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I SYMPOSIUM INTERNACIONAL RÉGIMEN JURÍDICO DEL MEDICAMENTO Medicamentos y Riesgos Sanitarios Granada, 24 y 25 de junio de 2010
“EL USO RACIONAL DEL MEDICAMENTO COMO PRESTACIÓN SANITARIA PÚBLICA”
Ponencia presentada a la SESIÓN III: Uso Racional del medicamento José Gustavo Quirós Hidalgo
Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de León
La expresión “uso racional del medicamento”, utilizada en muchos pasajes por la Ley
29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos
Sanitarios (en adelante, LGURMyPS) sin aportar una definición concreta, supone un concepto
indeterminado pero en buena medida inequívoco, pudiéndose entender pacíficamente como
“una meta a conseguir que consiste en maximizar los beneficios que se obtienen del uso de
medicamentos, minimizar los riesgos que comportan así como los costes que originan y tener
en cuenta las preferencias del paciente con relación a los medicamentos elegidos”1; por tal
motivo, implica y es responsabilidad de cuantos elementos intervienen en la vida jurídica del
medicamento: industria farmacéutica, oficinas de farmacia, pacientes, médicos y
Administraciones Públicas.
Dada la condición de quien escribe, la perspectiva a adoptar en el discurso pasa por
atender, como reza el título de la ponencia, al uso racional del medicamento teniendo en
cuenta su configuración como prestación sanitaria pública, especialmente por cuanto hace a la
prescripción y dispensación en oficinas de farmacia comunitarias. A partir de tal punto de
vista, las siguientes páginas se ocupan de aportar una serie de datos o ideas de partida para, a
continuación, presentar algunas propuestas que podrían coadyuvar a tal fin2, todo ello sin
1 VIDAL CASERO, M.C.: “El desarrollo legislativo de la Ley General de Sanidad y la Ley del
Medicamento y el uso racional del medicamento. Su problemática”, Revista Derecho y Salud, núm. 2, Vol. 9, 2001, pág. 153.
2 Por extenso, QUIRÓS HIDALGO, J.G.: La prestación farmacéutica de la Seguridad Social, Valladolid (Lex Nova), 2006 o, más actual, BOMBILLAR SÁENZ, F.M.: Intervención administrativa y régimen jurídico del medicamento en la Unión Europea, Granada (Universidad), 2010.
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perjuicio ni menoscabo del derecho a la salud garantizado constitucionalmente (art. 43 CE);
eso sí, aun cuando la asistencia sanitaria “es el precio de nuestra civilización y nuestro
progreso”3, será preciso hallar sus oportunos límites y equilibrios, pues no pueda significar,
desde luego, el derecho absoluto e indiscriminado a obtener, en muchos casos gratuitamente,
cualquier medicamento.
La premisa inicial pudiera resultar ya, en una primera valoración, harto impopular,
sobre todo si se tiene en cuenta que los recursos públicos se ven superados con creces por las
continuas y crecientes demandas particulares4. Pero desde otro posicionamiento, cabe
recordar que España muestra el porcentaje de recursos públicos empleados en fármacos más
elevado en relación con el total invertido en la asistencia sanitaria y es el país que en mayor
proporción sufraga el coste del medicamento. Tal vez la complejidad en esta materia derive de
la gran paradoja que pende sobre tan peculiar bien de consumo: quien consume, no paga;
quien paga, no decide; y quien decide, ni paga ni consume.
1.- INCLUSIÓN DEL MEDICAMENTO EN LA FINANCIACIÓN PÚBLICA
EN ATENCIÓN A SU APORTACIÓN TERAPÉUTICA
El mecanismo para decidir si un medicamento queda o no incluido en la prestación
farmacéutica viene dado por el sistema de exclusiones, ya sean generales o individuales.
