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EXPEDIENTE: RR.SIP.1143/2012
RICARDO CESAR CORONA FECHA RESOLUCIÓN: 05/09/12
Ente Obligado: DELEGACION TLALPAN
MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: MODIFICA la respuesta emitida
por la Delegación Tlalpan y se le ordena que emita una nueva en la que:
I. Señale al particular el nombre del responsable (servidor público adscrito a la Subdirección de Comunicación Social) de mantener actualizada su página de Internet, a fin de atender el numeral 2 de la solicitud de información.
II. Emita un pronunciamiento respecto del vínculo de Internet referido en la solicitud de
mérito, en el que comunique al particular la fecha específica en que estará funcionando, con el objeto de atender el requerimiento identificado con el numeral 3.
Para el caso de que dicho vínculo no sea correcto, o bien ya no se encuentre activo, de manera fundada y motivada, deberá realizar las aclaraciones a que haya lugar.
La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse al particular en
el medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día
siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, atento a lo dispuesto por
el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: RICARDO CESAR CORONA
ENTE OBLIGADO: DELEGACION TLALPAN
EXPEDIENTE: RR.SIP.1143/2012
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil doce.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número
RR.SIP.1143/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por Ricardo Cesar Corona
en contra de la respuesta emitida por la Delegación Tlalpan, se formula resolución en
atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El diecinueve de enero de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX,
el particular presentó la solicitud de información con folio 0414000006712, en la cual
requirió en medio electrónico gratuito:
“… información sobre 1) las razones por las cuales los enlaces relativos a la sección Servicios del sitio web http://www.tlalpandigital.gob.mx/web/CESAC/index.html dirigen a páginas vacías, 2) quién es la persona responsable de mantener actualizado dicho sitio web, y 3) en qué fecha estará dicho sitio web operando normalmente. Datos opcionales.” (sic)
II. El uno de febrero de dos mil doce, través del sistema electrónico “INFOMEX, el Ente
Obligado notificó la ampliación de plazo para responder la solicitud de información, en
términos del artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal.
III. El Ente Obligado respondió la solicitud de mérito, el veintinueve de junio de dos mil
doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, mediante el cual remitió el oficio
SCS/099/2012 del once de mayo de dos mil doce, mismo que a la letra refiere:
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: RICARDO CESAR CORONA
ENTE OBLIGADO: DELEGACION TLALPAN
EXPEDIENTE: RR.SIP.1143/2012
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
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“… En atención a la solicitud de información pública con número de folio 0414000006712 ingresada Vía Infomex, donde hace mención: SOLICITO INFORMACION SOBRE: 1) LAS RAZONES POR LAS CUALES LOS ENLACES RELATIVOS A LA SECCION
SERVICIOS DEL SITIO WEB HTTP: // TLALPANDIGITAL.GOB.MX/WEB/CESAC/INDEX.HTML DIRIGEN A PAGINAS VACIAS.
Cabe mencionar que por razones ajenas a esta Subdirección se tenía un problema técnico con la liga, motivo por el cual no direccionaba a la página correcta, pero actualmente la sección en mención ya se encuentra operando. (SE ANEXA TESTIGO). 2) QUIEN ES LA PERSONA RESPONSABLE DE MANTENER ACTUALIZADO DICHO
SITIO WEB. Cabe mencionar que la información es generada por cada una de las direcciones generales, siendo la Subdirección de Comunicación Social a través de la empresa proveedora el área responsable de subir dicha información al portal web, con la finalidad de mantenerlo actualizado en los temas de interés común. 3) EN QUE FECHA ESTARA DICHO SITIO WEB OPERANDO NORMALMENTE. El sitio ya se encuentra funcionando de forma normal, ya al ingresar al link en mención despliega el listado de servicios, tales como: Atención a faltas de agua, desazolve en vía pública, entre otros…” (sic)
IV. El dos de julio de dos mil doce, el particular presentó recurso de revisión expresando
su inconformidad con el tiempo de entrega de la información y con el contenido de la
respuesta, considerándola incompleta en razón de los siguientes argumentos:
Por lo que hizo al primer requerimiento, señaló que la respuesta era tan genérica que “un problema técnico puede ser varios factores”, por lo que no daba respuesta a su contenido de información.
