impuesto patrimonial automotriz
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El Impuesto al Patrimonio Vehicular, es de periodicidad anual y grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y ómnibuses, con una antigüedad no mayor de tres (3) años. Dicho plazo se computará a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular de los Registros Públicos....TRANSCRIPT
INTRODUCCIÓN
El Impuesto al Patrimonio Vehicular, es de periodicidad anual y grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y ómnibuses, con una antigüedad no mayor de tres (3) años. Dicho plazo se computará a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular de los Registros Públicos.
Están obligados al pago, en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los vehículos afectos.
La Ley establece que el carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 01 de enero del año a que corresponda la obligación tributaria. Por ejemplo, si al primero de enero del año 2006 soy propietario de un vehículo entonces estaré obligado a pagar el impuesto que se genere hasta el 31 de diciembre del 2006 y así sucesivamente hasta que hayan pasado 3 años desde su primera inscripción en Registros Públicos.Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 01 de enero del año siguiente de producido el hecho. Por ejemplo, si en el mes de julio del año 2006 transfiero mi vehículo sólo estaré obligado a pagar el impuesto generado hasta el 31 de diciembre del 2006 y nuevo propietario recién estará obligado al pago a partir del 01 de enero del año 2007. La administración del impuesto corresponde a las Municipalidades Provinciales, en cuya jurisdicción tenga su domicilio el propietario del vehículo. El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Provincial.
La base imponible del impuesto está constituida por el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a la tabla referencial que anualmente debe aprobar el Ministerio de Economía y Finanzas, considerando un valor de ajuste por antigüedad del vehículo.
La tasa del Impuesto es de 1%, aplicable sobre el valor del vehículo. En ningún caso, el monto a pagar será inferior al 1.5% de la UIT vigente al 01 de enero del año al que corresponde el impuesto.
IMPUESTO PATRIMONIAL AUTOMOTRIZ
CONCEPTO
Es un impuesto que se crea con el objeto de gravar la riqueza patrimonial
personal (natural y/o jurídica), expresada en la propiedad de vehículos nuevos:
automóvil, camioneta, station wagon, camiones, buses, y omnibuses; y
cuyo destino y administración de los ingresos obtenidos a través de éste impuesto
serán destinados como fondos para las Municipalidades Provinciales del país.
El criterio de afectación jurídico-tributaria es la "capacidad contributiva de las
personas"; es decir, la determinación por parte del Estado de obligar a contribuir
con los gastos públicos a las personas que sean titulares de una manifestación
concreta de riqueza. En el presente impuesto, ésta manifestación concreta se
tipifica en la propiedad de vehículos nuevos, "del año de fabricación".
HIPOTESIS DE INCIDENCIA
Son los presupuestos de hecho que se encuentran tipificados en la ley, cuyo
acaecimiento genera el nacimiento de la obligación tributaria o prestación
pecuniaria al Estado; y de cuyo análisis e interpretación, de cada uno de los 4
aspectos que la componen, determinaremos los hechos económicos que estarán
afectos al impuesto.
Los aspectos que componen la hipótesis de incidencia son:
1. ASPECTO OBJETIVO
El aspecto objetivo o "objeto del tributo" o "materia imponible", u "objeto material
del tributo", o "riqueza gravada"; es el bien o servicio o conjunto
de bienes o servicios económicos sobre los cuales recae o grava el tributo. Se le
determina contestando la pregunta ¿qué se grava?.
En el Impuesto al Patrimonio Vehicular la riqueza gravada es la propiedad del
vehículo:
AUTOMOVIL: Vehículo automotor para el transporte de personas, hasta de 6
asientos y excepcionalmente hasta 9 asientos, considerados como de las
categorías A1, A2, A3, A4 y C.
CAMIONETA: Vehículo automotor para el transporte de personas y de carga,
cuyo peso bruto vehicular hasta de 4,000 Kgs. considerados como de las
categorías B1.1, B1.2, B1.3 y B1.4.
STATlON WAGON: Vehículo automotor derivado del automóvil que al rebatir los
asientos posteriores, permite ser utilizado para el transporte de carga liviana,
considerados como de las categorías A1, A2, A3, A.4 y C.
