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1 SRE-PSC-21/2016 PROMOVENTES: EDMUNDO SAID CHEVALIER ALCÁZAR Y OTRO. PARTES INVOLUCRADAS: AGUSTÍN FRANCISCO DE ASÍS BASAVE BENÍTEZ Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD INSTRUCTORA: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. Í N D I C E A N T E C E D E N T E S Procesos electorales locales página 2 Quejas página 2 Radicación, admisión, acumulación y diligencias practicadas página 3 Sobreseimiento parcial página 3 Medidas cautelares página 3 Impugnación de medidas cautelares página 3 Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos página 5 Recepción del expediente en la Sala Especializada…….…… página 5 Trámite…………………………………………………………….. página 5 C O N S I D E R A C I O N E S Competencia página 6 Sobreseimiento parcial página 6 Litis página 7 Acreditación de los hechos página 7 Actuaciones de las autoridades electorales página 10 Fondo del asunto página 15 -Metodología del análisis página 15 Actos anticipados de campaña y sobreexposición página 15 (i) Utilización Indebida de la pauta página 16 a) Licitud de la aparición del dirigente partidista en spots- del partido político página 16 b) Análisis del contenido de la propaganda página 21 c) Difusión de propaganda genérica durante el periodo de precampaña página 27 d) Promoción personalizada página 30 (ii) Actos anticipados de campaña página 32 -Culpa in vigilando página 36 R E S O L U T I V O Único página 38

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SRE-PSC-21/2016

PROMOVENTES: EDMUNDO SAID CHEVALIER ALCÁZAR Y OTRO. PARTES INVOLUCRADAS: AGUSTÍN FRANCISCO DE ASÍS BASAVE BENÍTEZ Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD INSTRUCTORA: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

Í N D I C E

A N T E C E D E N T E S

Procesos electorales locales página 2 Quejas página 2 Radicación, admisión, acumulación y diligencias practicadas página 3 Sobreseimiento parcial página 3 Medidas cautelares página 3 Impugnación de medidas cautelares página 3 Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos página 5 Recepción del expediente en la Sala Especializada…….…… página 5 Trámite…………………………………………………………….. página 5

C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia página 6 Sobreseimiento parcial página 6 Litis página 7 Acreditación de los hechos página 7 Actuaciones de las autoridades electorales página 10 Fondo del asunto página 15

-Metodología del análisis página 15 Actos anticipados de campaña y sobreexposición página 15

(i) Utilización Indebida de la pauta página 16 a) Licitud de la aparición del dirigente partidista en spots- del partido político página 16 b) Análisis del contenido de la propaganda página 21 c) Difusión de propaganda genérica durante el periodo de precampaña página 27 d) Promoción personalizada página 30

(ii) Actos anticipados de campaña página 32 -Culpa in vigilando página 36

R E S O L U T I V O

Único página 38

SRE-PSC-21/2016

2

A N T E C E D E N T E S

ESTUDIO DE FOND

O

ÚNICO. No se acreditan las infracciones atribuidas a Agustín Francisco de Asís Basave Benítez, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, y de dicho instituto político, en los términos precisados en esta ejecutoria.

Quejas. El 17 y 18 de febrero de 2016, Edmundo Said Chevalier Alcázar y otro presentaron sendas quejas ante la Unidad, contra las partes involucradas por utilizar de manera indebida la pauta de radio y televisión por la sobreexposición y aparición del dirigente partidista, realizar actos anticipados de campaña y promoción personalizada, a través de la difusión y contenido de un spot de radio y uno de televisión; y la culpa in vigilando del PRD. Admisión y sobreseimiento parcial. El 18 y 19 de febrero, la Unidad radicó, admitió y acumuló las quejas; en diverso proveído de 18, la Unidad determinó sobreseer parcialmente lo relacionado con la supuesta violación a la normativa interna del PRD, en esencia, por la falta de interés jurídico de los promoventes. Medidas cautelares. El 20 de febrero, la Comisión acordó como improcedentes las medidas cautelares solicitadas respecto de los spots controvertidos, en algunos casos, por ser actos consumados y, en otros, porque el contenido no vulnera la normativa ya que se dirigen a presentar un posicionamiento respecto a la situación del país, lo cual es una opinión del partido y no del dirigente partidista, aunado a que éste no es servidor público.

(i) Uso indebido de la pauta.

a) Licitud de la aparición del dirigente partidista en spots del partido político Del análisis del spot se evidencia que se escucha la voz del dirigente partidista con la aclaración de que se trata del Presidente Nacional del PRD, sin embargo, ello no es suficiente para estimar que se trata de una sobreexposición o promoción de su persona, pues no hay prohibición legal de que los dirigentes partidistas aparezcan en los spots de los partidos políticos y, por el contrario, en el caso del PRD, se establece en su normativa que su Presidente Nacional tiene la función de ser el portavoz del partido; además no se exaltan ni promueven sus cualidades personales o virtudes, con la finalidad de posicionarse frente la ciudadanía.

b) Análisis del contenido de la propaganda: El contenido no está orientado a presentar una plataforma electoral o lograr el posicionamiento de alguna persona de cara a alguna contienda electoral, sino a difundir propaganda política de carácter genérico o informativo no habiendo un mínimo elemento para vincular el mensaje difundido con un fin proselitista o con determinado aspecto que implícitamente lo relacione con un objetivo electoral. En ese sentido, esta Sala Especializada aprecia que se trata de propaganda política de carácter genérico e informativo, en la que se presentan críticas y propuestas que reflejan la ideología partidista del PRD sobre temas propios de un debate público como son: pobreza, corrupción, seguridad, bienestar social, legalidad y cohesión social, reflejando. c) Difusión de propaganda genérica durante el periodo de precampaña: Se reconoce que, durante los procesos comiciales, los partidos políticos tienen derecho a utilizar las pautas que les corresponden de acuerdo con sus propias estrategias electorales, sin rebasar los límites constitucionalmente previstos; en los periodos ordinarios, cuentan la libertad de configurar sus promocionales, teniendo como parámetro que el tiempo en radio y televisión tiene como finalidad posicionar o promover exclusivamente al partido político, quien tiene que cumplir los objetivos que constitucional y legalmente se le asignan. d) Promoción personalizada: La aparición de Agustín Francisco de Asís Basave Benítez en los promocionales fue en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, es decir, en su carácter de dirigente partidista y sin que ostentara la calidad de servidor público, realizándose como parte del ejercicio de las prerrogativas del PRD para el acceso a la radio y la televisión. (ii) Actos anticipados de campaña. El contenido del promocional no está orientado a presentar una plataforma electoral o lograr el posicionamiento de alguna persona de cara a alguna contienda electoral, sino a difundir propaganda política de carácter genérico o informativo en la medida que tiene como objetivo presentar una postura ideológica en torno a diversas temáticas de interés general, por lo tanto, no se colma el elemento subjetivo necesario para que se estime acreditada la infracción referida. Culpa In vigilando Al no actualizarse las infracciones imputadas al dirigente partidista respecto del cual era exigible un deber de cuidado por parte del PRD, es evidente que no puede imputarse responsabilidad alguna a dicho partido político.

SE

RESUELVE

La difusión y contenido de los spots de radio RA03717-15 y de televisión RV02472-15, pautados por el PRD dentro del periodo ordinario a nivel nacional; de precampaña e intercampaña de las elecciones de Durango, Tlaxcala y Zacatecas; y de precampaña de Tamaulipas, Hidalgo, Sinaloa, Aguascalientes, Oaxaca y Veracruz.

HECHOS DENUNCIADOS

PARTES INVOLUCRADAS

1. Agustín Francisco de Asís Basave Benítez 2. PRD

1

PROCEDIMIENTO ESPECIAL

SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-21/2016 PROMOVENTES: EDMUNDO SAID CHEVALIER ALCÁZAR Y OTRO PARTES INVOLUCRADAS: AGUSTÍN FRANCISCO DE ASÍS BASAVE BENÍTEZ Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA SECRETARIOS: ALFONSO ROIZ ELIZONDO, MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA Y ARACELI YHALÍ CRUZ VALLE

Ciudad de México, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.