Respecto del segundo punto de su solicitud, manifestó que el Ente Obligado
señaló que era una empresa la responsable de mantener actualizado su portal
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de transparencia, contrario a lo requerido, en virtud de que solicitó que se le informara ¿quién era la persona responsable?
Sobre el tercer requerimiento, mencionó que el Ente Obligado le indicó que el
sitio de Internet en cuestión se encontraba en funcionamiento, haciendo notar que transcurrieron más de seis meses para respondiera su cuestionamiento, y ahora que emitía una respuesta, no se le comunicó la fecha específica en que volvería a operar el portal de Internet.
Solicitó que se sancionara al Ente Obligado por esperar un tiempo excesivo
para responder la solicitud de información.
V. El cuatro de julio de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión, así como las documentales
obtenidas del sistema electrónico “INFOMEX”.
De igual forma, se requirió al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto
impugnado, en términos del artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Distrito Federal.
VI. El treinta de julio de dos mil doce, se recibió en la Unidad de Correspondencia de
este Instituto un correo electrónico del dieciséis de julio de dos mil doce, a través del
cual remitió el oficio DT/OIP/217/2012 de la misma fecha, mediante el cual el Jefe de
Unidad Departamental de Transparencia y Acceso a la Información del Ente Obligado
rindió el informe de ley que le fue requerido, en los siguientes términos:
Aún y cuando no se entregó la información en tiempo, se había emitido una respuesta, salvaguardando los derechos de la ley de la materia, con la finalidad de que el particular no quedara en estado de incertidumbre y se transgrediera su derecho de acceso a la información pública.
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Sobre el primer punto de la solicitud del particular, señaló que difería de que la respuesta fuera genérica, en virtud de que el particular no requirió que se le especificara cuál era la falla técnica de la página electrónica a la que hizo referencia, debido a que se limitó a solicitar “las razones por las cuales los enlaces relativos a la sección Servicios del vínculo electrónico http://www.tlalpandigital.gob.mx/web/CESAC/index.html dirigen a páginas vacías”, motivo por el cual expresó que la razón por la que no podía accederse a dichos vínculos era debido a una falla técnica.
Por lo que hizo al segundo punto, manifestó que se encontraba imposibilitado
para señalar quién era la persona encargada de mantener actualizada la página de Internet, en virtud de la Subdirección de Comunicación Social área encargada de recabar dicha información, la remitía a una empresa proveedora contratada, la cual se encargaba subir la información y dar mantenimiento a la página de Internet.
Respecto del tercer punto de la solicitud de mérito, expresó que a la fecha de la
entrega de la respuesta a la solicitud, el sitio de Internet se encontraba en funcionamiento, por lo que era posible que durante el trámite a su solicitud la página comenzara a funcionar, por tanto no dejó de responder a su requerimiento.
Solicitó la confirmación de la respuesta impugnada.
VII. Mediante acuerdo del dos de agosto de dos mil doce, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el
informe de ley que le fue requerido, y acordó la admisión de las pruebas que ofreció.
Del mismo modo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó
dar vista al ahora recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Obligado, por el
plazo de cinco días hábiles, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
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VIII. El diecisiete de agosto de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente
para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe de ley
rendido por el Ente Obligado, sin que lo hubiera hecho, motivo por el cual con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró
precluído su derecho para tal efecto.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 80, fracción IX de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 76 de la Ley
de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de
la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus
alegatos.
IX. Mediante acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil doce, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a
las partes para que formularan sus alegatos, sin que lo hicieran, por lo que con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró
precluído su derecho para hacerlo.
Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución correspondiente.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
de que las pruebas que integran el expediente consisten en documentales, las cuales
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se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal es competente para conocer y resolver el presente
recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71,
fracciones II, XXI y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I
y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente
medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de
improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y
de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia con número de
registro 222,780, publicada en la página 553 del Tomo VI de la Segunda Parte del
Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra señala:
IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.
De la revisión a las constancias que integran el presente recurso de revisión, se
observa que el Ente Obligado no hizo valer alguna causal de improcedencia o
sobreseimiento y este Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de las
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previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal o su normatividad supletoria.
Por lo tanto, resulta conforme a derecho entrar al fondo y resolver el recurso de revisión
interpuesto por el hoy recurrente.
TERCERO. Una vez analizadas las constancias integradas al expediente en que se
actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida
por la Delegación Tlalpan transgredió el derecho de acceso a la información pública del
ahora recurrente y en su caso, resolver si resulta procedente ordenar la entrega de la
información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y
en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.
CUARTO. Con el objeto de proporcionar claridad al estudio de la controversia, es
conveniente esquematizar en el cuadro siguiente, el contenido de la solicitud de
información, la respuesta del Ente Obligado y los agravios formulados por el recurrente,
en los términos siguientes:
SOLICITUD DE INFORMACIÓN
RESPUESTA DEL ENTE OBLIGADO
AGRAVIOS
1. Conocer las razones por las cuales los enlaces relativos a la
El Ente Obligado comunicó lo siguiente:
Primero. La respuesta era tan genérica que “un problema técnico puede ser varios factores”, por lo que no daba
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sección de servicios del vínculo electrónico http://www.tlalpandigital.gob.mx/web/CESAC/index.html dirigían a páginas vacías.
2. Saber quién era la persona responsable de mantener actualizada dicha página.
3. Conocer en qué fecha estaría funcionando la página de Internet en cuestión.
1. Por razones ajenas a la Unidad Administrativa, se tenía un problema técnico con la liga, motivo por el cual no direccionaba a la página correcta, lo cual a la fecha de la respuesta, la sección de servicios de interés del particular se encontraba operando. 2. La información era generada por sus Direcciones Generales, siendo la Subdirección de Comunicación Social, la cual a través de una empresa proveedora, subía la información con la finalidad de mantener actualizada la página de Internet. 3. El sitio se encontraba funcionado de forma normal, por lo que podía ingresar a los listados de servicios.
respuesta a su requerimiento de información. Segundo. El Ente Obligado señaló que era una empresa la responsable de mantener actualizado su portal de transparencia, sin embargo, requirió que se le informara ¿quién era la persona responsable? Tercero. El Ente Obligado indicó que el sitio de Internet en cuestión se encontraba en funcionamiento, haciendo notar que transcurrieron más de seis meses para que respondiera a su cuestionamiento, y ahora que emitía una respuesta no se le comunicó la fecha específica de cuándo volvería a operar el portal de Internet. Cuarto. Solicitó que se sancionara al Ente Obligado por esperar un tiempo excesivo para responder la solicitud.
Los datos señalados se desprenden del formato denominado “Acuse de recibo de
solicitud de acceso a la información pública”, de la respuesta emitida por el Ente
Obligado (oficio SCS/099/2012 del once de mayo de dos mil doce), del “Acuse de
caducidad de plazo” y del “Acuse de recibo de recurso de revisión”, obtenidos del
sistema electrónico “INFOMEX”, respectivamente.
Dichas documentales son valoradas de conformidad con los artículos 374 y 402 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la
ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Tesis de Jurisprudencia
sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
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Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
En su informe de ley, el Ente Obligado se limitó a reiterar de nueva cuenta que la
respuesta impugnada estuvo apegada a la normatividad, y refirió que los agravios eran
infundados. En relación con el primer agravio, expresó que si bien la respuesta se
emitió de forma extemporánea, lo cierto era que la misma se entregó con el propósito
de que el particular conociera la información de su interés, salvaguardando su derecho
de acceso a la información pública.