Cabe indicar que conforme lo determina la RTF Nº 4931-2-2004 “… en la Ley de
Tributación Municipal y en su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo
Nº 22-94-EF, no existe una definición del vehículo denominado camión para
efecto del citado impuesto, por lo que al amparo de la Norma IX del Título
Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el
Decreto Supremo Nº 135-99-EF, deben aplicarse las definiciones contenidas
en el Capítulo I del Título II del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado
por el Decreto Supremo Nº 034-2001-MTC, modificado por el Decreto
Supremo Nº 005-2002, vigente durante los períodos acotados”.
En un caso similar a la definición de los camiones se puede indicar las definiciones
de los buses y ómnibuses, motivo por el cual se debe recurrir nuevamente al
Reglamento Nacional de Vehículos. Sin embargo al efectuar una revisión a las
notas de la Resolución Ministerial Nº 028-2012-EF/15, norma que aprobó la Tabla
de Valores Referenciales de Vehículos correspondiente al año 2012, apreciamos
que se formulan las definiciones de los términos Camión y Bus/ómnibus, del
siguiente modo:
CAMIÓN: Vehículo automotor para el transporte de mercancías con un peso bruto
vehicular igual o mayor a 4,000 Kg. Puede incluir una carrocería o estructura
portante.
BUS/ÓMNIBUS: Vehículo automotor para el transporte de personas, con un peso
bruto vehicular que exceda a 4 000 Kg. Se considera incluso a los vehículos
articulados especialmente construidos para el transporte de pasajeros.
Aclaramos que el actual criterio de antigüedad que se debe tomar en cuenta a
los vehículos fue instaurado por la modificatoria realizada por el artículo 1º de la
Ley Nº 27616, la cual fuera publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29 de
diciembre de 2001 y vigente a partir del 1 de enero de 2002 (debido al carácter
anual del Impuesto Vehicular).
Debemos dejar en claro que no se toma en cuenta la antigüedad de la fabricación
del vehículo, sino que se debe tomar en cuenta la fecha en la cual fue inscrita el
vehículo en el registro vehicular respectivo. Cuando la norma entró en vigencia el
1 de enero de 1994 si consideraba la fecha de fabricación del vehículo, lo cual
determinaba que muchas personas importen autos usados con una antigüedad
mayor de fabricación de tres años, generando que nuestro parque automotor sea
prácticamente antiguo por no decir obsoleto, ello se acentuó con la importación de
vehículos de segunda mano que venían del continente asiático, a los cuales se les
acondicionaba el cambio de timón sobre todo en los talleres de los CETICOS.
Este tipo de imposición tributaria a los vehículos considerando la afectación solo a
los de menos de tres años de antigüedad, concordada con las normas que
permitían la importación de vehículos sin el menor control, terminaron por convertir
al parque automotor peruano en uno realmente inservible y antiguo. Ello porque de
manera indirecta incentivaba la adquisición de autos de más de tres años por el
simple hecho que no se encontraría afecto al pago del Impuesto Vehicular.
Apreciamos que con la actual legislación ya no se toma en cuenta el número de
años de antigüedad de la fabricación del vehículo, sino que se debe tomar en
cuenta la fecha de la primera inscripción en el Registro Vehicular. Ello puede dar
pie a la siguiente situación un poco contradictoria. Si un coleccionista de
automóviles decide importar de los Estados Unidos un automóvil marca Ford
modelo T del año 1917 y desembarca en el puerto del Callao en noviembre de
2012, se cumple con el registro de las placas y la inscripción en el Registro
Vehicular en dicho mes, lo cual implicará que se encuentre afecto al pago del
Impuesto Vehicular por los tres años siguientes, es decir por los años 2013, 2014
y 2015.
2.- ASPECTO SUBJETIVO
El aspecto subjetivo está referido a los sujetos que intervienen en la relación
tributaria y son 2:
EL SUJETO ACTIVO o acreedor de la relación tributaria que es el que recibe la
prestación pecuniaria. Es la entidad estatal beneficiaria del destino de los fondos
recaudados, la cual puede administrarlos de forma directa o entregarlos a un ente
especializado para su administración. En el impuesto analizado es la
Municipalidad Provincial en cuya jurisdicción domicilie el contribuyente (art. 30º-A
del D.S. 156-2004-EF, TUO de la Ley de Tributación Municipal).
EL SUJETO PASIVO o deudor tributario o contribuyente, es el que está obligado y
realiza la prestación tributaria. En el impuesto al patrimonio vehicular está dado
por la persona natural y/o jurídica propietaria del vehículo: automóvil, camioneta,
station wagon, camiones, buses, y omnibuses (art. 31º del D.S. 156-2004-EF).
