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-OZ'CONSULTORiA JURIDICA ANCHUNDIA&ASOCLADOSi“JUSTICIA PARA TODOS”
Av. 4 Calle 10 y 11 -Edificio 15 de abril - Piso Oficina » 101 -Teléfono 0992357599. Email: [email protected]
MANTA-ECUADOR
SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.
JOSÉ EDUARDO ANCHUNDIA DELGADO, de nacionalidad ecuatoriana, con
número de cédula 130389289-5, de profesión Abogado de los Juzgados y Tribunales de
la República del Ecuador. En calidad de defensor técnico de todas y cada una de las
personas accionantes, interpongo la presente ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO de
conformidad con los presupuestos determinados en el artículo 93 de la Constitución de la
República, en concordancia con el artículo 52 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, dentro de los siguientes términos:
PRIMERO: DATOS DE LAS PERSONAS ACCIONANTES.
1.1: SALAZAR MEDRANDA JULIO CESAR, adulto mayor, de nacionalidad
ecuatoriana, con cédula de ciudadanía 130429557-7.
1.2: VERA LOOR PEDRO FRANCISCO, adulto mayor, de nacionalidad ecuatoriana,
con cédula de ciudadanía 130125349-6.
1.3: RAMON ALCIDES SALTOS ZAMBRANO, adulto mayor, de nacionalidad
ecuatoriana, con cédula de ciudadanía 1301546972.
1.4: ANCHUNDIA DELGADO JOSÉ EDUARDO, mayor de edad, de nacionalidad
ecuatoriana, con cédula de ciudadanía 130389289-5, de profesión Abogado de los
Juzgados y Tribunales de la República del Ecuador, en calidad de Procurador Judicial del señor CASTRO MACÍAS ANGEL JACINTO, adulto mayor, de nacionalidad
ecuatoriana, con cédula de ciudadaníal30171275-6.
SEGUNDO: SOLICITUD DE ADELANTAR EL ORDEN CRONOLÓGICO DE
LA PRESENTE CAUSA.
A la luz del artículo 7 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de
la Corte Constitucional, se determina que “los casos se tram Harán y resolverán en orden
cronológico salvo situaciones excepcionales debidamente fundamentadas. ”
En un sentido concordante, el artículo 35 de la Constitución de la República determina:
“Las personas adultas mayores, (...) recibirán atención prioritaria. "
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Esta Magistratura Constitucional, en sentencia No. 889-20-JP/21 ha establecido la
siguiente línea jurisprudencial:
“47. La atención prioritaria significa que, entre varias personas usuarias,
quienes están en situación de vulnerabilidad tienen derecho a ser atendidas con
preferencia. Entre varias personas que tienen derecho a recibir cualquier tipo de
atención, las personas enumeradas en el artículo 35 de la Constitución tienen
derecho de precedencia frente al resto. ” (énfasis añadido)
Con los argumentos antes expuestos, se esgrime la situación de vulnerabilidad en la cual
se encuentran inmersos los legitimados activos por ser adultos mayores y estar incluidos
en el grupo de atención prioritaria constitucionalmente reconocido, siendo así que se ha
acreditado y demostrado conforme las exigencias de las normas anteriormente
mencionadas, en conjunto con la jurisprudencia constitucional, que la presente causa
debe ser tramitada obviando el orden cronológico de las causas despachadas ante
esta magistratura, por lo que conforme la naturaleza del mismo debe ser conocido y
resuelto en el menor tiempo posible.
TERCERO: DETERMINACIÓN DE LA NORMA O INFORME DEL QUE SE
SOLICITA SU CUMPLIMIENTO, CON SEÑALAMIENTO DE LA
OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE QUE SE REQUIERE
CUMPLIR.
3.1: La norma jurídica la cual se exige su cumplimiento es el Mandato Constituyente
No. 2, respecto a la Remuneración Máxima en el Sector Público, publicado en el
Registro Oficial Suplemento 261 de 28 de enero de 2008.
Art. 8.- Liquidaciones e indemnizaciones.- El monto de la indemnización, por
supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la
jubilación de los funcionarios, senadores públicos y personal docente del sector
público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del
trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de
doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado
en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán,
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planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas
en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias
correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso.
Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los
trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por
supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las
instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en
contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro
acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones,
bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación
individual de trabajo, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados
del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de
doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado
en total.
Todos los funcionarios, servidores públicos, personal docente y trabajadores del
sector público que se acojan a los beneficios de las indemnizaciones o
bonificaciones indicadas en el presente artículo, no podrán reingresar al sector
público, a excepción de las dignidades de elección popular o aquellos de libre
nombramiento.
Hay que tener presente que el Mandato Constituyente No. 2 en su articulo 2 determina
que su contenido será de aplicación inmediata y obligatoria.
3.2: El informe del que se exige su cumplimiento es el Oficio No. 08197 de fecha 08 de
julio de 2009, emitido por la Procuraduría General del Estado en la ciudad de Quito, D.M.
y suscrito por el -entonces- Procurador General del Estado Dr. Diego García Camón.
