homicidio
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MAGISTRADO-PONENTE: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
VISTOS.-
Dieron origen al presente juicio los hechos ocurridos en el Municipio Autónomo
Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el 18 de abril de 1999, aproximadamente
a las 2:00 a.m., los imputados RAFAEL EDUARDO GUERRERO CABALCA, JUAN
CARLOS SWEET AGUIAR y LEANDRO MARIOLA ÁLVAREZ, portando armas de
fuego, interceptaron en el frente de la residencia Costa Brava a los ciudadanos
ROBERTO AMBROSIO DI MAURO y EUSEBIA MARÍA SUECÚN DE
AMBROSIO (occisos), los despojaron del vehículo que conducían, les dispararon
además y así les causaron la muerte.
El Tribunal de Juicio con Jurados del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva
Esparta, el 8 de enero del año 2000, hizo los siguientes pronunciamientos: 1)
CONDENÓ al imputado RAFAEL EDUARDO GUERRERO CABALCA, venezolano,
mayor de edad, soltero, de ocupación obrero e indocumentado, a cumplir la pena de
VEINTE AÑOS, NUEVE MESES, CUATRO DÍAS Y CUATRO HORAS DE
PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL
CALIFICADO, HURTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE
FUEGO y USO DE IDENTIDAD FALSA, previstos en el ordinal 1º del artículo 408
del Código Penal, en relación con los ordinales 6º y 8º del artículo 77 "eiusdem" y en el
artículo 278, ordinal 3º del artículo 327 y el artículo 453 "ibidem"; 2) CONDENÓ al
imputado JUAN CARLOS SWEET AGUIAR, venezolano, soltero, de ocupación
comerciante y portador de la cédula de identidad V- 13.540.847 a cumplir la pena de
VEINTE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIO
INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO,
previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en relación con los ordinales
6º y 8º del artículo 77 "eiusdem" y en conexión con el artículo 83 "ibidem"; 3)
CONDENÓ al imputado LEANDRO MARIOLA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de
edad, soltero, de ocupación vendedor y portador de la cédula de identidad V-
12.014.423, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del
delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE
COMPLICIDAD, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en
relación con los ordinales 6º y 8º del artículo 77 "eiusdem", en concordancia con el
ordinal 3º del artículo 84 "ibidem"; y 4) REVOCÓ las medidas cautelares sustitutivas de
privación judicial de libertad que existían a favor de los imputados JUAN CARLOS
SWEET AGUIAR y LEANDRO MARIOLA ÁLVAREZ.
Dentro del lapso legal establecido en el artículo 455 del Código Orgánico
Procesal Penal, interpuso recurso de casación la ciudadana CLAUDIA MARÍA
AMBROSIO SUESCÚN, parte acusadora en la presente causa, asistida por la abogada
ELVIRA GONZÁLEZ ABAD y el 11 de febrero del mismo año interpusieron recurso
de casación los Defensores Definitivos de los imputados RAFAEL EDUARDO
GUERRERO CABALCA, JUAN CARLOS SWEET AGUIAR y LEANDRO
MARIOLA ÁLVAREZ, abogados REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO,
ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO y RODRÍGO GARCÍA HIGUEREY.
El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta, para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo
457 del Código Orgánico Procesal Penal, el 11 de febrero del año 2000 acordó emplazar
a cada una de las partes en la presente causa para la contestación del recurso interpuesto
y el 23 de febrero del año 2000 fue contestado el recurso de casación interpuesto por los
Defensores Definitivos de los procesados por la ciudadana CLAUDIA MARÍA
AMBROSIO SUESCÚN, asistida por la abogada ELVIRA GONZÁLEZ ABAD, ante
la Secretaría del Tribunal Tercero de Juicio de la referida Circunscripción Judicial.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia se dio cuenta y el 22 de mayo del año 2000 se designó ponente al Magistrado
que con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 12 de julio del año 2000, fue admitido el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. El 2 de agosto del mismo año se realizó el referido acto, al que acudieron todas las partes.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala de Casación
Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES
DEFINITIVOS DE LOS IMPUTADOS
TERCERA DENUNCIA
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes que el Tribunal de Juicio número 3 con Jurado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, infringió el artículo 183 “eiusdem” que prevé la inclusión del veredicto del jurado en el texto de la sentencia.
