historia de la ley nº 18.293 establece diversas normas sobre

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Historia de la Ley Nº 18.293 Establece diversas normas sobre impuesto a la renta y, para tales efectos, modifica los Decretos Leyes 824, de 1974, y 910, de 1975

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  • Historia de la Ley

    N 18.293

    Establece diversas normas sobre impuesto a la renta y, para tales efectos, modifica los Decretos Leyes 824, de

    1974, y 910, de 1975

  • Tngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la informacin disponible en sus archivos. Se han incluido los distintos documentos de la tramitacin legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trmites del proceso de formacin de la ley. Se han omitido documentos de mera o simple tramitacin, que no proporcionan informacin relevante para efectos de la Historia de Ley. Para efectos de facilitar la revisin de la documentacin de este archivo, se incorpora un ndice. Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitacin incluida en esta historia de ley.

  • NDICE

    1. Antecedentes Tramitacin Legislativa 4

    1.1. Mensaje Presidencial 4 1.2. Informe Tcnico 6 1.3. Proyecto de Ley 18 1.4. Informe Secretaria de Legislacin 38 1.5. Sesin Conjunta Comisiones Legislativas 167 1.6. Sesin Conjunta Comisiones Legislativas 175 1.7. Sesin Conjunta Comisiones Legislativas 197 1.8. Sesin Conjunta Comisiones Legislativas 213 1.9. Sesin Conjunta Comisiones Legislativas 231 1.10. Informe Comisin de Estudios 244 1.11. Sesin Conjunta Comisiones Legislativas 261 1.12. Sesin Conjunta Comisiones Legislativas 277 1.13. Sesin Conjunta Comisiones Legislativas 296 1.14. Sesin Conjunta Comisiones Legislativas 311 1.15. Sesin Conjunta Comisiones Legislativas 327 1.16. Observaciones al Proyecto de Ley 340 1.17. Sesin Conjunta Comisin Legislativa 342 1.18. Sesin Conjunta Comisiones Legislativas 349 1.19. Informe de la Cmara Nacional de Comercio 357 1.20. Sesin Conjunta Comisiones Legislativas 367 1.21. Sesin Conjunta Comisiones Legislativas 374 1.22. Oficio de Primera Comisin Legislativa 388 1.23. Indicacin del Ejecutivo 391 1.24. Sesin Conjunta Comisiones Legislativas 401 1.25. Informe Comisin de Estudios Tributarios 420 1.26. Sesin Conjunta Comisiones Legislativas 423 1.27. Sesin Conjunta Comisiones Legislativas 434 1.28. Observaciones al Proyecto de Ley 454 1.29. Sesin Conjunta Comisiones Legislativas 457 1.30. Sesin Conjunta Comisiones Legislativas 470 1.31. Sesin Conjunta Comisiones Legislativas 487 1.32. Sesin Conjunta Comisiones Legislativas 495 1.33. Sesin Conjunta Comisiones Legislativas 507 1.34. Observaciones al Proyecto de Ley 514 1.35. Sesin Conjunta Comisiones Legislativas 519 1.36. Sesin Conjunta Comisiones Legislativas 530 1.37. Sesin Conjunta Comisiones Legislativas 558 1.38. Sesin Conjunta Comisiones Legislativas 571

  • 1.39. Observaciones al Proyecto de Ley 593 1.40. Sesin Conjunta Comisiones Legislativas 597 1.41. Sesin Conjunta Comisiones Legislativas 622 1.42. Sesin Conjunta Comisiones Legislativas 634 1.43. Sesin Conjunta Comisiones Legislativas 655 1.44. Sesin Conjunta Comisiones Legislativas 671 1.45. Sesin Conjunta Comisiones Legislativas 699 1.46. Sesin Conjunta Comisiones Legislativas 713 1.47. Sesin Conjunta Comisiones Legislativas 727 1.48. Observaciones al Proyecto de Ley 738 1.49. Sesin Conjunta Comisiones Legislativas 745 1.50. Informe de Compaa de Minera Disputada de las Condes 715 1.51. Indicacin del Ejecutivo 755 1.52. Sesin Conjunta Comisiones Legislativas 784 1.53. Informe Comisin Conjunta 798 1.54. Indicacin de S.E el Presidente de la Repblica 836 1.55. Informe Complementario Comisin Conjunta 839 1.56. Antecedentes Relator 855 1.57. Acta Junta de Gobierno 879 1.58. Sesin Conjunta Comisiones Legislativas 897 1.59. Texto de reemplazo foja de proyecto de ley 905

    2. Publicacin de ley en Diario Oficial 907

    2.1. Ley N 18.293 907

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    1. Antecedentes Tramitacin Legislativa

    1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje del Presidente de la Repblica a la Excma. Junta de Gobierno. Fecha 15 de noviembre, 1982.

    Santiago, 15 de Noviembre de 1982.

    MENSAJE DE: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO Remito para vuestra consideracin un proyecto de ley que introduce modificaciones tributarias tendientes a fomentar el ahorro y la inversin del sector privado, desgravando las rentas en la medida que stas no sean retiradas de la empresa. La actual estructura del impuesto a la renta, que grava tanto las rentas percibidas como las devengadas, no solo desalienta el ahorro a nivel personal, minimizndolo a nivel global, sino que tambin es un factor que coopera a que la relacin deuda a capital de las empresas sea excesivamente alta, con la consecuente inestabilidad que ello acarrea. Por otra parte, el actual sistema impositivo a la renta castiga mayormente a los proyectos de rentabilidad variable, entre los cuales se encontraran varios de aquellos en que el pas tiene ventajas comparativas. En consecuencia, las modificaciones que se proponen a la ley sobre impuesto a la renta tienen por finalidad principal resolver el problema del bajo ahorro, readecuando la estructura financiera de las empresas, permitindoles una mayor capacidad de ahorro e inversin. Al efecto, se ha considerado conveniente derogar los impuestos cedulares de primera y segunda categora, de profesionales y ocupaciones lucrativas, que afectan en general a las rentas del capital y del trabajo respectivamente, como asimismo, el impuesto habitacional contenido en el decreto ley N 1.519 el que grava determinadas actividades empresariales, dejndose solamente en vigencia los impuestos que gravan a las personas naturales, nicamente cuando las rentas sean percibidas, en el caso de los profesionales y de los empleados, o bien cuando sean retiradas de las empresas en los dems casos. Con el objeto de evitar que el gravamen por los retiros tienda a inmovilizar inversiones en las empresas, se contempla la posibilidad de invertir en otras

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    sociedades, sin que la inversin quede sujeta a impuesto, mientras dichas cantidades no sean percibidas por personas naturales. Asimismo y para evitar que las modificaciones a que se refiere el proyecto acompaado beneficien a determinadas actividades en desmedro de otras, se establece una opcin que permite a los contribuyentes, sometidos en la actualidad al sistema de renta presunta, llevar contabilidad a fin de declarar sus utilidades efectivas. En lo que se refiere a las empresas extranjeras, el impuesto se hara efectivo al retirarse las rentas de ellas o al remesarlas al exterior. Por otra parte y considerando que el sistema reseado tiene por objeto gravar los retiros que las personas naturales efecten en las empresas, lo que constituye en trminos generales una aproximacin al denominado impuesto al consumo, se ha estimado necesario, por razones de equidad, establecer tambin una opcin para el contribuyente, persona natural, que desee someterse a dicha tributacin, declarando su patrimonio, deudas e ingresos percibidos, permitindole reliquidar el impuesto a la renta pagado. Esta modalidad tributaria se propone como complementaria al sistema principal de incentivo al ahorro que establece el proyecto, y no como forma general de tributacin, debido a que ste es de difcil implementacin, hecho que no excluye la posibilidad de que en el futuro pueda perfeccionarse. Por ser tcnicamente necesario para que la nueva modalidad de tributacin opere eficientemente, se generaliza el mecanismo de la retencin de impuesto en la fuente, incluyendo a los intereses obtenidos en las operaciones de crdito de dinero, el cual servir de abono al gravamen anual a la renta que se aplique sobre estos ingresos. En otro orden de materias, se incluyen en el proyecto normas que tienen por finalidad compensar en alguna medida el menor rendimiento de ingresos fiscales ocasionado con la reforma que se propone, las cuales fueron estudiadas teniendo especial cuidado de no afectar con ellas a los ciudadanos de menores ingresos. Es as, como se aumenta la tasa del impuesto territorial que afecta a las propiedades no agrcolas, slo cuando stas sean de avalos altos, y se cambia la tasa fija que afecta al giro de cheques, por una tasa proporcional que se aplica sobre el monto girado. En atencin a las especiales caractersticas del proyecto adjunto y teniendo en consideracin que debe empezar a regir a contar del 1 de Enero del prximo ao, agradecer, a la Excma. Junta de Gobierno disponer el trmite legislativo correspondiente a fin de cumplir con el propsito antes expuesto. Saluda a V.E., AUGUSTO PINOCHET UGARTE GENERAL DE EJRCITO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

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    INFORME TCNICO

    1.2. Informe Tcnico Fecha 15 de noviembre, 1982 PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL IMPUESTO A LA RENTA PARA INCENTIVAR EL AHORRO Y OTROS IMPUESTOS. INFORME TECNICO El artculo 1 del proyecto, establece diversas modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, cambiando su estructura actual de gravar las rentas percibidas o devengadas por la aplicacin del impuesto al retirarlas de las empresas o percibirlas. En los nmeros que contiene este artculo, se tratan las siguientes materias: N 1.- Considera para los efectos de la ley a las sociedades de hecho y a las comunidades como sociedades de personas, a fin de facilitar la aplicacin de las normas sobre tributacin de las personas naturales en su calidad de socios. N 2.- Como desaparece la tributacin a nivel de la sociedad de hecho y de la comunidad, la responsabilidad solidaria de los socios o comuneros se radica ahora en relacin a los otros socios o comuneros. N 3.- En este artculo se contiene la nueva estructura de la ley al establecer que las empresas seguirn determinando sus utilidades tributarias por los beneficios percibidos y devengados y en general, con la aceptacin de los mismos gastos actuales considerados necesarios para producir la renta, pero sern las personas naturales, socios o accionistas los que pagarn impuesto y slo respecto de las cantidades retiradas o percibidas. Se establece, al efecto, que las utilidades tributarias debern formar un fondo y que los retiros se imputarn a l en relacin a las utilidades del ao ms antiguo. Asimismo, se indica que las utilidades retiradas de una empresa para ser invertidas en otra, no estarn afectas a impuesto y se considerarn rentas acumuladas en la receptora. La misma norma se aplicar en la transformacin o modificacin de empresas cuando las utilidades resulten no retiradas o distribuidas. N 4.- Se suprime el trmino categora primera por no ser procedente al no existir en el nuevo texto dicho tributo.

