota delimpuesto será del veintiuno por ciento (21%).

 Alícuota Incrementada

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Impuestos II – Cr. Cappelino Claudio | 60

Esta alícuota se incrementará al veintisiete por ciento (27%) para las ventasde: Gas, Energía eléctrica y  Aguas

Reguladas por medidor Incluyendo todo instrumento quecumpla tal finalidad, cualesquiera

sean sus característicastecnológicas o la ubicación

geográfica de su instalación.

  Y demás prestaciones comprendidas en los puntos 4, 5 y 6, del inciso e)del artículo 3.

Requisitos

Cuando:  La venta o  Prestación se efectúe

Fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o casade recreo o veraneo o en su caso, terrenos baldíos

 Y el comprador o usuario sea un sujeto:

 

Responsable Inscripto en el IVA  Monotributista

Excepciones del Incremento de alícuotas Art.66DR.

El incremento de la alícuota no será de aplicación cuando: La venta o la prestación fuera destinada a sujetos jurídicamente

independientes que resulten revendedores o, en su caso,coprestadores de los mismos bienes o servicios comprendidos en lamisma.

 Ni cuando se trate de provisiones de gas utilizadas como insumo en lageneración de energía eléctrica o prestaciones de servicio de valoragregado en telecomunicaciones.

El Art. 28 de la Ley faculta al Poder Ejecutivo para reducir hasta en un veinticinco por ciento (25%) las alícuotas establecidas en los párrafosanteriores.

 Alícuota Reducida

Estarán alcanzados por una alícuota equivalente al cincuenta por ciento(50%) de la establecida en el primer párrafo del Art. 28 de la Ley:

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Impuestos II – Cr. Cappelino Claudio | 61

a) Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3 y las importacionesdefinitivas de los siguientes bienes:

1. Animales vivos de las especies de ganados bovinos, ovinos, camélidos ycaprinos, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuandocorresponda liquidar el gravamen.

2. Carnes y despojos comestibles de los animales mencionados en el puntoanterior, frescos, refrigerados o congelados que no hayan sido sometidos aprocesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que losconstituya en un preparado del producto. 

3. Frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que nohayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción oelaboración que los constituya en un preparado del producto.

4. Miel de abejas a granel.

5. Granos —cereales y oleaginosos, excluido arroz—  y legumbres secas—porotos, arvejas y lentejas—.

6. Harina de trigo, comprendida en la Partida 11.01 de la NomenclaturaComún del Mercosur (NCM).

7. Pan, galletas, facturas de panadería y/o pastelería y galletitas y bizcochos,elaborados exclusivamente con harina de trigo, sin envasar previamentepara su comercialización, comprendidos en los artículos 726, 727, 755, 757 y760 del Código Alimentario Argentino.

a. 1)  Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3° y lasimportaciones definitivas de:

  Cuero bovino fresco o salado, seco, encalado, piquelado oconservado de otro modo pero sin curtir, apergaminar ni prepararde otra forma, incluso depilado o dividido, comprendidos en lasposiciones arancelarias de la Nomenclatura Común delMERCOSUR, 4101.10.00, 4101.21.10, 4101.21.20, 4101.21.30,4101.22.10, 4101.22.20, 4101.22.30, 4101.29.10, 4101.29.20,4101.29.30, 4101.30.10, 4101.30.20 y 4101.30.30.

 b) Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadascon la obtención de bienes comprendidos en los puntos 1, 3 y 5 del inciso a):

1. Labores culturales —preparación, roturación, etcétera, del suelo—.

2. Siembra y/o plantación.

3. Aplicaciones de agroquímicos.

4. Fertilizantes su aplicación.

5. Cosecha.

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Impuestos II – Cr. Cappelino Claudio | 62

c) Los hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3 destinadosa vivienda, excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes queno constituyan obras en curso y los hechos imponibles previstos en el inciso b) del artículo 3 destinados a vivienda;

d)  Los intereses y comisiones de préstamos otorgados por las entidadesregidas por la ley 21.526, cuando los tomadores revistan la calidad deresponsables inscriptos en el impuesto y las prestaciones financierascomprendidas en el inciso d) del artículo 1, cuando correspondan apréstamos otorgados por entidades bancarias radicadas en países en los quesus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado losestándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por elComité de Bancos de Basilea.

Bienes de Capitale) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importacionesdefinitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos en las

posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR —conlas excepciones previstas para determinados casos—, incluidos en la Planilla Anexa al presente inciso (La Norma incluye una planilla anexa al presenteinciso, en la cual enumera la partida de bienes beneficiados).

Reintegro del IVALos fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafoanterior, tendrán el tratamiento previsto en el artículo 43 respecto del saldoa favor que pudiere originarse, con motivo de la realización de los mismos,por el cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes,prestaciones de servicios y locaciones que destinaren efectivamente a lafabricación o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la

consecución de las mismas.Reintegro LímiteEl tratamiento previsto en el párrafo anterior se aplicará hasta el límite quesurja de detraer del saldo a favor de la operación, el saldo a favor que sehabría determinado si se hubieran generado los débitos fiscales utilizandola alícuota establecida en el primer párrafo de este artículo. 