Expuestas las posturas de las partes, este Instituto procede a analizar la legalidad de la
respuesta recaída a la solicitud de información que motivó el presente recurso de
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revisión, a fin de determinar si el Ente recurrido garantizó el derecho de acceso a la
información pública del ahora recurrente, conforme a los agravios formulados.
Ahora bien, en el agravio primero, relacionado con el numeral 1 de la solicitud de
información, el recurrente señaló que la respuesta era tan genérica que “un problema
técnico puede ser varios factores”, por lo que no daba respuesta a su requerimiento.
En ese sentido, cabe recordar que el particular solicitó conocer las razones por las
cuales los enlaces relativos a la sección de servicios de un vínculo electrónico1, dirigían
a páginas vacías; a lo cual el Ente Obligado informó que se debía a un problema (falla)
técnico con la liga (hipervínculo), motivo por el cual no direccionaba a la página
correcta, y resaltó que dichas fallas eran ajenas a la Subdirección de Comunicación
Social de la Delegación Tlalpan, en virtud de que la información que se subía al portal
de Internet, se hacía a través de una empresa proveedora.
Al respecto, es de señalarse que el Ente Obligado hizo del conocimiento del particular
que existía un problema técnico en la liga o vínculo de su interés, que impedía
direccionar a la página correcta, lo cual fue suficiente para atender el requerimiento
identificado con el numeral 1 de la solicitud de mérito, sin que el Ente recurrido debiera
especificar o detallar el problema o falla técnica por la cual la página de Internet no se
encontraba en funcionamiento, razón por la cual el agravio primero resulta infundado,
tomando en consideración que manifestó que no subía directamente a su portal de
Internet la información, sino a través de un tercero (empresa proveedora).
1 http://www.tlalpandigital.gob.mx/web/CESAC/index.html
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Ahora bien, por lo que hace al requerimiento identificado con el numeral 2, en el cual el
particular solicitó saber quién era la persona responsable de mantener actualizada
dicha página, el Ente Obligado respondió que la información era generada por sus
unidades administrativas, y la Subdirección de Comunicación Social de la Delegación
Tlalpan, a través de una empresa proveedora, subía la información con la finalidad de
mantener actualizada su portal de Internet.
Con motivo de dicha respuesta el recurrente manifestó su inconformidad, toda vez que
el Ente recurrido señaló que era una empresa la responsable de mantener actualizado
su portal, sin que informara ¿quién era la persona responsable?, tal y como se
requirió inicialmente (agravio segundo).
Del análisis de la respuesta recaída al numeral 2 de la solicitud de mérito, se observa
que si bien el Ente Obligado manifestó, de forma congruente, que no subía
directamente la información a través de su personal (Subdirección de Comunicación
Social), sino que lo hacía mediante una empresa encargada de mantener actualizada
la página de Internet, lo cierto es que dejó de responder el cuestionamiento consistente
en conocer ¿quién era la persona responsable? de mantener actualizada la página
electrónica de interés del particular.
Lo anterior es así, toda vez que la situación expuesta en la respuesta impugnada,
consistente en que el Ente recurrido subía la información por conducto de una empresa,
no constituía impedimento alguno para que proporcionara el nombre del funcionario
público responsable de mantener actualizada la página de Internet en cuestión,
aún y cuando su función consistiera únicamente en suministrar a la empresa respectiva
la información para tal efecto.
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Por tal motivo, este Órgano Colegiado estima que la respuesta recaída al numeral 2 de
la solicitud de mérito transgredió el principio de certeza jurídica, previsto en el artículo
2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,
consistente en la seguridad que tienen los particulares de que la información
proporcionada por los entes obligados es veraz y actualizada, lo cual en el presente
caso no ocurrió, toda vez que el Ente Obligado en respuesta al requerimiento de
referencia señaló que la actualización era llevada a cabo por sus unidades
administrativas, y la Subdirección de Comunicación Social de la Delegación Tlalpan,
a través de una empresa proveedora, subía la información con la finalidad de
mantener actualizada su página de Internet, sin proporcionar el nombre del
servidor público responsable de dicha actividad.