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    INFORME TCNICO

    N 5.- Se adeca la expresin en cuanto a que no existe en el nuevo texto el impuesto de primera categora. N 6.- Acorde con el nuevo sistema que gravar slo los retiros o distribucin de las utilidades, se considera renta el sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido en la colocacin de acciones de propia emisin. N 7.- Por las mismas razones del nmero anterior, se declaran renta la parte de los dividendos que provengan de los ingresos que no constituyan renta. N 8.- A fin de que las utilidades acumuladas cuando sean capitalizadas paguen impuesto al ser retiradas distribuidas, se indica que las devoluciones de capitales sociales estarn liberadas de tributar siempre que no correspondan a dichas utilidades. N 9.- Por las mismas razones sealadas en el N 6, el mayor valor proveniente de la enajenacin de acciones constituir renta, pero en este caso para todos los contribuyentes, con el objeto de no estimular el retiro simulado de las empresas mediante la compra de acciones a un alto valor. N 10.- Se precisa una norma ya existente al indicarse que basta que se encuentre registrado en cualquier activo de la empresa los bienes races para que se grave el mayor valor en su venta. N 11.- Se adeca la norma considerando que ya no existe impuesto de primera categora. N 12.- Por las mismas razones antedichas de radicar la tributacin en los retiros o en la distribucin de las utilidades, se declara renta el mayor valor en la venta de derechos o cuotas de bienes races posedos en comunidad cuando stos formen parte del activo de una empresa. N 13.- Como se declaran renta para la empresa algunos ingresos que actualmente la ley no los considera tales, se les hace aplicable a ellos la correccin monetaria de activos y pasivos. N 14.- Se deroga este inciso porque en el nuevo texto no existe el impuesto de primera categora. N 15.- Se suprime la referencia al impuesto de primera categora y tasa adicional del artculo 21, por no existir estos impuestos en el nuevo texto. Por otra parte se deja sometida a la calificacin de habitualidad slo al mayor valor en la enajenacin de bienes races, pues los dems ingresos que actualmente siempre estn afectos al impuesto nico de primera categora, salvo en el caso de las acciones, en el nuevo rgimen estarn siempre afectos al impuesto

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    INFORME TCNICO

    nico global, no siendo necesario, por tanto, calificar en estos casos la habitualidad. Por otra parte, en los dems casos se presume la habitualidad cuando las operaciones de venta y adquisicin de los bienes se hagan dentro del ao. N 16.- Se suprime una expresin relativa al impuesto cedular que no sera procedente con el nuevo texto. N 17.- Se adecan los ttulos de la primera categora al proyecto. N 18.- Al no existir el impuesto de primera categora, se indica que los tributos a determinar, recaudar y pagar sern el impuesto global y adicional. N 19.- Adecuacin de un ttulo N 20.- Adecuacin de una expresin Ns. 21, 22, 24 y 26.- Se deroga el crdito que por concepto de contribuciones de bienes races se daba contra el impuesto de primera categora, por no existir este gravamen en el nuevo texto. Ns. 23 y 25.- Adecuacin de una expresin. N 27.- Acorde con el nuevo sistema, las rentas vitalicias se gravarn cuando sean percibidas. N 28 y 29.- Adecuacin de expresiones al nuevo texto. N 30.- Se suprime el impuesto a los premios de lotera como N 6 del artculo 20, pero se restablece como artculo 38 ms adelante. N 31.- El nuevo artculo 21 dispone que los gastos que en general constituyeron desembolsos de las empresas y que son rechazados como tales por la ley, y por consiguiente agregados a la renta tributable, debern considerarse retirados por el empresario o socio y tributar en el impuesto a la renta global o adicional y, en el caso de sociedades annimas, dichas cantidades se gravarn con la tasa marginal ms alta del primero de los impuestos nombrados. Al mismo tiempo se establece una norma de resguardo para evitar el retiro simulado de Utilidades mediante prstamos a personas que no sean empresas, gravndolos con un impuesto de retencin de 15% o de 40%, cuando se trate de un deudor sin domicilio ni residencia en Chile, recuperable al momento de la devolucin del prstamo. Por otra parte, tambin se consideran retiradas las utilidades cuando se vendan o cedan derechos que se tengan en sociedades de personas o comunidades.

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    N 32.- Cambia el nmero de un prrafo. Ns. 33, 34 y 35.- Eliminacin del trmino que se refiere al impuesto de primera categora por no existir este en el nuevo texto. N 36.- Adecuacin de expresin al nuevo impuesto global. N 37.- Se repone como ARTCULO 38 el impuesto a los premios de lotera que actualmente se encuentra contenido en el N 6 del artculo 20. N 38.- Se elimina la norma que permite rebajar del impuesto de primera categora las retenciones efectuadas a las rentas de capitales mobiliarios, por no existir aquel gravamen en el nuevo texto. Se incluyen en la renta bruta de las empresas los dividendos que perciban y las cantidades que retiren de otras empresas, pues con el nuevo esquema deben integrar el fondo acumulado y pagar impuesto cuando se retiren o distribuyan. N 39.- Adecuacin de una expresin al nuevo texto. N 40.- Con esta modificacin se permitir como gasto de la empresa las contribuciones de bienes races. N 41.- Se establece que las prdidas de la empresa deben imputarse a las utilidades acumuladas y si queda un remanente de ellas, podrn imputarse a las utilidades de los seis aos siguientes en vez de los cinco aos que permite la ley actual. N 42.- Mediante este nmero se deroga el sistema de depreciacin acelerada. Esta supresin se justifica porque la modalidad de tributacin de las empresas que afecta slo a los retiros, segn el proyecto, es suficiente incentivo a la capitalizacin y a la renovacin de maquinarias. N 43.- Se deroga el sueldo empresarial que actualmente se acepta como gasto. Ello porque con el nuevo sistema de gravar los retiros, ya no tiene sentido mantener esta norma. N 44.- Se dispone que los gastos de organizacin y puesta en marcha puedan amortizarse en cualquier momento, pero hasta 6 ejercicios en vez de cinco como es actualmente. Esta modalidad se ajusta ms al nuevo criterio contenido en el proyecto. N 45.- Contiene los actuales gastos rechazados para determinar la utilidad tributable de las empresas. Se les ha dado un ordenamiento distinto separando aquellos que significan desembolsos de los que slo representan ajustes contables, a fin de facilitar la referencia que hace el artculo 21, artculo 30

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    nuevo, para gravar los gastos que han constituido salida de dinero de la empresa y, por consiguiente ya no pueden retirarse o distribuirse efectivamente. En la deduccin de la renta lquida se suprimen los intereses, pues stos con el nuevo esquema deben formar parte de las utilidades tributables. N 46.- Modificacin para concordar la referencia que se hace al nuevo ordenamiento de los gastos para reajustarlos a la fecha del balance. N 47.- Se faculta a los contribuyentes sujetos a renta presunta a declarar sus rentas a base de ingresos efectivos, segn contabilidad, a fin de posibilitar que se acojan al rgimen de capitalizacin del proyecto. N 48.- Adecuacin de una expresin a la nueva modalidad del impuesto. N 49.- Se derogan disposiciones que no se ajustan al nuevo esquema tributario. Ellas son: el impuesto mnimo de primera - categora de 2,6%, sobre los depsitos de los bancos que no estn constituidos como sociedades annimas chilenas, y las exenciones del impuesto de primera categora. N 50.- Adecuacin de una expresin a la nueva modalidad del impuesto. N 51.- Se indica que el reajuste del capital propio que corresponda a utilidades tributables acumuladas no pagarn impuesto slo si no se retiran de la empresa. Esta exigencia es imprescindible en el sistema propuesto. Ns. 52, 53 y 54.- Adecuacin de una expresin a la nueva modalidad del impuesto. N 55.- Al derogarse el impuesto cedular de segunda categora de los profesionales, se indica en este nmero que ellos slo quedarn afectos al impuesto global o adicional, segn corresponda. N 56.- Ajustes de referencia de artculos. N 57.- Se deroga la exencin del impuesto de segunda categora de profesionales ya que tal impuesto se suprime en el proyecto. N 58.- Ajustes de referencia de artculos y se agrega un inciso para dar normas sobre la liquidacin del impuesto nico al trabajo cuando se trate de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en ms de un perodo que se pagan con retraso. En la ley actual existe un vaco cuando debido a la exencin del impuesto no se puede determinar una tasa en los perodos anteriores para gravar las rentas pagadas con retraso. En la indicacin se dice que en este caso se aplicar la tasa ms baja cuando las rentas totales superen la citada exencin y, cuando la renta exceda la escala

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    gravada con esa tasa ms baja, deber efectuarse una reliquidacin mensual del tributo. Este sistema es ms justo y no discrimina en favor de las personas que reciben remuneraciones con retraso, como sucede actualmente. N 59.- Se establece que las participaciones o asignaciones de consejeros de sociedades annimas ya no pagarn un impuesto cedular sino que slo los globales. N 60.- Se deroga esta disposicin que exima del impuesto de segunda categora a las personas afectas al impuesto adicional, pues no se justifica ya que aquel impuesto se deroga. N 61.- Se deroga la disposicin que permita rebajar como gasto las imposiciones previsionales a los profesionales, pues esta deduccin se traslada al impuesto global. Por otra parte se dispone que las personas, profesionales, que determinen sus rentas segn contabilidad, pagarn sus impuestos en base a los retiros. N 62.- Se cambia el ttulo Del Impuesto Global Complementario actual por Del Impuesto sobre la Renta Global, para adecuarlo al nuevo esquema impositivo. N 63.- Adecuacin de una cita. N 64.- Se indica que en el impuesto global se declarar slo las rentas percibidas o retiradas por el contribuyente. Los gastos rechazados en la determinacin de la renta de las sociedades, y que se presumen retirados, se consideran recibidos por los socios en proporcin a su participacin en las utilidades. N 65.- Se deroga este inciso por no ser pertinente en el nuevo esquema. Se establece un nuevo nmero 2 por el cual se dan pautas para declarar en el impuesto global las rentas presuntas. Respecto de los socios, debern declararlas en proporcin a su participacin en las utilidades. N 66.- Se introducen adecuaciones al nuevo texto. Se agrega un inciso mediante el cual, cuando se declaren en el impuesto global rentas exentas consistentes en sueldos o salarios u otras remuneraciones similares, se dar de abono al impuesto global el impuesto nico a las rentas del trabajo retenido y no la relacin de la tasa media del tributo como es actualmente y que produce una distorsin en la determinacin del gravamen a pagar. N 67.- Adecuacin de una cita al nuevo esquema de impuesto.