Están inafectos legalmente, entre otros contribuyentes, las personas naturales y/o
jurídicas propietarias de vehículos nuevos con una antigüedad no mayor de 3 años
que estén debidamente autorizados por la autoridad competente para prestar
servicios de transporte público masivo (art. 37º inc "g" del D.S. 156-2004-EF).
En mi opinión, los "taxistas" que estén debidamente autorizados para realizar
servicio de transporte público masivo, están inafectos legalmente desde la fecha
de autorización del servicio; en razón de que en el artículo 1º de la ley 27616 que
crea ésta inafectación legal, no expresa que el criterio de antigüedad sea el año de
fabricación, y para ser consistente en la interpretación del artículo 30º del D.Leg.
776 sustituido por el mismo artículo 1º, deberemos tomar el mismo criterio de
"cuando se realice la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular de
los Registros Públicos.
¿Qué sucede si un contribuyente del impuesto al patrimonio vehicular
transfiere su vehículo?
Si una persona que es contribuyente del Impuesto al Patrimonio Vehicular por los
años 2012, 2013 y 2014, realiza una transferencia del vehículo el 12 de noviembre
de 2012, el comprador del vehículo solo estará en la obligación del pago de los
años 2013 y 2014. En el caso del transferente del vehículo solo deberá cumplir
con el pago del primer año que es el 2012.
3.- ASPECTO TEMPORAL
El aspecto temporal, es el elemento que determina ¿cuándo se grava? o en qué
momento de producido el hecho económico es que nace la obligación tributaria.
En el impuesto analizado, el tiempo está determinado por el momento en que se
inscribe por primera vez el vehículo en el Registro de Propiedad Vehicular de los
Registros Públicos (art. 30º del D.S. 156-2004-EF).
4.- ASPECTO ESPACIAL
El aspecto espacial, es el elemento que determina ¿dónde se grava? o el lugar o
espacio o territorio donde se producen los hechos económicos gravados.
En nuestro caso analizado, el territorio está determinado por la jurisdicción de la
municipal provincial donde reside el contribuyente; y será el lugar donde se debe
presentar la declaración jurada (art. 30º-A del D.S. 156-2004-EF).
HECHO IMPONIBLE
El hecho imponible o hecho generador de la obligación tributaria, es el hecho
económico en el cual se realizan los presupuesto de hecho previstos en la ley, y
por cada uno de los aspectos descritos en el numeral anterior: el aspecto objetivo,
subjetivo, espacial y temporal.
La importancia de la determinación o subsunción del hecho económico en todos y
cada uno de los elementos que componen la hipótesis de incidencia de la ley, es
que se configura el momento del nacimiento de la obligación tributaria.
¿Qué base imponible se debe tomar en cuenta si el propietario no cuenta
con documentos que sustenten el valor de adquisición del vehículo?
De acuerdo a lo señalado por el artículo 7º del Reglamento del Impuesto al
Patrimonio Vehicular se establece que en caso que el propietario no cuente con
los documentos que acrediten el valor de adquisición del vehículo afecto, para
determinar la base imponible, deberá tomar en cuenta el valor correspondiente al
vehículo afecto fijado en la Tabla de Valores Referenciales a que se refiere el
Artículo anterior.
¿Qué sucede con los vehículos adquiridos por remate público o
adjudicación?
El segundo párrafo del artículo 5º de la norma reglamentaria considera que en el
caso de los vehículos que sean adquiridos por remate público o adjudicación en
pago, se considerará como valor de adquisición el monto pagado en el remate o el
valor de adjudicación, según sea el caso, incluidos los impuestos que afecten
dicha adquisición.
Si el vehículo se adquirió en moneda extranjera ¿qué tipo de cambio se debe
utilizar?
El tercer párrafo del artículo 5º de la norma reglamentaria precisa que tratándose
de vehículos afectos, adquiridos en moneda extranjera, dicho valor será convertido
a moneda nacional, aplicando el tipo de cambio promedio ponderado venta
publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros, correspondiente al último
día del mes en que fue adquirido el vehículo.
¿Cuál es la tasa del impuesto al patrimonio vehicular?
De acuerdo con lo que menciona el artículo 33º de la Ley de Tributación Municipal,
la tasa del impuesto es de 1%, aplicable sobre el valor del vehículo.