En consecuencia, el segundo agravio del particular resulta fundado, toda vez que el
Ente Obligado no informó al ahora recurrente quién era el responsable (nombre del
servidor público adscrito a la Subdirección de Comunicación Social) de mantener
actualizada la página de Internet de la Delegación Tlalpan.
La anterior irregularidad sería suficiente para que este Órgano Colegiado modificara la
respuesta impugnada y ordenara la emisión de un pronunciamiento que brinde certeza
jurídica al particular respecto de la información requerida en el punto 2 de la solicitud de
mérito; sin embargo, a efecto de garantizar de manera efectiva el derecho de acceso a
la información pública del ahora recurrente, se considera necesario precisar que del
contenido del oficio SCS/099/2012 del once de mayo de dos mil doce (respuesta
impugnada), donde se advierte que el Ente recurrido refirió que “… la Subdirección de
Comunicación Social a través de la empresa proveedora el área responsable de
subir dicha información al portal web…”, razón por la cual es claro que el Ente Obligado
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se encontraba en posibilidad de responder el cuestionamiento contenido formulado por
el particular en el requerimiento de referencia, encaminado a conocer quién es la
persona responsable de mantener actualizada la página electrónica en cuestión, pues
es evidente que se trata de un funcionario público adscrito a la Subdirección de
Comunicación Social de la Delegación Tlalpan.
La conclusión que antecede, se robustece si se toma en consideración lo establecido
en el Manual de Organización de la Delegación Tlalpan, publicado en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal el treinta de junio de dos mil once, que a la letra refiere:
MANUAL DE ORGANIZACIÓN DE LA DELEGACIÓN TLALPAN SUBDIRECCIÓN DE COMUNICACIÓN SOCIAL … • Coordinar y supervisar la información que se difundirá a los medios de comunicación sobre las actividades y servicios de la Delegación. … • Implementar estrategias para crear, definir y operar, en coordinación con las demás áreas Delegacionales, los instrumentos de difusión de la Delegación. … LÍDER COORDINADOR DE PROYECTOS “A” • Apoyar en la elaboración de las acciones inherentes para mantener actualizada la Página Web de la Jefatura Delegacional en Tlalpan. …
De la normatividad transcrita se desprende que la Subdirección de Comunicación Social
del Ente Obligado tiene entre sus funciones coordinar y supervisar la información
que se difundirá en los medios de comunicación (entre los cuales se encuentra
Internet) sobre las actividades y servicios de la Delegación Tlalpan. Asimismo, el
Líder Coordinador de Proyectos “A” adscrito a la Unidad Administrativa inicialmente
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referida, se encarga de apoyar en las acciones necesarias para mantener
actualizada la página de Internet de la Delegación Tlalpan.
Con base en lo expuesto, este Instituto estima que el Ente Obligado tiene conocimiento
del nombre de la persona responsable (servidor público adscrito a la Subdirección
de Comunicación Social) específicamente de la actualización de la dirección
electrónica señalada por el particular en su solicitud de información, motivo por el cual
resulta procedente ordenarle que entregue dicha información a efecto de atender a
cabalidad el requerimiento identificado con el numeral 2.
Por otra parte, en el punto 3 de la solicitud de mérito, el particular requirió saber en qué
fecha estaría funcionando la página de Internet en cuestión2, y en atención a dicho
requerimiento el Ente Obligado señaló que a la fecha de la emisión de la respuesta
impugnada (oficio SCS/099/2012 del once de mayo de dos mil doce) su sitio de
Internet se encontraba funcionando de forma normal; sin embargo, el recurrente
manifestó que el Ente recurrido no señaló específicamente la fecha de cuándo volvería
a funcionar (operar) dicho sitio de Internet (agravio tercero).
