horra, con la presidencia de su titular doctor alejandro

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N°358.- En la ciudad de Rosario, a los 24 días del mes de junio del año dos mil ocho, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N°2, doctores Marcelo Lopez Marull y Clara Rescia de de la Horra, con la presidencia de su titular doctor Alejandro Andrada, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “TAMBURRI, Carlos Daniel contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A. 2 N° 490/01); A la Primera cuestión -¿Es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Juez de Cámara, Dr. Marcelo Lopez Marull dijo: 1. Carlos Daniel Tamburri, por apoderado, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, contra la modificación del cargo y el cálculo de la grilla salarial asignada en el traslado del Banco de Santa Fe S.A. al A.P.I, y en virtud de la variación salarial disminuida ya operada, lograr el pago de las diferencias salariales no abonadas, así como también el reajuste salarial a partir de la fecha del decisorio del Tribunal. Previo análisis de las condiciones de admisibilidad del recurso, precisa que el acto impugnado es el que registra el incumplimiento de la notificación cursada por el Banco de Santa Fe S.A. del 31.10.91, Acta N° 3 del 21.10.91, que lo designaba con el cargo Categoría “C” para cumplir funciones en el Departamento de Otros Técnicos del Enfiere S.A., incumplimiento que no le permitió tener las opciones que se otorgaron oportunamente al entonces personal del banco,

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Page 1: Horra, con la presidencia de su titular doctor Alejandro

N°358.- En la ciudad de Rosario, a los 24 días del mes de

junio del año dos mil ocho, se reunieron en acuerdo los

señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo

N°2, doctores Marcelo Lopez Marull y Clara Rescia de de la

Horra, con la presidencia de su titular doctor Alejandro

Andrada, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados:

“TAMBURRI, Carlos Daniel contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A. 2 N°

490/01);

A la Primera cuestión -¿Es admisible el recurso

interpuesto?-, el señor Juez de Cámara, Dr. Marcelo Lopez

Marull dijo:

1. Carlos Daniel Tamburri, por apoderado, interpuso

recurso contencioso administrativo contra la Provincia de

Santa Fe, contra la modificación del cargo y el cálculo de la

grilla salarial asignada en el traslado del Banco de Santa Fe

S.A. al A.P.I, y en virtud de la variación salarial

disminuida ya operada, lograr el pago de las diferencias

salariales no abonadas, así como también el reajuste salarial

a partir de la fecha del decisorio del Tribunal.

Previo análisis de las condiciones de admisibilidad del

recurso, precisa que el acto impugnado es el que registra el

incumplimiento de la notificación cursada por el Banco de

Santa Fe S.A. del 31.10.91, Acta N° 3 del 21.10.91, que lo

designaba con el cargo Categoría “C” para cumplir funciones

en el Departamento de Otros Técnicos del Enfiere S.A.,

incumplimiento que no le permitió tener las opciones que se

otorgaron oportunamente al entonces personal del banco,

Page 2: Horra, con la presidencia de su titular doctor Alejandro

violando el derecho constitucional de igualdad,

transfiriéndolo al A.P.I. donde se reiteró el incumplimiento.

Luego de una aclaración formal sobre el trámite

administrativo, relata que la disminución en la categoría del

cargo que ostentaba y la modificación de la grilla salarial

disminuyéndola, así como la falta de reintegración al

personal del Banco de Santa Fe S.A. en oportunidad de la

disolución del Enfire, no sólo violó resoluciones y normas

notificadas, sino que lesiona de un modo directo y actual un

derecho subjetivo e interés legítimo de su parte.

Indica que en fecha 09.04.91, revistando como empleado

del Banco Provincial de Santa Fe, recibió una notificación de

la Oficina de Personal: “...que la superioridad ha dispuesto

que a partir del 9 del cte. mes pasara a desempeñarse según

referencia, con el mismo cargo y categoría que ostenta...”,

expidiéndosele en fecha 01.10.91 certificación de desempeño

de tareas en la Dirección Provincial de Rentas, Departamento

de Fiscalización.

Señala que el 31.10.91 le fue dirigida por el Banco una

notificación por la que se expresa: “... de acuerdo a la ley

10582, la que en el Título IV, artículo 32, faculta a la

reubicación del personal proveniente del Banco de Santa Fe

S.A. y en razón de haberse aceptado nuestra propuesta de

reubicación del personal proveniente del Banco de Santa Fe

S.A. por parte del SEFYR S.E., en sesión del Directorio de

fecha 21.10.91, Acta N° 3, por la que ha sido designado con

el cargo de Categoría C, para cumplir funciones en el

Departamento de Otros Técnicos, del Enfire S.A., ...con el

Page 3: Horra, con la presidencia de su titular doctor Alejandro

coeficiente 2,65 de nuestro Escalafón. Le reiteramos una vez

más que de acuerdo a la ley mencionada anteriormente Ud.

tendrá estabilidad hasta el cargo equivalente a Sub-Gerente

Departamental de nuestra carrera bancaria. Se deja constancia

que esta transferencia se produce sin mengua de los derechos

que hasta el presente detente en nuestro banco y que en caso

de disolución del Enfire S.A. Se producirá el retorno al

Banco de Santa Fe S.A., con el cargo y la remuneración que

tenga en el momento de producirse la disolución. Las normas y

convenciones laborales que le serán de aplicación seguirán

siendo las mismas que rigen nuestra actividad en el Banco de

Santa Fe S.A., como así también se mantienen los derecho y

obligaciones en material previsional y de obra social,

transpasándose las obligaciones patronales al Enfire S.A.”.

Continúa relatando que se cursó desde el A.P.I.

Notificación con el siguiente texto: “...que esta

Administración Provincial de Impuestos, REG/ROS, ha dispuesto

que en carácter de personal dependiente de este organismo,

pase a revistar a partir del 01.08.92 en el área Control de

Gestión a cargo del Sr. Norma Casella...”.

