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I ~e lE COl ,IISIÓII REGULADOR.\ o~ rni:RGi r. COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA COMITÉ DE TRANSPARENCIA RESOLUCIÓN : 45-2019 Ciudad de México a 6 de agosto de 2019 --------------------------------------------------------- El Comité de Transparencia de la Comisión Reguladora de Energía (Comisión), integrada por los seNidores públicos: Ricardo Esquive! Ballesteros, Titul ar de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Titular de la Unidad de Transparencia en su calidad de Presi dente del Comité de Transparencia; Eduardo Erik Ontiveros, Titular del Órgano Interno de Control en la Comisión Reguladora de Energía en su calidad de integrante del Comité y Claudia Del gado Martínez, Directora de Programas Transversales y Coordinadora de Archivos, en su calidad de integrante del Comité, en términos de lo dispuesto en los artículos 43, 44, fracción 11, 100, 103, 106 fracción 1, 116 tercer párrafo y 137 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP) y 11, fracción 1, 64, 65 fracción 11, 97, 98 fracción 1, 102, 113 fracción II y 140 de la Ley Federal _ Transparencia y Acceso a la I nformación Pública (LFT AIP) y 82 de la Ley de la Propiedad Industrial (LPI), se procedió a la revisión de la determinación de la Unidad de Petrolíferos 1 , en relación con la respuesta a la solicitud de información 1811100020919, en términos del Considerando Cuarto y el Resolutivo Primero de la Resolución recaída al Recurso de Revisión RRA 4012/19 del 05 de junio de 2019, emitida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la información y Protección de Datos Personales (INAI), conforme a los siguientes: -------------------------- RESULTANDOS PRIMERO.· Que con fecha 1 de marzo de 2019, se recibió la solicitud de información registrada con el folio 1811100020919. Descripción de la solicitud: " Solicito amableménte información sobre el volumen de ventas diario de gasolina y diésel a nivel municipal a lo largo de los distintos municipios de México. Solicito la infonnación para gasolinas de menos de 92 octanos, más de 92 octanos y diésel. De igual manera solicito que esta información abarque toda la historia a la que tenga acceso la CRE y, si es posible, que el municipio sea acompat1ado al estado al que pertenece ya que existen varios municipios con el mismo nombre. n (sic). SEGUNDO.· Con fundamento en el artículo 133 de la LFTAIP, la Unidad de Transparencia turnó mediante correo electrónico el 1 de marzo de 2019 a la Unidad de Petrolíferos (área competente) la solicitud de información, en atención a lo dispuesto por el artículo 35 del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, por ser de su competencia, a fin de que rindiera el informe respectivo para dar atención a di cho requerimiento, precisando en su caso la manera en que se encuentra disponible. • ---------------------------------------.-------------------------- TERCERO.· El 12 de marzo de 2019, el área competente remitió la respuesta a través del oficio número UP- MEM0/192/2019, mediante el cual informó a la Unidad de Transparencia, lo siguiente: "A l respecto, en el archivo 1811100020919.xlsx se entrega la información consistente en los volúmenes de venta totales de Gasolina Regular. Gasolina Premium y Diésel, reportados por los permisionarios de expendio de petrolíferos a nivel municipal , para todos los estados del país, de abril a diciembre de 2018, y del 1 al 31 de enero de 2019, con información procesada al 6 de ma,zo de 2019, que los permisionarios reportan derivado de las obligaciones de la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos. Finalmente, se hace de su conocimiento que la información proporcionada se entrega de forma agregada para algunos municipios, pues de proporcionar la información desagregada se estaría revelando información comercial sensible, que podría afectar la posición competitiva de algunos permisionarios en la industria, dando ventajas indebidas a otros participan/es en estos mercados. En este sentido, esta Comisión cuenta con información sobre la ubicación de las estaciones de servicio que hace pública en su portal de interne/, derivado de las obligaciones de transparencia que cumple con cabalidad. Así , cualquier persona i puede identificar las estaciones de servicio que se ubican dentro de una determinada circunscripción territorial , como puede ser una entidad federativa o un municipio específico. De este modo, al proporcionar volúmenes de venta a nivel 1 El Reglamento Int e rno de la Co misión Regul adora de Energía publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) él 28 de abnl de 2017 que p reveía, entre otras un idades administrativas, a la Unidad de Petrolíferos, fue modificado mediante la publicación en el DOF del Reglamenlo Interno de la Comísi óo Reguladora de Energía el pasado 11 de abril de 2019, el cual entró en vigore! día 12 de abri l d el presente año. Conforme al Reglamenlo I nterno v',ge nte de la Comisión Reguladora de Energía, \ se identifica que es la Dirección General de Petrolíferos adscrita a la Unidad de Hidrocarbu ros la competente para continuar con la atención de la respuesta de la solicitud de info r mación 1 811100019919 que nos ocupa. ,

