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Esta sección reproduce resolu- ciones de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y aspectos impor- tantes de los razonamientos que fun- damentan los fallos, sobre materias re- lacionadas con la Seguridad Social. En la reproducción se mantiene la redacción literal de los aspectos sus- tanciales, con algunas licencias forma- les, como dividir el texto en párrafos cortos y usar abreviaturas conocidas, todo con el propósito de facilitar la lec- tura. Los pasajes no esenciales pero necesarios para mantener la coheren- cia del discurso, se han resumido, y aquéllos que se consideran de poca relevancia se han sustituido por puntos suspensivos. Con el mismo criterio, los nom- bres de las personas que intervienen como partes en los procesos se han sustituido por iniciales, pues se trata de resaltar los aspectos jurídicos doc- trinarios que van configurando el De- recho Costarricense de la Seguridad Social. En todo caso, se proporcionan las referencias exactas para quienes deseen consultar los expedientes ori- ginales. 1.- CUOTAS Las facultades conferidas por la Constitución y las leyes, permiten a la Junta Directiva de la CCSS definir los porcentajes de las contribuciones con base en la capacidad de aporte de cada uno de los sectores obligados, teniendo en cuenta la realidad económica cir- cundante. Por Sentencia N°128, de las 15: 15 horas del 19 de agosto de 1992, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia falló en definitiva el recurso interpuesto por las Asociaciones y Cá- maras representativas del sector pa- tronal, quienes cuestionaban la facul- tad de la CCSS para establecer y mo- dificar los montos o porcentajes con que cada sector debe participar en el mantenimiento del sistema de segu- ridad social. En ese caso, la Sala re- conoció la facultad de la CCSS para fijar los montos de cotización. TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Originalmente, el proceso contencioso administrativo -especial tributario-fue esta- blecido ante el Tribunal Superior Contencio- so Administrativo, Sección Segunda, por la Unión Costarricense de Cámaras y Asocia- ciones de la Empresa Privada... contra la CCSS... RESULTANDO : 1 °.- ... El actor planteó proceso conten- cioso administrativo -especial tributario-, de cuantía inestimable, a fin de que en sentencia se declare: "Primero: Que en todo lo que se refiere a las contribuciones del Estado a los seguros sociales administrados por la entidad demandada, la CCSS debe respetar y acatar fielmente las normas contenidas en el párrafo tercero del artículo 177 de la Constitución Política. Segundo: Que por razones de cons- titucionalidad e ilegalidad, y por no ser con- forme a derecho, procede anular el artículo 7º de la sesión N°5675 del 25 de noviembre de 1982 de la Junta Directiva de la CCSS, en cuanto rebaja la cuota del Estado en los segu- ros de enfermedad y maternidad y aumenta en la proporción correspondiente las cuotas patronales y obreras, así como la de los tra- bajadores independientes. Tercero: Que por razones de constitucionalidad y legalidad, la Revista Jurídica de Seguridad Social 65 III.- JURISPRUDENCIA LABORAL

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Esta sección reproduce resolu-ciones de la Sala Segunda de la CorteSuprema de Justicia y aspectos impor-tantes de los razonamientos que fun-damentan los fallos, sobre materias re-lacionadas con la Seguridad Social.

En la reproducción se mantiene la redacción literal de los aspectos sus-tanciales, con algunas licencias forma-les, como dividir el texto en párrafos cortos y usar abreviaturas conocidas, todo con el propósito de facilitar la lec-tura.

Los pasajes no esenciales pero necesarios para mantener la coheren-cia del discurso, se han resumido, y

aquéllos que se consideran de poca relevancia se han sustituido por puntos suspensivos.

Con el mismo criterio, los nom-bres de las personas que intervienen como partes en los procesos se han sustituido por iniciales, pues se trata de resaltar los aspectos jurídicos doc-trinarios que van configurando el De-recho Costarricense de la Seguridad Social.

En todo caso, se proporcionan las referencias exactas para quienes deseen consultar los expedientes ori-ginales.

1.- CUOTAS

Las facultades conferidas por la Constitución y las leyes, permiten a la Junta Directiva de la CCSS definir los porcentajes de las contribuciones con base en la capacidad de aporte de cada uno de los sectores obligados, teniendo en cuenta la realidad económica cir-cundante.

Por Sentencia N°128, de las 15: 15 horas del 19 de agosto de 1992, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia falló en definitiva el recurso interpuesto por las Asociaciones y Cá-maras representativas del sector pa-tronal, quienes cuestionaban la facul-tad de la CCSS para establecer y mo-dificar los montos o porcentajes con que cada sector debe participar en el mantenimiento del sistema de segu-ridad social. En ese caso, la Sala re-conoció la facultad de la CCSS para fijar los montos de cotización.

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Originalmente, el proceso contenciosoadministrativo -especial tributario-fue esta-blecido ante el Tribunal Superior Contencio-

so Administrativo, Sección Segunda, por la Unión Costarricense de Cámaras y Asocia-ciones de la Empresa Privada... contra la CCSS...

RESULTANDO : 1 °.- ... El actor planteó proceso conten-

cioso administrativo -especial tributario-, decuantía inestimable, a fin de que en sentencia se declare: "Primero: Que en todo lo que se refiere a las contribuciones del Estado a los seguros sociales administrados por la entidad demandada, la CCSS debe respetar y acatar fielmente las normas contenidas en el párrafo tercero del artículo 177 de la Constitución Política. Segundo: Que por razones de cons-titucionalidad e ilegalidad, y por no ser con-forme a derecho, procede anular el artículo 7º de la sesión N°5675 del 25 de noviembre de 1982 de la Junta Directiva de la CCSS, en cuanto rebaja la cuota del Estado en los segu-ros de enfermedad y maternidad y aumenta en la proporción correspondiente las cuotas patronales y obreras, así como la de los tra-bajadores independientes. Tercero: Que por razones de constitucionalidad y legalidad, la

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III.- JURISPRUDENCIA LABORAL

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CCSS no puede establecer contribuciones ad-ministrativas más bajas para el Estado y másfuertes para patronos y trabajadores en losseguros sociales a su cargo, ya que violenta el sistema y concepción de contribución tri-partita y equitativa, sin que tenga competen-cia para fijarlas en forma diferenciada paracada uno de dichos sectores: Estado como tal,patronos y trabajadores..."

20.- La institución accionada contestónegativamente la demanda y opuso la excep-ción de falta de derecho, así como las defen-sas previas de falta de agotamiento de la víaadministrativa y caducidad, las que fueronrechazadas interlocutoriamente.

30.- El Tribunal Superior ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda... en sen-tencia dictada a las 9:00 hs. del 15 de marzode 1988, falló el asunto así: "Se admiten losdocumentos presentados después del escritode demanda y de contestación. Se rechaza lacaducidad alegada y se acoge la defensa defalta de derecho interpuesta. Se declara im-procedente la demanda...

El Tribunal fundamentó su fallo en lassiguientes consideraciones...

I. - Sobre documentos presentados des-pués del escrito de demanda y de contest-ación, fue aportado a los autos un dictamenemanado de la Dirección Técnica Actuarial yde Planificación Institucional de la CCSS...documento en el que se ofrece una proyec-ción actuarial del aumento en la recaudacióna partir de la fecha del aumento de cuotas, enun plazo de diez años...

II. - De importancia exclusiva para ladecisión del presente proceso, se tiene comobien demostrados los siguientes hechos:

a) Que la Junta Directiva de la CCSS,en artículo 7º de sesión Nº5675 celebrada el25 de noviembre de 1982, acordó reformarcon vigencia a partir del primer día del mesde enero de 1983, el artículo 9º del Reglamen-to del Seguro de Enfermedad y Maternidad;el artículo 30 inciso a) del Reglamento para laExtensión de los Seguros Sociales a los Tra-bajadores Independientes, e igualmente, adi-

cionó un segundo párrafo al artículo 9º del último Reglamento citado...

b) Que las referidas reformas reglamen-tarias, incrementaron a 5,50% la contribución para los trabajadores, a 9,25% para los patro-nos, y disminuyó la que le correspondía al Estado como tal a 1,25%, calculado sobre el salario de los trabajadores. Lo anterior en lo que concierne al Seguro de Enfermedad y Maternidad. Y en lo que se refiere a la refor- ma del Reglamento para la extensión de los Seguros Sociales para los trabajadores inde-pendientes, también fueron incrementados los porcentajes de cotización para los seguros de enfermedad y maternidad...

e) Que el 31 de diciembre de 1970, el Estado adeudaba a la CCSS la suma de ¢228.741.214,18 suma que cubrió con la emi-sión de bonos a 40 años plazo e intereses del 2% anual autorizada por Ley Nº4649 de fecha 31 de octubre de 1970...

f) Que la Junta Directiva de la CCSS, previamente a tomar el acuerdo que modificó el artículo 9º del Reglamento del Seguro de Enfermedad y Maternidad, el inciso a) del artículo 30 del Reglamento para la Extensión de los Seguros Sociales a los Trabajadores Independientes, así como para introducir un segundo párrafo al artículo 9º del citado Re-glamento, oyó y tuvo en cuenta el criterio de la Comisión Técnica de Revisión y Ajuste de la Estructura Legal de la Caja...

g) Que las modificaciones a los Regla-mentos aquí impugnados, fueron publicadas en el diario oficial La Gaceta de fecha 21 de diciembre de 1982, y el escrito de demanda fue recibido en el Despacho el 4 de febrero del año siguiente...

III.- En el escrito de 29 de setiembre de 1983, el representante de la Institución de-mandada, promovió excitativa tendiente a que se tuviera también como parte demanda-da al ente estatal. Aquella gestión fue negada y así continuaron los procedimientos... a pe-sar de lo anterior, y únicamente para que aquí conste, ahora se deja de manifiesto, que te-niendo en cuenta la causa petendi, no hay duda de que conforme con el artículo 11-1 de

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la Ley Reguladora de la Jurisdicción Conten-cioso Administrativa, y todo para los efectosdel artículo 60 inciso f) de la referida ley, elEstado debió haber sido tenido como deman-dado, situación fáctica que en nada cambia lasituación por la forma en que el negocio sedecide, pero que se advierte.

IV- Sobre la defensa de caducidad dela acción dejada por el Tribunal según votoN°1874, para ser conocida en sentencia. Enel caso, se pide declarar la nulidad del artículo7º de la sesión N°5675 de fecha 25 de noviem-bre de 1982, acuerdo tomado por la JuntaDirectiva de la CCSS, mediante el cual serebajó la cuota del Estado en los Seguros deEnfermedad y Maternidad y aumentó en laproporción correspondiente, las cuotas patro-nales y obreras así como la de los trabajadoresindependientes.

Este Tribunal invocando el artículo 175de la Ley General de Administración Pública,en su resolución Nº1874 de 10 hs. del 19 dejunio de 1985, rechazó ser examinada conmayor detenimiento a la hora del dictado dela sentencia, pues quedaba la duda de quepodría estarse ante una nulidad absoluta encuyo caso, el plazo para alegarla, sería el decuatro años y no el corto que marcan losnumerales 37 u 83 según el caso, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

Del examen que ahora se ha hecho, elTribunal es de la tesis de que dicha defensacarece de sustento y consecuentemente debeser denegada por lo que de seguido se dirá: sise lee con detenimiento los artículos 10 espe-cialmente el inciso b) párrafo segundo, y del18 al 21 todos de la Ley Reguladora de laJurisdicción Contencioso Administrativa, fá-cilmente se llega a comprender que las dispo-siciones de carácter general pueden ser im-pugnadas por dos vías, ya sea la directa o laindirecta, aunque en ambas, hay que respetarlos plazos que indica la ley.

