implicaciones de la adopción de un sistema monista y dual

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COLEGIO UNIVERSIATRIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS DOBLE GRADO EN ADMINISTRACIÓN Y DIRECCION DE EMPRESAS Y EN DERECHO Trabajo Fin de Grado IMPLICACIONES DE LA ADOPCIÓN DE UN SISTEMA MONISTA Y DUAL EN EL MARCO DE UN BUEN GOBIERNO CORPORATIVO. PRINCIPALES VENTAJAS Y DESVENTAJAS Autor: Martínez Garrido, Álvaro Tutor: Ortiz Márquez, Dña. Marta y Velasco Fabra, D. Guillermo José Madrid, diciembre 2020

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Page 1: Implicaciones de la adopción de un sistema monista y dual

COLEGIO UNIVERSIATRIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS

DOBLE GRADO EN ADMINISTRACIÓN Y

DIRECCION DE EMPRESAS Y EN DERECHO

Trabajo Fin de Grado

IMPLICACIONES DE LA ADOPCIÓN DE UN SISTEMA MONISTA Y

DUAL EN EL MARCO DE UN BUEN GOBIERNO CORPORATIVO.

PRINCIPALES VENTAJAS Y DESVENTAJAS

Autor: Martínez Garrido, Álvaro

Tutor: Ortiz Márquez, Dña. Marta y Velasco Fabra, D. Guillermo José

Madrid, diciembre 2020

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ÍNDICE

ABREVIATURAS Y SIGLAS ...................................................................................... 3

1. INTRODUCCIÓN ................................................................................................ 4

2. BUEN GOBIERNO CORPORATIVO ................................................................. 5

2.1. Impacto en las Sociedades de Capital. ................................................................... 5

2.2. ¿Qué es un buen Gobierno Corporativo? .............................................................. 6

2.3. Códigos del buen gobierno corporativo ................................................................. 7

2.4. Casos de mal Gobierno Corporativo ..................................................................... 9

3. ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN .................................................................. 10

3.1. Regulación en la Ley de Sociedades de Capital. .................................................. 10

3.2. Ineficiencia de la Junta General como vigilante. ................................................. 12

3.3. Los administradores y el conflicto de intereses ................................................... 13

4. SISTEMA MONISTA ........................................................................................ 17

4.1. Definición y composición. ..................................................................................... 17

4.2. Comisiones delegadas de control. ........................................................................ 17

5. SISTEMA DUAL................................................................................................ 23

5.1. Definición. ............................................................................................................. 23

5.2. Composición del órgano de control...................................................................... 23

5.3. Facultades del órgano de control. ........................................................................ 25

5.4. Implicaciones en el Órgano de Administración. .................................................. 27

6. LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES ............................. 29

7. CONCLUSIONES .............................................................................................. 31

8. BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................ 33

9. WEBGRAFÍA..................................................................................................... 38

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ABREVIATURAS Y SIGLAS

AEMEC: Asociación Española de Accionistas Minoritarios de Empresas Cotizadas. AP: Audiencia Provincial. BJR: Business Judgement Rule. CNMV: Comisión Nacional del Mercado de Valores. CNR: Comisión de Nombramientos y Retribuciones. CUBG: Código Unificado de Buen Gobierno. DGRN: Dirección General de los Registros y del Notariado. EM: Estado Miembro. JGA: Junta General de Accionistas. LAC: Ley de Auditoria de Cuentas. LMV: Ley de Mercado de Valores. LSA: Ley de Sociedades Anónimas. LSC: Ley de Sociedades de Capital. OCDE: Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. RM: Registro Mercantil. SE: Sociedades Europeas.

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1. INTRODUCCIÓN

En este trabajo de investigación se comienza con un análisis de las implicaciones de un

buen gobierno corporativo en las empresas, haciendo especial mención de los escándalos

de Enron, hechos que tuvieron lugar a principios de siglo, y que supusieron un cambio en

las normas que regulaban los órganos de gobierno. Estos cambios vinieron de la mano

del nacimiento de la Ley Sarbanes-Oxley.

Más tarde, se exponen los diferentes sistemas por los que pueden optar las Sociedades

europeas: monista y dual (o dualista); tratando en profundidad el marco jurídico del

funcionamiento y composición que lleva aparejado cada uno de estos sistemas. Para ello,

se hará utilización de la legislación tanto nacional como europea, y de la jurisprudencia y

doctrina existente.

Por último, se analizan las implicaciones positivas y negativas de cada uno de los sistemas

planteados con respecto al órgano de administración en el marco de un buen gobierno

corporativo. Para dotarle de un sentido práctico al trabajo de investigación, se analiza una

sentencia en donde se trata de plasmar una carencia que se encuentra latente en el sistema

dual.

Palabras clave: Órgano de administración, órgano de control, junta general, sistema

monista, sistema dual.

Key words: Board of directors, control board, Shareholder’s meeting, one-tier system,

two-tier system.

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2. BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

2.1. Impacto en las Sociedades de Capital.

El tema objeto de este trabajo es analizar las implicaciones que tiene la adopción de un

sistema monista, o en su caso dualista, en el gobierno corporativo y por ende en la

fiabilidad que la sociedad desprende de cara a los grupos de interés. Para ello, se comienza

con un estudio sobre la importancia de un buen Gobierno Corporativo para el correcto

funcionamiento de los mercados financieros en los que operan las distintas sociedades.

Para hablar del órgano de administración de una empresa es imprescindible hablar de

Gobierno Corporativo. Es indudable que a raíz de los hechos escandalosos que han

surgido durante el siglo XXI, como los sonados casos de Enron, Merck y WorldCom, los

cuales supusieron un punto de inflexión para lo que hasta entonces formaba parte de las

normas de Gobierno Corporativo. Este cambio vino con la introducción de una nueva

regulación contable, incorporando así la Ley Sarbanes-Oxley como principal mecanismo

para evitar futuros fraudes como los casos anteriormente mencionados.

Gobierno Corporativo (Corporate governance) es una combinación de reglas, procesos o

leyes a través de los cuales las empresas operan, se regulan y son controladas. La finalidad

de estos códigos son alinear los intereses de los distintos grupos de interés, como por

ejemplo los accionistas, los directores, los clientes y los proveedores. La principal razón

de la necesidad de separar la propiedad de una sociedad, de la administración de la misma,

es lo que se conoce como “conflicto de agencia”. Esta situación se encuentra motivada

por la oposición de los intereses de ambas partes. Los primeros buscan beneficios para el

posterior reparto de dividendos, mientras que los segundos se encuentran motivados por

el dinero y el prestigio, lo cual generalmente se contrapone a los intereses de la sociedad.

Esta separación entre propiedad y gestión lleva aparejada una serie de ventajas pero

también de desventajas, o visto de otra manera, “costes de agencia”. Entre estos

encontramos por ejemplo la asimetría de información, en donde las partes no se

encuentran en una situación de igualdad. Una situación que se produce con gran

frecuencia, es cuando una sociedad tiene un Free Cash Flow (FCF) o también conocido

como Flujo de caja libre, el cual seguramente sea invertido en otro proyecto por el

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directivo, para así hacer crecer la compañía, mientras que los accionistas preferirán que

se destine al reparto de dividendos.

Por todo lo anteriormente mencionado, se incorpora a las sociedades un órgano de control

denominado “ Consejo de Administración”, con sus correspondientes consejeros

independientes, los cuales no tienen relación alguna con los directivos o los accionistas.

