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I-. Introducción. La existencia de una ley de protección de los derechos del consumidor es indispensable en un mundo en que existe un incremento constante en las relaciones de consumo. En nuestra legislación la Ley 19.496 responde a esta necesidad de regular las relaciones de consumo existentes entre proveedores y consumidores. Parte de la base de que existe en la relación de consumo una parte más débil o vulnerable que la otra: el consumidor. La Ley 19.496 se sustenta en dicho principio básico para así poder ordenar toda la interpretación de la ley, a fin de lograr que el resultado de dicha interpretación contribuya a lograr una mayor protección a los derechos del consumidor. El objetivo de la memoria que nos ocupa es realizar una recopilación de la variada jurisprudencia existente en materia de derecho del consumidor a nivel nacional, para luego realizar un análisis doctrinal de dicha jurisprudencia. Para lograr un análisis

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Page 1: I-. Introducción. La existencia de una ley de protección ... · legislación la Ley 19.496 responde a esta necesidad de regular las relaciones de consumo ... de mercantiles para

I-. Introducción.

La existencia de una ley de protección de los derechos del

consumidor es indispensable en un mundo en que existe un

incremento constante en las relaciones de consumo. En nuestra

legislación la Ley 19.496 responde a esta necesidad de regular las

relaciones de consumo existentes entre proveedores y

consumidores. Parte de la base de que existe en la relación de

consumo una parte más débil o vulnerable que la otra: el

consumidor. La Ley 19.496 se sustenta en dicho principio básico

para así poder ordenar toda la interpretación de la ley, a fin de lograr

que el resultado de dicha interpretación contribuya a lograr una

mayor protección a los derechos del consumidor.

El objetivo de la memoria que nos ocupa es realizar una

recopilación de la variada jurisprudencia existente en materia de

derecho del consumidor a nivel nacional, para luego realizar un

análisis doctrinal de dicha jurisprudencia. Para lograr un análisis

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acabado y ordenado, emplearemos el mismo esquema que

establece la Ley 19.496.

Antes de comenzar con el desarrollo de nuestro trabajo,

haremos una pequeña presentación de la Ley 19.496.

La Ley de Protección de los Derechos del Consumidor se

publicó en el diario oficial el 7 de marzo de 1997, para comenzar a

regir el 5 de junio del mismo año. Consta de cinco títulos, un título

final y disposiciones transitorias.

El título primero, está compuesto por 2 artículos, el primero

establece la finalidad de la Ley y define algunos de los términos

legales mencionados en el texto; el segundo, indica su campo de

aplicación.

El título segundo, contiene disposiciones generales y consta de 5

párrafos. El primero, trata de los derechos y deberes del

consumidor; el segundo, de las organizaciones para la defensa de

los consumidores; el tercero, establece las obligaciones del

proveedor; el cuarto, contiene normas de equidad en los contratos

de adhesión; y el quinto trata de las responsabilidades por

incumplimiento.

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El título tercero se refiere a “disposiciones especiales” y contiene 4

párrafos. El primero, trata acerca de la información y publicidad; el

segundo, reglamenta las promociones y ofertas; el tercero, el crédito

al consumidor; el cuarto, da normas especiales en materia de

prestación de servicios; y el quinto, contiene disposiciones relativas

a la seguridad de los productos y servicios.

Los títulos cuarto, quinto y final establecen el procedimiento a que

da lugar la aplicación de la ley, las funciones del Servicio Nacional

del Consumidor y que el beneficio de las multas va al fisco,

respectivamente.

Por último se contienen disposiciones transitorias, que se refieren

A la aplicación de la Ley en cuanto al tiempo.

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Capítulo I.

Comenzaremos el desarrollo de nuestra memoria analizando

la jurisprudencia existente en torno al artículo 1 en relación al

artículo 2 de la Ley 19.496 que establece su ámbito de aplicación.

La última prescribe lo siguiente:

“Sólo quedan sujetos a las disposiciones de esta ley los actos

jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado en el código de

comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter de

mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor.

Sin embargo le serán aplicables las normas de la presente ley a los

actos de comercialización de sepulcros o sepulturas y a aquellos en

que el proveedor se obligue a suministrar al consumidor el uso o

goce de un inmueble por períodos determinados, continuos o

discontinuos, no superiores a tres meses, siempre que lo sean

amoblados y para fines de descanso o turismo.

Las normas de esta ley no serán aplicables a las actividades de

producción, fabricación, importación, construcción, distribución y

comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas

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por leyes especiales, salvo en las materias que estas últimas no

prevean”.

Para realizar el análisis en esta parte, haremos la siguiente

división:

a) Jurisprudencia relativa al concepto de consumidor.

b) Jurisprudencia relativa al concepto de proveedor.

c) Jurisprudencia relativa a los actos que quedan comprendidos

en la ley del consumidor.

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a) Jurisprudencia relativa al concepto de consumido r:

Recurso: 54-2004

CORTE DE APELACIONES ANTOFAGASTA Antofagasta , a

dos de Julio de dos mil cuatro. VISTOS: Se reproduce el fallo en

alzada y teniendo, además presente: PRIMERO: Que en cuanto a

la primera alegación sostenida por la apelante, ref erida a la falta

de legitimación activa por parte del querellante do n Francisco

Bacovich Bravo, por no tener la calidad de cliente comprador o

consumidor, en los términos de la ley Nº 19.496, se rá

desestimada, ya que la normativa en comento debe

interpretarse en sentido amplio, vale decir, destin ada a dar

protección a todos los consumidores y es así que en su artículo

15 exige que los sistemas de seguridad de los prove edores que

mantengan en sus establecimientos comerciales no vu lneren la

integridad y derecho de las personas, aceptar lo co ntrario lleva

al argumento de quién ingresa a un establecimiento comercial y

no adquiere algo puede ser víctima de un maltrato, sin que

pueda formular un reclamo al efecto, situación no q uerida ni

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contemplada por el legislador . SEGUNDO: Que la segunda

causal de impugnación referida a que el supuesto maltrato no ha

existido y sólo se trató de una situación de orden personal, quién

formuló esta alegación fue precisamente la demandada, lo que no

aparece acreditado, lo que correspondía conforme a las normas del

onus probandi. TERCERO: Que en cuanto a la apreciación de la

prueba conforme a las normas de la sana crítica, el juez a quo ha

valorado correctamente la prueba testimonial rendida por la

querellada, toda vez que a su lectura y tal como se expresa en el

fundamento 17 del fallo en estudio, no se desprende que ambas

hubieren observado una riña entre el querellante y el guardia don

Jose Cortés. CUARTO: Que por otra parte el propio representante

de la querellada absolviendo posiciones reconoce que el día de los

hechos existió una riña en el interior de la Tienda Ripley, entre un

guardia de seguridad y el hermano del vendedor don Sergio

Bacovich -aún cuando aduce que fue una situación personal entre

los partícipes-, reconociendo asimismo que al día siguiente atendió

personalmente al padre del querellante; que a lo anterior debe

unirse el comprobante de atención de urgencia de fojas 27, que da

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cuenta de las lesiones leves constatadas a don Francisco Bacovich

Bravo, antecedentes todos que permiten concluir la efectividad de la

agresión ocurrida el día 17 de Agosto de 2003, en horas de la

noche. QUINTO: Que refuerza la conclusión arribada las

circunstancias que, no obstante, el querellante aduce haber sido

atendido en la enfermería del establecimiento, el representante legal

de Antofagasta Stores Co. S.A., Sr. Messen, expresa que ahora no

existe, asimismo que el guardia que ocasiona las lesiones renuncia

dos días después y a mayor abundamiento las cámaras de

seguridad el día de los hechos estaban activadas, pero no siempre

están grabando, ya que el sistema sólo permite operar a través de

una cámara. Tampoco obsta a la conclusión arribada que el dato de

atención de urgencia aparezca extendido al tercer día de ocurrido el

incidente, y que como hipótesis diagnóstica señala: contusión nasal

y hematoma brazo izquierdo antiguo, lo que concuerda con lo

expresado por el lesionado, en relación a la fecha de los hechos y

forma en que ocurren. SEXTO: Que, en consecuencia, estando

probado que existió una infracción al artículo 15 de la ley Nº 19.496,

por parte de un guardia de seguridad de Antofagasta Stores Co.

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S.A., quién ocasionó lesiones leves al querellante, haciendo caso

omiso al respeto en cuanto a su dignidad e integridad como

persona, la propia ley le confiere al afectado en su artículo 3 letra e)

la reparación moral del daño causado y no existiendo parámetros

determinados por el legislador para fijar su cuantía, deja al juez su

apreciación prudencial, la que se fija en la suma de dos millones

quinientos mil pesos. Por estas consideraciones y vistos, además, lo

prevenido en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE

CONFIRMA la sentencia apelada de fecha tres de marzo de dos mil

cuatro, escrita a fojas 72 y siguientes, con declaración de que se

reduce el daño moral a la suma de dos millones quinientos mil

pesos -$2.500.000-, sin costas, por no haber sido la querellada

completamente vencida. Regístrese y devuélvanse. Rol 54-2004.

Redacción de la Ministro titular doña Patricia Almazán Serrano.

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Juzgado de Policía Local de Calama. Rol: 45-297.

Calama, nueve de diciembre de mil novecientos noven ta y

siete.

Vistos y teniendo presente:

EN CUANTO A LA DEMANDA:

1-. Que a fojas 4, don Mario Segundo Fuentealba Bastías,

mecánico, domiciliado en Calama, calle Quimal N° 17 13, deduce

demanda en los términos de la Ley 19.496, que establece normas

sobre protección de los derechos de los consumidores, en contra de

la empresa "Embotelladora Granic y Cía. Limitada", domiciliada en

Antofagasta, Avenida Pedro Aguirre Cerda 7986, y en Calama, en

Huaytiquina 1525, representada en autos por el ingeniero don

Carlos Agustín Lagomarsino, del domicilio indicado, a la que pide

sea condenada a pagarle un total de medio millón de dólares, en su

equivalente en pesos, que estima en $250.000 millones de pesos,

con costas, como indemnización de perjuicios por el daño moral que

expresa haber sufrido el actor, a consecuencia que el 19 de julio de

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este año, en circunstancias de que oficiaba como jefe de banda de

un baile religioso que ensayaba su rutina, uno de los integrantes de

esa Cofradía, al beber el contenido de una botella de refresco

denominado Fanta, que el actor adquiría semanalmente para

venderlo a los integrantes de la banda, reparó que tenían moscas en

su interior, lo cual le significó una marcada animadversión de parte

de esa gente y su alejamiento del puesto de jefe de banda del baile

religioso. Añade que tal circunstancia le ha causado daño moral de

tal magnitud, sólo indemnizable con la suma antes indicada.

EN CUANTO A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

2-. Que en el comparendo de estilo de fojas 39 a 43 vuelta

reanudado a fojas 53, el actor ratifica la demanda con indicación de

que los hechos acaecieron el 20 de julio de este año, y la demanda

la contestó mediante la minuta estricta que rola a fojas 13 en la que,

en primer término, pide se declare prescrita a la acción del

demandante, pues habría operado la prescripción de siete días que

contempla el artículo 21 inciso cuarto de la Ley antes referida, para

aquellos productos que por su naturaleza estén destinados a ser

usados o consumidos en plazos breves, término que, contado desde

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la recesión del producto por el consumidor, en la especie estaría

vencido sobradamente a la fecha de la interposición del libelo. Como

segunda extensión, formula la de ser improcedente la acción

interpuesta, por no haberse incurrido por la demandada- o sus

agentes o personas que estuvieran bajo su cuidado- en delito o

cuasidelito alguno. Luego y en tercer lugar, refiere que si el

demandante ha sido injustamente alejado del cargo de jefe de

banda del baile religioso, por la presión de los cófrades, no ha

debido demandar a Embotelladora Granic S.A., sino a los miembros

de ese baile. En cuarto término, señala que el demandante, en la

medida en que vendía los refrescos a los miembros d el baile,

no es un consumidor sino un expendedor, de suerte q ue la Ley

19.496 no lo ampara en tal calidad. Como quinta ext ensión,

agrega la de ser mercantil para el actor el acto ju rídico de

compraventa de los refrescos, desde que los adquirí a para su

reventa, con lo que quedaría al margen de las dispo siciones de

la Ley en cita. Enseguida, sostiene que al actor no le corresponde

de ninguna manera la acción indemnizatoria, desde que habría

renunciado voluntariamente al puesto o cargo de jefe de banda, sin

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defenderse. A continuación, argumenta que el actor no acreditó

debidamente el acto o contrato con la documentación respectiva.

Enseguida, indica que entre la dejación por el actor del puesto de

jefe de banda y el daño agregado, no hay relación de causa-efecto.

A manera de novena excepción, expresa que el daño que el actor

dice haber sufrido aparece casado excesivamente por éste. Y, en

fin, que la apreciación del daño debe reducirse, por haberse

expuesto demandante imprudentemente al peligro.

EN CUANTO A LA PRUEBA:

3-. Que en dicho comparendo las partes presentaron instrumentos y

el actor exhibió una botella chica de Fanta, tapada y con un sello

puesto por un notario de la plaza, con restos que parecen ser de

moscas, y presentó los testimonios de Javier Aguirre, Romelio

Olivares y Jeanette Tabilo, contestes en que en la oportunidad de

los hechos, uno de los danzantes- el testigo Romelio Olivares-,

bebió una Fanta que compró el actor Fuentealba, y luego de sentir

algo raro al beberla, y comprobar que se trataba de elementos

extraños negros, vómito sobre sus compañeros, y en que, a

consecuencia de ello, Fuentealba fue destituido del cargo de jefe de

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banda, lo cual le ha significado a éste abatimiento, menoscabo y

sufrimiento espiritual. Por su parte, la demandada hizo declarar a

Sheila Díaz, Jorge Maranguic, Vicente Fuentealba y Gregorio

Arancibia, quienes aseveran que los productos embotellados por la

demandada no son susceptibles de venir contaminados de fábrica,

debido a las normas de higiene que rigen el proceso.

4-. Que en la especie, el actor Mario Fuentealba Bastías, en procura

de acreditar el acto o contrato relativo a la adquisición de las

bedidas, requisito sine qua non para el ejercicio de la acción,

acompañó en el comparendo de fojas 39 la boleta de compraventa

número 025129, de fecha 21 de julio de 1997, la que rola a fojas 26,

correspondiente a la botellería Matías ubicada en Calama, 3 Norte

1363, Villa Exótica, de propiedad de Lindaura Cortés Solís, Rut: 6.

454. 469-1, lo que constituye también un hecho de la causa. Luego,

como obligada consecuencia, debe tenerse a esta última persona:

Lindaura Cortés Solís, como la vendedora de los envases de

refrescos de que se trata en estos autos.

5-. Que a fojas unos 101 rola informe del peritaje a que fuera

sometida la botella de Fanta- y contenido- acompañada por el

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demandante, del que consta que se trata de la bebida de fantasía

denominada Fanta, en envase de 350 centímetros cúbicos, con tapa

corona que lo cierra en forma hermética, con gas y con su contenido

íntegro, que contiene un insecto disperso en el líquido.

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTABLECIDOS:

6-. Quiere en consecuencia, con el mérito que corresponde atribuir a

los antecedentes probatorios de autos, apreciados por el Tribunal

conforme a las reglas de la sana crítica, se pierdan por establecidos

los siguientes hechos: a) que el 20 de julio de este año, en la tarde,

en Calama, en el patio del colegio Obispo Silva Lezaeta, ensayaba

su rutina el baile religioso denominado "Sambos Zayas", cuyos jefe

de banda era el actor Mario Segundo Fuentealba; b) que los

bailarines, en un momento de descanso, se acercaron a consumir

las bebidas de fantasía que el propio Fuentealba había adquirido en

la botillería Matías, de propiedad de Lindaura Cortés Solís, ubicada

en 3 Norte 1363, Villa Exótica, Calama (fojas 26), para el consumo

de éstos, quienes por ellas pagaban su costo y un diferencial a

beneficio de las restantes adquisiciones del grupo; c) quiere el

bailarín Romelio Olivares, luego de beber parte del contenido de una

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botella del refresco denominado Fanta, sintió haberse tragado algo,

por lo que, observando el envase, se percató de la existencia de

elementos extraños de color negro en el interior, lo que hizo que le

diera asco y vomitara; d) que como consecuencia de ello, esto es,

por su falta de preocupación por la sanidad de los refrescos que

vendía, Mario Fuentealba fue conminado a abandonar su cargo o

puesto de jefe demanda de ese grupo religioso, lo que dice haberle

significado una baja en su autoestima, un quebrantamiento en su fe

religiosa y una crisis existencial; e) que luego, Fuentealba examinó

otra de los envases de Fanta que en la oportunidad llevó para su

expendio y consumo por los bailarines, notando que en su interior

había restos de moscas; f) que expertizado este último envase, se

informó que se encontraba cerrado herméticamente con tapa

corona, con gas, y que efectivamente contenía en su interior los

restos dispersos de un insecto.

EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES, ALEGACIONES O

DEFENSAS:

7-. Que en relación a las excepciones, alegaciones o defensas de la

demandada, a las que antes se ha hecho sucinta mención, es

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necesario consignar, en primer término, que es de público

conocimiento que las bebidas de fantasía Carbonatadas, si bien

predecibles, no lo son en el breve plazo de siete días a contar de su

elaboración, por lo que la excepción en tal sentido no podrá

prosperar.

8-. Que tampoco prosperará la alegación de no ser consu midor

el actor sino expendedor (y consiguientemente merca ntil para

él la adquisición de los refrescos), en la medida q ue los vendía,

puesto que se ha acreditado en autos que los bailar ines sólo

pagaban su costo y un plus para otros gastos del gr upo

religioso. Y en cuanto a las circunstancias de que el actor no

haya bebido alguno de los refrescos, ello no le res ta el carácter

de consumidor, como nos restaría a una dueña de cas a que

requiere para su hijo un juguete que resulta estar dañado (nadie

pretendería que el titular de la acción es el hijo) .

9-. Quiere el alegato de no haberse acreditado el acto o contrato con

la documentación respectiva, carece igualmente de fundamento,

pues existe a fojas 261 boleta de compraventa, la que si bien

imprecisa en cuanto a lo adquirido, resultó ser suficiente para

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acreditarla compraventa, sobre todos si se le relaciona con lo

expuesto por los testigos Guerrero, Olivares y Tabilo, que dicen que

las bebidas las adquiriría el actor Fuentealba. La circunstancia de

que en la boleta aparezca una fecha posterior en un día a la

concurrencia de los hechos, es irrelevante, pues es sabido que se

paga por lo efectivamente vendido. Todo lo anterior, sin perjuicio de

lo que luego se razonará en relación ha dicho acto jurídico y su

consecuencia procesal.

10-. Que en cuanto a las restantes excepciones o defensas de la

demandada, como la reducción de la eventual indemnización por la

exposición imprudente al daño; el exceso de avalúo de éste; la falta

de relación causal entre el hecho alegado y el supuesto daño

inferido; la de no haber incurrido la demandada ni sus empleados en

delito o cuasidelito que haya impedido daño, y si estos últimos

incurrieron en algún ilícito, la de no haberle sido posible a la

demandada preverlo o impedirlo, se analizarán en la medida en que

sea necesario para la acertada decisión del pleito.

EN CUANTO A LA MATERIA CONTOVERTIDA:

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11-. Quiere en suma, como se desprende de los hechos que se

tienen por establecidos en estos autos, la controversia se reduciría a

dirimir, en caso de ser procedente, si de las circunstancias de haber

cesado el actor en sus funciones de jefe demanda del baile religioso

Sambos Zayas, por haberse encontrado insectos en el interior de los

envases de refrescos que vendía, pueden derivarse los daños que

este dice haber sufrido y si, de existir, han de indemnizarse, y cuál

ha de ser la suma adecuada para ello.

EN CUANTO AL DERECHO APLICABLE:

12-. Quiere acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley

19.496 (el artículo 19 resulta apical en la especie, desde que se

refiere a casos en que la cantidad o contenido neto de un producto

es inferior al indicado), el consumidor puede optar, en los casos que

la disposición contempla, y sin perjuicio de la indemnización por los

daños ocasionados, entre la reparación del producto, su reposición

por la devolución del precio pagado. Precisamente uno de los casos,

el de la letra c), se refiere a productos deficientes en calidad o

condiciones sanitarias.

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13-. Que a su vez, el artículo 21 del ordenamiento legal en cita,

previene que el ejercicio de los derechos contempla dos en el

artículo 20 debe hacerse efectivo ante el vendedor en el plazo

que determina. Y agrega, en su inciso segundo, que las

acciones señaladas en el inciso primero (que son lo s ya a

colacionados derechos establecidos en el artículo 2 0), pueden

hacerse valer también en contra el fabricante o el importador,

sólo en caso de ausencia del vendedor por quiebra, término de

giro u otras circunstancias semejantes.

EN CUANTO A LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

14-. Que por ello, no era legalmente procedente accionar en

contra del fabricante que no es al mismo tiempo el vendedor,

sin probarse previamente la ausencia de este último .

15-. Que entonces, forzoso es concluir que el deman dante

Mario Fuentealba no debió demandar a la Embotellado ra Granic

S.A., fabricante para estos fines del refresco Fant a, sino a su

vendedora directa: Lindaura Cortés Solís, razón por la que no

se hará lugar a la demanda.

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16-. Que en todo caso, a mayor abundamiento y en el supuesto que

el actor hubiera comprado los envases de refresco directamente a la

demandada, cabe considerar en relación al daño moral, o no

patrimonial, o extra patrimonial, cuya indemnización se demanda en

autos, y que en cátedra se define como aquel que afecta a un bien

puramente personal, no susceptible de avaluación pecuniaria, como

lo es el honor, la salud, la libertad, la intimidad, la tranquilidad de

espíritu, etc..., los siguientes razonamientos: ha de ser ese daño, en

primer término, consecuencia directa e inmediata de un hecho

dañoso atribuible a una persona. Y sucede que en la especie se ha

establecido la existencia de insectos en unos envases de bebidas

gaseosas, y se ha alegado que el actor ha sufrido deterioro en su

autoestima, quebrantamiento en su fe religiosa y dolorosa crisis

existencial. Parece obvio que la existencia de insectos en el interior

de los envases, no ha podido ser causa de las aflicciones

personales del demandante. Éstas habrán sido causadas por su

destitución del cargo de jefe de banda, no es algo imputable a la

demandada sino a la directiva del grupo religioso que integraba o

integra el actor, decisión que, equivocada o no, a todas luces

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tampoco constituye un hecho ilícito. Esa falta de relación causal

habría obstado a que se diera lugar a la demanda.

17-. Quiere en segundo lugar, siempre en el supuesto antes

indicado, y en relación al avalúo del daño moral, se considera en

doctrina que sólo es indemnizable aquel que presenta cierta

magnitud, y se exige, obvio es decirlo, la debida correspondencia

entre el hecho que lo produce y el resultado dañoso. Cuando se

trata del daño moral propio proveniente del dolor físico causado por

un hecho ilícito de un tercero, o del daño moral producido por el

deceso de una persona ligada profundamente han afectado por

vínculos evidentes, no es menester probar su existencia. Pero si se

trata del daño moral que dicen sufrir quién ha sido despedido de un

cargo, puesto o trabajo, como el caso de estos autos,

necesariamente ha de establecerse ese daño en el proceso. Y

sucede que en la especie en daño moral referido en la demanda no

aparece seriamente acreditado, por lo menos, no por las

declaraciones de los testigos del actor, que le dicen que las

circunstancias de haber sido cesado como jefe de banda le significó

a éste un sufrimiento moral o espiritual, pues ello constituye una

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afirmación, una conclusión, pero no una exposición de hechos

concretos que hubieran permitido así establecerlo. Por ello, no

habiéndose acreditado en forma debida en el proceso la existencia

del daño moral alegado- que no se desprende precisamente del

mero hecho de la existencia de insectos en el interior de las

bebidas, o de la cesación del actor como jefe de banda- no habría

sido posible, de todas maneras, acceder a la demanda.

EN CUANTO A OTRAS DENUNCIAS:

18-. Que si bien no se hará lugar a la demanda en cuanto sus

pretensiones pecuniarias, es del caso consignar que también en ella

se contiene una denuncia concreta respecto a fallas o deficiencias

en la calidad y falta de higiene de un producto alimenticio,

concretamente de un refresco conocido como Fanta, y es un hecho

de la causa que en el interior de un envases de ese producto se

comprobó la existencia de los restos dispersos de un insecto, lo que

causó menoscabo al consumidor demandante de autos, hecho que

constituye una infracción a las disposiciones de la Ley 19.496.

Empero, el artículo 23 de esa Ley, que establece sa nciones para

tales infracciones, determina que las comete el pro veedor que

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vende el bien, que en la especie no es la demandada sino

Lindaura Cortés, a la que por no haber sido parte e n este juicio

no es posible sancionar.

EN CUANTO A LAS OBJECIONES:

19-. Que el actor objetó a fojas 45 los documentos rolantes de fojas

27 a 37, por no emanar de esa parte y tratarse de copias

publicitarias sin firmas. Siendo ello efectivo, se le restará todo valor

probatorio a esos documentos.

20-. Que en relación al envases conteniendo el refresco

denominado Fanta y que el actor exhibió en el comparendo de estilo

como prueba, la demandada formuló objeción fojas 46, la que se

desestima, pues no es la botella o envase el medio de prueba, sino

el informe pericial evacuado a su respecto, y en cuanto a la boleta

de fojas 26, igualmente objetada, no siendo falsa o falta de

integridad, también habrá de desestimarse la objeción.

21-. Que el valor probatorio del informe pericial de fojas 101,

aparece asimismo, impugnado por la demandada, por carecer de

fundamentación científica, estar en contradicción con el mérito del

proceso y contener conclusiones equivocadas. En la medida en que

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al Tribunal le parece ese informe debidamente fundado y acorde con

las restantes piezas del proceso, se desestima la impugnación.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 14 y demás

pertinentes en la Ley 18.287, se declara:

I-. Que se hace lugar a la objeción documentaria formulada a foja

45.

II-. Que no se hace lugar a las objeciones documentarias de fojas 46

y 106.

III-. Que no se hace lugar a la demanda de lo principal de fojas 4, en

ninguna de sus partes, sin costas, por estimarse que el actor ha

creído tener un motivo plausible para litigar.

Regístrese y en su oportunidad archívese.

Rol N°45.297-.

Dictada por don Julio Vicencio Becerra, Juez de Policía Local de

Calama.

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Comentario:

Como podemos apreciar en los casos en análisis, la

Jurisprudencia ha dado un alcance amplio al concepto de

“consumidor”. La Corte ha optado por una concepción subjetiva del

concepto del consumidor, esto es, no sólo se protege al consumidor

concreto, es decir al que contrata o adquiere el producto; también se

protege al consumidor material, es decir al que utiliza y disfruta del

servicio o producto adquirido, aunque éste haya sido adquirido o

contratado por una persona distinta.

Podemos destacar también que en el concepto de consumidor, la

jurisprudencia incluye al consumidor potencial, es decir a aquel que

no adquiere un producto o no contrata un determinado servicio, pero

que es potencialmente un consumidor. Esto lo vemos en el caso de

don Francisco Bacovich Bravo contra Ripley, donde la Corte

establece lo siguiente: “Que en cuanto a la primera alegación

sostenida por la apelante, referida a la falta de legitimación activa

por parte del querellante don Francisco Bacovich Bravo, por no

tener la calidad de cliente comprador o consumidor, en los términos

de la ley Nº 19.496, será desestimada, ya que la normativa en

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comento debe interpretarse en sentido amplio, vale decir, destinada

a dar protección a todos los consumidores y es así que en su

artículo 15 exige que los sistemas de seguridad de los proveedores

que mantengan en sus establecimientos comerciales no vulneren la

integridad y derecho de las personas, aceptar lo contrario lleva al

argumento de quién ingresa a un establecimiento comercial y no

adquiere algo puede ser víctima de un maltrato, sin que pueda

formular un reclamo al efecto, situación no querida ni contemplada

por el legislador”.

La jurisprudencia pone énfasis en la calidad de consumidor y no en

el acto de la adquisición del producto o de la contratación del

servicio. Esto lleva a que dentro del concepto de consumidor,

puedan incluirse, como ya hemos visto en los casos en análisis; a

los consumidores potenciales, a los consumidores materiales e

incluso a las cofradías.

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B) Jurisprudencia relativa al concepto de proveedor :

Rancagua, catorce de diciembre de mil novecientos

noventa y nueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada de fecha 16 de agosto de este

año, escritas hojas 38 y 39, eliminándose en él considerando tercero

el párrafo que comienza con las palabras “no son suficientes” y

termina con las palabras “considerandos anteriores” y de las citas

legales de los artículos 4°, 24°y 49° de la Ley 19. 496.

Y teniendo en su lugar, y además, presente:

Primero: que la Ley de Protección del Consumidor tiene por objeto

normar las relaciones entre proveedores y consumidores; establecer

las infracciones en perjuicio de los consumidores y señalar el

procedimiento aplicable en dichas materias.

Segundo: que el legislador ha definido el concepto de

consumidores y de proveedores, estableciendo respecto de los

primeros que son las personas naturales o jurídicas que en virtud de

cualquier acto jurídico oneroso, adquieren utilizan o disfruten como

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destinatarios finales, bienes o servicios y en cuanto a los segundos

como las personas naturales o jurídicas, de carácter público o

privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción,

fabricación, importación, construcción, distribución o

comercialización de bienes o de prestación de servicios a

consumidores, por las que se cobre precio o tarifa.

Tercero: que la norma general dentro del estatuto jurídico que regla

la protección de los derechos del consumidor establece que los

actos jurídicos deben tener el carácter de mercantil para el

proveedor y civil para el consumidor, rigiéndose en su caso por el

código de comercio u otras disposiciones legales en cuanto a los

primeros.

Cuarto: que la denunciada, Colegio Inmaculada Concepción, es un

establecimiento educacional, como expresamente lo reconoce el

servicio nacional del consumidor, o sea, se trata de un ente que

presta servicio educacional, y no a desarrollar actividades de

producción, fabricación, importación, construcción, distribución o

comercialización de bienes en forma ocasional ni mucho menos

habitualmente, según aparece de los antecedentes del proceso, y

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sólo cobra un precio o tarifa por la educación que otorga y en modo

alguno respecto del listado de útiles para Kindergarten año 1999, lo

que más bien aparece como una insinuación.

Quinto: que cabe considerar que la circunstancia de indicarse en el

listado impugnado algunas marcas comerciales de artículos, ello

puede obedecer a que la totalidad del alumnado tenga los mismos

útiles enseres o elementos, y no obstante ello, dicho petitorio, de

modo alguno, es obligatorio, lo que queda demostrado con los

dichos los testigos declararon en el comparendo de estilo de este

proceso.

Sexto: que en todo caso, fluye del proceso, y no se ha sostenido lo

contrario, que la denunciada colegio Inmaculada Concepción, no ha

perseguido ni se ha transformado en proveedor en términos legales

con dicha conducta y, no se cumplen en la especie los requisitos de

habitualidad y cobro del precio tarifas.

Séptimo: que la actividad educacional, en cuanto co nstituye

prestación de servicios, y tiene por objeto el plen o desarrollo

de la persona en las distintas etapas de la vida, s egún lo

expresa el artículo 19 No. 10 de la Constitución Po lítica de

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Chile, se rige por sus propias normas jurídicas, y de ninguna

manera, por la Ley sobre Protección de los Derechos de los

Consumidores, si bien el consumidor tiene la libert ad de

elección frente a la oferta que publiciten un servi cio

educacional.

Octavo: que en resumen, la lista entregada a los interesados en el

ingreso a Kindegarden año 1999, no puede constituir infracción a las

normas de la Ley 19.496, ni mucho menos al cobro de un precio

superior al exhibidor, informado o publicitado en los términos del

artículo 18ª misma. La actividad educacional no constituye un acto

de comercio.

Noveno: que además del concepto de proveedor que da el artículo

1 número 2 de la Ley 19.496, cabe tener presente que el diccionario

de la lengua expresa el proveedor, es toda persona que tiene a su

cargo proveer, abastecer de todo lo necesario, especialmente de

mantenimiento, a ejércitos, armadas, caso de comunidad u otros de

gran consumo.

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Por estas consideraciones, teniendo presente lo expuesto en los

artículos 1, 2, 3, 18, 56 de la Ley 19.496, 1733 de la Ley 18.287 y

186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se revoca, sentencia de 16 de agosto pasado, escrita a

fojas 38 a 39, en cuanto por su decisión tercera, condena al colegio

Inmaculada Concepción, representado legalmente por Sor Rosa

Aidee Kortmann Wetzel, a pagar una multa equivalente a dos

unidades tributarias mensuales, vigentes a la época de su pago, y

en su lugar, se declara que se le absuelve de dicha sanción, sin

costas, por haber tenido la denunciante motivos plausibles para

litigar.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Abogado Integrante don Braulio Sánchez Santis.

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33

Recurso : 8733/2002 - resolución : 1351 - secretari a :

criminal

Concepción, nueve de enero de dos mil cuatro.- VISTO: Se

reproduce la sentencia en alzada con excepción, de sus

fundamentos tercero, cuarto, decimocuarto, decimosexto y

decimoséptimo los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y,

además presente: 1º.- Que según lo previsto en el artículo 2º de la

ley 19.496 sólo quedan sujetos a la Ley de Protección de los

Derechos de los Consumidores los actos jurídicos, que de

conformidad con lo preceptuado en el Código de Comercio u otras

disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles para el

proveedor y de civiles para el consumidor, empleando para ello la

noción de actos mixtos o de doble carácter, dado qu e los actos

de comercio descritos en el artículo 3º lo pueden s er para

ambas partes o sólo para una de ellas. El apelante sostiene que

la empresa de Correos de Chile no es comerciante de acuerdo al

Código de Comercio. 2º.- Que el artículo 2 del D.F.L. Nº10, de 1981,

de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, señala que el objeto de

la empresa será prestar servicios de envíos de correspondencia

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nacional e internacional. Sin perjuicio de lo anterior, podrá efectuar

otras prestaciones de servicio postal, tales como: encomiendas,

giros postales y similares, que acuerde el Directorio. 3º.- Que el

artículo 1º de la ley Nº 19.496 de Protección de los Derechos del

Consumidor, dispone que su objeto es normar las relaciones entre

proveedores y consumidores, establecer las infracciones en

perjuicio del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en

estas materias entre proveedores y consumidores. Asimismo define

los principales conceptos que han de considerarse en su aplicación,

tales como los de consumidores, proveedores, información básica

comercial, publicidad, anunciante, contrato de adhesión,

promociones y ofertas. Define a los proveedores, como las

personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado,

que habitualmente desarrollen actividades de produc ción,

fabricación, importación, construcción o comerciali zación de

bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las

que se cobre precio o tarifa. 4º.- Que como lo sostuvo el

tribunal a quo siguiendo la doctrina del profesor d on Ricardo

Sandoval López, el giro que desarrolla la empresa d e Correos

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de Chile es el de suministro de servicios de envío de

correspondencia y similares que acuerde el director io, que se

encuentran comprendidos en los actos de comercio de l artículo

3 Nº7 del Código de Comercio , esto es las empresas de

suministros. 5º.- Que un rasgo característico de las empresas de

suministros es la noción de prestación que es preci samente el

objeto de la Empresa de Correos según el citado art ículo 2 del

D.F.L Nº10, prestación que según el Diccionario de la Real

Academia de la Lengua es una cosa o servicio que un

contratante da o promete a otro, lo cual significa que el objeto

de las prestaciones puede consistir tanto en provee r de bienes

corporales muebles como proporcionar ciertos servic ios, lo

que en el hecho es el elemento diferenciador entre el contrato

de aprovisionamiento y de suministro que contempla el citado

artículo 3, Nº7 del Código de Comercio. El contrato de

aprovisionamiento tendrá por objeto la prestación d e bienes

corporales muebles y el suministro prestación de se rvicios, por

lo que no es fundamento válido para sostener que no es un

acto de comercio lo afirmado por el apelante en cua nto a que la

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expresión suministro hace referencia a entregar cos as que son

necesarias a otro y que correo no entrega cosas sin o que

presta un servicio de comunicación entre sus usuari os. Por el

contrario, el envío de correspondencia de la Empres a de

Correos de Chile se encuentra dentro del concepto d e

suministro de prestación de servicios, en el contex to analizado

y el de aprovisionamiento de prestación de bienes c orporales

muebles. 6º.- Que el apelante también ha sostenido que el artículo

23 de la Ley de Protección al Consumidor, (siendo la cita correcta el

artículo 54), establece el supuesto en virtud del cual el Servicio

Nacional del Consumidor puede ser parte directa en estos juicios

exigiendo que se trate de casos que comprometan los intereses

generales de los consumidores, si no es así el rol del Servicio es

orientar, y acompañar, pero no ser parte directa. Añade que Correos

de Chile presta servicios de transporte de 58.000.000 millones de

cartas al año, y la denuncia de autos es de un caso, lo que no

compromete los intereses generales de los consumidores. 7º.- Que

el articulo 54 de la Ley distingue dos situaciones, la primera se

refiere que el Servicio Nacional del Consumidor podrá subrogarse

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en las acciones del demandante cuando éste comparezca

personalmente, y sólo para los efectos de demandar la aplicación de

las multas que tratan los artículos anteriores. El segundo aspecto

dice relación que el servicio puede denunciar las infracciones al

tribunal competente y hacerse parte en aquellas causas que

comprometan los intereses generales de los consumidores. 8º.- Que

el Servicio Nacional del Consumidor se encuentra en la primera

hipótesis descrita, dado que en su presentación de fs. 25 se hace

parte para los efectos de subrogarse en las acciones del

demandante, e instar por la aplicación de las multas legales, y no

por el hecho de estar comprometidos los intereses generales de los

consumidores como lo afirma el apelante, razón suficiente para

desestimar su alegación. 9º.- Que se encuentra acreditado de

acuerdo a lo informado por la Empresa de Correos de Chile a fs. 22,

que la carta certificada aparece entregada según los antecedentes

respectivos, el día 20 de junio del 2000 a una persona que no ha

sido posible identificar en razón de que el número de cédula de

identidad registrado en la planilla de entrega se encuentra

incompleto y el cartero responsable no pertenece actualmente a la

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Empresa de Correos de Chile. Por tal situación, se considera que la

carta certificada se encuentra extraviada, por lo que corresponde a

la Empresa de Correos pagar a la expedidora la indemnización

reglamentaria. 10º.- Que apreciando la prueba y los antecedentes

reunidos de acuerdo a las reglas de la sana crítica se puede concluir

que la Empresa de Correos de Chile, al no identificar a la persona

que se le entregó la carta y no registrar correctamente en la planilla

por uno de sus dependientes responsable, (cartero), la cédula de

identidad del destinatario o persona que recibió la carta, no puso el

cuidado ni adoptó las medidas necesarias de resguardo para

asegurar la entrega en su lugar de destino, siendo, por tanto,

imputable a ella la perdida del documento, lo que constituye

negligencia de su parte, en la prestación del servicio, infringiéndose

los artículos 12 y 23 de la referida Ley que sanciona el artículo 24,

con la pena de multa de hasta cincuenta unidades tributarias

mensuales. 11º.- Que Correos de Chile fue denunciado por el

reclamo formulado por María Elisa Leal Carrillo, por el envío de una

carta certificada y extraviada según consta de fs. 21. El Director

Regional del Servicio Nacional del Consumidor por oficio Nº 1804

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remite al tribunal los antecedentes relacionados con la referida

denuncia; en este oficio se hace solamente presente - no se

denuncia - el ingreso de dos reclamos más por hechos de similar

naturaleza al denunciado. 12º.- Que la denuncia formulada se debe

circunscribir a un sólo hecho, el formulado por doña María Elisa Leal

Carrillo, sin que pueda extenderse la sentencia a otros reclamos que

el Director del Sernac no ha denunciado. 13º.- Que de esta manera

no resulta procedente ni justo que se tome en cuenta los otros

reclamos considerados por el a quo para la regulación de la sanción,

estimando esta Corte que tratándose de un sólo hecho infraccional

la sanción se debe reducir a una Unidad Tributaria Mensual,

accediéndose así a la petición subsidiaria del apelante. Por estos

fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de

la ley Nº 19.496 de Protección al Consumidor y artículo 32 de la ley

18.287 de Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, se

confirma la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil uno,

escrita de fs. 62 a fs. 65, con declaración que a la Empresa de

Correos de Chile se le reduce la multa impuesta, quedando

condenada a pagar una unidad tributaria mensual, a beneficio fiscal.

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Santiago, tres de octubre de dos mil tres.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada de fecha 7 de febrero de

dos mil dos, escrita desde fojas 146 a 150 vuelta; eliminándose los

considerandos 16 y desde el 18 hasta el 24 inclusive. Asimismo se

elimina, en el considerado 17 segunda línea, la frase: indicada en el

considerado anterior, y se le reemplaza por la oración, entre comas:

tras la cual deben permanecer los pasajeros hasta que puedan subir

a los coches.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1-. Que en la sentencia de primer grado el Magistrado dio por

establecida la existencia de los sucesos que motivan este juicio,

labor que esta Corte complementa y expresamente determina que

ocurrieron en circunstancias que el día 23 de junio de 2000,

aproximadamente a las 17 horas, Margarita Isabel Navarro Rocco

se encontraba a la espera del tren metropolitano en la estación Cal y

Canto, tras la línea de seguridad de color amarillo, pero en primera

fila y al aproximarse el móvil, que comenzó a abrir sus puertas poco

antes de estar totalmente detenido, motivó que la gran cantidad de

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público que esperaban estación presionara a quienes se

encontraban más próximos al convoy, circunstancia que el término a

Margarita Navarro a buscar un punto de apoyo para evitar ser

impactada por el tren, poniendo sus manos en la puerta del móvil,

las que se abren lateralmente introduciéndose en las paredes del

mismo, acción que en conjunto con la presión, llevó al hecho que la

mano izquierda de Navarro Rocco se introdujera junto con la puerta

en la pared del carro, concurriendo personal de la empresa

demandada quienes posibilitaron se le sacará la mano luego de

algunos minutos, resultando Margarita Navarro con contusión de

carácter leve en su mano izquierda, diagnosticada por facultativos

de la Posta de Urgencia del Hospital Barros Luco, hasta donde

concurrió para ser atendida.

2-. Que para los efectos de determinar si la empresa Metro

S.A. ha infringido las normas de la Ley 19.496, circunstancia que le

podría constituir en responsable de daños y perjuicios a favor de la

actora, de acuerdo a lo dispuesto los artículos 3 y 23 de la misma

Ley, cabe analizar: si se han producido fallas o deficiencias en la

seguridad del servicio prestado a la actora; si estas deficiencias son

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producto de su negligencia; y si por ello ha causado menoscabo a la

actora.

Que al mismo tiempo, es preciso analizar si la actora ha

incumplido con su deber de evitar los riesgos que puedan afectar a

terceros, en la utilización del servicio de Metro.

3-. Que la obligación de seguridad, exigible al Metro, significa

que esta empresa debe velar por la incolumidad de los pasajeros, al

menos desde que éstos ingresaban al recinto en que presta el

servicio de transporte, con su pasaje hasta la salida del mismo, a

través de las puertas mecanizadas. Y ello importa que, como

obligación mínima, debe adoptar todas las medidas que impidan que

un pasajero, que cumple con las instrucciones de seguridad, se vea

expuesto a sufrir daño por acción de otros, el ocaso que estas

actuaciones fueron previsibles para el Metro. Es claro que los

resguardos adoptados por la empresa Metro en orden a dibujar una

línea amarilla, la que no debe traspasar el pasajero hasta que el

vehículo se detenga, y la colocación de indicaciones en las puertas

ordenando que los pasajeros no deben apoyarse en ellas, no

resultan suficientes si, como en autos, se aglomera un gran grupo

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de pasajeros y presionara empujando a los que están en primera

línea. Esta situación, de aglomeración de pasajeros y presión de

ellos en dirección a los carros del metro- ciertamente- es un tipo de

suceso totalmente previsible para el Metro, puesto que es de

público conocimiento la reiteración de hechos de es a

naturaleza, y es justamente el análisis de estas si tuaciones

previsibles de peligro, y la adopción de las medida s de

seguridad correspondientes, las que le dan el conte nido

preciso a la obligación de seguridad de la empresa de servicios

demandada.

Que el hecho de que el Metro no haya considerado esta

posibilidad y adoptado en consecuencia las acciones que eviten

daños, como el de autos, es constitutivo de incumplimiento de su

obligación de seguridad. Y este incumplimiento debe considerarse

negligente, toda vez que con mediano cuidado el Metro habría

podido adoptar las medidas que le lleven a cumplir con esta

obligación de seguridad.

4-. Que, de otra parte, la actora ha actuado siguiendo las

instrucciones de la empresa prestadora de servicios demandada,

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instalándose, a la espera del carro del metro, detrás de la línea de

seguridad amarilla. Y no puede considerarse que actuara

negligentemente, ni que hubiere incumplido con su deber de evitar

los riesgos que pudieran afectarle, por el hecho de haber traspasado

esta línea de seguridad amarilla; ya que éstos sólo ocurrió por hora

de la presión del grupo de personas que se encontraba detrás de

ella y por la omisión de la demandada en orden a implementar

acciones que tiendan a evitar esta clase de sucesos. Entender de

otro modo su obligación de evitar los riesgos que puedan afectarle,

de acuerdo a los términos del artículo 3° letra d), de la Ley citada,

significaría que un pasajero sólo cumpliría con su obligación de

evitar riesgos colocándose tan lejos de la línea amarilla como sea

necesario para impedir que la presión de otro pasajeros, ubicados

detrás suyo, lo acercaren peligrosamente a los carros del metro. Ello

contraviene la idea, comúnmente aceptadas, de que es la empresa

prestadora del servicio y, por lo mismo, generadora del riesgo, la

que está en condiciones de prevenir este tipo de riesgos y no el

pasajero.

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5-. Que, a mayor abundamiento, es preciso tener presente que

en el caso de autos, el metro abrió las puertas de los carros antes

de detenerse totalmente; y que si, en cambio, las puertas sólo se

abrieran con el tren totalmente detenido, como está previsto

normalmente, el hecho que ocasionó el daño no se hubiere

producido.

6-. Que, en mérito de las consideraciones anteriores, es

indultado que el Metro ha incumplido con su obligación de

seguridad, respecto de la actora, en la prestación del servicio que

ofrece; que este incumplimiento ha sido negligente; al no h aber

previsto la posibilidad de este accidente, habiendo podido

preverlo con mediana diligencia y por consiguiente al no haber

dispuesto las medidas de seguridad impidieren su

concurrencia; y que el perjuicio sufrido por la act ora como

consecuencia de su lesión en su mano izquierda, fruto del hecho

denunciado en autos, tuvo como causa necesaria y directa el

incumplimiento en la obligación de seguridad antes referido.

7-. Que, asimismo, está acreditado que la demandante ha

sufrido perjuicio material y moral producto del incumplimiento

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negligente antes referido de la demandada. En efecto, de acuerdo al

documento de fojas 76, se ha probado que la actora sufrió un daño

emergente, consistente en gastos de fármacos por un valor de

$4355; y que, según informes del Servicio Médico Legal, que rolan a

fojas 132 y 141, y de acuerdo a los testimonios, a fojas 71 de Mario

Alexis Giuliano Villar; a fojas 72, de Guillermo Alfredo Cáceres

Castro, se ha acreditado que la actora sufrió también un daño moral,

consistente, por una parte, en un daño psíquico, esto es una

modificación o alteración de la personalidad de la actora, que se

expresa a través de la depresión, bloqueos, inhibiciones y temores;

si, por otra, en un daño biológico, esto es, en la integridad de su

mano izquierda, por una lesión de mediana gravedad, significando

una incapacidad de 20 a 22 días; daño moral que esta Corte evalúa

en la suma total de $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos).

8-. Que, en lo relativo a la defensa de la demandada debe

dejarse dicho que ésta no desconoce la ocurrencia de los hechos,

pretendiendo exculparse en la acción de terceros, pues ha

satisfecho ciertas normas de seguridad y al no acatarlas la actora se

ha expuesto imprudentemente al daño, como, además, no cobró los

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seguros que se tiene para cubrir los hechos que motivan la

demanda, todo lo que es rechazado, puesto que el elemento

subjetivo de la culpa se justifica por el conocimiento de la forma en

que se presta el servicio de transporte y de los riesgos normales a

que se podrán enfrentar los usuarios del mismo, cobrando

importancia las especiales capacidades y conocimientos técnicos y

científicos de quienes laboran para dicha prestadora del servicio, en

este caso la empresa Metro S.A., que como en el público

conocimiento, tiene profesionales destinados a la prevención de

riesgos; condiciones y circunstancias que son apreciadas

objetivamente, conforme a las cuales resulta exigirle una conducta

determinada, en el presente caso de previsión, diligencia y

seguridad que es posible esperar de ella, especialmente de las

personas que actúan por la demandada, puesto que para que existe

responsabilidad no es preciso que se haya previsto específicamente

el daño preciso que se produjo, lo que sin duda está considerado

por la empresa Metro S.A., quien indica que se colocaron letreros

especiales en las puertas, sino que basta con que se haya debido

prever, dado que se permite el acceso indiscriminado de pasajeros

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al andén, no obstante que se conoce la existencia de obras en que

usan sus servicios mayor cantidad de personas que las que podrá

transportar un tren debiendo esperar el público los siguientes,

horarios en los cuales incluso tiene un mayor valor el pasaje y es

esperarle que ellos sea por las mayores medidas de seguridad

adoptadas y no simplemente para recaudar mayores cantidades de

dinero (Marcel Planiol y Jorge Ripert, Tratado Práctico de Derecho

Civil Francés, Tomo VI, página 719). Tales autores agregan que

para prevenir los daños, la ley y los reglamentos prescriben o

prohíben determinados actos. Dado que resulta que esos cuerpos

legales son conocidos por todos, su inobservancia constituye culpa,

a lo cual agregan, pero la observancia de ellos no dispensa tampoco

del deber de conformarse a la obligación general de previsión. El

que se ha amoldado a los reglamentos también será

responsable si causa un perjuicio que pudo y debió prever

(idem, página 720). El proceder de la empresa demandada, o para

ser más precisos sus omisiones, han constituido la causa precisa,

necesaria y directa de los daños, puesto que no mediar su conducta

omisiva el daño no se hubiera producido, por cuanto permitir el

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ingreso a los andenes de mayor cantidad de gente de la que será

posible transportar en los carros del próximo tren, generará

indudablemente presión de quienes están en el sector más alejado

respecto de aquello que se encuentran próximos al móvil, sin que se

adopten otras medidas que tiendan a evitar lo anterior, pues

ciertamente quienes se encuentran cerca de las líneas tratarán de

no sobrepasar la franja amarilla pintada en el sueldo, a lo cual

cederán por la presión indicada, no por voluntad propia, sin que se

indicaran en autos las medidas dispuestas para evitar hechos

dañosos ante tal riesgo, quedando entregada al criterio y educación

de los usuarios. Es por ello que en tales casos, basta que entre esas

causas se encuentre un hecho o una omisión dolosa o culpable para

que existe relación causal, siempre que ese hecho una omisión, ya

sea próximo remoto, inmediato o mediato, haya sido elemento

necesario directo del mismo, es decir, que sin él éste no se habría

producido, aunque concurrieran las demás causas (Arturo

Alessandri Rodríguez, De la Responsabilidad Extracontractual en el

Derecho Civil Chileno, página 242), a lo cual añade dicho autor de

todos los hechos que han concurrido a producir un daño son

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50

considerados como causa de todo él y, por tanto, como equivalentes

(idem, página 243), afirmando luego que el efecto de pluralidad de

causas es que cuando la culpa o el duelo se encuentra presente en

uno de los antecedentes necesarios y directos que produce el daño,

su autor es obligado a repararlo íntegramente. No podría

pretenderse su reducción a pretexto de existir otros, pues cada

causa lo es de todo el daño (idem, página 245), con lo cual se

descarta que la concurrencia de la acción de terceros pueda eximir

de responsabilidad a la demanda a punto por estos fundamentos y

citas legales, se declara: Que se revoca la sentencia apelada de

fecha 7 de febrero de 2002, escrita desde fojas 146 a fojas 150

vueltas, sólo en cuanto en su resolutivo c), no da lugar a la denuncia

infraccional y rechaza la demanda civil de indemnización de

perjuicios, deducida por Margarita Navarro Rocco en contra el Metro

S.A., y en su lugar, se decide:

I-. Que se acoge la denuncia infraccional deducida en contra

de la empresa Metro S.A., por haber infligido las normas de la Ley

19.496, y en consecuencia, se sanciona a la citada empresa Metro

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S.A., al pago de una multa de 10 unidades tributarias mensuales,

según lo dispuesto en los artículos 24 y 61 de la referida Ley.

II-. Que se acoge la demanda civil de indemnización de

perjuicios, deducida a fojas 1 por doña Margarita Navarro Rocco, en

contra de la empresa Metro S.A., declarándose que la demandada

deberá pagar a la actora la suma de $4355 (cuatro mil trescientos

cincuenta y cinco y pesos) por concepto de daño emergente; y la

suma de $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos) por concepto

de daño moral; sumas que se reajustarán según la variación que

haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor, entre el

mes anterior a la fecha en que se produjo la infracción y el

precedente a aquel en que el pago se haga efectivo; con más

intereses para operaciones reajustables calculados desde la data en

que la sentencia quede ejecutoriada y hasta la fecha de su pago

efectivo.

Cada parte pagar a sus costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Abogado Integrante doña Paulina Veloso

Valenzuela.

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52

Comentario:

Estamos plenamente de acuerdo con el primer fallo analizado,

ya que este establece que la empresa de Correos de Chile es un

proveedor de servicios y que por lo tanto su actuar queda regulado

por las normas de la Ley 19.496. Creemos que este fallo es

importante porque establece que el Estado puede ser proveedor

para los efectos de la aplicación de la Ley de Protección de los

derechos del Consumidor. Recordemos que el artículo 1 de la Ley

en estudio define proveedor como “las personas naturales o

jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente

desarrollen actividades de producción, fabricación, importación,

construcción, distribución o comercialización de bienes o de

prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio

o tarifa”. Coincidimos también con el razonamiento empleado por la

Corte, al establecer que en cuanto a prestación de suministros se

refiere, no estamos en presencia de la entrega de cosas que son

necesarias para otra persona; sino que dicho concepto engloba

tanto el servicio de comunicación entre los distintos usuarios, así

como también el aprovisionamiento de prestación de bienes

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53

corporales muebles. Por todo lo anterior, no podemos más que decir

que compartimos la doctrina y el contenido de esta sentencia porque

hace una perfecta interpretación del sentido de la norma en

cuestión.

Por otro lado, el segundo fallo analizado, aquel que se refiere

a la responsabilidad del Metro merece varios comentarios. En primer

lugar, me parece acertado que no haya sido una cuestión

controvertida en este caso, el hecho que el Estado pueda ser

proveedor, ya que en el caso en cuestión, es evidente que éste

presta un servicio sujeto a un determinado precio o tarifa. Lo que

también nos parece destacable en este fallo es que éste hace

referencia al deber que tiene el consumidor de evitar los riesgos que

puedan afectarles, deber que está contemplado en el artículo 3°

letra d) de la Ley 19.496 el que analizaremos más adelante (en las

sentencias que a dicho artículo se refieran).

Además, este fallo se refiere a la responsabilidad que

surge para la empresa Metro S.A. por el hecho de una omisión. Es

la omisión en el actuar de la empresa la que es la causa precisa,

necesaria y directa de los daños sufridos por la víctima en este

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caso. La Corte establece que existe un incumplimiento “negligente al

no haber previsto la posibilidad” de dicho accidente. Es un

incumplimiento negligente respecto de la obligación de seguridad

que la empresa de transportes Metro S.A. tiene respecto de sus

usuarios.

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55

C) Jurisprudencia relativa a los actos que quedan

comprendidos en la ley del consumidor:

Providencia, a ocho de agosto de dos mil uno.

Rol N° 15.098-3.

Proveyendo derechamente la presentación de fojas 46 9.

A lo principal.

VISTOS:

Que el servicio nacional del consumidor denunció a la línea

aérea AEROCONTINENTE CHILE S.A., representada por su

gerente general Ricardo Schomburgk, ambos domiciliados en calle

Marchant Pereira 367, oficina 801, comuna de Providencia,

solicitando se condene al máximo de la multa establecida en el

artículo 24 de la Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de

los Consumidores, por haber infringido los artículos 12 y 23 de la

mencionada Ley, al haber suspendido abruptamente el servicio de

transporte aéreo de pasajeros, incumpliendo los contratos

celebrados con miles de usuarios que habían adquirido válidamente

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sus pasajes para ser trasladados a distintos lugares, dentro y fuera

del territorio nacional.

Que la competencia los Juzgados de Policía Local se

encuentra establecida en el Título 2° de la Ley 15. 231, sobre

Organización y Atribuciones de los mismos y en las distintas Leyes

especiales que así lo disponen.

Que la Ley 19 496, sobre Protección de los Derechos de los

Consumidores, en su artículo 50, prescribe que será competente

para conocer de las acciones a que de lugar su aplicación, el Juez

de Policía Local de la comuna en que si hubiere celebrado contrato

respectivo o, en su caso, se hubiere cometido la infracción o dado

inicio a su ejecución.

Que el artículo 2° de la mencionada Ley 19.496 pre scribe en

su inciso 1° que "sólo quedan sujetos a las disposi ciones de esta ley

los actos jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado en el

código de comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter

de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor.

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Que por su parte, el artículo 3° del Código de Com ercio señala

cuáles son los actos de comercio, no encontrándose dentro de ellos

las empresas de transporte aéreo, toda vez que los únicos números

de dicho artículo que se refieren al transporte son el 6, 15 y el 16, no

habiendo en ellos ninguna referencia al aéreo. En efecto, el primero

de los números contempla: las empresas de transporte por tierra,

ríos o canales navegables; el segundo: las expediciones,

transportes, depósitos o consignaciones marítimas, y el último: los

fletamentos, seguros y demás contratos concernientes al comercio

marítimo.

Que en virtud del principio que lo accesorio sigue la

suerte de lo principal, los hechos denunciados en a utos no

constituyen actos de comercio, por ser operaciones accesorias

a una actividad principal que no ha sido calificada por el

legislador como acto de comercio; de manera que tod os los

actos que ejecuten las empresas de transporte aéreo , tengan o

no la finalidad comercial, tales como la venta de p asajes, los

atrasos en los vuelos, la suspensión o no ejecución de los

mismos, no sólo actos de comercio, por ser actos ju rídicos u

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58

operaciones accesorias, complementarias o auxiliare s del

actividad principal, que la empresa de transporte a éreo que,

como ya se señaló, no ha sido calificada de acto de comercio

por el legislador.

Que por otra parte, el inciso final del artículo 2° de la Ley

19.496, prescribe que sus normas no serán aplicables a la

prestación de servicios regulada por leyes especiales, salvo en las

materias que estas últimas no prevean.

Que en la especie, el Código Aeronáutico contiene normas

que regulan el transporte aéreo de pasajeros y la Dirección de

Aeronáutica Civil tiene facultades para sancionar su transgresión.

En efecto, el capítulo V del Título VIII se refiere al contrato de

transporte aéreo; el párrafo 1 de capítulo mencionado, al transporte

de pasajeros; el artículo 184 dispone que "corresponderá a la

Dirección General de Aeronáutica Civil conocer y sancionar las

infracciones de este código, de las leyes y reglamentos sobre

aeronáutica y de las instrucciones que ella dicte en el ejercicio de

sus atribuciones, salvo las que corresponda a la Junta de

Aeronáutica Civil, todo ello sin perjuicio las facultades de los

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Tribunales de Justicia"; finalmente, en el artículo 185 se consignan

las sanciones que pueden imponerse por infracciones a las

disposiciones de este Código, a las leyes de aeronáutica y al

reglamentos, que no constituyan delitos, las que pueden ser:

amonestación escrita, multas, suspensión o cancelación de los

permisos o licencia.

Que en consecuencia, de acuerdo con lo expresado en los

considerandos anteriores, las prestaciones de servi cio que

realizan las empresas de transporte aéreo no quedan sujetas a

las disposiciones de la Ley 19.496, sobre protecció n de los

derechos de los consumidores, por no tener carácter de

mercantiles para el proveedor, y además puede encon trarse

reguladas por leyes especiales.

Y atendido lo expuesto precedentemente y lo expuesto en el

Código Aeronáutico, artículo 3° del Código de Comer cio, por los

artículos 1, 12 y 13 de la Ley 15.231, Orgánica de los Juzgados de

Policía Local; artículos 14 y 17 de la Ley 18.287, de Procedimiento

ante los mismos, y artículo 2° de la Ley 194 00 96, sobre Protección

de los Derechos de los Consumidores,

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No ha lugar a su tramitación, por carecer de competencia para

ello.

Al primero, segundo, tercero y cuarto otrosiés, estése a lo resuelto

precedentemente.

Al quinto otrosí: téngase presente.

Rol 15.098-3

Proveyó la Juez Titular, doña Juana María Blanco Costa.

Recurso:5347/2001.

Santiago, cuatro de junio de dos mil tres.

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61

Proveyendo a fojas 501, 502, 503, 504 y 506: a todo téngase

presente. A fojas 505: no ha lugar.

VISTOS: teniendo únicamente presente, lo dictaminado por el señor

fiscal a fojas 499 y lo dispuesto en los artículos 2, 3, 16 y 50 de la

Ley 19.496 y 1° inciso 2° de la Ley 19.046 sobre So ciedades

Anónimas, se revoca la resolución apelada de ocho de agosto

de dos mil uno, escrita a fojas 474, y se declara e n su lugar que

el Juez del Segundo Juzgado de Policía Local de Pro videncia

es competente para seguir conociendo de la denuncia

interpuesta a fojas 469.

Acordada por el voto en contra de la Ministro señora Araneda quien

estuvo por confirmar la referida resolución en virtud de sus propios

fundamentos.

Devuélvase.

Recurso : 894/2002 - resolución : 167944 - secretar ia :

especial

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62

Santiago, treinta uno de octubre de dos mil dos. Vistos: Se

reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

fundamentos 4º y 5º que se eliminan. Y teniendo en su lugar y

además presente: 1º Que de los antecedentes de fs. 1 a 6 aparece

que el Sr. Víctor Abarca Leyton ha denunciado a Entel PCS, toda

vez que él compró un celular con tarjetas de pre-pago, las que

duraban noventa días, conforme acompaña un prospecto con las

condiciones generales de su contrato. Reclama en contra del

prestador del servicio por cuanto éste, unilateralmente ha cambiado

las reglas del contrato, puesto que ahora las tarjetas de prepago

duran solamente sesenta días. 2º Que respecto a esta denuncia ha

planteado Entel PCS que el tribunal de Policía Local es

incompetente, puesto que este caso se trata de una actividad que

esta reglamentada por la ley 18.168 Ley General de

Telecomunicaciones. 3º Que si bien es cierto que la mencionada ley

es la que establece el marco legal de las telecomunicaciones, ella

está referida prácticamente en su totalidad a establecer los

mecanismos a fin de que todas las personas tengan acceso al

espectro radio-eléctrico. Reglamenta la manera de obtener y operar

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63

las concesiones que se otorgan en virtud de esa ley. 4º Que en lo

que a las tarifas se refiere, establece el artículo 29 que los precios o

tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones y de los

servicios intermedios, serán establecidos libremente entre los

proveedores y los usuarios. Ese mismo artículo se pone en el caso

en que ciertas actividades quedan sujetas a tarifas, las que no son

de aquellas que tengan relación con el reclamo deducido. 5º Que si

bien es cierto que cualquier problema que surja de la aplicación

de esa ley es de conocimiento de la Subsecretaría d e

Transportes y Telecomunicaciones de acuerdo a, lo q ue

dispone el artículo 57 de la mencionada ley, ello e stá referido a

todo lo reglamentado en esa ley, que son fundamenta lmente

todos los aspectos técnicos de las transmisiones y los relativos

al otorgamiento y manutención de la concesión que s e ha

entregado. En lo que a tarifas se refiere, tal como se mencionó,

el artículo 29 entrega la facultad de pactarlo libr emente entre el

usuario y quien presta el servicio . 6º Que una vez pactado un

servicio a una determinada tarifa, de acuerdo a lo que las reglas

generales de los contratos establecen, estos no pueden ser

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unilateralmente modificados, y esta es la queja del denunciante. La

Ley de Telecomunicaciones ya citada, ninguna reglamentación

entrega a este respecto, de manera que es plenamente aplicable la

normativa de la ley 19.496 sobre Protección al Consumidor, en lo

que a esta denuncia se refiere, de manera que el tribunal de Policía

Local ante el cual se dedujo el reclamo es competente. Por estas

consideraciones, se revoca la resolución apelada de diez de enero

de dos mil dos, escrita a fs. 47 que aceptó la incompetencia

planteada por la denunciada, y se declara que ésta queda

rechazada, debiendo el tribunal pronunciarse sobre el fondo del

asunto planteado a su conocimiento. Regístrese y devuélvase. Nº

894-2002. Redacción del ministro Sr. Jorge Dahm. Dictada por los

ministros Sr. Jorge Dahm Oyarzún, Sr. Mauricio Silva Cancino y el

abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer Urquiaga.

Recurso : 4441/2002 - resolución : 38452 - secretar ia :

especial

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65

Santiago, ocho de abril de dos mil cuatro. Vistos y teniendo

presente: 1 Que ha recurrido de apelación a fojas 89, la parte de la

Fundación Instituto Profesional Duoc UC, contra la sentencia de

fojas 82 dictada por la juez subrogante del Cuarto Juzgado de

Policía Local de esta ciudad, y por ella pide se la revoque, en

atención a que fue dictada por un Tribunal absolutamente

incompetente, y porque acogió la denuncia del Servicio Nacional del

Consumidor, condenándolo al pago de un multa. En subsidio,

solicita la rebaja de la sanción. La primera, rechazada por resolución

ejecutoriada de 16 de julio de 2001 y reiterada como fundamento del

recurso, la hace consistir en que por la relación contractual entre el

Instituto Profesional Duoc y el reclamante que estima de carácter

civil - no está sujeta a la Ley 19.496, por no encontrarse en ninguno

de los actos mercantiles del artículo 3 del Código de Comercio, y por

ende no es éste el Tribunal competente para conocer de la denuncia

interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor. La

particularidad de tratarse de un proveedor de servicios por el que

cobra un precio o arancel, que no desconoce, no lo transforma en

comerciante. De manera subsidiaria, el apelante sostiene que lo

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cobrado por el DUOC a la denunciante no constituye una tasa de

interés, sino una multa fija que se devenga mes a mes, por

incumplimiento de los aranceles de matrícula dentro de la fecha

estipulada, ajustada a las normas sobre cláusulas penales del

Código Civil, no siendo aplicable en consecuencia - los artículos 39

de la ley 19.496 y 6 de la ley 18.010. 2-.Que la circunstancia de

impartir la denunciada servicios de manera habitual por los que

cobra un precio o tarifa, según aparece de los esta tutos

agregados a 34, 41 y 46 y de la comunicación enviad a por ésta

al Servicio Nacional del Consumidor de fojas 1, le otorga el

carácter de proveedor, en los términos del artículo 1número 2

de la ley 19.496. A su vez el artículo 2 de la ley citada fija el ámbito

de su aplicación, al establecer que quedan sujetos a sus

disposiciones los actos jurídicos que de conformidad con lo

preceptuado en el Código de Comercio u otras normas legales,

tengan el carácter de mercantiles para el proveedor y civiles para el

consumidor. 3-. Que si bien el Código del ramo no define lo que

es un acto de comercio, limitándose en su artículo 3 a enumerar

aquellos que considera mercantiles, no obstante lle var implícita

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la idea de lucro, considera de manera fundamental l a

intermediación entre productores y consumidores, y la noción

de empresa, entre otros. 4-. Que, en consecuencia, no puede

sino ser de naturaleza mercantil, la relación que v incula al

destinatario del servicio con su proveedor, quien c obra un

arancel o precio, para el financiamiento - perfecta mente

legítimo - de las actividades propias para las que fue creada,

sin que pierda por ello su carácter de persona jurí dica sin fines

de lucro. Se desestimará, por ende, la apelación fundada en la

incompetencia absoluta del tribunal. 5-. Que, facultado el tribunal

para imponer la sanción en un máximo de 50 unidades tributarias

mensuales, esta Corte, en consideración a la mínima extensión del

daño causado al reclamante, procederá a rebajarla

prudencialmente. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 32 y

siguientes de la Ley 18.287, que establece el Procedimiento ante los

Juzgados de Policía Local, se confirma la sentencia apelada de tres

de marzo de dos mil dos, escrita de fojas 82 a 88, con declaración

que se rebaja la multa impuesta al Instituto Profesional DUOC, a

veinte unidades tributarias mensuales. Regístrese, notifíquese y

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devuélvase, oportunamente. Rol N4441-2002. Redacción de la

ministra señora Valdovinos. No obstante haber concurrido a la vista

y al acuerdo de la causa no firma el Abogado Integrante señor

Thomas por encontrarse ausente. Pronunciada por la Quinta Sala

de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago integrada por los

Ministros señor Jaime Rodríguez Espoz, señora Amanda Valdovinos

Jeldes y Abogado Integrante señor Marco Thomas Duble.

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Recurso : 4826/2002 - resolucion : 41863 - secretar ia :

especial

En Santiago, a quince de abril de dos mil cuatro. VISTOS: Se

reproduce la sentencia en alzada de fecha primero de agosto de dos

mil dos, que rola desde fojas 78 a 91; excepto sus considerandos 1º

al 40º, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que según el artículo 2º de la ley Nº 19.496, sobre

protección del consumidor, quedan sujetos a sus disposiciones los

actos jurídicos, que de conformidad con lo preceptuado en el Código

de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter de

mercantiles para el proveedor y de civiles para el consumidor. Y a

su vez, de acuerdo al artículo 50 de la misma ley, es competente el

Juez de Policía Local para conocer de las acciones a que dé lugar la

aplicación de la referida ley. Segundo: Que en la especie, los actos

jurídicos de la demandada no tienen el carácter de mercantil. En

efecto, conforme al artículo 2º del Código de Comercio, el derecho

comercial tiene un carácter excepcional. Si bien, el artículo 3º del

mismo Código, no contempla una enumeración taxativa de los

actos de comercio, para que sean tales debe existir una norma

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jurídica que así lo establezca, o bien que se despr enda por ser

un acto accesorio de un acto de comercio, siendo la regla

general que el acto civil. Y no se ha acreditado en el juicio que la

demandada, en este asunto, haya realizado actos de comercio.

Tercero: Que, de acuerdo a los términos de los escritos de demanda

y contestación, la demandada, Servicios Habitacionales Valcasa

Ltda., presta servicios de asesoría e intermediación en la

compraventa de inmuebles; y la actora justamente recurrió a esta

sociedad para obtener una asesoría e intermediación de inmueble.

Que dichos actos no pueden calificarse de comerciales. Que, en

autos tampoco puede entenderse que haya existido ni comisión ni

mandato comercial, ni los actos realizados son accesorios de un

acto de comercio. Que por lo demás tradicionalmente la doctrina

nacional se ha inclinado por considerar que los bienes inmuebles

están excluidos de la mercantilidad, es decir, que los actos que

recaen sobre ellos no son actos comerciales; salvo las excepciones

legales. En consecuencia, no cabe aplicarles el estatuto legal

invocado. Cuarto: Que en consecuencia, el Juez de Policía Local es

absolutamente incompetente para conocer de esta materia. En

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mérito de lo expuesto, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos

1º, 2º y 50º de la Ley Nº 19.496 sobre protección de los derechos de

los consumidores; 2º y 3º del Código de Comercio y 209 del Código

de Procedimiento Civil, SE REVOCA en todas sus partes la

sentencia apelada de fecha primero de agosto de dos mil dos, que

rola desde fojas 78 a 91 que acoge la querella infraccional y la

demanda civil, con costas; y en su lugar se declara que el Tribunal a

quo es absolutamente incompetente para conocer de este asunto.

Redactada por la Abogada Integrante, señora Paulina Veloso

Valenzuela Rol Nº 4.826 2002.- Pronunciada por la Cuarta Sala de

esta Iltma. Corte, integrada por los Ministros, señores Jaime

Rodríguez, Víctor Montiglio y la Abogada Integrante, señora Paulina

Veloso.-

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Recurso : 1804/2001 - resolución : 81292 - secretar ia :

especial

Santiago, trece de junio de dos mil uno. Vistos: El mérito de los

antecedentes y lo dictaminado por el señor Fiscal en su informe de

fojas 384 y siguiente. Y teniendo además, presente: 1º) Que

conforme sus estatutos, la Federación de Tenis de Chile está

efectivamente facultada, para operar como empresa

organizadora y administradora de espectáculos públi cos, de

naturaleza deportiva, para lo cual puede realizar c on la

frecuencia que estime del caso, este tipo de evento s, efectuar

su promoción mediante publicidad, cobrando entrada a los

asistentes y pagando los costos inherentes. Por lo anterior,

tiene el carácter de proveedor que define el artícu lo 1º, número

2º de la Ley 19.496. 2º) Que por otra parte, aunque se trate de

una corporación de derecho privado sin fines de luc ro, para la

consecución de las finalidades que le son propias, requiere de

financiamiento, por lo que desarrolla actividades e ncaminadas

a obtener utilidades, ejecutando con ello, actos de comercio.

Atendido el mérito de los antecedentes y teniendo presente lo

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dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales, se

revoca, en lo apelado, la resolución de siete de marzo último, escrita

a fojas 365 y siguientes, y en su lugar se declara que es competente

para seguir conociendo de los hechos el señor Juez no inhabilitado

que corresponda del Cuarto Juzgado de Policía Local de Santiago, a

quien se le remitirán los autos. Devuélvase con su cuaderno

agregado. Nº1.804-2001 Dictada por los Ministros de la 8ª Sala

señorita María Antonia Morales Villagrán, señor Víctor Montiglio

Rezzio y abogado integrante señor Domingo Hernández

Emparanza.

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Comentario:

En lo que respecta al fallo de Aerocontinente, nos parece que

el razonamiento de la sentencia de alzada es el adecuado para

resolver el asunto sometido a la solución del tribunal, ya que no nos

parece adecuado el argumento del Tribunal a Quo, que estableció

que el principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal es

aplicable al caso en comento, esto, porque nos parece que dichas

operaciones, tales como la venta de pasajes, los atrasos en los

vuelos y la suspensión o no suspensión de los mismos, constituyen

actos de comercio. Además aceptar la teoría de lo accesorio en este

caso implicaría dejar desprotegido al consumidor, quien no tendría

en este caso medio alguno para hacer valer los derechos emanan

de la compraventa de los pasajes, por ejemplo, en caso de

incumplimiento de la compañía aérea. Esto, porque si bien es cierto,

que la sentencia del Tribunal a quo establece que es el Código

aeronáutico el que establece las normas que regulan el transporte

aéreo de pasajeros, dicho cuerpo legal contiene más que nada

normas técnicas que en ningún caso solucionarían el problema de

falta de protección del consumidor.

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Con respecto al fallo de ENTEL, nos parece absolutamente

acertado el razonamiento del sentenciador, ya que no debemos

olvidar que la Ley 19.496 si bien reconoce un criterio de

especialidad de la norma aplicable, también prevee un criterio de

supletoriedad, al que en el caso en cuestión era necesario acudir,

por la falta de legislación respecto del hecho reclamado en la Ley

Especial de esta forma se evita la antinomia.

Continuando con las sentencias que siguen, nos parece que los

razonamientos que se contienen en el fallo del “Instituto Profesional

Duoc” y de la “Federación de Tenis de Chile”, son muy acertados, ya

que no le quitan el carácter de proveedor a dichas instituciones por

el hecho de ser instituciones de carácter privado sin fines de lucro.

Coincidimos plenamente con el razonamiento empleado por la

Corte en el caso de la Fundación Instituto Profesional Duoc UC, al

expresar que aunque el artículo 3 del código de comercio no da una

definición de acto de comercio, dicho artículo lleva implícita la idea

de lucro, considerando fundamental la intermediación entre

productores y consumidores; circunstancias que coincidían

perfectamente con los hechos del caso en cuestión.