El referido artículo 10 de alguna formaremite al artículo 18 y éste al 20, del quesegún se puede obtener, las disposiciones decarácter general-como son los reglamentos-, pueden ser impugnadas en forma directa

(véase párrafos primero y segundo), ya por razones de ilegalidad, o de inconstitucionali-dad, aspecto último, cuando no sea de resorte exclusivo de la Corte Plena, o bien por el método indirecto, cuando la parte en su ca-rácter individual es "víctima" de la aplicación específica del acto (véase aquí el párrafo tercero del citado artículo).

Por otra parte, el ordinal 21 siguiente -párrafo segundo-, admite la impugnación de los actos cuando "fueron nulos de pleno de-recho y estén surtiendo efectos, pero ello únicamente para fines de su anulación e ina-plicabilidad futura". De esa referencia, hay que decir que aunque se habla de "actos" y no de "disposiciones generales", es lo cierto que lo ahí indicado (tráigase a colación el artículo 175 de la Ley General de Administración Pública), no puede referirse a la impugnación directa de las disposiciones generales, sino a la impugnación del acto cuando se aplica en forma específica al individuo -acto concreto-impugnación indirecta.

Sobra entonces, indicar, de lo hasta ahora visto, que sí se podría hablar de cadu-cidad de plazo para interponer la acción, cuando lo que se impugna es una disposición de carácter general a través de la vía directa y en tal hipótesis, una vez notificado o publi-cado el "acto", se tiene el término perentorio que marca la ley para acudir ante el órgano judicial. Mas no, cuando se está ante actos de aplicación individual, en cuyo caso, queda abierta la vía para que puedan ser impugna-dos "en todo tiempo" aunque solamente para su anulación e inaplicabilidad futura.

En el sub-judice, según lo expresa el personero de la actora, se impugnan, por la vía directa, "Las reformas reglamentarias acordadas por la Junta Directiva de la CCSS en el artículo 7º de la sesión N°5675 celebrada el 25 de noviembre de 1982, que comenzaron a regir a partir del 1° de enero de 1983 me-diante el cual se modificaron el Reglamento del Seguro de Enfermedad y Maternidad en su artículo 9º, y el artículo 3° del Reglamento para la Extensión de los Seguros Sociales a los Trabajadores Independientes y se adicio-nó un artículo 9º a este último Reglamento",

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disposición general que fue publicada en el diario oficial La Gaceta de fechas 21 de di-ciembre de 1982, y si partimos de que los 30 días de que habla el artículo 83.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenía que contarse a partir del día siguiente, es fácil concluir que al 4 de febrero de 1983, data en que se interpuso la demanda, aún se estaba en tiempo y conse-cuentemente, no podía hablarse de que el plazo para la interposición de la demanda había caducado, lo anterior, teniendo en cuenta también el hecho de que los días 29, 30 y 31 de diciembre del citado año 1982, habían sido declarados días de asueto.

V.- La pretensión material que es el fin del proceso, está dirigida –según expresa el demandante-, a que se deje sin ningún valor ni efecto el artículo 7º de la sesión Nº5675 de 25 de noviembre de 1982, de la Junta Direc-tiva de la CCSS, en cuanto rebajó la cuota del Estado en los seguros de enfermedad y ma-ternidad y aumentó en la proporción corres-pondiente las cuotas patronales y obreras, así como las de los trabajadores independientes. Se arguye que tal disposición además de in-constitucional es ilegal porque la CCSS no puede establecer contribuciones –por la vía administrativa-, más bajas para el Estado pero más fuertes para patronos y trabajado-res, puede ser así “...se violenta el sistema y concepción de contribución tripartita y equi-tativa, sin que tenga competencia para fijarlas en formas diferenciada para cada uno de di-chos sectores: Estado como tal, patronos y trabajadores”.

Según se ha tenido por demostrado, en los referidos artículos siete y sesión, la Junta Directiva de la Institución accionada, con base en el criterio de la Comisión Técnica de Revisión y Ajuste de la Estructura Legal de la Caja, acordó modificar el artículo 9º del Reglamento del Seguro de Enfermedad y Maternidad; el artículo 3º, inciso a) del Re-glamento para la Extensión de los Seguros Sociales a los Trabajadores Independientes, e introdujo un segundo párrafo al artículo 9º del Reglamento último citado.

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Esa modificación aumentó las cuotas para los trabajadores a un 5,50% de sus sala-rios, para los patronos al 9,25% de los salarios de sus trabajadores, y la contribución del Estado la fijó en 1,25% del monto de los salarios de todos los trabajadores cubiertos por ese seguro. Igualmente, las cuotas para finan-ciar las prestaciones médicas que se otorgan a los pensionados de los diferentes regímenes que operan en el país, quedó así: a) para los pensionados, el 4,50% de sus pensiones, b) para el régimen que otorga la pensión, el 7,75% del monto de las pensiones que paga a las personas cubiertas, y c) para el Estado como tal, el 1,25% del monto de las pensiones de todos los pensionados cubiertos por ese seguro. Se estableció además que: “Inde-pendientemente del monto del salario que se anote en las planillas, la cotización mínima mensual será la que fije la Junta Directiva de la Caja, de acuerdo con el costo de las pres-taciones que otorga el sistema y de conformi-dad con la recomendación técnico-actuarial correspondiente. En lo que concierne al Re-glamento para la Extensión de los Seguros Sociales a los Trabajadores Independientes, el artículo 3º externa que esos trabajadores pagarán, en el Seguro de Enfermedad y Ma-ternidad, una cotización que va del 5,00% al 12,25%, todo conforme con los ingresos mensuales a que la modificación se refiere, pero indicándose a su vez, que la cuota míni-ma será de 75,oo mensuales. Por último, en el artículo 9º se adicionó un segundo párrafo que apunta: “Las disposi-ciones generales de este Reglamento se apli-carán a los convenios que suscriba la Caja con cooperativas, asociaciones y grupos especia-les que soliciten los beneficios del Seguro Social en sus dos regímenes o en uno solo de ellos. En materia de cotizaciones los grupos incluidos mediante estos convenios deberán pagar el 12,15% del ingreso de referencia que para cada caso establezca la Caja”. Toca ahora, entonces, sentar el criterio por el cual este órgano, que el acuerdo tomado por la Junta Directiva de la CCSS,

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que se impugna ni es inconstitucional ni tam-poco ilegal,

Es cierto que en lo que se refiere a lascontribuciones del Estado a los seguros socia-les administrados por la entidad aquí deman-dada, debe y tiene que acatar lo prescrito enel párrafo 3° del artículo 177 de la Constitu-ción Política. También que conforme con elartículo 121 inciso 13) de la misma CartaMagna, es atribución exclusiva de la Asam-blea Legislativa establecer los impuestos ycontribuciones nacionales, así como autori-zar los municipales e igualmente, que es re-sorte único del Poder Ejecutivo -entiéndasePresidente y el respectivo Ministro- (potestadreglamentaria), "...Sancionar y promulgar lasleyes, reglamentarias, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento..."

Empero, como en forma reiterada lo hadicho la Corte Plena, cuando con ocasión delos recursos de inconstitucionalidad que hatenido que entrar a examinar principalmentecontra los artículos 30 y 14 inciso f) de la LeyConstitutiva de la CCSS, cuando la CCSStoma acuerdos como el que aquí se impugnani se ha excedido como para afirmar que violóprincipios constitucionales, ni tampoco haresuelto en contra (de) las normas que contie-ne su ley constitutiva. Más bien ha actuado conforme con el artículo 14 inciso f) y otrasveces apegada a la doctrina que prescribe elartículo 30 de su ley orgánica.

Así es porque sin duda, cuando se leautoriza a "dictar los reglamentos para elfuncionamiento de la Institución, no implicaque se haya delegado en ella la potestad dereglamentar la referida ley, que correspondeal Poder Ejecutivo, según el inciso 3° delartículo 140 de la Constitución Política, puesaquellos reglamentos son los que se contraenal gobierno y administración de la Caja, quesí está ampliamente facultada para dictarlos,al tenor de lo que prescriben los numerales 73y 188 de la propia Constitución también..."(Acuerdo de la Corte tomado en sesión ex-traordinaria de fecha 13 de agosto de 1983,artículo II).

Como se puede observar, si en el acuer-do impugnado, lo que hizo la Junta Directiva

de la CCSS fue dictar un reglamento que de alguna manera permite un mejor gobierno y una mejor y más eficiente administración de la Institución, más bien sería contraproducen-te y hasta poco armónico, el afirmar que la Junta rectora de la Caja, con su forma de pensar y de actuar, está reglamentando las leyes. Es obvio que no; sencillamente, fue el legislador quien al crear los artículos 3, 14, 23,30, entre otros, de la ley de comentario, facultó que estima son necesarios -se repite-para una buena política de gobierno y de Administración. Esa es la razón lógica y da-ble que induce al Tribunal a acoger la excep-ción de falta de derecho y consecuentemente a declarar la improcedencia de la demanda... (Artículo 1027 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 103 y 98 interpre-tado a contrario sensu de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrati-va)".

RECURSO DE CASACION 4°.- ...La actora formuló recurso de ca-sación en el que, en lo conducente, expuso: "IV.- Análisis critico de la sentencia. En forma resumida se analiza la sentencia recu-rrida dictada por la Sección Segunda del Tri- bunal Superior Contencioso Administrati-vo... en los términos siguientes:

"1. Nos parece una omisión grave en laque se incurre en la relación de hechos pro-bados y en los propios considerandos de la sentencia al dejar de citar, la situación de morosidad endémica e histórica en el PAGO de las contribuciones por parte del Estado, como tal y como patrono, en favor de la entidad demandada. Así lo reconoce ella en su escrito de contestación de demanda..., aun-que se trate de minimizar esa realidad, cuan-do se afirma en la citada contestación... que: "El Estado, antes y después del 31 de diciem-bre de 1974 ha pagado a la Caja sus obliga-ciones, mediante la emisión de bonos."

"2. La sentencia únicamente atina a te-ner como hecho probado que a 1970 el Estado le adeudaba a la Caja accionada la suma de ¢228.741.214,18... no obstante que de la contestación de la demanda está probado el in-

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cumplimiento histórico, contumaz del Estadoy, más particularmente que de la propia prue-ba que obra en autos se demuestra que delprimero de enero de 1975 al 31 de diciembrede 1982, el detalle de la deuda del Estado conla CCSS por concepto de cuotas como patro-no y como tal ascienden a¢954.373.373,99...

"3. Nos parece que esa grave omisiónha sido el producto de la escasa comprensióndel caso, dicho con todo respeto, que hantenido los integrantes del Tribunal. Precisa-mente, la premisa fundamental se debe a lapaulatina y creciente traslación histórica queha venido haciendo la Junta Directiva de laCaja a los sectores obrero-patronales y corre-lativamente, una paulatina y decreciente dis-minución que ha venido haciendo esa Juntaen favor del Estado, debido al incumplimien-to de éste de sus pagos, pretextado siemprepor una difícil situación de la Hacienda Pú-blica...

"4. Esa premisa central violenta grave-mente, no sólo el espíritu, sino la propia letrade los artículos 73 y 177, párrafo tercero,ambos de la Constitución Política, que cons-tituyen un límite a la actuación de la Admi-nistración. Aspecto que ni siquiera fue men-cionado, y mucho menos abordado, en lasentencia de marras.

"5. La argumentación central giró entorno a un tema dogmático, teórico, como loes la potestad reglamentaria de la Caja, comosi toda la prueba ofrecida y evacuada notuviera absolutamente ningún sentido. Comosi estuviéramos frente a un caso de puro de-recho. La única prueba que mereció conside-ración, precisamente para apoyar en ella, elrechazo de la acción, fue el estudio de laComisión Técnica de Revisión y Ajuste de laEstructura Legal de la Caja. Pero de esteestudio, únicamente se deriva el apoyo técni-co y la disminución simultánea de la contri-bución al Estado, como era lógico y hastaobvio que la Junta apoyara su decisión en uncriterio técnico; pero éste no sirve porque nose aborda el tema, para analizar la traslaciónhistórica de una parte de la contribución delEstado a los otros dos sectores. Y, tampoco,

como es lógico y comprensible, no se analiza si tales criterios son armónicos con lo que disponen los artículos 73 y 177, párrafo ter-cero, de la Constitución Política.