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I

~e lE COl,IISIÓII REGULADOR.\ o~ rni:RGir.

COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA COMITÉ DE TRANSPARENCIA

RESOLUCIÓN: 45-2019

Ciudad de México a 6 de agosto de 2019 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El Comité de Transparencia de la Comisión Reguladora de Energía (Comisión), integrada por los seNidores públicos: Ricardo Esquive! Ballesteros, Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Titular de la Unidad de Transparencia en su calidad de Presidente del Comité de Transparencia; Eduardo Erik Ontiveros, Titular del Órgano Interno de Control en la Comisión Reguladora de Energía en su calidad de integrante del Comité y Claudia Delgado Martínez, Directora de Programas Transversales y Coordinadora de Archivos, en su calidad de integrante del Comité, en términos de lo dispuesto en los artículos 43, 44, fracción 11, 100, 103, 106 fracción 1, 116 tercer párrafo y 137 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP) y 11, fracción 1, 64, 65 fracción 11, 97, 98 fracción 1, 102, 113 fracción II y 140 de la Ley Federal dé_ Transparencia y Acceso a la Información Pública (LFT AIP) y 82 de la Ley de la Propiedad Industrial (LPI), se procedió a la revisión de la determinación de la Unidad de Petrolíferos1, en relación con la respuesta a la solicitud de información 1811100020919, en términos del Considerando Cuarto y el Resolutivo Primero de la Resolución recaída al Recurso de Revisión RRA 4012/19 del 05 de junio de 2019, emitida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la información y Protección de Datos Personales (INAI), conforme a los siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

RESULTANDOS

PRIMERO.· Que con fecha 1 de marzo de 2019, se recibió la solicitud de información registrada con el folio 1811100020919.

Descripción de la solicitud:

"Solicito amableménte información sobre el volumen de ventas diario de gasolina y diésel a nivel municipal a lo largo de los distintos municipios de México. Solicito la infonnación para gasolinas de menos de 92 octanos, más de 92 octanos y diésel. De igual manera solicito que esta información abarque toda la historia a la que tenga acceso la CRE y, si es posible, que el municipio sea acompat1ado al estado al que pertenece ya que existen varios municipios con el mismo nombre. n (sic).

SEGUNDO.· Con fundamento en el artículo 133 de la LFTAIP, la Unidad de Transparencia turnó mediante correo electrónico el 1 de marzo de 2019 a la Unidad de Petrolíferos (área competente) la solicitud de información, en atención a lo dispuesto por el artículo 35 del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, por ser de su competencia, a fin de que rindiera el informe respectivo para dar atención a dicho requerimiento, precisando en su caso la manera en que se encuentra disponible. • - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

TERCERO.· El 12 de marzo de 2019, el área competente remitió la respuesta a través del oficio número UP­MEM0/192/2019, mediante el cual informó a la Unidad de Transparencia, lo siguiente:

"Al respecto, en el archivo 1811100020919.xlsx se entrega la información consistente en los volúmenes de venta totales de Gasolina Regular. Gasolina Premium y Diésel, reportados por los permisionarios de expendio de petrolíferos a nivel municipal, para todos los estados del país, de abril a diciembre de 2018, y del 1 al 31 de enero de 2019, con información procesada al 6 de ma,zo de 2019, que los permisionarios reportan derivado de las obligaciones de la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos. Finalmente, se hace de su conocimiento que la información proporcionada se entrega de forma agregada para algunos municipios, pues de proporcionar la información desagregada se estaría revelando información comercial sensible, que podría afectar la posición competitiva de algunos permisionarios en la industria, dando ventajas indebidas a otros participan/es en estos mercados.

