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VJ\IIV[ll(,DAD .NAC,101\IAL ÁVf'J\lºMA D[ Mu.n c,o COMITÉ DE TRANSPARENCIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO RESOLUCIÓN: CTUNAM/116/18 FOLIO: 6440000025118 Visto el expediente relativo a la clasificación de información reservada que somete la Facultad de Artes y Diseño en relación con la solicitud de acceso a la información con número de folio 6440000025118 se procede a dictar la presente resolución con base en los siguientes: ANTECEDENTES l. Con fecha 13 de febrero de 2018, a través del Sistema de Solicitudes de Información de la Plataforma Nacional de Transparencia, se recibió la solicitud de acceso a la información con número de folio 6440000025118 en la que la solicitante requirió: "Oficio número 790 de la dirección de la Facultad de Artes y Diseño de la UNAM del año 2017." (sic) Otros datos para facilitar su localización: Facultad de Artes y Diseño de la UNAM 11. En la solicitud de acceso a la información , el solicitante eligió como modalidad de entrega de la información por Internet en la Plataforma Nacional de Transparencia. 111. En cumplimiento a lo dispuesto por el punto Segundo, fracción 11 del Acuerdo por el que se constituyen la Unidad de Transparencia y el Comité de Transparencia de la UNAM, mediante correo electrónico de fecha 13 de febrero de 2018, la Unidad de Transparencia, remitió la solicitud con número de folio 6440000025118 a la Facultad de Artes y Diseño. IV. I Mediante oficio FAD/OJ/ET/43/2018 de fecha 16 de febrero de 2018, dirigido a la Presidenta del Comité de Transparencia la Facultad de Artes y Diseño, requirió lo siguiente: /

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Page 1: IAL FOLIO: 6440000025118

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COMITÉ DE TRANSPARENCIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

RESOLUCIÓN: CTUNAM/116/18

FOLIO: 6440000025118

Visto el expediente relativo a la clasificación de información reservada que somete la Facultad

de Artes y Diseño en relación con la solicitud de acceso a la información con número de folio

6440000025118 se procede a dictar la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES

l. Con fecha 13 de febrero de 2018, a través del Sistema de Solicitudes de Información de la

Plataforma Nacional de Transparencia, se recibió la solicitud de acceso a la información

con número de folio 6440000025118 en la que la solicitante requirió :

"Oficio número 790 de la dirección de la Facultad de Artes y Diseño de la

UNAM del año 2017." (sic)

Otros datos para facilitar su localización:

Facultad de Artes y Diseño de la UNAM

11. En la solicitud de acceso a la información, el solicitante eligió como modalidad de entrega

de la información por Internet en la Plataforma Nacional de Transparencia.

111. En cumplimiento a lo dispuesto por el punto Segundo, fracción 11 del Acuerdo por el que se

constituyen la Unidad de Transparencia y el Comité de Transparencia de la UNAM,

mediante correo electrónico de fecha 13 de febrero de 2018, la Unidad de Transparencia,

remitió la solicitud con número de folio 6440000025118 a la Facultad de Artes y Diseño. ~

IV.

I Mediante oficio FAD/OJ/ET/43/2018 de fecha 16 de febrero de 2018, dirigido a la

Presidenta del Comité de Transparencia la Facultad de Artes y Diseño, requirió lo

siguiente:

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COMITÉ DE TRANSPARENCIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

RESOLUCIÓN: CTUNAM/116/18

FOLIO: 6440000025118

"Me refiero a la solicitud de acceso a la información con número de folio

6440000025118, turnada a la Facultad de Artes y Diseño el 13 de febrero

del año en curso, mediante las cuales se requirió:

Al respecto, con fundamento en lo previsto por el artículo 53, fracción V,

inciso c) del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información

Pública de la UNAM, me permito solicitar a ese Comité por Usted presidido,

la ampliación del plazo para dar respuesta a la citada petición, con el objeto

de que el Comité de Transparencia pueda conocer sobre la clasificación de

la información." (sic)

Por lo anterior, con fecha de 28 de febrero de 2018 y con fundamento en los artículos 6º,

apartado "A" de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 132 de la Ley

General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 135 de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la información Pública ; así como 1 º , 1 O, 15 y 53, fracción V

inciso c) del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la

Universidad Nacional Autónoma de México, se amplió el plazo para emitir la respuesta a la

solicitud por 1 O días más, contados a partir del día hábil siguiente a su vencimiento.