Señala que el 07.01.03 se le comunica un

reencasillamiento funcional con nueva grilla salarial siendo

la función asignada: Aux. 8 años-Area: D. Gest. Cont. Adm. y

el coeficiente: 1,35, lo que modifica las condiciones

ofrecidas (Categoría C coeficiente 2,65), que se constituye

en la razón fundamental de la reclamación iniciada.

Precisa que el 21.01.93 interpuso recurso de revocatoria

contra los decretos 4447 y 4448 que alteraron sustancialmente

Page 4: Horra, con la presidencia de su titular doctor Alejandro

las condiciones de trabajo del personal de API, en el caso

reduciéndole la grilla salarial de 2,65 a 1,23, modificándole

sustancialmente la categoría, ofreciendo como prueba los

autos “Asociación Bancaria c/ Gobierno de la Provincia de

Santa Fe s/ Acción de Amparo” (Expte. N° 884/92) que

tramitaron por ante el Juzgado de Trabajo de la 5° Nom. de

Rosario, persiguiendo la declaración de nulidad y/o

ilegalidad y/o inconstitucionalidad del decreto 3492/92, que

dispuso incluir en el régimen de la ley 10052 al personal del

API, privándolos del régimen expresamente establecido por las

leyes 10582, 10792 y 10813, en el que se dispusiera medida de

no innovar.

Describe el trámite administrativo previo, que concluyó

con el Decreto N° 2280/99 que rechazó el reclamo

administrativo.

Concluye que la ley 10582, Título IV, art. 32, facultaba

la reubicación del personal proveniente del Banco de Santa Fe

S.A. y el SEFYR aceptó la propuesta, asignándole destino en

el Departamento de Otros Técnicos del Enfire S.A., Categoría

“C”, coeficiente 2,65. En su caso no se respectó la categoría

ni el coeficiente que le fuera notificado al momento del

traspaso, sino que producida la disolución del Enfire S.A.,

no se produjo su retroceso al Banco, manteniéndose la falta

de respuesta a sus reclamos.

Señala que se incorporó al disponerlo la superioridad,

al A.P.I., en tanto subsistía el Enfire S.A., con la

siguiente contradicción de fecha: Agosto 1992 le abona su

sueldo el API, pero recién el 7.1.93 se le notifica por el

Page 5: Horra, con la presidencia de su titular doctor Alejandro

API la función asignada: Auxiliar 8 años y el coeficiente

1,35, por lo que entiende que no sólo no se cumplió con lo

precedentemente señalado, sino que tampoco con la

irretroactividad de las normas pretendidan en el caso y en

noviembre de 1992 se le abonó un básico de 952,30 y en

diciembre de 627,30, sufriendo la pérdida de derechos en

categorización, grilla salarial, con perjuicio material y

moral visibles.

Solicita, en suma, se haga lugar al recurso, con costas.

2. Declarada por Presidencia la admisibilidad del

recurso (fs. 75), comparece la demandada (fs. 89) y contesta

la demanda (fs. 93/101).

En su escrito de responde, en síntesis, previa negativa

de los hechos y el derecho pretendido por el actor, sostiene

la improcedencia del recurso, con costas.

Preliminarmente efectúa una síntesis de la normativa

aplicable en el caso.

Así indica que mediante ley 10582 y el decreto 3256/91

se puso en funcionamiento el denominado E.N.F.I.R.E.

S.A.P.E.M. Y la mayoría del personal de la Dirección

Provincial de Catastro, Dirección Provincial de Rentas y

parte de los agentes del Banco Provincial de Santa Fe,

pasaron a desempeñarse en el nuevo Ente.

Indica que el 14.01.92 se dictó la ley 10792 que creó el

A.P.I. y dispuso el cese del ENFIRE SAPEM, estableciendo la

ley 10813 el régimen laboral del personal de la A.P.I. y el

decreto 2269/92 reguló los aspectos laborales de los

empleados que prestaban servicios en el organismo creado; por

Page 6: Horra, con la presidencia de su titular doctor Alejandro

decreto 4447/92 se aprobó el Estatuto Escalafón del Personal

de la A.P.I. y por decreto 4448/92 se aprobó la Estructura

Funcional y el encasillamiento de sus agentes asignándole los

coeficientes correspondientes.

Señala que el recurrente se habría desempeñado como

empleado del Banco Provincial de Santa Fe y a partir del

09.04.91 pasó a prestar servicios en el Departamento

Fiscalización de la Dirección Provincial de Rentas; luego

pasó al E.N.F.I.R.E. Designado con el cargo de categoría C,

cumpliendo funciones en el Departamento de Otros Técnicos y

con un coeficiente 2,65. Finalmente aceptó ingresar a la

A.P.I. Donde se lo categorizó como Auxiliar 6 años y con un

coeficiente de 1,27.

Considera que proveniendo del E.N.F.I.R.E. regía con

respecto a su situación el art. 49 in fine del Estatuto que

disponía que en caso de disolverse la Empresa Recaudadora el

personal que trabajara en la misma y que provenientes “...de

otros organismos, volverá a su lugar de origen con el cargo y

la antigüedad que reviste al momento de su disolución”, como

propósito del legislador para proteger al trabajador.

Sostiene que con el dictado de la ley 10792 se produjo

una sustancial innovación legislativa respecto de las

sociedades, y, el legislador de 1992 facultó al Poder

Ejecutivo a establecer el futuro régimen laboral de los

atentes de la Administración Provincial de Impuestos (art.

2).

Indica que luego se dictó la ley 10813 que estableció el

régimen laboral de los agentes de la A.P.I., que en su art.

Page 7: Horra, con la presidencia de su titular doctor Alejandro

1° previó que se fijarían por separado sus condiciones de

trabajo y remuneraciones, y que el cumplimiento integral de

ese régimen resultaría obligatorio para todos los agentes, y

se aplicaría en todos sus efectos a partir del día siguiente

de su sanción, quedando desde su vigencia reemplazado de

pleno derecho cualquier otro régimen laboral anterior,

manteniendo los agentes que se incorporaran al nuevo régimen

todos los derechos adquiridos en tanto no se opusieran a los

principios de esa ley.

