historia de la ley nº 18.168 ley general de telecomunicaciones consideración, el proyecto de la...

514
Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones D. Oficial de 02 de octubre, 1982

Upload: lykien

Post on 26-Sep-2018

215 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley

Nº 18.168

Ley General de Telecomunicaciones

D. Oficial de 02 de octubre, 1982

Page 2: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos. Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley. Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice. Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

Page 3: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Índice 1. Antecedentes Tramitación Legislativa 5

1.1. Mensaje Presidencial 5

1.2. Informe Técnico 7

1.3. Proyecto de Ley 19

1.4. Informe Secretaría de Legislación 32

1.5. Indicaciones de Tercera Comisión Legislativa 75

1.6. Indicaciones Primera Comisión Legislativa 79

1.7. Informe Tercera Comisión Legislativa 88

1.8. Texto Proyecto de Decreto Ley 111

1.9. Texto Sustitutivo Segunda Comisión Legislativa 127

1.10. Observaciones Subsecretario Telecomunicaciones 144

1.11. Análisis de Subsecretario de Telecomunicaciones 146

1.12. Observaciones de Primera Comisión Legislativa 148

1.13. Antecedentes de Segunda Comisión Legislativa 153

1.14. Antecedentes Ministro de Transportes Subrogante 156

1.15. Evolución de Proyecto de Decreto Ley sobre

Telecomunicaciones 159

1.16. Informe de Tercera Comisión Legislativa 163

1.17. Texto Sustitutivo del Proyecto de Ley 169

1.18. Observaciones al Proyecto de Ley 183

1.19. Informe Cuarta Comisión Legislativa 191

1.20. Observaciones de Primera Comisión Legislativa 211

1.21. Antecedentes Dirección General Territorio

Marítimo y Marina Mercante 217

1.22. Memorándum Cuarta Comisión Legislativa 223

1.23. Texto del Proyecto de Ley propuesto a Junta de Gobierno. 225

1.24. Acta Junta de Gobierno 237

1.25. Observaciones de Subsecretaría de Telecomunicaciones 248

1.26. Resolución Exenta N° 144 254

1.27. Informe Preliminar Cuarta Comisión Legislativa 258

1.28. Texto Proyecto de Ley 269

1.29. Indicaciones de Tercera Comisión Legislativa 280

1.30. Observaciones Primera Comisión Legislativa 282

1.31. Observaciones Ministro de Transportes 286

1.32. Observaciones Segunda Comisión Legislativa 289

Page 4: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

1.33. Oficio de Cuarta Comisión Legislativa sobre Indicaciones 292

1.34. Informe Cuarta Comisión Legislativa 294

1.35. Materias no consensuadas entre Comisiones Legislativas. 317

1.36. Nuevo Texto Proyecto de Ley General

de Telecomunicaciones 321

1.37. Oficio Ministerio de Economía 332

1.38. Proposiciones de Comisiones Legislativas 333

1.39. Respuesta del Ministerio de Transporte 336

1.40. Observaciones Ministro de Transportes 338

1.41. Acta Junta de Gobierno 341

1.42. Propuesta Requerimiento a Tribunal Constitucional 344

1.43. Observación de Primera Comisión Legislativa 347

1.44. Acta Junta de Gobierno 348

1.45. Informe de Cuarta Comisión Legislativa 353

1.46. Sustituye página Informe Comisión Conjunta 377

1.47. Proyecto de Ley enviado a Excma. Junta de Gobierno 379

1.48. Acta Junta de Gobierno 391

1.49. Propuesta articulado de Cuarta Comisión Legislativa. 425

1.50. Observaciones Gramaticales al proyecto de ley 427

1.51. Acta Junta de Gobierno 428

1.52. Texto Proyecto de Ley aprobado por Junta de Gobierno 446

1.53. Observaciones de S.E. El Presidente de la República 459

1.54. Memorándum Contraloría General República 465

1.55. Observaciones del Ejecutivo 472

1.56. Acta Junta de Gobierno 476

1.57. Informe Complementario de Comisión Conjunta sobre

Obs. Ejecutivo 479

1.58. Fojas de Proyecto de Ley para debate de Obs. en Excma.

Junta de Gobierno 485

1.59. Acta Junta de Gobierno 485

2. Publicación de Ley en Diario Oficial 500

2.1. Ley N° 18.168 500

Page 5: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 5 de 514

MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Antecedentes Tramitación Legislativa

1.1. Mensaje Presidencial Mensaje del Presidente de la República a la Junta de Gobierno. Fecha 17 de marzo, 1980. M E N S A J E BOL. 2730-15 DE: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO En cumplimiento al mandato legal previsto en el Decreto Ley Nº 1762, de 1977 que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente, la labor realizada en el sector de las telecomunicaciones se ha basado en las normas establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos y sus reglamentos, la cual a pesar de contener sabias disposiciones ha quedado sobrepasada por los avances tecnológicos que ha experimentado dicho sector, existiendo vacíos en diversas materias. Estas son, entre otras, las necesidades que se tratan de llenar por medio del presente proyecto. Además, en él se hace una separación definitiva de los asuntos de telecomunicaciones con los eléctricos que en la ley actual se encuentran tratados conjuntamente. Es evidente que el desarrollo inconmensurable de las telecomunicaciones motivó a la H. Junta de Gobierno a crear la Subsecretaría de Telecomunicaciones como el Organismo Técnico Superior encargado de dirigir, orientar, controlar y desarrollar las telecomunicaciones en el país. Y para el cumplimiento de esas funciones debe dotársele de instrumentos legales adecuados a las necesidades que actualmente existen en este campo de la actividad. En este proyecto, ha parecido conveniente reproducir y actualizar, pero sin complicar, algunas disposiciones de la antigua Ley General de Servicios Eléctricos que en su aplicación han demostrado su eficacia, y sugerir nuevas

Page 6: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 6 de 514

MENSAJE PRESIDENCIAL

disposiciones aplicables a materias que, como se señaló, en el pasado no fueron tratadas.- También se consignan normas tendientes a satisfacer las ideas contenidas en la Política de Telecomunicaciones y en las Políticas Generales aprobadas por el Gobierno, tratando de conciliar los importantes aspectos técnicos de las telecomunicaciones con la competencia que debe existir en todas las actividades productivas del país. Así se da lugar para que los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, sean prestados por cualquiera que cumpla los requisitos técnicos pertinentes, a fin de acabar con los sistemas monopólicos en este sector. Asimismo, dentro de sus disposiciones se contemplan sólo los mecanismos de control técnico indias pensables para la buena marcha de los servicios, teniendo como principal preocupación que no se vulneren dispositivos de seguridad nacional y los intereses de los usuarios, dejando de lado toda fiscalización entrabante y burocrática. La H. Junta concordará con la importancia de este proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones, como una herramienta eficaz con que debe contar el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para fomentar y regular las telecomunicaciones y constituirlas en un factor importante en el desarrollo socio-económico del país. En mérito de las consideraciones expuestas, someto a vuestro conocimiento, el siguiente proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones, para el que solicito el trámite de máxima urgencia, a fin de que pueda ser aprobado el día 17 de mayo, fecha en que se celebra el Día Mundial de las Telecomunicaciones, lo que asimismo coincide con la urgencia de que muchas disposiciones entren pronto en vigencia. Para lo anterior sugiero que una vez evacuado el informe de la Secretaría de Legislación, la Comisión Informante tenga a bien disponer el estudio conjunto de este proyecto con representantes de las demás Comisiones, especialmente por el carácter técnico de muchas de sus disposiciones. Saluda a V.E. AUGUSTO PINOCHET UGARTE GENERAL DE EJÉRCITO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Page 7: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 7 de 514

INFORME TÉCNICO

1.2. Informe Técnico Fecha 17 de marzo de 1980. INFORME TECNICO El Sector Telecomunicaciones, después de sucesivas legislaciones sobre el particular, se encuentra regido en la actualidad por el D.F.L. N° 4 de 1959 que contiene conjuntamente normas para los Servicios Eléctricos. Sin embargo, las características propias del Sector Telecomunicaciones -entre las que cabe señalar la prestación de un servicio final que es el producto de operar sistemas que actúan conjuntamente, los continuos avances e innovaciones tecnológicas y la variada cantidad de servicios de Telecomunicaciones intrínsicamente diferentes- han llevado a postular la necesidad de considerarlo separadamente. El primer intento de ello fue la creación de la Subsecretaría de Telecomunicaciones dentro del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante el D.L. N° 1762 de 1977, el que señala explícitamente la obligación de formular una Ley General de Telecomunicaciones. Considerando la misma instancia anterior, el Supremo Gobierno D. S. N° 423 de 1978 aprobó la Política Nacional de Telecomunicaciones la cual ha consagrado los principios fundamentales bajo los cuales se desenvolverá este Sector. Conforme a dichos principios, el esquema institucional del sector debe tender a desarrollarse en forma amplia, con la participación del sector público y la iniciativa privada, sin restricciones monopólicas, con procedimientos adecuados para la asignación de concesiones o permisos y sin controles o fiscalizaciones burocráticas que entraban la operación de los diferentes servicios. Por otro lado, en el campo económico se está implantando hoy día una política que se ubica en un punto intermedio entre una participación directa y abrumadora del Estado en todas las decisiones económicas, y libre juego de mercado. Este punto intermedio consiste en que el Estado participa activa y constantemente en la regulación y control de la actividad económica por medio de normas que sirven de guía tanto a las empresas estatales como a las privadas. Junto a este papel normativo, el Estado se ha reservado un rol subsidiario que en el campo económico se materializa en el establecimiento de incentivos o desincentivos cuando se desea eliminar distorsiones o diferencias que existan entre la rentabilidad privada y la social, respecto de la producción de un bien o servicio. La circunstancia de que a la fecha, las empresas de telecomunicaciones sean mayoritariamente estatales no significa en ningún caso una contradicción

Page 8: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 8 de 514

INFORME TÉCNICO

con lo anterior. Lo importante es que la entidad reguladora normativa - en este caso el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones - debe fijar claramente las reglas del juego en que se desenvuelve quien desee operar en el sector, de manera que exista plena igualdad para todos, ya sean estatales o privadas, y que además no existan normas que estén sujetas a decisiones discrecionales. Por otra parte, y con igual o mayor importancia que lo anterior, debe existir una estructura de precios y tarifas - sean éstas fijadas no por la autoridad - tal que permitan a cada uno de los agentes económicos que se desenvuelvan en las Telecomunicaciones, operar en forma autónoma y eficiente; esto en la práctica debe traducirse en un cambio en los precios relativos y en una estructura que obedezca a los costos reales de los servicios, más que a situaciones históricas o decisiones políticas. Esta estructura tarifaria tenderá, desde el punto de vista económico, a orientar una correcta asignación de los recursos del Sector. Los aspectos mencionados - adecuada estructura tarifaria, régimen de concesiones, acceso al mercado y función normativa del Estado - hacen totalmente viable la liberalización de las telecomunicaciones en cuanto a la oferta de servicios, sin más restricciones que la observancia de normas técnicas y la explotación de la televisión, que es recibida libremente por el público en general - sólo por el Estado y las Universidades reconocidas por éste. Por último, la acción normativa del Estado se debe traducir en un aparato administrativo sin mayor costo que asegure el establecimiento de mecanismos de control técnico indispensables para la buena marcha de los servicios. En mérito de las consideraciones anteriores y previo análisis de la legislación vigente, se eleva el presente informe técnico que acompaña al Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones. COAJ. (0) IV. N° 103 ANT. : C.M.P.R. (0) N° 6583/190 de 16 AG0.979. MAT. : Proyecto Decreto Ley General de Telecomunicaciones SANTIAGO, 17 MAR. 1980 DE : MINISTRO JEFE DEL COMITE ASESOR DE LA JUNTA DE GOBIERNO. A : SR. MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.

Page 9: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 9 de 514

INFORME TÉCNICO

1. - Por el Oficio citado en Antecedente, el Estado Mayor Presidencial, en Agosto de 1979, remitió a este Comité Asesor el Proyecto de Decreto Ley General de Telecomunicaciones, a fin de efectuar su análisis e informe a S.E. el Presidente de la República. 2.- Dada la naturaleza del proyecto citado, este Comité Asesor solicitó la opinión de diversas instituciones, especialmente de Defensa Nacional, para evaluar los reales alcances de sus disposiciones. 3.- De este modo, se recibieron observaciones del Ministerio del Interior y del Ministerio de Defensa Nacional. Este último resumió en su informe las observaciones de cada una de las Instituciones Castrenses. 4.- Debido a las diferencias de opiniones ocurridas, se estimó necesario formar una comisión de estudio interministerial, la cual fue presidida por este Comité Asesor e integrada por representantes del Ministerio del Interior, Estado Mayor de la Defensa Nacional, ODEPLAN y el propio Subsecretario de Telecomunicaciones. Dicha comisión permitió compatibilizar las observaciones formuladas, con el espíritu general de la ley en análisis, espíritu que no sufrió modificaciones fundamentales. 5.- De este modo, el Comité Asesor preparó la redacción de un Proyecto de Decreto Ley, que se adjunta a US. y en cuyo contenido se encuentran acogidas todas las observaciones. Saluda a US., JULIO FERNANDEZ ATIENZA General de Brigada Ministro Jefe del Comité Asesor DISTRIBUCION: 1.- Sr. Min. de Transportes y Telec. 2.- Depto. IV. COAJ. 3.- Of. de Partes COAJ. POLITICA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ( TC.)

Page 10: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 10 de 514

INFORME TÉCNICO

I.- POLITICA GENERAL PARA EL SECTOR 1. Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (M.T.T.) a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la tuición y la dirección técnica superiores de las Telecomunicaciones del país, tanto nacionales, como internacionales, para lo cual deberá adoptar y aplicar todos los medidas técnicas normativas necesarias a fin de orientar, controlar, dirigir, coordinar, fomentar, desarrollar, estructurar y organizar las Telecomunicaciones del país. Lo anterior no será aplicable al contenido de la Información que transporte estos servicios. 2. Las Tc. estarán al servicio de todos los habitantes de Chile, sin privilegios, discriminaciones o excepciones, ni para las empresas, ni para los usuarios. Para ello, el Estado podrá adoptar las medidas necesarias y salvaguardar los medios que garanticen su existencia y eficiente operación. 3. La Política será la guía fundamental en que deben basar su acción todas las entidades que tengan relación con las Tc. del país. Inspirado en esta Política, el M.T.T. deberá redactar los planos técnicos y proponer las leyes, reglamentos y normas técnicas apropiadas, que sean necesarios. 4. Las Tc. deben considerarse como un elemento importante para el desarrollo del país, para la preservación de los valores nacionales, para la vida y bienestar de sus habitantes, para la mantención de la unidad política, geográfica, económica, social y cultural del pueblo chileno, así como para la seguridad nacional y la regionalización del territorio de Chile. En todo caso, en el cumplimiento de estos fines, los servicios de Telecomunicaciones (SV. Tc.) deben optimizar su productividad, considerando las disponibilidades de recursos con que cuenta la Nación. 5. Se entenderá por “Sector de Telecomunicaciones”, el conjunto de personas naturales y jurídicas que se dediquen total o parcialmente a la explotación de los diversos servicios de Telecomunicaciones del país Las personas o empresas que se dedicaren a la fabricación, importación o comercialización de equipos que pudieren emplearse en sector Tc. se relacionarán con él para los efectos de le observancia de las normas técnicas que la ley o los reglamentos indicaren.

Page 11: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 11 de 514

INFORME TÉCNICO

Las entidades u organismos que realicen actividades de investigación, desarrollo y entrenamiento relativas a Tc., pertenecerán al Sector para los efectos de la coordinación de tales actividades. 6. El Sector de Tc. se agrupará en los siguientes Sub-sectores o servicios: a) Servicios Públicos de Tc. (bidireccionales): Son aquellos destinados a satisfacer las necesidades de Telecomunicaciones del público en general, sin discriminaciones o preferencias de ninguna especie. b) Servicios de radiodifusión sonora y televisiva (unidireccionales): Son aquellos que están destinados a proveer de los medios de Tc., que sirvan para emisión y/o transmisión de las actividades de comunicación social. c) Actividades de apoyo: Son aquellas actividades orientadas a satisfacer los requerimientos de investigación y entrenamiento del Sector Telecomunicaciones. 7. Los Servicios de las Fuerzas Armadas y de Orden Interior, los marítimos y aeronáuticos, no estarán sujetos a la tuición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en lo que respecta a la instalación de estaciones de radiocomunicación. En todo caso, deberán ceñirse a los Convenios, Reglamentos y Acuerdos Internacionales suscritos por Chile, así como a las normas técnicas vigentes a que se dicten en el país en materias de Tc. por las autoridades del Sector. 8. La coordinación superior de las Tc. en Chile, estará a cargo del M.T.T. Para estos efectos se elaborarán planes de Tc. En ellos, anunciarán las grandes directrices que permitan el funcionamiento y desarrollo coordinado y armónico de las Tc. En estos planes se prestará especial atención a las regiones extremas del país, a fin de lograr su integración a las actividades económicas, sociales, culturales de la Nación, de acuerdo con las políticas vigentes del Supremo Gobierno y posibilidades del país. 9. Dentro de un marco de eficiencia y racionalidad económica, los objetivos de la planificación de las Tc. deben orientarse fundamentalmente a: - Proporcionar servicios de alta calidad, teniendo en vista, las necesidades nacionales.

Page 12: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 12 de 514

INFORME TÉCNICO

- Apoyar los planes de desarrollo, de Integración y de regionalización del país. - Estimular la interconexión de Chile con el extranjero. - En particular, servir al país en situaciones de emergencia. 10. Dentro del territorio nacional, los Servicios de Telecomunicaciones antes señalados, estarán sujetas a la tuición reguladora general del estado. 11. La explotación de los servicios de Tc. se realizará conforme a disposiciones legales y reglamentarias que sobre el particular se emitan, las que en todo caso serán concordantes con las normas generales que rigen las actividades económicas del país. 12. Teniendo presente el interés nacional, el Estado podrá hacer aportes de capital o subsidios, en situaciones debidamente calificadas de acuerdo a normas generales y políticas vigentes sobre el particular. En aquellos casos debidamente calificados, dichos subsidios o aportes de capital podrán licitarse, de manera que el servicio considerado, podrá quedar a cargo de una entidad estatal o privada, que presente las mejores ventajas de costos, eficiencia técnica e interés para el país. 13. La explotación de los servicios públicos de Tc. (bidireccionales), y los de radiodifusión sonora y televisiva (unidireccionales), se realizará normalmente por medio de terceros, a través de concesiones, autorizaciones, permisos y licencias que otorgará el Estado, según sea necesario. Esta acción se deberá ceñir a procedimientos objetivos, no discriminatorios, acordes con el interés nacional, que deberán estar establecidos en la legislación pertinente. Las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias, de Servicios de Telecomunicaciones, podrán otorgarse a chilenos, a Sociedades organizadas en conformidad a las leyes del país, a las Municipalidades y a las demás Corporaciones Chilenas de derecho público. No obstante lo anterior, paro el caso de los permisos o licencias a radioaficionados extranjeros, la legislación pertinente deberá considerar las condiciones para su otorgamiento. 15. A largo plazo, se tenderá a la interconexión de las redes de Servicios de Tc. en general con las del Servicio Público de Telecomunicaciones. Lo anterior se deberá llevar a cabo, dando cumplimiento a normas técnicas y disposiciones específicas, dictadas al respecto por el M.T.T. La interconexión de los sistemas de servicios públicos de Tc. tanto para el servicio interior cono para el servicio internacional, será obligatorio y toda discriminación, restricción o impedimento injustificado, será prohibido y penado por la ley.

Page 13: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 13 de 514

INFORME TÉCNICO

II.- POLITICAS ESPECÍFICAS. A. Política para los Servicios Públicos de Telecomunicaciones 1. El Sector de los Servicios Públicos de Tc. se estructurará de tal manera, que permite una amplia participación de todos los Sectores, tanto Privadas como Estatales, evitándose por principio las Empresas o Entidades de características monopólicas. En consecuencia, podrán tener acceso a la propiedad de las Empresas o Entidades de Tc., tanto los capitales privados, nacionales o extranjeros, como los estatales, en las condiciones que señale la ley, y aplicándosele a los primeros, las disposiciones legales vigentes en el caso de tratarse de capitales de origen interno. 1.1 Servicios Urbanos o Locales de Telecomunicaciones Estas Empresas, que se caracterizan por disponer de redes y líneas para atención directa de abonados o suscriptores, deberán para su explotación ceñirse o las disposiciones técnicas normativas que se dicten al respecto, entre las cuales se destacan las siguientes: - Calidad y confiabilidad del servicio entregado. - Especificaciones técnicas de equipos y planta externa (señalización, tipos de cables, etc.), que permitan una interconexión eficiente con las redes locales vecinas. Toda Empresa o Entidad podrá explotar Servicios Urbanos en una misma zona geográfica, ateniéndose a las normas y disposiciones legales que se dicten sobre el particular. En todo caso, la explotación de dichos Servicios se autorizará mediante concesiones otorgadas por las autoridades competentes que la ley determine, en la cual se identificará la entidad responsable de la concesión, el área geográfica, tipo de servicio que se concede y otras indicaciones que se estime conveniente. 1.2 servicios interurbanos o de larga distancia nacional Para el intercambio de tráfico entre las Empresas de Servicio local, éstas podrán elegir libremente los medios para su interconexión. Para estos efectos deberán cumplir con las exigencias de orden técnico dispuestas por el M.T.T. Asimismo estas Empresas podrán instalar medios propios o requerirlos de otras Expresas o Entidades.

Page 14: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 14 de 514

INFORME TÉCNICO

1.3 Servicios Internacionales Para el intercambio de Servicio Público de Tc. de Chile con otros países, las empresas o entidades chilenas que operan en el país, podrán elegir libremente sus corresponsales en el extranjero. Asimismo podrán instalar sus sistemas de Telecomunicaciones o usar las de otras empresas. Toda empresa o entidad que se dedique e realizar tráfico público internacional, tendrá acceso al uso de la facilidad del Satélite de Telecomunicaciones en términos de igualdad en lo técnico y económico frente a otras empresas de la competencia. Las condiciones económicas del intercambio de tránsito o tráfico internacional, será de competencia de la empresa que establezca servicio al extranjero. 2. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá establecer las especificaciones técnicas indispensables para la interconexión de líneas y equipos de las Empresas o entidades a que se refieren los puntos 1.1., 1.2. y 1.3.; en particular elaborará y definirá los Planes Técnicos Fundamentales: - Plan de Numeración - Plan de Señalización - Plan de Encaminamiento - Plan de Transmisión - Plan de Tarificación 3. La vigencia de toda concesión se mantendrá mientras se cumplan todas y cada una de las normas que fije el M.T.T. Su caducidad y término, se especificará en la ley Una empresa a entidad tendrá acceso a un área geográfica si cumple con los requisitos anteriores, aunque esa área cuente con servicios de Telecomunicaciones. No obstante lo anterior, en el caso de dos o más empresas o entidades del Estado, éstas no podrán instalar entre sí redes paralelas o efectuar duplicidades de instalaciones, destinadas a prestar un misino servicio. 4. En los servicios públicos de telecomunicaciones, el régimen de precios dentro del territorio nacional y con el exterior, será pactado libremente entre los proveedores del servicio y los usuarios. Lo anterior será también aplicable a

Page 15: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 15 de 514

INFORME TÉCNICO

los servicios intermedios que se presten entre si las distintas empresas, entidades o personas que intervengan en su establecimiento. Sin embargo, si las condiciones y regulaciones del mercado fueren insuficientes para asegurar un régimen de libre competencia o se dan situaciones monopólicas, u otras distorsiones de semejante naturaleza, la autoridad pública estará facultada por la ley para fijar el precio o tarifa de los servicios públicos de telecomunicaciones que se presten a los usuarios, como asimismo, los que se presten entre sí las distintas entidades que intervengan en su establecimiento, pudiendo regular las participaciones que les correspondan a cada una de ellos, en el precio total del suministro. B. Política para la radiodifusión 1. Política Común. 1.1 Los Servicios de radiodifusión, comprenderán emisiones sonoras, de televisión u otras. 1.2 La radiodifusión tendrá entre otros objetivos, los siguientes: - Comunicar, integrar y fomentar el desarrollo del país. - Afirmar los valores nacionales, los valores culturales y morales, la dignidad y respeto a los derechos de lo personas y de la familia. - Fomentar la educación y el desarrollo de la cultura en todas sus formas. - Informar objetivamente sobre al acontecer nacional e Internacional. - Entretener sanamente, velando en especial por la formación espiritual e intelectual de la niñez y la Juventud. El cumplimiento de estos objetivos se debe lograr con servicios de alta calidad técnica que logren un adecuado cubrimiento de las distintas regiones del país, en beneficio de la comunidad. Las entidades nacionales encargadas de los aspectos técnicos y programáticos ele estos Servicios deberán realizar una acción coordinada para lograr estas finalidades. 1.3 Habrá un Consejo Nacional de Radio y Televisión autónomo, cuya composición y funcionamiento deberá ser determinado por la ley, que se dicte el efecto. A este organismo le corresponderá ejercer las atribuciones que la ley le encomiende, destinadas a velar porque la radiodifusión cumpla,

Page 16: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 16 de 514

INFORME TÉCNICO

fundamentalmente, con las finalidades de informar y promover los objetivos, de la educación que consagra el Acta Constitucional Nº 3 de 1976. 1.4 Las estaciones de radiodifusión estarán clasificadas por grupos, con cobertura local, nacional e internacional. 1.5 El M. T. T. elaborará y mantendrá al día el Plan Nacional de Radiodifusión. En este documento, de carácter técnico, se deben consultar coordinadamente la distribución y características básicas que deberán tener la radiodifusión sonora y televisiva chilena: potencia, frecuencias, zonas de cubrimiento, tipos de emisión, etc. 2. Política de Radiodifusión Sonora. 2.1 Las estaciones de radiodifusión sonora serán explotadas por personas o empresas que deberán estar organizadas en conformidad a las leyes vigentes, incluido lo que indique al respecto la Ley General de Telecomunicaciones. 2.2 Las concesiones de estaciones de radiodifusión sonora se otorgarán previa licitación pública, según requisitos que establezca la ley, y no serán prorrogables. Asimismo, su caducidad, término y derechos para optar o una nueva concesión una vez expirado el plazo inicial, serán fijados por ley. 3. Política de Televisión. 3.1 El Estado y aquellas Universidades que la Ley determine, podrán establecer, operar y mantener, estaciones de Televisión. Asimismo, la Ley General de Telecomunicaciones será la encargada de establecer las condiciones y requisitos que deberán cumplir los respectivos concesionarios. La Televisión del Estado se denominará “Televisión Nacional de Chile”. Ella deberá ser una corporación de Derecho Público, de carácter autónomo, que se organizará en forma de una empresa. La concesión respectiva se establecerá en su Ley orgánica, la que deberá contener disposiciones que entreguen el control de los aspectos técnicos al M. T. T. Las Universidades para instalar, operar y explotar estaciones radio-difusoras de televisión, deberán organizarse en Corporaciones de Derecho Público de carácter universitario. 3.2 La concesión de estaciones de TV, se otorgará según requisitos que se establecerán en la Ley General de Telecomunicaciones y tendrán el plazo que dicha Ley señale.

Page 17: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 17 de 514

INFORME TÉCNICO

3.3 El transporte de los programas de televisión podrá hacerse tanto a través de las redes de empresas que presten dicho servicio como por medios propios, con sujeción a las normas de calidad y racionalidad técnica. 3.4 La Televisión universitaria se estructurará a lo largo del país, de modo que constituya un apoyo efectivo a los programas de regionalización del territorio nacional. La Ley determinará las zonas de TV. universitarias en que estará dividido el país, como asimismo la cantidad de canales universitarios que podrá existir en cada una de dichas zonas. C. Política para los Servicios Limitados de Telecomunicaciones. (Ex Servicios Privados) 1. Se denominan así aquellos Servicios cuya finalidad es servir sólo las necesidades específicas de empresas, instituciones, personas o entidades particulares o del Estado, respectivamente: Ministerios, Reparticiones Fiscales, empresas comerciales e industriales y mineras, bancos, bomberos, radiotaxis, ambulancias, banda local, etc., mediante instalaciones propias e independientes a los Servicios Públicos. 2. Estos Servicios serán autorizados mediante permisos que otorgará el M. de Transportes y Telecomunicaciones, según procedimiento, requisitos y plazos establecidos en la legislación vigente o que se establezca en el futuro. 3. A futuro se podrán conectar a las redes de Servicios Públicos determinados Servicios limitados de Telecomunicaciones, en las condiciones generales descritas en la “Política General para el Sector”. Los procedimientos, requisitos, plazos, etc., se establecerán en la Ley General de Telecomunicaciones. D. Política de Entrenamiento. 1. Las actividades de perfeccionamiento y entrenamiento para los profesionales del Sector Telecomunicaciones corresponden respectivamente, a las Universidades y a los diversos establecimientos de enseñanza técnica del país. El M. T. y T. podrá asesorar a estas entidades, según sea necesario, en cuanto a determinadas exigencias técnicas, fundamentadas en las necesidades nacionales y en los avances de la Tecnología. 2. Las actividades de capacitación ocupacional estarán reguladas por las disposiciones del Decreto Ley Nº 1446 de 1º Mayo 1976 “Estatuto de Capacitación y Empleo”. El M. T. T. propondrá según sea necesario, medidas para implementar, coordinar mejorar los programas técnicos de capacitación profesional a niveles de empresas de Telecomunicaciones y de organismos de capacitación ocupacional del Sector Telecomunicaciones.

Page 18: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 18 de 514

INFORME TÉCNICO

E. Política de Investigación y Desarrollo. Esta área será de responsabilidad del Sector Privado y de las Universidades. El M. T. T. deberá establecer un sistema de coordinación y de participación en actividades técnicas de mutuo interés. Ellos se referirán tanto a la creación de una tecnología que sirve a los fines del desarrollo nacional, como a orientar la transferencia de Tecnología electrónica y de Telecomunicaciones en Chile, en condiciones adecuadas. F. Política sobre Industria Electrónica. El M. T. T., en uso de sus facultades, deberá dictar normas técnicas para que tanto las características de los aparatos, unidades y equipos electrónicos y de Telecomunicación que se usen en el país, como los elementos componentes de esos bienes se ajusten a normas de seguridad, a fin de evitar que su utilización, ponga en peligro la vida de las personas.

Page 19: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 19 de 514

PROYECTO LEY

1.3. Proyecto de Ley Fecha 17 de marzo de 1980. Ley General de Telecomunicaciones N°_______________/ SANTIAGO, VISTOS: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128 de 1973, 527 de 1974; y 991 de 1976. CONSIDERANDO: 1.- Que es necesario adecuar las actuales normas legales, reglamentarias y técnicas vigentes en el sector de las telecomunicaciones a la Política Nacional de Telecomunicaciones; 2.- Que asimismo, una legislación adecuada para el sector de las telecomunicaciones debe contener disposiciones que regulen el avance tecnológico experimentado en ese campo. La Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente DECRETO – LEY TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1º.- Para los efectos de esta ley, constituye telecomunicación toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por líneas físicas, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. ARTICULO 2° Los servicios de telecomunicaciones se clasifican de acuerdo a su prestación en: a) Servicio Público destinado al uso del público. b) Servicios de Radiodifusión Sonora y de Televisión, destinados a ser recibidos directa y libremente por el público en general.

Page 20: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 20 de 514

PROYECTO LEY

c) Servicio de Aficionados, destinados al entrenamiento propio, a la intercomunicación e investigaciones técnicas, y llevado a cabo a título personal y sin fines de lucro. d) Servicio Limitado, no abierto al público en general, destinado a fines específicos y no incluido en los anteriores. ARTICULO 3º El significado de los términos usados en esta ley y no definidos en ella, será el que le asignen los convenios internacionales de Telecomunicaciones y sus Reglamentos Complementarios, así como la reglamentación complementaria de esta ley. ARTICULO 4º Todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas que generen ondas electromagnéticas, cualquiera que sea su naturaleza, deberán ser instalados, operados y/o explotados de tal manera que no causen daños físicos a personas o cosas, interferencias perjudiciales a otros servicios chilenos o extranjeros o interrupciones de las prestaciones ARTICULO 5° La instalación, operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones ubicados en el territorio nacional, incluidas las aguas territoriales y espacios aéreos, se regirán por las normas contenidas en esta ley, los acuerdos y convenios internacionales suscritos por el Gobierno de Chile y sus reglamentos complementarios. Cumplirán asimismo estas disposiciones en lo que sea aplicable, los sistemas e instalaciones que utilicen ondas electromagnéticas con fines distintos a las telecomunicaciones. ARTICULO 6º Los Servicios Públicos de telecomunicaciones y los de Radiodifusión Sonora y de Televisión requerirán de concesión otorgada por Decreto Supremo para su instalación, operación y explotación. Dicho Decreto deberá ser reducido a escritura pública en un plazo de 60 días a contar de su notificación, caducándose la concesión de pleno derecho si así no se hiciere. Los Servicios Limitados y de Aficionados requerirán para su instalación y operación de un permiso que otorgará el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría del ramo. Requerirán asimismo de concesión, las instalaciones de cualquier naturaleza destinadas a la prestación de servicios intermedios de transmisión para efectuar los servicios a que se refiere esta ley. ARTICULO 7º Las solicitudes de concesión de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y de permisos de Servicios Limitados serán resueltos en el término de 90 días, contados a partir de la fecha en que el solicitante presentó oficialmente la totalidad de los antecedentes y documentos que dispone la

Page 21: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 21 de 514

PROYECTO LEY

presente ley y sus reglamentos. La falta de pronunciamiento dentro del plazo señalado, se estimará como negativa. ARTICULO 8º Las solicitudes de concesiones o permisos de cualquier tipo de servicio de telecomunicaciones deberán contar con un informe favorable previo otorgado por el Ministerio de Defensa Nacional. Dicho informe será remitido directamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. ARTICULO 9º Toda persona, natural o jurídica, constituida de acuerdo a las leyes del país, podrá optar en situación de igualdad a las concesiones y permisos contenidos en esta ley, salvo las excepciones que se indican en ella. En caso de que una concesión de servicio público, que cumple con las disposiciones legales presentes y futuras que se dicten no fuere otorgada por la autoridad, los peticionarios podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la negativa por carta certificada, dirigida al domicilio del peticionario. El reclamo deberá ser fundado y será resuelto en conciencia y sin forma de juicio, previa audiencia del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Si el tribunal estima necesario rendir prueba, fijará para estos efectos un plazo fatal de 8 días hábiles. Si ésta no fuera necesaria o no se rindiere dentro del plazo señalado, el tribunal fallará el reclamo dentro del plazo de tres días hábiles. Si la sentencia acoge el reclamo, la autoridad deberá otorgar la concesión o permiso solicitado en los plazos señalados en el artículo 7º. ARTICULO 10° Las telecomunicaciones estarán a disposición de todos los habitantes de Chile, sin privilegios ni discriminaciones, tanto para las empresas como para los usuarios. ARTICULO 11° Corresponderán al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones las siguientes funciones en materia de telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría del ramo; a) La aplicación de la presente ley, sus reglamentos y normas complementarías. b) Dictar y controlar las normas técnicas de telecomunicaciones. c) Confeccionar y mantener actualizados los planes fundamentales de telecomunicaciones. d) Aplicar las sanciones de que trata esta ley.

Page 22: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 22 de 514

PROYECTO LEY

e) Representar al país ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en la suscripción de los acuerdos sobre telecomunicaciones con otras administraciones. f) Proponer las políticas de Telecomunicaciones, de acuerdo con las necesidades del Sector y de la Seguridad Nacional. g) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas y disposiciones internas; de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes sobre Telecomunicaciones y de las Políticas Nacionales de Telecomunicaciones aprobadas por el Supremo Gobierno; h) Administrar y controlar el espectro radioeléctrico. i) Informar las solicitudes de concesión de Telecomunicaciones, su suspensión, caducidad y término, con arreglo a la ley; j) Requerir de las entidades que operen en el ámbito de las telecomunicaciones y organismos públicos, los antecedentes e informaciones necesarias para el desempeño de su cometido. k) Participar en la Planificación Nacional y Regional de Desarrollo de las Telecomunicaciones. l) Coordinar con los organismos y entidades pertinentes para la dictación de las normas correspondientes a fin de controlar el ingreso al país de material y equipo de telecomunicaciones y electrónica, de acuerdo a las autorizaciones concedidas, como así mismo su fabricación y tenencia. ARTICULO 12° Las telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones de Chile, no estarán sujetas a la tuición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, debiendo ajustarse a las normas técnicas vigentes para el país y a los convenios y acuerdos internacionales. ARTICULO 13° El Ministerio de Transportes y telecomunicaciones fijará las normas técnicas y la reglamentación aplicable a las instalaciones y equipos que comprendan las concesiones y permisos de los servicios de telecomunicaciones a que se refiere el artículo 2° de la presente ley. Para la verificación del cumplimiento de estas disposiciones normativas y reglamentarias, los concesionarios estarán obligados a permitir el libre acceso a los funcionarios del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a sus instalaciones y equipos.

Page 23: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 23 de 514

PROYECTO LEY

ARTICULO 14° La concesión de Servicios de Telecomunicaciones comprende el derecho a tender líneas aéreas o subterráneas, antenas u otras instalaciones de telecomunicaciones en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público. Estos derechos se refieren sólo a los fines específicos de la concesión. Los derechos se ejercerán de modo que no perjudique el uso principal de los bienes señalados y se cumplan los reglamentos normativos técnicos y las ordenanzas que correspondan. ARTICULO 15° Las líneas telefónicas, telegráficas, y otras líneas físicas de telecomunicaciones podrán atravesar los ríos, canales, vías férreas, puentes, acueductos, cruzar calles, caminos y otras líneas eléctricas. Estos cruzamientos se ejecutaran en conformidad de las prescripciones que establezcan los reglamentos pertinentes; ARTÍCULO 16° Las servidumbres que recaigan en propiedades privadas se regirán por acuerdos de las partes, de conformidad con la legislación vigente. TITULO II.- DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE TELECOMUNICACIONES. CAPITULO I: DE LAS CONCESIONES ARTICULO 17° El servicio público comprenderá: - Telefonía - Telegrafía y Telex - Transmisión de datos - Facsímil. - Video-Telefonía - Otros servicios abiertos al uso público mediante de usuarios o abonados y los servicios intermedios de transmisión. Además de los Servicios Públicos antes mencionados el Estado contará con una red troncal nacional que se considerara estratégica, la cual será desarrollada y explotada por una empresa o entidad estatal encuadrada en normas generales de administración de las Empresas

Page 24: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 24 de 514

PROYECTO LEY

ARTICULO 18° Las concesiones de Servicios Públicos tendrán plazo definido mientras dure el objeto de ella. Asimismo, deberán otorgarse sin restricciones ni limitaciones en cuanto a cantidades, tipo de servicio o ubicación física, pudiendo incluso coexistir más de una concesión de igual tipo de servicio, en la misma área geográfica. ARTICULO 19° El Decreto Supremo de concesión deberá dejar establecido el tipo de servicio a que está destinado, titular de la misma, ubicaciones de las instalaciones y equipos, su capacidad de los mismos, zona de servicio, características técnicas de las instalaciones y las servidumbres a que diere lugar. Las modificaciones, que signifiquen cambios a las características de la concesión; señaladas en el inciso anterior se efectuarán mediante modificación al Decreto Supremo de concesión. ARTICULO 20° Será motivo de extinción de las concesiones: a) El término del objeto para lo cual fue concedida. b) Renuncia del concesionario. c) La declaración de caducidad de una concesión en aquellos casos específicos señalados en la presente ley. d) Por razones de Seguridad Nacional. En este caso, la extinción deberá ser propuesta al Presidente de la República por el Ministerio de Defensa Nacional. Extinguidas las concesiones, los bienes afectos a ellas continuarán en el dominio de sus propietarios, salvo la excepción contemplada en el art. 26º. En el caso que dichos bienes estuvieren instalados en bienes nacionales, deberán ser retirados, según disponga el Reglamento. ARTICULO 21° Las concesiones de Servicios Públicos serán transmisibles por causa de muerte, debiendo la sucesión dar aviso a la Subsecretaría de Telecomunicaciones del fallecimiento del concesionario en un plazo de cuarenta y cinco días y solicitar autorización para la continuidad de la concesión correspondiente. Podrán asimismo ser transferidas, enajenadas, arrendadas o entregadas a terceros a cualquier título, previa autorización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, para los efectos de lo señalado en los artículos 8º y 19° de la presente ley.

Page 25: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 25 de 514

PROYECTO LEY

CAPITULO II: DE LAS TARIFAS ARTICULO 22° El régimen de precios de los servicios públicos de telecomunicaciones, dentro del territorio nacional y con el exterior, será libremente convenido entre los proveedores del servicio y los usuarios. Lo anterior será también aplicable a los servicios intermedios que se presten entre sí las distintas empresas, entidades o personas que intervengan en su establecimiento. ARTICULO 23° Si las condiciones o regulaciones del mercado fueren insuficientes para asegurar un régimen de libre competencia o se dieren situaciones monopólicas u otras distorsiones de semejante naturaleza, según calificación que hará la Comisión resolutiva creada por D. L. 211 de 1973, de Oficio o Petición de Parte, los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y Economía, Fomento y Reconstrucción fijarán los precios o tarifas máximas de aquellos servicios que se encuentren en tal situación, según, el régimen previsto en el Decreto Supremo N° 522 de 1973 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o las normas que lo reemplacen. Lo anterior también será aplicable a los servicios que se presten entre sí, las distintas entidades que intervengan en la prestación de un Servicio Público. CAPITULO III: DISPOSICIONES TECNICAS Y DE EXPLOTACION ARTICULO 24° Será obligación de los concesionarios de Servicio Público aceptar interconexiones según normas técnicas que dicte y controle el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a fin de que los usuarios tengan acceso a la totalidad de los servicios instalados. ARTICULO 25° Los Servicios Públicos de telecomunicaciones que cursen tráfico internacional podrán elegir libremente sus corresponsales en el extranjero e instalar sus propios sistemas de telecomunicaciones o usar los de otras empresas, de acuerdo con las concesiones que les hayan sido otorgadas. Todos los concesionarios que realicen servicio público internacional, tendrán acceso al uso de sistemas por satélite, en términos de igualdad en lo técnico y lo económico frente a otras empresas de la competencia, según lo que establezca su concesión y convenio entre las partes. ARTICULO 26° La interrupción total de la explotación de un servicio público; por más de 72 horas, sin permiso previo de la Subsecretaría o no existiendo causa de fuerza mayor, dará motivos para que el Ministerio de

Page 26: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 26 de 514

PROYECTO LEY

Transportes y Telecomunicaciones tome medidas que permitan la continuidad del suministro, las que se harán a expensas del concesionario. Si en el plazo de tres meses, contados desde que se hayan tomado las medidas precedentes, el concesionario no normalizare la explotación del servicio garantizando su continuidad, el ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá declarar caducada la concesión y licitar las instalaciones que para estos efectos quedarán afectos a la concesión según lo indique el reglamento pertinente. TITULO III DE LA RADIODIFUSION SONORA CAPITULO I: DE LAS CONCESIONES. ARTICULO 27° Las concesiones de radiodifusión sonora se adjudicarán mediante licitación pública, en la que podrán participar personas naturales o jurídicas según normas establecidas en la presente ley y sus reglamentos. Un reglamento determinará las bases de la licitación considerando lo siguiente: a) Opinión fundada del Consejo Nacional de Radio y Televisión sobre los antecedentes de los postulantes. b) Estudio del proyecto técnico. c) Otros antecedentes que se estimen convenientes. ARTICULO 28° El Decreto Supremo de concesión deberá dejar establecido: clase y tipo de modulación, titular de la concesión, ubicación de la estación y su potencia, tipo y característica de la antena y sistema de tierra, frecuencia y señal distintiva y plazo de la concesión. ARTICULO 29° Las concesiones de radiodifusión no podrán ser transferidas, arrendadas, cedidas ni traspasadas bajo ningún acto a terceros, según el cual, se transfiere el dominio o derecho de explotación. El incumplimiento de estas normas será sancionado con la caducidad inmediata de la concesión. ARTICULO 30° Los plazos de las concesiones de radiodifusión sonora, estarán contemplados entre 12 y 18 años a contar de la fecha del Decreto Supremo que la otorga.

Page 27: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 27 de 514

PROYECTO LEY

El plazo deberá ser señalado por el propio oferente en la licitación correspondiente. ARTICULO 31° Las concesiones de radiodifusión sonora sólo se otorgaran a personas chilenas naturales mayores de 21 años y a personas jurídicas constituidas en conformidad a las leyes del país, Municipalidades y demás corporaciones chilenas de derecho público o privado. En el caso de sociedades de personas, los socios deberán ser chilenos, y en caso de sociedades anónimas el Presidente, Directores y demás personal ejecutivo, deberán ser asimismo chilenos. ARTICULO 32° Las concesiones de radiodifusión sonora se extinguirán por: a) El vencimiento del plazo señalado en el decreto que la otorgó. b) La renuncia del concesionario. c) La muerte del concesionario. d) La declaración de caducidad por la concurrencia de alguna de las causales siguientes: 1.- La suspensión de las transmisiones, por hechos imputables al concesionario, por un plazo superior a 30 días, sin permiso previo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. 2.- El incumplimiento de las normas técnicas en los casos y condiciones señalados en el reglamento. 3.- La pérdida de los requisitos del concesionario que se tuvieron presentes al otorgar la concesión. 4.- La transferencia o cesión de la concesión a cualquier título. Extinguida la concesión, el ex-concesionario o a quien sus derechos suceda o represente, podrá retirar los bienes que le pertenezcan, afectos a la concesión. TITULO IV DE LA TELEVISION CAPITULO I: DE LAS CONCESIONES

Page 28: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 28 de 514

PROYECTO LEY

ARTICULO 33° Sólo podrán instalar, operar y explotar estaciones de televisión el Estado y las Universidades reconocidas por éste, mediante concesiones cuyo plazo será indefinido. Las Universidades ejercerán sus funciones en materia de televisión a través de una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica, que se regirá por los estatutos que dicte la respectiva Universidad. El Decreto Supremo de concesión deberá dejar establecido el título de la misma, número del canal, potencia de video, potencia de audio, área de cubrimiento, indicación de la planta transmisora y tipo de transmisión. ARTICULO 34° La televisión estatal podrá estar formada por una red de estaciones a lo largo del país. ARTICULO 35° En las concesiones de canales de televisión para las Universidades se dará prioridad a las Sedes y Universidades Regionales. ARTICULO 36° El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá autorizar mediante permisos, a personas naturales o jurídicas para instalar y operar sistemas de televisión de circuito cerrado con fines de investigación, administración u otros de características similares. En caso que los fines perseguidos sean el vender, comercializar o lucrar con la operación del sistema el otorgamiento del permiso, deberá contar con un informe favorable previo del Consejo Nacional de Radio y Televisión. Todo lo anterior será sin perjuicio del cumplimiento de las normas y reglamentación técnica que exija el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. TITULO V DE LOS SERVICIOS LIMITADOS Y DE AFICIONADOS CAPITULO I: DE LOS PERMISOS ARTICULO 37° Son servicios limitados, entre otros, los siguientes: - Servicio Privado. - Servicio de Banda Local. - Señales horarias. - Frecuencias patrón. - Boletines meteorológicos y fines científicos.

Page 29: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 29 de 514

PROYECTO LEY

- Servicios Navieros. ARTICULO 38° Los permisos de Servicio Limitado y de Aficionados tendrán una duración máxima de 5 años y serán renovables por períodos iguales. Estos permisos no serán transmisibles por causa de muerte, no podrán ser transferidos ni entregados a ningún título, no podrán cambiar de finalidad y no autorizan a realizar tráfico de carácter público. Los permisionarios de servicios limitados deberán comunicar anualmente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que se encuentran en uso de las frecuencias asignadas. ARTICULO 39º El otorgamiento de permisos de Servicios Limitados, que ocupen ondas radio-eléctricas, queda supeditado al resultado del estudio de factibilidad técnica de asignar una frecuencia determinada. ARTICULO 40° Los permisos para aficionados extranjeros se otorgarán siempre que en sus países de origen se otorguen condiciones similares para los aficionados chilenos. ARTICULO 41° El permiso expedido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá, según el caso que corresponda, el nombre del permisionario, la clase de permiso que se otorga, su señal distintiva, la ubicación de la estación o estaciones y sus características técnicas. ARTICULO 42° El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones estará encargado de resolver sobre los permisos que soliciten las empresas y servicios de la administración del Estado o con participación mayoritaria de capitales estatales y cuyo objeto principal no sea proporcionar servicios públicos de Telecomunicaciones, referidos a instalaciones de servicios privados punto a punto, entre dos localidades, si éstas están servidas por algún servicio público. ARTICULO 43° Serán causales de caducidad de los Servicios Limitados y de Aficionados, las siguientes: a) El incumplimiento de las normas técnicas vigentes. b) El incumplimiento de las disposiciones señaladas en el artículo 38°. TITULO VI. DISPOSICIONES PENALES, SANCIONES Y MULTAS. ARTICULO 44° La persona natural o jurídica que instale, opere o explote estaciones de radiocomunicación fijas o móviles, clandestinamente, además de

Page 30: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 30 de 514

PROYECTO LEY

una multa y comiso de los equipos e instalaciones, sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados. En estos casos no procederá el beneficio de la libertad provisional ARTICULO 45° El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones quedará facultado para aplicar multa a los concesionarios o permisionarios cuando éstos no dieren cumplimiento a los artículos 13°, 21°, 24° y 36° de esta ley, conforme al reglamento establecido para estos efectos. Esta multa estará comprendida entre diez y cien unidades tributarias, cuyo valor será el vigente al momento de notificar la sanción. ARTICULO 46° Los funcionarios del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrán requerir del auxilio de la Fuerza Pública para el cumplimiento de sus resoluciones. Toda infracción no penada específicamente en este cuerpo legal, dará motivo a la aplicación de una multa equivalente a los valores establecidos en el inciso 2º del artículo 45° del presente Decreto Ley. ARTICULO 47º La persona que intencionalmente causare daño a las instalaciones de telecomunicaciones o ejecutare actos tendientes a interrumpir un servicio de telecomunicaciones será castigado con reclusión menor en cualquiera de sus grados. En estos casos no procederá el beneficio de la libertad condicional. ARTICULO 48° Deróganse los artículos 2º, 3°, 4º, 6º, 7º, 8°, 14º; y los artículos transitorios 3º, 7º, 8º, y 9º del decreto Ley N° 1.762 de 1977. Deróganse el D. F. L. N° 315 de 1960, el D. S. N° 591 del Ministerio del Interior de 1973 y el D. L. N° 76 de 1973. Deróganse todas las materias referidas a telecomunicaciones de la Ley General de Servicios Eléctricos (D. F. L. N° 4 de 1959). Deróganse a partir de 180 días de la publicación de la presente ley el artículo 3º del D. F. L. N° 171 de 1960 y el artículo 20° de la Ley N° 15.113 de 1962. DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 1º Mientras no se aprueben los nuevos reglamentos, continuarán vigentes los reglamentos complementarios actuales de Telecomunicaciones, en todo aquello que no se contraponga con la presente ley.

Page 31: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 31 de 514

PROYECTO LEY

ARTICULO 2º El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones propondrá a S.E. el Presidente de la República los reglamentos de la presente Ley en un plazo no superior a doce meses, contados desde la fecha de su publicación. ARTICULO 3º Los plazos ya otorgados a los servicios de telecomunicaciones sujetos a las concesiones y permisos actuales continuarán vigentes. ARTICULO 4º Se otorga un plazo de doce meses a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Ley para que las Empresas y/o Corporaciones de Televisión existentes en el país adecuen su funcionamiento a las normas legales y técnicas que se establezcan en virtud de este cuerpo legal. REGISTRESE EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL INSERTESE EN LA RECOPILACION DE DICHA CONTRALORIA.

AUGUSTO PINOCHET UGARTE General de Brigada

Presidente de la República JOSE TORIBIO MERINO CASTRO Almirante Comandante en Jefe de la Armada

CESAR MENDOZA DURAN General Director de Carabineros

FERNANDO MATTHEI AUBEL General del Aire Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea

CAUPOLICAN BOISSET MUJICA General de Brigada Aérea

Ministro de Transportes y Telecomunicaciones SERGIO FERNANDEZ FERNANDEZ Ministro del Interior

CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR Teniente General

Ministro de Defensa Nacional LUIS FEDERICI ROJAS Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción

Page 32: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 32 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

1.4. Informe Secretaría de Legislación Informe del Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno enviado al Presidente de la Tercera Comisión Legislativa. Fecha 21 de abril de 1980. MAT.: Proyecto de decreto ley que aprueba Ley General de Telecomunicaciones. (BOLETIN Nº 2730-15) SANTIAGO, 21 ABR. 1980 DE: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO A: SEÑOR PRESIDENTE DE LA COMISION LEGISLATIVA III De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del decreto ley N° 991, de 1976, tengo el honor de informar a V.S., en la calidad que invisto, el proyecto de decreto ley de la materia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República y calificado de “Extrema Urgencia” para todos los efectos legales y reglamentarios correspondientes. I. ANTECEDENTES 1. El decreto ley N° 1.762, de 1977, creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dependiente del Ministerio de Transportes, atendida la necesidad de crear un organismo superior que tuviera a su cargo la dirección, orientación, control, coordinación, fomento y desarrollo de las telecomunicaciones en Chile. Todas las atribuciones que el Ministerio del Interior y la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones tenían en materia de Telecomunicaciones pasaron a la Subsecretaría de Telecomunicaciones y al Subsecretario del ramo. 2. Este mismo decreto ley, reconociendo la importancia de las telecomunicaciones como factor para el desarrollo socio-económico del país, asignó al Ministerio de Transportes - que pasó a denominarse Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones - la tuición y dirección técnica superior de las telecomunicaciones, concepto que definió en forma expresa en su artículo 2º. 3. Por el artículo 7° transitorio del decreto ley antes indicado, se dispuso que el señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones debería proponer al

Page 33: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 33 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

Supremo Gobierno el proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, lo que debería efectuar dentro del plazo de un año, contado desde la vigencia de dicho decreto ley. Este precepto fue sustituido por el artículo único del decreto ley Nº 2.382, de 1978, con el objeto de eliminar el plazo antes indicado, quedando vigente el mandato, pero sin un término fijo para su ejercicio. 4. Sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el decreto ley Nº 1.762, de 1977,en general, las disposiciones relativas a telecomunicaciones están incluidas en el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1959, que contiene la Ley General de Servicios Eléctricos, cuyo texto refundido fue fijado por decreto Nº 2.060, de 1962, del Ministerio del Interior. En dicho texto y en forma conjunta, se contienen las disposiciones pertinentes a los servicios eléctricos y a las telecomunicaciones, materia que en muchos de sus aspectos son objeto de una reglamentación similar. 5. El avance tecnológico que han experimentado las telecomunicaciones ha sobrepasado el margen de la legislación vigente, observándose, al mismo tiempo, la ausencia de normas que regulen eficazmente este progreso. Por otra parte, las innovaciones tecnológicas de las telecomunicaciones y la variada cantidad de servicios que pueden prestarse parecen aconsejar que el sector telecomunicaciones sea reglamentado en forma independiente y separado del sector eléctrico. 6. En otro aspecto, la legislación vigente es un fiel reflejo de las políticas estatistas vigentes en el país por largo tiempo, observándose una activa participación del Estado en la regulación y control de las telecomunicaciones, como asimismo, en la creación y participación en organismos o empresas dedicadas a este rubro. Tal situación se contradice con la actual política económica del Gobierno, fundada en una economía de mercado que permite garantizar el desarrollo del área de las telecomunicaciones, con la participación del sector público - basada en el principio de la subsidiaridad - y de la iniciativa privada, en la cual los precios y tarifas son fijados libremente de acuerdo con la ley de la oferta y la demanda, corrigiendo sí las distorsiones que pudieren producirse. Estos propósitos aparecen claramente reflejados en la política Nacional de Telecomunicaciones, aprobada por decreto Nº 423, del año 1978, de Telecomunicaciones, que esta Secretaría de Legislación ha incorporado entre la documentación adjunta al proyecto en informe, lo que, unido a la extensión del citado texto y al hecho de estar ella reflejada en el proyecto, hace innecesario

Page 34: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 34 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

comentarla en forma específica, pues obligaría a repetir ideas y conceptos que son objeto de análisis en relación al articulado de la iniciativa. 7. Los aspectos señalados en los dos párrafos anteriores, se encuentran contenidos tanto en el Mensaje de la iniciativa, como en su informe técnico. 8. Con todo, este organismo legislativo invitó al Señor Subsecretario de Telecomunicaciones y a su asesor jurídico a participar en el análisis y estudio de la iniciativa. En aquella oportunidad, el señalado personero proporcionó diversos antecedentes relacionados con el proyecto, entre los cuales corresponde destacar la circunstancia de que el texto propuesto fue estudiado con la participación -entre otros organismos- del Comité Asesor de la Excma. Junta de Gobierno, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa, del Estado Mayor de la Defensa Nacional y de Odeplan. En cuanto a los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción -el último de los cuales suscribió también el proyecto- expresó el señor Subsecretario de Telecomunicaciones que habían intervenido asimismo en su elaboración. Además, señaló que si bien es cierto no había participado en el estudio del proyecto la Comisión Nacional de la Reforma Administrativa, ello era debido a que él incide en aspectos primordialmente técnicos. Finalmente, agregó, que este organismo se encuentra abocado al examen de la Ley Orgánica del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. II. OBJETO Y FINALIDADES El proyecto tiene como objeto principal fijar la Ley General de Telecomunicaciones, con las siguientes finalidades: a) Adecuar las actuales normas legales, reglamentarias y técnicas del sector, a la Política Nacional de Telecomunicaciones, ajustándolas al avance tecnológico que han experimentado. b) Proporcionar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y, específicamente, a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, los instrumentos legales que les permitan dirigir, orientar, controlar y desarrollar las telecomunicaciones. c) Asegurar el igualitario uso de los servicios de telecomunicaciones, como asimismo, propender al libre acceso de toda persona a las concesiones y permisos que en materia de telecomunicaciones establece la ley, restringiendo la discrecionalidad de la autoridad en su otorgamiento. d) Cumplir con el mandato legal impuesto por el artículo 7º transitorio del decreto ley Nº 1.762, de 1977.

Page 35: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 35 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

III. DESCRIPCION Y CONTENIDO DEL PROYECTO El proyecto se compone de 48 artículos permanentes y 4 transitorios, los que se encuentran distribuidos en seis títulos y un párrafo final destinado a las disposiciones transitorias. El Título I trata de las “Disposiciones Generales” y comienza con la definición del concepto de telecomunicación, en términos substancialmente idénticos a los contenidos en la definición en actual vigencia del artículo 2º del decreto ley Nº 1.762, de 1977. Luego, clasifica a los que denomina servicios de telecomunicaciones, distinguiendo entre los servicios públicos, los de radiodifusión sonora y de televisión, los de aficionados y los limitados, todos los cuales define en función de su destino. En el inciso primero de los artículos 9º y 10º, el proyecto consagra dos normas de principio destinadas a establecer condiciones de igualdad, tanto en el otorgamiento de concesiones y permisos, cuanto en el acceso al uso de los servicios de telecomunicaciones. El artículo 5º fija el ámbito territorial de aplicación de la ley, sometiendo a sus disposiciones los sistemas e instalaciones que utilizan ondas electromagnéticas con fines distintos de los de la telecomunicación, los cuales, al igual que los servicios, deben ser establecidos, operados y explotados de modo de evitar daños físicos a las personas o cosas, como igualmente interferencias perjudiciales (artículo 4º). El artículo 3º -que debería ubicarse entre las disposiciones finales- consigna una norma especial de interpretación que precisa el significado de los términos utilizados en la ley, señalando que los no definidos en ella tendrán el que se les asigne en los convenios internacionales y sus reglamentos complementarios, como también en la reglamentación de la propia ley. Los artículos 11º al 13º establecen las facultades que, en materia de telecomunicaciones, corresponden al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, las que debe ejercer a través de la Subsecretaría respectiva. Se consagra, además, la obligación de los concesionarios de permitir el libre acceso de los funcionarios de dicha Secretaría de Estado a sus instalaciones y equipos con el objeto de hacer efectivas sus funciones fiscalizadoras. El proyecto precisa que las telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile e Investigaciones de Chile no se encuentran, sin embargo, sometidas a la tuición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Page 36: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 36 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

Los artículos 6º al 8° regulan la forma cómo se habilita para ejercer los servicios de telecomunicaciones, distinguiendo entre las concesiones, que se otorgan respecto de los servicios públicos, de los de radiodifusión sonora, de televisión, y los meros permisos, que proceden respecto de los servicios limitados y de aficionados. Establecen además, el plazo dentro del cual la autoridad debe pronunciarse sobre las solicitudes de concesiones o permisos, como igualmente la necesidad de que siempre medie un informe favorable previo emanado del Ministerio de Defensa Nacional. Se consagra, también, un recurso de reclamación ante la autoridad judicial -concretamente la Corte de Apelaciones de Santiago- , el que debe interponerse con fundamento y ser resuelto sin forma de juicio, en conciencia y previa audiencia del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. (artículo 9°) Los artículos 14º y 15º establecen el derecho de los concesionarios en orden a tender líneas aéreas o subterráneas y efectuar ciertas instalaciones en bienes nacionales de uso público. Disponen, además, que las líneas físicas de telecomunicación podrán atravesar los ríos, canales, vías férreas, puentes, acueductos y otros bienes nacionales destinados al uso de los habitantes. El proyecto, en esta materia, no hace sino reiterar las disposiciones de similar naturaleza que se contienen en el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1959, sobre Ley General de Servicios Eléctricos. El artículo 16º, finalmente, señala que las servidumbres que afecten a la propiedad privada deberán constituirse y regirse por las normas generales del derecho común, aspecto éste en que el proyecto modifica substancialmente la legislación vigente. En efecto, el citado decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1959, en sus artículos 84 y siguientes, regula todo un sistema especial de servidumbres legales que ceden en beneficio de las concesiones regidas por ese cuerpo legal, las que son impuestas obligatoriamente a los particulares afectados, sin perjuicio de adoptarse los resguardos publicitarios indispensables para que éstos puedan hacer valer oportunamente sus correspondientes derechos. El Título II, referente a los “Servicios Públicos de Telecomunicaciones”, se encuentra dividido en tres capítulos, que tratan, respectivamente, de las concesiones, de las tarifas y de las disposiciones técnicas y de explotación. El capítulo I, aparte de indicar qué prestaciones se comprenden dentro del servicio público de telecomunicaciones, expresa luego que dichos servicios deben ser concedidos a través de decreto supremo que deberá contener las menciones que establece el artículo 19º, entre las que indica la ubicación de las instalaciones y equipos, que debe entenderse referida a su localización geográfica.

Page 37: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 37 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

El inciso final del artículo 17º previene que el Estado contará con una red troncal, nacional, que se considerará estratégica, que deberá ser explotada por una empresa estatal. Cabe advertir que esta norma es de carácter programático, por lo que no se observa en el capítulo IV de este informe la palabra “estratégica”, pese a que carece de significado jurídico. El artículo 18º caracteriza a las concesiones de servicios públicos, dejando expresa constancia de que ellas son de duración indefinida y que no se encuentran sometidas en su otorgamiento a restricciones ni limitaciones que afecten a sus aspectos fundamentales. El artículo 20º señala las causales a través de las cuales se extinguen las concesiones, indicando además la suerte de los bienes del concesionario afectos a ellas, una vez extinguidas. En general, estos bienes permanecen en el dominio de sus titulares, salvo en el caso de excepción a que se refiere el artículo 26º, en que caduca la concesión por incumplimiento de las exigencias que la autoridad le haya impuesto en orden a normalizar la explotación del servicio, cuando éste se haya interrumpido. Las concesiones de servicios públicos, de acuerdo con el artículo 21º, se trasmiten por causa de muerte y pueden ser enajenadas, arrendadas o entregadas a terceros por acto entre vivos a cualquier título. El capítulo II de este título establece que el régimen tarifario de los servicios públicos de telecomunicaciones dentro del territorio nacional y hacia el exterior, será libremente convenido entre los proveedores y los usuarios, garantizando, sin embargo, el libre juego del mercado por la vía de otorgar facultades excepcionales a la Comisión Resolutiva antimonopólica contemplada en el decreto ley Nº 211, de 1973, como también a los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, y de Economía Fomento y Reconstrucción, en conjunto. En esta materia, el proyecto innova substancialmente la legislación vigente, que establece un riguroso mecanismo destinado a la fijación de las tarifas que pueden cobrarse por la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones (artículos 150 y siguientes del D.F.L. Nº 4, de 1959). El capítulo III del Título II establece obligaciones de los concesionarios de servicios públicos destinadas a asegurar el libre acceso de los usuarios a sus prestaciones, como también la libertad de los mismos servicios en orden a operar libremente con el extranjero y en el país con otros sistemas de telecomunicaciones. Se establece la igualdad de todos los concesionarios respecto al uso de sistemas vía satélite, con el evidente propósito de evitar situaciones monopólicas.

Page 38: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 38 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

Finalmente, el artículo 26º, en concordancia con las normas generales de Derecho Público, consagra disposiciones destinadas a asegurar la continuidad del servicio público, estableciendo facultades para evitar la interrupción de sus prestaciones y, en su caso, instar por su pronta normalización. El Título III del proyecto trata “De la Radiodifusión Sonora”, disponiendo que la concesión de estos servicios debe hacerse a través de licitación pública, en cuyas bases debe consultarse siempre la opinión fundada del Consejo Nacional de Radio y Televisión. El artículo 28º señala las menciones que deberá contener el decreto supremo de concesión, en tanto que el 29º prohíbe que las concesiones de servicios de radiodifusión puedan ser transferidas, arrendadas y traspasadas a través de ningún acto a terceros, bajo apercibimiento de incurrir en una causal de caducidad. Las concesiones de radiodifusión sonora son esencialmente transitorias y sólo están reservadas a personas naturales chilenas y a personas jurídicas constituidas de acuerdo con las leyes nacionales, respecto de las cuales, aun más, se adoptan resguardos por la vía de exigir la nacionalidad chilena a sus socios y administradores (artículos 30º y 31º). El artículo 32º señala las causales de extinción de las concesiones de radiodifusión sonora. Entre ellas incluye la muerte del concesionario, de lo que se extrae que ellas no son trasmisibles por causa de muerte, a diferencia de los servicios públicos de radiodifusión ya vistos. Indica además el destino de los bienes afectos a la concesión, una vez extinguida, los que siempre permanecen en el patrimonio del concesionario. El Título IV trata “De la Televisión”. El inciso primero del artículo 33º modifica substancialmente el artículo 2º de la ley Nº 17.377, al permitir que cualquiera de las universidades reconocidas por el Estado pueda operar servicios de televisión, desarrollando de esta manera la disposición del artículo 1º, Nº 12, inciso octavo, del Acta Constitucional Nº 3, que así lo permite. El mismo artículo 33º, en sus siguientes incisos, establece que las universidades deberán ejercer sus funciones en materia de televisión a través de corporaciones de Derecho público, dotadas de personalidad jurídica. Indica luego las menciones que debe contener el decreto supremo de concesión. El artículo 35º consagra la prioridad que deberán tener, en la concesión de servicios de televisión para las universidades, las sedes y universidades regionales.

Page 39: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 39 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

Finalmente, el artículo 36º consulta normas destinadas a admitir el otorgamiento de permisos para instalar y operar sistemas de televisión de circuito cerrado, exigiendo para ello el informe favorable previo del Consejo Nacional de Radio y Televisión, y el acatamiento posterior de las normas técnicas que sean impartidas al respecto por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Es de advertir que en este título no se incluyen normas que aseguren una mayor ingerencia del Consejo Nacional de Radio y Televisión o, al menos, del actual Consejo Nacional de Televisión, creado por la ley Nº 17.377, como igualmente disposiciones destinadas a regular otros aspectos de estas concesiones de servicios de televisión, tales como las relativas a su extinción y, específicamente, a las causales que podrían, eventualmente, dar lugar a su caducidad. El Título V trata “De los Servicios Limitados y de Aficionados”. El artículo 37º contiene una enunciación, meramente ejemplar, de algunos servicios que deben considerarse como limitados en el contexto de la ley. Luego, el artículo 38º dispone que los permisos de servicios limitados y de aficionados son transitorios, no trasmisibles por causa de muerte ni transferibles por acto entre vivos, prohibiéndose que a través de ellos se realicen prestaciones destinadas al uso público, lo que es concordante con su naturaleza. El artículo 40° consagra el principio de la reciprocidad respecto de los permisos que sean solicitados por aficionados extranjeros. Finalmente, el artículo 43º señala, las causales de caducidad de estos servicios, sin considerar otras formas de extinción que obviamente les son, en todo caso, legalmente aplicables. El Título VI, referente a las “Disposiciones Penales, Sanciones y Multas”, crea en sus artículos 44º y 47º dos tipos penales destinados en general a instar por el respeto de las normas de la ley. Los artículos 45º y 46º establecen la posibilidad de aplicar multas por infracciones cometidas por los concesionarios, indicando el monto de las mismas. Se contiene además una facultad expresa que se otorga a la autoridad para requerir el auxilio de la fuerza pública a fin de hacer cumplir sus resoluciones. Finalmente, el artículo 48º deroga diversas disposiciones legales vinculadas con las materias de que trata el proyecto.

Page 40: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 40 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

En cuanto a los Títulos III, IV y V del proyecto, ya descritos, se hace presente que todos ellos tienen un capítulo I, no obstante no haber otros, como ocurre en el Título II que tiene 3 capítulos. Por último, las “Disposiciones Transitorias” preservan la vigencia de los actuales reglamentos, en tanto no entren a regir los que deberán dictarse de acuerdo con la ley, a la vez que aseguran la subsistencia de las concesiones y permisos otorgados con anterioridad y que no se hayan extinguido por el vencimiento de sus plazos. Específicamente, el artículo 4º transitorio, último del proyecto, otorga un plazo de 12 meses a la empresa estatal denominada Televisión Nacional de Chile y a las corporaciones de televisión universitarias actualmente existentes, a fin de que adecuen su funcionamiento a las disposiciones de la ley y se ajusten a las normas técnicas que puedan dictarse al amparo de ella. IV. ANALISIS DEL PROYECTO DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU JURIDICIDAD DE FONDO. En este aspecto, el proyecto merece las siguientes observaciones: 1. El artículo 1º define desde un punto de vista funcional el concepto de “telecomunicación” como una manera de centrar la esfera de acción del proyecto. Por su parte, el artículo 2º entra de plano a clasificar lo que denomina “servicios de telecomunicaciones”, los que conceptúa orgánicamente. De este modo, se produce disconformidad entre ambos preceptos fundamentales del texto, los que no parecen debidamente interconectados entre sí. Por tales motivos, parece conveniente encabezar el artículo 2º precisando que las prestaciones a que se refiere el artículo anterior se efectuarán a través de los denominados “servicios de telecomunicaciones”, para luego indicar su clasificación. 2. El artículo 2º, al señalar los diversos Servicios de Telecomunicaciones, indica, al mismo tiempo, el destino que a cada uno de ellos corresponde, pero sin explicitar que con ello está, en realidad, definiéndolos. Por tal razón, se estima conveniente consignar en cada caso la correspondiente definición. 3. El artículo 3º, que señala la forma como debe extraerse el significado de los términos usados en la ley y no definidos expresamente en ella, debería ubicarse en un nuevo Título VII del proyecto que debería contener las disposiciones finales del mismo, en la forma que más adelante se indicará.

Page 41: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 41 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

4. El mismo artículo 3º se remite a los convenios internacionales de telecomunicaciones y sus reglamentos complementarios, sin señalar que éstos deben ser los vigentes en Chile, lo que debe salvarse en la redacción del texto, como se hace en el sustitutivo que más adelante se propone. Con ello, además se logra armonizar esta disposición con la del artículo 5º, que alude a acuerdos y convenios internacionales suscritos por el Gobierno de Chile. Cabe hacer presente a éste respecto, que la frase “y sus Reglamentos Complementarios” no ha sido contemplada en el texto sustitutivo propuesto, atendida su impropiedad respecto de los convenios internacionales. 5. Dada la redacción del mismo precepto, parece estar configurando una norma especialísima, derogatoria de las reglas generales sobre interpretación contenidas en el Código Civil, que permiten recurrir al significado técnico de las palabras y, en su caso, a su acepción gramatical. Por ello, con el objeto de evitar problemas de interpretación, parece conveniente agregar al final de este artículo que lo anterior es “sin perjuicio de las reglas de interpretación contempladas en el Código Civil”. 6. El artículo 4º contiene una norma referida no sólo al Servicio de Telecomunicaciones, sino también a los “sistemas que generen ondas electromagnéticas”. Para armonizar esta disposición con la del artículo 5º, es conveniente precisar que ella es aplicable a los “sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas”. 7. El inciso segundo del artículo 6º previene que los servicios limitados y de aficionados requieren del otorgamiento de un permiso emanado del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría respectiva. A fin de precisar la forma cómo expresará su voluntad la autoridad pública que otorgue el permiso, conviene señalar que ello se hará a través de resolución de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, lo que no es sino una mera consecuencia de la aplicación de las reglas generales. 8. El inciso tercero del mismo artículo 6º, que trata de ciertas concesiones, debería, por su contenido, ubicarse a continuación del inciso primero, con el que guarda armonía y directa relación. Este inciso previene que requieren de concesión las instalaciones de cualquier naturaleza destinadas a la prestación de servicios intermedios de transmisión, lo que no guarda relación con lo previsto en el artículo 17 que define como servicios públicos de telecomunicaciones a los mismos servicios intermedios de transmisión.

Page 42: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 42 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

Si nos atenemos a dicho artículo 17º, este precepto sería absolutamente innecesario, por cuanto los servicios intermedios, en la medida en que son servicios públicos, quedarían sujetos a la norma general del inciso primero del artículo 6º en comento. No obstante lo anterior, al parecer, estos servicios intermedios no siempre tendrían la calidad de públicos, por cuanto no se ajustarían propiamente a la definición que de ellos da el artículo 2º, letra a), en orden a estar destinados al uso general, caso en el cual el inciso tercero del artículo 6º debería mantenerse con la nueva ubicación y redacción que se sugiere en el texto sustitutivo que en este informe se propone; todo ello, sin perjuicio de las observaciones que más adelante se indicarán a propósito de los comentarios que merece a ese respecto el artículo 17º. 9. El artículo 7º establece que las solicitudes de concesión de servicios públicos de telecomunicaciones y de permiso de servicios limitados deberán ser resueltos dentro de cierto plazo, contado desde que el solicitante presente “oficialmente” los antecedentes respectivos Por razones de técnica legislativa, debería eliminarse la palabra “oficialmente”, cuya significación jurídica es irrelevante, haciendo, sí, mención de que el plazo debe contarse desde el momento en que los antecedentes y documentos sean presentados de acuerdo con las formalidades legales y reglamentarias, como se expresa en el texto sustitutivo que se propone. 10. El mismo artículo debe observarse en el sentido de que establece un procedimiento referido sólo a las concesiones de servicios públicos de telecomunicaciones y de permisos de servicios limitados, dejando al margen a las concesiones de radiodifusión sonora y de televisión y a los permisos de servicios de aficionados, respecto de los cuales no se contienen normas sobre esta materia en el proyecto. El organismo legislativo que presido se ha abstenido de salvar la discriminación anotada entre uno y otro tipo de servicio en el texto sustitutivo, por incidir en un aspecto de mérito que escapa a su competencia. 11. La parte final del artículo 7º previene que la falta de pronunciamiento de la autoridad, dentro del término que el artículo establece, se estimará como negativa de la solicitud presentada, norma que no se aviene con nuestro ordenamiento jurídico general administrativo, en cuanto tiende a otorgar una atribución discrecional que se ejerce por la vía del mero silencio, con obvio perjuicio del administrado, el cual ni siquiera contaría con la posibilidad de reclamar a través del procedimiento establecido por los incisos segundo y siguiente del artículo 9º, atendidos los términos en que está concebido tal recurso.

Page 43: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 43 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

También por razones de competencia, la observación relativa a que el silencio de la autoridad puede producir efectos jurídicos en contra del administrado, no se ha subsanado en el texto sustitutivo que se propone. 12. El artículo 8º exige para el otorgamiento de cualquier concesión o permiso, de un informe previo favorable del Ministerio de Defensa Nacional, lo que se justifica plenamente por razones de seguridad. Sin embargo, dicha disposición no establece el procedimiento a que deberá ajustarse el aludido Ministerio para evacuar su informe, como tampoco el plazo dentro del cual debería hacerlo, lo que, en el primer aspecto, resulta inconveniente y, en el segundo, inarmónico con lo previsto en el artículo 7º recién comentado, que sí establece un plazo para que la autoridad se pronuncie acerca de ciertas solicitudes de concesión y de permiso. Para obviar ambas observaciones, sería conveniente indicar expresamente que el informe de que se trata deberá evacuarse conforme al procedimiento y en el plazo que señale el reglamento. Así se sugiere en el texto sustitutivo que se propone. 13. El inciso primero del artículo 9º y el artículo 10º contienen sendas declaraciones generales destinadas a garantizar, respectivamente, el libre e igualitario acceso a las concesiones y permisos de telecomunicaciones y al uso de las prestaciones emanadas de ellos, sin privilegios ni discriminaciones, lo que se aviene con la idea inspiradora de la iniciativa y con lo que sobre el particular establecen los tratados y convenios internacionales suscritos por Chile. Para apreciar la importancia jurídica de ambos preceptos, es menester tener presente la forma como, en definitiva, se desarrollan en el texto mismo del proyecto. Con todo, por su importancia en cuanto normas de principio, dichas declaraciones tendrían que constituir una sola disposición, que debería ubicarse como artículo 2º del proyecto. Tal proposición se justifica aun más, si se tiene en consideración que el inciso primero del artículo 9º no guarda directa relación con sus siguientes incisos, que establecen un recurso de reclamación específico. 14. Los incisos segundo al quinto del artículo 9º establecen un recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago en caso de que una solicitud fuere denegada por la autoridad. Tal recurso merece las siguientes observaciones: a) Si bien es evidente que la reclamación procede siempre que la autoridad se niegue a otorgar cualquiera de las concesiones o permisos a que se refiere el proyecto, el encabezamiento del inciso segundo de este artículo lo restringe

Page 44: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 44 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

sólo al caso de que dicha negativa se refiera a una concesión de servicio público. Ello no parece adecuado si se tiene presente que no existe justificación, en derecho, para discriminar con respecto a ese tipo exclusivo de concesión. Por lo demás, el inciso final del artículo 9º alude tanto a la concesión como al permiso solicitado, con lo que amplía, de un modo incongruente, el ámbito de acción del recurso. Partiendo del supuesto de que la reclamación debe proceder en cualquier caso de negativa de la autoridad frente a toda solicitud de concesión y permiso, se ha dado al precepto una redacción que recoge esa idea en el texto sustitutivo que se propone. b) El mismo inciso segundo del artículo 9º restringe la procedencia del recurso al caso en que la solicitud respectiva cumpla con las “disposiciones legales presentes y futuras”, estableciendo un juicio de valor que, si bien siempre va a ser el fundamento de la interposición del recurso, no requiere ser expresamente consignado en la ley, por cuanto constituye precisamente la cuestión que va a dar origen a la discrepancia de criterios entre la autoridad y el particular para, en definitiva, ser resuelta por el tribunal competente. Lo expresado anteriormente se basa, además, en que la facultad que la autoridad tiene en orden a pronunciarse acerca de una solicitud de concesión o permiso no reviste el carácter de discrecional, de modo que la negativa deberá siempre fundarse en el incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Con todo, con el propósito de dejar claramente establecido que la reclamación procede en los casos en que la negativa no se conforma a la ley, en el texto sustitutivo se dispone que debe fundarse en razones de legalidad. c) El mismo inciso segundo del artículo 9º establece que el recurso debe interponerse dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la negativa, señalando que dicha notificación debe practicarse por carta certificada dirigida al domicilio del peticionario. Si se tiene presente la observación que se formulara en relación con el artículo 7º del proyecto, puede advertirse que la reclamación no procedería en el caso a que esta disposición se refiere, es decir, aquel en que transcurre el plazo de 90 días sin que la autoridad emita un pronunciamiento respecto de la solicitud, caso en el cual, como hemos visto, ésta debe entenderse denegada. Pareciendo indispensable subsanar esta evidente omisión, en el texto sustitutivo que se propone se ha establecido que el plazo para interponer el recurso se cuenta desde la notificación, en caso de negativa expresa, y desde el vencimiento del término fijado en el artículo 7º, en caso de negativa tácita

Page 45: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 45 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

(para el evento de que no se deseare innovar en lo de la negativa tácita que se ha observado en el punto 11). d) El inciso cuarto del artículo 9º faculta al tribunal, si lo estima necesario, para fijar un plazo fatal de ocho días hábiles para que las partes rindan prueba, pero no indica el procedimiento al cual ella debería ajustarse ni tampoco los medios probatorios que las partes podrían usar. Parece necesario hacer en esta materia una remisión expresa a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, salvando la facultad del tribunal en orden a resolver en conciencia como lo previene el inciso segundo de este artículo. e) El mismo inciso cuarto señala que el tribunal deberá fallar el reclamo dentro del plazo de tres días hábiles, término que establece sólo para el caso de que la prueba no fuese necesaria o no se rindiere en tiempo, omitiendo el evento en que la prueba sea rendida oportunamente por las partes. Esta omisión se salva en el texto sustitutivo. f) El inciso final del artículo 9º previene que si la sentencia acoge el reclamo, la autoridad deberá otorgar la concesión o permiso en los plazos que establece el artículo 7º. Por una parte, debe advertirse que indebidamente alude a los plazos, en circunstancias de que la última disposición citada sólo contempla un plazo de 90 días. Además, el precepto no señala a partir de cuando debe contarse ese término, el cual, en este caso, debe necesariamente correr desde el momento en que se notifica la sentencia correspondiente, lo que debe explicitarse en el texto. g) Pese a que la regla general en nuestro Derecho Procesal es el principio de la doble instancia, el procedimiento de reclamación en examen no señala la procedencia de un recurso ante el superior jerárquico respectivo, ni tampoco el procedimiento al cual éste debería someterse. A fin de evitar equívocos y partiendo del supuesto de que la intención legislativa ha sido la de consagrar una reclamación de única instancia, se ha precisado esta idea en el texto sustitutivo que se propone. 15. El artículo 11º del proyecto establece las atribuciones generales que en materia de telecomunicaciones corresponden al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y viene a reemplazar, con algunas modificaciones - que emanan de la necesidad de adecuar tales facultades a las disposiciones de esta

Page 46: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 46 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

nueva ley orgánica - al artículo 6º del decreto ley Nº 1.762, de 1977, el que a su turno se deroga por el artículo 48º del proyecto. El encabezamiento de este artículo 11º adolece de algunas imperfecciones técnicas en cuanto no precisa debidamente que si bien las facultades que menciona corresponden al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se encuentran, en realidad, radicadas en la respectiva Subsecretaría, la cual, en el contexto del citado decreto ley Nº 1.762, y en el del mismo proyecto, posee ciertos caracteres especiales que la diferencian de otras Subsecretarías, en cuanto ejerce funciones de naturaleza operativa que anteriormente eran propias de un servicio público, como era la Superintendencia de Servicios Eléctricos, Gas y Telecomunicaciones . En el texto sustitutivo se da una nueva redacción a este encabezamiento, que precisa la idea precedentemente expuesta. 16. El artículo 11º, letra e) faculta al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la correspondiente Subsecretaría, para representar al país ante el organismo internacional que indica y en la suscripción de los acuerdos que menciona. Si bien esta disposición es idéntica a la correspondiente del artículo 6º del decreto ley Nº 1.762, del año 1977, parece necesario considerar en este aspecto la eventual intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, al que, de acuerdo con la legislación vigente, corresponden atribuciones generales con respecto a las relaciones internacionales. 17. La letra f) del artículo 11º faculta al Ministerio para proponer las políticas de telecomunicaciones de acuerdo con la necesidad del sector y de la seguridad nacional. Esta norma incorpora el concepto de seguridad nacional a las atribuciones que sobre el particular contempla el artículo 6º del decreto ley Nº 1.762, de 1977, lo que hace necesario considerar la intervención del Ministerio de Defensa, atendida su esfera de competencia. 18. La letra g) del artículo 11º dispone que incumbe al Ministerio velar por el cumplimiento de las leyes, normas, reglamentos y disposiciones internas y de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en materia de telecomunicaciones. Desde luego, es menester precisar que las normas a que se refiere son aquellas de carácter técnico a que alude la letra b) del mismo artículo. Además, por razones de uniformidad legislativa, es necesario señalar que los tratados, convenios y acuerdos internacionales de que se trata, son los

Page 47: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 47 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

suscritos por el Gobierno de Chile, como lo precisa el artículo 5° del proyecto y el artículo 4° en la nueva redacción que se propone. 19. La letra j) del mismo artículo 11º faculta al Ministerio, a través de la Subsecretaría, para requerir de las entidades públicas y privadas los antecedentes e informaciones que estime necesarios para el desempeño de sus cometidos. La disposición, así concebida, carece de significación jurídica, por cuanto el incumplimiento de los requerimientos que se formulen en ejercicio de tales atribuciones no conllevan el establecimiento legal de una eventual responsabilidad civil o administrativa para la entidad, organismo o persona infractores. No obstante, atendido el hecho de que subsanar una omisión como la señalada importa el ejercicio de facultades discrecionales, que exceden la esfera de competencia de esta Secretaría de Legislación, no se ha propuesto solución alguna al respecto. 20. El inciso primero del artículo 13º, que faculta al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para fijar las normas técnicas y la reglamentación aplicable a las instalaciones y equipos de telecomunicaciones, no hace sino reiterar la atribución específica que al respecto le ha otorgado ya el artículo 11º, letra b), del proyecto, razón por la cual resulta innecesario. Por lo anterior se sugiere mantener como contenido del artículo sólo el actual inciso segundo, el cual si resulta indispensable, atendido que establece una obligación que afecta a los particulares, la que, por su naturaleza, debe ser consagrada por ley. Por ello se sugiere una nueva redacción de dicho inciso en el texto sustitutivo que se propone. 21. La parte final del inciso primero del artículo 17º incluye dentro de los servicios públicos de telecomunicaciones a los denominados “servicios intermedios de transmisión”, a los cuales también alude -como ya se vio- el artículo 6º, inciso final, del proyecto, para los efectos de hacerles aplicables esas disposiciones. Desde luego, como se señaló en su oportunidad, las dos normas precedentemente citadas resultan contradictorias entre sí, desde el momento en que si los mencionados servicios intermedios de transmisión son servicios públicos de telecomunicaciones, no sería necesaria una disposición expresa que exija su concesión, la que procede respecto de todo servicio público. En realidad, es difícil pensar que estos servicios intermedios de transmisión sean propiamente servicios públicos, al tenor de la definición que de éstos da

Page 48: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 48 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

el artículo 2º del proyecto, en el sentido de estar destinados al uso del público. Debe tenerse presente, además, lo que prescribe el inciso final del artículo 6º citado, en orden a que estos servicios intermedios pueden realizar prestaciones para efectuar cualquiera de los servicios a que se refiere la ley y no sólo los públicos, que constituyen una de las varias categorías en ella contempladas. Así, entonces, podrían existir servicios intermedios que sirvan indirectamente a la prestación de un servicio público, como también otros que lo harán para la de un servicio de radiodifusión, de televisión, de uno limitado e incluso de aficionado. Por las razones expuestas y teniendo presente lo que previene el inciso final del artículo 6º, parece inconveniente desde un punto de vista jurídico encuadrar a los servicios intermedios de transmisión dentro de los servicios públicos de telecomunicaciones, como lo hace el artículo 17º en examen. De este modo, los servicios intermedios van a requerir de concesión y se regirán por las normas generales de la ley en cuanto se traduzcan en prestaciones destinadas a otorgar los servicios que a su vez requieren de concesión, como son los servicios públicos de telecomunicaciones y los de radiodifusión sonora y de televisión. 22. El artículo 18º parte por señalar que las concesiones de servicios públicos tendrán plazo indefinido “mientras dure el objeto de ella”. Esta disposición establece una característica de las concesiones de servicios públicos en orden a que no se encuentran sujetas a plazo alguno, es decir, no son temporales, sino permanentes, en tanto no medie alguna causal de extinción de las previstas en el artículo 20º, entre las que no se contempla el vencimiento del plazo. De lo anterior se colige que estas concesiones siempre serán indefinidas, no pudiendo establecerse un plazo para su duración. La referencia que hace esta primera parte del artículo en cuanto a que subsistirán “mientras dure el objeto de ella”, obviamente es impropia, puesto que tales concesiones se mantendrán en tanto no medie cualquiera de las causales de extinción contempladas en el citado artículo 20º, el que menciona entre otras, “el término del objeto para el cual fue concedida”. 23. A continuación, el mismo artículo 18º establece que las concesiones de servicios públicos deberán otorgarse sin restricciones ni limitaciones en cuanto a cantidades, tipo de servicio o ubicación geográfica, lo que aparentemente resulta contradictorio con lo que, por su parte, señala el inciso primero del artículo 19º, en el sentido de que en el decreto supremo de concesión se debe

Page 49: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 49 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

dejar establecido el tipo de servicio, la ubicación de las instalaciones y la zona de servicios, entre otros elementos. En realidad, más que de una contradicción, el proyecto adolece de una imperfección técnica desde que confunde, en el artículo 18º, un carácter propio de la concesión, como es el ser de plazo indefinido, con la circunstancia de que la autoridad no pueda imponer restricciones ni limitaciones de ninguna naturaleza al momento de otorgarla, sin perjuicio de que, en definitiva, la concesión misma sea delimitada en sus aspectos esenciales en el decreto supremo que materializa su otorgamiento, como por lo demás, lo previene el artículo 19º. Para obviar tal imperfección, así como también la indicada en el número anterior, se sugiere separar el contenido de ambos artículos (18º y 19º), reservando el primero para consignar que las concesiones de servicios públicos son de plazo indefinido y subsistirán mientras no medie una causal de extinción de las previstas en el artículo 20º, y el artículo 19º para establecer que las mismas concesiones deberán otorgarse sin restricciones ni limitaciones en cuanto a los elementos que se indican, sin perjuicio de que en el decreto supremo respectivo se establezcan los caracteres que las singularizan. Así se propone en el texto sustitutivo. 24. El mismo artículo 19º prescribe en su inciso final que las modificaciones de las características de la concesión deberán efectuarse mediante la modificación del decreto supremo respectivo, disposición ésta que resulta absolutamente innecesaria, por cuanto ello es así en virtud de la aplicación de las reglas generales. Cualquier modificación del decreto supremo de concesión deberá disponerse, en todo caso, también, por decreto supremo, de acuerdo con los principios generales del Derecho Administrativo, sin que sea necesario consignar una norma expresa que consagre tal exigencia, la que incluso resultaría equívoca, por cuanto podría llevar a la conclusión errónea de que otro tipo de modificaciones - diferentes de las que expresamente se señalan en el artículo- podría eventualmente materializarse por un medio distinto de aquél. 25. El artículo 20º señala las causales de extinción de las concesiones de servicios públicos de telecomunicaciones contemplando el término de su objeto, la renuncia del concesionario, la declaración de caducidad en los casos señalados en la ley y razones de seguridad nacional. Este precepto merece las siguientes observaciones: a) No contempla como causal el caso en que se disuelva la persona jurídica concesionaria, en circunstancias de que, como se ha visto, la concesión puede ser otorgada tanto a personas naturales como jurídicas. Debe advertirse, a

Page 50: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 50 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

este respecto, que la norma es en cambio idónea en la medida en que no contempla como causal de extinción la muerte del concesionario, toda vez que, en conformidad con el artículo 21º, estas concesiones son transmisibles por causa de muerte. b) Alude a la declaración de caducidad en “aquellos casos específicos señalados en la presente ley”, no obstante que el único que contempla esa situación -al tenor del proyecto- es el previsto en el artículo 26º. c) No considera como causal de caducidad el incumplimiento de las normas técnicas que sean impartidas por la autoridad competente, que sin embargo lo es tratándose de las concesiones de servicios de radiodifusión sonora, como bien lo previene el Nº 2, de la letra d) del artículo 32º del proyecto. d) No precisa que la extinción de la concesión por razones de seguridad nacional da lugar a lo que en doctrina se denomina “revocación” de la concesión, término que conviene incorporar al texto con el objeto de precisar el fundamento de tal causal. Las observaciones precedentes se salvan en el texto sustitutivo. 26. El inciso final del artículo 20º establece la suerte de los bienes afectos a la concesión una vez extinguida, señalando que ellos continuarán en el dominio de su propietario, con la excepción que indica. Agrega, además, que el retiro de tales bienes cuando estuvieren instalados en bienes nacionales deberá someterse a las normas contenidas en el reglamento. A juicio de esta Secretaría de Legislación, la disposición es innecesaria, toda vez que, desde luego, siempre los bienes afectos a la concesión son de propiedad del respectivo concesionario, por aplicación de las reglas generales, situación que no se verá alterada sino en los casos de excepción que la propia ley expresamente establezca, como lo hace el artículo 26º a que se remite el precepto. Por el contrario, señalar que, extinguida la concesión, los bienes de que se trata continuarán en el dominio de su propietario, podría llevar a la errónea conclusión de que al no establecerse así, debería entenderse que ellos saldrían del dominio de aquél, principio que carece de todo asidero jurídico. Por otra parte, el reglamento podrá establecer normas destinadas a regular el retiro de los bienes cuando estos estuvieren instalados en bienes nacionales, sin que sea necesario que la ley contemple de un modo expreso esa posibilidad. 27. El inciso primero del artículo 21º luego de señalar enfáticamente que las concesiones de servicios públicos serán transmisibles por causa de muerte, establece la obligación de la sucesión de dar aviso a la Subsecretaría de Telecomunicaciones dentro de un plazo de 45 días contado desde el

Page 51: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 51 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

fallecimiento del concesionario y de solicitar, dentro del mismo plazo, autorización para la continuidad de la concesión correspondiente. Evidentemente, esta norma es contradictoria, por cuanto la transmisión por causa de muerte se produce por el solo ministerio de la ley al momento de deferirse la sucesión, esto es, al fallecer el causante, lo que no se aviene con la necesidad de solicitar autorización para que la concesión continúe en los sucesores. Tal exigencia denota más bien la idea de que lo que se transmite es el derecho precario de los sucesores en orden a solicitar el ejercicio de la concesión, la que, no obstante, en tanto dicha autorización no se otorgue, se entendería extinguida o, cuando menos, suspendida en sus efectos jurídicos, lo que contraría el principio general de todo servicio público en el sentido de que sus prestaciones deben ser continuas y no verse afectadas por interrupciones, aspecto éste que resguarda el artículo 26º del proyecto. Cabe señalar, además, que tampoco se indican en el precepto las normas a que debe sujetarse el otorgamiento de la autorización de que se trata, la que bien podría considerarse como una facultad discrecional de la autoridad pública. Partiendo del supuesto de que la intención del proyecto es que las concesiones de servicios públicos de telecomunicaciones se transmitan efectivamente por causa de muerte, se sugiere suprimir la obligación de solicitar autorización para continuar con aquélla, manteniendo sí la de dar el aviso correspondiente a la Subsecretaría de Telecomunicaciones para los efectos de modificar el acto de concesión en los aspectos que corresponda y de aplicar, de ser procedente, alguna de las causales de extinción que prevé el artículo 20º. La objeción planteada no es del mismo modo aplicable, en cambio, a las enajenaciones por acto “entre vivos” que autoriza el inciso segundo del mismo artículo 21º, toda vez que éstas dependen de un acto voluntario entre el concesionario y un tercero y no de un mero hecho como es la muerte del causante, justificándose en este caso que las eventuales razones de seguridad nacional que podrían evitar el acto de enajenación sean previamente revisadas por la autoridad pública, sin que tenga que llegar a fundamentar una causal de revocación del acto de concesión. 28. El artículo 23º previene que si las condiciones o regulaciones propias del mercado no fueren suficientes para asegurar un régimen de libre competencia que determine las tarifas del servicio público de telecomunicaciones, o bien si se dieren situaciones monopólicas u otras similares, de acuerdo a la calificación que al respecto deberá hacer la Comisión Resolutiva a que se refiere el decreto ley Nº 211, de 1973, los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de

Page 52: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 52 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

Economía, Fomento y Reconstrucción, deberán fijar los precios o tarifas máximos de los servicios afectados por aquellas situaciones. En este artículo es conveniente precisar en primer término que la actuación de la Comisión Resolutiva puede ser de oficio o a petición de cualquier interesado, toda vez que el concepto de “parte” que utiliza el proyecto es absolutamente equívoco y carente de toda significación jurídica en la hipótesis que plantea el artículo. Además es necesario dejar constancia de que la actuación de los Ministerios a que se ha hecho mención, deberá traducirse en una resolución conjunta de ambas Secretarías de Estado. Finalmente, procede suprimir la referencia que el precepto hace al decreto supremo Nº 522, de 1973, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que establece los diversos sistemas vigentes para la fijación de precios, por cuanto, siendo los Ministerios los que fijan derechamente las tarifas o precios máximos, tratándose de estas concesiones no se da ninguno de los diversos regímenes que prevén los artículos 2º y 3º del citado decreto supremo, sino uno particular, propio de esta ley, que no tiene por qué estar asimilado a los previstos en aquél. 29. El inciso primero del artículo 26º habilita a la autoridad pública para adoptar las medidas que estime convenientes para asegurar la continuidad en la prestación de los servicios públicos e impedir su interrupción, agregando, en su inciso segundo, que, si en el plazo de tres meses contado desde la adopción de las medidas, el concesionario no normalizare la explotación del servicio garantizando su continuidad, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá declarar caducada la concesión y disponer la licitación de las instalaciones de los bienes afectos a ella, con sujeción a las normas reglamentarias que deberán dictarse. Desde luego cabe advertir que no es el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el que puede declarar la caducidad de la concesión si se tiene en consideración que ella tuvo su origen en un decreto supremo, es decir, emanado del Presidente de la República, siendo esta vía la jurídicamente idónea para disponer la caducidad. Por otra parte, es necesario destacar que el proyecto no indica el destino del producto de la licitación a que dará lugar la aplicación de la disposición, sin que parezca suficiente la remisión que al reglamento se hace para éste y otros efectos, atendida la importancia de una medida como la señalada, que conlleva la privación del dominio de un bien de un particular. Parece jurídicamente adecuado que el proyecto señale en forma específica el destino del producto de la licitación, como, por lo demás, lo hace - para situaciones similares - la

Page 53: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 53 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

legislación actualmente vigente contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1959. Debe tenerse presente, finalmente, que la facultad contenida en este inciso segundo del artículo 26, constituye una atribución propia del régimen general de las concesiones de servicios públicos, las que, por su naturaleza, presentan un doble carácter, desde que son actos de autoridad y, a la vez, actos convencionales, a los que concurre la voluntad expresa del concesionario y su consecuencial aceptación de las condiciones generales fijadas por la ley. Estos principios generales se ven consagrados en el proyecto en examen, como se deduce de lo que disponen los artículos 5°, inciso primero, y 6º. 30. El inciso segundo del artículo 27, - referido a las bases de las licitaciones a que debe someterse el otorgamiento de las concesiones de servicios de radiodifusión sonora - dispone que ellas serán determinadas por un reglamento, el cual debe contener las menciones que en seguida se indican. Si bien el reglamento podrá y deberá establecer normas en relación con las licitaciones de que se trata, el sentido del inciso segundo del artículo 27º, es en realidad, obligar a que en las bases mismas se consideren obligatoriamente los elementos a que se refiere, siendo necesario así expresarlo para lograr una mayor precisión jurídica. Por lo anterior se sugiere que el encabezamiento de dicho inciso se reemplace por el siguiente: “En las bases de las licitaciones deberá siempre considerarse:”. 31. La letra a) del inciso segundo del mismo artículo 27º exige que las bases de las licitaciones consideren siempre la “opinión fundada del Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión sobre los antecedentes de los postulantes”, requiriendo así el pronunciamiento de un organismo autónomo que, si bien ha sido consagrado constitucionalmente en el artículo 1º, número 12, inciso sexto, del Acta Constitucional Nº 3, carece de existencia jurídica por no haber sido dictada la ley orgánica a que dicha norma fundamental se refiere. Del mismo modo, el inciso segundo del artículo 36º exige, para la situación que regula, el informe favorable previo del mismo Consejo Nacional de Radio y Televisión. Ambas disposiciones tienden a otorgar al organismo constitucional mencionado atribuciones que se encuadran en las funciones que le encomienda el texto constitucional, las que, obviamente, no obstan a las que en su oportunidad deberá encomendarle su ley orgánica y otros cuerpos legales que pueden eventualmente considerar su intervención, razón por la que, en este aspecto,

Page 54: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 54 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

los preceptos en análisis, desde un punto de vista teórico, no merecen observación alguna. Sin embargo, a fin de obviar el inconveniente que deriva del hecho de que probablemente la ley en examen entrará en vigencia antes de que se dicte la ley orgánica del Consejo Nacional de Radio y Televisión, resulta desde todo punto de vista necesario consignar en el proyecto una norma transitoria, como la que se propone en el texto sustitutivo, destinada a prescindir de la intervención de este organismo en tanto él no sea legalmente creado. 32. El inciso primero del artículo 29º prohíbe que las concesiones de radiodifusión sean transferidas, arrendadas, cedidas ni traspasadas a terceros bajo ningún acto que importe la transferencia del dominio o de derechos de explotación. Por razones de técnica legislativa que exigen la uniformidad entre los distintos preceptos del proyecto, conviene precisar que los actos que esta disposición proscribe son los mismos que, a la inversa, el inciso segundo del artículo 21º permite expresamente para la concesión de servicios públicos de telecomunicaciones, incorporando, además, el concepto de enajenación que supone no solamente el traspaso integral del dominio, sino también la transferencia de algunos de los atributos de éste. Tal concepto no aparece en el texto propuesto. 33. El inciso segundo del artículo 29º sanciona con la caducidad de la concesión el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el inciso primero. Esta norma resulta innecesaria, toda vez que dicha causal de caducidad está expresamente contemplada en el artículo 32º, por lo que conviene suprimirla a fin de evitar redundancias que atentan contra la buena técnica legislativa. 34. La enunciación de organismos y personas jurídicas a que se refiere el inciso primero del artículo 31º es redundante e inadecuada, toda vez que tanto las municipalidades como las demás corporaciones chilenas de derecho público y privado a que alude en su última parte, son también personas jurídicas. Para mayor precisión, resulta necesario referirse simplemente a personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en conformidad a las leyes del país. 35. Con el objeto de resguardar los intereses nacionales, el inciso segundo del mismo artículo 31º exige que, tratándose de sociedades de personas, todos sus socios sean chilenos, y respecto de sociedades anónimas, lo sean sus directores y “demás personal ejecutivo”.

Page 55: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 55 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

Desde luego, el concepto de “personal ejecutivo” es absolutamente equívoco y carente de significación jurídica, razón por la que debería reemplazarse por una referencia a los gerentes y administradores. Por otra parte, la norma no considera la situación de las corporaciones o fundaciones respecto de las cuales existe el mismo fundamento para formular igual exigencia, por lo que se sugiere incluirlas, requiriéndose la nacionalidad chilena para sus representantes y administradores. 36. El artículo 32º no incluye entre las causales de extinción de las concesiones de radiodifusión sonora la eventual disolución de la persona jurídica titular de la misma, la que se sugiere agregar a la enumeración del artículo, al igual que se hiciera respecto de similar disposición contenida en el artículo 20º. 37. El artículo 33º, luego de señalar que sólo podrán operar y explotar servicios de televisión el Estado y las universidades reconocidas por éste, a través de concesiones de duración indefinida, establece, en su inciso segundo, que las universidades ejercerán sus funciones en la materia mediante una corporación de derecho público dotada de personalidad jurídica, que deberá regirse por los estatutos que dicte la misma universidad. En este último aspecto, la norma citada no constituye gran novedad respecto de la contenida en el artículo 2º de la ley Nº 17.377, sobre televisión chilena, salvo en cuanto este último establece actualmente que los mencionados estatutos deben ser sometidos al trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República, lo que si bien configuraba una situación jurídica muy excepcional en nuestro ordenamiento positivo, tiene la virtud de precisar el instante a partir del cual nace a la vida del derecho la correspondiente corporación. El inciso segundo del artículo 33 propuesto no contempla dicho trámite de toma de razón, ni prevé, en su reemplazo, ningún acto de autoridad que permita determinar el momento en que las corporaciones adquieren su personalidad jurídica. Este inconveniente podría subsanarse sobre la base, por ejemplo, de someter los estatutos a la aprobación de los Ministerios de Educación Pública y de Transportes y Telecomunicaciones, que poseen competencia sobre la materia. Sin embargo, atendido que la adopción de una decisión al respecto requiere de la aplicación de criterios discrecionales, ajenos a la competencia de esta Secretaría de Legislación, la observación planteada no se ha salvado en el texto sustitutivo que se adjunta a este informe. 38. El mismo inciso segundo del artículo 34 podría suscitar eventualmente la duda acerca de la subsistencia de las actuales corporaciones universitarias de

Page 56: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 56 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

televisión, la que podría verse controvertida a falta de norma expresa que regule la materia. Pese a que, en opinión de este organismo, parece indiscutible, desde el punto de vista jurídico, que las aludidas corporaciones mantendrán su existencia luego de la vigencia del decreto ley, resulta conveniente, por razones de certeza, consignar esta afirmación de un modo expreso en el artículo 4º transitorio, que es atinente con la materia. 39. El artículo 34º faculta a la televisión estatal para estar constituida por una red de estaciones de televisión a través del país. Si se tiene presente que ni en el proyecto, ni en la ley Nº 17.377, se contienen disposiciones que prohíban establecer redes televisivas a través del país, resulta impropio facultar expresamente con tal objeto sólo a la televisión estatal, lo que, por el contrario, podrá conducir a la eventualmente errónea conclusión de que únicamente aquélla podría operar en la forma descrita. Partiendo de la base que no es este último el propósito de la iniciativa, se sugiere suprimir este artículo. 40. El artículo 35º previene que se concederé prioridad en la concesión de canales de televisión a las sedes universitarias y universidades regionales. Desde luego, el concepto de “canales de televisión” debe ser reemplazado por el de “servicios de televisión”, que es el que utiliza el artículo 2º de la ley. Además, es jurídicamente impropio aludir a “sedes universitarias y universidades regionales”, por cuanto ambos son conceptos equívocos y carentes de definición legal, por lo que se sugiere referirse a “servicios de televisión destinados a operar en regiones distintas de la Metropolitana de Santiago”. 41. El inciso primero del artículo 36º, referido a los sistemas de televisión de circuito cerrado, permite que sean autorizados cuando se persigan “fines de investigación, de administración u otros de características similares”. Parece evidente que tal enunciación final es absolutamente insuficiente para caracterizar realmente los objetivos que debieran tener los sistemas de televisión de circuito cerrado, como se destaca más aún si se tiene en consideración lo dispuesto en el inciso siguiente del mismo artículo, en orden a permitir comerciar o lucrar con dichos sistemas, lo cual no se aviene con las actividades de investigación o de administración. Por tales razones, se sugiere eliminar la frase final del inciso primero, reemplazándola por una remisión a las normas que señale el reglamento.

Page 57: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 57 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

42. En el inciso primero del artículo 38º, se establece que los permisos de servicios limitados o de aficionados no pueden ser transferidos, ni entregados a ningún título. En esta norma es necesario agregar la palabra “enajenados” por cuanto, como se ha visto, posee una significación jurídica diferente de la transferencia. 43. El mismo inciso primero del artículo 38º establece que los permisos mencionados en el número anterior no autorizan “a realizar tráfico de carácter interno”. Como este último concepto, si bien puede tener significación técnica, no la tiene desde el punto de vista jurídico ni se aviene con la terminología que utiliza el proyecto, parece necesario precisar que lo que se prohíbe es “realizar prestaciones destinadas al uso público”, que es lo que, de acuerdo con el artículo 2º, diferencia a los servicios limitados y de aficionados de los demás que menciona dicho precepto. 44. La enunciación de organismos estatales que se contiene en el artículo 42º del proyecto, no se ajusta a la terminología generalmente usada en las diferentes leyes para situaciones similares, razón por la que se sugiere simplemente aludir a los “servicios de Administración del Estado y de las entidades en que éste tenga participación mayoritaria de capitales”, expresión que engloba todos los servicios, incluyendo tanto las empresas estatales, cuanto igualmente, las instituciones privadas -como las sociedades anónimas- en cuyos capitales el Estado tiene participación mayoritaria. 45. El artículo 43º menciona sólo las causales de caducidad que pueden afectar a los permisos de servicios limitados y de aficionados. Parece necesario no sólo consignar esas causales, sino, también, las demás que, de acuerdo con la ley, pueden dar lugar a la extinción de los aludidos permisos, que son las siguientes: el vencimiento del plazo, la muerte del titular, la disolución de la persona jurídica titular y la caducidad. 46. El artículo 44º sanciona con las penas que indica a las personas naturales o jurídicas que incurran en los hechos punibles que configura. Es jurídicamente impropio establecer una responsabilidad penal respecto de una persona jurídica, atendido lo que dispone el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a que, por una parte, la acción penal sólo puede ser dirigida en contra de la persona responsable del delito y, por otra, a que la responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales.

Page 58: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 58 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

Por tal razón y con el objeto de armonizar el tenor de esta disposición penal con las demás que establece nuestro ordenamiento jurídico, se sugiere reemplazar el encabezamiento de este precepto en la siguiente forma: “El que instale, opere o explote estaciones....”. 47. En igual impropiedad incurre el artículo 47º, que, por su naturaleza, debería en todo caso situarse a continuación del 44º. Respecto de dicho artículo 47º, cabe señalar que, además, viene a sancionar, con una pena especial y exigiendo dolo específico –“intencionalmente”- el delito de daño causado a las instalaciones de telecomunicaciones y la ejecución de actos tendientes a interrumpir un servicio de telecomunicaciones. La pena que se establece para ambas conductas es la de “reclusión menor en cualquiera de sus grados”. Siendo que, evidentemente, el propósito del precepto es sancionar con una pena especialmente rigurosa las conductas delictuales a que alude, resulta inconducente a dicho fin consagrar este delito especial de daño, toda vez que dicha finalidad se logra con mayor propiedad mediante las disposiciones generales que, acerca de dichos delitos, se contienen en los artículos 484 y siguientes del Código Penal, los que, sin exigir dolo específico, los sancionan con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, que es superior a la contenida en el mencionado artículo 47. Se sugiere, en consecuencia, suprimir en este artículo la expresión, “causar daño a las instalaciones de telecomunicaciones”, reservando el delito a la sola ejecución de actos tendientes a interrumpir un servicio de telecomunicación. 48. Los artículos 44º y 47º no guardan armonía entre sí, en cuanto el primero establece que, en el caso que señala, no procederá el “beneficio de la libertad provisional”, y en el segundo el de la “libertad condicional”. En opinión de la Secretaría de Legislación, ambas disposiciones pretenden un sólo objetivo: hacer improcedente el otorgamiento de un mismo beneficio respecto de ambos delitos. Sin embargo, debe advertirse que no es posible que la ley establezca la improcedencia del beneficio de la libertad provisional, por cuanto éste es un derecho consagrado actualmente en la letra d), número 6, del artículo 1º del Acta Constitucional Nº 3, precepto que no puede ser vulnerado sin que se genere un vicio de inconstitucionalidad. Partiendo del supuesto de que en ambas normas legales el legislador ha tenido una misma intención, en cuanto a hacer improcedente la libertad “condicional” a que alude el decreto ley Nº 321, de 1925, esta Secretaría de Legislación

Page 59: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 59 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

sugiere así establecerlo en el artículo que corresponde al 44º del texto sustitutivo que se incluye en este informe. 49. El inciso primero del artículo 46º faculta a “los funcionarios del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones” para requerir el auxilio de la fuerza pública “para el cumplimiento de sus resoluciones”. Es evidente que esta facultad, por su naturaleza, debe estar radicada en la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que es el organismo que posee la plenitud de las atribuciones sobre las materias a que se refiere esta ley, como lo dispone su artículo 11º, y, por ende, el que dicta las resoluciones que deben cumplirse mediante la fuerza pública. Además, como se trata de una facultad de carácter muy excepcional, es jurídicamente procedente establecer que ella sólo será ejercida cuando fuere necesario. Ambas observaciones se salvan en el texto sustitutivo. 50. El inciso segundo del artículo 46º consagra una regla general destinada a señalar que toda infracción no penada específicamente en la ley dará lugar a la aplicación de una multa, cuyo monto señala remitiéndose a la que contempla el inciso segundo del artículo 45º. Si se tiene en cuenta que esta última disposición establece una sanción destinada a ser aplicable aun caso concreto, corresponde a una adecuada técnica legislativa suprimir la referencia que el inciso segundo del artículo 46º hace al 45º, e incorporar al texto de dicho inciso los montos entre los cuales podrá fluctuar la multa a aplicarse. De este modo resulta innecesario mantener en el texto del proyecto el actual inciso final de su artículo 45º. Sin perjuicio de lo anterior es pertinente aclarar que sólo se trataría de una infracción administrativa, a fin de establecer que la sanción aplicable no tiene un carácter propio del derecho penal. 51. El artículo 48º contiene diversas derogaciones de disposiciones, tanto del decreto ley 1.762, de 1977, Orgánico de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, como de otros cuerpos legales que dicho precepto menciona. Sobre el particular, cabe formular las siguientes observaciones: a) Parece improcedente derogar el artículo 2º del decreto ley Nº 1.762, de 1977, toda vez que él contiene una definición del concepto “telecomunicaciones”, que en lo sustancial es idéntica a la que proporciona el artículo 1º del proyecto en examen, con la única salvedad de que aquélla

Page 60: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 60 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

incluye en dicho concepto, para los efectos específicos del decreto ley Nº 1.762, las comunicaciones postales. Para armonizar dicha disposición orgánica con la del proyecto, bastaría con modificarla en términos de suprimir su frase final, referida a las comunicaciones postales. b) En lugar de derogar el artículo 3º del mismo decreto ley Nº 1.762, de 1977, parece procedente reemplazarlo por una norma idéntica a la del artículo 12º del proyecto, que trata de la misma materia con algunas modificaciones. c) No procede derogar los artículos 4º y 7º del mismo decreto ley Nº 1.762, de 1977, por cuanto ambos contienen atribuciones de carácter general, que son las que ordinariamente corresponden tanto a un Ministro como a un Subsecretario de Estado, que en nada pugnan con las disposiciones del proyecto y que si son indispensables en una Ley Orgánica, como lo es la de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. d) En lugar de derogar el artículo 6º del citado decreto ley, que es esencial en el contexto de la Ley Orgánica que él aprueba, resulta más idóneo substituirlo por una disposición que establezca que la Subsecretaría de Telecomunicaciones tendrá las funciones y atribuciones que señala el artículo 11 del proyecto en examen. e) No se divisa, ni de los antecedentes del proyecto se extrae, la razón por la que se deroga el artículo 8º del decreto ley Nº 1.762, el que contempla una facultad que, naturalmente, es de competencia del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. f) Es improcedente derogar el artículo 14º del decreto ley Nº 1.762, el cual, a su vez, derogó las disposiciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 48º del proyecto en estudio, para los efectos de derogarlas, por lo que tampoco se justifica dicho inciso. g) No se justifica derogar los artículos 3º, 7º y 8º transitorios del decreto ley Nº 1.762, que contienen normas ya agotadas o bien de carácter meramente programáticas, a la vez que es obviamente improcedente derogar el artículo 9º transitorio, que reguló la vigencia de dicho cuerpo legal. h) Por razones de técnica legislativa, es imprescindible dar otra redacción al inciso tercero del artículo 48º, que abroga orgánicamente las disposiciones pertinentes de la Ley General de Servicios Eléctricos. En el texto sustitutivo de este artículo se salvan todas las observaciones precedentemente formuladas.

Page 61: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 61 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

52. El artículo 2º transitorio es innecesario y jurídicamente inconveniente, toda vez que es una facultad privativa del Presidente de la República impartir a los funcionarios de su confianza, como son los Ministros de Estado, las instrucciones que estime convenientes, particularmente en lo que concierne a su potestad reglamentaria. 53. Como observación de carácter general, cabe señalar, finalmente, que ninguna de las disposiciones del proyecto establece exigencias destinadas a dar consagración legal al mandato constitucional contemplado en el inciso noveno del Nº 12 del artículo 1º del Acta Constitucional Nº 3, de acuerdo con el cual no pueden ser dueños, “directores o administradores de un medio de comunicación social, ni desempeñar en ellos funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones, las personas que hubieren sido condenadas a pena aflictiva o por delito que atente contra el ordenamiento institucional de la República, así calificado por ley”. Lo anterior reviste importancia si se considera que tanto los servicios de radiodifusión sonora como los de televisión, tienen por finalidad precisamente servir de medios de comunicación social. No obstante, esta Secretaría de Legislación no ha podido subsanar tal omisión en el texto sustitutivo por razones de competencia, sobre todo en lo que concierne a precisar, dentro del marco de la ley en examen, lo que debería entenderse por delitos que atenten “contra el ordenamiento institucional de la República”. V. OBSERVACIONES FORMALES Y TEXTO SUSTITUTIVO El proyecto merece diversas observaciones formales derivadas de imperfecciones gramaticales y jurídicas, las que, junto con los reparos que derivan de lo que se ha expuesto al analizar su juridicidad de fondo, se salvan en el texto sustitutivo que a continuación se sugiere. En este texto se ha innovado en la denominación de los títulos del proyecto, eliminándose en algunos de ellos capítulos que, por ser únicos, carecen de toda justificación. Varias disposiciones han merecido una ubicación diversa de la propuesta en el texto original, como se ha señalado en algunos casos en el capítulo anterior de este informe. Por incidir en consideraciones de mérito, ajenas a la competencia de esta Secretaría de Legislación, las observaciones contempladas en los números 10, 11, 16, 17, 19, 29, 37 y 53 del capítulo anterior, no han sido salvadas en el mencionado texto sustitutivo. Dicho texto es el siguiente:

Page 62: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 62 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

“APRUEBA LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES ____________________________________________/ Santiago, Decreto Ley Nº _________________/ Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976. La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente DECRETO LEY: LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Para los efectos de esta ley, es telecomunicación toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por líneas físicas, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Artículo 2º.- Todos los habitantes de la República, sin privilegios ni discriminaciones, tendrán igualitario acceso a las telecomunicaciones. Todas las personas naturales y las jurídicas constituidas de acuerdo con las leyes del país, podrán optar igualitariamente a las concesiones y permisos que establece esta ley, salvo en los casos de excepción que ella misma indica. Artículo 3º.- Las prestaciones a que se refiere el artículo 1º se efectuarán a través de los servicios de telecomunicaciones, los que se clasifican en: a) Servicios públicos, que son los destinados al uso del público. b) Servicios de radiodifusión sonora y de televisión, que son los destinados a ser recibidos directa y libremente por el público en general. c) Servicios de aficionados, que son los destinados al entrenamiento propio, a la intercomunicación e investigaciones técnicas y llevado a cabo a título personal y sin fines de lucro.

Page 63: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 63 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

d) Servicios limitados, que son los no abiertos al público en general y destinados a fines específicos no incluidos en las letras anteriores. Artículo 4º.- La instalación, operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones ubicados en el territorio nacional, incluidas las aguas territoriales y espacios aéreos, se regirán por las normas contenidas en esta ley, los acuerdos y convenios internacionales suscritos por el Gobierno de Chile. Se regirán también por esta ley, en lo que les sea aplicable, los sistemas e instalaciones que utilicen ondas electromagnéticas con fines distintos a las telecomunicaciones. Artículo 5º.- Todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza deberán ser instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a personas ni daños a cosas, interferencias perjudiciales a servicios chilenos y extranjeros ni interrupciones de las prestaciones. Artículo 6º.- Los servicios públicos de telecomunicaciones y los de radiodifusión sonora y de televisión requerirán de concesión otorgada por decreto supremo para su instalación, operación y explotación, el que deberá ser reducido a escritura pública en el plazo de 60 días, contado desde su notificación, caducándose la concesión de pleno derecho si así no se hiciere. Requerirán asimismo de concesión las instalaciones de cualquier naturaleza destinadas a las prestaciones intermedias de transmisión para efectuar los servicios a que se refiere el inciso anterior. Los servicios limitados y de aficionados requerirán para su instalación y operación de un permiso otorgado por resolución de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Artículo 7º.- Las solicitudes de concesiones de servicios públicos de telecomunicaciones y de permisos de servicios limitados, serán resueltas en el término de 90 días, contado desde la fecha en que el solicitante presente la totalidad de los antecedentes y documentos exigidos en la presente ley y sus reglamentos, en la forma que en ellos se establezca. La falta de pronunciamiento dentro de dicho plazo, se estimará como negativa. Artículo 8º.- Las solicitudes de concesiones y permisos de servicios de telecomunicaciones deberán contar con un informe favorable previo otorga-do por el Ministerio de Defensa Nacional, el que será remitido directamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y deberá evacuarse de acuerdo al procedimiento y en el plazo que establezca el reglamento.

Page 64: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 64 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

Artículo 9º.- Siempre que una solicitud de concesión o de permiso de servicio de telecomunicaciones sea denegada por la autoridad, el peticionario afectado podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la notificación de la respectiva resolución, la que deberá practicarse mediante carta certificada dirigida a su domicilio. En el caso de que la negativa se produzca como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 7º, el plazo establecido en el inciso anterior se contará a partir de la fecha en que venza el que establece dicho artículo. La reclamación deberá ser fundada sólo en razones de ilegalidad y será resuelta en única instancia, en conciencia, sin forma de juicio y previa audiencia del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Si el tribunal lo estima necesario, fijará un plazo fatal de 8 días hábiles para que las partes rindan prueba, la cual se sujetará a las reglas establecidas en los artículos 341 al 427 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal deberá fallar la reclamación dentro del plazo de 3 días hábiles, contado desde que la causa se encuentre en estado. Si la sentencia acoge la reclamación, la autoridad deberá otorgar la concesión o el permiso en el plazo de 90 días hábiles, contado desde su notificación. Artículo 10.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendrá las siguientes funciones y atribuciones en materia de telecomunicaciones, las que ejercerá a través de la correspondiente Subsecretaría: a) Aplicar la presente ley, sus reglamentos y normas complementarias. b) Dictar y controlar las normas técnicas sobre telecomunicaciones. c) Elaborar y mantener actualizados los planes fundamentales de telecomunicaciones. d) Aplicar las sanciones administrativas que establece esta ley. e) Representar al país ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en la suscripción de los acuerdos sobre telecomunicaciones con otros Estados. f) Proponer las políticas de telecomunicaciones, de acuerdo con las necesidades del sector y de la seguridad nacional. g) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, como, igualmente, de los tratados, convenios y

Page 65: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 65 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones suscritos por el Gobierno de Chile y de las políticas nacionales de telecomunicaciones aprobadas por el Supremo Gobierno. h) Administrar y controlar el espectro radioeléctrico. i) Informar las solicitudes de concesión de telecomunicaciones, su suspensión, caducidad y término, con arreglo a la ley. j) Requerir de las entidades que operen en el ámbito de las telecomunicaciones y de cualquier organismo público, los antecedentes e informaciones necesarios para el desempeño de su cometido. k.) Participar en la planificación nacional y regional de desarrollo de las telecomunicaciones. l) Coordinar con los organismos y entidades competentes la dictación de las normas destinadas a controlar el ingreso al país de material y equipo de telecomunicaciones y electrónica, de acuerdo con las autorizaciones concedidas, como, asimismo, las relativas a su fabricación y tenencia. Artículo 11.- Las telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile e Investigaciones de Chile no estarán sujetas a la tuición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, debiendo, en todo caso, ajustarse a las normas técnicas vigentes para el país y a los convenios y acuerdos internacionales suscritos por el Gobierno de Chile. Artículo 12.- Los concesionarios y titulares de permisos estarán obligados a permitir el libre acceso de los funcionarios de la Subsecretaría de Telecomunicaciones a sus instalaciones y equipos, con el objeto de que fiscalicen el cumplimiento de las normas técnicas y reglamentarias vigentes. Artículo 13.- La concesión de servicios de telecomunicaciones comprende el derecho a tender líneas aéreas o subterráneas, antenas u otras instalaciones de telecomunicaciones en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos de la concesión. Tales derechos se ejercerán de modo que no se perjudique el uso principal de los bienes a que se refiere el inciso anterior y se cumplan las normas técnicas y reglamentarias, como también las ordenanzas que correspondan. Artículo 14.- Las líneas telefónicas, telegráficas y otras líneas físicas de telecomunicaciones podrán atravesar los ríos, canales, vías férreas, puentes y acueductos, como igualmente cruzar las calles, caminos y líneas eléctricas.