La Sala, para decidir, observa:
Después de revisar la sentencia recurrida, esta Sala de Casación Penal observa que si bien es cierto que el Tribunal de Juicio número 3 con Jurado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta no incluyó en el texto de la sentencia recurrida el veredicto del jurado, también es cierto que dejó expresa constancia de que el mismo sería anexado al texto de la sentencia así como también el cuestionario hecho y respondido por el jurado.
Esta falta del Tribunal de Juicio número 3 con Jurado del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nada afecta el dispositivo
del fallo recurrido ni causa indefensión a los ciudadanos imputados, toda vez que en el
expediente aparece el veredicto del jurado en los términos en que fue expuesto.
En consecuencia dado que la infracción denunciada en nada afecta el fallo
recurrido lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar esta denuncia. Así se
decide.
RECURSO DE CASACIÓN
INTERPUESTO POR LA PARTE ACUSADORA
PRIMERA DENUNCIA
Sobre la base de lo dispuesto en los artículos 426, 452, 454 y 455 del Código
Orgánico Procesal Penal y del artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, denuncia la recurrente que el Tribunal de Juicio número 3
con Jurado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta infringió el ordinal 2º del artículo 408 del Código Penal, por indebida
aplicación.
Respecto a esta denuncia, expresa la recurrente que en el juicio quedó
demostrado que los homicidios fueron cometidos en el "íter" de la comisión del delito
de robo, previsto en el artículo 460 del Código Penal y que por existir concurso ideal de
delitos, ésta opera como la primera calificante de los homicidios.
Igualmente expresa que quedó establecido en el juicio que las muertes de los
esposos AMBROSIO SUESCÚN, se perpetró por motivos fútiles e innobles y respecto
al perpetrador de los homicidios el jurado determinó (6 votaciones a 3) que además se
cometió con alevosía. Por consiguiente quedó establecido en el juicio que concurrieron
tres de las circunstancias enumeradas en el ordinal 1º del artículo 408, y en razón a ello
debió aplicarse la pena establecida en el ordinal 2º del artículo 408 "eiusdem".
SEGUNDA DENUNCIA
Sobre la base de lo dispuesto en los artículos 426, 452, 454 y 455 del Código
Orgánico Procesal Penal y del artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, denuncia la recurrente que el Tribunal de Juicio número 3
con Jurado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta infringió el único aparte del artículo 85 del Código Penal, por falta de
aplicación, y expresa que a los copartícipes del perpetrador de los homicidios debe
calificárseles los delitos por ellos cometidos de acuerdo al ordinal 2º del artículo 408 del
Código Penal, tal y como lo dispone el único aparte del artículo 85 "eiusdem".
TERCERA DENUNCIA
Sobre la base de lo dispuesto en los artículos 426, 452, 454 y 455 del Código
Orgánico Procesal Penal y del artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, denuncia la recurrente que el Tribunal de Juicio número 3
con Jurado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta infringió los ordinales 8º, 11º y 12º del artículo 77 del Código Penal, por falta
de aplicación.
En este sentido, expresó la recurrente que el sentenciador, al momento de
calcular la pena correspondiente a los ciudadanos imputados, debió tomar en
consideración las agravantes genéricas contenidas en los ordinales 8º, 11º y 12º del
artículo 77 del Código Penal, ya que fue demostrado en el juicio que los homicidios
fueron cometidos con el uso de la astucia y de superioridad en cuanto al sexo y uso de
las armas, con armas y en unión de otras personas que aseguraron la impunidad del
hecho y de madrugada, es decir, de noche.
CUARTA DENUNCIA
Sobre la base de lo dispuesto en los artículos 426, 452, 454 y 455 del Código
Orgánico Procesal Penal y del artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, denuncia la recurrente que el Tribunal de Juicio número 3
con Jurado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta infringió el artículo 86 del Código Penal, por falta de aplicación, ya que quedó
plenamente demostrado que fueron dos los homicidios ejecutados.
La Sala, para decidir, observa:
Del análisis del recurso de casación interpuesto por la ciudadana CLAUDIA
MARÍA AMBROSIO SUESCÚN, parte acusadora en la presente causa, asistida por la
abogada ELVIRA GONZÁLEZ ABAD, esta Sala de Casación Penal observa que son
ciertas las infracciones denunciadas por la recurrente, ya que se estableció en el juicio
oral y con jurado, que se realizó el 8 de enero del año 2000, que 18 de abril de 1999,
aproximadamente a las 2:00 a.m., los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GUERRERO
CABALCAA, JUAN CARLOS SWEET AGUIAR y LEANDRO MARIOLA
ÁLVAREZ, portando armas de fuego, interceptaron en el frente de la residencia Costa
Brava a los ciudadanos ROBERTO AMBROSIO DI MAURO y EUSEBIA MARÍA
SUECÚN DE AMBROSIO (occisos), los despojaron del vehículo que conducían, les
dispararon además y así les causaron la muerte.