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    N 68.- Se mantiene la rebaja de la renta global de las contribuciones de bienes races y se agrega la deduccin por imposiciones previsionales. N 69.- Se deroga el crdito de 40% sobre los dividendos declarados, ya que no existe en el proyecto la tasa adicional que grava a las sociedades annimas con igual tasa y que justifica tal crdito. N 70.- Adecuaciones de cita con el texto del proyecto. N 71.- Esta indicacin tiene por objeto gravar con el impuesto adicional a las rentas de las agencias extranjeras cuando se remesen al exterior o sean retiradas. N 72.- Tiene por objeto establecer que las empresas que declaren sus rentas efectivas segn contabilidad y que estn sujetas al impuesto adicional, se regirn por las mismas normas de las empresas nacionales en cuanto a gravar las rentas retiradas o percibidas. N 73.- Se deroga el artculo 63 que trata sobre el crdito de 40% a los dividendos, debido a que no tiene razn de existir en el nuevo esquema pues desaparece el gravamen a las rentas de las sociedades annimas con igual tasa. N 74.- Se adaptan las normas de declaracin de rentas de las empresas al nuevo rgimen tributario. En general se mantiene la declaracin de la utilidad tributable de las empresas pero slo para efectos informativos y de control. Ns. 75 y 76.- Adecuacin de citas al nuevo esquema tributario. N 77.- Se reemplazan algunas expresiones para coordinar con las nuevas disposiciones y se agrega un inciso para facultar al Director del Servicio de Impuestos Internos para dictar normas sobre sistemas de contabilidad simplificada y para exigir llevar cuentas de contabilidad especiales, todo esto para controlar las utilidades acumuladas de cada ao y sus imputaciones. N 78.- Se derogan las normas para declarar las rentas afectas a primera categora obtenida en forma ocasional, ya que dicho tributo no tiene vigencia en el proyecto y todas las rentas espordicas deben pagar impuesto global o adicional, segn corresponda. Ns. 79 y 80- Adecuacin de citas al nuevo esquema tributario. N 81.- Se fijan las normas de retencin a cuenta de los impuestos anuales por los retiros o la distribucin de utilidades, las cuales sern con tasa de 15% o de 40% si la renta se encuentra afecta al impuesto adicional. La retencin, slo se har respecto de los retiros o distribucin de utilidades que beneficie a

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    personas naturales, de manera que aquellos percibidos por empresas no quedan sujetos a retencin. Asimismo se establece una retencin de 15% sobre los intereses que se paguen sobre operaciones de crdito de dinero, sin perjuicio de recuperarlo posteriormente cuando se efecte la declaracin anual como pago provisional. En todo caso, para mantener la liberacin actual respecto de cierta cantidad de intereses, no se realizar la retencin cuando los intereses no superen la suma equivalente a 1% de una Unidad Tributaria Mensual por cada da que comprende el plazo de la inversin o depsito. N 82.- Adecuacin de citas al nuevo texto. N 83.- En este nmero se comprende un cambio de referencias para adecuar el texto al proyecto y, adems, se precisa que la retencin a los contribuyentes que exploten la actividad minera se har con las tasas de la escala de impuesto a base de presunciones, slo cuando se trate de personas que no declaran renta efectiva. N 84.- Esta norma considera pagos provisionales a las retenciones, incluyndose aquellas que establece el proyecto sobre los intereses o retiros y a fin de que puedan imputarse al impuesto anual que corresponda. Al mismo tiempo, se permite que las empresas puedan recuperar las sumas que les hayan retenido sobre los intereses, de los pagos provisionales que ellas deban hacer o de cualquier otro impuesto fiscal, con excepcin de los contenidos en el decreto ley N 825. Este procedimiento evitar crear problemas financieros por este tipo de retenciones. Ns. 85 y 86.- Se adeca la fecha de pago en arcas fiscales de los impuestos retenidos al plazo general que contemplan los dems impuestos. N 87.- La nueva redaccin de este artculo tiene por objeto determinar los pagos provisionales que deban hacerse de acuerdo con la estructura de la ley de la renta que se propone. En relacin a las empresas, slo quedan sujetos a este pago provisional los contribuyentes individuales pues las sociedades quedarn sujetas a retenciones por los retiros o distribuciones de utilidades. N 88.- Se eliminan tres artculos relacionados con los pagos provisionales que se hacen cuando existen rentas exentas de primera categora, pero afectas al global complementario o adicional, y tambin con los que hacen los socios respecto de la sociedad de personas. Estos artculos no tienen aplicacin prctica en el proyecto que deroga el impuesto de primera categora y establece retenciones sobre los retiros de utilidades. N 89.- Se refunde el artculo 88 y 91, manteniendo lo dispuesto en el sentido que el pago provisional debe enterarse en arcas fiscales hasta el da 12 del mes siguiente al de la obtencin de los ingresos afectos y que los contribuyentes que explotan camiones o vehculos de locomocin colectiva

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    puedan acumular sus impuestos provisionales. Adems, como un ordenamiento administrativo se indica que los pagos provisionales voluntarios slo pueden hacerse hasta el da 12 de cada mes. N 90.- Se deroga el artculo 90 que permite suspender los pagos provisionales cuando se determina que un negocio tiene prdidas. El artculo 91 se deroga porque se refunde su texto con el del artculo 88. Tambin se suprime el artculo 92 que se refiere a que el pago provisional puede hacerse en diferentes Tesoreras cuando deba pagar el impuesto a las Compraventas y Servicios en esa forma, en atencin a que esta norma dej de aplicarse al cancelarse los impuestos en bancos y financieras sin sujecin al domicilio del contribuyente. N 91.- Se adeca la imputacin de los pagos provisionales segn la nueva estructura propuesta para la ley de la renta. N 92.- Se derogan los artculos 94, que da normas de imputacin de los actuales pagos provisionales, y el 100 que faculta al Presidente de la Repblica para reducir las tasas de los impuestos provisionales, por considerarlos que no son pertinentes en el nuevo texto propuesto ya que la provisin del impuesto se har sobre sumas retiradas o distribuidas. N 93.- Adecuacin de un trmino segn la nueva estructura de la ley. El artculo 2. En este artculo se da un nuevo ordenamiento a los artculos de la Ley de la Renta para racionalizar su texto y adecuarlo a la estructura que se propone en el proyecto de ley. El artculo 3 establece la vigencia de las modificaciones de la Ley de la Renta, indicndose que ellas regirn a contar del 1 de Enero de 1983, respecto de las rentas anuales a declarar en el mes de Abril de 1984. Al mismo tiempo se indica que las utilidades que ya han tributado de acuerdo con las disposiciones que se sustituyen, no volvern a tributar segn las nuevas normas cuando se retiren o distribuyan. El artculo 4 modifica el artculo 14 del decreto ley N 701, de 1974, que trata sobre franquicias a la actividad forestal. El sealado artculo establece que las personas que exploten bosques naturales o artificiales debern declarar el Impuesto Global Complementario rebajndose un crdito equivalente al 50% del impuesto que proporcionalmente corresponda a las rentas que provengan de la explotacin de bosques. De igual rebaja gozan las sociedades annimas respecto de la tasa adicional de 40%. La modificacin que se propone, integra a la citada actividad al rgimen general del proyecto, estimndose que este es ms beneficioso que el sistema en vigencia el cual, aun cuando permite una rebaja para compensar el efecto

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    progresivo de la escala de tasas sobre utilidades generadas por una explotacin de varios aos, recae sobre rentas percibidas y devengadas, en circunstancias que las nuevas disposiciones de la ley slo, gravarn las rentas retiradas o distribuidas. El artculo 5 sustituye el artculo 21 del decreto ley N 910, de 1975. Esta disposicin permite recuperar el impuesto al valor agregado que soportan las empresas constructoras dndoles, en general, la posibilidad de imputarlos a los pagos provisionales. Como la Ley de la Renta se modifica en cuanto al sistema de pagos provisionales mensuales, limitndolos slo a empresarios individuales, se propone que las referidas sumas provenientes de impuesto al valor agregado soportado se rebaje de otros impuestos fiscales que deba retener la empresa o solicitar su devolucin segn las normas del artculo 74 del decreto ley N 825. El artculo 6 deroga el Impuesto Habitacional contenido en el decreto ley N 1519, de 1976, manteniendo de este modo el criterio de la reforma de liberar de impuestos a la empresa productora. El artculo 7 modifica la Ley de Timbres y Estampillas en la parte referente a los impuestos a los cheques. Actualmente estos documentos pagan un impuesto de $ 6,90 cada uno, cuando son girados y pagaderos en el pas, y de $ 97 cuando son girados en el pas para ser pagados en el exterior. La modificacin a la ley consiste en establecer, en reemplazo del sealado anteriormente, un tributo porcentual equivalente a un 1% sobre el monto del cheque. El artculo 8 modifica la Ley N 17.235, sobre impuesto territorial, aumentando la tasa actual de 2% a 2,6% para los bienes races no agrcolas, excepcionndose aqullos destinados a la vivienda cuyos avalos no superen la suma de $ 1.800.000.- Se dispone, que el aumento del impuesto ser a beneficio fiscal, mantenindose con destino municipal la parte restante de la tasa de 2%. El artculo 9 establece el Impuesto al Consumo para las personas que no tributan con la nueva modalidad de la Ley de la Renta sobre los retiros de las empresas. Se excluyen las personas que declaran sus impuestos en base a presunciones ya que al no llevar contabilidad obligatoria, no es posible controlar sus ingresos efectivos y activos. Este impuesto, en general, considera como ingresos todas las cantidades percibidas por las personas en el ao calendario, no slo por concepto de beneficios o utilidades, sino que tambin por el valor de las enajenaciones de bienes, indemnizaciones, etc.