Page 66: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 66 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

Lo dispuesto en el inciso anterior se deberá ajustar a las prescripciones que establezcan los reglamentos pertinentes. Artículo 15.- Las servidumbres que recaigan en propiedades privadas deberán ser convenidas por las partes y se regirán, en lo demás por las reglas generales del derecho común. TITULO II DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE TELECOMUNICACIONES PARRAFO I DE LAS CONCESIONES Artículo 16.- El servicio público comprenderá la telefonía, la telegrafía y el télex, la transmisión de datos, el facsímil, la videotelefonía y otros servicios abiertos al uso público mediante redes de usuarios o abonados. El Estado contará con una red troncal nacional, de telecomunicaciones, que se considerará estratégica, la cual será desarrollada y explotada por una empresa o entidad estatal ajustada a las normas generales de administración de las empresas públicas. Artículo 17.- Las concesiones de servicios públicos serán de duración indefinida y subsistirán mientras no concurra alguna de las causales de extinción contempladas en el artículo 19. Artículo 18.- El otorgamiento de las concesiones de servicios públicos no estará sometido a restricciones ni limitaciones en cuanto a cantidad y tipo de servicio o a su ubicación geográfica, pudiendo, incluso, coexistir más de una concesión de igual tipo de servicio en la misma área geográfica. No obstante, el decreto supremo de concesión deberá dejar establecido el tipo de servicio a que está destinado, su titular, la ubicación de las instalaciones y equipos, su capacidad, la zona de servicios, las características técnicas de las instalaciones y las servidumbres a que la concesión diere lugar. Artículo 19.- Serán causales de extinción de las concesiones de servicios públicos; a) El término del objeto para el cual fue otorgada. b) La renuncia del concesionario. c) La disolución de la persona jurídica concesionaria.

Page 67: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 67 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

d) La revocación fundada en razones de seguridad nacional, en cuyo caso la medida deberá ser propuesta al Presidente de la República por el Ministerio de Defensa Nacional. e) La declaración de caducidad, que procederá por los siguientes motivos: 1) El incumplimiento de las normas técnicas en los casos y condiciones señalados en el reglamento. 2) El ejercicio de la facultad contemplada en el inciso segundo del artículo 25. Artículo 20.- Las concesiones de servicios públicos serán transmisibles por causa de muerte, debiendo la sucesión comunicar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones el fallecimiento del concesionario dentro del plazo de 45 días, contado desde su ocurrencia. Dichas concesiones podrán, asimismo, ser transferidas, enajenadas, arrendadas o entregadas a terceros a cualquier título, previa autorización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, para los efectos de lo señalado en los artículos 8º y 18 de la presente ley. PARRAFO II: DE LOS PRECIOS 0 TARIFAS Artículo 21.- El régimen de precios de los servicios públicos de telecomunicaciones, dentro del territorio nacional y con el exterior, será libremente convenido entre los proveedores del servicio y los usuarios. Lo anterior será también aplicable a los servicios intermedios que se presten entre sí las distintas empresas, entidades o personas que intervengan en su prestación. Artículo 22.- Si las condiciones o regulaciones del mercado fueren insuficientes para asegurar un régimen de libre competencia o se dieren situaciones monopólicas u otras distorsiones de semejante naturaleza, según calificación que hará la Comisión Resolutiva creada por el decreto ley Nº 211, de 1973, de oficio o a petición de cualquier interesado, los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción fijarán, mediante resolución conjunta, los precios o tarifas máximos de aquellos servicios que se encuentren en tal situación. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a los servicios que se presten entre sí las distintas entidades que intervengan en la prestación de un servicio público.

Page 68: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 68 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

PARRAFO III DISPOSICIONES TECNICAS Y DE EXPLOTACION Artículo 23.- Será obligación de los concesionarios de servicio público aceptar interconexiones según las normas técnicas que dicte y controle la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a fin de que los usuarios tengan acceso a la totalidad de los servicios instalados. Artículo 24.- Los servicios públicos de telecomunicaciones que cursen tráfico internacional podrán elegir libremente sus corresponsales en el extranjero e instalar sus propios sistemas de telecomunicaciones o usar los de otras empresas, de acuerdo con las concesiones que les hayan sido otorgadas. Todos los concesionarios que realicen servicio público internacional tendrán acceso al uso de sistemas por satélite, en condiciones de igualdad en lo técnico y en lo económico frente a otras empresas, según los términos de su concesión y lo que se haya convenido entre las partes. Artículo 25.- La interrupción total de la explotación de un servicio público por más de 72 horas, sin permiso previo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y siempre que no se deba a fuerza mayor, habilitará a dicha Subsecretaría para adoptar, a expensas del concesionario, todas las medidas que estime necesarias para asegurar la continuidad del suministro. Si dentro del plazo de 3 meses, contado desde que se hayan adoptado las medidas a que se refiere el inciso anterior, el concesionario no hubiere normalizado la explotación del servicio y garantizado su continuidad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión y disponer la licitación de los bienes afectos a ella en conformidad con las normas que establezca el reglamento. TITULO III DE LAS CONCESIONES DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION SONORA Artículo 26.- Las concesiones de servicios de radiodifusión sonora se adjudicarán mediante licitación pública, con arreglo a las normas contempladas en la presente ley y su reglamento. En las bases de las licitaciones deberá siempre considerarse: a) La opinión fundada del Consejo Nacional de Radio y Televisión acerca de los antecedentes de los postulantes.

Page 69: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 69 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

b) El estudio del proyecto técnico. Artículo 27.- En el decreto supremo de concesión se establecerán: la clase y tipo de modulación; el titular de la concesión; la ubicación de la estación y su potencia; el tipo y características de la antena; el sistema de tierra; la frecuencia; la señal distintiva y el plazo de la concesión. Artículo 28.- Las concesiones de servicios de radiodifusión sonora no podrán ser transferidas, enajenadas, arrendadas ni entregadas a terceros a ningún título. Artículo 29.- Las concesiones de servicios de radiodifusión sonora se otorgarán por un plazo determinado, el que no podrá ser inferior a 12 ni superior a 18 años, contado desde la fecha del correspondiente decreto supremo, y será propuesto por el oferente en la licitación. Artículo 30.- Las concesiones de radiodifusión sonora sólo se otorgarán a personas naturales chilenas mayores de 21 años y a personas jurídicas de derecho público o privado constituidas en conformidad a las leyes del país. Tratándose de sociedades de personas, sus socios deberán ser chilenos; en las sociedades anónimas, igual calidad deberán tener su presidente, los directores y sus gerentes y administradores. En las corporaciones y fundaciones, también deberán serlo sus administradores y representantes. Artículo 31.- Las concesiones de radiodifusión sonora se extinguirán por las siguientes causales: a) El vencimiento del plazo. b) La renuncia del concesionario. c) La muerte del concesionario. d) La disolución de la persona jurídica concesionaria. e) La declaración de caducidad, que procederá por los siguientes motivos: 1) La suspensión de las transmisiones debida a hechos imputables al concesionario, por un plazo superior a 30 días, sin permiso previo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. 2) El incumplimiento de las normas técnicas en los casos y condiciones señalados en el reglamento. 3) La pérdida de los requisitos que para el concesionario se establecieron en las bases de la licitación. 4) La infracción de la prohibición establecida en el artículo 28.

Page 70: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 70 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

TITULO IV DE LOS SERVICIOS DE TELEVISION PARRAFO I: DE LAS CONCESIONES Artículo 32.- Sólo podrán instalar, operar y explotar servicios de televisión el Estado y las universidades reconocidas por éste, mediante concesiones cuyo plazo será indefinido. Artículo 33.- Las universidades ejercerán sus funciones en materia de televisión a través de una corporación de derecho público con personalidad jurídica, que se regirá por los estatutos que dicte la respectiva universidad. Artículo 34.- El decreto supremo de concesión de servicios de televisión señalará la individualización del concesionario, el número del canal, la potencia de video y de audio, el área de cubrimiento, la ubicación de la planta transmisora y el tipo de transmisión. Artículo 35.- En las concesiones de servicios de televisión para las universidades, se dará prioridad a los destinados a operar en regiones distintas de la Metropolitana de Santiago. PARRAFO II: DE LOS PERMISOS Artículo 36.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá autorizar, mediante permisos, a personas naturales o jurídicas para instalar y operar sistemas de televisión de circuito cerrado, de acuerdo con las normas que señale el reglamento. Artículo 37.- En el caso de que el permiso a que se refiere el artículo anterior se solicite para comercializar o lucrar con la operación del sistema, su otorgamiento deberá contar con un informe favorable previo del Consejo Nacional de Radio y Televisión. Artículo 38.- Los titulares de los permisos a que se refieren los artículos anteriores deberán cumplir con las normas técnicas y reglamentarias que dicte la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Page 71: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 71 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

TITULO V DE LOS PERMISOS DE SERVICIOS LIMITADOS Y DE AFICIONADOS Artículo 39.- Son servicios limitados, entre otros, los servicios privados, de banda local y navieros, las señales horarias, las frecuencias patrón y los boletines meteorológicos y para fines científicos. Artículo 40.- Los permisos de servicios limitados y de aficionados tendrán una duración máxima de 5 años y serán renovables por períodos iguales. No serán transmisibles por causa de muerte ni podrán ser transferidos, enajenados o entregados a terceros a ningún título. Tampoco podrán cambiar de finalidad y no autorizan para realizar prestaciones destinadas al uso público. Los titulares de permisos de servicios limitados deberán comunicar anualmente a la Subsecretaría de Telecomunicaciones la circunstancia de estar utilizando las frecuencias que se les hayan asignado. Artículo 41.- Los permisos de servicios limitados que ocupen ondas radio-eléctricas, sólo se otorgarán previo estudio de la factibilidad técnica de asignar una frecuencia determinada. Artículo 42.- Los permisos para aficionados extranjeros se otorgarán siempre que en sus países de origen se proporcionen condiciones similares para los aficionados chilenos. Artículo 43.- El permiso expedido por la Subsecretaría de Telecomunicaciones señalará, según corresponda, el nombre del titular, la clase de permiso, su señal distintiva, la ubicación de la estación o estaciones y sus características técnicas. Artículo 44.- La Subsecretaria de Telecomunicaciones deberá pronunciarse sobre los permisos que soliciten los servicios de la administración del Estado y las entidades en que éste tenga participación mayoritaria de capitales y cuyo objeto principal no sea proporcionar servicios públicos de telecomunicaciones, relativos a instalaciones de servicios privados, punto a punto, entre dos localidades, si ellas acceden al uso de algún servicio público de telecomunicaciones. Artículo 45.- Serán causales de extinción de los permisos de los servicios limitados y de aficionados las siguientes: a) El vencimiento del plazo. b) La muerte de su titular. c) La disolución de la persona jurídica titular. d) La declaración de caducidad, que procederá por los siguientes motivos:

Page 72: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 72 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

1) El incumplimiento de las normas técnicas en los casos y condiciones señalados en el reglamento. 2) La infracción de las prohibiciones y obligaciones contempladas en el artículo 40. TITULO VI DISPOSICIONES FINALES Artículo 46.- El que instale, opere o explote estaciones de radiocomunicación fijas o móviles, clandestinamente, además de multa y comiso de los equipos e instalaciones, sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados. En estos casos no procederá el beneficio de la libertad condicional. Artículo 47.- El que maliciosamente ejecutare actos tendientes a interrumpir un servicio de telecomunicaciones, sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados. En este caso no procederá el beneficio de la libertad condicional. Artículo 48.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá aplicar multa a los concesionarios y titulares de permisos que infrinjan lo dispuesto en los artículos 12, 20, 23 y 38 de esta ley, con sujeción a las normas que establezca el reglamento. Artículo 49.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, cuando ello fuere necesario para el cumplimiento de sus resoluciones. Toda infracción administrativa no sancionada especialmente en esta ley, será castigada con una multa que no podrá ser inferior a 10 ni superior a 100 unidades tributarias, según su valor vigente al momento de notificarse la sanción. Artículo 50.- El significado de los términos empleados en esta ley y no definidos en ella ni en su reglamento, será el que le asignen los convenios internacionales sobre telecomunicaciones, suscritos por el Gobierno de Chile, sin perjuicio de las reglas de interpretación contempladas en el Código Civil. Artículo 51.- Deróganse, a partir de 180 días, contados desde la publicación de la presente ley, los artículos 3º del decreto con fuerza de ley Nº 171, de 1960, y 20 de la ley Nº 15.113. Deróganse, asimismo, todas las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1959, que traten sobre telecomunicaciones y las que sean incompatibles o inconciliables con las de la presente ley.

Page 73: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 73 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

Artículo 52.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 1.762, de 1977: a) En el artículo 2°, derógase la oración que sigue al punto (.) seguido, el que, en consecuencia, pasa a ser final; b) Reemplázase el artículo 3º por el siguiente: “Artículo 3º.- Las telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile e Investigaciones de Chile no estarán sujetas a la tuición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, debiendo, en todo caso, ajustarse a las normas técnicas vigentes para el país y a los convenios y acuerdos internacionales suscritos por el Gobierno de Chile.”, c) Sustituyese el artículo 6º por el siguiente: “Artículo 6º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendrá las funciones y atribuciones que se señalan en el artículo 10 de la Ley General de Telecomunicaciones, las que ejercerá a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.”. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1º.- Los actuales reglamentos sobre telecomunicaciones mantendrán su vigencia en cuanto no sean incompatibles con la presente ley, hasta que se dicten los reglamentos de ésta. Artículo 2º.- Las concesiones y permisos de servicios de telecomunicaciones actualmente vigentes subsistirán, luego de la publicación de esta ley, hasta el vencimiento de los plazos por los que hayan sido otorgados. Artículo 3º.- La empresa estatal denominada Televisión Nacional de Chile y las corporaciones de televisión universitarias actualmente autorizadas para operar en el país, subsistirán luego de la vigencia de la presente ley, debiendo, sin embargo, dentro del plazo de un año, ajustarse a sus disposiciones y a las normas técnicas que se dicten por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en el ejercicio de sus atribuciones. Artículo 4º.- Lo dispuesto en los artículos 26 y 37 en cuanto a la intervención del Consejo Nacional de Radio y Televisión, no regirá sino una vez que entre en vigencia su ley orgánica. Entre tanto, las facultades que a dicho organismo confiere el artículo 37, serán ejercidas por el Consejo Nacional de Televisión.

Page 74: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 74 de 514

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

REGISTRESE EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL E INSERTESE EN LA RECOPILACION OFICIAL DE DICHA CONTRALORIA. AUGUSTO PINOCHET UGARTE General de Ejército Presidente de la República JOSE T. MERINO CASTRO Almirante Comandante en Jefe de la Armada CESAR MENDOZA DURAN General Director de Carabineros FERNANDO MATTHEI AUBEL General del Aire Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea SERGIO FERNANDEZ FERNANDEZ Ministro del Interior CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR Teniente General Ministro de Defensa Nacional LUIS FEDERICI ROJAS Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción CAUPOLICAN BOISSET MUJICA General de Brigada Aérea Ministro de Transportes y Telecomunicaciones”. Acordado en sesión legislativa Nº 234, con el voto favorable del Capitán de Navío JT señor Mario Duvauchelle Rodríguez, del Comandante de Escuadrilla (J) señor Elías Wortsman Berman, del Mayor de Ejército (J) señor Fernando Torres Silva y del Capitán de Carabineros (J) señor Mario Guevara Pabst. Saluda atentamente a V.S., Mario Duvauchelle rodríguez Capitán de Navío JT Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

Page 75: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 75 de 514

INDICACIONES TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

1.5. Indicaciones de Tercera Comisión Legislativa Indicaciones de la Tercera Comisión Legislativa al Proyecto remitido por la Secretaría de Legislación. Fecha 28 de abril, 1980. INDICACIONES DE LA COMISION LEGISLATIVA IIIa. AL PROYECTO SUSTITUTIVO REMITIDO POR LA SECRETARIA DE LEGISLACION. ARTICULO 2º.- Inciso segundo. Para sustituir las palabras finales “ella misma indica”, por “ellas mismas indiquen”. ARTICULO 3°.- 1) Para reemplazar su encabezamiento por el siguiente: “Artículo 3°.- Las prestaciones de telecomunicaciones se efectuarán a través de los servicios de telecomunicaciones, los que se clasifican en:”. 2) Para sustituir, en la letra c), la conjunción “e” por “y a las”. ARTICULO 7º.- Para reemplazarlo por el que se indica a continuación” “Artículo 7°.- La autoridad tendrá un plazo de 90 días para resolver las solicitudes de concesiones de servicios públicos de telecomunicaciones y de permisos de servicios limitados, contado desde la fecha en que el solicitante presente la totalidad de los antecedentes y documentos exigidos en la presente ley y sus reglamentos, en la forma que en ellos se establezca. La negativa a la concesión o permiso solicitado, sólo podrá fundarse en razones técnicas o de seguridad.”. ARTICULO 8º.- 1) Para intercalar entre las palabras “telecomunicaciones” y “deberán”, entre comas, las siguientes: “para ser otorgadas”. 2) Para agregar el siguiente párrafo final: “El informe negativo del Ministerio de Defensa Nacional, sólo podrá fundarse en razones de seguridad.”. ARTICULO 9º.- Para desecharlo.

Page 76: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 76 de 514

INDICACIONES TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

ARTICULO 10.- 1) Para agregar en la letra e), después de “Representar” la palabra “técnicamente”. 2) Para reemplazar la letra f) por la siguiente: “f) Proponer las políticas de telecomunicaciones, de acuerdo con las necesidades del sector y de la seguridad nacional, sin perjuicio, en este último caso, de las facultades del Ministerio de Defensa Nacional.”. 3) Para agregar en la letra j), sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), lo siguiente: “los que estarán obligados a entregarlos.”. ARTICULO 11.- Para reemplazar la conjunción “e” que sigue a Carabineros de Chile, por una coma (,), y para agregar a continuación de “Investigaciones de Chile”, lo siguiente: “y demás organismos relacionados con la seguridad nacional,”. ARTICULO 22.- Para reemplazar el inciso primero por el siguiente: “Artículo 22.- Si las condiciones o regulaciones del mercado fueren insuficientes para asegurar un régimen de libre competencia o se dieren situaciones monopólicas u otras distorsiones de semejante naturaleza, según calificación que de oficio o a petición de parte hará la Comisión Resolutiva creada por el decreto ley N° 211, de 1973, los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción fijarán, sobre la base de tal pronunciamiento, también de oficio o a petición de parte, mediante resolución conjunta, los precios o tarifas máximos de aquellos servicios que se encuentren en tal situación.”. ARTICULO 25.- 1) Para eliminar, en el inciso segundo, la frase final, “en conformidad con las normas que establezca el reglamento”. 2.) Para agregar un inciso tercero del siguiente tenor: “Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, por decreto expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dicte el reglamento que contenga las normas a que se sujetará la licitación y el destino de su producido.”. ARTICULO 32.- Para consultar el siguiente inciso segundo: “Las concesiones a las universidades o las solicitudes para ampliar el área de cubrimiento respecto de las ya concedidas, sólo podrán ser denegadas por razones de carácter técnico.”.

Page 77: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 77 de 514

INDICACIONES TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

ARTICULO 33.- Para sustituirlo por el siguiente: “Artículo 33.- Las universidades ejercerán sus funciones en materia de televisión a través de una corporación de derecho público con personalidad jurídica, que tendrá existencia por el sólo mérito de esta ley desde la fecha en que la respectiva universidad apruebe los estatutos correspondientes.”. ARTICULO 35.- Para reemplazarlo por el que se indica a continuación: “Artículo 35.- En las concesiones de servicios de televisión destinadas a operar en regiones distintas de la Metropolitana de Santiago, se dará prioridad a las universidades que tengan su sede central en dichas regiones.”. ARTICULO 39.- Para sustituir la palabra “metereológicos” por “meteorológicos”. ARTICULO 46.- Para reemplazarlo por el siguiente: “Artículo 46.- El que clandestinamente instale, opere o explote equipos o instalaciones de radiocomunicación, fijos o móviles, sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados, y el comiso de tales elementos. En estos casos no procederá el beneficio de la libertad condicional.”. ARTICULO 47.- Para reemplazarlo por el siguiente: “Artículo 47.- El que maliciosamente interfiriere o interrumpiere un servicio de telecomunicaciones, sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados. En este caso no procederá el beneficio de la libertad condicional.”. ARTICULO 48.- Para sustituirlo por el inciso segundo del artículo 49, redactado en los siguientes términos: “Artículo 48.- Toda infracción administrativa no sancionada especialmente en esta ley, será castigada con una multa que no podrá ser inferior a 10 ni superior a 100 unidades tributarias, según su valor vigente al momento de su aplicación. Tales multas serán impuestas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con sujeción a las normas que establezca el reglamento.”.

Page 78: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 78 de 514

INDICACIONES TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

ARTICULO 49.- Como se expresó anteriormente el inciso segundo pasó a ser artículo 48 concebido en la forma indicada. ARTICULO 50.- Para desechar la frase final “sin perjuicio de las reglas de interpretación contempladas en el Código Civil.”, sustituyendo la coma (,) que la precede por un punto final (.). ARTICULO 51.- Para eliminar la palabra “asimismo”, y las comas que preceden y siguen; y para agregar después de “telecomunicaciones” una coma (,). ARTICULO 52.- Letra b) Para reemplazar en el artículo 3º que se propone con esta letra, la conjunción “e” que sigue a Carabineros de Chile, con una coma (,), y para agregar a continuación de “Investigaciones de Chile”, lo siguiente: “y demás organismos relacionados con la seguridad nacional,”. DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 4°.- Para reemplazarlo por el siguiente: “Artículo 4º.- Mientras no entre en vigencia la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Radio y Televisión, no regirá lo dispuesto en el artículo 26 de este decreto ley y, las funciones que el artículo 37 confiere a dicho organismo, serán ejercidas por el Consejo Nacional de Televisión.”.

Page 79: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 79 de 514

INDICACIONES PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

1.6. Indicaciones Primera Comisión Legislativa Oficio por el cual se comunica aprobación en general del proyecto y presenta indicaciones enviado por el Presidente de la Primera Comisión Legislativa a la H. Junta de Gobierno. Fecha 30 de abril de 1980. PPCL. ORDINARIO N° 6583/30/02 OBJ: Aprueba la idea de legislar al proyecto de D. L. que aprueba la Ley General de Telecomunicaciones. (Boletín N° 2730-15) REF: S. L. J. G. Ord. N° 8145 del 21/4/1980. SANTIAGO, 30 ABR. 1980 DEL PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA A LA HONORABLE JUNTA DE GOBIERNO (Secretaría de Legislación) 1.- La Primera Comisión Legislativa ha estudiado el proyecto de decreto ley que aprueba la Ley General de Telecomunicaciones, aprobando la idea de legislar sobre la materia, con las indicaciones que se consignan en anexo adjunto. 2.- Lo que se pone en conocimiento de la Honorable Junta de Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8º del D. S. N° 220, reglamento del D. L. N° 991 de 1976. Saluda a la Honorable Junta de Gobierno José T. MERINO Castro ALMIRANTE MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO PRESIDENTE DE LA PRIMERA 00MISI0N LEGISLATIVA MATERIA : Proyecto de D. L. que aprueba la Ley General de Telecomunicaciones. (Boletín N° 2730-15)

Page 80: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 80 de 514

INDICACIONES PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

ANTECEDENTES LEGALES : a) D. F. L. N° 4, de 1959, Ley General de Servicios Eléctricos y Gas. b) D. L. N° 1.762, de 1977. c) D. S. N° 423, de 1978. RELACION : 1.- La iniciativa en estudio, patrocinada por Mensaje de S.E. el Presidente de la República y calificada de “Extrema Urgencia” para todos los efectos legales y reglamentarios, es consecuencia del mandato legal establecido en el D. L. N° 1.762, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones y tiene por objeto principal fijar la Ley General de Telecomunicaciones, con las siguientes finalidades: a) Adecuar las actuales normas legales, reglamentarias y técnicas del Sector, contenidas fundamentalmente en el D. F. L. N° 4 de 1959 y en el D.L. N° 1.762, de 1977, a la Política Nacional de Telecomunicaciones y actualizarlas al avance tecnológico indiscutible que han experimentado. b) Proporcionar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y, específicamente a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, los instrumentos legales que les permitan dirigir, orientar, controlar y desarrollar las telecomunicaciones del país. c) Asegurar el igualitario uso de los servicios de telecomunicaciones, como asimismo, propender al libre acceso de toda persona a las concesiones y permisos que en esta materia se establecen por la presente iniciativa, restringiendo la discrecionalidad de la autoridad en su otorgamiento. Vale decir, corregir la legislación vigente, que es un fiel reflejo de una política estatista y monopólica, lo cual contradice la actual política económica del Gobierno, fundada en una economía social de mercado que permita garantizar el desarrollo del sector. 2.- Para el efecto señalado, el proyecto de D. L. propuesto se compone de 48 artículos permanentes y 4 transitorios, los que se encuentran distribuidos en seis títulos y un párrafo final destinado a normas transitorias. a) El Título I, trata de “Disposiciones Generales”, que define el concepto de Telecomunicación; clasifica a los que denomina Servicios de Telecomunicaciones, distinguiendo entre ellos, los Servicios Públicos, los de Radiodifusión Sonora y de Televisión, los de Aficionados y los Limitados; consagra normas de principio que establecen condiciones de igualdad, tanto en el otorgamiento de concesiones y permisos, cuanto en el acceso al uso de estos servicios; fija el ámbito territorial de aplicación de la ley, sometiendo a sus disposiciones los sistemas e instalaciones que utilizan ondas electromagnéticas con fines distintos de los de la telecomunicación, al igual

Page 81: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 81 de 514

INDICACIONES PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

que los servicios deben ser establecidos, operados y explotados de modo de evitar daños físicos a las personas o cosas, como asimismo interferencias perjudiciales a otros servicios; establece las facultades y atribuciones que, en materia de Telecomunicaciones, corresponden al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, las que deben ejercer a través de la Subsecretaría respectiva. En este mismo Título se consagra además que las Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones de Chile no se encuentran sometidas a la tuición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, pero deben cumplir normas técnicas vigentes en el país y las aceptadas en convenios y acuerdos internacionales. Termina el Título en comento, regulando la forma como se habilita para ejercer los servicios de Telecomunicaciones, distinguiendo entre las concesiones, que se otorgan respecto de los Servicios Públicos, de los de radiodifusión sonora, de televisión, y los meros permisos para servicios limitados y de aficionados, como asimismo el procedimiento para solicitar concesiones y permisos, plazos para pronunciarse sobre ellos y el recurso de reclamación ante la autoridad judicial (Corte de Apelaciones de Santiago), el que debe interponerse con fundamento y ser resuelto sin forma de juicio, en conciencia y previa audiencia del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; asimismo establece que las servidumbres que afecten a la propiedad privada deberán constituirse y regirse por las normas del derecho común, aspecto éste en que el proyecto modifica sustancialmente la legislación vigente (DFL. N° 4). b) El Título II, “Servicios Públicos de Telecomunicaciones”, se encuentra dividido en tres capítulos, que tratan respectivamente, de las concesiones, de las tarifas y de las disposiciones técnicas y de explotación. En el capitulo I se señalan las prestaciones que comprende el Servicio Público y que tales servicios deben ser concedidos por decreto supremo el que deberá contener determinadas menciones; que el Estado deberá contar con una red troncal, nacional estratégica la que deberá ser explotada por una empresa estatal; que las concesiones de Servicios Públicos son indefinidas y que no se encuentran sometidas en su otorgamiento a restricciones ni limitaciones que afecten a sus aspectos fundamentales, asimismo señala las causales a través de las cuales se extinguen las concesiones y la suerte que corren los bienes de los concesionarios afectos a ellas, una vez extinguidas; y finalmente, que tales concesiones son transmisibles por causa de muerte y pueden ser enajenadas, arrendadas o entregadas a terceros por acto entre vivos a cualquier título. El capítulo II se refiere al régimen tarifario de los Servicios Públicos, el que será libremente convenido entre proveedores y usuarios, por lo tanto, esta es otra innovación sustancial respecto a la situación vigente.

Page 82: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 82 de 514

INDICACIONES PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

El capítulo III establece la obligación de los concesionarios de “Servicios Públicos” a asegurar el libre acceso de los usuarios a sus prestaciones, asimismo la libertad de estos servicios en orden a operar libremente con el extranjero y en el país con otros sistemas de Telecomunicaciones (igualdad de todos los concesionarios respecto al uso de sistemas vía satélite, con el evidente propósito de evitar monopolios). Termina el capítulo III, en concordancia con las normas generales de Derecho Público, consagrando disposiciones que aseguran la continuidad del Servicio Público, estableciendo facultades para evitar interrupciones de sus prestaciones y, en su caso, instar por su pronta normalización. c) El Título III, trata de la “Radiodifusión Sonora”, disponiendo que la concesión de estos servicios debe hacerse a través de licitación pública y por decreto supremo que deberá contener determinadas menciones. Se establece además la prohibición de su transferencia, arrendamiento o traspaso a través de ningún acto a terceros, bajo apercibimiento de incurrir en una causal de caducidad. Finalmente señala las causales de extinción de estas concesiones, la que incluye la muerte del concesionario, de lo que se deduce que ellas no son transmisibles por causa de muerte, a diferencia de los Servicios Públicos. d) El Título IV se refiere a la Televisión, modificando sustancialmente la ley N° 17.377, vigente sobre la materia, al permitir que cualquiera universidad reconocida por el Estado, pueda operar Servicios de Televisión, concordando con el Acta Constitucional N° 3, que así lo permite. Asimismo, consagra la prioridad que deberá tener, en la concesión de Servicios de Televisión Universitaria, las sedes y Universidades regionales. Cabe hacer presente que este Título no incluye, normas que aseguren una mayor ingerencia del Consejo Nacional de Radio y Televisión o, al menos del actual Consejo Nacional de Televisión, como igualmente disposiciones destinadas a regular otros aspectos de estas concesiones de Servicios de Televisión, tales como las relativas a su extinción y, específicamente, a las causales que podrían eventualmente, dar lugar a su caducidad. e) El Título V trata de “Los Servicios Limitados y de Aficionados y luego de una enunciación, meramente ejemplar de algunos servicios que se consideran como tales, dispone que los permisos de Servicios Limitados y de Aficionados son transitorios, no transmisibles por causa de muerte ni transferibles por acto entre vivos, prohibiéndose que a través de ellos se realicen prestaciones destinadas a uso público y consagra, además, el principio de reciprocidad respecto de los permisos que sean solicitados por Aficionados extranjeros. Finalmente, señala las causales de caducidad de estos servicios.

Page 83: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 83 de 514

INDICACIONES PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

f) El Título VI, referente a “Disposiciones Penales, Sanciones y Multas”, crea dos tipos penales destinados en general a instar por el respeto de las normas de la ley y establece la posibilidad de aplicar multas por infracciones cometidas por los concesionarios, indicando el monto de las mismas y, finalmente, contiene una facultad expresa que se otorga a la autoridad para requerir el auxilio de la fuerza pública a fin de hacer cumplir sus resoluciones. g) Termina la ley con “Disposiciones Transitorias” que preservan la vigencia de los actuales reglamentos, en tanto no entren a regir los que deberán dictarse de acuerdo con la ley, a la vez que aseguran la subsistencia de las concesiones y permisos otorgados con anterioridad y que no se hayan extinguido por el vencimiento de sus plazos. Cabe hacer presente que estas disposiciones, además, otorgan un plazo de doce meses a Televisión Nacional y a las Corporaciones de Televisión Universitarias existentes, a fin de que adecuen su funcionamiento a las normas de esta ley y se ajusten a las reglas técnicas que puedan dictarse al amparo de ella. 3.- Observaciones al articulado de la ley en estudio. 3.1 En el artículo 2º, letra c, se sugiere eliminar la frase “al entrenamiento propio” por no constituir éste el destino del Servicio de Aficionados, sino que el que se menciona en el resto de esta letra. Además sería conveniente incluir dentro del Servicio Público al Servicio Intermedio, puesto que de no hacerlo, éste quedaría comprendido dentro del Servicio Limitado, lo que al parecer no sería el espíritu de la ley en esta materia. Sobre el particular se volverá a tratar este tema en las observaciones a los artículos 6°, 17° y 22°. 3.2 Se propone suprimir el artículo 3º, por cuanto sobre la materia que contiene dicho artículo tiene plena vigencia las normas de interpretación del Código Civil (artículo 19° y siguientes). 3.3 Se observa en general que el artículo 6°, primero que trata sobre Concesiones y Permisos, junto con los demás que versan sobre la misma materia, acusan una falta de sistematización y organicidad que es necesario subsanar, separando las Concesiones de los Permisos y dentro de las Concesiones debería referirse separadamente a los requisitos generales de ellas, para luego establecer en particular los especiales de cada uno de los Servicios que las requieran de acuerdo con la ley. Con respecto al inciso primero del referido artículo 6º, se observa que: - el decreto supremo, a que hace referencia, deberá ser expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Page 84: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 84 de 514

INDICACIONES PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

- se estima más lógico que el plazo para reducir el decreto supremo de concesión a escritura pública, debe contarse desde la publicación del mismo en el diario oficial y no desde su notificación. El inciso tercero del mismo artículo 6°, menciona por vez primera a las prestaciones de “Servicios Intermedios” de transmisión, estableciendo la obligatoriedad de la concesión para su instalación, sin definir en que consiste tal prestación. En consecuencia, se observa la necesidad que la ley defina en forma expresa tal concepto a objeto de evitar dudas o interpretaciones equívocas. En el evento que dicho “Servicio Intermedio” sea aquel del tipo enlace que llega indirectamente al público a través de empresas o entre empresas que prestan “Servicio Público”, se sugiere incluirlo dentro de este último, como se señaló en las observaciones al artículo 2°. 3.4 En relación con el artículo 7º, como observación de mérito, no se concuerda con la discrecionalidad que se otorga a la autoridad administrativa en materia de concesiones y permisos de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y de Servicios Limitados. En consecuencia, se propone que la falta de pronunciamiento de la autoridad dentro de plazo, sobre las solicitudes mencionadas, deberá considerarse como resolución POSITIVA. Por otra parte, el rechazo a la solicitud respectiva, deberá necesariamente constar en resolución y fundada en razón de ilegalidad. En esta misma disposición, debería establecerse expresamente que las solicitudes de concesión y permiso deben presentarse ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. 3.5 Se propone suprimir el artículo 8° por estimarse que es contradictorio con el espíritu de la ley, frustrando la flexibilidad, amplitud y desburocratización que se pretenda obtener con la dictación de esta ley. 3.6 En relación con el inciso primero del artículo 9º, se concuerda con la redacción y ubicación que sugiere la Secretaría de Legislación. Respecto al resto de los incisos de este artículo, se observa lo siguiente: - no se concuerda en general con la redacción contemplada en la iniciativa. - se estima que el reclamo ante la Corte de Apelaciones de Santiago, deberá ser fallado en derecho, conforme a un procedimiento establecido, previo informe del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, evacuado dentro de un lapso determinado y fijándose un plazo para todo el procedimiento de reclamación.

Page 85: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 85 de 514

INDICACIONES PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

3.7 Referente al artículo 10°, se considera impropio el término “empresa” empleado, estimándose más adecuado referirse a prestadores de servicios. 3.8 En el artículo 11°, además de estimarse necesario un reordenamiento en la enumeración de las funciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se observa que: - la letra e) se estima discordante con la normativa vigente respecto a la injerencia que en esta materia tiene el Ministerio de Relaciones Exteriores. - la letra i) se considera incompleta, toda vez que debería referirse a informar y pronunciarse en el otorgamiento y denegación de las solicitudes de concesión, así como en la suspensión, caducidad y término de ellas, con arreglo a la ley. 3.9 Se estima incompleta la norma contenida en el artículo 12° de la ley y discordante con la contemplada en el artículo 3º del decreto ley 1.762, de 1977, por lo que se propone el siguiente encabezamiento: Las Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Investigaciones de Chile, las Telecomunicaciones marítimas, aeronáuticas y meteorológicas no estarán sujetas a la tuición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones… 3.10 En relación con la norma contenida en el artículo 16°, se discrepa fundamentalmente de ella, por cuanto al parecer, se confunde el establecimiento de las servidumbres con las indemnizaciones a que pudieren dar lugar. Se estima imprescindible contemplar las servidumbres legales en forma similar a las establecidas en el DFL. N° 4, de 1959 y en la ley N° 17.377. 3.11 Respecto al artículo 17°, se propone suprimir su inciso segundo, por cuanto se considera que no es necesario establecer por ley la circunstancia que el Estado deba o no contar con una red troncal nacional de carácter estratégica, ya que de hecho la tiene. 3.12 Los artículos 18° y 19° de la ley, fueron refundidos en el artículo 18° que propone la Secretaría de Legislación con el cual se concuerda. Sin embargo, se estima necesario agregarle un inciso tercero que exprese lo siguiente: “Las modificaciones, que signifiquen cambios a las menciones señaladas en el inciso anterior, se efectuarán mediante modificación del respectivo decreto supremo”.

Page 86: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 86 de 514

INDICACIONES PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

3.13 Para el artículo 21° de la ley se concuerda con la redacción propuesta por la Secretaría de Legislación en su artículo 20°. No obstante, parece necesario que la sucesión comunique también a la Subsecretaría de Telecomunicaciones quienes son los presuntos herederos. 3.14 En el artículo 22° se estima que es más conveniente referirse a “las tarifas y precios” y no al “régimen de precios”, como lo expresa la iniciativa. 3.15 Respecto al artículo 26°, se observa que la ley debe expresar con claridad cual es el fundamento que lleva a la subasta pública de las instalaciones de un concesionario que se encuentra en la situación que esta disposición consigna, estimándose que debe ser la continuidad del servicio objeto de la concesión, tal como lo consagra el DFL. N° 4; contemplándose, además, el procedimiento de la subasta y el destino del producto de ella (artículos 73, 74 y 75). Por otra parte, se concuerda con la Secretaría de Legislación en orden a que debe ser el Presidente de la República, quien a través de un decreto supremo, declare caducada la concesión. Además, las instalaciones del concesionario deben liquidarse a través de una subasta pública y no en licitación, por considerarse que la primera otorga mayores garantías al concesionario sancionado. 3.16 En relación con el artículo 27°, se observa que la intervención del Consejo de Radio y Televisión debe tener dos instancias o etapas, a saber: - en la dictación del reglamento de licitaciones, le corresponderá determinar cuales serán los antecedentes que deben acreditar los postulantes en la licitación, y - en las ofertas de licitación, deberá dar su opinión fundada en orden al cumplimiento, por parte de los postulantes de la licitación, de los antecedentes que han debido presentar de acuerdo al reglamento, opinión que deberá ser previa al estudio del proyecto técnico que han debido acompañar. 3.17 Referente a los artículos 33° al 36°, que tratan sobre Televisión y sus concesiones, se hace reserva por esta Primera Comisión de las observaciones que puedan merecerle, ya que se estima debe ser previa la determinación del Supremo Gobierno, sobre la política que se implantará respecto a este importante servicio de telecomunicación, que considerado actualmente como el medio de comunicación social más impactante, debe tener una definición y orientación definitiva, que descarte toda influencia negativa o deformadora que atente en forma directa o indirecta contra valores morales, individuales y sociales y aún contra los principios de nuestra nacionalidad.

Page 87: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 87 de 514

INDICACIONES PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

Las innovaciones que esta ley introduce a la ley N° 17.377, sobre Televisión, inciden en problemas de política y de mérito, sobre los cuales no es posible pronunciarse, sin tener la orientación superior previa a que se ha hecho referencia precedentemente. 3.18 Con respecto a todas las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones no observadas específicamente por esta Primera Comisión, se acogen los textos sustitutivos sugeridos por la Secretaría de Legislación. INDICACIONES : Esta Primera Comisión Legislativa aprueba la idea de legislar y formula indicación para que se modifique el texto de la iniciativa de acuerdo a las observaciones expresadas en este informe, sin perjuicio de aquellas que se formulen en la Comisión Conjunta, que para su estudio se constituya conforme a lo sugerido por S.E. el Presidente de la República. SANTIAGO, 30 de Abril de 1980.- HOG/mpr.

Page 88: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 88 de 514

INFORME TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

1.7. Informe Tercera Comisión Legislativa Informe Tercera Comisión Legislativa enviado a S.E. El Presidente de la República. Fecha 16 de mayo de 1980. S. L. J. G. (ORD) Nº 8261/ ANT.: Proyecto de decreto ley. MAT.: Ley General de Telecomunicaciones (Bol.2730-15). SANTIAGO, 16 MAYO 1980 A: S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. DE: SECRETARIO DE LEGISLACION JUNTA DE GOBIERNO. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 10º en el decreto supremo de justicia Nº 220, de 1976, reglamentario del decreto ley Nº 991, cúmpleme elevar a V.E. copia del informe de la Comisión Legislativa III recaído en el proyecto de la referencia. En consecuencia, dicha iniciativa legal, previa colocación en Tabla, se encuentra en estado de ser conocida por la Excma. Junta de Gobierno. Saluda atentamente a V.E., MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ Capitán de Navío JT Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno DISTRIBUCION: - S.E. el Presidente de la República - Sr. C.J.A. y Miembro H.J.G. - Sr. G.D.C. y Miembro H.J.G. - Sr. C.J. FACH y Miembro H.J.G. - CO.A.J. - Coord. Legisl. - Secretaría - Archivo.- ORD.: Nº 3/80/ ANT.: Proyecto de decreto ley que aprueba la Ley General de Telecomunicaciones.

Page 89: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 89 de 514

INFORME TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

MAT.: Informa proyecto. (Boletín Nº 2730-15). SANTIAGO, 15 MAYO 1980 DE: PRESIDENTE DE LA COMISION LEGISLACION TERCERA. A : SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO I) ANTECEDENTES. El proyecto de la referencia, convenientemente analizado por la Secretaría de Legislación, fue objeto de alcances y observaciones que justificaron la proposición de un texto sustitutivo que contó con la aprobación de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. En virtud de lo anterior, reunidas las Comisiones Primera, Segunda y Tercera Legislativas, en sesiones conjuntas, con la presencia del señor Subsecretario de Telecomunicaciones y un representante de la Secretaría de Legislación, analizaron el proyecto en la versión referida. De dicho estudio se concluyó la conveniencia de aprobar la idea de legislar y proponer a la Honorable Junta de Gobierno un nuevo texto sustitutivo que se acompaña adjunto, que, en general, concilia las opiniones de las tres Comisiones unidas, con las reservas relativas al título de los servicios de televisión, que se expresarán en su oportunidad. En el curso del examen del proyecto se consideraron, entre otros, el Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, el informe técnico con que se acompañó la proposición de ley y el documento que contiene la política de telecomunicaciones aprobada por el Supremo Gobierno. Además, las observaciones de mérito de la Secretaría de Legislación no incluidas en el proyecto sustitutivo, las que planteó la Primera Comisión Legislativa, las normas vigentes con atingencia en la materia y las opiniones vertidas por la autoridad administrativa a que se hizo mención, por los integrantes de las tres Comisiones y por el representante de la Secretaría de Legislación, en las sesiones conjuntas referidas. II) ANALISIS DEL PROYECTO DE LA SECRETARIA DE LEGISLACION. Del estudio del proyecto surgieron algunas modificaciones meramente formales que se incluyen en el nuevo texto sustitutivo que se viene proponiendo, y otras que también se contienen en la proposición que se adjunta, a las que conviene hacer referencia. 1) Al artículo 3º. Se acogió la sugerencia de la I Comisión en el sentido de suprimir la frase “al entrenamiento propio” contenida en la definición de los

Page 90: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 90 de 514

INFORME TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

“servicios de aficionados” por cuanto se concluyó que, efectivamente, tal finalidad no es propiamente uno de los elementos característicos de ese tipo de actividad. No se estimó adecuado, en cambio, acoger la idea de incluir entre los servicios públicos a los llamados servicios intermedios, porque éstos tienen por finalidad la de ser utilizados tanto por los servicios públicos propiamente tales, como por la radiodifusión sonora y la televisión y eventualmente por los de aficionados y los limitados, de modo que acoger la idea habría significado introducir en la ley un factor de distorsión más que aclarar los conceptos. Se explicitó que incluirlos en el artículo 6º dentro del sistema de las concesiones, perseguía el objeto de evitar la precariedad de un simple permiso, en razón de su calidad de medio para realizar prestaciones de la variada índole señalada. 2) Al artículo 6º. Se acordó mantener en general la redacción propuesta por la Secretaría de Legislación, la que subsanaba las observaciones anotadas a la redacción del texto original, anotadas por la Primera Comisión. Se suprimió sí de su texto la referencia a los servicios de televisión, toda vez que, como se verá al tratar de los artículos 32 y siguientes, se modificó allí el sistema que venía propuesto para determinar la entrada en operación de este medio de comunicación que, respecto de sus concesionarios, encuentra su fundamento en las propias Actas Constitucionales vigentes. 3) A los artículo 7º, 8º y 9º. Se analizó exhaustivamente el contenido de estas disposiciones, referidas al sistema general de otorgamiento de las concesiones de servicios públicos de telecomunicaciones y de los permisos de servicios limitados. Dentro del procedimiento propuesto en el proyecto se consideró la existencia de un plazo fatal de 90 días, para resolverse el otorgamiento de la concesión o del permiso, pasado el cual la falta de pronunciamiento se entiende como negativa. Asimismo, que las solicitudes deben contar con un informe favorable previo del Ministerio de Defensa Nacional y, finalmente, un recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que sólo podrá fundarse en razones de ilegalidad, destinado a resolverse en única instancia, sin forma de juicio y en conciencia, previa audiencia al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Después de amplio debate, se acordó proponer la eliminación del procedimiento de reclamación ante la Corte de Apelaciones, suprimiéndose por consiguiente el artículo 9º propuesto, por considerarse altamente inconveniente desviar la resolución de problemas administrativos al área judicial, la que tiene por misión constitucional la de juzgar las causas civiles y criminales y no la de constituirse en tribunal administrativo, como sería el caso. La solución del proyecto, si bien podría ser un paliativo transitorio a posibles arbitrariedades de la autoridad en materia de telecomunicaciones, no se estimó el camino adecuado para resolver una situación de alcance general,

Page 91: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 91 de 514

INFORME TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

que debe encontrar su solución por la vía de los tribunales especializados previstos en la Constitución Política del Estado, del año 1925. Reconociéndose, no obstante, la conveniencia de darle una vía de reclamo al eventual afectado, a quien la propia ley le reconoce el derecho al acceso a las telecomunicaciones, se acordó proponer la sustitución del artículo 7º por el que se incluye en el proyecto alternativo que se adjunta. La nueva disposición establece que la negativa al otorgamiento de una concesión o permiso de los que indica, deberá constar en resolución formal del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sujeta al trámite de toma de razón por Contraloría, organismo ante el cual el interesado podrá reclamar dentro del plazo de diez días, contado desde que se le notifique la negativa y siendo imperativo para la autoridad, otorgar el permiso requerido. Al mismo tiempo, en el nuevo artículo 7º se eliminó el concepto de fatalidad del plazo dado a la autoridad para decidir, como un medio de evitar el perjuicio que traería consigo la imposibilidad de resolverse después de vencido un término fatal, según las normas generales de los plazos, contenidas en el Código Civil. Respecto al artículo 8º del proyecto, se acordó proponer su mantención pero haciendo exigible el informe del Ministerio de Defensa Nacional para el otorgamiento de las concesiones y permisos, y no como condición de la solicitud. 4) Al artículo 10º, 9º del proyecto sustitutivo. Esta disposición, que contiene una reactualización de las facultades del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones señaladas en el decreto ley Nº 1.762, fue objeto de un reordenamiento, de modo de indicar las atribuciones en consideración a su generalidad e importancia. En cuanto a sus letras e) y f) originales, actuales h) y a), se modificaron considerando lo acotado a su respecto por la Secretaría de Legislación y por la Primera Comisión. En efecto, en la letra e), actual h) se dejó en salvo la función del Ministerio de Relaciones Exteriores en materia de representación del país en los foros internacionales y en suscripción de documentos de nivel también internacional, y se especificó el rol que corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en cuanto Administración Chilena de Telecomunicaciones. Por su parte, en la letra f), actual a), se eliminó la referencia a la relación que debe existir entre las políticas que se propongan en materia de telecomunicaciones con las necesidades del sector y la seguridad nacional, por considerarse que esos y otros elementos deben obviamente tenerse en cuenta en cualquier proposición que se haga. Por otra parte, las políticas deben ser aprobadas por el Presidente de la República en quien se confunden, en definitiva, todos los pareceres que puedan coexistir al respecto. Por último, por las mismas razones, se consideró innecesario incluir una

Page 92: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 92 de 514

INFORME TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

salvedad respecto a la participación del Ministerio de Defensa Nacional en lo que decía relación con la seguridad nacional, tal como había sido sugerido. En su letra j), actual k), acogiendo la inquietud de la Secretaría de Legislación, se aprobó agregar la obligatoriedad de entregar los antecedentes que pueda requerir el Ministerio del ramo, a las entidades públicas o privadas que operen en el ámbito de las telecomunicaciones. 5) Al artículo 11, 10º en el proyecto sustitutivo. Se recogieron los planteamiento de la Primera Comisión Legislativa acordándose mantener un texto similar al actual artículo 3º del decreto ley 1.762, con el agregado que -además de las telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Investigaciones y las marítimas, aeronáuticas y meteorológicas- queden excluidas de la tuición del Ministerio, las de los demás organismos de la seguridad nacional, sin perjuicio de ajustarse, todas ellas, en todo caso, a las normas técnicas y a los convenios y acuerdos internacionales vigentes en el país. Además, el de agregar el concepto que dicha exclusión se refiere exclusivamente al uso institucional que hagan de sus servicios, y no a la eventual ocupación de capacidades ociosas con fines comerciales. 6) A los artículos 12 y 13, 11 y 12 en el proyecto sustitutivo. Se adecuaron estos preceptos de modo de conciliarlos con la idea que se propone más adelante, de que los servicios de televisión no requerirán propiamente de concesión para operar. 7) Al artículo 15, 14 en el proyecto sustitutivo. Hubo acuerdo en no considerar la proposición que venía formulada en al sentido de establecer que las servidumbres que puedan hacerse necesarias para un servicio de telecomunicaciones fueran de carácter legal, tal como ocurre en el presente. La norma del proyecto altera el régimen actual de servidumbres legales en el área de las telecomunicaciones, la que las deja entregadas al libre convenio de las partes involucradas. Se apoya el cambio en la falta de una real justificación técnica en el presente, para mantener la carga que significan las servidumbres legales sobre los propietarios de los predios sirvientes. En efecto, el avance tecnológico en materia de telecomunicaciones, ha hecho y hace cada vez más innecesarios los tendidos de cables y consiguientes postaciones, que eran los que mayoritariamente sustentaban la necesidad que antaño hubo de imponer por ley las servidumbres. Por otra parte, ha parecido más adecuado que quien pretende establecer un servicio, considere a priori el costo que le significarán las eventuales servidumbres que el plan técnico aconseje, y no quede ello entregado a

Page 93: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 93 de 514

INFORME TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

determinación posterior de los tribunales, tal como ocurre con el sistema de imposición de la carga por la vía legal. Si a lo expuesto se añade que, en alguna medida, un servicio nuevo que requiera del tendido de alambres podría, en muchos casos, ocupar las actuales postaciones previo acuerdo con su propietario, y la situación corriente de que los terrenos se ofrecen voluntariamente por sus propietarios llevados por su interés particular en los servicios, se suman otros factores que abonan la posición a que, en definitiva, se llegó por las Comisiones unidas. 8) Al artículo 16 inciso segundo, 15 en el proyecto sustitutivo. En torno a esta norma se vertieron opiniones acerca de la real necesidad de incluirla en el texto, toda vez que aparece como meramente programática, en cuanto el Estado puede establecer las redes troncales de telecomunicaciones que estime adecuadas sin necesidad de una disposición que lo señale. Se convino finalmente en mantenerla, suprimiendo su consideración respecto al carácter estratégico de tal red troncal, por no tener significación jurídica y ser inductiva a posibles errores de interpretación, en cuanto al uso que de ella puedan hacer en situación normal, terceras personas. Para aprobar su inclusión se tuvo presente también que es claro que ella no implica que, fuera de la estatal, no puedan existir otras redes troncales de entidades públicas o privadas. 9) Al artículo 18, 17 en el proyecto sustitutivo. Se acogió la proposición de la Primera Comisión, de incluir en este artículo una referencia a las modificaciones de las concesiones, lo que se hizo por la vía de agregarle un inciso tercero, limitativo en cuanto a que sólo las alteraciones de mayor importancia requieran de un decreto supremo que las apruebe, cuya tramitación previa no requerirá ajustarse a la de una concesión. 10) Al artículo 20, 19 en el proyecto sustitutivo. Se acordó sustituir su inciso primero referido a la transmisibilidad por causa de muerte de las concesiones de servicios públicos, y la necesaria comunicación del fallecimiento del concesionario a la autoridad, por otro que incluye la obligación de advertir también a ésta acerca del nombre de quien representará a la sucesión y su intención de continuar con el servicio. Se redujo el plazo para dar el aviso de 45 a 30 días, de modo que cuanto antes la Subsecretaría tome conocimiento del hecho. 11) Al artículo 21, 20 en el proyecto sustitutivo. Por razones de técnica y mayor propiedad se sustituyeron las expresiones “el régimen de precios” por “los precios o tarifas”, con lo que, además, la norma concuerda con el título del párrafo en que se encuentra.

Page 94: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 94 de 514

INFORME TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

12) Al artículo 22, 21 en el proyecto sustitutivo. Se acordó sugerir modificaciones al precepto, de modo que sea indubitable que la calificación que haga la Comisión Resolutiva del decreto ley 211 de las situaciones que alteren la libre competencia o que sean monopólicas, como la fijación de precios o tarifas que sólo en tal evento podrá disponer la autoridad, sea de oficio o a petición de parte. 13) Al artículo 25, 24 en el proyecto sustitutivo. Esta disposición contempla la ocurrencia de interrupciones totales de un servicio público por más de 72 horas, al margan de la autoridad y sin que la anomalía provenga de fuerza mayor, y la habilita para tomar medidas que aseguren la continuidad del servicio, hasta caducar la concesión y licitar los bienes afectos a ella. Se propone modificar su inciso segundo y agregar un tercero, a través de los cuales se inserten más claramente las ideas de que el proceso de licitación de los bienes tiene por objeto mantener la continuidad del servicio, y que será preciso reglar no sólo las normas complementarias de la licitación misma sino el destino de su producido. Asimismo, establece que dicha licitación deberá ser pública. 14) Al artículo 26, 25 en el proyecto sustitutivo. En la norma que se propone en sustitución de la del proyecto, que trata de las concesiones de servicios públicos de radiodifusión sonora, se consideró importante introducir la idea de que, el reglamento de licitaciones de este tipo de servicios, contenga las bases generales a que deberá necesariamente ajustarse cada propuesta, de manera de dar la mayor claridad al sistema. Asimismo, que en la resolución de las licitaciones se considera la opinión del Consejo Nacional de Radio y Televisión y la presentación de un proyecto técnico. También se especificó que estas concesiones deben ser a título gratuito. 15) Al artículo 28, 27 en el proyecto sustitutivo. En el proyecto sustitutivo que se adjunta, se agrega un inciso segundo al artículo 28 de la Secretaría de Legislación, que redondea la idea de la intransferibilidad de los servicios de radiodifusión sonora, contemplando la situación de las personas jurídicas que sean titulares de concesión, en cuyo caso se establece que sus cambios de socios o miembros o la enajenación de sus acciones, deberá contar con una autorización previa de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. 16) A los artículos 32 al 35, 31 al 33 en el proyecto sustitutivo, que tratan de las concesiones de televisión. Antes de entrar en materia, es preciso dejar constancia de la reserva hecha por la Segunda Comisión Legislativa en torno a las disposiciones del enunciado de este párrafo, tanto en la versión del proyecto como en la que se adjunta, como igualmente respecto de los artículos 36, 37 y 38 que tratan de los

Page 95: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 95 de 514

INFORME TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

permisos de televisión y que se analizan en el acápite que sigue de este informe. Dada la importancia que reviste este medio de comunicación, se debatió especialmente en torno al contenido del proyecto en esta materia. Se expusieron consideraciones tanto jurídicas como de política general y aquellas que la práctica ha demostrado alrededor de la aplicación del sistema vigente. Se concluyó en definitiva, con la salvedad hecha en el párrafo primero, que la ley en estudio, general en materia de telecomunicaciones, debía contener las definiciones fundamentales acerca de los operadores y la participación que necesariamente debe tener la autoridad técnica en la puesta en marcha de los servicios, dejando para otras disposiciones materias ajenas a lo propiamente técnico, que rebasaría el marco de la presente. En cuando a los operadores del sistema, el proyecto original considera sólo al Estado y a las universidades reconocidas, a los que hace objeto de concesiones administrativas de plazo indefinido. La alternativa que se propone a la Honorable Junta de Gobierno varía el esquema anterior, para mantenerlo estabilizado en la situación actual y sujeto a que las nuevas concesiones universitarias se consideren en leyes especiales que se dicten en cada oportunidad. Se estimó adecuado dejar entregado a la máxime asamblea el determinar la conveniencia de la creación de nuevos canales televisivos, materia de trascendencia que debe resolverse frente al análisis de los casos particulares y no en forma genérica como viene propuesto en el proyecto objeto de análisis. Por su parte, al ser la ley la que determinadamente señale la universidad que podrá ingresar al sistema de transmisiones, no es propio mantener una instancia posterior ante la autoridad administrativa, en calidad de concedente del derecho. Lo que sí es adecuado es que la autoridad técnica resuelva los aspectos especializados referidos a la operación misma del servicio y su puesta en marcha. Sin embargo, a fin de precaver el recto uso que dicha autoridad administrativa pueda hacer de la facultad indicada, se hace necesario que se apruebe por decreto supremo un plan técnico de televisión, revisable periódicamente, en que se especifiquen de tal manera las condiciones fundamentales a que debe ajustarse este tipo de servicios, que baste a la corporación universitaria legalmente autorizada con ajustar su proyecto a él, para que fluya la aprobación como una consecuencia necesaria. La no dictación del decreto dentro de un plazo que determine esta ley, acarrearía la aprobación tácita del proyecto. Por otra parte, se agregó al artículo 33 que trata de las corporaciones que ejercerán el derecho universitario a transmitir por vía de televisión, la idea de

Page 96: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 96 de 514

INFORME TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

que su personalidad jurídica la adquirirán por el sólo mérito de la presente ley, desde la fecha de aprobación de sus estatutos por la propia universidad. Se propone eliminar el artículo 35 por ser innecesario dado el nuevo contenido de las normas referidas. 17) Artículos 36 al 38, 34 al 36 en el proyecto sustitutivo, que tratan de los permisos de televisión de circuito cerrado. Respecto de las disposiciones de este párrafo del provecto, como del articulado sustitutivo que se propone, hicieron reserva la Primera y Segunda Comisiones Legislativas, tal como se expresó en relación a esta última, en el acápite 16 de esto informe. Por tal motivo, el contenido de los acuerdos que siguen es el trasunto del pensamiento de la Tercera Comisión, sin perjuicio de la participación en su redacción, también de los representantes de la Primera. En esencia, en la proposición que en sustitución de las normas contenidas en el proyecto se acompaña, se trata de limitar el acceso al sistema a quienes lo soliciten para finalidades específicas, sin fines de lucro y destinadas a cumplirse mediante exhibiciones que no estén abiertas al público en general. Espero, para casos calificados se considera la posibilidad excepcional de autorizarse un servicio de tipo comercial, sujeto sin embargo a una condición especial cual debe ser la opinión favorable previa del Consejo Nacional de Radio y Televisión que, transitoriamente mientras se dicte la ley orgánica de este servicio, será emitida por el actual Consejo de Televisión. Sobre esta misma materia se establece que el sistema está destinado exclusivamente a servir los fines específicos de la entidad u organismo que lo utilice debiendo, además, operar dentro de sus recintos. Se agrega que, sin perjuicio de lo anterior y en todo lo demás, los permisos quedan sujetos a las regulaciones que dicte el Consejo Nacional de Radio y Televisión y se mantiene la proposición original en cuanto a la dependencia técnica que dicte la Subsecretaría de Telecomunicaciones. En la forma expuesta, se estima que se superan las aprensiones que se hicieron presente en el curso del debate, en relación con el uso indiscriminado del circuito cerrado con fines de lucro que podría haberse derivado de una normativa más abierta como la que venía propuesta en el proyecto. Por otra parte, se tiene presente que una ley general de telecomunicaciones debe ser completa y no puede esquivar una realidad técnica, como ocurriría de considerarse una eventual distorsión en el adecuado uso del sistema. Los contenidos de los programas que se exhiban serán fijados en el reglamento que al respecto se autoriza dictar al Consejo del ramo y sus responsables

Page 97: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 97 de 514

INFORME TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

controlados y sancionados según se establezca en la ley orgánica de ese servicio, que esta en avanzado estudio. Por último, se estima preferible dar reconocimiento legal a la que, como se dijo, es una realidad en el presente avance de la televisión, que no prescindir de ella y dejar el campo al clandestinaje y al abuso. 18) Al artículo 46, 44 en el proyecto sustitutivo. Se sugiere sustituir la proposición penal del proyecto por la alternativa que se contiene en el proyecto anexo, que básicamente cambia el concepto de “estaciones de radiocomunicación” por el de “equipos o instalaciones de radiocomunicación”, más preciso que el primero. Además, elimina la pena accesoria de multa contemplada imprecisamente en el original. 19) Al artículo 47, 45 en el proyecto sustitutivo. Se sugiere sustituirlo por la proposición del proyecto anexo. El nuevo precepto modifica el original en cuanto pena sólo el hecho consumado de interrumpir un servicio (y agrega la idea de interferirlo) y no la tentativa que como figura penal independiente está contenida en el proyecto que se analiza.- Se consideró que la tentativa tiene su propio grado de penalidad disminuida dentro de la normativa general del Código Penal. 20) A los artículos 48 y 49, 46 y 47en el proyecto sustitutivo. Se estimó inadecuado contemplar sanciones administrativas en dos disposiciones sobre materias diferentes, siendo lo propio trasladar el contenido del inciso segundo del artículo 49 al 48. Así se hace en el nuevo artículo del proyecto sustitutivo que se propone, donde, además, se refunden ambos preceptos eliminando la referencia a ciertas infracciones específicas, la que no se justifica dado que para todas ellas se considera una multa similar. 21) Al artículo 50, 48 en el proyecto sustitutivo. Esta norma que trata de la interpretación de los términos empleados en la ley de telecomunicaciones, fue modificada en la proposición que se adjunta, en forma de precisar que lo que allí está dispuesto es sin perjuicio de las reglas generales que sobre la materia da el Código Civil, de modo de evitar eventuales interpretaciones en el sentido que, las últimas pudieren entenderse derogadas por la nueva ley. Además se agregó el concepto de que la interpretación de las palabras por la vía de las definiciones dadas en convenios internacionales vigentes en Chile, será preferente y no excluyente. 22) Al artículo 51, 49 en el proyecto sustitutivo. Se amplió el plazo para la entrada en vigencia de este artículo derogatorio del monopolio estatal en materia de telegrafía y télex, a un año, por convenir mejor a los intereses de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, según se expresó por el señor Subsecretario del ramo.

Page 98: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 98 de 514

INFORME TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

23) Al artículo 52, letra b), 50 en el proyecto sustitutivo. Se acordó remplazarlo en los mismos términos en que quedaría el artículo 11 de la ley, de acogerse la respectiva proposición señalada al tratar esa disposición, que en la sugerencia adjunta lleva el número 10. 24) Al artículo transitorio 2º. Sé acordó proponer la agregación de un nuevo inciso que considere la situación de las personas con solicitud de radiodifusión sonora en trámite, a las que no es propio obligarlas a entrar en el proceso de licitación de los permisos, ni a ceñirse a los nuevos plazos de las concesiones que se establecen en el proyecto. 25) Al artículo transitorio 3º. Se estimó adecuado limitar los términos usados en el proyecto, en cuanto la obligación de los actuales servicios de televisión de ajustarse a las normas de la ley y a las disposiciones técnicas que emanen de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, para fijar tal imperativo a lo dispuesto por el artículo 34 del proyecto original, 33 en la proposición alternativa adjunta. 26) Al artículo transitorio 4º. Se acordó sustituirlo por el que se propone, que expresa mejor juicio de la Comisión, la situación de transitoriedad que regirá hasta que se dicte la ley orgánica del Consejo Nacional de Radio y Televisión. En virtud de las razones precedentemente anotadas, se eleva a la consideración de la Excma. Junta de Gobierno un texto sustitutivo que se adjunta al presente informe. Saluda atentamente a US., CESAR MENDOZA DURAN General Director de Carabineros Miembro de la Junta de Gobierno Presidente de la Comisión Legislativa III “APRUEBA LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES _________________________/ Santiago, Decreto Ley Nº Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976.

Page 99: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 99 de 514

INFORME TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente DECRETO LEY: LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Para los efectos de esta ley, es telecomunicación toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por líneas físicas, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Artículo 2º.- Todos los habitantes de la República, sin privilegios ni discriminaciones, tendrán igualitario acceso a las telecomunicaciones. Todas las personas naturales y las jurídicas constituidas de acuerdo con las leyes del país, podrán optar igualitariamente a las concesiones y permisos que establece esta ley, salvo en los casos de excepción que las leyes indiquen. Artículo 3º.- prestaciones de telecomunicaciones se efectuarán a través de los servicios de telecomunicaciones, los que se clasifican en: a) Servicios públicos, que son los destinados al uso del público. b) Servicios de radiodifusión sonora y de televisión, que son los destinados a ser recibidos directa y libremente por el público en general. c) Servicios de aficionados, que son los destinados a la intercomunicación radial y a las investigaciones técnicas, llevados a cabo a título personal y sin fines de lucro. d) Servicios limitados, que son los no abiertos al público en general y destinados a fines específicos no incluidos en las letras anteriores. Artículo 4º.- La instalación, operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones ubicados en el territorio nacional, incluidas las aguas territoriales y espacios aéreos, se regirán por las normas contenidas en esta ley y por los acuerdos y convenios internacionales vigentes en Chile. Se regirán también por esta ley, en lo que les sea aplicable, los sistemas e instalaciones que utilicen ondas electromagnéticas con fines distintos a las telecomunicaciones.

Page 100: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 100 de 514

INFORME TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

Artículo 5º.- Todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza deberán ser instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a personas ni daños a cosas, interferencias perjudiciales a servicios chilenos y extranjeros ni interrupciones de las prestaciones. Artículo 6º.- Los servicios públicos de telecomunicaciones y los de radiodifusión sonora requerirán de concesión otorgada por decreto supremo para su instalación, operación y explotación, el que deberá ser reducido a escritura pública en el plazo de 60 días, contado desde su notificación, caducándose la concesión de pleno derecho si así no se hiciere. Requerirán asimismo de concesión las instalaciones de cualquier naturaleza destinadas a los servicios intermedios de transmisión para efectuar las prestaciones a que se refiere el inciso anterior. Los servicios limitados y de aficionados requerirán para su instalación y operación de un permiso otorgado por resolución de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Artículo 7º.- La autoridad tendrá un plazo de 90 días para resolver las solicitudes de concesiones de servicios públicos de telecomunicaciones y de permisos de servicios limitados, contado desde la fecha en que el solicitante presente la totalidad de los antecedentes y documentos exigidos en esta ley y sus reglamentos, en la forma que en ellos se establezca. Asimismo, tendrá dicho plazo para resolver sobre la licitación en el caso de la radiodifusión sonora, contado desde la fecha que se haya señalado como máxima para la presentación de los antecedentes. La negativa al otorgamiento de la concesión o permiso solicitado, deberá constar en resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sujeta al trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República, ante la cual el interesado podrá reclamar dentro del plazo de 10 días, contado desde que se le notifique la negativa. Dicha resolución deberá expresar los fundamentos de la negativa que sólo podrán ser de orden técnico o de legalidad. Si la Contraloría General de la República devolviere la resolución sin toma de razón por haberse denegado la concesión o permiso, debiendo haberse otorgado, la autoridad procederá a conferirlo en el plazo de 30 días contado desde que se le notifique el dictamen correspondiente. Artículo 8º.- El otorgamiento de concesiones y permisos de servicios de telecomunicaciones deberá contar con un informe favorable previo del Ministerio de Defensa Nacional, el que será remitido directamente al Ministerio

Page 101: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 101 de 514

INFORME TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

de Transportes y Telecomunicaciones y deberá evacuarse de acuerdo al procedimiento y en el plazo que establezca el reglamento. Artículo 9º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendrá las siguientes funciones y atribuciones en materia de telecomunicaciones, las que ejercerá a través de la correspondiente Subsecretaría: a) Proponer las políticas de telecomunicaciones; b) Participar en la planificación nacional y regional de desarrollo de las telecomunicaciones; c) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, como, igualmente, de los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en Chile y de las políticas nacionales de telecomunicaciones aprobadas por el Supremo Gobierno; d) Elaborar y mantener actualizados los planes fundamentales de telecomunicaciones; e) Aplicar la presente ley, sus reglamentos y normas complementarias; f) Administrar y controlar el espectro radioeléctrico; g) Dictar las normas técnicas sobre telecomunicaciones y controlar su cumplimiento; h) Representar al país, como Administración Chilena de Telecomunicaciones, ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en la suscripción de los acuerdos sobre telecomunicaciones con otros Estados, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores; i) Informar y pronunciarse, según corresponda, acerca de las solicitudes de concesión de telecomunicaciones, su otorgamiento, denegación, suspensión, caducidad,.y término, con arreglo a la ley; j) Coordinar con los organismos y entidades competentes la dictación de las normas destinadas a controlar el ingreso al país de material y equipo de telecomunicaciones y electrónica, de acuerdo con las autorizaciones concedidas, como asimismo, las relativas a su fabricación y tenencia. k) Requerir de las entidades que operen en el ámbito de las telecomunicaciones y de cualquier organismo público, los antecedentes e informaciones necesarios para el desempeño de su cometido, los que estarán obligados a entregarlos, y l) Aplicar las sanciones administrativas que establece esta ley. Artículo 10.- Las telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Investigaciones de Chile y demás organismos de la seguridad nacional, de uso exclusivamente institucional, y las telecomunicaciones marítimas, aeronáuticas y meteorológicas, no estarán sujetas a la tuición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones debiendo, en todo caso, ajustarse a las normas técnicas y a los convenios y acuerdos internacionales vigentes en Chile.

Page 102: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 102 de 514

INFORME TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

Artículo 11.- Los concesionarios, administradores de servicios de televisión y titulares de permisos estarán obligados a permitir el libre acceso de los funcionarios de la Subsecretaría de Telecomunicaciones a sus instalaciones y equipos, con el objeto de que fiscalicen el cumplimiento de las normas técnicas y reglamentarias vigentes. Artículo 12.- La concesión de servicios de telecomunicaciones comprende el derecho a tender líneas aéreas o subterráneas, antenas u otras instalaciones de telecomunicaciones en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos de la concesión. Igual derecho tendrán los servicios de televisión. Tales derechos se ejercerán de modo que no se perjudique el uso principal de los bienes a que se refiere el inciso anterior y se cumplan las normas técnicas y reglamentarias, como también las ordenanzas que correspondan. Artículo 13.- Las líneas telefónicas, telegráficas y otras líneas físicas de telecomunicaciones podrán atravesar los ríos, canales, vías férreas, puentes y acueductos, como igualmente cruzar las calles, caminos y líneas eléctricas. Lo dispuesto en el inciso anterior se deberá ajustar a las prescripciones que establezcan los reglamentos pertinentes. Artículo 14.- Las servidumbres que recaigan en propiedades privadas deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las normas generales del derecho común. TITULO II DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE TELECOMUNICACIONES PARRAFO I DE LAS CONCESIONES Artículo 15.- El servicio público comprenderá la telefonía, la telegrafía y el télex, la transmisión de datos, el facsímil, la videotelefonía y otros servicios abiertos al uso público mediante redes de usuarios o abonados. El Estado contará con una red troncal nacional de telecomunicaciones, la cual será desarrollada y explotada por una empresa o entidad estatal ajustada a las normas generales de administración de las empresas públicas. Artículo 16.- Las concesiones de servicios públicos serán de duración indefinida y subsistirán mientras no concurra alguna de las causales de extinción contempladas en el artículo 18.

Page 103: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 103 de 514

INFORME TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

Artículo 17.- El otorgamiento de las concesiones de servicios públicos no estará sometido a restricciones ni limitaciones en cuanto a cantidad y tipo de servicio o a su ubicación geográfica, pudiendo, incluso, coexistir más de una concesión de igual tipo de servicio en la misma área geográfica. No obstante, el decreto supremo de concesión deberá dejar establecido el tipo de servicio a que está destinado, su titular, la ubicación de las instalaciones y equipos, su capacidad, la zona de servicios y las características técnicas de las instalaciones. Sólo las modificaciones que signifiquen alterar algunos de los aspectos de la concesión considerados en el inciso anterior, requerirán de la dictación de un decreto supremo. En todo caso, las solicitudes respectivas no se sujetarán a los trámites de una concesión. Artículo 18.- Serán causales de extinción de las concesiones de servicios públicos: a) El término del objeto para el cual fue otorgada; b) La renuncia del concesionario; c) La disolución de la persona jurídica concesionaria; d) La revocación fundada en razones de seguridad del Estado, propuesta al Presidente de la República por el Ministerio de Defensa Nacional, y e) La declaración de caducidad, que procederá por los siguientes motivos: 1) El incumplimiento de las normas técnicas en los casos y condiciones señalados en el reglamento, y 2) El ejercicio de la facultad contemplada en el inciso segundo del artículo 24. Artículo 19.- Las concesiones de servicios públicos serán transmisibles por causa de muerte, debiendo la sucesión comunicar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones el fallecimiento del concesionario, dentro del plazo de 30 días contado desde su ocurrencia. Dentro del mismo plazo señalará el nombre de quien será su representante para ante el Ministerio y su intención de continuar con el servicio. Dichas concesiones podrán, asimismo, ser transferidas, enajenadas, arrendadas o entregadas a terceros a cualquier título, previa autorización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, para los efectos de lo señalado en los artículos 8º y 17 de la presente ley. PARRAFO II DE LOS PRECIOS O TARIFAS

Page 104: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 104 de 514

INFORME TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

Artículo 20.- Los precios o tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones, dentro del territorio nacional y con el exterior, será libremente convenido entre los proveedores del servicio y los usuarios. Lo anterior será también aplicable a los servicios intermedios que se presten entre sí las distintas empresas, entidades o personas que intervengan en su prestación. Artículo 21.- Si las condiciones o regulaciones del mercado fueren insuficientes para asegurar un régimen de libre competencia o se dieren situaciones monopólicas u otras distorsiones de semejante naturaleza, según calificación que de oficio o a petición de parte hará la Comisión Resolutiva creada por el decreto ley Nº 211, de 1973, los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción podrán fijar, sobre la base de tal pronunciamiento, también de oficio o a petición de parte, mediante resolución conjunta, los precios o tarifas máximos de los servicios que se encuentren en tal situación. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a los servicios que se presten entre si las distintas entidades que intervengan en la prestación de un servicio público. PARRAFO III DISPOSICIONES TECNICAS Y DE EXPLOTACION Artículo 22.- Será obligación de los concesionarios de servicio público aceptar interconexiones según las normas técnicas que dicte y controle la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a fin de que los usuarios tengan acceso a la totalidad de los servicios instalados. Artículo 23.- Los servicios públicos de telecomunicaciones que cursen tráfico internacional podrán elegir libremente sus corresponsales en el extranjero e instalar sus propios sistemas de telecomunicaciones o usar los de otras empresas, de acuerdo con las concesiones que les hayan sido otorgadas. Todos los concesionarios que realicen servicio público internacional tendrán acceso al use de sistemas por satélite, en condiciones de igualdad en lo técnico y en lo económico frente a otras empresas, según los términos de su concesión y lo que se haya convenido entre las partes. Artículo 24.- La interrupción total de la explotación de un servicio público por más de 72 horas, sin permiso previo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y siempre que no se deba a fuerza mayor, habilitará a dicha Subsecretaría para adoptar, a expensas del concesionario, todas las medidas que estime necesarias para asegurar la continuidad del suministro.

Page 105: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 105 de 514

INFORME TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

Si dentro del plazo de tres meses, contado desde que se hayan adoptado las medidas a que se refiere el inciso anterior, el concesionario no hubiere normalizado la explotación del servicio y garantizado su continuidad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión y disponer la licitación pública del equipo afecto a ella. La adjudicación de la licitación llevará aparejada la inmediata renovación de la concesión a nombre del adjudicatario lo que, en todo caso, deberá formalizarse dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 7º. Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, por decreto expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dicte las normas a que se sujetará la licitación, el destino de su producido y demás tendientes a garantizar la continuidad del servicio. TITULO III DE LAS CONCESIONES DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION SONORA Artículo 25.- Las concesiones de servicios de radiodifusión sonora se adjudicarán, a título gratuito, mediante licitación pública, con arreglo a las normas contempladas en la presente ley y su reglamento. Este último contendrá, a lo menos, las bases generales a que deberá sujetarse cada propuesta, las que deberán considerar, en todo caso, la presentación de un proyecto técnico. Para resolver estas licitaciones, deberá siempre requerirse la opinión del Consejo Nacional de Radio y Televisión. Artículo 26.- En el decreto supremo de concesión se establecerán la clase y tipo de modulación; el titular de la concesión; la ubicación de la estación y su potencia; el tipo y características de la antena; el sistema de tierra; la frecuencia; la señal distintiva y el plazo de la concesión. Artículo 27.- Las concesiones de servicios de radiodifusión sonora no podrán ser transferidas, enajenadas, arrendadas ni entregadas a terceros, a ningún título. Las modificaciones de sociedades de personas o corporaciones o fundaciones, concesionarias de estos servicios, que impliquen cambio de sus socios o de sus miembros, y la transferencia de acciones de sociedades anónimas que se encuentren en la misma situación, deberán ser autorizadas previamente por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Artículo 28.- Las concesiones de servicios de radiodifusión sonora se otorgarán por un plazo determinado, el que no podrá ser inferior a 12 ni superior a 18 años, contado desde la fecha del correspondiente decreto supremo, y será propuesto por el oferente en la licitación.

Page 106: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 106 de 514

INFORME TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

Artículo 29.- Las concesiones de radiodifusión sonora sólo se otorgarán a personas naturales chilenas mayores de 21 años y a personas jurídicas de derecho público o privado constituidas en conformidad a las leyes del país. Tratándose de sociedades de personas, sus socios deberán ser chilenos; en las sociedades anónimas, igual calidad deberán tener su presidente, los directores y sus gerentes y administradores. En las corporaciones y fundaciones, también deberán serlo sus administradores y representantes. Artículo 30.- Las concesiones de radiodifusión sonora se extinguirán por las siguientes causales; a) El vencimiento del plazo; b) La renuncia del concesionario; c) La muerte del concesionario; d) La disolución de la persona jurídica concesionaria, y e) La declaración de caducidad, que procederá por los siguientes motivos: 1) La suspensión de las transmisiones debida a hechos imputables al concesionario, por un plazo superior a 30 días, sin permiso previo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones; 2) El incumplimiento de las normas técnicas en los casos y condiciones señalados en el reglamento; 3) La pérdida de los requisitos que para el concesionario se establecieron en las bases de la licitación, y 4) La infracción de la prohibición establecida en el artículo 27. TITULO IV DE LOS SERVICIOS DE TELEVISION PARRAFO I DE LAS CONCESIONES Artículo 31.- Solo en virtud de una ley especial, el Estado y las universidades reconocidas por éste, podrán instalar, operar y explotar servicios de televisión, para cada caso. Artículo 32.- Las universidades ejercerán sus funciones en materia de televisión a través de una corporación de derecho público con personalidad jurídica, que tendrá existencia por el sólo mérito de la ley desde la fecha en que la respectiva universidad apruebe los estatutos correspondientes. Artículo 33.- Para los efectos de ejercer los derechos a que se refiere el artículo 31, las universidades deberán presentar un proyecto que cumpla con las condiciones que se señalen en un plan técnico de televisión, que se aprobará por decreto supremo.

Page 107: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 107 de 514

INFORME TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

Si dicho proyecto estuviere adecuado al referido plan técnico, deberá expedirse un decreto supremo a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que señalará, a lo menos, la individualización de la peticionaria, el número del canal, la potencia de video y de audio, el área de cubrimiento, la ubicación de la planta transmisora y el tipo de transmisión. El decreto deberá dictarse dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha en que se completen los antecedentes que acrediten el cumplimiento de las normas y plan señalados. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado el decreto, se entenderá aprobado el proyecto de pleno derecho. El plan técnico a que se refiere el inciso primero, sólo podrá ser actualizado cada tres años y, en caso alguno, podrá obstar al funcionamiento de los servicios de televisión. PARRAFO II DE LOS PERMISOS Artículo 34.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá autorizar, mediante permisos, a personas naturales o jurídicas para instalar y operar sistemas de televisión de circuito cerrado, no abiertos al público y sin fines de lucro, de acuerdo con las normas que señale el reglamento. Artículo 35.- No obstante, en casos calificados, podrán otorgarse los permisos a que se refiere el artículo anterior, para comercializar o lucrar con la operación del sistema, en cuyo evento, deberá contarse con un informe favorable previo del Consejo Nacional de Radio y Televisión. Asimismo, dicho sistema deberá estar destinado a los fines específicos de la entidad u organismo que lo utilice debiendo, además, operar sólo dentro de sus recintos no estando, en consecuencia, abierto al uso del público en general. Sin perjuicio de lo anterior y en todo lo demás los permisos quedarán sujetos a las normas y regulaciones que sobre esta materia dicte el Consejo Nacional de Radio y Televisión. Artículo 36.- Los titulares de los permisos a que se refieren los artículos anteriores deberán cumplir con las normas técnicas y reglamentarias que dicte la Subsecretaría de Telecomunicaciones. TITULO V DE LOS PERMISOS DE SERVICIOS LIMITADOS Y DE AFICIONADOS Artículo 37.- Son servicios limitados, entre otros, los servicios privados, de banda local y navieros, las señales horarias, las frecuencias patrón y los boletines meteorológicos y para fines científicos.

Page 108: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 108 de 514

INFORME TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

Artículo 38.- Los permisos de servicios limitados y de aficionados tendrán una duración máxima de 5 años y serán renovables por períodos iguales. No serán transmisibles por causa de muerte ni podrán ser transferidos, enajenados o entregados a terceros a ningún título. Tampoco podrán cambiar de finalidad y no autorizan para realizar prestaciones destinadas al uso público. Los titulares de permisos de servicios limitados deberán comunicar anualmente a la Subsecretaría de Telecomunicaciones la circunstancia de estar utilizando las frecuencias que se les hayan asignado. Artículo 39.- Los permisos de servicios limitados que ocupen ondas radio-eléctricas, sólo se otorgarán previo estudio de la factibilidad técnica de asignar una frecuencia determinada. Artículo 40.- Los permisos para aficionados extranjeros se otorgarán siempre que en sus países de origen se proporcionen condiciones similares para los aficionados chilenos. Artículo 41.- El permiso expedido por la Subsecretaría de Telecomunicaciones señalará, según corresponda, el nombre del titular, la clase de permiso, su señal distintiva, la ubicación de la estación o estaciones y sus características técnicas. Artículo 42.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones deberá pronunciarse sobre los permisos, que soliciten los servicios de la administración del Estado y las entidades en que éste tenga participación mayoritaria .de capitales y cuyo objeto principal no sea proporcionar servicios públicos de telecomunicaciones, relativos a instalaciones de servicios privados, punto a punto, entre dos localidades, si ellas acceden al uso de algún servicio público de telecomunicaciones. Artículo 43.- Serán causales de extinción de los permisos de los servicios limitados y de aficionados las siguientes: a) El vencimiento del plazo; b) La muerte de su titular; c) La disolución de la persona jurídica titular, y d) La declaración de caducidad que procederá por los siguientes motivos: 1) El incumplimiento de las normas técnicas en los casos y condiciones señalados en el reglamento, y 2) La infracción de las prohibiciones y obligaciones contempladas en el artículo 38. TITULO VI

Page 109: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 109 de 514

INFORME TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

DISPOSICIONES FINALES Artículo 44.- El que clandestinamente instale, opere o explote equipos o instalaciones de radiocomunicación, fijos o móviles, sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados, y el comiso de tales elementos. En estos casos no procederá el beneficio de la libertad condicional. Artículo 45.- El que maliciosamente interfiriere o interrumpiere un servicio de telecomunicaciones, sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados. En este caso no procederá el beneficio de la libertad condicional. Artículo 46.- Toda infracción administrativa no sancionada especialmente en esta ley, será castigada con una multa que no podrá ser inferior a 10 ni superior a 100 unidades tributarias, según su valor vigente al momento de su aplicación. Tales multas serán impuestas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con sujeción a las normas que establezca el reglamento. Artículo 47.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, cuando ello fuere necesario para el cumplimiento de sus resoluciones. Artículo 48.- Sin perjuicio de las reglas de interpretación contempladas en el Código Civil, el significado de los términos empleados en esta ley y no definidos en ella ni en su reglamento será, preferentemente, el que le asignen los convenios internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en Chile. Artículo 49.- Deróganse, a contar de un año desde la publicación de la presente ley, los artículos 3º del decreto con fuerza de ley Nº 171, de 1960, y 20 de la ley Nº 15.113. Deróganse todas las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1959, que traten sobre telecomunicaciones, y las que sean incompatibles o inconciliables con las de la presente ley. Artículo 50.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 1.762, de 1977: a) En el artículo 2º, derógase la oración que sigue al punto (.) seguido, el que, en consecuencia, pasa a ser final; b) Reemplázase el artículo 3º por el siguiente: “Artículo 3º.- Las telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Investigaciones de Chile y demás organismos de la seguridad nacional, de uso exclusivamente institucional, y las telecomunicaciones marítimas,

Page 110: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 110 de 514

INFORME TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

aeronáuticas y meteorológicas, no estarán sujetas a la tuición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones debiendo, en todo caso, ajustarse a las normas técnicas y a los convenios y acuerdos internacionales vigentes en Chile.”, y c) Sustituyese el artículo 6º por el siguiente: “Artículo 6º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendrá las funciones y atribuciones que se señalan en el artículo 9 de la Ley General de Telecomunicaciones, las que ejercerá a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.”. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1º.- Los actuales reglamentos sobre telecomunicaciones mantendrán su vigencia en cuanto no sean incompatibles con la presente ley, hasta que se dicten los reglamentos de ésta. Artículo 2º.- Las concesiones y permisos de servicios de telecomunicaciones actualmente vigentes subsistirán, luego de la publicación de esta ley, hasta el vencimiento de los plazos por los que hayan sido otorgados. A las solicitudes de concesión de servicios de radiodifusión actualmente en trámite, no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 25 y, en cuanto al plazo de duración de esos servicios, será el establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 24 de julio de 1955. Artículo 3º.- La empresa estatal denominada Televisión Nacional de Chile y las corporaciones de televisión universitarias actualmente autorizadas para operar en el país, subsistirán luego de la vigencia de la presente ley debiendo, sin embargo, dentro del plazo de un año, ajustarse a lo dispuesto en el artículo 33. Artículo 4º.- En cuanto a la intervención del Consejo Nacional de Radio y Televisión y mientras no entre en vigencia su ley orgánica, no regirá lo dispuesto en el artículo25 de esta ley y, las funciones que el artículo 35 confiere a dicho organismo, serán ejercidas por el Consejo Nacional de Televisión.”.

Page 111: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 111 de 514

TEXTO PROYECTO DECRETO LEY

1.8. Texto Proyecto de Decreto Ley Texto del Proyecto de Decreto Ley tratado y devuelto por la Excma. Junta de Gobierno enviado al Presidente de la Tercera Comisión Legislativa. Fecha 16 de mayo de 1980. Nota: No se encuentra disponible en los registros de la Biblioteca del Congreso Nacional la sesión de la Junta de Gobierno de fecha 16 de mayo de 1980 mencionada en el presente documento. S. L. J. G. (O) Nº 8270/ ANT.: Sesión legislativa de la Excma. Junta de Gobierno de 16.05.1980. MAT.: Eleva proyecto de decreto ley que aprueba la Ley General de Telecomunicaciones. SANTIAGO, 16 MAY0 1980 DE: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO A : SEÑOR PRESIDENTE DE LA COMISION LEGISLATIVA III. 1. En sesión legislativa celebrada por la Excma. Junta de Gobierno el día 16 de mayo del año en curso, al tratar el proyecto de la materia, acordó que volviera con sus antecedentes a la Comisión Conjunta que V.S. preside, con el objeto de que se sirva estudiar la forma de armonizar las observaciones de fondo que se contienen en el informe evacuado por dicha Comisión. 2. En consecuencia, y dando cumplimiento al acuerdo anterior, elevo a V.S. el referido proyecto de decreto ley y sus antecedentes. Saluda atentamente a V.S., MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ Capitán de Navío JT Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno Distribución: - S.E. Presidente de la República. - Sr. C.J.A. y Miembro H.J.G.J + Sr. G.D.C. y Miembro H.J.G.

Page 112: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 112 de 514

TEXTO PROYECTO DECRETO LEY

- Sr. C.J. FACH y Miembro H.J.G. - CO.A.J. - Coord. Leg. - Secretaría. - Archivo. APRUEBA LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES.- _____________________________________________/ SANTIAGO, DECRETO LEY Nº _________/ VISTO: Lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente DECRETO LEY: LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º. Para los efectos de esta ley, es telecomunicación toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por líneas físicas, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Artículo 2º. Todos los habitantes de la República, sin privilegios ni discriminaciones, tendrán igualitario acceso a las telecomunicaciones. Todas las personas naturales y las jurídicas constituidas de acuerdo con las leyes del país, podrán optar igualitariamente a las concesiones y permisos que establece esta ley, salvo en los casos de excepción que las leyes indiquen. Artículo 3º. Las prestaciones de telecomunicaciones se efectuarán a través de los servicios de telecomunicaciones, los que se clasifican en: a) Servicios públicos, que son los destinados al uso del público; b) Servicios de radiodifusión sonora y de televisión, que son los destinados a ser recibidos directa y libremente por el público en general;

Page 113: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 113 de 514

TEXTO PROYECTO DECRETO LEY

c) Servicios de aficionados, que son los destinados a la intercomunicación radial y a las investigaciones técnicas, llevados a cabo a título personal y sin fines de lucro, y d) Servicios limitados, que son los no abiertos al público en general y destinados a fines específicos no incluidos en las letras anteriores. Artículo 4º. La instalación, operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones ubicados en el territorio nacional, incluidas las aguas territoriales y espacios aéreos, se regirán por las normas contenidas en esta ley y por los acuerdos y convenios internacionales vigentes en Chile. Se regirán también por esta ley, en lo que les sean aplicables, los sistemas e instalaciones que utilicen ondas electromagnéticas con fines distintos a las telecomunicaciones. Artículo 5º. Todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, deberán ser instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a personas ni daños a cosas, interferencias perjudiciales a servicios chilenos y extranjeros ni interrupciones de las prestaciones. Artículo 6º. Los servicios públicos de telecomunicaciones y los de radiodifusión sonora requerirán de concesión otorgada por decreto supremo para su instalación, operación y explotación, el que deberá ser reducido a escritura pública en el plazo de 60 días, contado desde su notificación, caducándose la concesión de pleno derecho si así no se hiciere. Requerirán, asimismo, de concesión las instalaciones de cualquier naturaleza destinadas a los servicios intermedios de transmisión para efectuar las prestaciones a que se refiere el inciso anterior. Los servicios limitados y de aficionados requerirán para su instalación y operación de un permiso otorgado por resolución de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Artículo 7º. La autoridad tendrá un plazo de 90 días para resolver las solicitudes de concesiones de servicios públicos de telecomunicaciones y de permisos de servicios limitados, contado desde la fecha en que el solicitante presente la totalidad de los antecedentes y documentos exigidos en esta ley y sus reglamentos, en la forma que en ellos se establezca. Asimismo, tendrá dicho plazo para resolver sobre la licitación en el caso de la radiodifusión sonora, contado desde la fecha que se haya señalado como máxima para la presentación de los antecedentes.

Page 114: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 114 de 514

TEXTO PROYECTO DECRETO LEY

La negativa al otorgamiento de la concesión o permiso solicitado, deberá constar en resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sujeta al trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República, ante la cual el interesado podrá reclamar dentro del plazo de 10 días, contado desde que se le notifique la negativa. Dicha resolución deberá expresar los fundamentos de la negativa que sólo podrán ser de orden técnico o de legalidad. Si la Contraloría General de la República devolviere la resolución sin toma de razón por haberse denegado la concesión o permiso, debiendo haberse otorgado, la autoridad procederá a conferirlo en el plazo de 30 días contado desde que se le notifique el dictamen correspondiente. Artículo 8º. El otorgamiento de concesiones y permisos de servicios de telecomunicaciones deberá contar con un informe favorable previo del Ministerio de Defensa Nacional, el que será remitido directamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y deberá evacuarse de acuerdo al procedimiento y en el plazo que establezca el reglamento. Artículo 9º. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendrá las siguientes funciones y atribuciones en materia de telecomunicaciones, las que ejercerá a través de la correspondiente Subsecretaría: a) Proponer las políticas de telecomunicaciones; b) Participar en la planificación nacional y regional de desarrollo de las telecomunicaciones; c) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, como, igualmente, de los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en Chile y de las políticas nacionales de telecomunicaciones aprobadas por el Supremo Gobierno; d) Elaborar y mantener actualizados los planes fundamentales de telecomunicaciones; e) Aplicar la presente ley, sus reglamentos y normas complementarias; f) Administrar y controlar el espectro radioeléctrico; g) Dictar las normas técnicas sobre telecomunicaciones y controlar su cumplimiento; h) Representar al país, como Administración Chilena de Telecomunicaciones, ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en la suscripción de los

Page 115: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 115 de 514

TEXTO PROYECTO DECRETO LEY

acuerdos sobre telecomunicaciones con otros Estados, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores; i) Informar y pronunciarse, según corresponda, acerca de las solicitudes de concesión de telecomunicaciones, su otorgamiento, denegación, suspensión, caducidad y término, con arreglo a la ley; j) Coordinar con los organismos y entidades competentes dictación de las normas destinadas a controlar el ingreso al país de material y equipo de telecomunicaciones y electrónica, de acuerdo con las autorizaciones concedidas, como, asimismo, las relativas a su fabricación y tenencia; k) Requerir de las entidades que operen en el ámbito de las telecomunicaciones y de cualquier organismo público, los antecedentes e informaciones necesarios para el desempeño de su cometido, los que estarán obligados a entregarlos, y l) Aplicar las sanciones administrativas que establece esta ley. Artículo 10. Las telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Investigaciones de Chile y demás organismos de la seguridad nacional, de uso exclusivamente institucional, y las telecomunicaciones marítimas, aeronáuticas y meteorológicas, no estarán sujetas a la tuición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, debiendo, en todo caso, ajustarse a las normas técnicas y a los convenios y acuerdos internacionales vigentes en Chile. Artículo 11. Los concesionarios, administradores de servicios de televisión y titulares de permisos estarán obligados a permitir el libre acceso de los funcionarios de la Subsecretaría de Telecomunicaciones a sus instalaciones y equipos, con el objeto de que fiscalicen el cumplimiento de las normas técnicas y reglamentarias vigentes. Artículo 12. La concesión de servicios de telecomunicaciones comprende el derecho a tender líneas aéreas o subterráneas, antenas u otras instalaciones de telecomunicaciones en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos de la concesión. Igual derecho tendrán los servicios de televisión. Tales derechos se ejercerán de modo que no se perjudique el uso principal de los bienes a que se refiere el inciso anterior y se cumplan las normas técnicas y reglamentarias, como también las ordenanzas que correspondan. Artículo 13. Las líneas telefónicas, telegráficas y otras líneas físicas de telecomunicaciones podrán atravesar los ríos, canales, vías férreas, puentes y acueductos, como igualmente cruzar las calles, caminos y líneas eléctricas.

Page 116: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 116 de 514

TEXTO PROYECTO DECRETO LEY

Lo dispuesto en el inciso anterior se deberá ajustar a las prescripciones que establezcan los reglamentos pertinentes. Artículo 14. Las servidumbres que recaigan en propiedades privadas deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las normas generales del derecho común. TITULO II DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE TELECOMUNICACIONES PARRAFO I DE LAS CONCESIONES Artículo 15. El servicio público comprenderá la telefonía, la telegrafía y el télex, la transmisión de datos, el facsímil, la videotelefonía y otros servicios abiertos al uso público mediante redes de usuarios o abonados. El Estado contará con una red troncal nacional de telecomunicaciones, la cual será desarrollada y explotada por una empresa o entidad estatal ajustada a las normas generales de administración de las empresas públicas. Artículo 16. Las concesiones de servicios públicos serán de duración indefinida y subsistirán mientras no concurra alguna de las causales de extinción contempladas en el artículo 18. Artículo 17. El otorgamiento de las concesiones de servicios públicos no estará sometido a restricciones ni limitaciones en cuanto a cantidad y tipo de servicio o a su ubicación geográfica, pudiendo, incluso, coexistir más de una concesión de igual tipo de servicio en la misma área geográfica. No obstante, el decreto supremo de concesión deberá dejar establecido el tipo de servicio a que está destinado, su titular, la ubicación de las instalaciones y equipos, su capacidad, la zona de servicios y las características técnicas de las instalaciones. Sólo las modificaciones que signifiquen alterar algunos de los aspectos de la concesión considerados en el inciso anterior, requerirán de la dictación de un decreto supremo. En todo caso, las solicitudes respectivas no se sujetarán a los trámites de una concesión. Artículo 18. Serán causales de extinción de las concesiones de servicios públicos:

Page 117: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 117 de 514

TEXTO PROYECTO DECRETO LEY

a) El término del objeto para el cual fue otorgada; b) La renuncia del concesionario; c) La disolución de la persona jurídica concesionaria; d) La revocación fundada en razones de seguridad del Estado, propuesta al Presidente de la República por el Ministerio de Defensa Nacional, y e) La declaración de caducidad, que procederá por los siguientes motivos: 1) El incumplimiento de las normas técnicas en los casos y condiciones señalados en el reglamento, y 2) El ejercicio de la facultad contemplada en el inciso segundo del artículo 24. Artículo 19. Las concesiones de servicios públicos serán transmisibles por causa de muerte, debiendo la sucesión comunicar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones el fallecimiento del concesionario, dentro del plazo de 30 días contado desde su ocurrencia. Dentro del mismo plazo señalará el nombre de quien será su representante para ante el Ministerio y su intención de continuar con el servicio. Dichas concesiones podrán, asimismo, ser transferidas, enajenadas, arrendadas o entregadas a terceros a cualquier título, previa autorización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, para los efectos de lo señalado en los artículos 8º y 17 de la presente ley. PARRAFO II DE LOS PRECIOS O TARIFAS Artículo 20. Los precios o tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones, dentro del territorio nacional y con el exterior, serán libremente convenidos entre los proveedores del servicio y los usuarios. Lo anterior será también aplicable a los servicios intermedios que se presten entre sí las distintas empresas, entidades o personas que intervengan en su prestación. Artículo 21. Si las condiciones o regulaciones del mercado fueren insuficientes para asegurar un régimen de libre competencia o se dieren situaciones monopólicas u otras distorsiones de semejante naturaleza, según calificación que de oficio o a petición de parte hará la Comisión Resolutiva creada por el decreto ley Nº 211, de 1973, los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción podrán fijar, sobre la base de tal pronunciamiento, también de oficio o a petición de parte,

Page 118: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 118 de 514

TEXTO PROYECTO DECRETO LEY

mediante resolución conjunta, los precios o tarifas máximos de los servicios que se encuentren en tal situación. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a los servicios que se presten entre sí las distintas entidades que intervengan en la prestación de un servicio público. PARRAFO III DISPOSICIONES TECNICAS Y DE EXPLOTACION Artículo 22. Será obligación de los concesionarios de servicio público aceptar interconexiones según las normas técnicas que dicte y controle la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a fin de que los usuarios tengan acceso a la totalidad de los servicios instalados. Artículo 23. Los servicios públicos de telecomunicaciones que cursen tráfico internacional podrán elegir libremente sus corresponsales en el extranjero e instalar sus propios sistemas de telecomunicaciones o usar los de otras empresas, de acuerdo con las concesiones que les hayan sido otorgadas. Todos los concesionarios que realicen servicio público internacional tendrán acceso al uso de sistemas por satélite, en condiciones de igualdad en lo técnico y en lo económico frente a otras empresas, según los términos de su concesión y lo que se haya convenido entre las partes. Artículo 24. La interrupción total de la explotación de un servicio público por más de 72 horas, sin permiso previo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y siempre que no se deba a fuerza mayor, habilitará a dicha Subsecretaría para adoptar, a expensas del concesionario, todas las medidas que estime necesarias para asegurar la continuidad del suministro. Si dentro del plazo de tres meses, contado desde que se hayan adoptado las medidas a que se refiere el inciso anterior, el concesionario no hubiere normalizado la explotación del servicio y garantizado su continuidad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión y disponer la licitación pública del equipo afecto a ella. La adjudicación de la licitación llevará aparejada la inmediata renovación de la concesión a nombre del adjudicatario, lo que, en todo caso, deberá formalizarse dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 7º. Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, por decreto expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dicte las normas a que se sujetará la licitación, el destino de su producido y demás tendientes a garantizar la continuidad del servicio.

Page 119: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 119 de 514

TEXTO PROYECTO DECRETO LEY

TITULO III DE LAS CONCESIONES DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION SONORA Artículo 25. Las concesiones de servicios de radiodifusión sonora se adjudicarán, a título gratuito, mediante licitación publica, con arreglo a las normas contempladas en la presente ley y su reglamento. Este último contendrá, a lo menos, las bases generales a que deberá sujetarse cada propuesta, las que deberán considerar, en todo caso, la presentación de un proyecto técnico. Para resolver estas licitaciones, deberá siempre requerirse la opinión del Consejo Nacional de Radio y Televisión. Artículo 26. En el decreto supremo de concesión se establecerán la clase y tipo de modulación; el titular de la concesión; la ubicación de la estación y su potencia; el tipo y características de la antena; el sistema de tierra; la frecuencia; la señal distintiva y el plazo de la concesión. Artículo 27. Las concesiones de servicios de radiodifusión sonora no podrán ser transferidas, enajenadas, arrendadas ni entregadas a terceros, a ningún título. Las modificaciones de sociedades de personas o corporaciones o fundaciones, concesionarias de estos servicios, que impliquen cambio de sus socios o de sus miembros, y la transferencia de acciones de sociedades anónimas que se encuentren en la misma situación, deberán ser autorizadas previamente por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Artículo 28. Las concesiones de servicios de radiodifusión sonora se otorgarán por un plazo determinado, el que no podrá ser inferior a 12 ni superior a 18 años, contado desde la fecha del correspondiente decreto supremo, y será propuesto por el oferente en la licitación. Artículo 29. Las concesiones de radiodifusión sonora sólo se otorgarán a personas naturales chilenas mayores de 21 años y a personas jurídicas de derecho público o privado constituidas en conformidad a las leyes del país. Tratándose de sociedades de personas, sus socios deberán ser chilenos; en las sociedades anónimas, igual calidad deberán tener su presidente, los directores y sus gerentes y administradores. En las corporaciones y fundaciones, también deberán serlo sus administradores y representantes. Artículo 30. Las concesiones de radiodifusión sonora se extinguirán por las siguientes causales:

Page 120: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 120 de 514

TEXTO PROYECTO DECRETO LEY

a) El vencimiento del plazo; La renuncia del concesionario; c) La muerte del concesionario; d) La disolución de la persona jurídica concesionaria, y e) La declaración de caducidad, que procederá por los siguientes motivos: 1) La suspensión de las transmisiones debida a hechos imputables al concesionario, por un plazo superior a 30 días, sin permiso previo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones; 2) El incumplimiento de las normas técnicas en los casos y condiciones señalados en el reglamento; 3) La pérdida de los requisitos que para el concesionario se establecieron en las bases de la licitación, y 4) La infracción de la prohibición establecida en el artículo 27. TITULO IV DE LOS SERVICIOS DE TELEVISION PARRAFO I DE LAS CONCESIONES Artículo 31. Solo en virtud de una ley especial, el Estado y las universidades reconocidas por éste, podrán instalar, operar y explotar servicios de televisión, para cada caso. Artículo 32. Las universidades ejercerán sus funciones en materia de televisión a través de una corporación de derecho público con personalidad jurídica, que tendrá existencia por el sólo mérito de la ley desde la fecha en que la respectiva universidad aprueba los estatutos correspondientes. Artículo 33. Para los efectos de ejercer los derechos a que se refiere el artículo 31, las universidades deberán presentar un proyecto que cumpla con las condiciones que se señalen en un plan técnico de televisión, que se aprobará por decreto supremo.

Page 121: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 121 de 514

TEXTO PROYECTO DECRETO LEY

Si dicho proyecto estuviere adecuado al referido plan técnico, deberá expedirse un decreto supremo a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que señalará, a lo menos, la individualización de la peticionaria, el número del canal, la potencia de video y de audio, el área de cubrimiento, la ubicación de la planta transmisora y el tipo de transmisión. El decreto deberá dictarse dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha en que se completen los antecedentes que acrediten el cumplimiento de las normas y plan señalados. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado el decreto, se entenderá aprobado el proyecto de pleno derecho. El plan técnico a que se refiere el inciso primero, sólo podrá ser actualizado cada tres años y, en caso alguno, podrá obstar al funcionamiento de los servicios de televisión. PARRAFO I DE LOS PERMISOS Artículo 34. La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá autorizar, mediante permisos, a personas naturales o jurídicas para instalar y operar sistemas de televisión de circuito cerrado, no abiertos al público y sin fines de lucro, de acuerdo con las normas que señale el reglamento. Artículo 35. No obstante, en casos calificados, podrán otorgarse los permisos a que se refiere el artículo anterior, para comercializar o lucrar con la operación del sistema, en cuyo evento, deberá contarse con un informe favorable previo del Consejo Nacional de Radio y Televisión. Asimismo, dicho sistema deberá estar destinado a los fines específicos de la entidad u organismo que lo utilice, debiendo, además, operar sólo dentro de sus recintos no estando, en consecuencia, abierto al uso del público en general. Sin perjuicio de lo anterior y en todo lo demás los permisos quedarán sujetos a las normas y regulaciones que sobre esta materia dicte el Consejo Nacional de Radio y Televisión. Artículo 36. Los titulares de los permisos a que se refieren los artículos anteriores deberán cumplir con las normas técnicas y reglamentarias que dicte la Subsecretaría de Telecomunicaciones. TITULO V DE LOS PERMISOS DE SERVICIOS LIMITADOS Y DE AFICIONADOS Artículo 37. Son servicios limitados, entre otros, los servicios privados, de banda local y navieros, las señales horarias, las frecuencias patrón y los boletines meteorológicos y para fines científicos.

Page 122: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 122 de 514

TEXTO PROYECTO DECRETO LEY

Artículo 38. Los permisos de servicios limitados y de aficionados tendrán una duración máxima de 5 años y serán renovables por períodos iguales. No serán transmisibles por causa de muerte ni podrán ser transferidos y enajenados o entregados a terceros a ningún título. Tampoco podrán cambiar de finalidad y no autorizan para realizar prestaciones destinadas al uso público. Los titulares de permisos de servicios limitados deberán comunicar anualmente a la Subsecretaría de Telecomunicaciones la circunstancia de estar utilizando las frecuencias que se les hayan asignado. Artículo 39. Los permisos de servicios limitados que ocupen ondas radio-eléctricas, sólo se otorgarán previo estudio de la factibilidad técnica de asignar una frecuencia determinada. Artículo 40. Los permisos para aficionados extranjeros se otorgarán siempre que en sus países de origen se proporcionen condiciones similares para los aficionados chilenos. Artículo 41. El permiso expedido por la Subsecretaría de Telecomunicaciones señalará, según corresponda, el nombre del titular, la clase de permiso, su señal distintiva, la ubicación de la estación o estaciones y sus características técnicas. Artículo 42. La Subsecretaría de Telecomunicaciones deberá pronunciarse sobre los permisos que soliciten los servicios de la administración del Estado y las entidades en que éste tenga participación mayoritaria de capitales y cuyo objeto principal no sea proporcionar servicios públicos de telecomunicaciones, relativos a instalaciones de servicios privados, punto a punto, entre dos localidades, si ellas acceden al uso de algún servicio público de telecomunicaciones. Artículo 43. Serán causales de extinción de los permisos de los servicios limitados y de aficionados las siguientes: a) El vencimiento de plazo; b) La muerte de su titular; c) La disolución de la persona jurídica titular, y d) La declaración de caducidad, que procederá por los siguientes motivos: 1) El incumplimiento de las normas técnicas en los casos y condiciones señalados en el reglamento, y

Page 123: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 123 de 514

TEXTO PROYECTO DECRETO LEY

2) La infracción de las prohibiciones y obligaciones contempladas en el artículo 38. TITULO VI DISPOSICIONES FINALES Artículo 44. El que clandestinamente instale, opere o explote equipos o instalaciones de radiocomunicación, fijos o móviles, sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados, y el comiso de tales elementos. En estos casos no procederá el beneficio de la libertad condicional. Artículo 45. El que maliciosamente interfiriere o interrumpiere un servicio de telecomunicaciones, sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados. En este caso no procederá el beneficio de la libertad condicional. Artículo 46. Toda infracción administrativa no sancionada especialmente en esta ley, será castigada con una multa que no podrá ser inferior a 10 ni superior a 100 unidades tributarias, según su valor vigente al momento de su aplicación. Tales multas serán impuestas por la subsecretaría de Telecomunicaciones, con sujeción a las normas que establezca el reglamento. Artículo 47. La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, cuando ello fuere necesario para el cumplimiento de sus resoluciones. Artículo 48. Sin perjuicio de las reglas de interpretación contempladas en el Código Civil, el significado de los términos empleados en esta ley y no definidos en ella ni en su reglamento será, preferentemente, el que les asignen los convenios internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en Chile. Artículo 49. Deróganse, a contar de un año desde la publicación de la presente ley, los artículos 3º del decreto con fuerza de ley Nº 171, de 1960, y 20 de la ley Nº 15.113. Deróganse todas las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1959, que traten sobre telecomunicaciones, y las que sean incompatibles o inconciliables con las de la presente ley. Artículo 50. Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 1.762, de 1977: a) En el artículo 2º, derógase la oración que sigue al punto (.) seguido, el que, en consecuencia, pasa a ser final; b) Reemplázase el artículo 3º por el siguiente:

Page 124: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 124 de 514

TEXTO PROYECTO DECRETO LEY

“Artículo 3º.- Las telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Investigaciones de Chile y demás organismos de la seguridad nacional, de uso exclusivamente institucional, y las telecomunicaciones marítimas, aeronáuticas y meteorológicas, no estarán sujetas a la tuición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, debiendo, en todo caso, ajustarse a las normas técnicas y a los convenios y acuerdos internacionales vigentes en Chile.”, y c) Sustituyese el artículo 6º por el siguiente: “Artículo 6º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendrá las funciones y atribuciones que se señalan en el artículo 9º de la Ley General de Telecomunicaciones, las que ejercerá a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.”. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1º. Los actuales reglamentos sobre telecomunicaciones mantendrán su vigencia en cuanto no sean incompatibles con la presente ley, hasta que se dicten los reglamentos de ésta. Artículo 2º. Las concesiones y permisos de servicios de telecomunicaciones actualmente vigentes subsistirán, luego de la publicación de esta ley, hasta el vencimiento de los plazos por los que hayan sido otorgados. A las solicitudes de concesión deservicios de radiodifusión actualmente en trámite, no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 25, y en cuanto al plazo de duración de esos servicios, será el establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 24 de julio de 1959. Artículo 3º. La empresa estatal denominada Televisión Nacional de Chile y las corporaciones de televisión universitarias actualmente autorizadas para operar en el país, subsistirán luego de la vigencia de la presente ley debiendo, sin embargo, dentro del plazo de un año, ajustarse a lo dispuesto en el artículo 33. Artículo 4º. En cuanto a la intervención del Consejo Nacional de Radio y Televisión y mientras no entre en vigencia su ley orgánica, no regirá lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, y las funciones que el artículo 35 confiere a dicho organismo, serán ejercidas por el Consejo Nacional de Televisión.

Page 125: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 125 de 514

TEXTO PROYECTO DECRETO LEY

Artículo 47.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, cuando ello fuere necesario para el cumplimiento de sus resoluciones. Artículo 48.- Sin perjuicio de las reglas de interpretación contempladas en el Código Civil, el significado de los términos empleados en esta ley y no definidos en ella ni en su reglamento será, preferentemente, el que le asignen los convenios internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en Chile. Artículo 49.- Deróganse, a contar de un año desde la publicación de la presente ley, los artículos 3º del decreto con fuerza de ley Nº 171, de 1960, y 20 de la ley Nº 15.113. Deróganse todas las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1959, que traten sobre telecomunicaciones, y las que sean incompatibles o inconciliables con las de la presente ley. Artículo 50.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 1.762, de 1977: a) En el artículo 2º, derógase la oración que sigue al punto (.) seguido, el que, en consecuencia, pasa a ser final; b) Reemplázase el artículo 3º por el siguiente: “Artículo 3º.- Las telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Investigaciones de Chile y demás organismos de la seguridad nacional, de uso exclusivamente institucional, y las telecomunicaciones marítimas, aeronáuticas y meteorológicas, no estarán sujetas a la tuición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones debiendo, en todo caso, ajustarse a las normas técnicas y a los convenios y acuerdos internacionales vigentes en Chile.”, y REGISTRESE EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL E INSERTESE EN LA RECOPILACION OFICIAL DE DICHA CONTRALORIA. AUGUSTO PINOCHET UGARTE GENERAL DE EJÉRCITO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA JOSE T. MERINO CASTRO ALMIRANTE COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA CESAR MENDOZA DURAN

Page 126: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 126 de 514

TEXTO PROYECTO DECRETO LEY

GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS FERNANDO MATTHEI AUBEL GENERAL DEL AIRE COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA CAUPOLICAN BOISSET MUJICA GENERAL DE BRIGADA AEREA MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR TENIENTE GENERAL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL LUIS FEDERICI ROJAS MINISTRO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SERGIO FERNANDEZ FERNANDEZ MINISTRO DEL INTERIOR

Page 127: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 127 de 514

TEXTO SUSTITUTIVO SEGUNDA COMISIÓN LEGISLATIVA

1.9. Texto Sustitutivo Segunda Comisión Legislativa Propuesta de Texto sustitutivo del Proyecto de Decreto Ley enviado por la Segunda Comisión Legislativa al Presidente de la Tercera Comisión Legislativa. Fecha 01 de julio, 1980. S. L. J. G. (O) Nº 8464/ ANT.: Oficio Nº 203, de Comisión Legislativa II, de 1 de julio de 1980. MAT.: Proyecto de decreto ley que aprueba la Ley General de Telecomunicaciones (Bol.: 2730-15). SANTIAGO, 1 JUL. 1980 DE : SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO A : SEÑOR PRESIDENTE DE LA COMISION LEGISLATIVA III Adjunto elevo a V.S. el oficio señalado en el antecedente, mediante el cual el señor Presidente de la Comisión Legislativa II propone el texto sustitutivo que indica para el proyecto de decreto ley de la materia. Saluda atentamente a V.S., MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ Capitán de Navío JT Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno Distribución: -S.E. el Presidente de la República -Sr. C.J.A. y Miembro H.J.G. +Sr. G.D.C. y Miembro H.J.G. -Sr. C.J. FACH y Miembro H.J.G. -CO. A. J. -Coord. Legisl. -Secretaría. -Archivo Propone texto sustitutivo del proyecto de decreto ley que aprueba la Ley General de Telecomunicaciones.

Page 128: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 128 de 514

TEXTO SUSTITUTIVO SEGUNDA COMISIÓN LEGISLATIVA

Boletín Nº 273015. Nº 203 Santiago, julio 1º de 1980. DE : PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA A : SEÑOR PRESIDENTE DE LA TERCERA COMISION LEGISLATIVA La Comisión Legislativa Segunda ha tomado conocimiento del proyecto de decreto ley individualizado en los antecedentes. De su estudio surgieron las siguientes consideraciones de fondo que a continuación se señalan y varias de forma que se resuelven en el texto sustitutivo que se acompaña. Al artículo 3º.- (Artículo 4º texto sustitutivo). Se suprimió, en la letra c) la frase “investigaciones técnicas”, en razón de que todos los servicios de telecomunicaciones realizan investigaciones técnicas en mayor o menor medida. Al artículo 7º.- (Artículo 9º texto sustitutivo). Dada la naturaleza del acto administrativo de que se trata, se precisó que la autoridad encargada de resolver las solicitudes de concesión es el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. Se acordó, ante la ausencia de Tribunales Administrativos, seguir la solución generalmente aceptada para este problema, disponiendo, que la negativa al otorgamiento de una concesión, será reclamable ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El afectado tendrá un plazo de quince días para interponer el reclamo y la Corte conocerá en cuenta de él, en atención a que es el procedimiento más rápido y expedito que se puede establecer. Al artículo 8º.- Se acordó suprimirlo, en razón de que su contenido desvirtúa el principio general señalado en el artículo 2º, al establecer un verdadero veto en favor del Ministerio de Defensa Nacional, y el informe que este artículo requería, se reemplazó por la exigencia de que el decreto supremo que otorga una concesión deba ir firmado, además, por el Ministro de Defensa Nacional; haciéndose la modificación respectiva en el artículo 6º del texto de la Comisión Conjunta (artículo 8º texto sustitutivo). Al artículo 9º.-

Page 129: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 129 de 514

TEXTO SUSTITUTIVO SEGUNDA COMISIÓN LEGISLATIVA

Se eliminó del Título I, pues por referirse a funciones y atribuciones de la Subsecretaría de Telecomunicaciones; es una disposición ajena a la ley de Telecomunicaciones y se consignó en el artículo 44 del texto sustitutivo como una modificación del artículo 6º del decreto ley Nº 1.762; con las correcciones que se señalarán al tratar este artículo. Al artículo 10.- (Artículo 7º texto sustitutivo). Se acordó mencionar expresamente a la Central Nacional de Informaciones, eliminando la frase demasiado amplia “y demás organismos de seguridad nacional” toda vez que no hay en el país otros organismos de seguridad nacional fuera de la Central Nacional de Informaciones. Además, se eliminó la frase “y las telecomunicaciones marítimas, aeronáuticas y meteorológicas” por cuanto no se conocen las razones para excluirlas de la tuición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Al artículo 12.- (Artículo 11 del texto sustitutivo). Se consideró importante incluir en el inciso segundo el concepto de estética, de manera que los derechos que señala el inciso primero se ejerzan de modo que no perjudiquen, además del uso principal de los bienes señalados, la estética de ellos. Esta preocupación ya la contemplaba el artículo 92 de la Ley General de Servicios Eléctricos. Al artículo 15.- (Artículo 14 del texto sustitutivo) Se acordó eliminar el inciso segundo pues no se justifica una disposición que obligue al Estado a contar con una red troncal de telecomunicaciones. Aun más, en el hecho existen varias redes troncales e incluir una norma para proteger a Entel es inútil, por cuanto si el Supremo Gobierno decide vender esta empresa lo hará de todas maneras, modificando simplemente la ley. Al artículo 20.- (artículo 19 texto sustitutivo). La redacción de este artículo fue modificada considerando la existencia de ciertos servicios como los telefónicos en los cuales las tarifas las determinará el proveedor, no habiendo posibilidad que las convenga con cada uno de los usuarios, de modo que para estos últimos el servicio es un contrato de adhesión. Al artículo 21.- (artículos 20 y 21 texto sustitutivo). La Comisión Legislativa Segunda concuerda plenamente con la libertad de precios que propone el proyecto. Sin embargo, la redacción de este artículo podría impedir que el sector privado se interese en hacer inversiones en el

Page 130: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 130 de 514

TEXTO SUSTITUTIVO SEGUNDA COMISIÓN LEGISLATIVA

campo de las telecomunicaciones, en el que se requieren cuantiosos recursos. De hacerse una inversión, la empresa respectiva será por norma general monopolista debiendo fijársele precios o tarifas. Habrá entonces que darle alguna seguridad de que aquellos precios serán más o menos justos. Para ello se complementa la idea del artículo 21 del texto de la Comisión con la creación de una Comisión Técnica de Precios y Tarifas, la que estará encargada de fijar los precios o tarifas máximas debiendo ceñirse a pautas objetivas, con el propósito de asegurar una rentabilidad máxima anual que no podrá exceder la tasa de crecimiento del país informada por el Banco Central para el año anterior. Al artículo 22.- En atención a que los usuarios no podrán en el hecho tener acceso a la totalidad de los servicios instalados se cambió la expresión “tengan” por “puedan tener”. Al artículo 25.- Se sustituyó la expresión “licitación pública” por “concurso público”; toda vez que la primera significa ofrecer precio por algo, contradiciéndose con el carácter gratuito que tienen las concesiones de radiodifusión sonora. A los artículos 27 y 29. (artículos 28 y 27 texto sustitutivo) Se acordó suprimir el inciso segundo del artículo 27 y sustituir el artículo 29 por una disposición semejante a la del artículo 5º de la ley Nº 16.643 sobre Abusos de Publicidad, más idónea para los fines que se persiguen. A los artículos 31 a 36.- Se acordó suprimir el Título IV en razón de que las materias relativas a la televisión deberían ser tratadas en una ley especial, y primeramente, debería existir una política definida sobre televisión antes de legislar sobre ella. Se estimó que la norma del artículo 31, restringía los términos del Acta Constitucional Nº 3 artículo 1º, Nº 12, inciso octavo. En efecto, en virtud del mandato constitucional pueden operar sistemas de televisión, el Estado, las Universidades y las personas que la ley determine, en tanto que en el artículo 31 ello corresponde sólo al Estado y a las Universidades reconocidas por éste. Atendiendo a estas razones, se contempló en las disposiciones generales un artículo que, reproduce, sin restringirla, la norma constitucional citada.