SENTENCIA que determina la inexistencia de las infracciones objeto

de los procedimientos especiales sancionadores tramitados ante el INE

con las claves UT/SCG/PE/ESCA/CG/12/2016 y

UT/SCG/PE/MATL/CG/16/2016 acumulados.

GLOSARIO

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dirección de Prerrogativas: Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

INE: Instituto Nacional Electoral.

LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Partes involucradas:

Agustín Francisco de Asís Basave Benítez, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRD –dirigente partidista-, y el Partido de la Revolución Democrática –PRD-.

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Promocionales:

Spots de radio RA03717-15 y de televisión RV02472-15, pautados por el PRD dentro del periodo ordinario a nivel nacional; de precampaña e intercampaña de las elecciones de Durango, Tlaxcala y Zacatecas; y de precampaña de Tamaulipas, Hidalgo, Sinaloa, Aguascalientes, Oaxaca y Veracruz.

Promoventes: Edmundo Said Chevalier Alcázar y Manuel Alejandro Torres Llamas.

Reglamento de Radio y Televisión:

Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Nacional Electoral.

Sala Especializada: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad o autoridad Instructora:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

I. ANTECEDENTES

1. Procesos electorales locales. El siete y trece de septiembre; siete,

ocho, nueve y treinta de octubre; nueve de noviembre; cuatro y quince

de diciembre, todos de dos mil quince, iniciaron, respectivamente, los

procesos electorales locales en Zacatecas, Tamaulipas, Durango,

Oaxaca, Aguascalientes, Sinaloa, Veracruz, Tlaxcala e Hidalgo, para

renovar los titulares del ejecutivo local, los congresos estatales y los

ayuntamientos.

2. Quejas. El diecisiete y dieciocho de febrero1, los promoventes

presentaron sendas quejas ante la Unidad, contra las partes

involucradas por utilizar de manera indebida la pauta de radio y

televisión por la sobreexposición y aparición del dirigente partidista,

realizar actos anticipados de campaña y promoción personalizada, a

1 Las fechas mencionadas en esta sentencia se refieren al año dos mil dieciséis, salvo que

expresamente se realice alguna precisión al respecto.

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través de la difusión y contenido de un spot de radio y uno de televisión;

así como la culpa in vigilando del PRD.

3. Radicación, admisión, acumulación y diligencias practicadas.

Mediante acuerdos de dieciocho y diecinueve de febrero, la Unidad

radicó, admitió y acumuló las quejas. Asimismo, requirió diversa

información y documentación.

4. Sobreseimiento parcial. En proveído de diecinueve de febrero de

dos mil dieciséis, la Unidad determinó sobreseer parcialmente lo

relacionado con la supuesta violación a la normativa interna del PRD,

en esencia, por la falta de interés jurídico de los promoventes.

5. Medidas cautelares. El veinte de febrero, la Comisión de Quejas y

Denuncias del INE acordó como improcedentes las medidas cautelares

solicitadas respecto de los spots controvertidos, en algunos casos, por

ser actos consumados y, en otros, porque el contenido no vulnera la

normativa ya que se dirigen a presentar un posicionamiento respecto a

la situación del país, lo cual es una opinión del partido y no del dirigente

partidista, aunado a que éste no es servidor público.

6. Impugnación de medidas cautelares. El veintidós siguiente, los

promoventes interpusieron sendos recursos de revisión contra el

acuerdo de medidas cautelares.

El veinticinco posterior, la Sala Superior emitió la sentencia en el

expediente SUP-REP-20/2016 y su acumulado, en la que confirmó el

acuerdo impugnado, al señalar:

En efecto, en la resolución impugnada, la responsable examinó e identificó en sendos apartados, los derechos cuya tutela se pretendía proteger con las medidas cautelares solicitadas, en apego al criterio de este Tribunal, precisamente, al señalar que no se advertía sobreexposición del dirigente partidista y violación al modelo de comunicación política, que tampoco podía establecerse que la finalidad

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de los spots era la promoción personalizada de dicho dirigente partidista […] Asimismo, el criterio de la responsable resulta correcto, porque describió los promocionales denunciados y, posteriormente, en las razones resumidas, explicó que en principio no podrían considerarse ilícitos, porque la presencia y expresiones del presidente del partido en el spot expresan el posicionamiento como representante del PRD en relación a la situación del país, lo cual no está prohibido y está amparado por el derecho constitucional de los partidos de presentar su propaganda política a través de los tiempos del Estado. Ello, porque en el promocional, el dirigente expresamente da cuenta de que: en los últimos tres años tenemos dos millones más de pobres, corrupción e inseguridad. Luego, refiere que en el PRD queremos hacer de México nuestra casa común, con un piso de bienestar que detenga la caída de los débiles, un techo de legalidad que impida la fuga de los poderosos, sin mencionar alguna propuesta o promesa concreta, y sobre todo predicarla a título personal o de algún candidato de su partido. Sino que, expresamente, el promocional refiere un mensaje genérico y político del partido: vayamos juntos ciudadanía y partido, por un México para todos!, lo cual, en principio, no exalta su imagen, sino la visión del partido, para lo cual, la Constitución otorgó a los partidos la posibilidad de acceder a los tiempos del Estado. Además, ciertamente, como lo consideró la responsable, de un análisis preliminar de los promocionales, en el contexto de una medida preventiva, no se advierte en específico: Una sobreexposición sistemática del dirigente partidista en franca violación al modelo de comunicación política, que prohíbe la difusión de imagen, pues Agustín Basave Benitez actúa como presidente del partido y no tiene el carácter de servidor público, a partir de la cual expresa la posición de dicho instituto político sobre la situación actual del país, en contravención a la restricción prevista por el artículo 134 de la Constitución, ya que, efectivamente, esta se refiere a servidores públicos o funcionarios gubernamentales. Ni esta Sala Superior advierte elementos para considerar, en un ejercicio de apariencia del buen derecho, que los spots constituyan actos anticipados de campaña, porque en el mencionado contenido de los promocionales difundidos no se advierte algún llamado al voto o expresión que denote, expresa o implícitamente, la búsqueda de apoyo a favor de algún candidato el PRD o del propio dirigente. De manera que no les asiste razón a los actores en cuanto a que la determinación impugnada es violatoria del modelo de comunicación política, en tanto que sostienen su afirmación sobre la base de la supuesta sobreexposición del dirigente partidista denunciado, lo cual, como se ha razonado, no aconteció. […]

Conclusión. Por tanto, esta Sala Superior considera que la determinación de negar las medidas cautelares es conforme a Derecho y, por tanto, debe

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confirmarse, porque la Comisión de Quejas y Denuncias responsable actuó debidamente al verificar que, en principio, en un ejercicio de apariencia del buen derecho, los promocionales denunciados, en los que aparece la imagen del presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, no pueden causar daños irreparables a los principios de la materia electoral, pues de su análisis preliminar no se advierte que sean contrarios al sistema constitucional de comunicación política, dado que no tienen una finalidad abierta de posicionar electoralmente al dirigente partidista ni aparecen datos que revelen un posible acto anticipado de campaña.

7. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Sustanciado el

procedimiento, mediante proveído de diez de marzo, la Unidad ordenó

emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos

la cual tuvo verificativo el quince siguiente, a la que comparecieron por

escrito las partes involucradas.

En el caso de los promoventes, no comparecieron a la audiencia

indicada, sin embargo, los mismos fueron debidamente emplazados,

acorde con las constancias de notificación que obran en el expediente.

8. Recepción del expediente en la Sala Especializada. El quince de

marzo, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la

Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales

Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a

cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo

establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

9. Trámite. El dieciocho de marzo, se turnó el expediente con el

número indicado al rubro a la ponencia del Magistrado Instructor.

Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración

del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se

elaboró el proyecto de resolución correspondiente.