Su función principal es la supervisión de los administradores ejecutivos, la cual varía en

función del sistema por el que se opte. En el caso de los sistemas monistas se nombrarán

unas comisiones a las que se les delega unas funciones que desarrollaremos más adelante

en profundidad. En los sistemas dualistas se establece una separación entre la gestión y

la supervisión o control, a través de dos órganos diferenciados, que son el de dirección y

el de vigilancia. En España predomina el monista, aunque esto no priva de poder adoptar

un sistema dual, el cual sólo podrá ser constituido por las Sociedades Europeas (SE) según

establece el Art. 476 LSC.

2.2. ¿Qué es un buen Gobierno Corporativo?

Aunque no existe un único modelo de gobierno corporativo como veremos, sí que existen

una serie de pautas que son establecidas y definidas por diferentes organismos, como por

ejemplo la OCDE a nivel mundial, o la CNMV a nivel nacional.

Según la OCDE (Organización para la cooperación y el desarrollo económico), el

gobierno corporativo es “el conjunto de principios que ayudan a construir un ambiente

de confianza, transparencia y responsabilidad necesarios para fomentar la inversión a

largo plazo, la estabilidad financiera y la integridad empresarial, apoyando así a un

crecimiento más sólido y sociedades más inclusivas” 1.

Por su parte, la CNMV recoge en el Código Unificado de Buen Gobierno (en adelante,

CUBG) de las sociedades cotizadas, una serie de principios y recomendaciones para un

correcto funcionamiento de las sociedades de capital.

1 ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE). “Principios de Gobierno Corporativo de la OCDE y del G20”, Èditions OCDE, Paris, 2016. Disponible en < https://www.oecd-ilibrary.org/governance/g20-ocde-principios-de-gobierno-corporativo_9789264259171-es > [consulta: 14 octubre 2020]

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2.3. Códigos del buen gobierno corporativo

En materia de buen gobierno, la legislación española ha tomado como referencia tres

códigos, que supusieron un cambio a la hora de practicar el buen hacer de las sociedades.

En primer lugar, el “Código Olivencia” o “Código de Buen Gobierno”, fue elaborado en

1998 por el profesor Olivencia y vino de la mano del gobierno de José María Aznar para

instaurarse como el primer código español en esta materia. El principal objetivo de este

informe era: “mejorar la credibilidad, la responsabilidad y la transparencia en el

gobierno de las sociedades cotizadas y de cuantas captan recursos financieros en los

mercados” 2.

La primera recomendación que recoge es la necesidad de separar la gestión y propiedad

de la empresa, motivado por el conflicto de agencia, a través de un órgano conocido como

el Consejo de Administración. La función primordial de estos consejeros debe ser abogar

por los intereses del pequeño y mediano accionista de la empresa. Para ello llevará a cabo

una función de control sobre la toma de decisiones de la dirección. Otra gran aportación

fue la de crear una serie de comisiones delegadas de control, formadas por consejeros

externos. Aunque más tarde se detallará con mayor profundidad, estas comisiones son las

de auditoría, nombramiento y retribuciones, las cuales van a servir para supervisar el

desempeño realizado por los directivos de la empresa.

En segundo lugar, la “Comisión Aldama”, redactada en 2003, continuaba desarrollando

el camino hacia un buen gobierno que en su día introdujo el Informe Olivencia. Se

incorporan los cambios propuestos por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, acerca de la

Reforma del Sistema Financiero. Este informe se asienta sobre la base de dos principios:

transparencia y deber de informar, y seguridad y deber de lealtad.

La transparencia y divulgación de información supone la necesidad de comunicar de

manera oportuna y con gran precisión todo aquello que afecta a los accionistas, como por

ejemplo situación financiera, desempeño de la empresa en un ejercicio, y todo lo relativo

a los derechos de carácter político y económico. La finalidad de este principio no es más

que dar un trato ecuánime a los propietarios, de manera que se eviten brechas de

2 OLIVENCIA, M. “El gobierno corporativo como instrumento al servicio del accionista minoritario” en

Cuadernos de derecho para ingenieros, Vol. 10, La ley, Madrid, 2011, pp. 49-62.

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información que den lugar a la información privilegiada, la cual está hoy en día tipificada

como delito de orden socioeconómico, y que se recoge en el Art. 285 CP. Según este

informe, se entiende con la siguiente afirmación que: “En los mercados financieros la

información es la piedra angular sobre la que descansa todo el sistema, […] Por eso la

regulación de los mercados financieros y de sus agentes debe asegurar la correcta y

necesaria transmisión de información de modo que cuantos participan en los mismos

puedan formarse juicios fundados” 3.

Por su parte, el principio de seguridad y deber de lealtad, nos da una aproximación acerca

de las implicaciones de una actuación diligente en los mercados financieros. Aunque la

seguridad en primera instancia se alcanza a través de la transparencia, se debe reconocer

una serie de deberes que han de seguir quienes toman las decisiones en situaciones en

donde existe un conflicto de intereses.

Los efectos de este informe fueron los siguientes: (i) la promulgación de la Ley 26/2003

de 17 de julio, que supuso la modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio de Mercado

de Valores, que impuso la obligación de que toda Sociedad Anónima publicase

anualmente un Informe de Gobierno Corporativo (artículo 116 LMV), y la reforma de la

LSA, que amplió la responsabilidad de los administradores en las Sociedades Anónimas

(artículo 127 ter LSA); y (ii) la petición a la CNMV de una actualización del “Código del

Buen Gobierno” para que las sociedades se pudiesen apoyar en él 4.

Por último, el Gobierno de España en colaboración con la CNMV, trabajaron para la

armonización y actualización de las recomendaciones propuestas por el Código Olivencia

y la Comisión Aldama. A este informe elaborado en 2005 se le conoce como “Código

Conthe” o “Código Unificado de Buen Gobierno”. Las prácticas contempladas en este

informe versan principalmente sobre los principios y normas en los que se deben inspirar

las sociedades anónimas con respecto a dos órganos sociales: la Junta General y el Órgano

de Administración. Su aplicación se caracteriza por la voluntariedad, pero queda sujeto

3 ALDAMA DE Y MIÑÓN, E. “Informe de la comisión especial para el fomento de la transparencia y seguridad en los mercados y en las sociedades cotizadas”, en CNMV, 8 de enero de 2003, p. 13. 4 DÍEZ ESTELLA, F. “La administración de la sociedad”, en Temario Dº Mercantil I C. U. Villanueva, 2018, p. 77.

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al principio “cumplir o explicar”, en virtud del cual aquellas entidades que decidan no

aplicarlas deberán explicar el motivo.

2.4.Casos de mal Gobierno Corporativo Ya que nuestro trabajo versa sobre qué forma de administración societaria es óptima para

un mejor gobierno corporativo, se cree oportuno traer a colación varios ejemplos reales

de empresas que, debido a su mala praxis supuso un antes y un después en los códigos de

buen gobierno y por ende las recomendaciones en cuanto a transparencia.

El caso más sonado de la primera década del siglo XXI es el de la compañía Enron, en

2001, cuando se le descubrió a la empresa energética más grande de Estados Unidos un

sinfín de malas prácticas. Entre ellas, encontramos por ejemplo sobornos para cambiar la

regulación energética, aprobación de altas remuneraciones que nada se correspondía con

las funciones desempeñadas, y falsificación de las cuentas de la empresa. Todo ello dejaba

en evidencia tanto los principios de gobierno corporativo, como la regulación, supervisión

e independencia del órgano auditor. Dicha situación tuvo consecuencias a nivel

internacional, como fue la promulgación de la Ley Sarbanes-Oxley, que endurecía la

regulación contable de las empresas. En el plano nacional también afectó a la que hasta

entonces era la referencia más utilizada en materia de gobierno corporativo, como era el

Código Olivencia, el cual fue sustituido por la Comisión Aldama.

