hotelera río de la plata s

15
Rebesco, Luis Mario c/ Policía Federal Argentina (Estado Nacional - Ministerio del Interior) s/ daños y perjuicios. Buenos Aires, 21 de marzo de 1995. Vistos los autos: "Rebesco, Luis Mario c/ Policía Federal Argentina (Estado Nacional - Ministerio del Interior) s/ daños y perjuicios", de los que Resulta: I) A fs. 31/37 se presenta Luis Mario Rebesco e inicia demanda contra la Policía Federal Argentina (Estado Nacional - Ministerio del Interior) por cobro de 46.000 australes o lo que en más o en menos resulte de la prueba. Dice que el 15 de enero de 1986, alrededor de las 18.30, viajaba en calidad de pasajero en el interior del microómnibus de la línea 181, interno 37, patente B 1.644.791, perteneciente a la empresa de transporte público "El Libertador S.A." en circunstancias en que, al circular el mencionado vehículo por la calle José Ingenieros de la localidad del mismo nombre y en oportunidad de aproximarse a la calle Fray Cayetano Rodríguez, se produjo un intenso tiroteo entre efectivos de la Policía Federal y un grupo de individuos que se desplazaba a bordo de un automóvil Ford Falcon. Como consecuencia del enfrentamiento, el actor recibió una herida de bala en el rostro que atribuye a los disparos efectuados por el personal policial, toda vez que el colectivo se encontraba sobre la línea de fuego ya que los delincuentes estaban ubicados entre los agentes policiales que reprimían y el vehículo. Así lo prueban, agrega, las declaraciones del conductor del rodado en sede penal y el informe del perito allí interviniente. / En esas condiciones, cabe tener por acreditado que lesión sufrida por el actor proviene del accionar del peral policial - por cierto legítimo- que compromete la ressabilidad del Estado Nacional. Reclama, por consiguiente, los daños y perjuicios ivados del accidente, los que involucran los daños corpoes que describe, que trascienden en una causal de incapaad psicofísica laboral,

Upload: ana-laura-ferrero

Post on 30-Sep-2015

217 views

Category:

Documents


4 download

DESCRIPTION

Fallo Derecho Administrativo. Resumen

TRANSCRIPT

Rebesco, Luis Mario c/ Polica Federal Argentina (Estado Nacional - Ministerio del Interior) s/ daos y perjuicios.Buenos Aires, 21 de marzo de 1995.Vistos los autos: "Rebesco, Luis Mario c/ Polica Federal Argentina (Estado Nacional - Ministerio del Interior) s/ daos y perjuicios", de los que Resulta:I) A fs. 31/37 se presenta Luis Mario Rebesco e inicia demanda contra la Polica Federal Argentina (Estado Nacional - Ministerio del Interior) por cobro de 46.000 australes o lo que en ms o en menos resulte de la prueba.Dice que el 15 de enero de 1986, alrededor de las 18.30, viajaba en calidad de pasajero en el interior del micromnibus de la lnea 181, interno 37, patente B 1.644.791, perteneciente a la empresa de transporte pblico "El Libertador S.A." en circunstancias en que, al circular el mencionado vehculo por la calle Jos Ingenieros de la localidad del mismo nombre y en oportunidad de aproximarse a la calle Fray Cayetano Rodrguez, se produjo un intenso tiroteo entre efectivos de la Polica Federal y un grupo de individuos que se desplazaba a bordo de un automvil Ford Falcon.Como consecuencia del enfrentamiento, el actor recibi una herida de bala en el rostro que atribuye a los disparos efectuados por el personal policial, toda vez que el colectivo se encontraba sobre la lnea de fuego ya que los delincuentes estaban ubicados entre los agentes policiales que repriman y el vehculo. As lo prueban, agrega, las declaraciones del conductor del rodado en sede penal y el informe del perito all interviniente./ En esas condiciones, cabe tener por acreditado que lesin sufrida por el actor proviene del accionar del peral policial -por cierto legtimo- que compromete la ressabilidad del Estado Nacional.Reclama, por consiguiente, los daos y perjuicios ivados del accidente, los que involucran los daos corpoes que describe, que trascienden en una causal de incapaad psicofsica laboral, el dao moral y el esttico. Cita trina que considera aplicable y pide que se haga lugar a demanda, con costas.II) A fs. 45/47 se ampla la demanda. All se pone relieve que las secuelas del accidente han afectado la acidad laboral del actor dificultando