Colige que el legislador de la ley 10813 al instituir

este nuevo Ente Público quiso dotarlo de estructura y

funcionalidad novedosa sin referenciarla al proceso anterior

de traslación, estableciendo que todos los nombramientos de

personal comprendidos en el aludido régimen revistirían con

carácter permanente -siempre sujeto a lo prescripto en el

art. 3- salvo que expresamente se dispusiera la contrario en

el acto de designación, todo ello sin perjuicio de los

exámenes de idoneidad que fueran necesarios para definir la

designación de tareas.

Afirma que el legislador, en los límites de sus

competencias constitucionales y sin afectar derechos de rango

superior, dispuso la intransmisibilidad de la situación

anterior del empleado, excepto en todo aquello que

expresamente previó el art. 4 del decreto 4448/92.

Sostiene que ésta interpretación difiere de la efectuada

por el recurrente que funda su petición en la supuesta

continuidad jurídica de ambos entes (E.N.F.I.R.E.-A.P.I.) y

alega que, con motivo de la misma, se le debe conservar la

Page 8: Horra, con la presidencia de su titular doctor Alejandro

misma asignación funcional y económica, con carácter de

derechos adquiridos.

Afirma que ante la disolución del ENFIRE y la creación

de la API el recurrente no pudo, ni puede cuestionar su

ubicación dentro del régimen laboral y la asignación del

coeficiente, ya que se incorporó por ingreso y no por

transferencia, no existiendo la continuidad jurídica que

pregona, debiendo tenerse en cuenta que el art. 14 del

decreto 2269/92 estatuyó que el personal mantendría en la

nueva jurisdicción de revista en forma transitoria hasta la

definición de su nuevo régimen, el nivel de remuneración

total que por todo concepto hubieren alcanzado en el ENFIRE,

el que sería liquidado en forma global.

Puntualiza que el actor no ingresó a la API con un cargo

y coeficiente, sino que consintió hacerlo sujetándose a la

estructura y asignación que en su caso se estableciera, no

sufriendo, por otra parte, sus haberes alteraciones en

relación a la suma percibida en el ENFIRE, por el contrario

el último sueldo nominal en el ENFIRE correspondiente a julio

de 1992 fue de $ 1.236,30 y el primero en la API

correspondiente a agosto de 1992 fue de $ 1.257,30.

Agrega, además, que para todos aquellos agentes cuya

nueva remuneración, básico y adicionales, no alcanzara la

suma percibida en el antiguo ente, el decreto previó una

compensación cuya finalidad fue mantener el nivel nominal de

su remuneración.

Aclara que del informe obrante a fs. 33 surge que la

diferencia salarial que se aprecia en el informe de fs. 30

Page 9: Horra, con la presidencia de su titular doctor Alejandro

constituyó un error de cálculo que a la fecha del informe se

encuentra subsanado porque el art. 4 del decreto 4448/92

preveía mantener los niveles salariales anteriores al API,

reconociéndosele además al actor la antigüedad “real” que

obra en sus legales y es la que desde un primer momento se le

está abonando (6 años); que a fs. 8 del expediente judicial

se informa una remuneración de $ 1.077,30 en el ENFIRE sin

tener en cuenta la asignación familiar y la duplicidad de la

bonificación por refrigerio que recibió en julio de 1992 en

el ENFIRE, por ello, en el recibo que corre a fs. 12 consta

una remuneración de $ 1.236,30. En el mes de agosto de 1992

se determina un sueldo de $ 1.257,30, es decir que no hubo

disminución salarial y en el mes de enero de 1993 un sueldo

de $ 1.575,80.

Enfatiza que ni el actor, ni ninguno de los agentes en

su situación, gozaban de un “derecho adquirido” a un

coeficiente, ni a un mecanismo de remuneración, concluyendo

que la situación de protección legal de la ley 10582

alcanzaba hasta la disolución del ENFIRE y se concretaba en

la libre decisión de regresar al organismo de origen, siendo

intransmisible a su ingreso -nuevo y distinto- a la API.

Señala que el recurrente al ingresar a la API aceptó las

normas regulatorias de la conducta propia de los empleados

públicos que habrían de prestar servicios en la misma, caso

contrario, debió negarse a hacerlo y utilizar de los

mecanismos protectorios previstos legalmente. Por tratarse de

un ingreso, carecía de derecho para aceptar algunas pautas

laborales y rechazar otras, toda vez que la relación de

Page 10: Horra, con la presidencia de su titular doctor Alejandro

empleo público funciona como un todo orgánico cuya

divisibilidad no es potestativa del empleado.

Agrega que no existen constancias fehaciente ni indicios

de que haya existido un abuso en la nueva ubicación de los

agentes, y la denominación de cargo no genera derechos

adquiridos, y que todo escalafón tiene por objeto evitar

razonablemente la discrecionalidad, dignificar la

Administración Pública y sus empleados y asegurar la

estabilidad de éstos, propósitos que aparecen asegurados en

el decreto 4448/92 y demás disposiciones que tutelan los

derechos de los agentes de la API, razón por la cual las

mismas resultarían inobjetables jurídicamente.

Previa cita de jurisprudencia de la Corte Suprema

provincial y de la Cámara de lo Contencioso Administrativa N°

1, concluye que no se ha vulnerado artículo alguno de la

Constitución nacional y/o provincial, porque en el caso la

Administración Pública ajustó su accionar a las disposiciones

de las leyes 10792 y 10813 y a sus decretos reglamentarios;

la actora aceptó las restantes condiciones de trabajo de la

API; no se ha violado la razonabilidad del derecho; no se

operó disminución del sueldo; no hay disminución de

coeficientes pues en el API se aplica una nueva estructura

sustancialmente diferente a la anterior; si el actor no

deseaba ingresar a la API debió cuestionarlo y no aceptar las

condiciones de trabajo de la API; no hay identidad entre el

ENFIRE y la API; el ingreso del recurrente a la API resultó

voluntario; no hubo exceso en la aplicación de las normas

toda vez que la Administración ajustó su conducta a los

Page 11: Horra, con la presidencia de su titular doctor Alejandro

parámetros legales vigentes en la material.