V. Mediante oficio FAD/OJ/ET/74/2018, dirigido a la Presidenta del Comité de Transparencia,

la Facultad de Artes y Diseño solicitó :

"En relación con la solicitud de acceso a la información con número de folio

6440000025118, recibida en esta Facultad de Artes y Diseño el 13 de

febrero de 2018, mediante la cual se requirió:

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COMITÉ DE TRANSPARENCIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

RESOLUCIÓN: CTUNAM/116/18

FOLIO: 6440000025118

Sobre el particular, me permito hacer de su conocimiento que, una vez

analizada la información solicitada a esta Facultad, se observó que la

misma se ajusta al supuesto de reserva contemplado en el artículo 113,

fracción VIII de la Ley General de Transparencia y Acceso a Información

Pública.

En este sentido, a efecto de cumplir con los extremos señalados por los

numerales antes citados, se realiza la siguiente PRUEBA DE DAÑO,

primeramente, se refiere a datos personales concernientes a personas

identificables, quienes a su vez son participantes en concursos de

oposición, cuyos procesos deliberativos se encuentran vigentes.

En virtud de lo anterior, se desprende que al encontrarse en curso los

procesos deliberativos, la información debe ser considerada como

reservada hasta en tanto no sea adoptada la decisión final en dichos

procedimientos, atendiendo los principios de publicidad, transparencia,

igualdad, y parcialidad que deben regir en dichos concursos, para todos los

participantes.

En estas condiciones, la información antes señalada ha sido clasificada

como reservada hasta que se extingan las causas, de conformidad con los

artículos 32 y 36 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la

Información Pública de la UNAM (RTAIP de la UNAM).

En razón de lo anterior, le solicito de la manera más atenta que ese Cuerpo

V Colegiado por Usted presidido, tenga a bien emitir la resolución que en

_;;erecho corresponda, para lo cual se anexa la solicitud citada, as/ como J'f 3

ff

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COMITÉ DE TRANSPARENCIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

RESOLUCIÓN: CTU NAM/116/18

FOLIO: 6440000025118

expediente que respalda la información requerida, en términos de lo

previsto por los artículos 38 y 53, fracción VI del RTAIP de la UNAM." (sic)

VI. A través de oficio ST/CTUNAM/069/18 de fecha 12 de marzo de 2018, dirigido a la

Facultad de Artes y Diseño, la Secretaría Técnica del Comité de Transparencia requirió:

"Me refiero a su oficio FAO/OJ/ET/74/2018 de fecha 7 de marzo de 2018, a

través del cual somete la clasificación de reserva de parte de la información

requerida en la solicitud de acceso a la información 6440000025118.

Sobre el particular, a fin de contar con los elementos que permitan al

órgano colegiado resolver sobre la clasificación que informa, esta

Secretaría Técnica le solicita se sirva precisar en qué etapa se encuentran

los concursos de oposición referidos en la documentación que se solicita,

además de remitir la integridad del referido expediente.