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76

El fallo referente a la Federación de Tenis de Chile expresa

correctamente lo siguiente: “aunque se trate de una corporación de

derecho privado sin fines de lucro, para la consecución de las

finalidades que le son propias, requiere de financiamiento, por lo

que desarrolla actividades encaminadas a obtener utilidades,

ejecutando con ello, actos de comercio”. El mejor ejemplo que

podemos dar de la realización de actos de comercio por la

Federación de Tenis de Chile, es el hecho de operar como una

empresa organizadora y administradora de espectáculos públicos,

de naturaleza deportiva, para lo cual efectúa publicidad y cobra un

determinado precio por la entrada a los asistentes.

Ese tipo de acto de comercio está expresamente contemplado en el

numeral 8 del artículo 3° del código de comercio, q ue establece:

“Son actos de comercio, ya de parte de ambos contra tantes, ya

de parte de uno de ellos:

8-. Las empresas de espectáculos públicos, sin perj uicio de las

medidas de policía que corresponda tomar a la autor idad

administrativa.”

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Capítulo II.

El artículo 3 de la Ley de Protección al Consumidor establece una

serie de derechos a favor de éste. Dicho artículo establece: “Son

derechos y deberes básicos del consumidor:

a-. la libre elección del bien o servicio.

b-. El derecho a una información veraz y oportuna sobre lo bienes

y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras

características relevantes de los mismos, y el deber de informarse

responsablemente de ellos.

c-. El no ser discriminado arbitrariamente por parte de proveedores

de bienes o servicios.

d-. La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección

de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que

pueden afectarles.

e-. La reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los

daños materiales y morales, en caso de incumplimiento a lo

dispuesto en esta ley, y el deber de accionar de acuerdo a los

medios que la ley le franquea.

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f-. La educación para un consumo responsable, y el deber de

celebrar las operaciones de consumo con el comercio establecido”.

Para el análisis de la jurisprudencia relativa a este artículo nos

guiaremos por la misma división que la ley establece.

No obstante debemos advertir que este catálogo no es taxativo.

En efecto, existen otros derechos reconocidos en la ley que no

están en la enumeración citada, como, por ejemplo, el derecho a la

garantía por productos que presentan fallas de fabricación (artículo

20).

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a) Jurisprudencia relativa a la libre elección del bien o

servicio:

San Fernando, dieciséis de agosto de mil noveciento s

noventa y nueve.

VISTOS : mediante presentación ingresada con fecha 1° de abril

último al tribunal, don Hernán Vieira Herrera, director regional del

servicio nacional del consumidor, VI Región, domiciliado en calle

Bueras 190, comuna de Rancagua dedujo denuncia infracción al

encontrar del Colegio Inmaculada Concepción, domicilio en esta

ciudad, calle El Roble 483, representado legalmente por su directora

Sor Mariela Koctmann, rectifada como Rosa AIDEE Kortmann

Wetzel, no se indica actividad, con el mismo domicilio del anterior

por cuanto, el mencionado establecimiento educacional distribuyó

para sus alumnos de Kindergarten, una lista de útiles escolares

para el presente año académico, haciéndose referencia no sólo al

producto y sus características número sino que también a la marca

comercial que debía ser adquirida por los alumnos, carácter de

obligatoria, infringiendo con ello las normas de la Ley 19.496 en lo

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relativo al derecho de los consumidores a la libre elección de los

bienes y servicios, solicitando que, en definitiva se condene al

colegio infractor al máximo de la muleta contemplada en la ley para

tal contravención, con costas.

Citadas las partes legalmente a la audiencia de estilo, ella

tiene lugar, según consta de fojas 18 y siguientes, con la asistencia

de ambas partes, ratificándose por una y contestándose por la otra

la denuncia planteada en los términos ya relacionados,

expresándose por esta última, mediante contestación estricta que se

agrega a fojas 16 y 17 que este Tribunal es absolutamente

incompetente en razón de que en la especie, la prestación de

servicios educacionales no está contemplada en la norma del

artículo 2° de la Ley invocada la denuncia ni en ni nguna otra ley

especial le confiera a dicha prestación el carácter de mercantil; a

mayor abundamiento, expresan que el colegio no ha amagado

derecho alguno de sus apoderados e invocando el derecho

constitucional de libertad de enseñanza.

Llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce,

procediéndose a recibir la testimonial ofrecida por la denunciada las

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personas María Yolanda Gutiérrez Duque, (foja dieciocho vuelta)

Ana Cecilia Arrué Fernández (foja 19) y Ana María Leyton Gálvez

(foja 19 vuelta), las cuales están en contestes aseverar que las listas

de útiles entregada por el colegio, no lo fueron en carácter de

obligatorias ni en lo relativo a las marcas de esos útiles ni con

respecto ha determinado establecimiento de comercio.

A fojas 23 y 24, rola la contestación de la parte denunciante a

la excepción de incompetencia absoluta planteada por la

denunciada, solicitando su rechazo.

CONSIDERANDO.

Primero: teniendo presente que la transparencia y el equilibrio

en las relaciones entre proveedores y consumidores se basan en el

ejercicio de los derechos propios y en el respeto de la contraparte

de manera que, los derechos de uno entrañan las correspondientes

obligaciones para los otros; los proveedores gozan derecho básico

de producir, fabricar, importar, construir, distribuir y comercializar

toda clase de bienes y de prestar todo tipo de servicios con la sola

limitación de respeto a las normas que regulan la actividad

correspondiente; tienen además el derecho de cobrar por esos

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bienes y servicios el precio o la tarifa que les parezca más

conveniente y adecuada.

Segundo: la Ley reconoce, por su parte, a los consumidores,

entre otros, los siguientes derechos: a la libre elección del bien o

servicio; a recibir información veraz, adecuada y oportuna sobre los

bienes y servicios disponibles en el mercado; a no ser discriminados

arbitrariamente; no ser objeto de trato abusivo en las relaciones de

consumo; al resarcimiento de los daños y perjuicios que sufran

motivo del acto o consumo ir a recibir educación para consumir con

mayor provecho.

Tercero: que en la especie, los testimonios de María Yolanda

Gutiérrez Duque, Ana Cecilia Arrué Fernández y de Ana María

Leyton Gálvez de fojas 18 vuelta, 19 y 20, respectivamente, si bien

expresan que la señalada lista de útiles escolares para el año

académico 1999, no lo fue de carácter obligatorio, dichos

testimonios no son suficientes para desvirtuar los principios que

rigen en esta materia según se ha dejado establecido en los dos

considerandos anteriores.

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Y teniendo presente lo dispuesto por los artículos 4°, 24°, 49°

y 50° y siguientes de la Ley 19.496 y artículos 14° y siguientes de la

Ley 18.287, resuelve:

Primero: que se rechaza la excepción de incompetencia

absoluta deducida por la denunciada en su presentación de fojas 16,

atento a lo relacionado en la parte considera activa de esta

sentencia;

Segundo: que se rechaza las partes opuestas por la

denunciante a fojas 18 vuelta, 19 y 19 vuelta en contra de las

testigos ya individualizadas en la parte expositiva de esta sentencia,

por no haberse acreditado por ningún medio de prueba legal, las

inhabilidades que les afectarían;

Tercero: que se condena al colegio Inmaculada Concepción,

representado legalmente por Sor Rosa Aidee Kortmann Wetzel, ya

individualizada, al pago de una multa equivalente a dos unidades

tributarias mensuales, vigente a la época de su pago y,

Cuarto: que no se condenen costas a la denunciada por haber

tenido motivo plausible para litigar.

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Dictaba por don Juan Enrique Ramírez rojas, juez de policía

local.

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La Serena treinta de agosto de 1999.

Rol N°5011-99

Vistos:

En cuanto a lo infraccional:

I-. Que con el mérito de lo principal de fojas 1, mediante la cual doña

Margarita Riveros Moreno, Directora Regional del Servicio Nacional

del Consumidor, IV Región, ambas domiciliadas en calle Matta

N°461, of.302, La Serena, interpuso denuncia infrac cional en contra

del Colegio Particular Santo Domingo No. 119, con domicilio en

calle Almagro N°254, La Serena- fundada en que el establecimiento

educacional señalado distribuyó entre sus alumnos de primer año

básico una lista de útiles escolares y materiales de aseo para el año

académico 1999 nómina en la que no sólo se especifica su número

y características, sino que además su marca, exigencia que tiene el

carácter de obligatoria y que vulnera el derecho de los

consumidores a la libre elección de los bienes y servicios, derecho

que se encuentra amparado por la Ley 19.496.

A fojas 9, consta la indagatoria de don Oscar Hugo Roco

Araya, representante legal del Colegio particular Santo Domingo

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N°119, La Serena- cédula de idéntidad 2.948.205-5, domicilio en

calle Almagro No. 254, La Serena, actuación en la que declaró que

la lista de útiles escolares aludida le fue entregada a un total de diez

alumnos del primero básico, precisando que se exigió la adquisición

de blocks de dibujo marca proarte, porque éste tiene una gama de

16 hojas de distintos colores, lo que evita comprar pliegos de

cartulina y por ello se facilita su traslado; en cuanto que hará las

plasticinas, que éstas fueron requeridas por qué no manchar la ropa

ni las manos liarse más blandas se facilita su manejo; en lo que dice

relación a los lápices de colores marca faber castell, es fueron

solicitados por qué son fáciles de borrar y sus puntas más firmes y

que se dio el lápiz grafito faber castell 9000 HB, porque su mina

permite escribir en forma más suave oscura, lo que facilita la

escritura y lectura de los escolares, en tanto que los scriptos de

misma marca, se requirieron porque sus puntas son más duras y no

se hunden; y por último, en cuanto la exigencia de lápices de cera

marca Jovi, ésta se debió a que no son tóxicos y son de fácil

manejo. Declaró además que la lista de útiles escolares es

confeccionada por cada profesor jefe de acuerdo a sus

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necesidades, y éste a su vez la entrega, siendo en definitiva él quien

la hace llegar a los padres y/o apoderados, precisando que a los

menores no se les castiga utilizan materiales de otras marcas, que

el colegio realiza una labor social en beneficio de la fundación

Regazo y de la Ciudad del Niño, no existiendo incentivos

económicos ni para el director, ni para el colegio, ni tampoco para

los profesores; de la lista de útiles escolares solicitará a los alumnos

del primer año básico, temporada 1999, del colegio particular Santo

Domingo No. 119- fojas 2- documento en el que se especifican

diversos útiles escolares, señalándose para alguno de ellos las

marcas Proarte, Henkel, Jovi y Faber Castell y del ordinario

N°000197, del Ministerio de Educación, de fojas 3, mediante el cual

se informa a Sernac que una determinada marca de útiles escolares

no tiene mayor incidencia en los logros educacionales ni en la

calidad de la enseñanza que se imparte exceptuando de dicha

conclusión los textos escolares, elementos que ponderados

conforme el orden el artículo 14 de la Ley 18.287 son suficientes

para tener por establecido que don Oscar Hugo Roco Araya- en su

calidad de director del colegio particular Santo Domingo número

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119, de la serena entregó a diez alumnos de primer año básico de

ese establecimiento una lista de los útiles escolares que deberían

utilizar durante el año lectivo correspondiente al presente, nómina

en la que en 14 de esos útiles ostentaban una determinada marca,

hecho constitutivo por parte de Roco Araya- en la representación

que inviste- debo infracción a lo dispuesto por el artículo 3° letra a)

de la Ley 19.496.

II-. Que autor de la infracción a lo dispuesto por el artículo 3° letra a)

de la Ley 19.496 resulta ser el director del colegio particular Santo

Domingo N°119 de La Serena, don Oscar Hugo Roco Ara ya, quien

ha objeto de excusarse su responsabilidad ha manifestado en

primer término que las marcas aludidas precedentemente se

solicitaron atendiendo la calidad de los productos y la facilidad de

manejo que éstos presentan para los menores- alegación que no

acreditó y que en todo caso, se estima que tal calificación deben

realizarla, a juicio de este tribunal, los padres de los alumnos; en

segundo término, que sus educandos no son castigados si sus útiles

no son los solicitados por el colegio, lo que también se desecha, por

no haberse acreditado y especialmente porque en el evento de

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darse ese caso, carece absolutamente de la facultad de castigar a

un menor por tal comisión; en tercer término, que a través de la

compra de los materiales de las marcas aludidas, el establecimiento

educacional cumple con una función social, al colaborar con dos

instituciones de beneficencia alegación que también se rechaza,

toda vez que las obras debían social debe ser de cargo de quien

efectivamente las hace y no a costa del patrimonio ajeno, por una

parte, y por la otra, resulta evidente que deben ser voluntarias y no

consecuencia de la imposición de un tercero, razones por las cuales

Roco Araya será sancionado como autor de la infracción tenía por

acreditada.

Y VISTOS: además lo dispuesto por el artículo 1° y siguientes de la

Ley 18.287, 14 de la misma Ley; 1°, 3° y demás pert inentes de la

Ley 19.496, RESUELVO:

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A-. que se condena a don Oscar Hugo Roco Araya, representante

legal del colegio particular Santo Domingo N°119 de La Serena, ya

individualizados, al pago de la multa de $51.578, equivalente a 2

UTM, a beneficio fiscal como autor a la infracción al artículo 3° letra

a) de la Ley 19.496. si no pagare la multa impuesta dentro del plazo

legal, sufrirá por vía de sustitución y apremio 15 noches de

reclusión.

Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.

Rol N°5011-99

Dictada por doña Cecilia Videla Salinas, Abogado, Juez titular;

autoriza doña Claudia Molina Contador, Abogado, Secretario titular.

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ROL N 27.981-99-SC

Santiago, uno de Diciembre del año dos mil.

VISTOS:

La denuncia interpuesta por el SERVICIO NACIONAL DEL

CONSUMIDOR, a requerimiento de Jaime Lagos Henríquez, en

contra de HOYTS CINEMA CHILE S.A., por presuntas infracciones

a los artículos 3, letras a) y c), y 13 de la Ley 19.496.

A fojas 12 y siguientes, JAIME LAGOS HENRÍQUEZ, deduce

querella y demanda de indemnización de perjuicios en contra de

HOYTS CINEMA CHILE S.A., representada por George Leonard

Garcelon Witting, solicitando del tribunal que la sociedad señalada

sea condenada al máximo de las penas establecidas en la Ley y a

pagarle la suma de $1.000.000-., más intereses, reajustes y costas,

por concepto de indemnización de perjuicios que sostiene haber

experimentado a raíz de los hechos denunciados.

La contestación de la denuncia y los documentos

acompañados por la denunciada y querellada, a fojas 33 y

siguientes.

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El acta del comparendo de contestación y prueba que rola a

fojas 82 y 83.

El acta de las posiciones que debió absolver don Jaime Lagos

Henríquez, a fojas 102.

La copia del dictamen de la Comisión Preventiva nacional de

la Fiscalía Nacional Económica.

La inspección del tribunal, decretada a fojas 140, y el acta de

la señalada diligencia a fojas 141.

Y la resolución de fojas 162, que ordena traer los autos para

dictar sentencia.

A) EN EL ASPECTO INFRACCIONAL:

Primero: Que esta causa se ha iniciado por denuncia interpuesta

por el Servicio Nacional del Consumidor, a requerimiento de Jaime

Lagos Henríquez, en contra de Hoyts Cinema Chile S.A., por

presuntas infracciones a los artículos 3°, letras a ) y c), y 13° de la

Ley 19.496.

Segundo: Que a fojas 12, Jaime Lagos Henríquez deduce querella

infraccional señalando que el día 08 de Noviembre de 1999, adquirió

dos entradas en las boleterías del cine Hoyts ubicado en calle

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Huérfanos 735 para asistir a la exhibición de la película “La

Maldición”, que comenzaba a las 20:45 horas. Como había

adquirido las entradas con anticipación, con su acompañante

concurrió a un local de comida rápida y compró, entre otras cosas,

una bebida con la cual ingresó al hall del cine mencionado y al

momento de entregar los boletos el guardia le señaló que no se

permitía el ingreso de vasos y alimentos de ninguna especie al cine,

por cuanto podía ensuciar el recinto. Agrega que dentro del cine

existe un local de expendio de confites, hot dogs y otros, y que si se

adquieren en ese lugar, el ingreso a la sala no está prohibido, todo

lo cual infringiría lo dispuesto en los artículos 3°, letras a) y c) de la

Ley 19.496.

Tercero: Que al contestar, la denunciada ha señalado lo siguiente:

a) Que efectivamente en todas las salas de Cines Hoyts se

prohíbe el ingreso de personas con productos comestibles

adquiridos en un lugar distinto de la confitería existente dentro

de las salas, pero que dicha prohibición se encuentra

perfectamente anunciada en las puertas del cine, en las

boleterías y en los boletos.

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b) Que aún así, no han infringido norma alguna de la Ley

N°19.496, por cuanto el giro desarrollado por la so ciedad es

altamente complejo, en donde la exhibición de la película y la

venta de los llamados “snacks” conforman un solo todo, y que

por ello es necesaria la prohibición de ingreso con alimentos

diferentes a los comprados en ella misma.

c) Que, a mayor abundamiento, la sociedad denunciada se

ajusta perfectamente a lo dispuesto en los artículos que se

han señalado como infringidos en lo que respecta a la libre

elección del bien o servicio, la no discriminación arbitraria y la

negativa injustificada de la venta del bien o servicio en las

condiciones ofrecidas.

d) Que el denunciante optó libremente en la elección de esa sala

de cine, y que al optar lo hizo con conocimiento de la

existencia de la prohibición, y que la sociedad denunciada

debe velar por la salubridad y seguridad en el interior de sus

recintos.

Cuarto: Que lo que el sentenciador debe determinar es si la

limitación establecida por la sociedad denunciada en orden a

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prohibir el ingreso a la sala de exhibición portando bebidas o

alimentos comprados a un proveedor diferente a ella misma

constituye infracción a lo dispuesto en los artículos 3°, letras a) y c),

y 13° de la Ley 19.496, señalados por el denunciant e como

disposiciones infringidas.

Quinto: Que el artículo 3° señala: “Son deberes y derechos básicos

del consumidor: a) la libre elección del bien o servicio;…y c) el no

ser discriminado arbitrariamente por parte de los proveedores de

bienes y servicios”. Y el artículo 13° dispone: “Lo s proveedores no

podrán negar injustificadamente la venta de bienes o la prestación

de servicios comprendidos en sus respectivos giros en las

condiciones ofrecidas”.

Sexto: Que en el frontis de acceso al edificio donde funcionan tanto

los puestos de ventas de snacks como las salas de proyección, se

exhiben hoy dos tipos de avisos o advertencias, donde se expresa lo

siguiente: uno transparente, en las puertas vidriadas de vaivén dice,

“Se encuentra prohibido el ingreso con bebidas y/o comestibles

adquiridos fuera del cine”; y otro, en los pilares que sostienen las

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señaladas puertas, indica “prohibido el ingreso de alimentos,

bebidas gaseosas o alcohólicas al cine”.

Séptimo: Que, a pesar de ello, se permite el ingreso a las salas de

proyección a todo espectador que haya adquirido bebidas gaseosas

en el foyer del cine. En consecuencia, los avisos inducen a error

puesto que inhibe a quien porta una bebida a ingresar con ella,

incentivándolo a que la adquiera en el foyer del cine puesto que así

puede ingresar con ella a la sala de proyección sin limitación alguna;

esto es que la empresa deja de cumplir sus propias limitaciones.

Octavo: Que es un hecho indiscutible que hoy en día la

entretención del cine comprende la posibilidad de ingerir alimentos,

confites y bebidas dentro de las salas, por ello la prohibición

impuesta por la sociedad denunciada, en la práctica, lo que hace es

condicionar o limitar dicha posibilidad a que los productos que se

ingieran sean adquiridos en los puestos de snacks existentes dentro

de los cines.

Noveno: Que cualquier limitación o condición en el ingreso a

presenciar una película pone al consumidor que adqu iere

productos comestibles fuera del cine en una situaci ón de

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discriminación arbitraria, privilegiando injustific adamente a

aquellos que sí los adquieren dentro del mismo, ate ntando ello,

además con lo dispuesto en los números 2 y 23 del a rtículo 19

de la Constitución Política del Estado.

Décimo: Que el aviso- advertencia ubicado en los pilares exteriores

del edificio señala la prohibición de ingreso con alimentos y/o

bebidas a las salas de proyección. Sin embargo, en la diligencia de

inspección de tribunal se pudo constatar que tal prohibición no regía

respecto de aquellos que exhibían alimentos o bebidas adquiridos

en el hall del cine. Ello comprueba la discriminación que impera

respecto de quienes portan otra bebida, confite o alimento liviano.

Décimo primero: Que en consecuencia, al impedírsele ingresar

portando una bebida adquirida en otro local, al Sr. Lagos se le

ha conculcado su derecho básico de libre elección d el bien-

bebida gaseosa adquirida fuera- y se le ha discrimi nado-

porque quienes adquirieron la bebida en el cine pud ieron

disfrutar de ella durante la proyección del film- d iscriminación

que sólo puede calificarse de arbitraria, en la cua l le negaron

injustificadamente el otorgamiento del servicio con tratado: ver

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la película, habiendo adquirido la entrada, en las mismas

condiciones de agrado que aquellos que pudieron hac erlo

gozando de una bebida gaseosa. Todo lo cual importa

infracción al artículo 3°, letras a) y c), y 13° de la Ley 19.496.

Décimo segundo: Que lo resuelto por la Fiscalía Nacional

Económica no dice relación alguna con lo denunciado en autos. En

efecto, los dictámenes acompañados en autos hacen alusión a la

libre competencia, a la determinación de precios, a las actividades

monopólicas y a la influencia de éstas en el mercado, y lo que

finalmente se resuelve es que la actividad de exhibición de películas

en salas de cine conjuntamente con la venta de productos dentro de

éstas no constituye infracción al Decreto Ley 511 del año 1973, es

decir, no atenta contra la libre competencia, y la prohibición de los

cines es legítima pero respecto de ese ámbito de aplicación.

Décimo tercero: Que conforme a lo expresado precedentemente, y

apreciando los antecedentes conforme lo faculta el artículo 14 de la

Ley 18.287, y no existiendo otros antecedentes que ponderara, el

sentenciador acogerá la denuncia de autos interpuesta en contra de

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HOYTS CINEMAS CHILE S.A., por haber infringido lo dispuesto en

los artículos 3°, letras a) y c), y 13° de la Ley 1 9.496.

B) EN EL ASPECTO CIVIL:

Décimo cuarto: Que a fojas 12 y siguientes, Jaime Lagos

Henríquez, deduce demanda de indemnización de perjuicios en

contra de HOYTS CINEMA CHILE S.A., representada por George

Leonard Garcelon Witting, solicitando del tribunal que la sociedad

sea condenada a pagarle la suma de $1.000.000-., más intereses,

reajustes y costas, por concepto de indemnización de perjuicios que

sostiene haber experimentado a raíz de los hechos denunciados.

Décimo quinto: Que el daño demandado es de carácter moral,

daños estos que no son susceptibles de prueba por tratarse de una

aflicción que sufre el ser humano en su fuero interno, que puede o

no exteriorizarse.

Décimo sexto: Que los hechos denunciados provocaron al

demandante una aflicción viéndose impedido de presenciar la

película exhibida, produciéndosele un malestar que significó

reclamar por su derecho de ingreso, y, posteriormente, las molestias

y pérdidas de tiempo que le ha significado el ejercicio de las

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acciones legales, todo lo cual debe ser indemnizado y reparado de

alguna manera por la demanda.

Décimo séptimo: Que la comisión de la infracción es causa directa

del daño provocado, constituyéndose la relación causal entre la

infracción cometida y el daño causado.

Décimo octavo: Que, apreciando los antecedentes conforme a las

sana crítica, el sentenciador regula prudencialmente el monto de los

daños morales causados al actor en $300.000.-

POR LO QUE SE RESUELVE:

Primero: Que ha lugar a la denuncia y querella de autos, y se

condena a HOYTS CINEMAS CHILE S.A., representada por George

Garcelon Witting, al pago de una multa a beneficio fiscal de 30

Unidades Tributarias Mensuales, equivalentes en pesos al día del

pago efectivo.

Si no pagare la multa, dentro de quinto día contados desde que la

sentencia se encuentre ejecutoriada, despáchese la correspondiente

orden de arresto en contra del representante legal.

Segundo: Que a lugar a la demanda de autos, interpuesta por

Jaime Lagos Henríquez, sólo en cuanto se condena a la demandada

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101

HOYTS CINEMAS CHILE S.A., representada por George Garcelon

Witting, a pagarle al actor, dentro del quinto día hábil ejecutoriada la

sentencia, la suma única y total de $300.000.

Tercero: Que la referida suma deberá ser reajustada conforme a la

variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre

el día en que la sentencia se encuentre ejecutoriada y el último día

del mes que anteceda al pago efectivo, conforme a la liquidación

que practicará la señora Secretaria del Tribunal, con costas.

Anótese y notifíquese.

Dictada por don Carlos Varas Vildósola, Juez del Primer Juzgado de

Policía Local de Santiago.

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102

Recurso : 911/2001 - resolución : 3981 - secretaria :

especial

Santiago, nueve enero de dos mil tres. Vistos: Se reproduce la

sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 7º y

siguientes, todos los cuales se eliminan. Y teniendo en su lugar y

además presente: 1º.- Que se imputa al proveedor Hoyts Cinemas

Chile S.A. la infracción de los artículos 3º, letras a) y c) y 13º de la

Ley Nº 19.496, de siete de marzo de mil novecientos noventa y

siete, que establece normas sobre Protección de los Derechos de

los Consumidores, en perjuicio del consumidor Jaime Lagos

Henríquez. 2º.- Que la infracción imputada a la denunciada y

querellada consiste en habérsele impedido el ingreso a una función

ofrecida por el cine Hoyts de calle Huérfanos Nº 735, para asistir a la

exhibición de la película La Maldición, en horario de 20:45 horas,

conjuntamente con su cónyuge Da. Silvia Aliaga Donoso, quien

adhiere a la querella contravencional, a fs. 20, por portar un vaso de

bebida, que no había sido adquirido en los locales de venta

dispuestos al interior del recinto. 3º.- Que, según ha quedado

establecido en autos, y ha sido reconocido por el propio querellante,

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éste y su cónyuge accedieron en definitiva a ingresar a la sala de

exhibición sin bebida, aduciendo que, sin embargo, lo sucedido les

produjo menoscabo y humillación ante las demás personas que

ingresaban a la sala de no poder ingresar junto con ellas, pese a

tener sus entradas pagadas. (querella de fs. 12 y adhesión de fs.

20). 4º.- Que en Acta de Inspección Personal del Tribunal,

practicada a fs. 141, se dejó constancia de que tanto en las puertas

de acceso al cine como en la boletería, existen adhesivos que

prohíben el ingreso de espectadores con bebidas y confites

adquiridos fuera del recinto en que se encuentran las salas de

exhibición, consignándose además la existencia de un stand de

confites y bebidas y otro de venta de Donuts, en el mall de

distribución. 5º.- Que en su defensa el proveedor observa que su

empresa desarrolla un giro comercial complejo, que comprende la

exhibición de películas y la venta de snacks, particularidad que

justifica la prohibición a sus clientes de ingresar a sus dependencias

con alimentos o bebidas adquiridos en locales comerciales ajenos a

su establecimiento. Remarca que similar restricción es practicada

habitualmente por restorantes, cafeterías y confiterías, cuya

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actividad es analogable a la del recurrente, en cuanto también

expenden alimentos y bebidas al público, cuentan con permisos

sanitarios y pagan las correspondientes patentes comerciales, sin

que nunca el Servicio Nacional del Consumidor, que es denunciante

en estos autos, haya objetado la legitimidad de estas limitaciones,

que estima ilícitas en el caso de la denunciada y querellada de

autos. 6º.- Que con el fin de determinar si el comportamiento

imputado a la apelante tiene connotación infraccional, es necesario

confrontarlo con las normas de la legislación protectora de los

derechos de los consumidores que se dicen conculcadas. 7º.- Que

entre los derechos básicos del consumidor figura la libre elección del

bien o servicio, mencionado como tal en la letra a) del artículo 3º de

la ley del ramo. El alcance de esta disposición debe entenderse

precisado por el derecho que acuerda al mismo consumidor el literal

b) del citado artículo 3º, en orden a una información veraz y

oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio,

condiciones de contratación y otras características relevantes de los

mismos, lo que conlleva el deber condigno de informarse

responsablemente de ellos. 8º.- Que la prohibición de acceso de los

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consumidores a las salas de cine del proveedor con bebidas o

productos alimenticios que no sean adquiridos en su propio recinto,

constituye una limitación debidamente informada a los usuarios, que

en nada afecta su derecho a la libre elección entre los servicios

ofrecidos por aquél o por otros proveedores del mismo giro, en el

seno de un mercado variado y ampliamente competitivo, como el de

que se trata. 9º.- Que, por su parte, la letra c) del artículo 3º de la

citada Ley Nº 19.496 aprecia igualmente como derecho básico del

consumidor el no ser discriminado arbitrariamente por parte de los

proveedores de bienes y servicios, prohibición que se habría visto

afectada al permitirse el ingreso a la sala de cine del proveedor, de

personas que portaban bebidas o alimentos adquiridos en el propio

recinto de éste y no del querellante, que compró su bebida en el

exterior. 10º.- Que para que una discriminación sea arbitraria, es

necesario que se diferencie, injustificada o caprichosamente, a

algunas personas respecto de otras, encontrándose todas en

idéntica o análoga condición. En la hipótesis que interesa, para

configurarse una discriminación ilícita, habría sido necesario que a

los consumidores se les hubiere prohibido el acceso portando

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bebidas adquiridas en el propio establecimiento en que se asienta el

cine, en tanto a otros, en similar situación, se les franqueare el

ingreso sin dificultades. Ello no ocurrió, por lo cual la diferenciación

establecida respecto de personas que se encontraban en situación

diversa, no comprometió el principio de isonomía, que obliga a tratar

a los iguales como iguales y a los desiguales, como desiguales.

11º.- Que la restricción analizada representa una condici ón

esencial del servicio ofrecido y forma parte integr ante del

contrato celebrado con el cliente, sin que ella inf rinja, por lo

demás, la obligación que se impone al proveedor de respetar

los términos o condiciones conforme a los cuales se hubiere

convenido con el consumidor la prestación del servi cio -como

lo exige el artículo 12 de la ley- toda vez que apa rece

debidamente informada al público, en la forma descr ita en los

fundamentos precedentes . 12º.- Que, finalmente, tampoco el

proveedor ha quebrantado la regla del artículo 13 d e la Ley Nº

19.496, que le impide negar injustificadamente la v enta de

bienes o la prestación de servicios comprendidos en sus

respectivos giros en las condiciones ofrecidas, pue sto que no

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es un hecho controvertido que el actor accedió a la exhibición

cinematográfica que le interesaba, dentro de los té rminos en

que dicho servicio se promocionaba. 13º.- Que, en

consecuencia, el proveedor denunciado no ha incurri do en

ninguna de las contravenciones que se le atribuyen, lo que

amerita su absolución y correspondiente rechazo de la

demanda civil interpuesta en su contra, sobre la ba se de tales

presuntas infracciones. Por estas consideraciones, y atendido,

además, lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes de la Ley Nº

18.287 y artículos 1º; 3º, letras a), b) y c); 12º, 13º y 56º de la Ley Nº

19.496, se revoca la sentencia apelada, de 1º de diciembre de 2000,

escrita a fs. 163 y siguientes, y en su lugar se resuelve que se

rechaza, en todas sus partes, la denuncia de fs. 4 y querella de fs.

12 de autos, así como la acción civil de indemnización de perjuicios

deducida en otrosí de fs. 12 por don Jaime Lagos Henríquez contra

Hoyts Cinemas Chile S.A., con costas. Regístrese y devuélvase

Redacción del Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández, quien

no firma no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del

fallo, por encontrarse ausente. Rol Nº 911-2001.-

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Comentario:

Nos parece que en relación con los dos primeros fallos, que se

refieren a la entrega por parte del colegio de una lista de útiles, en la

que se hace referencia no sólo al producto y sus características,

sino también a su marca, la doctrina adecuada es la del segundo

fallo, ya que éste establece dos premisas; en primer lugar que los

actos realizados por establecimientos educacionales están sujetos a

la Ley 19.496; situación ratificada por la última modificación a ésta,

introducida por la Ley número 19.955 y, en segundo lugar, que el

hecho de entregar una lista de útiles que especifique la marca de

aquellos, está en abierta contradicción con el derecho a la libre

elección del bien o servicio que establece la letra a) del artículo 3°

de la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor.

Con respecto a las sentencias del caso de Cinehoyts, nos

parece que si bien es cierto, en un primer acercamiento, la doctrina

adecuada es la sostenida por el fallo de primera instancia, ya que la

la restricción de ingresar con alimentos que provengan de un

proveedor distinto de Cinehoyts, podría ser vista como atentatoria

contra el derecho a la libre elección del bien o servicio, reconocido

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en esta Ley, no es menos cierto que dicha restricción está

pertinentemente anunciada al consumidor y como estableció la

Corte en su fallo de segunda instancia, “la restricción analizada

representa una condición esencial del servicio ofrecido y forma parte

integrante del contrato celebrado con el cliente, sin que ella infrinja,

por lo demás, la obligación que se impone al proveedor de respetar

los términos o condiciones conforme a las cuales se hubiere

convenido con el consumidor, la prestación del servicio…”.

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b) Jurisprudencia relativa al derecho a una informa ción veraz

y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio,

condiciones de contratación y otras características relevantes

de los mismos, y el deber de informarse responsable mente de

ellos.

Recurso : 117750/2003 - resolución : 8177 - secreta ria :

criminal''

Puerto Montt, ocho de octubre de dos mil tres. Vistos: Se

reproduce la parte expositiva de la sentencia de fecha veintitrés de

enero de dos mil tres, escrita a fojas 64 y siguientes, eliminándose el

resto. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que el

Servicio Nacional del Consumidor está facultado por la Ley 19.496

para denunciar las infracciones y hacerse parte en las causas

seguidas ante los Juzgados de Policía Local que comprometan los

intereses generales de los consumidores. Segundo: Que según

consta a fojas 1 las Bases del Concurso Fox Sports en Puerto Montt

tenían por objeto reglamentar y establecer los procedimientos de la

nueva promoción de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones

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S.A., en adelante también ENTEL CHILE denominada Gane con

ENTEL a través de la cual el público podía optar a un premio de

acuerdo a las condiciones establecidas en las bases Tercero: Que

en las citadas Bases, protocolizadas en la Notaría Barrientos de

esta ciudad con fecha 2 de agosto de 2001, se establecía que al

finalizar el partido de fútbol entre Deportes Puerto Montt y Colo

Colo, a efectuarse el sábado 4 de agosto de 2001, se sortearía un

premio de $500.000, al que podían optar todas las personas que

hubieran pronosticado correctamente el resultado final del partido a

través de un concurso telefónico y mediante llamados, desde un

teléfono fijo residencial con acceso a numeración 700 y larga

distancia, al Nro. 123 700 500 123. Cuarto: Que en las mismas

Bases, punto quinto, se reitera en que al finalizar cada partido se

sortearán 500 mil pesos y que los sorteos se realizarán una vez

concluidos los partidos ante el Notario Público don Heriberto

Barrientos Bahamonde, o quien lo subrogue o reemplace,

agregando en el punto séptimo final que es condición esencial para

la entrega del premio que el ganador acepte la utilización gratuita,

para fines publicitarios, de su imagen, nombre completo y R.U.T

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para ser difundidos en cualquier medio de comunicación. Quinto:

Que tanto la presentación del Notario don Heriberto Barrientos

Bahamonde que rola a fojas 5, ratificada a fojas 8, como la

declaración del Gerente Zonal de la Empresa ENTEL S.A. don Elvin

Fabián Aguilar González, dan cuenta y dejan plenamente

establecido que el sorteo, a que se alude en las Bases del

Concurso, se efectuó a los diez minutos de iniciado el segundo

tiempo del partido entre Deportes Puerto Montt y Colo Colo,

contraviniendolas así expresamente al no haberse realizado el

sorteo una vez finalizada dicha contienda deportiva. Sexto: Que en

toda promoción, como en la denominada Gane con ENTEL, se debe

informar veraz y oportunamente al público y la finalidad que tiene

esta publicidad es motivarlo a adquirir o contratar un bien o un

servicio, en este caso con la Empresa Nacional de

Telecomunicaciones S.A. La publicidad envuelve un elemento de

persuasión o seducción dirigido a convencer al público que debe

preferir o escoger este servicio en particular y para ello se usan

elementos, como los del concurso, que capturan el interés del

consumidor y lo inducen a recordar una marca determinada.

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Séptimo: Que siendo la publicidad interesada, ya que busca atraer

al público a inclinarse por la contratación del servicio publicitado, en

el caso sublite ENTEL S.A., las afirmaciones contenidas en las

Bases y en los consecuentes anuncios deben ser veraces y no

inducir a error o confusión al público y los asertos publicitarios

deben, a la vez, ser demostrables por el proveedor. Octavo: Que en

el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de una

publicidad que sostiene algo contrario a la realidad, habida

consideración que se anuncia, por todos los medios, que el sorteo

se realizará una vez concluido el partido entre Deportes Puerto

Montt y Colo Colo y ante la presencia del Notario Público don

Heriberto Barrientos Bahamonde, en circunstancias que lo que

ocurre es un sorteo a los diez minutos de iniciado el segundo tiempo

y si n la presencia de ningún Ministro de Fe. Noveno: Que lo anterior

quedó demostrado en autos por los dichos del Sr. Notario y del

propio Gerente Zonal de ENTEL S.A., configurándose así una grave

infracción a la ley 19.496 e indirectamente un perjuicio a los

concursantes que efectuaron sus llamadas al 123 700 500 123

desde el minuto 11 hasta el minuto 45 del segundo tiempo del

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partido, quienes se vieron privados de la posibilidad de obtener el

premio ofrecido en la promoción Gane con ENTEL por el engaño de

que fueron objeto. Décimo Que comete infracción a la ley del

Consumidor el que a sabiendas o debiendo saberlo y a través de

cualquier tipo de mensaje publicitario induce a error o engaño

respecto de la idoneidad del servicio para los fines que se pretende

satisfacer y que haya sido atribuida en forma explícita por el

anunciante como igualmente respecto de sus características. Por

estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 1

punto 4, 3, 12, 24, 28 letras b) y c), 33, 50, 54, 56, 58 y 61 de la Ley

19.496 y 23 y 32 y siguientes de la Ley 18.287, SE REVOCA la

sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil tres, escrita a fojas

64 y siguientes, que no hizo lugar a la infracción a la Ley 19.496

comunicada por el Notario don Heriberto Barrientos Bahamonde y

dispuso que cada parte pagará sus costas y en su lugar se declara

que se aplica a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.,

representada por su Gerente Zonal don Elvin Fabián Aguilar

González una multa equivalente a 15 Unidades Tributarias

Mensuales, por haber incurrido en infracción a la Ley 19.496, que

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establece normas sobre protección de los derechos de los

consumidores, en especial las de los artículos 3, letras b) y c), 12,

28 letras b) y c), 33, 35 y 36, conductas sancionadas por el artículo

24 del cuerpo legal citado. Si no pagare la multa sufrirá por vía de

sustitución y apremio, una noche de reclusión por cada quinto de

Unidad Tributaria Mensual, con un máximo de quince días. Se

condena en costas a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones

S.A. Acordada con el voto en contra del Ministro don Hernán

Crisosto Greisse quien previa eliminación de los considerandos

cuarto y octavo estuvo por confirmar la sentencia en alzada teniendo

para ello además presente: 1º.- Que es cierto las bases del

concurso no fueron cumplidas en cuanto al momento en que se

realizaría el concurso, con lo que toda persona que pudiera llamar

después de efectuado el sorteo no tenía posibilidad de ser

considerada. 2º.- Que sin embargo no se probó en autos si hubo

llamados después del sorteo y que los participantes efectivamente al

llamar al teléfono 123 700 500 123 hayan debido pagar por ello,

tornando la participación en un acto oneroso. 3º.- Que aún que se

hubiere encontrado acreditado el carácter oneroso, nos

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encontramos con que la denunciante no probó la identidad de los

presuntos consumidores calidad que evidentemente no detenta el

Sr. Notario. 4º.- Que así las cosas no habiéndose individualizado al

menos la identidad de algún consumidor que pudiere haber sido

afectado por la infracción a las bases del concurso, no cabe sino la

confirmación de la sentencia atento que en nuestra legislación no

existe norma que permita la protección de intereses

transindividuales o difusos. Regístrese y devuélvase. Redacción del

Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre y del voto disidente

su autor. No firma el Presidente don Hernán Crisosto Greisse, no

obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por

encontrarse ausente. Rol Nro. 117.750.-

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Villarrica, a veintitrés de junio del año dos mil.

VISTOS:

A fs. 28 rola denuncia infraccional presentada por doña Magali

Ivonne Gallegos Belmar, Directora Regional y representante judicial

del Servicio Nacional del Consumidor IX Región, en contra de las

Termas de Menetué representada legalmente por su administrador

don Eugenio Rodrigo Benavente Hormazabal, ignora profesión,

ambos domiciliados en camino internacional km. 30 de la comuna

de Pucón.

Fundadamente la denuncia en reclamo interpuesto por don

Christian Thiele, quien al concurrir el día 20 de enero de 1999 al

establecimiento de termas denunciado, a fin de utilizar sus servicios,

producto de su observación del lugar concluyó que la efectiva

condición termal de los servicios ofrecidos le merecía reparo, que en

definitiva dicho establecimiento no constituye termas reales por lo

que se trataría de un engaño al público.

Que el Servicio Nacional del Consumidor IX Región obtuvo de

la Dirección Regional del Servicio de Salud de Araucanía Sur un

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pronunciamiento en orden a que el local Termas de Menetué, no es

un establecimiento termal ni servicio de piscina temperada.

Así las cosas, Sernac fundamenta su denuncia entre otras

disposiciones en el artículo 76 del Código Sanitario en el D.F.L. 106

de 14 de Julio de 1997 que aprueba el reglamento de aguas

minerales que expresamente señala: “que son aquellas aguas

minerales termales cuando su temperatura, medida en el sitio que

surge la fuente, sea igual o superior a 18°celcius.

Argumenta más adelante, que de conformidad con el artículo

segundo del mencionado decreto, sólo podrán abrirse al uso público

o explotarse comercialmente como fuentes termales las aguas

minerales que hayan sido declaradas fuentes curativas por el

Presidente de la República mediante Decreto Supremo, expedido

por intermedio del Ministerio de Salud.

Que consecuente con lo expuesto la empresa Termas de

Menetué ha incurrido en publicidad engañosa, violando el derecho a

una información veraz y oportuna sobre las características

relevantes de los servicios ofrecidos, según lo descrito en el artículo

3° letra b) de la Ley 19.496, puesto que efectivame nte dicha

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publicidad no ha sido fidedigna o verdadera, en razón de que los

servicios ofrecidos por la denunciada no son legalmente termales ni

su condición curativa se encuentra acreditada por la autoridad

competente.

Acompaña a su denuncia fotografías y publicidad que rola a

fojas 2 y 4 respectivamente.

CONSIDERANDO.

Primero: Se ha presentado doña Magali Ivonne Gallegos Belmar,

Directora Regional y representante judicial del Servicio Nacional del

Consumidor IX Región, quien en uso de las atribuciones legales

contempladas en el artículo 54 de la Ley 19.496, denuncia a la

empresa Termas de Menetué representada legalmente por su

administrador don Eugenio Benavente Hormazabal, ignora

profesión, domiciliado en el camino internacional km. 30 de Pucón.

Los hechos en que se funda la denuncia tiene como antecedente un

reclamo interpuesto por don Christian Thiele, en contra de la

empresa Termas de Menetué, en atención a que el día 29 de enero

de 1999, la mencionada persona concurrió al establecimiento ya

denunciado, a fin de utilizar sus servicios, sin embargo producto de

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su observación del lugar concluyó que la efectiva condición termal

de los servicios ofrecidos le merecían reparos.

Segundo: El Servicio Nacional del Consumidor en uso de sus

facultades legales puso en conocimiento de la empresa reclamada,

el reclamo que en lo sustancial y de acuerdo a los antecedentes que

rolan a fojas 7 y 8 dice relación con que no se trataría de agua

termal sino de agua caliente con cloro, debiendo considerarse más

como piscina temperada que termas.

Tercero: El Servicio Nacional del Consumidor IX Región solicitó

oficio a la Dirección Regional de Servicio de Salud Araucanía Sur, a

fin de que se informara respecto de si la empresa denunciada era

efectivamente un establecimiento termal o simplemente un servicio

de piscina temperada como afirmaba el denunciante.

Cuarto: El Servicio de Salud Araucanía Sur con fecha 30 de abril

del año 1999, a través de ordinario N° 994 que rola a fojas 21 de

autos informó a Sernac IX Región que, el local mencionado, Termas

de Menetué, no es un establecimiento termal ni servicio de piscinas

temperadas.

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Quinto: En mérito de lo expuesto el Servicio Nacional del

Consumidor IX Región fundamenta su denuncia en las siguientes

disposiciones legales: artículo 76 del Código Sanitario que señala

expresamente: “Corresponderá a la autoridad sanitaria autorizar la

instalación, ampliación y modificación de los balnearios, baños y

piscinas destinadas al uso público, como asimismo vigilar sus

funcionamientos. Por su parte el artículo 1° n° 29 del D.F.L. de 14 de

julio de 1997 del Ministerio de Salud, establece que requerirán

autorización sanitaria expresa la instalación, ampliación o

modificación de balnearios, baños públicos y el funcionamiento y

modificación de piscinas públicas que usen aguas de fuentes no

autorizadas sanitariamente.

Sexto: El Supremo Gobierno a través del Ministerio de Salud Ha

dictado una normativa especial en materia de temas, contenido el

decreto número 106 ya mencionado, definiendo en su artículo 1°

que las aguas minerales termales son tales: "cuando su temperatura

medida en el sitio que surge la fuente, sea igual o superior a 18

grados C°”. Sin embargo, no basta solamente con cum plir con

determinada temperatura de las supuestas aguas termales para

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constituirse legalmente en tales. Al respecto, el artículo 2° del

decreto 106, dispone expresamente "sólo podrán abrirse el público o

explotarse comercialmente como fuentes termales las aguas

minerales que hayan sido declaradas fuentes curativas por el

presidente de la república mediante decreto supremo expedido por

intermedio del ministerio de salud”.

Séptimo: estas exigencias responden al interés del legislador en el

sentido de salvaguardar la higiene, seguridad y salubridad pública

de toda la población, en actividades que como las señaladas, por

sus propias características, revisten un mayor grado de riesgos que

pudieren afectar a los eventuales usuarios de los servicios de

baños o piscinas, por lo que los mismos se encuentran sujetos a la

permanente vigilancia y fiscalización de la correspondiente autoridad

sanitaria.

Octavo: Al efecto el tantas veces mencionado Decreto 106

establece un procedimiento especial para obtener una autorización

que permita actuar comercialmente como termas, a través de un

Decreto Supremo del Presidente de la República, precisamente para

constatar que efectivamente, en cada caso en concreto se trate de

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aguas termales realmente beneficiosas para la salud. Es por esto

que, el artículo 3° del citado Decreto exige en su letra c), que la

declaración presidencial de carácter termal de determinado

establecimiento, debe fundarse entre otras cosas, en boletines de

análisis de físico-químicos, bacteriológicos y de temperatura de las

aguas, bimensuales, practicado durante un año, a lo menos, por el

propio Servicio de Salud, en el Instituto de Salud Pública de Chile o

de un laboratorio autorizado para este efecto.

Noveno: En este contexto es posible concluir que las Termas de

Menetué no son legalmente termas y que cualquier tipo de mensaje

publicitario al efecto induce a error o engaño infringiendo con ello el

tipo infraccional del artículo 28 letras b) y c) de la Ley 19.496, hecho

constatado a través de fotografías de letrero caminero rolante a

fojas 2 de autos y de folleto publicitario de la empresa denunciada,

de fojas 4.

Décimo: En este orden de ideas de la mencionada publicidad

efectivamente induce o puede inducir a engaño, toda vez que se le

pretende dar un carácter que no tiene a las Termas de Menetué,

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incurriendo con ello en la conducta infraccional contemplada en el

artículo 24 de la Ley 19.496. Así se resolverá.

Décimo primero: Sin embargo preciso es tener presente que la

denunciada de acuerdo a los antecedentes acompañados en autos

en especial la constancia que rola a fojas 62, el Centro de

Producción integral Cepri, IX Región de la Araucanía, acredita que

la empresa Eugenio Benavente Hormazabal (Termas de Menetué),

junto a las Termas de San Luis y a las Termas de Huife, se

encuentran realizando una asistencia técnica colectiva cofinanciada

a través del instrumento de fomento FAT, tendiente a regularizar y

cumplir con lo estipulado en el Decreto Ley 106 de 22 de enero de

1997, reglamento de aguas minerales, el cual será presentado en la

Dirección de fuente curativa.

Décimo segundo: Que el tribunal en uso de las facultades que

otorga la Ley 18.827, de apreciar la prueba y demás antecedentes

de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sanciona a

la empresa Termas de Menetué representada legalmente por don

Eugenio Benavente Hormazabal, al pago de la multa de 2 U.T.M.,

por infringir lo dispuesto en el artículo 28 letra b) de la Ley 19.496.

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125

Que atendido el mérito de autos y apareciendo antecedentes

favorables, suspéndase el pago de la multa por el término de 3

meses.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE.

Lo dispuesto en los artículos 1, 3, 12, 28 letra b), 31, 34, 50, 51, 52,

53, 54, 56, de la Ley 19.496 y artículos 76 del Código Sanitario,

artículos 1 y 2 del Decreto n° 106 y artículos 14 y 19 de la Ley

18.287, se declara:

Que se hace lugar a la denuncia de autos, en la forma relacionada,

en el considerando duodécimo, sin costas.

Notifíquese y archívese.

Pronunciada por don Sergio Zapata Camus, Juez Titular del

Juzgado de Policía Local de Villarrica. Autoriza don Rubén

Hinostroza Sepúlveda, Secretario Titular.

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Comentario:

Compartimos plenamente el contenido de estos dos fallos, ya

que sancionan la infracción al derecho a una información veraz y

oportuna. Este derecho importa la necesidad de la parte más

desprotegida en la relación de consumo de recibir información. Esta

información debe ser proporcionada por el proveedor de manera

veraz, es decir, de forma fidedigna y completa, oportuna, es decir,

debe ser entregada antes que el consumidor decida adquirir o

contratar. El hecho de que los proveedores infrinjan esta obligación,

conlleva que el consumidor tome una decisión equivocada en

materia de consumo; y también coarta su libertad al momento de

tomar dicha decisión. Por lo que podemos apreciar que las letras a)

y b) del artículo 3 comentado, se encuentran muy relacionadas.

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c) El no ser discriminado arbitrariamente por parte de

proveedores de bienes o servicios.

Peñalolén, diecinueve de Julio del dos mil uno.

Vistos y considerando:

1-. Que a fojas 7, don Luis Jeréz Ramírez, jefe del Departamento

Jurídico y representante judicial del Servicio Nacional del

Consumidor, ambos con domicilio en Teatinos 120 piso 11, of. 30,

Santiago, interpuso denuncia en contra de Supermercados

Montserrat S.A.C, representado por don Andrés Bada Gracia,

ambos domiciliados en Avda. Eduardo Frei Montalvo 4475,

Conchalí, por las infracciones a la Ley 19.496 sobre Protección de

los Derechos de los Consumidores que allí se señalaron.

En fundamento de su acción el denunciante señaló, en

síntesis, que el 19 de noviembre del 2000 siendo las 12:50 horas

don Enrique Alberto Icka Pakarati, artesano, oriundo de Isla de

Pascua, concurrió a comprar al supermercado Monserrat ubicado en

Avda. Grecia 8585, Peñalolén, vistiendo según las usanzas de su

tierra, es decir, llevaba puesto un collar y una corona, sin camisa y

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un short; sin embargo un guardia del establecimiento intentó detener

su ingreso señalándole que no podía ingresar con esa vestimenta y

pese a las explicaciones del afectado, el guardia no depuso su

actitud todo lo cual generó un clima de expectación y tensión

aglomerándose el público presente, y finalmente ante las

insistencias del señor Icka, pudo conversar con el administrador del

establecimiento y éste le permitió el ingreso pero después de haber

atravesado por una situación altamente bochornosa e indigna pues

fue discriminado por usar un atuendo que representa la identidad de

su pueblo.

2-. Que a fojas 14 compareció en representación de don Andrés

Bada Gracia según mandato corriente a fojas 13, don Sergio

Alejandro Pinochet Muñoz, cédula de identidad 6.775.791-2, gerente

de supermercado, domiciliado en Avda. Grecia 8585, Peñalolén, y

expuso, en síntesis, que el día indicado en la denuncia, el señor Icka

pidió hablar con él y le señaló que uno de los guardias del

supermercado al verlo entrar con sus vestimentas típicas de Isla de

Pascua le había negado la entrada al local, por lo que ese

compareciente le pidió disculpas y lo acompañó hasta la barrera de

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ingreso tras lo cual pudo comprar manifestándole el afectado sus

agradecimientos por la atención recibida.

Agregó que los guardias no pertenecen al supermercado pues son

de una empresa particular, que el vigilante actuó sin instrucciones y

sólo en base a su criterio y que Supermercados Monserrat no hace

ningún tipo de discriminación entre sus clientes.

3-. Que a fojas 18 compareció don Enrique Alberto Icka Pakarati,

natural de Isla de Pascua, artesano, cédula de identidad 6.838.512-

1, domiciliado en Purísima 163, casa 20 Recoleta, y junto con

ratificar en gran medida la versión de los hechos entregada por el

denunciante de fojas 7, señaló que había concurrido al

supermercado para preparar un curanto ya que estaba participando

en una feria costumbrista organizada por la Municipalidad de

Peñalolén vistiendo tenida típica de la Isla de Pascua, es decir, con

chalas, shorts, corona de plumas y collar.

Agregó que el guardia que le impidió la entrada al supermercado le

dijo que no podía ingresar sin camisa, lo que fue ratificado por el

administrador del local y que finalmente se le permitió el ingreso

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porque el público insistía en que estaba siendo discriminado, pero

se le advirtió que se debía ir rápidamente.

4-. Que el comparendo de contestación y prueba se celebró a fojas

23 en rebeldía de la denunciada.

En dicha audiencia la denunciante rindió la documental que consta

en el acta de la diligencia.

5-. Que no habiendo diligencias pendientes se han traído los autos

para fallo.

6-. Que tras ponderar según las normas de la sana crítica los

antecedentes agregados a los autos y teniendo especialmente en

cuenta la versión de los hechos entregada por el SR. Pinochet en su

comparecencia d fojas 14 que en lo grueso es coincidente con las

versiones del denunciante y del afectado- el Tribunal ha concluido

en que efectivamente el Sr. Icka Pakarati fue objeto de una

injustificada discriminación en razón de su vestimenta, la que en

ningún caso atentaba contra la moral ni las buenas costumbres pues

sólo era la expresión costumbrista de la Isla de Pascua.

7-. Que lo anterior constituye una clara contravención a lo dispuesto

en la letra c) del artículo 3° de la Ley 19.496, qu e reconoce como

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derecho del consumidor la no discriminación arbitraria por parte del

proveedor.

8-. Que el Tribunal no puede aceptar como eximente de

responsabilidad el hecho de que el guardia del supe rmercado

que impidió el ingreso del Sr. Icka perteneciera a una empresa

externa que presta servicios a ese establecimiento y que aquél

obró sin instrucciones al respecto, pues amén de qu e dichas

circunstancias no resultaron acreditadas, resulta o bvio que es

responsabilidad del proveedor el establecer sistema s de

seguridad y vigilancia que respeten la dignidad y l os derechos

de las personas, principio que además se encuentra

expresamente reconocido en el artículo 15 de la Ley 19.496.

Teniendo presente

Lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 15, 24, 50, 56 de la Ley 19.496

y 14 y 17 de la Ley 18.287.

Resuelvo

Acógese la denuncia de fojas 7 en cuanto se condena s

Supermercados Monserrat S.A.C, representado por don Andrés

Bada Gracia, al pago de una multa de 10 Unidades Tributarias

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Mensuales por haber cometido la contravención aludida en las

consideraciones 6 y 7 de este fallo.

La multa deberá enterarse dentro de quinto día según el valor de la

U.T.M. vigente al día del pago efectivo, bajo apercibimiento de

reclusión.

Notifíquese por cédula.

Dictada por el Juez Andrés Montaner Lewin, Juez Titular.

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133

Recurso : 3520/2000 - resolución : 170821 - secreta ria :

especial

Santiago, siete de noviembre de dos mil dos. Se reproduce la

sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo y

siguientes que se eliminan. Y, teniendo en su lugar y además

presente: 1 Que los hechos establecidos en la sentencia que se

revisa, esto es haberse impedido por la administración de la

discoteque Punta Brown a Alejandro Chechilnitzky Rodríguez el

ingreso a dicho establecimiento, constituyen un acto de

discriminación injustificada a un consumidor, y deben ser

sancionados por encontrarse comprendidos en la infracción prevista

en los artículos 3, letra c) y 13 de la Ley 19.496. 2 Que, en efecto, si

bien no puede menos que aceptarse como una preocupación válida

adoptar precauciones tendientes a mantener el orden en un

establecimiento como el de la especie, la medida de impedir el

ingreso a los varones de edades comprendidas entre 18 y 21

años en atención a que supuestamente los integrante s de este

grupo etario generalmente tienen problemas de

comportamiento es arbitraria , puesto que para alcanzar la

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finalidad de mantener el orden no es razonable rest ringir el

acceso a quienes precisamente la ley autoriza a asi stir a esta

clase de lugares atendida su mayoría de edad , de manera tal que

para obtener dichas condiciones la denunciada ha debido adoptar

otra clase de providencias que no impliquen dicha prohibición a

personas que no han incurrido en mal comportamiento, lo cual

inequívocamente transgrede el derecho a requerir servicio . 3 Que,

además, la explicación dada por la denunciada a fs. 2 en el sentido

que un local de esta clase con varones entre 18 y 21 años no

motivaría a volver a las jóvenes porque estas se sienten mas

atraídas por hombres de al menos 21 años de edad, en concepto

del tribunal pone de manifiesto que no se ha tenido otra intención

que seleccionar arbitrariamente el tipo de varón que resulte mas

adecuado a los intereses comerciales de la denunciada, criterio que

ciertamente no corresponde establecer al proveedor atendido que le

asiste la obligación de atender los requerimientos de los

consumidores entretanto sean formulados dentro de los márgenes

que la ley establece, cual ha sido el caso de autos, circunstancias

en que lo ocurrido debe tenerse como discriminación injustificada.

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Finalmente, la circunstancia de haberse promocionado el ingreso

con las limitaciones referidas no altera la antijuricidad de la

prohibición. 4 Que por no haberse impugnado la sentencia por el

actor civil, se mantendrá la decisión de rechazarla. Por estas

consideraciones, y citas legales, se revoca en lo apelado la

sentencia de veintitrés de mayo de dos mil escrita a fs. 50, y se

declara que se condena a la Sociedad Punta Brown Ltda. por

infracción a las normas de los artículos 3 letra c) y 13 de la Ley N

19.496 a una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales. En

caso de incumplimiento de la sanción dentro de quinto, se procederá

a sustituirla por prisión en la forma que la ley señala, previo apremio.

Regístrese y devuélvanse. Redacción del Ministro Sr. Brito. N3.520-

2.000.- Dictada por la Ministro señora Gabriela Pérez Paredes, el

Ministro señor Haroldo Brito Cruz y el Abogado Integrante señor

Hugo Llanos Mansilla. No firma el señor Llanos, no obstante haber

concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.

Recurso : 4477/2000 - resolución : 156008 - secreta ria :

especial

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Santiago, diez de octubre de dos mil dos. Vistos: Se reproduce

la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos

segundo, tercero y cuarto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar,

presente: 1º) Que, si bien el artículo 13 de la ley Nº19.496 expresa

que "Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a

respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a los

cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega

del bien o la prestación del servicio", agregando el artículo 3º, que

"Son derechos y deberes básicos del consumidor..." letra c) "El no

ser discriminado arbitrariamente por parte de proveedores de bienes

y servicios", en autos no resulta legalmente acreditada la

transgresión a dichos preceptos, por parte de la empresa

denunciada. En efecto, discriminar significa, en su segunda

acepción, según el Diccionario de la Lengua Española, "Dar trato de

inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales,

religiosos, políticos, etc." Y ello no resulta acreditado en autos,

puesto que si bien los denunciantes reclaman por no habérseles

permitido el ingreso al Pub por portar armas, el policía Ricardo

Quiroz Pereda, en el formulario de reclamo cuya copia rola a fojas

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10 expone"...En el momento que quisimos acceder, nos percatamos

que unos individuos revisaban a todos quienes ingresaban al

recinto, ante esta situación y con la finalidad de evitar ser

registrados, nos identificamos como policías..." Por otra parte, la

norma citada se refiere a una discriminación arbitraria, de modo que

aun si se hubiere probado que hubo trato diferente para los

denunciantes -no permitir su ingreso al Pub- ello no fue ocasionado

por ser policías sino por portar armas de fuego. 2º) Que, no altera la

conclusión anterior la normativa, enrolada de fojas 3 a 5, puesto que

si bien el "Reglamento de Armamento y Munición de la Policía de

Investigaciones de Chile y Cartilla de normas de seguridad para el

manejo del armamento", dispone que los oficiales policiales deberán

portar permanentemente su arma y munición de servicio, no puede

interpretarse en el sentido que rija la norma aun cuando los oficiales

no se encuentran de servicio; al respecto el aludido Ricardo Quiroz

a fojas 25 explica que en la ocasión concurrieron al lugar "a pasar

un momento de esparcimiento" viendo un show y, luego, querían

seguir “disfrutando de la velada" entrando al Pub, ubicado en el

mismo lugar pero en el segundo piso. En sus descargos, a fojas 20,

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el representante de Comercial La Sirena Limitada, expone que en el

recinto existe un letrero visible que advierte al público que no puede

ingresar "con armas de fuego, punzantes o bebidas alcohólicas" y

que el administrador les sugirió a los funcionarios policiales dejar las

armas en sus vehículos u otros lugares, lo que no fue aceptado.

3º) Que, por otra parte, una medida de prevención, como la que se

examina, debe estimarse adecuada, si se considera que el artículo

174 de la Ley de Alcoholes faculta a la autoridad pública para

clausurar los negocios en que se expenden bebidas alcohólicas si

se cometen en su interior hechos delictuosos o que constituyan

peligro para la tranquilidad pública. 4º) Que, en consecuencia de lo

analizado, procede absolver a la apelante de las denuncias

formuladas a fojas 1 y 14, debiendo devolvérsele el valor de la multa

depositada, ascendente a $271.620 (comprobante de fojas 64). Y

visto, además, lo establecido en los artículos 32 y 36 de la ley Nº

18.287, se revoca la sentencia apelada de veinte de junio de dos

mil, escrita a fojas 56 y siguientes en cuando acoge las denuncias

de fojas 1 y 14 formuladas por la Unidad de Mediación del Servicio

Nacional del Consumidor y se declara que se absuelve a Comercial

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La Sirena Ltda., respecto de las mismas, debiendo restituirse el

valor de la multa depositada. Regístrese y devuélvanse. Rol Nº

4477-2000 Redacción del Ministro señor Alejandro Solís. Dictada

por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes, señor Alejandro Solís

y Abogado Integrante señor Domingo Hernández.

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Las Condes, doce de Agosto de mil novecientos nov enta y

nueve.

Vistos:

A fojas 1 Carabineros de la 17 ava. Comisaría de Las Condes,

da cuenta al tribunal, en parte número 23, del denuncio por

infracción a la Ley del Consumidor formulado por don Hernán

Calderón Salinas, en contra del Restaurante EL CLUB, ubicado en

Avda, El Bosque Norte N°0214 comuna de Las Condes, lugar donde

se le habría negado injustificadamente a él su familia el ingreso y la

prestación del respectivo servicio de restaurante, ho ocurrido el día

11 de enero de 1999 as 23:30 horas, aproximadamente.

A fojas 2, comparece don Hernán Calderón Salinas, Abogado,

domiciliado en calle Alameda N°292 of. 61 comuna de Santiago,

quien ratifica en todas sus partes el denuncio de autos, y agrega,

que ese día y a esa hora concurrió junto a su cónyuge doña Raquel

Argandoña De la Fuente y la hija de ambos Raquel Calderón

Argandoña de 7 años de edad a cenar al Restaurante “EL CLUB”,

siendo en ese instante sorprendido por un Garzón del local que

consultaba al administrador si podía atenderlos o no, dado que su

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hija según entendió era menor de edad, razón por la cual se les

solicitó retirarse del lugar, lo que hizo junto su familia, sin antes

advertirles el que estaban haciendo era una clara infracción al

artículo 13 da ley de protección a los derechos de los consumidores,

al haberse negado dicho local, injustificadamente a la venta de un

bien o prestación de un servicio, toda vez, que la menor se

encontraba debidamente acompañada de sus padres.

Posteriormente, ingresó nuevamente al local acompañado sólo de

carabineros, solicitando en el bar del restaurante la venta de una

bebida gaseosa, momento en que se le acercó don Eugenio Délano

Ortúzar identificándose como propietario y representante legal del

local, quien en forma grosera y desmedida dio instrucciones de que

le negara la venta, y le manifestó además, que ni él ni su señora

serían atendidos en ninguno de los otros seis locales que tenían el

sector aunque llegar en compañía de carabineros.

A fojas 11 comparece doña Juana Espinoza Guajardo,

egresada de derecho, quien formula los descargos al denuncio de

autos en razón del poder simple de fojas 10, otorgado por don

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Ricardo Délano Ortúzar, representante legal del Comercial Maipú

S.A., propietaria del Restaurante “EL CLUB”.

A fojas 19 el Servicio Nacional del Consumidor se hace parte

de la presente denuncia.

A fojas 21 y siguientes, se lleva a efecto la audiencia de estilo

decretada, con la asistencia personal del denunciante, del

apoderado del Sernac y de la parte denunciada asistida por su

apoderado, oportunidad en que la parte denunciante ratifica en

todas sus partes el denuncio de fojas 1 y siguientes, como

asimismo, la parte denunciada contesta por escrito la denuncia

formulada en su contra, rindiéndose la prueba testimonial que rola

en autos.

A fojas 39 encontrándose la causa en estado, citó a las partes

oir sentencia.

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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO

Primero: que la parte denunciante don Hernán Calderón Salinas

formuló a fojas 1 denuncia infraccionar en contra del restaurante “EL

CLUB”, por habérsele negado injustificadamente la prestación e un

servicio de restaurante, incurriendo claramente en infracción a los

artículos 3° y 13° de la Ley 19.496 sobre Protecció n de los Derechos

de los Consumidores.

Segundo: que ha fojas 11, 16 y siguientes, la parte denunciada

Restaurante “EL CLUB” contesta él denuncio formulado en su contra

en los siguientes términos:

1) que el día y hora expresados en el parte de carabineros son

efectivos, que asimismo, en esa oportunidad ingresó al local la

familia Calderón Argandeña soltando en ese instante se le

atendiera, momento en el cual un Garzón del local les manifestó que

por política de la administración no se permitía el ingreso a menores

de edad, motivo por el cual este señor se retiró, y luego regresó sin

su familia acompañado sólo de carabineros solicitando la venta de

una bebida gaseosa en el bar del restaurante, venta que también se

le negó por el comportamiento prepotente de su parte;

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2) que la política de la empresa en este sentido, se fundamenta

exclusivamente en proteger los menores de edad, por cuanto en ese

horario concurren al local sólo personas adultas, que sin perjuicio de

ingerir alimentos, beben y fuman, no existiendo en el

establecimientotes especiales de atender a público de esa edad;

3) que asimismo, no está contemplado en el menú del restaurante

comida especial para niños, que no pueden ingresar aún cuando

éstos estén acompañados de sus padres como ocurrió en el caso de

autos. En definitiva, el local se reserva el derecho de admisión de

sus clientes, situación que se encuentra debidamente advertida

mediante carteles visibles ubicados en el local.

Tercero: que la conducta constitutiva de la infracción referida, en

concepto del denunciante, sería la contenida en el artículo 13 de la

Ley 19.496 señala: “Los proveedores no podrán negar

injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios

comprendidos en sus respectivos giros en las condiciones

ofrecidas”, habiéndose transgredido con lo anterior un derecho

básico del consumidor consagrado en el artículo 3° letra c) que

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prescribe “El no ser discriminado arbitrariamente por parte de

proveedores de bienes y servicios”.

Cuarto: que por su parte el Sernac ratifica los hechos denunciados

conforme al tenor del artículo 54 de la Ley 19.496 y solicita que la

denunciada sea sancionada con el máximo de la multa establecida

en dicho cuerpo legal, por tratarse claramente según el tenor de los

hechos denunciados, de una discriminación arbitraria que afecta a

un derecho esencial del consumidor, siendo su deber, velar por el

resguardo de los intereses generales de la población en todas

aquellas causas en que estos se vean infringidos, como ocurrió en

este caso.

Quinto: que la parte denunciante presenta a fojas 24 y siguientes, la

deposición de los testigos don Gonzalo Salvador Carbonell

Rebolledo y de don Juan Carlos Ariel Carbonell Tesler, no tachados,

legalmente examinados, siendo sus dichos contestes entre sí y con

lo manifestado por la parte que los presenta. De lo anterior, se

puede destacar lo manifestado por don Gonzalo Carbonell a fojas

24, al declarar: “ no le permitieron la entrada una persona que no

era un mozo, conversaron previamente, nosotros escuchamos que

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no le permitieron la entrada, después de toda esta situación, que

duró un buen tiempo era por su hija menor de edad, porque no

podía entrar al restaurante porque era menor de edad. Donde

nosotros estábamos sentados en la entrada no había ningún letrero

de ninguna índole”, luego agrega, “él volvió sólo, pero con

Carabineros, no discutieron entre el dueño y el denunciante, algo

hizo Carabineros, el denunciante pidió con los carabineros ahí que

lo atendieran y no lo atendieron, en definitiva, el denunciante se

retiró sin que lo hubieran atendido”.

Por su parte el testigo Juan Carlos Carbonell manifestó a fojas 26 “al

denunciante nunca lo atendieron, incluso pidió algo arriba en el bar,

con Carabineros y el sr. Gordito con un garabato le dijo que en ese

local ni en ninguno otro de los que tenía lo iban a atender”, al

término de su declaración señaló; “no he visto ningún letrero en el

local que diga no se atiende a menores”.

Sexto: que es un hecho acreditado en la causa según informe que

rola a fojas 31 del Departamento de Patentes Comerciales y

Subsistencias de la Ilustre Municipalidad de Las Condes, que el giro

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de la actividad económica de la denunciada es “Restaurante

Comercial y Alcoholes diurno y nocturno”.

Séptimo: que del mérito de autos se desprende que el motivo de la

negativa de la prestación del servicio en las condiciones ofrecidas,

se basó en parámetros de edad de un menor, quien a pesar de estar

acompañada de sus padres, fue negada la atención a todo el grupo

familiar, lo que resulta a todas luces un arbitrio y un injusto absoluto,

no siendo valedero, para justificar dicha discriminación el tratar de

proteger a un menor, toda vez, que el padre regresó posteriormente

al local sin la compañía de su hija y de su cónyuge e igualmente no

fue atendido, manifestando al efecto la denunciada, que esto se

debió a la actitud prepotente con que habría ingresado acompañado

de Carabineros y al comportamiento agresivo que le atribuye al

denunciante, hecho que no fue acreditado en autos por ningún

medio de prueba legal.

Vistos, Y además , lo previsto en las disposiciones pertinentes

de la Ley 15.231, Orgánica de Juzgados de Policía Local; Ley

18.287 sobre Procedimientos y Ley 19.496 que establece las

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normas de Protección a los Derechos de los Consumidores, se

declara:

Que se condena a la Sociedad Comercial Maipú, propietaria y

administradora del Restaurante “EL CLUB”, representada

legalmente por don Eugenio Délano Ortúzar, a pagar una multa de

40 unidades tributarias mensuales, por infringir lo preceptuado en la

letra c) del artículo 3°, y artículo 13° de la Ley 19.496.

Despáchese orden de arresto por el término legal, si no se

pagare la multa impuesta dentro de quinto día por vía de sustitución

y apremio.

Anótese.

Notifíquese por cédula.

Dictada por don Alejandro Cooper Salas, Juez Titular.

Cecilia Villarroel Bravo, Secretaria Titular.

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Comentario:

Compartimos plenamente la doctrina planteada por los fallos

precedentes, por cuanto éstos sancionan y defienden el derecho de

toda persona a no ser discriminado arbitrariamente por parte de los

proveedores de bienes o servicios. Nos parece que este derecho es

extremadamente importante, ya que tiene una relación directa con

ciertos derechos que nuestra Constitución Política declara como

“derechos esenciales”, como son la dignidad, la honra… Este

derecho, es una proyección de los derechos ciudadanos

consagrados por la Constitución en el plano de las relaciones de

consumo de manera de asegurar un trato igualitario en el mercado.

No obstante, otros derechos, tales como de orden económico,

pueden ser limitados por el proveedor, pero con una debida

información previa.

Coincidimos con el razonamiento del Tribunal en el caso del señor

Icka contra de supermercados Monserrat, al establecer que “el

Tribunal no puede aceptar como eximente de responsabilidad, el

hecho de que el guardia del supermercado que impidió el ingreso al

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150

señor Icka perteneciera a una empresa externa que presta servicios

a dicho establecimiento”, ya que es responsabilidad de la empresa

establecer los sistemas de vigilancia, que como establece el artículo

15 de la Ley 19.496, que respeten la dignidad y los derechos de las

personas.

Otro punto que nos parece destacable, es el concepto de “derecho a

requerir servicio”, al que la Corte se refiere en el caso de la

discoteque Punta Brown. Recordemos que la Corte calificó la

medida de impedir el ingreso a quienes precisamente la Ley autoriza

a asistir a esa clase de lugares, con el fin de mantener el orden,

como arbitraria, ya que dicha medida transgredía el derecho a

requerir servicio. Esta interpretación nos parece bastante adecuada,

ya que dicho derecho se relaciona directamente con el derecho a no

ser arbitrariamente discriminado, derecho que esta Ley garantiza en

su artículo 13. El hecho de aceptar una restricción de ese tipo

menguaría la igualdad necesaria para asegurar el respeto de los

derechos que la Ley 19.496 garantiza a los consumidores.

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Por lo anteriormente dicho, no tenemos más que coincidir con el

fallo del Tribunal.

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152

d) Jurisprudencia relativa a la seguridad en el con sumo de

bienes o servicios, la protección de la salud y el medio

ambiente, y el deber de evitar lo riesgo que puedan afectarles.

Santiago, tres de octubre de dos mil tres.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada de fecha 7 de febrero de

dos mil dos, escrita desde fojas 146 a 150 vuelta; eliminándose los

considerandos 16 y desde el 18 hasta el 24 inclusive. Asimismo se

elimina, en el considerado 17 segunda línea, la frase: indicada en el

considerado anterior, y se le reemplaza por la oración, entre comas:

tras la cual deben permanecer los pasajeros hasta que puedan subir

a los coches.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1-. Que en la sentencia de primer grado el magistrado dio por

establecida la existencia de los sucesos que motivan este juicio,

labor que esta Corte complementa y expresamente determina que

ocurrieron en circunstancias que el día 23 de junio de 2000,

aproximadamente a las 17 horas, Margarita Isabel Navarro Rocco

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153

se encontraba a la espera del tren metropolitano en la estación Cal y

Canto, tras la línea de seguridad de color amarillo, pero en primera

fila y al aproximarse el móvil, que comenzó a abrir sus puertas poco

antes de estar totalmente detenido, motivó que la gran cantidad de

público que esperaban estación presionara a quienes se

encontraban más próximos al convoy, circunstancia que el término a

Margarita Navarro a buscar un punto de apoyo para evitar ser

impactada por el tren, poniendo sus manos en la puerta del móvil,

las que se abren lateralmente introduciéndose en las paredes del

mismo, acción que en conjunto con la presión, llevó al hecho que la

mano izquierda de Navarro Rocco se introdujera junto con la puerta

en la pared del carro, concurriendo personal de la empresa

demandada quienes posibilitaron se le sacará la mano luego de

algunos minutos, resultando Margarita Navarro con contusión de

carácter leve en su mano izquierda, diagnosticada por facultativos

de la Posta de Urgencia del Hospital Barros Luco, hasta donde

concurrió para ser atendida.