Respecto a las primeras, algunas encuentran sobrada justificación, como los productos
dietéticos y de régimen, aguas minero-medicinales, vinos medicinales, elixires, dentífricos,
cosméticos, artículos de confitería medicamentosa, jabones medicinales y demás productos
análogos; los calificados y autorizados como publicitarios; suplementos alimenticios,
anabolizantes o adelgazantes y aquellos cuya finalidad terapéutica sea la de higiene o atención
de síndromes dermatológicos; o, en fin, homeopáticos. Sin embargo, otras de carácter
colectivo (como los famosos Decretazos de los años noventa) han estado motivadas
únicamente por el deseo de contener el gasto público y, aun cuando a corto plazo provocaron
3 ALONSO OLEA, M.: Las prestaciones del Sistema Nacional de Salud, Madrid (Civitas), 2ª ed., 1999,
pág. 26. 4 El 87% de los españoles considera necesario que el Estado gaste más dinero en sanidad, PUIG
JUNOY, J.: “¿Son suficientes los impuestos para financiar el Sistema Nacional de Salud?”, Gaceta Sanitaria, núm. 4, Vol. 14, 2000, pág. 262.
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un descenso en el número de recetas por persona protegida, a más largo tiempo tal logro
parece quedar anulado --e incluso superado-- por el denominado efecto sustitución, relevando
los dejados de financiar por otros incluidos, aun a pesar de su mayor coste económico.
Por otra parte, la inclusión de cada nuevo medicamento en la financiación pública se
produce en la práctica de forma casi automática con el proceso de autorización, aun cuando la
ley preve exclusiones individuales. La importancia de este sistema radicaría, a la postre, en
aceptar para la financiación única y exclusivamente aquellos medicamentos capaces de
aportar alguna innovación terapéutica; de lo contrario, la amenaza de una eventual exclusión
podría presionar a la baja los precios solicitados por los laboratorios que registren productos
carentes de alguna mejora importante. En definitiva, lo trascendental pasa por responder a la
siguiente cuestión: ¿es imprescindible que tan elevado número de medicamentos estén
incluidos en la prestación pública?
2.- LIBERALIZACIÓN DEL PRECIO DE LOS MEDICAMENTOS Y
REFORMULACIÓN DEL SISTEMA DE PRECIOS DE REFERENCIA
La medida propuesta pasaría por eliminar la fuerte intervención administrativa sobre la
fijación del precio de los medicamentos (que afecta a laboratorios, distribuidores y oficinas de
farmacia), para que éste sea libremente fijado por los operadores. Al tiempo, se debería
ampliar el sistema de precios de referencia a todos los principios activos y a todos los
medicamentos incluidos en la prestación pública, con independencia de su sometimiento a
patente (por tanto, no sólo a los pertenecientes a grupos homogéneos en los cuales exista al
menos un genérico), de tal forma que el Estado fija un tope máximo que está dispuesto a
subvencionar a quien los adquiera. Los motivos que podrían justificar tal propuesta son los
siguientes:
- Aparte de que fijar el precio de un producto farmacéutico desde criterios
administrativos es una tarea un tanto compleja5, ello supone una doble intervención pública si
además existe un sistema de precios de referencia, pues no es sino un segundo mecanismo de
5 VILLALBA PÉREZ, F.: La profesión farmacéutica, Madrid (Marcial Pons), 1996, pág. 139. En la
jurisprudencia, STS, Cont-Admtivo, 2 marzo 1995.
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fijación de precios indirecto: si el mayor comprador establece un límite a su aportación por
cada producto, la reacción lógica de la industria será acercar al máximo posible sus precios a
los de referencia, lo cual hace superfluo el esfuerzo (en todos los sentidos) de establecer unos
iniciales6. Además, los laboratorios reducirían la perniciosa maniobra de introducir nuevos
productos con ligeras variantes carentes en muchos casos de ventajas terapéuticas adicionales,
con la finalidad de obtener un nuevo precio no incluido en los de referencia, excluyendo el
denominado “coste de la diversidad”. Todo ello tiene una clara y doble explicación: de un
lado, la consecuencia de unos precios bajos es el aumento del consumo y el desarrollo de
nuevos productos, por lo que los efectos de la regulación sobre el gasto resulta cuestionable7;
de otro, el “probable exceso del gasto farmacéutico en España se debe más al volumen de
prescripciones que a los precios”8.