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    Por otra parte, de estos ingresos debern descontarse las inversiones realizadas en el mismo ao. Estas inversiones son exclusivamente aqullas que la ley seala, como ser principalmente valores del sistema financiero, acciones y adquisiciones de bienes races. Para determinar con exactitud la base tributable debe, asimismo, considerarse el endeudamiento del ao el cual, naturalmente, disminuye la inversin del ao. El impuesto se determina con la misma escala y crditos que actualmente se aplica para los efectos del Impuesto Global Complementario. Adems el contribuyente deber declarar en cada ao su patrimonio como tambin sus deudas totales, para los efectos de controlar la efectividad de las reinversiones y la incorporacin de nuevas inversiones provenientes de sus ingresos y no de simples transferencias de bienes no declarados. Los impuestos que le retengan al contribuyente sobre sus rentas durante el ao, como ser por concepto de impuesto nico a las rentas del trabajo, y de profesiones u ocupaciones lucrativas, tendrn el carcter de pagos provisionales para imputarse al Impuesto al Consumo. Las personas que se acojan a este sistema, no podrn volver al rgimen impositivo de la ley de la renta, pues la eficiencia del impuesto al consumo radica en la perspectiva de un ciclo de vida, salvo que se declaren todas las inversiones como consumidas y se paguen los impuestos sobre la totalidad de las inversiones que se desgravaron. A fin de implementar adecuadamente este impuesto, el Presidente de la Repblica reglamentar sus disposiciones dentro del plazo de 180 das a contar de la fecha de publicacin de la ley. Para estos efectos, y considerando que es indispensable para la adecuada aplicacin del impuesto, se le faculta para fijar los plazos de declaracin, reajustabilidad de valores, normas sobre devolucin de impuesto cuando se produzcan excesos, y de valoracin de los bienes, deudas y enajenaciones, como tambin determine las sanciones del Cdigo Tributario que sean aplicables. El artculo 1 transitorio faculta al Presidente de la Repblica para que dentro del plazo de 120 das a contar de la fecha de publicacin de la ley fije un texto definitivo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incorporando todas las modificaciones que se le han introducido a dicho cuerpo legal. El artculo 2 transitorio, faculta al Presidente de la Repblica para que dentro de 120 das a contar de la fecha de publicacin de la presente ley, establezca el destino de los fondos que mantengan las empresas al 1 de enero de 1983 provenientes de la aplicacin de las normas contenidas en el decreto ley N

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    1.519, sobre Impuesto Habitacional, y de las viviendas, terrenos y otros bienes adquiridos en virtud de dicho decreto ley, que se deroga de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 6 de esta ley. Por ltimo, en cuanto a la incidencia de este proyecto en los ingresos fiscales, se indica que las modificaciones relativas a la Ley de la Renta que cambien el sistema del pago del impuesto sobre rentas percibidas y devengadas a percibidas o retiradas, y la derogacin del Impuesto Habitacional, significarn un menor ingreso fiscal anual del orden de los $ 25.000.000.000. Por otra parte, la sustitucin del impuesto a los cheques, el aumento del impuesto territorial y la mejor recaudacin del impuesto a la renta sobre los intereses, originada por la retencin del tributo, se estima que producirn mayores ingresos anuales de $ 9.000.000.000, $ 1.800.000.000 y $ 1.200.000.000, respectivamente.

    ROLF LUDERS SCHARTZEMBERG Ministro de Hacienda

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    1.3. Proyecto de Ley Fecha 15 de noviembre, 1982 LEY N MODIFICA LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA PARA INCENTIVAR EL AHORRO, Y OTROS IMPUESTOS. La Junta de Gobierno de la Repblica de Chile ha dado su aprobacin al siguiente PROYECTO DE LEY: ARTCULO 1.- Introdcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artculo 1 del decreto ley 824, de 1974: 1.- En el N 6 del artculo 2, agrgase en punto seguido las siguientes frases: "Se considerarn tambin sociedades de personas a las sociedades de hecho y a las comunidades." 2.- En el inciso primero del artculo 6 sustityanse las palabras: "la comunidad o sociedad de hecho" por "los otros comuneros o socios." 3.- Reemplazase el artculo 14 por el siguiente: "Artculo 14.- Las rentas que correspondan a una empresa obligada a determinar su renta imponible en base a un balance general, segn contabilidad, de acuerdo con las normas del Ttulo II, se gravarn respecto del empresario, socios o accionistas con los impuestos de los Ttulos III o IV, segn proceda, en el momento en que sean retiradas de la empresa o sociedad o sean distribuidas. Para los efectos de aplicar los impuestos del Ttulo IV, se considerarn siempre retiradas las rentas que se remesen al extranjero. Tratndose de sociedades en comandita por acciones, los socios gestores tributarn por las rentas retiradas y los accionistas por las sumas que perciban. Las rentas presuntas se afectarn en el perodo a que correspondan, y en el caso de sociedades de personas se entendern retiradas por los socios en

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    proporcin a su participacin en las utilidades, salvo que se trate de un socio que sea sociedad annima, la cual computar la renta efectiva que le corresponda. Las utilidades de cada ao, determinadas de acuerdo con las normas de esta ley, debern ingresarse a un fondo de utilidades acumuladas como tambin el reajuste que les corresponda segn las prescripciones del artculo 39. Los retiros y las distribuciones, de cualquier clase, debern imputarse en primer trmino a las utilidades determinadas de acuerdo al Ttulo II, empezando por las del ao ms antiguo, sin que el contribuyente pueda oponer prescripcin alguna y slo una vez agotado el fondo de utilidades acumuladas se podrn imputar a otras sumas acumuladas o capitalizadas. Las utilidades que los socios de las sociedades de personas retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad con arreglo a las disposiciones del Ttulo II, no se gravarn con los impuestos de esta ley e ingresarn a las empresas receptoras en la misma calidad de rentas acumuladas que tenan. Igual norma se aplicar en el caso de transformacin de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la transformacin o modificacin de sociedades, cuando las rentas acumuladas resulten no retiradas o no distribuidas." 4.- En el artculo 16 suprmanse las palabras: "de la Categora Primera". 5.- En el inciso segundo del N 1 del artculo 17 sustituyese las palabras: "deban tributar con el impuesto por " se determinen de acuerdo con las normas". 6.- En el N 5 del artculo 17 elimnense las frases: "y el sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por sociedades annimas en la colocacin de acciones de su propia emisin". 7- En el N 6 del artculo 17 suprmase la parte final desde las palabras "como as tambin....", reemplazando la coma (,) que la antecede por un punto aparte (.). 8.- En el N 7 del artculo 17 intercalase a continuacin de la coma (,) que sigue a la palabra "anteriores", las siguientes frases: siempre que no correspondan a utilidades capitalizadas susceptibles de pagar los impuestos de esta ley,". 9.- Dergase la letra a) del N 8 del artculo 17. 10.- En la letra b) del N 8 del artculo 17 eliminase la palabra "inmovilizado".

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    11.- En la letra d) del N 8 del artculo 17 sustityanse las palabras: "en la Primera Categora " por las frases: " de acuerdo con las normas de la Primera Categora. 12.- En la letra i) del N 8 del artculo 17 reemplazase el punto y coma (;) por una coma (,) y agreganse las siguientes frases: "salvo que los derechos o cuotas formen parte de una empresa obligada a declarar su renta efectiva de acuerdo con las normas de la Primera Categora". 13.- En el inciso penltimo del N 8 del artculo 17 interclese a continuacin de la palabra "obtenga" las siguientes frases: "aplicando las normas de reajustabilidad del artculo 39 y, en el caso que no sea aplicable este artculo", y suprmase la frase "todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 18" y la coma (,) que la antecede. 14.- Dergase el inciso final del N 8 del artculo 17. 15.- En el inciso primero del artculo 18 sustityanse las palabras: "de Primera Categora, tasa Adicional del artculo 21 y Global Complementario" por "sobre la Renta Global", y la expresin "letras a), b), c), d) y j) " por letra b)". En el inciso tercero, agrgase despus del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oracin: "Asimismo, en todos los dems casos, se presumir de derecho la habitualidad cuando entre la enajenacin del bien y su adquisicin o construccin transcurra un plazo inferior a un ao." En el inciso cuarto de este mismo artculo, eliminase la frase "en los casos de bienes no sometidos al sistema de reajuste del artculo 41" y la coma que le sigue. 16.- Suprmanse las palabras: "Del impuesto cedular por categoras." que anteceden al artculo 19. 17.- Agreganse a las palabras que anteceden al Prrafo 1 del Ttulo II las siguientes frases: "y de los pequeos contribuyentes e impuestos especiales., y eliminase el punto final que sigue a la palabra "otras". Reemplcense las siguientes palabras que siguen al Prrafo 1: "De los contribuyentes y de la tasa del impuesto" por "De las rentas clasificadas en esta categora". 18.- Reemplazase la parte primera del artculo 20, antes del nmero 1 por la siguiente: "Los impuestos del Ttulo III o IV se determinarn, recaudarn y pagarn sobre: ".