Lo anterior, toda vez que dichos documentos constituyen información

indispensable para que el Comité de Transparencia se encuentre en

posibilidad de resolver lo que corresponda, por lo que se solicita remitir

dicha información a más tardar para el próximo jueves 15 de marzo de

2018". (sic)

VII. A través del oficio FAD/OJ/93/2017 de fecha 22 de marzo de 2018, dirigido a la Secretaría

Técnica del Comité de Transparencia, la Facultad de Artes y Diseño informó lo siguiente:

"Por este medio y, por instrucciones de la Ora. Elizabeth Fuentes Rojas,

Directora de la Facultad de Artes y Diseño, en seguimiento a su atento

oficio STICTUNAM/069/18, de fecha 12 de marzo del año en curso,

mediante el cual amablemente solicita se integre documenta~

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COMITÉ DE TRANSPARENCIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

RESOLUCIÓN: CTUNAM/116/18

FOLIO: 6440000025118

complementaria, para la solicitud de acceso a la información con número de

folio 6440000025118, me permito comentar lo siguiente:

El documento solicitado por la peticionaria, corresponde a documentación

de carácter interno, que comprende comunicación entre la Comisión

Dictaminadora de la Licenciatura en Artes Visuales y la Dirección de esta

entidad académica, mediante la cual se realizaron varias aclaraciones,

respecto del Concurso de Oposición Abierto para ocupar la plaza de

Profesor de Carrera Asociado "C" de tiempo completo, interino, en el área

de: Pintura.

En razón de lo anterior, se debe mencionar que, dentro de dicho proceso

deliberativo uno de los participantes recurrió por inconformidad ante la

Comisión Mixta de Vigilancia del Personal Académico de la UNAM, por lo

que, ha sido entregada ante la citada Comisión, la respuesta por parte del

máximo cuerpo colegiado de esta Facultad, de tal manera que estamos a la

espera de su pronta resolución ... " (sic).

Establecidos los antecedentes del presente asunto, este Comité procede al análisis de

los argumentos referidos con antelación, al tenor de las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 º, 1 O y 15, fracción X, del

Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Nacional

Autónoma de México, el Comité de Transparencia de la Universidad Nacional Autónoma de /

~ · México es competente para analizar la clasificación de reserva sometida por la Facultad de

Artes y Diseño para atender la solicitud de acceso a la información con número de folio

6440000025118, y en consecuencia , determinar si la confirma, modifica o revoca .

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COMITÉ DE TRANSPARENCIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

RESOLUCIÓN: CTUNAM/116/18

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SEGUNDA. La Facultad de Artes y Diseño clasificó como información reservada, el oficio

FAD/DIR/790/2017 suscrito por la Dra . Elizabeth Fuentes Rojas, Directora de la Facultad de Artes

y Diseño dirigido al Presidente de la Comisión Dictaminadora de la Licenciatura en Artes

Visuales, Facultad de Artes y Diseño, relacionado con el Concurso de Oposición Abierto, para

ocupar una plaza de Profesor de Carrera Asociado "C" de Tiempo Completo, interino en el área :

Pintura.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a

la Información Pública, así como con los artículos 33 y 53, fracción VI, del Reglamento de

Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Nacional Autónoma de

México, los titulares de las áreas son responsables de clasificar la información que obre en

sus archivos, debiendo comunicar al Comité mediante oficio, de forma fundada y motivada esa

clasificación .

En este sentido, en términos de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley General de

Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en los artículos 111 de la Ley Federal

de Transparencia y Acceso a la Información Pública, conforme a lo establecido en el artículo 103

de la Ley Federal en la materia, la Facultad de Artes y Diseño presentó la siguiente prueba de

daño:

FAD/OJ/ET/74/2018

"En este sentido, a efecto de cumplir con los extremos señalados por los

numerales antes citados, se realiza la siguiente PRUEBA DE DAÑO,

primeramente, se refiere a datos personales concernientes a personas

identificables, quienes a su vez son participantes en concursos de

oposición, cuyos procesos deliberativos se encuentran vigentes.

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COMITÉ DE TRANSPARENCIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

RESOLUCIÓN: CTU NAM/116/18

FOLIO: 6440000025118

En virtud de lo anterior, se desprende que al encontrarse en curso los

procesos deliberativos, la información debe ser considerada como

reservada hasta en tanto no sea adoptada la decisión final en dichos

procedimientos, atendiendo los principios de publicidad, transparencia,

igualdad, y parcialidad que deben regir en dichos concursos, para todos los

participantes .