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154

2-. Que para los efectos de determinar si la empresa Metro

S.A. ha infligido las normas de la Ley 19.496, circunstancia que le

podría constituir en responsable de daños y perjuicios a favor de la

actora, de acuerdo a lo dispuesto los artículos 3 y 23 de la misma

Ley, cabe analizar: si se han producido fallas o deficiencias en la

seguridad del servicio prestado a la actora; si estas deficiencias son

producto de su negligencia; y si por ello ha causado menoscabo a la

actora.

Que al mismo tiempo, es preciso analizar si la actora ha

incumplido con su deber de evitar los riesgos que puedan afectar a

terceros, en la utilización del servicio de Metro.

3-. Que la obligación de seguridad, exigible al Metro,

significa que esta empresa debe velar por la incolu midad de los

pasajeros, al menos desde que éstos ingresaban al r ecinto en

que presta el servicio de transporte, con su pasaje hasta la

salida del mismo, a través de las puertas mecanizad as. Y ello

importa que, como obligación mínima, debe adoptar t odas las

medidas que impidan que un pasajero, que cumple con las

instrucciones de seguridad, se vea expuesto a sufri r daño por

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155

acción de otros, el ocaso que estas actuaciones fue ron

previsibles para el Metro. Es claro que los resguardos adoptados

por la empresa Metro en orden a dibujar una línea amarilla, la que

no debe traspasar el pasajero hasta que el vehículo se detenga, y la

colocación de indicaciones en las puertas ordenando que los

pasajeros no deben apoyarse en ellas, no resultan suficientes si,

como en autos, se aglomera un gran grupo de pasajeros y

presionara empujando a los que están en primera línea. Esta

situación, de aglomeración de pasajeros y presión de ellos en

dirección a los carros del metro- ciertamente- es un tipo de suceso

totalmente previsibles para el Metro, puesto que es de público

conocimiento la reiteración de hechos de esa naturaleza, y es

justamente el análisis de estas situaciones previsibles de peligro, y

la adopción de las medidas de seguridad correspondientes, las que

le dan el contenido preciso a la obligación de seguridad de la

empresa de servicios demandada.

Que el hecho de que el Metro no haya considerado es ta

posibilidad y adoptado en consecuencia las acciones que

eviten daños, como el de autos, es constitutivo de

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156

incumplimiento de su obligación de seguridad. Y est e

incumplimiento debe considerarse negligente, toda v ez que con

mediano cuidado el Metro habría podido adoptar las medidas

que le lleven a cumplir con esta obligación de segu ridad.

4-. Que, de otra parte, la actora ha actuado siguiendo las

instrucciones de la empresa prestadora de servicios demandada,

instalándose, a la espera del carro del metro, detrás de la línea de

seguridad amarilla. Y no puede considerarse que actuara

negligentemente, ni que hubiere incumplido con su deber de evitar

los riesgos que pudieran afectarle, por el hecho de haber traspasado

esta línea de seguridad amarilla; ya que éstos sólo ocurrió por obra

de la presión del grupo de personas que se encontraba detrás de

ella y por la omisión de la demandada en orden a implementar

acciones que tiendan a evitar esta clase de sucesos. Entender de

otro modo su obligación de evitar los riesgos que p uedan

afectarle, de acuerdo a los términos del artículo 3 ° letra d), de la

Ley citada, significaría que un pasajero sólo cumpl iría con su

obligación de evitar riesgos colocándose tan lejos de la línea

amarilla como sea necesario para impedir que la pre sión de

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157

otro pasajeros, ubicados detrás suyo, lo acercaren

peligrosamente a los carros del metro. Ello contrav iene la idea,

comúnmente aceptadas, de que es la empresa prestado ra del

servicio y, por lo mismo, generadora del riesgo, la que está en

condiciones de prevenir este tipo de riesgos y no e l pasajero.

5-. Que, a mayor abundamiento, es preciso tener presente que

en el caso de autos, el metro abrió las puertas de los carros antes

de detenerse totalmente; y que si, en cambio, las puertas sólo se

abrieran con el tren totalmente detenido, como está previsto

normalmente, el hecho que ocasionó el daño no se hubiere

producido.

6-. Que, en mérito de las consideraciones anteriores, es

indubitado que el Metro ha incumplido con su obligación de

seguridad, respecto de la actora, en la prestación del servicio que

ofrece; que este incumplimiento ha sido negligente; al no haber

previsto la posibilidad de este accidente, habiendo podido preverlo

con mediana diligencia y por consiguiente al no haber dispuesto las

medidas de seguridad impidieren su concurrencia; y que el perjuicio

sufrido por la actora como consecuencia de su lesión en su mano

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izquierda, fruto del hecho denunciado en autos, tuvo como causa

necesaria y directa el incumplimiento en la obligación de seguridad

antes referido.

7-. Que, asimismo, está acreditado que la demandante ha

sufrido perjuicio material y moral producto del incumplimiento

negligente antes referido de la demandada. En efecto, de acuerdo al

documento de fojas 76, se ha probado que la actora sufrió un daño

emergente, consistente en gastos de fármacos por un valor de

$4355; y que, según informes del Servicio Médico Legal, que rolan a

fojas 132 y 141, y de acuerdo a los testimonios, a fojas 71 de Mario

Alexis Giuliano Villar; a fojas 72, de Guillermo Alfredo Cáceres

Castro, se ha acreditado que la actora sufrió también un daño moral,

consistente, por una parte, en un daño psíquico, esto es una

modificación o alteración de la personalidad de la actora, que se

expresa a través de la depresión, bloqueos, inhibiciones y temores;

si, por otra, en un daño biológico, esto es, en la integridad de su

mano izquierda, por una lesión de mediana gravedad, significando

una incapacidad de 20 a 22 días; daño moral que esta Corte evalúa

en la suma total de $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos).

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159

8-. Que, en lo relativo a la defensa de la demandada debe

dejarse dicho que ésta no desconoce la ocurrencia de los hechos,

pretendiendo exculparse en la acción de terceros, pues ha

satisfecho ciertas normas de seguridad y al no acatarlas la actora se

ha expuesto imprudentemente al daño, como, además, no cobró los

seguros que se tiene para cubrir los hechos que motivan la

demanda, todo lo que es rechazado, puesto que el elemento

subjetivo de la culpa se justifica por el conocimiento de la forma en

que se presta el servicio de transporte y de los riesgos normales a

que se podrán enfrentar los usuarios del mismo, cobrando

importancia las especiales capacidades y conocimientos técnicos y

científicos de quienes laboran para dicha prestadora del servicio, en

este caso la empresa Metro S.A., que como en el público

conocimiento, tiene profesionales destinados a la prevención de

riesgos; condiciones y circunstancias que son apreciadas

objetivamente, conforme a las cuales resulta exigirle una conducta

determinada, en el presente caso de previsión, diligencia y

seguridad que es posible esperar de ella, especialmente de las

personas que actúan por la demandada, puesto que para que existe

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160

responsabilidad no es preciso que se haya previsto específicamente

el daño preciso que se produjo, lo que sin duda está considerado

por la empresa Metro S.A., quien indica que se colocaron letreros

especiales en las puertas, sino que basta con que se haya debido

prever, dado que se permite el acceso indiscriminado de pasajeros

al andén, no obstante que se conoce la existencia de obras en que

usan sus servicios mayor cantidad de personas que las que podrá

transportar un tren debiendo esperar el público los siguientes,

horarios en los cuales incluso tiene un mayor valor el pasaje y es

esperarle que ellos sea por las mayores medidas de seguridad

adoptadas y no simplemente para recaudar mayores cantidades de

dinero (Marcel Planiol y Jorge Ripert, Tratado Práctico de Derecho

Civil Francés, Tomo VI, página 719). Tales autores agregan que

para prevenir los daños, la ley y los reglamentos prescriben o

prohíben determinados actos. Dado que resulta que esos cuerpos

legales son conocidos por todos, su inobservancia constituye culpa,

a lo cual agregan, pero la observancia de ellos no dispensa tampoco

del deber de conformarse a la obligación general de previsión. El

que se ha amoldado a los reglamentos también será responsable si

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causa un perjuicio que pudo y debió prever (idem, página 720). El

proceder de la empresa demandada, o para ser más precisos sus

omisiones, han constituido la causa precisa, necesaria y directa de

los daños, puesto que no mediar su conducta omisiva el daño no se

hubiera producido, por cuanto permitir el ingreso a los andenes de

mayor cantidad de gente de la que será posible transportar en los

carros del próximo tren, generará indudablemente presión de

quienes están en el sector más alejado respecto de aquello que se

encuentran próximos al móvil, sin que se adopten otras medidas que

tiendan a evitar lo anterior, pues ciertamente quienes se encuentran

cerca de las líneas tratarán de no sobrepasar la franja amarilla

pintada en el sueldo, a lo cual cederán por la presión indicada, no

por voluntad propia, sin que se indicaran en autos las medidas

dispuestas para evitar hechos dañosos ante tal riesgo, quedando

entregada al criterio y educación de los usuarios. Es por ello que en

tales casos, basta que entre esas causas se encuentre un hecho o

una omisión dolosa o culpable para que existe relación causal,

siempre que ese hecho una omisión, ya sea próximo remoto,

inmediato o mediato, haya sido elemento necesario directo del

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mismo, es decir, que sin él éste no se habría producido, aunque

concurrieran las demás causas (Arturo Alessandri Rodríguez, De la

Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno,

página 242), a lo cual añade dicho autor de todos los hechos que

han concurrido a producir un daño son considerados como causa de

todo él y, por tanto, como equivalentes (idem, página 243),

afirmando luego que el efecto de pluralidad de causas es que

cuando la culpa o el duelo se encuentra presente en uno de los

antecedentes necesarios y directos que produce el daño, su autor

es obligado a repararlo íntegramente. No podría pretenderse su

reducción a pretexto de existir otros, pues cada causa lo es de todo

el daño (idem, página 245), con lo cual se descarta que la

concurrencia de la acción de terceros pueda eximir de

responsabilidad a la demanda a punto por estos fundamentos y citas

legales, se declara: Que se revoca la sentencia apelada de fecha 7

de febrero de 2002, escrita desde fojas 146 a fojas 150 vueltas, sólo

en cuanto en su resolutivo c), no da lugar a la denuncia infraccional

y rechaza la demanda civil de indemnización de perjuicios, deducida

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por Margarita Navarro Rocco en contra el Metro S.A., y en su lugar,

se decide:

I-. Que se acoge la denuncia infraccional deducida en contra

de la empresa Metro S.A., por haber infligido las normas de la Ley

19.496, y en consecuencia, se sanciona a la citada empresa Metro

S.A., al pago de una multa de 10 unidades tributarias mensuales,

según lo dispuesto en los artículos 24 y 61 de la referida Ley.

II-. Que se acoge la demanda civil de indemnización de

perjuicios, deducida a fojas 1 por doña Margarita Navarro Rocco, en

contra de la empresa Metro S.A., declarándose que la demandada

deberá pagar a la actora la suma de $4355 (cuatro mil trescientos

cincuenta y cinco y pesos) por concepto de daño emergente; y la

suma de $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos) por concepto

de daño moral; sumas que se reajustarán según la variación que

haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor, entre el

mes anterior a la fecha en que se produjo la infracción y el

precedente a aquel en que el pago se haga efectivo; con más

intereses para operaciones reajustables calculados desde la data en

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que la sentencia quede ejecutoriada y hasta la fecha de su pago

efectivo.

Cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Abogado Integrante doña Paulina Veloso

Valenzuela.

Pronunciada por los ministros señores Juan Guzmán Tapia, Sergio

Muñoz Gajardo y la Abogado Integrante doña Paulina Veloso

Valenzuela.

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165

Comentario:

Este fallo nos parece interesante, porque aparte de condenar

al Metro por no cumplir con su obligación de dar seguridad en el

servicio prestado; hace mención al deber de los usuarios de los

servicios, de evitar los riesgos que puedan afectarles. Nos llama la

atención y destacamos lo resuelto por este sentenciador al decir,

después de establecer que la usuaria del servicio de Metro ha

actuado diligentemente, al seguir todas las indicaciones de dicho

servicio,: “Entender de otro modo su obligación de evitar los riesgos

que puedan afectarle, de acuerdo a los términos del artículo 3° letra

d), de la Ley citada, significaría que un pasajero sólo cumpliría con

su obligación de evitar riesgos colocándose tan lejos de la línea

amarilla como sea necesario para impedir que la presión de otro

pasajeros, ubicados detrás suyo, lo acercare peligrosamente a los

carros del metro. Ello contraviene la idea, comúnmente aceptadas,

de que es la empresa prestadora del servicio y, por lo mis mo,

generadora del riesgo, la que está en condiciones d e prevenir

este tipo de riesgos y no el pasajero.

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Nos parece que esta doctrina es absolutamente acertada y

acorde con el objeto de esta letra del artículo 3°, que es, garantizar

que todo objeto o servicio ofrecido en el mercado esté exento de

riesgos para la seguridad, salud y la vida del consumidor.

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e) Jurisprudencia relativa a la reparación e indemn ización

adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales

en caso de incumplimiento a lo dispuesto en esta le y.

Con respecto a este tema, lo que haremos para poder analizar

las distintas posturas existentes en nuestra jurisprudencia es, a

diferencia de cómo lo hemos hecho hasta el momento, sólo

citaremos la parte pertinente de los distintos fallos en cuestión, esto

para no tener que volver a reproducir las sentencias ya analizadas o

las que lo serán más adelante.

Caso de doña Margarita Rocco en contra de Metro S.A . “7-. Que, asimismo, está acreditado que la demandante ha sufrido

perjuicio material y moral producto del incumplimiento negligente

antes referido de la demandada. En efecto, de acuerdo al

documento de fojas 76, se ha probado que la actora sufrió un daño

emergente, consistente en gastos de fármacos por un valor de

$4355; y que, según informes del Servicio Médico Legal, que rolan a

fojas 132 y 141, y de acuerdo a los testimonios, a fojas 71 de Mario

Alexis Giuliano Villar; a fojas 72, de Guillermo Alfredo Cáceres

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Castro, se ha acreditado que la actora sufrió también un daño moral,

consistente, por una parte, en un daño psíquico, esto es una

modificación o alteración de la personalidad de la actora, que se

expresa a través de la depresión, bloqueos, inhibiciones y temores;

si, por otra, en un daño biológico, esto es, en la integridad de su

mano izquierda, por una lesión de mediana gravedad, significando

una incapacidad de 20 a 22 días; daño moral que esta Corte evalúa

en la suma total de $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos)”.

Caso de doña Alicia Elena Parra Contreras contra Fe rritour S.A.

Rol N° 29.928-4-2001.

Considerandos:

“9-. Que la conducta consignada en el considerando precedente, en

cuanto Ferritour no prestó el servicio contratado y por el cual recibió

un pago, da origen a una indemnización de perjuicios, de acuerdo a

lo establecido en la letra e) del artículo 3° de la Ley precitada.

10-. Que la demandante no acreditó en autos, en su naturaleza y

monto los perjuicios que demandó por daño moral, por lo que el

sentenciador no concederá resarcimiento pecuniario alguno por tal

concepto”.

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Caso de doña Marisol Álvarez Parada contra Distribu idora y

Comercial Caffarena S.A.

Considerando:

“10) que respecto de la indemnización de perjuicios solicitada por la

demandante, doña Marisol Álvarez parada, no existe en autos

prueba alguna que permita determinar el monto del daño moral

sufrido por ésta. Sin embargo, atendido a que si se acreditó en el

proceso la infracción al artículo 15 de la Ley 19.496, se produjo una

situación al menos vergonzosa para una persona que no estaba

obligada a soportarla, hecho que fue corroborado por la declaración

de los testigos Salinas, Goycochea e incluso la testigo Camus, al

señalar que la demandante estaba nerviosa, avergonzada, molesta

y alterada. Agrava la situación la circunstancia que los hechos

denunciados no se produjeron en el interior del establecimiento

comercial denunciado, sino que en otro local. Por esta razón, el

tribunal acogerá parcialmente la demanda, fijando una

indemnización de perjuicios por daño moral en favor de doña

Marisol Álvarez Parada, prudencialmente se regula en la suma de

$100.000-.”

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Caso de doña Flor Irene Burgos Aguilera contra John son’s S.A.

Considerando:

“10) que en el primer otrosí de la presentación de fojas 1, la parte de

Flor Irene Burgos Aguilera interpuso demanda civil de indemnización

de perjuicios en contra de "Johnson's S.A." por los mismos hechos

denunciados en autos. El monto demandado, correspondiente al

perjuicio moral sufrido, asciende a $40.000.000-.

11) que según lo expuesto en los considerandos 4,5, 6, 7 y 8 de

esta sentencia, el tribunal estima que, dado que la parte demandada

cometió una infracción a la Ley 19.496, específicamente su artículo

15, al no respetar la dignidad y el derecho a la honra de la

demandante, debe en consecuencia, indemnizar los perjuicios

ocasionados por dicha contravención.

12) que, a este respecto cabe señalar que el hecho de no respetar

el derecho la honra de una persona, señalando tácitamente y

delante de otras personas que la demandante cometió un delito,

revisando sus pertenencias de manera brusca, no autorizada e

inconveniente, produce un claro menoscabo de orden moral en la

afectada, doña Flor Irene Burgos Aguilera, provocándole un

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sufrimiento que no estaba obligada a soportar, y que debe ser

indemnizado por la parte que provocó, sin motivos fundados.

13) que, no obstante que los testigos presentados en autos por la

demandante hacen una avaluación de los perjuicios morales sufrió

por la demandante, que calculan entre las sumas de $10.000.000 y

15.000.000, resulta claro que dichas personas no son idóneas para

efectuar tales estimaciones, de que no se trata de peritos judiciales

ni de psicólogos o médicos psiquiatras, quienes sí podrían

fundamentar dicha avaluación.

14) que no consta en autos certificado médico o psicológico alguno

que permita establecer que los perjuicios morales sufridos por la

demandante ascienden a la suma pedida en la demanda.

15) que sin embargo, el tribunal estimando prudencialmente la

magnitud de tales perjuicios, fija el monto a indemnizar por la

demandada en la suma de $500.000, atendido principalmente el mal

trato recibido por la demandante por parte de la demandada y el

menoscabo que sufrió por estos mismos hechos, frente a otras

personas, y que se acreditaron en el proceso….”

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Caso de Luis Enrique Ropert Cabezón contra Metrogas S.A.

Rol N°:13.640-99-1

Considerando:

“En definitiva, a juicio de este Tribunal, ha existido una falta de

diligencia por parte de la empresa en la prestación del servicio, toda

vez que cuando comenzó a trabajar debió necesariamente haber

estudiado con anticipación si era uno posible la conversión en el

domicilio del denunciante, utilizando los repuestos y piezas

pertinentes.

Los hechos descritos configuran la infracción a los artículos 12

y 23 de la Ley 19.496, los que señalan que, todo proveedor de

bienes o servicios estará obligado a respetar los términos,

condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiese

ofrecido convenido con el consumidor la entrega del bien o la

prestación del servicio. Asimismo, comete infracción a las

disposiciones de la presente Ley el proveedor que, en la venta de un

bien o la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa

menoscabo el consumidor debido a la deficiencia en la calidad del

servicio.

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15°-. Que en relación con la demanda civil de inde mnización

de daños y perjuicios de fojas 19, será desestimado en atención a

que la parte demandante no rindió prueba alguna que permitiera a

esta sentenciadora adquirir plena convicción de que el demandante

sufrió los perjuicios reclamados”.

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Comentario:

Nos parece que la correcta doctrina es la contemplada en los

fallos de doña Flor Irene Burgos Aguilera contra Johnson’s S.A.; de

doña Marisol Álvarez Parada contra Distribuidora y Comercial

Caffarena S.A.; no así aquella establecida en los demás casos

estudiados. La razón de lo anterior es que en los primeros casos, los

sentenciadores, aunque no se hayan probado en juicio los daños

morales, aceptan concederlos regulándolos conforme a las reglas

de la sana crítica.

Decimos que nos parece correcta esta apreciación, porque la

doctrina está uniforme en estimar que los daños morales, por su

carácter de intangibles, se encuentran fuera del ámbito probatorio

normal; por lo tanto, si se quiere lograr una protección cabal del

consumidor, es necesario permitir la reparación de dichos perjuicios

haciendo una apreciación distinta a aquella necesaria para

determinar los perjuicios materiales sufridos, en estos casos, por el

consumidor.

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175

Capítulo III.

Continuaremos nuestro análisis con el artículo 12 de la Ley

19.496, éste establece que: “Todo proveedor de bienes o servicios

estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades

conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el

consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio”.

Recurso : 3930/2000 - resolución : 191940 - secreta ria :

especial

Santiago, veinte de diciembre del año dos mil dos. VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, que es de fecha primero de

junio de dos mil, escrita a fojas 547 y siguientes, con excepción de

sus motivaciones 6º, 9º, 29º, 37º, 50º y 55º, que se eliminan. Y, se

tiene en su lugar, y además presente: 1º.- Que, conviene

primeramente precisar que en la querella infraccional deducida en lo

principal de fojas 13, la parte de don Patricio Ruiz- Tagle Fernández,

atribuye a las querelladas el incumplimiento de las obligaciones

contenidas en el artículo 12 de la Ley Nº 19.496, en cuya virtud, y en

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176

lo pertinente, los proveedores de bienes y servicios están obligados

a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las

cuales se hubiese ofrecido o convenido con el consumidor la

entrega del bien o la prestación del servicio. 2º.- Que, en este caso,

aparece claro que las infracciones que se imputan a los querellados

se hacen consistir en hechos que, si bien se encuentran

relacionados entre si, son de distinta naturaleza y ocurrencia. Por

una parte, expresa el denunciante haber comprado una camioneta

con tracción en sus cuatro ruedas, requisito o característica esencial

que no reunía aquélla que le fue vendida, debido a una falla técnica

de fábrica. Y, aparte de ello, fundamenta su accionar expresando

que habiendo encargado a "Coseche" reparar a su costa dicha falla,

el aludido vehículo le fue entregado sin haberse remediado la falla

de fábrica existente en el sistema de tracción. 3º.- Que, según la

sentencia que se revisa, las demandadas resultan ser autoras de las

infracciones contempladas en los artículos 12 y 26 de la Ley de

Protección al Consumidor, por las cuales se les condenó a cada una

al pago de una multa ascendente a $ 200.000.- 4º.- Que las

demandadas opusieron la excepción de prescripción de la acción

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dirigida a perseguir la responsabilidad contravencional que se

sanciona en el artículo 12 de dicha Ley, aduciendo que a la fecha de

deducirse la querella había transcurrido el plazo de seis meses,

contado desde que se pudo haber incurrido en la infracción. 5º.-

Que, en el caso planteado, la conducta infraccional denunciada,

consistente en no respetar los términos, condiciones y modalidades

conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el

consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio se

consumó al mismo tiempo de perfeccionarse la compraventa

celebrada entre las partes, existiendo como antecedente cierto y no

controvertido el haber ocurrido ese hecho, el 12 de abril de 1999,

según consta de la factura que en copia se agrega a fojas 1 de

estos autos. En consecuencia, para los efectos de contar el aludido

plazo de prescripción deberá tomarse en cuenta ese día como

inicial; y, conforme a lo dicho, es dable concluir que dicho término

expiró el 12 de octubre de 1999. Y, constando en autos a fojas 13,

que la querella infraccional se dedujo el día 19 de noviembre de ese

año, no queda sino decidir acoger la excepción de prescripción de la

acción contravencional opuestas por las demandadas, únicamente

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en relación a la infracción contemplada en el artículo 12 de la Ley Nº

19.496. 6º.- Que, aparte de lo anterior, es del caso señalar que

excepcionalmente la acción civil dirigida a obtener la devolución de

la cantidad pagada como precio por un consumidor, en ejercicio de

los derechos que en su favor se contemplan en los artículos 19 y 20

del aludido texto legal, debe intentarse, según el artículo 21 de la

misma Ley, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se

haya recibido el producto, plazo que debe empezarse a contar

desde la fecha de la correspondiente factura o boleta, y que no

admite suspensión en caso alguno, según el claro tenor de dicho

precepto. 7º.- Que, conforme a lo precedentemente reflexionado, la

acción civil deducida en autos, tendientes a conseguir la devolución

del precio que el actor Patricio Ruiz-Tagle Fernández pagó a

Coseche S.A., por el vehículo a que se refiere la demanda de fojas

1, ascendente a $ 18.740.000.- fue interpuesta el día 19 de

noviembre del año 1999, es decir, cuando ya había transcurrido en

exceso el plazo de tres meses a que se refiere el artículo 21 de la

Ley 19.496, por lo que se acogerá la excepción de prescripción

opuesta por las demandadas en lo principal de fojas 86 y a fojas

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109. 8º.- Que, respecto de las demás acciones emanadas de los

derechos contemplados en los preceptos citados, éstas deben

ejercerse en el mismo plazo que el vendedor hubiese otorgado

garantía, si dicho término fuere mayor a los tres meses siguiente a

la fecha de recibirse el producto . En consecuencia, en la especie,

habiéndose establecido en la sentencia en alzada que el vendedor

extendió el plazo de la garantía que otorgó, a 24 meses, los

derechos y acciones reparatorias derivadas de las circunstancias

descritas en las letras c) y f) del artículo 20 de la Ley Nº 19.436,

hechos valer antes de su vencimiento, no merecen objeción legal

alguna, en cuanto a la oportunidad de dicho accionar. 9º.- Que,

según lo ya expresado, y, especialmente lo razonado en las

motivaciones 4º, 7º, 8º, 18º a 26, 28º, 32º a 36º y 39º a 41º del fallo

que ser revisa, es posible concluir, en coincidencia con el a quo, en

que el vehículo fabricado por General Motors S.A., y vendido al

actor por Coseche S.A., presentó deficiencias de fabricación, por lo

que carecía de aptitud para su uso en condiciones de transitar con

un sistema de tracción en las cuatro ruedas, como le fue ofrecido;

característica que, además, el proveedor señaló expresamente en la

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publicidad del producto. De esos hechos deriva una conducta que

origina responsabilidad infraccional y civil, que el consumidor tiene

derecho a perseguir para obtener la reparación de los daños

materiales y morales, por el incumplimiento del aludido precepto

legal, según así lo autoriza el artículo 3º letra e) de la Ley Nº 19.496,

sobre protección de los derechos de los consumidores. 10º.- Que la

prueba documental agregada en esta instancia por la parte de

General Motors Chile S.A., que rola desde fojas 643 a fojas 660,

consistente en instrumentos privados que dan cuenta de diversas

reparaciones a que fue sometido el vehículo vendido al actor,

ponderada conforme a las reglas de la sana crítica, no altera las

conclusiones que respecto de los hechos se establecen en la

sentencia, puestos que dichos documentos se refieren únicamente a

servicios de mantención, revisión o reparación del aludido móvil,

todos los cuales no tienen relación directa con el defecto de

fabricación que en éste preexistía, radicado en el sistema de

tracción, acreditado de la manera como lo expresan las

motivaciones reproducidas en la sentencia. 11º.- Que, del mismo

modo, la confesión prestada por el actor a fojas 667, tampoco

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contribuye a desvirtuar los hechos a que se refiere el fundamento

noveno de este fallo, en concordancia con lo razonado por el juez a

quo; desde que aquellos que el confesante reconoce como ciertos,

posiciones 1, 6 y 7 del pliego de fojas 666, se limitan a dejar en claro

que al vehículo que compró el demandante se le practicaron, con

posterioridad a su adquisición, determinadas revisiones y/o

reparaciones mecánicas, sin que éstas estén referidas directamente

al defecto de fábrica que presentó desde la época en que el motor lo

recibió de su vendedor. Por estas consideraciones, y visto, además,

lo previsto en los artículos 32 y 35 de la Ley Nº 18.287, SE

REVOCA, la sentencia en alzada en cuanto por su resolutivo C

rechaza la excepción de prescripción opuesta a fojas 86, por

COSECHE S.A., y la opuesta a fojas 109, por GENERAL MOTORS

CHILE S.A., respecto de la acción por la infracción a que se refiere

el artículo 12 de la Ley Nº 19.496, y en cuanto por su resolutivo L

acoge la demanda deducida a fojas 13 y siguientes y condena a

"Automotora Comercial Costabal y Echeñique S.A.", (COSECHE) a

devolver al demandante la suma de $ 18.740.000.-; más reajustes, y

en cuanto por su decisión R ordena a éste último a restituir a dicha

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demandada la camioneta objeto de autos, decidiéndose en su lugar:

1º.- Que se acogen las excepciones de prescripción de la acción

contravencional dirigida a sancionar la infracción a que se refiere el

artículo 12 de la Ley Nº 19.496, opuestas a fojas 86 por COSECHE

S.A., y a fojas 103, por General Motors Chile S.A. 2º.- Que se

acogen las excepciones de prescripción de la acción civil opuestas

por las demandadas a fojas 83 y 109 y en consecuencia se rechaza

la demanda civil deducida a fojas 13 y siguientes, en contra de

COSECHE S.A., y subsidiariamente en contra de General Motors

Chile S.A., en la parte en que por ella se persigue que se condene a

dichas sociedades a la devolución del precio pagado por el actor por

la camioneta TA-7798, marca Chevrolet, modelo Silverado EL, año

1999, ascendente a $18.740.000.-, previa restitución del citado

vehículo. 3º.- Que se confirma, en lo demás apelado, la refer ida

sentencia, con declaración que las multas que se im ponen a

COSECHE S.A., y General Motors Chile S.A., por $200 .000.- a

cada uno, en los resolutivos E y F del fallo que se revisa, les

queden aplicadas únicamente como autores de las inf racciones

contempladas en las letras c) y f) del artículo 20 de la Ley Nº

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19.496. SE DECLARA, asimismo, que las indemnizaciones de

dinero a que se condena a pagar a las demandadas Coseche S.A.,

y General Motors S.A., referidas en los motivos 41º y 45º del fallo

que se revisa y en el dispositivo M del mismo, lo serán con más los

reajustes de acuerdo con la variación del Indice de Precios al

Consumidor experimentada entre el mes de septiembre de 1999 y el

mes anterior a aquel en que se verifique el pago. Regístrese y

devuélvanse en su dos tomos. Redacción del Abogado Integrante

señor Roberto Jacob Chocair. No firma el ministro suplente señor

Provoste, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por

encontrarse ausente. Nº 3.930-2.000. Pronunciada por la Tercera

Sala por la Ministro señora Gabriela Pérez Paredes, Ministro

Suplente señor Humberto Provoste Bachmann y el Abogado

Integrante señor Roberto Jacob Chocair.

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Recurso :55-2004 - resolución : - secretaria :

ANTOFAGASTA, cinco de Julio del año dos mil cuatro. VISTOS:

Reproduciendo el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos

tercero a séptimo, que se eliminan, y teniendo en su lugar presente:

PRIMERO: Que de la prueba rendida en la causa y de los hechos

que han sido reconocidos por la representante de la demandada, es

posible dar por acreditados los siguientes hechos: a) La

demandante adquirió un mueble en el local comercial de la

demandada por el que canceló la suma de $194.990, al contado, el

que debía serle entregado en los días siguientes. b) La entrega del

producto no se produjo, porque la vendedora no lo tenía y tampoco

lo pudo obtener, toda vez que no se seguía fabricando. c) A la

demandante le fue ofrecido un mueble que, aunque de

características similares, no era específicamente el adquirido por

ella. SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo

12 de la Ley 19.496 todo proveedor de bienes o servicios estará

obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades,

conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el

consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio. Es

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evidente que en el presente caso, la demandada no dio

cumplimiento a la obligación contraída de hacer entrega de la

especie vendida y en el plazo acordado, por lo que ha faltado al

deber impuesto por la norma antes transcrita. Sus alegaciones en

torno de que se trataría de una venta virtual sólo encuentran

fundamento en sus propios dichos, toda vez que la demandante no

ha reconocido la existencia de un acuerdo al respecto y tampoco

existe alguna prueba al respecto. Las otras defensas que formula,

en orden a que en todo momento trató de dar solución al problema

creado, ofreciendo entregar un producto similar o bien la devolución

del dinero recibido, no hacen sino confirmar que no cumplió lo

ofrecido. Por otra parte, siendo éstas las actitudes mínimas que

podía adoptar ante la situación producida, ellas no pueden servir de

base para eximirla de responsabilidad por lo sucedido. TERCERO:

Que la demandante solicitó la devolución de la suma de dinero que

cancelara, petición a la que no puede menos que accederse y una

indemnización por los perjuicios causados ascendente a la suma de

$350.000 o aquélla que el Tribunal estime conforme a derecho,

según lo expresa en su escrito de apelación. Respecto de la

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procedencia de esta indemnización, ninguna duda existe que el

incumplimiento de la obligación contraída por la demandada para la

actora significó molestias de diversa índole, que carecen de toda

justificación y que en modo alguno debía soportar, siendo ella una

contratante diligente. Se le ha causado así, un menoscabo en los

términos señalados en el artículo 23 de la referida Ley, que hace

procedente el pago de la indemnización reclamada, la que

prudencialmente será regulada en una suma equivalente a

$250.000. Por estas consideraciones se REVOCA la sentencia

apelada de fecha primero de abril del año en curso, escrita a fojas

66 y siguientes y en su lugar se declara: I.) Que se acoge la querella

infraccional deducida en contra de Comercial Eccsa S.A., nombre de

fantasía Ripley, y se le impone el pago de una multa equivalente a

cinco unidades tributarias mensuales, como autora de la infracción

contemplada en el artículo 12 de la ley 19.496. II.) Que se acoge la

demanda civil interpuesta por doña Isabel Ballón Pérez en contra de

Comercial Eccsa S.A., la que queda condenada al pago de una

indemnización ascendente a la suma de $ 447.490 (cuatrocientos

cuarenta y siete mil cuatrocientos noventa pesos), correspondiente a

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la devolución de la cantidad que recibiera por concepto del precio y

a los perjuicios causados con motivo de la infracción cometida. III.)

Que la demandada queda condenada al pago de las costas de la

causa y del presente recurso. Regístrese y devuélvanse. Rol 55-

2004 Redacción del Ministro Titular don Carlos Gajardo Galdame s.

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Providencia, veintiocho de noviembre de dos mil dos .

VISTOS:

La denuncia de fojas 1 y 11 interpuesta por José Roa Ramírez,

Director Regional Metropolitano del Servicio Nacional del

Consumidor, contra FERRITOUR, domiciliada en Avda. Tobalaba

N°155, piso 5°, Providencia, por los siguientes hec hos: “la

denunciada actuando con negligencia causa menoscabo a la

consumidora al no otorgar la prestación del servicio contratada,

consistente en un tour a Europa y Turquía, por el cual ésta efectuó

la totalidad del pago; esto es, $2.582.300, más U$300; denuncia

basada en el reclamo agregado a fojas 2 de autos.

La demanda civil de indemnización de perjuicios interpuesta en lo

principal del escrito de fojas 15, por Alicia Elena Parra Contreras,

empleada administrativa, domiciliada en Rodrigo de Araya N°1254,

Ñuñoa, contra la ciencia de turismo FERRITOUR, representaba

legalmente por Luis Fernández Martínez, ambos con domicilio en

tobalaba 155 of. 1105, Providencia, en la que la demandante solicita

se condene a la demandada a pagarle la suma de $2.582.300, (dos

millones quinientos ochenta y dos mil trescientos pesos), más

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U$300 (trescientos dólares) por concepto de daño material, y

$1.000.000 (un millón de pesos) por concepto de daño moral, de

indemnización por el daño causado como consecuencia del

incumplimiento de lo acordado con la demandada colocación de un

tour religioso a Europa y Turquía todo ello, con reajustes, intereses y

costas. Señala que, con fecha 29 de junio de 2001, demanda ante

algo a la demandada las cantidades consignadas, por el tour

religioso que se iba a realizar durante 33 días a partir de 04 de

septiembre de ese año. El 28 de agosto se le informa que el viaje se

suspende hasta mayo de 2002 (foja 10), por enfermedad del

sacerdote acompañante. Debido a que no puede viajar en esa

fecha, el 10 de Septiembre solicitó por escrito la devolución del

dinero cancelado (fojas 9), lo que no ha ocurrido hasta la fecha.

La presentación de fojas 13, en la que Sernac se hace parte

de este juicio.

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:

EN LO INFRACCIONAL:

1-. Que a fojas 18 comparece Luis Fernández Martínez, en su

calidad de representante legal de la Agencia de turismo Ferritour.

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Declara que la Sra. Parra pagó las sumas señaladas a Patricia

Sotomayor, en su calidad de organizadora del viaje de peregrinación

previsto para el 04 de septiembre de 2001. La Sra. Sotomayor le

pasó la plata a la agencia Ferritour, agregando el declarante que él

responde ante la Sra. Sotomayor, pero no ante la Sra. Parra:

“conmigo la Parra no tiene ningún acuerdo comercial y por lo tanto

no le voy a devolver la plata”. Agrega que si la demandante no

quiere hacer el viaje, debe solicitar la devolución a su agente de

viajes, Sra. Sotomayor, independientemente que el dinero haya

llegado a Ferritour”.

2-. Que a fojas 21, rola folleto publicitario que da cuenta del tour

programado, “GRAN VIAJE ESPIRITUAL CENTRO EUROPA Y

TURQUÍA”, a cuyo pie de página se lee Ferritour, mayorista, con el

domicilio, fono y e-mail de la agencia de Fernández. Asimismo se

publicita la “ asistencia espiritual en toda la peregrinación”,

“acompaña Hermana Patricia Sotomayor Broker”.

3-. Que a fojas 22 rola declaración jurada de Patricia Sotomayor, por

la cual se acredita la recepción de los cheques girados por la

demandante a nombre de FERRITOUR.

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4-. Que a fojas 23 rola fotocopia de comprobante con el logotipo de

ferritour de ingreso firmado por Patricia Sotomayor, del pago de

servicios efectuado por Alicia Parra.

5-. Que a fojas 20 rola fotocopia del cheque girado a nombre de

Ferritour por la suma de $2.582.300, con fecha 29 de junio 2001.

6-. Que la relación entre la empresa de turismo ferritour y la Sra.

Sotomayor es producto de un contrato particular entre ambos, el que

no fue acreditado, y respecto del cual, los consumidores afectados

son terceros, pues éstos sólo tienen vínculo contractual con la

empresa de turismo que publicita el tour, la cual debe responder,

según las reglas generales, por quienes emplee, o ayuden en el

cumplimiento de sus propias obligaciones contenidas en el paquete

turístico.

7-. Que no procede acoger alegación del demandado de no tener un

acuerdo comercial con la demandante, toda vez que no acreditó en

autos la relación contractual que pudiere existir entre Ferritour y la

Sra. Sotomayor, que eventualmente pudiera hacer responsable a

esta última de los perjuicios causados a la demandante,

considerando que la promoción del servicio con publicidad fue de

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Ferritour y los cheques de pago fueron girados a nombre de esta

empresa.

8-. Que en consecuencia el sentenciador, apreciando según las

reglas de la sana crítica los antecedentes precedentemente

expuestos, junto a los demás de autos, concluye que la empresa de

turismo Ferritour, incurrió en infracción a lo dispuesto en los

artículos 12 y 23 de la Ley 19.496, sobre Protección de los

Derechos de los Consumidores, con ocasión del tour espiritual

ofrecido a la demandante.

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EN LO CIVIL:

9-. Que la conducta consignada en el considerando precedente, en

cuanto Ferritour no prestó el servicio contratado y por el cual recibió

un pago, da origen a una indemnización de perjuicios, de acuerdo a

lo establecido en la letra e) del artículo 3° de la Ley precitada.

10-. Que la demandante no acreditó en autos, en su naturaleza y

monto los perjuicios que demandó por daño moral, por lo que el

sentenciador no concederá resarcimiento pecuniario alguno por tal

concepto.

11-. Que el sentenciador no podrá acceder a la condena en costas

solicitada por la demandante, toda vez que la Ley 19.496 no las

contempla.

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Y atendido lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la Ley 15.231,

Orgánica de los Juzgados de Policía Local, 14, 17, 23 de la Ley

18.287, de Procedimiento ante los mismos y 12, 23, 24, 50 y 61 de

la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los

consumidores,

SE DECLARA:

A-. Que se condena a la agencia de turismo Ferritour, antes

individualizada, a pagar una multa de cinco unidades tributarias

mensuales (5 UTM), por defraudar en la prestación de un servicio.

B-. Que se acoge la demanda civil de indemnización de perjuicios

interpuesta a fojas 15 por Alicia Elena Parra Contreras, contra

Ferritour, ambos individualizados, sólo en cuanto se condena a la

demandada a restituir a la demandante las sumas pagadas

ascendentes a $2.582.300 (dos millones quinientos ochenta y dos

mil trescientos pesos), suma que deberá ser reajustada según la

variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor

determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes

anterior a la fechas en que se produjo la infracción y el precedente a

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aquél en que la restitución se haga efectiva; y a U$300 (trescientos

dólares de E.E.U.U.) en su equivalente en pesos, moneda chilena

de curso legal, según el tipo de cambio vigente el día del pago

efectivo.

Anótese y notifíquese.

Rol N°29.928-4-2001.

Dictado por el Juez Titular: don Juan Enríque Pérez Bassi.

Secretaria Titular: doña Ana María Palma Vergara.

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Comentario:

Estamos plenamente de acuerdo con lo fallado por estos

sentenciadores, dando así, plena eficacia al principio general que

rige en materia de contratos “pacta sund Servanda” o llamado

también el principio de la “ley del contrato”. Este principio está

consagrado en el artículo 1545 del Código Civil el que establece que

todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, y que

éste no puede ser invalidado sino por acuerdo de voluntad de las

partes o por causas legales. Otro principio que aparece en estas

sentencias, es el principio de la buena fe, significando que los

contratos deben cumplirse guiadas las partes por este principio. La

infracción al artículo 12 de la Ley en estudio importa no sólo una

infracción a la ley del contrato, sino a la obligación que tienen las

partes de cumplir con lo pactado de buena fe.

Disposición legal que ratifica el principio contenido en el

artículo 1545 del Código Civil, pero con la salvedad que es más

amplio. En efecto, no sólo se debe cumplir lo convenido o

contratado, sino también “lo ofrecido”.

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Lo que en doctrina del consumo se reconoce como principio de

“integración publicitaria del contrato”. Actualmente, incorporado por

la modificación introducida por la Ley 19.955.

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Siguiendo con las obligaciones que la ley en estudio establece

para el proveedor, nos encontramos con el artículo 13 que

establece que: “Los proveedores no podrán negar injustificadamente

la venta de bienes o la prestación de servicios comprendidos en sus

respectivos giros en las condiciones ofrecidas”. Veamos a

continuación lo que ha dicho al respecto nuestra jurisprudencia.

Iquique, ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS:

1-. El reservado N°002, de fecha 04 de febrero de 1 998 y rolante a

foja 1, mediante el cual Sernac da cuenta a este Tribunal de la

denuncia por la negativa de venta que ante dicho servicio

presentare la ciudadana boliviana Elvira Quispe Beltrán, en contra

de la empresa Usuaria de Zona Franca de Iquique, GENERAL

SUPPLY LIMITADA, denuncia considerada por el mismo Sernac al

tenor de los artículos N° 3 letra c) y N° 13 de la Ley 19.496.

2-. El tenor de la reclamación de doña Elvira Quispe Beltrán, que

rola a fojas 3, en la cual esta reclamante señala que el día 29 de

diciembre de 1997 concurrió a la Zona Franca de Iquique para

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comprar varios televisores y equipos de música marca Samsung

para llevarlos a Bolivia, y que para ello fue a la empresa General

Supply , donde se le negó la venta de tales productos por razones

que no pudo entender.

3-. A fojas 8 de autos, Sernac se hace parte en la causa.

4-. La declaración del Gerente de General Supply Limitada, rolante a

fojas 9, en relación con la respuesta que a Sernac diere la misma

empresa en carta rolante a fojas 5 y 6, mediante las cuales se

establece que efectivamente la empresa denunciada negó la venta

de artículos de su giro comercial a la reclamante Sra. Quispe, pero

que dicha negativa de venta no obedecía a la arbitrariedad de sus

ejecutivos ni a una discriminación en contra de la reclamante, sino

que ello sólo era el resultado del cumplimiento de las instrucciones

que sobre el particular le había entregado su proveedor

internacional de la línea Samsung, en el sentido que la empresa no

vendería productos Samsung para Bolivia, ya que para ese país se

contaba con un distribuidor exclusivo, y que por esta última razón

entonces existe justificación para negar la venta y por ende la

negativa de venta a la Sra. Quispe no es arbitraria ni injustificada

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sino que es una negativa absolutamente justificada no sancionable,

por no ser ilegal o arbitraria.

5-. El comparendo de estilo realizado el día 12 de Marzo de 1998,

en rebeldía de Sernac y de doña Elvira Quispe Beltrán, en la cual la

empresa denunciada rinde prueba testimonial con don Tomás

Bastidas Vargas y don Dennos Farias Tapia, los cuales ratifican lo

señalado por el Gerente General de la empresa en comento, en el

sentido que efectivamente el día 29 de diciembre de 1997 la

empresa General Supply limitada le negó a doña Elvira Quispe

Beltrán la venta de productos Samsung para llevar a Bolivia, pero

que dicha negativa de venta obedecía a las instrucciones precisas

que el proveedor fabricante, en atención a que para Bolivia existía

un proveedor exclusivo.

6-. La comparecencia voluntaria del Director Regional de Sernac,

don Orlando Fuentes Lobos, quien ratifica su denuncia y excusa a la

denunciante doña Elvira Quispe Beltrán por no concurrir al

comparendo de estilo, habida consideración a que a la misma fecha

se encontraba en Bolivia y que por sus medios económicos

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201

regulares no pudo venir a Iquique y dar validez a su acusación

rolante a fojas14 de autos.

7-. El AUTOS PARA FALLO decretado a fojas 15 vuelta de autos.

CONSIDERANDOS:

1-. Que la circunstancia que el lugar donde opera la empresa

denunciada se produjo el hecho investigado en autos, la Zona

Franca de Iquique, sea un área de comercio internacional que goza

de presunción de extraterritorialidad aduanera, a la cual confluyen

libremente compradores nacionales y extranjeros, no puede

significar que esta zona se encuentre al margen del territorio y

Soberanía Nacional y que las leyes del Estado de Chile no sean

aplicables a los extranjeros en cuanto a sus derechos y

obligaciones.

2-. Que los convenios o contratos nacionales o inte rnacionales

que pueden celebrarse entre fabricantes, proveedore s,

distribuidores, comerciantes y otros sólo pueden re gular las

relaciones entre quienes los suscriben, pero no son oponibles

a terceros que no participan en ellos, y menos aún para el caso

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202

que tales convenios o contratos pueden ser contrari os o afectar

derechos otorgados por el ordenamiento legal.

3-. Que en el caso de autos, aparece con claridad que la empresa

denunciada negó a la ciudadana boliviana doña Elvira Quispe

Beltrán la venta de uno de los productos de su giro, en este caso,

productos marca Samsung que la interesada deseaba llevar a

Bolivia, fundada sólo en instrucciones del proveedor extranjero,

seguramente en resguardo de un convenio sobre el mercado

boliviano que el proveedor extranjero debe tener con sus

representantes en Bolivia, pero que en ningún caso la negativa de

venta se funda en condiciones objetivas que impidan la venta de

tales productos para toda persona interesada. Y tal es así, que

incluso puede ocurrir que en Zona Franca de Iquique concurran dos

personas interesadas a comprar simultáneamente productos

Samsung, y que se le venda a una y no a la otra sólo porque una de

ellas indica que su destino es un país determinado en el cual existe

un distribuidor exclusivo distinto del vendedor de la Zona Franca.

4-. Que a juicio de este sentenciador, la conducta de la empresa

GENERAL SUPPLY LIMITADA, constituye una injustificada negativa

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203

de venta de productos del giro e importa una discriminación

arbitraria en contra de la cliente boliviana, interesada en comprarle

productos marca Samsung.

Y en mérito de los expuesto y dispuesto en el artículo n°2 del DFL

de Hacienda N°341 de 1997, del artículo N° 14 del C ódigo Civil, en

la Ley N°15.231 de Organización de los Juzgados de Policía Local,

los artículos N°3 letra c), N°13, y N° 24 de la Ley N° 19.496 y en

virtud del artículo N°21 de la Ley N° 18.287 de Pro cedimientos,

SE DECLARA:

A-. Que se condena a la denunciada GENERAL SUPPLY LIMITADA

representada por su Gerente General don Leonardo Solari Alcota, a

una multa a beneficio fiscal de 12 U.T.M., por infringir los artículos

N° 3, letra c) y N°13 de la Ley 19.496, tipificando la acción punible el

hecho de “negar a doña Elvira Quispe Beltrán en forma

discriminatoria e injustificada, la venta de productos de su giro

marca Samsung”.

B-. La multa deberá ser pagada dentro del quinto día de notificada

esta sentencia, bajo apercibimiento de despachar orden de prisión

en su contra y de aplicar por vía de sustitución y apremio Reclusión

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Nocturna, a razón de una noche por cada quinto de U.T.M., en virtud

de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19.501.

C-. Notifíquese por receptor a las partes y archívese en su

oportunidad.

Dictada por la Juez del Primer Juzgado de Policía Local de Iquique,

Tolia Eugenia Navarrete Maturana.

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Providencia, a doce de mayo de dos mil.

Rol N°3.969-10-98

VISTOS:

La denuncia de fojas 1 y siguientes por Juan Carlos Luengo

Pérez, jefe de la unidad de mediación del servicio nacional del

consumidor contra el establecimiento Unidad Coronaria Móvil,

ubicado en Luis Thayer Ojeda 085, en la que se expresa que se

constataron los siguientes hechos que pueden importar una

infracción a la Ley N° 19.496, por “infracción al a rtículo 13 y 23 al

negar y actuar negligentemente al no estar oportunamente servicio

médico de urgencia pagado y contratado. El servicio llegó cuando el

beneficiario que se encontraba a tres cuadras había fallecido.

No respondió a Sernac. Denuncia ingreso 752/98, luego

añade que la disposición infringida es el artículo 13 y 23 de la Ley

antes señalada.

Fundamenta esta denuncia en la que hiciera Ximena Cornejo

Osorio aflojas 3 y en la que expresa que el día 17 de enero de 1998

en circunstancias que su marido Alberto Ruidíaz Herrera regresaba

a su domicilio desde el Alto Las Condes, al bajar de la pasarela que

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atraviesa Kennedy, se sintió indispuesto. Que inmediato se llamó a

la unidad coronaria móvil, de la cual era socio desde hace días años

aproximadamente, con cuotas al día. Contestaron estaba en mora,

lo que no era efectivo, y así se llevaron de llamado en llamado,

señalando que el número de socio no correspondía, luego que no

encontraban en lugar- a tres cuadras de la unidad coronaria móvil-

para finalmente llegar 40 minutos después cuando su esposa ya

había fallecido.

La tacha deducida contra el testigo Gonzalo Hernán Morales

Álvarez, a fojas 31 de autos, basado en la causa al número 5 del

artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE

EN CUANTO A LA TACHA:

1-. Que de conformidad con las declaraciones vertidas por el testigo

Morales, el sentenciador concluye que es inhábil para declarar en

este juicio por lo que acogiera la tacha deducida en su contra.

EN LO INFRACCIONAL:

2-. Que en representación de la denunciada comparece a fojas 7

Ingrid Marcela Aubele Lizana y dispone que la denuncia no es

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207

efectiva; que se llamó a la empresa solicitando atención para el

señor Ruidíaz pero al momento de hacerlo el ya había fallecido; que

al ser requerido el servicio se despachó de inmediato la ambulancia

al lugar indicado (pasarela ante las condes); que desde que se

produce el primer llamado y la llegada de la ambulancia

transcurrieron seis minutos; que por contrato no existe tiempo

mínimo de llegada al lugar del rescate; que tras el primer llamado

fue necesario efectuar un segundo llamado a la esposa del señor

Ruidíaz a su casa (ella no se encontraba con el paciente) a fin de

precisar algunos datos que por su nerviosismo no estaban claros; no

obstante ello la ambulancia ya había sido despachar, ye es política

de la empresa no anteponer a calidad de socio a la atención

solicitada.

3-. Que Ximena de las Mercedes Cornejo Osorio, secretaria,

domiciliada en Los Romanos 1402, Vitacura, a fojas 9, declaró los

siguientes. Que ratifica la denuncia presentada ante Sernac (fojas 3

y 4); que la denunciada no cumplió en forma oportuna el contrato

que ella tiene suscrito desde hace doce años a la fecha,

aproximadamente; que durante ese período jamás había hecho uso

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208

del servicio; que al solicitar la atención le respondieron

afirmativamente, que luego a los pocos minutos llamaron para decir

que no será posible por mantener una deuda ascendente a

$190.000 (ciento noventa mil pesos) la que debía ser cancelada de

inmediato, o, llevar los respectivos comprobantes de pago;

enseguida se produjo un tercer llamado para aclarar algunos datos

de su marido; que pasó un rato y volvieron a llamar para decir que

ahora no encontraban en lugar en circunstancias que el punto era

muy conocido que entre la primera y la última llamada transcurrieron

más de 30 minutos, y su primera llamada fue a las 21:30 horas y la

hora de su fallecimiento fue a las 22 horas; que su marido andaba

con su hijo el cual tan pronto sucedió en la indisposición llamó a su

casa a través de un celular le facilitaron; que de allí

inmediatamente ella se comunicó con la unidad coronaria y ocurrió

lo señalado anteriormente; que por lo tanto es falso lo declarado por

la representante de la denunciaba, siendo únicamente efectivo al

llegar ellos su oso ya había fallecido.

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209

4-. Que a fojas 17 y siguientes obran documentos que reproducen

antecedentes de la solicitud telefónica de atención médica efectuada

por Ximena Cornejo para su esposo Alberto Ruidíaz.

5-. Que la parte denunciada ofreció en autos el testimoniode

Carmen Mónica Nilo Gatica e Isabel Patricia Hormazábal Gómez, a

fojas 29 vuelta y 32, respectivamente. La testigo Silvia Paulina Rojas

Nuñez, fojas 30, no acreditó en definitiva su identidad por lo que no

será considerada como tal.

La primera declara acerca de los hechos que percibió en su

condición de médico que concurrió en el móvil que brindó en

definitiva la atención requerida, no referido al hecho denunciado y

controvertido; en tanto que la segunda, de profesión telefonista, es

testigo de oídas al declarar sobre la llamada telefónica recibida por

una persona que individualiza sólo como Andrés. Que en

consecuencia, la prueba testimonial rendida es insuficiente para dar

por establecida la versión de la denunciada.

6-. Que de conformidad con el mérito del proceso, se encuentran

establecidos los siguientes hechos.

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1) Que Ximena de las Mercedes Cornejo Osorio se hallaba afiliada

como socia de la Unidad Coronaria Móvil desde 1986,

consignándose como beneficiario a don Alberto Ruidíaz Herrera,

según contrato de fojas 28.

2) Que el pago de cuotas se realizaba directamente por descuento

efectuado por la C.TC.

3) Que el día 17 de enero de 1998 el beneficiario sufrió una

indisposición que hizo necesario requerir los servicios contratados

con la denunciada.

4) Que la llamada fue decepcionada en la Base N°3 d e la Unidad

Coronaria Móvil, ubicada en Avenida Las Condes con Padre

Hurtado, en tanto que la emergencia sucedía en un paradero de

micros ubicado a 50 metros de la pasarela peatonal frente al Mall

Alto Las Condes.

5-. Que fueron necesarias 3 llamadas telefónicas para que se

concretara la atención médica requerida, al ser cuestionada la

condición de socio con cuotas al día, requerir la individualización

correcta del beneficiario y precisar el lugar exacto de su ubicación.

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211

6-. Que entre la primera llamada y la atención médica

proporcionada en definitiva, que sólo constató el fallecimiento,

transcurrió el lapso de tiempo que según la denunciante fue de 30

minutos (21:30 y 22:00 horas), en tanto en concepto de la

denunciada fue de 16 minutos (21:34 y 21:50).

7-. Que a juicio del sentenciador resulta injustificado que la

denunciada experimentara las dificultades que dieron cuenta los

sucesivos llamados telefónicos que impidieron cumplir de modo

íntegro y oportuno con sus obligaciones. Asimismo, le parece un

tanto excesivo el tiempo empleado por la denunciada en acudir al

lugar en donde se hallaba el beneficiario a fin de brindarle la

atención médica solicitada atendida la distancia existente entre la

base y aquél y considerando además que los vehículos de

emergencia disponen de las correspondientes señales visibles y

sonoras para el debido cumplimiento de sus funciones.

8-. Que en estas circunstancias el sentenciador, apreciando según

las reglas de la sana crítica los antecedentes precedentemente

expuestos, junto a los demás de autos, concluye que la Unidad

Coronaria Móvil ha incurrido en infracción a los artículos 13 y 23 de

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la Ley 19.496 al negarse primero injustificadamente y luego no

brindar de modo oportuno la asistencia médica a que

contractualmente se encontraba obligada con Ximena Cornejo

Osorio.

Y atendido lo dispuesto en los artículos 1 y 13 de la Ley

N°15.231, Orgánica de los Juzgados de Policía Local M; 14, 17 y 24

de la Ley N°18.287, de Procedimiento ante los mismo s, y 13, 23, 24

y 50 de la Ley N° 19.496, sobre Protección de los D erechos de los

Consumidores,

SE DECLARA

A-. Que se acoge la tacha deducida a fojas 31 contra el testigo

Gonzalo Hernán Morales Álvarez.

B-. Que se condena a UNIDAD CORONARIA MÓVIL, antes

individualizada, a pagar a beneficio fiscal, una multa de 50 U.T.M.

(cincuenta unidades tributarias mensuales) por incurrir en infracción

a los artículos 13 y 23 de la Ley 19.496, sobre Protección de los

Derechos de los Consumidores.

Anótese y notifíquese.

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213

La Serena, veintidós de junio de mil novecientos no venta

y nueve.

Rol 23725-99

VISTOS:

A fojas 1 consta la denuncia por medio de la cual el Inspector Jefe

de la Ilustre Municipalidad de La Serena, don Héctor Arellano acuña,

da cuenta que a raíz de un reclamo interpuesto por don Félix

Benjamín Tobar Pérez- cédula de identidad número 4. 873. 340-9,

domiciliado en calle teniente Merino núm. 821, La Serena- en contra

del restaurante "Quick Biss", porque en este establecimiento se

niega la entrada y venta a las alumnas del colegio de los Sagrados

Corazones, concurrió al referido establecimiento comercial,

comprobando que el administrador del mismo, don Marcelo acuña

Lara- cédula de identidad número 10. 599. 707-8, domiciliado en

calle cuarto centenario número 930, la serena- negó la atención a

doña Cecilia Isabel Tobar Aguirre, cédula de identidad número 13.

875. 642-4, domiciliada en calle teniente Merino N° 821, la serena; a

doña Antonieta Elena Páez Gutiérrez, cédula de identidad número

14. 122. 979-6, domiciliada en calle Alberto arenas N° 2545, la

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214

serena; y a doña Daniela Andrea Estefanía Osorio Villegas- cédula

de identidad número 12.005.795-2, domiciliada en calle Julio

Bañados N°1866, La Serena, todas alumnas del cuarto año medio

del Colegio de los Sagrados Corazones, declarando que el motivo

por el cual se niega a atender a estas alumnas es debido a que

causan problemas y desórdenes en el interior del local.

A fojas 4 consta la indagatoria de don Manuel Fernando acuña Lara,

actuación en la que declaró que el día de la fiscalización negó la

entrada a las alumnas del colegio de los sagrados corazones al

establecimiento que administra, negativa que fundó en el

comportamiento destructivo y soez de estas, el que a su vez ha

motivado el reclamo de los demás clientes del local, haciendo

además presente que el consumo de éstas es mínimo o que no

consume en absoluto, porque ingresan comida al local, precisando

además que tal medida además de estar comunicada, se ha

aplicado a los alumnos de otros establecimientos educacionales; en

tanto que a fojas 7, 11:26 constan las indagatorias de doña Cecilia

Isabel Tobar Aguirre, de doña Antonieta Elena Pavez Gutiérrez, y de

doña Daniela Andrea Estefanía Osorio Villegas, quienes declararon

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215

que en circunstancias que ocurrieron a almorzar como de costumbre

al restaurante "Quick Biss", se les informó que por órdenes de la

gerencia no se les podía atender debido a que vestían uniforme; a

fojas 8 consta la indagatoria de don Félix Benjamín Tobar Pérez,

actuación en la que ratificó la denuncia de fojas 1, y declaró que la

situación relacionada a fojas 1 se viene presentando desde hace un

tiempo, dado que en primer término los dependientes del

establecimiento comercial le informaron a los alumnos que sólo

podían permanecer media hora en el local, luego se les trasladó el

lugar, para finalmente negarles la entrada, razón por la que

concurrió al Sernac, donde se le informó que concurriera al local con

carabineros o inspectores municipales a constatar la negativa de

que era víctima su hija. A fojas 15 y 16, constan las indagatorias de

los funcionarios municipales don Héctor Manuel Arellano acuña y de

don Raúl Francisco Véliz Gallardo, quienes ratificaron la denuncia

de fojas 1.

A fojas 30 se llevó a efecto el comparendo de estilo, con la

asistencia del representante de "Quick Biss", don Fernando acuña

Lara, de doña Cecilia Isabel Tobar Aguirre, de don Félix Tobar

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216

Pérez, de los inspectores denunciantes, don Héctor Arellano acuña

y don Raúl Véliz Gallardo, además de la abogado representante del

Sernac, doña Alejandra Montenegro Balbontín y en rebeldía de doña

Antonieta Pávez Gutiérrez y de doña Daniela Osorio Villegas,

actuación en la que las partes ratificaron sus acciones y la abogado

del Sernac amplió la denuncia de fojas 1, en el sentido de que se

tuviera presente que además de infringirse el artículo 13 de la Ley

19.496, se infringió el artículo 3, letra c) de la citada Ley, toda vez

que no se respetó el derecho que tienen los consumidores de no ser

discriminados arbitrariamente. En esta audiencia se rindió la prueba

documental de fojas 33 a 36, consistente en cuatro sugerencias y

reclamos de clientes, y la testimonial de doña Mariluz del Pilar

Adrián Flores, que rola a fojas 30 vuelta; de doña Angélica del

Carmen Aguirre Robles, que rola a fojas 30 vuelta y 31; de don

Pablo Fredy Rojas Piñones, de fojas 31 vuelta y de don Antonio

María Domínguez Vial, que rola a fojas 31 vuelta, y estando la

causan estado se la trajo para fallo.

CONSIDERANDO:

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217

I-. Que en el comparendo de estilo la denuncia ante el lujo la carta

contemplada por el artículo 358 N°5 del Código de P rocedimiento

Civil respecto del testigo Pablo Fredy Rojas Piñones por ser éste

dependiente de la parte que lo presenta, y lo denunciaba evacuando

el traslado concedido solicitó su rechazo, fundado en que Rojas es

el jefe de los garzones, testigo presidencial de los destrozos

causados por las estudiantes, habían dado vuelta una alcuza,

aleación que el tribunal- teniendo presente que la prueba se

pondera conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 18.287

acogía, rechazando la tacha reducida, sin costas.

II-. Que a fojas 38 y dentro del plazo, la representante del Sernac

objetó los documentos acompañados a 33,34, 35 y 36 de autos, por

no haber sido agregados con citación o bajo el apercibimiento legal

del artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Ci vil, por emanar

éstos de terceros que no tienen ninguna relación con el juicio, por no

haberse comprobado su autenticidad y además porque no se

refieren a la situación particular que dio inicio a esta causa,

obsesiones que el tribunal atendido lo dispuesto por el artículo 14 de

la Ley 18.287 no dará lugar.

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218

III-. Que con el mérito de la denuncia de fojas 1, por medio de la

cual el inspector jefe de la ilustre municipalidad de la serena, don

Héctor Arellano acuña, dio cuenta de que a raíz de un reclamo

interpuesto por don Félix Benjamín Tobar Pérez en contra del

restaurante "Quick Biss"- porque en dicho establecimiento se

negaba la entrada y venta a las alumnas del colegio sagrados

corazones- concurrió al referir establecimiento comercial,

comprobando que el administrador del mismo, don Marcelo acuña

Lara, negó la atención a doña Cecilia Isabel Tobar Aguirre, a doña

Antonieta Elena Páez Gutiérrez y a doña Daniela Andrea Estefanía

Osorio Villegas, todas alumnas del cuarto año medio del colegio

sagrados corazones, administrador que precisó que el motivo por el

cual se negaba la atención a dichas alumnas es su conducta soez y

desordenada; de la indagatoria de don Manuel Fernando acuña

Lara- de fojas 8- actuación en la que declaró que el día de la

fiscalización efectuada por funcionarios municipales negó la entrada

a las alumnas del colegio sagrados corazones al establecimiento

que administra, porque éstas mantienen un comportamiento soez y

destructivo; conducta que ha motivado el reclamo de los demás

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219

clientes del local, haciendo además presente que el consumo de

éstas es mínimo o que no consume en absoluto, porque ingresan

comida al local, precisando además que tal medida además de estar

comunicada, se ha aplicado a otros alumnos de otros

establecimientos educacionales; de las indagatorias de doña Cecilia

Isabel Tobar Aguirre, de doña Antonieta Elena Páez Gutiérrez, y de

doña Daniela Andrea Estefanía Osorio Villegas, de fojas 7, 11 y 26,

respectivamente, actuaciones en las que declararon que en

circunstancias que concurrieron a almorzar- como habitualmente lo

hacían- al restaurante "Quick Biss" se les informó que por órdenes

del gerencia del establecimiento no se las atendería debido a que

vestían uniforme; de la indagatoria de don Félix Benjamín Tobar

Pérez- de fojas 8- actuación en la que ratificó la denuncia de fojas 1

y declaró que la situación denunciaba se venía presentando desde

hace un tiempo a la fecha, dado que en una primera época los

dependientes del establecimiento comercial informaron a los

alumnos de que sólo podían permanecer media hora en el local,

luego se les trasladó el lugar, para finalmente negarles la entrada,

razón por la que concurrió a Sernac donde se le informó que

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220

concurriera al local con carabineros o inspectores municipales a

constatar la negativa de que era víctima su hija, cosa que ocurrió; de

los documentos de fojas 33 a 36, consistentes en diversos reclamos

formulados por clientes del establecimiento denunciado en contra de

las inconductas de diversos alumnos, clientes también del local; y de

la declaración del testigo don Pablo Fredy Rojas- que rola a fojas,

quien manifestó haber presenciado los hechos, los que consistieron

en desórdenes y daños a la propiedad por parte de estudiantes

estaban ocupando el lugar, por lo que informó a sus superiores,

luego de lo cual se informó a dichas estudiantes que no se les

atendería por un período no determinado, agregando que antes de

la medida adoptada por sus superiores era desastroso ver el lugar

donde se ubicaban los alumnos, toda vez que éstos ensuciaban y

destruían el local, mala conducta que ocasionaron el reclamo de

otros clientes del establecimiento; elementos que ponderados

conforme lo disponen artículo 14 de la Ley 18.287 son suficientes

para tener por establecido que don Marcelo Acuña Lara en su

calidad de administrador del restaurante "Quick Biss" al advertir la

presencia en dicho establecimiento de alumnos cuya conducta

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221

resultaba impropia, ordenó que se le negara la entrada a éste- y la

atención- a doña Cecilia Tobar Aguirre, a doña Antonieta Páez

Gutiérrez y a doña Daniela Osorio Villegas, fundado dicha orden en

que éstas son estudiantes del Colegio Sagrados Corazones, hecho

que es constitutivo por parte éste de una infracción a lo dispuesto

por el artículo 3 letra c) y 13 de la Ley 19.496.

IV-. Que autos del infracción tenía por acreditada resulta ser don

Marcelo Fernando acuña Lara, gerente del restaurante "Quick Biss",

quienes a objeto de excusarse de su responsabilidad ha

manifestado que adoptó la medida de no dejar ingresar a éste a las

estudiantes del Colegio Sagrados Corazones, como una manera de

resguardar los bienes del local debido al mal comportamiento de las

alumnas del mencionado colegio y también debido a los reclamos

presentados por los clientes del restaurante en relación con la mala

conducta de éstas, alegaciones que se encuentran acreditadas con

las pruebas testimoniales de fojas 30 vuelta, 31 y 31 vuelta, de doña

Angélica Aguirre Robles y de don Pablo Rojas Piñones, y la

documental de fojas 33 a 36; sin embargo tales alegaciones no lo

exculpan de su responsabilidad toda vez que no se ha acreditado en

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222

autos que fueran precisa o determinadamente las alumnas

denunciantes quienes incurrieron en las inconductas tantas

veces mencionadas, por una parte, y por la otra, an te este tipo

de conductas, la ley le ha franqueado los mecanismo s

necesarios para resguardar sus derechos, resguardo que

además debe hacer efectivo por las vías señaladas y sólo en

contra de las personas que efectivamente incurran e n

conductas contrarias a la ley, moral o buenas costu mbres, sin

que exista norma alguna se les permita discriminar con la

totalidad del alumnado de uno o varios establecimie ntos

educacionales, razones por las cuales sus alegacion es serán

rechazadas y deberá ser sancionado como autor de la s

infracciones tenidas por acreditadas.

V-. Se hace presente que para la resolución de esta causa no se

toma en consideración la declaración de los testigos doña Mariluz

del pilar Adrian Flores y don Antonio María Domínguez Vial, por

cuanto ambos manifestaron no haber presenciado los hechos

denunciados.

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223

Y VISTOS, además lo dispuesto por los artículos 1° y siguientes de

la Ley 15.231;1° y siguientes de la Ley 18.287; 14 de la misma y

artículo 3° letra c) y 13° de la Ley 19.496,

RESUELVO:

a) que se condena a don Marcelo Fernando acuña Lara, ya

individualizado, en su calidad disidente del restaurante "Quick Biss"

al pago de una multa a beneficio fiscal de $25.408, equivalente a

una U.T.M., como autor de una infracción a lo dispuesto por los

artículos 3° letra c) y 13° de La ley 19.496. Si no pagare la multa

impuesta dentro del término legal sufrida por vía de sustitución y

apremio diese noches de reclusión.

b) que no ha lugar a la tacha interpuesta en contra del testigo Pablo

Fredy Rojas, sin costas.

c) que no ha lugar a la objeción de documentos planteara fojas 38.

Rol 23725-99

Dictada por doña Cecilia Videla Salinas, Abogado, Juez Titular.

Autorizada por doña Claudia Molina contador, Abogado, Secretario

Titular.

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224

Comentario:

Nos parecen más que acertados los fallos ahora en comento.

El artículo en cuestión trata de un derecho de gran importancia ya

que su fundamento se encuentra en la Constitución Política de la

República, la que recoge los derechos a no ser discriminado

arbitrariamente y el principio de igualdad. Además, la infracción a

este artículo afecta o puede llegar afectar la dignidad de las

personas, por esto me parecen más que adecuados los fallos

adoptados por estos sentenciadores en los casos anteriormente

relacionados. No olvidemos, por ejemplo, el caso del Restaurante

Quick Biss, que no dejaba ingresar a alumnas de un determinado

establecimiento educacional, que dicho comportamiento implica un

trato desigual y discriminatorio que atenta contra los principios

asegurados por nuestra Constitución al igual que los derechos

establecidos y asegurados por una serie de tratados internacionales

ratificados por nuestro país. Nos parece adecuada la referencia que

el Tribunal hace a los medios que la Ley franquea a los particulares

para lograr que sus derechos se respeten, de manera que ninguna

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persona, puede en su afán de lograr el respeto de un derecho, pasar

a llevar el derecho de otra persona, lo que sí ocurrió en este caso, al

impedirse el acceso de las alumnas de un determinado

establecimiento educacional al restaurant Quick Biss.

También nos parece importante destacar la jurisprudencia sentada

por el Tribunal en el caso de doña Elvira Quispe contra General

Supply Limitada, al establecer que los convenios o contratos

nacionales o internacionales celebrados entre fabricantes,

proveedores, distribuidores, comerciantes y otros….“No son

oponibles a terceros que no participen en ellos, y menos aún para el

caso que tales convenios o contratos puedan ser contrarios o

afectar derechos otorgados por el ordenamiento legal”. A través de

esta afirmación, se confirma el principio de que en derecho privado

se puede hacer todo lo que la Ley no prohibe.

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226

El artículo 14 de la comentada ley, a su vez declara que:

“Cuando con conocimiento del proveedor se expendan producto con

alguna deficiencia, usados o refaccionados o cuando se ofrezcan

productos en cuya fabricación o elaboración se hayan utilizado

partes o piezas usadas, se deberán informar de manera expresa las

circunstancias ante mencionadas al consumidor. Será bastante

constancia el usar en lo propios artículos, en su envoltorios o en las

facturas, boleta o documentos respectivos las expresiones “segunda

selección”, “hecho con materiales usados” u otras equivalentes”.

Siguiendo con nuestro análisis, nos detendremos en el

artículo 15 , éste se relaciona con el respeto que esta Ley garantiza

al honor y dignidad de las personas. El artículo 15 establece lo

siguiente: “Los sistemas de seguridad y vigilancia, que en

conformidad a las leyes que los regulan, mantengan los

establecimiento comerciales, están especialmente obligados a

respetar la dignidad y los derechos de las personas.

En caso que se sorprenda a un consumidor en la comisión flagrante

de un delito, los gerentes, funcionario o empleados del

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establecimiento se limitarán, bajo su responsabilidad a poner sin

demora al presunto infractor a disposición de las autoridades

competentes”.

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Santiago, veintinueve de enero de dos mil uno.

VISTOS:

I-. Que a fojas 8, doña Marisol Isabel Álvarez Parada, vendedora,

con domicilio en calle moneda 2781, comuna de Santiago, interpuso

denuncia por infracción al artículo 15 de la ley 19.496 y su

correspondiente demanda civil de indemnización de perjuicios en

contra de la empresa "Distribuidora y Comercial Caffarena S.A.",

representada legalmente por don Emilio Jadue Jarufe, amos con

domicilio en calle Cueto núm. 374, comuna de Santiago, por infringir

lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19. 496 basado en los

siguientes hechos: el día 12 de enero de 2000, la denunciante

ingresó a la tienda Caffarena publicada en calle Cueto núm. 374,

Santiago, comprando algunos artículos para luego salir del local y

alterar a otra tienda cercana, denominada "Colloky", momento en

que un guardia y un vendedor de Caffarena en forma autoritaria se

acercaron a la denunciante y revisaron las bolsas con las compras

que portaba, frente a varias personas quienes momento se

encontraban en la tienda "Colloky", sin encontrar ningún producto

hurtado en dichas bolsas. La suma demandada asciende a

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$7.000.000, por concepto de daño moral, debido a la humillación

sufrida por la demandante por los mismos hechos.

II-. Que a fojas 3 rola boleta de venta de la tienda Caffarena ubicada

en Cueto 374, donde consta una compra de varias prendas de vestir

infantiles efectuada el 12 de enero de 2000, por la suma de $5650.

III-. Que a fojas 19, la parte de Caffarena S.A. contesta la denuncia

y la demanda civil interpuesta en autos por doña Marisol Isabel

Álvarez Parada, solicitando su rechazo por lo siguiente: en primer

término señala que los hechos de autos no ocurrieron de la manera

como son expuestos por la denuncia, la cajera de la tienda efectuó

la venta y recibió el pago sin haber terminado de cerrarse la venta al

cliente que antecedía a la denunciante. Luego, al momento de

empaquetar la mercadería, al revisar la boleta del cliente señalado

que antecedía a la denunciante en la caja, el dependiente de la

empresa se percató que faltaban tres pares de calcetines. Ante eso,

el guardia y el empaquetador de la tienda se dirigieron a otra tienda

donde se encontraba la denunciante en esos momentos y con

mucha calma le explicaron el error que había ocurrido y le solicitaron

ver si dentro de su bolsa se encontrarían los calcetines faltantes al

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230

otro cliente, siendo entregada la bolsas sin inconvenientes por parte

de la denunciante. Agrega que los calcetines no fueron encontrados,

siendo ofrecidas las disculpas correspondientes. Luego de unos

cinco minutos, agrega la denunciada, la señora Álvarez volvió a la

tienda Caffarena muy alterada exigiendo explicaciones, y personal

de la misma le reitero las excusas, señalando que la solicitud de

revisión de la bolsa no fue hecha con la intención de imputarle delito

alguno, sino que se deseaba corregir el error que se creía haber

cometido al momento del empaque de su compra. También expresa

que se le ofrecieron varios productos a elección sin costo, pero la

denunciante no accedió. Expone también que los hechos ocurridos

no fueron advertidos por otros clientes. Por último, y en subsidio

para el caso de acogerse la demanda, solicita se rebaje

sustancialmente el monto de la indemnización ya que no existe

proporción entre las supuestas infracciones reducidas y la suma

demandada.