El Tribunal de Juicio número 3 con Jurado del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no tomó en cuenta todas las
circunstancias agravantes que concurrieron en la comisión de ese hecho punible y que el
jurado encontró probadas, ya que el hecho punible se perpetró por motivos fútiles e
innobles, de noche, con armas y en unión de otras personas y respecto al perpetrador el
jurado determinó (6 votaciones a 3) que además se cometió con alevosía.
Observa esta Sala de Casación Penal que dado que concurren más de dos de las
circunstancias indicadas en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, lo
procedente y ajustado a Derecho es aplicar a los imputados RAFAEL EDUARDO
GUERRERO CABALCA, JUAN CARLOS SWEET AGUIAR y LEANDRO
MARIOLA ÁLVAREZ, la pena establecida en el ordinal 2º del artículo 408 del Código
Penal.
Igualmente el sentenciador no aplicó el artículo 86 del Código Penal, ya que
fueron dos los homicidios perpetrados por los ciudadanos imputados y de acuerdo con
este artículo se debe aplicar la pena correspondiente al hecho más grave, pero con un
aumento de las dos terceras partes del tiempo de la pena del otro u otros delitos.
Por consiguiente lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar en su
totalidad el recurso de casación interpuesto por la parte acusadora en la presente causa.
Así se decide.
Esta Sala de Casación Penal, en atención a lo establecido en el artículo 460 del
Código Orgánico Procesal Penal, pasa a corregir el vicio de la sentencia recurrida, ya
que tales infracciones constituyen un error material en la denominación o cómputo de la
pena. Por consiguiente, no se anula el fallo recurrido sino que de seguidas se pasa a
corregir los vicios encontrados y que sólo afectan la pena impuesta a los imputados. En
consecuencia, el fallo queda firme en todo cuanto no sea objeto de la presente
declaratoria. Así se decide.
PENALIDAD
Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano
ROBERTO AMBROSIO DI MAURO, la pena a imponerse al ciudadano imputado
RAFAEL EDUARDO GUERRERO CABALCA es la de VEINTITRÉS AÑOS DE
PRESIDIO, que resulta de tomar el término medio de la pena que el ordinal 2º del
artículo 408 del Código Penal establece para ese delito, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 37 "eiusdem", pues si bien es cierto que la parte acusadora pide la aplicación
de las agravantes establecidas en los ordinales 8º, 11º y 12º "ibídem", también es cierto
que el imputado carece de antecedentes penales, lo que constituye una atenuante y
según lo establecido en el encabezamiento del citado artículo 37 del Código Penal,
cuando se castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se aplica
normalmente el término medio, el cual se reducirá hasta el límite inferior o se
aumentará hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o
agravantes, debiendo compensárselas cuando las haya de otra especie. Por consiguiente,
al existir circunstancias atenuantes (carencia de antecedentes penales) y agravantes
(ordinales 8º, 11º y 12º del artículo 77 del Código Penal), se deben compensar unas con
otras y aplicar el término medio.
Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la persona de la ciudadana
EUSEBIA MARÍA SUESCÚN DE AMBROSIO, la pena a imponerse al ciudadano
imputado RAFAEL EDUARDO GUERRERO CABALCA es la de VEINTITRÉS
AÑOS DE PRESIDIO, que resulta de tomar el término medio de la pena que el ordinal
2º del artículo 408 del Código Penal establece para ese delito, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 37 "eiusdem", pues si bien es cierto que la parte acusadora
pide la aplicación de las agravantes establecidas en los ordinales 8º, 11º y 12º "ibídem",
también es cierto que el imputado carece de antecedentes penales, lo que constituye una
atenuante y según lo establecido en el encabezamiento del citado artículo 37 del Código
Penal, cuando se castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se
aplica normalmente el término medio, el cual se reducirá hasta el límite inferior o se
aumentará hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o
agravantes, debiendo compensárselas cuando las haya de otra especie. Por consiguiente,
al existir circunstancias atenuantes (carencia de antecedentes penales) y agravantes
(ordinales 8º, 11º y 12º del artículo 77 del Código Penal), se deben compensar unas con
otras y aplicar el término medio
Ahora bien: como existe concurso real entre los dos delitos de HOMICIDIO
CALIFICADO, la pena que se le debe aplicar al imputado RAFAEL EDUARDO
GUERRERO CABALCA es la de treinta y ocho años y tres meses de presidio, que
resulta de aumentar a la pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRESIDIO para el delito de
HOMICIDIO CALIFICADO, en la persona de ROBERTO AMBROSIO DI MAURO,
las dos terceras partes de la pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRESIDIO, por el otro
delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en la persona de EUSEBIA MARÍA SUESCÚN
DE AMBROSIO; pero como quiera que el artículo 94 del Código Penal y el ordinal
3ºdel artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
contemplan que la pena máxima es de treinta años, la pena que en definitiva se debe
aplicar al ciudadano RAFAEL EDUARDO GUERRERO CABALCA es la de
TREINTA AÑOS DE PRESIDO.