Page 131: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 131 de 514

TEXTO SUSTITUTIVO SEGUNDA COMISIÓN LEGISLATIVA

Asimismo, se eliminó toda referencia en la ley a los servicios de televisión por cuanto la futura ley de televisión deberá contener todas las materias relativas a ella. Al artículo 42.- Se acordó en principio suprimir la norma, a menos que exista una razón técnica para su mantenimiento; pues no se vio la necesidad de discriminar entre servicios estatales y privados, más aún cuando quedarían comprendidas en la enumeración meramente enunciativa del artículo 37 (artículo 31 texto sustitutivo). A los artículos 44 y 45.- (artículos 38, 39 y 40 texto sustitutivo) Se sustituyó en ambos artículos la mención a la libertad condicional, que incide exclusivamente en el comportamiento del reo y su rehabilitación, por la improcedencia respecto de estos delitos de la remisión condicional de la pena, de manera que no pueda suspenderse en estos casos el cumplimiento de la pena. Asimismo, se estimó conveniente imponer la pena de presidio en vez de la de reclusión pues esta última no impone al reo la obligación de trabajar. En cuanto al delito contemplado en el artículo 45, se agregó la expresión “interceptare”, para incluir la obstrucción de una vía de comunicación. Al artículo 46.- (artículo 41 texto sustitutivo). Se suprimió la expresión “administrativa” de la frase inicial, atendiendo a que lo administrativo es la multa y se acordó dejar establecido que ella es a beneficio fiscal. Al artículo 50.- (artículo 44 texto sustitutivo). Respecto de las modificaciones contempladas en las letras a) y b) se consideró más adecuado derogar la definición de telecomunicaciones contemplada en el artículo 2º del decreto Nº 1.762, como asimismo la disposición sobre las Fuerzas Armadas, por tratarse de materias propias de la ley de telecomunicaciones y no de la ley orgánica de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. En cuanto a la letra c), y siguiendo el mismo criterio, el artículo 9º del proyecto pasó a sustituir directamente al artículo 6º del decreto ley Nº 1.762 con las siguientes modificaciones:

Page 132: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 132 de 514

TEXTO SUSTITUTIVO SEGUNDA COMISIÓN LEGISLATIVA

En la letra h) se acordó mantener la redacción de la actual letra l) del artículo 6º del decreto ley Nº 1.762, pues el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no puede representar al país en la subscripción de los acuerdos sobre telecomunicaciones con otros Estados, por ser ésta una atribución del Ministerio de Relaciones Exteriores. En la letra j) se suprimió la expresión “y electrónica”, pues es muy amplia, comprensiva de material y equipo totalmente ajeno al campo de las telecomunicaciones; incluso de carácter doméstico. En la letra k) se resolvió reemplazar su redacción por la de la letra h) del artículo 6º del decreto ley Nº 1.762 por ser más precisa y no incluir la expresión “las que estarán obligadas a entregarlas” que resulta innecesaria. Al artículo 3º y 4º transitorio. De acuerdo a lo expresado respecto de los artículos 31 a 36, fue eliminado el artículo 3º transitorio y la frase final del artículo 4º transitorio, (artículo 3º transitorio texto sustitutivo). El antiguo artículo 4º transitorio fue reemplazado por una disposición que otorga al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la facultad para establecer, exigir, y fiscalizar las normas técnicas aplicables a los servicios de televisión, mientras no se dicte la ley sobre la materia. Saluda atentamente a US. FERNANDO MATTHEI AUBEL General del Aire Comandante en Jefe de la FACH Miembro de la Junta de Gobierno Presidente de la Comisión Legislativa II LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Para los efectos de esta ley, es telecomunicación toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por líneas físicas, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Page 133: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 133 de 514

TEXTO SUSTITUTIVO SEGUNDA COMISIÓN LEGISLATIVA

Artículo 2º.- Todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones y cualquiera persona podrá optar a las concesiones y permisos que establece esta ley, salvo en los casos de excepción que las leyes expresamente señalen. Artículo 3º.- El Estado, aquellas universidades y demás personas que una ley especial determine podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión. Artículo 4º.- Las prestaciones de telecomunicaciones se efectuarán a través de los servicios de telecomunicaciones, los que para estos efectos se clasifican en: a) Servicios públicos, que son los destinados al uso del público. b) Servicios de radiodifusión sonora y de televisión, que son los destinados a ser recibidos directa y libremente por el público en general. c) Servicios de aficionados, que son los destinados a la intercomunicación radial, llevados a cabo a título personal y sin fines de lucro. d) Servicios limitados, que son los cerrados al público en general y destinados a fines específicos no incluidos en las letras anteriores. Artículo 5º.- La instalación, operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones ubicados en el territorio nacional, incluidas las aguas territoriales y espacios aéreos, se regirán por las normas contenidas en esta ley y por los acuerdos y convenios internacionales vigentes en Chile. Se regirán también por esta ley, en lo que les sea aplicable, los sistemas e instalaciones que utilicen ondas electromagnéticas con fines distintos a las telecomunicaciones. Artículo 6º.- Todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, cualquiera que sea su naturaleza deberán ser instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a personas ni daños a cosas, interferencias perjudiciales a servicios chilenos y extranjeros ni interrupciones de las prestaciones. Artículo 7º.- Las telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Investigaciones de Chile y Central Nacional de Informaciones, de uso exclusivamente institucional, no estarán sujetas a la tuición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones debiendo, en todo caso, ajustarse a las normas técnicas, convenios y acuerdos internacionales vigentes en Chile. Artículo 8º.- Los servicios públicos de telecomunicaciones y los de radiodifusión sonora requerirán para su instalación, operación y explotación de concesión

Page 134: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 134 de 514

TEXTO SUSTITUTIVO SEGUNDA COMISIÓN LEGISLATIVA

otorgada por decreto supremo suscrito por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Defensa Nacional, el que deberá ser reducido a escritura pública en el plazo de 60 días, contado desde su notificación, caducando la concesión de pleno derecho si así no se hiciere. Requerirán asimismo de concesión las instalaciones de cualquier naturaleza destinadas a los servicios intermedios de transmisión para efectuar las prestaciones a que se refiere el inciso anterior. Los servicios limitados y de aficionados requerirán, para su instalación y operación, de un permiso otorgado por resolución de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Artículo 9º.- El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones tendrá un plazo de 90 días para resolver las solicitudes de concesiones de servicios públicos de telecomunicaciones y de permisos de servicios limitados, contado desde la fecha en que el solicitante le presente la totalidad de los antecedentes y documentos exigidos en esta ley y sus reglamentos, en la forma que en ellos se establezca. Asimismo, tendrá igual plazo para resolver sobre los concursos en el caso de la radiodifusión sonora, contado desde la fecha que se haya señalado como última para la presentación de los antecedentes. La negativa al otorgamiento de la concesión o permiso solicitado, deberá constar en resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Dicha resolución deberá expresar los fundamentos de la negativa que sólo podrán ser de orden técnico o de legalidad. El peticionario afectado podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de 15 días, contado desde la notificación de la resolución, la que deberá practicarse mediante carta certificada dirigida a su domicilio. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta de este reclamo. Artículo 10.- Los concesionarios, y titulares de permisos estarán obligados a permitir el libre acceso de los funcionarios de la Subsecretaría de Telecomunicaciones a sus instalaciones y equipos, con el objeto de que fiscalicen el cumplimiento de las normas técnicas y reglamentarias vigentes. Artículo 11.- La concesión de servicios de telecomunicaciones comprende el derecho a tender líneas aéreas o subterráneas, antenas u otras instalaciones de telecomunicaciones en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos de la concesión. Tales derechos se ejercerán de modo que no se perjudique el uso principal y la estética de los bienes a que se refiere el inciso anterior y se cumplan las normas técnicas, reglamentarias y ordenanzas que correspondan.

Page 135: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 135 de 514

TEXTO SUSTITUTIVO SEGUNDA COMISIÓN LEGISLATIVA

Artículo 12.- Las líneas telefónicas, telegráficas y otras líneas físicas de telecomunicaciones podrán atravesar los ríos, canales, vías férreas, puentes y acueductos, como igualmente cruzar las calles, caminos y líneas eléctricas. Lo señalado en el inciso anterior se deberá ajustar a las disposiciones que establezcan los reglamentos pertinentes. Artículo 13.- Las servidumbres que recaigan en propiedades privadas deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las normas generales del derecho común. TITULO II DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE TELECOMUNICACIONES PARRAFO I DE LAS CONCESIONES Artículo 14.- El servicio público comprenderá la telefonía, la telegrafía y el télex, la transmisión de datos, el facsímil, la videotelefonía y otros servicios abiertos al uso público mediante redes de usuarios o abonados. Artículo 15.- Las concesiones de servicios públicos serán de duración indefinida y subsistirán mientras no concurra alguna de las causales de extinción contempladas en el artículo 17. Artículo 16.- El otorgamiento de las concesiones de servicios públicos no estará sometido a restricciones ni limitaciones en cuanto a cantidad y tipo de servicio o a su ubicación geográfica, pudiendo, coexistir más de una concesión de igual tipo de servicio en la misma área geográfica. El decreto supremo de concesión deberá dejar establecido el tipo de servicio a que está destinado, su titular, la ubicación de las instalaciones y equipos, su capacidad, la zona de servicios y las características técnicas de las instalaciones. Las modificaciones que signifiquen alterar algunos de los aspectos de la concesión considerados en el inciso anterior, requerirán de la dictación de un decreto supremo. Las solicitudes respectivas no se sujetarán a los trámites de una nueva concesión. Artículo 17.- Serán causales de extinción de las concesiones de servicios públicos: a) El término del objeto para el cual fue otorgada;

Page 136: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 136 de 514

TEXTO SUSTITUTIVO SEGUNDA COMISIÓN LEGISLATIVA

b) La renuncia del concesionario; c) La cancelación de la persona jurídica concesionaria; d) La revocación fundada en razones de seguridad del Estado, propuesta al Presidente de la República por el Ministerio de Defensa Nacional, y e) La declaración de caducidad, que procederá por los siguientes motivos: 1) El incumplimiento de las normas técnicas en los casos y condiciones señalados en el reglamento, y 2) El ejercicio de la facultad contemplada en el inciso segundo del artículo 24. Artículo 18.- Las concesiones de servicios públicos serán transmisibles por causa de muerte, debiendo la sucesión comunicar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, el fallecimiento del concesionario, dentro del plazo de 30 días contado desde su ocurrencia. Dentro del mismo plazo señalará el nombre de quien será su representante para ante el Ministerio y su intención de continuar con el servicio. Dichas concesiones podrán, asimismo, ser transferidas, enajenadas, arrendadas o entregadas a terceros a cualquier título, previa autorización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, para los efectos de lo señalado en los artículos 8º y 16 de la presente ley. PARRAFO II DE LOS PRECIOS O TARIFAS Artículo 19.- Los precios o tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones, dentro del territorio nacional y con el exterior, será libremente establecido por los proveedores del servicio o convenido entre ellos y los usuarios. Lo anterior será también aplicable a los servicios intermedios que se presten entre sí las distintas empresas, entidades o personas que intervengan en su prestación. Artículo 20.- Si las condiciones del mercado fueren insuficientes para asegurar un régimen de libre competencia o se dieren situaciones monopólicas u otras distorsiones de semejante naturaleza, según calificación que de oficio o a petición de parte hará la Comisión Resolutiva creada por el decreto ley Nº 211, de 1973, los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, podrán solicitar también de oficio o a petición de parte a la Comisión Técnica de Precios y Tarifas señalada en el artículo

Page 137: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 137 de 514

TEXTO SUSTITUTIVO SEGUNDA COMISIÓN LEGISLATIVA

siguiente, que fije los precios o tarifas máximas de los servicios que se encuentren en tal situación. Artículo 21.- Para los efectos de la fijación de precios o tarifas máximas señaladas en el artículo anterior, créase una Comisión Técnica de Precios y Tarifas que estará compuesta por cinco miembros designados por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y cuya constitución, funcionamiento y duración se regirá según lo determine el reglamento. Dicha Comisión deberá ceñirse a pautas objetivas que, verificada la eficiencia de la respectiva empresa, tiendan a asegurarle una rentabilidad máxima anual que no podrá exceder del 10% de su capital propio, determinado en el balance efectuado para la declaración del Impuesto a la Renta. PARRAFO III DISPOSICIONES TECNICAS Y DE EXPLOTACION Artículo 22.- Será obligación de los concesionarios de servicio público aceptar interconexiones según las normas técnicas que dicte y controle la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a fin de que los usuarios puedan tener acceso a la totalidad de los servicios instalados. Artículo 23.- Los servicios públicos de telecomunicaciones que cursen tráfico internacional podrán elegir libremente sus corresponsales en el extranjero e instalar sus propios sistemas de telecomunicaciones o usar los de otras empresas, de acuerdo con las concesiones que les hayan sido otorgadas. Todos los concesionarios que presten servicio público internacional tendrán acceso al uso de sistemas por satélite, en condiciones de igualdad en lo técnico y en lo económico frente a otras empresas, según los términos de su concesión y lo que se haya convenido entre las partes. Artículo 24.- La interrupción total de la explotación de un servicio público por más de 72 horas, sin permiso previo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y siempre que no se deba a fuerza mayor, habilitará a dicha Subsecretaría para adoptar, a expensas del concesionario, todas las medidas que estime necesarias para asegurar la continuidad del suministro. Si dentro del plazo de tres meses, contado desde que se hayan adoptado las medidas a que se refiere el inciso anterior, el concesionario no hubiere normalizado la explotación del servicio y garantizado su continuidad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión y disponer la licitación pública del equipo afecto a ella. La adjudicación de la licitación llevará aparejada la inmediata renovación de la concesión a nombre del adjudicatario

Page 138: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 138 de 514

TEXTO SUSTITUTIVO SEGUNDA COMISIÓN LEGISLATIVA

lo que, en todo caso, deberá formalizarse dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 9º. Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, por decreto expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dicte las normas a que se sujetará la licitación, el destino de su producido y demás disposiciones destinadas a garantizar la continuidad del servicio. TITULO III DE LAS CONCESIONES DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION SONORA Artículo 25.- Las concesiones de servicios de radiodifusión sonora se otorgarán, a título gratuito, mediante concurso público, con arreglo a las normas contempladas en la presente ley y su reglamento. Este último contendrá, a lo menos, las bases generales a que deberá sujetarse cada propuesta, las que deberán considerar, en todo caso, la presentación de un proyecto técnico. Para resolver estos concursos, deberá siempre requerirse la opinión del Consejo Nacional de Radio y Televisión. Artículo 26.- En el decreto supremo de concesión se establecerán la clase y tipo de modulación; el titular de la con cesión; la ubicación de la estación y su potencia; el tipo y características de la antena; el sistema de tierra; la frecuencia; la señal distintiva y el plazo de la concesión. Artículo 27.- El propietario y concesionario de todo servicio de radiodifusión sonora, deberán ser chilenos y tener domicilio y residencia en el país. Si dicho propietario o concesionario fuere una sociedad o comunidad se considerará chilena siempre que pertenezca a personas naturales o jurídicas chilenas el 85 % del capital social o de los derechos de la comunidad. Las personas jurídicas que sean socios o formen parte de la comunidad o sociedad propietaria deberán tener, también, el 85 % de su capital en poder de chilenos. Los servicios de radiodifusión sonora deben tener un director responsable y una persona, a lo menos, que lo reemplace. El director y quienes lo reemplacen deberán ser chilenos, tener domicilio y residencia en el país, ser personas que no tengan fuero, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y no haber sido condenado por delitos penados en la presente ley.

Page 139: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 139 de 514

TEXTO SUSTITUTIVO SEGUNDA COMISIÓN LEGISLATIVA

Artículo 28.- Las concesiones de servicios de radiodifusión sonora no podrán ser transferidas, enajenadas, arrendadas ni entregadas a terceros, a ningún título. Artículo 29.- Las concesiones de servicios de radiodifusión sonora se otorgarán por un plazo determinado, el que no podrá ser inferior a 12 ni superior a 18 años, contados desde la fecha del correspondiente decreto supremo, y será propuesto por el oferente en el concurso. Artículo 30.- Las concesiones de radiodifusión sonora se extinguirán por las siguientes causales: a) El vencimiento del plazo; b) La renuncia del concesionario; c) La muerte del concesionario; d) La cancelación de la persona jurídica concesionaria, y e) La declaración de caducidad, que procederá por los siguientes motivos: 1) La suspensión de las transmisiones debida a hechos imputables al concesionario, por un plazo superior a treinta días consecutivos, sin permiso previo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones; 2) El incumplimiento de las normas técnicas en los casos y condiciones señalados en el reglamento; 3) La pérdida de los requisitos que para el concesionario se establecieron en las bases del concurso, y 4) La infracción de la prohibición establecida en el artículo 28. TITULO IV DE LOS PERMISOS DE SERVICIOS LIMITADOS Y DE AFICIONADOS Artículo 31.- Son servicios limitados, entre otros, los servicios privados, de banda local y navieros, las señales horarias, las frecuencias patrón, los boletines meteorológicos o para fines científicos. Artículo 32.- Los permisos de servicios limitados y aficionados tendrán una duración máxima de cinco años y serán renovables por períodos iguales. No serán transmisibles por causa de muerte ni podrán ser transferidos, enajenados o entregados a terceros a ningún título. Tampoco podrán cambiar de finalidad y no autorizan para realizar prestaciones destinadas al uso público.

Page 140: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 140 de 514

TEXTO SUSTITUTIVO SEGUNDA COMISIÓN LEGISLATIVA

Los titulares de permisos de servicios limitados deberán comunicar anualmente a la Subsecretaría de Telecomunicaciones la circunstancia de estar utilizando las frecuencias que se les hayan asignado. Artículo 33.- Los permisos de servicios limitados que ocupen ondas radioeléctricas, sólo se otorgarán previo estudio de la factibilidad técnica de asignar una frecuencia determinada el que deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días. Artículo 34.- Los permisos para aficionados extranjeros se concederán siempre que en sus Estados de origen, se otorguen condiciones similares para los aficionados chilenos, cuando estos últimos lo soliciten. Artículo 35.- El permiso expedido por la Subsecretaría de Telecomunicaciones señalará, según corresponda, el nombre del titular, la clase de permiso, su señal distintiva, la ubicación de la estación o estaciones y sus características técnicas. Artículo 36.- Serán causales de extinción de los permisos de los servicios limitados y de aficionados las siguientes: a) El vencimiento del plazo; b) La muerte del titular; c) La disolución de la persona jurídica titular, y d) La declaración de caducidad que procederá por los siguientes motivos: 1) El incumplimiento de las normas técnicas en los casos y condiciones señalados en el reglamento, y 2) La infracción de las prohibiciones y obligaciones contempladas en el artículo 32. TITULO V DISPOSICIONES FINALES Artículo 37.- Sin perjuicio de las reglas de interpretación contempladas en el Código Civil, el significado de los términos empleados en esta ley y no definidos en ella ni en su reglamento será, preferentemente, el que le asignen los convenios internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en Chile.

Page 141: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 141 de 514

TEXTO SUSTITUTIVO SEGUNDA COMISIÓN LEGISLATIVA

Artículo 38.- El que clandestinamente instale, opere o explote equipos o instalaciones de radiocomunicaciones, fijos o móviles, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados, y el comiso de tales elementos. Artículo 39.- El que maliciosamente interfiera, intercepte o interrumpa un servicio de telecomunicaciones, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados. Artículo 40.- No procederá la remisión condicional de la pena en los casos señalados en los dos artículos anteriores. Artículo 41.- Toda infracción no sancionada especialmente en esta ley, será castigada con una multa a beneficio fiscal que no podrá ser inferior a 10 ni superior a 100 unidades tributarias, según su valor vigente al momento de su aplicación. Tales multas serán impuestas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con sujeción a las normas que establezca el reglamento. Artículo 42.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, cuando ello fuere necesario para el cumplimiento de sus resoluciones. Artículo 43.- Deróganse después de un año contado desde la publicación de la presente ley, los artículos 3º del decreto con fuerza de ley Nº 171, de 1960, y 20 de la ley Nº 15.133. Deróganse todas las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1959, que traten sobre telecomunicaciones, y las que sean contrarias o incompatibles con las de la presente ley. Artículo 44.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 1.762, de 1977: a) Deróganse los artículos 2º y 3º. b) Sustitúyese el artículo 6º por el siguiente: “Artículo 6º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendrá las siguientes funciones y atribuciones en materia de telecomunicaciones, las que ejercerá a través de la correspondiente Subsecretaría: a) Proponer las políticas de telecomunicaciones; b) Participar en la planificación nacional y regional de desarrollo de las telecomunicaciones;

Page 142: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 142 de 514

TEXTO SUSTITUTIVO SEGUNDA COMISIÓN LEGISLATIVA

c) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, como, igualmente, de los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en Chile y de las políticas nacionales de telecomunicaciones aprobadas por el Supremo Gobierno; d) Elaborar y mantener actualizados los planes fundamentales de telecomunicaciones; e) Aplicar la presente ley, sus reglamentos y normas complementarias; f) Administrar y controlar el espectro radioeléctrico; g) Dictar las normas técnicas sobre telecomunicaciones y controlar su cumplimiento; h) Representar al país, como Administración Chilena de Telecomunicaciones, ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones y otros organismos internacionales; i) Informar, acerca de las solicitudes de concesión y de permiso de telecomunicaciones, su otorgamiento, denegación, suspensión, caducidad y término, con arreglo a la ley. j) coordinar con los organismos y entidades competentes en la dictación de las normas destinadas a controlar el ingreso al país de material y equipo de telecomunicaciones, de acuerdo con las autorizaciones concedidas, como asimismo, las relativas a su fabricación y tenencia. k) Requerir de las entidades que operen en el ámbito de las telecomunicaciones y de cualquier otro organismo público, los antecedentes e informaciones necesarias para el desempeño de su cometido, y l) Aplicar las sanciones administrativas que establece la ley General de Telecomunicaciones”. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1º.- Los actuales reglamentos sobre telecomunicaciones mantendrán su vigencia en cuanto no sean incompatibles con la presente ley, hasta que se dicten los reglamentos de ésta. Artículo 2º.- Las concesiones y permisos de servicios de telecomunicaciones actualmente vigentes subsistirán, luego de la publicación de esta ley, hasta el vencimiento de los plazos por los que hayan sido otorgados.

Page 143: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 143 de 514

TEXTO SUSTITUTIVO SEGUNDA COMISIÓN LEGISLATIVA

A las solicitudes de concesión de servicios de radiodifusión en trámite a la fecha de vigencia de la presente ley, no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 25 y, en cuanto al plazo de duración de esos servicios, será el establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 24 de julio de 1959. Artículo 3º.- En cuanto a la intervención del Consejo Nacional de Radio y Televisión y mientras no entre en vigencia su ley orgánica, no regirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 25 de esta ley. Artículo 4º.- Mientras no se dicte la ley sobre Televisión, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendrá facultades para fijar las normas técnicas a que los servicios de Televisión deben sujetarse y para fiscalizar y exigir su cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y en el decreto ley Nº 1.762, de 1977. REGISTRESE EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL E INSERTESE EN LA RECOPILACION OFICIAL DE DICHA CONTRALORIA.

Page 144: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 144 de 514

OBSERVACIONES SUBSECRETARIO TELECOMUNICACIONES

1.10. Observaciones Subsecretario Telecomunicaciones Observaciones formuladas por el Subsecretario de Telecomunicaciones enviadas al Presidente tercera Comisión Legislativa. Fecha 04 de agosto, 1980. S. L. J. G. (O) Nº 8611 ANT.: C. M. P .R. (O) Nº 6583/204, de 31 de julio de 1980. MAT.: Proyecto de decreto ley sobre Ley General de Telecomunicaciones. (BOLETIN Nº 2730-15) __________________________________________________________/ SANTIAGO, -4 AGO. 1980 DE: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO A: SEÑOR PRESIDENTE COMISION LEGISLATIVA III Adjunto elevo a V.S. copia de las observaciones formuladas por el señor Subsecretario de Telecomunicaciones al proyecto de decreto ley de la materia, las cuales fueron enviadas a esta Secretaría de Legislación mediante oficio señalado en el antecedente. Saluda atentamente a V. S., FERNANDO TORRES SILVA Mayor de Ejército (J) Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno Subrogante Distribución: - Sr. Pdte. C.L. III. - Sr. Pdte. C.L. I. - Sr. Pdte. C.L. II. - CO.A.J. - Coord. Legisl. - Secretaría. - Archivo. ORD. Nº 31.000 / A-N° 058/ ANT. : Of. A.J.P. (OC) N° 650 de 20.5.80.

Page 145: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 145 de 514

OBSERVACIONES SUBSECRETARIO TELECOMUNICACIONES

MAT. : Remite opinión sobre Ley Gral. de Telecomunicaciones. SANTIAGO, 12 JUN 1980 DE: SUBSECRETARIO DE TELECOMUNICACIONES A: ASESORIA JURIDICA PRESIDENCIAL 1.- En relación al Oficio del Ant. mediante el cual se remitió a esta Subsecretaría, el informe de la Comisión Legislativa III, relacionada con el proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, me es grato expresar a US., que esta Subsecretaría concuerda con el texto propuesto, con su informe adjunto, ya que además participó en la discusión integral del referido proyecto. 2.- No obstante lo anterior, esta Subsecretaría mantiene su preocupación en relación al tema sobre Televisión por Cable (en sus dos artículos propuestos), ya que en los términos como se esta proponiendo, ello significa que por esa vía, no se podrá transmitir ni enviar ningún tipo de información hacia determinados usuarios. Lo anterior, es una de las amplias utilizaciones que se está dando mundialmente, a las plantas externas telefónicas, para fines tanto de información doméstica como de información profesional, a través de unas pequeñas pantallas terminales que se agregan al aparato telefónico del abonado. 3-- Este uso y estas tecnologías, que cada día están adquiriendo mayor utilización y mayores beneficios a toda la comunidad, aparte del progreso tecnológico que en si significan, permiten abaratar enormemente los desarrollos de las plantas externas de las empresas telefónicas, que justamente son las que representan un gran impedimento al mejor crecimiento de la telefonía en los países en desarrollo. Saluda a US., GERSON ECHAVARRIA MENDOZA Teniente Coronel Subsecretario de Telecomunicaciones

Page 146: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 146 de 514

ANÁLISIS SUBSECRETARIO TELECOMUNICACIONES

1.11. Análisis de Subsecretario de Telecomunicaciones Análisis de Subsecretario de Telecomunicaciones enviadas al Presidente de la Tercera Comisión Legislativa. Fecha 04 de noviembre, 1980. ORD. Nº 32057 B Nº 46 ANT. Su oficio Nº 833, de 21 de octubre de 1980. MAT. Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones. SANTIAGO, 4 NOV. 1980 DE : SUBSECRETARIO DE TELECOMUNICACIONES A : SR. PRESIDENTE DE LA COMISION LEGISLATIVA TERCERA De acuerdo con lo dispuesto en su oficio del antecedente, informo a US. que esta Subsecretaría procedió al análisis del texto final del proyecto que aprueba la Ley General de Telecomunicaciones. El citado estudio dio origen a las aclaraciones siguientes, que me permito remitir a US. 1º.- Esta Subsecretaría basada en tratamiento diario de las materias contenidas en este proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, estima que los conceptos de Servicios Públicos y de Servicios Limitados contenidos en el artículo 3º, si bien están claramente definidos, es conveniente enriquecerlos o completarlos para poder tipificar más acertadamente las prestaciones a que postularán los particulares y propender a un efectivo crecimiento de las telecomunicaciones. Por esta razón se proponen los siguientes conceptos, en los artículos que se indican: ARTICULO 3º.- a) Servicios Públicos, que son los destinados por los concesionarios a satisfacer las necesidades de telecomunicaciones del público, y que están diseñados para prestar un servicio integrado con otros servicios de igual naturaleza. b) Servicios Limitados, que son los destinados a satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de personas o entidades determinadas, en zonas definidas, lo cual deberá ser establecido en el permiso pertinente. La prestación de estos servicios no podrá dar acceso a tráfico desde o hacia los abonados de las redes públicas de telecomunicaciones.

Page 147: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 147 de 514

ANÁLISIS SUBSECRETARIO TELECOMUNICACIONES

2º.- En el inciso 1º del artículo 7º se propone: reemplazar por una coma la conjunción “y” que va después de la palabra telecomunicaciones y agregar a continuación de las palabras radio difusión sonora, la frase, “y de televisión por circuito cerrado a que se refiere el artículo 38...” Lo anterior para guardar la armonía entre este artículo y el artículo 38. 3º.- En el artículo 35 se sugiere eliminar la frase que va a continuación del punto seguido. Lo anterior porque se considera pertinente que el nuevo proyecto se ajuste al plan técnico vigente al momento de su presentación. 4º.- Para el artículo 38 se propone: suprimir del inciso 1º la frase “que usen del espectro radioeléctrico”, y agregarle la siguiente, “que estén destinados a la recepción por abonados...” Se sugiere la eliminación señalada, pues estos servicios, que evidentemente estarán destinados a abonados, se pueden implementar para el transporte de la información tanto usando del espectro radioeléctrico en frecuencias que asignará la Subsecretaría, como utilizando cables, o bien, con sistemas mixtos. En la forma propuesta se diferenciarán claramente de los servicios que operarán exclusivamente con cables, para satisfacer necesidades en lugares reducidos, como hoteles, bancos, etc., los cuales se otorgarán a través de permisos. 5º.- Se propone en el inciso 1º eliminar la frase “... que use del espectro radioeléctrico...” Saluda atentamente a US., GERSON ECHAVARRIA MENDOZA Tte. Coronel de Ejército Subsecretario de telecomunicaciones DISTRIBUCION: - Sr. Presidente de la Com. Leg. III - Sr. Subsecretario Telec. - Asesoría Jurídica - Of. Partes

Page 148: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 148 de 514

OBSERVACIONES PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

1.12. Observaciones de Primera Comisión Legislativa Observaciones al Proyecto de Ley del Presidente de la Primera Comisión Legislativa enviadas al Presidente de la Tercera Comisión Legislativa. Fecha 06 de noviembre, 1980. PPCL. ORDINARIO N° 6583/30/9/ PCLIII. OBJ : Envía observaciones al proyecto de D. L. que aprueba la Ley General de Telecomunicaciones. REF : Oficio Ord. N° 830 del Presidente de la Comisión Legislativa Tercera de fecha21/10/80. santiago, - 6 Nov. 1980 DEL PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA A PRESIDENTE DE LA TERCERA COMISION LEGISLATIVA 1.- De acuerdo con lo solicitado en el oficio citado en la referencia, debo comunicar a US. que el texto final del proyecto de decreto ley que aprueba la Ley General de Telecomunicaciones, ha merecido a esta Comisión las siguientes observaciones: TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 8°.- Se estima que sería ineficaz la norma establecida en este artículo si no se señala en qué diario o periódico y por cuantas veces se efectuarán las publicaciones. Para subsanar lo anterior, se propone que la publicación se haga por una vez en el diario oficial y en el diario de mayor circulación de la capital de provincia en que se otorga la concesión o en el diario de la capital de la región si no lo hubiere en la capital de provincia. TITULO II DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

Page 149: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 149 de 514

OBSERVACIONES PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

Artículo 20°.- El incumplimiento al inciso primero de este artículo, al no tener una sanción especial, podría entenderse que sólo está penado con la multa establecida en el artículo 52°. Dado que la finalidad de la norma es la continuación de un servicio a cargo de personas que se hagan responsables de él, se propone intercalar un inciso segundo del siguiente tenor: “El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado con la declaración de caducidad a que se refiere el N° 1 de la letra e) del artículo anterior”. El inciso segundo pasa a ser tercero. TITULO III DE LAS CONCESIONES DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION SONORA Artículo 26°.- Por estimarla mas apropiada, se propone sustituir la palabra “propuesta” por “oposición”. TITULO IV DE LOS SERVICIOS DE TELEVISION PARRAFO I DE LA TELEVISION AUTORIZADA POR LEY Sin la intención de alterar el espíritu o el fondo del articulado de este párrafo y con el solo propósito de clarificarlo y hacer mas expedita su aplicación se propone sustituirlo por el siguiente: Artículo 32°.- El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión. Artículo 33°.- El Presidente de la República, por decreto supremo expedido a través del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, establecerá un Plan Técnico de televisión al que deberán ajustarse quienes hagan uso de la autorización legal a que se refiere el artículo anterior. El Plan Técnico y sus modificaciones, en caso alguno podrán impedir u obstaculizar el ejercicio del derecho legal a que se refiere el artículo anterior.

Page 150: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 150 de 514

OBSERVACIONES PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

Los servicios de televisión que estuvieren funcionando bajo la vigencia de un Plan Técnico, tendrán el plazo de un año para ajustarse a las modificaciones que se le introdujeren. Artículo 34°.- Para los efectos de ejercer los derechos a que se refiere el artículo 32°, las personas o entidades autorizadas presentarán al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, un proyecto con arreglo al plan técnico a que se refiere el artículo anterior. El proyecto mencionado será entregado en las oficinas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la cual certificará, en una de sus copias, a lo menos, el hecho de haberse presentado, con indicación de la fecha de recepción. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro del plazo de 90 días contados desde su recepción, podrá formular reparos al proyecto y lo devolverá al interesado para que éste subsane las causas que motivaron dichos reparos. Si no se formularen reparos al proyecto o habiéndose formulados, ellos se hubieren subsanado, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro del plazo de diez días contados desde la expiración del plazo señalado en el inciso tercero de este artículo, o desde la fecha en que se hubieren subsanado los reparos, en su caso, expedirá un certificado en que conste la identificación de la persona o entidad que hará uso de la autorización legal, el número del canal, la patencia de video y de audio, el área de cubrimiento, la ubicación de la planta transmisora y el tipo de transmisión. Si no se expidiere el certificado a que se refiere el inciso anterior dentro de los plazos allí establecidos, el interesado podrá operar el servicio de televisión desde la fecha en que dichos plazos hubieren expirado y con el sólo mérito de las copias certificadas del proyecto, a que se refiere el inciso segundo de este artículo. Artículo 35°.- Si entre las personas o entidades autorizadas por ley para establecer, operar y mantener estaciones de televisión hubiere más de un interesado para un mismo canal disponible, la asignación de la frecuencia se hará mediante un concurso, cuyas bases señalará el reglamento. Las normas establecidas en los incisos, tercero, y siguientes del artículo anterior, se aplicarán a partir de la fecha en que quede resuelto el concurso a que se refiere el inciso precedente. PARRAFO II DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS DE TELEVISION EN CIRCUITO CERRADO

Page 151: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 151 de 514

OBSERVACIONES PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

En relación con este párrafo, es necesario señalar que difiere fundamentalmente con el texto correspondiente aprobado por la Comisión Conjunta, el cual, sometido a consideración del Sr. Presidente de esta Comisión, le otorgó su consentimiento con la condición de dejar establecido que la vigencia de estos permisos estaría sujeta a que en su ejercicio no se vulnerara la moral ni las buenas costumbres. En mérito de lo expuesto, se rechaza el nuevo articulado del párrafo II y se propone mantener el texto aprobado por la Comisión Conjunta. TITULO V DE LOS PERMISOS DE SERVICIOS LIMITADOS Y DE AFICIONADOS Artículo 44°.- Se propone intercalar un inciso segundo nuevo del siguiente tenor: “Será aplicable a personas jurídicas titulares de permisos lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28° de la presente ley”. El inciso segundo pasa a ser inciso tercero. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Para adecuar el funcionamiento de los canales de televisión actualmente autorizados para operar en el país, en relación con las disposiciones del Párrafo I del Título IV, se propone agregar el siguiente artículo transitorio: “La empresa denominada Televisión Nacional de Chile y las corporaciones de televisión de las Universidades autorizadas por la ley N° 17.377, continuarán operando canales de televisión en las mismas condiciones en que actualmente lo hacen. Con todo, a partir de la fecha de vigencia del Plan Técnico a que se refiere el artículo 33° de esta ley, las modificaciones que las entidades mencionadas en el inciso anterior realicen en sus instalaciones y operación técnicas, se ajustarán a dicho Plan Técnico. Saluda atentamente a US. Por orden del Sr. Presidente de la Comisión Hernando MORALES Ríos Capitán de Fragata JT. SECRETARIO EJECUTIVO

Page 152: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 152 de 514

OBSERVACIONES PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

HOG/mpr. Artículo 34.- Para los efectos de ejercer los derechos a que se refiere el artículo 32, las personas o entidades autorizadas presentarán al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones un proyecto con arreglo al plan técnico a que se refiere el artículo anterior. El proyecto mencionado será entregado en las oficinas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la cual certificará, en una de sus copias, a lo menos, el hecho de haberse presentado, con indicación de la fecha de recepción. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro del plazo de 90 días contados desde su recepción, podrá formular reparos al proyecto y lo devolverá al interesado para que éste subsane las causas que motivaron dichos reparos. Si no se formularen reparos al proyecto, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro del plazo señalado en el inciso precedente o a más tardar dentro de los 10 días siguientes a su expiración, deberá expedir un decreto supremo en el que conste la conformidad del proyecto con el Plan Técnico, la identificación de la persona o entidad que hará uso de la autorización legal, el número del canal, la potencia de video y de audio, el área de cubrimiento, la ubicación de la planta transmisora y el tipo de transmisión. En caso de haberse formulado reparos y devuelto el proyecto, su reingreso a la Subsecretaría se considerará como primera presentación para los efectos de la aplicación de este artículo. Si no se expidiere el decreto supremo que se refiere el inciso cuarto de este artículo dentro de los plazos allí establecidos, el interesado podrá operar el servicio de televisión desde la fecha en que dichos plazos hubieren expirado y con el sólo mérito de las copias certificadas del proyecto a que se refiere el inciso segundo de este artículo. SANTIAGO, 3 de Diciembre de 1980.- HOG/mpr.

Page 153: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 153 de 514

ANTECEDENTES SEGUNDA COMISIÓN LEGISLATIVA

1.13. Antecedentes de Segunda Comisión Legislativa Antecedentes del Presidente de la Segunda Comisión Legislativa enviadas a la Tercera Comisión Legislativa sobre el nuevo título IV del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones. Fecha 22 de diciembre de 1980. S.L.J.G. (0) Nº 9298/ ANT.: Oficio Nº 453-1, de Comisión Legislativa II, de 19 de diciembre de 1980. MAT. : Proyecto de Ley. General de Telecomunicaciones. (BOLETIN Nº 2730-15) ______________________________________________________________/ SANTIAGO, 22 DIC 1980 DE : SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO A : SEÑOR PRESIDENTE COMISION LEGISLATIVA III. Adjunto elevo a V.S. el oficio del antecedente, en el cual el señor Presidente de la Comisión Legislativa II se pronuncia sobre el nuevo título IV del proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, elaborado por la Comisión Conjunta presidida por V.S. Saluda atentamente a V.S., MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ Capitán de Navío JT Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno DISTRIBUCION: - S.E. Presidente de la República. - Sr. C.J.A. y Miembro H.J.G. + Sr. G.D.C. y Miembro H.J.G. - Sr. C.J. FACH y Miembro H.J.G. - CO.A.J. - Coord. Legisl. - Secretaría. - Archivo. OFICIO ORDNARIO Nº 453-1/

Page 154: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 154 de 514

ANTECEDENTES SEGUNDA COMISIÓN LEGISLATIVA

MAT.: Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones Boletín Nº 2730-15 __________________________________________/ SANTIAGO, diciembre 19 de 1980. DE : PRESIDENTE DE LA COMISION LEGISLATIVA SEGUNDA A : SR. PRESIDENTE DE LA COMISION LEGISLATIVA TERCERA La Segunda Comisión Legislativa ha tomado conocimiento del nuevo Título IV. del proyecto de ley general de Telecomunicaciones elaborado por la Comisión Conjunta, relativo a la televisión y persiste en su opinión inicial de rechazar la inclusión de ese título en la ley en comento por las siguientes razones: 1.- Para legislar sobre la materia, es necesario contar con una política sobre televisión clara y definitiva. Esta, recién se está comenzando a elaborar, pero aún no ha logrado el nivel de precisión que permita crear un articulado coherente como, por ejemplo, el del Plan Laboral o el de la Reforma Previsional que fluyeron de políticas de Gobierno, largamente maduradas. 2.- La Comisión que presido ha estimado que las autoridades responsables tampoco han precisado lo suficiente los planes técnicos de desarrollo de la televisión, para un futuro mediato y alejado, lo que se comprende dado lo complejo del problema en sí y la velocidad de los avances que la ciencia y la tecnología están haciendo en la materia. Ello fluye de analizar las diferentes proposiciones que en el lapso de estudio del proyecto, se han incorporado a él. Por lo antes expuesto se estima necesario obtener información adicional, en lo posible proporcionada por especialistas en la materia, que iluminen sobre aspectos tales como los alcances económicos y sociales de la televisión transmitida por cable, la que usa del espectro radioeléctrico, la destinada a ser recibida por abonados, etc. 3.- Sin perjuicio de los vacíos de Información recién señalados, se considera que en principio, la televisión que opera exclusivamente por cable en circuito cerrado, no debería ser constreñida por autorizaciones o permisos previos de la Subsecretaría de Telecomunicaciones ya que si no está abierta al público y opera en recintos cerrados, debería permitirse sin mayores limitaciones como cualquiera otra actividad privada que no perturbe el derecho de terceros. 4.- Reafirma esta idea el Artículo 3, letra b) del proyecto que define la televisión como la destinada a ser recibida directa y libremente por el público

Page 155: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 155 de 514

ANTECEDENTES SEGUNDA COMISIÓN LEGISLATIVA

en general con lo que margina de este concepto a las otras modalidades comentadas. 5.- En cuanto a establecer que la vigencia de permisos y concesiones quedará sujeta a que en su ejercicio no se vulnere la moral y las buenas costumbres, si bien se entiende el propósito de esta norma, no parece ser una ley eminentemente técnica, como esta, el lugar más apropiado para continuarla, tampoco parece ser la mejor solución entregar dicha materia a la Subsecretaría de Telecomunicaciones que es también un organismo eminentemente técnico. 6.- La Segunda Comisión Legislativa está plenamente consciente de la trascendencia que la televisión tiene en el rubro de las telecomunicaciones y por ello estima que debería existir una ley especial sobre ella. Así parece desprenderse del texto de la Constitución Política de Chile y no sería este el proyecto más adecuado para tratarla, pues existen implicancias mayores y anteriores a las meras normas técnicas que son las de la competencia de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. En efecto, el Consejo Nacional de Radio y Televisión que deberá crearse a futuro “será el organismo encargado de velar por el correcto funcionamiento de estos medios de comunicación”, lo que indica que éste tendrá una tuición mayor y primera sobre la televisión. Parece entonces necesario establecer en primer término todo lo que dice relación con los aspectos principales del tema para en un segundo momento referirse a las aludidas materias técnicas. 7.- Por consiguiente la Comisión Segunda consecuente con lo expuesto, estima que debe legislarse sobre la materia en forma separada del proyecto en cuestión y es de opinión de eliminar de él el Título IV. que trata de la Televisión. Saluda a V.E. FERNANDO MATTHEI AUBAL General del Aire COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO Distribución.- 1.- Sr. Presidente de la Comisión Legislativa Tercera. 2.- Archivo Gabinete. 3.-Archivo Correl.

Page 156: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 156 de 514

ANTECEDENTES MINISTRO DE TRANSPORTES

1.14. Antecedentes Ministro de Transportes Subrogante Antecedentes del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones Subrogante enviadas al señor Secretario Ejecutivo de la Tercera Comisión Legislativa. Fecha 30 de enero, 1981. ORD. 30204 A Nº 010/ ANT.: Carta de SONY CANTOLLA y CIA. MAT.: Instalación sistema transmisión de TV. por cable. SANTIAGO, 30 ENE. 1981 DE: MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES SUBROGANTE A: SR. SECRETARIO EJECUTIVO DE LA III COMISION LEGISLATIVA, CORONEL DE CARABINEROS ORLANDO VALENZUELA D. Adjunto tengo el agrado de remitir a US. Fotocopia de una de las múltiples presentaciones que han llegado a esta Subsecretaría, relacionada con el interés de particulares en operar sistemas de televisión por circuito cerrado. Lo anterior demuestra la importancia a que estos temas que han sido ampliamente discutidos en las Comisiones Legislativas, tengan una definición en cuanto a la forma de operarlos, por tratarse de una tecnología de uso masivo en otros países. Lo señalado anteriormente, es lo que respecta a inquietudes de la iniciativa privada por cuanto los actuales canales de televisión, en operación, han hecho una serie de presentaciones con diversas tecnologías como el vivitex, superposición de canales, scrambleado etc. que en definitiva tratan la incorporación del circuito cerrado y que evidentemente pueden ser sin fines de lucro y sin fines de lo que contempla la Constitución como medio de comunicación masivo. Lo anterior para los fines que US. estime oportunos. Saluda atte. a US., GERSON ECHAVARRIA MENDOZA Teniente Coronel Ministro de Transportes y Telecomunicaciones Subrogante

Page 157: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 157 de 514

ANTECEDENTES MINISTRO DE TRANSPORTES

DISTRIBUCION: - Comisión Legislativa III. - Oficina de Partes. - División de Radio y TV. - Archivo SUBTEL.

CANTOLLA Y CIA. ARTÍCULOS ELECTRONICOS FINOS SUB-GERENCIA GENERAL Santiago, 19 de Enero de 1981 Señor don Gerson Echavarría Sub-Secretario de Telecomunicaciones Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones Amunátegui 139 Presente Señor Sub-Secretario, Por más de 22 años, Cantolla y Cía. ha sido representante en Chile de Sony Corporation de Japón. Es así que a través de estos años hemos introducido en el mercado nacional los diversos artículos que la tecnología japonesa ha desarrollado y que sin duda son y han sido un resorte vital en las comunicaciones modernas. En los últimos tiempos ha adquirido especial relevancia la línea de video compuesta básicamente de televisores, video grabadoras, pantallas gigantes, etc. que día a día están siendo perfeccionadas. Tanto es así, que en Estados Unidos y Europa se han instalado sistemas de Transmisión por Cable que consisten en un sistema de televisión de circuito cerrado, es decir, que no lanza señales al aire y que son sintonizados por suscriptores que desean conectarse al circuito. Nuestro deseo es instalar un sistema similar con el objeto de ofrecer programas educativos, culturales y de entretención sin propaganda comercial. Creemos sinceramente que, de acuerdo a las políticas sociales, educacionales, económicas y generales de gobierno, este sistema de transmisión que estamos estudiando se constituiría en una alternativa que no sólo beneficiaría a nuestra empresa en la promoción de los artículos de video, sino que, además, contribuiría a ofrecer al público una programación a la cual se suscribiría en forma voluntaria.

Page 158: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 158 de 514

ANTECEDENTES MINISTRO DE TRANSPORTES

Por todo lo expuesto, agradeceremos a Ud. considerar esta carta como una solicitud de autorización para realizar estas transmisiones y al mismo tiempo consultarle acerca de los trámites correspondientes para llevarlas a efecto. Quedamos a su disposición para aclarar cualquier duda que tenga Ud. a este respecto y hacemos propicia la ocasión para saludarlo muy atentamente PP. CANTOLLA Y CIA. S. A. C. I. Gustavo Prieto H. Vice-Presidente Ejecutivo GPH/mtp

Page 159: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 159 de 514

EVOLUCIÓN PROYECTO LEY SOBRE TELECOMUNICACIONES

1.15. Evolución de Proyecto de Decreto Ley sobre Telecomunicaciones Fecha febrero de 1981 EVOLUCION DEL PROYECTO DE DECRETO LEY SOBRE TELECOMUNICACIONES (EN MATERIA DE TELEVISION), A PARTIR DEL TEXTO PREPARADO EN LA SECRETARIA DE LEGISLACION.- I.- TELEVISION ABIERTA A) Texto Secretaría de Legislación: Reservada sólo a Estado y Universidades, para ejercerlas estas últimas a través de Corporación de Derecho público. Concesión vía decreto supremo. Prioridad en regiones a servicios de universidades locales. B) Texto primera ronda Comisión Conjunta, con reserva de la II Comisión Legislativa: Reservada sólo al Estado y Universidades que una ley especial determine. Se agregó el concepto de la determinación legal previa para las universidades. Se señaló que las corporaciones universitarias de TV. tendrán existencia por el sólo mérito de la ley, desde la fecha en que la propia entidad apruebe sus estatutos. Se creó el concepto del “Plan Técnico de TV” actualizable cada tres años, aprobado por decreto Supremo y se condicionó el ejercicio del derecho legal a transmitir a la presentación de un proyecto adecuado al Plan, y a su aprobación dentro de 90 días o de pleno derecho en caso de no resolverse formalmente. Plan técnico no puede obstar al funcionamiento de los servicios de TV. La II Comisión Conjunta, por escrito, expresó que debía eliminarse el Título sobre TV. en espera de la política, de una ley especial y porque los conceptos del proyecto restringen texto constitucional en cuanto a quienes pueden operar el sistema. C) Texto segunda ronda Comisión Conjunta:

Page 160: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 160 de 514

EVOLUCIÓN PROYECTO LEY SOBRE TELECOMUNICACIONES

TV. reservada al Estado y a aquellas universidades, personas o entidades que la ley determine, de acuerdo al nuevo texto constitucional. Con nueva redacción se mantiene idea del Plan Técnico aprobado por D. S. que no puede obstaculizar el funcionamiento de los servicios de TV. legalmente instalados, a los que se da el plazo de un año para ajustarse a él. Se agregó la necesidad de darse constancia al interesado de la recepción del proyecto técnico, estableciéndose una mecánica para la operatoria de la autoridad según si el proyecto está destinado a ser aprobado o no, y a la forma de funcionar una canal respecto de cuyo proyecto técnico no hubo observaciones en tiempo ni se libró decreto supremo aprobándolo, caso en el cual se entiende aprobado de pleno derecho. Se consideró también la necesidad de establecer el llamado a concurso para el evento de haber más de un interesado para un único canal disponible en un área determinada. D) Texto contenido en observaciones de la I Comisión Legislativa al aprobado según párrafo C) anterior y redacción alternativa propuesta para el artículo 34. En este texto propuesto sin intención de alterar el espíritu de lo aprobado según C), se deslizan no obstante sugerencias que lo modifican. En efecto, mientras en el texto de C) se dice que el plan técnico no puede impedir el funcionamiento de los servicios legalmente instalados, en éste se expresa que no pueden impedir u obstaculizar el ejercicio del derecho legal, o sea se incluye a los canales que aún no han visto aprobado su proyecto técnico, en lo que aparece una contradicción con los preceptos sobre participación técnica de la autoridad administrativa. El Artículo 34 de la proposición de la I Comisión fue objeto de una redacción alternativa, después de debate en reuniones conjuntas, que en principio mantiene el fondo de los artículos equivalentes de la Comisión Conjunta. E) Opiniones de la II Comisión Legislativa en torno al texto aprobado según párrafo C). Rechaza inclusión del título completo sobre TV. pues considera que debe terminar de elaborarse la política sobre la materia y que se precisen por las autoridades responsables los planes técnicos de desarrollo de la TV., para el futuro mediato y alejado, sin perjuicio de obtener información adicional. Esta Comisión estima que debería existir una ley especial sobre TV. y no sería este proyecto la vía más adecuada; sugiere que el Consejo Nacional de Radio y TV. a crearse deberá tener una tuición mayor sobre el medio que la técnica de competencia de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Page 161: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 161 de 514

EVOLUCIÓN PROYECTO LEY SOBRE TELECOMUNICACIONES

F) Opinión de la Subsecretaría de Telecomunicaciones respecto del texto aprobado según párrafo C): Estima que los proyectos técnicos presentados por interesados en operar, después del rechazo del primero, debe ajustarse al Plan técnico vigente a la fecha de su presentación y no a la de entrega del primero, como es una de las alternativas del artículo 35 del proyecto del párrafo C). G) Proposición informal de alternativa de la Subsecretaría de Telecomunicaciones: Sugiere como posibilidad la de distinguir la TV. como medio de comunicación social de la que no lo es, siendo la primera la que, a su juicio, es la considerada en el texto constitucional sea que se preste a través del aspecto radioeléctrico o el cable, tenga o no abonados. Se reservaría para lo que es medio de comunicación social, según calificación del Consejo Nacional de Radio y Televisión, la autorización por la ley, dejándose para lo que no tenga esa calidad el mero permiso, dado previo informe de dicho Consejo. II TELEVISION DE CIRCUITO CERRADO: A) Texto Secretaría de Legislación: Autorizada mediante permiso de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, sólo sujeto a informe del Consejo Nacional de Radio y Televisión en caso de pretender lucrar con el sistema. B) Texto primera ronda Comisión Conjunta, con reserva de la I y II Comisión Legislativa. Se mantiene el permiso como regla general pero solo para sistemas de TV. no abiertos al público y que no persigan fines de lucro. Sólo excepcionalmente puede autorizarse para comercializar el sistema y en ese caso debe contarse con informe favorable del Consejo Nacional de Radio y Televisión. En este caso, el sistema deberá destinarse al fin específico de la entidad que lo utilice y para ser usado exclusivamente en su recinto; no estando, en consecuencia, abierto al público en general. La II Comisión Legislativa propuso suprimir el título completo sobre TV por las razones que ya se analizaron en el párrafo B) de I. C) Texto segunda ronda Comisión Conjunta: En lugar de distinguir entre los sistemas no abiertos al público que no persigan fines de lucro y los que lo persigan, se prefirió separarlos según si usan del

Page 162: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 162 de 514

EVOLUCIÓN PROYECTO LEY SOBRE TELECOMUNICACIONES

espectro radioeléctrico o el cable, disponiéndose que los primeros requerirán de concesión previo concurso e informe favorable del Consejo Nacional de Radio y Televisión y la presentación de un proyecto técnico siéndole aplicables los plazos para resolverse y toma de razón y reclamos a contraloría, del Art. 9º del proyecto. Para el sistema de cable se reserva el permiso, previo informe del mismo Consejo y presentación de un proyecto técnico. La vigencia de las concesiones y permisos se dejó sujeta a que en su ejercicio no se vulneren la moral ni las buenas costumbres. D) Proposición I Comisión Legislativa al texto de C) precedente: El articulado de la TV. de circuito cerrado fue rechazado por esta Comisión la que aparentemente estaría aprobando el de la primera ronda de reuniones de la Comisión Conjunta, con constancia de que en su ejercicio no se vulnere la moral ni las buenas costumbres. E) Opiniones de la II Comisión Legislativa en torno al texto de C) precedente. Son las reseñadas en general sobre TV., a las que se hizo alusión en el párrafo E de I. F) Opinión de la Subsecretaría de Telecomunicaciones respecto del texto aprobado según párrafo C): La Subsecretaría propone la sustitución de la expresión “espectro radioeléctrico” por la “que estén destinados a la recepción por abonados...”, que estos servicios pueden en realidad usar tanto del espectro como del cable. G) Proposición informal de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Ver lo dicho en I G). SANTIAGO, Febrero de 1981.

Page 163: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 163 de 514

INFORME TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

1.16. Informe de Tercera Comisión Legislativa Informe con las Observaciones de la Primera, Segunda y Tercera Comisiones Legislativas, que motivaron un nuevo análisis de esta última. Informe enviado a Secretario de Legislación de la H. Junta de Gobierno. Fecha 20 de abril, 1981. ORD. Nº 4/81/ ANT.: Proyecto que establece la Ley General de Telecomunicaciones. MAT.: Remite proyecto en conformidad al artículo 8º y artículo 3° transitorio de la ley 17.983. (BOLETIN N° 2730-15) SANTIAGO, 20 ABR 1981 DE : PRESIDENTE TERCERA COMISION LEGISLATIVA A : SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO Por oficio ordinario N° 3/80, de 15 de mayo de 1980, la Tercera Comisión Legislativa remitió a la Secretaría de Legislación el informe y proyecto sustitutivo del epígrafe, producto del trabajo de las Comisiones Legislativas conjuntas, con la asesoría y las reservas que allí se especificaron. Posteriormente, se recibió otra vez, el proyecto. Este mereció algunas observaciones, de la Primera y Segunda Comisiones, que motivaron un nuevo análisis en Comisiones Conjuntas, con la presencia del Ministro y Subsecretario del ramo. Resultado de dicho estudio es el texto sustitutivo adjunto, que también fue objeto de reparos en las Comisiones referidas, los que igualmente se adjuntan. El nuevo texto incluye observaciones formales y de fondo con relación al originalmente aprobado, al que se refiere el párrafo primero, haciéndose mención de las últimas en el presente informe. Con fecha 28 de marzo pasado entró en vigencia la Ley 17.983, que contiene el nuevo procedimiento legislativo, en virtud del cual el proyecto en estudio debe ser conocido por la Cuarta Comisión. Las modificaciones de fondo al primer proyecto, incluidas en el texto adjunto, son las siguientes:

Page 164: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 164 de 514

INFORME TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

Al artículo 2°, que trata del acceso a las telecomunicaciones. Se aprobó la redacción propuesta por la Segunda Comisión Legislativa, para expresar en forma más concisa y clara la idea tenida en vista. Artículo 5°, nuevo. Se agregó con ese número una disposición que repite el texto del artículo 9º del decreto ley N° 1762, Ley Orgánica de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, entregándose el control al Ministerio de Defensa Nacional en situaciones de emergencia, materia que se estimó propia de la ley general del ramo, derogándose la norma equivalente en el citado decreto ley, lo que se hace mediante el nuevo artículo 56. Artículo 8º, nuevo. Se intercaló esta disposición para satisfacer la necesidad de publicar, extractadas, las solicitudes de concesión, con cargo al interesado, cuya falta se hacía notar en el texto anterior de las Comisiones conjuntas. Al artículo 7°, 9º del nuevo texto. Se sustituyó la expresión “licitación” por “concurso”, respecto de los trámites de las concesiones de radiodifusión sonora, por cuanto la primera lleva implícita la idea de un precio, en circunstancias de que ellas son gratuitas. Asimismo, se suprimió el inciso final del texto original, por estimarse que el procedimiento para otorgar concesiones de telecomunicaciones queda suficientemente salvaguardado, sin necesidad de establecer un plazo a la autoridad para hacerlo, después de rechazarse por Contraloría la resolución que primeramente había denegado. Al artículo 8°, 10 del nuevo texto. Se suprimió el requisito, de que el informe previo del Ministerio de Defensa al otorgamiento de concesiones y permisos de telecomunicaciones sea favorable, como se había aprobado en la oportunidad anterior, pues se estima que, por esa vía se entrega a dicho Ministerio una suerte de veto previo a la determinación de la autoridad competente, lo que atenta contra el principio de la repartición de las funciones. Se consideró funcionalmente más correcto que una autoridad requiera determinada información para resolver, pero no que ella la limite en su facultad. Al artículo 9°. Se acogió la iniciativa de la Segunda Comisión Legislativa, consignándose el contenido esencial de esta disposición dentro del artículo 56 del nuevo texto sustitutivo, que introduce modificaciones a la Ley Orgánica de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Se estimó que una norma sobre facultades de esa repartición no cabe dentro del texto de la Ley de Telecomunicaciones, sino que debe quedar inserta en la ley orgánica del servicio respectivo. Al artículo 10, 11 del nuevo texto. Se modificó el precepto agregándose que las telecomunicaciones “de uso exclusivamente institucional” no quedan sujetas a la tuición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Page 165: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 165 de 514

INFORME TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

Además, se sustituyó el concepto genérico de “otros organismos de la seguridad nacional”, demasiado vago e impreciso, por el de “Central Nacional de Informaciones”, que es en el presente la que representa lo que en el proyecto se desea expresar, entendido que, de crearse un nuevo organismo de tal carácter, será su propia ley la que pueda exceptuarlo. Al artículo 15 del nuevo texto. Se eliminó el inciso segundo, vinculado con la obligación que se imponía al Estado de contar con una red troncal de telecomunicaciones, por ser una disposición meramente declarativa. Al artículo 16, 17 del nuevo texto. Se añadió la condición de “gratuitas” que deben tener las concesiones de servicios públicos, que se había omitido y que, por su importancia, debe quedar expresamente señalada. Al artículo 21, 22 del nuevo texto. Se le agregó al párrafo final del primer inciso, que se refiere a que los precios o tarifas que puedan fijarse a los servicios públicos de telecomunicaciones cuando no se den condiciones de libre competencia deben seguir pautas objetivas que consideren la eficiencia de la empresa y tiendan a asegurarle una rentabilidad razonable. De esta manera se dio por superada la aprensión de que por vía de la eventual fijación de precios pudiera desalentarse al inversionista. Al artículo 22, 23 del nuevo texto. Esta disposición discurre en torno a la obligación de los concesionarios de aceptar interconexiones, a fin de que los usuarios tengan acceso a la totalidad de los servicios instalados. Se consideró al respecto que puede darse el caso de que, cumplidas las normas técnicas de interconexión, las partes no logren los acuerdos económicos o financieros propios de la interconexión. Para esta eventualidad se agregó al artículo un inciso mediante el cual se faculta a la Subsecretaría de Telecomunicaciones para resolver las dificultades producidas. Al artículo 23, 24 del nuevo texto. Se amplió el concepto del texto primitivo, permitiendo a todos los servicios públicos de telecomunicaciones instalar sus propios sistemas o usar los de otras empresas, y no sólo los que cursen tráfico internacional, como estaba concebido. Al artículo 25, 26 del nuevo texto. Se sustituyó el término “licitación” por “concurso”, con relación a la forma de otorgar las concesiones de radiodifusión sonora, por la misma razón tenida en cuenta al tratar del artículo 7º del proyecto original, y se conciliaron así ambas normas. Al artículo 27, 28 del nuevo texto. Se modificó su inciso segundo, destinado a evitar la burla de la disposición del inciso primero, que prohíbe la transferencia de las concesiones de radiodifusión sonora por la vía de cambiar los socios o

Page 166: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 166 de 514

INFORME TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

miembros de las sociedades o corporaciones. Se estimó que la nueva redacción expresa en mejor forma la idea que se desea consagrar. Al artículo 28, 29 del nuevo texto. Se sustituyó la expresión “licitación” por “concurso”, por la misma razón ya expuesta y conciliando los preceptos referentes a este trámite de las concesiones de radiodifusión sonora. Lo mismo se hizo en el artículo 30, 31 del nuevo texto. A los artículos 31 a 33, 32 a 37 del nuevo texto, que tratan de la televisión con origen legal. Se estimó que en la primera de estas disposiciones hay una repetición del texto constitucional recién aprobado en cuanto a quiénes corresponde el derecho de establecer, operar y mantener estaciones de televisión. En seguida se consideró el procedimiento a que deben sujetarse quienes cuenten con la autorización legal a que se refiere la Constitución Política, partiendo por la necesidad de aprobar un plan técnico de televisión al que deberán ajustarse los beneficiarios para empezar a operar el sistema, y, en general, se perfeccionaron la redacción y la operatoria, ya contemplada en el texto anterior, esta vez con el acuerdo de las tres Comisiones en reunión conjunta. Asimismo, se agregó en el artículo 37 del proyecto adjunto, un concepto nuevo destinado a resolver la situación en caso de existir más de un interesado para el único canal disponible en un área determinada. A los artículos 34 a 36, 38 a 42 del nuevo texto, que tratan de la televisión de circuito cerrado. Los acuerdos logrados sobre este tema, y que se contienen en el articulado ya señalado del texto adjunto, partieron por dividir estos sistemas de televisión si según usan del espectro radioeléctrico en frecuencia que asigne la autoridad, o si emplean sólo el cable. Respecto de los primeros, por su trascendencia, se establece la concesión como exigencia para operar, otorgada previo concurso público y por decreto supremo; en tanto, a los segundos se los mantuvo dentro del esquema de meros permisos, tal como estaba concebido en general en el proyecto anterior. Las concesiones fueron asimiladas en cuanto a quiénes pueden ser sus titulares y las causales de extinción, a las previstas para la radiodifusión sonora. Se mantuvo la idea de que ambos sistemas queden sujetos, en lo que exceda el campo técnico, al Consejo Nacional de Radio y Televisión, y la vigencia

Page 167: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 167 de 514

INFORME TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

quedó condicionada a que en su ejercicio no se vulneren la moral ni las buenas costumbres. En la forma expuesta, se conciliaron los diversos puntos de vista vertidos sobre este tema. Al artículo 42, que trataba del pronunciamiento de la Subsecretaría de Telecomunicaciones sobre los permisos de servicios limitados y de radioaficionados pedidos por las reparticiones del Estado y cuyo objetivo principal no sea proporcionar servicios públicos de telecomunicaciones. Las Comisiones conjuntas acordaron suprimirlo, por innecesario, ya que en el silencio de la ley deben requerir tal autorización en todo caso. A los artículos 44 y 45, 49 a 51 del nuevo texto. Estas disposiciones, que crean figuras penales relativas al mal uso de equipos o sistemas de radiocomunicaciones o de telecomunicaciones, respectivamente, fueron modificadas eliminando de ellas la excepción que hacían respecto de la procedencia de la libertad condicional o remisión condicional, según otra alternativa propuesta, pues no se estima procedente agravar por esas vías la penalidad, en contra del sistema general. A cambio de ello se estimó adecuado determinar la pena en el caso de clandestinaje en la operación de equipos de radiocomunicaciones en los dos grados inferiores del presidio menor (esto es, de 61 días a tres años) y establecer la retención administrativa de los equipos. Por su parte, en el caso de interferencia, intercepción o interrupción maliciosa de un servicio de telecomunicaciones, se elevó la gradación de la pena a presidio menor en sus grados medio a máximo; es decir, 541 días a cinco años. Al artículo 46, 52 en el nuevo texto, sobre infracciones a la ley no sancionadas especialmente por ella. Se mejoró su redacción y se contempló que las multas allí establecidas serán a beneficio fiscal, como igualmente la existencia de un recurso administrativo ante el Ministro del ramo. El artículo 50, 56 del nuevo texto, que consagra modificaciones al decreto ley 1762, orgánico de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Se creyó conveniente derogar sus artículos 2º, 3° y 9°, que fueron considerados en este proyecto como artículos 1º, 11 y 5º. Asimismo, como ya se vio al tratar del artículo 9º, su contenido se trasladó a este lugar como sustitución del actual artículo 6º del decreto ley 1762, que señala las facultades de dicha Subsecretaría. Artículo 3° transitorio. Se eliminó porque el concepto fundamental allí contenido se vació en el artículo 33, inciso segundo. Artículo 4° transitorio del nuevo texto. Se estimó que este nuevo precepto salvaba la situación del artículo 32 del proyecto adjunto, que repite el texto de

Page 168: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 168 de 514

INFORME TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

la nueva Constitución en cuanto a quiénes pueden mantener estaciones de televisión, resolviéndose darle vigencia a partir del 11 de marzo de 1981, fecha en que comenzaría a regir aquélla. Este artículo ya perdió su actualidad y debe ser eliminado. Artículo 5° transitorio del nuevo texto. Por decreto ley 3408, de 1980, se prorrogó la vigencia de las concesiones de servicios públicos de telecomunicaciones hasta la entrada en vigencia de la Ley de Telecomunicaciones. En el precepto transitorio sugerido se mantiene su vigencia por otros 12 meses, período dentro del cual los interesados deberán presentar solicitudes de nuevas concesiones, de acuerdo con las normas de aquélla. Tal como se dijo al principio, el texto que se acompaña fue objeto de alcances por parte de la Primera y Segunda Comisiones, los que se adjuntan en copia. En general, puedo manifestar a US. que hay consenso en las Comisiones sobre el grueso del proyecto, subsistiendo diferencias substanciales respecto del trato por darse a la televisión como uno de los sistemas de telecomunicaciones. La Primera Comisión Legislativa está de acuerdo en legislar sobre la televisión abierta, y al texto de la segunda ronda de reuniones de Comités conjuntos hizo alcances formales. No obstante, sobre televisión en circuito cerrado propone volver al texto de la primera ronda de reuniones conjuntas. La Segunda Comisión Legislativa es, en cambio, partidaria de eliminar totalmente de la ley el título IV, que trata sobre la televisión, por razones que se señalan en el oficio respectivo. La Tercera Comisión Legislativa estima, por su parte, que una ley general de telecomunicaciones -como se ha denominado a la presente- no podría dejar de legislar en materia de televisión, por lo que es preciso encontrar la fórmula en torno de la cual se concilien los diversos puntos de vista. Remito, pues, a US. los antecedentes anunciados en el cuerpo de esta comunicación. Saluda atentamente a US. CESAR MENDOZA DURAN General Director de Carabineros Miembro de la H. Junta de Gobierno Presidente de la Tercera Comisión Legislativa

Page 169: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 169 de 514

TEXTO SUSTITUTIVO PROYECTO LEY

1.17. Texto Sustitutivo del Proyecto de Ley Texto enviado por la Tercera Comisión Legislativa a Secretario de Legislación de la H. Junta de Gobierno. Fecha 20 de abril, 1981. LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Para los efectos de esta ley, es telecomunicación toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por líneas físicas, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Artículo 2°.- Todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones y cualquiera persona podrá optar a las concesiones y permisos que establece esta ley, salvo en los casos de excepción que las leyes expresamente señalen. Artículo 3°.- Las prestaciones de telecomunicaciones se efectuarán a través de los servicios de telecomunicaciones, los que se clasifican en: a) Servicios públicos, que son los destinados al uso del público; b) Servicios de radiodifusión sonora y de televisión, que son los destinados a ser recibidos directa y libremente por el público en general; c) Servicios de aficionados, que son los destinados a la intercomunicación radial y a la experimentación técnica, llevados a cabo a título personal y sin fines de lucro, y d) Servicios limitados, que son los no abiertos al público en general y destinados a fines específicos no incluidos en las letras anteriores. Artículo 4°.- La instalación, operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones ubicados en el territorio nacional, incluidas las aguas territoriales y espacios aéreos, se regirán por las normas contenidas en esta ley y por los acuerdos y convenios internacionales vigentes en Chile. Se regirán también por esta ley, en lo que les sea aplicable, los sistemas e instalaciones que utilicen ondas electromagnéticas con fines distintos a las telecomunicaciones.

Page 170: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 170 de 514

TEXTO SUSTITUTIVO PROYECTO LEY

Artículo 5°.- El control de todo o parte de las telecomunicaciones, en situaciones de emergencia, corresponderán al Ministerio de Defensa Nacional en la forma que lo establezca la legislación respectiva. Artículo 6°.- Todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza deberán ser instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a personas ni daños a cosas, interferencias perjudiciales a servicios chilenos y extranjeros ni interrupciones de las prestaciones. Artículo 7°.- Los servicios públicos de telecomunicaciones y los de radiodifusión sonora requerirán de concesión otorgada por decreto supremo para su instalación, operación y explotación, el que deberá ser reducido a escritura pública en el plazo de 60 días, contando desde su notificación, caducándose la concesión de pleno derecho si así no se hiciere. Requerirán asimismo de concesión las instalaciones de cualquier naturaleza destinadas a los servicios intermedios de transmisión para efectuar las prestaciones a que se refiere el inciso anterior. Los servicios limitados y de aficionados requerirán para su instalación y operación de un permiso otorgado por resolución de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Artículo 8°.- Las solicitudes de concesión a que se refiere esta ley, deberán ser publicadas en extracto preparado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con cargo al interesado. Artículo 9°.- La autoridad tendrá un plazo de 90 días para resolver las solicitudes de concesiones y permisos, contado desde la fecha en que el solicitante presente la totalidad de los antecedentes y documentos exigidos en esta ley y sus reglamentos, en la forma que en ellos se establezca. Asimismo, tendrá dicho plazo para resolver sobre el concurso en el caso de la radiodifusión sonora, contado desde la fecha que se haya señalado como máxima para la presentación de los antecedentes. La negativa al otorgamiento de la concesión o permiso solicitado, deberá constar en resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sujeta al trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República, ante la cual el interesado podrá reclamar dentro del plazo de 10 días, contado desde que se le notifique la negativa. Dicha resolución deberá expresar los fundamentos de la negativa que sólo podrán ser de orden técnico o de legalidad. Artículo 10.- El otorgamiento de concesiones y permisos de servicios de telecomunicaciones deberá contar con un informe previo del Ministerio de

Page 171: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 171 de 514

TEXTO SUSTITUTIVO PROYECTO LEY

Defensa Nacional, el que será remitido directamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y deberá evacuarse de acuerdo al procedimiento y en el plazo que establezca el reglamento. Artículo 11.- Las telecomunicaciones de uso exclusivamente institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Investigaciones de Chile y Central Nacional de Informaciones, y las telecomunicaciones marítimas, aeronáuticas y meteorológicas, no estarán sujetas a la tuición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones debiendo, en todo caso, ajustarse a las normas técnicas y a los convenios y acuerdos internacionales vigentes en Chile. Artículo 12.- Los concesionarios, administradores de servicios de televisión y titulares de permisos estarán obligados a permitir el libre acceso de los funcionarios de la Subsecretaría de Telecomunicaciones a sus instalaciones y equipos, con el objeto de que fiscalicen el cumplimiento de las normas técnicas y reglamentarias vigentes. Artículo 13.- La concesión de servicios de telecomunicaciones comprende el derecho a tender líneas aéreas o subterráneas, antenas u otras instalaciones de telecomunicaciones en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos de la concesión. Igual derecho tendrán los servicios de televisión. Tales derechos se ejercerán de modo que no se perjudique el uso principal de los bienes a que se refiere el inciso anterior y se cumplan las normas técnicas y reglamentarias, como también las ordenanzas que correspondan. Artículo 14.- Las líneas telefónicas, telegráficas y otras líneas físicas de telecomunicaciones podrán atravesar los ríos, canales, vías férreas, puentes y acueductos, como igualmente cruzar las calles, caminos y líneas eléctricas. Lo dispuesto en el inciso anterior se deberá ajustar a las normas que establezcan los reglamentos pertinentes. Artículo 15.- Las servidumbres que recaigan en propiedades privadas deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las normas generales del derecho común. TÍTULO II DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE TELECOMUNICACIONES PARRAFO I DE LAS CONCESIONES

Page 172: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 172 de 514

TEXTO SUSTITUTIVO PROYECTO LEY

Artículo 16.- El servicio público comprenderá la telefonía, la telegrafía y el télex, la transmisión de datos, el facsímil, la videotelefonía y otros servicios abiertos al uso público mediante redes de usuarios o abonados. Artículo 17.- Las concesiones de servicios públicos serán gratuitas, de duración indefinida y subsistirán mientras no concurra, alguna de las causales de extinción, contempladas en el artículo 19. Artículo 18.- El otorgamiento de las concesiones de servicios públicos no estará sometido a restricciones ni limitaciones en cuanto a cantidad y tipo de servicio o a su ubicación geográfica, pudiendo coexistir más de una concesión de igual tipo de servicio en la misma área geográfica. El decreto supremo de concesión deberá dejar establecido el tipo de servicio a que está destinado, su titular, la ubicación de las instalaciones y equipos, su capacidad, la zona de servicios y las características técnicas de las instalaciones. Sólo las modificaciones que signifiquen alterar algunos de los aspectos de la concesión considerados en el inciso anterior, requerirán de la dictación de un decreto supremo. En todo caso, las solicitudes respectivas no se sujetarán a los trámites de una concesión. Artículo 19.- Serán causales de extinción de las concesiones de servicios públicos: a) El término del objeto para el cual fue otorgada; b) La renuncia del concesionario; c) La disolución de la persona jurídica concesionaria; d) La revocación fundada en razones de seguridad del Estado, propuesta al Presidente de la República por el Ministerio de Defensa Nacional, y e) La declaración de caducidad, que procederá por los siguientes motivos: 1) El incumplimiento de las obligaciones legales y de las normas técnicas en los casos y condiciones señalados en el reglamento, y 2) El ejercicio de la facultad contemplada en el inciso segundo del artículo 25. Artículo 20.- Las concesiones de servicios públicos serán transmisibles por causa de muerte, debiendo la sucesión comunicar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones el fallecimiento del concesionario, dentro del plazo de 30 días contado desde su ocurrencia. Dentro del mismo plazo señalará el nombre

Page 173: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 173 de 514

TEXTO SUSTITUTIVO PROYECTO LEY

de quien será su representante para ante el Ministerio y su intención de continuar con el servicio. Dichas concesiones podrán, asimismo, ser transferidas, enajenadas, arrendadas o entregadas a terceros a cualquier título, previa autorización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, para los efectos de lo señalado en los artículos 10 y 18 de la presente ley. PARRAFO II DE LOS PRECIOS O TARIFAS Artículo 21.- Los precios o tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones, dentro del territorio nacional y con el exterior, será libremente convenido entre los proveedores del servicio y los usuarios. Lo anterior será también aplicable a los servicios intermedios que se presten entre sí las distintas empresas, entidades o personas que intervengan en su prestación. Artículo 22.- Si las condiciones o regulaciones del mercado fueren insuficientes para asegurar un régimen de libre competencia o se dieren situaciones monopólicas u otras distorsiones de semejante naturaleza, según calificación que de oficio o a petición de parte hará la Comisión Resolutiva creada por el decreto ley N° 211, de 1973, los Ministerios de Transportes, y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción podrán fijar, sobre la base de tal pronunciamiento, también de oficio o a petición de parte, mediante resolución conjunta, los precios o tarifas máximos de los servicios que se encuentren en tal situación. Los precios o tarifas que se fijen deberán determinarse usando de pautas objetivas que, considerando la eficiencia de la respectiva empresa, tiendan a asegurarle una rentabilidad razonable. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a los servicios que se presten entre sí las distintas entidades que intervengan en la prestación de un servicio público. PARRAFO III DISPOSICIONES TECNICAS Y DE EXPLOTACION Artículo 23.- Será obligación de los concesionarios de servicios públicos aceptar interconexiones según las normas técnicas que dicte y controle la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a fin de que los usuarios tengan acceso a la totalidad de los servicios instalados.

Page 174: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 174 de 514

TEXTO SUSTITUTIVO PROYECTO LEY

La Subsecretaría de Telecomunicaciones resolverá las dificultades que pudieren presentarse para dar cumplimiento a la obligación del inciso precedente. Artículo 24.- Los servicios públicos de telecomunicaciones podrán instalar sus propios sistemas o usar los de otras empresas, de acuerdo con las concesiones que les hayan sido otorgadas. Todos los concesionarios que presten servicio público internacional tendrán acceso al uso de sistemas por satélite, en condiciones de igualdad en lo técnico y en lo económico frente a otras empresas, según los términos de su concesión y lo que haya convenido entre las partes. Artículo 25.- La interrupción de la explotación de un servicio público por más de 72 horas, sin permiso previo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y siempre que no se deba a fuerza mayor, habilitará a dicha Subsecretaría para adoptar, a expensas del concesionario, todas las medidas que estime necesarias para asegurar la continuidad del suministro. Si dentro del plazo de tres meses, contado desde que se hayan adoptado las medidas a que se refiere el inciso anterior, el concesionario no hubiere normalizado la explotación del servicio y garantizado su continuidad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión y disponer la licitación pública del equipo afecto a ella. La adjudicación de la licitación llevará aparejada la inmediata renovación de la concesión a nombre del adjudicatario lo que, en todo caso, deberá formalizarse dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 9º. Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, por decreto expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dicte las normas a que se sujetará la licitación, el destino de su producido y demás disposiciones tendientes a garantizar la continuidad del servicio. TÍTULO III DE LAS CONCESIONES DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION SONORA Artículo 26.- Las concesiones de servicios de radiodifusión sonora se otorgarán, a título gratuito, mediante concurso público, con arreglo a las normas contempladas en la presente ley y su reglamento. Este último contendrá, a lo menos, las bases generales a que deberá sujetarse cada propuesta, las que deberán considerar, en todo caso, la presentación de un proyecto técnico. Para resolver estos concursos, deberá siempre requerirse la opinión del Consejo Nacional de Radio y Televisión.

Page 175: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 175 de 514

TEXTO SUSTITUTIVO PROYECTO LEY

Artículo 27.- En el decreto supremo de concesión se establecerán la clase y tipo de modulación; el titular de la concesión; la ubicación de la estación y su potencia; el tipo y características de la antena; el sistema de tierra; la frecuencia; la señal distintiva y el plazo de la concesión. Artículo 28.- Las concesiones de servicios de radiodifusión sonora no podrán ser transferidas, enajenadas, arrendadas ni entregadas a terceros, a ningún título. El ingreso de nuevos socios o miembros según se trate de sociedades de personas o de corporaciones o fundaciones y la suscripción y transferencia de acciones de sociedades anónimas, concesionarias de esos servicios, deberán ser autorizados previamente por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Artículo 29.- Las concesiones de servicios de radiodifusión sonora se otorgarán por un plazo determinado, el que no podrá ser inferior a 12 ni superior a 18 años, contado desde la fecha del correspondiente decreto supremo, y será propuesto por el oferente en el concurso. Artículo 30.- Las concesiones de radiodifusión sonora sólo se otorgarán a personas naturales chilenas mayores de 21 años y a personas jurídicas de derecho público o privado constituidas en conformidad a las leyes del país. Tratándose de sociedades de personas, sus socios deberán ser chilenos; en las sociedades anónimas, igual calidad deberán tener su presidente, los directores y sus gerentes y administradores. En las corporaciones y fundaciones, también deberán serlo sus administradores y representantes. Artículo 31.- Las concesiones de radiodifusión sonora se extinguirán por las siguientes causales: a) El vencimiento del plazo; b) La renuncia del concesionario; c) La muerte del concesionario; d) La disolución de la persona jurídica concesionaria, y e) La declaración de caducidad, que procederá por los siguientes motivos: 1) La suspensión de las transmisiones debida a hechos imputables al concesionario, por un plazo superior a 30 días consecutivos, sin permiso previo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones;

Page 176: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 176 de 514

TEXTO SUSTITUTIVO PROYECTO LEY

2) El incumplimiento de las obligaciones legales y de las normas técnicas en los casos y condiciones señalados en el reglamento; 3) La pérdida de los requisitos que para el concesionario se establecieron en las bases del concurso, y 4) La infracción de la prohibición establecida en el artículo 28. TITULO IV DE LOS SERVICIOS DE TELEVISION PARRAFO I DE LA TELEVISION AUTORIZADA POR LEY Artículo 32.- El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión. Artículo 33.- El Presidente de la República, a propuesta del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, aprobará el plan técnico de televisión, al que deberán ajustarse quienes gocen de la autorización legal a que se refiere el artículo anterior, para establecer, operar y mantener estaciones de televisión. El plan técnico o las modificaciones que se le introduzcan, no podrán impedir el funcionamiento de los servicios de televisión legalmente instalados los que, en cada oportunidad, tendrán el plazo de un año para ajustarse a él. Artículo 34.- Para ejercer los derechos a que se refiere el artículo 32 deberá presentarse un proyecto que cumpla con las condiciones que se señalen en el plan técnico de televisión, de cuya recepción y fecha de presentación deberá darse constancia por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Dentro de 90 días de presentado el proyecto la autoridad deberá examinarlo y comunicar al interesado si cumple o no con el plan técnico vigente a la fecha de su presentación, haciendo devolución de los antecedentes con las observaciones determinadas que le haya merecido, en el segundo caso. De existir conformidad entre el proyecto y el plan técnico, en el mismo plazo del inciso anterior o a más tardar dentro de los diez días siguientes, deberá expedirse un decreto supremo que lo apruebe, en que se señalará, a lo menos, la individualización del peticionario, el número de canal, la potencia de video y de audio, el área de cubrimiento, la ubicación de la planta transmisora y el tipo de transmisión.

Page 177: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 177 de 514

TEXTO SUSTITUTIVO PROYECTO LEY

Artículo 35.- Si el proyecto es observado dentro de plazo por la autoridad, el interesado deberá presentar uno nuevo, situación en que se aplicará el sistema del artículo anterior. El o los nuevos proyectos que deban presentarse se ajustarán al plan técnico vigente a la fecha de entrega del primero salvo que, habiéndose modificado intertanto el plan, el interesado prefiera sujetarse al último. Artículo 36.- Si no se librase decreto supremo aprobatorio de un proyecto no observado en tiempo, se entenderá aprobado de pleno derecho el presentado por el interesado, quien podrá operar, desde luego, en los términos allí contenidos. Si fuere necesario acreditar estos hechos ante terceros, será suficiente la constancia de presentación del proyecto y un atestado de ministro de fe obtenido sobre la base de los libros oficiales de partes de la repartición, acerca de no haberse despachado observaciones dentro del plazo. A falta de plan técnico bastará para operar la mera autorización legal. Artículo 37.- En el evento de haber más de un interesado para un único canal de televisión disponible en un área determinada, la asignación de la frecuencia se hará a través de un concurso. En este caso, el decreto a que se refiere el artículo 34 deberá dictarse dentro del plazo de noventa días contado desde que se resuelva el concurso. En esta situación, no regirá lo dispuesto en el artículo anterior, salvo que un solo interesado se haya ajustado a las exigencias del plan técnico. PARRAFO II DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS DE TELEVISION EN CIRCUITO CERRADO Artículo 38.- Los servicios de televisión de circuito cerrado que usen del espectro radioeléctrico, se asignarán mediante concesión que se otorgará previo concurso público, en que sólo podrán participar las personas indicadas en el artículo 30 de esta ley. Para resolver estos concursos deberá considerarse la opinión del Consejo Nacional de Radio y Televisión acerca de los antecedentes de los postulantes y exigirse la presentación de un proyecto técnico, siendo aplicable en este caso lo dispuesto por el artículo 9º de esta ley. Artículo 39.- El plazo de la concesión de televisión en circuito cerrado que use del espectro radioeléctrico se fijará en el decreto que la otorgue y podrá ser de hasta 30 años improrrogables, contados desde la fecha del respectivo decreto. Serán aplicables a estas concesiones las causales de extinción previstas en el artículo 31 de esta ley.

Page 178: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 178 de 514

TEXTO SUSTITUTIVO PROYECTO LEY

Artículo 40.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá autorizar mediante permisos y previo informe del Consejo Nacional de Radio y Televisión, a personas naturales o jurídicas para instalar y operar sistemas de televisión de circuito cerrado por cables. Se acompañará a la solicitud un proyecto técnico del sistema solicitado. La duración de estos permisos será de hasta cinco años contados desde su otorgamiento y serán renovables por iguales períodos de acuerdo a las normas de este artículo. Artículo 41.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá suspender o dejar sin efecto estos permisos cuando no se cumplan las disposiciones de esta ley o sus reglamentos. Artículo 42.- Los titulares de las concesiones y permisos referidos deberán cumplir con las normas técnicas y reglamentarias que dicte la Subsecretaría de Telecomunicaciones. En lo demás, quedarán sujetos a las regulaciones que emanen del Consejo Nacional de Radio y Televisión. En todo caso, la vigencia de las concesiones y permisos estará sujeta a que en su ejercicio no se vulneren la moral ni las buenas costumbres. TITULO V DE LOS PERMISOS DE SERVICIOS LIMITADOS Y DE AFICIONADOS Artículo 43.- Son servicios limitados, entre otros, los servicios privados, de banda local y navieros, las señales horarias, las frecuencias patrón, los boletines meteorológicos o para fines científicos. Artículo 44.- Los permisos de servicios limitados y de aficionados tendrán una duración máxima de 5 años y serán renovables por períodos iguales. No serán transmisibles por causa de muerte ni podrán ser transferidos, enajenados o entregados a terceros a ningún título. Tampoco podrán cambiar de finalidad y no autorizan para realizar prestaciones destinadas al uso público. Los titulares de permisos de servicios limitados deberán comunicar anualmente a la Subsecretaría de Telecomunicaciones la circunstancia de estar utilizando las frecuencias que se les hayan asignado. Artículo 45.- Los permisos de servicios limitados que ocupen ondas radio-eléctricas, sólo se otorgarán previo estudio de la factibilidad técnica de asignar una frecuencia determinada.

Page 179: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 179 de 514

TEXTO SUSTITUTIVO PROYECTO LEY

Artículo 46.- Los permisos para aficionados extranjeros se otorgarán siempre que en sus países de origen se proporcionen condiciones similares para los aficionados chilenos. Artículo 47.- El permiso expedido por la Subsecretaría de Telecomunicaciones señalará, según corresponda, el nombre del titular, la clase de permiso, su señal distintiva, la ubicación de la estación o estaciones y sus características técnicas. Artículo 48.- Serán causales de extinción de los permisos de los servicios limitados y de aficionados las siguientes: a) El vencimiento del plazo; b) La muerte del titular; c) La disolución de la persona jurídica titular, y d) La declaración de caducidad que procederá por los siguientes motivos: 1) El incumplimiento de las normas técnicas en los casos y condiciones señalados en el reglamento, y 2) La infracción de las prohibiciones y obligaciones contempladas en el artículo 44. TITULO VI DISPOSICIONES FINALES Artículo 49.- El que clandestinamente instale, opere o explote equipos o instalaciones de radiocomunicaciones, fijos o móviles, sufrirá la pena de presidio menor en grado mínimo a medio, y el comiso de tales elementos. Artículo 50.- El que maliciosamente interfiera, intercepte o interrumpa un servicio de telecomunicaciones, sufrirá la pena de presidio menor en grado medio a máximo, y el comiso de los elementos usados al efecto. Artículo 51.- Sin perjuicio de las acciones que procedan de acuerdo al artículo 49, la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá retener administrativamente, en su poder o en el del propietario, los equipos o instalaciones clandestinas de radiocomunicaciones, hasta que su dueño cuente con la correspondiente autorización para operarlos. Artículo 52.- Toda infracción a lo dispuesto en la presente ley, no sancionada especialmente por ella, será castigada con una multa a beneficio fiscal que no

Page 180: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 180 de 514

TEXTO SUSTITUTIVO PROYECTO LEY

podrá ser inferior a 10 ni superior a 100 unidades tributarias, según su valor vigente al momento de su aplicación. Tales multas serán impuestas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en resoluciones apelables ante el Ministro del ramo, con sujeción a las normas que establezca el reglamento. Artículo 53.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, cuando ello fuere necesario para el cumplimiento de sus resoluciones. Artículo 54.- Sin perjuicio de las reglas de interpretación contempladas en el Código Civil, el significado de los términos empleados en esta ley y no definidos en ella ni en su reglamento será, preferentemente, el que le asignen los convenios internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en Chile. Artículo 55.- Deróganse, a partir de un año contado desde la publicación de la presente ley, los artículos3º del decreto con fuerza de ley N° 171, de 1960, y 20 de la ley N° 15.113. Deróganse todas las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1959, que traten sobre telecomunicaciones y las que sean contrarias o incompatibles con las de la presente ley. Artículo 56.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.762, de 1977: a) Deróganse los artículos 20y 3? b) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente: “Artículo 6°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendrá las siguientes funciones y atribuciones en materia de telecomunicaciones, las que ejercerá a través de la correspondiente Subsecretaría: a) Proponer las políticas de telecomunicaciones; b) Participar en la planificación nacional y regional de desarrollo de las telecomunicaciones; c) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, como, igualmente, de los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en Chile y de las políticas nacionales de telecomunicaciones aprobadas por el Supremo Gobierno; d) Elaborar y mantener actualizados los planes fundamentales de telecomunicaciones;

Page 181: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 181 de 514

TEXTO SUSTITUTIVO PROYECTO LEY

e) Aplicar la presente ley, sus reglamentos y normas complementarias; f) Administrar y controlar el espectro radioeléctrico; g) Dictar las normas técnicas sobre telecomunicaciones y controlar su cumplimiento; h.) Representar al país, como Administración Chilena de Telecomunicaciones, ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en la suscripción de los acuerdos sobre telecomunicaciones con otros Estados, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores; i) Informar y pronunciarse, según corresponda, acerca de las solicitudes de concesión y permiso de telecomunicaciones, su otorgamiento, denegación, suspensión, caducidad y término, con arreglo a la ley; j) Coordinar con los organismos y entidades competentes la dictación de las normas destinadas a controlar el ingreso al país de material y equipo de telecomunicaciones, de acuerdo con las autorizaciones concedidas, como asimismo, las relativas a su fabricación y tenencia. k) Requerir de las entidades que operen en el ámbito de las telecomunicaciones y de cualquier organismo público, los antecedentes e informaciones necesarios para el desempeño de su cometido, los que estarán obligados a entregarlos, y l) Aplicar las sanciones administrativas que establece la Ley General de Telecomunicaciones. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1°.- Los actuales reglamentos sobre telecomunicaciones mantendrán su vigencia en cuanto no sean incompatibles con la presente ley, hasta que se dicten los reglamentos de ésta. Artículo 2°.- Las concesiones y permisos de servicios de telecomunicaciones actualmente vigentes subsistirán, luego de la publicación de esta ley, hasta el vencimiento de los plazos por los que hayan sido otorgados. A las solicitudes de concesión de servicios de radiodifusión sonora en trámite a la fecha de vigencia de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el artículo26 y, en cuanto al plazo de duración de esos servicios, será el establecido en el decreto con fuerza de ley N° 4, de 24 de julio de 1959.

Page 182: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 182 de 514

TEXTO SUSTITUTIVO PROYECTO LEY

Artículo 3°.- En cuanto a la intervención del Consejo Nacional de Radio y Televisión y mientras no entre en vigencia su ley orgánica, no regirá lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley y, las funciones que los artículo 38, 40 y 42 confieren a dicho organismo, serán ejercidas por el Consejo Nacional de Televisión. Artículo 4°.- El artículo 32 de la presente ley entrará en vigencia el 11 de Marzo de 1981. Artículo 5°.- Las concesiones de servicio público de telecomunicaciones a que se refiere el decreto ley N° 3.408, de 1980, se entenderán subsistentes por un plazo de 12 meses, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, dentro del cual los interesados deberán presentar solicitudes de concesión de acuerdo a sus disposiciones.

Page 183: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 183 de 514

OBSERVACIONES AL PROYECTO LEY

1.18. Observaciones al Proyecto de Ley Observaciones al Proyecto de Ley enviadas por el Secretario de Legislación de Junta Gobierno al Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa. Fecha 22 de junio, 1981. S.L.J.G. (O) N° 426 ANT.: Oficio N° 134, de 19 de junio de 1981, del señor Presidente Cuarta Comisión Legislativa. MAT.: Formula observaciones al proyecto de Ley General de Telecomunicaciones. SANTIAGO, 22 JUN. 1981 DE: SECRETARIO DE LEGISLACION JUNTA DE GOBIERNO A : SEÑOR PRESIDENTE CUARTA COMISION LEGISLATIVA 1.- Por el oficio del antecedente V.S. ha tenido a bien requerir las observaciones que a esta Secretaría de Legislación ha merecido el proyecto de ley de la materia, en conformidad con lo acordado al respecto en sesión conjunta celebrada el día 18 del presente mes, con la participación , entre otros, de un representante de este Organismo. 2.- Sobre el particular, mes es grato manifestar a V.S. que el estudio del mencionado proyecto según el texto preparado por esa Comisión Legislativa, ha conducido a la conclusión de que merece las siguientes observaciones, encuadradas dentro de la esfera de competencia de esta Secretaría de Legislación: a) Los artículos 19, inciso segundo y 26 parecen estar regulando una misma materia; el primero de un modo general y el segundo, de un modo particular lo que en tal caso contraría una adecuada técnica legislativa, que exige evitar aparentes contradicciones entre las diversas disposiciones de un mismo cuerpo legal. b) El artículo 20 se refiere, para los efectos de establecer la limitación que indica, a los servicios de "telefonía" de libre recepción, concepto que, sin perjuicio de su significado técnico, no aparece definido en términos indubitables e inequívocos en el articulado del proyecto. Al parecer, la norma en cuestión debería referirse a los servicios de telecomunicación o de radiodifusión de libre recepción.

Page 184: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 184 de 514

OBSERVACIONES AL PROYECTO LEY

c) El artículo 21 parece estar aludiendo a un mandato constitucional eventual y futuro, en circunstancias de que el inciso quinto del número 12° del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile contiene normas estables y permanentes a las que, simplemente y por razones de técnica legislativa, debería remitirse el proyecto. d) En relación con el artículo 22, cabe advertir que el texto propuesto no contiene normas que configuren la posible revocación de la concesión de servicios públicos de telecomunicaciones -como lo hacían los primitivamente planteados-, institución que se traduce en la posibilidad de que el Estado, por razones de interés superior, pueda unilateralmente ponerles término, pagando, por cierto, la justa indemnización del perjuicio causado. Ello atenta, a juicio de este organismo, en contra de la naturaleza de la concesión de todo servicio público, que constituye una delegación en particulares de facultades administrativas, que, en principio, deberían ser directamente ejercidas por el Estado. e) El artículo 33 contempla la facultad de que, en el caso que indica, la Subsecretaría de Telecomunicaciones disponga la intención administrativa, en su poder o en el de su propietario, de ciertos elementos clandestinamente utilizados. Sin embargo, la disposición no describe los alcances de tal medida, como tampoco sus efectos jurídicos propios ni los que podrían derivar de su incumplimiento. f) Finalmente, el proyecto no contiene disposición alguna que se refiera a la situación, luego de la vigencia de la ley, de las estaciones de televisión actualmente autorizadas por la ley N° 17.377, lo que podría conducir a justificadas dudas interpretativas respecto a su posterior posibilidad de continuar operando sin necesidad de requerir el otorgamiento de la concesión a que expresamente alude el inciso primero del artículo 21. 3.- El proyecto no ha merecido a esta Secretaría de Legislación otras observaciones que las precedentemente planteadas, las que pongo en conocimiento de V.S. para los fines legislativos que estime pertinentes. Saluda atentamente a V.S., MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ Capitán de Navío JT Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno DISTRIBUCION: - Sr. Presidente Cuarta Comisión Legislativa. - Coord. Legisl. - Secretaría

Page 185: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 185 de 514

OBSERVACIONES AL PROYECTO LEY

- Archivo.- PPCL. Ord. N° 6583/30/3 PCCL. OBJ: Formula observaciones al proyecto de Ley General de Telecomunicaciones. REF: a) S. IV Com. Leg. (O) N° 124 del 17/6/81. b) S. IV Com. Leg. (O) N° 131 del 19/6/81. SANTIAGO, 22 JUN. 1981 DE PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA A PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA 1.- En relación con el nuevo texto del proyecto de Ley General de Telecomunicaciones elaborado por la Cuarta Comisión Legislativa que US. preside y que fuera entregado a los representantes de esta Comisión en la reunión celebrada el Jueves 18 recién pasado, me permito hacer presente que en el referido proyecto no se deben incluir normas relativas a televisión, según acuerdo adoptado por la H. Junta de Gobierno en sesión legislativa celebrada el 5 de Mayo del año en curso y comunicado a US. por oficio (Ord.) N° 037 de la misma fecha. 2.- No obstante lo expresado en el párrafo precedente y de acuerdo con lo solicitado en el oficio citado en b) de la referencia, se estima conveniente llamar la atención sobre los siguientes aspectos que inciden sobre esta materia: Frente al claro texto del inciso quinto del N° 12 del artículo 19° de la Constitución Política, en relación con el N° 26 de la misma disposición, parece altamente dudoso que la ley a que se refiere la primera norma señalada, sea solamente un requisito habilitante para solicitar una concesión de carácter administrativo sujeta a plazos, condiciones, caducidad, etc. En un primer estudio y recurriendo, además del texto, al espíritu que informó al Constituyente, se señala que la norma constitucional tiene un doble alcance protector: En un primer lugar, protege a la ciudadanía en contra del establecimiento y explotación de estaciones de televisión que pudieran atentar contra principios y valores fundamentales. Para ello, entregó al legislador la determinación de las Universidades y entidades que podrán actuar en este campo. En segundo lugar, protege a quienes han sido autorizados por ley, para establecer, operar y mantener estaciones de televisión, por cuanto así, se

Page 186: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 186 de 514

OBSERVACIONES AL PROYECTO LEY

impide que por simples actos de la autoridad administrativa se entrabe o se niegue el ejercicio de los derechos que implica tal autorización. Por otra parte, cabe señalar que la Constitución Política no hace distinción en los diversos tipos de "estaciones de televisión" y por ello resulta delicado para el legislador entrar en la interpretación de la norma comentada. A este respecto, señalo a US. que no parece adecuada la solución que se propone en el artículo 21 del proyecto, puesto que ella entrega al Consejo Nacional de Radio y Televisión la calificación de una estación, en cuanto a que ella constituya o no un "medio de comunicación social". 3.- También, del somero examen del resto del contenido del proyecto en comento, se estima objetables las disposiciones de los artículos 17, 24 y 28, en relación con la garantía constitucional sobre el derecho de propiedad. En efecto, las dos primeras normas señaladas entregan en definitiva, al Presidente de la República la calificación de utilidad pública que el texto del inciso tercero del N° 14 del artículo 19° ha señalado a la ley. Además, los mismos artículos mencionados, establecen la expropiación en favor de particulares y declaran de cargo de estos, el pago de las indemnizaciones, todo lo cual contraviene la esencia de la institución y altera la normativa vigente. Aparte de lo expuesto, el artículo 24 declara de utilidad pública las "interconexiones" que constituyen hechos de carácter técnico y no derechos. Se observa también, que la licitación de bienes del concesionario que se establece en el artículo 28, vulnera el derecho de propiedad, si no va aparejada de un mandato previo o de una expropiación efectuada en conformidad a la ley. 4.- Existen además, diversas observaciones a varios artículos del nuevo proyecto, las que señalo a US. en forma resumida: a) En el inciso cuarto del artículo 4° se excluyen las telecomunicaciones marítimas, aeronáuticas y metereológicas, las cuales por razones técnicas y de control deben quedar bajo la tuición de las instituciones respectivas, tal como lo establece el artículo 3° del decreto ley N° 1.762, de 1977. b) En el inciso segundo del artículo 5° se hace aplicable la ley a los sistemas e instalaciones que utilicen ondas electromagnéticas con fines distintos a los de telecomunicaciones. La amplitud de esta norma podrá recargar excesivamente las labores de la Subsecretaría o entrabar el comercio o utilización de elementos que resultan irrelevantes, si no se establece una facultad para que la autoridad del ramo excluya tales sistemas o instalaciones.

Page 187: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 187 de 514

OBSERVACIONES AL PROYECTO LEY

c) En el artículo 7° debe señalarse expresamente la Subsecretaría de Telecomunicaciones, puesto que la "subsecretaría respectiva" es aquella que señala la ley, vale decir, esta misma ley. d) En el inciso final del artículo 13° deben suprimirse las expresiones "directa y efectivamente", pues resulta obvio que la autoridad deberá calificar, de todos modos, la manera en que una solicitud afecta a quien formula observaciones. e) En el artículo 14 no se establece que ocurriría en el caso que la autoridad no resuelva o informe, según corresponda, dentro del plazo señalado. Especialmente en el caso del informe, cobra importancia su omisión, por cuanto el Subsecretario estaría, de hecho, denegando una concesión que corresponda otorgar o negar al Presidente de la República. f) En el artículo 22, letra e) se incurre, al parecer, en un error de referencia, ya que no resulta lógico que el simple ejercicio de una facultad, destinada precisamente a obtener por la vía del apremio la normalización de un servicio, tenga como efecto la caducidad del permiso o de la concesión. En la letra b) del mismo artículo, se incurre en una impropiedad del lenguaje al señalar que las concesiones y permisos" caducarán"...por declaración de "caducidad". g) En el artículo 23, se observa que es necesario dar una permanencia a los Planes Técnicos a fin de que los concesionarios o autorizados, no se vean expuestos a cambios que puedan lesionar sus intereses en forma desmesurada o impedir el ejercicio de sus derechos. h) En el artículo 31 se observa la necesidad de definir expresamente lo que se entiende por "clandestinamente", pues se trata de un tipo penal que conlleva una pena corporal. Esta necesidad surge del texto del artículo 33 que parece establecer, implícitamente, que es clandestina una instalación que no cuenta con autorización para operarla, pero que, obtenida ésta, dejaría de serlo. i) En relación con el artículo 35; cabe señalar que ha sido un principio incorporado en los decretos leyes y en las leyes, el de reservar el requerimiento de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia. En consecuencia, será necesario aclarar la norma mencionada, estableciendo que el requerimiento se hará a través de los Tribunales Ordinarios de Justicia. 5.- Finalmente, se estima necesario establecer disposiciones que establezcan el contrato o instrumento y sus normas, en el cual se materialice la concesión o permiso y consigne las condiciones, obligaciones y derechos de las partes.

Page 188: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 188 de 514

OBSERVACIONES AL PROYECTO LEY

Saluda a US., Por orden del Sr. Presidente de la Primera Comisión Legislativa Francisco CHISOLFO Araya CONTRAALMIRANTE JEFE GABINETE ARMADA ORD.: 081 ANT.: a) Proyecto que aprueba la Ley General de Telecomunicaciones. (BOLETIN N° 2730- 15) b) Oficio Ordinario N° 133, de 19 de junio de 1981, de la Cuarta Comisión. MAT.: Se formulan observaciones. SANTIAGO, 22 JUN 1981 DE : PRESIDENTE DE LA TERCERA COMISION LEGISLATIVA A : PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA En respuesta al oficio mencionado en el antecedente b), cumplo con poner en conocimiento de US. las observaciones que el proyecto de ley referido en el ante cedente a), ha merecido a esta Comisión Legislativa. El aspecto fundamental en relación con el cual la Tercera Comisión Legislativa discrepa del proyecto elaborado por la Cuarta Comisión Legislativa, está constituido por la forma en que se tratan las actividades relativas a la televisión. En opinión de esta entidad legislativa, el proyecto debiera contener las normas del Título IV del proyecto aprobado por la Comisión Conjunta e informado por el suscrito por oficio N° 4/81, de 20 de abril del año en curso. La importancia y trascendencia que tiene este medio de comunicación social justifican la dictación de normas especiales tendientes a regular la actividad de la televisión en forma más rigurosa que tratándose de otros servicios de telecomunicaciones. Por otra parte, es también necesario que estas normas otorguen la suficiente garantía a los interesados en el sentido de que, ajustándose a las disposiciones constitucionales y legales, no puedan verse privados de las autorizaciones correspondientes. Finalmente, es desde todo punto de vista necesario que se regule en forma adecuada el otorgamiento de concesiones y permisos de televisión en circuito cerrado, para evitar así que se haga un mal uso de este sistema.

Page 189: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 189 de 514

OBSERVACIONES AL PROYECTO LEY

Como consecuencia de esta indicación de carácter general, se hace necesario efectuar una adecuación del proyecto y, en particular, introducirle las siguientes modificaciones: a) Intercalar el siguiente inciso nuevo a continuación del inciso tercero del artículo 4°: "Lo dispuesto en los incisos anteriores no será aplicable a los servicios de televisión, los que se regirán por las normas contenidas en el Título ... de esta ley.". b) Reemplazar el inciso primero del artículo 9°, por el siguiente: "Artículo 9°.- Las concesiones de telecomunicaciones serán de duración indefinida, excepto las de radiodifusión sonora, que tendrán un plazo entre 12 y 18 años.". c) Suprimir, en el inciso segundo del artículo 15, la expresión "y televisión". d) Suprimir el artículo 21. e) Eliminar, en la letra e) del artículo 23, las palabras "y televisiva". Otras enmiendas que la Tercera Comisión Legislativa considera conveniente introducir al proyecto se exponen a continuación: 1.- Dejar expresamente establecido, en el artículo 9°, que las concesiones de telecomunicaciones serán gratuitas. 2.- Sustituir el inciso segundo del artículo 12, por el siguiente: "De estos elementos deberá dejarse expresa constancia en el decreto o resolución que otorgue la concesión o permiso, los que, además, deberán determinar el período de la concesión y el plazo de la iniciación de los servicios.". 3.- Reemplazar el artículo 14 por el artículo 9° del proyecto elaborado por la Tercera Comisión Legislativa. 4.- Incluir el Título V del proyecto elaborado por la Tercera Comisión Legislativa, referente a los permisos de Servicios Limitados y de Aficionados, en atención a que no se justifica, en estos casos, la aplicación de las normas generales sobre concesiones que se otorgan para actividades de mayor importancia. 5.- Agregar la sanción consistente en el comiso de los elementos utilizados tratándose de las infracciones sancionadas por los artículos 31 y 32. Saluda atentamente a US.,

Page 190: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 190 de 514

OBSERVACIONES AL PROYECTO LEY

CESAR MENDOZA DURAN General Director de Carabineros Miembro de la Junta de Gobierno Presidente de la Tercera Comisión Legislativa S.L.J.G. (O) N° 510 ANT.: Artículo 30 de la ley N° 17.983, y artículo 20 del Reglamento para la tramitación de las leyes. MAT.: Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones. (BOLETIN N° 2730-15) SANTIAGO, 8 JUL. 1981 A LA EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO DE SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO En conformidad con lo dispuesto en las normas legales citadas en el antecedente, elevo a V.E. copia del Informe de la Comisión Conjunta presidida por el señor Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa, recaído en el proyecto de ley de la materia. En consecuencia, dicha iniciativa legal se encuentra en estado de ser conocida por la Excma. Junta de Gobierno. Saluda atentamente a V.E., MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ Capitán de Navío JT Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno Distribución - S.E. el Presidente de la República. - Sr. Presidente Primera Comisión Legislativa. - Sr. Presidente Segunda Comisión Legislativa. - Sr. Presidente Tercera Comisión Legislativa. - Sr. Presidente Cuarta Comisión Legislativa. - Sr. Ministro Jefe CO.A.P. - Coord. Leg. - Secretaría. - Archivo.

Page 191: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 191 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

1.19. Informe Cuarta Comisión Legislativa Informe del Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa enviado a la Excma. Junta de Gobierno. Fecha 07 de julio, 1981. MAT.: Informa Proyecto de Ley que aprueba la Ley General de Telecomunicaciones. BOL. 27 30-15 DEL : PRESIDENTE CUARTA COMISION LEGISLATIVA A LA: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N° 17. 983, la Cuarta Comisión Legislativa viene en elevar a la Excma. Junta de Gobierno el siguiente informe en relación con el proyecto de ley de la materia. I.- ORIGEN Y CALIFICACION La iniciativa tuvo su origen en Mensaje de S.E. el Presidente de la República siendo calificada de "Extrema Urgencia" para todos los efectos legales y reglamentarios correspondientes, y disponiéndose, además, que fuera examinada en Comisión Conjunta. Posteriormente, en sesión legislativa de 5 de mayo del año en curso, la Excma. Junta de Gobierno acordó cambiar la calificación del proyecto a "Simple Urgencia". II.- ANTECEDENTES A.- Legales: 1.- El decreto ley N° 1.762, de 1977, creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones; dependiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con el propósito de satisfacer la necesidad de crear un organismo superior encargado de dirigir orientar, coordinar, fomentar y desarrollar las Telecomunicaciones en Chile. El articulo 7° transitorio, del citado decreto ley, dispuso que el Ministro de la mencionada Cartera debía proponer al Supremo Gobierno el proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, lo que debería efectuar dentro del plazo de un año, contado desde la vigencia de dicho decreto ley. Tal precepto transitorio fue sustituido por el artículo único del decreto ley N° 2.382, de 1978, con el objeto de eliminar el referido plazo, quedando vigente el mandato, pero sin un término fijo para su ejercicio.

Page 192: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 192 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

2.- Las disposiciones sobre telecomunicaciones están incluidas en el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1959, que contiene la Ley General de Servicios Eléctricos, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto N° 2.060, de 1962, del Ministerio del Interior, el cual regula tanto las materias relativas a los servicios eléctricos como las de telecomunicaciones, las que en muchos aspectos son objeto de similar reglamentación. B.- De hecho: Adjunto a la iniciativa se acompaña el Mensaje de S.E. el Presidente de la República y el informe técnico emanado del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones documentos que, en lo sustancial, destacan la necesidad de que el sector de telecomunicaciones sea reglamentado en forma separada e independiente del sector eléctrico, dada la variada cantidad de servicios que pueden prestarse en uno u otro y, fundamentalmente, en atención al avance tecnológico experimentado por las telecomunicaciones, el cual, junto con haber sobrepasado la legislación vigente, acusa importantes vacíos normativos que regulen eficazmente ese progreso. Señalan, asimismo, esos documentos, que la legislación vigente en materia de telecomunicaciones no es sino un fiel reflejo de las políticas estatistas vigentes por largo tiempo en el país, caracterizadas por una activa participación del Estado en la regulación y control de las telecomunicaciones, y la creación y participación de éste en organismos; dedicados a este rubro. Agregan, que tal situación no se aviene con la actual política económica del Gobierno fundada en una economía de mercado que permite garantizar el desarrollo del sector de las telecomunicaciones, bajo el esquema del principio de la subsidiaridad, en la cual los precios y tarifas son fijados libremente, reservándose la autoridad administrativa la facultad de corregir las distorsiones que en ellos pudieran producirse. Dichos propósitos aparecen manifestados, por otra parte, tanto en la Política Nacional de Telecomunicaciones, aprobada por el decreto N° 423, de 1978, del. Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, como en el decreto N° 492, de 1981, del Ministerio del Interior, que aprueba el documento "Programas Ministeriales, año 1981". C.- Síntesis de la tramitación del Proyecto en el Sistema Legislativo. 1.- Con fecha 14 de abril de 1980 ingresó el proyecto a la Secretaría de Legislación, Organismo que, junto al informe de juridicidad de fondo y de forma que le correspondió evacuar, propuso un texto sustitutivo. 2.- Las Comisiones Primera y Tercera - esta última informante de acuerdo con la legislación vigente a esa fecha - formularon diversas indicaciones a dicho texto sustitutivo. Como resultado de esas indicaciones,

Page 193: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 193 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

más aquellas que se representaron en sesiones conjuntas, surgió un nuevo texto sustitutivo en relación con la materia en examen. 3.- El día 16 de mayo de 1980, la Excma. Junta de Gobierno celebró sesión legislativa para pronunciarse sobre el proyecto, ordenando que fuera nuevamente remitido a la Comisión Conjunta para estudiar las observaciones formuladas. 4.- Con fecha 21 de octubre de 1980 la Tercera Comisión Legislativa presentó un nuevo texto del proyecto, que mereció diversos reparos por parte de las Comisiones Primera y Segunda, y de la Subsecretaría de Telecomunicaciones; y con fecha 23 de abril de 1981, la Secretaría de Legislación remitió la iniciativa con sus antecedentes a la Comisión Legislativa Cuarta, por corresponderle su conocimiento en conformidad con la ley N° 17.983, recientemente dictada. 5.- La Comisión Legislativa Cuarta elaboró el proyecto, manteniendo su contenido esencial de norma técnica y, especialmente, buscando recoger las observaciones formuladas por las Comisiones Primera, Segunda y Tercera, a los diversos textos sustitutivos examinados con anterioridad. Para ello fue necesario ordenar sus disposiciones, refundir en un mismo título normas de carácter común, suprimir aspectos que tuvieren carácter reglamentario y precisar el régimen de la televisión autorizada por la Constitución o la ley. Este proyecto fue puesto en conocimiento de las Comisiones Legislativas Primera, Segunda y Tercera, para que formularan las indicaciones correspondientes; fue readecuado sobre la base de las indicaciones recibidas, y se celebraron tres sesiones conjuntas para buscar el consenso sobre un texto definitivo. Tales sesiones se realizaron los días 18, 24 y 26 de junio del año 1981, bajo la Presidencia del Teniente General señor César Raúl Benavides Escobar. Asistieron por la Primera Comisión Legislativa los señores Capitán de Fragata (R) Hernán Olivarí Grondona y Eduardo Riesco Salvo; por la Segunda Comisión Legislativa los señores Coronel de Aviación (A) Arturo Varela Altamirano y Francisco Quesney Langlois; por la Tercera Comisión Legislativa el señor Samuel Matus Matzke; por la Cuarta Comisión Legislativa el señor Hugo Araneda Dörr y por la Secretaría de Legislación el señor Carlos Miranda Arrau. Se incorporó en una de las sesiones efectuadas por la Comisión Conjunta el Subsecretario de Telecomunicaciones señor Teniente Coronel Gerson Echavarría Mendoza. Se designó al señor Hugo Araneda Dörr para efectuar la relación del informe ante la. Excma. Junta de Gobierno.

Page 194: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 194 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

Al término de dichas sesiones, se logró acuerdo sobre el proyecto adjunto, excepto en lo relativo a las telecomunicaciones marítimas, según se analizará en el capítulo IV de este informe. III.- PROYECTO ELABORADO POR LA COMISION CONJUNTA A.- Su Estructura y Descripción: El proyecto elaborado por la Comisión Conjunta consta de treinta y cuatro artículos permanentes y cinco transitorios. A su vez, los artículos permanentes se dividen en cinco Títulos, a saber: Título I, Disposiciones Generales; Título II, De las Concesiones y Permisos; Título III, De la Explotación y Funcionamiento de los Servicios de Telecomunicaciones, Título IV, De las Infracciones y Sanciones, y un Título Final. La iniciativa contempla en el Título I, una definición de "telecomunicaciones" internacionalmente aceptada, y que fue recogida en los tratados celebrados por Chile. Asimismo, clasifica los servicios de telecomunicaciones en cuatro tipos: servicios de libre recepción o de radiodifusión, servicios públicos, servicios limitados y servicios de radioaficionados. Para los fines de la ley, se entiende por servicios de libre recepción o de radiodifusión aquellos cuyas transmisiones están destinadas a la recepción directa por el público en general, como ocurre con los llamados medios de comunicación social, representados en la actualidad, principalmente, por la radiotelefonía y la televisión de libre recepción. En cambio, los servicios públicos corresponden al concepto administrativo de servicios públicos concedidos, que atienden una necesidad pública general de enlace o comunicación, pero que son prestados por particulares bajo la tuición del Estado, asegurando de este modo a los usuarios su eficiencia y continuidad y, eventualmente, precios o tarifas justos, si se dieran condiciones monopólicas. Los servicios limitados, como su propio nombre lo indica, persiguen fines circunscritos a personas o entidades determinadas, especialmente de carácter técnico o científico. Estos servicios están sujetos a la prohibición expresa de interconectarse a redes públicas, a la inversa de los públicos, en que se establece la obligación explícita de interconexión para asegurar una prestación eficiente en protección de los usuarios. El Estado, a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, vela por el cumplimiento de las normas técnicas vigentes, incluyendo las derivadas de tratados internacionales; asegura, el libre acceso a las

Page 195: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 195 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

concesiones y permisos en igualdad de oportunidades; protege a los usuarios y administra el espectro radioeléctrico. Para obtener los fines señalados en el párrafo anterior, se ha instituido en el Título II, un sistema de concesiones y permisos, regulado por la ley, en el cual los servicios de libre recepción, exceptuando la televisión, y los servicios públicos requieren, para su instalación y funcionamiento, de concesión otorgada por decreto supremo, dada la trascendencia que revisten; mientras que, para los servicios limitados y de radioaficionados, basta el permiso, otorgado por resolución de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, mediante un procedimiento expedito. Excepcionalmente, los servicios para fines institucionales de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Central Nacional de Informaciones, no necesitan concesión ni permiso; y la televisión como medio de comunicación social debe regularse por la Constitución o la ley que la autorice. Por otra parte, considerando el interés público comprometido en los servicios de telecomunicaciones y la necesidad de administrar el espectro radioeléctrico con un criterio racional y de acuerdo con los tratados internacionales vigentes, se establece en el Título III del proyecto un encuadramiento técnico como marco de referencia para la instalación y explotación de los servicios de telecomunicaciones que el Estado tutela, mediante concesiones y permisos otorgados por la autoridad según normas generales, objetivas y no discriminatorias. El texto del proyecto contiene en su Título IV las situaciones que pueden dar lugar a infracción de sus disposiciones y las sanciones correspondientes. Las sanciones privativas de libertad son aplicadas exclusivamente por los Tribunales de Justicia, y las multas se aplican administrativamente por el Subsecretario de Telecomunicaciones, pudiendo apelarse de ellas ante el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. La aplicación, interpretación y control de esta ley, fundamentalmente técnica, queda radicada en el Ministerio antes mencionado, salvo el caso de los estados de excepción constitucional, en que el Ministerio de Defensa Nacional podrá asumir el control de todo o parte de las telecomunicaciones, en conformidad con las normas vigentes. En el Título Final se encuentran incorporadas al proyecto normas orgánicas, que fijan algunas de las funciones y atribuciones de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. B.- Sus Aspectos Generales:

Page 196: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 196 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

El proyecto se basa en las normas constitucionales que regulan la libertad de opinión y expresión y la libertad de trabajo, resguarda debidamente el derecho de propiedad y respeta el régimen de mercado de libre competencia. Un aspecto interesante de destacar es que sobre una misma área geográfica podrán otorgarse concesiones y permisos superpuestos, para evitar así situaciones monopólicas. Además, se contempla la obligación de establecer interconexiones para los servicios públicos de telecomunicaciones, con el fin de asegurar a los usuarios un servicio técnicamente integrado. También se protege el derecho de propiedad en el sentido de que las interconexiones, deben ser libremente pactadas por los interesados y, que sólo en la imposibilidad de lograr un acuerdo directo al respecto, y siempre que el servicio público sea imprescindible, se recurre a la servidumbre legal en favor del titular del servicio que solicita la interconexión. El mismo criterio se sigue cuando la naturaleza del servicio exige constituir servidumbres en predios privados para sus instalaciones disponiéndose que éstas deben ser libremente pactadas por las partes y que sólo se contempla la servidumbre legal en el caso de imposibilidad de lograr un acuerdo y siempre, por cierto, que el servicio resulte imprescindible. Los plazos y garantías de las concesiones y permisos han sido concebidos de manera que incentiven las inversiones y eviten cualquiera arbitrariedad. Las causales de caducidad están claramente enunciadas y, tanto para el caso de negativa de la autoridad en conceder un permiso o una concesión, como para la declaración de caducidad, se contempla un procedimiento de reclamación administrativa, compuesto de dos instancias, sin perjuicio de las acciones que procedan ante los Tribunales de Justicia. En el caso de la televisión de libre recepción, se estimó necesario no incluir en esta normativa causales de caducidad que le afecten, por considerar que ellas deberán incluirse en la propia ley que autorice el funcionamiento de ese medio de comunicación social. C.- Su Sentido y Alcance: Se trata - según se señalara – de un proyecto de ley de carácter técnico, destinado a regularlos servicios de telecomunicaciones, las concesiones y permisos, la explotación y funcionamiento de ellos y las infracciones y sanciones correspondientes. No se incluyen normas sobre abusos de publicidad, control de moralidad, seguridad interior o exterior y tampoco las relativas a los estados de excepción constitucional u otras materias similares, ya que se estima que se trata de aspectos propios de leyes especiales y ajenas

Page 197: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 197 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

al propósito de esta iniciativa, por lo que no sería procedente incluirlas en sus disposiciones. En efecto, la ley 16.643, que fijó el texto definitivo de la ley 15.576, sobre Abusos de Publicidad, regula las infracciones que pueden cometerse en la emisión de informaciones y opiniones por los diversos medios de publicidad existentes, incluyendo las telecomunicaciones destinadas a tal propósito y contempla, asimismo, el derecho de rectificación y de respuesta en favor de las personas afectadas. Por otra parte, la ley 17.377sobre Televisión, vela por la moralidad de ésta, prohíbe la exhibición por su intermedio de películas censuradas e Instituye un Consejo Nacional de Televisión para propender a un mejor nivel en sus programas y evitar abusos o excesos en la materia. En el futuro, el Consejo Nacional de Radio y Televisión previsto en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política, se regulará por similares normas, cuando se dicte la ley orgánica correspondiente. La ley sobre Seguridad del Estado, cuyo texto fue fijado por el decreto 890, de 1975, del Ministerio del Interior, contempla diversos delitos en que se puede incurrir en el empleo de los servicios de telecomunicaciones, tanto contra la soberanía nacional como contra la seguridad interior y exterior del Estado, el orden público y la normalidad de las actividades nacionales. Finalmente, el Código Penal y otros cuerpos legales sancionan diversos delitos y faltas en que pudiere incurrirse mediante el empleo de los medios de telecomunicación. D.- Situación Especial de la Televisión de Libre Recepción. Con respecto a la televisión de libre recepción, es decir, la televisión como medio de comunicación social, el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República de Chile, dispone, refiriéndose a la libertad de emitir opinión y de información que, "El Estado, aquellas Universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión". Interpretando este precepto en el contexto de dichas libertades, es posible concluir que la limitación de la norma transcrita sólo opera respecto de la televisión destinada a la información y opinión, es decir, la de libre recepción por el público en general, o, en otros términos, a la televisión como medio de comunicación social. En consecuencia, la televisión en sus múltiples aplicaciones distintas de la mencionada, especialmente en el empleo de circuitos cerrados con fines técnicos o científicos, no queda comprendida dentro de la referida limitación y

Page 198: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 198 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

puede ser objeto de concesiones y permisos en la forma prevista en el proyecto. En la actualidad, por el sólo ministerio de la Constitución de 1980, el Estado tiene derecho a instalar, operar y mantener estaciones de televisión para fines de información y opinión, o sea, aquellos que son de libre recepción por el público en general. Asimismo, algunas universidades cuentan con autorización legal para tal efecto y podrán dictarse, en el futuro, nuevas normas legales sobre esta materia. En el caso específico de la televisión autorizada por la Constitución o la ley, el proyecto se remite a las disposiciones mencionadas y sólo establece que se regirá por las normas técnicas contempladas en su texto, lo que importa someterla al control del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para este solo efecto, incluyendo las sanciones consistentes en multas y suspensiones cuando dichas normas sean transgredidas. Además, deja expresa constancia, en el artículo 2° transitorio del proyecto, que las autorizaciones otorgadas por ley a las Universidades conservan su plena validez y continuarán rigiéndose por las disposiciones que ésta contempla. En consecuencia, la televisión autorizada por la Constitución o la ley se encuentra debidamente protegida, sin otra limitación que la de respetar las normas técnicas necesarias para su .funcionamiento. IV.- PROBLEMA PLANTEADO EN LA COMISION CONJUNTA EN RELACION CON LAS TELECOMUNICACIONES MARITIMAS.- (Artículo 4, Inciso Cuarto, del Proyecto.) La Comisión Conjunta, integrada por representantes de las cuatro Comisiones Legislativas, celebró - según se señalara - tres sesiones y después del debate sólo subsistió desacuerdo en la inclusión en el texto que se propone de normas especiales sobre las telecomunicaciones marítimas, acordándose someter a la consideración preferente de la Excma. Junta de Gobierno el problema que a continuación se plantea. El proyecto señala expresamente en su artículo 4, inciso cuarto, que no requieren de concesión o permiso las telecomunicaciones de uso exclusivamente institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Investigaciones de Chile y de la Central Nacional de Informaciones, pero no incluyó a las telecomunicaciones marítimas que no fueran de uso institucional de la Armada de Chile. De esta forma, si bien la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante queda comprendida dentro de esa liberación, no quedan, en cambio, liberadas las empresas navieras, pesqueras y otras entidades que requieran servicios de telecomunicaciones, las que

Page 199: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 199 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

deberán solicitar los permisos correspondientes a los servicios limitados, que se encuentran sometidos a un procedimiento simplificado. Los representantes de las Comisiones Legislativas Segunda, Tercera y Cuarta estuvieron de acuerdo con esta limitación, por estimar que se trata de entidades privadas que deben quedar sujetas al régimen general, considerando especialmente la necesidad de una administración centralizada del espectro radioeléctrico. El representante de la Comisión Legislativa Primera, en cambio, fue de opinión de radicar en la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante el otorgamiento de los permisos y el control de las telecomunicaciones marítimas. Fundó su opinión en el artículo 101 del decreto ley N° 2.222, de 1978, que autoriza a la mencionada Dirección para mantener la señalización de faros y atender las telecomunicaciones marítimas. Se contra argumentó que esta facultad de "atender", técnicamente importa el cuidado y mantención de equipos e instalaciones, y no incluye, por ende, la de otorgar permisos y administrar el espectro radioeléctrico respecto de esas telecomunicaciones, como ocurre.., por ejemplo, en el caso similar de la Dirección General de Aeronáutica. V.- TEXTO SUSTITUTIVO ELABORADO POR LA COMISION CONJUNTA Ley N° Ley General de Telecomunicaciones. La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1°.- Para los efectos de ésta ley, se entenderá por telecomunicación toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, -sonidos e informaciones de cualquiera naturaleza, por líneas físicas, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Artículo 2°- Todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones y cualquiera persona podrá optar a

Page 200: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 200 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

las concesiones y permisos que establece la ley, salvo en los casos de excepción que las leyes expresamente señalen. Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley los servicios de telecomunicaciones se clasificarán en la siguiente forma: a) Servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, que son aquellos cuyas transmisiones están destinadas a la recepción directa por el público en general. Estos servicios comprenden emisiones sonoras, de televisión o de otro género. b) Servicios públicos de telecomunicaciones, que son aquellos destinados a satisfacer las necesidades de telecomunicación del público. Estos servicios deberán estar diseñados para integrarse con otros servicios públicos de telecomunicaciones. c) Servicios limitados de telecomunicaciones, que son aquellos destinados a satisfacer necesidades de telecomunicación de determinadas personas o entidades. La prestación de estos servicios no podrá dar acceso a tráfico desde o hacia los abonados de las redes públicas de telecomunicaciones. d) Servicios de radioaficionados, que son aquellos destinados a la intercomunicación radial y a la experimentación técnica y científica, llevados a cabo a título personal y sin fines de lucro. Artículo 4°.- Los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión y los servicios públicos de telecomunicaciones a que se refieren las letras a) y b) del artículo precedente, requerirán de concesión otorgada por decreto supremo para su instalación, operación y explotación; excepto la televisión de libre recepción, la cual requerirá autorización constitucional o legal, en conformidad con el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República. Estarán igualmente sujetas a concesión las instalaciones de cualquier naturaleza destinadas a los servicios intermedios necesarios para la prestación de los servicios mencionados en el inciso precedente. Los servicios limitados y de radioaficionados señalados en las letras c) y d) del mismo artículo, requerirán de permisos otorgados por resolución de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, para ser instalados, operados y explotados. Las telecomunicaciones de uso exclusivamente institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Investigaciones de Chile y Central Nacional de Informaciones, no estarán afectas a los incisos precedentes,

Page 201: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 201 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

debiendo, en todo caso, ajustarse a las normas técnicas y a los convenios y acuerdos internacionales de telecomunicaciones vigentes en el país. La televisión de libre recepción se regulará por la Constitución Política de la República o la ley que la autorice, sin perjuicio de las normas técnicas que establece esta ley. Artículo 5°.- La instalación, operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones ubicados en el territorio nacional, incluídas las aguas territoriales y espacios aéreos, se regirán por las normas contenidas en esta ley y por los acuerdos y convenios internacionales de telecomunicaciones vigentes en Chile. Se regirán también por esta ley, en lo que les sea aplicable, los sistemas e instalaciones que utilicen ondas electromagnéticas con fines distintos a los de las telecomunicaciones. Artículo 6°.- Sin perjuicio de las reglas de interpretación contempladas en el Código Civil, el significado de los términos empleados en esta ley y no definidos en ella, será preferentemente el que le asignen los convenios internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en el país. Artículo 7°.- Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la aplicación y control de la presente ley y sus reglamentos. Le competerá además, exclusivamente, la interpretación técnica y administrativa de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las telecomunicaciones. El control de todo o parte .de las telecomunicaciones, durante estados de excepción constitucional, podrá estar a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, en la forma establecida en la legislación correspondiente. Artículo 8°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones velará por que todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a personas o daños a cosas ni interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros o interrupciones en su funcionamiento. TITULO II DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS

Page 202: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 202 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

Artículo 9°.- Las concesiones de telecomunicaciones serán de duración indefinida, excepto las de radiodifusión sonora que tendrán un plazo entre 12 y 18 años. El plazo para la televisión de libre recepción autorizada por la Constitución para el Estado será de duración indefinida; y las autorizaciones otorgadas por ley a determinadas Universidades o entidades se regirán por las normas correspondientes y, si éstas nada dijeren en cuanto a plazo, se entenderán también de duración indefinida. Los permisos de servicios limitados y radioaficionados no podrán exceder de 5 años y serán renovables por períodos de igual duración. No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, tanto las concesiones como los permisos caducarán en conformidad al artículo 22 de la presente ley, salvo en el caso de las autorizaciones de televisión otorgadas por la Constitución o la ley. Artículo 10°.- El otorgamiento de las concesiones y permisos no estará sometido a restricciones ni limitaciones en cuanto a cantidad y tipo de servicio o a su ubicación geográfica, pudiendo existir más de una concesión o permiso de igual tipo de servicio en la misma área geográfica. Artículo 11°.- Cuando concurran varios interesados respecto de una misma concesión o permiso que por razones técnicas no pudiera otorgarse a todos ellos, se llamará a concurso público y se asignará a quien o quienes ofrezcan las mejores condiciones técnicas y de financiamiento del proyecto. Artículo 12°.- Son elementos de la esencia de la concesión o permiso el tipo de servicio, su titular, la ubicación de las instalaciones de los equipos técnicos, la zona de servicios, las características técnicas de las instalaciones, la clase, y tipo de modulación, la potencia, el tipo y características de la antena, la frecuencia y la señal distintiva, según corresponda a la naturaleza del respectivo servicio. De estos elementos deberá dejarse expresa constancia en el decreto o resolución mediante el cual se otorgue la concesión o permiso. En dicho documento, además, se determinará el período de la concesión o permiso y el plazo de la iniciación de los servicios. Artículo 13°.- Las solicitudes de concesión y de permiso a que se refiere esta ley, deberán ser publicadas, por una vez, en extracto preparado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con cargo al interesado, tanto en el Diario Oficial como en un diario o periódico de la capital de la Región en que quedaren ubicadas las instalaciones y equipos técnicos.