En ese sentido, del contraste realizado entre el “Acuse de recibo de solicitud de acceso
a la información pública” correspondiente al folio 0414000006712 y la respuesta
impugnada (oficio SCS/099/2012 del once de mayo de dos mil doce), se observa que el
en el requerimiento de mérito, el particular solicitó saber en que fecha estaría
funcionando la página de Internet de su interés, a lo cual el Ente Obligado en la
respuesta impugnada informó que el sitio se encontraba funcionado de forma
normal.
2 http://www.tlalpandigital.gob.mx/web/CESAC/index.html
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ENTE OBLIGADO: DELEGACION TLALPAN
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Por tal motivo, a efecto de garantizar de manera efectiva el derecho de acceso a la
información pública que le asiste al ahora recurrente, se considera necesario revisar el
vínculo al que hizo referencia en la solicitud de mérito.
En esa tesitura, con el objeto de ser exhaustivos en el presente asunto, este Órgano
Colegiado realizó una revisión al vínculo señalado por el particular en su solicitud de
información3, los días veintiuno y treinta y uno de agosto de dos mil doce, y se pudo
advertir que la dirección electrónica no funciona (no se puede abrir), tal y como se
observa en la siguiente impresión de pantalla:
Lo anterior hace notoriamente evidente que, contrario a lo señalado por el Ente
recurrido en su respuesta en el sentido de que dicho sitio ya se encontraba
funcionando, el vínculo de interés del hoy recurrente4, aún presenta una falla al
marcar error de acceso, lo cual permite concluir que la atención brindada al
requerimiento identificado con el numeral 3 es contraria al principio de veracidad,
previsto en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal, el cual a letra indica:
Artículo 2. En sus relaciones con los particulares, los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por Ley, así como aquellos Entes Obligados del Distrito Federal
3 http://www.tlalpandigital.gob.mx/web/CESAC/index.html
4 http://www.tlalpandigital.gob.mx/web/CESAC/index.html
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: RICARDO CESAR CORONA
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que ejerzan gasto público, atenderán a los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad, veracidad, transparencia y máxima publicidad de sus actos.
Del artículo transcrito se desprende que en sus relaciones con los particulares, los
entes obligados deben atender al principio de veracidad, que consiste en que la
información que sea proporcionada a los particulares debe ser cierta y sustentada en
elementos objetivos, lo cual en el presente caso no ocurrió, toda vez que si bien el Ente
Obligado en respuesta al requerimiento identificado con el numeral 3 de la solicitud,
emitió un pronunciamiento congruente en el cual señaló que “… El sitio ya se encuentra
funcionando de forma normal…”, lo cierto es que de la investigación efectuada por este
Instituto se advirtió que el vínculo de interés del hoy recurrente aún presenta una falla al
marcar error de acceso.
Sirve de apoyo al razonamiento anterior, la siguiente Tesis aislada emitida por el Poder
Judicial de la Federación, aplicada por analogía al presente caso:
Registro No. 172912 Localización: Novena Época Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Marzo de 2007 Página: 1779 Tesis: I.3o.C.607 C Tesis Aislada Materia (s): Civil RESPONSABILIDAD DE PERIODISTAS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN. CONCEPTO DE VERACIDAD. La actividad profesional de los periodistas constituye una materia en constante evolución a través de los intentos legislativos que buscan armonizar el derecho a la libertad de expresión con los principios fundamentales del hombre y su dignidad; mientras tanto, las organizaciones de los profesionistas dedicados a difundir la información se han ocupado en foros nacionales e internacionales por establecer principios éticos que hagan posible la coexistencia de ambos derechos. Al respecto,
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existe consenso en que la información que se publique debe ser "veraz". La veracidad, como principio universalmente aceptado, supone ante todo la actitud del periodista encaminada a actuar diligentemente con apego a los hechos en lo fundamental, por lo que cuando se establece que la información difundida debe ser "veraz", se establece un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como “hecho” haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, como mecanismo de protección a efecto de no defraudar el derecho social a la información; así, sólo quien actúe con menosprecio de la veracidad o cometa falsedad en lo comunicado, incurre en responsabilidad, que puede ser sancionada si no demuestra que realizó la referida labor de contraste de datos objetivos, que los conserva en su poder y tiene la facultad de exhibirlos en juicio; ello porque nuestra Constitución no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos, simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas; porque sólo se ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 550/2006. Sergio Aguayo Quezada. 9 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García. Amparo directo 551/2006. Primitivo Rodríguez Oceguera. 9 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.