Previa reserva constitucional, solicita en suma se

desestime el recurso por improcedente, con costas.

Abierta la causa a prueba (fs. 104) y producida la que

consta en autos, informan las partes sobre su mérito (fs.

305/312 vta. y 315/317). Dictada (fs. 318) y consentida la

providencia de autos, queda la causa en estado de ser

resuelta.

2. En cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 23

de la ley 11330, corresponde expedirse sobre la admisibilidad

del recurso. Al respecto no fueron invocadas ni se advierten

razones que justifiquen apartarse del auto de admisibilidad

del recurso.

Voto pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los vocales Dres. Andrada y Rescia

de de La Horra, compartieron los fundamentos expuestos por el

vocal preopinante y votaron en igual sentido.

II. A la segunda cuestión: ¿es procedente el recurso

interpuesto? El Dr. Lopez Marull dijo:

La parte actora pretende el pago de salarios caídos,

diferencias salariales con actualización o intereses, su

recategorización y la reactualización de su salario como

consecuencia de su traslado desde el Banco Provincial de

Santa Fe S.A. al E.N.F.I.R.E. Y posteriormente al A.P.I. y se

disponga el mantenimiento en la categoría y nivel que tenía

al momento de operarse, o el cargo equivalente de acuerdo al

coeficiente que tenían en el ENFIRE SAPEM, o en uno superior

de no existir ese coeficiente en el escalafón del decreto

Page 12: Horra, con la presidencia de su titular doctor Alejandro

4447/92.

A ello se resiste la accionada por entender que la

Administración Provincial de Impuestos (A.P.I.) se creó como

organismo nuevo, con un régimen laboral propio y de exclusiva

aplicación a los agentes que absorbió, por lo que toda

comparación que pretenda formularse entre el rango alcanzado

en la estructura orgánico-funcional del EN.FI.RE S.A.P.E.M y

la situación que estatutaria, escalafonaria y funcionalmente

tienen asignada como empleados de la A.P.I. no resulta

procedente.

Corresponde señalar, en primer lugar, tal como lo

hiciera la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, en

causas análogas a la presente (S. T. 1, pág. 76; T. 3 pág.

32) en criterio que se comparte, que el conflicto acerca del

cual se debate en autos se instala en la compleja

instrumentación de todo un proceso de Reforma del Estado que,

en la Provincia de Santa Fe, puede decirse iniciado con la

sanción de la ley 10.472, lo que previene acerca del alcance

con que el Tribunal puede efectuar el control de legitimidad

de actos como los impugnados que, si bien se proyectan e

individualizan en sujetos determinados, se insertan en el

ámbito de medidas generales tendentes a instrumentar reformas

administrativas.

En ese contexto, es oportuno memorar que ya la Corte

Suprema de Justicia de la Provincia ha juzgado diversas

causas con problemáticas similares a la de autos; así lo ha

hecho in re “Espinosa” (A. y S. T. 167, pág. 78), “Marsili”

(A. y S. T. 168, pág. 129), “Novero” (A. y S. T. 174, pág.

Page 13: Horra, con la presidencia de su titular doctor Alejandro

78), “Degano” (citado), “Paterno” (A. y S. T. 174, pág. 320),

y, en su actual integración, en “Martinelli” (A. y S. T. 176,

pág. 457).

En esos precedentes el Alto Tribunal ha sentado algunos

criterios básicos, a la luz de los cuales corresponde

analizar el caso, especialmente que “no existen derechos

adquiridos si pugnan con los principios de la ley 10813

(artículo 1), implementados luego, en el marco de la amplitud

de facultades conferidas al Poder Ejecutivo por la ley 10792,

a nivel de los decretos 4447 y 4448, de los que resultó a la

postre el nuevo encasillamiento”.

Como ya señalara esta Cámara en precedente

sustancialmente análogo al presente (S. T. VI, pág. 85), se

impone comenzar por las normas legales y reglamentarias

aplicables y la situación de revista del actor.

En el primer aspecto, es menester recordar las normas

que rigieron la situación del personal del EN.FI.RE.

proveniente del Banco de Santa Fe, al cual -tal como se verá

y lo ha señalado el Alto Tribunal local en autos “Novero” -

se equiparó en su momento al procedente de otras

dependencias.

La ley 10.582 dispuso, entre otras medidas, la creación

de una sociedad del Estado -posteriormente llamada

S.E.F.Y.R.- y la transformación en sociedad anónima con participación estatal mayoritaria y privatización parcial del

hasta entonces Banco Provincial de Santa Fe, y en lo que

ahora es de interés, que “operada la transformación o

creación dispuestas por esta ley, el trabajador continuará

Page 14: Horra, con la presidencia de su titular doctor Alejandro

rigiéndose por las normas y convenciones que se refieren al

trabajador bancario sin mengua de los derechos que hasta el

presente ‘detentan’ los trabajadores del Banco. El derecho a

la estabilidad queda garantizado a todo el personal del Banco

de Santa Fe S.A. y a todas las sociedades o empresas con

participación mayoritaria, hasta la categoría de Sub Gerente

Departamental inclusive. Asimismo mantendrán sus derechos y

obligaciones en materia previsional y de obra social y las

obligaciones patronales pasan a las Sociedades que se creen o

transformen, según corresponda” (artículo 31).

Además, en la misma ley se faculta a la sociedad del

Estado a efectuar la reubicación del personal del Banco de

Santa Fe S. A. entre aquéllas y las sociedades controladas o

vinculadas que resultaran de la transformación o creación

dispuesta, lo que debía hacerse “sin afectar el nivel de

remuneración y la categoría de revista” (artículo 32).