IV-. Que a fojas 21 se lleva a efecto la audiencia de avenimiento,

contestación y prueba de autos, con la asistencia de las partes de

Alvarez, por medio de su apoderado Claudio Garrido Coloma, y de

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la demandada "Distribuidora y Comercial Caffarena S.A." por medio

de su apoderado Alejandro Musa Campo. No se produce

avenimiento. La parte querellante y demandante ratifica sus

acciones y la parte querellada y demandada contesta la demanda

por escrito, en los términos de la presentación de fojas 19. La parte

querellante y demandante de Álvarez presenta como testigo a don

Manuel Salinas Olmos, comerciante, domiciliado en Moneda 2750,

Santiago y don Juan Alfredo Goycochea Sepúlveda, cesante,

domiciliado en Sotomayor 77, casa 6, Santiago, quienes legalmente

juramentados y sin ser tachados expusieron: el testigo Salinas

expresó que el día de los hechos, entre las 11 y las 12: 30 horas

aproximadamente, se encontraba comprando en una tienda de

guaguas al frente de Caffarena, y que vio que se acercó a la

denunciante un guardia y otra persona quienes le revisaron y

abrieron el bolso de manera prepotente, y que le decían que abriera

la bolsa para revisarla. Señala luego que no vio que pasó dentro del

local de Caffarena, y que la denunciante estaba muy nerviosa y

alterada por lo sucedido. Además agrega que en el lugar había unas

nueve o diez personas al ocurrir los hechos, y que la denunciante

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andaba con una niña de unos tres o cuatro años. El testigo

Goycochea expuso que se ofreció a declarar como testigo ya que le

pareció mal la forma como trataron a la denunciante. Agrega que los

hechos ocurrieron en enero de 2000, se encontraba comprando en

la tienda "Colloky", y que vio como un guardia y otra persona se

acercaron a la denunciante que también estaba en la misma tienda

y le dijeron que abriera la bolsa porque se había traído unos

artículos de otra persona por equivocación, lo que no fue dicho en

buena forma, y le pidieron que los acompañara a Caffarena. Reitera

que el guardia se dirigió a la denunciante de malas formas, malos

modales y un vocabulario poco adecuado, no recuerda bien las

palabras. Agrega que luego vio que la denunciante estaba mal, con

llanto y molesta, avergonzada. Esto ocurrió como a mediodía, y

además señala que el guardia vestía de celeste, y que en la tienda

Colloky, al momento de ocurrir los hechos había unas dos o tres

personas más. Por su parte, la denunciada y demandada presenta

como testigos a los señores Silvana Yvonne Camus Medina,

vendedora, domiciliado en calle Ictinos 1162, Villa la faena, comuna

de Peñalolén, y don Carlos Parraguez Canelo, guardia de

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seguridad, domiciliado en Santa María 503, comuna de Paine

quienes juramentados legalmente expusieron: la testigo Camus

señala que trabaja en "Colloky", Compañía 2568, y le pidió que

viniera a declarar la jefa de Caffarena, que el día de los hechos la

denunciante estaba mirando unas zapatillas cuando entraron dos

jóvenes quienes dijeron que esa era la señora, y se acercaron a la

denunciante, pero que no pudo escuchar lo que dirigieron ya que

estaba lejos. Agrega que la señora tenía la bolsa de Caffarena y se

las pasó, todo ello muy rápido, luego ellos se retiraron; la señora se

acercó a la caja y empezó a llorar, y dijo que habían venido a revisar

la bolsa porque creían que estaba robando, y que las pasó la bolsa

porque la pidieron desprevenida. Agrega que los jóvenes que

ingresaron a la tienda no tenían vestimenta especial, incluso que

pensó que eran clientes, que no había nadie más del local, y que a

la denunciada no le arrebataron la bolsa, sino que ella se las pasó.

Señala además que sugiere que estaba en caja no se percató de lo

sucedido. El testigo Parraguez expuso que trabaja en Caffarena

Cueto 374, siendo tachado por la causal del artículo 358 N° 5 del

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Código de Procedimiento Civil. El Tribunal acogió la tacha en ese

momento.

Y CONSIDERANDO:

I-. EN LO INFRACCIONAL

1) que los autos se iniciaron por denuncia infraccional particular.

2) que el artículo 15 de la ley 19.496, dispone: " los sistemas de

seguridad y vigilancia que, en conformidad a las leyes que los

regulan, mantengan los establecimientos comerciales están

especialmente obligados a respetar la dignidad y derechos de las

personas.

En caso que se sorprenda a un consumidor en la comisión flagrante

de un delito, los gerentes, funcionarios o empleados del

establecimiento se limitarán, bajo su responsabilidad, a poner sin

demora al presunto infractor a disposición de las autoridades

competentes.

Cuando la contravención a lo dispuesto en los incisos anteriores no

fuere constitutiva de delito, ella será sancionada en conformidad al

artículo 24".

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235

3) que, de los hechos señalados en la querella de fojas 8, y de la

contestación de la demanda de fojas 19, las partes están de

acuerdo en los siguientes hechos: a) que el día de los hechos, la

denunciante Álvarez ingresó a la tienda "Caffarena" de calle Cueto

374, Santiago, y que luego de comprar allí se dirigió a una tienda

cercana, llamada "Colloky"; y b) que al encontrarse la denunciante

en esta última tienda fue abordada por dos personas dependientes

de la tienda "Caffarena", específicamente un guardia de seguridad y

un empaquetador, quienes le habían solicitado que les entregara la

bolsa de "Caffarena" que portaba para ver si en su interior se

encontraban unos pares de calcetines que ella no había comprado,

productos que no fueron encontrados.

4) y, por otro lado, de los dichos de los testigos Salinas y

Goycochea resulta acreditado que los dependientes de la

denunciada se dirigieron a la denunciante, una vez estando ella en

la tienda "Colloky", de mala manera, malos modales, con un

vocabulario poco adecuado y de manera prepotente, para pedirle

que les entregara la bolsa que portaba. Esto no fue desvirtuado por

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el testimonio de la testigo Camus, quien declaró que no escuchó lo

que estas personas decían a la denunciante porque estaba lejos.

5) que la solución del asunto controvertido radica en la

determinación, en primer lugar, de si el guardia de seguridad y el

empaquetador de la tienda "Caffarena" señalada, al solicitar a la

demandante en un local comercial la entrega y revisión de una bolsa

que portaba con productos de la misma tienda "Caffarena", respetó

o no su dignidad y derechos.

6) que al respecto, la Real Academia Española de la Lengua, en la

vigésima primera edición de su diccionario, definen los conceptos de

"dignidad" y "derechos"; así, el término dignidad en su acepción

tercera se expresa como "gravedad y decoro de las personas en la

manera de comportarse"; también respecto de la palabra "digno", su

segunda acepción la definen como: "correspondiente, proporcionado

al mérito y condición de una persona o cosa". En definitiva,

siempre la palabra "dignidad" se refiere al buen co ncepto que

se tiene una persona, debido su comportamiento. Por su parte el

término "derechos" en su acepción No. $ 13 actuado como: "facultad

natural del hombre para hacer legítimamente lo que conduce a los

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fines de su vida", y en la decimocuarta: "facultad de hacer o exigir

todo aquello que la ley o la autoridad establece en nuestro favor, o

que el dueño de una cosa nos permite en ella". En otros términos, la

palabra "derecho" es entendida aquí como sinónimo de derecho

subjetivo, esto es, la facultad de actuar que tiene cada persona,

amparada por el ordenamiento jurídico.

7) en consecuencia, según los conceptos expuestos en e l

considerando anterior, el tribunal puede deducir fá cilmente que

tratar a una persona (en este caso la denunciante), sin

merecerlo, en términos inconvenientes, con malos mo dales, o

de manera prepotente, importa necesariamente no res petar los

derechos de las personas, tales como la honra de un a persona,

su integridad física y psíquica, entre otros, lo qu e constituye

desde ya una infracción al inciso 1° del Art. 15 de la Ley 19.496,

no siendo excusa para ello una posible equivocación no

imputable a la denunciante.

8) que no se acreditó en autos que el guardia de seguridad o algún

dependiente de la empresa denunciada haya señalado que la

denunciante había cometido algún delito.

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238

9) que entonces, y según lo expuesto en los considerando

precedentes, especialmente aquellos signados con los números 4,5,

6 y 7, el tribunal llega la convicción que la empresa denunciada,

"Distribuidora y Comercializadora Caffarena S.A.", en los hechos de

autos, infringió lo dispuesto en el inciso 1° del A rt. 15 de la Ley

19.496, debiendo ser sancionado en conformidad al artículo 24

inciso 1° del mismo cuerpo legal.

III-. EN LO CIVIL-.

10) que respecto de la indemnización de perjuicios solicitada por la

demandante, doña Marisol Álvarez parada, no existe en autos

prueba alguna que permita determinar el monto del daño moral

sufrido por ésta. Sin embargo, atendido a que si se acreditó en el

proceso la infracción al artículo 15 de la Ley 19.496, se produjo una

situación al menos vergonzosa para una persona que no estaba

obligada a soportarla, hecho que fue corroborado por la declaración

de los testigos Salinas, Goycochea e incluso la testigo Camus, al

señalar que la demandante estaba nerviosa, avergonzada, molesta

y alterada. Agrava la situación la circunstancia que los hechos

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239

denunciados no se produjeron en el interior del establecimiento

comercial denunciado, sino que en otro local. Por esta razón, el

tribunal acogerá parcialmente la demanda, fijando una

indemnización de perjuicios por daño moral en favor de doña

Marisol Álvarez Parada, prudencialmente se regula en la suma de

$100.000-.

Y teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de

la Ley 18.287, aplicados en conformidad al artículo 56 de la Ley

19.496,

SE RESUELVE:

a) que se condena a la "Distribuidora y Comercial Caffarena S.A.",

representada legalmente por don Emilio Jadue Jarufe, todos con

domicilio en calle Cueto 374, comuna Santiago, a pagar una multa a

beneficio fiscal de 5 U.T.M. (cinco unidades tributarias mensuales),

equivalentes a la fecha de dictarse esta sentencia, a la suma de

$138.415 (ciento treinta y ocho mil cuatrocientos quince pesos), por

infringir lo dispuesto en el artículo 15 inciso 1° de la Ley 19.496, en

relación con el artículo 24 inciso 1° del mismo cue rpo normativo.

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b) despachó ese orden de arresto en contra de don Emilio Jadue

Jarufe, si no pagare la multa impuesta dentro del quinto día de

notificada esta resolución.

c) que sea cosa, con costas, la demanda civil de indemnización de

perjuicios interpuesta en el primer otros y de la presentación de fojas

8, sólo en cuanto se condena a "Distribuidora y Comercial Caffarena

S.A", representada legalmente por don Emilio Jadue Jarufe, a pagar

a doña Marisol Álvarez Parada, todos ya individualizados, la suma

de $100.000 (cien mil pesos)como indemnización de los perjuicios

morales sufridos por ésta última, desechándose a lo demás por

insuficiencia de la prueba rendida.

Anótese y notifíquese.

Dictada por don Héctor Jeréz Miranda, Juez Titular del Tercer

Juzgado Policía Local de Santiago.

Autoriza don Eduardo Gática Torres, Secretario Subrogante.

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Santiago, veintiséis de marzo de dos mil uno.

VISTOS:

I-. Que a fojas 1, rola la denuncia por infracción a la Ley N° 19.496,

interpuesta por doña Flor Irene Burgos Aguilera, técnico paramédico

instrumentista quirúrgica, con domicilio en calle Vía Láctea 8915,

comuna de Las Condes, Santiago, en contra de la empresa

"Johnson's S.A.", representada legalmente por don Jorge Breitling

Alvo, se ignora profesión, todos con domicilio en calle Ñuble 1034,

comuna de Santiago, por cuanto el día de julio de 2000,

encontrándose la denunciante en el interior de una de las sucursales

del establecimiento comercial denunciado, ubicada en paseo puente

689, comuna de Santiago, compró dos prendas de vestir y que al

salir de la misma tienda se activó la alarma, ante lo cual un guardia

de seguridad de la tienda se le acercó, la tomó del brazo

violentamente y le arrebató la bolsa con las especies que había

comprado, delante del resto del público que había en ese momento,

para luego llevar la denunciante a un sector apartado dentro del

local y procediendo a revisar el contenido de la bolsa sin

autorización de la denunciante, tratándola como delincuente, y

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constatando luego que los encargados de venta de las prendas

compradas no habían retirado los sensores de la alarma de

seguridad adheridos a las prendas. Agrega que están un reclamo en

el libro respectivo de la tienda "Johnson's", sin que personal del

mismo establecimiento le haya dado explicaciones ni disculpas por

el error cometido. Agrega que estos hechos configuran infracción al

artículo 15 de la Ley 19.496 y, por ello mismo, y en el primer otrosí

de la presentación de fojas 1 deduce demanda de indemnización de

perjuicios por los mismos hechos denunciados; el monto

demandado por el daño moral sufrido por la demandante asciende a

$40.000.000-.

II-. Que a fojas 5, la parte demandante rectifica la demanda de fojas

1, señalando que el representante legal de la empresa demandada,

"Johnson's" es don Dagoberto Jara Garrido, se ignora profesión, y

del mismo domicilio indicado en la demanda.

III-. Que a fojas 10, rola copia simple de boleta de venta emitida por

la empresa "Johnson's S.A." con fecha 10 de julio de 2000 por la

compra de dos prendas de vestir "BEATLES", por un total de $3990

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pagado parcialmente con tarjeta de crédito "Johnson's" y

parcialmente en efectivo.

IV-. Que a fojas 11 rola copia simple del reclamo en la tienda

"Johnson's" demandada el día de los hechos, por la demandante.

V-. Que a fojas 12 se lleva efecto comparendo de avenimiento,

contestación y prueba, con la asistencia de la parte de Burgos,

asistida por su apoderado don Marcelo Rodríguez Avilés y en

rebeldía de la parte demandada Johnson's S.A.. No se produce

avenimiento por inasistencia de una las partes. La compareciente

Burgos presenta como testigos a los señores Luis del Carmen Mora

Vega, supervisor general de Mega Servicios, domiciliado en Pasaje

Ramsés 149, Villa el abrazo de Maipú, comuna de Maipú y don

Lorenzo Giovanni Cerna Muñoz, ingeniero comercial, domiciliado en

Av. cuarto centenario 245, comuna de las condes, Santiago quienes

los juramentados legalmente y sin ser tachados, expusieron: el

testigo Mora expuso que se encontraba "vitrineando" en el local

"Johnson's" de calle puente cuando sintió la alarma y vio que un

guardia se acercó a una señora por un brazo y la lleva a un mesón y

le quitó la bolsa que llevaba, sin pedírsela. Dicha bolsa estaba

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sellada y era de la misma tienda. Agrega que se produjo un

comentario general al observar la gente el aspecto físico de la

señora. Dice además que ésta se encontraba muy afectada por la

situación descrita, llorando, nerviosa; que la actitud del guardia fue

un poco excesiva de que la bolsa se veía sellada y se notaba que

ella había pasado por la caja. El testigo Cerna expuso que fue

testigo presencial de los hechos, ocurridos un día lunes en la tienda

"Johnson's" de calle puente, que estaba vitrineando en el

establecimiento cuando sintió la alarma, y de inmediato vio a un

guardia que cogió del brazo a una dama de muy buena presencia, le

quitó un bolso que era de la misma tienda, de manera brusca y

prepotente. El guardia era un hombre moreno vestido de civil.

Agrega que luego llevaron a la señora a un rincón donde

comenzaron a revisar las prendas en forma brusca, lo que duró

unos 20 minutos, y no llegó ningún carabinero, y luego la señora

salió del local tiritando y muy nerviosa. Por último expuso que la

señora no recibió disculpas del guardia.

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Y CONSIDERANDO:

I-. EN LO INFRACCIONAL:

1) que los autos se iniciaron por denuncia particular.

2) que la parte denunciada no concurrió a la audiencia de

avenimiento, contestación y prueba decretada en el presente

proceso.

3) que el artículo 15 de la Ley 19.496 señala: "los sistemas de

seguridad y vigilancia que, en conformidad a las leyes que los

regulan, mantengan los establecimientos comerciales están

especialmente obligados a respetar la dignidad y derechos de las

personas.

En caso que se sorprenda a un consumidor en la comisión flagrante

de un delito los gerentes, funcionarios o empleados del

establecimiento se limitarán, bajo su responsabilidad, a poner sin

demora al presunto infractor a disposición de las autoridades

competentes.

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Cuando la contravención a lo dispuesto los incisos anteriores no

fuere constitutiva de delito, ella será sancionada en conformidad al

artículo 24".

4) que entonces, la infracción a la norma transcrita en él

considerando anterior se configura cuando no se respetan la

dignidad y derechos de las personas, por los sistemas de seguridad

de la empresa proveedora.

5) que al respecto, el diccionario de la Real Academia Española de

la Lengua, define el término "dignidad", en su tercera sección como:

"gravedad y decoro de las personas en la manera de comportarse".

Asimismo, también conceptúa el término "derecho", e n su

acepción decimotercera como: "facultad natural del hombre

para hacer legítimamente lo que conduce a los fines de su

vida", y en su acepción decimocuarta: "facultad de hacer o

exigir todo aquello que la ley o la autoridad estab lece en

nuestro favor, o que el dueño de una cosa nos permi te en ella".

6) que por otro lado, la Constitución Política de la República dispone

en su artículo 19 N° 1 incisos 1° y 4°: "la Constit ución asegurará

todas las personas: "1°. El derecho a la vida y a l a integridad física y

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psíquica de la persona";y " se prohíbe la aplicación de todo apremio

ilegítimo". Además, el N° 4 del mismo artículo disp one en su inciso

1°: "la constitución asegurará todas las personas:4 ° el respeto y

protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona que

su familia"".

7) que de la prueba rendirán autos, apreciada según las reglas de la

sana crítica, especialmente la declaración de testigos de la parte

demandante y los documentos acompañados al proceso a fojas 10 y

11, los que no fueron objetados, el sentenciador arriba a las

siguientes conclusiones: a) que el día 10 de julio de 2000, la

demandante concurrió al establecimiento comercial "Johnson's S.A."

de paseo puente 689, Santiago, y a las 18:55 horas adquirió dos

prendas de vestir "beatles"; esto se desprende el tenor del

documento de fojas miles;b) que ese mismo lunes 10 de julio de

2000, al pasar la demandante por los censores de alarma de dicha

tienda, ésta se activó, llegando de inmediato personal de seguridad

junto a la demandante, arrebatándole una bolsa donde llevaba las

prendas adquiridas y, luego de conducirla a otro lugar de la tienda,

revisó su contenido para luego devolver los productos comprados a

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la demandante, sin darle ningún tipo de explicaciones o disculpas;

tales hechos se desprende de la prueba de testigos rendirán autos,

y el documento de fojas 11, y sin que la parte demandada haya

controvertido tales hechos; c) que no concurrió personal de

carabineros al lugar; y d) que luego de ocurridos tales hechos, la

demandante salió del establecimiento muy alterada y nerviosa.

8) que el Tribunal estima que los hechos indicados en el

considerando inmediatamente anterior, al ocurrir en un lugar

público y sobre todo en un establecimiento comercia l masivo, a

una hora en la que normalmente hay bastantes person as en el

lugar, como lo señaló además el testigo Mora, por s í ya

configuraría un acto que atenta contra la dignidad y derechos

de la demandante, especialmente su derecho la honra , al ser

señalada tácita pero indudablemente como autora del delito de

hurto, ya que resulta claro que esta actitud desacr edita a la

persona afectada frente al resto de las personas qu e allí se

encontraban. Lo anterior, sin perjuicio que la prop ia Ley 19.496

dispone en el inciso 2° del artículo 15, que los em pleados del

establecimiento se limitarán, en caso de comisión d e delito

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flagrante, a poner al presunto infractor a disposic ión del

autoridad competente, esto es, carabineros o la pol icía de

investigaciones, lo que tampoco ocurrió.

9) que en consecuencia, y por las razones indicadas en los

considerandos anteriores, el tribunal acogerá la denuncia

interpuesta a lo principal de fojas 1 por doña Flor Irene Burgos

Aguilera en contra de la empresa "Johnson's S.A", sancionando a

dicha empresa en conformidad a lo señalado en el incisos 1° del

artículo 24 de la Ley 19.496.

II-. EN LO CIVIL:

10) que en el primer otrosí de la presentación de fojas 1, la parte de

Flor Irene Burgos Aguilera interpuso demanda civil de indemnización

de perjuicios en contra de "Johnson's S.A." por los mismos hechos

denunciados en autos. El monto demandado, correspondiente al

perjuicio moral sufrido, asciende a $40.000.000-.

11) que según lo expuesto en los considerandos 4,5, 6, 7 y 8 de

esta sentencia, el tribunal estima que, dado que la parte demandada

cometió una infracción a la Ley 19.496, específicamente su artículo

15, al no respetar la dignidad y el derecho a la honra de la

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demandante, debe en consecuencia, indemnizar los perjuicios

ocasionados por dicha contravención.

12) que, a este respecto cabe señalar que el hecho de no respetar

el derecho la honra de una persona, señalando tácitamente y

delante de otras personas que la demandante cometió un delito,

revisando sus pertenencias de manera brusca, no autorizada e

inconveniente, produce un claro menoscabo de orden moral en la

afectada, doña Flor Irene Burgos Aguilera, provocándole un

sufrimiento que no estaba obligada a soportar, y que debe ser

indemnizado por la parte que provocó, sin motivos fundados.

13) que, no obstante que los testigos presentados en autos por la

demandante hacen una avaluación de los perjuicios morales sufrió

por la demandante, que calculan entre las sumas de $10.000.000 y

15.000.000, resulta claro que dichas personas no son idóneas para

efectuar tales estimaciones, de que no se trata de peritos judiciales

ni de psicólogos o médicos psiquiatras, quienes sí podrían

fundamentar dicha avaluación.

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14) que no consta en autos certificado médico o psicológico alguno

que permita establecer que los perjuicios morales sufridos por la

demandante ascienden a la suma pedida en la demanda.

15) que sin embargo, el tribunal estimando prudencialmente la

magnitud de tales perjuicios, fija el monto a indemnizar por la

demandada en la suma de $500.000, atendido principalmente el mal

trato recibido por la demandante por parte de la demandada y el

menoscabo que sufrió por estos mismos hechos, frente a otras

personas, y que se acreditaron en el proceso.

Y teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 51,56 de

la Ley 19.496; 14 y 16 de la Ley 18.287,

SE DECLARA:

a) que se condena al establecimiento comercial "Johnson's S.A."

representado legalmente cordón Dagoberto Jara Garrido, ambos ya

individualizados, a pagar una multa a beneficio fiscal equivalente a

10 U.T.M. (10 unidades tributarias mensuales) equivalentes, a la

fecha de dictarse esta resolución, a la suma de $277. 940

(doscientos setenta y siete mil novescientos cuarenta pesos), por

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infringir lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19.496, según se

establece entre los considerandos 1 a 9 de esta sentencia.

b) que se acoge, con costas, la demanda civil de indemnización de

perjuicios interpuesta en el primer otrosí de la presentación de fojas

1 por doña Flor Irene Burgos Aguilera en contra de la misma

empresa "Johnson's S.A.", todos ya individualizados, sólo en cuanto

se condena a esta última a pagar a aquella la suma de $500.000

(quinientos mil pesos), como indemnización de los perjuicios

morales sufridos a consecuencia de los hechos de autos, según se

expresa en los considerandos 10 a 15 de esta sentencia.

c) despáchese orden de reclusión en contra de don Dagoberto Jara

Garrido, representante legal de "Johnson's S.A.", si no pagare la

multa impuesta en la letra a) anterior, dentro de quinto día de

notificada esta resolución.

d) una vez cumplida esta sentencia; archívense los antecedentes.

Anótese y Notifíquese.

Dicatada por don Héctor Jeréz Miranda, Juez Titular del Tercer

Juzgado de Policía Local de Santiago.

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Temuco, quince de mayo de mil novecientos noventa y

ocho.

VISTOS:

A fojas 1 corre de anuncio efectuado en Carabineros por parte

de quien se identifica en dicho denuncio a como Ulises Alberto

Velázquez Reveco por infracción a la Ley 19.496 sobre Derechos

del Consumidor, más adelante individualizados como Luis Alberto

Velázquez Reveco.

A fojas 2 corre declaración prestada en autos por don Luis

Alberto Velázquez Reveco, 36 años, operador de caldera,

domiciliado Temuco, calle Cacique Huilliman 1485, cédula nacional

de identidad número 9. 110. 164-5.

A fojas 4 y complementación fojas 6, se deduce acción civil por

parte de don Luis Alberto Velázquez Reveco, individualizado, en

contra de "PROVISIONES POR MAYOR SUPERMERCADO Y

ALCOHOLES MUÑOZ HERMANOS SOC LTDA.", representada por

doña Laura Muñoz Aramayona, domiciliados ambos en Temuco,

calle Aníbal pinto 130.

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A fojas 7 corre resolución del segundo jugador policía local de

Temuco, por la cual se declaró incompetente para seguir

conociendo la causa.

A fojas 8 corre declaración prestada en autos por don Luis

Alberto Velázquez Reveco, individualizado, una vez radicado el

asunto en este tribunal.

A fojas 9 corre representación del servicio nacional del

consumidor, donde se hace parte en la causa.

A fojas 15 se deduce incidente, objetándose la comparecencia

del Sernac en autos.

A fojas 22 y siguientes corre contestación de la demanda civil

por parte de la demandada, "Supermercados Muñoz Hermanos", la

que se tuvo por parte integrante del comparendo de fojas 28 y

siguientes.

A fojas 28 y siguientes corre comparendo de contestación,

conciliación y prueba, dándose en él, traslado de la incidencia

formulada a fojas 15.

A fojas 32 y siguientes se evacua el traslado concedido por el

Sernac respecto de la citada incidencia.

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A fojas 34 corre fotocopia de hoja de suplemento de revista

Super Tecno Mercado acompañada por la demandada.

A fojas 35 y siguientes continúa la audiencia de contestación y

prueba.

A fojas 39 corre declaración prestada en autos por don Sergio

Díaz Valenzuela, cabo segundo de carabineros.

A fojas 41 y siguientes corre presentación por la cual se hacen

observaciones a la prueba rendida en autos y se acompañan

documentos a fojas 48 y siguientes relativos a denuncias formuladas

en el Sernac y sentencia judicial pronunciada en una causa seguida

en contra de la demandada, por doña Olay Cid Rojas.

A fojas 55 y siguientes corre contrato de prestación de

servicios suscrito entre la empresa de seguridad Tauro Limitada y

supermercado Muñoz Hermanos Limitada.

A fojas 75 corre declaración prestada en autos por don Juan

Gustavo Montoya Cuevas, guardia de seguridad del supermercado

demandado, en tanto que a fojas 76 corre la declaración de otro

guardia de seguridad, don José Omar Romero Millanao, también

prestador de servicios en dicho establecimiento.

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A fojas 81 corre finiquito de contrato de trabajo suscrito por

doña Eva Judith Boutaud Sanhueza y la persona jurídica Servitemu

Limitada de fecha 22 de Septiembre de 1998.

A fojas 82 se informa por parte de la empresa demandada que

doña Eva Judirh Boutuad ya no trabaja para la empresa contratista

de personal de dicho establecimiento, y que específicamente no

trabaja en el supermercado desde el día 17 de septiembre de 1997.

A fojas 83 corre resolución del tribunal por la cual se cita a

presencia judicial a prestar declaración de doña Eva Judith Boutaud.

A fojas 84 vuelta corre certificación del receptor del Tribunal,

José Zalazar, de donde aparece que la citada Judith Boutaud no

vive en el domicilio que a su respecto se ha dado en autos.

A fojas 85 se dicta resolución por la cual se deja para

definitiva el incidente formulado a fojas 15 y se cita en la misma a oír

sentencia a las partes del juicio.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO A LA INCIDENCIA FORMULADA A FOJAS 15:

1-. A fojas 15 la parte denunciada y demandada civil, esto es, el

"Supermercados Muñoz Hermanos", representado por doña Laura

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Muñoz Aramayona, ambos individualizados, objeta la

comparecencia del Sernac o servicio nacional del consumidor en

este proceso, a través de su Directora Regional, ya que, según dice,

el artículo 54 de la Ley 19.496 restringe la posibilidad de

intervención de este Servicio sólo para los casos en que

subrogándose en las acciones del demandante que comparece

personalmente, insta para la aplicación de las multas, y para

aquellos en que se encuentra comprometido el interés general de

los consumidores. Señala que ninguna de las citadas situaciones se

da en la especie, como tampoco se ha señalado por el Servicio la

fundamentación de su comparecencia.

2-. Contestando, a fojas 32, el Servicio Nacional del Consumidor

señala que se niegue lugar a la objeción planteada a su

comparecencia, desde que ninguna norma legal le exige especificar

la causal por la que se hace parte; como asimismo, porque el

Sernac siempre podrá intervenir en las causas entre el demandado

comparece personalmente para los efectos de la aplicación de

multas. Finalmente, argumenta que esta causa, además es una en

que le es dado hacerlo, toda vez que se encuentra comprometido el

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interés general de los consumidores, porque el registro de los

guardias a éstos resulta ser una práctica difundida que lesiona la

dignidad y derechos de las personas.

3-. Que la Ley sobre Protección de los Derechos del

Consumidor contempla diversas acciones, entre las q ue

podemos distinguir con claridad: las punitivas, que miran al

aspecto infraccional; las resarcitorias, que miran la reparación

de los perjuicios sufridos a raíz de las infraccion es a la Ley,

como también la que se denominan de interés difuso y las de

interés colectivo. Pues bien, de todas estas accion es la

sentenciador estima que la normativa que se esgrime infringida

y que motiva la denuncia de fojas 1 y la demanda de fojas 4 y 6,

sólo permite hacer efectiva pretensiones individual es, puesto

que la dignidad y respeto a las personas son bienes jurídicos

que sólo compete defender a quienes se sienten agra viados de

algún modo en ello. Más aún, constituyen tales bien es

garantías de carácter individual, que cuando se vul neran en el

ámbito penal, el titular de la acción es exclusivam ente el propio

agraviado. Sin duda, la voluntad de afirmar el prop io Valer y

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mérito ante los demás, sólo compete a cada individu o. De este

modo, se negará lugar al accionar del Sernac en lo que a esta

causa se refiere, en la medida que con él pretenda velar por los

intereses generales de los consumidores. Sin embarg o, se

sentará su comparecencia, pues nos encontramos ante un

demandante que comparece personalmente, y atendida tal

circunstancia le es permitido instar por la aplicac ión de las

multas por contravenciones a la Ley, de acuerdo lo señalado en

el artículo 54 de la Ley 19.496. Por lo expresado, se negará

lugar a la incidencia planteada a fojas 15 de la ma nera que se

dirá en la conclusión, aceptándose la comparecencia del

Sernac sólo en la medida que procure con su interve nción la

aplicación de las multas que la Ley señala.

EN CUANTO A LAS TACHAS:

4-. Que a fojas 35 comparece como testigo, don Juan Gustavo

Montoya Cuevas, el que es tachado por el apoderado del Sernac

por carecer de la imparcialidad necesaria para testimoniar en el

juicio, al ser uno de los guardias de seguridad que participó en los

hechos y por existir vinculación con la denunciada, todo ello

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fundándose en el artículo 358 N° 6 del Código de Pr ocedimiento

Civil. Contestando la tacha, a fojas 35 vuelta, la parte denunciada y

demandada que presenta al testigo, solicita el retraso de la señalada

tacha, desde que no serán los supuestos de la norma invocada para

inhabilitar al testigo y, además, porque su testimonio constituye una

prueba de gran interés para el Tribunal.

5-. Que la norma invocada para formular la tacha, esto es el artículo

358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, señala que son

inhábiles para declarar en juicio como testigos los que carezcan de

la imparcialidad necesaria para declarar por tener interés directo o

indirecto. Que este tribunal estima, como tan reiteradamente lo ha

sostenido nuestra jurisprudencia, que interesa que se refiere citado

artículo debe ser de índole pecuniario, aspecto que manera alguna

aparece acreditado. De otro lado, nada puede resultar de mayor

valor para el juzgador que el relato de aquellos que personalmente

participaron en los hechos que motivaron la denuncia que originó el

proceso, tanto es así que se citó a estrados al cuestionado para

prestar una nueva declaración y que corre a fojas 75, razones todas

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estas por las cuales se desechará la tacha planteada de la manera

que se dirá en la conclusión.

EN CUANTO A LO CONTRAVENCIONAL:

6-. Que a fojas 1 corre denuncio formulada en carabineros por don

Ulises Alberto Velázquez Reveco, luego identificado en autos como

Luis Alberto Velázquez Reveco, relativo a un trato prepotente y

vejatorio recibido por parte de los guardias y personal administrativo

del supermercados Muñoz hermanos en día 7 de junio de 1997.

7-. Que a fojas 2 corre declaración prestada en autos por don Luis

Alberto Velázquez Reveco, 36 años, operador de caldera,

domiciliado en Temuco, calle Los Trapiales 1485, cédula nacional

de identidad número 9. 110. 164-5, donde expresa: que el día 7 de

junio de 1997, alrededor de las 16: 20 horas, acompañó a doña

Blanca Yobanolo Zumelsu al "Supermercado Muñoz Hermanos" a

hacer el pedido y cuando estaban en la caja, una persona vestida de

celeste y un guardia que no se identificó le indicó que no se moviera

y se sacará las cosas que llevaba en su vestuario, señala que la

persona de celeste dividir vanguardia que le trajinara a lo que se

negó rotundamente, solicitando la presencia de carabineros.

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Continúan señalando que carabineros se hizo presente, dando

orden de registrarle, lo que se hizo, según dice, tironeándole y

revisándole finalmente de pies a cabeza, no encontrando nada en

su poder. Señala que efectuó la denuncia, pues estima es una falta

de respeto hacia las personas la situación descrita, por parte de los

guardias y el personal administrativo, especialmente porque lo

hacen a la vista del público. A fojas 8, ratifica en nueva declaración,

tomada en virtud de la radicación de la causa en este Tribunal,

aclarando que quien le trató mal fue el personal administrativo y no

el guardia.

8-. Que a fojas 4 y ampliación de fojas 6, el denunciante Velásquez

Reveco deduce demanda civil fundado en los mismos hechos, los

que señala son constitutivos de infracción a la Ley de Protección del

Consumidor.

9-. Que a fojas 22 la demandada, Supermercados Muñoz

Hermanos, representada por doña Laura Muñoz Aramayona según

aparece de presentación de fojas 15, contesta la demanda civil

interpuesta en su contra y que en lo que atañe al aspecto

contravencional analizado en esta parte, solicita el rechazo en todas

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sus partes a la denuncia por infracción a la Ley 19.496,

argumentando que los hechos en que se fundan no constituyen una

vulneración a ella, atendido que: 1) el demandante no es un sujeto

protegido por la citada Ley desde que, aparece en autos y como él

mismo ha reconocido, no obró en calidad del consumidor en los

términos que concibe la Ley, pues no ejecutó un acto jurídico

oneroso, sino acompañó a un tercero a hacer compras, careciendo

de titularidad para ejercer la acción, solicitando se sobresea en lo

infraccional; 2) seguidamente, como segundo argumento, señala

que los hechos no ocurrieron como relata el denunciante, pues no

existió maltrato por parte de guardias ni del personal del

establecimiento. Indica que todo derribo del hecho que los guardias

del local observaron que éste manipulaba unos chocolates, los que

no iba del carro y que ante algunos hechos acontecidos en

Santiago, hubo especial interés de los referidos guardias para

esclarecer el hecho, pidiéndole así explicación el guardia y personal

administrativo acerca de la barra de chocolate, situación que se vio

naturalmente frente a la caja. Luego, se indica que fue el propio

supermercado quien llama carabineros, y en su presencia se

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registró a esta persona no encontrando el producto que se le

observó manipular; 3) finalmente, se argumenta y solicita el retraso

de la denuncia y la demanda, haciendo valer el prestigio y calidad

del establecimiento denunciado.

10-. Que a fojas 28 y 29 vuelta, respectivamente, declaran las

testigos María Elizabeth Sandoval Yobanolo y Blanca Esther

Yobanolo Zumelzu, ambas testigos presenciales y que legalmente

examinadas deponen sobre los hechos objeto del anuncio,

encontrándose contestes en que el denunciante, quien les

acompañaba a hacer las compras del supermercado, fue

interceptado en la caja por guardias y personal administrativo del

establecimiento, aseverando también las dos testigos que el

propósito de tal actitud era la revisión del señor Velázquez a quien

en ese momento le manifestaron que una pasillera del local le había

visto manipular una barra de chocolate. También se encuentran

contestes tales testigos en que fue el denunciado quien pidió la

presencia de carabineros para ser revisado, como asimismo, que

luego de la revisión quedó establecido quien portaba. Al mismo

tiempo, expresan que había mucha gente en el lugar y que se le

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registró en presencia de los demás clientes. Ambas, finalmente,

declararon que el trato hacia el señor Velázquez fue indigno. En

efecto, la primera de las testigos señalará fojas 29 "de hecho la

manera en que le tironearon la ropa, el vocabulario grosero y el que

no lo hubiesen llegado a una parte privada para revisarlo"; mientras

que la segunda a fojas 30 indica: "el trato a este señor Luis fue mala

forma con groserías y hubo registro de ropa en presencia de todo el

público". Para concluir, resulta también un relato coherente de parte

de ambas interrogadas que el denunciado fue registrado antes de la

llegada de carabineros, y también después de ello.

11-. Que sobre los mismos hechos deponen don Juan Gustavo

Montoya Cuevas, el que sostiene los presenció y lo que es más

participó en ellos, pues trabaja en el supermercado denunciado y

que sus empleadores son la empresa Taurus. Asevera el citado

guardia que una pasillera le informó que el denunciante andaba con

una barra de chocolate de la que señala desconocer el nombre, lo

que informó su colega José Romero, con quien concurrió la caja

donde llegó el denunciante con las dos señoras, una de las cuales

era quien compraba. Continúa indicando que una vez que pasaron

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todas las cosas su colega le preguntó al denunciante sobre el

chocolate el interrogado dos veces negó finalmente que lo tuviera y

pidió se le registrara. Señala también que ellos se negaron y acto

seguido se llama carabineros, expresan que no realizaron ninguna

otra actuación, como tampoco se le insultó. Indica que llegado un

carabineros lugar pidió nuevamente se le registrara, autorizándosele

a él para hacerlo sin encontrarle nada. A fojas 75 préstamos

legalmente declaración, donde agrega que la pasillera que le avisó

acerca del chocolate se llama Judith y que ya no trabajan

supermercado, como asimismo que él en ningún momento vio que

el denunciante se echará mercadería entre sus ropas, reiterando

que no se le encontró ningún producto.

12-. A fojas 76, en tanto, declara el otro guardia que participó en los

hechos motivaron la denuncia, esto es don José Omar Romero

Millanao, el que sostiene que ante el aviso efectuado por la pasillera

de nombre Judith, comenzaron a vigilar discretamente al

denunciante declarando que le consta andaba con el producto

aludieron sus manos. Que pasados los productos por la caja y que

habían adquirido las señoras a quienes acompañaba el

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denunciante y al no aparecer el chocolate se le preguntó de manera

moderada y educada por el chocolate, negando llevarlo y

amenazándoles con palabras groseras. Ante la situación eligiese de

sala, don Edgardo Lagos, llamó a carabineros y en presencia de uno

de ellos, pues sólo llegó uno al lugar, se autorizó a su colega para

revisarle las carteras de la casaca del denunciante. Producto del

registro, según indica, no se encontró el producto. Señala que el

registro fue superficial y en ningún caso con fuerza violencia, por lo

que no se vejó o menoscabó con la acción del registro, que se

efectuó al lado de la caja y en presencia las personas que señaló su

colega.

13-. Quién ordena establecer la veracidad de los hechos

denunciados el tribunal citó presencia judicial al carabinero, don

Sergio Díaz Valenzuela, quien a fojas 39 declara que llegó el

supermercado denunciado el día 7 de junio de 1997, siendo las 15:

30 o 16 horas, donde observó que un guardia conversaba con una

persona de baja estatura quien resultó ser el denunciante, señala

que también estaban en el lugar los supervisores que eran como 3.

Indica que en su presencia se registró al denunciante y nada se le

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encontró. Agrega que éste levantó la voz para poder dirigir la

atención y que el registro se hizo en forma normal por parte del

guardia. Termina su declaración señalando que el denunciante obró

de manera altanera ante la situación, llamando la atención del

personal que había en el lugar, pero que nada se encontró en su

poder.

14-. Que el artículo 15 de la Ley 19.496 previene expresamente que

los sistemas de seguridad y vigilancia que mantengan los

establecimientos comerciales están especialmente obligados a

respetar la dignidad y derecho de las personas. Esto es, la Ley

ampara bajo esta norma no sólo a aquellos que califica de

consumidores, sino que a todos los individuos, pues sabiamente se

ha puesto en el caso de que los citados sistemas vulneren los

derechos de las personas que concurren a ellos sin que finalmente

efectúen transacción onerosa. Ciertamente, la Ley prevé que no se

de esta última circunstancia, no dejándolas desampa radas,

máxime cuando lo que se pretende es consolidar más

concretamente las garantías que la Constitución Pol ítica de

República consagra en su artículo 19, números 4 y 7 . De este

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modo, malamente podrá el tribunal acoger la alegaci ón de la

denunciada en orden a que el denunciante carece de titularidad

de la acción infraccional, desde que como se ha exp resado, la

citada norma protege a todas las personas.

15-. Que de otro lado y encontrándose indubitablemente

establecido, por las declaraciones de las testigos de fojas 28 y 29

vuelta, esto es, doña María Isabel Sandoval Yobanolo y Blanca

Ester Yobanolo Zumelzu, respectivamente; como asimismo con lo

expuesto por los testigos Juan Gustavo Montoya Cuevas a fojas 35

y siguientes y 75, como por don José Omar Romero Millanao a 77,

esto es, los propios guardias que participaron en los hechos, que en

presencia del personal de supermercado denunciado, los referidos

guardias interceptaron al señor Muñoz Velázquez en la caja,

inquiriéndole acerca del destino de la especie que se suponía había

sustraído y que, tal como igualmente quedará establecido de los

mismos antecedentes, habiendo concurrido carabineros al lugar a

petición del denunciante, nada se encontró en su poder, resulta a

todas luces vulnerada la normativa en comentario. Efectivamente, la

inoperancia y falta de eficacia del sistema de vigilancia del

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supermercado, permitió imputar a un sujeto la sustracción de una

especie, es decir, de un hecho constitutivo de delito, que no resultó

ser efectivo, como los propios partícipes que provocaron el incidente

reconocieron. Más aún, la falta de consistencia y seriedad de las

aseveraciones de quienes supervigilaban el supermercado queda

corroborada por la ausencia de denuncio, o, al menos de una

verosímil sustentación de su actuar, trayendo a presencia judicial a

la empleada que señalan vio la manipulación del chocolate por parte

del denunciante, circunstancia esta a la que atribuye el sistema de

vigilancia del supermercado el procedimiento. Ninguna actuación se

realizó en tal sentido, al punto que fue el propio Tribunal quien de

oficio citó a la referida empleada sin resultados, por no haber sido

habida.

Que el accionar desplegado por el sistema de vigilancia del

supermercado denunciado en presencia del público, no puede sino

ser constitutiva de menoscabo para cualquier sujeto en su dignidad

y derechos, más aún cuando no se cumplieron ni las más

elementales y racionales normas de prudencia ni reserva para

evitar tal menoscabo, como tampoco se aportó algún antecedente

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sólido que permitiera, al menos, justificar el equívoco. Quiere otro

lado, el atentado contra el honor del denunciante queda de

manifiesto, además, con la sola declaración del testigo César

Ramón Lobos Cárcamo que corre a fojas 37 y siguientes y que aún

no ha sido objeto de análisis, quien depone sobre el incidente y al

que, si bien califica de "no fuerte", sin duda provocó su atención en

términos de haber reconocido denunciante; tanto es así, que declara

también quien días posteriores a los hechos consultó al personal

acerca de lo que finalmente había ocurrido con el señor, se refiere al

denunciante. Todas estas aseveraciones no son sino demostrativas

de una situación anormal, innecesaria y dañina para los intereses de

cualquier persona, que se ve expuesta a que cualquier otra como el

citado testigo, le reconozca como autor de algún hecho anormal y lo

que es peor presumiblemente ilícito.

16-. Que el Tribunal, analizando los antecedentes y probanzas

rendidas en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ha

logrado convicción, conforme lo razonado precedentemente, que el

sistema de seguridad y vigilancia del supermercado Muñoz

hermanos, parte denunciada, no respetó la dignidad y derechos de

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272

don Luis Velázquez Reveco, por lo que de acuerdo a lo previsto en

artículo 15 incisos final de la Ley 19.496 se le sancionará de

conformidad al artículo 24 del mismo texto, todo ello de la manera

que se dirá en la conclusión.

EN CUANTO A LA ACCIÓN CIVIL:

17-. Que a fojas 4 y 6 don Luis Alberto Velázquez Reveco, ya

individualizado, deduce acción civil en contra de Supermercado

Muñoz Hermanos Sociedad Limitada, representado por doña Laura

Muñoz Aramayona, con domicilio en Temuco, calle pinto número

130, todos ya individualizados, fundado en que los hechos que

constituyen la infracción denunciada, le han ocasionado una serie

de perjuicios, al ser objeto de humillación frente a muchas personas,

al sindicársele , autor de un delito, lo que no demostrar frente

carabineros no era efectivo, pero que la vergüenza y el dolor no lo

ha podido superar y pasará mucho tiempo para ello. Así, demanda

por estos conceptos, quien traduce en daño moral, la suma de

$1.700.000, todo lo cual realiza invocando la Ley 19.496.

18-. Que a fojas 22 y siguientes, contestando la demanda, el

supermercado Muñoz hermanos solicita el rechazo de la acción civil,

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273

como también de la infraccional fundado en que el actor carecería

de titularidad o legitimidad activa, por no tener la calidad del

consumidor. Igualmente, solicita el rechazo de la demanda civil

porque los hechos no acontecieron en la forma relatada por el

demandante, como también hace valer un prestigio de parte del

supermercado.

19-. Que conforme lo que se resolverá en materia infraccional, y al

estimar que el prestigio supermercado alegado no es un elemento

que permita formar convicción en una cuestión tan individual y

concreta, el Tribunal desechará los dos últimos argumentos, pero

acogerá en cambio el primero, relativo a la falta de titularidad de la

acción por parte del actor, conforme se razona seguidamente.

20-. Que si bien el tribunal, en lo que atañe a las acciones punitivas

destinadas a obtener un castigo en materia infraccional, el citado

argumento de falta de titularidad de la acción por parte del señor

Velázquez se declaró inadmisible, desde que la Ley en la materia

señalada protege a todas las personas sin distinguir si son o no

consumidores; en lo que se refiere a las acciones resarcitorias,

que son distintas a las punitivas, estima que el ún ico titular es

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274

aquel que tiene la calidad de consumidor. En efecto, el artículo 1°

N° 1 de la Ley 19.496 señala que se entenderá por c onsumidores a

"las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto

jurídico oneroso, adquieran, utilicen o disfruten, como destinatarios

finales, bienes o servicios". Fríamente, el artículo 3 de la Ley que

nos ocupa, declara como derechos de los consumidores en su letra

e): " la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos

los daños materiales y morales en caso de incumplimiento a lo

dispuesto en esta Ley, y el deber de accionar de acuerdo a los

medios que la Ley le franquea".

21-. Que de todos los antecedentes que obran en la causa, y en

especial de la propia confesión del demandante y lo declarado por

sus testigos Sandoval Yobanolo y Yobanolo Zumelzu a fojas 29

vuelta y 30, ha quedado establecido en autos, como asimismo

nunca ha sido controvertido, que el demandante ingresó

supermercado en calidad de acompañante, que no tuvo intención y

menos realizó compra alguna en dicho establecimiento. De esta

manera y al no haber efectuado transacción onerosa con la

demandada, resulta que el señor Velázquez Reveco carece de la

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275

titularidad de la acción civil contemplaba en el artículo 3 letra e) de

la Ley sobre Protección a los Derechos del Consumidor y que es la

que le otorga competencia a los jugados el policía local para fijar

indemnizaciones de perjuicios en virtud de la citada normativa. A su

vez, necesario es señalar que no existe otro texto legal que

entrevista competencia a este tribunal para fijar la indemnización

demandada; todo lo cual se entiende sin perjuicio de que pueda

obtenerse deduciendo las respectivas acciones en virtud del

procedimiento y ante el Tribunal que corresponda, conforme a las

reglas generales.

22-. Que la forma relacionada y analizando los antecedentes y

probanzas de autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se

negará el lugar a la acción civil de fojas 4 y 6 en toda su parte, de la

manera que se dirá en la conclusión.

Y VISTOS, además, lo establecido los artículos 1 y 13 de la

Ley 15. 231, y artículos 1, 3, 24, 51, 54 y demás pertinentes de la

Ley 19.496 y en lo previsto por ella por lo señalado en la Ley

18.287, se declara:

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276

1) que no ha lugar a la incidencia planteada a fojas 15 por la parte

denunciada y demandada, y en consecuencia se declara admisible

la comparecencia de Sernac en este proceso para el solo efecto de

instar a la aplicación de las multas que contempla la Ley 19.496 en

los casos de infracciones a ella; 2) y no a lugar a la carta formulada

a fojas 35 por el Servicio Nacional del Consumidor, conforme lo

razonado en el motivo quinto de este fallo; 3) que ha lugar, con

costas en lo infraccional, al denuncio efectuado a fojas 1 de autos

por don Luis Alberto Velázquez Reveco en contra del Supermercado

Muñoz Hermanos Limitada, persona jurídica del giro de su

denominación, representada por doña Laura Muñoz Aramayona,

todos individualizados, condenándosele al pago de una multa de 35

unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, como responsable

de infracción a lo preceptuado en el artículo 15 incisos primero y

tercero de la Ley 19.496; todo ello de acuerdo a lo establecido en el

artículo 24 de la misma Ley; 4) que se niega lugar en todas sus

partes a la demanda civil interpuesta a fojas 4 y 6 por don Luis

Alberto Velázquez Reveco, en contra del Supermercado Muñoz

Hermanos, representado por doña Laura Muñoz Aramayona, todos

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277

individualizados, sin costas por estimar que tuvo motivo plausible

para deducir su acción.

Pronunciada por doña Rady Venegas Poblete, Juez Titular

delPrimer Juzgado de Policía Local de Temuco.

Autoriza, doña Lina Jofre Montero, Secretaria Titular.

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278

Comentario:

Compartimos plenamente la doctrina y los contenidos de las

sentencias reproducidas, ya que aplica íntegramente el contenido y

espíritu de la norma establecida en el artículo 15 de la Ley en

estudio. Esta norma tiene por objeto evitar que los sistemas de

seguridad y vigilancia que existan en los establecimientos

comerciales atenten contra la dignidad y derechos de las personas.

Como podemos ver otra vez nos encontramos ante un derecho de

contenido extrapatrimonial que se relaciona con los derechos

esenciales asegurados por la Constitución. El propósito

sancionador de esta norma para el caso de contravención ha sido

utilizado por la doctrina sostenida por las sentencias anteriormente

analizadas. Cuando nos referimos al propósito sancionador, no nos

referimos ya a la parte preventiva que tiene la norma, sino a su parte

sancionadora, porque como pudimos apreciar en los casos

anteriormente expuestos, los bienes jurídicos protegidos por esta

disposición (la dignidad, la libertad y la integridad), fueron

lesionados.

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Por la importancia que tienen estos derechos coincidimos

plenamente con lo dicho por el Tribunal en el caso de doña Marisol

Álvarez contra Distribuidora y Comercial Caffarena S.A.; al

establecer que el “hecho de tratar a una persona, sin merecerlo, en

términos inconvenientes, con malos modales o de forma prepotente

importa necesariamente no respetar los derechos de las

personas”…lo que constituye una infracción al artículo 15 de la Ley

en estudio, sin que pueda ser excusa para ello, una posible

equivocación no imputable a la denunciada. De esta manera, se

asegura a los individuos una real y adecuada protección de los

derechos protegidos tanto por la Ley 19.496, como de las garantías

aseguradas por la Constitución. Coincide con lo anteriormente dicho

lo resuelto por el sentenciador en el caso de doña Irene Burgos

contra Jonhson’s S.A., al reconocer en el actuar del personal de

seguridad de la tienda Jonhson’s una infracción al deber de respeto

de la dignidad y derechos de doña Irene Burgos, al haber sido ésta

tratada de manera inadecuada por el guardia de dicho

establecimiento.

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Nos interesa también destacar el razonamiento del Tribunal en el

caso de don Alberto Velásquez Reveco contra Proviosiones por

mayor Supermercado y alcoholes Muñoz Hermanos Sociedad

Limitada. En este caso, el Tribunal recalcó que la Ley no sólo

protege al consumidor concreto, sino que también al consumidor

potencial, por lo tanto, el hecho que don Alberto Velásquez no haya

adquirido nada ese día en el establecimiento comercial, no le quita

la calidad de consumidor, de esta manera es titular de todas las

acciones que la Ley le concede para hacer respetar sus derechos,

en este caso, el derecho a la honra.

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Capítulo IV.

Ahora analizaremos un tema que ha sido muy discutido en

doctrina: los contratos de adhesión y las cláusulas abusivas.

Decimos que este tema ha sido muy discutido, porque existe una

parte de la doctrina que no considera contratos los contratos de

adhesión. Esto, porque en ellos faltaría un elemento esencial de los

contratos: “el consentimiento del aceptante”. Para los seguidores de

esta teoría, (teoría anticontractual), los contratos de adhesión serían

actos jurídicos unilaterales, de naturaleza reglamentaria. En virtud

de esta naturaleza jurídica, el juez tendría un mayor poder de

apreciación que el que tiene en los contratos de libre discusión, de

esta manera, podría rehusar la aplicación de cláusulas abusivas

dictadas por el autor del reglamento.

Otra parte de la doctrina, defiende la teoría contractual, la que

señala que los contratos de adhesión no tienen una naturaleza

jurídica distinta de los contratos libremente discutidos, ya que la

voluntad del aceptante es indispensable para la celebración del acto

jurídico, y por lo tanto, no se trata de un acto jurídico unilateral.

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Para comenzar comenzaremos por examinar lo que

establecen a este respecto los dos artículos que contempla el

párrafo 4° de la Ley en análisis, los artículos 16 y 17 de la Ley

19.496.

El artículo 16 establece lo siguiente: “No producirán efecto alguno

en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones que:

a) otorguen a una de las partes la facultad de dejar sin efecto o

modificar a su sólo arbitrio el contrato o de suspender

unilateralmente su ejecución; salvo cuando ella se conceda al

comprador en las modalidades de venta por correo, a

domicilio, por muestrario, usando medios audiovisuales, u

otras análogas, y sin perjuicio de las excepciones que las

leyes contemple.

b) Establezcan incremento de precios por servicios, accesorios,

financiamiento o recargos, salvo que dichos incrementos

correspondan a prestaciones adicionales que sean

susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso y

estén consignadas, por separado en forma específica;

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283

c) Pongan de cargo del consumidor los efectos de deficiencias,

omisiones o errores administrativos, cuando ellos no le sean

imputables;

d) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;

e) Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad frente al

consumidor que puedan privar a éste de su derecho a

resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o

finalidad esencial del producto o servicio y;

f) Incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o

inutilizados antes que se suscriba el contrato.

Si en estos contratos se designa árbitro, el consumidor podrá

recusarlo sin necesidad de expresar causa y solicitar que se nombre

a otro por el Juez Letrado competente. Si se hubiese designado más

de un árbitro para actuar uno en subsidio de otro, podrá ejercer este

derecho respecto de todos o parcialmente respecto de algunos.

Todo ello de conformidad a las reglas del Código Orgánico de

Tribunales”.

A su vez, el artículo 17 de la Ley, refuerza la protección que el

legislador quiso darle al consumidor ante los contratos de adhesión,

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estableciendo, lo siguiente: “Los contratos de adhesión relativos a

las actividades regidas por la presente Ley deberán estar escritos de

modo legible y en idioma castellano, salvo aquellas palabras de otro

idioma que el uso haya incorporado al léxico. Las cláusulas que no

cumplan con dichos requisitos no producirán efecto alguno respecto

del consumidor.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en los

contratos impresos en formularios prevalecerán las cláusulas que se

agreguen por sobre las del formulario cuando sean incompatibles

entre sí.

No obstante lo previsto en el inciso primero, tendrán validez

los contratos redactados en idioma distinto del castellano cuando el

consumidor lo acepte expresamente, mediante su firma en un

documento escrito en idioma castellano anexo al contrato, y quede

en su poder un ejemplar del contrato en castellano, al que se estará,

en caso de dudas, para todos los efectos legales.

Tan pronto el consumidor firme el contrato, el proveedor

deberá entregarle un ejemplar íntegro suscrito por todas las partes.

Si no fuese posible hacerlo en el acto por carecer de alguna firma,

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285

entregará de inmediato una copia al consumidor con la constancia

de ser fiel al original suscrito por éste. La copia así entregada se

tendrá por el texto fidedigno de lo pactado, para todos los efectos

legales”.

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286

Jurisprudencia relativa a los artículos 16 y 17 de la Ley de

Protección a los Derechos del Consumidor.

Recoleta, a quince de julio del año dos mil tres.

Rol N° 50.463-5

VISTOS:

Que doña Emilia Moraga Gálvez, domiciliada en Salitre 3646,

población José Santos Ossa, comuna de Recoleta, cédula nacional

de identidad número 2. 509. 806-4, recurrió al Servicio Nacional del

Consumidor a fin de obtener por su intermedio la vigencia del

contrato de afiliación celebrado con la "Clínica Móvil de

Emergencia", representada por don Gonzalo Aranda Ramos, ambos

domiciliados en Barros Errázuriz 1954, oficina N° 1 010, comuna de

Providencia.

En su reclamo la señora Moraga Gálvez, manifiesta que el día

3 de diciembre de 1988 contrató los servicios de la "Clínica Móvil de

Emergencia" para la atención de su cónyuge, don Luis Armando

Meza Martínez que sufre de hemiplejia y en los meses de mayo y

junio requirió en tres o cuatro oportunidades asistencia médica,

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287

siendo desahuciado en forma unilateral el contrato de afiliación, con

fecha 30 de agosto de 2002.

A fojas 4 de rola fotocopia del contrato de afiliación de don

Luis armando Meza Martínez con la "Clínica Móvil de Emergencia".

A fojas 7 rola la comunicación de don Gonzalo Aranda Ramos,

gerente general de la "Clínica Móvil de Emergencia" a la señora

Moraga Gálvez, en el sentido de que el contrato de afiliación a

nombre de don Luis armando Meza Martínez "será caducado el día

5 de septiembre del presente. Lo anterior de acuerdo punto 10 del

contrato de afiliación".

A fojas 10 rola la declaración indagatoria de doña Emilia

Orfelina Moraga Gálvez.

A fojas 13 se hace parte el Departamento Jurídico del Servicio

Nacional del Consumidor.

A fojas 14 se celebró el comparendo de conciliación,

contestación y prueba con la asistencia de doña Carolina Hermosilla

Contreras, en representación del Sernac, en rebeldía de la señora

Moraga Gálvez y del señor Aranda Ramos, representante legal de la

"clínica móvil de emergencia".

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288

En esa audiencia, Sernac ratificó la denuncia pidiendo sea

acogida en todas sus partes.

A falta de diligencias tendientes, el Tribunal ordenó traer los

autos para dictar sentencia;

CONSIDERANDO:

1°- que con el mérito de los antecedentes relacio nados en la

parte es positiva del presente fallo, especialmente los documentos

rolantes a fojas 4 y 7, apreciados conforme a las normas de la sana

crítica, se establece en la autos que la señora Moraga Gálvez, se le

dio el día 3 de diciembre de 1988 con la "Clínica Móvil de

Emergencia", en adelante " CME", representada por su gerente

general, don Gonzalo Aranda Ramos, el contrato de afiliación de su

cónyuge, don Luis armando Meza Martínez, al que esta última puso

término unilateralmente con fecha 5 de septiembre de 2002, por

entender que así la autorizaba la cláusula No. 10 del contrato en

cuestión;

2°- que por consiguiente la controversia se circun scribe a

dilucidar la validez dedica cláusula que reza: "CME se reserva el

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289

derecho de poner término en cualquier momento, y sin expresión de

causa a este contrato";

3°- que en la especie, tiene plena aplicación la Ley 19 .496,

que establece normas sobre los derechos de los cons umidores

por lo que corresponde analizar la naturaleza juríd ica del

contrato de afiliación impugnado por Sernac. En doc trina los

contratos de adhesión son aquellos "en que no hay d iscusión

posible entre las partes respecto a las condiciones del contrato,

sino que se forman por la aceptación lisa y llana, por una de las

partes, de las condiciones señaladas por la otra pa rte. En otras

palabras, el papel de las partes es, para la primer a, imponer las

condiciones contractuales, y para la otra parte, ad herir, a esas

condiciones, o simplemente no contratarse" (ALESSAN DRI).

El contrato de afiliación sub-lite suscrito por la reclamante

es un contrato de adhesión, que la Ley 19.496 defin e como

"aquel cuyas cláusulas han sido propuestas unilater almente

por el proveedor sin que el consumidor, para celebr arlo, pueda

alterar su contenido" (art. 1° N° 6).

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La Ley 19.496, morigerando el rigor de la sacrosan ta Ley

del Contrato (art. 1545 del Código Civil), dispone normas de

equidad en las estipulaciones y en el cumplimiento de los

contratos de adhesión. Así el artículo 16 dispone q ue: "no

producirán efecto alguna los contrato de adhesión l as

cláusulas o estipulaciones que: a) o todavía a una de las partes

la facultad de dejar sin efecto o modificará su sol o arbitrio el

contrato o suspender unilateralmente su ejecución";

4°- que lo expuesto fuerza es concluir que la cláu sula

transcrita del fundamento 2° de esta sentencia inse rta en el contrato

de afiliación suscrito por "CME" y la señora Moraga Gálvez, en

beneficio de su cónyuge, don Luis armando Meza Martínez no

produce efecto alguno;

5°- que consecuencialmente corresponde sancionar a "CME" con

multa conforme lo señala el art. 24 de la tantas veces citada Ley

19.496; y

TENIENDO PRESENTE:

lo dispuesto en los artículos 1° N°6, 12°, 16° letr a a) y 24° de la Ley

19.496; 14 y 17 de la Ley 18.287;

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RESUELVO:

1°- acógese la denuncia de fojas 1 y por ende se d eclara nula

la cláusula contenida en el N° 10 del contrato susc rito entre doña

Emilia Moraga Gálvez y la Clínica Móvil de Emergencia (CME) en

virtud del cual ésta suspendió unilateralmente su ejecución.

2°- que se aplica a la Clínica Móvil de Emergencia , (CME), una

multa equivalente a 10 unidades tributarias mensuales, por

infracción del precepto legal citado en la fundamentación 3° del

presente fallo.

3°- que se condena la demandada al pago de las cos tas de la

causa.

4°- la multa que es de beneficio fiscal, deberá se r pagada

dentro de quinto día.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Rol N° 50.463-5

Dictada por don Edmundo Lema Serrano, Juez Titular.

Autorizada por Luis Alfonso Letelier Urcelay, Secretario Titular.

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La Florida, a diez de marzo del año dos mil tres.

Rol N° 18.966-01-ss

VISTOS:

A fojas 1, rola formulario de reclamo ante el servicio nacional

del consumidor estampado por Lorena Pérez Guerra, en contra de

Almacenes París.

A fojas 2, rola carta remitida por Héctor Hidalgo, del

departamento de post-venta de París Corredores de Seguros

Limitada al Lorena Pérez Guerra.

A fojas 3, rola estado de cuenta de tarjeta de Almacenes París,

correspondiente a Lorena Pérez Guerra.

A fojas 4, rola carta remitida por Rodrigo Irarrázabal Alfonso al

Servicio Nacional del Consumidor.

A fojas 5, rola carta remitida por el Servicio Nacional del

Consumidor a Almacenes París.

A fojas 6 y 7, rola denuncia formulada por el Servicio Nacional

del Consumidor, ante el Juzgado Policía Local de la Florida, dando

cuenta de la infracción a la Ley de Protección de los Derechos de

los Consumidores, por parte de Almacenes París.

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A fojas 12, rola indagatoria de Lorena Pérez Guerra, quien

expone su versión de los hechos.

A fojas 20, rola acta de comparendo de contestación y prueba,

audiencia celebrada con la asistencia de Lorena Pérez Guerra,

Alejandra vega Echeverría, apoderada del Servicio Nacional del

Consumidor y Oscar Guerra Otarola, apoderado de Almacenes

París. La parte de Almacenes París, formula excepción de

incompetencia. El Tribunal acoge la excepción opuesta remitiendo

los antecedentes al tribunal de turno de la comuna de la Florida.

A fojas 22, este Segundo Juzgado de Policía Local de la

Florida tiene por recibidos los antecedentes y por aceptada la

competencia de la presente causa.

A fojas 23 a 34, rolan documentos acompañados al proceso

por la parte de Lorena Pérez Guerra.

A fojas 35, rola demanda civil deducida por Lorena Pérez

Guerra, en contra de Almacenes París Comercial S.A..

A fojas 38, rola acta de notificación a José Miguel Galmez

Puig, en su calidad de representante legal de Almacenes París

Comercial S.A. de demanda civil de fojas 35.

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A fojas 46, rola acta de comparendo de conciliación,

contestación y prueba, audiencia celebrada con la asistencia de

doña Lorena Pérez Guerra, Carolina Norambuena Aristizabal,

apoderada del Servicio Nacional del Consumidor y Oscar Guerra

Otarola, apoderado de Almacenes París Comercial S.A.. La parte de

Almacenes París opone excepciones.

A fojas 47 a 49, rola escrito en que Lorena Pérez Guerra,

evacua traslado concedido por el Tribunal, de las excepciones

opuestas en comparendo de fojas 46.

A fojas 50 a 73, rola documentos acompañados por la parte

del Servicio Nacional del Consumidor.

A fojas 74 a 81, rola escrito en el que el Servicio Nacional del

Consumidor evacua traslado concedido por el Tribunal, de las

excepciones opuestas en comparendo de fojas 46.

A fojas 87 a 92, el Tribunal, pronunciándose sobre las

excepciones opuestas a fojas 46, las rechaza.

A fojas 94 a 99, rolan documentos acompañados por la parte

de Almacenes París Comercial S.A..

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295

A fojas 100, rola acta de continuación de comparendo de

contestación y prueba, audiencia celebrada con la asistencia de

Carolina Norambuena por la parte del Servicio Nacional del

Consumidor y de Oscar Guerra, por Almacenes París comercial

S.A..

A fojas 111, quedan estos autos para dictar sentencia.

Y CONSIDERANDO:

1°-. Que la presente causa se inició por denuncia formulada

por el Servicio Nacional del Consumidor, en contra de Almacenes

París, dando cuenta de infracción al artículo 16, letras a) de la Ley

19.496, por parte de ésta, en perjuicio de Lorena Pérez Guerra,

clienta que presentó el correspondiente reclamo ante aquel servicio.

2°-. Que con el mérito de los documentos de fojas 2, 3, 4, 23 a

28 y 50 a 54, ha quedado acreditado en autos que Lorena Pérez

Guerra, contrató en Almacenes París un servicio denominado

"sueldo seguro", consistente en un seguro de cesantía, del cual

podría hacer uso luego del cuarto mes de contratado.

3°-. Que ha quedado acreditado en autos, con el mé rito de los

documentos consignados en el considerando anterior, que

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296

Almacenes París dejó unilateralmente sin efecto el contrato suscrito

con Lorena Pérez Guerra, al cuarto mes de celebrado éste.

4°-. Que respecto del sujeto pasivo del reclamo, d enuncia y

demanda formuladas, este sentenciador estima que por aplicación

de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 19.496, dicha

legitimación pasiva le corresponde a Almacenes París Comercial

S.A..

5°-. Que analizados los antecedentes allegados al proceso

conforme a las reglas de la sana crítica, permiten a este

sentenciador determinadas fehacientemente que Almacenes París

Comercial S.A., dejó unilateralmente sin efecto un contrato de

seguro suscrito por Lorena Pérez Guerra, contrato que tiene

carácter de ser de adhesión, incurriendo de esta manera, en el

incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 16 letras a) de la Ley

19.496, por lo que dicha infractora será sancionada con arreglo a lo

dispuesto por el artículo 24 del mismo cuerpo legal, acogiéndose en

definitiva el denuncia de fojas 6 y 7.

6°-. Que respecto de las acciones civiles deducida a fojas 35,

serán acogidas, con costas, pero sólo respecto del daño moral, por

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cuanto el daño material demandado no fue acreditado en autos por

ninguno de los medios de prueba que franquea la ley, en tanto que

el señalado daño moral, por ser de carácter eminentemente

subjetivo, se encuentra fuera de la esfera de la prueba tradicional,

asistiéndole a este sentenciador la facultad de apreciar su existencia

por el análisis conforme a las reglas de la sana crítica, de la

sensación de indefensión y abuso experimentado por una persona

normal ante los hechos investigados en autos, por lo que se

condenará en definitiva a Almacenes París Comercial S.A., al pago

de dicho daño moral, el que se regula prudencialmente en la suma

de $500.000-., suma que deberá reajustarse en la misma proporción

en que hubiera variado el I.P.C. desde la fecha del incumplimiento,

esto es, 1° de mayo del año 2001, hasta la de su pa go efectivo, y

devengará intereses corrientes desde que la sentencia se encuentre

ejecutoriada.

Por estas consideraciones y teniendo presente las facultades

conferidas por las Leyes 15.231 y 18.287, y lo dispuesto por los

artículos 16 letras a), 24, 43 y 50 y siguientes de la Ley 19.496,

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298

SE RESUELVE:

EN LO INFRACCIONAL:

Ha lugar al denuncia de fojas 6 y 7, en cuanto se condena a

Almacenes París Comercial S.A. representada legalmente por

Gonzalo Salinas Gálvez y/o Cristián Bruce Martínez, todos y ya

individualizados en autos, al pago de una multa de 50 unidades

tributarias mensuales, por infracción al artículo 16 letras a) de la Ley

19.496.

Si la multa impuesta no fuere pagada dentro de quinto día de

ejecutoriado el presente fallo, despáchese orden de arresto en

contra de los representantes legales de la infractora, previa

certificación por el señor secretario el tribunal.

EN LO CIVIL:

Ha lugar a la demanda de fojas 35, en cuanto a Almacenes

París Comercial S.A. pagará a Lorena Pérez Guerra, la suma de

$500.000-. debidamente reajustada y con los intereses señalados

en considerando sexto de este fallo, y con costas.

Anótese, regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.

Rol N° 18.966-01-ss

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299

Comentario:

Nos parece que las sentencias relacionadas anteriormente

hacen una cabal interpretación de la intención que el legislador tuvo

al momento de redactar los artículos en estudio, esto es, proteger a

la parte más débil en un contrato de adhesión. Decimos la parte más

débil, porque no debemos olvidar que los contratos de adhesión son

aquellos en que como establece el artículo 1 N° 6 d e la Ley 19.496

“cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el

proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su

contenido”.

Nos parece que la doctrina establecida por estos fallos es la

adecuada, ya que le resta eficacia a las cláusulas abusivas

establecidas en los distintos contratos, dando así, aplicación a lo

establecido por los artículos 16 letra a), que establece que “no

producirán efecto alguno en los contratos de adhesi ón las

cláusulas o estipulaciones que otorguen a una de la s partes la

facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el

contrato o de suspender unilateralmente su ejecució n….”.

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300

No obstante, es dudosa, o, al menos, discutible la circunstancia que,

además de aplicar la sanción de dejar sin efecto la cláusula, se

aplique una multa; todo, porque las acciones son de naturaleza civil

y no punitiva.

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301

Capítulo V.

Continuaremos nuestro estudio, con el análisis de párrafo 5°

de la Ley 19.496. Este párrafo trata de la responsabilidad que el

incumplimiento de las normas contempladas en la Ley trae consigo

a los proveedores. El párrafo en cuestión abarca desde el

artículo 18 al 27, estableciendo que, las consecu encias que

traen consigo los distintos incumplimientos a las n ormas allí

establecidas .

El artículo 18, da inicio a este párrafo sancionando el cobro

de un precio mayor al exhibido. Este artículo establece: “Constituye

infracción a las normas de la presente Ley el cobro de un precio

superior al exhibido, informado o publicitado”.

Los artículos 19 y 20 se refieren a los incumplimientos no

infraccionales, esto es, aquellos incumplimientos que no importan

dolo o culpa por parte del proveedor. Estas infracciones no son

sancionadas por la Ley con multas, sino por la obligación o deber

que tiene el proveedor de resarcir al consumidor afectado. Nos

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302

referimos a la “garantía legal y convencional de productos y

servicios”.

El artículo 19, se refiere a la garantía por defectos

cuantitativos, dicho artículo señala lo siguiente: “el consumidor

tendrá derecho a la reposición del producto o, en su defecto, a optar

por la bonificación de su valor en la compra de otro o por la

devolución del precio que haya pagado en exceso, cuando la

cantidad o el contenido neto de un producto sea inferior al indicado

en el envase o empaque”.

El artículo 20 , en cambio, se refiere a la garantía que el

proveedor debe al consumidor por defectos cualitativos, es decir, los

que tienen relación con la calidad o seguridad del producto o

servicio: “En los casos que a continuación se señalan, sin perjuicio

de la indemnización por los daños ocasionados, el consumidor

podrá optar entre la reparación gratuita del bien o, previa restitución,

su reposición o la devolución de la cantidad pagada:

a) Cuando los productos sujetos a normas de seguridad

o calidad de cumplimiento obligatorio no cumplan las

especificaciones correspondientes;

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303

b) Cuando los materiales, partes, piezas, elementos,

sustancias o ingredientes que constituyan o integren

los productos no correspondan a las especificaciones

que ostenten o a las menciones del rotulado;

c) Cuando cualquier producto, por deficiencias de

fabricación, elaboración, materiales, partes, piezas,

elementos, sustancias, ingredientes, estructura,

calidad o condiciones sanitarias en su caso, no sea

enteramente apto para el uso o consumo al que está

destinado o al que el proveedor hubiese señalado en

la publicidad.

d) Cuando el proveedor y el consumidor hubieren

convenido que los productos objeto del contrato deba

reunir determinadas especificaciones y esto no

ocurra.

e) Cuado después de la primera vez de haberse hecho

efectiva la garantía y prestado el servicio técnico

correspondiente, subsistieren las deficiencias que

hagan al bien inepto para el uso o consumo que se

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304

refiere la letra c). Este derecho subsistirá para el

evento de presentarse una deficiencia distinta a la

que fue objeto del servicio técnico, o volviere a

presentarse la misma, dentro de los plazos a que se

refiere el inciso siguiente.

f) Cuando la cosa objeto del contrato tenga defectos o

vicios ocultos que imposibiliten el uso a que

habitualmente se destine.

g) Cuando la ley de los metales en los artículos de

orfebrería, joyería y otros sea inferior a la que en ellos

se indique.

Para los efectos del presente artículo se considera que es un solo

bien aquel que se ha vendido como un todo, aunque esté

conformado por distintas unidades, partes, piezas o módulos, no

obstante que éstas puedan o no prestar una utilidad en forma

independiente unas de otras. Sin perjuicio de ello, tratándose de su

reposición, ésta se podrá efectuar respecto de una unidad, parte,

pieza o módulo, siempre que sea por otra igual a la que se

restituye”.