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    19.- Sustituyese la parte primera del N 1 del artculo 20, antes de la letra a) por la siguiente: " 1.- Renta de los bienes races." 20.- En el inciso primero de la letra a) del N1 del artculo 20, reemplazase la palabra "gravar" por "determinar". 21.- Derganse los incisos tercero, cuarto y quinto de la letra a) del N 1 del artculo 20. 22- Dergase el inciso final de la letra b) del N 1 del artculo 20. 23.- En el inciso primero de la letra c) del N 1 del artculo 20, sustituyese la palabra "gravar" por "determinar". 24.- Dergase el inciso final de la letra c) del N 1 del artculo 20 25.- En la letra e) del N 1 del artculo 20 reemplazase la palabra "gravar" por "determinar". 26.- Dergase el inciso segundo de la letra f) del N 1 del artculo 20. 27.- En la letra f) del N 2 del artculo 20, suprmanse las frases que siguen al punto seguido (.). 28.- En el inciso segundo del N 3 del artculo 20, reemplazase la palabra "tributarn" por " determinarn la base imponible". 29.- En el N 5 del artculo 20 sustituyese la palabra "imposicin" por "calificacin". 30.- En el artculo 20 suprmase el N 6. 31.- Sustituyese el artculo 21 por el siguiente: "Artculo 21.- Los empresarios individuales y las sociedades, que determinen la renta imponible a base de renta efectiva segn contabilidad, debern considerar como cantidades retiradas de la empresa todas aquellas sumas que se agregan a la renta lquida de acuerdo con lo dispuesto en las letras d), e), f), g) y h) del N 1 del artculo 25, al trmino del ejercicio comercial. Las empresas mencionadas en el inciso anterior debern tambin considerar retiradas, solamente para los efectos de lo dispuesto en este inciso, las sumas que entreguen por concepto de prstamos en dinero a personas que no estn obligadas a llevar contabilidad para determinar su renta, cuando la operacin no corresponda al giro habitual del negocio, efectuando retenciones con tasa

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    de 15% o del 40% si se trata de un deudor sin residencia o domicilio en Chile. Las cantidades retenidas y enteradas en arcas fiscales podrn darse de crdito a futuros pagos provisionales o retenciones una vez que haya sido restituido el prstamo, reajustndose segn la variacin experimentada por el ndice de precios al consumidor en el periodo comprendido entre el ltimo da del mes anterior al de su ingreso en arcas fiscales y el ltimo da del mes anterior al que se paguen los impuestos provisionales o las retenciones a las cuales se imputen. Tambin se considerarn retiradas de la empresa, al trmino del ejercicio, las rentas presuntas determinadas de acuerdo con las normas de esta ley, incluyendo aquellas provenientes de la aplicacin de lo dispuesto en los artculos 27, 28, inciso segundo, y 29, inciso segundo. Tratndose de sociedades annimas, las sumas que segn los incisos primero y tercero deben considerarse retiradas se gravarn con la tasa ms alta de la escala contenida en el artculo 50. Las utilidades acumuladas se considerarn retiradas cuando se cedan o vendan derechos que se tengan en sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades." 32.- La expresin "Prrafo 2" que antecede al artculo 22, sustituyese por "Prrafo 3.". 33.- En la primera parte del inciso primero del artculo 22, antes del N 1, suprmase las palabras "de esta Categora". 34.- En el inciso primero del artculo 25 sustityase la frases "el impuesto de esta categora" por "un impuesto nico". 35.- En el inciso primero del artculo 26, reemplazase la expresin "de esta Categora" por la palabra "nico". 36.- En el inciso segundo del artculo 27, sustityanse las palabras "global complementario" por "impuesto a la renta global". 37.- A continuacin del artculo 28 agrgase un nuevo artculo que tendr el nmero 38, precedido por las expresiones: Prrafo 4 De los impuestos a los premios de lotera. Artculo 38.- Los premios de lotera pagarn un impuesto del 15% en calidad de impuesto nico de esta ley. Este impuesto se aplicar tambin sobre los

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    premios correspondientes a boletos no vendidos o no cobrados en el sorteo anterior. 38.- En el inciso primero del artculo 29, eliminase el prrafo que sigue al segundo punto seguido y que empieza con las palabras: "Sin embargo..." y termina con "del Ttulo V". En este mismo inciso sustityase la palabra "contribuyentes" por "empresas" e interclese a continuacin de la coma (,) que sigue a la expresin "originadas de crditos", las siguientes frases: "los dividendos percibidos y las cantidades retiradas de otras empresas en que tengan participacin," y reemplazase la expresin "del contribuyente" por "de las empresas". En el inciso segundo de este ARTCULO 29 reemplcense las palabras "el contribuyente" por "la empresa". El "Prrafo 3 que antecede al artculo 29, pasa a ser "Prrafo 2". 39.- En el inciso primero del artculo 30 sustityanse las palabras "afectas al impuesto de" por "mencionadas en". 40.- En el N 2 del inciso segundo del artculo 31 eliminase la expresin "ni de bienes races". 41.- Sustituyese el inciso segundo del N 3 del inciso segundo del artculo 31 por el siguiente: "Las prdidas de un ejercicio se imputarn primero a las utilidades no retiradas, empezando por las del ao ms antiguo, y en el caso de no haber utilidades acumuladas o cuando las referidas prdidas las excedieren, la totalidad de ellas o el exceso no imputado podrn deducirse de las utilidades de los seis aos siguientes." En el inciso tercero de este N 3 interclese despus de la expresin "se reajustar" las palabras "cuando deba imputarse a los aos siguientes. 42.- En el inciso segundo del N 5 del inciso segundo del artculo 31 elimnense los prrafos que siguen al primer punto seguido y que quedan comprendidos entre las expresiones: " No obstante" y "a que se refiere este nmero. 43.- Dergase el inciso tercero del N 6 del inciso segundo del artculo 31. 44.- En el inciso primero del N 9 del inciso segundo del artculo 31, interclese despus de la palabra amortizados la voz "hasta", y sustityanse

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    las palabras "debern" por "podrn" y "cinco" por "seis", y la expresin "clasificados en esta categora " por "de su actividad principal". En el inciso segundo de este mismo N 9, reemplazase el guarismo "5" por "6" y la palabra "amortizarn" por la expresin " se podrn amortizar". 45.- Sustityanse los nmeros 1 y 2 del artculo 33, por los siguientes: 1.- Se agregarn a la renta lquida las partidas que se indican a continuacin y siempre que hayan disminuido la renta lquida declarada: a) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado o mejoras permanentes que aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos que deban imputarse al costo de los bienes citados; b) Las cantidades cuya deduccin no autoriza el artculo 23 o que se rebajen en exceso de los mrgenes permitidos por la ley o la Direccin Regional, en su caso, cuando no se trate de cantidades representativas de desembolsos de dinero o retiro de especies; c) Los retiros particulares en dinero o especies efectuados por el contribuyente; d) Los intereses, reajustes y diferencias de cambio de haberes pertenecientes a los empresarios o socios, invertidos en la empresa; e) Las remuneraciones pagadas al cnyuge del contribuyente o a los hijos de ste, solteros menores de 18 aos; f) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas, los que debern rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan; g) Los siguientes beneficios que se otorguen a las personas sealadas en el inciso segundo del N 6 del artculo 23 o a accionistas que no desempeen un cargo en la empresa y al empresario individual, socios de sociedades de personas o socios gestores de sociedades en comandita por acciones: uso o entrega de bienes a ttulo gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, condonacin total o parcial de deudas, exceso de intereses pagados, arriendos pagados o percibidos que se consideren desproporcionados, acciones suscritas a precios especiales y todo otro beneficio similar, y sin perjuicio de los impuestos que proceden respecto de sus beneficiarios, y h) Las cantidades cuya deduccin no autoriza el artculo 23 o que se rebajen en exceso de los mrgenes permitidos por la ley o la Direccin Regional, en su

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    caso, cuando se trate de cantidades representativas de desembolsos de dinero o retiro de especies. En el caso que el contribuyente sea una sociedad de personas, deber entenderse que el trmino "contribuyente" empleado en las letras c) y e) del N 1, precedentes, comprenden a los socios de dichas sociedades. 2.- Se deducirn de la renta lquida las rentas exentas por esta ley o leyes especiales, siempre que hayan aumentado la rente lquida declarada." 46.- En el N 3 del artculo 33 reemplazase la expresin "letras a), b), c), f) y g) " por " letras c), d), e), g) y h)". 47.- En el inciso tercero del N 3 del artculo 34 eliminase la expresin "de primera categora", y agrgase el siguiente inciso: "No obstante, los contribuyentes a que se refiere el inciso anterior podrn declarar la renta efectiva demostrada mediante contabilidad fidedigna. Los que optaren por este sistema no podrn volver al rgimen de renta presunta que se establece en este artculo." 48.- En el inciso primero del artculo 35 reemplazase la expresin "sometidas al impuesto de" por "clasificadas en". 49.- Derganse los artculos 37, 39 y 40. 50- En el inciso primero del N 1 del artculo 41 sustituyese la expresin "gravadas en " por la palabra "de". 51.- Agrgase en punto seguido al N 13 del artculo 41, las siguientes frases: " No obstante, el reajuste que corresponda a las utilidades acumuladas slo no pagarn impuestos mientras no sean retiradas o distribuidas." 52.- En el inciso penltimo del artculo 41 sustityase la expresin "al impuesto de esta categora " por "a impuestos de esta ley". 53.- Sustityase la primera parte del artculo 42, antes del N 12, por la siguiente: "Se aplicar, calcular y cobrar un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artculo 42, sobre las siguientes rentas: ". 54.- Reemplazase la primera parte del artculo 43, antes del N 1, por la que sigue: "Las rentas de esta categora quedarn gravadas de la siguiente manera: " 55.- Sustituyese el N 2 del artculo 43, por el siguiente:

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    "2.- Las rentas mencionadas en el N 2, del artculo anterior quedarn afectas al impuesto a la Renta Global o Adicional, segn corresponda." 56.- En la parte primera del artculo 44 sustituyese la expresin "N 1 del artculo 43 " por "artculo 42" y suprmase la expresin "el N 1 de. 57.- Dergase el inciso tercero del artculo 45. 58.- En el inciso segundo del artculo 46 sustituyese la expresin "nmero 1 del artculo 43" por artculo 42", y agrgase despus del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "Si por efecto del tramo exento de la citada escala no se hubiese aplicado tasa alguna en un perodo determinado, las mencionadas rentas tributarn con la tasa ms baja cuando las remuneraciones pagadas en ese mes, adicionadas las cantidades que se pagan con retraso y devengadas en ese mismo mes, excedieran de la cantidad exenta, y slo por aquella parte que exceda. Con todo, si sumadas las cantidades ya percibidas por el contribuyente a las que se pagan con retraso, excediesen de 25 unidades tributarias mensuales, en cualquiera de los meses a que se refiere el perodo de imputacin de las mismas, el impuesto deber liquidarse en la forma dispuesta en el inciso primero de este artculo por el mes o meses en que se haya producido dicho exceso." 59.- Sustityase el artculo 48 por el siguiente: Artculo 48.- Las participaciones o asignaciones percibidas por los directores o consejeros de las sociedades annimas quedarn afectas a los impuestos del Ttulo III o IV, segn corresponda." 60.- Dergase el artculo 49. 61.- En el inciso primero del artculo 50 interclese a continuacin de la voz "efectiva" la palabra "percibida". Dergase el inciso segundo de este artculo 50 y agrgase como inciso tercero el siguiente: "No obstante, las personas a que se refiere el inciso primero, que deban determinar sus rentas mediante un balance general segn contabilidad o que opten por este procedimiento, debern someterse en todo a las normas aplicables a las empresas sealadas en el inciso primero del artculo 14." 62.- Sustityase la expresin "Del Impuesto Global Complementario" que sigue al Ttulo III, por "Del Impuesto sobre la Renta Global." 63.- En la primera parte del artculo 52, suprmanse las palabras "global complementario".