. . . la información antes señalada ha sido clasificada como reservada hasta

que se extingan las causas, de conformidad con los artículos 32 y 36 del

Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la

UNAM (RTAIP de la UNAM) ."

FAD/OJ/93/2017

En razón de lo anterior, se debe mencionar que, dentro de dicho proceso

deliberativo uno de los participantes recurrió por inconformidad ante la

Comisión Mixta de Vigilancia del Personal Académico de la UNAM, por lo

que, ha sido entregada ante la citada Comisión, la respuesta por parte del

máximo cuerpo colegiado de esta Facultad, de tal manera que estamos a la

espera de su pronta resolución ... " (sic) .

, ­La fracción VIII del artículo 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información -i Pública señalada por el área universitaria , dispone lo siguiente:

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RESOLUCIÓN: CTUNAM/116/18

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"Artículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya

publicación:

VIII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista

que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta

en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar

documentada .. . " (sic)

Por su parte, el artículo vigésimo séptimo de los Lineamientos Generales en Materia de

Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones

Públicas, señala que para que se actualicen las causales de reserva que propone el área

universitaria, deberá actualizarse lo siguiente:

"Vigésimo séptimo. De conformidad con el artículo 113, fracción VIII de la

Ley General, podrá considerarse como información reservada, aquella que

contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen

parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no

sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada. Para

tal efecto, el sujeto obligado deberá acreditar lo siguiente:

l. La existencia de un proceso deliberativo en curso, precisando la fecha de

inicio;

11. Que la información consista en opiniones, recomendaciones o puntos de

vista de los servidores públicos que participan en el proceso deliberativo;

111. Que la información se encuentre relacionada, de manera directa, con el

proceso deliberativo, y

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RESOLUCIÓN: CTUNAM/116/18

FOLIO: 6440000025118

IV. Que con su difusión se pueda llegar a interrumpir, menoscabar o inhibir

el diseño, negociación, determinación o implementación de los asuntos

sometidos a deliberación ... " (sic)

En este sentido, en la prueba de daño que remitió la Facultad de Artes y Diseño no se acreditó

que la información forme parte de un proceso deliberativo en curso que consista en opiniones,

recomendaciones o puntos de vista de los servidores que participen en dicho proceso; o bien,

que con su difusión se pueda interrumpir, menoscabar o inhibir el diseño, negociación ,

determinación o implementación de los asuntos sometidos a deliberación .

No obstante lo anterior, debido a que se ha interpuesto un recurso de inconformidad, se actualiza

la causal de reserva prevista en el artículo 113, fracción XI, de la Ley General de Transparencia

y Acceso a la Información Pública y 11 O, fracción XI de la Ley Federal de Transparencia y

Acceso a la Información Pública.

En ese sentido, se considera que la información requerida actualiza uno de los límites previstos

por mandato de ley para la difusión de la información, en particular, la fracción XI del artículo 110

de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece lo siguiente:

"Artículo 11 O. Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley

General, como información reservada podrá clasificarse aquella cuya

publicación:

XI. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los

procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no

hayan causado estado;"

Conforme a la fracción transcrita, la clasificación de reservada se debe asignar a aquella X información

/ que vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos

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administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado, es decir, haya

sido emitida una resolución en forma definitiva.

Bajo las anteriores consideraciones, se estima que se acreditaron los extremos para actualizar la

hipótesis de reserva previstos en el artículo trigésimo de los Lineamientos Generales en Materia

de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones

Públicas, consistentes en:

1. Que se trate de un juicio o procedimiento administrativo materialmente jurisdiccional, en

trámite.

Al respecto, se considera procedimiento seguido en forma de juicio, formalmente

administrativo, pero materialmente jurisdiccional, cuando concurran los siguientes elementos:

• Procedimiento en el que la autoridad dirima una controversia entre partes contendientes,

así como los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepare su

resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de

audiencia, y

• Que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

2. Que la información solicitada se refiera a actuaciones, diligencias o constancias propias del

procedimiento.