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305

Por su parte, el artículo 21 de la Ley regula los requisitos,

plazos y formas para poder hacer efectiva la garantía legal. Dicho

artículo dice: “El ejercicio de los derechos que contemplan los

artículos 19 y 20 deberá hacerse efectivo ante el vendedor dentro de

los tres meses siguientes a la fecha en que se haya recibido el

producto, siempre que éste no se hubiere deteriorado por un hecho

imputable al consumidor. Si el producto se hubiere vendido con

determinada garantía, prevalecerá el plazo por el cual ésta se

extendió, si fuere mayor.

Las acciones a que se refiere el inciso primero podrán hacerse

valer, asimismo, indistintamente, en contra del fabricante o el

importador, en caso de ausencia del vendedor por quiebra, término

de giro u otra circunstancia semejante. Tratándose de la devolución

de la cantidad pagada, la acción no podrá intentarse sino respecto

del vendedor.

El vendedor, fabricante o importador, en su caso, deberá

responder al ejercicio de los derechos a que se refieren los artículos

19 y 20 en el mismo local donde se efectuó la venta o en las oficinas

o locales en que habitualmente atiende a sus clientes, no pudiendo

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306

condicionar el ejercicio de los referidos derechos a efectuarse en

otros lugares o en condiciones menos cómodas para el consumidor

que las que se le ofreció para efectuar la venta, salvo que éste

consienta en ello.

En el caso de productos perecibles o que por su naturaleza

estén destinados a ser usados o consumidos en plazos breves, el

término a que se refiere el inciso 1° será el impre so en el producto o

en su envoltorio o, en su defecto, el término máximo de siete días.

El plazo que la póliza de garantía otorgada por el proveedor

contemple y aquel a que se refiere el inciso primero de este artículo,

se suspenderán durante el tiempo en que el bien esté siendo

reparado en ejercicio de la garantía.

Tratándose de bienes amparados por una garantía otorgada

por el proveedor, el consumidor, antes de ejercer alguno de los

derechos que le concede el artículo 20, deberá hacerla efectiva ante

quien corresponda y agotar las posibilidades que ofrece, conforme a

los términos de la póliza.

La póliza de garantía a que se refiere el inciso anterior

producirá plena prueba si ha sido fechada y timbrada al momento de

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307

la entrega del bien, siempre que se exhiba con la correspondiente

factura de venta.

Tratándose de la devolución de la cantidad pagada, el plazo

para ejercer la acción se contará desde la fecha de la

correspondiente factura o boleta y no se suspenderá en caso

alguno. Si tal devolución se acordare una vez expirado el plazo a

que se refiere el artículo 70 del Decreto Ley 825 de 1974, el

consumidor sólo tendrá derecho a recuperar el precio neto del bien,

excluidos los impuestos correspondientes.

Para ejercer estas acciones el consumidor deberá acreditar el

acto o contrato con la documentación respectiva”.

El artículo 22 establece la “acción de reembolso o regreso”,

en virtud de la cual: “Los productos que los proveedores, siendo

éstos distribuidores o comerciantes, hubieren debido reponer a los

consumidores y aquellos por los que devolvieron la cantidad recibida

en pago, deberán serles restituidos, contra su entrega, por la

persona de quien los adquirieron o por el fabricante o importador,

siendo asimismo de cargo de estos últimos el resarcimiento, o en su

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caso, de los costos de restitución o de devolución y de las

indemnizaciones que se hayan debido pagar en virtud de sentencia

condenatoria, siempre que el defecto que dio lugar a una u otra les

fuere imputable”.

A través del establecimiento de esta acción, el legislador se asegura

que quien responda finalmente por los productos defectuosos sea la

persona que los introduce al mercado.

El artículo 23 , por su parte establece sanciones a los

incumplimientos infraccionales, estas sanciones corresponden a

multas, que como establece posteriormente el artículo 24 son a

beneficio fiscal. Recordemos que cuando hablamos de un

incumplimiento infraccional, existe por parte del proveedor culpa en

su actuar.

No olvidemos que el artículo en cuestión no es el único que se

refiere a los incumplimientos infraccionales, así también podemos

citar el artículo18, que ya analizamos, el artículo 28 que sanciona la

difusión de publicidad falsa o engañosa; el artículo 25 que sanciona

la suspensión, paralización o no prestación injustificada de servicios;

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309

el artículo 29 que sanciona la omisión, falseamiento, ocultamiento o

alteración de la rotulación; y el artículo 39 que sanciona las

infracciones en el cobro de intereses por los créditos de consumo.

Nosotros analizaremos los demás casos de incumplimiento

infraccional a medida que vayamos avanzando en la Ley,

respetando de esa forma el orden sistemático que hemos querido

darle a nuestro trabajo.

Volviendo al artículo 23 de la Ley 19496, éste dic e lo siguiente :

“Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el

proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un

servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor

debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad,

sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo

bien o servicio.

Serán sancionados con multa de cien a trescientas unidades

tributarias mensuales, los organizadores de espectáculos públicos,

incluidos los artísticos y deportivos, que pongan en venta una

cantidad de localidades que supere la capacidad del respectivo

recinto. Igual sanción se aplicará a la venta de sobrecupos en los

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310

servicios de transporte de pasajeros, con excepción del transporte

aéreo”.

Siguiendo con este párrafo 5º, nos referiremos a los últimos cuatro

artículos de dicho párrafo. Como ya enunciamos anteriormente, el

artículo 24 establece que el beneficiario de las multas impuestas

como sanción a la contravención de las normas de esta Ley, será el

Fisco. Además de lo anterior, el artículo en cuestión, establece la

sanción aplicable a aquellos proveedores que difundan publicidad

falsa por medios masivos de comunicación; de la siguiente forma:

“Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con

multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales, si no tuvieren

señalada una sanción diferente.

La publicidad falsa difundida por medios masivos de

comunicación, en relación a cualquiera de los elementos indicados

en el artículo 28, que incida en las cualidades de productos o

servicios que afecten la salud o seguridad de la población o el medio

ambiente, hará incurrir al anunciante infractor en una multa de hasta

200 unidades tributarias mensuales.

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311

El juez, en caso de reincidencia, podrá elevar las multas antes

señaladas al doble. Se considerará reincidente al proveedor que sea

sancionado por infracciones a esta ley dos veces o más dentro del

mismo año calendario.

Para la aplicación de las multas el Tribunal tendrá especialmente en

cuenta la cuantía de lo disputado y las facultades económicas del

infractor.

El artículo 25 trata de la responsabilidad que acarrea la

suspensión, paralización o no prestación injustificada de un servicio,

dicho artículo estipula: “El que suspendiere, paralizare o no prestare,

sin justificación, un servicio previamente contratado y por el cual se

hubiere pagado derecho de conexión, de instalación, de

incorporación o de mantención será castigado con multa de hasta

150 unidades tributarias mensuales.

Cuando el servicio de que trata el inciso anterior fuere de agua

potable, gas, alcantarillado, energía eléctrica, teléfono o recolección

de basura o elementos tóxicos, los responsables serán sancionados

con multa de hasta 300 unidades tributarias mensuales.

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El proveedor no podrá efectuar cobro alguno por el servicio

durante el tiempo en que se encuentre interrumpido y, en todo caso,

estará obligado a descontar o reembolsar al consumidor el precio

del servicio en la proporción que corresponda”.

Por último, los últimos dos artículos del párrafo en análisis

establecen; el artículo 26 fija los plazos de prescripción de las

acciones que esta Ley otorga a los consumidores para hacer valer

sus derechos; y el artículo 27 establece el sistema de reajuste a que

deberán ajustarse las multas que en virtud de dichas acciones sean

condenados los proveedores.

Artículo 26 : “Las acciones que persigan la responsabilidad

contravencional que se sanciona por la presente Ley prescribiré en

plazo de seis meses, contado desde que se haya incurrido en la

infracción respectiva.

Las sanciones impuestas por dichas contravenciones

prescribirán en el término de un año, contado desde que hubiere

quedado firme la sentencia condenatoria”.

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313

Artículo 27 : “Las restituciones pecuniarias que las partes

deban hacerse en conformidad a esta ley, serán reajustadas según

la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor,

determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes

anterior a la fecha en que se produjo la infracción y el precedente a

aquel en que la restitución se haga efectiva”.

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314

Después de haber examinado la legislación correspondiente,

prosigamos con el análisis de Jurisprudencia respectivo:

Jurisprudencia relativa al artículo 18 de la Ley de

Protección de los Derechos de los Consumidores:

La Florida, veintinueve de diciembre de dos mil.

Rol Nº 19.288-99/JE

VISTOS:

1) A fojas 1 y 2 rola oficio del Servicio Nacional del

Consumidor, que consiste en denuncia por infracción a la Ley

19.496, efectuada por don Juan Carlos Luengo Pérez, jefe de la

Unidad de Mediación del Servicio Nacional del Consumidor, en

contra de la empresa “Supermercados Montecarlo S.A.”, domiciliada

en Avda. La Florida 9385, en virtud del reclamo formulado por doña

María Hernández, en virtud de cobro de un precio superior al

publicitado en el catálogo con promoción de ofertas por bebidas de

fantasía de dos litros, tales como Bilz, Kem-Piña, PaP, Crush, que

se ofrecen a $399, y Coca Cola de 2 litros y medios se ofrece a

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315

$778; lo que induce a error o engaño. Asimismo se señala período

de vigencia y a continuación se limita “hasta agotar stock”. Se hace

presente que la reclamada no dio respuesta al requerimiento que tal

servicio le hizo. Con ello se habría infringido lo prescrito en los

artículos 18, 28 letra d), y 35 inciso 1º de la Ley 19.496.

2) A fojas 3 rola reclamo 6871 ante el Servicio

Nacional del Consumidor de fecha 21 de septiembre de 1999; en el

cual se reclama que a pesar de la publicidad efectuada por

Supermercados Montecarlos S.A., ella el día 14 de septiembre de

1999, el producto Kem Piña, lo adquirió a un precio de $499, igual

que la Orange Crush, a pesar de ser productos en oferta a $399. Lo

mismo ocurrió el día 17 de septiembre de 1999, en que los

productos descritos estaban a $499, y la Coca Cola, 2,5 litros

desechable estaba en oferta a $778, y se vendía a $829. Expone

que lo mismo había ocurrido con otras bebidas que no compró la

reclamante y que estaban en catálogo a $399, y se vendían a $499,

como la Bilz y la Pap.

3) A fojas 7, rola declaración de la denunciante ante

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316

este Tribunal, doña María Urbelina Hernández Fuentes, quien

ratifica el denuncio formulado en contra de “Supermercado

Montecarlo S.A., el cual interpuso ante Sernac, y ahora ante este

Tribunal, solamente para que se le aplique una sanción a este

supermercado, ya que los precios no coinciden con la propaganda.

A fojas 7 vuelta rola certificado del señor Secretario del

Tribunal, del tenor siguiente: “Certifico que hoy, a la hora decretada

se llamó por tres veces al Representante Legal de Supermercados

Montecarlo S.A., y no compareció.

A fojas 13, rolan descargos de la parte denunciada, en que se

reconoce que se trata de bebidas cuyo precio real de venta era $499

y $829 respectivamente, las que por un error fueron publicitadas a

$399 y $778 respectivamente.

A fojas 20, se verifica el comparendo de rigor, rindiéndose la

prueba que consta en autos.

4) A fojas 31 vuelta, los autos quedaron para fallo.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el artículo 18 de la Ley de Protección a los Derechos

de los Consumidores, textualmente prescribe: “Constituye infracción

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317

a las normas de la presente ley el cobro de un precio superior al

exhibido, informado o publicitado”.

Segundo: Que, el artículo 28 de la misma Ley, textualmente

dispone: “Comete infracción a las disposiciones de esta ley el que, a

sabiendas o debiendo saberlo y a través de cualquier tipo de

mensaje publicitario induce a error o engaño respecto de: d) el

precio del bien o la tarifa del servicio, su forma de pago y el costo

del crédito en su caso, en conformidad a las normas vigentes”;

Tercero: Que, el artículo 35 del mismo texto legal, textualmente

prescribe: “En toda promoción u oferta se deberá informar al

consumidor sobre las bases de la misma y el tiempo o plazo de su

duración”.

Cuarto: Que, el proveedor denunciado, efectivamente ha cometido

las infracciones que se señalan en todas y cada una de las

disposiciones legales transcritas en los considerandos precedentes,

lo que se prueba, inclusive de su propia confesión, y la

documentación adjuntada al proceso, por lo cual procede,

simplemente acoger la denuncia y sancionar a la empresa

infractora.

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Quinto: Que, la parte denunciada no ha rendido probanza alguna

tendiente a desvirtuar la probanza rendida por las denunciantes.

Sexto: Que, en consecuencia, ha quedado acreditado en estos

autos, con el mérito de la denuncia de fojas 1 y 2, confesión

prestada por la propia denunciada, y documentos acompañados al

proceso, que efectivamente se publicitó un precio respecto de los

productos reclamados y aún respecto de otros más, y efectivamente

se cobró un precio superior; y efectivamente en la publicidad de la

oferta se señaló una fecha de vigencia y además se agregó la frase

“o hasta agotar stock”, vulnerándose así las disposiciones legales

transcritas; constatándose así la infracción a las mismas

disposiciones legales, de modo que a este sentenciador no le queda

otra posibilidad que, precisamente sancionar conforme lo ordena la

ley, a la empresa denunciada.

Por estas consideraciones y teniendo presente las facultades

conferidas por las leyes 15.231, y lo establecido en la Ley 19.496,

especialmente en los artículos 3º, 18, 28, 35 y 50 y siguientes y

documentos rolantes a fojas 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12, 15, 16, 17, 18,

19, 19 vuelta, 21, 22, 23 ,24, 25, 26 y 27;

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319

SE RESUELVE:

Ha lugar a la denuncia de fojas 1, y se condena a Humberto

Enrique Montenegro Navarrete, por infracción a la Ley de Protección

de los Derechos de los Consumidores, al pago de una multa de

cuatro unidades tributarias mensuales, por infringir lo prescrito en

los artículos 18, 28 y 35 de la Ley 19.496, sobre Protección de los

Derechos de los Consumidores.

Despáchese orden de arresto en contra del Representante

Legal de Supermercados Montecarlo S.A., Isaías Manuel Gómez

Ganem, si dentro de quinto día de ejecutoriado el presente fallo no

pagare la multa impuesta, previa certificación por el señor Secretario

del Tribunal.

Anótese, regístrese y notifíquese.

Rol Nº 19.288-99/JE

Dictada por don Ramón Peña Villa, Juez Titular del Segundo

Juzgado de Policía Local de La Florida.

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320

La Serena, dos de agosto de mil novecientos noventa y

nueve.

Rol N° 1515-99

VISTOS:

Que a lo principal de fojas 1, doña Margarita Riveros Moreno,

Director Regional del Servicio Nacional del Consumidor, IV Región,

ambos domiciliados en calle Matta 461, oficina 302, La Serena,

interpuso denuncia infraccional en contra de Almacenes París

Comercial S.A., empresa del giro de su denominación, representada

por don Carlos Galleguillos, ambos domiciliados en Avda. Alberto

Solari Nº 1400, La Serena, basada en el reclamo interpuesto ante el

Servicio que dirige doña María Azolas Knuckey- cédula de identidad

nº 6.445.404-8, domiciliada en Pintor Rou Nº 1220, Depto. 110-c,

Condominio Los Jardines, La Serena- quien determinó adquirir en

el establecimiento denunciado un lavavajillas marca Phillips, modelo

ADG 923 y al efectuarle el cargo a su tarjeta de crédito, la

vendedora le informó que el precio exhibido para la especie

adquirida no tenía relación con el indicado en la pantalla, razón por

la que se debía anular la venta, la que fue invalidada- en contra su

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voluntad- por don Sergio Véliz, estampando en la copia de la nota

de crédito la frase "devolución en contra de la opinión del cliente por

precio mal exhibido", firmándola y siendo aceptada por la tienda,

que no puso ningún reparo para que se estampara.

A fojas 8 consta la indagatoria doña María Elizabeth Azolas

Knuckey, quien ratificó la denuncia de fojas 1 y declaró que

concurrió a la inauguración del Mall Plaza La Serena, percatándose

que en la vitrina de Almacenes París había una oferta por un

lavavajillas, Phillips modelo ADG 923, por valor de$146.900, valor

que ratificó el vendedor, especie que en aquella oportunidad no

adquirió; no obstante, en una tercera visita a la tienda referida y

viendo que el precio seguía siendo conveniente realizó la compra,

pagando con su tarjeta de crédito, entregándole la cajera

comprobante de pago, momento en que se dio cuenta que algo

desusado ocurría porque la vendedora que la había atendido llamó

al supervisor, quien le solicitó la devolución del comprobante de

pago, señalando que había un problema, el que no especificó,

anulando la transacción y al inquirir a la vendedora que ocurría, ésta

le informó que el valor que había cancelado por el lavavajillas no

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322

correspondía a este, sino que a una lavadora, indicándole además

el precio del lavavajillas era de $222.000, después de lo cual el

supervisor le devolvió la nota de crédito y le señaló que sólo podía

ser un descuento del 5% se compraba el lavavajillas a su precio

real.

A fojas 16 consta la indagatoria de don Carlos Enrique

Galleguillos Follador- cédula de identidad N° 3. 19 3. 387-0,

domiciliado en Alberto Solari N° 1400, La Serena, r epresentante de

la Administradora Comercial La Serena- quien declaró que la tienda

abrió el día 26 de noviembre, con personal nuevo contratado en la

IV Región y uno de éstos colocó a mal el letrero de venta del

lavavajillas en cuestión y que la denunciante pretendió comprar a

ese precio y al percatarse la vendedora del error llamó al supervisor,

explicándole a la compradora que era un error humano provocado

por un vendedor nuevo, anulándose la venta precisando más que el

lavavajillas Phillips tenía un valor real $280.000 y que era el único

producto- entre 116.000- que tenía error en el cartel del precio.

Se verificó a fojas 28 el comparendo estilo, actuación que el

Sernac ratificó la denuncia de fojas 1 y el denunciado ratificó su

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323

indagatoria de fojas 16, actuación que se llevó a efecto en rebeldía

de doña María Azolas Knuckey y don René López.

Constan además en autos, a fojas 6, la nota de crédito número

1464 649, extendida por Almacenes París Comercial S.A. y a fojas

7, copia del precio- en cuotas y al contado- de una lavavajillas

marca Phillips, y estando la causa en estado se atrajo para fallo.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO A LO INFRACCIONAL:

I-. Que en el comparendo estilo, la denunciada opuso las

excepciones contempladas en el artículo 254 N°3 del C.P.C.; la

prohibición que afectaría a doña Margarita Riveros para integrar una

organización de consumidores y la excepción contemplada por el

artículo 303 N° 2 del C.P.C. Funda la primera excep ción en que se

individualizo como demandada a Almacenes París, en tanto que

debió demandarse al Administradora y Comercial La Serena

Limitada, excepción que se retrasa por cuanto en autos no rola

demanda alguna, sino que éstos se originaron en una denuncia,

acción infraccional respecto de la que opera el si stema

inquisitivo, siendo de cargo en consecuencia del tr ibunal no

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324

sólo determinar si existió o no infracción de ley, sino que, en

este evento, determinar fehacientemente la individu alización de

su autor .

En segundo término, afirma la denunciada que aparece

demandando la señora Margarita Riveros, a quien, conforme lo

ordena el artículo 11 de la Ley 19.496 le está vedado integrar alguna

organización de consumidores, alegación que se rechaza en

atención a que en autos no consta en primer término que haya

comparecido demandando- es evidente que lo hizo, pero

denunciando una conducta infraccional- ni consta en segundo

término que haya comparecido, integrante alguno de los referidos

entes, sino que compareció conforme la habilitan los artículo 54 y 58

de la Ley 19.496.

Por último, funda la tercera excepción en que la denunciante no

acreditó su personería, alegación que también se desecha no sólo

porque esta omisión fue corregida mediante la agregación a autos

de los documentos que rolan a fojas 19 y 20, sino porque además

es público y notorio que la denunciante fue designada como

Directora Regional del Sernac durante el curso del año 1994 y que

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325

en estos funcionarios ostentaban, primeramente la representación

judicial de Dirinco y posteriormente la representación del Sernac,

ello conforme consta de la resolución N°64, del año 1982.

II-. Que con el mérito de lo principal de fojas 1, mediante la cual

doña Margarita Riveros Moreno interpuso denuncia infraccional en

contra de Almacenes París Comercial S.A., empresa representada

por don Carlos Galleguillos, porque en circunstancias que doña

María Azolas Knuckey concurrió a comprar en el citado

establecimiento comercial un lavavajillas marca Phillips, modelo

ADG 923, al efectuarse el cargo a su tarjeta de crédito, la vendedora

le informó que el precio exhibido era distinto al indicado en la

pantalla, razón por la que debía anular la venta, contrato que fue

invalidado en contra su voluntad por don Sergio Véliz, quien

estampó en la copia de nota de crédito la frase "devolución en

contra de la opinión del cliente por precio mal exhibido"; de la

indagatoria de doña María Elizabeth Azolas Knuckey-de fojas 8-

actuación en la que ratificó la denuncia de fojas 1 y declaró que

concurrió a Almacenes París, constatando que en una de sus

vitrinas se exhibía una lavavajillas, marca Phillips, modelo ADG 923,

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326

el que se ofrecía en $146.900, valor que ratificó el vendedor,

concurriendo con posterioridad al establecimiento citado con el fin

de realizar la compra, cosa que hizo ya que el precio le era

conveniente, pagando el artefacto con su tarjeta de crédito,

entregándole la cajera comprobante de pago, luego de lo cual la

referida vendedora llamó al supervisor, quien le solicitó la devolución

refirió comprobante, señalando que había un problema-el que no

especificó- anulando la transacción y al inquirir qué ocurría, la

vendedora le informó que el valor que había cancelado por el

lavavajillas no correspondía a éste, sino que a una lavadora,

indicándole además el precio del artefacto que pretendía comprar

ascendía a la suma de $222.000; de la indagatoria de don Carlos

Enrique Galleguillos Follador-de fojas 16-actuación en la que

declaró que la tienda abrió sus puertas contratando personal nuevo

y que uno de éstos colocó mal el letrero de venta del lavavajillas en

cuestión-artefacto que la denunciante pretendió comprar a ese

precio-y al percatarse la vendedora del error señalado llamó al

supervisor, quien le explicó a la compradora que la situación

planteada era un error humano provocado por un vendedor nuevo,

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327

anulándose la venta; de la nota de crédito N° 1464 649 de

almacenes París comercial S.A., de fojas 6, documentos y que

consta que la venta del lavavajillas por un valor de $147.900 fue

anulada por precio mal exhibido; y el anuncio de precio del

lavavajillas marca Phillips ADG 923, en el que se expresa que el

precio de éste, al contado asciende a $146.900, elementos que

ponderados conforme lo ordena el artículo 14 de la Ley 18.287 son

suficientes para tener por establecido que doña María Azolas

Knuckey concurrió al establecimiento comercial Almacenes París de

esta ciudad con el fin de adquirir un lavavajillas, marca Phillips,

model ADG 923, cuyo precio se encontraba publicitado y fijado en la

suma de $146.900, concretando la venta referida, la que fue

anulada por una dependiente del establecimiento denunciado, la

que argumentó que el precio de la venta del referido artefacto no era

el exhibido, sino que este ascendía a la suma aproximada de

$222.000, fecha constitutiva por parte de la denunciada de una

infracción a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 19.496.

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328

III-. Que autor de la infracción a lo dispuesto por el artículo 18 de la

Ley 19.496 resulta ser la Administradora y Comercial La Serena

Limitada, quien a objeto de excusar su responsabilidad ha declarado

que la situación denunciada derivó de un error humano, del que se

pretende sacar provecho, alegación que se rechaza toda vez que tal

circunstancia no se acreditó-y esto porque el tribunal no le asigna

mérito probatorio al documento de fojas 29-y porque , atendido

a que es un hecho público y notorio que los consumi dores

acuden en grandes cantidades a las mega tiendas-, l o es la

denunciada-precisamente atraídos por los convenient es

descuentos que efectúan en los precios de las merca derías que

venden, es que estos establecimientos comerciales d eben

implementar las medidas que sean necesarias para ev itar la

ocurrencia de estas situaciones como la denunciada en autos;

no obstante, y en atención a que del documento de f ojas 30 se

desprende que la denunciada-tardíamente-reparó el m al

causado se aplicará la pena mínima contemplada por la Ley

vulnerada.

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329

Y VISTOS: además lo dispuesto por el artículo 1° y siguientes de la

Ley 15.231; 1° y siguientes de la Ley 18.287,14 el mismo texto

legal;1°, 18,23, 30 y demás pertinentes de la Ley 1 9.496,

RESUELVO:

A-. Que se condena a la Administradora y Comercial La Serena

Limitada, representada por don Carlos Galleguillos Follador, ambos

individualizados en autos, al pago de una multa de $25.739,

equivalente a una unidad tributaria mensual, a beneficio fiscal, como

autora a la infracción al artículo 18 de la Ley 19.496. Si no pagara la

multa impuesta dentro del plazo legal, sufrirá por vía de sustitución y

apremio 5 noches de reclusión.

Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.

Rol N° 1515-99

Dictada por doña Cecilia Videla Salinas, Abogado, Juez Titular.

Autoriza doña Patricia Alzamora Antiquera, Secretario Subrogante.

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Jurisprudencia concerniente el artículo 19 de la Le y en

cuestión:

Pudahuel, veintiséis de septiembre de mil novecien tos

noventa y ocho.

Rol N° 1012-1/98

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Primero: que a fojas 1 y siguientes, rola denuncia formulada

por el Servicio Nacional del Consumidor en contra de “Alimentos

Doñihue Limitada, por infringir lo dispuesto en los artículos 12, 19 y

23 de la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los

Consumidores, al elaborar productos de su giro, cuyo contenido

neto es inferior al indicado en el envase, específicamente, elaborar

producto paté pasta jamón en envases de 125 gramos,

detectándose unidades bajo la tolerancia mínima establecida ,

según denuncia presentada en ese Servicio por don Víctor Pizarro

Carrasco.

Segundo: que por presentación de fojas 22, don Tomás

Monsalve Manríquez, en su calidad de representante judicial del

Servicio Nacional del Consumidor, se hace parte en esta causa.

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Tercero: que por presentación de fojas 26 y siguientes, don

Fernando Cisternas Lira, en su calidad de representante legal de

“Elaboradora de Alimentos Doñihue Limitada, y doña Francia Saúd

Migueles, en su calidad de jefe del Departamento de Control de

Calidad de dicha sociedad, en síntesis, reconocen la infracción

cometida, además de dar cuenta de haber efectuado las

correcciones necesarias en la materia de autos.

Cuarto: que a fojas 36 prestó declaración indagatoria don

Fernando Cisternas Lira, casado, administrador de empresas,

domiciliado en Avenida San Pablo N° 9500, comuna de Pudahuel,

con cédula de identidad N° 7.016.106-0, en su calid ad de

representante legal de “Elaboradora de Alimentos Doñihue

Limitada”, quien legalmente juramentado, expuso textualmente, lo

siguiente: “Conozco el motivo de mi citación. En este acto ratifico

íntegramente y en todas sus partes la carta presentada ante este

Tribunal y agregada a este proceso con fecha 31 de marzo de 1998.

Debo señalar a S.S., que nuestra empresa siempre está cuidando la

calidad de sus productos, por lo cual ya se tomaron las medidas

necesarias para que no vuelva a suceder lo mismo. Además, se

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encuentra en este Tribunal la señora Francia Saúd Migueles, Jefa

del Departamento de Control de Calidad de nuestra empresa, la que

podrá instruirlo mejor en estos hechos”.

Quinto: Que a fojas 37 vuelta, prestó declaración indagatoria

doña Francia Carolina Del Pilar Saúd Migueles, casada, técnica

universitaria industria de alimentos, domiciliada para estos efectos

en Avenida San Pable 9500, comuna de Pudahuel, con cédula de

identidad 8. 143.284-8, quien debidamente juramentada expuso

textualmente lo siguiente: “Comparezco en esta audiencia en mi

calidad de Jefe del Departamento de Control de Calidad de la

Sociedad Elaboradora de Alimentos Doñihue Limitada. Respecto a

los hechos denunciados debo señalar que tomamos conocimiento a

través de un supermercado LIDER, el que nos informó que nuestro

producto paté pasta jamón, había presentado, según un estudio

elaborado por Sernac una diferencia en el contenido neto rotulado y

su peso real efectivo. Nuestra empresa toma conocimiento de esto

a mediados de noviembre del año pasado, y es así que el 24 de

noviembre de 1997, empezamos a realizar las medidas de

reforzamiento de controles, Verificando que nuestro producto se

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333

encuentra dentro de la norma chilena que exige que la roturación

sea consecuente con el contenido real y efectivo el producto. De

igual manera, hasta la fecha se continúa con esta labor, de que

nuestra tarea primordial es cumplir con las normas de elaboración y

sobre todo entregar un excelente producto final a los consumidores.

De base presente, que jamás Sernac se puso en contacto con

nuestra empresa para darnos a conocer el estudio realizado por

ellos, pero nosotros igualmente, como le expresé anteriormente,

tomamos las medidas adecuadas y necesarias en esta materia.

Además, ratifica íntegramente en todas sus partes la carta de fecha

31 de marzo de 1998 agregada en autos. No tengo nada más que

agregar".

Sexto: que a fojas 41 prestó declaración indagatoria don Víctor

Manuel Pizarro Carrasco, casado, empleado, domiciliado en Juan

de Pineda 7598, comuna de La Florida,con cédula de identidad N°

6. 418.194-7, quien debidamente juramentado expuso,

textualmente, lo siguiente: "conozco el motivo de mi citación. Al

respecto, vengo en este acto en ratifica la fotocopia de carta enviada

por mí al señor Francisco Fernández, director del servicio nacional

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334

del consumidor, con fecha 27 de octubre de 1997, que rola a fojas 5

y siguientes, solicitando se tenga como mi indagatoria para todos los

efectos legales. Además, ratificó la fotocopia formulario de reclamo

presentado por mí en contra de Cecinas Super que rola a fojas 14.

Solicito a S.S., se sirva aplicar el máximo las multas señaladas por

la ley a Cecinas Super por las infracciones cometidas en la

elaboración y roturación de sus productos. Es todo cuanto pueda

señalar a S.S..

Séptimo: que ha fojas 43 roles certificado emitido por el señor

secretario del tribunal, que da cuenta que llamadas las partes a

comparendo de estilo decretado en autos, éstas no comparecieron.

Octavo: que ha fojas 101 rola presentación de don Fernando

Cisternas Lira, representante legal de Elaboradora de Alimentos

Doñihue Limitada, acompañando documentos de control del

producto paté de pasta jamón, para evitar que vuelva a ocurrir una

diferencia en su peso neto, que rola a fojas 44 a 100 inclusive.

Noveno: que no existiendo diligencias tendientes a fojas 102

se ordenó traer los autos para fallo.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

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EN LO INFRACCIONAL:

Décimo: que para determinar la forma y circunstancias de

cómo ocurrieron los hechos denunciados a fojas 1 y siguientes y la

responsabilidad infraccionan del denunciado, tras analizar conforme

a las reglas de la sana y el final crítica los antecedentes que al

respecto constan en la denuncia de fojas 1 y siguientes; declaración

indagatoria de fojas 36,37 vuelta y 41; certificado de fojas 43;

presentación de fojas 101; resolución de fojas 103 que ordenó traer

los autos para fallo y demás antecedentes del proceso, este

sentenciador tiene por establecido que la denunciada Elaborado ara

de Alimentos Doñihue efectivamente al elaborar el producto paté

pasta jamón y este al ser comercializado por diversas empresas,

presentaba diferencias en su contenido neto inferior al declarado en

el envase, según estudio realizado por el servicio nacional del

consumidor, que rola a fojas 9 y siguientes, perjudicando con ello a

los consumidores finales de su producto, infligiendo con ello lo

dispuesto en el artículo 19 inciso primero de la Ley 19.496 que

señala lo siguiente: "comete infraccionan las disposiciones de la

presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la

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prestación servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al

consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad,

identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del

respectivo bien o servicio". Infracción reconocida expresamente por

el representante legal de la denunciada según rola en el escrito de

fojas 26 y 27, y en declaración indagatoria de fojas 36 de autos.

Decimoprimero: que por lo tanto, la denunciada Elaboradora

de Alimento Doñihue Limitada, representada legalmente por don

Francisco Cisternas Lira, ya individualizado, infligió el artículo 23 de

la Ley 19.496, ya citada precedentemente. En efecto, este

sentenciador le asiste el convencimiento pleno que en la elaboración

de paté pasta jamón por parte de la sociedad Elaboradora de

Alimentos Doñihue Limitada, no se cumplían las normas relativas

con contenido neto de dicho producto, ya que se detectaron

producto con un peso neto inferior a lo señalado por el elaborador,

según estudio efectuado por el servicio nacional del consumidor y

propia declaración representante legal de dicho sociedad, además,

este sentenciador tendrá en cuenta al momento de resolver que la

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337

denunciada tomó las medidas para corregir esta anomalía, según

informes de control que rola de fojas 44 a 100 de autos.

El tribunal, entonces, acogiera la denuncia de fojas 1 y

siguientes, en contra de Elaboradora de Alimentos Doñihue

Limitada, representada legalmente por don Fernando Cisternas Lira,

ya individualizado, según se establecerá en la parte resentida esta

sentencia.

TENIENDO PRESENTE:

lo dispuesto los artículos 14 Y 17 de la Ley 18.287; artículos

23,24 y 61 de la Ley 19.496.

RESUELVO:

Acógese la denuncia de fojas 1 y siguientes, en cuanto se condena

a Elaboradora de Alimentos Doñihue Limitada, representada

legalmente por don Fernando Cisternas Lira, ya individualizado, al

pago de una multa de 20 unidades tributarias mensuales, por haber

infligido los preceptos legales citados en el considerando N° 10 de

este fallo y en consideración han expuesto, además, en

considerando N° 11 de esta sentencia.

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338

La multa impuesta deberá pagarse dentro de quinto día, bajo

crecimiento de los artículos 23 y 24 de la Ley 18.287, en la tesorería

general de la república, de conformidad a lo dispuesto en el artículo

61 de la Ley 19.496.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Rol N° 1012-1/98

Dictada por don José Navarrete Muñoz, Juez Titular.

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339

Comentario:

En este caso, realizaremos el análisis conjunto de la

jurisprudencia de los artículos 18 y 19. La razón de esto, es que en

ambas disposiciones lo que se quiere garantizar es que no se lleve

a engaño al consumidor. En el caso del artículo 18, según vimos en

los casos analizados, al publicar un precio y cobrar uno distinto,

superior al publicitado, se engaña al consumidor, existe por parte del

proveedor una actitud negligente, de esta forma se logra atraer la

atención del consumidor, el que adopta una decisión basada en

información falsa. Compartimos absolutamente la declaración hecha

por el Tribunal, al establecer que debido a que los consumidores

concurren en grandes cantidades a las mega tiendas, generalmente

atraídos por las ofertas que estas publicitan, es obligación de dichos

“establecimientos comerciales implementar las medidas necesarias

para evitar situaciones como la denunciada en autos”. De esta

manera, el Tribunal no hace más que reforzar la obligación

establecida en el artículo 18 de la Ley en estudio.

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340

Por otra parte, el artículo 19 establece el derecho que tiene el

consumidor a que se le devuelva el exceso de lo pagado o a que se

le reponga el producto, cuando la cantidad por la que él pagó, es

distinta a la realmente contenida en el producto. Esto lo pudimos

apreciar en el caso del Servicio Nacional del Consumidor en contra

de Alimentos Doñihue, caso en el cual se había detectado una

diferencia de peso en el envase de paté de pasta jamón, bajo la

tolerancia mínima establecida. Decimos bajo la tolerancia mínima

establecida, porque la Ley ha otorgado un margen de error

permisible, dentro del cual no existe violación a las normas

establecidas por la Ley de Protección de los derechos del

Consumidor.

Como podemos apreciar, ambas disposiciones tienden a

resguardar el derecho a información veraz que esta Ley asegura al

consumidor y protege el legítimo interés económico.

Habiendo ya establecido la relación existente entre ambos

artículos, no nos queda más que expresar nuestro absoluto acuerdo

con la doctrina sentada por los sentenciadores en estos casos.

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341

Jurisprudencia relativa al artículo 20 de la Ley 19 .496:

Antofagasta, diez de junio de mil novecientos noven ta y

ocho.

Rol N° 13.583/97

VISTOS:

1-. Que, el parte denuncia de fojas 1, da cuenta de la denuncia

efectuada por don Eduardo Manuel Rojas Zárate, ingeniero civil

mecánico, domiciliado en calle Maipú 368 en esta ciudad, en contra

de Comercial CM Prat, representada por don Enrique Chateau

Flores, jefe de sucursal de Antofagasta, domiciliado en calle

Baquedano 729, fundada en la negativa de la casa comercial de

responder por la garantía pactada y negando la restitución del

refrigerador adquirido.

2-. Que, a fojas 12 se ratifica la denuncia agregando que durante el

mes de abril de 1997, por un costo de $100.000 adquirido

refrigerador a la denunciada, el cual a los cuatro meses falló,

comunicándose con la tienda, quien le envió al servicio técnico, que

ellos fueron cuatro veces domiciliado denunciante, sin solucionar el

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342

problema, señalando por último que se negaron a atenderlo

aduciendo que se había terminado la garantía por haber sido

intervenido al aparato. Alegó el denunciante que hizo revisar el

refrigerador por tres servicios técnicos independientes, quienes le

señalaron que el desperfecto se debió a un corto circuito interno.

3-. Que, a fojas 16 cfr. don Ricardo Emilio Rachet Valiente,

representante legal de Comercial CM Prat, domiciliado en calle

Curicó 2540, quien en nombre de su representada declara que la

garantía de cualquier producto termina cuando es intervenido por

terceros y que investigará la situación.

4-. Que, a fojas 25 se produce el comparendo de rigor, con la sola

asistencia el denunciante, quien acompaña prueba documental

consistente en informes técnicos.

5-. Que, atendió el mérito de autos y lo dispuesto en los artículos 1,

2, 3, 4, 12,50, 51,61, es1° y 2° transitorios de la Ley 19.496;

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SE DECLARA:

1-. Que, se condena a la empresa Comercial CM Prat, del giro de su

denominación, representada por don Enrique Chateau Flores,

representante legal, ambos domiciliados en calle Baquedano 729 de

esta ciudad, al pago de una multa de 20 unidades tributarias

mensuales, por infringir con su actuar lo dispuesto en el artículo 20

letra c) y e) de la Ley 19.496, ya que el denunciante probó en autos

que el producto adquirido por deficiencias de fabricación no era apto

para el uso al que estaba destinado, naciendo y renaciendo en su

caso el derecho del consumidor de optar por la reparación gratuita

del bien o, previa restitución, su reposición o la devolución de la

cantidad pagada.

2-. Que, la multa citada deberá ser ingresada en arcas fiscales

dentro del quinto día de ejecutoriada esta sentencia.

Rol N° 13.583/97

Dictada por doña Dorama Acevedo Vera, Juez Titular.

Autorizada por doña Marisol González Aguilar, Secretaria Titular.

Comentario:

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344

Coincidimos plenamente con lo dictaminado en este caso, ya

que no puede ponerse de cargo del consumidor las deficiencias de

un producto. Es obligación de los proveedores el responder y

garantizar el buen funcionamiento de los productos por ellos

vendidos, de manera que la resolución antes analizada no es más

que una correcta aplicación de lo establecido por la Ley de

Protección de los Derechos del Consumidor, en resguardo de este

último.

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345

Revisaremos ahora la jurisprudencia relativa al art ículo 23

de la Ley 19.496:

Ancud, seis de abril del año dos mil.

VISTOS:

La denuncia de fojas 10, deducida por Carlos Alberto Muñoz

Torres, biólogo marino, domiciliado en Fuerte Corona 77, Villa

Fuerte Real de Ancud, en contra de la "Sociedad Austral de

Electricidad S.A.”, representada legalmente por Fernando

Rodríguez, ignora profesión, ambos domiciliados en Pedro Montt

478, de la ciudad de Ancud, por haber infringido el artículo 23 de la

Ley 19.496, de Protección a los Derechos de los Consumidores,

según los siguientes hechos que relata: el día martes 7 de

septiembre de 1999 alrededor de las 20:30 horas, se produjo una

baja de voltaje y posterior corte del suministro eléctrico procediendo

a desconectar todos los artefactos electrónicos, entre ellos su

refrigerador marca Sindelen, modelo 400. Luego de restablecida la

energía eléctrica al encender refrigerador, éste emitió un ruido

fuerte; luego durante la noche funcionó con un silbido extraño y a la

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mañana siguiente, miércoles 8 de septiembre de 1999, fue evidente

su desperfecto al encontrar totalmente descongelado lo almacenado

en el freeser.

Que lo expuesto constituye infracción a las disposiciones del

artículo 23 de la Ley antes indicada establece que: “comete

infracción el proveedor en la venta de un bien o la prestación un

servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo del

consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad,

identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del

respectivo bien o servicio”.

Agrega, que la baja de voltaje ocurrida el día 7 de septiembre

de 1999 y que produjo el desperfecto en su refrigerador

quemándolo, constituye una negligencia por parte de la empresa

denunciada en el suministro de energía eléctrica al haber

irregularidades en la cantidad y calidad del referido suministro, tal

cual establece la Resolución Exenta N°044 de la Sup erintendencia

de Electricidad y Combustible Regional Puerto Montt.

Solicita que se tenga por interpuesta denuncia infraccional en

contra de SAESA, representada legalmente por don Fernando

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347

Rodríguez, acogiendo y en definitiva condenar al infractor al máximo

las multas establecidas en la Ley de Protección de los Derechos de

los Consumidores, con costas.

Al mismo tiempo, deduce demanda civil indemnizatoria de

perjuicios en contra de la Sociedad Austral de Electricidad S.A.

(SAESA), representada legalmente por don Fernando Rodríguez,

ambos domiciliados en calle Pedro Montt 478 de Ancud, fundándose

los hechos expuestos en la denuncia, que se dan por expresa e

íntegramente reproducidos. Señala que los hechos le privaron de un

bien necesario para su subsistencia y la de su grupo familiar, como

es su refrigerador marca Sindelen, modelo 400.

Fundamenta su demanda civil, en lo establecido en la letra e)

del artículo 3° de la Ley de Protección al Consumid or avaluando los

daños en la siguiente forma: $215.000-. Por concepto de daño

emergente y $150.000-. por daño moral.

Por tanto, solicita tener por interpuesta demanda civil

indemnizatoria de perjuicios en contra de SAESA por la suma de

$365.000-. y acogerla en todas sus partes con expresa condenación

en costas.

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348

Acompaña en parte de prueba y bajo apercibimiento legal:

1-. Fotocopia de carta enviada a SAESA Ancud.

2-. Fotocopia de carta de SAESA.

3-. Fotocopia de carta enviada a Sernac, Puerto Montt.

4-. Fotocopia de cotización e informe del servicio técnico.

5-. Fotocopia de carta enviada a SAESA, administración zonal.

6-. Resolución Exenta N° 044, del director regional de la

Superintendencia de Electricidad y Combustible de Puerto Montt.

A fojas 13, resolución por la cual se cita a un comparendo de

avenimiento, contestación y prueba para el día 29 de diciembre de

1999 a las 10:00 horas, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía

de la inasistente, se resuelve además, que de conformidad a lo

establecido en el artículo 56 de la Ley 19.496, el procedimiento del

presente juicio se someterá a las normas de la Ley 18.287.

A fojas 20, rola acta de comparendo de avenimiento,

contestación y prueba, con asistencia del denunciante y

demandante civil don Carlos Alberto Muñoz Torres y de la Sociedad

Austral de Electricidad S.A., representada por don Patricio Orlando

Sáez Lara, ingeniero de ejecución en electricidad, jefe de SAESA de

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Chiloé, cédula de identidad N° 7. 190. 024-K, domic iliado en calle

Serrano 568, de la ciudad de Castro. La parte denunciante

demandante civil ratifica su denuncia y es contestada por don

Patricio Orlando Sáez Lara, en representación de SAESA, quien

expone que la baja de voltaje y posterior interrupción del suministro

eléctrico que se produjo el día 7 de septiembre de 1999 y que afectó

entre otros a toda la isla grande de Chiloé, tuvo su causa en una

falla originada en el sistema interconectado central,

específicamente, en la línea de transmisión de energía eléctrica de

220 volt, denominada Charrúa-Temuco, de propiedad de la empresa

Transelec S.A. Respecto de los daños se remite a la carta enviada

al denunciante don Carlos Muñoz y que cuya copia rola a fojas 2 en

autos, que en lo pertinente señala que el artículo 83 de D.F.L. N°1

de 1982 del Ministerio de Minería, correspondiente a la Ley General

de Servicios Eléctricos, en materia Energía Eléctrica, que exime

expresamente de responsabilidad a las empresas suministradoras

del servicio cuando las fallas no se han producido por su culpa con

negligencia, al disponer textualmente lo siguiente: "las disposiciones

sobre calidad y continuidad del servicio establecidas en la presente

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ley no se aplicarán en los casos de racionamiento, ni en aquellos en

que las fallas no sean imputables a la empresa suministradora del

servicio", ello es ratificado por el Decreto 337, de 1998, que fijó el

reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos al establecer

eso artículo 224 inciso 2°, en forma expresa e ine quívoca, lo

siguiente: "la responsabilidad por el cumplimiento de la calidad de

suministro será también exigible a cada propietario de instalaciones

que sean utilizadas para la generación, el transporte por la

distribución de electricidad, siempre que opere en sincronismo con

un sistema eléctrico. Todo proveedor es responsable frente a sus

clientes o usuarios, de la calidad del suministro que entregan salvo

aquellos casos en que las falla no sea imputable al empresa y la

superintendencia declare caso fortuito o fuerza mayor".

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Y CONSIDERANDO:

EN LO INFRACCIONAL:

Primero: que con el mérito de los documentos de fojas 1, 2, 3, 4 Y 5,

la denuncia de fojas 10, el Tribunal tiene por acreditado que el día 7

de septiembre de 1999, se produjo una baja de voltaje y posterior

corte de energía eléctrica aproximadamente a las 20:30 horas, que

ocasionó daños en el refrigerador marca SINDELEN, modelo 400,

de propiedad del denunciante Carlos Alberto Muñoz Torres.

Segundo: que con los mismos elementos de convicción indicados

precedentemente más el informe de la Superintendencia de

Electricidad y Combustibles de la Décima Región de los Lagos a

fojas 6, se acredita que el daño del mencionado refrigerador tuvo su

origen en una falla del sistema interconectado central,

específicamente en la línea transmisión de energía eléctrica

denominada Charrúa-Temuco, de propiedad de la empresa

Transelec S.A., lo que provocó una caída de todo el sistema, entre

Chiloé completo, parte de Valdivia, Osorno, Río Bueno, Puerto

Varas y Cabulco.

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Tercero: que la Sociedad Austral de Electricidad S.A (SAESA), ha

alegado que el corte energía no le es imputable sobre la base de lo

establecido en el artículo 83 de la ley general de servicios eléctricos,

que señalaba: "las disposiciones sobre calidad y continuidad en el

servicio establecidas en la presente me no se aplicarán en los casos

de racionamiento, ni en aquellos en que las fallas no sean

imputables a la empresa suministradora del servicio".

Cuarto: que no obstante lo anterior, la superintendencia de

Electricidad y Combustibles, según el oficio incluido fojas 6 y 22 en

estos autos, informa al Tribunal que de conformidad a lo establecido

en el artículo 82 de la misma Ley General de Servicios Eléctricos

corresponde al concesionario mantener las instalaciones en buen

estado y en condiciones de evitar peligros para las personas y

cosas. En ese sentido, estima dicha superintendencia, SAESA debe

adoptar todos los resguardos necesarios para evitar la ocurrencia de

un accidente eléctrico o, en su defecto, sus perniciosas

consecuencias en todo evento e incluso en situaciones de

racionamiento.

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Quinto: en otro acápite del mismo elemento de convicción señalado

precedentemente, la misma superintendencia de electricidad señala

que el daño al refrigerador no puede ser considerado un hecho

fortuito, ya que la ocurrencia de éstos al momento en que se

producen estas fallas son absolutamente previsibles en cuanto

a sus efectos y obligan al concesionario a adoptar todas las

medidas que le permitan cumplir con su responsabili dad de

otorgar una buena calidad del servicio y evitar pel igros para las

personas o cosas.

Sexto: que efectivamente, el artículo 82 del D.F.L.N°1, de 1982, que

corresponde a la Ley General de Servicios Eléctricos en materia de

Energía Eléctrica, establece el deber de todo concesionario de

servicios públicos de cualquier naturaleza, de mantener las

instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligros

para las personas o cosas.

Séptimo: que según se acredita con el informe de la

Superintendencia de Electricidad y Combustibles se rola a fojas 6 en

estos autos, las instalaciones de la Sociedad Austral de Electricidad

S.A. (SAESA), no estaban provistas de dispositivos

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tecnológicamente adecuados que impidieran que la interrupción

repentina y posterior reposición del servicio afectaran el refrigerador

dañándolo.

Octavo: que con lo analizado, queda en evidencia que aún

cuando la caída del sistema provino de la línea 220 KV,

denominada Charrúa-Temuco, de propiedad de la empre sa

Transelec S.A., ese hecho no exime de responsabilid ad a

SAESA por cuanto se ha acreditado que ésta carecerí a de

sistema de protección para actuar en caso de variac iones de

voltaje de corta duración, por lo que así será decl arado.

EN CUANTO A LA DEMANDA CIVIL:

Noveno: que don Carlos Alberto Muñoz torres, ha deducido

demanda civil de indemnización de perjuicios en contra de la

Sociedad de Electricidad S.A, representada legalmente por don

Fernando Rodríguez, ambos domiciliados en la ciudad de Ancud. Se

fundamenta en los mismos hechos expuestos en la denuncia los

que se dan por expresa e íntegramente reproducidos. Solicita que la

sociedad denunciada sea condenada a pagarle a título de

indemnización de perjuicios la suma de $365.000-. que desglosa en

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la siguiente manera: $215.000 por concepto de daño emergente,

$150.000 por daño moral.

Décimo: que para acreditar los perjuicios ha acompañado cotización

número 05208, de fecha 13 de septiembre de 1999 del servicio

técnico en electrodomésticos y venta de repuestos Génesis.

Décimo primero: que las partes en el comparendo de contestación y

prueba ratificaron sus respectivas versiones.

Décimo segundo: que con el mérito de los elementos de convicción

ya reseñados, el sentenciador regula prudencialmente los daños

causados al refrigerador del actor a raíz de las falla en el sistema

interconectado por la variación de voltaje e interrupción del

suministro eléctrico, en la suma de $215.000 por daño emergente,

$150.000 por daño moral.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y teniendo además presente lo

dispuesto a los artículos 1°, 23, 50 y siguiente de la Ley 19.496;

artículo 13,14 y demás pertinentes de la Ley 15.231; artículos 1, 7 y

demás pertinentes de la Ley 18.287 y apreciando los antecedentes

como lo faculta el artículo 14 de la misma ley, SE DECLARA:

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Primero: condénase a la Sociedad Austral de Electricidad S.A.

(SAESA), empresa del rubro, representada en la ciudad de Ancud

por don Fernando Rodríguez, cédula de identidad número 5. 996.

582-4, ambos domiciliados en Pedro Montt 478, de la ciudad de

Ancud, al pago de una multa de 20 unidades tributarias mensuales,

por infracción al artículo 23 de la Ley 19.496.

Si no pagare la multa dentro del plazo despáchese orden de

reclusión nocturna en el centro de detención preventiva de Ancud

por 15 días.

Segundo: que ha lugar a la demanda civil deducirá por Carlos

Alberto Muñoz Torres a fojas días en autos, sólo en cuanto se

condena a la demandada, Sociedad Austral de Electricidad S.A.

(SAESA), ya individualizada a pagar al actor, dentro del tercero día

de ejecutoriado el fallo, la suma de $365.000, cantidad en que el

sentenciador regula prudencialmente los daños causados al

demandante a raíz de las falla del sistema eléctrico.

Anótese, regístrese y notifíquese.

Dictada por don Jaime Alcaíno Cares, Juez Titular de Policía Local

de Ancud.

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La Reina, a veintiuno de agosto del año dos mil.

Rol 13.640-99-1

VISTOS:

El mérito de la denuncia y demanda civil de fojas 19 y

siguientes; ratificación de denuncia de fojas 43; el acta del

comparendo de contestación y prueba de fojas 62; escrito de

evacua traslado de fojas 74 y siguientes; escrito de se hace parte de

fojas 103; acta de continuación de comparendo de fojas 141; escrito

de evacua traslado de fojas 142; acta de continuación de

comparendo de fojas 149 y siguientes; oficio respuesta de fojas 164;

diligencia de absolución de posiciones de fojas 170; resolución que

dejó los autos para fallo de fojas 202 y demás antecedentes del

proceso.

CONSIDERANDO:

1°-. Se a fojas 19, don Luis Enrique Ropert Cabezó n, ingeniero

civil, domiciliado en calle Las Arañas 1879 comunas de La Reina,

interpuso denuncia en contra de la sociedad Metrogas S.A.,

representada por su gerente general don Eduardo Morandé Montt,

factor de comercio,, factor de comercio, ambos domiciliados en

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avenida El Bosque 177 piso 11 de la comuna de Las Condes. Funda

su denuncia en que en noviembre de 1998, suscribió con la

empresa Metrogas S.A. un contrato de conversión residencial de

gas, con el objeto de terminar con el suministro de gas licuado que

proporcionaba la empresa Gasco S.A. en su domicilio a gas natural.

Con fecha 14 de junio de 1999, personal de la empresa Metrogas

S.A., iniciaron los trabajos de conversión de las diversas

instalaciones de su residencia, consistentes en una caldera de

calefacción, una cocina y dos calefont. Como consecuencia de estos

trabajos la cocina y los dos calefont fueron convertidos pero

quedaron funcionando con serias deficiencias. Respecto de la

caldera fue conectada de las cañerías de gas licuado pero no pudo

ser convertida. Ante esta situación realizó los reclamos

correspondientes y como única respuesta, sin aviso previo los días

15 y 23 de junio concurrió personal de la empresa sin solucionar los

problemas ni entregaron explicaciones. Como los problemas

persistían, pues la caldera continuaba desconectada y los calefont

funcionaban de manera irregular, por lo que el día 21 de junio de

1999, tomó contacto con la empresa Interna (instaladora de la

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caldera) y con la empresa Junkers (fabricante de los calefont), a fin

de que informaran el estado de los artefactos y sobre el resultado de

las actuaciones de Metrogas. De acuerdo al informe de Interna, de

fecha 22 de junio de 1999, para proceder a la conversión de la

caldera a gas natural, es necesario contar con un kit de conversión,

el cual para el modelo existente en su casa no se encontraba

disponible en Chile, por lo que como solución transitoria dicha

empresa propuso instalar la reconexión de la caldera al estanque de

gas licuado que se usaba en su propiedad. Por otro lado, un informe

de Servitec (servicio técnico autorizado de la empresa Junkers), de

fecha 22 de junio de 1999, el cual señaló que los quemadores

pilotos (inyectores) no son repuestos originales de Junkers, sino que

corresponden a Metrogas, no reúnen los requisitos necesarios de

las normas de seguridad actuales y producen mal funcionamiento

del aparato. Ese repuesto reduce la presión de gas, se apaga el

piloto y al apagarse el piloto sigue saliendo las. Todo lo anterior

explica las dificultades de encendido y apagones que sufren los

artefactos que fueron conectados a gas natural. Con estos

antecedentes volvió a reclamar a Metrogas, quienes sólo el día 24,

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nuevamente sin aviso enviaron personal a reconectar la caldera al

estanque de gas, y a revisar los calefont. Estas personas

contratadas por una empresa denominada Enecsa se negaron a

identificarse o señalar al instalador responsable de los trabajos, por

lo que hubo que llamar a carabineros, los que por vía telefónica se

contactaron con la empresa donde se mencionó a una señora Ana

María Vera como instaladora responsable de los trabajos en su

domicilio, lo que no era efectivo ya que por averiguaciones

posteriores se pudo saber que esa persona sólo era secretaria. Eso

no quedaron conectados a la red de gas natural la cocina y los

calefont, los cuales siguen teniendo serios problemas de

funcionamiento, ya que se hace muy trabajoso lograr que el piloto

que de encendido. Que la caldera continúa conectada al estanque

de gas licuado, si que Metrogas haya informado cuándo y cómo va a

realizar la conversión a gas natural ofrecida.

Que los hechos expuestos constituyen infracción al artículo 12

de la Ley 19.496, toda vez que en el contrato tipo de conversión,

Metrogas se comprometió a suministrar gas natural a su residencia,

para lo cual debía realizar la conexión de la red de distribución a la

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red interior domiciliaria, previamente convirtiendo a gas natural las

diversas instalaciones existentes en su domicilio. En el caso en

particular Metrogas informó que era posible realizar la conversión de

todos los aparatos y que el plazo para hacerlo era de 4 horas;

además que es lo que ofrecen a todos los usuarios que decían

contratar sus servicios. Por lo que los términos y condiciones

conforme a los cuales se ofreció y convino la realización de los

trabajos de conversión que permitían la conexión a la red de

distribución de gas natural no fueron ni han sido cumplidos, puesto

que la caldera estuvo diez días desconectada y aún no ha sido

convertida a gas natural. Asimismo los calefont no se encuentran

funcionando correctamente, lo que constituye una infracción a las

normas del artículo 12 ya citado.

Que también ha existido infracción al artículo 23 de la Ley

19.496, en primer lugar por cuanto Metrogas es un proveedor de

acuerdo con lo estipulado en el N° 2 del artículo 1 ° de la Ley 19.496,

que define quiénes son proveedores. Metrogas, de acuerdo al

contrato de conversión y posterior suministro de gas natural, se

comprometió a realizar los servicios consistentes en los trabajos de

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conversión de las instalaciones de su domicilio, para a continuación

comenzar a suministrar gas natural al mismo. Que la empresa fue

negligente no sólo en cuanto a la falsa aseveración que hizo sobre

la estimación del tiempo y la forma en que se realizaría los trabajos,

sino que además ha sido negligente prácticamente en el desarrollo

de la totalidad de los trabajos ofrecidos. No realizó correctamente

las instalaciones y conversiones ofrecidas; inhibido múltiples

trabajadores a su domicilio para solucionar los problemas sin que

ninguno lo hiciera; la caldera quedó desconectada durante diez días

sin ninguna explicación; los calefont fueron convertidos

irregularmente; la administración de Metrogas no dio respuesta ni

verbal ni escrita a los múltiples reclamos realizados; además es

especialmente grave la ausencia de un instaladora autorizado para

realizar la conversión. Que por estas circunstancias ha sufrido un

enorme menoscabo en su situación patrimonial y moral, debido a la

manifiesta negligencia de Metrogas S.A., ya que esta situación

implicó que debió ausentarse de su trabajo como ingeniero civil en

innumerables oportunidades, perdiendo valiosas obras de su

tiempo; durante diez días en que la caldera de la calefacción estuvo

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desconectada, su familia y él estuvieron sin calefacción; desde la

intervención de los calefont, el encendido es incierto y demoroso,

además que están constantemente preocupados frente a la

posibilidad de una fuga de gas; además desde el comienzo de los

problemas ha debido soportar la soberbia de una empresa que se

esconde detrás de una inextricable red de telefonistas, asistentes,

supuestos instaladores, etc. Por último han existido fallas y

deficiencias en la calidad, y identidad, sustancia, procedencia y

seguridad de los servicios de conversión ofrecidos y

negligentemente suministrados por Metrogas S.A.

Que en el mismo escrito interpuso demanda civil de

indemnización de perjuicios en contra de la sociedad Metrogas S.A.,

representada por su gerente general don Eduardo Morandé Montt,

ambos ya individualizados, solicitando fuera condenado al pago de

la suma de $1.000.000-. por concepto del año en región de Chile

significó dejar de trabajar aproximadamente 40 horas en su negocio;

la suma de $6.000.000-., por concepto de daño moral,

correspondientes a las molestias, agresiones psicológicas, aflicción,

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miedo, invasión de su esfera de privacidad y alteración de su calidad

de vida y de la de su familia.

2°-. Que acoja 43 el señor Ropert Cabezón, ratific ó la

denuncia de fojas 19 a 23 vueltas, manifestando que los problemas

aún persisten sin haberse resuelto con los consiguientes problemas.

3°-. Que ha fojas 62 se inició el comparendo de co ntestación y

prueba, con la asistencia de la parte del apoderado de la parte del

señor Ropert Cabezón y del apoderado de Metrogas S.A.

La parte de don Luis Ropert Cabezón, ratificó su denuncia de

demanda civil de fojas 19 y siguientes, por infracciones a la Ley

19.496, solicitando fuera acogidas en todas sus partes, condenando

a la denuncia a la máxima de las penas que establece la Ley y se

acoja la demanda de indemnización de perjuicios, con costas.

La parte denunciada opuso por escrito las excepciones de

incompetencia del Tribunal y la de corrección del procedimiento. En

subsidio contestó la demanda, todo por escrito solicitando se tuviera

como parte integrante de la audiencia. La excepción de

incompetencia la fundó en que su representada Metrogas S.A.,

presta el servicio público de distribución de gas de ciudad y gas

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natural, en su calidad de concesionaria en la Región Metropolitana,

por lo que esta actividad se encuentra regulada por el D.F.L. 232 del

año 1931, que establece la Ley General de Servicios de Gas y las

normas que complementan dicho cuerpo legal. Dentro de este

esquema legal se encuentra la Ley 18.410 que creó la

Superintendencia de Electricidad y Combustibles, cuyo objeto

específico es fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las

disposiciones legales, reglamentarias y técnicas que rigen a las

empresas distribuidoras de gas. Que el artículo 2 inciso 3° de la ley

sobre protección de los derechos de los consumidores, establece

que las normas de esta ley no serán aplicables a las actividades de

producción, importación, construcción, distribución y

comercialización de bienes o prestación de servicios regulados por

leyes especiales, sino en las materias que estas últimas no prevean.

Atendió que sobre esta materia existe una normativa especial,

conformada por la Ley General de Servicios de Gas, el reglamento

de explotación de servicios de gas y especialmente la Ley 18.410

que creó la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, resulta

evidente que esta última entidad, por sus especiales características

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de órgano fiscalizador, debe ser la encargada de supervigilar el

desempeño de las empresas de gas y de regular las relaciones con

los clientes. Asimismo debe ser el procedimiento establecido en su

propia ley, es que debe operar en los conflictos suscitados entre las

empresas de gas y los usuarios, no es el caso que plantea el señor

Ropert frente a Metrogas S.A.. En consecuencia, el denunciante no

puede pretender aplicar la Ley 19.496 de que sus disposiciones

únicamente regular las relaciones entre proveedores y

consumidores cuya situación no se encuentra ya normada por leyes

especiales. Y si la voluntad del legislador ha sido extraer del ámbito

de aplicación de la Ley 19.496, todos aquellos asuntos relacionados

con la prestación de servicios de las empresas distribuidoras de gas

para dejarlos en manos de una normativa especial, entonces el

señor Ropert ha actuado desconociendo la ley al plantear este

conflicto ante este tribunal por lo que se debe de acogieron con

costas la extensión de incompetencia.

Que asimismo interpuso la extensión de corrección de

procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303

N° 6 del Código de Procedimiento Civil, sin afectar el fondo de la

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pretensión. En el caso particular, se encuentra frente a una persona

que intenta aplicar un determinado procedimiento, pero que no es el

que la ley específicamente ha establecido para este tipo de casos.

Considerando que hay una empresa distribuidora de gas

involucrada en el tema, resulta lógico que la situación debe regirse

por el marco regulatorio especial que existe al efecto. Por último si

bien la Ley 19.496 es un mecanismo rápido y eficaz para regular las

relaciones entre proveedores y consumidores, se debe reconocer

que la Ley 18.410 Orgánica de la Superintendencia Electricidad y

Combustibles es la normativa llamada especialmente a tratar este

tipo de conflictos, lo cual automáticamente deja este asunto fuera

del ámbito de aplicación de la Ley de Protección de los Derechos

del Consumidor, en virtud del principio de especialidad que rige a las

normas jurídicas. Por lo que solicitó que se ordenara enmendar el

procedimiento acogiendo la excepción dilatoria de corrección de

procedimiento.

En subsidio, la parte de Metrogas S.A. contestó la demanda

de indemnización de perjuicios manifestando que en cuanto a los

hechos, los expuestos en la demanda sólo constituyen una arbitraria

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interpretación respecto de la labor realizada por los técnicos de la

empresa. El señor Ropert omitió una serie de antecedentes para

determinar a quien le corresponde la responsabilidad por los

derechos acontecidos, toda vez que el personal de Metrogas

siempre actuó con la debida diligencia y profesionalismo que

requiere su labor y que todos los perjuicios que reclaman

demandante se debe principalmente a la actitud hostil e inquisitiva

que el propio señor Ropert ha manifestado hacia el personal de

Metrogas. No es posible que la empresa haya actuado con

negligencia, si se considera que en esta materia las empresas

dedicadas a la distribución de gas en Chile se encuentran regida por

una extensa y detallada normativa dictada al efecto por la

Superintendencia Electricidad y Combustibles, estableciendo una

serie de pruebas y requisitos que deben efectuarse en forma previa

y posterior a la conversión. Dichas pruebas permiten acreditar que

los artefactos e instalaciones se encuentra en condiciones a las para

ser convertidas y que una vez terminado el trabajo ha quedado en

condiciones seguras y operativa de funcionamiento. Dentro de estos

requisitos, se establecen la identificación previa de los artefactos

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que van a convertirse de acuerdo al modelo y características

básicas, lo cual también se hizo en el caso en particular del

demandante. Sin embargo, al iniciar la conversión los técnicos se

percataron que la caldera marca chafoteaux no podía ser

convertidas en ese momento, debido a que sus inyectores eran

especiales y no se encontraban en stock, lo cual obligaba a recurrir

a piezas certificadas ante la falta de originales. Que dicha

circunstancia era imposible de haber sido advertido en el censo

realizado con anterioridad, dado que la caldera era muy similar a

otras que ya habían sido convertidas y sólo pudo ser advertido

cuando los inyectores fueron retirados para su conversión. Al

informarle de esto al señor Ropert, éste no aceptó la posibilidad de

utilizar piezas debidamente certificadas, sólo quería piezas

originales. Ante esto se le informo que la conversión entonces,

demoraría más por cuanto el representante en Chile de chafoteaux

no tenía repuesto por lo que sería necesario importarla. A partir de

ese momento el demandante comenzó con una actitud de

hostigamiento permanente hacia los funcionarios de la empresa, es

así como el día 16 de junio de 1999, el supervisor de Metrogas don

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Gabriel Fuentes concurrió al domicilio del demandante a fin de

informarle que los calefont estaban buenos y lo que pasaba era que

tenían un nuevo dispositivo de encendido más demoroso pero con

mayor seguridad, lamentablemente el señor Ropert no estaba y su

asesora les prohibió el ingreso y los trató de muy mala manera. El

día 19 de junio se ofreció demandante utilizar otros inyectores para

convertir la caldera, y en ese momento el señor Ropert reaccionó

violentamente dejando detenidos a un grupo de técnicos a la fuerza

en su domicilio. Al personal que concurrir al domicilio del

demandante, se le exigía su identificación completa. Finalmente el

señor Ropert permitió el ingreso de los técnicos pero únicamente

para reconvertir su caldera a gas licuado ya que no aceptó que los

trabajos no fuera en las condiciones planteadas por él.

En cuanto el informe técnico de la empresa Servitec, que

establece que los inyectores utilizado por metro gas para convertir

los calefont no son repuesto originales de Junkers, y no reúne los

requisitos necesarios de las normas de seguridad actuales,

producen un mal funcionamiento del aparato, manifestaron que

Metrogas no acostumbra utilizar piezas no certificadas. Los calefont

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371

del señor Ropert son marca Junkers, pero fueron fabricados por

Indugas y los inyectores utilizados fueron adquiridos por Metrogas a

esta última empresa bajo licencia de Junkers en Chile. Lo más grave

es que el señor Ropert emita un diagnóstico acerca de las causas

de las fallas del calefont, sin que gradualmente se permita a

personal de la empresa verificar la situación. Que asimismo, no es

efectiva la acusación en cuanto a que el personal de metro gas no

se identifica, ya que los técnicos poseen instrucciones precisas

deportar credenciales que contienen todos los antecedentes que el

cliente necesita conocer. Ahora, atendidas las amenazas y malos

tratos que el señor Ropert dio a los funcionarios, ellos mismos, por

su propia defensa optaron por eludir sus inquisitiva preguntas,

reacción que el demandante pudo interpretar como una negativa a

identificarse.

En cuanto a la infracción a lo dispuesto en el artículo 12 de la

ley 19.496, esto no es efectivo, ya que si bien Metrogas se

compromete a efectuar la conversión, esta obligación subsiste sólo

si los artefactos son técnicamente factibles de convertirse. En este

caso era posible efectuar la conversión utilizando piezas

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372

debidamente certificadas, situación que fue rechazada por el señor

Ropert, o bien esperando la llegada de los repuestos originales en

un mayor lapso de tiempo. Posteriormente, cuando se le informo

que ya se contaba con la pieza original, el demandante empezó a

plantear una serie de exigencias respecto al modo de trabajo de

Metrogas, estableciendo que la conversión sólo podía ser realizada

bajo sus términos. Que atendidas las circunstancias extraordinarias

de imprevisibles que se vieron en este caso, impidieron cumplir a

cabalidad con las fechas de término de los trabajos, situación que se

vio agravada por la actitud de hostigamiento manifestada por el

propio señor Ropert.

En cuanto a la infracción de lo dispuesto en el artículo 23 de la

Ley sobre Derechos del Consumidor, en el caso particular no ha

habido negligencia por parte de Metrogas, ni tampoco falsedad en

sus aseveraciones. Tal como se expresó, cada una de las pruebas y

requisitos establecidos por la normativa vigente fueron cumplidos y

si no se pudo convertir la caldera en ese momento, se debió

exclusivamente a un hecho fortuito causado por la falta de repuestos

originales en stock del distribuidor, hecho en el que no hubo

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373

responsabilidad de Metrogas. Además que se le dieron las

explicaciones al demandante, y como prueba está que varios

funcionarios de la empresa atendieron sus consultas y fueron

tratados de mala manera. Tampoco es efectivo que no había un

instalador autorizado para revisar los trabajos. De que conforme a

las normas vigentes, el personal de la empresa se encuentra

plenamente autorizado para realizar trabajos de conversión.

Con relación a los daños demandados, son del todo

desproporcionados, toda vez que el señor Ropert se explaya

efectuando una serie de consideraciones respecto de los

detrimentos o menoscabos que le ha causado el actual de

Metrogas, pero nada dice con relación a la actitud que el mismo tuvo

hacia el personal de la empresa. Que los perjuicios que señala

haber sufrido, se debieron principalmente a la actitud que él mismo

tuvo al no permitir el ingreso de los técnicos, al tratar de pésima

forma a los funcionarios que lo atendieron ir al no aceptar ningún

tipo de solución que no fuera aquélla que él mismo planteaba. Por lo

que la suma que reclama por daños morales es bastante

desproporcionada.

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374

Por último, la intención de Metrogas ha sido siempre la de

atender los requerimientos del cliente y solucionar todas las

situaciones pendientes, pero que no se ha podido cumplir con la

celeridad y eficiencia que se requiere para este tipo de casos, por la

actitud cuestionadora y violenta del propio cliente, por lo que

mientras no exista un cambio de conducta del señor Ropert hacia el

personal de la empresa y permita el acceso a su domicilio, nada se

podrá hacer, por lo que se solicitó se tuviera por contestar a la

demanda de indemnización de perjuicios y rechazarla en todas sus

partes con costas.

4°-. Que las fojas 74, la parte de don Luis Ropert Cabezón,

evacuó traslado conferido de las excepciones dilatorias contra la

denuncia de autos y de la contestación subsidiaria de la demanda,

solicitando que las deserciones fueran rechazadas. Al respecto

señaló que Metrogas S.A., opuso contra la denuncia una excepción

de incompetencia y una excepción de corrección del procedimiento.

Que no opuso, sin embargo excepción dilatoria alguna contra la

demanda civil, habiendo recluido su derecho para hacerlo. Que

además Metrogas no contestó la denuncia en el comparendo

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375

respectivo, como tampoco contestó la demanda, puesto que se vio

que se tuviera por contestada en subsidio de las excepciones

dilatorias, las que a su vez fueron interpuestas contra la denuncia y

no contra la demanda. Por lo que mal pudo haber denunciado

contestado la demanda en subsidio de una excepción, puesto que

no opuso ninguna excepción contra la misma demanda. Lo anterior

ha hecho precluir igualmente su derecho a contestar la demanda.

En cuanto a la excepción de incompetencia, señaló que la

denunciada no cumplió con la exigencia esencial de una excepción

de incompetencia planteada por vía declinatoria, esto es, indicar y

una desestima competente para conocer de la denuncia, por lo que

procede su rechazo.

Respecto de la excepción de corrección del procedimiento,

ésta no fue fundamentada, pues no se señaló cuál es la incorrección

que afectaría al procedimiento. Que en el caso en particular, la

denunciada ha confundido la excepción de incompetencia con la de

corrección del procedimiento. Que de acuerdo con lo dispuesto por

el artículo 303 N°6 del Código de Procedimiento Civ il, proporciona a

los litigantes el derecho a formular las excepciones dilatorias

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diferentes a las denunciadas en los números anteriores, en cuanto

ellas se refieren a la corrección del procedimiento, sin afectar al

fondo de la acción deducida. No habiendo sido puesto ninguna

excepción de esa naturaleza, la petición de la denunciada debe ser

rechazada.

Que la denunciada ha fundamentado la excepción de

incompetencia en atención a su calidad de concesionaria de un

servicio público de distribución de gas, por lo que estaría sujeta

únicamente a las disposiciones del decreto con fuerza de Ley 323

de 1931 y a las de la Ley 18.410 que creó la Superintendencia

Electricidad y Combustibles y no a la Ley del Consumidor de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la referida Ley.

La prestación de un servicio público de distribución de gas

natural, se encuentra regulado en la Ley de Gas y en la Ley de la

Superintendencia Electricidad y Combustibles. Y no podía ser de

otra manera, porque siendo la distribución de gas un servicio

público, cuya prestación afecta el interés general del usuario,

normas particulares deben reglamentar todos los aspectos técnicos

relativos, entre otros, las instalaciones de gas, seguridad y

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377

continuidad en el suministro, la adecuada facturación de los

consumos y las características del gas suministrado. Sin embargo,

dichas leyes no regulan específicamente las relaciones jurídicas

existentes entre los consumidores y el proveedor del servicio

público, en cuanto tales relaciones deben respetar la buena fe

contractual, la transparencia en el tráfico en los derechos de los

consumidores.

Que en la causa de autos, el denunciante ha hecho

precisamente valer su derecho a que la denunciada cumpla con los

términos de acuerdo con los cuales esta última ofreció realizar la

conversión de ciertos artefactos domésticos de gas, y más aún, a

que la denunciada repare el menoscabo causado al denunciante

consumidor debido a fallas o deficiencia en la calidad, identidad,

procedencia y seguridad del servicio que ésta prestó. Además el

denunciante ha exigido se reparen e indemnicen adecuada y

oportunamente todos los daños materiales y morales sufridos por el

incumplimiento de la ley del consumidor, lo cual no sólo constituye

un derecho que le asiste al denunciante, sino que, un deber que se

impone por el mismo artículo 3 letra e). Los derechos y el deber

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378

antes mencionado, que la ley del consumidor otorga que impone al

denunciante, no se encuentran contemplados en la Ley de Gas ni en

la Ley de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Se

tratan consecuencia de materias que estas últimas no prevén, según

los términos del artículo 2 inciso tercero de la Ley del Consumidor.

Que además el artículo 25 de la Ley del Consumidor, contempla la

hipótesis de las relaciones entre distribuidor de gas y el consumidor

y en este caso adopta un criterio de especial severidad en relación

al prestador de servicio de gas cuando éste incumple con sus

obligaciones con el cliente. En el mismo sentido se establecen el

artículo 15 de la Ley de Superintendencia de Electricidad y

Combustibles, que en caso de infracción de las leyes, reglamentos y

demás normas relacionadas con la electricidad, gas y combustibles

líquidos o emitir incumplimiento de las órdenes de instrucciones que

imparta la Superintendencia podrán ser objeto de la aplicación por

estas de las sanciones que se señalan en este título, sin perjuicio de

la establecida en esa Ley, o en otros cuerpos legales.