su desempeo en la resa en que trabajaba, situacin que, finalmente, provoc despido. Realiza otras consideraciones acerca del comporiento del personal policial.III) A fs. 85/87 contesta el Estado Nacional. Reaa una negativa general de los hechos invocados en la deda y, con relacin al episodio policial, destaca que invinieron, a ms de efectivos de la Polica Federal, otros la polica provincial. Agrega que de las actuaciones penano surge que la lesin sufrida por el actor provenga de paros efectuados por los agentes federales. Pide que se e como tercero a la Provincia de Buenos Aires.Considerando:1) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema tal como se decidi a fs. 159.2) Que, como surge de los antecedentes de la cauel da 15 de enero de 1986, en oportunidad en que el ac- , Luis Mario Rebesco, viajaba en el interior de unR. 29. XXIII.ORIGINARIORebesco, Luis Mario c/ Polica Federal Argentina (Estado Nacional - Ministerio del Interior) s/ daos y perjuicios. micromnibus de la lnea 181, interno 37, result herido de un disparo de bala originado como consecuencia del enfrentamiento entre dos individuos y personal de la Polica Federal y de la Provincia de Buenos Aires. Como consecuencia del episodio, presenta secuelas fsicas en razn de las cuales inicia esta demanda contra el Estado Nacional atribuyendo responsabilidad en el accidente a los efectivos policiales federales, de quienes habra provenido el disparo causante de la lesin.3) Que habida cuenta de que la parte demandada ha cuestionado este ltimo aspecto basndose para ello en la participacin de la polica provincial en el tiroteo, a punto tal que solicita la citacin de la provincia como tercero, es menester dilucidar el punto, para lo cual deber hacerse mrito de las declaraciones testificales producidas en sede penal y en este expediente.4) Que a tal fin resulta importante el relato de los hechos efectuado por el conductor del micromnibus, Alfredo Ricardo Lamensa, a fs. 10 de la causa penal y posteriormente ante este Tribunal. En aquella oportunidad declar que cuando circulaba por la calle Jos Ingenieros, de la localidad del mismo nombre, observ la presencia de dos motociclistas de la Polica Federal que se desplazaban a gran velocidad. Oy entonces varios disparos y observ que los policas retrocedan para retomar una calle transversal. "Al ir llegando a la interseccin de la arteria por la cual circulaba, vio como uno de los motoristas 'tir la moto' delante de-un Ford Falcon que circulaba en contramano y a gran veidad; y es en ese momento y lugar donde se produce un incambio de disparos. Que as las cosas, el Ford Falcon emnde nuevamente la marcha, previo atropellar la moto, gir la esquina para tomar por Jos Ingenieros y es all que algn desperfecto en su funcionamiento queda detenido en io de la calle. Que de inmediato los dos ocupantes bajan rodado siempre disparando sus armas, pudiendo percatarse uno de los maleantes se dio a la fuga mientras que el tante se parapet detrs de un rbol, desarrajando dispaal restante integrante de las motos que no haba podido ar presente cuando su compaero tir el rodado delante del con. Que a esta altura de los acontecimientos, ve como icas que a su entender seran de Jos Ingenieros, se sentan en el lugar, uno de ellos, previo recibir la agren armada por parte del delincuente, le efecta algunos paros, y como resultado el individuo cae abatido". Complesu relato en lo que interesa a este litigio destacando e en el primer enfrentamiento con el polica de la moto, circunstancias que desconoce y propias del momento, un ajero que viajaba en el micro que conduca, y que se entraba sentado -mejor dicho parado- sobre el lateral deredel coche, y de frente al lugar donde se produce el enntamiento, recibi un disparo de arma de fuego".En su declaracin de fs. 226/228 de estos autos, ensa ratific su narracin de los hechos y precis aspecvinculados con la participacin que le cupo al personal icial federal. As expres que Rebesco result herido ndo "estaban tirotendose la Polica Federal y los delinntes", agregando que "la polica de la provincia vinoR. 