- A buen seguro disminuiría los problemas derivados del comercio paralelo,
consistentes en introducir en un mercado fármacos que, previamente y a un coste menor, se
han adquirido en otro país distinto, permitiendo una ganancia derivada de las diferencias de
precios entre unos y otros. Aun cuando la política de salud y el deseo de creación de un
mercado único del medicamento son dos aspectos siempre ligados en la Unión Europea, y
realmente deseables, a las dificultades existentes en cuanto a los fármacos se añade como losa
inamovible la diferente regulación del precio en cada uno de los países9. Así lo reconoció
implícitamente el legislador español cuando procedió a modificar el art. 100 de la derogada
Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento (LM) para aplicar el precio máximo a los
dispensados “en territorio nacional”, mención mantenida en el art 89 LGURMyPS. Tal dato
genera un sistema de doble listas de precios para evitar o disminuir el comercio paralelo, ante
lo cual resulta menos problemático un coste único y libre para el producto, cualquiera que
vaya a ser el lugar de su compra o venta10.
6 SEGÚ TOLSÀ, J.L. y ZARA YAHN, C.: “Impacto y aplicabilidad del sistema de precios de
referencia”, Atención Primaria, núm. 5, Vol. 28, 2001, pág. 341. 7 COSTA FONT, J. y ANTA, C. (de): “Precios, competencia y precios de referencia. ¿Qué podemos
esperar en España?”, Farmacia Profesional, núm. 6, Vol. 15, 2001, pág. 16 8 VIDAL CASERO, M.C.: “El desarrollo legislativo de la Ley General de Sanidad y la Ley del
Medicamento y el uso racional del medicamento. Su problemática”, cit., 2001, pág. 97. 9 Sobre las dificultades para el mercado único del medicamento, LOBATO GARCÍA-MIJÁN, M.: “La
marca única en el procedimiento de autorización ante la Agencia Europea de Evaluación de Medicamentos”, Economía Industrial, núm. 233, 1983, págs. 53 y 54.
10 FAUS & MOLINER ABOGADOS: “La pregunta del millón de euros: y ahora, ¿qué?”, Cápsulas, núm. 30, 2000.
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- Se evitarían medidas como las contenidas en los Reales Decreto Ley 4/2010, de 26
de marzo, de racionalización del gasto farmacéutico con cargo al Sistema Nacional de Salud
(sobre reducción de precios de genéricos y algunas modificaciones a la LGURMyPS) y
8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del
déficit público (sobre deducciones en la facturación de las oficinas de farmacia).
Lógicamente, el sistema de cálculo de precios de referencia habría de ser objetivo y real, y no
tan simplista como el introducido por la primera de las normas citadas. En este sentido, la
fórmula original pasaba por hallar una media ponderada del número mínimo de
presentaciones necesarias para alcanzar el 20% de la cuota de mercado, revisable con una
periodicidad mínima anual11; posteriormente, el método, desechando la consideración a la
cuota de mercado, atendió a otros criterios y fijaba el precio de referencia en la media
aritmética de los tres costes-tratamiento-día menores para cada vía de administración, según la
dosis diaria definida; actualmente, el Real Decreto-Ley 4/2010, modifica el art. 96 2
LGURMyPS estableciendo que “el precio de referencia será, para cada conjunto, el
coste/tratamiento/día menor de las presentaciones de medicamentos en él agrupadas por cada
vía de administración, calculados según la dosis diaria definida”.
- Finalmente, evitaría problemas con la distribución. Aunque la ley consagra el canal
farmacéutico tradicional, admitiendo su mediación, ésta no deja de ser libre y voluntaria (art.
67 LGURMyPS), pues cabe también la distribución directa por el laboratorio titular de la
autorización. Al fin y al cabo, si la finalidad es la reducción del gasto, cabría preguntarse si
existe la posibilidad de realizar descuentos sobre el PVP por parte de las oficinas de farmacia
o, lo que es igual, si los márgenes actualmente fijados operan simplemente como máximos o
como únicos e inmodificables. Aun cuando existen tesis doctrinales a su favor avaladas por el
Tribunal de la Competencia12, y ni la LGURMyPS ni el RD 165/1997 aluden expresamente a
tal posibilidad (por lo cual cabría entender su eventual articulación --lo que no está prohibido
está permitido--), aunque sí el Real Decreto Ley 5/2000 --remitiendo a un inexistente
desarrollo reglamentario (art. 1)--, lo cierto es que los Colegios de Farmacéuticos lo tienen
11 Sobre la cuestión, MARTÍN BAREA, M.P.: “Nuevas medidas económicas para la reducción del gasto público en medicamentos”, Offarm, núm. 10, Vol. 18, 1999, págs. 52 y ss.