De las disposiciones transcriptas puede extraerse que a

los agentes que pasaban del Banco Provincial de Santa Fe

-entidad autárquica- al Banco de Santa Fe S.A.P.E.M., se les

garantizaba que continuarían rigiéndose por las normas y

convenciones que refieren al trabajador bancario; que no

sufrirían mengua en los derechos que hasta ese momento

“detentaban” (sic), específicamente “en materia previsional y

de obra social”; el “derecho a la estabilidad” -hasta la

categoría de Sub Gerente Departamental inclusive-; y, para el

caso de ser “reubicados” en la sociedad del Estado, el Banco

o alguna de las sociedades controladas o vinculadas que

resultaran de la transformación o creación dispuesta, se les

Page 15: Horra, con la presidencia de su titular doctor Alejandro

aseguraba que no se afectarían el “nivel de remuneración” ni

“la categoría de revista”.

Por otra parte, en el artículo 36 de la ley, se faculta

a la sociedad del Estado o -en su caso- al Banco a crear una

“sociedad de recaudación de tributos provinciales”, la que

actuaría “por delegación en el control y la inspección de los

contribuyentes provinciales”.

A su vez, el decreto 3265/91, adopta, a los fines de

constituir el “Ente de Fiscalización y Recaudación de Santa

Fe”, la forma de sociedad anónima con participación estatal

mayoritaria (artículo 1).

El 12.9.91, por acuerdo entre la S.E.F.Y.R. y el Banco

de Santa Fe, se otorga el acto constitutivo del EN.FI.RE.

S.A.P.E.M. y se dicta su estatuto. Éste establece, en su

artículo 49, que “conforme a lo dispuesto por la ley

provincial 10.582 en su artículo 31, el trabajador

proveniente del Banco de Santa Fe Sociedad Anónima con

Participación Estatal Mayoritaria continuará rigiéndose por

las normas y convenciones que se refieren al trabajador

bancario sin mengua de los derechos que hasta el presente

‘detentan’ los trabajadores. El derecho a la estabilidad

queda garantizado a todo el personal del Banco de Santa Fe

Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria y a

los empleados de esta sociedad provenientes de otros

organismos del Estado Provincial hasta la categoría de

Subgerente Departamental inclusive”. “Asimismo, mantendrán

sus derechos y obligaciones en materia previsional y de obra

social y las obligaciones patronales pasan a esta sociedad

Page 16: Horra, con la presidencia de su titular doctor Alejandro

según corresponda”. “El personal del Banco de Santa Fe

Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria que

fuere reubicado en esta sociedad, lo será sin afectar el

nivel de remuneración y categoría de revista. El personal de

otros organismos del Estado Provincial que pasaren a revistar

en esta Sociedad quedará equiparado laboralmente al personal

del Banco de Santa Fe Sociedad Anónima con Participación

Estatal Mayoritaria que resulte reubicado; no produciendo tal

proceso, por sí, alteraciones o modificaciones en materia

sindical de los trabajadores del Ente en los términos

previstos por el artículo 79 de la ley 10.472”.

Es decir, el status laboral de los agentes del EN.FI.RE.

procedentes de organismos distintos al Banco se equiparó al

del personal que provenía de éste, y -a su vez- el régimen

aplicable a estos agentes mantenía similares garantías a las

ya establecidas por ley 10.582.

Además, en el último párrafo del artículo 49 del

estatuto en análisis se prevé que “en caso de disolverse la

Empresa Recaudadora, el personal que trabaje en la misma y

que provenga del Banco de Santa Fe Sociedad Anónima con

Participación Estatal mayoritaria y de otros organismos,

volverá a su lugar de origen con el cargo y la antigüedad que

reviste al momento de su disolución”.

Por ley 10.792 se creó la Administración Provincial de

Impuestos (A.P.I.), "la que tendrá todas las funciones

administrativas referentes a la determinación, fiscalización,

recaudación, devolución y cobro judicial por ejecución de los

impuestos, tasas y contribuciones establecidas por el Código

Page 17: Horra, con la presidencia de su titular doctor Alejandro

Fiscal (ley 3456) u otras leyes fiscales, y la aplicación de

sanciones que las mismas prevean por infracciones a

disposiciones. A todos esos efectos, actuará como entidad

descentralizada, sin perjuicio de la superintendencia general

que ejercerá sobre la misma el Ministerio de Hacienda y

Finanzas" (artículo 1).

En el artículo 2 de dicha ley se acuerda a la A.P.I. "un

régimen de autarquía administrativa acorde con las exigencias

de la labor mencionada en el artículo anterior, a cuyo efecto

se faculta al Poder Ejecutivo a establecer las normas

pertinentes, incluso su régimen laboral, respetando en este

caso la estabilidad del actual personal, con la participación

efectiva de los sectores sindicales involucrados..., debiendo

ser remitido a la H. Legislatura a los efectos de su

aprobación dentro del término de sesenta (60) días".

La norma, tal como concluyó el Alto Tribunal en los

precedentes citados, prevé la sanción de un nuevo régimen

laboral para el personal del ente por ella creado, imponiendo

que dicho régimen respetara "la estabilidad del actual

personal".

En tal sentido, el 25.6.92 se sanciona la ley 10.813,

aplicable "a todos los agentes de la Administración

Provincial de Impuestos que provengan del EN.FI.RE.

S.A.P.E.M., con exclusión de aquellos que desempeñen con

carácter de titulares o interinos, los cargos de

Administrador Provincial de Impuestos o de Administradores

Regionales de Impuestos respecto de los cuales se fijarán por

separado sus condiciones de trabajo y remuneraciones"

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(artículo 1). Estos agentes mantienen "todos los derechos

adquiridos en tanto no se opongan a los principios de esta

ley” (artículo 1).

El artículo 2 dispuso "...el personal permanente

proveniente del EN.FI.RE. S.A.P.E.M. y otras dependencias de

la Administración Pública Provincial y sociedades anónimas y

del Estado será absorbido en su totalidad por la

Administración Provincial de Impuestos, a excepción del

personal proveniente de la Dirección Provincial de Catastro,

sin que mediare interrupción de servicios, considerándoselo

como personal permanente, manteniendo su antigüedad y no

siéndole de aplicación la que se requiere en el presente

régimen para la incorporación a la carrera. De igual manera,

el goce de cualesquiera de los derechos previstos en el

presente régimen en sus disposiciones complementarias se

operará al ingreso, sin perjuicio de los exámenes de

idoneidad que sean necesarios para definir la asignación de

tareas".