Otro caso de gran repercusión como el de la empresa World-com, que tuvo lugar en 2002,

guardaba varias similitudes con el antes mencionado, principalmente por el móvil del

delito y por la empresa que les auditaba, Arthur Andersen. En esta empresa se maquillaron

las cuentas con la finalidad de enmascarar sus malos resultados con la intención de seguir

operando.

Ambos casos demuestran como las recomendaciones de gobierno corporativo deben estar

apoyadas por una normativa robusta y sólida, que mitiguen el riesgo de que la mala

gestión de los directivos pueda afectar a los accionistas de la empresa. Sin duda, este tipo

de prácticas pusieron en tela de juicio los numerosos códigos de buen gobierno que fueron

redactados, como el caso de los informes Olivencia, Aldama y Conthe 5.

5 CincoDías. <<Del Código Olivencia al de Aldama, pasando por el “caso Enron”>> 2003, 9 de enero. Disponible en <https://cincodias.elpais.com/cincodias/2003/01/09/empresas/1042208082_850215.html > [consulta 18 octubre 2020]

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3. ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN

3.1. Regulación en la Ley de Sociedades de Capital.

La “administración de la sociedad” se recoge en la Ley de Sociedades de Capital (en

adelante, LSC) en su título VI, y más en concreto su capítulo VI, que versa sobre los

consejos de administración. En el artículo 209 se detalla que la competencia de los

administradores será: “la gestión y representación de la sociedad en los términos

establecidos en la ley” 6.

Con independencia de la forma societaria por la que se opte, el órgano de administración

tiene como principal función, como su propio nombre indica, la administración de la

sociedad. Aunque se trata de un concepto muy amplio, la administración social viene

comprendida por el conjunto de actuaciones de diversa índole que tienen como principal

finalidad la consecución del objeto social. Por tanto, podemos entender que los

administradores gozan de una doble facultad; por una parte de gestión del funcionamiento

de la sociedad (ámbito interno) y por otra de representación frente a terceros (ámbito

externo) 7.

A pesar de no estar definidas con claridad las competencias de gestión de los

administradores, serán funciones de éstos todas las tareas de gestión que guardan relación

de manera directa o indirecta con el objeto social. Podemos destacar por ejemplo la

convocatoria de la JGA, la formulación de las cuentas anuales, el informe de gestión y la

propuesta de aplicación del resultado, la elaboración de las políticas de retribuciones de

los altos directivos, y por último la impugnación de acuerdos adoptados en la Junta

General que sean nulos o anulables.

6 Artículo 209 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). 7 VELASCO FABRA, G. “Régimen jurídico de la empresa” en Apuntes de Derecho Societario, Derecho Concursal, Auditoria de Cuentas, Derecho de la Competencia y Derecho de Propiedad Intelectual e Industrial, 2019, p. 35.

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Deviene necesario mencionar que la Ley de Sociedades de Capital atribuye ciertas

funciones de manera específica a la Junta General en su artículo 160. Se entiende también

que todas aquellas actividades llevadas a cabo de manera extraordinaria podrán ser

ejercidas por la JGA. Las actuaciones que no estén comprendidas dentro del objeto social,

no pueden ser realizadas por los administradores sin la previa aprobación de la junta o su

indicación en los estatutos.

Teóricamente los administradores están sometidos a la voluntad de la Junta, que al fin y

al cabo es el órgano decisor y es quien los nombra. Ahora bien, en la práctica la realidad

es absolutamente diferente, y es que muchas veces se desentienden de las decisiones que

versan sobre la gestión de la empresa, lo que da lugar a un absentismo del accionariado.

Esto ha provocado que el poder que ostentan los administradores haya tomado una

tendencia creciente en perjuicio de los socios 8.

Corresponderá a los administradores el ejercicio de las funciones de representación, y así

lo contempla el artículo 233 LSC. Esta representación se caracteriza por ser una

atribución de carácter legal, ya que lo plantea la Ley de Sociedades de Capital, y no

contractual como es el caso del apoderamiento. Esto no es incompatible con los

apoderamientos que se llevan a cabo en beneficio de otros trabajadores como son por

ejemplo los directivos. En la práctica, la representación de la sociedad es ejercida por los

administradores de la sociedad, sin deterioro de su capacidad para otorgar poderes de

representación a favor de trabajadores y directivos para así favorecer la gestión de la

empresa.

Las formas que puede tomar el órgano de administración son diversas. Se podrá optar por

un único administrador, varios administradores que actúen de manera solidaria, o bien un

consejo de administración.9 En el caso de la sociedad cotice en un mercado regulado es

8 VELASCO FABRA, G. “Régimen jurídico de la empresa” en Apuntes de Derecho Societario, Derecho Concursal, Auditoria de Cuentas, Derecho de la Competencia y Derecho de Propiedad Intelectual e Industrial, 2019, p. 36. 9 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, artículo 210.

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imperativo la constitución de un consejo de administración como órgano que gestiona y

representa a la sociedad10.

La acotación de las funciones de representación de los administradores, queda sujeta a su

remisión en los estatutos, o por acuerdo de la JGA, e incluso que sean inscritas en el RM,

como contempla el artículo 234 LSC. Siempre y cuando el tercero haya actuado de buena

fe y sin culpa grave, tales limitaciones serán ineficaces. Sin embargo, aunque no tenga

repercusiones externas, sí que se puede trasladar al ámbito interno, en donde se impugne

el órgano de administración por incumplimiento de las limitaciones impuestas a sus

facultades de representación.

El artículo 235 LSC contempla lo que podemos entender como representación pasiva, en

virtud de la cual, será el órgano de administración a quien se dirigirán las comunicaciones

o notificaciones. Cuando no se trate de un órgano colegiado, será notificado a cualquiera

de los administradores, y en caso de que se opte por un Consejo de Administración, se

dirigirán al presidente.

3.2. Ineficiencia de la Junta General como vigilante.

La dominante necesidad de controlar a los directivos ante los casos de gobierno

corporativo expuestos, ha puesto de manifiesto la necesidad de que éstos sean “vigilados”

por la Junta General. Ahora bien, como hemos comentado antes, en la práctica se observa

un desinterés palpable por parte de los accionistas minoritarios para llevar a cabo esa

función de control, relegada por las limitaciones estructurales y reducida disciplina.

El origen del absentismo del capital flotante (free-float), a pesar de que les sea conferido

tal derecho, se sitúa en la imposibilidad por parte de la minoría para ejercer esa función

de control. Una de las grandes recomendaciones que introdujo el informe Aldama fue la

de tratar de estimular la participación del capital de la sociedad mediante la constitución

de un reglamento que regule su funcionamiento con la finalidad de favorecer el papel de

10 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, artículo 529 bis.

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la Junta como órgano decisorio y controlador que trata de velar por los intereses de los

accionistas11.

Aunque se han probado empíricamente las ventajas de la participación de los accionistas,

como mencionan Kim y Schloetzer en un estudio de 2013 12, y el Libro Verde del

Gobierno Corporativo de la Unión Europea 13, la triste realidad es que la Junta General,

más que un órgano que lleve a cabo funciones de control, se ha convertido en una mera

reunión protocolaria. Entre los pasos que se han tomado para cambiar esta indiferencia

social están los foros, las asociaciones como la AEMEC, y las recomendaciones de la

CNMV en su Código de Buen Gobierno, la cual plantea el conferir poderes al consejero

coordinador para mantener una relación estrecha con inversores y accionistas de manera

que sepan cuáles son sus intereses 14.