De igual forma, la respuesta en estudio tampoco cumplió con los principios de
información, transparencia, máxima publicidad y certeza jurídica, que deben atender los
entes obligados al emitir actos relacionados con el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública de los particulares, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2
de la ley de la materia.
Se afirma lo anterior, ya que en la respuesta al requerimiento identificado con el
numeral 3, el Ente Obligado se limitó a informar que ya se encontraba funcionando el
sitio de internet señalado por el particular, situación que si bien guarda relación con el
cuestionamiento del particular al referirse a la dirección electrónica de su interés, lo
cierto es que con la misma de ninguna forma se satisface el requerimiento relativo a
que se le informe la fecha en que estaría funcionando dicha página de Internet.
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RECURRENTE: RICARDO CESAR CORONA
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Por lo expuesto, se estima que el agravio tercero resulta fundado, ya que en la
respuesta recaída al requerimiento identificado con el numeral 3, si bien el Ente
Obligado emitió un pronunciamiento congruente con lo requerido, lo cierto es que no le
entregó la información requerida, consistente en conocer la fecha específica de cuándo
volvería a operar el sitio de Internet.
Consecuentemente, en principio resultaría procedente ordenar al Ente Obligado que
informara al particular la fecha específica en la que estará funcionando la página de
Internet en cuestión.
No obstante, de la investigación efectuada por este Instituto se encontró un diverso
vínculo5, que da acceso al listado de servicios más comunes que brinda el Centro de
Servicios y Atención Ciudadana (CESAC) de la Delegación Tlalpan, tal y como se
aprecia en la siguiente imagen:
5 http://www.tlalpan.gob.mx/cesac/index.php
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Incluso, dicha dirección electrónica brinda acceso directo a los diversos servicios que
brinda el Centro de Servicios y Atención Ciudadana (CESAC), entre ellos: agua,
desazolve, fugas de agua, bacheo, alumbrado, asesoría jurídica, dictamen de riesgo,
entre otros.
En razón lo anterior, se concluye que el vínculo electrónico señalado por el particular en
su solicitud de información hasta el momento no funciona, y respecto del cual le
interesa saber al hoy recurrente cuándo funcionará, por tanto se reitera que el agravio
en estudio (tercero) es fundado.
Por tal motivo, se estima que lo procedente es ordenar al Ente Obligado que informe al
particular la fecha específica en la que estará funcionando la página de Internet
señalada en la solicitud de información; y en caso de que dicho vínculo no sea correcto,
o bien ya no se encuentre activo, de manera fundada y motivada, deberá realizar las
aclaraciones a que haya lugar.
Por lo expuesto en el presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, se modifica la respuesta emitida por la Delegación Tlalpan y se le ordena que
emita una nueva en la que:
III. Señale al particular el nombre del responsable (servidor público adscrito a la Subdirección de Comunicación Social) de mantener actualizada su página de Internet, a fin de atender el numeral 2 de la solicitud de información.
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IV. Emita un pronunciamiento respecto del vínculo de Internet referido en la solicitud de mérito6, en el que comunique al particular la fecha específica en que estará funcionando, con el objeto de atender el requerimiento identificado con el numeral 3.
Para el caso de que dicho vínculo no sea correcto, o bien ya no se encuentre activo, de manera fundada y motivada, deberá realizar las aclaraciones a que haya lugar.