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De igual manera ha sido reconocido por los Tribunales

Superiores de Justicia, la competencia del Juzgado de Policía Local

en casos similares a los de autos.

5°-. Que a fojas 103 y siguientes, don Tomás Monsa lve

Manríquez, abogado, jefe del Departamento Jurídico y en

representación del Servicio Nacional del Consumidor, se hizo parte

en esta causa.

6°-. Que a fojas 141, se realizó la continuación d el

comparendo de contestación y prueba, con la asistencia de la parte

del apoderado de la parte del señor Ropert Cabezón; de apoderado

de Metrogas S.A., y en rebeldía de la parte del Sernac.

La parte de Metrogas S.A., acompañó escrito del cual opuso

excepción de incompetencia del tribunal, corrección del

procedimiento, solicitando formara parte integrante del comparendo.

7°-. Que a fojas 142, la parte de don Luis Ropert Cabezón,

evacuando traslado concedido en autos, solicitó que tanto lo

planteado en lo principal de dicho escrito como en sus otrosíes

primero a tercero, debían ser rechazados de plano, toda vez que se

encuentra terminado el período de discusión en el procedimiento, y

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por lo mismo, ha precluido el derecho de la defensa para oponer

excepciones o contestar la denuncia y la demanda interpuestas. Las

disposiciones de la Ley 18.237 sobre Procedimiento ante Juzgado

de Policía Local son claras al disponer que la defensa del

demandado, sólo puede realizarse en el comparendo de rigor, ya

sea verbalmente por escrito. La contestación de la demanda sigue la

denuncia, y las excepciones que se opongan a éstas sólo deben

realizarse dentro del término emplazamiento, el que venció el día 18

de enero del 2000. La demandada y denunciada ya ha realizado su

defensa, y ésta, por débil o errónea que sea, no puede ser

completada o rectificar con posterioridad. Los actos jurídicos

procesales, en virtud del principio de preclusión, deben ejecutarse

en las oportunidades específicas que ha fijado el legislador. El

denunciado y demandado de autos agotó la oportunidad procesal

contemplada por la ley para contestar la denuncia y la demanda y

oponer excepciones que estimara pertinentes. Habiendo terminado

el período de discusión, han quedado fijada de manera definitiva las

pretensiones de las partes y debe comenzar el período de prueba.

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381

8°-. Que a fojas 149, se realizó la continuación d el

comparendo de contestación y prueba, con la asistencia de la parte

del apoderado de la parte del señor Ropert Cabezón; del apoderado

de Metrogas S.A. y en rebeldía de la parte del Sernac.

La parte Metrogas ratificó su escrito del fojas 116 en el sentido

de contestar la demanda remitiéndose a lo señalado en el escrito ya

mencionado, solicitando que formara parte integrante del

comparendo.

La parte demandante rindió prueba testimonial declarando don

Felipe Ignacio Sandoval Araneda y María Sonia de la Barra Soto.

La parte demandada también rindió prueba testimonial,

declarando don Gabriel Alejandro Fuentes Ramírez; Manuel Edison

Carrasco Ormeño; Juan Carlos Maldonado Duchens y Héctor

Gunther Zeballos.

La parte de Luis Ropert Cabezón, rindió prueba documental

acompañando con citación informe de la empresa Inetrna del fojas

1 y 2; informe técnico de la empresa Servitec; presupuesto de la

empresa Emasa; informe técnico del señor Felipe Sandoval

Araneda; constancia de Carabinero; certificado de la

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Superintendencia de Electricidad y Combustibles donde se informa

que la señora Ana María Vera no está en el registro de instaladores

de gas de la Superintendencia; contrato tipo de conversión de

Metrogas S.A.; sentencia de fecha 26 de octubre de 1999, de la

Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas; folleto publicitario

de la empresa Metrogas S.A.

La parte de Metrogas S.A. también rindió prueba

documental, acompañando con citación copia de la sentencia del 2°

Juzgado de Policía Local de Las Condes de fecha 21 de enero del

2000; copia de memorándum entregado por el señor Ropert a

Metrogas con fecha 16 de junio del año 1999.

9°-. Que a fojas 164 se encuentra agregada al proc eso la

contestación del oficio remitido a Metrogas y por el cual se

acompañó fotocopia encinas del contrato de prestación de servicios

con el demandante.

10°-. Que a fojas 170 se realizó la diligencia abs olución de

posiciones del señor Luis Ropert Cabezón.

11°-. Que no existiendo diligencias pendientes, po r resolución

de fojas 202 se dejaron los autos para fallo.

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12°-. Que previo a resolver la cuestión principal es necesario

pronunciarse respecto de la excepción de incompetencia del tribunal

y de corrección del procedimiento planteada por la parte de

Metrogas S.A.

Conforme lo que impone el artículo 3 inciso tercero de La ley

19.496, las normas de esa Ley no le serán aplicables a las

actividades de producción, importación, construcción, distribución y

comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas

por leyes especiales, salvo en las materias que estas últimas no

prevean.

En el caso en particular, si bien es cierto que existe una

normativa especial aplicable a Metrogas S.A. la cual se encuentra

sujeta a la fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia

Electricidad y Combustibles, ésta se refiere a su desempeño en el

cumplimiento de todos los requisitos técnicos y legales relacionados

con la empresa y en la materia específica de distribución de gas, lo

cual es distinto a lo debatido en autos.

En efecto, la denuncia de autos se refiere a una prestación de

servicios ofrecidos a los consumidores respecto de la conversión de

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los artefactos de gas domiciliario a la natural, servicios que se

ofrecieron en determinadas condiciones. Estos servicios son

ofrecidos directamente a los consumidores y no se refieren a los

aspectos técnicos de la distribución de gas, por la que quedan en el

ámbito de aquellos que no está previsto dentro de la normativa

especial que se ha invocado, siendo en consecuencia competente

este Tribunal para conocer de la denuncia. Que a mayor

abundamiento se debe señalar, que la fiscalización a que se

encuentra sujeta Metrogas por la Superintendencia Electricidad y

Combustibles, es de carácter administrativo, y que por lo tanto

conforme con lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución

Política del Estado, en relación con el artículo 10 del Código

Orgánico de Tribunales, nadie puede ser jugado por comisión

especiales, sino por el tribunal que la ley señala y que se haya

establecido con posterioridad a esta y reclamada su intervención en

forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse

de ejercer su autoridad ni aún a falta de ley que resuelva la

contienda sometida a su decisión. Situación que se da en el caso

que nos ocupa.

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En consecuencia con lo expuesto precedentemente, este

tribunal ha tramitado la causa originada en la denuncia de fojas 19

conforme al procedimiento establecido la Ley 18.287, de

Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

13°-. Que la parte del señor Ropert, dedujo tacha en contra de

los testigos presentados por Metrogas, fundándose para ello en la

causal del N° 5 del artículo 358 del Código de Proc edimiento Civil, la

cual señala que son inhábiles para declarar los trabajadores y

labradores dependientes de la parte que los presente.

Circunstancias que se encuentran reconocidas por los testigos, por

lo que el Tribunal acogerá las tachas deducidas en contra de Gabriel

Alejandro Fuentes Ramírez; Manuel Edison Carrasco Ormeño; Juan

Carlos Maldonado Duchens y Héctor Gunther Zeballos.

14°-. Que, ahora bien, resolviendo derechamente la

denuncia de autos, esta sentenciadora, apreciando l os

antecedentes según las reglas de la sana crítica, t eniendo en

cuenta la prueba testimonial rendida y documental n o objetada,

estima suficientemente establecido que Metrogas S.A .,

representado por don Eduardo Morandé Montt, no pres tó

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386

adecuadamente los servicios de conversión del siste ma de

conversión de las instalaciones a gas natural en el domicilio del

denunciante.

En efecto, de acuerdo con el documento que rola a fojas 162

de autos, el contrato de conversión de la instalación a gas natural

fue suscrito con fecha 6 de noviembre de 1998 y con fecha 14 de

junio se comenzó a realizar los trabajos de conversión; es decir

transcurrieron siete meses en los cuales la empresa prestadora del

servicio debió haberse preocupado de estudiar en forma adecuada

la factibilidad de conversión de los artefactos domiciliarios del señor

Ropert y no esperar el momento preciso de la realización del trabajo

para recién determinar que uno de los artefactos era especial y

cuyos repuestos no había en el país, al momento de realizar los

trabajos.

En definitiva, a juicio de este Tribunal, ha existido una falta de

diligencia por parte de la empresa en la prestación del servicio, toda

vez que cuando comenzó a trabajar debió necesariamente haber

estudiado con anticipación si era uno posible la conversión en el

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domicilio del denunciante, utilizando los repuestos y piezas

pertinentes.

Los hechos descritos configuran la infracción a los artículos 12

y 23 de la Ley 19.496, los que señalan que, todo proveedor de

bienes o servicios estará obligado a respetar los términos,

condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiese

ofrecido convenido con el consumidor la entrega del bien o la

prestación del servicio. Asimismo, comete infracción a las

disposiciones de la presente Ley el proveedor que, en la venta de un

bien o la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa

menoscabo el consumidor debido a la deficiencia en la calidad del

servicio.

15°-. Que en relación con la demanda civil de inde mnización

de daños y perjuicios de fojas 19, será desestimado en atención a

que la parte demandante no rindió prueba alguna que permitiera a

esta sentenciadora adquirir plena convicción de que el demandante

sufrió los perjuicios reclamados.

TENIENDO PRESENTE:

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lo dispuesto los artículos 13 de la Ley 15.131; 14 de la Ley

18.287;3°, 12,23, 24 y 50 de la Ley 19.496,

RESUELVO:

1°-. Que se desestima la excepción de incompetenci a del

tribunal y de corrección del procedimiento interpuesta por Metrogas

S.A., por las razones expuestas en el considerando duodécimo este

fallo.

2°-. Que se acogen las tachas deducidas en contra de Gabriel

Alejandro Fuentes Ramírez; Manuel Edison Carrasco Ormeño;

Hernán Gunther Zeballos y Juan Carlos Maldonado Duchens.

3°-. Que se acoge la denuncia de fojas 19 y siguie ntes

encuentros sólo se condena a Metrogas S.A., representada por don

Eduardo Morandé Montt, ya individualizado, al pago de una multa de

10 unidades tributarias mensuales, dentro de quinto día, bajo

apercibimiento de arresto, como responsable de infringir las normas

citadas en el considerando decimocuarto de este fallo.

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4°-. Que se desestima la demanda de fojas 19 y sig uientes por

las razones expuestas en el considerando decimoquinto de la

sentencia.

5°-. Que cada parte pagará sus costas.

Notifíquese legalmente esta resolución, regístrese y archívese en su

oportunidad.

Rol 13.640-99-1

Dictada por doña Marcela Merino Bengoechea, Jueza Titular.

Autoriza María Eugenia Paredes Barrientos, Secretaria Titular.

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Arica, diecisiete de marzo de mil novecientos noven ta y

ocho.

VISTOS:

1-. A fojas 1 Ord.# 137-97 de la Oficina del Consumidor y

ratificación del denuncio de fojas 11, por Alejandra Lelia Villacorta

Montes, lo que constituye infracción al artículo 1° de la Ley 18.223,

derogada por la Ley 19.496 de fecha 7 de marzo de 1997, contra la

empresa de Servicios Sanitarios “Essat S.A.”.

2-. A fojas 12, comparece José César Antivilo Oller en

representación de Essat..

3-. A fojas 13, corre comparendo de estilo con la asistencia de

la parte denunciante y en rebeldía de Essat.

4-. A fojas 21 a 30, informe del Ministerio de Salud de control

“muestra de agua potable”

5-. A fojas 31, Ord. # 5196 del Servicio de Salud de Arica.

6-. A fojas 38, corren autos para fallo.

CONSIDERANDO:

1-. Que doña Alejandra Lelia Villacorta Montes, concurre ante

este Tribunal, denunciando conforme a la Ley del Consumidor, a la

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empresa Essat S.A., por infracción al artículo 1° d e dicha Ley,

derogada y sancionada por la actual Ley 19.496, artículo 1° y 23 por

contener, el agua potable que abastece a su domicilio, elementos

contaminantes.

2-. Que, el representante legal de Essat, José César Antivilo,

constructor civil, jefe del departamento de operaciones de Essat, en

su defensa alega que la muestra no presenta totales fecales y que la

empresa de agua potable, está permanentemente controlando el

agua de la ciudad.

3-. Que, conforme a Ord. # 5196, del Director del Servicio de

Salud de Arica, la vivienda de la denunciante, resultó con su agua

potable contaminada el día 12 de febrero de 1997, semana que

corresponde al tiempo de la denuncia efectuada por Alejandra

Villacorta Montes.

4-. Que el sentenciador estima que fuera de toda alegación, el

Informe del Servicio de Salud de Arica, de fojas 31, es elemento de

convicción suficiente para dar por probado el hecho de que la

empresa de Servicios Sanitarios Essat S.A., infringió la Ley del

Consumidor, artículo 1° y 23 que prescribe y sancio na el fraude en

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la prestación de servicios en cuanto a la calidad de ellos, que en la

especie, constituye que la población consuma agua potable, la que

en los hechos, no recibió la denunciante, según Informe Técnico del

Servicio de Salud ya aludido, infringiendo la empresa Essat, el

artículo 1° de la mencionada Ley del Consumidor, en concordancia

con el Decreto con Fuerza de Ley #382 que rige en esta materia y la

nueva Ley 19.496 que reemplaza la Ley 18.223.

5-. Que conforme se ha razonado y vistos los artícukos 1, 2,

12, 13 y 14 de la Ley 18.287; artículo 1 y siguiente de la Ley 18.223,

reemplazada por la Ley 19.496, artículo 1° y siguie ntes, en especial

artículo 23 y 25 de dicho cuerpo legal.

RESUELVO:

Múltese a la empresa de Servicios Sanitarios Essat S.A.,

representada legalmente por su gerente general Walker O’Ryan y/o

quien lo reemplace, ambos con domicilio en Juan Antonio Ríos 355,

a una multa ascendente a 30 unidades tributarias mensuales por

infringir el artículo 1° y 23 de la Ley del Consumi dor.

Si no se pagare la multa dentro del quinto día de notificado

personalmente de la presente sentencia, despáchese orden de

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arresto, por vía de sustitución y apremio, orden de arresto en contra

de su representante legal y/o quien lo reemplace, hasta por 30 días.

Notifíquese y archívese.

Sentencia pronucniada por don Gabriel Ahumada Muñoz, Juez

Titular del Primer Juzgado de Policía Local de Arica.

Autorizada por doña Clara Worm Stari, Secretaria Titular del

Tribunal.

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Comentario:

Nos parece adecuada la doctrina sentada por estos fallos, ya

que hacen una interpretación cabal de la norma del artículo 23 que

busca sancionar al proveedor que actuando con negligencia cause

menoscabo al consumidor debido a “fallas o deficiencias en la

calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad,

peso o medida del respectivo bien o servicio”.

Como podemos apreciar, lo que en estos casos se sanciona

es la culpa, la falta de diligencia en el actuar del proveedor es lo que

causa el menoscabo. No es necesario que exista una intención de

causar daño, sólo es necesaria la culpa, es decir, la falta de

diligencia o cuidado que los hombres emplean generalmente en sus

negocios propios.

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Jurisprudencia existente respecto del artículo 25 d e la Ley

19.496:

Cerrillos, veinticuatro de septiembre del dos mil d os.

VISTOS:

Primero: a fojas 9 y 14, doña Inés Catherine Quiroga Vargas,

artesana, domiciliada en Los Rosales 310, población Zaror, comuna

de Cerrillos, deduce querella en contra de Entel Telefonía Local

S.A., representada por don Richard Buchi ambos domiciliados en

Av. Andrés bello 2687 piso 8, Las Condes, por infracción a la Ley

19.496, sobre Protección a los Consumidores. En dicha querella,

señala que Entel Telefonía Local S.A., le presta servicios de

comunicación mediante un equipo telefónico asignado con el

número 3764021. Que con fecha 25 de abril del 2001, concurrió al

Banco del Estado sucursal Maipú a fin de pagar la cuenta telefónica

correspondiente al período comprendido entre el 21 de febrero del

2001 y el 20 de marzo del 2001, dicha cuenta tenía como

vencimiento el día 30 de abril del 2001. Que conforme aparece en el

reverso de la cuenta telefónica, el Banco del Estado estaba

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396

facultado para recibir el pago dicha cuenta. Que no obstante haber

pagado dentro de plazo el servicio telefónico, éste fue paralizado

injustificadamente por 15 días por supuesta falta de pago, debiendo

incurrir en molestias y pérdida de tiempo necesarias para obtener la

restitución del servicio. Que así concurrió al centro de atención al

cliente Entel Phone S.A., donde con fecha 18 de mayo del 2001 y

con número de atención 622155, acreditó la efectividad del pago

dentro de plazo. Que luego de ello le fue repuesto en servicio. Que

tal conducta infringe el artículo 25 de la Ley 19.496, debiendo a

aplicarse el máximo de la sanción establecida en dicho cuerpo legal.

Que no obstante lo expuesto anteriormente, el proveedor,

desconociendo ya no sólo el pago sino además lo expuesto a sus

dependientes del centro de atención al cliente, en la factura No.

0935028, le fue cobrada la suma de $1343 por reposición del

servicio, dentro del concepto C.F.M. corte y reposición.

Segundo: que a fojas 10, doña Inés Catherine Quiroga Vargas,

deduce demanda civil de indemnización de perjuicios, en contra de

Entel Telefonía Local S.A., representada por don Richard Buchi, de

acuerdo a los siguientes fundamentos hecho y de derecho. Que los

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hechos fueron descritos anteriormente y le causaron perjuicios que

deben ser indemnizados de que para ello el servicio telefónico es de

necesidad vital, atendidas las múltiples enfermedades que padece

su hija, lo que le hace estar permanentemente en comunicación con

diversos centros hospitalarios y de salud. Que él no contar con la

seguridad del servicio telefónico le significó una enorme angustia y

sufrimiento moral, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3

letra e) de la Ley de Protección al Consumidor debe ser

indemnizados por la demandada. Que la suma demandada

asciende a la $3.001.343, correspondiendo $3.000.000 por daño

moral y $1343 por la conexión del servicio que fue injustificado por

parte de la empresa, todo esto con intereses, reajustes y costas.

Tercero: a fojas 15, la demanda y querella señaladas

anteriormente fueron notificadas a don Richard Buchi en su calidad

de representante legal de Entel Telefonía Local S.A..

Cuarto: que a fojas 121, don Jaime Jara Schnettler, abogado,

por Entel Telefonía Local S.A., opone la excepción de

incompetencia del tribunal, la que fuese fallada en definitiva por la

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Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 157,

rechazándola.

Quinto: que en el primer otrosí del escrito de fojas 121 la

denunciada formula descargos a la querella presentada en su

contra, señalando que es suscriptora del Servicio Telefónico Local

que suministró su representada. Dicha calidad, agrega el personero,

consta del contrato número 124358, de fecha 27 de julio de 1999. La

presunta infracción que denuncia la actora se encontraría

circunscrita en la factura No. 900055, emitía con fecha 2 de abril del

2001, y cuyo vencimiento el 30 de abril del 2001. Dicha factura por

concepto de servicio local telefónico fijo, ascendía a un total de

$9715. Que la suscriptora procedió a cancelar la referida factura en

la sucursal Maipú del banco del estado con fecha 25 de abril del

2001. Que el Banco del Estado es una de las instituciones bancarias

que se encuentran facultadas para percibir y recaudar el cobro de

dicha factura y boletas de servicios de modo de facilitar los usuarios

el cumplimiento de sus obligaciones. Este masivo sistema de

recaudación por terceros funciona sobre la base de digitación

inmediata de la cantidad pagada, cantidad que es ingresada por el

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número de factura a la base de cobro de la empresa respectiva,

dándose en cada caso por pagado. Que con posterioridad en un

proceso paralelo pero de mayor lentitud, se remiten a Entel Phone

los documentos del pago físico para efectos de aplicar y confirmar el

pago respectivo. Que en el caso particular de la suscriptora

denunciante, la remesa de pago fue digitada erróneamente por el

funcionario respectivo del banco del estado de Maipú, de modo tal

es que la remesa o cadena de la misma no quedó incorporada en la

base pago de Entel Phone, como debió haberse reflejado de

acuerdo acumula usuaria concurrió oportuna y diligentemente a

pagar su factura de servicio.

Por esta razón, se procedió al habitual corte del servicio. Si con

fecha 1° de septiembre del 2001 fue acogido y subsa nado el error,

mediante la nota de crédito respectiva, despachaba con fecha 2 de

octubre del 2001. Que por estas razones, Entel Phone señala que

ha actuado oportunamente subsanando los errores ajenos, por lo

que no ha infringido ninguna norma de la Ley de Protección al

Consumidor.

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Sexto: que en el segundo otrosí del escrito de fojas 121, la

demandada contesta la demanda, señalando que la suma de

$3.000.000 demandada por daño es excesivamente abultada. Que

la ley 18.168 y su reglamento establece las indemnizaciones que

debieron pagar las empresas telefónicas, y son de un rango muy

inferior al señalado por la demandante. Que el artículo 27 de la

señalada ley establece para que la suspensión, interrupción o

alteración que exceda tres días consecutivos en un mismo mes

calendario, la indemnización corresponderá al triple del valor de la

tarifa básica por cada día de suspensión, interrupción o alteración

del servicio. Por estas razones, solicita el rechazo de la demanda

civil interpuesta en su contra.

Séptimo: a fojas 177, se celebró el comparendo de

contestación y prueba y que la parte querellante y demandante,

presentó a la testigo Claudia Sepúlveda Dillens, quien se encuentra

conteste con lo que declaró su parte.

Octavo: que la querella se encuentra confeso de haber cortado

injustificadamente el servicio telefónico a la querellante. Que como

defensa aduce que no es responsabilidad de la empresa Entel

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Telefonía Local S.A. el corte injustificado, ya que éste se produjo

porque un funcionario del banco del estado, mandatado por la

propia empresa para cobrar la tarifa, no digitó bien el pago, lo que

provocó el corte del suministro.

Noveno: que la defensa aducida por la querellada, debe ser

rechazada por cuanto no es o punible a la querellan te el hecho

de que el empleado mandatado por la empresa telefón ica para

cobrar la tarifa, se haya equivocado su digitación, razón por la

cual, este sentenciador estima que la empresa quere llada ha

infringido el artículo 25 de la Ley 19.496, al pres tar un mal

servicio telefónico a la querellante, a proceder a un corte

injustificado de su teléfono.

Décimo: que en tales circunstancias, procede acoger la

demanda civil deducida del primer otrosí de fojas 9, regulando el

monto por concepto de daño moral que debe pagar Entel Telefonía

Local S.A., representada por don Richard Buchi, a doña Inés

Catherine Quiroga Vargas, en la suma de $750.000, por daño moral.

Que el sentenciador ha tenido en consideración para fijar esta

indemnización, el mal servicio prestado por la empresa telefónica,

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que causó molestias a la demandante, pero también se ha

considerado que los días que fue efectuado el corte, los cuales si

bien produjeron una angustia o molestia en la demandante, tampoco

fue un tiempo tan excesivamente extendido, como para fijar una

indemnización superior a la señalada, al menos no se justificaría un

monto superior, de acuerdo con los documentos acompañados por

la actora y al mérito del proceso.

Que además se deberá pagar, el monto del gasto de restitución del

servicio telefónico que asciende a la suma de $1343, monto que no

se encuentra debidamente acreditado que haya sido devuelto

efectivamente a la demandante. Que la defensa de la demandada

en el sentido que las indemnizaciones que van pagarse por este

concepto, están establecidas en el artículo 27 de la ley general de

telecomunicaciones debe ser rechazada por el sentenciador, por

cuanto estos montos deben regularse por un juez ordinario civil,

cuando el proceso comienza en la Subsecretaría de

Telecomunicaciones y no en el caso de aplicación de la Ley de

Protección al Consumidor como ha ocurrido en esta oportunidad. Se

deja expresa constancia que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de

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Santiago en el fallo antes señalado, estableció que este tribunal es

competente para conocer de este corte injustificado del servicio

telefónico, de conformidad a las normas de 19.496.

Y en virtud de lo señalado anteriormente en lo dispuesto en las

leyes 18.287, 15.231 y 19.496, se declara:

a) que se acoge la querella deducida a fojas 9 y se condena a Entel

Telefonía Local S.A., representada por don Richard Buchi a pagar

una multa ascendente a $500.000, por las infracciones a la Ley

19.496 antes señalada.

b) que se acoge la demanda civil deducida en el primer otrosí de

fojas 9 y se condena a Entel Telefonía Local S.A., representada por

don Richard Buchi a pagar a doña Inés Catherine Quiroga Vargas

una indemnización de perjuicios ascendente a $751.343, reajustada

de acuerdo con el índice de precios al consumidor, existente entre la

fecha de notificación de la demanda y el pago efectivo de la

obligación, más intereses a contar de la fecha en que el fallo que

ejecutoriado, con costas.

Notifíquese personalmente o por cédula.

Dictada por el Juez Titular don Juan José Correa González.

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Quinta Normal, veintiocho de marzo del año dos mil uno.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

La denuncia infraccional y demanda civil de fojas 1 a 4

de autos, interpuesta por doña Myrian Chacón Alegría, empleada,

domiciliada en Nueva Extremadura 5605, Quinta Normal, cédula de

identidad 5.0 101. 923-0, en contra de Chilectra S.A. por corte de

energía eléctrica y la descomposición de alimentos refrigerados, lo

que constituiría una infracción a la obligación de suministro de

energía eléctrica, de conformidad con lo previsto el artículo 25 de la

Ley 19.496 que establece normas sobre Protección de los Derechos

de los Consumidores, solicitando que se sancione a la sociedad

infractora y se indemnicen los daños y perjuicios ocasionados en la

suma que indica.

La contratación, por escrito, de Chilectra S.A., de fojas 16 a 30

de autos, solicitando el rechazo de la denuncia infraccional y de la

demanda civil, en todas sus partes, con costas, por haber

suspendido el suministro cumpliendo disposiciones emanadas de

autoridades competentes.

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El acta de la audiencia de avenimiento, contestación y prueba

de fojas 31, con las alegaciones de la querellada y demandada por

escrito.

Los documentos acompañados por la parte querellante y

demandante de fojas 32 a 39 de autos.

Documentos acompañados por la demandada de fojas 53 a

120 de autos.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO A LO INFRACCIONAL:

1°-. Que son hechos no controvertidos en el proces o y por lo

tanto, se tienen por establecidos, que los días 14 a 19 de abril de

1999, se interrumpió el suministro de energía eléctrica en la comuna

de Quinta Normal, específicamente en el domicilio de la

denunciante, calle Nueva Extremadura 5605.

2°-. Que entre la denunciante y Chilectra S.A., ex iste un

contrato de suministro eléctrico, regulado por la Ley 19.496, que

establece normas sobre Protección de los Derechos de los

Consumidores, por cuanto, es una relación entre la empresa

distribuidora y el consumidor final, nada tiene que ver con las

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empresas generadoras y con las empresas transmisoras otras

portadoras de la energía eléctrica. Es una relación sólo entre la

empresa de distribución y el consumidor, la que prestar servicio

suministro domiciliario, existiendo un contrato de suministro entre los

consumidores y la empresa de distribución.

3°-. De toda la documentación acompañada por la

denunciada, Chilectra S.A., no existe ningún documento que

acredite o justifique el corte de suministro a los consumidores, pues

los Decretos Supremos N° 640, 729, 219 y 287 del Mi nisterio de

Economía, Fomento y Reconstrucción, no se refieren al suministro

domiciliario de energía eléctrica, dictan normas para las empresas

generadoras y el sistema interconectado central, vale decir, las

distribuidoras.

4°-. Las copias de oficios, resoluciones exentas y circulares

acompañadas por la denunciada Chilectra S.A. no son oponibles a

los consumidores porque rigen las obligaciones entre las empresas

generadoras y el Centro de Despacho Económico de Carga del

Sistema Interconectado Central (CDEC-SIC) y no justifica el corte de

energía eléctrico, por cuanto, es la compañía distribuidora la

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encargada y responsable de optar por los sectores de corte,

horarios y fechas.

5°-. La empresa distribuidora demandada decidió lo s horarios

y lugares de corte, pudo optar o decidir, entre el alumbrado público

de calles, plazas, industrias y el alumbrado suministro domiciliario.

6°-. El artículo 25 de la Ley 19.496 es una dispos ición especial

y específica, para la relación entre distribuidora o proveedor y el

consumidor, haciendo la expresa mención, respecto del servicio

contratado, si fue de... "agua potable, gas, alcantarillado, energía

eléctrica, teléfono o recolección de basura o elementos tóxicos, los

responsables serán sancionados...".

7°-. Que, la denunciante, ha manifestado en la aud iencia, que

el corte de suministro le ha ocasionado graves daños, por cuanto en

esa fecha tenía a su padre don René Chacón Areyuna, (Q.E.P.D.)

con cáncer gástrico terminal y debía mantener refrigerados

medicamentos y drogas para atender su tratamiento, en ese

momento vivía una situación de extrema necesidad, los daños son

de índole moral, lo que queda de manifiesto con los documentos

acompañados, incluido el certificado de defunción de su padre

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quebró la fojas 36. Consta como fecha del fallecimiento el 26 de

septiembre de 1999 y como causa de muerte, "cáncer hepático

terminal". Es evidente, que la denunciante se vio expuesta a estados

de extrema angustia, al no poder contar con el suministro eléctrico

para conservar y proveer de los medicamentos y drogas en la forma

adecuada, a su padre moribundo.

8°-. Que, con los antecedentes referidos, apreciad os de

acuerdo con la facultad concedida por el artículo 14 de la Ley

18.287, se encuentra suficientemente acreditado que la empresa

distribuidora de suministro eléctrico Chilectra S.A., paralizó el

servicio de energía eléctrica sin justificación, siendo un servicio

previamente contratado y por el cual se ha pagado un derecho de

conexión.

9°-. Que, en consecuencia, Chilectra S.A., ha incu rrido en la

infracción descrita y sancionada expresamente por el artículo 25 de

la Ley 19.496.

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EN CUANTO A LO INFRACCIONAL:

10°-. Que mediante escrito de fojas 1 a 4 de autos , en el

primer otrosí doña Myrian Chacón Alegría, deduce demanda civil por

daños y perjuicios en contra de Chilectra S.A. por haber afectado

gravemente sus derecho como consumidora, establecidos en el

artículo 3 letras d) y e) de la Ley 19.496.

11°-. Que es de toda justicia y equidad aplicar el mismo

principio que obliga a las empresas generadoras a i ndemnizar a

las empresas distribuidoras, cuando por déficit de generación

de energía eléctrica las empresas distribuidoras or denan el

racionamiento.

12°-. El artículo 43 de la Ley sobre Protección de los Derechos

del Consumidor, dispone expresamente que el proveedor que actúe

como intermediario en la prestación de un servicio, responderá

directamente frente al consumidor por el incumplimiento de las

obligaciones contractuales, sin perjuicio de su derecho a repetir

contra el prestador de los servicios o terceros que resulten

responsables.

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13°-. Además, la Ley consagra que los derechos de los

consumidores son irrenunciables anticipadamente.

14°-. Con el mismo principio de equidad que impera para

que las empresas distribuidoras puedan ser indemniz adas, por

deficiencias en la entrega de energía eléctrica de parte de las

empresas generadoras debe aplicarse para los consum idores o

usuarios el derecho a ser indemnizados. Sin perjuic io del

derecho que les asiste para repetir, solicitando la

indemnización de daños y perjuicios a las empresas

generadoras. De aceptar la tesis contraria, se trat aría de

enriquecimiento sin causa por parte de las empresas

distribuidoras.

15°-. La Ley 19.496 que establece normas sobre Pr otección

de los Derechos de los Consumidores es posterior a la Ley de

Servicios Eléctricos y vino a llenar un vacío legal, disponiendo,

expresamente, tanto las sanciones por las infracciones tipificadas

como el derecho del consumidor para que se descuente el tiempo

que dure la interrupción del servicio y además un sistema de

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reajuste para las instituciones pecuniarias que deban hacerse en

conformidad a dicha Ley.

16°-. Las empresas generadoras indemnizan a las em presas

distribuidoras por las ganancias que dejaron de percibir, en el caso

de autos, la actora está solicitando se le indemnice por el daño

moral que sufrió al no poder atender adecuadamente, a su padre

moribundo, aquejado de un cáncer terminal, pues según la expresa

en su declaración de fojas 31, "tenía en el refrigerados

medicamentos y drogas para atender el tratamiento para cáncer

gástrico terminal que aquejaba a su padre, René Chacón Areyuna,

en ese minuto, una situación de extrema necesidad". Es una

evidencia acreditada por los antecedentes médicos y el certificado

de defunción.

17°-. El artículo 1545 del Código Civil dispone qu e todo

contrato legalmente celebrado en una ley para los contratantes y no

puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas

legales. En el caso de autos, la parte demandada no ha acreditado

que legalmente esté obligado a suspender justamente el suministro

domiciliario de energía eléctrica.

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18°-. Que, no obstante, estar consciente del alto costo que

tienen las drogas, medicamentos y alimentos para enfermos de

cáncer gástrico terminal, en estos autos no se ha acreditado el valor

de ellos.

19°-. Que apreciando prudencialmente los antecede ntes

referidos, se estima equitativo regular el monto de la indemnización

a favor de la demandante, en la suma de $150.000 (ciento cincuenta

mil pesos).

20°-. Que procede conceder reajuste de la indemniz ación,

desde la notificación de la demanda a Chilectra S.A. por estimarse

que ha sido la oportunidad en que la actora le hizo saber,

formalmente, su pretensión de indemnización.

Para estos efectos, deberá aplicarse el índice de reajustabilidad

establecido en el artículo 27 de la Ley 19.496.

21°-. En cuanto al pago de intereses, procede el p ago desde la

fecha de la notificación de la sentencia hasta el cumplimiento

efectivo, debiendo aplicarse el interés establecido para obligaciones

de dinero reajustables, de conformidad con lo dispuesto en la Ley

18.010.

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Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo

previsto en la Ley 19.496 que establece normas sobre Protección de

los Derechos de los Consumidores, la Ley General de Servicios

Eléctricos, Código Civil, artículos 1545 y siguientes, Ley 18.287, Ley

15.231 y demás disposiciones legales vigentes se declara:

1°-. Que se condena a Chilectra S.A., a pagar una multa de

300 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, como

responsable de la infracción tipificada y sancionada por el artículo

25 de la Ley 19.496. El pago deberá efectuarse dentro del plazo

legal de cinco días. En caso de incumplimiento, despáchese orden

de arresto en contra el representante legal de Chilectra S.A., por 15

días.

2°-. Que se condena a Chilectra S.A. a reembolsar a la

denunciante el precio del servicio prestado por la interrupción del

servicio, en la proporción que corresponda, debidamente reajustada,

según la variación experimentada por el Índice de Precios al

Consumidor entre el mes anterior a la fecha en que se produjo la

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infracción y el anterior a aquel en que se efectúe la restitución

efectiva.

3°-. Que se acoge la demanda civil de indemnizació n de daños

y perjuicios, interpuesta por doña Myrian Chacón Alegría y se

condena a Chilectra S.A., a pagar la suma de $150.000 (ciento

cincuenta mil pesos), indemnización de los daños causados, más

reajustes e intereses calculados de conformidad con lo dispuesto en

los considerandos vigésimo y vigésimo primero.

Condénase en costas a la demandada.

Avísese por carta certificada.

Notifíquese personalmente o por cédula.

Regístrese.

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Comentario:

Estamos plenamente de acuerdo con las sentencias recién

relacionadas y nos parece destacable el argumento utilizado por el

sentenciador en el caso contra Chilectra S.A., al establecer que “es

de toda justicia y equidad aplicar el mismo principio que obliga a las

empresas generadoras a indemnizar a las empresas distribuidoras,

cuando por déficit de generación de energía eléctrica las empresas

distribuidoras ordenan el racionamiento…”. Y que “Con el mismo

principio de equidad que impera para que las empresas

distribuidoras puedan ser indemnizadas, por deficiencias en la

entrega de energía eléctrica de parte de las empresas generadoras

debe aplicarse para los consumidores o usuarios el derecho a ser

indemnizado; de aceptarse la tesis contraria se trataría de

enriquecimiento sin causa por parte de las empresas distribuidoras”.

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Capítulo VI.

Habiendo ya analizado la jurisprudencia existente en materia

de responsabilidad por incumplimiento, procederemos a analizar

aquella que se relaciona con la información y la publicidad. Para

esto, nuestro análisis se centrará en los artículos 28 a 34 de la Ley.

Estos artículos conforman el Párrafo 1° del Título III del texto legal

en análisis.

El párrafo señalado comienza con el artículo 28, punto de partida de

la reglamentación que esta ley establece para la “publicidad

engañosa”.

El artículo en cuestión establece: “Comete infracción a las

disposiciones de esta ley el que, a sabiendas o debiendo saberlo y a

través de cualquier tipo de mensaje publicitario induce a error o

engaño respecto de:

a-. Los componentes del producto y el porcentaje en que concurren.

b-. La idoneidad del bien o servicio para los fines que se pretende

satisfacer y que haya sido atribuida en forma explícita por el

anunciante.

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c-. Las características relevantes del bien o servicio destacadas por

el anunciante o que deban ser proporcionadas de acuerdo a las

normas de información comercial.

d-. El precio del bien o tarifa del servicio, su forma de pago y el

costo del crédito en su caso, en conformidad a las normas vigentes.

e-. Las condiciones en que opera la garantía.

f-. Su condición de no producir daño al medio ambiente, a la calidad

de vida y de ser reciclable o reutilizable”.

A su vez, el artículo 29 preceptúa: “El que estando obligado a

rotular los bienes o servicios que produzca, expenda o preste, no lo

hiciere, o faltare a la verdad en la rotulación, la ocultare o alterare,

será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias

mensuales. Como podemos apreciar, el deber de rotulación se

encuentra íntimamente relacionado con la publicidad de los

productos ofrecidos, es por esto que ambos artículos son tratados

en el mismo párrafo. Este artículo, al igual que el anterior, es una

norma claramente protectora de los derechos del consumidor, ya

que además de establecer el deber de rotulación, establece ciertos

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requisitos que ésta debe cumplir, como por ejemplo, que la

información debe estar en idioma castellano (requisito contemplado

en el artículo 32), asegurándose de esta forma el legislador que la

intención de informar al consumidor no sea burlada.

El artículo 30 sigue la línea de las dos normas anteriormente

mencionadas, éste establece: “Los proveedores deberán dar

conocimiento al público de los precios de los bienes que expendan o

de los servicios que ofrezcan, con excepción de los que por sus

características deban regularse convencionalmente.

El precio deberá indicarse de un modo claramente visible que

permita al consumidor, de manera efectiva, el ejercicio de su

derecho a elección, antes de formalizar o perfeccionar el acto de

consumo.

Igualmente se enunciarán las tarifas de los establecimientos

de prestación de servicios.

Cuando se exhiban los bienes en vitrinas, anaqueles o

estanterías, se deberá indicar allí sus respectivos precios.

El monto del precio deberá comprender el valor total del

bien o servicio, incluidos los impuestos correspondientes.

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Cuando el consumidor no pueda conocer por sí mismo el

precio de los productos que desea adquirir, los establecimientos

comerciales deberán mantener una lista de sus precios a

disposición del público, de manera permanente y visible”.

El artículo 31 establece una sanción contra la publicidad falsa,

esto es, dicho artículo faculta al tribunal, para aquellos casos en que

su importancia lo amerite, ordenar la suspensión de las emisiones

publicitarias; y a modo de corrección, el artículo en cuestión también

establece la posibilidad de que es Juez obligue al infractor a realizar

una publicidad correctiva.

Como ya enunciamos anteriormente al tratar el artículo 29, la

Ley protege al consumidor al establecer ciertos requisitos en la

rotulación de los productos; uno de ellos, lo establece el artículo 32

que ahora comenzamos a estudiar. Este artículo es aplicable tanto a

productos de procedencia nacional como extranjera; y no se refiere

sólo al rotulado, sino que también a los instructivos de uso y a las

garantías de los productos. El artículo en cuestión, reza de la

siguiente forma: “La información básica comercial de los servicios y

de los productos de fabricación nacional o de procedencia

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extranjera, así como su identificación, instructivos de uso y

garantías, y la difusión que de ellos se haga, deberán efectuarse en

idioma castellano, en términos comprensibles y legibles, y conforme

al sistema general de pesos y medidas aplicables en el país, sin

perjuicio de que el proveedor o anunciante pueda incluir,

adicionalmente, esos mismos datos en otro idioma, unidad

monetaria o de medida”.

El artículo siguiente, 33, sigue garantizando la información

veraz del consumidor, ya que establece que toda la información que

se consigne en el rotulado de los productos debe ser susceptible de

comprobación, esta medida tiene por finalidad evitar que el

consumidor sea engañado por una información falsa.

El último artículo de este párrafo vuelve a la conducta que sanciona

el artículo 28, la publicidad falsa. Este artículo, (34) establece la

posibilidad o facultad que la Ley otorga al Juez, para que éste

obligue al medio de comunicación utilizado para la difusión de la

publicidad falsa a revelar la identidad del anunciante o del

responsable de la emisión publicitaria. El artículo 28 establece lo

siguiente: “Como medida prejudicial preparatoria del ejercicio de su

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acción en los casos de publicidad falsa o engañosa, podrá el

denunciante solicitar del juez competente se exija, en caso

necesario, del respectivo medio de comunicación utilizado en la

difusión de los anuncios o de la correspondiente agencia de

publicidad, la identificación del anunciante o responsable de la

emisión publicitaria”.

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Comencemos ahora con el análisis de la jurisprudencia

concerniente a los artículos recién estudiados.

Jurisprudencia relativa al artículo 28 de la Ley 19 .496:

Providencia, a doce de diciembre de dos mil dos.

Rol N° 30.402-11-00

VISTOS:

La denuncia interpuesta en lo principal del escrito de fojas 32

por el Servicio Nacional del Consumidor, representado por Luis

Jerez Ramírez, abogado, domiciliados ambos en Teatinos 120, piso

11, oficina 30, Santiago, contra el Centro de Capacitación Integral

de Empresas, CCIDE, representada legalmente por Waldo Jaime

Pablo Carrasco Solari y Roberto Melo Hermosilla, ambos ingenieros

civiles, todos domiciliados en avenida 11 de septiembre 2414,

oficinas 128 y 129, Providencia, por infracción al artículo 28 letra c)

de la Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de los

Consumidores.

Fundamenta la denuncia expresando que el centro referido ha

publicitado en Internet específicamente en su página web

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"www.ccide.cl", sus servicios de capacitación y formación, aludiendo

a convenios suscritos con universidades tales como la Universidad

Tecnológica Metropolitana (UTEM), Universidad de las Américas

(UDLA) y la Universidad Arcis, por lo que cuenta con académicos de

primer nivel para realizar las actividades de entrenamiento,

agregando además que tiene la posibilidad de otorgar una

certificación universitaria y que está facultada para realizar diplomas

universitarios. Que es del caso que la primera entidad universitaria

informó no tener convenio vigente en tanto las dos últimas señalaron

no tener convenio alguno con la empresa denunciada. Que, a su

juicio, la denunciada ha incurrido en la infracción denunciada,

puesto que, con el propósito de captar clientela ha publicitado

características para el servicio que ofrece que no existen, esto es

anunciando la existencia de convenios, sabiendo que ello no es

efectivo, con lo cual se está engañando al público consumidor.

Asimismo, estima que se ha atropellado derechos básicos de los

consumidores consagrados en el artículo 3 letras a) y b) de la Ley

19.496, por lo que solicita se condene a la denunciada al máximo de

la multa contemplada en el artículo 24 de la referida Ley, con costas.

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Acompaña al efecto, fojas 1 a 15, los documentos que avalan su

denuncia bajados con fecha 30 de mayo de 2000 desde la página

web antes individualizada.

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:

1-. Que el comparendo de contestación y prueba se celebró en

rebeldía de la parte denunciada, según consta a fojas 46 de autos.

2-. Que a fojas 17, la Universidad de las Américas señala no

tener convenio de trabajo, académico u otro, ni en general relación

de naturaleza alguna con la denunciada.

3-. Que por su parte la Universidad Arcis, a fojas 18, expresa

no haber firmado convenio alguno con dicha empresa, y que visitaba

su página web no aparece la información denunciada por lo que, a

su juicio, han optado por cambiar su página.

4-. Que la Universidad Tecnológica Metropolitana, aflojas 19,

informa que tuvo un convenio con la empresa denunciada el cual

debió ser desahuciado por el incumplimiento en que ésta incurrió, el

que además implicó infracción de las disposiciones de la Ley 19.496

al ofrecer bajo su nombre cursos que nunca se sometieron a su

aprobación en los términos pactados en el convenio y, lo que es

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más grave, dichos cursos se ofrecieron en materias expresamente

excluidas del convenio. Añade que por esta razón se le notificó por

carta la circunstancia haber puesto término al convenio con fecha 13

de junio de 2000 y que a la fecha no obtuvieron respuesta ni menos

han observado intención de regularizar el finiquito del convenio.

Acompaña a fojas 21 y siguientes la documentación pertinente.

5-. Que el artículo 28 de la Ley 19.496, previene que...

"comete infracción a las disposiciones de esta ley el que, a

sabiendas podríamos haberlo y a través de cualquier tipo de

mensaje publicitario induce a error o engaño respecto de:

c) la características relevantes del bien o servicio destacaba por el

anunciante o que deban ser proporcionada de acuerdo a las normas

información comercial"...

6-. Que en consecuencia, el sentenciador, apreciando según

las reglas de la sana crítica los antecedentes precedentemente

expuestos, junto a los demás de autos, concluye que el Centro de

Capacitación Integral de Empresas, CCIDE, antes individualizado,

ha incurrido en infracción el artículo 28 letras c) de la Ley 19.496,

por inducir a engaño al consumidor al publicitar a sabiendas,

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características de su servicio de capacitación y formación que no

existen, al anunciar la existencia de convenios suscritos con

determinadas universidades del país.

7-. Que la parte denunciante solicitó que su denuncia fuera

acogida con costas a lo que el sentenciador no podrá acceder

atendido que la Ley 19.496 no las considera.

Y atendido lo dispuesto en los artículos 1 y 13 de la Ley

15.231, Orgánica de Juzgados de Policía Local; 14,17 y 13 de la Ley

18.287, de Procedimiento ante los mismos y, 3 letra b), 24,28 letra

c) y 50 de la Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de los

Consumidores;

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SE DECLARA:

Que ha lugar la denuncia de fojas 32 y se condena al Centro

de Capacitación Integral de Empresas, CCIDE, antes

individualizado, a pagar una multa de 50 unidades tributarias

mensuales por infringir el artículo 28 letra c) de la Ley 19.496, por

inducir a engaño al consumidor al publicitar a sabiendas

características de su servicio de capacitación y formación que no

existen, al anunciar la existencia de convenios suscritos con

determinadas universidades del país.

Anótese y notifíquese.

Rol N° 30.402-11-00

Dictada por el Juez Titular don Juan En rique Pérez Bassi.

Secretaria Titular doña Carlota Martínez Campomanes.

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Las Condes, tres de agosto de dos mil uno.

VISTOS:

Que a fojas 1 y siguientes, rola denuncia formulada por

el Servicio Nacional del Consumidor, en adelante Sernac, en contra

de la Sociedad de Servicios de Internet "Tutopía.com de Chile

Limitada", representada legalmente por don Eduardo Martín

Cuadrado, con domicilio en avenida Apoquindo 3000 oficinas 601 y

602, de la comuna de Las Condes, en razón del reclamo efectuado

por don Osvaldo Hidalgo J., por supuesta infracción el artículo 28

letras c) y d) de La ley 19.496, sobre protección a los Derechos de

los Consumidores.

Que la denuncia respecto de la cual Sernac se hace parte a

fojas 7, se funda básicamente en efectuar la denunciada, publicidad

que induce error o engaño al consumidor respecto de las

características relevantes del bien o servicio, com o asimismo,

de la tarifa que se cobra, siendo en la especie, el costo por

acceder al servicio de Internet. En efecto, el afec tado señala

que la denunciada publicita su slogan como "Interne t gratis",

pero en el estado de cuenta mensual telefónica, fig ura un cobro

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que corresponde al acceso a IP TUTOPÍA.COM, desglos ado en

horario normal y económico.

Que a fojas 12, comparece por la empresa denunciada

representada por don Patricio Antonio Pohl Fernández, según poder

de fojas 11, abogado, con domicilio en calle Miraflores 222, piso 24,

comuna de Santiago, quien señala la efectividad de que la

publicidad de la empresa es "acceso a Internet gratis", pero los

cobros en la cuenta telefónica, en el caso de autos a través de CTC

Chile, no constituían cargos adicionales, únicamente distribuye el

cargo total normalmente cobrado del servicio local medido (S.L.M.).

En definitiva, la suma del servicio telefónico local más los servicios

complementarios, da el total del S.L.M., correspondiente a los

minutos del teléfono utilizados para conectarse a Internet, ya sea en

horario normal o económico, menos el 20%.

Que a fojas 37 y siguientes, se lleva a efecto el comparendo

de estilo, con la asistencia del apoderado del Sernac, y del

apoderado de la parte denunciada Servicios de Internet

Tutopía.com, oportunidad la cual las partes rinden la prueba

documental que rola en autos.

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Encontrándose la causa en estado, se cita a las partes a oír

sentencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: que la presente denuncia se funda en el reclamo formulado

por don Osvaldo Hidalgo ante el Sernac durante el mes de mayo de

2000, en contra de Servicio de Internet Tutopía.com, al efectuar

esta empresa publicidad que induce a error al consu midor,

pues lo que figura como un acceso gratis a Internet ,

posteriormente es cobrado en la cuenta mensual tele fónica.

Segundo: que para acreditar lo anterior, se acompaña a fojas 5

copia simple de cuenta telefónica a través de Telefónica CTC Chile,

en que figuran los cargos dentro del rubro servicios

complementarios, por un total de $8056, el que es desglosado en

horario económico y normal.

Tercero: que por su parte, el Servicio Nacional del Consumidor

solicita se condene a la empresa denunciada, a pagar la multa

establecida en el artículo 24 de la Ley 19.496, sobre Protección a

los Derechos de los Consumidores, por haber infringido según se

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desprende del documento anterior, lo preceptuado en el artículo 28

letras c) y d), del mismo cuerpo legal.

Cuarto: que la parte de Servicios de Internet Tutopía.com, en

atención a los cargos y documentos de fojas 16 y siguientes, solicita

se deseche la denuncia, pues los hechos en que ésta se funda se

deben sólo a una confusión de términos, entre acces o y

conexión a Internet, pero en ningún caso se trata u na

publicidad engañosa como lo consigna la Ley 19.496.

Quinto: que el principal argumento de la defensa es que el

aviso publicitario al señalar: "Tutopía le ofrece a los usuarios

del servicio de Internet www.tutopía.com GRATUITAME NTE (el

servicio)...", sólo constituye ofrecer el servicio de acceso gratis

a Internet a través de esta empresa, sin cargos men suales, pero

esto no tiene relación con los cargos de conexión q ue son

cobrados a través de las compañías telefónicas. Al efecto, se

acompaña a fojas 30 y siguientes los términos del a cuerdo que

se ofrece al consumidor, y que tiene las cláusulas y

condiciones en caso de acceder a Internet a través de

Tutopía.com, el que data de fecha 15 de noviembre d e 2000.

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Asimismo, igualmente se acompaña a fojas 15, también como parte

de la publicidad de la empresa en Internet y complemento del

anterior, un recuadro que contiene en definitiva las aclaraciones

formuladas en los descargos de esta parte, y que dicen relación con

los cobros, tarifas y convenios con la empresa Telefónica CTC

Chile, este último, de agosto de 2000; documentos que fueron

objetados por el Sernac a fojas 40.

Sexto: que si se tiene presente la época en que el consumidor

contrata el servicio, en que sólo tuvo acceso al documento de fojas

30 y siguientes, podría perfectamente haber sido inducido a un

error en el servicio contratado, pues el mensaje pu blicitario en

que se ofrecen referido acuerdo destaca como una

característica relevante el acceso gratuito Interne t, que en la

práctica no fue tal.

Séptimo: que los descargos formulado por la denunciada, sin

perjuicio de ser claros al establecer la diferencia entre acceso y

conexión a Internet, tales explicaciones y precisio nes sólo

figuran a disposición del consumidor después del re clamo de

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autos, esto es desde agosto de 2000 en adelante,

complementando la publicidad del servicio.

Octavo: que en efecto la publicidad de la denunciada ha

infringido lo dispuesto el artículo 28 letra c) de la Ley 19.496, al

haber anunciado al público en general a través de un medio masivo,

un servicio de acceso a Internet gratis, sin especificar los costos de

conexión cobrados por las compañías telefónicas, induciendo a error

al consumidor respecto de una de las características relevantes del

servicio, como es el señalar "acceso gratis a Internet" y, que fue

determinante para que el consumidor lo contratara, motivo por el

cual existen méritos para acoger la denuncia infraccional de autos

en contra de Servicios de Internet Tutopía.com.

Novena: que, sin perjuicio de lo anterior, y al hecho de haber

complementado la publicidad del servicio en los términos señalados

en el considerando séptimo, el tribunal lo considera como atenuante,

y moderará la multa al momento de aplicar la sanción.

VISTOS, además, lo previsto en las disposiciones pertinentes

de la Ley 15.231, Orgánica de los Juzgados de Policía Local; Ley

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18.287 sobre Procedimiento y artículo 1°, 4 y 5, 3° letra b), 24, 28

letra c), 50, 51, 54, 65 y 61 de la Ley 19.496, que establece normas

de Protección a los Derechos de los Consumidores, se declara:

Que se acoge la denuncia de fojas 1 y se condena a Servicios

de Internet Tutopía.com de Chile Limitada representada por don

Eduardo Martín Cuadrado, a pagar una multa de 3 unidades

tributarias mensuales, por infringir lo preceptuado en la letra c) del

artículo 28 de la Ley 19.496.

Despáchese orden de reclusión nocturna por el término legal,

en contra del representante legal ya individualizado sino pagare la

multa impuesta dentro de quinto día por vía de sustitución y

apremio.

Anótese.

Notifíquese personalmente o por cédula.

Dictada por don Alejandro Cooper Salas, Juez Titular.

Doña Cecilia Villarroel Bravo, Secretaria Titular.

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Jurisprudencia respecto del artículo 28 de la Ley:

San Joaquín, a siete de octubre de mil novecientos

noventa y nueve.

Vistos: Estos antecedentes, denuncia infraccional de fojas 1 y

siguientes de fecha 3 de mayo de 1999, interpuesta por el Servicio

Nacional del Consumidor, representada por Tomás Monsalve

Manríquez, jefe del Departamento Jurídico, ambos domiciliados en

Teatinos 120, piso 11, oficina 30, como la de Santiago, en contra de

"Soprole S.A.", sociedad del giro de su denominación y con domicilio

en Diagonal Santa Elena 2605 de la comuna de San Joaquín; y que

en autos se trata de establecer la responsabilidad que

correspondiere a la empresa denunciada por infringir los artículos 29

y 14 de la Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de los

Consumidores, en circunstancias que:

A fojas 43, la parte del Sernac ratificada denuncia y los

documentos acompañados en su oportunidad, en el sentido que la

empresa denunciada, a través de la publicación en el diario "El

Mercurio" de una página promocionando su producto

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denominado "uno al día", ha infringido las normas l egales que

regulan esta materia por cuanto en la página en cue stión, junto

al aviso mismo que destaca y resalta ciertas caract erísticas del

producto promocionado, aparece la declaración de un a

profesional del Instituto de Nutrición y Tecnología de los

Alimentos y el logotipo de dicha institución; todo lo cual induce

a error al consumidor precisamente en lo que respec ta a las

características relevantes del bien publicitado, la que de

manera alguna tiene la certificación o aprobación d e dicho

organismo técnico. Además, esta forma de publicidad (aviso en

periódico), no fue previamente autorizada por el IN TA y no se

encuentra comprendido en el acuerdo comercial que v incula a

ambas instituciones.

Por su parte la empresa denunciada, Soprole S.A., representada por

el abogado don Ignacio Gómez Bernales, contestó por escrito la

denuncia, argumentando que se trata de una acción en sí temeraria

por cuanto con fecha 1 de febrero de 1999, su representada

suscribió un contrato de prestación de servicios con el Instituto de

Nutrición y Tecnología de los Alimentos, en virtud del cual, dicho

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organismo se obligó a prestar asesoría técnica y científica, así como

los servicios analíticos tendientes a controlar, evaluar y monitorear

la composición química y microbiológica del producto denominado

"uno al día". Asimismo, se facultó a Soprole S.A. para incluir en los

envases de dicho producto, certificado del INTA y su logotipo.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°-. Que en estos autos se trata de establecer la

responsabilidad que correspondiere a la empresa denunciada,

"Soprole S.A.", por infringir los artículos 28 letra c) y 33 de la Ley

19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.

2°-. Que de acuerdo con lo dispuesto por el artícu lo 28 letra c)

de la Ley 19.496, disposición legal publicada en el Título III del

citado cuerpo legal, Disposiciones Especiales, párrafo primero,

información y publicidad, incurre en infracción el que a sabiendas o

debiendo saberlo y a través de cualquier tipo de mensajes

publicitarios induce a error engaño respecto de las características

relevantes del bien servicio destacadas por el anunciante. Por su

parte, el artículo 33 de la misma Ley establece que la información

que se consigne en los productos, etiquetas, envases, empaques o

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en la publicidad y difusión de los bienes o servicios deberá ser

susceptible de comprobación y no contendrá expresiones que

induzcan a error o engaño al consumidor.

3°-. Que de conformidad a la cláusula segunda del contrato de

prestación de servicios suscrito entre la Universidad de Chile y la

Sociedad de Productores de Leche S.A. (Soprole), de fecha 1 de

febrero de 1999, el Instituto de Nutrición y Tecnología de los

Alimentos (INTA), se obliga a prestar la asesoría técnica y científica,

así como los servicios analíticos requeridos tendientes a controlar,

evaluar y monitorear la composición química y microbiológica del

producto denominado UNO AL DÍA. De hecho, dicho organismo

certifica que el citado producto contiene más de 10.000.000 de

lactobacilus CG vivos/ml. Por su parte, Soprole se obliga a producir

y comercializar el señalado producto lácteo conforme a lo descrito

precedentemente.

4°-. Que asimismo, y de acuerdo con lo dispuesto e n la

cláusula cuarta del instrumento antes indicado, se faculta a Soprole

para que mientras estuviere vigente el contrato suscrito (dos años

renovables desde la fecha de celebración), incluyera en los envases

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del producto materia del contrato una determinada frase de

certificación acompañada con el logotipo institucional del INTA.

5°-. Que además de las obligaciones y derechos

comentados, las partes no estipularon ni conviniero n ninguna

otra forma de promoción o de publicidad en lo que r especta al

producto en cuestión, UNO AL DÍA.

6°-. Que en la página número 5 del cuerpo A del di ario EL

MERCURIO del día viernes 12 de febrero de 1999, agregado a fojas

seis de los autos, se destacan en primer término dos párrafos o

recuadros ("Soprole se adelanta a la alimentación del futuro. NACE

EN CHILE UN CONCENTRADO LÁCTEO DE SALUD, Y

lactobacillus, las cepas priobóticas que benefician la salud humana

PEQUEÑOS SUPERHEROES LÁCTEOS"), que escribe y resalta

facultades, propiedades y características del producto denominado

UNO AL DÍA y de los microorganismos denominados "lactobacillus",

todo ello acompañado con una fotografía del producto analizado. En

la parte izquierda de la misma página, aparece publicado un

cuestionario hecho a la gastroenteróloga infantil y profesora

asistente del INTA, Dra. Sylvia Cruchet que se centra básicamente

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en los alimentos probióticos con lactobacillus casei CG; al final del

cual aparece el logotipo del Instituto de Nutrición y Tecnología de los

Alimentos con una pequeña leyenda acerca de la función y objetivo

institucional del mismo.

7°-. Que a juicio de este sentenciador, la forma y contenido de

la página antes referida, efectivamente puede inducir a error a los

consumidores en lo que respecta a las propiedades y facultades

destacadas por el aviso publicitario- características relevantes-, cuya

existencia en el producto denominado UNO AL DÍA, no se encuentra

avalada, garantizada ni certificada por el Instituto de Nutrición y

Tecnología de los Alimentos. Por otra parte y a mayor

abundamiento, otras obligaciones y derechos que los expresamente

señalados, razón por la cual no puede ser invocado para justificar

formas publicitarias que escapan a su ámbito de aplicación.

VISTOS ADEMÁS: prueba instrumental rendida por las partes

en la audiencia respectiva, y demás antecedentes que el tribunal

analiza conforme a las normas de la sana crítica para determinar la

responsabilidad que correspondiere, y teniendo presente lo

establecido en la Ley 15.231 sobre Organización y Atribuciones de

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los Juzgados de Policía Local, Ley 18.287 sobre Procedimiento y

Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores,

se declara:

Que se condena a Soprole S.A., al pago de una multa a

beneficio fiscal de dos unidades tributarias mensuales, de

conformidad a lo dispuesto por los artículos 28 letra c), 33 y 24 de la

Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.

Si no pagare la multa dentro del plazo legal de quinto día, el

inculpado sufrirá por vía de sustitución y apremio 15 noches de

reclusión sin otro apercibimiento.

Anótese y notifíquese.

Pronunciado por doña María Isabel Readi Catán, Juez Titular.

María Loreto Burgos Horazabal, Secretaria Titular.

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San Joaquín, a veintisiete de febrero de dos mil t res.

Vistos: Estos antecedentes, denuncia infraccional de fojas 1 y

siguientes, de fecha 1 de octubre de 2002, interpuesta por Luis

Jerez Ramírez, abogado, en representación del Servicio Nacional

del Consumidor, ambos con domicilio en calle Teatinos 120, piso 11,

oficina 30, comuna de Santiago; en contra de UNIPLAST, sociedad

del giro de su denominación social, representada legalmente por

Jorge Alburquenque Valenzuela, se ignora profesión u oficio, ambos

con domicilio en calle Santa Elena 2351, comuna de San Joaquín; y

que en autos se trata de establecer la responsabilidad que

correspondiere a la denunciada, por infracción a los artículos 29 y

33 de la Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de los

Consumidores, en circunstancias que:

A fojas 1 y siguientes, Luis Jerez, en la representación antes

indicada, señala que en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras,

se estimó de interés en su oportunidad, analizar algunos de los

productos fabricados y comercializados por la empresa denunciada,

específicamente unas bolsas de basura marca RESIDUOS, cuyo

rotulado en cuanto a su tamaño, indicaba dimensiones de 80 x110.

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Pues bien, el estudio realizado al efecto, considerando los distintos

factores planteados, estableció como conclusión que "las

dimensiones determinadas en laboratorio son inferiores a las del

rotulado, especialmente en el ancho de la bolsa. El producto tiene

un espesor bajo, aunque presentó una adecuada hermeticidad. Al

caer desde una altura determinada no presentó daños. Al

mantenerla en suspensión, la bolsa filtra sin gotear. La muestra

presenta un precio unitario entre los más altos de las muestras

analizadas". En relación con los resultados obtenidos, el

denunciante refiere además la norma técnica por la que se regula el

producto en cuestión (NCH 1812), la que junto con clasificar los

distintos tipos de productos, establece las diversas características

que debe cumplir la "bolsa de materiales plásticos para la recogida

de basura", entre ellas la hermeticidad, la resistencia a la caída, la

resistencia a la carga estática, como asimismo otras relativas al

rotulado de las bolsas, tales como la de información legible,

indeleble y claramente visible del nombre del fabricante o su marca

registrada, la denominación de las bolsas, las dimensiones en

centímetros y el número de bolsas contenidas en el envase. En

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definitiva, agrega luego el denunciante, a tenor de lo expuesto, y a lo

dispuesto en los artículos 29 y 33 de la Ley 19.496, la empresa

UNIPLAST, en la elaboración de los productos antes indicados,

incurre en infracción de las normas legales referidas.

A fojas 54, Luis Alberto Meza Cerda, en representación de

SOCIEDAD UNIPLAST CHILE S.A., señala que en la fabricación de

las bolsas de basura en cuestión, no se ha infringido, toda vez que

de acuerdo al sistema de producción, es imposible asegurar que

todos los productos fabricados mantengan las medidas exactas,

razón por la que en la norma productiva existe un margen de

tolerancia del 5%. En cuanto al espesor, efectivamente éste es más

delgado atendido el material empleado para la fabricación de las

bolsas, materias primas no recicladas, lo que permite garantizar

además, una óptima hermeticidad y resistencia a la carga.

A fojas 63, se efectuó la audiencia de conciliación,

contestación y prueba de rigor, con la asistencia del apoderado de la

parte denunciada, Pablo Flores Moraga y de Oscar Fuentes

Marquez, por la denunciante.

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445

La parte denunciante ratificó en todas sus partes la acción deducida,

solicitando en consecuencia la condena de la empresa denunciada.

Asimismo, y como prueba de autos, esto es a) en base bolsa de

basura marca RESIDUOS; y b) "estudio comparativo de calidad de

bolsas plásticas para basura, tamaño grande, que se expenden en

la ciudad de Santiago (julio-2002)".

La parte denunciada, contestó por escrito la acción contravencional

deducida en autos, argumentando como principal antecedente

respecto de las dimensiones objetadas en el estudio que el rotulado

del envase de la bolsa de basura en cuestión, refiere el largo y

ancho con especial consideración a que se trata de medidas

"aproximadas" ("80x 110 cm. aproximadamente"), exponiendo

además que por efecto propio de la orgánica de la confección en

este tipo de materiales, atendida la incidencia de factores diversos

(temperatura, fuerza del aire, etc.), hace que la confección de las

bolsas presenten un margen de error ínfimo, lo que en todo caso no

puede significar mala fe o intención de engaño para con el público

en general. Asimismo, acompañó con citación los siguientes

documentos: a) copia simple de la personería de don Luis Meza

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Cerda para representar a UNIPLAST CHILE S.A.; b) contrato de

abastecimiento bolsas para basura, entre SOCIEDAD UNIPLAST

CHILE S.A. y DIRECCIÓN DE APROVISAMIENTO DEL ESTADO,

de fecha 26 de marzo de 1999, agregado a fojas 56 de autos; c)

bases y condiciones especiales para la propuesta privada número

20 Apertura el 10 de marzo de 1998; y d) dos envases de bolsas de

basura.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°-. Que en esta causa, se trata de establecer la

responsabilidad contravencional que correspondiere a la denunciada

SOCIEDAD UNIPLAST CHILE S.A., por infracción a la Ley 19.496,

sobre Protección de los Derechos de los Consumidores,

especialmente a lo dispuesto por los artículos 29 y 33 del cuerpo

legal citado.

2°-. Que la parte denunciante, el Servicio Naciona l del

Consumidor, en el ejercicio de su función fiscalizadora, da cuenta

mediante presentación de fojas 1 y siguientes, que efectuado un

análisis a ciertos productos fabricados y comercializados por la

empresa denunciada en autos, SOCIEDAD INPLAST CHILE S.A., y

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de conformidad a la norma técnica que regula la materia (norma

chilena oficial NCH 1812 "bolsas de materiales plásticos para la

recogida de basura-requisitos"), se detectaron deficiencias de

tamaño en aquellas bolsas rotuladas con la especificación de

dimensión 80x110, resultando responsable en consecuencia, la

denunciada, de las infracciones contenidas en los artículos 29 y 33

de la Ley 19.496.

3°-. Que contestando la denuncia interpuesta, SOCI EDAD

UNIPLAST CHILE S.A., señala que las dimensiones destacadas en

el envase en cuestión, sólo son aproximadas, razón por la que en

ningún caso, puede pretenderse o presumirse mala fe para con el

público que adquiere las bolsas de basura en cuestión, menos aún

la intención de engaño.

4°-. Que, de conformidad a lo dispuesto por el art ículo 29 de la

Ley 19.496, será sancionado con multa de 5 a 50 unidades

tributarias mensuales, "el que estando obligado a rotuladas los

bienes o servicios que provoca, expenda o preste, no lo hiciere, o

faltare a la verdad en la rotulación, la ocultare o alterare".

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5°-. Que por su parte, el inciso 1° del artículo 3 3 de la Ley

19.496, establece como obligación genérica que "la información que

se consigne en los productos, etiquetas, envases, empaques o en la

publicidad y difusión de los bienes y servicios deberá ser susceptible

de comprobación y no contendrá expresiones que induzcan a error o

engaño al consumidor".

6°-. Que, conforme los resultados consignados en e l

documento agregado a fojas 7 y siguientes de autos, no objetado de

contrario, "estudio comparativo de calidad de bolsas plásticas para

basura, tamaño grande, que se expenden en la ciudad de Santiago",

con respecto a las bolsas de basura marca RESIDUOS de 80x110,

las dimensiones establecidas en las bolsas de basura analizadas,

son inferiores a las impresas en el envase respectivo, especialmente

en el ancho de la bolsa, esto es de 76,6x 106,4.

7°-. Que consecuente con la obligación que es exig ible

fabricante de bolsas de basura, en cuanto a la calidad de las

mismas, cabe señalar que la norma técnica que regula la materia en

particular, Norma Chilena Oficial NCH 1812, declarada oficial de la

República por Decreto No. 206, de fecha 15 de febrero de 1980, del

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Ministerio del Interior, dispone de manera categórica y perentoria

que en las bolsas de basura "envasadas", debe marcarse en forma

legible, indeleble y claramente visible, entre otros, d) las

dimensiones (largo x ancho) en centímetros", no existiendo

referencia alguna a determinada aproximación que permita salvar el

carácter de la exigencia, en perjuicio de los consumidores y en

beneficio del proveedor.

Y TENIENDO PRESENTE: lo dispuesto por la Ley 15.231,

sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local;

Ley 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía

Local; y Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de los

Consumidores, se declara:

- que, sin perjuicio de las objeciones de los documentos

acompañados por las partes en audiencia de rigor, este Tribunal, de

conformidad a lo preceptuado por el artículo 14 de la Ley 18.287, los

analiza y pondera conforme a las normas de la sana crítica.

- Que, se condena al representante legal de SOCIEDAD

UNIPLAST CHILE S.A., ya individualizado en autos, al pago de una

multa a beneficio fiscal de 5 unidades tributarias mensuales, de

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conformidad a lo dispuesto sobre el particular por el artículo 29 de la

Ley 19.496. Si no pagar la multa impuesta entre el plazo legal de

cinco días, sufrirá por vía de sustitución y apremio, 15 noches de

reclusión, sin otro apercibimiento.

Anótese y notifíquese.

Pronunciada por doña María Isabel Readi Catán, Juez Titular.

Jaime Enrique Rosas Chuaqui, Secretario Titular.

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Jurisprudencia relativa al artículo 30 de la Ley de Protección a

los Derechos de los Consumidores:

Santa Cruz, tres de mayo del dos mil.

VISTOS:

A fojas 1 a 6, se ha deducido denuncia por infracción a la Ley

19.496, ley que establece normas sobre Protección de los Derechos

de los Consumidores, compareciendo Juana Espinoza lagos,

Director Regional Subrogante del Servicio Nacional del Consumidor

Sexta Región, en representación judicial del referido servicio,

interponiendo denuncia en contra del local "MÁS HOGAR",

representado por don Augusto Patricio Liberona Aliaga, con

domicilio en calle José Toribio Medina 241 de esta ciudad, por

infracción a los artículos 30 y 37 letras a), b), c), d) y e) de la Ley

19.496.

En el contenido de la denuncia, se informa que el día 14 de

abril de 1999 y por reiterados llamados telefónicos a la dirección

regional de consumidores de esta ciudad, señalando que gran parte

de los establecimientos comerciales de esta comuna, no exhibían la

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452

totalidad de los precios al consumidor, de los productos que

expenden al público. El día que se señala y en compañía del

inspector municipal que se individualiza, la encargada de la Oficina

Comunal de Información al Consumidor de la misma Municipalidad,

constató la infracción al artículo 30 y 37 letras a), b), c), d), y e) de la

Ley 19.496, atendido que la totalidad de los productos exhibidos al

público, no tenían precio.

A fojas 10, rola resolución N° 807 del Servicio Na cional del

Consumidor, por la cual se delega en los Directores Regionales, la

facultad de asumir la representación judicial del Servicio.

A fojas 7, rola citación entregada al denunciado por parte del

Servicio Nacional del Consumidor en donde se le indica la infracción

cometida, la que aparece debidamente rubricada en la parte que se

señala como infractor.

A fojas 8, rola el acta de denuncia.

A fojas 9, rola certificado del inspector municipal.

A fojas 11, rola resolución del Tribunal por la cual se ordena

prestar declaración indagatoria al denunciado, Augusto Patricio

Liberona.

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A fojas 13, comparece Patricio Liberona Aliaga, domiciliado en

José Toribio Medina 241, Santa Cruz, quien interrogado expone

conocer el motivo de su citación y señala tener un negocio de

electrodomésticos, donde todas las semanas está llegando

mercadería, la que se exhibe en las vitrinas y por una cosa de falta

de personal, de inmediato no se pone precio. Agrega que esto

ocurrió aproximadamente 40 días atrás, cuando pasó una

persona a inspeccionar y ese día no estaban todos l os

productos con precio, y agrega que desde ese día ha y una

persona exclusivamente encargado de poner precios a los

productos. Agrega que asume la responsabilidad de e sta falta.

A fojas 13, rola resolución del tribunal que cita a las partes a

comparendo de estilo, resolución que se encuentra debidamente

emplazada a las partes.

A fojas 14, rola lista de testigos por parte del Servicio Nacional

del Consumidor.

A fojas 15, tiene lugar el comparendo de estilo con la

asistencia del abogado y apoderado del Servicio Nacional del

Consumidor, doña Nancy Muñoz Bravo y el denunciado Augusto

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Liberona Aliaga. La denunciante ratifica los hechos infraccionales de

su denuncia, la parte denunciada ratifica lo expuesto en autos. El

Sernac solicita se tengan por reconocidos los documentos

acompañados en el primer otrosí de su denuncia. El tribunal los

tiene por reconocidos.

A fojas 16, se solicita se dicte fallo.

CONSIDERANDO:

Primero: que con la denuncia deducida por doña Juana

Espinoza Lagos, en su calidad de director regional subrogante del

servicio nacional de protección del consumidor de la sexta región, la

declaración indagatoria prestada por don Augusto Patricio Liberona

Aliaga a fojas 13 y la prueba vendida en autos, debe darse por

establecida la existencia de un infracción a la ley 19.496.

Segundo: que el Servicio Nacional de Protección al

Consumidor, en adelante Sernac, imputa como infracciones al local

"MÁS HOGAR", los artículos 30 y 37 letras a), b), c), d) y e) de la

Ley 19.496, disposiciones todas resultan ser efectivas de acuerdo al

mérito de la declaración prestada a fojas 13 por el denunciado, al

señalar que por exceso de trabajo y por falta de personal, no ponía

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de inmediato los precios y al reconocer y confesar que el día de la

inspección, no estaban todos los productos con precios, por lo que a

confesión de parte, el tribunal releva de prueba al denunciante para

acreditar las infracciones denunciadas, sin perjuicio encontrarse

debidamente aprobadas las mismas por el mérito de lo cobrado en

el comparendo de estilo.