Page 203: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 203 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

Sin embargo, no serán necesarias dichas publicaciones si el servicio de telecomunicaciones proyectado es limitado o de radioaficionados y siempre que no contemplen estaciones de radiocomunicaciones, sistemas irradiantes ni servidumbres en propiedades particulares. Las personas naturales o jurídicas cuyos intereses sean directa y efectivamente afectados por la concesión o permiso que se solicita, tendrán un plazo de 30 días a contar de la fecha de la última publicación para formular las observaciones que procedan. Artículo 14°.- El Subsecretario de Telecomunicaciones tendrá un plazo de 90 días, contado desde la fecha de vencimiento del término establecido en el inciso final del artículo anterior, tanto para resolver sobre los permisos y observaciones a éstos como para informar sobre las solicitudes de concesión y las respectivas observaciones. La resolución o el informe del Subsecretario deberá notificarse a los interesados, quienes podrán reclamar dentro del plazo de 15 días a contar de su notificación, ante el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, quien deberá resolver en el plazo de 30 días. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las acciones que procedan ante los Tribunales de Justicia, conforme a las normas generales. Artículo 15°.- El otorgamiento de concesiones y permisos de servicios de telecomunicaciones deberá contar con un informe previo del Ministerio de Defensa Nacional, el que será remitido directamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Las concesiones de servicios de telecomunicaciones constituidas por radiodifusión sonora y los permisos para servicios limitados de televisión, requerirán, demás, de un informe emitido por el Consejo Nacional de Radio y Televisión. Estos informes deberán requerirse dentro de los 5 días de presentada la solicitud, y deberán ser evacuados dentro de los 60 días a contar del requerimiento. Si dichos informes no fueran recibidos en el plazo indicado, se procederá sin ellos. Artículo 16°.- Los titulares de servicios de telecomunicaciones tendrán derecho a tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos del servicio respectivo. Tales derechos se ejercerán de modo que no se perjudique el uso principal de los bienes a que se refiere el inciso anterior y se cumplan las

Page 204: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 204 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

normas técnicas y reglamentarias, como también las ordenanzas que correspondan. Las servidumbres que recaigan en propiedades privadas deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las normas generales del derecho común. Artículo 17°.- Tratándose de ser vicios públicos de telecomunicaciones y siempre que los interesados no lleguen a un acuerdo directo en la forma prevista en el inciso final del artículo precedente, deberá constituirse una servidumbre legal para el efecto indicado en dicho artículo, siempre que el Subsecretario de Telecomunicaciones, por resolución fundada, declare imprescindible el servicio. En este caso la indemnización que corresponda será fijada por los Tribunales de Justicia conforme al procedimiento sumario. Artículo 18°.- Los titulares de concesiones y permisos y los administradores de servicios de telecomunicaciones estarán obligados a permitir el libre acceso de los funcionarios de la Subsecretaría de Telecomunicaciones a sus instalaciones, dependencias y equipos, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las normas legales o reglamentarías pertinentes. La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de las facultades que le confiere este artículo. Artículo 19°.- Las concesiones y permisos serán transmisibles por causa de muerte, debiendo la sucesión comunicar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones el fallecimiento del titular, dentro del plazo de 30 días contado desde su ocurrencia. Dentro del mismo plazo, señalará el nombre de quien será su representante ante el Ministerio y su intención de continuar o cesar en el ejercicio de sus derechos. Dichas concesiones y permisos podrán, asimismo, ser transferidas, enajenadas, arrendadas o entregadas a terceros a cualquier título, previa autorización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. No se aplicará el inciso anterior a los servicios de libre recepción que ocupen ondas electromagnéticas, los cuales serán intransferibles e intransmisibles. Artículo 20°.- Las concesiones para servicios de radiodifusión sonora de libre recepción sólo se otorgarán a personas naturales chilenas mayores de 21 años y a personas jurídicas de derecho público o privado constituidas en conformidad a las leyes del país y con domicilio en Chile.

Page 205: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 205 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

Tratándose de sociedades de personas, sus socios deberán ser chilenos; en las sociedades anónimas y en comandita por acciones, igual calidad deberán tener su presidente, los directores y sus gerentes y administradores. En las corporaciones y fundaciones, también deberán serlo sus administradores y representantes. El ingreso de nuevos socios o miembros, si se trata de sociedades de personas o de corporaciones o fundaciones, y la suscripción y transferencias de acciones de sociedades anónimas y en comandita por acciones, concesionarios de esos servicios, deberán ser autorizados previamente por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Artículo 21°.- Las estaciones de televisión autorizadas por la Constitución Política de la República o la ley, en conformidad con el artículo 19, N° 12 de la Carta Fundamental, se ajustarán a las normas técnicas contempladas en este texto legal, sin perjuicio de lo que establezca la ley especial respectiva. La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá autorizar mediante permiso la instalación, operación y explotación de servicios limitados de televisión, en conformidad con el artículo 15 de la presente ley. Artículo 22°.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones, caducarán en los siguientes casos: a) Por declaración fundada de la autoridad competente debido al incumplimiento reiterado del marco técnico aplicable al servicio, señalado en el artículo 23 de la presente ley, siempre que no se subsanen las observaciones previamente formuladas, en el plazo fijado para este efecto. b) En conformidad con el artículo 28 de la presente ley. c) Por alteraciones, sin permiso previo, de los elementos esenciales de la concesión señalados en el artículo 12 de la presente ley. d) Por incumplimiento del plazo fijado para la iniciación del servicio. e) Por suspensión, sin permiso previo, de las transmisiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión durante un período superior a 30 días consecutivos por hecho imputable al concesionario. TITULO III DE LA EXPLOTACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Artículo 23°.- Los servicios de telecomunicaciones, según corresponda a su naturaleza, deberán someterse al marco normativo técnico, constituido por los siguientes planes:

Page 206: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 206 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

a) Planes fundamentales de numeración, encaminamiento, transmisión, señalización, tarificación y digitación. b) Planes de gestión y mantención de redes. c) Planes de operación y funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones. d) Plan de uso del espectro radioeléctrico. e) Plan de radiodifusión sonora y televisiva. Estos planes deberán ser aprobados y modificados por decreto supremo y no podrán impedir el funcionamiento de los servicios autorizados a la fecha de entrada en vigencia del respectivo decreto, los cuales en todo caso, deberán adecuarse a sus normas, conforme a las instrucciones que dicte la Subsecretaría de Telecomunicaciones al respecto y en el plazo que fije para tal efecto. Artículo 24°.- Será obligación de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones establecer y aceptar interconexiones según las normas técnicas que imparta la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a fin de que los usuarios tengan acceso a la totalidad de los servicios públicos instalados. Para este efecto, las partes interesadas pactarán libremente las interconexiones y las condiciones jurídicas y económicas de éstas. A falta de acuerdo entre las partes deberá constituirse una servidumbre legal, siempre que el Subsecretario de Telecomunicaciones, por resolución fundada, declare imprescindible el servicio. En este caso los costos necesarios para efectuar la interconexión serán de cargo del interesado y la indemnización que corresponda será fijada por los Tribunales de Justicia conforme al procedimiento sumario. Artículo 25°.- Los servicios públicos de telecomunicaciones podrán instalar sus propios sistemas o usar los de otras empresas, de acuerdo con las concesiones que les haya sido otorgadas. Todos los concesionarios que presten servicios públicos internacionales tendrán acceso al uso de sistemas por satélite, en condiciones de igualdad en lo técnico y en lo económico, según los términos de la concesión y lo que hayan convenido las partes. Artículo 26°.- Los servicios públicos de telecomunicaciones no podrán enajenar, a ningún título, derechos de prestación de servicios al público usuario, sin previa autorización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Esta Subsecretaría sólo podrá otorgar permisos si están suficientemente garantizadas las interconexiones previstas en el artículo 24°.

Page 207: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 207 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

Artículo 27°.- La interrupción de la explotación de un servicio público de telecomunicaciones por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y siempre que no se deba a fuerza mayor, facultará a dicha Subsecretaría para adoptar, a expensas del concesionario, todas las medidas que estime necesarias para asegurar la continuidad de su funcionamiento. En toda concesión de servicio público de telecomunicaciones deberá entenderse incorporada la condición de que, si dentro del plazo de tres meses, contados desde que se hayan adoptado las medidas a que se refiere el inciso anterior, el concesionario no hubiere normalizado la explotación del servicio y garantizado su continuidad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión y disponer la licitación pública de los equipos, instalaciones, bienes y derechos correspondientes. La adjudicación de la licitación llevará aparejada la inmediata renovación de la concesión a nombre del adjudicatario la que, en todo caso, deberá formalizarse dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 19 de la presente ley. El remate se efectuará en las siguientes condiciones: a) Actuará un martillero público designado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones; b) El mínimo para las posturas será el valor de todos los equipos e instalaciones y además los bienes y derechos afectos a la concesión, según tasación que efectuará la mencionada Subsecretaría; c) Deberán publicarse tres avisos, a lo menos, anunciando el remate, en el Diario Oficial, en un diario de Santiago y en un diario o periódico de la Capital de la Región donde estuviere radicada la concesión; d) Si en el primer remate no concurrieren postores, el mínimo se rebajará en un 30 %, y se llamará a nuevo remate en la forma indicada en la letra precedente, dentro del plazo de 30 días; e) Los saldos de precios deberán ser reajustados sobre la base del Indice de Precios al Consumidor fijado oficialmente, más los intereses que fije la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y f) El producto del remate, deducida las costas del mismo y las multas que procedieren, deberá ponerse a disposición del concesionario o de quienes sean dueños de los bienes rematados. Un reglamento determinará los procedimientos y modalidades a que deberá sujetarse el remate a que se refiere el presente artículo. Artículo 28°.- Los precios o tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones, dentro del territorio nacional y hacia el exterior, serán libremente convenidos entre los proveedores del servicio y los usuarios.

Page 208: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 208 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

Lo anterior será también aplicable a los servicios intermedios que se presten entre sí las distintas empresas, entidades o personas que intervengan en su prestación. Artículo 29°.- Si las condiciones o regulaciones del mercado fueren insuficientes para asegurar un régimen de libre competencia o se dieren situaciones monopólicas u otras distorsiones de semejante naturaleza, según calificación que de oficio o a petición de parte haga la Fiscalía Nacional Económica, los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción podrán fijar, sobre la base de tal pronunciamiento, también de oficio o a petición de parte, mediante resolución conjunta, los precios o tarifas máximos de los servicios que se encuentren en tal situación. Los precios o tarifas que se fijen deberán determinarse de acuerdo a los costos directos y necesarios para producir el servicio y el margen de rentabilidad que señalen los Ministerios antes mencionados. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará también a los servicios que se presten entre sí las distintas personas o entidades que intervengan en el funcionamiento de un servicio público. TITULO IV DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 30°.- El que maliciosamente interfiera, intercepte o interrumpa un servicio de telecomunicaciones, sufrirá la pena de presidio menor en Grado medio a máximo. Artículo 31°.- Toda infracción a lo dispuesto en la presente ley, no sancionada especialmente por ella, será castigada con una multa a beneficio fiscal que no podrá ser inferior a 10 ni superior a 100 unidades tributarias, según su valor vigente al momento de su aplicación. Tales multas serán impuestas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y serán apelables ante el Ministro del ramo, en un plazo de 5 días contado desde su notificación. Artículo 32°.- Sin perjuicio de las multas que procedan en conformidad con el artículo precedente, la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá suspender hasta por 30 días el funcionamiento de un servicio, cuando se contravengan las normas técnicas del marco reguladora que se refiere el artículo 23 de la presente ley, siempre que no se subsanen las observaciones que formule dentro del plazo que fije para este efecto.

Page 209: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 209 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

De la resolución del Subsecretario podrá apelarse en la forma señalada en el inciso final del artículo anterior. Artículo 33°.- Deróganse todas las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1959, que traten sobre telecomunicaciones y las que sean contrarias o incompatibles con las de la presente ley. TITULO FINAL Artículo 34°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.762, de 1977: a) Deróganse los artículos 2° y 3°; b) Sustitúyanse el artículo 6°, por el siguiente: "Artículo 6°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendrá las siguientes funciones y atribuciones en materia de telecomunicaciones, las que ejercerá a través de la correspondiente Subsecretaría: a) Proponer las políticas de telecomunicaciones; b) Participar en la planificación nacional y regional de desarrollo de las telecomunicaciones; c) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, como, igualmente, de los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en Chile y de las políticas nacionales de telecomunicaciones aprobadas por el Supremo Gobierno; d) Elaborar y mantener actualizados los planes fundamentales de telecomunicaciones; e) Aplicar el presente decreto ley, sus reglamentos y normas complementarias; f) Administrar y controlar el espectro radioeléctrico; g) Dictar las normas técnicas sobre telecomunicaciones y controlar su cumplimiento; h) Representar al país, como Administración Chilena de Telecomunicaciones, ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en la suscripción de los acuerdos sobre telecomunicaciones con otros Estados, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores; i) Informar y pronunciarse, según corresponda, acerca de las solicitudes de concesión y permisos de telecomunicaciones, su otorgamiento, denegación, suspensión, caducidad y término, con arreglo a la ley; j) Coordinar con los organismos y entidades, competentes la dictación de las normas destinadas a controlar el ingreso al país de material y equipo de telecomunicaciones, lo como asimismo las relativas a su fabricación y uso. k) Requerir de las entidades que operen en el ámbito de las telecomunicaciones y de cualquier organismo público, los antecedentes e

Page 210: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 210 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

informaciones necesarias para el desempeño de su cometido, los que estarán obligados a entregarlos, y i) Aplicar las sanciones administrativas que establece la Ley General de Telecomunicaciones. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1°.- Los actuales reglamentos sobre telecomunicaciones mantendrán su vigencia en cuanto no sean incompatibles con la presente ley, hasta que se dicten los reglamentos de ésta. Artículo 2°.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones actualmente vigentes y aquellas autorizaciones de televisión otorgadas en virtud de la ley N° 17.377, subsistirán después de la publicación de esta ley, hasta el vencimiento de los plazos por los que hayan sido otorgados. Tratándose de solicitudes de concesión de servicios de radiodifusión sonora en trámite a la fecha de vigencia de la presente ley, les será aplicable el plazo de duración establecido en el decreto con fuerza de ley N° 4, de 24 de Julio de 1959. Artículo 3°.- En cuanto a la intervención del Consejo Nacional de Radio y Televisión y mientras no entre en vigencia su ley orgánica, las funciones que el artículo 15 de la presente ley confiere a dicho organismo, serán ejercidas por el Consejo Nacional de Televisión, en lo que diga relación con esta última. Artículo 4°.- Las concesiones de servicio público de telecomunicaciones que, en conformidad con el decreto ley N° 3.408, de 1980, venzan a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se entenderán subsistentes por un plazo de 12 meses, contado desde esa misma fecha, período en el cual los interesados deberán presentar solicitudes de concesión de acuerdo a sus disposiciones. Artículo 5°.- Deróganse, a partir de seis meses contados desde la publicación de la presente ley, los artículos 3° del decreto con fuerza de ley N° 171, de 1960, y 20 de la ley N° 15.113. Saluda atentamente a US. CESAR RAUL BENAVTDES ESCOBAR TENIENTE GENERAL DE EJERCITO MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO PRESIDENTE IV COMISION LEGISLATIVA

Page 211: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 211 de 514

OBSERVACIONES PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

1.20. Observaciones de Primera Comisión Legislativa Observaciones efectuadas sobre el texto del proyecto de Ley de la Cuarta Comisión Legislativa. Fecha julio de 1981. OBSERVACIONES DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA AL PROYECTO DE "LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES" PROPUESTO POR LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA. Relacionadas con las Tc. Marítimas. 1) El art. 4° del inciso cuarto del proyecto señala que no requieren de concesión o permiso las Tc. de uso exclusivamente institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones, y Central Nacional de Informaciones, dejando fuera de la excepción a las Tc. Marítimas. Con ello, estas quedarían sujetas al régimen general de concesiones y permisos regulados en los artículos 9° al 22 del Título II del proyecto y, bajo la supervigilancia, administración y control del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a través de la Subsecretaría de Tc. En relación con lo propuesto cabe formular las siguientes observaciones: a) Las Tc. Marítimas corresponden al "Servicio Móvil Marítimo", regulado a nivel internacional por un "Reglamento de Radiocomunicaciones de la U.I.T." y el Convenio Internacional para la Seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS 74), ambas ratificados por Chile. b) "El Servicio Móvil Marítimo" se define como aquel que se desarrolla entre estaciones costeras y estaciones de naves, entre estaciones de naves o, entre estaciones de comunicaciones a bordo asociadas (estación móvil de baja potencia destinada a las comunicaciones internas a bordo de una nave o con sus embarcaciones menores o balsas en ejercicio u operaciones de salvamento y a su vez, se entiende por estación costera una estación terrestre del servicio móvil marítimo). c) Desde un punto de vista general, las Tc. Marítimas constituyen una organización técnica, calificada y especializada que contribuye la lograr la mayor eficacia del Sistema Marítimo del país, y a aseguraren situaciones de emergencia nacional o internacional, un enlace expedito entre los distintos medios constitutivos de la Marina Mercante y de naves especiales bajo pabellón chileno. d) Desde 1904 hasta la fecha, la Armada a través de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, ha ejercido el control técnico, operativo

Page 212: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 212 de 514

OBSERVACIONES PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

y administrativo de las Tc. Marítimas, puesto que cuenta con la infraestructura material a lo largo de las costas de Chile (Red Tc. Marítimas con 70 radio estaciones) y con el personal calificado para hacerlo, el que esta bajo la dependencia directa de 13 Gobernaciones Marítimas, 52 Capitanías de Puerto y más de 100 Alcaldías de mar existentes en Chile. (Ver Anexo A). e) Es el principio de la especialidad de la navegación y de las demás actividades que con ella le relacionan, el que justifica y ha justificado por casi 80 años, que sea un organismo técnico de la Armada, el que tenga la administración y control, entre otras materias, de las Tc. Marítimas, con lo cual no solo se está estableciendo un criterio de asignación de competencia, sino que también se garantiza un correcto y eficiente enlace con las naves mercantes y especiales en la situación prevista en el artículo 100 de la Ley de Navegación, cuando la Armada tome a su cargo la movilización de dichos medios. Muchas son las disciplinas relacionadas con la navegación que desde un punto de vista estrictamente formal, podrían entregarse al conocimiento y control de distintos Ministerios y Servicios. Sin embargo, y considerando la unidad del objeto, se han mantenido conformando un verdadero sistema ratificado y regulado en sus lineamientos básicos por la Ley de Navegación de 1978. Con igual criterio se dictó el D.L. N° 1.762 de 1977 que creó la Subsecretaría de Tc. del Ministerio de Transportes y organizó la Dirección Superior de las Tc. del país, cuyo artículo 3° dejó en forma expresa a las Tc. Marítimas, fuera de la tuición de dicho Ministerio, debiendo no obstante, ajustarse a las normas técnicas nacionales e internacionales vigentes en la materia. En mérito de lo expuesto, esta Comisión no concuerda con el contenido del referido inciso cuarto del artículo 4°, el cual debe ser un artículo independiente que incluya también a las Tc. Marítimas, que al igual que las Tc. de uso institucional de las FF.AA., deben quedar bajo la tuición del MDN. y no del Ministerio de Transportes y Tc. En resumen, para lograr el objeto que persigue esta Comisión, bastaría reproducir como artículo independiente, el artículo 11 que propuso el proyecto final de la Tercera Comisión, en reemplazo del referido inciso cuarto del artículo 4° del proyecto de la Cuarta Comisión. 2) Relacionadas con la televisión. Las observaciones se refieren, más bien, a la forma en que el texto de la IVa. C.L. contempla los principios básicos establecidos en la Constitución Política y en los criterios sustentados por la H. Junta de Gobierno, analizados durante la tramitación.

Page 213: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 213 de 514

OBSERVACIONES PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

Dado que la redacción de los diversos artículos que tocan el problema de la televisión no son suficientemente claros, o son repetitivos, o no reflejan el alcance específico de la ley en relación a este medio, y esto llega a afectar el fondo del asunto, se estima necesario, previa una breve exposición de algunos principios y distinciones, replantear el texto señalando las normas que deben eliminarse y proponiendo otras que refundan lo que realmente se ha querido expresar. La Primera Comisión Legislativa, durante toda la discusión del proyecto de ley ha sostenido que, en general, la televisión debe quedar al margen de esta legislación por cuanto la H. Junta de Gobierno, como Poder Constituyente, ha querido que este medio de comunicación y la comunidad nacional queden especialmente protegidos: el primero, de las actuaciones de las autoridades administrativas; y la segunda, de los contenidos que la televisión pueda entregarle. Un doble ámbito de protección ha sido consagrado en la Constitución Política vigente al señalarse que el Estado, aquellas Universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión. La Cuarta Comisión Legislativa, en términos generales, ha aceptado que las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones no se apliquen a la televisión como medio de comunicación social, no obstante que la técnica legislativa empleada para ello no se estima apropiada. Existe, por otro lado, la necesidad de que la televisión, como medio de comunicación que utiliza el espectro radioeléctrico, no obstante encontrarse autorizada por la Constitución o la ley, según el caso, se someta a una regulación de carácter estrictamente técnico con el objeto de que no se produzcan problemas de interferencia o interrupción en otros servicios o medios, que puedan redundar en perjuicio de las telecomunicaciones en general. El proyecto contiene una disposición a este respecto., la cual también merece objeciones. La televisión, aparte de su uso como medio de comunicación social, también admite otros que no podrían calificarla como tal. En los debates se han señalado los fines de control, los científicos o de investigación, los informativos de interés particular como banco de datos, etc., que se han designado impropiamente como "Circuito Cerrado". Cabe hacer presente que la clasificación de la televisión puede hacerse en cuanto a su utilización y en cuanto a la forma técnica en que se opere. En cuanto a su uso, es válido clasificarla en medio de comunicación social y medio de comunicación restringido o particular. En cuanto a la técnica empleada en su uso, puede clasificarse en televisión de libre recepción o que utiliza el espectro televisión en circuito cerrado o que utiliza línea física, el espectro o una combinación de ambos, pero sin que pueda ser recibida directamente por el público.

Page 214: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 214 de 514

OBSERVACIONES PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

Finalmente, para los efectos de este análisis, también puede clasificarse la televisión, desde su punto de vista de objetivos, como televisión con fines de lucro y sin fines de lucro. La Constitución Política, al referirse a la televisión, en el artículo 19 N° 12, lo hace dentro del concepto de medio de comunicación socia y en consecuencia, resulta claro que el uso de este medio, en cuanto no constituya medio de comunicación social, puede quedar regulado en una ley general como es la que se estudia. Por otra parte, es evidente que la Constitución reservó al legislador la facultad de autorizar el establecimiento, la operación y la mantención de estaciones de televisión por las Universidades, personas o entidades y además la de señalar, en cada caso, la forma y objetivos que podrán tener dichas estaciones, vale decir, si serán de libre recepción o de circuito cerrado, si podrán tener o no fines de lucro, etc. De lo expuesto, se concluye que una ley general de telecomunicaciones debe, ineludiblemente, definir en forma exacta lo que debe entenderse por televisión de uso restringido o servicio limitado de televisión para que dicha modalidad no re quiera de autorización legal sino un simple permiso o concesión. Otra forma de legislar podría significar que la calificación que el constituyente ha reservado al legislador, quedaría entregada a una autoridad distinta, sea ésta un Ministro de Estado o un Consejo de Radio y Televisión. En consecuencia, para que el proyecto de ley en comento refleje fielmente la voluntad de la Constitución Política y el pensamiento de las Comisiones Legislativas, debe contener los siguientes conceptos básicos en lo relativo a la televisión: a) La televisión, como medio de comunicación social, debe ser excluida expresamente de las regulaciones de la ley, con las solas excepciones de los aspectos técnicos que, en todo caso, no podrían constituir nunca un obstáculo para el ejercicio de una autorización legal, y de aquellos aspectos administrativos que hagan efectiva la norma técnica. b) La televisión, como medio restringido de comunicación o servicio limitado de televisión puede quedar sometida a la regulación de esta ley y ser materia de permiso administrativo, sujeto a temporalidad, caducidad, etc., siempre que sea suficientemente definida por la misma ley de tal manera que jamás este servicio pueda constituir medio de comunicación social. El proyecto elaborado por la Cuarta Comisión Legislativa, específica en la materia, si bien ha recogido, en líneas generales, los conceptos anteriormente señalados, lo ha hecho en forma que se estima repetitiva y confusa y en especial no ha definido que debe entenderse por "servicio limitado de televisión", aún cuando dicho concepto podría desprenderse, en parte, de la definición de "servicio limitado de telecomunicaciones" contenido en el artículo 3° letra c) del proyecto.

Page 215: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 215 de 514

OBSERVACIONES PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

Igualmente confusa es en las normas destinadas a excluir la televisión, medio de comunicación social, de la aplicación de la ley. Por lo expuesto y para cumplir los objetivos que se han señalado, se estima necesario introducir en el proyecto presentado a la H. Junta, las siguientes modificaciones: a) Suprimir en la letra a) del artículo 3° la frase "Estos servicios comprenden emisiones sonoras, de televisión o de otro genero". b) Suprimir, en el inciso primero del artículo 4° la frase "excepto la televisión de libre recepción la cual requerirá autorización constitucional o legal en conformidad con el artículo19 N° 12 de la Constitución Política de la República”; c) Suprimir el inciso final del artículo 4 °; d) Suprimir el inciso segundo del artículo 9°; e) Suprimir, en el inciso final del artículo 9° la frase "salvo en el caso de las autorizaciones de televisión otorgadas por la Constitución o la ley.”; f) Agregar en la letra c) del artículo 3° el siguiente inciso: "Tratándose de servicios limitados de televisión sólo podrán prestarse por circuito cerrado para fines específicos de vigilancia y control, docencia en el mismo recinto de emisión, investigación transmisión de datos y administración, no estando, en caso alquno, abiertos a la recepción del público en general”. g) Sustituir el artículo 21 por el siguiente: "Artículo 21.- Los servicios de televisión no comprendidos en la letra c) del artículo 3° no estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, con las excepciones que se señalan en el inciso siguiente y se someterán a las normas de la Constitución Política de la República, y de las leyes que autoricen el establecimiento, operación y mantención de sus estaciones y aseguren su correcto funcionamiento. Con todo, sin perjuicio de la aplicación de las leyes a que se refiere el inciso precedente y de otras que fueren aplicables, regirán para las estaciones de televisión señaladas en dicho inciso las correspondientes normas técnicas contempladas en el artículo 23 y las disposiciones de los artículos 8°, 16°, 17°, 18°, 30° y 31° de esta ley. h) Agregar un nuevo inciso al artículo 2° transitorio, con el siguiente texto:

Page 216: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 216 de 514

OBSERVACIONES PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

"El plazo que se otorgue a los canales de televisión a que se refiere el inciso precedente en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 23, no podrá ser inferior a dos años contados desde la fecha de vigencia de esta ley". 3) Relacionadas con diversos aspectos de fondo y forma. a) En las letras a), b), c) y d) del artículo tercero podría eliminarse la frase "que son aquellos" por razones de uso del lenguaje; b) En el inciso segundo del artículo 7° debe eliminarse la palabra “exclusivamente” por cuanto el alcance de esa norma es el de establecer una preferencia de la interpretación de la Subsecretaría sobre las que puedan hacer otras autoridades administrativas, pero no la exclusión de las facultades de la Contraloría General de la República ni menos de los Tribunales de Justicia. c) En el inciso tercero del artículo 7°, la forma verbal potestativa o facultativa "podrá" crea el problema de indefinición acerca de cómo y por orden de quien el Ministerio ejerce tal facultad. Al parecer, se ha querido evitar que ello ocurra a la entrada en vigencia de esta ley, toda vez que existe un estado de excepción constitucional y por ello no se ha usado la forma "estará". El problema, de ser el que señala, podría solucionarse mediante un artículo transitorio. d) Los artículos 17° y 24° relativos a servidumbres prediales e interconexión, respectivamente, contemplan formas impropias de servidumbre legal. Estos artículos deben modificarse estableciéndose en ellos, derechamente, la servidumbre legal. e) El artículo 26 resulta de difícil comprensión y debe ser redactado en forma clara. Al parecer, lo que se pretende es que los servicios públicos nuevos no ofrezcan o comprometan las prestaciones en forma anticipada a su instalación legal, vale decir, antes de encontrarse otorgada la correspondiente concesión. f) En el inciso primero del artículo 2° transitorio resulta conveniente agregar la frase "según corresponda" por tratar dos tipos de medios de comunicación en situaciones diferentes. CONCLUSION: Se sugiere aprobar la idea de legislar con las modificaciones propuestas en este informe.

Page 217: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 217 de 514

ANTECEDENTES DIRECCIÓN GENERAL TERRITORIO MARÍTIMO Y MARINA MERCANTE.

1.21. Antecedentes Dirección General Territorio Marítimo y Marina Mercante Fecha 21 de julio, 1981. MOTIVOS PORQUE NO ES CONVENIENTE QUE LA SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES TOME EL CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES MARITIMAS. A.- ANTECEDENTES HISTORICOS. 1904: Se crea la Sección Radiotelegrafía (Oficina agregada a la Dirección del Territorio Marítimo, en Intendencia de Valparaíso). 1925: Se crea la Inspección de Comunicaciones a Flote de la Marina Mercante. 1929/1930: Se crea el Departamento de Comunicaciones Navales en Santiago, dependiente del Ministerio de Marina. 1930: Se suprime la "Sección de Radiotelegrafía" de la Dirección del Territorio Marítimo. 1934: El Departamento de Comunicaciones Navales, es agregado a la Dirección de Armamentos de la Armada. 1937: Se dicta el Reglamento de Comunicaciones Navales N° 411. 1937: Se dicta el Reglamento General de Comunicaciones para la Marina Mercante - Chile. (D.S. N° 1677 del 31 de Diciembre de 1937). 1942: D.S. N° 773 del 29 de Abril de 1942. Reglamento para el Servicio de Radioteléfonos Marinos (1061 DL y MM. 40-1942 Ordinario). 1942/1954 Se desarrolla la Red Costera, creándose 18 Estaciones de Arica a Magallanes. Simultáneamente los barcos mercantes instalan equipos radiotelefónicos y se autoriza a algunas Radioestaciones de Compañías Armadoras, para que comuniquen con sus naves en frecuencias correspondientes al Servicio Móvil Marítimo. 1954/1960: El Servicio Radio Costero incorpora las emisiones en Radiotelegrafía para comunicarse con las naves mercantes. 1961: El Estado Mayor General de la Armada considera al Servicio Radio Costero como "Red Auxiliar de Telecomunicaciones de la Armada".

Page 218: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 218 de 514

ANTECEDENTES DIRECCIÓN GENERAL TERRITORIO MARÍTIMO Y MARINA MERCANTE.

1978: Por Decreto Supremo N° 656 del 1° de Agosto, a contar del 31 de Diciembre se suprime el Servicio Radio Costero, siendo absorvido por la Red Marítima. 1978: Reglamento Orgánico del Servicio de Telecomunicaciones de la Armada 1-21/C-6 en su anexo 1, establece que la Red Tc. de la Armada estará compuesta por una Red Tc. Naval y la Red Tc. Marítima. 1979: Por mensajes 061230 y 061245 Abril, el Sr. Comandante en Jefe de la Armada, dispone que la Red de Faros pase a depender de la Red Marítima: 1979: Por mensaje SERVITEL 301210 Julio, se establece la Sigla y Cargo de Comandante del Centro de Telecomunicaciones Marítimas. 1981: Martes 21 de Julio a las 1100 horas en la Dirección General de los Servicios de la Armada se entregan las Bases del Proyecto Cuarzo Primera Etapa Modernización de la Red Marítima. De lo expuesto en párrafos anteriores, se concluye que: La Armada, por intermedio de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, ha ejercido el control y la tuición de las Telecomunicaciones Marítimas, tanto en su aspecto operativo, técnico, administrativo y legal, desde el año 1904. Lo anteriormente indicado, se proyecta a las Radioestaciones Privadas de Compañías Armadoras, Empresas Armadoras, Empresas Pesqueras y Agencias de Naves, a las cuales se les han asignado frecuencias del Servicio Móvil Marítimo pertenecientes a la Armada, a fin de que puedan operar en los enlaces con sus barcos. Estas estaciones constituyen una Reserva del Servicio de Telecomunicaciones Navales, por lo cual, en cualquier circunstancia en que el Alto Mando lo decida, éstas puedan pasar a ser operadas por personal naval para los fines que requiera la Institución, y una vez que se termine la ejecución del Plan Cuarzo (Modernización de la Red Tc. Marítima), se le caducarán las Licencias a las Estaciones Privadas que se estime conveniente hacerlo. B.- ANTECEDENTES LEGALES. 1.- Ley de Navegación. Artículo 5° y 101°. 2.- Reglamento de Tarifas de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante. Capítulo 6° Artículos 601, 602, 603, 604, 609, 610. 3.- Reglamento General de Comunicaciones para la Marina Mercante Nacional (D.S. N° 1677 del 31 de Diciembre de 1937. Capítulo I, Artículo 4°, incisos 1, 2, 3, 4 y 8.

Page 219: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 219 de 514

ANTECEDENTES DIRECCIÓN GENERAL TERRITORIO MARÍTIMO Y MARINA MERCANTE.

4.- Decreto Ley N° 1762, crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dependiente del Ministerio de Transportes y organiza la Dirección Superior de las Telecomunicaciones del país (D. Ley N° 1762 del 15 de Abril de 1979), Título I. Normas Generales. Artículo 3°. 5.- Servicio de Búsqueda y Rescate Marítimo (SERBREM) Decreto Supremo (M) 1190 del 29 de Diciembre de 1976 y modificado por D.S. (M). 553 del 13 de Agosto de 1980. Título II, artículo 4° y 5°. 6.- Libro "L" Reglamento N° 7-51/4 General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, artículos 27 y 27 bis (D.S. 1340 bis de fecha 14 de Junio de 1941). "Toda nave que se dirija a un puerto nacional o ingresen en tránsito a zona marítima nacional 200 millas, debe comunicar a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante su posición diaria a las 0800 y 2000 horas, a través de las Radioestaciones Marítimas mas cercanas”. 7.- Ley N° 18.011 del 1° de Julio de 1981. Modifica disposiciones aplicables a trabajadores embarcados o Gente de Mar, artículo 6°. 8.- Reglamento de Radiocomunicaciones Internacionales de la U.I.T.: Capítulo I artículo Primero N° 36, 38, 38A, 39 y 39A. 9.- Convenio Internacional sobre Seguridad de la Vida Humana en el Mar 1974, (SOLAS 1974) Safety of Life at Sea. Capítulo I. Regla 6 Inspección y Reconocimiento. C.- ANTECEDENTES TECNICOS. 1.- Definiciones. a.- Servicio Móvil Marítimo. Servicio móvil entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco, o entre estaciones de comunicaciones a bordo asociadas (Estación móvil de baja potencia destinadas a las comunicaciones internas a bordo de un barco o con sus botes y balsas en ejercicios u operaciones de salvamento). b.- Estación Costera. Estación terrestre del Servicio Móvil Marítimo. c.- Estación de Barco. Estación Móvil del Servicio Móvil Marítimo a bordo de un barco que no sea una embarcación o dispositivo de salvamento y que no esté amarrado de manera permanente.

Page 220: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 220 de 514

ANTECEDENTES DIRECCIÓN GENERAL TERRITORIO MARÍTIMO Y MARINA MERCANTE.

2.- Atribución de bandas de frecuencias para el Servicio Móvil Marítimo en la Región 2 de Telecomunicaciones. a - Banda LF (5). De 30 a 330 KHz. Ondas Kilométricas. 1) Red Naval 0% 2) R/E. Costeras Marítimas 100 % ( 5 frec.) 3) R/E. Costeras Privadas 0 % b.- Banda MF (6). 1) Entre 405 a 525 KHz. a) Red Naval 0 % b) R/E. Costeras Marítimas 100 % (10 frec.) c) R/E. Costeras Privadas 0 % 2) Entre 1,6 a.4 MHz. a) Red Naval 9,63 % ( 5 frec.) b) R/E. Costeras Marítimas 17,3 % ( 9 frec.) c) R/E. Costeras Privadas 73,07 % (38 frec.) c.- Banda HF (7). Ondas Decamétricas. 1) Entre 4 y 30 MHz. a) Red Naval 15,75 % (17 frec.) b) R/E. Costeras Marítimas 71,2 % (77 frec.) c) R/E. Costeras Privadas 12,9 % (14 frec.) d.- Banda VHF (8). Ondas Decamétricas. 1) Entre 156 a 174 MHz. a) Red Naval y R/E. Marít. 25.45 % (14 frec.) b) R/E. Costeras Privadas 74,55 % (41 frec.) e. - Banda UHF (9). Ondas Decimétricas. Entre 300 y 3.000 MHz. a) Red Naval 100 % b) R/E. Costeras Marítimas 0 % c) R/E. Costeras Privadas 0 % 3.- Radioestaciones Costeras Privadas. Tal como se expresa al final de los Antecedentes Legales, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante asignó frecuencias del Servicio Móvil Marítimo, perteneciente a la Armada, a las Radioestaciones de las Empresas, Compañías o Agencias que laboran en el mar, denominándolas Radioestaciones Costeras Privadas. Estas son: 4.- a.- Compañías Armadoras = 5

Page 221: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 221 de 514

ANTECEDENTES DIRECCIÓN GENERAL TERRITORIO MARÍTIMO Y MARINA MERCANTE.

b.- Agencias de Naves = 37 c.- Compañías Pesqueras = 75 - El motivo por el cual se autorizó el uso de estas Radioestaciones Costeras Privadas fueron los siguientes: a.- La capacidad de la Red Marítima es limitada y de técnica obsoleta. b.- Facilitar el negocio naviero y pesquero, pero bajo control técnico y operativo de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante. c.- Tener Radioestaciones de respaldo en caso de fallas y como apoyo a las Radioestaciones Costeras Marítimas para defensa de puertos, patrullajes y control del tráfico marítimo. - El control de estas Radioestaciones Privadas se ejerce de la siguiente manera: a.- Control Técnico. 1) Asignación de frecuencias de trabajo. Modos de emisión y Potencia de Transmisión. La legalización de ello se obtiene mediante la Licencia para Radioestación, que estipula estos datos y los requerimientos técnicos del caso. 2) Inspección técnica de la Radioestación para verificar que las condiciones de operación correspondan a lo establecido en la Licencia y a las normas legales vigentes. b.- Control Operativo. 1) Asignación de horarios de trabajo. 2) Control de los Bitácoras de Telecomunicaciones. 3) Calificación de los Radiooperadores, extendiéndoles el Título correspondiente. 4) D.H.P. de los Radiooperadores. 5) Interceptación y control de las emisiones, constatando correcta operación en empleo de horarios, frecuencias y procedimientos internacionales. 6) Cuando se ha dispuesto, estas Radioestaciones Privadas, han participado en ejercicios institucionales. Por ejemplo: Radioestaciones de Empresas Pesqueras en Arica e Iquique establecen las comunicaciones con los Pesqueros de Alta Mar que integran la Defensa de Puerto u otras tareas asignadas. 4.- En conformidad a los antecedentes que se han planteado, se considera que sería sumamente lesivo para la Armada, el que se le restaren facultades en lo concerniente al control y tuición que siempre ha ejercido sobre las Telecomunicaciones Marítimas, como es lo que se pretende hacer al modificar el Artículo 3° del Decreto Ley N° 1762 del

Page 222: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 222 de 514

ANTECEDENTES DIRECCIÓN GENERAL TERRITORIO MARÍTIMO Y MARINA MERCANTE.

15 de Abril de 1977 (Publicado en D.O. N° 29747 del 30 de Abril de 1977) y haciendo que éstas queden en la Subsecretaría de Telecomunicaciones. CONCLUSIONES: De concretarse la pérdida de estas atribuciones en lo referente a las Telecomunicaciones Marítimas por parte de la Institución, ello implicaría: 1.- Que en años venideros, cuando el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no esté bajo la tuición de las FF.AA., en el caso de que la Armada requiera que determinada Radioestación Privada cuente con frecuencias, o capacidades especiales, ello deberá ser autorizado por el citado Ministerio perdiendo con ello la seguridad pertinente. 2.- La facultad de control técnico y operativo con que cuenta la Institución, tanto para controlar las Radioestaciones de Barco, como Privadas Terrestres , se vería disminuida por la acción de la citada Subsecretaría. 3.- En la actualidad la Armada por intermedio de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, puede exigir a los Armadores Nacionales que equipen a sus naves mercantes y Radioestación Privada Costera con determinados equipos de telecomunicaciones con capacidades específicas para ser utilizados en tiempo de guerra, lo cual no sería ello posible al perder esta facultad. 4.- Al otorgar las Licencias de Radioestación, la Subsecretaría de Telecomunicaciones, esta afectaría el cobro de tarifas a las Compañías Armadoras, Agencias de Naves y Compañías Pesqueras, con lo cual no se podría financiar el Plan Cuarzo.

Valparaíso, 21 de Julio de 1981.- GABRIEL TR0NC0S0 DAROCH CAPITAN DE FRAGATA COMANDANTE CENTRO TC. MARITIMO DGTM Y MM.

Page 223: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 223 de 514

MEMORÁNDUM CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

1.22. Memorándum Cuarta Comisión Legislativa Memorándum del Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa enviado a la Primera Comisión Legislativa. Fecha 23 de julio, 1981. S. IV COM. LEG. (O) N° 190 REF.: ENVIA MEMORANDUM CON MODIFICACIONES AL PROYECTO DE LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES. SANTIAGO, 23 de julio de 1981' DE PRESIDENTE DE LA IV COMISION LEGISLATIVA A PRIMERA COMISION LEGISLATIVA En una revisión final del texto del proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones, se ha estimado conveniente someter a la consideración de V.S. las modificaciones que se incluyen en el memorándum adjunto. Estas innovaciones no alteran el sentido y alcance, sino que sólo tienen por objeto corregir defectos formales o perfeccionar determinadas disposiciones, Saluda atentamente a V.S. CESAR RAÚL BENAVIDES ESCOBAR TENIENTE GENERAL DE EJÉRCITO MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO PRESIDENTE IV COMISION LEGISLATIVA S. IV COM. LEG. (O) N REF.: INCORPORA MODIFICACIONES AL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES. MEMORANDUM 1.- En el artículo 12° inciso 1° se reemplaza la expresión "de la antena" por "del sistema irradiante", para un mejor desarrollo técnico del texto, ya que la expresión citada incluye la antena y la conexión a tierra. 2.- En el artículo 13, inciso 2°, se suprime la .expresión "o de radioaficionados", ya que la exención de publicar avisos no podría favorecerlos por el hecho de usar el espectro radioeléctrico.

Page 224: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 224 de 514

MEMORÁNDUM CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

3.- En el artículo 17, inciso 1°, se reemplaza la expresión "deberá constituirse" por "se entenderá constituida de pleno derecho", para hacer mis expedito el procedimiento y evitar la dictación de un decreto supremo que constituya la servidumbre legal a que se refiere dicho artículo. 4.- En el artículo 22 se agrega el siguiente inciso final, que fue omitido en el ordenamiento final del texto: "La caducidad de las concesiones será dispuesta por decreto supremo y la de los permisos por resolución del Subsecretario de Telecomunicaciones. Del decreto supremo podrá solicitarse reconsideración ante la misma autoridad que lo dictó dentro del plazo de 15 días contados desde su notificación, y de la resolución del Subsecretario podrá apelar ante el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones dentro de igual plazo, sin perjuicio, en ambos casos, de las acciones que procedan ante los Tribunales de Justicia, En este mismo artículo es necesario rectificar la referencia señalada en la letra b) del inciso Io, reemplazando "28" por "27". 5.- En el artículo 23, inciso Io letra a), se reemplaza la palabra "digitación" por "sincronismo", palabra esta última más precisa técnicamente. 6.- En el artículo 24, inciso 3° se introduce la misma modificación señalada en el número 3 precedente y por las mismas razones expresadas en él. 7.- En el artículo 29, inciso 3° se reemplaza la expresión "personas o entidades" por "empresas, entidades o personas" para mantener la uniformidad del texto. 8.- El artículo 5° transitorio se suprime, por cuanto la ley de Correos y Telégrafos ha sido aprobada por la H. Junta de Gobierno, y la citada norma transitoria tenía por objeto mantener el monopolio telegráfico, mientras no se dictara la referida ley.

SANTIAGO, 23 de julio de. 1981.

Page 225: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 225 de 514

TEXTO PROYECTO LEY

1.23. Texto del Proyecto de Ley propuesto a Junta de Gobierno. Fecha 23 de julio, 1981. Ley N° Ley General de Telecomunicaciones. La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1°.- Para los efectos de ésta ley, se entenderá por telecomunicación toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, -sonidos e informaciones de cualquiera naturaleza, por líneas físicas, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Artículo 2°- Todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones y cualquiera persona podrá optar a las concesiones y permisos que establece la ley, salvo en los casos de excepción que las leyes expresamente señalen. Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley los servicios de telecomunicaciones se clasificarán en la siguiente forma: a) Servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, que son aquellos cuyas transmisiones están destinadas a la recepción directa por el público en general. Estos servicios comprenden emisiones sonoras, de televisión o de otro género. b) Servicios públicos de telecomunicaciones, que son aquellos destinados a satisfacer las necesidades de telecomunicación del público. Estos servicios deberán estar diseñados para integrarse con otros servicios públicos de telecomunicaciones. c) Servicios limitados de telecomunicaciones, que son aquellos destinados a satisfacer necesidades de telecomunicación de determinadas personas o entidades. La prestación de estos servicios no podrá dar acceso a

Page 226: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 226 de 514

TEXTO PROYECTO LEY

tráfico desde o hacia los abonados de las redes públicas de telecomunicaciones. d) Servicios de radioaficionados, que son aquellos destinados a la intercomunicación radial y a la experimentación técnica y científica, llevados a cabo a título personal y sin fines de lucro. Artículo 4°.- Los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión y los servicios públicos de telecomunicaciones a que se refieren las letras a) y b) del artículo precedente, requerirán de concesión otorgada por decreto supremo para su instalación, operación y explotación; excepto la televisión de libre recepción, la cual requerirá autorización constitucional o legal, en conformidad con el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República. Estarán igualmente sujetas a concesión las instalaciones de cualquier naturaleza destinadas a los servicios intermedios necesarios para la prestación de los servicios mencionados en el inciso precedente. Los servicios limitados y de radioaficionados señalados en las letras c) y d) del mismo artículo, requerirán de permisos otorgados por resolución de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, para ser instalados, operados y explotados. Las telecomunicaciones de uso exclusivamente institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Investigaciones de Chile y Central Nacional de Informaciones, no estarán afectas a los incisos precedentes, debiendo, en todo caso, ajustarse a las normas técnicas y a los convenios y acuerdos internacionales de telecomunicaciones vigentes en el país. La televisión de libre recepción se regulará por la Constitución Política de la República o la ley que la autorice, sin perjuicio de las normas técnicas que establece esta ley. Artículo 5°.- La instalación, operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones ubicados en el territorio nacional, incluídas las aguas territoriales y espacios aéreos, se regirán por las normas contenidas en esta ley y por los acuerdos y convenios internacionales de telecomunicaciones vigentes en Chile. Se regirán también por esta ley, en lo que les sea aplicable, los sistemas e instalaciones que utilicen ondas electromagnéticas con fines distintos a los de las telecomunicaciones. Artículo 6°.- Sin perjuicio de las reglas de interpretación contempladas en el Código Civil, el significado de los términos empleados en esta ley y no

Page 227: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 227 de 514

TEXTO PROYECTO LEY

definidos en ella, será preferentemente el que le asignen los convenios internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en el país. Artículo 7°.- Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la aplicación y control de la presente ley y sus reglamentos. Le competerá además, exclusivamente, la interpretación técnica y administrativa de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las telecomunicaciones. El control de todo o parte .de las telecomunicaciones, durante estados de excepción constitucional, podrá estar a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, en la forma establecida en la legislación correspondiente. Artículo 8°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones velará por que todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a personas o daños a cosas ni interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros o interrupciones en su funcionamiento. TITULO II DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS Artículo 9°.- Las concesiones de telecomunicaciones serán de duración indefinida, excepto las de radiodifusión sonora que tendrán un plazo entre 12 y 18 años. El plazo para la televisión de libre recepción autorizada por la Constitución para el Estado será de duración indefinida; y las autorizaciones otorgadas por ley a determinadas Universidades o entidades se regirán por las normas correspondientes y, si éstas nada dijeren en cuanto a plazo, se entenderán también de duración indefinida. Los permisos de servicios limitados y radioaficionados no podrán exceder de 5 años y serán renovables por períodos de igual duración. No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, tanto las concesiones como los permisos caducarán en conformidad al artículo 22 de la presente ley, salvo en el caso de las autorizaciones de televisión otorgadas por la Constitución o la ley. Artículo 10°.- El otorgamiento de las concesiones y permisos no estará sometido a restricciones ni limitaciones en cuanto a cantidad y tipo de servicio

Page 228: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 228 de 514

TEXTO PROYECTO LEY

o a su ubicación geográfica, pudiendo existir más de una concesión o permiso de igual tipo de servicio en la misma área geográfica. Artículo 11°.- Cuando concurran varios interesados respecto de una misma concesión o permiso que por razones técnicas no pudiera otorgarse a todos ellos, se llamará a concurso público y se asignará a quien o quienes ofrezcan las mejores condiciones técnicas y de financiamiento del proyecto. Artículo 12°.- Son elementos de la esencia de la concesión o permiso el tipo de servicio, su titular, la ubicación de las instalaciones de los equipos técnicos, la zona de servicios, las características técnicas de las instalaciones, la clase, y tipo de modulación, la potencia, el tipo y características de la antena, la frecuencia y la señal distintiva, según corresponda a la naturaleza del respectivo servicio. De estos elementos deberá dejarse expresa constancia en el decreto o resolución mediante el cual se otorgue la concesión o permiso. En dicho documento, además, se determinará el período de la concesión o permiso y el plazo de la iniciación de los servicios. Artículo 13°.- Las solicitudes de concesión y de permiso a que se refiere esta ley, deberán ser publicadas, por una vez, en extracto preparado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con cargo al interesado, tanto en el Diario Oficial como en un diario o periódico de la capital de la Región en que quedaren ubicadas las instalaciones y equipos técnicos. Sin embargo, no serán necesarias dichas publicaciones si el servicio de telecomunicaciones proyectado es limitado o de radioaficionados y siempre que no contemplen estaciones de radiocomunicaciones, sistemas irradiantes ni servidumbres en propiedades particulares. Las personas naturales o jurídicas cuyos intereses sean directa y efectivamente afectados por la concesión o permiso que se solicita, tendrán un plazo de 30 días a contar de la fecha de la última publicación para formular las observaciones que procedan. Artículo 14°.- El Subsecretario de Telecomunicaciones tendrá un plazo de 90 días, contado desde la fecha de vencimiento del término establecido en el inciso final del artículo anterior, tanto para resolver sobre los permisos y observaciones a éstos como para informar sobre las solicitudes de concesión y las respectivas observaciones. La resolución o el informe del Subsecretario deberá notificarse a los interesados, quienes podrán reclamar dentro del plazo de 15 días a contar de su notificación, ante el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, quien deberá resolver en el plazo de 30 días.

Page 229: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 229 de 514

TEXTO PROYECTO LEY

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las acciones que procedan ante los Tribunales de Justicia, conforme a las normas generales. Artículo 15°.- El otorgamiento de concesiones y permisos de servicios de telecomunicaciones deberá contar con un informe previo del Ministerio de Defensa Nacional, el que será remitido directamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Las concesiones de servicios de telecomunicaciones constituidas por radiodifusión sonora y los permisos para servicios limitados de televisión, requerirán, demás, de un informe emitido por el Consejo Nacional de Radio y Televisión. Estos informes deberán requerirse dentro de los 5 días de presentada la solicitud, y deberán ser evacuados dentro de los 60 días a contar del requerimiento. Si dichos informes no fueran recibidos en el plazo indicado, se procederá sin ellos. Artículo 16°.- Los titulares de servicios de telecomunicaciones tendrán derecho a tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos del servicio respectivo. Tales derechos se ejercerán de modo que no se perjudique el uso principal de los bienes a que se refiere el inciso anterior y se cumplan las normas técnicas y reglamentarias, como también las ordenanzas que correspondan. Las servidumbres que recaigan en propiedades privadas deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las normas generales del derecho común. Artículo 17°.- Tratándose de ser vicios públicos de telecomunicaciones y siempre que los interesados no lleguen a un acuerdo directo en la forma prevista en el inciso final del artículo precedente, deberá constituirse una servidumbre legal para el efecto indicado en dicho artículo, siempre que el Subsecretario de Telecomunicaciones, por resolución fundada, declare imprescindible el servicio. En este caso la indemnización que corresponda será fijada por los Tribunales de Justicia conforme al procedimiento sumario. Artículo 18°.- Los titulares de concesiones y permisos y los administradores de servicios de telecomunicaciones estarán obligados a permitir el libre acceso de los funcionarios de la Subsecretaría de Telecomunicaciones a sus instalaciones, dependencias y equipos, con el objeto

Page 230: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 230 de 514

TEXTO PROYECTO LEY

de fiscalizar el cumplimiento de las normas legales o reglamentarías pertinentes. La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de las facultades que le confiere este artículo. Artículo 19°.- Las concesiones y permisos serán transmisibles por causa de muerte, debiendo la sucesión comunicar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones el fallecimiento del titular, dentro del plazo de 30 días contado desde su ocurrencia. Dentro del mismo plazo, señalará el nombre de quien será su representante ante el Ministerio y su intención de continuar o cesar en el ejercicio de sus derechos. Dichas concesiones y permisos podrán, asimismo, ser transferidas, enajenadas, arrendadas o entregadas a terceros a cualquier título, previa autorización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. No se aplicará el inciso anterior a los servicios de libre recepción que ocupen ondas electromagnéticas, los cuales serán intransferibles e intransmisibles. Artículo 20°.- Las concesiones para servicios de radiodifusión sonora de libre recepción sólo se otorgarán a personas naturales chilenas mayores de 21 años y a personas jurídicas de derecho público o privado constituidas en conformidad a las leyes del país y con domicilio en Chile. Tratándose de sociedades de personas, sus socios deberán ser chilenos; en las sociedades anónimas y en comandita por acciones, igual calidad deberán tener su presidente, los directores y sus gerentes y administradores. En las corporaciones y fundaciones, también deberán serlo sus administradores y representantes. El ingreso de nuevos socios o miembros, si se trata de sociedades de personas o de corporaciones o fundaciones, y la suscripción y transferencias de acciones de sociedades anónimas y en comandita por acciones, concesionarios de esos servicios, deberán ser autorizados previamente por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Artículo 21°.- Las estaciones de televisión autorizadas por la Constitución Política de la República o la ley, en conformidad con el artículo 19, N° 12 de la Carta Fundamental, se ajustarán a las normas técnicas contempladas en este texto legal, sin perjuicio de lo que establezca la ley especial respectiva.

Page 231: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 231 de 514

TEXTO PROYECTO LEY

La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá autorizar mediante permiso la instalación, operación y explotación de servicios limitados de televisión, en conformidad con el artículo 15 de la presente ley. Artículo 22°.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones, caducarán en los siguientes casos: a) Por declaración fundada de la autoridad competente debido al incumplimiento reiterado del marco técnico aplicable al servicio, señalado en el artículo 23 de la presente ley, siempre que no se subsanen las observaciones previamente formuladas, en el plazo fijado para este efecto. b) En conformidad con el artículo 28 de la presente ley. c) Por alteraciones, sin permiso previo, de los elementos esenciales de la concesión señalados en el artículo 12 de la presente ley. d) Por incumplimiento del plazo fijado para la iniciación del servicio. e) Por suspensión, sin permiso previo, de las transmisiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión durante un período superior a 30 días consecutivos por hecho imputable al concesionario. TITULO III DE LA EXPLOTACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Artículo 23°.- Los servicios de telecomunicaciones, según corresponda a su naturaleza, deberán someterse al marco normativo técnico, constituido por los siguientes planes: a) Planes fundamentales de numeración, encaminamiento, transmisión, señalización, tarificación y digitación. b) Planes de gestión y mantención de redes. c) Planes de operación y funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones. d) Plan de uso del espectro radioeléctrico. e) Plan de radiodifusión sonora y televisiva. Estos planes deberán ser aprobados y modificados por decreto supremo y no podrán impedir el funcionamiento de los servicios autorizados a la fecha de entrada en vigencia del respectivo decreto, los cuales en todo caso, deberán adecuarse a sus normas, conforme a las instrucciones que dicte la Subsecretaría de Telecomunicaciones al respecto y en el plazo que fije para tal efecto. Artículo 24°.- Será obligación de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones establecer y aceptar interconexiones según las normas

Page 232: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 232 de 514

TEXTO PROYECTO LEY

técnicas que imparta la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a fin de que los usuarios tengan acceso a la totalidad de los servicios públicos instalados. Para este efecto, las partes interesadas pactarán libremente las interconexiones y las condiciones jurídicas y económicas de éstas. A falta de acuerdo entre las partes deberá constituirse una servidumbre legal, siempre que el Subsecretario de Telecomunicaciones, por resolución fundada, declare imprescindible el servicio. En este caso los costos necesarios para efectuar la interconexión serán de cargo del interesado y la indemnización que corresponda será fijada por los Tribunales de Justicia conforme al procedimiento sumario. Artículo 25°.- Los servicios públicos de telecomunicaciones podrán instalar sus propios sistemas o usar los de otras empresas, de acuerdo con las concesiones que les haya sido otorgadas. Todos los concesionarios que presten servicios públicos internacionales tendrán acceso al uso de sistemas por satélite, en condiciones de igualdad en lo técnico y en lo económico, según los términos de la concesión y lo que hayan convenido las partes. Artículo 26°.- Los servicios públicos de telecomunicaciones no podrán enajenar, a ningún título, derechos de prestación de servicios al público usuario, sin previa autorización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Esta Subsecretaría sólo podrá otorgar permisos si están suficientemente garantizadas las interconexiones previstas en el artículo 24°. Artículo 27°.- La interrupción de la explotación de un servicio público de telecomunicaciones por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y siempre que no se deba a fuerza mayor, facultará a dicha Subsecretaría para adoptar, a expensas del concesionario, todas las medidas que estime necesarias para asegurar la continuidad de su funcionamiento. En toda concesión de servicio público de telecomunicaciones deberá entenderse incorporada la condición de que, si dentro del plazo de tres meses, contados desde que se hayan adoptado las medidas a que se refiere el inciso anterior, el concesionario no hubiere normalizado la explotación del servicio y garantizado su continuidad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión y disponer la licitación pública de los equipos, instalaciones, bienes y derechos correspondientes. La adjudicación de la licitación llevará aparejada la inmediata renovación de la concesión a nombre del adjudicatario la que, en todo caso, deberá

Page 233: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 233 de 514

TEXTO PROYECTO LEY

formalizarse dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 19 de la presente ley. El remate se efectuará en las siguientes condiciones: a) Actuará un martillero público designado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones; b) El mínimo para las posturas será el valor de todos los equipos e instalaciones y además los bienes y derechos afectos a la concesión, según tasación que efectuará la mencionada Subsecretaría; c) Deberán publicarse tres avisos, a lo menos, anunciando el remate, en el Diario Oficial, en un diario de Santiago y en un diario o periódico de la Capital de la Región donde estuviere radicada la concesión; d) Si en el primer remate no concurrieren postores, el mínimo se rebajará en un 30 %, y se llamará a nuevo remate en la forma indicada en la letra precedente, dentro del plazo de 30 días; e) Los saldos de precios deberán ser reajustados sobre la base del Indice de Precios al Consumidor fijado oficialmente, más los intereses que fije la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y f) El producto del remate, deducida las costas del mismo y las multas que procedieren, deberá ponerse a disposición del concesionario o de quienes sean dueños de los bienes rematados. Un reglamento determinará los procedimientos y modalidades a que deberá sujetarse el remate a que se refiere el presente artículo. Artículo 28°.- Los precios o tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones, dentro del territorio nacional y hacia el exterior, serán libremente convenidos entre los proveedores del servicio y los usuarios. Lo anterior será también aplicable a los servicios intermedios que se presten entre sí las distintas empresas, entidades o personas que intervengan en su prestación. Artículo 29°.- Si las condiciones o regulaciones del mercado fueren insuficientes para asegurar un régimen de libre competencia o se dieren situaciones monopólicas u otras distorsiones de semejante naturaleza, según calificación que de oficio o a petición de parte haga la Fiscalía Nacional Económica, los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción podrán fijar, sobre la base de tal pronunciamiento, también de oficio o a petición de parte, mediante resolución conjunta, los precios o tarifas máximos de los servicios que se encuentren en tal situación.

Page 234: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 234 de 514

TEXTO PROYECTO LEY

Los precios o tarifas que se fijen deberán determinarse de acuerdo a los costos directos y necesarios para producir el servicio y el margen de rentabilidad que señalen los Ministerios antes mencionados. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará también a los servicios que se presten entre sí las distintas personas o entidades que intervengan en el funcionamiento de un servicio público. TITULO IV DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 30°.- El que maliciosamente interfiera, intercepte o interrumpa un servicio de telecomunicaciones, sufrirá la pena de presidio menor en Grado medio a máximo. Artículo 31°.- Toda infracción a lo dispuesto en la presente ley, no sancionada especialmente por ella, será castigada con una multa a beneficio fiscal que no podrá ser inferior a 10 ni superior a 100 unidades tributarias, según su valor vigente al momento de su aplicación. Tales multas serán impuestas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y serán apelables ante el Ministro del ramo, en un plazo de 5 días contado desde su notificación. Artículo 32°.- Sin perjuicio de las multas que procedan en conformidad con el artículo precedente, la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá suspender hasta por 30 días el funcionamiento de un servicio, cuando se contravengan las normas técnicas del marco reguladora que se refiere el artículo 23 de la presente ley, siempre que no se subsanen las observaciones que formule dentro del plazo que fije para este efecto. De la resolución del Subsecretario podrá apelarse en la forma señalada en el inciso final del artículo anterior. Artículo 33°.- Deróganse todas las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1959, que traten sobre telecomunicaciones y las que sean contrarias o incompatibles con las de la presente ley. TITULO FINAL Artículo 34°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.762, de 1977: a) Deróganse los artículos 2° y 3°; b) Sustitúyanse el artículo 6°, por el siguiente:

Page 235: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 235 de 514

TEXTO PROYECTO LEY

"Artículo 6°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendrá las siguientes funciones y atribuciones en materia de telecomunicaciones, las que ejercerá a través de la correspondiente Subsecretaría: a) Proponer las políticas de telecomunicaciones; b) Participar en la planificación nacional y regional de desarrollo de las telecomunicaciones; c) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, como, igualmente, de los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en Chile y de las políticas nacionales de telecomunicaciones aprobadas por el Supremo Gobierno; d) Elaborar y mantener actualizados los planes fundamentales de telecomunicaciones; e) Aplicar el presente decreto ley, sus reglamentos y normas complementarias; f) Administrar y controlar el espectro radioeléctrico; g) Dictar las normas técnicas sobre telecomunicaciones y controlar su cumplimiento; h) Representar al país, como Administración Chilena de Telecomunicaciones, ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en la suscripción de los acuerdos sobre telecomunicaciones con otros Estados, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores; i) Informar y pronunciarse, según corresponda, acerca de las solicitudes de concesión y permisos de telecomunicaciones, su otorgamiento, denegación, suspensión, caducidad y término, con arreglo a la ley; j) Coordinar con los organismos y entidades, competentes la dictación de las normas destinadas a controlar el ingreso al país de material y equipo de telecomunicaciones, lo como asimismo las relativas a su fabricación y uso. k) Requerir de las entidades que operen en el ámbito de las telecomunicaciones y de cualquier organismo público, los antecedentes e informaciones necesarias para el desempeño de su cometido, los que estarán obligados a entregarlos, y l) Aplicar las sanciones administrativas que establece la Ley General de Telecomunicaciones. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1°.- Los actuales reglamentos sobre telecomunicaciones mantendrán su vigencia en cuanto no sean incompatibles con la presente ley, hasta que se dicten los reglamentos de ésta. Artículo 2°.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones actualmente vigentes y aquellas autorizaciones de televisión otorgadas en virtud de la ley N° 17.377, subsistirán después de la publicación de esta ley, hasta el vencimiento de los plazos por los que hayan sido otorgados.

Page 236: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 236 de 514

TEXTO PROYECTO LEY

Tratándose de solicitudes de concesión de servicios de radiodifusión sonora en trámite a la fecha de vigencia de la presente ley, les será aplicable el plazo de duración establecido en el decreto con fuerza de ley N° 4, de 24 de Julio de 1959. Artículo 3°.- En cuanto a la intervención del Consejo Nacional de Radio y Televisión y mientras no entre en vigencia su ley orgánica, las funciones que el artículo 15 de la presente ley confiere a dicho organismo, serán ejercidas por el Consejo Nacional de Televisión, en lo que diga relación con esta última. Artículo 4°.- Las concesiones de servicio público de telecomunicaciones que, en conformidad con el decreto ley N° 3.408, de 1980, venzan a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se entenderán subsistentes por un plazo de 12 meses, contado desde esa misma fecha, período en el cual los interesados deberán presentar solicitudes de concesión de acuerdo a sus disposiciones. Artículo 5°.- Deróganse, a partir de seis meses contados desde la publicación de la presente ley, los artículos 3° del decreto con fuerza de ley N° 171, de 1960, y 20 de la ley N° 15.113.

Page 237: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 237 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

1.24. Acta Junta de Gobierno Acta N° 21/81. Fecha 23 de julio, 1981. --En Santiago de Chile, a veintitrés días del mes de julio de mil novecientos ochenta y uno, siendo las 16.30 horas, se reúne en Sesión Legislativa l a H. Junta de Gobierno integrada por sus Miembros titulares , señores: Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; General Director César Mendoza Durán, Director General de Carabineros, y Teniente General César R. Benavides Escobar. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel de Ejército señor Rolando Lagos Becerra. -Asisten, en el orden en que se tratan las materias de su competencia, los señores: Teniente General (R) Carlos Forestier Haensgen, Ministro de Defensa Nacional; Brigadier General Rolando Ramos Muñoz, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción; Brigadier General Patricio Torres Rojas, Ministro de Obras Públicas; José Toro Hevia, Ministro de Agricultura; Brigadier General (R) Jaime Estrada Leigh, Ministro de la Vivienda y Urbanismo; General de Brigada Aérea Caupolicán Boisset Mujica, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones; General de Brigada Aérea Enrique Montero Marx, Ministro Subsecretario del Interior; Teniente Coronel de Ejército Enrique Seguel Morel, Subsecretario de Hacienda; Francisco Folch Verdugo, Subsecretario de Justicia; Teniente Coronel de Ejército Fernando Hormazábal, Subsecretario de Obras Públicas; Teniente Coronel de Ejército Gerson Echavarría Mendoza, Subsecretario de Telecomunicaciones; Contraalmirante Francisco Ghisolfo Araya, Jefe de Gabinete de la Armada; Coronel de Ejército Washington García Escobar, Jefe del Gabinete del Ejército; Capitán de Navío (J) Mario Duvauchelle Rodríguez, Secretario de Legislación; Capitán de Navío Germán Toledo Lazcano, integrante de la I Comisión Legislativa; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea; Coronel de Aviación (J) Hernán Chávez Sotomayor, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Teniente Coronel de Ejército Gustavo Basso Cansino; Capitán de Fragata (J) Hernando Morales Ríos, Asesor Jurídico del señor Almirante Merino; Capitán de Fragata Jorge Beytía Valenzuela; Mayor de Ejército (J) Enrique Ibarra Chamorro, Asesor Jurídico del señor Teniente General Benavides; Mayor de Carabineros (J) Harry Grunewaldt Sanhueza, Asesor Jurídico del señor General Mendoza; Mirna Jugovic, Directora Jurídica del Ministerio de l a Vivienda y Urbanismo; Eduardo Bravo Woodhouse, Director de Política Especial del Ministerio de Relaciones Exteriores ; Hernán Ríos de Marimón, integrante de la IV Comisión Legislativa; Mayor de Ejército (J) Eleazar Vergara Rodríguez, integrante de l a I V Comisión Legislativa; José Bernales Pereira , integrante de la II Comisión Legislativa, y Hugo Araneda Door, integrante de la IV Comisión Legislativa.

Page 238: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 238 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

MATERIAS LEGISLATIVAS. 5.- PROYECTO DE LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES. El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Como último punto de la Tabla, señor Almirante, tenemos el proyecto de Ley General de Telecomunicaciones. El relator es el señor Hugo Araneda Door. El señor ALMIRANTE MERINO.- Tiene la palabra. El señor RELATOR.- Me ha correspondido la relación del proyecto de Ley General de Telecomunicaciones. La necesidad u objeto de dictar la ley deriva del propio texto legal, del decreto ley N° 1.762, de 1977, Orgánico de la Subsecretaria de Telecomunicaciones, que dispuso la dictación de una Ley General de Telecomunicaciones e incluso fijó el plazo de un año para este efecto, plazo que posteriormente fue derogado. Rige en la actualidad el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1959, en un texto actualizado. Es imperiosamente necesario adecuar este texto a un desarrollo técnico, en el campo de las telecomunicaciones, de gran relevancia, efectuando un aporte a la vez a la nueva institucionalidad del Estado, que supone amplia libertad de opinión y un respeto al derecho de propiedad. Además debe ser concordado con un régimen flexible de mercado y con el principio de subsidiaridad que inspira la acción del Estado entre ambos. Por estas circunstancias es de necesidad un nuevo texto legal relativo a esta materia. El texto es eminentemente técnico, no interviene en el ambiente de los contenidos. Es indudable que el campo de los contenidos es materia propia de otros ordenamientos legales. Está la ley sobre abusos de publicidad, la ley de seguridad del Estado, el propio Código Penal, la ley de televisión y, en el futuro, sin duda que la ley orgánica del Consejo de Radio y Televisión deberá referirse a materias de orden moral y de índole especifica de contenido, que en una norma técnica de esta naturaleza no es necesario contemplar. Tampoco se regula en ella los estados de tensión constitucional en que las telecomunicaciones sufren restricciones e incluso, bajo determinadas circunstancias, quedan bajo la tuición o control del Ministerio de Defensa Nacional. En ese aspecto rigen las normas respectivas que no han sido alteradas por esta disposición eminentemente técnica. La filosofía de este Decreto es suponer que el ordenamiento nacional e internacional de las telecomunicaciones requiere de un ordenamiento en un sentido similar. Así como hay un plano regulador en las comunas para la construcción, que las casas no pueden construirse en las calles, que debe haber áreas verdes, que debe haber determinados requisitos para estos efectos, así también es necesario que un ordenamiento técnico sirva de ordenamiento a los sistemas de telecomunicaciones. Este debe tener absoluta certeza y objetividad. Para esto la ley contempla un marco técnico de normas que debe ser aprobado por

Page 239: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 239 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

decreto supremo para tener la certeza y la 7ublicidad suficiente. A la vez, por los mismos medios puede ser modificado, pero el plazo para adaptar las telecomunicaciones existentes a las modificaciones, debe ser suficiente a fin de no afectar su normal funcionamiento y desarrollo. En resumen, se desea un marco normativo técnico, estable, objetivo y que en ningún caso afecte los derechos fundamentales a operar estos Servicios. Se parte para estos efectos de una definición de telecomunicaciones, recogida directamente de los Tratados vigentes en Chile y se hace una clasificación de éstos. Los Servicios de Telecomunicaciones se dividen en Servicios de Intercomunicaciones, que son aquellos destinados al público en general y llega a la masa in-nominadamente en forma amplia. Son los medios de comunicación social, aquellos capaces de ejercer un efecto ideológico, cultural o de adoctrinamiento en su todo en el medio social. Esos elementos constituyen el primer rango de esta clasificación, las comunicaciones denominadas de libre recepción. En seguida, vienen los Servicios Únicos de Telecomunicaciones, que corresponden al concepto de los Servicios Públicos concedidos, fundamentalmente los teléfonos y los telégrafos, aquellos que tienen comunicación pública de enlace a través de estos medios. .En un tercer orden están los Servicios Limitados de Telecomunicaciones, que son aquellos destinados a fines específicos para entidades o personas determinadas, como ocurre, por ejemplo, con redes internas o con redes para objetivos técnicos, uso científico o con terminales o con bancos de datos a través de telecomunicaciones para ser extendidos a un sector o un amplio ,empleo. Estos son los Servicios Limitados de Telecomunicaciones. Y finalmente, en el cuarto rango están los radioaficionados que tienen un tratamiento específico y una connotación muy propia. Para tener acceso a estos Servicios existen también distintos rangos de requerimiento u obligaciones. La televisión de libre recepciones es, la televisión, medio de comunicación social, la que llega in-nominadamente a la masa en un todo, está sujeta a autorización por la Constitución o la ley. La Constitución autoriza de pleno derecho al Estado para este efecto y señala que aquellas entidades que la ley determine podrán operar estaciones de televisión de libre recepción, o sea, como medio de comunicación social. En este caso, mantenemos claramente viable esta televisión: autorización constitucional o por ley. En seguida, para la radiodifusión, o sea, para la radio... (ruidos en la grabación) ...para la radio que utiliza todo el público, para la radio de libre recepción y para los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, como teléfonos y telégrafos, se establece la concesión, que no es autorización por ley, sino autorización por decreto supremo, que es de mayor importancia por la trascendencia que reviste este tipo de servicios. En seguida, los Servicios Limitados y los de radioaficionados quedan entregados a un simple permiso mediante una resolución del Subsecretario de Telecomunicaciones. Ya no es el decreto del Presidente, como en las concesiones, sino que un simple permiso que proviene de una resolución del

Page 240: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 240 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

Subsecretario. Y la televisión de uso institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Investigaciones de Chile y Central Nacional de Informaciones, no están sujetas a concesión ni permiso. Sólo están obligadas a someterse a normas técnicas y a los Tratados internacionales vigentes, en Chile, pero están marginados de concesiones y permisos. Ese es el ordenamiento general del sistema que va desde la autorización por la Constitución o la ley, la concesión por decreto supremo, el simple permiso por resolución del Subsecretario de Telecomunicaciones y la ausencia de concesión y permiso en estos servicios de televisión de uso institucional de las Fuerzas Armadas y las otras entidades que hemos mencionado. Sobre este margen opera el régimen de acceso a la televisión nacional y se ha establecido que, tanto la concesión como el permiso operan sobre la base de normas objetivas, no discriminatorias, en igualdad de condiciones,.a la vez que ha dado resguardo a dos valores: el servicio a la comunidad y el respeto a la libertad de información y de opinión y al derecho de propiedad en cuanto éste pudiera ser afectado por servidumbre que se imponga en razón de estos servicios. Para este efecto se establece un procedimiento público simple que termina, en el caso de las concesiones, con la dictación de un decreto supremo; y en el caso de los permisos, con una resolución. Pero dentro de este contexto fue necesario contemplar también determinadas cláusulas de caducidad para las concesiones o permisos. Estas cláusulas no afectan a la televisión autorizada por la Constitución o la ley. Y la caducidad para las restantes sólo opera cuando se apartan reiteradamente de las normas técnicas, cuando esta infracción reiterada no es corregida en los plazos que se exigen, cuando no hay otros medios de actuar frente a un Servicio que se aparta abierta y reiteradamente del ordenamiento técnico establecido. Cuando los Servicios Públicos, como teléfonos o telégrafos, se suspenden por un largo periodo, cuando los servicios de libre recepción interrumpen sus transmisiones también por un largo período, en ese caso opera la caducidad, porque el servicio ha sido discontinuado, no protege a los usuarios y no tiene razón de ser por el verdadero abandono en que se ha incurrido. En el orden relativo al libre comercio y al derecho de propiedad, no se acepta el monopolio en materia de telecomunicaciones y se ha previsto que sobre un mismo espacio territorial puedan coexistir concesiones y permisos simultáneos para distintas personas. A la vez, se deja el precio de las prestaciones al mercado. Y únicamente cuando la Fiscalía Nacional Económica establece que hay monopolio, pueden fijarse las tarifas por resolución conjunta de los Ministerios de Transportes y de Economía. Y esta tarifa debe fijarse con normas muy generales, considerando los costos directos necesarios y un margen de utilidad que no está dado, como en el régimen actual, por un tanto por ciento del capital inmovilizado, sino que el margen lo determina el Ministerio sin limitación para no dar rigidez al sistema. En lo relativo al caso concreto de las infracciones que puedan cometerse y a las interrupciones de los servicios. En el caso de las infracciones

Page 241: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 241 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

a las normas técnicas solo se contempla una multa; puede también imponerse una suspensión temporal cuando hay una reiteración a estas in fracciones, de manera que el organismo rector del sistema tiene recursos para hacer valer su autoridad. La interpretación, aplicación y control de la ley queda entregada a la Subsecretaria de Telecomunicaciones y la forma de operar los servicios de Telecomunicaciones queda sujeta a ese encuadramiento técnico que está específicamente contemplado en el texto de la ley y que obedece a la necesidad de que las telecomunicaciones estén coordinadas nacional e internacionalmente. Hay un punto muy importante que conviene destacar. En todo servicio de telecomunicaciones, si es necesario constituir servidumbre en propiedades privadas para pasar multas o establecer determinadas infracciones, las partes convienen libremente. Pero si se trata de un Servicio Público y las partes no llegan a acuerdo, se contempla una servidumbre legal, pero previa declaración de que el Servicio es de carácter esencial por la autoridad correspondiente y en ese caso, la indemnización se determina por el Tribunal pertinente. En esta forma se asegura que el servicio no se interrumpa por falta de acuerdo entre las partes y, a la vez, se resguarda en debida forma el derecho de reclamo. Además, los Servicios Públicos de telecomunicaciones deben estar interconectados, puesto que para proteger al usuario esta telecomunicación debe abarcar un ámbito amplio y no podría interrumpirse en sectores o regiones limitadas. De tal manera que es de la esencia del Servicio Público, como teléfonos y telégrafos, la intercomunicación. No obstante, la intercomunicación puede importar una carga, sobre todo, si una red muy pequeña se interconecta a una red muy grande e importa una alta inversión. Se le da en la ley la obligatoriedad de la interconexión, pero de acuerdo con las condiciones que establezcan las partes. Si las partes no llegan a acuerdo, se constituye también servidumbre legal para los fines de la intercomunicación, previa declaración del carácter esencial del Servicio que desea intercomunicarse, por resolución del Subsecretario. Y en este caso, la indemnización se determina por los Tribunales en la forma que la ley señala y los costos que importa la intercomunicación corresponden a quien la solicita. De esa manera se asegura la intercomunicación para un servicio amplio y general y se protege el derecho de propiedad que es natural y que reviste gran relevancia, sobre todo, cuando hay un alto costo en una red a la cual se va a interconectar que la red que no tiene equilibrio o equivalencia. El proyecto además contempla algunas atribuciones para la Subsecretaría de Telecomunicaciones. En este aspecto no es más que un ordenamiento de las atribuciones actuales, perfeccionadas y ajustadas al contexto de la ley. Y en un punto quizás muy relevante es importante señalar que hay un proyecto que infundió la televisión de libre recepción o la televisión medio de comunicación social, porque una ley general de televisión no puede implementar una materia de esta naturaleza, ya

Page 242: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 242 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

que la Constitución definió la situación jurídica de esta organización, porque a la vez, cualquier vacío de la ley podría despertar esperanzas o inducir a subterfugios para tener acceso a un sistema que evidentemente no puede quedar en el vacío, debe ser estrictamente regulado. Pero esta televisión respeta plenamente la norma constitucional, respeta plenamente el derecho de quienes exceptúa la ley constitucional o una ley especial para que puedan operar estaciones de esta naturaleza y, a la vez, asegura que se encuadren en el ordenamiento técnico. Para este efecto quedan sujetas a la supervisión de la Subsecretaria y a las sanciones que ésta imponga, las que en ningún caso podrán constituir la caducidad. En ese aspecto esa televisión se rige por la Constitución y la ley oficial que la autoriza. Pero la otra televisión de fines limitados, el servicio limitado de televisión, que tiene gran relevancia técnica en la actualidad, ya que hay bancos de datos en Europa y en Estados Unidos comunicados a pantallas de televisión en todas partes del mundo, tanto en el campo científico, en el campo bancario, financiero, económico que permite tener acceso a una información relevante. Se usa la televisión para fines de control en aeropuertos para fines técnicos en diversos órdenes, En consecuencia, ésta, que no es la televisión de libre recepción y medio de comunicación social, queda sujeta integralmente a la ley y se otorgan los permisos correspondientes de acuerdo con las normas de ésta. El Consejo, actualmente denominado Consejo Nacional de Televisión, informa estos permisos y más tarde, evidentemente cuando se constituya el Consejo de radio y Televisión previsto en la Constitución actual, va a tener la facultad de informar para el efecto del otorgamiento de estos permisos. A la vez se ha entregado al Ministerio de Defensa Nacional el informe previo de las diversas concesiones y permisos, porque las telecomunicaciones tienen gran relevancia en la seguridad nacional. Y finalmente se han contemplado algunas normas transitorias que tienen por objeto proteger de manera absoluta la autorización de telecomunicación actualmente otorgada por ley, que es especialmente la que favorece a las universidades, proteger toda la situación existente de concesiones y permisos ya otorgados y se habla contemplado un articulo 5" transitorio que derogaba después de seis meses el monopolio estatal en materia telegráfica, esperando que esta ley saliera antes que la de Correos y Telégrafos, a fin de no crear una distorsión intermedia. Pero como la H. Junta ya aprobó la ley de Correos y Telégrafos, este artículo transitorio, que era una norma protectora de un monopolio legal existente en materia de telégrafos por un periodo de transición, ya no tenía razón de ser. En un documento intermedio se propone no incluirlo en la cuenta final. El punto de discrepancia que en estos momentos existe, después de la sesión celebrada por la Comisión Conjunta, concretamente incide en las telecomunicaciones marítimas. La verdad es que con respecto a las telecomunicaciones institucionales no se requiere concesión ni permiso y que la

Page 243: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 243 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

Dirección General del Territorio Marítimo y la Marina Mercante Nacional no requieren ni concesión ni permiso para operar sus sistemas de telecomunicaciones, pero en el aspecto propuesto las empresas navieras, las pesqueras, las instalaciones que éstas tengan de telecomunicaciones, estarán sujetas a un sistema de permisos por ser servicios limitados. Este punto fue discrepante en cuanto la Primera Comisión estimó que el espectro radiotelefónico para este tipo de comunicaciones debería ser administrado y controlado por la Dirección General del Territorio Marítimo, que es la Marina Mercante y no la Subsecretaria de Telecomunicaciones. En el resto los representantes de las Comisiones manifestaron un consenso general sobre el contenido del proyecto. Esa seria la relación, mi Almirante. El señor ALMIRANTE MERINO.- Ofrezco la palabra. El señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL.- Mi Almirante, señores Generales, en el Ministerio sometimos a juicio este proyecto de ley general. Yo deseo ser muy breve, mi Almirante. Nosotros encontramos seis aspectos en los artículos que afectan a la seguridad nacional, que me interesa en este momento mencionar: en el 4°, décimo quinto, décimo noveno, vigésimo segundo, trigésimo, trigésimo cuarto y del artículo 27, articulo lo y 22 transitorio. En total son veinte observaciones. De éstos, seis artículos permanentes y dos transitorios afectan a la seguridad nacional. Creo, mi Almirante, que seria demasiado lato explicar cada uno de estos aspectos y mi sugerencia, con la poca experiencia que tengo en estas reuniones, es que volviera a conversarse con el Ministerio de Defensa Nacional o, de lo contrario, yo pongo a disposición este memorándum con estas observaciones para que fuera analizado y considerado, porque realmente hay aspectos de seguridad que son bastante delicados que afectarían todo el sistema. Eso es todo, mi Almirante. El señor ALMIRANTE MERINO.- Gracias. Ofrezco la palabra. El articulo 35 de la ley actual, la 1.762, fue modificado por el articulo 4°. Si se deja como está ahora, más otras cosas, no habría ningún inconveniente. Hoy día me llegaron unas observaciones que no he alcanzado a leer y que, por lo tanto, todavía no sé como encajan en el conjunto. Yo sería de opinión que volviera a Comisión para que se concilie esto, ya que en la Comisión Conjunta, que no hubo, ya que sólo se efectuó una reunión, pues no se acogieron las observaciones de las otras Comisiones... El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Hubo tres reuniones conjuntas, mi Almirante. El señor ALMIRANTE MERINO.- Si, pero no quedaron establecidas las diferencias en el informe final. Por eso es que me gustaría que volviera a Comisión. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Hubo una sola posición en que no

Page 244: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 244 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

estuvimos de acuerdo y que la señaló el señor Araneda. El señor ALMIRANTE MERINO.- Hay otra referente a la televisión. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES,- ¿Cuál seria? El señor ALMIRANTE MERINO.- Por un acuerdo de la Junta, se aprobó que no se tratarían estas materias de la televisión, sino solo en el aspecto técnico. Aquí, sin embargo, hay mucho más. Fue un acuerdo de Junta. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- ¿Me permite, mi Almirante? Yo quisiera dejar en claro la posición del Ejecutivo. En esta ocasión, dos proyectos de ley han sido devueltos por la H. Junta por no acuerdo entre los miembros del Ejecutivo (textual). Quiero dejar claramente establecido que los proyectos de ley originales fueron plenamente coordinados en el seno del Ejecutivo, tanto el anterior como el actual, que fue coordinado por el Ministerio de Defensa. El hecho de que ahora aparentemente surgan discrepancias entre dos Ministros -en realidad no conozco las observaciones de mi General- es producto de que el texto actual no es el que primitivamente se presente por parte del Ejecutivo. El señor ALMIRANTE MERINO.- Bien. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Tal como se dijo y se dice aquí en el informe, esto que presentamos a la consideración de la Junta es un reordenamiento general. El señor ALMIRANTE MERINO.- De un proyecto de doscientas hojas, se hizo éste que es mucho más corto y es relativamente fácil estar de acuerdo, pero debe haber habido razones, a pesar de que se ha estudiado. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- En todo caso, podemos analizarlo. El señor ALMIRANTE MERINO.- La opinión del Ministerio de Defensa era de que habla que mantener el artículo 3 de la ley 17.762, tal como estaba. El señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL.- Ese fue el primer criterio de Defensa. El señor ALMIRANTE MERINO.- Eso fue en esa época, pero ahora como Comisión cambió esto. Sacaron las Comisiones Marítima, la Meteorológica y la de Aeronáutica y quedaron sometidas a la tuición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Bueno, es que las cosas son así. En la medida que vamos avanzando y van resultando cosas novedosas como ésta...

Page 245: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 245 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

Sobre lo que se decía de la televisión, tal como lo señaló el profesor señor Araneda, en realidad, parece que usted habló de un auto acordado. El señor ALMIRANTE MERIN0.- No. Fue un acuerdo de la Junta. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- En realidad, y lo señalaba el General señor Matthei, no habiendo una política de telecomunicaciones determinada por el Gobierno, mal podría incorporarse a la televisión en esta ley, pero en realidad, estudiando los antecedentes, como se dice en el informe, existe tal política. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- Promulgada por decreto supremo. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Está contenida también en el espíritu de la Constitución. Hemos avanzado mucho desde esa época, de manera que pensamos que en una ley general de telecomunicaciones no podíamos no referirnos, no incluir a un elemento, como el señalado por el señor Almirante, tan importante como hoy día es la televisión. No se concibe. El señor GENERAL MATTHEI.- De todas maneras, no hay otra solución cual es que vuelva a un reestudio, por cuanto si ahí hay puntos... El señor ALMIRANTE MERINO.- Que son importantes. El señor GENERAL MATTHEI.- Puntos que, aunque hubiese uno solo que afecta a la seguridad nacional, no podríamos nosotros legislar seriamente. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Que vuelva, pero definámonos: incluimos o no a la televisión. Me refiero solamente a la parte técnica. El señor ASESOR JURIDICO DE LA ARMADA.- ¿Me permite, Almirante? Para aclarar, mi General, la manera en que el aspecto técnico en la televisión pudiera influir en otro aspecto ya de tipo constitucional. La Constitución, como usted bien señala, mi General, tiene en este momento una reglamentación constitucional, una reglamentación legal que es necesaria para que se instale un canal de televisión, una estación de televisión, pero hay un problema técnico relativo a la norma técnica de emisión. Por ejemplo, el sistema PAL-N u otro sistema, que m están sujetos a estos mismos rangos de decisión. En otras palabras, se puede cambiar por la vía administrativa de un decreto supremo la norma técnica y eso evidentemente que crea un problema que afecta a toda la garantía constitucional con que se ha tratado de proteger este medio de comunicación. En resumen, ese es el punto en que parece tocado, no diré los contenidos de la televisión, sino que cambios en las normas técnicas de emisión que no hay duda que pueden afectarla gravemente.

Page 246: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 246 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

El señor RELATOR.- En realidad, no podría en ningún caso determinar la caducidad por término de la televisión mientras la ley esté vigente, sino que la obligaría dentro de un plazo que fijaran, adecuarse... El señor ALMIRANTE MERINO.- En el plazo de dos años para cambiar las normas técnicas de televisión. Si, por ejemplo, se cambia de 525 a 625... (no se entiende esta parte de la frase)... Pero pongamos el caso del Gobierno de Allende: Llevaba dos años, si en el plazo de dos años no cambia, le caduca la televisión, pero dice la ley que no puede caducarse el derecho. Sin embargo, todos vivimos el periodo del señor Allende y vimos que si se querrá se caducaba y, de lo contrario, no se caducaba. Por lo tanto, dejar entrada a cosas de ese tipo, encuentro que es peligroso. En consecuencia, que vuelva a Comisión. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Estamos listos a tratarlo en la Comisión, pero quiero señalar una cosa: que se mande a la Comisión personalidades que tengan libertad de acción como para presentar la opinión de su Comisión y no que puedan decir que vienen autorizados solamente hasta cierto punto. En ese caso, la Comisión Conjunta pierde su sentido, entonces. El señor ALMIRANTE MERINO.- Totalmente. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- O sea interlocutores válidos. Ahora, es conveniente que los Ministerios nos hagan llegar la totalidad de las observaciones para que las incluyamos en estas Comisiones Conjuntas para que no ocurra, creo que por sexta vez, ya viene sucediendo. En ausencia suya, Almirante, cuando presidió el General señor Matthei, dos proyectos se devolvieron, porque precisamente aparecieron a última hora haciendo proposiciones, no obstante estar ya nosotros sentados a mesa. El señor GENERAL MATTHEI.- No obstante hacer estado sentados en las Comisiones en la mesa, llegaron aquí con modificaciones- substanciales al proyecta, precisamente en la sesión de Junta. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Estamos listos como para recibir todas las observaciones, pero que lleguen a tiempo. El señor GENERAL MATTHEI.- Hay otra cosa bien entendida. En las Comisiones los efectivamente representantes de uno, puede que en la Comisión no haya defendido por una u otra razón o no haya logrado incluir algo que para alguno de los señores Miembros de la Junta pudiera ser decisivo. Pero yo creo que no podemos y ninguno de nosotros está dispuesto a entregar a las Comisiones Conjuntas la última palabra. Es obvio que cualquiera de nosotros, sentados aquí, puede decir, muy bien, en la Comisión se acordó eso, pero aquí personalmente estoy en desacuerdo con aquello. O sea, nosotros delegamos y mandamos gente con plenas atribuciones a discutir, pero puede que el acuerdo

Page 247: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 247 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

final por mayoría, por convencimiento se llegue a un acuerdo que a nosotros no nos satisfaga. Rara vez sucede, pero puede suceder. A la postre, los únicos que tenemos realmente la responsabilidad final de la ley, somos nosotros cuatro. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- A comienzos de esta sesión hicimos una disgregación de lo que es la Comisión Conjunta y señalamos el valor de la indicación de la Comisión en el ámbito compartimentado. Así lo señalamos y estábamos plenamente de acuerdo. El señor ALMIRANTE MERINO.- Este informe del Tribunal nuestro, mándeselo a la Comisión antes de que empiece para que lo vea. Muchas gracias, caballeros. --El proyecto vuelve a Comisión. - - --Se levanta la sesión a las 18.40 horas. (Firmas a la vuelta) Rolando Lagos Becerra Coronel Secretario de la Junta de Gobierno José T Merino Castro Almirante Comandante en Jefe de la Armada Presidente de la I Comisión Legislativa

Page 248: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 248 de 514

OBSERVACIONES SUBSECRETARÍA TELECOMUNICACIONES

1.25. Observaciones de Subsecretaría de Telecomunicaciones Observaciones al Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones del Subsecretario de Telecomunicaciones enviadas a la Cuarta Comisión Legislativa. Fecha 07 de agosto, 1981. ORD . N° 31735 A N° 049 ANT.: Ley General de Telecomunicaciones. MAT.: Remite Observaciones y Proposiciones al Proyecto Ley General de Telecomunicaciones. SANTIAGO, 7 AGO. 1981 DEL : SUBSECRETARIO DE TELECOMUNICACIONES AL : SR. JEFE DE GABINETE COMISION LEGISLATIVA CUARTA. 1.- Adjunto tengo el agrado de remitir a US., las observaciones y proposiciones al Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, en estudio en esa Comisión Legislativa, formuladas por el Sr. Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. 2.- En relación a las observaciones formuladas en el documento precedente y de acuerdo a los resultados de la reunión de trabajo del día 29 del presente, en la cual el suscrito estuvo presente, me permito resumir a continuación los resultados que entiendo, se habrían logrado en dicha sesión: 2.1. Se acogerían en general las observaciones que se formulan a los artículos N° 12, artículo N° 13, artículo N° 15 en su inciso tercero, artículo N° 19, artículo N° 21 en lo general, artículo N° 23, y artículo N° 29. Se entenderían que el artículo N° 6 transitorio correspondería a una omisión. 3.- De las observaciones antes señaladas, también se deduciría que no se acogen las relativas a los artículos N° 5, artículo N° 15 en su inciso 1°, artículo N° 20 y artículo N° 24. Con respecto al artículo N° 4 se habrían acordado que esta Subsecretaría hiciera una proposición a fin de incorporar en forma muy general algunas limitaciones, que de alguna manera, permitan liberar del requisito de permiso a determinadas prestaciones, cuando ellas fueran muy intrascendente

Page 249: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 249 de 514

OBSERVACIONES SUBSECRETARÍA TELECOMUNICACIONES

en cuanto a su utilización, como asimismo en cuanto a ciertas características técnicas especiales. Al respecto esta Subsecretaría ha analizado en detalle las sugerencias planteadas en el seno de la reunión antes señalada y ha llegado a la conclusión que para los efectos de la presente Ley no resulta aplicable introducir en la misma determinados valores relacionados con frecuencias, desviaciones tolerancia, zona de cobertura, etc. ya que no sería por un lado propio de una Ley entrar a este tipo de detalle, todo lo cual se puede apreciar claramente en la Resolución Exenta N° 144 que se acompaña al presente oficio. Consecuente con lo anterior el suscrito es partidario de mantener en toda su forma las proposiciones formuladas por este Ministerio relativas al artículo N° 4, según el documento que se acompaña. Lo anteriormente señalado, el suscrito lo hizo presente en dicha reunión no obstante se comprometió estudiar alguna alternativa, sin embargo, por lo ya señalado dichas alternativas resultan impracticables. 4.- De acuerdo a lo que se señala en el punto precedente, aquellos servicios limitados, a que se refiere el artículo N° 21 del inciso 2° van a constituir instalaciones de una cierta envergadura, en particular cuando dichas prestaciones de televisión constituyeran redes de abonados. Por lo anteriormente señalado este Subsecretario estima conveniente se les hiciera aplicable la proposición que se ha señalado para el inciso 1° del artículo 20, es decir, que le fueran aplicables los mismos requisitos que para radiodifusión sonora a quienes realicen estos sistemas limitados de televisión. 5.- En lo que respecta a las normas sobre televisión y procedimientos para optar a la explotación de estos servicios, esta Subsecretaría mantiene sus preocupaciones respecto de las disposiciones que se estarían incorporando en el presente proyecto de Ley. En efecto, de las disposiciones incorporadas, en nuestra opinión se establecería una amplia gama de televisión que quedará a la discrecionalidad de la autoridad, en cuanto a que si necesita Ley o un simple permiso, es decir la resolución iría de un extremo u otro. Por lo anterior, esta Subsecretaría cree conveniente y altamente positivo, incorporar una definición concreta sobre la televisión, separando en definitiva la radiodifusión sonora de la televisiva y servicios o estaciones de televisión. Con lo anterior, se daría un trato directo y claro a la televisión, pudiendo definirse, para los efectos de esta Ley, que cuando la televisión es recibida libre y directamente por el público en general, sin mediar contratos o acuerdos

Page 250: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 250 de 514

OBSERVACIONES SUBSECRETARÍA TELECOMUNICACIONES

entre las partes, se requerirá de la autorización legal a que se refiere la Constitución, Sin embargo, cuando las emisiones y distribución de la televisión se hace a través de sistemas o redes de abonados, ésta requeriría de una concesión. Asimismo a dicha concesión le serían aplicables por ejemplo, las normas de la radiodifusión sonora en general (sólo a chilenos, autorización del Consejo Nacional de Radio y Televisión, Ministerio de Defensa, etc. etc.) 6.- Finalmente, se estima que dada la actual situación de utilización del espectro radioeléctrico, como un recurso finito y escaso, se sugiere incorporar su utilización al sistema de gravámenes, lo cual se especificaría un Reglamento especial Para tal efecto, se propone incorporar un articulado a continuación del art. 8°: “Los concesionarios y titulares de permisos de servicios de telecomunicación que usen del espectro radioeléctrico pagarán una prima anual por watt de potencia irradiada. El reglamento determinará los montos de las primas y la forma de realizar el pago." Saluda a US., GERSON ECHAVARRIA MENDOZA Teniente Coronel Subsecretario de Telecomunicaciones DISTRIBUCION: - Sr. Jefe Gabinete Comisión Legislativa Cuarta. - Oficina de Partes. - Archivo A. OBSERVACIONES Y PROPOSICIONES AL PROYECTO LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Artículo N° 4 : A fin de clarificar el ámbito de acción de los permisos para los servicios limitados y evitar que queden bajo este esquema servicios intrascendentes, de carácter domésticos se sugiere incorporar como incisos adicionales, a continuación del inciso tercero, el siguiente texto: "No obstante lo anterior, no requerirán de permiso los servicios limitados que usen del espectro radioeléctrico con bajos niveles de potencia y con zonas de cobertura limitada, según las normas que señale el reglamento que para este efecto se dicte".

Page 251: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 251 de 514

OBSERVACIONES SUBSECRETARÍA TELECOMUNICACIONES

"De igual manera no requerirán de permiso, los servicios limitados que no usen del espectro ni signifiquen prestaciones a terceros". En el inciso cuarto, se sugiere agregar, al final el siguiente texto: "Coordinando para estos efectos con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones". Artículo N° 5: Se estima conveniente incorporar como inciso 2°, una disposición que facilite la operación y control de las estaciones del móvil marítimo, a fin de permitir una mejor coordinación con la autoridad de Telecomunicaciones (M. de T. y Tc.) En este sentido se propone incorporar el siguiente nuevo inciso a continuación del inciso primero: "Con todo, las instalaciones y servicios de Telecomunicaciones del Móvil Marítimo, serán reguladas por un Reglamento especial dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones". Artículo N° 12 : A fin de compatibilizarlo con el texto que originalmente se propuso y que incluía el sistema de tierra como exigencias a consignar en Decreto, se propone, cambiar en inciso primero la frase "características de la antena" por "características del sistema irradiante". Artículo N° 13 : En su inciso 2° se excluye de la obligación de publicaciones a los radioaficionados, hecho absolutamente necesario; sin embargo, en la línea siguiente, se les vuelve a incorporar, ya que los radioaficionados, normalmente cuentan con estaciones de radiocomunicaciones que además tienen antenas. Se propone excluir de la publicación, a los radioaficionados en forma expresa. Artículo N° 15: En inciso primero, se sugiere excluir a los radioaficionados del informe otorgado por el Ministerio de Defensa, por tratarse de sistemas abiertos lo que además aumenta la burocratización del sistema. Por otra parte, esta norma tampoco operaría en plenitud respecto a convenios bilaterales entre países. En el inciso 3° se dispone un plazo de 5 días para requerir informe. Dicho plazo en ciertas circunstancias es inapropiado. Se sugiere su ampliación al menos a 10 días. Artículo N° 19: En el inciso 2° se sugiere la siguiente redacción:

Page 252: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 252 de 514

OBSERVACIONES SUBSECRETARÍA TELECOMUNICACIONES

"Dichas concesiones y permisos, podrán asimismo, ser transferidas, enajenadas, arrendadas o entregadas a terceros cualquier título, previa autorización del Presidente de la República, oída la Subsecretaría, tratándose de concesiones o de esta última autoridad en el caso de permisos". En el inciso tercero, se sugiere incluir a radioaficionados, ya que son permisos que se otorgan a personas que reúnen requisitos y conocimientos que no son transferibles por causas de muerte Artículo N° 20 : A fin de establecer un régimen jurídico claro acerca de quienes podrán optar a servicios limitados de televisión, se sugiere hacerles aplicables los requisitos del artículo 20°, para lo cual se incorporaría en el inciso primero de dicha disposición, la siguiente frase, a continuación de las palabras sonora de libre recepción: "y los permisos para servicios limitados de televisión….”. Articulo N° 21: El primer inciso no es claro, por cuanto la Constitución, en forma expresa, no autoriza a la televisión sino que señala a las personas que podrán hacer televisión, a través de la dictación de una ley específica. Por otra parte, el concepto de "ajustarse a normas técnicas", es un concepto ambiguo, que resta imperio a las normas técnicas que rigen la materia. En términos prácticos, no es conveniente que un servicio, que se sienta autorizado en general, por una ley, quede con un cierto grado de libertad para ajustarse según su criterio, a las normas vigentes. Por otra parte, este inciso, señala que las normas técnicas sólo deberían cumplirlas los sistemas de televisión de libre recepción, con lo que se deduciría que otros sistemas televisivos, no deberían cumplirlas. Se sugiere la siguiente redacción: "Las estaciones de televisión a que se refiere la Constitución Política de la República, en conformidad con el art. 19° N° 12, se regirán por las normas técnicas contempladas en el presente texto legal, sin perjuicio de lo que establezca la ley especial respectiva. De igual manera, quedarán afecto a dichas normas técnicas los servicios limitados de Televisión". Artículo N° 23: Se propone sustituir en la letra a la palabra "digitación”, por la palabra "sincronismo" Artículo N° 24 : En su inciso tercero, al referirse a la interconexión, el texto la asimila a una servidumbre legal, en circunstancia que por la naturaleza de los servicios de telecomunicaciones, constituye una modalidad que implica un uso recíproco de las redes y que universalmente así es aceptado.

Page 253: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 253 de 514

OBSERVACIONES SUBSECRETARÍA TELECOMUNICACIONES

Por otra parte se incorporan dos conceptos adicionales que dejan de cargo del nuevo concesionario, los costos de interconexión, más una indemnización, cuyo monto fijarían los Tribunales, en circunstancias que la adecuación e inversiones en las instalaciones, causadas por la incorporación de un nuevo concesionario son ampliamente recuperadas por la vía del ingreso del nuevo tráfico agregado lo que también es universalmente aceptado y como en la práctica operan todos los servicios de telecomunicaciones. En consecuencia se propone sustituir el tercer inciso del artículo 24° por la actual norma contenida en el artículo 128° del DFL-4 de 1959, redactado en los siguientes términos: "A falta de acuerdo entre las partes, la Subsecretaría oirá a los interesados y resolverá al respecto. Artículo N° 29: En el inciso final, se propone sustituir la palabra funcionamiento por "prestación" por cuanto se refiere al precio del servicio que se aportan y no a su funcionamiento. Artículo 6° Transitorio : Letra e se sugiere cambiar la palabra "DL", por "Ley".

Page 254: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 254 de 514

RESOLUCIÓN EXENTA N° 144

1.26. Resolución Exenta N° 144 Resolución Exenta N° 144. Fecha 16 de noviembre, 1979 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES RESOLUCION EXENTA N° 144. SANTIAGO, 16 DE NOVIEMBRE DE 1979 VISTOS: Lo establecido en los artículos 65°, 66°, 68° y 160° del D.F.L. N° 4, de 1959, Lo dispuesto en la letra e), el artículo 6°, del DL. N° 1.762, de 1977, Las facultades que me otorgan las leyes vigentes. CONSIDERANDO: Que existen en el mercado tanto nacional como internacional, aparatos de telecomunicaciones o de control remoto, cuyo alcance es muy limitado, debido a que la cantidad de energía radiada es relativamente pequeña, hasta el punto de que la posibilidad de constituirse en fuentes de interferencias perjudiciales a otros servicios de telecomunicaciones es muy remota, RESUELVO: 1°.- Los aparatos que empleen ondas radioeléctricas y que cumplan con los requisitos que a continuación se detallan no necesitarán permiso de esta Subsecretaría de Telecomunicaciones para su uso: a) Transceptores portátiles que operen en la banda de frecuencias comprendidas entre 26.960 a 27.410 KHz o en las frecuencias 49,830 - 49,845 - 49,860 - 49,875 y 49,890 MHz, y que cumplan los siguientes requisitos: a.1) Los equipos que operen en la banda de 26.960 a 27.410 KHz deben usar como frecuencia portadora uno o más de los 40 canales asignados a la Banda Local, según lo establecido en el reglamento respectivo. a.2) La. frecuencia portadora debe mantenerse dentro de la tolerancia de ± 0,01% para una variación de temperatura de -20 a +50° C, y también, para una variación de la tensión de la fuente de suministro de energía eléctrica entre 85 a 115 % de su valor nominal a la temperatura de 20° C.

Page 255: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 255 de 514

RESOLUCIÓN EXENTA N° 144

a.3) Todas la emisiones fuera de banda, incluídas las bandas laterales producidas por la modulación, deberán ser reducidas, a lo menos, en -20 dB, con respecto al nivel de la portadora sin modulación. a.4) La antena consistirá en un elemento simple y su base estará permanentemente adherida al gabinete del aparato. a.5) La potencia, en corriente continua, suministrada a la etapa final de radiofrecuencia del aparato, no será superior a 100 miliwatts, alternativamente y en el caso de no ser posible la determinación de la potencia en la forma antes señalada, se medirá la potencia consumida por el aparato, la cual no podrá ser superior a 130 miliwatts, en cualquier condición de modulación. b) Radiocontroles remotos que operen en las frecuencias 26.995 - 27.045 - 27.095 - 27.145 - 27.195 - 27.255 - 29.905 - 29.945 y 29.985 KHz y que cumplan los siguientes requisitos: b.1) No puede ser utilizada para comunicaciones en fonía (a3 o F3) o en telegrafía sin modulación por audiofrecuencia b.2) La frecuencia portadora deberá mantenerse dentro de la tolerancia de +- 0,01 % para una variación de temperatura de -20 a + 50° C, y también, para una variación de la tensión de la fuente de suministro de energía eléctrica entre 85 a 115 % de su valor nominal a la temperatura de 20° C. b.3) La anchura de banda de la emisión será de +- 10 KHz y toda emisión fuera de banda, no excederá de 500 uV/m medidas a una distancia de tres metros. b.4) La emisión de energía en radiofrecuencia en la frecuencia portadora no debe exceder de 10 milivolts/metro medidas a 3 metros del aparato. c) Micrófonos inalámbricos que operen en la banda de frecuencias comprendidas entre 29,8 a 43,5 KHz y que cumplan los siguientes requisitos: c.1) La frecuencia portadora deberá mantenerse dentro de la tolerancia de +- 0,01%, para una variación de temperatura de -20 a +50° C, y también, para una variación de la tensión de la fuente de suministro de energía eléctrica entre 85 a 115% de su valor nominal, a la temperatura de 20° C. c.2) La potencia consumida por el aparato, medida en los terminales de la batería de suministro de energía, no podrá exceder de 100 miliwatts, bajo cualquier condición de modulación. c.3) La antena consistirá en un elemento simple y su base estará permanentemente adherida al aparato. c.4) Toda emisión fuera de banda, deberá ser reducida a lo menos en -20 dB, con respecto al nivel de la portadora sin modulación. d) Teléfonos inalámbricos que operen en alguna de las siguientes frecuencias: banda comprendida entre 1.620 a 1.790 KHz, 26.995 - 27.045 - 27.095 - 27.145 - 27.195 - 27.255 KHz y 49,830 - 49,845 - 49,860 - 49,875 - 49,890 MHz y que cumplan los siguientes requisitos: d.1)1 El aparato sólo podrá utilizarse como terminal inalámbrico de un sistema telefónico por línea física. d.2) La frecuencia portadora debe mantenerse dentro de la tolerancia de +-0,01% para una variación de temperatura de -20 a +50° C, y también, para

Page 256: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 256 de 514

RESOLUCIÓN EXENTA N° 144

una variación de tensión de la fuente de suministro de energía entre 85 a 115 % de su valor nominal a la temperatura de 20° C. d.3) La anchura de banda será de +-10 KHz con la emisión centrada en alguna de las frecuencias señaladas. d.4) Las emisiones dentro de la banda autorizada no excederán de 50 milivolts/metro, medidas a 3 metros. d.5) Las emisiones entre 10 KHz y 50 KHz considerados a ambos lados de la frecuencia portadora, no excederá de 1 milivolts a 3 metros. Más allá de los 50 KHz antes señalados, ninguna emisión secundaria podrá exceder de 300 microvolts/metro a 3 metros de distancia. e) Radiocontroles para abrir puertas que operen en algunas de las siguientes bandas de frecuencia: 70 - 73 MHz 75,4 - 76 MHz 138 – 174 MHz 216 – 272 MHz 273 - 328,6 MHz 335,4 – 400 MHz y que cumplan los siguientes requisitos: e.1) El aparato sólo podrá usarse con el propósito de abrir y cerrar puertas y no podrá ser utilizado para transmisión de voz o cualquier otro tipo de mensaje o información. e.2) La emisión de energía en RF del transmisor deberá estar totalmente dentro de alguna de las bandas antes indicadas y los niveles de esta emisión deberán estar de acuerdo a los siguientes límites: Banda de frecuencias en MHz Intensidad de Campo a 30 metros en microvolts/metro. 70 a 73; 75,4 a 76 y 138 a 174 125 216 a 260 375 260 a 272 375 a 425 (Interpolación lineal) 273 a 328,6 430 a 660 (Interpolación lineal) 335,4 a 400 690 a 960 (Interpolación lineal) e.3) La parte transmisora del control será energizada por un dispositivo que desactive automáticamente el transmisor al soltársele. La calidad de este dispositivo debe asegurar su operación durante la vida útil del transmisor.

Page 257: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 257 de 514

RESOLUCIÓN EXENTA N° 144

f) Radioalarmas que operen en alguna de las siguientes frecuencias: 915 - 2.450 - 5.800 - 10.525 y 24.125 MHz y que cumplan con los requisitos que se indican a continuación: f.1) La portadora del aparato sensor operará dentro de las bandas que se indican: Frecuencia nominal de operación (MHz) Limites de la banda (MHz) 915 +- 13 +- 15 5.800 +- 15 10.525 +- 25 24.125 +- 50 f.2) La emisión de energía en RF, en la frecuencia fundamental no podrá exceder de 50 milivolts/metro a 30 metros para las frecuencias de 915 - 2.450 y 5.800 MHz, y de 250 milivolts por metro a 30 metros para las frecuencias de 10.525 y 24.125 MHz. f.3) Las emisiones espúreas de estos aparatos, deberán estar 50 dB con respecto al nivel de la fundamental. f.4) Alternativamente, a los requisitos señalados en los puntos f.1) a f.3), se aceptarán radioalarmas que operen en cualquier frecuencia, sujetos al requerimiento de que la intensidad de campo en la frecuencia fundamental, no exceda de 15 microvolts/metro a una distancia de /\/27T (largo de onda/2 por 3,14). 2°.- Los importadores o fabricantes de cualquiera de los aparatos antes señalados, previo a venderlos o cederlos a terceros a cualquier título, deberán obtener, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, un certificado que acredite que el o los aparatos cumplen con las características técnicas señaladas en la presente resolución y, por lo tanto, su uso no requiere de permiso. 3°.- sin perjuicio de lo anterior, la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá ordenar la suspensión de las transmisiones de los aparatos antes señalados, cuando sus emisiones interfieran perjudicialmente a cualquier otro servicio autorizado. 4°.- El incumplimiento de lo dispuesto por la presente resolución, será sancionado de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. ANOTESE Y COMUNIQUESE. GERSON ECHAVARRIA MENDOZA TENIENTE CORONEL SUBSECRETARIO DE TELECOMUNICACIONES

Page 258: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 258 de 514

INFORME PRELIMINAR CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

1.27. Informe Preliminar Cuarta Comisión Legislativa Informe Preliminar del Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa enviado a la Secretaría de Legislación. Fecha 20 de octubre, 1981. S. IV. COM. LEG. (O) N° 332 / OBJ.: Remite Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones. REF.: Oficio JG (0) N° 92 de 28 de julio de 1981. Oficio S.L.J.G. (0) N° 620 de 29 de julio de 1981. SANTIAGO, 20 de Octubre de 1981 DEL: PRESIDENTE DE LA IV COMISION LEGISLATIVA A : SECRETARIA DE LEGISLACION 1.- Tengo el agrado de remitir para su conocimiento y estudio, el Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones radicado en la Comisión Legislativa que presido. El presente texto legal fue sometido a conocimiento de la Excma. Junta de Gobierno con fecha 23 de julio del presente año, habiéndose acordado su reingreso a la IV Comisión a objeto de que se estudiasen las observaciones presentadas por el Sr. Ministro de Defensa Nacional, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y I Comisión Legislativa. 2.- A contar de la fecha de reingreso del proyecto, la IV Comisión Legislativa sostuvo reuniones con los representantes de ambos Ministerios lográndose una serie de acuerdos que se encuentran estampados en el informe que acompaña al texto legal. Asimismo, se estudiaron las observaciones de la I Comisión Legislativa parte de las cuales se han incorporado al nuevo texto propuesto y cuyo análisis se encuentra desarrollado en el informe ya citado. 3°.- El Presidente de la IV Comisión infrascrito estima que habiéndose discutido y estudiado las observaciones formuladas con un amplio espíritu encaminado a encontrar puntos de coincidencia y consenso, el presente Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones debiera satisfacer los criterios de los organismos mencionados en el párrafo 1. 4°.- No obstante lo anterior agradeceré a US. disponer se revise el Proyecto de Ley que se adjunta y tenga a bien remitir su aprobación o las observaciones a que diere lugar hasta el 30 de Octubre de 1981. Saluda a US.