"6. El razonamiento básico para decla-rar sin lugar la acción es la potestad regla-mentaria que tiene las Caja, sin que entre a analizar el fallo los límites de esa potestad y si, efectivamente, pueden superarse sin fron-teras, no obstante que estamos frente a regla-mentos no internos, sino externos por que afectan al particular, imponiéndole graváme-nes adicionales.

"7. Lo anterior nos lleva a sostener con claridad que el fallo viola los artículos 73 y 177, párrafo tercero de la Constitución Polí-tica y los artículos 7, 8, 11, 15 y 19 de la Ley General de la Administración Pública.

"V. Violaciones del fallo recurrido. Por todo lo expuesto, el fallo recurrido, Sentencia Nº3770 de 9 hs. del 15 de marzo de 1988, dictada por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo, incurre en las siguientes y graves violaciones e infracciones:

"1. Viola el artículo 1.2 y particular-mente el 61.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ley Nº3667 de 12 marzo de 1966), ya que debiendo anular el acto impugnado, desesti-mó la acción, no obstante las infracciones y violaciones al ordenamiento jurídico incurri-das y que particularizo seguidamente: artícu-los 73 y 177, párrafo 30 de la Constitución Política; artículos 7, 8, 11, 15 y 19 de la Ley General de la Administración Pública; y, fi-nalmente, el artículo 84 del Código de Proce-dimientos Civiles, ya que ha omitido referirse y ponderarse sobre cuestiones fundamentales debatidas.

"VI. Fundamento del recurso. Apoyo el presente recurso, amén de en las disposicio-nes legales citadas en el capítulo V anterior sobre "violaciones del fallo recurrido", así como en las argumentaciones jurídicas ex-puestas, en las siguientes normas: artículos 1, 902, siguientes y concordantes, 1027 y 1028 del Código de Procedimientos Civiles, y artí-

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culos 22, 74 y 83, inciso 10) de la Ley Regu-ladora de la Jurisdicción Contencioso Admi-nistrativa.

"VII. Referencia sobre la estimación.El proceso es de cuantía inestimable.

"VIII. Petitoria." Pido a ese Alto Tribu-nal: admitir el recurso y proceda a casar lasentencia recurrida, revocándola y falle elpleito anulando o revocando el artículo 7º dela sesión Nº5675 de 25 de noviembre de 1982de la Junta Directiva de la Caja demandada y,como consecuencia de lo anterior, anule lasreformas reglamentarias basadas en dicho ar-tículo 7º de la Sesión 5675".

Sobre la base de lo anterior, la SalaPrimera de la Corte Suprema de Justicia for-muló los siguientes

CONSIDERANDOS: I.- Se origina este proceso en un acuer-

do tomado por la Junta Directiva de la CCSS.En él se dispuso aumentar las cuotas de con-tribución a los patronos y trabajadores y re-bajar la del Estado. En su demanda la UniónCostarricense de Cámaras y Asociaciones dela Empresa Privada, pide se declare la nulidaddel acuerdo dicho, la sujeción obligatoria dela CCSS en todas sus actuaciones a lo dis-puesto en el artículo 177, párrafo 3, de laConstitución Política y la imposibilidad deesa Institución de establecer cuotas de contri-bución a su mantenimiento diferentes para elEstado, los patronos y los trabajadores. Lademandada contestó negativamente la accióne interpuso la excepción de falta de derecho,la cual fue reiterada por la representación delEstado, al haberse tenido éste como co-de-mandado. El Tribunal Superior acogió la ex-cepción de falta de derecho y, en consecuen-cia, declaró improcedente la acción.

II.- En su alegato, el casacionista argu-ye que la sentencia recurrida viola las dispo-siciones constitucionales contenidas en losartículos 73 y 177, párrafo 3, al ignorar loslímites que su texto y sus alcances imponen ala potestad reglamentaria de la CCSS, tal cualera necesario reconocer, dada la naturaleza dela litis. Asimismo acusa violados los ordina-

les 7, 8, 11, 15 y 19 de la Ley General de la Administración Pública y el84 del Código de Procedimientos Civiles anterior.

III.- No comparte esta Sala el argumento de que con arreglo a los artículos 73 y 177, párrafo 3, de la Constitución Política, el Tri-bunal Superior debió acoger la acción. Nin-guna de las citadas disposiciones estatuyen cómo deben ser establecidas las proporciones en que los obligados al financiamiento de la CCSS, han de contribuir a su mantenimiento.

Según corresponde, la Constitución Po-lítica no comprende todas las circunstancias ni situaciones jurídicas susceptibles de pre-sentarse en la vida de una nación. En virtud de ello, la potestad normativa va siendo dele-gada de los órganos superiores a los de menor categoría. De tal manera, la Asamblea Cons-tituyente otorga a la Asamblea Legislativa las facultades de iniciativa y formación de la ley; a su vez, ésta puede autorizar a algún órgano estatal la adopción de normas de menor rango para la ejecución de las leyes, y así sucesiva-mente. Obviamente, en este proceso, al dic-tarse una norma, debe observarse el conteni-do de la precedente, con el objeto de mante-ner la conexión formal requerida por el sistema.

Los preceptos constitucionales cuya violación se alega en autos, establecen la participación tripartita: Estado- trabajadores-patronos, en el mantenimiento de la institu-ción llamada Caja Costarricense de Seguro Social. A esta última, la Constitución le en-comienda, en el precitado artículo 73, la eje-cución de las prestaciones sociales conteni-das en su texto. Asimismo, en el también mencionado ordinal 177, párrafo 3, se esta-blece la obligación del Estado a contribuir en la eficaz prestación de los servicios sociales, tanto en su carácter de tal, como patronal.

IV.- Como ya se argumentó, las aludi-das normas constitucionales no prescriben porcentaje alguno en cuanto a las cuotas de participación ni tampoco establecen que éstas lo serían por partes iguales.

Por vía legislativa se ha debido desarro-llar el alcance normativo de disposiciones

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constitucionales de carácter programático. Alrespecto, y en lo que a la cuestión de autosconcierne, la Ley Constitutiva de la CajaCostarricense de Seguro Social, se engarza ennormas de rango constitucional; asimismo,sin contravenirlas, y en consonancia con latónica de su propio texto, autoriza a la Insti-tución a regular aspectos específicos propiosde su operación, siempre y cuando no seanmateria con reserva de ley.

Esta facultad reviste especial importan-cia en asuntos de administración financiera,en los cuales es necesario adecuar la opera-ción de la Caja al cambiante entorno finan-ciero. El hecho de fijar porcentajes de parti-cipación diferenciados, con el sustento deestudios de finanzas que permiten interpretarel curso de la economía, y la capacidad depago de cada uno de los sectores obligados almantenimiento de la institución, no significafracturar el orden legal o constitucional alcual debe someterse cualquier decisión derango menor en esa materia.

Al respecto, la Carta Magna impone ala Caja, en el artículo 73, la responsabilidadinherente a la administración y gobierno delos seguros sociales. Con base en ello, laAsamblea Legislativa le otorga a dicha Insti-tución, en su Ley Constitutiva, la facultad deacordar normas sobre materias comprendidasen la función encomendada, las cuales nofueron reguladas por el constituyente. Nocomete infracción, por ende, el Tribunal Su-perior, de las citadas normas constituciona-les, al desestimar la demanda, pues la LeyConstitutiva de la Caja, otorga poder sufi-ciente a la Junta Directiva para adoptar regla-mentaciones en la materia bajo considera-ción.

Tal facultad alcanza para derogar dis-posiciones anteriores dictadas por ese mismoórgano y sustituirlas por nuevas, siempre ycuando se ubique dentro de los límites im-puestos por la ley y la Constitución Política.No alcanzaría, por ejemplo, para eximir alEstado de la obligación de contribuir al man-tenimiento de la Institución, o para liberarlodel pago de sus obligaciones como patrono,porque ello está consagrado por la Carta

Magna; pero, sí permite, en cambio, a dicha Junta, definir los porcentajes de las contribu-ciones, con base en la capacidad de aporte de cada uno de los sectores obligados, teniendo en cuenta la realidad económica circundante. Es clara, pues, la facultad de la Junta Direc-tiva de variar los porcentajes de las contribu-ciones, sin que ello signifique roce con las normas constitucionales o legales citadas por el casacionista.

V. - El acuerdo contenido en el artículo 7 de la sesión N°5675, de 25 de noviembre de 1982, de la Junta Directiva de la CCSS, cuya nulidad se solicita, fue emitido con funda-mento en lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Constitutiva de ese ente.

Durante la tramitación del proceso, se alegó quebranto de la Constitución Política por parte del citado numeral 23, lo cual mo-tivó la interposición del respectivo recurso, el 3 de setiembre de 1985 (tramitado ante la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia bajo el expediente Nº142 de 1985). La Corte Plena, órgano competente a la sazón para resolver los recursos de inconstitucionalidad, estimó que la normativa citada no contrave-nía nuestro ordenamiento fundamental.

Al respecto, en su sesión extraordinaria celebrada a las 13:30 hs. del 30 de julio de 1987, estimó, en su voto de mayoría, lo si-guiente:

""Se alega que el artículo 23 de la Ley Constitutiva de la CCSS, N°17 de 22 de oc-tubre de 1943, infringe los artículos 9, 121, inciso 13, y 177, párrafo 3°, de la Constitu-ción, pero norma de igual rango, el artículo 73 ibidem, permite considerar que no existe la infracción reclamada, porque al establecer los seguros sociales en beneficio de los traba- jadores, también establece de una vez la con-tribución forzosa del Estado, patronos y tra-bajadores, además de que dispone que la ad-ministración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social.

"Por su parte, la Ley Constitutiva de ésta, en el artículo 22 reitera la triple contri-

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bución forzosa indicada, y en el artículo 23que atribuye a la Junta Directiva la determi-nación de las cuotas y prestaciones señala lasbases para ello, desde que dispone que se haráde acuerdo con el costo de los servicios quehayan de prestarse en cada región y de con-formidad con los respectivos cálculos actua-riales.

"En tal situación es innecesario entraren un análisis doctrinario sobre la naturalezajurídica de esas contribuciones, para ver si seestá o no dentro de la reserva de ley que paraestablecer los tributos estatuye el artículo121, inciso 13, de la Constitución, porque loque interesa es que de acuerdo con nuestroderecho positivo, esa contribución se encuen-tra establecida ya tanto por la Constitucióncuanto por la ley, y ésta señala las bases parasu determinación. Se concluye así que no

existe la inconstitucionalidad alegada, por loque el recurso debe declararse sin lugar"".

En esta forma, el acuerdo impugnado,al ajustarse a la normativa citada, no presentalos vicios argüidos en el recurso; más bienconstituye, como se dijo, un desarrollo de lospreceptos constitucionales que rigen la mate-ria y de los legales previstos por la Ley Cons-titutiva de la Caja, referentes a la forma dedeterminar la contribución tripartita a los re-gímenes de prevención social gobernados poresa Institución.

VI. - De conformidad con lo expuesto,no se han dado entonces las violaciones invo-cadas en el recurso, razón por la cual debeéste declararse sin lugar...

POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso.

2.- PENSION

Cuando la muerte del aseguradoocurre en condiciones de separaciónde hecho, la pensión por viudez sólose pagará cuando en vida, aquél sa-tisfacía efectivamente pensión alimen-ticia a su cónyuge.

En sentencia N°29, de 9:30 horas del 31 de enero de 1992, la Sala Se-gunda de la Corte Suprema de Justicia,estableció esa jurisprudencia, sobre labase de los razonamientos que se de-tallan en este caso.