Tercero: que dentro de las disposiciones infringidas se

encuentra el artículo 30 de la Ley 19.496, que señala "los

proveedores deben dar conocimiento al público de los precios de los

bienes que expendan o de los servicios que ofrezcan, con excepción

de lo que por sus características deben regularse

convencionalmente...". "El precio debe indicarse un modo

claramente visible, que permita al consumidor, de manera efectiva,

el ejercicio de su derecho a elección antes de formalizar o

perfeccionar el acto de consumo...". Además, esta disposición

establece que cuando se exhibe los bienes vitrinas, anaqueles o

estanterías, se debe indicar allí sus respectivos precios. De

conformidad a la propia declaración del denunciado, señala que no

existían precios en algunos productos, no sirviendo de excusa

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absolutoria para este sentenciador, el hecho de tener escaso

personal o por exceso de mercadería, según asilo afirma; y el

artículo 37 de la ya mencionada Ley, que establece "en toda

operación de consumo en que se conceda crédito director

consumidor, el proveedor de poner a disposición de éste la siguiente

información: a) el precio al contado del bien o servicio de que se

trate; b) la tasa de interés que se aplique sobre los saldos de precio

correspondiente y la tasa de interés moratorio en caso de

incumplimiento, la que debe quedar señala en forma explícita; c) el

monto de cualquier pago adicional que fuere procedente cobrar; d)

la alternativa de monto y número de pagos a efectuar y su

periodicidad; y e) el sistema de cálculo de los gastos que genere la

cobranza de los créditos sin pagos. Sin perjuicio anterior, cuando se

exhibirán los bienes en vitrinas, anaqueles o estanterías, se debe

indicar allí las informaciones referidas en la letra a) y b).

Cuarto: que atendido lo relacionado no considerando

precedentes, forzoso es concluir que se acoge en toda su partes la

denuncia formulada en la principal de fojas 1, pero este

sentenciador, atendido que el denunciado ha tomado conciencia

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de la obligación de mantener los precios en sus mer caderías,

tanto que, ha declarado que desde la inspección exi ste una

persona exclusivamente encargado de poner los preci os a los

productos, lo considerará para los efectos de regul ar y atenuar

la multa.

Por estas consideraciones y de acuerdo lo dispuesto a los

artículos 30 y 37 letras a), b), c), d) y e), de la Ley 19.496, se

sancionará don Augusto Patricio Liberona Aliaga, al pago de una

multa a beneficio fiscal de 3,5 unidades tributarias mensuales.

Anótese, notifíquese y archívense los autos en su oportunidad.

Dictada por don Rafael González Zamorano, Juez de Policía Local,

Titular.

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Jurisprudencia relativa al artículo 32 de la Ley 19 .496:

Providencia a dos de Junio de mil novecientos nove nta y

ocho:

Rol 101.455-6.

VISTOS:

La denuncia de fojas 1, del 10 de febrero del año en

curso, interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor, en la

que expresa remitir, para los fines legales correspondientes, la

denuncia No. 3638, contra Cecilia Figueroa Donell, con domicilio en

avenida Providencia 2518, la que consta en la cédula y acta

respectivas, por vulneración al artículo 32 de la ley 19.496.

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:

1°-que la fojas 2, Sernac acompañó oficio No. 3638 , de 16 de

enero de 1998, en el cual se da cuenta que con fecha 9 de enero del

mismo año, se constataron hechos que pueden configurar infracción

artículo 32 de la ley 19.496 por parte del establecimientos HILOS

DMC, ubicado en avenida Providencia 2518, en venta de hilos de

algodón para bordar importados, marca DMC, sin indicar

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información en idioma castellano en rótulos del envase y etiquetas

de madejas.

2°-. Que a fojas 3, Sernac acompañó boleta de cita ción, en la

que consta que citó a Cecilia Figueroa Donell, con domicilio en

avenida Providencia 2518, al Juzgado de Policía Local de

Providencia para el día 10 de febrero de 1998.

3°-.Que a fojas 6, rola fotocopia de carta emitid a por Irene

Göring Pollman al Sernac y expresa que al comprar hilos de marca

DMC para bordar, de origen francés, se ha encontrado con el

problema que no entiende la información sobre el producto, que

viene en las etiquetas, ya que están en idioma francés e inglés.

4°-. Que a fojas 7, prestó declaración Marta Cecil ia Figueroa

Donell, empresaria, domiciliada en avenida Providencia 2518 y

señala que tiene un local en la dirección antes mencionada , rubro

bordados; que hace 21 años que vende hilos de marca DMC, de

origen francés; que estos hilos se venden por unidad o por más

cantidad, pero se entregan en la caja y ésta trae la explicación en

forma internacional.

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5°-. Que en lo principal del escrito de fojas 8, e l Sernac se hizo

parte del proceso, de acuerdo con las disposiciones de la Ley

19.496.

6°-. Que en el comparendo de prueba el Sernac acom pañó la

madeja de hilos de bordar que adquirió la denunciante (de color

beige), señalando que las etiquetas que trae no vienen en idioma

castellano y que además la caja agregada a fojas 14 cumple con

parte de la disposición legal. En el mismo, la parte denunciada

acompañó otra madeja de hilo de bordar (color verde), la que lleva

una etiqueta autoadhesiva con la información en castellano,

señalando que mientras la fábrica soluciona el problema, ella mandó

a confeccionar dicha etiqueta, la que pone a cada madeja, por lo

que solicita que de ser sancionada, se le rebaje la multa. Además,

acompañó la caja de cartón en la que vienen estos hilos, haciendo

presente que los signos que aparecen en ésta son internacionales.

7°-. Que el artículo 32 de la ley 19.496 dispone q ue la

información básica comercial de los productos de procedencia

extranjera deberá efectuarse en idioma castellano.

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8°-. Que, en consecuencia, cabe concluir que Marta Figueroa,

en su local de avenida Providencia 2518, vende hilos de bordar

marca DMC, sin cumplir con la disposición antes señalada, sin

perjuicio de dejar consignado que no se encuentra probado en autos

que la reclamante haya comprado y que la denunciada haya

vendido el hilo de bordar a que se refiere esta denuncia, ni la fecha

de esta eventual venta, por cuanto no se encuentra acompañada la

boleta correspondiente, como tampoco acreditada la cantidad de

madejas adquiridas y si se le entregó o no la correspondiente caja.

Y atendido lo dispuesto por los artículos 1 y 13 de la Ley

15.231, Orgánica de los Juzgados de Policía Local; artículos 14 y 17

de la Ley 18.287 y artículo 32 de la Ley 19.496,

SE DECLARA:

Que se condena a Marta Cecilia Figueroa Donell, ya

individualizada, a pagar una multa de una unidad tributaria mensual,

por vender un producto de procedencia extranjera sin la información

básica comercial en idioma castellano.

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Que el sentenciador, en atención a los antecedentes

precedentes y aplicando el artículo 20 de la ley 18.287, suspenda

por 90 días los efectos de la sentencia.

Anótese y notifíquese.

Rol 101.455-6.

Dictada por la Juez Titular, doña Juana María Blanco Costa.

Secretaria Titular, doña Estela Martínez Campomanes.

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Jurisprudencia relativa al artículo 33 de la Ley en análisis:

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil uno.

VISTOS:

I-. Que a fojas 2, y con fecha 11 de mayo de 2001, en don Luis

Jerez Ramírez, abogado, jefe del Departamento Jurídico del

Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), y en su

representación, ambos con domicilio en calle Teatinos 120, piso 11,

oficina 30, común a Santiago, interpone denuncia infraccional en

contra de SUPERMERCADOS UNIMARC, representado legalmente

por Eduardo Viada Aretxabala, se ignora segundo apellido, ambos

con domicilio en calle Amunátegui 178 comuna de Santiago, por

infringir lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 19.496, por cuanto el

Servicio denunciante constató, mediante un estudio de su Unidad de

Análisis Publicitario, un estudio sobre la semejanza que presenta el

producto denominado "Chocolatado" marca "Unimarc", en relación al

producto llamado "Milo" de la marca "Nestlé"; ambos

comercializados en los supermercados Unimarc. Agrega la

denunciante que tal semejanza constituye una inducción a error o

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engaño a los consumidores debido a que las etiquetas de ambos

productos presentan colores, tipografía, frase publicitaria y

presentación gráfica en general similares entre sí. De esta manera,

según la denunciante, en la cara frontal de los envases etiquetados

del producto objeto de la denuncia, se aprecia logotipo de

conformación similar al del envase del producto " Milo" de Nestlé

con el nombre del producto: "Chocolatado" con letras de igual color

que las contenidas en el envase de "Milo", y seguido por una frase

publicitaria "te hace crecer", de aspecto parecido a la frase " te hace

grande" contenida en el envase de " Milo", así como la presencia de

imágenes de deportistas en ambas etiquetas y otras similitudes.

II-. Que a fojas 1, rola copia simple de resolución del Director

Nacional del Sernac donde consta la personería de don Luis Jerez

Ramírez, para actuar en representación de dicho Servicio en las

causas a que se refiere la Ley 19.496.

III-. Que en fojas 17, la parte de Supermercados Unimarc S.A.,

contesta la denuncia solicitando su rechazo por cuanto, en primer

lugar la denuncia presenta una incongruencia al señalar que la

similitud a que se refiere es entre los dos productos indicados y no

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entre las dos etiquetas de sus respectivos envases. En segundo

término, por no haberse acreditado en el proceso los hechos en que

se funda; en tercer lugar, por cuanto el nombre del producto

"Chocolatado" es muy diferente de las marcas " Milo", el color verde

usado en la etiqueta del primero de ellos es el color institucional de

los Supermercados Unimarc S.A., no siendo el mismo que el usado

en el producto Nestlé señalado. Asimismo, la frase "te hace crecer"

empleada en el producto "Chocolatado" es gramaticalmente distinta

a "te hace grande" utilizaba en "Milo". A lo anterior se une la

existencia en el producto objeto de la denuncia de un sticker que

señala "haga el distingo, ésta es nuestra marca propia", con lo que

no debería existir confusión alguna del consumidor. Por último,

expone la denunciada, que no es aplicable al caso objeto de autos

lo señalado en el artículo 33 de La ley 19.496, ya que dicha norma

se refiere a que entre lo señalado en el envase y el contenido del

mismo debe existir una relación, de manera tal que las

características del producto deben señalarse en la etiqueta de su

envase. La hipótesis contenida en la denuncia no se regula por la

Ley 19.496, sino que por la Ley 19.039, sobre Propiedad Industrial.

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IV-. Que a fojas 21, rola original de etiqueta del envase del

producto "Milo" de Nestlé. Por su parte a fojas 22, rola etiqueta, el

original, del envase de "Chocolatado", Unimarc.

V-. Que entre fojas 28 y 31, rola copia simple de acuer do

extrajudicial marcario suscrito el 20 de abril de 2 001 entre

Nestlé Chile S.A. y Supermercados Unimarc S.A., don de se trata

la situación de imitación entre los productos "Nesc afé" y "Milo"

de Nestlé con "Café" y Chocolatado" de Unimarc.

VI-. Que a fojas 39, rola fotografía simple de estantería con

productos donde figuran "Milo" y " Chocolatado Unimarc", entre

otros similares.

VII-. Que a fojas 40, se lleva a efecto la audiencia de

avenimiento, contestación y prueba de autos, con la asistencia de

las partes del Sernac y de Supermercados Unimarc S.A.. No se

produce avenimiento. La parte denunciante ratifica sus acciones y la

denunciada las contesta en los términos de la presentación de fojas

17. La parte de Sernac no rinde prueba testimonial. Por su parte,

Supermercados Unimarc S.A. presenta como testigos a doña Luz

María Rivera García, subgerente de marketing de Supermercados

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Unimarc S.A., con domicilio en Pasaje El Aromo 3782, comuna de

Vitacura, y doña Olga Susana Melo Vergara, gerente de

Operaciones de Supermercados Unimarc, con domicilio en calle

Paul Claudel 1490, departamento 64, comuna de Vitacura, Santiago,

quienes legalmente juramentadas expusieron: la testigo Rivera, que

trabaja en supermercados Unimarc; el Sernac deduce tacha según

la causal del artículo 358 N° 5 del Código de Proce dimiento civil por

cuanto es trabajadora dependiente de la parte que la presenta. La

testigo Melo expone que trabaja en Supermercados Unimarc hace

22 años, siendo opuesta tacha por la parte del Sernac según la

causal del artículo 358 N° 5 del Código de Procedim iento civil, en

razón de ser trabajadora dependiente de la parte que la presenta. La

denunciada ha solicitado el rechazo de la tacha, en primer lugar por

cuanto no se ha acreditado el fundamento fáctico de la tacha, y en

segundo lugar, atendido que las testigos, dado que ocupan cargos

gerenciales en la empresa, no se encuentran bajo un vínculo de

subordinación y dependencia en los términos del Código del

Trabajo. El Tribunal deja la resolución de las tachas deducidas para

esta sentencia definitiva.

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Y CONSIDERANDO:

I-. EN CUANTO A LA TACHA DE UNO DE LOS TESTIGOS:

1) Que dentro de la audiencia de estilo de autos, la parte

denunciada presentó como testigos a doña Luz María Rivera García

y a doña Olga Susana Melo Vergara, quienes declararon trabajar en

Supermercados Unimarc en cargos gerenciales, siendo opuesta

tacha a su respeto por la causal del artículo 358 N°5 del Código de

Procedimiento Civil.

2) Que el artículo 358 del Código de procedimiento Civil

dispone en su número 5: "son también inhábiles para declarar: 5°.

Los trabajadores y labradores dependientes de la parte que exige su

testimonio".

3) Que el Tribunal, atendidos los dichos de los propios testigos

Rivera y García señalados en el considerando anterior, estima que

el hecho que ambas testigos trabajan para supermercados Unimarc

S.A. importa, de suyo, una relación de dependencia para los efectos

de la tacha, aunque ocupen cargos de nivel gerencial, por lo que se

configura respecto de ambas la causal de tacha del artículo 358 N°

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5 citada, siendo prueba suficiente de ello la declaración de los

mismos testigos ante este Tribunal.

4) Que por lo anterior, el Tribunal acogerá las tachas

deducidas por la parte del Sernac contra las testigos Rivera y

García, presentadas por supermercados UNIMARC S.A.

II-. EN LO INFRACCIONAL:

5) Que los autos se iniciaron por denuncia infraccional del

Sernac.

6) Que la parte denunciante no rindió prueba de testigos en

autos.

7) Que el artículo 33 de la Ley 19.496 establece: "la

información que se consignen los productos, etiquetas, envases,

empaques o en la publicidad y difusión de los bienes y servicios

deberá ser susceptible de comprobación y no contendrá

expresiones que induzcan a error o engaño al consumidor.

Expresiones tales como "garantizado" y "garantía", sólo podrán ser

consignadas cuando se señale en qué consisten y la forma en que

el consumidor pueda hacerlas efectivas".

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8) Que el artículo 25 de la Ley 19.039, sobre Privilegios

Industriales y Protección de los Derechos de Propiedad Industrial,

dispone: "todo marca inscrita y que se use el en el comercio deberá

llevar en forma visible las palabras "marca registrada" o las iniciales

"M.R." o la letra "R" dentro de un círculo. La omisión de este

requisito no afecta la validez de la marca registrada, pero quienes

no cumplan con esta disposición no podrán hacer valer las acciones

penales a que se refiere esta ley".

9) Que el artículo 28 este mismo cuerpo normativo establece

en su letra a): "serán condenados a pagar una multa beneficio fiscal

de 100 A 500 unidades tributarias mensuales, a) los que

maliciosamente usaren de una marca igual o semejante a otra ya

inscrita en la misma clase del clasificador vigente".

10) Que, según la etiquetas acompañaba al proceso a fojas 21

y 22, aparece claro que la marca "Milo" indicada en la etiqueta de

fojas 21 si cumple con los requisitos establecidos en artículo 25

señalado, lo que no ocurre con la marca "Chocolatado" de la

etiqueta de fojas 22.

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11) Que no hay conflicto de normas entre el artículo 28

letra a) de la Ley 19.039, y el artículo 33 de la L ey 19.496. En

efecto, la primera de las normas señaladas ampara a l titular de

privilegios industriales y marcas comerciales respe cto de la

exclusividad en el uso de éstos, salvas las excepci ones que la

misma Ley establece; en cambio la Ley 19.496 proteg e al

consumidor (no al productor ni al dueño de la marca ); por ello,

aunque las normas citadas pueden, eventualmente ref erirse a

una situación similar, los derechos que ampara y re gula son

distintos, así como sus titulares, aplicándose para lelamente;

por lo que ambas normas indicadas no pueden superpo nerse

en su aplicación.

12) Que tampoco puede sustentarse, como hace la

denunciada, que el artículo 33 de Ley 19.496 no es aplicable a los

hechos denunciados por referirse sólo a la concordancia que debe

existir entre un producto y la etiqueta de su envase. El Tribunal

estima que el artículo citado contempla dos situaci ones; una es

la correspondencia que debe haber entre el rotulado del envase

y el producto que contiene, y la otra expresa que l a misma

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información no puede contener expresiones que induz can a

error o engaño al consumidor.

13) que atendido que en la Ley 19.496 no se señala qué debe

entenderse por "inducir a error o engaño", debe estar ser sentido

natural y obvio de tales palabras, que se encuentran el diccionario

de la Real Academia Española de la lengua, que indica por: a)

inducir: "inspirar, persuadir, mover a uno" (primera acepción); b)

error: " concepto equivocado o juicios falsos" (primera acepción),y c)

engaño: "falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o

discurre" (primera acepción). En consecuencia, por la frase

"inducir a error o engaño", debe entenderse cualqui er acto que,

producido por el proveedor de un bien o servicio, m ueva a

alguna persona a consumirlo o adquirirlo creyendo q ue se trata

de otro bien o servicio.

14) que entonces, y dado que el legislador no hizo

distinción entre las dos situaciones expresadas en el

considerando 12 de esta resolución, este sentenciad or estima

que el citado artículo 33 inciso primero de la Ley 19.496 resulta

plenamente aplicable para el caso de similitudes ex istentes

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entre los envases y etiqueta de dos productos disti ntos pero de

la misma clase, y que sean susceptibles de confusió n por el

consumidor al ser adquiridos o consumidos; es decir , que ese

consumidor pretendiendo comprar un producto determi nado,

adquiere otro por ese motivo, lo que reviste partic ular

importancia cuando el producto que se trata de cons umir tiene

gran presencia, antigüedad y prestigio en el mercad o.

15) Que no se discute en estos autos la calidad de los

productos "Milo" de Nestlé ni "Chocolatado" de Unimarc S.A.

16) Que la expresión o marca "Chocolatado" es

completamente distinta a "Milo"; así, ambas no tienen el mismo

número de letras, ni sílabas, ni fonéticamente son iguales ni

similares, y se buscan en la etiqueta de los productos de fojas 21 y

22 respectivamente con distinta tipografía, aunque con un color

similar.

17) que entre la frase "que hace crecer" señalada en la

etiqueta de "Chocolatado" Unimarc y "te hace grande" del rótulo de

"Milo" de Nestlé existe, como puede determinarse de su sola lectura,

una gran semejanza, no siendo relevante para estos efectos que en

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una de ellas se incluya un verbo y en la otra un adjetivo, ya que dos

de las tres palabras usadas en cada una de las frases son idénticas,

y la tercera, si bien gramaticalmente son diferentes, apuntan a una

idea similar, cual es el crecimiento o desarrollo. Asimismo, el color,

la tipografía y la disposición de las citadas frases en su respectiva

etiquetas son exactamente iguales.

18) que en lo relativo a los demás elementos gráficos

contenidos en las etiquetas de fojas 21 y 22, puede desprenderse,

en primer lugar, que en lo que respecta al color de fondo de las

mismas, en ambos casos se trata de un color verde que, sin ser

exactamente igual, es similar. En segundo término, en ambas

etiquetas la marca de cada producto está rodeada por una línea

quebrada y sinuosa cuya conformación, color y grosor en ambos

casos también es similar, distinguiéndose sólo en la conformación

de su parte inferior. En tercer lugar, y además de los señalado cabe

señalar, que en ambas etiquetas indicadas se utiliza un recuadro en

cuyo centro se halla el isotipo de la respectiva marca rodeado de

imágenes deportistas, uno en el caso de "Chocolatado" y cuatro en

caso de "Milo", y en cuyo fondo se encuentran líneas de color verde

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que forman un remolino, el que es sustituido por varias líneas

concéntricas en "Chocolatado", también de color verde, que produce

el mismo efecto visual que las primeras.

19) que no importa para efectos de determinar si se configura

o no la infracción denunciada, que el nombre o marca de los dos

productos señalados en el proceso no serán iguales o similares

entre sí, de que la disposición de los demás elementos gráficos ya

vistos usados en la etiquetas de fojas 21 y 22 son muy parecidas

entre sí, lo que puede demostrarse de la sola vista de los

documentos expresados.

20) que la infracción artículo 33 de la Ley 19.496 se

configura toda vez que el diseño de un producto, su envase o

publicidad, muevan a confusión al consumidor de man era tal

que consuma o adquiriera alguno creyendo que se tra ta de

otro.

21) Que ello puede ponerse de relieve si se comparan los

envases y etiquetas de ambos productos, como ocurre en la

fotografía de fojas 39. Allí aparecen estanterías con seis productos y

marcas distintas de la misma clase que el producto objeto de la

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denuncia, entre las que están "Milo" de Nestlé y "Chocolatado" de

Unimarc. Del examen de la citada fotografía, puede advertirse

claramente la gran similitud entre los envases de ambos productos,

resultando clara la intención del denunciado, a través de la

presentación gráfica de su producto "Chocolatado", de imitar la

presentación de otro producto como "Milo", con muchos años en el

mercado, siendo fácilmente susceptibles de confundirse entre sí.

22) Que en consecuencia, el Tribunal estima que la

etiqueta de fojas 22 infringe lo señalado en el art ículo 33 inciso

primero de la Ley 19.496, por todos los motivos exp uestos

precedentemente, debiendo sancionarse a la denuncia da en

conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 24

del mismo cuerpo legal.

23) Que atendido a que, en primer lugar, la propietaria de la

marca que puede verse afectada por la infracción cometida en estos

autos no es parte del proceso, y además en virtud del acuerdo

extrajudicial marcario a que arribaron las empresas Nestlé Chile

S.A., propietaria de la marca "Milo" con Supermercados Unimarc

S.A., proveedora del producto "Chocolatado" en que se solucionó el

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asunto de la semejanza entre las etiquetas de ambos productos, el

Tribunal morigerará la aplicación de la sanción a la denunciada.

Y teniendo presente además los señalado los artículo 56 de la

Ley 19.496; 14 y 16 de la Ley 18.287,

SE RESUELVE:

a) Que se condena a la denunciada SUPERMERCADOS

UNIMARC S.A., representada legalmente por don Eduardo Viada

Arexabala, ya individualizados, a pagar una multa beneficio fiscal de

5 unidades tributarias mensuales, por infringir lo dispuesto en el

artículo 33 inciso primero de la Ley 19.496, según se establece en la

parte considerativa de esta sentencia.

b) Despáchese orden de reclusión en contra de don Eduardo

Viada Aretxabala, en su calidad de representante legal de la

condenada, si no pagare la multa impuesta dentro del quinto día de

notificada la presente sentencia.

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c) que cada parte pagará sus costas.

d) que, una vez cumplido lo ordenado en esta sentencia;

archívense los antecedentes.

Anótese y notifíquese.

Proveyó don Héctor Jerez Miranda, Juez Titular del Tercer Juzgado

de Policía Local de Santiago.

Autoriza don Daniel Leighton Palma, Secretario Abogado Titular.

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Providencia, a veintisiete de junio de dos mil.

Rol N° 4.823-9-99.

VISTOS:

La denuncia formulada a fojas 1 y siguientes por el

Servicio Nacional del Consumidor, representado por Tomás

Monsalve Manríquez, abogado, ambos domiciliados en Teatinos

120, piso 11, en contra de BUY DIRECT S.A., con domicilio en La

Concepción 56, oficina 601, Providencia, representada por Jorge

Abud Bannen.

Fundamenta la denuncia expresando que BUY DIRECT

publicita a través de correspondencia dirigida a domicilio, unas

tabletas adelgazantes denominadas "ANASBELTA", en la que

ofrece al consumidor una característica realmente atrayente, cual es

que dentro de las 24 horas siguientes a su consumo se tendrá como

resultado la eliminación de hasta 3 kilos de peso. Agrega que dicha

publicidad dice expresamente letras muy destacadas "le

garantizamos que perderá hasta 1 kilo cada 8 horas". La frase

transcrita, en opinión de la denunciante, no puede ser utilizada en

esos términos, toda vez que no se señala en qué consiste la

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garantía y la forma en que el consumidor puede hacerla efectiva,

infringiendo con ello el artículo 33 de la Ley 19.496. Solicita, por

tanto, que se sancione a la infractora al máximo de la multa

estipulada en el inciso primero del artículo 24 de ese mismo cuerpo

legal.

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:

1-. Que a fojas 39 y siguientes comparece Jorge Abud

Bannen, en representación de la denunciada, admitiendo que la

publicidad impugnada no garantiza necesariamente que para cada

caso puntual ese producto tendrá los efectos citados en dicho

mensaje publicitario, atendido que todo tipo de tratamiento que

tenga como fin adelgazar depende de un sin fin de factores que

deben ser tomados en cuenta. Por otra parte, señala que la frase "le

garantizamos que perderá hasta 1 kilo en 8 horas" es una forma de

expresar o transferir la información al público, y por ende no debe

ser tomada literalmente en el contexto de que exista una garantía

por la cual deberá responder la empresa.

Finalmente, a fojas 49, la parte denunciada admite que la Ley

de Protección al Consumidor exige que se establezcan las

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condiciones de la garantía, pero, a su juicio, ese mismo cuerpo legal

no establece que éstas deban ser señaladas en la publicidad de un

producto determinado.

2-. Que en el documento que contiene la publicidad pertinente,

a fojas 5 se señala en leyenda destacada "le garantizamos que

perderá hasta 1 kilo cada 8 horas. Veinticuatro horas es todo lo que

necesita para perder hasta 3 kilos! ¡Se lo podemos probar! ¡Miles de

clientes satisfechos pierden hasta 1 kilo cada 8 horas con

ANASBELTA!" En el mismo folleto a fojas 5 vueltas indica "probado

en mil personas: con las tabletas para adelgazar ANASBELTA usted

pierde hasta 1kilo cada 8 horas". Finalmente, en la página siguiente,

a fojas 6 vueltas, se consigna "Sólo ANASBELTA logra estos

resultados rápidos y duraderos: pierda hasta 3 kilos en un solo fin de

semana".

3-. Que la parte de BUY DIRECT ofreció testimonios de

Claudia Sofía Carrasco Pollman y Pablo Antonio Varela Echeverría

a fojas 50 y 51, respectivamente. Ambos coinciden en que la

publicidad citada les fue enviada a sus domicilios por correo, y

expresan haberse enterado de los términos de la garantía del

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producto en el momento que les fue entregado el producto en su

casa, una vez materializada compra de éste.

4-. Que la ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de los

Consumidores, establece en su artículo 33, en lo pertinente, que la

información que se consigne en la publicidad y difusión de los

bienes deberá ser susceptible de comprobación y no contendrá

expresiones que induzcan a error o engaño al consumidor. Agrega

su inciso 2° que expresiones tales como "garantizad o" y "garantía"

sólo podrán ser consignadas cuando se señale en qué consisten en

la forma en que el consumidor puede hacerlas efectivas.

5-. Que del análisis del contenido de la publicidad en

referencia, este sentenciador concluye que induce a error y, que la

denunciada no podría menos que saber o haber sabido los

elementos de equivocación o inexactitud de su mensaje publicitario,

según se advierte de sus propios dichos.

6-. Por otra parte, la publicidad tantas veces citada no da

cumplimiento efectivo a lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 33

en estudio, ya que no incluye en la información que difunde las

menciones relativas a la garantía del producto ofrecido, no siendo

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sostenible de modo alguno la alegación de la denunciada en el

sentido que al momento de realizar la entrega del producto, BUY

DIRECT otorga un documento denominado "Garantía Buy Direct" en

el cual constan las formas y condiciones específicas para hacer

efectiva ésta.

7-. Que en consecuencia, apreciando según las reglas de la

sana crítica los antecedentes precedentemente expuestos, y de los

documentos agregados a estos autos, el sentenciador concluye que

se encuentra debidamente acreditado que BUY DIRECT S.A. ha

incurrido en infracción al artículo 33 de la Ley 19.496, puesto que al

utilizar expresiones relativas a la garantía en la publicidad que

difunde, omitió hacer mención en qué consiste ésta y la forma en

que puede hacerse efectiva.

8-. Que la parte denunciante solicito que su denuncia fuera

acogida con costas a lo que el sentenciador no podrá acceder

atendido que el artículo 50 de la Ley 15.231 no las contempla.

Y atendido dispuesto los artículos 1 y 13 de la Ley 15.231;

14,17 y 24 de la Ley 18.287, de Procedimiento ante los mismos, y 3°

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letra a) y b), 24,28, 33 y 50 de la Ley 19.496, sobre Protección de

los Derechos de los Consumidores,

SE DECLARA:

Que se condena a BUY DIRECT S.A., antes individualizada, a

pagar una multa a beneficio fiscal de 20 unidades tributarias

mensuales, por haber incurrido en infracción al artículo 33 de la Ley

19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, con

ocasión de la publicidad de las tabletas adelgazantes ANASBELTA.

Anótese y notifíquese.

Rol N° 4.823-9-99.

Dictada por el Juez Titular: don Juan Enrique Pérez Bassi.

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Comentario:

Los fallos que analizamos en este párrafo se refieren

fundamentalmente a dos herramientas que se utilizan por parte de

los proveedores para garantizar el respeto al derecho que tiene el

consumidor a una información veraz y oportuna. Decimos que se

refiere a las dos herramientas, porque es a partir de la “información

básica comercial” y de la “publicidad”, que el proveedor informa al

consumidor. Debemos, tener en cuenta que existen grandes

diferencias entre estas dos herramientas. En primer lugar, difieren

en que la “información básica comercial” tiene un carácter neutro, su

objetivo es más bien descriptivo, su finalidad es que el consumidor

conozca las características del producto, por ejemplo, su

composición. Por otra parte, el objetivo de la publicidad es

absolutamente distinto, a través de ella, el proveedor quiere llamar

la atención del consumidor, se pretende captar su atención a través

de los sentidos, conlleva a diferencia de la información básica

comercial un elemento subjetivo.

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En este capítulo hemos visto a través de los fallos, cómo

nuestra jurisprudencia sanciona las infracciones a las normas

establecidas por la Ley 19.496, en esta materia. Nos parecen, más

que adecuadas las sentencias aquí analizadas, ya que otorgan una

gran protección a los derechos del consumidor en esta materia, la

que es de fundamental importancia para garantizar la transparencia

en las relaciones de consumo. Transparencia que se logra cuando

el consumidor ejerce una decisión libre, fundamentada en una

adecuada, objetiva, precisa y oportuna información.

Nos parece correcta la declaración que hizo el Tribunal en el

caso del Servicio Nacional del Consumidor en contra de

Supermercados Unimarc, al establecer que “por la frase “inducir a

error o engaño”, debe entenderse cualquier acto que producido por

el proveedor de un bien o servicio, mueva a una persona a

consumirlo o a adquirirlo creyendo que se trata de otro bien o

servicio”. Nos parece que esta interpretación amplia de la frase

“inducir a error o engaño” no hace más que reforzar la protección

que la Ley en estudio garantiza al consumidor.

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Capítulo VII.

En este capítulo, revisaremos los artículos 35 y 36, que están

dedicados a regular dos prácticas comerciales muy comunes entre

proveedores: “las promociones y ofertas”. Para comprender mejor

dichos términos, veamos la definición que de ellos da el artículo 1 de

la Ley 19.496. Dicho artículo define las promociones como “las

prácticas comerciales, cualquiera sea la forma que se utilice en su

difusión, consistentes en el ofrecimiento al público en general de

bienes y servicios en condiciones más favorables que las habituales,

con excepción de aquellas que consistan en una simple rebaja de

precio”. Por otro lado, establece que la oferta , es la “práctica

comercial consistente en el ofrecimiento al público de bienes o

servicios a precios rebajados en forma transitoria, en relación con

los habituales del respectivo establecimiento”. Ahora que sabemos

el significado que la Ley en cuestión otorga a estos términos

veamos qué es lo que los artículos en estudio establecen respecto

de su reglamentación.

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El artículo 35 establece: “En toda promoción u oferta se deberá

informar al consumidor sobre las bases de la misma y el tiempo o

plazo de su duración.

En caso de rehusarse el proveedor al cumplimiento de lo

ofrecido en la promoción u oferta, el consumidor podrá requerir del

juez competente que ordene su cumplimiento forzado, pudiendo

éste disponer una prestación equivalente en caso de no ser posible

el cumplimiento en especie de lo ofrecido”.

Por su parte, el artículo 36 complementa la disposición anterior

estableciendo: “Cuando se trate de promociones en que el incentivo

consista en la participación en concursos o sorteos, el anunciante

deberá informar al público sobre el monto o número de premios de

aquellos y el plazo en que se podrán reclamar. El anunciante estará

obligado a difundir adecuadamente los resultados de los concursos

o sorteos.”

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Jurisprudencia relativa a los artículos 35 y 36 de la Ley en

cuestión:

Providencia a tres de diciembre de dos mil dos.

Rol N° 31.764-4-2001.

VISTOS:

La denuncia infraccional interpuesta en lo principal del

escrito de fojas 4, por el Servicio Nacional del Consumidor,

representado por Luis Jerez Ramírez, abogado, ambos con

domicilio en calle Teatinos 120, piso 11, oficina 30, Santiago, contra

Almacenes París S.A., representada por José Miguel Gálmez Puig,

ignora profesión, ambos con domicilio en calle Ricardo Lyon 222,

piso 15, Providencia, por infracción a la Ley 19.496, sobre

Protección de los Derechos de los Consumidores.

Fundamenta la denuncia, en que el denunciado, Almacenes

París, lanzó al mercado una promoción publicada en el diario El

Mercurio con fecha 18 de agosto de 2001, "ahora tus Reebok vienen

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con poleras", la cual en letras muy pequeñas señala: "promoción

válida hasta agotar stock".

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:

1-. Que a fojas 1, rola fotocopia de la publicidad señalada.

2-. Que el artículo 35 de la Ley 19.496, en su inciso primero,

señala que en toda promoción u oferta se deberá informar a

consumidor sobre las bases de la misma y el tiempo o plazo de

duración.

3-. Que a fojas 12, comparece Alberto José Novoa Pacheco,

abogado, domiciliado en Coyancura 2270, piso 11, Providencia, en

representación de Almacenes París, según consta a fojas 10 de

autos. Señala que los vocablos "tiempos" y "plazo" utilizados por el

legislador, no son idénticos, tiempo es la duración de las cosas

sujetas a mudanza, y plazo es la época que se fija para el

cumplimiento de una obligación. Indica asimismo, que en el caso

específico de la denuncia, si bien no se fijó el plazo de terminación

de la promoción, sí se fijó un tiempo para la misma, que es aquel

que dure el stock de las poleras ofrecidas con que contaba la tienda.

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Esta argumentación la repite en su presentación de fojas 17 y

siguientes.

4-. Que a fojas 23, se realizó el comparendo de contestación y

prueba, con la asistencia de ambas partes.

5-. Que en relación al vocablo "tiempo", el sentenciador estima

que éste se refiere a un término limitado, entendiendo que término

se refiere al fin de un plazo. En consecuencia, el proveedor de un

producto o servicio en promoción debe informar clar amente a

los consumidores, hasta qué momento se prolongará l a

promoción, lo que podrá hacer señalando directament e un día,

mes y año determinado, o bien señalar el número de días,

semanas y meses, hubo otra unidad de tiempo a parti r de una

fecha conocida.

6-. En el caso de la denuncia de autos, a juicio del

sentenciador, lo expresado anteriormente no se encu entra

comprendido en la locución "hasta agotar stock". En efecto, tal

expresión no supone una certeza absoluta, sino que implica

sujetar la vigencia de la promoción no a un plazo n i tiempo

determinado, sino a un hecho impreciso e incierto e n cuanto a

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su efectiva ocurrencia, el que puede o no suceder, y en el

evento de sí hacerlo, el consumidor no tiene como s aber

oportunamente su ocurrencia.

7-. En consecuencia, y atendido lo señalado los considerandos

precedentes, y atendido a que el artículo 35 de la Ley 19.496, es

una norma de carácter imperativo, el sentenciador desestimará la

argumentación dada por la denunciada, y concluye que ésta ha

incurrido en infracción a las norma legal precitada, con ocasión de la

propaganda denunciada en autos.

Y atendido lo dispuesto en los artículos 1 y 13 de la Ley

15.231, Orgánica de los Juzgados de Policía Local, 14,17 y 23 de la

Ley 18.287, de Procedimiento ante los mismos, y 24,35, 50,54 y 61

de la Ley 19.496, sobre Protección a los Derechos de los

Consumidores,

SE DECLARA:

Que se acoge la denuncia de fojas 4 y se condena a

Almacenes París S.A., representada por José Miguel Gálmez Puig,

ambos individualizados, a pagar una multa, a beneficio fiscal, de 20

unidades tributarias mensuales, por infringir lo dispuesto en el

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artículo 35 de la Ley 19.496, sobre Protección a los Derechos de los

Consumidores, con ocasión de los hechos denunciados en autos.

Anótese y notifíquese.

Rol N° 31.764-4-2001.

Dictada por el Juez Titular: don Juann Enrique Pérez Bassi.

Secretaria Titular: doña Ana María Palma Vergara.

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Quilicura, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa

y ocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Primero: que esta causa se inició por querella del Servicio

Nacional del Consumidor solicitando al Tribunal se sancione a

DAEWOO ELECTRÓNICA S.A., representada por su gerente

general don Pan Tae Koo, por haber lanzado con motivo del mundial

de fútbol, una promoción publicitada profusamente por medios

televisivos y gráficos que no cumplen con las exigencias impuestas

por los artículos 35 inciso primero y 36 de la Ley 19.496, toda vez

que en ella no se ha publicitado el tiempo o plazo de duración; fecha

del sorteo, monto o número de premios, plazo en que se podrá

reclamar el premio y contenido de las bases del mismo.

Segundo: que la querellante solicitó y obtuvo del Tribunal, que

ordenara a la querellada la corrección de la publicidad emitida para

lo que se remitió el oficio No. 525 de fecha 10 de junio del año en

curso;

Tercero: que en el escrito de contestación la querellada

reconoce la publicidad cuestionada pero las circunscribe sólo a los

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495

paneles que al respecto se instalaron en las estaciones del metro

señalando y, acreditando documentalmente, que sí cumplió con las

exigencias exigidas al respecto por la Ley de Protección al

Consumidor en otras expresiones publicitarias de la promoción;

Cuarto: que del mismo modo, la querellada ha acreditado

que corrigió la publicidad impugnada inmediatamente después

que estuvo en conocimiento del cuestionamiento públ ico que el

Sernac hizo de ella e incluso, antes de recibir ofi cio del Tribunal

que se menciona en el considerando segundo;

Quinto: que analizados los antecedentes de la causa conforme

a las reglas de la sana crítica, el Tribunal ha llegado a la convicción

de que efectivamente en la publicidad querellada hubo infracción a

los artículos 35 y 36 de la Ley 19.496 en lo que respecta a los

paneles.

Sexto: que de los mismos antecedentes se desprende que la

querellada corrigió las omisiones contenidas en la publicidad

impugnada, lo que el Tribunal tendrá presente para regular la multa

que se impondrá definitiva;

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496

Y vistos, además, lo dispuesto a los artículos 14 y 17 de la Ley

18.287 y artículo 24 de la Ley 19.496,

SE DECLARA:

Que se acoge la querella de fojas 1 y se condena a la empresa

Daewoo Electrónica S.A., al pago de una multa equivalente a 10

unidades tributarias mensuales.

Despáchese orden de arresto si no se cancelare multa dentro

del plazo legal.

Notifíquese, anótese y archívese.

Dictada por don Juan Antonio González Ceron, Juez Titular.

Autorizada por doña Rosa Riveros González, Secretaria.

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497

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil dos.

Recurso N° 5408-1999.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada de 18 de octubre

1999, que corre a fojas 59 y siguientes, con excepción de sus

considerandos 3, 4, 5 y 6, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y

además presente:

1-. Que según consta de los documentos de fojas 8, 12, 13,14,

15,16 y 17, acompañados por el representante de la empresa

denunciada, ésta fijó las bases de la promoción denominada OSITO

NESTLÉ, en declaración del representante legal, debidamente

protocolizada en la Décima Notaría de Santiago, el 16 de

septiembre de 1998, que contiene diez cláusulas en las que se

establece: a) que Nestlé Chile S.A., efectuaría a contar del 1 de

octubre de 1998 una promoción para sus productos Nestum,

Cerelac, Colados, Picados y Jugos infantiles, en todas sus

variedades y formatos, que denominaría OSITO NESTLÉ; que un

flash en las etiquetas del producto permitiría individualizar los

envases que participan en esta promoción, la que tendría vigencia

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hasta el 15 de diciembre de 1998, o hasta agotar stock, según el

disponible en cada punto de canje; b) que todos los consumidores a

nivel nacional que compraren el producto indicado en la cláusula

primera, en cualquiera de sus formatos, podrían participar en dicha

promoción; c) que al adverso de todas las etiquetas participantes en

la promoción, se podría encontrar un flash promocional con

indicación del puntaje correspondiente: -colados y jugos infantiles: 1

punto; -picados y nestúm: 2 puntos; -cerelac: 3 puntos; que la

mecánica, o dicho de otro modo, el procedimiento de la misma,

consistiría en juntar 5 puntos de acuerdo a lo anteriormente

detallado, y que con ello y pagando $990, (novecientos noventa

pesos), el portador podría tener un osito de peluche Nestlé, según

su disponibilidad en locales TIGER MARKET adheridos a la

promoción, los que se indicaron en documento anexo, que integró

estas bases; y que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo

36 de la ley 19.496, sobre derechos de los consumidores, se dejó

constancia que la promoción considera en calidad de premios,

100.000 osito de peluche de 20 centímetros; d) ejemplares de las

referidas etiquetas que fueron protocolizadas, conforme lo que

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indican las bases, y que están agregadas en los documentos

citados; e) el portador de las etiquetas que, sumadas arrojaren a lo

menos 5 puntos y que pagare $990,-en cualquiera de los puntos de

canje indicados en el anexo de las bases, recibirá el premio

consistente en un osito de peluche Nestlé, de lo que se dejaría

constancia en un comprobante con la individualización de la persona

beneficiada, facultándose a Nestlé Chile S.A. para hacer los

correspondientes testimonios publicitarios por cualquier medio de

comunicación y el número de veces que la empresa estimare

conveniente; en el caso de menores de edad, el cobro del premio

deberá ser hecho por cualquiera de sus padres o su representante

legal; f) las demás cláusulas establecen normas respecto de una

eventual falta de autenticidad de las etiquetas presentadas por los

concursantes; de la fecha de término en que podrían solicitársele

premios en cuestión; la forma y condiciones en que se producirá la

participación en el sorteo final, con indicación de la fecha y lugar de

su realización, la naturaleza y características del premio final (un

osito de peluche que mide 50 centímetros sentado), el número de

premios (200 ositos), el diario y la revista en que se publicaría la

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lista de las personas premiadas, y su fecha; el lugar y el lapso en

que los premios estarían a disposición de los ganadores, así como

la facultad de Nestlé Chile S.A. para disponer libremente de los que

no se reclamarán en la oportunidad debida; y la facultad de Nestlé

Chile S.A. para utilizar los medios de comunicación que estime más

convenientes para dar a conocer la notaría y la fecha de

protocolización de dichas bases.

2-. Que en la etiquetas de los envases que contienen el

producto incluido en el concurso o promoción, anteriormente

referidas, se lee con claridad el número de puntos atribuido a cada

etiqueta, según el producto ofrecido, así como que, recortando las

etiquetas correspondientes y reuniendo la suma de 5 puntos, es

posible adquirir un osito de peluche Nestlé mediante el pago de la

suma de $990,-en cualquiera de los centros de cambio, ESSO

TIGER MARKET adheridos a la promoción, y asimismo, que al

canjear un osito el concursante recibirá un cupón para participar en

el sorteo de un oso de peluche grande.

3-. Que el denunciante rindió como prueba de la infracción que

atribuye a la empresa denunciada una videocinta electromagnética

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en que se registraron las imágenes, el texto y el sonido del spot

publicitario de Nestlé Chile S.A. transmitido por televisión, relativo a

la indicada promoción, que fue exhibido ante el Tribunal en

audiencia convocada para el efecto, según acta de fojas 47, y que

fue objeto de comentarios adicionales por parte del denunciante a

fojas 48.

4-. Que la Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de

los Consumidores, define en el número 7 de su artículo 1°, las

promociones como prácticas comerciales, cualquiera que sea la

forma que se utilice en su difusión, consistentes en ofrecimiento al

público en general de bienes y servicios en condiciones más

favorables que las habituales, con excepción de aquellos que

consisten en una simple rebaja del precio; y en el número 4 del

mismo artículo define que publicidad es la comunicación que el

proveedor dirige al público por cualquier medio idóneo al efecto,

para informarlo y motivarlo a adquirir o contratar un bien o servicio;

el artículo 3° relativo a los derechos y deberes de l consumidor,

establece entre otros, el derecho a una información veraz y oportuna

sobre los bienes ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y

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otras características relevantes de los mismos, y el deber de

informarse responsablemente de ellos; el artículo 12 de la misma

Ley obliga a todo proveedor de bienes y servicios a respetar los

términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se

hubiere ofrecido, o convenido con el consumidor la entrega del bien

o la prestación del servicio; y los artículo 35 y 36 de esta misma Ley,

disponen que en toda promoción se deberá informar al consumidor

sobre las bases de la misma y el tiempo o plazo de su duración, y

en los casos en que consisten la participación en concursos o

sorteos, el denunciante deberá informar al público sobre el monto o

número de premios de aquellos y el plazo en que se podrán

reclamar.

5-. Que el hecho retratado por el Servicio denunciante, está

constituido por el spot publicitario a que se hizo referencia en el

motivo 3 que antecede, el que conforme con el análisis efectuado

por el propio denunciante a fojas 48, muestra imágenes de la

naturaleza y características del premio ofrecido a los consumidores

de los productos de Nestlé Chile S.A. incluidos en el concurso el que

también se muestra en imágenes; en texto literal escrito en pantalla

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y en voz del anunciante, la descripción del premio, el nombre de los

productos incluidos, la recomendación de recortar las etiquetas en

que se asignan los puntos, y en textos presentados en la pantalla,

que bastan 5 puntos más $990,- para canjear un osito de peluche en

los locales de ESSO TIGER MARKET adheridos a la promoción,

válida hasta el 15 de diciembre 1998 o hasta agotar stock.

6-. Que el asunto de que se trata es una promoción que,

conforme con el número 7 del artículo 1° de la Ley aplicable, ha

podido ser comunicada por cualquier medio de difusión decidido por

el proveedor; que, en el hecho, éste fijó las bases de la referida

promoción de modo minucioso, especificando los productos

incluidos en ella, sus bases y condiciones, el plazo de su duración,

el número de premios considerado, y demás cláusulas

convenientes, todo ello en documento extendido por un

representante legal de la empresa proveedora, incorporada al

registro público, del cual ella informó a los eventuales consumidores,

según afirmación no contradicha por el denunciante; que, sin

perjuicio anterior, la empresa denunciada publicó en las

correspondientes etiquetas y envases las condiciones básicas de la

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promoción, según ha quedado dicho más arriba; todo lo que,

conforme con lo dispuesto las normas legales citadas, es suficiente

cumplimiento de las obligaciones que la Ley impone al proveedor

que efectuó una promoción del producto que ofrece al consumidor.

7-. Que en consecuencia, la empresa denunciada no ha

incurrido en infracción de ninguna de las normas de la referida Ley,

cuando a través del medio televisivo, difundió un aviso comercial

refiriéndose a la indicada promoción, en los términos de que dan

cuenta, el acta de fojas 47 y las observaciones del propio Servicio

denunciante, de fojas 48; toda vez que, por otros medios de acceso

público, había dado suficiente información sobre todas las bases del

concurso, incluidas las relativas al tiempo su duración y al número

de premios; datos que por lo demás, fueron entregados

resumidamente, a través de los medios sonoros, de texto y de

imágenes del referido spot de televisión.

8-. Que, sin perjuicio de lo anterior, el hecho es que la

información televisiva que motivó la denuncia contiene la

información relevante sobre la promoción, según lo muestra el

propio análisis hecho por el Servicio denunciante; y que, aunque no

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la tuviera, ello no constituiría infracción a la Ley puesto que ésta no

exige que en cada aviso o informe publicitario se repitan todas y

cada una de las cláusulas que regulan el concurso.

9-. Que por lo demás, no hay en la información entregada por

la denunciada ningún mensaje que, a través de los distintos medios

empleados, invocara confusión, error o engaño acerca de la

indicada promoción; de modo que tampoco hay motivo de reproche

por tal concepto.

10-. Que con lo razonado precedentemente, esta Corte deberá

negar lugar a la denuncia de fojas 1. Por estas consideraciones y

conforme con lo dispuesto los artículos 1,12, 23,28, 31,33, 35,36, 50

y siguientes, 57 y demás pertinentes de la Ley 19.496, sobre

Protección de los Derechos del Consumidores y en la Ley 18.287,

sobre Procedimientos de los Juzgados de Policía Local, se revoca la

sentencia de 18 de octubre de 1999, escrita a fojas 59 y siguientes,

y se declara que no ha lugar a la querella de lo principal de fojas 1.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Santiago siete de agosto de dos mil dos.

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Recurso N° 4481-1999

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada únicamente en su parte

expositiva, y se eliminan todas sus consideraciones.

Y teniendo en su lugar presente:

1-. Que el Servicio Nacional del Consumidor ha deducido una

querella infraccional en contra de la empresa Samsung Electronics

Compañía Limitada, por haber infringido en la propaganda que se

exhibió en televisión con motivo del mundial de fútbol realizado en

Francia 1998, para la venta de televisores de marca Samsung por

no cumplir con la normativa exigida por el artículo 35 de la Ley

19.496. Señala que la promoción es en tal grado confusa que no se

entiende en qué consiste, cuáles son sus bases, ni qué se debe

hacer para ganar.

2-. Que la demandada infraccional Samsung Electronics

Compañía Limitada, a fojas 7, señala que ellos no han efectuado

campaña publicitaria alguna tendiente a promocionar artículos de su

marca, por lo que carece de toda relación con la promoción.

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3-. Que revisado por estos sentenciadores, el spot publicitario

de acuerdo al acta que aparece a fojas 66, se desprende que éste

solamente hace publicidad a artículos electrodomésticos de la

marca Samsung. En una primera parte se destacan las cualidades

de un televisor. Y en la segunda, tal como se deja constancia en el

acta, se hace referencia por las imágenes y por la voz del locutor,

que con motivo del campeonato de fútbol de Francia 1998, en el

cual Chile participó, se hace una promoción consistente en que cada

vez que Chile gane un partido de fútbol de esa eliminatoria, existe

un premio de $100.000. Se agrega que al comprar los productos de

esa promoción, los que por las imágenes se muestra como diversos

artículos electrodomésticos de la marca Samsung, se participa "en

el sorteo de $ 100 millones en 100 equipamientos para el hogar

cada vez que Chile gane".

4-. Que el artículo 35 de la Ley 19.496 del Consumidor, señala

que en toda promoción u oferta se deberá informar al consumidor

sobre las bases de la misma y el tiempo o plazo de duración. A su

vez el artículo 36 de la citada Ley, dispone que cuando se trata de

promociones en que el incentivo consiste en la participación en

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concursos o sorteos, el anunciante deberá informar al público sobre

el monto o número de premios de aquellos y el plazo en que se

podrán reclamar.

5-. Que el anuncio publicitario cuestionado no cumple con las

exigencias antes mencionadas, en cuanto a que no se señalan las

bases del mismo. Queda claro que se pretende premiar mediante un

sorteo el que se llevará a efecto en el evento que el seleccionado de

fútbol de Chile gane algún partido del mundial de fútbol. Pero lo que

no se da a conocer es de qué manera se participa en el sorteo. Es

en forma automática al comprar, o hay que llenar un cupón, y de ser

así donde se deposita. Nada de esto se menciona. Luego, si ocurre

el evento de que Chile gane un partido, tampoco se dice de qué

manera el sorteo se llevará a efecto, donde se publicarán sus

resultados, ni cómo se pueden cobrar los premios ofrecidos.

Tampoco queda claro qué es lo que se gana. El locutor dice: "al

comprar los productos de esta promoción participe en el sorteo de $

100 millones en 100 equipamientos para el hogar". No se entiende,

sí se gana dinero en efectivo; si es la cantidad de $ 100 millones en

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artículos electrodomésticos; si lo que sucede es que los 100

millones se van a dividir en 100 premios individuales.

6-. Que el mencionado spot publicitario tampoco señala cuál

es el plazo por el cual rige la promoción, ni menos a qué lugar hay

que concurrir a retirar los premios y por último tampoco señala

donde están las bases del concurso, para que el público consumidor

pueda revisarlas por sí mismo.

7-. Que tal cúmulo de anomalías, constituye una infracción a

los artículo 35 y 36 de la Ley del Consumidor, que amerita ser

sancionada de conformidad con el artículo 24 de la señala a Ley.

8-. Que la exculpación que hace la denunciada Samsung

Electronics Compañía Limitada a fojas 7 en orden a que no han

efectuado la campaña publicitaria, no la exculpa de la infracción

cometida, puesto que ellos son los representantes en Chile de los

productos Samsung, y la única marca que se promueve en el spot

publicitario es ésta. Ninguna palabra se dice por lo demás en aquél,

en el sentido de que estos productos deben ser adquiridos en

determinados locales comerciales o cualquier otra referencia a un

distribuidor distinto de ellos. La propaganda en cuestión, solamente

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pretende promover una mayor venta de los productos Samsung y

será el demandado el directamente beneficiado con tal mayor venta.

9-. Que la circunstancia de haberse acompañado en autos

contratos por cuantiosas cantidades de pesos entre el Canal 13

Televisión y la empresa Distribuidora Radio Center Limitada, en

nada altera lo resuelto, puesto que éstos sólo se refiere a la reserva

de espacio en esa estación de televisión para transmitir publicidad,

por ciertas cantidades de dinero. Sólo se dice, en fojas 18, que la

publicidad está referida a televisores sin más especificaciones; en

fojas 21 a refrigeradores Samsung; en fojas 24 a lavadoras

Samsung; y en fojas 27 a microondas Samsung. Lo anterior, no

permite eximir de responsabilidad a la demandada, toda vez que la

publicidad pudo provenir de un origen distinto al de estos contratos,

y más aún, si el referente a los televisores que es la manera como

se inicia el spot no está referido a marca alguna.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo que disponen

los artículos 1 N° 2, 4 y 5, 25, 35 y 36 de la Ley 19.496, del

Consumidor, se revoca la sentencia apelada de 15 de julio de 1999,

escrita a fojas 35, y se declara que SAMSUMG ELECTRONICS

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COMPAÑÍA LIMITADA queda condenada, con costas, al pago de

una multa de 30 unidades tributarias mensuales por la infracción de

los artículos 35 y 36 de la Ley 19.496.

Regístrese y devuélvase conjuntamente con el video-cassete

solicitado.

N° 4481-1999

Redacción del Ministro señor Jorge Dahm.

Dictada por los ministros señor Jorge Dahm Oyarzún, señora

Patricia Gómez Sepúlveda y por el Abogado Integrante señor José

Luis Santa María Zañartu.

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Comentario:

Nos parecen acertados los criterios adoptados por estos

sentenciadores, tanto al condenar a las empresas Samsung

Electronics Compañía Limitada, Daewoo Electrónica y Almacenes

París S.A., como al absolver a Nestlé S.A., sin embargo, con

respecto a este último, nos parece necesario recalcar que no

coincidimos con el razonamiento de la Corte, al decir que “el hecho

es que la información televisiva que motivó la denuncia contiene la

información relevante sobre la promoción, según lo muestra el

propio análisis hecho por el Servicio denunciante; y que, aunque no

la tuviera, ello no constituiría infracción a la Ley puesto que ésta no

exige que en cada aviso o informe publicitario se repitan todas y

cada una de las cláusulas que regulan el concurso”. Creemos que

este razonamiento rompe con el principio de unidad, esto es, que

cada soporte o vehículo publicitario debe contener la información

exigida por el artículo 35. Si seguimos el razonamiento que la Corte

empleó en este considerando, la protección del consumidor se

podría ver mermada, ya que habrían ciertos anuncios que podrían

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inducir a error o engaño, lo que no sería sancionado por la

existencia de otros anuncios o medios publicitarios que cumplieran

con todas las condiciones impuestas al proveedor por la Ley de

Protección de los derechos del Consumidor.

No podemos olvidar, que la normativa contemplada en estos

dos artículos regula dos prácticas comerciales, como son las

“promociones” y las “ofertas”, a las que el legislador otorga gran

importancia, por tratarse de prácticas que ofrecen condiciones

económicas muchísimo más atractivas a los consumidores, por lo

que puede motivar la contratación compulsivamente, sin realizar un

análisis acabado de las distintas posibilidades que ofrece el

mercado. Es por esta razón, que el legislador estableció exigencias

particulares para estas prácticas, estipulando incluso que el

proveedor puede ser obligado por el Juez a cumplir lo ofrecido en la

promoción u oferta. Por todo lo anteriormente dicho, estamos de

acuerdo con lo dictaminado por los sentenciadores en los casos

anteriormente relacionados.

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Capítulo VIII.

En este capítulo nos preocuparemos de los artículos

contenidos en el Párrafo 3° de la Ley 19.496 que re gula los créditos

al consumidor. Este párrafo está conformado por los artículos 37,

38, 39, 39 A y 39 B. Antes de comenzar con la jurisprudencia

existente al respecto, veremos que dice cada uno de los

mencionados artículos.

Artículo 37: “En toda operación de consumo en que se conceda un

Crédito directo al consumidor, el proveedor deberá poner a

disposición de éste la siguiente información:

a-. El precio al contado del bien o servicio de que se trate;

b-. La tasa de interés que se aplique sobre los saldos de

precios correspondientes y la tasa de interés moratorio en caso de

incumplimiento, la que deberá quedar señalada en forma explícita;

c-. El monto de cualquier pago adicional que fuere procedente

cobrar.

d-. Las alternativas de monto y número de pagos a efectuar y su

periodicidad, y

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e-. El sistema de cálculo de los gastos que genere la cobranza

extrajudicial de los créditos impagos, incluidos los honorarios que

corresponda, y las modalidades y procedimientos de dicha

cobranza.

No podrá cobrarse, por concepto de gastos de cobranza

extrajudicial, cantidades que excedan de los porcentajes que a

continuación se indican, aplicados sobre el capital adeudado o la

cuota vencida, según el caso, y conforme a la siguiente escala

progresiva: en obligaciones de hasta 10 unidades de fomento, 9%;

por la parte que exceda de 10 y hasta 50 unidades de fomento, 6%,

y por la parte que exceda de 50 unidades de fomento, 3%. Los

porcentajes indicados se aplicarán una vez transcurridos los

primeros quince días de atraso.

Entre las modalidades y procedimientos de la cobranza

extrajudicial se indicará si el proveedor la realizará directamente o

por medio de terceros y, en este último caso, se identificarán los

encargados; los horarios en que se efectuará, y la eventual

información sobre ella que podrá proporcionarse a terceros de

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conformidad a la ley Nº 19.628, sobre protección de los datos de

carácter personal.

Se informará, asimismo, que tales modalidades y

procedimientos de cobranza extrajudicial pueden ser cambiados

anualmente en el caso de operaciones de consumo cuyo plazo de

pago exceda de un año, en términos de que no resulte más gravoso

ni oneroso para los consumidores ni se discrimine entre ellos, y

siempre que de tales cambios se avise con una anticipación mínima

de dos períodos de pago.

Las actuaciones de cobranza extrajudicial no podrán considerar el

envío al consumidor de documentos que aparenten ser escritos

judiciales; comunicaciones a terceros ajenos a la obligación en las

que se dé cuenta de la morosidad; visitas o llamados telefónicos a la

morada del deudor durante días y horas que no sean los que

declara hábiles el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y,

en general, conductas que afecten la privacidad del hogar, la

convivencia normal de sus miembros ni la situación laboral del

deudor.''

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Sin perjuicio de lo anterior, cuando se exhiban los bienes en vitrinas,

anaqueles o estanterías, se deberán indicar allí las informaciones

referidas en las letras a) y b)”.

El artículo 38 reza de la siguiente forma: “Los intereses se

aplicarán solamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido

y los pagos no podrán ser exigidos por adelantado, salvo acuerdo

en contrario.

Los últimos tres artículos de este párrafo establecen:

Artículo 39: “Cometerán infracción a la presente ley, los proveedores

que cobren intereses por sobre el interés máximo convencional a

que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 18.010, sin perjuicio de la

sanción civil que se contempla en el artículo 8º de la misma ley”.

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Artículo 39 A: “Asimismo, constituyen infracciones a esta ley la

exigencia de gastos de cobranza superiores a los establecidos en el

inciso segundo del artículo 37, o distintos o superiores a los que

resulten de la aplicación del sistema de cálculo que hubiere sido

informado previamente al consumidor de acuerdo a la letra e) del

mismo artículo; la aplicación de modalidades o procedimientos de

cobranza extrajudicial prohibidos por el inciso quinto del artículo 37,

diferentes de los que se dieron a conocer en virtud del inciso tercero

del mismo artículo, o, en su caso, distintos de los que estén vigentes

como consecuencia de los cambios que se hayan introducido

conforme al inciso cuarto del referido artículo 37, y la vulneración de

lo dispuesto en el artículo 38.”

Artículo 39 B: “Si se cobra extrajudicialmente créditos impagos del

proveedor, el consumidor siempre podrá pagar directamente a éste

el total de la deuda vencida o de las cuotas impagas, incluidos los

gastos de cobranza que procedieren, aunque el proveedor haya

conferido diputación para cobrar y recibir el pago, o ambos hayan

designado una persona para esos efectos. Lo anterior no obsta a

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que las partes convengan en que el proveedor reciba por partes lo

que se le deba.

En esos casos, por la recepción del pago terminará el mandato que

hubiere conferido el proveedor, quien deberá dar aviso inmediato al

mandatario para que se abstenga de proseguir en el cobro, sin

perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que establece el

artículo 2158 del Código Civil.

Lo dispuesto en este artículo, en el artículo 37 letra e) incisos

segundo, tercero, cuarto y quinto, y en el artículo 39 A será aplicable,

asimismo, a las operaciones de crédito de dinero en que intervengan

las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e

Instituciones Financieras, sin perjuicio de las atribuciones de este

organismo fiscalizador.”

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Jurisprudencia relativa al artículo 37 y 38:

Providencia, a veintisiete de noviembre de dos mil dos.

Rol N° 18.112-8-2001.

VISTOS:

La denuncia de fojas 1 y siguientes, formulada por Juan

Carlos Luengo Pérez, Director Regional Metropolitano del Servicio

Nacional del Consumidor, ambos con domicilio en Teatinos 120,

oficina 11, Santiago, contra MATIC CARD, representada según

consta a fojas 19 por Jack Colodro Ventura, ambos con domicilio en

Fidel Oteiza 1971, oficina 301, Providencia, por infracción al artículo

37 inciso 5° de la Ley 19.496, sobre Protección al Consumidor,

según reclamo efectuado por Paola A. Rojas Martinic, agregado a

fojas 3.

Fundamenta la denuncia, expresando que la reclamant e

ha sufrido amenazas e insultos, por parte de los co bradores de

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MATIC CARD, por una deuda, tanto en su lugar de tra bajo como

en su domicilio particular.

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:

1-. Que a fojas 15, Sernac se hace parte en esta causa.

2-. Que a fojas 21, comparece Paola Alejandra Rojas Martinic,

asesor financiero, domiciliada en Gengis Khan 5963, San Joaquín,

quien ratifica la denuncia formulada por Sernac. Señala que el

problema empezó debido a que tenía una deuda con la empresa

MATIC CARD, y fueron cobradores desde febrero, insultándola en

forma grotesca y desagradable, a su casa y a su oficina.

3-. Que a fojas 28, se realizó el comparendo de contestación y

prueba con la asistencia de Sernac, de la parte denunciada y en

rebeldía de Paola Rojas. La parte de Sernac solicita se acoja su

denuncia, con costas.

4-. Que a fojas 27, la parte denunciada presenta escrito de

contestación, señalando que la empresa externa de cobranza no

utiliza esos métodos, sino que actúa con su sujección absoluta a la

ley, aserto que no acreditó en autos.

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5-. Que la parte denunciante ratificó en la prueba documental,

consideración de la contraria, los documentos agregados de fojas 3

a 11 inclusive. Entre ellos, aparecen declaraciones escritas de

testigos, Luz Astorga, Miguel Gajardo Reyes, Rosa Contreras

Figueroa, y Edith Barroso P., a fojas 4,6, 8 y 10 respectivamente.

Todos ellos están contestes en la versión dada por la reclamante

Paola Rojas.

6-. Que de acuerdo a lo señalado en el inciso 5° d el artículo 37

de la Ley 19.496, sobre Protección al Consumidor, las actuaciones

de cobranza extrajudicial no podrán considerar conductas que

afecten la privacidad del hogar, ni la situación laboral del trabajador.

7-. Que en consecuencia, el sentenciador, apreciando según

las reglas de la sana crítica los antecedentes precedentemente

expuestos, junto a los demás de autos, concluye que la denunciada

mantuvo conductas abusivas en un procedimiento de cobranza

extrajudicial a Paola Rojas, lo que contraviene lo preceptuado en el

artículo legal precitado.

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8-. Que el sentenciador no podrá acceder a la condena e n

costas solicitada por la parte de Sernac toda vez q ue la Ley

19.496 no las contempla.

Y atendido lo dispuesto los artículos 1 y 13 de la Ley 15.231,

Orgánica de los Juzgados de Policía Local; 14,17 y 23 de la Ley

18.287, de Procedimiento ante los mismos; y, 24,37, 50,54 y 61 de

la Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de los

Consumidores,

SE DECLARA:

Que ha lugar la denuncia de fojas 1 y siguientes, deducida

contra MATIC CARD, antes individualizada, y se condena a ésta a

pagar una multa a beneficio fiscal de 10 unidades tributarias

mensuales, por haber vulnerado lo dispuesto en el artículo 37 inciso

5° de la Ley 19.496, sobre Protección de los Derech os de los

Consumidores.

Anótese y notifíquese.

Rol N° 18.112-8-2001.

Dictada por el Juez Titular: don Juan Enrique Pérez Bassi.

Secretaria Titular: doña Ana María Palma Vergara.

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Santiago, veintisiete de agosto de dos mil uno.

VISTOS:

I-.Que a fojas 5 y 6, don Juan Carlos Luengo Pérez, Director

Regional Metropolitano del Servicio Nacional del Consumidor

(SERNAC), y actuando en su representación, ambos con domicilio

en calle Teatinos 120, piso 11, oficina 30, comuna de Santiago,

interpone denuncia infraccional en contra de COBRANZAS

REVALCOB, no se señala representante legal, ambos con domicilio

en Paseo Ahumada 11, oficina 426, comuna de Santiago, por

infringir lo dispuesto en el artículo 37 inciso 2° de la Ley 19.496, al

efectuar gestiones de cobranzas extrajudicial por u na deuda

morosa realizando reiterados llamados telefónicos a l lugar de

trabajo de la deudora, solicitando hablar con la je fa de la

reclamante, afectando tanto la privacidad como la s ituación

laboral de esta última. La denuncia se basa en un reclamo

presentado ante el Sernac por doña Carol Barios Barrios.

II-. Que a fojas 1, rola copia simple de respuesta emitida por

don Miguel Angel Toro Pérez, representante legal de Revalcob y

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dirigida al Sernac, donde expresa que efectivamente se realizaron

acciones de cobranza a la señorita Barrios Barrios.

III-. Que a fojas 7, el Sernac se hace parte en la causa.

IV-. Que a fojas 8, comparece ante el tribunal doña Carol

Angélica Barrios Barrios, cobradora telefónica, con domicilio en calle

Pablo Neruda 53, comuna de Estación Central, quien ratifica la

denuncia de autos. Señala que la deuda en cuestión se encuentra

saldada.

V-. Que a fojas 11, el señor Miguel Angel Toro, factor de

comercio, designa abogado patrocinante a don Oliver Simón

Carvajal y a don Juan Manuel Olmos Pacheco.

VI-. Que a fojas 12, se lleva a efecto la audiencia de

avenimiento, contestación y prueba de autos. Comparecen las

partes del Sernac, de Barrios y de Ravelcob, nombre de fantasía de

la empresa de cobranzas cuyo dueño es don Miguel Angel Toro. Las

partes no llegan a avenimiento. El Sernac y Barrios ratifican sus

acciones y la denunciada las contestas solicitando su rechazo por

cuanto los hechos en que se funda, no son efectivos; expresa que

nunca ha llamado por teléfono a la denunciante a su lugar de trabajo

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en los términos señalados por ella y que tampoco solicitó hablar con

los superiores de ésta; agrega, que lo que ocurrió fue que la jefa de

la señorita Barrios fue quien se comunicó, que insistió en hablar con

el denunciado ya que es el dueño de una empresa del mismo ramo,

y que tampoco es efectivo que la deuda de la reclamante Barrios

esté saldada, ya que el documento con que se hizo el pago dicha

deuda fue protestado por falta de fondos el 28 de febrero de 2001.

La parte denunciante presenta como testigos a doña Lorena

Jacqueline Gómez Valdés administrativo de cobranzas, con

domicilio en Santiago Aldunate 3298, Población Illanez, comuna de

Renca; doña Paola Yolanda Carmona Armijo, ejecutiva de

cobranzas, con domicilio en Paseo Lirio del Campo 2038, Valle

Santa Elvira, comuna de la Florida; y doña Verónica Lorena Cerpa

Godoy, supervisora de cobranzas, domiciliada en avenida el Olimpo

2841, Villa el Olimpo 2, comuna de Maipú, quienes legalmente

juramentadas sin ser tachadas expusieron: la testigo Gómez, que

ella fue quien recibió los llamados de Rafael Cruz; que él le pidió

que lo comunicara con Carol Barrios pero que después se puso

grosero y agresivo; que tales llamadas eran muy frecuentes, hasta

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varias veces en el día; que Cruz decía que se acercara a

documentar por un monto de $ 100.000 y fracción; que Cruz no se

identificaba como dependiente de Ravelcob, sino de Salco; que

además de ella, su supervisora doña Verónica Cerpa y además

Paola Carmona recibieron también esas llamadas. La testigo Cerpa,

que es supervisora de cobranzas de Carol Barrios; que ella está

conectada a un sistema computacional que impide recibir llamados

personales en su hora de trabajo; y que una vez contestó un

llamado de una persona que se identificó como Rafael Cruz, pero

que éste no le creyó pensando que estaba negando a la deudora;

que luego llamó a Carol Barrios quien le explicó respecto de esa

deuda y por esa razón casi pierde su trabajo ya que en el contrato

de trabajo así se señala, y expone además que posteriormente

llamó al supervisor del señor Cruz. La testigo Carmona señaló que

ella fue una de las personas que le pasó llamadas a Carol Barrios

de parte del señor Rafael Cruz, y debido a ello, todo el grupo laboral

se enteró sobre la deuda de Carol con Farmacia Salco; que en una

ocasión el señor Cruz tuvo una actitud agresiva y prepotente. La

parte denunciada no rinde prueba de testigos.

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Y CONSIDERANDO:

1) Que los autos se iniciaron por denuncia infraccional del

Sernac.

2) Que la parte denunciada no rindió prueba de testigos.

3) Que el artículo 37 inciso 5° de la Ley 19.496 e stablece: "las

actuaciones de cobranza extrajudicial no podrán considerar el envío

al consumidor de documentos que aparenten ser escritos judiciales;

comunicaciones a terceros ajenos a la obligación en la que de

cuenta de la morosidad; visitas o llamados telefónicos a la morada

del deudor durante días y horas que no sean las que declara hábiles

el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y, en general,

conductas que afecten la privacidad del hogar, la convivencia

normal de sus miembros ni la situación laboral del deudor".

4) Que, no obstante lo señalado por la denunciada en su

contestación donde señala que los hechos materia de la denuncia

no son efectivos, de la prueba rendida en autos, especialmente de la

declaración de los testigos presentados por la denunciante en la

audiencia respectiva, aparece de manifiesto que los tres testigos,

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que no fueron tachados, estuvieron contestes en señalar que en el

lugar de trabajo de la reclamante Barrios recibieron reiterados

llamados para ella de parte de un señor quien dijo llamarse Rafael

Cruz con el objeto de cobrarle una deuda mantenida con Farmacia

Salco, quien tuvo una actitud agresiva y prepotente, llegando a decir

que la deudora era una sinvergüenza y otras descalificaciones;

además de que los dos testigos manifestaron que por la recepción

de tales llamadas, dada su frecuencia, se enteraron muchas

personas en el lugar de trabajo de la reclamante, poniendo en

peligro su fuente laboral.

5) Que la parte denunciada no rindió prueba alguna en autos

tendientes a desvirtuar lo expresado por los testigos de la parte

denunciante.

6) Que, aunque los testigos no acreditaron que el señor Rafael

Cruz sea dependiente de la denunciada, el hecho de haber

efectuado Ravelcob la cobranza extrajudicial de la deuda que doña

Carol Barrios tenía con Farmacias Salco, fluye el documento de

fojas 1, que no fue objetado, cuyo original fuera firmado por don

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Miguel Angel Toro Pérez, representante legal de la empresa

señalada, RAVELCOB, y de la propia contestación de la denuncia.

7) Que el artículo 1° de la Ley 18.237, aplicable a estos autos

por remisión hecha por el artículo 56 de la Ley 19.496, disponen: "el

juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo

a las reglas de la sana crítica y del mismo modo apreciará la

denuncia formulada por un carabinero, inspector municipal u otro

funcionario que en ejercicio de su cargo deba denunciar la

infracción. El solo hecho de la contravención o infracción no

determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no

existiera relación de causa-efecto entre la contravención y el daño

producido".

8) Que se entiende por "sana crítica" aquella que conduce al

descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la razón

y el criterio racional puesto en juicio.

9) Que, en consecuencia, el Tribunal, apreciando la prueba

rendida en autos y señalada precedentemente de la manera

establecida en los dos considerandos anteriores, estima que la parte

denunciada cobranzas Ravelcob, nombre de fantasía de la empresa

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de cobranzas de don Miguel Angel Toro Pérez, cometió infracción al

artículo 37 inciso 5° de la Ley 19.496, debiendo se r sancionado por

ello de acuerdo lo dispuesto en el artículo 24 inciso 1° de ese mismo

cuerpo legal.

Y teniendo presente, además, lo señalado los artículo 14 Y 16

de la Ley 18.287,

SE RESUELVE:

a) Que se condena a la denunciada COBRANZAS

RAVELCOB, representada legalmente por don Miguel Angel Toro

Pérez, a pagar una multa a beneficio fiscal de 20 unidades

tributarias mensuales, por infringir lo dispuesto en el artículo 37

inciso 5° de la Ley 19.496, según se establece en l a parte

considerativa de esta sentencia.

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b) Despáchese orden de reclusión en contra de don Miguel

Angel Toro Pérez, en su calidad de representante legal de la

condenada, si no pagare la multa impuesta dentro de quinto día de

notificada la presente sentencia.

c) Que, una vez cumplido lo ordenado en esta sentencia;

archívense los antecedentes.

Anótese y notifíquese.

Proveyó don Daniel Leighton Palma, Juez Subrogante del Tercer

Juzgado de Policía Local de Santiago.

Autoriza don Eduardo Gatica Torres, Secretario Subrogante.

Coquimbo, seis de octubre de dos mil.

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VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1-. Que a fojas 3, la Directora Regional del Servicio Nacional

del Consumidor, domiciliada en La Serena, calle Mata 461, oficina

302, ha formulado denuncia en contra de la Sociedad de Créditos

Comerciales S.A., del giro de su denominación, representada por

Enrique Scocken Bieber, factor de comercio, ambos domiciliados en

Santiago, avenida Vitacura 3568, oficina 616, por infracción a la Ley

19.496, fundamentándose en reclamo formulado por Hernán Rivera

Larraguibel, a dicho Servicio, en el sentido que en Almacenes

Corona de Coquimbo compró a crédito un televisor cu yo precio

al contado es de $ 97.990, habiéndosele determinado un interés

del 2,73% mensual, dejando constancia de que se le dieron 24

meses para el pago en cuotas mensuales de $ 8.777 c ada una,

lo que da un total de $ 210.188, por lo que estima que se le han

cobrado intereses en exceso.

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2-. Que el representante de la denunciada solicitó el rechazo

de la denuncia por cuanto el interés cobrado es el que legalmente

corresponde al de la fecha de la convención, esto es, al 21 de

enero de 1998.