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    64.- Sustityase el inciso primero del N 1 del artculo 54 por los siguientes: "1.- La suma de las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categoras anteriores, que hayan sido percibidas o retiradas por el contribuyente." "Las cantidades a que se refiere el inciso primero del artculo 30, se entendern retiradas por los socios en proporcin a su participacin en las utilidades." 65.- Dergase el inciso tercero del N 1 del artculo 54, y reemplazase el N 2 de este artculo por el siguiente: "2.- Las rentas presuntas determinadas segn las normas de esta ley. En el caso de sociedades de personas se entendern retiradas por los socios en proporcin a su participacin en las utilidades." 66.- En el inciso primero del N 3 del artculo 54, sustituyese la expresin "global complementario" por "a la renta global. En el inciso segundo de este nmero, reemplazase las palabras "del impuesto global complementario " por "de este impuesto". A continuacin de este inciso segundo, agrgase el siguiente inciso que pasa a ser tercero: "Sin embargo, tratndose de las rentas referidas en el N 1 del artculo 41, slo se dar de crdito el impuesto nico a la renta retenido por dichas remuneraciones, salvo en el caso que las escalas de impuesto contenidas en los artculos 42, N 1 y 50 difieran en la cuota exenta, tasas o tramos de renta proporcionalmente considerados, en el ao tributario correspondiente." 67.- En el inciso tercero del N 3 del artculo 54, que pasa a ser cuarto, sustituyese la expresin "del impuesto global complementario" por "de este impuesto". 68.- Reemplcense las letras a) y b) del inciso primero del artculo 55 por las siguientes: "a) El impuesto territorial efectivamente pagado en el ao calendario o comercial a que corresponda la renta bruta global, siempre que no se haya deducido para determinar las rentas imponibles segn las normas del Ttulo II. No proceder esta rebaja en el caso de bienes races cuyas rentas no se computen en la renta bruta global.

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    En ningn caso podrn deducirse los impuestos referidos en los artculos 38 y 42, N 1, como tampoco el del presente Titulo." "b) Las imposiciones previsionales de cargo del contribuyente efectivamente pagadas en el ao calendario o comercial al que corresponda la renta bruta global, siempre que no hayan sido deducidas para los efectos del impuesto del artculo 41, N 1." 69.- Dergase el N 3 del inciso primero del artculo 56, y sustituyese el N 4, que pasa a ser N 3, por el siguiente: "3.- La cantidad que resulte de aplicar las normas del N 3 del artculo 52". 70.- En el inciso primero del artculo 57 sustituyese la expresin "global complementario" por "a la renta global", y en el inciso segundo, reemplazase la expresin "global complementario" por "a la renta global" y la palabra "aquel" por "este". 71.- En el N 1 del artculo 58, sustituyese la expresin "perciban o devenguen" por "remesen al exterior o sean retiradas". 72.- Eliminase en el inciso primero del artculo 62 las palabras "y se incluirn tambin aquellas exentas de los impuestos cedulares", y sustituyese el inciso segundo de este artculo por el siguiente: "Las empresas a que se refiere el inciso primero del artculo 14, sus propietarios y socios, se sujetarn a las normas de ese artculo para la determinacin de este impuesto." 73.- Dergase el artculo 63. 74.- Sustituyese el N 1 del inciso primero del artculo 65 por el siguiente: "1.- Las empresas clasificadas en la primera categora del Ttulo II o mencionados en el nmero 1 del artculo 56, por las rentas devengadas o percibidas en el ao calendario o comercial anterior, sin perjuicio de las normas especiales del artculo 66. No estarn obligados a presentar esta declaracin los contribuyentes que exclusivamente desarrollan actividades gravadas en los artculos 32 y 34; en cuanto a los contribuyentes gravados en los artculos 33 y 35, tampoco estarn obligados a presentar dicha declaracin si el Presidente de la Repblica ha hecho uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artculo 37."

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    75.- En el N 2 del inciso primero del artculo 65, reemplazase la expresin "gravados en el N 2 del artculo 42 por "a que se refiere el N2 del artculo 41. 76.- En el inciso primero del N 3 del inciso primero del artculo 65, elimnense las palabras "global complementario", y en el inciso segundo de este mismo nmero sustituyese la expresin "de global complementario" por "del impuesto del Ttulo III". 77.- En la letra b) del inciso segundo del artculo 68, reemplazase la expresin "rentas gravadas" por "rentas clasificadas", y agrgase el siguiente inciso final a este ARTCULO: "El Director podr dictar normas sobre sistemas de contabilidad simplificada para determinadas actividades, gremios o grupos de contribuyentes. Asimismo, el Director podr exigir a los contribuyentes que lleven cuentas y efecten ajustes contables especiales con fines exclusivamente tributarios para los efectos de un mejor control de las disposiciones de esta ley, ordenando que en dichas cuentas se registren solamente los valores y partidas que seale y que sus resultados se reflejen en forma separada en los balances que estn obligados a practicar." 78.- Dergase el N 3 del artculo 69. 79.- En el inciso segundo del artculo 70 reemplazase la expresin "afectas al impuesto de", las dos veces que aparece, por "clasificadas en la", y sustituyese la expresin "o IV por y III. 80.- En el inciso primero del artculo 72, intercalase a continuacin de la coma (,) que sigue a la palabra "Ttulo", la expresin "segn corresponda. 81.- Reemplazase el inciso primero del artculo 73 por los siguientes: "Las sociedades, por los retiros que efecten los socios personas naturales o por las utilidades que distribuyan a sus accionistas personas naturales. La retencin se efectuara con una tasa del 15% o del 40% si la renta se encuentra afecta al impuesto adicional. Cuando los retiros no se efecten en dinero y estn representados por otros valores, las sociedades debern pagar el impuesto equivalente a la retencin por cuenta del beneficiario." "Los bancos, las instituciones financieras y dems empresas que paguen, distribuyan o repartan intereses, por cuenta propia o ajena, por operaciones de crdito de dinero a que se refiere la Ley 18.010, debern retener y enterar en arcas fiscales una cantidad equivalente al 15% de dichos intereses calculados

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    sobre la cantidad determinada segn las normas del artculo 40, salvo que se trate de intereses pagados por inversiones del Fondo de Pensiones a que se refiere el decreto ley N 3.500. No estarn sujetos a esta retencin los intereses que no superen el 1% de una Unidad Tributaria Mensual vigente al momento del pago, por cada da que comprenda el plazo de la inversin o depsito." 82.- En el nmero 2 del artculo 74, reemplazase la expresin "a la letra b) del artculo 84" por "al artculo 81". 83.- En el N 4 del artculo 74, sustituyese la expresin "de categora, adicional y/o global complementario " por "a la renta global y adicional". En el N 6 de este mismo artculo, intercalase a continuacin de la palabra "minerales" la expresin "que determinen sus impuestos de acuerdo a presunciones de renta". 84.- En el artculo 75, sustituyese la expresin "deban, segn la ley, darse de abono a impuestos anuales" por "correspondan a intereses, a rentas sujetas a impuestos anuales o a rentas retiradas e invertidas en una empresa obligada a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad, con arreglo a las normas del Ttulo II de esta ley", y agrgase el siguiente inciso: "Las empresas que determinen sus rentas efectivas mediante un balance general segn contabilidad, podrn dar de crdito en contra de los pagos provisionales mensuales o de las retenciones que deban realizar o de cualquier impuesto con destino fiscal, salvo los contenidos en el decreto ley N 825, de 1974, las retenciones por intereses que les hayan efectuado." 85.- En el artculo 78, sustituyese la expresin "Dentro de los primeros quince das de cada mes" por "Hasta el da 12 de cada mes". 86.- En el artculo 79, reemplazase la expresin "dentro del plazo de quince das despus de" por "hasta el da 12 del mes siguiente de aquel en que fue". 87.- Sustituyese el artculo 84 por el siguiente: "Artculo 84.-Los siguientes contribuyentes debern efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar por concepto de Impuesto a la Renta Global o Adicional: a) Los empresarios individuales cuyas rentas se clasifiquen en la primera categora, por los retiros que efecten de la empresa, con tasa de 15% o de 40% si la empresa est afecta al impuesto adicional, an cuando los retiros no se efecten en dinero;

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    b) Los contribuyentes que desempeen profesiones liberales, los auxiliares de la administracin de justicia respecto de los derechos que conforme a la ley obtienen del pblico, y los profesionales Contadores, Constructores y Periodistas, con o sin ttulo Universitario, sobre los ingresos mensuales percibidos, o los retiros segn corresponda, con tasa de 15%, excepto para los contribuyentes que desempeen cualquier otra profesin u ocupacin lucrativa y para las sociedades de profesionales, que estarn afectos a la tasa del 10%; c) Las personas que explotan talleres artesanales u obreros a que se refiere el artculo 35. La tasa ser de 2% sobre el monto de los ingresos brutos y de 1% respecto de dichos talleres que se dediquen a la fabricacin de bienes en forma preponderante; d) Los contribuyentes a que se refiere el N 2 del artculo 26, con tasa de 0,2% sobre el precio corriente en plaza de los vehculos, y e) Los contribuyentes mencionados en el N 3 del artculo 26, con tasa de 0,2% sobre el valor corriente en plaza de los camiones." 88.- Derganse los artculos 85, 86 y 87. 89.- Reemplazase el artculo 88 por el siguiente: "Artculo 88.- El pago del impuesto provisional mensual se realizar directamente en Tesorera, hasta el da 12 del mes siguiente al de obtencin de los ingresos sujetos a la obligacin de dicho pago provisional. No obstante, los contribuyentes mencionados en las letras d) y e) del artculo 81 podrn acumular los pagos provisionales obligatorios hasta por 4 meses e ingresarlos en Tesorera hasta el da 12 de los meses de Abril, Agosto y Diciembre, respectivamente. Los contribuyentes podrn efectuar hasta el da 12 de cada mes pagos provisionales voluntarios por cualquier cantidad, de un modo espordico o permanente." 90.- Derganse los artculos 90, 91 y 92. 91.- Sustituyese el artculo 93 por el siguiente: "Artculo 93.- El impuesto provisional pagado en conformidad con los artculos anteriores por el ao calendario o perodo de balance, deber ser imputado al impuesto a la renta que deba declararse en el mes de Abril, por las rentas del ao calendario anterior o en otra fecha, sealada por esta ley."