RESOLUCION DEL JUZGADO

Originalmente, el proceso ordinario se estableció ante el Juzgado Segundo de Traba-jo de San José, por la señora J.F.B. contra laCCSS.

RESULTANDO:

l. - La actora, en escrito presentado el10 de setiembre de 1990, planteó la demanda

para que en sentencia se declarara: "l. Que la Caja está obligada a otorgarme una pensión en mi condición de viuda del asegurado falle-cido; 2. Que debe pagarme los aumentos, aguinaldos e intereses al tipo legal sobre montos atrasados"...

2. - La demandada contestó... en los tér- minos que indica en memorial de 20 de se-tiembre de 1990.

3.- El Juzgado, mediante sentencia de las 10 horas del 8 de noviembre de 1990, resolvió: "Razones expuestas, citas legales, artículos 485 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios la presente de-manda ordinaria laboral establecida por J.F.B. contra la CCSS..."

Estimó para ello: "CONSIDERANDO 1. De importancia para la resolución del

presente proceso, se tienen por demostrados los siguientes hechos: A) Que la actora, es la viuda de quien en vida se llamó R.A.C.C.; B)

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Que la actora se encontraba separada de he-cho, y no dependía económicamente del ase-gurado fallecido...

III. SOBRE EL FONDO DEL ASUN-TO: La Actora como viuda del fallecidoR.A.C.C., solicita en esta sede jurisdiccionalque se obligue a la CCSS se le otorgue unapensión en su condición de viuda del occiso,así como los aumentos, aguinaldos e interesesal tipo legal sobre los montos atrasados.

Por su parte, la accionada alega que ala actora no le asiste derecho al beneficio depensión por viudez por estar separada dehecho y no depender económicamente de suex-esposo fallecido.

Analizados los autos y al tenor de lodispuesto en el artículo 48 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, estima esta autoridad que efectivamente lleva razónla parte accionada, pues de la prueba testimo-nial en autos no se desprende que la actoradependiera económicamente de su ex-espo-so, aunque estuviera separada de hecho, pues los testigos evacuados y la misma actora ma-nifestaron que el asegurado fallecido lo queaportaba eran ayudas en los momentos en que se encontraba bien en razón de su problemade alcoholismo y refleja que la viuda por sutrabajo y a fin de mantener su hogar, mantuvouna vida económicamente independiente,con recursos propios. Así las cosas, es delcaso rechazar la demanda en todos sus extre-mos petitorios...

FALLO DEL TRIBUNAL SUPERIOR

4.- El apoderado de la actora apeló yel Tribunal Superior de Trabajo, Sección Se-gunda, por sentencia de las 8:05 hs. del 27 de marzo del año próximo pasado (1991), falló:"... Se revoca la sentencia apelada en tantodeclara sin lugar la demanda en todos susextremos, la que se dispone acoger, conde-nándose a la accionada a otorgar a la recla-mante una pensión de viudez, con los aumen-tos y aguinaldos que correspondan e interesesal seis por ciento anual sobre las pensiones

vencidas. En lo demás se confirma dicho pronunciamiento. "

Consideró para ello el Tribunal: "CONSIDERANDO 1. Del considerando primero del fallo en

estudio se prohija el hecho probado enunciado con la letra a) y se modifica el enlistado con la letra b), para que se lea así: b) la Actora se encontraba separada de hecho del fallecido, por problemas de alcoholismo de éste... Se agregan a dicho considerando los siguientes hechos pro-bados: c) Del matrimonio entre la reclamante y el fallecido nacieron tres hijos, que actualmente son mayores de edad... d) Siete años después de la separación de hecho, la solicitante planteó un juicio de divorcio, trámite que no concluyó porque su esposo se opuso... e) en el mismo año en que planteó el juicio de divorcio, la accio-nante planteó la demanda de pensión alimenti-cia, obligando al asegurado a una cuota men-sual que no fue cumplida, incluso estuvo reclui-do por esta causa... t) En los períodos en que el causante se encontraba sobrio, daba un aporte económico a su esposa e hijos, el cual no era fijo...

II.- La Sala Segunda de la Corte Supre-ma de Justicia analizó y resolvió un asunto en donde se debatía una situación fáctica jurídi-ca muy similar a la presente, por lo que resulta de importancia capital transcribir en lo con-ducente ese fallo: pues sin duda alguna sirva de sustento para el dictado de éste. En lo que interesa dijo dicho tribunal:

"I.- El recurso de la institución deman-dada ante esta Corte, contra el fallo del Tri-bunal Superior de Puntarenas, se basa en el argumento de que el Tribunal apreció mal la prueba de los autos y aplicó erróneamente el artículo 48 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, el cual dispone que: "En los casos de separación de hecho, sólo se pagará la pensión cuando el asegurado satisfaga efectivamente pensión alimentaria a su cónyuge, todo a juicio de la Caja y de acuerdo con la prueba que al respecto se rinda y los resultados de la investigación que se realice".

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"II.- Sobre el particular, y de lado laapreciación de la prueba que el Tribunal hizoen el fallo recurrido, no hay duda de que si seha de aplicar la norma del artículo 48 enforma restrictiva teniendo en cuenta única-mente el significado de las palabras que esanorma contiene, seguramente habría que de-negar la demanda de pensión de la actora, ya que ella y su esposo, antes y por el tiempo enque él falleció, estuvieron separados por va-rios años sin que ella recibiera con regulari-dad pensión del señor S.V. pero si se ha detener en cuenta el espíritu de esta disposiciónreglamentaria, es indiscutible que al expresardicha norma que "En los casos de separaciónde hecho sólo se pagará la pensión cuando elasegurado satisfacía efectiva pensión alimen-ticia a su cónyuge...", se quiso evitar en loposible, el que se concedieran pensiones a aquellos cónyuges que en realidad no la ne-cesitaran, pues estando separados de hechopodría presentarse el caso -como ocurre mu-chas veces- que tengan o hagan una vidaeconómicamente independiente por tenercada uno recursos propios y suficientes. Y esto, a decir verdad, es lo que puede mover acreer que un cónyuge, en caso de separación,no necesita del otro, ni necesita pensión o notenga derecho a ella.

"Tal sería el caso de una esposa, sepa-rada de su marido que ejerce una profesión oun oficio remunerativo, o propietaria de bie-nes raíces o de negocios con rentas fijas quele permiten con holgura atender su manteni-miento. En este último ejemplo y en otrossimilares, es lógico que al morir el esposotiene toda vigencia la norma en comentario, y tendría también vigencia para el evento deque el esposo, separado de hecho, con recur-sos propios, si su esposa fallece, pretendierauna pensión a cargo de la Caja.

"De acuerdo entonces a las anterioresideas, y luego de examinar en el caso concre-to la situación real de la actora... respecto desu marido... debe establecerse de que si bienéste no suministró regularmente una pensióna su esposa, esa circunstancia, de conformi-dad con los datos que se obtienen del expe-diente, no fue porque ella contara con medioseconómicos suficientes o porque no necesita-

ra de la pensión sino que obedeció -sin duda-a la actitud negativa de su esposo, quien era adicto al licor lo que no le permitió atender los deberes para con su hogar;.y ante tan lamentable hecho, hay que concluir, por lógi-ca consecuencia, que fue la actora, como lo hacen varias esposas, movida por la misma necesidad de la supervivencia suya y la de sus hijos, y posiblemente por su decoro y por el afecto a su prole, la que se vio obligada a hacer caso omiso de la pensión que debió suministrarle su esposo, sin que sea argumen-to válido a favor de la Institución demanda, el hecho de que la actora pudo haber deman-dado a su marido en la vía judicial para el pago de una pensión alimenticia"... (Senten-cia Nº186 de 10 hs. de 2-12-82)

III.- Comparte plenamente este Tribu-nal Superior el pronunciamiento que se ha hecho mención y como se ha demostrado en forma incuestionable, incluso con el mismo informe social preparado por funcionarios de la entidad aseguradora, el fallecido tenía se-rios problemas de alcoholismo, circunstancia que le impedía brindar una ayuda económica constante a su esposa e hijos, de ahí que sólo en períodos de sobriedad cumpliera ese de-ber.

IV- En consecuencia se decide revocar la sentencia apelada, en tanto declara sin lu-gar la demanda en todos sus extremos, la que se dispone acoger, condenándose a la accio-nada a otorgar a la reclamante una pensión de viudez, los aumentos y aguinaldos que co-rresponden e intereses al seis por ciento anual sobre las pensiones vencidas. En lo demás se confirma dicho pronunciamiento".

SENTENCIA DE LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE

5.- Los apoderados... de la demandada y de la actora, formulan recurso para ante esta Sala, en escritos presentados los días 2 y 22 de mayo del año próximo pasado (1991), habiéndose rechazado de plano, el de la acto-ra y en lo conducente dice el planteado por la parte demandada:

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“B- RAZONES QUE HACEN PRO-CEDENTE ESTE RECURSO: 1) Error en laaplicación del artículo 48 del Reglamento deInvalidez, Vejez y Muerte: Los señoresmiembros del Tribunal después de tenersepor suficientemente probada la no depend-encia económica de la actora con el asegura-do fallecido, manifiestan: “y como se ha de-mostrado en forma incuestionable, inclusocon el mismo informe social preparado porfuncionarios de entidad aseguradora, elfallecido tenía serios problemas de alcoholis-mo, circunstancia que le impedía brindar unaayuda económica constante a su esposa ehijos, de ahí que sólo en períodos de sobrie-dad cumpliera ese deber”. “El análisis en que se funda la conclu-sión base en la sentencia Nº136 de 10 hs.del 2 de diciembre de 1982 de la misma Sala,es evidentemente errónea, pues no se toma enconsideración globalmente el expediente ad-ministrativo que se aportó como prueba do-cumental que permite concluir en algo biendiferente. Veámoslo en el expediente admi-nistrativo y que consta en autos: “VIDA MARITAL DEL ASEGURA-DO SOLICITANTE: En el año 1955 se diouna separación de hecho entre los cónyuges,por conflictos de relaciones familiares causa-dos por el alcoholismo del fallecido. Sieteaños después la solicitante plantea la deman-da de divorcio, situación que el esposo noacepta por lo que el trámite no se concluyó,ese mismo año plantea demanda de pensiónalimenticia, obligando al asegurado a unacuota mensual, que no fue cumplida, inclusoestuvo recluido por esa causa. Los períodosde sobriedad daba un aporte económico a suesposa e hijos, el cual no era fijo, en losúltimos años, según refiere la solicitante daba ayuda fija, no pudiendo aportar prueba testi-monial de recibir ese dinero”. “SITUACION SOCIO ECONOMICADEL O LOS SOLICITANTES Y DEL ASE-GURADO: La solicitante, desde el momentoque se separó de hecho comenzó a laborarcomo conserje, con su ingreso atendió lasnecesidades básicas de su hogar proporcionóla educación a sus hijos que ahora son profe-

sionales. Se encuentra pensionada por el Ma-gisterio por un monto de ¢3.500,oo... La in-formación administrativa contiene declara-ciones de la aquí actora de fecha 30 de enero de 1985, que establece lo siguiente: “No ten-go pruebas del dinero que me daba”.... Por Z.R.C.C, M.A.C.C. y C.C.C. (hermanas del asegurado fallecido) establecen en lo que nos interesa: “Mi hermano no vivía con la esposa hace más de 30 años, cuando estaba casado tomaba pero no en esa forma que lo haría después, debido al sufrimiento, nunca le dio pensión alimenticia ni a ella ni a los hijos, únicamente a la hija M.C.F., que también lo visitaba, a ésta a veces le daba algo de dinero, cuando no estaba tomando”. Nunca los hijos fueron cariñosos, la esposa no le quería, esto que él tomara licor severamente. Ella era ingrata hasta decir basta, pero nunca le brindó ésta, luego se canso la señora y no volvió a poner órdenes de captura”.