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II. COMPETENCIA

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente

asunto, en virtud de que se trata de la resolución de dos procedimientos

especiales sancionadores, iniciados con motivo de las quejas en la que

los promoventes refieren la posible utilización indebida de la

prerrogativa de radio y televisión de un partido político nacional, lo cual

es competencia exclusiva del ámbito federal.

Asimismo, se controvierte la supuesta realización de actos anticipados

de campaña que, a decir de los promoventes, podrían incidir en la

próxima elección federal de dos mil dieciocho2 y en nueve comicios

locales, por lo que su posible vinculación no se limitaría al ámbito

específico de alguna entidad federativa.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartado D, y

99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 192 y 195,

fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y

470, 471 y 475 al 477 de la LEGIPE.

III. LITIS

En el escrito de queja, los promoventes hicieron valer lo siguiente:

CONDUCTAS

SEÑALADAS PARTES

INVOLUCRADAS HIPÓTESIS JURÍDICA

Indebida utilización de

la pauta de radio y

televisión de campaña

-Agustín Francisco de Asís Basave Benítez, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRD –dirigente partidista- -Partido de la Revolución

Democrática –PRD-.

Artículos 6, párrafo primero, 41 Base III, apartados A y B, 134, párrafo 8 de la Constitución Federal; 159, párrafos 1 y 2, 160, párrafos 1 y 2, 170, párrafos 2 y 3, 174, 180, párrafo 1, 247 párrafo 1, 443, párrafo 1, incisos a), h) y n) y 447, párrafo 1, inciso e) de la LEGIPE; 25, párrafo 1, incisos

2 Así, en una parte de sus quejas, los promoventes refieren expresamente que el dirigente

partidista y el PRD aprovechan las pautas de periodo ordinario “con el fin de promover la imagen de ese promovente de cara al siguiente proceso electoral”.

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CONDUCTAS

SEÑALADAS PARTES

INVOLUCRADAS HIPÓTESIS JURÍDICA

a) y u) de la Ley de Partidos; 7, párrafos 1 y 3, y 37, párrafo 1 del Reglamento de Radio y Televisión.

Actos anticipados de campaña

Artículos 3, párrafo 1, inciso a), 242, 443, párrafo 1, incisos e), h) y n) y 447, párrafo 1, inciso e) de la LEGIPE.

Culpa in vigilando -Partido de la Revolución

Democrática –PRD-.

Artículos 25, párrafo 1, incisos

a) y u) de la Ley de Partidos;

443, párrafo 1, incisos a), h) y

n) de la LEGIPE.

Con base en lo señalado, se advierte que la cuestión planteada en el

presente asunto se centra en determinar si con la difusión y contenido

de los promocionales se configuraron los ilícitos relativos al uso

indebido de la pauta, actos anticipados de campaña, así como la culpa

in vigilando por parte del PRD.

IV. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS

A. Los promoventes impugnaron los promocionales RV02472-15

versión televisión y RA03717-15 versión radio, denominados “Un

México mejor” y “Un México mejor 1”, respectivamente; cuyo

contenido es el siguiente:

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Spot RV02472-15 para televisión “Un México mejor”

No. IMAGEN VOZ EN OFF OBSERVACIONES

1

En los últimos tres

años tenemos dos millones más

de pobres…

Aparece en pantalla una

persona del sexo masculino y la frase: “Agustín

Basave, Presidente Nacional

PRD”

2

…corrupción, inseguridad…

Se observa a la misma persona

en pantalla

3

… En el PRD queremos hacer de México

nuestra casa común…

Se observa a la misma persona en pantalla y la frase “NUESTRA

CASA”

4

…Con un piso de

bienestar que

detenga la caída de los

débiles,…

Se observa a la misma persona en pantalla con

un perro y la frase

“BIENESTAR”

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9

5

…un techo

de legalidad que impida

la fuga de los poderosos…

Se observa a la misma persona en pantalla con

un perro y la frase

“LEGALIDAD”

6

… y cuatro paredes de cohesión

social, que nos

permitan a todos

convivir….

Se observa a la misma persona en pantalla con un libro en la

mano y la frase “INCLUSIÓN

SOCIAL”

7

…Vayamos

juntos, ciudadanía y

Partido…

Se observa a la misma persona

en pantalla sentado en una

silla

8

…por un México para

todos.

Se observa a la misma persona en pantalla y la

frase “UN MÉXICO PARA

TODOS”.

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10

9

Voz en off: PRD

Se observa el logotipo del PRD.

Spot RA03717-15 para radio “Un México mejor 1”

Voz masculina en off: “En los últimos tres años tenemos dos millones más de

pobres, corrupción, inseguridad.

En el PRD queremos hacer de México nuestra casa común. Con un piso de bienestar

que detenga la caída de los débiles, un techo de legalidad que impida la fuga de los

poderosos y cuatro paredes de inclusión social, que nos permitan a todos convivir.

Vayamos juntos, ciudadanía y partido, por un México para todos.

Voz en off: Agustín Basave. PRD.

B. Actuaciones de las autoridades electorales.

1. La Dirección de Prerrogativas remitió los testigos de grabación de

los promocionales RV02472-15 y RA03717-15, e informó los

detalles de su pautado y difusión.

2. La Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Cámara de

Diputados, informó que:

a. Agustín Francisco de Asís Basave Benítez, es Diputado

Federal Propietario, electo en la Segunda Circunscripción

Plurinominal, a la Sexagésima Tercera Legislatura, por el

periodo del primero de septiembre de dos mil quince al

treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

b. Solicitó licencia por tiempo indefinido a partir del cuatro de

noviembre de dos mil quince.

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3. La Dirección de Prerrogativas informó que Agustín Francisco de

Asís Basave Benítez, es el Presidente Nacional del PRD, quién fue

electo en el Sexto Pleno Extraordinario del IX Congreso Nacional,

el siete de noviembre de dos mil quince, y que durará en su cargo

tres años acorde con el artículo 106 de los Estatutos de dicho

partido político.

Las documentales privadas no fueron objetadas en cuanto a su

autenticidad y contenido y en autos no existe indicio que las desvirtúen,

por ende, tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 462,

párrafo 3, de la LEGIPE.

Las documentales públicas, en particular, los oficios signados por la

Dirección de Prerrogativas y por la Unidad, así como las actas

circunstanciadas, generan prueba plena de su contenido, en términos

del citado artículo 462, párrafo 2, de la LEGIPE y son coincidentes con

el resto del caudal reseñado.

En dicho tenor, del total de probanzas públicas y privadas este órgano

jurisdiccional tiene por acreditado lo siguiente:

El contenido de los promocionales denunciados corresponde al

señalado por los promoventes en sus escritos de queja.

Del contenido del promocional de televisión se advierte

sustancialmente:

La imagen y el nombre del dirigente partidista.

El mensaje relacionado con la pobreza, corrupción,

inseguridad, bienestar social, legalidad y cohesión social.

El logo del PRD.

Imágenes del dirigente partidista en una oficina y con un

perro.

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El promocional de radio tiene el mismo contenido

(evidentemente, sin imágenes).