Page 259: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 259 de 514

INFORME PRELIMINAR CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR TENIENTE GENERAL DE EJERCITO MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO PRESIDENTE IV COMISION LEGISLATIVA DISTRIBUCION: -Presidente de la I Comisión Legislativa -Presidente de la II Comisión Legislativa -Presidente de la III Comisión Legislativa -Ministro de Defensa Nacional -Ministro de Transportes y Telecomunicaciones -Secretaría de Legislación INFORME PRELIMINAR SOBRE EL PROYECTO DE LEY GENERAL DETELECOMUNICACIONES 1.- En sesión de la Excma. Junta de Gobierno realizada el 23 de julio del presente año se acordó el reestudio del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones por parte de la IV Comisión Legislativa a objeto de considerar las observaciones presentadas a dicho proyecto por los siguientes organismos: a.- Ministerio de Defensa Nacional. b.- Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. c.- I Comisión Legislativa. 2.- Conforme a lo anterior la IV Comisión Legislativa con fecha 28 de julio por medio del Oficio (O) N° 198 invitó al Sr. Ministro de Defensa Nacional para que designara representantes a objeto de discutir en la Comisión aquellas observaciones encontradas al Proyecto. Con fecha 30 de Julio del presente realizó la reunión a la cual asistieron en representación del Ministerio de Defensa Nacional los señores Capitán de Fragata Arnoldo Luna Aguayo y Comandante de Grupo (T) Cecil Davidson Loyer. En aquella sesión se debatieron ampliamente todos y cada uno de los aspectos observados por dicho Ministerio llegándose al término de ella a la aceptación de algunas observaciones y al rechazo de otras. Cabe hacer presente que todas ellas contaron con la aceptación y aprobación de los representantes del Ministerio de Defensa Nacional lográndose un amplio consenso tanto en aquellas observaciones rechazadas como en las aceptadas; éstas últimas detalladas a continuación: a.- Se acepta la observación del Artículo 3° letra d) y a todos aquellos en que figure la palabra "Servicios de radioaficionados" por el término "Servicios de aficionados a las Radiocomunicaciones". Ya que ese es el término

Page 260: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 260 de 514

INFORME PRELIMINAR CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

universalmente aceptado y difundido por la Unión Internacional de Telecomunicaciones. b.- En el Artículo 4° inciso 4° se acepta la proposición presentada en la reunión en el sentido de eliminar la palabra "exclusivo" y reemplazar el término "Las telecomunicaciones de uso..." por "Los Servicios de Telecomunicaciones de uso..." quedando definitivamente el encabezamiento del inciso como sigue: "Los servicios de telecomunicaciones de uso institucional de las Fuerzas Armadas, etc, etc." Se ha eliminado la palabra "exclusivo" ya que puede prestarse para interpretaciones de lo que son los Servicios de Telecomunicaciones institucionales y al mismo tiempo para restringir a las Instituciones en el empleo de sus sistemas, como asimismo en la integración de estos a nivel tridimensional cuando se usan distintos tipos de tráfico. Se ha incorporado el término "los servicios de telecomunicaciones" ya que ellos constituyen efectivamente la estructura material que brinda el enlace y no como se decía impropiamente "las telecomunicaciones" refiriéndose solo al proceso de enlace. c.- Se aceptó la observación del Artículo 9° en el sentido que el plazo para otorgar concesiones entre “12 y 18 años" se cambia por un plazo fijo de 15 años para evitar la discrecionalidad agregándose la frase "salvo que el interesado solicite un plazo menor". d.- En el Artículo 15 inciso 1° al discutirse la observación original -sobre la cual no hubo consenso- se produjo una nueva proposición por parte del Ministerio de Defensa Nacional la cual fue acogida, en el sentido que el informe previo del Ministerio de Defensa Nacional debe ser emitido por el Comité de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas ello, con el objeto de radicar en un organismo técnico, no político, permanente y con bastante antigüedad, la responsabilidad de dicho informe. e.- El Artículo 16 se aceptó por ser modificación de un error de escritura. Donde dice "áreas" debe decir "aéreas" f.- Se acoge la observación al Artículo 26 inciso 2° cambiando la frase "Esta Subsecretaría solo podrá otorgar permisos..." por la frase "Estas autorizaciones solo podrán ser otorgadas..." con el objeto que la palabra "permiso" que tiene un sentido diferente en este Artículo no se confunda con los "permisos" para instalar operar y mantener servicios de telecomunicaciones. g.- Se acoge la observación al Artículo 34 en el sentido de incorporar a la letra j del Artículo 6° del Decreto Ley N° 1.762 de 1977, al Ministerio de Defensa Nacional con lo cual dicha letra queda "Coordinar con el Ministerio de Defensa Nacional y demás organismos y entidades competentes..." 3.- Con fecha 29 del presente se realizó una segunda reunión, esta vez con el Subsecretario de Telecomunicaciones, con el objeto de analizar las observaciones presentadas al proyecto por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. En dicha oportunidad también se analizaron profundamente las observaciones formuladas, de las cuales algunas fueron rechazadas y otras

Page 261: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 261 de 514

INFORME PRELIMINAR CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

aceptadas. Posteriormente con fecha 7 de agosto de 1981 el Subsecretario de Telecomunicaciones en oficio N° 31.735 confirma por escrito los resultados de la reunión y plantea algunas dudas y reservas de algunos aspectos ya discutidos, las que nuevamente se analizaron en el seno de la IV Comisión Legislativa elaborándose algunas readecuaciones al tenor de lo planteado por el Subsecretario quedando definitivamente las observaciones acogidas como sigue: a.- Artículo 12°, se acoge la observación reemplazándose la frase "características de la antena" por "características del sistema irradiante" ya que técnicamente queda mejor definido. b.- Se acoge la observación al Artículo 13° en el sentido que los aficionados al usar el espectro y tener sistema irradiante no deben quedar al margen de la publicación razón por la que se les mantiene en dicho Artículo. c.- Se acoge la observación al Artículo 15 inciso 3° en el sentido de aumentar el plazo para solicitar los informes al Ministerio de Defensa Nacional, así como al Consejo de Radio y Televisión de 5 a 10 días. d.- Se acoge la observación al Artículo 17 en el sentido que la servidumbre a que se hace mención quedará instituida por el solo mérito de la ley. Se modifica el Artículo sustituyendo la frase "deberá constituirse" por "se entenderá constituida de pleno derecho". e.- En el Artículo 19 inciso segundo se acepta la observación y se modifica el inciso sustituyendo la frase "la Subsecretaría de Telecomunicaciones" por "las mismas autoridades que las otorgaron". f.- Respecto a la observación al Artículo 21, ésta queda salvada al eliminarse del proyecto el Artículo en su totalidad ya que contiene materias innecesarias que quedan superadas al perfeccionarse las definiciones que contiene el Artículo 3° del Proyecto. g.- Se acoge la modificación al Artículo 23 letra a. al cambiar la palabra "digitación" por "sincronismo". h.- Con respecto a la observación al Artículo 24 inciso 3° en el sentido de corregir que los costos necesarios para efectuar la interconexión serán de cargo del interesado, se modifica su redacción entregando la responsabilidad de fijar dicho monto -si lo hay- a los Tribunales de Justicia junto con la fijación de la indemnización y no dejarlo establecido "a priori", como estaba en la redacción original, sin la intervención de los Tribunales. i.- Se acoge la observación al Artículo 29 en su inciso final y se sustituye la frase "se aplicará también a" por la frase "será también aplicable a los precios o tarifas de...." Asimismo se agrega la palabra "empresas" y se le da un nuevo ordenamiento a la frase pertinente quedando "... entre sí las distintas empresas, entidades o personas..." 4.- Las observaciones al proyecto presentadas por la I Comisión Legislativa fueron analizadas y discutidas en la IV Comisión Legislativa y no motivaron la necesidad de citar a representantes de dicha Comisión en atención a que sus planteamientos están claros y hay una gran coincidencia

Page 262: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 262 de 514

INFORME PRELIMINAR CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

con los planteamientos de la Comisión Informante existiendo solo diferencias formales de interpretación que son fácilmente superables como se analizará a continuación. a.- Observación al Artículo 4° inciso 4° relacionado con las Telecomunicaciones Marítimas. Con respecto a esta observación y a la luz de los antecedentes que proporciona la I Comisión Legislativa respecto al Servicio Móvil Marítimo, a la organización de la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante que cubre estos servicios desde 1904 y las normas que establece el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones en concordancia con lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto Ley N° 2.222 "Ley de Navegación", la IV Comisión Legislativa estima que en ningún caso se ve afectada la actividad que le compete a la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante y que los planteamientos que esgrime la I Comisión Legislativa son concordantes con los principios que sustentan el Proyecto presentado. La IV Comisión Legislativa al redactar el inciso 4° del Artículo 4°, amén de todo el articulado, ha tenido presente los siguientes aspectos fundamentales que constituyen principios que no deben ser modificados. 1.- El único organismo oficial que tiene la representación de Chile ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones es la Subsecretaría de Telecomunicaciones. En ese entendido ella es la única que puede administrar el espectro radioeléctrico siendo por lo tanto responsable de la tramitación y otorgamiento de concesiones y permisos, además del control oficial de éstos para responder por su funcionamiento ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones. En consecuencia no deben existir organismos paralelos encargados de administrar las telecomunicaciones en aquellos aspectos que son propios de la Subsecretaría, ni tampoco se puede pensar en delegación de funciones que haga esta última en favor de otros organismos. 2.- El término "telecomunicaciones marítimas" no corresponde asimilarlo al del "Servicio Móvil Marítimo" que se encuentra perfectamente definido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. En efecto, el hablar de telecomunicaciones marítimas implica comprender en ellas a todo el tráfico que se realice por cualquier estación móvil o costera, sea ella o no del "Servicio Móvil Marítimo" quedando de esta manera incorporadas a dicho término todas las estaciones de cualquier empresa, entidad o persona que con fines absolutamente diversos instalen y

Page 263: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 263 de 514

INFORME PRELIMINAR CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

operen estaciones a bordo o en tierra para realizar tráfico de telecomunicaciones. 3.-Por el contrario las estaciones que corresponden al Servicio Móvil Marítimo y que cumplen funciones definidas por el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, constituyen una organización que como bien lo expresa la I Comisión Legislativa, se encuentra materializada a lo largo de las costas de Chile en 70 radio estaciones bajo la dependencia directa de 13 Gobernaciones Marítimas, 52 Capitanías de Puerto y más de 100 Alcaldías de Mar. Estas estaciones del "Servicio Móvil Marítimo" corresponden a lo que el Reglamento de la Unión Internacional de Telecomunicaciones denomina "estaciones costeras" y son conocidas internacionalmente por medio de documentos oficiales, emitidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, los que son de uso obligatorio por todas las naves en el mundo y junto con otros fijan procedimientos de tráfico, de control de operadores, etc., mundialmente reconocidos y aceptados. 4.-Por esta razón la IV Comisión Legislativa estima que, en ningún momento se ha afectado la tuición directa que sobre dichas estaciones ejerce la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante, toda vez que esta organización esta inserta en la Orgánica de la Armada de Chile, razón por la cual sus estaciones costeras quedan comprendidas en aquellos "Servicios de Telecomunicaciones de uso Institucional de las Fuerzas Armadas..." a que se refiere el inciso 4° del Artículo 4° y que no estarán afectas a la obtención de concesión ni permisos. Cualquier otra norma diferente a la propuesta en el proyecto, invade atribuciones propias de la Subsecretaría de Telecomunicaciones única administración reconocida por la Unión Internacional de Telecomunicaciones para normar estas materias. 5- No obstante todo lo anterior y a objeto de aclarar más aún lo expresado en dicho inciso, la IV Comisión Legislativa estima que podría incorporarse, a continuación de las telecomunicaciones de la Central Nacional de Informaciones la siguiente expresión:"las estaciones costeras del Servicio Móvil Marítimo de la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante y las estaciones aeronáuticas del Servicio Móvil aeronáutico de la Dirección General de Aeronáutica..." b) Observaciones relacionadas con la Televisión. Respecto a este importante tema la I Comisión Legislativa separa sus observaciones en dos grandes aspectos. El primero de ellos se refiere a la apreciación general que la I Comisión Legislativa tiene respecto de la televisión, sus principios, su posible clasificación y las consideraciones específicas respecto a ella como medio de comunicación social y a aquella que no lo es.

Page 264: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 264 de 514

INFORME PRELIMINAR CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

El segundo aspecto se refiere a observaciones puntales del proyecto relacionadas con la Televisión y también con diversos aspectos de forma y fondo de éste en su totalidad. En relación con la primera parte de las observaciones, la IV Comisión Legislativa cree estar en concordancia con los aspectos de fondo enunciados por la I Comisión Legislativa y estima que en estas condiciones no queda sino reafirmar aquellos puntos en los que hubiese alguna duda y que se analizan a continuación. (1) Efectivamente la IV Comisión Legislativa, recogiendo también el aporte de los representantes de las otras Comisiones ha entendido y aceptado que existe una televisión, mencionada en el Artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República que, debe ser tratada dentro del contexto de los medios de comunicación social y por lo tanto para su instalación y operación necesita de una autorización otorgada por ley (en el caso de Universidades, personas o entidades). En el caso del Estado, la propia Constitución autoriza la instalación y operación. Por esta razón, este servicio, debe ser exceptuado del Proyecto de Ley que se analiza. Sin embargo, previo a ello, es preciso clasificarlo conforme a las normas aplicadas a todos los servicios de telecomunicaciones, dada la naturaleza de ley general de este texto. Así, analizada la Televisión desde el punto de vista técnico y no de contenido, se la ha clasificado dentro de los "Servicios de Telecomunicaciones de libre recepción o radiodifusión". Hecho esto, en el Artículo 4° inciso 1° se procede a exceptuarla de las normas relativas a las concesiones, remitiéndola a la Constitución o a la ley respectiva. No obstante lo anterior y previendo que en dicha ley específica en que se autorice la instalación y operación de una estación de Televisión de libre recepción, no se indicaren las normas técnicas básicas a que debiera ceñirse, es que se ha establecido en el proyecto de Ley General que, "La Televisión de libre recepción se regulará por la Constitución o la ley que la autorice, sin perjuicio de las normas técnicas que establece esta ley" (Artículo 4° inciso 4°). Estas normas técnicas están comprendidas en los siguientes Artículos 8, 16, 17, 18, 22, 29 y 30. Se estima que estas disposiciones salvan adecuadamente cualquier peligro de que se produzcan problemas de interferencia o interrupción en otros servicios o medios, al operar la televisión por la sola autorización de la ley o la Constitución.

Page 265: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 265 de 514

INFORME PRELIMINAR CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

(2) Una vez excluida la Televisión de libre recepción de las normas del proyecto, salvo las ya expresamente citadas, queda la otra Televisión, es decir aquella comprendida dentro de los "Servicios Limitados de Telecomunicaciones". Respecto a este punto la IV Comisión Legislativa, acogiendo las observaciones planteadas tanto por el Subsecretario de Telecomunicaciones como por la I Comisión Legislativa, ha perfeccionado las definiciones del Artículo 3° de tal suerte que no haya duda alguna en distinguir cuando un Sistema de Televisión es de libre recepción y cuando es un servicio limitado. Así pues, al referirse a los Servicios de Telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión se expresa que, "son aquellos cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general. Estos servicios comprenden emisiones sonoras, de televisión o de otro género". Por su parte al referirse a los Servicios limitados de telecomunicaciones se expresa que, "son aquellos destinados a satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones de determinadas personas o entidades previamente convenidas con éstas. Estos servicios pueden comprender los mismos tipos de emisiones mencionadas en la letra a) de este artículo y su prestación no podrá dar acceso a tráfico desde o hacia los usuarios de las redes públicas de telecomunicaciones.” Del análisis de ambas definiciones, es muy difícil interpretar erradamente ahora la clasificación de la Televisión en una u otra forma. Asimismo, derivado de la definición de servicio limitado de telecomunicaciones, se desprende con claridad que es innecesario reclasificar o subdividir a la televisión como servicio limitado en aspectos tales como, si es por cable, si usa solo del espectro o por combinación de ambos ya que, de acuerdo a la definición una disgresión así es irrelevante. (3) Respecto a los objetivos que tenga la televisión como servicio limitado se estima también que es irrelevante para esta ley, eminentemente técnica, el poner algún tipo de limitación o reserva ya que por una parte existe toda una vasta gama de cuerpos legales que velan por cualquier exceso que se pudiere cometer en su uso y por otra dada la celeridad que vive el proceso mundial de desarrollo de las telecomunicaciones, cualquier limitación a ella significaría, en último término, detener el progreso y dar paso a la clandestinidad. (4) De esta manera la televisión como servicio limitado de telecomunicaciones es tratada igual que el resto de los servicios, no estimándose necesario hacer capítulos aparte para ella ya que las normas que la rigen están comprendidas en el texto completo del proyecto de ley.

Page 266: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 266 de 514

INFORME PRELIMINAR CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

Hechas todas las consideraciones anteriores y tomando en cuenta las modificaciones introducidas a las definiciones ya señaladas anteriormente la IV Comisión Legislativa cree que existe una amplia coincidencia entre los planteamientos generales de la Comisión Legislativa y las normas contenidas en el Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, sobre las que se basará para analizar los planteamientos puntuales, que hace dicha Comisión, en la segunda parte de sus observaciones. c.- Observaciones puntuales al proyecto relacionado con la Televisión y también con diversos aspectos de forma y fondo del proyecto en su totalidad. 1.- Respecto a la Televisión. Se acoge la observación estampada en la letra h) respecto al Artículo 2° transitorio y se agrega como segundo inciso el siguiente: "El plazo que se otorgue a los canales de televisión a que se refiere el inciso precedente en virtud de lo dispuesto en el inciso final del Artículo 22, no podrá ser inferior a 2 años contados desde la fecha de vigencia de esta ley". No se acogen las observaciones puntuales de las letras a), b), c), d), e) y f) por las razones expuestas en la letra b) anterior. Tampoco se acoge la observación de la letra g) ya que la IV Comisión ha eliminado del proyecto el Artículo 21 el cual se hace innecesario al haber perfeccionado las definiciones del Artículo 3°. En resumen, no se estima adecuado romper la armonía del texto propuesto al agrupar las normas relativas a la televisión, ya que ello obligaría a redactar nuevamente el proyecto haciendo mención a cada uno de los servicios de telecomunicaciones por separado, con lo cual, por tratar de dar mayor claridad a las normas específicas de un Servicio, se estaría introduciendo confusión al texto en su totalidad. 2)- Respecto a las observaciones a diversos aspectos de forma y fondo. a.- Se acoge la observación relativa a eliminar las frases "que son aquellas" en las letras a), b) c) del Artículo 3°, incorporando dicha observación a la nueva redacción dada a las definiciones. b.- Con respecto al inciso 2° del Artículo 7° se mantiene la redacción sin modificación puesto que lo que se pretende es precisamente radicar exclusivamente en la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la facultad de interpretar, en lo técnico y administrativo, los preceptos de la ley y evitar contradicciones o discrepancias entre dos organismos administrativos lo que llevaría a la desorientación de los interesados.

Page 267: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 267 de 514

INFORME PRELIMINAR CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

Esto no significa que un particular no pueda recurrir posteriormente a los Tribunales de Justicia al sentirse afectado por alguna resolución de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. c.- En lo referido al inciso 3° del Artículo 7°, la forma verbal potestativa "podrá" se ha empleado con un sentido diferente al que estima la I Comisión Legislativa. En efecto, la vigencia de los Estados de Excepción supone toda una graduación en las diversas medidas que la autoridad adopte y no significa que el estado de excepción de que se trate tenga que ser aplicado en todo el territorio, sino que por el contrario este puede ser localizado. Estas dos situaciones llevan a pensar de que habrán ocasiones en que se declare un Estado de Excepción con las medidas de menos rigor, en una zona limitada, razón por la cual no será necesario tomar el control de las Telecomunicaciones, en forma obligada. Así pues la palabra "podrá" le entrega a la autoridad la facultad de decidir, si tomará o no el control de las telecomunicaciones de acuerdo a las circunstancias. d.- Con respecto a las observaciones a los Artículos 17 y 24 ellas se acogen modificándose ambos al sustituir la frase "deberá constituirse" por la frase "se entenderá constituida de pleno derecho". e.- En lo relacionado con la observación al Artículo 26, se concuerda en que su redacción no esta del todo clara, para lo cual se ha redactado nuevamente dicho artículo de tal suerte que se entienda que las empresas a pesar de tener la concesión no puedan enajenar la prestación de servicios a menos que se encuentren suficientemente garantizadas las interconexiones. Su redacción final es: "Los servicios públicos de telecomunicaciones podrán enajenar a cualquier título derechos de prestación de servicios al público usuario con la autorización previa de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Esta autorización solo podrá ser otorgada si están suficientemente garantizadas las interconexiones previstas en el Artículo 23". f.- Se acoge la observación al Artículo 2° transitorio agregándose al final de él la expresión "según corresponda". 3.- Finalmente y luego de haber analizado las observaciones de los tres organismos ya mencionados (Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Telecomunicaciones y I Comisión Legislativa), la IV Comisión Legislativa con el objeto de perfeccionar el texto propuesto en concordancia con las observaciones incorporadas y a objeto de eliminar todos aquellos aspectos que pudieren provocar desacuerdo, ha modificado los siguientes Artículos del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.

Page 268: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 268 de 514

INFORME PRELIMINAR CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

a.- En el Artículo 3° se han perfeccionado las definiciones de los Servicios de Telecomunicaciones acogiendo las observaciones de la I Comisión Legislativa aumentando las características diferenciales existentes, especialmente, entre los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión y los servicios limitados de telecomunicaciones, de tal suerte que de la sola lectura de la definición pueda entenderse cuando un servicio queda comprendido dentro de uno u otro término. b.- En el Artículo 15 inciso 3° se cambia la palabra "procederá" por la expresión "podrá proceder" a objeto de permitir a la Subsecretaría de Telecomunicaciones insistir ya sea ante el Ministerio de Defensa Nacional o Consejo de Radio y Televisión para la obtención del informe que a estos les corresponda emitir aún cuando haya terminado el plazo para su evacuación y dicha Subsecretaría estime fundamental el contar con éste. c.- Se ha eliminado el Artículo 21 en su totalidad ya que se estima que contiene normas repetitivas y que están demás al haberse perfeccionado las definiciones. d.- En el Artículo 29 inciso 3° se ha sustituido la expresión "personas o entidades" por "empresas entidades o personas" con el objeto de que dicha expresión sea idéntica a la usada en el último inciso del Artículo 27. e.- Se agrega un inciso final al Artículo 22 que dice textualmente "La declaración de caducidad procederá por Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones". Lo anterior en atención a la importancia que reviste la caducidad especialmente en aquellos casos en que hay fuertes inversiones comprometidas.

Page 269: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 269 de 514

TEXTO PROYECTO LEY

1.28. Texto Proyecto de Ley Texto del proyecto de ley propuesto por Cuarta Comisión Legislativa. Fecha 20 de octubre, 1981. NOTA: La numeración de los Artículos de este proyecto ha cambiado, al eliminarse el Artículo 21 del Proyecto anterior, razón por la cual las observaciones a que se hace mención en el informe precedente conservan la numeración primitiva. PROYECTO DE LEY TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Para los efectos de ésta ley, se entenderá por telecomunicación toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por líneas físicas, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Artículo 2°.- Todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones y cualquier persona podrá optar a las concesiones y permisos que establece la ley, salvo en los casos de excepción que las leyes expresamente señalen. Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley los servicios de telecomunicaciones se clasificarán en la siguiente forma: a) Servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión. Son aquellos cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general. Estos servicios comprenden emisiones sonoras, de televisión o de otro género. b) Servicios públicos de telecomunicaciones. Son aquellos destinados a satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de la comunidad en general. Estos deberán estar diseñados para interconectarse con otros servicios públicos de telecomunicaciones. c) Servicios limitados de telecomunicaciones. Son aquellos destinados a satisfacer necesidades específicas de telecomunicación de determinadas empresas, entidades o personas previamente convenidas con éstas. Estos servicios pueden comprender los mismos tipos de emisiones mencionadas en la

Page 270: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 270 de 514

TEXTO PROYECTO LEY

letra a) de este artículo y su prestación no podrá dar acceso a tráfico desde o hacia los usuarios de las redes públicas de telecomunicaciones. d) Servicios de aficionados a las radiocomunicaciones son aquellos destinados a la intercomunicación radial y a la experimentación técnica y científica, llevados a cabo a título personal y sin fines de lucro. Artículo 4°.- Los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión y los servicios públicos de telecomunicaciones a que se refieren las letras a) y b) del artículo precedente, requerirán de concesión otorgada por decreto supremo para su instalación, operación y explotación; excepto la televisión de libre recepción, la cual requerirá autorización constitucional o legal, en conformidad con el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República. Estarán igualmente sujetas a concesión las instalaciones de cualquier naturaleza destinadas a los servicios intermedios necesarios para la prestación de los servicios mencionados en el inciso precedente. Los servicios limitados y de aficionados a las radiocomunicaciones señalados en las letras c) y d) del mismo artículo, requerirán de permisos otorgados por resolución de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, para ser instalados, operados y explotados. Los servicios de telecomunicaciones de uso institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Investigaciones de Chile y Central Nacional de Informaciones, no estarán afectos a los incisos precedentes, debiendo, en todo caso, ajustarse a las normas técnicas y a los convenios y acuerdos internacionales de telecomunicaciones vigentes en el país. La televisión de libre recepción se regulará por la Constitución Política de la República o la ley que la autorice, sin perjuicio de las normas técnicas que establece esta ley. Artículo 5°.- La instalación, operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones ubicados en el territorio nacional, incluidas las aguas territoriales y espacios aéreos, se regirán por las normas contenidas en esta ley y por los acuerdos y convenios internacionales de telecomunicaciones vigentes en Chile. Se regirán también por esta ley, en lo que les sea aplicable, los sistemas e instalaciones que utilicen ondas electromagnéticas con fines distintos a los de las telecomunicaciones. Artículo 6°.- Sin perjuicio de las reglas de interpretación contempladas en el Código Civil, el significado de los términos empleados en esta ley y no definidos en ella, será preferentemente el que le asignen los convenios internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en el país. Artículo 7°.- Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la aplicación y control de la presente ley y sus reglamentos.

Page 271: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 271 de 514

TEXTO PROYECTO LEY

Le competerá además, exclusivamente, la interpretación técnica y administrativa de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las telecomunicaciones. El control de todo o parte de las telecomunicaciones, durante estados de excepción constitucional, podrá estar a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, en la forma establecida en la legislación correspondiente. Artículo 8°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones velará por que todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a personas o daños a cosas ni interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros o interrupciones en su funcionamiento. TITULO II DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS Artículo 9°.- Las concesiones de telecomunicaciones serán de duración indefinida, excepto las de radiodifusión sonora que tendrán un plazo de 15 años salvo que el interesado solicite un plazo menor. El plazo para la televisión de libre recepción autorizada por la Constitución para el Estado será de duración indefinida; y las autorizaciones otorgadas por ley a determinadas Universidades o entidades se regirán por las normas correspondientes y, si éstas nada dijeren en cuanto a plazo, se entenderán también de duración indefinida. Los permisos de servicios limitados y de aficionados a las radiocomunicaciones no podrán exceder de 5 años y serán renovables por períodos de igual duración. No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes; tanto las concesiones como los permisos caducarán en conformidad al artículo 21 de la presente ley, salvo en el caso de las autorizaciones de televisión otorgadas por la Constitución o la ley. Artículo 10°.- El otorgamiento de las concesiones y permisos no estará sometido a restricciones ni limitaciones en cuanto a cantidad y tipo de servicio o a su ubicación geográfica, pudiendo existir más de una concesión o permiso de igual tipo de servicio en la misma área geográfica. Artículo 11°.- Cuando concurran varios interesados respecto de una misma concesión o permiso, que por razones técnicas no pudiera otorgarse a todos ellos, se llamará a concurso público y se asignará a quien o quienes ofrezcan las mejores condiciones técnicas y de financiamiento del proyecto.

Page 272: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 272 de 514

TEXTO PROYECTO LEY

Artículo 12°.- Son elementos de la esencia de la concesión o permiso el tipo de servicio, su titular, la ubicación de las instalaciones de los equipos técnicos, la zona de servicios, las características técnicas de las instalaciones, la clase y tipo de modulación, la potencia, el tipo y características del sistema irradiante la frecuencia y la señal distintiva, según corresponda a la naturaleza del respectivo servicio. De estos elementos deberá dejarse expresa constancia en el decreto o resolución mediante el cual se otorgue la concesión o permiso. En dicho documento, además, se determinará el período de la concesión o permiso y el plazo de la iniciación de los servicios. Artículo 13°.- Las solicitudes de concesión y de permiso a que se refiere esta ley, deberán ser publicadas, por una vez, en extracto preparado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con cargo al interesado, tanto en el Diario Oficial como en un diario o periódico de la capital de la Región en que quedaren ubicadas las instalaciones y equipos técnicos. Sin embargo, no serán necesarias dichas publicaciones si el servicio de telecomunicaciones proyectado es limitado, o de aficionados a las radiocomunicaciones y siempre que no contemplen estaciones de radiocomunicaciones, sistemas irradiantes ni servidumbres en propiedades particulares. Las personas naturales o jurídicas cuyos intereses sean directa y efectivamente afectados por la concesión o permiso que se solicita, tendrán un plazo de 30 días a contar de la fecha de la última publicación para formular las observaciones que procedan. Artículo 14°.- El Subsecretario de Telecomunicaciones tendrá un plazo de 90 días, contado desde la fecha de vencimiento del término establecido en el inciso final del Artículo anterior, tanto para resolver sobre los permisos y observaciones a éstos como para informar sobre las solicitudes de concesión y las respectivas observaciones. La resolución o el informe del Subsecretario deberá notificarse a los interesados, quienes podrán reclamar dentro del plazo de 15 días a contar de su notificación, ante el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, quien deberá resolver en el plazo de 30 días. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las acciones que procedan ante los Tribunales de Justicia, conforme a las normas generales. Artículo 15°.- El otorgamiento de concesiones y permisos de servicios de telecomunicaciones deberá contar con un informe previo del Ministerio de Defensa Nacional, emitido por el Comité de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas el que será remitido directamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Las concesiones de servicios de telecomunicaciones constituidas por radiodifusión sonora y los permisos para servicios limitados de televisión,

Page 273: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 273 de 514

TEXTO PROYECTO LEY

requerirán, además, de un informe emitido por el Consejo Nacional de Radio y Televisión. Estos informes deberán requerirse dentro de los 10 días de presentada la solicitud, y deberán ser evacuados dentro de los 60 días a contar del requerimiento. Si dichos informes no fueran recibidos en el plazo indicado, se podrá proceder sin ellos. Artículo 16°.- Los titulares de servicios de telecomunicaciones tendrán derecho a tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos del servicio respectivo. Tales derechos se ejercerán de modo que no se perjudique el uso principal de los bienes a que se refiere el inciso anterior y se cumplan las normas técnicas y reglamentarias, como también las ordenanzas que correspondan. Las servidumbres que recaigan en propiedades privadas deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las normas generales del derecho común. Artículo 17°.- Tratándose de servicios públicos de telecomunicaciones y siempre que los interesados no lleguen a un acuerdo directo en la forma prevista en el inciso final del artículo precedente, se entenderá constituida de pleno derecho, una servidumbre legal para el efecto indicado en dicho artículo siempre que el Subsecretario de Telecomunicaciones por resolución fundada, declare imprescindible el servicio. En este caso la indemnización que corresponda será fijada por los Tribunales de Justicia conforme al procedimiento sumario. Artículo 18°.- Los titulares de concesiones y permisos y los administradores de servicios de telecomunicaciones estarán obligados a permitir el libre acceso de los funcionarios de la Subsecretaría de Telecomunicaciones a sus instalaciones, dependencias y equipos, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias pertinentes. La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de las facultades que le confiere este artículo. Artículo 19°.- Las concesiones y permisos serán transmisibles por causa de muerte, debiendo la sucesión comunicar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones el fallecimiento del titular, dentro del plazo de 30 días contado desde su ocurrencia. Dentro del mismo plazo, señalará el nombre de quien será su representante ante el Ministerio y su intención de continuar o cesar en el ejercicio de sus derechos. Dichas concesiones y permisos podrán, asimismo, ser transferidas, enajenadas, arrendadas o entregadas a terceros a cualquier título, previa autorización de las mismas autoridades que las otorgaron.

Page 274: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 274 de 514

TEXTO PROYECTO LEY

No se aplicará el inciso anterior a los servicios de libre recepción y a aquellos que ocupen ondas electromagnéticas, cualquiera que sea su naturaleza los cuales serán intransferibles e intransmisibles. Artículo 20°.- Las concesiones para servicios de radiodifusión sonora de libre recepción sólo se otorgarán a personas naturales chilenas mayores de 21 años y a personas jurídicas de derecho público o privado constituidas en conformidad a las leyes del país y con domicilio en Chile. Tratándose de sociedades de personas, sus socios deberán ser chilenos; en las sociedades anónimas y en comandita por acciones, igual calidad deberán tener su presidente, los directores y sus gerentes y administradores. En las corporaciones y fundaciones, también deberán serlo sus administradores y representantes. El ingreso de nuevos socios o miembros, si se trata de sociedades de personas o de corporaciones o fundaciones, y la suscripción y transferencias de acciones de sociedades anónimas y en comandita por acciones, concesionarios de esos servicios, deberán ser autorizados previamente por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Artículo 21. - Las concesiones y permisos de telecomunicaciones, caducarán en los siguientes casos: a) Por declaración fundada de la autoridad competente debido al incumplimiento reiterado del marco técnico aplicable al servicio, señalado en el artículo 22 de la presente ley, siempre que no se subsanen las observaciones previamente formuladas, en el plazo fijado para este efecto. b) En conformidad con el artículo 26 de la presente ley. c) Por alteraciones, sin permiso previo, de los elementos esenciales de la concesión señalados en el artículo 12 de la presente ley. d) Por incumplimiento del plazo fijado para la iniciación del servicio. e) Por suspensión, sin permiso previo, de las transmisiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión durante un período superior a 30 días consecutivos por hecho imputable al concesionario. La declaración de caducidad procederá por Decreto Supremo del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. TITULO III DE LA EXPLOTACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Artículo 22.- Los servicios de telecomunicaciones, según corresponda a su naturaleza, deberán someterse al marco normativo técnico, constituido por los siguientes planes: a) Planes fundamentales de numeración, encaminamiento, transmisión, señalización, tarificación y sincronismo.

Page 275: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 275 de 514

TEXTO PROYECTO LEY

b) Planes de gestión y mantención de redes. c) Planes de operación y funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones. d) Plan de uso del espectro radioeléctrico. e) Plan de radiodifusión sonora y televisiva. Estos planes deberán ser aprobados y modificados por decreto supremo y no podrán impedir el funcionamiento de los servicios autorizados a la fecha de entrada en vigencia del respectivo decreto, los cuales en todo caso, deberán adecuarse a sus normas, conforme a las instrucciones que dicte la Subsecretaría de Telecomunicaciones al respecto y en el plazo que fije para tal efecto. Artículo 23.- Será obligación de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones establecer y aceptar interconexiones según las normas técnicas que imparta la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a fin de que los usuarios tengan acceso a la totalidad de los servicios públicos instalados. Para este efecto, las partes interesadas pactarán libremente las interconexiones y las condiciones jurídicas y económicas de éstas. A falta de acuerdo entre las partes se entenderá constituida de pleno derecho una servidumbre legal, siempre que el Subsecretario de Telecomunicaciones, por resolución fundada, declare imprescindible el servicio. En este caso, la indemnización que corresponda y los costos necesarios para ejecutar la interconexión, que deberá pagar el interesado serán fijados por los tribunales de justicia conforme al procedimiento sumario. Artículo 24.- Los servicios públicos de telecomunicaciones podrán instalar sus propios sistemas o usar los de otras empresas, de acuerdo con las concesiones que les haya sido otorgadas. Todos los concesionarios que presten servicios públicos internacionales tendrán acceso al uso de sistemas por satélite, en condiciones de igualdad en lo técnico y en lo económico, según los términos de la concesión y lo que hayan convenido las partes. Artículo 25.- Los servicios públicos de telecomunicaciones podrán enajenar, a cualquier título, derechos de prestación de servicios al público usuario, con la autorización previa de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Esta autorización sólo podrá ser otorgada si están suficientemente garantizadas las interconexiones previstas en el artículo 23. Artículo 26.- La interrupción de la explotación de un servicio público de telecomunicaciones por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y siempre que no se deba a fuerza mayor, facultará a dicha Subsecretaría para adoptar, a expensas del concesionario, todas las medidas que estime necesarias para asegurar la continuidad de su funcionamiento.

Page 276: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 276 de 514

TEXTO PROYECTO LEY

En toda concesión de servicio público de telecomunicaciones deberá entenderse incorporada la condición de que, si dentro del plazo de tres meses, contados desde que se hayan adoptado las medidas a que se refiere el inciso anterior, el concesionario no hubiere normalizado la explotación del servicio y garantizado su continuidad, el Presidenta de la República podrá declarar caducada la concesión y disponer la licitación pública de los equipos, instalaciones, bienes y derechos correspondientes. La adjudicación de la licitación llevará aparejada la inmediata renovación de la concesión a nombre del adjudicatario la que, en todo caso, deberá formalizarse dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 19 de la presente ley. El remate se efectuará en las siguientes condiciones: a) Actuará un martillero público designado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones; b) El mínimo para las posturas será el valor de todos los equipos e instalaciones y además los bienes y derechos afectos a la concesión, según tasación que efectuará la mencionada Subsecretaría; c) Deberán publicarse tres avisos, a lo menos, anunciando el remate, en el Diario Oficial, en un diario de Santiago y en un diario o periódico de la Capital de la Región donde estuviere radicada la concesión; d) Si en el primer remate no concurrieren postores, el mínimo se rebajará en un 30 %, y se llamará a nuevo remate en la forma indicada en la letra precedente, dentro del plazo de 30 días; e) Los saldos de precios deberán ser reajustados sobre la base del Indice de Precios al Consumidor fijado oficialmente, más los intereses que fije la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y f) El producto del remate, deducida las costas del mismo y las multas que procedieren, deberá ponerse a disposición del concesionario o de quienes sean dueños de los bienes rematados. Un reglamento determinará los procedimientos y modalidades a que deberá sujetarse el remate a que se refiere el presente Artículo. Artículo 27.- Los precios o tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones, dentro del territorio nacional y hacia el exterior, serán libremente convenidos entre los proveedores del servicio y los usuarios. Lo anterior será también aplicable a los servicios intermedios que se presten entre sí las distintas empresas, entidades o personas que intervengan en su prestación. Artículo 28.- Si las condiciones o regulaciones del mercado fueren insuficientes para asegurar un régimen de libre competencia o se dieren situaciones monopólicas u otras distorsiones de semejante naturaleza, según calificación que de oficio o a petición de parte haga la Fiscalía Nacional Económica, los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción podrán fijar, sobre la base de tal

Page 277: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 277 de 514

TEXTO PROYECTO LEY

pronunciamiento, también de oficio o a petición de parte, mediante resolución conjunta, los precios o tarifas máximos de los servicios que se encuentren en tal situación. Los precios o tarifas que se fijen deberán determinarse de acuerdo a los costos directos y necesarios para producir el servicio y el márgen de rentabilidad que señalen los Ministerios antes mencionados. Lo dispuesto en los incisos anteriores será también aplicable a los precios o tarifas de los servicios que se presten entre sí las distintas empresas, entidades o personas que intervengan en el funcionamiento de un servicio público. TITULO IV DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 29.- El que maliciosamente interfiera, intercepte o interrumpa un servicio de telecomunicaciones, sufrirá la pena de presidio menor en grado medio a máximo. Artículo 30. - Toda infracción a lo dispuesto en la presente ley, no sancionada, especialmente por ella, será castigada con una multa a beneficio fiscal que no podrá ser inferior a 10 ni superior a 100 unidades tributarias, según su valor vigente al momento de su aplicación. Tales multas serán impuestas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y serán apelables ante el Ministro del ramo, en un plazo de 5 días contado desde su notificación. Artículo 31.- Sin perjuicio de las multas que procedan en conformidad con el artículo precedente, la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá suspender hasta por 30 días el funcionamiento de un servicio, cuando se contravengan las normas técnicas del marco regulador a que se refiere el artículo 22 de la presente ley, siempre que no se subsanen las observaciones que formule dentro del plazo que fije para este efecto. De la resolución del Subsecretario podrá apelarse en la forma señalada en el inciso final del artículo anterior. Artículo 32.- Deróganse todas las disposiciones del decreto con fuerza de ley N°4, de 1959, que traten sobre telecomunicaciones y las que sean contrarias o incompatibles con las de la presente ley. TITULO FINAL Artículo 33.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N°1.762, de 1977:

Page 278: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 278 de 514

TEXTO PROYECTO LEY

a) Deróganse los artículos 2° y 3°; b) Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente: "Artículo 6°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendrá las siguientes funciones y atribuciones en materia de telecomunicaciones, las que ejercerá a través de la correspondiente Subsecretaría: a) Proponer las políticas de telecomunicaciones; b) Participar en la planificación nacional y regional de desarrollo de las telecomunicaciones; c) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, como, igualmente, de los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en Chile y de las políticas nacionales de telecomunicaciones aprobadas por el Supremo Gobierno; d) Elaborar y mantener actualizadas los planes fundamentales de telecomunicaciones; e) Aplicar el presente decreto ley, sus reglamentos y normas complementarias; f) Administrar y controlar el espectro radioeléctrico; g) Dictar las normas técnicas sobre telecomunicaciones y controlar su cumplimiento; h) Representar al país, como Administración Chilena de Telecomunicaciones, ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en la suscripción de los acuerdos sobre telecomunicaciones con otros Estados, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores; i) Informar y pronunciarse, según corresponda, acerca de las solicitudes de concesión y permisos de telecomunicaciones, su otorgamiento, denegación, suspensión, caducidad y término, con arreglo a la ley; j) Coordinar con el Ministerio de Defensa Nacional y demás organismos y entidades competentes la dictación de las normas destinadas a controlar el ingreso al país de material y equipo de telecomunicaciones, como asimismo las relativas a su fabricación y uso. k) Requerir de las entidades que operen en el ámbito de las telecomunicaciones y de cualquier organismo público, los antecedentes e informaciones necesarias para el desempeño de su cometido, los que estarán obligados a entregarlos, y l) Aplicar las sanciones administrativas que establece la Ley General de Telecomunicaciones. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1°.- Los actuales reglamentos sobre telecomunicaciones mantendrán su vigencia en cuanto no sean incompatibles con la presente ley, hasta que se dicten los reglamentos de ésta.

Page 279: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 279 de 514

TEXTO PROYECTO LEY

Artículo 2°.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones actualmente vigentes y aquellas autorizaciones de televisión otorgadas en virtud de la ley N° 17.377, subsistirán después de la publicación de esta ley, hasta el vencimiento de los plazos por los que hayan sido otorgados, según corresponda. El plazo que se otorgue a los canales de televisión a que se refiere el inciso precedente en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 22, no podrá ser inferior a 2 años contados desde la fecha de vigencia de esta ley. Tratándose de solicitudes de concesión de servicios de radiodifusión sonora en trámite a la fecha de vigencia de la presente ley, les será aplicable el plazo de duración establecido en el decreto con fuerza de ley N°4, de 24 de Julio de 1959. Artículo 3°.- En cuanto a la intervención del Consejo Nacional de Radio y Televisión y mientras no entre en vigencia su ley orgánica, las funciones que el artículo 15 de la presente ley confiere a dicho organismo, serán ejercidas por el Consejo Nacional de. Televisión, en lo que diga relación con esta última. Artículo 4°.- Las concesiones de servicio público de telecomunicaciones que, en conformidad con el decreto ley 3.408, de 1980, venzan a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se entenderán subsistentes por un plazo de 12 meses, contado desde esa misma fecha, período en el cual los interesados deberán presentar solicitudes de concesión de acuerdo a sus disposiciones. Artículo 5°.- Deróganse, a partir de seis meses contados desde la publicación de la presente ley, los artículos 3° del decreto con fuerza de ley N° 171, de 1960, y 20 de la ley N° 15.113.

Page 280: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 280 de 514

INDICACIONES TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

1.29. Indicaciones de Tercera Comisión Legislativa Observaciones del Presidente de la Tercera Comisión Legislativa enviados al señor Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa. Fecha 29 de octubre, 1981. ORD.: 233/ ANT.: a) Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, b) Oficio de la Cuarta Comisión Legislativa que incluye nuevo texto. (BOLETIN N° 2730-15) MAT.: Se formulan indicaciones. SANTIAGO, 29 OCT 1981 DE: PRESIDENTE DE LA TERCERA COMISION LEGISLATIVA A: SEÑOR PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA El texto citado en el antecedente b) merece a la Tercera Comisión Legislativa las siguientes observaciones. En primer lugar, cree del caso incluir en el inciso segundo del artículo 9°, entre las expresiones "Universidades" y "o entidades", los términos "y demás personas", para adecuar la norma, a lo establecido en el inciso quinto del número 12° del artículo 19 de la Constitución Política. A continuación, en el inciso segundo del artículo 18, estima necesario decir: "La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública", etcétera, a fin de no dar pie a una interpretación que pueda involucrar a los tribunales. En seguida, esta entidad legislativa opina que la referencia del encabezamiento del inciso primero del artículo 25 debe ser a "Los concesionarios de ser vicios públicos de telecomunicaciones" y no a "Los servicios públicos de telecomunicaciones", pues son aquellos —y no los servicios— los sujetos de eventuales transferencias de derechos a hacer las prestaciones. En cuarto término, le parece indispensable anteponer la partícula "ex" a la palabra "concesionario" usada en la letra f) del artículo 26, con el objeto de dar mayor precisión a la norma. Luego, en el inciso primero del artículo 28, considera más propio referirse a la "Comisión Preventiva Central creada por el decreto ley N°211, de 1973,"

Page 281: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 281 de 514

INDICACIONES TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

que a la "Fiscalía Nacional Económica", pues la calificación de que trata el precepto no está dentro de las facultades normales de dicha Fiscalía. Por último, para su mejor comprensión, cree que el inciso segundo del artículo 2° transitorio debe redactarse en los siguientes términos: "El plazo que se otorgue en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 22 a los canales de televisión a que se refiere el inciso precedente no podrá ser inferior a 2 años, contados desde la fecha de vigencia de esta ley.". Saluda atentamente a US., Por orden del señor Presidente de la Comisión NESTOR BARBA VALDES General Inspector y Jefe Gabinete de Carabineros de la H. Junta de Gobierno DISTRIBUCION. -Señor Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa. -Archivo (2)

Page 282: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 282 de 514

OBSERVACIONES PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

1.30. Observaciones Primera Comisión Legislativa Observaciones de la Primera Comisión Legislativa enviadas al señor Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa. Fecha 29 de octubre de 1981. PPCL. ORD. N° 6583/30/7 PCCL. OBJ.: Remite observaciones al Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones. (Boletín N°2730-15) REF.: Oficios S. IV Com. Leg.: (O) N° 332 del 20/10/1981. SANTIAGO, 29 OCT. 1981 DEL: PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA AL : SR. PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA 1.- En respuesta al oficio citado en la referencia, esta Primera Comisión Legislativa ha revisado el Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, cuyo texto fuera preparado por la Comisión Legislativa que US. preside, haciendo presente que le ha merecido las siguientes observaciones: a) Relacionadas con las Tc. Marítimas: Se mantienen las observaciones formuladas al proyecto anterior por las mismas razones que las originaron en su oportunidad y en consecuencia se reitera la necesidad que el inciso cuarto del artículo 4°, debe ser un artículo independiente, que incluyendo las Telecomunicaciones Marítimas, tanto éstas como las Telecomunicaciones de uso institucional de las FF.AA., deben quedar bajo la tuición del Ministerio de Defensa Nacional y no del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Para lograr tal efecto, basta con reproducir en esta ley como artículo independiente, el artículo 3° del decreto ley N°1.762, de 1977, sin la palabra "exclusivamente", como lo ha solicitado el M.D.N. A mayor abundamiento cabe hacer presente, por una parte, que sin dejar de reconocer que el único organismo oficial que tiene la representación de Chile ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.) es y debe ser la Subsecretaría de Telecomunicaciones, como asimismo administrar el espectro radioeléctrico, ello no significa que debe asignar frecuencia por frecuencia, sino que en el caso específico de las FF.AA., se asignan gamas de frecuencias que están de acuerdo con aquellas asignadas al país por la U.I.T. al igual que las Telecomunicaciones Marítimas, a las cuales se les asigna una determinada gama de frecuencias que se pueden emplear y son de uso internacional; en consecuencia y contrario a lo que se afirma en el informe

Page 283: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 283 de 514

OBSERVACIONES PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

preliminar al respecto, no se divisa la forma como la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá ejercer el control de todas las Telecomunicaciones del país, si sostiene que esta función, y no la administración, es indelegable. Por otra parte, no se concuerda con la idea que el término "Telecomunicaciones Marítimas" no corresponde asimilarlo al del "Servicio Móvil Marítimo", por cuanto el inciso segundo y tercero del artículo 4° del Reglamento de Comunicaciones para la Marina Mercante Nacional, dice lo siguiente : 2°.- "Dado el íntimo contacto existente entre las comunicaciones de la Armada (Navales) y las comunicaciones de la Marina Mercante (Marítimas), y considerando que éstas son auxiliares de la Armada en tiempo de guerra y de movilización de las Fuerzas Navales del país, corresponde a las primeras, supremacía sobre las segundas, recayendo el control técnico superior de ambas en el Depto. de Comunicaciones de la Armada (actual SERVITEL) . 3°.- Para ejecutar normalmente este control, existe la Inspección de Comunicaciones de la Marina Mercante, a cuyo control está el Inspector de Tc. de la Marina Mercante y los Subinspectores, cuyos nombramientos y destinaciones se establecen en el Regto. Orgánico de DIRECTEMAR. De lo expuesto, se infiere que ya el año 1937 el concepto de "Telecomunicaciones Marítimas" incluía a las comunicaciones de la Marina Mercante, vale decir, barco-tierra y viceversa y entre barcos, lo que constituye justamente el concepto que involucra la definición de la U.I.T., sobre el "Servicio Móvil Marítimo". También es objetable y cabe meditar sobre las consecuencias futuras a mediano o largo plazo, el hecho que las Tc. de las FF.AA. quedan excluidas solamente de la aplicación de los incisos primero, segundo y tercero del artículo 4°, por lo tanto, todo el resto del articulado les será aplicable, por ejemplo, los artículos 5°, 8°, 7° y 22°. Es también valedera esta observación al contenido de la letra k) del nuevo artículo 6° que sustituye al actual artículo 6° del D.L. N°1.762, de 1977. b) Relacionadas con la televisión: En el nuevo texto presentado, puede apreciarse que subsiste y aún se agudiza, el problema relacionado con la televisión como medio de comunicación social. En efecto, la modificación del artículo 3° letra c), al aclarar que los servicios limitados "pueden comprender los mismos tipos de emisiones mencionadas en la letra a) de este artículo..." está reforzando la idea de que, dentro de estos servicios limitados puede caber el medio de comunicación social "televisión" a abonados por convenios para su recepción directa por cualquier medio técnico que excluya la recepción libre y directa por el público en general.

Page 284: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 284 de 514

OBSERVACIONES PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

La insistencia de esta Primera Comisión Legislativa en sus planteamientos tiene como principales fundamentos el texto claro de la Constitución Política de la República en relación con la televisión como medio de comunicación social; y a la necesidad de mantener la política definida por el Supremo Gobierno en cuanto a que dicho medio, por su extremada fuerza de penetración, debe quedar reservado al Estado y a instituciones que califique el legislador. A juicio de esta Comisión, la mejor forma de establecer cuándo la televisión constituye medio de comunicación social es definir por enumeración taxativa de contenidos aquella que no es medio de comunicación social. No resulta así irrelevante la definición propuesta que permite establecer un ámbito claro para ambos tipos de utilización de este medio. No se trata pues, de introducir en esta ley técnica asuntos relacionados con los contenidos de las transmisiones sino, por el contrario, de establecer una forma viable de entregar a la ley que corresponda todo lo relacionado con los contenidos del medio de comunicación social. Por lo expuesto, considerando las modificaciones que presenta este proyecto en relación con su texto anterior, se señalan las siguientes modificaciones que sería necesario introducirle: 1) Eliminar en la letra a) la frase "estos servicios comprenden las emisiones sonoras de televisión o de otro género". 2) Eliminar en el artículo 4° la oración; excepto la televisión de libre recepción, la cual requerirá autorización constitucional o legal, en conformidad con el artículo 19 N°12 de la Constitución Política de la República. 3) Eliminar el inciso final del artículo 4° 4) Eliminar el inciso segundo del artículo 9°. 5) Eliminar, en el inciso final del artículo 9°, la frase "salvo el caso de las autorizaciones de televisión otorgadas por la Constitución o la ley". 6) Agregar a la letra c) del artículo 3° el siguiente inciso: "Tratándose de servicios limitados de televisión, sólo podrán prestarse por circuito cerrado para fines específicos de vigilancia y control, docencia en el mismo recinto de emisión, investigación, transmisión de datos y administración, no estando, en caso alguno, abiertos a la recepción por el público en general". 7) Agregar un artículo nuevo del siguiente tenor:

Page 285: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 285 de 514

OBSERVACIONES PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

"Los servicios de televisión no comprendidos en la letra c) del artículo tercero no estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, con las excepciones que se establecen en el inciso siguiente, y se someterán a las normas de la Constitución Política de la República y de las leyes que autoricen el establecimiento, operación y mantención de sus estaciones y aseguren su correcto funcionamiento. Sin perjuicio de las normas que establezcan las leyes a que se refiere el inciso anterior, se aplicarán a los servicios de televisión señalados en dicho inciso, las correspondientes normas técnicas contempladas en el artículo 22 y las disposiciones de los artículos 8°, 16°, 17°, 18°, 29° y 30° de esta ley". c) Relacionada con un aspecto de fondo: Se insiste en eliminar la palabra "exclusivamente" en el inciso segundo del artículo 7°, por cuanto el alcance de esta norma es el de establecer una preferencia de la interpretación de la Subsecretaría sobre las que puedan hacer otras autoridades administrativas, pero en ningún caso podría excluir las facultades de los Tribunales de Justicia ni las de la Contraloría General de la República. Esta observación adquiere mayor relevancia si se considera que los actos de la autoridad administrativa se relacionan, casi en su totalidad, en forma directa con la actividad y los derechos de terceros. 2.- En mérito de lo expuesto, agradeceré a US. considerar estas observaciones en la redacción final del proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones. Saluda a V.E. José T. MERINO Castro ALMIRANTE MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA

Page 286: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 286 de 514

OBSERVACIONES MINISTRO TRANSPORTES

1.31. Observaciones Ministro de Transportes Observaciones de Ministro de Transportes y Telecomunicaciones enviadas al señor Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa. Fecha 30 de octubre, 1981. RES. N° 0103/ B N° 09 ANT.: Of. S. IV Comisión Legislativa (0) N° 332/81. MAT.: Remite alcances al proyecto de Ley General de Telecomunicaciones. (Bol. N° 2730-15) SANTIAGO, 30 OCT. 1981 DE: MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES A: SR. PRESIDENTE DE LA IV COMISION LEGISLATIVA En relación con el proyecto de la Mat., me es grato informar a US. las sugerencias que ha merecido a esta Secretaría de Estado el texto propuesto, como asimismo los alcances sobre el informe preliminar elaborado por la IV Comisión Legislativa. El Ministro infrascrito concuerda, en general con el proyecto propuesto, por cuanto estima que su texto ha acogido las sugerencias que a través de la Subsecretaría del ramo se ha permitido formular. No obstante existen algunos aspectos de las disposiciones que es necesario precisar como se señala en los siguientes alcances: Artículo 3°.- En este artículo letra c), se propone suprimir la palabra "previamente" por cuanto establece una condición que en muchos servicios limitados no podría cumplirse al no conocer con antelación a sus usuarios. Artículo 4°.- Este Ministerio mantiene su preocupación en el sentido de que si la Constitución señala textualmente que se requiere de una ley para determinar las Universidades, Entidades o personas que aparecen genéricamente indicadas en ella y éstas puedan instalar, operar y explotar estaciones de televisión, es menester que respecto del Estado, que si bien no es necesario determinar por ser uno sólo, se precise en una ley que organismo lo representará para estos efectos y en que condiciones se realizará la operación, instalación y explotación de las estaciones. Por lo tanto, se sugiere suprimir la palabra "Constitucional" del Art. 4° inciso primero y de igual forma, en aquellos artículos que tengan el mismo alcance.

Page 287: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 287 de 514

OBSERVACIONES MINISTRO TRANSPORTES

En relación a los servicios de telecomunicaciones de las instituciones de la Defensa Nacional se concuerda con las disposiciones propuestas en este artículo. Sin embargo, respecto de la proposición señalada en el informe preliminar de la IV Comisión en que se estima que podría eventualmente incorporarse a la excepción aplicable a las Fuerzas Armadas, las Estaciones Costeras de la Dirección del Territorio Marítimo, ésta Secretaría de Estado manifiesta que el servicio móvil marítimo es uno sólo y es un servicio público de carácter civil, sujeto a convenios internacionales suscritos por la Administración Chilena ante los organismos supranacionales pertinentes. Por tal razón, no es conveniente que las estaciones costeras que pertenecen al servicio móvil marítimo queden sujetas a excepciones semejantes a las telecomunicaciones de uso institucional de las Fuerzas Armadas, las que realmente están insertas en un esquema diferente y, aún así, en el aspecto técnico de asignación de frecuencias se rigen por autorizaciones específicas de este Ministerio. Frente al ejemplo señalado, mal podrían las estaciones costeras del Servicio Móvil Marítimo quedar exentas de la total tuición de esta Secretaría de Estado, en circunstancias que prestan un servicio público, servicio de télex, cobran tarifas, etc. Consecuente con lo anterior, se propone mantener el artículo previsto en el proyecto adjunto y no acoger la proposición del informe preliminar de la IV Comisión. Artículo 12° Esta disposición del proyecto establece lo que denomina elementos esenciales de la concesión o permiso y al no distinguir entre ambas definiciones hace aplicables dichos elementos a las dos, en circunstancias que, además de las diferencias que existen entre ellas, sería imposible en algunos casos que los peticionarios de permisos cumplan con ciertos elementos esenciales que no son propios de los permisos como por ejemplo, la zona de cubrimiento en el caso de los radioaficionados. Es preciso aclarar la aplicación de los elementos esenciales. Artículo 13°.- Dispone la exclusión de la obligación de publicar entre otras, las solicitudes de permisos de radioaficionados, pero seguidamente los vuelve a incorporar a dicha obligación en el mismo inciso mediante una contra excepción. Este Ministerio mantiene su posición de que los aficionados queden eximidos de la obligación de publicar solicitudes. Artículo 15°.- Con respecto a ésta disposición esta Secretaría de Estado, considera que no es conveniente que toda vez que se deba autorizar a un radioaficionado, en cualquiera de las categorías, este permiso debe contar con un informe previo del Ministerio de Defensa. Lo anterior, por la intrascendencia

Page 288: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 288 de 514

OBSERVACIONES MINISTRO TRANSPORTES

del servicio, aparte de otras implicancias derivadas de convenios internacionales sobre reciprocidad. Artículo 19°.- Su inciso 3° es confuso, ya que refiriéndose a un sólo inciso anterior, abarca materias de todos los incisos anteriores. Su supresión podría ser la solución de este problema. Artículo 23°.- En este artículo se ha mantenido el esquema de calificar la interconexión como servidumbre legal, materia sobre la cual este Ministerio ya se pronunció. Sin embargo, y a fin de permitir que la interconexión se realice en plazo prudente, ya que un proceso aun siendo sumario puede durar dos o más años, se requiere se incorpore la alternativa de que el interesado, aun antes de conocer la decisión del tribunal sobre el monto de los costos y eventuales indemnizaciones, pueda solventar con sus medios los costos directos de la interconexión, sin perjuicio del fallo final sobre la materia. Saluda atentamente a US., CAUPOLICAN BOISSET MUJICA General de Brigada Aérea Ministro de Transportes y Telecomunicaciones DISTRIBUCION: -Interesado. -Sr. M. de Tr. y Tc. -Sr. Subsecretario de Tc. -Asesoría Jurídica. -Of. de Partes.

Page 289: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 289 de 514

OBSERVACIONES SEGUNDA COMISIÓN LEGISLATIVA

1.32. Observaciones Segunda Comisión Legislativa Observaciones del Presidente de la Segunda Comisión Legislativa enviadas al señor Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa. Fecha 03 de noviembre, 1981. ORD.: N° 626-1. ANT.: Contesta oficio N° 332, de 20 de octubre de 1981, de la Cuarta Comisión Legislativa. MAT.: Proyecto de ley General de Telecomunicaciones. Boletín N° 2730-15. Santiago, noviembre 3 de 1981. DE: PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA A : SEÑOR PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA La Segunda Comisión Legislativa ha estudiado el proyecto de ley de la materia de la referencia y tomado conocimiento del oficio reservado N° 0109 de 30 de octubre de 1981 del señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, dándole su aprobación al proyecto con las siguientes observaciones: 1.- Artículo 3° letra c): Se acepta la indicación del señor Ministro y se propone suprimir la expresión "previamente" toda vez que el servicio limitado puede establecerse sin determinarse previamente a quien se va a prestar este servicio, sin perjuicio que posteriormente se convenga el servicio con una determinada empresa, entidad o persona. 2.- Artículo 4° inciso primero: La Segunda Comisión Legislativa estima innecesaria la expresión "constitucional", pues la propia Constitución Política está ya otorgando al Estado, universidades y demás personas que la ley determine, la autorización para establecer, operar y mantener estaciones de televisión de libre recepción, de manera que la ley establecerá solamente que determinada Universidad y persona y qué organismo del Estado pueden establecer operar y mantener estaciones de televisión y en qué condiciones. 3.- Artículo 4° inciso segundo. Esta Comisión reitera su opinión de dejar circunscrita la excepción que contempla este inciso solamente a los servicios de telecomunicaciones

Page 290: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 290 de 514

OBSERVACIONES SEGUNDA COMISIÓN LEGISLATIVA

institucionales de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Central Nacional de Informaciones, manteniendo la redacción que se viene proponiendo. 4.- Artículo 7° inciso tercero. Si bien el informe que acompaña al proyecto explica el sentido y alcance de la expresión "podrá", el control de las telecomunicaciones, en los estados de excepción constitucional, en mayor o menor medida, en todo el territorio de la República, o en una parte de él, siempre será asumido por el Ministerio de Defensa Nacional. Se confunde entonces, el órgano que ejerce este control, con las facultades que tendrá para ejercerlo, las que serán distintas según la situación de que se trate. Por lo tanto se propone la siguiente redacción para este inciso: "Corresponderá al Ministerio de Defensa Nacional el control de todo o parte de las telecomunicaciones durante los estados de excepción constitucional, en la forma que establezca la legislación correspondiente". 5.- Artículo 12. Esta disposición establece conjuntamente los elementos de la concesión y del permiso; quedando salvada la objeción del señor Ministro con la frase final del inciso primero al señalar que aquellas no son iguales para concesión y permiso, sino que variarán "según corresponda a la naturaleza del respectivo servicio". 6.- Artículos 13 y 15 La Segunda Comisión Legislativa es de opinión de suprimir las exigencias de publicación y de informe del Ministerio de Defensa Nacional para los permisos de aficionados a las radiocomunicaciones. Durante las discusiones del proyecto se diferenciaron claramente las concesiones de los permisos y la diversa importancia y trascendencia de cada uno, por lo que sería necesario excluir a estos permisos de las cualidades señaladas. 7.- Artículo 19.- Esta Comisión concuerda con el señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones en que el sentido de la redacción de su inciso tercero se presta a confusión. Sería necesario aclarar previamente si este inciso está excepcionando a los sistemas de libre recepción y a los que ocupen ondas electromagnéticas de lo dispuesto en los dos incisos anteriores o solamente de lo señalado en el inciso segundo. Sin embargo, no es partidaria de suprimirlo, a menos que se den fundadas razones que así lo aconsejen. 8.- Artículo 23.- Por último, esta Comisión es de opinión de mantener el artículo 23 como se viene proponiendo. En efecto, del inciso tercero se desprende que a falta de acuerdo la servidumbre se entiende constituida de pleno derecho siempre que

Page 291: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 291 de 514

OBSERVACIONES SEGUNDA COMISIÓN LEGISLATIVA

concurran dos requisitos: se haga por resolución fundada del Subsecretario de Telecomunicaciones y en ella se declare imprescindible el servicio. La frase final, se refiere a la forma de determinar la indemnización correspondiente y los costos necesarios para ejecutar la interconexión que deberá pagar el interesado. Su fijación se entrega a los tribunales de justicia y se señala el procedimiento a seguir. Pero de manera alguna se entiende que este procedimiento va entorpecer la interconexión, pues ella podrá efectuarse materialmente con la resolución que la ordena. Los tribunales no intervienen en el establecimiento de la servidumbre, sino en las consecuencias que de ella se originan. Saluda atentamente a US. FERNANDO MATTHEI AUBEL General del Aire Comandante en Jefe de la FACH Miembro de la Junta de Gobierno Presidente de la II Comisión Legislativa Distribución: -Cuarta Comisión Legislativa -Archivo

Page 292: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 292 de 514

OFICIO INDICACIONES DE CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

1.33. Oficio de Cuarta Comisión Legislativa sobre Indicaciones Oficio de Indicaciones del Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa enviados al señor Presidente de la Segunda Comisión Legislativa. Fecha 14 de diciembre, 1981. S. IV. COM. LEG. (O) N° 393 OBJ.: Comunica decisión de la Cuarta Comisión Legislativa sobre las indicaciones al texto de Ley General de Telecomunicaciones que se indican. REF.: Oficio N° 626-1, de 3 de noviembre de 1981, del señor Presidente de la Segunda Comisión Legislativa. SANTIAGO, 14 de diciembre de 1981 DEL: PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA AL: SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA Con fecha 5 de noviembre de 1981, la Cuarta Comisión Legislativa se abocó al estudio de las observaciones que se formularon en el oficio de la referencia al texto propuesto por la Comisión que preside. Las observaciones de la Segunda Comisión Legislativa tienen por objeto mejorar el texto legal propuesto y, por lo tanto, fueron acogidas en gran parte, como se indica a continuación: 1.- En relación con el inciso primero del artículo 4°, hubo acuerdo en suprimir la palabra "constitucional" por estar demás. Sin embargo, se estimó igualmente innecesaria la frase "o legal", quedando redactada la norma, de la siguiente manera: "excepto la televisión de libre recepción autorizada en conformidad con el artículo 19 N°12 de la Constitución Política de la República". 2.- Acogiendo la inquietud formulada por la Comisión Segunda en relación con el inciso tercero del artículo 7°, se estimó conveniente dejar la norma con carácter imperativo para evitar interpretaciones, reemplazando la frase "podra estar" por "estará". 3.- En relación con los artículos 13 y 15, la Cuarta Comisión Legislativa concuerda con la Segunda en suprimir la exigencia de publicación para los permisos de aficionados a las radiocomunicaciones, pero, no en cuanto a

Page 293: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 293 de 514

OFICIO INDICACIONES DE CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

eliminar el informe previo del Ministerio de Defensa Nacional, ya que se han dado razones de Seguridad Nacional para exigirlo. 4.- En relación con el inciso tercero del artículo 19, la confusión se habría producido dado que éste se refiere al "inciso anterior", debiendo hacerlo a "los incisos anteriores", situación que se contempla en el texto definitivo. 5.- Por último, en relación al artículo 3° letra c), se estimó preferible mantener la palabra "previamente", para enfatizar el carácter voluntario del acto. Saluda atentamente a US. CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR TENIENTE GENERAL DE EJERCITO MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO PRESIDENTE IV COMISION LEGISLATIVA -DISTRIBUCION: -Sr. Presidente de la Segunda Comisión Legislativa -Archivo.

Page 294: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 294 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

1.34. Informe Cuarta Comisión Legislativa Informe de Proyecto de Ley que aprueba la Ley General de Telecomunicaciones del Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa enviado a la Excma. Junta de Gobierno. Fecha 23 de diciembre, 1981. S. IV COM. LEG. (0) N° 403 OBJ: Remite informe. REF: Proyecto de ley que aprueba la Ley General de Telecomunicaciones. (BOL. 2730-15) SANTIAGO, 23 de diciembre de 1981. DEL: JEFE DE GABINETE DE EJÉRCITO AL: SEÑOR SECRETARIO DE LEGISLACION De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la ley N°17.983, y 20 y 29 del Reglamento para la Tramitación de las Leyes, remito a US. el informe del proyecto de ley de la referencia, emitido por la Comisión Conjunta encargada de su estudio. Saluda a US. Por orden del señor Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa. WASHINGTON GARCIA ESCOBAR GENERAL JEFE DE GABINETE EJERCITO DISTRIBUCION: -Sr. Secretario de Legislación -Archivo. MAT.: Informa Proyecto de Ley que aprueba la Ley General de Telecomunicaciones. BOL. 2730-15 DEL : PRESIDENTE CUARTA COMISION LEGISLATIVA A LA EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N° 17.983, la Cuarta Comisión Legislativa viene en elevar a la Excma. Junta de Gobierno el siguiente informe en relación con el proyecto de ley de la materia.

Page 295: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 295 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

I.- ORIGEN Y CALIFICACION La iniciativa tuvo su origen, en Mensaje de S.E. el Presidente de la República siendo calificada de "Extrema Urgencia" para todos los efectos legales y reglamentarios correspondientes, y disponiéndose, además, que fuera examinada en Comisión Conjunta. Posteriormente, en sesión legislativa de 5 de mayo del año en curso, la Excma. Junta de Gobierno acordó cambiar la calificación del proyecto a "Simple Urgencia". II.- ANTECEDENTES A.- Legales: 1.- El decreto ley N°1.762, de 1977, creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dependiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con el propósito de satisfacer la necesidad de crear un organismo superior encargado de dirigir, orientar, coordinar, fomentar y desarrollar las telecomunicaciones en Chile. El artículo 7° transitorio, del citado decreto ley, dispuso que el Ministro de la mencionada Cartera debía proponer al Supremo Gobierno el proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, lo que debería efectuar dentro del plazo de un año, contado desde la vigencia de dicho decreto ley. Tal precepto transitorio fue sustituido por el artículo único del decreto ley N°2.382, de 1978, con el objeto de eliminar el referido plazo, quedando vigente el mandato, pero sin un término fijo para su ejercicio. 2.- Las disposiciones sobre telecomunicaciones están incluidas en el decreto con fuerza de ley N°4, de 1959, que contiene la Ley General de Servicios Eléctricos, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto N°2.060, de 1962, del Ministerio del Interior, el cual regula tanto las materias relativas a los servicios eléctricos como las de telecomunicaciones, las que en muchos aspectos son objeto de similar reglamentación. B.- De hecho: Adjunto a la iniciativa se acompaña el Mensaje de S.E. el Presidente de la República y el informe técnico emanado del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones documentos que, en lo sustancial, destacan la necesidad de que el sector de telecomunicaciones sea reglamentado en forma separada e independiente del sector eléctrico, dada la variada cantidad de servicios que pueden prestarse en uno u otro y, fundamentalmente, en atención al avance tecnológico experimentado por las telecomunicaciones, el cual, junto con haber sobrepasado la legislación vigente, acusa importantes vacíos normativos en materias que regulen eficazmente ese progreso. Señalan, asimismo, esos documentos, que la legislación vigente en materia de telecomunicaciones no es sino un fiel reflejo de las políticas

Page 296: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 296 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

estatistas vigentes por largo tiempo en el país, caracterizadas por una activa participación del Estado en la regulación y control de las telecomunicaciones, y la creación y participación de éste en organismos dedicados a este rubro. Agregan, que tal situación no se aviene con la actual política económica del Gobierno fundada en una economía de mercado que permita garantizar el desarrollo del sector de las telecomunicaciones, bajo el esquema del principio de la subsidiaridad, en la cual los precios y tarifas son fijados libremente, reservándose la autoridad administrativa la facultad de corregir las distorsiones que en ellos pudieran producirse. Dichos propósitos aparecen manifestados, por otra parte, tanto en la Política Nacional de Telecomunicaciones, aprobada por el decreto N°423, de 1978, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, como en el decreto N° 492, de 1981, del Ministerio del Interior, que aprueba el documento "Programas Ministeriales, año 1981". C.- Síntesis de la tramitación del Proyecto en el Sistema Legislativo. 1.- Con fecha 14 de abril de 1980 ingresó el proyecto a la Secretaría de Legislación, Organismo que, junto al informe de juridicidad de fondo y de forma que le correspondió evacuar, propuso, un texto sustitutivo. 2.- Las Comisiones Primera y Tercera -esta última informante, de acuerdo con la legislación vigente a esa fecha- formularon diversas indicaciones a dicho texto sustitutivo. Como resultado de esas indicaciones, más aquellas que se representaron en sesiones conjuntas, surgió un nuevo texto sustitutivo en relación con la materia en examen. 3.- El día 16 de mayo de 1980, la Excma. Junta de Gobierno celebró sesión legislativa para pronunciarse sobre el proyecto, ordenando que fuera nuevamente remitido a la Comisión Conjunta para estudiar las observaciones formuladas. 4.- Con fecha 21 de octubre de 1980 la Tercera Comisión Legislativa presentó un nuevo texto del proyecto, que mereció diversos reparos por parte de las Comisiones Primera y Segunda, y de la Subsecretaría de Telecomunicaciones; y con fecha 23 de abril de 1981, la Secretaría de Legislación remitió la iniciativa con sus antecedentes a la Comisión Legislativa Cuarta, por corresponderle su conocimiento en conformidad con la ley N°17.983, recientemente dictada. 5.- La Comisión Legislativa Cuarta elaboró el proyecto, manteniendo su contenido esencial de norma técnica y, especialmente, buscando recoger las observaciones formuladas por las Comisiones Primera, Segunda y Tercera, a los diversos textos sustitutivos examinados con anterioridad.

Page 297: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 297 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

Para ello fue necesario ordenar sus disposiciones, refundir en un mismo título normas de carácter común, suprimir aspectos que tuvieren carácter reglamentario y precisar el régimen de la televisión autorizada por la Constitución o la ley. Este proyecto fue puesto en conocimiento de las Comisiones Legislativas Primera, Segunda y Tercera, para que formularan las indicaciones correspondientes; fue readecuado sobre la base de las indicaciones recibidas, y se celebraron tres sesiones conjuntas para buscar el consenso sobre un texto definitivo. Tales sesiones se realizaron los días 18, 24 y 26 de junio del año 1981, bajo la Presidencia del Teniente General señor César Raúl Benavides Escobar. Asistieron por la Primera Comisión Legislativa los señores Capitán de Fragata (R) Hernán Olivarí Grondena y Eduardo Riesco Salvo; por la Segunda Comisión Legislativa los señores Coronel de Aviación (A) Arturo, Varela Altamirano y Francisco Quesney Langlois; por la Tercera Comisión Legislativa el señor Samuel Matus Matzke; por la Cuarta Comisión Legislativa el señor Hugo Araneda Dörr y por la Secretaría de Legislación el señor Carlos Miranda Arrau. Se incorporó en una de las sesiones efectuada por la Comisión Conjunta el Subsecretario de Telecomunicaciones señor Teniente Coronel Gerson Echavarría Mendoza. Se designó al señor Hugo Araneda Dörr para efectuar la relación del informe ante la Excma. Junta de Gobierno, quien dio cumplimiento a este cometido en la sesión de 23 de julio de 1981, exponiendo en sus aspectos fundamentales el proyecto surgido de la Comisión Conjunta. En esta sesión se analizaron, también, algunos de los puntos sobre los cuales continuaron existiendo discrepancias en la Comisión Conjunta, para que los señores miembros de la Excma. Junta de Gobierno tuvieran a bien resolver en la materia. Sin perjuicio de la intención antes señalada, se acordó en tal ocasión el reestudio del proyecto por parte de la Cuarta Comisión Legislativa a objeto de considerar nuevas observaciones planteadas a dicho texto por el Ministerio de Defensa Nacional, por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y por la Primera Comisión Legislativa. Con tal propósito la Cuarta Comisión Legislativa recogió gran parte de las observaciones de los señores Ministros de Defensa Nacional y de Transportes y Telecomunicaciones, e igual criterio tuvo en relación con las indicaciones que formularon las Segunda y Tercera Comisiones Legislativas, por oficios N°s. 626-1 y 233, respectivamente.

Page 298: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 298 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

Además, celebró dos nuevas sesiones constituida en Comisión Conjunta, los días 21 y 26 de noviembre de 1981, para analizar, respectivamente, la situación de la televisión como servicio limitado y la de las telecomunicaciones del servicio móvil marítimo, con la concurrencia en ambas sesiones del señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y del señor Subsecretario de Telecomunicaciones. Al término de dichas sesiones no se logró pleno acuerdo en los dos aspectos antes indicados, subsistiendo la opinión divergente de la Primera Comisión Legislativa en relación con dichas materias, según se analizará en los capítulos IV y V del presente informe. III.- PROYECTO ELABORADO POR LA COMISION CONJUNTA A.- Su Estructura y Descripción: El proyecto elaborado por la Comisión Conjunta consta de treinta y cuatro artículos permanentes y cinco transitorios. A su vez, los artículos permanentes se dividen en cinco Títulos, a saber: Título I, Disposiciones Generales; Título II, De las Concesiones y Permisos; Título III, De la Explotación y Funcionamiento de los Servicios de Telecomunicaciones, Título IV, de las Infracciones y Sanciones , y un Título Final. La iniciativa contempla en el Título I, una definición de "telecomunicaciones" internacionalmente aceptada, y que fue recogida en los tratados celebrados por Chile. Asimismo, clasifica los servicios de telecomunicaciones en cuatro tipos: servicios de libre recepción o de radiodifusión, servicios públicos, servicios limitados y servicios de aficionados a las radiocomunicaciones. Para los fines de la ley, se entiende por servicios de libre recepción o de radiodifusión aquellos cuyas transmisiones están destinadas a la recepción directa por el público en general, como ocurre con los llamados medios de comunicación social, representados en la actualidad, principalmente, por la radiotelefonía, y la televisión de libre recepción. En cambio, los servicios públicos corresponden al concepto administrativo de servicios públicos concedidos, que atienden una necesidad pública general de enlace o comunicación, pero que son prestados por particulares bajo la tuición del Estado, asegurando de este modo a los usuarios su eficiencia y continuidad y, eventualmente, precios o tarifas justas, si se dieran condiciones monopólicas. Los servicios limitados, como su propio nombre lo indica, persiguen fines circunscritos a personas o entidades determinadas. Estos servicios están sujetos a la prohibición expresa de interconectarse a redes públicas, a la inversa de los públicos, en que se establece la obligación explícita de interconexión para asegurar una prestación eficiente en protección de los usuarios.

Page 299: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 299 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

El Estado, a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, vela por el cumplimiento de las normas técnicas vigentes, incluyendo las derivadas de tratados internacionales; asegura el libre acceso a las concesiones y permisos en igualdad de oportunidades; protege a los usuarios y administra el espectro radioeléctrico. Para obtener los fines señalados en el párrafo anterior, se ha instituida en el Título II, un sistema de concesiones y permisos, regulado por la ley, en el cual los servicios de libre recepción, exceptuando la televisión , y los servicios públicos, requieren para su instalación y funcionamiento, de concesión otorgada por decreto supremo, dada la trascendencia que revisten; mientras que, para los servicios limitados y de radioaficionados, basta el permiso, otorgado por resolución de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, mediante un procedimiento expedito, salvo el servicio limitado de televisión, que siempre requiere de concesión por la importancia que pudiera revestir. Excepcionalmente, los servicios para fines institucionales de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Central Nacional de Informaciones, no necesitan concesión ni permiso; y la televisión como medio de comunicación social debe regularse por la Constitución o la ley que la autorice. Por otra parte, considerando el interés público comprometido en los servicios de telecomunicaciones y la necesidad de administrar el espectro radioeléctrico con un criterio racional y de acuerdo con los tratados internacionales vigentes, se establece en el Título III del proyecto un encuadramiento técnico como marco de referencia para la instalación y explotación de los servicios de telecomunicaciones que el Estado tutela, mediante concesiones y permisos otorgados por la autoridad según normas generales, objetivas y no discriminatorias. El texto del proyecto contiene en su Título IV las situaciones que pueden dar lugar a infracción de sus disposiciones y las sanciones correspondientes. Las sanciones privativas de libertad son aplicadas exclusivamente por los Tribunales de Justicia, y las multas se aplican administrativamente por el Subsecretario de Telecomunicaciones, pudiendo apelarse de ellas ante el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. La aplicación, interpretación y control de esta ley, fundamentalmente técnica, queda radicada en el Ministerio antes mencionado, salvo el caso de los Estados de excepción constitucional, en que el Ministerio de Defensa Nacional podrá asumir el control de todo o parte de las telecomunicaciones, en conformidad con las normas vigentes. En el Título Final se encuentran incorporadas al proyecto normas orgánicas que fijan algunas de las funciones y atribuciones de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. B.- Sus Aspectos Generales: El proyecto se basa en las normas constitucionales que regulan la libertad de opinión y expresión y la libertad de trabajo, resguarda debidamente

Page 300: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 300 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

el derecho de propiedad y respeta el régimen de mercado de libre competencia. Un aspecto interesante de destacar es que sobre una misma área geográfica podrán otorgarse concesiones y permisos superpuestos, para evitar así situaciones monopólicas. Además, se contempla la obligación de establecer interconexiones para los servicios públicos de telecomunicaciones, con el fin de asegurar a los usuarios un servicio técnicamente integrado. También se protege el derecho de propiedad en el sentido de que las interconexiones deben ser libremente pactadas por los interesados y, que sólo en la imposibilidad de lograr un acuerdo directo al respecto y siempre que el servicio público sea imprescindible se recurre a la servidumbre legal en favor del titular del servicio que solicita la interconexión. El mismo criterio se sigue cuando la naturaleza del servicio exige constituir servidumbre en predios privados para sus instalaciones, disponiéndose que éstas deben ser libremente pactadas por las partes y que sólo se contempla la servidumbre legal en el caso de imposibilidad de lograr un acuerdo y siempre, por cierto, que el servicio resulte imprescindible. Los plazos y garantías de las concesiones y permisos han sido concebidos de manera que incentiven las inversiones y eviten cualquiera arbitrariedad. Las causales de caducidad están claramente enunciadas y, tanto para el caso de negativa de la autoridad en conceder un permiso o una concesión, como para la declaración de caducidad, se contempla un procedimiento de reclamación administrativa, compuesto de dos instancias, sin perjuicio de las acciones que procedan ante los Tribunales de Justicia. En el caso de la televisión de libre recepción, se estimó necesario no incluir en esta normativa causales de caducidad que le afecten, por considerar que ellas deberán incluirse en la propia ley que autorice el funcionamiento de ese medio de comunicación social. C.- Su Sentido y Alcance: Se trata -según se señalara de un proyecto de ley de carácter técnico, destinado a regular los servicios de telecomunicaciones, las concesiones y permisos, la explotación y funcionamiento de ellos y las infracciones y sanciones correspondientes. No se incluyen normas sobre abusos de publicidad, control de moralidad, seguridad interior o exterior y tampoco las relativas a los Estados de excepción constitucional u otras materias similares, ya que se estima que se trata de aspectos propios de leyes especiales y ajenas al propósito de esta iniciativa, por lo que no sería procedente incluirlas en sus disposiciones. En efecto, la ley N°16.643, que fijó el texto definitivo de la ley N° 15.576, sobre Abusos de Publicidad, regula las infracciones que pueden cometerse en la emisión de informaciones y opiniones por los diversos medios de publicidad existentes, incluyendo las telecomunicaciones destinadas a tal propósito y contempla, asimismo, el derecho de rectificación y de respuesta, en favor de las personas afectadas.

Page 301: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 301 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

Por otra parte, la ley N°17.377 sobre Televisión, vela por la moralidad de ésta, prohíbe la exhibición por su intermedio de películas censuradas e instituye un Consejo Nacional de Televisión para propender a un mejor nivel en sus programas y evitar abusos o excesos en la materia. En el futuro, el Consejo Nacional de Radio y Televisión previsto en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política, se regulará por similares normas, cuando se dicte la ley orgánica correspondiente. La ley sobre Seguridad del Estado, cuyo texto fue fijado por el decreto 890, de 1975, del Ministerio del Interior, contempla diversos delitos en que se puede incurrir en el empleo de los servicios de telecomunicaciones, tanto contra la soberanía nacional como contra la seguridad interior y exterior del Estado, el orden público y la normalidad de las actividades nacionales. Finalmente, el Código Penal y otros cuerpos legales sancionan diversos delitos y faltas en que pudiere incurrirse mediante el empleo de los medios de telecomunicación. D.- Situación Especial de la Televisión de Libre Recepción. Con respecto a la televisión de libre recepción, es decir, la televisión como medio de comunicación social, el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República de Chile, dispone, refiriéndose a la libertad de emitir opinión y de información que, "El Estado, aquellas Universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión". Interpretando este precepto en el contexto de dichas libertades, es posible concluir que la limitación de la norma transcrita sólo opera respecto de la televisión destinada a la información y opinión, es decir, la de libre recepción por el público en general, o, en otros términos, a la televisión como medio de comunicación social. En consecuencia, la televisión en sus múltiples aplicaciones distintas de la mencionada, especialmente en el empleo de circuitos cerrados no queda comprendida dentro de la referida limitación y puede ser objeto de concesiones en la forma prevista en el proyecto. En la actualidad, por el solo ministerio de la Constitución de 1980, el Estado tiene derecho a instalar, operar y mantener estaciones de televisión para fines de información y opinión, o sea, aquellas que son de libre recepción por el público en general. Asimismo, algunas universidades cuentan con autorización legal para tal efecto y podrán dictarse, en el futuro, nuevas normas legales sobre esta materia. En el caso específico de la televisión autorizada por la Constitución o la ley, el proyecto se remite a las disposiciones mencionadas y sólo establece que se regirá por las normas técnicas contempladas en su texto, lo que importa someterla al control del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para este solo efecto, incluyendo las sanciones consistentes en multas y suspensiones cuando dichas normas sean transgredidas.

Page 302: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 302 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

Además, deja expresa constancia, en el artículo 2° transitorio del proyecto, que las autorizaciones otorgadas por ley a las universidades conservan su plena validez y continuarán rigiéndose por las disposiciones que ésta contempla. En consecuencia, la televisión autorizada por la Constitución o la ley se encuentra debidamente protegida, sin otra limitación que la de respetar las normas técnicas necesarias para su funcionamiento. IV.- PROBLEMA PANTEADO EN LA COMISION CONJUNTA EN RELACION CON LAS TELECOMUNICACIONES MARITIMAS. El proyecto señala expresamente en su artículo 4°, inciso cuarto, que no requieren de concesión o permiso las telecomunicaciones de uso exclusivamente institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Investigaciones de Chile y de la Central Nacional de Informaciones, pero no incluyó a las telecomunicaciones marítimas que no fueran de uso institucional de la Armada de Chile. De esta forma, si bien la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante queda comprendida dentro de esta liberación, no quedan, en cambio, liberadas las empresas navieras, pesqueras y otras entidades que requieran servicios de telecomunicaciones, las que deberán solicitar los permisos correspondientes a los servicios limitados, que se encuentran sometidos a un procedimiento simplificado. Los representantes de las Comisiones Legislativas Segunda, Tercera y Cuarta estuvieron de acuerdo con esta limitación, por estimar que se trata de entidades privadas que deben quedar sujetas al régimen general, considerando especialmente la necesidad de una administración centralizada del espectro radioeléctrico. El representante de la Comisión Legislativa Primera, en cambio, fue de opinión de radicar en la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante el otorgamiento de los permisos y el control de las telecomunicaciones marítimas. Para argumentar en tal sentido, la Primera Comisión Legislativa hace presente que las telecomunicaciones marítimas corresponden a lo que se denomina "servicio móvil marítimo" el que a nivel internacional se encuentra regulado por el reglamento de radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. También expresa que las telecomunicaciones marítimas se han desarrollado en Chile bajo la tuición de la Dirección del Territorio Marítimo y de Marina Mercante desde 1904 a través de toda una organización estructurada en gobernaciones marítimas, capitanías de puerto y alcaldías de mar que, en general, atiende el servicio de este móvil marítimo con alrededor de 70 estaciones costeras a lo largo de todo el litoral. Además, agrega que la Marina Mercante constituye la reserva naval que en caso de conflicto quedará bajo el mande de la Armada. Es evidente que para efectuar el control del tránsito marítimo, necesita comunicarse usando las mismas frecuencias, estaciones y medios que se emplean en tiempos de paz.

Page 303: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 303 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

En relación con esta materia, se deja constancia que el proyecto incluye un artículo para que, en situaciones especiales, la administración y el control total de las telecomunicaciones en el país esté a cargo del señor Ministro de Defensa Nacional, por lo que sería innecesaria otra norma con igual propósito. Con respecto al concepto “telecomunicaciones marítimas" la Cuarta Comisión Legislativa estudió su alcance y llegó a la conclusión de que el término "telecomunicaciones marítimas" no corresponde al de "servicio móvil marítimo", el cual se encuentra perfectamente definido en el reglamento de radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. En efecto, telecomunicaciones marítimas comprende a todo el tráfico que se realice por cualquiera estación móvil o costera, sea ella o no del servicio móvil marítimo, quedando en esta forma incorporadas a dicho término todas las estaciones de cualquier empresa, entidad o persona que con fines absolutamente diversos instale y opere estaciones a borde o en tierra para realizar tráfico de telecomunicaciones. En cambio, el servicio móvil marítimo cumple funciones definidas por el reglamento de radiocomunicaciones, de la UTI y, como tal, constituye una organización desplegada a lo largo del litoral, con numerosas estaciones costeras, reconocidas internacionalmente por medio de documentos oficiales emitidos por la UIT, que son de uso obligatorio de todas las naves en el mundo, y que junto con otros documentos, fijan procedimientos de tráfico, control de operadores, etcétera. En ningún momento se ha pretendido afectar la tuición directa que sobre dichas estaciones ejerce la Dirección del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, toda vez que esa estructura está inserta en la orgánica de la Armada de Chile, motivo por el cual sus estaciones quedan comprendidas en la exclusión que se hace de ellas en el artículo 4° del proyecto. Sin embargo, no procedería de acuerdo con los tratados vigentes que la mencionada Dirección administrara un servicio público de esta naturaleza en forma directa y efectuando una doble función con la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Lo que sí interesa a la Arma da de Chile es "atender" las telecomunicaciones del servicio móvil marítimo, según la facultad que le otorgue al respecto la ley orgánica de la Dirección del Territorio Marítimo y de Marina Mercante. En el afán de hacer la normativa lo más clara posible, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones propuso el siguiente texto: "La instalación, operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones ubicados, en el territorio nacional, incluidas las aguas territoriales y espacios aéreos, se regirán por las normas contenidas en esta ley y por los acuerdos y convenios internacionales de telecomunicaciones vigentes en Chile". Bien podría agregarse el siguiente párrafo, con el objeto de lograr una solución que delimite las esferas de competencia, resguardando debidamente los intereses involucrados: "Sin embargo, las instalaciones y servicios de telecomunicaciones del servicio móvil marítimo serán regulados por un reglamento especial, dictado por los Ministerios de Defensa Nacional y de Transportes y Telecomunicaciones".

Page 304: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 304 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

La potestad reglamentaria que constitucionalmente corresponde al Presidente de la República, permitiría dictar el reglamento correspondiente. Sin embargo la norma propuesta constituye una expresión concreta expuesta en el propio texto legal tendiente a regular la situación existente, respetando las normas legales y los tratados internacionales, con el fin de permitir a la Dirección del Territorio Marítimo y de Marina Mercante actuar con facultades similares a las que actualmente ejerce, pero sin afectar la unidad en la administración de las telecomunicaciones. V.- PROBLEMA PANTEADO EN LA COMISION CONJUNTA EN RELACION CON LA TELEVISION COMO SERVICIO LIMITADO. Como se enuncia en el título que antecede, la discrepancia entre la Primera Comisión Legislativa, por una parte, y las demás Comisiones y el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por la otra, radica en la definición y el tratamiento que se le da en el proyecto a la televisión como servicio Limitado. En efecto, la Primera Comisión Legislativa estima que si dentro de los servicios limitados se autoriza la existencia de la televisión se estaría vulnerando lo estipulado por la Constitución Política, ya que por esa vía podría derivar en un medio de comunicación social. Aclara que no es suficiente en relación con la definición de medio de comunicación social, dilucidar si el sistema es abierto, por circuito cerrado o por cable. Tampoco interesaría distinguir estos medios, según la cantidad de receptores, es decir, si abarcan una población pequeña o grande. Ante la dificultad de definir "medio de comunicación social", por la diversidad de elementos que habría que conjugar ,lo que no es propio de una ley de carácter técnico como la informada y habiendo consenso acerca de la conveniencia de que exista la televisión como servicio limitado, cree la Primera Comisión Legislativa que bien se podrían enumerar taxativamente los servicios que prestaría la televisión como servicio limitado, radicándolos en fines específicos de vigilancia, transmisión de datos, administración y docencia, para ser dadas en un mismo recinto de emisión y que en ningún caso estuvieran abiertos a la recepción por el público, en general. Por su parte, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones sustenta una posición diferente en cuanto considera que la idea del Constituyente fue someter a la norma constitucional la televisión de libre recepción, en que basta tener el aparato receptor y sintonizarlo para captar la transmisión; es decir a la televisión como medio de comunicación social. Diferente es el caso para dicha -Secretaría de Estado- de la televisión por circuito cerrado y de la televisión por cable, situaciones en que va a depender de una red de abonados quienes gocen del servicio y que, por ende, no será de recepción amplia y general. A este respecto, es dable distinguir en relación con la autorización para operar si se requerirá de ley, concesión o permiso. Conforme al criterio sustentado por el Ministerio del rubro bastará para la televisión de circuito cerrado la concesión administrativa y el sistema

Page 305: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 305 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

de televisión por cable de carácter privado que opere dentro del mismo recinto de instalación, no requerirá de permiso alguno. Se sostiene por parte de la Primera Comisión Legislativa que mediante la televisión de circuito cerrado podrían difundirse espectáculos contra la moral y las buenas costumbres, por lo que debería la autoridad ser muy cuidadosa en el otorgamiento de la autorización correspondiente, siendo un argumento más en favor de la autorización por ley. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones estima que la autoridad debe aplicar medidas de control y las sanciones que procedan, pero cree inconveniente que la ley en informe limite en Chile el uso de un medio tecnológico que es aplicado en todo el mundo. Se hace presente que la televisión en sí tiene un sistema especial de control entregado a un Consejo Nacional de Radio y Televisión, autónomo, con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de ambos medios de comunicación, y que una ley de quórum calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo, de tal manera que la Constitución, remitiéndose a la ley del Consejo Nacional de Radio y Televisión, hace posible un estricto análisis de contenidos, un estricto control sobre el fondo o esencia de las transmisiones. La Segunda, Tercera y Cuarta Comisiones Legislativas adhieren a la idea de que si bien el concepto de comunicación social no está definido en la ley debe entenderse por tal la que llega a la sociedad como un todo, innominada y abstracta, no a un sector, grupo o conjunto de personas predeterminadas. En este sentido la televisión como medio de comunicación social es exclusivamente la que se dirige libre y abiertamente a la comunidad en general, y no así aquélla que actúa en un ámbito amplio o restringido, previamente determinado, que ha contratado dicho servicio, y que está individualizado en cuanto a las personas y definido en su ubicación geográfica. Además, destacan que no es un resguardo absoluto el hecho de que la televisión se conceda por la ley a una determinada persona natural o jurídica, porque ésta puede cambiar de orientación o de estructura. Incluso, las universidades pueden modificar su filosofía, su orientación social y su ideología, y las que en este instante dan plena garantía, en el futuro, podrían emplear a la televisión con fines inconvenientes. Correspondería, entonces, al Consejo Nacional de Radio y Televisión adoptar las medidas para evitar los efectos negativos de tales transmisiones. Como se ha dicho anteriormente, la ley del Consejo debe dictarse separadamente por disposición de la propia Constitución Política, en virtud de una ley orgánica constitucional. Esta sería, en consecuencia, la oportunidad de legislar sobre el contenido y no como lo está proponiendo la Primera Comisión Legislativa al enumerar taxativamente tales contenidos en una ley eminentemente técnica, cuya clasificación y evaluación deberían corresponder -en concepto de la Cuarta Comisión Legislativa y de las otras Comisiones- al Consejo Nacional de Radio y Televisión.

Page 306: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 306 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

No sería adecuado que la protección que se quiere establecer afecte "el medio técnico", limitando el desarrollo tecnológico del país en materia de televisión, en lugar de actuar sobre "el fin", a través de un adecuado control sobre el contenido y la aplicación de sanciones a los infractores de las normas correspondientes. VI.- TEXTO PROPUESTO POR LA COMISION CONJUNTA. PROYECTO DE LEY TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por telecomunicación toda transmisión, o misión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por líneas físicas, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Artículo 2°.- Todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones y cualquier persona podrá optar a las concesiones y permisos que establece la ley, salvo en los casos de excepción que las leyes expresamente señalen. Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley los servicios de telecomunicaciones se clasificarán de la siguiente forma: a) Servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión. Son aquellos cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general. Estos servicios comprenden emisiones sonoras, de televisión o de otro género. b) Servicios públicos de telecomunicaciones. Son aquellos destinados a satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de la comunidad en general. Estos deberán estar diseñados para interconectarse con otros servicios públicos de telecomunicaciones. c) Servicios imitados de telecomunicaciones. Son aquellos destinados a satisfacer necesidades específicas de telecomunicación de determinadas empresas, entidades o personas previamente convenidas con éstas. Estos servicios pueden comprender los mismos tipos de emisiones mencionadas en la letra a) de este artículo y su prestación no podrá dar acceso a tráfico desde o hacia los usuarios de las redes públicas de telecomunicaciones. d) Servicios de aficionados a las radiocomunicaciones. Son aquellos destinados a la intercomunicación radial y a la experimentación técnica y científica, llevados a cabo a título personal y sin fines de lucro.

Page 307: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 307 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

Artículo 4°.- Los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión y los servicios públicos de telecomunicaciones a que se refieren las letras a) y b) del artículo precedente, requerirán de concesión otorgada por decreto supremo para su instalación, operación y explotación; excepto la televisión de libre recepción, autorizada en conformidad con el artículo 19 N°12 de la Constitución Política de la República. Estarán igualmente sujetas a concesión las instalaciones de cualquier naturaleza destinadas a los servicios intermedios necesarios para la prestación de los servicios mencionados en el inciso precedente. Los servicios limitados y de aficionados a las radiocomunicaciones señalados en las letras c) y d) del mismo artículo, requerirán de permisos otorgados por resolución de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, para ser instalados, operados y explotados, con excepción del servicio limitado de televisión, el que requerirá de concesión. Sin embargo, no requerirán de concesión ni de permiso aquellos servicios limitados que operen dentro del mismo recinto de su instalación. Los servicios de telecomunicaciones de uso institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Investigaciones de Chile y Central Nacional de Informaciones, no estarán afectos a los incisos precedentes, debiendo, en todo caso, ajustarse a las normas técnicas y a los convenios y acuerdos internacionales de telecomunicaciones vigentes en el país. La televisión de libre recepción se regulará por la Constitución Política de la República o la ley que la autorice, sin perjuicio de las normas técnicas que establece esta ley. Artículo 5°.- La instalación, operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones ubicados en el territorio nacional, incluidas las aguas territoriales y espacios aéreos, se regirán por las normas contenidas en esta ley y por los acuerdos y convenios internacionales de telecomunicaciones vigentes en Chile. Se regirán también por esta ley, en lo que les sea aplicable, los sistemas e instalaciones que utilicen ondas electromagnéticas con fines distintos a los de las telecomunicaciones. Artículo 6°.- Sin perjuicio de las reglas de interpretación contempladas en el Código Civil, el significado de los términos empleados en esta ley y no definidos en ella, será preferentemente el que le asignen los convenios internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en el país. Artículo 7°.- Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la aplicación y control de la presente ley y sus reglamentos. Le competerá además, exclusivamente, la interpretación técnica y administrativa de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las telecomunicaciones.

Page 308: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 308 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

El control de todo o parte de las telecomunicaciones, durante estados de excepción constitucional, estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, en la forma establecida en la legislación correspondiente. Artículo 8°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones velará por que todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a personas o daños a cosas ni interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros o interrupciones en su funcionamiento. TITULO II DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS Artículo 9°.- Las concesiones serán de duración indefinida, excepto las de radiodifusión sonora que tendrán un plazo de 15 años, salvo que el interesado solicite un plazo menor. El plazo para la televisión de libre recepción autorizada por la Constitución para el Estado será de duración indefinida; y las autorizaciones otorgadas por ley o entidades se regirán por las normas correspondientes y, si estás nada dijeren en cuanto a plazo, se entenderán también de duración indefinida. Los permisos no podrán exceder de 5 años y serán renovables por períodos de igual duración. No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, tanto las concesiones como los permisos caducarán en conformidad al artículo 21 de la presente ley, salvo en el caso de las autorizaciones de televisión otorgadas por la Constitución o la ley. Artículo 10.- El otorgamiento de las concesiones y permisos no estará sometido a restricciones ni limitaciones en cuanto a cantidad y tipo de servicio o a su ubicación geográfica, pudiendo existir más de una concesión o permiso de igual tipo de servicio en la misma área geográfica. Artículo 11.- Cuando concurran varios interesados respecto de una misma concesión o permiso, que por razones técnicas no pudiera otorgarse a todos ellos, se llamará a concurso público y se asignará a quien o quienes ofrezcan las mejores condiciones técnicas y de financiamiento del proyecto. Artículo 12.- Son elementos de la esencia de la concesión o permiso el tipo de servicio, su titular, la ubicación de las instalaciones de los equipos técnicos, la zona de servicios, las características técnicas de las instalaciones, la clase y tipo de modulación, la potencia, el tipo y características del sistema

Page 309: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 309 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

irradiante, la frecuencia y la señal distintiva, según corresponda a la naturaleza del respectivo servicio. De estos elementos deberá dejarse expresa constancia en el decreto o resolución mediante el cual se otorgue la concesión o permiso. En dicho documento, además, se determinará el período de la concesión o permiso y el plazo de la iniciación de los servicios. Artículo 13.- Las solicitudes de concesión y de permiso a que se refiere esta ley, excepto las solicitudes de permisos de radioaficionados, deberán ser publicadas, por una vez, en extracto preparado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con cargo al interesado, tanto en el Diario Oficial como en un diario o periódico de la capital de la Región en que quedaren ubicadas las instalaciones y equipos técnicos. Las personas naturales o jurídicas cuyos intereses sean directa y efectivamente afectados por la concesión o permiso que se solicita, tendrán un plazo de 30 días a contar de la fecha de la última publicación para formular las observaciones que procedan. Artículo 14.- El Subsecretario de Telecomunicaciones tendrá un plazo de 90 días, contado desde la fecha de vencimiento del término establecido en el inciso final del Artículo anterior, tanto para resolver sobre los permisos y observaciones a éstos como para informar sobre las solicitudes de concesión y las respectivas observaciones. La resolución o el informe del Subsecretario deberá notificarse a los interesados, quienes podrán reclamar dentro del plazo de 15 días a contar de su notificación, ante el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, quien deberá resolver en el plazo de 30 días. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las acciones que procedan ante los Tribunales de Justicia, conforme a las normas generales. Artículo 15.- El otorgamiento de concesiones y permisos de servicios de telecomunicaciones deberá contar con un informe previo del Ministerio de Defensa Nacional, emitido por el Comité de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas el que será remitido directamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Las concesiones de servicios de telecomunicaciones para radiodifusión sonora y servicios limitados de televisión, requerirán, además, de un informe emitido por el Consejo Nacional de Radio y Televisión. Estos informes deberán requerirse dentro de los 10 días de presentada la solicitud, y deberán ser evacuados dentro de los 60 días a contar del requerimiento. Si dichos informes no fueran recibidos en el plazo indicado, se podrá proceder sin ellos. Artículo 16.- Los titulares de servicios de telecomunicaciones tendrán derecho a tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas,

Page 310: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 310 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos del servicio respectivo. Tales derechos se ejercerán de modo que no se perjudique el uso principal de los bienes a que se refiere el inciso anterior y se cumplan las normas técnicas y reglamentarias, como también las ordenanzas que correspondan. Las servidumbres que recaigan en propiedades privadas deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las normas generales del derecho común. Artículo 17.- Tratándose de servicios públicos de telecomunicaciones y siempre que los interesados no lleguen a un acuerdo directo en la forma prevista en el inciso final del artículo precedente, se entenderá constituida de pleno derecho una servidumbre legal para el efecto indicado en dicho artículo siempre que el Subsecretario de Telecomunicaciones por resolución fundada, declare imprescindible el servicio. En este caso la indemnización que corresponda será fijada por los Tribunales de Justicia conforme al procedimiento sumario. Artículo 18.- Los de los funcionarios de la Subsecretaría de Telecomunicaciones a sus instalaciones, dependencias y equipos, titulares de concesiones y permisos y los administradores de servicios de telecomunicaciones estarán obligados a permitir el libre acceso con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias pertinentes. La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de las facultades que le confiere este artículo. Artículo 19.- Las concesiones y permisos serán transmisibles por causa de muerte, debiendo la sucesión comunicar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones el fallecimiento del titular, dentro del plazo de 30 días contado desde su ocurrencia. Dentro del mismo plazo, señalará el nombre de quien será su representante ante el Ministerio y su intención de continuar o cesar en el ejercicio de sus derechos. Dichas concesiones y permisos podrán, asimismo, ser transferidas, enajenadas, arrendadas o entregadas a terceros a cualquier título, previa autorización de las mismas autoridades que las otorgaron. No se aplicarán los incisos anteriores a los servicios de libre recepción y a aquellos que ocupen ondas electromagnéticas, cualquiera que sea su naturaleza, los cuales serán intransferibles e intransmisibles. Artículo 20.- Las concesiones para servicios de radiodifusión sonora de libre recepción sólo se otorgarán a personas naturales chilenas mayores de 21 años y a personas jurídicas de derecho público o privado constituidas en conformidad a las leyes del país y con domicilio en Chile.

Page 311: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 311 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

Tratándose de sociedades de personas, sus socios deberán ser chilenos; en las sociedades anónimas y en comandita por acciones, igual calidad deberán tener su presidente, los directores y sus gerentes y administradores. En las corporaciones y fundaciones, también deberán serlo sus administradores y representantes. El ingreso de nuevos socios o miembros, si se trata de sociedades de personas o de corporaciones o fundaciones, y la suscripción y transferencias de acciones de sociedades anónimas y en comandita por acciones, concesionarios de esos servicios, deberán ser autorizados previamente por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Artículo 21.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones, caducarán en los siguientes casos: a) Por declaración fundada de la autoridad competente debido al incumplimiento reiterado del marco técnico aplicable al servicio, señalado en el artículo 22 de la presente ley, siempre que no se subsanen las observaciones previamente formuladas, en el plazo fijado para este efecto. b) En conformidad con el artículo 26 de la presente ley. c) Por alteraciones, sin permiso previo, de los elementos esenciales de la concesión señalados en el artículo 12 de la presente ley. d) Por incumplimiento del plazo fijado para la iniciación del servicio. e) Por suspensión, sin permiso previo, de las transmisiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión durante un período superior a 30 días consecutivos por hecho imputable al concesionario. La declaración de caducidad procederá por decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. TITULO III DE LA EXPLOTACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Artículo 22.- Los servicios de telecomunicaciones, según corresponda a su naturaleza, deberán someterse al marco normativo técnico, constituido por los siguientes planes: a) Planes fundamentales de numeración, encaminamiento, transmisión, señalización, tarificación y sincronismo. b) Planes de gestión y mantención de redes. c) Planes de operación y funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones. d) Plan de uso del espectro radioeléctrico. e) Plan de radiodifusión sonora y televisiva. Estos planes deberán ser aprobados y modificados por decreto supremo y no podrán impedir el funcionamiento de los servicios autorizados a la fecha de entrada en vigencia del respectivo decreto, los cuales en todo caso, deberán adecuarse a sus normas, conforme a las instrucciones que dicte la

Page 312: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 312 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

Subsecretaría de Telecomunicaciones al respecto y en el plazo que fije para tal efecto. Artículo 23.- Será obligación de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones establecer y aceptar interconexiones según las normas técnicas que imparta la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a fin de que los usuarios tengan acceso a la totalidad de los servicios públicos instalados. Para este efecto, las partes interesadas pactarán libremente las interconexiones y las condiciones jurídicas y económicas de éstas. A falta de acuerdo entre las partes se entenderá constituida de pleno derecho una servidumbre legal, siempre que el Subsecretario de Telecomunicaciones, por resolución fundada, declare imprescindible el servicio. En este caso, la indemnización que corresponda y los costos necesarios para ejecutar la interconexión, que deberá pagar el interesado serán fijados por los tribunales de justicia conforme al procedimiento sumario. Artículo 24.-Los servicios públicos de telecomunicaciones podrán instalar sus propios sistemas o usar los de otras empresas, de acuerdo con las concesiones que les hayan sido otorgadas. Todos los concesionarios que presten servicios públicos internacionales tendrán acceso al uso de sistemas por satélite, en condiciones de igualdad en lo técnico y en lo económico, según los términos de la concesión y lo que hayan convenido las partes. Artículo 25.- Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones podrán enajenar, a cualquier título, derechos de prestación de servicios al público usuario, con la autorización previa de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Esta autorización sólo podrá ser otorgada si están suficientemente garantizadas las interconexiones previstas en el artículo 23. Artículo 26.- La interrupción de la explotación de un servicio público de telecomunicaciones por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y siempre que no se deba a fuerza mayor, facultará a dicha Subsecretaría para adoptar, a expensas del concesionario, todas las medidas que estime necesarias para asegurar la continuidad de su funcionamiento. En toda concesión de servicio público de telecomunicaciones deberá entenderse incorporada la condición de que, si dentro del plazo de tres meses, contados desde que se hayan adoptado las medidas a que se refiere el inciso anterior, el concesionario no hubiere normalizado la explotación del servicio y garantizado su continuidad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión y disponer la licitación pública de los equipos, instalaciones, bienes y derechos correspondientes. La adjudicación de la licitación llevará aparejada la inmediata renovación de la concesión a nombre del adjudicatario la que, en todo caso, deberá

Page 313: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 313 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

formalizarse dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 19 de la presente ley. El remate se efectuará en las siguientes condiciones: a) Actuará un martillero público designado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones; b) El mínimo para las posturas será el valor de todos los equipos e instalaciones y además los bienes y derechos afectos a la concesión, según tasación que efectuará la mencionada Subsecretaría; c) Deberán publicarse tres avisos, a lo menos, anunciando remate, en el Diario Oficial, en un diario de Santiago y en un diario o periódico de la Capital de la Región donde estuviere radicada la concesión; d) Si en el primer remate no concurrieren postores, el mínimo se rebajará en un 30%, y se llamará a nuevo remate en la forma indicada en la letra precedente, dentro del plazo de 30 días; d) Los saldos de precios deberán ser reajustados sobre la base del Indice de Precios al Consumidor fijado oficialmente, más los intereses que fije la Subsecretaría de Telecomunicaciones, f) El producto del remate, deducida las costas del mismo y las multas que procedieren, deberá ponerse a disposición del concesionario o de quienes sean dueños de los bienes rematados. Un reglamento determinará los procedimientos y modalidades a que deberá sujetarse el remate a que se refiere el presente artículo. Artículo 27.- Los precios o tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones, dentro del territorio nacional y hacia el exterior, serán libremente convenidos entre los proveedores del servicio y los usuarios. Lo anterior será también aplicable a los servicios intermedios que se presten entre sí las distintas empresas, entidades o personas que intervengan en su prestación. Artículo 28.- Si las condiciones o regulaciones del mercado fueren insuficientes para asegurar un régimen de libre competencia o se dieren situaciones monopólicas u otras distorsiones de semejante naturaleza, según calificación que de oficio o a petición de parte haga la Fiscalía Nacional Económica, los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción podrán fijar, sobre la base de tal pronunciamiento, también de oficio o a petición de parte, mediante resolución conjunta, los precios o tarifas máximos de los servicios que se encuentren en tal situación. Los precios o tarifas que se fijen deberán determinarse de acuerdo a los costos directos y necesarios para producir el servicio y el margen de rentabilidad que señalen los Ministerios antes mencionados. Lo dispuesto en los incisos anteriores será también aplicable a los precios o tarifas de los servicios que se presten entre sí las distintas empresas, entidades o personas que intervengan en el funcionamiento de un servicio público.

Page 314: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 314 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

TITULO IV DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 29.- El que maliciosamente interfiera, intercepte o interrumpa un servicio de telecomunicaciones, sufrirá la pena de presidio menor en grado medio a máximo. Artículo 30.- Toda infracción a lo dispuesto en la presente ley no sancionada especialmente por ella, será castigada con una multa a beneficio fiscal que no podrá ser inferior a 10 ni superior a 100 unidades tributarias, según su valor vigente al momento de su aplicación. Tales multas serán impuestas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y serán apelables ante el Ministro del ramo, en un plazo de 5 días contado desde su notificación. Artículo 31.- Sin perjuicio de las multas que procedan en conformidad con el artículo precedente, la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá suspender hasta por 30 días el funcionamiento de un servicio, cuando se contravengan las normas técnicas del marco regulador a que se refiere el artículo 22 de la presente ley, siempre que no se subsanen las observaciones que formule dentro del plazo que fije para este efecto. De la resolución del Subsecretario podrá apelarse en la forma señalada en el inciso final del artículo anterior. Artículo 32.- Deróganse todas las disposiciones del decreto con fuerza de ley N°4, de 1959, que traten sobre telecomunicaciones y las que sean contrarias o incompatibles con las de la presente ley. TITULO FINAL Artículo 33.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N°1.762, de 1977: a) Deróganse los artículos 2° y 3°; b) Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente: "Artículo 6°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendrá las siguientes funciones y atribuciones en materia de telecomunicaciones, las que ejercerá a través de la correspondiente Subsecretaría: c) Proponer las políticas de telecomunicaciones; d) Participar en la planificación nacional y regional de desarrollo de las telecomunicaciones; c) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, como, igualmente, de los tratados, convenios y

Page 315: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 315 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en Chile y de las políticas nacionales de telecomunicaciones aprobadas por el Supremo Gobierno; d) Elaborar y mantener actualizadas los planes fundamentales de telecomunicaciones; e) Aplicar el presente decreto ley, sus reglamentos y normas complementarias; f) Administrar y controlar el espectro radioeléctrico; g) Dictar las normas técnicas sobre telecomunicaciones y controlar su cumplimiento; h) Representar al país, como Administración Chilena de Telecomunicaciones, ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en la suscripción de los acuerdos sobre telecomunicaciones con otros Estados, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores; i) Informar y pronunciarse, según corresponda, acerca de las solicitudes de concesión y permisos de telecomunicaciones, su otorgamiento, denegación, suspensión, caducidad y término, con arreglo a la ley; j) Coordinar con el Ministerio de Defensa Nacional y demás organismos y entidades competentes la dictación de las normas destinadas a controlar el ingreso al país de material y equipo de telecomunicaciones, como asimismo las relativas a su fabricación y uso; k) Requerir de las entidades que operen en el ámbito de las telecomunicaciones y de cualquier organismo público, los antecedentes e informaciones necesarias para el desempeño de su cometido, los que estarán obligados a entregarlos, y l) Aplicar las sanciones administrativas que establece la Ley General de Telecomunicaciones. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1°.- Los actuales reglamentos sobre telecomunicaciones mantendrán su vigencia en cuanto no sean incompatibles con la presente ley, hasta que se dicten los reglamentos de ésta. Artículo 2°.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones actualmente vigentes y aquellas autorizaciones de televisión otorgadas en virtud de la ley N° 17.377, subsistirán después de la publicación de esta ley, hasta el vencimiento de los plazos por los que hayan sido otorgados, según corresponda. El plazo que se otorgue en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 8,90 ha los canales de televisión a que se refiere el inciso precedente, no podrá ser inferior a dos años, contados desde la fecha de vigencia de esta ley. Tratándose de solicitudes de concesión de servicios de radiodifusión sonora en trámite a la fecha de vigencia de la presente ley, les será aplicable el

Page 316: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 316 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

plazo de duración establecido en el decreto con fuerza de ley N°4, de 24 de julio de 1959. Artículo 3°.- En cuanto a la intervención del Consejo Nacional de Radio y Televisión y mientras no entre en vigencia su ley orgánica, las funciones que el artículo 15 de la presente ley confiere a dicho organismo, serán ejercidas por el Consejo Nacional de Televisión, en lo que diga relación con esta última. Artículo 4°.- Las concesiones de servicio público de telecomunicaciones que, en conformidad con el decreto ley N° 3.408, de 1980, venzan a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se entenderán subsistentes por un plazo de 12 meses, contado desde esa misma fecha, período en el cual los interesados deberán presentar solicitudes de concesión de acuerdo a sus disposiciones. Artículo 5°.- Deróganse, a partir de seis meses contados desde la publicación de la presente ley, los artículos 3° del decreto con fuerza de ley N° 171, de 1960, y 20 de la ley N° 15.113. VII.- Se hace presente que la relación del proyecto en informe ante la Excma. Junta de Gobierno será efectuada por don Hugo Araneda Dörr. Saluda atentamente a la Excma. Junta de Gobierno, CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR TENIENTE GENERAL DE EJERCITO MIEMFRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO PRESIDENTE IV COMISION LEGISLATIVA

Page 317: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 317 de 514

MATERIAS NO CONSENSUADAS ENTRE COMISIONES LEGISLATIVAS

1.35. Materias no consensuadas entre Comisiones Legislativas. Materias no consensuadas del Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa al Secretario de Legislación. Fecha 27 de mayo, 1982. S. IV COM. LEG. (O) N° 134 SANTIAGO, 27 de mayo de 1982. DEL: PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA AL: SECRETARIO DE LEGISLACION Con fecha 23 de diciembre de 1981, la Cuarta Comisión Legislativa envió a la Secretaría de Legislación el informe sobre el "Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones", una vez que fueron incorporadas al texto del mencionado proyecto, las observaciones formuladas previamente por las Comisiones Legislativas Primera, Segunda y Tercera en sendas indicaciones fechadas el 29 de Octubre, 3 de Noviembre y 29 de Octubre de 1981 respectivamente. En el texto de dicho proyecto se logró consenso en todas las materias excepto en lo siguiente: - La situación de las telecomunicaciones marítimas. - La situación de la televisión como servicio Limitado. Con posterioridad a la fecha de envío del Proyecto de Ley a Secretaría de Legislación, el Comité Asesor Presidencial dio a conocer a diversos Ministerios el texto en estudio a objeto que formularen las observaciones que estimasen necesarias. A tal efecto desde el 7 de Enero y hasta el 16 de Abril de 1982 los Ministerios de Interior, Defensa, Economía, Fomento y Reconstrucción y Transportes y Telecomunicaciones emitieron sus observaciones y proposiciones las que fueron enviadas a la Cuarta Comisión Legislativa a través del Comité Asesor Presidencial. Una vez analizadas dichas observaciones en la Comisión informante, se procedió a comunicar a través del mismo Organismo Asesor la resolución adoptada respecto de éstas.

Page 318: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 318 de 514

MATERIAS NO CONSENSUADAS ENTRE COMISIONES LEGISLATIVAS

Durante el mencionado análisis, se atribuyó especial importancia para el mejoramiento del texto propuesto y su aprobación más expedita, a las proposiciones formuladas por el Jefe de Estado Mayor de la Defensa Nacional (Ministerio de Defensa Nacional) y el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, relacionadas con las telecomunicaciones marítimas, las que a juicio de la Comisión al ser compatibilizadas superarían la situación de estancamiento producida en esta materia. Por otra parte y a objeto de eliminar del texto del Proyecto de Ley aquellos párrafos que pudiesen dar origen a una errada interpretación acerca del ámbito constitucional que rige a las estaciones de televisión, la Comisión informante continuó perfeccionando la redacción de las normas relacionadas con este Servicio de Telecomunicaciones. Consecuente con lo anterior tengo el agrado de remitir a conocimiento de US. el texto definitivo del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones el que, de acuerdo con lo expresado anteriormente salvaría los problemas pendientes y permitiría su pronta aprobación. En anexo al presente oficio se detallan las modificaciones introducidas al texto las que son especialmente de carácter formal. Saluda a US. CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR TENIENTE GENERAL DE EJÉRCITO MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO PRESIDENTE IV COMISION LEGISLATIVA DISTRIBUCION -Archivo MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL TEXTO DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES. Artículos 1, 2 y 3.- Sin observaciones Artículo 4°.- Se elimina del proyecto original reemplazándose por el artículo 5° con una nueva redacción. La referencia que se hacia respecto a cuales Servicios de Telecomunicaciones requerían de concesión o permiso se saca de las disposiciones generales y se considera directamente en el Título II "De las concesiones y Permisos" (Artículo 8° y 9° y 10 del nuevo texto). En este nuevo artículo 4 se establece que todos los Servicios de Telecomunicaciones definidos

Page 319: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 319 de 514

MATERIAS NO CONSENSUADAS ENTRE COMISIONES LEGISLATIVAS

en el artículo 3° estarán sujetos a las normas de esta ley excepto la T.V. de libre recepción que se regirá por la ley especial que la autorice sin perjuicio de las normas técnicas que la Ley General de Telecomunicaciones establece. Puede observarse que en esta nueva redacción no se hace referencia a la disposición Constitucional que determina que la Televisión debe requerir de Ley para operar, por entenderse que esta Ley General cumple con el mandato constitucional al establecer los requisitos para operar servicios limitados de Televisión. Asimismo el inciso que establecía el régimen de las telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Investigaciones de Chile y Central Nacional de Informaciones se transforma en un artículo independiente (Artículo 11) ubicado en el Título II "De las Concesiones y Permisos" y con una nueva redacción que considera la especial situación de los servicios de las telecomunicaciones Marítimas y Aeronáuticas. Artículo 5°.- Se transforma en artículo 4° con la redacción anteriormente explicada. Artículos 6, 7 y 8°.- Sin observaciones, se transforman en artículos 5, 6 y 7. Artículo 9°.- Se transforma en artículos 8 y 9 con una nueva redacción que considera directamente cuales Servicios de Telecomunicaciones requerirán de concesión y cuales de permiso y la duración de éstos. Se elimina el inciso 2° que hacia mención a la norma constitucional relacionada con la Televisión por las razones mencionadas para el artículo 4°. El inciso 4° sobre caducidad de concesiones y permisos se elimina por estar expresamente tratada la caducidad en un artículo posterior. Artículo 10.- Sin observaciones se transforma en artículo 12. Nuevo Artículo 10.- Es el último acápite del inciso 3° del antiguo artículo 4°. Artículo 11.- Se transforma en artículo 13. Nuevo Artículo 11.- Es el régimen de los Servicios de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, etc. En este artículo se dejan exentos a los Servicios mencionados del requisito de obtener concesión o permiso para operar y de las normas de caducidad. Se incorpora un inciso 2° que establece que los Servicios de las telecomunicaciones marítimas y aeronáuticas mientras sean parte de la organización de las Instituciones de la Defensa Nacional, serán regulados por

Page 320: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 320 de 514

MATERIAS NO CONSENSUADAS ENTRE COMISIONES LEGISLATIVAS

un reglamento especial dictado por los Ministerios de Defensa Nacional y de Transportes y Telecomunicaciones, debiendo en todo caso, ajustarse a las normas técnicas y a los convenios y acuerdos internacionales de telecomunicaciones vigentes en Chile. Con este inciso se compatibilizan las proposiciones formuladas por el Jefe de Estado Mayor de la Defensa Nacional y el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y se soluciona la situación sobre esta materia. Artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18.- Sin observaciones se transforman en artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20. Artículo 19.- Se transforma en artículo 21 y en su inciso 3° se agregan los servicios limitados de televisión a aquellos que no pueden transferir, enajenar, arrendar o entregar a terceros a cualquier título la concesión obtenida. Artículo 20 y posteriores.- Se mantienen sin observaciones en orden correlativo agregándoles dos cifras a su numeración actual.

Page 321: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 321 de 514

NUEVO TEXTO PROYECTO LEY

1.36. Nuevo Texto Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones Texto propuesto por la Cuarta Comisión Legislativa. Fecha 27 de mayo, 1982. TEXTO PROPUESTO POR LA IV COMISION LEGISLATIVA PROYECTO DE LEY TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por telecomunicación toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por líneas físicas, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Artículo 2°.- Todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones y cualquier persona, podrá optar a las concesiones y permisos que establece la ley, salvo en los casos de excepción que las leyes expresamente señalen. Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley los servicios de telecomunicaciones se clasificarán en la siguiente forma: a) Servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión. Son aquellos cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general. Estos servicios comprenden emisiones sonoras, de televisión o de otro género. b) Servicios públicos de telecomunicaciones. Son aquellos destinados a satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de la comunidad en general. Estos deberán estar diseñados para interconectarse con otros servicios públicos de telecomunicaciones. c) Servicios limitados de telecomunicaciones. Son aquellos destinados a satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones de determinadas empresas, entidades personas previamente convenidas con éstas. Estos servicios pueden comprender los mismos tipos de emisiones mencionadas en la letra a) de este artículo y su prestación no podrá dar acceso a tráfico desde o hacia los usuarios de las redes públicas de telecomunicaciones. Servicios de aficionados a las radiocomunicaciones. Son aquellos destinados a la intercomunicación radial y a la experimentación técnica y científica, llevados a cabo a título personal y sin fines de lucro.

Page 322: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 322 de 514

NUEVO TEXTO PROYECTO LEY

Artículo 4°.- La instalación, operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones ubicados en el territorio nacional, incluidas las aguas territoriales y espacios aéreos, se regirá por las normas contenidas en esta ley y por los acuerdos, y convenios internacionales de telecomunicaciones vigentes en Chile. Se regirán también por esta ley, en lo que les sea aplicable, los sistemas e instalaciones que utilicen ondas electromagnéticas con fines distintos a los de las telecomunicaciones. No será aplicable lo dispuesto en los incisos anteriores a la televisión de libre recepción, la cual estará sujeta a las normas de la ley especial que la autorice, sin perjuicio de las normas técnicas que establece la presente ley. Artículo 5°.- Sin perjuicio de las reglas de interpretación contempladas en el Código Civil, el significado de los términos empleados en esta ley y no definidos en ella, será preferentemente el que le asignen los convenios internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en el país. Artículo 6°.- Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la aplicación y control de la presente ley y sus reglamentos. Le competerá además, exclusivamente, la interpretación técnica y administrativa de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las telecomunicaciones. El control de todo o parte de las telecomunicaciones, durante estados de excepción constitucional, estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, en la forma establecida en la legislación correspondiente. Artículo 7°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones velará por que todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a personas o daños a cosas ni interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros o interrupciones en su funcionamiento. TITULO II DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS Artículo 8°.- Los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, los servicios públicos de telecomunicaciones y los servicios limitados de televisión, requerirán para su instalación, operación y explotación de concesión otorgada por decreto supremo.

Page 323: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 323 de 514

NUEVO TEXTO PROYECTO LEY

Igualmente estarán sujetas a concesión las instalaciones de cualquier naturaleza destinadas a los servicios intermedios necesarios para la prestación de los servicios mencionados en el inciso precedente. Las concesiones serán de duración indefinida, excepto las de radiodifusión sonora que tendrán un plazo de 15 años salvo que el interesado solicite un plazo menor. Artículo 9°.- Los servicios limitados de telecomunicaciones y los de aficionados a las radiocomunicaciones, requerirán para ser instalados, operados y explotados de permisos otorgados por resolución de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Los permisos no podrán exceder de 5 años y serán renovables por períodos de igual duración. Artículo 10.- Los servicios limitados que operen dentro del mismo recinto de su instalación no requerirán de concesión ni de permiso. Artículo 11.- Los servicios de telecomunicaciones de uso institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Investigaciones de Chile y Central Nacional de Informaciones, no requerirán de concesión o permiso ni estarán afectos a caducidad, debiendo, en todo caso, ajustarse a las normas técnicas y a los convenios y acuerdos internacionales de telecomunicaciones vigentes en el país. Los servicios de las telecomunicaciones marítimas y aeronáuticas mientras sean parte de la organización de las Instituciones de la Defensa Nacional, serán regulados por un reglamento especial dictado por los Ministerios de Defensa Nacional y de Transportes y Telecomunicaciones, debiendo en todo caso, ajustarse a las normas técnicas y a los convenios y acuerdos internacionales de telecomunicaciones vigentes en el país. Artículo 12.- El otorgamiento de las concesiones y permisos no estará sometido a restricciones ni limitaciones en cuanto a cantidad y tipo de servicio o a su ubicación geográfica, pudiendo existir más de una concesión o permiso de igual tipo de servicio en la misma área geográfica. Artículo 13.- Cuando concurran varios interesados respecto de una misma concesión o permiso, que por razones técnicas no pudiera otorgarse a todos ellos, se llamará a concurso público y se asignará a quien o quienes ofrezcan las mejores condiciones técnicas y de financiamiento del proyecto. Artículo 14.- Son elementos de la esencia de la concesión o permiso el tipo de servicio, su titular, la ubicación de las instalaciones de los equipos técnicos, la zona de servicios, las características técnicas de las instalaciones, la clase y tipo de modulación, la potencia, el tipo y características del sistema irradiante, la frecuencia y la señal distintiva, según corresponda a la naturaleza del respectivo servicio.

Page 324: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 324 de 514

NUEVO TEXTO PROYECTO LEY

De estos elementos deberá dejarse expresa constancia en el decreto o resolución mediante el cual se otorgue la concesión o permiso. En dicho documento, además, se determinará el período de la concesión o permiso y el plazo de la iniciación de los servicios. Artículo 15.- Las solicitudes de concesión y de permiso a que se refiere esta ley, excepto las solicitudes de permisos de radioaficionados, deberán ser publicadas, por una vez, en extracto preparado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con cargo al interesado, tanto en el Diario Oficial como en un diario o periódico de la capital de la Región en que quedaren ubicadas las instalaciones y equipos técnicos. Las personas naturales o jurídicas cuyos intereses sean directa y efectivamente afectados por la concesión o permiso que se solicita, tendrán un plazo de 30 días a contar de la fecha de la última publicación para formular las observaciones que procedan. Artículo 16.- El Subsecretario de Telecomunicaciones tendrá un plazo de 90 días, contado desde la fecha de vencimiento del término establecido en el inciso final del artículo anterior, tanto para resolver sobre los permisos y observaciones a éstos como para informar sobre las solicitudes de concesión y las respectivas observaciones. La resolución o el informe del Subsecretario deberá notificarse a los interesados, quienes podrán reclamar dentro del plazo de 15 días a contar de su notificación, ante el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, quien deberá resolver en el plazo de 30 días. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las acciones que procedan ante los Tribunales de Justicia, conforme a las normas generales. Artículo 17.- El otorgamiento de concesiones y permisos de servicios de telecomunicaciones deberá contar con un informe previo del Ministerio de Defensa Nacional, emitido por el Comité de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas el que será remitido directamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Las concesiones de servicios de telecomunicaciones para radiodifusión sonora y servicios limitados de televisión, requerirán, además, de un informe emitido por el Consejo Nacional de Radio y Televisión. Estos informes deberán requerirse dentro de los 10 días de presentada la solicitud, y deberán ser evacuados dentro de los 60 días a contar del requerimiento. Si dichos informes no fueran recibidos en el plazo indicado, se podrá proceder sin ellos. Artículo 18.- Los titulares de servicios de telecomunicaciones tendrán derecho a tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los finos específicos del servicio respectivo.

Page 325: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 325 de 514

NUEVO TEXTO PROYECTO LEY

Tales derechos se ejercerán de modo que no so perjudique el uso principal de los bienes a que se refiere el inciso anterior y se cumplan las normas técnicas y reglamentarias, como también las ordenanzas que correspondan. Las servidumbres que recaigan en propiedades privadas deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las normas generales del derecho común. Artículo 19.- Tratándose de servicios públicos de telecomunicaciones y siempre que los interesados no lleguen a un acuerdo directo en la forma prevista en el inciso final del artículo precedente, se entenderá constituida de pleno derecho una servidumbre legal para el efecto indicado en dicho artículo siempre que el Subsecretario de Telecomunicaciones por resolución fundada, declare imprescindible el servicio. En este caso, la indemnización que corresponda será fijada por los Tribunales de Justicia conforme al procedimiento sumario. Artículo 20.- Los titulares de concesiones y permisos y los administradores de servicios de telecomunicaciones estarán obligados a permitir el libre acceso de los funcionarios de la Subsecretaría de Telecomunicaciones a sus instalaciones, dependencias y equipos, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias pertinentes. La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de las facultades que le confiere este artículo. Artículo 21.- Las concesiones y permisos serán transmisibles por causa de muerte, debiendo la sucesión comunicar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones el fallecimiento del titular, dentro del plazo de 30 días contado desde su ocurrencia. Dentro del mismo plazo, señalará el nombre de quien será su representante ante el Ministerio y su intención de continuar o cesar en el ejercicio de sus derechos. Dichas concesiones y permisos podrán, asimismo, ser transferidas, enajenadas, arrendadas o entregadas a terceros a cualquier título, previa autorización de las mismas autoridades que las otorgaron. No se aplicarán los incisos anteriores a los servicios de libre recepción, a los servicios limitados de televisión, y a aquellos que ocupen ondas electromagnéticas, cualquiera que sea su naturaleza, los cuales serán intransferibles e intransmisibles. Artículo 22.- Las concesiones para servicios de radiodifusión sonora de libre recepción se otorgarán a personas naturales chilenas mayores de 21 años y a personas jurídicas de derecho público o privado constituidas en conformidad a las leyes del país y con domicilio en Chile.

Page 326: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 326 de 514

NUEVO TEXTO PROYECTO LEY

Tratándose de sociedades de personas, sus socios deberán ser chilenos; en las sociedades anónimas y en comandita por acciones, igual calidad deberán tener su Presidente, los directores y sus gerentes y administradores. En las corporaciones y fundaciones, también deberán serlo sus administradores y representantes. El ingreso de nuevos socios o miembros, si se trata de sociedades de personas o de corporaciones o fundaciones, y la suscripción y transferencias de acciones de sociedades anónimas y en comandita por acciones, concesionarios de esos servicios, deberán ser autorizados previamente por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Artículo 23.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones, caducarán en los siguientes casos: a) Por declaración fundada de la autoridad competente debido al incumplimiento reiterado del marco técnico aplicable al servicio, señalado en el artículo 24 de la presente ley, siempre que no se subsanen las observaciones previamente formuladas, en el plazo fijado para este efecto. b) En conformidad con el artículo 28 de la presente ley. c) Por alteraciones, sin permiso previo, de los elementos esenciales de la concesión señalados en el artículo 14 de la presente ley. d) Por incumplimiento del plazo fijado para la iniciación del servicio. e) Por suspensión, sin permiso previo, de las transmisiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión durante un período superior a 30 días consecutivos por hecho imputable al concesionario. La declaración de caducidad procederá por decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. TITULO III DE LA EXPLOTACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Artículo 24.- Los servicios de telecomunicaciones, según corresponda a su naturaleza, deberán someterse al marco normativo técnico, constituido por los siguientes planes: a) Planes fundamentales de numeración, encaminamiento, transmisión, señalización, tarificación y sincronismo. b) Planes de gestión y mantención de redes. c) Planes de operación y funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones. d) Plan de uso del espectro radioeléctrico. e) Plan de radiodifusión sonora y televisiva. Estos planes deberán ser aprobados y modificados por decreto supremo y no podrán impedir el funcionamiento de los servicios autorizados a la fecha

Page 327: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 327 de 514

NUEVO TEXTO PROYECTO LEY

de entrada en vigencia del respectivo decreto los cuales en todo caso, deberán adecuarse a sus normas, conforme a las instrucciones que dicte la Subsecretaría de Telecomunicaciones al respecto y en el plazo que fije para tal efecto. Artículo 25.- Será obligación de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones establecer y aceptar interconexiones según las normas técnicas que imparta la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a fin de que los usuarios tengan acceso a la totalidad de los servicios públicos instalados. Para este efecto, las partes interesadas pactarán libremente las interconexiones y las condiciones jurídicas y económicas de éstas. A falta de acuerdo entre las partes se entenderá constituida de pleno derecho una servidumbre legal, siempre que el Subsecretario de Telecomunicaciones, por resolución fundada, declare imprescindible el servicio. En este caso, la indemnización que corresponda y los costos necesarios para ejecutar la interconexión, que deberá pagar el interesado serán fijados por los tribunales de justicia conforme al procedimiento sumario. Artículo 26.-Los servicios públicos de telecomunicaciones podrán instalar sus propios sistemas o usar los de otras empresas, de acuerdo con las concesiones que les hayan sido otorgadas. Todos los concesionarios que presten servicios públicos internacionales tendrán acceso al uso de sistemas por satélite, en condiciones de igualdad en lo técnico y en lo económico, según los términos de la concesión y lo que hayan convenido las partes. Artículo 27.- Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones podrán enajenar, a cualquier título, derechos de prestación de servicios al público usuario, con la autorización previa de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Esta autorización sólo podrá ser otorgada si están suficientemente garantizadas las interconexiones previstas en el artículo 25. Artículo 28.- La interrupción de la explotación de un servicio público de telecomunicaciones por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y siempre que no se deba a fuerza mayor, facultará a dicha Subsecretaría para adoptar a expensas del concesionario, todas las medidas que estime, necesarias para asegurar la continuidad de su funcionamiento. En toda concesión de servicio público de telecomunicaciones deberá entenderse incorporada la condición de que, si dentro del plazo de tres meses, contados desde que se hayan adoptado las medidas a que se refiere el inciso anterior, el concesionario no hubiere normalizado la explotación del servicio y garantizado su continuidad, el Presidente de la. República podrá declarar caducada la concesión y disponer la licitación pública de los equipos instalaciones, bienes y derechos correspondientes.

Page 328: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 328 de 514

NUEVO TEXTO PROYECTO LEY

La adjudicación de la licitación llevará aparejada la inmediata responsabilidad de la concesión a nombre del adjudicatario la que, en todo caso, deberá formalizarse dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 19 de la presente ley. El remate, se efectuará en las siguientes condiciones: a) Actuará un martillero público designado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones; b) El mínimo para las posturas será el valor de todos los equipos e instalaciones y además los bienes y derechos, afectos a la concesión, según tasación que efectuará la mencionada Subsecretaría; c) Deberán publicarse tres avisos, a lo menos, anunciando remate, en el Diario Oficial, en un diario de Santiago, y en un diario o periódico de la Capital de la Región donde estuviere radicada la concesión; d) Si en el primer remate no concurrieren postores, el mínimo se rebajará en un 30%, y se llamará a nuevo remate en la forma indicada en la letra precedente, dentro del plazo de 30 días; e) Los saldos de precios deberán ser reajustados sobre la base del Indice de Precios al Consumidor fijado oficialmente, más los intereses que fije la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y f) El producto del remate, deducida las costas del mismo y las multas que procedieren, deberá ponerse a disposición del ex concesionario o de quienes sean dueños de los bienes rematados. Un reglamento determinará los procedimientos y modalidades a que deberá sujetarse el remate a que se refiere el presente artículo. Artículo 29.- Los precios o tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones, dentro del territorio nacional y hacia el exterior, serán libremente convenidos entre los proveedores del servicio y los usuarios. Lo anterior será también aplicable a los servicios intermedios que se presten entre sí las distintas empresas, entidades o personas que intervengan en su prestación. Artículo 30.- Si las condiciones o regulaciones del mercado fueren insuficientes, para asegurar un régimen de libre competencia o se dieren situaciones monopólicas u otras distorsiones de semejante naturaleza, según calificación que de oficio o a petición de parte haga la Fiscalía Nacional Económica, los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción podrán fijar, sobre la base de tal pronunciamiento, también de oficio o a petición de parte, mediante resolución conjunta, los precios o tarifas máximos de los servicios que se encuentren en tal situación.

Page 329: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 329 de 514

NUEVO TEXTO PROYECTO LEY

Los precios o tarifas que se fijen deberán determinarse de acuerdo a los costos directos y necesarios para producir el servicio y el márgen de rentabilidad que señalen los Ministerios antes mencionados. Lo dispuesto en los incisos anteriores será también aplicable a los precios o tarifas de los servicios que se presten entre sí las distintas empresas, entidades o personas que intervengan en el funcionamiento de un servicio público. TITULO IV DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 31.- El que maliciosamente interfiera, intercepte o interrumpa un servicio de telecomunicaciones, sufrirá la pena de presidio menor en grado medio a máximo. Artículo 32.- Toda infracción a lo dispuesto en la presente ley, no sancionada especialmente por ella, será castigada con una multa a beneficio fiscal que no podrá ser inferior a 10 ni superior a 100 unidades tributarias, según su valor vigente al momento de su aplicación. Tales multas serán impuestas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y serán apelables ante el Ministro del ramo, en un plazo de 5 días contado desde su notificación. Artículo 33.- Sin perjuicio de las multas que procedan en conformidad con el artículo precedente, la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá suspender hasta por 30 días el funcionamiento de un servicio, cuando se contravengan las normas técnicas del marco regulador a que se refiere el artículo 22 de la presente ley, siempre que no se subsanen las observaciones que formule dentro del plazo que fije para este efecto. De la resolución del Subsecretario podrá apelarse en la forma señalada en el inciso final del artículo anterior. Artículo 34.- Deróganse todas las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1959, que traten sobre telecomunicaciones y las que sean contrarias o incompatibles con las de la presente ley. TITULO FINAL Artículo 35.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.762, de 1977: a) Deróganse los artículos 2° y 3°; b) Sustituyese el artículo 6°, por el siguiente:

Page 330: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 330 de 514

NUEVO TEXTO PROYECTO LEY

"Artículo 6°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendrá las siguientes funciones y atribuciones en materia de telecomunicaciones, las que ejercerá a través de la correspondiente Subsecretaría: a) Proponer las políticas de telecomunicaciones; b) Participar en la planificación nacional y regional de desarrollo de las telecomunicaciones; c) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, como, igualmente, de los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en Chile y de las políticas nacionales de telecomunicaciones aprobadas por el Supremo Gobierno; d) Elaborar y mantener actualizadas los planes fundamentales de telecomunicaciones; e) Aplicar el presente decreto ley, sus reglamentos y normas complementarias; f) Administrar y controlar el espectro radioeléctrico; g) Dictar las normas técnicas sobre telecomunicaciones y controlar su cumplimiento; h) Representar al país, como Administración Chilena de Telecomunicaciones, ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en la suscripción de los acuerdos sobre telecomunicaciones con otros Estados, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores; i) Informar y pronunciarse, según corresponda, acerca de las solicitudes de concesión y permisos de telecomunicaciones, su otorgamiento, denegación, suspensión, caducidad y término, con arreglo a la ley; j) Coordinar con el Ministerio de Defensa Nacional y demás organismos y entidades competentes la dictación de las normas destinadas a controlar el ingreso al país de material y equipo de telecomunicaciones, como asimismo las relativas a su fabricación y uso; k) Requerir de las entidades que operen en el ámbito de las telecomunicaciones y de cualquier organismo público, los antecedentes e informaciones necesarias para el desempeño de su cometido, los que estarán obligados a entregarlos, y l) Aplicar las sanciones administrativas que establece la Ley General de Telecomunicaciones. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1°.- Los actuales reglamentos sobre telecomunicaciones mantendrán su vigencia en cuanto no sean incompatibles con la presente ley, hasta que se dicten los reglamentos de ésta. Artículo 2°.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones actualmente vigentes y aquellas autorizaciones de televisión otorgadas en virtud de la ley N°17.377, subsistirán después de la publicación de esta ley,

Page 331: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 331 de 514

NUEVO TEXTO PROYECTO LEY

hasta el vencimiento de los plazos por los que hayan sido otorgados, según corresponda. El plazo que se otorgue en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 24, a los canales de televisión a que se refiere el inciso precedente no podrá ser inferior a dos años, contados desde la fecha de vigencia de esta ley. Tratándose de solicitudes de concesión de servicios de radiodifusión sonora en trámite a la fecha de vigencia de la presente ley, les será aplicable el plazo de duración establecido en el decreto con fuerza de ley N°4, de 24 de julio de. 1959. Artículo 3°.- En cuanto a la intervención del Consejo Nacional de Radio y Televisión y mientras no entre en vigencia su ley orgánica, las funciones que el artículo 17 de la presente ley confiere a dicho organismo, serán ejercidas por el Consejo Nacional de Televisión, en lo que diga relación con esta última. Artículo 4°.- Las concesiones de servicio público de telecomunicaciones que, en conformidad con el decreto ley N° 3.408, de 1980, venzan a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se entenderán subsistentes por un plazo de 12 meses, contado desde esa misma fecha, período en el cual los interesados deberán presentar solicitudes de concesión de acuerdo a sus disposiciones. Artículo 5°.- Deróganse, a partir de seis meses contados desde la publicación de la presente ley, los artículos 3° del decreto con fuerza de ley N° 171, de 1960, y 20 de la ley N° 15.113.

Page 332: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 332 de 514

OFICIO MINISTERIO ECONOMÍA

1.37. Oficio Ministerio de Economía Oficio sobre nuevo texto del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones de Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción enviado a Ministro Jefe Comité Asesor Presidencial. Fecha 08 de junio, 1982. Asesoría Jurídica ORD. N° 4185/ ANT: Nuevo Texto del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones. MAT: Responde Oficio COAP (OC) N°1301, de 1° de Junio de 1982, del Ministro Jefe Comité Asesor Presidencial. SANTIAGO, 8 Junio 1982 DE: MINISTRO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION A: SR. MINISTRO JEFE COMITE ASESOR PRESIDENCIAL Calle Bandera N° 52, 2° Piso, Santiago Por Oficio del rubro US. remitió a este Ministerio copia del nuevo texto propuesto por la Comisión. Legislativa IV respecto del proyecto de Ley General de Telecomunicaciones. Al respecto, cúmpleme manifestar a US. que esta Secretaria de Estado no concuerda con dicho proyecto en lo que dice relación con las concesiones, manteniendo su opinión que éstas deben ser entregadas a titulo oneroso, mediante el procedimiento de licitación y otorgadas por un plazo fijo pudiendo ser transferibles. Saluda atentamente a US. LUIS DANUS COVIAN BRIGADIER GENERAL MINISTRO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION YRJ/lmg.04. 06. 82.- Distribución: - Sr. Subsecretario de Economía - Asesoría Jurídica - Oficina de Partes. N° Partes: 5196.-

Page 333: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 333 de 514

PROPOSICIONES COMISIONES LEGISLATIVAS

1.38. Proposiciones de Comisiones Legislativas Proposiciones de Comisiones Legislativas enviadas por el Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa enviadas al Ministerio de Transportes. Fecha 17 de junio de 1982. S. IV COM. LEG. (O) N° 160. SANTIAGO, 17 de junio de 1982. DEL: PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA AL: MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES Con fecha 27 de Mayo de 1982 se envió a los señores Presidentes de las Comisiones Legislativas Primera, Segunda y Tercera y al Secretario de Legislación, el texto del proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones, elaborado tomando en consideración las observaciones que diversos Ministerios formularon al Informe enviado a la Secretarla de Legislación en el mes de Diciembre de 1981 sobre esta materia. El día 7 de Junio de 1982, el señor Presidente de la Primera Comisión Legislativa formuló algunas observaciones al referido texto, las que fueron analizadas conjuntamente por representantes de la Primera y Cuarta Comisiones Legislativas en una reunión efectuada el día 12 de Junio. En dicha reunión se estimó que los aspectos en que aún no existe acuerdo son los mínimos y se buscaron soluciones para ellos, quedando algunas soluciones sujetas a la opinión del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones para su incorporación definitiva al texto. Consecuente con lo anterior agradeceré a US. remitir a la Cuarta Comisión Legislativa su opinión respecto a las materias que se acompañan en el documento adjunto. Saluda atentamente a US. CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR TENIENTE-GENERAL DE EJERCITO MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO PRESIDENTE IV COMISION LEGISLATIVA PROPOSICIONES A LA LEY DE TELECOMUNICACIONES 1.- Telecomunicaciones Marítimas

Page 334: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 334 de 514

PROPOSICIONES COMISIONES LEGISLATIVAS

La Comisión Legislativa Primera y Cuarta concuerdan en dar la siguiente redacción al inciso final del artículo relacionado con esta materia: "La instalación, operación y explotación de los servicios de Telecomunicaciones Marítimos y Aeronáuticos, será autorizada y controlada por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, y por la Dirección de Aeronáutica Civil, respectivamente, mientras éstas esten bajo la dependencia de la Armada de Chile y de la Fuerza Aérea de Chile, debiendo, en todo caso, ajustarse a las normas técnicas y a los convenios y acuerdos internacionales de Telecomunicaciones vigentes en el país." La circunstancia de que en el inciso final de tal artículo, no se haga referencia expresa al reglamento que pudiera regir la materia que dicho precepto regula, no significa que no pueda dictarse la reglamentación correspondiente, si S.E. el Presidente de la República lo estimare necesario, ya que la potestad reglamentaria de que está investido deriva directamente del artículo 32, N°8, de la Constitución Política, el cual le permite dictar los reglamentos que crea conveniente para la ejecución de las leyes. Cualquiera referencia que se haga en las normas legales a dicha potestad, no tiene sino un sentido enunciativo, por cuanto el Jefe del Estado es soberano para ejercer la referida facultad por mandato expreso de la Ley Fundamental. 2.- Superposición de Servicios que no utilizan Espectro. La Primera Comisión Legislativa propone que debe aclararse que no es posible la superposición de servicios de Telecomunicaciones que no utilizan el espectro. Por esta razón estima que debería separarse el artículo pertinente en dos incisos: Uno destinado a los servicios cuya superposición es posible; y otro que entregue a la autoridad las atribuciones necesarias para determinar zonas definidas de concesión para la instalación y explotación de servicios que utilicen redes físicas. En atención a que el mencionado artículo no ha variado desde el proyecto originado en el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones y dice relación con la filosofía de la libre gestión empresarial sustentada por el Supremo Gobierno, ambas Comisiones han acordado solicitar la opinión del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al respecto. 3.- Cobros por los Derechos a Prestaciones Telefónicas Estima la Primera Comisión Legislativa que en el artículo en que se autoriza a los concesionarios de servicios públicos de Telecomunicaciones para enajenar derechos de prestación de servicios, al público usuario, parece entenderse que tales derechos corresponden a los llamados "derechos telefónicos" u otros semejantes, que no tienen relación con el suministro de servicio o cobro de costos de instalación. El reconocimiento en la ley de tales

Page 335: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 335 de 514

PROPOSICIONES COMISIONES LEGISLATIVAS

cobros parece altamente inconveniente, pues permite a las compañías recuperar de inmediato su capital a costa de los usuarios, eliminando todo riesgo y encareciendo el servicio. La Primera Comisión Legislativa propone redactar la norma en relación con la iniciación del suministro y su cobro y en relación con los gastos reales de instalación. Igualmente se requiere para este aspecto la opinión del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Page 336: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 336 de 514

RESPUESTA DEL MINISTERIO TRANSPORTES

1.39. Respuesta del Ministerio de Transporte Respuesta de Ministro de Transportes y Telecomunicaciones enviadas al señor Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa. Fecha 22 de junio, 1982. ORD. N° 31388/ A N° 037/ ANT.: S. IV. COM. LEG (0) N° 160 Santiago, 22 JUN. 1982 DEL: MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES. AL: SR. PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA. En relación a su oficio S.IV.COM. LEG. (0) N° 160 de 17 de Junio de 1982, en el que se plantean observaciones al texto del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, se estima: 1.- Telecomunicaciones Marítimas La redacción propuesta para el inciso final del artículo relacionado con esta materia, lleva implícita la división de la autoridad de la administración de Telecomunicaciones, lo que es inaceptable. La administración es la única entidad que puede autorizar y controlar los servicios de telecomunicaciones y a lo sumo podría delegar estas funciones si la ley así lo permitiera, no impusiera. Por otra parte, a ninguna de las Instituciones de la Defensa Nacional les corresponde estas funciones. Se propone lo siguiente: Art. 11° inc. 2. "La Dirección General del territorio Marítimo y Marina Mercante (DGTMMM) y la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) mientras sean organismos dependientes de las respectivas instituciones de la Defensa Nacional actuarán, en materias relacionadas con servicios de telecomunicaciones por delegación de la Administración Chilena de Telecomunicaciones conforme al Reglamento que se dicte al efecto". 2. Superposición de Servicios que no utilizan espectro. Este Ministerio considera que la redacción de artículo 12 es la correcta. Se reitera la redacción original que se copia a continuación:

Page 337: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 337 de 514

RESPUESTA DEL MINISTERIO TRANSPORTES

Artículo 12. El otorgamiento de las concesiones y permisos no estará sometido a restricciones ni limitaciones en cuanto a cantidad y tipo de servicio o a su ubicación geográfica, pudiendo existir más de una concesión o permiso de igual tipo de servicio en la misma área geográfica. 3- Cobros por los derechos a prestaciones telefónicas Los cobros que se hagan por prestación de servicios al público usuario, deben reflejar los costos directos que los concesionarios de servicios públicos recuperar de inmediato su capital a costa de los usuarios, eliminando todo riesgo al negocio y encareciendo el servicio. Este ministerio concuerda con lo señalado por US. en el oficio de la referencia. En consecuencia se propone suprimir el artículo 27 del proyecto. Saluda atentamente a US., CAUPOLICAN BOISSET MUJICA General Brigada Aérea Ministro de Transportes y Telecomunicaciones

Page 338: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 338 de 514

OBSERVACIONES MINISTRO DE TRANSPORTES

1.40. Observaciones Ministro de Transportes Observaciones al Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones enviadas por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones al Ministro Jefe Comité Asesor Presidencial. Fecha 22 de junio, 1982. Ord. N° 31387 N° 038 ANT. Su oficio (OC) N° 1300 de 1.6.82 MAT. Observaciones al Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones. Santiago, 22 JUN. 1982 DE: MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES A: MINISTRO JEFE COMITE ASESOR PRESIDENCIAL En respuesta al oficio del antecedente, cúmpleme acompañar a US. un Memorándum con las observaciones que le merecen a este Ministerio el último texto de proyecto de Ley General de Telecomunicaciones propuesto por la Comisión Legislativa IV. Saluda atentamente a US., CAUPOLICAN BOISSET MUJICA General de Brigada Aérea Ministro de Transportes y Telecomunicaciones DISTRIBUCION: -Sr. Min. Jefe Com. As. Pres. -Asesoría Jurídica -Of. de Partes --------------- FCH/rpw. T/71 OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Del estudio del texto propuesto por la Comisión Legislativa IV, se desprenden las siguientes observaciones, subsanables por las modificaciones o sustituciones que se proponen:

Page 339: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 339 de 514

OBSERVACIONES MINISTRO DE TRANSPORTES

Art. 3° letra c) Se sugiere reemplazar la frase: "mencionadas en la letra a) de este artículo " por 11 mencionadas en el artículo 1°" Lo anterior, porque en el artículo 1° están indicadas las emisiones a que se refiere esta ley, incluidas las del artículo 3° letra a). Art. 6° inc. 2. Se propone eliminar la palabra "administrativa" pues dicha interpretación es más conveniente que quede radicada en otros organismos. Art. 6° inc. 3 Aún no existe un texto único sobre estados de excepción constitucional. En todo caso, es necesario señalar en la ley en cual de ellos se aplicará lo dispuesto en este artículo dado que la excepción constitucional comprende diversos grados. Art. 9° inc. 2 Se propone reemplazar el guarismo 5 por 10. Art. 10° Reemplazar el punto final por una coma y agregar lo siguiente: "excepto los que generen ondas electromagnéticas". Art. 11° inc. 2 Se propone reemplazarlo por: “La Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante (DGTMMM) y la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) cuando sean organismos dependientes de las respectivas Instituciones de la Defensa Nacional actuarán, en materias relacionadas con servicios de telecomunicaciones por delegación de la Administración Chilena de Telecomunicaciones conforme al Reglamento que se dicte al efecto". Art. 13° Se propone sustituirlo por el Siguiente: "Las concesiones de radiodifusión sonora se adjudicarán mediante licitación pública, en la que podrán participar personas naturales o jurídicas según las normas establecidas en la presente ley y sus reglamentos". Art. 15° Se propone modificar el inciso segundo de la manera siguiente: "las personas naturales o jurídicas cuyos intereses sean directa y efectivamente afectados por la concesión o permiso que se solicita, tendrán un plazo de 30 días a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial para formular las observaciones que procedan". Art. 19° Para los efectos de no paralizar las gestiones, se propone agregar el siguiente inciso: "Con todo el concesionario interesado en constituir la servidumbre podrá pagar la cantidad que el tribunal fije provisoriamente para tales efectos, previo informe de un perito". Art. 24° En el último inciso de este artículo se propone que se fije un mínimo de plazo a que alude esta disposición al fin de evitar cualquier arbitrariedad.

Page 340: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 340 de 514

OBSERVACIONES MINISTRO DE TRANSPORTES

Por lo anterior se sugiere cambiar el punto final por una coma y agregarle a continuación la frase: "el que no podrá ser inferior a 6 meses". Art. 25° Se propone agregar un inciso del siguiente tenor: "Será aplicable, en el caso del inciso anterior lo dispuesto en el inciso final, del artículo 19°" Art. 27° "Se refiere al denominado derecho telefónico considerando que en un servicio público aún cuando los precios sean libres debe cobrarse sólo por los item que la autoridad señala, este artículo debe ser eliminado mientras no se fije una política tarifaria, la cual señalará si se creará este derecho o nó. Art. 29° Suprimirlo. Art. 30° Suprimirlo. Ambos Artículos se reemplazan por artículo 6° transitorio. TITULO IV. Se agrega un artículo nuevo con el número 29. Los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 pasarán a ser artículos números 30, 31, 32, 33 y 34 respectivamente. Art. 29°. "El que ínstale estaciones de radiodifusión, fijas o móviles, clandestinamente, además de la multa y comiso de los aparatos por parte del Gobierno recibirá la pena de reclusión menor en su grado máximo". ARTICULO TERCERO TRANSITORIO Cambiar la expresión "esta ultima", "televisión". Art. 7° transitorio. Se propone agregar como artículo 7° transitorio en reemplazo de los Artículo 29 y 30, el siguiente: "Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días proceda mediante decretos, expedidos a través de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Transportes y Telecomunicaciones a establecer las bases procedimientos y normas a que deberán ajustarse las tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones. Mientras no se haga uso de la facultad a que se refiere el inciso precedente, dichas tarifas serán fijadas por Resolución conjunta de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Transportes y Telecomunicaciones”.

Page 341: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 341 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

1.41. Acta Junta de Gobierno Acta N° 13/82. Fecha 06 de julio, 1982. ACTA No 13/82 --En Santiago de Chile, a veintinueve del mes de junio de mil novecientos ochenta y dos, siendo las 16.30 horas, se reúne en Sesión Legislativa la H . Junta de Gobierno integrada por sus Miembros titulares, señores: Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; General Director César Mendoza Durán, Director General de Carabineros, y Teniente General César R. Benavides Escobar. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel de Ejército señor Hugo Prado Contreras. - - Asisten, en el orden en que se tratan las materias de su competencia, los señores: Brigadier General Bruno Siebert Held, Ministro de Obras Públicas; general Inspector de Carabineros René Peri Fagerstrom, Ministro de Bienes Nacionales; Coronel de Aviación Jorge Iturriaga Moreira, Subsecretario de Aviación; General Inspector de Carabineros Néstor Barba Valdés, Jefe de Gabinete de Carabineros; Contraalmirante Francisco Ghisolfo Araya, Jefe de Gabinete de la Armada; Brigadier General Washington García Escobar, Jefe de Gabinete del Ejército; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea; Capitán de Navío (JT) Mario Duvauchelle Rodríguez, Secretario de Legislación; Capitán de Navío Germán Toledo Lazcano, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Coronel de Aviación ( J ) Hernán Chávez Sotomayor, Asesor Juridico del señor General Matthei; Teniente Coronel de Ejército Rafael Villarroel Carmona, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Teniente Coronel de Ejército Guillermo Vargas Avendaño, Secretario del Gabinete Ejército; Teniente Coronel de Ejército Gustavo Basso Cancino, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Teniente Coronel de Ejército René Erlbaum Thomas, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Teniente Coronel de Ejército ( J ) Enrique Ibarra Chamorro, Asesor Jurídico del señor Teniente General Benavides; Capitán de Fragata (J ) Hernando Morales Ríos, Asesor Jurídico del señor Almirante Merino; Capitán de Fragata Jorge Beytla Valenzuela, integrante de la Primera Comisión Legislativa, Capitán de Fragata Rafil Zamorano Triviño, integrante de la Primera Comisión Legislativa: Capitán de Fragata (R) Pedro Baraona Lopetegui, Jefe de Relaciones Públicas de la Secretaria de la H. Junta de Gobierno; Mayor de Carabineros ( J ) Harry Grunewaldt Sanhueza, Asesor Jurídico del señor General Mendoza; Juan Ignacio Garcia Rodriguez, Asesor Jurídico del Ministerio del Interior; Eduardo Silva Villalón, Asesor Jurídico del Ministerio de Bienes Nacionales; Darlo Rodriguez Puretich, Gerente General de EMOS; Sergio Stone Valenzuela y José Bravo Timossi, integrantes de la Tercera Comisión Legislativa, y Augusto

Page 342: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 342 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

Schuster Cortés y, Mayor de Ejército ( J ) Eleazar Vergara Rodríguez, integrantes de la Cuarta Comisión Legislativa -o- El señor SECRETARIO DE LEGISLACI0N.- Por último, tengo un oficio del señor Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa, quien recuerda que el martes 15 del presente se acordó en sesión de Junta que la Cuarta Comisión Legislativa harta diligencias para consultar al Tribunal Constitucional respecto del proyecto de telecomunicaciones, en lo relativo a la televisión de servicio limitado. En seguida, luego de recordar este hecho, manifiesta que el articulo 27 del reglamento para la tramitación de las leyes dispone que, en realidad, sólo corresponde a la Junta de Gobierno en pleno requerir, a través de la Secretaria de Legislación, un pronunciamiento al Tribunal Constitucional cuando durante la tramitación se susciten cuestiones sobre la constitucionalidad del proyecto. Como consecuencia de eso, no teniendo competencia la Cuarta Comisión Legislativa para dirigirse directamente al Tribunal Constitucional, propone un texto de consulta que es el siguiente. -leeré textualmente-: "Si la televisión a la que se refiere el articulo 19, No 12, de la Constitución Política de la República de Chile es operada como servicio limitado (televisión por cable), podrá ser autorizada a través de una ley general que establezca los requisitos para ello, o se requerirá leyes particulares para cada caso en que se solicite tal autorización'' Corresponderla resolver sobre esta indicación del señor Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa. El señor ALMIRANTE MERINO.- Ofrezco la palabra. El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.- Almirante, pensamos que ésta es una forma de eliminar una pregunta relativa a la televisión como medio de comunicación social y centrarla exactamente en los términos que lo expresa la Constitución. Entonces, así el trámite puede obviarse. Vamos más al fondo del asunto. El señor ALMIRANTE MERINO.- Esto esta trabajado en Comisión Conjunta. El señor TENIENTE GENERAL BENAV1DES.- Si. En realidad se entregó el informe y después hubo una serie de observaciones de los Ministerios, en fin, y hemos debido volver a trabajar en la materia. Hemos vuelto a consultar a las Comisiones y hemos seguido trabajando hasta la fecha, en que usted me mencionó en días pasados que se hiciera esta diligencia que, en realidad, legalmente no se puede hacer. El señor ALMIRANTE MERINO.- Ofrezco la palabra. Podríamos volverlo a Comisión para estudiar el texto propuesto y, en seguida, lo despachamos. ¿Hay observaciones? El señor TENIENTE GENERAL BENAV1DES.

Page 343: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 343 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

Conforme El señor SECRETARIO DE LEGISLAC1ON.- Sugeriría ver la proposición en Comisión Conjunta muy brevemente constituida. El señor ALMIRANTE MERINO.- Y se despacha inmediatamente. El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES. – O sea, vuelve a la Comisión Conjunta para analizar este texto que se propone. El señor ALMIRANTE MERINO. -¿De acuerdo? Bien. El señor SECRETARIO DE LEGISLACI0N.- ¿Y se vería en una próxima sesión? El señor ALMIRANTE MERINO.- Si.

Page 344: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 344 de 514

PROPUESTA CONSULTA A TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

1.42. Propuesta Requerimiento a Tribunal Constitucional Propuesta del Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa enviado a la Excma. Junta de Gobierno. Fecha 06 de julio, 1982. S. IV COM.LEG. (O) N° 185 / MAT.: Remite proposición Oficio de Consulta al Excmo. Tribunal Constitucional, relacionado con la Ley General de Telecomunicaciones./ SANTIAGO, 6 de julio de 1982. DEL: PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA A : LA EXCELENTISIMA JUNTA DE GOBIERNO En conformidad con lo resuelto por la Junta de Gobierno, en su Sesión Legislativa del día Martes 29 de Junio recién pasado, se realizó el Lunes 5 del presente, una Sesión Conjunta bajo la presidencia del suscrito, a fin de preparar el texto del requerimiento al Excmo. Tribunal Constitucional, en relación con la inclusión de la televisión como servicio limitado en la Ley General de Telecomunicaciones. Asistieron en representación de la Primera Comisión Legislativa, el Capitán de Fragata (R) Hernán Olivarí Grondona y señor Eduardo Riesco Salvo; en representación de la Segunda Comisión Legislativa la señora Ingrid Shumacher Delgado y el señor Francisco Quesney Langlois, y por la Tercera Comisión Legislativa el señor Patricio Figueroa Cruz. Durante la discusión, se logró unanimidad entre los representantes de las distintas Comisiones Legislativas, en cuanto al texto de consulta que debería ser remitida al Excmo. Tribunal Constitucional. En atención a lo expuesto precedentemente tengo el agrado de someter a la aprobación de la Junta de Gobierno, el texto elaborado por la Comisión Conjunta, a fin de que una vez aprobado, pueda ser remitido al Excmo, Tribunal Constitucional. Saluda Atentamente a la Excma. Junta de Gobierno. CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR TENIENTE GENERAL DE EJERCITO MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO PRESIDENTE IV COMISION LEGISLATIVA

Page 345: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 345 de 514

PROPUESTA CONSULTA A TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EJEMPLAR N°____/ HOJA N° ______/ J.G. (ORD) ____________________________________/ OBJ.: Solicita pronunciamiento del Tribunal Constitucional. REF.: Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones. SANTIAGO. DE: LA JUNTA DE GOBIERNO AL: PRESIDENTE DEL EXCELENTISIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Se encuentra radicado en la Junta de Gobierno para su estudio y aprobación, el proyecto de Ley General de Telecomunicaciones. Durante su tramitación ha surgido un problema de interpretación constitucional, relacionado con la televisión, que hace necesario un pronunciamiento de ese Excelentísimo Tribunal, con el objeto de redactar el texto definitivo de la Ley. Consecuente con ello y en conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se exponen a continuación los hechos que han originado tal problema. El artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República consagra la libertad de emitir, opinión y la de informar. En esta misma disposición, se regula el funcionamiento de los medios de comunicación social dentro de los cuales se encuentra la televisión. Respecto de ésta se dispone que "El Estado, aquellas Universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión". Durante el estudio y tramitación de la Ley General de Telecomunicaciones, se ha establecido que la televisión, desde el punto de vista técnico, puede asumir diversas formas para transportar la imagen desde la estación trasmisora hasta el receptor. Una de estas formas permite que la imagen y la voz, transmitidas a través del espectro radioeléctrico, sean recibidas libre y directamente por el público en general y actúa en un amplio ámbito geográfico. A esta televisión se la ha definido como servicio de libre recepción. Otra forma, igualmente considerada desde el punto de vista técnico, es aquella en que la imagen y la voz se emiten a través de redes físicas que unen en forma individual a la estación transmisora con cada uno de los suscriptores, diferenciándose de la televisión de libre recepción en que el ámbito en que opera se limita sólo al número de abonados y que su recepción se realiza ya no en forma libre y directa, sino que previa adhesión del televidente al servicio, generalmente por medio de un contrato. Esta forma de televisión es la que se conoce como televisión por circuito cerrado o televisión por cable y que en el proyecto ha sido definida como servicio limitado.

Page 346: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 346 de 514

PROPUESTA CONSULTA A TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El proyecto de Ley en estudio, establece en forma general, los requisitos y condiciones que deberán cumplir las personas que deseen instalar servicios limitados de televisión y los trámites necesarios para ello, fundamentalmente, una concesión otorgada por decreto supremo. Ahora bien, se ha suscitado la duda de si las normas de este proyecto vulneran la disposición constitucional antes citada, al contener los requisitos y condiciones que deberán reunir quienes soliciten autorización para instalar, operar y explotar estaciones de televisión como servicio limitado y facultar al Presidente de la República para otorgar la concesión mediante Decreto Supremo propuesto por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En vista de lo anterior, la Junta de Gobierno viene en requerir del Excelentísimo Tribunal Constitucional un pronunciamiento acerca de si es posible que la televisión, cuando técnicamente es servicio limitado, sea autorizada para operar por medio de las disposiciones que para este efecto se dictan en la Ley General de Telecomunicaciones, o se requerirá de ley o leyes particulares que nominativamente autoricen su funcionamiento. Dios Guarde a Vuestra Señoría. POR LA JUNTA DE GOBIERNO JOSE T. MERINO CASTRO ALMIRANTE COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

PRESIDENTE DE LA I COMISION LEGISLATIVA

Page 347: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 347 de 514

OBSERVACIÓN PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

1.43. Observación de Primera Comisión Legislativa Observación recaída en el Oficio de consulta al Excmo. Tribunal Constitucional enviada por la Primera Comisión Legislativa a la Cuarta Comisión Legislativa. Fecha 06 de julio, 1982. SANTIAGO, 6 JUL. 1982 DEL: PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA AL : SEÑOR PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA En relación con el texto del proyecto de Consulta al Excelentísimo Tribunal Constitucional que ha preparado la Cuarta Comisión Legislativa sobre la base de lo acordado por la Comisión Conjunta designada al efecto por la Honorable Junta de Gobierno, me permito señalar a US. que la Primera Comisión Legislativa formula las siguientes observaciones de forma: a) En el párrafo cuarto de la página dos, última línea, debería eliminarse el pronombre "esta" pues induce a atribuir las características del servicio limitado a la televisión de libre recepción. b) En el párrafo primero de la página tres, línea quinta, se propone intercalar, después de las palabras "circuito cerrado" la frase "o televisión por cable" en atención a que es éste el nombre más utilizado para el sistema allí definido. c) Se propone sustituir el párrafo segundo de la página tres por otro que exprese lo siguiente: "El proyecto de ley en estudio, establece, en forma general, los requisitos y condiciones que deberán cumplir las personas que deseen instalar servicios limitados de televisión y los trámites necesarios para ello, fundamentalmente, una concesión otorgada por decreto supremo". La redacción propuesta, si bien constituye un cambio formal, resalta el aspecto más relevante de la situación en consulta, cual es el de los requisitos que establece la ley a las personas. d) Finalmente, en el último párrafo del texto, en que se contiene la petición concreta, se sugiere adoptar el que señala el oficio N°170 de fecha 29 de Junio de 1982 dirigido por US. a la Honorable Junta de Gobierno, por considerarse más preciso. Saluda a US. José T. MERINO Castro ALMIRANTE COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA

Page 348: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 348 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

1.44. Acta Junta de Gobierno Acta 14/82 Fecha 06 de julio, 1982.

ACTA 14/82 En Santiago de Chile, a seis días del mes de julio de mil novecientos ochenta y dos, siendo las 16.30 horas, se reúne en Sesión Legislativa la H. Junta de Gobierno integrada por sus Miembros titulares, señores: Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; General Director César Mendoza Durán, Director General de Carabineros; y Tte. General César R. Benavides Escobar. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel de Ejército Hugo Prado Contreras. Asisten, en el orden en que se tratan las materias de su competencia, los señores: Coronel Rigoberto, González Muñoz, Subsecretario de Carabineros; Hernán Buchi Buc, Subsecretario de Salud; General Inspector Néstor Barba Valdés, Jefe de Gabinete de Carabineros; Contraalmirante Francisco Ghisolfo Araya, Jefe de Gabinete de la Armada; Brigadier General Washington García Escobar, Jefe de Gabinete del Ejército; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea; General Inspector Héctor Canales Correa, Director de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile; Capitán de Navío (JT) Mario Duvauchelle Rodríguez, Secretario de Legislación; Capitán de Navío Germán Toledo Lazcano, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Coronel de Aviación (J) Hernán Chávez Sotomayor, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Tenientes Coroneles de Ejército Rafael Villarroel Carmona, Gustavo Basso Cancino y René Erlbaum Thomas, integrantes de la Cuarta Comisión Legislativa; Teniente Coronel de Ejército Guillermo Vargas Avendaño, Secretario del Gabinete Ejército; Teniente Coronel de Ejército (J) Enrique Ibarra Chamorro, Asesor Jurídico del señor Tte. General Benavides; Capitán de Fragata (JT) Hernando Morales Ríos, Asesor Jurídico del señor Almirante Merino; Capitán de Fragata (JT) Jorge Beytía Valenzuela, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Capitán de Fragata Raúl Zamorano Triviño, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Capitán de Fragata (R) Pedro Baraona Lopetegui, Jefe de Relaciones Públicas de la Secretaría de la Junta de Gobierno; Mayor de Ejército (J) Eleazar Vergara Rodríguez, Asesor Jurídico del señor Brigadier General García; Mayor de Carabineros (J) Harry Grunewaldt Sanhueza, Asesor. Jurídico del señor General Mendoza; Fernando Parga Santelices, en representación del señor Ministro de Relaciones Exteriores; y Sara Navas Bustamante y Mario Arnello Romo, integrantes de la Cuarta Comisión Legislativa.

Page 349: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 349 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

MATERIAS LEGISLATIVAS El señor ALMIRANTE MERINO.- Se abre la sesión. Ofrezco la palabra. -o- El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Por último, señor Almirante, en la última sesión de Junta se acordó constituir una Comisión Conjunta especial para ver en el proyecto, boletín N°2730-15, Ley General de Telecomunicaciones, un eventual texto de consulta al Tribunal Constitucional. Así se acordó y el señor Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa me ha remitido el proyecto de oficio que se enviaría al Tribunal y en el cual se deja constancia -si es necesario leer el texto que se propone- del propósito de preparar el texto de requerimiento al Tribunal luego que se acordó por unanimidad de los representantes de las distintas Comisiones el texto que se acompaña. En seguida, se me remitió para que dé cuenta en esta sesión de la Excelentísima Junta de Gobierno. Es un oficio que va directamente de la Junta de Gobierno al señor Presidente del Tribunal Constitucional. El señor ALMIRANTE MERINO.- En la materia -el oficio lo conozco- se ha suscitado un punto que requiere el acuerdo de la Junta, porque tiene un cierto carácter, más que nada, jurídico. En la materia que estamos tratando, que es la Ley General de Telecomunicaciones, ésta no ha sido tratada en Junta y en el caso que vaya esta consulta al Tribunal Constitucional y éste apruebe cualquier criterio respecto de ella, y después en Junta haya discrepancia respecto al texto de la ley que estamos analizando, podría suceder de que habiendo aprobado el Tribunal Constitucional la consulta o habiendo encontrado conforme a derecho o al criterio constitucional lo que se le ha inquerido, la ley no se apruebe o se rechace o se vete. Creo que sería relativamente grave. No hay ninguna disposición constitucional que exija que la Junta tenga que aprobar una ley que haya pasado en consulta al Tribunal Constitucional. En cambio, hay un punto, de ética, diría yo, que si le hemos consultado al Tribunal Constitucional es porque ya todas las otras materias que queríamos ver relativas a la ley en consulta, habían sido resueltas por la Junta. Por lo tanto, yo sería de opinión que antes de mandar el oficio, pusiéramos en Tabla para la próxima sesión la ley que tenemos en estudio y de acuerdo con lo que en esa sesión acontezca, se proceda en seguida a enviarla al Tribunal Constitucional. Ofrezco la palabra. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Personalmente estoy de acuerdo con eso.

Page 350: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 350 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

El señor GENERAL MATTHEI.- Me parece correcto. El señor ALMIRANTE MERINO.- Entonces, se pone en Tabla para la próxima sesión. La ley está lista. Después de estudiada en la próxima sesión si sigue manteniéndose la necesidad de consulta al Tribunal Constitucional, se le envía a éste el oficio pertinente. El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Sólo una pregunta, señor. ¿Necesariamente para la próxima sesión?, porque está en este momento en la Cuarta Comisión afinándose algunos aspectos, según el conocimiento que tengo. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Estamos listos, Almirante. El señor ALMIRANTE MERINO.- Si está listo, se pone en la próxima Tabla. ¿Estaríamos todos de acuerdo en el futuro de que todas las consultas al Tribunal Constitucional se envíen después de haber tratado y aprobado la ley en Junta y siempre que haya quedado algún punto pendiente que así lo requiriera? El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Es lo más lógico. El señor GENERAL MENDOZA.- Al Tribunal Constitucional solamente si se va a consultar sobre determinadas materias. El señor ALMIRANTE MERINO.- Sobre una materia que evite o que hace que en la Junta aparezca como dudosa la constitucionalidad de una ley. Pero todo el resto ha sido estudiado por la Junta y ésta lo ha aprobado. El señor GENERAL MENDOZA.- Imaginemos que en un proyecto de ley el artículo 20 va en consulta. Ese artículo tiene que estar en concordancia con todo el resto de la ley. ¿Si lo rechaza el Tribunal Constitucional? El señor ALMIRANTE MERINO.- Hay que reestudiar la ley. El señor GENERAL MENDOZA.- Estudiarla entera. El señor ALMIRANTE MERINO,- Claro. Pero no sucedería, en cambio, que habiendo votado el Tribunal Constitucional una ley, la Junta se la rechace, porque ya la habría aprobado. El señor GENERAL MATTHEI.- Estoy de acuerdo con el señor Almirante de que no es una buena solución.

Page 351: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 351 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

El señor ALMIRANTE MERINO.- No está constitucionalmente.....No es obligatorio para nosotros no rechazarla, pero es mejor… El señor GENERAL MATTHEI.- Es curioso. El señor ALMIRANTE MERINO.-....no entrar en pugna. El señor GENERAL MATTHEI.- Me parecía notoriamente real. El señor TTE. GENERAL. BENAVIDES.- Lo más natural, señor Almirante, sería que una vez expuesta en esta mesa la ley, vaya para allá. No podemos saltar ese trámite. La verdad es que esta Ley General de Telecomunicaciones fue expuesta hace casi un año atrás. Hubo una serie de observaciones de la época y después, en el transcurso del año hemos venido trabajando en esto hasta perfeccionarla, pero la verdad es que no se ha expuesto, de manera que es perfectamente factible. EL señor ALMIRANTE MERINO.- Bien. ¿Quedaríamos en eso? Como doctrina de la Junta, quedaría así para el futuro. ¿Estaríamos de acuerdo? El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- De acuerdo. El señor GENERAL MATTHEI.- Sí. El señor ALMIRANTE MERINO.- Como acuerdo de la Junta. El señor GENERAL MATTEI.- Acuerdo. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Acuerdo. El señor ALMIRANTE MERINO.- Iría como acuerdo de la Junta. El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Si, señor. El señor ALMIRANTE MERINO.- Al Tribunal Constitucional sólo irá después que la ley haya sido tratada en Junta, aprobada en general y haya quedado como punto oscuro o no seguro como trámite jurídico. El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Sí, Almirante, lo tengo claro. En lo que a mí se refiere, tengo terminada la Cuenta. El señor ALMIRANTE MERINO.- Está la Cuenta del Secretario del Congreso.

Page 352: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 352 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Se pensaba darla al final. El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿La vemos después de la Tabla? Terminemos entonces la Tabla. Ofrezco la palabra. ¿El Secretario de la Junta no tiene nada que exponer? El señor SECRETARIO DE LA JUNTA.- Nada, mi Almirante.

Page 353: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 353 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

1.45. Informe de Cuarta Comisión Legislativa Informe sobre Proyecto de Ley que aprueba la Ley General de Telecomunicaciones de Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa enviado a la Excma. Junta de Gobierno. Fecha 09 de julio, 1982. S. IV COM. LEG. (O) N° 193 / OBJ. : Remite informe. REF.: Proyecto de ley que aprueba la Ley General de Telecomunicaciones. (BOLETIN N° 2730-15) ___________________________________________________________/ SANTIAGO, 9 de julio de 1982. DEL: JEFE DE GABINETE DE EJÉRCITO AL: SECRETARIO DE LEGISLACION De acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 28 y 30 de la ley N° 17.983, y 20 y 29 del Reglamento para la Tramitación de las Leyes, remito a US. el informe del proyecto de ley de la referencia, emitido por la Comisión Conjunta encargada de su estudio. Saluda a US. Por orden del señor Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa. RAFAEL VILLARROEL CARMONA TENIENTE CORONEL JEFE DE GABINETE SUBROGANTE DISTRIBUCION -Secretario de Legislación -Archivo MAT.: Informa Proyecto de Ley que aprueba la Ley General de Telecomunicaciones. (BOLETIN N° 2730-15)

Page 354: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 354 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

DEL: PRESIDENTE CUARTA COMISION LEGISLATIVA A LA: LA EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 30 de la ley N° 17.983, la Cuarta Comisión Legislativa viene en elevar a la Excma. Junta de Gobierno el siguiente informe en relación con el proyecto de ley de la materia. I.- ORIGEN Y CALIFICACION La iniciativa tuvo su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República siendo calificada de "Extrema Urgencia" para todos los efectos legales y reglamentarios correspondientes. II.- ANTECEDENTES A.- Legales 1.- El decreto ley N° 1.762, de 1977, creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dependiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con el propósito de satisfacer la necesidad de crear un organismo superior encargado de dirigir, orientar, coordinar, fomentar y desarrollar las telecomunicaciones en Chile. El artículo 7° transitorio, del citado decreto ley, dispuso que el Ministro de la mencionada Cartera debía proponer al Supremo Gobierno el proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, lo que debería efectuar dentro del plazo de un año, contado desde la vigencia de dicho decreto ley. Tal precepto transitorio fue sustituido por el artículo único del decreto ley N° 2.382, de 1978, con el objeto de eliminar el referido plazo, quedando vigente el mandato, pero sin un término fijo para su ejercicio. 2.- Las disposiciones sobre telecomunicaciones están incluidas en el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1959, que contiene la Ley General de Servicios Eléctricos, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto N°2.060, de 1962, del Ministerio del Interior, el cual regula tanto las materias relativas a los servicios eléctricos como las de telecomunicaciones, las que en muchos aspectos son objeto de similar reglamentación. B.- De Hecho Adjunto a la iniciativa se acompaña el Mensaje de S.E. el Presidente de la República y el informe técnico emanado del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones documentos que, en lo sustancial, destacan la necesidad de que el sector de telecomunicaciones sea reglamentado en forma separada e independiente del sector eléctrico, dada la variada cantidad de servicios que pueden prestarse en uno u otro y, fundamentalmente, en atención al avance tecnológico experimentado por las telecomunicaciones, el cual, junto con haber

Page 355: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 355 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

sobrepasado la legislación vigente, acusa importantes vacíos normativos en materias que regulen eficazmente ese progreso. Señalan, asimismo, esos documentos, que la legislación vigente en materia de telecomunicaciones no es sino un fiel reflejo de las políticas estatistas vigentes por largo tiempo en el país, caracterizadas por una activa participación del Estado en la regulación y control de las telecomunicaciones, y la creación y participación de éste en organismos dedicados a este rubro. Agregan, que tal situación no se aviene con la actual política económica del Gobierno fundada en una economía de mercado que permita garantizar el desarrollo del sector de las telecomunicaciones, bajo el esquema del principio de la subsidiariedad en el cual los precios y tarifas son fijados libremente, reservándose la autoridad administrativa la facultad de corregir las distorsiones que en ellos pudieran producirse. Dichos propósitos aparecen manifestados, por otra parte, tanto en la Política Nacional de Telecomunicaciones, aprobada por el decreto N° 423, de 1978, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, como en el decreto N° 492, de 1981, del Ministerio del Interior, que aprueba el documento "Programas Ministeriales, año 1981". C.- Síntesis de la tramitación del Proyecto en el Sistema Legislativo 1.- Con fecha 14 de abril de 1980 ingresó el proyecto a la Secretaría de Legislación, Organismo que, junto al informe de juricidad de fondo y de forma que le correspondió evacuar, propuso un texto sustitutivo. 2.- Las Comisiones Primera y Tercera -ésta última informante, de acuerdo a la legislación vigente a esa fecha- formularon diversas indicaciones a dicho texto sustitutivo. Como resultado de esas indicaciones, más aquellas que se representaron en sesiones conjuntas, surgió un nuevo texto sustitutivo en relación con la materia en examen. 3.- El día 16 de mayo de 1980, la Excma. Junta de Gobierno celebró sesión legislativa para pronunciarse sobre el proyecto, ordenando que fuera nuevamente remitido a la Comisión Conjunta para estudiar las observaciones formuladas. 4.- Con fecha 21 de octubre de 1980 la Tercera Comisión Legislativa presentó un nuevo texto del proyecto, que mereció diversos reparos por parte de las Comisiones Primera y Segunda, y de la Subsecretaría de Telecomunicaciones; y con fecha 23 de abril de 1981, la Secretaría de Legislación remitió la iniciativa con sus antecedentes a la Comisión Legislativa Cuarta, por corresponderle su conocimiento en conformidad con la ley N° 17.983, recientemente dictada.

Page 356: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 356 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

5.- La Comisión Legislativa Cuarta elaboró el proyecto, manteniendo su contenido esencial de norma técnica y, especialmente, buscando recoger las observaciones formuladas por las Comisiones Primera, Segunda y Tercera, a los diversos textos sustitutivos examinados con anterioridad. Para ello fue necesario ordenar sus disposiciones, refundir en el mismo título normas de carácter común y suprimir aspectos que tuvieren carácter reglamentario. Este proyecto fue puesto en conocimiento de las Comisiones Legislativas Primera, Segunda y Tercera, para que formularan las indicaciones correspondientes; fue readecuado sobre la base de las indicaciones recibidas, y se celebraron tres sesiones conjuntas para buscar el consenso sobre un texto definitivo. Tales sesiones se realizaron los días 18, 24 y 26 de junio del año 1981, bajo la Presidencia del Teniente General señor César Raúl Benavides Escobar. Asistieron por la Primera Comisión Legislativa los señores Capitán de Fragata (R) Hernán Olivarí Grondona y Eduardo Riesco Salvo; por la Segunda Comisión Legislativa los señores Coronel de Aviación (A) Arturo Varela Altamirano y Francisco Quesney Langlois; por la Tercera Comisión Legislativa el señor Samuel Matus Matzke; por la Cuarta Comisión Legislativa el señor Hugo Araneda Dörr y por la Secretaría de Legislación el señor Carlos Miranda Arrau. Se incorporó en una de las sesiones efectuada por la Comisión Conjunta el Subsecretario de Telecomunicaciones señor Teniente Coronel Gerson Echavarría Mendoza. Se designó al señor Hugo Araneda Dörr para efectuar la relación del informe ante la Excma. Junta de Gobierno, quien dio cumplimiento a este cometido en la sesión de 23 de julio de 1981, exponiendo en sus aspectos fundamentales el proyecto surgido de la Comisión Conjunta. En esta sesión se analizaron, también, algunos de los puntos sobre los cuales continuaron existiendo discrepancias en la Comisión Conjunta, para que los señores miembros de la Excma. Junta de Gobierno tuvieran a bien resolver en la materia. Sin perjuicio de la intención antes señalada, se acordó en tal ocasión el reestudio del proyecto por parte de la Cuarta Comisión Legislativa a objeto de considerar nuevas observaciones planteadas a dicho texto por el Ministerio de Defensa Nacional, por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y por la Primera Comisión Legislativa. Con tal propósito la Cuarta; Comisión Legislativa recogió gran parte de las observaciones de los señores Ministros de Defensa Nacional y de Transportes y Telecomunicaciones, e igual criterio tuvo en relación con las

Page 357: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 357 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

indicaciones que formularon las Segunda y Tercera Comisiones Legislativas, por oficios N°s. 626-1 y 233, respectivamente. Además, celebró dos nuevas sesiones constituida en Comisión Conjunta, los días 21 y 26 de noviembre de 1981, para analizar, respectivamente, la situación de la televisión como servicio limitado y la de las telecomunicaciones del servicio móvil marítimo, con la concurrencia en ambas sesiones del señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y del señor Subsecretario de Telecomunicaciones. Al término de dichas sesiones no se logró pleno acuerdo en los des aspectos antes indicados. En estas condiciones, con fecha 23 de diciembre la Comisión Informante envió el Proyecto de Ley la Secretaría de Legislación. Con posterioridad a dicha fecha, el Comité Asesor Presidencial dio a conocer a diversos Ministerios el texto en estudio a objeto que formularen las observaciones que estimasen necesarias. A tal efecto, desde el 7 de enero hasta el 16 de abril de 1982, los Ministerios del Interior, Defensa, Economía, Fomento y Reconstrucción y Transportes y Telecomunicaciones emitieron sus observaciones y proposiciones, las que fueron enviadas a la Cuarta Comisión Legislativa a través del Comité Asesor Presidencial. Una vez analizadas dichas observaciones en la Comisión Informante, se procedió a comunicar a través del mismo Organismo Asesor la resolución adoptada respecto de éstas. Durante el mencionado análisis, se atribuyó especial importancia para el mejoramiento del texto propuesto y su aprobación más expedita, a las proposiciones formuladas por el Jefe de Estado Mayor de la Defensa Nacional (Ministerio de Defensa Nacional) y el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, relacionadas con las telecomunicaciones marítimas, las que a juicio de la Comisión al ser compatibilizadas superarían la situación de estancamiento producida en esta materia. Por otra parte y a objeto de eliminar en el texto del Proyecto de Ley aquellos párrafos que pudiesen dar origen a una errada interpretación acerca del ámbito constitucional que rige a las estaciones de televisión, la Comisión Informante continuó perfeccionando la redacción de las normas relacionadas con este Servicio de Telecomunicaciones. Consecuente con lo anterior por Oficio S. IV. Com. Leg. (0) N° 13 de 27 de mayo se remitió a conocimiento de las Comisiones Legislativas Primera,

Page 358: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 358 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

Segunda y Tercera y a la Secretaría de Legislación el texto definitivo del proyecto. Por Oficio de 7 de junio de 1982, la Primera Comisión Legislativa dio respuesta al Oficio de la Comisión Informante aportando algunas observaciones al texto. Con fecha 16 del mismo mes las Comisiones Segunda y Tercera, dieron respuesta con algunas observaciones de la Segunda Comisión y la aprobación al texto propuesto por parte de la Comisión Legislativa Tercera. Del estudio y análisis de las observaciones formuladas, la Comisión Informante ha elaborado el texto definitivo del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones en el cual ya se han subsanado las divergencias existentes, prevaleciendo sólo la duda acerca de la interpretación que se debe dar a la televisión como servicio limitado. Al respecto la Primera Comisión Legislativa estima que como servicio limitado podría operar televisión que fuese medio de comunicación social lo que vulneraría la disposición constitucional que establece que estas deben regirse por leyes particulares nominativas y no por las disposiciones de la Ley General. La Comisión Legislativa Cuarta por su parte estima que al ser esta Ley General de Telecomunicaciones eminentemente técnica y no de regulación de contenido, no se produciría problema alguno por cuanto existen diversos cuerpos legales encargados del control de los contenidos programáticos. III.- PROYECTO ELABORADO POR LA COMISION CONJUNTA A.- Su Estructura y Descripción El proyecto elaborado por la Comisión Conjunta consta de treinta y cinco artículos permanentes y cinco transitorios. A su vez, los artículos permanentes se dividen en cinco Títulos, a saber : Título I, Disposiciones Generales; Título II, De las Concesiones y Permisos; Título III, De la Explotación y Funcionamiento de los Servicios de Telecomunicaciones; Título IV, de las Infracciones y Sanciones, y un Título Final. La iniciativa contempla en el Título I, una definición de "telecomunicaciones" internacionalmente aceptada, y que fue recogida en los tratados celebrados por Chile. Asimismo, clasifica los servicios de telecomunicaciones en cuatro tipos: servicios de libre recepción o de radiodifusión, servicios públicos, servicios limitados y servicios de aficionados a las radiocomunicaciones.

Page 359: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 359 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

Para los fines de la ley, se entiende por servicio de libre recepción o de radiodifusión aquellos cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general, como ocurre con los llamados medios de comunicación social, representados en la actualidad, principalmente, por la radiotelefonía y la televisión de libre recepción. En cambio, los servicios públicos corresponden al concepto administrativo de servicios públicos concedidos, que atienden una necesidad pública general de enlace o comunicación, pero que son prestados por particulares bajo la tuición del Estado, asegurando de este modo a los usuarios su eficiencia y continuidad y, eventualmente, precios o tarifas justas, si se dieran condiciones monopólicas. Los servicios limitados, como su propio nombre lo indica, persiguen satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones de personas o entidades determinadas previamente convenidas con éstas. Estos servicios están sujetos a la prohibición expresa de interconectarse a redes públicas, a la inversa de los públicos, en que se establece la obligación explícita de interconexión para asegurar una prestación eficiente en protección de los usuarios. El Estado, a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, vela por el cumplimiento de las normas técnicas vigentes, incluyendo las derivadas de tratados internacionales; asegura el libre acceso a las concesiones y permisos en igualdad de oportunidades; protege a los usuarios y administra el espectro radioeléctrico. Para obtener los fines señalados en el párrafo anterior, se ha instituido en el Título II, un sistema de concesiones y permisos, regulado por la ley, en el cual los servicios de libre recepción, exceptuando la televisión, y los servicios públicos, requieren para su instalación y funcionamiento, de concesión otorgada por decreto supremo, dada la trascendencia que revisten; mientras que, para los servicios limitados y de radioaficionados, basta el permiso, otorgado por resolución de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, mediante un procedimiento expedito, salvo el servicio limitado de televisión, que siempre requiere de concesión por la importancia que pudiera revestir. Excepcionalmente, los servicios para fines institucionales de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Central Nacional de Informaciones, no necesitan concesión ni permiso; y la televisión de libre recepción que se rige por la ley o leyes que la autoricen. Por otra parte, considerando el interés público comprometido en los servicios de telecomunicaciones y la necesidad de administrar el espectro radioeléctrico con un criterio racional y de acuerdo con los tratados internacionales vigentes, se establece en el Título III del proyecto un

Page 360: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 360 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

encuadramiento técnico como marco de referencia para la instalación y explotación de los servicios de telecomunicaciones que el Estado tutela, mediante concesiones y permisos otorgados por la autoridad según normas generales, objetivas y no discriminatorias. El texto del proyecto contiene en su Título IV las situaciones que pueden dar lugar a infracción de sus disposiciones y las sanciones correspondientes. Las sanciones privativas de libertad son aplicadas exclusivamente por los Tribunales de Justicia, y las multas se aplican administrativamente por el Subsecretario de Telecomunicaciones y pudiendo apelarse de ellas ante el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. La aplicación, interpretación y control de esta ley, fundamentalmente técnica, queda radicada en el Ministerio antes mencionado, salvo el caso de los estados de excepción constitucional, en que el Ministerio de Defensa Nacional podrá asumir el control de todo o parte de las telecomunicaciones, en conformidad con las normas vigentes. En el Título Final se encuentran incorporadas al proyecto normas orgánicas que fijan algunas de las funciones y atribuciones de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. B.- Sus Aspectos Generales: El proyecto se basa en las normas constitucionales que regulan la libertad de opinión y expresión y la libertad de trabajo, resguarda debidamente el derecho de propiedad y respeta el régimen de mercado de libre competencia. Un aspecto interesante de destacar es que sobre una misma área geográfica podrán otorgarse concesiones y permisos superpuestos, para evitar así situaciones monopólicas. Además, se contempla la obligación de establecer interconexiones para los servicios públicos de telecomunicaciones, con el fin de asegurar a los usuarios un servicio técnicamente integrado. Para este efecto se respeta plenamente la autonomía de la voluntad y el derecho de propiedad, al establecer que serán las partes directamente las que convendrán las condiciones jurídicas y económicas de la interconexión, dentro del marco técnico que establezca la Subsecretaría de Telecomunicaciones. No obstante, frente a la imposibilidad de un acuerdo directo entre las partes, se contempla que en nombre del bien común, se establezca una servidumbre legal de interconexión, previa declaración de imprescindible del servicio, con la indemnización correspondiente, en conformidad con el artículo 19 N° 24, de la Constitución Política de la República, que autoriza limitaciones

Page 361: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 361 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

u obligaciones impuestas por ley al mencionado derecho, fundadas en el interés social. Si la falta de acuerdo se produce al fijar los costos y la indemnización que debe pagar el servicio dominante, éstos se determinan por los Tribunales de Justicia en conformidad con el procedimiento sumario. Se permite que, aún antes de haberse dictado sentencia en juicio, se efectúe la interconexión, siempre que el servicio dominante pague o asegure el pago de una cantidad que fije provisionalmente el tribunal, oyendo a las partes y a un perito. El mismo criterio se sigue en aquellos casos, en que un servicio público de telecomunicaciones declarado imprescindible necesite tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos, y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos del servicio. Los plazos y garantías de las concesiones y permisos han sido concebidos de manera que, incentiven las inversiones y eviten cualquiera arbitrariedad. Las causales de caducidad están claramente enunciadas y, tanto para el caso de negativa de la autoridad en conceder un permiso o una concesión, como para la declaración de caducidad, se contempla un procedimiento de reclamación administrativa, compuesto de dos instancias, sin perjuicio de las acciones que proceden ante los Tribunales de Justicia. C.- Su Sentido y Alcance: Se trata –según se señalara– de un proyecto de ley de carácter técnico, destinado a regular los servicios de telecomunicaciones, las concesiones y permisos, la explotación y funcionamiento de ellos y las infracciones y sanciones correspondientes. No se incluyen normas sobre abusos de publicidad, control de moralidad, seguridad interior o exterior y tampoco las relativas a los Estados de excepción constitucional u otras materias similares, ya que se estima que se trata de aspectos propios de leyes especiales y ajenas al propósito de esta iniciativa, por lo que no sería procedente incluirlas en sus disposiciones. En efecto, la ley N° 16.643, que fijó el texto definitivo de la ley N° 15.576, sobre Abusos de Publicidad, regula las infracciones que pueden cometerse en la emisión de informaciones y opiniones por los diversos medios de publicidad existentes, incluyendo las telecomunicaciones destinadas a tal propósito y contempla, asimismo, el derecho de rectificación y de respuesta en favor de las personas afectadas. Por otra parte, la ley N° 17.377 sobre Televisión, vela por la moralidad de ésta, prohíbe la exhibición por su intermedio de películas censuradas e

Page 362: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 362 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

instituye un Consejo Nacional de Televisión para propender a un mejor nivel en sus programas y evitar abusos o excesos en la materia. En el futuro, el Consejo Nacional de Radio y Televisión previsto en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política, se regulará por similares normas, cuándo se dicte la ley orgánica correspondiente. La ley sobre Seguridad del Estado, cuyo texto fue fijado por el decreto 890, de 1975, del Ministerio del Interior, contempla diversos delitos en que se puede incurrir en el empleo de los servicios de telecomunicaciones, tanto contra la soberanía nacional como contra la seguridad interior y exterior del Estado, el orden público y la normalidad de las actividades nacionales. Finalmente, el Código Penal y otros cuerpos legales sancionan diversos delitos y faltas en que pudiere incurrirse mediante el empleo de los medios de telecomunicaciones. D.- Situación Especial de la Televisión El Artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República de Chile, dispone, refiriéndose a la libertad de emitir opinión y de información que, "El Estado, aquellas Universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión". Analizando este precepto en el contexto de dichas libertades, es posible concluir que la norma transcrita opera respecto de la televisión destinada a la información y opinión, es decir, la de libre recepción por el público en general, o, en otros términos, a la televisión como medio de comunicación social. En consecuencia, la televisión en sus múltiples aplicaciones distintas de la mencionada, especialmente en el empleo de circuitos cerrados y que operan en un ámbito geográfico limitado sin acceso libre por el público en general podría ser objeto de concesiones en la forma prevista en este proyecto de Ley General. En la actualidad, por el solo ministerio de la Constitución de 1980, el Estado tiene derecho a instalar, operar y mantener estaciones de televisión para fines de información y opinión, o sea, aquellas que son de libre recepción por el público en general. Asimismo, algunas universidades cuentan con autorización legal para tal efecto y podrán dictarse en el futuro, nuevas normas legales sobre esta materia. En el caso específico de la televisión de libre recepción el proyecto sólo establece que se regirá por las normas técnicas contempladas en su texto, lo que importa someterla al control del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para este solo efecto, incluyendo las sanciones

Page 363: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 363 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

consistentes en multas y suspensiones cuando dichas normas sean transgredidas. Además, deja expresa constancia, en el artículo 2° transitorio del proyecto, que las autorizaciones otorgadas por la ley a las universidades conservan su plena validez y continuarán rigiéndose por las disposiciones que ésta contempla. En consecuencia, la televisión, de libre recepción se encuentra debidamente protegida, sin otra limitación que la de respetar las normas técnicas necesarias para su funcionamiento. La discrepancia entre la Primera Comisión Legislativa, por una parte, y las demás Comisiones y el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por la otra, radica en la definición y el tratamiento que se le da en el proyecto a la televisión como servicio limitado. En efecto, la Primera Comisión Legislativa estima que si dentro de los servicios limitados se autoriza la existencia de la televisión se estaría vulnerando lo estipulado por la Constitución Política, ya que un medio de comunicación social (televisión de libre recepción) podría operar al amparo de tales disposiciones. Aclara que no es suficiente en relación con medio de comunicación social dilucidar si el sistema es abierto, por circuito cerrado o por cable. Tampoco interesaría distinguir estos medios, según la cantidad de receptores, es decir, si abarcan una población pequeña o grande. Ante la dificultad de definir "medio de comunicación social", por la diversidad de elementos que habría que conjugar, lo que no es propio de una ley de carácter técnico como la informada y habiendo consenso acerca de la conveniencia de que exista la televisión como servicio limitado, cree la Primera Comisión Legislativa que ésta se podría autorizar sólo para fines específicos de vigilancia, transmisión de datos, administración y docencia, para ser dadas en un mismo recinto de emisión y otros similares y que en ningún caso puedan ser utilizados como medios de comunicación social. Por su parte, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones sustenta una posición diferente en cuanto considera que la idea del Constituyente fue que la televisión de libre recepción es aquella en que basta tener el aparato receptor y sintonizarlo para captar la transmisión; es decir la televisión como medio de comunicación social. Diferente es el caso -para dicha Secretaría de Estado- de la televisión por circuito cerrado y de la televisión por cable, situaciones en que ésta va a depender de una red de abonados que gocen del servicio y que, por ende, no

Page 364: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 364 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

será de recepción amplia y general. A este respecto, es dable distinguir en relación con la autorización para operar si se requerirá de una ley particular, concesión o permiso. Conforme al criterio sustentado por el Ministerio del rubro bastará para la televisión de circuito cerrado la concesión administrativa y el sistema de televisión por cable de carácter privado que opere dentro del mismo recinto de instalación, no requerirá de permiso alguno. Se sostiene por parte de la Primera Comisión Legislativa que mediante la televisión de circuito cerrado podrían difundirse espectáculos contra la moral y las buenas costumbres, por lo que debería la autoridad ser muy cuidadosa en el otorgamiento de la autorización correspondiente, siendo un argumento más en favor de la autorización por ley especial y no por la Ley General de Telecomunicaciones. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones estima que la autoridad debe aplicar medidas de control y las sanciones que procedan, pero cree inconveniente que la ley en informe limite en Chile el uso de un medio tecnológico que es aplicado en todo el mundo. Se hace presente que la televisión en sí tiene un sistema especial de control entregado a un Consejo Nacional de Radio y Televisión, autónomo, con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento y atribuciones del referido Consejo, de tal manera que la Constitución, remitiéndose a la ley del Consejo Nacional de Radio y Televisión, hace posible un estricto análisis de contenidos, un estricto control sobre el fondo o esencia de las transmisiones. La Segunda, Tercera y Cuarta Comisiones Legislativas adhieren a la idea de que si bien el concepto de comunicación social no está definido en la ley, debe entenderse por tal la que llega a la sociedad como un todo, innominada y abstracta, no a un sector, grupo o conjunto de personas predeterminadas. En este sentido, la televisión como medio de comunicación social sería exclusivamente la que se dirige libre y abiertamente a la comunidad en general, y no así aquélla que actúa en un ámbito restringido, previamente determinado, que ha contratado dicho servicio, y que está individualizado en cuanto a las personas y definido en ubicación geográfica. Además, destacan que no es un resguardo absoluto el hecho de que la televisión se concede por una ley particular a una determinada persona natural o jurídica, porque ésta puede cambiar de orientación o de estructura. Incluso, las universidades pueden modificar su filosofía, "su orientación social y su ideología, y las que en este instante dan plena garantía, en el futuro, podrían emplear la televisión con fines inconvenientes. Correspondería, entonces, al Consejo Nacional de Radio y Televisión adoptar las medidas para evitar los efectos negativos de tales transmisiones.

Page 365: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 365 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

Como se ha dicho anteriormente, la ley del Consejo debe dictarse separadamente por disposición de la propia Constitución Política, en virtud de una ley orgánica constitucional. Esta sería, en consecuencia, la oportunidad de legislar sobre el contenido y no como lo está proponiendo la Primera Comisión Legislativa al enumerar taxativamente tales contenidos en una ley eminentemente técnica, cuya clasificación y evaluación deberían corresponder -en concepto de la Cuarta Comisión Legislativa y de las otras Comisiones- al Consejo Nacional de Radio y Televisión. No sería adecuado que la protección que se quiere establecer afecte "el medio técnico", limitando el desarrollo tecnológico del país en materia de televisión, en lugar de actuar sobre "el fin", a través de un adecuado control sobre el contenido y la aplicación de sanciones a los infractores de las normas correspondientes. IV.- TEXTO PROPUESTO POR LA IV COMISION LEGISLATIVA PROYECTO DE LEY TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por telecomunicación toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por líneas físicas, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Artículo 2°.- Todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones y cualquier persona podrá optar a las concesiones y permisos que establece la ley, salvo en los casos de excepción que las leyes expresamente señalen. Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley los servicios de telecomunicaciones se clasificarán en la siguiente forma: a) Servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general. Estos servicios comprenden emisiones sonoras, de televisión o de otro género. b) Servicios públicos de telecomunicaciones, destinados a satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de la comunidad en general. Estos deberán

Page 366: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 366 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

estar diseñados para interconectarse con otros servicios públicos de telecomunicaciones. c) Servicios limitados de telecomunicaciones, cuyo objeto es satisfacer necesidades especificas de telecomunicaciones de determinadas empresas, entidades o personas previamente convenidas con éstas. Estos servicios pueden comprender los mismos tipos de emisiones mencionados en la letra a) de este artículo y su prestación no podrá dar acceso a tráfico desde o hacia los usuarios de las redes públicas de telecomunicaciones. d) Servicios de aficionados a las radiocomunicaciones, cuya finalidad es la intercomunicación radial y la experimentación técnica y científica, llevadas a cabo a título personal y sin fines de lucro. Artículo 4°.- La instalación, operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones ubicados en el territorio nacional, incluidas las aguas territoriales y espacios aéreos, se regirá por las normas contenidas en esta ley y por los acuerdos y convenios internacionales de telecomunicaciones vigentes en Chile. Se regirán también por esta ley, en lo que les sea aplicable los sistemas e instalaciones que utilicen ondas electromagnéticas con fines distintos a los de las telecomunicaciones. No será aplicable lo establecido en los incisos anteriores a la televisión de libre recepción, la cual estará sujeta a las disposiciones de la ley especial que la autorice, sin perjuicio de las normas técnicas que establece la presente ley. Artículo 5°.- Sin perjuicio de las reglas de interpretación contempladas en el Código Civil, el significado de los términos empleados en esta ley y no definidos en ella, será preferentemente el que le asignen los convenios internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en el país. Artículo 6°.- Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la aplicación y control de la presente ley y sus reglamentos. Le competerá además, exclusivamente, la interpretación técnica y administrativa de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las telecomunicaciones. El control de todo o parte de las telecomunicaciones, durante estados de excepción constitucional, estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, en la forma establecida en la legislación correspondiente. Artículo 7°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones velará por que todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a personas

Page 367: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 367 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

o daños a cosas ni interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros o interrupciones en su funcionamiento. TITULO II DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS Artículo 8°.- Los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, los servicios públicos de telecomunicaciones y los servicios limitados de televisión, requerirán para su instalación, operación y explotación de concesión otorgada por decreto supremo. Igualmente estarán sujetas a concesión las instalaciones de cualquier naturaleza destinadas a los servicios intermedios necesarios para la prestación de los servicios mencionados en el inciso precedente. Las concesiones serán de duración indefinida, excepto las de radiodifusión sonora que tendrán un plazo de 15 años, salvo que el interesado solicite un plazo menor. Artículo 9°.- Los servicios limitados de telecomunicaciones y los de aficionados a las radiocomunicaciones, requerirán para ser instalados, operados y explotados de permisos otorgados por resolución de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Los permisos no podrán exceder de 5 años y serán renovables por períodos de igual duración. Artículo 10°.- Los servicios limitados que operen dentro del mismo recinto de su instalación no requerirán de concesión ni de permiso. Artículo 11.- Los servicios de telecomunicaciones de uso institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Investigaciones de Chile y Central Nacional de Informaciones, no requerirán de concesión o permiso ni estarán afectos a caducidad. La instalación, operación y explotación de los servicios de Telecomunicaciones Marítimos y Aeronáuticos, será autorizada y controlada por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, y por la Dirección de Aeronáutica Civil, respectivamente, mientras éstas estén bajo la dependencia de la Armada de Chile y de la Fuerza Aérea de Chile. Los servicios de telecomunicaciones señalados en los incisos anteriores deberán, en todo caso, ajustarse a las normas técnicas y a los convenios y acuerdos internacionales de telecomunicaciones vigentes en el país. Artículo 12.- El otorgamiento de las concesiones y permisos no estará sometido a restricciones ni limitaciones en cuanto a cantidad y tipo de servicio o a su ubicación geográfica, pudiendo existir más de una concesión o permiso de igual tipo de servicio en la misma área geográfica.

Page 368: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 368 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

Artículo 13.- Cuando concurran varios interesados respecto de una misma concesión o permiso, que por razones técnicas no pudiera otorgarse a todos ellos, se llamará a concurso público y se asignará a quien o quienes ofrezcan las mejores condiciones técnicas y de financiamiento del proyecto. Artículo 14.- Son elementos de la esencia de la concesión o permiso el tipo de servicio, su titular, la ubicación de las instalaciones de los equipos técnicos, la zona de servicios, las características técnicas de las instalaciones, la clase y tipo de modulación, la potencia, el tipo y características del sistema irradiante, la frecuencia y la señal distintiva, según corresponda a la naturaleza del respectivo servicio. De estos elementos deberá dejarse expresa constancia en el decreto o resolución mediante el cual se otorgue la concesión o permiso. En dicho documento, además, se determinará el período de la concesión o permiso y el plazo de la iniciación de los servicios. Artículo 15.- Las solicitudes de concesión y de permiso a que se refiere esta ley, excepto las solicitudes de permisos de radioaficionados, deberán ser publicadas, por una vez, en extracto preparado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con cargo al interesado, tanto en el Diario Oficial como en un diario o periódico de la capital de la Región en que quedaren ubicadas las instalaciones y equipos técnicos. Las personas naturales o jurídicas cuyos intereses sean directa y efectivamente afectados por la concesión o permiso que se solícita, tendrán un plazo de 30 días a contar de la fecha de la última publicación para formular las observaciones que procedan. Artículo 16. -El Subsecretario de Telecomunicaciones tendrá un plazo de 90 días, contado desde la fecha de vencimiento del término establecido en el inciso final del artículo anterior, tanto para resolver sobre los permisos y observaciones a éstos como para informar sobre las solicitudes de concesión y las respectivas observaciones. La resolución o el informe del Subsecretario deberá notificarse a los interesados, quienes podrán reclamar dentro del plazo de 15 días a contar de su notificación, ante el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, que deberá resolver en el plazo de 30 días. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las acciones que procedan ante los Tribunales de Justicia, conforme a las normas generales. Artículo 17.- El otorgamiento de concesiones y permisos de servicios de telecomunicaciones deberá contar con un informe previo del Ministerio de Defensa Nacional, emitido por el Comité de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, el que será remitido directamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Page 369: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 369 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

Las concesiones de servicios de telecomunicaciones para radiodifusión sonora y servicios limitados de televisión, requerirán, además, de un informe emitido por el Consejo Nacional de Radio y Televisión. Estos informes deberán requerirse dentro de los 10 días de presentada la solicitud, y deberán ser evacuados dentro de los 60 días a contar del requerimiento. No obstante, si dichos informes no fueran recibidos en el plazo indicado, se podrá proceder sin ellos. Artículo 18.- Los titulares de servicios de telecomunicaciones tendrán derecho a tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos del servicio respectivo. Tales derechos se ejercerán de modo que no se perjudique el uso principal de los bienes a que se refiere el inciso anterior y se cumplan las normas técnicas y reglamentarias, como también las ordenanzas que correspondan. Las servidumbres que recaigan en propiedades privadas deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las normas generales del derecho común. Artículo 19.- Tratándose de servicios públicos de telecomunicaciones y siempre que los interesados no lleguen a un acuerdo directo en la forma prevista en el inciso final del Artículo precedente, se entenderá constituida de pleno derecho una servidumbre legal para el efecto indicado en dicho artículo siempre que el Subsecretario de Telecomunicaciones por resolución fundada, declare imprescindible el servicio. En este caso la indemnización que corresponda será fijada por los Tribunales de Justicia conforme al procedimiento sumario. Podrá ejercerse el derecho a que se refiere el artículo anterior, aun antes de haberse dictado sentencia en juicio, siempre que el servicio público interesado pague o asegure el pago de la cantidad que el tribunal fije provisionalmente oyendo a las partes y a un perito. Artículo 20.- Los titulares de concesiones y permisos y los administradores de servicios de telecomunicaciones estarán obligados a permitir el libre acceso de los funcionarios de la Subsecretaría de Telecomunicaciones a sus instalaciones, dependencias y equipos, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias pertinentes. La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de las facultades que le confiere este artículo. Artículo 21.- Las concesiones y permisos serán transmisibles por causa de muerte, debiendo la sucesión comunicar a la Subsecretaría de

Page 370: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 370 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

Telecomunicaciones el fallecimiento del titular, dentro del plazo de 30 días contado desde su ocurrencia. Dentro del mismo plazo, señalará el nombre de quien será su representante ante el Ministerio y su intención de continuar o cesar en el ejercicio de sus derechos. Dichas concesiones y permisos podrán, asimismo, ser transferidas, enajenadas, arrendadas o entregadas a terceros a cualquier título, previa autorización de las mismas autoridades que las otorgaron. No se aplicarán los incisos anteriores a los servicios de libre recepción, a los servicios limitados de televisión y a aquellos que ocupen ondas electromagnéticas, cualquiera que sea su naturaleza, los cuales serán intransferibles e intransmisibles. Artículo 22.- Las concesiones para servicios de radiodifusión sonora de libre recepción se otorgarán a personas naturales chilenas mayores de 21 años y a personas jurídicas de derecho público o privado constituidas en conformidad a las leyes del país y con domicilio en Chile. Tratándose de sociedades de personas, sus socios deberán ser chilenos, en las sociedades anónimas y en comandita por acciones, igual calidad deberán tener su Presidente, los directores y sus gerentes y administradores. En las corporaciones y fundaciones, también deberán serlo sus administradores y representantes. El ingreso de nuevos socios o miembros, si se trata de sociedades de personas o de corporaciones o fundaciones, y la suscripción y transferencia de acciones de sociedades anónimas y en comandita por acciones, concesionarios de esos servicios, deberán ser autorizados previamente por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Artículo 23.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones, caducarán en los siguientes casos: a) Por declaración fundada de la autoridad competente debido al incumplimiento reiterado del marco técnico aplicable al servicio, señalado en el artículo 24 de la presente ley, siempre que no se subsanen las observaciones previamente formuladas, en el plazo fijado para este efecto. b) En conformidad con el artículo 28 de la presente ley. c) Por alteraciones, sin permiso previo, de los elementos esenciales de la concesión señalados en el artículo 14 de la presente ley. d) Por incumplimiento del plazo fijado para la iniciación del servicio. e) Por suspensión, sin permiso previo, de las transmisiones de servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión durante un período superior a 30 días consecutivos, por hecho imputable al concesionario.

Page 371: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 371 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

La declaración de caducidad procederá por decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. TITULO III DE LA EXPLOTACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Artículo 24.- Los servicios de telecomunicaciones, según corresponda a su naturaleza, deberán someterse al marco normativo técnico, constituido por los siguientes planes: a) Planes fundamentales de numeración, encaminamiento, transmisión, señalización, tarificación y sincronismo. b) Planes de gestión y mantención de redes. c) Planes de operación y funcionamiento de los servicios públicos y telecomunicaciones. d) Plan de uso del espectro radioeléctrico. e) Plan de radiodifusión sonora y televisiva. Estos planes deberán ser aprobados y modificados por decreto supremo y no podrán impedir el funcionamiento de los servicios autorizados a la fecha de entrada en vigencia del respectivo decreto, los cuales en todo caso, deberán adecuarse a sus normas, conforme a las instrucciones que dicte la Subsecretaría de Telecomunicaciones al respecto y en el plazo que fije para tal efecto, el que no podrá ser inferior a 6 meses. Artículo 25.- Será obligación de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones establecer y aceptar interconexiones según las normas técnicas que imparta la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a fin de que los usuarios tengan acceso a la totalidad de los servicios públicos instalados. Para este efecto, las partes interesadas pactarán libremente las interconexiones dentro del marco técnico fijado por la Subsecretaría y las condiciones jurídicas y económicas de éstas. A falta de acuerdo entre las partes se entenderá constituida de pleno derecho una servidumbre legal, siempre que el Subsecretario de Telecomunicaciones, por resolución fundada, declare imprescindible el servicio. En este caso las condiciones técnicas de las interconexiones serán fijadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones oyendo a las partes. Las sumas que el servicio dominante debe pagar, a falta de acuerdo entre las partes, por concepto de indemnización y costos necesarios para la

Page 372: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 372 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

interconexión serán fijadas por los Tribunales de Justicia conforme al juicio sumario. Podrá ejecutarse la interconexión aun antes de haberse dictado sentencia en el juicio, siempre que el servicio dominante pague o asegure el pago de la cantidad que el tribunal fije provisionalmente oyendo a las partes y a un perito. Artículo 26.- Los servicios públicos de telecomunicaciones podrán instalar sus propios sistemas o usar los de otras empresas, de acuerdo con las concesiones que les hayan sido otorgadas. Todos los concesionarios que presten servicios públicos internacionales tendrán acceso al uso de sistemas por satélite, en condiciones de igualdad en lo técnico y en lo económico, según los términos de la concesión y lo que hayan convenido las partes. Artículo 27.- Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones podrán efectuar cobros por la instalación del servicio e iniciar el cobro por el suministro de servicios al público usuario, con la autorización previa de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Esta autorización sólo podrá ser otorgada si están suficientemente garantizadas las interconexiones previstas en el artículo 25. Artículo 28.- La interrupción de la explotación de un servicio público de telecomunicaciones por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y siempre que no se deba a fuerza mayor, facultará a dicha Subsecretaría para adoptar, a expensas del concesionario, todas las medidas que estime necesarias para asegurar la continuidad de su funcionamiento. En toda concesión de servicio público de telecomunicaciones deberá entenderse incorporada la condición de que, si dentro del plazo de tres meses, contado desde que se hayan adoptado las medidas a que se refiere el inciso anterior el concesionario no hubiere normalizado la explotación del servicio y garantizado su continuidad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión y disponer la licitación pública de los equipos, instalaciones, bienes y derechos correspondientes. La adjudicación de la licitación llevará aparejada la inmediata renovación de la concesión a nombre del adjudicatario la que, en todo caso, deberá formalizarse dentro del plazo señalado por el inciso primero del Artículo 21 de la presente ley. El remate se efectuará en las siguientes condiciones: a) Actuará un martillero público designado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones;

Page 373: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 373 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

b) El mínimo para las posturas será el valor de todos los equipos e instalaciones y demás bienes y derechos afectos a la concesión, según tasación que efectuará la mencionada Subsecretaría; c) Deberán publicarse tres avisos, a lo menos, anunciando remate, en el Diario Oficial, en un diario de Santiago y en un diario o periódico de la Capital de la Región donde estuviere radicada la concesión; d) Si en el primer remate no concurrieren postores, el mínimo se rebajará en un 30 %, y se llamará a nuevo remate en la forma indicada en la letra precedente, dentro del plazo de 30 días; e) Los saldos de precios deberán ser reajustados sobre la base del Indice de Precios al Consumidor fijado oficialmente, más los intereses que fije la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y f) El producto del remate, deducida las costas del mismo y las multas que procedieren, deberá ponerse a disposición del ex-concesionario o de quienes sean dueños de los bienes rematados. Un reglamento determinará los procedimientos y modalidades a que deberá sujetarse el remate a que se refiere el presente artículo. Artículo 29.- Los precios o tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones, dentro del territorio nacional y hacia el exterior, serán libremente convenidos entre los proveedores del servicio y los usuarios. Lo anterior será también aplicable a los servicios intermedios que contraten entre sí las distintas empresas, entidades o personas que intervengan en su prestación. Artículo 30.- Si las condiciones o regulaciones del mercado fueren insuficientes para asegurar un régimen de libre competencia o se dieren situaciones monopólicas u otras distorsiones de semejante naturaleza, según calificación que de oficio o a petición de parte haga la Fiscalía Nacional Económica, los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción podrán fijar, sobre la base de tal pronunciamiento, también de oficio o a petición de parte, mediante resolución conjunta, los precios o tarifas máximas de los servicios que se encuentren en tal situación. Los precios o tarifas que se fijen deberán determinarse de acuerdo a los costos directos y necesarios para producir el servicio y el márgen de rentabilidad que señalen los Ministerios antes mencionados.

Page 374: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 374 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

Lo dispuesto en los incisos anteriores será también aplicable a los precios o tarifas de los servicios que se presten entre sí las distintas empresas, entidades o personas que intervengan en el funcionamiento de un servicio público. TITULO IV DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 31.- El que maliciosamente interfiera, intercepte o interrumpa un servicio de telecomunicaciones, sufrirá la pena de presidio menor en grado medio a máximo. Artículo 32.- Toda infracción a lo dispuesto en la presente ley, no sancionada especialmente por ella, será castigada con una multa a beneficio fiscal que no podrá ser inferior a 10 ni superior a 100 unidades tributarias, según su valor vigente al momento de su aplicación. Tales multas serán impuestas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y serán apelables ante el Ministro del ramo, en un plazo de 5 días contados desde su notificación. Artículo 33.- Sin perjuicio de las multas que procedan en conformidad con el artículo precedente, la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá suspender hasta por 30 días el funcionamiento de un servicio, cuando se contravengan las normas técnicas del marco regulador a que se refiere el artículo 24 de la presente ley, siempre que no se subsanen las observaciones que formule dentro del plazo que fije para este efecto. De la resolución del Subsecretario podrá apelarse en la forma señalada en el inciso final del artículo anterior. Artículo 34.- Deróganse todas las disposiciones del decreto con fuerza de ley N°4, de 1959, que traten sobre telecomunicaciones y las que sean contrarias o incompatibles con las de la presente ley. TITULO FINAL Artículo 35.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N°1.762, de 1977: a) Deróganse los artículos 2° y 3°; a) Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:

Page 375: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 375 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

"Artículo 6°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendrá las siguientes funciones y atribuciones en materia de telecomunicaciones, las que ejercerá a través de la correspondiente Subsecretaría: a) Proponer las políticas de telecomunicaciones; b) Participar en la planificación nacional y regional de desarrollo de las telecomunicaciones; c) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, como, igualmente, de los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en Chile y de las políticas nacionales de telecomunicaciones aprobadas por el Supremo Gobierno; d) Elaborar y mantener actualizados los planes fundamentales de telecomunicaciones; e) Aplicar el presente decreto ley, sus reglamentos y normas complementarias; f) Administrar y controlar el espectro radioeléctrico; g) Dictar las normas técnicas sobre telecomunicaciones y controlar su cumplimiento; h) Representar al país, como Administración Chilena de Telecomunicaciones, ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en la suscripción de los acuerdos sobre telecomunicaciones con otros Estados, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores; i) Informar y pronunciarse, según corresponda, acerca de las solicitudes de concesión y permisos de telecomunicaciones , su otorgamiento, denegación, suspensión, caducidad y término con arreglo a la ley; j) Coordinar con el Ministerio de Defensa Nacional y demás organismo y entidades competentes la dictación de las normas destinadas a controlar el ingreso al país de material y equipo de telecomunicaciones, como asimismo las relativas a su fabricación y uso; k) Requerir de las entidades que operen en el ámbito de las telecomunicaciones y de cualquier organismo público los antecedentes e informaciones necesarios para el desempeño de su cometido, los que estarán obligados a proporcionarlos, y l) Aplicar las sanciones administrativas que establece la Ley General de Telecomunicaciones. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1°.- Los actuales reglamentos sobre telecomunicaciones mantendrán su vigencia en cuanto no sean incompatibles con la presente ley, hasta que se dicten los reglamentos de ésta. Artículo 2°.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones actualmente vigentes y aquellas autorizaciones de televisión otorgadas en virtud de la ley N°17.377, subsistirán después de la publicación de esta ley,

Page 376: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 376 de 514

INFORME CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

hasta el vencimiento de los plazos por los que hayan sido otorgados, según corresponda. El plazo que se otorgue, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 24, a los canales de televisión a que se refiere el inciso precedente, no podrá ser inferior a dos años, contado desde la fecha de vigencia de esta ley. Tratándose de solicitudes de concesión de servicios de radiodifusión sonora en trámite a la fecha de vigencia de la presente ley, les será aplicable el plazo de duración establecido en el decreto con fuerza de ley N° 4, de 24 de julio de 1959. Artículo 3°.- En cuanto a la intervención del Consejo Nacional de Radio y Televisión y mientras no entre en vigencia su ley orgánica, las funciones que el artículo 17 de la presente ley confiere a dicho organismo en relación con la televisión serán ejercidas por el Consejo Nacional de Televisión. Artículo 4°.- Las concesiones de servicio público de telecomunicaciones que, en conformidad con el decreto ley N°3.408, de 1980, venzan a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se entenderán subsistentes por un plazo de 12 meses, contado desde esa misma fecha, período en el cual los interesados deberán presentar solicitudes de concesión de acuerdo a sus disposiciones. Artículo 5°.- Deróganse, a partir de seis meses contados desde la publicación de la presente ley, los artículo 3° del decreto con fuerza de ley N°171, de 1960, y 20 de la ley N° 15.113. V.- Esta Comisión Informante hace presente que la relación ante la Excma. Junta de Gobierno, será realizada por don Hugo Araneda Dörr. Saluda atentamente a la Excma. Junta de Gobierno, CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR TENIENTE GENERAL DE EJERCITO MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO PRESIDENTE IV COMISION LEGISLATIVA

Page 377: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 377 de 514

SUSTITUYE PÁGINA INFORME COMISIÓN CONJUNTA

1.46. Sustituye página Informe Comisión Conjunta Reemplazo en página de Informe Comisión Conjunta del Jefe de Gabinete Ejército enviado al Secretario de Legislación. Fecha 12 de julio, 1982. S. IV COM. LEG. (O) N° 197 _____/ OBJ: Reemplaza página en informe que indica. REF: Oficio S. IV Com. Leg. (0) 193, de fecha 9 de julio de 1982 SANTIAGO, 12 de julio de 1982. DEL: JEFE DE GABINETE EJERCITO AL : SECRETARIO DE LEGISLACION Mediante el oficio indicado en la referencia, esta Comisión remitió a esa Secretaria de Legislación, el informe recaído en el proyecto de Ley General de Telecomunicaciones (BOLETIN N° 2730-15). En atención a que se ha estimado necesario modificar la página 30 del referido informe, le adjunto un nuevo original de la página aludida, para el efecto de hacer el reemplazo correspondiente. Saluda a US. WASHINGTON GARCIA ESCOBAR BRIGADIER GENERAL JEFE DE GABINETE EJERCITO DISTRIBUCION: -Sr. Secretario de Legislación -Archivo. No se aplicarán los incisos anteriores a los servicios de libre recepción, a los servicios limitados de televisión y a aquéllos que ocupen ondas electromagnéticas, cualquiera que sea su naturaleza, los cuales serán intransferibles e intransmisibles. Artículo 22.- Las concesiones para servicios de radiodifusión sonora de libre recepción y servicios limitados de televisión, se otorgarán a personas naturales chilenas mayores de 21 años y a personas jurídicas de derecho público o privado constituidas en conformidad a las leyes del país y con domicilio en Chile.

Page 378: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 378 de 514

SUSTITUYE PÁGINA INFORME COMISIÓN CONJUNTA

Tratándose de sociedades de personas, sus socios deberán ser chilenos; en las sociedades anónimas y en comandita por acciones, igual calidad deberán tener su Presidente, los directores y sus gerentes y administradores. En las corporaciones y fundaciones, también deberán serlo sus administradores y representantes. El ingreso de nuevos socios o miembros, si se trata de sociedades de personas o de corporaciones o fundaciones, y la suscripción y transferencias de acciones de sociedades anónimas y en comandita por acciones, concesionarios de esos servicios, deberán ser autorizados previamente por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Artículo 23.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones, caducarán en los siguientes casos: a) Por declaración fundada de la autoridad competente debido al incumplimiento reiterado del marco técnico aplicable al servicio, señalado en el artículo 24 de la presente ley, siempre que no se subsanen las observaciones previamente formuladas, en el plazo fijado para este efecto.

Page 379: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 379 de 514

PROYECTO LEY ENVIADO A JUNTA GOBIERNO

1.47. Proyecto de Ley enviado a Excma. Junta de Gobierno Fecha 13 de julio, 1982. LEY N° ____________/ LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES. La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por telecomunicación toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por líneas físicas, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Artículo 2°.- Todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones y cualquier persona podrá optar a las concesiones y permisos que establece la ley, salvo en los casos de excepción que las leyes expresamente señalen. Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley los servicios de telecomunicaciones se clasificarán en la siguiente forma: a) Servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general. Estos servicios comprenden emisiones sonoras, de televisión o de otro género. b) Servicios públicos de telecomunicaciones, destinados a satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de la comunidad en general. Estos deberán estar diseñados para interconectarse con otros servicios públicos de telecomunicaciones. c) Servicios Limitados de telecomunicaciones, cuyo objeto es satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones de determinadas empresas, entidades o personas previamente convenidas con éstas. Estos servicios pueden comprender los mismos tipos de emisiones mencionadas en la letra a)

Page 380: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 380 de 514

PROYECTO LEY ENVIADO A JUNTA GOBIERNO

de este artículo y su prestación no podrá dar acceso a tráfico desde o hacia los usuarios de las redes públicas de telecomunicaciones. d) Servicios de aficionados a las radiocomunicaciones, cuya finalidad es la intercomunicación radial y la experimentación técnica y científica, llevadas a cabo a título personal y sin fines de lucro. Artículo 4°.- La instalación, operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones ubicados en el territorio nacional, incluidas las aguas territoriales y espacios aéreos, se regirá por las normas contenidas en esta ley y por los acuerdos y convenios internacionales de telecomunicaciones vigentes en Chile. Se regirán también por esta ley, en lo que les sea aplicable los sistemas e instalaciones que utilicen ondas electromagnéticas con fines distintos a los de las telecomunicaciones. No será aplicable lo establecido en los incisos anteriores a la televisión de libre recepción, la cual estará sujeta a las disposiciones de la ley especial que la autorice, sin perjuicio de las normas técnicas que establece la presente ley. Artículo 5°.- Sin perjuicio de las reglas de interpretación contempladas en el Código Civil, el significado de los términos empleados en esta ley y no definidos en ella, será preferentemente el que le asignen los convenios internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en el país. Artículo 6°.- Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la aplicación y control de la presente ley y sus reglamentos. Le competerá además, exclusivamente, la interpretación técnica y administrativa de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las telecomunicaciones. El control de todo o parte de las telecomunicaciones, durante estados de excepción constitucional, estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, en la forma establecida en la legislación correspondiente. Artículo 7°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones velará por que todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a personas o daños a cosas ni interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros o interrupciones en su funcionamiento. TITULO II DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS

Page 381: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 381 de 514

PROYECTO LEY ENVIADO A JUNTA GOBIERNO

Artículo 8°.- Los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, los servicios públicos de telecomunicaciones y los servicios limitados de televisión, requerirán para su instalación, operación y explotación de concesión otorgada por decreto supremo. Igualmente estarán sujetas a concesión las instalaciones de cualquier naturaleza destinadas a los servicios intermedios necesarios para la prestación de los servicios mencionados en el inciso precedente. Las concesiones serán de duración indefinida, excepto las de radiodifusión sonora que tendrán un plazo de 15 años, salvo que el interesado solicite un plazo menor. Artículo 9°.- Los servicios limitados de telecomunicaciones y los de aficionados a las radiocomunicaciones, requerirán para ser instalados, operados y explotados de permisos, otorgados por resolución de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Los permisos no podrán exceder de 5 años y serán renovables por períodos de igual duración. Artículo 10.- Los servicios limitados que operen dentro del mismo recinto de su instalación no requerirán de concesión ni de permiso. Artículo 11.- Los servicios de telecomunicaciones de uso institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Investigaciones de Chile y Central Nacional de Informaciones, no requerirán de concesión o permiso ni estarán afectos a caducidad. La instalación, operación y explotación de los servicios de Telecomunicaciones Marítimos y Aeronáuticos, será autorizada y controlada por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, y por la Dirección de Aeronáutica Civil, respectivamente, mientras éstas estén bajo la dependencia de la Armada de Chile y de la Fuerza Aérea de Chile. Los servicios de telecomunicaciones señalados en los incisos anteriores deberán, en todo caso, ajustarse a las normas técnicas y a los convenios y acuerdos internacionales de telecomunicaciones vigentes en el país. Artículo 12.- El otorgamiento de las concesiones y permisos no estará sometido a restricciones ni limitaciones en cuanto a cantidad y tipo de servicio o a su ubicación geográfica, pudiendo existir más de una concesión o permiso de igual tipo de servicio en la misma área geográfica. Artículo 13.- Cuando concurran varios interesados respecto de una misma concesión o permiso, que por razones técnicas, no pudiera otorgarse a todos ellos, se llamará a concurso público y se asignará a quien o quienes ofrezcan las mejores condiciones técnicas y de financiamiento del proyecto. Artículo 14.- Son elementos de la esencia de la concesión o permiso el tipo de servicio, su titular, la ubicación de las instalaciones de los equipos

Page 382: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 382 de 514

PROYECTO LEY ENVIADO A JUNTA GOBIERNO

técnicos, la zona de servicios, las características técnicas de las instalaciones, la clase y tipo de modulación, la potencia, el tipo y características del sistema irradiante, la frecuencia y la señal distintiva según corresponda a la naturaleza del respectivo servicio. De estos elementos deberá dejarse expresa constancia en el decreto o resolución mediante el cual se otorgue la concesión o permiso. En dicho documento, además, se determinará el período de la concesión o permiso y el plazo de la iniciación de los servicios. Artículo 15.- Las solicitudes de concesión y de permisos a que se refiere esta ley, excepto las solicitudes de permisos de radioaficionados, deberán ser publicadas, por una vez, en extracto preparado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con cargo al interesado, tanto en el Diario Oficial como en un diario o periódico de la capital de la Región en que quedaren ubicadas las instalaciones y equipos técnicos. Las personas naturales o jurídicas cuyos intereses sean directa y efectivamente afectados por la concesión o permiso que se solicita, tendrán un plazo de 30 días a contar de la fecha de la última publicación para formular las observaciones que procedan. Artículo 16.- El Subsecretario de Telecomunicaciones tendrá un plazo de 90 días, contado desde la fecha de vencimiento del término establecido en el inciso final del artículo anterior, tanto para resolver sobre los permisos y observaciones a éstos como para informar sobre las solicitudes de concesión y las respectivas observaciones. La resolución o el informe del Subsecretario deberá notificarse a los interesados, quienes podrán reclamar dentro del plazo de 15 días a contar de su notificación, ante el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, que deberá resolver en el plazo de 30 días. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las acciones que procedan ante los Tribunales de Justicia, conforme a las normas generales. | Artículo 17.- El otorgamiento de concesiones y permisos de servicios de telecomunicaciones deberá contar con un informe previo del Ministerio de Defensa Nacional, emitido por el Comité de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, el que será remitido directamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Las concesiones de servicios de telecomunicaciones para radiodifusión sonora y servicios limitados de televisión, requerirán, además, de un informe emitido por el Consejo Nacional de Radio y Televisión. Estos informes deberán requerirse dentro de los 10 días de presentada la solicitud, y deberán ser evacuados dentro de los 60 días a contar del requerimiento. No obstante, si dichos informes no fueran recibidos en el plazo indicado, se podrá proceder sin ellos.

Page 383: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 383 de 514

PROYECTO LEY ENVIADO A JUNTA GOBIERNO

Artículo 18.- Los titulares de servicios de telecomunicaciones tendrán derecho a tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos del servicio respectivo. Tales derechos se ejercerán de modo que no se perjudique el uso principal de los bienes a que se refiere el inciso anterior y se cumplan las normas técnicas y reglamentarias, como también las ordenanzas que correspondan. Las servidumbres que recaigan en propiedades privadas deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las normas generales del derecho común. Artículo 19.- Tratándose de servicios públicos de telecomunicaciones y siempre que los interesados no lleguen a un acuerdo directo en la forma prevista en el inciso final del artículo precedente, se entenderá constituida de pleno derecho una servidumbre legal para el efecto indicado en dicho artículo siempre que el Subsecretario de Telecomunicaciones por resolución fundada, declare imprescindible el servicio. En este caso la indemnización que corresponda será fijada por los Tribunales de Justicia conforme al procedimiento sumario. Podrá ejercerse el derecho a que se refiere el artículo anterior, aun antes de haberse dictado sentencia en juicio, siempre que el servicio público interesado pague o asegure el pago de la cantidad que el tribunal fije provisionalmente oyendo a las partes y a un perito. Artículo 20.- Los titulares de concesiones y permisos y los administradores de servicios de telecomunicaciones estarán obligados a permitir el libre acceso de los funcionarios de la Subsecretaría de Telecomunicaciones a sus instalaciones, dependencias y equipos, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias pertinentes. La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de las facultades que le confiere este artículo. Artículo 21.- Las concesiones y permisos serán transmisibles por causa de muerte, debiendo la sucesión comunicar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones el fallecimiento del titular, dentro del plazo de 30 días contado desde su ocurrencia. Dentro del mismo plazo, señalará el nombre de quien será su representante ante el Ministerio y su intención de continuar o cesar en el ejercicio de sus derechos. Dichas concesiones y permisos podrán, asimismo, ser transferidas, enajenadas, arrendados o entregados a terceros a cualquier título, previa autorización de las mismas autoridades que las otorgaron.

Page 384: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 384 de 514

PROYECTO LEY ENVIADO A JUNTA GOBIERNO

No se aplicarán los incisos anteriores a los servicios de libre recepción, a los servicios limitados de televisión y a aquéllos que ocupen ondas electromagnéticas, cualquiera que sea su naturaleza, los cuales serán intransferibles e intransmisibles. Artículo 22.- Las concesiones para servicios de radiodifusión sonora de libre recepción y servicios limitados de televisión, se otorgarán a personas naturales chilenas mayores de 21 años y a personas jurídicas de derecho público o privado constituidas en conformidad a las leyes del país y con domicilio en Chile. Tratándose de sociedades de personas, sus socios deberán ser chilenos; en las sociedades anónimas y en comandita por acciones, igual calidad deberán tener su Presidente, los directores y sus gerentes y administradores. En las corporaciones y fundaciones, también deberán serlo sus administradores y representantes. El ingreso de nuevos socios o miembros, si se trata de sociedades de personas o de corporaciones o fundaciones, y la suscripción y transferencias de acciones de sociedades anónimas y en comandita por acciones, concesionarios de esos servicios, deberán ser autorizados previamente por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Artículo 23.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones, caducarán en los siguientes casos: a) Por declaración fundada de la autoridad competente debido al incumplimiento reiterado del marco técnico aplicable al servicio, señalado en el artículo 24 de la presente ley, siempre que no se subsanen las observaciones previamente formuladas, en el plazo fijado para este efecto. b) En conformidad con el artículo 28 de la presente ley. c) Por alteraciones, sin permiso previo y de los elementos esenciales de la concesión señalados en el artículo 14 de la presente ley. d) Por incumplimiento del plazo fijado para la iniciación del servicio. e) Por suspensión, sin permiso previo, de las transmisiones de servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión durante un periodo superior a 30 días consecutivos, por hecho imputable al concesionario. La declaración de caducidad procederá por decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. TITULO III

Page 385: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 385 de 514

PROYECTO LEY ENVIADO A JUNTA GOBIERNO

DE LA EXPLOTACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Artículo 24.- Los servicios de telecomunicaciones y según corresponda a su naturaleza, deberán someterse al marco normativo técnico, constituido por los siguientes planes: a) Planes fundamentales de numeración, encaminamiento, transmisión, señalización, tarificación y sincronismo. b) Planes de gestión y mantención de redes. c) Planes de operación y funcionamiento de los servicios públicos y telecomunicaciones. d) Plan de uso del espectro radioeléctrico. e) Plan de radiodifusión sonora y televisiva. Estos planes deberán ser aprobados y modificados por decreto supremo y no podrán impedir el funcionamiento de los servicios autorizados a la fecha de entrada en vigencia del respectivo decreto, los cuales en todo caso, deberán adecuarse a sus normas, conforme a las instrucciones que dicte la Subsecretaría de Telecomunicaciones al respecto y en el plazo que fije para tal efecto, el que no podrá ser inferior a 6 meses. Artículo 25.- Será obligación de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones establecer y aceptar interconexiones según las normas técnicas que imparta la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a fin de que los usuarios tengan acceso a la totalidad de los servicios públicos instalados. Para este efecto, las partes interesadas pactarán libremente las interconexiones dentro del marco técnico fijado por la Subsecretaría y las condiciones jurídicas y económicas de éstas. A falta de acuerdo entre las partes se entenderá constituida de pleno derecho una servidumbre legal, siempre que el Subsecretario de Telecomunicaciones, por resolución fundada, declare imprescindible el servicio. En este caso las condiciones técnicas de las interconexiones serán fijadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones oyendo a las partes. Las sumas que el servicio dominante debe pagar, a falta de acuerdo entre las partes, por concepto de indemnización y costos necesarios para la interconexión serán fijadas por los Tribunales de Justicia conforme al juicio sumario. Podrá ejecutarse la interconexión aun antes de haberse dictado sentencia en el juicio siempre que el servicio dominante pague o asegure el pago de la cantidad que el tribunal fije provisionalmente oyendo a las partes y a un perito.

Page 386: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 386 de 514

PROYECTO LEY ENVIADO A JUNTA GOBIERNO

Artículo 26.- Los servicios públicos de telecomunicaciones podrán instalar sus propios sistemas o usar los de otras empresas, de acuerdo con las concesiones que les hayan sido otorgadas. Todos los concesionarios que presten servicios públicos internacionales tendrán acceso al uso de sistemas por satélite, en condiciones de igualdad en lo técnico y en lo económico, según los términos de la concesión y lo que hayan convenido las partes. Artículo 27.- Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones podrán efectuar cobros por la instalación del servicio e iniciar el cobro por el suministro de servicios al público usuario, con la autorización previa de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Esta autorización sólo podrá ser otorgada si están suficientemente garantizadas las interconexiones previstas en el artículo 25. Artículo 28.- La interrupción de la explotación de un servicio público de telecomunicaciones por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y siempre que no se deba a fuerza mayor, facultará a dicha Subsecretaría para adoptar, a expensas del concesionario, todas las medidas que estime necesarias para asegurar la continuidad de su funcionamiento. En toda concesión de servicio público de telecomunicaciones deberá entenderse incorporada la condición de que, si dentro del plazo de tres meses, contado desde que se hayan adoptado las medidas a que se refiere el inciso anterior, el concesionario no hubiere normalizado la explotación del servicio y garantizado su continuidad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión y disponer la licitación pública de los equipos, instalaciones, bienes y derechos correspondientes. La adjudicación de la licitación llevará aparejada la inmediata renovación de la concesión a nombre del adjudicatario la que, en todo caso, deberá formalizarse dentro del plazo señalado por el inciso primero del artículo 21 de la presente ley. El remate se efectuará en las siguientes condiciones: a) Actuará un martillero público designado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones; b) El mínimo para las posturas será el valor de todos los equipos e instalaciones y demás bienes y derechos afectos a la concesión, según tasación que efectuará la mencionada Subsecretaría; c) Deberán publicarse tres avisos, a lo menos, anunciando remate, en el Diario Oficial, en un diario de Santiago y en un diario o periódico de la Capital de la Región donde estuviere radicada la concesión;

Page 387: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 387 de 514

PROYECTO LEY ENVIADO A JUNTA GOBIERNO

d) Si en el primer remate no concurrieren postores, el mínimo se rebajará en un 30%, y se llamará a nuevo remate en la forma indicada en la letra precedente, dentro del plazo de 30 días; e) Los saldos de precios deberán ser reajustados sobre la base del Indice de Precios al Consumidor fijado oficialmente, más los intereses que fije la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y f) El producto del remate, deducidas las costas del mismo y las multas que procedieren, deberá ponerse a disposición del ex-concesionario o de quienes sean dueños de los bienes rematados. Un reglamento determinará los procedimientos y modalidades a que deberá sujetarse el remate a que se refiere el presente artículo. Artículo 29.- Los precios o tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones, dentro del territorio nacional y hacia el exterior, serán libremente convenidos entre los proveedores del servicio y los usuarios. Lo anterior será también aplicable a los servicios intermedios que contraten entre sí las distintas empresas, entidades o personas que intervengan en su prestación. Artículo 30.- Si las condiciones o regulaciones del mercado fueren insuficientes para asegurar un régimen de libre competencia o se dieren situaciones monopólicas u otras distorsiones de semejante naturaleza, según calificación que de oficio o a petición de parte haga la Fiscalía Nacional Económica, los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción podrán fijar, sobre la base de tal pronunciamiento, también de oficio o a petición de parte, mediante resolución conjunta, los precios o tarifas máximas de los servicios que se encuentren en tal situación. Los precios o tarifas que se fijen deberán determinarse de acuerdo a los costos directos y necesarios para producir el servicio y el márgen de rentabilidad que señalen los Ministerios antes mencionados. Lo dispuesto en los incisos anteriores será también aplicable a los precios o tarifas de los servicios que se presten entre sí las distintas empresas, entidades o personas que intervengan en el funcionamiento de un servicio público. TITULO IV DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 31.- El que maliciosamente interfiera, intercepte o interrumpa un servicio de telecomunicaciones, sufrirá la pena de presidio menor en grado medio a máximo.

Page 388: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 388 de 514

PROYECTO LEY ENVIADO A JUNTA GOBIERNO

Artículo 32.- Toda infracción a lo dispuesto en la presente ley, no sancionada especialmente por ella, será castigada con una multa a beneficio fiscal que no podrá ser inferior a 10 ni superior a 100 unidades tributarias, según su valor vigente al momento de su aplicación. Tales multas serán impuestas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y serán apelables ante el Ministro del ramo, en un plazo de 5 días contado desde su notificación. Artículo 33.- Sin perjuicio de las multas que procedan en conformidad con el artículo precedente, la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá suspender hasta por 30 días el funcionamiento de un servicio, cuando se contravengan las normas técnicas del marco regulador a que se refiere el artículo 24 de la presente ley, siempre que no se subsanen las observaciones que formule dentro del plazo que fije para este efecto. De la resolución del Subsecretario podrá apelarse en la forma señalada en el inciso final del artículo anterior. Artículo 34.- Deróganse todas las disposiciones del decreto con fuerza de ley N°4, de 1959, que traten sobre telecomunicaciones y las que sean contrarias o incompatibles con las de la presente ley. TITULO FINAL Artículo 35.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N°1.762, de 1977: a) Deróganse los artículos 2° y 3°; b) Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente: "Artículo 6°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendrá las siguientes funciones y atribuciones en materia de telecomunicaciones, las que ejercerá a través de la correspondiente Subsecretaría: a) Proponer las políticas de telecomunicaciones; b) Participar en la planificación nacional y regional de desarrollo de las telecomunicaciones; c) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, como, igualmente, de los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en Chile y de las políticas nacionales de telecomunicaciones aprobadas por el Supremo Gobierno; d) Elaborar y mantener actualizadas los planes fundamentales de telecomunicaciones; e) Aplicar el presente decreto ley, sus reglamentos y normas complementarias; f) Administrar y controlar el espectro radioeléctrico;

Page 389: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 389 de 514

PROYECTO LEY ENVIADO A JUNTA GOBIERNO

g) Dictar las normas técnicas sobre telecomunicaciones y controlar su cumplimiento; h) Representar al país, como Administración Chilena de Telecomunicaciones, ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en la suscripción de los acuerdos sobre telecomunicaciones con otros Estados, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores. i) Informar y pronunciarse, según corresponda, acerca de las solicitudes de concesión y permisos de telecomunicaciones, su otorgamiento, denegación, suspensión, caducidad y término con arreglo a la ley; j) Coordinar con el Ministerio de Defensa Nacional y demás organismos y entidades competentes, la dictación de las normas destinadas a controlar el ingreso al país de material y equipo de telecomunicaciones, como asimismo las relativas a su fabricación y uso; k) Requerir de las entidades que operen en el ámbito de las telecomunicaciones y de cualquier organismo público los antecedentes e informaciones necesarios para el desempeño de su cometido, los que estarán obligados a proporcionarlos, y l) Aplicar las sanciones administrativas que establece la Ley General de Telecomunicaciones. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1°.- Los actuales reglamentos sobre telecomunicaciones mantendrán su vigencia en cuanto no sean incompatibles con la presente ley, hasta que se dicten los reglamentos de ésta. Artículo 2°.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones actualmente vigentes y aquellas autorizaciones de televisión otorgadas en virtud de la ley N°17.377, subsistirán después de la publicación de esta ley, hasta el vencimiento de los plazos por los que hayan sido otorgados, según corresponda. El plazo que se otorgue, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 24, a los canales de televisión a que se refiere el inciso precedente, no podrá ser inferior a dos años, contado desde la fecha de vigencia de esta ley. Tratándose de solicitudes de concesión de servicios de radiodifusión sonora en trámite a la fecha de vigencia de la presente ley, les será aplicable el plazo de duración establecido en el decreto con fuerza de ley N° 4, de 24 de julio de 1959. Artículo 3°.- En cuanto a la intervención del Consejo Nacional de Radio y Televisión y mientras no entre en vigencia su ley orgánica, las funciones que el artículo 17 de la presente ley confiere a dicho organismo, en relación con la televisión, serán ejercidas por el Consejo Nacional de Televisión.

Page 390: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 390 de 514

PROYECTO LEY ENVIADO A JUNTA GOBIERNO

Artículo 4°.- Las concesiones de servicio público de telecomunicaciones que, en conformidad con el decreto ley N° 3.408, de 1980, venzan a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se entenderán subsistentes por un plazo de 12 meses, contado desde esa misma fecha, período en el cual los interesados deberán presentar solicitudes de concesión de acuerdo a sus disposiciones. Artículo 5°.- Deróganse, a partir de seis meses contados desde la publicación de la presente ley, los artículos 3° del decreto con fuerza de ley N°171, de 1960, y 20 de la ley N°15.113. JOSE T. MERINO CASTRO ALMIRANTE COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO FERNANDO MATTHEI AUBEL GENERAL DEL AIRE COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO CESAR MENDOZA DURAN GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR TENIENTE GENERAL DE EJÉRCITO MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Page 391: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 391 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

1.48. Acta Junta de Gobierno Acta 15/82. Fecha 13 de julio, 1982. ACTA N° 15/82 —En Santiago de Chile, a trece días del mes de julio de mil novecientos ochenta y dos, siendo las 16.30 horas, se reúne en Sesión Legislativa la H. Junta de Gobierno integrada por sus Miembros titulares, señores: Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; General Director de Carabineros César Mendoza Durán, Director General de Carabineros, y Teniente General César R. Benavides Escobar. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel de Ejército señor Hugo Prado Contreras. —Asisten, en el orden en que se tratan las materias de su competencia, los señores: General de Brigada Aérea Caupolicán Boisset Mujica, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones; Coronel de Ejército Renato Fuenzalida Maechel, Subsecretario de Guerra; Capitán de Navío Víctor Larenas Quijada, Subsecretario de Marina; Pedro Pizarro Baltz, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción; General Inspector Néstor Barba Valdés, Jefe de Gabinete de Carabineros; Contraalmirante Francisco Ghisolfo Araya, Jefe de Gabinete de la Armada; Brigadier General Washington García Escobar, Jefe de Gabinete del Ejército; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea; Capitán de Navío (JT) Mario Duvauchelle Rodríguez, Secretario de Legislación; Capitán de Navío Germán Toledo Lazcano, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Coronel de Aviación (J) Hernán Chávez Sotomayor, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Teniente Coronel de Ejército Guillermo Vargas Avendaño, Secretario del Gabinete Ejército; Tenientes Coroneles de Ejército Gustavo Basso Cancino y René Erlbaum Thomas, integrantes de la Cuarta Comisión Legislativa; Teniente Coronel de Ejército (J) Enrique Ibarra Chamorro, Asesor Jurídico del señor Teniente General Benavides; Capitán de Fragata (J) Hernando Morales Ríos, Asesor Jurídico del señor Almirante Merino; Capitán de Fragata (J) Jorge Beytía Valenzuela, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Capitán de Fragata Raúl Zamorano Triviño, integrante de la Primera Comisión Legislativa, Comandante de Grupo Cecil Davidson Loyer, Secretario del Comité de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas; Capitán de Fragata (R) Pedro Baraona Lopetegui, Jefe de Relaciones Públicas de la Secretaría de la H. Junta de Gobierno; Mayor de Carabineros (J) Harry Grünewaldt Sanhueza, Asesor Jurídico del señor General Mendoza; Juan García Rodríguez y Ambrosio Rodríguez, Asesores Jurídicos del Ministerio del Interior, y Mayor de Ejército Eleazar Vergara Rodríguez, Hugo Araneda Dörr y Julio Zenteno Vargas, integrantes de la Cuarta Comisión Legislativa.

Page 392: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 392 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

-o- TABLA PROYECTO DE LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES (BOLETIN N° 2730-15) El señor ALMIRANTE MERINO.- En relación con este proyecto, en la última sesión la Junta acordó que antes de enviar alguna consulta al Tribunal Constitucional, la Junta debía aprobar en principio la ley sobre la cual hubiese alguna duda constitucional a fin de que con este criterio ya fuera a dicho Tribunal para resolver los problemas que pudieran presentarse antes de la aprobación final. Por lo tanto, corresponde ver en esta sesión el informe final antes de consultar al Tribunal Constitucional sobre la Ley General de Telecomunicaciones. Tiene la palabra el Relator. El señor HUGO ARANEDA, RELATOR.- Excma. Junta, me corresponde en esta oportunidad exponer el proyecto de Ley General de Telecomunicaciones que ha sido incluido en la Tabla de la presente sesión. Esta iniciativa ha tenido una larga trayectoria dada su importancia y su complejidad. Ya fue mencionada en 1977, en el decreto ley orgánico de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Posteriormente, en abril de 1980, se recibió un texto propuesto mediante Mensaje del Ejecutivo y calificado de extrema urgencia. Sobre esta base, la Secretaría de Legislación elaboró un texto sustitutivo que fue enviado a la Tercera Comisión Legislativa, que lo tenía a su cargo, y ya fue conocido por la Excma. Junta en mayo de 1980. En esa oportunidad, por algunas discrepancias de fondo en la materia, el proyecto nuevamente fue enviado a Comisión. La Comisión Tercera y la Comisión Conjunta a que ésta citó elaboraron un nuevo texto, el que finalmente fue conocido en 1981 por la Cuarta Comisión Legislativa a raíz de la nueva distribución de los proyectos pendientes en virtud del nuevo régimen del Poder Legislativo derivado de la nueva institucionalidad. La Cuarta Comisión confeccionó un nuevo texto y citó a Comisión Conjunta. El proyecto se presentó nuevamente ante la Excma. Junta en julio del año pasado con un texto final respecto del cual surgieron algunas discrepancias de fondo. Asimismo, el Ministerio de Defensa Nacional le formuló algunas objeciones de seguridad nacional que obligaron a un reestudio por la Comisión Conjunta, la que continuó trabajando en la materia con audiencia de los Ministerios interesados, con participación de todos sus integrantes, y en este instante se presenta un nuevo proyecto de ley en el que aparecen superadas fundamentalmente las discrepancias que existían habiéndose aunado los criterios, y el cual consiste en una nueva ley orgánica sujeta a una filosofía similar a la primitiva, pero totalmente decantada en su sentido y alcance.

Page 393: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 393 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

En general, la filosofía de esta ley en proyecto consiste en mantener los principios constitucionales básicos de los principios del Gobierno de Chile en toda su plenitud. Esta es una ley que respeta la libertad de industria, comercio y trabajo, que respeta la libertad de información, que pone mucho énfasis en la propiedad privada y que pone también bastante resguardo en la libre competencia, no obstante que en muchos casos los servicios públicos de telecomunicaciones constituyen monopolios naturales. El propósito de esta filosofía se va traduciendo en las distintas normas de la ley: en primer lugar, el libre acceso a los permisos y concesiones sin restricciones, salvo las estrictamente técnicas que la ley señala. En segundo término, el establecer ampliamente que las servidumbres a que dé origen la constitución del servicio de telecomunicaciones y que afecten a la propiedad privada deberán ser convenidas libremente por los particulares. Lo mismo ocurre con la obligación de interconexión que se establece para el servicio público de telecomunicaciones, que tiene también una primera instancia de acuerdo directo entre las partes y sólo se constituye servidumbre legal en servicio público imprescindible, declarado así por la Subsecretaría y previo desacuerdo entre las partes que trataron de llegar a una convención entre ellas. La subsidiariedad del Estado es muy clara. Esta es una ley de ordenamiento y control. El Estado no asume un rol activo en las telecomunicaciones. Le interesa que funcionen de acuerdo con una normativa técnica, que estén ordenadas en conformidad con los tratados internacionales vigentes, que esta técnica sirva de marco de referencia y que la iniciativa privada se ejerza en ellas libremente bajo el control del Estado, un control fundamentalmente técnico. Al mismo tiempo, se permite otorgar concesiones múltiples incluso en las mismas áreas geográficas, para romper cualquier sentido monopólico que pudiera existir en la materia. De esta manera los particulares tienen amplio acceso a las telecomunicaciones y éstas pueden operar bajo la mayor competencia en el mercado. Dentro de esta filosofía, me permitiré describir brevemente la ley e indicar su contenido esencial. La ley en estudio consta de cinco títulos fundamentales: el primero sobre disposiciones generales, el segundo referente a concesiones y permisos, el tercero relativo a la operación y funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones, el cuarto resguarda las infracciones y señala las sanciones y el título final en el fondo modifica las funciones y atribuciones de la Subsecretaría de Telecomunicaciones para adaptarla adecuadamente a la nueva norma legal instituida. Existen además disposiciones transitorias, fundamentalmente protectoras, que tienen por objeto hacer posible el paso a esta nueva legislación menos estatista, basada en una filosofía más coherente, sin afectar derechos que hayan surgido bajo la legislación anterior. En el ámbito de las disposiciones generales lo más importante consiste en señalar que esta ley es un cuerpo legal principalmente técnico, es una ley de

Page 394: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 394 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

ordenamiento y control; no resguarda contenidos ni propósitos, no es una ley con intención política o sanciones penales. Tiene únicamente por objeto establecer un sistema de ordenamiento y control. Las telecomunicaciones están sujetas a un progreso técnico constante, están sometidas a tratados internacionales de gran relevancia. Las telecomunicaciones, además, prestan servicios a la comunidad en general y deben ser ámbito básico de la iniciativa privada bajo la tuición superior del Estado que, como ya he señalado, resguarde el marco técnico y los tratados internacionales y haga operar el interés general en el caso de los servicios públicos de telecomunicaciones. Para este fin, la ley divide los servicios de telecomunicaciones en servicios de libre recepción, que son aquellos que llegan masiva e innominadamente al público en general. Este público los recibe directamente, como ocurre con la radiotelefonía y con la televisión de libre recepción, que es la televisión basada en el espectro electromagnético. En seguida están los servicios públicos de telecomunicaciones que corresponden a las necesidades de enlace o comunicación de la comunidad en general, que corresponden al concepto de servicios públicos concedidos, fundamentalmente la televisión y el telégrafo en cuanto se prestan como servicio a la comunidad. En tercer lugar están los servicios imitados, que obedecen a propósitos específicos de personas, entidades o empresas y que son previamente convenidos por éstas. Es el caso de los bancos de datos, de los sistemas de televisión cerrada o sistemas de televisión por cable para transmisión de determinadas enseñanzas, lecciones, informaciones u otras materias de índole similar entre personas previamente concertadas y por convenios entre ellas y para fines específicamente limitados. En seguida están los servicios de radioaficionados o servicios de aficionados a las radiocomunicaciones, que tienen una connotación muy específica, que se ejercen a título personal, sin ánimo de lucro para fines de intercomunicación o de carácter científico y técnico. El señor ALMIRANTE MERINO.- En este artículo 3° que estamos viendo, dice: "Estos servicios comprenden emisiones sonoras de televisión o de otro género" ¿La televisión es sonora o no es sonora? El señor RELATOR.- La televisión podría ser muda si transmitiera la imagen pura. Normalmente, combina la imagen y la transmisión sonora. El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Cuál es la sonora? El señor RELATOR.- Es la puramente sonora, sin imagen. Es la radiotelefonía en general. El señor ALMIRANTE MERINO.- Pero aunque una persona se ponga al lado de una antena de transmisión de radio, no oye nada a menos que tenga un

Page 395: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 395 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

aparato para escuchar. ¿Esto es internacionalmente aceptable? Desde el punto de vista de la física es una barbaridad porque son ondas transmitidas a través del aire que nadie las oye a menos que tenga un aparato especial; o sea, son ondas electromagnéticas. ¿Está concebido o considerado internacionalmente como un lenguaje adecuado el decir "emisiones sonoras? El señor RELATOR.- Es decir, tiene que hacer un sistema de captación. El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.- ¿Esta es una terminología que arranca del reglamento? El señor COMANDANTE BASSO, CUARTA COMISION LEGISLATIVA.- Del reglamento de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. El señor ALMIRANTE MERINO.- Porque puede suceder que en la ley se diga un disparate; que físicamente sea una locura porque no ha sido internacionalmente aceptado. Conforme. El señor RELATOR.- Los medios de control y de ordenación que el Estado aplica según sea la relevancia del servicio de telecomunicaciones son diferentes. En general, los servicios de libre recepción y los servicios públicos de telecomunicaciones están sujetos a concesión. Los servicios limitados y de radioaficionados están sujetos a un simple permiso que es una autorización administrativa de menor relevancia; pero la televisión de libre recepción a través del espectro electromagnético requiere autorización especial por ley. En la legislación actual y siguiendo la norma constitucional vigente, está autorizado el Estado y están autorizadas determinadas universidades, y la Constitución deja abierto el camino para que leyes futuras establezcan otras autorizaciones ya sean genéricas o específicas, pero la materia no es resuelta en esta ley. La televisión que usa el espectro electromagnético es una televisión de gran impacto masa y efecto en la comunidad. Ha sido tratada por el constituyente a propósito de los medios de comunicación social y de la libertad de información y, por tanto, el propio constituyente ha reservado a la ley, sin indicarse en forma específica o genérica, la determinación de las entidades o personas autorizadas para establecer estaciones de esta índole. Nosotros nos limitamos a mantener vigentes las concesiones existentes, a dejar abierto el camino a nuevas concesiones legales que se establezcan. Esta televisión no está sujeta a causal de caducidad y sólo se encuadra en el ordenamiento técnico de esta ley general de telecomunicaciones. En cambio, la televisión como servicio limitado, aquella que se emplea por entidades, personas o empresas para fines propios previamente convenidos, especialmente fines científicos, técnicos, de administración, control y de otra

Page 396: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 396 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

naturaleza similar, es objeto de concesiones; pero es una concesión que está sujeta a múltiples resguardos. En primer lugar, en esta ley no se puede otorgar concesión sin previo informe del Ministerio de Defensa Nacional a través del Comité de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas; y en el caso específico de la televisión se requiere además informe del Consejo Nacional de Radio y Televisión que la propia Constitución contempla. Mientras este Consejo no entre en funciones, la remisión para otorgar dicho informe se hace al Consejo Nacional de Televisión que actualmente existe y que en el período de transición cumple esta misión de resguardo. En seguida, no requieren concesión ni permiso las instituciones de la Defensa Nacional, la Central Nacional de Informaciones. Y las televisiones que correspondan a entidades vinculadas a la Dirección del Territorio Marítimo y la Marina Mercante Nacional quedan sujetas a la tuición de ésta y ella otorga las autorizaciones y ejerce los controles correspondientes en la forma en que ocurre hasta el momento y mientras sean parte de las instituciones de la Defensa Nacional. En esos términos, la ley actual respeta plenamente la situación existente y la deja condicionada a que se mantenga integrada a las entidades de la Defensa Nacional. En estas condiciones, la ley ha resguardado debidamente el control sobre quién hace uso de estos instrumentos. La idea es mantener la más amplia autonomía de la voluntad y el más libre acceso de las partes, pero resguardando el interés social y la seguridad nacional. Existe, indudablemente, un medio muy poderoso de gran efecto en la comunidad, que es la televisión de libre recepción; y la ley mantiene este resguardo en todas sus etapas, ya que deja entregada a una ley especial la autorización de la entidad que puede establecer estaciones. Naturalmente, la deja sujeta al Consejo Nacional de Radio y Televisión como la propia Constitución dispone y queda, en consecuencia, libre de toda coacción porque queda al margen de las causales de caducidad en virtud de las cuales la autoridad pudiera silenciarla, no obstante estar sometida al marco técnico. Más adelante señalaremos que las innovaciones en el marco técnico no afectan a los servicios constituidos, sino en cuanto a la sola obligación de adaptarse dentro de un período que no puede ser inferior a seis meses. Por esta vía se asegura la estabilidad de la concesión y la modernización de ésta de acuerdo con el progreso técnico. En las restantes etapas cabe señalar que no requieren concesión ni permiso los servicios limitados de telecomunicaciones que se gesten en un solo recinto. En este caso se encuentran los aeropuertos y determinadas instituciones de docencia que imparten enseñanza internamente en varias salas con aparatos de televisión. Estas, como servicio limitado que se ejerce en un solo recinto, se estimaron libres y sin limitaciones y sin el control preventivo del permiso por el efecto limitado y la ordinaria ocurrencia con que la técnica pone estos medios a disposición de actividades en estas condiciones.

Page 397: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 397 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

En el resto, las concesiones y permisos representan sólo un medio de control. Es muy importante dejar constancia de que el Estado no es dueño del espectro ni es dueño de las telecomunicaciones, como lo es de las tierras físicas. Si otorgamos una concesión sobre tierras, si otorgamos una sobre playas, el Estado está ejerciendo un derecho de dominio sobre bienes de su propiedad. En este caso, la concesión y el permiso son un registro previo para imponer el marco técnico y para constituir un control base a fin de asegurar el ordenamiento de las telecomunicaciones nacionales. Por esa causa, todo este régimen está fundado en una acción subsidiaria del Estado, una acción de control, pero no de interferencia, dejando a la libre iniciativa de los particulares jugar en toda su extensión. En general, las concesiones son de plazo indefinido, porque evidentemente hay inversiones que se realizan y existe un derecho legítimo al uso de los medios de telecomunicaciones. Pero hay una concesión de plazo limitado a quince años, que es aquella que utiliza el espectro radioeléctrico, por ser un bien escaso en el cual no es posible, dar a todos y en que una concesión indefinida crearía un verdadero monopolio. Inclusive, haría posible que personas sin un uso eficiente de tales concesiones mantuvieran un medio escaso en su poder sin permitir a la comunidad disfrutar integralmente de él. No obstante, esto no significa que quede entregado al arbitrio de la autoridad administrativa otorgar una concesión cuando varios la solicitan sobre la misma materia, ya que en este caso debe llamar a un concurso público y debe resolver atendiendo a las condiciones técnicas y al rango de financiamiento del proyecto. Es evidente que quien solicita la concesión de un bien escaso debe asegurar un uso técnico eficiente y una inversión efectiva para evitar el mal uso de ese bien escaso y, también, el mantener inexplotadas concesiones sin recursos como un medio de asegurar un valor de bien escaso que deriva de las limitaciones del espectro. Los permisos se otorgan por cinco años constantemente renovables. El objeto de renovar un permiso en esta materia es como renovar un carné para conducir: se trata de controlar periódicamente que se dan las condiciones, que se dan los elementos que sirvieron de base y que debe continuar el permiso operando sin una limitación expresa, sino mediante una renovación periódica. El señor ALMIRANTE MERINO.- Una pregunta, señor General Benavides: ¿en estas concesiones hay un pago de derecho anual o en alguna otra forma? El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.- No se cobra nada. El señor ALMIRANTE MERINO.- Pero la primera vez. El señor RELATOR.- En la ley actual, sí.

Page 398: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 398 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- Actualmente sí; el D.F.L. 4. El señor ALMIRANTE MERINO.- En el momento que se otorga la concesión se debe pagar el derecho para usarla por cinco años. Eso es lo que hay ahora. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- En la actualidad los plazos son indefinidos. El señor ALMIRANTE MERINO.- Entonces, el plazo se colocó en esta ley. En las concesiones marítimas o de cualquier otro tipo el que las recibe debe pagar un derecho y cada vez que las renueva debe volver a pagar. Y son por plazo indefinido. Claro está que la concesión marítima o cualquier otro tipo de concesiones se refieren a bienes que posee el Estado, bienes muebles; mientras que esta concesión es una que hará el Estado para usar algo sobre lo cual éste tiene soberanía y que no se puede usar sino mediante el empleo de un sistema. El señor RELATOR.- Exactamente. Además, los derechos, en cuanto no constituyen impuestos, se pueden establecer por reglamento; de manera que la Subsecretaría podría determinar por reglamento un conjunto de derechos para las distintas actuaciones, que no constituyeran impuestos. O sea, que fuera el costo del servicio que presta de control, de fiscalización, etcétera. Y, en ese sentido, esto no estaría sujeto a impuesto, sino que es un derecho por la prestación del servicio que el Estado concede al autorizar y controlar las instalaciones. Eso es materia de reglamento y no requiere expresión por ley. Las causales de caducidad de las concesiones se han establecido eminentemente por razones de orden técnico. Como lo hemos expresado, esta ley no analiza los contenidos y no establece sanciones penales por el mal uso de las telecomunicaciones en cuanto se empleen para cometer delitos contra la seguridad del Estado, contra la moral u otros valores protegidos por otras legislaciones. En consecuencia, en este caso sólo se sanciona el no encuadrarse en el marco técnico, siempre que la negativa sea reiterada y no se subsane en el plazo que se da finalmente para el ordenamiento. No afecta a la televisión de libre recepción autorizada por ley. Se da cuando el servicio público se suspende por un largo período y afecta a los usuarios por culpa del concesionario. Y también ocurre por otras razones técnicas como la variación de los elementos esenciales de la concesión. La propia ley define lo que son elementos esenciales, como la frecuencia y determinadas características que no se pueden alterar sin entorpecer el sistema, y éstas no pueden variarse sin autorización previa. El cambio indebido constituye causal de caducidad por haber variado la esencia de la concesión sin la autorización de la autoridad correspondiente.

Page 399: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 399 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

En todo caso, como ya anticipé, para los fines de seguridad nacional, las concesiones y permisos requieren informe del Ministerio de Defensa Nacional a través del Comité de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas. Además, en el caso específico de las concesiones sobre servicios limitados de telecomunicaciones se produce un doble informe, el otro del Consejo Nacional de Radio y Televisión. Esta es una ley orgánica que está en espera y prevista en la Constitución Política del Estado, pero en este instante rige el Consejo Nacional de Televisión, al cual se ha asignado esta facultad transitoriamente en la propia ley. Posteriormente están las normas relativas a la explotación y funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones. Esas disposiciones son fundamentalmente técnicas. Se fijan por decreto supremo y tienen por objeto permitir el funcionamiento fluido, armónico e interrelacionado de las comunicaciones del país. En este aspecto, es evidente que la numeración, la interconexión y las condiciones de operación deben tener una normativa común para permitir que los servicios de telecomunicaciones funcionen como un todo y se obtenga de ellos un pleno provecho. En este caso, tal vez la norma más relevante es la relativa a las interconexiones. Generalmente, como señalé, los servicios públicos de telecomunicaciones se denominaron por la teoría monopolios naturales por la sencilla razón de que tenían instalaciones fijas tan altas, como son las redes, que normalmente nadie estaba dispuesto a duplicarlas para competir ya que el costo de la duplicación, que es una instalación fija muy cara, y el uso incompleto de la nueva red superpuesta genera costos tan altos, que es uno de los casos en que la libre competencia no se da. No obstante, la ley dejo abierto el camino a la libre competencia incluso en estos monopolios naturales, y las partes pueden ponerse de acuerdo en todas las interconexiones. Están obligadas a hacerlo ya que un servicio público aislado que no esté interconectado al conjunto y pueda salir en todo el ámbito carece de la amplitud y de la eficiencia necesaria para la comunidad. Luego, la ley exige que un servicio público de telecomunicaciones esté interconectado, no puede ser un servicio aislado, y deja a las partes en libre acuerdo para establecer las condiciones de la interconexión. Pero si los particulares se sienten afectados, si las partes no convienen libremente, se puede imponer la interconexión pero como servidumbre legal y siempre que haya comprometido un interés social. 0 sea, se recurre a la norma constitucional que contempla limitaciones cuando hay interés común, bien común o interés social comprometido debidamente calificado y con la indemnización competente. En ese caso, además de la concesión hay que declarar imprescindible el servicio, y en este sentido surge de pleno derecho la servidumbre legal que da origen a indemnizaciones. Y si las partes tampoco llegan a acuerdo sobre las indemnizaciones, resuelve la justicia ordinaria por el procedimiento que en la ley se establece. En seguida están las normas concernientes a las infracciones y sanciones.

Page 400: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 400 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

Sólo se contempla una sanción privativa de libertad para el caso de interferencia, interrupción maliciosa de las telecomunicaciones. En este aspecto hay un afán de causar daño y hay un delito grave que podría afectar todo el sistema de telecomunicaciones y, por tanto, se ha mantenido una sanción privativa de libertad. Estas sanciones privativas de libertad son de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia. Para las infracciones de orden técnico se consignan multas. Estas se aplican administrativamente por el Subsecretario, con apelación ante el Ministro. Posteriormente existirán los tribunales administrativos, otros medios de resguardo, pero en este instante por lo menos hay dos instancias de orden administrativo que dan a la aplicación de estas sanciones el suficiente resguardo. El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Por qué la apelación es solamente ante el Ministro del ramo? El señor RELATOR.- Existen múltiples sanciones administrativas en la legislación chilena. El ideal es que la facultad jurisdiccional sea estricta de los tribunales, pero crea muchos conflictos de tiempo, origina múltiples dilaciones e incapacidad abierta en los Tribunales para asumir el rol. Más adelante puede que la legislación evolucione, pero hasta el momento no ha logrado resolver en plenitud este asunto. La norma del Título final sólo perfecciona las facultades que son propias de la Subsecretaría de Telecomunicaciones para adecuarlas al nuevo marco legal. Por último, se incluyen disposiciones transitorias que tienen por objeto facilitar la aplicación de la ley, resguardar los derechos existentes y permitir, en consecuencia, que el cambio de régimen no produzca ningún entorpecimiento. Esas serían en general las normas básicas de la ley. Cualquier análisis en detalle se podría intentar en cada Título. El señor ALMIRANTE MERINO.- Ofrezco la palabra. ¿Hay observaciones? El señor GENERAL MENDOZA.- No tengo observaciones. El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.- No tengo observaciones. El señor ALMIRANTE MERINO.- Hay algunos aspectos de menor cuantía que creo fueron considerados por ustedes. Son cosas de pequeña monta. El señor TENIENTE-GENERAL BENAVIDES.- Son pequeños errores de tipografía que se podrían corregir. El señor ALMIRANTE MERINO.- "Espacio aéreo", "jurisdicción nacional", cosas así. ¿Eso lo arreglará la misma Comisión o la Secretaría?

Page 401: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 401 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.- Hemos conversado que lo hará la Secretaría. El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- En la mañana estuve planteando observaciones que tenía; también las tenían las Comisiones Cuatro y Uno. Aquí tengo el resumen de ellas y si la Junta me autoriza para efectuar las correcciones, es un honor para mí cumplirlo. El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿No hay inconveniente? El señor GENERAL MENDOZA.- Conforme. El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.- Ninguno. Todo lo contrario. El señor ALMIRANTE MERINO.- Tiene la palabra el Ministro. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- Mi Almirante, creo que en materia de telecomunicaciones nunca se había discutido o profundizado tan exhaustivamente como ahora un proyecto legal. Inclusive, en el transcurso del tiempo y en las conversaciones entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, como también dentro del mismo Ejecutivo, se han ido clarificando conceptos que muchas veces nosotros mismos teníamos errados. Sin embargo, mi Almirante, debo cumplir con mi obligación de hacer presentes algunas observaciones. Algunas de ellas consisten en insistir sobre determinados puntos y otras han surgido del análisis que se ha ido realizando con el tiempo. No las indicaré en orden de importancia y diría que algunas son casi formales y otras más profundas. Seguiré únicamente el articulado, sin que ello signifique el valor que asigno a cada una de estas observaciones. En primer lugar, tenemos una duda respecto del inciso segundo del artículo 6°, en cuanto a si nos corresponde la interpretación administrativa de la ley. Realmente, no soy jurista y se trata de una duda surgida en el seno del Ministerio. Es algo de no mucho fondo, pero nos asiste esa duda acerca de si tenemos la facultad de interpretar administrativamente una ley. Pensamos que tal vez eso corresponde a la Contraloría General de la República y no al Ministerio. El señor ALMIRANTE MERINO.- En relación con esta materia podría decir que desde un comienzo se ha expresado que esta ley es esencialmente técnica y tiene por objeto ordenar el sistema. Y administrativamente puede haber tantas técnicas que el único que pueda interpretarlas sea el Ministerio. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- Por eso, dice "interpretación técnica y administrativa". En todo caso, es una duda. Queremos estar seguros de que la facultad la podemos tener.

Page 402: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 402 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

El señor RELATOR.- Seré muy breve. En general, todas las superintendencias, que son los organismos de control del Estado, incluyendo el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Aduanas, tienen la interpretación administrativa y técnica de la ley para que no haya dos controles sobre las mismas personas, porque los particulares se encontrarían con que el organismo de control es a su vez controlado y que la interpretación o aplicación que da la ley es tergiversada por otro. Sin embargo, acá existen todos los recursos; o sea, el recurso de protección para los actos de la autoridad que afecten derechos esenciales e, incluso, más adelante existirá el tribunal administrativo. En esto hemos seguido la norma de todas las superintendencias, considerando que la Subsecretaría, como organismo de control, para estos fines actúa como superintendencia. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- Era una duda sobre la cual obviamente no insistiré. Después se consigna: "El control de todo o parte de las telecomunicaciones durante Estados de excepción constitucional". Eso significaría que incluso en el más leve, pasaría el control de las telecomunicaciones al Ministerio de Defensa Nacional, lo cual implicaría, por ejemplo, que eso sucedería en este momento pues tengo entendido que estamos en un grado equis de estado de excepción. Por lo tanto, actualmente el control de las telecomunicaciones estaría en el Ministerio de Defensa, cosa que a mi juicio no sería necesaria. Lo comprendo, lo comparto y lo apoyo enfáticamente en un Estado de excepción de más alta jerarquía, pero no en uno como el existente hoy. Entonces, tal vez convendría precisar un poco más en este artículo cuándo pasa el control al Ministerio de Defensa, saliendo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. El señor RELATOR.- Ahí se expresa: "en la forma establecida en la legislación correspondiente". Esta norma es declarativa, es para redondear la idea. 0 sea, el control normales es el del Ministerio, pero hay un control excepcional que es del Ministerio de Defensa Nacional. ¿Cuándo lo ejerce? En conformidad con la legislación correspondiente, según lo establezcan las normas sobre zonas en Estados de emergencia, según lo determinen las normas sobre Estados de excepción constitucional, según lo prescriban las normas de seguridad interior del Estado. Es decir, aquí nosotros no creamos nada, sino que nos limitamos a la legislación vigente que, para ciertas circunstancias excepcionales, da una misión específica al Ministerio de Defensa. En consecuencia, es sólo pedagógico, para que no quede excluido el Ministerio de Defensa de su rol en conformidad con las normas que en cada caso rigen. Esa es la idea. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.-Estas son sólo dudas, mi Almirante. En cuanto al artículo 7°, estoy plenamente de acuerdo. Por el imperio de esta ley el Ministerio adquiere la responsabilidad de

Page 403: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 403 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

velar por que todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas que generen ondas electromagnéticas, etcétera; en resumen, se da al Ministerio la responsabilidad de velar por las personas y bienes, tanto públicos como privados. Vale decir, esta norma encierra la idea de la administración única, tanto en atribuciones como en responsabilidades. Paso al artículo 11. Concuerdo plenamente, y desde el comienzo ha sido así en esta discusión, si me permiten llamarla en esa forma, por supuesto con toda la altura de miras que corresponde, en que los servicios de telecomunicaciones de uso institucional de las Fuerzas Armadas, etcétera, no requieren de concesión ni de permiso, ni están afectos a caducidad. Me parecería impropio que la autoridad administrativa, que lo más probable es que sea civil con el transcurso de los años, vaya a tener la facultad de darles concesiones. Pero sí considero imperativo, incluso por la propia protección de las telecomunicaciones de las Instituciones Armadas, que aquí quede instituida alguna disposición que obligue a coordinar. Al respecto, existen casos —no los traje en esta oportunidad—, digamos, de claras compras de equipos y transmisiones de algunas instituciones de la Defensa Nacional que han sido realizadas en frecuencias que no corresponden. Inclusive, se han utilizado frecuencias que en el campo internacional, en la U.I.T., estaban entregadas a países limítrofes. Por consiguiente, por supuesto que sin tener el ánimo, por ningún motivo, de pretender que el Ministerio controla a las instituciones armadas, yo estaría más tranquilo, por las propias instituciones armadas, si existiera una suerte de obligatoriedad de coordinación. En seguida, me refiero a las telecomunicaciones marítimas y aeronáuticas. Cuando se discutió esto y se aceptó la doctrina de que hubiera una administración única, fue como una proposición alternativa de quien habla el que estos organismos de las instituciones armadas, por delegación, pudieran administrar cierta gama del espectro. Tal como está redactado el Artículo que comento, a mi juicio lleva implícita en forma muy clara la doble administración: por un lado, por parte de la Armada y por otro lado, por la Fuerza Aérea, con la Dirección del Territorio Marítimo en uno de los casos y con la Dirección de Aeronáutica Civil en el otro. Tal vez esto quede más claro indicando algunos casos que pueden suceder, porque, por cierto, si la Dirección de Aeronáutica Civil, por ejemplo, está autorizando los equipos mundialmente aceptados en comunicaciones aéreas para las diferentes aeronaves no se va a suscitar ningún problema. Pero podría ser, por ejemplo, y de hecho sucede, que una empresa aérea de servicios de carácter comercial que esté ayudando a prospecciones mineras necesite comunicarse con su base para conversaciones netamente comerciales que no tengan nada que ver con la aeronáutica. Obviamente, no podrá utilizar los canales de comunicaciones aeronáuticas, puesto que esos canales están reservados para cosas bien específicas. Y tengo entendido que en las comunicaciones marítimas sucede lo mismo. Necesariamente esa aeronave necesitará un equipo que estará en otra gama del espectro.

Page 404: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 404 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

Considero improcedente que ese permiso limitado para que dicha aeronave transmita quede entregado a la Dirección de Aeronáutica Civil, puesto que claramente esa Dirección no estará en conocimiento de todos los otros permisos dados, ya sea por potencias, por frecuencias, que son los elementos principales que pueden provocar problemas, lo que puede ocasionar una interferencia a ellos mismos o a terceros. Y lo mismo puede suceder a mi juicio con las comunicaciones marítimas, en que la Dirección del Territorio Marítimo y de Marina Mercante puede dar concesiones, como algunas que existen, que no son de búsqueda de estación de tierra, sino que, incluso, gerencias de aquí, de Santiago, que tienen permisos de comunicaciones dados por la Dirección del Territorio Marítimo para comunicarse con sus agencias en diferentes puertos. Estimo, señor Almirante y señores miembros de la Junta de Gobierno, que ese tipo de permisos debe quedar sujeto a la administración única, a la administración central que está radicada en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Telecomunicaciones. Sugerí delegar esta facultad en estos dos organismos, pero veo que la norma lleva claramente implícita, en mi concepto, una administración paralela tanto de parte de la Fuerza Aérea, en un caso, como de parte de la Armada, en el otro. En cuanto al artículo 10, esto ya es bastante más de detalle, a mi juicio, pero no deja de ser importante. Dice: "Los servicios limitados que operen dentro del mismo recinto de su instalación no requerirán de concesión ni de permiso". Sobre el particular, formulo la siguiente pregunta: ¿Qué se entiende por "el recinto de su instalación". Planteo lo siguiente a la H. Junta. Supongamos que yo fuera dueño de un fundo —no sé si es un recinto, aunque tenga equis cientos de hectáreas—: sin ningún permiso podría transmitir saliendo al aire, como se dice en la jerga de las telecomunicaciones, y eso podría provocar una clara interferencia con otras comunicaciones. Estoy plenamente de acuerdo con este artículo cuando se trate de servicios limitados de cable. Sería impropio, por ejemplo, que me tuvieran que dar un permiso para tener en mi casa un circuito cerrado de televisión. Pero considero peligroso que no se requiera de concesión ni de permiso en el caso de que en grandes recintos se pueda transmitir, usando por ende las ondas hertzianas y el espectro radioeléctrico. Por eso, yo había propuesto una redacción muy sencilla: "Con excepción de aquellos sistemas que utilicen ondas electromagnéticas", para obviar esta posibilidad de una interferencia, intencionada o no intencionada, por una omisión en este artículo. En seguida, debo ser honrado al manifestar que tenemos, no diría discrepancias, sino algunas diferencias de opinión en alguna medida con el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Este sostiene que todas las concesiones deben ser de carácter limitado en el tiempo. Doy mi opinión como Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. Como todas las cosas, esto tiene pros y tiene contras. En esta ley, tal como está, con la cual en general estoy de acuerdo en ese sentido, estamos

Page 405: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 405 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

limitando a cinco años los permisos limitados, y a quince años la radiodifusión sonora. Me imagino que después la televisión irá a ser materia XXXXXX Entonces, quedan con concesión indefinida los servicios públicos; entiéndase teléfonos, telegrafía, télex, etcétera. Cumplo con informar a la H. Junta de la posición del Ministerio de Economía. No sé si el señor Subsecretario, aquí presente en reemplazo del señor Ministro, querrá hacer uso de la palabra, pero, reitero, considero mi obligación hacer presente que existe esta situación. El señor GENERAL MATTHEI.- ¿Cuál es la razón por la que ustedes creen que no debe ser? El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- El que tiene una concesión de servicio, mi General, en la cual no está utilizando el espectro radioeléctrico, no está usando nada que a mi juicio sea de la comunidad. En cambio, el que está empleando el espectro radioeléctrico y le damos una concesión indefinida, como sería la radiodifusión o un permiso limitado de comunicaciones en H.F. o V.H.F. (fonético), está ocupando un canal de transmisión, y si se lo damos de por vida o en forma infinita en el tiempo, obviamente estamos quitándoles la posibilidad a terceros. Pero si yo me estoy comunicando con usted por medio de un cable, a mi juicio no estamos interfiriendo a nadie. El señor GENERAL MATTHEI.- No hay razón de limitar eso en el tiempo. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- Ahora, sí existe aquí la limitación de que si la entidad no presta el servicio público que le estamos dando en concesión, ahí sí que le aplicamos la caducidad. Pero, en mi opinión, mientras lo esté dando, como no está haciendo algo que es de la comunidad, no está empleando el espectro radioeléctrico sino que está usando medios físicos directos de comunicación, entonces ésa es la razón para hacer discutible esto finito o indefinido. En seguida, la otra situación que se produce es con respecto a la licitación. No está establecida aquí. Ha surgido en el seno ejecutivo de las conversaciones en cuanto a si los servicios públicos de telecomunicaciones se licitan o no se licitan. En la ley y en otros documentos se aceptó la superposición de los servicios públicos de telecomunicaciones, como muy bien dijo el profesor Araneda. Si estamos aceptando la superposición geográfica de los servicios públicos de telecomunicaciones y llamamos a licitación, realmente yo no entendería qué le estaríamos licitando al oponente, porque no le estaríamos dando exclusividad de nada. Solamente estaríamos licitando un permiso, en circunstancias de que otro también lo podría tener inmediatamente. Sería diferente si aquí se sentara el precedente de que hubiera monopolio geográfico, cosa que se desterró. Si el Estado estuviera dispuesto a dar monopolios geográficos, a mi modo de ver sí procedería la licitación puesto que le estaríamos dando la exclusividad a un

Page 406: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 406 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

señor, por ejemplo, para que haga telefonía en un sector geográfico equis, supongamos, los límites de una determinada comuna. En ese caso si le estaríamos dando una exclusividad y, obviamente, procedería en forma muy clara una licitación. Pero si en esa comuna se pueden presentar una empresa equis, otra zeta, una empresa estatal, una privada y otra mixta para dar ese servicio público en forma simultánea y superpuesta, realmente al licitar no les estaríamos dando ninguna cosa exclusiva. Bueno, han surgido estas ponencias y manifiesto que estoy de acuerdo con la ley en la forma como está. El Ministerio ha defendido desde hace años la superposición. Pensamos que se pueden dar monopolios naturales. En eso concordamos plenamente con el profesor Araneda. Pero estimamos muy inconveniente el otorgar la concesión geográfica mediante la cual damos una determinada área, perfectamente delimitada, a un concesionario y que ese individuo sepa que, por imperio de esta concesión, nadie se le puede meter en su dominio. Es obvio que en ese caso pasa a ser un tirano que hará lo que desee con ese dominio. En cambio, si dejamos abierto este dominio geográfico, a mi juicio se producirá un monopolio natural, pero entremezclado. El señor ALMIRANTE MERINO.- Una competencia natural. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.-Una competencia natural entremezclada, en que si este señor desatiende un par de manzanas, el otro se le va a introducir. En mi opinión, eso es mucho más conveniente para la comunidad que el otorgar concesiones por espacios geográficos delimitados. Bajo ese predicamento, mi Almirante, estando totalmente de acuerdo con la ley tal como está en este momento, sigo sosteniendo el criterio de que no haya licitación por estas concesiones de servicio público, puesto que realmente no estaríamos otorgando nada especial, sino que un mero permiso para que una entidad haga servicio público de telecomunicaciones. El señor RELATOR.- Con respecto a las observaciones del señor Ministro, yo quisiera dejar constancia de que los problemas de coordinación que se advierten y la dispersión de la administración en esta norma contemplada en la ley, sobre el otorgamiento de autorizaciones por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante no estaría claramente definida por la siguiente razón: desde luego, la administración de telecomunicaciones es única y está representada en la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Pero una misión especial de autorizar y controlar las telecomunicaciones marítimas queda radicada en una entidad determinada, pero dentro de la normativa, o sea, respetando los Tratados internacionales y las normas vigentes. Y la coordinación, considerando que son organismos dependientes de la tuición del Presidente de la República, podría en cualquier momento establecerse directamente por las entidades o por el propio Presidente mediante una norma

Page 407: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 407 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

de superior jerarquía, generalmente una norma reglamentaria que le corresponde por potestad constitucional. Por esta causa y considerando el largo precedente que hoy existe sobre la materia, el hecho que la banda en que operan estas telecomunicaciones marítimas está definido y ha funcionado correctamente, las dificultades que habría que un mismo usuario tuviera que recurrir para concesiones a dos organismos diferentes por modalidades pequeñas que se pueden concertar internamente en la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante no nos pareció en principio conveniente en la Comisión Conjunta innovar, sino mantener esta norma en el entendido que existe una coordinación de hecho y que podría existir por la autoridad superior, que sería el Presidente de la República, una coordinación formal si el caso lo requiriera. En el otro punto... El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Para el artículo El señor RELATOR.- Exacto. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- Señor Araneda, ¿me permite, Almirante, que lo interrumpa? Yo estoy totalmente de acuerdo, señor Araneda, que S.E. tiene la facultad de reglamentar eso. Lo que a mí me preocupa es que el artículo lleva, a mi juicio, implícita una doble administración. Yo estaría mucho más conforme si estuviera exactamente al revés, que es como yo lo propuse, que queda absolutamente claro que la administración es una sola y que por excepción las Instituciones Armadas y la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y la Dirección de Aeronáutica de la Fuerza Aérea pueden administrar una parte de esto. Aquí está al revés. Tienen ellos la facultad. Me refiero al caso específico de las dos Direcciones y prácticamente por excepción se está metiendo la administración central. El señor RELATOR.- ¿Me permite? Dentro del contexto está implícita la circunstancia que expresa el señor Ministro, por cuanto la tuición del control y de la aplicación de la ley es de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Pero hay una norma específica muy especial, que es de control, autorización y operación de estas telecomunicaciones marítimas, que sin alterar la unidad de la administración, confiere una facultad especial. El señor GENERAL MATTHEI.- ¿Por qué no lo ponemos derechamente así entonces? Es tan sencillo. El señor GENERAL MENDOZA.- Pide la palabra.

Page 408: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 408 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

El señor ALMIRANTE MERINO.- Tiene la palabra. El señor GENERAL MENDOZA.- Es muy probable que el señor Almirante recuerde que desde el día en que se comenzó a hablar de este proyecto de ley, en el año 74, se dejó claramente establecido, porque esa fue la idea que entiendo que es la misma que sigue perdurando, que las Instituciones de la Defensa Nacional, vale decir, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden, quedaban fuera del control técnico o de cualquier otra naturaleza del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por razones que sería largo ennumerar. De tal manera que en el primer inciso de este artículo 11 está claramente establecido e interpretada esta idea: no esta eso sujeto a concesiones ni a controles. Ahora, tal como lo dice el señor Araneda, a través de las disposiciones reglamentarias, de acuerdo con la potestad del Presidente de la República, se puede controlar y meter dentro de un molde bien definido el funcionamiento de los servicios de estas Instituciones, pero no que queden sujetas ni a la concesión ni al control del Ministerio, insisto, por razones que sería largo enumerar. El señor GENERAL MATTHEI.- Yo creo que no es eso lo que dice el artículo. Estimo que el artículo dice otra cosa. Dice que no requerirán de concesiones o permisos ni estarán afectos a caducidad. El control técnico creo que si lo requiere. El señor Ministro lo ha dicho y me consta por otras informaciones, que hay Instituciones de la Defensa que han usado ondas hertzianas con equipos que han adquirido y que han metido en frecuencias, incluso, de países vecinos seriamente, lo cual trae un problema internacional para Chile. De manera que yo creo que no puede pensarse o interferirse el aspecto civil de concesiones ya dadas. Entonces, obviamente el Ministerio sí se debe meter. O sea, en lo referente al aspecto técnico, nadie le ha quitado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la tuición sobre el total. Por lo tanto, yo estimo que el inciso primero está bien. Solamente se mete en lo que debe y lo único que yo echaría de menos es este aspecto de coordinación. Incluso, coordinación entre ellos. Mañana puede ser equipo que adquiere, por ejemplo, Carabineros y que me interfieran las ondas a mí. El señor GENERAL MENDOZA.- Perdón. El inciso tercero aclara todas estas dudas que pudieran presentarse. El señor GENERAL MATTHEI.- Conforme. El señor GENERAL MENDOZA.- Porque en todo caso debe ceñirse a determinadas normas. El señor GENERAL MATTEHI.- En todo caso.

Page 409: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 409 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

El señor GENERAL MENDOZA.- Eso está perfectamente encuadrado dentro de determinadas normas. El señor ALMIRANTE MERINO.- Las normas internacionales vigentes las vienen a conocer las Instituciones a través del Ministerio correspondiente después que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones ha realizado esta gestión. El señor GENERAL MATTHEI.- Entiendo el caso del que estábamos hablando. A borde de un avión comercial pueden ir perfectamente bien dos equipos y dos frecuencias completamente distintas. Una en que se comunican con aeronáutica a fin de dar su despegue, su punto de aterrizaje, su posición, todas estas cosas que deben estar controladas. Sin embargo, esa aeronave puede estar en condiciones de comunicarse, por razones enteramente comerciales, reserva de pasajes, para agilizar su procedimiento, en ondas distintas a las adecuadas para ese tipo de trabajo. Estas cosas no le corresponden para nada a la Dirección de Aeronáutica. Son otro tipo de frecuencias para otra clase de trabajo. Como no soy abogado, sino que simple militar, me gustan las cosas claras y no las implícitas. En una ley debieran decirse las cosas derechamente de manera que se entiendan y no decir en el Artículo una cosa distinta. ¿Por qué no lo hacemos sencillo? ¿Por qué no se dice claramente lo que es una excepción y que el control está donde debe estar? Yo creo que en esto el control debe ser, en el fondo, uno sólo. Todo lo que, es militar, exactamente militar, que está en el inciso primero claramente consignado, es tuición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y las Instituciones que en este momento tienen tuición sobre ciertos aspectos comerciales, que son la Armada y la Fuerza Aérea, excepcionalmente administran una parte, porque se le han entregado estas frecuencias y excepcionalmente las manejan. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- Almirante, ¿me permite? Yo quisiera aclarar a mi General Mendoza que yo jamás he pensado que el Ministerio vaya a otorgar concesiones ni permisos al Ministerio de Defensa. Sería irreverente e irrespetuoso de mi parte. El señor GENERAL MENDOZA.- Si no se trata de eso. Se trata del espíritu que ha tenido el proyecto desde el comienzo. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES. No estoy totalmente de acuerdo. —Diálogos. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- Pero si, mi General, me preocupa que en un momento determinado una Institución

Page 410: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 410 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

Armada decida instalar un sistema de telecomunicaciones en la banda de ciento sesenta megahertz. El señor GENERAL MENDOZA.- ¿Y en el inciso tercero no está establecido? El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- No claramente. El señor GENERAL MENDOZA.- Yo creo que el señor Araneda puede decirlo. El señor RELATOR.- En el inciso tercero las normas técnicas y los Tratados internacionales de telecomunicaciones vigentes en el país suponen: las normativas técnicas que las imparte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En esa normativa tiene que producirse la coordinación, el ajuste y la operación general del sistema. Luego hay ya un encuadramiento abstracto que no supone concesiones ni permisos, pero hay una normativa técnica. En seguida, hay Tratados internacionales que tienen alta incidencia en la materia, de manera que esa limitación abstracta de la normativa técnica, que es obligatoria para la entidad, es suficiente para que operen coordinadamente, sin perjuicio de que se pudiera dictar un reglamento, si se estimara necesario ampliar y detallar. El señor GENERAL MENDOZA.- Entiendo que actualmente los reglamentos institucionales obligan a cumplir con todo lo dispuesto en este inciso tercero. Con mayor razón si ahora lo establece el inciso tercero de este artículo. El señor GENERAL MATTHEI.- Los incisos primero y tercero no están en discusión. Creo que no hay mayor problema. El señor ALMIRANTE MERINO.- Y el segundo tampoco, para mí. Yo estoy de acuerdo con el segundo como está. El señor GENERAL MATTHEI.- Yo, no. El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Tal vez no haya discrepancia, porque por lo que he escuchado la preocupación respecto al inciso segundo deriva del hecho de que no tuviera una intervención técnica el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en las comunicaciones marítimas y aéreas. Esa parece ser la preocupación del señor Ministro, preocupación que es lo suficientemente seria como para que el señor General la comparta. El señor GENERAL MATTEI.- Sí.

Page 411: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 411 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Pero parece ser que estuviera resuelto el problema en el inciso tercero en esa medida. El señor GENERAL MATTHEI.- Yo le sugiero lo siguiente. Que el Ministro del ramo con el señor Araneda en alguna forma se pongan de acuerdo, porque de lo contrario, yo no la voy a firmar. El señor ALMIRANTE MERINO.- Bien. Yo le puede decir que estoy de acuerdo con lo que hizo la Cuarta Comisión y si lo cambian, yo tampoco voy a firmar. No hay ley. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Pide la palabra. Estamos frente a un problema que ha sido largamente discutido, profundamente discutido y hemos llegado al momento de la decisión y surge el problema de nuevo vigorosamente tal cual lo vimos en el inicio de estas conversaciones. No hemos avanzado ni retrocedido ni un milímetro. Estamos ahí mismo. Frente a la posición expresada por el señor General Matthei, la posición manifestada por el señor Almirante, que son divergentes y que concretamente materializan la larga discusión de cerca de un año, ya que el 24 de julio del año 81 comenzó el análisis de esto y estamos a once días de esa fecha, casi en el año y no hemos avanzado nada, estamos igual, sugiero no legislar sobre el inciso segundo del Artículo 11 en discusión y darle el pase a. la ley sin el inciso, porque lo interesante dentro del conjunto es la ley completa. Si nos cerramos o no avanzamos en este inciso segundo, se va a paralizar la ley. O sea, por un Artículo y más propiamente, por un inciso, detenemos los treinta y cuatro o casi treinta y cinco Artículos restantes con sus correspondientes Artículos transitorios. Esa es, Almirante, una proposición frente a esta situa------ El señor RELATOR.- Perdón, Almirante. ¿No será sólo un problema de redacción? Si no es un problema de contenido, sino que exclusivamente de redacción... El señor ALMIRANTE MERINO.- Es un problema de realidad. Las comunicaciones marítimas empezaron a usarse.....(no se entienden algunas palabras de la frase)....en Chile en 1911. Desde ese año hasta la fecha nunca ha habido problema para la Dirección General del Territorio Marítimo, actúe como actúe. Sólo ahora que tenemos un Ministerio militar en que debíamos estar más preocupados que las cosas de tipo militar funcionaran y quedaran como nosotros deseamos, hay una objeción, porque nunca a los civiles se les ocurrió estas objeciones a este tipo de cosas. Pero ahora, sí. Yo estoy de acuerdo como está el inciso segundo del artículo 11, porque conserva lo que se ha usado siempre y tiene además en consideración de que

Page 412: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 412 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

la marina mercante es parte integrante total del poder naval y éste es un elemento de la defensa nacional. Por lo tanto, yo no acepto que me lo cambien en alguna forma en relación a como está. El señor ASESOR JURIDICO DE LA ARMADA.- Perdón, mi Almirante. La proposición del señor General Benavides, si la entendí bien, consiste en eliminar el inciso segundo. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- No legislar por ahora sobre él. El señor ASESOR JURIDICO DE LA ARMADA.- Correcto. Mantener, por lo tanto, la normativa vigente actualmente. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Todo esto está legislado ya por la 1.222 en lo que se refiere a telecomunicaciones marítimas. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES ¿Me permite, Almirante? La normativa vigente justamente le da la plena facultad -creo que usted lo sabe, Comandante- a la Dirección del Territorio Marítimo para dar concesiones, de manera que para que usted lo sepa, mi General, dejar la normativa vigente significa claramente una doble administración de las telecomunicaciones. Yo cumplo con dejarlo claro. Eso es lo que significa dejar la normativa vigente imperante. El señor ASESOR JURIDICO DE LA ARMADA.- Exactamente. Así interpreté las palabras del General Benavides. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Almirante, hay otra alternativa. Dejemos que la ley avance tal cual está y el Ejecutivo de acuerdo con la legislación tiene treinta días para materializar sus observaciones y después tenemos nosotros, como Junta, treinta días más para pronunciarnos sobre la indicación que señale el Ejecutivo. El señor ALMIRANTE MERINO.- Así es. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- O sea, dejemos que la ley vaya intacta, tal cual se ha presentado y si es del caso el Ejecutivo va a mandarnos una indicación sobre lo que estime pertinente. El señor GENERAL MENDOZA.- Pide la palabra. A lo mejor podría resultar una solución mucho más simple haciende una pregunta. ¿Qué propone en reemplazo de este inciso el señor Ministro?, porque a lo mejor de aquí surge una solución.

Page 413: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 413 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- Mi General, yo quiero dejar claramente dicho, ya que sería un irreverente, un irrespetuoso, sería la expulsión de las Fuerzas Armada si pretendiera que un Ministerio civil le vaya a dar permiso al Ministerio de Defensa. Eso quiero que quede absolutamente claro. Eso jamás lo he pretendido y jamás lo he dicho. Lo único que yo sostengo, incluso lo he manifestado claramente, como un modo de proteger a las propias Instituciones Armadas, nosotros mismos, que exista una obligatoriedad de coordinación que, a mi juicio, no está claramente establecido cuando, se dice "sujeto a las normas técnicas. Esa es una cosa no definitivamente clara, a mi juicio. El señor GENERAL MENDOZA.- Perdón, aquí se trataba del inciso segundo. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- Si. Es con respecto al primero y a la observación que usted me hizo, mi General, anteriormente. Ahora, con respecto al inciso segundo, yo tengo una proposición concreta que hice a la Cuarta Comisión en su oportunidad, que dice lo siguiente:"La Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y la Dirección General de Aeronáutica Civil, cuando sean organismos dependientes de las respectivas Instituciones de la Defensa Nacional, actuaran en materias relacionadas con Servicios de Telecomunicaciones por delegación del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, conforme al reglamento que se dicte al efecto". Puede ser incluso modificado, mi General, si es necesario para que la ley salga, pero la idea claramente, mi General, es prevenir que vayan a suceder situaciones como que en este momento hay once empresas absolutamente civiles que están transmitiendo desde sus oficinas con concesiones otorgadas por la Dirección del Territorio Marítimo y que hemos tenido que investigarlas para ver si esa frecuencia la podemos dar o no la podemos dar. Las podemos dar a otros. A mí no me preocupa, mi General, que la Dirección del Territorio Marítimo haga lo que quiera con las frecuencias que están internacionalmente entregadas a los servicios marítimos. Sí me preocupa que le dé a la Gerencia General de la Compañía Sudamericana de Vapores, que le dé a Jacob y Compañía, a la Compañía Portuaria de Talcahuano para que hagan transmisiones de carácter comercial, como me preocuparía, mi General, que la Fuerza Aérea de Chile le diera a LADECO una concesión para usar, por ejemplo, una frecuencia cualquiera que no tenga nada que ver con comunicaciones aeronáuticas, para comunicarse con sus oficinas, en Santiago o en Río o en cualquier parte para asuntos netamente comerciales. Eso es lo que quiero prevenir, mi General. El señor GENERAL MATTHEI.- Eso no es teoría. Son hechos.

Page 414: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 414 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- Son hechos prácticos. No pretendo tener un poder que no corresponde. Un señor ASISTENTE.- ¿Por qué no vuelve a Comisión? El señor GENERAL MATTHEI.- Me basta que el Ministro traiga una redacción en que esté de acuerdo el Ejecutivo y que no se trata que la marina mercante ni la Dirección del Litoral ni la Dirección de Aeronáutica no tengan tuición sobre la parte aeronáutica. Eso no se dice. Claramente expresa que van a seguir teniendo tuición, pero sobre ciertas cosas, no sobre cualquier cosa. No pueden conceder lo que se les ocurra. Esa es la preocupación mía. Esto no es un capricho. A este nivel somos gente mayores de edad. Aquí estamos viendo el interés nacional y no son, por lo tanto, caprichos. Yo digo que no firmo, porque tengo una clara objeción técnica, que debe ser estudiada y que en el momento en que yo esté satisfecho, cuando el interés nacional esté bien cautelado, yo voy a firmar la ley. Estoy de acuerdo que la Dirección de Aeronáutica, la Dirección del Litoral y Marina Mercante ejerzan dentro de su ámbito la tuición, pero no respecto a concesiones que incluso exceden de su propio ámbito, como efectivamente sucede. No estamos teorizando en el sentido de que pudiese suceder, sino que sucede. De manera que cuando esa ley recoja esa observación, en ese mismo momento yo la firmo. Mientras no la recoja, no la firmo. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Mi Almirante, con el objeto de revisar esta idea que ha sido expuesta, acá tenemos un proyecto de inciso segundo para introducir una variante con la esperanza de recoger el sentido de lo que ha dicho el señor General Matthei. ¿Podría leerla? El señor RELATOR.- Estudiando esta materia se ha pensado en el siguiente inciso:"Un reglamento especial dictado conjuntamente por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Defensa Nacional determinará la forma en que la Subsecretaría de Telecomunicaciones delegará la facultad de autorizar y controlar la instalación, operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones marítimas y Aeronáuticas en la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y en la Dirección de Aeronáutica Civil, respectivamente, mientras éstas estén bajo la dependencia de la Armada de Chile o de la Fuerza Aérea de Chile. En este caso se establecía un segundo grado, un reglamento conjunto que fijaría las condiciones de operar.

Page 415: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 415 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

Esa era la otra alternativa. 0 sea, reconocer en la ley la facultad de ambas entidades dependientes de las Fuerzas Armadas para autorizar, controlar y operar el sistema, pero de acuerdo con un reglamento dictado en conjunto, que sería el reglamento de coordinación. El señor GENERAL MATTHEI.- Yo quisiera decir que en este asunto yo no estoy defendiendo una posición institucional de la Fuerza Aérea. Estoy viendo el problema a nivel nacional. No estoy defendiendo prerrogativas mías, sino que quiero ver que la administración de un bien cada día más escaso, cada vez más escaso, como es el aspecto radioeléctrico, ya sobresaturado y cada día peor, esté correctamente administrado. Administraciones paralelas en esta materia, las veo absolutamente inconvenientes y sólo la veo clara en el caso de las Fuerzas Armadas dentro de los aspectos establecidos de acuerdo con los incisos primero y tercero, con las modificaciones que incluso creo que deben introducirse. En cuanto al inciso segundo, mi posición es que mientras esté bajo la tuición de la Armada y de la Fuerza Aérea aquella parte específica de las comunicaciones aeronáuticas y de marina mercante, ellas deben tener el control. Aún ahí, estimo yo, debería hacerse por delegación del Ministerio, porque el día que esto no esté bajo el control de las Instituciones, que puede llegar ese día, entonces va a pasar directamente al Ministerio. De manera que es un problema para mí lamentablemente de principios, donde debe resguardarse un bien muy escaso y que tengo que verlo del punto de vista del interés nacional. A eso se debe mi objeción y en este problema creo que pueden haber varias redacciones para llegar a ese fin. El problema está en que realmente estemos de acuerdo en el fondo del problema. Si no lo estamos, ningún intento de redacción va a llegar a ese fin. Dejo a las autoridades técnicas con la Cuarta Comisión para que resuelvan el problema, que para mí es fundamental. El señor ALMIRANTE MERINO.- El problema es claro y lo hemos dicho y repetido veinte veces. Yo no voy a cambiar de criterio. Es un problema de interés de la defensa nacional, no un problema administrativo más o menos importante. No, va mucho más allá. Puede haber habido errores, como lo está diciendo el Ministro, que la Dirección del Litoral haya usado frecuencias que no están autorizadas. Ese es otro tema. Es cuestión que el Ministerio, que es el controlador, lo hubiera hecho saber a través de Ministerio de Defensa para que se hubiera arreglado esa materia. Pero no por el error se va a vender el sistema. Si éste ha funcionado bien durante cuarenta o cincuenta años, no veo razón alguna para cambiarlo. Si, el que controla tiene que informar al que corresponda, como autoridad que controla a la otra autoridad. Pero la Defensa Nacional no puede entregar las herramientas que tiene, y que la más importante de todas

Page 416: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 416 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

es la de comunicaciones, porque sin ellas no hay mando, no hay operación, no hay nada, en manos de un Ministerio civil -ahora es militar, pero en el futuro será civil- para que hagan y deshagan con él. No. Nada más. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- ¿Me permite, señor Almirante? Con todo respeto le tengo que comunicar que discrepo de lo dicho por usted. Yo creo que mi posición, por el contrario, es más bien dejar eso tan claro para que en un momento determinado un Ministerio civil, en virtud de aplicarle la norma técnica, no vaya a ser cosa que nos deje sin comunicaciones marítimas ni aéreas. Es todo lo contrario. Mi posición es dejar claramente establecido cuál es el ámbito de uno y cuál es el de otro. Le pido, mi Almirante, que lo tome en esa forma. Con absoluto respeto le tengo que expresar que discrepo, Almirante. Mi posición es justamente más bien de protección, no a las telecomunicaciones por las telecomunicaciones. Es más bien precisamente dejar claramente delimitado hasta dónde se puede meter la autoridad civil y hasta dónde se mete la autoridad militar. Y en relación con lo implícito y lo que no es implícito, con perdón de los jurisconsultos, los abogados siempre dicen, "si bien es cierto, no es menos cierto", mi Almirante. Y cuando un artículo lleva implícita una idea, usted pone tres abogados, mi Almirante, y no se ponen nunca de acuerdo. Entonces, tal como en algún momento dijo mi General Matthei, ¿por qué no tratamos de escribir en forma directa y no dejar un artículo que lleve implícita una idea, que puede ser discutible? Yo lo objeto, Almirante. Digo, finalmente, que la Dirección de Aeronáutica, la Dirección del Territorio Marítimo administren el espectro en la gama internacional correspondiente a las telecomunicaciones marítimas, por un lado, y a las telecomunicaciones Aeronáuticas, por otro lado. El señor GENERAL MATTHEI.- ¿Eso no lo objeta? El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- Eso no lo objeto Vale decir, que en la gama que nos corresponde a nosotros, como aviadores, que está entre los ciento diez —Diálogos. El señor GENERAL MATTHEI.- No es eso lo que dice. No dice eso ¿Es usted abogado?

Page 417: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 417 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

Un señor ASISTENTE.- No, señor General. El señor GENERAL MATTHEI.- Hablémoslo operativo, entonces. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- Si no nos ponemos de acuerdo, ¿por qué no lo ponemos en forma explícita de manera que quede al alcance de los mortales comunes, mi Almirante? El señor ALMIRANTE MERINO.- Yo creo que la Cuarta Comisión fue lo suficientemente hábil para escribirlo en forma clara, tal cual está escrito y si usted cree, que la Cuarta Comisión no tiene esa habilidad... El señor GENERAL MATTHEI..- El día que esté de acuerdo el Ministro, yo voy a firmar. El señor RELATOR.- Señor Almirante, los conceptos de telecomunicaciones marítimas y aeronáuticas están definidos en los Tratados internacionales suscritos por Chile, luego, no es una palabra que nadie vaya a interpretar más allá de su límite. Si el señor Ministro lo ha interpretado mal, tendría que circunscribirse a una interpretación propia. En seguida, dice que será de acuerdo con normas técnicas nacionales. Acá tenemos todo un capítulo de normas técnicas de las que no han quedado exentas las telecomunicaciones marítimas y aeronáuticas. Luego, es muy difícil que se vaya a producir un desacuerdo o interferencia dentro de ese marco. Hay errores que, como usted señala, deberían haberse corregido. Toda ley los permite. Creo que además una delegación en ley equivale a una radicación de facultades, porque la esencia de la delegación es que la autoridad puede dejarla sin efecto. Si nosotros le damos por ley una delegación a estas instituciones, sólo la ley se la puede quitar. Por lo tanto, es exactamente igual que si le radicamos la facultad, que por razones de imagen se dejó radicada. Yo creo que si se meditara este tema, aunque se dejara pendiente este inciso, podría dar origen a un acuerdo futuro sin necesidad de reprobar la ley, que ya ha tenido una larga trayectoria y es de público conocimiento. Sería quizás un análisis en Comisión Conjunta... El señor GENERAL MATTHEI.- No está reprobada la ley. El señor RELATOR.-...para buscar un consenso, sin alterar la esencia. Quizás una meditación en un círculo más restringido para llegar a aprobar -Diálogos…

Page 418: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 418 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Almirante, yo insisto en que la ley está prácticamente aprobada, salvo el artículo 11 en su inciso segundo. Despachemos la ley sin ese artículo. El señor GENERAL MATTHEI.- No. Que vuelva a Comisión. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Pero si en la comisión se va a prolongar por otro año la discusión, sin llegar a término. Eso, lo puede asegurar. El señor GENERAL MATTHEI.- La única forma en que lleguemos a un acuerdo es cuando se pare por completo. Ahí van a tener que llegar a un acuerdo, porque de lo contrario, si se saca ese inciso, no hay interés en hacerlo. La única manera de llegar a un acuerdo es que se pare la ley y se estudie, por último, entre dos o tres personas que están en discrepancia en vez de una amplia Comisión, a fin de buscar una solución. Creo que puede llegarse a un acuerdo en una semana o diez días, si realmente se busca, porque estimo que no son tan dispares las opiniones. De lo que he escuchado, se desprende que las posiciones están bastante más cerca de lo que parecen. Por lo tanto, yo voy a firmarla cuando haya un acuerdo completo y con mucho gusto, ojalá dentro de dos o tres días. El señor GENERAL MENDOZA.- Queda bien en claro que la discrepancia es solamente respecto al inciso segundo. En el resto, pareciera que hay acuerdo. El señor GENERAL MATTHEI.- Bien. Conforme. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- ¿Qué cosa? El señor GENERAL MATTHEI.- El inciso segundo. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Bueno, Almirante, nosotros, como Comisión Cuarta hemos expuesto una variante de inciso segundo del Artículo 11, que fue la que leyó el relator. No ha habido pronunciamiento sobre eso. El señor GENERAL MATTHEI.- Bueno, hay que pensarlo, ya que precisamente es una variante nueva que yo personalmente no conozco. Tiene que ser analizada. Denme dos o tres días, pero en esta sesión, no.

Page 419: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 419 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

El señor ALMIRANTE MERINO.- Quiere decir que en esta sesión no va al Tribunal Constitucional la consulta sobre la actual constitucionalidad del sistema de televisión, por cuanto la ley no está aún aprobada, pues ese es el acuerdo de la Junta. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Perdón. Podría repetirlo, por favor, Almirante. El señor ALMIRANTE MERINO.- Que en esta sesión no enviamos la consulta al Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad o no del sistema de televisión, como fue escrito y propuesto por la Cuarta Comisión y aceptado por la Junta, por cuanto la ley aún no está aprobada. El acuerdo de la sesión pasada fue que solamente cuando la Junta haya aprobado la ley, podría remitirse al Tribunal Constitucional para cualquier consulta. El señor GENERAL MENDOZA.- Se mantiene, entonces. El señor GENERAL MATTHEI.- Se mantiene. El señor ALMIRANTE MERINO.- 0 sea, que la ley vuelva a Comisión. El señor GENERAL MATTHEI.- Y ojalá que se resuelva en dos o tres días. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Repito, estamos con la ley prácticamente aprobada. No va al Tribunal Constitucional, porque no es materia de discusión ese tema. El señor GENERAL MATTHEI.- Todavía. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- No, perdón. El señor RELATOR.- ¿Me permite, Almirante? No existiría ninguna razón parar remitir la norma al Tribunal Constitucional si no tuviéramos dudas sobre su constitucionalidad. Pero si tenemos la certeza que esta ley está regulando la televisión, dejando una televisión específica al régimen de concesión y otra, al de autorización específica por ley, la Constitución puede autorizar, indicando, por ejemplo, a las universidades con tantos alumnos o con nombre. Luego, nosotros no hemos alterado el estilo de la Constitución. Lo único que hemos distinguido es una televisión de gran impacto nacional, de masa y efecto, como hemos expresado, que va a ser siempre propia de una ley especial en cada caso, manteniendo vigente las concesiones a las universidades que ahora existen. Y una televisión de circuito cerrado por cable, que está sujeta por ley, una de las mismas leyes a que la Constitución se refiere, a un régimen de concesiones.

Page 420: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 420 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

Luego si la Excelentísima Junta estima que no hay dudas al respecto, como parece ser, no habría necesidad de una consulta. No hay ningún imperativo para consultar. Esta no es ley orgánica constitucional. Tendría que haber una duda... El señor ALMIRANTE MERINO.- Hay una duda que se planteó y que justamente la tengo aquí. La Cuarta Comisión redactó la consulta y dice exactamente así: "Durante su tramitación ha surgido un problema de interpretación constitucional, relacionado con la televisión, que hace necesario un pronunciamiento de ese Excelentísimo Tribunal. "Consecuente con ello y en conformidad con el artículo 39 de la ley, se le envía. "El artículo 19, N° 12 de la Constitución Política consagra la libertad de emitir opiniones y la de informar. En esta misma disposición se regula el funcionamiento de los medios de comunicación social, dentro de los cuales se encuentra la televisión. Respecto de ésta se dispone "que el Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión". En vista de lo cual, se le manda esto al Tribunal Constitucional, pero se le envía solamente después que se haya aprobado la ley. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Después que haya sido aprobada la ley, haríamos la consulta. El señor GENERAL MATTHEI.- ¿Pero tenemos todos la duda o está superada? El señor ASESOR JURIDICO DE LA ARMADA.- No está superada. El señor GENERAL MATTHEI.- Personalmente no tengo dudas al respecto en cuanto a cómo viene aquí. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- ¿Para usted no hay trámite al Tribunal Constitucional? El señor GENERAL MATTHEI.- Yo estoy disconforme como viene esta ley. No veo por qué...Ahora, si alguien quiere objetarlo, puede reclamar, si piensa que lo afecta. El señor ALMIRANTE MERINO.- Esta ley en estudio establece en forma general los requisitos y condiciones que deben cumplir las personas que deseen instalar… (no se entiende esta parte de la frase)…de televisión y los trámites necesarios para ello, fundamentalmente una concesión otorgada por decreto supremo, cuando la ley... El señor GENERAL MATTHEI.- No.

Page 421: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 421 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

Si son dos sistemas distintos de televisión. El señor ALMIRANTE MERINO.- La duda aquí... El señor GENERAL MATTHEI.- Si ustedes así lo estiman, se envía. Personalmente no tengo dudas, pero si ustedes creen necesario, yo estoy dispuesto a firmar el oficio y que se consulte la duda, si alguien la tiene. Naturalmente, una vez que se haya aprobado la ley. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- 0 sea, que no es fundamental esto último. Lo fundamental está en la discrepancia de criterios que hay en torno al inciso segundo del artículo 11. Es ahí donde no hemos avanzado. El señor GENERAL MATTHEI.- Nada más. En todo lo demás, yo no tengo ninguna objeción El señor GENERAL MENDOZA.- Yo tampoco tengo ninguna duda en el resto. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- La Comisión Cuarta propuso, Almirante, un inciso segundo para el artículo 11, al cual se le ha dado lectura. Personalmente, el interés de analizarlo es ya no en una Comisión Conjunta, como todos las que hemos hecho, sino que ésta se realice en presencia de los Miembros de la Junta para escuchar la discusión a fin de evitar lo que a veces ocurre, que las personas que participan no resulten siempre ser los interlocutores válidos posteriormente. Esto lo pido basado en un derecho legal que se me asigna de tratarlo en Comisión Conjunta y que este alegato se efectúe ante los cuatro integrantes de la Junta y escuchemos nosotros lo que se va a decir. Después, ya sea en una sesión privada o en conjunto, se resuelve. Pero, en todo caso, insisto, que esa Comisión Conjunta se realice en presencia de los Miembros de la Junta. Esa es la ponencia mía, Almirante. El señor ALMIRANTE MERINO.- Bien. Conforme. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Y esto tendría que ser, Almirante, en una sesión extraordinaria. El señor ALMIRANTE MERINO.- Conforme. El señor GENERAL MATTHEI.- Conforme.

Page 422: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 422 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Y agregaría que no fuera esta semana a fin de permitir que se decante el pensamiento y perdónenme la expresión, "se afloje un poco". El señor GENERAL MATTHEI.- Más aún. Yo creo que mientras tanto perfectamente el Ejecutivo con la Cuarta Comisión pueden buscar una solución, ya que si ella se logra y puede traerse acá... El señor JEFE DE GABINETE DE LA ARMADA.- Almirante, ¿me permite? La Primera Comisión trató de obtener esta reunión, que dice usted, mi General, y el Subsecretario de Telecomunicaciones estuvo en mi oficina. Estuvimos discutiendo el problema y llegamos a un acuerdo. Sin embargo, cuando subió a nivel de Ministro, el acuerdo desapareció. Entonces, es válido lo que dice el General Benavides. Tendría que ser entre interlocutores válidos para que después pueda mantenerse esa opinión. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- Almirante, ¿me permite? ¿Tiene usted el acuerdo, Almirante, a que llegó con el Subsecretario?, porque le puedo manifestar, Almirante, sin que signifique que yo siga lo que el Subsecretario me dice, por ningún motivo, y estoy en desacuerdo con él en muchas cosas, pero justamente él concordó plenamente conmigo al objetar este artículo, así que me parece muy raro lo que usted dice. El señor JEFE DE GABINETE DE LA ARMADA.- Es que no hubo problema en la redacción, sino que el acuerdo en el principio. (textual) Usted acaba de decir que los abogados a veces distorsionan el problema y que los técnicos van más directamente al grano. Ahí, efectivamente conversamos entre los técnicos y llegamos a un acuerdo, que el móvil marítimo naval tenía que... El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNNCACIONES.-Pero la redacción... El señor JEFE DE GABINETE DE LA ARMADA.- Esa redacción yo no la.... El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- No esta redacción. No es la misma redacción. Es posible que yo esté de acuerdo en lo que usted concordó con el Subsecretario. El señor JEFE DE GABINETE DE LA ARMADA.- Por eso digo, ahí estuvimos de acuerdo y encontramos una solución al problema. El señor GENEPAL MATTHEI.- Pero después en el proyecto la redacción...

Page 423: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 423 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

El señor JEFE DE GABINETE DE LA ARMADA.- No está reflejada en el proyecto. El señor GENERAL MATTHEI.- Correcto. Entonces, a lo mejor es mucho más fácil llegar a un acuerdo. Si usted llegó a un acuerdo con el Subsecretario y el Ministro está de acuerdo con él, luego es solamente problema de la redacción, al parecer. El señor JEFE DE GABINETE DE LA ARMADA.- Aparentemente es eso. El señor GENERAL MATTHEI.- Por eso digo, júntense. Incluso, a lo mejor el Ministro y usted pueden resolver el problema. El señor ALMIRANTE MERINO.- El problema es legislativo. ¿Cuándo hacemos la reunión? El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Yo propongo, Almirante, el próximo lunes la sesión de Junta, en presencia de sus Miembros. Tema: inciso segundo del artículo 11 y entrego como base de discusión para comenzar, esta proposición que ha leído el relator, con miras a encontrar una solución en esa reunión e ir con la ley adelante, ya que de otra manera pienso que esta ley podría dilatarse en otro período más o menos igual, en circunstancias que esta casi integralmente aprobada. El señor ALMIRANTE MERINO.- Bien. El señor SECRETARIO DE LA JUNTA.- ¿Está aprobado, mi Almirante? El señor ALMIRANTE MERINO.- Sí, el lunes a las 16.30 hay sesión conjunta. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Para este tema especifico. El señor ALMIRANTE MERINO.- Solamente para este tema. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Sin perjuicio de que pueda llegarse a un entendimiento mucho antes. Lo revisamos en la sesión del lunes. El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Es una sesión especial. Esto no vuelve a Comisión, sino que queda para resolver este lunes a las 16.30. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Y ahí van involucradas las modificaciones formales.

Page 424: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 424 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Para avanzar, señor y en el evento que no haya problemas el lunes, se podría traer ya el texto final en las otras materias. O sea, separadas las observaciones formales. El señor ALMIRANTE MERINO.- Todo eso. El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Muy bien, señor. —El proyecto queda pendiente.

Page 425: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 425 de 514

PROPUESTA ARTÍCULOS CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

1.49. Propuesta articulado de Cuarta Comisión Legislativa. Propuesta de artículos del Jefe de Gabinete de la Cuarta Comisión Legislativa enviado al Jefe de Gabinete de la Primera Comisión Legislativa. Fecha 16 de julio, 1982. S. IV COM. LEGAL (0) N° 203 OBJ.: Propone texto de Artículos que indica. REF.: Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones. (BOLETIN N° 2730-15) SANTIAGO, 16 de Julio de 1982 DEL: JEFE DE GABINETE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA AL : JEFE DE GABINETE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA 1.- Comunico a US. que en sesión de esta fecha, presidida por el señor Teniente General don César Raúl Benavides Escobar, Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa, con asistencia del señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y de los señores Jefes de Gabinete de la Primera, Segunda y Tercera Comisiones Legislativas, se acordó proponer a la Comisión Conjunta que se celebrará el lunes próximo, 19 del actual, el siguiente texto para los artículos 10 y 11 del proyecto de ley citado en la referencia: "Artículo 10.- Los servicios limitados cuyas transmisiones no excedan el ámbito del recinto de su instalación no requerirán de concesión ni de permiso. Artículo 11.- Los servicios de telecomunicaciones de uso institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Investigaciones de Chile y Central Nacional de Informaciones, no requerirán de concesión o permiso ni estarán afectos a caducidad. Los servicios de telecomunicaciones marítimas, sean fijos o móviles, a que se refiere el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, serán instalados, operados, autorizados y controlados, según corresponda al caso, por la Armada de Chile. Los servicios de telecomunicaciones aeronáuticas, sean fijos o móviles, a que se refiere el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, serán instalados, operados, autorizados

Page 426: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 426 de 514

PROPUESTA ARTÍCULOS CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

y controlados según corresponda al caso, por la Dirección General de Aeronáutica Civil, mientras sea Organismo dependiente del Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile. Los servicios de telecomunicaciones señalados en los incisos anteriores deberán, en todo caso, ajustarse a las normas técnicas y a los convenios y acuerdos internacionales de telecomunicaciones vigentes en el país, en coordinación con la Subsecretaría de Telecomunicaciones". 2.- En lo relacionado con los servicios limitados de televisión que habían sido incorporados al artículo 22 inciso 1° haciendo aplicable a sus concesionarios el requisito de la nacionalidad chilena, éstos han sido eliminados de ese artículo, siendo aplicable el requisito sólo a los concesionarios de servicios de radiodifusión sonora de libre recepción. Consecuente con esto el inciso 1° del artículo 22 queda redactado como sigue: "Artículo 22.- Las concesiones para servicios de radiodifusión sonora de libre recepción se otorgarán a personas naturales chilenas mayores de 21 años y a personas jurídicas de derecho público o privado constituidas en conformidad a las leyes del país y con domicilio en Chile". Lo que pongo en su conocimiento para los efectos pertinentes. Saluda a US. Por orden del señor Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa. WASHINGTON GARCIA ESCOBAR BRIGADIER GENERAL JEFE DE GABINETE EJÉRCITO

Page 427: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 427 de 514

OBSERVACIONES GRAMATICALES PROYECTO LEY

1.50. Observaciones Gramaticales al proyecto de ley Fecha 19 de julio, 1982. OBSERVACIONES DE FORMA (GRAMATICALES) AL PROYECTO DE LEY QUE APRUEBA LA "LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES" Artículo 4°.- Debe decir: "Incluídas las aguas y espacios aéreos sometidos a la jurisdicción nacional". Artículo 11. (inciso segundo): Donde dice "Marítimos" y "Aeronáuticos", debe decir "Marítimas" y "Aeronáuticas". Artículo 14. (inciso primero): Después de la palabra "permiso", agregar: (dos puntos). Artículo 16. (inciso segundo): Donde dice "que", debe decir "quien". Artículo 24. (letra c): Donde dice "público y telecomunicaciones", debe decir "público de telecomunicaciones". Artículo 25. (inciso tercero): Donde dice "intereconexiones" debe decir "interconexiones" Artículo 28: Borrar "Público" después de "Martillero". OBSERVACIONES DE FORMA DE LA SECRETARIA DE LEGISLACION AL PROYECTO DE LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Artículo 22.- (inciso segundo): Después de la palabra "Chilenos" reemplazar la coma (,) por punto y coma (;) Artículo 24.- (letra c): Donde dice "público y telecomunicaciones" debe decir "público de telecomunicaciones" Artículo 28.- (inciso tercero): Reemplazar la frase "señalado por el inciso primero del artículo 21 de la presente ley.” por "de 30 días contado desde la fecha de la adjudicación". En el mismo artículo borrar "público" después de "martillero" Artículo 34.- Ubicarlo dentro del "Título Final" de la ley, iniciando dicho Título con este artículo.

Page 428: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 428 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

1.51. Acta Junta de Gobierno Acta N° 15/82-E. Fecha 19 de julio, 1982.

ACTA N° 15/82-E —En Santiago de Chile, a diecinueve días del mes de julio de mil novecientos ochenta y dos, siendo las 16.30 horas, se reúne en Sesión Legislativa Extraordinaria la H. Junta de Gobierno integrada por sus Miembros titulares, señores: Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; General Director César Mendoza Duran, Director General de Carabineros, y Teniente General César R. Benavides Escobar. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel de Ejército señor Hugo Prado Contreras. —Asisten los señores: General de Brigada Aérea Caupolicán Boisset Mujica, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones; Coronel de Ejército Renato Fuenzalida Maechel, Subsecretario de Guerra; Pedro Pizarro Baltz, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción; General Inspector Néstor Barba Valdés, Jefe de Gabinete de Carabineros; Contraalmirante Aldo Montagna Bargetto, Asesor Económico del Gabinete de la Armada; Capitán de Navío (JT) Mario Duvauchelle Rodríguez, Secretario de Legislación Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea; Capitán de Navío Germán Toledo Lazcano, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Coronel de Aviación (J) Hernán Chávez Sotomayor, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Teniente Coronel de Ejército Guillermo Vargas Avendaño, Secretario del Gabinete Ejército; Tenientes Coroneles Rafael Villarroel Carmona y Gustavo Basso Cancino, integrantes de la Cuarta Comisión Legislativa; Teniente Coronel de Ejército (J) Enrique Ibarra Chamorro, Asesor Jurídico del señor Teniente General Benavides; Capitán de Fragata (J) Hernando Morales Ríos, Asesor Jurídico del señor Almirante Merino; Capitán de Fragata (J) Jorge Beytía Valenzuela, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Capitán de Fragata Raúl Zamorano Triviño, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Capitán de Fragata (R) Pedro Baraona Lopetegui, Jefe de Relaciones Públicas de la Secretaría de la H. Junta de Gobierno; Mayor de Carabineros (J) Harry Grünewaldt Sanhueza, Asesor Jurídico del señor General Mendoza; Juan García Rodríguez, Asesor Jurídico del Ministerio del Interior; Comandante de Grupo Cecil Davidson Loyer, Secretario del Comité de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, y Hugo Araneda Dörr, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa. MATERIAS LEGISLATIVAS El señor ALMIRANTE MERINO.- Se abre la sesión.

Page 429: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 429 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

TABLA 1.- PROYECTO DE LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES (BOLETIN N° 2730-15) El señor ALMIRANTE MERINO.- Esta sesión tiene por único objeto tratar el proyecto de ley de telecomunicaciones. Fue citada especialmente para ese fin. El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.- El profesor Hugo Araneda es el Relator. El señor ALMIRANTE MERINO.- Tiene la palabra el profesor Araneda. El señor ARANEDA, RELATOR.- En reunión de trabajo celebrada el día jueves, con participación del señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y de los señores Jefes de Gabinetes, se estableció una redacción del artículo 11, en su inciso segundo, que está integrada al contexto de todo el artículo y que aunó los criterios de los concurrentes para formular una proposición ante la Excma. Junta. Me permitiré leer el artículo 11 en forma integral por la incidencia que en todo tiene su inciso segundo, que se dividió en dos para mayor claridad del texto: "Artículo 11.- Los servicios de telecomunicaciones de uso institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Investigaciones de Chile y Central Nacional de Informaciones no requerirán de concesión o permiso ni estarán afectos a caducidad." El texto de este primer inciso no fue alterado. Enseguida, el inciso segundo dividido en dos: "Los servicios de telecomunicaciones marítimas, sean fijos o móviles, a que se refiere el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones serán instalados, operados, autorizados y controlados, según corresponda al caso, por la Armada de Chile." El inciso tercero es similar al segundo, pero referido a la Fuerza Aérea de Chile: "Los servicios de telecomunicaciones aeronáuticas, sean fijos o móviles, a que se refiere el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones serán instalados, operados, autorizados y controlados, según corresponda al caso, por la Dirección General de Aeronáutica Civil, mientras sea organismo dependiente del Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile." El cuarto inciso fue alterado sólo en la siguiente frase final que se agregó: "en coordinación con la Subsecretaría de Telecomunicaciones". Leo el texto completo del inciso: "Los servicios de telecomunicaciones señalados en los incisos anteriores deberán, en todo caso, ajustarse a las normas técnicas y a los convenios y

Page 430: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 430 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

acuerdos internacionales de telecomunicaciones vigentes en el país, en coordinación con la Subsecretaría de Telecomunicaciones." Ese sería, señor Almirante, el texto del artículo 11. Además, a proposición del señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, la Comisión de trabajo revisó el artículo 10, relativo al no otorgamiento de concesión y permiso para aquellos servicios que se desarrollan en su integridad dentro de un mismo recinto claramente delimitado. Señalaba dicha norma en su texto primitivo que los servicios que operen en un mismo recinto no requerirán de concesión ni de permiso, pero el señor Ministro prefirió que se aclarara aún más el texto, y la proposición respecto del artículo 10 es la siguiente: "Los servicios limitados cuyas transmisiones no excedan el ámbito del recinto de su instalación no requerirán de concesión ni de permiso." En este caso se consignó "cuyas transmisiones no excedan" para dejar aún más encuadrado el límite de esta autorización sin concesión ni permiso. En seguida, se hizo una revisión del texto del artículo 22, por cuanto las concesiones sólo exigen nacionalidad chilena dentro del principio de igualdad entre chilenos y extranjeros para los efectos de las radiocomunicaciones. En este aspecto se consideró que, dado que usan el espectro, las radiocomunicaciones emplean un elemento escaso que debe ser reservado a los nacionales y, además, debido a la amplitud de su efecto en la comunidad. Su carácter de servicio innominado, general y masivo puede producir concientización u orientación de la comunidad nacional y, por esta causa, se ha reservado la nacionalidad chilena para las radiocomunicaciones. Esto se quiso hacer igualmente para los servicios limitados de telecomunicaciones, pero no se dan los mismos casos. Usan la televisión por cable, que es abundante, no es el espectro limitado y, en seguida, no tienen el efecto masivo o el impacto general innominado que producen las ondas del espectro electromagnético. Por tanto, para esos servicios no se daban las mismas razones. Además, los servicios limitados de televisión son por naturaleza internacionales. Son los utilizados por los bancos de datos, por las líneas aéreas nacionales en sus agencias en Chile, por las empresas extranjeras vinculadas a bancos de datos de sus filiales o empresas en otros países del mundo. Por consiguiente, una limitación de esta índole afectaba de manera muy grave el desarrollo de esta técnica de aplicación internacional. Igualmente, hubo consenso para eliminar el requisito de la nacionalidad chilena respecto de los servicios limitados de telecomunicaciones dejándolos, como en el texto primitivo de la ley, sólo para los servicios de radiocomunicaciones La televisión, naturalmente, por el espectro, será regulada por cada ley especial, y la ley es soberana para determinar quiénes son los autorizados para emplearla.

Page 431: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 431 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

Con estas innovaciones, terminó la proposición formulada por la Comisión de trabajo en los términos ya referidos. El señor ALMIRANTE MERINO.- Propongo a la Junta ir aprobando los tres artículos propuestos por el Relator, uno a continuación del otro, para ver si todavía existe alguna diferencia. ¿De acuerdo? El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.- Conforme. El señor ALMIRANTE MERINO.- En relación con el texto anterior, el artículo 10 nuevo leído por el Relator tiene solamente una diferencia. ¿Hay alguna observación respecto del nuevo artículo 10? El señor GENERAL MATTHEI.- No hay. El señor GENERAL MENDOZA.- No tengo observaciones. El señor ALMIRANTE MERINO.- Se aprueba el artículo 10. ¿Alguna observación al inciso primero del artículo 11? El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.- No tengo observaciones. El señor GENERAL MATTHEI.- No. El señor ALMIRANTE MERINO.- Inciso segundo del artículo 11. El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.- Sin observaciones. El señor ALMIRANTE MERINO.- No sé hasta dónde es conveniente decir en esta norma, tanto en el inciso segundo como en el tercero, "según corresponda al caso", por cuanto el texto es suficientemente explícito. Esa frase, entre comas no agrega ni quita, sino que puede hacer surgir dudas. Creo que una de las razones importantes para hacer revisar esto fue para que no quedara nada que fuera oscuro o sujeto a interpretaciones posteriores. Si se lee el texto sin la mencionada frase, queda igual. El señor GENERAL MATTHEI.- Se colocó anteriormente por que en dicho artículo figuraban la Armada y la Fuerza Aérea y, al parecer, quedó esa frase. El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿La podemos suprimir? El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.- Estoy de acuerdo en eliminarla. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- Mi Almirante, quedaría así: "instalados, operados, autorizados y controlados por

Page 432: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 432 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

la Armada de Chile" —en el primer caso—; sin la frase "según corresponda al caso". Pero sucedería que si la Armada da una concesión en virtud de esta facultad, ella tendría que operar el equipo e instalarlo, en circunstancias de que se está dando la concesión a un tercero. Entonces, por eso dice "según corresponda al caso". Vale decir, la Armada tendría que operar los equipos de radiocomunicaciones de un buque pesquero según esto, porque eso es lo que diría. El señor ALMIRANTE MERINO.- Está dando únicamente la autorización. La frase "según corresponda al caso" era porque antes estaban incluidas la Dirección de Aeronáutica y la Dirección del Territorio Marítimo. El señor GENERAL MATTHEI.- ¿Qué dicen los técnicos? El señor RELATOR.- Se presentan dos casos Tanto la Armada de Chile como la Dirección de Aeronáutica Civil pueden operar equipos para recibir las transmisiones o pueden otorgar autorizaciones a equipos extraños para instalarse y operar en el ámbito. Por eso se colocó "según corresponda", que no es esencial, pero es aclaratoria en el sentido de que, en un caso, la Armada de Chile será operadora de instrumentos para recibir, y en otro caso será simplemente la entidad que autoriza para instalar instrumentos en relación con los propios. El señor ALMIRANTE MERINO.- No podría ser, porque en el inciso primero, ya aprobado, dice que los servicios de tele comunicaciones de uso institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, etcétera, no requerirán concesión ni permiso ni estarán afectos a caducidad. El señor CONTRAALMIRANTE MONTAGNA.- Tal vez la conjunción "y" podría ser sustituida por la "o", en cuyo caso queda más claro que es una conjunción disyuntiva. "Serán instalados, operados, autorizados o controlados", o "y/o controlados"; vale decir, puede ser una cosa u otra. El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.- ¿Se puede emplear en una ley "y/o"? El señor CONTRAALMIRANTE MONTAGNA.- Me parece que no es bonito. El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.- Nunca lo he visto. —Se producen varios diálogos. Un señor ASESOR.- No es lícito. El señor CONTRAALMIRANTE MONTAGNA.- Prefiero colocar "o" por cuanto es una conjunción disyuntiva que permite a la Armada utilizar las cuatro

Page 433: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 433 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

operaciones o alguna de ellas solamente. 0 sea, la frase sería: "serán instalados, operados, autorizados o controlados por la Armada de Chile". Y lo mismo en el caso de la Fuerza Aérea, pues sería una corrección consecuente. El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Estarían de acuerdo? El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.- ¿Y no se suprime la frase "según corresponda al caso"? El señor CONTRAALMIRANTE MONTAGNA.- Habría que eliminarla. El señor GENERAL MATTHEI.- No sé lo que opinen los técnicos, los abogados, porque personalmente no hay algo que me emocione demasiado en eso. El señor ALMIRANTE MERINO.- Como usted dijo el otro día que mientras menos frases alternativas hubiesen más clara resulta la ley... El señor GENERAL MATTHEI.- Si queda más claro así... —Diálogos. El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.- En el segundo inciso dice: "serán instalados, operados, autorizados o controlados". La coma que había desaparece al sacar la frase intercalada. El señor ALMIRANTE MERINO. - Estarían los dos aprobados con el mismo texto. El inciso cuarto empieza así: "Los servicios de telecomunicaciones". ¿Estarían de acuerdo? El señor GENERAL MENDOZA.- En la sesión anterior planteé la necesidad de que los servicios de telecomunicaciones de las instituciones, de la Fuerza Aérea, de Carabineros de Chile, de Investigaciones de Chile y del C.N.I. fuesen independientes. Sin embargo, respecto del inciso cuarto nuevamente tengo una observación. Ahí se establece lo siguiente: "Los servicios de telecomunicaciones señalados en los incisos anteriores" Preferiría que únicamente se consignara "en los incisos segundo y tercero". ¿Por qué? Porque estamos legislando a futuro. Actualmente no me preocupa, pero más adelante sí puede ser peligroso. Recordemos lo que sucedió durante la U.P. Es decir, en el inciso primero del artículo 11 se da independencia a los servicios de telecomunicaciones de uso institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Investigaciones, etcétera; pero el inciso cuarto nuevamente no cuadra, porque dice "en coordinación con la Subsecretaría de Telecomunicaciones". ¿Y qué sucede si por alguna circunstancias no se coordina? Si, a la inversa, se reemplaza la palabra "anteriores" por "segundo y tercero", queda perfectamente claro.

Page 434: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 434 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

El señor GENERAL MATTHEI.- Considero que debe incluir el inciso primero por la siguiente razón. Debemos leerlo completo: "Los servicios de telecomunicaciones señalados en los incisos anteriores" —y esto debe incluir también el primero— "deberán ajustarse, en todo caso, a las normas técnicas y a los convenios y acuerdos internacionales de telecomunicaciones vigentes en el país". El señor GENERAL MENDOZA.- Hasta ahí perfectamente de acuerdo. Lo que me preocupa es la frase "en coordinación con la Subsecretaría de Telecomunicaciones". Supongamos que por alguna circunstancia no se llegue a un acuerdo ni se coordine. ¿Qué pasa en ese caso? El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- Seguramente, si no se coordina pero están bien instalados los equipos y responden a las normas internacionales y a los acuerdos de frecuencia, no ocurriría nada. El señor GENERAL MENDOZA.- La expresión "en coordinación con la Subsecretaría de Telecomunicaciones" significa que debe haber un acuerdo para coordinar la instalación y el funcionamiento; de manera que pierden la independencia. Si se dijera "los incisos segundo y tercero" serían aquellos que nos preocuparon la sesión anterior. El señor CONTRAALMIRANTE MONTAGNA.- Yo no podría estar de acuerdo con usted, mi General, porque lo mismo que ocurre respecto de los incisos segundo y tercero sucede en cuanto al primero. Es evidente. El señor GENERAL MENDOZA.- No. No es igual. El señor CONTRAALMIRANTE MONTAGNA.- Es más o menos lo mismo, mi General. El móvil marítimo es el que ocupa la Armada no sólo para los efectos del móvil marítimo, sino que también lo utiliza para efectos operativos y, desde ese punto de vista, en el caso que usted supone la Armada se saldría por el inciso primero, pero queda por el inciso segundo. Y también en alguna forma la Fuerza Aérea, porque tiene las mismas frecuencias. El señor GENERAL MENDOZA.- Esa es otra cosa. El señor CONTRAALMIRANTE MONTAGNA.- Tal vez yo estaría de acuerdo con usted, mi General, en cuanto a la última frase. El señor GENERAL MENDOZA-. En que desapareciera la última frase. El señor CONTRAALMIRANTE MONTAGNA.- Es innecesaria.

Page 435: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 435 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

—Surgen diversos diálogos. El señor RELATOR.- ¿Me permiten una aclaración? El concepto de coordinación no importa subordinación. Es sólo la consulta previa para evitar la interferencia o para evitar los desajustes en el sistema. Si no opera la consulta previa no pasa nada, no crea nulidad en el acto. Inclusive, hay muchas leyes que generan esta norma de coordinación y otras que la omiten, pero se entiende que todos los organismos vinculados a una misma materia están de hecho coordinados, están consultándose en ese enlace horizontal constante que no supone coordinación. Este es un énfasis pedido por el Ministerio. El señor GENERAL MENDOZA.- Entonces, ¿para qué lo colocamos si eso está andando? El señor RELATOR.- Eso estaba implícito. El señor GENERAL MENDOZA.- Ahora, interpretado esto en forma maliciosa puede significar un entrabamiento y una pérdida de independencia. Eso me preocupa porque no debemos olvidar que tuvimos eso hace nueve años. El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Qué quiere decir "coordinación? El señor GENERAL MENDOZA.- Puede significar muchísimo más de lo que nosotros podemos prever. El señor ALMIRANTE MERINO.- Un ordenamiento de común acuerdo entre las partes. Indudablemente, esto lo necesitamos porque si la Subsecretaría de Telecomunicaciones empieza a dar frecuencias de las que son de uso naval exclusivo, se producen grandes problemas. Más de una vez he dicho que por no haber habido una coordinación adecuada entre los controladores de "drones" y la frecuencia que estaba usando la televisión en Valparaíso, un "drone" quedó fuera de control y cayó encima de San Antonio. Por milagro de Dios no mató a nadie, porque es un aparato que pesa ciento y tantos kilos. Y eso sucedió nada más que por falta de coordinación. Se cambiaron las frecuencias y todo quedó arreglado. El señor GENERAL MENDOZA.- Eso anterior está perfectamente claro, pero ocurre que al hablar de las normas técnicas hay que cumplirlas. Sin embargo, esto de la coordinación puede prestarse para cualquiera interpretación, para cualquiera. Imaginemos que en tiempos futuros ya no esté el mismo equipo de ahora y que un día, porque sí no más, por una interpretación personal, se le ocurra al Subsecretario de Telecomunicaciones decir: "Bueno, no hemos coordinado y

Page 436: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 436 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

este servicio no puede funcionar". Sencillamente, nos quedamos sin funcionar, en circunstancias de que si borramos toda esa frase final… El señor ALMIRANTE MERINO.- No tiene autoridad para dejarlos sin funcionar. El señor GENERAL MENDOZA.- No tiene autoridad, pero como resulta que hay que coordinar, sin su voluntad no podemos operar. El señor GENERAL MATTHEI.- No puede entenderse en esa forma porque no se trata de subordinación, no está sujeto a autorización. En el inciso primero dice claramente que no está sujeto a caducidad ni a nada, obviamente, si se está dentro de los acuerdos internacionales y de todo. Si se sale de eso, es obvio que lo pueden caducar. El señor GENERAL MENDOZA.- Justamente, lo expresa aquí: "Los servicios de telecomunicaciones" —etcétera— no requerirán concesión o permiso ni estarán afectos a caducidad". El señor GENERAL MATTHEI.- Sí, pero siempre y cuando estén sujetos a los convenios internacionales y se respeten los acuerdos y la reglamentación, porque incluso debemos pensar que este asunto no solamente nos produce un problema; a su vez también nos trae beneficios, como señala el señor Almirante. Podríamos pensar que eso sólo nos trae beneficios, pero si no existe coordinación nos puede acarrear serios perjuicios. El señor ALMIRANTE MERINO.- Es bilateral, porque yo, como autoridad, también puedo exigirle al Ministerio que él no se inmiscuya. El señor GENERAL MATTHEI.- Obviamente. La coordinación en esto es conveniente. Por otra parte, estoy de acuerdo en que si no se dice que debe coordinarse no pasa nada, porque si se está dentro de las reglas no se puede cambiar. Y si acaso se sale de ellas, lo pueden cambiar de todas maneras, le pueden aplicar multas por estar dañando a otras personas. El señor CONTRAALMIRANTE MONTAGNA.- Tanto no pasa, que a mi juicio esa frase es típica de la potestad reglamentaria. Tan es así, que todos éstos son servicios dependientes del Presidente de la República, y perfectamente podría dictarse un reglamento de coordinación. El señor GENERAL MATTHEI.- Tal como dijo el señor Ministro, opino que si sacamos la frase y no coordina no pasa nada, o sucede mucho si alguien se sale de su espectro.

Page 437: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 437 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

Si para alguien la frase constituye un problema muy serio y desea que se retire, bien. De lo contrario, por mí puede quedar. El señor GENERAL MENDOZA.- Pido eliminarla para evitar cualquier problema posterior, y que esto quede en la potestad reglamentaria del Presidente. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- En todo caso, mi General, creo que las aprensiones que usted tiene serían mucho más dramáticas respecto de los términos "ajustarse a las normas técnicas", porque allí sí que la Subsecretaría tiene realmente mucho más poder que ante una obligatoriedad de coordinar. Si usted tiene temor a la coordinación, creo que mucho más temor le puede tener a la parte que dice "ajustarse a las normas técnicas" porque es compulsiva; y las normas técnicas las dicta la Subsecretaría. El señor GENERAL MENDOZA.- Pudiera ser así. En consecuencia, tendríamos una doble obligación. Y, por último, si se suprime la frase no sucede nada. El señor ALMIRANTE MERINO.- Tanto no pasa nada, que la Subsecretaría ha Estado otorgando permisos de estaciones móviles marítimas sin que la ley la autorice. De acuerdo con la ley vigente, la Subsecretaría no tiene autoridad para hacerlo. El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.- El cambio de ideas de la sesión anterior giró básicamente en torno de esto, y cuando fuimos a la sesión de trabajo toda la argumentación hecha fue en relación con esto. De manera que borrar esa frase es como que todo lo que hemos dicho, lo que se ha argumentado, no tendría valor. El señor GENERAL MENDOZA.- Cuando discutimos en la sesión anterior nos referimos exclusivamente al inciso segundo; pero resulta que ahora aparece una frase nueva, en circunstancias de que todo lo demás estaba aprobado. El señor GENERAL MATTHEI.- Prefiero no cambiar nada. Estoy de acuerdo con el texto como está, pero si realmente es un problema de vida o muerte de la ley, por último opto por retirarlo. El señor ALMIRANTE MERINO.- No tengo inconveniente alguno. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- En la sesión de trabajo con mi General Benavides la posición del Ministerio fue que la frase "en coordinación con la Subsecretaría de Telecomunicaciones" fuera una frase agregada a los incisos segundo y tercero, y no al primero; vale decir, que se considerara la coordinación de la Dirección de Aeronáutica, que es un organismo de características, bastante especiales, y la parte de la Armada, que

Page 438: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 438 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

se refiere principalmente al móvil marítimo, relacionado con naves privadas, no de la fuerza naval. Entonces, por eso, la petición del Ministerio fue que la mencionada frase estuviera al final del inciso segundo y del inciso tercero, previendo realmente que habría una resistencia a la coordinación entre las Fuerzas Armadas y el servicio civil del Estado, que es el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Sin embargo, en esa reunión de trabajo se consideró que era —repetiré las palabras de uno de los representantes, que no fueron mías— incluso más imperativo establecer la coordinación con las Fuerzas Armadas porque hay más problemas. Así se manifestó. Problemas no en el sentido de pretender subordinar a las instituciones armadas a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, sino que problemas de hecho de coordinación que han sucedido. Entonces, por ello, esa reunión de trabajo dijo: "Entonces, por qué no agregamos la frase de coordinación en el inciso cuarto y que afecte tanto a las Fuerzas Armadas como al móvil marítimo como a la Dirección de Aeronáutica. Dejo constancia, mi Almirante., de que la solicitud mía y sobre la cual hago énfasis es que esa frase esté por lo menos puesta en la ley en los casos de las comunicaciones marítimas y de la aeronáutica de carácter civil. No me importaría que no quedara explícitamente puesta respecto de las instituciones armadas propiamente tales. El señor GENERAL MENDOZA.- Justamente, la primera petición mía fue la siguiente: que el inciso cuarto dijese lo siguiente: "Los servicios de telecomunicaciones señalados en los incisos segundo y tercero"—en lugar de "en los anteriores"— "deberán ajustarse a las normas técnicas y a los convenios" etcétera, y que todo lo demás quedara igual. A la inversa: si no se acepta colocar "incisos segundo y tercero" y se mantiene "en los incisos anteriores", entonces pediría retirar la frase "en coordinación con la Subsecretaría de Telecomunicaciones. En la primera posición me parece que estoy, si no en total, por lo menos en gran parte de acuerdo con la exposición del Ministro. El señor ALMIRANTE MERINO.- Ofrezco la palabra. El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.- El inciso primero del artículo 11 dice: "Los servicios de telecomunicaciones de uso institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Investigaciones de Chile y Central Nacional de Informaciones". A mi entender, todos estos servicios de telecomunicaciones deben estar en coordinación entre sí y con la como se llama en el mundo, Administración de Telecomunicaciones, la que a su vez está en coordinación con las demás administraciones y es coordinada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones. El señor ALMIRANTE MERINO.- Así es.

Page 439: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 439 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.- Así es que nadie puede quedar al margen de la coordinación. No sólo se trata del móvil marítimo, de las estaciones aeronáuticas. No. También de las estaciones terrestres. El señor ASESOR JURIDICO DE LA ARMADA.- Como un elemento que posiblemente aclare o ilustre la discusión, recordaré que en el título final, página 18 del proyecto, el artículo 35 modifica el decreto ley 1.762, que es la ley orgánica del Ministerio. Dicha norma, al sustituir el artículo 6°, letra j), le da al Ministerio la atribución o la facultad de coordinar con el Ministerio de Defensa y demás organismos y entidades competentes la dictación de las normas destinadas a controlar el ingreso al país de material y equipo de telecomunicaciones, como, asimismo, las relativas a su fabricación y uso. De manera que en la ley de telecomunicaciones, que son los títulos anteriores, viene repitiéndose solamente algo que es una facultad general del Ministerio. El señor GENERAL MENDOZA.- En eso estoy de acuerdo, porque, tal como usted dice, se refiere al ingreso de elementos, a la instalación misma del servicio; pero resulta que acá se podría interpretar en cualquier momento como que debe coordinarse el funcionamiento. Y eso es lo que me preocupa, no otra cosa. El señor ASESOR JURIDICO DE LA ARMADA.- En otra parte también se refiere al uso. El señor GENERAL MENDOZA.- El uso, pero como elemento material; no propiamente la comunicación. El señor GENERAL MATTHEI.- No sé cómo se puede trabajar en este espectro, cada vez más estrecho, sin coordinación entre los organismos, por lo menos del Estado. Ahora, si no se dice, de todas maneras tendrá que existir, lo exprese o no lo exprese la ley. Y, por último, el Presidente tendrá que reglamentar en esa forma. No puede ser que cada uno trabaje como quiera. El señor GENERAL MENDOZA.- No se trata de trabajar como se quiera, si no que dentro de las normas técnicas establecidas, que no pueden dejar de considerarse. Mi preocupación se refiere al funcionamiento. Recordemos lo que ocurrió durante los años 1972 y 1973. El señor CONTRAALMIRANTE MONTAGNA.- En todo caso, mi General, respecto de su primera indicación, de hablar de los incisos segundo y tercero, lamentablemente tiene la mala fortuna de que al omitir el inciso primero pareciera que, en el caso de este inciso, no tienen que regirse, por las normas técnicas. Hago presente esto porque queda mal.

Page 440: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 440 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

El señor GENERAL MENDOZA.- En el proyecto anterior, que en realidad fue aprobado, no aparecía esta frase "en coordinación con la Subsecretaría de Telecomunicaciones" y, reitero, lo habíamos aprobado. El señor ASESOR JURIDICO DE LA ARMADA.- En un contexto general distinto, mi General. El señor ALMIRANTE MERINO.- En la mencionada letra j) está eso mismo. El señor GENERAL MENDOZA.- Si está dicho en esa letra, para qué se coloca acá. El señor ALMIRANTE MERINO.- No tiene importancia. El señor GENERAL MENDOZA.- Considero que la tiene. Imaginemos que el día menos pensado la Armada tenga que cursar comunicaciones secretas o de cualquier naturaleza y que de repente aparezca que debe coordinar con el Ministerio. El señor ALMIRANTE MERINO.- Tenemos una parte de todo el espectro. Y la única parte del espectro que aún no ha sido usado es de las armas teledirigidas, donde estamos entre los 3 centímetros y el centímetro. Eso no ha sido tratado. No se ha asignado porque como las armas teledirigidas tienen por lo general una trayectoria y un alcance visual muy limitado, no ha sido necesario. Pero desde hace muchos años todo lo señalado está disponible para la Armada, y lo que usa el señor General Matthei es lo que está disponible para la Fuerza Aérea, y también para la policía. El señor GENERAL MENDOZA.- A Carabineros le afectaría mucho menos que a las Fuerzas Armadas. Me refiero a más adelante y no a ahora. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- Mi Almirante, creo que lo que usted menciona es lo más ilustrativo de lo que puede acontecer en el futuro. Podría ser que esta administración central de las telecomunicaciones hubiera dado, por ejemplo, el permiso a una universidad para experimentación y que de repente uno de los institutos armados quiera experimentar en algún tipo de armas. Perfectamente bien puede sucederle lo que le pasó al "drone" y arruinar millones de dólares o cantidades importantes, o tiempo importante invertido en eso por no existir una adecuada coordinación. Me gusta ser práctico. Yo vislumbro a un jefe de comunicaciones de uno de los institutos armados leyendo solamente el inciso primero y diciéndole a un Subsecretario de Telecomunicaciones que no tiene porqué meterse, en circunstancias de que lo único que éste quiere, por último, es que no usen una frecuencia o una parte, digamos, que esté ocupada.

Page 441: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 441 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

Insisto, mi Almirante, lo veo más como un elemento de protección o de buen uso de las telecomunicaciones institucionales para no caer en errores de esa naturaleza. A eso obedece mi petición de que explícitamente quede colocado lo relativo a la coordinación. El señor GENERAL MENDOZA.- Yo lo enfoco precisamente a la inversa. Supongamos que sea el Subsecretario quien actúe con otro criterio. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- Dudo que pueda hacer algo. El señor GENERAL MATTHEI.- El Subsecretario no me puede prohibir o determinar cómo debo usar mis comunicaciones. Eso es absurdo. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- Yo lo veo de la siguiente manera. Por ejemplo, bastaría con que nuestra Dirección de Investigaciones y Desarrollo le dijera al Subsecretario de Telecomunicaciones: "Señor, voy a trabajar en esta banda". Inclusive, no tendría, por qué indicarle la frecuencia precisa. Le podría manifestar: "Trabajaré entre 200 y 201. ¿Está ocupada? Es la única pregunta que debería hacerle. El señor GENERAL MATTHEI.- Estoy de acuerdo con usted. Yo me refiero a otra cosa: a pensar que esta frase traiga como consecuencia que en el futuro el Subsecretario de Telecomunicaciones se pueda inmiscuir en disponer cómo yo voy a usar mis telecomunicaciones, qué uso les puedo o no puedo dar a las frecuencias que tengo y con las cuales trabajo. Eso no lo considero viable ni posible. De lo que dice aquí el texto respecto de coordinación nadie podría leer esa autorización al Subsecretario. Creo que nadie podría deducir eso del texto. El señor GENERAL MENDOZA.- A lo mejor, podría cumplirse con los deseos del Ministerio colocando: "debiendo comunicar al Subsecretario de Telecomunicaciones", en fin, todo lo que sea necesario. Ya no sería lo mismo que coordinar, porque para coordinar debe haber acuerdo mutuo; en tanto que habiendo una comunicación, hay una especie de coordinación, no completa pero se cumple lo que tiene en vista el Ministerio. El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Entiendo la preocupación de mi General, pero tengo la impresión de que el problema surge no de esta norma, en que la coordinación es a nivel absolutamente horizontal, sino que al tenor de la letra j) del nuevo artículo 6°, que está al final, porque ahí el que coordina es el Ministerio; en cambio, acá coordinan simultáneamente los dos. De tal manera que diría, mi General, que la norma de acá, "en coordinación", hace excepción a la normativa del artículo 6° de allá, y esa coordinación es en un plano de igualdad, lo que no ocurre en el artículo 6°.

Page 442: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 442 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

Por lo tanto, si su idea fuera la de eliminarla, creo que su idea sufriría más perjuicio si se suprimiera acá, manteniéndose naturalmente la de la letra j). El señor GENERAL MENDOZA.- Estoy plenamente de acuerdo. El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- En defensa de su preocupación, pareciera que no fuera bueno eliminar la frase "en coordinación con la Subsecretaría de Telecomunicaciones". El señor GENERAL MATTHEI.- Esta es una mejor coordinación. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- Y la letra j) le daría mucho más poder al Ministerio. El señor GENERAL MENDOZA.- Pero la letra j) es otra cosa: está destinada a controlar el ingreso al país de los materiales y equipos. —Diálogos. El señor GENERAL MENDOZA.- En tanto que esto otro podría interpretarse en el sentido de que el funcionamiento propiamente tal de estos servicios tenga que ser en coordinación, y para que haya coordinación hay que entender que es una operación un poco recíproca, donde hay acuerdo mutuo entre las partes. De lo contrario no podría funcionar. El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.- Yo entiendo el sentido de esta frase en cuanto a que la coordinación no es limitante para quien actúe dentro de las normas, de las leyes y de las disposiciones. No es limitación. Es sólo un ordenamiento. En ese sentido se debe entender esto. El señor GENERAL MENDOZA.- No quisiera ser intransigente. Creo que no convenciéndome del todo los argumentos, finalmente debo aceptarlo; pero sería interesante que tomaran plena conciencia de lo que esto significa pues más de un problema surgirá más adelante. Es muy probable que nosotros no lo alcancemos a conocer, pero quienes estén después tendrán problemas. El señor CONTRAALMIRANTE MONTAGNA.- Tal como dije hace un momento, insisto en que si por último esto no estuviera en la ley, también es facultad del Presidente de la República disponer que se coordinen los servicios, porque, obviamente, hay un problema técnico de por medio. Y, finalmente, hay además otro mecanismo de protección para llegar a casos extremos como el que usted propone, porque usted está viendo la interferencia política. El señor GENERAL MENDOZA.- Claro, porque mientras se tramite todo este acuerdo o esa coordinación a través del Primer Mandatario pueden haber pasado días y semanas.

Page 443: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 443 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

Pero, repito, no deseo ser intransigente. Finalmente lo acepto como está, pero les agradecería pensar en lo que puede significar esto más adelante. Por lo tanto, retiro la observación. El señor ALMIRANTE MERINO.- Muchas gracias. ¿Se aprueba el articulado? El señor-GENERAL MENDOZA.- Conforme. El señor GENERAL MATTHEI.- Bien. El señor ALMIRANTE MERINO.- Pasamos al artículo 22 que es del siguiente tenor: "Las concesiones para servicios de radiodifusión sonora de libre recepción se otorgarán a personas naturales chilenas mayores de 21 años y a personas jurídicas de derecho público o privado constituidas en conformidad a las leyes del país y con domicilio en Chile." Esa norma reemplaza a la anterior —me refiero sólo al inciso primero— en cuanto se retiró de ésta la frase "y servicios limitados de televisión". ¿Estaríamos de acuerdo en el texto que leí? En cuanto a los servicios limitados de televisión que anteriormente debían ser otorgados solamente a personas chilenas, ahora ese tipo de servicio puede darse a personas no chilenas mientras sea limitado de acuerdo con lo señalado en el texto. El señor GENERAL MATTHEI.- Por razones técnicas convenientes. Son internacionales. —Diálogos. El señor ALMIRANTE MERINO.- Claro, porque si no la I.B.M. y la I.T……………………(no se entiende el término de la frase). El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.- Hasta ahora están operando así; de tal manera que si mañana se aprueba la ley habría que pararlas inmediatamente. El señor ALMIRANTE-MERINO.- ¿Estaríamos de acuerdo? El señor GENERAL MENDOZA.- De acuerdo. El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.- Conforme. El señor GENERAL MATTHEI.- De acuerdo. El señor ALMIRANTE MERINO.- Aprobado.

Page 444: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 444 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

El último punto que nos queda es la consulta al Tribunal Constitucional, en que decíamos: "Se ha presentado la duda"—ese oficio está hecho por la Cuarta Comisión— "de si las normas de este proyecto vulneran la disposición constitucional antes citada al contener los requisitos y condiciones que deberán reunir quienes soliciten autorización para instalar, operar y explotar estaciones de televisión como servicio limitado, y facultar al Presidente de la República para otorgar las concesiones mediante decreto supremo propuesto por el Ministerio de Transportes". Ese era el texto escrito por la Cuarta Comisión y aprobado en general por las Comisiones para enviarlo al Tribunal Constitucional; pero ya no tengo la duda constitucional que me surgió, así es que por mi parte no soy de opinión de hacer la consulta. ¿Estarían de acuerdo? El señor GENERAL MENDOZA.- Yo no tengo ninguna duda. El señor GENERAL MATTHEI.- Estoy de acuerdo. Nunca la tuve. Conforme. El señor ALMIRANTE MERINO.- Entonces, se aprueba. El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- En el texto distribuido a los señores Integrantes, a los señores Ministros y a los Asesores Jurídicos están incluidas las modificaciones formales aprobadas por la Junta en la sesión pasada que yo las hiciera, salvo el artículo 11 que naturalmente no lo toqué, pero que ahora tendrá la versión —tengo el texto de reemplazo— del actual, con la modificación hecha aquí del 10 y del 22. De tal manera, señor, que si usted lo autoriza, sacaría las firmas. El señor ALMIRANTE MERINO.- Sí. Se puede firmar. ¿Hay algún inconveniente? Bien. —Se aprueba el proyecto. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- Si me permiten, deseo dar una información a la H. Junta que es interesante. En la XI Región existe una transmisión de facto, ilegal, de tres estaciones de televisión por cable en la cual el Ministro que habla, por su decisión y consciente de su responsabilidad, no ha actuado. Corresponde a las juntas de vecinos a las cuales no les llega la televisión de libre difusión. Ellos han reunido dinero y transmiten algunos programas, digamos, inofensivos. El señor ALMIRANTE MERINO.- Por cable. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- Sí, mi Almirante. Esto está sucediendo en Balmaceda, Chile Chico y Puerto Cisnes.

Page 445: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 445 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.- Ahora tendrían que regularizarla dándoles la concesión. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- Por supuesto, ahora la regularizaremos sin problemas. El señor ALMIRANTE MERINO.- Ahora no hay problema. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- Realmente, constituía un problema político serio detener los, porque significaba dejar a las personas sin un medio de recreación bastante inofensivo. El señor ALMIRANTE MERINO.- Hay otro problema que el Ministerio de Relaciones tiene en este momento: un reclamo oficial de parte de Argentina por haber una estación en la zona de la XI Región. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- La estamos tratando de rastrear, pero no la hemos ubicado. El señor ALMIRANTE MERINO.- Y transmiten directamente a Las Malvinas, a Puerto Stanley y los argentinos han reclamado. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- Así es, mi Almirante. Todavía no la hemos logrado detectar. ALMIRANTE MERINO.- Se levanta la sesión a las 17.15 horas. JOSE T. MERINO CASTRO Almirante Comandante en Jefe de la Armada Presidente de la I Comisión Legislativa HUGO PRADO CONTRERAS Coronel Secretario de la Junta de Gobierno

Page 446: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 446 de 514

TEXTO PROYECTO LEY APROBADO JUNTA GOBIERNO

1.52. Texto Proyecto de Ley aprobado por Junta de Gobierno Carátula original del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones aprobado por la Excma. Junta de Gobierno de Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno enviado al Secretario de la Excma. Junta de Gobierno. Fecha 19 de julio, 1982. S. L. J- G. (O) N° 2069……./ ANT.: Sesión legislativa de la Excma. Junta de Gobierno de 19 de julio de 1982. MAT.: Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones. (Boletín N°2730-15) SANTIAGO, 19 JUL. 1982 DE: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO A : SEÑOR SECRETARIO DE LA EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO Adjunto remito a US., para continuar su tramitación y debidamente visada por el suscrito, la carátula original del proyecto de ley de la materia, aprobado por la Excma. Junta de Gobierno en sesión legislativa indicada en el antecedente. Saluda atentamente a US. MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ Capitán de Navío JT Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno Distribución: -Sr. Secretario H.J.CK -Si-es. Integrantes S.L.J.G. -Coord. Leg. -Secretaría. -Archivo. LEY N° _____________________/ LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES.-

Page 447: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 447 de 514

TEXTO PROYECTO LEY APROBADO JUNTA GOBIERNO

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por telecomunicación toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por líneas físicas, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Artículo 2°.- Todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones y cualquier persona podrá optar a las concesiones y permisos que establece la ley, salvo en los casos de excepción que las leyes expresamente señalen. Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley los servicios de telecomunicaciones se clasificarán en la siguiente forma: Servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general. Estos servicios comprenden emisiones sonoras, de televisión o de otro género. Servicios públicos de telecomunicaciones, destinados a satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de la comunidad en general. Estos deberán estar diseñados para interconectarse con otros servicios públicos de telecomunicaciones. Servicios limitados de telecomunicaciones, cuyo objeto es satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones de determinadas empresas, entidades o personas previamente convenidas con éstas. Estos servicios pueden comprender los mismos tipos de emisiones mencionadas en la letra a) de este Artículo y su prestación no podrá dar acceso a tráfico desde, o hacia los usuarios de las redes públicas de telecomunicaciones. Servicios de aficionados a las radiocomunicaciones, cuya finalidad es la intercomunicación radial y la experimentación técnica y científica, llevadas a cabo a título personal y sin fines de lucro. Artículo 4°.- La instalación, operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones ubicados en el territorio nacional, incluidas las aguas y espacios aéreos sometidos a la jurisdicción nacional, se regirá por las normas contenidas en esta ley y por los acuerdos y convenios internacionales de telecomunicaciones vigentes en Chile.

Page 448: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 448 de 514

TEXTO PROYECTO LEY APROBADO JUNTA GOBIERNO

Se regirán también por esta ley, en lo que les sea aplicable los sistemas e instalaciones que utilicen ondas electromagnéticas con fines distintos a los de las telecomunicaciones. No será aplicable lo establecido en los incisos anteriores a la televisión de libre recepción, la cual estará sujeta a las disposiciones de la ley especial que la autorice, sin perjuicio de las normas técnicas que establece la presente ley. Artículo 5°.- Sin perjuicio de las reglas de interpretación contempladas en el Código Civil, el significado de los términos empleados en esta ley y no definidos en ella, será preferentemente el que le asignen los convenios internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en el país. Artículo 6°.- Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la aplicación y control de la presente ley y sus reglamentos. Le competerá además, exclusivamente, la interpretación técnica y administrativa de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las telecomunicaciones. El control de todo o parte de las telecomunicaciones, durante estados de excepción constitucional, estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, en la forma establecida en la legislación correspondiente. Artículo 7°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones velará por que todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a personas o daños a cosas ni interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros o interrupciones en su funcionamiento. TITULO II DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS Artículo 8°.- Los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, los servicios públicos de telecomunicaciones y los servicios limitados de televisión, requerirán para su instalación, operación y explotación de concesión otorgada por decreto supremo. Igualmente estarán sujetas a concesión las instalaciones de cualquier naturaleza destinadas a los servicios intermedios necesarios para la prestación de los servicios mencionados en el inciso precedente. Las concesiones serán de duración indefinida, excepto las de radiodifusión sonora que tendrán un plazo de 15 años, salvo que el interesado solicite un plazo menor.

Page 449: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 449 de 514

TEXTO PROYECTO LEY APROBADO JUNTA GOBIERNO

Artículo 9°.- Los servicios limitados de telecomunicaciones y los de aficionados a las radiocomunicaciones, requerirán para ser instalados, operados y explotados de permisos otorgados por resolución de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Los permisos no podrán exceder de 5 años y serán renovables por períodos de igual duración. Artículo 10.- Los servicios limitados cuyas transmisiones no excedan el ámbito del recinto de su instalación no requerirán de concesión ni de permiso. Artículo 11.- Los servicios de telecomunicaciones de uso institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Investigaciones de Chile y Central Nacional de Informaciones, no requerirán de concesión o permiso ni estarán afectos a caducidad. Los servicios de telecomunicaciones marítimas, sean fijos o móviles, a que se refiere el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, serán instalados, operados, autorizados o controlados por la Armada de Chile. Los servicios de telecomunicaciones aeronáuticas, sean fijos o móviles, a que se refiere el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, serán instalados, operados, autorizados y controlados según corresponda al caso, por la Dirección General de Aeronáutica Civil, mientras sea Organismo dependiente del Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile. Los servicios de telecomunicaciones señalados en los incisos anteriores deberán, en todo caso, ajustarse a las normas técnicas y a los convenios y acuerdos internacionales de telecomunicaciones vigentes en el país, en coordinación con la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Artículo 12.- El otorgamiento de las concesiones y permisos no estará sometido a restricciones ni limitaciones en cuanto a cantidad y tipo de servicio o a su ubicación geográfica, pudiendo existir más de una concesión o permiso de igual tipo de servicio en la misma área geográfica. Artículo 13.- Cuando concurran varios interesados respecto de una misma concesión o permiso, que por razones técnicas no pudiera otorgarse a todos ellos, se llamará a concurso público y se asignará a quien o quienes ofrezcan las mejores condiciones técnicas y de financiamiento del proyecto. Artículo 14.- Son elementos de la esencia de la concesión o permiso: el tipo de servicio, su titular, la ubicación de las instalaciones de los equipos técnicos, la zona de servicios, las características técnicas de las instalaciones, la clase y tipo de modulación, la potencia, el tipo y características del sistema irradiante, la frecuencia y la señal distintiva, según corresponda a la naturaleza del respectivo servicio.

Page 450: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 450 de 514

TEXTO PROYECTO LEY APROBADO JUNTA GOBIERNO

De estos elementos deberá dejarse expresa constancia en el decreto o resolución mediante el cual se otorgue la concesión o permiso. En dicho documento, además, se determinará el período de la concesión o permiso y el plazo de la iniciación de los servicios. Artículo 15.- Las solicitudes de concesión y de permisos a que se refiere esta ley, excepto las solicitudes de permisos de radioaficionados, deberán ser publicadas, por una vez, en extracto preparado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con cargo al interesado, tanto en el Diario Oficial como en un diario o periódico de la capital de la Región en que quedaren ubicadas las instalaciones y equipos técnicos. Las personas naturales o jurídicas cuyos intereses sean directa y efectivamente afectados por la concesión o permiso que se solicita, tendrán un plazo de 30 días a contar de la fecha de la última publicación para formular las observaciones que procedan. Artículo 16.- El Subsecretario de Telecomunicaciones tendrá un plazo de 90 días, contado desde la fecha de vencimiento del término establecido en el inciso final del artículo anterior, tanto para resolver sobre los permisos y observaciones a éstos como para informar sobre las solicitudes de concesión y las respectivas observaciones. La resolución o el informe del Subsecretario deberá notificarse a los interesados, quienes podrán reclamar dentro del plazo de 15 días a contar de su notificación, ante el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, quien deberá resolver en el plazo de 30 días. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las acciones que procedan ante los tribunales de justicia, conforme a las normas generales. Artículo 17.- El otorgamiento de concesiones y permisos de servicios de telecomunicaciones deberá contar con un informe previo del Ministerio de Defensa Nacional, emitido por el Comité de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, el que será remitido directamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Las concesiones de servicios de telecomunicaciones para radiodifusión sonora y servicios limitados de televisión, requerirán, además, de un informe emitido por el Consejo Nacional de Radio y Televisión. Estos informes deberán requerirse dentro de los 10 días de presentada la solicitud, y deberán ser evacuados dentro de los 60 días a contar del requerimiento. No obstante, si dichos informes no fueran recibidos en el plazo indicado, se podrá proceder sin ellos. Artículo 18.- Loa titulares de servicios de telecomunicaciones tendrán derecho a tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas,

Page 451: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 451 de 514

TEXTO PROYECTO LEY APROBADO JUNTA GOBIERNO

parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos del servicio respectivo. Tales derechos se ejercerán de modo que no se perjudique el uso principal de los bienes a que se refiere el inciso anterior y se cumplan las normas técnicas y reglamentarias, como también las ordenanzas que correspondan. Las servidumbres que recaigan en propiedades privadas deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las normas generales del derecho común. Artículo 19.- Tratándose de servicios públicos de telecomunicaciones y siempre que los interesados no lleguen a un acuerdo directo en la forma prevista en el inciso final del artículo precedente, se entenderá constituida de pleno derecho una servidumbre legal para el efecto indicado en dicho artículo siempre que el Subsecretario de Telecomunicaciones por resolución fundada, declare imprescindible el servicio. En este caso la indemnización que corresponda será fijada por los Tribunales de Justicia conforme al procedimiento sumario. Podrá ejercerse el derecho a que se refiere el artículo anterior, aun antes de haberse dictado sentencia en juicio, siempre que el servicio público interesado pague o asegure el pago de la cantidad que el tribunal fije provisionalmente oyendo a las partes y a un perito. Artículo 20.- Los titulares de concesiones y permisos y los administradores de servicios de telecomunicaciones estarán obligados a permitir el libre acceso de los funcionarios de la Subsecretaría de Telecomunicaciones a sus instalaciones, dependencias y equipos, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias pertinentes. La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de las facultades que le confiere este artículo. Artículo 21.- Las concesiones y permisos serán transmisibles por causa de muerte, debiendo la sucesión comunicar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones el fallecimiento del titular, dentro del plazo de 30 días contado desde su ocurrencia. Dentro del mismo plazo, señalará el nombre de quien será su representante ante el Ministerio y su intención de continuar o cesar en el ejercicio de sus derechos. Dichas concesiones y permisos podrán, asimismo, ser transferidas, enajenadas, arrendadas o entregadas a terceros a cualquier título, previa autorización de las mismas autoridades que las otorgaron.

Page 452: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 452 de 514

TEXTO PROYECTO LEY APROBADO JUNTA GOBIERNO

No se aplicarán los incisos anteriores a los servicios de libre recepción, a los servicios limitados de televisión y a aquéllos que ocupen ondas electromagnéticas, cualquiera que sea su naturaleza, los cuales serán intransferibles e intransmisibles. Artículo 22.- Las concesiones para servicios de radiodifusión sonora de libre recepción se otorgarán a personas naturales chilenas mayores de 21 años y a personas jurídicas de derecho público o privado constituidas en conformidad a las leyes del país y con domicilio en Chile. Tratándose de sociedades de personas, sus socios deberán ser chilenos; en las sociedades anónimas y en comandita por acciones, igual calidad deberán tener su Presidente, los directores y sus gerentes y administradores. En las corporaciones y fundaciones, también deberán serlo sus administradores y representantes. El ingreso de nuevos socios o miembros, si se trata de sociedades de personas o de corporaciones o fundaciones, y la suscripción y transferencias de acciones de sociedades anónimas y en comandita por acciones, concesionarios de esos servicios, deberán ser autorizados previamente por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Artículo 23.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones, caducarán en los siguientes casos: a) Por declaración fundada de la autoridad competente debido al incumplimiento reiterado del marco técnico aplicable al servicio, señalado en el artículo 24 de la presente ley, siempre que no se subsanen las observaciones previamente formuladas, en el plazo fijado para este efecto. b) En conformidad con el artículo 28 de la presente ley. c) Por alteraciones, sin permiso previo, de los elementos esenciales de la concesión señalados en el artículo 14 de la presente ley. d) Por incumplimiento del plazo fijado para la iniciación del servicio. e) Por suspensión, sin permiso previo, de las transmisiones de servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión durante un período superior a 30 días consecutivos, por hecho imputable al concesionario. La declaración de caducidad procederá por decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. TITULO III DE LA EXPLOTACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Artículo 24.- Los servicios de telecomunicaciones, según corresponda a su naturaleza, deberán someterse al marco normativo técnico, constituido por los siguientes planes:

Page 453: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 453 de 514

TEXTO PROYECTO LEY APROBADO JUNTA GOBIERNO

a) Planes fundamentales de numeración, encaminamiento, transmisión, señalización, tarificación y sincronismo. b) Planes de gestión y mantención de redes. c) Planes de operación y funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones. d) Plan de uso del espectro radioeléctrico. e) Plan de radiodifusión sonora y televisiva. Estos planes deberán ser aprobados y modificados por decreto supremo y no podrán impedir el funcionamiento de los servicios autorizados a la fecha de entrada en vigencia del respectivo decreto, los cuales en todo caso, deberán adecuarse a sus normas, conforme a las instrucciones que dicte la Subsecretaría de Telecomunicaciones al respecto y en el plazo que fije para tal efecto, el que no podrá ser inferior a 6 meses. Artículo 25.- Será obligación de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones establecer y aceptar interconexiones según las normas técnicas que imparta la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a fin de que los usuarios tengan acceso a la totalidad de los servicios públicos instalados. Para este efecto, las partes interesadas pactarán libremente las interconexiones dentro del marco técnico fijado por la Subsecretaría y las condiciones jurídicas y económicas de éstas. A falta de acuerdo entre las partes se entenderá constituida de pleno derecho una servidumbre legal, siempre que el Subsecretario de Telecomunicaciones, por resolución fundada, declare imprescindible el servicio. En este caso las condiciones técnicas de las interconexiones serán fijadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones oyendo a las partes. Las sumas que el servicio dominante debe pagar, a falta de acuerdo entre las partes, por concepto de indemnización y costos necesarios para la interconexión serán fijadas por los Tribunales de Justicia conforme al juicio sumario. Podrá ejecutarse la interconexión aun antes de haberse dictado sentencia en el juicio siempre que el servicio dominante pague o asegure el pago de la cantidad que el tribunal fije provisionalmente oyendo a las partes y a un perito. Artículo 26.- Los servicios públicos de telecomunicaciones podrán instalar sus propios sistemas o usar los de otras empresas, de acuerdo con las concesiones que les hayan sido otorgadas. Todos los concesionarios que presten servicios públicos internacionales tendrán acceso al uso de sistemas por satélite, en condiciones de igualdad en lo técnico y en lo económico, según los términos de la concesión y lo que hayan convenido las partes. Artículo 27.- Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones podrán efectuar cobros por la instalación del servicio e

Page 454: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 454 de 514

TEXTO PROYECTO LEY APROBADO JUNTA GOBIERNO

iniciar el cobro por el suministro de servicios al público usuario, con la autorización previa de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Esta autorización sólo podrá ser otorgada si están suficientemente garantizadas las interconexiones previstas en el Artículo 25. Artículo 28.- La interrupción de la explotación de un servicio público de telecomunicaciones por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y siempre que no se deba a fuerza mayor, facultará a dicha Subsecretaría para adoptar, a expensas del concesionario, todas las medidas que estime necesarias para asegurar la continuidad de su funcionamiento. En toda concesión de servicio público de telecomunicaciones deberá entenderse incorporada la condición de que si, dentro del plazo de tres meses contado desde que se hayan adoptado las medidas a que se refiere el inciso anterior, el concesionario no hubiere normalizado la explotación del servicio y garantizado su continuidad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión y disponer la licitación pública de los equipos, instalaciones, bienes y derechos correspondientes. La adjudicación de la licitación llevará aparejada la inmediata renovación de la concesión a nombre del adjudicatario la que, en todo caso, deberá formalizarse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de la adjudicación. El remate se efectuará en las siguientes condiciones: a) Actuará un martillero designado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones; b) El mínimo para las posturas será el valor de todos los equipos e instalaciones y demás bienes y derechos afectos a la concesión, según tasación que efectuará la mencionada Subsecretaría; c) Deberán publicarse tres avisos, a lo menos, anunciando remate, en el Diario Oficial, en un diario de Santiago y en un diario o periódico de la Capital de la Región donde estuviere radicada la concesión; d) Si en el primer remate no concurrieren postores, el mínimo se rebajará en un 30%, y se llamará a nuevo remate en la forma indicada en la letra precedente, dentro del plazo de 30 días; e) Los saldos de precios deberán ser reajustados sobre la base del Indice de Precios al Consumidor fijado oficialmente, más los intereses que fije la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y f) El producto del remate, deducidas las costas del mismo y las multas que procedieren, deberá ponerse a disposición del ex concesionario o de quienes sean dueños de los bienes rematados. Un reglamento determinará los procedimientos y modalidades a que deberá sujetarse el remate a que se refiere el presente artículo.

Page 455: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 455 de 514

TEXTO PROYECTO LEY APROBADO JUNTA GOBIERNO

Artículo 29.- Los precios o tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones, dentro del territorio nacional y hacia el exterior, serán libremente convenidos entre los proveedores del servicio y los usuarios. Lo anterior será también aplicable a los servicios intermedios que contraten entre sí las distintas empresas, entidades o personas que intervengan en su prestación. Artículo 30.- Si las condiciones o regulaciones del mercado fueren insuficientes para asegurar un régimen de libre competencia o se dieren situaciones monopólicas u otras distorsiones de semejante naturaleza, según calificación que de oficio o a petición de parte haga la Fiscalía Nacional Económica, los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción podrán fijar, sobre la base de tal pronunciamiento, también de oficio o a petición de parte, mediante resolución conjunta, los precios o tarifas máximas de los servicios que se encuentren en tal situación. Los precios o tarifas que se fijen deberán determinarse de acuerdo a los costos directos y necesarios para producir el servicio y el márgen de rentabilidad que señalen los Ministerios antes mencionados. Lo dispuesto en los incisos anteriores será también aplicable a los precios o tarifas de los servicios que se presten entre sí las distintas empresas, entidades o personas que intervengan en el funcionamiento de un servicio público. TITULO IV DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 31.- El que maliciosamente interfiera, intercepte o interrumpa un servicio de telecomunicaciones, sufrirá la pena de presidio menor en grado medio a máximo. Artículo 32.- Toda infracción a lo dispuesto en la presente ley, no sancionada especialmente por ella, será castigada con una multa a beneficio fiscal que no podrá ser inferior a 10 ni superior a 100 unidades tributarias, según su valor vigente al momento de su aplicación. Tales multas serán impuestas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones y serán apelables ante el Ministro del ramo, en un plazo de 5 días contado desde su notificación. Artículo 33.- Sin perjuicio de las multas que procedan en conformidad con el artículo precedente, la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá suspender hasta por 30 días el funcionamiento de un servicio, cuando se

Page 456: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 456 de 514

TEXTO PROYECTO LEY APROBADO JUNTA GOBIERNO

contravengan las normas técnicas del marco regulador a que se refiere el artículo 24 de la presente ley, siempre que no se subsanen las observaciones que formule dentro del plazo que fije para este efecto. De la resolución del Subsecretario podrá apelarse en la forma señalada en el inciso final del artículo anterior. TITULO FINAL Artículo 34.- Deróganse todas las disposiciones del decreto con fuerza de ley N°4, de 1959, que traten sobre telecomunicaciones y las que sean contrarias o incompatibles con las de la presente ley. Artículo 35.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N°1.762, de 1977: a) Deróganse los artículos 2° y 3°; b) Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente: "Artículo 6°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendrá las siguientes funciones y atribuciones en materia de telecomunicaciones, las que ejercerá a través de la correspondiente Subsecretaría: a) Proponer las políticas de telecomunicaciones; b) Participar en la planificación nacional y regional de desarrollo de las telecomunicaciones ; c) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, como, igualmente, de los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en Chile y de las políticas nacionales de telecomunicaciones aprobadas por el Supremo Gobierno; d) Elaborar y mantener actualizadas los planes fundamentales de telecomunicaciones; e) Aplicar el presente decreto ley, sus reglamentos y normas complementarias; f) Administrar y controlar el espectro radioeléctrico; g) Dictar las normas técnicas sobre telecomunicaciones y controlar su cumplimiento; h) Representar al país, como Administración Chilena de Telecomunicaciones, ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en la suscripción de los acuerdos sobre telecomunicaciones con otros Estados, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores; i) Informar y pronunciarse, según corresponda, acerca de las solicitudes de concesión y permisos de telecomunicaciones, su otorgamiento, denegación, suspensión, caducidad y término con arreglo a la ley;

Page 457: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 457 de 514

TEXTO PROYECTO LEY APROBADO JUNTA GOBIERNO

j) Coordinar con el Ministerio de Defensa Nacional y demás organismos y entidades competentes la dictación de las normas destinadas a controlar el ingreso al país de material y equipo de telecomunicaciones, como asimismo las relativas a su fabricación y uso; k) Requerir de las entidades que operen en el ámbito de las telecomunicaciones y de cualquier organismo público los antecedentes e informaciones necesarios para el desempeño de su cometido, los que estarán obligados a proporcionarlos, y l) Aplicar las sanciones administrativas que establece la Ley General de Telecomunicaciones". DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1°.- Los actuales reglamentos sobre telecomunicaciones mantendrán su vigencia en cuanto no sean incompatibles con la presente ley, hasta que se dicten los reglamentos de ésta. Artículo 2°.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones actualmente vigentes y aquellas autorizaciones de televisión otorgadas en virtud de la ley N°17.377, subsistirán después de la publicación de esta ley, hasta el vencimiento de los plazos por los que hayan sido otorgados, según corresponda. El plazo que se otorgue, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 24, a los canales de televisión a que se refiere el inciso precedente, no podrá ser inferior a dos años, contado desde la fecha de vigencia de esta ley. Tratándose de solicitudes de concesión de servicios de radiodifusión sonora en trámite a la fecha de vigencia de la presente ley, les será aplicable el plazo de duración establecido en el decreto con fuerza de ley N°4, de 24 de julio de 1959. Artículo 3°.- En cuanto a la intervención del Consejo Nacional de Radio y Televisión y mientras no entre en vigencia su ley orgánica, las funciones que el artículo 17 de la presente ley confiere a dicho organismo, en relación con la televisión serán ejercidas por el Consejo Nacional de Televisión. Artículo 4°.- Las concesiones de servicio público de telecomunicaciones que, en conformidad con el decreto ley N° 3.408, de 1980, venzan a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se entenderán subsistentes por un plazo de 12 meses, contado desde esa misma fecha, período en el cual los interesados deberán presentar solicitudes de concesión de acuerdo a sus disposiciones. Artículo 5°.- Deróganse, a partir de seis meses contados desde la publicación de la presente ley, los artículos 3° del decreto con fuerza de ley N° 171, de 1960, y 20 de la ley N°15.113.

Page 458: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 458 de 514

TEXTO PROYECTO LEY APROBADO JUNTA GOBIERNO

JOSE T. MERINO CASTRO ALMIRANTE COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO FERNANDO MATTHEY AUBEL GENERAL DEL AIRE COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO CESAR MENDOZA DURAN GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR TENIENTE GENERAL DE EJERCITO MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono como en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República. Anótese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría. Santiago, de julio de 1982. AUGUSTO PINOCHET UGARTE GENERAL DE EJÉRCITO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CAUPOLICAN BOISSET HUJICA GENERAL DE BRIGADA AEREA MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Page 459: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 459 de 514

OBSERVACIONES S.E. PRESIDENTE REPÚBLICA

1.53. Observaciones de S.E. El Presidente de la República Observaciones al Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones de S.E. El Presidente de la República enviado a Excma. Junta de Gobierno. Fecha 07 de agosto, 1982. Se incluye Memorándum sobre renovación de concesiones a la C.T.C. (documento sin fecha ni firma al pie) PRES. REP. (EMP) (0) N° 13.220/58/ ANT: Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones MAT: Formula observaciones a que alude el inciso tercero del art. 35 de la Ley N°17.983 SANTIAGO, 07 Ago. 1982 DEL: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA A : EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO He recibido para su promulgación, el proyecto de Ley General de Telecomunicaciones y cuyo texto corresponde, en general, al que fuera propuesto por el Presidente de la República a la Excma. Junta de Gobierno en Mensaje de fecha 14 de abril de 1980. No obstante lo anterior, he considerado la conveniencia de incorporar a su texto las siguientes modificaciones, en orden a perfeccionarlo:

a) En el Artículo 6° del proyecto, textualmente se establece en sus dos primeros incisos:

"Artículo 6°.- Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la aplicación y control de la presente ley y sus reglamentos. Le competerá además, exclusivamente, la interpretación técnica y administrativa de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las telecomunicaciones". En relación a lo anterior, cabe tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 6°, 9° y 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N°10.336 de 1964, corresponde exclusivamente al Contraloría General, por medio de sus dictámenes, interpretar los preceptos legales y reglamentarios relativos a los Ministerios y demás servicios sometidos a su fiscalización. Ahora, si bien es posible modificar una disposición legal por otra, es indispensable considerar en la especie, que de conformidad con la quinta disposición transitoria de la Constitución Política, en concordancia con sus

Page 460: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 460 de 514

OBSERVACIONES S.E. PRESIDENTE REPÚBLICA

artículos 87 y 88, la citada ley N°10.336 tiene el carácter de Orgánica Constitucional, y por ende, no puede ser modificada por una ley ordinaria como lo es el proyecto de ley General de Telecomunicaciones. Aún más, informo a V.E. que próximamente someteré a vuestra consideración, la respectiva ley orgánica constitucional sobre la Contraloría General de la República, lo que hace aconsejable no innovar en esta materia. b) En la cuarta disposición transitoria del proyecto de ley en trámite, se contempla la subsistencia, por un plazo de 12 meses, de las concesiones de servicio público de telecomunicaciones que de conformidad con el decreto ley N°3.408, de 1980, venzan a la fecha de vigencia del proyecto de ley. Se hace indispensable agregar a dicha disposición un inciso que solucione la interpretación restrictiva que la Contraloría General de la República ha hecho del alcance del decreto ley N°2.301 de 1978, que puso término a la intervención de la Compañía de Teléfonos de Chile y que le otorgó, asimismo, un plazo especial para renovar sus concesiones. En efecto, la aludida empresa no ha podido renovar sus concesiones, por cuanto a juicio del Organismo Contralor, el régimen excepcional de que gozaba la Compañía de Teléfonos quedó extinguido a contar de la fecha de la ley N° 17.910, y en tal circunstancia, todas las obras y ampliaciones ejecutadas desde la fecha de vigencia de esa ley (27 de febrero de 1973) hasta ahora, efectuadas como completación de obras derivadas de contratos válidamente celebrados antes de su intervención, con el Estado de Chile, no pueden convalidarse administrativamente. Lo anterior, por cuanto el indicado decreto ley N°2.301, que puso término a su intervención, no habría considerado tal situación, ordenando que dicha empresa se sometiera a las normas del DFL N°4, de 1959, no sólo a partir de la fecha en que debía renovar sus concesiones, sino que desde la dictación de la ley N°17.910. Ante la imposibilidad administrativa de superar el problema planteado y en atención a la urgencia en darle pronta solución, ya que por razones de necesidad de recursos fiscales, se ha previsto la venta de dicha empresa, es que estimo de toda conveniencia aclarar los alcances del indicado decreto ley N°2.301 de 1978, en relación a lo dispuesto en el inciso primero de la disposición cuarta transitoria del proyecto de ley de Telecomunicaciones aplicable a otras empresas de Telecomunicaciones. Acompaño a V.E. otros antecedentes más detallados sobre la materia. Es por lo expuesto, que vengo en solicitar a la Excma. Junta de Gobierno tenga a bien reconsiderar el texto aprobado de la Ley General de Telecomunicaciones e introducirle las siguientes modificaciones: 1°.- Suprimir en el inciso segundo del artículo 6° la expresión "y administrativa". 2°.- Agregar al artículo 4° transitorio los siguientes incisos:

Page 461: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 461 de 514

OBSERVACIONES S.E. PRESIDENTE REPÚBLICA

"Asimismo, otórgase un plazo de 12 meses, para que la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. pueda solicitar sus concesiones, facultándosele para que incluya en ellos las instalaciones, ampliaciones y demás obras que hubiere realizado desde el 1° de enero de 1980 hasta la fecha de vigencia de la presente ley. Declárase que en la solicitud de renovación de concesiones a que se alude en el artículo 1° transitorio del D.L. N°2.301, de 1978, quedan comprendidas todas las instalaciones, ampliaciones y demás obras ejecutadas por la Compañía de Teléfonos de Chile S.A., desde el 27 de febrero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1979". Por tanto y en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 35 de la Ley N° 17.983, vengo en proponer a la Excma. Junta de Gobierno, tenga a bien acoger las observaciones expuestas precedentemente. Saluda a VV.EE. AUGUSTO PINOCHET UGARTE GENERAL DE EJÉRCITO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DISTRIBUCION: -Excma. Junta de Gobierno/ -AJ. EMP. -Esp. AJP -Archivo MEMORANDUM EXPLICATIVO DEL DECRETO QUE RENUEVA CONCESIONES A LA CTC. S.A. El texto del proyecto de decreto contiene dos actos administrativos; a saber A) uno en el cual se renuevan las concesiones de la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. en sus diversas etapas cronológicas; y dos, B) la aprobación de obras que, en el fondo implica la convalidación de autorizaciones otorgadas a la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. y en virtud de las cuales ésta ha ejecutado y está ejecutando obras de ampliación y/o conversión de sus instalaciones. A) Con respecto a la renovación de concesiones el proyecto se ha reparado considerando lo señalado por la Contraloría en su dictamen N° 39.900 del 04 Diciembre pasado. De esta manera se han precisado "las zonas de concesión, centrales telefónicas, los equipos y demás elementos que comprenden".

Page 462: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 462 de 514

OBSERVACIONES S.E. PRESIDENTE REPÚBLICA

Siguiendo la metodología anterior, en el N° 21 del artículo 2° del proyecto se mencionan detalladamente los centros de conmutación, los teléfonos públicos y los equipos de transmisión de larga distancia que la Compañía tenía en explotación al 27/11/1973 (fecha de publicación de la Ley N° 17.910). Todos los elementos antes mencionados fueron ejecutados por la Compañía al amparo de las normas del contrato de concesión aprobado por la Ley N°4.791 (se acompaña texto del mencionado contrato). -En el N° 22 del mismo artículo se comprenden los centros de conmutación, teléfonos públicos y equipos de transmisión de larga distancia, ya sean nuevos, ampliados o producto de conversión de sistemas, todos ellos ejecutados por la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. entre el 27/II/73 y el 9/IX/78 bajo el amparo del Convenio de ampliaciones suscrito entre la Compañía y el Estado con fecha 6/X/67. La incorporación de los centros de conmutación, teléfonos públicos y equipos de transmisión al texto del proyecto de decreto se hace en virtud del artículo 3° de la Ley N° 17.910 que obligó a la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. a continuar prestando sus servicios con todos los sistemas, derechos, servidumbres activas y demás medios que se hubieran constituido válidamente para asegurar su establecimiento y desarrollo". Evidentemente el Convenio de 6/X/67 celebrado entre la Compañía y el Estado, además de ser un medio válidamente adquirido con anterioridad a la Ley N° 17.910, imponía a la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. una obligación (establecer 144.000 líneas), la cual no podía ser desatendida por ésta por emanar de un contrato válidamente celebrado al amparo del contrato de concesión aprobado por la Ley N° 4.791, cuya extinción dispuesta por la Ley N° 17.910 no pude producir el efecto de poner término a aquel, por cuanto ello habría significado una violación a las disposiciones constitucionales vigentes. La ejecución de las obras contempladas en el mencionado contrato se prolongaron más allá del año 1971, quedando todas ellas comprendidas en el período en referencia. En el N° 2.3 del Artículo 2° se incorpora el traspaso de la concesión otorgada para Arica, empresa que fue adquirida por la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. B) En el artículo 3° del decreto se aprueban las obras ejecutadas al amparo de la autorización otorgada por el Oficio N° 682 de 17/IX/76 del delegado del Ministerio de Defensa Nacional en la Superintendencia de Servicios Eléctricos, Gas y Telecomunicaciones.

Page 463: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 463 de 514

OBSERVACIONES S.E. PRESIDENTE REPÚBLICA

Esta incorporación se hace en virtud de lo dispuesto por el D.L. N° 301 del 9/9/78, el cual en su artículo tercero dispuso que la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. debía continuar "prestando sus servicios con todos los temas, derechos, servidumbres activas y demás medios que se hubieren constituido válidamente para asegurar su establecimiento y desarrollo". La autorización otorgada a la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. el Oficio precitado constituye un medio válido para dicha empresa otorgado con anterioridad a la publicación del D.L. N° 2.301 y que por consiguiente, él se encuentra amparado por la norma de su artículo 3°. En tal situación, todas las obras comprendidas en el artículo 3° del proyecto tienen asidero legal para su ejecución y ellas se han incorporado en dicho artículo. A este respecto, debe tenerse presente que el D.L. N° 75 de 1973 traspasó al Comité de Telecomunicaciones de Defensa Nacional y Carabineros de Chile las funciones que el D.F.L. N° 315 de 1960 había otorgado a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en particular la contemplada en el artículo 3° de aquel texto. Dicho precepto facultaba a la Dirección General de Servicios Eléctricos para "cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones nacionales y los tratados, convenios y acuerdos internacionales relacionados con Telecomunicaciones". En razón de la competencia del citado D.L. N° 76 otorgó al Comité de Telecomunicaciones de Defensa Nacional y Carabineros de Chile, éste haciendo uso de sus facultades privativas e interpretando el DFL. N° 4, en lo relativo a su cumplimiento por la Compañía de Teléfonos de Chile S.A., aprobó los denominados Proyectos 1000 y 6000 facultándola para realizar las obras en ellos contemplados, las que serían recibidas por la Superintendencia de Servicios Eléctricos de Gas y Telecomunicaciones de conformidad con el artículo 121 del refundido texto legal. La determinación del citado Comité no exigió a la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. que obtuviera concesión para la ejecución de las obras contempladas en los proyectos mencionados, y ello, básicamente debido a: 1.- Que se tratan solamente de ampliaciones y/o conversiones de sistemas en zonas en las que ella tenía autorización legal para operar (artículo 3° Ley N°17.910); 2.- Por la imposibilidad técnica de aplicar el artículo 44° del DFL N° 4 por cuanto la autorización dada por la Ley N°17.910 no tenía plazo y en dicha situación no era posible la dictación del Decreto Complementario a que alude el precepto citado.

Page 464: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 464 de 514

OBSERVACIONES S.E. PRESIDENTE REPÚBLICA

Por las razones señaladas, se ha considerado como válidamente adquirida la autorización otorgada a la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. por el Oficio N° 682 de 17 de Septiembre de 1976 del Sr. Delegado del Ministerio de Defensa Nacional en la Superintendencia de Servicios Eléctricos de Gas y Telecomunicaciones y en su mérito ha incorporado al texto del proyecto en comento las obras que en tal autorización se contemplan. Si la argumentación anterior no fuere suficiente para llevar al convencimiento de ese organismo Contralor la legitimidad de las obras ya referidas, debe tenerse presente que la medida que se contiene en el N° 3 del proyecto constituye en el fondo lo que técnicamente se denomina la convalidación de uno administrativo supuestamente imperfecto, potestad de la cual está investida por la administración en virtud de la potestad reglamentaria general que la Constitución Política le otorga. En virtud de esta potestad la Administración puede convalidar actos defectuosos, en la especie, se pretende ratificar un acto supuestamente defectuoso que ahora cumpliría con todas las normas adjetivas que le son aplicables. En efecto, para cumplir con lo dispuesto por el artículo 1° transitorio del D.L. N° 2.301, la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. solicitó a la Subsecretaría la renovación de sus concesiones dentro del plazo previsto, e hizo, además, en todo el territorio que atiende, las publicaciones que el DFL N°4 contempla para el otorgamiento de las concesiones, trámite éste que no se previó en el D.L. N° 2.301 para la renovación de las de esa empresa y que tampoco existe en el DFL N° 4 de 1959, por no estar reguladas en él ésta materia. (Renovación de concesiones). De esta manera, dichas publicaciones, cuya validez ha sido expresamente reconocida por esa Contraloría General en el dictamen N° 39900, no han podido sino tener el efecto de ser el procedimiento hábil para que la administración pueda dictar el Decreto ratificatorio. Habiéndose dado cumplimiento a las normas previas contempladas en el DFL N° 4, la convalidación que se contiene en el texto del proyecto se encentra plenamente ajustada a derecho.

Page 465: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 465 de 514

MEMORÁNDUM CONTRALORÍA GENERAL REPÚBLICA

1.54. Memorándum Contraloría General República Memorándum de la Contraloría General de la República sobre Renovación de Concesiones de la Compañía de Teléfonos de Chile. Fecha 06 de agosto, 1982. SOBRE RENOVACION DE CONCESIONES DE LA COMPAÑIA DE TELEFONOS DE CHILE. A.T.A. M.U.T. T.V.A. SANTIAGO, 6 AGO. 1982 M E M O R A N D U M 1.- Se ha planteado que las obras, instalaciones y ampliaciones a que se refiere el número 2.2 del artículo 2° del decreto N° 56 de 1982, del Ministerio de Transportes y ejecutadas por la Compañía da Teléfonos de Chile después del 27 de febrero de 1973, fecha de vigencia de la ley 17.910 y, entre ellas, nuevas líneas que fueron instaladas en centrales que a esa data se encontraban en funcionamiento, no habrían requerido cumplir las normas sobre otorgamiento de concesiones previstas en el DFL. 4 de 1959, porque ellas sólo tendrían por objeto completar la capacidad con que operaba al dictarse aquella ley. 2.- Al respecto, cabe anotar quo, -como se ha analizado en los oficios N°s.33.900, de 1981, y 15.158 de 1982, y en el memorándum de 21 de Julio pasado, a partir de la vigencia de la ley 17.910, la Compañía debió continuar presentando sus servicios con los modios que indica el artículo 3° de ese texto legal. 3.- Para el debido análisis de estos precepto, es oportuno recordar que con arreglo a las disposiciones precedentes de la misma ley, a contar de la fecha de su vigencia -27 de febrero de 1973- se puso término al régimen legal de excepción que amparaba a la Compañía en virtud de la ley 4.791 y a la concesión de que en tal virtud gozaba. (artículo 1°). Como esa medida habría significado que de inmediato la empresa paralizara sus actividades, el legislador estimó necesario establecer qua continuara prestando sus servicios, bajo intervención (artículo 2°). En cuanto al régimen legal a que debería quedar sujeta, el inciso segundo del mismo precepto señaló que sería aplicable a toda entidad Concesionaria y, en especial, al DFL. 4, de 1959.

Page 466: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 466 de 514

MEMORÁNDUM CONTRALORÍA GENERAL REPÚBLICA

4.- Ahora bien, el artículo 3° estableció, “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1°, la compañía intervenida continuará prestando sus servicios con todos los sistemas, derechos, servidumbres activas y demás medios que se hubieren constituido válidamente para asegurar su establecimiento y desarrollo. Del examen de este precepto, en relación con disposiciones precedentes aludidas, aparece que él tiene por objeto determinar de manera concreta los elementos con que podría continuarse la prestación del servicio, que no sea otros que aquellos que estaban instalados y en funcionamiento al 27 de febrero de 1973. En efecto, la norma comienza refiriéndose a los "sistemas, derechos, servidumbres activas y de más medios", esto es, enuncia de modo especifico los distintos elementos, para enseguida precisar que se trata de aquellos que "se hubieren constituido válidamente para asegurar su establecimiento y desarrollo”, vale decir, los medios con que contó la compañía a partir de su establecimiento en Chile y los que le permitieron su funcionamiento y desarrollo hasta la fecha de vigencia de la ley 17.910. No es, en cambio, un precepto al que pudiera asignársele la finalidad de mantener en algún grado el régimen excepcional de la ley 4.751, ya que esto feneció por disposición del artículo 1°, ni tampoco de crear un sistema o estatuto propio que pudiera regir a futuro para esa compañía, lo cual pugnaría con la explícita declaración del inciso segundo del artículo 2°, que la sometió a la legislación ordinaria a partir de dicha data, como se ha comentado. 5.- En estas condiciones, es dable señalar que en el evento que dentro de los medios constituidos al 27 de febrero de 1973 hubiere habido centrales telefónicas cuya capacidad permitiera ampliar el número de líneas instaladas a esa fecha, el régimen aplicable ha debido ser el establecido en el DFL. 4 de 1959. 6.- Al respecto, cabe recordar que este decreto con fuerza de ley regula de modo sistemático lo concerniente al otorgamiento de concesiones y los derechos y obligaciones que de ellas derivan, y precisa minuciosamente el procedimiento aplicable al efecto. En lo que se refiere a los aspectos técnicos, previene que tanto la instalación de centrales telefónicas como la de líneas físicas, si el sistema de telecomunicaciones emplea estos elementos, requieren el otorgamiento de concesión. Asimismo, la prestación de servicio público telefónico con esas instalaciones, debe ser objeto, por su parte, de la respectiva concesión. Establece exigencias respecto de las centrales telefónicas, sus características y ubicación; las líneas físicas y su trazado; los sistemas de telecomunicaciones; la elaboración de planos y presupuestos de las obras y la fijación de plazo para

Page 467: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 467 de 514

MEMORÁNDUM CONTRALORÍA GENERAL REPÚBLICA

la ejecución de planos de servidumbres; depósitos da garantía, pago de gravámenes y da derechos de inspección. Como puede advertirse, el texto legal en análisis regula de manera pormenorizada todos los aspectos relativos a las concesiones de que trata. Ello responde al propósito del legislador de resguardar debidamente el interés público así como los derechos de los particulares que puedan verse afectados. El acto de concesión establece, pues, los limites de ella, precisando detalladamente los derechos del concesionario y el ámbito y condiciones en que estos pueden ejercerse. 7°.- Por ello, aspectos tales como la ampliación de zonas de concesión, cambio de ubicación de oficinas, aumento de líneas o modificación de su trazado, prórroga de plazos para presentar planos o ejecutar obras, sustitución de equipos o instalación de nuevas postaciones, constituyen materias que deben ser autorizadas mediante el correspondiente decreto supremo modificatorio de la concesión, como aparece, por lo demás, de los numerosos actos administrativos que este Organismo Contralor examina a través de la toma de razón. Este principio de inmutabilidad de la concesión a que se ha hecho referencia fluye de la normativa en estudio, debiendo destacarse en este sentido el artículo 44 del DFL. 4, según el cual "las concesiones posteriores que se otorguen para ejecutar obras que complementen o amplíen las de primera instalación, se otorgarán por plazos que expiren en la misma fecha de la concesión primitiva". 8°.- En este orden de ideas, cabe agregar que el concepto de servicio público concedido que ha elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa, tiene como uno de sus elementos básicos la determinación precisa del objeto de la concesión, que se traduce en la especificación del servicio que se concede, el ámbito en que se va a desarrollar, del sujeto concesionario y los elementos, tanto técnicos como financieros y jurídicos en que se va a prestar este servicio, de modo que el concesionario carece de facultad para efectuar innovaciones en los referidos elementos, a menos que obtenga autorización a través del acto administrativo pertinente. CONCLUSION: Por las consideraciones expuestas y teniendo presente que la compañía quedó sujeta a contar del 27 de febrero de 1973 al régimen legal establecido en el DFL.4 de 1959, las obras, instalaciones y ampliaciones señaladas en el número 2.2 del artículo 2° del citado decreto N°56, de 1982, incluidas en ellas las nuevas líneas que se hayan instalado a partir de esa fecha para completar la capacidad de determinadas centrales que operaban con anterioridad a la

Page 468: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 468 de 514

MEMORÁNDUM CONTRALORÍA GENERAL REPÚBLICA

dictación de la ley 17.910, han debido someterse a las exigencias y formalidades previstas en el mencionado decreto con fuerza de ley. SOBRE RENOVACION DE CONCESIONES DE LA COMPAÑIA DE TELEFONOS DE CHILE. Santiago, 21 JUL 1982 M E M O R A N D U M En relación al memorándum del señor Asesor Jurídico de la Presidencia de la República, sobre el decreto N° 56, de 1982, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Telecomunicaciones, que renueva las concesiones a la Compañía de Teléfonos de Chile, cabe manifestar lo siguiente: I.- Análisis del contrato de 1967. 1.- El contrato que se invoca para fundamentar la legalidad de las obras de ampliación e instalación de nuevas líneas que se especifican en el punto 2.2 del artículo 2° del decreto, que fue celebrado con fecha 6 de octubre de 1967 entre la compañía y el Fisco de Chile, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10° del contrato de concesión aprobado por la ley N° 4.701, según el cual debía ser ratificado por el voto de a lo menos dos de los delegados fiscales designados en el Directorio de la Compañía. En lo fundamental, dicho acuerdo de voluntades contempla la obligación genérica de la compañía de ejecutar obras de ampliación o instalaciones telefónicas sujetándose a las modalidades que allí se señalan para los efectos de que tales obras puedan ser puestas en servicio (artículo 1°). Además establece la obligación de la compañía de ejecutar un programa de obras consistente en la instalación de 144.000 líneas telefónicas en los términos que se detallan en el anexo a, entre el 1° de octubre de 1967 y el 11 de diciembre de 1971 cuyo costo estimativo y plan de financiamiento se expresan en el anexo c. El Fisco, por su parte, se compromete a realizar aportes para tal efecto, por la vía de subscripción y, pago de acciones de la serie C., que efectuaría la Corfo (Artículo 5°). Para el caso de que Corfo no proporcionara ninguno de los financiamientos referidos, la compañía se obligó a ejecutar en el mismo período un programa mínimo de ampliación de 76.000 líneas telefónicas, que contempla el anexo D. (artículo 6°). 2.- El artículo 1° de la ley N° 17.910 declaró extinguido los contratos aprobados por la ley N° 4.791 y, conceptualmente, las disposiciones de

Page 469: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 469 de 514

MEMORÁNDUM CONTRALORÍA GENERAL REPÚBLICA

excepción sobre régimen legal, jurisdiccional y administrativo pactados con la compañía o dictados en su favor por el Estado y la concesión que se le otorgara para explotar servicio telefónico. El artículo 2° de la misma ley dispuso que el régimen legal a que debía someterse la compañía era el aplicable a toda entidad concesionaria y, especialmente el DFL. N° 4, de 1959. En relación con estos preceptos es útil tener presente que en la historia fidedigna de su establecimiento se dejó constancia de que la extinción de los referidos contratos importaba también la de los celebrados en aplicación de sus disposiciones. Atendida la amplitud del mandato tenido en el citado artículo 1°, es dable entender que el régimen excepcional de que gozaba la compañía quedó extinguido a contar de la fecha de vigencia de la ley N° 17.910. Ahora bien, del estudio de las estipulaciones del contrato de 1967 se infiere que su objeto fue constituir la obligación de la compañía de ampliar el servicio telefónico en la forma precisada en sus cláusulas y de obtener un aporte fiscal a través de Corfo, de manera que no cabe atribuirle un fin diferente, como sería el de otorgar una concesión especial que tuviera vigencia más allá de la ley N° 4.791 y que habilitara a la compañía para realizar sus obras. En este sentido, debe agregarse que no resulta viable entender que por medio del instrumento en estudio se habría perpetuado un régimen de excepción que permitiría a la empresa ejecutar obras en su carácter de concesionario sin sujetarse a la legislación común en circunstancia de que existe un expreso mandato del legislador que declaró extinguida dicha concesión, sometiendo a la compañía a las normas del DFL. N° 4, de 1959, además de abrogar ese régimen especial. En este orden de ideas, conviene tener en cuenta que el régimen de concesión de los servicios públicos es materia de derecho público que corresponde regular por la vía legislativa y no mediante cláusula contractuales. Cabe referirse enseguida al artículo 3° da la ley N° 17.910, al que se alude en el memorándum adjunto. Dicho precepto señalaba que, sin perjuicio de la extinción de los contratos dispuesta por el artículo 1°, la empresa continuaría prestando sus servicios con todos los sistemas, derechos, servidumbres activas y demás medios que se hubieren constituido válidamente para asegurar su establecimiento y desarrollo. Como puede advertirse, la finalidad de esta norma es asegurar la continuidad de la prestación del servicio telefónico por parte de la compañía y, por ende, ella no tiene el alcance de mantener el régimen excepcional previsto

Page 470: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 470 de 514

MEMORÁNDUM CONTRALORÍA GENERAL REPÚBLICA

en la ley N° 4.791 ni de establecer para el futuro un sistema especial de concesión para asa entidad. En estas condiciones, y considerando que, como se ha examinado, el contrato de 1967 no consagra, ni podría hacerlo, un estatuto o autorización especial en lo concerniente al régimen de concesión del servicio público telefónico, sino que en este aspecto no os más que un convenio celebrado durante la vigencia de la lay N° 4.791, cabe concluir que no es procedente asignar al citado artículo 3° de la ley N° 17.910 el alcance que se planta en el memorándum adjunto. En todo caso, debe anotarse que el acuerdo de voluntades del año 1967 mal podría haber tenido por objeto el otorgamiento de una concesión especial a la compañía, si se tiene presente que de conformidad con el artículo 1° del contrato principal aprobado por la ley N° 4.791, dicha empresa gozaba de una concesión que le permitía establecer un servicio telefónico en todo el territorio da la República. 3.- Por lo demás, debe señalarse que del examen comparativo del plan de ampliación de líneas telefónicas a que se refiere la cláusula quinta del contrato de 1967 con las obras que en definitiva se ejecutaron en el período que va da 1973 a 1978 y que se detallan en el punto 2.2 del artículo 2° del decreto, aparecería que no existe coincidencia entre ambos. II.- Actuación del delegado del Ministerio de Defensa Nacional ante Segtel. 1.- De acuerdo con los antecedentes acompañados, la actuación de dicho personero consistió en autorizar, mediante oficio N° 662, de 1976, un proyecto de ejecución de obras que tenían por objeto completar la capacidad final de las centrales telefónicas que se indican y la conversión de los sistemas de comunicación manual o automático. En estas condiciones, no es factible atribuir a su actuación el carácter de concesión de servicio público telefónico, otorgada con arreglo a las disposiciones del D.F.L. N° 4, de 1959, Ley General de Servicios Eléctricos, y por ende, no es pertinente entender que respecto de tales obras corresponda disponer su renovación, haciendo uso para ello de la facultad prevista en el artículo 1° transitorio del decreto ley N° 2.301, de 1978. 2.- Sobre la base de lo expuesto cabe manifestar que tampoco procede, en relación con dichas instalaciones, que la autoridad competente, al tenor de lo establecido en el D.F.L. N° 4, ya citado, disponga la convalidación ya que en la especie no se reúnen los elementos propios de esa figura jurídica, esto es, que exista un acto administrativo irregular susceptible de ser ratificado.

Page 471: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 471 de 514

MEMORÁNDUM CONTRALORÍA GENERAL REPÚBLICA

Es útil anotar que la actuación del delegado referido, como ya se expresara, consiste en un mero oficio mediante el cual manifiesta su conformidad con un plan de ejecución de obras y no en un acto administrativo propiamente tal. Aún si se estimara que es un acto de ese carácter, no cabría considerarlo como susceptible de convalidación ya que adolecería de vicios y omisiones de tal entidad que (no se entiende parte de texto) no permita aplicación de esa figura jurídica de excepción. A este respecto, es oportuno recordar que la concesión de servicio público telefónico se debe formalizar, mediante decreto supremo en un acto administrativo terminal que se emite después de cumplirse un procedimiento complejo, observándose las formalidades y demás exigencias previstas en el F.D.L. N° 4 de 1959. III.- Conclusión. De acuerdo con lo expresado y tal como se desprende de los oficios N°s. 39.900 de 1981 y 15.158 de 1982, de este Organismo Contralor, en este espacio sólo cabe cursar la renovación y concesiones contemplada en el punto 2.1 del artículo 2° del decreto N° 56 antes citado, y que se refiere a las centrales y demás medios instalados por la compañía en el período comprendido desde su creación hasta el 27 de febrero de 1973. En cambio, las situaciones comprendidas en el punto 2.2 del mismo artículo 2°, y en el artículo 3° del referido decreto N° 56, no pueden ser seleccionadas por la vía administrativa. En tales condiciones y tal como quiera que en estos casos se trate de exceptuar a la compañía de las normas que regulan la concesión de servicio público telefónico, que son de rango legal, la solución precedente es la dictación de un texto expreso de ley, que podría concebirse como una complementación al artículo 1° transitorio del decreto ley N° 2.301, de 1978.

Page 472: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 472 de 514

OBSERVACIONES EJECUTIVO

1.55. Observaciones del Ejecutivo Observaciones del Presidente de la República enviado a la Excma. Junta de Gobierno. Fecha 17 de agosto, 1982. PRES.REP. (EMP) (0) N°13.220/58/ EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO ANT.: Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones MAT.: Formula observaciones a que alude el inciso tercero del art. 35 de la Ley N° 17.983 SANTIAGO, 17 DE AGO. 1982 DEL: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO He recibido para su promulgación, el proyecto de Ley General de Telecomunicaciones y cuyo texto corresponde, en general, al que fuera propuesto por el Presidente de la República a la Excma. Junta de Gobierno en Mensaje de fecha 14 de abril de 1980. No obstante lo anterior, he considerado la conveniencia de incorporar a su texto las siguientes modificaciones, en orden a perfeccionarlo: En el artículo 6° del proyecto, textualmente se establece en sus dos primeros incisos: "Artículo 6°.- Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la aplicación y control de la presente ley y sus reglamentos. Le competerá además, exclusivamente, la interpretación técnica y administrativa de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las telecomunicaciones." En relación a lo anterior, cabe tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6°, 9° y 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N° 10.336 de 1964, corresponde exclusivamente al Contralor General, por medio de sus dictámenes, interpretar los preceptos legales y reglamentarios relativos a los Ministerios y demás servicios sometidos a su fiscalización. Ahora, si bien es posible modificar una disposición legal por otra, es indispensable considerar en la especie, que de conformidad con la quinta disposición transitoria de la Constitución Política, en concordancia con sus

Page 473: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 473 de 514

OBSERVACIONES EJECUTIVO

artículos 87 y 88, la citada ley N° 10.336 tiene el carácter de Orgánica Constitucional, y por ende, no puede ser modificada por una ley ordinaria como lo es el proyecto de ley General de Telecomunicaciones. Aún más, informo a V.E. que próximamente someteré a vuestra consideración, la respectiva ley orgánica constitucional sobre la Contraloría General de la República, lo que hace aconsejable no innovar en esta materia. b) En la cuarta, disposición transitoria del proyecto de ley en trámite, se contempla la subsistencia, por un plazo de 12 meses, de las concesiones de servicio público de telecomunicaciones que de conformidad con el decreto ley N° 3.408, de 1980, venzan a la fecha de vigencia del proyecto de ley. Se hace indispensable agregar a dicha disposición un inciso que solucione la interpretación restrictiva que la Contraloría General de la República ha hecho del alcance del decreto ley N° 2.301 de 1978, que puso término a la intervención de la Compañía de Teléfonos de Chile y que le otorgó, asimismo, un plazo especial para renovar sus concesiones. En efecto, la aludida empresa no ha podido renovar sus concesiones, por cuanto a juicio del Organismo Contralor, el régimen excepcional de que gozaba la Compañía de Teléfonos quedó extinguido a contar de la fecha de la ley N° 17.910, y en tal circunstancia, todas las obras y ampliaciones ejecutadas desde la fecha de vigencia de esa ley (27 de febrero 1973) hasta ahora, efectuadas como complementación de obras derivadas de contratos válidamente celebrados antes de su intervención, con el Estado de Chile, no pueden convalidarse administrativamente. Lo anterior, por cuanto el indicado decreto ley N° 2.301, que puso término a su intervención, no habría considerado tal situación, ordenando que dicha empresa se sometiera a las normas del DFL N° 4, de 1959, no sólo a partir de la fecha en que debía renovar sus concesiones, sino que desde la dictación de la ley N° 17.910. Ante la imposibilidad administrativa de superar el problema planteado y en atención a la urgencia en darle pronta solución, ya que por razones de necesidad de recursos fiscales, se ha previsto la venta de dicha empresa, es que estimo de toda conveniencia aclarar los alcances del indicado decreto ley N° 2.301 de 1978, en relación a lo dispuesto en el inciso primero de la disposición cuarta transitoria del proyecto de ley de Telecomunicaciones aplicable a otras empresas de Telecomunicaciones. Acompaño a V.E. otros antecedentes más detallados sobre la materia. Es por lo expuesto, que vengo en solicitar a la Excma. Junta de Gobierno tenga a bien reconsiderar el texto aprobado, de la Ley General de Telecomunicaciones e introducirle las siguientes modificaciones: 1° Suprimir en el inciso segundo del artículo 6° la expresión "y administrativa". 2° Agregar al artículo 4° transitorio los siguientes incisos:

Page 474: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 474 de 514

OBSERVACIONES EJECUTIVO

"Asimismo, otórgase un plazo de 12 meses, para que la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. pueda solicitar sus concesiones, facultándosele para que incluya en ellos las instalaciones, ampliaciones y demás obras que hubiere realizado desde el 1° de enero de 1980 hasta la fecha de vigencia de la presente ley. Declárase que en la solicitud de renovación de concesiones a que se alude en el artículo 1° transitorio del D.L. N° 2.301, de 1978, quedan comprendidas todas las instalaciones, ampliaciones y demás obras ejecutadas por la Compañía de Teléfonos de Chile S.A., desde el 27 de febrero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1979". Por tanto y en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 35 de la Ley N° 17.983, vengo en proponer a la Excma. Junta de Gobierno, tenga a bien acoger las observaciones expuestas precedentemente. Saluda a. VV.EE. AUGUSTO PINOCHET UGARTE GENERAL DE EJÉRCITO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DISTRIBUCION: 1.-Excma. Junta de Gobierno/ 2.- AJ. EMP. 3.- Esp. AJP 4.- Archivo Artículo 6°.- Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la aplicación y control de la presente ley y sus reglamentos. Le competerá además, exclusivamente, la interpretación técnica y administrativa de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las telecomunicaciones. El control de todo o parte de las telecomunicaciones, durante estados de excepción constitucional, estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, en la forma establecida en la legislación correspondiente. Artículo 7°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones velará por que todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a personas o daños a cosas ni interferencias perjudiciales a los servicios de

Page 475: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 475 de 514

OBSERVACIONES EJECUTIVO

telecomunicaciones nacionales o extranjeros o interrupciones en su funcionamiento. TITULO II DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS Artículo 8°.- Los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, los servicios públicos de telecomunicaciones y los servicios limitados de televisión, requerirán para su instalación, operación y explotación de concesión otorgada por decreto supremo. Artículo 3°.- En cuanto a la intervención del Consejo Nacional de Radio y Televisión y mientras no entre en vigencia su ley orgánica, las funciones que el artículo 17 de la presente ley confiere a dicho organismo en relación con la televisión, serán ejercidas por el Consejo Nacional de Televisión. Artículo 4°.- Las concesiones de servicio público de telecomunicaciones que, en conformidad con el decreto ley N° 3.408, de 1980, venzan a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se entenderán subsistentes por un plazo de 12 meses, contado desde esa misma fecha, período en el cual los interesados deberán presentar solicitudes de concesión de acuerdo a sus disposiciones. Asimismo, otórgase un plazo de 12 meses, para que la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. pueda solicitar sus concesiones, facultándosele para que incluya en ellos las instalaciones, ampliaciones y demás obras que hubiere realizado desde el 1° de enero de 1980 hasta la fecha de vigencia de la presente ley. Declárase que en la solicitud de renovación de concesiones a que se alude en el artículo 1° transitorio del D.L. N°2.301, de 1978, quedan comprendidas todas las instalaciones, ampliaciones y demás obras ejecutadas por la Compañía de Teléfonos de Chile S.A., desde el 27 de febrero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1979". Artículo 5°.- Deróganse, a partir de seis meses contados dese la publicación de la presente ley, los artículos 3° del decreto con fuerza de ley N° 171, de 1960, y 20 de la ley N° 15.113.

Page 476: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 476 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

1.56. Acta Junta de Gobierno Acta N° 21/82. Fecha 31 de agosto, 1982.

ACTA N° 21/82 —En Santiago de Chile, a treinta y un días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y dos, siendo las 16.45 horas, se reúne en Sesión Legislativa la H. Junta de Gobierno integrada por sus Miembros titulares, señores: Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la presido; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; General Director César Mendoza Durán, Director General de Carabineros; y Tte. General César R. Benavides Escobar. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel de Ejército Hugo Prado Contreras. —Asisten los señores: Jorge Prado Aránguiz, Ministro de Agricultura; Coronel de Ejército Renato Fuenzalida Maechel, Subsecretario de Guerra; Coronel de Aviación Jorge Iturriaga Moreira, Subsecretario de Aviación; Fernando Alvarado Elissetche, Subsecretario Subrogante de Economía, Fomento y Reconstrucción y Hacienda; General Inspector Néstor Barba Valdés, Jefe del Gabinete de Carabineros; Contraalmirante John Howard Balaresque, Jefe del Gabinete de la Armada; Brigadier General Washington García Escobar, Jefe del Gabinete Ejército; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Jefe del Gabinete de la Fuerza Aérea; Capitán de Navío (JT) Mario Duvauchelle Rodríguez, Secretario de Legislación; Capitán de Navío Germán Toledo Lazcano, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Coronel de Aviación (J) Hernán Chávez Sotomayor, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Tte. Coronel Enrique Ibarra Chamorro, Asesor Jurídico del señor Tte. General Benavides; Tte. Coronel de Ejército Rafael Villarroel Carmona, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Teniente Coronel de Ejército Guillermo Vargas Avendaño, Secretario del Gabinete Ejército; Teniente Coronel de Ejército Gustavo Basso Cancino, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Fragata (JT) Hernando Morales Ríos, Asesor Jurídico del señor Almirante Merino; Capitán de Fragata (R) Pedro Baraona Lopetegui, Jefe de Relaciones Públicas de la Secretaría de la Junta de Gobierno; Mayor de Ejército (J) Eleazar Vergara Rodríguez, Asesor Jurídico del señor Brigadier General García; Mayor de Carabineros (J) Harry Grunewaldt Sanhueza, Asesor Jurídico del señor General Mendoza; Eduardo Carrillo Tómic, Asesor Jurídico del Ministro de Agricultura; Pilar Piracés Ayora, integrante de la Primera Comisión Legislativa; y Samuel Matus Matzke, integrante de la Tercera Comisión Legislativa.

Page 477: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 477 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

MATERIAS LEGISLATIVAS -o- El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Queda un punto que dice relación con una observación del Presidente de la República respecto del proyecto de ley de Telecomunicaciones. Me refiero a unas observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República en el proyecto boletín 2730-15, ya aprobado por la Excelentísima Junta de Gobierno y enviado al señor Presidente de la República para su promulgación. Su Excelencia dispuso un estudio sobre sus normas y de dicho estudio señala que surgieron dos aspectos que plantea a la Excelentísima Junta de Gobierno. Uno, la situación del artículo 6° permanente de la ley. En ese artículo se dispone que es facultad del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el interpretar exclusivamente desde el punto de vista técnico y administrativo la Ley de Telecomunicaciones y sus normas. Señala sobre el particular el señor Presidente de la República que en cuanto a la interpretación administrativa cabe observarla en la medida en que dentro del ordenamiento jurídico actual, los artículos 6°, 9° y 19 de la Ley N°10.336, es decir, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, le entregan a ese organismo la facultad de interpretar administrativamente las disposiciones legales concernientes a la materia y que como el proyecto no es ley orgánica constitucional ni ha sido el propósito darle tal condición, estaríamos modificando una ley orgánica, cual es la Ley de la Contraloría, situación que estima el Presidente de la República que no es oportuno ahora resolverla, sino que cuando venga el proyecto de ley orgánica que ya casi va a terminarse. En consecuencia, observa y solicita que se elimine lo de interpretación administrativa exclusiva, en el artículo 6°. La segunda observación es un poco más compleja e incide en lo siguiente. El decreto con fuerza de ley N°4 del año 1959, establece el sistema de concesiones de servidumbres eléctricas y normas relativas a dicha materia. En virtud de ese decreto con fuerza de ley las concesiones y ampliaciones en estas materias deben ser solicitadas y tramitadas a través de esas disposiciones legales. La Compañía de Teléfonos y su antecesora no han tramitado este tipo de concesiones, porque hasta la dictación de la Ley N°17.910 tenían un contrato ley con el Estado de Chile. Este contrato ley fue terminado en febrero de 1973, disponiéndose en la misma ley que dicha compañía pasaba a propiedad del Estado de Chile y además quedaba intervenida. La intervención terminó por el decreto ley N°2.301, del año 1978 y cuando quiso la Compañía de Teléfonos legalizar la situación de sus concesiones y ampliaciones, se encontró que a través de un dictamen de la Contraloría General de la República se sostuvo que no era posible convalidar tales

Page 478: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 478 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

ampliaciones y concesiones. De tal manera que en este momento hay distintas concesiones, ampliaciones y obras construidas que no están amparadas legalmente. En virtud de estas consideraciones, solicita el Presidente de la República se le incorpore en la Ley de Telecomunicaciones, a que me estoy refiriendo, estos dos incisos al artículo 4° permanente que ya trata de materias de esta especie. Tales incisos que propone agregar son los siguientes: "Asimismo, otórgase un plazo de 12 meses, para que la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. pueda solicitar sus concesiones, facultándosele para que incluya en ellos las instalaciones, ampliaciones y demás obras que hubiere realizado desde el 1° de enero de 1980 hasta la fecha de vigencia de la presente ley." Inciso final: "Declárase que en la solicitud de renovación de concesiones a que se alude en el artículo 1° transitorio del D.L. N°2.301, de 1978," -es decir, el que puso término a la intervención de dicha compañía- "quedan comprendidas todas las instalaciones, ampliaciones y demás obras ejecutadas por la Compañía de Teléfonos de Chile S.A., desde el 27 de febrero de 1973" -fecha de la dictación de la Ley N°17.910 que intervino la compañía y terminó con el contrato ley- "hasta el 31 de diciembre de 1979." Correspondería entonces, señor, pronunciarse respecto de ambas proposiciones que corresponden a los nuevos incisos que sugiere el Ejecutivo, tanto al artículo 6° permanente, como al artículo 4° transitorio. El señor ALMIRANTE MERINO.- Ofrezco la palabra. Yo creo que debe volver a Comisión para que ésta lo estudie y vea la conveniencia o no conveniencia de lo propuesto. El señor GENERAL MENDOZA.- Justamente. ¿Sería Comisión Conjunta? El señor ALMIRANTE MERINO.- La misma Comisión que lo redactó. La Cuarta Comisión Conjunta. El señor GENERAL MATTHEI.- Absolutamente de acuerdo. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Conforme. El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Señor, quiero recordar sobre eso que la Junta tiene treinta días para resolver sobre estas observaciones, así que habría que eventualmente incluirlas en esta sesión que viene o en la próxima. El señor ALMIRANTE MERINO.- Después vamos a ver, cuando lo tenga listo la Cuarta Comisión.

Page 479: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 479 de 514

INFORME COMPLEMENTARIO COMISIÓN CONJUNTA

1.57. Informe Complementario de Comisión Conjunta sobre Obs. Ejecutivo Informe Complementario enviado por el Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa a la Excma. Junta de Gobierno. Fecha 10 de septiembre, 1982. S. IV. COM. LEG. (0) N° 324 / OBJ.: Remite informe complementario que indica. REF.: Proyecto de ley que aprueba la Ley General de Telecomunicaciones. (BOLETIN N° 2730-15) SANTIAGO, 10 de septiembre de 1982 DEL: PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA AL: SECRETARIO DE LEGISLACION Remito a US. informe complementario del proyecto citado en la referencia, emitido por la Comisión Conjunta encargada de su estudio. Saluda a US. Por orden del señor Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa. WASHINGTON GARCIA ESCOBAR BRIGADIER GENERAL JEFE DE GABINETE EJÉRCITO DISTRIBUCION -Al Sr. Secretario de Legislación -Archivo MAT.: Informe complementario del proyecto de ley que aprueba la Ley General de Telecomunicaciones. (BOLETIN 2730-15) DEL: PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA A: LA EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28, 30 y 35 de la ley N°17.983, la Cuarta Comisión Legislativa viene en elevar a la consideración de

Page 480: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 480 de 514

INFORME COMPLEMENTARIO COMISIÓN CONJUNTA

la Excma. Junta de Gobierno el siguiente informe complementario en relación con el proyecto de la materia. I.- ANTECEDENTES DE TRAMITACION LEGISLATIVA 1.- El proyecto que aprueba la Ley General de Telecomunicaciones fue aprobado por la Excma. Junta de Gobierno en sesiones celebradas los días 13 y 19 de julio de 1982, remitiéndose su texto a S.E. el Presidente de la República para su promulgación como ley; 2.- Por oficio N° 13.220/58, de 1982, S.E. el Presidente de la República ha tenido a bien formular dos observaciones al texto del proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, respecto de las cuales se acordó en sesión de fecha 31 de agosto de 1982 de la Excma. Junta de Gobierno que fueran tramitadas a la Cuarta Comisión Legislativa para que, constituida en Comisión Conjunta elaborara el informe correspondiente. 3.- Esta Comisión se reunió bajo la Presidencia del Brigadier General don Washington García Escobar, en representación del Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa, con la asistencia del Capitán de Fragata (R) don Hernán Olivarí Grondena y don Horacio Brandi R, en representación de la Primera Comisión Legislativa; doña Ingrid Schumacher Delgado y don Francisco Quesney Langlois, en representación de la Segunda Comisión Legislativa; don Patricio Figueroa Cruz, en representación de la Tercera Comisión Legislativa, y don Hugo Araneda Dörr, en representación de la Cuarta Comisión Legislativa. II.- ANALISIS DE LAS OBSERVACIONES 1.- La primera observación tiene por objeto suprimir en el inciso segundo del artículo 6° del proyecto la frase "y administrativa", dejando en consecuencia radicada en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, solamente la interpretación técnica de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las telecomunicaciones. En esta materia hubo consenso entre los representantes de las Comisiones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, de que la observación constituye una modificación positiva teniendo en cuenta que la ley orgánica constitucional sobre la Contraloría General de la República deberá regular próximamente en forma orgánica las facultades de interpretación que le corresponden al Organismo Contralor. Se acordó, en consecuencia, sugerir acoger la observación de S.E. el Presidente de la República. 2.- La segunda observación agrega al artículo 4° transitorio del proyecto dos incisos que tienden a solucionar la interpretación restrictiva que la Contraloría General de la República le ha dado al decreto ley N°2.301, de 1978, que puso término a la intervención de la Compañía de Teléfonos de Chile y que le otorgó, asimismo, un plazo especial para renovar sus concesiones. Efectuado un análisis en torno al mérito y juridicidad de la disposición propuesta, las cuatro Comisiones Legislativas estuvieron de acuerdo en acoger la observación del Ejecutivo, con la salvedad manifestada por el representante

Page 481: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 481 de 514

INFORME COMPLEMENTARIO COMISIÓN CONJUNTA

de la Primera Comisión Legislativa en el sentido de que en principio estaría de acuerdo con la proposición que hace la Comisión Conjunta, pero sujeta a la posterior conformidad de su Presidente. La Comisión Conjunta estima pertinente introducir algunas modificaciones al texto propuesto con el fin de precisar su alcance, entre las que cabe señalar las siguientes: Se agrega un inciso tercero con el objeto de simplificar los trámites previos a la concesión, precisando la vigencia del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1959, para tales efectos; Se reduce el plazo para solicitar las concesiones de que se trata a 60 días, y se ha invertido el orden de los incisos propuestos por el Ejecutivo para que coincida éste con el orden cronológico de las actuaciones de la Compañía. III.- TEXTO SUSTITUTIVO PROPUESTO "Artículo 4°.- Las concesiones de servicio público de telecomunicaciones que, en conformidad con el decreto ley N°3.408, de 1980, venzan a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se entenderán subsistentes por un plazo de 12 meses, contado desde esa misma fecha, período en el cual los interesados deberán presentar solicitudes de concesión de acuerdo a sus disposiciones. Declárase que en la solicitud de renovación de concesiones a que se alude en el artículo 1° transitorio del decreto ley N° 2.301, de 1978, han quedado comprendidas todas las instalaciones, ampliaciones y demás obras ejecutadas por la Compañía de Teléfonos de Chile S.A., desde el 27 de febrero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1979. Otórgase un plazo de sesenta días para que la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. pueda solicitar concesiones respecto de las instalaciones, ampliaciones y demás obras que haya ejecutado desde el 1° de enero de 1980 hasta la fecha de vigencia de la presente ley. Se entenderá que las instalaciones, ampliaciones y demás obras incorporadas en las solicitudes mencionadas en los dos incisos precedentes y que sean incluidas en el decreto supremo pertinente, han cumplido con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°4, de 1959, Ley General de Servicios Eléctricos y las respectivas concesiones se otorgarán conforme a dicho cuerpo legal, el que se considerará vigente para este sólo efecto". Se hace presente que la relación del informe ante la Excma. Junta de Gobierno será efectuada por den Hugo Araneda Dörr. Saluda atentamente a la Excma. Junta de Gobierno CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR TENIENTE GENERAL DE EJÉRCITO PRESIDENTE IV COMISION LEGISLATIVA

Page 482: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 482 de 514

FOJAS PROYECTO LEY

1.58. Fojas de Proyecto de Ley para debate de Obs. en Excma. Junta de Gobierno Fojas de Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones tratada por la Excma. Junta de Gobierno de Secretario de Legislación Junta de Gobierno enviado al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Fecha 13 de septiembre, 1982. S.L.J.G. (ORD) N° 2287 ANT.: Sesión legislativa de la Excma. Junta de Gobierno de fecha 14 de septiembre de 1982. MAT.: Remite copia de fojas que indica correspondientes al proyecto de Ley General de Telecomunicaciones (BOLETIN N°2730-15 SANTIAGO, 13 SET. 1982 DE: SECRETARIO DE LEGISLACION JUNTA DE GOBIERNO A: SEÑOR MINISTRO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION. Adjunto tengo el agrado de remitir a US. copia de las fojas correspondientes al proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, materia que será tratada por la Excma. Junta de Gobierno en sesión legislativa a efectuarse el día 14 de septiembre del año en curso, desde las 16:30 horas. Saluda atentamente a US. MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ Capitán de Navío JT Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno DISTRIBUCION: -Sr. Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. -Sres. Integrantes S.L.J.G. -Coord. Legisl. -Secretaría -Archivo.

Page 483: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 483 de 514

FOJAS PROYECTO LEY

Artículo 6°.- Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la aplicación y control de la presente ley y sus reglamentos. Le competerá además, exclusivamente, la interpretación técnica de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las telecomunicaciones. El control de todo o parte de las telecomunicaciones, durante estados de excepción constitucional, estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, en la forma establecida en la legislación correspondiente. Artículo 7°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones velará porque todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a personas o daños a cosas ni interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros o interrupciones en su funcionamiento. TITULO II DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS Artículo 8°.- Los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, los servicios públicos de telecomunicaciones y los servicios limitados de televisión, requerirán para su instalación, operación y explotación de concesión otorgada por decreto supremo. Artículo 3°.- En cuanto a la intervención del Consejo Nacional de Radio y Televisión y mientras no entre en vigencia su ley orgánica, las funciones que el artículo 17 de la presente ley confiere a dicho organismo, en relación con la televisión, serán ejercidas por el Consejo Nacional de Televisión. Artículo 4°.- Las concesiones de servicio público de telecomunicaciones que, en conformidad con el decreto ley N°3.408, de 1980, venzan a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se entenderán subsistentes por un plazo de 12 meses, contado desde esa misma fecha, período en el cual los interesados deberán presentar solicitudes de concesión de acuerdo a sus disposiciones. Declárase que en la solicitud de renovación de concesiones a que se alude en el artículo 1° transitorio del decreto ley N° 2.301, de 1978, han quedado comprendidas todas las instalaciones, ampliaciones y demás obras ejecutadas por la Compañía de Teléfonos de Chile S.A, desde el 27 de febrero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1979.

Page 484: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 484 de 514

FOJAS PROYECTO LEY

Otórgase un plazo de sesenta días para que la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. pueda solicitar concesiones respecto de las instalaciones, ampliaciones y demás obras que haya ejecutado desde el 1° de enero de 1980 hasta la fecha de vigencia de la presente ley. Se entenderá que las instalaciones, ampliaciones y demás obras incorporadas en las solicitudes mencionadas en los dos incisos precedentes y que sean incluidas en el decreto supremo pertinente, han cumplido con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°4, de 1959, Ley General de Servicios Eléctricos y las respectivas concesiones se otorgarán conforme a dicho cuerpo legal, el que se considerará vigente para este sólo efecto. Artículo 5°.- Deróganse, a partir de seis meses contados desde la publicación de la presente ley, los artículos 3° del decreto con fuerza de ley N° 171, de 1960, y 20 de la ley N° 15.113.

Page 485: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 485 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

1.59. Acta Junta de Gobierno Acta N° 23/82. Fecha 14 de septiembre, 1982.

ACTA N ° 23/82 —En Santiago de Chile, a catorce días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, siendo las 16.30 horas, se reúne en Sesión Legislativa la H. Junta de Gobierno integrada por sus Miembros titulares, señores: Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; General Director César Mendoza Durán, Director General de Carabineros; y Tte. General César R. Benavides Escobar. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel de Ejército Hugo Prado Contreras. —Asisten los señores: Tte. General Sergio Covarrubias Sanhueza, Viceministro de Relaciones Exteriores; General de Brigada Aérea Caupolicán Boisset Mujica, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones; Coronel de Ejército Renato Fuenzalida Maechel, Subsecretario de Guerra; Coronel de Aviación Jorge Iturriaga Moreira, Subsecretario de Aviación; Coronel de Ejército Enrique Seguel Morel, Subsecretario de Hacienda; Alicia Cantatero Aparicio, Subsecretaria de Justicia; Hernán Buchi Buc, Subsecretario de Salud; General Inspector Néstor Barba Valdés, Jefe de Gabinete de Carabineros; Contraalmirante John Howard Balaresque, Jefe de Gabinete de la Armada; Brigadier General Washington García Escobar, Jefe del Gabinete Ejército; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea; Contraalmirante Rigoberto Cruz Johnson, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Capitán de Navío (JT) Mario Duvauchelle Rodríguez, Secretario de Legislación Capitán de Navío Germán Toledo Lazcano, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Coronel de Aviación (J) Hernán Chávez Sotomayor, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Tenientes Coroneles de Ejército Rafael Villarroel Carmona, Gustavo Basso Cancino y René Erlbaum Thomas, integrantes de la Cuarta Comisión Legislativa; Teniente Coronel de Ejército Guillermo Vargas Avendaño, Secretario del Gabinete Ejército; Capitán de Fragata (JT) Hernando Morales Ríos, Asesor Jurídico del señor Almirante Merino; Capitán de Fragata Raúl Zamorano Triviño, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Capitán de Fragata (R) Pedro Baraona Lopetegui, Jefe de Relaciones Públicas de la Secretaría de la Junta de Gobierno; Mayor de Ejército (J) Eleazar Vergara Rodríguez, Asesor Jurídico del señor Brigadier General García; Mayor de Carabineros (J) Harry Grunewaldt Sanhueza, Asesor Jurídico del señor General Mendoza; Juan García Rodríguez, Asesor Jurídico del Ministerio del Interior; Fernando Parga Santelices, Jefe del Departamento Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores; Cristián Larroulet Vignau, Asesor Jurídico del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; Francisco Fernández V., Director del Servicio Médico Legal; Macarena Brañas

Page 486: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 486 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

Tanner, Asesora Jurídica del Servicio Médico Legal; Francisco Quesney Langlois y Miguel González Saavedra, Asesores de la Comisión Legislativa Segunda; Augusto Schuster Cortez, Hugo Araneda Door, Mario Arnello Romo y Hernán Ríos de Marimón, Asesores de la Cuarta Comisión Legislativa. MATERIAS LEGISLATIVAS -o- TABLA 1.- PROYECTO DE LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES. (BOLETIN N° 2730-15) El señor ALMIRANTE MERINO.- El punto uno de la Tabla es el proyecto de Ley General de Telecomunicaciones. La materia que remitió de vuelta el Ejecutivo tiene por objeto resolver sobre dos puntos. Lo tiene la Comisión Cuarta y se citó a Comisión Conjunta para analizarlo. ¿Quién informa? El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- El señor Hugo Araneda, señor. El señor ALMIRANTE MERINO.- Tiene la palabra para el informe final con respecto a las observaciones en la Ley de Telecomunicaciones, relacionadas específicamente con la Compañía de Teléfonos. El señor RELATOR.- Muchas gracias. Señor Almirante, Excelentísima Junta, me corresponde exponer brevemente las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley ya aprobado por esta Junta sobre telecomunicaciones. Las observaciones referidas inciden en dos puntos concretos, específicamente en el artículo 6° y en el artículo 4° transitorio. La observación relativa al artículo 6° está referida a una norma que daba a la Subsecretaría de Telecomunicaciones la facultad exclusiva de interpretar la ley en lo administrativo y lo técnico para los fines de fiscalización, que decía, en el ámbito de las telecomunicaciones. En la observación se plantea la conveniencia de suprimir la exclusividad en la interpretación administrativa y sugiere dejarlo solamente en lo técnico. En este aspecto existió consenso en la Comisión Conjunta en aceptar la observación referida, por cuanto la dificultad que crearía esta norma, que sería el encuentro permanente entre la Contraloría y la superintendencia en el ámbito de

Page 487: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 487 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

fiscalizar sobre el mismo sector, sería corregido en forma general y definitiva para todos los organismos de control especializados en una futura ley orgánica de la Contraloría. Esta doctrina que se sustentó respecto a telecomunicaciones es la ya existente para la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Valores, Impuestos Internos y Aduana. En estos casos específicos no se ha querido un doble control para no desconcertar o contradecir las acciones fiscalizadoras específicas, sin perjuicio de las acciones ante los tribunales. No obstante la explicación dada en el sentido de una corrección futura en la Ley Orgánica de la Contraloría, que tendrá el carácter de ley orgánica constitucional, le pareció plenamente aceptable a la Comisión Conjunta y acogió la observación planteada. El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Estaríamos de acuerdo en ese punto? Por qué no lee el artículo 6° para que no quede ninguna duda. El señor RELATOR.- Perfecto. En el artículo 6° se expresa textualmente: "Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la aplicación y control de la presente ley y sus reglamentos. "Le competerá además, exclusivamente, la interpretación técnica de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las telecomunicaciones." El señor ALMIRANTE MERINO.- Ahí decía "técnica y administrativa" El señor RELATOR.- Exactamente. Esa es la solución que se ha adoptado. El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Estaríamos de acuerdo con esto? El señor GENERAL MATTHEI.- Totalmente. El señor GENERAL MENDOZA.- De acuerdo. El señor RELATOR.- En la observación relativa al artículo 4° transitorio, lo que se persigue es superar una objeción formulada por la Contraloría General de la República con respecto a las concesiones de la Compañía de Teléfonos de Chile, por una discrepancia en la interpretación. Quiero expresar brevemente la situación existente para su más fácil comprensión.

Page 488: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 488 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

En virtud de la ley N°4.791, que es aquella en conformidad con la cual se otorgó un servicio público, concedido a la Compañía de Teléfonos de Chile, para explotar ampliamente esta actividad dentro de los marcos de esa concesión, se concibió un régimen automático de pleno derecho derivado directamente de la ley para todas las obras que ejecutara dentro de la concesión otorgada. En resumen, no se quería una concesión específica por decreto para cada caso, sino que una concesión de pleno derecho para hacer efectivo el servicio público concedido. En consecuencia, en virtud de esta ley, la Compañía de Teléfonos de Chile, dentro de la concesión otorgada, podía ejecutar cualquier obra sin pedir concesión, amparada por una concesión de pleno derecho que estaba implícita en el servicio público concedido, de acuerdo con esta ley. Antes que esta ley se derogara, en virtud de la Ley N°17.917, la Compañía celebró un contrato con el Fisco para los efectos de ampliar sus instalaciones y este contrato quedó comprendido en la ley primitiva y quedó amparado por la concesión automática que ésta contemplaba y, por tanto, la Compañía estaba en ejecución de obras de ampliación y en esa situación la derogación de la ley no afectó el derecho ya incorporado en el contrato, cual era el de operar con la concesión automática vigente a la fecha en que el contrato fue celebrado. En el contrato se entienden incorporadas las normas vigentes a la fecha de su celebración y en este convencimiento la Compañía ejecutó diversas obras de ampliación integradas al contrato, pero en el momento de renovar sus concesiones, en virtud del decreto ley N°2.301, del año 78, que dio para este efecto un período de dieciocho meses, se encontró en segunda instancia con una interpretación diferente de la Contraloría. Primitivamente la Contraloría rechazó el decreto correspondiente sólo por errores de forma y en una segunda instancia, planteó dudas sobre si esta concesión automática o de pleno derecho ampararía las obras de ampliación oportunamente contratadas. Y finalmente llegó a la conclusión de que la derogación de la ley primitiva que establecía la concesión de pleno derecho, habría afectado el contrato celebrado bajo su vigencia y que todas las obras posteriores a la ley N° 17.910, que es de 27 de febrero de 1973... El señor ALMIRANTE MERINO.- Que terminó con toda las... El señor RELATOR.- Exacto. Pero el problema es que el contrato se celebró antes. El señor ALMIRANTE MERINO.- Sí. La ley anuló todo lo que había hasta ese momento. El señor RELATOR.- Anuló, pero dejó subsistente en el artículo 3°, y en términos muy claros, todos los derechos. No sólo las concesiones, sino los derechos para el funcionamiento y el desarrollo. Dejó constancia de la palabra "desarrollo" y está implícito en el "desarrollo" el derecho a esas concesiones

Page 489: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 489 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

para la ejecución del contrato y personalmente, aunque respeto la conclusión adoptada al respecto por la Contraloría General, creo que era plenamente atendible la interpretación dada por la Compañía y si bien se llegó a un "impasse" que es imposible de subsanar por el acuerdo mutuo, a pesar de los intentos formulados al respecto, no es una culpa de la Compañía esta interpretación, que es jurídicamente aceptable, sino más bien es un conflicto de competencia en la interpretación y por esa causa la ley no trataría de subsanar un error, un abuso, sino simplemente aclarar una interpretación en que dos voluntades opuestas no han logrado un acuerdo directo. Y por ese objeto se ha propuesto agregar tres incisos al artículo 4° transitorio destinados a dirimir esta situación a fin de evitar las dificultades que surgen de esta interpretación contrapuesta. Y esta norma sólo tiene por objeto legitimar las obras que se ejecutaron sin concesión directa, al amparo de este contrato que suponía una concesión de pleno derecho y, a la vez, para que este decreto pueda operar se establece que se harán estas concesiones de acuerdo con las normas del D.F.L. N° 4 que se deroga, el que se entenderá subsistente para este solo efecto, porque la Compañía está obligada a renovar concesiones. El Ejecutivo está en condiciones de decirle, estas son las concesiones legítimamente ejecutadas y creo que en esta norma hay una voluntad explícita de dejar al Ejecutivo la decisión final, de qué es lo que legítimamente se va a renovar para la Compañía. En realidad, no es una legitimación, sino que dirimir una interpretación y restituir al Ejecutivo su facultad de otorgar o no una renovación de concesión para el funcionamiento de la Compañía. Analizada esta norma en sus distintas disposiciones, la Comisión Conjunta manifestó su acuerdo, con excepción del representante de la Primera Comisión Legislativa, quien expresó que su Presidente se reservaba el derecho a resolver en la sesión misma de la Junta. A la vez, se propuso una aclaración, en un tercer inciso, y un reordenamiento de los anteriores, porque al haberse derogado el D.F.L. 4 del 59, todo lo ejecutado bajo el dominio de esa norma tendría que ser regulado por la nueva ley, entonces, se estimó que los requisitos exigidos por esta norma ya derogada, se entendían válidos para este solo efecto y la norma, en consecuencia, vigente sólo con este fin. Es un resguardo para evitar que a un hecho anterior se aplique una norma nueva, lo que produciría una natural discrepancia o divergencia. En estos términos se sigue el propio dictado de la Contraloría General, quien propone una solución legal ante esta absoluta contradicción en la interpretación de una norma vigente. Y por esta causa, salvo la reserva de la Primera Comisión para decidir en el momento final, se acogió por la Comisión Conjunta el incorporar, con el inciso agregado, la observación propuesta por S.E. el Presidente de la República al artículo 4° del proyecto. Ese sería, en síntesis, el planteamiento. El señor ALMIRANTE MERINO.- Ofrezco la palabra. ¿Hay observaciones?

Page 490: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 490 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Yo no tengo observaciones. El señor GENERAL MATTHEI.- Tampoco. El señor ALMIRANTE MERINO.- Lo que me preocupa a mí es lo siguiente y por eso me he reservado hasta este momento para resolver. De que al dictarse esta ley, los daños que hubiese provocado la Compañía de Teléfonos de Chile a terceras o segundas empresas, por decir, la Manquehue, etcétera, etcétera, por haberse apropiado de concesiones que no solicitó y, en consecuencia, excluyó a otros que tenían la legítima posibilidad de hacerlo, quedarían validados. Indudablemente que los juicios que hay en este momento, en que cualquiera esté litigando contra la Compañía de Teléfonos, no van a perder su actualidad por el hecho de que dictemos la ley. Pero lo que pueda aparecer a futuro sería, sí, imposible que fueran compensados los perjuicios ocasionados, porque nosotros hemos dejado con esta ley como válido aquello que la Compañía de Teléfonos de Chile, sin tener la autoridad para hacerlo, por cuanto ya cuando el año 1973 el señor Allende, el 29 de febrero, dictó la ley que le quitó a la Compañía de Teléfonos de Chile los derechos que tenía, de acuerdo con el decreto ley del año mil novecientos treinta y tanto, la Compañía no podía seguir actuando en esa forma. Esa es la parte que me preocupa, porque nosotros estaríamos validando algo que legítimamente fue mal hecho y no creo que los abogados de la Compañía de Teléfonos no se hayan dado cuenta de que ellos no tenían la capacidad que tuvieron antes de la dictación de la ley del señor Allende para poder realizar ampliaciones o trabajos que no estaban autorizados para hacer. No podían valerse de que habían firmado un contrato en el cual se decía que tenían capacidad o debían cumplir un contrato, según el cual iban a ampliarse, cuando no lo había hecho y la ley ya no lo permitía, ni tampoco la Contraloría. Es una realidad que está a ojos vista. Ustedes lo pueden observar como yo. Ofrezco la palabra. El señor RELATOR.- ¿Me permite una pequeña aclaración? En realidad, la ley N° 17.910 que derogó la anterior de concesión automática, dejó subsistentes incluso los derechos que estaban conferidas bajo la ley antigua y para los fines de mantener y ampliar. Esto está claro, porque dice, "para su mantenimiento y desarrollo". El señor ALMIRANTE MERINO.- Pero siempre en la ley han tenido concesión para desarrollar. El señor RELATOR.- Dijo que todo se mantenía vigente, pero le dio un plazo para renovar, porque justamente lo que está haciendo en este instante la Compañía es renovar y es ahí donde surge la duda.

Page 491: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 491 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

Y entre los derechos que en mi concepto estaban vigentes figuraba el de ampliarse según ese contrato, amparado por concesión automática... El señor ALMIRANTE MERINO.- Pero la Contraloría no lo interpretó igual. El señor RELATOR.- Eso es lo malo. El señor ALMIRANTE MERINO.- Y la Contraloría algo entiende en esta materia. Yo no entiendo, porque no soy abogado, pero dicen que la Contraloría entiende. El señor RELATOR.- Desgraciadamente, Almirante, la verdad absoluta no la tiene nadie y si llegáramos a los tribunales... El señor ALMIRANTE MERINO.- ¡No! El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- En el curso de la exposición del señor Relator, señaló primero que estamos frente a una divergencia administrativa. Un asunto bien difícil de decidir, tal como dijo el señor, ésta es la verdad. Tal es así, que la misma Contraloría propone una solución y el mismo Relator lo ha dicho, la misma Contraloría en dos oportunidades ha señalado dos criterios diferentes. En una fue meramente formal y, posteriormente, cuando esto ya había sido considerado, volvió a asuntos de fondo que no había considerado la vez anterior. El señor ALMIRANTE MERINO.- Estoy totalmente de acuerdo. A mí no me interesa ni me causa desazón el que haya dos interpretaciones de la ley. Lo que me interesa y me causa inquietud es que haya terceros que puedan ser perjudicados por la interpretación y la legislación que dictemos nosotros y no tenga derecho a posteriori, por haber dictado esta ley hoy, en los términos en que la estamos dictando, a recurrir a los tribunales y decir, mire, este señor, por abuso de poder o como quiera llamarlo, me ha causado un daño y yo no puedo ahora resarcirme. Eso es lo que me preocupa. Lo demás, no me preocupa. El señor RELATOR.- ¿Me permite una aclaración sobre el punto? El señor ALMIRANTE MERINO.- Pero si hay juicios en este momento, correcto, éstos van a seguir. Pero que quieran meterle juicios posteriormente a la Compañía, porque, por ejemplo, la Manquehue iba a hacer una instalación en teléfonos al otro lado del río y la Compañía de Teléfonos de Chile llegó y tomó el sector y dijo, la Manquehue, fuera. Hay otra compañía que iba a hacer tal otra cosa y también quedó fuera, porque ya lo había tomado la Compañía de Teléfonos de Chile y nosotros ahora lo sancionamos como bueno eso que hizo, sabiendo que no lo era. Eso es lo que me preocupa.

Page 492: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 492 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- Mi Almirante, el problema que usted plantea surgiría a partir de noviembre del año 80 en que se le da concesión, primero, a la Compañía Telefónica Manquehue y, posteriormente, a la Compañía Manufacturera de Equipos Telefónicos y efectivamente, si se le da mediante el imperio de este Artículo por bien hecho, existiría la omisión de no haberse hecho publicaciones y haber tenido la oportunidad estos terceros de haberse opuesto a la concesión que estaría publicando el Ejecutivo. Sin embargo, yo entiendo que en el inciso cuarto del artículo 4° transitorio, al decir, se otorgarán conforme a dicho cuerpo legal, es obligación del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el velar porque las concesiones que allí se legitimen en conformidad con esta ley, cumplan realmente los requisitos del D.F.L. N°4 que permanecería vigente solamente para este efecto. El señor ALMIRANTE MERINO.- Cubra a futuro. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- No, en las obras hechas desde el 1° de enero del 80 a la fecha estaría el caso que usted plantea y que yo, entre paréntesis, mi Almirante, tengo la misma aprensión suya, pero entiendo que con este inciso prácticamente el Ejecutivo radica esta facultad en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cual es la responsabilidad de velar porque estas concesiones cumplan con los preceptos del D.F.L. N°4. Aquí, mi Almirante, hay discrepancias bastante complicadas con la Contraloría. Esta habla de que toda ampliación queda sujeta a concesión. La posición que ha adoptado el Ejecutivo y particularmente el Ministerio es que si la ampliación no incluye nuevas plantas, no requiere nueva concesión, puesto que en una misma planta instalada en virtud de una concesión anterior, lo único que hace es poner más líneas y nuestro predicamento ha sido que una nueva planta sí requiere concesión. El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Una nueva? El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y ELECOMUNICACIONES.- Una nueva planta. Estimamos que una ampliación de líneas con una planta existente, que primitivamente se instaló y se hicieron las publicaciones, por ejemplo, para diez mil líneas, se le otorgó la concesión y puso inicialmente cinco mil, no requieren, dos o tres años después las cinco mil líneas restantes el obtener una nueva concesión. Sin embargo, la Contraloría estima que sí, porque es una ampliación. Ahí tenemos un punto bastante curioso de discrepancia.

Page 493: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 493 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

El señor GENERAL MATTHEI.- Por eso la Contraloría, a pesar de todos sus abogados, no siempre interpreta bien. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- Es el caso mayoritario aquí. No son nuevas plantas, sino que son nuevas líneas. El señor GENERAL MATTHEI.- O sea, que no habría motivo. El señor GENERAL MENDOZA.- No hay motivo. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- Claro. No hay nuevas plantas o habría alguna? El señor GENERAL MATTHEI.- ¿No hay ninguna nueva planta o habría alguna? El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- No, ninguna. En la Compañía de Teléfonos, ninguna, hasta donde está aquí redactado, porque ahora está solicitando concesiones para nuevas plantas. El señor GENERAL MATTHEI.- Pero ése es otro problema. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- Es un proyecto Thomson. Así se le ha denominado genéricamente. El señor GENERAL MATTHEI.- ¿No queda afectado por esto? El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- No. Las concesiones llegaron recién al Ministerio. El señor ALMIRANTE MERINO.- Si yo no voy a lo de la Compañía de Teléfonos, sino a lo de otras compañías que se han instalado a posteriori y quedaron excluidas de la capacidad de poder desarrollar. No me he metido en otras compañías, ni sé que existan ni cuántas son, sino que me refiero a eso, que nosotros estamos legitimando algo que la Compañía de Teléfonos hizo, porque si no estuviera este artículo transitorio, la Compañía de Teléfonos tendría que deshacer todo aquello que efectuó sin permiso. ¿Sí o no? El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- Así es. El señor ALMIRANTE MERINO.- Y si quieren vender la Compañía de Teléfonos, no se la compra nadie, porque tendría títulos poco claros, o sea, títulos... El señor ASESOR JURIDICO DE LA ARMADA.- Ni siquiera putativos.

Page 494: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 494 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

El señor GENERAL MATTHEI.- Almirante, lo único que quiero decir en esto es lo siguiente: como lo dijo el señor Ministro de Transportes, aquí no hay problema, no le veo problema. En ningún caso significó la instalación de una nueva planta telefónica, sino que solamente de líneas en plantas que tenían autorización vigente. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- Me refiero, mi General, en el período en que aparecen estas compañías privadas, que podrían ser aunque hubiera otras atrás. El señor GENERAL MATTHEI.- Claro. Pero antes tenían el monopolio y de todas maneras las otras no pueden sentirse por ningún lado afectadas. El señor ALMIRANTE MERINO.- Y desde el momento en que aparecen competidores... El señor GENERAL MATTHEI.- Pero esto es del 80 no más. El señor ALMIRANTE MERINO.- Del 80 en adelante. Pero estos competidores pueden o pudieron haber programado algo que no se les dio y que cuando lo fueron a pedir les dijeron, la Compañía de Teléfonos ya lo tiene. Nosotros lo hemos hecho bueno, en cambio, la Compañía de Teléfonos lo hizo malo. El señor GENERAL MATTHEI.- Hay una cosa bien clara. Esto no tiene otra salida. El señor ALMIRANTE MERINO.- No tiene otra salida. Si la hubiera, sí. Si la Compañía de Teléfonos pagara las indemnizaciones correspondientes a los que pudiera haber afectados, lo que no sé cuánto es ni quiénes son los afectados, ni nada de eso. Pero que queramos vender la Compañía de Teléfonos, sin que tenga sus títulos o derechos perfectamente claros ante la ley y ante los tribunales, no lo podemos hacer, porque la Compañía de Teléfonos no los tiene. El señor GENERAL MATTHEI.-Por eso, en el fondo, no nos queda otra cosa por hacer. El señor ALMIRANTE MERINO.- Hay dos soluciones. Una, que la Compañía de Teléfonos pague lo que pueda haber. Y la otra, es que nosotros pasemos esta ley. Eso es lo que no me gusta, pasar una ley que sabemos que estamos yendo contra derechos de terceros que no sabemos cuáles son. Si yo supiera cuáles son, no lo firmo, pero no sé cuáles son. Pero tengo la conciencia de que estoy

Page 495: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 495 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

atropellando derechos de terceros que hoy día no han aparecido, pero pueden hacerlo después y no van a tener derecho. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Pero tales terceras personas son inexistentes. El señor ALMIRANTE MERINO.- Si hay dos compañías... El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- No, no, si ésas estan, esas personas están y se les respetan sus derechos. El señor ALMIRANTE MERINO.- Pero es que no han leído esta ley que va a salir. El señor RELATOR.- ¿Me permite? En realidad, se pueden conceder varias concesiones sobre la misma área geográfica, de manera que el hecho que la Compañía tenga una concesión válida sobre una región no impide que otras compañías lo obtengan. El señor ALMIRANTE MERINO.- No es excluyente. El señor RELATOR.- Además, las compañías no podrían oponerse a estas concesiones aunque las pidiera ahora la Compañía de Teléfonos, ya que pueden existir concesiones superpuestas. Y además existe el problema que señala el señor Ministro, de que la Contraloría cree que ésta es una concesión de obras y no una concesión de servicios. La ley es muy clara al decir que la concesión es de servicios y no de obra y que de la esencia de la concesión son ciertas obras. El señor ALMIRANTE MERINO.- Sí. El señor RELATOR.- Especialmente las centrales, las potencias alternas y otras. El señor ALMIRANTE MERINO.- Sí, sí. El señor RELATOR.- Pero las restantes obras, dentro de la capacidad de la central y dentro de las posibilidades esenciales de esta concesión, son libres. De eso no hay duda. Por eso es extraña esta petición en ese punto. Yo no quise extenderme en ello. Creo que aquí hay un problema técnico que no ha sido bien abordado en la interpretación que se dio en esta materia. Y creo que no hay derechos de terceros que pudieran ser afectados, siendo que las concesiones pueden estar superpuestas y aunque se opusieran se otorgarían en los mismos términos.

Page 496: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 496 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

El señor ALMIRANTE MERINO.- Pero hay un hecho real, que para pretender vender usted la Compañía de Teléfonos, tiene que aclararle los títulos que tiene sobre las instalaciones que ha hecho sin la autorización correspondiente. Esa es la realidad. ¿Sí o no? El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- Eso es totalmente cierto, mi Almirante. El señor ALMIRANTE MERINO.- No podemos vender la Compañía si no se aclara eso. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- Mi Almirante, yo quisiera aclararle algunos puntos. Si ustedes firman esta ley, dijéramos, tal como está, y pudiéramos volver atrás, mi Almirante, y presentara la solicitud de concesión Manquehue, se le da. Y presenta la solicitud de concesión la Compañía de Teléfonos para extenderse sobre Manquehue, el Ejecutivo tendría la obligación de dársela también. El señor ALMIRANTER MERINO.- A las dos. Si está en la esencia del tema económico nuestro. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Esta ley lo contiene, la ley que vamos a aprobar. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- La ley actual. De manera que si la ley actual la aprobáramos antes de esto y los tres piden la concesión, Manquehue, COMET y la Compañía de Teléfonos en la misma área geográfica, el Ejecutivo se las tendrá que dar igual. El señor ALMIRANTE MERINO.- 0 sea, que está en la esencia del sistema económico que estamos viviendo, en que puede haber competencia de servicios. Esta es la realidad. Pero lo que estoy diciendo yo es que nosotros estamos haciendo bueno algo que fue mal hecho, no por ignorancia de la Compañía de Teléfonos, como pretende decirse, sino que la Compañía de Teléfonos, abusando de su poder de ser la única, llegó y se extendió sin pedir la autorización en los períodos correspondientes. Esa es la realidad. El señor GENERAL MATTHEI.- En ese momento, en cierta forma, la Compañía de Teléfonos se creía Gobierno también. El señor ALMIRANTE MERINO.- Claro. No se creía Gobierno, se creía gobernada.

Page 497: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 497 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

El señor GENERAL MATTHEI.- Por lo tanto, estimaban que no necesitaban de concesión, porque de hecho la tenían. El señor ALMIRANTE MERINO.- Eso es lo más grave. Sabían que no la tenían, porque el 29 de febrero de 1973 se la habían quitado. Lo sabían, porque el primer Gerente de la Compañía fue el señor Moller, que actuó de acuerdo como decía la ley, pero él posteriormente empezó a actuar en forma desordenada. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Usted, Almirante, ¿ve otra manera de resolver este problema? El señor ALMIRANTE MERINO.- Nada más que una. Que se haga una publicación in extenso en los diarios durante una semana sobre este artículo 4° transitorio. En seguida, si se presentan reclamos, si se presenta cualquier tipo de acción, que se le dé curso a la acción y después...(no se entiende esta parte de la frase). Nada más. El señor GENERAL MATTHEI.- Yo personalmente no me opondría a una cosa así, si se estima conveniente. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- ¿Me permite, Almirante? Realmente, yo creo que el interés nacional en este momento, sin negar el eventual problema que se menciona, -usted sabe, Almirante, que yo he defendido...(problemas en la grabación)...a las compañías privadas telefónicas en contra de la opinión de muchas personas en el seno mismo del Ejecutivo- me mueven a defender este artículo transitorio. Por eso es que estamos en un problema bastante complicado, motivado por la eventual venta de la Compañía y de discusión de políticas del más alto nivel de telecomunicaciones que hace que en este momento estén todas detenidas por este problema. El señor ALMIRANTE MERINO.- Usted dice la verdad pura. O sea, es la mala administración de un Gerente en tiempos pasados, en que tenía toda la gestión política que le permitía desarrollar tanto el Ministerio, en la parte comunicaciones, como el Gobierno, en la parte económica. Esa es la realidad. El señor GENERAL MATTHEI.- Y después hay que hacer leyes... El señor ALMIRANTE MERINO.- Después hay que hacer leyes para arreglarles las cosas.

Page 498: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 498 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Almirante, algo más. En julio del 82 la Corte dio un fallo sobre la materia. Y dice al final: Y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema, el 29 de marzo de 1977, se declara sin lugar, con costas, el recurso de protección interpuesto por la Compañía de Teléfonos Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C. e I., rechazándose la objeción a los documentos acompañados". Esto ya lo dijo la Corte Suprema. El señor ALMIRANTE MERINO.- Ya hay un fallo. No lo conocía yo. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Hay un fallo. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.- Lo que pasa, mi Almirante, es que la Compañía de Teléfonos... El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Es digno de tomarse en cuenta. El señor MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.-...es muy hábil, porque la publicación que hizo no fue ofreciendo líneas en forma categórica, sino que la redactó de tal manera que aparecía como diciendo, ¿quiénes se interesarían por tener teléfono en tal parte? No ofreciendo el teléfono, sino que auscultando el mercado, porque no ofreció el teléfono, sino que dijo, ¿quién se interesaría por tener teléfono en tal sector? El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- ¡Es un navegar en un mar de sutilezas! El señor ALMIRANTE MERINO.- Eso es lo que me preocupa. Y lo que me preocupa más es que siempre hemos tratado de legislar con absoluta tranquilidad de conciencia y cuando a uno le queda en la conciencia la intranquilidad, porque puede aparecer después alguien señalándolo con el dedo: "Y a usted, ¿cuánto le pagó la Compañía Manquehue?". Porque lo puede decir alguien. ¿O no? El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Sí Pero aquí, Almirante, comenzamos a imponernos que es tamos frente a una divergencia administrativa. Aquí hay una cosa que hay que aclararla, porque no queda otro recurso que ése. El señor ALMIRANTE MERINO.- Acuérdese, General, cuando aprobamos una ley especial para la Caja de Retiro, a propósito del pago de unos montepíos y otros beneficios que no correspondían, para poder reembolsarle esos fondos.

Page 499: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 499 de 514

ACTA JUNTA GOBIERNO

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Mi Almirante, la ley está firmada y yo quiero pedir autorización para cambiar las hojas. El señor ALMIRANTE MERINO.- Queda entonces con el artículo 4° tal como está, con cuatro incisos. El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Sí, señor. Y en el 6° transitorio, eliminada la expresión "administrativa" --Diálogos. —Se aprueba el proyecto con modificaciones.

Page 500: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 500 de 514

LEY

2. Publicación de Ley en Diario Oficial

2.1. Ley N° 18.168 Tipo Norma :Ley 18168 Fecha Publicación :02-10-1982 Fecha Promulgación :15-09-1982 Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES Título :LEY GENERAL DE TELECOMUNI CACIONES Tipo Versión :Texto Original De: 02 -10-1982 URL : http://www.leychile.cl/N?i=29591&f=1982-10-02&p= LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES La Junta de Gobierno de la República de Chile h a dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: TITULO I Disposiciones Generales Artículo 1°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por telecomunicación toda transmisión, emisión o re cepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e info rmaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioele ctricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Artículo 2°.- Todos los habitantes de la Repúbl ica tendrán libre e igualitario acceso a las telecomuni caciones y cualquier persona podrá optar a las concesiones y p ermisos que establece la ley, salvo en los casos de excepci ón que las leyes expresamente señalen. Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley los servicios de telecomunicaciones se clasificarán en la siguien te forma: a) Servicios de telecomunicaciones de libre rec epción o de radiodifusión, cuyas transmisiones están destina das a la

Page 501: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 501 de 514

LEY

recepción libre y directa por el público en general . Estos servicios comprenden emisiones sonoras, de televisi ón o de otro género. b) Servicios públicos de telecomunicaciones, de stinados a satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de la comunidad en general. Estos deberán estar diseñados para interconectarse con otros servicios públicos de telecomunicaciones. c) Servicios limitados de telecomunicaciones, c uyo objeto es satisfacer necesidades específicas de telcomunic aciones de determinadas empresas, entidades o personas previam ente convenidas con éstas. Estos servicios pueden compre nder los mismos tipos de emisiones mencionadas en la letra a ) de este artículo y su prestación no podrá dar acceso a tráf ico desde o hacia los usuarios de las redes públicas de telecomunicaciones. d) Servicios de aficionados a las radiocomunica ciones, cuya finalidad es la intercomunicación radial y la experimentación técnica y científica, llevadas a ca bo a título personal y sin fines de lucro. Artículo 4°.- La instalación, operación y explo tación de los servicios de telecomunicaciones ubicados en el territorio nacional, incluidas las aguas y espacios aéreos som etidos a la jurisdicción nacional, se regirá por las normas contenidas en esta ley y por los acuerdos y convenios internac ionales de telecomunicaciones vigentes en Chile. Se regirán también por esta ley, en lo que les sea aplicable los sistemas e instalaciones que utilicen ondas electromagnéticas con fines distintos a los de las telecomunicaciones. No será aplicable lo establecido en los incisos anteriores a la televisión de libre recepción, la c ual estará sujeta a las disposiciones de la ley especial que l a autorice, sin perjuicio de las normas técnicas que establece la presente ley. Artículo 5°.- Sin perjuicio de las reglas de interpretación contempladas en el Código Civil, el significado de los términos empleados en esta ley y no definidos en ella, será preferentemente el que le a signen los convenios internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en el país.

Page 502: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 502 de 514

LEY

Artículo 6°.- Corresponderá al Ministerio de Tr ansportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la aplicación y control de la p resente ley y sus reglamentos. Le competerá además, exclusivamente, la interpr etación técnica de las disposiciones legales y reglamentari as que rigen las telecomunicaciones. El control de todo o parte de las telecomunicac iones, durante estados de excepción constitucional, estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, en la forma est ablecida en la legislación correspondiente. Artículo 7°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones velará porque todos los servicio s de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que g eneren ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturale za, sean instalados, operados y explotados de modo que no ca usen lesiones a personas o daños a cosas ni interferenci as perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros o interrupciones en su funcionamiento. TITULO II De las Concesiones y Permisos Artículo 8°.- Los servicios de telecomunicacion es de libre recepción o de radiodifusión, los servicios p úblicos de telecomunicaciones y los servicios limitados de tel evisión, requerirán para su instalación, operación y explota ción de concesión otorgada por decreto supremo. Igualmente estarán sujetas a concesión las inst alaciones de cualquier naturaleza destinadas a los servicios intermedios necesarios para la prestación de los se rvicios mencionados en el inciso precedente. Las concesiones serán de duración indefinida, e xcepto las de radiodifusión sonora que tendrán un plazo de 15 años, salvo que el interesado solicite un plazo menor. Artículo 9°.- Los servicios limitados de telecomunicaciones y los de aficionados a las radiocomunicaciones, requerirán para ser instalados , operados y explotados de permisos otorgados por resolución d e la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Page 503: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 503 de 514

LEY

Los permisos no podrán exceder de 5 años y será n renovables por períodos de igual duración. Artículo 10.- Los servicios limitados cuyas tra nsmisiones no excedan el ámbito del recinto de su instalación no requerirán de concesión ni de permiso. Artículo 11.- Los servicios de telecomunicacion es de uso institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros d e Chile, Investigaciones de Chile y Central Nacional de Info rmaciones, no requerirán de concesión o permiso ni estarán afe ctos a caducidad. Los servicios de telecomunicaciones marítimas, sean fijos o móviles, a que se refiere el Reglamento Internaci onal de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, serán instalados, operados, aut orizados y controlados por la Armada de Chile. Los servicios de telecomunicaciones aeronáutica s, sean fijos o móviles, a que se refiere el Reglamento Int ernacional de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, serán instalados, operados, aut orizados o controlados según corresponda al caso, por la Direc ción General de Aeronáutica Civil, mientras sea Organism o dependiente del Comandante en Jefe de la Fuerza Aér ea de Chile. Los servicios de telecomunicaciones señalados e n los incisos anteriores deberán, en todo caso, ajustarse a las normas técnicas y a los convenios y acuerdos intern acionales de telecomunicaciones vigentes en el país, en coord inación con la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Artículo 12.- El otorgamiento de las concesione s y permisos no estará sometido a restricciones ni limi taciones en cuanto a cantidad y tipo de servicio o a su ubic ación geográfica, pudiendo existir más de una concesión o permiso de igual tipo de servicio en la misma área geográfi ca. Artículo 13.- Cuando concurran varios interesad os respecto de una misma concesión o permiso, que por razones técnicas no pudiera otorgarse a todos ellos, se lla mará a concurso público y se asignará a quien o quienes of rezcan las mejores condiciones técnicas y de financiamiento de l proyecto.

Page 504: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 504 de 514

LEY

Artículo 14.- Son elementos de la esencia de la concesión o permiso: el tipo de servicio, su titular, la ubic ación de las instalaciones de los equipos técnicos, la zona de servicios, las características técnicas de las inst alaciones, la clase y tipo de modulación, la potencia, el tipo y características del sistema irradiante, la frecuenc ia y la señal distintiva, según corresponda a la naturaleza del respectivo servicio. De estos elementos deberá dejarse expresa const ancia en el decreto o resolución mediante el cual se otorgue la concesión o permiso. En dicho documento, además, se determinará el período de la concesión o permiso y el plazo de la iniciación de los servicios. Artículo 15.- Las solicitudes de concesión y de permisos a que se refiere esta ley, excepto las solicitudes de permisos de radioaficionados, deberán ser publicada s, por una vez, en extracto preparado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con cargo al interesado, tanto en el Diario Oficial como en un diario o periódico de la capital de la Región en que quedaren ubicadas las instalacione s y equipos técnicos. Las personas naturales o jurídicas cuyos intere ses sean directa y efectivamente afectados por la concesión o permiso que se solicita, tendrán un plazo de 30 días a cont ar de la fecha de la última publicación para formular las observaciones que procedan. Artículo 16.- El Subsecretario de Telecomunicac iones tendrá un plazo de 90 días, contado desde la fecha de vencimiento del término establecido en el inciso fi nal del artículo anterior, tanto para resolver sobre los pe rmisos y observaciones a éstos como para informar sobre las solicitudes de concesión y las respectivas observac iones. La resolución o el informe del Subsecretario de berá notificarse a los interesados, quienes podrán recla mar dentro del plazo de 15 días a contar de su notificación, a nte el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, quien deberá resolver en el plazo de 30 días. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las acciones que procedan ante los tribunales de justic ia, conforme a las normas generales. Artículo 17.- El otorgamiento de concesiones y permisos de servicios de telecomunicaciones deberá contar co n un

Page 505: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 505 de 514

LEY

informe previo del Ministerio de Defensa Nacional, emitido por el Comité de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, el que será remitido directamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Las concesiones de servicios de telecomunicacio nes para radiodifusión sonora y servicios limitados de telev isión, requerirán, además, de un informe emitido por el Co nsejo Nacional de Radio y Televisión. Estos informes deberán requerirse dentro de los 10 días de presentada la solicitud, y deberán ser evacuados dentro de los 60 días a contar del requerimiento. No obstante , si dichos informes no fueran recibidos en el plazo ind icado, se podrá proceder sin ellos. Artículo 18.- Los titulares de servicios de telecomunicaciones tendrán derecho a tender o cruza r líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, c aminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para l os fines específicos del servicio respectivo. Tales derechos se ejercerán de modo que no se p erjudique el uso principal de los bienes a que se refiere el inciso anterior y se cumplan las normas técnicas y reglame ntarias, como también las ordenanzas que correspondan. Las servidumbres que recaigan en propiedades pr ivadas deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las normas generales del derecho común. Artículo 19.- Tratándose de servicios públicos de telecomunicaciones y siempre que los interesados no lleguen a un acuerdo directo en la forma prevista en el incis o final del artículo precedente, se entenderá constituida d e pleno derecho una servidumbre legal para el efecto indica do en dicho artículo siempre que el Subsecretario de Telecomunicaciones por resolución fundada, declare imprescindible el servicio. En este caso la indemni zación que corresponda será fijada por los Tribunales de Justi cia conforme al procedimiento sumario. Podrá ejercerse el derecho a que se refiere el artículo anterior, aun antes de haberse dictado sentencia en juicio, siempre que el servicio público interesado pague o asegure el pago de la cantidad que el tribunal fije provisiona lmente oyendo a las partes y a un perito. Artículo 20.- Los titulares de concesiones y pe rmisos y los administradores de servicios de telecomunicacio nes

Page 506: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 506 de 514

LEY

estarán obligados a permitir el libre acceso de los funcionarios de la Subsecretaría de Telecomunicacio nes a sus instalaciones, dependencias y equipos, con el objet o de fiscalizar el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias pertinentes. La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá re querir directamente el auxilio de la fuerza pública para e l ejercicio de las facultades que le confiere este ar tículo. Artículo 21.- Las concesiones y permisos serán transmisibles por causa de muerte, debiendo la suce sión comunicar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones el fallecimiento del titular, dentro del plazo de 30 d ías contado desde su ocurrencia. Dentro del mismo plazo , señalará el nombre de quien será su representante ante el Mi nisterio y su intención de continuar o cesar en el ejercicio d e sus derechos. Dichas concesiones y permisos podrán, asimismo, ser transferidas, enajenadas, arrendadas o entregadas a terceros a cualquier título, previa autorización de las mism as autoridades que las otorgaron. No se aplicarán los incisos anteriores a los se rvicios de libre recepción, a los servicios limitados de telev isión y aquéllos que ocupen ondas electromagnéticas, cualqu iera que sea su naturaleza, los cuales serán intransferible e intransmisibles. Artículo 22.- Las concesiones para servicios de radiodifusión sonora de libre recepción se otorgará n a personas naturales chilenas mayores de 21 años y a personas jurídicas de derecho público o privado constituidas en conformidad a las leyes del país y con domicilio en Chile. Tratándose de sociedades de personas, sus socio s deberán ser chilenos; en las sociedades anónimas y en coman dita por acciones, igual calidad deberán tener su presidente , los directores y sus gerentes y administradores. En las corporaciones y fundaciones, también deberán serlo sus administradores y representantes. El ingreso de nuevos socios o miembros, si se t rata de sociedades de personas o de corporaciones o fundaci ones, y la suscripción y transferencias de acciones de socieda des anónimas y en comandita por acciones, concesionario s de esos servicios, deberán ser autorizados previamente por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Page 507: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 507 de 514

LEY

Artículo 23.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones, caducarán en los siguientes cas os: a) Por declaración fundada de la autoridad comp etente debido al incumplimiento reiterado del marco técnic o aplicable al servicio, señalado en el artículo 24 d e la presente ley, siempre que no se subsanen las observ aciones previamente formuladas, en el plazo fijado para est e efecto. b) En conformidad con el artículo 28 de la pres ente ley. c) Por alteraciones, sin permiso previo, de los elementos esenciales de la concesión señalados en el artículo 14 de la presente ley. d) Por incumplimiento del plazo fijado para la iniciación del servicio. e) Por suspensión, sin permiso previo, de las transmisiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión durante un período sup erior a 30 días consecutivos, por hecho imputable al concesion ario. La declaración de caducidad procederá por decre to supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. TITULO III De la Explotación y Funcionamiento de los Servi cios de Telecomunicaciones Artículo 24.- Los servicios de telecomunicacion es, según corresponda a su naturaleza, deberán someterse al m arco normativo técnico, constituido por los siguientes p lanes: a) Planes fundamentales de numeración, encamina miento, transmisión, señalización, tarificación y sincronis mo. b) Planes de gestión y mantención de redes. c) Planes de operación y funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones. d) Plan de uso del espectro radioeléctrico. e) Plan de radiodifusión sonora y televisiva. Estos planes deberán ser aprobados y modificado s por decreto supremo y no podrán impedir el funcionamien to de los servicios autorizados a la fecha de entrada en vige ncia del respectivo decreto, los cuales en todo caso, deberá n adecuarse a sus normas, conforme a las instruccione s que dicte la Subsecretaría de Telecomunicaciones al res pecto y en el plazo que fije para tal efecto, el que no podrá ser inferior a 6 meses.

Page 508: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 508 de 514

LEY

Artículo 25.- Será obligación de los concesiona rios de servicios públicos de telecomunicaciones establecer y aceptar interconexiones según las normas técnicas que impar ta la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a fin de que l os usuarios tengan acceso a la totalidad de los servic ios públicos instalados. Para este efecto, las partes interesadas pactar án libremente las interconexiones dentro del marco téc nico fijado por la Subsecretaría y las condiciones juríd icas y económicas de éstas. A falta de acuerdo entre las partes se entender á constituida de pleno derecho una servidumbre legal, siempre que el Subsecretario de Telecomunicaciones, por res olución fundada, declare imprescindible el servicio. En est e caso las condiciones técnicas de las interconexiones serán f ijadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones oyendo a las partes. Las sumas que el servicio dominante debe pagar, a falta de acuerdo entre las partes, por concepto de indemn ización y costos necesarios para la interconexión serán fijad as por los Tribunales de Justicia conforme al juicio sumario. Podrá ejecutarse la interconexión aun antes de haberse dictado sentencia en el juicio, siempre que el serv icio dominante pague o asegure el pago de la cantidad qu e el tribunal fije provisionalmente oyendo a las partes y a un perito. Artículo 26.- Los servicios públicos de telecomunicaciones podrán instalar sus propios sist emas o usar los de otras empresas, de acuerdo con las conc esiones que les hayan sido otorgadas. Todos los concesionarios que presten servicios públicos internacionales tendrán acceso al uso de sistemas p or satélite, en condiciones de igualdad en lo técnico y en lo económico, según los términos de la concesión y lo que hayan convenido las partes. Artículo 27.- Los concesionarios de servicios p úblicos de telecomunicaciones podrán efectuar cobros por la in stalación del servicio e iniciar el cobro por el suministro d e servicios al público usuario, con la autorización p revia de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Esta autorización sólo podrá ser otorgada si es tán suficientemente garantizadas las interconexiones pr evistas en el artículo 25.

Page 509: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 509 de 514

LEY

Artículo 28.- La interrupción de la explotación de un servicio público de telecomunicaciones por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría de Telecomunicac iones y siempre que no se deba a fuerza mayor, facultará a dicha Subsecretaría para adoptar, a expensas del concesio nario, todas las medidas que estime necesarias para asegur ar la continuidad de su funcionamiento. En toda concesión de servicio público de telecomunicaciones deberá entenderse incorporada la condición de que si, dentro del plazo de tres meses contado d esde que se hayan adoptado las medidas a que se refiere el i nciso anterior, el concesionario no hubiere normalizado l a explotación del servicio y garantizado su continuid ad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión y disponer la licitación pública de los e quipos, instalaciones, bienes y derechos correspondientes. La adjudicación de la licitación llevará aparej ada la inmediata renovación de la concesión a nombre del adjudicatario la que, en todo caso, deberá formaliz arse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de la adjudicación. El remate se efectuará en las siguientes condic iones: a) Actuará un martillero designado por la Subse cretaría de Telecomunicaciones; b) El mínimo para las posturas será el valor de todos los equipos e instalaciones y demás bienes y derechos a fectos a la concesión, según tasación que efectuará la menci onada Subsecretaría; c) Deberán publicarse tres avisos, a lo menos, anunciando remate, en el Diario Oficial, en un diario de Santi ago y en un diario o periódico de la Capital de la Región do nde estuviere radicada la concesión; d) Si en el primer remate no concurrieren posto res, el mínimo se rebajará en un 30%, y se llamará a nuevo remate en la forma indicada en la letra precedente, dentro de l plazo de 30 días; e) Los saldos de precios deberán ser reajustado s sobre la base del Indice de Precios al Consumidor fijado ofi cialmente, más los intereses que fije la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y f) El producto del remate, deducidas las costas del mismo y las multas que procedieren, deberá ponerse a disp osición del ex-concesionario o de quienes sean dueños de lo s bienes rematados.

Page 510: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 510 de 514

LEY

Un reglamento determinará los procedimientos y modalidades a que deberá sujetarse el remate a que se refiere el presente artículo. Artículo 29.- Los precios o tarifas de los serv icios públicos de telecomunicaciones, dentro del territor io nacional y hacia el exterior, serán libremente conv enidos entre los proveedores del servicio y los usuarios. Lo anterior será también aplicable a los servic ios intermedios que contraten entre sí las distintas em presas, entidades o personas que intervengan en su prestaci ón. Artículo 30.- Si las condiciones o regulaciones del mercado fueren insuficientes para asegurar un régim en de libre competencia o se dieren situaciones monopólic as u otras distorsiones de semejante naturaleza, según calific aciones que de oficio o a petición de parte haga la Fiscalí a Nacional Económica, los Ministros de Transportes y Telecomun icaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción podrán fija r, sobre la base de tal pronunciamiento, también de oficio o a petición de parte, mediante resolución conjunta, lo s precios o tarifas máximas de los servicios que se encuentre n en tal situación. Los precios o tarifas que se fijen deberán dete rminarse de acuerdo a los costos directos y necesarios para producir el servicio y el margen de rentabilidad que señalen los Ministerios antes mencionados. Lo dispuesto en los incisos anteriores será tam bién aplicable a los precios o tarifas de los servicios que se presten entre sí las distintas empresas, entidades o personas que intervengan en el funcionamiento de un servicio público. TITULO IV De las Infracciones y Sanciones Artículo 31.- El que maliciosamente interfiera, intercepte o interrumpa un servicio de telecomunica ciones, sufrirá la pena de presidio menor en grado medio a máximo. Artículo 32.- Toda infracción a lo dispuesto en la presente ley, no sancionada especialmente por ella, será castigada con una multa a beneficio fiscal que no p odrá ser inferior a 10 ni superior a 100 unidades tributaria s, según su valor vigente al momento de su aplicación.

Page 511: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 511 de 514

LEY

Tales multas serán impuestas por la Subsecretar ía de Telecomunicaciones y serán apelables ante el Minist ro del ramo, en un plazo de 5 días contado desde su notifi cación. Artículo 33.- Sin perjuicio de las multas que p rocedan en conformidad con el artículo precedente, la Subsecre taría de Telecomunicaciones podrá suspender hasta por 30 día s el funcionamiento de un servicio, cuando se contraveng an las normas técnicas del marco regulador a que se refier e el artículo 24 de la presente ley, siempre que no se s ubsanen las observaciones que formule dentro del plazo que fije para este efecto. De la resolución del Subsecretario podrá apelar se en la forma señalada en el inciso final del artículo ante rior. TITULO FINAL Artículo 34.- Deróganse todas las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1959, que traten sobre telecomunicaciones y las que sean contrarias o inco mpatibles con las de la presente ley. Artículo 35.- Introdúcense las siguientes modif icaciones al decreto ley N° 1.762, de 1977: a) Deróganse los artículos 2° y 3°; b) Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente : "Artículo 6°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendrá las siguientes funciones y atribuciones en materia de telecomunicaciones, las que ejercerá a través de la correspondiente Subsecretar ía: a) Proponer las políticas de telecomunicaciones ; b) Participar en la planificación nacional y re gional de desarrollo de las telecomunicaciones; c) Velar por el cumplimiento de las leyes, regl amentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, com o, igualmente, de los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones vigentes e n Chile y de las políticas nacionales de telecomunicaciones a probadas por el Supremo Gobierno;

Page 512: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 512 de 514

LEY

d) Elaborar y mantener actualizados los planes fundamentales de telecomunicaciones; e) Aplicar el presente decreto ley, sus reglame ntos y normas complementarias; f) Administrar y controlar el espectro radioelé ctrico; g) Dictar las normas técnicas sobre telecomunic aciones y controlar su cumplimiento; h) Representar al país, como Administración Chi lena de Telecomunicaciones, ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en la suscripción de los acuer dos sobre telecomunicaciones con otros Estados, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores; i) Informar y pronunciarse, según corresponda, acerca de las solicitudes de concesión y permisos de telecomunicaciones, su otorgamiento, denegación, su spensión, caducidad y término con arreglo a la ley; j) Coordinar con el Ministerio de Defensa Nacio nal y demás organismos y entidades competentes la dictaci ón de las normas destinadas a controlar el ingreso al país de material y equipo de telecomunicaciones, como asimismo las r elativas a su fabricación y uso; k) Requerir de las entidades que operen en el á mbito de las telecomunicaciones y de cualquier organismo púb lico los antecedentes e informaciones necesarios para el des empeño de su cometido, los que estarán obligados a proporcion arlos, y l) Aplicar las sanciones administrativas que es tablece la Ley General de Telecomunicaciones.". Disposiciones Transitorias Artículo 1°.- Los actuales reglamentos sobre telecomunicaciones mantendrán su vigencia en cuanto no sean incompatibles con la presente ley, hasta que se dic ten los reglamentos de ésta. Artículo 2°.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones actualmente vigentes y aquellas autorizaciones de televisión otorgadas en virtud de la Ley N° 17.377, subsistirán después de la publicación de es ta ley, hasta el vencimiento de los plazos por los que haya n sido otorgados, según corresponda. El plazo que se otorgue, en virtud de lo dispue sto en el inciso final del artículo 24, a los canales de tele visión a que se refiere el inciso precedente, no podrá ser i nferior a dos años, contado desde la fecha de vigencia de est a ley.

Page 513: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 513 de 514

LEY

Tratándose de solicitudes de concesión de servi cios de radiodifusión sonora en trámite a la fecha de vigen cia de la presente ley, les será aplicable el plazo de duraci ón establecido en el decreto con fuerza de ley N° 4, d e 24 de Julio de 1959. Artículo 3°.- En cuanto a la intervención del C onsejo Nacional de Radio y Televisión y mientras no entre en vigencia su ley orgánica, las funciones que el artí culo 17 de la presente ley confiere a dicho organismo, en rela ción con la televisión, serán ejercidas por el Consejo Nacio nal de Televisión. Artículo 4°.- Las concesiones de servicio públi co de telecomunicaciones que, en conformidad con el decre to ley N° 3.408, de 1980, venzan a la fecha de entrada en vig encia de la presente ley, se entenderán subsistentes por un plazo de 12 meses, contado desde esa misma fecha, período en el cual los interesados deberán presentar solicitudes de co ncesión de acuerdo a sus disposiciones. Declárase que en la solicitud de renovación de concesiones a que se alude en el artículo 1° transi torio del decreto ley N° 2.301, de 1978, han quedado comprend idas todas las instalaciones, ampliaciones y demás obras ejecu tadas por la Compañía de Teléfonos de Chile S.A., desde el 27 de Febrero de 1973 hasta el 31 de Diciembre de 1979. Otórgase un plazo de sesenta días para que la C ompañía de Teléfonos de Chile S.A. pueda solicitar concesiones respecto de las instalaciones, ampliaciones y demás obras qu e haya ejecutado desde el 1° de Enero de 1980 hasta la fec ha de vigencia de la presente ley. Se entenderá que las instalaciones, ampliacione s y demás obras incorporadas en las solicitudes mencionadas e n los dos incisos precedentes y que sean incluidas en el decr eto supremo pertinente, han cumplido con lo dispuesto e n el decreto con fuerza ley N° 4, de 1959, Ley General d e Servicios ELéctricos y las respectivas concesiones se otorgarán conforme a dicho cuerpo legal, el que se considerará vigente para este solo efecto. Artículo 5°.- Deróganse, a partir de seis meses contados desde la publicación de la presente ley, los artícu los 3° del decreto con fuerza de ley N° 171, de 1960, y 20 de la Ley N° 15.113.

Page 514: Historia de la Ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones consideración, el Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones propuesto por el Ministro del ramo. Hasta el presente,

Historia de la Ley Nº 18.168 Página 514 de 514

LEY

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNAN DO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en jefe de la F uerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MEND OZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junt a de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente G eneral de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno. Por cuanto he tenido a bien aprobar la preceden te ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de la Repú blica, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría. Santiago, quince de Septiembre de mil novecient os ochenta y dos.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejércit o, Presidente de la República.- Caupolicán Boisset Muj ica, General de Brigada Aérea, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Italo Seccatore Gómez, Teniente Coronel, Subsecretario de Telecomunicaciones.