12 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA: La competencia en España: balance y nuevas propuestas, Madrid, 1995, págs. 220 y ss.
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vetado a sus colegiados. Por tal motivo, los precios máximos en la práctica resultan ser los
reales, restringiendo “la competencia en el segmento minorista del mercado de especialidades
farmacéuticas”13.
3.- ALTERACIÓN DEL SISTEMA DE PRESCRIPCIÓN
No cabe duda de que el médico constituye un elemento de imponderable valía en
orden a inculcar un uso racional de fármacos en el paciente. Ni la LM, ni la Ley 16/2003, de
28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud (LCCSNS) ni la
LGURMyPS fueron aprovechadas para derogar expresamente el art. 106 Decreto 2065/1974,
de 30 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad
Social (LSS) e instaurar el sistema de prescripción más lógico, cual sería el de obligar a
rellenar las recetas simplemente con el principio activo por denominación DCI o DOE y en
las cantidades recomendadas para el tratamiento. De esta forma, se evitaría de inmediato
cualquier suspicacia y sospecha de “comisionismo” en la actividad diaria del profesional --
desgraciadamente inmanente a tales funciones-- y quedaría liberado, a la vez, de las muchas
presiones ejercidas sobre su persona.
Tal pretensión, lejos de construirse en el vacío, encuentra aval en variados argumentos
capaces de garantizar la presencia en el acto de prescripción de los principios de “no
maleficencia, beneficencia y autonomía”14. Así, y en primer lugar, no vulnera la libertad de
prescripción reconocida constitucionalmente15, habida cuenta “dentro de los límites impuestos
por las normas ad hoc, los médicos pueden prescribir los productos que estimen oportunos”16,
pero sin identificar una marca concreta y sin perjuicio de quién deba luego pagar su coste17.
En segundo término, recetar por principio activo (DCI o DOE), frente a la marca (que
únicamente tiene la finalidad de hacer exclusivo el producto a través de una pretendida
13 BORREL ARQUÉ, J.R.: Los precios de los medicamentos en Inglaterra y en España: competencia, regulación y financiación pública, Madrid (Instituto de Estudios Económicos), 2001, pág. 39.
14 MARTÍN MORENO, S.: “Ética de la prescripción. Conflictos del médico con el paciente, la entidad gestora y la industria farmacéutica”, Medicina Clínica, núm. 8, Vol. 116, 2001, pág. 299.
15 “Puede admitirse que tal derecho fundamental esté sometido a límites, ya que ningún derecho es ilimitado”, STS 18 octubre 1989.
16 STSJ, Cont-Admtivo, Canarias/Las Palmas 27 abril 2001. 17 STS, Cont-Admtivo, 6 julio 1998.
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calidad no necesariamente superior a otros semejantes, habida cuenta todos pasan el mismo
proceso de autorización y aquélla no supone ninguna información sobre su contenido --
pudiendo existir nombres de fantasía parecidos para fármacos totalmente distintos--), pues así
se ofrecería, sin duda, una información farmacológica en términos comunes --utilizada
además en la enseñanza y en las publicaciones científicas-- para todos los idiomas y con
menos confusión para prescriptores, dispensadores y pacientes. De igual forma, evitará al
facultativo el conocimiento y el aprendizaje de una multitud de marcas y, a la postre,
simplificará la oferta en la materia, eludiendo su implicación en disputas comerciales y
ahorrando recursos para mejorar otros aspectos sanitarios18; y todo ello manteniendo el
tratamiento más aconsejable con independencia de su precio, es decir, aglutinando eficiencia,
eficacia y seguridad19.
Como argumento añadido, la implantación de este modelo acabaría también con la
posibilidad de recetar genéricos y hacer renacer el problema, en tanto en cuanto se sigue
identificando productos perfectamente conocidos (escribiendo en la receta el principio activo
seguido del nombre del laboratorio comercializador, denominación comercial o marca), lo
cual, por otra parte, no significa necesariamente una mayor calidad en la prescripción.