En ese sentido, se acreditó la existencia de un procedimiento administrativo materialmente

jurisdiccional en trámite, toda vez que el área universitaria indicó que uno de los concursantes

interpuso recurso de inconformidad en contra de la determinación del Consejo Técnico de la

Facultad de Artes y Diseño, ante la Comisión Mixta de Vigilancia del Personal Académico, el cual X se encuentra pendiente de resolución .

. /

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Ahora bien, el artículo 15 del Reglamento de la Comisión Mixta de Vigilancia del Personal

Académico, establece que esa Comisión correrá traslado al órgano u autoridad contra la cual se

inconforma, para que en el término de cinco días hábiles conteste y ofrezca las pruebas que

justifiquen su determinación, con la finalidad de que ese órgano resuelva la controversia entre el

área universitaria y el recurrente.

En ese orden de ideas, se cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, al existir

1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y

desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado

de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Aplica a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de la Novena Época, Registro : 900218, Instancia:

Pleno, Tipo de Tesis : Jurisprudencia, Fuente: Apéndice 2000, Tomo 1, Const., Jurisprudencia

SCJN, Materia(s): Constitucional, Tesis: 218, Página: 260:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE

GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL

ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14

constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa

previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o

derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras

obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades

esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para

garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de

manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación

del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de

ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La

oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las

cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de

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RESOLUCIÓN: CTU NAM/116/18

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cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión

del afectado.

Novena Epoca, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo: 11, Diciembre de 1995, Tesis: P.IJ. 47195,

página 133."

Por último, en términos del artículo 104 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la

Información Pública, se realiza la siguiente prueba de daño:

"Artículo 104. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá

justificar que:

l. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e

identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional;

11. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público

general de que se difunda, y

111. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio

menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio."

Conforme a lo establecido en el artículo anterior, este Comité se avoca a considerar si se colman

los elementos de la prueba de daño, en los siguientes términos:

l. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable

de perjuicio significativo al interés público.

De difundirse la información requerida, esto es, el oficio FAD/DIR/790/2017 emitido por la

Directora de la Facultad de Artes y Diseño dirigido al Presidente de la Comisión Dictaminadora

de la Licenciatura en Artes Visuales, relacionado con el Concurso de Oposición Abierto, para X ocupar una plaza de Profesor de Carrera Asociado "C" de Tiempo Completo, interino en el área:

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Pintura, se vulneraría la conducción del procedimiento administrativo que lleva a cabo la

Comisión Mixta de Vigilancia del Personal Académico . En ese sentido, la divulgación de la

información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al

interés público.

Lo anterior es así, pues difundir la información propuesta a reserva, podría interferir en la

determinación que emitirá la citada Comisión . Inclusive esa información podría ser utilizada en

perjuicio de alguno de los otros concursantes o del propio ganador, lo que podría repercutir en

perjuicio de la Universidad pues la plaza académica ha sido asignada al ganador y modificar

dicho resultado tendría implicaciones económicas para la Universidad, vulnerando la conducción

de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de

juicio, en tanto no haya causado estado.

11. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de

que se difunda.

El perjuicio que en su caso ocasionaría al interés público su divulgación, supera al perjuicio que

se ocasionaría al solicitante de no recibirla, pues, se reitera, de proporcionar las pruebas

documentales de algunos concursantes sin que se haya emitido una resolución definitiva,

vulneraría la conducción del expediente, de tal manera que la determinación de la Comisión Mixta

de Vigilancia se pondría en riesgo.

111. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos

restrictivo disponible para evitar el perjuicio.

Al respecto, este órgano colegiado considera que la limitación de entregar lo solicitado se ajusta ~

al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el

perjuicio, toda vez que el procedimiento deliberativo en trámite concluya, la información de X interés del particular, correspondiente al concurso de oposición, se hará público.