Ello implica que el valor que se tomó en cuenta en la comparación de los valores
como el más elevado sirve de base imponible y se aplicará la tasa del 1%.
¿Existe un pago mínimo del Impuesto al Patrimonio Vehicular?
El segundo párrafo del artículo 33º señalado anteriormente precisa que en ningún
caso, el monto a pagar será inferior al 1.5% de la UIT vigente al 1 de enero del
año al que corresponde el impuesto.
En el año actual 2012 la UIT es de S/. 3,650 por lo que el 1.5% será equivalente a
S/. 54.75
¿Se debe cumplir con la presentación de una declaración jurada?
El texto del artículo 34 de la Ley de Tributación Municipal determina que los
contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada:
a) Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que la Municipalidad
establezca una prórroga.
La concordancia reglamentaria está en el primer párrafo del artículo 9º del
Reglamento del Impuesto al Patrimonio Vehicular, que señala que los sujetos del
Impuesto deberán presentar ante la Municipalidad Provincial donde se encuentre
ubicado su domicilio fiscal, una declaración jurada, según los formularios que para
tal efecto deberá proporcionar la Municipalidad respectiva.
b) Cuando se efectúe cualquier transferencia de dominio. En estos casos, la
declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de
producidos los hechos.
En este supuesto es de aplicación lo dispuesto por el texto del artículo 36º de la
Ley de Tributación Municipal, el cual señala que tratándose de las transferencias a
que se refiere el inciso b) del artículo 34º, el transferente deberá cancelar la
integridad del impuesto adeudado que le corresponde hasta el último día hábil del
mes siguiente de producida la transferencia.
c) Cuando así lo determine la administración tributaria para la generalidad de
contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin.
La presentación de la Declaración Jurada cuando ocurra la destrucción,
siniestro o cualquier hecho que disminuya el valor del vehículo afecto en
más del 50%
El Reglamento de la Ley de Tributación Municipal consigna una obligación
adicional de presentar una declaración jurada, ello se puede apreciar en el texto
del artículo 11º, el cual determina que los sujetos del impuesto presentarán una
declaración jurada rectificatoria dentro de los sesenta días posteriores de ocurrida
la destrucción, siniestro o cualquier hecho que disminuya el valor del
vehículo afecto en más del 50% el que deberá ser acreditado fehacientemente
ante la Municipalidad Provincial respectiva.
Cabe indicar que la mencionada declaración tendrá efectos tributarios a partir del
ejercicio siguiente de aquel en que fuera presentada.
Si el propietario del vehículo que está afecto falleció ¿quién deberá
presentar la declaración jurada?
Tengamos presente que “… en caso se produzca la muerte de una persona
resulta necesario que esta sea sustituida, a efectos que ocupe el lugar
dejado en la titularidad de bienes y las deudas que hubiera generado en vida,
al igual que en el gobierno y administración en general de todos los
intereses y del patrimonio sobre el cual ejercía dominio”.
Al hacer una revisión del Libro correspondiente al Derecho de Familia, el texto del
artículo 660º del Código Civil de 1984 determina que “Desde el momento de la
muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen
la herencia se transmiten a los sucesores”.
Tengamos presente que “… la transmisión de los bienes se opera desde el
momento de la muerte, en que el difunto cesa de poseer y en que los
herederos toman su lugar en la propiedad y posesión de los bienes
pertenecientes a aquel”.
En este orden de ideas, apreciamos que la sucesión indivisa que se formó de
manera inmediata al fallecimiento de la persona natural se encuentra compuesta
por los familiares directos e indirectos que se consideren llamados a heredar
(denominados también herederos legales).
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10º del Reglamento del Impuesto
Vehicular, se determina que en caso de bienes de propiedad de sucesiones
indivisas, la declaración jurada será presentada por el albacea o representante
legal.
Si se adquiere un vehículo nuevo ¿cuándo se debe presentar la Declaración
Jurada del Impuesto al Patrimonio Vehicular?
Según lo precisa el texto del último párrafo del artículo 9º del Reglamento del
Impuesto al Patrimonio Vehicular, se determina que de presentarse el caso de
adquisiciones de vehículos nuevos que se realicen en el transcurso del año, el
adquirente deberá presentar una declaración jurada dentro de los treinta días
calendario posteriores a la fecha de adquisición, la cual tendrá efectos tributarios a
partir del ejercicio siguiente de aquel en que fue adquirido el vehículo.