La difusión de los promocionales se desarrolló a la fecha del

último informe rendido por la Dirección de Prerrogativas3 bajo las

siguientes circunstancias:

FOLIO ENTIDAD AMBITO PERIODO INICIO DE

TRANSMISIÓN ÚLTIMA

DETECCIÓN TOTAL

RA03717-15

Nacional Nacional Ordinario 18/12/2015 18/02/2016

33,5634

RV02472-15

6,964

RA03717-15

Durango

Local

Precampaña/ Intercampaña

18/12/2015 01/03/2016

8,520

RV02472-15

3,485

RA03717-15

Tlaxcala

02/01/2016

01/03/2016

2,000

RV02472-15

370

RA03717-15

Zacatecas 01/03/2016

3,622

RV02472-15

1,396

RA03717-15

Tamaulipas

Precampaña

20/01/2016

26/02/2016 4,310

RV02472-15

22/02/2016 1,920

RA03717-15

Hidalgo 27/01/2016 01/03/2016

1723

RV02472-15

381

RA03717-15

Sinaloa 25/01/2016

18/02/2016 2,874

RV02472-15

11/02/2016 369

RA03717-15

Aguascalientes 01/02/2016 01/03/2016

734

RV02472-15

212

RA03717-15

Oaxaca 01/02/2016

01/03/2016 2,958

RV02472-15

06/02/2016 404

5

RA03717-15

Veracruz 07/02/2016 18/02/2016

3,969

RV02472-15

754

Total 80,5285

3 Mediante oficio No. INE/DEPPP/DE/DAI/1027/2016 de ocho de marzo.

4 Si bien en el archivo electrónico (en formato Excel) que contiene el detalle del reporte de

monitoreo se advierte que se detectaron impactos con posterioridad a las fechas establecidas en el cuadro, lo cierto es que no resulta factible tomar en consideración tales impactos, pues en los oficios en los que se pidió la finalización de la programación se establece la fecha que se asienta en el cuadro y dicha fecha también es reiterada por la propia Dirección de Prerrogativas al rendir su informe al respecto, además, se trata de una cantidad mínima (cuatro impactos en el caso de la pauta ordinaria nacional y uno, en la pauta local de Oaxaca), de ahí que se estime que pudo tratarse de un mero error en su difusión.

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Los promocionales fueron pautados por el PRD como parte de

sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión para las

etapas ordinaria a nivel nacional, y etapas de precampaña y/o

intercampaña de los procesos electorales locales en Durango,

Tlaxcala, Zacatecas, Tamaulipas, Hidalgo, Sinaloa,

Aguascalientes, Oaxaca y Veracruz.

En el periodo comprendido del dieciocho de diciembre de dos mil

quince al primero de marzo de dos mil dieciséis, se detectaron

80,528 (ochenta mil quinientos veintiocho) impactos de los

promocionales pautados.

El dirigente partidista, Agustín Francisco de Asís Basave Benítez,

es el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRD y

Diputado Federal con licencia.

Las etapas de precampañas e intercampañas para elegir

Gobernador, diputados locales y ayuntamientos en Durango,

Tlaxcala, Zacatecas, Tamaulipas, Hidalgo, Sinaloa,

Aguascalientes, Oaxaca y Veracruz, transcurrieron,

respectivamente, de la siguiente manera6:

5 En el referido archivo electrónico se detectaron impactos en otras entidades federativas

(Chihuahua, Estado de México y Colima), sin embargo, tales impactos tampoco son tomados en cuenta, pues, por un lado, la Dirección de Prerrogativas especifica los diez estados para los que los promocionales fueron pautados, los cuales ya están indicados en el cuadro; además, al tratarse de una cantidad mínima de impactos (treinta y siete, sumando los tres estados aludidos) en comparación con el total de detectados, lo cierto es que sirve como indicio para estimar que la detección en otros estados pueda ser resultado de un mero error en su difusión. 6 Lo anterior es acorde con los calendarios publicados en la página de internet del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación en http://www.trife.gob.mx/informacion-electoral/calendario-electoral?tid=All&eid=All.

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V. FONDO DEL ASUNTO

Metodología de análisis.

Atendiendo a los motivos de inconformidad planteados en la queja, se

estima pertinente revisar, en primer término, si presentó o no el uso

indebido de la pauta otorgada al PRD, conforme con las temáticas que

se señalan a continuación: a) licitud de la aparición del dirigente

partidista en spots del partido político; b) análisis del contenido de la

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propaganda; c) difusión de propaganda genérica durante el periodo de

precampaña, y d) promoción personalizada.

Posteriormente, se toman en cuenta las consideraciones expuestas en

el primer apartado para verificar si se presentan elementos suficientes

para estimar que se realizaron actos de campaña en forma anticipada.

(i) Utilización indebida de la pauta

Los promoventes aducen que se utilizó indebidamente la pauta

otorgada en favor del PRD, con el fin de promover la figura de Agustín

Francisco de Asís Basave Benítez de cara “al siguiente proceso

electoral”.

Indican que la aparición del dirigente partidista de manera continua y

sistemática, genera una sobreexposición de su persona, lo que

constituye un fraude a la ley o un abuso del derecho, pues solo se

utiliza para satisfacer sus intereses personales y no para la promoción

de actividades ordinarias, lo que desvirtúa el ejercicio del derecho que

tienen los partidos políticos al uso permanente de tiempos en radio y

televisión, por ende, se vulnera el modelo de comunicación política

previsto en el artículo 41, Base III de la Constitución Federal, al existir

una campaña sistemática y continua.

a) Licitud de la aparición del dirigente partidista en spots del

partido político.

En ese sentido, un primer tema de análisis se refiere justamente a la

posibilidad legal de que un dirigente partidista aparezca o no en los

promocionales otorgados a los partidos políticos.

SRE-PSC-21/2016

17

Al respecto, esta Sala Especializada7 ha establecido que no existe

prohibición constitucional o legal en la que se prescriba o limite su

presencia en promocionales pautados por los partidos políticos8,

siempre y cuando respeten las restricciones que el propio ordenamiento

jurídico les impone.

Esto es, atendiendo a la naturaleza y funciones propias de un dirigente

partidista es factible considerar que quien ocupa tal cargo está facultado

para difundir la ideología del partido que representa, sin que ello

implique que pueda valerse de tal posibilidad legal para divulgar

mensajes de carácter proselitista en una etapa no permitida o que use

tal plataforma para posicionarse de cara a una eventual candidatura.

Más aun, en el caso del Presidente Nacional del PRD su aparición en

los promocionales de su partido se sustenta justamente en la función de

portavoz9 que se le encomienda al tener dicho cargo, tal como se

establece expresamente en el artículo 104, inciso c), de los Estatutos

del Partido de la Revolución Democrática.10

Es decir, al ocupar el referido cargo, entre las tareas que debe

desempeñar se encuentra la de hablar en nombre y representación del

PRD, por lo que resulta lógico que sea el dirigente partidista quien dé a

conocer, a través del tiempo pautado en radio y televisión, la opinión o

ideología que presenta su partido político sobre determinados temas de

interés general.

7 SRE-PSC-15/2015 y SRE-PSC-276/2015

8 En ese mismo tenor, esta Sala Especializada al resolver el procedimiento SRE-PSC-32/2015 y

acumulado determinó que la aparición del vocero oficial de un partido político le da la atribución de emitir los mensajes a nombre de su instituto político, ya que se difunde propaganda de carácter partidista. 9 Acorde con el Diccionario de la Lengua Española, la palabra “portavoz” significa:

1. m. y f. Persona que está autorizada para hablar en nombre y representación de un grupo o de cualquier institución o entidad. 2. m. y f. Persona autorizada para comunicar a la opinión pública lo que piensan acerca de un asunto determinado las instituciones políticas o sus dirigentes. 10

Artículo 104. La Presidencia Nacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones: […] c) Ser el vocero del Partido a nivel nacional; […]

SRE-PSC-21/2016

18

En el caso, efectivamente aparece la imagen y el nombre de Agustín

Francisco de Asís Basave Benítez, en su calidad de Presidente del

Comité Ejecutivo Nacional del PRD (en el promocional de radio, se

menciona con voz en off: “Agustín Basave. PRD”) y, además, funge

como narrador o presentador del mensaje que se transmite:

Sin embargo, de un análisis del spot se evidencia que si bien la única

persona cuya imagen aparece en el promocional es precisamente el

dirigente partidista, se escucha su voz como narrador o presentador del

mensaje y aparece su nombre con la aclaración de que se trata del

Presidente Nacional del PRD, lo cierto es que ello no es suficiente para

estimar que se trata de una sobreexposición o promoción de su

persona, pues no se presentan elementos narrativos que pudieran

implicar un contenido proselitista que tenga la intención de posicionar a

dicho dirigente.