TramitaciónLas solicitudes se tramitarán conforme a los registros y certificaciones queestablecerá la SECRETARÍADE INDUSTRIA, respecto de la condición defabricantes o importadores de los bienes sujetos al beneficio y los costos

límites para la atribución de los créditos fiscales de cada uno de ellos, asícomo a los dictámenes profesionales cuya presentación disponga la AFIP,respecto a la existencia y legitimidad de los débitos y créditos fiscalesrelacionados con el citado beneficio.

f) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3 y las importacionesdefinitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos en lasposiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR,incluidas en la planilla anexa al presente inciso (La Norma incluye unaplanilla anexa al presente inciso, en la cual enumera la partida de bienes beneficiados).

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Impuestos II – Cr. Cappelino Claudio | 63

g) Las ventas (excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafodel artículo 7), las locaciones del inciso c) del artículo 3° y las importacionesdefinitivas de diarios, revistas y publicaciones periódicas.En el supuesto de editores que encuadren en las previsiones del artículo 1°de la Ley 25.300 y cuya facturación en el año calendario inmediato anterioral período fiscal de que se trata, sin incluir el Impuesto al valor Agregado,sea inferior a PESOS CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL($ 43.200.000), el tratamiento dispuesto en este inciso también será deaplicación para la locación de espacios publicitarios La reducción de alícuota prevista precedentemente para la locación deespacios publicitarios, alcanza asimismo a los ingresos que obtengan todoslos sujetos intervinientes en tal proceso comercial, sólo por dichosconceptos y en tanto provengan del mismo.

h)  Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demás

servicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos,realizados en el país, no alcanzados por la exención dispuesta por el punto12. del inciso h) del artículo 7.

Lo dispuesto precedentemente también comprende a los servicios de cargadel equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentreincluido en el precio del pasaje.

i) Los servicios de asistencia sanitaria médica y paramédica a que se refiereel primer párrafo del punto 7, del inciso h), del artículo 7, que brinden ocontraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas demedicina prepaga, que no resulten exentos conforme a lo dispuesto en

dicha norma.

 j) Las ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicio efectuadas por lasCooperativas de Trabajo, promocionadas e inscriptas, en el RegistroNacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministeriode Desarrollo Social, cuando el comprador, locatario o prestatario sea elEstado nacional, las provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónomade Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados odescentralizados, excluidos las entidades y Organismos comprendidos en elartículo 1° de la ley 22.016.

k) Las ventas de propano, butano y gas licuado de petróleo, su importación y las locaciones del inciso c) del artículo 3º de la presente ley, para laelaboración por cuenta de terceros.

1) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importacionesdefinitivas que tengan por objeto los fertilizantes químicos para usoagrícola.

Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafoanterior tendrán el tratamiento previsto en los párrafos segundo, tercero ycuarto del inciso e) precedente, respecto del saldo a favor que pudiereoriginarse con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del

crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones deservicios y locaciones que se destinaren efectivamente a la fabricación oimportación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las

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Impuestos II – Cr. Cappelino Claudio | 64

mismas, siendo la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentosdel Ministerio de Economía y Producción la que deberá tomar laintervención que le compete a efectos de lo dispuesto en el citado cuartopárrafo.

3.1.10 Operaciones efectuadas por

intermediarios

COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS

El Art. 20 de la Ley establece que quienes vendan  en nombre propio bienes de terceros —comisionistas, consignatarios u otros—, considerarán:

  Como valor de venta para tales operaciones el facturado a loscompradores,

  Como crédito de impuesto

El que les corresponde como adquirentes, se computará aplicando lapertinente alícuota sobre el valor neto liquidado al comitente, quienserá considerado vendedor por dicho importe

Para el cómputo de los valores referidos no se considerará el impuesto deesta ley.

Comisionista: el comisionista es la persona que realiza, casi siempre de

forma habitual y profesional, mandatos con fines comerciales, es decir,operaciones mercantiles por cuenta y orden de otro sujeto llamadocomitente.

Consignatario: el consignatario es la persona a cuyo nombre se hace laconsignación. Esta última, por su parte, consiste en el depósito de unamercancía en manos de un comisionista, que se encarga de venderla.

Ejemplo:

 Alberto Ruiz, responsable inscripto en el IVA, es un intermediario(comisionista) que realiza ventas de electrodomésticos en nombre propio,

pero por cuenta de Roberto Pérez (comitente), percibiendo por su gestiónun 10% de comisión. En el mes en curso concretó ventas a responsablesinscriptos por $150.000.