En este sentido, esta Comisión cuenta con información sobre la ubicación de las estaciones de servicio que hace pública en su portal de interne/, derivado de las obligaciones de transparencia que cumple con cabalidad. Así, cualquier persona i puede identificar las estaciones de servicio que se ubican dentro de una determinada circunscripción territorial, como puede ser una entidad federativa o un municipio específico. De este modo, al proporcionar volúmenes de venta a nivel

1 El Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) él 28 de abnl de 2017 que preveía, entre otras unidades administrativas, a la Unidad de Petrolíferos, fue modificado mediante la publicación en el DOF del Reglamenlo Interno de la Comísióo Reguladora de Energía el pasado 11 de abril de 2019, el cual entró en vigore! día 12 de abril del presente año. Conforme al Reglamenlo Interno v',gente de la Comisión Reguladora de Energía, \ se identifica que es la Dirección General de Petrolíferos adscrita a la Unidad de Hidrocarburos la competente para continuar con la atención de la respuesta de la solicitud de información 1811100019919 que nos ocupa. ,

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COI.IISIÓII Rf.GlJl AOOíli, 01; E:l ERGi,\

COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA COMITÉ DE TRANSPARENCIA

RESOLUCIÓN: 45-2019

municipio y, posteriormente, precios de venta a nivel municipio, cualquier persona podría vincular dicha información e identificar el número de ingresos económicos en un tiempo determinado. Cabe resaltar que la información de ingresos obtenidos por la prestación de lln servicio guarda el carácter de información indllslria/ o comercial que atañe únicamente a los pem1isionarios, en términos del artículo 82 de la Ley de Propiedad lndllstria/, pues, de otra manera, significaría mantener llna ventaja compeutiva o económica en /a realización de llna actividad económica.

Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artíCtJlos 116, párrafo tercero de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información ·Pública, y 82 de la Ley de Propiedad Industrial, se solicita al Comité de Transparencia confirmar la clasificació11 de dicha información como confidencial.· (sic).

CUARTO. · Inconforme el peticionario con la respuesta anterior, interpuso ante el INAI, un Recurso de Revisión mismo que fue radicado con el número de expediente RRA 4012/19, exponiendo como agravios, que:

"Buenas tardes, En línea con el artículo 148 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso·a la Información Pública, la información proporcionada ha sido incompleta. E11 la solicitud 1811100020919 se pide infom1ación diaria a nivel municipal, no obstante, se proporcionó i11formació11 a,wal a 11ivel mllnicipal. Esto es a pesar de qlle la Comisión Regllladora de Energía clienta con la i11formación desagregada a 11ive/ diario. Por ejemplo, el doCtJme11/o llamado Manual para la captura del ¿Reporte estadístico de información de expendio de gasolinas y diésel¿ indica que la captura de vohímenes de ventas e inventarios se hace cada día. Esta i11formació11 se solicita a este nivel de desagregación para motivos académicos. Niveles de agregación mayores al diario limitan la precisión del a11álisis que se debe de realizar. Por Jo tanto, Je reitero la petición origi11a/, la cual es del requerimie11to de tener i11formación diaria del volumen de ventas diario de gasolina y diésel a nivel municipal a lo largo de los distintos municipios de México. La información solicitada i11dica que se proporcione infonnación d~sde que se tenga registro por parte de la CRE. En la respuesta se proporcionó información para el año 2018 y 2019. No obstante el año 2018 sólo tiene información de abril a diciembre. Se solicita información para a,io anteriores, de preferencia desde el 2000. En caso de que la CRE no tenga estos dalos, ¿qué entidad gubernamental cuenta con la información de venias de petrolíferos para estas fechas a nivel municipal?". (sic)

QUINTO. · Derivado de lo anterior, mediante fallo de fecha 05 de junio de 2019, el INAI resolvió el Recurso de Revisión RRA 4012/19, cuyo punto resolutivo primero indica a la letra: ·

"PRIMERO. Por las razones expuestas en el considera11do cuarto y con ftmdamento en lo que establece los artículos 151 y 157, fracción /11 de la Ley Federal de Tra11sparencia y Acceso a la fl1formación Pública, se MODIFICAR la respuesta emitida por la Comisión Reguladora de Energía" (sic)

En ese contexto, el Considerando Tercero aludido· en la sentencia de mérito, refiere en la parte conducente:

( ... )

"Así, del análisis a la nom1atividad en la materia y la información pública que se enCtJentra disponible cualquier persona puede conocer fas estaciones de servicio que se ubican dentro de una determinada circunscripción territorial, como puede ser una entidad federativa o un municipio específico, y acceder al precio de los combustibles que mantiene cada una efe estas; ello como resultado de las obligaciones en materia de transparencia a cargo de la Comisión Reguladora de Energía.