También en relación con el prescriptor (y más en concreto con el de atención primaria,
principal unidad de gasto responsable de más del 90% del gasto de farmacia en nuestro
país20), es necesario acabar con la denominada “prescripción complaciente” o
“automedicación encubierta”21. Por tal concepto procederá entender la demanda al facultativo
para obtener determinados medicamentos conducentes a paliar las (supuestas o reales)
18 BAOS VICENTE, V.: “Médicos y medicamentos genéricos. Prescripción razonada”, Farmacia
Profesional, núm. 3, Vol. 14, 2000, pág. 103. 19 SOTO ÁLVAREZ, J. y FERNÁNDEZ, P.: “Evaluación económica de medicamentos: aplicaciones
prácticas para los diferentes agentes decisores”, Medicina Clínica, núm. 18, Vol. 110, 1998, pág. 701 o CAPELLA HEREU, D.: “El proceso de la terapéutica razonada”, en AA.VV. (NIN JULVE, E., Ed.): Manual de gestión de la prescripción farmacéutica en atención primaria, Madrid (SEDAP), 2001, págs. 43 y ss.
20 SASTRE GERVÁS, I. y FIGUEIRAS GUZMÁN, A.: “Estrategias de contención del gasto farmacéutico (II). Nivel de actuación: médicos”, Pharmaceutical Care España, núm. 4, Vol. 1, 1999, pág. 239; ANTOÑANZAS VILLAR, F.: “El consumo de medicamentos: políticas y pacto social”, Gaceta Sanitaria, núm. 2, Vol. 14, 2000, pág. 94 o AZAGRA LEDESMA, R.: “¿Podemos disminuir los costes de farmacia?”, Atención Primaria, núm. 3, Vol. 11, 1993, pág. 117.
21 PULIDO ROMERO, F.: “Fraude farmacéutico. Desviaciones”, Farmacia Profesional, núm. 1, Vol. 14, 2000, pág. 9 o CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE, J.: La prestación farmacéutica en el Sistema Nacional de Salud y en la Comunidad Foral de Navarra, Pamplona (Gobierno de Navarra), 1996, pág. 108.
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dolencias del enfermo que acude a la consulta, cuestión también utilizada como vehículo de
fraude a la Seguridad Social para obtener de quien goza del beneficio de la gratuidad
fármacos sin coste alguno. Bajo este estado de cosas, resulta de todo punto conveniente
resaltar la posición del facultativo como un agente a favor y en interés del paciente, de tal
manera que, aun cuando entregar una receta sea un elemento imprescindible en gran número
de ocasiones, su mediación no deviene siempre exigible, y ello a pesar de que en muchos
casos sea la mejor solución tanto para el profesional como para el paciente22. Tal vez, a la
postre, el problema radique en el tiempo disponible por el personal sanitario para atender a su
larga cartera de pacientes; en este sentido, han sido notorias las reclamaciones en orden a
establecer un tiempo mínimo de diez minutos para cada consulta y reducir el amplio colectivo
atendido por cada uno de ellos.
4.- MODIFICACIONES EN LA DISPENSACIÓN POR LA OFICINA DE
FARMACIA
En primer lugar, una de las cuestiones tradicionalmente debatidas ha sido el tamaño
excesivo de las especialidades farmacéuticas elaboradas industrialmente, lo que determina la
existencia de verdaderos botiquines particulares en cada hogar con nocivos efectos como el
consumo de medicamentos caducados, la automedicación, etc. Escuchando las sugerencias al
respecto de, entre otros, el órgano consultivo23, el legislador pareció tomar cartas en el asunto
y “tender a la dispensación individualizada de medicamentos” (art. 33 LCCSNS). La
declaración de intenciones --estrictamente programática-- no tuvo adecuado desarrollo
normativo en la LM, al no permitir al farmacéutico manipular el medicamento para
reacondicionarlo en otros dispositivos. Sin embargo, el art. 18.8 LGURMyPS sí permite a la
AEsM autorizar, en las condiciones que reglamentariamente se fijen (cosa que no ha
22 “Con la prescripción el médico queda aliviado de la sensación de vacío que le produce la inacción, y
el paciente recibe algo a cambio que se ha convertido en la actualidad en el símbolo de la resolución adecuada del encuentro” [MARTÍN MORENO, S.: “Ética de la prescripción. Conflictos del médico con el paciente, la entidad gestora y la industria farmacéutica”, cit., pág. 300]; además, “en el medio extrahospitalario, sobre todo, la no prescripción puede hacer creer al paciente que no está siendo atendido” [CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE, J.: La prestación farmacéutica en el Sistema Nacional de Salud y en la Comunidad Foral de Navarra, cit., pág. 99].
23 Al destacar entre las posibles medidas a adoptar para contener el gasto farmacéutico la de “adaptar los envases a la duración de los tratamientos”, CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL: Dictamen sobre el Proyecto de Real Decreto por el que se amplía la selección de los medicamentos a efectos de su financiación por el Sistema Nacional de Salud, Madrid (CES), 1998, pág. 10.
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ocurrido), la dispensación de unidades concretas de medicamentos, con fines de atención a
pacientes concretos cuya situación clínica y duración de tratamiento lo requiera. A pesar de
haber existido programas piloto en esta materia, la medida no ha sido desarrollada, tal vez por
la problemática suscitada en cuanto a su forma de implementación (empaquetado individual
por parte de los laboratorios versus fragmentación del producto en la dispensación, fórmula
por la que optaba el citado art. 18.8 LGURMyPS). El Real Decreto Ley 8/20010, vuelve a
contemplar ad futurum la posibilidad, pero sin ofrecer soluciones o mecanismos concretos.
Tal vez fuera ya momento de hacerlo efectivo, pues la frecuente --y ya tradicional-- práctica
de acudir a dosis unitarias en el ámbito hospitalario ha demostrado ser el sistema más
racional, seguro y económico de distribución de medicamentos, conclusión a priori
perfectamente extrapolable a este ámbito.
En segundo término, las reglas de sustitución, de acuerdo al resto de medidas aquí
propuestas, deberían ser igualmente reformadas. La facultad de sustitución por parte del
farmacéutico ha ido continuamente perdiendo protagonismo, operando en la actualidad en el
sentido contenido en el art. 92.4 LGURMyPS. En primer lugar, cuando el médico prescriba
un medicamento concreto (de marca o genérico) perteneciente a un conjunto cuyo precio sea
igual o inferior al de referencia, ése será el dispensado, salvo cuando por desabastecimiento la
oficina no disponga del fármaco o concurran razones de urgencia, en cuyo caso podrá ser
sustituido por el de menor precio “siempre que se haya demostrado su bioequivalencia y, en
caso de igual coste, por uno genérico” --si lo hubiere-- con igual composición, forma
farmacéutica, vía de administración y dosificación [art 92.a.b) LGURMyPS]. Si, en cambio,
resulta de coste superior, el farmacéutico deberá sustituirlo por el medicamento que, habiendo
demostrado su bioequivalencia, tenga menor precio e idéntica composición cualitativa y
cuantitativa en principios activos, forma farmacéutica y vía de administración, dosificación y
presentación que el prescrito y, en caso de igualdad en el precio, por el genérico [art 92.a.b)
LGURMyPS]. En segundo término, si la prescripción ha sido efectuada por principio activo
sometido a precio de referencia, el paciente obtendrá el medicamento que, habiendo
demostrado su bioequivalencia, sea más barato y, en caso de igualdad de precio, un genérico
si lo hubiere [arts. 84 y 92.a.c) LGURMyPS].
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Como puede observarse, introduce indirectamente un supuesto más de exclusión de la
financiación pública, pues los medicamentos con precio superior al de referencia quedan fuera
del copago. Es más, la reforma operada por el Real Decreto Ley 8/2010 presenta notable
incidencia, pues si el nuevo método de cálculo del precio de referencia consiste en el
coste/tratamiento/día menor de las presentaciones de medicamentos agrupadas en cada
conjunto, aumentará exponencialmente el número de medicamentos excluidos, precipitando la
desaparición de algunas empresas y provocando consecuencias puramente sanitarias por
desabastecimiento e incluso defectos en la calidad24.
Por otra parte, han desaparecido dos excepciones a la sustitución anteriormente
previstas. Por un lado, la opción concedida al usuario para elegir la especialidad prescrita
abonando la diferencia, dando lugar a una situación manifiestamente paradójica25. Por otro, la
justificación del médico mediante informe sobre la improcedencia de la sustitución,
suponiendo una nueva limitación encubierta de la libertad de prescripción para un número de
casos que venían siendo realmente muy reducidos.