Nótese que este plazo difiere del que normalmente se aprecia en los casos
planteados anteriormente ya que no toma en cuenta los días hábiles sino los días
calendario.
¿Puede la Municipalidad Provincial actualizar los valores de la Declaración
Jurada?
El último párrafo del artículo 34º de la Ley de Tributación Municipal precisa que la
actualización de los valores de los vehículos por las Municipalidades, sustituye la
obligación contemplada por el inciso a) del presente artículo, y se entenderá como
válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para
el pago al contado del impuesto.
¿La Municipalidad puede cobrar una cantidad por el envío de la Declaración
Jurada al domicilio del contribuyente?
De acuerdo a lo que menciona el texto del artículo 12º del Reglamento del
Impuesto al Patrimonio Vehicular, las Municipalidades que estén en condiciones
de aplicar la Tabla de Valores Referenciales a los vehículos afectos, podrán
sustituir, con la emisión mecanizada, la obligación de presentar la declaración
jurada anual a que se refiere el Artículo anterior, no pudiendo cobrar por dicho
servicio un monto superior al equivalente del 0.4% de la UIT, por cada documento
emitido.
En este caso deberán comunicar a los contribuyentes el monto del Impuesto a
pagar, dentro del plazo fijado para el pago del impuesto, teniendo los
contribuyentes un plazo de diez (10) días calendario para presentar cualquier
reclamo sobre el documento emitido.
¿De qué forma se puede cancelar el impuesto al patrimonio vehicular?
Al revisar el texto del artículo 35º de la Ley de Tributación Municipal, apreciamos
que se determinan las reglas para el pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular.
Allí se indica que el impuesto podrá cancelarse de acuerdo a las siguientes
alternativas:
a) AL CONTADO, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.
b) EN FORMA FRACCIONADA, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este
caso, la primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y
deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero. Las cuotas restantes
serán pagadas hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y
noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del
Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de
Estadística e Informática (INEI), por el período comprendido desde el mes de
vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago.
NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como
generador de dicha obligación (art. 2º del Código Tributario). Es decir, cuando se
genera el hecho imponible o acaecimiento en la realidad de los presupuestos de
hecho contemplados en la ley.
Es importante hacer mención de la parte doctrinaria en materia tributaria, que
determina que el presupuesto de hecho no se realiza en un solo acto, sino que es
de formación sucesiva; es decir se genera en varios actos (inicial, intermedio, y/o
final). Los actos pueden ser causales o condicionales; y la obligación tributaria
solamente nacerá al realizarse el último acto.
En el tributo estudiado, Impuesto al Patrimonio Vehicular, es posible encontrar lo
que la doctrina tributaria ha elaborado con respecto al hecho imponible:
El primer presupuesto de hecho es que los vehículos nuevos comprados o
adquiridos: automóvil, camioneta, station wagon, camiones, buses, y omnibuses,
no sean mayores a 3 años de realizada la primera inscripción en el Registro de
Propiedad Vehicular. Este es el hecho económico o acto inicial que causa el
nacimiento de la obligación tributaria.
El segundo supuesto de hecho es que los vehículos nuevos se inscriban por
primera vez en los Registros de Propiedad Vehicular de Registros Públicos. Este
hecho administrativo, es un acto intermedio condicionante para el nacimiento de la
obligación tributaria.
El tercer supuesto es que se realice la Declaración Jurada por el propietario del
vehículo en la jurisdicción de la Municipalidad provincial donde reside, entre los
meses de enero y febrero del siguiente año al de la primera inscripción, salvo
disposición contraria de la propia Municipalidad Provincial (art. 34º del D.S. 156-
2004-EF, concordante con el segundo párrafodel art. 31º de la misma norma, y el
art. 3º del Código Tributario). Este acto administrativo es un acto intermedio
condicionante y final, para el nacimiento de la obligación tributaria.
Es en éste momento del acto final, presentación de la declaración jurada, en que
verdaderamente nace la obligación tributaria.
En el caso de la no presentación de la declaración jurada de los contribuyentes del
impuesto (personas afectas), la Municipalidad Provincial de oficio emitirá y
notificará la Resolución de Determinación del impuesto, e impondrá la respectiva
multa por omisión a la declaración jurada. El acto de la emisión y notificación de la
Resolución de Determinación será el acto final y que dará nacimiento a la
obligación tributaria; si es que ésta resolución no es reclamada por mala
afectación del impuesto.