El informe Olivencia, redactado en 1998, empezó a demostrar que el Consejo de

Administración, por su estructura colegiada y su carácter deliberativo debía centrarse en

llevar a cabo la supervisión de la dirección de la sociedad. Se plantea que el ejercicio de

tales funciones se delegue en las llamadas “Comisiones Delegadas de Control” que a

continuación desarrollaremos en profundidad 15.

3.3. Los administradores y el conflicto de intereses

En este punto se abordará el estudio de la realidad conocida como el “autocontrato” que

realice el órgano administrador y su conexión con la obligación de evitar el conflicto de

intereses. La Ley 31/2014, de 3 de diciembre suponía una reforma a la normativa sobre

gobierno corporativo y su principal finalidad era la de regular aquellas situaciones en la

11 ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ACCIONISTAS MINORITARIOS DE EMPRESAS COTIZADAS (AEMEC) “Objetivos de la AEMEC” en AEMEC, 2017. Disponible en < https://www.aemec.eu/que-es-aemec/objetivos-de-aemec.html > [consulta 28 de octubre 2020] 12 KIM, J. / SCHLOETZER, J. “Global Trends in Board-Shareholder Engagement”, The Conference Board, octubre 2013, p. 2. 13 UNION EUROPEA. COMISION EUROPEA. Libro verde. “La normativa de gobierno corporativo de la UE”, COM(2011) 164 final, Bruselas, 2011, p. 12. 14 CARLOS DE BERTRÁN, L. “La Sociedad Cotizada” en Actualidad Jurídica Uría Menéndez, nº 39, 2015, p.42. 15 FERNÁNDEZ DE CÓRDOVA CLAROS, I. “La ineficiencia de la Junta General” en Notario del Siglo XXI, nº 93, octubre de 2020.

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que los administradores se veían afectados por una situación de conflicto de intereses.

Trata de aportar cierta permisividad al tan rígido régimen de los administradores que se

confirmaba en sentencias como la STS, de 13 de noviembre de 2008 16.

Para ello, con la trasposición legislativa de la “Business Judgement Rule” (en adelante,

BJR) a nuestra LSC, se incorpora el artículo 226 de la ya mencionada, introduciendo la

“protección de la discrecionalidad empresarial”. Lo que se busca con este estándar de

conducta es garantizar la inmunidad de los administradores siempre y cuando se cumplan

una serie de recomendaciones, como por ejemplo la actuación de buena fe, la ausencia de

interés personal y la suficiente utilización de información. La aparición de la BJR supone

un balón de oxígeno para la exposición derivada de la toma de decisiones por parte del

administrador 17.

Cumplir con los presupuestos que se recogen parece algo banal, pero sin duda es un tema

que ha suscitado una enorme controversia jurídica. Guardar la diligencia de un ordenado

empresario se les antoja complicado cuando se entra en materia de autocontratación. Los

negocios en los que el administrador puede aprovecharse de oportunidades de negocio o

información en el ejercicio de su cargo, suponen entrar en una compleja casuística, que

aunque se actúe diligentemente, puede conducir a prácticas antijurídicas.

En la LSC 18 se hace referencia al deber de evitar situaciones de conflicto de interés. La

primera situación que lleva a interpretación es la contemplada en el apartado primero, y

es que el administrador puede verse envuelto en un conflicto de intereses aunque no ejerza

funciones de representación en un negocio jurídico. Vemos como aunque no haya

autocontratación por parte del administrador, opera una regla acerca del conflicto de

intereses. Se observa cómo se regulan no sólo la ejecución de negocios jurídicos en los

que intervenga la sociedad, sino también aquellos que no se celebran. En consecuencia,

estará prohibido todo negocio en donde el administrador saca provecho de algo que

16 Véase STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª). Sentencia de 13 de noviembre de 2008, (RJ 2009/453). 17 GUERRA, A. “La Business Judgement Rule, un balón de oxígeno para el riesgo en las decisiones estratégicas” en Garrigues comunica, Bilbao, 17 de julio de 2018. 18 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, artículo 229.

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correspondía a la sociedad, o bien cuando se abstiene de celebrarlo para el beneficio

propio o de un tercero.

Otra situación en la que no se encuentra relación entre la doctrina en lo relativo al

autocontrato y las normas sobre el conflicto de intereses, es cuando el administrador no

lleva a cabo de manera explícita “autocontratación”. El artículo 229 19, en su apartado

segundo, establece que se entenderá como conducta prohibida “también en el caso de que

el beneficiario de los actos o de las actividades prohibidas sea una persona vinculada al

administrador”.

Una resolución de la DGRN 20 que trataba un caso de modificación de los tipos de interés

de un préstamo hipotecario, en donde el apoderado de la parte contraria era el esposo de

la beneficiaria del crédito, planteaba la concurrencia del conflicto de intereses, y por lo

tanto la debida aplicación de las normas societarias en esta materia.

La doctrina entiende como lícito aquellos casos en los que se da preponderancia al interés

del grupo sobre el interés de la filial, pero solo en aquellas operaciones productivas que

aumenten el valor del grupo y siempre y cuando se compense a la filial por el daño

ocasionado 21.

Con estos dos supuestos, podemos observar una disparidad entre la doctrina del

autocontrato y la regulación del conflicto de intereses en la LSC. Casos como la STS de

2 de febrero de 2017, pone de manifiesto que los deberes de lealtad de los administradores

no pueden medirse con la misma vara que la de los deberes de lealtad de los accionistas.

Por ello, es muy complicado valorar cuándo entra en juego el conflicto de intereses ya

que todas las decisiones que toman los administradores son en calidad de un cargo o

19 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, artículo 229.2 20 Resolución de 30 de junio de 2014, de la Dirección General de Registros y del Notariado (D.G.R.N.). 21 GONZÁLEZ-MENESES GARCÍA-VALDECASAS, M. “Administradores sociales y conflictos de intereses” en La Administración de las Sociedades de Capital desde una perspectiva multidisciplinar (dirs. CAMACHO DE LOS RIOS, ESPIGARES HUETE, VELASCO FABRA), 1º ed., (Aranzadi), 2019, Capítulo XII.

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función que desempeñan de manera objetiva, mientras que en el caso de los socios se

ejercen de manera subjetiva 22.

Podemos señalar como desventaja del sistema monista, el hecho de que sea el Consejo

de Administración el órgano encargado de tomar decisiones y a la vez supervisar las

mismas. Mantener la independencia, al menos a ojos de la ley, parece tremendamente

arduo, y especialmente cuando existen relaciones interpersonales entre los integrantes del

consejo.

22 ALFARO ÁGUILA-REAL, J. “Conflicto de interés del socio y personas vinculadas” en Almacén de derecho, 22 de febrero de 2017. Disponible en < https://almacendederecho.org/conflictos-interes-del-socio-personas-vinculadas > [consulta: 1 de noviembre 2020].

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17

4. SISTEMA MONISTA

4.1. Definición y composición.

El sistema monista es la forma de administración que la LSC en su artículo 477 contempla

para las distintas formas societarias (S.A. y S.L.). Estará compuesto de dos órganos, la

Junta General que es el órgano que elabora y expresa la voluntad social de los accionistas,

y el órgano de administración. La función de control es ejercida a través de las llamadas

comisiones delegadas de control.

4.2. Comisiones delegadas de control.

En aras de una mayor eficacia en el desempeño de su cometido, el Consejo de

Administración podrá instaurar comisiones, determinando los aspectos cuantitativos

(número de consejeros que lo componen) y cualitativos (la condición que debe ostentar

cada uno de sus miembros). El artículo 529.2 23 exige como mínimo la constitución de

una comisión de auditoría y una comisión, la cual se puede desdoblar en dos, de

nombramientos y retribuciones.