En cuanto al ciudadano JUAN CARLOS SWEET AGUIAR, por el delito de
HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el ordinal
2º del artículo 408 del Código Penal, en relación con el artículo 83 "eiusdem" y los
ordinales 11º y 12º del artículo 77 "ibídem" y tomando en consideración que el Código
Penal asigna a los cooperadores inmediatos la misma pena correspondiente al hecho
perpetrado, la pena que en definitiva se debe aplicar es la de TREINTA AÑOS DE
PRESIDIO.
Y respecto al ciudadano LEANDRO MARIOLA ÁLVAREZ, la pena a aplicar
por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en la
persona de ROBERTO AMBROSIO DI MAURO, es la prevista en el ordinal 2º del
artículo 408 del Código Penal, en relación con los ordinales 11º y 12º del artículo 77
"eiusdem" y el ordinal 3º del artículo 84 "ibídem"; y considerando que el término medio
de la pena correspondiente es de veintitrés años de presidio, la pena que en definitiva se
le va a aplicar es la de ONCE AÑOS Y SEIS MESES, que resulta de rebajarla a la
mitad según lo establecido en el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal.
Y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la persona de EUSEBIA
MARÍA DE AMBROSIO, la pena a aplicar es la de ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE
PRESIDIO, que resulta de rebajar a la pena de veintitrés años de presidio la mitad, de
acuerdo con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 84 "eiusdem".
Ahora bien: como existe concurso real entre los dos delitos de HOMICIDIO
CALIFICADO, la pena que en definitiva se le debe aplicar al imputado LEANDRO
MARIOLA ÁLVAREZ es la de DIECISIETE AÑOS Y TRES MESES DE PRESIDIO,
que resulta de aumentar a la pena de ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO por
el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la persona de ROBERTO DI MAURO
AMBROSIO, las dos terceras partes de la pena de ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE
PRESIDIO, que se ha deducido para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la
persona de EUSEBIA MARÍA DE AMBROSIO, y de rebajarla en CINCO AÑOS Y
TRES MESES por aplicación del ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal. Así se
decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, condena al ciudadano RAFAEL EDUARDO GUERRERO CABALCA,
plenamente identificado al inicio de esta decisión, a cumplir la pena de TREINTA
AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO,
previsto en el ordinal 2º del artículo 408 del Código Penal, en relación con los ordinales
11º y 12º del artículo77 "eiusdem" y el artículo 86 "ibídem"; al ciudadano JUAN
CARLOS SWEET AGUIAR, plenamente identificado al inicio de esta decisión, a
cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de
HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el ordinal
2º del artículo 408 del Código Penal, en relación con los ordinales 11º y 12º "eiusdem" y
los artículos 83 y el artículo 86 "ibídem"; y al ciudadano LEANDRO MARIOLA
ÁLVAREZ, plenamente identificado al inicio de esta decisión, a cumplir la pena de
DIECISIETE AÑOS Y TRES MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de
HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el ordinal
2º del artículo 408 del Código Penal, en relación a los ordinales 11º y 12º del artículo 77
"eiusdem" y el ordinal 3º del artículo 84 y el artículo 86 "ibídem".
Queda de esta forma corregida y modificada la sentencia dictada por el Tribunal
de Juicio número 3 con Jurado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta, el 8 de enero del año 2000 y publicada el 21 de enero del
mismo año.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE (9) días del mes
de AGOSTO del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA SALA,
JORGE ROSELL SENHENN
EL VICEPRESIDENTE,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
MAGISTRADO-PONENTE,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
LA SECRETARIA,
LINDA MONROY DE DÍAZ