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IMPUESTO A LA TRANSMISIÓN GRATUITA DE BIENES Ley 14.044. BO del 16/10/2009 RN (ARBA) 91/10. BO del 7/02/2011 Decreto 63/2011. BO del 28/03/2011 EDITORIAL ERREPAR www.mrconsultores.com.ar Dr. Marcelo D. Rodriguez

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IMPUESTO A LA TRANSMISIÓN GRATUITA DE BIENES

Ley 14.044. BO del 16/10/2009

RN (ARBA) 91/10. BO del 7/02/2011

Decreto 63/2011. BO del 28/03/2011

EDITORIAL ERREPAR

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Dr. Marcelo D. Rodriguez

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Gravar todo aumento de riqueza obtenido a título gratuito como consecuencia de una transmisión o acto de esa naturaleza, incluyendo:

OBJETO

No estarán alcanzados por el ITGB, los enriquecimientos patrimoniales a título gratuito cuyos montos totales no superen la suma que establezca la Ley Impositiva.

� herencias � legados� donaciones� anticipos de herencia � cualquier otra transmisión que implique un

enriquecimiento patrimonial a título gratuito

que comprenda o afecte:

Uno o más bienes situados en la Provincia y/oBeneficie a personas físicas o jurídicas condomicilio en la misma

IMPUESTO A LA TRANSMISIÓN GRATUITA DE BIENES

Vigencia3/01/2011

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Personas de existencia física o jurídica beneficiarias de una transmisión gratuita de bienes

SUJETOSALCANZADOS

(1) El impuesto recaerá sobre el monto total del enriquecimiento.

(2) Sólo se gravará el monto del enriquecimiento originado por la transmisión de los bienes ubicados en la Provincia.

� se encuentren domiciliadas en la Provincia (1)

o,

� encontrándose domiciliadas fuera de ella, el enriquecimiento patrimonial provenga de una transmisión gratuita de bienes existentes en el territorio de la Provincia (2)

CUANDO

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HECHO IMPONIBLE

� Transmisiones a título oneroso de inmuebles a quienesllegaren a ser herederos o legatarios del causante dentrode los 3 años de producidas si fuesen directas, o de 5 años sise hicieren en forma indirecta por interpósitas personas (1);

� Transmisiones a título oneroso en favor de herederos forzososdel enajenante o de los cónyuges de aquéllos, siempre queal tiempo de la transmisión subsistiere la sociedad conyugalo quedaren descendientes (1);

� Transmisiones a título oneroso a favor de herederos forzososdel cónyuge del enajenante, o de los cónyuges deaquéllos, siempre que al tiempo de la transmisiónsubsistieren las respectivas sociedades conyugales oquedaren descendientes (1);

PRESUNCIONES que admiten prueba en contrario

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� Transferencias a título oneroso en favor de una sociedadintegrada, total o parcialmente, por descendientes (incluidos loshijos adoptivos) del transmitente o de su cónyuge, o por loscónyuges de aquéllos, siempre que con respecto a ellossubsistieren al tiempo de la transmisión las sociedades conyugaleso quedaren descendientes (1);

� Compras efectuadas a nombre de descendientes o hijosadoptivos menores de edad;

� Constitución, ampliación, modificación y disolución de sociedadesentre ascendientes y descendientes, incluidos padres e hijosadoptivos, o los cónyuges de los mencionados (1);

� Los legados, donaciones y anticipos de herencia de caráctercompensatorios, retributivos o con cargo.

(1) Cuando sean realizadas por ambos cónyuges, se considerará que cada uno de ellostransmite la mitad que le corresponde en los bienes, cuando fueran de carácterganancial.

HECHO IMPONIBLE

PRESUNCIONES que admiten prueba en contrario

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EL HECHO IMPONIBLE

� Herencias o legados: en la fecha del deceso del causante.

� Donaciones: en la fecha de celebración del acto.

�Demás casos: en la fecha de celebraciónde los actos que le sirvieron de causa, salvotratándose de seguros en los cuales noexista contraprestación alguna por parte delbeneficiario, en el que se considerará lafecha de percepción del monto asegurado.

Se considerará producido:

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EL HECHO IMPONIBLE

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En el caso de las donaciones en las cuales el Código Civilexija que las mismas se realicen mediante instrumentopúblico se considerará operada la transmisión y por endeproducido el hecho imponible desde la fecha de celebracióndel acto. En caso contrario se deberá estar a la fecha de suaceptación expresa o tácita. DECRETO 63/2011.Artículo 4°.

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EL HECHO IMPONIBLE

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CONTRATOS DE SEGUROS NO GRAVADOS

1) El contratado por el mismo beneficiario en su favor.

2) El contratado por un tercero pero que sustituya una indemnizaciónobligatoria, en la medida impuesta por ley, a favor del beneficiario.

3) El contratado en función de garantía.

4) El contratado por un tercero, en la medida que sustituya unaindemnización por un daño sufrido por el beneficiario, en su propiapersona, patrimonio o derechos.DECRETO 63/2011. Artículo 5°.

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INTEGRAN LA TRANSMISIÓNsalvo prueba en contrario

Las cuentas o depósitos a la orden del causante, que estuvieren a nombre de sucónyuge, del heredero o legatario;

Las cuentas o depósitos a nombre u orden conjunta, recíprocamente o indistintadel causante o de su cónyuge con herederos forzosos;

Los importes percibidos por el causante o su cónyuge dentro de los 60 díasanteriores al deceso que excedan el monto que fije la Ley Impositiva mientras nose justifique razonablemente el destino que se les hubiera dado; ($ 20.000).

Las extracciones de dinero efectuadas en el lapso establecido en el puntoanterior y que excedan el importe consignado en el mismo, de cuentas delcausante o de su cónyuge, o a nombre u orden conjunta, recíproca o indistintade éstos entre sí o de éstos y de sus herederos forzosos mientras no se justifiquerazonablemente el destino que se les hubiera dado;

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Los títulos, acciones o valores al portador que a la fecha de fallecimiento se encuentren en poder de los herederos o legatarios cuando, dentro de los 6 meses precedentes al deceso, el causante los hubiere adquirido o realizado operaciones con ellos de cualquier naturaleza, percibido sus intereses o dividendos, o aquéllos hubieran figurado a su nombre en las asambleas de la sociedad o en otras operaciones;

Las enajenaciones a título oneroso efectuadas dentro del año anterior al del deceso del transmitente, en favor de los herederos por ley o por voluntad de testador;

Las enajenaciones a título oneroso efectuadas dentro del año anterior al del deceso del transmitente, si dentro de los 5 años de su fallecimiento los bienes se incorporaren al patrimonio de los llamados a heredarse por ley o por voluntad de testador;

Los créditos constituidos o cedidos por el causante a favor de sus sucesores, legatarios o personas interpuestas, dentro de los 6 meses precedentes al allecimiento.

INTEGRAN LA TRANSMISIÓNsalvo prueba en contrario

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� Los inmuebles ubicados dentro de su territorio;� Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en ella;� Las naves y aeronaves de matrícula nacional radicadas en su

territorio.� Los automotores radicados en su jurisdicción;� Los muebles registrados en ella;� Los bienes muebles del hogar o de residencias transitorias,

cuando el hogar o la residencia estuvieren ubicados en ella;� Los bienes personales del transmitente, cuando éste se hallare

en su jurisdicción al tiempo de la transmisión;� Los demás muebles y semovientes que se encontraren en ella

a la fecha de la transmisión, aunque su situación no revistierecarácter permanente, siempre que por este artículo nocorrespondiere otra cosa;

� El dinero y los depósitos en dinero, inclusive aquellosdestinados al pago de seguros gravados, que se hallen en sujurisdicción en el momento de la transmisión o de sutransferencia al beneficiario;

� Los títulos y las acciones, cuotas o participaciones sociales yotros valores mobiliarios representativos de su capital, emitidospor entes públicos o privados y por sociedades, cuando éstosestuvieren domiciliados en la Provincia;

SE CONSIDERAN QUE ESTÁN SITUADOS EN LA PROVINCIA

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� Los patrimonios en empresas o explotaciones unipersonalesubicadas en su jurisdicción;

� Los títulos, acciones y demás valores mobiliarios que seencuentren en ella al tiempo de la transmisión, emitidos porentes privados o sociedades domiciliados en otra jurisdicción;

� Los títulos, acciones y otros valores mobiliarios representativosde capital social o equivalente que al tiempo de la transmisiónse hallaren en otra jurisdicción, emitidos por entes osociedades domiciliados también en otra jurisdicción, enproporción a los bienes de los emisores que se encontraren enla Provincia;

� Las cuotas o participaciones sociales en sociedadesdomiciliadas en otra jurisdicción, en proporción a los bienesque se encontraren en la Provincia;

� Los patrimonios en empresas o explotaciones unipersonales opatrimonios de afectación ubicados en otra jurisdicción, enproporción a los bienes de éstos que se encontraren en laProvincia;

SE CONSIDERAN QUE ESTÁN SITUADOS EN LA PROVINCIA

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� Los créditos provenientes de la compraventa deinmuebles ubicados en su jurisdicción;

� Los demás créditos (incluidos debentures) -conexcepción de los que cuenten con garantía real-cuando el lugar convenido para el cumplimiento de laobligación o el domicilio real del deudor se hallen en sujurisdicción; y

� Los derechos de propiedad científica, literaria o artística,los de marcas de fábrica o de comercio y similares, laspatentes, dibujos modelos y diseños reservados yrestantes de la propiedad industrial o inmaterial, asícomo los derivados de éstos y las licencias respectivas,cuando el titular del derecho o licencia, en su caso,estuvieren domiciliados en su jurisdicción al tiempo de latransmisión.

SE CONSIDERAN QUE ESTÁN SITUADOS EN LA PROVINCIA

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� El Estado Nacional, los estados provinciales, la CABA, las municipalidades y susorganismos, salvo aquellos que realicen actos de comercio con la venta de bieneso servicios a terceros.

�Las donaciones, subsidios y subvenciones que efectúen el Estado Nacional, losestados provinciales, la CABA, las municipalidades.

� Los bienes donados o legados a instituciones religiosas, de beneficencia,culturales, científicas de salud pública o asistencia social gratuitas y de bien público,con personería jurídica, siempre que tales bienes se destinaren a los fines de sucreación.

�Las transmisiones de obras de arte y de objetos de valor histórico, científico ocultural, siempre que por disposición del transmitente debieren destinarse aexhibición pública o a fines de enseñanza en la Provincia.

�Las transmisiones de colecciones de libros, diarios, revistas y demás publicacionesperiódicas.

�La transmisión, por causa de muerte, del "bien de familia", cuando se produjere enfavor de las personas mencionadas en el artículo 36 de la Ley 14.394 y siempre queno se lo desafecte antes de cumplidos 5 años.

EXENCIONES

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� La transmisión por causa de muerte a favor del cónyuge, ascendientes y/odescendientes, incluidos hijos adoptivos o los cónyuges de los mencionados, delbien inmueble urbano destinado totalmente a vivienda del causante o su familia,siempre que sea única propiedad y la valuación fiscal del inmueble no exceda elmonto que fije la Ley Impositiva ($ 100.000).

�La transmisión por causa de muerte de una empresa, cualquiera sea su forma deorganización, incluidas las explotaciones unipersonales, cuyos ingresos totalesfacturados obtenidos en el período fiscal anterior no excedan el monto establecidoen la Ley Impositiva ($ 30.000.0001), cuando se produjere a favor del cónyuge,ascendientes y/o descendientes, incluidos hijos adoptivos, o los cónyuges de losmencionados, y los mismos mantengan la explotación efectiva de la misma durantelos 5 años siguientes al fallecimiento del causante, excepto que falleciese eladquirente dentro de este plazo. En caso contrario los mismos deberán pagar elimpuesto reliquidado por los años que falten para gozar de la exención.

1Cuando se trate de empresas que al momento de operarse la transmisión no hayan cumplidoun año desde el inicio de sus actividades, el monto a considerar será de $5.000.000.

EXENCIONES

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Se considerarán comprendidas aquellas empresas en las que puedaacreditarse fehacientemente el ejercicio de actividad, a través deinformación obrante en los registros de la Agencia de Recaudación de laProvincia de Buenos Aires, durante los cinco años anteriores al deceso delcausante. DECRETO 63/2011. Artículo 13.

EXENCIONES - EMPRESAS

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BASE IMPONIBLE

MÍNIMO NO IMPONIBLE = $ 50.000 o, $ 200.000 cuando se trate de padres, hijos y cónyuge

DEDUCCIONES

•Las deudas dejadas por el causante al día de su fallecimiento

•Los gastos de sepelio del causante hasta un máximo de $10.000

Total de bienes recibidos en la Provincia y/o fuera de ella

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EXCLUSIONES

�Los créditos incobrables, sin perjuicio de su posterior cómputo yreliquidación del impuesto en caso de recuperación.

�Los créditos y bienes litigiosos, hasta que se liquidare el pleito.

�Las donaciones o legados sujetos a condición suspensiva, hastaque se cumpliere la condición o venciere el plazo para ello.

�Los legados, para los herederos.

�Los cargos, para los beneficiarios a ellos sujetos.

� El valor del servicio recompensado, para las donaciones olegados remuneratorios.

BASE IMPONIBLE

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Deudas deducibles – Elementos probatoriosDecreto 63/2011. Artículo 11

-Si fueran deudas hipotecarias, certificación expedida por la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad sobre la subsistencia del derecho real, y/o informe del acreedor sobre el monto adeudado al día de la transmisión.

-Si fueran deudas mantenidas con alguna de las entidades financieras informe detallado de la institución respectiva, donde se consigne el origen y naturaleza de la obligación, si hay pluralidad de deudores y el monto pendiente de cancelación.

-Si fueran de otra naturaleza, autenticación por escribano público, pericia caligráfica de la firma de los documentos respectivos y/o por verificación contable.

-En el supuesto de deudas de última enfermedad, informe detallado de la institución médica interviniente y/o de los profesionales actuantes.

-En el caso de gastos de sepelio, y hasta el máximo que autorice la Ley Impositiva, factura de los mismos emitida en legal forma.

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CRÉDITOS INCOBRABLES Indices de incobrabilidad

Decreto 63/2011. Artículo 12

La cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concursopreventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y/o la iniciacióndel cobro compulsivo.

En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditosdeducidos por estos conceptos, el impuesto deberá ser reliquidado,estando obligados los sujetos pasivos a efectuar el ingreso de lasdiferencias resultantes dentro de un plazo de quince (15) días deproducido el cobro.

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IMPORTANTE�Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago acuenta las sumas efectivamente pagadas en otra jurisdicción porgravámenes similares. Este crédito sólo podrá computarse hasta elincremento de la obligación fiscal originado por la incorporación delos bienes situados con carácter permanente en otra jurisdicción.

�En las transmisiones sucesivas o simultáneas efectuadas por unmismo transmitente a una misma persona en un plazo de cinco años,contados a partir de la primera transmisión, la alícuota sedeterminará de acuerdo al monto total del enriquecimiento. Elreajuste se efectuará a medida que se realicen aquéllas,considerando lo pagado como pago a cuenta sobre el total quecorresponda en definitiva.

�En las transmisiones entre vivos efectuadas por ambos cónyuges asus descendientes (incluidos hijos adoptivos y nuera que herede deacuerdo a lo previsto en el artículo 3576 bis del Código Civil), seconsiderará que cada uno de ellos transmite la mitad que lecorresponde en los bienes, cuando fueran de carácter ganancial.

�La Ley Impositiva establecerá la escala de alícuotas a aplicarconsiderando el monto de la base imponible y grado de parentesco.

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ENRIQUECIMIENTOS POR ACTOS ENTRE VIVOS

ENRIQUECIMIENTOS POR CAUSA DE MUERTE

Hasta vencidos 15 días de producido el hecho imponible

Hasta vencidos 24 meses de producido el hecho imponible

AUSENCIA CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO

Hasta vencidos 24 meses de la declaración

No se considerará que existe nuevo enriquecimiento a título gratuito si elpresunto heredero falleciere antes de obtener posesión definitiva.

PAGO DEL IMPUESTO

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� En aquellos supuestos en los cuales el pago del Impuestoa la Transmisión Gratuita de Bienes no se efectúe dentrode los plazos establecidos, resultarán de aplicación losintereses previstos en el artículo 86 del Código Fiscal (LeyN° 10.397 -texto ordenado 2004- y sus modificatorias).DECRETO 63/2011. Artículo 14.

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INTERESES

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NUEVA TRANSMISIÓN POR CAUSA DE MUERTE

ENRIQUECIMIENTOS POR CAUSA DE MUERTE

Si dentro de los 5 años, a contar desde el vencimiento de los plazosindicados anteriormente en los casos de muerte, ocurriere una nuevatransmisión en línea recta o entre los cónyuges por causa de muertede los mismos bienes por los que se pagó el impuesto sin quehubieren salido del patrimonio del beneficiario que lo hubiera hechoefectivo, se disminuirá el impuesto en un 10 % para esos bienes en lanueva transmisión por cada uno de los años completos que faltarenpara cumplir los 5 años.

PAGO DEL IMPUESTO

se considera transmisión en línea recta también a la efectuadaentre padres e hijos adoptivos y en favor de la nuera que

heredare de acuerdo con el artículo 3576 bis del Código Civil

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CONSIDERACIONES A TENER EN CUENTA

ENRIQUECIMIENTOS POR CAUSA DE MUERTE

� El pago del impuesto deberá ser previo o simultáneo a todoacto de disposición, por parte del beneficiario, de los bienesque integraren su enriquecimiento a título gratuito.

� Los jueces, funcionarios y escribanos públicos deberánexigir la justificación del pago del impuesto o, en su defecto,la intervención y conformidad de la Agencia de Recaudaciónde la provincia de Buenos Aires para la entrega, transferencia,inscripción u otorgamiento de posesión de bienes afectadospor este gravamen.

PAGO DEL IMPUESTO

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� Los escribanos no expedirán testimonios de declaratorias de herederos, hijuelasni de escrituras de donación u otros actos jurídicos que tuvieren por efecto elhecho imponible de este impuesto.

� Los registros respectivos no inscribirán declaratorias de herederos, testamentoso transferencias de bienes u otros actos que tuvieren el mismo efecto previsto enel inciso precedente.

� El archivo de los tribunales no recibirá expedientes sucesorios para archivar.

� Las reparticiones oficiales no autorizarán entregas o extracciones de bienes nitransferencias de derechos comprendidos en el enriquecimiento gravado por esteimpuesto.

� Las instituciones bancarias y demás personas de existencia visible o ideal nopodrán entregar o transferir bienes afectados por el impuesto.

SIN INTERVENCIÓN DE ARBA NO SE DARA CURSO A ESTOS ACTOS

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� Los representantes legales

� Albaceas

� Escribanos públicos intervinientes en transmisiones alcanzadaspor el impuestos

SUJETOS OBLIGADOS A RETENER EL IMPUESTO

A asegurar el pago del tributo y retener, en su caso, las sumas necesarias a tales efectos

ESTÁN OBLIGADOS

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Los contribuyentes adeudarán el impuesto que correspondiere acada uno de ellos por el enriquecimiento a título gratuito recibido.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Mientras existiere indivisión del beneficio entre contribuyentes,responderán, solidaria y mancomunadamente por la obligacióntotal hasta la concurrencia de su parte en dicho beneficio indiviso

SIN EMBARGO

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VALUACIÓN

1 Vigente a la fecha del HI ajustada por el coef. corrector

2 Al momento del HI

INMUEBLES VF1 o VIR o VM2, EL MAYOR

Ubicados fuera de la Provincia:

VF1 o VM2, EL MAYOR

AUTOMOTORES, EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN, AERONAVES

VF1 o Valor determinado por Autoridad

Ubicados fuera de la Provincia:

VF1 o VM2

DEPÓSITOS Y CRÉDITOS Y LAS EXISTENCIAS DE LAS MISMAS

Moneda extranjera:

Último valor de cotización (TCC Banco de la Nación Argentina) 1 + intereses devengados 3

Moneda argentina:

Valor1 + intereses devengados2 + actualizaciones legales al 1/04/91

DEPÓSITOS EN CAJAS DE SEGURIDAD Tasación pericial previo inventario de existencias con intervención de ARBA

CRÉDITOS C/GARANTÍA REAL O SIN ELLA Valor de escritura o documentos ( - ) amortizaciones

CRÉDITOS POR VENTAS A PLAZO SIN PACTARSE INTERESES POR SEPARADO

Monto del crédito ( - ) intereses presuntos

VF: valuación fiscalVIR: valor inmobiliario de referenciaVM: valor de mercado

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continuación

ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES VPP del último balance cerrado al 31/12 del año anterior del HI

TÍTULOS PÚBLICOS Y OTROS – EXCEPTO ACCIONES –

Cotizan en bolsas y mercados

Último valor de cotización1

No cotizan en bolsas

Costo + intereses + actualizaciones + diferencias de cambio devengados2

PARTICIPACIONES EN UTE, AGRUPAMIENTOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIA, CONSORCIOS, ASOCIACIONES SIN EXISTENCIA LEGAL COMO PERSONAS JURÍDICAS, AGRUPAMIENTOS NO SOCIETARIOS O CUALQUIER ENTE INDIVIDUAL O COLECTIVO

Según parte indivisa que cada partícipe posea en los activos valuados de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta

CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN Y TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE DEUDA, EN EL CASO DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS

Cotizan en bolsas o mercados

Último valor de cotización3 o último VM 2

No cotizan en bolsas o mercados

Costo + intereses devengados 2 o importe de las utilidades del fondo fiduciario devengados a favor de sus titulares y que no les hubieran sido distribuidas al 31/12 del año anterior del HI

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CUOTAS PARTES DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN

VM1 o costo + intereses devengados o importe de utilidades devengadas y no distribuidas al 31/12 del año anterior al HI

EMPRESAS UNIPERSONALES No confeccionan balances:

PN al 31/12 del año anterior al HI (-) participación en otras sociedades (+/ -) saldo cta particular

Confeccionan balances:

PN + aportes de capital (-) retiros de utilidades

USUFRUCTO Temporario:

20% del valor del bien por cada 10 años de derecho cedido

Vitalicio: CuotaHasta 30 años 90%

Más de 30 años hasta 40 años 80%

Más de 40 años hasta 50 años 70%

Más de 50 años hasta 60 años 50%

Más de 60 años hasta 70 años 40%

Más de 70 años 20%

RENTA VITALICIA Idem usufructo vitalicio

USO Y HABITACIÓN Base del 5% anual del valor del bien y el n°de años por el que se constituyó (hasta 10 años)

continuación

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LEGADO O DONACIÓN DE RENTA Idem usufructo sobre los bienes que constituyen el capital o base de renta equivalente al interés que percibe el BNA para descuentos comerciales

BIENES DE USO AFECTADOS A ACTIVIDADES GRAVADAS POR EL IG

Valor de origen actualizado (-) amortizaciones

OBJETOS DE ARTE, DE COLECCIÓN, JOYAS, ETC.

Valor de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio, al que se le aplicará el índice de precios al por mayor, nivel general, para el mes del HI, o su VM2, EL MAYOR

BIENES MUEBLES DE USO PERSONAL Y DEL HOGAR O DE RESIDENCIAS TEMPORARIAS

Por su valor de costo, y si éste no pudiera obtenerse se determinará aplicando el 5% de la valuación fiscal, del bien inmueble al que pertenezcan

OTROS BIENES Último valor de cotización o VM 1 o tasación pericial

Los derechos reales de garantía no se computarán para reducir el valor de los bienes sobre los que estén constituidos, sin perjuicio de la reducción de la deuda respectiva que eventualmente pueda corresponder.

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VALUACIÓN – DECRETO 63/2011

El valor de mercado deberá ser declarado por los obligados. En estos casos, la ARBA podrá requerir la presentación de documentación respaldatoria y el aporte de todo elemento probatorio que estime corresponder. DECRET0 61/2011. Artículo 6°.

A efectos de la realización del inventario y tasación de bienes depositados en cajas de seguridad, se requerirá al juez interviniente en el expediente sucesorio la designación de un oficial de justicia ad hoc. Los obligados al pago del impuesto, los funcionarios judiciales y/o administrativos intervinientes, deberán comunicar fehacientemente a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, con una antelación mínima de tres (3) días hábiles administrativos, el lugar y hora en que se realizará la apertura de la caja de seguridad.

A efectos de la valuación de los bienes muebles de uso personal, se entenderá por valor de costo, el valor de mercado cuyo monto deberá ser declarado por el obligado.

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VALUACIÓN

A efectos de la valuación de los bienes no enumerados taxativamente, seentenderá por valor de cotización, el valor de mercado cuyo monto deberá serdeclarado por el obligado.

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Base Imponible ($) Padres, hijos y cónyuge Colaterale s de 2° grado

Colaterales de 3 ° y 4° grado, otros parientes y extraños (incluyendo personas jurídicas)

Mayor a Menor o igual a Cuota fija ($)

% sobre exced. límite

mínimo

Cuota fija ($)

% sobre exced. límite

mínimo

Cuota fija ($)

% sobre exced. límite

mínimo

0 125.000,00 - 4,00% - 6,00% - 10,00%

125.000,00 250.000,00 5.000,00 4,08% 7.500,00 6,08% 12.500,00 10,08%

250.000,00 500.000,00 10.094,00 4,23% 15.094,00 6,23% 25.094,00 10,23%

500.000,00 1.000.000,00 20.656,00 4,53% 30.656,00 6,53% 50.656,00 10,53%

1.000.000,00 2.000.000,00 43.281,00 5,13% 63.281,00 7,13% 103.281,00 11,13%

2.000.000,00 4.000.000,00 94.531,00 6,33% 134.531,00 8,33% 214.531,00 12,33%

16.000.000,00 en adelante 1.652.031,00 15,93% 1.972.031,00 17,93% 2.612.031,00 21,93%

TASAS DEL IMPUESTO

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PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN

� Por cualquier razón de hecho o de derecho, los procesossucesorios que debieron abrirse ante los tribunales de laProvincia lo hayan sido en otra jurisdicción.

� Cuando en los documentos que instrumenten las transmisionesgratuitas entre vivos, el domicilio real del beneficiario en laProvincia haya sido omitido o sustituido por otro.

NO CORRERÁN CUANDO

En estos casos, los plazos de prescripción comenzarán a correr a partir del 1º de enero del año siguiente al de la correcta apertura de los procesos

sucesorios ante los Tribunales competentes de la Provincia de Buenos Aires o de la correcta mención del domicilio del beneficiario, de manera respectiva

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DOBLE IMPOSICIÓN

El Poder Ejecutivo dictará las normas y podrá celebrar convenios,a los fines de evitar problemas de doble imposición entre lasdistintas jurisdicciones respecto de los hechos gravados por elimpuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes.

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DECLARACIÓN JURADA DETERMINATIVA

Sin perjuicio de los regímenes de recaudación que a tal efecto seimplementen, el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes deberáser liquidado por los contribuyentes a través de la presentación de unadeclaración jurada, en la forma, modo y condiciones que disponga laAgencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

Decreto 63/2011. Artículo 1°.

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PROCEDIMIENTO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA (1)

Formulario R-550/G

Declaración JuradaSe deberá ingresar a la página web www.arba.gov.ar,

donde se completará la DJ.

PRESENTAR vía web (2)1

IMPRIMIR

Banco de la Provincia de Buenos Aires o

entidades habilitadas

PAGAR“de corresponder”

2

3

(1) La obligación de presentación de la DJ vía internet se mantendrá aún en aquellos supuestos en los que no corresponda el pago del tributo.

(2) Los sujetos obligados podrán utilizar cualquiera de las Claves de Identificación Tributaria asociadas a su C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I.

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OBLIGACIONES DE LOS ESCRIBANOS Y JUECES

Deberán exigir (1)�Acreditación del envio de la DJ, y �Pago del tributo, de corresponder, dejando constancia de ello en la escritura respectiva.

Escribanos públicos titulares de registro,

adscriptos y suplentes, que autoricen actos,

contratos u operaciones entre vivos alcanzados

por el impuesto

ESCRIBANOS

JUECES

(1) Para el caso de optar por conferir traslado de las actuaciones completas o incidentes a la ARBA

deberán ser los mismos remitidos a la Gerencia General de Recaudación, Departamento Sellos y Transmisión

Gratuita de Bienes

Jueces intervinientes en actuaciones judiciales en cuyo marco se verifiquen incrementos patrimoniales

a título gratuito

�Acreditación del envio de la DJ, �Pago del tributo, de corresponder, y/o �Disponer la intervención y conformidad de la ARBA, previo a ordenar entregas, transferencias, inscripciones registrales u otorgamientos de posesión de bienes vinculados al gravamen.

(1) La obligación se mantendrá aún en aquellos supuestos en los que no corresponda el pago del tributo.

Deberán exigir (1)

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OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES DE SEGUROS

Deberán exigir (1)

�Acreditación del envio de la DJ, y �Pago del tributo de corresponder, cuando efectúen a su favor libranzas y pagos en concepto de seguros que resulten alcanzados por el ITGB, ya sea que dichos pagos se efectúen en jurisdicción de la prov. de Buenos Aires, o fuera de la misma a favor de beneficiarios que posean domicilio en esta provincia.

Se incluye a la totalidad de sus sucursales y

filiales, cualquiera sea el asiento territorial de las

mismas

ENTIDADES DE SEGUROS (Ley 20.091)

(1) La obligación se mantendrá aún en aquellos supuestos en los que no corresponda el pago del tributo.

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FACULTADES DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN

� Realizar las gestiones necesarias para que se efectivice laintervención de un representante fiscal en los expedientesadministrativos y judiciales.

� Instar la apertura del juicio sucesorio en aquellos casos en los que seproduzca cualquier circunstancia que pueda dar lugar a laverificación del hecho imponible del impuesto a la transmisióngratuita de bienes, a los efectos de su percepción.

� Ejercer todas sus facultades de control y fiscalización, a efectos deverificar la veracidad de los datos suministrados por los sujetosobligados

� Exigir, de corresponder, la acreditación del pago del impuestodevengado como condición previa a otorgar la autorización, entodo trámite de visación previo a cualquier inscripción registral debienes en el que intervenga esta autoridad de aplicación.

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FACULTADES DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DECRETO 63/2011

� En los supuestos de transmisión gratuita de bienes por actos entre vivos,podrá requerir, en la forma, modo y condiciones que a tal efecto determine,la presentación del instrumento respectivo por parte del contribuyente o delescribano interviniente, si lo hubiere, para su visación.

� Podrá requerir además, de los sujetos obligados al pago, la presentaciónde documentación respaldatoria que acredite la configuración del hechoimponible y el valor declarado sobre los bienes constitutivos del incrementopatrimonial a título gratuito.

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TRANSMISIONES A TÍTULO GRATUITO

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FACULTADES DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DECRETO 63/2011

� La ARBA podrá controlar las constancias y elementos obrantes en elexpediente sucesorio. En los juicios sucesorios tramitados en la jurisdicción dela PBA, a efectos del pago del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes,podrán considerarse para la cuantificación de la obligación tributaria los títulosde propiedad, balances, pericias, tasaciones, valuaciones, declaracionesjuradas, informes y demás elementos obrantes en los autos respectivos.

� En los juicios sucesorios radicados en extraña jurisdicción, cuando se soliciteen la Provincia la inscripción o protocolización de la declaratoria de herederos,testamentos o hijuelas podrá tomar en cuenta como constancias para lacorrecta determinación del tributo, las certificaciones expedidas por el actuarioque intervenga en el proceso, sin perjuicio de considerar la documentaciónestablecida en el párrafo anterior, respecto de los bienes situados enjurisdicción de la Provincia.

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TRANSMISIONES POR CAUSA DE MUERTE

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MUCHAS GRACIAS!

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