29. XXIII.ORIGINARIORebesco, Luis Mario c/ Polica Federal Argentina (Estado Nacional - Ministerio del Interior) s/ daos y perjuicios. despus" (pregunta tercera), versin que reiter al contestar la pregunta quinta. Por otro lado, afirm que uno de aquellos disparos fue el que hiri a Rebesco y reconoce que el croquis acompaado con la demanda y que obra a fs.28, reproduce grficamente el acontecer del episodio.Declar en aquel sentido que "en el momento que empieza el tiroteo el Falcon queda entre el polica que tiraba y el colectivo" y que "cuando disparaban el polica lo haca en direccin al colectivo y el delincuente en sentido contrario" (preguntas sptima y octava). Y al ser interrogado sobre si los impactos que dieron en el micromnibus provenan de los motociclistas contesta "que s, que tiene que haber sido as porque el nico que tiraba para el lado del colectivo era la polica federal" (pregunta novena). Por su parte, los agentes Jorge Luciano Jaime y Miguel Angel Ramos expresan que protagonizaron la secuencia inicial del enfrentamiento hasta que llegaron los refuerzos de la polica provincial (fs. 20/21 y 39/40 respectivamente- del expediente penal) y aceptan -ver declaraciones de fs. 196/197 y 211/212- que el croquis agregado en autos reproduce los hechos tal como se relatan en la demanda. Estos antecedentes y las constancias que surgen de las posiciones absueltas por el actor a fs. 268 permiten concluir que el disparo que lo hiri provino del personal de la Polica Federal.5) Que puede afirmarse, entonces, que existe relacin causal entre el obrar -por cierto legtimo- del Estado Nacional y el hecho generador de los daos, por lo que su-responsabilidad resulta comprometida.En efecto, "cuando la actividad lcita estatal, que inspirada en propsitos de inters colectivo, se consuye en causa eficiente de un perjuicio para los particula- -cuyo derecho se sacrifica por aquel inters generals daos deben ser atendidos en el campo de la responsabiad por su obrar lcito" (Fallos: 312:2266 y sus citas). criterio se funda en la doctrina desarrollada por esta te en diversos precedentes en los que sostuvo, bsicamenque el ejercicio de funciones estatales atinentes al pode polica, como el resguardo de la vida, la salud, la nquilidad y aun el bienestar de los habitantes, no impide responsabilidad del Estado en la medida en que se prive a uno de ellos de su propiedad o se lo lesione en sus atrios esenciales (fallo citado).6) Que en el caso de autos el accionar del persopolicial se encuadr en el marco de su funcin especfiesto es, la de atender a un servicio que beneficia a la ectividad en general. Pero, al producir en ese ejercicio lesin a los bienes o a la persona de alguno de sus intentes, es de estricta justicia que la comunidad los afronno porque la conducta estatal sea contraria a derecho siporque el sujeto sobre el que recae el dao no tiene el er jurdico de soportarlo. En este caso, acreditado que la in que afecta a Rebesco reconoce como causa eficiente el accionar y que ella no proviene de una conducta propia la origina, la no admisin de la reparacin significara gravamen desproporcionado que excede la cuota normal de rificio que supone la vida en comunidad.Tal conclusin, que emana de un principio que seR. 29. XXIII.ORIGINARIORebesco, Luis Mario c/ Polica Federal Argentina (Estado Nacional - Ministerio del Interior) s/ daos y perjuicios. sustenta en garantas constitucionales (artculos 16 y 17 de la Constitucin Nacional), se afirma en el concepto ya adelantado de que las cargas de la participacin necesaria para el logro de una utilidad colectiva deben distribuirse proporcionalmente entre los miembros del cuerpo social y no deben recaer sobre uno solo de ellos. En el caso, no hay razn justificante que legitime el perjuicio sufrido por Rebesco y para su reconocimiento no es necesario indagar en la existencia de factores subjetivos de atribucin de responsabilidad sino que debe estarse a aqul, de naturaleza objetiva, que encuentra fundamento en la garanta irrenunciable para el Estado de amparar, como ha dicho esta Corte, elementales derechos de sus integrantes. Por lo dems, situaciones que guardan analoga suficiente con el caso sub examinehan sido resueltas por el Tribunal en el sentido que aqu se propicia (Fallos 310:1826; causa L.291.XXI. "Lozano Gomez, Juan Carlos c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daos y perjuicios", sentencia del 12 de mayo de 1992).7) Que, en