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    92.- Derganse los artculos 94 y 100. 93.- En el inciso primero del artculo 103, reemplazase la expresin "Global Complementario" por "a la Renta Global". ARTCULO 2.- Modificase la numeracin de los artculos de la Ley sobre Impuesto a la Renta de la siguiente manera: 1.- Los actuales artculos 21 al 28 pasan a ser los artculos 30 al 37. 2.- El ARTCULO nuevo agregado por el N 37 del artculo anterior ser el artculo 38. 3.- Los actuales artculos 29 al 36 pasan a ser los artculos 21 al 28. 4.- El artculo 38 actual pasa a ser el artculo 29. 5.- Los actuales artculos 41 y 4 Bis pasan a ser los artculos 39 y 40. 6.- Los artculos actuales 42 al 48 pasan a ser los artculos 41 al 47. 7.- Los actuales artculos 50 al 62 pasan a ser los artculos 48 al 60. 8.- Los artculos 64 al 84 actuales pasan a ser los artculos 61 al 81. 9.- Los actuales artculos 88 y 89 pasan a ser los artculos 82 y 83. 10.- El actual artculo 93 pasa a ser el artculo 84. 11.- Los actuales artculos 95 al 98 pasan a ser los artculos 85 al 88. 12.- Los artculos 101 al 103 actuales pasan a ser los artculos 89 al 91. ARTCULO 3.- Las modificaciones que esta ley introduce en la Ley sobre Impuesto a la Renta regirn a contar del da 12 de Enero de 1983, afectando, en consecuencia, a las rentas percibidas o devengadas y a los retiros, remesas al exterior y distribuciones de utilidades que se obtengan o efecten a contar desde dicha fecha. Las utilidades que se hayan obtenido hasta el 31 de Diciembre de 1982 y sobre las cuales se hayan pagado los impuestos vigentes hasta esa fecha, no quedarn gravadas con los tributos sobre la Renta Global o Adicional al retirarse, remesarse al extranjero o distribuirse, ni proceder que sobre ellas se efecten retenciones ni pagos provisionales. Para los efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso quinto del artculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la

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    Renta, las mencionadas utilidades sern consideradas como otras sumas acumuladas o capitalizadas. ARTCULO 4.- Sustituyese el artculo 14 del decreto ley N 701, de 1974, cuyo texto fue reemplazado por el artculo 1 del decreto ley N 2.565, de 1979, por el siguiente: "Artculo 14.- Las utilidades derivadas de la explotacin de bosques naturales o artificiales obtenidas por personas acogidas a los beneficios de esta ley tributarn de acuerdo con las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta en el ao en que sean retiradas o distribuidas." ARTCULO 5.- Sustituyese el artculo 21 del decreto ley 910, de 1975, por el siguiente: "Artculo 21.- Las empresas constructoras tendrn derecho a deducir una cantidad de hasta el 50% del impuesto del Ttulo II de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios que hubieren soportado por concepto de contratos de instalacin o confeccin de especialidades, y de hasta el 25% de los impuestos que por otros conceptos dan derecho al crdito fiscal, conforme a las normas sealadas en el artculo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Este derecho slo podr hacerse efectivo respecto de los impuestos sealados que se causen con ocasin de contratos generales de construccin o edificacin que dichas empresas ejecuten por una suma alzada, u obras que realicen por cuenta propia." "Estas deducciones podrn hacerse efectivas imputndolas a los pagos provisionales mensuales obligatorios, a las retenciones por los retiros o distribuciones de utilidades o a las retenciones de impuestos fiscales de cualquier clase, que deban efectuar los contribuyentes sealados en el inciso anterior. El remanente que se produjere podr imputarse a los pagos provisionales y retenciones de los meses siguientes, aplicndoles en lo que sea pertinente las normas del artculo 27 del decreto ley N 825, de 1974. En el caso de que haya remanentes durante seis perodos tributarios consecutivos podrn aplicarse las normas del artculo 74 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios." "Para determinar la procedencia de las deducciones establecidas en este artculo, se aplicarn las normas del artculo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios." ARTCULO 6.- Dergase a contar del 1 de Enero de 1983 el decreto ley N 1.519, de 3 de Agosto de 1976, y en consecuencia, las rentas percibidas o devengadas desde esa misma fecha, como asimismo, las rentas correspondientes a ejercicios comerciales o perodos de renta que finalicen a

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    partir desde dicha fecha no estarn gravadas con los impuestos establecidos en el decreto ley que se deroga. ARTCULO 7.- Introdcense las siguientes modificaciones al decreto ley N 3.475, sobre impuesto de timbres y estampillas, con vigencia a contar del da primero del mes siguiente al de publicacin de la presente ley: a) Reemplazase el inciso primero del nmero 1 del artculo N 1, por el siguiente: "1) Los cheques girados en el pas para ser pagados en l o en el exterior, estarn afectos a un impuesto del uno por mil del monto del cheque." b) Sustituyese en el nmero 3 del artculo 15 la expresin " dentro del mes siguiente de entregado los cheques al girador " por la expresin dentro del mes siguiente a aquel en que paguen los cheques girados por el librador". Los impuestos a los cheques pagados de acuerdo con las normas que se reemplazan, podrn darse de abono al tributo establecido en este ARTCULO. ARTCULO 8.- Introdcense las siguientes modificaciones a la ley nmero 17.235, sobre impuesto territorial, con vigencia desde el 1 de Enero de 1983: a) Sustituyese el artculo 15 por el siguiente: "Artculo 15.- Sobre los avalos, de los inmuebles de la segunda serie, fijados en conformidad a esta ley se aplicar un impuesto cuya tasa ser de veintisis por mil al ao. Sin embargo, tratndose de los predios de la primera serie y de los inmuebles de la segunda serie con destino habitacional cuyo avalo no exceda de $ 1.800.000, la tasa que se aplicar sobre su avalo ser de veinte por mil al ao. El monto del avalo de los inmuebles de la segunda serie a que se refiere el inciso anterior se reajustar en la forma prevista en el artculo 1 del decreto ley 2.325." b) Reemplazase el texto del artculo 16 por el siguiente: "La tasa sealada en el inciso primero del artculo anterior est formada por las siguientes tasas parciales: a) un 20 por mil de exclusivo beneficio municipal;

    b) un seis por mil de exclusivo beneficio fiscal.

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    La tasa establecida en el inciso segundo del artculo anterior ser de exclusivo beneficio municipal." ARTCULO 9- Las personas naturales domiciliadas o residentes en Chile, por sus bienes situados en el pas y sus ingresos de fuente nacional o extranjera, salvo las acogidas a presunciones de rentas establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrn someterse a las siguientes normas sobre Impuesto al Consumo, en reemplazo de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 1.- La base imponible del Impuesto al Consumo corresponder a la diferencia entre los ingresos del ao y la inversin del mismo ao en los bienes a que se refiere el nmero 3 de este artculo, ms el endeudamiento neto que corresponda o menos la disminucin neta de dicho endeudamiento, y menos los intereses pagados en el ao por el endeudamiento total. 2.- Debern considerarse todos los ingresos percibidos y los retiros que se efecten de las empresas, en el ao calendario de que se trate, debidamente actualizados y sin deduccin de ninguna especie, incluyendo aquellos provenientes de herencias, legados y donaciones, premios y otros similares, y los que correspondan o deban atribuirse a las enajenaciones de los bienes que componen el patrimonio. No se incluirn los ingresos que correspondan a beneficios previsionales, salvo que se trate de indemnizaciones por desahucio o retiro, pensiones, jubilaciones y rentas anlogas, ni las indemnizaciones que representen reposiciones o reparaciones de bienes de consumo. Se presume de derecho que la renta mnima de los bienes races, para sus propietarios o usufructuarios, es igual al 10% del avalo fiscal actualizado al 31 de Diciembre de cada ao. 3.- El patrimonio del contribuyente se formar con todos los ttulos del sistema financiero, acciones y otros valores de oferta pblica, depsitos de dinero en instituciones financieras, aportes de empresas que estn obligadas a llevar contabilidad segn la Ley sobre Impuesto a la Renta, y bienes races adquiridos a cualquier ttulo, que posea al 31 de Diciembre de cada ao. 4.- El pasivo comprender la totalidad de las deudas al 31 de Diciembre de cada ao, cualquiera que sea su origen. Las deudas declaradas al incorporarse al sistema no podrn ser superiores al valor del patrimonio declarado. Constituir endeudamiento neto del ao la diferencia entre las deudas finales y las iniciales del perodo. 5.- El Impuesto al Consumo se calcular aplicando la escala de tasas, crditos y normas de los artculos 50, 51 y 54 Ns. 1 y 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Las retenciones, pagos provisionales de impuestos y el impuesto nico a las rentas del trabajo, que se hayan pagado o retenido en