¿Cuáles son las inafectaciones del impuesto al patrimonio vehicular?
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37º de la Ley de Tributación Municipal,
se encuentran inafectos al pago del impuesto, la propiedad vehicular de las siguientes entidades:
-El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.
-Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales.
-Entidades religiosas.
-Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.
-Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución.
-Los vehículos de propiedad de las personas jurídicas que no formen parte de su
activo fijo.
-Los vehículos nuevos de pasajeros con antigüedad no mayor de tres (3) años de
propiedad de las personas jurídicas o naturales, debidamente autorizados por la
autoridad competente para prestar servicio de transporte público masivo. La
inafectación permanecerá vigente por el tiempo de duración de la autorización
correspondiente.
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL FISCAL RELACIONADOS CON EL
IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR
RTF N° 10499-11-2011 (17/06/2011)
Objeción de declaración mecanizada antes de la fecha de vencimiento para
la presentación de la declaración jurada.
Se declara nula la apelada que declaró improcedente la reclamación contra
declaraciones mecanizadas del Impuesto al Patrimonio Vehicular, toda vez que la
pretensión del contribuyente fue objetar la actualización de valores emitida por la
Administración, después del vencimiento del plazo previsto para el pago al
contado del impuesto (último día hábil de febrero), por lo que dicho escrito no
surtió efecto de objeción ni correspondía que la Administración le otorgara el
trámite de recurso de reclamación, al no existir un acto reclamable en los términos
del artículo 135º del Código Tributario, ni de solicitud no contenciosa tributaria, de
conformidad con la RTF 17244-5-2010 de observancia obligatoria.
RTF Nº 6445‐11‐2011 (15/04/2011)
El servicio de transporte de turismo no es considerado como servicio de
transporte público masivo por lo que no se encuentra dentro de los
supuestos de inafectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular
Se declara nula la apelada que declaró improcedente la solicitud de inafectación
del Impuesto al Patrimonio Vehicular, al no haber cumplido la Administración con
motivar su decisión, no apreciándose que hubiera analizado los documentos
presentados. Se declara improcedente la solicitud, debido a que a la fecha de
promulgación de la Ley de Tributación Municipal no se consideraba el servicio de
transporte turístico como servicio público de transporte terrestre de pasajeros y si
bien posteriormente fue considerado como servicio de transporte terrestre en la
modalidad de especial, no puede considerarse como servicio de transporte público
masivo, según criterio de este Tribunal.
CONCLUSIONES
1.- Los vehículos afectos: automóvil, camioneta, station wagon, camiones, buses,
y omnibuses; son aquellos que tienen una antigüedad no mayor de 3 años,
contados a partir de la primera inscripción en los Registros de Propiedad
Vehicular.
2.- La Declaración Jurada es el acto que genera la obligación tributaria, y ésta se
realiza en forma anual. De igual forma el pago es anual.
3.- El monto imponible del impuesto está sustentado en el comprobante de pago,
DUA (Declaración Unica de Aduana), o contrato de compra-venta que sustente la
adquisición, importación, o ingreso al patrimonio del vehículo respectivamente.
4.- La Tabla de Valoración Referencial de Vehículos no es un criterio legal de
determinación de el monto imponible; sino es un "parámetro piso" establecido por
ley, que se toma en cuenta en segunda instancia al compararse con el valor del
comprobante de pago.
5.- La Resolución Ministerial Nº 011-2005-EF/15, que contiene la Tabla de Valores
Referenciales del Vehículo, es ilegal e inconstitucional por la forma y contenido;
pues ha transgredido y desnaturalizado al Decreto Supremo Nº 156-2004-EF TUO
de la Ley de Tributación Municipal, al Decreto Supremo Nº 135-99-EF Código
tributario en sus artículos IV y XIV, y a la Constitución Política en sus artículos 51º,
74º y 118º.
BIBLIOGRAFIA
1.-Decreto Legislativo Nº 776, "Ley de Tributación Municipal".
2.-Decreto Supremo Nº 22-94-EF, "Reglamento de la Ley de Tributación
Municipal".
3.-Ley 27616, "Ley que Sustituye Recursos a los Gobiernos Locales".
4.-Decreto Legislativo Nº 952, "Ley que Modifica el Decreto Legislativo Nº 776".
Capitulo III del Titulo II del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación
Municipal aprobado por Decreto Supremo Nº 156-2004-EF.