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ICAVOR Conferencia: La Ley 1/2013 de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios Vicente Perez Daudi Jesus Mª Sanchez Garcia 11/06/2013

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ICAVOR

Conferencia: La Ley 1/2013 de medidas para reforzar la protección

a los deudores hipotecarios

Vicente Perez Daudi Jesus Mª Sanchez Garcia

11/06/2013

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Conferencia: La Ley 1/2013 de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios

Art. 552.1.2º ..... “Dará audiencia por 5 días a las partes. Oídas éstas,

acordará lo procedente en el plazo de los 5 días siguientes, conforme a

lo previsto en el Art. 561.1.3ª”

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• A las partes”? o sólo a la parte ejecutante? única que está personada. La ley parece que ha querido que sea a ambas partes.

• El incidente previo del art. 552.1.2º adelanta el debate propio de la oposición a la ejecución pero sin que el ejecutante pueda impugnar las alegaciones del deudor. Este incidente impide que una vez despachada la ejecución, el ejecutado se oponga?.

• Cabe proponer prueba, aparte de la documental?

• Puede convocarse vista ex art. 560 LEC después del trámite de alegaciones del art. 552.1 LEC.?.

• Le vincula al ejecutado en el trámite de oposición las alegaciones que hubiera efectuado en el trámite del incidente previo? .

• Y si el deudor alegó en el trámite previo la nulidad de la cláusula de interés de demora y el juez consideró que no era abusivo, ¿puede en el trámite de oposición volver a alegarlo o produce de efecto de cosa juzgada?.

• Tiene efectos cosa juzgado formal del art. 207 Lecivil.

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• “Audiencia por 5 días”. Parece que es un plazo común, de forma que frente a las eventuales alegaciones de cláusulas abusivas del abogado del deudor, el ejecutante no podrá contestar. Deberá darse un nuevo traslado al ejecutante para que aporte nueva liquidación?.

• Puede convocarse vista ex art. 560 LEC después del trámite de alegaciones del art. 552.1 LEC.?.

• El incidente previo del art. 552.1.2º adelanta el debate propio de la oposición a la ejecución pero sin que el ejecutante pueda impugnar las alegaciones del deudor. Este incidente impide que una vez despachada la ejecución, el ejecutado se oponga?. Tiene efectos cosa juzgado formal del art. 207 L.E.Civil.

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• En la práctica, cuando se ejecutaba un título de no judicial ya se venía admitiendo como causa de oposición la alegación de cláusulas abusivas, sobre todo respecto de los intereses, al amparo de la causa 3ª: Pluspetición. Y se dictaban autos estimando la oposición y rebajando la cantidad por la que la ejecución debía continuar, incluso considerando el interés moratorio como una cláusula penal y moderándola al amparo del art. 1.154 del Código Civil.

• Si el Juez despacha ejecución por cuantía distinta a la solicitada por el ejecutante, puede el mismo interponer algún recurso, ya que si se deniega el despacho, se podrá interponer recurso de apelación precedido de reposición optativa, pero si se despacha ejecución, no cabe recurso alguno?.

• Como rige el apartado segundo del art. 575 LEC en el caso de que el Tribunal entienda que la cantidad debida es distinta a la fijada por el ejecutante en la demanda, puede denegar el despacho de la ejecución si considera que la cláusula de intereses es abusiva, pese a la dicción del precepto que sigue vigente ?

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• Es conveniente esperar que transcurra el plazo del mes previsto para el incidente extraordinario de oposición regulado en la Disposición Transitoria Cuarta

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• Tras las últimas sentencias del TJUE ya no se integraba el contrato aplicando un interés moratorio menor al pactado por considerar que es abusivo.

• Qué interés deberá aplicarse: el 1108 del Código Civil ó el 114 de la Ley Hipotecaria. Acuerdos Magistrados en la reunión convocada por el CGPJ el 8 de mayo de 2013?.

• Los intereses moratorios de las personas en riesgo de exclusión, es el remuneratorio más dos puntos. Cómo se acredita la solicitud de inclusión en el código de buenas prácticas?

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• Art. 579 LEC : • Como quiera que se trata de ejecuciones ordinarias que derivan de una ejecución

hipotecaria previa, sobre vivienda habitual, procede la revisión de los intereses de demora objeto de persecución en los referidos autos.

• Como les afecta las actuales limitaciones del 579 de la LEC a las ejecuciones ordinarias ya

instadas en curso.

• Si se ha despachado ejecución conforme el 579 LEC, puede instarse incidente excepcional de nulidad de cláusulas abusivas para alegar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas de la escritura de hipoteca

• Que título se ejecuta, el certificado del Tribunal (Secretario Judicial) o, la escritura de

hipoteca en los supuestos del art. 579 LEC, de cara a las causas de oposición.

• Se debe paralizar la ejecución actual del 579 LEC a la espera del transcurso de los plazos previstos en la nueva redacción del precepto

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• Sigue siendo necesario auto de conversión y despacho de ejecución ex art. 579 LEC?

• El art. 579 LEC prevé en su apartado final que el Secretario Judicial hará constar en

el decreto de adjudicación las especialidades del art. 579 .2 b) del mismo precepto, al objeto de practicarse la correspondiente inscripción, lo que determina que no es una anotación preventiva sometida a plazo de 4 años, sino una limitación a la venta futura del inmueble que debe trasladarse a la inscripción, sin sometimiento a plazo de caducidad de su vigencia distinto al de los 10 años previstos en la propia ley, es decir no se ha de ir prorrogando cada 4 años.

• Régimen transitorio del art. 579.2 LEC solo aplicable a los procesos en los que no se haya saldado ya la totalidad de la deuda o, no hayan transcurrido los plazos a que se refieren las letras a y b del citado precepto y si el plazo vence en el año 2.013, se prorrogará hasta el 1 de enero de 2.014?

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• DUDAS INTERPRETATIVAS RESPECTO AL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 579:

• El primer supuesto, o sea, el regulado en la letra a), incluye, a su vez, dos subcasos: • En el primer subcaso cabe que en la ejecución ordinaria que siga a la hipotecaria se realicen

bienes del deudor por los que se obtenga, dentro de los plazos previstos en esa norma (5 o 10 años), una cantidad superior a la que se indica en ese precepto (65% u 80% de la deuda pendiente, según los casos): en ese supuesto tendría que quedar a disposición del deudor la diferencia entre la cantidad obtenida y la que resultaría de aplicar la correspondiente quita prevista en la norma citada.

• Ejemplo: después de la ejecución hipotecaria quedó pendiente de pago una parte del crédito hipotecario, y esa parte ascienda a 100.000 euros; prosigue la ejecución por los trámites de la ejecución ordinaria, y dentro de los 5 años siguientes se subasta otra finca del deudor por la que se obtienen 90.000 euros; como en este caso el deudor sólo tendría que pagar el 65% de la parte de la deuda pendiente de pago, o sea, 65.000 euros, debería quedar a disposición del deudor la diferencia, es decir, 25.000 euros (90.000 – 65.000 = 25.000)

• El segundo subcaso se produciría cuando en la ejecución ordinaria que siga a la hipotecaria

no se lleguen a realizar bienes del deudor, o se realicen pero obteniendo por ellos una cantidad inferior a la que resultaría de aplicar la quita prevista en esa norma, y, además, el deudor pague dentro de los plazos que menciona el precepto la cantidad que resulte de aplicar la correspondiente quita.

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• En cuanto al supuesto previsto en la letra b), se daría cuando el acreedor hipotecario que se adjudicó la vivienda, o el tercero al que se le cedió el remate, transmitan dentro de los 10 años siguientes la misma vivienda por un importe superior a la cantidad por la que se la adjudicaron. Partiendo de este caso, pueden darse dos situaciones diferentes:

• A) En la ejecución ordinaria que ha seguido a la hipotecaria no se ha obtenido ninguna cantidad antes de producirse aquella transmisión: en este caso la deuda que quedó pendiente de pago debe reducirse en la cantidad equivalente al 50% de la plusvalía obtenida en dicha transmisión.

• Ejemplo: en la ejecución hipotecaria el acreedor se adjudica la vivienda por 140.00 euros, quedando pendiente de pago una parte del crédito hipotecario, y esa parte ascienda a 100.000 euros; prosigue la ejecución por los trámites de la ejecución ordinaria, pero no se obtiene ninguna cantidad suplementaria; y dentro de los 10 años a los que se refiere la norma, el adjudicatario de la vivienda la transmite a un tercero por 160.000 euros; en tal caso, la deuda pendiente de pago (100.00 euros) debe quedar reducida a 90.000 euros, es decir, debe reducirse en un 50% de la plusvalía obtenida (50% de 20.000 euros = 10.000 euros).

• B) Cuando los dos hechos mencionados: el adjudicatario transmite la vivienda en el plazo previsto en la norma y, después, en la ejecución ordinaria seguida contra el deudor se obtiene una cantidad de dinero que exceda del importe que tendría que pagar el deudor si se aplicara la norma en cuestión; en este caso, debe quedar a disposición del deudor esa diferencia.

• Ejemplo: en la ejecución hipotecaria el acreedor se adjudica la vivienda por 140.00 euros, quedando pendiente de pago una parte del crédito hipotecario, y esa parte ascienda a 100.000 euros; dentro de los 10 años siguientes el adjudicatario de la vivienda la transmite a un tercero por 160.00 euros; pero ocurre que, después, en la ejecución ordinaria subsiguiente a la hipotecaria, se ha subastado otro bien del deudor por el que se han obtenido 130.000 euros; en este caso, el acreedor no podría quedarse con el importe total de lo que se le debía (100.000 euros), sino que sólo puede cobrar 90.000 euros, o sea, el resultado de reducir la deuda en el 50% de la plusvalía obtenida; por lo tanto, la diferencia (130.000 – 90.000 = 40.000) debe quedar a disposición del deudor.

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DUDAS INTERPRETATIVAS EN RELACIÓN A LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

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DUDAS INTERPRETATIVAS EN RELACIÓN A LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

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• ¿Es posible revisar de oficio las cláusulas respecto de aquellos procedimientos ya iniciados, requeridos de pago y pendientes de subasta?.

• El Legislador no ha restringido la condición del ejecutado para que pueda formular oposición, ¿se admitirán también las alegaciones por la entidad jurídica y se celebrará comparecencia?

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• La D.T 4 se refiere a cualquier proceso de ejecución (no solo hipotecario), luego también a los de ejecución ordinaria ex art. 579 LEC, por algo se remite a las causas de oposición del 557.1-4 y 695.1 LEC .

• Que es un incidente extraordinario de oposición?, rigen las reglas del escrito de oposición al auto despachando ejecución

• En caso de que se inste el incidente excepcional de la DT 4 una vez adjudicada la finca a un

tercero tras la subasta y antes de la entrega de la posesión al mismo, incluso con inscripción de su derecho de dominio en el R. Propiedad, el referido tercero debe tener intervención en el incidente, aunque no lo prevea la norma y, si hay derechos inscritos o anotados ya sobre el nuevo dominio en el RP (hipoteca) con más motivo, al amparo de lo previsto en el art. 40 LH

• La publicación de la LEY en el BOE abre el plazo del incidente excepcional, pero si un Juez

ha abierto el plazo por resolución judicial, como se computa el mes, a partir de la notificación al deudor de la resolución que concede el plazo o, a partir de la publicación en el BOE de la ley. (dice no siendo necesario resolución expresa, pero no la prohibe).

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• Qué debemos entender por el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución?.

• Qué debemos entender por el concepto de desequilibrio?.

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• Cabe el control de contenido sobre los elementos esenciales del contrato?.

• Es posible el control del interés remuneratorio pactado en los contratos de préstamo o crédito.

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CONSECUENCIAS DE LA ABUSIVIDAD DE LAS CLÁUSULAS

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• Las cláusulas abusivas, en principio, parecen acotadas: vencimiento anticipado, pacto de liquidez, intereses de demora/comisiones, las cláusulas suelo, ¿cuál es la consecuencia de su apreciación de oficio o a instancia de parte?, si se sobresee el hipotecario, ¿qué posibles procedimientos tiene el ejecutante, y tiene efectos de cosa juzgada en el siguiente procedimiento lo resuelto en el hipotecario?

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GRACIAS