consecuencia, corresponde determinar el alcance del resarcimiento pretendido, comprensivo del dao material y del esttico y moral, de acuerdo con las probanzas de autos, en particular el peritaje mdico de fs.207/ 210. De l se desprende -sin perjuicio de las impugnaciones de que fue objeto, las que no revisten entidad suficiente como para desacreditarlo- que el hecho generador de los daos corporales sufridos por el actor le ha provocado la paresia de la cuerda vocal derecha por la lesin del nervio recurrente rama del X par Y, que se considera defini- tiva; sin trastornos del lenguaje pero s en la emisin la voz (bitonal, nasal y disfnica), lo cual determina una apacidad global del treinta por ciento de la aptitud ica total.8) Que, respecto del dao moral, resulta procedensu reconocimiento, toda vez que el hecho de tener incruso el proyectil en una zona -el espacio retroestiliano- de n importancia por los elementos vsculo nerviosos all loizados -pasan por ese espacio la cartida interna, la yuar, los nervios craneanos neumogstricos, espinal, gloso ngeo y gran hipogloso- produce un razonable estado de intidumbre y preocupacin, mxime teniendo en cuenta el eme riesgo que acarreara una intervencin quirrgica, seconsta en el aludido peritaje mdico.Mas, y en lo atinente al dao esttico tambin remado, no se advierte que las lesiones de ese carcter inadas asuman gravitacin suficiente para su resarcimiento acuerdo con las constancias de autos.9) Que, no obstante lo expuesto, debe tenerse prete que a los fines de determinar el monto de la indemnizan, los porcentajes de incapacidad estimados por los perimdicos -aunque elementos importantes que se deben consiar- no conforman pautas estrictas que el juzgador deba ser inevitablemente, toda vez que no slo cabe justipreciar aspecto laboral sino tambin las consecuencias que afecten a vctima, tanto desde el punto de vista individual como de el social, lo que le confiere un marco de valoracin amplio.En el presente caso, los antecedentes aportados rean que al producirse el hecho el actor tena 41 aos de d, era casado y padre de dos hijos. No hay datos relevansobre sus ingresos econmicos ni las dificultades queR. 29. XXIII.ORIGINARIORebesco, Luis Mario c/ Polica Federal Argentina (Estado Nacional - Ministerio del Interior) s/ daos y perjuicios. las secuelas de la lesin provocan en su campo laboral, lo que hace necesario recurrir, para establecer el resarcimiento, a la facultad conferida por el artculo 165 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin y sobre esa base fijar, en valores actualizados al 1 de abril de 1991 (art. 8, ley 23.928), las cantidades de $ 30.000 y $ 30.000, respectivamente, en conceptos de dao material y de dao moral. Los intereses respectivos se debern computar desde el 15 de enero de 1986 hasta el 1 de abril de 1991 a la tasa del 6% anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago se devengarn los intereses que correspondan segn la legislacin que resulte aplicable (C.58.XXIII. "Consultora Oscar G. Grimaux y Asociados S.A.T. c/ Direccin Nacional de Vialidad", sentencia del 23 de febrero de 1993.Por ello y lo que disponen los artculos 1112 y concordantes del Cdigo Civil, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por Luis Mario Rebesco contra el Estado Nacional y condenarlo a ste a pagar, dentro del plazo de treinta das, la suma de $ 60.000 con ms los intereses de conformidad con lo establecido en el considerando precedente y las costas del juicio.Notifquese. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (h) (en disidencia parcial) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.DISIR. 