Así pues, cabe defender con el máximo órgano consultivo una vuelta al sistema
originario en el cual se dejaba libertad para sustituir y elegir el fármaco. Así, se reconocería
explícitamente la profesionalidad del colectivo farmacéutico y se concedería un amplio
margen al titular de la oficina para decidir el producto a proprocionar al paciente, teniendo en
cuenta criterios personales del enfermo, la gestión de sus stocks o el beneficio que le pueda
reportar el concreto medicamento que finalmente proporcione; por otro lado, el propio
paciente gozaría de libertad, tras un preceptivo trámite de información sobre la existencia de
alternativas que le supondrán pagar más o menos por una terapéutica concreta, para elegir un
fármaco equivalente al principio activo prescrito pagando la diferencia; en definitiva, se
garantizaría que los fondos públicos no abonan más de lo fijado como precio de referencia,
24 GRANDA VEGA, E.: “Pacto de estabilidad del medicamento. Propuestas económicas”, Farmacia
Profesional, núm. 7, Vol. 15, 2001, pág. 7. 25 “si decide seguir la prescripción de su médico deberá asumir la totalidad del coste de la especialidad,
y no la diferencia entre su precio de venta al público y el de referencia, como hasta ahora, salvo cuando no exista el genérico más barato del grupo. En opinión del CES, este nuevo sistema implica, de hecho, una exclusión de la financiación pública de las especialidades de marca que queden por encima del precio de referencia”, CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL: Sobre el Proyecto de Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se determinan los nuevos conjuntos de presentaciones de especialidades farmacéuticas y se aprueban los correspondientes precios de referencia, Madrid (CES), 2001, pág. 9.
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finalidad última del sistema. Además, se provocaría indirectamente una reconsideración de la
actividad publicitaria acometida por la industria, pues con el sistema de precios de referencia -
-ya sea el existente o el aquí propuesto-- aquélla tiende cada vez más a desplazarse al sector
farmacéutico26, alejando del SNS comportamientos poco éticos y permitiendo al sector
(laboratorios y farmacias) explotar legítimamente su vertiente puramente comercial con el
visto bueno del paciente, quien finalmente elegirá --tras la información recibida-- uno u otro
producto.
5.- PROPUESTAS SOBRE EL COPAGO DEL PACIENTE
El sistema de copago (existente sólo en la prestación farmacéutica, por ahora) puede
ofrecer muy diversas modalidades, pero en todas ellas su objetivo exclusivo no radica tanto en
incentivar el crecimiento de la capacidad recaudatoria como en evitar el denominado “riesgo
moral en el consumo”27, reduciendo el exceso injustificado de gasto por el usuario cuando no
es sobre él sobre quien recae la obligación de pagar.
En el esquema actual, existe una triple clasificación:
- En el supuesto de medicamentos de utilización frecuente en enfermedades concretas
y de carácter crónico, el beneficiario habrá de abonar una aportación reducida del 10% PVP,
existiendo además un tope máximo fijado anualmente tomando en cuenta el IPC.
- Para el resto de medicamentos no excluidos de la financiación, quienes no disfruten
del reconocimiento de la gratuidad habrán de abonar el 40% PVP.
- En el último nivel, que no viene determinado por el tipo de medicamento sino por la
condición subjetiva del destinatario u otras circunstancias semejantes, los beneficiarios
quedarán exentos a todos los efectos (entre ellos, se mantendrá la gratuidad en los
26 De igual opinión, SEGUÍ DÍAZ, M.: “Y sobre todo que no se lo cambien”, Semergen, núm. 1, Vol.
26, 2000, pág. 46. 27 BORREL ARQUÉ, J.R.: Los precios de los medicamentos en Inglaterra y en España: competencia,
regulación y financiación pública, cit., pág. 31 ó COSTA FONT, J.: “Copago de medicamentos por nivel de renta. Implicaciones”, Farmacia Profesional, núm. 5, Vol. 17, 2003, pág. 16.
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tratamientos crónicos, sin deber hacer efectivo el 10% del precio): pensionistas; atenciones
recibidas dentro de un recinto de la Seguridad Social, ya sea propio o concertado;
tratamientos domiciliarios de urgencia; los derivados de accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales (art. 107.1 LSS)28; las recibidas por los afectados por el síndrome tóxico; los
familiares de los fallecidos como consecuencia de la Guerra Civil; las víctimas de actos
terroristas; en fin, las personas con discapacidad.