“Como puede observarse del estudio efectuado no existió una dependencia econó-mica de la familia hacia el asegurado falleci-do, la misma actora no puede demostrar la ayuda económica que supuestamente le brin-daba el fallecido, ni los testigos aportados en Informe Social pueden establecer el monto de la misma; por el contrario tres hermanas del fallecido establecen que la actora no recibía ninguna ayuda y que incluso ni le hablaba.

“No puede existir duda de que la inten-ción del legislador, por razones que son ob-vias, fue la que en los casos de separación de hecho la esposa tuviera acceso a una pen-sión por muerte de su esposo, pero entendien-do el término “pensión alimenticia” utilizado en el artículo 48 en el sentido de que el asegu-rado velara económicamente por su cónyuge, situación que puede constatarse de dos for-mas: si la viuda recibía pensión por sentencia firme en monto importante que constituyera su ingreso básico de subsistencia o bien me-diante la investigación social correspondien-te, que así lo demuestre. “Interpretar las cosas de otro modo, sig-nificaría conceder pensiones a aquellas cón-yuges que en realidad no la necesitaran, pues estando separados de hecho podría presentar-

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se el caso -como ocurre muchas veces- que ambos cónyuges tengan o hagan una vidaeconómicamente independiente por tenercada uno recursos propios y suficientes. Yesto, a decir verdad es lo que puede mover acreer que un cónyuge, en caso de separación,no necesite del otro, ni necesite pensión o no tenga derecho a ella. Y esto sería técnicamen-te absurdo y violentaría la filosofía básica de la seguridad social, la cual es reparar en algún grado pérdidas derivadas del acaecimiento de alguno de las riesgos protegidos (entre losque se encuentra la muerte).

"En el caso que nos ocupa, si bien laviuda se le había fijado una pensión por sen-tencia firme, lo cierto del caso es que no sehizo nunca efectiva, ni por la vía judicial nide hecho; no basta que la pensión estuvierefijada, lo que debe tomarse en cuenta es querealmente la estuviera percibiendo a la fechadel fallecimiento, y que la misma constituyael ingreso básico de la viuda.

"Tampoco se logra demostrar que elasegurado velara económicamente por sucónyuge, tal y como lo establece la sentenciaN°277 del Juzgado Segundo de Trabajo deSan José de las 10 hs. del 8 de noviembre de1990, que dice: "Analizados los autos y altenor de lo dispuesto en el artículo 48 delReglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, esti-ma esta autoridad que efectivamente llevarazón la parte accionada, pues de la pruebatestimonial en autos no se desprende que laactora dependiera económicamente de su ex-esposo, aunque estuviera separada de hecho, pues los testigos evacuados y la mismaactora manifestaron que el asegurado fallecido loque aportaba eran ayudas en los momentos en que se encontraba bien en razón de su proble-ma de alcoholismo y refleja que la viuda porsu trabajo y a fin de mantener su hogar, man-tuvo una vida económicamente inde-pendiente con recursos propios".

"Por lo expuesto vengo a solicitar que revoque la sentencia Nº277 de aquella instan-cia por errónea interpretación del artículo 48del Reglamento del Seguro de Invalidez, Ve-jez y Muerte por cuanto no es suficiente que

el asegurado le brindara ayuda sólo en perío- dos de sobriedad por su problema de alcoho-lismo, sino que debe entenderse el término "pensión alimenticia" en el sentido de que velara económicamente por su cónyuge, si-tuación que no se dio, además la actora tenía una vida económicamente independiente por tener un salario superior a la supuesta ayuda que recibía del asegurado; y declare sin lugar en todas sus partes la demanda formulada en contra de mi representada."

Ante esos razonamientos, la Sala Se- gunda formuló los siguientes

CONSIDERANDOS:

I. – Los reproches que se hacen, en el recurso, al fallo del Tribunal Superior de Tra-bajo, en el sentido de que aplicó erróneamen-te el artículo 48, inciso 1°, párrafo 3°, del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, no son de recibo. A juicio de la representación legal de la demandada, no es suficiente, que su esposo fallecido, R.A.C.C., quien era alco-hólico, le brindara ayuda únicamente en los períodos de sobriedad, para entender, que lo satisfizo efectivamente, en vida y durante la separación de hecho entre los cónyuges, ori- ginada por ese problema, pensión alimenticia en los términos de dicha disposición legal.

II.- En primer lugar, debe dejarse esta-blecido que no es posible avalar las argumen-taciones que se hacen en ese sentido, con base exclusivamente en el análisis de elementos probatorios del expediente administrativo, entre ellos las declaraciones que se le dieron a la funcionaria de la Caja, encargada de levantar la información, pues si bien pueden haber servido para sustentar la decisión de esa Institución, es el resultado del debate en esta sede, en el que obligatoriamente los jueces deben fundar sus decisiones (artículo 155, párrafo 1°, inciso ch), del Código Procesal Civil y 445 del Código de Trabajo).

Como los testimonios que recibió dicha funcionaria, no fueron reproducidos en esta vía, no pueden ser tomados en cuenta para contradecir la prueba recibida en ella, ya que esta es la única evacuada con las garantías del

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debido proceso y ante una instancia comple-tamente ajena a las partes interesadas, enconsecuencia, es a la luz de lo substanciadopor los jueces y con los criterios de valoraciónque consagra el artículo 486 del Código deTrabajo, que debe ponderarse si, la actora, seencontró en vida en la situación prevista porla mencionada norma reglamentaria.

III.- El citado artículo 48, inciso 1°,párrafo 3°, establece, para efectos de la pen-sión de viudez, que "En los casos de separa-ción de hecho sólo se pagará la pensión cuan-do el asegurado satisfacía efectivamente pen-sión alimenticia a su cónyuge, todo a juiciode la Caja y de acuerdo con la prueba que alrespecto se rinda y los resultados de la inves-tigación que se realice". Como se ve, de loque se trata es del ejercicio de una facultaddentro de un supuesto de hecho (satisfacciónefectiva de pensión alimenticia) cuya consta-tación, en sede administrativa, se libra a laapreciación discrecional de la aseguradora.Por ello, lo que se impone es examinar, a laluz de lo substanciado judicialmente, si sehizo un uso correcto de esa facultad, o sea enforma lógica, justa y equitativa; y en casocontrario restaurar el derecho lesionado (ar-tículos 16, 160 y 216 párrafo l° de la LeyGeneral de la Administración Pública).

IV.- Y, hecho el análisis correspondien-te, dentro del indicado marco, la mayoría dela Sala encuentra que, tal y como lo entendie-ron los señores jueces superiores, la denega-toria de la pensión no se ajustó a la mencio-nada disposición legal, que, por lo mismo, sevulneró. De la demanda y su contestación...y de la prueba evacuada... se desprende quela actora estuvo separada de hecho, de suextinto marido... debido fundamentalmente aque éste fue alcohólico; y que, en vida, (elasegurado) le brindó ayuda económica, parala manutención de ella y de sus hijos, única-mente en los períodos de sobriedad, debido aque, en aquellos de ebriedad se encontrabaimposibilitado para hacerlo, lo que obligó ala actora... a realizar algunos trabajos, parasacar adelante a la prole común...

Así las cosas, debe concluirse que, elsupuesto previsto por la mencionada norma,

de que se haya satisfecho “efectivamente pensión alimenticia", se cumplió en el caso bajo examen. No es válido el argumento de que, necesariamente, tenga que haberse dado una relación de dependencia completa, como lo considera la Caja al negarse a conceder el derecho... porque la norma no lo exige de ese modo, ni que la ayuda deba haber sido total-mente continua, según se ha argumentado en el proceso y se sostiene en el recurso, ya que si bien el concepto de "pensión" alude a una renta que se paga con alguna periodicidad (semanal, mensual, anual), no puede decirse que no existió una relación de ese tipo, por el solo hecho de que durante ciertos lapsos, por razones de una enfermedad, el obligado estu-vo en imposibilidad de suplir dinero para la manutención del hogar, aunque fuera parcial-mente; y esa razón es de carácter objetivo y atendible como cualquier otra, como sucede con un obligado quien mientras esté cesante de un trabajo, no podrá cumplir.

Consecuentemente, la interpretación de la norma, en el sentido de que no hubo pago efectivo de pensión, cuando el marido no aten-dió en términos absolutos la manutención del hogar o, cuando durante ciertos lapsos, estuvo en imposibilidad de dar la prestación por en-contrase enfermo, crea condiciones extrañas a su contenido y, por lo consiguiente, no es acer- tado ponerlo en práctica.

Un mal personal del marido, como lo fue el alcoholismo, de enorme e indeseable trascendencia social, según es de dominio público, afectó a la familia C.F. en los térmi-nos que han quedado explicados. Si constitu-cionalmente, la familia, la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido merecen la protección del Estado, y los seguros sociales tienen por fin la seguridad para el trabajador y su familia, en las situaciones de enferme-dad, invalidez, maternidad, vejez y muerte (artículos 51 y 53 de la Carta Magna), no es justo invocar aquella situación patológica fa-miliar, con la consiguiente deficiencia y anor-malidad en el cumplimiento de las obligacio-nes del marido, para privar a la viuda del derecho a sucederlo en la pensión que aquél recibía y, de ese modo, sustituir la ayuda que en vida de don R.A.C.C. recibía de él. Lo

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contrario equivale a empeorar su situación,pues si antes, a raíz del expresado mal social,estuvo parcialmente al descubierto de lasobligaciones del marido, ahora lo quedaríadel todo.

Finalmente, es bueno agregar que lacircunstancia de que la actora se viera obliga-da a trabajar para complementar la subsisten-cia de la familia, tampoco puede verse nega-tivamente, pues a ello se vio compelida porla mencionada situación patológica; amén deque, como esposa y como madre, tambiénestuvo obligada al sostenimiento del hogar(artículo 35 del Código de Familia).

V.- Como un corolario de lo expuesto,la mayoría de la Sala estima procedente brin-darle confirmatoria al fallo de que se conoce.

POR TANTO: Se confirma la sentencia recurrida.

VOTO SALVADO El suscrito Magistrado Rojas Sánchez,

salva el voto y lo emite así:

CONSIDERANDO:

El suscrito Magistrado, discrepa del criterio de mayoría en este asunto, por consi-derar que, conforme las disposiciones delReglamento de Invalidez, Vejez y Muerte,concretamente al tenor del último párrafo delinciso 10 del artículo 48, no es posible otor-garle a la actora la pensión que pretende.J.FB. permaneció separada de hecho de sumarido, separación de la que no existe dudaalguna. También está demostrado, que norecibía pensión alimenticia de forma efectiva,como lo exige el artículo 48, inciso 1), delreglamento antes relacionado.

Hablan los declarantes que alguna ayu-da recibía de su marido cuando llegaba a lacasa algunos sábados, pero no se ha determi-nado con certeza, cuánto le daba ni el montode la misma. Y es que, analizada la situaciónexistente, entre la actora y su marido hoyfallecido, lo que se conoce por la pruebarecibida en el expediente, se llega a la lógica

conclusión de que no recibía ninguna cuota alimentaria, con carácter de pensión alimen-ticia, porque como ella misma lo manifiesta, su marido tenía graves problemas de alcoho-lismo, con largas ingestiones etílicas, durante las que no se acercaba a los hijos, ni a su esposa, permaneciendo en casa de una her-mana, donde vivió desde la separación de hecho.

Se demostró, que para poder subsistir, la actora tuvo que trabajar y así logró sobre-vivir; los testigos declara que recibía alguna ayuda de su esposo, pero la imprecisión de las declaraciones sobre este punto, no permiten determinar cuánto le daba, ni en que períodos. Por el contrario, se estableció en forma cierta, que su ayuda no tenía las características de una pensión alimenticia, que consiste en una cantidad periódica, que se entrega a los acree-dores alimentarios y que generalmente es mensual.