29. XXIII.ORIGINARIORebesco, Luis Mario c/ Polica Federal Argentina (Estado Nacional - Ministerio del Interior) s/ daos y perjuicios.DENCIA PARCIAL DE LOS SEORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON RICARDO LEVENE (H) Resulta:I) A fs. 31/37 se presenta el seor Luis Mario Rebesco e inicia demanda contra la Polica Federal Argentina (Estado Nacional - Ministerio del Interior).Dice que el 15 de enero de 1986, alrededor de las 18.30 horas viajaba en calidad de pasajero en el interior del micromnibus perteneciente a la lnea 181, interno 37 patente B 1.644.791, perteneciente a la empresa de transporte pblico "El Libertador S.A." en circunstancias en que al circular el mencionado vehculo por la calle Jos Ingenieros de la localidad del mismo nombre y en oportunidad de aproximarse a la calle Fray Cayetano Rodrguez, se produjo un intenso tiroteo entre efectivos de la Polica Federal y un grupo de individuos que se desplazaba a bordo de un automvil Ford Falcon.Como consecuencia del enfrentamiento, el actor recibi una herida de bala en el rostro que atribuye a los disparos efectuados por el personal policial toda vez que el colectivo se encontraba sobre la lnea de fuego ya que los delincuentes estaban ubicados entre los agentes policiales que repriman y el vehculo. As lo prueban, agrega, las declaraciones del conductor del rodado en sede penal y el informe del perito all interviniente.En esas condiciones, cabe tener por acreditado que la lesin sufrida por el actor proviene del accionar del-personal policial -por cierto legtimo- que compromete la ponsabilidad del Estado Nacional.Reclama, por consiguiente, los daos y perjuicios ivados del accidente los que involucran los daos corporaque describe, que trascienden en una causal de incapacipsicofsica laboral y el dao moral y el esttico. Cita trina que considera aplicable y pide que se haga lugar a demanda, con costas.II) A fs. 45/46 se ampla la demanda. All se pone relieve que las secuelas del accidente han afectado la acidad laboral del actor dificultando su desempeo en la resa en la que trabajaba situacin que, finalmente, provosu despido. Realiza otras consideraciones acerca del comtamiento del personal policial.III) A fs. 85/87 contesta el Estado Nacional. Reaa una negativa general de los hechos invocados en la deda y con relacin al episodio policial destaca que interieron, a ms de efectivos de la Polica Federal, otros de polica provincial. Agrega que de las actuaciones penales surge que la lesin sufrida por el actor provenga de disos efectuados por los agentes federales. Pide que se cite o tercero a la Provincia de Buenos Aires.Considerando:1) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema tal como se decidiera a fs. 159.2) Que como surge de los antecedentes de la causa, da 15 de enero de 1986 en oportunidad en que el actor, s Mario Rebesco, viajaba en el interior de un micromnibus la lnea 181, interno 37, result herido de un paro de bala originado como consecuencia del enfrenta-R. 29. XXIII.ORIGINARIORebesco, Luis Mario c/ Polica Federal Argentina (Estado Nacional - Ministerio del Interior) s/ daos y perjuicios. miento entre dos individuos y personal de la Polica Federal y de la Provincia de Buenos Aires. Como consecuencia del episodio presenta secuelas fsicas en razn de las cuales inicia esta demanda contra el Estado Nacional atribuyendo responsabilidad en el accidente a los efectivos policiales federales de quienes habra provenido el disparo causante de la lesin.3) Que habida cuenta de que la parte demandada ha cuestionado este ltimo aspecto basndose para ello en la participacin de la polica provincial en el tiroteo, a punto tal que solicita la citacin de la provincia como tercero, es menester dilucidar el punto, para lo cual deber hacerse mrito de las declaraciones testimoniales presentadas en sede penal y en este expediente.4) Que a tal fin resulta importante el relato de los hechos efectuado por el conductor del micromnibus, Alfredo Ricardo Lamensa a fs. 10 de la causa penal y posteriormente ante este Tribunal. En aquella oportunidad declar que cuando circulaba por la calle Jos Ingenieros, de la localidad del mismo nombre observ la presencia de dos motociclistas de la Polica Federal que se desplazaban a gran velocidad. Escuch entonces varios disparos y observ que los policas retrocedan para retomar una calle transversal. "Al ir llegando a la interseccin de la arteria por la cual circulaba, vio como uno de los motoristas tir la moto delante de un Ford Falcon que circulaba en contramano y a gran velocidad; y es en ese momento y lugar donde se produce un-intercambio de disparos. Que as las cosas, el Ford Falemprende nuevamente la marcha, previo atropellar la moto, en la esquina para tomar por Jos Ingenieros y es all por algn desperfecto en su funcionamiento queda detenido medio de la calle. Que de inmediato los dos ocupantes an del rodado