El artículo 7 enumera los derechos del personal

permanente, en lo que ahora es de interés, "estabilidad en

los términos del artículo 8 del presente régimen" (inc. a).

Dicho artículo, a su vez, expresa "estabilidad es el derecho

del agente permanente a conservar el empleo y los atributos

inherentes a los mismos".

De las normas precedentemente citadas se desprende que

se garantizó a los agentes provenientes del EN.FI.RE.

S.A.P.E.M. y de otros organismos provinciales, respecto de su

nueva situación laboral en la A.P.I., el mantenimiento de sus

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derechos laborales "en tanto no se opongan a los principios"

de la ley 10.813 (artículo 1 de esa ley); especialmente la

estabilidad (artículo 2, ley 10.792) "en los términos del

artículo 8° de la ley 10.813 (inc. a del artículo 7 de esa

ley), es decir, "derecho a conservar el empleo y los

atributos inherentes a los mismos"; continuidad en la

prestación de los servicios y conservación del carácter de

personal permanente y de la antigüedad (artículo 2, ley

10.813).

Por decreto 2269/92 se resuelve la puesta en vigencia y

funcionamiento de la Administración Provincial de Impuestos y

la disolución y liquidación del EN.FI.RE. S.A.P.E.M. y de la

Dirección Provincial de Rentas, estableciéndose en el

artículo 25 que "a todos los efectos administrativos y

presupuestarios se tomará como fecha de puesta en vigencia y

funcionamiento" de la primera "el día 1 de agosto de 1992", y

"asimismo, a partir de la fecha mencionada, la Dirección

Provincial de Rentas y el EN.FI.RE. S.A.P.E.M. entrarán en

disolución y liquidación...".

Por el artículo 12 de ese decreto se designa a agentes

en el A.P.I., cesando en sus anteriores cargos de revista en

el EN.FI.RE S.A.P.E.M., estableciéndose en el artículo 14 que

ese personal mantendría en su nueva jurisdicción de revista,

en forma transitoria hasta la definición de su nuevo régimen,

el nivel de remuneración total que por todo concepto hubiese

alcanzado en el EN.FI.RE, el que sería liquidado en forma

global.

El 30.12.92 se dicta el decreto 4447/92, por el que se

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aprueba el Estatuto Escalafón para el personal de la

Administración Provincial de Impuestos. El artículo 10 inciso

"a" de ese decreto asegura al personal permanente el derecho

de "estabilidad en los términos del artículo 8 de la ley N°

10.813", y el artículo 11 lo define señalando que

"estabilidad es el derecho del agente a conservar el empleo,

en el nivel escalafonario alcanzado y la inamovilidad en la

residencia siempre que el servicio lo consienta".

El artículo 92 establece que "la retribución del agente

se compone del sueldo básico correspondiente a su nivel y

grado, de los adicionales y suplementos pertinentes a su

situación de revista y condiciones generales o especiales,

como así también de las compensaciones que pudieran

proceder"; y el 93, que "el sueldo básico resulta de aplicar

sobre la asignación básica inicial el coeficiente que para

cada uno de los grados y niveles se fijan...".

En la misma fecha se dicta, además, el decreto 4448/92,

mediante el que se aprueba la estructura orgánica funcional

de la A.P.I. (artículo 1) y la asignación de niveles y grados

del personal (artículo 2), se fija el sueldo básico inicial a

que se refiere el artículo 92 del decreto 4447/92 -vigente a

partir del 1.8.92- (artículo 3), y se dispone la percepción

de un suplemento a percibir por el personal de la A.P.I. cuya

remuneración resultase inferior a la que en términos globales

percibía en el EN.FI.RE. S.A.P.E.M., equivalente a la suma

necesaria para igualar ambas remuneraciones (artículo 4).

En los vistos y considerandos de ese acto se menciona

"la necesidad de dotar a la Administración Provincial de

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Impuestos de una estructura orgánica funcional que le permita

alcanzar los objetivos para los que fue creada"; "que la

estructura orgánico funcional resulta indispensable para la

utilización racional y la mejor aplicación de los recursos

humanos y materiales disponibles y aun de los que se

dispondrá en el futuro"; "que dicha estructura conlleva la

asignación de funciones del personal y su consecuente

encuadramiento en los niveles y grados contemplados en el

Estatuto Escalafón del ente"; "que cabe señalar, asimismo,

que nos encontramos frente a la creación de un nuevo

organismo autárquico y ante una nueva estructura orgánica-

funcional, compatible con los fines y objetivos del mismo, no

obstante lo cual es conveniente evitar la generación de

conflictos que puedan afectar la prestación de los servicios

cuando se deriven de situaciones jurídicas complejas,

estableciendo el mecanismo adecuado para preservar el nivel

salarial alcanzado por cada agente, según criterios

pacíficamente admitidos y que han sido recogidos por el

decreto N° 2269/92".

En función de tales precedentes normativos deben

analizarse la situación de revista anterior y actual del

recurrente, conforme al informe de la Subdirección de

Recursos Humanos de la Administración Provincial de

Impuestos, obrante a fs. 155 y vta., coincidente con la

prueba pericial obrante a fs. 167/169 de autos:

Carlos Daniel Tamburri, desempeñaba en el EN.FI.RE

S.A.P.E.M. el cargo Técnico “C”, coeficiente 2,65, con un

salario de $1.077,30 compuesto de: básico $ 359,36 x

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coeficiente 2,65 = $ 952,30 + refrigerio $ 125,00, y en el

A.P.I. el cargo de Auxiliar 8 años, con un coeficiente 1,35,

rectificado posteriormente y reencasillado en el cargo

Auxiliar 5 años, coeficiente 1,23, puesto que su fecha de

ingreso a la Administración Provincial fue el 11.11.86,

percibiendo un sueldo de $ 1.097,30 que incluye antigüedad y

suplemento art. 4° Dto. 4448/92, incrementándose su

coeficiente de acuerdo a su promoción automática el que

permaneció invariable hasta diciembre de 2003. A partir de

enero de 2004 se le abona el cargo de auxiliar 15 a 19 años

$1.157,70, coeficiente 2,10.