Así, en el mensaje no exaltan ni promueven cualidades personales o

virtudes del dirigente partidista, con la finalidad de posicionarse frente la

ciudadanía, pues las únicas menciones que se expresan sobre su

persona se refieren a su nombre y la precisión de que ostenta el cargo

de Presidente Nacional del PRD, mas no existe otro elemento mediante

el cual se perciba que se está realizando una propaganda de carácter

personalizada en su favor.

SRE-PSC-21/2016

19

Por el contrario, el mensaje que se difunde de manera clara refiere que

se trata de la postura del partido político que representa, mediante

frases como:

“En el PRD queremos hacer de México nuestra casa común”

“Vayamos juntos, ciudadanía y partido”

“Por un México para todos”

En ese sentido, no es factible estimar que se trata de una

sobreexposición indebida del dirigente partidista, pues como se ha

señalado, la propia normativa partidista le encomienda la labor de

actuar en representación de dicho instituto político, para difundir críticas

y planteamientos respecto a temas de interés general, acorde con su

ideología partidista.

En tal virtud, respecto a lo sostenido por los promoventes en el sentido

de que al posicionar al dirigente partidista a través de los promocionales

se visualiza un posible fraude a la ley o abuso del derecho por la

aparición de su imagen en los promocionales al darles una finalidad

distinta, ya que deberían estar destinados a promover la ideología y

plataforma política del partido y no la imagen de Agustín Basave, esta

autoridad colige que no se actualizan dichas figuras jurídicas, como se

explica a continuación.

A fin de sustentar tal determinación, es menester precisar que el fraude

a la ley y abuso del derecho se actualizarían cuando se vulneren los

principios constitucionales, por ejemplo, cuando se afecte la equidad en

la contienda electoral al simular la realización de una situación lícita

para evadir una restricción legal, por ejemplo, que se utilice la

prerrogativa del partido político para posicionar de manera indebida a

alguien más.

SRE-PSC-21/2016

20

Sin embargo, acorde con lo señalado anteriormente, de la valoración de

los hechos señalados y de las probanzas que constan en el expediente,

se concluye que en el contenido de los promocionales no hay

promoción del citado funcionario intrapartidista ni algún otro uso

incorrecto de la pauta, pues el mensaje del partido y la aparición del

dirigente partidista, como se analizó, son conforme a Derecho.

Ello, en atención a que, como se afirmó en líneas anteriores, el dirigente

partidista válidamente puede aparecer en los promocionales, aunado a

que no se advierte que haga alusión a su persona o a propuestas

propias, con independencia de que aparezca su figura y la precisión del

cargo como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, pues no

exalta ni promueve sus cualidades personales, con la finalidad de

posicionarse frente la ciudadanía, y no existe otro elemento mediante el

cual se perciba que se está realizando una propaganda de carácter

personalizada en su favor de cara a las futuras elecciones como las

próximas de dos mil dieciocho.

De ahí que no le asista razón a los promoventes, pues no es dable

inferir que, en la especie, se acreditó un abuso de derecho o fraude a la

ley en relación al acceso del instituto político a las prerrogativas

otorgadas en radio y televisión al incluir las frases ya señaladas y la

imagen y voz del dirigente partidista.

Tampoco se trata de una campaña sistemática ni continua que afecte el

modelo de comunicación política, sino de propaganda genérica

partidista, pues bajo el mismo razonamiento, es un promocional de

televisión en el que aparece conforme a Derecho el dirigente partidista,

en el que emite un mensaje relacionado con la ideología del partido que

representa como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

En suma, al no haberse acreditado que los promocionales denunciados

tuvieran un objetivo de sobreexponer o posicionar indebidamente al

SRE-PSC-21/2016

21

dirigente partidista, es evidente que no hay elementos para considerar

que se presentó algún tipo de fraude a la ley o abuso del derecho que

implicara el uso indebido de la pauta en radio y televisión y, por ende,

no se afectan las condiciones relativas al modelo de comunicación

política.

Así, en términos similares, ante diversas circunstancias específicas,

este órgano jurisdiccional ha determinado que la mera aparición de un

dirigente o funcionario partidista no actualiza por sí misma una

promoción personalizada de su parte11. Lo anterior, en los expedientes

SRE-PSC-15/2015,12 SRE-PSC-29/2015,13 SRE-PSC-32/2015 y su

acumulado SRE-PSC 33/201514, y SRE-PSC-276/201515.

Así las cosas, contrario a lo afirmado en la queja, esta Sala

Especializada considera que los promocionales denunciados no tienen

un fin de exaltar la figura del dirigente partidista.

b) Análisis del contenido de la propaganda

Otro aspecto a considerar se refiere al análisis en torno a la licitud del

contenido mismo del promocional y la naturaleza del mensaje que se

difunde.

11

También ha sido criterio de la Sala Superior, en los expedientes SUP-REP-117/2015 y acumulado (relativa al expediente SRE-PSC-29/2015), y SUP-REP-555/2015 y SUP-REP-556/2015 acumulado (SRE-PSC-32/2015 y SRE-PSC-33/2015) y SUP-REP-20/2016. 12

Sentencia recaída al procedimiento especial sancionador iniciado en contra de Ricardo Anaya Cortés y el Partido Acción Nacional, por la difusión de promocionales en televisión y radio, así como diversas publicaciones en redes sociales, con supuesto contenido prohibido. 13

Sentencia recaída al procedimiento especial sancionador iniciado en contra de MORENA y Andrés Manuel López Obrador, por la difusión en televisión y radio de un promocional pautado, en los tiempos que le corresponden a dicho partido político. 14

Sentencia recaída a los procedimientos especiales sancionadores iniciados en contra del Partido Verde Ecologista de México, con motivo de la difusión de propaganda donde aparecían los senadores Ninfa Salinas Sada y Carlos Alberto Puente Salas. 15

Sentencia recaída al procedimiento especial sancionador iniciado en contra de Ricardo Anaya Cortés y el Partido Acción Nacional, por la difusión de promocionales en televisión y radio, con supuesto contenido prohibido.

SRE-PSC-21/2016

22

Al respecto, se tiene en cuenta la distinción señalada por la Sala

Superior16 en relación a propaganda política y electoral, a saber:

Propaganda política es la que se transmite con la finalidad de

divulgar contenidos de carácter ideológico y tiene por objeto

crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y

creencias, así como estimular determinadas conductas políticas.

Propaganda electoral es la que se difunde para promover ante

la ciudadanía una candidatura, partido o coalición para colocarlo

en las preferencias electorales.

Además, se toma en consideración que la Sala Especializada17 ha

establecido que por contenido informativo de los promocionales debe

entenderse a aquellos mensajes que forman parte de la propaganda

política que emiten los partidos políticos y que sirven para dar a conocer

sus posturas sobre temas de relevancia e interés general, a través de

expresiones propias del debate político, mediante críticas, reflexiones,

planteamientos de problemáticas, etcétera.

Asimismo, se tiene en cuenta lo dispuesto en los artículos 13 y 37

Reglamento de Radio y Televisión, en los cuales se establece que los

partidos políticos cuentan con la posibilidad legal de difundir mensajes

de carácter genérico o informativo, en el periodo de intercampaña, así

como en los casos en que no se utilice la pauta correspondiente para

difundir propaganda de precampaña.

Inclusive, la Sala Superior18 ha sostenido que la difusión del ideario

político en los medios de comunicación social por parte de los partidos

políticos, como lo son la radio y la televisión, constituye una de las

formas que permiten a los partidos políticos alcanzar los fines

16

Entre otras, las sentencias de los recursos de apelación: SUP-RAP-115/2007, SUP-RAP-198/2009 y SUP-RAP-220/2009 y acumulados, y el SUP-RAP-201/2009 y acumulados. Consultables en la página de internet: www.te.gob.mx. 17

Tal criterio ha sido sostenido por este órgano jurisdiccional en los expedientes SRE-PSC-43/3015 y SRE-PSC-44/2015. 18

SUP-RAP-74/2014.