siempre disparando sus armas, pudiendo catarse que uno de los maleantes se di a la fuga mientras el restante se parapet detrs de un rbol, desarrajando paros al restante integrante de las motos que no haba ido estar presente cuando su compaero tir el rodado ante del Falcon. Que a esta altura de los acontecimientos, como policas que a su entender seran de Jos Ingenieros, presentan en el lugar, uno de ellos, previo recibir la esin armada por parte del delincuente, le efecta algunos paros, y como resultado el individuo cae abatido". pleta su testimonio en lo que interesa a este litigio tacando "que en el primer enfrentamiento con el polica de moto, por circunstancias que desconoce y propias del ento, un pasajero que viajaba en el micro que conduca, y se encontraba sentado -mejor dicho parado- sobre el eral derecho del coche, y de frente al lugar donde se duce el enfrentamiento, recibi un disparo de arma de go".En su declaracin de fs. 226/228 de estos autos, ensa ratific su narracin de los hechos y precisa aspecvinculados con la participacin que cupo al personal poial federal. As expres que Rebesco result herido cuando taban tirotendose la Polica Federal y los delincuentes" egando que "la polica de la provincia vino despus" egunta tercera) opinin que reiter al contestar la pre-R. 29. XXIII.ORIGINARIORebesco, Luis Mario c/ Polica Federal Argentina (Estado Nacional - Ministerio del Interior) s/ daos y perjuicios. gunta quinta. Por otro lado, afirm que uno de sus disparos fue el que hiri a Rebesco y reconoce que el croquis acompaado con la demanda y que obra a fs. 28, reproduce grficamente el acontecer del episodio. Declar en aquel sentido que "en el momento que empieza el tiroteo el Falcon queda entre el polica que tiraba y el colectivo" y que los disparos de aqul tenan la direccin del colectivo y los del delincuente en sentido contrario" (preguntas sptima y octava) y al ser interrogado sobre si los impactos que dieron en el micromnibus provenan de los motociclistas contesta "que s, que tiene que haber sido as porque el nico que tiraba para el lado del colectivo era la polica federal" (pregunta novena). Por su parte los agentes Jaime y Ramos expresan que protagonizaron la secuencia inicial del enfrentamiento hasta que llegaron los refuerzos de la polica provincial (fs. 20/21 y 39/40 del expediente penal) y aceptan que el croquis de fs. 196 reproduce los hechos tal como se describen en la demanda.Estos antecedentes y las constancias que surgen de las posiciones absueltas por el actor a fs. 268 permiten concluir que el disparo que lo hiri provino del personal de la Polica Pederal.5) Que si bien en la causa C.894.XX. "Cachau, Oscar Jos c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daos y perjuicios y otros", pronunciamiento del 16 de junio de 1993, -disidencia del juez Fayt-, se neg la existencia de responsabilidad estatal por los daos a la propiedad causados por el obrar lcito, ello no es bice para que, en el presente-caso, se arribe a una solucin diversa.En efecto, a tal conclusin se arrib sobre la base una cuestin que no guarda ninguna relacin con la materia esta causa como es el alcance que corresponda asignar a garanta de la propiedad consagrada por la Constitucin ional. De all que de tal precedente no pueda extraerse la ucin para casos en que se encuentre en juego la vida o la egridad fsica de los miembros de la comunidad y no su piedad.Como el Tribunal lo ha sealado aun en pocas en negaba la existencia de la responsabilidad del Estado por obrar lcito, no puede desconocerse que ningn deber es primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de vida y la seguridad de los gobernados y que si para llenar as funciones se ha valido de agentes o elementos que ulten peligrosos, como surge del hecho de que se trata, consecuencias de la mala eleccin -sea o no excusableen recaer sobre la entidad pblica que la ha realizado llos: 190:312), lo que ha determinado que se admita la ponsabilidad en supuestos en que no mediaba la conexin se advierte en el caso entre el hecho generador del dao a funcin estatal de brindar seguridad.En el citado precedente "Cachau" se indic -con cide Fallos: 180:107 y de la causa L.291.XXI. "Lozano Gmez, n Carlos c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daos y juicios", disidencia de los jueces Barra, Fayt y Levene, nunciamiento del 12 de mayo de 1992, que muchas veces este bunal admiti la existencia de responsabilidad estatal nte al ya inexplicable vaco legislativo- con sustento en tulados de equidad y justicia, sin que de elloR. 