Sin embargo, si se conoce el volumen de litros vendidos en cada estación de seNicio, cualquier persona puede vincular dicha información con el precio por litro que se oferta en éstas e identificar el número de ingresos económicos que se obtuvo en un tiempo determinado, como es, lo puede ser por n1es, tal y como fue solicitado por el ahora recurrente.

De tal forma, se considera que, con la entrega del volumen de litros vendidos por estaciones de servicio de un determinado período enlazado, con los datos publicados de manera conti11ua por la Comisión Reguladora de Energía (precios de gasoli11as reportados por los permisionarios), cualquier perso11a puede conseguir el monto total en di11ero por venta de dichos hidrocarburos en un expendio de combustibles, trayendo como consecuencia una ventaja competitiva o eco11ómica fre11te a terceros.

(. . .)

En consecue11cia, este l11stituto indica que resulta.procedente MODIFICAR la respuesta emitida por el sujeto obligado e instmirle a efecto de que a través de su Comité de Transparencia emita un acta debidamente fu11dada y motivada,

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(Ot,ll~ION RECiUlADOílA OE ENEHGII\

COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA COMITÉ DE TRANSPARENCIA

RESOLUCIÓN: 45-2019

en la que se confirme la confidencialidad de la información solicitada, a saber, respecto del volumen de venta diario de gasolinas de menos de 92 octanos, más de 92 octanos y diésel, desglosado a nivel municipal, al resultar ser información concerniente al secreto comercial, de conformidad con el artículo 113, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la lnfom1ación Pública, y entregue al particular.

CONSIDERANDOS

l. Que de conformidad con los articulos 43 y 44, fracciones II y IX de la LGTAIP y 11, fracción 1, 64, 65, fracciones 11 y IX, y 157111 de la LFTAIP, este Comité de Transparencia es competente para conocer y resolver el presente asunto. - - - - -

11. Este Comité procede a citar los preceptos normativos que fundamentan la clasificación de la informac[ón efectuada por el área competente y confirmada por el INAI en el Considerando Cuarto de la Resolución de expediente RRA 4012/19- -

LPI

Artículo 82. Se considera secreto induslri?I a toda información de aplicación industrial.o comercial que guarde una persona física o moral con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o ecpnómica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas_ suficientes para preseNar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.

La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de seNicios.

No se considera secreto industrial aquella información que,sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia, con base en información previamente disponible o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. No se considerará que entra al dominio público que es divulgada por disposición legal aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea como secreto industrial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros, o cualesquiera otros actos de autoridad.

LFTAIP

Artículo 113. Se considera información confidencial:

l. ( ... )

/l. Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos, y

111. (. . .)

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de fa misma, sus representantes y los SeNidores Públicos facultados para ello.

111. El Comité procedió a revisar la justificación presentada por el área competente a través de la que funda y motiva su determinación de clasificar la información como confidencial, de conformidad a lo expresado en Considerando Cuarto de la Resolución de expediente RRA 4012/19. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -~

Es así que el área competente fundamenta la clasificación de la información en el artículo 113 fracción 11, de la LFTAIP, ' el cual considera información confidencial los secretos bancarios, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o sujetos obligados, cuando no involucre recursos públicos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

IV. En esta tesitura, es importante indicar lo referido en el lineamiento Cuadragésimo cuarto de los Lineamientos Generales, en el cual se prevé que para clasificar la información por secreto comercial o industrial deberán acreditarse los siguientes supuestos:

• Que se trate de información generada con motivo o de actividades industriales o comerciales de su titular, en términos de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Industrial.

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co,·.11s1ó11 RtGULAOO HA OE WERGfr,

COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA COMITÉ DE TRANSPARENCIA

RESOLUCIÓN: 45-2019

• Que la información sea guardada con carácter de confidencial y se hayan adoptado los medios o sistemas para preservarla.