Débito fiscal por la venta: RI

Precio neto de venta $ 150.000

IVA DF 21% $ 31.500

 ____________

Total facturado $ 181.500

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Impuestos II – Cr. Cappelino Claudio | 65

Liquidación al comitente:

Precio neto de venta $ 150.000

Comisión 10% $ (15.000)

Precio neto liquidado $ 135.000

IVA 21% -CF- $ 28.350

 ____________

Total liquidado $ 163.350

Resultado para el Sr. Alberto Ruiz:

Total percibido $ 181.500Total liquidado $ (163.350)

Diferencia $ 18.150

menos impuesto (DF -CF)

$ (3.150)

Diferencia $ 15.000

Serán tenidos por vendedores de los bienes entregados a su comitente,

quienes  compren  bienes en nombre propio por cuenta de éste,considerándose valor de venta:

  El total facturado al comitente  Su crédito de impuesto por la compra se computará de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 12.

“  En ambos casos son de aplicación las demás disposiciones referidas alcómputo del crédito fiscal que no se opusieran a lo previsto en el presenteartículo” 1.

El Art. 60 del DR establece que el crédito de impuesto que comoadquirentes les corresponda a los responsables indicados en el primerpárrafo del artículo 20 de la ley, será computable en la medida en que elmismo sea consignado por separado en la liquidación que aquéllospractiquen al comitente inscripto, e integre los montos que por la operaciónse le abonaren a éste.

1 Tercer párrafo del Artículo 20 de la Ley 23.349.

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Impuestos II – Cr. Cappelino Claudio | 66

Ejemplo:

Rogelio Frías, responsable inscripto en el IVA, es un intermediario(comisionista) que realiza compras de telas en nombre propio, pero porcuenta de Ricardo Díaz (comitente), percibiendo por su gestión un 15% decomisión. En el mes en curso concretó compras a responsables inscriptospor $200.000.

Crédito fiscal por la compra: RI

Precio neto de compra $ 200.000

IVA CF 21% $ 42.000

 ____________

Total facturado $ 242.000

Liquidación al comitente:

Precio neto de compra $ 200.000

Comisión 15% $ (30.000)

Precio neto liquidado $ 230.000

IVA 21% -DF- $ 48.300

 ____________

Total liquidado $ 278.300

Resultado para el Sr. Alberto Ruiz:

Total liquidado $ 278.300

Total compra $ (242.000)

Diferencia $ 36.300menos impuesto (DF -CF)

$ (6.300)

Diferencia $ 30.000

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Impuestos II – Cr. Cappelino Claudio | 67

INTERMEDIARIOS QUE ACTÚEN POR CUENTA Y EN NOMBREDE TERCEROS

El artículo 21 de la ley reza: cuando los intermediarios que actúen porcuenta y en nombre de terceros, efectúen a nombre propio gastosreembolsables por estos últimos que respondan a transacciones gravadas yno beneficiadas por exenciones, deben incluir a dichos gastos en el precioneto de la operación a que se refiere el artículo 10, facturando en formadiscriminada los demás gastos reembolsables que hubieran realizado. Asimismo, a fin de determinar el impuesto a su cargo computarán el créditofiscal que aquellas transacciones originen, con arreglo a lo dispuesto en elartículo 12.

―En el supuesto previsto en el párrafo precedente, los responsablesinscriptos que encomendaron la intermediación, computarán, de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo citado en último término en dicho párrafo, elimporte discriminado en la factura o documento equivalente en concepto deimpuesto de la presente Ley 2‖.

Ejemplo

Susana es mandataria de negocios, responsable inscripta en el IVA, efectúalas transacciones enunciadas a continuación, durante el período fiscal de Abril:

a) Por cuenta y nombre de un responsable inscripto, actúa deintermediaria en una operación de $ 150.000

 b) Se incurre en gastos a su nombre y reembolsables por el mandante

por $ 43.000 más $ 9.030 de impuesto.c) Percibe una comisión del 8%.

Solución:

Facturación al mandante:

Comisión ($150.000 x 8%) $ 12.000

Gastos reembolsables $ 43.000

Total neto $ 55.000

IVA DF 21% $ 11.550

Total facturado al mandante $ 66.550

Posición fiscal de la Sra. Susana:

Débito fiscal $ 11.550

Crédito fiscal $ 9.030

2 Segundo párrafo del Artículo 21 de la Ley 23.349.

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Impuestos II – Cr. Cappelino Claudio | 68

Impuesto determinado $ 2.520

Resultado para Sra. Susana:

Total liquidado $ 66.550

Total compra $ (52.030)

Diferencia $ 14.520

menos impuesto (DF -CF)

$ (2.520)

Diferencia $ 12.000

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Bibliografía

 Ley 23.349 Impuesto al Valor Agregado.

 Decreto Reglamentario 692/1998 del IVA.

  Valor agregado, Colección práctica Errepar.

 Impuestos Comentados Errepar ONLINE.