29. XXIII.ORIGINARIORebesco, Luis Mario c/ Polica Federal Argentina (Estado Nacional - Ministerio del Interior) s/ daos y perjuicios. pudiera extraerse un principio general para comprender situaciones distintas de las all resueltas. Idnticas consideraciones autorizan, en la especie, a no trasladar las conclusiones elaboradas en esa causa pues parece del todo evidente que las limitaciones que se predican en torno al alcance de la garanta de la propiedad privada y la consecuente ausencia de responsabilidad estatal frente a hechos lcitos que slo la lesionen pero no la avasallen, no resultan sostenibles cuando se trata de la vida humana y la integridad fsica, presupuesto de todo derecho. Ni una ni otra pueden ser afectadas en virtud del deber de solidaridad, ni tampoco tal afectacin resulta ser consecuencia de la vida en sociedad.Elementales razones de equidad y justicia conducen entonces a obligar al Estado a paliar las consecuencias daosas de su obrar lcito producidas en la integridad fsica o la vida del damnificado.6) Que probada en el caso sometido a examen la responsabilidad de la Policia Federal con respecto al hecho daoso, corresponde ahora determinar el monto indemnizatorio correspondiente de acuerdo con el peritaje mdico y las probanzas de autos. De ellos se desprende que el hecho generador del dao sufrido por el actor le ha provocado una afeccin a su voz, la cual es emitida en forma disfnica, nasal y bitonal.7) Que no existe razn para concluir conforme el peritaje mdico que la incapacidad sea del 30%, ms all que-las impugnaciones llevadas a cabo por las partes no retan entidad suficiente como para desacreditarlo. Mxime iendo en cuenta que -segn surge del escrito de demanda el actor iniciara en sede laboral contra su empleadoresco se desempeaba como personal de maestranza. Y de las stancias del expediente no se encuentra acreditado que huse tenido alguna clase de impedimento o dificultad en su empeo. Por lo tanto, no es posible inferir que el actor vea impedido de seguir realizando normalmente sus tareas.8) Que ello no es bice para reconocer la existende dao moral. En efecto, toda vez que el actor debe sotar una alteracin disvaliosa en su comunicacin oral ya a raz del accidente su voz ha devenido disfnica, nasal itonal, parece necesario reconocer este agravio.Adems, el hecho de tener incrustado el proyectil una zona de gran importancia por los elementos vsculo viosos all localizados, produce un razonable estado de ertidumbre y preocupacin, mxime teniendo en cuenta el rme riesgo que acarreara una intervencin quirrgica seconsta en el peritaje mdico. Por ltimo y en lo atinente dao esttico no se advierte que las lesiones de ese cter invocadas, asuman gravitacin suficiente para su recimiento de acuerdo a las constancias de autos.Por lo anteriormente expuesto y en uso de la faculconferida por el art. 165 del Cdigo Procesal Civil y Cocial de la Nacin se lo fija en valores actualizados al 1 abril de 1991 (art. 8, ley 23.928) en la suma de $ 10.000.Los intereses respectivos se debern computar desde 15 de enero de 1986 hasta el 1 de abril de 1991 aR. 29. XXIII.ORIGINARIORebesco, Luis Mario c/ Polica Federal Argentina (Estado Nacional - Ministerio del Interior) s/ daos y perjuicios. la tasa del 6% anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago segn la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la Repblica Argentina (causa Y.11.XXII "Yacimientos Petrolferos Fiscales c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de australes", sentencia del 3 de marzo de 1992).Por ello y lo que disponen los arts. 1112 y concs. del Cdigo Civil, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por Luis Mario Rebesco contra el Estado Nacional y condenar a ste a pagar, dentro del plazo de treinta das de quedar firme la liquidacin que se practique, la suma de 10.000 pesos con ms los intereses de conformidad con lo establecido en el considerando precedente. Notifquese. CARLOS S. FAYT - RICARDO LEVENE (h).