En concreto, el marco jurídico que recoge el régimen de la comisión de auditoría, y de

nombramientos y retribuciones, aparece regulado en el artículo 529 quaterdecies y

quindecies respectivamente.

4.2.1. Comisión de auditoría

Como reacción a las actuaciones fraudulentas que se llevaron a cabo a principios de siglo,

las cuales afectaron a numerosos inversores, se estableció la Comisión de Auditoría. La

principal finalidad de esta decisión fue la de recuperar la confianza del mercado y mejorar

la eficacia, transparencia y reputación.

23 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, artículo 529.2 terdecies.

Page 18: Implicaciones de la adopción de un sistema monista y dual

18

La labor de esta comisión es la de supervisar los aspectos relativos a la contabilidad y

fiscalización de la sociedad para así mejorar el gobierno corporativo 24.

De esta manera se garantiza la equidad de la información reportada a los Stakeholders,

como por ejemplo potenciales inversores y entidades de crédito que quieren ofrecer

financiación.

El Nuevo Código, en sus recomendaciones de la 39 a la 44, aconseja la presencia de una

función de auditoría que promueva la transparencia y fiabilidad de la información

reportada. Para ello las principales funciones de este órgano son la de supervisar los

controles internos con los que cuenta la sociedad, la vigilancia en el proceso de

formulación y reporte de los estados financieros, y por último trasladar al consejo

cualquier propuesta con respecto al nombramiento y remuneración del auditor

independiente. Constituye una fuente muy importante de información para los grupos de

interés 25.

Debido a que la Comisión de Auditoría procede del consejo, los miembros deberán poseer

tal condición con antelación, y será el pleno el que nombre a los integrantes. Hay ciertos

casos en los que, a pesar de no cumplir con el requisito cualitativo mencionado

anteriormente, pueden colaborar en la preparación de medidas 26.

Esta comisión deberá estar compuesta de manera exclusiva por consejeros no ejecutivos

que serán designados por el Consejo, siendo la mayor parte de ellos independientes. Se

nos menciona que un miembro será escogido en base a unos conocimientos técnicos, y

que ostente una dilatada experiencia en contabilidad, auditoría o ambas 27.

24 GARCÍA CRUCES, J.A. “Derecho de Sociedades Mercantiles”, 2ª edición, Valencia, Tirant lo Blanch, 2019, p. 537. 25 “Nuevo código de gobierno corporativo de las sociedades cotizadas” en Cuatrecasas, Nota monográfica, p.15. Disponible en < www.cuatrecasas.com > 26 MARTÍ MOYA, V. / DEL VALS TALENS, P. “Sociedades cotizadas (II). Consejo de Administración y Gobierno Corporativo” en Derecho de Sociedades de Capital, Estudio de la Ley de sociedades de capital y de la legislación complementaria (dir. EMBID IRUJO), (Marcial Pons), Madrid, 2016, Capítulo XXI, p. 494. 27 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, artículo 529 quaterdecies.

Page 19: Implicaciones de la adopción de un sistema monista y dual

19

Deviene necesario concretar qué se entiende por consejeros no ejecutivos y consejeros

independientes. El primero de los dos viene recogido en el artículo 529 duodecies, que en

su apartado primero establece: “son consejeros ejecutivos aquellos que desempeñen

funciones de dirección en la sociedad o su grupo, cualquiera que sea el vínculo jurídico

que mantengan con ella”. Continúa en el segundo apartado fijando que “son consejeros

no ejecutivos todos los restantes consejeros de la sociedad, pudiendo ser dominicales,

independientes u otros externos”.

En el apartado cuarto, se nos hace referencia a los consejeros independientes y señala que

se entenderán como tal, a aquellos que pueden ejercer sus funciones sin perder la

objetividad por mantener una relación, bien con la sociedad, sus accionistas o sus

directivos 28. Por lo tanto, entenderemos que son aquellos que pueden ejercer sus

funciones de manera totalmente independiente al no guardar ninguna relación con los

grupos de interés internos.

Se entiende como vital la intervención de este órgano para así garantizar la transparencia

en los mercados, mediante la actuación de un auditor independiente que compruebe si las

cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, del desempeño financiero, y de los

resultados conforme a una normativa contable.

La responsabilidad del auditor será de dos tipos: contractual y extracontractual. La

primera se da en tanto que el auditor responderá por los daños y perjuicios ocasionados

en el incumplimiento de sus obligaciones. Ahora bien, la reforma de la Ley de Auditoría

de 2010 introdujo una importante novedad, y es que tal responsabilidad será limitada, por

lo tanto responderá de manera proporcional y directa a los daños económicos que el

desempeño de su cometido pudiese ocasionar 29.

28 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, artículo 529.4 duodecies. 29 VELASCO FABRA, G. “Las relaciones jurídicas entre el administrador societario y el auditor de cuentas” en La administración de las Sociedades de Capital desde una perspectiva multidisciplinar (dirs. CAMACHO DE LOS RIOS, ESPIGARES HUETE, VELASCO FABRA), 1º ed., (Aranzadi) 2019, Capítulo V.

Page 20: Implicaciones de la adopción de un sistema monista y dual

20

Esta responsabilidad se extiende no sólo con respecto a los daños y perjuicios ocasionados

a la sociedad contratante, sino también a terceros. El ordenamiento jurídico 30 recoge el

concepto de tercero, entendiendo como tal a cualquier persona física o jurídica, pública o

privada, que realiza o deja de realizar con base al informe de auditoría. La jurisprudencia31

demuestra que la actividad de los auditores actúa como garantía de la exactitud de las

cuentas de la que se beneficia no solo la sociedad sino también los terceros que guardan

relación con ella 32.

4.2.2. Comisión de Nombramientos y Retribuciones.

Hasta la promulgación de la ley 31/2014 33, no había ninguna norma que obligase a la

constitución de una comisión de nombramientos y retribuciones, ni que comprendiera su

funcionamiento. Un informe de Gobierno Corporativo publicado por la CNMV en 2013,

demostraba que el 90% de las sociedades que emitían valores negociables en mercados,

incluía esta comisión en su órgano de administración. La principal razón era que se

consideraba un órgano de mayúscula importancia y cuya presencia era recomendada por

el CUBG 34. El artículo 529.2 terdecies, establece que el consejo de administración

deberá componer, además de la comisión que se acaba de desarrollar, una de

nombramientos y retribuciones, que bien podrá ser un solo órgano, o desdoblarse en dos.

Siguiendo con las formalidades exigidas para la instauración de la CNR, el artículo 529

quindecies señala que este órgano estará compuesto de manera exclusiva por consejeros

no ejecutivos cuyo nombramiento provenga del consejo. Se exige que como mínimo, dos

de sus integrantes ostenten la condición de independientes, siendo el presidente elegido

de entre estos. Se comprende la posibilidad de que los consejeros dominicales, que son

30 Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el anterior texto refundido de la Ley de Auditoria de Cuentas. 31 Véase STS (Sala de lo Civil, Sección Pleno) 798/2008, de 9 de octubre, (RJ 2008/6042) y STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 869/2008, de 14 de octubre, (RJ 2008/6913). 32 VELASCO FABRA, G. “Las relaciones jurídicas entre el administrador societario...”, op. cit. 33 Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del Gobierno Corporativo. 34 MIRÓ MORIANO, I. “Comisiones dentro del consejo: comisión de nombramiento y retribuciones” en Comentario práctico a la nueva norma de gobierno Corporativo. Ley 31/2014, de reforma de la Ley de Sociedades de Capital, 1ª ed., (Dykinson) 2015, pp. 197-202.

Page 21: Implicaciones de la adopción de un sistema monista y dual

21

aquellos que tienen parte de la propiedad de la empresa, formen parte de esta comisión

siempre y cuando no tengan control ni peso significativo.

Existe una excepción a la norma que requiere de la presencia de un mínimo de dos

consejeros independientes. En caso de que la sociedad sea calificada como entidad de

crédito, el artículo 31 y 36 de la Ley 10/2014 35 comprende que como mínimo, un tercio

de sus integrantes deberán se considerados independientes.

Las funciones que deberá desempeñar se recogen en el apartado tercero del artículo 529

quindecies. Señala que estará capacitada para: “Evaluar las competencias, conocimientos

y experiencia necesarios en el consejo de administración. A estos efectos definirá las

funciones y aptitudes necesarias en los candidatos que deban cubrir cada vacante […]”.

Asimismo, serán los responsables de elevar al consejo todas las propuestas que guarden

relación con los nombramientos y reelecciones de los consejeros independientes. Tales

asuntos podrán realizarse mediante cooptación o bien sometiéndolo a la Junta General.

Como se mencionaba anteriormente, cada sociedad podrá optar por constituir la Comisión

de Nombramientos y Retribuciones de manera unilateral, o bien separarlo como dos

órganos distintos y complementarios 36. En concreto, la CNMV en su CUBG, plantea en

su recomendación 22, que aquellas sociedades que ostenten una elevada cotización (sin

especificar qué se entiende como tal) deberán incluir dos comisiones diferenciadas en

aras de mantener un correcto funcionamiento de la sociedad.

Existen dos asuntos de importancia capital para la transparencia y buen hacer de una

empresa, y son: la evaluación del desempeño del consejo de administración y el sistema

de retribuciones. La importancia del primero reside en que el consejo, como órgano de

administración, debe tener una valoración para ver las insuficiencias que presenta en cada

ejercicio. De nuevo, la CNMV plantea que será la de Nombramientos la encargada de

arrojar un informe que valore el desempeño del presidente y del director ejecutivo.

35 Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. 36 PALÁ LAGUNA, R. “La Comisión de Nombramientos y Retribuciones” en RODRÍGUEZ, F./ ALONSO, A./ FERNÁNDEZ, A./ VELASCO, L. A./ QUIJANO, J. y ESTEBAN, G. (dirs.), RONCERO SÁNCHEZ, A. (coord.), Junta General y Consejo de Administración de la Sociedad cotizada, Vol. 2, Tomo II, (Aranzadi), 2016, pp. 797-839.

Page 22: Implicaciones de la adopción de un sistema monista y dual

22

Cobra mucha importancia también la política de retribuciones a raíz de los escándalos

mencionados al principio del presente trabajo. Serán competencias de la comisión de

Retribuciones: proponer el sistema y cuantía de los sueldos de los miembros del consejo,

y revisar la estructura de retribuciones de manera que se ponderen las cantidades con el

desempeño realizado. El fin último de esta comisión es velar por la transparencia de la

compañía con la intención de que los miembros del consejo no pierdan la objetividad y

se atribuyan unos sueldos absolutamente desmesurados en comparación con su actuación.

Un tema muy controvertido actualmente, y que es competencia de la CNR, es la

diversidad de poder entre los géneros en el órgano de administración. En el artículo 529.2

bis37, se nos hace mención del carácter que debe adoptar el consejo. Señala que la

sociedad deberá velar por un proceso de selección que favorezca la diversidad de los

miembros que lo componen en género, discapacidad o conocimientos técnicos. Con este

sistema de nombramientos se evitan los sesgos que conducen a la discriminación, y esto

se traduce en una mejor gerencia de la sociedad.

37 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, artículo 529.2 bis.

Page 23: Implicaciones de la adopción de un sistema monista y dual

23

5. SISTEMA DUAL

5.1. Definición.

El sistema de administración dual, también conocido como modelo germánico, propone

un órgano de administración compuesto de tres órganos, y no de dos como planteaba el

modelo monista.

En caso de que se opte por este sistema, el gobierno de la sociedad le es encomendado a

lo que se conoce como Aufsichtsrat. Se trata del Consejo de control o vigilancia que está

conformado en exclusiva por consejeros independientes para mantener la objetividad. Su

función, como el propio nombre indica, es la de supervisar el de los directivos ejecutivos.

La razón de su existencia es la de evitar los conflictos de agencia y así alinear los intereses

de los directivos con los de la sociedad. Se les encarga además la elección y destitución

de la alta dirección.

Además del órgano antes mencionado, existe lo que se conoce en Alemania como

Vorstand. Equivalente a lo que en nuestro derecho entendemos como el consejo de

gestión, que estará integrado solo por directivos.

Nuestro ordenamiento jurídico da preferencia al sistema monista, que será el modelo

adoptado para el órgano de administración por la mayoría de las sociedades de capital. Se

plantea una excepción a esta situación mencionada, para una determinada forma

societaria, permitiendo así que la forma dualista pueda ser constituida por la sociedad

anónima europea.

5.2. Composición del órgano de control.

Cuando se habla de la composición de un órgano se debe distinguir entre aspectos

cuantitativos (número de miembros) y cualitativos (requisitos para tener tal condición).

Page 24: Implicaciones de la adopción de un sistema monista y dual

24

Comenzando por la óptica cuantitativa, el artículo 40 38 en su apartado tercero, nos señala

que el número de miembros que compondrán este órgano vendrá determinado en gran

medida por lo establecido en los estatutos, bien con relación al número de personas, o con

respecto a las reglas que se han de seguir. Sin embargo, indica que los Estados miembros

podrán fijar un número de integrantes mínimo, máximo, o ambos, para el órgano de

control en caso de que la SE opte por una forma dual.

La mayor parte de la doctrina entiende que se trata de un órgano pluripersonal que actúa

de forma colegiada, incluso se considera que su composición debe estar integrada al

menos por tres personas. Sin embargo, en aplicación del artículo antes mencionado, no

se puede excluir la eventualidad de que existiese un órgano de control con una sola

persona 39.

Continuando con los aspectos cualitativos, que versan sobre las condiciones que debe

reunir una persona para poder formar parte de este órgano, hay varios aspectos a destacar.

En primer lugar, se advierte sobre la posibilidad de intervención de los trabajadores en el

órgano de vigilancia. Se plantea un importante cambio con respecto al modelo monista,

que supone una singularidad al autoorganicismo de los socios. De este modo, en las dos

formas societarias que pueden adoptar las SE, los trabajadores ostentarán una serie de

derechos de distinta naturaleza: derechos de consulta, derechos de información y de

participación en sentido estricto, entendido como las facultades de recomendar, escoger,

o incluso vetar la designación de ciertos miembros del órgano de supervisión o

administración.

Otro aspecto cualitativo importante guarda relación con la naturaleza de los miembros del

órgano de control. En virtud del artículo 46 RSCE 40, se abre la vía a la adhesión de

personas jurídicas, a no ser que la SE esté domiciliada en un EM que no contempla tal

38 Reglamento (CE) nº 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE), artículo 40.3. 39 ESTEBAN VELASCO, G. “Administración y control. El sistema dual” en ESTEBNA VELASCO, G. y FERNÁNDEZ DEL POZO, L. (coord.), La sociedad anónima europea (régimen jurídico societario, laboral y fiscal), (Marcial Pons) Madrid, 2004, p. 568. 40 Reglamento (CE) nº 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE), artículo 47.

Page 25: Implicaciones de la adopción de un sistema monista y dual

25

situación. No es el caso de España para las sociedades cooperativas europeas, ya que en

virtud del artículo 34.1 de la Ley de Cooperativas (en adelante, LCoop) 41 en su párrafo

tercero, se indica que: “Tratándose de un consejero persona jurídica, deberá ésta asignar

a una persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo”.

Por último, deviene necesario mencionar un aspecto que caracteriza al sistema dual. El

artículo 39.3 42 señala la imposibilidad de que un miembro ejerza de manera simultánea

funciones del órgano de dirección y del órgano de control. Continúa indicando que en

caso de que concurra tal situación, dicha persona será suspendida del ejercicio de sus

funciones en calidad de miembro del órgano de vigilancia. La duración del cese vendrá

determinada por lo que decida cada estado miembro.

5.3. Facultades del órgano de control.

Antes de adentrarse en las facultades que ostenta este órgano hay que concretar cuál es la

función que desempeña. Valga la redundancia, el órgano de control es el encargado de

controlar, esto es vigilar y supervisar la gestión realizada por el órgano de dirección.

Para desempeñar la función de control con criterio y objetividad es necesario que ostenten

unas facultades.

La primera es la facultad de información. Se considera imprescindible un intercambio

dinámico y constante de la información entre el órgano que se encarga de la gestión de la

sociedad y el órgano que evalúa tal actuación, para que pueda llevar de manera eficaz su

función de vigilancia que bien puede ser preventiva o reactiva.

Las vías por las que los miembros del órgano de control pueden obtener la información

son muy diversas. La primera opción se basa en la facultad de exigir a la Dirección el

suministro de información con una periodicidad concreta, o siempre y cuando verse sobre

un tema específico, estando obligado el órgano de dirección a proporcionarlo. Otra

posibilidad es que sea el órgano de control el que exija todo tipo de información que

41 Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, artículo 34.1. 42 Reglamento (CE) nº 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE), artículo 39.3.

Page 26: Implicaciones de la adopción de un sistema monista y dual

26

considere pertinente. Incluso, se reconoce un derecho de manera individual por el que se

faculta a cualquiera de los miembros del órgano de control a acceder a tal información,

aunque la extensión del mismo no se especifica con claridad.

Otra facultad con la que cuenta es con la de consulta. Aunque de nuevo nuestro

ordenamiento no ha profundizado sobre este aspecto, la Ley 19/2005, en su artículo 333

apartado cuarto 43 señala que: “El consejo de control, cuando lo estime conveniente podrá

convocar a los miembros de la dirección para que asistan a sus reuniones con voz pero

sin voto”.

Huelga decir que, de ninguna manera, tal facultad de consulta debe ser utilizada para la

cuasi-gestión de la sociedad, ya que se considera una herramienta para la mejora de la

vigilancia.

En relación con la facultad anteriormente mencionada de información, el órgano de

control contará con una facultad de verificación. En virtud de ella, se permite a los

miembros de este órgano llevar a cabo todas las verificaciones que crean oportunas con

la finalidad de obtener toda la información que considere de suma importancia para el

desarrollo de su función 44.

Por último, se precisa destacar una última potestad, aunque en este caso versa sobre la

intervención en la gestión, donde entrarán en juego las operaciones sujetas a autorización.

Se nos menciona en el artículo 48 45 a modo de disposición común tanto para el sistema

dual (órgano de vigilancia) como para el sistema monista (órgano de administración) la

exigencia de establecer qué operaciones están sujetas a autorización. Tal tipificación se

podrá llevar a cabo mediante reglamento, estatutos sociales y órgano de control.

43 Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, artículo 333.4. 44 ESTEBAN VELASCO, G. “Administración y control. El sistema dual” en ESTEBNA VELASCO, G. y FERNÁNDEZ DEL POZO, L. (coord.), La sociedad anónima europea (régimen jurídico societario, laboral y fiscal), (Marcial Pons) Madrid, 2004, p. 584.

45 Reglamento (CE) nº 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE), artículo 48.

Page 27: Implicaciones de la adopción de un sistema monista y dual

27

De manera sorprendente, se atisba como en el sistema dual, aunque en numerosas

ocasiones se nos indica que no ostentarán bajo ninguna circunstancia facultades de

gestión, en este precepto se presenta una intervención de manera indirecta en la dirección

de la sociedad cooperativa.

En el modelo dual se diferencia entre el órgano autorizante y el órgano autorizado. La

tarea de aprobar tales operaciones podrá ser conferida al órgano de vigilancia, o bien a la

Junta General. Sin embargo, el que precisa de la autorización para ejecutar las operaciones

calificadas como especiales, será siempre el órgano de gestión. Para el sistema monista,

se aplica de la misma forma, pero en este caso será el propio órgano de dirección el que

se extienda tal autorización, o sino la Junta General.

La tipificación de estas operaciones por vía estatutaria, únicamente tendrá sentido en la

medida en que se faculte también al órgano de control. En un contexto de cogestión, si

sólo se contempla la primera vía se daría preponderancia a los intereses de los accionistas

quedando indefensos los derechos de los trabajadores 46.

5.4. Implicaciones en el Órgano de Administración.

La adopción del modelo germánico implica un aumento de la independencia en la

administración de la sociedad, provocada por la diferenciación de los dos órganos que la

componen. En aras de una correcta protección del interés social, resulta muy importante

que la función de supervisar la gestión de la sociedad le sea atribuida a un órgano diferente

del encargado de la dirección de la sociedad.

Sin embargo, en la práctica esta independencia no se logra en determinadas

circunstancias. Cuando en la Junta General la concentración del capital se encuentra poco

dispersa, y por ende en manos de un accionista con gran peso, se pone en peligro la

independencia del órgano de vigilancia. La principal razón es, que el hecho de que sea la

JG la que nombre a los miembros del órgano supervisor, puede dar pie a que un socio

mayoritario incida en la objetividad de este órgano. La única herramienta que se plantea

46 GREIFENSTEIN, R. “Perspektiven der Unternehmensmitbestimmung in Deutschland” (Wiso Diskurs) Siegburg, 2011, p. 12.

Page 28: Implicaciones de la adopción de un sistema monista y dual

28

como posible es la impugnación de los socios minoritarios a los acuerdos adoptados por

el socio mayoritario.

Este aspecto es común al sistema monista, y así lo pone de manifiesto una sentencia de la

Audiencia Provincial de Vizcaya 47. Haciendo una breve exposición de los hechos, el

demandante ejercía la acción de impugnación del acuerdo de ampliación de capital,

alegando que esta lesionaba el interés social en beneficio del socio mayoritario y en

detrimento de los demás socios. Por su parte, el demandado alegaba que tal ampliación

se había realizado con el foco puesto en una mejora de la liquidez de la sociedad. En

relación a los hechos que se prueban, se observa como el actor al igual que varios de los

accionistas, ven diluida su posición accionarial, y en concreto D. Genaro pasa de

participar de un 49,91 % a un 39,94%. Se vislumbra como aún siendo un acuerdo abusivo

que no responde a razones técnicas o económicas, y que perjudica al resto de accionistas,

se lleva a cabo.

La única herramienta que se plantea con respecto a esta situación es la impugnación de

acuerdos por los accionistas minoritarios, que la LSC contempla en su artículo 204.1

párrafo segundo. En él se señala que: “La lesión del interés social se produce también

cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera

abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de manera abusiva cuando,

sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en

interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios” 48.

Siguiendo con los hechos que conciernen al caso práctico, la AP falla en contra de

ARBIZU SPORT S.L. desestimando el recurso de apelación y por lo tanto confirma la

sentencia anterior en la que se declaraba la nulidad del acuerdo.