De su situación de revista en el EN.FI.RE S.A.P.E.M. y

en el A.P.I., surge que se le asignaron nuevas funciones y

que ello no importó disminución de sus remuneraciones,

conforme a la que venía percibiendo.

Luego, la cuestión a resolver se concreta en determinar

si el recurrente tenía o no derecho, conforme a las normas

mencionadas, de que se le asignaran en el nuevo organismo un

cargo y una función igual o equivalente a la que venían

desempeñando, o en su caso un coeficiente similar al asignado

en su anterior desempeño en el EN.FI.RE. S.A.P.E.M.

Entiendo no puede válidamente cuestionarse que el ente

creado, (A.P.I.) constituyó una nueva estructura autárquica

del estado, por ella distinta al EN.FI.RE S.A.P.E.M., cuyas

misiones, funciones y estructura correspondían ser

determinadas por la autoridad competente para crearlo, lo que

efectivamente se concretó con el dictado de la ley 10.792,

ley 10.813, Decreto 2269/92 y 4447/92, por lo que no puede

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cuestionarse, y no se ha cuestionado, su creación, sus

funciones y estructura.

Luego, ello importó la asignación de funciones al

personal y su encasillamiento en los niveles y grados

contemplados en la nueva estructura, que obviamente en razón

de la finalidad de creación del nuevo ente implicó una

especial reubicación del personal, en el caso de personal

absorbido de otros organismos, acorde a los requerimientos

públicos que se proponían alcanzar con su creación.

De allí que la absorción por la A.P.I. de distinto

personal proveniente de otros organismos, incluso bajo

distinto régimen laboral, debió necesariamente adecuarse al

régimen establecido para el nuevo organismo que se creaba, y

que llevó a preveer como sería esa absorción y a establecer

un sistema de garantías para resguardar los derechos de los

agentes, preexistentes en cada uno de los regímenes a los que

pertenecían con anterioridad a la absorción, al mismo tiempo

de lograr compatibilizar tal situación con los nuevos

requerimientos de la A.P.I..

Es por ello que en el carácter de personal de la

administración pública provincial -regulado por la ley 8525-

se reconoció el derecho a la estabilidad (art. 16) que

importa el derecho del agente permanente a conservar el

empleo, el nivel escalafonario alcanzado y la inamovilidad en

la residencia (art.2 ley 10.792); la calidad de personal

permanente sin interrupción de servicios, manteniendo la

antigüedad, como el goce de los derechos previstos, sin

perjuicio de los exámenes de idoneidad que sean necesarios

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para definir la asignación de tareas (ley 10.813).

Ello importó que a los agentes absorbidos, se les

garantizara el derecho al cargo presupuestario, pero no

necesariamente la función que venían desempeñando, ya que la

ubicación en el nuevo organismo necesariamente imponía la

asignación de nuevas funciones acordes a la estructura y

finalidad del ente, lo cual no puede sostenerse que afecte el

derecho a la estabilidad.

Es que, al respecto, no pueden olvidarse consolidados

criterios jurisprudenciales de la Corte local que han

establecido "... el derecho a la estabilidad, que se proyecta

sobre diversos aspectos de la relación de empleo público, no

se hace -sin ningún límite- extensivo a la función que

desempeña el agente..." (A. y S. T 119, pág. 160), y que

"Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

de la Nación que estableció que la estabilidad del empleado

público no importa un derecho absoluto a permanecer en la

función, sino un derecho al cargo presupuestario, y que la

garantía constitucional de la estabilidad en el empleo queda

debidamente considerada si se modifica la función del

empleado, pero se respeta su retribución presupuestaria, con

excepción del supuesto extremo que tal modificación resulte

groseramente vejatoria o merezca el calificativo de cesantía

encubierta, lo cual debe ser invocado y probado en cada

caso..." (Fallos: 295:79; y A. y S. T. 111, pág. 235).

Por otra parte debe señalarse que el artículo 2 de la

ley 10.813 preveía la selección de personal para la

realización de tareas a través de exámenes de idoneidad, como

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así también que en los considerandos del decreto 4448/92 se

hacía referencia a que "... resulta necesario, también,

contemplar la situación que se plantea con aquellos agentes

cuyas funciones hayan sido valoradas, así como las de quienes

no poseían el perfil técnico adecuado para desempeñar las

tareas que anteriormente se les había encomendado...".

De lo expresado precedentemente surge el alcance de las

garantías que asistían a los agentes que pasaban a

desempeñarse en la A.P.I., especialmente, en cuanto a la

estabilidad y, más precisamente en sus aspectos vinculados

al “nivel escalafonario alcanzado” y a los “atributos

inherentes”. Pues bien, esas garantías no se advierten

violadas en el caso.

Por ello no se advierte la alegada violación de la ley,

en la medida que como analizaremos se respetaron las

garantías en ella establecidas para la absorción del personal

en el nuevo ente creado.

Al respecto, no podría soslayarse que, mediante el

decreto 4448/92, y tal como se destaca en los considerandos

del acto, se dotaba al nuevo ente autárquico de una nueva

estructura orgánico funcional, diseñada con el fin de que

resultase compatible con los objetivos del mismo, y tendiera

a la utilización racional y la mejor aplicación de los

recursos humanos y materiales disponibles. De ello se sigue

la imposibilidad de sostener la existencia de un “derecho

adquirido” al mantenimiento del “cargo” que se ocupaba en la

anterior estructura o del mismo coeficiente.