Estando separados de hecho, la actora

de su esposo, sin recibir en forma cierta una suma periódica que pueda considerarse una pensión alimenticia, no es posible acceder a sus pretensiones, porque la ayuda esporádica, como ella lo califica, que recibía de su mari-do, no le da derecho a percibir, lo que deno-mina el artículo 48 del Reglamento de Inva-lidez, Vejez y Muerte, como pensión de viu-dez, que tiene más restricciones en casos de separación de hecho.

El objeto de la norma es claro: si estan-do separados de hecho, fallece el acreedor de la pensión, la viuda sólo tiene derecho a la misma, si recibía pensión alimenticia, porque sólo en ese caso, se verá afectada efectiva-mente. Si la actora no tenía ninguna depend-encia de su marido, con la muerte de éste no se desmejoró económicamente y no tendría derecho a la pensión por viudez.

Esa es la solución que considera el juez disidente, debe dársele a este caso, aplicando una correcta hermenéutica legal, al último párrafo del inciso 10 del artículo 48 del Re-glamento relacionado en esta instancia. Inter-pretarlo en otra forma, para otorgarle la pen-sión a la parte actora, sería darle alcances que no tiene, resolviendo en este caso y en cua-

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lesquiera otro similar, en perjuicio del fondoy violentando la norma que en forma correctay clara, regula el caso.

Si bien el Estado debe proteger a la

familia en forma especial, en el caso que nosocupa, conforme al ordenamiento respectivo,no puede encontrar esa protección en el régi-men de pensiones que regula el Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, tal y como estáconcebido actualmente.

Debe conforme a lo expuesto, revocar-se la sentencia recurrida y confirmar la dicta-da por el Juez de primera instancia que le denegó el derecho de pensión a la parte acto-ra, resultando de recibo los argumentos que contra la sentencia del Tribunal Superior de trabajo, esgrime la parte recurrente.

POR TANTO: Revoco la sentencia recurrida y confir-

mo la de primera instancia.

3.- PENSION

La madre del asegurado fallecidotiene derecho a pensión sólo cuandoesté en condición de desamparo, hayahabido dependencia económica res-pecto del fallecido y no menoscabe lapensión de cónyuge e hijos.

En Sentencia N°33, de las 9:30hs. de 4 de marzo de 1992, la Sala Se-gunda de la Corte Suprema de Justicia,estableció esa jurisprudencia, basadaen las consideraciones que adelantese detallan.

* Recurso de casación entablado porla CCSS contra sentencia dictada por el Tri-bunal Superior de Trabajo, por aplicaciónerrónea del artículo 16 del Reglamento deInvalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, alordenar otorgarle pensión a la madre super-viviente, sin que ésta se hallara contempladacomo beneficiaria, al momento del falleci-miento del asegurado, y por habérsele otor-gado la pensión mínima vigente a los huérfa-nos.

JUZGADO DE TRABAJO Ante el Juzgado Segundo de Trabajo de

san José, la señora M.G.C.M. entabló Proce-so Ordinario contra la CCSS y contra losmenores A.E.C.M. y Y.E.C.M., (estos últi-mos representados por su madre doña G.M.M.)

RESULTANDO:

1.- La actora en escrito presentado el 6de enero de 1990, promovió demanda para que "en sentencia se declare nula la resolu-ción (de la CCSS) que denegó su derecho a pensión como madre del asegurado fallecido señor M.C.C., por cuanto se violó el artículo 16 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, y, que los menores a quienes se les otorgó pensión, no son hijos del citado falle-cido. Que ella, como madre del referido falle-cido, está en pleno derecho de recibir pensión en forma conjunta con los demás hijos de acuerdo al artículo 16 inciso a), o en su lugar, que los menores demandados no tienen dere-cho a la pensión por no ser hijos del señor M.C.C., pero que ella sí. Que conforme lo dispone el artículo 23 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte el plazo para recla-mar las pensiones de muerte prescribe en diez años, por lo que se encuentra vigente su de-recho para gestionarla. Que la Caja demanda-da debe otorgarle la pensión a partir de la fecha de la muerte de su hijo... Asimismo, que el monto de la pensión debe ser el que esta-blece el aparte final del pluricitado Regla-mento para el caso de madre, cuando éstas dependen en más del 75% de sus hijos.

2.- La CCSS contestó la demanda en los términos de su memorial de 16 de marzo de 1990 y opuso la excepción de falta de dere-cho.

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3.- La señora Actuaria... por sentenciadictada a las 13:50 hs. de 2 de noviembre de1990, falló:

"Razones expuestas, citas legales, arti-culos 485 siguientes y concordantes del Có-digo de Trabajo se declara sin lugar en todossus extremos petitorios la presente demandaordinaria laboral... Se acoge la excepción defalta de derecho interpuesta por el repre- sentante de la CCSS...

Consideró para ello la señora Actuaria:

"I.- HECHOS PROBADOS: 1. Que laactora es madre de quien en vida se llamóM.C.C... 2. Que la actora vivía al lado delasegurado fallecido, dependiendo económi-camente de éste en su totalidad (hecho nocontrovertido); 3. Que el asegurado fallecidoprocreó con G.M.M., dos hijos: Y.M.C yA.E.M.C.; 4. Que G.M.M., esposa del asegu-rado fallecido, se encontraba separada de he-cho y no dependió económicamente de él...5. Que la CCSS, mediante resolución de 9 defebrero de 1988 otorgó pensión a los huérfa-nos A.E.C.M. y Y.CM...

"II.- HECHOS NO PROBADOS: Noprobó la actora, tal como le correspondía enaplicación del artículo 729 del Código Civilconcordado con el artículo 445 del Código deTrabajo, que los beneficiarios de la pensión no fueran hijos del asegurado fallecido.

"III.- SOBRE EL FONDO DELASUNTO Y EXCEPCION DE FALTA DEDERECHO: Si bien es cierto, como lo alegala parte actora, el régimen de pensiones deinvalidez, vejez y muerte de la CCSS contie-ne como fin primordial proteger económica-mente no sólo al asegurado, sino inclusive asus familiares que dependían económica-mente del principal beneficiario, es lo ciertoque como régimen de derecho que es, nopuede apartarse de la normativa vigente. Enel presente caso, la situación se encuentraclaramente regulada en el artículo 16, incisoa) del Reglamento de Invalidez, Vejez yMuerte de la CCSS, en lo que interesa dice:"... En caso de muerte del trabajador asegura-do, sea que estuviere activo con derecho vi-gente o pensionado, sus sobrevivientes ten-

drán derecho a una pensión según el siguiente orden: a) la viuda, sus hijos y los padres, estos últimos siempre y cuando el protegerles no obligue a prorratear el monto de la pensión de los demás beneficiarios, o de los mismos padres, y toda vez que, estando en condición de desamparo, hubieren dependido o recibido ayuda en monto importante del asegurado fallecido, todo esto a juicio de la Caja..."

"De acuerdo a la norma antes transcrita, y habiéndose demostrado que el asegurado fallecido, señor M.C.C., se encontraba sepa-rado de su esposa con quien procreó dos hijos, éstos son los beneficiarios que aunque en una misma jerarquía con los padres del fallecido, de otorgársele el beneficio a la actora, como madre del difunto, significaría prorratear el monto de la pensión de los demás beneficia-rios, circunstancia esta última que imposibi-lita concederle tal benéfico, por lo que se acoge la excepción de falta de derecho opues-ta por la parte demandada y se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda esta-blecida por M.G.C.M...

TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO 4.- La parte actora apeló y el Tribunal

Superior de Trabajo, Sección Primera de San José... por sentencia dictada a las 14:45 hs. del 15 de febrero de 1991, resolvió: "...Se revoca el fallo apelado únicamente en cuanto declaró sin lugar la acción contra la CCSS y acogió la defensa de falta de derecho que ésta opuso. Dicha excepción se rechaza y se obli-ga a ese ente a pagar a la señora M. G. C. M. una pensión por la muerte del trabajador M.C.C., equivalente al 20% de la que le hu-biese correspondido a éste... Se declara nula la resolución administrativa dictada por la Caja, únicamente en cuanto denegó la pensión a la actora...

Estimó para ello el Tribunal:

"I. El Tribunal acoge el contenido delconsiderando primero de la sentencia apela-da, excepto en el hecho identificado con el número 2, que se modifica, debiéndose leer así: Que el asegurado fallecido con frecuen-

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cia visitaba a su madre, la aquí actora. Estadependía parcialmente de ese trabajador, en unporcentaje menor del 75%, para su subsis-tencia. La gestionante también recibía ayudaeconómica de otros hijos... Se agrega otrohecho probado de relevancia para decidir estalitis, el que se debe leer como sigue: 6) Quela CCSS les concedió pensión por orfandad aY.C.M. desde el 9 de agosto de 1985 al 11 defebrero de 1986, porque a partir de esta últimafecha esa persona contrajo matrimonio.A.E.C.M. hijo del fallecido recibió pensióndesde el 9 de agosto de 1985 porque era menorde 18 años...

"III. - El apoderado de la actora piderevocar el fallo y que se otorgue a su repre-sentada una pensión equivalente al 40% delmonto que pudo recibir el señor M.C.C. Ar-gumenta para ello que la actora dependíatotalmente del citado trabajador para subsis-tir. Que es persona mayor de 70 años. Que lasentencia viola el artículo 16 del Reglamentode Invalidez, Vejez y Muerte, porque ésteestablece en igualdad de condiciones el dere-cho para la viuda, los hijos y padres y en elpresente caso el reconocer derecho a la madreno significa que debe prorratearse el montode la pensión que reciben los hijos, que es del30% para cada uno, sea de un 60%, y por elloqueda un 40% que puede dársele a su madre(la actora).

"IV.- El primer fundamento que se dapara pedir la revocatoria del fallo, no es total-mente cierto, toda vez que quedó evidenciado que la señora M.G.C.M. sí dependía econó-micamente del trabajador M.C.C. pero nocomo se indicó en la sentencia... sino en unporcentaje menor del 75% porque ella, laactora, recibía ayuda económica en forma fijade otros hijos... Sin embargo, como se com-probó la dependencia parcial, de confomi-dad con lo dispuesto en el artículo 54 delReglamento al Seguro de Invalidez, Vejez yMuerte, sí tiene derecho a que se le fije unapensión equivalente al 20% de la que le hu-biere correspondido a su hijo fallecido, aun-que no fue por falta de dependencia económi-ca que se denegó su demanda en primerainstancia, sino por otras razones a analizarposteriormente. El segundo argumento, cual

es la edad de la petente, ninguna trascenden-cia tiene en este caso, por lo que se omite hacer mayor referencia a ese punto del escrito de expresión de agravios.

"V.- Sí lleva razón el apelante cuando afirma que no existe impedimento legal en el artículo 16 del Reglamento al Seguro de In-validez, Vejez y Muerte para darle la pensión a su representada, porque la concedida a los hijos del trabajador fallecido sólo alcanza al 60% de la que a éste le hubiera correspondido y, por ello queda un porcentaje que se le puede asignar a la petente. Efectivamente, al menor AE.C.M. se le fijó un 30% de pensión a partir del 9 de agosto de 1985 y, a su hermana Y.C.M. se le concedió igual porcen-taje, pero con un límite en el tiempo hasta el 12 de febrero de 1986, por haber ésta contraí-do matrimonio.