• Que la información signifique a su titular obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros.

• Que la información no sea del dominio público ni resulte evidente para un técnico o perito en la materia, con base en la información previamente disponible o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial.

Cabe señalar que para la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPl)2, de la cual México forma parte, tanto los secretos industriales como los secretos comerciales se refieren a "toda aquella información comercial confidencial que confiera a una empresa una ventaja competitiva·. Hacer valer el derecho al secreto comercial no tiene nada que ver con la falta de transparencia pública. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En este sentido, se incluye en la misma esfera, tanto al secreto industrial como al secreto comercial, los cuales en términos amplios incluyen:

1

• Métodos de venta y de distribución;

• Perfiles del consumidor tipo;

• Estrategias de publicidad;

• Listas de proveedores y clientes, y

• Procesos de fabricación.

Aunado a lo anterior, el artículo 39 del "Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC)3, SECCIÓN 7: PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN NO DIVULGADA, establece como requisitos del secreto comercial, los siguientes:

• La información debe ser secreta (en el sentido de que no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión).

• Debe tener un valor comercial por ser secreta.

• Debe haber sido objeto de medidas razonables para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

V. En tales condiciones, el Comité considera que las razones expuestas por el área competente, se encuentran debidamente fundadas y motivas; toda vez que de los argumentos presentados aunado a las características que presenta la información solicitada por parte del particular, la colocan dentro del supuesto establecido de secreto comercial que debe ser protegido, ello en virtud de que su divulgación puede causarle un perjuicio grave a los entes jurídicos ahí referenciados, en virtud de que, de dar a conocer volumen de venta en las estaciones de servicio podría vincularse con el precio por litro de gasolina que es público, y con ello, obtener el número de ingresos en cada una de las instalaciones que lo prestan; lo cual podría generar una ventaja competitiva o económica para algún otro permisionario competidor, al ~ conocer dichos datos; reforzando lo anterior, sirve señalar la tesis con número de registro 201157 4 publicada el 29 abril de 2016, Tomo 111 que menciona: .,

Tesis: l.1o.A.E.134 A {10a.)

SECRETO COMERCIAL. SUS CARACTERÍSTICAS.

La información sobre la actividad económica de una empresa es un secreto comercial que debe ser protegido, especialmente cuando su divulgación pueda causarle un perjuicio grave. Como ejemplos, cabe citar la información técnica y financiera, la relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costos, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, bases

2 https://wmv. wipo. inl/portal/~s/ 3 https://www.\\1o.org/spanish/docs snegal s/27-trips.pdfy fonnato

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COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA COMITÉ DE TRANSPARENCIA

RESOLUCIÓN: 45-2019

de datos de clientes y distribuidores, comercial y de ventas, estructura de costos y precios. Lo anterior, con base en la Ley de la Propiedad Industrial, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte y Jo previsto por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

VI. En Cumplimiento a la Resolución de fecha 05 de junio de 2019, en la que el INAI resolvió el recurso de revisión instruido a través del expediente RRA 4012/19, con fundamento en el artículo 113, fracción II de la LFT AIP, se confirma la clasificación de la información como confidencial. : - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por lo anteriormente expuesto, este Comité: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - : - -

RESUELVE

PRIMERO. En cumplimiento a la Resolución de fecha 05 da junio de dos mil diecinueve, pronunciada por el INAI al resolver el recurso de revisión RRA 4012/19, se MODIFICA la respuesta emitida con relación a la solicitud de información número181110002091i --- ---------------------------------------------------------------- - -

~ SEGUNDO. Se CONFIRMA la clasificación de la información como confidencial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

TERCERO. Se instruye a la Unidad de Transparencia para que notifique el contenido de la presente re~olución. - - - - - -

CUARTO. Asimismo, se instruye a la Unidad de Transparencia de la Comisión para que informe al INAI el cumplimiento de la citada resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así lo resolvieron por unanimidad y firma, los servidores públicos integrantes del Comité de Transparencia de la Comisión Reguladora de Energía: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Titular de la Unidad de Transparencia y servidor público que preside el Comité

l Ricardo Esquive! Ballesteros

Coordinadora de Archivos e Integrante del Comité

Titular del Órgano Interno de Control e Integrante del Comité

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