En lo principal, el informe de Procuraduría General del Estado del que se configura el
incumplimiento, expresa lo siguiente:
PRIMERA CONSULTA.
El Art. 8 del Mandato Constituyente No. 2, establece que la indemnización por
supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a
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la jubilación, será de hasta siete salarios mínimos básicos del trabajador privado
y hasta un monto máximo de 210 salarios. En estas condiciones ¿Cuántas y
cuáles son las causales por las que el Mandato prevé una indemnización?
(...) De las transcripciones que anteceden, se desprende que el artículo 8 del
Mandato Constituyente No. 2 limita el monto de las indemnizaciones a favor de
los juncionarios y servidores sujetos a la LOSCCA que laboren en las entidades
comprometidas en el ámbito de aplicación del Mandato, establecido en el Art. 2
del mismo instrumento jurídico (...) así como del personal docente del sector
público, en los siguientes casos: 1) Cuando la respectiva entidad del sector
público proceda a la supresión de puestos o partidas; 2) Cuando el servidor
presente su renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación,
caso en el cual se genera el pago de una bonificación (...).
(...) En ambos casos, esto es, cuando se suprima el puesto del servidor, o cuando
éste presente su renuncia o retiro voluntario para acogerse a la jubilación (...),
el Art. 8 del Mandato Constituyente No. 2 ha establecido que el limite de la
indemnización que perciba el servidor no será superior a siete salarios básicos
mínimos unificados del trabajador privado por cada año de servicio, hasta un
monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del
mismo trabajador privado, en total.
Para el efecto de la aplicación de dicho límite, se tendrá en cuenta, que para el
caso de supresión de puestos, el monto mínimo que tiene derecho a percibir el
servidor es de mi! dólares de los Estados Unidos de América, por año de servicio,
con el límite de indemnización total determinado por el Mandato Constituyente
No. 8; y, en el caso de renuncia o retiro voluntario para acogerse a la jubilación,
se determinará si las cuatro remuneraciones unificadas del servidor, que tiene
derecho a percibir como bonificación, conforme al Art. 133 de la LOSCCA, no
superen los límites anual y total fijados por el referido Mandato Constituyente.
(...) En el caso de los trabajadores sujetos al Código del Trabajo, el segundo
inciso del Art. 8 del mismo Mandato Constituyente prevé que salvo el caso de
despido intempestivo (cuya indemnización será de hasta 300 salarios mínimos
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unificados de! trabajador privado, conforme al Mandato Constituyente No. 4,
publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 273 de 14 de febrero del
2008), las indemnizaciones por supresión de puestos o terminación de relaciones
laborales, acordadas en sus contratos colectivos, actas transaccionales, actas de
finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule
pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de
cualquier tipo de relación individual de trabajo, tendrá iguales límites anual y
total para que el caso de los servidores públicos sujetos a la LOSCCA y del
personal docente del sector público, que han sido analizados en los párrafos
anteriores.
CUARTA CONSULTA
¿Son susceptibles de interpretación los Mandatos Constituyentes?
El segundo inciso del Art. 2 del Mandato Constituyente No. 1 determina que las
decisiones de la Asamblea Constituyente son jerárquicamente superiores a
cualquier otra norma del ordenamiento jurídico y de obligatorio cumplimiento
para todas las personas naturales, jurídicas y demás poderes públicos, sin
excepción alguna. Y agrega que, ninguna decisión de la Asamblea Constituyente
será susceptible de control o impugnación por parte de alguno de los poderes
constituidos. La misma disposición consta expresamente recogida por el Art. 9
del Mandato Constituyente No. 2.
(...) Aclaro a usted, en todo caso, que la Procuraduría General del Estado, al
atender las consultas formuladas por las diferentes entidades del sector público
acerca del contenido de los Mandatos Constituyentes, no está interpretando
dichas disposiciones emanadas del órgano constituyente, sino que se limita a
inteligenciar sobre su aplicación, a la luz exacta de los textos contenidos en los
referidos Mandatos.
El presente pronunciamiento, en cuanto a la inteligencia y aplicación del Art. 8
del Mandato Constituyente No. 2, prevalecerá sobre cualquier otro anterior que
se hubiere emitido respecto al mismo tema.
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Del referido informe emitido por la Procuraduría General del Estado, es necesario tener
presente que la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, en el artículo 3 literal
e), establece que: “Elpronunciamiento [sobre la inteligencia o aplicación de las normas]
será obligatorio para la Administración Pública (...) "
CUARTO: IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO
PÚBLICO DE QUIEN SE EXIGE SU CUMPLIMIENTO.
La persona jurídica de derecho público responde a los nombres de UNIVERSIDAD
LAICA ELOY ALFARO DE MANABÍ, por intermedio de su máxima autoridad, el
Rector Dr. MARCOS TULIO ZAMBRANO ZAMBRANO, o la persona quien haga
sus veces; así mismo cuéntese con el Procurador General Síndico de tal institución, Ab.
HECTOR ORDOÑEZ CHANCA Y, o de la persona quien haga sus veces.