Ante tal situación fáctica y, en aplica-ción de lo dispuesto por los artículos 16,51 y 54 del Reglamento supra citado, procede re-vocar el fallo apelado en cuanto rechazó la demanda de M.G.C.M. contra la CCSS. Esta le deberá otorgar una pensión por muerte de su hijo, aunque el derecho se encuentra vi-gente al haberse gestionado dentro de los diez años con que contaba para ello. La pensión debe ser del 20% de la que le hubiere corres-pondido al trabajador y la fecha de partida será la del deceso del señor M.C.C... Se de-clara nula la resolución administrativa que denegó a la actora el reclamo de pensión, únicamente en lo que respecta a esa denega-toria, quedando vigente en lo relativo al de-recho concedido a los hijos del trabajador fallecido por ser ajustado a lo dispuesto por los artículos 16 y 54 de Reglamento de Inva-lidez, Vejez y Muerte..."

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA

5. La demandada formula recurso para ante esta Sala en escrito presentado el 24 de abril de 1991, que en lo conducente dice:

"I. Error en la aplicación del artículo 16 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Ve-jez y Muerte: Los señores miembros del Tri-

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fallecido, la pensión del huérfano será de ¢5.376,oo mensual. Por lo tanto, incluir a la madre significa que al huérfano se le han pagado sumas de más, por lo que deberá reintegrar a la Caja la suma de ¢168.856,70...

"Las anteriores circunstancias imposi-

bilitan el beneficio, y no como erróneamente interpretó el Tribunal al manifestar que "efec-tivamente al menor A.E.C.M. se le fijó un 30% de la pensión a partir de 9 de agosto de 1985 y, a su hermana se le concedió igual porcentaje, pero con límite en el tiempo hasta el 12 de febrero de 1986, por haber ésta contraído matrimonio".

"Lamentablemente los miembros del Tribunal no repararon en lo que realmente se dio, el monto de la pensión inicial fue de ¢3.000,00 que era la pensión mínima vigente al momento del fallecimiento y a los huérfa-nos se les otorgó no el 70% de la que a éste le habría correspondido, sino un 100%, es decir, los ¢3. 000,00, por cuanto hay que que-dar claro que se trata de una pensión mínima.

"Otro punto importante que no tuvieron claro los juzgadores de segunda instancia y fue que la reforma al artículo 16 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte en la cual se incluye a los padres rige a partir de octubre de 1985, por lo que la madre no estaba contemplada en dicho artículo al fallecer el asegurado en agosto de 1985; además la pensión era mínima... por lo que no procede el prorrateo.

"Por todo lo expuesto vengo a solicitar se revoque la sentencia de Segunda Instancia en tanto ordena otorgar la pensión por muerte en un 20% de la que le hubiere correspondido al trabajador con fecha de partida la de la muerte del señor M.C.C., sea el 9 de agosto de 1985, por no estar acorde con la verdadera interpretación del artículo 16 del Reglamento citado, al no estar contemplada la madre en dicho artículo al momento del fallecimiento del asegurado, y por habérsele otorgado la pensión mínima vigente a los huérfanos en un 100% y no como erróneamente se interpretó que fue un 60%.

"Al resultar evidente que los huérfanos beneficiarios resultarían afectados si se acoge

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bunal, después de tenerse por suficientementeclara la situación de la señora M.G.C.M. comono regulada en el artículo 16 inciso a) delReglamento del Seguro de Invalidez, Vejez yMuerte de la CCSS, declaran que no existeimpedimento legal en el artículo citado, paradarle la pensión a la actora, porque la concedidaa los hijos del trabajador fallecido sólo alcanzael 60% de la que a éste le habría correspondidoy, por ello queda un porcentaje que se le puedeasignar a la petente. “El análisis en que se funda la conclu-sión es evidentemente erróneo, pues no setoma en consideración globalmente el expe-diente administrativo que aportó como prue-ba documental que permite concluir en algodiferente...el artículo 16 inciso a) Regla-mento de Invalidez, Vejez y Muerte de laCCSS, en lo que interesa dice: “...En caso de muerte del trabajador asegurado, sea que es-tuviera activo con derechos vigentes o pen-sionado, sus sobrevivientes tendrán derechoa una pensión según el siguiente orden: a) Laviuda, sus hijos, y los padres, estos últimossiempre y cuando el protegerlos no obligue aprorratear el monto de la pensión de los de-más beneficiarios, o de los padres, y toda vezque estando en condición de desamparo, hu-biere dependido o recibida ayuda en montoimportante del asegurado fallecido, todo estoa juicio de la Caja...” (Así reformado por laJunta Directiva en sesión Nº5956 del 26 desetiembre de 1985 y publicado en la GacetaNº195 del 14 de octubre de 1985). Rige apartir del 12 de octubre de 1985)... “De acuerdo a la norma transcrita yhabiéndose demostrado que el asegurado fa-llecido, se encontraba separado de su esposacon quien procreó dos hijos, estos son losbeneficiarios que aunque en una misma jerar-quía con los padres del fallecido, de otorgár-sele el beneficio a la actora, como madre delfallecido, significaría prorratear el monto dela pensión de los demás beneficiarios. Ahorabien, si acatamos la sentencia del Tribunal enla que se acuerda otorgar un 20% a la madredesde la fecha del fallecimiento del asegura-do, la pensión mínima habría que prorratear-la, y actualmente el huérfano recibe¢8.960,oo mensual y al incluir a la madre del

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la demanda de la actora, ellos debieran figu-rar como partes demandadas, al existir unalitis consorcio pasiva necesaria, la cual esdeclarable de oficio. Por último, insistiremosque nuestra demandada, por tratarse de unapensión mínima que obliga al prorrateo, no severá patrimonialmente afectada -salvo even-tualmente en relación con un pago retroacti-vo-. Los afectados directamente son los huér-fanos beneficiarios, a quienes no se les de-mandó..."

La Sala Segunda formuló los siguientes CONSIDERANDOS:

I. - El apoderado de la Institución de-mandada fundamenta su recurso, aduciendoque, la sentencia dictada por el Tribunal Su-perior de Trabajo, aplicó erróneamente elartículo 16 del Reglamento de Invalidez, Ve-jez y Muerte de la CCSS, al no estar contem-plada la madre como beneficiaria, al momen-to del fallecimiento del asegurado y por ha-bérsele otorgado la pensión mínima vigente a los huérfanos, en un 100% y no en 60% como se indicó. Afirma que, por ser el monto asig-nado el mínimo de una pensión, no es posibleprorratearlo.

II.- El primer aspecto que plantean lasobjeciones señaladas, es el relativo al conte-nido del artículo 16 citado, norma en la cualse establecen los derechos de los sobrevivien- tes de un asegurado fallecido. Antes del 12 deagosto de 1985, el numeral señalaba en lo queinteresa, lo siguiente: "En caso de muerte deun asegurado que disfrutaba de pensión, o enel evento de que dicho asegurado fuere coti-zante activo y sus derechos hubieren estadovigentes en el momento de su deceso, seotorgará pensión a la viuda y a sus hijos o a los padres o a los hermanos del asegurado".

A partir de la fecha indicada, la norma es modificada e impone un orden más deta-llado, incluyendo en un mismo grupo a espo-sa, hijos y progenitores, pero indicando losiguiente: "a) La viuda, sus hijos y los padres,éstos últimos siempre y cuando el protegerlosno obligue a prorratear el monto de la pensiónde los demás beneficiarios, o de los mismospadres, y toda vez que, estando en condiciónde desamparo, hubieren dependido y recibido

ayuda en un monto importante del asegurado fallecido, todo eso ajuicio de la Caja".

Las normas transcritas, antes y después de su reforma, no otorgan a la madre del asegurado fallecido el mismo derecho que a su cónyuge e hijos, a los cuales se les asignan porcentajes predeterminados e inde-pendientes de sus recursos, sino que, antes de agosto de 1985, los padres obtenían la calidad de beneficiarios sólo en defecto del cónyuge e hijos y, con la variación se impuso como condición, un grado de dependencia econó-mica y que la pensión no disminuya la pro-porción que le corresponde a la esposa e hijos. Resulta de interés relacionar el numeral en comentario con el 54 del mismo Regla-mento, donde se otorgan derechos a la madre pero sólo en ausencia de la viuda, compañerao huérfanos.

Esta tesis se reafirma con lo dispuesto en el artículo 58 vigente al momento del fallecimiento del señor M. C. C., el cual expre-saba: "La suma de los montos que correspon-dan a los beneficiarios del asegurado falleci-do, no podrán ser inferiores a la pensión mínima por invalidez o por vejez". De tal forma que si la pensión la disfrutan los hijos, el monto total de ella no podrá ser inferior al mínimo establecido. Es claro entonces que, al momento del fallecimiento del hijo de la ac-tora, la madre sólo se constituía en beneficia-ria si no habían compañera, esposa o hijos y, en autos se demostró que el fallecido tenía descendientes. Con la reforma posterior, la madre podría recibir pensión pero sólo cuan-do no ocasione menoscabo al cónyuge o a los hijos.

III.- En este caso, no interesa determi-nar cuál norma es la aplicable, porque como ya se dijo, en la primera hipótesis la actora no tiene derecho, y en la segunda tampoco, ya que obligaría a disminuir la pensión que ac-tualmente devenga el señor A. C. M. Obsérve-se que... a su padre, don M. C. C. le correspon-día una pensión de ¢3.000,oo, atendiendo a su edad y al período que cotizó para el siste-ma. Al otorgarse el beneficio se designaron como beneficiarios a don A.E.C.M. y a su hermana Y. C. M., correspondiéndoles una

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suma de ¢ 1.500,00 a cada uno. Posteriormente, la totalidad del montose le asignó al huérfano, porque su hermanase encontraba en unión de hecho... Al 7 dediciembre de 1987, cuando se hizo la fijación,el monto mínimo de pensión era la suma de¢ 3.000,00, que es precisamente el derechoque se otorgó.

De acuerdo con la normativa que se ha comentado (artículo 16), no es posible dismi-nuir el beneficio que actualmente recibe don A. E. C. M. Consecuente con lo expuesto, la sentencia recurrida debe ser revocada, para confirmar, en su lugar, la de primera instan-cia.

POR TANTO: Se revoca la sentencia recurrida y se

confirma la de primera instancia.

4.- PENSION

Para que la cónyuge supervivien-te tenga derecho a pensión por viudezno basta únicamente la existencia delvínculo matrimonial. Se requiere tam-bién que en vida del asegurado la cón-yuge que le sobrevive haya recibidode aquél una ayuda económica perió-dica y permanente.

La Sala Segunda de la Corte Su-prema de Justicia, por Sentencia N°87,de las 9: 10 horas del 15 abril 1992, co-noció en casación el caso siguiente,y dictó esa jurisprudencia.

JUZGADO DE TRABAJO El correspondiente proceso ordinario

fue establecido ante el Juzgado Tercero deTrabajo de San José, por la señora M. L. V. T. contra la CCSS.

RESULTANDO:

1.- La actora en escrito fechado el 28noviembre 1990 promovió demanda "paraque en sentencia se condene a la demandadaa: 1) Conceder el beneficio de pensión porviudez, de mi cónyuge quien en vida se llamóA. I. C. T. Esto a partir de su fallecimiento. 2)El pago de intereses sobre los dineros noentregados por la demandada, hasta la finali-zación de este proceso"...

2.- La demandada contestó en los tér-minos que se indican en su escrito de fecha

11 de diciembre de 1990 y opuso la excepción de falta de derecho.

3.- El señor Juez, en resolución de 10 hs. de 18 de marzo 1991 resolvió: "Razones expuestas y leyes citadas, fallo: se rechaza la demanda en todos sus extremos... acogiéndo-se la excepción opuesta por la parte deman- dada de falta de derecho"... Estimó para ello el señor Juez:

I.- HECHOS PROBADOS: Tiene el Juzgado por probados los siguientes hechos de importancia que anotar como demostrados para la decisión de este asunto: a). la actora solicitó ante la demandada, una pensión vita-licia por viudez, la que se le denegó adminis-trativamente... b). La accionante previo a acudir a estrados agotó los trámites adminis-trativos de conformidad con lo señalado por el artículo 395 inciso a) del Código de Traba-jo... c). La parte accionante a la fecha de la muerte de su esposo no convivía con él desde14 años antes en que lo abandonó.