Lo afirmado por el actor que su nueva asignación de

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funciones no se corresponde con las funciones que

desempeñaba, alegando en consecuencia la violación a su

derecho a la carrera administrativa, no se compadece con las

constancias de autos en las que no se ha acreditado elementos

que permitan colegir que aunque hubiese existido alguna

modificación en los cometidos confiados al agente, las nuevas

funciones asignadas tengan un carácter vejatorio o que

merezca el reproche de cesantía encubierta, límite

jurisprudencialmente admitido en caso de asignación de nuevas

funciones, como en el caso, por traspaso de un organismo a

otro con distinta estructura.

No puede dejar de señalarse, que la nueva estructura del

A.P.I. en el área resulta distinta a la que existía en el

ente liquidado para el que laboraba, no habiéndose acreditado

que el encasillamiento cuestionado haya significado la

asunción de determinadas responsabilidades para el actor que

ameritaran el otorgamiento de un coeficiente distinto del

asignado.

Es más, entre los distintos escalafones aplicados no

existió ningún tipo de correlación entre las categorías

determinadas, ni establecieron equiparación alguna en base a

sueldos o categorías, organizándose las respectivas

estructuras con escalafonamientos distintos y diversos grados

de autoridad y responsabilidad, por lo que puede concluirse

que no se trató de un mero reescalafonamiento dentro de un

mismo sector o departamento de la Administración, sino de una

nueva estructura determinada por el interés público en

cumplir más adecuadamente las funciones y misiones asignadas,

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y no tan sólo de un cambio de denominación y traspaso del

personal conforme se venía desempeñando en otras estructuras

administrativas, aun distintas a las funciones que se le

asignaban al organismo al cual eran absorbidos, si bien

garantizando la permanencia del personal como permanente, su

antigüedad y remuneración. En definitiva, no se trató de un

reescalafonamiento sino de un cambio de estructura, debiendo

entenderse que para tal promoción no tenía un derecho que

debía ser reconocido, sino una mera expectativa (“Barbieri,

Sebastián Gerónimo c/ Caja Nacional de Previsión para el

personal del Estado y Servicios Públicos”, CNASS-Sala I,

sent. 34779, 14.10.92).

Ello lleva a concluir que no puede tener acogida el

planteo esbozado en tal sentido, pues el reconocimiento

pretendido importa que judicialmente se sustituya a la

administración en lo que es materia de su propia competencia,

en el caso, en la valoración de si le habría correspondido al

actor, según sus antecedentes, méritos y condiciones de

idoneidad técnica, ocupar otras funciones en el ente creado,

haciendo ingresar al tribunal al terreno del mérito ajeno a

su función, como lo ha señalado la Cámara de lo Contencioso

Administrativo N°1 en autos “Gluzman” ya citado(S. T.I, pág.

76).

Cabe reiterar que en el sub judice no se ha demostrado

que, de algún modo, se haya producido una sustancial

modificación al contenido de la relación de empleo y,

virtualmente, una desjerarquización de las funciones del

recurrente (criterio C.S.J.P. “Arce”, A. y. S. T. 156, pág.

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377).

Es más, en oportunidad de precisar su pretensión

solicita se disponga mantenerlos en la categoría y nivel que

tenían al momento de operarse los efectos de tal decreto, o

en el cargo equivalente de acuerdo al coeficiente que tenían

en el ENFIERE SAPEM, o en uno superior de no existir ese

coeficiente en el escalafón del decreto 4447/92, lo que hace

concluir que entre la estructura disuelta y la nueva creada

no existió la correlación pretendida, y si nueva asignación

de funciones, respetándose los derechos garantizados en la

ley, especialmente el de la estabilidad en el cargo

presupuestario y en el empleo, la antigüedad, el

mantenimiento de la remuneración que venía percibiendo y la

inamovilidad en cuanto el servicio lo permitiera.

Atento a lo precedentemente señalado, en nada aportan

las declaraciones testimoniales rendidas en autos (fs.

128/136) dando cuenta en general que pasaron voluntariamente

al ENFIRE por mejora de sueldos, que formalmente no se los

notificó para que hicieran opción para volver al Banco al

crearse el API, aunque según un testigo cree que nadie

volvió, que desconocen o entienden que fue discrecional el

encasillamiento, que cambiaron de cargo o grilla y que el API

era una nueva estructura.

Tampoco en nada aporta la ampliación de la pericia

solicitada, atento a la conclusión arribada precedentemente,

en cuanto efectúa nuevos cálculos sobre porcentaje de

personal que bajó de categoría, o salario que le

correspondería si se le hubiera mantenido la categoría o su

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equivalente, o con un coeficiente de 2,65, amén de la

observación formulada por la accionada respecto de la base

respaldatoria y/o de los errores en su informe sobre los

haberes que percibió en el A.P.I.

De lo expuesto puede concluirse, en cuanto fue materia

de agravio, que no existen elementos que permitan afirmar que

la Administración obró ilegítimamente, por ello, el recurso

incoado es improcedente.

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara

doctores Andrada y Rescia de de la Horra expresaron análogas

razones a las expuestas por el Vocal preopinante doctor Lopez

Marull y votaron en igual sentido.

A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿qué resolución

corresponde dictar?-, el señor Juez de Cámara Dr. Lopez

Marull dijo:

Conforme el resultado obtenido al tratar la cuestión

anterior, corresponde declarar improcedente el recurso

interpuesto, con costas al recurrente.

A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara

doctores Andrada y Rescia de de la Horra dijeron que la

resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el

Vocal Dr. Lopez Marull y así votaron.

En mérito de los fundamentos del acuerdo que antecede,

la Cámara de lo Contencioso Administrativo N°2 RESOLVIÓ:

Declarar improcedente el recurso interpuesto, con costas.

Registrarlo y hacerlo saber.

Con lo que concluyó el acto firmando la señora

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Presidente y los señores Vocales, por ante mí, doy fe.

Autos:“TAMBURRI, Carlos Daniel contra PROVINCIA DE SANTA

FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A. 2

N° 490/01).

ANDRADA

LOPEZ MARULL RESCIA DE DE LA HORRA

CASIELLO

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