- Adicionalmente, cabe dar cuenta de la significativa especialidad existente para los
funcionarios públicos, como es la aportación de un 30% del coste de los medicamentos
recetados por el facultativo. Este aparente privilegio proviene de un anquilosamiento
normativo que no significa --nada más lejos de la realidad-- un trato de favor para este
colectivo, pues aun cuando el porcentaje a pagar sea inferior al común, permanece durante
toda su vida, en tanto en cuanto no gozan de la exención total por su condición de
pensionistas29.
La alternativa propuesta no puede ser otra distinta a la de alterar los porcentajes
haciendo participar en más alto grado al conjunto de la sociedad (como afirmaba el Informe
Abril para toda la sanidad) y suponiendo un método para concienciar a los pacientes acerca
del coste de los fármacos e inducirles a una toma de decisiones más informada y racional,
evitando su consumo excesivo30 y, a la par, reduciendo el fraude en el desvío de recetas de
pensionistas hacia activos. En este sentido, algunos estudios apuntan la posibilidad de que el
montante del trasvase alcance entre un 30% y un 40% de las realmente consumidas por los
primeros31, aun cuando las mejores evidencias las constituyen las estadísticas de consumo32; y
28 En tales casos, la prestación farmacéutica se rige por el principio de reparación íntegra del daño
causado, como medida conducente a conservar la salud de los beneficiarios y su aptitud para el trabajo, STS 27 diciembre 1995.
29 Como bien recuerdan BLASCO LAHOZ, J.F.; LÓPEZ GANDÍA, J. y MOMPARLER CARRASCO, M.A.: Regímenes Especiales de la Seguridad Social, Valencia (Tirant lo Blanch), 2002, 4ª ed., pág. 279.
30 FARMAINDUSTRIA: Diagnóstico y perspectivas del gasto farmacéutico en España, Madrid (Farmaindustria), 2001, pág. 34.
31 PUIG JUNOY, J.: “Gasto farmacéutico en España: efectos de la participación del usuario en el coste”, Investigaciones Económicas, núm. 1, Vol. XII, 1998, pág. 66.
32 Así, de los 6.786,58 millones de euros cifrados como gasto público en medicamentos a través de receta, 5.251,40 millones correspondieron a pensionistas; los datos en AA.VV.: Sistema Nacional de Salud en cifras 2002. España, Madrid (MSC), 2003, pág. 70.
13
un dato más, en el consumo extrahospitalario en oficinas de farmacia, el 22% de los
beneficiarios que no contribuyen con aportación alguna consumen el 70%33.
La concreta articulación de la propuesta defendida encontraría oportuno desarrollo
bajo los siguientes parámetros: en primer lugar, hacer descender al 30% la participación de los
activos. Quien propugna igualarla al 10% olvida el bajo precio de las especialidades en
España y, además, que tan acusada minoración (desde el 40% actual) generaría en otro
colectivo distinto aquello a evitar en el pensionista, el consumo indiscriminado, pues a los
muchos millones de beneficiarios para los que actualmente es gratis procedería sumar otros
treinta y dos millones para los cuales práctimante también lo sería, despertando en ellos el
incentivo al consumo desmesurado.
En segundo lugar, implantar la participación del pensionista situándola en torno al
10%, habida cuenta actualmente no cabe generalizar predicando situaciones de penuria
económica para el colectivo, que incluso puede estar en mejores condiciones a los activos,
sometidos a cargas de diversa naturaleza34; todo ello sin olvidar necesarias excepciones en
atención a concretas circunstancias, como pudiera ser, por ejemplo, mantener la gratuidad
para los beneficiarios de pensiones no contributivas.
33 REOL TEJADA, J.M.: “La prestación farmacéutica: una polémica permanente”, El Farmacéutico,
1992, pág. 29. 34 En efecto, “se identifica a los pensionistas con las personas de pocos ingresos y a los trabajadores en
activo con las personas de mayor capacidad adquisitiva. Paradójicamente, los vericuetos del actual mercado laboral hacen que haya pensionistas de oro y trabajadores de bronce”, AA.VV.: “¿Un nuevo traje para el gasto farmacéutico?”, Jano Profesional, núm. 1353, Vol. 59, 2000, pág. 7.