II.- FONDO DEL ASUNTO Y EX-CEPCIONES: De conformidad con el elenco de hechos probados quedó debidamente de-mostrado que la accionante no convivía con quien fue su esposo desde 14 años antes de su muerte, no cumpliendo con ello con los req-uisitos reglamentarios. Siendo esto indispen-sable para otorgarle el derecho, se rechaza la demanda en todos sus extremos petitorios... acogiéndose la excepción opuesta de falta de derecho"...

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TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO 4.- La parte actora apeló y el Tribunal

Superior de Trabajo, Sección Primera, en re-solución de las 13: 15 hs. del 14 de junio delaño próximo pasado, resolvió: "... Se rechazala nulidad del fallo solicitada por la parte actora y se confirma el mismo".

Consideró para ello el Tribunal:

I. Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia en estudiopor estar conforme con las probanzas de au-tos...

II. El fallo de primera instancia rechazóel reclamo de la actora basándose para ello en que ésta, a la fecha de la muerte de su esposo,tenía 14 años de no convivir con él. El apo-derado de esta parte impugna dicho fallo ysolicita al Tribunal que lo anule por erroresformales consistentes en omisión en el análi-sis y consideración de los hechos. Respectode este punto, (el Tribunal) no encuentranmotivo alguno de nulidad. El hecho principalquedó demostrado y con él, también fundadala denegatoria de la pensión solicitada por laactora...

III. También impugna, la parte actora, la sentencia de instancia por razones de fon-do. Alega que la separación de hecho sólo esposible tenerla por demostrada "...mediantelos procedimientos jurídicos dados por la ley.Nunca una vez fallecido el interesado y me-diante la declaración de dos testimonios".Alega también el apelante que el único inte-resado (el causante) no accionó para probaren vida la separación y el posible adulterio yque "el Código de Familia en su numeral 59(2) establece que sólo los cónyuges podránrequir (sic) la separación de hecho, y esemismo numeral expresa que dicha acción ca-duca en el término de dos años"... y "...esclaro y expreso que todo lo referente al estadocivil, se prueba con la correspondiente ins-cripción practicada en el Departamento Civil(sic)"...

Este Tribunal considera que por el fon-do, el fallo apelado está correcto y debe con-firmarse. Las alegaciones de la parte recu-rrente no son atendibles porque no estamos

en materia de familia, sino de seguridad so-cial en donde los principios que rigen son otros y la normativa aplicable también.

En el presente caso, la única disposi-ción atinente es la del artículo 48 del Regla-mento de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, que en su primera norma párrafo ter-cero, establece lo siguiente: "En los casos de separación de hecho sólo se pagará la pensión cuando el asegurado satisfacía efectivamente pensión alimenticia a su cónyuge, todo a jui-cio de la Caja y de acuerdo con la prueba que al respecto se rinda y los resultados de la investigación que se realice". En el caso pre-sente no se demostró y ni siquiera se alegó que la actora recibiera pensión alimenticia de su marido y en cuanto a la separación de hecho, la misma quedó evidenciada con la declaración de dos de los hijos de la misma actora y del causante, así como de la investi-gación llevada a cabo por la Caja y que consta en autos.

Dados los alegatos... de la accionante, es necesario aclarar además, que la separa-ción de hecho no es declarable judicialmente, pues resultaría un contrasentido, y la norma-tiva que cita esta parte se refiere a la acción de separación judicial, de la cual, la de hecho constituye una causal.

IV. De conformidad con lo expuesto en los considerandos anteriores, procede declarar sin lugar tanto la nulidad del fallo pedida en esta instancia como la propia demanda, confirman-do entonces la sentencia impugnada.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA 5.- El apoderado de la actora formuló

recurso para ante esta Sala en escrito presen-tado el 28 de agosto de 1991, que en lo que interesa dice:

"1. La señora M.L.VT. quedó viuda de su esposo AI.C.T. el 15 de marzo de 1990. Matrimonio del cual procrearon siete hijos;

"2. Comprobado el fallecimiento, la se-ñora M.L.VT. solicitó a la CCSS el beneficio de la Pensión por Viudez; petición denegada por la Caja alegando que al fallecimiento del

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esposo (de la actora), existía una separaciónde hecho.

"3. No conforme con esta decisión de la Caja, la señora M.L.VT. accionó su peticiónante el Juzgado Tercero de Trabajo, despachojudicial que sin mayor abundancia ni razona-miento, denegó la petición al amparo delnumeral ya citado del Reglamento de Invali-dez, Vejez y Muerte; apelando... la actora,ante el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, la resolución del a quo. Apelaciónigualmente denegada por el superior por la ya también referida resolución de las 13: 15 hs.del 14 de junio de los corrientes. Notificadael mes de agosto del presente año. Resolu-ción, que a diferencia del inferior, sí conside-ra su fallo al manifestar: "las alegaciones dela parte recurrente no son atendibles porqueno estamos en materia de familia, sino deseguridad social...

"4. Resolución de la cual recurre elapoderado de la actora... por lo siguiente:

"A) Mi representada es digna acreedora de recibir su pensión por viudez. Derechoadquirido y pagado por su matrimonio endebida forma. Injusto seria que ese monstruoburocrático que administra este beneficio, leniegue su legítimo derecho;

"B) El fondo de la petición... estriba en el ineludible hecho de que su matrimonio fue cierto y legítimo. Prueba irrefutable son lossiete hijos habidos dentro del mismo. Hechoéste muy revelador en la correcta aplicaciónde los principios de justicia social que, alegael Tribunal Superior pero que lamentable-mente no nos dice cuáles son y cómo seaplicarían en el caso concreto. ¿Es o no escierto que el derecho de mi representada enrelación con su esposo es irrefutable? Habrápodido el fallecido don A.I.C.T. desarrollaralgún trabajo, desarrollar su vida o procrearun solo hijo sino hubiera sido por su esposa.Trabajo olvidado, no remunerado y si se quie-re hasta despreciado, pero vital para la socie-dad y la familia. El trabajo de hogar. Labordesplegada por doña M.L.V.T. a través detoda su vida, quien no le dio el fruto de su vida a don AI.C.T., su esposa, en un solo hijo sino en siete. Cómo pretende negar derecho algu-

no la CCSS, a mi representada con hechos humanos tan evidentes...

"C.- Se ha negado la petición de la señora M.L.VT. por lo dispuesto por el artí-culo 48 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte. Esto de acuerdo por lo referido por dos hijas de la actora. Prueba no analizada por ninguna de las dos instancias, sino más bien referida al dictamen de la Caja, según lo estable (sic) el numeral citado. Pese a ello, el suscrito se le interesa referir que las declara-ciones de dos de las hijas de doña M.L.VT. poseen su explicación. Como se dijo en la causa, la hija A.L. está casada con su primo hermano, sea su suegra es cuñada de su ma-dre, y entre ambas existe declarada enemis-tad. Hecho consignado en los autos. Con res-pecto a la declaración de su hija F.M., ésta más bien aclaró que si bien sus padres vivían separados, lo era en razón de cuestiones de trabajo y que ciertamente tanto don A.I.C.T. como doña M.L.V.T. se visitaban y compar-tían...

"D.- Finalmente... no sólo el numeral 48 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte está mal aplicado, sino que además el mismo es inconstitucional. Pues no es facul-tad de la CCSS determinar el estado civil de sus administrados y menos por medios des-conocidos"...

La Sala Segunda de la Corte Suprema

de Justicia formuló los siguientes CONSIDERANDOS:

I.- Por medio del recurso, el apoderadoespecial judicial de la actora, solicita se le otorgue a ésta una pensión por viudez, que le fue denegada en el fallo recurrido. Alega que le asiste un derecho adquirido para el disfrute de la pensión, derivado del matrimonio cierto y legítimo contraído con el causante. Que la negativa del otorgamiento de la pensión a la señora M.L.VT. por aplicación errónea del artículo 48 del Reglamento de Invalidez, Ve-jez y Muerte, se sustenta en el testimonio de dos hijas de la actora, las que no pueden ser atendidas sobre temas relacionados entre los cónyuges. Finalmente señala el apoderado de la actora, que la Constitución, las leyes y la

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lógica jurídica, no otorgan la potestad a laCaja, para determinar el estado civil de susasegurados, y negarles su derecho, por lo que además de aplicarse erróneamente el artículo48 relacionado, el mismo resulta inconstitu-cional.

II. - De la prueba aportada al proceso, se logró determinar de manera indubitable, queel señor A.I.C.T. se encontraba separado dehecho de la actora. En tal sentido, el artículo48, inciso 1), del Reglamento de Invalidez,Vejez y Muerte, dispone que en los casos deseparación de hecho, se reconocerá la pen-sión únicamente si el asegurado satisfacíaefectivamente pensión alimenticia a su cón-yuge, todo a juicio de la Caja y de acuerdocon la prueba que al respecto se rinda y losresultados de la investigación que se realice.La señora M.L.V.T., no aportó ningún tipo deprueba, tendiente a demostrar algún tipo dedependencia económica del causante. Por elcontrario, de la investigación administrativaque realizó la parte demandada, así como lasdeclaraciones testificales ofrecidas en sedejurisdiccional, se logró demostrar que la ac-tora, se encontraba separada de hecho desdehacía aproximadamente 15 años.

En tal sentido, no basta únicamente laexistencia del vínculo matrimonial para seracreedora del beneficio solicitado, conformese indica en el recurso, por cuanto resultanecesario, el otorgamiento de una ayuda eco-nómica, periódica y permanente del asegura-do. Dispone el artículo 317 del Código Pro-cesal Civil, de aplicación supletoria en estamateria, por así disponerlo el numeral 445 delCódigo de Trabajo, que la carga de la pruebaincumbe a quien formule una pretensión, res-pecto de las afirmaciones de los hechos cons-tituidos de su derecho. En el sub judice, laúnica probanza aportada a los autos porM.L.V.T. se refiere únicamente a la existenciadel vínculo matrimonial con el causante, loque resulta insuficiente para el otorgamientodel derecho solicitado, al no configurarse lospresupuestos normativos previstos en el Re-

glamento relacionado, porque por más de diez años, anteriores al fallecimiento de su esposo, estuvo separada de hecho, sin ningu-na dependencia, lo que modifica la situación para efectos de pensión por viudez.

III.- Los testimonios de las hijas de la accionante, únicos aportados al proceso, son coincidentes en señalar que sus progenitores vivían separados de hecho, desde hacía 15 años aproximadamente; sin que se menciona-ra alguna ayuda económica por parte de su difunto padre, a favor de la accionante. La ausencia de dependencia económica durante la separación, faculta a la CCSS para denegar el beneficio solicitado, conforme lo establece el artículo 48, inciso 1, parte final. Carece de relevancia si el causante ejerció los medios legales establecidos en la legislación de fami-lia, a fin de cambiar su estado civil, por cuanto el artículo 48 inciso 1) relacionado, establece un presupuesto fáctico autónomo, que se con-figura por sí mismo. El sentido de dicha nor-ma es, regular una situación de hecho deter-minada, que trae consecuencias jurídicas y que debe resolverse.

IV.- De acuerdo con lo expuesto, con-

cluye la Sala, que el Tribunal Superior de Trabajo no aplicó indebidamente el artículo 48 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte. La actuación de la institución accio-nada se ajusta en un todo, a las disposiciones reglamentarias establecidas al efecto.

Los vicios de inconstitucionalidad que cita el gestionante del mencionado artículo, no resultan de recibo en esta sede, por cuanto la desaplicación de una norma por vicios de inconstitucionalidad debe ventilarse en la vía correspondiente. Así las cosas, lo procedente es confirmar el fallo recurrido en todos sus extremos.

POR TANTO:

Se confirma el fallo recurrido.

88 N°3 - Abril de 1993

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