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RESOLUCIÓN: CTUNAM/116/18

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Por lo anterior, se colman las hipótesis de las fracciones 1, 11 y 111, dispuestas en el artículo 104 de

la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública .

En estas condiciones, el Comité de Transparencia considera que la prueba de daño que remitió

la Facultad de Artes y Diseño, es suficiente para acreditar la reserva de la información, requerida

en la solicitud de información, en términos de la fracción XI del artículo 113 de la Ley General de

Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que se considera procedente confirmar

la clasificación de reserva , por un período de seis meses mismos que se computarán a partir de

la fecha de esta resolución o hasta en tanto se extingan las causas que dieron origen a su

reserva, de conformidad con los argumentos esgrimidos en la presente resolución.

Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6º, apartado "A" de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 6º, 7°, 8º, 23, 44, fracción 11, 113,

fracción XI , 137 inciso a) de la Ley General de Transparencia y Acceso la Información Pública;

65, fracción 11, 110, fracción XI, 140, fracción 1, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública y 1 º y 15, fracción X y 38, último párrafo del Reglamento de Transparencia y

Acceso a la Información Pública de la Universidad Nacional Autónoma de México, este Comité de

Transparencia :

RESUELVE

PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1 ° y 15 fracción X del Reglamento

de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Nacional Autónoma de

México; así como 137 inciso a) de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información

Pública y 140, fracción 1, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública,

este Comité de Transparencia CONFIRMA la CLASIFICACIÓN de información RESERVADA

propuesta por la Facultad de Artes y Diseño, del oficio FAD/DIR/790/2017 relacionado con el ~

Concurso de Oposición Abierto, para ocupar una plaza de Profesor de Carrera Asociado "C" de ~ X Tiempo Completo, interino en el área: Pintura, por el plazo de seis meses, o antes, en tanto se

~ {)To/ 14 J-

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COMITÉ DE TRANSPARENCIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

RESOLUCIÓN: CTUNAM/116/18

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extingan las causas que le dieron origen a su reserva, en términos de la consideración segunda

de la presente resolución.

SEGUNDO. La solicitante podrá interponer el recurso de revisión previsto en los artículos 142 y

143 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 61 del Reglamento

de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la UNAM, ante el Instituto Nacional de

Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales o ante la Unidad de

Transparencia de la UNAM, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la

respuesta o del vencimiento del plazo para su notificación .

TERCERO. Con fundamento en los artículos 45, fracción V y 137, último párrafo, de la Ley

General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 53, fracción VI, inciso c), del

Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la UNAM, notifíquese la

presente resolución a la Unidad de Transparencia de esta Universidad para que por su conducto

sea notificado el solicitante y por correo electrónico institucional a la Facultad de Artes y

Diseño.

Así lo resolvió por mayoría de votos de sus miembros el Comité de Transparencia de la

Universidad Nacional Autónoma de México, en términos de los artículos 1 º , 11, 15, 20 y 53,

fracción VI del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad

Nacional Autónoma de México.

"POR MI RAZA HABLARÁ EL ESPÍRITU"

Lic. ar au 1cio Reyes Tableros Director General de Estudios de Legislación Universitaria y suplente de la Presidenta del Comité de Transparencia

15#

Page 16: IAL FOLIO: 6440000025118

. __ _ · ('~7 Lic. María ~ na García Meléndez

Directora Géneral para la Prevención y

Mejora de la Gestión Institucional y

Suplente del Contralor

Lic. lgnaci ellmunt Director G n.e I d Servicios

Generales y ·· vilidad

COMITÉ DE TRANSPARENCIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

RESOLUCIÓN: CTUNAM/116/18

FOLIO: 6440000025118

Dr.~ ez Castañeda Defensor de los Derechos Universitarios

Mtro. Francisco Javier Fonseca Corona Titular de la Unidad de Transparencia

~ Dra. lssa Luna Plá

Especialista

Esta hoja de firmas corresponde a la resolución del Comité de Transparencia en el

expediente CTUNAM/116/18.

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