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    virtud de dicha ley, se podrn deducir previamente actualizados, del Impuesto al Consumo que se determine. 6.- Los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artculo, debern presentar una declaracin inicial de su patrimonio y deudas al 31 de Diciembre del ao anterior al que opten incorporarse al sistema y, posteriormente, presentar una informacin similar al 31 de Diciembre de cada ao. Las personas que opten acogerse al Impuesto al Consumo no podrn volver a declarar y pagar sus impuestos de acuerdo con las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta, salvo que declare consumidas sus inversiones acumuladas debiendo agregarlas actualizadas a sus ingresos del ao. En el caso de fallecer el contribuyente tambin se consideran consumidas las inversiones acumuladas, debiendo agregarse actualizadas a sus ingresos del ltimo perodo, excepto en el caso que los herederos o legatarios estn acogidos o se acojan oportunamente al Sistema del Impuesto al Consumo. Facultase al Presidente de la Repblica para que mediante un decreto con fuerza de ley reglamente el Impuesto al Consumo, dentro del plazo de 180 das contado desde la fecha de publicacin de la presente ley, para cuyos efectos podr determinar el sistema de reajuste aplicable a los valores que constituyen ingresos, a los patrimonios, deudas e impuestos, cuando corresponda; fijar la forma y plazos para incorporarse al sistema; determinar las normas sobre devoluciones de impuestos cuando se produzcan excesos de stos; fijar reglas sobre valoracin de los bienes y tasacin de stos cuando se declaren en valores manifiestamente inferiores o superiores a los normales de igual o similar calidad o especie; establecer la forma, plazo y contenido de las declaraciones que deban presentar los contribuyentes; determinar las sanciones del Cdigo Tributario que sern aplicables por las infracciones que se cometan y fijar la fecha en que entrar a regir lo dispuesto en este artculo. ARTCULO 1 TRANSITORIO.- Facultase al Presidente de la Repblica para que en el plazo de 120 das, contados desde la publicacin de la presente ley, fije el texto definitivo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artculo primero del decreto ley N 824, de 1974, refundiendo, coordinando y sistematizando en un solo cuerpo legal la mencionada ley, sus modificaciones posteriores, las derogaciones de que haya sido objeto, tanto expresa como tcitamente, los preceptos legales que la hayan interpretado y las dems disposiciones directa y sustancialmente relacionadas con dicho cuerpo normativo; introduzca cambios formales, sea en cuanto a redaccin, titulacin, ubicacin de preceptos y otros de similar naturaleza, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la ley N 18.127. Asimismo se faculta al Presidente de la Repblica para que establezca normas de administracin y fiscalizacin del referido impuesto, dentro del plazo sealado en el inciso anterior y en el mismo cuerpo normativo en que ejercite la facultad contemplada en el inciso primero de este artculo,

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    entendindose para todos los efectos legales comprendidas dichas normas en el texto legal que se fije. ARTCULO 2 TRANSITORIO.- Facultase al Presidente de la Repblica para que dentro de los 120 das siguientes a la publicacin de la presente ley disponga el destino de los fondos que al 1 de Enero de 1983 estuvieren en poder de los contribuyentes a que se refiere el artculo 6 del decreto ley N 1.519, y de las viviendas, terrenos y dems bienes construidos o adquiridos con cargo a dicho fondo que no hubieren sido transferidos a esa misma fecha. Mientras se dicta el decreto a que se refiere el inciso anterior continuarn vigentes todas las normas legales que digan relacin con la administracin, disposicin y fiscalizacin de los fondos que estn en poder de las personas sealadas en el artculo 6, citado, y las que contemplen sanciones aplicables a dichas personas. JOSE T. MERINO CASTRO Almirante Comandante en Jefe de la Armada Miembro de la Junta de Gobierno FERNANDO MATTHEI AUBEL General del Aire Comandante en Jefe de la Fuerza Area Miembro de la Junta de Gobierno CESAR MENDOZA DURAN General Director de Carabineros Miembro de la Junta de Gobierno CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR Teniente General de Ejrcito Miembro de la Junta de Gobierno

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    1.4. Informe de Secretara de Legislacin Informe del Secretario de Legislacin enviado al Presidente de la Primera Comisin Legislativa. Fecha 23 de noviembre, 1983. MAT.: Modifica la Ley sobre Impuesto a la Renta para incentivar el ahorro, y otros impuestos. BOL.: 303-05.

    SANTIAGO, 23 NOV. 1983 DE: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO A: SEOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA. De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 24 de la ley N 17.983, la Secretaria de Legislacin de la Junta de Gobierno viene en informar el proyecto de ley de la materia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la Repblica. Hago presente a V.S. que, en sesin de la Excma. Junta de Gobierno de fecha 16 de noviembre de 1982, se acord calificarlo de "Simple Urgencia", para todos los efectos legales y reglamentarios correspondientes, ordenndose, adems, su estudio por una Comisin Conjunta presidida por V.S. I. ANTECEDENTES A. DE DERECHO 1. El decreto ley N 824, de 1974, que en su artculo 1 establece la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo destacarse, para los efectos del proyecto de ley en trmite, los siguientes aspectos: A) CLASIFICACION DE LOS IMPUESTOS A LA RENTA. En este cuerpo legal se establece el rgimen de tributacin que grava los ingresos que constituyen utilidades o beneficios que rinde una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominacin,

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    sujetndolos a diversas tasas y procedimientos, segn la clase de contribuyente, el origen de las rentas, la fuente nacional o extranjera que la produce, la residencia del obligado, el nivel o volumen de los ingresos y otros parmetros de distinta ndole o naturaleza. De acuerdo con lo anterior, la Ley sobre Impuesto a la Renta establece las siguientes clasificaciones de impuestos: A.1. El impuesto cedular por categora que, a su vez, se divide en primera y segunda categoras, segn el origen de las rentas sobre las que se aplica (artculos 20 y 42). El de primera categora grava las rentas del capital y de las empresas comerciales, industriales, mineras y otras anlogas. Conforme a sus normas, se establece un impuesto del 10% ms una tasa adicional del 40% en el caso de las sociedades annimas, que se determinan, recaudan y pagan sobre las rentas de la industria, comercio, minera y explotacin de riquezas del mar y dems actividades extractivas, compaas areas, seguros, bancos, asociaciones de ahorro y prstamos, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedades de inversin y capitalizacin, empresas financieras y otras actividades anlogas, constructoras, periodsticas, de publicidad, radiodifusin, televisin, procesamiento y contenido de datos y telecomunicaciones . Por su parte, el impuesto de segunda categora es el que grava las rentas provenientes del trabajo, tales como sueldos y, en general, remuneraciones de cualquier especie, as como ingresos provenientes del ejercicio de una profesin liberal o de cualquiera otra profesin u ocupacin lucrativa no comprendida en la primera categora. A.2. El impuesto global complementario, que se aplica, cobra y paga anualmente sobre la base imponible del impuesto de categora debidamente ajustada, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el pas, como, asimismo, sobre las rentas de las personas o patrimonios a que se refieren los artculos 5, 7 y 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que son las originadas en una comunidad hereditaria; en depsitos de confianza de carcter fiduciario y las obtenidas por funcionarios fiscales, de instituciones semifiscales, de organismos fiscales y semifiscales de administracin autnoma y de instituciones o empresas del Estado, o en que tengan participacin el Fisco o dichas instituciones y organismos, o de municipalidades y de las universidades del Estado o reconocidas por el Estado, que presten servicios fuera de Chile, los que para efectos de la ley, se entiende que tienen domicilio en Chile. A.3. El impuesto adicional, cuya tasa general es del 40%, que grava las rentas que se producen en los siguientes casos y condiciones:

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    A.3.1. Las de personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las de sociedades o personas jurdicas constituidas fuera del pas que tengan en Chile cualquier clase de establecimiento permanente, tales como sucursales, oficinas, agencias y representaciones, con excepcin de los intereses que perciban en los casos que ms adelante se analizan. A.3.2. Las de personas que carezcan de domicilio y residencia en el pas, por la totalidad de las utilidades y dems cantidades que las sociedades annimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, constituidas en Chile, les acuerden distribuir a cualquier ttulo, dada su calidad de accionistas. Se exceptan, en todo caso, las cantidades que correspondan a la distribucin de utilidades o de fondos acumulados de dichas sociedades, cuando stas se hagan en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones; las que provengan de la liquidacin de las sociedades respectivas; las que correspondan a la devolucin del capital reajustado en conformidad a la ley; las que correspondan a devolucin del capital extranjero internado a travs del estatuto del inversionista o conforme a las normas de la ley de cambios internacionales; y, finalmente, las que correspondan a la distribucin de acciones recibidas de otras sociedades annimas constituidas con parte del patrimonio de las primeras para el desempeo de una o ms de las actividades de su giro (artculo 58). A.3.3. Las que las personas sealadas en el nmero anterior obtengan por concepto de intereses, remuneraciones por servicios prestados en el extranjero y primas de seguros contratados en compaas no establecidas en Chile, salvo los casos exentos expresamente por la ley. En efecto, estn exentos los intereses bancarios correspondientes a crditos otorgados desde el exterior por instituciones financieras extranjeras o internacionales; los intereses de los bonos o debentures emitidos en moneda extranjera por empresas constituidas en Chile; los intereses de los bonos o debentures y dems ttulos emitidos en moneda extranjera por el Banco del Estado de Chile, el Banco Central de Chile y la Corporacin de Fomento de la Produccin; las sumas pagadas al exterior por fletes, por gastos de embarque, por pesaje, muestreo y anlisis de productos; por operaciones de seguros o reaseguros de cualquier tipo que sean contratados en compaas establecidas en Chile; por comisiones; por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundicin, refinacin o a otros procesos especiales; ingresos por concepto de trabajos o asesoras y, finalmente, las primas provenientes de seguros, cascos y mquinas, excesos de fletes, desembolsos y otros propios de la actividad naviera y de las aeronaves (artculo 59). A.3.4. Las rentas de personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades y personas jurdicas constituidas fuera del pas, incluso las que se constituyen con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuentes chilenas y stas no

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    se encuentren en algunos de los casos analizados en los tres nmeros anteriores. B. INGRESOS QUE NO CONSTITUYEN RENTA. En la actualidad, diversos ingresos que pueden obtener tanto las empresas como las personas naturales, no constituyen renta para ningn efecto legal, debiendo citarse para los efectos del proyecto de ley en trmite, en forma separada, aqullos que no lo son respecto de las amorosas; respecto de las empresas y las personas naturales; y slo respecto de estas ltimas. B.1. Respecto de las empresas, no constituyen renta de stas para ningn efecto legal, los siguientes ingresos: a) El valor de los aportes recibidos por sociedades, slo respecto de stas, el mayor valor que resulta de la revalorizacin del capital propio y de sus variaciones y el sobreprecio, reajustes o mayor valor obtenido por las sociedades annimas en la colocacin de acciones de su propia emisin (lo subrayado corresponde a ingresos que, con la modificacin de la ley en trmite, pasarn a constituir renta, segn la modificacin N 6 del artculo 1 del proyecto); b) La distribucin de utilidades o de fondos acumulados que las