3-. Que a la fecha de la compraventa de que se trata, el interés

máximo convencional para operaciones no reajustables de 90 o más

días, como es el caso de autos, era de 29,34% anual (Diario Oficial

de 8 de enero de 1998), o sea, 2, 445% mensual y como del informe

del Departamento de Estudios Económicos del Sernac de fojas 103

agregado con citación en el comparendo de estilo y no objetado,

aparece que se cobró un interés del 2, 73% mensual, resulta

evidente que se ha estipulado un interés superior al máximo

convencional, lo que importa una infracción al artículo 39 de la Ley

19.496; y deberá en consecuencia sancionarse a la infractora.

4-. Que a lo anterior no se opone el hecho de que el

comprador Hernán Rivera haya firmado la boleta de v enta y

servicios, como consta de la fotocopia autorizada d e fojas 107,

en que se determina un total a pagar de $210.188,20 lo que

importaría una aceptación al pago de dicha suma, po r cuanto

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no consta en parte alguna que al comprador se le ha ya

informado de los recargos por el crédito concedido.

5-. Que el mismo Hernán Rivera, al formular su reclamo a

Sernac a fojas 2, se limitó únicamente a sostener que se le habían

cobrado intereses excesivos, lo que hace improcedente referirse a

los restantes rubros detallados a fojas 103.

Por las anteriores consideraciones y de conformidad, además,

con lo dispuesto a los artículos 12 de la Ley 15.231;1, 37,38 y 39 de

la Ley 19.496,

SE DECLARA:

Que se condena a la empresa Sociedad de Crédito

Comerciales S.A., cuyo representante en esta ciudad es Manuel

Rojas Valenzuela, domiciliada en Coquimbo, calle Aldunate 1470, al

pago de una multa a beneficio fiscal de cinco unidades tributarias

mensuales, en su valor equivalente en moneda vigente a la fecha

del efectivo pago.

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Si no pagare la multa, el representante de la empresa

denunciada sufrirá un día de prisión por cada uno quinto de UTM.

Notifíquese y archívese.

Dictada por don Carlos Francisco Muñoz Valenzuela, Juez

Subrogante no inhabilitado.

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Jurisprudencia relativa al artículo 39 y siguientes del párrafo 3°

de la Ley 19.496:

Arica, veintiséis de mayo de dos mil.

VISTOS:

1-. La querella infraccional por eventuales infracciones al

artículo 39-A de la Ley 19.496, que establece normas sobre los

Derechos de los Consumidores, interpuesta por la Dirección

Regional del Servicio Nacional del Consumidor en contra de

Financiera Atlas, de fojas 5.

2-. La resolución del Tribunal, citó a las partes a una audiencia

de avenimiento, contestación y prueba, de fojas 9 vuelta.

3-. La acción civil de indemnización de perjuicios en contra de

Financiera Atlas interpuesta por Elinor del Carmen Espejo Aguirre, a

fojas 27.

4-. El comparendo estilo de fojas 44, medio de prueba

documental de fojas 1 a 4; 23 a 26 y 39 a 43.

5-. La resolución del Tribunal que ordenó autos para fallo, de

fojas 54.

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CONSIDERANDO:

1-. La querella infraccional deducida por Orlando Fuentes

Lobos, ingeniero, con domicilio en calle San Marcos 554 de Arica,

Director Regional del Servicio Nacional del Consumidor en contra de

Financiera Atlas por eventuales infracciones al artículo 39 A de la

Ley 19.496, que establece normas sobre los Derechos de los

Consumidores, por cobro indebido de gastos de cobranza

extrajudicial, antes del plazo de 15 días estableci do en el inciso

2° del artículo 37 de dicho cuerpo legal.

En efecto, señala que el día 1 de marzo de 2000 ingresó a la

Oficina Comunal de Información al Consumidor de Arica el reclamo

número 51 presentado por Elinor del Carmen Espejo Aguirre,

funcionaria pública, con domicilio en Los Industriales 4,

Chimbarongo 3374 de Arica, cédula de identidad número 9. 293.

728-3, en contra de Financiera ATLAS, representada legalmente por

Pablo Molina Valenzuela, agente sucursal Arica, ambos con

domicilio en calle 21 de Mayo 494 de Arica, por cobro indebido de

una suma de dinero correspondiente a gastos de cobranza según la

propia documentación acompañada, que da cuenta que la cuota

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número 4 del crédito otorgado vencía el 25 de enero de 2000, la que

fue pagada con fecha 1 de febrero del 2000, cobrándole la suma de

$5620 por gastos de cobranza que de acuerdo al monto de la cuota

representa un porcentaje del 39%, teniendo en consideración que

no debió aplicarse dicho cobro por haber transcurrido sólo siete días

de retraso de la misma, conforme lo señala el inciso final del artículo

37 de la ley 19.496 y no procede un cobro superior a la suma de

$1291, que corresponde al 9% de la mencionada cuota.

2-. Que Elinor del Carmen Espejo Aguirre, dedujo acción civil

de indemnización de perjuicios a fojas 27 en contra de Financiera

Atlas, por los siguientes conceptos: a) lucro cesante $ 5620; b) daño

emergente $ 10.000; c) daño moral $ 200.000. Total indemnización

$ 215.620.

3-. Que la querella infraccional se notificó personalmente al

representante legal de Financiera Atlas, Pablo Molina Valenzuela,

según certificación del señor receptor, a fojas 10. De igual modo, se

notificó la acción de indemnización de perjuicios según certificación

de fojas 30.

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4-. Que en el comparendo de estilo de fojas 44, se efectuó con

la presencia la parte querellante, demandante civil y querellada y

demandad civil, Financiera Atlas.

La parte querellante ratificó los hechos denunciados que

constituirían infracción al artículo 37 inciso segundo de la ley 19.496

y solicita que en definitiva se condene a Financiera Atlas al pago del

máximo de la multa establecida artículo 24, esto es, 50 unidades

tributarias mensuales, más las costas de la causa.

La parte demandante civil ratificó la acción deducida en contra

de Financiera Atlas por la suma total de $ 215.620, por concepto de

indemnización de perjuicios, con costas.

Financiera Atlas contestando por escrito la querella

infraccional y acción civil de indemnización de perjuicios a fojas 31,

señala que otorgó a Elinor Espejo Aguirre un crédito en diez cuotas

iguales mensuales y sucesivas de $ 14.355, pagando con atraso la

cuota número 4 correspondiente al día 25 de enero de 2000,

haciéndolo el 1 de febrero de 2000, es decir, con siete días de mora

y recargándole la suma de $ 5620. Señala que la denuncia debe ser

rechazada por cuanto: a) la deudora aceptó la tabla de recargo de

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cobranza vigente a la época de contratar el crédito, de esta forma,

existiría entre las partes un acuerdo de voluntades el que no puede

ser invalidado. Por lo tanto, expone que la ley 19.659 publicada con

fecha 27 de diciembre de 1999, carece de disposición alguna de

carácter transitorio o permanente que modifique las normas

generales respecto a nuestro ordenamiento jurídico. Además, antes

de la entrada en vigencia de la ley 19.659, no existía norma legal o

reglamentaria que regulará los sistemas de cobro o de tarifas de los

recargos de las cobranzas; b) de acuerdo al artículo 1545 del

Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los

contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento

mutuo o por causas legales. Además, el artículo 22 de la Ley sobre

Efecto Retroactivo de las Leyes, señala que en todo contrato

legalmente celebrado se entienden incorporadas todas las leyes

vigentes a la época de su celebración; c) Derecho de propiedad.

Financiera Atlas señala que en virtud del artículo 19 número 24 de la

Constitución Política República de Chile que consagra el derecho de

propiedad como una garantía constitucional, protege también el

dominio de todas las cosas corporales e incorporarles, razón por la

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cual Financiera Atlas tendría derechos adquiridos sobre los

contratos de crédito legalmente celebrados. En definitiva, solicita el

rechazo en toda su parte de la querella infraccional y acción civil de

indemnización de perjuicios deducida en su contra por Elinor Espejo

Aguirre, con costas.

5-. El Tribunal llamó a las partes a un avenimiento, el que no

se produjo.

6-. El tribunal recibió la causa a prueba y fijó como puntos de

ella los siguientes: a) efectividad de los hechos denunciados; b)

monto de naturaleza de la indemnización.

La parte querellante no rindió prueba testimonial. La parte

querellante presentó como prueba documental los documentos que

rolan a fojas 1 a 4 de autos. La parte demandante civil presentó la

prueba documental de fojas 23 a 26. La parte querellada y

demandada civil presentó la prueba documental de fojas 39 a 43,

documentos que el Tribunal tuvo acompañados, con citación.

7-. Que el Tribunal acoge la tesis de la parte querell ante

en el sentido que la Ley 19.659 publicada el día 27 de diciembre

de 1999, al tener el carácter de norma de orden púb lico

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económico, produce efectos inmediatos cualquiera se a la fecha

anterior de los contratos de crédito suscritos entr e la entidad

financiera y el consumidor. Que dicho contratos tie nen

efectivamente las características de un "contrato d e adhesión"

en los cuales el consumidor no discute ni negocia l as

condiciones, sino que en la práctica adhiere en su totalidad por

la necesidad imperiosa de obtener un crédito. En es te sentido,

la doctrina expresa que si en los contratos de adh esión ellos

tienen algún inconveniente entre las partes "puede fácilmente

subsanarse si la ley restablece el equilibrio roto, lo que puede

hacer prohibiéndole la estipulación de ciertas cláu sulas

onerosas o haciendo obligatorias otras destinadas a amparar al

contratante débil; mientras tanto los tribunales ha cen bien en

interpretar estos contratos en favor de las partes menos

favorecidas". (De los contratos. Arturo Alessandri Rodríguez,

pág. 23, año 1988) circunstancia que se ha dado con la

limitación de la Ley 19.659.

8-. Relacionado con lo anterior, es preciso señalar que la

dictación de la Ley 19.659, que estableció limitaciones a los gastos

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544

por cobranza extrajudicial, tuvo su origen en una acción abusiva de

las entidades financieras o empresas relacionadas dedicadas a la

cobranza extrajudicial que provocó una reacción del cuerpo social

que obligó al legislador a regular dichas materias. Al así hacerlo, la

fecha de publicación de la referida norma, el 27 de diciembre del

año 1999 da certeza jurídica a la comunidad de los efectos jurídicos

emanados de la norma de carácter público a partir de ese día.

9-. Que el actual inciso segundo del artículo 37 de la Ley

19.496 que establece normas sobre los Derechos de los

Consumidores señala que: "no podrá cobrarse por concepto de

gasto de cobranza extrajudicial, cantidades que exceda de los

porcentajes a continuación se indican aplicados sobre el capital

adeudado o a la cuota vencida, según el caso, y conforme a la

siguiente escala progresiva: en obligaciones de hasta 10 unidades

de fomento, 9%; por la parte que exceda de 10 y hasta 50 unidades

de fomento, 6%; y por la parte que exceda de 50 unidades de

fomento, tres%. Los porcentajes indicados se aplicarán una vez

transcurridos los primeros 15 días de atraso". Por su parte el artículo

24 de la misma Ley, dispone que: "las infracciones a lo dispuesto en

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esta ley serán sancionadas con una multa de hasta 50 unidades

tributarias mensuales, si no hubieran señalada una sanción

diferente.

10-. Como se ha acreditado en autos con el documento que

rolan a fojas 24, el pago de la cuota número 4 se efectuó el día 1 de

febrero de 2000 y en ella se cobró un valor de $ 5620 agregado al

valor de la cuota que era de $ 14.355, teniendo en consideración

que éste se hizo sólo siete días después de su vencimiento.

11-. Que no existen otros antecedentes que ponderar y

teniendo presente las facultades de los Jueces de Policía Local de

apreciar los hechos de la causa de acuerdo con las normas de la

sana crítica y visto lo dispuesto los artículos 24,37, 39,39-A y 50 y

siguientes de la Ley 19.496, que establece normas sobre los

Derechos de los Consumidores y artículos 1, 7,8, 9,14, 17,24 y 25

de la Ley 18.287 sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía

Local,

RESUELVO:

1-. Se condena a Financiera Atlas, sociedad anónima

financiera, representada por Pablo Molina Valenzuela, agente

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sucursal Arica, ambos con domicilio en calle 21 de Mayo 494 de

Arica, a una multa ascendente a cinco unidades tributarias

mensuales por efectuar a Elinor del Carmen Espejo Aguirre, ya

individualizada, cobro de gastos de cobranza extrajudicial superiores

a los porcentajes establecidos en el artículo 37 inciso segundo de la

Ley 19.496 y antes del 15 días mencionados en la misma

disposición.

Si no pagare la multa dentro del plazo de cinco días, contados

desde que esta resolución esté firme y ejecutoriada, despáchese en

su contra por vía de sustitución y apremio reclusión nocturna por

diez días que se deberá cumplir en el Centro de Detención

Preventiva de Arica.

2-. Se acoge la acción civil de indemnización de perjuicios en

contra de Financiera Atlas en cuanto se condena a ésta a pagar al

actor civil la suma de $ 5620, suma que deberá ser reajustada en la

misma proporción que experimente el Índice de Precios al

Consumidor, entre el 1 de febrero de 2000 y la fecha real y efectiva

del pago, según liquidación que deberá realizar la señora Secretaria

del Tribunal, rechazándose el daño emergente y daño moral

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pretendidos, por no haber sido acreditada su procedencia en

autos.

3-. No se condena en costas a las partes, por haber tenido

ambas motivos plausibles para litigar.

Notifíquese, anótese y archívese.

Sentencia pronunciada por don Eduardo Yañez Yañez, Juez Titular

del Segundo Juzgado de Policía Local de Arica.

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Las Condes, veintiséis de abril de dos mil tres.

VISTOS:

A fojas 1 Luis Jerez Ramírez, jefe del Departamento

Jurídico y Representante Judicial del Servicio Nacional del

Consumidor, (en adelante Sernac) ambos domiciliados en Teatinos

50, entrepiso b, Santiago, denuncia a la casa comercial Johnson's,

representada por Dagoberto Jara, ambos domiciliados en Parque

Arauco, ubicado en avenida Kennedy 5413, local 123, Las Condes,

por infracción a las normas de la Ley 19.496, sobre Protección de

los Derechos de los Consumidores, denuncia que se funda en los

siguientes hechos:

Que Sernac realizó un estudio tendiente a determinar la tasa

de interés aplicada por las principales casas comerciales de

Santiago, en sus ventas a crédito en diversos productos,

concluyendo que la denunciada, en la tienda de Parque Arauco,

en la venta a crédito de productos de vestuario cob ró una tasa

de interés en la venta a crédito a tres meses, de 8 ,37% y a seis

meses de 7,16%, tasas de interés superior al máximo

convencional permitido que para la época era de 3, 76%,

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conforme a las instrucciones de la Superintendencia de Bancos

e Instituciones Financieras. Hace presente que los antecedentes

que dieron origen al estudio fueron proporcionados directamente por

la casa comercial denunciada entre el 25 y 28 de febrero del año

2002.

Que la situación antes descrita infringe lo dispuesto en el

artículo 39 de la Ley 19.496 y solicita se condene a la denunciada al

máximo de multas tales y el artículo 24 de la Ley citada, con costas.

A fojas 52, Jorge Breitling Alvo, abogado, comparece en

representación de Johnson's S.A., domiciliados en avenida Vitacura

2771, oficina 605, Las Condes, el que expone que su representada

carece de legitimidad pasiva para dirigirse en su contra y que por lo

tanto la denuncia le es inoponible, ya que su representada

comercializa de acuerdo a su giro de ventas al contado. Que la línea

de crédito y financiamiento las concede la sociedad EFECTIVO S.A.

a sus clientes o usuarios en los actos jurídicos onerosos que celebra

con otra persona jurídica distinta. Por lo anterior solicita el rechazo

de la denuncia, con costas.

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550

A fojas 64, se lleva a efecto el comparendo de contestación y

prueba, oportunidad en que la denunciada opone las excepciones

dilatorias de falta de legitimidad pasiva y la de incompetencia del

Tribunal; fundando la primera de ellas en los descargos ya referidos

en el párrafo anterior y que rolan a fojas 52, y la segunda, en que la

Ley 19.496 se refiere a las relaciones entre proveedores y

consumidores y que el crédito otorgado al consumidor debe reunir

determinados requisitos, cuáles son: a) que se celebre un contrato a

título oneroso entre proveedor y consumidor cuyo objeto sea la

adquisición, utilización o disfrute de este último, como destinatario

final, de bienes o servicios; b) que el precio del bien o servicio no se

pague al contado por el consumidor; c) que el proveedor conceda

crédito directo al consumidor para solventar el saldo del precio

adeudado.

Agrega que Johnson's S.A. no otorga este tipo de crédito a

sus clientes, por lo que a este respecto no se le aplicaría la

normativa de la Ley 19.496, que lo que corresponde determinar es,

si el crédito otorgado por EFECTIVO S.A., a sus clientes, queda

sujeto a las disposiciones de la citada Ley o a una regulación

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diversa. Al respecto señala que el artículo 1 de la Ley 18.010 define

que se entiende por operaciones de crédito de dinero: " aquellas por

las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una

cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de

aquel en que se celebra la conversión". En el caso estudio, el

proveedor lo que hace es permitir que el consumidor adeude parte

del precio del bien o servicio contratado. Por otro lado señala que la

actividad que realiza la sociedad EFECTIVO S.A., consiste en

celebrar con el usuario un contrato de línea de crédito y

financiamiento automático, acto jurídico que se rige por la Ley

18.010 y no por la Ley 19 496, por lo que este Tribunal sería

incompetente para conocer de la causa.

La denunciada subsidiariamente contesta la denuncia

solicitando su rechazo, con costas, atendido que la propia Ley

19.496, en su artículo 37 es la que permite al proveedor del crédito,

de acuerdo a la letra c) cobrar cualquier pago adicional que fuera

procedente y de acuerdo con la letra e) cobrar los gastos que

genere la cobranza de los créditos impagos, debiendo poner a

disposición del consumidor toda la información al respecto. Por lo

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que una vez suscrito contrato con EFECTIVO S.A., el cliente o

usuario puede utilizar la línea de crédito financiamiento automático y

gozará de plazo para pagar las compras y/o avances en efectivo, en

este mismo contrato queda estipulado el monto de la tasa de interés

que no supera la tasa máxima convencional, como los gastos y

asociados al crédito y gastos de cobranza por saldo en mora, los

cuáles son informados al cliente, obligándose éste a servir el crédito

en los términos y condiciones pactados en el contrato aludido,

gastos que la Ley 19.496 permite cobrar no constituyendo en ningún

caso intereses.

Finalmente, la denunciada expresa que el fundamento de la

denuncia reside en un documento elaborado por la propia

denunciante y que no se tiene conocimiento de que la supuesta

infracción haya aceptado algún consumidor.

A fojas 70, Sernac al evacuar el traslado de las

excepciones promovidas solicita su rechazo, haciend o

presente al Tribunal que, respecto de la falta de l egitimación

pasiva, que la encuesta practicada por ese Servicio fue

realizada en el establecimiento de la denunciada y firmada por

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553

el encargado de dicho establecimiento, no contenien do la

misma ningún antecedente que permita concluir que l os

créditos que otorga la denunciada sean efectuados p or un

tercero; que aunque los créditos fuesen otorgado po r un

tercero, esa situación no exime a la denunciada de

responsabilidad, toda vez que es ella quien vende a l

consumidor los productos que expende en condiciones

determinadas, es quien emite la boleta, recibe los pagos, es la

denunciada la responsable ante el consumidor. Más a ún, el

artículo 51 inciso segundo de la Ley 19.496, establ ece una

presunción de representación y responsabilidad en l a persona

que aparece enfrentando la relación de consumo. Respecto de la

incompetencia alegada, reproduce los argumentos utilizados

precedentemente y agrega que el artículo 2 de la Ley 19.496

permite la aplicación de la Ley de Protección del Consumidor en el

caso de autos, toda vez que establece un criterio de especialidad

respecto de la legislación particular y, a la vez la supletoriedad de la

misma Ley, en la especie, la denuncia de autos, se basa en la

infracción prevista en el artículo 39 de la citada Ley, ya que desde la

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554

perspectiva del consumidor, sus relaciones con el otorgante del

crédito se verifican a través de la casa comercial Johnson's S.A., la

que actúa de intermediaria entre el consumidor y la persona que

otorga crédito, más aún toda la oferta, información y la suscripción

del contrato de crédito se verifica a través de Johnson's y el cargo y

cobro de las cuotas se materializa a través de la tarjeta Johnson's y

por lo tanto en su calidad de intermediario rige lo dispuesto en el

artículo 43 de la Ley.

A fojas 80, se rechaza la extensión de incompetencia alegada

y se deja para definitiva la extensión de falta de legitimidad pasiva.

A fojas 87, se lleva a cabo la continuación del comparendo de

estilo, rindiéndose la testimonial y documental que rola en autos,

oportunidad en que la denunciada tacha al testigo de la denunciante

y objeta la documental de fojas 6 y siguientes.

A fojas 93, la denunciante objeta la documental presentada por

la parte de Johnson's.

A fojas 101, la causa queda en estado de dictar sentencia.

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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

EN LO RELATIVO A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE

LEGITIMIDAD PASIVA:

1-. Que es la denunciada quien vende al público consumidor

los productos que expende, otorgando la correspondiente boleta y

es quien recibe los pagos que se efectúan con ocasión de lo

adquirido, es la denunciada quien ofrece el crédito y en definitiva es

ella la que se hace responsable frente al consumidor por las

irregularidades que se comentan en su otorgamiento, situación que

está expresamente prevista en el inciso 2° del artí culo 51 de la Ley

19.496, en relación con el artículo 43 del mismo cuerpo legal,

razones por las cuales debe rechazarse la excepción promovida a

fojas 56.

EN LO RELATIVO A LAS TACHAS:

2-. A fojas 87, la denunciada deduce tacha de inhabilidad en

contra el testigo José Manuel Piña Núñez, por afectarle las causales

contempladas en los artículos 357 N° 9 Y 358 N° 5 d el Código de

Procedimiento Civil, por haber sido testigo de la parte que lo

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presenta al menos en cuatro juicios, siendo parte de su trabajo

declarar en las causas de Sernac y por ser dependiente de la parte.

3-. La parte denunciante se opone a la tacha toda vez que el

testigo forma parte del Departamento de Estudios Económicos del

Sernac y aduce que por mandato legal, Sernac debe velar por el

cumplimiento de la ley y difundir los derechos y deberes de los

consumidores.

4-. Que si bien de los propios dichos del deponente se

desprende que ha sido testigo de la parte que lo presenta en otros

juicios y su relación de dependencia con la misma, corresponde al

tribunal calificar su imparcialidad.

EN CUANTO A LO INFRACCIONAL:

5-. Que la parte denunciada Johnson's S.A., no ha desvirtuado

por ningún medio de prueba legal el estudio y las conclusiones a

que arribó el Departamento de Estudios de Sernac.

6-. Que es un hecho no controvertido de la causa que el

estudio de Sernac acompañado a fojas 6 y siguientes, fue

elaborado por dicho Servicio sobre la base de la información

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proporcionada por los propios encuestados y que sirve elemento

fundamental a la denuncia.

7-. Que tanto en los descargo de fojas 52 como en la

contestación de la denuncia de fojas 56, la denunciada afirma que

en la tasa de interés considerada por el Sernac están incluidos una

serie de gastos operacionales y que la adición de éstos como

intereses permiten caer en las variaciones y datos desajustados con

la realidad para determinar el interés final a que llegó el Sernac y

que motivó la presente denuncia.

8-. Que la Ley 18.010 en su artículo 2 prescribe que en las

operaciones de crédito de dinero constituye interés toda suma que

recibe o tiene derecho a recibir el acreedor a cualquier título, por

sobre el capital.

9-. Que atendido lo anterior, resulta un hecho no controvertido

de la causa, que en la oportunidad de autos, Johnson's S.A., en el

local ubicado en el Mall Parque Arauco, durante el mes de febrero

de 2002 aplicaba a las ventas a plazo de vestuario, un interés

superior al máximo legal permitido, en abierta infracción a lo

dispuesto en la Ley 19.496.

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558

10-. Que de lo anterior resulta lógico presumir que

hipotéticamente el consumidor, al efectuar una comp raventa a

plazo a la cual se le aplicaba un interés superior al máximo

permitido por la Ley, realizaba dicho acto de consu mo en el

local o dependencia de la empresa denunciada, y era un

empleado dependiente de la denunciada, quien le mos traba el

producto, le informaba el precio, la forma de pago, el plazo y

monto de las cuotas a cancelar, sin hacer diferenci a alguna

entre el interés propiamente tal y los gastos opera cionales del

crédito.

11-. Que, en efecto, el artículo 37 de la Ley 19.496, luego de

señalar en su letra b) que el proveedor deberá poner a disposición

del consumidor la información relativa al monto de la tasa de interés,

añade en su letra c) que también deberá informarle acerca del

monto de cualquier pago adicional que fuere procedente cobrar, lo

que en el caso en cuestión no ocurrió ya que en el monto de las

cuotas se señala una cifra global, sin distinguir entre interés y gastos

operacionales.

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559

12-. Que la denunciada expresa que en el caso de compras

a crédito éstas son financiadas por la sociedad EFE CTIVO S.A.,

por lo que la responsabilidad de la denunciada fluy e y es

consecuencia del tenor de lo dispuesto por el legis lador en los

artículos 51 inciso 2° y 43 de la Ley de Protección a los

Derechos de los Consumidores, norma esta última que incluso,

dispuso la obligación legal de asumir responsabilid ad para

todo aquel que actúe precisamente como intermediari o en la

prestación del servicio, sin perjuicio de su derech o a que pueda

repetir si estima pertinente en contra del prestado r del servicio

o del tercero que en este caso es el gestor de la c obranza con

infracción de ley.

13-. Que es un hecho de la causa que la denunciada es quien

realiza actos de representación ante los consumidores, vende

producto, emite las respectivas boletas y recibe los pagos,

asumiendo así, en virtud de sus propios actos, una responsabilidad

directa frente al consumidor, situación consagrada en el artículo 43

de la Ley 19.496.

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14-. En definitiva, el sentenciador, arriba a la conclusión de

que la denunciada Johnson's S.A., ha incurrido en infracción a la

Ley que establece normas sobre Protección de los Derechos de los

Consumidores, en el caso de la venta a crédito del rubro vestuario,

cobrando un interés superior al máximo legal durante el mes de

febrero de 2002, infringiendo lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley

19.496 y en consecuencia amerita ser sancionada.

15-. Que la denunciante actuó en autos por mandato expreso

de la Ley, en efecto, el artículo 54 de la Ley 19.496, textualmente

expresa en lo pertinente "... no obstante, podrá denunciar las

infracciones al tribunal competente...", disposición que está

relacionada con el artículo 58 del mismo cuerpo legal que es

imperativo al ordenar al Servicio Nacional del Consumidor velar por

el cumplimiento de la Ley y demás normas que relación con el

consumidor.

Que conforme a los principios de la sana crítica y por los

motivos anteriormente señalados, existiendo mérito suficiente para

condenar y teniendo presente además lo prevenido en los artículos

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1 números 1, 2 y 3; 3 letra b); 24, 37, 39, 43, 50, 51 inciso 2°; 54, 56

y 61 de la Ley 19.496; 1698 del Código Civil; 13 de la Ley 15.231 y

14 y 17 de la Ley 18.287,

SE DECLARA:

a) que se rechaza la excepción de falta de legitimidad pasiva

promovida a fojas 56, sin costas.

b) que se rechaza la tacha deducida en contra del testigo José

Manuel Piña Núñez, toda vez que el procedimiento ante los

Juzgados de Policía Local se rige por la Ley 18.287 y se aplica el

Código de Procedimiento Civil, sólo cuando dicha Ley lo prescribe

expresamente, como en el caso los artículos 17 y 30,

correspondiendo al Juez calificar la imparcialidad de los testigos de

conformidad a las normas de la sana crítica.

c) que se condena a Johnson's S.A., representada por Jorge

Breitling Alvo, ya individualizado, al pago de una multa de 50

unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, equivalente en

pesos a la suma de $ 1.475.300, la que deberá ser cancelada dentro

del quinto día desde que se encuentra ejecutoriada la sentencia, por

infringir lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 19.496, que

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establece normas sobre Protección de los Derechos de los

Consumidores, sin costas.

Despáchese orden de reclusión nocturna por el término legal,

en contra del representante legal de la denunciada, si no pagare la

multa impuesta dentro del quinto día, por vía de sustitución y

apremio.

Anótese, dése aviso.

Notifíquese personalmente o por cédula.

Archívese en su oportunidad.

Dictada por don Luis Fernando Sepúlveda Alamos, Juez Titular.

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Comentario:

Compartimos plenamente el contenido de las sentencias aquí

analizadas. En primer lugar, en cuanto a que en ellas se establece y

de este modo se refuerza el contenido de la norma contenida en el

artículo 37, en el sentido que las actuaciones de cobranza

extrajudicial no podrán considerar “el envío al consumidor de

documentos que aparenten ser escritos judiciales; comunicaciones a

terceros ajenos a la obligación en las que se dé cuenta de la

morosidad; visitas o llamados telefónicos a la morada del deudor

durante días y horas que no sean los que declara hábiles el artículo

59 del Código de Procedimiento Civil, y, en general, conductas que

afecten la privacidad del hogar, la convivencia normal de sus

miembros ni la situación laboral del deudor.''.

De aceptarse lo anterior se estaría atentando contra el derecho a la

dignidad del consumidor, al de la protección de la vida privada y

pública, que nuestra Constitución garantiza en su artículo 19.

Esto se confirma por lo dictaminado por el Tribunal en el caso del

Servicio Nacional del Consumidor en contra de Cobranzas

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Ravelcob, al confirmar que al “efectuar gestiones de cobranza

extrajudicial por una deuda morosa realizando reiterados llamados

telefónicos al lugar de trabajo de la deudora, solicitando hablar con

la jefa de la reclamante”, la empresa de cobranzas Rabelcob había

afectado tanto la privacidad como la situación laboral de la deudora.

En segundo lugar, creemos que los fallos analizados

referentes a los artículos 38 y 39, no hacen más que interpretar

cabalmente el sentido de las normas contenidos en dichos artículos,

al sancionar el cobro excesivo de intereses. Podemos ver el nivel de

protección que nuestra jurisprudencia ha querido otorgar al

examinar la afirmación que el Tribunal efectuó en el caso de don

Hernán Rivera en contra de Almacenes Corona de Coquimbo. El

tribunal dijo que el hecho de que don Hernán Rivera haya firmado la

boleta de venta, “no implica en este caso una aceptación al pago de

dicha suma, ya que no consta en parte alguna que al comprador se

le haya informado de los recargos por el crédito concedido”. De esta

manera, el Tribunal quiere asegurar la protección del consumidor, al

ser necesario que éste sea informado por parte del proveedor sobre

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el porcentaje o valor de los intereses que éste deberá pagar al

momento de extinguir su deuda.

Nos parece también destacable la tesis que el Tribunal adopta

al momento de establecer que los contratos de crédito, suscritos

entre la entidad financiera y el consumidor son contratos que tienen

las características de los contratos de adhesión, por lo tanto, es

necesario amparar al contratante más débil, en este caso el

consumidor.

Igualmente, es acertada la aplicación del artículo 43 de la Ley,

esto es, la responsabilidad del intermediario en la prestación de un

crédito.

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Capítulo IX.

El capítulo que a continuación nos ocupa, se refiere al análisis

del párrafo 4° de la Ley 19.496, sobre “Normas espe ciales en

materia de prestación de servicios”. Este párrafo se compone de los

artículos 40 a 43, los que establecen las siguientes normas:

Artículo 40: “Artículo 40: “En los contratos de prestación de servicios

cuyo objeto sea la reparación de cualquier tipo de bienes, se

entenderá implícita la obligación del prestador del servicio de

emplear en tal reparación componentes o repuestos adecuados al

bien de que se trate, ya sean nuevos o refaccionados, siempre que

se informe al consumidor de esta última circunstancia.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar, además de las

sanciones e indemnizaciones que procedan, a que se obligue al

prestador del servicio a sustituir, sin cargo adicional alguno los

componentes o repuestos correspondientes al servicio contratado.

En todo caso, cuando el consumidor lo solicite, el proveedor deberá

especificar en la correspondiente boleta o factura, los repuestos

empleados, el precio de los mismos y el valor de la obra de mano.”

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Artículo 41: “El prestador de un servicio, incluido el servicio de

reparación, estará obligado a señalar por escrito en la boleta, recibo

u otro documento, el plazo por el cual se hace responsable del

servicio o reparación.

En todo caso, el consumidor podrá reclamar del desperfecto o daño

ocasionado por el servicio defectuoso dentro del plazo de 10 días

hábiles, contado desde la fecha en que hubiere terminado la

prestación del servicio o, en su caso, se hubiere entregado el bien

reparado. Si el tribunal estimare procedente el reclamo, dispondrá

se preste nuevamente el servicio sin costo para el consumidor o, en

su defecto, la devolución de lo pagado por éste al proveedor. Sin

perjuicio de lo anterior, quedará subsistente la acción del

consumidor para obtener la reparación de los perjuicios sufridos.

Para ejercer el derecho establecido en el inciso anterior, el

consumidor deberá acreditar el acto o contrato con la

documentación respectiva”.

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Artículo 42: “Se entenderán abandonadas a favor del proveedor las

especies que le sean entregadas en reparación, cuando no sean

retiradas en el plazo de un año contado desde la fecha en que se

haya otorgado y suscrito el correspondiente documento de

recepción del trabajo”.

Artículo 43: “El proveedor que actúe como intermediario en la

prestación de un servicio responderá directamente frente al

consumidor por el incumplimiento de las obligaciones contractuales,

sin perjuicio de su derecho a repetir contra el prestador de los

servicios o los terceros que resulten responsables”.

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569

Jurisprudencia relativa al artículo 43:

Las Condes, veintiséis de abril de dos mil tres.

VISTOS:

A fojas 1 Luis Jerez Ramírez, jefe del Departamento

Jurídico y Representante Judicial del Servicio Nacional del

Consumidor, (en adelante Sernac) ambos domiciliados en Teatinos

50, entrepiso b, Santiago, denuncia a la casa comercial Johnson's,

representada por Dagoberto Jara, ambos domiciliados en Parque

Arauco, ubicado en avenida Kennedy 5413, local 123, Las Condes,

por infracción a las normas de la Ley 19.496, sobre Protección de

los Derechos de los Consumidores, denuncia que se funda en los

siguientes hechos:

Que Sernac realizó un estudio tendiente a determinar la tasa

de interés aplicada por las principales casas comerciales de

Santiago, en sus ventas a crédito en diversos productos,

concluyendo que la denunciada, en la tienda de Parque Arauco, en

la venta a crédito de productos de vestuario cobró una tasa de

interés en la venta a crédito a tres meses, de 8,37% y a seis meses

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de 7,16%, tasas de interés superior al máximo convencional

permitido que para la época era de 3,76%, conforme a las

instrucciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones

Financieras. Hace presente que los antecedentes que dieron origen

al estudio fueron proporcionados directamente por la casa comercial

denunciada entre el 25 y 28 de febrero del año 2002.

Que la situación antes descrita infringe lo dispuesto en el

artículo 39 de la Ley 19.496 y solicita se condene a la denunciada al

máximo de multas tales y el artículo 24 de la Ley citada, con costas.

A fojas 52, Jorge Breitling Alvo, abogado, comparec e en

representación de Johnson's S.A., domiciliados en a venida

Vitacura 2771, oficina 605, Las Condes, el que expo ne que su

representada carece de legitimidad pasiva para diri girse en su

contra y que por lo tanto la denuncia le es inoponi ble, ya que su

representada comercializa de acuerdo a su giro de v entas al

contado. Que la línea de crédito y financiamiento l as concede la

sociedad EFECTIVO S.A. a sus clientes o usuarios en los actos

jurídicos onerosos que celebra con otra persona jur ídica

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distinta. Por lo anterior solicita el rechazo de la denuncia, con

costas.

A fojas 64, se lleva a efecto el comparendo de contestación y

prueba, oportunidad en que la denunciada opone las excepciones

dilatorias de falta de legitimidad pasiva y la de incompetencia del

Tribunal; fundando la primera de ellas en los descargos ya referidos

en el párrafo anterior y que rolan a fojas 52, y la segunda, en que la

Ley 19.496 se refiere a las relaciones entre proveedores y

consumidores y que el crédito otorgado al consumidor debe reunir

determinados requisitos, cuáles son: a) que se celebre un contrato a

título oneroso entre proveedor y consumidor cuyo objeto sea la

adquisición, utilización o disfrute de este último, como destinatario

final, de bienes o servicios; b) que el precio del bien o servicio no se

pague al contado por el consumidor; c) que el proveedor conceda

crédito directo al consumidor para solventar el saldo del precio

adeudado.

Agrega que Johnson's S.A. no otorga este tipo de crédito a

sus clientes, por lo que a este respecto no se le aplicaría la

normativa de la Ley 19.496, que lo que corresponde determinar es,

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si el crédito otorgado por EFECTIVO S.A., a sus clientes, queda

sujeto a las disposiciones de la citada Ley o a una regulación

diversa. Al respecto señala que el artículo 1 de la Ley 18.010 define

que se entiende por operaciones de crédito de dinero: " aquellas por

las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una

cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de

aquel en que se celebra la conversión". En el caso estudio, el

proveedor lo que hace es permitir que el consumidor adeude parte

del precio del bien o servicio contratado. Por otro lado señala que la

actividad que realiza la sociedad EFECTIVO S.A., consiste en

celebrar con el usuario un contrato de línea de crédito y

financiamiento automático, acto jurídico que se rige por la Ley

18.010 y no por la Ley 19 496, por lo que este Tribunal sería

incompetente para conocer de la causa.

La denunciada subsidiariamente contesta la denuncia

solicitando su rechazo, con costas, atendido que la propia Ley

19.496, en su artículo 37 es la que permite al proveedor del crédito,

de acuerdo a la letra c) cobrar cualquier pago adicional que fuera

procedente y de acuerdo con la letra e) cobrar los gastos que

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genere la cobranza de los créditos impagos, debiendo poner a

disposición del consumidor toda la información al respecto. Por lo

que una vez suscrito contrato con EFECTIVO S.A., el cliente o

usuario puede utilizar la línea de crédito financiamiento automático y

gozará de plazo para pagar las compras y/o avances en efectivo, en

este mismo contrato queda estipulado el monto de la tasa de interés

que no supera la tasa máxima convencional, como los gastos y

asociados al crédito y gastos de cobranza por saldo en mora, los

cuáles son informados al cliente, obligándose éste a servir el crédito

en los términos y condiciones pactados en el contrato aludido,

gastos que la Ley 19.496 permite cobrar no constituyendo en ningún

caso intereses.

Finalmente, la denunciada expresa que el fundamento de la

denuncia reside en un documento elaborado por la propia

denunciante y que no se tiene conocimiento de que la supuesta

infracción haya aceptado algún consumidor.

A fojas 70, Sernac al evacuar el traslado de las excepciones

promovidas solicita su rechazo, haciendo presente al Tribunal que,

respecto de la falta de legitimación pasiva, que la encuesta

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574

practicada por ese Servicio fue realizada en el establecimiento de la

denunciada y firmada por el encargado de dicho establecimiento, no

conteniendo la misma ningún antecedente que permita concluir que

los créditos que otorga la denunciada sean efectuados por un

tercero; que aunque los créditos fuesen otorgado por un tercero, esa

situación no exime a la denunciada de responsabilidad, toda vez

que es ella quien vende al consumidor los productos que expende

en condiciones determinadas, es quien emite la boleta, recibe los

pagos, es la denunciada la responsable ante el consumidor. Más

aún, el artículo 51 inciso segundo de la Ley 19.496, establece una

presunción de representación y responsabilidad en la persona que

aparece enfrentando la relación de consumo. Respecto de la

incompetencia alegada, reproduce los argumentos uti lizados

precedentemente y agrega que el artículo 2 de la Le y 19.496

permite la aplicación de la Ley de Protección del C onsumidor

en el caso de autos, toda vez que establece un crit erio de

especialidad respecto de la legislación particular y, a la vez la

supletoriedad de la misma Ley, en la especie, la de nuncia de

autos, se basa en la infracción prevista en el artí culo 39 de la

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citada Ley, ya que desde la perspectiva del consumi dor, sus

relaciones con el otorgante del crédito se verifica n a través de

la casa comercial Johnson's S.A., la que actúa de i ntermediaria

entre el consumidor y la persona que otorga crédito , más aún

toda la oferta, información y la suscripción del co ntrato de

crédito se verifica a través de Johnson's y el carg o y cobro de

las cuotas se materializa a través de la tarjeta Jo hnson's y por

lo tanto en su calidad de intermediario rige lo dis puesto en el

artículo 43 de la Ley.

A fojas 80, se rechaza la extensión de incompetencia alegada

y se deja para definitiva la extensión de falta de legitimidad pasiva.

A fojas 87, se lleva a cabo la continuación del comparendo de

estilo, rindiéndose la testimonial y documental que rola en autos,

oportunidad en que la denunciada tacha al testigo de la denunciante

y objeta la documental de fojas 6 y siguientes.

A fojas 93, la denunciante objeta la documental presentada por

la parte de Johnson's.

A fojas 101, la causa queda en estado de dictar sentencia.

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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

EN LO RELATIVO A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE

LEGITIMIDAD PASIVA:

1-. Que es la denunciada quien vende al público

consumidor los productos que expende, otorgando la

correspondiente boleta y es quien recibe los pagos que se

efectúan con ocasión de lo adquirido, es la denunci ada quien

ofrece el crédito y en definitiva es ella la que se hace

responsable frente al consumidor por las irregulari dades que

se comentan en su otorgamiento, situación que está

expresamente prevista en el inciso 2° del artículo 51 de la Ley

19.496, en relación con el artículo 43 del mismo cu erpo legal,

razones por las cuales debe rechazarse la excepción promovida

a fojas 56.

EN LO RELATIVO A LAS TACHAS:

2-. A fojas 87, la denunciada deduce tacha de inhabilidad en

contra el testigo José Manuel Piña Núñez, por afectarle las causales

contempladas en los artículos 357 N° 9 Y 358 N° 5 d el Código de

Procedimiento Civil, por haber sido testigo de la parte que lo

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577

presenta al menos en cuatro juicios, siendo parte de su trabajo

declarar en las causas de Sernac y por ser dependiente de la parte.

3-. La parte denunciante se opone a la tacha toda vez que el

testigo forma parte del Departamento de Estudios Económicos del

Sernac y aduce que por mandato legal, Sernac debe velar por el

cumplimiento de la ley y difundir los derechos y deberes de los

consumidores.

4-. Que si bien de los propios dichos del deponente se

desprende que ha sido testigo de la parte que lo presenta en otros

juicios y su relación de dependencia con la misma, corresponde al

tribunal calificar su imparcialidad.

EN CUANTO A LO INFRACCIONAL:

5-. Que la parte denunciada Johnson's S.A., no ha desvirtuado

por ningún medio de prueba legal el estudio y las conclusiones a

que arribó el Departamento de Estudios de Sernac.

6-. Que es un hecho no controvertido de la causa que el

estudio de Sernac acompañado a fojas 6 y siguientes, fue

elaborado por dicho Servicio sobre la base de la información

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proporcionada por los propios encuestados y que sirve elemento

fundamental a la denuncia.

7-. Que tanto en los descargo de fojas 52 como en la

contestación de la denuncia de fojas 56, la denunciada afirma que

en la tasa de interés considerada por el Sernac están incluidos una

serie de gastos operacionales y que la adición de éstos como

intereses permiten caer en las variaciones y datos desajustados con

la realidad para determinar el interés final a que llegó el Sernac y

que motivó la presente denuncia.

8-. Que la Ley 18.010 en su artículo 2 prescribe que en las

operaciones de crédito de dinero constituye interés toda suma que

recibe o tiene derecho a recibir el acreedor a cualquier título, por

sobre el capital.

9-. Que atendido lo anterior, resulta un hecho no controvertido

de la causa, que en la oportunidad de autos, Johnson's S.A., en el

local ubicado en el Mall Parque Arauco, durante el mes de febrero

de 2002 aplicaba a las ventas a plazo de vestuario, un interés

superior al máximo legal permitido, en abierta infracción a lo

dispuesto en la Ley 19.496.

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10-. Que de lo anterior resulta lógico presumir que

hipotéticamente el consumidor, al efectuar una compraventa a plazo

a la cual se le aplicaba un interés superior al máximo permitido por

la Ley, realizaba dicho acto de consumo en el local o dependencia

de la empresa denunciada, y era un empleado dependiente de la

denunciada, quien le mostraba el producto, le informaba el precio, la

forma de pago, el plazo y monto de las cuotas a cancelar, sin hacer

diferencia alguna entre el interés propiamente tal y los gastos

operacionales del crédito.

11-. Que, en efecto, el artículo 37 de la Ley 19.496, luego de

señalar en su letra b) que el proveedor deberá poner a disposición

del consumidor la información relativa al monto de la tasa de interés,

añade en su letra c) que también deberá informarle acerca del

monto de cualquier pago adicional que fuere procedente cobrar, lo

que en el caso en cuestión no ocurrió ya que en el monto de las

cuotas se señala una cifra global, sin distinguir entre interés y gastos

operacionales.

12-. Que la denunciada expresa que en el caso de compras a

crédito éstas son financiadas por la sociedad EFECTIVO S.A., por lo

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que la responsabilidad de la denunciada fluye y es consecuencia del

tenor de lo dispuesto por el legislador en los artículos 51 inciso 2° y

43 de la Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores,

norma esta última que incluso, dispuso la obligación legal de asumir

responsabilidad para todo aquel que actúe precisamente como

intermediario en la prestación del servicio, sin perjuicio de su

derecho a que pueda repetir si estima pertinente en contra del

prestador del servicio o del tercero que en este caso es el gestor de

la cobranza con infracción de ley.

13-. Que es un hecho de la causa que la denunciada es quien

realiza actos de representación ante los consumidores, vende

producto, emite las respectivas boletas y recibe los pagos,

asumiendo así, en virtud de sus propios actos, una responsabilidad

directa frente al consumidor, situación consagrada en el artículo 43

de la Ley 19.496.

14-. En definitiva, el sentenciador, arriba a la conclusión de

que la denunciada Johnson's S.A., ha incurrido en infracción a la

Ley que establece normas sobre Protección de los Derechos de los

Consumidores, en el caso de la venta a crédito del rubro vestuario,

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cobrando un interés superior al máximo legal durante el mes de

febrero de 2002, infringiendo lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley

19.496 y en consecuencia amerita ser sancionada.

15-. Que la denunciante actuó en autos por mandato expreso

de la Ley, en efecto, el artículo 54 de la Ley 19.496, textualmente

expresa en lo pertinente "... no obstante, podrá denunciar las

infracciones al tribunal competente...", disposición que está

relacionada con el artículo 58 del mismo cuerpo legal que es

imperativo al ordenar al Servicio Nacional del Consumidor velar por

el cumplimiento de la Ley y demás normas que relación con el

consumidor.

Que conforme a los principios de la sana crítica y por los

motivos anteriormente señalados, existiendo mérito suficiente para

condenar y teniendo presente además lo prevenido en los artículos

1 números 1, 2 y 3; 3 letra b); 24, 37, 39, 43, 50, 51 inciso 2°; 54, 56

y 61 de la Ley 19.496; 1698 del Código Civil; 13 de la Ley 15.231 y

14 y 17 de la Ley 18.287,

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SE DECLARA:

a) que se rechaza la excepción de falta de legitimidad pasiva

promovida a fojas 56, sin costas.

b) que se rechaza la tacha deducida en contra del testigo José

Manuel Piña Núñez, toda vez que el procedimiento ante los

Juzgados de Policía Local se rige por la Ley 18.287 y se aplica el

Código de Procedimiento Civil, sólo cuando dicha Ley lo prescribe

expresamente, como en el caso los artículos 17 y 30,

correspondiendo al Juez calificar la imparcialidad de los testigos de

conformidad a las normas de la sana crítica.

c) que se condena a Johnson's S.A., representada por Jorge

Breitling Alvo, ya individualizado, al pago de una multa de 50

unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, equivalente en

pesos a la suma de $ 1.475.300, la que deberá ser cancelada dentro

del quinto día desde que se encuentra ejecutoriada la sentencia, por

infringir lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 19.496, que

establece normas sobre Protección de los Derechos de los

Consumidores, sin costas.

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Despáchese orden de reclusión nocturna por el término legal,

en contra del representante legal de la denunciada, si no pagare la

multa impuesta dentro del quinto día, por vía de sustitución y

apremio.

Anótese, dése aviso.

Notifíquese personalmente o por cédula.

Archívese en su oportunidad.

Dictada por don Luis Fernando Sepúlveda Alamos, Juez Titular.

Coyhaique, nueve de agosto de dos mil uno.

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Rol N° 137-01

VISTOS:

Se reproduce la sentencia recurrida en su parte expositiva y

sus considerandos.

Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:

Primero: de acuerdo al artículo 3° de la Ley 19.49 6 sobre

Protección de los Derechos de los Consumidores, constituyen

derechos y deberes de los consumidores: “b) el derecho a una

información veraz y oportuna sobre los bienes ofrecidos, precio,

condiciones, y el deber de informarse responsablemente de ellos; e)

la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los

daños materiales y morales en caso de infracción, y el deber de

accionar por dichos motivos”. La misma Ley dispone que el

proveedor tiene la obligación de respetar la dignidad y los derechos

de las personas, y no puede poner de cargo del consumidor los

efectos de deficiencias, omisiones o errores administrativos, cuando

ellos no les sean imputables, declarando que no producirán efecto

alguno en los contratos de agresión, las cláusulas o estipulaciones

que infrinjan tales circunstancias.

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Segundo: que para dar por establecida la infracción del

artículo 12 de la Ley citada, en la especie se tiene presente que el

proveedor no respetó los términos ni las condiciones convenidas, al

practicar la denuncia ante una cobranza extrajudicial referida a

créditos que ya habían sido pagados por el consumidor, como

consta de los medios probatorios referidos por el fallo en examen.

Que en ese acto, y tal como lo señala el Servicio Nacional del

Consumidor, en su escrito de foja 99 a 101, el artículo anteriormente

señalado castiga al proveedor que no cumple con las condiciones o

modalidades establecidas en el contrato, habiendo la denunciada

incurrido en tal acción puesto que pese a que recibió el pago de lo

debido en tiempo y forma, no se preocupó por arbitrar las medidas

necesarias para dar por canceladas las cuotas que fueron pagadas,

lo que era de su responsabilidad por emanar de la naturaleza misma

del contrato.

Tercero: que por los mismos medios probatorios antes

referidos, cabe temer por acreditada la infracción al artículo 23 de la

Ley 19.496; ya que ha quedado en evidencia la negligencia de la

denunciada en la prestación de los servicios y control administrativo

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del pago de las cuotas verificado oportunamente por la denunciante,

defecto que se agravó por el consiguiente registro de una deuda

inexistente en la superintendencia de bancos e Instituciones

Financieras.

Cuarto: que doña Betty Sepúlveda Vogt, con tal motivo sufrió

una agudo y grave menoscabo económico y moral, al no poder

acceder a un crédito para atender sus urgentes necesidades

financieras, con lo cual se vio privada de atender su salud, mantener

los estudios de su hija y de cumplir compromisos familiares muy

sagrados; como lo ha acreditado con la licencia médica de foja 45 y

la testimonial de foja 47 a 49.

Quinto: que a la denunciada no le cabe excusarse de

responsabilidad, como señaló ante estrados argument ando que

la empresa no cometió infracción, sino que fue una empresa

ajena, la que cometió el error, específicamente la empresa

Atlas, quien ingresó al sistema de personas morosas a la

reclamante y ello en atención a lo que dispone el a rtículo 43 de

las citada Ley, que señala que: "el proveedor que a ctúe como

intermediario en la prestación de un servicio respo nderá

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directamente frente al consumidor por el incumplimi ento de las

obligaciones contractuales, sin perjuicio de su der echo a

repetir contra el prestador de los servicios o terc ero que

resulten responsables".

Con lo expuesto y las razones enunciadas precedentemente,

disposiciones legales citadas y lo establecido en el artículo 136 y

siguientes del Código de Procedimiento civil, se confirma, con

costas del recurso, la sentencia apelada de fecha 5 de abril 2001,

escrita de foja 52 a 53 vuelta, con declaración que la multa aplicada

al infractor es a beneficio fiscal.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Primer Abogado Integrante don Francisco Renan

Cisternas Fuentealba.

Rol N° 137-02

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Comentario:

No podemos sino coincidir con el razonamiento del

sentenciador en el caso de Johnson’s, al desechar la excepción de

falta de legitimidad pasiva, porque “es la denunciada quien vende al

público consumidor los productos que expende, otorgando la

correspondiente boleta y es quien recibe los pagos que se efectúan

con ocasión de lo adquirido, es la denunciada quien ofrece el crédito

y en definitiva es ella la que se hace responsable frente al

consumidor por las irregularidades que se comentan en su

otorgamiento, situación que está expresamente prevista en el inciso

2° del artículo 51 de la Ley 19.496, en relación co n el artículo 43 del

mismo cuerpo legal, razones por las cuales debe rechazarse la

excepción promovida a fojas 56”.

Concordamos también con la imposibilidad que el Tribunal otorga al

la denunciada de excusarse sobre la base de que “la empresa no

cometió la infracción, sino que fue una empresa ajena la que

cometió el error”. Esto no hace más que confirmar lo que la Ley de

Protección de los derechos del Consumidor establece en su artículo

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43, que dice que : “el proveedor que actúe como intermediario en la

prestación de un servicio responderá directamente frente al

consumidor, por el incumplimiento de las obligaciones

contractuales,…”.

Nos parece que otro tipo de interpretación de la norma hubiera

puesto al consumidor en una situación de desprotección. La lógica

empleada por dicho sentenciador no hace más que lograr una

acabada interpretación de la norma invocada, en conjunto con los

principios que inspiran la Ley en cuestión. Reafirmando el carácter

protector del derecho de protección de los derechos de los

consumidores.

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Capítulo X.

Hemos llegado al último capítulo de nuestro estudio, en él

analizaremos las disposiciones pertenecientes al párrafo 5° de la

Ley 19.496 que se refieren a las disposiciones relativas a la

seguridad de los productos y servicios.

Este párrafo consta de seis artículos, que van desde el artículo 44 a

49. Procederemos ahora a ver qué establece cada uno de ellos.

El artículo 44 establece una regla de supletoriedad del derecho del

consumidor en esta materia. Este artículo dice: “Las disposiciones

del presente párrafo sólo se aplicarán en lo no previsto por las

normas especiales que regulan la provisión de determinados bienes

o servicios”.

El artículo 45 establece una obligación para los proveedores para el

caso de que éstos incorporen al mercado productos potencialmente

peligrosos para la salud o para la integridad física de los

consumidores; este artículo establece: “Tratándose de productos

cuyo uso resulte peligroso para la salud o para la integridad física de

los consumidores o para la seguridad de sus bienes, el proveedor

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deberá incorporar en los mismos las advertencias e indicaciones

necesarias para que su empleo se efectúe con la mayor seguridad

posible.

En lo que se refiere a la prestación de servicios riesgosos, deberán

adoptarse por el proveedor las medidas que resulten necesarias

para que aquella se realice en adecuadas condiciones de seguridad,

informando al usuario y a quienes pudieren verse afectados por

tales riesgos de las providencias preventivas que deben

observarse.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los dos

incisos precedentes será sancionado con multa de hasta doscientas

unidades tributarias mensuales”.

Por su parte el artículo 46 establece: “Todo fabricante, importador o

distribuidor de bienes o servicios que, con posterioridad a la

introducción de ellos en el mercado, se percate de la existencia de

peligros o riesgos no previstos oportunamente, deberá ponerlos, sin

demora, en conocimiento de la autoridad competente, para que se

adopten las medidas preventivas o correctivas que el caso amerite,

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sin perjuicio de cumplir con las obligaciones de advertencia a los

consumidores señaladas en el artículo precedente”.

Los artículos 47 y 48 se refieren a la responsabilidad que les cabe a

los proveedores por los daños o perjuicios que los productos o

servicios peligrosos que ellos hayan ingresado al mercado hayan

causado.

El artículo 47 establece: “Declarada judicialmente o determinada por

la autoridad competente de acuerdo a las normas especiales a que

se refiere el artículo 44, la peligrosidad de un producto o servicio, o

su toxicidad en los niveles considerados nocivos para la salud o

seguridad de las personas, los daños o perjuicios que de su

consumo provengan serán de cargo, solidariamente, del productor,

primer importador y distribuidor o prestador del servicio, en su caso.

Con todo, se eximirá de la responsabilidad contemplada en el inciso

anterior quien provea los bienes o preste los servicios cumpliendo

con las medidas de prevención legal o reglamentariamente

establecidas y los demás cuidados y diligencias que exija la

naturaleza de aquellos”.

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El artículo 48 dice lo siguiente: “En el supuesto a que se refiere el

inciso primero del artículo anterior, el proveedor de la mercancía

deberá, a su costa, cambiarla a los consumidores por otra inocua,

de utilidad análoga y de valor equivalente. De no ser ello posible,

deberá restituirles lo que hubieren pagado por el bien contra la

devolución de éste en el estado en que se encuentre”.

Por último el artículo 49 establece las sanciones a que se sujetarán

los proveedores que incumplan las obligaciones contempladas en

los artículos anteriores.

El artículo 49 establece: “El incumplimiento de las obligaciones

contempladas en este párrafo sujetará al responsable a las

sanciones contravencionales correspondientes y lo obligará al pago

de las indemnizaciones por los daños y perjuicios que se ocasionen,

no obstante de la pena aplicable en caso de que los hechos sean

constitutivos de delito.

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El juez podrá, en todo caso, disponer el retiro del mercado de los

bienes respectivos, siempre que conste en el proceso, por informes

técnicos, que se trata de productos peligrosos para la salud o

seguridad de las personas, u ordenar el decomiso de los mismos si

sus características riesgosas o peligrosas no son subsanables”.

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Jurisprudencia relativa al artículo 45 de la Ley 19 .496:

Santiago, 30 de diciembre de mil novecientos noven ta y

nueve.

VISTOS:

La denuncia de fojas 12 interpuesta por el Ministerio de Salud

Pública Dr. Alex Figueroa Muñoz y por el Director Nacional del

Servicio del Consumidor señor Luis Bernal Riquelme, en contra el

señor Ismael Aguirre domiciliado en calle San Antonio 705, por

infracción a los artículos 32 y 45 de la Ley 19.496 sobre Protección

de los Derechos de los Consumidores, donde se da cuenta de la

existencia en el comercio de pistolas de juguete de alta

peligrosidad, y solicitan se ponga fin a su comercialización y se

sancionen las infracciones que con ello se han configurado.

Acompañan a la denuncia, fotocopia de varias publicaciones de

prensa y certificados médicos que aseveran haber constatado

lesiones producidas por el uso de tales juguetes.

La declaración del denunciado a fojas 18.

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A fojas 23, rola acto del comparendo de contestación y prueba

y a fojas 29 y siguientes, rolan copias del informe técnico

correspondiente a las pericias realizadas a los juguetes que motivan

la denuncia de autos.

La resolución de fojas 35 que ordena dictar sentencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: que el hecho denunciado por las autoridades de

salud y Sernac, se hace consistir en la comercialización de unas

pistolas de juguete, que disparan balines plásticos cuyo uso es

altamente peligroso, puesto que ya han causado lesiones como

consta de la documentación que acompañan que carecen de la

información que deberían contener relacionado con su uso y

peligrosidad.

Segundo: que habiéndose ordenado analizar esas pistolas por

el Instituto de Investigaciones y Control del Comando de Industria

Militar e Ingeniería del Ejército, esta repartición ha informado al

Tribunal lo siguiente: que se trata de artefactos de plástico

endurecido de color negro, "Made in China", en todo semejantes a

pistolas de verdad y de marca de, una Colt y la otra Smith &

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Wesson, que disparan balines de plástico endurecido de forma

esférica, de 6 milímetros de diámetro y 0,12 gramos de peso.

Tercero: que luego de pormenorizar diversas pruebas

efectuadas, el informe del referido numerando anterior, concluye

que los balines de plástico perforan un blanco de papel a una

distancia de tres metros, afectándose con ello la integridad física del

personal que se encuentre en el área donde se dispara el juguete y

que pueden causar daños sobre otros menores que participen en el

juego. Se agrega que esas pistolas "... de acuerdo con los

resultados obtenidos en las pruebas de velocidad inicial, alcance de

los balines, fuerza de impacto y capacidad de penetración, no son

aptas para su comercialización como juguete, debido la peligrosidad

de su uso".

Cuarto: que puesto dicho informe en conocimiento de las

partes, no les mereció observación alguna.

Quinto: que en consecuencia, se encuentra plenamente

acreditado en el proceso que los juguetes que comercializaba la

denunciada eran peligroso, como de hecho lo fueron, y no se

acreditó que contarán con las advertencias e indicaciones que

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prescribe el artículo 45 del 19.496, para que su uso o empleo se

efectuara con la mayor seguridad posible, todo en idioma castellano

como lo dispone el artículo 32 de la misma Ley, siendo en

consecuencia aplicable la sanción contemplaban el inciso final de

aquella disposición: multa de hasta 200 unidades tributarias

mensuales.

Sexto: que aún cuando la denunciada, en su indagatoria,

junto con reconocer los hechos señaló haberlos subs anado

retirandolos de la venta, el daño ya se causó y mer ece que sea

sancionado para que situaciones como ésta no vuelva n a

repetirse, las medidas cautelares de salud debieron tomarse al

momento de efectuarse de importación y antes que lo s

elementos fueron distribuidos en el comercio legalm ente

establecido.

Séptimo: que no hay otros antecedentes que ponderar,

salvo que para regular la multa que en definitiva s e impondrá,

considerar la calidad de comerciante minorista que tiene el

denunciado.

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Y teniendo además presente lo dispuesto los artículos 50 y

siguientes de la Ley 19.496, artículos 14 y siguientes de la Ley

18.287.

SE RESUELVE:

Que se condena al denunciado Ismael Alejandro Aguirre

Acevedo, comerciante, domiciliado en Las Acacias 90 depto. 301, y

en San Antonio 705 local 725, al pago de una multa a beneficio

fiscal de cinco unidades tributarias mensuales.

Si no pagare dentro de plazo, despáchese la correspondiente

orden de reclusión nocturna.

Notifíquese al denunciado por receptor ad-hoc y a los

denunciantes por carta certificada.

Dictada por don Carlos Varas Vildósola, Juez del Primer Juzgado de

Policía Local de Santiago.

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Punta Arenas, veinte de marzo de dos mil.

Vistos y Considerando:

1-. Que a fojas 1, el Servicio Nacional del Consumidor

denuncia a doña Lidia Miranda Andrade, comerciante, de este

domicilio, calle Riquelme 67, por haber infringido lo dispuesto en el

artículo 45 inciso 1° de la Ley 19.496, sobre Prote cción de los

Derechos de los Consumidores, toda vez que, consta que la

denunciada comercializaba fuegos artificiales denominados: "roquet

paracaídas, volador viajero y misil Saturno"; sin las advertencias e

indicaciones necesarias para que su empleo se efectúe con la

mayor seguridad posible. Agrega que el Reglamento

Complementario de la Ley 17.798 sobre Control de Armas y

Explosivos, D.S. 77 del Ministerio de Defensa de 1982, exige que

todo fuego artificial debe ser aprobado por el Instituto de

Investigaciones y Control del Ejército en su calidad de banco de

pruebas de Chile (IDIC), respecto de su tipo de clasificación y

seguridad. Además el reglamento exige que todos los envases de

estos productos deben indicar, entre otros requisitos el grupo en que

el "IDIC" lo ha clasificado, el sello y fecha de control del mencionado

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organismo y las recomendaciones de seguridad para su

manipulación, en idioma castellano y que ninguno de estos

requisitos se cumple en la especie.

2-. Que a fojas 21, tuvo lugar la audiencia de avenimiento,

contestación y prueba con la asistencia de ambas partes. Que la

parte denunciante ratifica la denuncia de fojas 1 y siguientes.

3-. Que la denunciada al evacuar el traslado de la denuncia,

expone que es el importador quien tendría la responsabilidad de

rotular en idioma castellano los fuegos artificiales de origen chino y

que ya cumplió con todas las normativas que rigen la materia, lo

cual acredita con documentos que acompaña y que rolan a fojas 14

a 20.

4-. Que los antecedentes de la causa, los cuales han sido

apreciados según lo establecido en el artículo 14 de la Ley 18.287,

sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, quiero

establecido que la denunciada no ha infringido las normas de Ley

19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. Lo

anterior se fundamenta, además, en el hecho que doña Lidia

Miranda Andrade ha obtenido de las autoridades competentes,

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todas las autorizaciones necesarias para la venta de fuegos artificios

indicados en la denuncia. Además, según consta de documento

emitido por el señor Director del Instituto de Investigaciones y

Control del Ejército de Chile, rolante a fojas 24, queda claro que la

actividad de certificación de los fuegos artificiales, que por ley

corresponde al organismo, se efectúa por medio de muestras a las

partidas de importación de estos elementos, de las bodegas de las

empresas importadoras, en el momento en que éstos ingresan a

éstas y previo a su comercialización, constatándose su

funcionamiento y marcaciones de identificación, conforme lo estipula

el reglamento complementario de la Ley 17.798.

Por tanto, y basándose en el principio de la buena fe,

debemos tener acreditado que la proveedora, Inversi ones

Generales Sociedad Anónima, a quien la denunciante adquirió

los productos objetados, según consta de copias de facturas

no objetadas de fojas 14,15 y 16, se encontraba aut orizada para

comercializar los referidos productos y en consecue ncia no le

compete a la denunciada responsabilidad infraccion al, más

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aún, si contaba, como se ha dicho, con los permisos y

autorización para su venta.

Y lo dispuesto en los artículos 7,9, 10,12 y 14 de la Ley

18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y

artículo 50 y siguientes de la Ley 19.496 sobre Protección de los

Derechos de los Consumidores:

SE DECLARA:

A-. Absuélvase a la denunciada doña Lidia Miranda Andrade.

B-. No ha lugar a la denuncia de fojas 1 y siguientes.

Anótese, notifíquese y archívense los antecedentes en su

oportunidad.

Resolvió don Jaime Araneda González, Juez Titular del Primer

Juzgado de Policía Local de Punta Arenas.

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Comentario:

Estamos plenamente de acuerdo por la postura adoptada por

el sentenciador en el caso de las pistolas de juguete. Nos parece

lógico que se haya condenado a dicho proveedor, aunque éste ya

hubiera retirado los juguetes del mercado, porque en este caso, el

bien que protegen las normas de este párrafo es un bien de

extraordinaria importancia, esto es, el derecho a la vida, a la

integridad física y la salud de los consumidores. Por esto,

concordamos con que el sentenciador en que las medidas de

resguardo debían de haberse tomado con anterioridad a la

introducción de dichas pistolas en el mercado. Además coincidimos

con el criterio de prevención que el Tribunal dio a esta decisión al

establecer que aún cuando la denunciada ya haya subsanado el

daño, retirando los productos del mercado, “el daño ya se causó y

merece que sea sancionado para que situaciones como esta no

vuelvan a repetirse, las medidas cautelares de salud debieron

tomarse al momento de efectuarse la importación y antes que los

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elementos fueran distribuidos en el comercio legalmente

establecido”.

Por lo dicho anteriormente, diferimos del razonamiento empleado

por el sentenciador del segundo caso analizado respecto del artículo

en estudio, porque pensamos que no se le dio la importancia

adecuada al bien protegido por la normativa en análisis al

desestimar la denuncia y presumir de buena fe que el importador

respectivo había cumplido con las normas pertinentes.

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Jurisprudencia relativa al artículo 46 Y 49:

Recurso N° 206-1999

Santiago, diecinueve de junio de dos mil uno.

Vistos y teniendo presente:

1-. Que en la presentación de fojas 2, el Director Nacional del

Servicio Nacional del Consumidor ha interpuesto querella en contra

de la compañía generadora electricidad eléctrica "Colbún Machicura

S.A.", por infracción al artículo 46 de la Ley 19.496, sobre Protección

a los Derechos de los Consumidores, precepto que textualmente

establece: "todo fabricante, importador o distribuidor de bienes o

prestadores de servicios que, con posterioridad a la introducción de

ellos en el mercado, se percate de la existencia de peligros o

riesgos no previsto oportunamente, deberá ponerlos sin demora en

conocimiento de la autoridad competente para que se adopten las

medidas preventivas o correctivas que el caso amerita, sin perjuicio

de cumplir con las obligaciones de advertencia a los consumidores

señaladas en artículos precedentes". El artículo 49 de la misma Ley

establece, en lo pertinente, que "el incumplimiento de las

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obligaciones contempladas en este párrafo sujetará al responsable a

las sanciones contravencionales correspondientes". Finalmente, la

infracción se halla sancionada el artículo 24 inciso 1°, que dispone

que "las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas

con multas de hasta 50 unidades tributarias mensuales, si no

tuvieran señalada una sanción diferente".

2-. Que en la querella contra la empresa generadora en

referencia se atribuye haber infringido ésta lo dispuesto en el citado

artículo 46, en la medida en que según la querellante concurren

todos los elementos que la norma exige al tipo infraccional, cual es

la calidad de fabricante de la querellada, el hecho de haberse

percatado o debido percatarse de la existencia de peligros o riesgos

no previstos oportunamente, y la omisión del deber de informar de

inmediato al autoridad. Se sostiene que la querellada, en su

condición de proveedor profesional, debió haber previsto como un

escenario probable los efectos derivados de un año hidrológico

crítico y que, en tal evento, debió haber tomado las medidas

necesarias, conducentes y apropiadas que evitaran los peligros o

riesgos asociados a la falta de generación eléctrica. Se añade que el

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retraso en el funcionamiento de la central Nehuenco y las sucesivas

sincronizaciones o reinicios programados en relación con el período

de pruebas fueron hechos imputables a la empresa generadora

responsable de la central, esto es "Colbún Machicura S.A.".

3-. Que en la resolución de alzada se ha sostenido que no

procede aplicar en estos autos las disposiciones de la Ley 19.496,

que establece normas sobre Protección a los Consumidores, por

hallarse regulados y sometidos a leyes especiales los actos que

ejecutan y los servicios que prestan las compañías generadoras de

electricidad.

4-. Que, si bien es cierto que conforme al inciso final del

artículo 2° de la Ley 19.496, las disposiciones de esta Ley "no serán

aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación,

construcción, distribución y comercialización de bienes o prestación

de servicios reguladas por leyes especiales", no es menos cierto

que la lección completa del inciso final del artículo 2° instruye que

las normas de la Ley de Protección de los Derechos de los

Consumidores, no serán aplicables a las actividades de producción,

fabricación, importación, construcción, distribución y

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comercialización de bienes o prestación de servicios reguladas por

leyes especiales, "salvo en las materias que estas últimas no

prevean", cual es el caso de la especie. En efecto, ni el D.F.L. N° 1-

Ley General de Servicios Eléctricos- ni la Ley 18.410- que creó la

Superintendencia de Electricidad y Combustibles-, ni el Decreto No.

327 del Ministerio de Economía- que rige al reglamento de la Ley

General del Servicio Eléctrico- consagra norma legal alguna que

posibilite a los consumidores finales el ejercicio de las acciones

destinadas a perseguir la responsabilidad que asista en orden a

resarcir los perjuicios causados por hechos derivados del suministro

de energía que éstos otorgan. En consecuencia, y desde que en la

querella de fojas 2, esto es en la infracción prevista en artículo 46 de

la Ley 19.496, el Tribunal de primer grado es competente para el

conocimiento del asunto. Por esta consideraciones legales, se

revoca y deja sin efecto en lo apelado la resolución del 15 de

diciembre de 1998, escrita a fojas 8, y se declara que el 2° Juzgado

de Policía Local Santiago es competente para conocer de los

hechos denunciados en la querella de fojas 2, Tribunal que en

consecuencia dará a dicha libelo la tramitación correspondiente.

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Devuélvanse.

Rol N° 206-1999.

Redacción del Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez.

Dictada por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez y por los

Abogados Integrantes señores Eduardo Jara Miranda y Hugo Llanos

Mansilla.

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Comentario:

Nos parece acertado el fallo, en cuanto el Tribunal de alzada

reconoce la posible aplicación del artículo 46 de la Ley 19.496, para

el caso de los daños o perjuicios ocasionados por la prestación de

un servicio, en este caso, del servicio de suministro de energía

eléctrica por parte de la empresa Colbún Machicura S.A. Decimos

que reconoce la posible aplicación, porque posteriormente será

tarea del tribunal de primera instancia después de un análisis

recabado de los antecedentes del juicio dictaminar si hubo o no

responsabilidad por parte de la empresa denunciada.

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Conclusión.

Como hemos podido ver a lo largo del desarrollo de nuestra

memoria, la jurisprudencia ha contribuido a desarrollar la protección

del consumidor. Esto ha ido evolucionado hasta llegar a como

pudimos apreciar en algunas de las sentencias, al establecimiento

de un concepto amplio de “consumidor”. Éste incluye tanto al

consumidor potencial como al consumidor concreto; así como

también, tanto al consumidor jurídico como al material. En este

amplio espectro, nuestra jurisprudencia también ha considerado

como consumidor a las cofradías o grupos, lo que podemos

comprobar en el caso de “Mario Segundo Bastidas en contra de

Embotelladora Granic y cía. Limitada”.

Por otra parte, y no menos importante para el desarrollo de

una adecuada protección de los derechos del consumidor, está la

amplia interpretación que la jurisprudencia le ha dado al concepto de

“proveedor”, incluyendo en éste, no sólo a las empresas del sector

privado, con o sin fines de lucro, sino también a las empresas del

Estado, en las mismas condiciones. Esto fue confirmado por las

sentencias dictadas en los casos: “Servicio Nacional del Consumidor

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en contra de Correos de Chile” y “Margarita Navarro en contra de

Metro S.A”.

Nos parece sí, que todavía falta camino por recorrer sobre

todo en lo que a indemnización de perjuicios por incumplimiento de

las obligaciones que la Ley de Protección de los derechos del

Consumidor establece. Ya que como pudimos apreciar en alguna de

las sentencias analizadas, aún no existe consenso respecto de las

condiciones que necesariamente deben reunirse para que ésta

pueda ser concedida. Esto lo podemos ver en los siguientes casos:

Caso de Luis Enrique Ropert Cabezón contra Metrogas S.A.

15°-. Que en relación con la demanda civil de indem nización de

daños y perjuicios de fojas 19, será desestimado en atención a que

la parte demandante no rindió prueba alguna que permitiera a esta

sentenciadora adquirir plena convicción de que el demandante sufrió

los perjuicios reclamados”.

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Caso de doña Flor Irene Burgos Aguilera contra John son’s S.A.

14) que no consta en autos certificado médico o psicológico alguno

que permita establecer que los perjuicios morales sufridos por la

demandante ascienden a la suma pedida en la demanda.

15) que sin embargo, el tribunal estimando prudencialmente la

magnitud de tales perjuicios, fija el monto a indemnizar por la

demandada en la suma de $500.000, atendido principalmente el mal

trato recibido por la demandante por parte de la demandada y el

menoscabo que sufrió por estos mismos hechos, frente a otras

personas, y que se acreditaron en el proceso….”

Caso de doña Alicia Elena Parra Contreras contra Fe rritour S.A

10-. Que la demandante no acreditó en autos, en su naturaleza y

monto los perjuicios que demandó por daño moral, por lo que el

sentenciador no concederá resarcimiento pecuniario alguno por tal

concepto”.

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Podemos constatar de lo dictaminado en estos casos que no existe

uniformidad en la jurisprudencia, con respecto a la indemnización de

perjuicios.

Sin embargo, por lo que ya hemos visto en las sentencias

analizadas, podemos asegurar que la jurisprudencia en materia de

Protección de los derechos de los Consumidores ha servido de

motor para una verdadera y adecuada protección del consumidor,

en un mundo en que las relaciones de consumo se multiplican a

diario.

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Bibliografía.

1-. Centro de Documentación del Servicio Nacional del Consumidor,

(CEDOC).

2-. www.Poderjudicial.cl

3-. Departamento de análisis Jurídico y Judicial del Servicio

Nacional del Consumidor.

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