SRE-PSC-21/2016

23

constitucionales establecidos en el artículo 41 de la Constitución

Federal, ya sea durante las campañas electorales o fuera de ellas, de

tal suerte que si el material que se denuncia alude a temas de interés

general, es dable concluir que su contenido está permitido en cualquier

temporalidad, salvo en veda electoral19.

En el caso, esta Sala Especializada estima que el contenido del

promocional no está orientado a presentar una plataforma electoral o

lograr el posicionamiento de alguna persona de cara a alguna contienda

electoral, sino a difundir propaganda política de carácter genérico o

informativo en la medida que tiene como objetivo presentar una postura

ideológica en torno a diversas temáticas de interés general.

Esto es, del análisis del contenido del promocional no se aprecia algún

tipo de insinuación o referencia directa o indirecta, auditiva, gráfica ni de

ninguna especie, en torno a una elección o cargo político en particular,

de alguna localidad, distrito, municipio o entidad federativa, por lo que

no hay siquiera un mínimo elemento para vincular el mensaje difundido

con un fin proselitista o con determinado aspecto que implícitamente lo

relacione con un objetivo electoral.

De igual manera, en los promocionales no se aprecia referencia directa

o indirecta relativa a los comicios federales a celebrarse en dos mil

dieciocho o las elecciones locales próximas a celebrarse, tan es así que

no se observan elementos de publicidad propios de una campaña

electoral, como son: señalamientos hacia otros contendientes,

propuestas, acciones, programas o mensajes orientados a lograr un

posicionamiento en torno a una elección particular.

19

Temporalidad en la cual es indispensable extender la máxima protección a efecto de blindar los procesos electorales, en la lógica de una racionalidad que busca alcanzar un equilibrio para todas las fuerzas políticas y resguardar a la sociedad de toda influencia. Criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-REP-45/2016 y acumuladas, así como, este órgano jurisdiccional en

el SRE-PSC-275/2016.

SRE-PSC-21/2016

24

Tampoco hay elementos gráficos o referenciales que lo relacione con

alguna localidad, distrito, municipio o entidad federativa de la que sea

natal o tenga algún tipo de vínculo, por el cual pueda entenderse que

podría aspirar a ocupar un puesto público; por el contrario, el desarrollo

del promocional se lleva a cabo en su totalidad en lo que parece ser el

interior de un bien inmueble: en un escritorio, al lado de un librero,

acariciando a un perro junto a unas plantas, etc.

Así, en el caso del promocional denunciado lo que se difunde es un

mensaje relativo a diversas temáticas de interés general, a través de

frases tales como:

“En los últimos tres años tenemos dos millones más de pobres”.

“Corrupción, inseguridad”.

“Con un piso de bienestar que detenga la caída de los débiles”.

“Un techo de legalidad que impida la fuga de los poderosos”.

“cuatro paredes de cohesión social, que nos permitan a todos

convivir”.

En ese sentido, esta Sala Especializada aprecia que se trata de

propaganda política de carácter genérico e informativo, en la que se

presentan críticas y propuestas que reflejan la ideología partidista del

PRD sobre temas propios de un debate público como son: pobreza,

corrupción, seguridad, bienestar social, legalidad y cohesión social.

Y en efecto, el contenido del mensaje hace alusión a temáticas de

interés general que se encuentran plasmadas en los documentos del

PRD como parte de su ideología partidista, como son: pobreza,

corrupción, seguridad, bienestar social, legalidad y cohesión social; es

decir, se trata de aspectos que se encuentran establecidos en términos

genéricos y sin que se enfoquen hacia una elección en particular.

SRE-PSC-21/2016

25

Lo anterior, se advierte del contenido de los documentos normativos

partidistas que se presenta enseguida:

DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS El Partido de la Revolución Democrática actualiza sus Principios, tomando en consideración la situación actual del país, reflejada por la severa crisis social, económica, de valores, de seguridad y de desgobierno de varias décadas que han sumido a amplios sectores de la sociedad en la extrema pobreza y en una situación angustiante, que hace necesario el análisis y reflexión para que nuestro Instituto Político responda a la realidad y abone a construir un verdadero Proyecto de Nación.

Primeramente, es prioritario terminar con las desigualdades para satisfacer las necesidades más apremiantes de la sociedad, la injusticia, la discriminación y el deterioro de los valores sociales y éticos, que han contribuido a generar violencia, delincuencia, corrupción, abuso del poder, y la barbarie que impera en hechos cada vez más frecuentes de la vida cotidiana. […] Nuestro Partido, esencialmente, busca transformar democráticamente a la sociedad. Una manera de hacerlo es a través de la exigencia de la justa aplicación de las leyes existentes y la promoción e impulso de las nuevas leyes y políticas públicas justas, que entre otras cosas, garanticen y amplíen las libertades ciudadanas, el bienestar social, los derechos humanos y la participación política en igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y buscar la modificación de las leyes injustas, utilizando para ello, los mecanismos democráticos, de participación política y de lucha social plasmados en nuestra Constitución. […] Si bien estos cambios en la realidad mexicana son producto de muchas de nuestras propuestas, aún no estamos satisfechos porque prevalece la cooptación, la impunidad y la corrupción en algunas de estas nuevas instituciones y con ello nuestra convicción de erradicar dichas prácticas en su totalidad. Nuestros alcaldes, diputados locales, gobernadores y legisladores federales, tienen legítimamente poder y lo deben ejercer todos los días, siendo congruentes en su desempeño con nuestros Principios, Programa y Línea Política. En particular deben promover políticas contra la pobreza y no admitir ningún tipo de discriminación, ser respetuosos y promotores de libertades y derechos, manteniendo su cercanía con la sociedad para impulsar su participación y la supervisión de la gestión de todos los gobiernos. Para asegurar el cumplimiento, nuestro Partido acompañará, observará y verificará a sus gobiernos y representantes populares, para desempeñar nuestro papel como corresponsables del estado que guarda la Nación, para que con ello nuestro papel gobernante y de oposición nos haga reconocer que hemos sido y seguiremos siendo un motor fundamental de los cambios.

SRE-PSC-21/2016

26

ESTATUTOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA CAPÍTULO II. DE LOS MIEMBROS DEL PARTIDO Artículo 3º. El Ingreso al Partido 1. Para ser miembro del Partido se requiere: […] e. No haber sido condenado o condenada por delitos contra el patrimonio público, mal uso de facultades o atribuciones, o ilícitos semejantes, actos ilegales de represión y corrupción o delincuencia organizada, y […] 8. Los requisitos que deberá llenar la o el candidato externo son: […] g. En el caso de ciudadanos que hayan sido dirigentes, representantes públicos o funcionarios de gobierno de otros partidos políticos, sólo podrán ser postulados como candidatos externos del Partido, siempre y cuando no hayan sido responsables de hechos de represión, corrupción o narcotráfico, y […] Artículo 4º. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido […] 2. Todo miembro del Partido está obligado a: […] d. Desempeñar con diligencia, legalidad y honradez los cargos que el Partido le encomiende, así como las funciones de carácter público y las que realice en las organizaciones sociales y civiles de las que forme parte; […]

PROGRAMA INMEDIATO: OTRO MÉXICO ES POSIBLE 1. Que México es la décimo cuarta economía del mundo pero viven 55.3 millones de mexicanos en situación de pobreza y 23 millones en condiciones de pobreza alimentaria, es decir, sin posibilidades de acceso a la canasta básica; en contraste 4 personas concentran el 9% de la riqueza nacional; el Global Wealth Report indica que el 10% más rico de México concentra casi el 70% de la riqueza de todo el país, […] La inseguridad mexicana es un problema de seguridad nacional, con efectos mundiales; de acuerdo con las organizaciones sociales para la defensa de los derechos humanos, la violencia generada por las organizaciones delictivas ha provocado más de 150 mil muertos, más de 35 mil desaparecidos; más de 100 periodistas asesinados; y decenas de miles de familias desplazadas. El trasiego de drogas y la capacidad financiera del narcotráfico ha rebasado en muchos aspectos la capacidad de gobiernos locales y del federal. Esta crisis de seguridad se agravó desde el gobierno de Felipe Calderón Hinojoza. […] 34. Paquete económico La política económica comienza con el diseño del paquete económico que define el grado de legitimidad de toda la política pública que el Estado decida instrumentar, por ello se propugnará porque el paquete

SRE-PSC-21/2016

27

económico sea congruente con las condiciones económicas prevalecientes de tal modo que su objetivo primordial sea que el sector público fomente el crecimiento económico y social del país, la generación de empleos y el bienestar social. Los gobiernos locales de izquierda necesitamos superar la visión y práctica de ser básicamente gobiernos prestadores de servicios básicos, para buscar ser agentes promotores del desarrollo local integrado, la gobernanza local y la cohesión social y territorial, requerimos formar y contar con servidores públicos bien preparados para la función pública local para estar a la altura de las necesidades y exigencias de la ciudadanía. [Énfasis añadido]

Como se observa, en los documentos básicos del PRD se plantean

cuestiones que son de su particular interés, las cuales son retomadas

en el mensaje difundido en la propaganda denunciada, en tanto que, se

hace referencia a las condiciones de pobreza, corrupción e inseguridad

en México, y se abordan posturas en torno a temas como la legalidad o

la aplicación justa a la ley, así como alusiones al bienestar y la cohesión

social.

Acorde con lo anterior, se evidencia que el contenido de la propaganda

denuncia muestra un discurso que refleja la ideología partidista del

PRD, contenida en sus documentos básicos, lo cual constituye

propaganda genérica que resulta permitida, en los términos descritos en

esta sentencia.

c) Difusión de propaganda genérica durante el periodo de

precampaña

Por otra parte, se tiene en consideración que los promoventes señalan

se presenta una conducta ilícita, en atención a que se difunde, a nivel

nacional, propaganda en la que se alude a temáticas de carácter

genérico, en vez de hacer alusión a los actos propios de la fase de

precampaña.

SRE-PSC-21/2016

28

Sin embargo, esta Sala Especializada en las sentencias SRE-PSC-

15/2015, SRE-PSC-270/2015, SRE-PSC-271/2015, SRE-PSC-

276/2015 y SRE-PSC-283/2015, con sus respectivas particularidades,

ha sostenido que no existe prohibición alguna para que durante las

precampañas federales o locales, o fuera de ellas (periodo ordinario), el

partido político difunda ideas, críticas o manifestaciones en torno a

temas de interés general, propias de todo sistema democrático, ya que

en esos periodos los institutos políticos pueden hacer uso de las pautas

en radio y televisión otorgadas por el INE, sin que necesariamente

deban contener mensajes de precampaña o campaña, o bien, la no

aparición de dirigentes partidistas; pues de lo contrario se restringiría

indebidamente el contenido y formato de los promocionales en

detrimento de la libertad de expresión.

Ello, atendiendo a que se trata de expresiones que abonan al debate

público y la discusión de los problemas y retos que se presentan en la

situación actual del país, por lo que se trata de expresiones que se

encuentran amparadas por la libertad de expresión y por la facultad de

los partidos políticos de determinar libremente el contenido de su

propaganda en términos de lo dispuesto por el artículo 37 del

Reglamento de Radio y Televisión.

En tal virtud, no solamente se protege la libertad del partido político de

difundir críticas o planteamientos de interés general relacionadas con

aspectos que atañen al debate público, sino que, al permitir tal

divulgación, también se logra la salvaguarda la vertiente colectiva de

dicha libertad, en tanto se privilegia el derecho de la sociedad de recibir

información y estar enterada de las diversas problemáticas y retos que

se presentan en la situación actual, como un elemento indispensable de

un sistema democrático, para la deliberación y el ejercicio informado de

los derechos político-electorales.

Sobre este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

reconocido que el acceso a la información como derecho colectivo o

SRE-PSC-21/2016

29

garantía social cobra un marcado carácter público, dado que

funcionalmente tiende a revelar el empleo instrumental de la

información no sólo como factor de autorrealización personal, sino

como mecanismo de control institucional, por lo que se vincula con el

derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública.20

De igual forma, la Primera Sala de la Corte ha determinado que tanto la

libertad de expresión como el derecho a la información son derechos

funcionalmente centrales en un Estado Constitucional y tienen una

doble faceta: por un lado, aseguran a las personas espacios esenciales

para el despliegue de su autonomía y, por otro, gozan de una vertiente

pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas

para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.21

Como señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso

Herrera Ulloa22 al verificar el contenido del artículo 13 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos23, se trata de libertades que

tienen tanto una dimensión individual como una dimensión social, y

exigen no sólo que los individuos no vean impedida la posibilidad de

manifestarse libremente, sino también que se respete su derecho como

miembros de un colectivo a recibir información y a conocer la expresión

del pensamiento ajeno.

De igual modo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

reconocido que el control democrático, por parte de la sociedad a través

de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades

estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su

gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a

20 ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL. No de registro: 1001593. Este y los demás criterios jurisprudenciales emitidos por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación que se citan en esta sentencia, pueden localizarse en el sitio: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx 21

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL. No. de registro: 165760. 22

Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Párr. 108. 23

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

SRE-PSC-21/2016

30

cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones

de interés público.24

De ahí que, esta Sala Especializada observe que con la resolución del

presente asunto se privilegie la referida libertad de expresión en sus

dos vertientes, a efecto de salvaguardar el adecuado flujo de

información, críticas, reflexiones y planteamientos sobre temas que

tienen que ver con el interés público de la sociedad en general.

Por otra parte, debe privilegiarse el uso adecuado de las prerrogativas

potencia el debate político, en tanto permite a los partidos construir sus

propuestas de políticas públicas, opiniones y críticas, sin mayores

restricciones que aquéllas que se aparten de las finalidades para la que

fue diseñado el acceso a tiempos en radio y televisión por parte de los

institutos políticos.

En ese tenor, se reconoce que, durante los procesos comiciales, los

partidos políticos tienen derecho a utilizar las pautas que les

corresponden de acuerdo con sus propias estrategias políticas, sin

rebasar los límites constitucionalmente previstos; en los periodos

ordinarios, cuentan la libertad de configurar sus promocionales,

teniendo como parámetro que el tiempo en radio y televisión tiene como

finalidad posicionar o promover exclusivamente al partido político, quien

tiene que cumplir los objetivos que constitucional y legalmente se le

asignan.

d) Promoción personalizada

En otro tenor, se tiene en cuenta el tema de promoción personalizada

ordinariamente nos remite a la posible inobservancia a lo establecido en

el párrafo 8 del artículo 134 constitucional, el cual dispone que la

24

Caso Ivcher Bronstein, Sentencia de 6 de febrero de 2001. Párr. 146. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos de Feldek v. Slovakia (12 de julio de 2001, párr. 83) y Sürek and Özdemir v.Turkey (8 julio de 1999, párr. 60)

SRE-PSC-21/2016

31

propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que

difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las

dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro

ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional

y fines informativos, educativos o de orientación social, y que en ningún

caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos

que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Empero, cabe aclarar que, como ya lo han sostenido la Sala Superior25

y esta Sala Especializada26 la directriz antes señalada resulta aplicable

solamente para funcionarios públicos, no así para los dirigentes

partidistas.

En esa tesitura, se advierte que la aparición de Agustín Francisco de

Asís Basave Benítez en los promocionales fue en su calidad de

Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, es decir, en su

carácter de dirigente partidista y sin que ostentara la calidad de servidor

público, pues si bien fue electo como Diputado Federal en los pasados

comicios federales, al momento de pautar dichos promocionales y hasta

la fecha, cuenta con licencia en relación a dicho cargo de elección

popular.27

Además, está acreditado que la propaganda denunciada no fue emitida

por un ente de carácter gubernamental o fue pagada con recursos

públicos, sino que la difusión de los promocionales se realizó como

parte del ejercicio de las prerrogativas del PRD para el acceso a la radio

y la televisión.