En caso de que tal ampliación se hubiese realizado en el seno de una SE la situación sería

la misma, y la reacción que se prevé para tal situación sería idéntica. Se apelaría también

a la acción de impugnación de los acuerdos abusivos impuestos por la mayoría.

47 Véase SAP de Vizcaya (Sección 4ª). 694/2019, de 26 de abril, (AC 2019/1232). 48 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, artículo 204.1.

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29

6. LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES

La Ley de Sociedades de Capital, con independencia de la forma societaria que se adopte,

exige al administrador la diligencia de un ordenado empresario. El ya mencionado

artículo 226 LSC 49 plantea la discrecionalidad empresarial, en virtud de la cual el

administrador gozará de cierta libertad en la toma de decisiones. Existirá una observancia

del deber de diligencia cuando se cumpla con los presupuestos recogidos. La LSC

entiende que habrá de concurrir la buena fe, falta de interés y la tenencia de información

suficiente.

Los administradores responderán de manera solidaria sobre aquellas decisiones que

afecten a la sociedad, sus accionistas y a los acreedores. No podrá ser alterado el régimen

de responsabilidad de los administradores a través de los estatutos, quedando por tanto

sujeto a lo que establece la LSC.

Las vías que nuestro ordenamiento jurídico plantea para exigir la responsabilidad

societaria son la acción individual y la acción social.

La acción social de responsabilidad se ejerce con la intención de indemnizar y resarcir

del daño provocado a la sociedad por la actuación del administrador social. Se trata de

una responsabilidad civil por daños, y de ello se deduce que deberán concurrir varios

requisitos. Para que pueda ejercerse la acción social, la actuación del administrador debe

presentar los siguientes elementos: una acción u omisión; un daño; un nexo causal entre

la acción u omisión y el daño que se le imputa al administrador; y culpa o negligencia 50.

El artículo 241 LSC 51 contempla la acción individual de responsabilidad para aquellos

socios y terceros que se hayan visto perjudicado por los actos del administrador social.

49 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, artículo 226. 50 PEDREIRA GONZÁLEZ, A. “Responsabilidad del administrador social” en GONZÁLEZ BILBAO, E. y DEL CARRE DÍAZ-GALVE, J. M. (coord.), La reforma de la Ley concursal analizada por especialistas, (Dykinson) Madrid, 2012, pp. 127 y ss. 51 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, artículo 241.

Page 30: Implicaciones de la adopción de un sistema monista y dual

30

El régimen de responsabilidad que concurre cuando se adopta un sistema dual se recoge

en el RSE. Se dispone que los integrantes del órgano de gestión de las SE, estarán

sometidos a las disposiciones que plantee el Estado miembro en donde se encuentre

domiciliada.

La remisión a la LSC parece carecer de sentido, en tanto que las disposiciones que plantea

son aplicables para la forma societaria que mayoritariamente es contemplada en nuestro

ordenamiento jurídico, el modelo monista.

La doctrina en su mayoría contempla la analogía para determinar el régimen de

responsabilidad aplicable a los sistemas duales. La semejanza que parece prudente

contemplar es, los consejeros como símil al órgano de gestión, y las comisiones al órgano

de control.

La principal problemática que plantea esta fórmula es que se considerará efectiva en la

medida en que tal régimen sea idéntico para ambos órganos. En la práctica, es poco

probable que tal circunstancia ocurra en el seno de un sistema dual. El principal motivo

es la evasión por parte del órgano de control para responder de los actos cometidos por la

mala gestión de la sociedad. La ausencia de información que se mencionaba

anteriormente, genera una falta de comunicación que dificulta la tarea de dirimir la

responsabilidad de los administradores.

Este aspecto se plantea como una de las principales carencias del sistema dual. Autores

como Paz-Ares, señalan que no debe existir una diferenciación de la responsabilidad entre

ambos órganos. La verdadera eficacia en la vigilancia de una sociedad reside en que el

propio órgano de control responda de las decisiones adoptadas por el órgano de gestión.

De esta manera, se asegura un control más riguroso de las tareas que desempeñan los

administradores. Además, se evita la pasividad en una función de tanta importancia como

es la que ostenta el órgano de vigilancia.

Page 31: Implicaciones de la adopción de un sistema monista y dual

31

7. CONCLUSIONES

A la vista de los escándalos más sonados del S. XXI, huelga decir que el Buen Gobierno

Corporativo tiene una importancia capital para el correcto funcionamiento de la sociedad.

Para ello, jugará un papel muy importante la constitución de un sistema monista o dual

como sistema de administración.

Después de un análisis sobre el marco jurídico del sistema monista y dual, se llegan a las

siguientes conclusiones con respecto a las implicaciones que tiene la adopción de ambos

modelos para la consecución de un buen Gobierno Corporativo:

I. Cabe destacar que el modelo monista evitaría la asimetría de información que sí

plantea el modelo germánico. La principal razón reside en que el órgano de

administración no se encuentra separado en dos órganos diferenciados. De esta

manera se genera un flujo de información entre la gestión y el control de la

sociedad mucho mas fluido. Este aspecto provoca una enorme ralentización en la

toma de decisiones cuando se trata de un sistema dual.

II. En línea lo que se acaba de mencionar, al ser encargadas la gestión y el control de

la sociedad a un mismo órgano, la precisión y criterio a la hora de aportar un juicio

de valor en temas que conciernen a los accionistas es mucho mayor. Esta situación

se traslada sobre todo a la facultad de consulta que ostenta el órgano de control

sobre el de dirección en el sistema dual. Se plantea difícil que sea un órgano

diferenciado el que aporte valoraciones acerca de cómo puede el consejo de

vigilancia mejorar su desempeño, cuando realmente existe una asimetría de

información.

III. Como principal ventaja del modelo dual, se observa una supervisión más eficaz,

provocada por la diferenciación del órgano de control. El hecho de separar la

administración de la sociedad en dos órganos separados e independientes, hace

que la tarea de evaluar la gestión de los directivos sea más eficiente debido a un

aumento de la independencia.

IV. De igual modo, esta separación afecta positivamente al órgano de dirección,

mejorando así el funcionamiento de la sociedad. Esto hace que se evite todo tipo

Page 32: Implicaciones de la adopción de un sistema monista y dual

32

de obstáculos provocados por la preponderancia del propio interés de los

directivos, o de aquellos socios que les ha nombrado, en detrimento del interés

social.

V. La diferenciación de los órganos de supervisión y de gestión en el seno de un

sistema dualista, puede ser considerada un arma de doble filo. El hecho de que sea

la Junta General la que nombra a los miembros del órgano supervisor, al menos

en el momento fundacional, puede poner en contra a aquello que busca el modelo

germánico, y es la independencia. Situaciones en las que no haya una gran

dispersión y el capital se concentre en gran medida en manos de un solo accionista,

puede poner en peligro la objetividad del órgano de vigilancia.

VI. En materia de responsabilidad, el hecho de que ambos órganos se encuentren

separados, puede dar lugar a situaciones en las que el órgano de control se excuse

ante la falta de diligencia de los directivos por la ausencia de información. Como

indica Cándido Paz-Ares, la verdadera efectividad del control reside en

responsabilizar de la gestión al propio órgano de vigilancia. En este aspecto el

sistema monista es más flexible.

VII. Por todo lo anteriormente expuesto, considero que no se encuentra una razón de

peso para adoptar un sistema dual, ya que como se ha comentado más arriba, la

principal ventaja de este sistema puede convertirse en una carencia. Por ello, me

decantaría por un sistema monista el cual plantea una distribución solidaria de la

responsabilidad con respecto a los miembros que componen el órgano de

administración.

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33

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