En consecuencia, al ser una de las instituciones del sector público descritas en el artículo
225 de la Constitución de la República, cuéntese con la participación de la
PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, por intermedio del Procurador
General del Estado Dr. IÑIGO SALVADOR CRESPO, o a la persona quien haga sus
veces.
QUINTO: RECLAMO PREVIO.
El requerimiento presentado ante la Universidad Laica Eloy Alfaro de Manabí es de fecha
08 de enero de 2021, como será de su conocimiento con la documentación que se adjunta,
el cual no ha sido contestado hasta la presentación de ésta acción; en consecuencia, el
término que prevé el artículo 54 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
configurando así elControl Constitucional para la contestación ha prescrito,
incumplimiento, conforme la disposición normativa del artículo en cuestión: “[s]i se
mantuviera el incumplimiento o la autoridad pública o persona particular no contestare
el reclamo en el término de cuarenta días, se considerará configurado el
incumplimiento
SEXTO: DECLARACIÓN.
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En conocimiento pleno de las sanciones determinadas por la Constitución y la Ley,
declaramos de forma libre y voluntaria no haber presentado ninguna otra garantía
jurisdiccional con el mismo objeto, materia, controversia y hechos.
SÉPTIMO: LUGAR DE CITACIÓN DEL LEGITIMADO PASIVO.
7.1: El Rector y el Procurador General Síndico de la Universidad Laica Eloy Alfaro de
Manabí serán citados en las oficinas de la Universidad ubicadas en la ciudad de Manta,
Av. Circunvalación - Vía a San Mateo.
7.2: El Procurador General del Estado será citado en las oficinas de la Procuraduría
ubicadas en la ciudad de Quito, Av. Amazonas N39-123 y Arizaga.
OCTAVO: DOCUMENTOS ANEXADOS.
8.1: Reclamo previo presentado por los legitimados activos, pre-procesal 13284-2020-
06067G, de fecha 08 de enero de 2021, con No. Guía 19 y Hora 09:35am. (1 fojas).
8.2: Mandato Constituyente No. 2, publicado en el Registro Oficial Suplemento 261 de
28 de enero de 2008. (3 fojas).
8.3: Oficio No. 08197, de Quito, D.M. 08 de julio de 2009, emitido por la Procuraduría
General del Estado, en copias certificadas Corte Provincial Manabí. (4 fojas).
8.4: Oficio Circular No. MDT-SPN-DPNTE-2016-0001, Quito a 29 de marzo de 2016,
emitido y suscrito por el Ministro de Trabajo Dr. Leonardo Berrezueta, en copias
certificadas Corte Provincial Manabí. (1 fojas).
8.5: Acta Transaccional de fecha 10 de noviembre de 2014, suscrita por la Universidad
Laica Eloy Alfaro de Manabí y la Asociación de Empleados y Trabajadores de la
Universidad Laica Eloy Alfaro de Manabí, en copias certificadas Corte Provincial
Manabí. (1 foja).
8.6: Acta de Imposibilidad de Mediación No. 110-CMIA-2016-POR, Proceso de
Mediación No. 58-DNCM-2015-POR, de fecha 26 de mayo de 2016, emitida por el
Centro de Mediación de la Procuraduría General del Estado-Manabí, en copias
certificadas Corte Provincial Manabí. (3 fojas).
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Email: [email protected]
8.7: Oficio No. 760-DPTH-MGM, de fecha 16 de septiembre de 2015, emitido por el
Departamento Administrativo de Talento Humano de la Universidad Laica Eloy Alfaro
de Manabí, suscrito por la Leda. Rosa Gómez Macias, en copias certificadas Corte
Provincial Manabí. (2 fojas).
8.8: Oficio No. 1144-15-DPTH-MGM, de fecha 19 de octubre de 2015, emitido por el
Departamento Administrativo de Talento Humano de la Universidad Laica Eloy Alfaro
de Manabí, suscrito por la Leda. Rosa Gómez Maclas, en copias certificadas. (2 foja).
8.9: Cédula de ciudadanía de los legitimados activos de la presente acción.
8.10: Credencial profesional del abogado patrocinador.
8.11: Escritura pública de Procuración Judicial a favor del Ab. José Eduardo Anchundia.
NOVENO: NOTIFICACIONES.
Las notificaciones de la tramitación y sustanciación de la presente garantía jurisdiccional,
las recibiremos a los domicilios electrónicos [email protected] y
[email protected]. Así mismo autorizamos y contamos con los servicios del
profesional del derecho Ab. José Eduardo Anchundia D.
Firmamos conjuntamente con nuestro abogado autorizado.
Por un Ecuador Justo y Soberano.
C
Jinio CesarSalazar Medrana C.I. 130429557-7.
Ab.Procuny
oAnchundia D. cTaTcíel señor
Ángel Jacinto Castro Macías
'A UT cT ^Pedro Francisco VeraXoor.
C.I. 130125349-6-^Ramón Alcides Saltos Zambrano.
SECRETARÍA GENERAL i C.I. 1301546972 DOCUMENTOLOGÍA
31 MAYO 2021Suiír’j í/•*<■> 11 m • n''« ai
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