25

SUP-REP-117/2015 y acumulado, y SUP-REP-556/2015 y su acumulado. 26

SRE-PSC-15/2015, SRE-PSC-29/2015 y SRE-PSC-276/2015 27

Como se acredita en el oficio LXII/DGAJ/SAJ/45/2016, de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, remitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Diputados LXII/DGAJ/SAJ/45/2016, de cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

SRE-PSC-21/2016

32

Por tanto, es evidente que tampoco se acredita que se hayan usado

recursos públicos para beneficiar un supuesto posicionamiento o

promoción de Agustín Francisco de Asís Basave Benítez.

En consecuencia, se estima que no hay elementos para acreditar que

se presentó la infracción consistente en usar indebido de la pauta en

radio y televisión, en los términos antes precisados.

(ii) Actos anticipados de campaña

Los promoventes indican que la aparición sistemática del dirigente

partidista, aprovechado su cargo, configura la realización de actos

anticipados de campaña del PRD, pues tiene como finalidad

posicionarlo ante la ciudadanía fuera de los tiempos de ley.

No obstante, esta Sala Especializada determina que no se actualiza la

infracción consistente en actos anticipados de campaña, porque los

promocionales difundidos no reúnen todos los elementos necesarios

para tener por actualizada dicha infracción, pues no se advierte que se

presente alguna plataforma electoral o candidatura, se realicen

propuestas de campaña, o bien, se invite al voto a favor de alguna

opción política.

Tal como se razonó anteriormente, del análisis de los promocionales se

advierte que se encuentran en el ámbito de permisibilidad y del libre

ejercicio del partido político de utilizar su prerrogativa de tiempos en

radio y televisión, para difundir ideas y generar el debate político sobre

temas de interés general, propio del sistema democrático, acorde con lo

que se explica enseguida:

Del contenido de los promocionales, se destacan los siguientes

elementos y expresiones:

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33

Aparece el dirigente partidista a quien se le identifica como:

“Agustín Basave, Presidente Nacional del PRD”;

Mensaje: “En los últimos tres años tenemos dos millones más de

pobres, corrupción, inseguridad. En el PRD queremos hacer de

México nuestra casa común. Con un piso de bienestar que

detenga la caída de los débiles, un techo de legalidad que impida

la fuga de los poderosos y cuatro paredes de cohesión social,

que nos permitan a todos convivir. Vayamos juntos, ciudadanía y

partido, por un México para todos”.

En el spot de televisión, se escucha una voz en off que refiere

“PRD”, además de que el logotipo del partido es visible; en el

spot de radio se escucha una voz en off que refiere: “Agustín

Basave. PRD.”

En el spot de televisión, se leen en la pantalla las frases:

“Agustín Basave”, “Presidente Nacional PRD”, “Nuestra casa”,

“Bienestar”, “Legalidad”, “Inclusión social” y “Un México para

todos.

A la conclusión del promocional de televisión aparece el logotipo

del PRD.

Ahora bien, en múltiples ocasiones. la Sala Superior28 y esta Sala

Especializada29 han establecido que para la actualización de la

infracción en estudio, es menester que se acrediten los elementos

siguientes:

28

SUP-RAP-15/2009 y acumulado, y SUP-RAP-191/2010, SUP-JRC-274/2010, SUP-REP-573/2015 y SUP-REP-1/2016. 29

SRE-PSC-222/2015, SRE-PSC-287/2015 y SRE-PSC-289/2015.

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a) Personal. Los actos de campaña son susceptibles de ser

realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes,

precandidatos y candidatos, de manera que atiende al sujeto

cuya posibilidad de infracción a la norma electoral se encuentra

latente.

b) Temporal. Periodo en el cual ocurren los actos, cuya

característica esencial es que se lleven a cabo antes de que

inicien formalmente las campañas electorales.

c) Subjetivo. La finalidad de los actos anticipados de campaña,

debe entenderse como la presentación de una plataforma

electoral y la promoción de un partido político o posicionamiento

de un ciudadano para obtener un cargo de elección popular.

En el caso, se acredita el elemento personal porque los

promocionales son difundidos por el PRD, es decir, por un partido

político en ejercicio de su prerrogativa de utilizar los tiempos que le han

sido asignados en radio y televisión, aunado a que aparece Agustín

Francisco de Asís Basave Benítez, en su carácter de Presidente del

Comité Ejecutivo Nacional del PRD.

Asimismo, se acredita el elemento temporal, por cuanto hace a los

procesos electorales locales, pues los promocionales fueron difundidos

de manera previa a la etapa de campaña, es decir, se transmitieron en

la fase ordinaria, en el caso de la pauta nacional, así como durante las

precampañas e intercampañas de los procesos electorales locales en

Durango, Tlaxcala y Zacatecas, y en la etapa de precampañas de

Tamaulipas, Hidalgo, Sinaloa, Aguascalientes, Oaxaca y Veracruz.

Igualmente, no se actualiza el elemento subjetivo consistente en que

los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar

SRE-PSC-21/2016

35

una plataforma electoral, promover a una candidatura o tratar de

obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.

Lo anterior, pues, acorde con lo antes señalado, esta Sala

Especializada estima que el contenido del promocional no está

orientado a presentar una plataforma electoral o lograr el

posicionamiento de alguna persona de cara a alguna contienda

electoral, sino a difundir propaganda política de carácter genérico o

informativo en la medida que tiene como objetivo presentar una postura

ideológica en torno a diversas temáticas de interés general.

Así, como se explicó anteriormente, en el spot no se hace exaltación -o

alusión siquiera- de sus virtudes, capacidades personales, trayectoria

profesional o política y mucho menos de algún tipo de aspiración o

propuesta para una candidatura o contienda electoral.

Adicionalmente, se estima que el contenido del promocional no se

aprecia elemento o indicio alguno que permita suponer referencias

directas o indirectas dirigidas hacia un determinado grupo de

destinatarios en los que pudiera influir electoralmente el mensaje y

tampoco se advierten alusiones de ninguna especie relativas a una

elección o cargo político en particular, de alguna localidad, distrito,

municipio o entidad federativa en la que se vayan a celebrar comicios

en un futuro cercano.

Además, del análisis contextual de la propaganda denunciada y del

resto de los elementos visuales, auditivos y textuales que rodean su

narrativa y que obran en autos, no se advierten aspectos adicionales

que permitan inferir algún tipo de riesgo o afectación a los valores

democráticos que deben regir la contienda comicial.

De hecho, solo se aprecian un discurso en plural con críticas sociales y

posturas partidistas en torno a temáticas de interés general, que se

SRE-PSC-21/2016

36

insertan en un contexto de debate público, no vinculado con un aspecto

proselitista sino con problemáticas relativas a la situación actual del

país, además de que no hay exaltación a la figura o persona de Agustín

Francisco de Asís Basave Benítez, puesto que lo central del discurso

del spot son las propuestas y críticas partidistas.

En tales condiciones, esta Sala Especializada estima que no se acredita

el elemento subjetivo de actos anticipados de campaña, por lo que se

considera que el dirigente partidista y el PRD no son responsables de la

comisión de tal infracción.

En similares términos, en un análisis preliminar y en apariencia de buen

derecho, la Sala Superior estimó que no se actualiza la infracción de

actos anticipados de campaña, mediante la resolución que confirmó el

acuerdo que resolvió la negativa sobre las medidas cautelares

solicitadas para el presente asunto, al señalar:

-CULPA IN VIGILANDO

Al no actualizarse las infracciones imputadas al dirigente partidista

respecto del cual era exigible un deber de cuidado por parte del PRD,

es evidente que no puede imputarse responsabilidad alguna a dicho

partido político.

VI. RESOLUTIVO

ÚNICO. No se acreditan las infracciones objeto del procedimiento

especial sancionador, en contra de Agustín Francisco de Asís Basave

Benítez, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la

Revolución Democrática, y de dicho instituto político, en los términos

precisados en esta ejecutoria.

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37

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto

concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación

exhibida.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los

Magistrados, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

CLICERIO COELLO GARCÉS

MAGISTRADO

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADA

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