La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse al
particular en el medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles,
contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación
correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
QUINTO. Ahora bien, respecto del cuarto agravio del recurrente, relativo a que se
sancione a la Delegación Tlalpan por esperar un tiempo excesivo para responder la
solicitud de mérito, en principio, debe decirse que en términos del artículo 51 de la ley
de la materia, los entes obligados deben dar respuesta a las solicitudes de información
dentro del plazo de diez días después de recibida la solicitud, mismo que podrá
ampliarse por otros diez días más, en función del volumen o complejidad de la
información requerida.
Asimismo, es necesario citar lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, que a la letra refiere lo siguiente:
Artículo 77.Procede el recurso de revisión, por cualquiera de las siguientes causas: …
6 http://www.tlalpandigital.gob.mx/web/CESAC/index.html
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VIII. Contra la falta de respuesta del Ente Obligado a su solicitud, dentro de los lazos establecidos en esta Ley; …
De la normatividad transcrita, se desprende que el particular se encontró en la
posibilidad de interponer recurso de revisión por falta de respuesta, dentro de los quince
días posteriores al vencimiento del plazo para dar respuesta, de conformidad con lo
establecido en el diverso 78 de la ley de la materia, lo cual en la especie no aconteció.
Ahora bien, del análisis a las constancias integradas al expediente en que se actúa,
este Órgano Colegiado advierte que el Ente Obligado emitió la respuesta a la solicitud
de información mediante el oficio SCS/099/2012 del once de mayo de dos mil doce,
misma que notificó al particular hasta el veintiséis de junio de dos mil doce, a través del
sistema electrónico “INFOMEX”.
Con motivo de la respuesta recaída a la solicitud de mérito, el hoy recurrente interpuso
el presente recurso de revisión, con lo cual convalidó la emisión extemporánea de la
respuesta a su solicitud de información, ello es así, pues estuvo en posibilidades de
promover un medio de impugnación en contra de la falta de respuesta y no por
inconformidad, como lo hizo en este caso.
A pesar de ello, en virtud de que a este Instituto le corresponde vigilar que se garantice
el derecho de acceso a la información pública de los particulares, con fundamento en el
artículo 71, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, resulta procedente recomendar a la Delegación Tlalpan que en futuras
ocasiones atienda las solicitudes de información que se le presenten dentro del plazo
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legal establecido en el diverso 51 del mismo ordenamiento legal; con el apercibimiento
de que en caso de no hacerlo, se dará vista a la Contraloría General del Distrito
Federal, con fundamento en lo dispuesto en las fracciones II, III y XIV, del artículo 93 de
la ley de la materia, para que determine lo que en derecho corresponda.
Por los anteriores argumentos, motivaciones y fundamentos legales, el Pleno de este
Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Distrito Federal:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y
con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por el Ente
Obligado y se le ordena que emita una nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos
establecidos en el Considerando inicialmente referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado que informe a este
Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo referido en el punto Resolutivo Primero,
dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la presente
resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Con el apercibimiento
de que en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo ordenado, se procederá en
términos del artículo 91 de la ley de la materia.
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TERCERO. Por las razones expuestas en el Considerando Quinto de esta resolución, y
con fundamento en el artículo 71, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se RECOMIENDA al Ente Obligado que en
futuras ocasiones atienda las solicitudes de información que se le presenten, dentro del
plazo legal establecido en el diverso 51 del mismo ordenamiento legal. Con el
apercibimiento de que en caso de no hacerlo se dará vista a la Contraloría General del
Distrito Federal, con fundamento en lo dispuesto en las fracciones II, III y XIV, del
artículo 93 de la ley de la materia, para que determine lo que en derecho corresponda.
CUARTO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, tercer párrafo de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al
recurrente que en caso de inconformidad con la presente resolución, puede interponer
juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
QUINTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected], para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
SEXTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará seguimiento
a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su
cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SÉPTIMO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para
tal efecto y por oficio al Ente Obligado.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón
Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria
celebrada el cinco de septiembre de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos
legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO
COMISIONADO CIUDADANO
DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO
LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO
ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO