impuesto a la renta en la construccion - sunat 2015
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No existe definición dentro de la LIR, ni en el
RLIR.
No obstante, el artículo 118° de la LIR, sobre
sujetos no comprendidos para el RER señala:
“Tampoco podrán acogerse los sujetos que: (i)
Realicen actividades que sean calificadas como
contratos de construcción según las normas del
Impuesto General a las Ventas, aun cuando no se
encuentren gravadas con el referido Impuesto”.
CONTRATO DE
CONSTRUCCIÓN
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El inciso d) del artículo 3° de la LIGV, define por CONSTRUCCIÓN
a: “Las actividades clasificadas como construcción en la
Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las
Naciones Unidas”.
Y el inciso f) de la misma norma, por contrato de construcción:
“Aquel por el que se acuerda la realización de las actividades
señaladas en el inciso d). También incluye las arras, depósito o
garantía que se pacten respecto del mismo y que superen el límite
establecido en el Reglamento.
¿QUÉ CIIU DEBEMOS APLICAR?
CONTRATO DE
CONSTRUCCIÓN
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Aunque tampoco existe una disposición para Impuesto a la Renta
de forma expresa, a través del Informe N° 003-2011-
SUNAT/2B0000, emitido en una consulta relativa a detracciones,
se preciso: “Como se puede apreciar, el citado TUO no hace
alusión a una versión en particular de la CIIU para efectos de
definir las actividades de construcción.
En ese sentido, dado que mediante la Resolución Jefatural N° 024-
2010-INEI (publicada el 29.01.2010) se ha adoptado en el país la
Revisión 4 de la CIIU, para efectos de la aplicación del SPOT a los
contratos de construcción deberá atenderse a las actividades
comprendidas como tal en dicha Revisión 4”.
CONTRATO DE
CONSTRUCCIÓN
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División Grupo Clase Descripción
41 Construcción de edificios
410 4100 Construcción de edificios
42 Obras de ingeniería civil
421 4210 Construcción de carreteras y vías de ferrocarril
422 4220 Construcción de proyectos de servicio público
429 4290 Construcción de otras obras de ingeniería civil
43 Actividades especializadas de construcción
431 Demolición y preparación del terreno
4311 Demolición
4312 Preparación del terreno
432 Instalaciones eléctricas y de fontanería y otras instalaciones para obras de construcción
4321 Instalaciones eléctricas
4322 Instalaciones de fontanería, calefacción y aire acondicionado
4329 Otras instalaciones para obras de construcción
433 4330 Terminación y acabado de edificios
439 4390 Otras actividades especializadas de construcción
CONTRATO DE
CONSTRUCCIÓN: CIIU REVISIÓN
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Fuera del ámbito fiscal, el artículo 1771° de nuestro Código
Civil, en relación a la definición del Contrato de Obra: “Por el
contrato de obra el contratista se obliga a hacer una obra
determinada y el comitente a pagarle una retribución”.
Como se advierte, y de acuerdo a lo definido por el Tribunal Fiscal en la RTF N° 0256-3-2009: “(…)
se infiere que el contrato de construcción debe entenderse como un servicio comprendido en la
CIIU tomando en cuenta que se alude al término “retribución”, entendiéndose éste como la
contraprestación entregada con ocasión de la prestación de una actividad de construcción, más no
en virtud de la venta de un inmueble que la haya involucrado, por cuanto dicho contrato de
construcción no subsume transferencia de propiedad. Que por tanto, para que la actividad de
construcción califique como “contrato de construcción” (…), necesariamente deberá realizarse en un
terreno que no sea de dominio del constructor y en cual el tercero encarga la construcción (…)”.
CONTRATO DE
CONSTRUCCIÓN: CÓDIGO CIVIL
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De acuerdo a Alva Mateucci, los contratos de construcción
pueden asumir dos formas:
1. CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN A SUMA ALZADA U
OBRA POR AJUSTE ALZADO.
2. CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN POR
ADMINISTRACIÓN.
CONTRATO DE
CONSTRUCCIÓN: DOCTRINA
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CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN A SUMA ALZADA
Contrato por el cual el contratista encargado efectúa la obra o la construcción total o parcial a todo
costo.
En este caso, la obligación principal del comitente es pagar el precio convenido sin realizar ningún
aporte material.
Según la RTF Nº 467-5-2003 del 29.01.2003 señala que […] para la existencia del contrato de obra
por ajuste alzado es indispensable que se cumpla dos condiciones: un precio global fijado de
antemano e invariable para la totalidad de los trabajos previstos en los planos y presupuestos y,
correlativamente, que el empresario nunca podrá sufrir reducción del precio o exigir aumento de
este trabajo bajo ningún pretexto.
Para el Tribunal ello significa que […] las partes acuerdan establecer un presupuesto en el que se
indique previamente las erogaciones que implican llevar a cabo la obra, siendo incluidos, al
momento de la liquidación de la obra, además de los conceptos propios de los honorarios, el costo
de los materiales que fueron adquiridos en su nombre.
CONTRATO DE
CONSTRUCCIÓN: DOCTRINA
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CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN POR ADMINISTRACIÓN
Contrato por el cual el contratista asume, exclusivamente, el valor
agregado de los servicios de construcción, sin injerencia alguna
en el valor agregado de la construcción. En estos casos, el
contratista solo aporta sus servicios.
Según la RTF Nº 467-5-2003 del 29.01.2003 señala que “[SPOTA] manifiesta que es aquel por el
cual el dueño de la obra puede dar mandato; es decir, otorgar un acto de apoderamiento a una
persona, quien se encargará de controlar por cuenta y, en general, a nombre de dicho dueño”.
CONTRATO DE
CONSTRUCCIÓN: DOCTRINA
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NIC 11 – CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN
Definiciones - (Párrafo 3)
Un contrato de construcción es un contrato, específicamente negociado, para la fabricación
de un activo o un conjunto de activos, que están íntimamente relacionados entre sí o son
interdependientes en términos de su diseño, tecnología y función, o bien en relación con su
último destino o utilización.
PRECIO FIJO
Un contrato de precio fijo es un contrato de
construcción en el que el contratista
acuerda un precio fijo, o una cantidad fija
por unidad de producto, y en algunos casos
tales precios están sujetos a cláusulas de
revisión si aumentan los costos.
MARGEN SOBRE EL COSTO
Un contrato de margen sobre el costo es un
contrato de construcción en el que se
reembolsan al contratista los costos
satisfechos por él y definidos previamente
en el contrato, más un porcentaje de esos
costos o una cantidad fija.
CONTRATO DE
CONSTRUCCIÓN: NIC
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En aplicación del artículo 28° y el 118° de la LIR, disponen que las
actividades que califiquen como contrato de construcción se rijan
por las normas del Régimen General de Impuesto a la Renta.
RÉGIMEN TRIBUTARIO
Ya sea que la actividad se realice como:
Persona natural con negocio
Sucesión indivisa
Sociedad Conyugal
Persona jurídica
Contrato de colaboración empresarial (con o sin contabilidad
independiente)
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Sobre el particular, el Tribunal Fiscal, a través de la RTF Nº 4501-1-2006, ha establecido el siguiente
criterio: “De autos se observa que el ingeniero no sólo se compromete a elaborar anteproyectos (planos),
sino también trabajos preliminares, demoliciones, desmontajes, obras de concreto, muros, pisos
pavimentos, etc., encontrándonos ante una actividad de construcción conforme a la División 45 de la
CIIU, servicio que implica la realización de múltiples labores que van más allá de las que pueden ser
prestadas de manera individual y personal por un ingeniero, por lo que los ingresos obtenidos califican
como renta de tercera categoría”.
RÉGIMEN TRIBUTARIO
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RECONOCIMIENTO
DE INGRESOS
Los contratos de obra pueden medir sus resultados, para efectos tributarios,
de las siguientes formas:
Si sus resultados se efectúan dentro
del ejercicio
Si sus resultados corresponden a más
de un ejercicio
REGLA GENERAL
Aplicar las reglas previstas en el
Artículo 57° de la LIR (Método de lo
devengado) y párrafo 22 de la NIC 11 –
Contrato de Construcción.
OPCIÓNES TRIBUTARIAS
Aplicar:
a) Método de lo percibido
b) Método de lo devengado
Aplicable para empresas de construcción o similares
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REGLA GENERAL - DEVENGADO
Al no existir definición de Devengado en nuestro Derecho Positivo, vía Norma IX del Título
Preliminar del CT, recurrimos a la Norma Internacional de Contabilidad, que para
reconocimiento de los ingresos en contratos de construcción posee reglas especificas. Así, el
párrafo 22 de la NIC 11, señala que: “Cuando el resultado de un contrato de construcción
puede ser estimado con suficiente fiabilidad, los ingresos ordinarios y los costos asociados con
el mismo deben ser reconocidos en resultados como tales, con referencia al estado de
terminación de la actividad producida por el contrato a la fecha del Balance”.
El Tribunal Fiscal, a través de la RTF Nº 1652-5-2004, preciso que: “Como ninguno de los
contratos contenía obras a ejecutarse en plazos mayores a un año, no es de aplicación lo
establecido en el artículo 63º de la LIR, correspondiendo que los resultados de las obras
fuesen reconocidos de acuerdo con el principio del devengado”
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EMPRESAS SIMILARES
A LA CONSTRUCCIÓN
El artículo 36º del RLIR, dispone que “Se consideran empresas similares a que se refiere el
artículo 63º de la LIR, a las que cuentan con proyectos con alto nivel de riesgo, a ser ejecutado
durante más de un ejercicio gravable, cuyo resultado sólo es posible definirlo razonablemente
hasta finalizar el proyecto”. Procedimiento 43 del TUPA 2013 de la SUNAT.
El artículo 63° de la LIR, que desarrolla las opciones en el caso que el resultado corresponda a
más de un ejercicio, es aplicable a LAS EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN O SIMILARES.
Por ejemplo, en contratos de “llave en mano por administración controlada” en los cuales el
contratista se dedica a la dirección y administración de la obra, más no participa directamente
en los costos de la obra, siendo su retribución cancelada según el avance de la obra y los
costos de la misma… (Resolución Directoral Nº 249-82-EF/74 del 26 de mayo de 1982)
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RESULTADOS EN
MÁS DE UN EJERCICIO
Asimismo, el referido artículo 63° de la LIR precisa que:
“En los casos de los incisos a) (método de lo percibido)
y b) (método de lo devengado) la diferencia que resulte
en definitiva de la comparación de la renta bruta real y la
establecida mediante los procedimientos a que dichos
incisos se contraen, se imputará al ejercicio gravable en
el que se concluya la obra.
De acuerdo al cuarto párrafo del artículo 63° de la LIR:
El método que se adopte, según lo dispuesto en este artículo, deberá aplicarse uniformemente
a todas las obras que ejecute la empresa, y no podrá ser variado sin autorización de la SUNAT,
la que determinará a partir de qué año podrá efectuarse el cambio (Procedimiento 44 del TUPA
2013 de la SUNAT).
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Por su parte, los últimos párrafos del artículo 36° del
RLIR establecen que: “La cuenta especial por obra a
que se refiere el segundo párrafo del Artículo 63 de la
Ley, consiste en llevar el control de los costos por cada
obra, los mismos que deberán diferenciarse en las
cuentas analíticas de gestión. Además se deberá
diferenciar los ingresos provenientes de cada obra.
Para tal efecto el contribuyente habilitará las subcuentas
necesarias”.
CUENTAS ESPECIALES
El segundo párrafo del artículo 63° de la LIR dispone: “En todos los casos se llevará una
cuenta especial por cada obra”.
RESULTADOS EN
MÁS DE UN EJERCICIO
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PRIMER MÉTODO – PERCIBIDO
Método de los Importes Cobrados
Se aplica sobre los ingresos percibidos, sin considerar lo
devengado. Los ingresos percibidos no equivalen a la renta bruta
del periodo que se va a encontrar sujeta a imposición, más bien se
determina luego de aplicar a dichos ingresos el margen de ganancia
bruta calculado para el total de la obra.
a) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que resulte de
aplicar sobre los importes cobrados por cada obra, durante el
ejercicio comercial, el porcentaje de ganancia bruta calculado para
el total de la respectiva obra.
RENTA BRUTA = Importe Cobrado X % de Ganancia Bruta
% DE GANANCIA BRUTA = (Utilidad Bruta / Ingresos Totales) X 100
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PRIMER MÉTODO – PERCIBIDO
Método de los Importes Cobrados
PAGOS A CUENTA:
En aplicación del artículo 36° del RLIR, las empresas que se acojan al método señalado en el
inciso a) del artículo 63 de la Ley considerarán como ingresos netos los importes cobrados en
cada mes por avance de obra.
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SEGUNDO MÉTODO – DEVENGADO
Método de los trabajos ejecutados
Similar a la regla general, toda vez que estamos ante el método de lo devengado. Razón por la
que es perfectamente aplicable el artículo 57° de la LIR en concordancia con la NIC 11 –
Contratos de Construcción (párrafo 22), por lo que es coherente la aplicación de los pagos a
cuenta como la determinación anual del Impuesto.
b) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que se establezca deduciendo del importe
cobrado o por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante el ejercicio comercial,
los costos correspondientes a tales trabajos.
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PAGOS A CUENTA:
En caso de acogerse al inciso b) del Artículo 63 de la Ley considerarán como ingresos netos
del mes, la suma de los importes cobrados y por cobrar por los trabajos ejecutados en cada
obra durante dicho mes. En el caso de obras que requieran la presentación de valorizaciones
por la empresa constructora o similar, se considerará como importe por cobrar el monto que
resulte de efectuar una valorización de los trabajos ejecutados en el mes correspondiente.
SEGUNDO MÉTODO – DEVENGADO
Método de los trabajos ejecutados
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A través de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1112
vigente desde el 01.01.2013 se deroga el método de diferimiento.
DEROGACIÓN MÉTODO
DEL DIFERIDODiferimiento hasta la terminación de la obra
No obstante, la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria
del Decreto Legislativo N° 1112, sobre la Aplicación del método
del diferimiento por contratos de construcción iniciados antes de
su derogación, señala que: “Las empresas de construcción o
similares que hubieran adoptado el método establecido en el
inciso c) del primer párrafo del artículo 63 de la Ley hasta antes
de su derogatoria por el presente decreto legislativo, seguirán
aplicando la regulación establecida en dicho inciso respecto de
las rentas derivadas de la ejecución de los contratos de obras
iniciadas con anterioridad al 1 de enero de 2013, hasta la total
terminación de las mismas”.
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De conformidad con la Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N
258-2012-EF, publicado el 18 diciembre 2012, para efectos de los pagos a cuenta, las
empresas de construcción o similares que se encuentren comprendidas en los alcances de la
presente Disposición Complementaria Transitoria, considerarán como ingresos netos los
mayores a tres años, los pagos a cuenta se efectuarán aplicando lo dispuesto en el artículo 36
del Reglamento (siguiendo el método de lo percibido), modificado por el citado decreto
supremo, según corresponda, el mismo que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2013.
DEROGACIÓN MÉTODO
DEL DIFERIDODiferimiento hasta la terminación de la obra
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El método del diferimiento contemplado en el inciso c) del
artículo 63° de la Ley ocasiona un costo para el Estado al
dificultar innecesariamente la labor de fiscalización y
control de la Administración Tributaria, pues al fiscalizar el
ejercicio en que las obras concluyeron, tiene que revisar
ingresos, costos y gastos de hasta tres años anteriores.
De otro lado, desde el punto de vista contable, los contratos de construcción se encuentran
regulados por la NIC 11 - Contratos de Construcción. La versión de dicha NIC vigente hasta el
31-12-1994 contemplaba entre los métodos válidos para la contabilización de los contratos de
construcción en los estados financieros del contratista, el método conocido como "método de
terminación del contrato".
DEROGACIÓN MÉTODO
DEL DIFERIDOExposición de Motivos
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La existencia de este método en la norma tributaria se justificaba en el contexto de
inestabilidad económica y variación de los precies que se vivió entre los años de 1980 y los
primeros de la década que comenzó en 1990.
En la actual versión de la NIC 11 se elimina el método de terminación del contrato y se
establece que los ingresos de actividades ordinarias y los costos asociados con el mismo
deben ser reconocidos como ingresos de dichas actividades y gastos respectivamente, con
referencia al estado de realización de la actividad producida por el contrato al final del período
sobre el que se informa.
DEROGACIÓN MÉTODO
DEL DIFERIDOExposición de Motivos
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PROCEDIMIENTOS VINCULADOS
TUPA 2013 (D.S. 176-2013-EF)
N° DENOMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
REQUISITOS PLAZO PARA RESOLVER
SILENCIO
+ -
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Autorización de cambio de
método de determinación de renta
bruta para las empresas de
construcción o similares que
ejecuten contratos de obra cuyos
resultados correspondan a más
de un ejercicio.
Presentar solicitudsustentada firmada por eldeudor tributario orepresentante legalacreditado en el RegistroÚnico de Contribuyentes(RUC), señalando elmétodo al cual se acogen.
45 Días Hábiles X
Cabe precisar que este procedimiento es solo para modificar o cambiar el método previsto en
el artículo 63° de la LIR optado, en tanto los resultados del contrato correspondan a más de un
ejercicio.
Para elegir por primera vez el método, no se necesita autorización, ni comunicación previa a la
SUNAT.
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N° DENOMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
REQUISITOS PLAZO PARA RESOLVER
SILENCIO
+ -
43
Autorización para aplicar el
régimen de determinación de
renta bruta a empresas similares
a las de construcción.
Solicitud sustentada,
firmada por el deudor
tributario o
representante legal
acreditado en el Registro
Único de Contribuyentes
(RUC), que sustente su
calidad de empresa
similar a la de
construcción.
30 Días Hábiles X
PROCEDIMIENTOS VINCULADOS
TUPA 2013 (D.S. 176-2013-EF)